sentencia constitucional plurinacional 0044/2016-s1

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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1 Sucre, 7 de enero de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 12213-2015-22-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 1789 a 1792, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Viscarra Anavi, en representación legal de la Compañía Operadora de Comercio Exterior y Aduanas (COMEXA) S.R.L., contra René Barroso Corante y Armando Sossa Rivera, ex y actual, respectivamente Gerente Nacional de Fiscalización; José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz; Manuel Félix Sangueza Guzmán y Steve Giovanni Terán Romero, ex y actual, respectivamente, Gerente Regional Potosí, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Amada Torrico Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de alzada de Potosí de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 981 a 1001, y subsanación de 7 de julio del mismo mes y año, cursante de fs. 105 a 107, la sociedad accionante, a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de abril de 2010, internó mercadería, de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 558, 559, 560, 562 y 563; posteriormente, el 30 de mayo de 2011, la ANB pronunció la Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, a su nombre, con la cual fue notificada el 6 de junio del igual año; a la conclusión de dicha investigación, también emitió el informe final 110/2011 de

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1 Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 12213-2015-22-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 1789 a 1792, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Viscarra Anavi, en representación legal de la Compañía Operadora de Comercio Exterior y Aduanas (COMEXA) S.R.L., contra René Barroso Corante y Armando Sossa Rivera, ex y actual, respectivamente Gerente Nacional de Fiscalización; José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz; Manuel Félix Sangueza Guzmán y Steve Giovanni Terán Romero, ex y actual, respectivamente, Gerente Regional Potosí, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Amada Torrico Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de alzada de Potosí de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 981 a 1001, y subsanación de 7 de julio del mismo mes y año, cursante de fs. 105 a 107, la sociedad accionante, a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de abril de 2010, internó mercadería, de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 558, 559, 560, 562 y 563; posteriormente, el 30 de mayo de 2011, la ANB pronunció la Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, a su nombre, con la cual fue notificada el 6 de junio del igual año; a la conclusión de dicha investigación, también emitió el informe final 110/2011 de

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06 de diciembre, concluyendo y recomendando el inicio de proceso por supuesto contrabando contravencional a través de la Gerencia Regional La Paz de la ANB indicando que para ello debió notificarse en la citada Gerencia, por lo que, fue advertida del mismo mediante cédula y no así de manera personal como manda el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB). Para el fin dispuesto, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, remitió a la Gerencia Regional de La Paz de dicha entidad, el acta de intervención por presunto contrabando, para el procesamiento antes citado; empero, esta última, en lugar de cumplir con el mandato indicado, modificó los alcances del informe final AN-GNFGC-DFOTC-110/2011, decidiendo cambiar la sede administrativa para la notificación en la Secretaria de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y su procesamiento, sin notificarle. Agrega que, para ello la ANB, debió haber modificado los alcances del informe final 110/2011, posteriormente notificarle con el pretendido cambio de sede administrativa en un otro informe final, donde se señale la misma para que recurra a su notificación en secretaria de la nueva jurisdicción; al no ocurrir aquello, fue privada de conocer dónde se le estaba procesando, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Pese a ese error, la Gerencia Regional La Paz de ANB, cambió la sede administrativa al departamento de Potosí, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULCLR-006/2012 de 27 de febrero; empero con el mismo, no procedieron a su notificación y como consecuencia, no tomó conocimiento del cambio de sede administrativa para su procesamiento, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa. Obviando lo anteriormente señalado, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, para su notificación y procesamiento, remitió a la Gerencia Regional Potosí de la misma institución, el expediente de fiscalización y el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, recepcionado los antecedentes, la gerencia ya mencionada, respaldándose indebidamente en el informe final 110/2011, inició y tramitó el proceso contravencional por contrabando de seis camiones hormigoneros y dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, declarando probada la comisión del hecho contravencional, imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía en la suma de $us127 178,36 (ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho 36/100 dólares estadounidenses), notificándole con dicha resolución en secretaria de la misma Aduana. La sociedad tomó conocimiento de todo el proceso, el 7 de marzo de 2013, cuando la Administración Aduanera de Potosí, ejecutó los actos de decomiso de los seis camiones hormigoneros, por ello en la misma fecha, reclamó los extremos de su indefensión, pero la Gerencia Regional de la ANB de Potosí, mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que el apersonamiento fue inoportuno, por cuanto existió ejecutoria de la resolución sancionatoria.

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Por lo anteriormente señalado, intentando asumir defensa, interpuso recurso de Alzada ante ARIT de Potosí, mismo que mereció Auto de rechazo de 10 de diciembre de 2014, por lo cual interpuso recurso jerárquico que también fue rechazado por Auto de 31 de diciembre de 2014. I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados La sociedad accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo en su vertiente referida al derecho al comercio, la propiedad privada y a la certidumbre, citando al efecto los arts. 47; 56.1; 115; 117.I; 119.II; 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad del informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-110/2011; b) La notificación con el Auto AN-GRLPZ-ULER 006/2012 de 27 de febrero, al sujeto pasivo en cumplimiento al mismo auto definitivo y los arts. 68 inc. 8) y 84 del CTB; c) Se deje sin efecto la notificación practicada en secretaria con el acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, disponiendo su nueva notificación en forma personal; d) Se deje sin efecto la notificación de 23 de enero de 2013, practicada en secretaria con la Resolución sancionatoria ANGRPGR-ULEPR-RS-002/2013 de 16 de enero; e) La nulidad del acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012; y, f) Se deje sin efecto el rechazo del recurso jerárquico emitido por la Responsable de la ARIT de Potosí. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1773 a 1788 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La sociedad accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, por medio de su abogada apoderada Carla Ramos Pardo, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Mediante Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, iniciaron un proceso de fiscalización posterior, a cuya conclusión emitieron el informe final de fiscalización ANGNFCC-DFOFC 110/2011 de 6 de

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diciembre, en el que ratificaron los presuntos indicios de falsificación de documentos, supuesta presunción de contrabando por nacionalización de seis vehículos hormigoneros, transferencias bancarias superiores a las DUI, incorrecta aplicación por la partida arancelaria, contravención tributaria por omisión de pago; 2) Al amparo del art. 85 del CTB, el informe final de fiscalización le notificaron mediante cedulón; 3) Previo al aludido informe, existe un informe preliminar, que sí fue notificado de forma personal; 4) A efectos de llevar adelante el proceso de contrabando contravencional, remitieron los antecedentes a la Gerencia Regional La Paz de la ANB; sin embargo, ésta emitió el Auto 006/2012, declarándose incompetente y anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el acta de intervención, con la finalidad de no generar indefensión al sujeto pasivo; asimismo disponiendo, la remisión del proceso administrativo a la Gerencia Regional de Fiscalización Potosí de la misma entidad para que reencamine el proceso a conocimiento y competencia de la Dirección Regional del mismo departamento para que nuevamente se proceda a notificar con el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-E-003/2012; 5) En cumplimiento a lo anterior, la Gerencia Regional de Fiscalización La Paz, remitió los antecedentes a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, quienes el 14 de marzo de 2012, notificaron con el acta de intervención ya señalado, en Secretaría conforme a lo establecido en el art. 90 del CTB; por lo que no existe vulneración alguna de derechos; 6) De igual forma la notificación con la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 al sujeto pasivo se la hizo en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, conforme manda el art. 90 de la mencionada norma y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 187/2014-S1 de 19 de diciembre y 486/2012 de 4 de julio, contra la que la sociedad accionante interpuso los recursos de alzada, pero con absoluta negligencia, incumpliendo el art. 198 incs. b), c) y e) de la aludida norma, por cuya razón fue rechazada; 7) Por los antecedentes citados también fue rechazado el recurso jerárquico, por cuanto no había una resolución de recurso de alzada; 8) Luego, a efectos de ejecutar la Resolución sancionatoria AAN-GRPGR-ULEPR-002/2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB emitió, la Resolución Administrativa (RA) AN-GRPGR-AVAPF-14/2014 de 10 de agosto, con la que se aclaró lo que ya se había dispuesto en la resolución sancionatorio anterior, contra ésta el accionante erradamente pretendió impugnar, y como no constituía acto administrativo, la Dirección Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca de la ANB, emitió el Auto de 26 de noviembre de 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta el acto de observación de 22 de agosto de 2014, disponiendo el rechazo del recurso de alzada contra la RA 14/2014 de 10 de agosto. José Blacud Morales, Gerente Regional de la ANB de La Paz, mediante su apoderado y abogado Gabriel Rojas Limachi, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: i) Mediante informe de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC 110/2011, se le instruyó notificar con las actas de intervención a la Sociedad COMEXA S.R.L., cumpliendo con dicha orden de acuerdo al art. 90 del CTB; y, ii) Posteriormente, conforme a sus facultades, emitió el Auto 006/2012,

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declarándose incompetente y disponiendo la remisión del trámite a la Gerencia Regional de la ANB de Potosí, con dicho actuar, no vulneró ningún derecho, mas al contrario, emitió la Resolución aludida con el fin de evitar vulneraciones al debido proceso, por lo que pide se deniegue la tutela. Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, mediante su abogada apoderada Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, presentó informe oral en audiencia, expresando que: a) La Orden de Fiscalización se notificó a la Sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal en forma personal, conforme manda el Código Tributario Boliviano, por ello dicha sociedad accionante mal puede alegar desconocimiento de todo el proceso, incluso en el caso solicitó en varias oportunidades ampliación del plazo para presentar toda su documentación; b) Concluida la verificación, la Unidad de Fiscalización emitió un informe preliminar sobre calificación de conducta de contrabando contravencional por la importación de seis vehículos, porque la decodificación de los chasis eran distintas, mismo que fue puesto en conocimiento de la sociedad ya mencionada, para que pueda formular sus descargos, pero al no ocurrir ello emitió el informe final que fue notificado mediante cedulón conforme manda el art. 83 del CTB, dejándose con carácter previo, el primer y segundo aviso; c) Posterior al mismo también emitió la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013, declarando probado el contrabando, en razón a que los descargos que presentó no fueron suficientes, interponiendo recurso de alzada; d) Este recurso inicialmente fue observado por incumplimiento de requisitos formales establecidos por el art. 198 del CTB, por lo cual se le otorgó un plazo de cinco días para que sea subsanado, al no haber cumplido con la observación hecha, la ARIT Chuquisaca mediante providencia, rechazó el recurso de alzada; e) Contra la Resolución anterior interpuso recurso jerárquico; sin embargo, el mismo también fue rechazado porque no constituía una resolución de recurso de alzada, contra la cual sí es procedente el recurso mencionado; f) Desde la emisión de la resolución aludida hasta la interposición de esta acción transcurrió más de seis meses, concurriendo el principio de inmediatez; g) Posteriormente emitió la RA 14/2014, con el único fin de ejecutar la Resolución de contrabando contravencional, disponiendo la anulación de las DUI, dicha disposición fue una medida de ejecución, no un acto complementario a la Resolución Sancionatoria; empero la sociedad accionante COMEXA S.R.L., interpuso recurso de alzada, pero como era una resolución no impugnable, la ARIT Chuquisaca que inicialmente admitió la misma, decidió anular obrados, por ser improcedente contra medidas preparatorias de ejecución tributaria, el accionante aprovechó este aspecto para interponer la presente acción, por lo que pide se deniegue la tutela. Amada Torrico Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada de la ARIT de Potosí, mediante su abogado y apoderado, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La sociedad accionante, el 28 de marzo de 2013, presentó recurso de alzada, mismo que fue observado por la ARIT de Chuquisaca, quien le concedió un plazo para subsanarla; sin embargo, al no haber cumplido con la misma, fue rechazado por la ya mencionada autoridad,

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por lo que con ello la resolución sancionatoria quedo firme; 2) Posteriormente, la parte accionante interpuso un segundo recurso de alzada contra la RA 14/2014, de la ANB, acto que posterior a ser admitido, la ARIT Chuquisaca, la anuló mediante Auto de 26 de noviembre de 2014, con el cual la parte accionante fue notificada conforme a norma, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante: de fs. 1789 a 1792, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, la administración aduanera notifique a la sociedad accionante con el acto que establece la sede del procesamiento administrativo, esto es, el informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-110/2011 y el Auto AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 68.8, 84 y 90 del CTB, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, la ANB no presentó prueba sobre la notificación al accionante con el acto de cambio de jurisdicción AN-GRLPZ-ULELR 006/2012; ii) El art. 68 del CTB, establece los derechos del sujeto pasivo, los que merecen protección constitucional; iii) Las notificaciones en Secretaría con el acta de intervención y la resolución sancionatoria aseguran el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado por contrabando, siempre que el mismo conozca con anterioridad y de manera personal el hecho que se le imputa y adicionalmente es necesario que conozca la sede administrativa del procesamiento y que se cumplan los plazos establecidos; iv) El sujeto pasivo conoce personalmente el ilícito de contrabando, en el momento del decomiso cuando éste está presente, y a partir de ello se computan diez días para que sea notificado con el Acta de Intervención; v) Cuando el contrabando tiene como fuente una fiscalización, el momento que conoce el sujeto pasivo del cargo de contrabando, es cuando se le advierte personalmente con el informe final de fiscalización que establece la presunta comisión del ilícito, como señala el art. 68.8 del CTB; es a partir de ese momento que la Administración Aduanera tiene un plazo de diez días para notificar en Secretaria con el Acta de Intervención; y, vi) La notificación en otra jurisdicción, sin que se haya puesto en conocimiento el cambio de la misma, es un atentado contra el principio de la certeza material al debido proceso y a la defensa. 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB,

mediante Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, en aplicación del art. 104 del CTB y el Procedimiento General de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio “01-010-04”, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las utilidades aduaneras del operador COMEXA S.R.L., respecto a las operaciones de comercio exterior realizadas en las gestiones 2009 y 2010 (fs. 1).

II.2. La Orden de inicio de Fiscalización Posterior 014/2011, fue notificada

personalmente a Eynar Ivan Viscarra Anavi, Gerente General de COMEXA S.R.L, el 6 de junio de 2011 (fs. 2).

II.3. Ante la falta de presentación de documentación solicitada para los

descargos correspondientes, la ANB a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización, emitió el acta de infracción AN-GNFGC-003/2011, disponiendo que la sociedad COMEXA S.R.L. realice el pago de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 2000, equivalente a Bs3 287,36 (tres mil doscientos ochenta y siete 36/100 bolivianos), con la que el accionante fue notificado en forma personal el 18 de julio de 2011 (fs. 18 a 21).

II.4. Oscar David Calle Mendoza, Fiscalizador y Silvia Cachi Quispe, Supervisora

de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de dicha entidad, informe preliminar de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-082/11 de 4 de noviembre de 2011, señalando que la sociedad COMEXA S.R.L., el 15 de abril de 2010, realizó el trámite de nacionalización de seis camiones hormigoneros mediante DUI 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 y 2010/543/C-562; empero, revisadas las particularidades de los mismos con las fichas técnicas, los camiones descritos no correspondían a las características señaladas, sino a tractores de carretera para semirremolques, por lo que se estableció indicios de comisión de los ilícitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado conforme a los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP); presunta comisión de contrabando, contravención tributaria por contrabando, contravención tributaria por omisión de pago; recomendando a su vez, notificar a COMEXA S.R.L., para que en el plazo de veinte días calendario a partir de su notificación formule sus descargos, con la cual el hoy accionante fue notificado en forma personal el 7 de noviembre de 2011 (fs. 33 a 56; y, 74).

II.5. Oscar David Calle Mendoza, Fiscalizador y Silvia Cachi Quispe, Supervisora

de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, informe final AN-GNFGC-DFOFC-110/2011 de 6 de diciembre, ratificando

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los ilícitos de falsificación de documentos, contrabando por nacionalización de seis vehículos prohibidos con la descripción de camión hormigonero, transferencias bancarias superiores a las DUI, observación por incorrecta aplicación de sub partida arancelaria que afecta a tributos aduaneros, recomendando a su vez la notificación de los resultados finales de la fiscalización iniciada mediante Orden de Fiscalización 014/2011 a la sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal y remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional de la ANB La Paz, a fin de que la Unidad Legal de dicha Regional, efectué el inicio de los procesos aduaneros por contrabando y omisión de pago, con la cual fue notificada Eynar Iván Viscarra Anavi, representante legal de la mencionada sociedad, el 13 de diciembre de 2011, mediante copia de ley pegada en la puerta en el domicilio ubicado en calle 2 número 591 de la Zona Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 310 a 319; y, 322).

II.6. La Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de enero emitió el

acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/212, dentro del caso denominado COMEXA S.R.L., con la cual Eynar Iván Viscarra Anavi, representante legal de dicha sociedad, fue notificado mediante copia de ley pegada en Secretaria de la Gerencia Regional La Paz de la ANB (fs. 327 a 333; y, 334).

II.7. Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB,

mediante oficio de comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-033/12 de 17 de enero de 2012, remitió el expediente de Fiscalización, acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/12 y orden de fiscalización 014/2011, a Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional La Paz, para que instruya las acciones correspondientes (fs. 335 a 336).

II.8. Recepcionado el caso, José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz,

mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012 de 27 de febrero, se declaró incompetente para conocer el proceso, por haber ocurrido el hecho generador en la Administración de Aduana Avaroa, dependiente de la Gerencia Regional Potosí, consecuentemente dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación de 25 de enero de 2012, con el acta de intervención y remitir los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, para que proceda nuevamente con la notificación del acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y orden de fiscalización 014/2011 (fs. 352 a 354).

II.9. Wendy Vargas Terrazas, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB,

mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DFOFC-114/12 de 5 de marzo de 2012, dirigido a Luis Lafuente Terceros, Gerente Regional a.i. de Potosí, remitió el Expediente de Fiscalización, Acta de Intervención

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Contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y Orden de Fiscalización 014/2011, para que instruya las acciones correspondientes (fs. 358 a 359).

II.10.Una vez radicada la causa, La Gerencia Regional Potosí de la ANB,

notificó en secretaría a Eynar Iván Viscarra Anavi representante legal de la sociedad COMEXA S.R.L., con el Acta de Intervención Contravencional AN- MGNFGC-C-003/2012, el 14 de marzo de 2012 (fs. 370).

II.11.Concluido el proceso administrativo cotravencional, Magaly Sandy

Valencia, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra Eynar Iván Vizcarra Anavi, como representante legal de la sociedad COMEXA S.R.L. e imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía equivalente a $us127 178,36.- con el cual el sujeto pasivo fue notificado en Secretaria de la misma Gerencia Regional, el 23 de enero de 2013 (fs. 401 a 407).

II.12.Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB,

mediante providencia de 6 de marzo de 2013, al no haberse interpuesto recurso alguno, declaró ejecutoriada la Resolución sancionatoria referida anteriormente (fs. 415).

II.13.Ramiro Ugarte Quispe, en representación legal de la sociedad COMEXA

S.R.L., mediante memorial de 28 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria anterior; empero, Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 5 de abril del mismo año, solicitó se cumpla con lo dispuesto por el art. 198 incs. b), c) y d) del CTB, en el término improrrogable de cinco días, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 440).

II.14.Cumplido el plazo anterior, la misma Responsable Departamental de

Recurso de Alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 16 de abril de 2013, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Ramiro Ugarte Quispe en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L. (fs. 442), por no haber subsanado las observaciones.

II.15.Ramiro Ugarte Quispe en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L.,

mediante memorial presentado el 17 de abril de 1013, ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB, impetró nulidad por vicios de proveido, hasta que la Gerencia Regional de La Paz, le notifique con el Auto de declinatoria de competencia de manera personal (fs. 445 a 446).

II.16.Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí de la ANB,

mediante providencia de 24 de abril de 2013, denegó la petición referida precedentemente (fs. 448 a 450).

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II.17.Ramiro Ugarte Quispe, representante legal de la Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 6 de mayo de 2013, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 16 de abril de 2013, misma que fue rechazada por igual resolución de 3 del mismo mes y año, emitido por la Responsable Departamental de recurso de alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, por no ser la resolución recurrida una de alzada (fs. 462 a 471).

II.18.Augusto Gonzalo Renzo Mendizabal Pacheco, Administrador de la

“Aduana Avaroa” de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-AVAPF 014/2014 de 10 de agosto, dando cumplimiento a la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, dispuso se proceda anular las DUI 2010/543/C-558, 2010/453/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563 (fs. 720 a 721).

II.19.Eynar Iván Viscarra Anavi, en representación de la Sociedad COMEXA

S.R.L., S.R.L., mediante memorial de 15 de agosto de 2014, presentado ante la ARIT Chuquisaca, interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRPGR-AVAPF 014/2014 de 10 de agosto (fs.804 a 811).

II.20.Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recurso de

alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 22 de agosto de 2014, dispuso, que al no haber cumplido el recurso de alzada con lo dispuesto por el art. 198 incs. b) y e) del CTB, en el plazo de cinco días se subsane los mismos, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, con el cual el accionante fue notificado el 27 de agosto del mismo año (fs. 812 a 813).

II.21.Subsanada la observación anterior por memorial de 3 de septiembre de

2014, Amanda Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recurso de alzada Potosí ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año, admitió el recurso de alzada (fs. 827 a 829).

II.22.Claudia Cors Rejas Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de

ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 26 de noviembre de 2014, anuló obrados hasta el Auto de Observación de 22 de agosto de 2014, disponiendo que la Responsable de recurso de alzada de Potosí de dicha institución rechace el recurso de alzada de 15 de agosto de 2014, interpuesto por Eynar Iván Viscarra Anavi en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L. contra la RA AN-GRPGR-AVAPF 014/2014, por no ser esta un acto administrativo definitivo previsto en el art. 143 del CTB y art. 4 de la Ley 3092, con el cual Eynar Iván Viscarra Anavi representante de la sociedad ahora accionante fue notificado el 3 de diciembre de 2014 (fs. 933 a 934; y, 939).

II.23.Devuelto el recurso, Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental

de recursos de alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto

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de 10 de diciembre de 2014, en cumplimiento a la resolución anterior, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Eynar Iván Viscarra Anavi, en representación de Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 15 de agosto de 2014, con el cual este último fue notificado el 10 del mismo mes y año, mediante copia de ley fijada en Secretaría (fs. 945).

II.24.Eynar Viscarra Anavi en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L.,

mediante memorial de 18 de diciembre de 2014, subsanado por memorial de 29 del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad bajo alternativa de recurso jerárquico contra el Auto de 10 de diciembre de 2014 (fs. 959 a 960; y, 964 a 965).

II.25.Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de

alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante proveído de 31 de diciembre de 2014, dispuso no ha lugar al incidente anterior, manifestando que el Auto de Rechazo fue remitido a la Regional Potosí (fs. 966).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La sociedad COMEXA S.R.L, mediante su representante legal, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo en su vertiente referida al derecho al comercio, a la propiedad privada y a la certidumbre, debido a que: a) Armando Sossa Rivera, y René Barroso Corante, ex Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, no le notificaron con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, que dispuso el cambio de jurisdicción para el trámite del proceso administrativo, de la Gerencia Regional La Paz a la Regional Potosí ambos de la ANB; b) José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, omitió también notificarle con el Auto de Nulidad ya mencionado anteriormente, que dispuso el cambio de jurisdicción; c) Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí de la ANB, omitió notificarle con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, y, porque con el informe de fiscalización, acta de intervención y la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 se notificó en Secretaria; y, d) Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, rechazó su recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2014 y jerárquicos de 24 y 31 de diciembre del mismo año. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela. III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los

valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico,

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jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un

Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

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En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional

instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los

derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será

viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a

producirse de no otorgarse la tutela.”.

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La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.Sobre el derecho al debido proceso La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: “ꞌ…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas nos corresponden). Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones. Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de

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quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’. Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’. De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o

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administrativo, (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son añadidas). La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima, y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes, y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, y la congruencia de las resoluciones judiciales.

III.4.Respecto al derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la Constitución Política del Estado en el art. 115.II, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras). Pero no solo la norma citada es la que garantiza el derecho a la defensa, sino también el art. 119.II de la misma Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa, en un derecho inviolable de toda persona. Así lo señaló la jurisprudencia Constitucional de la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser

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escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”’. Este aspecto también fue ratificado por la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, que señala: “La Norma Fundamental en el art. 115.II, respecto a las garantías constitucional prevé que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por ello, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos. Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (las negrillas son agregadas). Conforme las normas y la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la defensa, es un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional de la persona, definido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio, ya sea presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea y observando el conjunto de requisitos de cada instancia procesal.

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III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el representante de la sociedad COMEXA S.R.L., denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo en su vertiente referida al derecho al comercio, a la propiedad privada y a la certidumbre, debido a que: 1) Armando Sossa Rivera, Gerente y René Barroso Corante, Ex Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, no le notificaron con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, que dispuso el cambio de jurisdicción para el trámite del proceso administrativo, de la Regional La Paz a la Regional Potosí ambos de la ANB,; 2) José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, también omitió notificarle con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, que dispuso el cambio de jurisdicción; 3) Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí de la ANB, omitió notificarle con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, y porque, con el informe de fiscalización, acta de intervención y la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013, notificó en Secretaría; y, 4) Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, rechazó su recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2014 y jerárquicos de 24 y 31 de diciembre del mismo año. Antes de ingresar al análisis del fondo, previamente verificaremos en el caso, si concurre o no el principio de subsidiariedad, que es atinente a las acciones de amparo constitucional. Al respecto, la Jurisprudencia de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señalo que: “El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior. Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, dado que no resultaría lógico establecer el canon de agotamiento previo de los mismos, cuando no tuvo conocimiento sobre el proceso administrativo iniciado y tramitado en su contra. En el caso concreto, el accionante, no fue notificado con el con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012 de 27 de febrero, emitido por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través del cual éste se declaró incompetente y devolvió los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, para que conforme a

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procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, causándole indefensión, consiguientemente, en el caso no es previsible la exigencia del agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico para que esta acción tutelar sea atendida, tal cual lo establece la jurisprudencia citada; sin embargo a más de ello, en el caso, pese a lo anterior el mismo accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico contra la resolución sancionatoria, misma que fueron rechazadas, tal cual se establece en las conclusiones II.13 y II.17. Por otra, la misma línea jurisprudencial -SCP 0249/2012 de 29 de mayo-, respecto al incidente de nulidad, señaló que: “…el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar. En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales” (las negrillas son nuestras) Conforme la Jurisprudencia citada, no es procedente en los procesos administrativos, la interposición de incidentes, de ahí que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto del incidente de nulidad presentado el 17 de abril de 2013 por el representante de la empresa accionante, ni posteriores actuados. De todo lo citado precedentemente, se establece que en el caso no concurre el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la causa.

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De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, mediante orden de fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las utilidades aduaneras del operador COMEXA S.R.L., respecto a las operaciones de comercio exterior realizadas en las gestiones 2009 y 2010; con la cual, Eynar Ivan Viscarra Anavi, Gerente General de COMEXA S.R.L, fue notificado de forma personal el 6 de junio de 2011.

Iniciado el trámite de fiscalización posterior, Oscar David Calle Mendoza,

Fiscalizador y Silvia Cachi Quispe, Supervisora de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de la institución mencionada, el informe preliminar de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-082/11, señalando que la empresa COMEXA S.RL., el 15 de abril de 2010, realizó el trámite de nacionalización de seis camiones hormigoneros mediante DUI 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 y 2010/543/C-562; empero, revisado la características de los mismos con las fichas técnicas, los camiones descritos no correspondian a las características señaladas, sino a tractores de carretera para semirremolques, estableciéndose indicios de comisión de los ilícitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado conforme a los arts. 199, 200 y 203 del CP; presunta comisión de contrabando, contravención tributaria por contrabando y contravención tributaria por omisión de pago.

Posteriormente, el mismo Fiscalizador y Supervisora de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de la aludida institución, el informe final AN-GNFGC-DFOFC-110/11, ratificando los ilícitos de falsificación de documentos, contrabando por nacionalización de seis vehículos prohibidos con la descripción de camión hormigonero, transferencias bancarias superiores a las DUI, observación por incorrecta aplicación de subpartida arancelaria que afecta a tributos aduaneros, recomendando a su vez la notificación de los resultados finales de la fiscalización iniciada mediante orden de fiscalización 014/2011 a la Sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal y remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a fin de que la Unidad Legal de dicha Regional, efectué el inicio de los procesos aduaneros por contrabando y omisión de pago, con el cual fue notificado Eynar Iván Viscarra Anavi, Representante Legal de dicha Sociedad, el 13 de diciembre de 2011, mediante copia de ley pegada en la puerta del domicilio ubicado en calle 2 número 591 de la Zona Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Una vez conocido el informe final, la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de enero de 2012, emitió el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/212; y, mediante oficio de comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-033/12 de 17 de enero de 2012, remitió el

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expediente de fiscalización, acta de intervención contravencional mencionado anteriormente y orden de fiscalización 014/2011, a Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, para que inicie las acciones correspondientes. Hasta este momento el trámite, transcurrió con toda normalidad.

Una vez recepcionado el caso, José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, se declaró incompetente para conocer el proceso, por haber ocurrido el hecho generador en la Administración de “Aduana Avaroa”, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, consecuentemente dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación de 25 de enero de 2012, con el Acta de Intervención, y, remitir los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la aludida Gerencia Regional Potosí de la ANB, para que proceda nuevamente con la notificación de dicha acta y orden de fiscalización 014/2011; con la cual, la Sociedad COMEXA S.R.L., no fue notificada ni de forma personal ni en secretaría de la Aduana Regional La Paz.

Pese a la omisión de la notificación, la causa fue remitida a la Gerencia Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, y ésta mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DFOFC-114/12 de 5 de marzo de 2012, dirigido a Luis Lafuente Terceros, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, remitió el expediente de fiscalización, acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y orden de fiscalización 014/2011, para que dicha Regional de la ANB, inicie las acciones correspondientes.

Una vez radicada la causa, en la Gerencia Regional Potosí de la ANB, ésta notificó a Eynar Iván Viscarra Anavi con el acta de intervención contravencional AN- GNFGC-C-003/2012, el 14 de marzo del mismo año, en Secretaría de dicha regional, y concluido el proceso administrativo cotravencional, Magaly Sandy Valencia, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pronunció la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra Eynar Iván Vizcarra Anavi, como representante legal de la Sociedad COMEXA S.R.L. e imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía equivalente a $us127 178,36.- con el cual el sujeto pasivo fue notificado en Secretaría de la misma Gerencia Regional el 23 de enero de 2013, la que posteriormente, mediante providencia de 6 de marzo del referido año, fue declarada ejecutoriada. Enterado recientemente del proceso administrativo, Ramiro Ugarte Quispe, en representación de la sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, interpuso incidente de nulidad, posteriormente recurso de alzada, jerárquico, y finalmente otro

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incidente de nulidad el 31 de diciembre de 2014, mismos que fueron rechazados en forma sucesiva. De lo precedentemente citado, se establece que el hecho generador de la vulneración de los derechos de la sociedad accionante, se constituye en la falta de notificación con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, emitido por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través del cual éste se declaró incompetente y devolvió los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización de dicha institución, para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB. La omisión de la notificación con la Resolución aludida, ocasionó que la sociedad COMEXA S.R.L., desconociera que el proceso contravencional fuera remitido a la Gerencia Regional de Potosí de la ANB y por ende todo el tramite llevado acabo hasta la emisión de la Resolución sancionatoria y su ejecutoria. Con toda esta actuación, las autoridades demandas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa COMEXA S.R.L., por cuanto no llevaron el proceso administrativo conforme a los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia; y toda vez que, impidieron a la señalada sociedad accionante sea escuchada en el proceso, ni que asuma defensa presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo y hacer uso de los recursos que la ley le franquea en forma oportuna.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 1789 a 1792, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto

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disidente.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE