69/21 consejero de sanidad 09.02.21 dictamen del pleno ......operado, además de la sorpresa...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, en (adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una intervención de cataratas por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El reclamante, mediante escrito presentado en el registro de la Consejería de Sanidad, el día 19 de junio de 2019, dirigido al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), formuló reclamación patrimonial manifestando, en esencia, lo siguiente: Considera deficiente la asistencia sanitaria que se le ha venido dispensando en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en adelante HUFJD, y en particular la relacionada con la operación de una catarata en el ojo derecho, que se le practicó el 26 de octubre de 2018 y sus complicaciones subsiguientes. Manifiesta que se le implantó una lente intraocular sin realizar las Dictamen nº: 69/21 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 09.02.21

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2021, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ……, en (adelante “el reclamante”), por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia de una intervención de cataratas

por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El reclamante, mediante escrito presentado en el

registro de la Consejería de Sanidad, el día 19 de junio de 2019, dirigido

al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), formuló reclamación

patrimonial manifestando, en esencia, lo siguiente:

Considera deficiente la asistencia sanitaria que se le ha venido

dispensando en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario

Fundación Jiménez Díaz, en adelante HUFJD, y en particular la

relacionada con la operación de una catarata en el ojo derecho, que se le

practicó el 26 de octubre de 2018 y sus complicaciones subsiguientes.

Manifiesta que se le implantó una lente intraocular sin realizar las

Dictamen nº: 69/21

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 09.02.21

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correspondientes medidas y cálculos con precisión, resultando la

escogida inadecuada para sus necesidades de graduación y que, ni antes

ni después de la intervención, fue atendido de manera correcta.

Explica en su reclamación que venía siendo tratado en el referido

servicio del HUFJD, desde junio de 2017 y que el 26 de octubre de 2018,

fue operado de la catarata de su ojo derecho. Señala que el resultado de

la intervención no fue el esperado ya que, en su caso se supera la

sorpresa refractiva esperada o razonable, le ha quedado una dioptría de

miopía y que ello junto, con el 1,25 aproximado de astigmatismo que presentaba, ha supuesto que su visión resulte claramente

insatisfactoria.

Considera que en su tratamiento posterior también ha mediado

descuido o desatención, ya que no se le efectuó ningún seguimiento

entre la primera revisión postoperatoria del día siguiente a la

intervención y el 5 de diciembre del mismo año. Además, manifiesta que

nunca se tuvo en cuenta cierto informe que entregó sobre una operación

anterior, que se le practicó 20 años antes en una clínica de Alicante, que

hubiera resultado de mucha utilidad, por contener información relevante

sobre la potencia de su córnea y que ese informe ni siquiera llegó a

manos de las doctoras que le atendieron.

Refiere que mediados de enero de 2019 tuvo un desprendimiento

completo del vítreo posterior, después de la primera sesión de gimnasio a

la que acudió y considera que ello se debió a que nadie le advirtió de esa

posibilidad, ni de las medidas que debía tomar para prevenir dicha

circunstancia. Afirma el reclamante que, como consecuencia de todo ello,

en el ojo operado tiene importantes carencias visuales (“…en el ojo operado, además de la sorpresa refractiva, tengo unas moscas volantes

de gran tamaño y muy molestas en la visión tanto cercana como de lejos”-

sic.-).

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De ese modo, manifiesta que al desprendimiento del humor vítreo

que sufrió en enero de 2019, se añade al defecto visual resultante de la

operación, provocándole una anisometropía clara, con visión global

claramente insatisfactoria, que le afecta negativamente en la actividad

personal y profesional, por las limitaciones en la visión.

Por todo ello, para la reparación de los daños y perjuicios irrogados,

solicita una indemnización de cuantía indeterminada.

Adjunta a su reclamación diversa documentación médica, así como

un escrito de queja formulado con anterioridad, dirigido al centro

hospitalario, con fecha 30 de diciembre de 2018. En dicho escrito

manifestaba sustancialmente las mismas quejas que recoge en su

reclamación, además de solicitar el detalle de los datos empleados para

el cálculo de la potencia de la lente intraocular que se le implantó y las

características técnicas y comerciales de la lente, por si hubiera algún

error en el etiquetado. También se adjunta la correspondiente

contestación efectuada por la Dirección Médica del centro hospitalario,

con fecha de 14 de enero de 2019, que responde con todo detalle a las

cuestiones y datos requeridos.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

El reclamante, nacido en el año 1958, presentaba los siguientes

antecedentes médicos: alergia a ibuprofeno, dislipemia, hipertrofia

benigna de próstata y miopía magna, de la que fue intervenida con

cirugía refractiva en 2003 (constando unas -7.50 dioptrías de miopía

preoperatorias).

El 21 junio de 2017, acudió a consulta en el Servicio de

Oftalmología del HUFJD, al presentar fotopsias ocasionales en ambos

ojos desde hacía 4-5 meses. Se le practicaron las pruebas diagnósticas

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para valorar el campo visual, así como paquimetría, para determinar el

grosor corneal.

Un año después, fue atendido en consulta el 2 de septiembre de

2018, por disminución de agudeza visual en el ojo derecho. Los datos

resultantes de la correspondiente exploración, fueron: “agudeza visual del ojo derecho 0.4, fondo de ojo con retina aplicada 360º, atrofia papilar

de ambos ojos, mayor en el ojo derecho, con semilunar temporal. Mácula

bien”.

El 3 de octubre fue atendido para control de glaucoma, del que

venía estando en seguimiento desde el mes de febrero de ese año y se

decidió practicarle intervención de la catarata que presentaba en el ojo

derecho. Se explicó al paciente en qué consistía la intervención, que se

procedería al implante de una lente intraocular monofocal. También se le

informó de la posibilidad de que tras la intervención padeciese sorpresa

refractiva, por sus antecedentes de cirugía refractiva por miopía, además

de la posibilidad de una presbicia residual. Consta expresamente

recogido en el informe de esa consulta, del día 3 de octubre que: “el paciente es informado de la intervención, constatando en el informe de la

consulta del 3 de octubre, que en la intervención de catarata con lente

intraocular monofocal existe la posibilidad de sorpresa refractaria por su antecedente de cirugía refractiva de miopía magna y presbicia residual.

Firma consentimiento informado”.

Entre las menciones recogidas en el consentimiento informado que

se firmó por el paciente, hoy reclamante, recogido en los folios 52 a 57

del expediente, se incluyen las siguientes indicaciones: “Se me ha

informado satisfactoriamente de la naturaleza y propósitos de esta operación y sus posibles riesgos y complicaciones, así como otras

alternativas de tratamiento… En la extracción del cristalino opacificado, si

la cirugía y las condiciones lo permiten, dicho cristalino, será sustituido por una pequeña lente intraocular, con graduación adecuada en el interior

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del ojo”…“Tras la intervención es necesario recetar gafas para visión

cercana, y en muchas ocasiones (dependiendo de las necesidades

visuales del paciente y del resultado de la cirugía), también para visión lejana”… “No existe alternativa a la cirugía, ya que ni existe tratamiento

médico ni se dispone de otro método para sustituir el cristalino alterado. El

objetivo de la intervención es la mejoría de la visión, lo que también depende del estado de las restantes estructuras”….“En algunas

situaciones, pueden producirse errores importantes en el cálculo de la

lente intraocular implantada, pudiendo quedar un defecto refractario residual inesperado, que puede corregirse con gafas, lentillas o nueva

cirugía”

De conformidad con lo programado, el 26 de octubre, se efectuó la

intervención de la catarata del ojo derecho del reclamante, con

facoemulsificación e implante de lente intraocular y se revisó al día

siguiente, sin que apareciesen complicaciones, citándole para las

revisiones posteriores pautadas.

En consulta del 16 de enero de 2019, el paciente refiere ver puntos

negros desde hace 4 días, y desde esa mañana fotopsias y aumento de

las miodesopsias. La exploración efectuada reflejó los siguientes datos:

agudeza visual de ojo derecho 1, incisiones bien, cornea clara. Fondo de

ojo: retina aplicada, flóculos en vítreo inferior, atrofia papilar. A la vista

de todo ello, se diagnosticó al paciente que había sufrido un

desprendimiento de vítreo posterior en el ojo derecho y se le recomendó

no realizar esfuerzos y acudir a revisión en mes y medio.

En la revisión de agosto de 2019, el paciente consiguió agudeza

visual de la unidad (100%), con graduación -1.00 esfera, -1.50 cilindro a

95º.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se

ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a

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lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPAC).

Por medio de oficio del Instructor, de fecha 7 de agosto de 2019, se

requiere al HUFJD al objeto de que remita la historia clínica del paciente

y el informe del servicio que le prestó asistencia sanitaria, solicitando

además que aclarasen si la atención fue o no prestada a través del

concierto con la Comunidad de Madrid y si los facultativos intervinientes

en dicha atención pertenecen a la Administración Sanitaria madrileña.

Con la misma fecha se notifica al reclamante la admisión a trámite de

procedimiento, con indicación de las normas generales de aplicación, así

como el plazo y sentido del silencio.

Mediante escrito de 2 de octubre se recibe contestación de la

Gerencia del HUFJD que confirma que la atención cuestionada fue

prestada a través del concierto con la Comunidad de Madrid y, por tanto

con cargo a la Administración Sanitaria madrileña, adjuntando la

historia clínica del paciente, comprensiva del consentimiento informado

para la cirugía de cataratas y el resto de procedimientos invasivos que

hubieron de practicársele, a lo largo del tiempo (folios 49-57 del

expediente).

El escrito también manifiesta la voluntad de la Fundación Jiménez

Díaz de personarse en el procedimiento e informa que trasladan la

cuestión a su aseguradora.

Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la

LPAC, se aporta para ser incluido en el expediente el informe del jefe de

Oftalmología del HUFJD, de fecha 6 de septiembre de 2019.

Debemos considerar en este momento -y en relación directa con ese

informe- los datos contenidos en la contestación previamente efectuada

al reclamante el 14 de enero de 2019, por la Dirección Médica del

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HUFJD, ya que en la misma, según se indica expresamente se trasladan

datos muy concretos sobre la intervención cuestionada, una vez

recabados del responsable del Servicio de Oftalmología del centro

hospitalario, que es el mismo doctor que más tarde elaboró el informe de

6 de septiembre de 2019, al que ahora nos referimos (“…Tal y como me

ha comunicado el Dr….Del mismo modo, el Dr., atendiendo a su solicitud de respuesta a los puntos por usted indicados en su escrito, refiere lo

siguiente…”).

La contestación a la que se viene haciendo referencia, que se

incorpora al expediente por el propio reclamante, junto con su escrito

inicial, señala que la finalidad de la cirugía de cataratas es restaurar

nuevamente la trasparencia del sistema óptico eliminando el cristalino

opacificado, no siendo el objetivo último de la misma, conseguir que los

pacientes dejen de utilizar gafas para ver de lejos.

En ella, además se analiza la dificultad adicional de los cálculos de

la graduación de la lente a implantar en pacientes previamente

intervenidos de cirugía de lasik miópico, como la que fue practicada al

reclamante en el año 2003, constando entonces unas -7.50 dioptrías de

miopía preoperatorias. También se explican los detalles de la

intervención, las técnicas que fueron empleadas para minimizar los

posibles errores -más frecuentes en estos casos -y los concretos datos de

la lente utilizada, así como los resultados visuales obtenidos en el

paciente que, objetivamente difieren de los que manifiesta el reclamante

y se consideran muy adecuados y, por supuesto ajustados a la lex artis.

Ese escrito de contestación señalaba:

“…El pasado día 26 de octubre de 2018, usted fue operado

procediendo a implantarle una lente Zeiis modelo Asphina de +20.50 dioptrías, calculada con la fórmula Haigis Suite, con el objetivo de

alcanzar la emetropía. La cirugía llevada a cabo es anastigmática

(microincisión de 2.2 milímetros), por lo que la dioptría de

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astigmatismo que usted presentaba preoperatoriamente persiste tras

la cirugía. Posteriormente a la intervención quirúrgica, usted alcanzó una agudeza visual sin corrección de 0.6, y con corrección de 0.9. La

refracción subjetiva final fue -0.50 esfera, -1.00 cilindro a 90°.

Teniendo en cuenta la presencia de astigmatismo previamente a la cirugía, el error refractívo residual es de -0.50 dioptría, un resultado

muy bueno en cualquier paciente, máxime en alguien operado de

lasik y con miopía alta previamente. El target en toda cirugía refractiva está siempre entre la ametropía y la primera refracción

míópica, para favorecer siempre la visión cercana.

El criterio de calidad actual para la cirugía de catarata es que el 85-90% de los pacientes queden con un resultado refractivo de +/- 1

dioptría. La cirugía refractiva disminuye mucho la exactitud de las

fórmulas y su predictibilidad, ya que las fórmulas empleadas habitualmente en los pacientes presentan gran margen de error en

aquellos que han sido operados de lasik, al cambiar la relación entre

las curvaturas anterior y posterior de la córnea, motivo por el que se desarrollaron fórmulas especiales para estos casos como la Haigis L.

y Haigiss Suite. Aun así, los cirujanos entienden y admiten que la

predictibilidad en estos casos es menor que en los casos de pacientes sin cirugía de lasik previa.

Soy conocedor de que usted ha quedado con una esfera residual de -

0.50 dioptrías, resultado que cualquier oftalmólogo consideraría excelente. Tal y como puede observarse en la tabla de porcentajes

que usted adjunta a su reclamación, con cualquier fórmula empleada

el porcentaje de error inferior a 0.5 dioptrías está entre el 40% y el 70%, encontrándose su caso dentro de los porcentajes normales. Si

además se observa el rango del defecto refractivo para cada fórmula,

pude visualizarse que en su caso el resultado es muy bueno, no existiendo ningún suceso aleatorio ni ningún error en el

procedimiento. …

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Del mismo modo, el Dr.…atendiendo a su solicitud de respuesta a los

puntos por usted indicados en su escrito, refiere lo siguiente:

A) Los parámetros empleados en cálculo de la potencia de la lente íntraocular en la fórmula Haigis Suite son la longitud axial del ojo, la

keratometría y la profundidad de cámara Interior.

B) La fórmula indicada en un pacíente intervenido de cirugía refractiva es la de Haigis L. o Haigis Suite.

C) La lente implantada es de la casa Zeiss, modelo Asphina, poténcia

+20.50 dioptrías. La posibilidad de error en el etiquetado es prácticamente imposible, además viendo el resultado refractivo en su

caso, queda descartado”.

El informe del jefe de servicio de Oftalmología, de 6 de septiembre

de 2019, como no podía ser de otro modo a la luz de lo ya expuesto,

insiste en la corrección del procedimiento y en que los resultados

concretos de la intervención en el paciente han sido muy buenos y, en

cualquier caso, que el porcentaje de error sufrido está contemplado en el

consentimiento informado que firmó el reclamante.

Además, explica que la biometría consiste en la operación de medir

la longitud del ojo y de los diferentes compartimentos que lo componen

para calcular el poder dióptrico de las lentes intraoculares que se

implantan en la cirugía de las cataratas o de la presbicia y que esa toma

de medida se puede efectuar con ultrasonidos o con láser interferómetro,

siendo este último método mucho más sensible y exacto, de forma que

los resultados visuales son muy buenos y gracias e ella, en muchos

casos, se puede conseguir que los pacientes no necesiten gafas tras la

cirugía de cataratas.

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No obstante, señala que el cálculo de la lente intraocular tras una

cirugía refractiva corneal, como la que tenía practicada el reclamante en

el 2003 complica la situación, ya que en estos casos además de tener

longitudes axiales extremas, lo que ya complica por sí mismo el cálculo,

se añaden factores por la cirugía previa que alteran la predictibilidad de

las fórmulas existentes, por todo lo cual la sorpresa refractiva tras la

cirugía de cristalino se convierte, por tanto, en una situación frecuente

en estos pacientes.

Pese a lo indicado, siendo esa una situación cada vez más

frecuente, la comunidad oftalmológica ha redoblado esfuerzos y estudios

al efecto para optimizar las fórmulas existentes y generar nuevos

métodos para predecir correctamente la potencia de la lente intraocular

(LIO), y así conseguir un grado de ametropía satisfactorio y en el informe

se indica que efectivamente esas técnicas se emplearon en el caso que

ahora nos ocupa y, por esos, más allá de las percepciones subjetivas del

reclamante, los resultados de la intervención analizada deben calificarse

como muy satisfactorios.

Posteriormente, solicitado informe a la Inspección Sanitaria, con

fecha 4 de junio de 2020, se remite el mismo (folios 165 a 170). El

médico inspector efectúa un minucioso análisis de los hechos evaluados

y tras establecer una serie de consideraciones médicas aplicables al

asunto que centra la reclamación: las posibles complicaciones de la

cirugía de catarata y los márgenes de una actuación médica ajustada a

los parámetros de la lex artis; concluye que la asistencia sanitaria

dispensada por el servicio de Oftalmología de la Fundación Jiménez Díaz

en el supuesto que nos ocupa fue adecuada.

Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe y de la

historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia, notificado a

todos los interesados en el procedimiento. La notificación al HUFJD se

efectuó el 23 de julio de 2020 y constan intentos de notificación personal

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al reclamante, los días 22 y 30 de julio, que al resultar infructuosos,

tuvieron que completarse con una notificación edictal, mediante

publicación en el Boletín Oficial del Estado, del 9 de septiembre de 2020

(folios 179-181 del expediente).

Sin constar que el reclamante haya hecho uso del correspondiente

trámite de audiencia y alegaciones finales, ni tampoco lo haya hecho el

HUFJD, con fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó propuesta de

resolución desestimatoria de la reclamación.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de diciembre de 2020

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 594/20, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 9 de febrero de 2021.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación adecuadamente numerada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

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diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1

de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HUFJD que

es un centro concertado con la Comunidad de Madrid. A este respecto

esta Comisión viene reconociendo la legitimación de la Comunidad de

Madrid en los supuestos en los que la asistencia sanitaria se presta en

centros concertados siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de

2013 (rec. 1018/2010). En esta misma línea se sitúa la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de

Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la

LPAC no recoge una previsión similar a la disposición adicional 12ª de la

LRJPAC, considera que, en los casos en los que la asistencia sanitaria a

usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por entidades

concertadas con la Administración (como era el caso), se trata de sujetos

privados con funciones administrativas integrados en los servicios

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públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les demande ante la

jurisdicción civil ya que actúan en funciones de servicio público.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC,

el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas.

En el presente caso, efectuada la intervención quirúrgica el 26 de

octubre de 2018, no existe duda alguna que la reclamación presentada el

día 19 de junio de 2019 está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se solicitó el informe del servicio al que se imputa

la producción del daño conforme el artículo 81 de la LPAC y se evacuó el

trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, tanto con

el centro concertado como con la reclamante. Igualmente, se recabó el

informe de la Inspección Sanitaria. Por último, se ha emitido propuesta

de resolución

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española (“Los particulares, en los términos establecidos por

la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en

sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”) y su

desarrollo en la actualidad, tanto en la LPAC como en la LRJSP.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

El reconocimiento de la responsabilidad de la administración

sanitaria, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que indica que, es necesario que

concurra: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a

efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar

dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

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La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

CUARTA.- En el presente caso, el reclamante dirige su reproche

frente a los profesionales sanitarios del centro hospitalario concertado

HUFJD donde se le practicó la operación de la catarata de su ojo

derecho.

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Considera que el resultado de la intervención no fue el esperado ya

que- afirma-, en su caso se supera la sorpresa refractiva esperada o

razonable, que le ha quedado 1 dioptría de miopía, y que ello junto con el

1,25 aproximado de astigmatismo que presentaba, ha supuesto que su

visión resulte claramente insatisfactoria, llegando a poner en duda que

los cálculos efectuados para la elección de la graduación de la lente

intraocular implantada fueran correctos. Además, atribuye deficiencias

al seguimiento y revisiones posteriores que se le efectuaron, hasta el

punto de considerar que el posterior desprendimiento completo del

vítreo, que sufrió en el mes de enero de 2019, después de la primera

sesión de gimnasio a la que acudió, se debió a que nadie le advirtió de

esa posibilidad, ni de las medidas que debía tomar para prevenir dicha

circunstancia.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos

partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación.

El reclamante, sin embargo, no aporta prueba pericial alguna que

acredite la realidad de los elementos precisos para establecer la

responsabilidad administrativa, en esencia el daño antijurídico y su

relación inmediata y directa con la actuación médica cuestionada, en los

términos en que lo plantea en su reclamación.

Ante la ausencia de informe pericial aportado por el reclamante,

deberemos analizar la información que resulte del propio expediente y en

los informes que al mismo se han incorporado.

En cuanto a la primera cuestión: la existencia de un daño

antijurídico, el informe del jefe de servicio de Oftalmología del hospital

resulta especialmente aclaradora, negando que los resultados objetivos

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de la intervención sean insatisfactorios o inadecuados, según ya quedó

reflejado en un momento anterior.

También debemos además considerar lo informado por el médico

inspector, al que esta Comisión atribuye una importancia capital dado

que los informes de la Inspección Sanitaria obedecen a criterios de

imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto de

manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de

sentencias, entre ellas la dictada el 4 de febrero de 2016 (recurso

459/2013):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

Desmontando la argumentación de que la intervención de la

catarata del ojo derecho del reclamante adoleciera de algún error de

cálculo o de ejecución y, en sintonía con el informe del jefe de servicio de

Oftalmología del HUFJD, el informe de la Inspección Médica explica las

peculiaridades que implica el cálculo de la lente adecuada en pacientes

con una previa intervención de cirugía refractiva corneal y lo que cabe

esperara de la cirugía de cataratas en estos casos.

De ese modo, señala que la potencia dióptrica total de la córnea es

la suma de la potencia de la cara anterior (lente convexa) y de la

posterior (lente cóncava) y que tras la cirugía refractiva se produce un

cambio en la curvatura de la superficie anterior, mientras que no cambia

la superficie posterior, ese cambio en la relación entre la cobertura

anterior y posterior de la córnea y en la estimación de la posición efectiva

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de la lente, conducía a groseros errores refractarios tras la cirugía de

cataratas, pero ya se han desarrollado fórmulas que han solucionado

estos problemas.

Por tanto, el proceso de cálculo de la potencia de la LIO debe

modificarse cuando se practica en un ojo sometido a cirugía refractiva

corneal y que así se actuó adecuadamente en el caso que nos ocupa.

Por otro lado, añade que es frecuente en los pacientes con

queratotomía radial previa, la aparición de cantidades variables de

hipermetropía transitoria tras la cirugía de cataratas, situación que

parece deberse al edema estromal alrededor de las incisiones de

queratotomía que origina una mejora temporal del aplanamiento corneal

central. Esta hipermetropía transitoria puede alcanzar las 4 dioptrías y

se acentúa si se han realizado más de 8 incisiones, si la zona óptica es

menor a 2 mm o si las incisiones se extienden completamente al limbo,

pero esta hipermetropía va resolviéndose en un período que oscila entre

8 y 12 semanas y a veces acaba convirtiéndose en una miopía que puede

alcanzar hasta las 5 dioptrías al final de estas 12 semanas.

Indica que el objetivo de la elección en estos casos de pacientes

previamente operado de cirugía refractaria es elegir, la lente que produce

la refracción miópica más baja, para favorecer la visión cercana y porque

el error miópico, se tolera mejor que el hipermetrópico, especialmente en

los pacientes con miopía previa, en los que la refracción residual

hipermetrópica es muy mal tolerada. De ese modo, insiste en que la

finalidad de la cirugía de cataratas es restaurar nuevamente la

trasparencia del sistema óptico, eliminando el cristalino opacificado, no

siendo el objetivo último de la misma, conseguir que los pacientes dejen

de utilizar gafas para ver de lejos, ni tampoco solventar el astigmatismo,

si es que lo hubiera, como ocurre en este caso.

Sobre este último asunto, de los resultados razonables de la

intervención desde el punto de vista médico y, del efectivo conocimiento

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previo de los mismos por el reclamante, el informe de la Inspección

destaca que, según consta en la historia clínica, el paciente: «Es

informado de la intervención, constatando en el informe de la consulta del 3 de Octubre, que en la intervención de catarata con lente intraocular

monofocal existe la posibilidad de sorpresa refractaria por su antecedente

de cirugía refractiva de miopía magna y presbicia residual.

Firma consentimiento informado en el que se recoge: “en la extracción

del cristalino opacificado, si la cirugía y las condiciones lo permiten, dicho

cristalino, será sustituido por una pequeña lente intraocular, con graduación adecuada en el interior del ojo”.

“Tras la intervención es necesario recetar gafas para visión cercana,

y en muchas ocasiones (dependiendo de las necesidades visuales del paciente y del resultado de la cirugía), también para visión lejana”.

En algunas situaciones, pueden producirse errores importantes en el

cálculo de la lente intraocular implantada, pudiendo quedar un defecto refractario residual inesperado, que puede corregirse con gafas, lentillas o

nueva cirugía». Por tanto, el informe de la Inspección Médica es

concluyente al establecer que el que un paciente tras cirugía refractiva,

quede con un error visual de 1 dioptría- ese es el resultado que arrojó la

revisión de agosto de 2019 del reclamante- está dentro de lo razonable, y

de lo posible a pesar de utilizar una técnica correcta. En consecuencia

esa situación no puede calificarse de un daño antijurídico, en el sentido

que la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración

exige para su estimación.

En cuanto al posterior desprendimiento de vítreo del reclamante,

que el mismo atribuye a los defectos en la indicación de las precauciones

que el reclamante debiera adoptar tras la intervención de la catarata de

su ojo derecho, el informe de la Inspección niega cualquier tipo de

relación con la referida operación, tratándose de un problema ocular que

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evidencia la delicada situación oftalmológica del paciente, pero

completamente independiente de la previa intervención de su catarata.

Así se indica. “Se realiza la intervención quirúrgica en octubre de 2018,

con evolución satisfactoria. En enero de 2019, el paciente tiene un

desprendimiento de vítreo posterior completo, que achaca a falta de información, para no realizar esfuerzos físicos, tras la intervención de

cataratas.

Esta recomendación se hizo para el postoperatorio, no estando contraindicada la realización de esfuerzos físicos a los tres meses de esta

intervención”.

A la vista de todo lo indicado, podemos ya concluir que al

reclamante se le explicó la finalidad de la cirugía y el procedimiento, y se

le informó de la posibilidad de un error refractivo residual y todo ello

quedó reflejado en el consentimiento informado que firmó, que también

recoge la posibilidad de necesitar corrección óptica tras la intervención.

Dadas las circunstancias del paciente, sometido a una anterior

cirugía refractiva, el error visual de 1 dioptría, que le ha quedado está

dentro de lo razonable. La técnica médica empleada se ajusta a la lex

artis ad hoc.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

por no haberse acreditado una actuación contraria a la lex artis, ni

resultar el daño antijurídico.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 9 de febrero de 2021

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 69/21

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid