69/21 consejero de sanidad 09.02.21 dictamen del pleno ......operado, además de la sorpresa...
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2021, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ……, en (adelante “el reclamante”), por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de una intervención de cataratas
por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El reclamante, mediante escrito presentado en el
registro de la Consejería de Sanidad, el día 19 de junio de 2019, dirigido
al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), formuló reclamación
patrimonial manifestando, en esencia, lo siguiente:
Considera deficiente la asistencia sanitaria que se le ha venido
dispensando en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario
Fundación Jiménez Díaz, en adelante HUFJD, y en particular la
relacionada con la operación de una catarata en el ojo derecho, que se le
practicó el 26 de octubre de 2018 y sus complicaciones subsiguientes.
Manifiesta que se le implantó una lente intraocular sin realizar las
Dictamen nº: 69/21
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 09.02.21
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correspondientes medidas y cálculos con precisión, resultando la
escogida inadecuada para sus necesidades de graduación y que, ni antes
ni después de la intervención, fue atendido de manera correcta.
Explica en su reclamación que venía siendo tratado en el referido
servicio del HUFJD, desde junio de 2017 y que el 26 de octubre de 2018,
fue operado de la catarata de su ojo derecho. Señala que el resultado de
la intervención no fue el esperado ya que, en su caso se supera la
sorpresa refractiva esperada o razonable, le ha quedado una dioptría de
miopía y que ello junto, con el 1,25 aproximado de astigmatismo que presentaba, ha supuesto que su visión resulte claramente
insatisfactoria.
Considera que en su tratamiento posterior también ha mediado
descuido o desatención, ya que no se le efectuó ningún seguimiento
entre la primera revisión postoperatoria del día siguiente a la
intervención y el 5 de diciembre del mismo año. Además, manifiesta que
nunca se tuvo en cuenta cierto informe que entregó sobre una operación
anterior, que se le practicó 20 años antes en una clínica de Alicante, que
hubiera resultado de mucha utilidad, por contener información relevante
sobre la potencia de su córnea y que ese informe ni siquiera llegó a
manos de las doctoras que le atendieron.
Refiere que mediados de enero de 2019 tuvo un desprendimiento
completo del vítreo posterior, después de la primera sesión de gimnasio a
la que acudió y considera que ello se debió a que nadie le advirtió de esa
posibilidad, ni de las medidas que debía tomar para prevenir dicha
circunstancia. Afirma el reclamante que, como consecuencia de todo ello,
en el ojo operado tiene importantes carencias visuales (“…en el ojo operado, además de la sorpresa refractiva, tengo unas moscas volantes
de gran tamaño y muy molestas en la visión tanto cercana como de lejos”-
sic.-).
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De ese modo, manifiesta que al desprendimiento del humor vítreo
que sufrió en enero de 2019, se añade al defecto visual resultante de la
operación, provocándole una anisometropía clara, con visión global
claramente insatisfactoria, que le afecta negativamente en la actividad
personal y profesional, por las limitaciones en la visión.
Por todo ello, para la reparación de los daños y perjuicios irrogados,
solicita una indemnización de cuantía indeterminada.
Adjunta a su reclamación diversa documentación médica, así como
un escrito de queja formulado con anterioridad, dirigido al centro
hospitalario, con fecha 30 de diciembre de 2018. En dicho escrito
manifestaba sustancialmente las mismas quejas que recoge en su
reclamación, además de solicitar el detalle de los datos empleados para
el cálculo de la potencia de la lente intraocular que se le implantó y las
características técnicas y comerciales de la lente, por si hubiera algún
error en el etiquetado. También se adjunta la correspondiente
contestación efectuada por la Dirección Médica del centro hospitalario,
con fecha de 14 de enero de 2019, que responde con todo detalle a las
cuestiones y datos requeridos.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
El reclamante, nacido en el año 1958, presentaba los siguientes
antecedentes médicos: alergia a ibuprofeno, dislipemia, hipertrofia
benigna de próstata y miopía magna, de la que fue intervenida con
cirugía refractiva en 2003 (constando unas -7.50 dioptrías de miopía
preoperatorias).
El 21 junio de 2017, acudió a consulta en el Servicio de
Oftalmología del HUFJD, al presentar fotopsias ocasionales en ambos
ojos desde hacía 4-5 meses. Se le practicaron las pruebas diagnósticas
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para valorar el campo visual, así como paquimetría, para determinar el
grosor corneal.
Un año después, fue atendido en consulta el 2 de septiembre de
2018, por disminución de agudeza visual en el ojo derecho. Los datos
resultantes de la correspondiente exploración, fueron: “agudeza visual del ojo derecho 0.4, fondo de ojo con retina aplicada 360º, atrofia papilar
de ambos ojos, mayor en el ojo derecho, con semilunar temporal. Mácula
bien”.
El 3 de octubre fue atendido para control de glaucoma, del que
venía estando en seguimiento desde el mes de febrero de ese año y se
decidió practicarle intervención de la catarata que presentaba en el ojo
derecho. Se explicó al paciente en qué consistía la intervención, que se
procedería al implante de una lente intraocular monofocal. También se le
informó de la posibilidad de que tras la intervención padeciese sorpresa
refractiva, por sus antecedentes de cirugía refractiva por miopía, además
de la posibilidad de una presbicia residual. Consta expresamente
recogido en el informe de esa consulta, del día 3 de octubre que: “el paciente es informado de la intervención, constatando en el informe de la
consulta del 3 de octubre, que en la intervención de catarata con lente
intraocular monofocal existe la posibilidad de sorpresa refractaria por su antecedente de cirugía refractiva de miopía magna y presbicia residual.
Firma consentimiento informado”.
Entre las menciones recogidas en el consentimiento informado que
se firmó por el paciente, hoy reclamante, recogido en los folios 52 a 57
del expediente, se incluyen las siguientes indicaciones: “Se me ha
informado satisfactoriamente de la naturaleza y propósitos de esta operación y sus posibles riesgos y complicaciones, así como otras
alternativas de tratamiento… En la extracción del cristalino opacificado, si
la cirugía y las condiciones lo permiten, dicho cristalino, será sustituido por una pequeña lente intraocular, con graduación adecuada en el interior
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del ojo”…“Tras la intervención es necesario recetar gafas para visión
cercana, y en muchas ocasiones (dependiendo de las necesidades
visuales del paciente y del resultado de la cirugía), también para visión lejana”… “No existe alternativa a la cirugía, ya que ni existe tratamiento
médico ni se dispone de otro método para sustituir el cristalino alterado. El
objetivo de la intervención es la mejoría de la visión, lo que también depende del estado de las restantes estructuras”….“En algunas
situaciones, pueden producirse errores importantes en el cálculo de la
lente intraocular implantada, pudiendo quedar un defecto refractario residual inesperado, que puede corregirse con gafas, lentillas o nueva
cirugía”
De conformidad con lo programado, el 26 de octubre, se efectuó la
intervención de la catarata del ojo derecho del reclamante, con
facoemulsificación e implante de lente intraocular y se revisó al día
siguiente, sin que apareciesen complicaciones, citándole para las
revisiones posteriores pautadas.
En consulta del 16 de enero de 2019, el paciente refiere ver puntos
negros desde hace 4 días, y desde esa mañana fotopsias y aumento de
las miodesopsias. La exploración efectuada reflejó los siguientes datos:
agudeza visual de ojo derecho 1, incisiones bien, cornea clara. Fondo de
ojo: retina aplicada, flóculos en vítreo inferior, atrofia papilar. A la vista
de todo ello, se diagnosticó al paciente que había sufrido un
desprendimiento de vítreo posterior en el ojo derecho y se le recomendó
no realizar esfuerzos y acudir a revisión en mes y medio.
En la revisión de agosto de 2019, el paciente consiguió agudeza
visual de la unidad (100%), con graduación -1.00 esfera, -1.50 cilindro a
95º.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se
ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a
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lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC).
Por medio de oficio del Instructor, de fecha 7 de agosto de 2019, se
requiere al HUFJD al objeto de que remita la historia clínica del paciente
y el informe del servicio que le prestó asistencia sanitaria, solicitando
además que aclarasen si la atención fue o no prestada a través del
concierto con la Comunidad de Madrid y si los facultativos intervinientes
en dicha atención pertenecen a la Administración Sanitaria madrileña.
Con la misma fecha se notifica al reclamante la admisión a trámite de
procedimiento, con indicación de las normas generales de aplicación, así
como el plazo y sentido del silencio.
Mediante escrito de 2 de octubre se recibe contestación de la
Gerencia del HUFJD que confirma que la atención cuestionada fue
prestada a través del concierto con la Comunidad de Madrid y, por tanto
con cargo a la Administración Sanitaria madrileña, adjuntando la
historia clínica del paciente, comprensiva del consentimiento informado
para la cirugía de cataratas y el resto de procedimientos invasivos que
hubieron de practicársele, a lo largo del tiempo (folios 49-57 del
expediente).
El escrito también manifiesta la voluntad de la Fundación Jiménez
Díaz de personarse en el procedimiento e informa que trasladan la
cuestión a su aseguradora.
Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la
LPAC, se aporta para ser incluido en el expediente el informe del jefe de
Oftalmología del HUFJD, de fecha 6 de septiembre de 2019.
Debemos considerar en este momento -y en relación directa con ese
informe- los datos contenidos en la contestación previamente efectuada
al reclamante el 14 de enero de 2019, por la Dirección Médica del
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HUFJD, ya que en la misma, según se indica expresamente se trasladan
datos muy concretos sobre la intervención cuestionada, una vez
recabados del responsable del Servicio de Oftalmología del centro
hospitalario, que es el mismo doctor que más tarde elaboró el informe de
6 de septiembre de 2019, al que ahora nos referimos (“…Tal y como me
ha comunicado el Dr….Del mismo modo, el Dr., atendiendo a su solicitud de respuesta a los puntos por usted indicados en su escrito, refiere lo
siguiente…”).
La contestación a la que se viene haciendo referencia, que se
incorpora al expediente por el propio reclamante, junto con su escrito
inicial, señala que la finalidad de la cirugía de cataratas es restaurar
nuevamente la trasparencia del sistema óptico eliminando el cristalino
opacificado, no siendo el objetivo último de la misma, conseguir que los
pacientes dejen de utilizar gafas para ver de lejos.
En ella, además se analiza la dificultad adicional de los cálculos de
la graduación de la lente a implantar en pacientes previamente
intervenidos de cirugía de lasik miópico, como la que fue practicada al
reclamante en el año 2003, constando entonces unas -7.50 dioptrías de
miopía preoperatorias. También se explican los detalles de la
intervención, las técnicas que fueron empleadas para minimizar los
posibles errores -más frecuentes en estos casos -y los concretos datos de
la lente utilizada, así como los resultados visuales obtenidos en el
paciente que, objetivamente difieren de los que manifiesta el reclamante
y se consideran muy adecuados y, por supuesto ajustados a la lex artis.
Ese escrito de contestación señalaba:
“…El pasado día 26 de octubre de 2018, usted fue operado
procediendo a implantarle una lente Zeiis modelo Asphina de +20.50 dioptrías, calculada con la fórmula Haigis Suite, con el objetivo de
alcanzar la emetropía. La cirugía llevada a cabo es anastigmática
(microincisión de 2.2 milímetros), por lo que la dioptría de
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astigmatismo que usted presentaba preoperatoriamente persiste tras
la cirugía. Posteriormente a la intervención quirúrgica, usted alcanzó una agudeza visual sin corrección de 0.6, y con corrección de 0.9. La
refracción subjetiva final fue -0.50 esfera, -1.00 cilindro a 90°.
Teniendo en cuenta la presencia de astigmatismo previamente a la cirugía, el error refractívo residual es de -0.50 dioptría, un resultado
muy bueno en cualquier paciente, máxime en alguien operado de
lasik y con miopía alta previamente. El target en toda cirugía refractiva está siempre entre la ametropía y la primera refracción
míópica, para favorecer siempre la visión cercana.
El criterio de calidad actual para la cirugía de catarata es que el 85-90% de los pacientes queden con un resultado refractivo de +/- 1
dioptría. La cirugía refractiva disminuye mucho la exactitud de las
fórmulas y su predictibilidad, ya que las fórmulas empleadas habitualmente en los pacientes presentan gran margen de error en
aquellos que han sido operados de lasik, al cambiar la relación entre
las curvaturas anterior y posterior de la córnea, motivo por el que se desarrollaron fórmulas especiales para estos casos como la Haigis L.
y Haigiss Suite. Aun así, los cirujanos entienden y admiten que la
predictibilidad en estos casos es menor que en los casos de pacientes sin cirugía de lasik previa.
Soy conocedor de que usted ha quedado con una esfera residual de -
0.50 dioptrías, resultado que cualquier oftalmólogo consideraría excelente. Tal y como puede observarse en la tabla de porcentajes
que usted adjunta a su reclamación, con cualquier fórmula empleada
el porcentaje de error inferior a 0.5 dioptrías está entre el 40% y el 70%, encontrándose su caso dentro de los porcentajes normales. Si
además se observa el rango del defecto refractivo para cada fórmula,
pude visualizarse que en su caso el resultado es muy bueno, no existiendo ningún suceso aleatorio ni ningún error en el
procedimiento. …
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Del mismo modo, el Dr.…atendiendo a su solicitud de respuesta a los
puntos por usted indicados en su escrito, refiere lo siguiente:
A) Los parámetros empleados en cálculo de la potencia de la lente íntraocular en la fórmula Haigis Suite son la longitud axial del ojo, la
keratometría y la profundidad de cámara Interior.
B) La fórmula indicada en un pacíente intervenido de cirugía refractiva es la de Haigis L. o Haigis Suite.
C) La lente implantada es de la casa Zeiss, modelo Asphina, poténcia
+20.50 dioptrías. La posibilidad de error en el etiquetado es prácticamente imposible, además viendo el resultado refractivo en su
caso, queda descartado”.
El informe del jefe de servicio de Oftalmología, de 6 de septiembre
de 2019, como no podía ser de otro modo a la luz de lo ya expuesto,
insiste en la corrección del procedimiento y en que los resultados
concretos de la intervención en el paciente han sido muy buenos y, en
cualquier caso, que el porcentaje de error sufrido está contemplado en el
consentimiento informado que firmó el reclamante.
Además, explica que la biometría consiste en la operación de medir
la longitud del ojo y de los diferentes compartimentos que lo componen
para calcular el poder dióptrico de las lentes intraoculares que se
implantan en la cirugía de las cataratas o de la presbicia y que esa toma
de medida se puede efectuar con ultrasonidos o con láser interferómetro,
siendo este último método mucho más sensible y exacto, de forma que
los resultados visuales son muy buenos y gracias e ella, en muchos
casos, se puede conseguir que los pacientes no necesiten gafas tras la
cirugía de cataratas.
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No obstante, señala que el cálculo de la lente intraocular tras una
cirugía refractiva corneal, como la que tenía practicada el reclamante en
el 2003 complica la situación, ya que en estos casos además de tener
longitudes axiales extremas, lo que ya complica por sí mismo el cálculo,
se añaden factores por la cirugía previa que alteran la predictibilidad de
las fórmulas existentes, por todo lo cual la sorpresa refractiva tras la
cirugía de cristalino se convierte, por tanto, en una situación frecuente
en estos pacientes.
Pese a lo indicado, siendo esa una situación cada vez más
frecuente, la comunidad oftalmológica ha redoblado esfuerzos y estudios
al efecto para optimizar las fórmulas existentes y generar nuevos
métodos para predecir correctamente la potencia de la lente intraocular
(LIO), y así conseguir un grado de ametropía satisfactorio y en el informe
se indica que efectivamente esas técnicas se emplearon en el caso que
ahora nos ocupa y, por esos, más allá de las percepciones subjetivas del
reclamante, los resultados de la intervención analizada deben calificarse
como muy satisfactorios.
Posteriormente, solicitado informe a la Inspección Sanitaria, con
fecha 4 de junio de 2020, se remite el mismo (folios 165 a 170). El
médico inspector efectúa un minucioso análisis de los hechos evaluados
y tras establecer una serie de consideraciones médicas aplicables al
asunto que centra la reclamación: las posibles complicaciones de la
cirugía de catarata y los márgenes de una actuación médica ajustada a
los parámetros de la lex artis; concluye que la asistencia sanitaria
dispensada por el servicio de Oftalmología de la Fundación Jiménez Díaz
en el supuesto que nos ocupa fue adecuada.
Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe y de la
historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia, notificado a
todos los interesados en el procedimiento. La notificación al HUFJD se
efectuó el 23 de julio de 2020 y constan intentos de notificación personal
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al reclamante, los días 22 y 30 de julio, que al resultar infructuosos,
tuvieron que completarse con una notificación edictal, mediante
publicación en el Boletín Oficial del Estado, del 9 de septiembre de 2020
(folios 179-181 del expediente).
Sin constar que el reclamante haya hecho uso del correspondiente
trámite de audiencia y alegaciones finales, ni tampoco lo haya hecho el
HUFJD, con fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de diciembre de 2020
se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 594/20, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 9 de febrero de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación adecuadamente numerada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
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diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HUFJD que
es un centro concertado con la Comunidad de Madrid. A este respecto
esta Comisión viene reconociendo la legitimación de la Comunidad de
Madrid en los supuestos en los que la asistencia sanitaria se presta en
centros concertados siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de
2013 (rec. 1018/2010). En esta misma línea se sitúa la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de
Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la
LPAC no recoge una previsión similar a la disposición adicional 12ª de la
LRJPAC, considera que, en los casos en los que la asistencia sanitaria a
usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por entidades
concertadas con la Administración (como era el caso), se trata de sujetos
privados con funciones administrativas integrados en los servicios
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públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les demande ante la
jurisdicción civil ya que actúan en funciones de servicio público.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC,
el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, efectuada la intervención quirúrgica el 26 de
octubre de 2018, no existe duda alguna que la reclamación presentada el
día 19 de junio de 2019 está formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se solicitó el informe del servicio al que se imputa
la producción del daño conforme el artículo 81 de la LPAC y se evacuó el
trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, tanto con
el centro concertado como con la reclamante. Igualmente, se recabó el
informe de la Inspección Sanitaria. Por último, se ha emitido propuesta
de resolución
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución Española (“Los particulares, en los términos establecidos por
la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”) y su
desarrollo en la actualidad, tanto en la LPAC como en la LRJSP.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso
2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del
sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca
toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento
de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo
actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o
negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,
es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
El reconocimiento de la responsabilidad de la administración
sanitaria, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que indica que, es necesario que
concurra: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a
efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar
dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
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La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.
CUARTA.- En el presente caso, el reclamante dirige su reproche
frente a los profesionales sanitarios del centro hospitalario concertado
HUFJD donde se le practicó la operación de la catarata de su ojo
derecho.
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Considera que el resultado de la intervención no fue el esperado ya
que- afirma-, en su caso se supera la sorpresa refractiva esperada o
razonable, que le ha quedado 1 dioptría de miopía, y que ello junto con el
1,25 aproximado de astigmatismo que presentaba, ha supuesto que su
visión resulte claramente insatisfactoria, llegando a poner en duda que
los cálculos efectuados para la elección de la graduación de la lente
intraocular implantada fueran correctos. Además, atribuye deficiencias
al seguimiento y revisiones posteriores que se le efectuaron, hasta el
punto de considerar que el posterior desprendimiento completo del
vítreo, que sufrió en el mes de enero de 2019, después de la primera
sesión de gimnasio a la que acudió, se debió a que nadie le advirtió de
esa posibilidad, ni de las medidas que debía tomar para prevenir dicha
circunstancia.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos
partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación.
El reclamante, sin embargo, no aporta prueba pericial alguna que
acredite la realidad de los elementos precisos para establecer la
responsabilidad administrativa, en esencia el daño antijurídico y su
relación inmediata y directa con la actuación médica cuestionada, en los
términos en que lo plantea en su reclamación.
Ante la ausencia de informe pericial aportado por el reclamante,
deberemos analizar la información que resulte del propio expediente y en
los informes que al mismo se han incorporado.
En cuanto a la primera cuestión: la existencia de un daño
antijurídico, el informe del jefe de servicio de Oftalmología del hospital
resulta especialmente aclaradora, negando que los resultados objetivos
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de la intervención sean insatisfactorios o inadecuados, según ya quedó
reflejado en un momento anterior.
También debemos además considerar lo informado por el médico
inspector, al que esta Comisión atribuye una importancia capital dado
que los informes de la Inspección Sanitaria obedecen a criterios de
imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto de
manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de
sentencias, entre ellas la dictada el 4 de febrero de 2016 (recurso
459/2013):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.
Desmontando la argumentación de que la intervención de la
catarata del ojo derecho del reclamante adoleciera de algún error de
cálculo o de ejecución y, en sintonía con el informe del jefe de servicio de
Oftalmología del HUFJD, el informe de la Inspección Médica explica las
peculiaridades que implica el cálculo de la lente adecuada en pacientes
con una previa intervención de cirugía refractiva corneal y lo que cabe
esperara de la cirugía de cataratas en estos casos.
De ese modo, señala que la potencia dióptrica total de la córnea es
la suma de la potencia de la cara anterior (lente convexa) y de la
posterior (lente cóncava) y que tras la cirugía refractiva se produce un
cambio en la curvatura de la superficie anterior, mientras que no cambia
la superficie posterior, ese cambio en la relación entre la cobertura
anterior y posterior de la córnea y en la estimación de la posición efectiva
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de la lente, conducía a groseros errores refractarios tras la cirugía de
cataratas, pero ya se han desarrollado fórmulas que han solucionado
estos problemas.
Por tanto, el proceso de cálculo de la potencia de la LIO debe
modificarse cuando se practica en un ojo sometido a cirugía refractiva
corneal y que así se actuó adecuadamente en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, añade que es frecuente en los pacientes con
queratotomía radial previa, la aparición de cantidades variables de
hipermetropía transitoria tras la cirugía de cataratas, situación que
parece deberse al edema estromal alrededor de las incisiones de
queratotomía que origina una mejora temporal del aplanamiento corneal
central. Esta hipermetropía transitoria puede alcanzar las 4 dioptrías y
se acentúa si se han realizado más de 8 incisiones, si la zona óptica es
menor a 2 mm o si las incisiones se extienden completamente al limbo,
pero esta hipermetropía va resolviéndose en un período que oscila entre
8 y 12 semanas y a veces acaba convirtiéndose en una miopía que puede
alcanzar hasta las 5 dioptrías al final de estas 12 semanas.
Indica que el objetivo de la elección en estos casos de pacientes
previamente operado de cirugía refractaria es elegir, la lente que produce
la refracción miópica más baja, para favorecer la visión cercana y porque
el error miópico, se tolera mejor que el hipermetrópico, especialmente en
los pacientes con miopía previa, en los que la refracción residual
hipermetrópica es muy mal tolerada. De ese modo, insiste en que la
finalidad de la cirugía de cataratas es restaurar nuevamente la
trasparencia del sistema óptico, eliminando el cristalino opacificado, no
siendo el objetivo último de la misma, conseguir que los pacientes dejen
de utilizar gafas para ver de lejos, ni tampoco solventar el astigmatismo,
si es que lo hubiera, como ocurre en este caso.
Sobre este último asunto, de los resultados razonables de la
intervención desde el punto de vista médico y, del efectivo conocimiento
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previo de los mismos por el reclamante, el informe de la Inspección
destaca que, según consta en la historia clínica, el paciente: «Es
informado de la intervención, constatando en el informe de la consulta del 3 de Octubre, que en la intervención de catarata con lente intraocular
monofocal existe la posibilidad de sorpresa refractaria por su antecedente
de cirugía refractiva de miopía magna y presbicia residual.
Firma consentimiento informado en el que se recoge: “en la extracción
del cristalino opacificado, si la cirugía y las condiciones lo permiten, dicho
cristalino, será sustituido por una pequeña lente intraocular, con graduación adecuada en el interior del ojo”.
“Tras la intervención es necesario recetar gafas para visión cercana,
y en muchas ocasiones (dependiendo de las necesidades visuales del paciente y del resultado de la cirugía), también para visión lejana”.
En algunas situaciones, pueden producirse errores importantes en el
cálculo de la lente intraocular implantada, pudiendo quedar un defecto refractario residual inesperado, que puede corregirse con gafas, lentillas o
nueva cirugía». Por tanto, el informe de la Inspección Médica es
concluyente al establecer que el que un paciente tras cirugía refractiva,
quede con un error visual de 1 dioptría- ese es el resultado que arrojó la
revisión de agosto de 2019 del reclamante- está dentro de lo razonable, y
de lo posible a pesar de utilizar una técnica correcta. En consecuencia
esa situación no puede calificarse de un daño antijurídico, en el sentido
que la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración
exige para su estimación.
En cuanto al posterior desprendimiento de vítreo del reclamante,
que el mismo atribuye a los defectos en la indicación de las precauciones
que el reclamante debiera adoptar tras la intervención de la catarata de
su ojo derecho, el informe de la Inspección niega cualquier tipo de
relación con la referida operación, tratándose de un problema ocular que
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evidencia la delicada situación oftalmológica del paciente, pero
completamente independiente de la previa intervención de su catarata.
Así se indica. “Se realiza la intervención quirúrgica en octubre de 2018,
con evolución satisfactoria. En enero de 2019, el paciente tiene un
desprendimiento de vítreo posterior completo, que achaca a falta de información, para no realizar esfuerzos físicos, tras la intervención de
cataratas.
Esta recomendación se hizo para el postoperatorio, no estando contraindicada la realización de esfuerzos físicos a los tres meses de esta
intervención”.
A la vista de todo lo indicado, podemos ya concluir que al
reclamante se le explicó la finalidad de la cirugía y el procedimiento, y se
le informó de la posibilidad de un error refractivo residual y todo ello
quedó reflejado en el consentimiento informado que firmó, que también
recoge la posibilidad de necesitar corrección óptica tras la intervención.
Dadas las circunstancias del paciente, sometido a una anterior
cirugía refractiva, el error visual de 1 dioptría, que le ha quedado está
dentro de lo razonable. La técnica médica empleada se ajusta a la lex
artis ad hoc.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
por no haberse acreditado una actuación contraria a la lex artis, ni
resultar el daño antijurídico.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de febrero de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 69/21
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid