285921ep-3a8df decision de la justicia ordinaria

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FUNCIÓN JUDICIAL 153735832-DFE Juicio No. 17230-2021-02685 JUEZ PONENTE:MACIAS NAVARRETE FREDDY MAURICIO, JUEZ AUTOR/A:MACIAS NAVARRETE FREDDY MAURICIO SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 13 de julio del 2021, a las 14H59. VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la legitimada pasiva Directora General y Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, dentro de la acción de protección presentada por la legitimada activa VANESSA CAROLINA PINTO JIMENEZ, se considera: PRIMERO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACION Y VALIDEZ PROCESAL: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la legitimada pasiva, de conformidad con el numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República y el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En la tramitación de la presente acción constitucional se han observado todas las solemnidades del caso y las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA LEGITIMADA ACTIVA y CONTESTACION DE LA LEGITIMADA PASIVA: La legitimada activa VANESSA CAROLINA PINTO JIMENEZ, en su acción de protección interpuesta afirma textualmente: DESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS U OMISIONES: Acción de Personal No. 2020-02820 de fecha 23 de septiembre del 2020, suscrita por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual en su parte pertinente dice: "...LA AUTORIDAD NOMINADORA DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN NRO. MDT- SFSP-2020-038 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EMITIDA POR LA SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO QUE CONTIENE EL DICTAMEN FAVORABLE Y LA APROBACIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS, EMITIDA PARA EL EFECTO. CON SUSTENTO EN LAS MOTIVACIONES CONTENIDAS EN DICHA

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FUNCIÓN JUDICIAL153735832-DFE

Juicio No. 17230-2021-02685

JUEZ PONENTE:MACIAS NAVARRETE FREDDY MAURICIO, JUEZ AUTOR/A:MACIAS NAVARRETE FREDDY MAURICIO SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 13 de julio del 2021, a las

14H59.

VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la legitimada pasiva Directora General y Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, dentro de la acción de protección presentada por la legitimada activa VANESSA CAROLINA PINTO JIMENEZ, se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACION Y VALIDEZ

PROCESAL:

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la legitimada pasiva, de conformidad con el numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República y el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En la tramitación de la presente acción constitucional se han observado todas las solemnidades del caso y las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validez

procesal.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA LEGITIMADA ACTIVA y CONTESTACION DE LA LEGITIMADA PASIVA:

La legitimada activa VANESSA CAROLINA PINTO JIMENEZ, en su acción de protección

interpuesta afirma textualmente:

“DESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS U OMISIONES:

“Acción de Personal No. 2020-02820 de fecha 23 de septiembre del 2020, suscrita por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual en su parte pertinente dice: "...LA AUTORIDAD NOMINADORA DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN

NRO. MDT- SFSP-2020-038 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EMITIDA POR LA SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DEL

MINISTERIO DE TRABAJO QUE CONTIENE EL DICTAMEN FAVORABLE Y LA APROBACIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS, EMITIDA PARA EL EFECTO. CON SUSTENTO EN LAS MOTIVACIONES CONTENIDAS EN DICHA

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RESOLUCION, ASI COMO EL INFORME FAVORABLE DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SOBRE LA BASE DE LO DISPUESTO EN LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, RESUELVE: CESAR EN FUNCIONES POR SUPRESIÓN DE PUESTO A LA SERVIDORA ARRIBA INDICADO..." (Énfasis agregado). AL RESPECTO DE LA ACCIÓN DE PERSONAL, ESTA COMETE UNA VIOLACIÓN GRAVÍSIMA A LA CONSTITUCIÓN, EN LO QUE RESPECTA AL DEBIDO PROCESO DETERMINADO EN EL ART. 76 NUMERAL 7 DE DICHO CUERPO CONSTITUCIONAL, AL AFIRMAR EXPRESAMENTE, QUE LA SUPRESIÓN DE MI PUESTO SE BASA ESENCIALMENTE EN LA RESOLUCIÓN NRO. MDT-SFSP-2020-038, LA MISMA QUE EN SU ART. 2, DESTACA QUE SU VIGENCIA SERÁ DESDE EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, MIENTRAS QUE ESTA ACCIÓN FUE EMITIDA Y SUSCRITA POR LA DIRECTORA GENERAL DEL SENAE, CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020. POR LO TANTO DICHA ACCIÓN ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

Memorando de Notificación de Acción de Personal No. SENAE-DNH- 2020-2469-M de fecha 25 de septiembre del 2020, emitida por la Ab. Lorena de Lourdes Aguilar Heredia, Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual en lo principal manifiesta:"[...] Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 135 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 76, de fecha 11 de septiembre de 2017, se emitieron las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público y reducción del tamaño del Estado. A través de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2020-0026-RE, de fecha 27 de mayo de 2020, se resolvió declarar el inicio de un proceso de reestructuración institucional en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Con Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-0124, de fecha 11 de junio de 2020, se emitió el Procedimiento para la Supresión de Puestos en las Instituciones del Sector Público, que es de aplicación obligatoria para las Instituciones del Estado determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público. Considerando que el SENAE ha declarado el inicio de un proceso de reestructuración mediante Resolución SENAE-SENA E- 2020-0026-RE y la demás normativa vigente, a fin de garantizar la facilitación y control eficiente del desenvolvimiento del comercio exterior de nuestro país; en ese sentido, se presenta la necesidad de hacer ajustes estructurales en la Institución, mediante la optimización del talento humano orientados a la reorganización del personal en las áreas operativas, administrativas y de apoyo por razones técnicas. Dentro de este contexto, se ha procedido a realizar un análisis de la carga laboral operativa, administrativa y de apoyo de la Institución, mediante la verificación de actividades y funciones asignadas a los servidores que laboran en cada proceso en relación a las atribuciones y competencias establecidas para cada unidad en el Estatuto Orgánico de Gestión Organización por Procesos del SENAE, la atención primaria de los operadores de comercio exterior, y la automatización de procesos que se ha venido implementando en la institución durante estos dos últimos años, evidenciándose la existencia de servidores públicos con roles de coordinación, supervisión, ejecución de procesos.

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administrativos y técnicos con menor productividad y duplicidad de funciones, lo cual afecta ¿g} de manera significativa al cumplimiento de metas y objetivos institucionales, encaminados a brindar un óptimo servicio a la ciudadanía, por lo que se ha constatado la factibilidad de suprimir algunos puestos a nivel nacional. Por todo lo expuesto, la institución se ve en la imperiosa necesidad de suprimir su partida de carrera de conformidad con lo establecido en la normativa anteriormente citada, por lo tanto se solicita que realice la entrega de su puesto al respectivo jefe inmediato. Finalmente, se informa que con el presente documento se da por notificada la supresión de su puesto, mediante Acción de Personal Nro. 2020-02820, debiendo para el efecto cumplir con los lincamientos correspondientes para su proceso de desvinculación, para lo cual se adjuntan los formularios respectivos [...]". (Enfasis agregado).Se habla de que existen servidores públicos con roles de coordinación, supervisión, ejecución de procesos, administrativos y técnicos con menor productividad y duplicidad de funciones; y, esto lo afirman de manera general; PERO JAMÁS EXPONEN LOS RESULIADOS DE ESTE ANÁLISIS, NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO, QUE PRUEBE LO INDICADO Y QUE DERIVE EN LA AFIRMACIÓN QUE EXISTEN SERVIDORES PÚBLICOS DE MENOR PRODUCTIVIDAD Y DUPLICIDAD DE FUNCIONES; EN MI CASO NO SE ME HA HECHO CONOCER DOCUMENTO ALGUNO DE COMPARABILIDAD CON SERVIDORES PÚBLICOS QUE CUMPLAN SIMILARES FUNCIONES; Y SI EXISTIERE, NO SE ME LOS HA PUESTO EN MI CONCIMIENTO, DEJÁNDOME EN

TOTAL INDEFENSIÓN, POR LO QUE SE HA CONFIGURADO EN MI CASO, UNA DISCRIMINACIÓN TOTAL, QUE LA DEMOSTRARÉ EN DETALLE, VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 66 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR.

Resolución Nro. SENAE-SENAE-2020-0049-RE de fecha 22 de septiembre del 2020, la misma que no ha sido entregada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a pesar de mis peticiones, lo cual lo pruebo con los oficios que acompaño y que fueron presentados en la Aduana, dejándome en total indefensión, ya que hasta la fecha actual desconozco, su

contenido.

Informe Favorable S/N de fecha 16 de septiembre del 2020, emitido por la Ab. Lorena Aguilar Heredia Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que contiene el Informe Técnico No. 002; informe sin sustento, el cual no cita motivadamente, las razones del porque se me suprimió mi puesto, realizando un diagnóstico y una evaluación, como la normativa legal, lo requiere, tomando en cuenta a los 55 funcionarios, que según la Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y los responsables de la Unidad de Talento Humano del SENAE, dicen que cumplen funciones similares realizadas por mi persona; sin revisar el desempeño, el trabajo realizado que se evidencia en las calificaciones de las evaluaciones de los años 2018, 2019 y 2020, emitidas por mi Jefe inmediato Superior y remitidas al Ministerio de Trabajo; con el fin de concluir, si las actividades que yo desempeñaba eran menores a los de los otros funcionarios, existía duplicidad de funciones o mi trabajo era mediocre (baja productividad) en

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comparación de los otros funcionarios públicos: por lo tanto no existió un informe motivado que demuestre que se realizó un análisis individualizado, de todos los funcionarios, para saber o conocer a ciencia cierta, un déficit y una disminución de mi trabajo u otro motivo que demuestre una total certeza para haber suprimido mi puesto y no la de otro funcionario que cumpla el mismo rol de técnico operador. ADEMÁS ESTE INFORME, TAJANTEMENTE, AFIRMA QUE REALIZÓ UN ESTUDIO DE FUNCIONARIOS Y QUE NO EXISTEN SERVIDORES QUE TENGAN DISCAPACIDAD O TENGAN A CARGO FAMILIARES CON DISCAPACIDAD; ALGO TOTALMENTE FALSO. YA QUE EN MI CASO YO DECLARÉ EN MI ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL 2018 EN EL ITEM SUSTITUTO- ESTAR A CARGO DE FAMILIAR CON DISCAPACIDAD SEVERA/ENFERMEDAD CATASTRÓFICA. QUE TENÍA BAJO MI CARGO A MI MADRE ROCÍO DEL CARMEN JIMENEZ MURILLO. ES POR ESTO QUE SE DETERMINA QUE LA ADUANA JAMÁS HIZO UN ESTUDIO, DIAGNOSTICO O INFORME INDIVIDUALIZADO POR FUNCIONARIO PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS. LO QUE HIZO ES COGER UN LISTADO A DEDO Y SUPRIMIR PUESTOS COMO MÁS LE CONVENÍA. SIN NI SIQUIERA ESTUDIAR INFORMACIÓN QUE YA TENÍA O POSEÍA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TALENTO HUMANO.

Informe de Auditoría de Trabajo, de fecha 17 de julio del 2020, elaborados y suscrito por el Director Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Econ. Xavier Garay Mauchi y por los funcionarios de la Dirección Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Ab. Lorena Aguilar Heredia Directora Nacional de Talento Humano, responsable de la Unidad de Talento Humano y la Analista Ing. Jéssica Tanguila Grefa; SIN TENER LAS DEMÁS FIRMAS O RÚBRICAS DE APROBACIÓN DE LOS OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CITADOS, COMO SON: EL DIRECTOR Y ANALISTA DE PLANIFICACIÓN Y APOYO A LA GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL SEÑAL; ADEMÁS EL FUNCIONARIO QUE SE ADUCE EN ESTE INFORME, ME REEMPLAZARÁ, NO CUMPLE SIMILARES FUNCIONES A LAS MÍAS; LA SERVIDORA CARMEN MATILDE BENITEZ BUSTAMANTE CUMPLE FUNCIONES EN GARANTÍAS Y NO PERITAJES (INFORMES TÉCNICOS DE VALOR, MATRICES Y CONTROL DE MERCANCÍAS, ENTRE OTROS), ALGO POR DEMÁS IMPENSADO. POR LO TANTO, ESTE INFORME NO SE APEGA A LA REALIDAD; ADEMÁS, ES TAN SOLO UN FORMULARIO, EL CUAL NO TIENE DOCUMENTOS DE RESPALDO DE SU CONTENIDO. ESTE INFORME INCLUSIVE, COMO HE REPETIDO INFINIDAD DE VECES. NO CONTIENE UN ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES DETERMINADAS EN LOS ARTS. 60 DE LA LOSEP Y, ART. 3 DEL ACUERDO MDT-2020-0124 DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS, EN CONCORDANCIA CON LO DETERMINADO EN EL ART. 35 DE LA CONSTITUCIÓN, EN ESTE CASO, NO SE TOMÓ EN CUENTA QUE BAJO MI CUIDADO SE ENCUENTRA MI PROGENITORA (MADRE) DE NOMBRES ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ MURILLO, QUIEN SUFRE DE UNA ENFERMEDAD CATASTRÓFICA Y DE LO CUAL INCLUSIVE, CONOCÍA EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL

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ECUADOR, INFORMACIÓN QUE REPOSA EN MI ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL . ^ AÑO 2018, EN LA QUE DECLARO QUE MI MADRE ESTÁ BAJO MI DEPENDENCIA Y PRESENTÓ LA RESPECTIVA DECLARACIÓN JURAMENTADA; ES POR ESTO QUE AFIRMO QUE LA ADUANA NO HIZO UN ESTUDIO, ANÁLISIS. DIAGNÓSTICO DE TODOS LOS FUNCIONARIOS INVOLUCARDOS PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS (2018,2019 Y 2020), EL INFORME TÉCNICO No.002, NO TIENE NINGÚN RESPALDO Y ESTA EXCEPCIÓN QUE HABLA LA LEY Y EL ACUERDO MINISTERIAL, NO SE LA APLICO EN MI CASO. PRODUCIÉNDOSE UNA CLARA VULNERACIÓN A MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES E IRRESPETO A LA NORMATIVA PARA LA SUPRESIÓN DE PUESTOS, LÓGICAMENTE, AL NO HABER REALIZADO UN VERDADERO ESTUDIO, INFORME O DIAGNÓSTICO DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS (221 FUNCIONARIOS), SE DETERMINA QUE ESTA SUPRESIÓN SE REALIZÓ A DEDO.

3.2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

3.2.1. Señor/a Juez/a, el 25 de septiembre del 2020, mediante el Sistema electrónico Gubernamental Quipux, que poseía cómo funcionaría aduanera, aproximadamente a las 10h23, me llegó el Memorando No. SENAE-DNH-2020- 2469-M del 25 de septiembre del 2020, emitido por la Directora Nacional de Talento Humano del SENAE Ab. Lorena Aguilar Heredia, el cual en lo principal manifiesta:"...Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 135 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 76, de fecha 11 de septiembre de 2017, se emitieron las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público y reducción del tamaño del Estado. A través de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2020-0026-RE, de fecha 27 de mayo de 2020, se resolvió declarar el inicio de un proceso de reestructuración institucional en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Con Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-0124, de fecha 11 de junio de 2020, se emitió el Procedimiento para la Supresión de Puestos en las Instituciones del Sector Público, que es de aplicación obligatoria para las Instituciones del Estado determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público. Considerando que el SENAE ha declarado el inicio de un proceso de reestructuración mediante Resolución SENAE-SENAE-2()20-(K)26-RE y la demás normativa vigente, a fin de garantizar la facilitación y control eficiente del desenvolvimiento del comercio exterior de nuestro país; en ese sentido, se presenta la necesidad de hacer ajustes estructurales en la Institución, mediante la optimización del talento humano orientados a la reorganización del personal en las áreas operativas, administrativas y de apoyo por razones técnicas. Dentro de este contexto, se ha procedido a realizar un análisis de la carga laboral operativa, administrativa y de apoyo de la Institución, mediante la verificación de actividades y funciones asignadas a los servidores que laboran en cada proceso en relación a las atribuciones y competencias establecidas para cada unidad en el Estatuto Orgánico de Gestión Organización por Procesos del SENAE, la atención primaria de los operadores de comercio exterior, y la automatización de procesos que se ha venido implementando en la institución

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durante estos dos últimos años, evidenciándose la existencia de servidores públicos con roles de coordinación, supervisión, ejecución de procesos, administrativos y técnicos con menor productividad y duplicidad de funciones, lo cual afecta de manera significativa al cumplimiento de metas y objetivos institucionales, encaminados a brindar un óptimo servicio a la ciudadanía, por lo que se ha constatado la factibilidad de suprimir algunos puestos a nivel nacional. Por todo lo expuesto, la institución se ve en la imperiosa necesidad de suprimir su partida de carrera de conformidad con lo establecido en la normativa anteriormente citada, por lo tanto, se solicita que realice la entrega de su puesto al respectivo jefe inmediato. Finalmente, se informa que con el presente documento se da por notificada la supresión de su puesto, mediante Acción de Personal Nro. 2020-02820, debiendo para el efecto cumplir con los lincamientos correspondientes para su proceso de desvinculación, para lo cual se adjuntan los formularios respectivos. De igual manera, agradecemos por las labores realizadas durante el tiempo que fue parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador..."

SENOR/A/A JUEZ/A/A DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, COMO USTED DENOTARÁ, PRIMERO LA NOTIFICACIÓN, SE LA REALIZÓ SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGAL, CON EL AGRAVANTE DE QUE PRIMERO SE EMITIÓ LA ACCIÓN DE PERSONAL No. 2020-02820 EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA RESOLUCIÓN No. MDT-SFSP-2020-038 DE ACUERDO AL ART. 3 DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO; Y, DESPUÉS DE DOS DÍAS, SE ME PONE EN CONOCIMIENTO DE MANERA ILEGAL DICHA ACCIÓN DE PERSONAL CON LA CUAL SE ME SUPRIME MI PUESTO DE TÉCNICO OPERADOR, sin adjuntarme ninguna información de los actos administrativos de respaldo, tanto de la acción de personal, como del memorando de notificación, gozando estas actuaciones y actos administrativos de FALTA DE MOTIVACIÓN, NEGÁNDOME EL DERECHO QUE TENGO A INFORMARME DEL PROCEDIMIENTO O PROCEDIMIENTOS QUE ANTECEDIERON A LA SUPRESIÓN DE MI PUESTO.

SEÑOR/A JUEZ/A, A PESAR DE QUE SE POSEÍA SISTEMAS ELECTRÓNICOS COMO EL QUIPUX Y EL CORREO INSTITUCIONAL. REPITO, LUEGO DE DOS DÍAS SE ME PONE EN CONOCIMIENTO UNA ACCIÓN DE PERSONAL CON MI SUPRESIÓN DEL PUESTO; PARA FINALMENTE NO CUMPLIR CON LA LEY, SIN NOTIFICARME DE MANERA FÍSICA.

LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:

Los derechos vulnerados en su rango de constitucional:

a) El Debido Proceso (Art. 76 numeral 7, literales d y 1 de la Constitución de la República del Ecuador.)

b) Falta de motivación de las decisiones de los poderes públicos (Art. 76.7 literal 1 ibidem)

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c) Seguridad Jurídica (Art. 82 ibidem)

d) Derecho al trabajo (Art. 33 y 34 Ibidem)”

CONTESTACIÓN DE LA LEGITIMADA PASIVA:

La legitimada pasiva contesta la acción constitucional en audiencia pública de primera instancia, en la que en la que textualmente alega:

“Como primer punto voy a mencionar la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para que opere la presente acción de protección, específicamente los numerales 1 y 2 por cuanto no existe vulneración de derechos constitucionales generados por acto u omisión de la Administración Aduanera. Como segundo punto señor juez es de conocimiento público que el Gobierno Nacional ha implementado desde hace más de un año la política de reducción de personal del estado a través de las diferentes instituciones públicas necesarias frente a esta crisis económica que está atravesando el país y que obviamente se ha empeorado por la crisis sanitaria, en función de ello establecieron políticas para la optimización de gastos y de recursos públicos. Este fundamento o razón se demuestra con la resolución SENAE SENAE 20200026, en ese sentido con fecha 7 de septiembre del 2020 mediante MEMORANDU SENAE DNH 20202083 la Dirección Nacional de Talento Humano de Servicio Nacional de Aduana remite a la Dirección General el correspondiente informe técnico para este proceso para racionalización de puestos mismos que contiene las razones técnicas para la aplicación de este proceso. Dentro de este informe se contempla el análisis realizado, el levantamiento de la carga laboral de los formularios de auditoria de trabajo en donde se constató la publicidad de las funciones y la factibilidad de suplir las funciones y actividades con el personal restante así como la respectiva revisión y constatación de que los puestos que iban a ser suprimidos no eran ocupados por funcionarios que estuvieran a cargo y estuvieran dentro de las excepciones de este mismo acuerdo ministerial menciona, esto es servidores con discapacidad, sustitutos de un hijo con un grado de discapacidad, mujeres embarazadas, o gozando con licencia de maternidad o servidores que padecen enfermedad catastrófica. Por lo que y en consecuencia se notifica con fecha 25 de septiembre del 2020 en forma motivada a los servidores la supresión de su puesto de trabajo conjuntamente con acción de personal respectiva, en ese sentido señor juez tal como lo podrá corroborar se ha dado cumplimiento al proceso establecido en la Ley y por la autoridad competente es decir el Ministerio del Trabajo, para la procedencia del proceso de supresión de puestos, siendo evidente si se estuviere contrario a lo que dispone la ley, el Ministerio de trabajo no emitiere el informe favorable. Señor juez la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales claramente establece que la parte accionante deberá demostrar los hechos, aquí no se puede venir a decir o suponer que hay una vulneración de derecho a la no discriminación eso debe ser demostrado, no hay vulneración de ese derecho, no ha sido demostrado. También se alega que el informe emitido por la Dirección

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Nacional de Talento Humano de 16 de septiembre del 2020, el formulario que está establecido por el Ministerio de Trabajo carece de motivación por cuanto no existió un informe que demuestre que se realizó un análisis individualizado de rendimiento de todos los funcionarios y no tiene documento de respaldo, debo aclarar nuevamente que los requisitos para sustentar ese procedimiento de supresión de 'puestos están establecidos claramente en el Acuerdo Ministerial y en la Ley de Servicio Público. Señor juez dentro del 'presente caso se encuentra inmerso en las causales de improcedencia de la acción de protección debidamente contenidas en el Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales específicamente numeral 1, 3 lo que no se ha demostrado ni ha sucedido en el presente caso. Por lo expuesto señor juez solicito que la presente acción sea declarada sin lugar.”.

Por su parte la Procuraduría General del Estado, contesta también la acción constitucional en audiencia en el siguiente sentido:

“Una vez que hemos escuchado la defensa técnica por parte de la SENAE, la procuraduría General del Estado concluye que este caso específico no existe violación de derechos constitucionales porque y por los siguientes argumentos, Las instituciones del estado como los servidores públicos solo podrán realizar lo que la Constitución y la Ley los permite ya que están involucradas varias instituciones directamente la SENAE dentro de sus funciones, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud Pública. El Ministerio de Trabajo ha emitido norma técnica respecto de personas o servidores públicos que son considerados o calificados como sustitutos directos y tiene otro tipo de derecho es mucho más amplio a los cuales a través de su calificación podrán obtener una estabilidad laboral reforzada. El Ministerio de Trabajo emite norma técnica para que los servidores públicos se acrediten, presenten documentación respecto de tener familiares con discapacidades, para eso se emite la norma técnica pertinente por seguridad jurídica. El Ministerio de Salud es mentor de la políticas públicas de salud por lo tanto es el ente que acredita o califica a las personas que tiene discapacidades que tienen enfermedades catastróficas, una vez que se comprueba técnicamente y se emite la documentación pertinente estas personas tiene derechos y están dentro de causales de excepción de acuerdo a la norma o leyes orgánicas de carácter general. No se debe pretender inducir al error, pero se tiene que cumplir ciertos requisitos, es decir acreditado por un organismo público, y no ha cumplido todos los requisitos formales establecidos en la Ley para que se pueda exigir o pueda acogerse a un derecho de una estabilidad laboral reforzada, lamentablemente no es el caso, en la lectura de la demanda y lo que ha dicho la defensa técnica ha citado derechos constitucionales supuestamente violados, el debido proceso, la discriminación, llama mucho la atención, motivación seguridad jurídica, derecho al trabajo, pero no han podido demostrar cual ha sido ña violación del debido proceso, cuando ha sido legalmente notificada, cual es la violación al debido proceso, del cual habido un dictamen favorable, y en esta vía no han podido probar, realmente no escuchado una debida motivación hechos que demuestren violación de derechos constitucionales, señor juez constitucional la procuraduría General del Estado ha formado criterio en este caso en

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específico y no se ha podido demostrar la violación de derechos constitucionales ya que ^ existe una vía en la que puede exigir sus derechos.” y i

TERCERO: RESOLUCIÓN DEL JUEZ A QUO:

El Juez A quo decide aceptar la Acción de Protección presentada por la accionante VANESSA CAROLINA PINTO JIMENEZ, y se dispone:

1.- Declarar vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrados en los artículos 82, 33, 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente.

2.- Aceptar la acción de protección planteada por Vanessa Carolina Pinto Jiménez.

3.- Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. -Dejar sin efecto el acto administrativo de que se trata, esto es, el memorando No. SENAE-DNH-2020-2469-M y la acción de personal 2020-02820, suscritas por la Ab. Lorena de Lourdes Aguilar Heredia, Directora Nacional de Talento Humano;

3.2. Que se proceda al reintegro inmediato de la accionante a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando o una de similares características y remuneración, además del pago de los meses que ha dejado de laborar incluidos los beneficios de ley y pago de seguridad social, hasta la fecha que se dispone su reintegro, debiendo descontarse los valores que hubiere recibido por indemnización de supresión de partida, para lo cual se cumplirá con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para lo cual Secretaria de esta Unidad, remitirá el expediente al I ribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito para que se efectúe el sorteo correspondiente; y,

3.3. - Que la SENAE, a través de su representante legal, informe a esta judicatura acerca del cumplimiento de las medidas ordenadas, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la recepción de la notificación de esta sentencia.

4.- La presente sentencia y sus efectos, solo tiene aplicación inter partes; por tanto, no tiene beneficio colateral para terceros.

CUARTO: SOBRE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

La acción de protección prevista en el Art. 88 de la Constitución de la República señala que

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esta acción:

Tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Por su parte el articulo Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén amparados por otras acciones constitucionales.

El artículo 40 ibidem prevé que la acción de protección procede por:

1.- Violación de un derecho Constitucional; 2.- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el Art. 41; y, 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

A su vez el artículo 41 ibidem señala que la acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

De igual forma el artículo 42 de la ley referida de manera expresa determina que la acción de protección no procede:

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de

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9derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma”.

La acción de protección según el pronunciamiento del máximo órgano de justicia constitucional dado en la resolución N° 016-13-SEP-CC dictada dentro de la causa N° 1000- 12-EP de 16 de mayo de 2013, es:

La garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente veritica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

En este mismo sentido la sentencia N° 041-13-SEP-CC (caso N° 00470-12-EP) estableció

que:

La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución ( ... ) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que

le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa

Función Judicial.

En la sentencia No. OOl-16-PJO-CC, caso Nro. 530-10-JP la Corte Constitucional emite una jurisprudencia vinculante en el sentido de que:

Las juezas o jueces constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizarun profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencias, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces constitucionales, únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la

no

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justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

De igual forma en las sentencias N°. Caso N. 0831-12-EP, sentencia N. 102-13-SEP-CC, caso N. 0380-10-EP, sentencia N. 016-13-SEP-CC, caso N. 1000-12-EP, la Corte Constitucional ha dicho:

Al respecto, este tribunal de justicia constitucional reitera que en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, la misión de los jueces constitucionales que conocen garantías jurisdiccionales no debe limitarse a inadmitir o a declarar la improcedencia de estas cuando a su criterio existen ‘otros mecanismos judiciales’ para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más compleja y profunda dado que implica distinguir cuando en el caso sometido a su jurisdicción existen vulneraciones a derechos constitucionales, y en caso de existir tales vulneraciones tienen el deber de declararlas y ordenar la reparación integral de estos derechos. Conforme ha señalado esta Corte, es claro que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, es decir, el análisis de aspectos que son propios de la justicia ordinaria; pero sí le compete a la justicia constitucional conocer los procesos cuando ocurran vulneraciones a derechos constitucionales.

Atendiendo a este razonamiento, es preciso recordar que:

Todo el ordenamiento jurídico se encuentra dirigido hacia la protección de los derechos constitucionales y legales: es evidente que ante la vulneración de derechos constitucionales no cabe argumentar razones de legalidad para rechazar las causas, toda vez que este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales.

Y sobre la labor del juez constitucional dice:

Ahora bien, respecto a la labor del juez constitucional que conoce garantías jurisdiccionales, hay que puntualizar que le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria”.

En consecuencia, atendiendo lo dicho por el máximo órgano de administración de justicia constitucional en los fallos invocados, corresponde analizar si los hechos narrados por los legitimados pasivos presuntamente cometidos por la accionada, han violado los derechos constitucionales que alegan los accionantes en su demanda, luego de lo cual, se decidirá si la vía de la acción de protección escogida es la viable constilucionalmente para denunciar la violación de sus derechos.

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J-

QUINTO: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM DE LA APELACIÓN DE LA

LEGITIMADA PASIVA, Directora General y Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

La apelación de la legitimada pasiva textualmente se refiere a lo siguiente:

El Art. 60 de la LOSEP, no establece que las personas con enfermedad catastrófica o con personas a su cargo que padezcan dicha condición, constituyan alguna excepción para el proceso de supresión de partidas.

La figura del “sustituto” se encuentra establecida legalmente en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0180, la cual se ciñe exclusivamente al caso de personas que tengan a su cargo personas con discapacidad y que cuenten con la acreditación de estos hechos ante el Ministerio del Trabajo.

Las personas con discapacidad y el sustituto, deben ser calificados por autoridad competente, esto es el caso de la persona con discapacidad el MSP, y, en el caso de sustituto el MDT, a efectos de que puedan acceder sin dilación alguna a las consideraciones previstas en la norma ti va vigente.

La ex servidora Vanessa Pinto no posee discapacidad alguna (no posee carnet conforme a consulta web), ni tiene a su cargo personas con discapacidad, ni consta calificada como sustituto ante el MDT; por lo tanto, la partida que ocupa fue objeto de la respectiva supresión de puestos conforme a derecho.

Así también, la motivación y fundamento del proceso de supresión de partidas en el presente caso, se encuentra plenamente expuesta en toda la documentación puesta a consideración de la autoridad judicial, con énfasis en el respectivo informe para supresión y sus anexos.

Este Tribunal de Apelación advierte que el fallo de primera instancia en ninguna de sus ratios se refiere a la situación de sustituta de persona con discapacidad de la legitimada activa, peor aún en su ratio decisión no consta la declaración de vulneración de derechos constitucionales al respecto conforme lo esgrime la recurrente. No obstante, en virtud de la apelación interpuesta se resolverá por el mérito del expediente constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El artículo 228 de la Constitución de la República dispone:

El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.

La disposición normativa constitucional es clara y no merece otra interpretación que la literal

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y/o gramatical para entenderla, ordena que para ingresar al servicio público debe preceder un concurso de méritos y oposición, y quien resulte ganador del mismo será servidor de carrera administrativa.

En el caso sub judice se evidencia de la documentación que obra el expediente que la legitimada activa ingresó al servicio público en la forma prevista en la norma constitucional citada.

Ahora bien, la legitimada activa cuestiona su desvinculación de su puesto de trabajo a través de la supresión de partida, entre otros aspectos, por cuanto es persona sustituía que está a cargo de su madre que padece de cáncer, frente a lo cual la recurrente legitimada pasiva alega que “El Art. 60 de la LOSEP, no establece que las personas con enfermedad catastrófica o con personas a su cargo que padezcan dicha condición, constituyan alguna excepción para el proceso de supresión de partidas. La figura del “sustituto" se encuentra establecida legalmente en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0180, la cual se ciñe exclusivamente al caso de personas que tengan a su cargo personas con discapacidad y que cuenten con la acreditación de estos hechos ante el Ministerio del Trabajo. Las personas con discapacidad y el sustituto, deben ser calificados por autoridad competente, esto es el caso de la persona con discapacidad el MSP, y, en el caso de sustituto el MDT, a efectos de que puedan acceder sin dilación alguna a las consideraciones previstas en la normativa vigente... ”.

La disposición normativa prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Servicio Publico citada por la legitimada pasiva, señala:

De la supresión de puestos.- El proceso de supresión de puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales y económicas de los organismos y dependencias estatales. Se realizará con la intervención de los Ministerios de Relaciones Laborales, de Finanzas; y, la institución o entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno Central.

Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización, priorización, optimización y funcionalidad, respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación. Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas podrá prescindirse del dictamen del Ministerio de Finanzas. La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de crearla nuevamente durante dos años, salvo casos debidamente justificados mediante el respectivo informe técnico de la unidad de administración de talento humano.

El cambio de denominación no significa supresión del puesto. La entidad que suprima

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y

partidas, no podrá celebrar contratos ocasionales en el ejercicio fiscal en curso, en puestos de la misma denominación.

Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

En el presente caso, conforme obra del expediente constitucional -fojas 12 a 14-la legitimada activa ha justificado con el documento impreso de la Dirección Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de fecha 13 de agosto de 2018, que tiene a cargo en calidad de “SUSTITUTO-ESTAR A CARGO DE FAMILIAR CON DISCAPACIDAD SEVERA/ENFERMEDAD CATASTROFICA” a su madre quien padece de CANCER DE MAMA operada 2011, documento que según el sello puesto en el mismo reposa en los archivo de la entidad demandada, lo que se corrobora además con la declaración juramentada realizada por la legitimada activa ante el Notario publica de Quito el 8 de enero de 2015 que obra de fojas 17 del expediente constitucional en la que la legitimada activa declara bajo juramento que cubre todos los gastos médicos de sus padres, y en especial de su madre quien es paciente de Solea desde el año 2011 por tener enfermedad catastrófica. Vale decir que conforme el Acuerdo Ministerial Nro. 1829 publicado en el Registro Oficial 798 de 27 de septiembre de 2012, contiene en su artículo 3 el listado de enfermedades consideradas catastróficas, y consta como una de ellas “CANCER”. En consecuencia, ha de considerarse a la accionante como persona a cargo de una persona (progenitora) de atención prioritaria bajo la protección especial del Estado por su condición de doble vulnerabilidad -persona adulta mayor y con enfermedad catastrófica y/o con discapacidad- en los términos señalados en el artículo 35 de la Constitución de la República que dispone: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personadas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. (...) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.\

Preciso resaltar que la protección reforzada de estabilidad laboral a las personas trabajadoras sustitutas o a cargo en su manutención y protección de personas con enfermedades catastróficas o con discapacidad como sucede en el presente caso, es una garantía dada por el Estado ecuatoriano a efectos de se cumpla con las medidas de protección especial previstas en el artículo 38 de la Constitución de la República, dentro de las cuales inclusive se prevé que: “ La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.’’'

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Sin embargo, la legitimada pasiva ha reiterado que la legitimada activa no posee el carnet de persona sustituía de persona con discapacidad que emite el MSP y el MDT.

Al respecto este Tribunal de Apelación, advierte que la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la Nro. 004-18-SEP-CC, CASO No. 0664-14-EP de fecha 3 de enero de 2018, estableció:

En este punto, es importante considerar que la condición de discapacidad es un hecho que no está supeditado al reconocimiento que el Estado hace de dicha condición. Es decir, el que una persona, al momento en que se produjo el acto presuntamente vulnerado de sus derechos constitucionales, no haya efectuado el trámite ante la autoridad competente para que su condición sea reconocida -y, por tanto, no exista la prueba documental requerida por la judicatura- no implica que su discapacidad no exista. La interpretación contraria infringiría la Constitución, pues supeditaría la titularidad del derecho constitucional al cumplimiento de un trámite administrativo, y no a la fuente primigenia del mismo, que es la dignidad humana. Claro está, la calificación del grado de discapacidad por parte de la autoridad administrativa genera seguridad al juzgador respecto de la alegación; sin embargo, la falta de aporte de la misma como prueba en el proceso no destruye por sí sola la presunción de su afirmación.

Respecto a la protección que debe el Estado a las personas que padecen enfermedades catastróficas, el artículo 35 de la Constitución es muy clara al ordenar que deben recibir del mismo, atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.

En este orden, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la estabilidad reforzada en sus puestos de trabajo de las personas que padecen enfermedades catastróficas o con algún grado de discapacidad o de sus SUSTITUTOS en los términos de la Ley Orgánica de Discapacidades, en aras de garantizar materialmente el derecho de igualdad y no discriminación e inclusión en la vida laboral con lo cual se garantiza una vida digna de aquellas personas de manera directa o indirectamente a través de sus denominados por la ley como sustitutos.

Así por ejemplo tenemos la antes referida sentencia Nro. 004-18-SEP-CC, CASO No. 0664- 14-EP de fecha 3 de enero de 2018, determinó:

Al respecto, esta Corte tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2017, establece un estándar mínimo de protección contra terminaciones de la relación laboral que resulten injustificadas o improcedentes. Conforme lo reconocido en la Constitución de la República del Ecuador, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Orgánica de Discapacidades en particular en su artículo 51, las personas con discapacidad gozan de un régimen de protección especial al derecho al trabajo, así como a las garantías de estabilidad laboral.

(...)

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odiscapacidad, por lo que tiene ^Como se indicó anteriormente, la accionante es una persona con

un régimen de protección especial al pertenecer al grupo de personas con derecho a recibir atención prioritaria conforme el artículo 35 de la Constitución de la República. Al respecto, este Organismo en un caso similar, en el que se analizó la cesación de la relación laboral de una servidora pública con discapacidad, mediante la terminación unilateral del contrato ocasional que se encontraba desnaturalizado, consideró:

Para garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, las entidades públicas están facultadas para dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, cuando existan razones previamente establecidas en la ley y el reglamento pertinente, que así lo justifiquen; por lo tanto, deberán en todos los casos, respetar el plazo de duración establecido en los contratos. Además, de haberse cumplido el plazo máximo de vigencia para este tipo de contratos -dos años- y la necesidad o actividad institucional subsista, en atención a las razones jurídicas antes expuestas, puede renovársele el contrato a la persona con discapacidad hasta que la entidad lleve a cabo el correspondiente concurso de méritos y oposición, sin que esto le faculte a la persona contratada, exigir el otorgamiento de un nombramiento, en tanto, los artículos 228 de la Constitución, 65 y 86 de la ley Orgánica de Servicio Público, y conforme lo ha señalado esta propia Corte, como máximo organismo de interpretación constitucional, el ingreso al servicio público únicamente puede darse en función de resultar ganador en un concurso de méritos y oposición.

(...)

En tal sentido, esta Corte Constitucional considera que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que la accionante, al momento de la terminación del contrato de servicios ocasionales, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad debido a su condición de persona con discapacidad. Por lo que tal condición debió ser estimada previo a favorecer la desnaturalización de la figura contractual utilizada. Así, la desnaturalización del contrato de servicios ocasionales en cuanto a su temporalidad y la falta de consideración que la accionante formaba parte de un grupo de atención prioritaria, comportaron la transgresión del derecho constitucional al trabajo de la legitimada activa. Con base en los elementos analizados, esta Corte considera que la terminación de la relación laboral de la accionante constituye una vulneración de su derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 33 de la Constitución de la República.

En este sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República, reconoce como derecho de las personas con discapacidad, entre otros derechos, lo siguiente:

El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas discapacidad y su integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (...) 5. El trabajo en condiciones

con

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de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.

Por su parte, en relación a las personas con discapacidad y el derecho al trabajo, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 258-15-SEP-CC dentro del caso No. 2184-11- EP, dijo:

En virtud de lo señalado, las disposiciones contempladas en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales precedentemente transcritos, que establecen la atención prioritaria de la que gozan las personas con discapacidad en todo ámbito, y de manera específica, su inserción y permanencia en su lugar de trabajo, prevalecen sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico ecuatoriano; esto significa que en aplicación de la Constitución y del corpus juris internacional vigente en el Estado, cuyas normas prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica, a las personas con discapacidad, consideradas como grupo de atención prioritaria, debe asegurárseles una protección especial en el ámbito laboral, lo cual se verifica a través del pleno acceso al empleo y su conservación.

Incluso, conforme la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado ecuatoriano, además de tener la obligación de garantizar el derecho al trabajo a las personas con discapacidad, deberá velar, entre otras consideraciones, por su estabilidad laboral o condición de continuidad, a saber:

Art. 27. Trabajo y empleo:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborables que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad....

Sobre la base de lo expuesto, conforme las disposiciones consagradas en la Constitución, así como en Convenios Internacionales, y lo dicho por la Corte Constitucional en varias sentencias, las personas con discapacidad o sus sustitutos-dentro de las cuales evidentemente se encuentran las personas que padecen enfermedades catastróficas- tienen entre otros derechos, el de trabajar en condiciones de igualdad de oportunidades, en un marco de estabilidad laboral, que permita alcanzar la realización económica y personal de este grupo de personas con derecho a recibir atención prioritaria.

Por otro lado, en relación a lo argüido por la recurrente en el sentido de que, “...la motivación y fundamento del proceso de supresión de partidas en el presente caso, se encuentra plenamente expuesta en toda la documentación puesta a consideración de la autoridad judicial, con énfasis en el respectivo informe para supresión y sus anexos...”, este Tribunal de Alzada coincide con el análisis y resolución del Juez A quo respecto a la falta de motivación en la

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odecisión de remoción del cargo de la legitimada activa mediante la supresión de puesto, entre otras falencias, por la falta de consideración y observancia respecto a la condición personal de la accionante por ser hija a cargo de una persona con enfermedad catastrófica -cáncer-, y en consecuencia protegida de manera especial y prioritaria por la Constitución de la República, más aún cuando la Ley Orgánica de Servicio Público en su artículo 60 claramente ordena que: “Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recien nacido previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público'', disposición normativa que interpretada a la luz de las garantías y derechos constitucionales protectoras de las personas y grupos de atención prioritaria -artículos 35, 47 y 50 Constitucional- y de manera dinámica y sistemática como lo ordenan los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es perfectamente aplicable al caso en análisis.

con

SEXTO: DECISION:

En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Ad quem, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.RECHAZA el recurso de apelación presentado por la legitimada pasiva Directora General y Directora Nacional de Talento Humano del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador; y, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez A quo.

Ejecutoriada esta sentencia procédase de conformidad con el Art. 86.5 de la Constitución de la República. Notifíquese.

MACIAS NAVARRETE FREDDY MAURICIO

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JUEZ(PONENTE)

ALMEIDA BERMEO OSWALDO

JUEZ

NARVAEZ VILLAMARIN GUADALUPE MARGOTH

JUEZ

Firmado porGUADALUPEMARGOTHNARVAEZVILLAMARIN

Firmado porÉREBtí'?' Por QtaWWOMD IWlítfiEAXA BERMEO

DCUMENTO FIRMADO C=60ITQTE ELECTRONICAMENTE ^08706302

Firmado por OSWALDO ALMEIDA BERMEO

DOCUMENTO FIRMADO lÍQUITO ELECTRONICAMENTE fj08706302

FUNCION JUDICIALFUNCIÓN JUDICIALÜNCIÚN JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO C = EC

ELECTRONICAMENTE Lp QUITO

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FUNCION JUDICIAL153743810-DFE

En Quito, martes trece de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas y treinta y minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ABG.

LORENA DE LOURDES AGUILAR HEREDIA. DIRECTORA NACIONAL DE TALENTO HUMANO DE SERVICIO NACIONAL DE en el casillero No. 1346 en el correo electrónico [email protected]. ABG. LORENA DE LOURDES AGUILAR HEREDIA. DIRECTORA NACIONAL DE TALENTO HUMANO DE SERVICIO NACIONAL DE en el casillero No.3198 en el correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. MAGISTER ANDREA PAOLA COLOMBO CORDERO DIRECTORA G. SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR en el casillero No. 1346 en el correo electrónico [email protected]. MAGISTER ANDREA PAOLA COLOMBO CORDERO DIRECTORA G. SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR en el casillero No.3198 en el correo electrónico

un

[email protected],[email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. PINTO JIMENEZ VANESSA CAROLINA en el correo electrónico [email protected]. PINTO JIMENEZ VANESSA CAROLINA en el

el casillero electrónico No. 1709560997 correo electrónicocasillero No. 100, en [email protected]. del Dr./Ab. GERARDO XAVIER VALLEJO CHOEZ; PINTO JIMENEZ VANESSA CAROLINA en el casillero No. 100, en el casillero electrónico No. 1709740714 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. ANGEL GIOVANNI PAEZ MEDINA; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO - DR. INIGO FRANCISCOSALVADOR CRESPO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. Certifico:

MARÍA SOLEDADCOLOMA VE

SECRETARIO

JNCION JUDICIAL marÍasSÍdad 5COLOMA VENEGAS

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