7421ep-2ea21 decision de la justicia ordinaria

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Juicio No. 08332-2019-00127 REINOSO CAÑOTE GENARO, JUEZ PROVINCIAL (PONENTE) JUEZ PONENTE: AUTOR/A: REINOSO CAÑOTE GENARO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS. - SALA UNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE ESMERALDAS. Esmeraldas, viernes 31 de julio del 2020, las 13hl7. VISTOS. Recibida en Corte Provincial, le correspondió previo al sorteo de ley, su conocimiento al Tribunal conformado por los jueces provinciales Doctores Genaro Reinoso Cañóte en calidad de ponente, Efraín Iván Guerrero Drouet; y el Abogado Carlos Vinicio Aguirre Tobar; jueces provinciales que al avocar conocimiento de la presente causa constitucional de Acción de Protección 08332-2019-00127, corresponde conocerla y resolver el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo JAIME HERNAN ARMENDARÍZ SAONA, por su reproche a la sentencia constitucional emitida por la Jueza Constitucional de primera instancia, Abg. Amparo del Pilar Tapia Reinoso, de fecha 22 de febrero del 2019, las 18h37, quien NIEGA la Acción de Protección.- Recibido el proceso en la Sala de la Corte Provincial, al Tribunal designado le corresponde pronunciarse sobre dicha impugnación conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, para hacerlo se considera lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCION Y Sala de Corte Provincial de Justicia, está constitucional y legalmente facultada razón de la designación y posesión de los jueces efectuada de COMPETENCIA.- La para resolver esta causa en conformidad a las disposiciones de la Constitución y la Ley. Siendo también competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal m) de la Constitución; artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el invocado artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación del proceso no se advierte o no se encuentra motivo de nulidad por omisión de solemnidad sustancial alguna, ni violación de trámite que lo afecte o pudiere influir en su decisión, por lo que se declara su validez, considerando que se han observado integridad las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la seguridad jurídica dispuesta por los Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República.-TERCERO.- ANTECEDENTES.- 3.1.- Comparece el ciudadano JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA deduciendo demanda constitucional de Acción de Protección, en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Quinindé, en las personas de su alcalde, el señor Ángel Raúl Torres Cordova y de su procurador Síndico, Dr. Jorge Torres Jiménez manifestando en su líbelo constitucional, lo siguiente: "De la copia certificada, del documento conferido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Quinindé, que adjunto, vendrá a su conocimiento que mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CIV S.A, en liquidación es la única y legitima propietaria de un predio de 224.500 m2 de superficie, ubicado en el km 48 de la vía Santo Domingo Quinindé; inmueble que fue adquirido, por compraventa, según consta en la escritura otorgada ante el Notario Primero del cantón Santo Domingo, el 12 de enero del 2007, e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el día 2 de septiembre del 2009; siendo reinscrita en el Registro de la Propiedad del canton Quinindé, el 4 de agosto del 2014, bajo la partida N? 1825 de libro de propiedades. Para los efectos correspondientes, se indica que este inmueble consta en el catastro del GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN QUININDÉ, con la clave catastral N5 2801011, y como titular, mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A.- Que, sobre el inmueble detallado ut supra, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Quinindé, ha venido ejecutando una serie de hechos arbitrarios e ilegales, vulnerando así, los derechos constitucionales de representada CORPORACION INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A., afectando de esta forma, completa e irreversiblemente, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la segundad jurídica, el derecho a desarrollar actividades económicas, así como otros derechos constitucionales de la empresa que represento.- Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Quinindé, ~sin autorización alguna por parte de mi representada, en múltiples ocasiones y desde hace varios años en su

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Page 1: 7421EP-2ea21 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Juicio No. 08332-2019-00127

REINOSO CAÑOTE GENARO, JUEZ PROVINCIAL (PONENTE)JUEZ PONENTE:AUTOR/A: REINOSO CAÑOTE GENARO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS. - SALA UNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE ESMERALDAS. Esmeraldas, viernes 31 de julio del 2020, las 13hl7. VISTOS. Recibida en Corte Provincial, le correspondió previo al sorteo de ley, su conocimiento al Tribunal conformado por los jueces provinciales Doctores Genaro Reinoso Cañóte en calidad de ponente, Efraín Iván Guerrero Drouet; y el Abogado Carlos Vinicio Aguirre Tobar; jueces provinciales que al avocar conocimiento de la presente causa constitucional de Acción de Protección N° 08332-2019-00127, corresponde conocerla y resolver el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo JAIME HERNAN ARMENDARÍZ SAONA, por su reproche a la sentencia constitucional emitida por la Jueza Constitucional de primera instancia, Abg. Amparo del Pilar Tapia Reinoso, de fecha 22 de febrero del 2019, las 18h37, quien NIEGA la Acción de Protección.- Recibido el proceso en la Sala de la Corte Provincial, al Tribunal designado le corresponde pronunciarse sobre dicha impugnación conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, para hacerlo se considera lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCION Y

Sala de Corte Provincial de Justicia, está constitucional y legalmente facultada razón de la designación y posesión de los jueces efectuada de

COMPETENCIA.- Lapara resolver esta causa en conformidad a las disposiciones de la Constitución y la Ley. Siendo también competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal m) de la Constitución; artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el invocado artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación del proceso no se advierte o no se encuentra motivo de nulidad por omisión de solemnidad sustancial alguna, ni violación de trámite que lo afecte o pudiere influir en su decisión, por lo que se declara su validez, considerando que se han observado

integridad las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la seguridad jurídica dispuesta por los Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República.-TERCERO.- ANTECEDENTES.- 3.1.- Comparece el ciudadano JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA deduciendo demanda constitucional de Acción de Protección, en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Quinindé, en las personas de su alcalde, el señor Ángel Raúl Torres Cordova y de su procurador Síndico, Dr. Jorge Torres Jiménez manifestando en su líbelo constitucional, lo siguiente: "De la copia certificada, del documento conferido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Quinindé, que adjunto, vendrá a su conocimiento que mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CIV S.A, en liquidación es la única y legitima propietaria de un predio de 224.500 m2 de superficie, ubicado en el km 48 de la vía Santo Domingo — Quinindé; inmueble que fue adquirido, por compraventa, según consta en la escritura otorgada ante el Notario Primero del cantón Santo Domingo, el 12 de enero del 2007, e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el día 2 de septiembre del 2009; siendo reinscrita en el Registro de la Propiedad del canton Quinindé, el 4 de agosto del 2014, bajo la partida N? 1825 de libro de propiedades. Para los efectos correspondientes, se indica que este inmueble consta en el catastro del GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN QUININDÉ, con la clave catastral N5 2801011, y como titular, mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A.- Que, sobre el inmueble detallado ut supra, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Quinindé, ha venido ejecutando una serie de hechos arbitrarios e ilegales, vulnerando así, los derechos constitucionales de mí representada CORPORACION INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A., afectando de esta forma, completa e irreversiblemente, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la segundad jurídica, el derecho a desarrollar actividades económicas, así como otros derechos constitucionales de la empresa que represento.- Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Quinindé, ~sin autorización alguna por parte de mi representada, en múltiples ocasiones y desde hace varios años

en su

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i

atrás, ha venido ingresando, con su personal y maquinaria, al predio de propiedad privada de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, para realizar, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA POR PARTE DE MI REPRESENTADA, varias actividades relacionadas con la apertura, mantenimiento y nivelación de calles; construcción y limpieza de cunetas, rellenos, etc.- Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado de Quinindé sin autorización alguna por parte de mi representada, ingresó con su personal al predio de propiedad privada de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CIV S.A; y realizó mediciones, fruto de lo cual subdividió y singularizó, ilegalmente, un área de (109.288 m2)'en (230 lotes), dentro del predio de propiedad privada CIV S.A. Que, el GADM de Quinindé, sin autorización alguna por parte de mi representada, ingresó con su personal al predio de propiedad privada de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A., y procedió a colocar, mediante adhesivos institucionales, la identificación catastral a cada uno de los 230 lotes, arbitraria e ilegalmente singularizados por parte del GADM de Quinindé.- Que, conforme en derecho mi presentada, es la única y legitima propietaria del predio en referencia; que, el GADM ha creado, dentro del predio de propiedad de CIV S.A, ilegal y artificiosamente 230 fichas catastrales y números de predio, con los que se identifican y singularizan 230 lotes, dentro de un área de 109.288 m2; área que se contiene dentro del predio de propiedad de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A; de una extensión de 224.500 m2, que se encuentran ubicado en el km 28 de la vía Santo Domingo- Quinindé, descrito en el primer párrafo de los antecedentes de este documento. Estas Claves catastrales y número de lotes, están asignados a los 230 lotes resultantes de una subdivisión arbitraria e ilegalmente realizada por el GADM de Quinindé; ya que, para dicha fecha, el GADM de Quinindé, jamás contó, ni solicitó, ni tuvo, ni tiene, la EXCLUSIVA e INDELEGABLE AUTORIZACIÓN DE LA COPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, única y legitima propietaria del inmueble en referencia. El GADM del cantón Quinindé amparado en las ilegales fichas catastrales, antes referidas, se encuentra cobrando a terceros, distintos a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, con cartas de pago específicas, ilegalmente emitidas, el impuesto predial y tasas de servicios, correspondientes a estos 230 lotes, ilegalmente creados por parte del GADM de Quinindé, dentro del predio de propiedad privada de mi representada.- Que, el GADM de Quinindé vulnerando el derecho constitucional a la propiedad privada de mi representada, ha asignado, a terceras personas, distintas a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, mediante un inconstitucional catastro, la titularidad de cada uno de estos 230 lotes, sin contar con los correspondientes títulos traslaticios de dominio, suscritos y emitidos por CIV S.A, que la ley impone. El GADM de Quinindé ha evadido su obligación, legal e ineludible, de impedir que se levanten, por iniciativa de terceros, distintos a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, construcciones precarias dentro del predio de propiedad privada de mi representada; construcciones que se encuentran realizadas sin autorización municipal alguna, sin planos, sin estudios, sin título adquisitivo de dominio del terreno en el que están ¡legalmente implantadas dichas construcciones, en fin, sin someterse a las propias ordenanzas y regulaciones del GADM de Quinindé. (...) El GADM de Quinindé ha vulnerado y continúa vulnerando, total e irreversiblemente, los derechos constitucionales a la propiedad privada de mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, determinados en los artículos 66 numeral 26 y 321 de la Constitución de la República del Ecuador.- Que una vez demostrada la reiterada y continua violación a los derechos constitucionales de mi representada, perpetrada por parte del GADM de Quinindé, su autoridad, declare la vulneración de los derechos constitucionales, señalados ut supra, perpetrados en contra de mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, en liquidación; y disponga el cese de la vulneración de derechos constitucionales hecho de lo cual y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sentencie al GADM de Quinindé, que tiene la legitimación pasiva en esta acción, a la reparación integral del daño material e inmaterial, causado a mi representada; reparación que tendrá que derivarse de las pruebas que he anunciado en el numeral 14, literales a y b, de la sección Vil, de la presente Acción de Protección".- CUARTO.- DECISIÓN DE LA JUEZA CONSTITUCIONAL DE PRIMER NIVEL- Entre lo principal establece, a saber: "(...). En la causa que nos ocupa, es evidente el uso indebido de la acción

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de protección, al interponerla como una acción sustitutiva y subsidiaria, toda vez que expresamente el accionante acepta que el objeto de la presente acción de protección es el que se declare la vulneración del derecho a la propiedad privada, el derecho al trabajo, a una vida digna, a la realización personal; y, el derecho a igualdad formal e igualdad material, para pretender como reparación integral económica por el lucro cesante generado por la imposibilidad de ejecutar un plan de vivienda, cuando como hemos analizado no existe vulneración a los derechos constitucionales del accionante. Que, al respecto y de acuerdo al numeral tercero del artículo 76 de la Constitución de la República, se debe considerar que el accionante goza de presentar las acciones legales tendientes a recuperar su propiedad, ante un juez o autoridad competente, y con la observancia del trámite propio de cada procedimiento, pues goza del derecho a la seguridad jurídica. (...). Que, es obligación del accionante conocer que la acción de protección debe cumplir ciertos requisitos, y su verdadero objeto, elementos previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece en su artículo 39, que dice: Se ha manifestado por varias ocasiones, en el análisis delpresente caso, que la acción de protección ordinaria; por lo que el accionante estaba facultado a impugnar ante la justicia ordinaria de forma inmediata, más no presentar la acción de protección, inobservando el objeto de la misma; por lo que sin más consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se niega la Acción de Protección".- QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- El legitimado activo dentro del término establecido y por su reproche a la sentencia emitida por la Jueza Constitucional,

tiene por objeto absorber o reemplazar a la justiciano

presenta su apelación en los siguientes términos, expresando entre lo principal lo siguiente: "Que, en la audiencia de 20 de febrero del 2019 dictó sentencia ORAL SIN ENUNCIAR UN SOLO SUSTENTO, OARGUMENTO, es decir sin motivación, violentando lo ordenado en el literal L) numeral 73, del Art. 76 de la Constitución. En concordancia con el Art. 4, numerales 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Consecuentemente su sentencia también vulnera el derecho a la seguridad jurídica que establece el artículo 82 ibidem: a) Haber cambiado y omitido las respuestas que realizó el testigo que responde a los nombres de MÉNDEZ MÁRQUEZ PEDRO JOFFRE, con C.l 1802936979-1, para claramente beneficiar a la parte accionada, pese a que dichas respuestas constan en la grabación de la audiencia, tal como lo establece el artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, b) Haber modificado los hechos y la realidad al señalar en su sentencia que el plano de fraccionamiento constante a fs. 815,

contiene sellos ni firmas de responsabilidad del GADM del cantón de Quinindé, cuando dicho plano si tiene sello y firma de responsabilidad del GADM del cantón de Quinindé, para que de manera descartar la vulneración al derecho a la propiedad privada de mi representada, favoreciendo así a la parte accionada, lo cual claramente vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso definidos en la Constitución del Ecuador, entre otros el inciso 4, numeral 9, artículo 11, numeral 25, artículo 66, Art. 75; artículo 76, numeral 1 numeral 7, literal k) y demás relacionados y establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, c) No haber realizado un análisis objetivo de las pruebas presentadas por mi representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CIV S.A; así como tampoco haberse referido a dichas pruebas en legal ydebida forma,numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, d) En la sentencia su autoridad indica que la Acción de Protección no tiene por objeto remplazar a la justicia ordinaria, con lo cual estamos totalmente de acuerdo, sin embargo, con absoluta claridad mi representada ha demostrado, tanto en la demanda como en la audiencia y pruebas presentadas, la total e irreversible vulneración de derechos CONSTITUCIONALES (que no se rigen por la vía ordinaria o justicia ordinaria) de CIV S.A, por parte del GADM del cantón Quinindé; derechos constitucionales que se encuentran establecidos en el artículo. 66 numerales 26, 15, 4, 23; artículo 321; artículo 82, artículo 76 numeral 7, literal I; y artículo 33; los mismos que se encuentran citados en la respectiva demanda y que tampoco fueron analizados objetivamente del proceso, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 10 y artículo 11 numeral 3 de la Constitución del Ecuador, e) Haber

noesta

dentro del contenido de la sentencia vulnerando de esta manera el artículo 17,

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desestimado en su totalidad la prueba presentada en mi favor, sin realizar un análisis pormenorizado, individual, puntual de la misma, a pesar que el artículo 16 inciso 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional refiere "Se presumirán ciertos hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza". Dentro del proceso, el GADM del cantón Quinindé, no probó, ni demostró, que no vulneró los derechos constitucionales de mí representada, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, como lo establece el inciso 4? del Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Con todos estos antecedentes, y en virtud de que su sentencia vulnera de manera flagrante normas del artículo 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo cual lo convierte en una sentencia nula, de nulidad absoluta, vicios que desde ya los reclamos y alego, a fin de que la sentencia sea declarada nula por la instancia superior, y se retrotraiga el proceso a su estado inicial, dando estricto cumplimiento a los artículos 82, 169, 424 y 425 de la Constitución del Ecuador".- SEXTO.- AUDIENCIA DE ESTRADOS.- 6.1.- Intervención de la parte accionante JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA quien a través de su defensor técnico Doctor Leonardo Ronce, ha expresado: "Nosotros hemos solicitado señores jueces provinciales esta audiencia a fin de exponer una serie de violaciones constitucionales de la que viene siendo objeto, inclusive hasta la actualidad la empresa CIV S.A, es a la que estoy patrocinando, sin embargo antes de entrar en ese asunto de fondo, en principio quisiera alegar vicios de nulidad de la sentencia subida en grado, por dos razones; la primera por cuanto se establecen en la sentencia hechos falsos, la señora juez manifiesta textualmente "A la que comparecen el accionante a través de su abogado defensor, las entidades accionadas y la Procuraduría General del Estado"; lo cual es falso no ocurrió, el señor abogado Torres del Municipio de Quinindé, no legitimó su intervención, ni en la audiencia, ni posteriormente, intervino por sus propios derechos, es decir como funcionario del GADM de Quinindé y también por delegación del alcalde, sin embargo no presentó ni la acción de personal, que le define a él como procurador síndico del GADM de Quinindé, ni tampoco un documento por el cual el alcalde le haya delegado que le represente al alcalde, en cuanto a la procuraduría también es falso, no estuvo nadie, sin embargo la señora jueza dice que sí estuvieron, si nosotros leemos el acta realizada y sentada por el señor secretario, ahí nos daremos cuenta que efectivamente lo que decimos notros es la verdad, no estuvo la Procuraduría ni se ha legitimado de las dos personas señaladas, lo cual pues a nuestro criterio lleva a un vicio de nulidad insubsanable, en segundo lugar señores jueces, nosotros alegamos también la nulidad por falta de motivación de la sentencia por parte de la señora juez A quo, en virtud de que tratándose de una acción de carácter constitucional, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tiene una norma expresa, aquí tenemos que tomar en cuenta que la señora Jueza se remitió al COGER, olvidándose de que el Art. 1 del COGER establece lo siguiente: "Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la Constitucional, Electoral y Penal", entonces sabemos que en materia penal ahora si rige porque existe una resolución, pero en materia constitucional no existe una resolución en ese sentido, de manera que no se puede hacer una interpretación extensiva, en todo caso yo estaba manifestando, que la señora juez para dictar su sentencia tiene que remitirse a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que como condición sine qua non para que sea válida la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho debidamente analizados, cosa que no lo hizo, debía hacerlo al tenor de lo que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin embargo debió haber motivado, debió haber señalado los fundamentos de derecho, inclusive para negarnos la acción, porque nos negó sin hacer ninguna fundamentación como ordena el Art. 76 de la Constitución, es decir dentro de esta acción de protección la señora jueza volvió a violar la constitución porque en la sentencia oral no se fundamentó en nada, yo acababa de decir gradas, cuando la señora juez entró a la parte resolutiva de la sentencia, dijo inmediatamente inclusive hicimos una transcripción para

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entró directamente sin hacer ningunaacciones que han van a devenir en el futuro, entonces consideración, cuando ia Constitución en el Art. 76 numeral 7 literal I), establece que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y a falta de motivación genera esto un efecto, que es el que estamos reclamando, la señora juez en sentencia no lo hizo entonces el efecto que esto le da a este tipo de actuaciones es el siguiente: "tos actos administrativos, resoluciones o faltos que no se encuentren debidamente motivados, se consideraran nulos, las servidoras y servidores, serán sancionados", no hizo ninguna valoración en la audiencia oral ninguna y hay que tomar en cuenta que la constitución no establece que la fundamentación será solo en la sentencia escrita, yo he estado en Innumerables acciones de protección, desde que había la acción de amparo constitucional v siempre ha habido fundamentación, solamente en este caso, estaba diciendo gracias, cuando la señora juez estaba dictando su sentencia, sin hacer ninguna fundamentación, lo cual es un vicio de nulidad que estamos alegando. En cuanto a lo de fondo en el efecto que no se declare la nulidad de lo que estamos alegando, solicito que la sentencia subida en grado sea revocada y se dicte otra en remplazo o sustitución, una sentencia en la cual se protejan los derechos de la entidad accionante es decir de CIV S.A, nosotros debemos tomar muy en cuenta una opinión que para aclarar o que ice a señora jueza, cuando dice que teníamos la vía de carácter secundario y no es la constitucional, para hacer la reclamación entonces ahí hay una condición gravísima, la condición radica de que las acciones constitucionales son de carácter no residual, de manera que no es necesario que esten agotadas las vías, Inclusive tenemos una opinión del Dr. Hernán Salgado que es el actual presidente de la Corte Constitucional, quien al respecto dice lo siguiente: "La importancia de tener presente que

constitución contiene principios y valores superiores de la sociedad, los cuales giranmás adelante, los derechos fundamentales no solo se cristalizan

unaesencialmente al ser humano, mediante las garantios que los protegen, sino que en la práctica procesal constitucional existen otras

están en el Art. 11 de laherramientas que facilitan dicha tarea, la aplicación de principios, que , ,lamentablemente la jueza A quo no los tomó en cuenta, sobre los principios e

el manual de justicia constitucional, manifestó en su momento: Queinmediata a la constitución, refiere a que los

el texto constitucional no

Constitución", quemismo Dr. Hernán Salgado eneste principio ha sido el principio de aplicación directa e derechos humanos, una vez reconocidos por el estado y positivados en requieren de otras normas para su efectiva aplicación o ser su contrario un juez o autoridad no puede invocar la falta de ordenamiento jurídico para aplicar este derecho", esto significa que se esta haciendo énfasis que los principios constitucionales están por encima de normas de carácter secundario, y la definición está establecido en el artículo 425 de la Constitución, significa que s, hay violación a derechos constitucionales, la única vía de ordenamiento jurídico es la acción constitucional de protección para reclamar la vulneración de derechos constitucionales, no existen en Ecuador otra vía, de manera que el camino que ha seguido mi patrocinada es el correcto, y es e único que existe, en cuanto se dice a la sentencia que podíamos haber acudido a otras vías, por ejemplo ir a lo contencioso administrativo, hay una equivocación garrafal y realmente preocupante, porque lo que se resuelve ante el Tribunal de la Contencioso Administrativo son asuntos de mera legalidad, no podemos ir ante ellos a reclamarle la vulneración de derechos constitucionales

esta porque de otra manera si se aceptara esta lógica de la señora Jueza A quo, ninguna ' K mandarían al Tribunal de lo Contencioso

, la única

vía es

la constitución desde hace algún tiempo y es por eso que nosotros hemos “licitado la protección del poder judicial, porque han ocurrido diversos actos, como el hecho que GADM de Qum ndé de manera recurrente ha ingresado a un predio de propiedad privada, que en la practica supera las 20 hectáreas sin embargo la parte en la cual el municipio ha realizado estos actos, tiene una superf ae

este terreno han ingresado con maquinaria y personal municipalen conocimiento de la

de un poco más de 10 hectáreas, enpredio de propiedad privada, lo cual ha motivado que pongamos

investigación al respecto, esta maquinariaa unContraloría General del Estado, porque esto amerita ha ingresado a este predio de CIV S.A que está debidamente inscrito en el registro de la propieda

una

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Quinindé, por lo que se ha vulnerado los derechos establecidos en la constitución que ya he mencionado anteriormente, con esta actuación que está probada dentro del proceso a fs. 969 a 972 con una serie de fotografías que acompañamos, tenemos declaraciones juramentadas de testigos que la hicieron ante un notario, que deben ser tomadas en cuenta porque son hechas bajo juramento, que obran a fs. 945 las que ratifican lo que estamos afirmando en nuestra acción de protección, tenemos una serie de comunicaciones, es decir que aquí también se ha violentado por parte del municipio el derecho que tenemos los ciudadanos para dirigir quejas a las autoridades y recibir respuestas motivadas, estas comunicaciones obran de folio 95 y de folios 983 a 988, adicionalmente hay documentos de folios 896 a 904, que el municipio nos las respondió es decir que violentó el derecho de petición, el derecho a la propiedad privada, la seguridad jurídica; sin embargo el GADM del cantón Quinindé ha vulnerado y quebrando de manera completa esa garantía constitucional de la propiedad privada, por las actuaciones que acabo de señalar, debo hacer una pequeña puntualización, al respecto de este tema, el ingreso de las maquinarias del municipio tenía el siguiente objetivo, abrir calles en una propiedad privada, hacer cunetas en una propiedad privada, con el personal hacer mediciones, es decir prácticamente hacer lotizaciones, claro que se puede reclamar ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la vía ordinaria, pero en otra acción, no como una acción de protección de derechos constitucionales, en este caso si queremos reclamar directamente la vulneración de derechos, la vía es la acción de protección, ante el tribunal contencioso si nos vamos a pedir esto nos niegan de entrada la demanda, porque la única vía es la constitucional, igualmente el municipio ha incumplido una obligación que tiene en el Código Orgánico de Organización Territorial, la de administrar el uso del suelo, y la de autorizar el levantamiento de edificaciones, estas normas implican, y ordenan que el GADM debe tomar las acciones necesarias para impedir un crecimiento caótico, el municipio lejos de cumplir su obligación legal, establecida en el COOTAD, digamos que las abalizó con el ingreso de maquinaria, con el ingreso de personal y con la participación de que se asienten en esa propiedad, claro que hay otras acciones, pero esas no son violaciones constitucionales, lo que ha hecho el municipio es la vulneración de derechos que acabo de señalar, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la seguridad jurídica, cuando el Municipio debió haber actuado en contra de las personas que edifican clandestinamente, entonces debe suponerse que el municipio no tiene ninguna voluntad de hacer que las normas que están establecidas en la Constitución se respeten, al contrario ha sido el propio Municipio del cantón Quinindé el que ha irrespetado los derechos constitucionales, es por eso que nos vimos con la necesidad de acudir al poder judicial, al no haber impedido que terceras personas levanten construcciones precarias como dije, se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada, el derecho constitucional a emprender acciones económicas que generen rentabilidad, prueba de esta actuación del Municipio la hemos adjuntado en una fotografía que consta a fs. 1030, y también hemos presentado como prueba de la actuación irregular e ilegítima del GADM las fichas catastrales que van de fs. 15 a 770, ocurre que si bien los GADM tiene la facultad de catastrar, eso no significa que deben catastrar lo que quieran, porque para hacer una división, hay que cumplir con el debido proceso, el municipio ha violentado el principio constitucional al debido proceso, por haber catastrado algo que no es catastrable, porque la propietaria del inmueble, no le ha pedido que la subdivida ni que nos apruebe un plano de subdivisión, sin embargo va e ingresa sin autorización de nadie y genera 230 fichas catastrales, ese catastro es inconstitucional, es la conclusión con la cual el GADM violentó los derechos constitucionales a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82, el derecho a la propiedad privada y todo los que he venido señalando, prueba de esto de las actuaciones inconstitucionales del municipio también encontramos a fs. 815 está un plano con un sello municipal, es decir un plano hecho por el municipio, aquí cabe la pregunta; ¿Quién le pidió al municipio, donde está el procedimiento para que empiece esa subdivisión que hicieron en el predio de propiedad de CIV S.A? nadie le pidió, jamás, nuevamente se violentó los derechos constitucionales, para culminar su actuación una vez que el GADM ya fue citado con la acción de protección, pero en una muestra increíble de prepotencia e irrespeto a la constitución, después de estar citado volvió a meter maquinarias en el predio, nosotros a la señora jueza le presentamos en la

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audiencia, no estaba esa prueba anunciada, sin embargo la presentamos en la audiencia que fue e maquinaria municipal que estaba dentro de propiedad de CIV S.A con posterioridad a que ya conocían de la acción de protección, es decir no les intereso, igualmente como finalización de este catastro ilegitimo, ilegal el municipio ha procedido en un predio de propiedad privada, un predio que está inscrito a nombre de CIV S.A ha procedido a colocar adhesivos, catastrándolos a los lotes, ocurre

esa facultadque si bien es una facultad que tiene el Municipio y que le ha dado el COOTAD, pero tiene que cumplir ciertos requisitos, entonces con estos antecedentes le solicitamos a ustedes señores jueces provinciales, en el evento de no aceptar la nulidad que hemos solicitado, pedimos que la sentencia dictada por la señora Jueza A quo, por cuanto vulnera todos los derechos que he señalado sea revocada y en su lugar se dicte una de la cual se acoja la acción de protección y se disponga la reparación integral en los términos que hemos solicitado, para finalizar quiero hacer referencia a dos jurisprudencia que las voy a señalar en su parte pertinente la magistratura constitucional ha dicho lo siguiente: "Ahora bien respecto a las alegaciones que se efectuaron sobre asuntos de legalidad, las cuales sirvieron de base para admitir la acción de protección, esta corte ya ha señalado en ocasiones anteriores que si bien es claro, que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, es decir el análisis de aspectos que son propios, si le compete a la justicia constitucional conocer los procesos cuando ocurran vulneraciones a derechos constitucionales"; que, es lo que está ocurriendo con nosotros, en este caso ustedes son jueces

vulneración de derechosconstitucionales y pueden conocer los procesos cuando ocurran constitucionales que los acabamos de demostrar; quiero permitirme hacer una pequeña énfasis en o que dice el Doctor Ismael Quintana: "Que la Corte Constitucional ha ratificado que los actos de la administración pública son impugnables en sede judicial ordinaria y si el caso lo amerita en sede Constitucional, por ello en virtud de la materia las acciones contenciosas administrativas se tornan ineficaces, insuficientes e inadecuadas", que es lo que ocurre con nosotros, por eso es que acudimos

vía de carácter constitucional, porque la ley nos lo permite, aquí quiero hacer referencia a una jurisprudencia, esta sentencia es la 098-13-CEC-CC dictada en el caso N9 1850-11-ET, publicada en el suplemento del registro oficial N9 154 de 3 de enero del 2014. Para concluir mi intervención debo hacer énfasis que, nosotros presentamos 17 pruebas, la señora Jueza menciona 2, sin embargo en el proceso están las 17 pruebas que presentamos, e hicimos una exposición bastante extensa sobre que probaba cada una de las pruebas, pero la señora Jueza no las tomó en cuenta, cuando se e corrió traslado al abogado que estuvo ahí en representación del GADM, y de la Procuraduría no hubo

corrió traslado tampoco dijo nada,

a una

nadie a pesar que en la sentencia dice que si hubo, cuando se finalmente debemos concordar con el artículo 86 de la Constitución numeral 3 establece lo mismo, que deben tomarse como ciertos los hechos afirmados por el accionante, cuando el ente accionado

haya demostrado lo contrario, es decir que aquí como se trata de una vulneración de derecho que la constitución trata de proteger al ciudadano, invirtiendo la carga de la prueba,

ciertos nuestros asertos, aquellos que

noconstitucional,que la tiene que desarrollar el ente accionado y están respaldados con documentación".- 6.2.- Intervención del Representante de la Compañía se le permite adicionalmente exponer su criterio al ciudadano JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA en calidad de representante legal de la Compañía CIVSA, quien manifiesta: "Lo único que quiero decir es que como representante de la compañía hice muchas consultas con respecto a estas vulneraciones de derechos constitucionales, que se han perpetrado por parte del GADM de Quminde, todos los constitucionalistas que consultamos determinaron que hay la vulneración de derechos constitucionales y que la única vía que se establece en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es la vía constitucional, es decir no podemos ir a lo civil, a lo penal o a cualquier otro tribunal porque estamos hablando de vulneración de derechos constitucionales directos por parte del GADM, hay un sin número de vulneraciones que están comprobadas en los 11 cuerpos que, ustedes al revisar e expediente podrán constar que hay muchísimas; y finalmente el Municipio de Quinindé una vez que subdividió y catastro a favor de terceros la propiedad privada de CIV S.A esta cobrando impuestos,

dentro del sistema del GADM de Quinindé aparecen como dueños de los predios tercerasirreversiblemente la propiedad de

tomar como

entoncespersonas y no la empresa CIV S.A por lo cual vulnera directa e

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CIV S.A, tanto es así que estas personas ya no nos reconocen como dueños y están vendiendo esos terrenos a terceras personas porque según ellos son los dueños, es decir dentro del sistema municipal informático constan terceras personas, que están desde folio 15 al folio 10, las fichas catastrales".- SÉPTIMO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- Art. 88 de la Constitución establece a la letra: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación".- A su vez el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derecho humanos, que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena".- De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, el estado ecuatoriano es un Estado Constitucional de derechos. Esta definición significa fundamentalmente que el Estado justifica su existencia en razón de la protección, tutela o garantía de los derechos, convertidos en normas jurídicas plenamente eficaces. Ahora bien, siguiendo a Kelsen la teoría jurídica tradicional considera que la eficacia de los derechos depende de que existan mecanismos que permitan su tutela o garantía. Para Ávila Santamaría Ramiro, en "Los derechos y sus garantías: ensayos críticos", manifiesta que "en el caso ecuatoriano, la Constitución del 2008 incorpora una serie de mecanismos o instrumentos que permiten evitar la vulneración de los derechos antes de que se produzca, o mitigar y reparar las violaciones cuando estas ya han producido un daño. Esto hace que la Constitución ecuatoriana pueda ser calificada de garantista".- Entre las garantías que la Constitución incorpora al ordenamiento jurídico constan las garantías jurisdiccionales o concretas, típicas del Estado Constitucional de Derecho, que son los mecanismos procesales que permiten a los titulares de un derecho, sean individuales o colectivos, la tutela directa y eficaz de los derechos constitucionales. De todas las garantías jurisdiccionales de los derechos, la más importante, en función de su ámbito de protección, es la acción de protección ya que sirve para lograr la tutela general de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; sin olvidar que la acción de protección es o constituye la cláusula general de competencia en materia de garantías, de tal manera que mediante ella se pueden garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén amparados por una vía procesal especial, y en tanto tal, se constituye en la herramienta básica para la garantía de los derechos de las personas, colectivos y de la naturaleza en Ecuador, ya que es el mecanismo básico e inmediato con que cuenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano para tutelar eficazmente los derechos. De acuerdo con la Constitución (art. 88) y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (art. 39), la acción de protección tiene como finalidad el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales que han sido efectivamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas, o cuando la privación provenga de un particular. En armonía con lo dispuesto tanto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en el artículo 25 del Pacto de San José, que establecen la obligación general de los Estados democráticos de garantizar que toda persona pueda contar con un recurso efectivo ante los tribunales para lograr la protección contra actos que violen sus derechos.- La Constitución concibe a la acción de protección como mecanismo directo y eficaz para que cualquier persona o colectivo, mediante procedimiento breve, informal y sencillo, acuda ante los jueces para obtener rápida y de forma oportuna la protección necesaria frente a hechos y actos jurídicos que violen efectivamente sus derechos. Cuando la norma constitucional alude a derechos constitucionales significa que la protección reforzada de la acción de protección cubre a todos los

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derechos relacionados con la dignidad de las personas y de la naturaleza. En atención a la naturaleza de los derechos como límites al poder del Estado, y en concordancia con el principio de sujeción de todos los poderes públicos a los principios, valores y reglas y reglas de la Constitución establecidos en el artículo 426 de la Constitución; siendo que, por regla general, el sujeto activo de la vulneración del derecho y el sujeto pasivo de la acción de protección, son las autoridades publicas, particularmente aquellas que no ostentan la calidad de juez. Esto último por cuanto el ordenamiento ecuatoriano, a diferencia de otros donde la tutela constitucional es la única vía procesal procedente para defender los derechos constitucionales, el constituyente creó una acción especial para proteger los derechos contra los atentados al debido proceso. Otro de los elementos normativo, que

el objeto y alcance de la acción de protección es la definición constitucional según la cual,las vulneraciones de los derechos

evaluación de las políticas públicas.

determinamediante esta vía procesal se pueden proteger o reparar producidos por la formulación, ejecución, monitoreo y l -OCTAVO. - CONSIDERACIONES DEL CASO. - El caso principal a resolver, ¿es que, si el reclamo del legitimado activo "Corporación Industrial de Vivienda CIV. S.A", ¿es de naturaleza constitucional o pertenece a la justicia ordinaria? 8.1.- Del acta de la audiencia del 20 de febrero del 2019, el sujeto activo de la presente acción constitucional, precisa: "La Corporación de Vivienda C!V S.A. , considera que sus derechos constitucionales han sido vulnerados de la manera que se ha relatado en

los antecedentes está como se adquirió estala demanda, que ha dado inicio a esta causa; que, en propiedad su inscripción en el cantón Santo Domingo y luego en el cantón Qummdé; pero que os

confiere la Constitución es elderechos que tienen las personas, uno de esos derechos que nosderecho a la propiedad, el mismo que ha sido violentado, que analizado en el término jurídico, lo establece el Código Civil en su artículo 1099: "Que, el dominio que también se llama propiedad, es decir que para el legislador que emitió esta norma, dominio y propiedad es lo mismo, es el derecho

__corporal para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes... .-A su vez en el líbelo constitucional, el legitimado activo CIV. S.A se ha expresado: "EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN QUININDÉ, sin autorización alguna por parte de su representada, en múltiples ocasiones y desde hace varios años atras, ha venido

personal y maquinaria, al predio de propiedad privada de la CORPORACION realizar SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA POR PARTE DE MI

real de una cosa

ingresando con suINDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV S.A, para .REPRESENTADA, varias actividades relacionadas con la apertura, mantenimiento y nive ación e calles, construcción y limpieza de cunetas, rellenos, etc. Al tiempo que narra otros episodios que a su decir, el GADM de Quinindé ha realizado en el predio, a saber: Que, realizó mediciones, fruto de lo cual subdividió y singularizó el predio, en un área de 109.288 metros cuadrados, en 230 lotes.

CIV S.A, sin autorización adhesivos nombre de terceros. Que, el

Que, procedió a colocar en el predio de la empresa institucionales, identificación catastral a cada uno de los 230 lotes, a GAD Municipal, amparado en estas ilegales fichas catastrales se encuentra cobrando a terceros

cartas de pagos específicas, ¡legalmente emitidas, el impuesto predial yle ha vulnerado el derecho

distintos a la CIV S.A, contasas de servicios, correspondientes a estos 230 lotes; que, se constitucional a la propiedad privada de CIV S.A. Que, el GADM de Quinindé ha evadido su obligación legal e ineludible de impedir que se levanten, por iniciativa de terceros, distintos a la CIV S.A, construcciones precarias dentro de un predio de propiedad privada, construcciones que se encuentran realizadas sin autorización alguna, sin planos, sin estudios, sin título adquisitivo de dominio del terreno, sin someterse a las propias ordenanzas y regulaciones del GADM del canton Quinindé.- En el líbelo inicial también arguye el sujeto activo de la acción constitucional que los

CIV S.A, están contenidos en el, letra

derechos y garantías constitucionales vulnerados de la empresaartículo 66, numerales 2, 4, 15, 23 y 26, el artículo 321, el artículo 82, el artículo 76 numeral 7 I)- y el artículo 33, todos de la Constitución de la República del Ecuador, que engloban los siguientes derechos constitucionales vulnerados como son: El Derecho al Trabajo, el derecho a una vida digna, el derecho a la realización personal, el derecho a la igualdad formal y materially concluye

declare la vulneración de los derechos constitucionales, señalados ut supra, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA S.A; y que se

en su

pretensión que se perpetrados en contra de la empresa

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disponga el cese de la vulneración de esos derechos constitucionales, y que el legitimado pasivo repare el daño material e inmaterial que ha causado.- A su vez, en la audiencia de estrados solicitadas por el legitimado activo en instancia de Corte Provincial, se ha ratificado: "Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Quinindé ha vulnerado la garantía constitucional al derecho a la propiedad privada, por cuanto ha permitido el ingreso de maquinarias municipales con el objetivo de abrir calles, cunetas, con su personal hacer mediciones, es decir prácticamente hacer lotizaciones en una propiedad privada, acepta que se puede reclamar en la vía ordinaria de lo Contencioso Administrativo, pero en el caso de existir vulneraciones de derechos, la vía es la acción de protección, porque el municipio ha incumplido una obligación que tiene en el Código Orgánico de Organización Territorial, que es la de administrar el uso del suelo, y la de autorizar el levantamiento de edificaciones, estas normas implican, y ordenan que el GADM debe tomar las acciones necesarias para impedir un crecimiento caótico, siendo su obligación legal de cumplir lo que establece el COOTAD, en contrario abalizó el ingreso de maquinaria, el ingreso de personal y permitió que terceras personas se asienten en su propiedad, vulnerando el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica; y, el derecho constitucional a emprender acciones económicas que generen rentabilidad".- 8.2.- De la revisión del expediente, consta: a) El certificado de gravámenes del Registro de la Propiedad del cantón Quinindé (fs. 876), que certifica que en los Registros de Propiedades se encuentra inscrita con el N° 1825 del 04 de agosto del 2014, la escritura de compraventa otorgada el 12 de enero del 2007, ante el Notario Primero de Santo Domingo Dr. Luis Manrique Suárez Bustamante, por la cual el Ing. Patricio Chamba Celi, vende a favor de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV SA, el lote de terreno de 224.500 metros cuadrados, de cabida aproximadamente, ubicado en la zona # 2, del recinto la Independencia, del cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha; b) Se observa (fs. 849 a 851), la sentencia de fecha 6 de marzo del 2017, las 10h07, emitida por la jueza de la Unidad Multicompetente Civil del cantón Quinindé, en la que consta en calidad de actor el señor JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA quien reclama la reivindicación de dominio del terreno de propiedad de la COMPAÑÍA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE VIVIENDA CIV SA; y como demandado RAÚL VICENTE ONTANEDA SARANGO como el causante, quien tiene su domicilio en el barrio denominado "30 de noviembre", que al contestar la demanda, expresa que dichos terrenos no le pertenecen a la compañía CIV SA, sino a la compañía "BUSINESS INVESTIGATION SERVICIE CIA LTDA", y que tiene la calidad de posesionario en el barrio "30 de noviembre", el que goza de estatutos aprobados por el Ministerio de Bienestar Social, Dirección Provincial de Esmeraldas, mediante Acuerdo N° 00036, en el que su nombre consta en la nómina de los fundadores. Acción que ha sido negada por no encontrarse el bien reclamado, individualizado y singularizado.- Se observa en la referida sentencia que la parte actora en dicha acción ha introducido como medios probatorios comunicación realizada a los moradores del "barrio 30 de noviembre", al Ministro del Interior, así como ha denunciado a la Intendencia de Policía la invasión que ha sido objeto los terrenos de su representada.- c) Adicionalmente consta de autos, el escrito suscrito por el señor Hernán Armendáris Saona en calidad de Presidente de la Corporación Industrial de Vivienda S.A, CIV SA, de fecha 7 de octubre del 2014, dirigida al Dr. Manuel Casanova, Alcalde del cantón Quinindé a esa fecha, en la que le hace conocer que en los terrenos de propiedad de su representada, se ha venido consolidando de forma irregular e ilegal, por acción de terceras personas, un asentamiento de viviendas, en un sub lote de un área de 68.315 metros cuadrados, que a esa fecha, cuenta con 186 lotes, los que cuentan con vías públicas, agua potable, electrificación y cometidas eléctricas domiciliarias, no con alcantarillado. Le hace conocer que la compañía CIV SA, en calidad de propietaria del inmueble está interesada en transferir la propiedad a título oneroso, a favor de las personas interesadas, en regularizar la tenencia de cada uno de los lotes.- d) En la audiencia de la presente acción de protección en primer nivel, llevada a efecto el día 20 de febrero del 2019, entre las pruebas de la parte accionante, se la deducido la testimonial, en la que se ha receptado el testimonio del señor PEDRO JOFFRE MÉNDEZ MÁRQUEZ (fs. 1063), que entre lo principal establece que vive en la propiedad de la empresa desde hace 11 años, que construyó su vivienda, que desde el tiempo que reside (llaños) ya estaban las calles, que el

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comité pro mejoras del "barrio 30 de noviembre" está formado desde el 2005 (antes de la compra por parte de CIV SA), que están divididos por manzana, que se hizo por los mismos posesionarlos; que los moradores solicitaron a través de oficio al Municipio el ingreso de las maquinarias.- 8.3.- Por los hechos y argumentos que se han introducido en la demanda, así como en las audiencias referidas y de lo que consta de autos; se establece que, se trata de hechos sucesivos y persistentes que tienen varios años de ejecución por parte de terceros, hechos que han sido conocidos por los organismos estatales pertinentes, entre ellos el GAD Municipal, e incluso ante la justicia ordinaria.- De lo que se infiere que ante las violaciones a los derechos de propiedad que aduce la empresa CIV SA, su protección corresponde a la vía judicial, a través de las vías que la ley le franquea; siendo que el derecho a la propiedad no solamente está garantizado en la Constitución de la República, sino

la Ley.- En el caso en examen, lo que se le atribuyen al Gobierno Autónomotambién en _Descentralizado Municipal del cantón Quinindé, no son de ahora, ni tienen el carácter de inminentes, por lo que debe ser reclamado ante la justicia ordinaria que es la pertinente, para que se discuta el

la debida amplitud y se resuelva en base a actuaciones probatorias que se evacúen en (e incluso la real posesión del inmueble por los posesiónanos, que no deje duda alguna que se

de bien inmueble de la compañía accionante); por cuanto el proceso de tutela constitucional

asunto con curso

notrataestá sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley, así como a las exigencias formales establecidas; en contrario sensu a la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela constitucional.- El Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, Tomo I, pág.

la sentencia N° 264 de 1993, emitida por el magistrado ponente Dr. José Gregoriouna

188, constaHernández Galindo, sobre el tema se ha pronunciado a saber: "no puede entenderse como autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el follador, mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de

todo lo que afecte un derecho fundamental constituyedefensa de las partes".- Adicionalmente, una vía de hecho apta para interponer una acción constitucional de tutela, se debe demostrar que

existe una vía eficaz y eficiente para reclamar un derecho violentado. No toda vía de hecho reúne las características necesarias para incoar una acción constitucional, porque para que sea viable, requiere no solo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza; siendo que la intención constitucional le asignó a la acción de protección, la de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial"8.4.- Sin embargo, para los Doctores Jorge Zavala Egas, Jorge Zavala Luque y José Acosta Zavala, obra "Comentarios a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Editorial Edilex S.A; pág. 369 y siguientes", la acción de protección es una acción opcional y alternativa, porque el afectado en defensa de su derecho constitucional, tiene la posibilidad de optar por acudir a los procesos ordinarios o acudir a los procesos constitucionales. Se puede escoger una u otra vía, hay dos alternativas. Es proceso alternativo porque la protección de sus derechos constitucionales queda librada a la opción que tome el justiciable (pone de ejemplo que un acto expedido ilegalmente, se puede accionar en sede administrativa pidiendo su revocatoria del acto, ante la justicia contencioso-administrativa pretendiendo su anulabilidad o nulidad radical, si hay urgencia puede peticionar una cautelar independiente autosatisfactiva; y finalmente puede accionar la garantía jurisdiccional de protección). Tiene opciones tuitivas, por esto es que la acción de protección es alternativa. Aceptan que la opción no es plena, pues queda cerrada la vía de la acción de protección cuando exista la vía judicial adecuada y eficaz, además específica para la protección de los derechos (artículos 40.3 y 42.4 LOGJCC), lo cual es objeto de control por parte del juez. Es decir, cuando exista una vía judicial ordinaria con un procedimiento igualmente específico, además de

no

no

en su

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adecuado y eficaz, o sea, con los requisitos que exigen los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República, para la defensa de un derecho fundamental, y así de flexible en las formas, no susceptible de incidentes dilatorios, de conocimiento sumario y con la misma efectividad. Esto significa que ante igualdad de opciones en cuanto a las características de las acciones se debe acudir a la vía ordinaria, pero afirmar igualdad implica que ésta contemple un procedimiento específico del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado. En esta circunstancia es que se clausura la opción de la acción de protección para el afectado.- La Corte Constitucional en la sentencia SEP-0007-09-CC, publicada en el R.O. S N° 602 de 1-7-2009, se ha pronunciado "que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado".- En el caso que nos ocupa, resulta evidente que se reclama un acto de una autoridad pública no judicial (GADM del cantón Quinindé) que para el legitimado activo le ha vulnerado el derecho a su propiedad privada, pero no directamente; sin embargo, se observa que los actos acusados son imputables a un poder privado (posesionarios), cuyas actuaciones en los que está en juego el derecho de propiedad, no sobrepasan las características típicas del nivel de la dimensión de la legalidad, pues está únicamente el ejercicio real sobre el inmueble referido; por lo que consecuentemente constituye otro de los motivos, para que no proceda la acción de protección.- Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado: La acciónde protección es la garantía idónea y eficaz, que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a los derechos constitucionales, con lo cual no existe otra vía para la tutela de esos derechos, que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando en la sustanciación de una garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino de únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías" (sentencia N° 0016-13-SEP-CC, caso N° 1000-12-EP).- En la especie la ocupación del predio, es por actos de particulares. NOVENO DECISIÓN.- Por todos lo expuesto, se concluye que, en definitiva no se observa que el GADM de Quinindé, entidad demandada que haya vulnerado los derechos constitucionales que revela la demanda y las aserciones expuestas por el legitimado activo en la audiencia habida al efecto; siendo así ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA en los términos indicados se desecha el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME HERNAN ARMENDARIZ SAONA en representación de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL VIVIENDA CIV S.A, en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Quinindé, en las personas de su alcalde, y de su procurador Síndico, cuyo efecto es confirmar la sentenci£~chnstitucional subida en grado.- NOTIFIQUESE. ^ \

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JUEZ PROVINCIAL

En Esmeraldas, viernes treinta y uno de julio del dos mil veinte, a partir de las trece horas y diecisiete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ARMENDARIZ SAONA JAIME HERNAN en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0804326239 del Dr./Ab. FERNANDO ANTONIO NIEVES MEZA; en la casilla No. 258 y correo electró[email protected],[email protected],[email protected] m, [email protected], en el casillero electrónico No. 1001223310 del Dr./Ab. LEONARDO VICENTE PONCE ANDRADE. PROCURADOR GENERAL DEL E STADO en la casilla No. 241 y correo electrónico [email protected]; SEÑOR ALCALDE DEL GAD MUNICIPAL DE QUININDE, ANGEL TORRES CORDOVA en la casilla No. 47 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0802009522 del Dr./Ab. JORGE RICARDO TORRES JIMENEZ; SEÑOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE QUININDE, JORGE TORRES JIMENEZ en la casilla No. 47 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0802009522 del Dr./Ab. JORGE RICARDO TORRES JIMENEZ. Certifico:

LOPEZ CLAVSECRE

GENARO.REINOSO

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