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SMB S3 FUNCIÓN JUDICIAL 145508641-DFE Juicio No. 09901-2020-00081 JUEZ PONENTErPINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEIDE, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA AUTOR/A:PINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEIDE SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 25 de marzo del 2021. a las 08h31. VISTOS: Los Jueces de primer nivel Constitucional, pertenecientes al Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, Abogada Diógenes Cueva Montado, dictaron sentencia declarando sin lugar la acción de protección, presentada por Luis Antonio Fabre Fabre, por sus propios y personales derechos, en contra de la Intendencia General de Policía del Guayas, en la persona de la Abogada Alba Reinoso Viteri; de la Gobernación del Guayas, presidido por el Ing. Luis Esteban Chonillo Breilh; de la Policía Nacional del Ecuador; del Ministerio del Interior, en la persona de la Dra. María Paula Romo y a la Procuraduría General del Estado, representada por Dr. Iñigo Salvador Crespo, apreciándose que la parte actora interpuso el Recurso de Apelación de la resolución oral, conforme se indica en el ordinal décimo primero de la sentencia escrita, fojas 412 a 424, luego de lo cual ha presentado el memorial de fundamentación del recurso obrante de 426 a 431, por lo que el recurso es oportuno. El expediente de primer nivel sube en grado y por sorteo de ley le correspondió a esta Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, avocando conocimiento el 04 de enero del 2021, a las 11H05, fojas 17 de la instancia.- En consecuencia, el estado del proceso, es el de resolver en mérito de los autos conforme lo dispone el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y para hacerlo se considera: PRIMERO : Jurisdicción y competencia: Esta Sala asume la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo, del numeral 3 del Art. 86 de la Constitución en concordancia con el numeral 8 del Art.4 y Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) por lo cual, este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación como Jueces de Segunda Instancia Constitucional.- SEGUNDO: Validez procesal: En primera instancia constitucional, la demanda de Acción de Protección fue debidamente aceptada a trámite, se cumplieron las formalidades de las notificaciones a la parte accionada, quienes han comparecido al proceso

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SMBS3FUNCIÓN JUDICIAL145508641-DFE

Juicio No. 09901-2020-00081

JUEZ PONENTErPINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEIDE, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNAAUTOR/A:PINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEIDE SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 25 de marzo del 2021. a las 08h31.

VISTOS: Los Jueces de primer nivel Constitucional, pertenecientes al Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, Abogada Diógenes Cueva Montado, dictaron sentencia declarando sin lugar la acción de protección, presentada por Luis Antonio Fabre Fabre, por sus propios y personales derechos, en contra de la Intendencia General de Policía del Guayas, en la persona de la Abogada Alba Reinoso Viteri; de la Gobernación del Guayas, presidido por el Ing. Luis Esteban Chonillo Breilh; de la Policía Nacional del Ecuador; del Ministerio del Interior, en la persona de la Dra. María Paula Romo y a la Procuraduría General del Estado, representada por Dr. Iñigo

Salvador Crespo, apreciándose que la parte actora interpuso el Recurso de Apelación de la resolución oral, conforme se indica en el ordinal décimo primero de la sentencia escrita, fojas 412 a 424, luego de lo cual ha presentado el memorial de fundamentación del recurso obrante de 426 a 431, por lo que el recurso es oportuno. El expediente de primer nivel sube en grado y por sorteo de ley le correspondió a esta Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, avocando conocimiento el 04 de enero del 2021, a las 11H05, fojas 17 de la instancia.- En consecuencia, el estado del proceso, es el de resolver en mérito de los autos conforme lo dispone el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y para hacerlo se considera: PRIMERO : Jurisdicción y competencia: Esta Sala asume la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo, del numeral 3 del Art. 86 de la Constitución en concordancia con el numeral 8 del Art.4 y Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) por lo cual, este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación como Jueces de Segunda Instancia Constitucional.- SEGUNDO: Validez procesal: En primera instancia constitucional, la demanda de Acción de Protección fue debidamente aceptada a trámite, se cumplieron las formalidades de las notificaciones a la parte accionada, quienes han comparecido al proceso

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y han tenido la oportunidad de ejercer a plenitud su legítimo derecho a la defensa, se observa haberse cumplido el debido proceso y las demás garantías consagradas en la Carta Magna y normas infraconstitucionales, al igual que en esta segunda instancia que se han tutelado los derechos y garantías de las partes procesales, por lo que no existen omisiones de solemnidades sustanciales ni vicios de procedimiento, por lo que se declara válido todo el proceso - TERCERO: Antecedentes y trámite de la acción: El accionante Luis Antonio Fabre Fabre, comparece ante los Jueces de primer nivel Constitucional con su libelo de demanda de fojas 2 a 6, expresando como fundamentos de su acción: “....Es el caso Señor Juez, que el día viernes 6 de noviembre del año 2020 en el momento que me encontraba en mi domicilio ubicado en la ciudad de Guayaquil, en vista que soy empresario y tengo adjudicado desde el año 2006 por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario un predio de 50 hectáreas ubicado en la zona de Recinto Safando, conocido como Conchao y sus anexos, de la parroquia Chongón, cantón Guayaquil, provincia del Guayas recibo una llamada de uno de mis trabajadores que laboran y viven en el predio antes mencionado el cual me indica que personas civiles y un gran número de policías dirigidos por un ciudadano que después se identificó con los nombres Erwin Roberto Viteri Calderón, Coronel retirado de la Policía Nacional, el cual de manera prepotente y autoritaria indicó que teníamos 10 minutos para salir de los predios ya que tenían una orden de desalojo emitida por la Intendencia General de Policía del Guayas dentro del expediente NoJGPG- 021-2020E. Señor Juez, lo sorprendente de esto es que el día domingo 1 de noviembre del año 2020 el Comisario de Policía del cantón Guayaquil, Ab. José Andrés Coello Montufar se acercó en conjunto con Policías a los predios de mi propiedad presentándole a mi trabajador que responde a los nombres de Zenen Limones una notificación de una orden de desalojo. Sin embargo, lo que sorprende y viola totalmente nuestros derechos constitucionales es que dicha notificación indica que los predios a desalojar corresponde a 201,67 has de un terreno ubicado en el Sector Bajada Del Morro, Parroquia Juan Gómez Pendón, Provincia del Guayas cuando mi predio que fue objeto de desalojo tiene solamente 50 hectáreas y está ubicado en la Zona de Recinto Safando, conocido como Conchao y sus anexos, de la Parroquia Chongón, Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas tal como demuestro con copia de la escritura que adjunto al libelo de la presente demanda. Es por ello, que es evidente que existe un craso error ya que en ningún momento ha existido algún trámite que pese contra nuestro predio peor aún una orden de desalojo que recién tuvimos conocimiento el día domingo 1 de noviembre, por lo

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tanto, se ha vulnerado el derecho a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio. La Constitución con claridad meridiana señala que: Artículo 66...Art.11 ...Por lo tanto, señor Juez, pese a que se le comunicó hasta la saciedad al Comisario de Policía de Guayaquil Ab. José Andrés Coello Montufar, de igual forma al UPC de Policía de la parroquia Cerecita y al ECU911 que había una equivocación y que dicha notificación no corresponde al lugar donde pretenden realizar el desalojo sino al cantón Progreso que está muy alejado del lugar donde tengo mi predio, este funcionario hizo caso omiso ordenando que el día de hoy 6 de noviembre del año 2020 se ejecute errónea, maliciosa y equivocadamente una orden de desalojo en un predio privado. Adicionalmente, es menester indicar Señor Juez, que aproximadamente hace dos meses el señor Erwin Roberto Viteri Calderón, en conjunto con 3 policías se acercaron a los predios de mi propiedad acompañados de aproximadamente 30 personas violentas y agresivas sin ninguna orden judicial e irrumpieron las cercas y estacas que tenemos en los límites de nuestros predios, al ingresar golpearon a mi hermano de nombre Hugo Fabre e invadieron un segmento de los predios de nuestra propiedad.- Con lo expuesto, solicito que tome cartas en el asunto y ordene el reintegro inmediato a nuestra propiedad que ilegítima, ilegal e inconstitucionalmente fuimos separados...’’. Pretensión: “Señor juez, solicito se declare la vulneración de los derechos constitucionales di suscrito, en especial el derecho a la propiedad, al domicilio, entre otros, ordenando nuestro reintegro inmediato y se sancione a los funcionarios correspondientes que errónea y maliciosamente causaron un perjuicio a mi humanidad y la de las familias que habitan en mis predios.’’.- Una vez admitida la acción a fojas 35, se dispuso que se efectuara la audiencia pública, de acuerdo al procedimiento constitucional, a la que asistieron las partes conforme se indica en la razón actuarial de fojas 189, aunque no consta el acta resumen de la misma.- CUARTO: De las actuaciones realizadas en primer nivel, encontramos que el accionante Luis Antonio Fabre Fabre por medio de su Defensor técnico, abogado Rafael Marcos Ponce Alvarado expresa en su intervención: “....Hemos recurrido ante vuestra autoridad, por ser esta la vía idónea, eficiente y eficaz, para restituir derechos constitucionales violentados, derechos constitucionales que lamentablemente fueron violentados por instituciones públicas. El día primero de noviembre del 2020, mediante una notificación firmada por abogado José Andrés Cuello Montufar, Comisario Nacional de policía del cantón Guayaquil, distrito Ceibos - Progreso, se hace conocer lo dispuesto en el expediente IGP 021-20201, en el que se dispone el desalojo de cualquier persona extraña al predio de 201.67 hectáreas, en el que establece: Del terreno

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ubicado en el sector Bajada del Morro, parroquia Juan Gómez Rendón de la provincia del Guayas, ubicación que no tiene ninguna similitud con los predios de mi defendido, que se encuentran en otra parroquia diferente, tal como lo justifico con la Escritura, los pagos de los predios urbanos, el certificado del Registro de la Propiedad. Los trámites administrativos que inicia el Ministerio de Agricultura y Ganadería, son tramites que los rigen la Ley de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, de los cuales tienen todas las facultades de realizarlo, pero existe una norma suprema, la constitución de la república del Ecuador, en la que claramente establece el respeto al debido proceso. No comparecimos, ni hemos comparecido, ni vamos a comparecer porque el lote al que hace referencia dentro de este trámite administrativo, no es de mi defendido, porqué mi defendido tiene que comparecer en un trámite administrativo de un lote que ni siquiera guarda similitud con lo que él es propietario, tal como lo justifico con las escrituras, los pagos a los predios y el certificado del Registro de la propiedad, la propiedad privada es un derecho constitucional, los pagos de los tributos a las arcas fiscales que ha hecho mi defendido están al día, se puede corroborar con los documentos que se acaban de entregar. Lo que sí es injusto e inconstitucional, es que el Ministerio de Agricultura y Ganadería emita una resolución, y que la gobernación a través de la Comisaría e intendencia hagan un desalojo en un lugar en el que no es el que supuestamente está notificado por el mismo Comisario Nacional de Policía, hay mucha diferencia entre la parroquia Juan Gómez Rendón y la parroquia Chongón, pertenecen a la misma provincia del Guayas, por supuesto, pero yo creo que la Intendencia con evidente error de hecho y de derecho, se equivocó al hacer el desalojo, como pueden desalojar una propiedad privada que tiene las escrituras, que tiene la posesión; y el daño que han ocasionado esto ahora sí, invasores de la propiedad de mi defendido, porque mi defendido tiene sembríos de mangos de importación, tenemos la fotografía como están sacando y ahí si robándose los mangos de exportación, más los animales que estaban dentro de la propiedad privada, esta reparación, no solo la tiene que hacer el señor que hoy consta como invasor, sino el estado por evidente error de hecho y de derecho. Como pueden motivar una resolución, cuando el artículo 76 de la Constitución en el numeral 7 literal L es muy claro que para que exista motivación en una resolución deben haber argumentos de hecho y de derecho, mi defendido ha conseguido escritura desde hace mucho tiempo, y no solo eso, aquí le hago llegar la escritura, más los respectivos certificados de la Historia de dominio de más de 300 hectáreas que están en el mismo territorio o lindera con el mismo territorio de mi defendido, de la empresa en la que él también pertenece, que

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también parte de esto es parte de la invasión ahora y del desalojo "ordenado por el Comisario de Policía". El debido proceso y las leyes son claros, es más el mismo código orgánico administrativo, establece que cuando un acto administrativo o una resolución administrativa en su ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación este acto administrativo debe quedar suspendido, así lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico Administrativo. En esto mi defendido con su familia que fue agredido por la policía y teniendo las escrituras enseñándoles a los compañeros de la Policía nacional en conjunto con la Intendencia y Comisaría, nunca tomaron en consideración que ellos eran los legítimos propietarios. Hoy si van a ser los responsables, porque cuando vuestra autoridad restituya los derechos constitucionales que a continuación detallaré, tendrán que cancelar todos los daños ocasionados a la propiedad privada, daños que fueron autorizados por la misma intendencia y por la Comisaría, las investigaciones deben ser excautivas, eficientes y eficaces, hoy nos encontramos con un Ministerio de Agricultura, con una intendencia y con una comisaría, ineficiente violadora de derechos constitucionales, violadores de los derechos a la propiedad privada. La misma Corte Constitucional en su resolución 176-2014 EP, establece que el derecho a la propiedad, son las obligaciones que tiene el dueño de la propiedad, con el estado, no puede ser posible que el Ministerio de Agricultura y Ganadería trabaje o admita trámite administrativo, con personas que ni siquiera tienen título de propiedad, como pueden otorgar un desalojo cuando existe una escritura de por medio, como pueden otorgar un desalojo a una tercera persona X, en una equivocación, si es verdad si el señor ha tenido escrituras, en la parroquia Juan Gómez Pendón, a la bajada del Morro, tenían que haber ido allá hacer el desalojo y no haberlo hecho en la bajada del progreso de la parroquia Chongón, tal como consta en las escrituras que acabo de entregar, lo que más nos llama la atención es que el invasor, que se encuentra posesionado ahorita en las instalaciones, es un coronel retirado, no sabemos las influencias que habrá tenido en el MAG, en la Gobernación y la Intendencia, hoy quiere comprarle a mi defendido las tierras; pues tendrá que pagar los daños y perjuicios y eso lo veremos en las instancias respectivas.". Por la Gobernación e Intendencia intervino su Defensor técnico HUGO ICAZA VALENCIA: En representación de la Gobernación e Intendencia, en relación a la acción constitucional interpuesta y que ha avocado conocimiento este Tribunal, deboindicar ciertas particularidades, de forma liminar: “....Que en primer lugarresalto en el punto uno calidad de comparecencia, quiere la parte actora citar a la Intendencia General de Policía, a la gobernación del Guayas, a la Policía

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nacional, al Ministerio del Interior, y al Procurador General del Estado, sin embargo se ha mencionado que esto es parte de un expediente que depende exclusivamente del ministerio de Agricultura y Ganadería a quien no se ha consultado, ni siquiera ha sido citado para que comparezca a este proceso constitucional, sin embargo ha sido mencionado tantas veces que considero que existen méritos para haberlo citado, he ahí un mal planteamiento de la demanda constitucional, según el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ha faltado a uno de los requisitos fundamentales de la acción constitucional. En segundo lugar, se mencionan respecto de varios derechos supuestamente vulnerados por los accionados, ha mencionado el Derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la motivación, propiedad sin embargo no se profundiza y no se ha explicado su pertinencia, conocemos obviamente como órgano del estado, cual es el respeto a cada uno de ellos, y el concepto al cual se subsume, sin embargo está aplicado de forma antojadiza para pretender motivar una acción constitucional improcedente a todas luces. Adicionalmente a esto, porque no le concedemos al Ministerio de Agricultura, porque el actor no accedió a demandar al Ministerio de Agricultura como parte demandada, cuando así expresamente el artículo 75 numeral 7 de la Constitución del Ecuador, el artículo 10 de la Ley de la materia, igualdad en un plano constitucional, el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica de 1969 así lo establecen el derecho a la defensa y debido proceso que tienen que tener las partes en el conflicto, en este caso de quien emerge el acto administrativo por el cual se trasciende a un desalojo bien practicado es al Ministerio de Agricultura y Ganadería, adicionalmente a ello, quiero hacer mención del documento que obra en el proceso a fojas 51 y 52, donde claramente existen coordenadas, realizadas justamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, diciendo expresamente y quiero reproducir esta parte: En el adverso de foja 51, el ingeniero Iván Jiménez Granda, delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y encargado de tomar las coordenadas del predio, en latitud 40, punto del conflicto X igual 6586588, y= 97401001 x= 586712 y = 9740064, basta únicamente consultar el proceso para corroborar que esta información está incorporada al expediente, y parte del Ministerio de Agricultura el cual reitero, no ha sido citado, por lo tanto existe nulidad por ese lado, en lo siguiente, se han mostrado varios documentos los que han sido puestos en conocimiento de esta parte por el principio de contradicción, sin embargo no existe pertinencia entre la demostración que pretende hacer la parte accionante respecto a los predios, pues ni siquiera está de acuerdo si están en posesión o

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propiedad, y lo ha indicado a viva voz, yo cito en base a lo que dice el dato, es la cinta magnetofónica que hoy se registra en este momento la que dará cuenta el día de mañana de un recurso por una decisión procesal, del expediente que vamos a consultar, porque la contraparte no se ha puesto de acuerdo si es posesión o propiedad, lo ha dicho a viva voz, no se pone de acuerdo, como entonces la parte accionada se va aponer de acuerdo sobre una cosa que ni siquiera tiene que ver con la otra. Segundo: A más de estas contradicciones en una de las preguntas que se le hizo, de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánicas de Garantías, estas preguntas esclarecedoras han permitido reconocer de viva voz que el señor Luis Antonio Fabre Fabre, ha identificado al señor Orrantia Mora, como la persona que promueve este tipo de actos, da la casualidad que en ninguna parte lo dice ni lo refiere, esto es un proceso constitucional y debe respetarse como tal, la autoridad, debe obrar en derecho y para esto es la seguridad jurídica que yo si invoco como un derecho que está en la constitución artículo 82, donde la Intendencia General de Policía del Guayas, y la Gobernación de la Provincia del Guayas, han obrado ejecutando una providencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual no ha sido citado en este proceso, hemos hecho es cumplir las órdenes legitimas de autoridad competente, siendo inductivos, con datos como los que he buscado de las fojas 51 y 52, del expediente, existen coordenadas cumplidas por el Director de Agricultura y Ganadería, y con ello existe todo un circuito todo un conjunto de procesos en total, que validan, que motivan la acción emprendida en este caso el desalojo. Me permito mencionar que dentro de la doctrina a Luis Cueva Camón, el que indica sobre las acciones de protección lo siguiente: no cabe esta acción y es inútil proponerla si de los hechos no se desprende una violación de derechos constitucionales. Recordamos una vez más que esta es una acción constitucional que gira en torno a los derechos reconocidos en la constitución, no es acción civil, ni penal, ni administrativa, ni sirve para declarar un derecho, es única y exclusivamente, se la crea para proteger y amparar derechos, actúa ahí donde hubieren sido violados, donde exista reparación de derechos; esto es claro lo dice la doctrina. Pues bien esto también lo recoge la norma el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece las improcedencias, por lo cual debe rechazarse de plano, una acción como esta tendiente a que se reconozca un derecho, que no han podido probar en las instancias administrativas correspondientes, estamos hablando entonces que se propone una acción constitucional para motivar lo inmotivado, para presentar documentos que ni siquiera se centran en el expediente como tal, para levantar una acción donde se cita a todas las

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personas que intervienen en la ejecución, pero no a quien motiva el expediente en este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo tanto, indicado también el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República, y artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si esto es una nulidad por haber falta de citación a la persona correspondiente de la cual supuestamente ha obrado en el acto vulnerador, que ni siquiera ha estado explicado por la contraparte, no sabemos a qué es que se nos cita, el Ministerio del Ramo, la Gobernación y la Intendencia, han demostrado que han cumplido con una operación, de un proceso legítimo, de una orden de autoridad competente, como lo hemos demostrado y obra del expediente, pensar cualquier cuestión en contrario no solo es ilegítimo sino inconstitucional a todas luces, por lo tanto pido en este sentido se rechace la acción de protección, toda vez que no existe una autoridad citada siguiendo la elemental para demostrar las coordenadas que si lo he probado yo en base a las fojas 51 y 52 del expediente...". Por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO intervino la Abogada ANDREA RIVAS SÁNCHEZ, quien dijo: "....Quiero mencionar tres puntos: El primero que efectivamente el actor ha manifestado que se ha violentado supuestamente el derecho constitucional, por una entidad que no ha sido demandada, que no ha sido citada, que evidentemente no está presente, lo cual acarrea indefensión y por ende Nulidad. Como segundo punto, de lo que se ha analizado, no se desprende de que efectivamente exista una vulneración de derechos, puesto que no ha sido ni siquiera demostrado únicamente mencionado; y como Tercer punto, lo que se evidencia es que la verdadera pretensión del actor es dejar sin efecto una resolución que se desprende de un acto administrativo, la acción de protección no ha sido creada para analizar la legalidad o ilegalidad de un acto admirativo, la cual evidentemente tiene su vía propia, por lo cual tal como lo refleja el artículo 42 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es improcedente, centro mis argumentos con una sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia No. 3-19-CC, casos acumulados, del 5 de agosto del 2020, que con su venia me permito leer, en el Párrafo 200 "Si bien la acción de protección constituye la garantía más idónea para la protección de los derechos reconocidos en la constitución, esta no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello constituiría el desconocimiento de las estructuras jurisdiccionales establecidas en la constitución, en este sentido la acción de protección, no sustituye a todos los demás medios judiciales”; por lo cual, analizar un acto administrativo en una acción de protección, evidentemente es lo que se está realizando es

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desnaturalizar la acción de protección, por lo cual solicito se rechace la presente acción por ser improcedente". Por el MINISTERIO DE GOBIERNO intervino elAbogado IVÁN POZO AGUIRRE, quien dijo: “.... Voy a ser relativamenterápido, primero quiero señalar algo curioso, la parte adora dijo Ministerio de Agricultura y Ganadería, doce veces, como es posible que estemos ante una acción de protección en donde se señale doce veces a un ministerio que no ha sido notificado, que no está demandado, en cambio ministerio de gobierno dijo cuatro veces, ahí vemos en realidad quien debería estar demando y quien no debería estar aquí setenado, al principio de la Intervención digo que "el MAG si se encuentra presente", porque así se presentó, porque él sabe que debía haber demandado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el acto administrativo que supuestamente se impugna es emanado por el Ministerio de Agricultura, así mismo ha dicho que esta es la vía idónea para restituir, que la acción de protección es la vía para restituir, claro pero para restituir derechos vulnerados, aquí lo que está solicitando es que se le reconozca el derecho a la propiedad, eso es lo que están solicitando, porque ni siquiera han señalado de que son legítimos propietarios, si son posesionados, aquí lo que están solicitando es que le declaren el derecho a la propiedad; algo que una acción de protección no se lo puede realizar, los únicos que pueden declarar un derecho a la propiedad son los jueces civiles; así mismo a que va este argumento, a la documentación y prueba presentada, han entregado escritos, pagos de predio, certificados, yo pregunto estamos en una acción de protección o en un proceso civil para determinar quién es el dueño de la propiedad, esos certificados, esa documentación es para el proceso civil, para que se señale quien es el dueño de una propiedad. Se puso hablar de los procedimientos del MAG, pero porque no está el MAG demandado, si señala que el MAG ha vulnerado derechos, porque no lo demanda, porque no se encuentra presente ellos deberían, dar una explicación de cómo se llevó a cabo el procedimiento administrativo, lo que constituye una clara violación a los derechos del MAG. En ningún momento hemos negado el derecho a la propiedad privada que ha señalado, claramente en un derecho que existe, constitucional que obviamente estaba en un lado y quien lo ha regulado es el MAG, pero no ha sido citado, para que de explicación. Señaló robo, que es un proceso penal, e invasores, eso es un proceso administrativo, en esta vía no se puede declarar a alguien como ladrón, ni como invasor; así mismo explicó el procedimiento administrativo con el que trabaja el MAG, es decir una persona X, que tampoco se encuentra aquí presente, presenta una denuncia al MAG, el que notifica o hace los actos administrativos correspondientes y termina con una resolución, esta resolución

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es notificada a las partes y de eso se termina declarando la invasión y producto de ello el Desalojo, es un procedimiento interno del Ministerio. Dice que hay que hacer unas investigaciones exhaustivas, eso es proceso penal. Vuelve a decirlo que el MAG violentó derechos, si el MAG vulneró tantos derechos, por qué no está aquí presente, debe estar presente al igual que el señor que presentó la denuncia y ha impulsado el trámite, es decir el que inició el procedimiento ante el MAG, claramente faltan los dos principales, si ustedes llegaran a declarar procedente esta acción de protección, lo que terminaría pasando es harían un desalojo a un señor que ya está ahí, a una persona que no le notificaron que no conoce esta acción de protección. Eso es lo que va a ocurrir si ustedes llegan a declarar con lugar esta acción de protección, porque la otra persona ni siquiera conoce de esta acción de protección. Señala el derecho que se ha vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, pregunto, que hizo Ministerio de Gobierno, que hizo la Gobernación, e intendencia para vulnerar la seguridad jurídica, cuando son órganos ejecutores, nosotros no resolvemos nada, quien resuelve es el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ellos su resolución la ponen en conocimiento, la Gobernación, intendencia y Ministerio Público, es a través de ellos que el Ministerio dice esta es mi resolución, ejecuten y efectúen los desalojos, no se puede decir que hemos vulnerado la seguridad jurídica porque nosotros no decidimos nada, no resolvemos, solo actuamos resoluciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero no se encuentra presente. Que el ministerio de Gobierno es representado por el Gobernador en territorio, craso error, el Ministerio de Gobierno es representado por el Ministro de Gobierno, en todo caso hay representantes en la ciudad. Que se ha vulnerado el debido proceso e hizo hincapié nuevamente a la seguridad jurídica, a lo que vuelvo a insistir que Gobernación, Intendencia y Ministerio de Gobierno, no resolvemos nada, solo ejecutamos, que no se diga que el Ministerio vulneró derechos y no está presente. Señaló que es el legítimo propietario de 50 hectáreas, pero luego dijo que es posesionado, es decir el mismo actor se confunde con sus dichos; así mismo lo más importante que es la pretensión de la acción, están solicitando que Ministerio de Gobierno, intendencia, Policía y Gobernación rectifiquen los actos administrativos; es posible solicitarle a una institución que no ha sido notificada y que no conoce, obligarle mediante una sentencia a hacer eso, ello constituye una vulneración al derecho a la legitima defensa y al debido proceso; se mencionó a un señor Oscar Orrantia, si conoce que tiene un problema con el señor Oscar Orrantia, si conoce que con él fue que nació este problema, por qué no lo demandaron a él también; todos estos antecedentes sirven como prueba para que se declare con

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el que tiene problemas, Improcedente la acción de protección, porque: 1.- Porque esta no es la vía adecuada y eficaz, porque la vía adecuada es un proceso civil; 2.- Porque aquí lo que se busca es que se declare un derecho como es el de propiedad; solicito se declare improcedente la presente acción de protección...’’.- QUINTO: Para establecer la procedencia de la pretensión constitucional, se debe considerar la siguiente Normativa Jurídico - Constitucional aplicable: Constitución de la República del Ecuador: Art.33 - “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado'. - Art.88: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación’.- De la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL: Art.41: “Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona’. Art.42: “Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en

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la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma’.- Del Código Orgánico de la Función Judicial: Art.31: ‘‘Principios de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e Instituciones del Estado, distinta de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción en el que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales: constituyen actos de la administración Pública o tributaria, impugnables en sede jurisdiccional’’.- JURISPRUDENCIAS CONSTITUCIONALES vinculantes y precedentes que se considera pertinentes invocar: CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Sentencia NO.066-16-SEP-CC Caso NO.0156-15-EP: “En el presente caso, tal como se ha indicado en el análisis de la razonabilidad, la decisión demandada ha sido dictada ante circunstancias tácticas en aplicabilidad de normas constitucionales y legales como es lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República y del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establecen el objeto de la garantía jurisdiccional de la acción de protección y la improcedencia de la misma cuando de por medio se demanda la legalidad de un acto administrativo, el ordenamiento otorga el derecho de poder impugnar tal acto en la vía judicial, sin que para ello se denote que tal vía no sea la adecuada ni eficaz, y que en la presente causa, luego del análisis de la acción de protección y de la pretensión en la misma, se llegó a la conclusión de que la vía de la justicia constitucional no es la adecuada, sin que se limite el derecho de poder acudir a las acciones que la ley establece ante la justicia ordinaria conforme se dictaminó (...)’.- CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Sentencia No.259-15-SEP-CC caso No.0087-12-EP: “Del artículo citado se desprende en primer lugar que la procedencia de la acción de protección está supeditada a que el acto por el cual se habría vulnerado un derecho constitucional se encuentre vigente, de ser este el caso, el juez constitucional, una vez que declare la vulneración de un derecho, no solo que dejará sin efecto dicho acto sino que a su vez tomará las medidas correspondientes a fin de

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subsanar la afectación que se haya generado, lo cual se conoce como reparación integral. Por otro lado, si la acción de protección se presenta sobre un acto revocado o extinguido, la norma dispone que la acción de protección se declare improcedente, salvo que la vulneración de derechos que se haya producido sobre dicho acto pueda ser susceptible de reparación. En tal sentido, de dicha disposición se puede interpretar que la vulneración de un derecho constitucional dentro de un acto que ha perdido vigencia, pierde relevancia si para el momento en que se interpone la acción, resulta imposible o inviable establecer una reparación integral que permita subsanar tal vulneración. Es decir, que atendiendo al espíritu de dicha norma, el legislador consideró que dentro de una acción de protección, resulta insuficiente considerar si un acto vulneró derechos constitucionales durante el tiempo que estuvo vigente, si en el fondo, una vez extinguido el acto dicha vulneración no es susceptible de una reparación, circunstancia que sin duda elimina una parte esencial de esta garantía jurisdiccional...”.- SEXTO: DECISIÓN JUDICIAL: Se procede entonces a realizar el correspondiente análisis valorativo de las actuaciones realizadas en este expediente, tanto de las afirmaciones del accionante en su libelo inicial, en lo cual se ha ratificado en la audiencia, así como las contestaciones de los Representantes de las partes accionadas, y a la Procuraduría General del Estado que ha comparecido por tratarse de instituciones del sector público, tomando en consideración la documentación aportada, para efectos de establecer si la decisión de los Jueces Constitucionales a quo se encuentra suficientemente motivada debiendo para ello, realizar el test de motivación, para en base a ello, ratificar, reformar o revocar el fallo del inferior. Así tenemos que, en el presente caso, se aprecia que Luis Antonio Fabre Fabre, comparece y demanda a la Intendencia General de Policía del Guayas y a otras instituciones, señalando que tiene derechos de propiedad respecto a un predio, del que manifiesta le ha sido desalojado o despojado mediante los actos de los accionados, con lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto se aprecia que se ha justificado de manera documentada que existe un expediente iniciado en base a una solicitud o denuncia de una persona jurídica que ha dejado sin efecto una adjudicación a favor del accionante. En una acción de protección de derechos constitucionales no es admisible pasar a determinar la validez de títulos respecto a un mismo bien inmueble, o sí un título de dominio prevalece sobre otro título, pues para ello se encuentra instituidos los procedimientos contenidos en las normas infraconstitucionales y las vías ordinarias. Adicionalmente es evidente que el accionante no ha dirigido su acción en contra de la entidad pública de la que emana la orden para que

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intervengan los Agentes Policiales y demás funcionarios, es decir, los accionados solamente se encuentran ejecutando una orden impartida. A pesar de los lapsus incurridos en la acción planteada, este Tribunal de Alzada constitucional ha procedido a analizar prolijamente los recaudos, a fin de establecer si pudieren existir otros derechos fundamentales vulnerados aun sí el accionante no los hubiera reclamado en forma expresa, sin que se observe que se desprendan Derechos constitucionales transgredidos. Se debe recordar que la acción de protección ha sido instituida para resolver ciertos casos de excepción cuando concurren los requisitos que lo tornan inmediato e indispensable, y lo que reclama el recurrente puede ser impugnados en las vías correspondientes u ordinarias, con todo lo cual se concluye que no concurren los requisitos señalados en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y más bien se ha presentado los casos de improcedencia señalados en los numerales 1) y 4) del Art.42 del mismo cuerpo de leyes, es decir que de los hechos no se desprende que existe una violación de derechos constitucionales y que el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial puesto que tampoco se ha demostrado que la vía no fuere adecuada ni eficaz.- En consecuencia, la decisión de primer nivel debe ser ratificada pues no ha prosperado el recurso interpuesto.- Por estas consideraciones, sin que sean necesarias otras, esta Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en calidad de Tribunal de segunda instancia constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, inadmite el Recurso de Apelación interpuesto por LUIS ANTONIO FABRE FABRE, por lo que se ratifica en todas sus partes la sentencia dictada por los Jueces de primer nivel constitucional.- Ejecutoriado el fallo, por Secretaría deberá cumplirse lo señalado en el Art.25 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y devolverse el proceso al Tribunal de origen.- Se apercibe a los Jueces del Tribunal a quo, por no observar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2) del Art. 8 de la Ley de la materia, al no incorporar el registro de la audiencia al proceso.- Notifíquese y Cúmplase.-

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PINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEI DE

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JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA(PONENTE)

SUAREZ ESPINOZA MAURICIO ANTONIO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA

ZEBALLOS MARTINEZ LENIN

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA

Firmado por

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Firmado por MAURICIO ANTONIO SUAREZ ESPINOZA

, Firmado porFUNCION JUDICIAL LZ!MNSEST0

MARTINEZDOCUMENTO FIRMADO P = EC

ELECTRONICAMENTE LcrGUAYAQUIL 0911106789

FUNCIÓN JUDICIAL FUNCIÓN JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO erGE5AYAQUIL

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