20021jh-31a07 decision de la justicia ordinaria

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FUNCIÓN JUDICIAL 146446557-DFE RAZON correspondiente al Juicio No. 05333202100318(22650462) RAZÓN: Siento por tal y para los fines legales pertinentes que en esta fecha envío a la SECRETARÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, dentro de la causa de GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, por ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS seguida por FAJARDO VARGAS YAIRON JONATHAN en contra del CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MASCULINO COTOPAXI 1 signada con el N.- 05333-2021-00318, en 13 fojas una copia certificada de la sentencia emitida por esta Sala Penal y la razón de ejecutoría electrónica, dando cumplimiento al Art. 86.5 de la Constitución de la República. Envío que lo hago mediante Of. No. 05333-2021-0031 8-OFICIO-00225- 2021 y guía de correos No. 0057-2021-CPJX-SP-SR de fecha 08 de Abril del 2021.- CERTIFICO.- Latacunga, 08 de Abril del 2021 DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO SECRETARIO RELATOR Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRÓNICAMENTE Lp LATACUNGA 0501804553 FUNCIÓN JUDICIAL

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FUNCIÓN JUDICIAL146446557-DFE

RAZON correspondiente al Juicio No. 05333202100318(22650462)

RAZÓN: Siento por tal y para los fines legales pertinentes que en esta fecha envío a la SECRETARÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, dentro de la causa

de GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, por ACCIÓN DE HÁBEAS

CORPUS seguida por FAJARDO VARGAS YAIRON JONATHAN en contra del CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MASCULINO COTOPAXI N° 1 signada con el N.- 05333-2021-00318, en 13 fojas una copia certificada de la sentencia emitida por esta Sala Penal y la razón de ejecutoría electrónica, dando cumplimiento al Art. 86.5 de la Constitución de la República. Envío que lo hago mediante Of. No. 05333-2021-0031 8-OFICIO-00225- 2021 y guía de correos No. 0057-2021-CPJX-SP-SR de fecha 08 de Abril del 2021.- CERTIFICO.-

Latacunga, 08 de Abril del 2021

DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO SECRETARIO RELATOR

Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA

DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRÓNICAMENTE Lp LATACUNGA

0501804553

FUNCIÓN JUDICIAL

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FUNCION JUDICIAL146444843-DFE

05333-2021 -0031 S-( )FICIC)-00224-2021

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA DE LO PENAL

DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS SEGOVIA DUEÑAS

En el Juicio No. 05333-2021-00318, hay lo siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. SALA ESPECIALIZADA DE

LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. Latacunga, lunes 29 de marzo del 2021, las

14h20, VISTOS: Viene a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar.

Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el recurso de apelación

propuesto por el legitimado activo Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, con su patrocinador Dr.

Lénin Javier Vimos Vimos; contra el Ing. Patricio Limaico, DIRECTOR DEL CRS SIERRA

CENTRO NORTE COTOPAXI; que recurre de la sentencia que acepta parcialmente la acción

de habeas corpus emitida por el Dr. Edison Valle en su calidad de Juez de la Unidad Judicial de

lo Civil con sede en el cantón Latacunga, dentro de la causa N. 05333-2021-00318. Concluido

el trámite, y por escuchadas las panes procesales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Radicada la

competencia en la Sala por el sorteo de ley. siendo el estado de la causa para dictar sentencia se

considera:

PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, integrada por sus Jueces Titulares doctores José Luis

Segovia Dueñas, Rosario Freire Fierro y Femando Tinajero Miño es competente para conocer

Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA

DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRONICAMENTE Lp LATACUNGA

0501804553

FUNCION JUDICIAL

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la presente causa en aplicación de lo previsto en los Arts. 86 numeral 3, inciso segundo y 89 de

la Constitución; Art. 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. Art. 24 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEGUNDO: En la sustanciación del proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial

alguna que pueda influir en su decisión de la causa, por lo que no existe nulidad que declarar.

TERCERO: ANTECEDENTES.- El accionante Señor Privado de la Libertad Yairo Jhonatan

Fajardo Vargas, a través de su defensor ha manifestado: aQue ha sido sentenciado a 16 años de

prisión por el delito de asesinato, siendo así que hasta el momento tiene devengado el tiempo de

8 años 1 mes; La sentencia emitida por el juez A-quo, ha recurrido ante la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia vía recurso de

casación interpuesto por el recurrente, siendo inadmitida y por ende causando su ejecutoria; de

lo expuesto ha venido a conocimiento, un antecedente procesal de como ha ocurrido la

privación de libertad del beneficiado de ésta acción- así como el derecho del procesado, sin

embargo atento al principio de buena fe y lealtad procesal es inminente mencionar que la

presente garantía jurisdiccional no ataca la legalidad, legitimidad o arbitrariedad de la orden de

privación del derecho a la vida e integridad física de la persona privada de la libertad conforme

el objeto del hábeas corpus. En la presente el beneficiario, indica ser una persona sentenciada

mediante un proceso judicial, que ha tenido que afrontar una condena impuesta por autoridad

competente, sin embargo de aquello dice que dicha sentencia ha causado ejecutoria, en este

momento procesal oportuno se encuentra devengando la pena emitida en su contra. El privado

de libertad, se encuentra en la etapa de mínima seguridad, y dentro de esta etapa ha sido

atacado, apuñalado por varios intemos dentro del CRS Cotopaxi, y ha sido trasladado de

manera urgente hasta el área de hospitalización del CRS Cotopaxi, lugar donde hasta la

actualidad se encuentra, regresar al CRS Cotopaxi sería un peligro inminente, ya que su vida en

la actualidad corre riesgo. En el CRS Cotopaxi, han dado la orden de asesinar al beneficiario de

esta acción y producto de esto su vida ha sido atentada el día lunes 01 de febrero del 2021, pues

integrantes de una organización criminal ingresaron a la celda del beneficiado propiciándole

patadas, puñetes y apuñalándola al beneficiario de la acción; ésta alegaciones las ha realizado;

porque dice es de su conocimiento que por parte de integrantes en el Centro de Rehabilitación

Social Regionales, se estaría planificando un atentado a la vida del beneficiario, no ha podido

poner en conocimiento del SNAI no del CRS COTOPAXI, toda vez que en la actualidad las

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situaciones dentro del CRS son negativas.- El SNA1 en caso de seguridad debe asilar al PPL, es

menester indicar a su autoridad que en estos días estos comentarios se han vuelto más

complejos, toda vez que el enfrentamiento suscitado estos días ha sido por su seguridad le asile

de manera directa y prioritaria, y hasta el momento continúa aislado, ha podido divisar

movimientos extraños por internos que buscaban generar una desestabilización dentro del CRS

Cotopaxi así como se ha percatado que varios de ellos empezaban a seguir por la etapa de

manera frecuente, provocándole pánico por el temor de que su vida sea atentada. Con estas

consideraciones establece que en esta garantía jurisdiccional, que tiene una conexión con la

actividad estatal, el eje central son las personas, su dignidad y derechos, en este punto, el

beneficiario de esta acción constitucional YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS,

sentenciado por el delito de fue asesinato, la pena fue de 16 años y ha cumplido 9 años y 4

meses, sentencia que ha causado ejecutoria, y el mismo se encuentra recluido en el CRS

Cotopaxi, específicamente en el área de mínima seguridad, y dentro del mismo ha recibido

amenazas contra su vida, por lo cual en la actualidad convive con constante temor y ha tenido

que aislarse en su celda, sin acceder a los sen icios de la rehabilitación social, y precautelando

de manera inmediata su vida. Dentro de este contexto se busca identificar los derechos que se

encuendan afectados o vulnerados con los hechos en análisis, reconociendo

imprescindiblemente que el fundamento de los derechos es la dignidad, que es la esencia de las

libertades (en sentido amplio), la que constituye el ser y decidir. La dignidad es un elemento

inherente a la existencia humana y constituye el fundamento de los derechos constitucionales,

así como el deber principal de protección del Estado 3 En este sentido, la noción de dignidad se

relaciona con la concepción de un ente para sí mismo y de un colectivo para sí y para otros0, al

ser el Ecuador un Estado de derechos, la dignidad humana adquiere un papel fundamental en el

modelo jurídico interno, pues se trata del núcleo central de los derechos, mismo que ha sido

ampliamente invocado por el derecho internacional y derecho constitucional0. (lA).

DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS: En virtud de los

antecedentes expuestos en la presente acción la fundamenta legalmente: La Constitución de la

República en el Título III. de las Garantías Jurisdiccionales, Capítulo Tercero, Sección Tercera,

establece que el hábeas corpus es una acción, cuyo trámite le corresponde al órgano judicial; el

Art. 89 de la Constitución de la República establece que la acción de hábeas corpus tiene por

objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria e

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

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integridad física. De las personas privadas de la libertad.- El Art. 43 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre los objetos de esta acción indica y

hace referencia el accionado la acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la

vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de

libertad por autoridad pública o cualquier persona, tales como: 4. A no ser torturada, tratada en

forma cruel, inhumana y denigrante. Por las razones esgrimidas, solicita que acepte a trámite la

presente garantía constitucional de hábeas corpus y con el fin de proteger la vida y la integridad

física del beneficiado declara vulnerados los derechos a la vida, salud, integridad y seguridad

jurídica del señor YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS, en consecuencia como medida

de reparación integral se disponga: El Sistema Nacional de Atención Integral a Personas

Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores realicen la ubicación poblacional del

Señor YAIRO JHONATAN FAJARDO VARGAS, en la que se determine de forma motivada y

específica las garantías para su protección y desarrollo integral personalizado en el nivel de

seguridad que le corresponde o, de identificar una situación de riesgo en contra del mismo al

permanecer en dicho centro, en garantía de sus derechos a la vida e integridad dispondrán su

traslado inmediato a un centro acorde a su situación penitenciaria, teniendo en consideración

que la banda delincuencia! que opera dentro del CRS Sierra Centro Norte Cotopaxi, opera en

cárceles regionales, por ello de la ubicación poblacional, mientras se realice este ejercicio de

ubicación poblacional el CRS Cierra Centro Norte Cotopaxi, ubique en la etapa de transitoria de

manera inmediata al PPL y de ser de manera prioritaria el CRS y el SNAI realice el traslado del

PPL, a un centro de mínima seguridad, aconsejando sea el CRS Sucumbíos espacios donde la

vida del compareciente no será atacada ('A )°

CUARTO: Conforme lo previsto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, se ha convocado a la audiencia telemática oral, pública y

contradictoria, en la que los legitimados activos y pasivos han dicho en concreto:

4.1. El Ab. Lenin Vimos por Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, dice: se recurre de la sentencia

05333202100318, emitida por Edison Valle, ha sido aceptada de manera parcial, Yairo Fajardo

corresponde a una organización de los Choneros, en el Centro las personas que tienen que

asociarse a una organización los choneros ubicada en mediana seguridad, fue atacada por los

lobos ingresaron a las celdas poniendo en riesgo la vida de esta acción que habitaba, el

beneficiado tiene una serie de heridas y un corte de machete en su cabeza, por ello se aplica el

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hábes corpus, la integridad y la vida en protección, se demuesU'a la vulneración de derechos,

solicitando al Juez que se ubique en etapa de transitoria y como medida de reparación y autorice

realice el traslado a un Centro de privación de libertad donde su vida no corra peligro, puede ser

en Lago Agrio, se halla en transitoria el beneficiado de su acción no va a poder ejercer sus

derechos para la rehabilitación, no va a regresar a mínima seguridad, el beneficiado de esta

acción está previo a tener una audiencia sobre su pre libertad, este recurso va a en solicitud que

esta Sala, disponga el traslado inmediato del accionante, al CRS de Sucumbios Nueva Loja, su

vida corre peligro y fue atentado, personas de diferentes grupos y se dice que corre peligro y

debe indicar sobre los valores económicos en pos de la vida de este accionante, solicita se

acepte y reforme la sentencia. En la réplica, estamos ante hechos de conocimiento público se

vive una guerra por tomar posesión de los centros de rehabilitación, es un error que dije se halla

en mediana seguridad, la sentencia se notificó y posterior a los 6 días se cumple con el traslado

lo dispuesto, se realice la ubicación no puede estar en un centro con el que trataron de quitar la

vida y por seguridad y ejercer su derecho a la rehabilitación se acepte de manera total el hábes

corpus. Existen sentencias que han trasladado por razones de seguridad, el sistema de

rehabilitación ha fracasado en mantener los derechos de los reclusos. Se le escucha al

accionante: el 1 de este mes se hallaba en la celda era las 8h30 cuando el guía pasa la lista y

dice porqué no abren las celdas, dice, por orden de Limaico no abren, en 10 minutos en

mediana seguridad supo evadir la seguridad con machete y cuchillos rompiendo candados

estaba encerrado y sacaron y agredir con machetazos a otros compañeros la policía ingresó en 3

horas, un compañero fue a mediana seguridad vino apuñalado, la policía estuvo y fueron

aislados a la etapa de mujeres en sala de visita, pusieron 4 personas en la celda sin agua, medicina y llamadas, al 2 de marzo tenía la audiencia de prelibertad y manifestaron que no

sacaban porque habría olías personas ahora cuando autorizaron su salida a la parte transitoria 6

días después le llevan a transitoria, el miércoles pasados tuvieron el habeas corpus por otro

compañero y le pasan a Guayaquil y el resto siguen en el área de mujeres.

4.2. La Ab. Fernanda Alarcón por el CRS Cotopaxi Patricio Limaico, dice: Yairo Fajardo

Vargas no está en mediana seguridad, está en mínima seguridad, existe una sentencia donde es

parcial donde dice que va a una etapa de transitoria, se cumplió y estará hasta nueva resolución,

está a salvo la vida del señor, sea aceptada de manera total, solicita se rechace el mismo que

solicita un traslado a Sucumbios, cuando el traslado es vía administrativa, se daña la figura del

hábeas corpus, existe un memorando que el abogado patrocinador ha solicitado el traslado y que

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llega el memorando N. SNAI-DTH-2021-0205 donde solicitan la información del traslado por

seguridad, está en proceso administrativo para el traslado del accionante y primero debe agotar

y posterior de manera judicial. En la réplica, se escucha a los legitimados, cuando llega la

resolución de primera instancia se hace el trámite correspondiente, estaba en aislamiento en el

pabellón de mujeres, celda 13 y posterior la sentencia de primera instancia se transfiera a etapa

de transitoria, está sano y salvo en esta etapa, este traslado se lo hace de manera administrativa

que se encuentra por asesinato con pena de 16 años se deseche el recurso y se emitan por lo

administrativo.

QUINTO: En el presente hábeas corpus, la prueba presentada se refiere a:

5.1. Certificado médico otorgado por el Ministerio de .Salud Pública, del ciudadano Yairo

Jhonatan Fajardo Vargas de fecha 02 de marzo de 2021. con diagnóstico: Control. 200. Herida

en cabeza múltiple (5027). Observación: Paciente con herida en región temporal parietal de

aproximadamente 5 centímetros, de borde regulares, además refiere por la caída. Al momento

estable; sin signos de covid-19.

SEXTO: Se debe dejar sentado que el legitimado activo en esta audiencia, ha manifestado que

está pidiendo sea trasladado a un centro de Rehabilitación Social de mínima seguridad en

Sucumbíos.

SÉPTIMO: Se debe dejar sentado que el legitimado activo en esta audiencia, ha manifestado

que no está pidiendo la libertad, que no está detenido en forma arbitraria, ilegítima o ilegal, que

el hábeas corpus protege la vida, la integridad física y a eso se dirige la acción, por lo que se

hace las siguientes consideraciones:

7.1. El Art. 89 de la Constitución, en su texto dispone que: aLa acción de hábeas corpus tiene

por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria

o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y

la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la

acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas

siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las

justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la

comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la

persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado,

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según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación

de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización

de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La

resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse

cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la

víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la

privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya

sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de

Justicia0. De esta disposición se puede inferir que el derecho de toda persona es la protección

efectiva cuando su integridad física se vea en riesgo, o porque está privado de la libertad de

manera arbitraria, ilegal o ilegítima, así como para proteger la vida y la integridad física de las

personas privadas de la libertad. De los hechos que son la base de la acción de hábeas corpus, se

puede conocer que el legitimado/a activo/a, a la presente fecha se halla en el Centro de

Rehabilitación Social Sierra Centro-Norte Cotopaxi, (CRS Cotopaxi), el mismo que se halla

cumpliendo una pena de 16 años por un delito de asesinato, y que se halla en el pabellón de

mínima seguridad. Además que en febrero de 2021 ha sido agredido por unos PPLs del Centro

de Rehabilitación Social que le han buscado y le amenazan, indica que conoce que han dicho

que le van a matar, se ha presentado la historia clínica a efecto de justificar las lesiones, por lo

que se considera despejar estos elementos en primer lugar:

7.1.1. Respecto de que se lo ubique en otro centro de rehabilitación social y proteja su

integridad física.- Se hace las siguientes consideraciones:

7.1.1.1. Respecto de las agresiones recibidas por personas privadas de libertad, consta de la

prueba practicada, en particular el certificado médico efectuado en el Centro de rehabilitación

social Sierra Centro Norte Cotopaxi, al legitimado activo que son lesiones a nivel de la cabeza

en la que se han efectuado varios puntos, que no han llegado a comprometer la vida del

legitimado activo; las causas de las lesiones han sido establecidas en la audiencia y reconocido

por la abogada del CRS Cotopaxi, que una semana posterior a los hechos que fueron públicos y

notorios en la que se tomaron los centros de rehabilitación y existieron fallecidos por la

rivalidad de las organizaciones que se hallaban en dichos centros, incluido el CRS Cotopaxi,

posterior a ello nuevamente los PPLs que se hallaban en mediana seguridad protagonizan una

toma de los pabellones de mínima seguridad ,en el cual se hallaba el hoy legitimado activo y

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han dicho que haciendo uso de la fuerza, violentando seguridades han ingresado a la celda en la

que es agredido y ha sido objeto de un machetazo en la cabeza, y por suerte ha logrado saltar

desde el pasillo de su pabellón y salvar su vida, ha sido enfático en manifestar que para poder

estar tranquilo en el CRS Cotopaxi, ha tenido que formar parte de los choneros y es por ello que

los lobos les agredieron para tomar la dirección de los pabellones: lo que implica, en términos

de lo dicho, que efectivamente existe la rivalidad de los organizaciones a las que pertenecen los

choneros y lobos, que esto está provocando incidentes con los PPLs que se hallan cumpliendo

las penas y con el fin de tomar fuerza dentro de estos Centros, se producen estos actos de

violencia en los que ponen en riesgo la integridad física y la vida de los PPLs, entre ellos el hoy

legitimado activo; y que conforme a la sentencia emitida por el juez de instancia, acepta

parcialmente la acción de hábeas corpus, y dispone que la permanencia del legitimado activo

sea en transitoria, lugar al que acceden las personas que llegan al centro de rehabilitación para

su registro y ubicación posterior y al mismo tiempo se adopte las medidas correctivas y se

ponga en conocimiento de la Fiscalía para las investigaciones del caso. También se debe hacer

relación a que las agresiones no son el resultado probable de los custodios del Centro de

Rehabilitación, policía u otro funcionario público, o por lo menos no existe esta información, ya

que el mismo legitimado activo ha dicho en forma clara que son los PPLs de mediana seguridad

que se tomaron los pabellones de mínima seguridad, son hechos que probablemente se han

suscitado entre privados de la libertad y como se deja constancia han puesto en riesgo la vida,

está latente las amenazas y los problemas entre PPLs. Por lo que, se puede evidenciar que

existe el riesgo a la vida e integridad física que se indica en la audiencia.

7.2. En la Constitución de la República del Ecuador se establece en el Art. 3 que: aSon deberes

primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los

derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la

educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. (14 )°; el

Art. 66. refiere: aSe reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la inviolabilidad de la

vida. No habrá pena de muerte. 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,

alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,

empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales

necesarios0.; Art 35, aLas personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres

embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de

enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada

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en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en

situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres

naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición

de doble vulnerabilidad0; es decir, que las personas privadas de libertad tiene el derecho de

acceder a la protección de su integridad física y la vida, porque se hallan bajo la protección del

Estado, en los términos que establece la norma, por ello, es necesario que el legitimado activo

independientemente del lugar en el cual se halle pueda acceder al cumplimiento de sus derechos

y obligaciones, entre otros el plan individualizado de rehabilitación y conforme lo indica su

defensa técnica, esto no podrá cumplirse en la medida que se halle en transitoria, donde no

puede salir a cumplir por el riesgo que existe en el Centro de rehabilitación Social

7.3. Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia en el Art. 1 de la

Constitución de la República. El An. 11 en su numeral 3 refiere. aEl ejercicio de los derechos

se regirá por los siguientes principios: (¡A )3. Los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e

inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o

judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías

constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la

Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de

norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos

hechos ni para negar su reconocimiento. (lA ) 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y

garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (...)°. La

misma disposición establece que: a('/4 ) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y

hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución0. Es decir, que los derechos de las

personas deben ser respetadas y no se exigirá condiciones o requisitos que puedan limitar los

mismos Art. 11 numeral 3 Constitución, por ello, el Estado como deber lo estima el respetar los

derechos reconocidos en la Constitución. La creación de garantías con rango constitucional para

precautelarlos, las más imperativas, eficaces y con mayor alcance protector y reparatorio son las

garantías constitucionales, entre ellas las garantías jurisdiccionales, que conforme al Art. 6 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tienen como finalidad la

protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los

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instrumentos internacionales de derechos humanos que es conexo con el Art. 426 de la

Constitución que refiere: 3 Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la

Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores

públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos

internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la

Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la

Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato

cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas

para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para

desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos0.

7.4. La Constitución de República, determina como garantía para el ejercicio pleno del derecho

de las personas privadas de libertad el ahábes corpus correctivo0, que requiere ser atendido y

entendido como la acción constitucional con la que cuentan todas las persona privadas de

libertad para acceder, de manera directa, oportuna, pronta y sin mayores formalidades, a los

órganos jurisdiccionales para requerir del Juez constitucional, el cese de una acción actual o

inminente acto u omisión de autoridad pública que implique agravación de la forma y

condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

7.5. En el caso, sobre el primer derecho que protege la garantía jurisdiccional de hábeas corpus,

es la libertad, determinada en el Art. 66 de la Constitución, y que conlleva a que el juzgador

realice un control judicial de la privación de libertad, en el caso, el legitimado activo no ha

objetado que la privación de libertad de Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, sea ilegal, arbitraria o

ilegítima, pues queda claro, que el legitimado activo cumple privación de libertad, por hallarse

cumpliendo una pena de 16 años por muerte, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por

haberse declarado su culpabilidad por un delito de asesinato; por un organismo jurisdiccional

competente, y que efectivamente existe una Boleta constitucional de encarcelamiento.

7.6. En el caso en concreto indica, que su integridad física se halla en riesgo por cuanto indica

que ha sufrido una agresión por los PPLs del pabellón de mediana seguridad que se tomaron los

pabellones de mínima seguridad en el cual se hallaba el legitimado activo, del certificado

médico emitido por el galeno de dicho Centro de Rehabilitación Social, establece la existencia

de lesiones a nivel de la cabeza, que según el certificado se ha dicho corresponde a una caída, lo

cierto es que fue atacado que corrió riesgo su integridad física del legitimado activo; hacho que

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no está en discusión, lo que establece que efectivamente ha sufrido lesiones que son producto

de la rivalidad de grupos que se hallan cumpliendo sus penas en el Centro de Rehabilitación

Social Cotopaxi, lo que implica que al ser amenazado y formar parte de uno de los grupos

rivales (choneros), constituye un eminente peligro para la integridad física y la vida del

legitimado activo, motivo por el que el Director del Centro de Rehabilitación al suscitarse los

hechos y posterior a ello, no devolvió al legitimado activo a su celda en mínima seguridad, sino

se ha dicho que lo mantuvo en el pabellón de mujeres, aislado, cuando lo prudente habría sido

que se realice un traslado a un Centro de Rehabilitación que no ponga en riesgo su vida y en las

mismas condiciones y nivel en el que se halla: además se debe resaltar que la responsabilidad de

todo Centro de Rehabilitación es la protección efectiva de las personas a su cargo, en la que

incluye la integridad física; por lo que corre lo previsto en el Art. 16 inciso tercero de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que a la letra dice: aSe

presumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre

lo contrario o no suministre información solicitada, siempre que de otros elementos de

convicción no resulte una conclusión contraria. (lA )°; por lo que. el legitimado/a activo/a

requiere de tutela por parte del organismo jurisdiccional, que hace relación al derecho

específico respecto de su integridad física y la vida, protección inmediata conforme el Art. 76

numeral 3 y 7 letra k) de la Constitución de la República del Ecuador: cuya finalidad es

garantizar que las personas privadas de la libertad, tengan el goce efectivo y pleno de los

derechos fundamentales que les pertenecen, no obstante de su condición de privados de su

libertad, pues se debe identificar en el Art. 35 de la Constitución, establece que las mismas

pertenecen a un grupo de doble vulnerabilidad, requieren de atención prioritaria y especializada

en los ámbitos público y privado. Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad. El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la

administración de justicia, LUIS PÁSARA. El Art. 66 numeral 3 manifiesta: 3 El derecho a la

integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual, b) Una vida

libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias

para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las

mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y

contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán

contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. La prohibición de la tortura, la

desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes0. Es decir, por

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disposición constitucional, al Estado le corresponde garantizar la integridad física, psíquica,

moral y sexual, la prohibición de tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles y

degradantes, pues como queda dicho las personas privadas de la libertad si bien tiene

restringidos sus derechos, como sus derechos políticos, los de libre tránsito, de acuerdo a la

Interpretación emitida por la Corte Constitucional dentro del Dictamen No. 1-19 EE/19, no es

menos cierto que, debe gozar de los derechos que refieren a su salud, integridad física,

psicológica, trabajo, rehabilitación, etc. que conllevan finalmente a tener una vida digna pese la

restricción de su derecho a la libertad y en un lugar que le corresponda legalmente.

7.7. El Estado ecuatoriano coloca a la persona en un lugar nuclear de la vida social, como titular

de derechos y garantías. Al reconocer esa titularidad, sobre los derechos a la libertad personal, a

la vida, a la integridad física, psicológica, los estudios, al buen vivir, a la tutela judicial

efectiva y a la seguridad jurídica, entre otros, fortalece la configuración del sistema procesal

como un medio para la realización de la justicia; y, al mismo tiempo, el acceso a ella a partir de

principios constitucionales que garantizan la igualdad y la no discriminación. En ese contexto,

se instituye el debido proceso y, como uno de sus componentes, el derecho a recurrir de las

decisiones judiciales. Precisamente, esa facultad, incluye la posibilidad de activar distintos

mecanismos de impugnación, a través de los cuales se busca evitar o enmendar el error judicial

y resguardar la cohesión del ordenamiento jurídico. Uno de esos dispositivos de impugnación,

en el régimen constitucional, es la acción de habeas corpus. Se trata de una alternativa jurídica

constitucional, cuya regulación normativa se desarrolla en los artículos 89 de la Constitución y

43 a 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que procede

con el objeto de proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la

persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona. La

Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la siguiente definición: “(...) es

la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de

locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.

Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de

libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones

que han agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con

este recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por su

celeridad, se transforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asunto

en el menor tiempo posible0. .Sobre el tema, la Corte Constitucional del Ecuador, en la

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sentencia No. 238-12-SEP-CC, ha emitido el pronunciamiento en los siguiente términos: aEl

habeas corpus, como garantía jurisdiccional que protege de manera exclusiva el derecho a la

libertad, tiene como presupuesto la privación de la libertad dispuesta de manera ilegal, arbitraria

e ilegítima por orden de autoridad pública o de otras personas, así como la existencia de

situaciones de riesgo para la vida a la integridad física de las personas que se encuentren

privadas de la libertad". Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Nacional de justicia, en lo

que respecta al habeas corpus, ha mantenido el siguiente criterio: a(...) En el marco de un

Estado constitucional de derechos y justicia, coma el adoptado por el Ecuador, a partir de la

Constitución del 2008, la persona humana, y por ende sus garantías constitucionales, como la

libertad, deben ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley

solo sea posible en la medida que la normativa se ajuste y no conuadiga la Carta Fundamental y

la Carta internacional de los Derechos Humanos, en este marco, el Estado, este llamado a

cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía

constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas; bajo este escenario,

cabe reparar, que el "hábes corpus", se encuentra contemplado, dentro de las garantías

constitucionales, conforme así consta en el Titulo III. Capitulo III. Sección Tercera, articulo 89

de la Constitución de la República, como la garantía jurisdiccional a través de la cual se hace

efectivo el derecho a la libertad, que le permite al ciudadano acudir ante cualquier juez a

demandar su recuperación, cuando este se encuentre privado de ella de manera ilegítima, arbitraria o ilegal; es por cuanto además, una garantía para proteger la vida y la integridad

física, de las personas privadas de su libertad; acorde a la norma constitucional, (...)”. En ese

orden de ideas, la apelación de una sentencia en primer nivel dentro de una acción de habeas

corpus, a más de configurarse como una forma de ejercitar el derecho a la defensa, constituye la

activación de otro derecho fundamental previsto en el artículo 76 numeral 7 letra m), de la

Constitución; el derecho de impugnación, según la cual toda persona puede "recurrir el fallo a

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Por

consiguiente, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar los presupuestos de la acción de

hábeas corpus frente a los hechos del caso concreto, a fin de determinar si en la especie se ha

privado o restringido de su libertad al procesado, en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, ya sea

por autoridad pública o cualquier persona, y si, por efecto de ello, se han vulnerado los derechos

de libertad, vida, integridad Física y más derechos conexos de aquel.

7.8. Desde el punto de vista de los tratados y convenios internacionales encontramos: Ea

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Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 5 y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Art. 10 respectivamente, armonizan en que

toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano; pues legalmente la pena es definida, como: aUna restricción a la libertad y a los

derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles0,

pero su finalidad es la: “Prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo

progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del

derecho de la víctima, [por tanto] en ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la

neutralización de las personas como seres sociales". Debiendo, entonces para el cumplimiento

de dicha finalidad, el Estado a través de sus organismos de control utilizar lodos los medios y

tratamientos que resulten apropiados para la finalidad anunciada, de ello se deduce que el

Estado como tal debe adoptar políticas integrales para la readaptación social y rehabilitación de

los privados de la libertad y es precisamente que durante dicha privación se debe garantizar el respeto a los derechos de los que goza por su condición, observando lo previsto en la legislación

a fin de no violentar derechos. La Corte Inleramericana de Derechos Humanos en el caso Vélez

Loor VS Panamá, ha referido: “Esta Corle ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y

5.2 de la Convención: 206. toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones

de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos

de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda

persona que se halle bajo su custodia. 207. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la

salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica

requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. 208. Su falta de cumplimento puede

resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes. 209. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas

para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos

internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano", la misma OI ID. en el

caso “Instituto de Reeducación del Menor", la obligación de los Estados partes es: “Asumir una

serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce

efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos

cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de la libertad y que, por tanto, no es

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permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su

titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar0. Caso

Loayza Tamayo Vs Perú, en la que se establece:a Atentar contra el derecho a la integridad física

y psíquica es una violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la

tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos enteles, inhumanos o degradantes1’. Es decir, que

con este pronunciamiento la CIDH, claramente deja identificado que el Estado, es el máximo

garante de los derechos, las personas privadas de su libertad son reconocidas

constitucionalmente como parte de un grupo de atención prioritaria con derechos específicos a

su condición y como tal debe respetarse y aplicarse la seguridad jurídica.

7.9. Ahora bien, sobre el punto específico en la que se basa el hábeas corpus, se argumenta que

no se ha cumplido con lo que la Constitución respecto de que su integridad física y la vida se

halla en riesgo por los hechos que es de conocimiento público, por la rivalidad de

organizaciones que se hallan al interior del Centro y éstas provocan los atentados contra la vida

que se ha referido. En el presente caso el legitimado activo se halla cumpliendo una pena con

sentencia ejecutoriada en su contra, por lo que debe acceder al cumplimiento de las actividades

de la rehabilitación en los diferentes ejes, y ello lo conseguirá sólo cuando no implique un

riesgo su vida, lo que en este caso podría limitar y violentar sus derechos, ya que menciona que

ha presentado una petición de pre libertad y ello sólo podrá ser aceptada al momento en que se

cumpla con los ejes de rehabilitación individual de la persona privada de libertad conforme lo

establece el Art. 692 del Código Orgánico Integral Penal, con ello se cumple con la seguridad

jurídica establecida en el Art. 82 de la Constitución de la República. Las reglas Mínimas para eldeben observar las Reglas de aplicación General. De estas

disposiciones no queda duda que es obligación del Estado ecuatoriano el cumplimiento y

protección de los derechos de las personas privadas de su libertad y que en la actualidad se halla

cumpliendo la pena. La Corte Constitucional en la Sentencia N°. 012-12-SEP-CC-2012, CASO

N. 1088-11-EP ha dicho: a(l4 ) Cuestión previa sobre la naturaleza, alcance y efectos de la

acción extraordinaria de protección Tal como esta Corte lo ha expuesto en diferentes

oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía

de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en

los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, por lo que resulta

lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro

de procesos de justicia ordinaria. En ese sentido, es preciso advertir que todos los poderes del

tratamiento de reclusos

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Estado deben respetar la Constitución, y como tal la justicia ordinaria se enfrenta ante

situaciones que guardan relación directa con derechos constitucionales, por lo que inadvertir

dicha relación significaría restar primacía a la Constitución y desconocer su carácter vinculante

y de aplicación directa por todos los funcionarios y autoridades públicas del país, sin importar

su pertenencia a cualquier poder del Estado. El cambio de paradigma constitucional, generado

por la aprobación de la Constitución del 2008, prevé la posibilidad extraordinaria de tutelar los

derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia

definitiva o auto definitivo resultado de un proceso judicial. (Va )°. De esta sentencia se puede

inferir que le corresponde al Estado ecuatoriano el velar por el cumplimiento de las reglas

constitucionales que se enunció, a más de los tratados y convenios internacionales y las sentencias de la CIDH, es decir, cumplir con la seguridad jurídica conforme el Art. 82 de la

Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos:

seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes0. La Corte

Constitucional en la sentencia No. 175-14-SEP-CC, señaló que: "La seguridad jurídica es un

derecho constitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas

jurídicas previas, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello".

Igualmente, en la sentencia No. 045-15-SEP-CC, sostuvo que: "La seguridad jurídica implica la

confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución

y a la ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a

la tutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá

garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita". Como se ha dicho, a través del

derecho a la seguridad jurídica se crea un ámbito de certeza y confianza ciudadana respecto de

las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que toda actuación se

realizará acorde a la Constitución y a una normativa previamente establecida, que será aplicada

únicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto. Esta garantía constitucional

debe ser entendida como uno de los deberes fundamentales del Estado, por consiguiente,

corresponde a los jueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadano respecto de las

actuaciones que, en derecho, se efectúan en cada momento procesal. En la especie la entidad

accionada ha dicho que cumplió con lo dispuesto por el Juez de instancia se halla en transitoria.

El derecho a la

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pero como se analiza el legitimado activo mientras se halle en dicho pabellón no podrá cumplir

con sus ejes de tratamiento y rehabilitación, a más de que el riesgo que corre su integridad física

está latente. De ahí que, sostener como dice el representante del CRS, que no existe el riesgo

por hallarse en transitoria, no es justificación suficiente ya que el juez a quo, no tomó en cuenta

todos los aspectos que hacen relación a la rehabilitación social del legitimado activo, pues

requiere cumplir con parámetros necesarios y solo lo logrará cuando pueda realizar todas sus

actividades de manera que no se ponga en riesgo su vida e integridad física como queda

establecido. Por ello y de acuerdo al principio reconocido en el artículo 11, número 5 de la

Constitución de la República que manda a que: aEn materia de derechos y garantías

constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán

aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia0. El principio

citado, conocido en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como pro

homine fue objeto de pronunciamiento en la sentencia N.° 014-16-SIN-CC, dentro del caso N.°

0058-09-IN, en virtud de ello, existe la obligatoriedad de elegir la fuente y la norma que

suministre la mejor solución para la vigencia de los derechos humanos. De esta prueba es

evidente que el legitimado/a activo/a, debe hallarse en un centro de privación de libertad de

mínima seguridad en el cual se hallaba.

7.10. La Corte Constitucional en la Sentencia No.OOl-lO-SIN-CC; dictada por el Pleno de la

Corte Constitucional del Ecuador dentro de los casos acumulados identificados con los números

008-09-IN; y, 011-09-IN, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 176 del 21 de abril

de 2010 que determina: aLa Constitución del 2008. establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) Reconocimiento del

carácter normativo de la Constitución.-2) La aplicación directa de la Constitución como norma

jurídica; 3) El reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del

derecho0. Y para legitimar ello, se debe considerar como principio básico la supremacía

constitucional, contenido en la actual Constitución que es norma suprema, porque según el

artículo 424 está por encima del resto de las normas jurídicas y vincula a todos los sujetos

públicos y privados en todas sus actividades, asimismo el artículo 426 de la Carta Fundamental

habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio

y aplicación directa de los derechos constitucionales en ausencia de normas para su desarrollo.

La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que todas las normas y los actos del

poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, por lo tanto.

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legisladores, jueces y demás sen idores públicos, así como los particulares habrán de tomar a la

Constitución como una norma de decisión, con las siguientes consecuencias, a) Habrá de

examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales para

determinar, de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico.-b) en la solución

concreta de conflictos jurídicos provocados por ausencia de ley o por evidentes contradicciones

respecto de la Constitución, habrá de aplicarse la Carta Fundamental; y, c) habrá de

interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución0. En este sentido la Seguridad

Jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador debe ser

aplicada a fin de que no exista un menoscabo sustancial de derechos fundamentales, ya que todo

ciudadano tiene que saber de qué manera se aplican las normas, ya que éstas se hallan

establecidas con anterioridad y los órganos correspondientes deben aplicarlos dando seguridad

jurídica. Desde este punto de vista, y en base a la fundamentación efectuada se puede colegir la

existencia del riesgo que corre la vida e integridad física del legitimado activo, por lo que debe

remediarse a efectos de proteger su integridad física.

7.11. Respecto a la agresión sufrida en el Centro de rehabilitación por los otros PPLs, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides Vs Perú, ha referido que:

a...el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y

perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles1/^0; considerando además, Las Reglas

Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Mandela determina

la Regla No. 1.-a Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y

valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos

los reclusos, y no podrá invocarseninguna circunstancia como justificación en contrario. Se

velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de

servicios y los visitantes0. Regla 3: aLa prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una

persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de

su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las

medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la

disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación0; Regla 5.- régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias

entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad

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del recluso o el respelo a su dignidad como ser humano0. La Corte Interamericana de Derechos

Humanos al tratar sobre aEl Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y

7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)0, Opinión Consultiva OC-8/K7, de 30 de

enero de 1987. Serie A No. 8°. ha establecido que el habeas corpus también protege uno de los

derechos más expuestos en períodos de privación de libertad: la integridad física; es decir,

precautela que las personas no sean tratadas cruel e inhumanamente y peor torturadas, este no es

el caso, sino el riesgo de la integridad física del legitimado activo por los otros PPLs.

7.12. El derecho internacional y los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la

Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 5 manifiesta: a 1. Toda persona tiene

derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a

torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano0. Tan importante

resulta para la comunidad internacional la protección de la vida y la integridad física de las

personas, que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Organización de Estados

Americanos, respectivamente, han aprobado convenciones sobre la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; y, su forma de prevención y sanción. La Convención contra la

Tortura, Tratos Crueles y Denigrantes, en sus artículos 1 y 2 establece: “Artículo L- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se

inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público

u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o accidentales a éstas.

(14 )°. Artículo 2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o

de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su

jurisdicción. Art. 16.-a 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio

bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos

actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de

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funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal

funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los

artículos 10, 11, 12 y 138, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras

formas de matoso penas crueles, inhumanos o degradantes0. El Diccionario Iberoamericano

Fundamentales,

diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/], sobre el tema manifiesta que: aEn

efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de

su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la

prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos0. En el

caso del legitimado activo, la argumentación para interponer la acción de habeas corpus fue que

ha sido agredido por los otros PPLs, lo que implica la rivalidad entre las organizaciones que se

dice existen en el Centro de Rehabilitación Social Cotopaxi y que ha sido notorio y público los

hechos, por lo que se puede considerar que se está demostrando que existe riesgo de la vida del

legitimado activo e integridad física y psíquica del legitimado. Se suma a lo indicado que la

CIDH, en la Resolución 69/2019, Medida cautelar N°. 1581-18, ha dicho que: a30. (Va ) La

Comisión Considera que: a. La a gravedad de la situación" implica el serio impacto que una

acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una

decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamerieano. B. La

“urgencia de la situación" se determina por medio de la información aprobada, indicando el

riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una

acción preventiva o tutelar; y c. El “daño irreparable" consiste en la afectación sobre derechos

que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada

indemnización. (% ) 35. (Va ) la Comisión no identificó elementos suficientes que permitan

desvirtuar los argumentos presentados por los solicitantes sobre la situación de riesgo a la vida e

integridad del propuesto beneficiario, en el marco de su privación de libertad. 37. En cuanto al

requisito de urgencia, la Comisión entiende que, ante el tenor de las amenazas proferidas y la

ausencia de medidas para asegurar los derechos del propuesto beneficiario que se encuentra

privado de libertad, y se encontraría susceptible a la materialización de una violación a sus

derechos, de allí que el Estado tenga la obligación de implementar en el menor tiempo las

medidas que considere adecuadas para protegerlo. 38. En lo que refiere al requisito de

irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra igualmente cumplido, ya que la

potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituye la máxima

de Derechos Humanos y

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situación de irreparabilidad". De esta Resolución adoptada por la CIDH, se puede inferir que la

necesidad de protección a la integridad física y la vida, no necesita de mayor demostración, en

el caso si bien se establece lesiones que establecen que corrió riesgo la integridad física del

legitimado activo y debe ser protegida.

7.13. Desde este orden de ideas, es aplicable lo previsto en el Art. 11 numeral 3 de la

Constitución y la Supremacía Constitucional Arts. 424. 426 que indica: aEl ejercicio de los

derechos se regirá por los siguientes principios: (lA ) Todas las personas, autoridades e

instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y

servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las

previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más

favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen

expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales

de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de

ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías

establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar

el reconocimiento de tales derechos". Por lo que en el presente caso se considera que al legitimado/a activo/a justifica que en su caso en particular se debe proteger la vida e integridad

física por las amenazas de los otros PPLs que han puesto precio a la vida, identificando el

riesgo a su integridad física, la vida y psicológica en los términos del Art. 66 numeral 3 de la

Constitución.

OCTAVO: En base a este análisis se puede establecer que el legitimado/a activo/a se ha

establecido la existencia de riesgo a su vida e integridad física por las amenazas y actos de

violencia ejercidas en contra del legitimado activo y que se halla demostrado y aceptado por los

legitimados pasivos y la Constitución en el Art. 77 numeral 12 que refiere: aEn todo proceso

penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías

básicas: (lA 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de

libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación

social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros

de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad

condicionada, de acuerdo con la ley. (lA )°. Cumpliendo con lo previsto con el Principio 20 del

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de

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detención o prisión que dice: 3 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo

posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de

residencia habitual0. Por lo que deberá ser trasladado hasta un centro de privación de libertad

de mínima seguridad y que en este caso se considera el Centro de Rehabilitación Social de

Cañar, con ello se tutela los derechos del legitimado/a activo/a en los términos del Art. 75 de la

Constitución; estableciendo en este caso lo previsto en el Art. 89 de la Constitución.

NOVENO: En la presente causa se está cumplido con la debida motivación en los ténninos que

en los Casos Chocrón Chocrón. Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015 nos ha referido: 3 lA la

Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación 3es la exteriorización de la

justificación razonada que permite llegar a una conclusión0. El deber de motivar las

resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el

derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga

credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las

decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles

fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin

de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes

que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les

proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión

ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 3 debidas

garantías0 incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.0 La

Corte Constitucional ha indicado que para que exista motivación debe cumplir con los

siguientes parámetros: 3 lA Razonabilidad El parámetro de razonabilidad permite examinar que

el juzgador haya enunciado las fuentes del derecho en las que fundó su decisión, en sus distintas

vertientes: Constitución, ley, jurisprudencia, doctrina, así como también si dichas fuentes son

pertinentes con la naturaleza y objeto de la acción o recurso puesto en su conocimiento. Al

respecto, este Organismo expuso: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciación por

parle de los operadores de justicia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la

naturaleza de la causa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión" 9

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.c OBOó-ld-EPVá

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Lógica. El parámetro de la lógica, se encuentra relacionado con la coherencia que debe existir

entre premisas y de estas con la decisión final, así como también con la carga argumentativa

que debe o deben emplear las autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que

ostenten en los razonamientos realizados. En aquel sentido, en la sentencia N.° 055-17-SEP-

CC, dictada dentro del caso N.° 1812-10-EP, este Organismo expuso: aEn cuanto al requisito de

lógica, el mismo presupone la existencia de coherencia en la estructura de la resolución, es

decir, que exista una ordenación y concatenación de los elementos que integran la misma, a fin

que permitan a la autoridad pública emitir conclusiones que tomen como consideración los

hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto. En otras

palabras, la lógica exige que los administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la

debida coherencia entre las premisas y la conclusión a la que llegan en el fallos

Comprensibilidad. Respecto del parámetro de comprensibilidad, cabe reiterar que este tiene que

ver con la fácil comprensión de la decisión, tanto por las partes intervinientes en un

determinado proceso como por el auditorio social, que es concretamente la ciudadanía. Así. la

comprensibilidad está vinculada con la claridad del lenguaje esgrimido por la autoridad

jurisdiccional y la manera en que esta realiza la exposición de sus ideas. Al respecto, el Pleno

del Organismo ha señalado: ... en lo que se refiere a la comprensibilidad, cabe señalar que este

elemento hace referencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, a la construcción

de una redacción concreta, inteligible, que incluya las cuestiones de hecho y de derecho

planteadas y el razonamiento seguido para adoptar determinada decisión, a fin de garantizar a

las partes procesales y al conglomerado social, una comprensión efectiva del contenido de las

decisiones judiciales1/^ °. En esta Sentencia, la motivación se ha cumplido en forma clara, pues

se ha determinado cuales fueron los hechos que motivan la presente acción constitucional y la

resolución a cada una de ellos, así como la aplicación de las normas constitucionales pertinentes

y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, jurisprudencia y

criterios de tratadistas, pertinentes, es lógica, porque tiene coherencia entre las premisas

planteadas a resolver y la resolución de esta Sala y la conclusión a la que se arriba, pues la

apelación se basa en que corre riesgo la vida por las agresiones que dice ha sufrido en el

pabellón por los otros privados de la libertad, el mismo que ha sido demostrado; razonable, la

sentencia está basada en la aplicación de la normativa constitucional. Leyes Orgánicas,

jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y criterios de tratadistas nacionales e

internacionales que nos llevan a concluir en las conclusiones arribadas en los términos

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constantes en esta sentencia; y, comprensible, la resolución adoptada hace relación en forma

clara y concreta a los hechos que fueron materia de la impugnación, siendo entendible y clara

para todos los ciudadanos en los que se utilizan términos técnicos, los mismos que han sido

desarrollados con una redacción comprensible para todos, además que se aborda el tema central

de la acción de habeas corpus, la integridad personal, estableciéndose su vulneración;

considerando que está suficientemente motivaba para tomar una resolución que no es arbitraria,

dando las razones para tal decisión y que se la considera que no es arbitraria.

DÉCIMO: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, con la fundamentación y motivación esgrimida y por

considerar que existe evidencia del riesgo a la vida e integridad física del legitimado activo

conforme a lo previsto en el Art. 66 numeral 3 de la Constitución; en méritos de éstos

razonamientos efectuados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación propuesta por Yairo Jhonatan

Fajardo Vargas, por haber demostrado los fundamentos de su impugnación y reforma la venida

en grado y que fue aceptada parcialmente y reformándola se concede la acción constitucional de hábeas corpus en favor del legitimado/a activo/a Yairo Jhonatan Fajardo Vargas, en mérito a lodo lo desarrollado en este resolución, en los siguientes términos: L- Se dispone que el

legitimado/a pasivo, que en un plazo de 5 días procedan a trasladar al ciudadano Yairo Jhonatan

Fajardo Vargas, al centro de Rehabilitación Social de Mínima Seguridad del Cañar, y sea

ubicado en el pabellón que se encontraba en esta localidad a efecto que pueda seguir con sus

actividades conforme lo establece el Art. 692 del COIP y el Director del Centro de

Rehabilitación será el responsable del cumplimiento de lo resuelto, por haber demostrado la

existencia de las agresiones y amenazas que sufre el legitimado activo en el Centro de

Rehabilitación por parte de los PPLs de Mediana Seguridad y de esta manera se proteja la

integridad física y la vida. 2. Se deberá tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos

a la integridad física y la vida del legitimado activo en el lugar al que se lo lleve, ratificando en

lo demás la sentencia venida en grado respecto de los puntos de reparación y acciones que debe

tomar el Centro de Rehabilitación Social a donde sea trasladado. Se encarga la vigilancia y el cumplimiento de la Sentencia al Defensor del Pueblo. Ejecutoriada la sentencia, remítase a la

Corte Constitucional, conforme los dispone el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la

República del Ecuador y Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

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Control Constitucional. - Notifíquese y cúmplase. SEGOVIA DUEÑAS JOSE LUIS, JUEZ

PROVINCIAL, JOSE FERNANDO TINAJERO MIÑO, JUEZ PROVINCIAL FREIRE

HERRO ROSARIO DE AGUA SANTA, JUEZA PROVINCIAL;.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Es fiel copia de su original

Las notificaciones se las realizó el 29 de marzo del 2021.

Latacunga, 08 de Abril del 2021

DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO

SECRETARIO RELATOR

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FUNCIÓN JUDICIAL146441444-DFE

RAZON correspondiente al Juicio No. 05333202100318(22650462)

RAZÓN: En mi calidad de Secretario Relator de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Cotopaxi, siento como tal y para

los fines de ley que la Sentencia dictada el lunes 29 de marzo del 2021, las 14h20, dentro de la causa de GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS, por ACCIÓN DE

HABEAS CORPUS seguida por FAJARDO VARGAS YAIRON JONATHAN en contra del CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL MASCULINO COTOPAXI N° 1 dentro de la

causa signada con el N.- 05333-2021-00318, se halla ejecutoriada por el ministerio de la ley. Lo que comunico para los fines legales pertinentes.-Lo Certifico.- Latacunga, a 08 de abril del 2021.

DR. FERNANDO ESPINOSA BADILLO SECRETARIO RELATOR

Firmado por FERNANDO VLADIMIRO ESPINOSA

DOCUMENTO FIRMADO c = ECL0 ELECTRONICAMENTE L|= LATACUNGA

0501804553

FUNCIÓN JUDICIAL