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B. De la victima o del ofendido

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.

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II. Coadyuvar con el Ministerio Publico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la Averiguación Previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. 

Cuando el Ministerio Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención medica y psicológica de urgencia.

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Atención medica: es el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud (articulo 32 de la Ley General de Salud).

Materias: Psicología, Biología, Antropología, Penología, Sociología, Criminalística y Criminología.

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Cuando hablamos de pacientes que presentan el problema de ser la victima del delito, esta situación reviste un aspecto mas especializado, pues aunado a los daños realizados se suman los aspectos psicológicos, emocionales y de inquietud respecto a su relación con el agresor. Este tipo de atención el paciente puede poner en juego su vida así como su patrimonio.

El derecho de protección a la salud de la

víctima se encuentra en el articulo 4 constitucional y se complementa con el 20 inciso C fracción III.

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Esta protección ya era contemplada desde 1984 por la Ley General de Salud, que establece este derecho en su artículo 171: “Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato y que pongan en peligro su salud física y mental, asimismo darán atención a sujetos pasivos de la comisión de un delito que atenten contra su integridad o el normal desarrollo psicosomático de los individuos”.

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La atención medica, que incluye atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, de diagnostico y todo aquello que pueda llegar abarcar los que son derechos de la salud, brindándose con calidad desde el punto de vista científico y técnico.

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 Se deberá de contar con el personal adecuado, capacitado, así como las instituciones para brindar mejor el servicio de atención a victimas atendiendo a las circunstancias del caso, para destinarlo al pago de tales gastos médicos.

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IV.-QUE SE LE REPARE EL DAÑO. EN LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE, EL MINISTERIO PUBLICO ESTARA OBLIGADO A SOLICITAR LA REPARACION DEL DAÑO, SIN MENOSCABO DE QUE LA VICTIMA U OFENDIDO LO PUEDA SOLICITAR DIRECTAMENTE, Y EL JUZGADOR NO PODRA ABSOLVER AL SENTENCIADO DE DICHA REPARACION SI HA EMITIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA.

LA LEY FIJARA PROCEDIMIENTOS AGILES PARA EJECUTAR LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE REPARACION DEL DAÑO;

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En materia penal, el artículo 30 del Código Penal Federal establece que la reparación del daño comprende: "I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; II. La indemnización del daño materia y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.".

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Ahora bien, en base al principio de oficialidad, el ejercicio a la acción penal se encuentra reservado al Ministerio Público, quien en términos de lo dispuesto por el artículo 31 bis del Código Penal Federal, está obligado a solicitar la condena en lo relativo a la reparación del daño, sin embargo, el artículo 20 Constitucional en su apartado "B", fracción II, establece como garantía de la víctima u ofendido de un delito, coadyuvar con el Ministerio Público, a fin de poner a disposición de éste todos los datos que conduzcan a establecer la culpabilidad del acusado y en consecuencia justificar la reparación del daño, derecho que se encuentra regulado en el artículo 141 de Código Federal de Procedimientos Penales, siendo la coadyuvancia la figura mediante la cual la víctima u ofendido, puede ejercer las garantías que le consagra el apartado "B" del artículo 20 constitucional, relativas a la reparación de daño.

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Se faculta a la víctima u ofendido a aportar pruebas que acrediten el monto, se le garantiza su cobro y se le otorga el derecho a "que el juez que conozca del procedimiento penal abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño, en la ejecución de la sentencia".

Al respecto, la doctrina penal prevaleciente puntualiza que la reparación del daño no tiene esencia de pena pública, dado que se trata de una sanción civil derivada de la obligación de restituir y resarcir el daño causado.

Sin embargo, se da carácter de sanción penal a la reparación cuando "debe ser hecha por el delincuente" y se le considera "responsabilidad civil" cuando dicha reparación "deba exigirse a terceros". O sea, que la reparación del daño a veces es pena y a veces no.

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Además se establece la obligación para que los distintos gobiernos, en ámbito de competencia penal, establezcan un fondo económico destinado al apoyo de las victimas y a la reparación del daño.

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V.- Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.

En estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.

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-Estamos en una garantía de la víctima, pero una restricción a las garantías del inculpado, quien no podrá carearse con quien deponga en su contra o le impute la comisión de esa conducta antisocial, en la forma que tradicionalmente ha regulado (estando ambas personas en el local del juzgado en presencia del juzgador), sino que esa diligencia se desahogará en la forma en que determine la ley secundaria, como puede ser a través de la deliberación por medio de una cámara sin que el ofendido o la víctima esté ante su agresor.

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Reformas aprobadas.-V.-al resguardo de su identidad y otros datos

personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El MP deberá garantizar la protección de victimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que integran en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación

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VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

-Esta fracción prevé, que tanto el ofendido como la víctima por el delito, tienen la posibilidad de solicitar el dictado de otorgamiento de las medidas y providencias necesarias y legales, para recibir seguridad y auxilio, obviamente frente al inculpado.

-En esas condiciones, el Ministerio Publico debe acordar que se otorguen medidas que aseguren la integridad de la victima o del ofendido.

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-El auxilio que se presente correrá a cargo del gobierno del Estado, sin que la víctima o el ofendido debe exhibir una contraprestación por el mismo.

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VI.-solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos

VII.- impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del MP en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio. desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño.