sistema manejo desechos camal daule doc final ene 12 2014 print.pdf
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GOBIERNO AUTNOMO
DESCENTRALIZADO ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DEL CANTN DAULE
Sr. Pedro Salazar Barzola
ALCALDE
ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y DISEOS
DEFINITIVOS DE UN SISTEMA PARA EL MANEJO
INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y SLIDOS
GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL
CANTN DAULE
CONSULTORA No. CDC-GADIMCD-01-2013
Daule, julio de 2013
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GOBIERNO AUTNOMO DESCENTRALIZADO
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTN DAULE
SISTEMA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y SLIDOS
GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL CANTN DAULE
CONSULTORA No. CDC-GADIMCD-01-2013
ALCALDE MUNICIPAL
Sr. Pedro Salazar Barzola
UNIDAD DE GESTIN AMBIENTAL
COORDINADOR (E)
Lic. Jos Tuapante M
CONSULTOR
Ing. Diego Eraso Belalcazar
Daule, julio de 2013
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TABLA DE CONTENIDO
1. INTRODUCCION 5
2. ANTECEDENTES 5
3. OBJETIVO GENERAL 6
4. OBJETIVOS ESPECIFICOS 6
5. UBICACIN DEL PROYECTO 7
6. METODOLOGIA 8
7. NORMAS AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL MANEJO DE DESECHOS 10
8. DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO 38
8.1. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DE MANEJO DEL CAMAL 38
8.2. INFRAESTRUCTURA 38
8.3. DESCRIPCIN DEL PROCESOS DE FAENADO DESDE LA PERSPECTIVA
DE GENERACION DE DESECHOS
40
9. IMPACTOS AMBIENTALES ASOCIADOS A LA PRODUCCION DE
DESECHOS
47
10. DESECHOS Y SUBPRODUCTOS GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL
DE DAULE
50
10.1. SITUACIN ACTUAL 50
10.2. DESECHOS LIQUIDOS 52
10.3. DESECHOS SOLIDOS 53
11. SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS LIQUIDOS DEL CAMAL
MUNICIPAL DE DAULE
56
11.1. CUANTIFICACION DE EFLUENTES 58
11.2. ANALISIS DE PARAMETROS RELEVANTES DEL AGUA RESIDUAL 58
11.3. ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO DE LOS EFLUENTES DEL CAMAL 61
12. MEMORIA DE DISEO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES -STARI
66
12.1. PARMETROS DE DISEO 66
12.2. DESCRIPCIN DE LOS PROCESOS DE TRATAMIENTO 68
12.3. DISEO Y DIMENSIONAMIENTO DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA
DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
68
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4
12.4. INSTALACION ELECTRICA 79
12.5. PRESUPUESTO DE CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES
82
13. SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS PRODUCIDOS EN EL
CAMAL MUNICIPAL DE DAULE
85
13.1. CUANTIFICACION DE DESECHOS SOLIDOS PRODUCIDOS 85
13.2. ALTERNATIVAS DE MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS DEL CAMAL 87
14. MEMORIA DE DISEO DEL SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS
SOLIDOS
97
14.1. CRITERIOS DE DISEO DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 97
14.2. DIMENSIONAMIENTO DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 101
14.3. PRESUPUESTO DE CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 102
15. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 105
16. FICHA TECNICA DEL ESTUDIO 106
17. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 106
ANEXOS
ANEXO 1. PLANOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
DEL CAMAL MUNICIPAL DE DAULE
109
ANEXO 2. PLANOS DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE DE DESECHOS SOLIDOS
ORGANICOS DEL CAMAL MUNICIPAL DE DAULE
112
ANEXO 3. MANUAL DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
116
ANEXO 4. MANUAL DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA DE
COMPOSTAJE DE DESECHOS SOLIDOS
138
ANEXO 5. OPTIMIZACIN DE LA INFRAESTRUCTURA (IDENTIFICACIN DE
OBRAS Y ESTIMACIN DE COSTOS)
ANEXO 6. ESPECIFICACIONES TECNICAS SISTEMA INTEGRAL DE MANEJO DE
DESECHOS LIQUIDOS Y SOLIDOS CAMAL MUNICIPAL DE DAULE
142
154
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5
SISTEMA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y
SLIDOS GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL CANTN DAULE
1. INTRODUCCION
Una de las actividades agroindustriales que causa visibles impactos ambientales cuando no es
manejada de manera adecuada y responsable en Ecuador, es el faenado o matanza de ganado
en las ciudades y cantones, a nivel urbano y rural. Los camales o mataderos utilizan grandes
volmenes de agua que se transforman en efluentes lquidos con una alta carga contaminante,
originados fundamentalmente por la descomposicin de la materia orgnica incluyendo los
restos de faenado como la sangre, heces, orina, residuos de carne y grasas; al igual que
desechos como el estircol, partes no comestibles o decomisos.
El camal municipal de Daule, ubicado en la Provincia del Guayas cuenta con instalaciones
diseadas para el faenado de ganado mayor y menor; esta semi-mecanizado, contando con
abasto de agua y energa en cantidad suficiente. A pesar de lo anterior no cuenta con un
adecuado sistema de manejo de sus desechos lquidos y slidos, vertiendo las aguas residuales
de manera directa sin ningn tratamiento hacia el exterior de las instalaciones para que se
infiltre en el suelo; igualmente los residuos slidos son arrojados al exterior del camal donde
hay una alta proliferacin de roedores y gallinazos que realizan la depredacin de los residuos
para que finalmente se sequen al sol y finalmente sean recogidos peridicamente para ser
llevados al vertedero municipal. De esta forma los impactos ambientales producidos son muy
altos e incontrolados.
El presente estudio define las acciones y estrategias para controlar, minimizar o eliminar los
impactos ambientales producidos por la generacin de desechos durante las labores de faenado
en el camal municipal de Daule.
2. ANTECEDENTES
La micro regin donde se ubica el cantn Daule est integrada por seis municipios que
presentan muchas semejanzas en su historia y su ubicacin geogrfica, como parte de la gran
cuenca del Rio Daule: Lomas de Sargentillo, Pedro Carbo, Isidro Ayora, Nobol, Santa Lucia,
Palestina. Por su equidistancia geogrfica, se relacionan en forma directa en los aspectos
comerciales y sociales, siendo Daule el cantn ms poblado y referente de la regin.
El desarrollo local experimentado en los ltimos 20 aos, lo llevo a construir un camal o
matadero para el faenamiento de ganado mayor y menor, siendo usado por ganaderos de toda
la regin e incluso de empresas como PRONACA, que usa algunas veces las instalaciones para
faenar porcinos. El camal se ha sometido a varios trabajos de adecuacin y mantenimiento; es
as como entre 2007 y 2008 se realiz la remodelacin y equipamiento de la planta de
faenamiento, incluyendo corrales, mangas y rampas de descargas, as como un completo
equipamiento de faenado y mantenimiento de la unidad neumtica, cuarto frio y cajn de
aturdimiento. En el ao 2011 se realiz una inversin de US$11.800.00 para reforzamiento de
mangas y corrales; obras que han permitido que las instalaciones brinden condiciones
adecuadas para el faenamiento de animales.
Las obras de mantenimiento y mejoramiento de procesos no han contemplado el manejo de
desechos lquidos y slidos, que desde sus inicios se siguen descargando al exterior de las
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instalaciones sin ningn tratamiento de descontaminacin o reproceso, por lo que siguen
observndose situaciones como las siguientes:
Uso de agua limpia pero no potable en el proceso general, proveniente de dos fuentes:
agua de pozo y acueducto urbano.
Desangre de bovinos directamente al piso, conducindose por desnivel hacia un canal
de recoleccin que direcciona la mezcla de sangre y agua de lavado del animal hacia el
exterior, mezclndose con el resto del agua residual del matadero.
Cuernos y huesos, cabezas se arrojan al exterior de las instalaciones para que animales
carroeros (gallinazos y ratas) devoren la carne y residuos blandos y luego se sequen al
sol. Finalmente, al observar demasiada acumulacin, se recogen y envan al botadero
municipal.
Residuos de carne, vsceras y pelos se mezclan con agua residual y salen al exterior.
Excremento y rumen se lavan a presin y se mezclan con el agua residual.
Los animales no se lavan previo a la entrada al camal; se lavan en el rea de desangre,
incrementando altamente el volumen de agua residual, que se mezcla con la sangre. El
piso de corrales permanece siempre con mucho lodo, por lo cual el barro que bota el
cuerpo y patas de los animales pasa a ser parte del agua residual (No se han habilitado
pediluvio)
El Municipio est tramitando la Licencia Ambiental del camal Municipal, por lo que fue
formulado el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental que entra a ser de
obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad local para la prevencin, mitigacin y control
de la contaminacin ambiental; adems de la vigencia de las normas de manejo ambiental,
normas sanitarias y la Ley de Mataderos, cuyo cumplimiento viene siendo exigido por los
ministerios de Salud y Ambiente y por parte de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la
Calidad del Agro, AGROCALIDAD, que es la autoridad nacional fitosanitaria y de inocuidad de
alimentos, han obligado al Municipio a tomar medidas para prevenir, mitigar y controlar los
impactos generados por las actividades agroindustriales del Camal, por lo que se contrata un
estudio para formular un plan de gestin para el manejo integral de los desechos producidos en
el camal.
3. OBJETIVO GENERAL
Realizar los estudios de diseo de un sistema integral de manejo de efluentes lquidos y
desechos slidos en el camal municipal de Daule.
4. OBJETIVOS ESPECIFICOS
4.1. Realizar un diagnstico general del estado actual del manejo de los efluentes lquidos y
de los desechos slidos producidos en el camal municipal de Daule.
4.2. Identificar y seleccionar las alternativas tecnolgicas ms idneas para el manejo
integral de los desechos producidos en el camal municipal de Daule.
4.3. Realizar los diseos y presupuestacin de obras de sistemas seleccionados.
4.4. Definir las obras prioritarias para la optimizacin la infraestructura del camal y acciones
para la incorporacin de criterios de produccin ms limpia.
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7
5. UBICACIN DEL PROYECTO
El Cantn de Daule se encuentra localizado en regin costa del Ecuador, en la Provincia del
Guayas, con una poblacin 120.326 habitantes, de los cuales 65.000 mil viven en el rea
urbana, en la ciudad de Daule, y 55.326 en la zona rural. El Cantn Daule tiene una extensin
de 475 km y cuenta con cuatro parroquias rurales: Laurel, Limonal, Juan Bautista Aguirre y
Los Lojas; tiene una parroquia satlite urbana que es La Aurora. Adems hay 180 recintos
pequeos en el cantn.
Debido a su cercana a la metrpolis de Guayaquil y en tener una parroquia propia dentro de la
aglomeracin urbana de Guayaquil (La Aurora), El cantn de Daule (junto con el cantn
cercano de Nobol) es parte del rea de influencia directa de la ciudad de Guayaquil, creando
una micro regin con una poblacin que supera los 3 millones de habitantes.
Fuente: Atlas del Ecuador. Limusa. 2003
El Camal Municipal de Daule se encuentra localizado a 2 km al norte de la ciudad de Daule,
sobre el km. 49 de la va Daule Santa Lucia, Cantn Daule, Provincia del Guayas. El predio
donde se ubican las instalaciones del camal es de forma rectangular, tiene un rea aproximada
de 1ha y se encuentra dentro de las coordenadas UTM WGS 84
X Y
613379 9796682
613605 9796681
613379 9796533
613627 9796500
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Vista frontal del camal municipal de Daule. Fuente: Este estudio
Camal Municipal
DAULE
Plano de ubicacin del camal frente a la ciudad de Daule y el Rio Daule. Fuente Google Earth
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6. METODOLOGIA
La metodologa de trabajo se bas en un trabajo tcnico de campo y gabinete, para la
evaluacin de las condiciones actuales y el estudio de alternativas que puedan implementarse
en el contexto econmico, social y ambiental del Cantn Daule; al que se sumaron entrevistas y
reuniones con el personal del Camal.
Se consideraron tambin mtodos de investigacin aplicada, relacionada con la toma de
muestras y anlisis en cuanto a los desechos lquidos, para verificar la caracterizacin de tales
desechos y las mejores alternativas de tratamiento.
Una vez definida la factibilidad de aplicacin de las tecnologas y sistemas de manejo existentes
en el mercado, se definieron los criterios y parmetros diseo para las alternativas
seleccionadas y se establecieron los detalles para la futura implementacin de los sistemas.
Los mtodos que se utilizaron para el desarrollo de este estudio son los siguientes:
Mtodos de investigacin.
En la identificacin del contexto de aplicacin de las alternativas de manejo de los desechos del
camal, recurriendo a la investigacin de fuentes primarias y secundarias. Se usaron
herramientas prcticas como entrevistas, consulta de referencias bibliogrficas, consulta de
internet y consulta de archivos municipales.
Mtodos de muestreo.
Para la caracterizacin de los efluentes de la planta de faenado, cuantificacin de volmenes de
agua utilizados en los procesos de faenado de bovinos y porcinos y la cuantificacin de
desechos slidos producidos en una jornada.
Mtodos analticos.
En la evaluacin de alternativas de tratamiento de efluentes provenientes de mataderos o
camales y de manejo de desechos slidos para identificar las mejores alternativas a ser
implementadas en el camal municipal de Daule.
Mtodos de diseo.
Para la definicin de procesos, dimensionamiento de unidades, definicin de equipos y
presupuestacin de soluciones tanto para el tratamiento de aguas residuales como de manejo
de desechos slidos del camal.
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7. NORMAS AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL MANEJO DE DESECHOS
Se extracta a continuacin las principales normas y cuerpos de Ley relacionados con el manejo
de desechos industriales y que han sido extractados de la normatividad vigente en Ecuador.
TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y
DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO AGUA.
Esta norma tcnica ambiental se enfoca a la prevencin y control de la contaminacin
ambiental. Rige y es de obligatoria aplicacin en todo el territorio nacional, determinando en
forma especfica:
a) Los lmites mximos permisibles, disposiciones y prohibiciones para las descargas en
cuerpos de agua o sistemas de alcantarillado.
b) Lmites mximos permisibles de calidad del agua para diferentes usos.
c) Lmites de descarga a diferentes cuerpos receptores.
d) Factores indicativos de contaminacin
Se presentan las principales tablas que definen los parmetros y valores indicativos para cada
criterio ambiental. Los detalles se pueden consultar en el Libro VI del TULSMA.
TABLA 3. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA EN
AGUAS DULCES, FRAS O CLIDAS, Y EN AGUAS MARINAS Y DE ESTUARIO.
Parmetros Expresados
como Unidad
Lmite mximo permisible Agua fra
dulce Agua clida
dulce Agua marina y
de estuario Clorofenoles mg/l 0,5 0,5 0,5 Bifenilos policlorados/PCBs
Concentracin total de PCBs.
mg/l 0,001 0,001 0,001
Oxgeno Disuelto O.D. mg/l No menor al 80% y no
menor a 6 mg/l
No menor al 60% y no
menor a 5 mg/l
No menor al 60% y no
menor a 5 mg/l
Potencial de hidrgeno
pH 6, 5-9 6, 5-9 6, 5-9, 5
Sulfuro de hidrgeno ionizado
H2S mg/l 0,0002 0,0002 0,0002
Amoniaco NH3 mg/l 0,02 0,02 0,4 Aluminio Al mg/l 0,1 0,1 1,5 Arsnico As mg/l 0,05 0,05 0,05 Bario Ba mg/l 1,0 1,0 1,0 Berilio Be mg/l 0,1 0,1 1,5 Boro B mg/l 0,75 0,75 5,0 Cadmio Cd mg/l 0,001 0,001 0,005 Cianuro Libre CN- mg/l 0,01 0,01 0,01 Zinc Zn mg/l 0,18 0,18 0,17 Cloro residual Cl mg/l 0,01 0,01 0,01 Estao Sn mg/l 2,00 Cobalto Co mg/l 0,2 0,2 0,2 Plomo Pb mg/l 0,01 Cobre Cu mg/l 0,02 0,02 0,05
Contina
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CONTINUACIN...
TABLA 3. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA EN
AGUAS DULCES, FRAS O CLIDAS, Y EN AGUAS MARINAS Y DE ESTUARIO.
Parmetros Expresados
como Unidad
Lmite mximo permisible
Agua fra dulce
Agua clida dulce
Agua marina y de estuario
Cromo total Cr mg/l 0,05 0,05 0,05
Fenoles monohdricos
Expresado como fenoles
mg/l 0,001 0,001 0,001
Grasas y aceites Sustancias solubles en hexano
mg/l 0,3 0,3 0,3
Hierro Fe mg/l 0,3 0,3 0,3
Hidrocarburos Totales de Petrleo
TPH mg/l 0,5 0,5 0,5
Hidrocarburos
aromticos policclicos (HAPs)
Concentracin total
de HAPs
mg/l 0,0003 0,0003 0,0003
Manganeso Mn mg/l 0,1 0,1 0,1
Materia flotante visible Ausencia Ausencia Ausencia
Mercurio Hg mg/l 0,0002 0,0002 0,0001 Nquel Ni mg/l 0,025 0,025 0,1 Plaguicidas organoclorados
totales
Concentracin de organoclorados
totales
g/l 10,0 10,0 10,0
Plaguicidas
organofosforados totales
Concentracin de
organofosforados totales
g/l 10,0 10,0 10,0
Piretroides Concentracin de piretroides totales
mg/l 0,05 0,05 0,05
Plata Ag mg/l 0,01 0,01 0,005
Selenio Se mg/l 0,01 0,01 0,01 Tensoactivos Sustancias activas
al azul de metileno mg/l 0,5 0,5 0,5
Temperatura C Condiciones naturales + 3 Mxima 20
Condiciones naturales + 3 Mxima 32
Condiciones naturales + 3 Mxima 32
Coliformes Fecales nmp/100 ml 200 200 200
TABLA 6. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA AGUAS DE USO AGRCOLA
Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
Aluminio Al mg/l 5,0
Arsnico (total) As mg/l 0,1 Bario Ba mg/l 1,0 Berilio Be mg/l 0,1
Boro (total) B mg/l 1,0 Cadmio Cd mg/l 0,01 Carbamatos totales Concentracin total
de carbamatos
mg/l 0,1
Cianuro (total) CN- mg/l 0,2 Cobalto Co mg/l 0,05
Cobre Cu mg/l 2,0 Cromo hexavalente
Cr+6
mg/l
0,1
CONTINUACIN...
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TABLA 6. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA AGUAS DE USO AGRCOLA
Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
Fluor F mg/l 1,0 Hierro Fe mg/l 5,0 Litio Li mg/l 2,5
Materia flotante VISIBLE AUSENCIA
Manganeso Mn mg/l 0,2
Mercurio (total) Hg mg/l 0,001
Nquel Ni mg/l 0,2
Organofosforados
(totales)
Concentracin de
organofosforados
totales.
mg/l 0,1
Organoclorados
(totales)
Concentracin de
organoclorados
totales.
mg/l 0,2
Plata Ag mg/l 0,05
Potencial de
hidrgeno
pH 6-9
Plomo Pb mg/l 0,05
Selenio Se mg/l 0,02
TABLA 7. PARMETROS DE LOS NIVELES GUA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA RIEGO
PROBLEMA POTENCIAL
UNIDADES *GRADO DE RESTRICCIN.
Ninguno Ligero Moderado Severo
Salinidad (1):
CE (2) Milimhos/cm 0,7 0,7 3,0 >3,0 SDT (3) mg/l 450 450 2000 >2000
Infiltracin (4): RAS = 0 3 y CE RAS = 3 6 y CE RAS = 6 12 y CE RAS = 12 20 y CE RAS = 20 40 y CE
0,7 1,2
1,9 2,9 5,0
0,7 1,2
1,9 2,9 5,0
0,2 0,3
0,5 1,3 2,9
< 0,2 < 0,3
< 0,5 10,0 Aspersin meq/l 3,0 3,0 - Boro mg/l 0,7 0,7 3,0 > 3,0
Efectos miscelneos (7):
- Nitrgeno (N-NO3) mg/l 5,0 5,0 30,0 >30,0 - Bicarbonato (HCO3) meq/l 1,5 1,5 8,5 > 8,5
pH Rango normal 6,5 8,4 *Es un grado de limitacin, que indica el rango de factibilidad para el uso del agua en riego.
(1) Afecta a la disponibilidad de agua para los cultivos. (2) Conductividad elctrica del agua: regado ( 1 milimhos/cm = 1000 micromhos/cm). (3 )Slidos disueltos totales.
(4) Afecta a la tasa de infiltracin del agua en el suelo. (5) Afecta a la sensibilidad de los cultivos. (6) RAS, relacin de absorcin de sodio ajustada. (7) Afecta a los cultivos susceptibles.
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TABLA 8. CRITERIOS DE CALIDAD PARA AGUAS DE USO PECUARIO
Parmetros
Expresado como Unidad Valor mximo
permisible
Aluminio Al mg/l 5,0
Arsnico (total) As mg/l 0,2
Bario Ba mg/l 1,0
Boro (total) B mg/l 5,0
Cadmio Cd mg/l 0,05
Carbamatos (totales) Concentracin de
carbamatos totales
mg/l 0,1
Cianuro (total) CN- mg/l 0,2
Cinc Zn mg/l 25,0
Cobre Cu mg/l 0,5
Cromo hexavalente Cr+6 mg/l 1,0
Hierro Fe mg/l 1,0
Litio Li mg/l 5,0
Materia flotante VISIBLE AUSENCIA
Manganeso Mn mg/l 0,5
Molibdeno Mo mg/l 0,005
Mercurio (total) Hg mg/l 0,01
Nitratos + nitritos N mg/l 10,0
Nitritos N-nitrito mg/l 1,0
Nquel Ni mg/l 0,5
Oxgeno disuelto O.D. mg/l 3,0
Organofosforados (totales) Concentracin de
organofosforados totales
mg/l 0,1
Organoclorados (totales) Concentracin de
organoclorados totales.
mg/l 0,2
Potencial de hidrgeno pH 6-9
Plata Ag mg/l 0,05
Plomo Pb mg/l 0,05
Selenio Se mg/l 0,01
Slidos disueltos totales mg/l 3 000
Transparencia de las aguas
medidas con el disco secchi.
mnimo 2,0 m
Vanadio V mg/l 10,0
Coliformes fecales
Coliformes totales
nmp por cada 100 ml
nmp por cada 100 ml
Menor a 1 000
Promedio mensual
menor a 5 000
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TABLA 11. LMITES DE DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PBLICO
Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
Aceites y grasas Sustancias solubles
en hexano
mg/l 100
Alkil mercurio mg/l NO DETECTABLE
Acidos o bases que puedan
causar contaminacin,
sustancias explosivas o
inflamables.
mg/l Cero
Aluminio Al mg/l 5,0
Arsnico total As mg/l 0,1
Bario Ba mg/l 5,0
Cadmio Cd mg/l 0,02
Carbonatos CO3 mg/l 0,1
Caudal mximo l/s 1.5 veces el
caudal promedio
horario del
sistema de
alcantarillado.
Cianuro total CN- mg/l 1,0
Cobalto total Co mg/l 0,5
Cobre Cu mg/l 1,0
Cloroformo Extracto carbn
cloroformo (ECC)
mg/l 0,1
Cloro Activo Cl mg/l 0,5
Cromo Hexavalente Cr+6 mg/l 0,5
Compuestos fenlicos Expresado como
fenol
mg/l 0,2
Demanda Bioqumica de
Oxgeno (5 das)
D.B.O5. mg/l 250
Demanda Qumica de Oxgeno D.Q.O. mg/l 500
Dicloroetileno Dicloroetileno mg/l 1,0
Fsforo Total P mg/l 15
Hierro total Fe mg/l 25,0
Hidrocarburos Totales de
Petrleo
TPH mg/l 20
Manganeso total Mn mg/l 10,0
Materia flotante VISIBLE AUSENCIA
Mercurio (total) Hg mg/l 0,01
Nquel Ni mg/l 2,0
Nitrgeno Total Kjedahl N mg/l 40
Plata Ag mg/l 0,5
Plomo Pb mg/l 0,5
Potencial de hidrgeno pH 5-9
Slidos Sedimentables ml/l 20
Slidos Suspendidos Totales mg/l 220
Slidos totales mg/l 1 600
Selenio Se mg/l 0,5
Sulfatos SO4= mg/l 400
Temperatura oC < 40
Tensoactivos Sustancias activas al mg/l 2,0
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Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
azul de metileno
Tricloroetileno Tricloroetileno mg/l 1,0
Tetracloruro de carbono Tetracloruro de
carbono
mg/l 1,0
Sulfuro de carbono Sulfuro de carbono mg/l 1,0
Compuestos organoclorados
(totales)
Concentracin de
organoclorados
totales.
mg/l 0,05
Organofosforados y
carbamatos (totales)
Concentracin de
organofosforadosy
carbamatos totales.
mg/l 0,1
Vanadio V mg/l 5,0
Zinc Zn mg/l 10
TABLA 12. LMITES DE DESCARGA A UN CUERPO DE AGUA DULCE
Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
Aceites y Grasas. Sustancias solubles
en hexano
mg/l 0,3
Alkil mercurio mg/l NO DETECTABLE
Aldehdos mg/l 2,0
Aluminio Al mg/l 5,0
Arsnico total As mg/l 0,1
Bario Ba mg/l 2,0
Boro total B mg/l 2,0
Cadmio Cd mg/l 0,02
Cianuro total CN- mg/l 0,1
Cloro Activo Cl mg/l 0,5
Cloroformo Extracto carbn
cloroformo ECC
mg/l 0,1
Cloruros Cl- mg/l 1 000
Cobre Cu mg/l 1,0
Cobalto Co mg/l 0,5
Coliformes Fecales Nmp/100 ml 1Remocin > al
99,9 %
Color real Color real unidades
de color
* Inapreciable en
dilucin: 1/20
Compuestos fenlicos Fenol mg/l 0,2
Cromo hexavalente Cr+6 mg/l 0,5
Demanda Bioqumica
de Oxgeno (5 das)
D.B.O5. mg/l 100
Demanda Qumica de
Oxgeno
D.Q.O. mg/l 250
Dicloroetileno Dicloroetileno mg/l 1,0
Estao Sn mg/l 5,0
Fluoruros F mg/l 5,0
Fsforo Total P mg/l 10
Hierro total Fe mg/l 10,0
1 Aquellos regulados con descargas de coliformes fecales menores o iguales a 3 000, quedan exentos de tratamiento.
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16
Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo
permisible
Hidrocarburos Totales
de Petrleo
TPH mg/l 20,0
Manganeso total Mn mg/l 2,0
Materia flotante Visibles Ausencia
Mercurio total Hg mg/l 0,005
Nquel Ni mg/l 2,0
Nitratos + Nitritos Expresado como
Nitrgeno (N)
mg/l 10,0
Nitrgeno Total Kjedahl N mg/l 15
Organoclorados totales Concentracin de
organoclorados
totales
mg/l 0,05
Organofosforados
totales
Concentracin de
organofosforados
totales.
mg/l 0,1
Plata Ag mg/l 0,1
Plomo Pb mg/l 0,2
Potencial de hidrgeno pH 5-9
Selenio Se mg/l 0,1
Slidos Sedimentables ml/l 1,0
Slidos Suspendidos
Totales
mg/l 100
Slidos totales mg/l 1 600
Sulfatos SO4= mg/l 1000
Sulfitos SO3 mg/l 2,0
Sulfuros S mg/l 0,5
Temperatura oC < 35
Tensoactivos Sustancias activas
al azul de metileno mg/l 0,5
Tetracloruro de
carbono
Tetracloruro de
carbono
mg/l 1,0
Tricloroetileno Tricloroetileno mg/l 1,0
Vanadio mg/l 5,0
Zinc Zn mg/l 5,0
* La apreciacin del color se estima sobre 10 cm de muestra diluida.
TABLA 14. FACTORES INDICATIVOS DE CONTAMINACIN
FACTOR DE CONTAMINACIN
(CONCENTRACIN PRESENTE/
VALOR DE FONDO)
GRADO DE
PERTURBACIN.
DENOMINACIN
< 1,5 0 Cero o perturbacin
insignificante
1,5 3,0 1 Perturbacin evidente.
3,0 10,0 2 Perturbacin severa.
> 10,0 3 Perturbacin muy severa.
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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y
DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO SUELO.
De acuerdo al TULAS, las reas de almacenamiento debern reunir como mnimo, a ms de las
establecidas en la Norma Tcnica Ambiental para el Manejo de Desechos Peligrosos, una serie
de condiciones que quedan definidas en el cuerpo de la Norma. Se definen adems como
criterios de calidad, valores de fondo aproximados o lmites analticos de deteccin para un
contaminante en el suelo. Para los propsitos de esta Norma, los valores de fondo se refieren a
los niveles ambientales representativos para un contaminante en el suelo. Los valores pueden
reflejar las variaciones geolgicas naturales de reas no desarrolladas o libres de la influencia
de actividades industriales o urbanas generalizadas. Los criterios de calidad de un suelo se
presentan a continuacin, en el siguiente cuadro:
CUADRO NO. 2.1, CRITERIOS DE CALIDAD DE SUELO
Sustancia Unidad (Concentracin en
Peso Seco) Lmites
Conductividad
mmhos/cm 2
Ph 6 a 8
Relacin de Adsorcin de Sodio (ndice SAR) 4*
Parmetros Inorgnicos
Arsnico (inorgnico) mg/kg 5
Azufre (elemental) mg/kg 250
Bario mg/kg 200
Boro (soluble en agua caliente) mg/kg 1
Cadmio mg/kg 0.5
Cobalto mg/kg 10
Cobre mg/kg 30
Cromo Total mg/kg 20
Cromo VI mg/kg 2.5
Cianuro (libre) mg/kg 0.25
Estao mg/kg 5
Flor (total) mg/kg 200
Mercurio mg/kg 0.1
Molibdeno mg/kg 2
Nquel mg/kg 20
Plomo mg/kg 25
Selenio mg/kg 1
Vanadio mg/kg 25
Zinc mg/kg 60
Parmetros Orgnicos
Benceno mg/kg 0.05
Clorobenceno mg/kg 0.1
Etilbenceno mg/kg 0.1
Estireno mg/kg 0.1
Tolueno mg/kg 0.1
Xileno mg/kg 0.1
PCBs mg/kg 0.1
Clorinados Alifticos (cada tipo) mg/kg 0.1
Clorobencenos (cada tipo) mg/kg 0.05
Hexaclorobenceno mg/kg 0.1
hexaclorociclohexano mg/kg 0.01
Fenlicos no clorinados (cada tipo) mg/kg 0.1
Clorofenoles (cada tipo)
mg/kg 0.05
Hidrocarburos Aromticos Policclicos (HAPs)
mg/kg 0.1
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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y
DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO AIRE.
De acuerdo al Texto Unificado de la Legislacin Ambiental Secundaria Libro VI De la Calidad
Ambiental, Anexo III del Recurso Aire, para los contaminantes comunes del aire, se establecen
las concentraciones mximas permitidas que se muestran en el siguiente cuadro:
Lmites de Calidad del Aire Ambiente.
Sustancia Unidad Lmite
Permisible Perodo de Observacin
Partculas Sedimentables mg/cm2 1.00 30 das
Material Particulado PM 10 g/m3
50.00 1 ao1
150.00 24 horas2
Material Particulado PM 2.5 g/m3
15.00 1 ao1 65.00 24 horas2
xidos de Nitrgeno g/m3 100.00 1 ao1 150.00 24 horas2
Dixido de Azufre g/m3 80.00 1 ao1 350.00 24 horas3
Monxido de Carbono g/m3 10.000 8 horas3 40.000 1 hora3
Oxidantes Fotoqumicos g/m3 120.00 8 horas3
160.00 1 hora3
Nota: Se refiere al promedio aritmtico de la concentracin determinada en todas las
muestras tomadas durante un ao. No podr ser excedido ms de dos veces al ao.
Se definen los siguientes niveles de alerta, de alarma y de emergencia en lo referente a la
calidad del aire. Cada uno de los tres niveles ser declarado por la Entidad Ambiental de Control
cuando uno o ms de los contaminantes comunes indicados exceda la concentracin
establecida en la siguiente tabla, o cuando las condiciones atmosfricas se espera que sean
desfavorables en las prximas 24 horas.
Concentraciones de contaminantes comunes que definen los niveles de alerta, de
alarma y de emergencia en la calidad del aire [1]
Contaminante y Perodo De Tiempo Alerta Alarma Emergencia
Monxido de Carbono
Concentracin promedio en ocho horas 15.000 30.000 40.000
Oxidantes Fotoqumicos, expresados como ozono
Concentracin promedio en una hora 300 600 800
xidos de Nitrgeno, como NO2
Concentracin promedio en una hora 1.200 2.300 3.000
Dixido de Azufre
Concentracin promedio veinticuatro horas 800 1.600 2.100
Material Particulado PM10
Concentracin en veinticuatro horas 250 400 500
Nota: [1] Todos los valores de concentracin expresados en microgramos por metro cbico de
aire, a condiciones de 25 C y 760 mm Hg.
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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. LMITES PERMISIBLES DE NIVELES DE
RUIDOS AMBIENTE PARA FUENTES FIJAS Y FUENTES MVILES.
De acuerdo al Texto Unificado de la Legislacin Ambiental Secundaria Libro VI De la Calidad
Ambiental , Anexo V de los Niveles de Ruido en Fuentes Fijas y Mviles y Vibraciones Recurso
Aire, los niveles de presin sonora equivalente, NPSeq, expresados en decibeles, en
ponderacin con escala A, que se obtengan de la emisin de una fuente fija emisora de ruido,
no podrn exceder los valores que se fijan en el siguiente cuadro:
Niveles Mximos de Ruido permisibles segn el Uso del suelo
Tipo de Zona Segn Uso de Suelo
Nivel de Presin Sonora Equivalente
NPSeq [Db(A)]
De 06H00 a 20H00 De 20H00 a 06H00
Zona Hospitalaria y Educativa 45 35
Zona Residencial 50 40
Zona Residencial Mixta 55 45
Zona Comercial 60 50
Zona Comercial Mixta 65 55
Zona Industrial 70 65
Las fuentes fijas emisoras de ruido debern cumplir con los niveles mximos permisibles de
presin sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.
Consideraciones Legislativas Relevantes:
ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA INTRODUCCIN DE ANIMALES DE
ABASTO, EL FAENAMIENTO, EL DESPOSTE, LA INDUSTRIALIZACIN, LA
REFRIGERACIN, LA COMERCIALIZACIN, TRANSPORTE Y SU EXPENDIO; LA
INTRODUCCIN DE CARNES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS
CRNICOS PROCESADOS O INDUSTRIALIZADOS Y SU EXPENDIO.
Art. 1.- La presente ordenanza ser de aplicacin obligatoria en toda la jurisdiccin del cantn
Daule y tiene por objeto normar el transporte para la introduccin de animales abasto, carnes,
vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos, subproductos y derivados
crnicos procesados o industrializados.
Adems norma el faenamiento, el desposte, la industrializacin, la refrigeracin, la comercializacin, el
transporte y expendio de las carnes y productos crnicos y sus derivados, extendindose por tales
a las especies para consumo humano estipulado en la Ley de Mataderos y su reglamento, la ley de
Sanidad Animal, el Cdigo de Salud y resoluciones del Instituto Ecuatoriano de Normalizacin
(1NEN).
Art 2.- Matadero municipal es el lugar donde se proporciona los servicios de Recepcin, corral,
arreo, sacrificio, faenamiento, refrigeracin, desposte, control veterinario y de laboratorio. Desde
el matadero municipal se deber realizar el despacho y transporte para la provisin y
distribucin de carnes aptas para el consumo humano.
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El funcionamiento del matadero municipal estar sometido a la autoridad del Alcalde Municipal, a la
Comisin Municipal de Rastro y al Comisario Municipal.
Art.3.- El sacrificio del ganado bovino, caprino, ovino y porcino, cuyas carnes y vsceras se las
destine para el expendio pblico, obligatoriamente se deber realizar en el camal municipal.
La Direccin de Salud e Higiene Municipal efectuar los controles sanitarios necesarios para que las
carnes, vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos, subproductos y
derivados crnicos procesados o industrializados, cumplan los requisitos de higiene que garanticen la
salud de los consumidores.
Estos controles sanitarios se efectuarn en el matadero municipal, y mataderos privados si los hubiere,
mercados, sitios de expendio, en el centro de inspeccin sanitaria municipal que se creare.
Art. 4.- La persona natural o jurdica que ocasionalmente deseare introducir ganado, al camal
municipal lo debe hacer mediante autorizacin escrita del Comisario Municipal para lo cual
deber presentar los documentos respectivos que acrediten la compra o propiedad del ganado
a introducirse, el lugar de procedencia, y filiacin.
Las carnes de animales de abasto, esto es ganado mayor o menor que ingresen al cantn,
debern contar con la correspondiente gua de transporte, y tener adems el sello de su lugar
de faenamiento siguiendo un nmero consecutivo de piezas, llamndose piezas a un lado del
animal. Cuando un lado se divide en brazo y pierna llevarn el mismo nmero. Este sello es
obligatorio, y la falta del mismo causar el decomiso del producto.
En el caso de vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos,
subproductos y derivados crnicos procesados o industrializados que ingresen al cantn,
debern contar con la respectiva gua de transporte.
La omisin de este documento causar el decomiso del producto. Tanto la gua de transporte
como el sello sern requisitos previos para la inspeccin sanitaria municipal.
Art. 5.- Los usuarios o introductores permanentes del camal municipal se inscribirn en un
registro que para ello mantendrn la Oficina de Renta Municipalidad, y se les asgnala el nmero
de la inscripcin.
Igualmente se registraran los introductores de carnes, vsceras de ganado, aves y sus partes
integrantes, embutidos, productos, subproductos derivados crnicos procesados o
industrializados en el Centro de inspeccin Sanitaria Municipal que como dependencia de la
Direccin de Salud e Higiene Municipal se creare.
Art. 6.- Para obtener la inscripcin sealada en el inciso primero del artculo anterior, el
interesado deber presentar al Alcalde Municipal, una solicitud en el papel correspondiente y el
pago de la tasa nica, en la que consten los datos y se adjunten los documentos siguientes:
a).- Nombres y apellidos completos y el domicilio:
b).- Dos fotografas tamao carnet y fotocopia de la cdula de ciudadana.
c).- Certificado de dos personas que acrediten la honorabilidad y solvencia:
d).- Record policial vigente.
e).- Indicacin de la clase de ganado que introduce y que comercia, y,
f).- Certificado de salud.
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Art. 7.- Para inscribirse en el registro el interesado deber satisfacer los valores de acuerdo a
las siguientes tarifas:
Introductores de ganado mayor la cantidad $ 2,00
Introductores de ganado mayor y menor $ 3,00
Introductores de ganado menor $ 1.00
Estos derechos sern pagados de manera anual y obligatoria hasta el quince de enero de cada ao.
Para el caso indicado en el inciso segundo del artculo 5, pagase la tasa nica que se
establecer.
Art. 8.- Por concepto de ocupacin del matadero municipal consistente en la recepcin del
ganado, servicio de corral, control veterinario y otros se cobrar las tasas siguientes:
Ganado bovino $ 2,00.
Ganado porcino $ 1,00.
Art. 9.- Para efecto de asegurar la higiene, evitar la contaminacin ambiental y preservar el
medio ambiente, los despojos no comestible del ganado resultante del faenamiento a excepcin de
la piel del ganado mayor sern de disposicin exclusiva del matadero municipal, el mismo que se
encargara de su desalojo o aprovechamiento por administracin directa contrato o concesin, o
cualquier otra de las formas jurdicas permitidas por la constitucin y las leyes.
Art. 10.- Las caractersticas y especificaciones tcnicas de los vehculos introductores de
animales de abasto as como los que transportan carnes, productos, subproductos y
derivados crnicos, se sujetarn a las normas legales reglamentarias y disposiciones
emanadas de las entidades de control y esta I Municipalidad. El incumplimiento a las
normas establecidas en la ley de Mataderos, y el reglamento de esta ley ser sancionado
conforme a lo dispuesto en el captulo dcimo primero del reglamento en mencin sin
perjuicio de aplicarse la sancin establecida en la presente ordenanza.
Constituye obligacin de todo vehculo no municipal destinado a transportar carnes, productos,
subproductos y derivados crnicos, obtener el registro correspondiente en la Direccin de Salud e
Higiene Municipal que le otorga un cdigo, el mismo que ser exhibido conforme se lo determine en
la reglamentacin correspondiente que se diere. Los vehculos que sean sorprendidos sin la
identificacin, se les decomisara la carga.
Art. 11.- Todo vehculo que transpone carnes, productos, subproductos y derivados crnicos,
debe portar una gua de transporte emitida por el titular del matadero, y el certificado de inspeccin
sanitaria correspondiente. La falta de estos documentos, dar lugar al decomiso de la carga.
Art. 12.- Prohbase la matanza en el camal municipal de ganado bovino macho o hembra menor
de dos aos de edad, igualmente ganado bovino que produzca menos de 100 libras as como ganado
extremadamente flaco.
Las transgresiones a estas prohibiciones sern sancionadas por el Comisario Municipal de la
siguiente forma:
a) Con treinta das de suspensin de sus actividades en el matadero municipal al infractor por
primera vez.
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22
b) En caso de reincidencia, con la suspensin definitiva; y,
c) Adems en este ltimo caso con una multa igual al valor de cada cabeza de ganado
sacrificado que ser determinado por el Comisario Municipal.
d) Prohbase el faenamiento de ganado bovino que se encuentre en estado de preez a
excepcin de aquellos animales que hayan sufrido accidentes o tengan defectos fsicos
que les incapacite para la reproduccin.
Art. 13.- Todas las reses destinadas para el consumo pblico, debern entrar al Camal Municipal por
sus propios medios de locomocin, se permitir as mismo la entrada de los semovientes que por
haber sufrido algn accidente no puedan moverse por s solos. Para este caso el mdico veterinario
del matadero o el Comisario Municipal, comprobara si las reses se encuentran aptas para el
consumo humano, caso contrario ordenar su sacrificio e incineracin.
Art. 14.- En virtud de lo expuesto en el artculo anterior, queda terminantemente prohibido el
faenamiento de reses que hayan ingresado muertas al camal municipal. De producirse este hecho,
establecido por el mdico veterinario municipal, el Comisario Municipal proceder al decomiso e
incineracin.
Art. 15.- El mdico veterinario del matadero municipal o en su defecto el Comisario Municipal
proceder previamente al reconocimiento de cada res o ganado mayor o menor que debe ser
sacrificado. Si en casos especiales fuera de la hora de trabajo se hace necesario el sacrificio de
uno o ms animales de abasto por encontrarse en peligro de muerte, se autorizar el sacrificio de
dichos animales por el mdico veterinario municipal y en su ausencia por el Comisario
Municipal, pero las vsceras sern guardadas con el objeto que se realice la correspondiente
inspeccin sanitaria para determinar el destino que deber drsele.
Art. 16.- Concdase accin popular para denunciar el desposte clandestino del ganado mayor y
menor cuyos infractores sern sancionados con multa de cincuenta salarios mnimos vitales generales
y el correspondiente decomiso de las reses.
Art. 17.- Tanto el valor de las tasas como las multas que establece esta ordenanza, sern
canceladas en la Tesorera Municipal, para lo cual el Jefe del Camal o el Comisario Municipal
segn el caso deber remitir diariamente los partes o solicitudes, e informaciones respectivas al
Alcalde Municipal.
Art. 18.- En lo referente a los intereses por mora en el pago de las tasas y en lo relacionado a las
multas se proceder de acuerdo a lo prescrito en los artculos 445 y 449 de la Ley de Rgimen
Municipal en concordancia con el artculo 20 del Cdigo Tributario.
Art. 19.- El mdico veterinario municipal o el Comisario Municipal en su caso, examinar
detenidamente todas y cada una de las reses despostadas, para que en caso de ser apta para el
consumo humano, proceder a la clasificacin y despacho de su carne o en caso contrario, a la
eliminacin de todo o de la parte afectada.
Art. 20.- Toda res o parte de sta como tambin los rganos extrados de la misma en los que se
observare alguna lesin producida por enfermedades o cualquier otra circunstancia, que infundiere
sospecha de algo inconveniente para su consumo humano, deben ser retenidos y sometidos a
examen de laboratorio, de ser posible tomndose en forma inmediata los respectivos datos de
filiacin a fin de que no se confundan con las partes sanas.
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Art. 21.- Toda res o parte de sta, que despus de la inspeccin final, se comprobaren
defectuosas, mal sanas o en cualquier estado no apta para el consumo humano, ser decomisada
por el Comisario Municipal, incinerada o destruida.
Art. 22.- La entrada al matadero municipal ser permitida solamente a aquellas personas que
por razones de empleo, ocupacin e industria tengan relacin con las actividades que se
desarrollan en el mismo para cuyo efecto los locales debern permanecer abiertos desde las 04h00
hasta las 08h00 de la maana y de las 13h00 hasta las 17h00 en la tarde. Adems los inspectores
municipales debern cuidar el aseo del matadero.
Art. 23.- Las caractersticas y especificaciones tcnicas de los vehculos introductores de
animales de abasto, as como los que transportan carnes, productos, subproductos y derivados
crnicos, se sujetarn a las normas legales, reglamentarias y disposiciones emanadas de las
autoridades del control y esta I. Municipalidad. El incumplimiento a las normas establecidas en la ley
de Mataderos y reglamento de esta, ser sancionado conforme a lo dispuesto en el capitulo XI sin
perjuicio de aplicarse las sanciones establecidas en la presente ordenanza.
Constituye obligacin de todo vehculo no municipal destinado a transportar carnes,
productos, subproductos y derivados crnicos, obtener el registro correspondiente en la
Direccin de Salud e Higiene Municipal que le otorga un nmero de cdigo que ser
exhibido en lugar visible. Los vehculos que sean sorprendidos sin la debida identificacin,
sufrirn el decomiso de la carne.
Art. 24.- Las tercenas, supermercados y dems comercios dedicados a la venta de carnes
de animales de abasto productos, subproductos y derivados crnicos debern mantener en
su poder una copia de todas las guas de transporte o certificados de inspeccin sanitaria
que hubieren receptado durante los ltimos quince das.
Si se constatare por parte de la autoridad municipal la omisin de esta obligacin sern
decomisados tales productos. La reincidencia en el incumplimiento de esta obligacin ser causal
de clausura del establecimiento.
Las condiciones mnimas para las tercenas y dems sitios de expendio de los alimentos normados
en esta ordenanza deben cumplir con lo que dice la ley de Mataderos y su reglamento. Es
obligacin de estos establecimientos envolver las carnes, productos, subproductos y derivados crnicos
en fundas de plstico transparente y no en papel de cualquier tipo o fundas plsticas ya utilizadas.
Art. 25.- Es obligacin de los restaurantes, hoteles, salones y establecimientos en general que
expendan y consuman los productos contemplados en esta ordenanza, solicitar a sus proveedores
copia de la gua de transporte y del certificado de inspeccin sanitaria correspondiente que permita
a la autoridad municipal verificar que las carnes, productos, subproductos y derivados crnicos que
adquieran para el comercio o consumo de sus clientes hayan cumplido con estas condiciones la omisin
de esta obligacin causar el decomiso del producto y su reincidencia ser causal de clausura del
establecimiento.
Art. 26.- Las carnes de animales de abasto, productos, subproducto y derivados crnicos que se
expendan en los sitios autorizados de acuerdo con la presente ordenanza, la Ley de Mataderos y su
reglamento debern mantenerse a una temperatura aproximada de 4 a 5 grados centgrados. La
omisin de esta obligacin y de no poderse tomar correctivos; de la refrigeracin recomendada, dar
lugar al decomiso de esos alimentos, y su reincidencia se la sancionara con la clausura del
establecimiento.
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Art. 27.- Prohbese establecer tercenas a menos de 100 metros de los cementerios, hospitales,
clnicas, mataderos, basureros y servicios higinicos pblicos. La contravencin a esta prohibicin
causar la clausura del establecimiento.
Art. 28.- Prohbese la venta ambulante de carnes y vsceras de animales de abasto, aves,
productos, subproductos y derivados crnicos.
Prohbese as mismo estas ventas en kioscos o en otros lugares inadecuados que violen las
leyes u ordenanzas pertinentes.
La contravencin a esta disposicin causar el decomiso de la carga.
Art. 29.- La contravencin a lo establecido en la Ley de Mataderos y su reglamento, y la
presente ordenanza dar lugar a las sanciones que se establecen para cada caso, los que sern
aplicadas por los comisarios municipales.
Art. 30.- En todos los casos de decomiso, el Alcalde Municipal, luego del informe
correspondiente del mdico veterinario municipal, del Comisario Municipal y de los comisionados
correspondientes ordenar que el producto decomisado sea donado al hospital general de esta
ciudad y otras instituciones afines de bien pblico.
Art. 31.- La I. Municipalidad para fiel cumplimiento de esta ordenanza actuar a travs del seor
Alcalde, el Director del Matadero Municipal, el mdico veterinario municipal, los comisarios
municipales y los seores concejales comisionados en cada caso y se valdrn para esto de la
Polica Municipal y de la Polica Nacional cuyo auxilio o refuerzo se solicitara.
Art. 32.- El Alcalde Municipal solicitar al Jefe de la Polica Nacional local para que ste disponga se
destaque a elementos de esta polica en el camal municipal quienes controlarn sobre la legalidad
del ganado que se desposte cada da, exigiendo a los introductores la justificacin de la compra de
dichos semovientes, cuya xerocopia se deber entregar en forma diaria al Director del
establecimiento del sacrificio.
Artculo Final.- Derogase la Ordenanza Municipal reglamentaria para el servicio del matadero
municipal que fue expedida por el I. Concejo Municipal de Daule, el 12 de abril de 1987 y cuya
promulgacin consta en el Registro Oficial 717 del 29 de junio de mil novecientos ochenta y
siete. Quedan igualmente derogadas, todas las normas de carcter municipal que se opusieren a
la completa validez aplicacin y vigencia de esta ordenanza que entrara en vigor a partir de su
publicacin en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad del Cantn
Daule, el da veintids de diciembre del dos mil.
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE MATADEROS INSPECCIN, COMERCIALIZACIN E
INDUSTRIALIZACIN DE LA CARNE
Captulo I
De las Disposiciones Genrales
Art. 1.- El prseme reglamento establece las normas que regulan la construccin, instalacin y
funcionamiento de los mataderos o camales frigorficos, la inspeccin sanitaria de los animales de
abasto y carnes de consumo humano y la industrializacin, transporte y comercio de las mismas.
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Art. 2.- El trnsito y transporte del ganado en todo el territorio de la Repblica es libre,
debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAG.
Art. 3.- Quedan sujetos a inspeccin y reinspeccin previstos en este reglamento los
animales de abasto pertenecientes a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina
y otras aceptadas por la legislacin ecuatoriana y destinadas al consumo humano.
Art. 4.- La inspeccin sanitaria corresponde a: control ante y post-mortem de los animales
de abasto, a la recepcin de los mismos en los carnales, manipulacin, faenamiento,
elaboracin, almacenamiento, rotulaje, transpone, comercializacin y consumo de carnes
destinadas o no a la alimentacin humana.
Art. 5.- La inspeccin sanitaria a que se refiere el artculo anterior ser realizada por los
mdicos veterinarios colegiados oficiales o acreditados.
Art. 6.- La Comisin Nacional de Mataderos, de acuerdo con el artculo 7 de la Ley de
Mataderos reformado, podr proponer al MAG la modificacin de las disposiciones constantes
en este reglamento para actualizarla segn las circunstancias:
Art. 7.- Los productores y comerciantes de ganado podrn comercializar sus animales en
cualquier matadero de la Repblica a excepcin de la zona donde ha sido declarada en
emergencia sanitaria; asimismo los comerciantes de carne o las empresas procesadores estn
facultadas para expender sus productos en cualquier mercado del pas; dando cumplimiento
a disposiciones que por mandatos de leyes u ordenanzas rijan sobre esta materia.
Captulo II
De los mataderos o camales frigorficos - Requisitos generales para su
funcionamiento
Art. 8.- Los mataderos y sus instalaciones, sean pblicos, privados o mixtos para su
funcionamiento, deben reunir las siguientes condiciones mnimas:
a) Estar ubicados en los sectores alejados de los centros poblados, por lo menos a 1 km de
distancia, en zonas prximas a vas que garanticen fcil acceso y no susceptibles de inundaciones.
No deben existir en sus alrededores focos de insalubridad ambiental, ni agentes
contaminantes que sobrepasen los mrgenes aceptables, con excepcin de los que vienen
funcionando con sujecin al Decreto Supremo No. 502-C, publicado en el Registro
Oficial No. 221 del 7 de Abril de 1964, mediante el cual se expidi la Ley de Mataderos;
b) Disponer de los servicios bsicos como: red de agua potable fra y caliente, en cantidad
y calidad adecuada para atender las necesidades de consumo humano y las requeridas
por cada cabeza de ganado faenado; sistemas de aprovisionamiento de energa
elctrica ya sea de una red pblica o de un generador de emergencia propio del
matadero, sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin de las aguas servidas;
sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin de los desechos slidos y lquidos que
produce el matadero.
c) El recinto debe estar debidamente controlado de tal manera que se impida la entrada
de personas, animales y vehculos sin la respectiva autorizacin;
d) En el rea externa a la sala de faenamiento debe implementarse: patio para maniobras de
vehculos, rampas para carga y descarga de animales, con instalaciones para lavado y
desinfeccin de los vehculos, corrales de recepcin, mantenimiento y cuarentena para
ganado mayor y menor con abrevaderos de agua, mangas que conduzcan al cajn de
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26
aturdimiento, acondicionada con bao de aspersin adems, debe contar con sala de
matanza de emergencia o matadero sanitario. El corral destinado para porcinos debe tener
cubierta.
La superficie de los corrales estar de acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento
diario del matadero;
e) En el rea interna: la obra civil debe contemplar la separacin de las zonas sucias,
intermedia y limpia; salas independientes para la recoleccin y lavado de vsceras, pieles,
cabezas y patas; rea de oreo y refrigeracin de los canales. Todas estas dependencias
con paredes de material impermeable, pisos antideslizantes de fcil Higienizacin. Bateras
sanitarias, ducha, lavamanos, vestidores, canales de desage y recoleccin de sangre.
f) Construcciones complementarias laboratorio general y ambulante, oficinas para la
administracin y para servicio veterinario, bodegas, horno crematorio y tanque para
tratamiento de aguas servidas; y,
g) Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento segn la especie,
tecles elevadores una de escaldado para cerdos, sierras elctricas, carretillas y equipos
para la movilizacin y el lavado de vsceras, tarimas estacionarias, ganchos, utensilios y
accesorios para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable. Adems
debern estar dotados de cisternas, bombas de presin y calderos para vapor.
Autorizacin para la construccin y funcionamiento de los mataderos.
Art. 9.- La construccin, instilacin, remodelacin funcionamiento de un matadero de
acuerdo al artculo 72 reformado de la Ley de Mataderos ser autorizado por el MAG. Para
el efecto, se presentara una solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura y Ganadera,
a travs de las Subsecretaras regionales correspondientes, a la que deber
acompaarse, la documentacin respectiva, segn los trminos de referencia
establecidos por la unidad correspondiente de este Portafolio, y previo al cumplimiento
de normas y procedimientos exigidos por las respectivas municipalidades.
La documentacin indicada deber ser enviada para el conocimiento de la Comisin
Nacional de Mataderos, como organismo asesor y a las instancias correspondientes
del MAG para el informe tcnico. Con los informes o recomendaciones emitidas por las
instancias antes indicadas, el seor Ministro de Agricultura y Ganadera, resolver,
segn lo establecido en la ley y el presente reglamento, en el trmino improrrogable de
30 das laborables.
Art. 10.- Los mataderos o camales frigorficos que al momento se encuentren en
servicio, debern ser remodelados de manera que cumplan con los requisitos bsicos
indispensables para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias que tienen relacin con esta actividad.
Art. 11.- Los mataderos o camales frigorficos en funcionamiento, sern evaluados
anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condicin de higiene sanidad,
estado de conservacin y funcionamiento, y el impacto ambiental, accin que la
ejecutar, una comisin integrada por los delegados de las unidades administrativas
competentes vinculadas directamente con la actividad.
Cuyo informe tcnico se remitir a la Comisin Nacional de Mataderos para el trmite
correspondiente.
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Del Personal de los camales
Art. 12.- El personal que interviene directamente en las operaciones de faenamiento,
transporte y distribucin del ganado para el consumo, deber cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Pblica;
b) Someterse al control peridico de enfermedades infecto - contagiosas que el
Cdigo de Salud dispone en estos casos:
c) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo.
Los empleados debern utilizar los uniformes apropiados segn el rea de trabajo,
establecido por las autoridades competentes. Estas prendas sern de tela y en los
casos en que la ndole de los trabajos lo requiera, llevaran por encima de su
vestimenta y no en sustitucin de la misma otra prenda de proteccin de material
impermeable.
d) La faena se iniciara con la vestimenta limpia. Cuando las prendas hayan estado en
contacto con una parte cualquiera de animales afectados de enfermedades infecto -
contagiosas debern ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas;
e) El personal que trabaja en contacto con las carnes o productos crnicos en cualquier local
o cualquier etapa del proceso, debe llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras o
cofias, segn sean hombres o mujeres;
f) Est prohibido el uso de cualquier tipo de calzada de suela o material similar este
deber ser de goma u otro material aprobado por la autoridad competente. En
ambientes donde las condiciones lo exijan se usarn botas de goma. Antes de comenzar
las tareas diarias el calzado deber estar perfectamente limpio; y,
g) La Comisin Nacional de Mataderos y el MAG, en coordinacin con los establecimientos
o camales frigorficos del pas propender a la capacitacin del personal vinculado a esta
actividad. Los recursos de capacitacin debern tener el carcter obligatorio.
Captulo III
Del faenamiento de los animales
Art. 13.- Todos los animales de abasto, deben ser faenados obligatoriamente en los mataderos
o camales autorizados, a fin de salvaguardar la salud pblica, en sujecin a lo dispuesto en el
artculo 12 de la Ley de Sanidad Animal.
Art. 14.- Todo animal o lote de animales, para ingresar al matadero o camal ser previamente
identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que su garanticen su
procedencia y con la correspondiente certificacin sanitaria oficial.
Art. 15.- Los animales a faenarse sern sometidos a la inspeccin antes y post -mortem por el
servicio veterinario del establecimiento quien debe emitir los correspondientes dictmenes.
Art. 16.- Los animales que ingresen a los mataderos o camales debern ser faenados, luego de
cumplir el descanso mnimo de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 horas para el caso
de porcinos.
Art. 17.- Para el proceso de faenamiento, desde la matanza de los animales hasta su entrada a
cmaras frigorficas o su expendio para consuno o industrializacin, se proceder de acuerdo a
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las normas establecidas en la Decisin 197 de la JUNAC, Capitulo 3, ordinal 3.6 y a la Norma
1218 del 08 de febrero de 1985, carne y productos crnicos. Faenamiento, del Instituto
Ecuatoriano de Normalizacin (INEN).
Art. 18.- La Direccin del matadero o camal deber obligatoriamente estadsticas sobre origen
del ganado, por especie, categora y sexo, nmero de animales faenados, registros
zoosanitarios del examen ante y post mortem y rendimiento a la canal. Esta informacin
deber ser reportada a la oficina ms cercana del SESA, dentro de los primeros cinco das de
cada mes, para el respectivo anlisis y publicacin.
Matanza de emergencia
Art. 19.- La matanza de emergencia ser autorizada por el Mdico Veterinario responsable de
la inspeccin sanitaria.
Art. 20.- La matanza de emergencia ser efectuada bajo precauciones especiales en el
matadero sanitario, en un rea separada de la sala central. Cuando ello no sea factible,
debe efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de la jomada de
trabajo, o en un da determinado, segn instrucciones precisas del Mdico Veterinario
Inspector, poniendo especial cuidado en la proteccin del personal que cumple estas
funciones.
Art. 21.- El Mdico Veterinario Inspector dispondr que se proceda la matanza de
emergencia en los casos siguientes:
a) Si durante la inspeccin ante - mortem regular, o en cualquier momento un animal
sufre de una afeccin que no impedira un dictamen aprobatorio al menos parcial o
condicional durante la inspeccin postmortem, y cuando pueda temerse que su estado se
deteriore a menos que sea sacrificado inmediatamente;
b) En los casos de traumatismo accidentales graves que causen marcado sufrimiento o
pongan en peligro la supervivencia del animal o que con el transcurso del tiempo podra
causar la inaptitud de su carne para el consumo humano, y,
c) Las carnes y vsceras de los animales sacrificados en emergencia que luego de la muerte,
presenten reaccin francamente cida, sern decomisadas.
Art. 22.- En casos urgentes, cuando durante el transporte del animal muere por causas
accidentales y cuando no est disponible el Mdico Veterinario Inspector o el auxil iar de
inspeccin, el Director del Matadero podr disponer la matanza de emergencia, siendo ste
el nico caso en que no se realice la inspeccin ante - mortem.
Captulo IV
De la Inspeccin Sanitaria
Art. 23.- La inspeccin sanitaria es obligatoria en todos los camales, debiendo
realizarse a nivel de instalaciones, inspeccin ante mortem y post mortem.
Inspeccin de las instalaciones
Art. 24.- Todo el equipo, accesorios, mesas, utensilios, incluso cuchillos, cortadores,
sus vainas, sierras y recipientes deben limpiarse a intervalos frecuentes durante la
jomada. Tambin deben limpiarse y desinfectarse al terminar cada jomada de trabajo.
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Art. 25.- Antes del inicio de las labores de faenamiento, la Direccin del matadero
ser responsable de que las operaciones de lavado, limpieza y desinfeccin de las
instalaciones se realicen en las mejores condiciones higinico - sanitarias, para lo cual
se verificara la calidad de limpieza de los diferentes puntos del proceso con equipo
denominado luminmetro, para conocer el valor del ATP (Trifosfato de Adenosina),
elemento que est presente en colonias bacterianas, restos de alimentos, hongos y
levaduras. Todo camal deber contar con este instrumento.
Art.26.- Los productos esterilizantes, y desinfectantes, que se utilicen, debern
cumplir con las especificaciones de acuerdo a la normatividad vigente en el pas. Se
evitar que dichas substancias entren en contacto con la carne y productos crnicos.
Inspeccin Ante Mortem
Art. 27.- Antes del faenamiento, los animales sern inspeccionados en reposo, en pie
y en movimiento, al aire libre con suficiente luz natural y/o artificial. En los casos de
presencia de animales enfermos o sospechosos de alguna enfermedad, debern ser
debidamente identificados y sometidos a la retencin provisional.
Art. 28.- Cuando los signos de enfermedades de los animales sean dudosos se le excluir
de la matanza, y debern ser trasladados al corral de aislamiento donde sern sometidos a
un completo y detallado examen.
Art. 29.- Cuando en el animal, una vez realizado los exmenes y se diagnostiquen una
infeccin generalizada, una enfermedad transmisible o toxicidad causada por agentes
qumicos o biolgicos que hagan insalubre la carne y despojos comestibles, el animal debe
faenarse en el matadero sanitario, proceder al decomiso, cremar y/o industrializarlo para
el consumo animal.
Art. 30.- En caso de muerte del o los animales en el trayecto o en los corrales del
matadero; ser el Mdico Veterinario Inspector quien decida, en base a los exmenes y
diagnsticos correspondientes, respecto al decomiso o aprovechamiento de los mismos.
Art. 31.- Al terminar la inspeccin ante - mortem, el Mdico Veterinario Inspector
dictaminara sea la autorizacin para la matanza normal, la matanza bajo precauciones
especiales, la matanza de emergencia; el decomiso o el aplazamiento de la matanza.
Inspeccin Post - Mortem
Art. 32.- La inspeccin post - mortem deber i n c l u i r el examen visual, la palpacin y si es
necesario, la incisin y toma de muestras que garantice la identificacin de cualquier tipo de
lesiones, causa de decomiso.
Art. 33.- Las canales sern presentadas a la Inspeccin Veterinaria d i v id id a en dos mitades. La
inspeccin de la cabeza, de las vsceras y de los dems rganos internos, como de las ubres
y de los rganos genitales, se efectuara sin que n i n g u n a de esas partes haya sido
sustrada anteriormente o cortada o haya sufrido incisiones. Un numero u otra marca
correspondiente a la de los respectivos animales, se aplicar a la cabeza, vsceras
abdominales y torxicas.
Art. 34.- Antes de terminada la inspeccin de la canal y vsceras, a menos que lo autorice
el Mdico Veterinario colegiado y acreditado, est terminantemente prohibido realizar las
siguientes acciones:
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a) Extraer alguna membrana serosa o cualquier otra parte de la canal.
b) Extraer, modificar o destruir algn signo de enfermedad en la canal u rgano,
mediante el lavado raspado, cortado, desgarrado o tratado.
c) Eliminar cualquier marca o identificacin de las canales, cabezas o vsceras; y,
d) Retirar del arca de inspeccin alguna parte de la canal, vsceras o
apndices.
Art. 35.- Para la retencin de las canales y vsceras, debe examinarse ms detalladamente
cuando se sospeche de enfermedad o indicio de una anormalidad, se marcara y retendr bajo la
supervisin del Mdico Veterinario y ser separada de las que hayan sido inspeccionadas. El
Mdico Veterinario podr efectuar o solicitar cualquier nuevo examen y las pruebas de laboratorio
que estime necesaria para tomar una decisin final. Ser responsabilidad del Mdico Veterinario
del camal 1a decisin sobre la idoneidad del producto para consumo humano; y de la Direccin
del camal, la conservacin del producto hasta que obtenga los resultados de los anlisis.
Art. 36.- Todo animal faenado fuera de las horas de trabajo, sin inspeccin sanitaria y sin la
autorizacin de la Direccin, ser decomisado y condenado, a excepcin de lo dispuesto en el
artculo 22 de este reglamento.
Captulo V
De los dictmenes de la inspeccin y decomisos de carnes y vsceras
Art. 38.- Inmediatamente despus de terminar la inspeccin post - mortem el Mdico
Veterinario Inspector proceder a emitir el dictamen final; basndose en la inspeccin ante y
post - mortem, asignara a las carnes una de las siguientes categoras que determinaran su
utilizacin o eliminacin: a) Aprobada, b) Decomiso total, c) Decomiso parcial; y, d) Carne
industrial.
Art. 39.- La canal y despojos comestibles sern aprobadas para consumo humano sin
restricciones, cuando:
a) La inspeccin ante y post - mortem no haya revelado ninguna evidencia de cualquier
enfermedad u estado anormal, que pueda limitar su aptitud para el consumo humano; y,
b) La matanza se haya llevado a cabo de acuerdo con los requisitos de higiene.
Art. 40.- La canal y despojos comestibles de las especies de abasto sern sujetos a
decomiso total en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la inspeccin haya revelado la existencia de los estados anormales o
enfermedades y que a criterio debidamente fundamentado del Mdico Veterinario
Inspector son considerados peligrosos para los manipuladores de la carne, los
consumidores y/o el ganado.
b) Cuando contenga residuos qumicos o radiactivos que excedan de los limites
establecidos; y,
c) Cuando existan modificaciones importantes en las caractersticas organolpticas en
comparacin con la carne normal.
Art. 41.- La canal y los despojes comestibles se decomisaran parcialmente cuando la
inspeccin haya revelado la existencia de uno de los estados anormales o enfermedades que
afectan solo a una parte de la canal o despojos comestibles.
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Art. 42.- La carne decomisada permanecer bajo la custodia del Servicio Veterinario del Camal,
hasta que se haya aplicado el tratamiento de desnaturalizacin o eliminacin, segura e inocua.
Art. 43.- Las carnes decomisadas se retirarn inmediatamente de la sala de faenamiento, en
recipientes cerrados; o, cuando se trata de canales colgadas en los rieles se marcara
claramente como DECOMISADO.
Art. 44.- El Mdico Veterinario Inspector decidir por el mtodo de eliminacin a emplearse
(incineracin, desnaturalizacin, o uso para alimentacin animal), siempre que las medidas a
adaptarse no contaminen el ambiente y sin que constituya un peligro para la salud humana o
de los animales. No se permitir que las carnes decomisadas ingresen nuevamente a las
salas destinadas al almacenamiento de la carne.
Sellos
Art. 45.- Una vez realizada la inspeccin ante y post - mortem, el Mdico Veterinario
Inspector del camal frigorfico deber, bajo su responsabilidad, marcar las carnes y
vsceras, de la especie de que se trate, con el respectivo sello sanitario a que corresponda
segn los dictmenes de Aprobado, Decomisado total o parcial e Industrial.
Art. 46.- El sello de inspeccin sanitaria se aplicara de manera firme y legible e identificara al
camal de origen.
Las tintas sern de origen vegetal e inocuo para la salud humana; se utilizaran de acuerdo a los
siguientes colores: Aprobado, color violeta, Decomisado (total o parcial), color rojo; e,
Industrial, color verde.
Art. 47.- Los sellos sern confeccionados con material metlico preferentemente inoxidable y
tendrn las siguientes formas, dimensiones e inscripcin:
a) El sello de "Aprobado" ser de forma circular, de 6 cm de dimetro, con inscripcin de
APROBADO,
b) El sello de Condenado o Decomisado tendr una forma de tringulo equiltero, de
7 cm por lado con una inscripcin de DECOMISADO; y,
c) El sello de Industrial ser de forma rectangular, de 7 cm de largo por 5 cm de ancho
y llevara impreso la inscripcin de INDUSTRIAL.
De la denuncia de las enfermedades infecto - contagiosas
Art. 48.- En caso de existir indicios o reconocimiento de enfermedades infecto contagiosas
del o los animales, el Servicio Veterinario del Camal u otra persona natural o jurdica est en la
obligacin de comunicar de inmediato a la oficina ms del SESA, de conformidad con los
artculos 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Sanidad Animal.
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Captulo VI
De la clasificacin de las carnes
Art. 49.- Terminologa: Las definiciones relacionadas con carnes de los animales de abasto y
productos crnicos, se establecen en la Norma INEN No 1217 vigente.
Clasificacin de canales de vacunos
Art. 50.- Los mataderos o camales frigorficos, tendrn la obligacin de clasificar la carne
durante el proceso de faenamiento considerando los factores de conformacin, acabado y
calidad.
Art. 51.- Las canales de vacunos sern clasificadas en las categoras de: Superior, Estndar y
Comercial. Se efectuar de conformidad a lo establecido en la norma INEN No. 775 vigente.
Art. 52.- La clasificacin de las canales se efectuar una vez terminada la inspeccin sanitaria
y haberse ejecutado los dictmenes correspondientes.
Art. 53.- La clasificacin de las canales la realizar un tcnico idneo debidamente calificado,
diferente del Mdico Veterinario Inspector, el mismo que ser acreditado por el SESA.
Art. 54.- Esta clasificacin se har preferentemente de da con luz natural. Cuando se emplee
luz artificial esta deber ser de intensidad suficiente, no menor de 350 luxes.
Art. 55.- Las carnes clasificadas (frescas, refrigeradas o congeladas) podrn ser
reinspeccionadas en cualquier momento por el Mdico Veterinario Inspector del matadero o
camal frigorfico y en los lugares de expendio por la autoridad sanitaria competente.
Sellos
Art. 56.- Las canales clasificadas se marcaran con un sello patrn, de rodillo. El color de la
tinta para el sello de clasificacin ser diferente para cada categora y sta deber ser de origen
vegetal inocuo para la salud humana.
Art. 57.- El sellado se efectuar mediante bandas longitudinales en cada media canal, a todo lo
largo de sus bordes torxicos, ventral y dorso lumbar.
Clasificacin de cortes de carne vacuna.
Art. 58.- Los cortes de la carne vacuna, con hueso y sin hueso, se sujetarn a lo establecido
en las normas INEN No 772 y 773 respectivamente.
En relacin a las dems especies de abasto, los cortes se sujetarn a las normas que para este
aspecto estableciere el INEN.
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Captulo VII
Del transporte de ganado vivo
Art. 59.- El ganado destinado al faenamiento se transportar en perfectas condiciones de salud
y debidamente acondicionado, el conductor del medio de transporte o el responsable de la
carga, deber ir provisto de los correspondientes certificados sanitarios y de procedencia.
Art. 60.- Los vehculos u otros medios utilizados para el transpone de animales de abasto,
deben reunir los siguientes requisitos:
a) EL vehculo ser tipo jaula, adaptado especialmente a este fin y al tipo de animal a
transportar (bovino, ovino, porcino, caprino); cuando las jaulas superen los cuatro metros de
longitud, debern contar con separadores. Debe disponer de los medios adecuados para la
seguridad de la carga y descarga de los animales;
b) La jaula ser construida de material no abrasivo, que disponga de pisos no deslizantes, sin
orificios y estn provistos de paja, viruta o aserrn.
c) Los animales debern viajar sueltos y parados; queda prohibido manear o atar de cualquier
parte del cuerpo a los animales;
d) La ventilacin debe ser la adecuada, prohbese el uso de jaulas tipo cajn cerrado o furgn;
e) Que sean de fcil limpieza y desinfeccin, que las puertas no se abran haca adentro y; las
paredes o barandas sean lisas, sin herrajes o accesorios que puedan causar heridas o
lesiones; y,
f) Deben limpiarse y desinfectarse inmediatamente despus de la descarga de los mismos y
antes de que se utilicen para otros embarques. La limpieza y desinfeccin se realizar en el
lugar de destino de los animales.
Transporte de la carne y vsceras
Art. 61.- Para el transporte de reses, medias reses o cuartos de res, y en general para
cualquier animal faenado entero o en corte, debern contarse con un vehculo con furgn
frigorfico o isotrmico de revestimiento impermeable, de fcil limpieza y desinfeccin y con
ganchos o rieles que permita el transpone de la carne en suspensin.
Art. 62.- Para el transpone de la carne o menudencias no podr utilizarse ningn medio que se
emplee para animales vivos, ni aquellos utilizados para otras mercancas que puedan tener
efectos perjudiciales sobre la carne y vsceras. No podr transportarse carne en vehculos que
no sean higienizados y en caso necesario desinfectados.
Art. 63.- El servicio de transporte de carne o menudencia, ser autorizado por la Direccin del
respectivo matadero de donde procede el producto de acuerdo con el artculo 61 de este
reglamento.
Art. 64.- Durante el transporte de la carne y productos crnicos, los conductores y
manipuladores, debern portar los respectivos certificados de salud.
Transporte de pieles y cueros frescos
Art. 65.- Cerrados y revestidos de material metlica u otro material idneo, que asegure su
fcil higienizacin y evite escurrimiento de lquidos. Deben portar la debida autorizacin que
certifique su origen.
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Captulo XI
De las Sanciones
Art. 77.- Las personas que transporten carne o vsceras en vehculos que no cumplen con las
disposiciones pertinentes del presente reglamento, sern sancionadas con el secuestro total de
la carne o vsceras. El producto secuestrado ser donado a instituciones de beneficencia.
Para cumplir con lo indicado se contara con la colaboracin de la Polica Municipal y de La
Polica Nacional.
Art. 78.- Las personas que sacrifiquen animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina
y otras aceptadas por la legislacin ecuatoriana y destinada al consumo humano, fuera de los
mataderos autorizados sern sancionadas con una multa de hasta el valor total de los animales
sacrificados.
Art. 79.- Los establecimientos de expendio de carnes que no cumplieren con los requisitos
para los locales destinados al expendio de carnes y menudencias al por menor, sern
inmediatamente clausurados.
Art. 80.- El Ministerio de Salud Pblica y las municipalidades, coordinarn sus acciones con el
MAG, especialmente en el retiro del mercado de los productos que sean perjudiciales a la salud
humana.
Art. 81.- El MAG es el organismo competente para aplicar las sanciones a que se hace
referencia en los artculos anteriores, para lo cual, se seguir el procedimiento establecido en la
Ley Sanidad Animal.
Art. 82.- LAS municipalidades u otros organismos pblicos o privados que ejerzan funciones o
actividades relacionadas con el contenido de este reglamento, debern concordar sus
disposiciones con las del presente instrumento.
DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE ERRADICACIN DE LA FIEBRE AFTOSA EN
EL ECUADOR.
Ttulo IX.
Art. 1.- Por ser de inters nacional la erradicacin de la fiebre aftosa y el mantenimiento de
esta condicin a nivel nacional, es necesario fortalecer la estructura tcnico administrativa de
las entidades y organizaciones vinculadas al proceso de erradicacin de la fiebre aftosa,
promoviendo la participacin de los productores pecuarios, para lograr incrementar la
productividad mediante mejoras en los niveles de produccin de carne y leche, que permitan
satisfacer las necesidades internas y facilitar la exportacin.
Se reconoce a las organizaciones de productores, la capacidad de participar activamente en
todos los componentes contemplados en el Proyecto de Erradicacin de la Fiebre Aftosa.
De los Objetivos
Art. 2.- Viabilizar el cumplimiento de la Ley Erradicacin de la Fiebre Aftosa a travs de:
a. El fortalecimiento de la estructura tcnica, administrativa y financiera del SESA para
intensificar y optimizar las acciones orientadas a la erradicacin, mediante el mejoramiento del
sistema de control cuarentenario en puertos, aeropuertos y puestos de control fronterizo, en
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coordinacin con entidades pblicas y privadas, y con apoyo de la fuerza pblica. La dotacin
de recursos para un mejor funcionamiento de los laboratorios de diagnstico de la fiebre aftosa.
El cumplimiento de las disposiciones sanitarias emanadas por la Comunidad Andina (CA), para
asegurar la ejecucin del Programa Subregional Andino para la Erradicacin de la Fiebre Aftosa.
La capacitacin y el adiestramiento al personal tcnico, administrativo, financiero y de servicios
del SESA, para optimizar las acciones tendientes a la erradicacin de la fiebre aftosa.
b. El fortalecimiento de la capacidad operativa de las organizaciones de productores y comits
locales de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, mediante la incorporacin de mdicos veterinarios,
debidamente capacitados y acreditados como asesores tcnicos de los comits locales de
Erradicacin de la Fiebre Aftosa. Adiestramiento y capacitacin de los productores.
c. Proteger y mantener las condiciones sanitarias de las reas libres para lograr el incremento
de la poblacin, produccin y productividad del hato ganadero nacional.
Art. 3.- Para la ejecucin de las campaas, el SESA establecer un sistema operativo
estratgico con el apoyo de la Comisin Nacional de Erradicacin de la Fiebre Aftosa (CONEFA),
compartiendo responsabilidades financieras, logsticas y de personal.
Art. 4.- Para efectos de determinar las estrategias que permitan establecer los periodos de
vacunacin, el SESA en conjunto con la CONEFA, mantendrn actualizados los ecosistemas
epidemiolgicos del pas. Una vez identificadas y regionalizadas las condiciones epidemiolgicas
del pas, se proceder bajo el sistema operacional propuesto por la Comunidad Andina en la
Decisin 255.
Art. 5.- Todo propietario de ganado bovino, tiene la obligacin de cumplir con los ciclos de
vacunacin antiaftsica establecidos por el SESA. En cuanto a otras especies domsticas
susceptibles, los propietarios tienen la obligacin de vacunarlos cuando as lo establezca el
SESA, en caso de estar involucrados en situaciones de riesgo. La limitacin de la vacunacin
antiaftosa, estar sujeta a la situacin epidemiolgica estudiada y verificada por el SESA en
determinada rea o en el pas. El registro de los predios atendidos se realizar de acuerdo a los
sistemas de manejo de informacin, diseado conjuntamente por el SESA y la CONEFA.
Art. 6.- La aplicacin de la vacuna antiaftosa, se efectuar a travs de:
a) El personal tcnico y paratcnico del SESA;
b) El personal tcnico de la CONEFA debidamente acreditado por el SESA;
c) El personal paratcnico de los ganaderos, en las propiedades autorizadas por el SESA o la
CONEFA; y,
d) Mdicos veterinarios privados acreditados por el SESA.
nicamente, podr aplicarse vacuna antiaftosa registrada oficialmente por el SESA,
garantizando de esta manera que los biolgicos estn sujetos a control de calidad, avalizada y
garantizada por PANAFTOSA, bajo normas de potencia, eficacia, estabilidad, inocuidad y
seguridad, con resultados negativos a la prueba de interferencia de EITB y prueba d Despiste
de Virus tipo C, en cada lote.
Del Sistema de Vigilancia Epidemiolgica
Art. 7.- Reconcese el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica Zoosanitario actualmente
vigente en el SESA, el mismo que involucra directa e indirectamente a todos los actores ligados
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a la erradicacin de la fiebre aftosa.
Es necesario incentivar y fortalecer el intercambio dinmico de informacin entre reas
epidemiolgicamente establecidas dentro del pas, de acuerdo a la normativa nacional,
internacional y subregional vigente.
Art. 8.- El SESA, ante la sospecha o presencia de brotes de fiebre aftosa, tomar
inmediatamente las acciones sanitarias respectivas que pueden incluir la solicitud de
declaratoria de emergencia sanitaria local, provincial, regional o nacional, en cuyo caso se
ejecutarn medidas especiales de control y emergencia con la colaboracin de los Ministerios de
Agricultura y Ganadera, Gobierno y Polica, Defensa Nacional, Obras Pblicas, Gobernaciones,
Municipalidades, Federaciones y Asociaciones de Ganaderos, Centros Agrcolas Cantonales,
Cmaras de Agricultura, Comunas y dems dependencias pblicas y privadas de las que se
requiera su concurso hasta superar la emergencia presentada.
En caso de brotes de enfermedades vesiculares, los jefes locales y provinciales del SESA,
debern efectuar las respectivas acciones sanitarias dentro de su jurisdiccin, simultneamente
comunicarn estas decisiones a la Direccin General, solicitando adems los recursos
econmicos y de logstica necesarios. La solicitud de emergencia ser dirigida al Ministro de
Agricultura y Ganadera, quien inmediatamente emitir el respectivo Acuerdo Ministerial.
COOTAG
Son funciones primordiales del municipio, sin perjuicio de las dems que le atribuye esta ley, las
siguientes:
Recoleccin, procesamiento o utilizacin de residuos;
Prevenir y controlar la contaminacin del medio ambiente en coordinacin con las
entidades afines.
En materia de servic