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«RIT» Foja: 1 FOJA: 212 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de la Serena CAUSA ROL : C-3695-2009 CARATULADO : SALGADO / SERVICIO SALUD COQUIMBO La Serena, veintidós de Enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno se ha presentado doña MARIA SALGADO CASTRO, dueña de casa, domiciliada en Bolivia Nº 2102, Compañía Alta, La Serena, en representación del menor MATIAS RODRIGO TORO TORO, de su mismo domicilio, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO, persona jurídica de derecho público, representado por Ernesto Jorquera Flores, ambos domiciliados en Avenida Francisco de Aguirre Nº 975, La Serena; de NELSON CERPA CHAMORRO, médico cirujano, especialista en traumatología, domiciliado en Juan Soldado Nº 450, La Serena y en contra de XIMENA GONZALEZ OSSES, médico cirujano, especialista en pediatría, domiciliada en Juan Soldado Nº 450, La Serena. Refiere que por resolución judicial, de 13 de noviembre del año 2.007, del Juzgado de Familia de La Serena, se le otorgó el cuidado personal del menor Matías Rodrigo Toro Toro, quien con fecha 19 de noviembre de 2.006, a la fecha de cinco años de edad, comenzó a sentir un dolor de tipo muscular en su codo izquierdo, al tacto se sentía febril, supuestamente en relación con una vacuna que se le había colocado, llevándolo al Consultorio de Las Compañías, agregando que como el dolor persistió, el 21 de diciembre de 2.006, lo llevó nuevamente al Consultorio. En el Policlínico encontraron

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FOJA: 212 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de la Serena CAUSA ROL : C-3695-2009 CARATULADO : SALGADO / SERVICIO SALUD COQUIMBO La Serena, veintidós de Enero de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno se ha presentado doña MARIA SALGADO

CASTRO, dueña de casa, domiciliada en Bolivia Nº 2102, Compañía Alta, La

Serena, en representación del menor MATIAS RODRIGO TORO TORO,

de su mismo domicilio, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios

en contra del SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO, persona jurídica de

derecho público, representado por Ernesto Jorquera Flores, ambos

domiciliados en Avenida Francisco de Aguirre Nº 975, La Serena; de

NELSON CERPA CHAMORRO, médico cirujano, especialista en

traumatología, domiciliado en Juan Soldado Nº 450, La Serena y en contra de

XIMENA GONZALEZ OSSES, médico cirujano, especialista en pediatría,

domiciliada en Juan Soldado Nº 450, La Serena.

Refiere que por resolución judicial, de 13 de noviembre del año

2.007, del Juzgado de Familia de La Serena, se le otorgó el cuidado personal

del menor Matías Rodrigo Toro Toro, quien con fecha 19 de noviembre de

2.006, a la fecha de cinco años de edad, comenzó a sentir un dolor de tipo

muscular en su codo izquierdo, al tacto se sentía febril, supuestamente en

relación con una vacuna que se le había colocado, llevándolo al Consultorio

de Las Compañías, agregando que como el dolor persistió, el 21 de diciembre

de 2.006, lo llevó nuevamente al Consultorio. En el Policlínico encontraron

Page 2: «RIT» FOJA: 212 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia ......2018/07/02  · Serena, donde fue visto por la pediatra Ximena González Osses, quien siguió con la misma idea, que padecía

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que su movilización era pasiva y debía ser reevaluado, entregándole una hoja

de interconsulta para el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una reacción

post vacuna con dolor importante en el brazo izquierdo. Añade que con fecha

1º de marzo de 2.007, es atendido por primera vez en este hospital, en el

Servicio de Urgencia, siendo derivado donde el doctor Nelson Cerpa, quien

luego de examinarlo, sin solicitar examen alguno, le diagnóstico una

osteomielitis, luego una artritis, recetándole antiinflamatorios. Como los

dolores continuaron, le solicitó un cintograma óseo y algunas radiografías.

Finalmente decidió sacar una biopsia, citando al menor para el turno de noche

con el doctor Hernández, quien decidió no practicarla, agregando que reclamó

que los medicamentos no le hacían nada, ingresó caminando al Hospital y

lentamente fue quedando postrado, sin poder moverse por el dolor. Añade que

el doctor Cerpa era traumatólogo y lo que el menor tenía era una artritis

reumatoidea juvenil, debiendo ser atendido por un reumatólogo, especialidad

que no existía en el Hospital de Coquimbo, precisando que este doctor no

solicitó una interconsulta a otro especialista, pese a habérselo solicitado,

dándolo de alta, citándolo para control en marzo de 2.008.

Asevera que el dolor de su codo izquierdo se expandió a su

rodilla y pies, no pudiendo caminar. Señala que en reiteradas oportunidades

fue al Servicio de Urgencia del hospital de La Serena, porque en el Hospital

de Coquimbo, le señalaron que sus dolores no eran de urgencia, precisando

que el menor presentaba síntomas que no eran concordantes con una artritis,

como anemia y palidez.

Sostuvo que el 2 de octubre de 2.007, lo llevó al Hospital de La

Serena, donde fue visto por la pediatra Ximena González Osses, quien siguió

con la misma idea, que padecía de una artritis, solicitando nuevos exámenes

de sangre, en los que nada salía. Con fecha 30 de octubre de 2.007, le dio una

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interconsulta para el Hospital Roberto del Río de Santiago, debido a que el

niño gritaba de dolor en sus brazos y piernas, sufriendo un daño en su

estómago por el uso continuo de antiinflamatorios. Añadió que el 4 de

noviembre de 2.007, viajó a Santiago, siendo atendido el 5 de noviembre, por

un reumatólogo, quien le señaló que su caso debía ser visto por oncología,

agregando que el seis de noviembre, los oncólogos de este hospital le hicieron

una punción lumbar y un mielograma, detectando una leucemia linfoblástica

aguda, descartando el diagnóstico de artritis. Precisa que el menor presentaba

palidez, anorexia, adinamia (falta de fuerza), dolor óseo, dolor articular, dolor

abdominal y pérdida de peso, agregando que las normas de detección de

cáncer infantil en centros de salud primaria impartidas por el Ministerio de

Salud, son claras al señalar que “todo dolor óseo de una intensidad

desproporcionada al antecedente de traumatismo y que se prolongue varios

días, amerita una interconsulta para descartar una afección neoplásica o un

problema reumatológico”.

Refiere que en la leucemia los dolores son cambiantes, pueden

afectar varios huesos o articulaciones, de intensidad variable, pudiendo ser

muy intensos, lo que lleva a usar analgésicos y se puede producir impotencia

funcional o claudicación, señalando que eran los síntomas del menor y que no

se apreciaban alteraciones muy graves en los hemogramas, anemia leve,

disminución de plaquetas, agregando que una leucemia debería ser detectada

en dos o tres semanas, la palidez, cansancio, dolores osteoarticulares

cambiantes, fiebre alta sin causa precisa, síntomas que presentó y no se le

derivó a un reumatólogo, ni se le dio una interconsulta a un oncólogo para que

le hiciera una punción lumbar o un mielograma, añadiendo que ningún niño

con leucemia linfoblástica aguda ingresa a una Unidad de Oncología postrado,

sino por sus pies, sosteniendo que la quimioterapia no produce incapacidad

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para caminar, precisando que fue tratado con analgesia común por una

supuesta artritis y en el Hospital Roberto del Río, fue tratado con morfina para

tratar de palear sus dolores.

Asevera que estos hechos evidencian una serie de errores como el

empeoramiento de la leucemia linfoblástica aguda que llevó a Matías Toro, de

un estado de simple dolor de su codo izquierdo a no poder caminar y tener

menor posibilidad de sobrevivencia al ser tratado por una patología errada.

Sostuvo que no se emplearon los medios adecuados de diagnóstico y que

existen convenios entre el Servicio de Salud y otros centros asistenciales, los

que no se aplicaron oportunamente, obteniéndose una interconsulta a un

traumatólogo, precisando que en el Hospital San Pablo de Coquimbo y San

Juan de Dios de La Serena, no existen especialistas en reumatología y

oncología infantil, añadiendo que una simple interconsulta para efectuar un

examen de punción lumbar habría arrojado de inmediato la enfermedad que

sufría.

Sostiene que los medicamentos prescritos para tratar una artritis

reumatoidea juvenil o una osteomelitis aguda de olécrano, no ayudaron contra

la leucemia y que los daños fueron causados por no seguir el manual de

detección de cáncer infantil en centro de salud primaria pertenecientes al

Ministerio de Salud.

Precisa que la responsabilidad por los hechos de sus

dependientes, actuando en la calidad de funcionarios públicos, tiene su origen

en normas de derecho público, artículos 6, 7 y 38, inciso segundo, de la

Constitución Política de La República y artículo 4 y 44 de la Ley 18.575,

agregando que al menor no lo vio un reumatólogo, no existe esta especialidad

en los hospitales ya referidos. No lo derivaron a un oncólogo porque no existe

esta especialidad en los hospitales señalados, argumentando que de haber sido

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visto por un especialista, se habría ahorrado once meses de dolor y habría

aumentado sus posibilidades de sobrevida, diagnóstico tardío de leucemia,

señalando que nunca se sabrá cuando años de vida perdió por la tardanza en el

diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda, añadiendo que pese a la gravedad

de su diagnóstico, dolores que lo aquejaban, no se dispuso una ambulancia

para su traslado al Hospital Roberto del Río y fue enviado en un bus Expreso

Norte, hechos que le han causado un detrimento patrimonial a su representado.

En cuanto al daño emergente, señaló que la enfermedad de Matías

Toro, ha significado un gasto de $55.000.000.-, agregando que su familia ha

debido sacar préstamos para solventar estos gastos en exámenes, estadías en

Santiago, alimentación, pañales y otros.

En relación al lucro cesante, manifestó que producto de la

enfermedad del menor, tanto ella como su hija, debieron dejar sus trabajos.

Ella se desempeñaba como cuidadora de enfermos y su hija trabajaba en

Almacenes París, añadiendo que para poder cambiarle su pañal, había que

hacerlo entre dos personas y que este daño lo estima, respecto a su persona en

$5.060.000.-

En cuanto al daño moral, sostuvo que el quitarle a un menor de

cinco años, sus posibilidades de sobrevida, condenarlo a once meses de dolor

y angustias, no se compensa con menos de $15.000.000.-, mensuales, lo que

hace un total de $165.000.000.-, esto sin contar los años de vida menos que le

fueron quitados al no haberse diagnosticado correctamente su enfermedad.

Asevera que ambos profesionales se atribuyeron conocimientos

que no poseían en materia de reumatología y erraron en el diagnóstico,

negándose a enviarlo a interconsultas oportunamente, actuar culposo, por

cuanto no actuaron con la diligencia y cuidado que se emplea en los negocios

propios.

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Finalmente y previas citas legales, solicitó tener por entablada

demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de

Coquimbo, representado por Ernesto Jorquera Flores, de Nelsón Cerpa

Chamarro y de Ximena González Osses, todos ya individualizados y en

definitiva acogerla, condenándolos a pagar la suma de doscientos veinticinco

millones de pesos ($225.000.000.-), por los daños causados al menor Matías

Toro Toro, más intereses, o a la cantidad que fije el tribunal, todo ello con

costas.

A fojas 23, el abogado Roberto Ríos Ossa, en representación de

Nelson Cerpa Chamorro, opuso la excepción perentoria de falta de

legitimación pasiva del demandado, sosteniendo que la demandante ha errado

en la calificación del vínculo jurídico que liga a su representado bajo el

estatuto de responsabilidad contractual, agregando que entre el demandado y

la demandante no existe vínculo jurídico contractual alguno, por lo que su

representado no es el legitimado pasivo de la acción deducida.

Argumenta que la demandante, en la representación que inviste,

interpone una acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de su

representado, en su calidad de médico interviniente en los hechos fundantes de

la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad civil contractual,

sosteniendo que el menor habría sido atendido en el Hospital San Pablo de

Coquimbo, en su calidad de médico de dicho centro asistencial, invocando los

artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando que el doctor

habría realizado un diagnóstico médico errado, atribuyéndose conocimientos

que no poseía, negándose a enviarlo a la interconsulta oportunamente.

Señala que resulta evidente que la demandante ha accionado,

invocando que al demandado le cabe responsabilidad civil derivada del

incumplimiento de un contrato, añadiendo que la actora carece de acción de

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indemnización contractual en contra de Nelson Cerpa, porque falta el

presupuesto esencial consistente en el contrato.

Explica que la responsabilidad contractual supone como premisa

básica la existencia de una obligación nacida de un contrato, agregando que la

responsabilidad civil sustentada en un contrato, exige la existencia de un

contrato válidamente celebrado, argumentando que todo aquel que ejerza una

acción de indemnización de perjuicios invocando un incumplimiento

contractual, debe tener como fundamento la existencia de un derecho y su

consiguiente acción que emana de un contrato.

Sostuvo que entre su representado y el Servicio de Salud de

Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios profesionales, para

que fueran prestados en el Hospital San Pablo, a cambio de una remuneración,

precisando que ello importa para los usuarios de servicios públicos

hospitalarios que el doctor era un funcionario público que debía cumplir sus

funciones, agregando que un médico de un servicio público no puede

discriminar respecto a que pacientes atiende y que debía atender a todo el

público que el servicio determinara, agregando que en otras áreas de la

práctica médica la relación contractual entre paciente y profesionales de la

medicina es evidente, por efecto del pago directo de la prestación médica,

además, por la libertad de aceptar o rechazar la atención de un médico o

paciente.

Precisa que el menor fue atendido por su representado entre los

meses de mayo y julio del año dos mil siete, en el Hospital San Pablo del

Servicio de Salud Coquimbo, quien se presentó a solicitar atención médica a

través de los procedimiento de atención regular, precisando que entre ambos o

sus representantes legales, no existe, ni ha existido vínculo contractual alguno

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y que su mandante sólo se limitó a cumplir una función que le encargó el

Hospital y no consistió en una relación contractual con el demandante.

Señala que nuestra doctrina ha señalado que desde el momento en

que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del

Estado, precisando que nuestro Código de Procedimiento Civil, no contiene

ninguna definición de acción y que siguiendo la posición doctrinaria clásica,

deben concurrir al ejercicio de la acción una serie de elementos, a saber: a)

existencia de un derecho. b) existencia de un interés. c) existencia de una

calidad, y d) existencia de una capacidad.

Concluye que la demandante interpone una acción de

indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato que nunca fue

celebrado entre ella y su representado, precisando que la tutela del derecho

que invocan, mediante el ejercicio de la acción, es improcedente, ya que al no

existir contrato, carecen del derecho y por consiguiente de acción al amparo

del estatuto de responsabilidad contractual.

Finalmente solicitó tener por opuesta excepción de fondo, de falta

de legitimación pasiva del demandado Nelson Cerpa Chamorro y en definitiva

declarar que no es el legitimado pasivo de la acción deducida, rechazando la

demanda, con costas.

En el otrosí de fojas 23, en subsidio de la excepción interpuesta,

contestó la demanda, solicitando que fuera rechazada, con costas, señalando

que sólo aceptará aquellos hechos que resulten acreditados, desconociendo

aquellos que no resulten probados, precisando que no existe ninguna conducta

positiva o negativa, desplegada por el doctor Nelson Cerpa que importe una

transgresión a un deber de cuidado o que pueda calificarse de negligente y que

haya producido daño al menor, sosteniendo que su práctica profesional se

ajusta a todos los protocolos y reglas impartidas por el Ministerio de Salud

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respecto a la atención de pacientes y a las que indican la Lex Artis propia de

su profesión, agregando que entre mayo y julio de dos mil siete, el menor fue

atendido por su representado en el Hospital San Pablo de Coquimbo y que

dada la sintomatología que presentaba, se le dio el tratamiento adecuado y

conforme a la evidencia que existía.

Refiere que la demandante interpone una acción de

indemnización de perjuicios fundada en la supuesta responsabilidad civil por

incumplimiento del contrato de su representado en su calidad de médico

interviniente en los hechos.

Explica que para que sea procedente la acción de indemnización

deducida, es fundamental enfrentarnos al incumplimiento de la obligación

contractual por parte de su representado, precisando que todo aquel que ejerza

una acción de indemnización de perjuicios invocando un incumplimiento

contractual, debe tener como fundamento la existencia de un derecho y sus

consiguiente acción que emana de un contrato válidamente celebrado. Reitera

que el demandado nunca celebró contrato alguno con la demandante y que en

caso que el tribunal considere la existencia de este contrato, es necesaria la

concurrencia de los siguientes requisitos: Incumplimiento; la existencia de

perjuicios derivados del incumplimiento; la relación de causalidad entre el

incumplimiento y los perjuicios sufridos; imputabilidad, esto es, la culpa o

dolo del deudor y que el deudor se encuentre en mora por el simple

incumplimiento.

Explica en cuanto al ámbito de las obligaciones contractuales de

medio o resultado que obligaciones de medio, según Enrique Barros, son

aquellas en las que el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y

capacidades en servicio de la contraparte, pero no asumen el deber de

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proporcionar el resultado final perseguido por la contraparte, agregando que la

regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios.

Añade que en materia de culpa por incumplimiento contractual, la

regla general es que se presume la culpa del deudor, de conformidad al

artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, agregando que en el caso de las

obligaciones de medio, nos enfrentamos a la problemática de la aplicación de

los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, precisando que sobre este punto

Enrique Barros, señala que una vez probado los actos de ejecución, la

discusión relevante en un juicio de responsabilidad contractual por

incumplimiento de una obligación de medios, recae en si tales actos de

ejecución pueden ser tenidos por cumplimiento de lo debido.

Sobre la prestación diligente o negligente de lo debido por parte

del médico, precisa que el estándar de cuidado, como factor de imputación,

del médico, se enmarca en la denominada contravención a la Lex Artis y culpa

infraccional, precisando que por Lex Artis, se entiende aquella práctica

aceptada como correcta, lo que implica que el médico actúa de manera

diligente, si se ajusta a los procedimientos que su oficio le impone, debiendo

acreditar la demandante que el demandado no cumplió con las reglas de su

oficio, por lo que su actuar fue negligente y en consecuencia no cumplió, lo

que ha llevado a la doctrina a concluir que la responsabilidad civil médica, es

una responsabilidad por culpa y la negligencia o diligencia del médico estará

determinada por las reglas generales de los deberes de cuidado. Aduce que no

hay diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual y

que el juicio de reproche a la conducta del médico debe efectuarse en

abstracto, comparando el comportamiento efectivo con el esperado de un

médico competente de la misma especialidad.

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Asevera que no hay relación de causalidad entre la conducta de su

representado y los daños sufridos por el paciente, sosteniendo que Enrique

Barros señala que para que haya lugar a la responsabilidad, se requiere que el

daño sea consecuencia de la acción u omisión negligente, de modo que si un

médico es demandado por haber efectuado negligentemente un diagnóstico

equivocado o por no haber aplicado el tratamiento adecuado, debe

demostrarse que el paciente no habría sufrido el daño, si el médico hubiese

actuado con diligencia, añadiendo que corresponderá a la demandante probar

la causalidad.

En cuanto a la culpa, señaló que sus actos fueron diligentes, se

ajustaron a los requerimientos de su Lex Artis, agregando que la

jurisprudencia y doctrina distinguen entre la responsabilidad civil del Hospital

y aquella que pueda afectar al médico que causó directamente el daño,

argumentando que se trata de dos centros de imputación del deber de reparar

diversos entre si y cuya responsabilidad se funda en criterios de imputación

distintos. Añade que en este sentido la paulatina objetivización de la

responsabilidad civil, sólo se justifica respecto del hospital, pero no respecto

del causante directo del daño, el cual debe seguir respondiendo en base a la

culpa profesional. Por ello la responsabilidad civil de los médicos que trabajan

al interior de un hospital sigue basada en la idea de la culpa probada y por lo

tanto en la falta de diligencia debida conforme a las exigencias de su propia

Lex Artis.

En cuanto a los daños, sostuvo que la demandante pretende una

indemnización por $225.000.000.- y que controvierte su origen, naturaleza y

cuantía. En cuanto al daño emergente, manifestó que no podrá ser acreditado

mediante simples instrumentos privados, agregando que la demandante no ha

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acompañado antecedente alguno que permita dar por acreditados los daños

sufridos por este concepto.

En cuanto al lucro cesante, señaló que la actora está reclamando

perjuicios en circunstancia que ella no tiene la calidad de demandante en este

proceso, el demandante es Matías Toro Toro.

En cuanto al daño moral, señaló que pretende una indemnización

por $165.000.000.-, agregando que la doctrina ha manifestado claramente la

necesidad de probar el daño moral cuya indemnización se pretende.

Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla

en todas sus partes, con costas.

A fojas 81, don Carlos Alberto Vega A., Abogado Procurador

Fiscal de La Serena, en representación del Servicio de Salud Coquimbo, al

contestar la demanda, solicitó que fuera rechazada en todas sus partes, con

costas. En subsidio, rebajar el monto de la indemnización a cifras acordes con

el mérito del proceso y la jurisprudencia, sin intereses.

Sostuvo que su parte controvierte todos los hechos señalados en

la demanda y las consecuencias que se pretenden derivar de ellos, agregando

que a diferencia de lo afirmado por la demandante en este caso no son

aplicables las disposiciones constitucionales, ni las de la Ley 18.575, Orgánica

Constitucional de la Administración del Estado, ni las normas sobre

responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil.

Explica que en materia de responsabilidad médica rige una

normativa especial contemplada en el artículo 38 de la Ley 19.966, ya que si

bien la demandante invoca la infracción a los artículo 4 y 44 de la Ley General

de Bases de la Administración del Estado, imputa concretamente la ocurrencia

de un acción indebida al Sistema de Salud en la atención del menor,

agregando que la normativa especial que rige, establece un sistema de

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responsabilidad de falta de servicio especial y subjetiva, precisando que la Ley

19.966, artículo 38, establece que los órganos de la Administración del Estado

en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a los

particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se

produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.

Los Organos de la Administración del Estado que en materia

sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del

funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio

de sus funciones y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La

conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada

en el juicio en que se ejercen la acción de repetición, la que prescribirá en el

plazo de dos años, contados desde que la fecha en que la sentencia que

condene al órgano quede firme o ejecutoriada.

Señala que de esta norma fluye que para que exista

responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio de sus agentes,

es necesario acreditar la culpa o el dolo de éstos. De ello se desprende que la

falta de servicio es un tipo de responsabilidad subjetiva donde la culpa del

servicio deberá probarse por quien la alega, agregando que corresponde a la

demandante acreditar que ha existido imprudencia temeraria o dolo de

determinados funcionarios del Servicio de Salud que le causaron daños.

Plantea que para estar frente a una responsabilidad por falta de

servicio es esencial que exista “una falta de servicio”, que estemos en

presencia de un mal funcionamiento del servicio público, agregando que la

responsabilidad por falta de servicio, se encuentra enmarcada dentro de la

responsabilidad subjetiva, no siendo suficiente para su existencia que solo

haya una relación de causalidad entre el hecho y el daño, puesto que lo que

hay que probar es la falta de servicio. Si el particular no logra probar dicha

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falta, el Estado no estará obligado a indemnizarlo, ya que el daño se habría

producido sin infracción al orden jurídico por parte de este, es decir,

careciendo del elemento antijuridicidad en la acción u omisión estatal.

Refiere que la noción de mal funcionamiento del servicio público,

es variable según las características del servicio y de la gravedad de la falta,

precisando que debe tenerse en cuenta la realidad concreta del órgano de que

se trate, los medios con que cuenta, la posibilidad cierta de su actuación, el

nivel del desarrollo que tienen e incluso la realidad nacional en que está

inmerso.

Refiere que para establecer si ha habido o no falta de servicio, no

debe juzgarse la actividad de un servicio público ideal, sino del concreto del

que se trata con todas sus circunstancias, de manera que la aplicación

indiscriminada de la teoría de la falta de servicio, podría resultar ilusoria

atendida las condiciones y los medios con que deben funcionar dichos

servicios públicos en países donde no se cuenta con los recursos económicos

adecuados, añadiendo que ello ha sido confirmado por la Ley 19.966,

recogiendo las normas y principios enunciados.

Precisa que la responsabilidad civil por falta de servicio y por

consiguiente la responsabilidad civil en materia sanitaria, requiere la

concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) daño, b) falta de

servicio y c) relación causal entre el daño y la falta de servicio, añadiendo que

todos ellos deben ser probados por el demandante por aplicación del artículo

1698 del Código Civil.

Asevera que los antecedentes que se indican en la demanda, no

permiten suponer que estemos frente a un hecho que pueda imputarse como

falta de servicio del órgano prestador, ya que la actuación del Servicio de

Salud Coquimbo, fue conforme al grado de diligencia que era recomendable y

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exigible, prodigándose al paciente todas las atenciones y cuidados que la

naturaleza de dicho caso imponía, argumentando que si el mal funcionamiento

del Servicio de Salud estaría materializado, según la demanda, en la culpa del

personal que atendió al paciente, si esta actuación ha tenido lugar sin reproche

de culpa, no se vislumbra el fundamento en virtud del cual tenga que

responder el Estado.

Señala que conjuntamente con las alegaciones precedentes opone

la excepción perentoria de no responder el Servicio de Salud de los perjuicios

reclamados porque no existe relación de causalidad entre los hechos u

omisiones imputados y el supuesto daño sufrido por los actores, añadiendo

que la doctrina señala como requisitos de la responsabilidad extracontractual

los siguientes: a) el hecho del hombre (acción u omisión), b) la antijuridicidad

de ese hecho, c) la imputabilidad del mismo, d) la existencia del daño y e) la

relación de causalidad entre el hecho y su consecuencia dañosa.

Señala que de lo expuesto, se colige que la falta de relación de

causalidad entre la acción u omisión imputable a una persona y el daño sufrido

por otra acarrea la exención de responsabilidad de la primera, por cuanto se

entiende que el daño sufrido no proviene del supuesto hechor. Esta misma

razón es la que exime de indemnización de los daños indirectos sufridos, por

cuanto aun cuando existiera vinculación directa entre el actuar de un sujeto y

los daños sufridos por otros, dicho nexo no alcanza a los daños indirectos o no

derivados de manera necesaria del acto, como lo serían los eventuales daños

materiales y morales sufridos por los actores.

Argumenta que nuestro ordenamiento jurídico considera esta

relación de causalidad como elemento necesario de la responsabilidad

extracontractual, según se desprende de los artículos 2314 y 2329 del Código

Civil, agregando que en este caso para que los demandados se vean obligados

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«RIT» Foja: 1

a pagar alguna indemnización a favor de la demandante, se requiere que su

conducta, acción u omisión, o la de sus agentes, tenga relación necesaria con

los daños sufridos por los actores.

Refiere que se imputa que el Servicio de Salud Coquimbo, a

través de sus dependientes, actuó en forma negligente y culpable en la

atención del menor, toda vez que se realizó un diagnóstico y tratamientos que

no eran los correctos, agregando que de acuerdo a lo expresado, no es

consecuencia del actuar negligente ni descuidado del personal médico, ni

menos de alguna falta de servicio de parte del Hospital y de sus funcionarios,

ya que los síntomas que presentaba, como los exámenes que se le practicaron,

no daban cuenta de que padecía alguna tipo de leucemia, lo que fue

corroborado por el médico auditor Ricardo Vacarezza Etcheverry, quien

concluyó luego del estudio de los antecedentes clínicos, que no había mérito

para suponer responsabilidad médica en la supuesta tardanza diagnóstica de la

leucemia del menor Matías Toro Toro.

Señala que habiéndose observado la Lex Artis por todos los

funcionarios que intervinieron y lo señalado en el artículo 41, inciso segundo,

de la Ley 19.966, no deben ser indemnizados los daños que se deriven de

hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el

estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el

momento de producirse aquellos, agregando que al no existir relación de

causalidad entre el hecho imputado a su representado y los daños sufridos por

los actores, se deberá negar lugar a la demanda, con costas.

Explica que en materia de responsabilidad sanitaria, es imperioso

referirse a la Lex Artis como elemento del juicio de imputación de

culpabilidad, agregando que las conductas que los actores atribuyen a los

profesionales agentes del Servicio de Salud Coquimbo, dicen relación con la

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«RIT» Foja: 1

negligencia e irregularidades que se habrían cometido al momento de

diagnosticar la dolencia que sufría el menor, precisando que la problemática

radica en determinar el estándar de cuidado que se debió adoptar, si existió o

no una infracción a la Lex Artis.

Señala que en el derecho comparado, se ha planteado que la

medida de la diligencia o negligencia del profesional sanitario viene dada por

un estándar, la reglas generalmente reconocidas como las apropiadas para un

tratamiento médico correcto por la ciencia médica, añadiendo que la

jurisprudencia de la Excma.Corte Suprema, ha sostenido que este tipo de

negligencia culpable, se halla ejemplificado por la conducta del médico que

apartándose de las precauciones aconsejadas por la ciencia que el profesa, para

el caso de que se trata, ocasiona un daño a la salud de su paciente, que el

facultativo no deseaba, pero que no pudo menos que prever y que estaba en su

mano evitar.

Asevera que los actores deberán acreditar el incumplimiento de

las reglas que constituyen la Lex Artis, pues es precisamente la transgresión

de dicho estatuto de reglas técnicas que establecen la adecuada práctica

profesional, lo que evidenciará si existió o no la culpa del profesional, pues

son estas normas de conducta las que deben servir de estándar para apreciar la

conducta debida por parte de los profesionales de la salud encargados de la

atención del menor, añadiendo que debe tenerse presente que el paciente fue

atendido por profesionales y técnicos del Servicio de Salud de manera

oportuna y con los recursos que se contaba, precisando que la naturaleza de su

obligación sólo constituía una obligación de medio y no de resultados y que el

actuar de los funcionarios se circunscribió a las prácticas habituales del

Servicio en este tipo de casos.

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«RIT» Foja: 1

En cuanto a la naturaleza de la obligación que pesaba sobre el

Servicio de Salud Coquimbo y que nace de la Ley 19.966, señaló que este

cuerpo legal establece un régimen de garantías en salud, y que forma parte del

régimen de prestación de salud a que se refiere el artículo 4º de la Ley 18.469,

elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos que disponga

el Estado de Chile, añadiendo que establece un conjunto de prestaciones de

carácter promocional, preventivo, curativo de rehabilitación, conteniendo una

obligación legal consistente en el otorgamiento por parte del Estado de

garantías en salud relacionadas al acceso, calidad, oportunidad en que deben

otorgarse las prestaciones de salud, precisando que dicho régimen nunca ha

tenido por finalidad asegurar a los beneficiarios el éxito garantizado en los

resultados de los tratamientos de salud, sino que a lo único que se obliga es a

una atención oportuna y responsable del Servicio de Salud dentro de un

estándar mínimo en la calidad de atención, aunque no necesariamente ideal,

añadiendo que no cabe duda que el servicio empleó en este caso, a lo menos,

un estándar exigible respecto a la atención del menor, la que no puede

calificarse de culposa o dolosa, atento los diversos exámenes y atenciones

médicas de que fue objeto.

Respecto al daño emergente reclamado, señaló que no guarda

relación con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en

cuanto a que sólo son indemnizables los daños que puedan imputarse de

manera directa a malicia o negligencia del otro, no aquellos en que hubiere

incurrido voluntariamente el actor.

En cuanto a la suma pedida por lucro cesante ascendente a

$5.060.000.-, señaló que no existía vinculación causal entre el hecho que se

atribuye dañoso en la demanda y este daño, toda vez que la pérdida de fuentes

remuneracionales no está provocada por la situación descrita en la demanda,

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«RIT» Foja: 1

no teniendo ninguna relación de causa a efecto, añadiendo que la motivación

que se argumenta no pasa de ser una mera expectativa, precisando que las

eventuales remuneraciones distan de corresponder a un lucro cesante.

Respecto a la suma demandada por daño moral ascendente a

$165.000.000.-, manifestó que conforme a la doctrina y jurisprudencia hay

daño cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución, detrimento en

su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o

extrapatrimoniales de que gozaba siempre que sean lícitos, añadiendo que el

daño moral se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y

contra los no patrimoniales de familia, lo cual significa que consiste en una

lesión que experimenta una persona en su honor, integridad física o

psicológica, libertad, estabilidad y unidad familiar, en general en los atributos

morales de la persona de la persona, con las consiguientes repercusiones en la

normalidad de su existencia.

Señala que no puede considerarse que el dolo o el sufrimiento

constituyan, por sí solos, un daño moral, si no van unidos a un detrimento real

y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la

personalidad, sosteniendo que la reparación del daño, conforme a nuestra

doctrina y jurisprudencia, obedece a ciertos principios que son los siguientes:

El primero de ellos, es el de la equivalencia entre al daño y la

reparación, reconocido universalmente en los ordenamientos jurídicos como

base o sustento del sistema regulador de la responsabilidad civil, principio que

consiste en que la reparación debe equivaler al monto del daño, de manera que

la víctima quede, en lo posible, en el mismo estado en que se hallaría si el acto

perjudicial no se hubiese producido, agregando que la indemnización nunca

puede exceder del monto del perjuicio, señalando que la indemnización del

daño moral no se determina cuantificando en términos económicos el valor de

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«RIT» Foja: 1

la pérdida experimentada, sino otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que

le permita atenuar el daño, cuya regulación debe guardar cierta

correspondencia con otros fallos anteriores, cuantía que debe ajustarse a las

prescripciones establecidas en el inciso primero, del artículo 41, de la Ley

19.966, añadiendo que se ha demandado globalmente la misma suma a título

de daño moral para cada uno de los actores sin fundamento alguno. En el

hipotético caso que se considere que el Servicio debe indemnizar, solicitó

acoger la petición subsidiaria en el sentido de establecer un monto de acuerdo

a los criterios sustentados por la jurisprudencia.

Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla

en todas sus partes, con costas.

En subsidio, en caso de acogerla, rebajar el monto demandado a

cifras acordes con el mérito del proceso y la jurisprudencia para casos

semejantes.

A fojas 100, el abogado Sebastían Alessandrí Balbontín, en

representación de Ximena González Osses, al contestar la demanda, sostuvo

que para los efectos de la prueba controvierte la totalidad de los hechos

señalados en la demanda y que serán de cargo de la demandante los que no se

reconozcan expresamente, precisando en que entre la doctora González y la

demandante, no ha existido vínculo contractual alguno y que su práctica

profesional se ajusta a todos los protocolos y reglamentos impartidos por el

Ministerio de Salud en lo tocante a la atención de pacientes y a las que indica

la Lex Artis, precisando que atendió al menor los días 2 y 30 de octubre de

2.007, en el Hospital de La Serena, y que en la primera consulta, no se tenían

antecedentes de él porque no era controlado en el Hospital de La Serena,

precisando que su historia se obtiene revisando los exámenes y consultas

previas, una extensa entrevista con la actora, agregando que luego de un

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«RIT» Foja: 1

examen físico impresionó con dolor, pero en buen estado general, con

mucosas rosadas y sin lesiones orales, faringe normal, examen

cardiopulmonar normal, abdómen sin viceromegalias, sin adenopatías de

carácter patológico, con signos inflamatorios de primer ortejo izquierdo y

dificultad para caminar por dolor, examen de pelvis normal, sin alteraciones

de la piel. Añade que en atención a estos antecedentes, pareció que podría

tratarse de una artritis ideopática juvenil, indicándose un tratamiento al efecto,

agregado que el treinta de octubre volvió a la consulta con los resultados del

examen solicitado y se sugiere su hospitalización para manejo de dolor y para

el traslado a Santiago, agregando que los cuidadores rechazaron esa

posibilidad, lo que se consigna en la ficha clínica y se realiza interconsulta con

carácter de urgente a reumatología del Hospital Roberto del Río y dado que

los tutores cuentan con familiares que trabajan en dicho hospital, se entrega

interconsulta a petición de ellos para que le tramiten la hora.

Señala que nuestra doctrina ha señalado que desde el momento en

que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del

Estado y que la manera de provocar esta protección es deduciendo una

demanda, añadiendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, no contiene

una definición de acción y que siguiendo la doctrina clásica deben concurrir a

su ejercicio una serie de elementos: a) existencia de un derecho; b) existencia

de un interés; c) existencia de una calidad y d) existencia de una capacidad.

Puntualiza que la demandante ha errado en la calificación del

vínculo jurídico que liga a su representado bajo el estatuto de responsabilidad

contractual, agregando que entre la doctora Ximena González y la

demandante, no existe vínculo jurídico contractual alguno, por lo que la

demandante no es legitimada activa de la acción por responsabilidad

contractual deducida.

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«RIT» Foja: 1

Argumenta que la actora, en la representación que inviste,

interpone una acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de su

representada, en su calidad de médico interviniente en los hechos fundantes de

la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad civil contractual,

fundada en que el menor habría sido atendido por su representada en el

Hospital de La Serena, en su calidad médico de dicho centro asistencial,

invocando los artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando

que resulta evidente que la demandante ha accionado invocando que a su

representada le cabe responsabilidad civil derivada del incumplimiento del

contrato.

Asevera que la responsabilidad contractual supone como premisa

básica la existencia de una obligación nacida de un contrato, válidamente

celebrado, agregando que todo aquel que ejerza una acción de indemnización

de perjuicios invocando un incumplimiento contractual, debe tener como

fundamento la existencia de un derecho y su consiguiente acción que emana

de un contrato, precisando que entre la doctora Ximena González y el Servicio

de Salud de Coquimbo existía, a la fecha de los hechos en que se fundamenta

la demanda, un contrato de prestación de servicios profesionales para que

prestara servicios en el Hospital de La Serena, a cambio de una remuneración,

señalando que ello importa para los usuarios de servicios públicos

hospitalarios que la doctora era una funcionaria pública que debía cumplir sus

funciones, agregando que un médico de un servicio público, no puede

discriminar respecto a que pacientes atiende, debía atender a todo el público

que el servicio determinara, agregando que en otras áreas de la práctica

médica, la relación contractual entre paciente y profesionales de la medicina

es evidente, por efecto del pago directo de la prestación médica, además, por

la libertad de aceptar o rechazar la atención de un médico o paciente.

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«RIT» Foja: 1

Precisa que el menor fue atendido por su representada en dos

oportunidades, el 2 y el 30 de octubre del año 2.007, en el Hospital de La

Serena, quien se presentó a solicitar atención médica a través de los

procedimientos de atención regular, precisando que entre ambos o sus

representantes legales, no existe, ni ha existido vínculo contractual alguno,

añadiendo que la actora interpone una acción de indemnización de perjuicios

por incumplimiento de un contrato que nunca fue celebrado, precisando que la

tutela del derecho que invocan es improcedente, ya que al no existir contrato

carecen del derecho y por consiguiente de acciones al amparo del estatuto de

responsabilidad extracontractual en contra de su representada.

Refiere que para que sea procedente la acción de indemnización

es fundamental enfrentarnos a un incumplimiento de una obligación,

sosteniendo que la demandada nunca celebró contrato con la actora y que en

caso de que se considere la existencia de un contrato, es necesaria la

concurrencia de los siguientes requisitos: Incumplimiento; la existencia de

perjuicios derivados del incumplimiento; la relación de causalidad entre el

incumplimiento y los perjuicios sufridos; imputabilidad, esto es, la culpa o

dolo del deudor y que el deudor se encuentre en mora por el simple

incumplimiento.

Explica en cuanto al ámbito de las obligaciones contractuales de

medio o resultado, que obligaciones de medio, según Enrique Barros, son

aquellas en las que el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y

capacidades en servicio de la contraparte, pero no asumen el deber de

proporcionar el resultado final perseguido por la contraparte, agregando que la

regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios.

Añade que en materia de culpa por incumplimiento contractual, la

regla general es que se presume la culpa del deudor, de conformidad al

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«RIT» Foja: 1

artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, agregando que en el caso de las

obligaciones de medios, nos enfrentamos a la problemática de la aplicación de

los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, precisando que sobre este punto

Enrique Barros señala que una vez probado los actos de ejecución, la

discusión relevante en un juicio de responsabilidad contractual por

incumplimiento de una obligación de medios, recae en si tales actos de

ejecución pueden ser tenidos por cumplimiento de lo debido.

Sobre la prestación diligente o negligente de lo debido por parte

del médico, precisa que el estándar de cuidado, como factor de imputación,

del médico, se enmarca en la denominada contravención a la Lex Artis y culpa

infraccional, agregando que por Lex Artis, se entiende aquella práctica

aceptada como correcta, lo que implica que el médico actúa de manera

diligente, si se ajusta a los procedimientos que su oficio le impone, debiendo

acreditar la demandante que la demandada no cumplió con las reglas de su

oficio, por lo que su actuar fue negligente y en consecuencia no cumplió, lo

que ha llevado a la doctrina a concluir que la responsabilidad civil médica, es

una responsabilidad por culpa y la negligencia o diligencia del médico estará

determinada por las reglas generales de los deberes de cuidado. No hay

diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. El

juicio de reproche a la conducta del médico debe efectuarse en abstracto,

comparando el comportamiento efectivo con el esperado de un médico

competente de la misma especialidad.

Asevera que no hay relación de causalidad entre la conducta de su

representada y los daños sufridos por el paciente, sosteniendo que Enrique

Barros, señala que para que haya lugar a la responsabilidad se requiere que el

daño sea consecuencia de la acción u omisión negligente, de modo que si un

médico es demandado por haber efectuado negligentemente un diagnóstico

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«RIT» Foja: 1

equivocado o por no haber aplicado el tratamiento adecuado, debe

demostrarse que el paciente no habría sufrido el daño si el médico hubiese

actuado con diligencia, añadiendo que corresponderá a la demandante probar

la causalidad.

En cuanto a la culpa, señaló que su representada en su somera

intervención, atendió al menor sólo el 7 y 30 de octubre de 2.007, sus actos

fueron diligentes, se ajustaron a los requerimientos de su Lex Artis, agregando

que la jurisprudencia y doctrina distinguen entre la responsabilidad civil del

Hospital y aquella que pueda afectar al médico que causó directamente el

daño, argumentando que se trata de dos centros de imputación del deber de

reparar diversos entre si y cuya responsabilidad se funda en criterios de

imputación distintos. Añade que en este sentido la paulatina objetivación de la

responsabilidad civil, sólo se justifica respecto del hospital, pero no respecto

del causante directo del daño, el cual debe seguir respondiendo en base a la

culpa profesional. Por ello la responsabilidad civil de los médicos que trabajan

al interior de un hospital sigue basada en la idea de la culpa probada y por lo

tanto en la falta de diligencia debida conforme a las exigencias de su propia

lex artis.

En cuanto a los daños, sostuvo que la demandante pretende una

indemnización por $225.000.000.- y que controvierte su origen, naturaleza y

cuantía. Respecto al daño emergente, manifestó que no podrá ser acreditado

mediante simples instrumentos privados, agregando que la demandante no ha

acompañado antecedente alguno que permita dar por acreditado los daños

sufridos por este concepto.

En cuanto al lucro cesante, señaló que la actora está reclamando

perjuicios en circunstancia que ella no tiene la calidad de demandante en este

proceso, el demandante es Matías Toro Toro, añadiendo que la pretensión de

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«RIT» Foja: 1

la actora se funda en una mera expectativa, ya que se demanda sobre la base

de hipótesis especulativas y eventuales como son que la víctima habría tenido

ingresos por el lapso de tiempo que indica; ser efectivo que los ingresos

fueron percibidos y la efectividad de haber sido despedida por los motivos que

señala.

En cuanto al daño moral, señaló que pretende una indemnización

por $165.000.000.-, agregando que la doctrina ha manifestado claramente la

necesidad de probar el daño moral cuya indemnización se pretende.

Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla

en todas sus partes, con costas y declarar que se acoge la excepción perentoria

da falta de legitimación activa de la demandante.

A fojas 130 la parte demandante, al evacuar el trámite de la

réplica, en cuanto al a contestación de Nelson Cerpa Chamorro, señaló que

atendido que no ha controvertido la demanda, pidió tener por evacuado el

trámite de réplica dando por reproducido lo expuesto en la demanda.

En cuanto a la contestación de Ximena Osses, respecto a la

excepción perentoria de falta de legitimación activa de la demandada, señaló

que resultaba contradictorio lo expuesto por cuanto alega que su representada

carecería de falta de legitimación activa, precisando que la doctora González

es la demandada y no viceversa.

En cuanto a la falta de presupuestos de la responsabilidad

contractual, señaló que en la contestación se ha reconocido la existencia de un

vínculo contractual entre la doctora González y el Servicio de Salud de

Coquimbo, mediante el cual debía prestar servicios durante un número de

horas en el Hospital San Juan de Dios de La Serena a cambio de una

remuneración, agregando que su representado al momento de ser atendido por

la doctora era Fonasa B, sosteniendo que su guardadora, que lo tenía como

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«RIT» Foja: 1

carga, percibía una remuneración que la dejaba en esa escala y se descontaba

mensualmente un determinado porcentaje por concepto de salud, que en

definitiva percibía la demandada por remuneración por parte de su empleador,

señalando que Ximena González no era la única pediatra y que si hubiere

considerado que la relación médico paciente estaba rota, pudo derivarlo a otro

médico, lo que refleja la existencia de un vínculo contractual, a la demandada

se le paga por atender al menor.

En cuanto a la contestación del Servicio de Salud, manifestó que

daba por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la

demanda.

Finalmente solicitó tener por evacuado el trámite de la réplica.

A fojas 135 don Carlos Vega Araya, por el Servicio de Salud

Coquimbo, a evacuar el trámite de dúplica, señaló que ratificaba las

alegaciones, excepciones, defensas opuestas en la contestación.

A fojas 137, el apoderado de Ximena González Osses, al evacuar

el trámite de dúplica, en cuanto a la excepción perentoria de falta de

legitimación activa, manifestó que la contradicción que señala la actora se

debe a un error en el escrito de contestación, toda vez que debe decir

excepción perentoria de falta de legitimación activa de la demandante y no de

la demandada.

En cuanto a la falta de presupuestos de la responsabilidad

contractual, reiteró que su representada no celebró contrato con la

demandante.

En cuanto a las demás alegaciones señaló que reiteraba los

argumentos y alegaciones expuestos en la contestación.

A fojas 140, la apoderada de Nelson Cerpa Chamarro, al evacuar

el trámite de dúplica, reiteró que su parte ha controvertido todos los hechos en

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«RIT» Foja: 1

que se funda la acción civil, salvo aquellos que se reconozcan en la

contestación. En cuanto a lo demás, señaló que reiteraba los argumentos de

hecho y de derecho ya expuesto en la contestación.

A fojas 148, se recibió la causa a prueba.

A fojas 211, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a las objeciones documentales.

PRIMERO: Que la apoderada del demandado Nelson Cerpa

Chamorro, objetó los documentos acompañados por la demandante a fojas

177, signados con los Nº 7, 11, 15, 31, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52 y

53, sosteniendo que se trataba de instrumentos privados emanados de terceros

ajenos al juicio y que no habían comparecido a ratificar su autenticidad y

veracidad.

SEGUNDO: Que el tribunal en atención a que la objeción no se

ha fundado en una causal legal, rechazará la impugnación documental

deducida por la apoderada de Nelson Cerpa Chamorro, a fojas 196.

TERCERO: Que el apoderado de la demandada Ximena

González Osses, objetó los documentos acompañados por la demandante a

fojas 177, signados con los Nº 7, 11, 15, 31, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51,

52 y 53, sosteniendo que se trataba de instrumentos privados emanados de

terceros ajenos al juicio y que no habían comparecido a ratificar su

autenticidad y veracidad.

CUARTO: Que el tribunal en atención a que la objeción no se ha

fundado en una causal legal, rechazará la impugnación documental deducida

por el apoderado de la demandada Ximena González Osses a fojas 199.

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II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación opuesta

por los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses, a

fojas 23 y 104, respectivamente.

QUINTO: Que tal como se ha señalado en la parte expositiva a

fojas uno, se ha presentado doña María Salgado Castro deduciendo demanda

de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,

representado por don Ernesto Jorquera Flores, de don Nelson Cerpa Chamorro

y de doña Ximena González Osses, solicitando que fueran condenados a

pagarle la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000.),

más intereses y costas, por los daños causados al menor Matías Toro Toro, por

concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, sufridos como

consecuencia de un errado diagnóstico y tratamiento que se le otorgó en los

Hospitales San Pablo de Coquimbo y San Juan de Dios de La Serena.

Sirven de fundamento al libelo los antecedentes ya relacionados

en la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de

evitar repeticiones se dan por reproducidos.

SEXTO: Que los apoderados de los demandados Nelson Cerpa

Chamorro y Ximena González Osses, opusieron la excepción perentoria de

falta de legitimación, sosteniendo que la demandante ha errado en la

calificación del vínculo jurídico que liga a sus representados bajo el estatuto

de responsabilidad contractual, agregando que entre los demandados y la

demandante no existe vínculo jurídico contractual alguno.

Argumentan que la actora interpone una acción fundada en la

supuesta responsabilidad civil, en su calidad de médicos intervinientes en los

hechos fundantes de la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad

civil contractual, sosteniendo que el menor habría sido atendido en sus

calidades de médicos de los centros asistenciales que indican, invocando los

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«RIT» Foja: 1

artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando que habrían

realizado un diagnóstico médico errado, atribuyéndose conocimientos que no

poseían, negándose a enviarlo a la interconsulta oportunamente, añadiendo

que ha accionado invocando que les cabe responsabilidad civil derivada del

incumplimiento de un contrato, precisando que carece de acción de

indemnización contractual en contra de sus representados porque falta el

presupuesto esencial consistente en la existencia de un contrato válidamente

celebrado, sosteniendo que entre los demandados y el Servicio de Salud de

Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios profesionales, para

que fueran prestados en el Hospital San Pablo y en el Hospital San Juan de La

Serena, a cambio de una remuneración. Finalmente señalaron que entre la

actora y los demandados, no existe vínculo contractual alguno y que sólo se

limitaron a cumplir una función que les encargó el Hospital.

SEPTIMO: Que en orden a acreditar el vínculo jurídico existente

entre la actora y los demandados Ximena González Osses y Nelson Cerpa

Chamorro y entre estos y el Servicio de Salud de Coquimbo, su naturaleza y

términos que lo constituyen, se acompañaron los siguientes antecedentes

probatorios:

a) Certificado otorgado por la Jefe del Departamento Recursos

Humanos del Hospital San Juan de Dios de La Serena, María Cecilia

Contreras Pizarro, rolante a fojas 166.

b) Certificado otorgado por la Jefe de Recursos Humanos del

Hospital de La Serena, María Cecilia Contreras Pizarro, rolante a fojas 167.

c) Certificado otorgado por el doctor Nelson Cerpa Chamorro.

(Custodia 853).

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«RIT» Foja: 1

d) Certificado otorgado por el Jefe de Unidad del Personal del

Hospital San Pablo de Coquimbo, don Víctor Elgueta Zepeda. (Custodia Nº

853).

e) Prueba testimonial rendida a fojas 185, 187 y 189, consistente

en las declaraciones del médico cirujano Eduardo Maurin Urzúa quien

manifestó que no existía ninguna relación contractual entre el paciente y los

médicos que trabajan en el Servicio de Salud de Coquimbo, de la médico

pediatra Paulina Angélica Corco Reyes, quien a fojas 187, expresó que entre

la demandante y los demandados no hay ningún vínculo jurídico y que

trabajan los demandados para el Servicio de Salud, los que están contratados,

precisando que ella trabaja en el Servicio de Salud desde el año dos mil cinco

y que es compañera con Ximena González,; del médico pediatra Jean Albert

Contreras Little, quien a fojas 189, afirmó que la doctora Ximena González,

es médico funcionaria del Hospital de La Serena y que no hay ninguna

relación contractual entre la actora y los demandados doctora González y

doctor Cerpa, precisando que la doctora es médico del Hospital de La Serena

desde el año dos mil seis y que es su compañero de trabajo desde que ella

llegó a trabajar al Hospital

OCTAVO: Que haciendo la apreciación conforme a las reglas

reguladoras de la prueba legal respecto de los elementos probatorios antes

señalados, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:

a) El instrumento señalado en la letra a), si bien tiene el carácter

de privado, se le estima conforme a la regla del artículo 426 del Código de

Procedimiento Civil, revestido de circunstancias que en concepto del tribunal

deben servir de base de presunción y conforme a lo dispuesto en el artículo

427 del mismo Código y 1712 del Código Civil, por ser ellas precisas, graves

y concordantes, como plena prueba hecho del hecho que se desprende del

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«RIT» Foja: 1

documento, esto es, que la doctora Ximena González Osses, se desempeñó en

el Hospital San Juan de Dios de La Serena, en el período comprendido entre el

primero de enero del año dos mil siete al treinta y uno de diciembre del mismo

año, en el cargo de médico pediatría, con las calidades y por las horas que se

indican en dicho documento.

b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que la doctora Ximena González Osses, registraba una relación

contractual con el Hospital San Juan de Dios de La Serena, en las fechas y con

las modalidades que se consignan en dicho instrumento.

c) El instrumento señalado en la letra c), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que el paciente Matías Rodrigo Toro Toro, estuvo en tratamiento

en el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una Observación Osteomielitus

Aguda de Olécrano Izquierdo, al que se le agregó una fractura de muñeca

derecha, siendo atendido por el médico del Servicio de Traumatología de

dicho centro asistencial Dr. Nelson Cerpa Chamorro.

d) El instrumento señalado en la letra d), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que el médico traumatólogo Nelson Cerpa Chamorro, desempeñó

funciones en el Hospital San Pablo de Coquimbo, durante los períodos y en

los cargos que se detallan en dicho documento.

d) La prueba testimonial reseñada en la letra e), se aprecia

conforme a la regla establecida en el artículo 384 Nº 2 del Código de

Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias

esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos y

que no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, cuyos testimonios se

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«RIT» Foja: 1

encuentran conforme con los demás antecedentes agregados a la causa, se le

estima suficiente para tener por acreditado que no existe una relación

contractual entre la demandante y los médicos demandados. En efecto, se ha

comprobado con la prueba rendida que entre la demandante y los demandados,

no existe vínculo jurídico contractual alguno. La actora ha interpuesto una

acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de los médicos

intervinientes en los hechos fundantes de la demanda, sustentada en el estatuto

de responsabilidad civil contractual, sin acreditar el presupuesto esencial

consistente en la existencia de un contrato válidamente celebrado por las

partes, a quien le correspondía la carga de la prueba, comprobándose que entre

los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses y el

Servicio de Salud de Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios

profesionales, para que fueran prestados en el Hospital San Pablo y en el

Hospital San Juan de Dios de La Serena, respectivamente, a cambio de una

remuneración, por todo lo cual se hará procedente acoger la excepción

perentoria de falta de legitimación opuesta por los demandados a fojas 23 y

104, respectivamente y en consecuencia se rechazará la demanda de

indemnización de perjuicios deducida en su contra a fojas uno y siguientes.

III.- En cuanto a la demanda deducida en contra del Servicio

de Salud de Coquimbo.

NOVENO: Que tal como se ha señalado en la parte expositiva a

fojas uno se ha presentado doña María Salgado Castro, deduciendo demanda

de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,

representado por don Ernesto Jorquera Flores, solicitando que fuera

condenado a pagarle la suma de doscientos veinticinco millones de pesos

($225.000.000.), más intereses y costas, por concepto de daño emergente,

lucro cesante y daño moral, por los daños causados al menor Matías Toro

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«RIT» Foja: 1

Toro, a consecuencia de un errado diagnóstico y tratamiento que se le otorgó

en los Hospitales San Pablo de Coquimbo y San Juan de Dios de La Serena.

Sirven de fundamento al libelo los antecedentes ya relacionados

en la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de

evitar repeticiones se dan por reproducidos.

DECIMO: Que el apoderado del Servicio de Salud Coquimbo al

contestar la demanda solicitó que fuera rechazada en todas sus partes, en

atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya

relacionados en la parte expositiva de esta sentencia.

UNDECIMO: Que existe discusión entre las partes respecto a si

el daño material y moral sufrido por la demandante fue producido a

consecuencia de la acción u omisión de algún miembro del Servicio de Salud

Coquimbo en el errado diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que sufría

el menor Matías Toro Toro y si la causa de dichos daños fue la falta de

cuidado del personal de dicho centro asistencial en su detección, identificación

y tratamiento, esto es, si fue producto de la falta de servicio o negligencia del

Servicio de Salud antes aludido.

DECIMO SEGUNDO: Que en orden a acreditar la efectividad

de haber existido falta de servicio por parte del Servicio de Salud de

Coquimbo, mediante acciones u omisiones de dicho órgano y que los

facultativos demandados actuaron en forma negligente en el cumplimiento de

las normas y reglamentos existentes sobre detección de cáncer infantil,

ocasionando perjuicios a la demandante, se acompañaron los siguientes

elementos probatorios:

a) Certificado de Mediación por Daños en Salud, Ley 19.966,

emanado del Consejo de Defensa del Estado.

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«RIT» Foja: 1

b) Certificado otorgado por la doctora Verónica Oyarce del

Hospital Roberto del Río

c) Certificado otorgado por el Médico del Servicio de

Traumatología del Hospital San Pablo de Coquimbo, doctor Nesón Cerpa

Chamorro.

d) Ficha Clínica correspondiente a Matías Toro Toro.

e) Sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Serena.

f) Instrumento privado que da cuenta de Manual de Detección de

Cáncer Infantil en Centro de Salud Primaria.

g) Instrumentos privados que dan cuenta de Datos de Atención de

Urgencia, correspondiente al paciente Matías Rodrigo Toro Toro.

h) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de

Interconsulta o Derivación, de fecha 21 de diciembre de 2.006, emanada de la

Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, a nombre de

Matías Toro Toro.

i) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de Interconsulta

o Derivación, de fecha 18 de mayo de 2.007, emanada de Cesfam Las

Compañías de La Serena, a nombre de Matías Toro Toro.

j) Instrumento privado emanado del Centro de Medicina Nuclear

Tamarugal, correspondiente a examen de Cintigrama Óseo, practicado al

menor Matías Toro Toro.

k) Instrumento privado otorgado por el Tecnólogo Angelo

Arqueros Valer que da cuenta de Examen de Factor Reumatoideo a nombre de

Matías Toro Toro.

l) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena,

Sección Bioquímica de fecha 25 de julio de 2.006, que da cuenta de examen

Proteína C Reactiva, practicado a Matías Toro Toro.

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«RIT» Foja: 1

ll) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena,

Laboratorio Clínico que da cuenta examen de hematología practicado a Matías

Toro Toro.

m) Instrumento privado emanado de Bayer Diagnósticos que da

cuenta de análisis de orina efectuado a Matías Toro Toro.

n) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena, que

da cuenta de examen parasitológico de deposiciones, efectuado a Matías Toro

Toro.

ñ) Epicrisis correspondiente a Matías Toro Toro.

o) Examen de Coprocultivo, correspondiente a Matías Toro Toro.

p) Informe Kinésico, correspondiente a Matías Toro Toro,

diagnóstico Leucemia.

q) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de

Interconsulta o Derivación, de fecha 18 de diciembre de 2.008, especialidad

Oncología a nombre de Matías Toro Toro.

r) Examen Radiológico efectuado a Matías Toro Toro.

rr) Exámenes practicados al menor Matías Toro Toro,

singularizados a fojas 191.

s) Prueba testimonial consistente en las declaraciones de Isabel

Margarita Castillo Morales, de fojas 173, quien manifestó que hubo falta de

servicio por parte del Servicio de Salud Coquimbo y que el menor se enfermó

cuando tenía cuatros años, agregando que la actora contaba que tenía

problemas para correr, saltar, por dolores en una pierna y en el brazo, siendo

tratado por artritis en el Hospital de Coquimbo, luego consiguió llevarlo a

Santiago y en menos de dos días determinaron que tenía un cáncer, un tipo de

leucemia, no pudiendo seguir trabajando, sólo se ha dedicado a cuidarlo, quien

tuvo que usar silla de ruedas, dejando de percibir la actora de octubre de dos

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«RIT» Foja: 1

mil siete en adelante $230.000.- mensuales, teniendo que gastar en los

traslados a Santiago, agregando que todo se debió a que fue mal diagnosticado

por los médicos de la zona, sufriendo un daño moral ya que debía trasladarlo a

Santiago y a veces no tenía dinero ni siquiera para comer, afirmando que se le

indicó que tenía una enfermedad y luego se detectó otra; de Ruth Antonieta

Madina Pinto, quien a fojas 175, expuso que la demandante le comentó que

tenía a su cargo a su nieto Matías, quien presentó problemas de salud, con

dolores en todo el cuerpo, quien fue empeorando, llevándolo al Hospital de

Coquimbo, donde lo trataron por artritis, después lo llevaron a La Serena,

señalando que quedó inválido, utilizando silla de ruedas para su traslado,

añadiendo que los diagnósticos fueron errados y que en Santiago le

informaron que tenía leucemia, afirmando que si lo hubiesen diagnosticado

correctamente, habría podido ser atendido en la zona y no habría tenido un

deterioro físico y emocional, expresando que la demandante desde octubre de

dos mil siete, no ha podido volver a trabajar, sufriendo un daño moral por el

mal diagnóstico que sufrió el menor, la que tuvo que trasladarse a Santiago,

donde no tiene a nadie que la ayude, deteriorándose física y psicológicamente.

DECIMO TERCERO: Que el tribunal haciendo la apreciación

conforme a las reglas reguladoras de la prueba legal respecto de los elementos

probatorios antes señalados, llega a las siguientes conclusiones:

a) El instrumento señalado en la letra a), se le estima conforme la

regla del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, revestido de

circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción

y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del mismo Código y artículo 1712

del Código Civil, por ser ellas precisas, graves y concordante como plena

prueba del hecho que se desprende del documento, esto es, que María Luisa

Salgado Castro, con fecha seis de agosto del año dos mil ocho, conforme a las

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normas previstas por los artículos 43 y siguientes de la Ley 19.966, presentó

ante el Consejo de Defensa del Estado, un reclamo en contra del Hospital San

Pablo de Coquimbo, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado

en los daños que se le habrían ocasionado en dicho centro asistencial al menor

Matías Rodrigo Toro Toro, sosteniendo que el 18 de mayo de 2.007, lo llevó a

dicho Hospital con un diagnóstico de artritis del codo izquierdo, siendo

ingresado a traumatología, donde lo atendió el doctor Nelson Cerpa, quien

luego de examinarlo y del resultado de los exámenes practicados, diagnosticó

que tenía una Osteomielitis Aguda de Olécrano, al que se agregó fractura de

muñeca, siendo tratado con antiinflamatorios y dado de alta el 17 de agosto de

2.007, continuando con fuertes dolores de pies y rodilla, llevándolo

posteriormente al Hospital de La Serena, siendo atendido por la doctora

Ximena González, quien insistió en el mismo diagnóstico “Artritis Diopático

Juvenil”, indicándose que posteriormente solicitó una interconsulta para el

Hospital Roberto del Río de Santiago, donde se le diagnosticó Leucemia

Linfoblástica Aguda.

b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que el menor Matías Toro Toro, fue hospitalizado en la Unidad de

Oncología del Hospital Roberto del Río, con el diagnóstico de Leucemia

Linfoblástica Aguda.

c) El instrumento mencionado en la letra c), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que el menor Matías Rodrigo Toro Toro, estuvo en tratamiento en

el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una observación de Osteomielitus

Aguda de Olécrano Izquierdo, al que se le agregó una fractura de muñeca

derecha.

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«RIT» Foja: 1

d) El instrumento señalado en la letra d), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que dicho instrumento da cuenta de la historia de la evolución

clínica del paciente Matías Toro Toro.

e) El instrumento señalado en la letra e), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que mediante sentencia dictada con fecha 13 de noviembre del año

2.007, por la Juez del Juzgado de Familia de La Serena, doña Patricia

Rodríguez Aspillaga, se determinó hacer entrega del cuidado personal del

menor Matías Rodrigo Toro Toro, a Patricio González Rivera y a María

Salgado Castro, por el plazo máximo que amerite su enfermedad.

DECIMO CUARTO: Que en contrario de lo anterior y

orientadas a acreditar la efectividad de que los daños materiales y morales

reclamados por María Salgado Castro, no fueron consecuencia de la falta de

servicio o negligencia de algún funcionario del Servicio de Salud de

Coquimbo, se agregaron los siguientes antecedentes probatorios:

a) Informe de Auditoría, efectuado por el Auditor Médico del

Hospital San Pablo de Coquimbo, doña Sandra Sacre Mahner.

b) Informe del Auditor Médico Dr. Ricardo Vacarezza

Etcheverry

c) Prueba testimonial consistente en las declaraciones de la

médico pediatra Paulina Angélica Corco Reyes, quien a fojas 187,

manifestó que entre la demandante y los demandados no hay ningún vínculo

jurídico y que trabajan los demandados para el Servicio de Salud, los que

están contratados, precisando que ella trabaja en el Servicio de Salud desde el

año dos mil cinco y que es compañera con Ximena González, agregando que

no hubo incumplimiento porque se siguieron los protocolos de acuerdo a la

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«RIT» Foja: 1

patología que ella estaba manejando, según lo que fue el motivo de consulta

del paciente, hechos que le constan porque la doctora González le ha

comentado el caso; del médico pediatra Jean Albert Contreras Little, quien

a fojas 189, manifestó que la doctora Ximena González es médico funcionaria

del Hospital de La Serena y que no hay ninguna relación contractual entre la

actora y los demandados doctora González y doctor Cerpa, precisando que la

doctora es médico del Hospital de La Serena desde el año dos mil seis y que es

su compañero de trabajo desde que ella llegó a trabajar al Hospital, agregando

que no le parece que haya habido incumplimiento en las normas y protocolo

del manejo del cáncer infantil.

DECIMO QUINTO: Que el tribunal haciendo la apreciación

conforme a las reglas reguladoras de la prueba legal, respecto de los elementos

probatorios antes señalados, llega a las siguientes conclusiones:

a) El instrumento señalado en la letra a), se le estima conforme la

regla del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, revestido de

circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción

y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del mismo Código y artículo 1712

del Código Civil, por ser ellas precisas, graves y concordante como plena

prueba del hecho que se desprende del documento, esto es, que se realizó

dicha Auditoría Médica, a petición del Director del Hospital San Pablo de

Coquimbo, para responder el reclamo efectuado por la demandante, en el que

se señala que analizado el caso conforme a los antecedentes disponibles, se

concluye que el paciente Matías Toro Toro, fue evaluado en el Hospital San

Pablo de Coquimbo, por las especialidades de dermatología y traumatología,

derivadas por interconsulta desde La Serena, emitiéndose certificado por

traumatólogo con el diagnóstico de osteomielitis aguda de olécrano izquierdo

al que se le agregó fractura de muñeca derecha, precisándose que en el

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Hospital de Coquimbo, no existe la especialidad de oncología pediátrica, por

lo que no se hace diagnóstico ni tratamiento, solo la derivación al Hospital

Roberto del Río, en caso de sospecha de patologías oncológicas pediátricas

recibida en ese centro asistencial, mediante interconsulta de otro centros

asistenciales, consignándose que en los registros del Hospital San Pablo de

Coquimbo, no se evidencian interconsultas por sospecha patología oncológica

pediátrica, indicándose que en el Hospital de Coquimbo, no fue evaluado por

pediatría ya que las solicitudes de inter consultas fueron para las

especialidades de dermatología y traumatología que si fueron realizadas.

b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia

probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por

acreditado que el Auditor Médico don Ricardo Vacarezza Etcheverry, en su

Informe, de fecha seis de junio del año dos mil ocho, dirigido al Director del

Hospital San Juan de Coquimbo, respecto del reclamo formulado por la

demandante María Luisa Salgado Castro, en relación a la atención del menor

Matías Toro Toro en el Hospital de La Serena, señaló que para analizar si

hubo evidencias médicas que hicieran planteable el diagnóstico final de

leucemia aguda, revisó las fichas médicas de La Serena y Coquimbo, órdenes

de interconsultas y declaración del médico tratante, precisando que la

leucemia linfoblástica aguda, es una enfermedad que se presenta clínicamente

de variadas formas, siendo frecuentes los cuadros de dolores óseos

migratorios, intermitentes o generalizados, destacando que durante los once

meses que evolucionó el paciente en esta ciudad, no hubo evidencias en el

examen físico o de laboratorio, que sugirieran una leucemia aguda,

consignando que la conducta médica observada por los especialistas fue la

adecuada y concordante con las hipótesis diagnósticas del momento y final de

artritis juvenil seronegativa, concluyendo, en su calidad de médico auditor,

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«RIT» Foja: 1

que no hubo mérito en la causa investigada para suponer responsabilidad

médica en la supuesta tardanza diagnóstica de la leucemia en el menor Matías

Toro Toro.

c) La prueba testimonial reseñada en la letra e), se aprecia

conforme a la regla establecida en el artículo 384 Nº 2 del Código de

Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias

esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos,

no desvirtuada por otra prueba en contrario y guardar relación con los demás

antecedentes agregados a la causa, resultando de tal manera acreditado que el

Servicio de Salud de Coquimbo y sus dependientes actuaron en forma

correcta, adecuada y oportunamente tanto en el diagnóstico como en el

tratamiento de la enfermedad sufrida por el menor Matías Toro Toro.

DECIMO SEXTO: Que en este juicio se demanda una

indemnización de perjuicios por un monto de doscientos veinticinco millones

de pesos ($225.000.000.), fundada en la responsabilidad que la actora dice

existir por parte del demandado derivada del hecho de haber sufrido la actora

un daño material y moral a consecuencia de la falta de servicio o negligencia

del Servicio de Salud Coquimbo en el diagnóstico y tratamiento de la

enfermedad sufrida por el menor Matías Toro Toro y que la causa de dicho

daño fue la falta de cuidado del personal del Hospital San Pablo de Coquimbo

y Hospital Juan de Dios de La Serena, en la detección, identificación y

tratamiento de la enfermedad sufrida por el menor antes mencionado.

DECIMO SEPTIMO: Que la pretensión indemnizatoria basada

en la responsabilidad por falta de servicio supone acreditar los siguientes

requisitos, a saber: a) Falta de servicio del Servicio de Salud Coquimbo, esto

es, todo mal funcionamiento del Servicio lo que en la práctica se traduce en la

carencia total en la prestación del Servicio, o cuando ha funcionado

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defectuosamente o tardíamente, y b) Relación de causalidad material entre la

acción u omisión por el daño sufrido por la víctima, es decir, que el daño se

haya producido u ocasionado por una actuación u omisión del Servicio,

requisitos que no han sido acreditados en el proceso por la demandante, a

quien le correspondía la carga de la prueba.

DECIMO OCTAVO: Que precisado los hechos fundantes de la

acción deducida y atendido aquellos que se han tenido por probados según se

ha señalado en los motivos precedentes, consistentes en que el Servicio de

Salud de Coquimbo y sus dependientes actuaron en forma correcta, adecuada

y oportunamente tanto en el diagnóstico como en el tratamiento realizado al

paciente Matías Toro Toro. En efecto, no hubo evidencias médicas que

hicieran planteable el diagnóstico final de leucemia linfoblástica aguda,

enfermedad que, según se ha señalado, se presenta clínicamente de variadas

formas, siendo frecuentes los cuadros de dolores óseos migratorios,

intermitentes o generalizados, sin que hubiesen existido evidencias en los

exámenes físicos o de laboratorio que se le practicaron al menor, con los

recursos limitados existentes en los centros asistenciales referidos, que

sugirieran una leucemia aguda, por lo que se estima que la conducta médica

observada por los especialistas fue la adecuada y concordante con las hipótesis

diagnósticas del momento, por todo lo cual se concluye que los funcionarios

del Hospital frente a un hecho que no pudo ser previsto actuaron con la

prontitud y diligencia que la circunstancias lo requerían, no resultando

probados los hechos en que se han fundado las acciones deducidas por la parte

demandante, por lo que se negará lugar a la demanda deducida en lo principal

de la presentación de fojas uno y siguientes.

DÉCIMO NOVENO: Que los demás antecedentes allegados a la

causa en nada alteran las conclusiones a que se ha llegado precedentemente.

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«RIT» Foja: 1

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo

dispuesto por los artículos 1, 144, 158, 160, 170, 341, 384 Nº 2, 426 y 427 del

Código de Procedimiento Civil; 1698 y 1712 del Código Civil, se resuelve:

I.- En cuanto a las objeciones documentales.

a) Que se niega lugar a la objeción documental deducida por la

apoderada de Nelson Cerpa Chamorro a fojas 196.

b) Que se niega lugar a la objeción documental deducida por el

apoderado de Ximena González Osses a fojas 199.

II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación opuesta

por los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses, a

fojas 23 y 104, respectivamente.

Que se acoge la excepción perentoria opuesta por los

demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses a fojas 23 y

104, respectivamente, y en consecuencia se niega lugar a la demanda de

indemnización de perjuicios deducida en su contra a fojas 1 y siguientes.

III.- En cuanto a la demanda deducida en contra del Servicio

de Salud de Coquimbo.

a) Que se niega lugar a la demanda de indemnización de

perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud Coquimbo, contenida en

lo principal de la presentación de fojas 1 y siguientes.

b) Que no se condena en costas a la demandante por estimarse

que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Anótese, regístrese copia autorizada y notifíquese a las partes.

Rol Nº 3.695-2009.

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«RIT» Foja: 1

Dictada por don JORGE SERGIO CORRALES SINSAY. Juez

Titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena. Autoriza doña INGRID

MARLENE EBNER ROJAS. Secretaria Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en La Serena, veintidós de Enero de dos mil trece