proyecto codigo organico ambiental

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CONSIDERANDO Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que son patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible todos los recursos no renovables del territorio del Estado, así mismo, el artículo 3 numeral 7 señala que el Estado tendrá como deber primordial el de proteger el patrimonio natural y cultural del país. Que, el artículo 10 de la Carta Magna, asigna derechos a la naturaleza que han sido desagregados en los artículos 71, 72 y 73, respectivamente siendo ellos, los siguientes: a) a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; b) a la protección de la naturaleza, y a la promoción del respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; c) a la restauración; d) a la adopción de las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas; e) a la aplicación de medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Que, el artículo 12 de la Norma Constitucional, dispone que el agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable, que constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y que por lo tanto es esencial para la vida. Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. Que, el artículo 57, numeral 7 de la Carta Magna establece la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes 1

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CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que son patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible todos los recursos no renovables del territorio del Estado, así mismo, el artículo 3 numeral 7 señala que el Estado tendrá como deber primordial el de proteger el patrimonio natural y cultural del país.

Que, el artículo 10 de la Carta Magna, asigna derechos a la naturaleza que han sido desagregados en los artículos 71, 72 y 73, respectivamente siendo ellos, los siguientes: a) a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; b) a la protección de la naturaleza, y a la promoción del respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; c) a la restauración; d) a la adopción de las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas; e) a la aplicación de medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Que, el artículo 12 de la Norma Constitucional, dispone que el agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable, que constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y que por lo tanto es esencial para la vida.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

Que, el artículo 57, numeral 7 de la Carta Magna establece la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentran en tierras de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.

Que, el artículo 57 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, el de conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

Que, el artículo 57 numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

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Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las obligaciones generales de las personas en el ámbito ambiental serán defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible y conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, establece como objetivos del régimen de desarrollo el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.

Que, el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Que, la Constitución de la República del Ecuador le otorga potestad y competencia exclusiva al Estado Central, en este sentido el artículo 261 dispone que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.

Que, el artículo 322 de la Constitución de la República del Ecuador determina que se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Que, la Carta Magna, en el ámbito de la protección de la naturaleza y de los recursos naturales, declara a la biodiversidad, a su conservación y a la de sus componentes, como de interés público; así como el patrimonio natural del Ecuador, comprendido entre otras por las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción, de acuerdo a las disposiciones contenidas entre los artículos 400 y 404.

Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.

Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado Central y los gobiernos autónomos descentralizados, deberán adoptar políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso de suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.

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Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303, del 19 de octubre del 2010, establece los alcances de las rectorías sectoriales, siendo la ambiental una de ellas, y las competencias, potestades y funciones que en materia ambiental le corresponde a todos y cada uno de los niveles de gobierno.

Que, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 175 del 20 de abril del 2010, reformada el 11 de mayo del 2011, publicada en el Registro Oficial No. 445 de dicha fecha, establece los procedimientos formales, legalmente reconocidos de participación ciudadana en las decisiones públicas.

Que, mediante Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre de 2014, se publicó la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, en la cual, el artículo 49 creó el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales, por lo que resulta de suma importancia para el país mantener su vigencia.

La Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE

LIBRO PRELIMINAR

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y FINES

Artículo 1.- Objeto. El presente Código tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como los derechos de la naturaleza para lograr el buen vivir o sumak kawsay, a través de la sostenibilidad, conservación y protección del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia.

Los derechos y deberes de las personas así como del Estado en materia ambiental contenidos en la Constitución, se desarrollarán de conformidad con las reglas previstas en este Código.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en este Código, así como las reglamentarias, son de cumplimiento obligatorio para la administración pública central, niveles de gobierno y regímenes especiales; personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentran permanente o temporalmente en el territorio nacional.

La regulación de las actividades productivas y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Artículo 3.- Fines. Son fines de este Código:

1. Desarrollar los principios establecidos en la Constitución y compromisos internacionales asumidos y reconocidos por el Ecuador;

2. Establecer los principios que orienten las políticas públicas del Estado así como las actividades de la Administración Pública. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y ejecución incorporarán obligatoriamente los lineamientos de la política nacional ambiental;

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3. Establecer a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental lineamientos, principios e instrumentos básicos para el ejercicio de la tutela estatal ambiental, tomando en consideración la corresponsabilidad de la ciudadanía en su conservación, manejo y uso sustentable;

4. Promover y contribuir la conservación, manejo sustentable y recuperación de los ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio forestal nacional, manejo de los servicios ambientales, zona marino costera y demás recursos naturales;

5. Regular la conducta humana, tanto individual como colectiva, a través de parámetros ambientales, promoviendo el respeto a la diversidad cultural y a los derechos de la naturaleza, sin limitar las opciones de las generaciones futuras;

6. Establecer los mecanismos e instrumentos que contribuyan a conservar el ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;

7. Prevenir, minimizar y controlar los impactos ambientales, así como establecer las medidas de reparación y restauración de los espacios naturales degradados;

8. Garantizar la participación de las personas, en la conservación, protección y recuperación de la naturaleza;

9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten la generación obligatoria de información ambiental, así como la articulación y coordinación de las entidades públicas y privadas responsables de realizar actividades de investigación, de conformidad con los requerimientos y prioridades estatales;

10. Establecer medidas eficaces y transversales para enfrentar los efectos adversos del cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación; y

11. Instituir al Ministerio del ramo como Autoridad Ambiental Nacional y entidad rectora de la política ambiental.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, DEBERES, RESPONSABILIDADES, Y PRINCIPIOS AMBIENTALES

Artículo 4.- Disposiciones comunes para los derechos de la naturaleza y de las personas. Las disposiciones del presente Código garantizan el efectivo goce de los derechos de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables, indivisibles y de igual jerarquía.

El ejercicio de los derechos regulados en esta norma son interdependientes, progresivos y no se excluyen entren sí con otros derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales y otras leyes. Por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.

El respeto, garantía y tutela de los derechos de la Naturaleza se cumplirán a través de las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la Ley.

Artículo 5.- Derecho de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en un ambiente sano comprende:1. La conservación, manejo sustentable y recuperación del patrimonio natural, la

biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

2. El manejo sustentable de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados como: páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos, húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;

3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los términos establecidos

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en la Constitución de la República y la ley;4. La conservación y recuperación de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales

ecológicos asociados al ciclo hidrológico;5. La conservación y uso sustentable del suelo que prevenga la erosión, la degradación,

desertificación y permita su restauración;6. La prevención, control y reparación integral de los daños y pasivos ambientales y sociales;7. El sometimiento de toda gestión, obra, proyecto o actividad al procedimiento de evaluación

de impacto ambiental; 8. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como

de energías alternativas no contaminantes, renovables, diversificadas y de bajo impacto ambiental;

9. El uso y el desarrollo de la biotecnología y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización, bajo estrictas normas de bioseguridad, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Constitución y demás normativa vigente;

10. La participación en el marco de la ley, de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que produzca impactos o daños ambientales;

11. La adopción de políticas públicas o de medidas administrativas, normativas y jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de este derecho; y

12. La implementación de planes, programas, acciones y medidas de adaptación para aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la variabilidad climática y a los efectos adversos del cambio climático; y, la implementación de mecanismos, acciones, planes y medidas apropiados para mitigar sus causas.

El ordenamiento territorial es la herramienta indispensable para lograr la conservación, manejo y restauración del patrimonio natural del país.

Artículo 6.- Deberes Comunes. Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de toda persona natural o jurídica, los siguientes:

1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los recursos naturales, los bienes tangibles e intangibles asociados a ellos, de modo racional, sustentable y sostenible;

2. Proteger, conservar y recuperar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;

3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático; y,

4. Prevenir y reparar de forma integral los daños y pasivos ambientales y sociales.

Artículo 7.- Responsabilidades del Estado. El Estado deberá:

1. Articular la gestión ambiental de conformidad con la Constitución, tratados internacionales en la materia y la Ley;

2. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano así como garantizar los derechos de la naturaleza;

3. Disponer que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asuma la responsabilidad directa de prevenir cualquier daño o impacto ambiental, de reparar integralmente los daños que ha causado y de mantener un sistema de control ambiental permanente;

4. Establecer estrategias territoriales y planes de ordenamiento territorial que contemplen criterios ambientales para la conservación, uso y restauración del patrimonio natural así como las medidas administrativas y financieras establecidas en este Código y las que correspondan; y,

5. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar negativamente al ambiente, deberán ser informadas amplia y oportunamente a la comunidad, en términos constitucionales y legales.

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El Estado asegurará que la gestión ambiental sea ejecutada mediante el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental en interrelación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y con los demás sistemas previstos en la Constitución, este Código y la legislación vigente.

Artículo 8.- Responsabilidad Objetiva. De conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en instrumentos internacionales y en la normativa legal vigente, el Estado y toda persona natural o jurídica tendrán responsabilidad objetiva e ilimitada en relación con la afectación o daño generado. En caso de daños, el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, repetirá contra el responsable.

Artículo 9.- Principios Ambientales. Sin perjuicio de otros previstos en la Constitución, en instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o en la legislación nacional, los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en relación con la conservación, uso y manejo sustentable del ambiente.

Los principios deberán ser tomados en consideración en toda manifestación de la administración pública así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Con norma expresa o en ausencia de ella, se aplicarán los principios constitucionales ambientales y de este Código, sin necesidad que se encuentren desarrollados en normas de menor jerarquía. Estos principios son:

1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de quien promueve una actividad productiva que puede generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización de materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, compartida, diferenciada y extendida, todas las fases del proceso de producción, así como durante el ciclo de vida del producto y del desecho. Esto es, desde la generación del primero hasta su recuperación y disposición final; y, desde que el segundo se encuentra en proceso de generación hasta el momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud humana y el ambiente.

2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales. El Estado deberá promover en los sectores públicos y privados el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen los riesgos sobre el ambiente y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos, en el desarrollo de procesos de producción. Deberá también promover la implementación de mejores prácticas en producción y consumo, con el fin de reducir la contaminación y optimizar el recurso natural.

3. Desarrollo sustentable. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá realizarse dentro de los límites de regeneración de los ciclos vitales de los que dependen. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se realizará con procedimientos que no causen daños irreversibles en los sistemas naturales, procurando en ambos casos una distribución justa de sus beneficios económicos con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y asegurando la equidad étnica, de género e intergeneracional.

4. El que contamina paga. Quien promueve una actividad que pueda afectar al ambiente, debe asumir los costos de prevenir o reducir al máximo su impacto o daño ambiental y, en caso de ocasionarlo, será responsable de la reparación integral de lo causado, incluyendo la restauración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ambiente y la naturaleza, la indemnización a los directamente perjudicados adoptando

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medidas de compensación a las poblaciones afectadas y el pago de las sanciones económicas a que haya lugar.

5. In dubio pro natura. Cuando se presente duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, se las aplicará en el sentido que más favorezca al ambiente y la naturaleza; de igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas disposiciones.

6. Acceso a la información, participación y justicia ambiental. Toda persona, comuna, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo tiene derecho al acceso oportuno y adecuado a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el ambiente, especialmente aquella referente a las actividades que supongan riesgo ambiental; también tienen derecho a participar de la adopción de decisiones estatales que puedan afectarles, participar de los beneficios sociales y económicos de conformidad con la ley, así como tener un acceso efectivo a procedimientos judiciales y administrativos.

7. Precaución. Cuando exista duda sobre el daño ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del mismo, el Estado a través de sus autoridades competentes, adoptará medidas restrictivas temporales o permanentes, eficaces y oportunas, destinadas a evitar o cesar la afectación.

8. Prevención. Cuando exista certidumbre sobre el impacto o daño ambiental que puede generar una actividad, el Estado a través de sus autoridades competentes, exigirá a quien la promueva el cumplimiento de normas y procedimientos destinados a evitar o reducir al máximo la afectación, adoptando medidas de prevención y sistemas de control ambiental.

9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, que aplicados integralmente, tienden a revertir los impactos, daños y pasivos ambientales y sociales, mediante la restauración y restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio ecológico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y proceso evolutivo de los ecosistemas afectados; así como aquellas que faciliten la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, mediante acciones de compensación e indemnización que dignifiquen a las personas afectadas, y que eviten la recurrencia del daño.

10. Subsidiariedad. Cuando el que promueve una actividad no asume su responsabilidad sobre los efectos negativos de la misma en el ambiente, la intervención subsidiaria y oportuna de la autoridad estatal deberá precautelar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano, reparando el daño causado y repetirá de manera paralela y obligatoria al causante del mismo, el pago de los gastos incurridos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Similar procedimiento aplica cuando la afectación se deriva de la acción u omisión de un servidor público responsable del control ambiental.

11. Justicia intergeneracional. Implica la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales, sin comprometer la de las generaciones futuras.

12. Cooperación internacional. El Estado promoverá la cooperación internacional entre países en materia de protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental.

Las herramientas de ejecución de los principios, los derechos y las garantías ambientales son de carácter sistémico y transversal.

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LIBRO PRIMERO

RÉGIMEN INSTITUCIONAL

TÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 10.- Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Es el Sistema que permite integrar y articular a las instituciones del Estado con competencia ambiental y a la sociedad civil, mediante normas e instrumentos de gestión. El Sistema constituye el mecanismo de orientación, coordinación, cooperación y supervisión entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales.

Artículo 11.- Coordinación interinstitucional. En los casos de concurrencia de atribuciones, facultades, o competencias entre las instituciones del Estado relacionadas con la materia ambiental, deberá existir coordinación interinstitucional para evitar la duplicación de actividades y funciones así como el incremento no justificado de exigencias administrativas a los sujetos de control.

Artículo 12.- Sistema Único de Información Ambiental. El Sistema Único de Información Ambiental será la herramienta que administre la información ambiental, de uso obligatorio para las personas naturales y jurídicas que deban regularse, así como las entidades que conforman el sistema descentralizado de gestión ambiental, siendo el medio para los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental. Se regirá por los principios de celeridad, simplificación de trámites y transparencia.

Artículo 13.- Autoridad Ambiental Nacional. El Ministerio del ramo ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional así como la rectoría, planificación, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos que lo componen, establecidos en este Código, su Reglamento y otras normas secundarias.

Artículo 14.- Atribuciones. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

1. Definir la política pública nacional ambiental que oriente las acciones en el territorio para el desarrollo sustentable. La política pública nacional ambiental deberá observarse y aplicarse obligatoriamente en todos los niveles de gobierno;

2. Ejercer la rectoría de la gestión ambiental, patrimonio natural, recursos biológicos, genéticos, sus derivados y sintetizados asociados a la biodiversidad, calidad ambiental, cambio climático, régimen marino costero y régimen forestal de la República;

3. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación que realicen las demás instituciones públicas;

4. Promover la participación de la población en la formulación de las políticas públicas ambientales;

5. Reconocer las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la gestión del Patrimonio Natural y los recursos naturales;

6. Otorgar y suspender la acreditación, de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos en el presente Código y normativa aplicable;

7. Emitir y otorgar las autorizaciones administrativas en materia ambiental así como suspender o revocar de acuerdo a lo que disponga la Agencia de Regulación y Control del Ambiente;

8. Generar lineamientos y directrices en coordinación con la autoridad rectora de Finanzas Públicas para evaluar los alcances y efectos económicos de los recursos naturales, su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y la internalización de los costos derivados de la conservación, daños y degradación ambiental;

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9. Constituir el Consejo Ciudadano Sectorial para el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, que se integrará y funcionará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social;

10. Ejercer la calidad de puntos focales técnicos de las convenciones, tratados, acuerdos y demás instrumentos internacionales ambientales, debidamente ratificados por el Estado, según las áreas en las que ejerce la rectoría;

11. Promover y fomentar la investigación científica dentro del campo de su competencia así como otorgar los permisos respectivos en coordinación con la Autoridad Ciencia Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales y demás actores involucrados;

12. Administrar el Sistema Único de Información Ambiental;13. Contribuir al Sistema Nacional de Información Ambiental para la valoración y evaluación de

daños y pasivos ambientales y sociales, así como sistemas de alerta en caso de contaminación o daño ambiental, en coordinación con las instituciones competentes;

14. Definir y actualizar la estrategia nacional de biodiversidad así como el plan de acción nacional.

15. Categorizar, declarar, e incorporar las áreas protegidas, que formarán parte de los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, que a su vez se incluirán al Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

16. Administrar y manejar las áreas protegidas del subsistema estatal; 17. Establecer lineamientos y mecanismos para la administración y manejo de los subsistemas

que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas;18. Aprobar las herramientas de gestión y mecanismos de financiamiento de las áreas

protegidas;19. Definir lineamientos para fomentar el turismo sostenible en las áreas protegidas;20. Mantener el Registro Nacional de Áreas Protegidas, Registro Forestal, Registro Nacional

de Cambio Climático y Registro de Sanciones en el ámbito de su competencia;21. Autorizar la construcción de infraestructura necesaria prevista en el plan de manejo de

áreas protegidas del Sistema Nacional; 22. Declarar, reconocer y promover el establecimiento de zonas especiales de conservación

para la biodiversidad, ecosistemas frágiles, bosques de investigación silvícola y bosques para manejo forestal sostenible;

23. Otorgar las autorizaciones administrativas de exportaciones e importaciones de especímenes de flora y fauna silvestre, elementos constitutivos y subproductos, en coordinación con las entidades competentes, en el marco de la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por el Estado;

24. Otorgar las autorizaciones administrativas para las actividades que comprendan extracción, colección, cría, recolección, movilización, transportación dentro del territorio nacional y disposición temporal o final de especies silvestres para manejo con fines de conservación y comerciales;

25. Definir los lineamientos y criterios para el acceso, conservación, manejo, uso sustentable y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la biodiversidad, recursos genéticos, sus componentes y derivados en coordinación con la Autoridad Ciencia Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales;

26. Autorizar, negociar, suscribir, modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de acceso a recursos genéticos, sus derivados y sintetizados, asociados a la biodiversidad;

27. Establecer las listas de especies de flora y fauna silvestres amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, en base a las prioridades de conservación y manejo a nivel nacional o los tratados internacionales ratificados por el Estado;

28. Repatriar colecciones ex-situ de especies de flora y fauna silvestre traficadas, así como las especies decomisadas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores;

29. Establecer mecanismos y lineamientos para la importación, introducción, manejo y control de especies exóticas;

30. Establecer cuotas o cupos de aprovechamiento, vedas temporales o permanentes sobre los recursos biológicos;

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31. Establecer mecanismos de retribución para la prestación de los servicios ambientales;32. Establecer los lineamientos y directrices para la conservación, manejo y restauración del

Patrimonio Forestal Nacional, los cuales deberán ser incorporados en las herramientas de ordenamiento territorial;

33. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional las tierras de dominio público y privado;34. Fomentar y promover para que ninguna tierra de aptitud forestal se elimine del Patrimonio

Forestal Nacional, salvo las excepciones que se regulen para el efecto;35. Determinar y diseñar modelos y mecanismos para el manejo forestal sostenible; 36. Otorgar el aval oficial de actuación a los profesionales forestales y revocarlo de acuerdo a

lo que disponga la Agencia de Regulación y Control del Ambiente;37. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional, la tasa de deforestación

nacional y el mapa de ecosistemas;38. Gestionar y ejecutar proyectos de conservación de bosques naturales, manejo forestal

sostenible, restauración, reforestación y regeneración natural, con diferentes fuentes de financiamiento y participación de actores involucrados;

39. Establecer lineamientos para la protección, conservación y manejo sostenible de los recursos marinos y marino costeros en coordinación con la entidades competentes;

40. Establecer las limitaciones al dominio en la zona marino costera para la prevención y control de la contaminación ambiental. Para la prevención de riesgos se coordinará con la autoridad competente;

41. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la incorporación de los valores paisajísticos en los planes y proyectos de desarrollo a efectuarse en el patrimonio natural así como en la zona marino costera;

42. Emitir lineamientos y mecanismos para la gestión integral de sustancias químicas, residuos no peligrosos, desechos peligrosos y especiales;

43. Expedir el catálogo de actividades, obras y proyectos que requieran regularizarse; 44. Emitir lineamientos y diseñar mecanismos para la reparación integral de los daños y pasi-

vos ambientales y sociales;45. Definir, publicar y actualizar el listado de las sustancias químicas, tipos de residuos y dese-

chos a nivel nacional, en base a la normativa nacional y los tratados internacionales ratifi-cados por el Estado;

46. Definir la estrategia y el plan nacional para combatir los efectos adversos del cambio climático en base a la capacidad local y nacional;

47. Emitir lineamientos y mecanismos de coordinación y articulación para la gestión del cambio climático con las entidades sectoriales priorizadas para el efecto;

48. Definir los criterios de mitigación y adaptación del cambio climático que deberán ser incor-porados en las herramientas de ordenamiento territorial;

49. Crear y establecer los incentivos ambientales; 50. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su Regla-

mento y demás normativa ambiental; y,51. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables.

Artículo 15.- Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Créase la Agencia de Regulación y Control del Ambiente como un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, desconcentrado, adscrito a la Autoridad Ambiental Nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, ejercerá en todas sus fases y en todo el territorio nacional, la regulación, el control y seguimiento de las actividades del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos de gestión.

Artículo 16.- Integración de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, contará con un directorio integrado de la siguiente manera:

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1. El representante de la Autoridad Ambiental Nacional o su delegada o delegado, quien lo presidirá;

2. El representante de la entidad nacional responsable de la planificación y desarrollo o su delegada o delegado; y,

3. Una delegada o delegado del Presidente de la República.

El Directorio nombrará una directora o director ejecutivo para la Agencia, de una terna presentada por quien ejerce la presidencia del Directorio, y mediante resolución establecerá la estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

La o el director ejecutivo dará cumplimiento a las resoluciones del directorio, ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones que le asigne el órgano directivo.

Artículo 17.- Requisitos mínimos para la designación de la o el Director de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Para ser designado Director o Directora Ejecutiva se requerirá:

1. Título de cuarto nivel;

2. Acreditar conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en actividades similares o afines a la gestión de la Agencia; y,

3. No tener vinculación profesional o económica con entidades que tengan relación en las actividades propias de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

Artículo 18.- Atribuciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente tendrá las si-guientes atribuciones:

1. Expedir el estatuto orgánico funcional de la Agencia;

2. Establecer los mecanismos e instrumentos de control y seguimiento ambiental, mediante normativa la cual será de observancia obligatoria por los sujetos de control y las autorida-des ambientales de aplicación responsable;

3. Expedir las regulaciones técnicas para la gestión ambiental, patrimonio natural, recursos biológicos, genéticos, sus derivados y sintetizados asociados a la biodiversidad, calidad ambiental, cambio climático, régimen marino costero y régimen forestal de la República;

4. Controlar, monitorear y verificar el cumplimiento de las disposiciones y las obligaciones contenidas en las autorizaciones administrativas;

5. Emitir informes técnicos para la suspensión y revocatoria de autorizaciones administrati-vas;

6. Tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias presentadas por la ciudadanía;

7. Ejercer la potestad sancionatoria y la jurisdicción coactiva en el ámbito de su competencia, así como conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan respecto de las resoluciones de los órganos competentes de la Agencia;

8. Fijar y cobrar la tarifa de regulación forestal, tasas por permisos, autorizaciones y servicios en el ámbito de su competencia;

9. Establecer las normas para la declaratoria, administración, manejo y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

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10. Controlar, monitorear y verificar la implementación y el cumplimiento de las herramientas de gestión y financiamiento de las áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

11. Dictar las normas para el establecimiento, administración, manejo y conservación de las zonas especiales de conservación para la biodiversidad, bosques de investigación silvícola y bosques para manejo forestal sostenible;

12. Regular y controlar el acceso, conservación, manejo, uso sustentable de los recursos bio-lógicos, genéticos, sus derivados y sintetizados, y la distribución justa y equitativa de los beneficios asociados a la biodiversidad en coordinación con la Autoridad Ciencia Tecnolo-gía Innovación y Saberes Ancestrales;

13. Regular las exportaciones e importaciones de especímenes de flora y fauna silvestre, ele-mentos constitutivos y subproductos;

14. Regular la administración, manejo y conservación in situ y ex situ, la tenencia y cría de es-pecies silvestres con fines de conservación, comerciales o de subsistencia, en el marco de la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por el Estado;

15. Elaborar la norma técnica para las investigaciones con fines científicos, in situ y ex situ que comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, dentro del territorio nacional, exportación y disposición temporal o final de especies silvestres, en coordinación con la Autoridad de Ciencia Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales;

16. Regular y controlar la importación, introducción y el manejo de especies exóticas al territo-rio nacional y al interior del mismo;

17. Emitir la regulación para el establecimiento del Patrimonio Forestal Nacional;

18. Elaborar y emitir normas para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales maderables y no maderables, incluyendo alternativas de manejo, tenencia, control forestal y procesamiento de la madera;

19. Ejercer el control de la deforestación, degradación y fragmentación del patrimonio natural;

20. Emitir las normas que regulen el aval de actuación de los profesionales forestales;21. Regular y emitir las normas de procedimiento para la acreditación de los Gobiernos Autó-

nomos Descentralizados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsable;22. Efectuar el control y seguimiento a las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsa-

ble;23. Establecer los estándares y límites máximos permisibles de calidad ambiental que serán

de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de gobierno, en coordinación con la Auto-ridad Sanitaria Nacional y la Autoridad Única del Agua;

24. Expedir la norma que establezca los criterios de calificación de conformidades y no confor-midades y demás procedimientos para la evaluación de impactos ambientales, prevención y control de la calidad ambiental;

25. Expedir la regulación para la gestión integral de las sustancias químicas, residuos, dese-chos peligrosos y especiales y sus diferentes fases;

26. Expedir la norma del control y seguimiento de la aplicación de los planes de gestión inte-gral de las existencias caducadas y envases vacíos de las sustancias químicas;

27. Expedir la norma y parámetros técnicos sobre la responsabilidad extendida en el manejo de sustancias químicas, residuos no peligrosos y desechos peligrosos y especiales;

28. Expedir la norma y realizar el control de los movimientos transfronterizos de sustancias químicas, residuos no peligrosos, desechos peligrosos y especiales;

29. Controlar y monitorear el cumplimiento de las medidas para la reparación integral de los daños y pasivos ambientales y sociales;

30. Intervenir subsidiariamente en la reparación de daños y pasivos ambientales y sociales, de conformidad con la normativa que se expida para el efecto;

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31. Establecer los mecanismos de control y evaluación en la implementación de los incentivos ambientales contenidos en este código;

32. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su Regla-mento y demás normativa aplicable en materia ambiental; y,

33. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables.

Artículo 19.- Gobiernos Autónomos Descentralizados. En el marco del Sistema Nacional de Competencias, así como en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los Gobier-nos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, ejercerán las competencias en materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de la acredita-ción como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, estarán sujetos al control y segui-miento de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

LIBRO SEGUNDO

PATRIMONIO NATURAL

TÍTULO I

BIODIVERSIDAD

Artículo 20.- Ámbito. El presente Título regula la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de los mismos. Se considerará recurso estratégico y será regulado por el Estado, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.

Artículo 21.- Objetivos. Los objetivos del presente libro son:

1. Conservar, manejar y usar de forma sostenible la biodiversidad, ecosistemas, especies y recursos genéticos así como mantener las funciones ecológicas y su dinámica para garantizar su resiliencia, tanto por razones intrínsecas como para el bienestar humano;

2. Prevenir la contaminación y la degradación de ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros y acuáticos, mediante regulaciones y prácticas de conservación, manejo, rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados;

3. Regular el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como su uso y aprovechamiento sostenible;

4. Fomentar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del manejo y uso de la biodiversidad;

5. Adoptar un enfoque integrado para la conservación, manejo y uso sostenible de cuencas hidrográficas y recursos hídricos en coordinación con la Autoridad Única del Agua;

6. Promover la investigación científica, desarrollo y transferencia de tecnologías, educación, intercambio de información, fortalecimiento de capacidades, referidos a la biodiversidad y sus componentes, impulsando la generación de bioconocimiento en coordinación con la Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales, en lo que corresponda;

7. Contribuir al desarrollo socio económico del país con base al manejo y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad impulsando iniciativas de biocomercio y otros;

8. Promover la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, en la conservación, uso y manejo de la biodiversidad; 9. Promover los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales de comunas, comunidades,

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pueblos y nacionalidades asociados a la biodiversidad y su investigación;10. Promover la aplicación de los principios y criterios que salvaguarden la soberanía alimentaria y la salud humana, asociada al patrimonio natural;11. Establecer y aplicar las medidas de bioseguridad para la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y sus componentes; y,12.Promover la incorporación de criterios y lineamientos ambientales en los planes de ordenamiento territorial en el nivel de gobierno correspondiente y en los planes de uso del suelo.

CAPÍTULO I

GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES NATURALES

Artículo 22.- Gestión Sostenible de Paisajes Naturales. La Gestión Sostenible de Paisajes Naturales busca la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, del Patrimonio Forestal Nacional y zonas especiales de conservación, bajo los principios de representatividad ecosistémica, conectividad biológica e integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-costeros.

Las estrategias nacionales de conservación se articularán con los procesos nacionales y descentralizados de ordenamiento, planificación y desarrollo territorial vinculados al cambio de matriz productiva y soberanía energética.

CAPÍTULO II

EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 23.- Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas está integrado por los subsistemas: estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado. Su declaratoria, categorización, regulación y administración deben garantizar la conservación, manejo y uso sustentable de la biodiversidad, la conectividad de ecosistemas terrestres, marinos y marino-costeros al igual que los derechos de la naturaleza. Su administración y manejo se realizarán de forma sistémica, estableciéndose limitaciones de dominio a través de los respectivos Planes de Manejo. El Estado evaluará, en cada caso, la necesidad de imponer otras limitaciones. Se prohíbe el fraccionamiento de las áreas protegidas.

El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema.

Las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberán ser consideradas como espacios prioritarios de conservación y desarrollo sostenible en las herramientas de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo 24.- Objetivos. Las áreas que conformen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas cumplirán los siguientes objetivos:

1. Conservar, manejar y usar de forma sostenible la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y recursos genéticos así como el mantenimiento de las funciones ecológicas y servicios ambientales;

2. Proteger muestras representativas con valores sobresalientes de ecosistemas terrestres, dulceacuícolas, marinos y marino-costeros;

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3. Proteger las especies de flora y fauna silvestre así como fomentar su recuperación, con especial énfasis en las nativas, endémicas, amenazadas y migratorias;

4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se priorizará su gestión;

5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas;

6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales provistos;7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de importancia histórica, arqueológica o paleontológica así como formaciones geológicas;8. Aportar al mantenimiento de las manifestaciones culturales y los saberes ancestrales o conocimientos tradicionales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades respetando los derechos de la naturaleza;9. Promover la investigación científica y la educación ambiental, considerando el aporte e involucramiento del sector académico;10. Impulsar alternativas de turismo sostenible, recreación e interpretación ambiental;11. Generar opciones para el manejo y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes;12. Aportar y fomentar a la conectividad ecosistémica de las áreas con otros espacios de conservación; y,13. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático.

Artículo 25.- De los principios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse, a más de los principios generales señalados en el presente Código, en los principios de soberanía, inalienabilidad, manejo integral, representatividad y gestión intersectorial.

Artículo 26.- Facultad de expropiación y prohibición de invasiones. Para promover la conservación de la biodiversidad, protección y conectividad de los ecosistemas o áreas de interés ecológico, la Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno Autónomo Descentralizado podrán expropiar o revertir las tierras de propiedad privada que se encuentren dentro de los subsistemas estatal y autónomo descentralizado, de conformidad con la ley y las normas sobre la materia.

Se prohíbe la invasión o cualquier tipo de afincamiento o asentamiento ilegal dentro del patrimonio de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Artículo 27.- Del Subsistema Estatal. Serán parte del Subsistema Estatal el patrimonio de áreas naturales del Estado. Las actividades de manejo que defina la Autoridad Ambiental Nacional, podrán ser realizadas conjuntamente con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, personas jurídicas de derecho público o privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, conforme con el Reglamento del presente Código.

Las áreas naturales que formen parte de este subsistema se integrarán a la estrategia territorial nacional y el potencial de sus servicios ambientales será utilizado de manera sostenible para el desarrollo territorial y el bienestar de la población.

En caso de que existan propiedades privadas cuya titularidad del dominio date de fecha anterior a la declaratoria del Subsistema Estatal, se deberán establecer limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento conforme con el plan de manejo, para lo cual se celebrarán acuerdos de uso compatibles de acuerdo a la categoría.

Artículo 28.- Subsistema Autónomo Descentralizado. Serán parte del Subsistema Autónomo Descentralizado, aquellas áreas de conservación y uso sostenible de los gobiernos autónomos descentralizados, que hayan sido declaradas como áreas protegidas e incorporadas al presente subsistema por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

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La administración, manejo de las áreas protegidas y la responsabilidad por el financiamiento de la ejecución del plan de manejo le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado pertinente.

En caso de que existan propiedades privadas cuya titularidad del dominio date de fecha anterior a la declaratoria del Subsistema Autónomo Descentralizado se deberán establecer limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento conforme con el plan de manejo, para lo cual se celebrarán acuerdos de uso compatibles con la categoría.

Artículo 29.- Subsistema Comunitario. Serán parte del Subsistema Comunitario, aquellas áreas de conservación y uso sostenible de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que hayan sido declaradas como áreas protegidas e incorporadas al presente subsistema por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área natural le corresponde a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad a través de los mecanismos que defina la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 30.- Subsistema Privado. Serán parte del Subsistema Privado aquellas áreas de conservación y uso sostenible de propietarios privados, que hayan sido declaradas como áreas protegidas e incorporadas al presente subsistema por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área protegida del subsistema privado será de responsabilidad de sus propietarios.

Artículo 31.- Categorías de manejo. Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán manejados de acuerdo con categorías definidas por la Autoridad Ambiental Nacional tomando en consideración la legislación nacional e internacional vigente.

Artículo 32.- Herramientas para la gestión de las áreas protegidas.- Las herramientas de gestión de áreas protegidas son los planes de manejo, técnicos, operativos y los que pueda determinar la Autoridad Ambiental Nacional, los cuales orientan el manejo y administración del área natural protegida.

Se deberá considerar el financiamiento que permita cumplir con todas las actividades establecidas en las mismas.

Las herramientas para la gestión de áreas protegidas considerarán obligatoriamente la interdependencia entre áreas naturales protegidas y subsistemas, patrimonio forestal nacional, los ecosistemas frágiles y las zonas especiales para la conservación.

Artículo 33.- Participación. El Estado reconocerá el aporte de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en el manejo, gestión de las áreas protegidas y conservación de la biodiversidad. Participarán en la elaboración de los planes de manejo de dichas áreas, donde existan, para lo cual se emitirá lineamientos y directrices correspondientes mediante normativa.

Podrán aprovechar de manera sustentable los recursos naturales del área con la que tengan vinculación de acuerdo con sus usos tradicionales y fines de subsistencia conforme con la categoría y zonificación respectiva y políticas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 34.- Del Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. El Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas incorporará las áreas declaradas y se notificará a:

1. Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;

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2. Autoridad Única del Agua;

3. Autoridad Nacional de Turismo;

4. Gobiernos Provinciales y Municipales, según corresponda;

5. Entidad nacional encargada del catastro nacional integrado georreferenciado; y,

6. Las demás que la Autoridad Nacional Ambiental considere necesarias.

Para fines de inscripción en el Registro de la Propiedad cantonal respectivo, la Autoridad Nacional Ambiental, dispondrá su inscripción.

Artículo 35.- Del Turismo y visitación en las áreas protegidas del Subsistema Estatal. Dentro del Subsistema Estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Autoridad Ambiental Nacional definirá el ordenamiento y manejo de turistas y visitantes en función del plan de manejo de cada área protegida, para generar iniciativas y actividades de turismo sostenible.

Artículo 36.- De las obras, proyectos o actividades dentro del Sistema de Áreas Naturales Protegidas. Dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, todo plan, programa, proyectos, obras y actividades que impliquen riesgo o daños a la biodiversidad y a los servicios ambientales, deberán cumplir con lo establecido en el presente Código. Deberá existir un estudio de factibilidad y alternativa que sustente la ejecución o no de la actividad o proyecto.

Artículo 37.- Prohibición de establecimiento de plantaciones forestales dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- En ningún caso las plantaciones forestales afectarán los bosques naturales, ecosistemas frágiles, servidumbres ecológicas ni las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Solo se podrán establecer plantaciones forestales en las tierras asignadas a ese fin por los planes de ordenamiento territorial y las directrices de que emitan las autoridades con competencia en la materia.

Artículo 38.- Actividades extractivas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Las actividades extractivas dentro del Sistema Nacional se sujetarán al trámite especial establecido en la Constitución de la República, así como a las disposiciones contenidas en el presente Código.

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN Y MANEJO IN SITU

Artículo 39.- Conservación y manejo sostenible. La biodiversidad terrestre, marina y dulceacuícola será conservada in situ, a través del manejo sostenible de sus componentes de tal forma que no ocasionen disminución a largo plazo, manteniendo su potencial para satisfacer necesidades y pretensiones de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 40.- Medios regulatorios. Para propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, la Autoridad Ambiental Nacional deberá:

1. Emitir autorizaciones y permisos;

2. Establecer cuotas de aprovechamiento;

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3. Establecer vedas temporales o permanentes; y,

4. Las demás que sean necesarias.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad Competente de Seguridad, emitirá regulaciones sobre aparejos de pesca, armas de caza, incentivos y otros mecanismos que se considere pertinente para propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, que serán implementados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 41.- Del biocomercio. Serán consideradas actividades de biocomercio la recolección, producción, transformación y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa y sus componentes, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica.

Artículo 42.- Fomento al biocomercio. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará, articulará y promoverá el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad nativa y sus componentes en el marco de biocomercio en coordinación con las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES

Artículo 43.- Obligaciones específicas de protección. Con el propósito de proteger la vida silvestre, se deben aplicar las siguientes normas generales:

1. Prohibir la extracción de cualquier forma de especies silvestres de su hábitat natural, salvo las consideradas para la investigación y serán reguladas en la ley o el reglamento;

2. Proteger todas las especies nativas de flora y fauna silvestre terrestres, marinas y acuáticas con énfasis especial en las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, así como sus hábitats;

3. Proteger hábitats, ecosistemas, áreas de importancia biológica para las especies de flora y fauna silvestre;

4. Articular acciones interinstitucionales para el manejo in situ de especies de fauna silvestre que se vean afectadas por actividades antropogénicas;

5. Promover y autorizar investigaciones sobre vida silvestre dentro del territorio nacional; y,

6. Otras que se determinen para el efecto.

Artículo 44.- De la investigación. Se promoverá las investigaciones científicas in situ y ex situ que comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especies silvestres.

CAPÍTULO V

CONSERVACIÓN Y MANEJO EX SITU

Artículo 45.- Conservación y manejo ex situ. La conservación ex situ mantendrá la protección y supervivencia de las especies silvestres a través de los medios de conservación y manejo que se disponen en esta ley constituyéndose en un soporte complementario para la conservación in situ. Además, deberán servir como mecanismos de promoción del

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conocimiento para contribuir a la sociedad del Buen Vivir.

Artículo 46.- Componentes. Entre los componentes de la biodiversidad sujetos a conservación ex situ se incluyen:

1. Los que se encuentren reducidos, amenazados o en peligro de extinción por erosión del patrimonio genético nacional o cualquier otra causa, y que no puedan ser conservadas in situ;

2. Los que posean particular importancia científica, económica, alimentaria o medicinal, actual o potencial;

3. Los que sean aptos para la crianza, cultivo o mejoramiento genético de sus parientes;

4. Los que hayan sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo y domesticación o que se encuentren en colecciones y bancos de germoplasma;

5. Las especies que cumplan una función clave en las cadenas tróficas; y,

6. Los que sean de utilidad para el control biológico.

Artículo 47.- Medios de conservación y manejo. Son medios de administración, manejo y control ex situ de flora y fauna silvestre, los que se detallan a continuación:

1. Viveros;

2. Jardines botánicos;

3. Zoológicos;

4. Zoocriaderos;

5. Centros de rescate;

6. Bancos de germoplasma;

7. Acuarios públicos y privados destinados a la conservación ex situ o a la reproducción de especies silvestres en cautiverio o en condiciones controladas;

8. Herbarios;

9. Museos; y,

10. Otros establecidos por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

Los medios de conservación y manejo serán además considerados centros de documentación y registro de la biodiversidad nacional.

CAPÍTULO VI

DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS

Artículo 48.- Regulación de especies exóticas. La introducción al territorio nacional así como el manejo de las especies exóticas incluyendo las acuáticas, se realizará sobre la base de una evaluación de impacto ambiental aprobada por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, que contemplará criterios técnicos sobre su potencial reproductivo y la adaptabilidad para convertirse en especies invasoras. Se deberá precautelar la salud humana,

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los ecosistemas, el ambiente y la hibridación con estas especies, la producción agrícola, la soberanía alimentaria y pérdida económica.

El manejo, importación y solicitud de introducción de especies de flora y fauna silvestres exóticas, incluidas las domésticas, se los hará conforme al principio de precaución en concordancia con la normativa ambiental y sanitaria vigente del país.

Artículo 49.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional y la Agencia de Regulación y Control del Ambiente en el ámbito de sus competencias, deberán coordinar y desarrollar acciones conjuntas con las instituciones relacionadas con la materia para la prevención, manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción que incluya una estructura organizacional interinstitucional.

Artículo 50.- Prohibición. Se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, excepto para fines de control biológico científicamente justificado y aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de una evaluación de riesgo y de impacto ambiental. Los respectivos planes de manejo de cada área establecerán medidas para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras previamente introducidas en esas áreas, así como para el control de las posibles vías de introducción.

CAPÍTULO VII

MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA

Artículo 51.- Ámbito. El presente capítulo tiene por objeto regular el manejo responsable de la fauna urbana cuya competencia será de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos en coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud, ambiente, agricultura y seguridad.

Para este efecto se regulará las acciones que promuevan el manejo responsable, protección y control de la fauna urbana. Se promoverá el bienestar animal, erradicando la violencia y sancionando el maltrato animal.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales podrán apoyar y participar en el manejo de la fauna urbana, promoviendo el establecimiento de centros de rescate.

Artículo 52.- Conformación de la Fauna Urbana. La Fauna Urbana comprende animales:

1. De compañía;2. Destinados a un trabajo u oficio; 3. Consumo;4. Entretenimiento; 5. Plagas;6. Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o

Metropolitanos.

Artículo 53.- Del manejo responsable de la fauna urbana.- El manejo responsable de la fauna urbana deberá tomar en cuenta los protocolos internacionales de bienestar animal establecidos y reconocidos por el Ecuador. El empleo de animales conlleva a la responsabilidad de velar por su bienestar animal, y su manejo deberá promover una relación positiva entre los seres humanos y los animales, previniendo la violencia y sufrimiento.

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Artículo 54.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitanos y Provinciales. Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos las siguientes:

1. Regular la tenencia, crianza, reproducción, transporte y sacrificio de los animales que conforman la fauna urbana;

2. Implementar mecanismos para la prevención de enfermedades y control de poblaciones de fauna urbana;

3. Fomentar la educación comunitaria e implementar campañas informativas y educativas sobre bienestar animal, prevención de maltrato y convivencia responsable de fauna urbana;

4. Definir los mecanismos de manejo y control al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. El control de poblaciones de animales de fauna urbana deberá realizarse bajo parámetros de bienestar animal;

5. Crear incentivos que promuevan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo;

6. Destinar recursos a la investigación y prosecución de casos de maltrato contra animales en su jurisdicción;

7. Designar espacios públicos de ocio y recreación para animales de compañía, incluidos parques públicos y playas, con las respectivas medidas de seguridad e higiene; y,

8. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano considere necesarias para el cumplimiento del presente capítulo.

El ejercicio de estas competencias responderá al principio de complementariedad entre los diferentes niveles de gobierno. Además, podrá contar con el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de los fines de este capítulo.

Artículo 55.- De las obligaciones de los titulares. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las siguientes obligaciones del titular de un animal según el grupo que comprenda la fauna urbana, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de salud, sanidad y demás aplicable:

1. Mantener en un espacio higiénico con condiciones adecuadas de alojamiento y refugio según su especie;

2. Proveer alimentación y agua apropiados para el consumo; 3. Proporcionar un trato adecuado, libre de sufrimiento, sin causarle dolor, agresiones,

enfermedad y miedo; 4. Responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione a un tercero, sea en la

persona o en los bienes, así como a otros animales;5. Proporcionar la atención médica veterinaria oportuna; 6. Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie las vías y los

espacios públicos;7. Controlar la reproducción del animal por medios definitivos e indoloros como la

esterilización, de ser el caso; 8. Cumplir con la vacunación determinada por la Autoridad Nacional de Salud y Agrícola,

según corresponda;9. Denunciar la pérdida del animal y adoptar las medidas necesarias para su búsqueda y

recuperación; y,10. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y

Metropolitanos.

Artículo 56.- Actos prohibidos contra los animales. El presente capítulo prohíbe los siguientes actos cometidos contra los animales:

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1. Provocar sufrimiento, maltrato o daño a un animal;2. Ejercer el bestialismo;3. Provocar por acción u omisión el abandono de animales;4. Mantener en habitáculos aislados o sin el espacio necesario para su tamaño y normal

desenvolvimiento. Se exceptúan tratamientos y procedimientos técnicos especializados, tales como aislamiento, hospitalización y movilización en los que se requiere mantenerlos en espacios reducidos;

5. Encadenar o atar como método permanente de mantenimiento en cautiverio, o privarlo de su movilidad natural causándole maltrato;

6. Practicar cualquier mutilación innecesaria, incluida cualquier extracción de tejido sensitivo o interferencia con la estructura muscular u ósea del animal; a menos que el propósito sea el tratamiento veterinario del animal o su esterilización, bajo parámetros técnicos; o, que se practique como parte de un procedimiento científico autorizado de conformidad con la ley;

7. Suministrar alimentos, sustancias u objetos cuya ingestión pueda causarle enfermedad, sufrimiento o la muerte;

8. Suministrar drogas o medicamentos perjudiciales para la salud e integridad de los animales; o, administrar cualquier sustancia venenosa o tóxica, o provocar deliberadamente que el animal la consuma, exceptuando las prescripciones veterinarias;

9. Involucrar o intentar involucrar a un animal, en combates o peleas entre animales, o entre animales y humanos, como forma de entretenimiento de espectáculo público o privado. Se exceptúan las peleas de gallos que podrán ser reguladas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos correspondientes, salvo prohibición expresa de estos en ejercicio de su facultad normativa;

10. Obligar a un animal a trabajar o producir, si está herido, enfermo o desnutrido, que ponga en peligro su salud física o psicológica;

11. Permitir la reproducción de un animal, sin aplicar los parámetros técnicos establecidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

12. Provocar a un animal daño físico permanente o la muerte, por negligencia médica veterinaria comprobada;

13. Se prohíbe el comercio de animales vivos en calles, aceras y demás espacios públicos. Se exceptúa la compraventa en mercados y ferias, que será regulado por la normativa secundaria que se dicte para el efecto. Asimismo se prohíbe la comercialización en medios que no se encuentren permitidos y regulados por las autoridades competentes;

14. Donar un animal, en calidad de premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo por compensación;

15. Vender o donar animales a laboratorios o clínicas para experimentación, sin ser un criador especializado en animales de experimentación autorizado por la autoridad competente. Los centros de rescate, albergues, refugios y los establecimientos con animales cuyo fin no sea la venta de animales para experimentación, no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos, sin contar con el permiso correspondiente;

16. El uso industrial o experimental de animales o sus elementos constitutivos con fines cosméticos u otros que no sean específicamente académicos o científicos;

17. Se prohíbe la muerte provocada, la tortura y el maltrato de animales en actos religiosos o litúrgicos;

18. Criar, reproducir o vender animales, en establecimientos que no cumplan con los disposiciones establecidas en el presente capítulo, o que no se encuentren registrados o autorizados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos correspondientes;

19. Queda expresamente prohibido publicar material audiovisual en donde se agreda o maltrate animales, con la excepción de material educativo o documental para fomentar un mayor respeto hacia los mismos; usar animales en cualquier tipo de pornografía; y, usar la imagen de animales para simbolizar agresividad, maldad, peligro y violencia.

20. Queda prohibido todo procedimiento distinto a la eutanasia, para provocar la muerte de un animal no destinado al consumo humano, particularmente los siguientes: el ahogamiento o cualquier otro método de sofocación; la electrocución; el uso de armas corto punzantes; el

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atropellamiento intencional de animales; y, otros que produzcan dolor, sufrimiento o agonía al animal;

21. Se prohíbe la caza de animales por ocio, deporte o entretenimiento, salvo para los casos de control de especies exóticas o invasoras que requiera la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridan Nacional de Salud;

22. Se prohíbe la celebración de espectáculos circenses con animales; y,23. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y

Metropolitanos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las prohibiciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que conforman la fauna urbana.

Para efectos de este artículo, no se considerará que se provoca daño o sufrimiento a un animal objeto de la caza o pesca para el consumo humano por razones de subsistencia, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.

Artículo 57-. De los establecimientos con animales. Se considerarán establecimientos con animales los sitios para su venta, adiestramiento, o cuidado: los centros de rescate de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, albergues privados, consultorios, clínicas, y hospitales veterinarios; hoteles, guarderías, criaderos de animales, centros de estética u otros que se defina para el efecto.

Los centros de rescate de fauna urbana de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos contarán con la infraestructura y el equipo necesarios para atender a los animales lastimados, heridos, o que presenten signos de enfermedad para ello contarán con un atención veterinaria de planta debidamente acreditado y las demás que se regule para el efecto.

Como apoyo a la gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos se podrán establecer albergues por parte de instituciones protectoras de animales debidamente registradas, en las cuales se podrán acoger animales rescatados, perdidos o abandonados.

Artículo 58.- Compraventa de animales con fines comerciales. La compraventa de animales, cuya comercialización no esté prohibida, sólo podrá efectuarse en establecimientos autorizados que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Los establecimientos que vendan perros o gatos, deberán contar con una cuota mínima de animales rescatados por instituciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Los establecimientos dedicados a la crianza o venta de animales de compañía deberán además de las obligaciones contenidas en el presente capítulo:

1. Facilitar la labor de los inspectores designados por la autoridad competente durante controles periódicos;

2. Contar con personal capacitado para su cuidado integral en todo momento;3. No criar, mantener o comercializar fauna silvestre o sus partes constitutivas, sin

perjuicio de la responsabilidad penal y civil;4. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de

enfermedad; y, para guardar, en su caso, períodos de aislamiento;5. Vender los animales con certificado veterinario que refrende que están

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desparasitados, esterilizados y vacunados. Se exceptúa la obligación de esterilizar animales para la comercialización entre establecimientos de crianza autorizados;

6. Los animales únicamente podrán ser comercializados por criaderos autorizados, luego de haber finalizado el período de lactancia natural y de acuerdo a las condiciones que se dicten para el efecto;

7. Los establecimientos de venta contarán con un servicio veterinario dependiente del establecimiento para controlar, entre otras cosas, las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta;

8. La reproducción, crianza y comercialización de perros y gatos se realizará únicamente a través de criaderos y establecimientos registrados de conformidad con lo previsto en este capítulo; y,

9. Los establecimientos priorizarán colocar a la venta o en adopción, animales rescatados por instituciones protectoras de animales, de forma permanente.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirán la norma respectiva que regule el comercio de los animales en su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 59.- Procedimiento a seguir con los animales abandonados o perdidos. Los animales abandonados o perdidos serán rescatados por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente, que les brindará atención médica y les proveerá de alimentación adecuada.

Tratándose de animales abandonados, se procederá a su identificación y posterior esterilización; y, una vez recuperados de cualquier tratamiento médico o proceso quirúrgico, se los entregará en adopción o a una institución protectora de animales o serán incluidos en un programa de reinserción comunitaria.

Tratándose de animales perdidos, se notificará al titular de manera inmediata, quien deberá cancelar los gastos que hubieran originado la atención veterinaria y mantenimiento. Esta circunstancia no eximirá al titular de la imposición de sanciones por el abandono o descuido del animal, siempre y cuando se demuestre la responsabilidad del mismo.

Artículo 60-. Esterilización. Los perros y gatos de los establecimientos con animales para ser entregados en venta o adopción, deberán previamente ser esterilizados por médicos veterinarios bajo parámetros de bienestar animal y cuando sea el caso y según las normas que se dicten para el efecto.

Artículo 61-. Obligación de realizar examen de comportamiento. Los titulares de perros deberán realizar un examen de comportamiento y socialización al animal que:

a) Hubiese, sin causa, atacado a una o varias personas provocando un daño físico;b) Hubiese sido entrenado o usado para peleas;c) Hubiese, sin causa, ocasionado daño grave a otros animales, o,d) Hubiese sido declarado por la autoridad competente como un perro considerado

peligroso.

Las pruebas de comportamiento serán reguladas por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano en coordinación con la Policía Nacional.

Artículo 62-. Transporte de animales. El transporte de animales según el grupo que

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conforma la fauna urbana, deberá efectuarse en medios que dispongan del espacio suficiente en relación al tamaño y necesidades del animal, que deberán poseer las siguientes características:

1. Funcionalidad e higiene;2. Suficiente aireación y adecuada temperatura;3. Seguridad; y,4. Evitar sufrimiento y angustia al animal.

Los animales deben ser abrevados durante el transporte, deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes y alojamiento, de ser el caso.

En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daño, angustia o sufrimiento

Sin perjuicio de lo que dispone la normativa especial relativa a otros medios de transporte, todo medio de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo, deberá acatar los estándares de bienestar animal y protección animal establecidos en este capítulo.

Artículo 63-. Sacrificio de animales destinados al consumo humano. El sacrificio de animales criados para el consumo humano, se efectuará de forma instantánea, indolora y evitando sufrimiento. Los procedimientos deberán ser efectuados de acuerdo a los protocolos internacionales sobre sacrificio de animales establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Los animales vivos que se encontraren en mataderos donde el sacrificio se realice contraviniendo lo dispuesto en el presente Capítulo, podrán ser retirados y transportados a otros mataderos que cumplan la normativa vigente.

Artículo 64-. Control de poblaciones de animales plaga. Se pueden efectuar controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el ente rector en materia de ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies no nocivas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños.

El control de poblaciones de aves y roedores, se regulará en la normativa secundaria que se dicte para el efecto y no podrá afectar a la salud humana ni al medio natural.

Artículo 65-. Eutanasia animal. La eutanasia es el único método permitido y aprobado para provocar la muerte de un animal no destinado al consumo humano, que consiste en inducir el cese de funciones vitales en ausencia de dolor y conciencia, en el menor tiempo posible. Será practicado por un médico veterinario y se llevará a cabo únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal e incurable diagnosticada por un médico veterinario;

b) Cuando esté en sufrimiento permanente e irreversible, físico o psicológico;c) Cuando un perro sea determinado por la autoridad competente como peligroso,

previo examen de comportamiento y terapia de rehabilitación;

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d) Cuando constituya un peligro inminente e inmediato para la salud pública, estatus que debe ser evidenciado técnicamente por un médico veterinario autorizado; o,

e) Cuando el animal feral o animal introducido sea determinado por la autoridad competente como peligroso para el ambiente, la flora o la fauna nativa.

Se exceptúan los casos de emergencia que requieran terminar de inmediato con el sufrimiento extremo del animal cuando no se pueda obtener rápidamente asistencia médica veterinaria.

Los cadáveres abandonados de los animales, que hayan sido sometidos a eutanasia por profesionales privados y por la autoridad municipal o metropolitana, y que no constituyan un riesgo epidemiológico para la ciudadanía o para otros animales, serán entregados a las facultades de medicina veterinaria.

CAPÍTULO VIII

RECURSOS GENÉTICOS

Artículo 66.- Derechos sobre los recursos genéticos. Los derechos otorgados sobre los recursos biológicos no conceden derecho alguno sobre los recursos genéticos y sus derivados, ni sobre los conocimientos colectivos asociados de conformidad con la ley y la Constitución.

Las licencias, permisos y autorizaciones que amparen las actividades de investigación, manejo, comercialización u otras, de especímenes, elementos constitutivos y subproductos de especies silvestres, no confieren autorización de acceso a los recursos genéticos en ellos contenidos.

Artículo 67.- Recursos Genéticos como sector estratégico. El patrimonio genético de la biodiversidad del país es considerado sector estratégico y declarado de interés público, por lo tanto, el Estado se reserva el derecho soberano de administrar, regular, controlar y gestionar el acceso a los recursos genéticos, sus derivados y sintetizados.

Artículo 68.- Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos. Podrán establecerse limitaciones parciales o totales en el acceso a los recursos genéticos, en los siguientes casos:

1. Endemismo, rareza, amenaza o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas;

2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso;

3. Efectos adversos del acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

4. Impactos ambientales difícilmente controlables de las actividades de acceso sobre las especies y los ecosistemas;

5. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;

6. Regulaciones sobre bioseguridad y biotecnología; y,

7. Recursos genéticos, sus productos derivados y sintetizados o áreas geográficas, siempre y cuando hayan sido priorizados.

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CAPÍTULO IX

BIOSEGURIDAD

Artículo 69.- De la bioseguridad. Para precautelar el derecho a vivir en un ambiente sano y respetar los derechos de la naturaleza, se deberá regular bajo estrictas normas de bioseguridad los productos de la biotecnología moderna. Se aplicará el principio de precaución para el análisis de riesgo caso por caso, y paso por paso, y los principios ambientales reconocidos en el presente Código y normativa nacional e internacional vigente, para afrontar y reducir los posibles impactos negativos en el ambiente, la salud humana, sanidad animal y vegetal, así como en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

Artículo 70.- Institucionalidad. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con otras instituciones del Estado competentes en el tema, será responsable del desarrollo e implementación de un sistema nacional de bioseguridad que integre acciones coordinadas pertinentes para la regulación efectiva de los productos de la biotecnología moderna, según lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigente.

Artículo 71.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones competentes, fomentará la investigación, la educación, la capacitación, el entrenamiento y la comunicación sobre biotecnología moderna, sus productos y la gestión de la bioseguridad en el Estado ecuatoriano.

CAPÍTULO X

OTRAS ÁREAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Artículo 72.- De las Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad. Con el propósito de fomentar y fortalecer la gestión sostenible del territorio, paisajes y el aprovecha-miento sostenible de los recursos naturales, la Autoridad Ambiental Nacional podrá recono-cer el establecimiento de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, como es-trategias de conservación in situ que serán complementarias al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Las áreas especiales para la conservación podrán ser de iniciativa: privada, pública, comunita-ria, mancomunada o de modalidades mixtas.

Artículo 73.- Tipos de áreas especiales para la conservación. Se considerarán áreas espe-ciales para la conservación de la biodiversidad las siguientes:

1. Áreas para la conservación y uso sostenible de los gobiernos autónomos descentralizados, comunidades y propietarios privados, que no hayan sido declaradas como áreas protegidas;

2. Áreas o sitios reconocidos por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Esta-do;

3. Zonas de amortiguamiento;

4. Corredores de conectividad; y,

5. Servidumbres ecológicas.

Las Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad deberán ser consideradas como espacios prioritarios de conservación y uso sostenible en las herramientas de ordena-miento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

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Artículo 74.- Del régimen de propiedad en las áreas especiales para la conservación. La declaratoria de las zonas especiales para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad no afecta el derecho de propiedad sobre estas áreas, las cuales continuarán siendo de domi-nio público, privado o comunitario, según sea el caso, con las limitaciones de uso establecidas en la Constitución, en este Código y en la normativa secundaria.

Las actividades de aprovechamiento de los recursos naturales que se realizan en estas áreas y que conducen al desarrollo sustentable, pueden efectuarse tomando en consideración las condiciones que permitan la conservación de la biodiversidad.

Artículo 75.- Áreas de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad. Serán Áreas de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad aquellos predios de propiedad de los gobiernos autónomos descentralizados, de las comunidades o de personas naturales o jurídi-cas, que aporten voluntariamente a la conservación de biodiversidad y al mantenimiento de los servicios ecosistémicos y que no hayan sido declaradas como Áreas Protegidas.

Las mencionadas áreas podrán ser conservadas por iniciativa propia, cumpliendo con los li-neamientos establecidos por la Autoridad Ambiental.

Estas áreas deben estar registradas en los distintos niveles de Gobierno para que sean consi-deradas en la planificación territorial.

Artículo 76.- Áreas reconocidas por instrumentos internacionales. En concordancia con los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental Nacional impulsará la declaratoria de áreas de importancia para la conservación de humeda-les, áreas de importancia para la conservación de las aves, áreas para la protección del patri-monio mundial, cultural y natural, entre los más representativos.

Artículo 77.- De las zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento serán áreas de propiedad pública, privada o comunitaria, colindantes a las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial que coadyuve a la conservación, promuevan la integración de las áreas protegidas y la conectivi-dad ecosistémica de las mismas.

En los planes de manejo de cada área protegida se deberá definir la extensión, usos y demás características de las zonas de amortiguamiento.

Las actividades que se realicen en las zonas de amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Nacional Áreas Protegidas.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán y fomentarán acciones y actividades complementarias para garantizar la conservación en estas áreas.

Artículo 78.- De los corredores de conectividad. Con el propósito de reducir la fragmenta-ción del paisaje, contribuir al mantenimiento de las funciones de los ecosistemas y favorecer su representación, la migración de las especies de flora y de fauna principalmente por efectos del cambio climático, así como generar oportunidades para el desarrollo sustentable, se po-drán establecer corredores de conectividad entre las áreas de propiedad pública, privada o co-munitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino-costero e hídrico del Ecua-dor. Primordialmente se establecerán estas zonas entre las áreas protegidas del Sistema Na-cional de Áreas Protegidas u otras áreas para la conservación de la biodiversidad.

Artículo 79.- De las servidumbres ecológicas. Se reconoce a las servidumbres ecológicas como un gravamen constituido por acto voluntario del propietario de cualquier predio sobre la totalidad o parte de dicho predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier persona natural o jurídica para los fines de conservación y protección de especies, ecosistemas, recursos na-turales, belleza escénica, valores ecológicos esenciales, u otros valores culturales, sociocultu-

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rales o genéticos.

TÍTULO II

SERVICIOS AMBIENTALES

Artículo 80.- De los servicios ambientales. El presente Título tiene por objeto establecer el marco general de los servicios ambientales, cuya finalidad es propiciar y coadyuvar a la conservación, manejo sustentable y recuperación de la diversidad biológica y de los recursos naturales, a través de mecanismos de retribución que aseguren la permanencia de los mismos.

Artículo 81.- Generación. El mantenimiento de las funciones ecológicas así como la dinámica de los ecosistemas naturales o intervenidos, generan servicios ambientales y, estos a su vez, beneficios directos o indirectos a la población.

Artículo 82.- Tipos de servicios. Son servicios ambientales:

1. La protección y regulación hídrica;

2. La fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de efecto invernadero;

3. La protección y recuperación del suelo, evitando los procesos de desertificación y degradación;

4. El mantenimiento de la biodiversidad y su patrimonio genético;

5. Las formas de vida y la belleza escénica natural; y,

6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 83.- Retribución. Los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación. Quienes realicen voluntariamente acciones de conservación, manejo y recuperación de los ecosistemas, podrán ser retribuidos de conformidad con las regulaciones que dicte la Autoridad Ambiental Nacional, siempre y cuando garanticen el mantenimiento de su función ecológica, su resiliencia y por ende el flujo de los servicios ambientales.

En la generación de servicios ambientales existirá un prestador y beneficiario. La Autoridad Ambiental Nacional garantizará que la prestación de los servicios ambientales se realice en términos justos, equitativos y transparentes contribuyendo al buen vivir.

La prestación de servicios ambientales serán realizadas, preferentemente, por las personas que sean dueñas o poseedoras de buena fe de las áreas que vayan a ser mantenidas o restauradas.

Artículo 84.- Del financiamiento de los servicios ambientales. Para el financiamiento de los mecanismos de retribución, se promoverá la inversión pública y privada así como se podrá recibir fondos de donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique con estos fines.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente podrá incluir dentro de la composición de tasas y otros recursos que perciba por la prestación de servicios o por el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones, los montos que coadyuven a financiar la retribución de la producción de servicios ambientales.

Artículo 85.- Seguimiento y evaluación. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente establecerá mecanismos de evaluación y seguimiento de las acciones que se realicen en la

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generación y prestación de los servicios ambientales.

TITULO III

RÉGIMEN FORESTAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

Artículo 86.- Ámbito. El presente Título tiene por objeto instituir el Régimen Forestal de la República como sistema legal e institucional destinado a garantizar la conservación, manejo, uso sostenible e incremento del Patrimonio Forestal Nacional, en un marco de amplia participación social y contribución eficaz al desarrollo.

Artículo 87.- Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional ejerce la rectoría, planificación y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.

El Patrimonio Forestal Nacional está conformado por:

1. Los bosques nativos y tierras de aptitud forestal del territorio nacional incluyendo aquellas que se mantienen bajo el dominio del Estado;

2. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque. Tales como manglares, páramos, moretales y otros;

3. Los bosques intervenidos y secundarios; y,

4. Las tierras de restauración ecológica o protección.

Para efectos de las medidas de promoción y fomento, se consideran parte del Patrimonio Forestal Nacional las plantaciones forestales de producción, los sistemas agroforestales, los árboles fuera del bosque y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para usos agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus titulares a producción forestal o servidumbres ecológicas.

Las regulaciones establecidas para el Patrimonio Forestal Nacional se incorporarán obligatoriamente en el desarrollo de los planes de ordenamiento territorial y demás herramientas de planificación y gestión del suelo.

Artículo 88.- Prioridad Nacional e Interés Público. Es de prioridad nacional e interés público, la conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión y administración del Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo las medidas de promoción y fomento.

Artículo 89.- Restricciones a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional. El Patrimonio Forestal Nacional incluye, entre otras, restricciones legales impuestas por el Estado, que en razón de la función social y ambiental de la propiedad descrita en la Constitución, son establecidas a fin de lograr la conservación, manejo y uso sustentable, restauración e incremento de dicho patrimonio, así como medidas de promoción y fomento destinadas a tales fines.

Son restricciones a la propiedad, sin perjuicio de las que se puedan prever en otros cuerpos legales:

1. Destinar las tierras a los usos oficialmente asignados por los instrumentos de ordenamiento territorial y de gestión y uso del suelo;

2. Respetar las normas de sostenibillidad en el uso, aprovechamiento y comercialización de

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los recursos naturales renovables existente en el predio; y,

3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas.

CAPÍTULO II

NORMAS FUNDAMENTALES

Artículo 90.- Normas fundamentales del Régimen Forestal de la República. La gestión del Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las siguientes normas fundamentales, las mismas que son de aplicación directa y orientan la interpretación del presente Código, de su reglamento y de las normas secundarias:

1. Integridad territorial del Estado en materia forestal.- Son parte esencial de la integridad territorial del Estado, para los efectos específicos que se desprenden de la aplicación de las normas contenidas en este Título, los recursos naturales renovables, incluida su biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros. En concordancia con tal calidad, serán estimuladas las actividades destinadas a su conservación, uso sostenible, uso sustentable e incremento, y sancionados los delitos y las infracciones que los afecten.

2. Potestad.- Se confiere a la Autoridad Ambiental Nacional, la calidad de institución pública tutelar de la integridad territorial del Estado en el ámbito de sus competencias forestales. Esta potestad podrá ser ejercida concurrentemente por aquellas instituciones públicas que tienen la facultad de gestión de los recursos naturales renovables.

3. Tutela Jurídica Administrativa.- Se instituye el acceso a la tutela jurídica administrativa con respecto a la integridad territorial del Patrimonio Forestal Nacional, mediante la cual toda persona tiene derecho a solicitar acciones o medidas en defensa del ambiente y la naturaleza, para lo cual la Agencia de Regulación y Control del Ambiente actuará de forma inmediata, con el fin de evitar la destrucción del patrimonio forestal o la alteración permanente de sus ciclos vitales.

4. Obligaciones de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.- La Policía Nacional y Fuerzas Armadas tienen la obligación de participar en el control y dar pronto y eficaz auxilio al Régimen Forestal de la República cada vez que sea solicitado por parte de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente y las autoridades que ejercen competencia en la gestión forestal. Siempre que la intervención se sujete a los límites establecidos en la Constitución y las leyes, la resolución de la autoridad causará estado de actuación en derecho de las fuerzas intervinientes y sus actos se considerarán como ejercicio regular de sus atribuciones.

5. Mecanismos de compensación.- El Estado a través de la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá los mecanismos para compensar o incentivar la disminución de la superficie del Patrimonio Forestal Nacional mediante el mantenimiento e incremento de los recursos naturales renovables a través de su conservación y uso sostenible, restauración ecológica de tierras degradadas y deforestadas, reforestación o regeneración natural de tierras con aptitud forestal y el manejo integral de cuencas hidrográficas, en coordinación con la autoridad competente.

6. Manejo forestal sostenible.- El Régimen Forestal de la República promueve el manejo forestal sostenible como estrategia para garantizar el uso racional del bosque nativo excluyendo actividades ilegales como la extracción, degradación y deforestación. Para este efecto se deberá contar con la inscripción del título de propiedad.

7. Regularización de la tierra.- Como medida transversal para la conservación, manejo

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sostenible y restauración del Patrimonio Forestal Nacional, el Estado regulará el acceso y la distribución justa y equitativa de la tierra, evitando el fraccionamiento y la concentración. Las actividades de producción de la tierra rural deberán realizarse de forma eficiente y sustentable, previniendo la afectación de los ecosistemas. La ley regulará los procesos de saneamiento, resolución de conflictos y legalización de la tierra.

Artículo 91.- Potestad precautelar. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente así como la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, gozan de competencia prorrogada para disponer en el sitio la inmediata suspensión de acciones que puedan causar la degradación y deforestación del Patrimonio Forestal Nacional. El ejercicio de la potestad en mención será regulado en el Reglamento de este Código.

Artículo 92.- Enfoque ecosistémico. En un marco de gestión forestal adaptativa, el Régimen Forestal de la República regulará el aprovechamiento de los recursos maderables y no maderables de los bosques nativos, en la perspectiva de que conserven sustancialmente su estructura y funcionalidad así como su capacidad de prestar servicios ambientales.

Artículo 93.- Interculturalidad. En los predios del Patrimonio Forestal Nacional de propiedad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se considerarán sus diversas tradiciones, usos y manifestaciones culturales.

CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL ESPECIAL

Artículo 94.- Autoridad Nacional de Agricultura. La Autoridad Nacional de Agricultura ejerce la planificación, promoción y gestión de plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales con fines comerciales.

Artículo 95.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda:

1. Elaborar, conjuntamente con la Autoridad Ambiental Nacional el mapa para la zonificación para la forestación y reforestación con fines comerciales;

2. Elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas y estrategias de fomento para plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales del país;

3. Administrar el registro de las plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, el mismo que tiene carácter público y obligatorio, otorgando fe pública a los certificados que confiera sobre la base de sus inscripciones. El registro al que se refiere este numeral será consolidado con el registro forestal de la Autoridad Ambiental Nacional;

4. Emitir permisos de circulación de productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales productivas y de sistemas agroforestales;

5. Realizar el inventario forestal nacional de plantaciones forestales de producción y de sistemas agroforestales;

6. El seguimiento y control de las plantaciones forestales de producción y los sistemas agroforestales que se ejecuten con incentivos del Estado o de la cooperación internacional;

7. Dictar la normativa técnica para la prevención y el control de incendios forestales en plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, de conformidad con la Estrategia Nacional de incendios forestales;

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8. Dictar la normativa técnica para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de las plantaciones forestales de producción;

9. Controlar los proyectos de plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, y aquellos que se ejecuten con incentivos o compensaciones del Estado o de la cooperación internacional; y,

10. Proveer a la Autoridad Ambiental Nacional la información agroclimática, uso de suelo y tenencia de la tierra.

Artículo 96.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. En materia forestal son funciones y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de sus competencias y sus respectivos ámbitos territoriales frente al Régimen Forestal de la República, las siguientes:

1. La planificación y ejecución de programas de protección y recuperación del Patrimonio Forestal Nacional;

2. El fomento de actividades orientadas a la consolidación de la cadena productiva forestal local en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura;

3. La promoción de la cultura ambiental de conservación y manejo sostenible de los bosques; y,

4. El fomento de la silvicultura urbana con especies nativas en los espacios periurbanos, públicos o privados.

CAPÍTULO IV

FORMACIONES VEGETALES NATURALES Y BOSQUES

Artículo 97.- Conservación de páramos, moretales y manglar. Será de interés público la conservación, protección y reposición de los páramos, moretales y bosques de manglar existentes en el país, en consecuencia, prohíbase su explotación, tala y cambio de uso de suelo ilegal.

Las comunidades ancestrales podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional se les conceda el uso sustentable del manglar para su subsistencia, aprovechamiento y comercialización de peces, molúscos y crustáceos, entre otras especies, que se desarrollen en este hábitat.

Las comunidades y usuarios favorecidos tendrán la obligación de cuidar este ecosistema y comunicar a la autoridad competente, de cualquier violación o destrucción del mismo.

Artículo 98.-Disposiciones sobre el manglar. El ecosistema manglar es un bien del Estado, el mismo que está fuera del comercio, no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación, y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción; y solamente podrá ser explotado mediante concesión otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional en sujeción a las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 99.- Actividades permitidas dentro del ecosistema de manglar. Las actividades permitidas dentro del ecosistema de manglar, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, serán las siguientes:

a) Control fitosanitario;

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b) Fomento de la flora y fauna silvestres;

c) Turismo y actividades de recreación no destructivas del manglar.

d) Actividades tradicionales no destructivas del manglar, como manejo forestal controlado, leña, material para carbón y recolección de fauna y flora.

e) Servidumbre de tránsito, legalmente autorizada por la Autoridad Ambiental Nacional.

f) Otras actividades no tradicionales, científicas, artesanales, no destructivas del manglar.

Se consideran actividades no destructivas, aquellas que no alteran la cubierta vegetal, no interrumpen el flujo de agua dulce hacia los manglares, no alteran el flujo de agua de las mareas hacia los manglares y dentro de ellos, no introducen especies de fauna y flora que afecten al ecosistema.

Artículo 100.- Lineamientos del patrimonio forestal. Los lineamientos para el ordenamiento territorial contendrán por lo menos los siguientes:

1. De representación directa.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques de Manejo Forestal Sostenible, Bosques de Investigación Silvícola y otros bosques bajo el dominio y administración del Estado; y,

2. De ordenación.- Ecosistemas frágiles y amenazados, los bosques de producción forestal permanente, bosques nativos y las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

Artículo 101.- Planes para la conservación del bosque nativo. Son instrumentos de zonificación, formulados por el Estado o por los titulares de tierras de propiedad individual o colectiva, según sea el caso, conforme con los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Se elaborarán especialmente para las tierras fraccionadas y cubiertas con bosque nativo para evitar la deforestación y cambio de uso del suelo, promoviendo la integralidad con las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad reguladas en este Código. Dentro de estos planes se priorizarán los incentivos a la conservación, manejo y restauración ecológica.

Paralelamente se impondrán medidas para establecer actividades productivas sostenibles y priorizar su eficiencia, evitando que se extienda la frontera agrícola. Todas las entidades competentes en materia de producción, en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental, deberán ofrecer e incorporar los incentivos estatales para este propósito.

Los usos determinados en el plan constituirán referentes objetivos para la prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo, tributación, incentivos y créditos.

Una vez aprobados los planes por la Autoridad Ambiental Nacional deben ser inscritos en los Registros de la Propiedad y en el Registro Forestal, cumpliendo con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento al presente Código. Las inscripciones señaladas en el presente artículo no tendrán ningún costo ni tasa.

Artículo 102.- Planes de Manejo Integral para el manejo forestal. Los planes de manejo integral son instrumentos, formulados voluntariamente por los titulares de tierras de propiedad individual o colectiva, conforme a las normas técnicas de la materia expedidas por la Agencia de la Regulación y Control del Ambiente. Además de determinar las servidumbres ecológicas legales y voluntarias y los bosques de producción forestal permanente, en el plan de manejo integral se incluirá los demás usos definidos por el correspondiente plan de ordenamiento territorial. Los usos determinados en el plan de manejo integral constituirán referentes objetivos para efectos de calificación de la función social y ambiental de la propiedad,

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prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo, tributación, incentivos y créditos.

Artículo 103.- Prohibición de atribuir abandono. Se presume de pleno derecho, que las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, asignadas en el plan de manejo integral, a la producción forestal presente o futura, cumplirán plenamente la función social y ambiental de la propiedad.

Las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, en ningún caso podrán ser consideradas como ociosas o abandonadas en razón de conservar su cobertura; la misma que por su solo mantenimiento en pie constituye un hecho positivo de posesión y trabajo eficiente de la tierra. La sola comprobación del uso regularmente asignado y aprobado en su momento a través del plan de manejo integral, enerva de plano y deja sin efecto la atribución de abandono que se pueda efectuar mediante cualquier instrumento sobreviniente, público o privado, sea en sede administrativa o judicial.

Artículo 104.- Normas aplicables. Las siguientes normas rigen para los bosques de manejo forestal sostenible y bosques de investigación silvícola:

1. La declaratoria será efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, a petición de parte o de oficio e inscrita en los Registros Forestal y de la Propiedad;

2. No están permitidas las plantaciones de producción ni el cambio de uso de la tierra; y,

3. Las demás que establezcan las normas técnicas y el Reglamento al presente Código.

Artículo 105.- Adjudicación de Tierras. La Autoridad Ambiental Nacional realizará la adjudicación de tierras de las áreas delimitadas como: Áreas Especiales para la Conservación, Bosques de Manejo Sostenible y Bosques de Investigación Silvícola pertenecientes al Estado, a favor de personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, para lo cual se establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme con el Reglamento del presente Código y demás normas establecidas para el efecto.

CAPÍTULO V

MANEJO Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES

Artículo 106.- Normas generales para el manejo forestal sostenible. Rigen para el manejo forestal sostenible las siguientes normas generales:

1. Las normas de sostenibilidad forestal son de orden público y cumplimiento obligatorio por todos los que aprovechen recursos del bosque;

2. Mejorar los rendimientos productivos de los recursos forestales para lo cual la tasa de aprovechamiento no puede exceder la capacidad de recuperación del bosque;

3. Respetar los ciclos mínimos de corta;

4. Conservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y la restauración del paisaje;

5. Establecer corresponsabilidad en el manejo;

6. Mantener la cobertura boscosa;

7. Proteger y recuperar los recursos hídricos;

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8. Prevenir y detener la erosión o degradación del suelo;

9. Facilitar a la población el acceso a los recursos forestales y sus beneficios; y,

10. Prevenir y reducir los impactos ambientales y sociales.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán elaborar y presentar desde su cosmovisión, a la Autoridad Ambiental Nacional, propuestas complementarias comunitarias para el manejo y conservación de los recursos forestales en sus tierras, siempre que guarden armonía con las normas generales para el manejo establecidas en este Código. No se requieren mecanismos de manejo si se realizan actividades forestales dentro del mismo predio con fines tradicionales de subsistencia o de carácter ritual o ceremonial de conformidad con los lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.

Para superficies menores a cien hectáreas, el Estado propondrá alternativas de manejo forestal sostenible.

En el reglamento correspondiente se determinará los instrumentos, modelos y mecanismos de manejo forestal sostenible.

Artículo 107.- Autorizaciones administrativas. Son autorizaciones administrativas:

1. Los permisos para manejo forestal sostenible de bosques naturales en tierras de dominio colectivo o individual; y,

2. Los permisos de conversión, los cuales se entregarán única y de forma excepcional según las normas establecidas en el reglamento.

Los permisos están sujetos a la condición básica del cumplimiento efectivo de las normas de sostenibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico.

El aprovechamiento y la conversión sin permisos ambientales se consideran de pleno derecho como extracción ilegal o deforestación, respectivamente y son objetos de tutela administrativa por la integridad territorial del Estado, por parte de las instancias atribuidas para la gestión, control y administración de los recursos renovables, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal de conformidad con lo que establece este Código y demás legislación aplicable.

Se podrán celebrar convenios o acuerdos para la conservación, manejo sostenible y restauración de conformidad con la ley, en el caso de bosques que se mantengan bajo el domino directo del Estado.

El Reglamento del presente Código establecerá las causales de revocatoria, resolución, rescisión o caducidad de las autorizaciones según corresponda.

Artículo 108.- Tarifa de Regulación Forestal. La Tarifa de Regulación Forestal rige para los siguientes casos:

1. Por el control administrativo que garantice el manejo sostenible de los recursos forestales; y,

2. Por la ejecución de obras o proyectos públicos y de sectores estratégicos ejecutados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que ocasionen conversión de uso de suelo. Para este caso además de la Tarifa de Regulación Forestal, la Autoridad Ambiental Nacional establecerá los costos de valoración de las áreas afectadas.

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Quienes aprovechen los recursos forestales mediante el manejo forestal sostenible, verificado y aprobado por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, tendrán derecho a la devolución de la tarifa, caso contrario se aplicarán las sanciones respectivas.

Están exentas de la tarifa, las operaciones forestales que se ejecuten conforme con un sistema oficialmente reconocido de certificación forestal voluntaria en manejo sostenible, y las que por razones de soberanía alimentaria ocasionen la conversión para uso agropecuario.

Artículo 109.- Cláusula dirimente. Siempre que las partes convengan libremente podrán celebrar contratos con cláusula dirimente de acatamiento a la decisión dirimente de la Autoridad Nacional Ambiental, con el objeto de brindar estabilidad y garantía de cumplimiento de los planes de manejo forestal sostenible. El Reglamento al presente Código determinará los términos y las condiciones de esta modalidad para su celebración.

Artículo 110.- De la inscripción en el Registro Forestal. Tiene la obligación de inscribirse en el Registro Forestal, de conformidad con el procedimiento fijado para el efecto, los predios que comprendan bosques nativos, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario bajo alguna categoría declarada de protección del Estado, así como las personas naturales y jurídicas que realicen actividades tales como: transportación, aprovechamiento, comercialización, transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, consultoría y otras relacionadas. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades.

Artículo 111.- Garantías por inscripción en el Registro Forestal. Por el mérito de su inscripción en el Registro Forestal, los bosques naturales y plantaciones forestales gozan de las siguientes garantías:

1. Inafectabilidad. Las tierras con bosques nativos y plantaciones forestales registradas no serán afectables con fines de reforma agraria; y,

2. De protección contra el despojo. Todo acto de ocupación por las vías de hecho, sin título alguno que habilite o demuestre la propiedad, es objeto de tutela administrativa, con desalojo inmediato de ocupantes y demolición, desmontaje o desmantelamiento de cualquier medio de afincamiento ilegal en progreso.

Artículo 112.- Conservación de la cobertura forestal. Se prohíbe convertir el uso del suelo a usos agropecuarios salvo las excepciones establecidas en el presente libro, en las áreas del patrimonio forestal nacional y las que se encuentren asignadas en los planes de ordenamiento territorial, tales como bosques naturales, ecosistemas frágiles y otros que se defina en el reglamento.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, establecerán las áreas de exclusión para forestar y reforestar, así como establecer nuevos sistemas agroforestales, pasturas o cultivos.

Artículo 113.- Árboles fuera del bosque. Tratándose de árboles sueltos o agrupados, de especies forestales que no lleguen a conformar un bosque, la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias promoverán la conservación, enriquecimiento y manejo por parte de sus propietarios.

CAPÍTULO VI

PLANTACIONES FORESTALES DE PROTECCIÓN, DE PRODUCCIÓN Y SISTEMAS AGROFORESTALES

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Artículo 114.- Restauración ecológica. Para la restauración ecológica de tierra sin cobertura vegetal, se recurrirá con preferencia a la regeneración natural. Solo proceden las plantaciones forestales de protección que se ejecuten con una combinación de especies nativas o con fines de enriquecimiento y aceleración de la sucesión secundaria o en programas especiales para zonas prioritarias seleccionadas.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, darán atención prioritaria mediante programas de asistencia técnica a los suelos degradados o en proceso de desertificación, bajo lineamientos de la Autoridad Nacional Ambiental.

Artículo 115.- Prioridad nacional. Es de prioridad nacional el establecimiento de plantaciones forestales con fines de conservación y producción. Se impulsará programas de reforestación de manglar con especies nativas en áreas aptas para el efecto.

Las plantaciones forestales de producción y los sistemas agroforestales constituyen medios para aliviar la presión sobre los bosques naturales por la demanda de madera y sus derivados.

Artículo 116.- Monocultivos. No se podrán establecer monocultivos de plantaciones forestales en áreas degradadas o en proceso de desertificación determinadas en el ordenamiento territorial.

Esta prohibición no se extenderá a tierras de uso agropecuario, cuyos titulares voluntariamente le hayan asignado para uso forestal.

Artículo 117.- Régimen de las Plantaciones Forestales. Las plantaciones forestales con fines comerciales están sujetas a:

1. Las guías de circulación forestal, para el transporte de sus productos, con el objeto de distinguirlos de los productos provenientes de bosques naturales y con fines de registro estadístico;

2. Las plantaciones forestales no requieren autorización de cosecha, salvo que sea condición establecida por fuentes de financiamiento o incentivos;

3. El vuelo forestal de las plantaciones, entendido como el total de la cobertura arbórea, constituye un derecho real gravable y asegurable en forma independiente del suelo que las sustenta;

4. Al plan de manejo para determinar las servidumbres ecológicas, las medidas preventivas contra incendios forestales, plagas y enfermedades y, en su caso, cumplir las exigencias de buena inversión de las fuentes de financiamiento o incentivos;

5. El valor material de las plantaciones puede ser representado en título valor, en función de los flujos futuros de caja traídos al valor presente del mercado; y,

6. Las demás que establezca la Autoridad Nacional de Agricultura.

Artículo 118.- De los pequeños productores y campesinos. Las autoridades competentes establecerán programas y tratamiento especial para el caso de pequeños productores y campesinos el cual será regulado a través de la norma que se expida para el efecto.

Artículo 119.- De los Sistemas Agroforestales. Rigen para los sistemas agroforestales las siguientes normas generales:

1. Solo califican como sistemas agroforestales aquellas combinaciones de especies forestales y cultivos que cuenten con suficiente densidad de árboles, conforme con las normas técnicas de la materia;

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2. No requiere de plan de manejo ni autorización de cosecha el aprovechamiento de sus recursos forestales;

3. La movilización de sus productos requiere de guía de circulación forestal al solo objeto de distinguirlos de los productos de bosques naturales y con fines de registro estadístico;

4. Los árboles o individuos del vuelo forestal, georeferenciados y avaluados, pueden ser otorgados en garantía real de créditos y ser objeto de titularización; y,

5. Tratándose de cortinas antierosivas o rompevientos, entendidas como sistemas de protección de cobertura, solo es permitido el raleo o la entresaca de individuos en un grado que garantice la continuidad de sus funciones protectoras.

CAPÍTULO VII

MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 120.- Potestad de monitoreo, seguimiento y control en el ámbito forestal. Toda acción de monitoreo, seguimiento y control forestal es un acto de tutela del Patrimonio Forestal Nacional.

Artículo 121.- Aval oficial de actuación. El aval oficial de actuación a los profesionales forestales garantizará el manejo forestal sostenible en las operaciones forestales. Este aval oficial le otorga carácter público a los instrumentos que dichos profesionales autoricen con su firma de responsabilidad en las actividades previamente autorizadas.

Es prerrogativa de la Autoridad Ambiental Nacional optar por el régimen de aval oficial de actuación según los requerimientos de determinadas zonas geográficas, clase de actividades u otras circunstancias o particularidades y determinar su alcance.

Artículo 122.- Normas comunes para los profesionales forestales. Son aplicables a todos los profesionales forestales las siguientes reglas:

1. El cumplimiento de las normas de Régimen Forestal de la República forma parte de la responsabilidad profesional y técnica de los ingenieros forestales. Estas normas son límites forzosos a su independencia de criterio. Su violación constituye acto lesivo a la profesión para lo cual se sancionará de acuerdo a este código. Catálogo de infracciones y sanciones.

2. No están comprendidos en la obligación de guardar secreto profesional los actos que constituyan ilícitos administrativos o penales en agravio al Régimen Forestal de la República.

Artículo 123.- Control Forestal. El control forestal se realizará sobre:

1. Las actividades que afecten al Patrimonio Forestal Nacional, en inobservancia a las disposiciones del Régimen Forestal de la República;

2. El aprovechamiento y la movilización de productos forestales maderables y no maderables; y,

3. Los sitios o centros de acopio, transformación y comercialización de productos forestales, para lo cual se podrá ingresar con la fuerza pública para realizar las inspecciones que sean necesarias.

Como estrategia de control forestal se priorizarán sistemas de trazabilidad o cadenas de

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custodia para validar la procedencia lícita de los productos forestales.

Artículo 124.- Fuerza pública. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas colaborarán con los organismos públicos integrantes del marco institucional del Régimen Forestal de la República en el control de la deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, movilización y comercialización de productos forestales.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN FORESTAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 125.- Certificación forestal voluntaria. El Régimen Forestal de la República promueve la certificación forestal voluntaria, a través de sistemas reconocidos nacional o internacionalmente, como un mecanismo para garantizar la sustentabilidad ambiental, social y económica de las operaciones forestales según los estándares más exigentes.

Artículo 126.- Procedencia legal de la madera. En el marco de la responsabilidad ambiental del Estado, el organismo rector de las compras públicas, en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental, la Autoridad Nacional de Agricultura, la Autoridad Nacional de Industrias y Productividad, y los gobiernos autónomos descentralizados establecerán mecanismos y procedimientos para determinar que en los procesos de contratación pública se garantice la procedencia legal de la madera.

Artículo 127.- Genética forestal. El establecimiento de bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros, jardines botánicos y viveros forestales, así como la adquisición, importación, almacenamiento y tratamiento de semillas forestales y cualquier otro tipo de material genético, están sujetos a los controles que determine la autoridad competente.

Artículo 128.- Investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico forestal y extensión forestal. La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, la Autoridad Única del Agua y la Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y saberes ancestrales identificarán y propondrán iniciativas para la investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico forestal para la extensión forestal en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 129.- Procesamiento y comercialización. Las instituciones que forman parte del Régimen Forestal de la República deberán regular, fomentar y controlar planes o programas específicos para la optimización del procesamiento de la madera o de los productos forestales con el objeto de minimizar el desperdicio y maximizar la calidad, por lo tanto cooperarán eficazmente con los productores, en la identificación de nichos de mercado más favorables para los diversos productos. La maquinaria y equipos que cumplan con los fines del presente artículo forman parte de los incentivos y beneficios a la producción más limpia.

Artículo 130.- Exportación e importación. Se prohíbe la exportación de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales, con excepción de la destinada a fines científicos y experimentales, siempre que tenga autorización previa de la Autoridad Ambiental Nacional. La importación de productos o especies forestales está sujeta a certificados de origen, conformidades fitosanitarias y protocolos de bioseguridad del país de procedencia. Su movilización en el territorio nacional deberá estar amparada por los instrumentos expedidos por las autoridades nacionales e internacionales competentes.

Artículo 131.- Plagas y enfermedades. Las instituciones del Régimen Forestal de la República, en coordinación con las entidades competentes, llevará a cabo medidas fitosanitarias, actividades de prevención, detección, monitoreo, control y erradicación de plagas y enfermedades forestales.

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Artículo 132.- Programas especiales. Los organismos del Régimen Forestal de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia, diseñarán e implementarán programas especiales en el territorio para brindar a los actores forestales información, asistencia técnica y servicios de extensión en materia de manejo forestal sostenible, prevención y control de plagas forestales, restauración ecológica, reforestación con fines de conservación y plantaciones de producción; y, diseñarán e implementarán programas especiales de apoyo a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, así como a pequeños y medianos productores forestales, incluyendo líneas de crédito, publicas y privadas en condiciones preferenciales.

Artículo 133.- Saneamiento legal de la propiedad. Las autoridades competentes coordinarán la regulación de las tierras destinadas a conservación, manejo forestal sostenible, plantaciones de producción y sistemas agroforestales.

Artículo 134.- Bienes independientes. El vuelo forestal en su totalidad, entendido como el total de la cobertura arbórea, en el caso de las plantaciones de producción o los árboles de cosecha autorizada, así como los bosques nativos y sistemas agroforestales constituyen bienes susceptibles de gravarse o transferirse de manera independiente del bien raíz al que se encuentran adheridos, conforme el Reglamento del presente Código.

LIBRO TERCERO

CALIDAD AMBIENTAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 135.- Ámbito. El presente Libro regula los procedimientos, actividades y responsabili-dades públicas y privadas en materia de calidad ambiental.

Artículo 136.- Principios de aplicación. Sin perjuicio de aquellos contenidos en la Constitu-ción, este Código, las leyes y normas secundarias que rijan sobre la materia, los principios contenidos en este Libro son de aplicación obligatoria y constituyen los elementos conceptua-les que originan, sustentan y rigen a todas las decisiones y actividades públicas, privadas, de las personas naturales y jurídicas, pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades respecto a la gestión sobre la calidad ambiental, así como la responsabilidad por daños ambientales.

TÍTULO II

SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL

Artículo 137.- Del Sistema Único de Manejo Ambiental. Para garantizar la calidad ambiental, el sistema determinará y regulará los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas o mixtas que se desarrollan en el país.

Este sistema fortalece los mecanismos de transectorialidad en el manejo ambiental sobre el rol que les corresponde a las instituciones del Estado con competencia ambiental a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas

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superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos.

Las competencias ambientales a cargo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados se ejercen de forma coordinada y descentralizada con sujeción a la política nacional ambiental.

El Sistema Único de Información Ambiental será la herramienta obligatoria del Sistema Único de Manejo Ambiental para la regularización de las actividades a nivel nacional.

Artículo 138.- Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad nueva, y toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar impacto ambiental, deberá cumplir con los principios y disposiciones que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código y demás normas que se expidan para el efecto.

Se garantizará el acceso a la información ambiental a la sociedad civil de los proyectos, obras o actividades que se encuentran en proceso de regularización o cuenten con permiso ambiental, de conformidad con la ley.

Artículo 139.- Prevención y control de la contaminación en la planificación nacional. En todos los niveles de gobierno, la planificación nacional y seccional incluirá obligatoriamente el establecimiento de planes de prevención y control de la contaminación, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, políticas y estrategias que expida la Autoridad Ambiental Nacional.

Los planes de desarrollo, programas y proyectos incluirán en su presupuesto los recursos necesarios para la protección y uso sostenible del ambiente. El incumplimiento de esta disposición determinará la inejecutabilidad de los mismos.

Artículo 140.- Competencia. Las competencias referentes al proceso de evaluación de impactos, control y seguimiento ambientales podrán ser ejercidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, metropolitanos y/o municipales a través de la acreditación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional conforme a lo establecido en este Libro, con sujeción obligatoria de la normativa nacional.

Artículo 141.- De la competencia exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional tiene competencia para emitir autorizaciones administrativas para todos los proyectos, obras o actividades que se desarrollan a nivel nacional y conocerá de manera exclusiva los siguientes:

1. Proyectos específicos de gran magnitud, declarados de interés nacional por la o el Presidente de la República; así como proyectos de gran impacto o riesgo ambiental, declarados expresamente por la Autoridad Ambiental Nacional;

2. Proyectos o actividades ubicados dentro Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Áreas especiales para la conservación, Patrimonio Forestal Nacional, Zonas Intangibles con su respectiva zona de amortiguamiento;

3. Aquellos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador;

4. Proyectos, obras o actividades promovidos por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial; y,

5. Todos los casos en los que no exista una autoridad ambiental de aplicación responsable.

CAPÍTULO II

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DE LA ACREDITACIÓN ANTE EL SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL

Artículo 142. Reglas para el ejercicio de las competencias de las Autoridades Ambienta-les. Se establecen los siguientes:

De los distintos niveles de gobierno:1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por una o varias juntas parroquiales, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano de estar acreditado; caso contrario le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado o en su defecto, a la Autoridad Ambiental Nacional;

2. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por el mismo o por más de un Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional; y,

3. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por uno o varios Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, la Autoridad Ambiental Nacional será la competente para hacerse cargo del proceso.

De las Personas naturales o jurídicas no gubernamentales:

1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido a nivel cantonal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano si aquel está acreditado; caso contrario, le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional;

2. En las zonas no delimitadas, la Autoridad Ambiental Competente será la que se encuentre más cercana al proyecto, obra o actividad, de estar acreditada; caso contrario, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional;

3. Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción municipal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial siempre que esté acreditado; caso contrario le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional;

4. Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción municipal y provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional; y,

5. Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional.

Las empresas mixtas en las que exista participación del Estado, indistintamente del nivel accionario, se guiarán por las reglas de la competencia previstas para las personas naturales o jurídicas no gubernamentales.

Artículo 143.- Conflictos de Competencia. En caso de existir diferentes autoridades ambientales acreditadas dentro de una misma circunscripción, la competencia se definirá en función de la actividad, territorio y tiempo; o en caso que no sea determinable de esta manera, la definirá la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de conflicto de competencias entre las Autoridades acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará la competencia será el organismo técnico máximo del Sistema Nacional de Competencias.

Artículo 144.- Requerimientos mínimos para el manejo ambiental de la autoridades de aplicación responsable. Para que un Gobierno Autónomo Descentralizado pueda

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acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental debe contar con al menos los siguientes elementos:

1. Disponibilidad y manejo de recursos económicos, institucionales, técnicos, informáticos, tecnológicos y humanos propios, que permitan llevar los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental; y,

2. Manejo de la normativa ambiental vigente para todos los procesos relacionados con la prevención y seguimiento de la contaminación ambiental, así como los procesos de regularización ambiental.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán dictar normas contrarias a las establecidas en este Código y las que dicte la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, salvo que éstas sean más rigurosas que las normas nacionales. En el caso de normas técnicas especiales, en virtud de la realidad geográfica del territorio, se requerirá la aprobación de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

CAPÍTULO III

DE LA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL

Artículo 145.- Objeto. La regularización ambiental tiene como objeto autorizar la ejecución de los proyectos, obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de estos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales.

El impacto ambiental se identificará como bajo, mediano o alto. El Sistema Único de Información Ambiental determinará automáticamente el tipo de permiso ambiental a otorgarse.

Artículo 146.- Catálogo de Actividades. La Autoridad Ambiental Nacional elaborará y actualizará el catálogo de actividades, de los proyectos, obras o actividades existentes en el país que deban regularizarse.

Mediante normativa secundaria se determinarán los tipos de permisos, sus procedimientos, estudios ambientales y autorizaciones administrativas.

Artículo 147.- De la modificación del proyecto, obra o actividad. Todo proyecto, obra o actividad que cuente con un permiso ambiental y que vaya a realizar alguna modificación o ampliación a su actividad, deberá cumplir nuevamente con el proceso de regularización ambiental en los siguientes casos:

1. Cuando por sí sola, las características de la modificación constituyan un nuevo proyecto, obra o actividad;

2. Cuando los cambios en su actividad, impliquen impactos o riesgos ambientales medios y altos que no hayan sido incluidos en el permiso ambiental correspondiente; y,

3. Cuando exista una ampliación que comprometa un área geográfica superior a la que fue aprobada o se ubique en otro sector.

Artículo 148.- Intersección. Para el otorgamiento de los permisos ambientales, el promotor o sujeto de control deberá obtener de la Autoridad Ambiental Nacional el certificado de intersección que determine si la obra, actividad o proyecto intersecta o no con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Áreas Especiales para la Conservación, Patrimonio Forestal Nacional y Zonas Intangibles.

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En los casos de intersección con zonas intangibles se deberá coordinar con la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS AMBIENTALES

Artículo 149.- De los Estudios Ambientales. Los estudios ambientales que sirven para la regularización ambiental deberán ser elaborados para aquellos proyectos, obras y actividades que causan mediano y alto impacto o riesgo ambiental, para una adecuada y fundamentada evaluación, predicción, identificación e interpretación de los riesgos e impactos, para el establecimiento de medidas técnicas de prevención, control, remediación, restauración, indemnización o compensación.

Para la evaluación de impactos ambientales se deberán observar variables ambientales relevantes, determinadas en la normativa que se expida para el efecto.

Los estudios ambientales deberán cubrir todas las fases de un proyecto, obra o actividad, excepto cuando por la naturaleza y características de la actividad y en base a la normativa ambiental, se establezcan diferentes fases y dentro de estas, diferentes etapas de ejecución de las mismas.

Artículo 150.- Responsables de los estudios ambientales. Los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades se realizarán bajo responsabilidad del promotor o sujetos de control, conforme a la normativa ambiental aplicable.

Los promotores o sujetos de control serán responsables por la veracidad y exactitud de sus contenidos.

Artículo 151.- De la incorporación de actividades complementarias. En caso de que el promotor o sujeto de control de un proyecto, obra o actividad requiera generar actividades adi-cionales de mediano o alto impacto a las previamente autorizadas, y que no implican un cam-bio del objeto principal del permiso ambiental otorgado, se deberá presentar un estudio com-plementario de dichas actividades.

Para los casos de las modificaciones de actividades que generen bajo impacto se deberá ac-tualizar el plan de manejo ambiental en los términos establecidos en la norma establecida para el efecto.

Artículo 152.- De los Planes de Manejo Ambiental. El Plan de Manejo Ambiental consiste de varios subplanes, dependiendo de las características del proyecto, obra o actividad, cuya finalidad es establecer medidas para la prevención, control y reparación integral, el cual es de obligatorio cumplimiento del promotor o sujeto de control. Además deberá contener los programas, presupuestos, responsables de la ejecución, medios de verificación, cronograma y otros que determine la normativa secundaria.

Artículo 153.- De la participación social. La participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad.

La Autoridad Ambiental Competente informará especialmente a la población directamente afectada sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como los posibles

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impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar, con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables.

Artículo 154.- De la emisión de los permisos ambientales. Los proyectos, obras o actividades que requieran de permisos ambientales, además del pronunciamiento favorable por parte de la Autoridad Ambiental competente, deberán realizar los pagos que por servicios administrativos correspondan, conforme a los requerimientos previstos para cada caso.

Una vez que la Autoridad Ambiental Competente verifique que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el presente libro y demás normativa secundaria se procederá a la emisión del correspondiente permiso ambiental.

La Autoridad Ambiental competente notificará al promotor o sujetos de control de los proyectos, obras o actividades con la emisión del permiso ambiental correspondiente, en el que se detallará las condiciones a las que se someterá el proyecto, obra o actividad, durante todas las fases del mismo, así como las facultades legales y reglamentarias para la operación del proyecto, obra o actividad, de acuerdo a lo que establezca la normativa secundaria expedida para el efecto.

La Autoridad Ambiental Nacional llevará un registro actualizado de los permisos ambientales otorgados a nivel nacional a través del Sistema Único de Información Ambiental. Este registro será público y cualquier persona podrá acceder a esta información y a la contenida en los estudios que sirvieron de base para la expedición de los permisos ambientales.

Artículo 155.- Del cierre de operaciones. Los promotores o sujetos de control que por cualquier motivo requieran el cierre de las operaciones o abandono del área, deberán ejecutar el plan de cierre y abandono conforme lo aprobado en el plan de manejo ambiental respectivo; adicionalmente, deberán presentar informes ambientales, auditorías ambientales y los demás que se establezcan en la norma secundaria.

Artículo 156.- De la suspensión de la actividad.- En el caso de que mediante los mecanismos de control y seguimiento, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente o la Autoridad Ambiental Responsable identifiquen No Conformidades por el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental o la normativa ambiental vigente, podrán suspender inmediatamente de forma motivada la actividad o conjunto de actividades específicas del proyecto que generaron el incumplimiento.

Para el levantamiento de la suspensión, el sujeto de control deberá remitir a la Autoridad Am-biental Competente un informe de las actividades ejecutadas con las evidencias que demues-tren que se han subsanado las No Conformidades, mismo que será sujeto de análisis y apro-bación.

Artículo 157.- De la revocatoria del permiso ambiental. En el caso de que se determinen No Conformidades Mayores que impliquen el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental o a la normativa ambiental vigente, que se hayan identificado en más de dos ocasiones por la Au-toridad Ambiental Competente y no se hubieren adoptado los correctivos en los plazos dis-puestos, se revocará el permiso ambiental de forma motivada.

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La revocatoria del permiso ambiental, interrumpirá la ejecución del proyecto, obra o actividad, bajo responsabilidad del sujeto de control.

Adicionalmente, se exigirá el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, a fin de garantizar el plan de cierre y abandono, sin perjuicio de la responsabilidad de reparación integral ambiental y social por daños que se puedan haber generado.

Artículo 158.- Efecto de la revocatoria. La revocatoria del permiso ambiental implicará que el promotor no pueda realizar actividad alguna en el proyecto, obra o actividad.

La actividad o proyecto cuyo permiso ambiental ha sido revocado podrá reanudarse siempre y cuando el promotor someta el proyecto, obra o actividad a un nuevo proceso de regularización ambiental.

En el nuevo proceso de regulación ambiental, se deberá demostrar, en el respectivo estudio ambiental, que se han remediado y subsanado todas y cada una de las causales que produjeron la revocatoria del permiso ambiental y que se han establecido en su Plan de Manejo Ambiental las correspondientes medidas de mitigación para evitar que los incumplimientos se produzcan nuevamente.

TÍTULO III

CONTROL AMBIENTAL

CAPÍTULO I

CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

Artículo 159.- Objeto. Las acciones de control y seguimiento tienen como objeto verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y las obligaciones ambientales correspondientes, en base al monitoreo y seguimiento de la calidad ambiental y la efectividad de las medidas de prevención y reparación integral que se implementen.

Artículo 160.- Alcance de la regularización. La Agencia de Regulación y Control del Am-biente o la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable, realizarán el seguimiento y control a todas las actividades ejecutadas o que se encuentren en ejecución de los promotores o suje-tos de control, sean estas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o ex-tranjeras, que generen o puedan generar impactos y riesgos ambientales, tengan o no el co-rrespondiente permiso ambiental.

Las actividades no regularizadas serán sancionadas de conformidad con este Código sin per-juicio de las obligaciones que se impongan por concepto de reparación integral.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

Artículo 161.- De los mecanismos.- El control y seguimiento ambiental puede efectuarse, por medio de los siguientes mecanismos:

1. Monitoreos;2. Muestreos;

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3. Inspecciones;4. Informes ambientales de cumplimiento;5. Auditorías Ambientales;6. Vigilancia ciudadana; y,7. Otros que establezca la norma ambiental.

Para estos mecanismos se determinarán hallazgos, que consistirán en observaciones de Conformidades y No Conformidades. Las No Conformidades se las calificará como menores o mayores de acuerdo a la norma que se expida para el efecto.

Artículo 162.- Del apoyo en las actividades de control y seguimiento.- Con la finalidad de velar por la preservación de la calidad ambiental, se reconocerá y se podrá acreditar a organismos públicos o privados para el levantamiento de la información sobre el cumplimiento de las normas de calidad ambiental contenidas en este Código y demás normas aplicables, por parte de los promotores y sujetos de control de una obra, actividad o proyecto.

Los ciudadanos, comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades también podrán participar en las actividades de control y seguimiento ambiental.

Artículo 163.- Facultades de los funcionarios públicos.- Las obras, actividades y proyectos de los promotores o sujetos de control, podrán ser inspeccionadas en cualquier momento, sin necesidad de notificación previa por parte de funcionarios de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente o Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, quienes podrán contar con el apoyo de la Fuerza Pública cuando así lo requieran.

Los promotores o sujetos de control están obligados a prestar todas las facilidades para la ejecución de las inspecciones, toma de muestras y análisis de laboratorios cuando sea necesario.

Artículo 164.- Expedición de normas técnicas y coordinación institucional. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente expedirá las normas técnicas y las regulaciones obligatorias a nivel nacional en coordinación con la Autoridad Única del Agua y Salud en lo que corresponda, para mejorar la calidad de los componentes físicos del ambiente. Los integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental se sujetarán a las normas antes mencionadas.

Artículo 165.- Carácter sistémico de la norma. El diseño, la elaboración y la aplicación de la norma ambiental que se relaciona con la calidad de los componentes físicos del ambiente será sistémica, con el propósito de asegurar el Buen Vivir.

Artículo 166.- Modificaciones al Plan de Manejo Ambiental y actividades de seguimiento y control. De existir razones técnicas suficientes, la entidad ambiental de seguimiento podrá requerir al regulado, en cualquier momento, que efectúe modificaciones y actualizaciones al Plan de Manejo Ambiental aprobado. Estas modificaciones estarán sujetas a aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente.

CAPÍTULO III

AUDITORÍAS AMBIENTALES

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Artículo 167.- De los consultores. Las auditorías ambientales no podrán ser realizadas por el mismo consultor que elaboró los estudios ambientales o la auditoría inmediata anterior, según sea el caso.

Artículo 168.- Objetivos de la auditoría ambiental. Los objetivos de todas las auditorías son:

1. Determinar y verificar si las actividades cumplen con el Plan de Manejo Ambiental, autorizaciones administrativas, legislación y normativa ambiental vigente; y,

2. Determinar los riesgos, impactos y daños ambientales que las actividades auditadas hayan generado en el ambiente, en la comunidad local o que hayan afectado al personal involucrado en la operación.

Artículo 169.- Periodicidad de las auditorías ambientales. El regulado debe presentar auditorías ambientales después de un año de emitido el permiso ambiental y, posteriormente, cada dos años, a partir de entregada la primera auditoría ambiental a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Con respecto a los demás tipos de auditorías, deberán ser aplicadas conforme con su reglamento y normativa ambiental vigente.

Artículo 170.- Informes y facultad de inspección. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente realizará inspecciones aleatorias para verificar los resultados de las auditorías ambientales.

Se podrá disponer la realización de una nueva verificación de cumplimiento del regulado con el Plan de Manejo Ambiental, permisos ambientales y normativa ambiental vigente.

Artículo 171.- Revisión de la auditoría ambiental. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o la entidad acreditada, luego de la presentación por parte del regulado de la auditoría ambiental, deberá emitir un informe para aprobar, observar o rechazar la auditoría ambiental y las modificaciones al Plan de Manejo Ambiental. El regulado se obliga al cumplimiento de lo aprobado en la auditoría ambiental.

Para la revisión y aprobación de las auditorías ambientales estas se deberán realizar en campo.

El Reglamento de este Código establecerá el procedimiento para las observaciones o el rechazo de la auditoría ambiental.

CAPÍTULO IV

MONITOREO Y SEGUIMIENTO

Artículo 172.- Obligatoriedad del monitoreo. El promotor o sujeto de control es el responsable del monitoreo de sus emisiones, descargas y vertidos para que estas cumplan el parámetro definido en la normativa ambiental. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, efectuará el seguimiento respectivo y podrá solicitar al sujeto de control el monitoreo de las descargas, emisiones y vertidos o de la calidad de un recurso que pueda verse afectado por su actividad. Los costos del monitoreo serán asumidos por el sujeto de control.

La información generada, procesada y sistematizada de monitoreo y control público se deberá incorporar al Sistema Único de Información Ambiental y al sistema de información que administre la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda.

Artículo 173.- Muestreo. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente expedirá las 49

normas técnicas y procedimientos que regularán el muestreo y los métodos de análisis para verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Los análisis se realizarán en laboratorios acreditados ante la Entidad Nacional de Acreditación.

Artículo 174.- Información de resultados del muestreo. Cuando la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o la entidad acreditada, realice muestreos para el control de una emisión, descarga o vertido, deberá informar sobre los resultados obtenidos al sujeto de control, en conjunto con las observaciones técnicas que correspondan. Durante la toma de muestras, deberá estar presente un representante del sujeto de control o un fedatario designado para este fin, de la autoridad de control y del laboratorio acreditado. El protocolo de custodia de las muestras se expedirá mediante la norma técnica pertinente. Se empleará un laboratorio acreditado para el análisis.

CAPÍTULO V

CALIDAD DE LOS COMPONENTES BIÓTICOS Y ABIÓTICOS

SECCIÓN I

CALIDAD DEL AIRE

Artículo 175.- Del monitoreo de la calidad del aire. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, realizará el monitoreo de la calidad del aire mediante vigilancia de las emisiones, de la calidad del aire ambiente y de la contaminación por ruido y vibraciones, de conformidad con las normas técnicas que expida sobre la calidad del aire, del ambiente y de las emisiones desde fuentes fijas de combustión y fuentes móviles. Se promoverá la investigación y desarrollo sobre la contaminación atmosférica para determinar sus causas y efectos.

Artículo 176.- Evaluaciones adicionales de la calidad del aire. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, solicitará evaluaciones adicionales a los operadores o propietarios de fuentes que emitan o sean susceptibles de emitir olores ofensivos o contaminantes atmosféricos peligrosos. La norma técnica establecerá los métodos, procedimientos o técnicas para la reducción o eliminación en la fuente de emisiones de olores y de contaminantes atmosféricos peligrosos.

Artículo 177.- Del ruido y vibraciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Salud, expedirá normas técnicas para el control de la contaminación por ruido. Estas normas establecerán niveles máximos permisibles de ruido, según el uso del suelo y la fuente, e indicarán los métodos y los procedimientos destinados a la determinación de los niveles de ruido en el ambiente, así como las disposiciones para la prevención y control de ruidos y los lineamientos para la evaluación de vibraciones en edificaciones.

Se difundirá al público toda la información relacionada con la contaminación acústica y los parámetros o criterios de la calidad acústica permisibles, según los instrumentos necesarios que se establezcan en cada territorio. Los criterios de calidad de ruido y vibraciones se realizarán de conformidad con los planes de ordenamiento territorial.

Artículo 178.- De las radiaciones no ionizantes. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Salud, expedirá normas técnicas para

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el control de la contaminación por radiaciones no ionizantes.

SECCIÓN II

CALIDAD DEL AGUA

Artículo 179.- Monitoreo de descargas líquidas y calidad del agua. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, realizarán el monitoreo y seguimiento de las descargas líquidas y la calidad del agua de los cuerpos receptores, de conformidad con las normas técnicas que se expidan para el efecto, en coordinación con la Autoridad Única del Agua.

Con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados, se prohíbe la utilización de aguas de cualquier fuente, incluidas las subterráneas.

Artículo 180.- Tratamiento de aguas residuales urbanas y rurales. Es responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales proveer de la infraestructura técnica para la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales urbanas y rurales, de conformidad con la ley y la normativa técnica. Deberán fomentar el tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre y cuando estas recuperen los niveles cualitativos que exija la autoridad competente y no se afecte la salubridad pública. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse al sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deben ser previamente aprobadas.

SECCIÓN III

CALIDAD DEL SUELO

Artículo 181.- Del monitoreo y seguimiento de la calidad del suelo. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, realizará el monitoreo y seguimiento de la calidad del suelo, de conformidad con las normas técnicas que se expidan sobre calidad del suelo y la remediación de suelos contaminados.

Artículo 182.- Restricción. Se deberá restringir toda actividad que afecte la estabilidad del suelo y pueda provocar su erosión. El cambio de uso de suelo no está permitido salvo las excepciones contenidas en el presente código. Se priorizará la conservación de la vegetación en zonas con altas pendientes y bordes de cuerpos hídricos, entre otros que se establezcan en el Reglamento.

SECCIÓN IV

CALIDAD DE SEDIMENTOS

Artículo 183.- Monitoreo y seguimiento de la calidad de sedimentos. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, o las entidades acreditadas, realizará el seguimiento y monitoreo de la calidad ambiental por medio del análisis de sedimentos, de conformidad con las normas técnicas expedidas.

SECCIÓN V

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CALIDAD VISUAL

Artículo 184.- De la calidad visual. Los gobiernos autónomos descentralizados controlarán que las obras civiles que se construyan en sus circunscripciones territoriales guarden armonía con los lugares donde se las construya, minimizando al máximo los impactos visuales, de conformidad con la normativa nacional emitida para el efecto.

TÍTULO IV

GESTIÓN INTEGRAL NACIONAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS

Artículo 185.- De la Gestión Integral de Sustancias Químicas. En la Gestión Integral de Sustancias Químicas, la rectoría la ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la emisión de políticas y lineamientos.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, requerirá la información necesaria para regular el movimiento de las sustancias químicas a nivel nacional y sus transferencias al interior o exterior del país así como la tenencia.

Artículo 186.- Responsabilidad solidaria en la Gestión Integral de Sustancias Químicas. El importador, exportador, fabricante y acondicionador de sustancias químicas deberán responder solidariamente, junto con las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos, para efectuar la gestión de las mismas en el caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación y daño ambiental.

Para el caso de sustancias químicas peligrosas además de los actores mencionados en en el primer párrafo serán responsables solidarios el tenedor, poseedor o propietario.

Artículo 187.- Responsabilidad extendida para la gestión de sustancias químicas.- Los productores o importadores, según sea el caso, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de la gestión del producto en todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos, así como lo relativo al uso y disposición final de estos luego de su vida útil.

Artículo 188.- Publicación de los listados. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las instituciones del Estado competentes en la materia, deberán realizar capacitaciones en el territorio y en los sitios que se prioricen para el efecto sobre el expendio, manejo y la regulación que requieren las sustancias químicas.

Las sustancias químicas se deberán publicar en listados para conocimiento de la ciudadanía en general.

Artículo 189.- Autorización ambiental administrativa para sustancias químicas. Todas las personas naturales o jurídicas que participen en alguna de las fases de la gestión de sustancias químicas deben obtener obligatoriamente la autorización administrativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional determinará la política de manera gradual, priorizando las sustancias químicas peligrosas, iniciando por las severamente restringidas de conformidad a la normativa.

Artículo 190.- Verificación de Registro. Las personas que realicen la entrega-recepción de sustancias químicas sin la verificación respectiva del registro y su vigencia, responderán solidariamente de acuerdo a lo establecido en el presente Código y la normativa que se expida para el efecto.

Artículo 191.- Prohibición. Se prohíbe la importación e introducción al territorio ecuatoriano de sustancias químicas consideradas contaminantes orgánicas persistentes, sus mezclas o

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productos que las contengan, así como sustancias químicas de uso agrícola e industriales cuyo uso haya sido prohibido por convenios o instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Se prohíbe la gestión de sustancias químicas peligrosas, en cualquiera de sus fases, que se encuentren en el listado nacional sin cumplir estrictamente con lo establecido en las normas técnicas, permisos y autorizaciones ambientales correspondientes.

El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo dará inicio al procedimiento administrativo, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales a las que hubiere lugar.

Artículo 192.- Información. Los importadores y fabricantes nacionales de sustancias químicas, deben colocar a disposición de las autoridades y población en general, información sobre los mismos durante todo su ciclo de vida, incluyendo las seguridades en el manejo y riesgos que plantean para la salud humana y el ambiente, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente sin perjuicio de los requerimientos de otras entidades del Estado con competencia al respecto.Artículo 193.- Importación y Exportación de Sustancias Químicas. Para la importación y exportación de sustancias químicas, se debe contar con las respectivas autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a la normativa ambiental expedida para el efecto, sin perjuicio de los requerimientos de otras entidades del Estado con competencia al respecto. En el caso de sustancias químicas consideradas peligrosas, restringidas o prohibidas, las autoridades aduaneras no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de estas sustancias, si los interesados no presentan la respectiva autorización.

Artículo 194.- Importación y exportación de mezclas, productos o materiales con contenido de sustancias químicas consideradas peligrosas. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con las entidades del Estado con competencia en la materia, y sobre la base de los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá la normativa para la gestión, importación, exportación de sustancias químicas peligrosas así como las mezclas, productos o materiales que contengan sustancias químicas consideradas peligrosas, sin perjuicio de los requerimientos de otras entidades del Estado con competencia al respecto.

Artículo 195.- Establecimiento de restricción o prohibición en la gestión de sustancias químicas. En caso de que exista presunción de que una sustancia química tenga efectos adversos para el ambiente, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente restringirá y prohibirá el desarrollo, producción, tenencia, posesión, comercialización, uso, transporte, distribución y almacenamiento de dicha sustancia. Se realizará el análisis de la disponibilidad de productos más seguros y eficaces por los que pueden ser sustituidos, y con respaldo del criterio de las entidades con competencia en la materia, de acuerdo a los procedimientos legales respectivos.

Artículo 196.- Tenencia de sustancias químicas consideradas peligrosas. Sin la autorización ambiental administrativa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la normativa expedida para el efecto, se prohíbe la tenencia en ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u otro sitio cualquier cantidad de sustancias químicas peligrosas.

Artículo 197.- Distribución y comercialización de sustancia químicas. Será función exclusiva de las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, que cuenten con las respectivas autorizaciones ambientales administrativas, la distribución y comercialización de las sustancias químicas.

Los sujetos de control autorizados para la distribución y comercialización no podrán abastecer de estas sustancias químicas a quienes no cuenten con la respectiva autorización ambiental.

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Artículo 198.- Tráfico ilícito de sustancias químicas. Todo movimiento nacional o internacional de sustancias químicas, sin las correspondientes autorizaciones, será considerado como ilícito, de acuerdo a la normativa, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades competentes en la materia.

Las demás entidades del Estado, con competencia para autorizar la exportación e importación de sustancias químicas, deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en las autorizaciones respectivas.

Artículo 199.- De la Responsabilidad Extendida para importadores o fabricantes nacionales de sustancias químicas. Previo a la importación y fabricación, todo importador o fabricante de sustancias químicas, se obliga a presentar los planes de gestión integral de las existencias caducadas y envases vacíos de dichas sustancias para aprobación de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente quien expedirá la normativa respectiva.Todo importador o fabricante de sustancias químicas, tienen la obligación de presentar los planes de gestión integral de las existencias caducadas y envases vacíos de dichas sustancias para aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional.

TÍTULO V

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, DESECHOS PELIGROSOS Y ESPECIALES

Artículo 200.- Objeto. La gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y especiales es una prioridad nacional de interés público sometida a la tutela estatal.

El interés público y la tutela estatal sobre la materia, implica la asignación de la rectoría y de la tutela sobre las políticas de gestión a favor de la Autoridad Ambiental Nacional; la responsabilidad extendida y compartida por toda la sociedad, con la finalidad de contribuir al desarrollo sustentable a través de un conjunto de políticas intersectoriales nacionales en todos los ámbitos de gestión, según lo establecido en este Título.

Complementan el régimen integral, el conjunto de políticas públicas, institucionalidad, normativa específica y régimen, aplicables a nivel nacional.

Artículo 201.- Políticas generales de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y especiales.- Se establecen como políticas generales y son de obligatorio cumplimiento tanto para las instituciones del Estado, en sus distintos niveles de gobierno, como para las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, comunitarias o mixtas, nacionales o extranjeras, las siguientes:

1. Manejo integral de residuos y desechos;2. Responsabilidad extendida del productor o importador;3. Minimización de riesgos sanitarios y ambientales;4. Fortalecimiento de la educación ambiental, la participación ciudadana y una mayor

conciencia en relación al manejo de los residuos y desechos;5. Fomento al desarrollo del aprovechamiento y valorización de los residuos y desechos,

considerándolos un bien económico, mediante el establecimiento de herramientas de aplicación;

6. Fomento a la investigación y uso de tecnologías que minimicen los impactos al ambiente y la salud humana;

7. Aplicación del principio de responsabilidad compartida que incluye la internalización de

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costos, derecho a la información e inclusión económica y social, con reconocimientos a través de incentivos, en los casos que aplique;

8. Fomento al establecimiento de estándares mínimos para el manejo de residuos y desechos en las etapas de generación, almacenamiento temporal, recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final;

9. Sistematización y difusión del conocimiento e información, relacionados con los residuos y desechos entre todos los sectores; y,

10. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 202.- Responsabilidad ciudadana en la clasificación de residuos. El Estado promoverá y fomentará en la ciudadanía la clasificación de los residuos no peligrosos como un apoyo a la gestión integral de los residuos en el territorio.

Artículo 203.- Principio de jerarquización. Los sujetos de control están obligados a demostrar que los residuos y desechos generados de su actividad son gestionados cumpliendo la siguiente jerarquía:

1. Prevención;2. Minimización de la generación en la fuente; 3. Clasificación;4. Aprovechamiento y/o valorización, incluye el reuso y reciclaje;5. Tratamiento; y,6. Disposición Final.

Artículo 204.- Prohibiciones.- Se prohíbe la gestión de residuos no peligrosos, desechos pe-ligrosos y especiales en cualquiera de sus fases, sin cumplir estrictamente con lo establecido en las normas técnicas y permisos ambientales correspondientes.

Se prohíbe la importación o introducción al país de residuos sólidos no peligrosos y desechos peligrosos y especiales en todas sus fases. De manera excepcional, se podrá autorizar dicha introducción o importación para el aprovechamiento, siempre y cuando se satisfaga prioritaria-mente la demanda nacional. Para el caso de los desechos peligrosos además de lo dispuesto en el presente artículo, se deberá obligar el retorno de los mismos, en aplicación al principio de responsabilidad extendida. En la norma que se dicte para el efecto se regularán las condi-ciones.

El incumplimiento de estas prohibiciones estará sujeto a los procesos administrativos y sancio-nes respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

CAPÍTULO I

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo 205.- Naturaleza y Alcance. La Gestión Integral de Residuos Sólidos no peligrosos tiene la finalidad de darle un manejo adecuado de forma responsable y sostenible de acuerdo a las políticas y criterios técnicos definidos en la normativa ambiental. Las fases de manejo de los residuos son:

1. Minimización de la generación;2. Separación en la fuente o segregación;3. Almacenamiento temporal;4. Recolección;

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5. Transporte;6. Acopio y transferencia;7. Aprovechamiento;8. Tratamiento; y,9. Disposición final.

La gestión apropiada de residuos contribuye a la prevención de los impactos ambientales y riesgos en la salud humana asociados a cada una de las etapas.

Artículo 206.- De la infraestructura. La Autoridad Ambiental Nacional definirá la infraestructura mínima para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos proveer de la infraestructura técnica, mediante la instalación de sistemas de gestión integral de residuos sólidos no peligrosos.

Artículo 207.- De la política para la Gestión Integral de Residuos Sólidos no peligrosos. La Gestión Integral estará alineada a la política nacional de Gestión Integral de Residuos Sólidos no peligrosos y demás instrumentos técnicos como de gestión que se definan para el efecto.

Artículo 208.- Responsabilidad. Serán responsables de la Gestión Integral de Residuos Sólidos no peligrosos a nivel nacional:

1. Autoridad Ambiental Nacional. Establecer políticas y lineamientos para la gestión integral de residuos sólidos en el país y elaborar el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Sólidos además de dar seguimiento y monitoreo a su implementación.

2. Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Regular y controlar a nivel nacional la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos.

3. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos. Serán responsables del manejo integral de residuos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios generados en el área de su competencia, por lo tanto están obligados a implementar procesos de minimización en la generación de los mismos, su separación en la fuente, fomentando su aprovechamiento con procedimientos adecuados para barrido, recolección y transporte, almacenamiento temporal de ser el caso, acopio y/o transferencia, con enfoques de inclusión económica y social de sectores vulnerables. Deberán dar adecuado tratamiento y correcta disposición final de los desechos que no pueden ingresar nuevamente en un ciclo de vida productivo y asegurar que los residuos y desechos sean dispuestos, luego de su tratamiento, bajo parámetros que garanticen la sanidad y preservación del ambiente, tomando medidas que permitan la trazabilidad de los mismos.

4. Productores y generadores de residuos. Minimizar la generación de residuos sólidos no peligrosos; separar en la fuente; realizar almacenamiento temporal de manera adecuada, en base a los lineamientos establecidos en la política nacional.

5. Gestores de residuos no peligrosos. Todas las personas que intervengan en cualquiera de las fases de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos son responsables del correcto manejo de los residuos que gestionen, para lo cual deberán enmarcar sus acciones en los parámetros que defina la política nacional, procurando maximizar el aprovechamiento de materiales.

Los actores mencionados en el presente artículo deberán incluir a los recicladores de base dentro de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos.

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Artículo 209.- De las mejores prácticas ambientales. La Autoridad Ambiental Nacional promoverá y velará que se utilicen las mejores prácticas, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, en todas las fases de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos y fomentará el desarrollo de métodos adecuados para la defensa del ambiente, biodiversidad y buen vivir.

Artículo 210.- Responsabilidad extendida para los residuos no peligrosos. Los productores, importadores o distribuidores, según sea el caso, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de la gestión del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes desde la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos, hasta los relativos a su uso, reparación, desmantelación y disposición final luego de su vida útil.

Artículo 211.- De los movimientos transfronterizos de residuos sólidos no peligrosos. Todo movimiento transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos, sea por importación, ex-portación o tránsito, incluyendo lo relacionado a tráfico ilícito de los mismos, será regulado por la normativa ambiental específica que la Agencia de Regulación y Control del Ambiente expida para el efecto.

CAPÍTULO II

GESTIÓN INTEGRAL DE DESECHOS PELIGROSOS Y ESPECIALES

Artículo 212.- De la Gestión Integral Nacional de los Desechos Peligrosos y Especiales. En la Gestión Integral Nacional de los Desechos Peligrosos y Especiales, la rectoría la ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la emisión de políticas y lineamientos.

La expedición de normas técnicas relacionadas con la gestión integral en cualquiera de las fases de los Desechos Peligrosos y Especiales corresponderá a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, sin perjuicio de la normativa sectorial existente, convenios internacionales ratificados por el Estado y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional. El control de la gestión integral de los Desechos Peligrosos y Especiales estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

Bajo las directrices que determine la Autoridad Ambiental Nacional, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente implementará los correspondientes mecanismos o procedimientos para la implementación de los convenios y herramientas internacionales ratificados por el Estado, aplicables y relacionadas con la materia.

Artículo 213.- Fases de la Gestión integral desechos peligrosos y especiales. La gestión integral de los desechos peligrosos y especiales tienen las siguientes fases:

1. Generación;

2. Almacenamiento;

3. Recolección;

4. Transporte;

5. Eliminación o tratamiento; y

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6. Disposición Final.

Artículo 214.- Responsabilidades. Toda persona natural o jurídica definida como generador de desechos peligrosos y especiales, es el titular y responsable del manejo ambientalmente adecuado de los mismos hasta su disposición final.

Responderá conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que efectúen, a su nombre, la gestión de los desechos; y en casos de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación o daño ambiental, la responsabilidad es integral, solidaria, e irrenunciable.

Artículo 215.- Autorización administrativa para el generador de Desechos Peligrosos y Especiales. Todo generador de desechos peligrosos y especiales, deberá obtener la autorización administrativa de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la norma.

La transferencia de desechos peligrosos y especiales entre las fases de gestión establecidas, será permitida bajo el otorgamiento de la autorización administrativa y su vigencia, bajo la observancia del Sistema Único de Manejo Ambiental, establecido en este Código.

Artículo 216.- Disposiciones para la gestión Desechos Peligrosos y Especiales. Se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Para las actividades de eliminación o disposición final de desechos peligrosos, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente dispondrá, mediante norma técnica, la presentación de requerimientos como parte de la regularización;

2. La definición de rutas de circulación y áreas de transferencia que serán habilitadas para el transporte de desechos peligrosos y especiales, por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

3. Las actividades que generen desechos peligrosos y especiales, incluido el transporte vía aérea, terrestre, marítima o fluvial en el territorio nacional, deberán someterse al proceso de regularización conforme a lo establecido en este Código y la normativa que se expida para el efecto; y,

4. Todo movimiento transfronterizo de residuos peligrosos incluyendo lo relacionado a tráfico ilícito de los mismos, será regulado por la normativa ambiental específica que la Agencia de Regulación y Control del Ambiente expida para el efecto, en cumplimiento con la normativa nacional e internacional respectiva.

Artículo 217.- Aplicación del Principio de Responsabilidad Extendida para desechos peligrosos y especiales.- Los productores o importadores tienen la responsabilidad del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de materiales del proceso de producción de los mismos, así como lo relativo al uso y disposición final luego de su vida útil.

La responsabilidad del importador de desechos especiales en la cadena de gestión es solida-ria e irrenunciable.

Previo a la importación y fabricación de sustancias químicas o productos que al final de su vida útil o por otras circunstancias se convierten en desechos peligrosos y especiales, todo im-portador o fabricante se obliga a presentar los planes de gestión integral de dichos desechos

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para aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional.

Previa la importación de desechos especiales, los importadores están obligados, a presentar el plan de gestión integral de dichos desechos, para la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional. Dicha importación se la realizará con la debida justificación técnica, la cual será aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 218.- Tráfico ilícito de desechos peligrosos y especiales. Cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y especiales se considera ilícito en las siguientes cir-cunstancias:

1. Sin previa autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional;2. Sin consentimiento del Estado importador;3. Incumplimiento de la normativa ambiental aplicable; y,4. Cuando se realice mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude que pretendan de-

mostrar el consentimiento de los Estados interesados.

TÍTULO VI

DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 219.- Objeto. Este título regula y orienta las acciones de reparación integral de los impactos, daños y pasivos ambientales y sociales generados por personas naturales o jurídicas ya sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras en el desarrollo de actividades económicas y productivas con o sin fines de lucro, de conformidad a lo establecido en la Constitución y los principios establecidos en este Código.

Artículo 220.- Responsabilidad en la generación de daños y pasivos ambientales y sociales. Se deberán tomar en consideración las siguientes responsabilidades cuando se produzcan daños y pasivos ambientales y sociales:

1. Todos quienes desarrollen actividades económicas y productivas están obligados a adoptar y ejecutar las medidas de reparación de impactos, daños y pasivos ambientales y sociales que hayan ocasionado, debiendo asumir los costos correspondientes, cualquiera fuere su cuantía;

2. El cumplimiento de las normas legales y reglamentarias o de los permisos ambientales, no exonerará a los sujetos de control de la responsabilidad ambiental y social generada por daños y pasivos ambientales y sociales;

3. Todos quienes ejecuten actividades económicas y productivas están obligados a comunicar de forma inmediata a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente los daños ambientales producidos por la actividad, implementando de forma inmediata las medidas de contingencia y reparación correspondientes, que serán reguladas y validadas por la misma Agencia;

4. Todos quienes ejecuten actividades económicas y productivas están obligados a comunicar de forma inmediata a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente la existencia de pasivos ambientales y sociales no reportados con anterioridad dentro de sus áreas de operación;

5. Si una persona jurídica forma parte de un grupo de sociedades, la responsabilidad ambiental regulada en este Código podrá extenderse igualmente a la sociedad dominante cuando la Agencia de Regulación y Control del Ambiente observe la utilización abusiva de la persona jurídica o fraude de ley;

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6. Serán responsable toda persona natural o jurídica de alterar la información in situ u oculte la existencia de daños y pasivos ambientales; así como las personas naturales y jurídicas que suscriben el plan de manejo ambiental y los encargados de la implementación de las obligaciones contenidas en las autorizaciones y permisos ambientales;

7. Si existe una pluralidad de causantes de daños y pasivos ambientales y sociales, la responsabilidad será solidaria; y,

8. En los casos de muerte de la persona natural o extinción de la persona jurídica responsables de ocasionar daños y pasivos ambientales y sociales, sus obligaciones pecuniarias subsiguientes, se transmitirán y se exigirán conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Artículo 221.- Medidas de reparación. Cuando se hayan producido o identificado daños y pasivos ambientales y sociales, el promotor o sujeto de control, de manera inmediata y sin necesidad de advertencia, deberá aplicar las siguientes medidas de reparación integral:

1. Preventivas y correctivas;

2. Remediación y restauración;

3. Compensación y/o indemnización; y,

4. Seguimiento y evaluación.

Los promotores o sujetos de control están obligados a cumplir la reparación integral considerando la presente jerarquía de las medidas destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana y la protección de los derechos de la naturaleza.

Artículo 222.- Medidas para evitar nuevos daños y pasivos ambientales y sociales. Se deberá tomar en consideración las siguientes medidas para evitar la ocurrencia de nuevos daños y pasivos ambientales y sociales:

1. El promotor o sujeto de control de tal actividad tiene el deber de garantizar la implementación de medidas que detengan los daños producidos así como evitar la ocurrencia de nuevos daños y pasivos ambientales; y,

2. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente determinará los criterios para la implementación de las medidas u obligaciones destinadas a evitar la ocurrencia de nuevos daños y pasivos ambientales y sociales.

Artículo 223.- Del incumplimiento de las obligaciones de reparación integral así como la implementación de las medidas y obligaciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente realizará el monitoreo y seguimiento de los planes de reparación integral. Para el efecto, velará para que el promotor o sujeto de control adopte las medidas de reparación integral de los daños o pasivos ambientales y sociales contenidas en el presente título, y aplique aquellas que garanticen la no ocurrencia de nuevos daños. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen esta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

La regulación sobre reparación integral de pasivos ambientales y sociales será expedida por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los promotores o sujetos de control de llevar a cabo las medidas de reparación integral de los daños y pasivos ambientales y sociales generados por sus actividades o de garantizar la no ocurrencia de nuevos daños, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente requerirá al sujeto de control su cumplimiento a través de las vías legales correspondientes.

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Artículo 224.- Actuación directa del Estado bajo el principio de subsidiariedad. La Autoridad Ambiental Nacional podrá ejecutar por sí misma o en coordinación con otras instituciones, las medidas de reparación integral de daños o pasivos ambientales y sociales, cuando no se haya podido identificar al responsable y no sea posible esperar su reparación, ante el peligro de que se produzcan nuevos o mayores daños ambientales y sociales.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente recuperará del responsable que haya causado el daño o pasivo de conformidad con la ley, los costos en que haya incurrido por la adopción y ejecución de las medidas previstas en este título.

Artículo 225.- Normativa aplicable. En lo no previsto en este título, los procedimientos que se instruyan en su aplicación se regirán por las disposiciones e instrucciones que dicte la Agencia de Regulación y Control del Ambiente para asegurar el cumplimiento efectivo de estos preceptos.

TÍTULO VII

PRODUCCIÓN Y CONSUMO SUSTENTABLE

Artículo 226.- Objeto. En el régimen de desarrollo, la Autoridad Ambiental Nacional impulsará y fomentará nuevos patrones de producción y consumo de bienes y servicios con responsabilidad ambiental y social para garantizar el buen vivir y reducir la huella ecológica.

El cumplimiento de la norma ambiental o la producción más limpia será reconocida por la Autoridad Ambiental Nacional mediante la emisión y entrega de certificaciones o sellos verdes, los mismos que se guiarán por un proceso de evaluación, seguimiento y monitoreo.

Artículo 227.- Medidas preventivas. El Estado adoptará las medidas y acciones preventivas necesarias fundamentadas en el uso de tecnologías limpias, considerando el ciclo de vida del producto y el fomento de hábitos de producción y consumo sustentable de la población.

Artículo 228.- Obligaciones generales para la producción más limpia y el consumo sustentable. Todas las instituciones del Estado y las personas naturales o jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se obligan, según corresponda a:

1. Incorporar en sus propias estructuras y planes, programas, proyectos y actividades, la normativa y principios generales relacionados con la prevención de la contaminación, establecidas en este Código;

2. Optimizar el aprovechamiento sustentable de materias primas;3. Fomentar y propender la optimización y eficiencia energética así como el aprovechamiento

de energías renovables;4. Prevenir y minimizar la generación de cargas contaminantes al ambiente, considerando el

ciclo de vida del producto;5. Fomentar procesos de mejoramiento continuo que disminuyan emisiones;6. Promover con las entidades competentes el acceso a la educación para el consumo

sustentable; 7. Promover el acceso a la información sobre productos y servicios en base a criterios

sociales, ambientales y económicos para la producción más limpia y consumo sustentable;8. Coordinar mecanismos que faciliten la transferencia de tecnología para la producción más

limpia; 9. Minimizar y aprovechar los desechos; y,10. Otros que se dicten para el efecto.

Artículo 229.- Compras públicas sustentables. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la entidad rectora de compras públicas y demás autoridades competentes, deberán armonizar y establecer criterios ambientales en los procedimientos de compras

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públicas, para fomentar la transacción de bienes, servicios y obras enmarcados en el desarrollo sostenible así como los medios que permitan la protección de la naturaleza.

LIBRO CUARTO

CAMBIO CLIMÁTICO

TÍTULO IArtículo 230.- Objeto. El presente libro tiene por objeto establecer el marco general para enfrentar los efectos adversos del cambio climático en el país, de manera oportuna y coordinada a través de implementación de políticas, acciones, medidas y mecanismos intersectoriales y transversales.

Artículo 231.- De la gestión del Cambio Climático. La gestión del cambio climático se enmarcará en los esfuerzos nacionales para el desarrollo sostenible, erradicación de la pobreza, capacidades nacionales, protección de los derechos de la naturaleza en consistencia con los compromisos internacionales ratificados por el Estado.

Las medidas de adaptación y mitigación que se dicten para enfrentar los efectos adversos del cambio climático se ejecutarán de conformidad con la política pública de cambio climático emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejercerán en el ámbito de sus competencias las atribuciones sobre cambio climático de conformidad con el sistema nacional de competencias, y lo previsto en la Ley.

Artículo 232.- Obligatoriedad. Deberán incorporarse obligatoriamente criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en los procesos de planificación, planes, programas, proyectos y estrategias de los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados al formular sus planes de ordenamiento territorial deberán incorporar criterios de mitigación y adaptación al cambio climático emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, para lo cual recibirán el acompañamiento técnico de la misma.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad a la ley.

Artículo 233.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional será la responsable de crear los mecanismos de articulación y coordinación interinsititucional para la gestión del cambio climático con el apoyo de las instituciones públicas en todos los niveles de gobierno, así como en el sector privado cuando se requiera.

Artículo 234.- Instrumentos de planificación para la gestión de cambio climático. La Autoridad Ambiental Nacional definirá y actualizará la estrategia y el plan nacional para combatir los efectos adversos del cambio climático.

Artículo 235.- Medidas para la gestión de cambio climático.- La Autoridad Ambiental Nacional, como ente rector, coordinará con las entidades intersectoriales priorizadas para el efecto y en base a las capacidades locales, lo siguiente:

1. Elaborar y difundir el mapa nacional de riesgos frente al cambio climático que considere la evaluación de la vulnerabilidad de la población; los ecosistemas; y proyectos estratégicos;

2. Definir los lineamientos y criterios para la gestión de cambio climático en los planes de ordenamiento territorial;

3. Identificar acciones de prevención y control de incendios en los diferentes ecosistemas;

4. Rehabilitar y proteger las zonas vulnerables a inundaciones, sequías y degradación del 62

suelo, de acuerdo a la priorización que se dicte para el efecto;

5. Manejar de forma integral la zona marino costera así como promover su resiliencia;

6. Cuantificar y remover la emisión de gases de efecto invernadero, según los sectores priorizados;

7. Diseñar y promocionar programas de capacitación, educación, sensibilización y concienciación sobre la gestión del cambio climático;

8. Desarrollar y promover la generación de información sobre cambio climático que deberá incorporarse al Sistema Único de Información Ambiental;

9. Impulsar mecanismos para el desarrollo, desagregación y transferencia de tecnología, gestión de conocimiento, promoción de investigación, creación y fortalecimiento de capacidades en la gestión del cambio climático;

10. Impulsar la implementación de acciones preventivas y de control sobre las enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático;

11. Promover y fomentar programas de eficiencia energética y energías renovables;

12. Fomentar medios de transporte sostenibles y bajos en emisiones de gases de efecto invernadero;

13. Promover la restauración de zonas y ecosistemas degradados y afectados;

14. Fortalecer las acciones que reduzcan la deforestación y degradación de ecosistemas forestales en áreas priorizadas para el manejo y protección de los servicios ecosistemicos;

15. Promover la reutilización de residuos orgánicos e inorgánicos, así como aprovechar su potencial energético;

16. Calcular el factor de emisión de la matriz energética del país; y,

17. Otras que se establezcan en el marco de la coordinación intersectorial.

Las entidades intersectoriales priorizadas en materia de cambio climático participarán de forma obligatoria y pondrán a disposición la información que le sea requerida de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el presente Libro.

Artículo 236.- Grupos prioritarios. La prioridad de la gestión del cambio climático se enfocará en mejorar la gestión de riesgo asociada a eventos climáticos y reducir la vulnerabilidad de grupos de atención prioritaria, ecosistemas frágiles, biodiversidad amenazada, proyectos estratégicos y otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 237.- Transferencia de tecnología. La Autoridad Ambiental Nacional determinará, en coordinación con las entidades competentes, mecanismos e instrumentos que fomenten el desarrollo y transferencia de tecnología para la mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 238.- Mecanismos de financiamiento. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación y articulación con las entidades competentes, establecerá mecanismos para identificar y canalizar financiamiento climático proveniente de fuentes nacionales e internacionales para ejecutar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 239.- De los gases de efecto invernadero. La Autoridad Ambiental Nacional podrá determinar y establecer esquemas de compensación de emisiones de gases de efecto

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invernadero en el ámbito nacional. Estos esquemas de compensación serán compatibles con esquemas y estándares vigentes en el ámbito internacional y la política nacional de cambio climático.

Los inventarios de gases de efecto invernadero, y sus esquemas de compensación serán regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 240.- Registro Nacional de Cambio Climático. Créase el registro nacional de cambio climático, cuya administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios, alcances y procedimiento para el registro, así como actividades a ser registradas.

LIBRO QUINTO

MANEJO SUSTENTABLE DE LA ZONA MARINO COSTERA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 241.- Ámbito. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes regularán las obligaciones especiales que son aplicables a las actividades públicas o privadas en la zona marino costera, en materia de gestión ambiental para la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y biodiversidad marina y costera, armonizando las actividades recreativas, comerciales y de producción con los derechos de la naturaleza.

La Región Insular o Galápagos y las áreas protegidas se rigen por sus normas especiales.

Artículo 242.- Actividades de la zona costera. Las actividades públicas y privadas que se realizan en la zona costera y que por sus efectos ambientales deberán ser reguladas bajo las disposiciones contenidas en el presente Código, comprenderán:

1. Actividades recreacionales;2. Uso turístico en consideración al límite aceptable de carga;3. Conservación del patrimonio cultural y natural;4. Conservación de recursos paisajísticos;5. Investigación respecto a la administración de recursos naturales y desarrollo sustentable

de la zona costera;6. Protección y conservación de playas;7. Desarrollo urbanístico en consideración de los derechos de la naturaleza; 8. Actividades socio económicas públicas y privadas; y,9. Otras que se definan para el efecto.

La protección de la zona marino costera implica una interacción material y operativa entre las instituciones sectoriales y las autoridades de los distintos niveles de gobierno con competencias concurrentes, así como con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

TÍTULO II

DE LA ZONA MARINO COSTERA

CAPÍTULO I64

DE LA GESTIÓN INTEGRAL Y DEFENSA DE LA ZONA MARINO COSTERA

Artículo 243.- De los permisos ambientales. Cualquier organismo, institución o autoridad con competencia para autorizar actos u obras en la zona marino costera, deberá cumplir con la regularización establecida en el presente Código, con el fin de asegurar que dicha actividad no afecte a la naturaleza y esté acorde a los principios ambientales.

En caso de incumplimiento por parte del organismo, institución o autoridad será sancionado civil, penal o administrativamente.

CAPÍTULO II

DE LA PLAYA Y DE LA FRANJA ADYACENTE DE TITULARIDAD DEL ESTADO

Artículo 244.- De la playa de mar. La playa de mar es un bien nacional de acceso público, en consecuencia ninguna persona puede atribuirse la propiedad de la misma. El acceso y utilización de la playa es libre y gratuita para los usos comunes, acorde con su naturaleza.

La utilización de la misma estará sujeta a las restricciones y prohibiciones constantes en este Código u otras leyes. Se prohíbe la construcción, con carácter permanente, de edificaciones en la playa. Se exceptúan de esta prohibición, las obras que el Estado construya por razones de defensa, seguridad u otras, mismas que deberán cumplir con la normativa ambiental vigente.

Se respetarán los derechos reales concedidos a favor de particulares, con anterioridad a la expedición de esta norma; siempre y cuando no se encuentren ubicados en zonas de riesgo determinadas por la Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos. Las acciones que fueran necesarias para precautelar las vidas humanas deberán ser planificadas y ejecutadas por los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 245.- De la franja adyacente de titularidad del Estado. Esta franja se caracteriza por la posibilidad de realizar en ella el asentamiento de infraestructura para el uso y goce de la playa.

En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental Nacional podrá, mediante acto administrativo, ampliar el ancho de la franja adyacente para asegurar la conservación de los ecosistemas costeros.

Dentro de esta franja se otorgarán las concesiones pertinentes, según corresponda, en consideración al manejo sustentable de la zona marino costera y con el aval del gobierno autónomo descentralizado competente de no estar ubicado en zonas de riesgo.

Se respetarán los derechos reales constituidos con anterioridad a la expedición de esta norma.

Artículo 246.- Zona costera susceptible de titularidad de particulares. Los particulares podrán ser titulares de dominio u otros derechos reales sobre predios ubicados en la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad del Estado, conforme a los usos de suelo autorizados y a las disposiciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano respectivo. Las normas municipales o metropolitanas relativas a la zona costera, y en particular las que hagan relación a la zona susceptible de titularidad de particulares deberán observar los principios ambientales y de gestión de riesgos, de conformidad con este Código.

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Las titularizaciones que se realicen en esta zona deberán ser notificadas previamente a la Autoridad Ambiental Nacional, Autoridad Marítima, Policía Marítima y Autoridad Nacional de Puertos.

Artículo 247.- De los terrenos ganados al mar y de las nuevas islas. Pertenecerán al Estado los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del ser humano. De igual forma pertenecerán al Estado las islas que se formen como consecuencia de la acción de la naturaleza. Se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la expedición de este Código.

Artículo 248.- Prohibiciones en zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado. Se prohíben en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado las siguientes actividades:

1. Construcción de instalaciones o infraestructuras que afecten o incidan en el paisaje de la zona y en el hábitat de especies protegidas de conformidad con la normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Se exceptúa de esta disposición la construcción de la infraestructura necesaria para la seguridad de la navegación definida por la autoridad competente;

2. La destrucción, modificación o explotación de las defensas naturales de la playa;3. El estacionamiento y circulación de vehículos terrestres a motor, salvo aquellos que se

encuentren estacionados en las zonas expresamente destinadas para el efecto. Se exceptúa también la circulación de vehículos por razones de mantenimiento, ejecución de obras, seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley;

4. Generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles, superiores a los niveles permisibles regulados para el efecto, salvo aquellos que se originen en situaciones de emergencia, maniobras militares, seguridad o defensa nacional así como aquellos en intensidad tolerable emanados de eventos turísticos o artísticos que cuenten con las debidas autorizaciones;

5. La extracción de arena, conchilla y en general de recursos no renovables, salvo los casos expresamente permitidos por la ley y de conformidad con las normas establecidas en este Código;

6. La ocupación de los accesos a la playa, salidas o bocanas de esteros o canales;7. La disposición final o temporal de escombros, desechos sólidos y residuos de cualquier

naturaleza o clase;8. La colocación de vallas o carteles publicitarios que afecten el paisaje; 9. La construcción o modificación de vías de transporte con intensidad de tráfico superior a la

que determinen las autoridades competentes;10. La descarga de desechos provocados por las operaciones marítimas, de buques,

incluyendo diques y varaderos; y,11. Las demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Artículo 249.- Casos de restricción de acceso y uso al dominio público de la zona costera.- Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de la zona costera por razones: sanitarias, de conservación, de riesgo, de seguridad, defensa nacional y ante la inminencia de fenómenos naturales, así como por cualquier otra causa de interés público.

Artículo 250.- Servidumbres de tránsito. Para asegurar el uso público de la playa y el acceso a la franja adyacente de titularidad del Estado, los terrenos colindantes o contiguos soportarán una servidumbre de tránsito sobre una franja de seis metros de ancho, cuyo acceso deberá estar señalizado y abierto al público. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos podrán ampliar el ancho de la franja materia de servidumbre según las necesidades de cada cantón. En todo caso, la franja deberá ser lo suficientemente amplia para cumplir su finalidad, su existencia se dará en consideración a las

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características físicas de cada sector.

CAPÍTULO III

DEL MANEJO COSTERO INTEGRADO

Artículo 251.- De los Planes de Manejo de las zonas marino costeras. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos deberán establecer un Plan de Manejo de la zona marino costera.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos deberán incluir en sus herramientas de ordenamiento territorial el componente marino costero, que deberá cumplir entre otros aspectos con una zonificación para el buen uso de la zona costera y contener disposiciones que cumplan con proteger el derecho al paisaje; el libre acceso a la playa; la no afectación de los ecosistemas marino costeros, las defensas naturales de la playa; los niveles tolerables de ruido; los límites aceptables de carga de visitantes de cada sector; y, el manejo adecuado de desechos sólidos.

CAPÍTULO IV

DE LOS RIESGOS ORIGINADOS POR EVENTOS NATURALES

Artículo 252.- De los riesgos originados por eventos naturales. La Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos será competente para la prevención de riesgos originados por eventos naturales tales como tsunamis, inundaciones, entre otros. Esta Autoridad podrá categorizar las diversas partes de la zona costera en función de los riesgos e impedir el ejercicio de actividades en estas zonas.

Artículo 253.- Deber de colaboración. Todas las personas y entidades deberán acatar las instrucciones y disposiciones de la Autoridad Nacional a cargo de la Gestión de Riesgos, así como colaborar con esta, para la prevención de daños a consecuencia de las catástrofes de origen natural.

LIBRO SEXTO

INCENTIVOS AMBIENTALES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 254.- Objeto. Con el fin de lograr una gestión sostenible de las actividades económicas, así como para garantizar el cumplimiento de la legislación y la normativa ambiental, este libro tiene como objeto fomentar, promover y propiciar la conservación, uso sustentable de los recursos naturales, restauración de los ecosistemas, mitigación y adaptación al cambio climático, fortalecimiento de la gestión integral de los residuos sólidos, producción y consumo sustentable.

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Artículo 255.- Competencia. La Autoridad Ambiental Nacional, como ente rector, en coordinación con otras entidades públicas y privadas, definirá el establecimiento de incentivos ambientales, los cuales formarán parte de otros creados por otras leyes y deberán ser armonizados y complementarios entre ellos.

Artículo 256.- Alcance. Los incentivos ambientales comprenderán los siguientes ámbitos de la gestión ambiental:

1. Conservación, manejo, aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, sus componentes, y biocomercio;

2. Conservación de bosques naturales; manejo forestal sostenible; forestación; reforestación; regeneración natural; prevención de la degradación, erosión y desertificación del suelo;

3. Gestión Integral de Residuos Sólidos no peligrosos y desechos peligrosos y especiales;4. Uso de materias primas amigables con el ambiente, aplicación de buenas prácticas

ambientales y procesos de producción más limpia, y en general que prevengan y disminuyan la contaminación y maximicen el aprovechamiento, eficiencia energética y valoración de residuos sólidos;

5. Gestión del cambio climático;6. Gestión sustentable de la zona marino y marino costera;7. Las demás que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

Artículo 257.- Tipos de incentivos ambientales. Los incentivos ambientales serán entregados por la Autoridad Ambiental Nacional y serán: fiscal, financiero o crediticio, económico, no económico, tecnológico, de capacitación, o de cualquier otra naturaleza conforme se establezca en las normas secundarias.

Artículo 258.- Incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales. Establézcase el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales, el cual constituye una transferencia económica directa de carácter no reembolsable que entrega el Estado ecuatoriano a través del ministerio rector de la política agraria, a las personas naturales y jurídicas comunas, asociaciones y cooperativas productivas, y a las organizaciones que conforman la economía popular y solidaria, para desembolsar o reembolsar, de conformidad a la normativa que se expida para el efecto, una parte de los costos en que inviertan para el establecimiento y mantenimiento de la plantación forestal.

Bajo ningún concepto se entregará el incentivo forestal cuando se encuentren en:

1. Ecosistemas frágiles.

2. Áreas protegidas.

3. Zonas de protección permanente.

4. Áreas que reciban otro tipo de incentivo.

El ministerio rector de la política agraria, expedirá la normativa para determinar los requisitos, procedimientos y condiciones relativas al otorgamiento y administración del incentivo, selección de los beneficiarios, entre otros que se establezcan.

Artículo 259.- Incentivos para Gobiernos Autónomos Descentralizados. La Autoridad Am-biental Nacional generará incentivos dirigidos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que demuestren mejores prácticas ambientales en la implementación efectiva y sostenida de gestión integral de residuos sólidos con un enfoque en la minimización, aprovechamiento, tra-tamiento y correcta disposición final de los mismos. Así también promoverá el establecimiento de incentivos locales dirigidos desde los Gobiernos Autónomos Descentralizados hacia los di-

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versos tipos de generadores de residuos.

Artículo 260.- Seguimiento y Verificación de Incentivos. La Agencia de Regulación y Con-trol Ambiental establecerá los mecanismos de seguimiento y verificación que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de los incentivos, y en caso de incumplimiento se procederá conforme a la ley y a las sanciones establecidas en este Código.

LIBRO SÉPTIMO

RÉGIMEN SANCIONADOR

TÍTULO I

POTESTAD SANCIONATORIA, JURISDICCIÓN COACTIVA, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LA POTESTAD SANCIONATORIA

Artículo 261.- Finalidad. El presente régimen tiene como finalidad normar la potestad sancionatoria de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, las infracciones administrativas a las disposiciones contenidas en este Código, el procedimiento para su juzgamiento, y las sanciones.

La Agencia de Regulación y Control del Ambiente ejerce jurisdicción nacional a través de sus órganos desconcentrados.

Las resoluciones sancionatorias son susceptibles de impugnación en vía administrativa o vía jurisdiccional. Corresponde resolver dichas impugnaciones en segunda instancia administrativa a la máxima autoridad de la Agencia.

Artículo 262.- De los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Ejercerán la potestad sancionadora en el ámbito de su jurisdicción y competencias establecidas en este Código.

El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente, tendrá potestad para sancionar las infracciones administrativas previstas en el capítulo relativo al manejo responsable de la fauna urbana.

Artículo 263.- Responsabilidad Objetiva sobre la inexistencia del daño. Para el juzgamiento de infracciones administrativas previstas en el presente Código, su Reglamento y demás norma aplicable, la carga de la prueba sobre la inexistencia del daño potencial o real recaerá sobre el sujeto de control o denunciado.

Artículo 264.- Gradualidad de sanciones administrativas. La imposición de sanciones guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose entre los criterios de gradación punitiva los siguientes: nivel de daño o pasivo causado, negligencia, intención, caso fortuito y reincidencia. Para regular dicha gradualidad, se emitirán las disposiciones requeridas para el efecto.

Artículo 265.- Alcance a las sanciones administrativas. Las sanciones administrativas corresponden al promotor o propietario del proyecto, empleador por acciones de sus

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dependientes, con o sin relación laboral, y en general a los responsables y causantes del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Código, Reglamento y demás normativa aplicable.

Artículo 266.- Registro de sanciones. Las autoridades que ejercen potestad sancionatoria establecerán un registro público de sanciones.

Artículo 267.- De la Responsabilidad civil y penal. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, se presentará de conformidad con la ley la acción civil correspondiente para obtener la reparación integral tendiente a revertir los daños o pasivos ambientales y sociales de parte del responsable siempre y cuando no hayan sido reparados.

Cuando exista presunción de responsabilidad penal ambiental, la Agencia de Regulación y Control del Ambiente presentará la denuncia respectiva a la autoridad judicial competente y prestará las facilidades y contingente de ser requerido.

Artículo 268.- Ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para el cobro de multas, tasas, tarifas, y otros valores, se establece la jurisdicción coactiva, que será ejercida por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente con jurisdicción nacional. Una vez agotados los recursos de impugnación en la vía administrativa, y estando la resolución ejecutoriada, se emitirá la orden de pago, la misma que de no ser pagada por el sujeto pasivo, será cobrada por la vía coactiva.

Artículo 269.- Defensa de los derechos de la naturaleza. Toda persona natural o jurídica, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad podrán exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza establecidos en la Constitución y por lo tanto podrán denunciar las violaciones a las disposiciones contenidas en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal establecida en la ley.

Artículo 270.- Supletoriedad de normas. Las normas contenidas en el presente libro son de aplicación directa, y de forma supletoria y excepcional se aplicarán las disposiciones contenidas en otros cuerpos legales.

Artículo 271.- Imprescriptibilidad de las acciones. Las acciones legales para perseguir y sancionar los daños ambientales serán imprescriptibles.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 272.- Inicio del proceso sancionatorio. Las autoridades ambientales señaladas en el Capítulo anterior, actuarán de oficio o por denuncia, para conocer y sancionar las infracciones señaladas en esta Ley. Las denuncias se presentarán en forma verbal o por escrito.

En ambos casos, para el inicio del proceso sancionatorio se contará con un informe técnico preliminar, elaborado por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La denuncia contendrá al menos la identificación del denunciante, el hecho acusado, la persona presuntamente responsable de ser posible. Para la presentación de la denuncia no se requerirá la firma de abogado.

El Informe será notificado al supuesto infractor junto con el auto inicial.

La actuación de la autoridad se realizará de manera oportuna e inmediata con el fin de precautelar los derechos de la naturaleza, evidenciar los daños e identificar al responsable y aplicar las medidas provisionales. La omisión sobre la actuación acarreará la sanción a los

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funcionarios responsables.

Artículo 273.- Contenido del Auto Inicial. Cuando se actúe de oficio o por denuncia, la autoridad ambiental correspondiente dictará un auto inicial que contendrá:

1. La relación sucinta de los hechos y el modo como llegaron a su conocimiento;

2. Las normas legales supuestamente infringidas;

3. La orden de notificar al supuesto infractor, disponiendo que en el término de tres días conteste, señalando domicilio para entregar las notificaciones, bajo prevención de ser juzgado en rebeldía en caso de no comparecer;

4. La orden de agregar al expediente el informe técnico preliminar, los documentos que se crean necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y la denuncia, si existiere; y,

5. La designación del secretario que actuará en el proceso.

Artículo 274.- Formas de Notificación. La notificación del auto inicial se hará personalmente al supuesto infractor, en su domicilio o lugar de trabajo; si no se le encontrare o de tratarse de una persona jurídica, se le notificará mediante tres boletas dejadas en el domicilio o lugar de trabajo, en diferentes días, sentando la razón de la notificación.

A la notificación se adjuntarán el informe técnico preliminar y demás instrumentos jurídicos relacionados con la causa.

A más de lo dispuesto en el presente artículo y de no ser posible la notificación se procederá de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Artículo 275.- Diligencias probatorias. Se solicitará y practicarán de oficio o a petición de parte las pruebas que se consideren pertinentes de conformidad con la ley, las cuales serán evacuadas hasta antes el día de la audiencia.

Artículo 276.- Audiencia. Una vez notificado legalmente con el auto inicial, la autoridad convocará a audiencia en el término de 15 días.

Para garantizar el derecho de contradicción y prueba, en la audiencia se oirá al supuesto infractor, que intervendrá por medio de su abogado; se presentarán, analizarán y contrastarán las pruebas presentadas, mismas que se agregarán al proceso.

Dicha audiencia podrá ser suspendida en casos excepcionales y por razones de absoluta necesidad, fuerza mayor o caso fortuito, por el tiempo mínimo necesario que no podrá exceder en el término de cinco días. Dentro de dicho tiempo la autoridad deberá fijar nuevos día y hora para la reinstalación de la audiencia.

Artículo 277.- Resolución. Una vez evacuada la audiencia, la autoridad deberá dictar la resolución debidamente motivada en el mismo acto. Excepcionalmente lo podrá hacer dentro del término de hasta tres días.

Artículo 278.- Impugnación. De la resolución dictada por la autoridad se podrá interponer en el ámbito administrativo, los recursos establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 279.- Medidas provisionales. En caso de riesgo, certidumbre o la ocurrencia de un daño o impacto se podrán aplicar, mediante acto administrativo debidamente motivado, medidas de carácter provisional destinadas a interceptar el progreso del acto ilícito, prevenir y evitar nuevos daños o impactos, asegurar la inmediación del presunto responsable y garantizar la ejecución de la sanción.

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Son procedentes como medidas provisionales:

1. La orden de inmediata paralización o suspensión de actividades;

2. La retención o inmovilización según sea el caso de flora y fauna, especímenes o sus partes, elementos constitutivos o cualquier material biológico, productos y derivados, equipos, medios de transporte y herramientas; y

3. La clausura de centros de almacenamiento, transformación y comercialización.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o extinguidas al iniciarse el procedimiento administrativo, lo que deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes a su adopción, quedando de plano sin efecto, si vencido dicho plazo no se dio inicio al procedimiento, o si el auto inicial no contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente o que dicho proceso no se tramite en el tiempo establecido en el presente libro.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 280.- Infracciones administrativas en materia ambiental. Se consideran infracciones administrativas, toda acción u omisión que implique violación a las normas ambientales contenidas en este Código o que afecten los derechos de la naturaleza.

Artículo 281.- Tipos de infracción. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves:

a) Infracciones leves:

1. Realizar una operación, actividad, obra o proyecto sin el respectivo permiso o autorización administrativa que no implique impactos medios o altos;

2. No definir las rutas de circulación y áreas de transferencia que serán habilitadas para el transporte de desechos peligrosos y especiales;

3. Incumplimiento a los planes de manejo, planes de gestión y sus medidas, mecanismos para el control, herramientas de gestión, permisos y autorizaciones administrativas que no implique impactos medios o altos;

4. Sacar a la vía pública perros identificados como potencialmente peligrosos o peligrosos, sin las debidas seguridades que establece este Código y la normativa secundaria que se dicte para el efecto;

5. El incumplimiento de las obligaciones de los titulares de animales.

b) Infracciones graves:

1. Impedir u obstaculizar las actividades de control, seguimiento, inspecciones, tomas de

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muestras, análisis, verificación y evaluación de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones;

2. No cumplir con la jerarquización de la gestión de los residuos;

3. Abandonar infraestructura, equipamiento o realice cierre de actividades sin contar con el permiso o la aprobación respectivo por parte de la autoridad ambiental competente;

4. Fabricación ilícita, gestión inadecuada, exportación, comercialización y tráfico ilícito de sustancias químicas, desechos peligrosos y especiales, productos que luego se convertirán en desechos peligrosos y especiales, sustancias químicas peligrosas en forma de mezclas o contenidas en artículos, sin contar con la aprobación y los permisos respectivos e inobservando los requerimientos y condiciones para realizar dichas actividades;

5. Incumplimiento de las restricciones en cuanto a las fases de gestión de desechos peligrosos y especiales: almacenamiento, transporte, eliminación o disposición final, que sean establecidas en los permisos o autorizaciones ambientales. Produzca, fabrique, extraiga o prepare, sustancias químicas que consten en los listados de sustancias químicas peligrosas prohibidas o precursores y químicos específicos destinados a la elaboración ilícita de de sustancias químicas peligrosas prohibidas y las mezclas o preparados que las contengan;

6. No auxiliar a un animal cuando se lo ha atropellado;

7. El transporte o sacrificio de animales de forma contraria a lo dispuesto por este Código;

8. El comercio ambulante de animales vivos en espacios prohibidos por este Código;

9. El incumplimiento por parte de establecimientos con animales, de las disposiciones establecidas en el Capítulo relativo al manejo responsable de la fauna urbana;

10. Reincidir en la comisión de infracciones leves;

11. La venta o donación de un animal a laboratorios o clínicas de experimentación, sin tratarse de establecimientos autorizados de conformidad con el presente Código;

12. La realización de experimentos o procedimientos científicos prohibidos en un animal, de acuerdo con este Código.

c) Infracciones muy graves:

1. Descargar, sin sujetarse a los límites permisibles, aguas de formación, aguas residuales de procesos productivos, industriales, a las redes de alcantarillado pluvial, cuerpos de agua superficial o subterránea, en las aguas marítimas, o en el suelo;

2. Expeler hacia la atmósfera o descargar en ella gases o partículas sin sujetarse a los límites máximos permisibles;

3. El derrame de hidrocarburos no controlado y sin que se ponga en conocimiento de la autoridad ambiental correspondiente;

4. Importar o introducir desechos especiales y peligrosos para cualquiera de las fases de gestión sin la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional;

5. Disponer o acumular, cualquier tipo de contaminantes, desechos o sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso sin el tratamiento correspondiente;

6. La falta de implementación, por parte del responsable, de la medidas de control del riesgo identificadas en el plan de contingencia aprobado en el permiso ambiental, y más aún

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considerando situaciones de emergencia;

7. Falsificar, suministrar datos falsos, negarse a proporcionar información, o proporcionar información que induzca error, por cualquier medio y que sean el sustento para la emisión de los permisos ambientales o sean requeridas para cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas por la autoridad ambiental;

8. No informar inmediatamente las contingencias derivadas en daños ambientales a la autoridad ambiental competente;

9. Alteración de las condiciones ambientales naturales, que requieran la reparación integral producidas por incumplimientos técnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable;

10. La extracción, captura, tenencia ilegal de especies de vida silvestre terrestres, marinas o acuáticas, sus partes, elementos constitutivos, productos y derivados; especies amenazadas en peligro de extinción y migratorias listadas a nivel nacional o internacional. Siempre que sea posible, las especies serán reintroducidas en su hábitat a costa del infractor;

11. La tala, afectación o cambio de uso de suelo perteneciente al Patrimonio Forestal Nacional sin el correspondiente permiso al que estuviera legalmente obligado;

12. La tala y afectación de manglar natural y su biodiversidad asociada que destruya total o parcialmente su ecosistema o altere la composición química al suelo;

13. El transporte y comercialización ilegal, así como el incumplimiento de las normas de movilización y transporte de productos forestales maderables y no maderables, especies de vida silvestre terrestres, marinas o acuáticas, o sus partes y sus elementos constitutivos, establecidos en el Reglamento y demás normativa aplicable;

14. La tenencia, comercialización, transformación y acopio de productos forestales maderables y no maderables de forma ilegal sin sujetarse a las normas establecidas;

15. Establecer monocultivos de plantaciones forestales en áreas degradadas o en proceso de desertificación determinadas en el ordenamiento territorial;

16. Afectar a la funcionalidad de los ecosistemas frágiles a través del establecimiento de plantaciones productivas o con fines de protección, ajenas a las características ecológicas propias de los mismos;

17. Realizar actividades no autorizadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas tales como caza, pesca o captura de especies de vida silvestre; o en periodos de o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de especies, así como, la tala o cambio de uso de suelo, incendios, contaminación contraviniendo las disposiciones reglamentarias pertinentes;

18. La introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas salvo que se lo realice para fines de control biológico, y científicamente justificado por la autoridad ambiental nacional a través de una evaluación de riesgo y ambiental;

19. En el caso de que la actividad sea realizada por subsistencia en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la autoridad competente emitirá la autorización debidamente justificada para dicha actividad en función de los planes de manejo correspondientes;

20. Invasión de tierras o asentamiento ilegal dentro de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques de Manejo Sostenible y Bosques de Investigación Silvícola;

21. La construcción de vías, carreteras, caminos, instalaciones o infraestructuras no autorizadas que afecte al paisaje o a la biodiversidad contenida en los ecosistemas naturales

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o áreas protegidas;

22. Poner en riesgo el ambiente, la salud humana, sanidad animal y vegetal, así como en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, por el uso inadecuado de la biotecnología moderna, en el que no se contemple las normas de la bioseguridad;

23. La liberación al ambiente, el cambio de uso no autorizado y la comercialización de productos de la biotecnología moderna, establecidos en la normativa correspondiente;

24. Ocasionar incendios en ecosistemas frágiles y amenazados, bosques naturales, plantaciones forestales y vegetación arbustiva o natural, exceptuándose las quemas controladas con fines agrícolas o domésticas realizadas conforme al reglamento y normativas ambiental vigente;

25. Suministrar datos falsos o negarse a proporcionar información, o que se induzca a error, por cualquier medio, respecto de la naturaleza, cantidad, calidad y características de los productos forestales y de la vida silvestre;

26. El maltrato y agresiones físicas o psíquicas a los animales que conforman la fauna urbana;

27. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la esterilización de animales;

28. Reincidir en la comisión de infracciones graves;

29. La práctica de mutilaciones y la muerte provocada de animales, contrario a lo señalado por este Código;

30. La actuación veterinaria dolosa, debidamente comprobada, que hubiere provocado sufrimiento o la muerte del animal.

Artículo 282.- Prácticas Tradicionales. No se considerará infracción el uso tradicional por parte de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ancestrales de recursos naturales con fines de subsistencia o de carácter ritual o ceremonial debidamente coordinado con la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 283.- Sanciones. Son sanciones administrativas las siguientes:

1. Amonestación o advertencia escrita;2. Decomiso de las especies de flora y fauna silvestre obtenidas ilegalmente;3. Decomiso de las herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos

utilizados para cometer la infracción para su posterior remate, o donación a Instituciones del Estado con fines sociales o a personas jurídicas con finalidad social;

4. Multa, en los términos establecidos en este Código;5. Inmovilización o destrucción de los productos, medios de transporte, herramientas o bienes

utilizados para cometer la infracción;6. Suspensión temporal del permiso que dio origen a la actividad regulada;7. Revocatoria, caducidad y rescisión del permiso;8. Clausura total del establecimiento;9. Pérdida de incentivos, créditos preferenciales, e imposibilidad de contratar con entidades

públicas;

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10. El desalojo, demolición y desmontaje inmediato de cualquier medio de afincamiento ilegal en curso; y,

11. Imposición de obligaciones para la reparación integral.

Artículo 284.- Sanciones para el manejo responsable de la fauna urbana. Para el manejo responsable de la fauna urbana se considerarán adicionalmente las siguientes sanciones:

1. El retiro de los animales objeto de la infracción, de ser el caso, en consideración a su estado de bienestar animal;

2. Obligación de prestar de 200 a 500 horas de servicio comunitario;

3. La prohibición de adquirir y mantener animales de forma temporal o definitiva, en caso de ser sancionado por una infracción grave o muy grave; y,

4. La obligación de que los infractores cubran la totalidad de los costos derivados de la atención veterinaria que requiera el animal para su recuperación integral.

Artículo 285.- Escala de multas. Las infracciones administrativas, serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala. Para las infracciones leves se impondrá una multa entre 1 y 3 remuneraciones mensuales unificadas; para las infracciones graves se impondrá entre 10 y 30 remuneraciones mensuales unificadas y para las infracciones muy graves entre 50 y 250 remuneraciones mensuales unificadas.

Para el caso de las multas en el manejo responsable de fauna urbana se aplicarán las siguientes:

1. Para las leves, numerales 4 y 5 se aplicarán llamado de atención y 1 remuneración mensual unificada

2. Para las graves, numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 se aplicará 3 remuneraciones mensuales unificadas

3. Para las muy graves, numerales 26, 27, 28, 29 y 30 se aplicará 5 remuneraciones mensuales unificadas.

Artículo 286.- Normas generales del decomiso. En todos los casos, las especies de la vida silvestre cuando sean decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente, serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.

Los productos maderables y no maderables que hayan sido decomisados y que la resolución se encuentre ejecutoriada, deberán ser entregados de forma inmediata en donación a los grupos de la economía popular y solidaria o a entidades públicas o privadas con fines sociales, con el fin de evitar su deterioro y desecho.

Artículo 287.- Reparación integral. Sin perjuicio de las sanciones administrativas antes señaladas, le corresponde a la autoridad ambiental nacional, la fijación del monto por concepto de reparación integral del daño ambiental. El Reglamento, establecerá los criterios para la determinación de los valores económicos. En caso de incumplimiento, la Autoridad Ambiental Nacional asumirá la reparación integral y procederá de conformidad con la ley a repetir en contra del infractor el valor total asumido más un recargo por concepto de intereses y costos administrativos, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios haya lugar.

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DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los trámites que a la vigencia de éste Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso de regularización, deberán cumplir con todas las fases del mismo hasta su aprobación, de acuerdo a las leyes y normas vigentes a la fecha de inicio del trámite.

SEGUNDA.- En un plazo de 90 días se deberá revisar todas las normas técnicas y procedimientos emitidos por las autoridades ambientales competentes, las mismas que se deberán adecuar y ajustar a las disposiciones del presente Código.

Las autoridades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que hayan expedido normativa ambiental a la fecha de publicación del presente Código, adecuarán dicha normativa a las disposiciones contenidas en él.

La falta de adecuación de la normativa ambiental referida en esta disposición acarrea la inaplicabilidad de la norma de pleno derecho.

TERCERA.- Las disposiciones en materia ambiental contempladas en este Código, serán aplicadas para las provincias amazónicas de forma directa hasta la promulgación de la ley que se dicte para el efecto, y de manera complementaria una vez expedida dicha norma.

CUARTA.- Toda institución que conforma el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental remitirá la información anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional sobre la base de un formato que contenga funciones, obligaciones, directrices técnicas, metodologías, procedimientos, y demás información requerida por esta.

Para efectos de la elaboración y formulación de las mismas, las instituciones podrán contar con la asesoría técnica de cualquier entidad del sector público o privado.

QUINTA.- El Gobierno Nacional, a través de la Autoridad Competente, determinará las partidas presupuestarias necesarias para financiar la sostenibilidad de la Gestión del Cambio Climático de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

SEXTA.- Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectado directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos.

Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante.

Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley.

En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación.

Las acciones por daño ambiental y el producido a la personas o a su patrimonio como consecuencia de este, se tramitarán por el procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico General de Procesos.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Evaluación de las áreas que conforman Bosques y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la evaluación del estado de conservación de la biodiversidad, cobertura, uso de suelo, amenazas, entre otros; de las áreas declaradas, con anterioridad a la vigencia a éste Código, como Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y como Patrimonio Forestal del Estado. Dicha evaluación se deberá cumplir en un plazo de 365 días y servirá para la posterior incorporación de las áreas destinadas para la conservación, uso sustentable y restauración según corresponda.

Las áreas de conservación de la biodiversidad, ecosistemas y aquellas de importancia ecológica deberán incorporarse prioritariamente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad o al Régimen Forestal de la República, conforme a la planificación establecida por la Autoridad Ambiental Nacional y las normas contenidas en éste Código. Aquellas áreas que no cumplan con ningún fin que no sea la conservación y restauración de los ecosistemas, deberán ser excluidos definitivamente de las declaratorias antes mencionadas.

Las Áreas Protegidas que fueron evaluadas y que no cumplan con sus fines, la Autoridad Ambiental Nacional procederá con el levantamiento de la categoría.

SEGUNDA.- Limitaciones al dominio en Áreas Protegidas.- En un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Código, la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, levantará información respecto del régimen de propiedad en las áreas del Subsistema Estatal y del Subsistema Autónomo Descentralizado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con el fin de aplicar las limitaciones al dominio conforme a los planes de manejo de cada Área Protegida.

TERCERA.- Identificación de las propiedades del Régimen Forestal.- En un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Código, la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, levantará información respecto de las propiedades destinadas a conservación, manejo forestal sostenible, plantaciones de producción y sistemas agroforestales dentro del Régimen Forestal de la República.

CUARTA.- Evaluación de Entidades Acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental.- En un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Código, la Autoridad Nacional Ambiental, procederá a evaluar a las entidades acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, a efectos de ratificar o revocar la acreditación sobre la base de las disposiciones establecidas en este Código y la Constitución.

QUINTA.- Glosario de Términos.- En el término de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Código, la Autoridad Nacional Ambiental elaborará un glosario de términos complementario al establecido en este Código.

SEXTA.- Planes Nacionales.- En el término de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Código, la Autoridad Ambiental Nacional, elaborará todos los Planes Nacionales regulados en éste código y los que sean necesarios para la gestión ambiental, en coordinación con las demás autoridades competentes y relacionadas

SÉPTIMA.- Regularización Ambiental de las Actividades, Obras y Proyectos.- En un plazo de 180 días, las actividades, obras y proyectos que se encuentren en funcionamiento o ejecución que no cuenten con permisos ambientales, deberán iniciar su regularización de ambiental, caso contrario se iniciarán los procesos sancionatorios previsto en éste Código.

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OCTAVA.- Duración de incentivos forestales.- La duración del programa de incentivos para la forestación y reforestación con fines comerciales será de treinta (30) años contados a partir de la vigencia de la presente reforma, con la finalidad de incentivar al menos el establecimiento de treinta mil (30.000) hectáreas anuales.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inclúyase “el Ministerio del Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental nacional y” antes de “los otros organismos y autoridades encargados de la aplicación de esta Ley” en el primer inciso del artículo 14.

SEGUNDA.- En la Ley Orgánica de Salud, inclúyase:

1. En el artículo 6 al inicio del numeral 22 “En coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.

2. En el artículo 97, luego de “La autoridad sanitaria nacional” lo siguiente: “en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Ambiente”.

3. En el artículo 103 al final del inciso 3, luego de “establecidas para el efecto” lo siguiente: “por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente”.

4. En el artículo 104 inciso 2, luego de “Las autoridades de salud” lo siguiente: “y Agencia de Regulación y Control del Ambiente

5. En el artículo 107, al inicio, “La Agencia de Regulación y Control del Ambiente en coordina-ción con” y elimínese “en coordinación”.

6. En el artículo 108 antes de “la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica” lo siguiente: “la Agencia de Regulación y Control del Ambiente y la”.

7. En el artículo 109 inciso 2, luego de la “autoridad sanitaria nacional” lo siguiente: “la Agen-cia de Regulación y Control del Ambiente”.

8. En el artículo 111 antes de “La autoridad sanitaria nacional” lo siguiente: “La Agencia de Regulación y Control del Ambiente en coordinación con” y elimínese “en coordinación con la autoridad ambiental nacional”.

TERCERA.- En la Ley de Caminos, sustitúyase en el artículo 37 inciso tercero “realizarse un proyecto del impacto ambiental” por “realizar el respectivo Estudio Ambiental”.

CUARTA.- En la Ley para Formulación, Fabricación, Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola, artículo 15 sustitúyase “la Ley de Gestión Ambiental, en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental” por “el Código Orgánico del Ambiente”.

QUINTA.- En la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, al final del artículo 18 inclúyase “en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados” en lugar de: “Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca”; y, en el artículo 19. Al final del primer párrafo inclúyase “en coordinación con la autoridad ambiental nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados”.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental.

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SEGUNDA.- Deróguese la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

TERCERA.- Deróguese la Codificación de la Ley que Protege a la Biodiversidad en el Ecuador.

CUARTA.- Deróguese la Codificación de la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales.

QUINTA.- Deróguese los artículos 114, 115, 116 y 149 de la Ley Orgánica de la Salud.

SEXTA.- Deróguese la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

SEPTIMA.- Deróguese en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos lo siguiente: “y de que se contemplen todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente”.

OCTAVA.- Deróguese en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico el inciso tercero del artículo 3; y, en el artículo 13 literal e) “protección del medio ambiente”.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Código entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Abandono de un Animal de Compañía, Espectáculo, Trabajo u Oficio.- Permitir que un animal de compañía, espectáculo, trabajo u oficio, se encuentre en la vía pública sin la atención ni los cuidados que le corresponden a su titular.

Adaptación al Cambio Climático.- Se refiere a los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.

Análisis de Riesgo.- Herramienta metodológica para evaluar, medir y prevenir los sucesos no deseados relacionados con organismo vivo modificado que afecten a personas y el medio ambiente. Comprende varias etapas: evaluación de riesgo, manejo de riesgo y comunicación de riesgo.

Animales de Compañía.- Animales domesticados que han sido reproducidos, criados y mantenidos con el propósito de dar compañía a su titular, sin ninguna actividad lucrativa.

Animales de Trabajo u Oficio.- Animales producto de la selección artificial o ingeniería genética que son empleados para labores agrícolas o productivas, seguridad, cuidado, o cualquier oficio.

Animales de Consumo.- Animales domesticados, criados y mantenidos para su sacrificio, faena y procesamiento de bienes de origen animal y productos derivados para el consumo humano o animal.

Animales de Entretenimiento.- Los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano para actividades como exhibiciones, deporte o equitación.

Animales de Experimentación.- Animales destinados para utilizarse en la investigación. En 80

la mayoría de los casos, esos animales han sido criados para tener una determinada condición fisiológica, metabólica, genética o libre de patógenos.

Auditoría Ambiental.- Mecanismo mediante el cual se determinan los cumplimientos o conformidades e incumplimientos o no conformidades de elementos de la normativa ambiental aplicable o de un sistema de gestión, a través de evidencias objetivas y en base de Términos de Referencia aprobados previamente.

Beneficiario de Servicios Ambientales.- Persona que recibe los beneficios generados por la prestación de los servicios definidos en este Código.

Bienestar Animal.- Designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique según criterios de bienestar animal.

Biodiversidad.- Cantidad y variedad de especies diferentes en un área definida, sea un ecosistema terrestre, marino, acuático y en el aire. Comprende la diversidad dentro de cada espacie, entre varias especies y entre los ecosistemas.

Bioseguridad.- Políticas, reglas y procedimientos adoptados por el Estado, a través de las entidades competentes en el marco constitucional vigente, para garantizar una adecuada protección de la salud y seguridad de la población, un máximo respeto por la dignidad del ser humano y la salvaguarda del ambiente, facilitando el desarrollo de actividades vinculadas a la biotecnología, así como el derecho a la información de consumidores y ciudadanos.

Biotecnología.- Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Bosques de Manejo Sostenible.- Son bosques naturales para manejo sostenible los destinados exclusivamente al aprovechamiento de recursos maderables o no maderables, cuyo aprovechamiento racional debe hacerse mediante el manejo forestal sostenible.

Bosques Nativos.- Ecosistema arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o más estratos. Formaciones pioneras, y aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40 por ciento de la formación nativa primaria correspondiente por hectárea. Revisar la definición.

Bosques de Investigación Silvícola.- Son bosques naturales que se destinan a la investigación de la dinámica natural de los bosques a través de la observación continua y sistémica en donde se recolecta información acerca de las condiciones ambientales así como registros periódicos de variables de los árboles, del crecimiento forestal y otros que contribuyan a mejorar prácticas silvícolas, acatando las normas y procedimientos establecidos por la investigación científica.

Buenas Prácticas Ambientales.- Instrumento mediante el cual, las personas involucradas en una actividad de impacto ambiental no significativo, ponen en práctica las acciones para prevenir o minimizar impactos ambientales.

Calidad de los Sedimentos.- Pueden ser de origen natural tales como los existentes en el mar, los lechos de lagunas, ríos, quebradas y demás cuerpos hídricos ya sean éstos de caudales permanentes o temporales. También existen sedimentos provenientes de procesos

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industriales y plantas de tratamiento.

Calidad Visual.- Características físicas externas de una obra civil que le permita guardar armonía con el entorno en donde se la construya, procurando el uso de materiales de la zona, ecológicamente amigables y minimizando dentro de lo posible los impactos visuales.

Cambio climático.- Se refiere al cambio en el clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y que es adicional a la variabilidad climática observada sobre periodos de tiempo comparables.

Catálogo de Categorización Ambiental Nacional.- Listado de los diferentes proyectos, obras o actividades existentes en el país, divididos en cuatro categorías, como resultado de un proceso de depuración, selección, estudio, y estratificación de éstos, en función del impacto y riesgo ambiental generados al ambiente.

Conducta Animal.- Se refiere al comportamiento de los animales en el medio en el que se encuentran, ya sea en situación de libertad, en condiciones de laboratorio, cautiverio, u otro lugar en donde se evidencie su conducta, instinto, actividad innata o adquirida y su relación con el entorno. El estudio del comportamiento evidencia aspectos tales como la agresividad, el apareamiento, el desarrollo del comportamiento, la vida social y la impronta.

Daño Ambiental.- Toda alteración relevante, lícita o ilícita que, por acción u omisión, modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo de la condiciones preexistentes en el medio ambiente o uno de sus componentes. Afecta al funcionamiento del ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos.

Daño Grave o Irreversible al Patrimonio Forestal Nacional.- Pérdida parcial o total de las garantías sobre la integridad, continuidad y mantenimiento de los ecosistemas, funciones ambientales y procesos ecológicos y evolutivos, por uso fuera de límites, y con procedimientos adversos en los sistemas naturales que sustentan la vida que pueden tener serias consecuencias económicas.

Defensas Naturales de la Playa.- Se encuentran cerca o frente a estructuras como carreteras, viviendas, malecones, entre otras. En el sector de la arena seca conocido como la berma de la playa, las defensas naturales que se pueden encontrar son: vegetación material pétreo y la arena misma. Las defensas naturales tienen enorme valor económico y funcional para defender estructuras.

Derivado de Recurso Genético.- Se entiende un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia.

Desechos.- Se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

Ecosistemas Altamente Frágiles.- Aquellos ecosistemas provistos de flora y fauna asociada que tienen una representatividad única para nuestro país y que al mismo tiempo se encuentran bajo una seria amenaza al ser susceptibles de perder su equilibrio por una intervención antrópica de alta y muy alta magnitud.

Ecosistemas Frágiles.- Aquellos ecosistemas provistos de flora y fauna asociada que tienen una representatividad única para nuestro país y que al mismo tiempo se encuentran bajo una seria amenaza al ser susceptibles de perder su equilibrio por una intervención antrópica de pequeña a moderada magnitud. Los ecosistemas frágiles son aquellos que por sus condiciones biofísicas, culturales, nivel de amenaza o por interés público, deben ser objeto de

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un manejo particularizado y son definidos como tales por la Autoridad Ambiental Nacional, de oficio o a petición de parte interesada.

Especies Nativas de Flora y Fauna Silvestre.- Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra, de un determinado ecosistema o región.

Establecimientos con animales. Se considerarán establecimientos con animales los sitios para su venta, adiestramiento o cuidado; los centros de rescate de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, albergues privados, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios; hoteles, guarderías de animales, criaderos de animales, establecimientos para la práctica de equitación, centros de estética para animales y cualquier otro que cumpla funciones análogas; galleras o espacios para espectáculos con animales; zoológicos, santuarios, exhibiciones itinerantes; y, en general, establecimientos donde hayan animales por largo o corto tiempo.

Estudios Ambientales.- Sirven para garantizar una adecuada y fundada predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades existentes y a desarrollarse en el país, así como la idoneidad técnica de las medidas de control para la gestión de sus impactos ambientales y sus riesgos. Debe ser realizado de manera técnica en función del alcance y la profundidad del proyecto, obra o actividad, acorde a los requerimientos previstos en la normativa ambiental aplicable, la categorización ambiental nacional y los manuales previstos para cada categoría.

Evaluación de Impactos Ambientales.- Herramienta que permite predecir, describir, evaluar e identificar los potenciales impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad pueda ocasionar al ambiente y, con este análisis determinar las medidas más efectivas para prevenir, controlar, mitigar y compensar los impactos ambientales negativos, en el marco de la normativa ambiental aplicable.

Existencias Caducadas y Envases Vacíos.- Existencias caducadas son mercancías que no pueden ser vendidas debido a que su vida útil a fenecido, para los fines de este Código se entenderá como existencias caducadas o caducadas sujetas a los planes de gestión debido a la aplicación del Principio de Responsabilidad Extendida, a todas las sustancias químicas o productos que las contengan, y en cuanto a los envases vacíos son los recipientes que alguna vez contuvieron alguna vez contuvieron alguna sustancia química o producto.

Faenamiento de Animales de Consumo.- Todos los procedimientos u operaciones que preceden y provocan la muerte de un animal de consumo en mataderos o camales, que necesariamente deberán asegurarle condiciones de bienestar animal. Todos los animales que sean sacrificados fuera de los mataderos o camales, deberán ser manipulados de modo que su transporte, estabulación, sujeción y sacrificio no les cause estrés innecesario.

Franja Adyacente de Titularidad del Estado.- Establecida de forma contigua a la playa. Se puede hacer uso para los expresados menesteres de conformidad con la ley, las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Gases de Efecto Invernadero.- Los gases atmosféricos responsables de causar el calentamiento global y el cambio climático acordados y reconocidos por instrumentos internacionales en la materia.

Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos no peligrosos.- es un conjunto de acciones y disposiciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación, que tienen la finalidad de dar a los residuos sólidos no peligrosos el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental y socio-económico, de

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acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos de tratamiento, posibilidades de recuperación y aprovechamiento, comercialización o finalmente su disposición final.

Impacto ambiental.- Son todas las alteraciones, positivas, negativas, neutras, directas, indirectas, generadas por una actividad económica, obra, proyecto público o privado, que por efecto acumulativo o retardado, generan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes, sus interacciones y relaciones y otras características intrínsecas al sistema natural.

Manglar.- Entiéndase como manglar, al ecosistema que crece y se desarrolla en las regiones costeras, especialmente en deltas y estuarios, con la presencia predominante de los géneros: Rhizophora Avicennia, Languncularia, Pelliciera y Connocarpus; y que incluya toda comunidad vegetal integrada por un área nuclear y sus zonas de transición compuesta por la unión de los ambientes terrestres y marinos y por: árboles y arbustos de diferentes familias, que poseen adaptaciones que les permiten colonizar terrenos anegados y sujetos a inundaciones de agua salada, y por lo tanto tiene una marcada tolerancia al agua salada y salobre; así como otras especies vegetales asociadas, la fauna silvestre y los componentes abióticos.

Manejo Forestal Sostenible.- Se entiende como un concepto holístico y comprensivo, que toma en consideración el uso múltiple de los bosques y aspectos del paisaje y que está orientado a la obtención de beneficios de variados productos, bienes y servicios, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de las personas sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas y de las generaciones futuras. Dos aspectos guiarán las intervenciones silviculturales: a) Resiliencia.- La capacidad del bosque de absorber cambios y persistir a pesar de ellos; y, b) Estabilidad.- La capacidad de volver a un estado de equilibrio después de una perturbación temporal.

Manejo Costero Integrado.- Es un proceso multidisciplinario que busca integrar los diferentes niveles entre los sectores gubernamentales, privados y comunitarios en la elaboración e implementación de programas para la protección y desarrollo sustentable de los recursos costeros.

Mitigación del Cambio Climático.- Es una intervención humana que busca reducir las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la captura, absorción y almacenamiento de los mismos por parte de los ecosistemas.

No Conformidades.- Son hallazgos de incumplimientos a la normativa ambiental determinados por los mecanismos de control ambiental se los clasifica en No conformidades Mayores y Menores de acuerdo a la naturaleza del incumplimiento, y en conformidad a lo estipulado en los criterios establecidos en la normativa secundaria.

Pasivo Ambiental.- Aquellos daños ambientales o impactos ambientales negativos no reparados o aquellos que han sido intervenidos previamente, pero de forma inadecuada o incompleta, generados por una obra, proyecto o una actividad productiva o económica en general, y que continúan estando presentes en el ambiente constituyendo un riesgo para cualquiera de los componentes en los ámbitos biofísico y social.

Plan de Manejo de Áreas Protegidas.- Instrumento técnico que orienta la gestión del área natural que contiene, entre otros, los principios, directrices y normas para alcanzar la coexistencia armónica entre el uso racional de los recursos, bienes y servicios ambientales que generan, y garantizan la conservación de los procesos ecológicos que determinan la funcionalidad de los ecosistemas inmersos en esta.

Planes de Manejo Ambiental.- Es el documento que establece en detalle y en orden cronológico las acciones que se requieren ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales negativos o acentuar los impactos positivos causados en el desarrollo de una acción propuesta.

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Plantaciones Forestales.- Formación arbórea debida a la acción del hombre. Las plantaciones forestales estarán conformadas por una combinación de rodales, bloques de especies nativas o exóticas o una mezcla de ambas.

Playa del Mar.- La extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

Permisos Ambientales.- Son autorizaciones administrativas otorgadas por la Autoridad Ambiental competente, basados en la categorización ambiental nacional, que acreditan que se ha cumplido en forma adecuada con el proceso de regularización ambiental de un proyecto, obra o actividad. (que se entiendan como permisos ambientales)

Prestador de Servicios Ambientales.- La persona natural o jurídica que realiza la prestación de los servicios definidos en este Código.

Productores y Generadores de Residuos.- Todo generador de residuos sólidos es el titular y responsable sobre los residuos que produzca, siendo su responsabilidad minimizar la generación de residuos sólidos; separar en la fuente; realizar almacenamiento temporal de manera adecuada.

Recuperación Ecológica.- Procesos naturales o propiciados por la intervención humana a través de los cuales tierras que sin dichas intervenciones, o acciones se verán afectadas por procesos de desertificación, degradación y pérdida de biodiversidad, recuperan su productividad y servicios ambientales.

Recicladores de Base.- Llamado también recuperador primario, es un trabajador que realiza el oficio de recolectar, seleccionar, recuperar, transformar, comercializar y reutilizar los residuos sólidos. Cumple la labor de reciclar en el primer eslabón de la cadena de comercialización y recuperación de material. El reciclador de base, vive de este oficio, generando sus ingresos según venda el material que recupera recorriendo calles en busca del material que la comunidad desecha o recolectándolo en vertederos de distintas ciudades

Recursos Genéticos.- Todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial.

Residuo.- Cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido o semisólido, resultante del consumo o uso de un bien tanto en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que no tiene valor para quien lo genera, pero que es susceptible de aprovechamiento y transformación en un nuevo bien con un valor económico agregado.

Residuos Sólidos Urbanos.- Son los objetos, materiales, sustancias o elementos sólidos que se generan en las ciudades, zonas urbanas o en sus zonas de influencia a partir de actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega.

Residuos y Desechos Sólidos Especiales.- Son aquellos que por su volumen, peso, cantidad o composición requieren de una gestión diferente a la convencional. Aquellos desechos, que sin ser peligrosos, por su naturaleza, pueden impactar el entorno ambiental o la salud, debido al volumen de generación y difícil degradación y para los cuales se debe implementar un sistema de recuperación, reuso y reciclaje con el fin de reducir la cantidad de desechos generados, evitar su inadecuado manejo y disposición.

Son también aquellos cuyo contenido de sustancias que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y radioactivas, no superen los límites de concentración establecidos en la normativa ambiental que se expida para el efecto, y para los cuales es necesario un manejo ambiental adecuado y mantener un control y monitoreo periódico.

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Retribución de Servicios Ambientales.- Provisión para persona natural o jurídica pública o privada que realicen acciones de conservación, recuperación y uso sostenible, los cuales pueden ser ecológicos, socioculturales, económicos, infraestructura entre otros; Estos inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes.

Sacrificio.- Todo procedimiento que provoca la muerte de un animal. La muerte designa la pérdida irreversible de actividad cerebral demostrada por la pérdida de reflejos del tronco encefálico.

Sedimentos.- Pueden ser de origen natural tales como los existentes en el mar, los lechos de lagunas, ríos, quebradas y demás cuerpos hídricos ya sean éstos de caudales permanentes o temporales. También existen sedimentos provenientes de procesos industriales y plantas de tratamiento.

Servicios Ambientales.- Son el provecho, la utilidad o el beneficio que los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza producen y que son utilizados y aprovechados por la población como una de las formas de gozar del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para alcanzar el buen vivir.

Servidumbres Ecológicas.- Mecanismo para la conservación de áreas privadas. El propietario de un predio sobre el cual se ha constituido una Servidumbre Ecológica, podrá enajenarlo o constituir otros derechos reales sobre el mismo. La Servidumbre Ecológica podrá transmitirse por acto entre vivos y sucesión por causa de muerte y podrán constituirse por tiempo limitado o a perpetuidad. Los mecanismos para establecer servidumbres ecológicas se atendrán a lo dispuesto en el Código Civil con relación a Servidumbres.

Sintetizados.- Substancia obtenida por medio de un proceso artificial a partir de la información genética o de otras moléculas biológicas. Incluye los extractos semiprocesados y las sustancias obtenidas a través de la transformación de un producto derivado por medio de un proceso artificial.

Sistemas Agroforestales.- Sistema a través del cual se utiliza el suelo en usos múltiples de producción, combinando actividades agrícolas y de pasturas para la ganadería, con árboles. Aquellas combinaciones de especies forestales y cultivos que cuenten con suficiente densidad de árboles, conforme a las normas técnicas de la materia.

Sistema Único de Información Ambiental.- Es una herramienta informática del Sistema Único de Manejo Ambiental, que permite, entre otros servicios, llevar los procesos de regularización, seguimiento y control ambiental de los proyectos, obras o actividades que se desarrollan en el país, de una manera sistematizada, transparente, ágil, uniforme y ordenada, cuyos contenidos específicos se normarán a través de regulaciones dictadas para el efecto. Esta información será de carácter público y se administrará en concordancia con las directrices del Sistema Nacional de Información.

Sujetos de Control.- Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, u organización que a cuenta propia o a través de terceros, desempeña en el territorio nacional y de forma regular o accidental, una actividad económica o profesional que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos naturales como resultado de sus acciones u omisiones o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la Legislación estatal o municipal disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, licencias u otras autorizaciones administrativas.

Tarifa de Regulación Forestal.- Es el derecho que se paga por el ejercicio de la potestad de control administrativo para garantizar el manejo sostenible de los recursos forestales, la que será fijada por la autoridad ambiental nacional.

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Tenencia Irresponsable de Animales de Compañía, Espectáculo, Trabajo u Oficio.- Privar a un animal de compañía, espectáculo, trabajo u oficio, por acción u omisión, de condiciones de bienestar animal.

Términos de Referencia.- Son documentos preliminares que determinan el contenido, el alcance, la focalización, los métodos y las técnicas a aplicarse en la elaboración de los Estudios Ambientales, en donde se establecen los lineamientos e instrucciones en cuanto a la profundidad y nivel de detalle para elaborar dicho estudio y, deben presentarse únicamente para los proyectos, obras o actividades, siguiendo los lineamientos determinados en manuales específicos.

Violencia Contra los Animales.- Provocar, por acción u omisión, dolor físico y sufrimiento psíquico a un animal, que pudiera provocar el deterioro de su salud, peligro de muerte o la muerte.

Zona Costera.- El resultado de la combinación e interacciones del ser humano, recursos naturales, flora, fauna y fuerzas de la naturaleza, sobre una unidad geográfica conformada por una franja terrestre y el espacio acuático adyacente. La zona costera para efectos de la aplicación espacial, comprende el territorio en el que existan ecosistemas marino costeros. Son parte integrante de la zona costera: manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas, entre otras.

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