codigo organico ambiental

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CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- Este Código tiene por objeto dictar las normas orientadas a la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente, según criterios de equidad, que garanticen el desarrollo ecológicamente sustentable y la disponibilidad permanente de los recursos naturales, así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios. ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Código, se entiende por ambiente el medio físico y geoquímico y el componente biológico expresado en la diversidad genética, de especies, de ecosistemas y de culturas. ARTÍCULO 3.- Se entiende por desarrollo sustentable o desarrollo ecológicamente sustentable, el que conduzca al bienestar económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social de los ciudadanos, sin agotar la base de recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o menoscabar el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo, para la satisfacción de sus propias necesidades. ARTÍCULO 4.- Los bienes jurídicos ambientales están conformados por los ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica exclusiva. ARTÍCULO 5.- El Estado y los particulares tienen la obligación de participar en la conservación y aprovechamiento 1

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Page 1: Codigo Organico Ambiental

CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- Este Código tiene por objeto dictar las normas orientadas a la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente, según criterios de equidad, que garanticen el desarrollo ecológicamente sustentable y la disponibilidad permanente de los recursos naturales, así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Código, se entiende por ambiente el medio físico y geoquímico y el componente biológico expresado en la diversidad genética, de especies, de ecosistemas y de culturas.

ARTÍCULO 3.- Se entiende por desarrollo sustentable o desarrollo ecológicamente sustentable, el que conduzca al bienestar económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social de los ciudadanos, sin agotar la base de recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o menoscabar el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo, para la satisfacción de sus propias necesidades.

ARTÍCULO 4.- Los bienes jurídicos ambientales están conformados por los ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica exclusiva.

ARTÍCULO 5.- El Estado y los particulares tienen la obligación de participar en la conservación y aprovechamiento sustentable de los bienes jurídicos ambientales, que son de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 6. Se declaran además de utilidad pública la conservación, defensa, el mejoramiento y la restauración del ambiente.

ARTÍCULO 7.- A los efectos de este Código, la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente comprenderá:

1º.- La Conservación y el aprovechamiento sustentable de los suelos, aguas, aire, flora, fauna y demás recursos naturales, continentales y marinos, así como los servicios ambientales que de ellos se deriven, en función de los valores del ambiente;

2º.- La ordenación del territorio y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

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3º.- La creación, protección, conservación y mejoramiento de áreas de carácter natural sometidas a régimen de administración especial, en los términos establecidos en este Código, para la conservación y aprovechamiento ecológicamente sustentable en pro del bienestar colectivo;

4º.- La vigilancia, el control y la corrección de actividades capaces de degradar del ambiente;

5º.- La educación ambiental y la orientación de los procesos culturales a fin de fomentar las conductas dirigidas a la conservación del ambiente;

6º.- La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente y a su conocimiento científico y tecnológico;

7º.- El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en la formulación y elaboración de soluciones a los problemas relacionados con el ambiente;

8º.- La planificación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con la conservación del ambiente y el desarrollo ecológicamente sustentable;

9º.- La promoción de la política internacional de solidaridad, para la defensa del ambiente y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;

10º.- La promoción y el uso de tecnologías limpias y de fuentes energía renovables.

11º. Cualesquiera otras actividades que se consideren útiles y necesarias al logro de los objetivos de este Código.

ARTÍCULO 8.- El Estado establecerá los incentivos económicos que fueren necesarios, para aquellas actividades dirigidas a la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente y a su aprovechamiento ecológicamente sustentable.

ARTÍCULO 9.- Se declaran de orden público todas las normas relativas a la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente.

ARTÍCULO 10.- Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con las normas de este Código, constituyen limitaciones a la propiedad y no darán derecho al pago de indemnización

ARTÍCULO 11.- La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de las medidas que fueren necesarias para impedir el daño ambiental, siempre que sea evidente el riesgo para los bienes jurídicos ambientales.

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ARTÍCULO 12.- Los costos de recuperación, restauración, compensación y saneamiento del deterioro ambiental y los de reordenación, si es el caso, serán por cuenta del causante del daño. En todo caso los costos serán expresados en unidades tributarias

ARTÍCULO 13.- El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales en los costos de producción de bienes y servicios y el uso de prácticas económicas para la prevención y reparación del daño ambiental y para la conservación y mejoramiento de los recursos naturales.

ARTÍCULO 14.- La gestión ambiental del país, conforme a la Constitución de la República será descentralizada, democrática y participativa.

ARTÍCULO 15.- El Estado velará, en el marco del derecho internacional, por que las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente el ambiente, dentro de la jurisdicción nacional.

TÍTULO IIDE LA POLÍTICA AMBIENTAL

ARTÍCULO 16.- El Estado establecerá las políticas sobre la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 17.- Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la diversidad biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas de jurisdicción internacional.

ARTÍCULO 18.- La diversidad biológica y sus componentes son fundamentales para la vida y la soberanía del país. Los recursos que se derivan de ella son imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y demás acuerdos o tratados válidamente celebrados por la República.

ARTÍCULO 19.- El Estado reconoce la importancia de la diversidad cultural y de los conocimientos asociados que sobre la diversidad biológica tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente reconoce los derechos que de ellos se deriven.

ARTICULO 20.- Las actividades socio-económicas se apoyarán en principios y tecnologías basadas en el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo de recursos energéticos. A tal efecto, el Estado, a través de los organismos competentes y de acuerdo a la normativa que rija la materia, fomentará y facilitará el uso de las energías primarias renovables.

ARTICULO 21.- El Estado promoverá la innovación tecnológica y la educación en relación al desarrollo y uso de fuentes energéticas primarias, limpias y accesibles, así como el desarrollo de sistemas energéticos ambientalmente sanos, basados en fuentes de energía renovables.

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ARTICULO 22.- El Estado promoverá la elaboración, suscripción y revisión de los acuerdos internacionales que permitan mejorar el alcance y la efectividad de los convenios actualmente vigentes para reducir las emisiones de gases con efecto invernadero, el agotamiento de la capa de ozono y la reducción de la contaminación atmosférica.

TÍTULO IIIDE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 23.- El Estado planificará y promoverá las acciones tendientes al logro del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico y la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, a los fines de satisfacer los derechos de las generaciones futuras.

ARTÍCULO 24.- La planificación del desarrollo nacional, estadal o local deberá realizarse de manera integral, a los fines de dar cumplimiento al objeto de este Código.

ARTÍCULO 25.- El Plan Nacional del Ambiente formara parte del Plan de la Nación y deberá contener los lineamientos para:

1º.- Las políticas y acciones orientadas al logro de la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente;

2.- La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones especificas y limitaciones ambientales;

3º.- El señalamiento de los espacios naturales, sujetos a un régimen de administración especial para su conservación, defensa, mejoramiento y restauración;

4º.- El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización desconcentración económica y poblamiento en función de los principios del desarrollo sustentable y de los objetivos de utilización racional de los recursos naturales;

5º.- Las normas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la diversidad biológica, en función de los objetivos de este Código;

6º.- Los programas de investigación científica y tecnológica, con inclusión de los principios éticos que rigen la materia;

TÍTULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO IDE LA AUTORIDAD NACIONAL

ARTÍCULO 26.- La autoridad nacional de ambiente es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, sin menoscabo de aquellas materias atribuidas a otros órganos de la administración central o descentralizada, o a de aquellas materias competencia de los

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municipios o que hayan sido transferidas a los estados, conforme a la leyes especiales que rigen la materia.

ARTICULO 27.- Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades organizadas, personas naturales y jurídicas están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación del ambiente.

CAPÍTULO IIDE LA PROCURADURÍA NACIONAL DEL AMBIENTE.

ARTÍCULO 28.- Se crea la Procuraduría Nacional del Ambiente, con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del Ministerio Público, con la organización, funcionamiento y atribuciones que se establecen en el presente Código.

ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Procuraduría Nacional del Ambiente ejercer la representación del interés público, en los procesos penales y civiles a seguirse contra los sujetos de delitos e infractores de este Código, de las leyes especiales y los reglamentos. La Procuraduría Nacional del Ambiente estará a cargo y bajo la dirección del Procurador Nacional del Ambiente, con el auxilio de los demás funcionarios que aquí se determinan.

ARTÍCULO 30.-El Procurador Nacional del Ambiente será autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de la unidad e indivisibilidad que corresponden al Ministerio Público y, en tal sentido, el Fiscal General de la República ejercerá sobre él la suprema potestad disciplinaria.

ARTÍCULO 31.- Para ser Procurador Nacional del Ambiente se requiere ser venezolano, mayor de treinta (30) años de edad, abogado con especialidad en materia ambiental y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

ARTÍCULO 32.- La Procuraduría Nacional del Ambiente tendrá a su cargo una Unidad de Asesoría Técnico-científica Ambiental, destinada a prestar el apoyo necesario en la investigación de los ilícitos ambientales. El Procurador Nacional del Ambiente dictará el Reglamento Interno de su Despacho, en el cual establecerá las distintas direcciones y demás dependencias necesarias para el mejor desempeño de sus funciones y les asignará sus competencias respectivas con especial referencia a la Unidad de Asesoría Técnico-científica Ambiental.

ARTÍCULO 33.- El Procurador Nacional del Ambiente designará a los Procuradores Ambientales Regionales, quienes ejercerán el Ministerio Público en materia ambiental y deberán atender toda denuncia que los particulares o instituciones les presenten y deberán darle la tramitación, tanto administrativa, como judicial procedente. En su caso, las que revistan carácter administrativo deberán ser remitidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y las que revistan carácter civil o penal deberán ser remitidas al juez competente a los fines de los respectivos procesos, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás legislación aplicable al caso.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Los Procuradores del Ambiente, como funcionarios del Ministerio Público, les corresponde el ejercicio de la acción penal en los juicios que se prosiguen por delitos ambientales, y el ejercicio de la acción civil en los casos de intereses patrimoniales ambientales que estén bajo la tutela del Estado.

ARTÍCULO 34.- La Procuraduría Nacional del Ambiente creará el Cuerpo de Mediadores Ambientales para la solución extrajudicial de las controversias sobre asuntos ambientales. La mediación en todo asunto civil tendrá carácter previo y obligatorio, y promoverá la comunicación directa entre las partes y el Cuerpo de Mediadores.

ARTÍCULO 35.- La Procuraduría Nacional del Ambiente reglamentará todo lo relativo al funcionamiento del Cuerpo de Mediadores Ambientales, los requisitos para ser mediador y los procedimientos necesarios para su intervención

TÍTULO VINSTRUMENTOS E INCENTIVOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 36: Los entes competentes establecerán los incentivos que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para la conservación, defensa y mejoramiento de los bienes jurídicos ambientales.

ARTÍCULO 37: Para el otorgamiento de los incentivos se exigirá la aprobación, por los organismos competentes, de los estudios y proyectos correspondientes y en los cuales se determinarán: el área geográfica, el tipo de industria, la actividad, los medios, las normas técnicas de calidad ambiental y cualquier otra condición que se considere conveniente.

ARTÍCULO 38: Para que proceda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de las tasas arancelarias a tecnologías para optimización de procesos y minimización de residuos, deberá cumplirse con los parámetros de calidad ambiental establecidas en las normas técnicas.

ARTÍCULO 39: Los enriquecimientos provenientes de las industrias que hayan sido beneficiadas por la aplicación de los artículos 36 y 37 del presente Código, en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, estarán exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio económico en el cual inicie el funcionamiento del proceso o tecnología. Para el cálculo de dicha exoneración se aplicará a la renta neta al inicio de ese ejercicio, el porcentaje que resulte de relacionar la inversión efectuada en dicho sistema con el valor según libros, de los activos fijos que no sean terrenos ni edificios destinados a la producción de la renta. La exoneración se aplicará durante cinco ejercicios económicos consecutivos. Las depreciaciones deben ser calculadas en un máximo de diez (10) años y el valor residual no debe ser superior al veinte por ciento (20%) de su valor en libros contables.

ARTÍCULO 40.- Los organismos competentes podrán otorgar incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades destinadas a reducir emisiones o efluentes a los rangos y límites de calidad ambiental señalados en las normas técnicas que

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sean aplicables, especialmente cuando ello conduzca a reducir las emisiones de gases con efecto invernadero o reductores de la capa de ozono.

ARTÍCULO 41.- Los organismos competentes establecerán gravámenes impositivos a las personas naturales y jurídicas cuyas actividades excedan rangos y límites de calidad ambiental señalados en las normas técnicas que sean aplicables.

ARTÍCULO 42.- Los organismos competentes podrán, igualmente, otorgar incentivos fiscales a las empresas que instalen zoocriaderos de especies de la fauna silvestre de bajo nivel poblacional para su aprovechamiento comercial.

ARTÍCULO 43.- Los organismos competentes podrán, de la misma manera, otorgar incentivos fiscales a las empresas que realicen repoblaciones forestales. Se excluyen de esta disposición las repoblaciones establecidas como cláusulas contractuales, en los planes de manejo, en los permisos anuales y de las que resultaren de sanciones compensatorias. ARTÍCULO 44.- Los organismos competentes podrán otorgar incentivos fiscales a las personas naturales y jurídicas que realicen análisis de ciclo de vida de los productos o materiales que fabrica y presente alternativas de procesamiento, manejo, reuso, reciclado, proceso y disposición final.

LIBRO SEGUNDODE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 45.- Las disposiciones contenidas en este Libro tienen por objeto dar lineamientos, principios y criterios y señalar políticas que orienten el proceso de ordenación el territorio en concordancia con la estrategia de desarrollo económico y social a largo plazo de la Nación.

ARTÍCULO 46.- A estos efectos se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo sustentable .

ARTÍCULO 47.- La ordenación del territorio comprende:

1º. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

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2º. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos en armonía con el ambiente .

3º. La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.

4º. Los lineamientos para el desarrollo regional sustentable que, aprovechando las ventajas comparativas, permita minimizar las desigualdades territoriales.

5º. El ordenamiento rural integral, que mejore las condiciones de habitabilidad del medio rural y la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;

6º. La estructuración del sistema urbano.

7º. La identificación de nuevas áreas para la localización industrial, con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales dentro de los límites del desarrollo sustentable.

8º. La definición de los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y las grandes obras de infraestructura.

9º. La protección del ambiente, la conservación y racional aprovechamiento de los recursos naturales en función de los lineamientos de la ordenación del territorio;

10. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las soluciones relacionadas con la ordenación del territorio y la regionalización; 11. La adecuación de la ordenación urbanística a los postulados de la ordenación territorial y de la calidad ambiental.

12. La identificación y análisis de espacios sujetos a riesgos naturales, tecnológicos o sociales, así como la previsión de planes de contingencia como mecanismos idóneos para salvaguardar la vida de la población y racionalizar el uso de los recursos destinados a inversión.

13. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de este Código.

ARTÍCULO 48.- Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio comprenden:

a. La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio;

b. La gestión, ejecución y control de dichos planes; y

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c. La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.

ARTÍCULO 49.- Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales este se desagrega:

a) Los planes regionales y estadales de ordenación del territorio.

b) Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales.

c) Los planes de ordenación urbanística.

d) Los planes de las áreas bajo régimen de administración especial.

e) Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.

ARTÍCULO 50.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.

ARTÍCULO 51.- Los planes de ordenación del territorio, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares.

ARTÍCULO 52.- Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y a las disposiciones aquí contenidas se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.

TÍTULO IIDE LA PLANIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 53.- La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez estas establecidas.

CAPÍTULO IDEL PLAN NACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 54.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes materias:

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1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional, su litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

2. La localización de las principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;

3. Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de protección a adoptar con tales objetivos;

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

6. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y otras análogas;

7. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

8. La armonización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;

9. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio y

12. El análisis de riesgos naturales, tecnológicos y sociales así como la previsión de planes de contingencia, como mecanismos adecuados para salvaguardar la vida y seguridad de la población.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo del país.

CAPÍTULO IIDE LOS PLANES REGIONALES Y ESTADALES

ARTÍCULO 55.- A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos 126 y 127 de este Código, el territorio nacional podrá dividirse en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.

El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

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ARTÍCULO 56.- En cada una de las regiones si se crearen, o en cada estado, se dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio o un Plan Estadal de Ordenación del Territorio, según el caso, como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional o estadal, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;

2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios;

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

5. La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa;

6. Las políticas regionales y estadales para la administración de los recursos naturales;

7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales y estadales de ordenación del territorio;

8. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera;

9. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y estadal;

10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones y

11. El análisis de riesgos naturales, tecnológicos o sociales así como la previsión de planes de contingencia, como mecanismos adecuados para salvaguardar la vida y seguridad de la población.

ARTÍCULO 57.- En las diversas regiones, si se crearen, cuando el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes estadales y subregionales que desarrollarán en cada estado o subregión las directrices del plan regional, en relación a las mismas materias de estos.

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CAPÍTULO IIIDE LOS PLANES SECTORIALES

ARTÍCULO 58.- Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos, de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio.

Igualmente se elaborará el plan sectorial para la identificación de áreas vulnerables a riesgos naturales, el cual contendrá las directrices que deben ser tomadas en cuenta en los diferentes niveles de planificación. El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.

CAPÍTULO IVDE LOS PLANES DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN

ESPECIAL

ARTÍCULO 59.- Constituyen áreas bajo régimen de administración especial aquellas áreas naturales que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a este Capítulo y al Libro Quinto del presente Código, y, en particular, son las siguientes:

1.- Parques nacionales;2.- Monumentos naturales;3.- Zonas protectoras;4.- Reservas nacionales hidráulicas;5.- Humedales;6.- Planicies inundables;7.- Hábitats acuáticos especiales para aprovechamiento sustentable o uso intensivo

controlado;8.- Zonas de reserva para la construcción de presas y embalses;9.- Reservas forestales;10.- Áreas boscosas bajo protección;11.- Santuarios de fauna silvestre12.- Refugios de fauna silvestre;13.- Reservas de fauna silvestre;14.- Áreas de manejo integral de recursos naturales, compuestas por los territorio

que respondan a alguna de las siguientes categorías:a) Áreas de protección y recuperación ambiental;b) Áreas críticas con prioridad de tratamiento;c) Áreas de desastre natural

15.- Reservas de biósfera; 16.- Sitios de patrimonio mundial natural 17.- Áreas consagradas en los tratados internacionales.

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ARTÍCULO 60.- También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo conforme a las disposiciones del presente Capítulo y de leyes especiales:

1) Costas marinas de aguas profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el decreto.

2) Áreas terrestres y marítimas con alto potencial energético y minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio compatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.

3) Zonas de aprovechamiento agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de alto potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una máxima preservación; las de medio potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como zona agrícola especial según la Ley de la materia; y las de bajo potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola requieran la aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de sus potencialidades.

4) Áreas rurales de desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.

5) Sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.

6) Áreas de protección de obras públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra.

7) Áreas de fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo.

ARTÍCULO 61.- Las áreas bajo régimen de administración especial deberán establecerse por decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán, con la mayor exactitud, sus linderos, objetivos de manejo, así como los organismos responsables de su administración. En el respectivo decreto se ordenará la elaboración del plan respectivo,

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ARTÍCULO 62.- La declaratoria de área bajo régimen de administración especial y su régimen jurídico constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los alcances que los instrumentos que las crean establezcan para cada caso. Las limitaciones que la creación de dichas áreas sobre terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de esta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyo caso se procederá a la expropiación correspondiente.

ARTÍCULO 63.- Para someter una determinada área a un régimen de administración especial, deberá elaborarse un estudio técnico o documento que, en base a los objetivos específicos de cada figura, justifique su creación. Dicho estudio deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario de expertos en la materia, en el que estén representados tanto el organismo administrador de la figura de que se trate, como la sociedad civil organizada.

PARÁGRAFO ÚNICO: En dicho estudio técnico debe especificarse la clase, calidad, situación, utilización y posible producción de las tierras de la zona, así como la ubicación, superficie, catastro físico y condición legal, linderos y demás factores indispensables para la creación del área, tales como: sus características geográficas, biológicas, históricas y aquellas otras circunstancias que influyan para decidir sobre la declaratoria de cualquier categoría considerada como área bajo régimen de administración especial.

ARTÍCULO 64.- Si una vez realizado el estudio técnico se concluye que la categoría de manejo propuesta como áreas bajo régimen de administración especial es factible de declararla como tal por cumplir con los objetivos que se persiguen, se elaborará el correspondiente proyecto de decreto, con las exigencias legales pertinentes, para ser presentado al ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros para su correspondiente aprobación y promulgación.

ARTÍCULO 65.- Se considera parte integral de toda áreas bajo régimen de administración especial el espacio aéreo hasta una altura de un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los espacios subacuáticos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos.

ARTÍCULO 66.- En el decreto de creación del área bajo régimen de administración especial se establecerá un lapso en el cual, el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias correspondientes a los efectos de la aplicación del plan.

En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de administración especial deben ser objeto de un reglamento especial, sin cuya publicación aquellos no surtirán efectos.

PARÁGRAFO PRIMERO: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de áreas bajo régimen de administración especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio, con excepción de las áreas amparadas por convenios internacionales y aquellas previstas en el Libro Quinto de este Código que tienen su propio procedimiento de desafectación.

ARTÍCULO 67.- Los organismos encargados de la administración de una determinada área bajo régimen de administración especial deberán notificar de inmediato su creación al registrador subalterno de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada, a fin de este informe a quienes vayan a registrar documentos de compraventa de inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado una figura protegida. Junto con esta notificación se le remitirá al registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la creación del área así como un mapa de Cartografía Nacional, donde se determine dicha poligonal.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos señalados en el artículo anterior, el Registrador Subalterno está en la obligación de informar a los interesados que para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva la creación del área especial creada, deberán dirigirse al organismo administrador del área.

ARTÍCULO 68.- El plan de ordenamiento territorial y manejo es un instrumento dinámico, viable, práctico y realista que fundamentado en un proceso de planificación ecológica, plasma en un documento técnico y normativo las directrices generales de conservación, ordenación y usos del espacio, para constituirse en el instrumento rector para la ordenación territorial, gestión y desarrollo de cada áreas bajo régimen de administración especial.

ARTÍCULO 69.- Los planes de ordenamiento territorial y manejo y los correspondientes reglamentos de uso de cada área bajo régimen de administración especial son los instrumentos fundamentales para su administración y manejo y en ellos se establecerán los usos y actividades legalmente permitidos de acuerdo con los objetivos que cada una de ellas persiga.

Dichos planes deberán ser adecuados estrictamente a los fines de las áreas respectivas, de forma tal que puedan cumplirse con los objetivos para los cuales fueron creadas.

ARTÍCULO 70.- Los planes de ordenamiento territorial y manejo para las áreas bajo régimen de administración especial son el instrumento técnico fundamental para la gestión, conservación y manejo de las mismas y contendrán: las directrices, lineamientos y políticas para su administración, la zonificación de su territorio a través de las clases que determinen distintos grados de protección, manejo y asignación de usos sustentables, así como los programas operativos y la determinación de la capacidad de carga para cada zona y para cada actividad. Así mismo deben establecer los lineamientos que integren coherentemente las condiciones socioeconómicas, biogeográficas y políticas de la región, tomando en cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro.

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ARTÍCULO 71.- Los reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial son el instrumento normativo específico, dirigidos a la asignación de las usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos, así como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso, sanciones y disposiciones transitorias entre otra modalidades para la racional administración del área .

CAPÍTULO VDE LOS PLANES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

ARTÍCULO 72.- El ordenamiento territorial en las áreas urbanas tenderá a mejorar la calidad de vida de la población residente, mediante:

1º. La vinculación del desarrollo regional o estadal con el de la población urbana.

2º. El fomento de centros de población de dimensiones medias.

3º-. La descongestión de zonas metropolitanas.

4º. La interacción entre el desarrollo urbanístico y la prestación de servicios públicos.

5º. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para una adecuada relación entre áreas de trabajo, vivienda y recreación.

6º. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.

7º. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales en los centros urbanos.

8º. La preservación del patrimonio arquitectónico y cultural existente en las áreas urbanas.

9º. La regulación y control del mercado inmobiliario y el respeto a la zonificación en las áreas urbanas.

10º. La regulación, el control y la concertación de la inversión pública y privada en proyectos de urbanización y construcción.

11º. La preservación del ambiente y el acatamiento de las normas de calidad ambiental como condición indispensable para el desarrollo de centros urbanos.

ARTÍCULO 73.- Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regional y estadal de ordenación del territorio correspondiente, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se

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adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el Artículo 115 de este Código.

En el caso de que planes de ordenación urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, los planes regionales de ordenación del territorio o los planes estadales de ordenación del territorio, deberán adaptarse a las previsiones de estos, una vez publicados.

TÍTULO IIIDE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES

DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

CAPÍTULO IDE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 74.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; los Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia, de la Defensa, de Producción y Desarrollo, de Energía y Minas, de Infraestructura y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

La Secretaría Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual será ejercida por la dependencia de este Ministerio responsable de la Ordenación del Territorio, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea.

ARTÍCULO 75.- En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio presidida por uno de los gobernadores de estado que conforman la región y en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales, de Producción y Desarrollo, Energía y Minas, de Infraestructura, de la Defensa, y las gobernaciones de los estados que integren la región.

La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 76.- De no crearse las regiones y en aquellas conformadas por un solo estado, cada estado tendrá una Comisión Estadal de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación estadal, si lo hubiera y de no haberlo, será presidida por el gobernador del estado, en la que estarán representados los mismos organismos mencionados en el artículo anterior.

La Secretaría Técnica corresponderá a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercerá en las mismas condiciones descritas para las comisiones regionales.

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ARTÍCULO 77.- Es Competencia de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio:

1. Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;

2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en este Código con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;

4. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del país.

5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del territorio

6. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

7. Conocer y pronunciarse acerca de las solicitudes de cambio de uso establecido en los diferentes planes de ordenación del territorio. ARTÍCULO 78.- Es competencia de las Comisiones Regionales y Estadales de Ordenación del Territorio:

1. Coordinar e impulsar la formulación del plan regional o estadal de ordenación del territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

2. Conocer, revisar y apoyar el proyecto del plan regional o estadal de ordenación del territorio;

3. Asegura la adecuación del plan regional o del estadal de ordenación del territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

4. Asegurar la adecuación de los planes que formulen las regiones o los estados que conformen la región con las previsiones de Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

5. Someter el plan regional y los planes estadales de ordenación del territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes sectores de la región.

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6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional y de importancia estadal a las directrices establecidas en el plan regional y en los planes estadales de ordenación del territorio respectivos;

7. Someter el plan regional de ordenación del territorio a la aprobación conjunta de los gobernadores de los estados que integren la región,y de los planes estadales a la del respectivo gobernador, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

8. Someter a la decisión de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio las solicitudes de cambio del uso establecido en los planes regionales y estadales de ordenación del territorio, acompañadas de su opinión y justificación.

ARTÍCULO 79.- Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones Regionales y Estadales de Ordenación del Territorio, ejercer la representación de estas a todos los efectos.

ARTÍCULO 80.- Las Secretarías Técnicas Nacionales, Regionales y Estadales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regionales y estadales de ordenación del territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta norma.

CAPÍTULO IIDE LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 81.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes regionales y estadales de ordenación del territorio se realizarán mediante un proceso de coordinación inter-institucional, multidisciplinario, y permanente.

A tal efecto, las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.

ARTÍCULO 82.- La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales y Estadales de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes sectores interesados.

Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los planes, las

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Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad .

En todo caso, antes de la aprobación de los planes regionales y estadales de ordenación del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual, sin que la Comisión Nacional se haya pronunciado, se considerará otorgada.

ARTÍCULO 83.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de Planes Regionales y estadales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada.

El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el procedimiento establecido en este Capítulo y en el Reglamento, en el cual se establecerán los lapsos de consulta respectivos así como como el régimen de su celebración.

ARTÍCULO 84.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones de este Código, se tomarán en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos.

ARTÍCULO 85.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá darle la necesaria difusión.

ARTÍCULO 86.- Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el reglamento, las previsiones de participación y consultas previas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 87.- Los planes de ordenación de las áreas bajo régimen de administración especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regionales y estadales de ordenación del territorio.

En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público, según se establece en el artículo siguiente, con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada.

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ARTÍCULO 88.- Los planes de ordenamiento territorial y manejo y sus correspondientes reglamentos de uso para cada área bajo régimen de administración especial, previamente a su aprobación, serán sometidos al conocimiento público, a través de jornadas de consulta en talleres de trabajo con una duración mínima de dos (2) días, con la finalidad de oír las opiniones de todos los entes públicos y privados, personas jurídicas y naturales, comunidades residentes y aledañas a las áreas, que manifiesten interés en el objeto que se persigue a través del plan y reglamento en consulta. En ese mismo acto se recibirán aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de que puedan consignarse posteriormente, dentro del lapso que establezca el organismo competente responsable de la elaboración de dicho plan y reglamento.

ARTÍCULO 89.- La consulta pública prevista en los artículos precedentes deberá realizarse a través de dos mecanismos :

a) Sitios de Información.b) Una o más audiencias públicas.

Los Sitios de Información son locales donde estará a disposición del público, el documento base, el apoyo cartográfico y el anteproyecto de plan a fin de recibir las observaciones que por escrito consigne el público.

Las audiencias públicas se realizarán en los Sitios de Información o en otro designado al efecto, en ellas se presentará el anteproyecto a conocimiento del público en forma oral y en ese mismo acto se recibirán aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de que puedan consignarse posteriormente en el Sitio de Información en el lapso de siete (7) días.

ARTÍCULO 90.- Una vez concluidas las jornadas de consulta pública, los organismos oficiales responsables de la elaboración del plan y reglamento de cada área bajo régimen de administración especial redactarán la versión definitiva, la cual será elevada a la consideración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su introducción por ante la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez aprobado el proyecto del plan de ordenamiento territorial y de manejo y su reglamento de uso de cada área bajo régimen de administración especial, por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, deberá ser sancionado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y promulgado mediante decreto que será publicado en la Gaceta Oficial de la República.

ARTÍCULO 91.- Los planes de ordenamiento territorial y de manejo y los reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial serán revisados cada cinco (5) años a partir de la fecha de su última publicación. En caso de considerarse necesario efectuar modificaciones a cualquiera de ellos. Estas deberán someterse nuevamente al proceso de planificación y consulta establecidos en este Código, para luego ser sancionados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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CAPÍTULO IIIDE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 92.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

ARTÍCULO 93.- Cada plan regional de ordenación del territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los gobernadores de los estados que integren la región o la cuenca. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las gacetas oficiales de los estados respectivos.

ARTÍCULO 94.- Cada plan estadal de ordenación del territorio, así como sus modificaciones, será aprobado por el gobernador de dicho estado mediante decreto publicado en la gaceta oficial del estado respectivo.

ARTÍCULO 95.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

El respectivo reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un año.

ARTÍCULO 96.- Los planes de ordenación urbanística que establezcan este Código y las ordenanzas municipales se aprobarán por los órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su publicación.

ARTÍCULO 97.- La aprobación de los otros planes previstos en este Código es función de los respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los estados, de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. En todo caso, serán publicados en la forma que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 98.- EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en este Código, una vez publicado, serán instrumentos públicos al acceso de todos.

ARTÍCULO 99.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los planes regionales y estadales de ordenación del territorio y los demás planes sectoriales o de los estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

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Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial serán revisados conforme se determine en los reglamentos.

Cada plan de ordenación urbanística y las ordenanzas municipales establecerán la oportunidad y modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación urbanística.

TÍTULO IVDE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES

CAPÍTULO IDE LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 100.- Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenación del territorio.

Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 101.- La ejecución de los planes de ordenación del territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando Estos bajo la dirección y control de aquellos.

ARTÍCULO 102.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial.

CAPÍTULO IIDEL CONTROL DE LOS PLANES

ARTÍCULO 103.- El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y a los gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que este les confiera.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en este Código, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 104.- El control de la ejecución de los planes regionales y estadales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al artículo anterior,

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corresponde a los Gobernadores de los estados comprendidos en cada región, o al gobernador del estado en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión de Ordenación del Territorio. Los gobernadores de los estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 105.- El control de la ejecución de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 103, corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial.

ARTÍCULO 106.- El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y las establecidas en el artículo 103, corresponderá a los siguientes organismos:

1) Las áreas naturales protegidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

2) Las otras áreas bajo régimen de administración especial, de la siguiente manera:

a) Las costas marinas de aguas profundas al Ministerio de Infraestructura;

b) Las áreas terrestres y marinas con alto potencial energético y minero al Ministerio de Energía y Minas;

c) Las zonas de aprovechamiento agrícola, al Ministerio de Producción y Desarrollo;

d) Las áreas rurales de desarrollo integrado, al Ministerio de Producción y Desarrollo;

e) Los sitios de patrimonio histórico cultural o arqueológico, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

f) Las áreas de protección de obras públicas, al organismo responsable de la administración de la obra;

g) Las áreas de fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO: La asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros a otros organismos del Poder Nacional afines con la materia.

ARTÍCULO 107.- El solapamiento de la poligonal de dos o más áreas bajo régimen de administración especial o de Estas con una o más poligonales urbanas, implica que se solapan igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo administrador de

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cada área, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso, privará el asignado por la más restrictiva de las figuras.

ARTÍCULO 108.- El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las facultades previstas en la legislación nacional especial y las establecidas en las ordenanzas municipales, corresponde a los respectivos municipios y demás entidades locales, sin que ello obste para que deba cumplirse con la normativa ambiental aplicable en cada caso, en especial, con las normas ambientales urbanas definidas en este Libro.

ARTÍCULO 109.- El control de la ejecución de los otros planes previstos en este Título corresponde a los respectivos órganos competentes de la Administración Central, Estadal o Municipal, de conformidad con la legislación aplicable por razón de la materia.

Sección IDe las Aprobaciones Administrativas

ARTÍCULO 110.- Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que se determina en esta Sección, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su instancia central, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Dicha aprobación se denomina “uso conforme”.

ARTÍCULO 111.- Se consideran actividades de importancia nacional las siguientes:1. La localización y traslado de industrias.2. La afectación de zonas para la reforma agraria.3. La localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales.4. La localización de nuevas ciudades. 5. El trazado de los grandes corredores de vías de comunicación. 6. La localización de puertos y aeropuertos.7. Las que signifiquen la desaparición de centros poblados y el traslado de su

población,8. Las de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales sujetos al régimen

de concesión.9. Los aprovechamientos de recursos naturales renovables sujetos a concesiones y

contratos de manejo. 10. La localización de la industria básica nacional, hidrocarburos, petroquímica, hierro, aluminio y química pesada.

11. Las que pretendan desarrollarse en áreas marinas.12. Las que tengan como finalidad prioritaria la conservación y saneamiento

ambiental de cuencas y grandes cuerpos de agua continentales.13. Las relacionadas con la localización de las instalaciones para el manejo integral

y disposición final de desechos peligrosos.14. Las relacionadas con la localización de rellenos sanitarios.15. Las requeridas para proyectos de seguridad y defensa nacional.16. La localización de instalaciones penitenciarias y sedes de los órganos del Poder

Nacional.

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17. Las relativas al Patrimonio Histórico Cultural y Arqueológico en áreas administradas por el Poder Nacional, conforme a la ley específica.

18. Las actividades cuyo ámbito de ejecución o las consecuencias de su operación abarque más de una jurisdicción estadal.

19. Otras actividades que se designen en decreto del Presidente de la República en consejo de Ministros.

ARTÍCULO 112.- La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará negada .

ARTÍCULO 113.- Las decisiones que adopten los organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las corporaciones de desarrollo regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia regional o estadal que se determine en la ley respectiva, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará negada.

Los gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 114.- Las decisiones que adopten los organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia local, deben ser aprobados por los municipios, sujeto al cumplimiento de las normas ambientales urbanas y las de calidad ambiental, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los planes de ordenación urbanística.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el municipio respectivo en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará negada.

Los municipios a los efectos de estas aprobaciones podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Infraestructura.

ARTÍCULO 115.- La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante resolución conjunta, al Ministerio

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del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio de Infraestructura, previa consulta con los municipios respectivos.

Sección IIDe las Autorizaciones Administrativas

ARTÍCULO 116.- La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en este Capítulo, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias. Dicha autorización se denomina “uso conforme”.

ARTÍCULO 117.- Las actividades clasificadas de importancia nacional según el artículo 111, requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas de importancia regional de los respectivos gobernadores de las entidades federales, a los efectos de su conformidad con los planes regionales o estadales de ordenación del territorio. En los casos en los cuales se otorgue el uso conforme a nivel nacional no se exigirá la autorización regional o estadal

ARTÍCULO 118.- En todo caso, el otorgamiento del uso conforme nacional o regional respectivo, deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará negada y el o los interesados podrán ejercer los recursos administrativos o contenciosos correspondientes.

ARTÍCULO 119.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los municipios, sujeto al cumplimiento de las normas ambientales urbanas y a las de calidad ambiental a cuyo efecto se deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales las variables ambientales correspondientes. Esta autorización se denomina “uso conforme por ajuste a las variables urbanas fundamentales”.

A tal efecto los interesados deberán obtener de los municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan este Código y las ordenanzas municipales respectivas. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán negados y los interesados podrán ejercer los recursos administrativos pertinentes. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura, deberán dictar las ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la autoridad municipal haya otorgado el uso conforme por ajuste a las variables urbanas fundamentales a proyectos de desarrollo urbanístico, previo el cumplimiento de los requisitos legales, no podrá cambiar o alterar el uso de los espacios

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destinados como áreas verdes, zonas verdes y recreacionales, salvo aprobacion de la Comisión Regional de Ordenación Territorial.

ARTÍCULO 120.- Serán nulas y sin ningún efecto las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio.

ARTÍCULO 121.- A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 122.- Las aprobaciones y autorizaciones administrativas previstas en los artículos precedentes deberán ser solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de ordenación territorial.

En estos casos, las aprobaciones y el uso conforme deberán otorgarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.- Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica establecidas en el Plan de la Nación y en el Plan Nacional de Ordenación el Territorio.

2.- La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada

3.- El impacto ambiental de la actividad propuesta;4.- La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones

específicas del suelo;5.- Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;6.- Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la

anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables y la fragilidad ecológica;

7.- Los usos existentes en el área siempre que no sean contrarios a lo establecido en las normas ambientales urbanas y a las de calidad ambiental.

8.- Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

CAPÍTULO IIIDE LAS AUTORIDADES ÚNICAS DE ÁREAS

ARTÍCULO 123.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear autoridades únicas de áreas exclusivamente para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.

ARTÍCULO 124.- Las autoridades únicas de áreas tendrán el carácter de institutos autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del ministro que determine el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 125.- Las autoridades únicas de área tendrán por objeto exclusivo la planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su competencia, sin que ello incluya decisión sobre afectación de recursos naturales.

Las dependencias de los ministerios, institutos autónomos, gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por las autoridades únicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadernadas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en el decreto de creación de la Autoridad Única de Área se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.

CAPÍTULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

ARTÍCULO 126.- Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

ARTÍCULO 127.- Los límites de las regiones serán establecidos mediante decreto por el Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se dividan los estados que integran la región o con las principales cuencas hidrográficas.

El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes.

2. Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.

TÍTULO VDEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA ORDENACIÓN DEL

TERRITORIO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 128.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en

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los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

ARTÍCULO 129.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la ley especial.

A tal efecto, en el plan respectivo de ordenación del territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, consono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

ARTÍCULO 130.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la Gaceta Oficial correspondiente el reglamento del uso del área.

CAPÍTULO IIDEL RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA

ARTÍCULO 131.- Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado por los mismos.

Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.

ARTÍCULO 132.- La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones:

1. Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad;

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población;

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3. Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;

4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda;

5. Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;

6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

ARTÍCULO 133.- Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que crearen los municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 128 del presente Código.

ARTÍCULO 134.- Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.

Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.

ARTÍCULO 135.- Todo lo relacionado con el desarrollo urbanístico y la construcción se regulará por las disposiciones contenidas en la ley especial.

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TÍTULO VIDE LAS VARIABLES AMBIENTALES URBANAS

ARTÍCULO 136.- Los aspectos ambientales a ser considerados como variables urbanas fundamentales son:

a) Áreas de protección,b) Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje,c) El clima,d) La vegetación, el relieve y el suelo,e) Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes

urbanísticos como en los proyectos de urbanización.

ARTÍCULO 137.- Se consideran áreas de protección las que presentan limitaciones para su intervención con fines urbanísticos, ya sea por estar cubiertas de vegetación arbórea, por ser área potencialmente inundable, por constituir corredores de servicio, por ser zona protectora de conformidad con el artículo 290 de este Código o por presentar pendientes mayores del treinta y cinco por ciento (35%).

ARTÍCULO 138.- Las áreas de protección deben estar identificadas en los planes de ordenación urbanística y aquellas que no estén determinadas como inestables podrán ser destinadas a los siguientes usos:

1. Recreacional,2. Servicios Públicos,3. Educación e investigación científica.

ARTÍCULO 139.- En las áreas de protección sólo se permitirá movimientos de tierra estrictamente necesarios para el cumplimiento de los usos arriba señalados, debiendo garantizarse la conservación del medio.

ARTÍCULO 140.- Las obras para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, como los embalses, deberán ubicarse fuera de la poligonal urbana, las que estuvieren construidas dentro del área urbana con anterioridad a este Código, deberá serles definida un área de protección de obra pública y asignársele los usos que sean compatibles .

ARTÍCULO 141.- En toda área urbana deberán analizarse los drenajes naturales primarios, tomando en cuenta los aspectos geológicos, hidrográficos, hidrológicos, geomorfológicos, edafológicos, topográficos y de vegetación, así como las actividades antrópicas actuales y potenciales sobre la unidad hidrológica básica (cuenca o microcuenca), a los fines de la delimitación de las planicies de inundación, períodos de retorno de eventos y máximas para definir medidas preventivas y o correctivas. Al efecto todo plan de ordenación urbanística deberá contar con un plan rector de drenajes primarios, que contenga las restricciones y limitaciones que impongan sus características.

ARTÍCULO 142.- Los períodos de retorno a que se contrae el artículo anterior será de 100 años; para la red secundaria o función complementaria, deberán considerarse los siguientes períodos de retorno a los efectos de las asignaciones de uso del suelo:

50 años: zona comercial,

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50 años: zona residencial de densidades media y alta,25 años : zonas residenciales de baja densidad,10 años: zonas recreativas de alto valor e intenso uso y10 años: para otras áreas.

ARTÍCULO 143.- Los períodos de retorno mínimos que deben ser considerados para la localización de la vialidad urbana serán los siguientes:

50 años : vialidad arterial (autopistas urbanas y avenidas principales),50 años : vialidad especial (vías de acceso a instalaciones de seguridad o

servicios,50 años: vialidad colectora (vías que distribuyen el tráfico o elementos de

vialidad arterial),25 años: vialidad local (avenidas y calles que no traspasen el área de

urbanización).

ARTÍCULO 144.- Las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la ciudad, tales como la generación y transmisión de energía eléctrica, plantas de tratamiento de agua, estaciones centrales de comunicación, estaciones de bombeo, hospitales,sedes de los poderes públicos, cuerpos de seguridad, museos, sedes educativas y científicas y cualquier otra de similar importancia, deberán ubicarse en áreas cuyo período de retorno sea de cien (100) años. ARTÍCULO 145.- En todos los planes de ordenación urbanística deberá tomarse en consideración la variable clima, a fin de optimizar la localización de usos y actividades conforme a las condiciones climáticas.

ARTÍCULO 146.- En los planes urbanísticos deberá considerarse la protección de áreas cubiertas de vegetación natural con importancia ecológica y se le asignarán usos conformes con esta protección.

ARTÍCULO 147.- En la elaboración de los planes urbanísticos se tomarán en cuenta las condiciones fisiográficas y geomorfológicas de las áreas a ser incorporadas al uso urbano con el fin de garantizar la estabilidad de los suelos de estas zonas.

ARTÍCULO 148.- No se incorporarán al uso urbano los suelos con categoría de preservación I, que estén así establecidos en los diversos planes de ordenación del territorio.

ARTÍCULO 149.- En los planes urbanísticos deberán contemplarse todas las medidas tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes o posibles de contaminación ambiental, mediante el control de la localización de la población, de las industrias y de la infraestructura física y mediante la implementación de tecnología limpia.

ARTÍCULO 150.- Los planes urbanísticos de zonas donde existan problemas de contaminación de agua por efluentes líquidos, no podrán contemplar aumento de la densidad de la población, hasta tanto se realicen las correspondientes obras de saneamiento y se establezcan los controles ambientales que eviten la reaparición del problema.

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ARTÍCULO 151.- Las actividades que produzcan contaminación, atmosférica y sónica deberán ubicarse fuera del área urbana o donde no representen peligro para la población, previo cumplimiento de todos los requerimientos ambientales.

ARTÍCULO 152.- Deberán establecerse zonas de transición entre sectores de uso industrial y de uso residencial, a fin de evitar conflictos de uso.

ARTÍCULO 153.- Los sitios de disposición final de desechos sólidos deberán ubicarse fuera de la poligonal urbana y cumplir con los requisitos que establezcan las normas ambientales específicas. En caso de poblaciones cercanas deberá procurarse la mancomunidad para la prestación de este servicio.

ARTÍCULO 154.- Los rellenos de seguridad o sitios de disposición final de desechos peligrosos deberán ubicarse fuera de las áreas urbanas previo cumplimiento de la normativa ambiental específica.

LIBRO TERCERODE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 155.- Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto señalar los principios y criterios y señalar políticas que orienten los procesos de educación ambiental y la participación de la comunidad organizada, de manera de fomentar cambios de conducta en los individuos y en el colectivo a fin de lograr su participación activa en la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente.

TÍTULO IDE LA EDUCACIÓN Y LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO IDE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 156.- Se entiende por educación ambiental el proceso interactivo e integrador mediante el cual, el ser humano es capaz de adquirir conocimientos y experiencias, comprenderlas, internalizarlas y traducirlas en comportamientos, valores y actitudes, que lo conduzcan a una mejor interacción consigo mismo, con su entorno social y con su medio natural y lo preparen para participar activamente en la conservación de la diversidad biológica, como bien de uso común del pueblo y base material para el desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 157.- La educación ambiental es un componente esencial y permanente de la educación nacional y estará presente, de forma integral y articulada, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, tanto formal como no formal.

ARTÍCULO 158.- Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el de Educación, Cultura y Deportes, definir las políticas públicas que

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permitan incorporar la dimensión ambiental en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

ARTÍCULO 159.- El Estado promoverá la educación ambiental para la conservación de la diversidad biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el conocimiento tradicional y los aspectos culturales de cada zona.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines previstos en este artículo, se incluirán en los programas de educación ambiental y en los programas de estudio, las materias relacionadas con la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, así como las acciones que propendan al logro de estos objetivos.

ARTÍCULO 160.- El sector educativo deberá incluir dentro de los planes y programas de todos los niveles educativos, contenidos teóricos y prácticos de defensa civil, en coordinación con el organismo competente encargado de la prevención de desastres del Sistema Nacional de Defensa Civil.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todo centro de trabajo o de estudio está en la obligación de promocionar, permitir, facilitar y desarrollar los programas de capacitación y prácticas de la prevención de desastres y evacuación que establezca el Sistema Nacional de Defensa Civil.

ARTÍCULO 161.- Los medios de comunicación de masas colaborarán de manera activa y permanente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporarán la dimensión ambiental en sus programaciones.

ARTÍCULO 162.- Las empresas e instituciones públicas y privadas, así como los gremios profesionales organizarán programas destinados a la capacitación de sus trabajadores con miras a la mejora del medio ambiente del trabajo y al control efectivo de las repercusiones del proceso productivo o de su actividad sobre la calidad del ambiente.

ARTÍCULO 163.- La sociedad, como un todo, deberá mantener atención permanente a la formación de valores, actitudes, habilidades y destrezas que propicien una actuación individual y colectiva dirigida a la prevención, identificación y solución de los problemas ambientales.

CAPÍTULO II.DE LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 164.- El ejecutivo nacional, por medio de sus órganos competentes, formulará una Política Nacional de Educación Ambiental.

ARTÍCULO 165.- La Política Nacional de Educación Ambiental envuelve en su esfera de acción a las instituciones educativas públicas y privadas, a los organismos públicos centrales, estadales y municipales, así como a las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la educación ambiental.

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ARTÍCULO 166.- La Política Nacional de Educación Ambiental está dirigida, fundamentalmente a:

1.- La capacitación de recursos humanos para la incorporación de la dimensión ambiental en la formación, actualización y especialización de los docentes de todos los niveles y modalidades de la enseñanza;

2.- La preparación de profesionales orientados a las actividades de gestión ambiental;

3.- La formación, actualización y especialización de profesionales en el área ambiental;

4.- La incorporación de la dimensión ambiental en la formación y actualización de los profesionales de todas las áreas;

5.- La atención de la necesidad de conocimientos, habilidades y actitudes de los diversos sectores de la sociedad respecto a los problemas ambientales con miras a prepararlos para participar activamente en la toma de decisiones sobre los asuntos ambientales de su competencia;

6.- El fomento y promoción de estudios e investigaciones científicas y tecnológicas sobre el ambiente;

7.- La creación y apoyo al desarrollo de vías y plataformas para la difusión de conocimientos, métodos, técnicas, informaciones y datos sobre el ambiente;

8.- La búsqueda de alternativas curriculares y metodológicas de capacitación en el área ambiental;

9.- El apoyo y difusión de iniciativas y experiencias locales y regionales en el área ambiental, incluida la producción de soportes didácticos;

10.- El apoyo a la creación de base de datos y sistemas de información ambiental;11.- El establecimiento de las vías para la coordinación articulada y eficiente de las

acciones emprendidas por los diversos actores sociales e institucionales involucrados en la ejecución de la Política Nacional de Educación Ambiental.

ARTÍCULO 167.- La coordinación, supervisión y evaluación periódica de la aplicación de la Política Nacional de Educación Ambiental estará a cargo de un órgano rector, en la forma definida por el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 168.- Son atribuciones del órgano rector:1.- La definición de la directrices para la implantación, articulación, coordinación y

supervisión de la planes, programas y proyectos en el área de la educación ambiental, en el ámbito nacional;

2.- La participación en la negociación de los financiamientos para los planes, programas y proyectos en el área de la educación ambiental, en el ámbito nacional.

ARTÍCULO 169.- Los estados, el Distrito Capital, los municipios y las dependencias federales, en la esfera de su competencia y en las áreas de su jurisdicción, definirán directrices, normas y criterios para la educación ambiental, atendiendo a sus particularidades ambientales, socio-económicas, étnicas, raciales y culturales, y respetando los principios y objetivos de la Política Nacional de Educación Ambiental. ARTÍCULO 170.- Todo programa de asistencia técnica o financiera relativo al ambiente, proveniente de organismos nacionales o internacionales públicos o privados, tanto a nivel

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central, estadal o municipal, deben destinar recursos a las acciones de educación ambiental correspondientes.

TÍTULO IIDE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 171.- La acción para conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente, es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias y el sector privado. ARTÍCULO 172.- El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en este Código. ARTÍCULO 173.- Toda persona natural o jurídica estará legitimada para accionar en sede administrativa o judicial, en defensa y protección del ambiente. ARTÍCULO 174.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente solicitudes de información en relación con actividades que sean capaces de alterar o degradar el ambiente o de causar daños a la diversidad biológica y sus componentes. ARTÍCULO 175.- El Estado apoyará e incentivará la conformación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente pudiendo encomendarles algunas de sus atribuciones. El Presidente de la República, mediante decreto, establecerá las normas para el establecimiento, organización y funcionamiento de dichas juntas. ARTÍCULO 176.- El Estado apoyará las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones comunitarias cuyos objetivos sean la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente.

ARTÍCULO 177.- Las organizaciones comunitarias adquirirán su personalidad jurídica en los términos establecidos en el Código Civil y las leyes especiales, con las obligaciones y derechos que de ello se derivan, mediante la protocolización de su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro, competente en la jurisdicción que corresponda a su domicilio. Las organizaciones no gubernamentales o comunitarias cuyos objetivos sean la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente, deberán participar de su registro al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que este se produzca. ARTÍCULO 178.- Previo al otorgamiento de la correspondiente autorización, permiso o licencia, la autoridad competente deberá abrir procesos de consulta pública, con la participación de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales con presencia en la región e instituciones académicas vinculadas con la materia, en los casos de actividades, programas y proyectos capaces de alterar o degradar el ambiente, de importancia nacional de conformidad con el artículo 111. En los casos de actividades que

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no sean de importancia nacional pero cuyo grado de alteración sea significativo, el proceso de consulta quedará a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO IIIDE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 179.- El Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con la conservación ambiental y el uso sustentable de la diversidad biológica, particularmente en lo relativo al intercambio de resultados, de conocimientos y a la combinación de Estos con las nuevas tecnologías ARTÍCULO 180.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá organizar y mantener un Sistema de Información Ambiental, el cual deberá contener los datos físicos, económicos y sociales, así como la información legal, relacionados con el ambiente. ARTÍCULO 181.- El Sistema a que se refiere el artículo anterior, deberá contener al menos la siguiente información: 1.- Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes; 2.- El inventario forestal; 3.- El inventario faunístico; 4.- La información catastral y cartográfica; 5.- La información hidrológica, hidrometeorológica, hidrogeológica y climática; 6.- La información geológica y edafológica; 7.- Los niveles de contaminación a escala nacional, estadal y local; 8.- El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, agua y aire;

9.- La información jurídica de las leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental y de conservación de la diversidad biológica y sus componentes. 10.- La información relativa a las fuentes de energía renovables.

11.- Cualquier otra información conveniente, útil o necesaria. ARTÍCULO 182.- Los órganos del Poder Nacional, Estadal y Municipal, suministrarán la información de que dispongan cuando se les solicite, relacionada con los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 183.- Toda persona natural o jurídica que disponga, aproveche o utilice los bienes jurídicos ambientales, deberá recopilar la información relacionada con los recursos ambientales que utiliza, su posible deterioro, así como las acciones para su recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Sistema dentro de los períodos establecidos por las normas técnicas que regulan la materia. ARTÍCULO 184.- Los datos del sistema serán de libre consulta y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá difundirlos periódicamente por medios eficaces, cuando fueren de interés general.

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LIBRO CUARTODE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 185.- Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto establecer los lineamientos para la conservación, defensa, mejoramiento, restauración y manejo sustentable de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 186.- A los efectos de este Código, el manejo sustentable de la diversidad biológica comprenderá fundamentalmente: 1.- La conservación y el uso, “in situ” y “ex situ”, de la diversidad biológica. 2.- La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos. 3.- La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente. 4.- La valoración económica de la diversidad biológica.

5.- Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica.

6.- El establecimiento de medidas de bioseguridad en especial lo relativo a especies transgénicas.

7.- El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la diversidad biológica.

8.- La promoción de la investigación y la capacitación, para un adecuado conocimiento de la diversidad biológica.

9.- La promoción de la educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

10.- El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades indígenas y locales.

11.- La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica. ARTÍCULO 187.- El uso de la diversidad biológica y sus componentes se realizarán de acuerdo con los principios éticos que garantizan su aprovechamiento sustentable, así como la bioseguridad.

TÍTULO IIDE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y LA OFICINA NACIONAL

DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

CAPÍTULO IDE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

ARTÍCULO 188.- El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, dentro de los planes de desarrollo socioeconómico del país mediante consulta pública.

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ARTÍCULO 189.- El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y municipios.

ARTÍCULO 190.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:

1.- Incorporar en los Planes de la Nación, los programas y políticas sectoriales para la gestión de la diversidad biológica.

2.- Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la conservación de la diversidad biológica.

3.- Identificar prioridades nacionales e internacionales para el uso, conservación e investigación de la diversidad biológica.

4.- Establecer los mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y los servicios ambientales que de ella se derivan.

5.- Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la diversidad biológica.

6.- Establecer los mecanismos para la valoración económica de la diversidad biológica y su integración a las cuentas nacionales.

7.- Establecer y actualizar los criterios, indicadores de sustentabilidad para la utilización de la diversidad biológica.

8.- Establecer los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos derivados de la diversidad biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades locales y etnias indígenas y su participación en los beneficios.

9.- Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 191.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, cada tres años, a los fines de su actualización.

CAPÍTULO IIDE LA OFICINA NACIONAL DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

ARTÍCULO 192.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá el rango de Dirección General.

ARTÍCULO 193.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo central los establecidos en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y en lo previsto en este Código Orgánico Ambiental.

TÍTULO IIIDE LA CONSERVACIÓN Y EL USO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

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CAPÍTULO IDE LA CONSERVACIÓN “IN SITU” DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Y SU USO SUSTENTABLE

ARTÍCULO 194.- A los fines de la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

1.- Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.

2.- Las especies de animales, plantas o poblaciones de estas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

3.- Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

4.- Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando estas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

5.- Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

6.- Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.

7.- Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.

8.- Las áreas naturales bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 195.- El Estado promoverá la utilización sustentable de especies y recursos por medio de planes de manejo basados en investigaciones que demuestren su sustentabilidad; y la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas naturales bajo régimen de administración especial.

ARTÍCULO 196.- El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.

ARTÍCULO 197.- El Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas naturales bajo régimen de administración especial.

ARTÍCULO 198.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los programas de conservación de especies tomando en consideración:

1.- Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales y en los convenios internacionales.

2.- Los intereses nacionales según el valor científico, cultural o económico de esas especies.

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ARTÍCULO 199.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales regulará y controlará la introducción de especies exóticas que puedan amenazar la diversidad biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales y modificados.

ARTÍCULO 200.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, protegerá las especies migratorias cuando estas se encuentren en áreas bajo jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 201.- A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las áreas naturales protegidas, y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán zonas de amortiguación, bajo la figura jurídica de zona protectora, las cuales serán administradas coordinadamente por el ente rector del área, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, los gobiernos estadales y municipales, bajo cuya jurisdicción territorial se encuentre tal Zona de Amortiguación.

ARTÍCULO 202.- Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar hábitats fragmentados, entre las áreas naturales bajo régimen de administración especial, se establecerán corredores ecológicos o hábitats de interconexión, en concordancia con las políticas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Instituto Nacional de Parques y de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.

ARTÍCULO 203.- A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o multilateral.

CAPÍTULO IIDE LA CONSERVACIÓN “EX SITU” DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Y SUS COMPONENTES

ARTÍCULO 204.- El Estado auspiciará la conservación “ex situ” de la diversidad biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la conservación “in situ”, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle un uso sustentable.

ARTÍCULO 205.- A los fines de su conservación y uso sustentable, serán objeto de atención prioritaria, para la conservación “ex situ”:

1.- Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

2.- Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales, locales, nacionales o internacionales.

3.- Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de la flora y fauna necesarios para la alimentación, la agricultura, la pesca, y para usos medicinales tradicionales.

4.- Las especies esenciales para la conservación, preservación de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de las poblaciones y de las consideradas como plagas.

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5.- Las especies útiles para la restauración de ecosistemas y cadenas tróficas deterioradas o en recuperación.

6.- Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad “in situ” sea precaria o nula.

ARTÍCULO 206.- El Estado estimulará la conservación de la diversidad biológica mediante los siguientes centros de conservación: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos, acuarios, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ.

ARTÍCULO 207.- Los centros de conservación ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías, establecidos a los efecto de este Código.

PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los centros de conservación ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras instituciones.

ARTÍCULO 208.- El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser estas generales o específicas.

CAPÍTULO IIIDE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD CULTURAL

ARTÍCULO 209.- El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y etnias indígenas, en lo relativo a la diversidad biológica.

ARTÍCULO 210.- A los fines de este Código, se entiende por comunidades locales y etnias indígenas, las establecidas en la Constitución.

ARTÍCULO 211.- A los fines de este Código, son derechos patrimoniales: los derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad local, y etnia indígena.

ARTÍCULO 212.- Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de las comunidades locales y etnias indígenas.

ARTÍCULO 213.- El Estado reconoce a las comunidades locales y etnias indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que esta afecta su patrimonio cultural o la diversidad biológica.

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ARTÍCULO 214.- Las comunidades locales y las etnias indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 215.- El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y etnias indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovadora para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.

TÍTULO IVDE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS SOBRE LA DIVERSIDAD

BIOLÓGICA

ARTÍCULO 216.- El Ejecutivo Nacional y las instituciones involucradas deberán elaborar planes de contingencia para aquellas actividades potencialmente peligrosas para la diversidad biológica, previa consulta con las instituciones especializadas en esta materia cuyo financiamiento será ejecutado por los entes que promueven dichas actividades.

ARTÍCULO 217.- En caso de incidentes que puedan causar graves daños a la diversidad biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia existentes, para controlar y mitigar los daños ambientales potenciales. ARTÍCULO 218.- El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la diversidad biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños ambientales.

ARTÍCULO 219.- La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los incidentes o eventos que puedan causar daños a la diversidad biológica, así como la inmediata activación de los planes de contingencia respectivos.

TÍTULO VDE LOS ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

CAPÍTULO IDE LA VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Y SUS COMPONENTES

ARTÍCULO 220.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá los lineamientos generales para la valoración económica de la diversidad biológica y sus componentes, a los fines de su incorporación en las cuentas nacionales, contabilidad general del país, como valores monetarios.

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ARTÍCULO 221.- A los efectos de la valoración económica de la diversidad biológica y sus componentes como activos naturales, esta se basará en los inventarios establecidos en el capítulo anterior. A tales fines la Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los métodos para dicha valoración en coordinación con los demás entes del Ejecutivo.

ARTÍCULO 222.- A los fines de la valoración económica y su inclusión en las cuentas nacionales, se dará prioridad a los componentes de la diversidad biológica que presten servicios ambientales prioritarios a la sociedad.

ARTÍCULO 223.- El Ejecutivo Nacional, en sus diferentes instancias deberá realizar anualmente auditorías ambientales sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos ambientales de la Nación se convertirán en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño.

CAPÍTULO IIDE LOS ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y FISCALES

ARTÍCULO 224.- El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sustentable de la diversidad biológica y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del Poder Público y de la sociedad civil.

ARTÍCULO 225.- La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y la Nación, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.

ARTÍCULO 226.- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que aspiren a obtener los incentivos referidos, deberán cumplir con las siguientes condiciones:1. Ser propietarios de predios que conserven de manera sostenida la diversidad biológica natural y sus componentes.2. Ser usuario u operador ambiental para la realización de actividades tendentes a la restauración de hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados.3. Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ni contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.4. Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería, ecosistemas marinos y coralinos.5. Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la diversidad biológica y sus componentes.

ARTÍCULO 227.- Los incentivos crediticios y tributarios a que se refiere este capítulo son:

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1.- Sistema crediticio, financiado por el Estado o los entes multilaterales y administrado por el sistema bancario, destinado a actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la diversidad biológica.

2.- Exoneración parcial del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas.

3.- Exoneración parcial del Impuesto sobre la Renta, por las donaciones realizadas para la restauración de hábitats degradados y protección de especies.

4.- Exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado para los planes y proyectos, aprobados previamente de acuerdo a la normativa vigente.

CAPÍTULO IIIDEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES

Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS

Sección IDel acceso a los recursos genéticos

ARTÍCULO 228.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de la diversidad biológica, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en este Código, y con el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, Decisión 391 dictada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.

ARTÍCULO 229.- Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica o el ente gubernamental con competencia en la materia, la suscripción de un contrato, la publicación de la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.

ARTÍCULO 230.- Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:1.- Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus

usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.2.- La obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica y al

ente gubernamental con competencia en la materia, los resultados y conclusiones de la investigación.

3.- Los términos de referencia del material accedido a terceros.4.- La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre

recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado.5.- Los términos para la transferencia a terceros del material extraído. 6.- Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de

los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación de la Nación.

7.- Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en este Código.

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ARTÍCULO 231.- Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la diversidad biológica:

1.- El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas.

2.- La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso.

3.- Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.

4.- Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso.

5.- El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.6.- Las regulaciones sobre bioseguridad.7.- Cuando los recursos genéticos se encuentren en áreas geográficas calificadas

como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

ARTÍCULO 232.- A los efectos de este Código, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la diversidad biológica o a sus productos derivados.

ARTÍCULO 233.- Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.

Sección IIDe las patentes y otras formas de propiedad intelectual

ARTÍCULO 234.- El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología, vinculada a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en este Código, y en leyes vinculadas a la materia y de conformidad con la Decisión 344 que regula los Derechos de Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

ARTÍCULO 235.- El Ejecutivo Nacional otorgará certificado de obtentor a las personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.

ARTÍCULO 236.- No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de este, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

ARTÍCULO 237.- No se reconocerán derechos de propiedad intelectual sobre muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de grupos, etnias indígenas o comunidades locales.

ARTÍCULO 238.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio revisará las patentes y otros derechos de propiedad

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intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.

Sección IIIDe la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales

de las comunidades indígenas y locales

ARTÍCULO 239.- El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de las etnias indígenas y comunidades locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de estas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.

ARTÍCULO 240.- Los derechos de las etnias indígenas y comunidades locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y conservación de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 241.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, los representantes de las etnias indígenas y comunidades locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados con la diversidad biológica.

ARTÍCULO 242.- El Estado proveerá de los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de las etnias indígenas y comunidades locales.

TÍTULO VIDEL CONOCIMIENTO EN MATERIA DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

CAPÍTULO IDE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 243.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, establecerá los programas nacionales de investigación sobre diversidad biológica en los cuales se incluirán, la investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su origen.

ARTÍCULO 244.- El Ejecutivo Nacional, con la participación de los organismos y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico, dirigidas al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura tradicional, pesca artesanal, métodos agrosilvopastoriles y demás tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de los recursos flora y fauna.

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ARTÍCULO 245.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes y en coordinación con la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, establecerá los aspectos pertinentes a los programas de investigación sobre la diversidad biológica y sus componentes.

ARTÍCULO 246.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en coordinación con los Consejos de Investigación de las diferentes universidades nacionales, determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad biológica.

ARTÍCULO 247.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en coordinación con los entes de la Administración Pública, relacionados con la diversidad biológica y con la participación de las comunidades locales, promoverán el estudio y la identificación de las tecnologías apropiadas para la conservación y su uso sustentable

CAPÍTULO IIDE LA IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

ARTÍCULO 248.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la diversidad biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de diversidad biológica, la cual se desarrollará en los siguientes niveles:

1.- Diversidad de ecosistemas.2.- Diversidad de especies y número de individuos.3.- Diversidad de recursos genéticos.4.- Servicios ambientales.5.- Diversidad de conocimientos asociados intangibles.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de lo establecido en este artículo, se establecerán los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre diversidad biológica y sus componentes disponibles en el país.

ARTÍCULO 249.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica desarrollará los mecanismos para la implementación de un sistema de registro e información, sustentado sobre la base de datos referidos en este Código.

ARTÍCULO 250.- En la recopilación o actualización de la información se dará prioridad a los componentes de la diversidad biológica que presenten características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentren en peligro de extinción.

ARTÍCULO 251.- Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en lo relativo al inventario de la diversidad biológica y sus componentes presentes en su jurisdicción.

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ARTÍCULO 252.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica en coordinación con los demás entes del Ejecutivo Nacional, establecerá los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la sustentabilidad de la diversidad biológica, basado en información científica actualizada.

CAPÍTULO IIIDEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE BIOTECNOLOGÍA

ARTÍCULO 253.- El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en la conservación de la diversidad biológica, seguridad alimentaria y salud.

ARTÍCULO 254.- Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán desarrollarlas dentro de los principios de bioseguridad establecidos en este Código y las normas internacionales.

CAPÍTULO IVDE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ÉTICA EN LA UTILIZACIÓN

DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Sección IDe la bioseguridad

ARTÍCULO 255.- El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la diversidad biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.

ARTÍCULO 256.- El Ejecutivo Nacional establecerá, los mecanismos y medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la diversidad biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros.

PARÁGRAFO ÚNICO: Este Código contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.

ARTÍCULO 257.- El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organismos transgénicos, y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica y a los seres humanos.

ARTÍCULO 258.- El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnologías, de manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la salud humana.

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ARTÍCULO 259.- Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados, quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.

ARTÍCULO 260.- A los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la diversidad biológica. El Reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener la autorización exigida en este artículo.

Sección IIDe la ética en la utilización de la diversidad biológica

ARTÍCULO 261.- Toda investigación científica o tecnológica sobre la diversidad biológica deberá realizarse de conformidad con los principios generales de la ética.

ARTÍCULO 262.- Quedan excluidos del ámbito de este Código, cualquier tipo de manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres humanos.

ARTÍCULO 263.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica promoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma humano.

ARTÍCULO 264.- Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones de flora y fauna, a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.

LIBRO QUINTODE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 265.- Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto dictar los lineamientos, políticas y criterios que orienten el manejo de aquellas áreas del territorio nacional cuyas características naturales las convierten en espacios dignos de atención especial y sobre los cuales el Ejecutivo Nacional tiene la responsabilidad de proteger, conservar y mejorar para transmitirlos a las generaciones venideras en iguales o mejores condiciones bajo la protección de distintas categorías de manejo.

ARTÍCULO 266.- Las áreas naturales protegidas son espacios territoriales geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción de

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carácter especial, con la finalidad esencial de alcanzar los objetivos de conservación, investigación y producción sostenida de los recursos naturales.

ARTÍCULO 267.- Serán consideradas áreas naturales protegidas aquellas superficies continentales, fluviales y marinas, y ambientes submarinos que presentan rasgos naturales de importancia nacional, especialmente dedicadas a la protección, conservación, investigación y mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados.

ARTÍCULO 268.- El Ejecutivo Nacional determinará en los respectivos planes de ordenamiento territorial y manejo de cada área natural protegida las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse de acuerdo entre las partes, y si este no se llevare a efecto, regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.

ARTÍCULO 269.- Una vez declaradas las áreas naturales protegidas, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes de ordenamiento territorial y manejo y reglamentos de uso de cada una de ellas.

TÍTULO IIDE LAS CATEGORÍAS, CARACTERÍSTICAS Y FINALIDADES

CAPÍTULO IDE LAS ÁREAS NATURALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Sección IDe los parques nacionales

ARTÍCULO 270.- Serán declarados parques nacionales aquellas regiones naturales del territorio nacional o del mar territorial, relativamente extensas en las cuales estén representados uno o más ecosistemas de los más importantes que caracterizan la diversidad biológica y geográfica del país, donde las especies vegetales y animales, las condiciones geológicas, geomorfológicas e hidrográficas, los hábitats y las bellezas escénicas naturales, no han sido significativamente alterados por la actividad humana y sean consideradas de relevancia y especial interés para la ciencia, la educación y la recreación, donde la más alta autoridad nacional actúa para proteger y conservar dichos ecosistemas, a fin de lograr el objetivo fundamental de garantizar la perpetuidad de sus procesos naturales como la herencia natural del país.

ARTÍCULO 271.- Los objetivos de los parques nacionales estarán orientados a:a) Preservar intactas muestras representativas de los ecosistemas y paisajes

biogeográficos más relevantes del país, resguardando en ellos la máxima biodiversidad, valores escénicos, geográficos o geológicos únicos o excepcionales. Proteger recursos genéticos y conservar procesos ecológicos inalterados.

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b) Proteger recursos genéticos y conservar procesos ecológicos inalterados.c) Asegurar la conservación de cuencas para mantener la producción y el

aprovechamiento de sus aguas.d) Conservar lugares, estructuras, sitios y objetos de valor histórico o de patrimonio

cultural.e) Promover y facilitar oportunidades para la investigación científica y para el

monitoreo continuo de la dinámica natural.f) Promover la educación ambiental a través de estrategias y programas para

interpretar los distintos procesos y ambientes de la naturaleza.g) Acondicionar áreas, infraestructuras y facilidades para la recreación pública y

para el ecoturismo, fundamentalmente orientados hacia el mantenimiento del equilibrio ecológico y a la integración de sus diseños con el paisaje natural, utilizando preferiblemente los materiales del sitio.

h) Mantener los valores socioculturales de los pobladores con tradición histórica y las poblaciones indígenas que se encuentran en armonía con el ambiente natural.

i) Asegurar la presencia de personal capacitado y entrenado para garantizar la protección y vigilancia de los parques nacionales, a fin de sostener el cumplimiento de estos objetivos.

ARTÍCULO 272.- En los planes de ordenamiento territorial y manejo de los parques nacionales, se podrá autorizar o condicionar la continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose antes de su declaratoria, siempre y cuando no interfieran los objetivos y finalidades del parque.

Sección IIDe los monumentos naturales

ARTÍCULO 273.- Serán declarados monumentos naturales aquellas porciones del territorio nacional o del mar territorial de extraordinarias características naturales, localizadas en zonas de poca extensión, que contienen rasgos naturales sobresalientes, cuyo valor científico, biogeográfico o histórico, relevancia fisiográfica, singularidad biológica o calidad escénica, lo hace de interés nacional para recibir protección absoluta y a perpetuidad en su estado natural por parte de la más alta autoridad nacional.

ARTÍCULO 274.- Los objetivos de los monumentos naturales estarán orientados a:a) Proteger o preservar a perpetuidad las características naturales destacadas que son

específicas del accidente geográfico, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o representativa como valor de importancia nacional.

b) Brindar oportunidades para la investigación, la educación, la interpretación de los procesos naturales, en grado compatible con lo previsto en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial y Manejo.

c) Eliminar o impedir la explotación o el aprovechamiento de cualquier recurso natural así como la ocupación humana en el interior de sus linderos.

Sección IIIDisposiciones comunes a las secciones precedentes

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ARTÍCULO 275.- El propósito principal de los parques nacionales y de los monumentos naturales es la conservación de los ecosistemas, especies y hábitats, protegiéndolos de cualquier alteración que los desvirtúe, modifique su dinámica natural o su equilibrio ecológico. Sólo se utilizarán para, investigaciones científicas, educación y recreación del público y para turismo ambientalmente planificado.

ARTÍCULO 276.- Los parques nacionales y los monumentos naturales, serán considerados Patrimonio Natural de la Nación y no será segregada parte alguna de sus linderos para objetivos distintos, sin la previa aprobación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 277.- La administración y el manejo de los parques nacionales y monumentos naturales corresponderá al Instituto Nacional de Parques y se realizará de acuerdo a las directrices y lineamientos que se determinen en los respectivos planes de ordenamiento territorial y manejo y reglamentos de uso.

ARTÍCULO 278.- Dentro de los parques nacionales y los monumentos naturales está prohibida la caza deportiva, la matanza o captura de especímenes de la fauna continental, la pesca de arrastre, la pesca submarina así como la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del parque o monumento como parte de un programa de manejo, o por investigadores científicos debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Parques, bajo vigilancia de las autoridades del parque o monumento.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las especies de fauna marina, tanto de reptiles como de mamíferos, no serán objeto de pesca, caza o captura extractiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De acuerdo con lo que se establezca en cada plan de ordenamiento territorial y manejo en particular, como actividad restringida, se podrá permitir bajo autorización:

1. La pesca deportiva y la pesca de subsistencia con aquellas artes que no dañen los hábitats y que no contaminen el ambiente.

2. La caza de subsistencia por parte de la etnias indígenas amerindias, habitantes de los parques nacionales y monumentos naturales, ancestralmente asentadas dentro de sus límites.

3. El establecimiento de zoocriaderos de especies silvestres y domésticas, siempre que sean manejadas por y para beneficio de las comunidades indígenas y campesinas, asentadas con anterioridad a la declaratoria de parques nacionales.

ARTÍCULO 279.- Las riquezas naturales existentes en los parques nacionales y monumentos naturales no podrán ser explotadas con fines comerciales ni ser sometidas a intervenciones que alteren el equilibrio ecológico de sus ambientes.

ARTÍCULO 280.- Previo al otorgamiento de la conformidad de uso, para cualquier uso o actividad que se considere susceptible de degradar el ambiente, alterar el paisaje o causar

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impactos sobre hábitats o ecosistemas contenidos en los parques nacionales y monumentos naturales, se requiere la presentación y aprobación, por parte del Instituto Nacional de Parques, de un estudio o evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 281.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales creará el Consejo Nacional de Parques Nacionales, integrado por expertos reconocidos en esta materia con un (1) representante de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Parques quien la coordinará, Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, Corporación de Turismo de Venezuela, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y dos (2) Técnicos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, dos (2) representantes de: institutos de investigación, universidades nacionales, organizaciones no gubernamentales conservacionistas, fundaciones privadas o sociedades conservacionistas que realicen actividades o estén relacionados con la consecución de los objetivos de los parques nacionales y dos (2) representantes de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 282.- La designación de los miembros del Consejo Nacional de Parques Nacionales la realizará el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de una resolución ministerial, a proposición de las instituciones involucradas. La designación será con carácter Ad Honoren y con una duración de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.

ARTÍCULO 283.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Parques Nacionales:

1.- Servir como organismo asesor, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Parques, en todo lo relacionado a la planificación, ordenación territorial, uso, manejo, saneamiento y conservación de los parques nacionales y monumentos naturales.

2.- Auspiciar, conocer y supervisar los planes de ordenamiento territorial y de manejo y reglamentos de uso de los parques nacionales y monumentos naturales.

3.- Promover y colaborar en campañas de divulgación sobre los parques nacionales y monumentos naturales.

4.- Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

5.- Reunirse mensualmente. 6.- Las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos.

CAPÍTULO IIDE LAS ZONAS PROTECTORAS

ARTÍCULO 284.- El Ejecutivo Nacional establecerá zonas protectoras con el propósito de normar el uso de la tierra en aquellos espacios específicos que ameritan una protección especial contra las actividades humanas que impactan negativa e irreversiblemente al medio natural.

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ARTÍCULO 285.- A los efectos de este Código se define la zona protectora como una extensión física imprescindible para asegurar la protección y conservación de ambientes geográficos de ciertas características y cuyo objetivo fundamental es normar el uso de la tierra en aquellos espacios específicos, que por sus características fisiográficas, de vegetación, fragilidad de suelos, ubicación cercana a nacimientos y cursos de agua y susceptibilidad a las intervenciones humanas, ameritan una protección y ordenamiento especial contra las actividades perjudiciales al medio.

ARTÍCULO 286.- Los objetivos de las zonas protectoras estarán orientados a:a) Preservar la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la

protección de paisajes terrestres y marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales.

b) Promover estilos de vida y actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la dinámica social y cultural de las comunidades.

c) Conservar la diversidad del paisaje y el hábitat de las especies y ecosistemas asociados.

d) Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a través de formas de recreación y turismo que estén en consonancia, por su carácter y magnitud, con las calidades esenciales de las zonas protectoras.

e) Promocionar actividades científicas y educativas que contribuyan al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a estimular el apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas zonas protectoras.

f) Brindar oportunidades para disfrutar de ellas a través de la recreación y el turismo, en el marco de sus estilos de vida y actividades económicas habituales de sus residentes.

ARTÍCULO 287.- Se declaran zonas protectoras:1.- El espacio territorial próximo a la costa y paralelo al mar, conformando por un

ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la marea más alta tanto en el territorio continental como en el territorio insular venezolano, en la cual no se permitirá la instalación de infraestructuras.

2.- Una franja de terreno, que se estimará como mínima en cien (100) metros de ancho, a ambas márgenes de los ríos navegables de acuerdo a las características o fragilidad ambiental que se presenten en sus márgenes y una franja mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes, para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

3.- Toda la zona comprendida, en un radio mínimo de doscientos (200) metros en proyección horizontal, en el contorno de algún manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua.

4.- Una franja de terreno mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.

5.- Una franja de terreno de trescientos (300) metros en zonas de contorno a lagos y lagunas naturales dentro de las condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6.- Una franja de terreno de ancho variable, pero no menor a trescientos (300) metros de ancho en proyección horizontal, a partir de la cota máxima de inundación de cada embalse.

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ARTÍCULO 288.- El Ejecutivo Nacional, para proteger especies de la flora y de la fauna silvestre y su hábitat, ambientes naturales adyacentes a centros poblados, cuencas hidrográficas, tierras agrícolas y hábitats acuáticos, podrá además declarar zonas protectoras a los terrenos que:

1.- Presenten cuencas hidrográficas que ameriten un manejo especial por su productividad hídrica, ubicación estratégica o condiciones frágiles o susceptibles de erosión de sus suelos.

2.- Se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente o con el fin de limitar el crecimiento urbano y ofrecer espacios para la educación y recreación masivas.

3.- Presenten formaciones vegetales densas que aseguren la protección del suelo.4.- Por las condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación

y aprovechamiento agrícola, dentro de un régimen de mayor preservación que asegure particularmente la conservación y uso de tierras con fines agrícolas.

5.- Sean necesarios para la formación de cortinas rompe vientos.

ARTÍCULO 289.- Serán establecidas como zonas protectoras los corredores ecológicos o de dispersión, carácter que se le otorga a aquellos espacios del territorio nacional que permitan la interconexión entre áreas naturales protegidas, ello en la búsqueda de asegurar el mantenimiento y dispersión de flujos genéticos entre poblaciones y subpoblaciones de flora y fauna, garantizándose así la variabilidad genética y evitando el aislamiento de los procesos evolutivos y sus relaciones e interdependencias ecológicas.

ARTÍCULO 290.- También serán establecidas como zonas protectoras para la conservación de paisajes terrestres y marinos las áreas especiales de valor escénico, en las que se deberá proteger, de alteraciones producidas por la ejecución de programas y proyectos, el carácter y la calidad de recursos visuales especiales de aquellos emplazamientos que puedan obstruir total o parcialmente el paisaje en general de montañas, valles escénicos, paisajes culturales, cascadas, cursos de agua, ambientes marinos y lacustres, asi como bienes y sitios arqueológicos o históricos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los paisajes culturales estarán definidos por aquellas superficies en las que las interacciones del ser humano con la naturaleza a lo largo de los años, han producido una zona de carácter propio con importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales, en la que se pretende salvaguardar la integridad de la evolución del área y el mantenimiento de prácticas tradicionales de utilización de tierras, métodos de construcción y manifestaciones sociales y culturales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En las áreas especiales de valor escénico se ofrecerán oportunidades de esparcimiento público a través de formas de educación, recreación y turismo que estén en consonancia, por su carácter y magnitud, con las calidades esenciales de cada una de ellas.

ARTÍCULO 291.- En las zonas protectoras declaradas por disposición de este Código o por decreto, no se podrán efectuar labores sino en los casos previstos por el respectivo plan de ordenamiento territorial y su reglamento de uso, con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En el plan y reglamento

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se determinará, además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad publica.

PARÁGRAFO ÚNICO: En cuanto a las limitaciones al derecho de propiedad causadas por la declaratoria de zona protectora, queda a salvo lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

CAPÍTULO IIIDE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Sección IDe las reservas nacionales hidráulicas

ARTÍCULO 292.- El Ejecutivo Nacional establecerá reservas nacionales hidráulicas en terrenos baldíos y en otros propiedad de la Nación, y perseguirán como objetivo principal proteger y garantizar la conservación de las cuencas hidrográficas y los cuerpos de agua, naturales y artificiales, del dominio público o privado, que por su naturaleza, situación o importancia justifican ser sometidas a un régimen especial de administración.

ARTÍCULO 293.- Las reservas nacionales hidráulicas comprenderán el territorio correspondiente a determinados cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservación y tendrán como propósitos: fijar las pautas para la administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneos aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y la calidad de las aguas. Sus recursos no podrán ser aprovechados sino con sujeción a las normas técnicas que imponga el Ejecutivo Nacional a través de los planes de ordenamiento territorial y manejo y reglamentos de uso para cada uno de ellas.ARTÍCULO 294.- Se podrán establecer reservas nacionales hidráulicas en aquellos espacios territoriales que presenten cuerpos de agua, naturales o artificiales, donde se requiera racionalizar la ocupación de sus cuencas como áreas sensibles para asegurar la calidad y continuidad de la producción de agua, el control de la erosión del suelo y la permanencia y calidad de sus recursos asociados, particularmente de la flora y fauna silvestres.

ARTÍCULO 295.- Los objetivos de las reservas nacionales hidráulicas estarán orientados a:a) permitir un régimen regulado y controlado de las aguas, incluso cuando fueren

del dominio privado, a fin de garantizar el aprovechamiento que produzca el mayor beneficio público.

b) regular el libre uso de las aguas del dominio privado.c) reservar recursos hidráulicos para determinados usos o destinos prioritarios.d) prevenir y controlar la polución de los cuerpos de aguas.

Sección IIDe los humedales

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ARTÍCULO 296.- El Ejecutivo Nacional declarará humedales aquellas zonas compuestas por las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis (6) metros y en las cuales habitan o transitan aves acuáticas que dependen ecológicamente del humedal.

ARTÍCULO 297.- Se consideran humedales aquellas superficies del territorio nacional en las que el agua es el principal factor que controla el medio y la vida vegetal y animal relacionada con él. Ocurren en los lugares donde la capa freática se halla en o cerca de la superficie de la tierra o donde la tierra está cubierta de agua poco profunda, y en cuyo ambiente se sustenta una proporción significativa de subespecies, especies o familias de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces y especies invertebradas, donde interaccionan especies y poblaciones desarrollando las distintas etapas de sus ciclos biológicos y contribuyen de esa manera a la conservación de la diversidad biológica del país, siendo además una fuente de alimentación importante para la población.

ARTÍCULO 298.-La selección de los humedales deberá basarse en su importancia ecológica, botánica, zoológica, limnológica e hidrológica, que en primer lugar tengan importancia para las aves acuáticas en cualquier estación del año. A estos efectos deben constituir:

a) ejemplo representativo de un humedal natural, característico de la región biogeográfica en donde se encuentra;

b) ejemplo representativo de un humedal que desempeña un papel hidrológico, biológico o económico significativo en el funcionamiento natural de una cuenca hidrográfica o de un sistema costero extenso;

c) un valor especial como hábitat de plantas o animales en períodos críticos de sus ciclos biológicos para mantener la diversidad genética y ecológica de una región a causa de la calidad y peculiaridades de su flora y fauna;

d) un valor especial para una o más especies o comunidades endémicas de fauna o flora;

e) ambientes que de manera regular sostienen cantidades significativas de individuos de ciertos grupos de aves acuáticas, indicadores de los valores, la productividad o la diversidad de los humedales.

ARTÍCULO 299.-El aprovechamiento racional de los humedales estará condicionado a su uso sustentable de modo que produzca el mayor beneficio continuo para satisfacer las necesidades de la población, en forma compatible y racional con el mantenimiento sustentable de las propiedades naturales y ecológicas del ecosistema y sus índices de productividad.

Sección IIIDe las planicies inundables

ARTÍCULO 300.- El Ejecutivo Nacional declarará planicies inundables aquellas zonas conformadas por espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas

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superficiales, los cuales pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desborden de sus cauces naturales.

ARTÍCULO 301.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, establecerá las disposiciones necesarias para la ordenación y el manejo de los usos y actividades que puedan o no permitirse en las planicies de inundación de ríos y quebradas; ello con el propósito de proteger a las personas y sus bienes contra los daños causados por inundaciones.

Sección IVDe los hábitats acuáticos especiales para explotación o uso intensivo controlado

ARTÍCULO 302.- El Ejecutivo Nacional declarará hábitats acuáticos especiales para el aprovechamiento sustentable o el uso intensivo controlado aquellas zonas que presenten ambientes tales como marismas, golfetes, albuferas, deltas, planicies costeras y otros accidentes geográficos similares que por la naturaleza y estabilidad de sus recursos, así como también por sus riquezas marítimas, lacustres o fluviales, sean de especial interés económico y comercial para la Nación.

ARTÍCULO 303.- El aprovechamiento racional de estos espacios estará orientado a la producción y rendimiento sostenido de especies con fines económicos o deportivos.

Sección VDe las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses

ARTÍCULO 304.- El Ejecutivo Nacional decretará zonas de reserva para la construcción de presas y embalses en aquellos espacios del territorio nacional que por sus especiales características, ubicación geográfica, localización estratégica única o insustituible y mejor opción técnica y económica, se consideren idóneos para la construcción de presas y embalses en el momento que el país lo demande.

ARTÍCULO 305.- La reservación de estos espacios para garantizar la construcción de presas y embalses cumple con el propósito de impedir, restringir o limitar que el área sea ocupada por usos y actividades que pongan en peligro o comprometan la integridad, permanencia, estabilidad o conservación del espacio que sea requerido para la construcción de estas infraestructuras.

PARÁGRAFO ÚNICO: El carácter de esta reserva es temporal, ya que una vez construida la presa o el embalse, desaparece la necesidad de reservación, adquiriendo el área un nuevo régimen de manejo por parte del organismo responsable de la administración, conservación y manejo de la presa o embalse.

CAPÍTULO IVDE LAS ÁREAS RELATIVAS A LA VEGETACIÓN

Sección IDe las reservas forestales

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ARTÍCULO 306.- El Ejecutivo Nacional establecerá reservas forestales en terrenos baldíos y en otros propiedad de la Nación, y perseguirán como objetivo principal, conservar tierras y bosques públicos para asegurar la producción forestal controlada, mediante el aprovechamiento racional de los bosques con valor económico, instrumentada a través de planes de ordenación y manejo silvicultural, los cuales serán ejecutados bajo un estricto control y supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 307.- Serán declaradas reservas forestales aquellas regiones naturales del territorio nacional constituidas por macizos boscosos con reconocida capacidad productiva, que por su situación geográfica, composición florística cualitativa y cuantitativa, se destinan al aprovechamiento forestal racional con base a disposiciones técnicas de manejo para la utilización sustentable de ecosistemas naturales, así como para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria maderera nacional.

ARTÍCULO 308.- En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las áreas decretadas como reserva forestal, sin la previa autorización de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 309.- Los objetivos de las reservas forestales estarán orientados a:a) Proteger y mantener a largo plazo la producción sostenida de la masa forestal y su

diversidad biológica, así como otros valores naturales que se encuentren presentes en el área.

b) Promover prácticas de manejo racionales con fines de producción forestal sustentable.

c) Mantener el bosque productor en las condiciones necesarias para asegurar la presencia sus comunidades bióticas así como de las características físicas del ambiente.

d) Preservar la base de recursos naturales contra la enajenación de otras modalidades de utilización de tierras que sean perjudiciales para el aprovechamiento forestal sostenido.

e) Contribuir al desarrollo regional y nacional.f) El área debe ser suficientemente amplia como para poder tolerar la utilización

sustentable de su recurso forestal sin que ello vaya en detrimento de sus valores naturales a largo plazo.

Sección IIDe las áreas boscosas bajo protección

ARTÍCULO 310.- Serán declaradas áreas boscosas bajo protección aquellas compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional.

Sección IIIDe los lotes boscosos

ARTÍCULO 311.- Los lotes boscosos son espacios del territorio nacional constituidos por macizos boscosos en terrenos de propiedad privada que por su situación geográfica, composición florística, cualitativa y cuantitativa o por ser los únicos de la zona, constituyen los elementos indispensable para el aprovechamiento forestal sostenido.

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CAPITULO VDE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

Sección IDe los santuarios de fauna silvestre

ARTÍCULO 312.- Serán declarados santuarios de fauna silvestre aquellas regiones naturales del territorio nacional o del mar territorial, manejadas principalmente con fines científicos, donde habitan animales peculiares o autóctonos de la fauna nacional, o especies raras en el mundo, donde su concentración pueda constituir motivo de actividades de investigación científica y monitoreo ambiental y para mantener recursos genéticos en estado dinámico evolutivo, así como sus procesos ecológicos establecidos, reduciendo al mínimo las perturbaciones, mediante la planificación cuidadosa y la realización de actividades aprobadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 313.- La superficie de los santuarios de fauna silvestre debe ser lo suficientemente amplia como para garantizar la integridad de sus hábitats, exenta de intervención humana directa y ser capaz de permanecer en esas condiciones para asegurar la conservación de la biodiversidad faunística del área y el logro de sus objetivos de manejo, los cuales serán precisados en cada caso en el correspondiente plan de ordenamiento territorial.

Sección IIDe los refugios de fauna silvestre

ARTÍCULO 314.- Serán declarados refugios de fauna silvestre aquellas regiones naturales del territorio nacional o del mar territorial, que se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres donde habitan poblaciones importantes de diversas especies de mamíferos, aves, reptiles u otros animales residentes o migratorios de gran interés, que merecen protección especial o que se consideren endémicos, vulnerables, amenazados o en peligro de extinción.

ARTÍCULO 315.- Los refugios de fauna silvestre estarán vedadas a la cacería y serán usadas como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, transplantados de otras regiones del país o importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 316.- Los objetivos de los refugios de fauna silvestre estarán orientados a:a) la protección de especies y hábitats de la fauna silvestre y acuática.b) defender y asegurar espacios para especies en peligro de extinción y para la

recuperación de sus poblaciones.c) ofrecer oportunidades para programas de investigación científica y de educación

especializada en materia de fauna silvestre.d) establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las

características de los hábitats y especies protegidas.

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e) ofrecer espacios naturales para el ecoturismo y para el monitoreo ambiental de distintas especies migratorias.

f) suministrar, con fines de repoblación para otros espacios naturales, los excedentes poblacionales de distintas especies de fauna silvestre.

Sección IIIDe las reservas de fauna silvestre

ARTÍCULO 317.- Serán declaradas reservas de fauna silvestre aquellas regiones naturales del territorio nacional en terrenos de propiedad pública o privada o en el mar territorial, que se estiman necesarias para el desarrollo de programas experimentales o definitivos de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar sus hábitats y la reproducción continua de algunas especies necesarias para el ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento ecológicamente sustentable del recurso fauna.

ARTÍCULO 318.- El ejercicio de la caza o cualquier otro tipo de aprovechamiento sustentable de la fauna que pueda ser permitido oficialmente en las reservas de fauna silvestre, siempre deberá estar sometido a programas experimentales y a los controles y restricciones que se establezcan en el Plan de Ordenamiento Territorial y Manejo.

ARTÍCULO 319.- Los objetivos de las reservas de fauna silvestre estarán orientados a:a) Manejar hábitats naturales para el aprovechamiento racional, controlado y

permanente de la fauna silvestre o acuática.b) Ofrecer oportunidades para programas de investigación científica y de educación

especializada en materia de fauna silvestre.c) Ofrecer espacios naturales con atractivo turístico o recreacional, para la práctica

de la caza y pesca deportiva.d) Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las

características de los hábitats y especies protegidas y de las actividades de manejo de la vida silvestre.

e) Suministrar, con fines de repoblación para otros espacios naturales, los excedentes poblacionales de distintas especies de fauna silvestre.

Sección IVDisposiciones comunes a las secciones precedentes

ARTÍCULO 320.- Una vez declarados los santuarios, refugios y reservas de fauna silvestre, no será segregada parte alguna de sus linderos para objetivos distintos a los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 321.- En los santuarios, refugios y reservas de fauna silvestre no podrán realizarse actividades contrarias a los fines para los cuales fueron creados y en ningún caso se permitirán actividades de minería en cualquiera de sus fases, así como actividades industriales o de cualquier otra índole, que sean contrarias a la conservación y uso sustentable de la fauna silvestre y de la biodiversidad en general.

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ARTÍCULO 322.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales creará el Consejo Nacional de Fauna Silvestre, integrado por expertos reconocidos en esta materia con un (1) representante de las siguientes instituciones: Servicio Autónomo de Fauna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales quien la coordinará, Instituto Nacional de Parques, Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y dos (2) representantes de: universidades nacionales, institutos de investigación, organizaciones no gubernamentales, fundaciones privadas o sociedades conservacionistas y (2) representantes de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 323.- La designación de los miembros del Consejo Nacional de Fauna Silvestre la realizará el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de una Resolución Ministerial, a proposición de las instituciones involucradas. La designación será con carácter Ad Honoren y con una duración de dos (2) años.

ARTÍCULO 324.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Fauna Silvestre:

1. Servir como organismo asesor al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en todo lo relacionado con el uso, manejo y conservación de la fauna silvestre, así como a la planificación, ordenación territorial, uso, manejo, saneamiento y conservación de los santuarios, refugios y reservas de fauna silvestre.

2. Cumplir la función de la Autoridad Científica prevista en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES).

3. Auspiciar, conocer y supervisar los Planes Nacionales de Uso y Manejo de conservación de la fauna silvestre, y los de Ordenamiento Territorial y Manejo y reglamentos de uso de los santuarios, refugios y reservas de fauna silvestre.

4. Promover y colaborar en campañas de divulgación sobre la conservación y manejo sustentable de la fauna silvestre así como sobre la protección a los santuarios, refugios y reservas de fauna silvestre.

5. Participar en la elaboración y aprobación de los listados o inventarios de fauna, los indicadores de sustentabilidad de la diversidad zoogenética y sus hábitats.

6. Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento de Santuarios, Refugios y Reservas de Fauna Silvestre.

7. Reunirse mensualmente. 8. Las demás atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos.

ARTÍCULO 325.- Para su mejor funcionamiento, el Consejo Nacional de Fauna Silvestre creará los Comités Ad Hoc que estime necesarios para la conservación de diferentes especies.

CAPÍTULO VIÁREAS DE MANEJO INTEGRAL DE RECURSOS NATURALES

Sección IDe las áreas de protección y recuperación ambiental

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ARTÍCULO 326.- Áreas de protección y recuperación ambiental son aquellas compuestas por zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un manejo particular a través del cual se establezca un tratamiento de recuperación de los espacios afectados, así como las acciones y actividades que sean requeridas para eliminar los fenómenos de degradación.

Sección IIDe las áreas críticas con prioridad de tratamiento

ARTÍCULO 327.- Áreas críticas con prioridad de tratamiento son aquellos espacios del territorio nacional donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, han afectado considerablemente sus condiciones ecológicas y por lo tanto requieren ser sometidas, con carácter prioritario, a una ordenación territorial inmediata que asegure un tratamiento de recuperación que elimine o mitigue al máximo los fenómenos de degradación.

PARÁGRAFO PRIMERO: El objetivo de las áreas críticas con prioridad de tratamiento es ordenar, manejar y proteger los recursos naturales de un espacio territorial que ha sido objeto de una intensa actividad socioeconómica, la cual ha generado variados y complejos problemas ambientales y de ocupación espacial.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las áreas críticas con prioridad de tratamiento deben ser sometidas a una estrategia general de desarrollo fundamentada en la participación, coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con entidades públicas y la sociedad civil organizada, con el propósito de concentrar esfuerzos hacia el logro de la eliminación o mitigación de los efectos negativos al ambiente para así alcanzar una mejor calidad de vida.

Sección IIIDe las áreas de desastre

ARTÍCULO 328.- Se entiende por área de desastre cualquier espacio del territorio nacional que haya sido sometido a un evento natural o provocado, que haya provocado grave afectación al ambiente por haberse producido modificación fisiográfica, geomorfológica, rodamiento de capa vegetal o destrucción parcial o total del urbanismo existente. PARÁGRAFO PRIMERO: El decreto que establezca dicha área, determinará el organismo u organismos encargados de su administración así como las limitaciones que conlleva su creación, estableciendo además, la poligonal del espacio afectado como consecuencia de las acciones impredescibles de la naturaleza que ocasionaron tal desastre.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Es responsabilidad del Estado, a través del organismo que determine el decreto correspondiente, coordinar con los sectores públicos y privados la formulación, ejecución y actualización de los planes respectivos para actuar en casos de desastres naturales y prevenir o afrontar desastres inducidos que pudiesen producirse en cualquier espacio del territorio nacional. Asimismo, es responsabilidad de la ejecución de los planes y acciones orientados a la atención, control y rehabilitación o reordenación de la áreas afectadas.

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PARÁGRAFO TERCERO: Todas las entidades nacionales, públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, están obligadas a participar en la prevención y en las acciones que tiendan a solucionar los efectos y situaciones producidas con ocasión de cualquier desastre que requiera de esta participación.

ARTÍCULO 329.- Una vez decretada el área se procederá, con la urgencia del caso, a realizar el plan de ordenamiento territorial en el cual se determinarán las acciones a seguir, así como la reordenación de los usos, de las actividades y de la zonificación territorial o urbanística, según fuera el caso.

CAPÍTULO VIIDE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE INTERÉS INTERNACIONAL

Sección IDe las reservas de la biósfera

ARTÍCULO 330.- Serán declarados reservas de la biósfera las regiones naturales del territorio nacional o del mar territorial, conformadas por aquellas zonas en las que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la existencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural, que configuren un especial sistema de relaciones hombre - espacio.

ARTÍCULO 331.- Las reservas de la biósfera se corresponden a una categoría de manejo de origen y aplicación internacional a través del Programa El Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), con el fin de contribuir al desarrollo de la investigación, educación y el mantenimiento en áreas protegidas y expandir la ciencia del manejo de estas áreas más allá de lo tradicional, por lo tanto ellas serán lo suficientemente grandes para tener una efectiva unidad de conservación y dar cabida sin conflictos a diferentes usos.

ARTÍCULO 332.- Las reservas de la biósfera se establecerán para conservar y manejar sustentablemente grandes unidades geográficas, ordenando racionalmente su territorio para dar cabida, sin conflictos, a diferentes usos y actividades. En algunos casos constituyen zonas de amortiguación para preservar o salvaguardar el equilibrio de los valores naturales que conservan, in situ, la diversidad genética en ecosistemas y paisajes naturales y culturales, de la cual depende su continua evolución.

ARTÍCULO 333.- Las reservas de la biósfera estarán zonificadas en los correspondientes planes de ordenamiento territorial y manejo por distintas clases de áreas, determinadas como: zona núcleo que abarque suficiente protección a cualquier categoría de manejo de las áreas naturales protegidas, una zona de amortiguación sujeta a manipulación, una zona de restauración y recuperación y una zona sociocultural estable en la cual se mantengan los patrones culturales tradicionales.

ARTÍCULO 334.- Las reservas de la biósfera deben contener ejemplos representativos de biomas naturales importantes; áreas o comunidades únicas con características naturales

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poco usuales, ejemplos de paisajes armoniosos, producto de la explotación racional, o de ecosistemas alterados o degradados, susceptibles de ser restaurados a condiciones más naturales.

ARTÍCULO 335.- El objetivo fundamental de las reservas de la biósfera es conservar para uso presente y futuro la diversidad e integridad de comunidades bióticas dentro de ecosistemas naturales y salvaguardar la diversidad genética de las especies.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cada reserva de biósfera, antes de recibir internacionalmente la designación oficial como tal, debe ser aprobada por el Consejo Coordinador Internacional del Hombre y la Biosfera del Programa MAB de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

ARTÍCULO 336.- De acuerdo con lo establecido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo las reservas de la biósfera proporcionan un escenario geográfico para estudiar las fuerzas macro-económicas que rigen el uso de la tierra, para desentrañar y comprender mejor los procesos de toma de decisiones y los conflictos de interés en un uso determinado de la tierra.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las reservas de la biósfera están unidas mundialmente por una red intergubernamental que facilitará la cooperación en investigación, monitoreo, intercambio de personal y experiencias, a solicitud de la autoridad nacional competente para su administración y manejo.

Sección IIDe los sitios de patrimonio mundial natural

ARTÍCULO 337.- Sitio de patrimonio mundial natural es la designación internacional que se le otorga a aquellos ambientes naturales o espacios culturales, que contienen muestras sobresalientes de la historia de la evolución de la tierra. Representan procesos geológicos, de evolución biológica o de interacción del hombre con su ambiente natural o cultural.

PARÁGRAFO ÚNICO: La determinación de esos sitios de magna importancia mundial, bien sea de patrimonio natural o patrimonio cultural, es responsabilidad de la de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y su declaratoria estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.191 Extraordinario, del 06 de julio de 1990.

ARTÍCULO 338.- Para la inclusión en la Lista de Patrimonio Mundial Natural, el Comité de Patrimonio Mundial de UNESCO las áreas seleccionadas como Sitios de Patrimonio Natural, deben ser ejemplos sobresalientes que representen estadios fundamentales de la historia de la evolución de la tierra y estarán determinados si cumple con uno o más de los siguientes Criterios de Selección:

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1. Ser una muestra relevante que represente etapas de la historia de la tierra, incluyendo registros de vida, de procesos geológicos actuales que moldeen el paisaje o características fisiográficas o geomorfológicas significativas.

2. Ser una muestra relevante que represente procesos ecológicos o biológicos actuales en la evolución y el desarrollo de ecosistemas terrestres, acuáticos, marinos y costeros o de comunidades de plantas y animales.

3. Contengan fenómenos naturales superlativos o áreas de excepcional belleza natural e importancia estética.

4. Contengan los sitios más importantes y significativos de hábitats naturales para la conservación in situ de la diversidad biológica, incluyendo aquellos que contengan especies amenazadas de relevante valor universal bien sea científico o de conservación.

ARTÍCULO 339.- La administración y manejo de los sitios de patrimonio mundial natural corresponderá al organismo oficial que administre el área natural protegida.

Sección IIIDe las áreas consagradas en tratados internacionales

ARTÍCULO 340.- Forman parte integral de este Código todas las disposiciones establecidas en los acuerdos internacionales suscritos por la República sobre áreas naturales protegidas, tales como:

-Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Fauna, la Flora y de las bellezas Escénicas de los Países de América, (Convención de Washington), publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.643, el 13 de noviembre de 1941

-Ley Aprobatoria de la Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, (CITES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.053 Extraordinario, el 29 de junio de 1977.

-Ley Aprobatoria del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.498, el 25 de julio 1986.

-Ley Aprobatoria de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas. (Convención de Ramsar) y de su Protocolo Modificatorio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.053, el 16 de septiembre de 1988.

-Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, (Patrimonio Mundial), publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.191 Extraordinario, el 06 de julio de 1990.

-Ley Aprobatoria del Convenio sobre la Biodiversidad Biológica suscrito en 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.780 Extraordinario, el 12 de septiembre de 1994.

LIBRO SEXTO

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DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLEDE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

ARTÍCULO 341.- Las disposiciones contenidas en este Libro tienen por objeto regular el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, como elementos indispensables para el desarrollo sustentable del país.

TÍTULO IDEL RECURSO AGUA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 342.- A los efectos del presente Código se entenderá por gestión integral de las aguas el conjunto de acciones para la conservación, defensa y mejoramiento del recurso, desarrolladas de forma coordinada y cooperativa entre los diferentes entes, gubernamentales o no, vinculados a estas, considerando además de los aspectos naturales de los diferentes sistemas hídricos, a los actores e intereses de los sectores usuarios, los diversos niveles territoriales de gobierno y su relación con las políticas ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socio económico del país.

ARTÍCULO 343.- La gestión integral de las aguas tiene los objetivos siguientes:

1.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de las aguas y el mantenimiento y mejoramiento de su calidad para satisfacer los diversos usos que los demanden.

2.- Prevenir y controlar los procesos de deterioro ambiental de las cuencas hidrográficas como sistemas naturales productores de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 344.- La gestión integral de las aguas se regirá por los principios siguientes:

1.- Todas las aguas son bienes del dominio publico, y su aprovechamiento deberá asegurar su conservación tanto en calidad como en cantidad.

2.- El agua es un recurso único, vulnerable, de uso múltiple y esencial para la vida, las actividades humanas y el ambiente.

3.- El agua es un recurso natural que se renueva a través del ciclo hidrológico.4.- La cuenca hidrográfica, sin perjuicio de la división político territorial del país,

constituye la unidad territorial de gestión de las aguas y de integración de la política ambiental.

5.- El agua tiene un carácter nacional y es determinante en la gestión ambiental.6.- El agua es un recurso dotado de valor, cuya gestión debe compatibilizar la oferta

y la demanda de acuerdo a los aspectos económicos que correspondan en cada caso, a objeto de mantener las posibilidades de uso de las generaciones futuras.

7.- La cantidad y calidad de las aguas deben ser protegidas, así como la integridad de los seres humanos y sus bienes de los efectos perjudiciales que pueden provocar.

8.- Las aguas requieren de una gestión y coordinación integral, coherente, descentralizada y de la participación de los diversos niveles político territoriales de gobierno, sus usuarios y las comunidades.

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9.- La participación ciudadana en la gestión integral de las aguas se entiende como el ejercicio ciudadano, democrático y responsable, mediante el cual los diferentes sectores de la sociedad actúan de manera concertada y buscando el beneficio colectivo.

ARTÍCULO 345.- La conservación, defensa y mejoramiento de las aguas requiere de la implementación de los lineamientos siguientes:

1.- El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y mecanismos institucionales de gestión acordes con la importancia del recurso y como garantía de la necesaria participación interinstitucional

2.- La formulación de políticas y la planificación de las aguas, considerándolas como parte integral de los biotopos correspondientes a cada cuenca hidrográfica y de los bienes sociales y económicos, cuya cantidad y calidad determinan la índole de su utilización y la importancia de la necesidad de protección.

3.- El desarrollo y la implantación de los instrumentos técnicos y legales para optimizar y regular el uso múltiple y eficiente de las aguas en los ámbitos nacional, regional y local o de cuencas.

4.- La identificación, procura y gestión de los recursos financieros requeridos, desarrollando y aplicando modelos de valoración del recurso y determinación de tarifas y otros modos legítimos de transacción, que consideren los costos de su investigación, estudios, conservación, producción en calidad y cantidad, regulación y de la propia gestión.

5.- El fortalecimiento de la participación en la gestión integral de las aguas, mediante la incorporación de los usuarios y demás integrantes de la sociedad civil.

6.- El ejercicio de la administración de las aguas mediante el otorgamiento de concesiones, asignaciones y autorizaciones para su aprovechamiento.

7.- El desarrollo de la infraestructura para el aprovechamiento de las aguas y la protección contra los efectos dañinos del recurso sobre los seres humanos y sus bienes.

CAPÍTULO IIDE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES EN LA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS

AGUAS

ARTÍCULO 346.- La ejecución de la política de aguas estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como autoridad nacional de las aguas, la Gobernación del Distrito Federal, las gobernaciones de estado, los municipios, las empresas prestadoras de servicios asociados al recurso, las asociaciones de usuarios y las comunidades organizadas.

ARTÍCULO 347.- Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en ejercicio de la autoridad nacional de las aguas, el cumplimiento de las siguientes funciones:

1.- La elaboración del inventario nacional de los recursos hídricos. 2.- La elaboración y actualización de los planes de gestión de las aguas. 3.- El otorgamiento de las concesiones, asignaciones y autorizaciones para

aprovechamientos de agua.4.- La vigilancia y control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la

conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.

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5.- La elaboración de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su inspección y supervisión.

6.- La definición e implementación de las medidas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.

7.- La instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.

8.- El desarrollo de la normativa técnica en la materia.9.- El fomento del aprovechamiento racional de los recursos hídricos.10.- La promoción y desarrollo de programas de capacitación y educación

ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.

11.- Cualquier otra establecida en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y demás normativa en materia de aguas.

ARTÍCULO 348.- Los demás organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la colaboración necesaria para la planificación y administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas competencias, especialidades e iniciativas.

ARTÍCULO 349.- La participación de la Gobernación del Distrito Federal, de las gobernaciones de estado y de los gobiernos municipales en la gestión integral de las aguas se efectuará en las materias definidas para esos poderes en la Constitución de la República. Conforme a la normativa sobre descentralización y transferencia de competencias se definirán áreas de acción específicas de acción de estos niveles gubernamentales en la gestión de las aguas. ARTÍCULO 350.- Se crea el Consejo Nacional de Gestión Integral de las Aguas, con carácter a honorem y permanente, como órgano asesor y de consulta del Ejecutivo Nacional. integrado por un presidente designado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, y por representantes designados por los Ministros de la Producción y el Comercio, Salud y Desarrollo Social, Energía y Minas, Relaciones Exteriores, Defensa, e Infraestructura, así mismo contará con un representante de las asociaciones de gobernadores y alcaldes, de las empresas dedicadas a la prestación de servicio de agua potable y saneamiento y a la generación de hidroelectricidad, empresas hidráulicas regionales, universidades nacionales, comunidad organizada, asociaciones de usuarios y por cualquier otra institución de carácter público o privado que estime necesario incorporar el Presidente del Consejo, por iniciativa propia o a petición de los representantes del Consejo.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los integrantes del Consejo Nacional de Gestión Integral de las Aguas serán designados mediante Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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ARTÍCULO 351.- El Consejo Nacional de Gestión Integral de las Aguas tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

1.- Proponer políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos y el logro de una eficaz administración, utilización, saneamiento y recuperación de las cuencas hidrográficas.

2.- Recomendar los criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del valor del agua.

3.- Participar en la revisión y formulación del marco jurídico en materia de conservación, administración y aprovechamiento de las aguas y demás recursos naturales de las cuencas hidrográficas.

4.- Formular recomendaciones para la elaboración, ejecución y control de los planes vinculados a los recursos hídricos y cuencas hidrográficas y de los programas y proyectos que los desarrollan.

5.- Proponer, orientar e implementar mecanismos de coordinación interinstitucional que permita el logro de los objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y aprovechamiento de las aguas y las cuencas hidrográficas.

6.- Proponer mecanismos de participación de los diferentes organismos usuarios de las aguas y demás recursos naturales existentes en la cuencas hidrográficas.

7.- Mantener permanente interacción y coordinación con las comisiones o consejos nacionales vinculados con la materia ambiental, ordenación del territorio y demás recursos naturales renovables, a efectos de compatibilizar y dar prioridad y coherencia a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia de aguas y cuencas hidrográficas.

8.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.9.- Cualquier otra que le encomiende el Ejecutivo Nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional de Gestión Integral de las Aguas tendrá una Secretaría Ejecutiva permanente, la cual estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y será responsable de coordinar las actividades del Consejo y velar por el cumplimiento de los acuerdos y propuestas que éste formule.

ARTÍCULO 352.- En las entidades federales se organizará un Consejo Estadal para la Gestión Integral de las Aguas. Dicho Consejo estará presidido por el Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en la entidad federal y contará con la participación de representantes de los principales organismos públicos, usuarios y comunidades vinculadas a las aguas:

1.- Por el sector público: La gobernación de la entidad, los concejos municipales y otros organismos con presencia e interés en el recurso y la cuenca.

2.- Por los usuarios: Las empresas prestadoras de servicios vinculados a las aguas, el sector industrial y los productores agrícolas.

3.- Por la comunidad: Las universidades, centros de investigación, organizaciones ambientalista no gubernamentales, asociaciones de vecinos, cámaras de comercio e industria y fuerzas vivas regionales.

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ARTÍCULO 353.- La misión del Consejo Estadal para la Gestión Integral de las Aguas es lograr una concertación efectiva, entre los actores involucrados en el aprovechamiento y conservación de las aguas, bajo los parámetros que la misma organización defina, dentro del marco legal vigente en materia ambiental para una gestión integrada y sustentable de los recursos hídricos, mediante la participación activa de los actores en la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos requeridos a estos fines.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Consejo Estadal para la Gestión Integral de las Aguas elaborará su reglamento interno de funcionamiento, en el cual definirá las funciones a ejercer, considerando tanto los objetivos, principios y lineamientos señalados en los artículos 343, 344 y 345 de este Título, y las atribuciones del Consejo Nacional de Gestión Integral de las Aguas definidos en este Código, en cuanto sean aplicables, como toda la legislación vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La ejecución de los programas, proyectos o acciones será desarrollado por los entes públicos, privados o comunitarios involucrados en la gestión de las aguas, según su competencia y de acuerdo a lo previsto en este Título.

CAPÍTULO IIIDE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS AGUAS

ARTÍCULO 354.- La información sobre las aguas y las cuencas hidrográficas constituye un elemento esencial para la gestión integral del recurso, particularmente en los procesos de planificación, administración, regulación y equipamiento. Bajo la concepción de un sistema de información, se debe considerar la inclusión de los aspectos relativos a la recolección, generación, tratamiento, almacenamiento, recuperación y manejo de datos información sobre las aguas, las cuencas hidrográficas y otros factores que intervienen en su gestión.

ARTÍCULO 355.- Los objetivos del sistema de información para la gestión integral de las aguas son los siguientes:

1.- Reunir, dar coherencia y divulgar los datos e información sobre la cantidad y condiciones de calidad de los recursos hídricos

2.- Mantener actualizada permanentemente la información sobre todos los aspectos vinculados a los recursos hídricos y las cuencas hidrográficas y especialmente sobre las disponibilidades y demandas.

ARTÍCULO 356.- La concepción del manejo y administración de la información como un sistema requiere cumplir con los lineamientos siguientes:

1.- La descentralización de la obtención y producción de datos e información.2.- La definición de los procedimientos de coordinación para la unificación de

criterios y métodos técnicos entre las diferentes agencias u organismos colectores, procesadores y manejadores de información, a objeto de su certificación.

3.- La planificación de la expansión de las redes de información de acuerdo a las necesidades y la utilización de sistemas no convencionales de observación y registro.

4.- El acceso a los datos e información a toda la sociedad.

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5.- La valoración de la información producida y certificada a objeto de obtener recursos económicos para el financiamiento de la gestión integral de los recursos hídricos.

CAPÍTULO IVDE LA PLANIFICACIÓN DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 357.- La planificación de las aguas estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

ARTÍCULO 358.- El Sistema Nacional de Planes de Gestión de las Aguas, formará parte del Sistema Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los planes nacionales de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de ordenación del territorio.

ARTÍCULO 359.- El Sistema Nacional de Planes de Gestión las Aguas, estará conformado por un Plan Nacional y por planes regionales de gestión del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en el Libro Segundo de este Código.

ARTÍCULO 360.- Los planes de gestión de las aguas son los instrumentos fundamentales para la gestión integral del recurso, deberán constituir instrumentos de largo plazo, flexibles y dinámicos, que orienten la materialización de la política hidráulica nacional y permitan enfrentar y prever situaciones cambiantes del entorno que directa o indirectamente afecten el recurso. Los planes serán públicos y vinculantes sin perjuicio de su revisión y actualización periódicas. Los planes definirán, entre otros aspectos, escenarios, estrategias, acciones, relaciones intersectoriales y responsabilidades; en su formulación deberán contemplarse los aspectos siguientes:

1.- El objetivo final de los planes será lograr la mayor satisfacción de las demandas de agua mediante el mantenimiento o mejoramiento de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.

2.- Horizontes de planificación compatibles con los plazos requeridos para ejecutar los programas, los proyectos y las acciones definidas en el mismo, así como los compromisos presupuestarios de los actores y la oportunidad de ejecución de los mismos.

3.- Orientación clara y oportuna para enfrentar los conflictos derivados tanto de la cantidad y calidad del recurso, como de los espacios productores del mismo.

4.- Acciones prioritarias que se requieran para una administración eficaz del recurso, la orientación de estudios, investigaciones y proyectos y la obtención oportuna del financiamiento requerido.

5.- Contribución, por su característica intersectorial, a la fijación de otras políticas y planes, especialmente los de desarrollo económico-social, ambiental y de ordenamiento territorial.

6.- Áreas de acción y compromisos, tanto de los organismos responsables del recurso, como de los sectores usuarios del mismo, enmarcados en las directrices que al respecto se establecen en este Título.

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ARTÍCULO 361.- El Plan Nacional de Gestión de las Aguas integrará lo relativo a la cantidad y calidad del recurso con las características y requerimientos de acciones de las cuencas hidrográficas, en todo caso desarrollarán los aspectos siguientes:

1.- Cantidad, calidad, ubicación y potencial energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria;

2.- Balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales y futuras del país;

3.- Usos y prioridades a los que deben ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos de la política ambiental, de la ordenación del territorio y de desarrollo nacional;

4.- El uso ambiental de los recursos hídricos, referido al caudal ecológico, entendiendo por éste aquel uso del agua cuyo objetivo principal es el de preservar el hábitat natural de las fuentes para favorecer el desarrollo de la fauna y de la flora, así como impedir la intrusión salina en los ríos que desembocan en el mar.

5.- La promoción del uso de nuevas fuentes y alternativas de abastecimiento, como la reutilización del agua residual, el reciclado del agua, la recarga artificial de aguas subterráneas, el uso de agua de calidad marginal en los usos que no demanden agua de buena calidad y la desalinización del agua de mar.

6.- Bases para la protección contra los efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;

7.- Medidas para proteger las aguas, entre las cuales las referidas a los requerimientos de obras de infraestructura hidráulica vinculadas a la producción y conservación del recurso y a la protección de los efectos nocivos que las obras pudieren generar.

8.- Valor del agua.9.- La Identificación de mecanismos de coordinación con los diversos actores que

participan en la gestión de los recursos hídricos y la asignación de responsabilidades en la ejecución de los planes, con énfasis en programas, proyectos y acciones que aquellos pudieren ejecutar.

10.- La definición de indicadores para el control de la gestión integral de las aguas y particularmente de ejecución del plan.

ARTÍCULO 362.- Los Planes Regionales de Gestión de las Aguas, se enmarcarán dentro de los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán en este nivel territorial los lineamientos y directrices del mismo.

PARÁGRAFO ÚNICO: Estos planes serán prioritarios en aquellos espacios cuyas cuencas los demanden por sus características, por el uso a que se destinan sus aguas y por la situación actual del recurso y del espacio del cual dependen. ARTÍCULO 363.- Los Planes Nacionales y Regionales de Gestión de las Aguas, por constituir elementos fundamentales para el uso sustentable del recurso, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración especial.

CAPÍTULO VDE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

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ORGANIZADA EN LA GESTIÓN DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 364.- Se deberá fortalecer la participación de la sociedad civil en la gestión integral de las aguas mediante acciones educativas y culturales que conduzcan a un cambio de actitudes en los usuarios y en la colectividad en general, sobre la necesidad de conservar estos recursos y sus cuencas hidrográficas, así como el desarrollo de programas educativos vinculados a ellos. ARTÍCULO 365.- La participación de los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas hidrográficas, será objeto de reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de conservación, así como otras modalidades de participación en dichos programas.

ARTÍCULO 366.- Los usuarios de las aguas podrán constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la constitución, mediante resolución, de jurados de aguas como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como autoridad administrativa de las aguas.

PARÁGRAFO PRIMERO: La constitución y estatutos de las asociaciones de usuarios se redactarán y aprobarán por los propios usuarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los jurados de agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en la resolución que los cree. ARTÍCULO 367.- Las organizaciones civiles, integradas por las empresas prestadores de servicios, los jurados de aguas, las juntas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, las asociaciones de vecinos, y las organizaciones de usuarios deben incorporarse a la gestión integral de la aguas conforme a las normas legales que las rigen, para actuar a nivel nacional, regional, estadal o local.

ARTÍCULO 368.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de estos que creyere conveniente.

Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su funcionamiento serán establecidos en el presente Código.

ARTÍCULO 369.- Las organizaciones de empresas prestadoras de servicios, las organizaciones de usuarios, las organizaciones ambientalista no gubernamentales y demás asociaciones civiles vinculadas a las aguas para participar en el Consejo Nacional de

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Gestión Integral de las Aguas y en Consejo Estadal de Gestión Integral de las Aguas, deben estar legalmente constituidas.

ARTÍCULO 370.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la celebración de convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y los gobiernos estadales y municipales, para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y las cuencas hidrográficas.

CAPÍTULO VIDE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS AGUAS

Sección IDel uso y aprovechamiento de las aguas

ARTÍCULO 371.- Quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional y planes regionales de aprovechamiento de los recursos hídricos y en todo caso realizarán un uso racional del recurso. ARTÍCULO 372.- La distribución de los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio, agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos establecidos en el Plan Nacional y los planes regionales de aprovechamiento de los recursos hídricos. ARTÍCULO 373.- Los derechos al uso de las aguas deben adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los objetivos de la política nacional en la materia.

ARTÍCULO 374.- Los abastecimientos a poblaciones deberán satisfacerse, en primer lugar con los recursos propios de la región donde aquellos se encuentren. Si la demanda supera las disponibilidades, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá acordar la transferencia de recursos de otras unidades de administración de recursos hídricos.

ARTÍCULO 375.- Los usos a que podrán destinarse las aguas continentales e insulares, superficiales y subterráneas, serán establecidos o determinados en los diversos planes de gestión del recurso. PARÁGRAFO PRIMERO: Si no existieren o estuvieren en fase de formulación o aprobación, los planes de gestión del recurso serán prioritarias las necesidades primarias y abastecimiento de poblaciones, seguida del uso ambiental o de mantenimiento de los ecosistemas. La distribución de las aguas continentales entre las otras actividades que demanden su aprovechamiento, la realizará el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de los sectores demandantes.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso el aprovechamiento de las aguas continentales e insulares, estará sujeto a las condiciones establecidas en este Código y demás normas que lo desarrollen y se realizarán considerando la titularidad, cantidad, abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como las necesidades de abastecimiento de otros usuarios actuales y potenciales.

ARTÍCULO 376.- Todos pueden usar las aguas continentales e insulares superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado. Estos usos se llevarán a cabo de forma que no produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.

ARTÍCULO 377.- El aprovechamiento de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de este Código y a la realización de estudios previos, por parte de los interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 378.- Todos pueden usar y almacenar las aguas pluviales que precipiten en sus predios. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como autoridad nacional de aguas, por razones técnicas, sanitarias, ambientales o de seguridad, podrá condicionar y limitar el uso y almacenamiento a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 379.- Los aprovechamientos de agua de cursos que constituyan límites internacionales de la República se realizarán conforme a las disposiciones de este Código y a los tratados internacionales suscritos a tales efectos.

ARTÍCULO 380.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá excluir de cualquier tipo de aprovechamiento, determinadas cuencas hidrográficas o parte de ellas, cuando existan graves riesgos de daños a las fuentes, bien sean superficiales o subterráneas. Asimismo, podrá reservar el aprovechamiento de los caudales que al efecto señale a fines específicos o para su ulterior asignación o concesión a entes públicos. En tales casos y cuando los planes de gestión de las aguas no establezcan la utilización inmediata de los caudales reservados, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá autorizar su uso temporal.

ARTÍCULO 381.- Las aguas marítimas, tanto interiores como del mar territorial, podrán extraerse libremente, no obstante los proyectos vinculados a dichos aprovechamientos deberán cumplir con la tramitación de las autorizaciones señaladas en el Libro Octavo del presente Código, sin perjuicio de la aplicación de otras normas específicas y demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 382.- Los propietarios de predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso natural de las corrientes ni causen daños a terceros.

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ARTÍCULO 383.- Las obras de prevención, control y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.

ARTÍCULO 384.- Las entidades públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme a la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 385.- Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a participar en los costos involucrados en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse como ventajas especiales a favor de la República, las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:

1.- Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.

2.- Elaboración de estudios, realización e investigaciones y levantamiento de información básica, relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.

3.- Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento.

4.- Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura, así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.

5.- Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.6.- Cualquier otra que se considere necesaria a los fines de la conservación y uso

racional del recurso. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la prestación de servicios por el propio Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los montos por dicho concepto, a través de los correspondientes servicios autónomos del señalado Ministerio.

ARTÍCULO 386.- Los órganos administrativos creados por la Nación promoverán la constitución de empresas públicas, mixtas o privadas, para la administración de los sistemas de riego que opera. Las señaladas empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el aprovechamiento de las aguas no marítimas. La Empresas a las que se asigne la administración de los sistemas de riego, iniciarán, progresivamente, los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro de servicio que presten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas administradoras.

Sección II

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Del valor y de los cobros asociados al uso y aprovechamiento de las aguas

ARTICULO 387.- El agua en sus condiciones naturales tiene un valor. Su precio será determinado conforme a lo establecido en el reglamento, tomando en cuenta su escasez, calidad, variabilidad de régimen de escurrimiento, posibilidad de utilización, energía, potencial y cualquier aprovechamiento y la realidad social y económica presente en el país, en el momento de su fijación. El organismo competente decidirá, según las circunstancias propias de cada situación, cuando se ha de cobrar el valor del agua.

ARTICULO 388.- El costo real del agua es el que resulta de adicionar al precio del agua establecida en cada concesión, el monto de las depreciaciones de las obras inherentes al aprovechamiento, los gastos de operación y conservación del sistema y el costo del tratamiento requerido para que los recursos puedan ser vertidos a los cuerpos de agua, en las condiciones de calidad exigidas en la normativa legal vigente.

ARTICULO 389.- El Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el costo real del agua establecerá los criterios para la fijación de las tarifas por parte de los concesionarios o asignatarios, que habrán de ser cobrados a los usuarios. El monto de las tarifas de riego, deberá ser aprobado por el Ejecutivo Nacional. Dichas tarifas podrán revisarse cuando el concesionario o el asignatario demuestre el alza producida de los costos de operación y mantenimiento, atendiendo a los indicadores económicos establecidos por los órganos públicos competentes.

PARAGRAFO UNICO: El cobro de la tarifa de riego en cultivos permanentes, podrá demorarse o establecerse en forma progresiva, hasta que se normalice la producción de los cultivos.

ARTICULO 390.- Cuando el concesionario hubiere de realizar obras que, además de atender a la finalidad específica del aprovechamiento, supongan regulación de corriente o defensa contra la acción de las mismas, el valor del agua será proporcionalmente reducido en la forma que fije el ente otorgante de la concesión, en función del beneficio común que tales obras reporten.

ARTÍCULO 391.- Todo aprovechamiento de aguas dará lugar al cobro de tasas a ser fijadas por el Ejecutivo Nacional destinado a la protección y mejora de las fuentes y sus cuencas aportantes.

ARTÍCULO 392.- Están obligados al pago de tasas, en la cuantía y condiciones que se determine reglamentariamente, los titulares de las concesiones, asignaciones y autorizaciones para aprovechamientos de aguas, así como los titulares de autorizaciones de vertido o descarga.

ARTÍCULO 393.- Quienes soliciten concesiones para aprovechamientos de agua deberán ofrecer ventajas especiales a favor de la República.

Sección IIIDe las transferencias y los trasvases

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ARTICULO 394.- Las transferencias naturales o artificiales dentro de una misma cuenca y los trasvases de recursos hídricos de una u otra de las áreas regionales o sub-regionales, establecidas en el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, sólo podrán acordarse cuando se conozcan y evalúen las disponibilidades y demandas presentes y futuras de las cuencas suministradoras y receptoras, se defina favorablemente la viabilidad técnica y ambiental, económica y social del proyecto, debiendo evitarse, en todo caso, perjuicios a la cuenca hidrográfica suministradora. La ordenación de las citadas transferencias o trasvases se llevará a cabo con estricto cumplimiento o lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 395.- Las transferencias naturales o artificiales y los trasvases de las aguas de una u otra área de natural escurrimiento, o entre subregiones de una misma región, podrá llevarse a cabo cuando no contravengan las estrategias y directrices del Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.

Las transferencias o trasvases entre zonas o entre cuencas de una misma zona sólo requerirá aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables.

En todos los supuestos señalados se fijará la justa compensación a que hubiere lugar, la cual deberá ser satisfecha por quienes se beneficien de la transferencia de caudales realizada.

Así mismo será obligatoria la realización de los estudios de impacto ambiental previos de la obra, para determinar y minimizar los cambios ambientales que puedan ocurrir.

TÍTULO IIDEL RECURSO SUELO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 396.- A los efectos de este Código, la conservación y racional aprovechamiento del recurso suelo orientadas al desarrollo sustentable comprende todas aquellas acciones destinadas a lograr una alta productividad del mismo, en función de sus potencialidades y restricciones que permitan su uso actual sin disminuir la capacidad de uso para las generaciones futuras. ARTÍCULO 397.- A los efectos de este Código se entiende por:

1.- Tierras de preservación para uso agrícola: Espacios destinados al desarrollo de la agricultura conforme a los distintos grados de flexibilidad en la defensa de las tierras agrícolas. Comprende las categorías siguientes:

Categoría I: tierras de preservación máxima: Incluye las áreas que deben preservarse exclusiva y permanentemente para la agricultura.

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Constituyen un patrimonio escaso, de excelentes condiciones como recurso agrícola, son del más alto valor, están dotadas de infraestructura y actualmente bajo protección agrícola, o existente planes concretos para incorporarlas al proceso de producción, y aquellas que por su localización en la vecindad de centro urbanos importantes están sometidas a presión por cambios de uso.

Categoría II: tierras de mediana preservación: Incluye las áreas que por sus especiales características físico-naturales y por el importante papel que pueden llegar a tener en el desarrollo regional y nacional deben ser preservadas. Son tierras más abundantes, de calidad moderada como recurso agrícola, pero son de alto valor como patrimonio para la agricultura, en especial para la producción de renglones de creciente demanda y oferta deficitaria. Asimismo, constituyen áreas que están bajo uso agrícola o cuentan con planes y programas, para su incorporación a la producción.

2.- Conservación de suelos: combinación de practicas de manejo y uso de la tierra que preservan al suelo contra las perdidas y deterioros naturales o inducidos por el hombre.

3.- Evaluación de tierras: ejecución e interpretación de prospecciones y estudios de relieve, suelos, vegetación, clima y otros aspectos, con el propósito de identificar las clases de uso de la tierra en términos aplicables a los objetivos de la evaluación.

4.- Inventario de suelos: conjunto de investigaciones sistemáticas de campo, de laboratorio y de oficina, necesarias para caracterizar los suelos de una región dada, desde el punto de vista de sus propiedades físicas, químicas, biológicas y morfológicas, y para su ubicación en sistemas de clasificación taxonómicas e interpretativas de suelos, para diversos fines utilitarios, acompañado de la correspondiente expresión cartográficas y memoria descriptiva. El inventario de suelos contempla las siguientes categorías:

a) Gran visión: estudios de suelos que se realizan en áreas con escasa, deficiente o sin ninguna información del medio físico, con el fin de lograr un diagnostico inicial del recurso suelo y de sus potencialidades de uso. Estará representada a escala 1:250.000

b) Preliminar: estudios de suelos que permiten ubicar y seleccionar áreas que presentan potencialidades de aprovechamiento y que sirven de apoyo para la elaboración de anteproyectos de desarrollo. Estará representada la escala 1:100.000.

c) Semidetallado: estudios de suelos que proveen información suficiente para la elaboración de proyectos que involucran de una mediana a alta intensidad de uso del recurso suelo. Estará representada a escala 1:25.000.

d) Detallado: Estudios de suelos que suministran información para ejecutar proyectos de alta intensidad de uso e inversión de capital. Estará representada a escala mayores a 1:25.000.

5.- Manual de Operaciones del Inventario Nacional de Suelos: documento técnico que de base para la de base sirve de base para la formulación, ejecución, supervisión y control de la calidad del proceso de inventario de suelos.

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6.- Mejoramiento de suelos: acción dirigida a modificar las características físicas, químicas biológicas de una extensión de tierras en condiciones naturales o producto de la acción antrópica, empleando practicas agronómicas y de ingeniería con el objeto de aumentar su capacidad productiva.

7.- Recuperación de suelos: aplicación de un conjunto de practicas de manejo a objeto de mejorar las condiciones físicas y químicas naturales del suelo con el fin de recobrar en forma permanente su capacidad productiva.

8.- Suelos: capa superficial de la corteza terrestre que sirve como sustrato para la vida y como apoyo para las actividades humanas.

9.- Tierra: zona de la superficie del planeta cuyas características abarcan todos los atributos razonables, o predeciblemente cíclicos, de la biosfera, verticalmente por encima y por debajo de la zona, incluidos los de la atmósfera, el suelo y el sistema geológico subyacente, la hidrología, la población vegetal y animal, y los resultados de la actividad humana pasada y presente, en la medida en que estos atributos ejercen una influencia importante sobre los usos actuales y futuros que el hombre haga de ella.

10.- Uso racional de los suelos: aprovechamiento del recurso en conformidad con sus aptitudes.

CAPÍTULO IIDEL INVENTARIO NACIONAL DE SUELOS

ARTÍCULO 398.- El Ejecutivo Nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, elaborará el Inventario Nacional de Suelos.

ARTÍCULO 399.- La ejecución del Inventario Nacional de Suelos se basará en las prioridades que establezcan las políticas de desarrollo, aprovechamiento y conservación del recurso suelo y de cuencas a nivel nacional. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales informará a las personas y organismos interesados en el recurso suelo sobre las prioridades en la materia.

ARTÍCULO 400.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales elaborará un Manual de Operaciones del Inventario Nacional de suelos manual será elaborado con la cooperación de otros organismos competentes en la materia, y se garantizará su actualización, reformulación y divulgación.

ARTÍCULO 401.- De conformidad con lo que se establezca en el manual de operaciones, la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Suelos se realizará a diferentes escalas, en función de las políticas y prioridades de desarrollo y del avance en los procedimientos y metodología relacionadas con el levantamiento y evaluación de la información.

PARÁGRAFO PRIMERO: En todo caso, el Inventario Nacional de Suelos incluirá información sobre características o descripción de los suelos, drenaje superficial, régimen

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de inundaciones, cuerpo de agua naturales y artificiales, temporales y permanentes, aguas subterráneas, vegetación, cartografía, agroclimatología, geología, geomorfología, agronomía, uso actual y potencial, sistemas de producción, aspectos ingenieriles y socioeconómicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La información definida en este artículo debe ser generada a partir de estudios con niveles de detalle entre 1:500.000 y 1:100.000 y a escalas mayores de 1:100.000 para fines de uso más intensivo, uso agrícola, expansión de ciudades y proyectos específicos tales como riego.

ARTÍCULO 402.- Las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, podrán realizar inventarios de suelos. Para la inclusión de la información levantada en el Inventario Nacional de Suelos, así como para su presentación con fines de tramitación de autorizaciones por ante dependencias administrativas, se deberá cumplir con las Operaciones del Inventario Nacional de Suelos y someterse a la supervisión y control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 403.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales propiciará la creación de un sistema de difusión de los nuevos conocimientos científicos y técnicos y de los enfoques modernos de organización y gerencia relacionados con el recurso suelo, que permitan adecuar el Inventario Nacional de Suelos a las necesidades presentes y futuras del país.

ARTÍCULO 404.- La información del Inventario Nacional de Suelos estará a la disposición del público en las dependencias correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO IIIDE LA PLANIFICACIÓN DEL RECURSO SUELO

ARTÍCULO 405.- La planificación del recurso suelo se enmarcará en las políticas, estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de desarrollo a largo plazo de la Nación.

ARTÍCULO 406.- Los planes relativos al recurso suelo formarán parte del Sistema Nacional de Planificación y responderán a los lineamientos de los Planes Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 407.- Los planes relativos al recurso suelo estarán conformados por el Plan Nacional y por planes regionales de aprovechamiento y conservación del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 408.- El Plan Nacional de Aprovechamiento y Conservación del Recurso Suelo fijará las estrategias nacionales y regionales que permitan conocer la disponibilidad, calidad, ubicación, potencialidad de los suelos y cualquier otra característica necesaria: establecerá el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales

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y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben ser destinados los suelos de acuerdo con los objetivos de la ordenación del territorio e identificará los problemas ambientales y las correspondientes medidas de recuperación y mejoramiento.

ARTÍCULO 409.- Los planes regionales de aprovechamiento y conservación del recurso suelo comprenderán el ámbito regional que el Plan Nacional establezca y desarrollarán a ese nivel sus lineamientos y directrices.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se justifique, podrán desarrollarse planes de aprovechamiento del recurso suelo por zonas especificas o para usos determinados.

ARTÍCULO 410.- Los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial se elaborarán tomando en cuenta las previsiones del Plan Nacional y de los planes regionales de aprovechamiento y conservación del recurso suelo.

ARTÍCULO 411.- A los efectos de la planificación de los suelos, las tierras se clasifican en una de las siguientes categorías genéricas:

1.- Agrícolas: Incluyen las áreas actualmente dedicadas o con aptitud para soportar la producción de cultivo anuales o permanentes (perennes) bajo régimen de riego o de secano, incluyendo la totalidad de los renglones alimenticios, energéticos, de grasa, fibras, ornamentales y de otras materias primas de origen vegetal no forestal. Son equivalentes a las áreas de preservación para uso agrícola bajo las categorías I y II, establecidas en los planes de ordenación del territorio.

2.- Pecuarias: Incluyen las áreas cubiertas por vegetación herbácea en sistemas extensivos o intensivo de pastoreo, sobre suelos considerados menos aptos para la agricultura vegetal.

3.- Forestales: Incluyen las áreas cuya cobertura vegetal requiera ser preservada o manejada específicamente para garantizar su estabilidad o la protección de recursos naturales, infraestructuras, centro urbanos, zonas agropecuarias, o la producción de bienes y servicios permanentes o sostenidos derivados del manejo forestal, para satisfacer los requerimientos económicos, sociales y ambientales.

4.- Urbanas: Incluyen las áreas que sirven de asiento a ciudades, pueblos y aldeas, donde se construyen viviendas y edificaciones para residencia e industria, e infraestructura de servicio público. También comprende las zonas para la expansión urbanística definidas por los organismos competentes.

ARTÍCULO 412.- Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Producción y Comercio y demás organismos competentes, generarán la información básica interdisciplinaria para la evaluación y clasificación de las tierras, a los efectos de su adecuada planificación y administración.

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ARTÍCULO 413.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los demás organismos competentes en la materia, establecerán las normas técnicas del proceso de evaluación y clasificación de las tierras. A tal efecto, se establecerán grupos de trabajo interinstitucionales para actualizar, mejorar y validar las interpretaciones adoptadas, a los fines de aumentar la calidad de los resultados.

CAPÍTULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO SUELO

ARTÍCULO 414.- Los Ministerios de Producción y Comercio y del Ambiente y de los Recursos Naturales, en ejercicio de las competencias legalmente establecidas, realizarán las siguientes actividades:

1.- El Ministerio de Producción y Comercio:

a) Formular las políticas de desarrollo agrícola y de saneamiento de suelos a estos fines.

b) Elaborar y actualizar, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Suelos Agrícolas.

c) Participar en la formulación del Inventario Nacional de Suelos.d) Elaborar los estudios y proyectos de aprovechamiento de los suelos con fines

agrícolas.e) Desarrollar la normativa técnica en materia de aprovechamiento de los suelos con

fines agrícolas.f) Instrumentar los mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los

usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.g) Vigilar y controlar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la

conservación y racional aprovechamiento de los suelos, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

h) Promover y desarrollar programas de capacitación, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aprovechamiento de los suelos con fines agrícolas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.

i) Cualquier otra establecida en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y demás normativas en materia de uso de los suelos con fines agrícolas.

2.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales:

a) Formular las políticas de conservación, defensa y mejoramiento que regirán el aprovechamiento los suelos.

b) Elaborar y actualizar, en coordinación con el Ministerio de Producción y Comercio, el Plan Nacional y los planes regionales de conservación del recurso suelo.

c) Coordinar la formulación del Inventario Nacional de Suelo.d) Otorgar las aprobaciones y autorizaciones para la afectación de los suelos.e) Programar y coordinar la generación de información básica en materia de suelos.f) Realizar, centralizar y actualizar los estudios relativos al aprovechamiento y

conservación de los suelos.

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g) Desarrollar la normativa técnica en materia de conservación de suelos.h) Vigilar y controlar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la

conservación y racional aprovechamiento de los suelos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal.

i) Promover y desarrollar programas de capacitación y educación ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de estudios y conservación de suelos, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.

j) Cualquier otra establecida en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones demás normativa en materia de conservación de suelos.

ARTÍCULO 415.- Los organismos de la Administración Pública deberán suministrar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la información necesaria para la planificación y administración del recurso suelo.

ARTÍCULO 416.- Se crea el Consejo Nacional de Suelos, con carácter a honoren y permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un representante designado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá, y por representantes designados por los ministerios de Producción y Comercio, Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, Energía y Minas y de Planificación y Desarrollo, por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, por las Universidades Central de Venezuela y de Los Andes y de la Sociedad Venezolana de Ciencias del Suelo.

ARTÍCULO 417.- Las atribuciones del Consejo Nacional de Suelos serán las siguientes:

1.- Asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política general de suelos del país.

2.- Promover la constitución de un Sistema Interinstitucional de Suelos que permita vincular a las organizaciones públicas y privadas con funciones o intereses en materia de suelos y evaluación de tierras.

3.- Contribuir, a través del Sistema Interinstitucional de Suelos, a la definición de estrategias para estimular, a nivel nacional y regional, las investigaciones y estudios en ciencias del suelo, de acuerdo a lo establecido en los planes nacionales de ciencia y tecnología.

4.- Recomendar criterios para evaluar la ejecución de los planes nacionales en materia de suelos, así como en la valoración de tierras.

5.- Realizar estudios jurídicos relacionados con el recurso suelo y con la actualización y promulgación de los instrumentos legales sobre la materia.

6.- Apoyar la elaboración de planes y proyectos Interinstitucionales que propendan al establecimiento de la red nacional de laboratorios y de centros de información y referencia de suelos, la formulación de programas de diagnostico de problemas del suelo, recomendaciones de fertilizantes y enmiendas, y la creación de sistema automatizados de información de tierras para el apoyo de la gestión ambiental y agrícola.

7.- Recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas que permitan el desarrollo de un programa de formación y capacitación de personal dedicado a los estudios e investigaciones del recurso suelo.

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8.- Proponer al Ejecutivo Nacional medidas que propicien la asignación adecuada de recursos presupuestarios para garantizar la realización sobre el recurso suelo.

9.- Propiciar, conjuntamente con los organismos competentes en la materia, el intercambio técnico–científico y el apoyo financiero con otras naciones o instituciones multilaterales para el desarrollo de programas de investigación y conservación de suelos.

10.- Elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento.11.- Cualquier otra que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO VDE LA CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SUELOS

ARTÍCULO 418.- La conservación de los suelos se efectuará a través de la incorporación en los cultivos y demás actividades agropecuarias de las siguientes practicas conservacionistas:

a) Mejoramiento de las propiedades intrínsecas del suelo.b) Manejo de coberturas.c) Retardo del escurrimiento.d) Conducción de la pendiente del terreno.e) Modificación de la pendiente del terreno.

ARTÍCULO 419.- Todo tipo de siembra de cultivos anuales, permanentes o especies forestales en terrenos inclinados con pendientes superiores al treinta y cinco por ciento (35%), deberá realizarse en contorno o en sentido transversal a la pendiente. En cualquier caso, queda prohibido el cultivo en dirección de la pendiente.

ARTÍCULO 420.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará las áreas que representen características de alta sensibilidad, vulnerabilidad o fragilidad ecológica a las intervenciones humanas, cuyo uso con fines agropecuarios forestales u otros, requiera de estudios y practicas especiales de manejo.

ARTÍCULO 421.- La apertura, construcción y mantenimiento de picas y vías de acceso deberán ejecutarse de acuerdo a medidas y prácticas conservacionistas, para atenuar los efectos ambientales adversos que dichas obras puedan generar en su área de influencia, de conformidad con las normas técnicas que rigen la materia.

ARTÍCULO 422.- Cuando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva, la cual hará los señalamientos técnicos que deberán cumplirse.

ARTÍCULO 423.- Quedan prohibidos los botes de tierra a media ladera.

CAPÍTULO VIDEL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO SUELO

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Sección IDel aprovechamiento con fines agrícola, pecuario y forestal

ARTÍCULO 424.- La utilización racional de los suelos con fines agrícolas, pecuarios y forestales estará sujeta a las condiciones y necesidades de los mismos, con el objetivo principal de evitar la erosión, la compactación, el sellado, la lixiviación, el encharcamiento, el mal uso del agua de riego y la falta de drenaje, la acumulación de sales, el manejo inadecuado de los residuos sólidos, desechos tóxicos y peligrosos, la destrucción de la materia orgánica y la vegetación protectora por el fuego, el uso excesivo de abonos, maquinaria y plaguicidas, y el sobrepastoreo de potreros y sabanas.

ARTÍCULO 425.- En las tierras forestales destinadas a la producción forestal, la protección del suelo tendrá lugar mediante el establecimiento de prácticas silviculturales, así como de medidas de mitigación, mejoramiento y recuperación contenidas en los planes de ordenación y manejo forestal o en otros estudios técnicos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 426.- El uso del suelo con fines agropecuarios se desarrollará considerando los siguientes lineamientos y directrices:

a) Los terrenos con predominio de las siguientes características: muy pocas limitaciones en su uso, casi planos con pendientes entre 0-5%, con más de 90 cm de profundidad efectiva, bien drenados, fáciles de laborar, con buena capacidad de retención de humedad, pH nuestro (6.6 - 7.3), bien provisto de nutrientes, sin o con ligera pedregosidad; se consideran apropiados para el establecimiento de toda clase de cultivos, bajo sistemas de manejo que incluyan prácticas agronómicas y silviculturales convencionales o practicas sencillas de conservación de suelos, relacionadas principalmente con la preparación y conformación del terreno, y con sistema de labranza conservacionista, en función de las propiedades del suelo.

b) Los terrenos con predominio de las siguientes características: pendiente suave a moderada (entre 5.1 - 15 %), con 60-90 cm de profundidad efectiva, moderadamente bien drenados, estructura y laborabilidad desfavorables, moderada capacidad de retención de humedad. PH ligeramente ácido a neutro (6.1 - 7.3), ligera limitaciones en el nivel de nutrientes, moderada pedregosidad; se consideran apropiados para el establecimiento de toda clase de cultivos, pastos y arboles, acompañados con practicas que intensifiquen la cobertura vegetal sobre el suelo, complementadas con sistemas adecuados de retardo y conducción de los escurrimiento.

c) Los terrenos con predominio de las siguientes características: pendiente fuerte (entre 15.1 - 35 %), moderadamente superficiales (con 45 -60 cm de profundidad efectiva), fuertes problemas de erosión, excesivamente drenado, estructura y laborabilidad muy desfavorable, baja capacidad de retención de humedad, pH moderadamente ácido a neutro (5.6 -7.3), moderadamente baja fertilidad, fuerte pedregosidad; se consideran apropiados para ser utilizados solamente con cultivos permanentes, pastos, o arboles, o cultivos permanentes, pasto o arboles, o cultivos anuales solamente si estos últimos son acompañados con practicas especiales de conservación de suelos que conduzcan a reducir

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sustancialmente la inclinación y la longitud de la pendiente original del terreno, a facilitar el retardo y la conducción del escurrimiento y a mantener una adecuada cobertura vegetal sobre el suelo.

d) Los terrenos con predominio de las siguientes características: pendiente severa (entre 35.1 - 50% ), con 15 - 45 cm de profundidad efectiva, severos problemas de erosión, excesivamente drenados, laborabilidad muy limitada, muy baja capacidad de retención de humedad, pH fuertemente ácido a neutro (5.1 - 7.3), baja fertilidad, fuerte pedregosidad; se consideran apropiados para ser utilizados solamente con cultivos permanentes o vegetación densa: café, cacao, frutales, pastos densos o arboles. Los cultivos permanentes deberán ir acompañados con practicas de conservación de suelos que serán establecidas en cada caso por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

e) Los terrenos con predominio de las siguientes características: pendiente muy severa (mayor a 50%), severa erosión, excesivamente drenado, baja capacidad de retención de humedad, pH fuertemente ácido a neutro (<5.0 -7.3), baja fertilidad, fuerte pedregosidad; solamente podrán ser utilizados para los fines y con las prácticas que determinen los estudios técnicos especializados, bajo la supervisión y aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Cuando no se tenga información suficiente provenientes de estudios específicos de evaluación de tierras y de degradación de suelos, se tomará a la pendiente como criterio para el uso de los suelos.

ARTÍCULO 427.- La extracción in situ de turba, humus y de otros suelos orgánicos y su utilización en viveros de plantas, barbacoas y jardinería ornamental, se regirán por normas especificas que dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 428.- El cultivo y pastoreo en los suelos de las cuencas altas se hará con sujeción a sus capacidades agrológicas, a las disposiciones generales de este Código, a las normas de protección y conservación establecidas en la normativa técnica nacional sobre la materia y a las condiciones que para cada caso especifico fije el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Sección IIDel aprovechamiento del recurso suelo con fines urbano, industrial

e infraestructura de servicios

ARTÍCULO 429.- La notificación de uso de las tierras urbanas se regirá por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por las ordenanzas municipales y por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 430.- Los proyectos de expansión física de las ciudades y el uso de las tierras urbanas se sustentarán en estudios geotécnicos, geomorfológicos y de suelos, a partir de los cuales se delimitarán los espacios a urbanizar y las condiciones para su desarrollo.

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ARTÍCULO 431.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sin perjuicio de las competencias municipales en la materia urbanística, controlará los proyectos de construcción que requieran para su desarrollo la alteración de la cubierta vegetal original y la modificación de la topografía y del drenaje, a ejecutarse en áreas urbanas y suburbanas. ARTÍCULO 432.- El uso intensivo de suelos en áreas interurbanas y periféricas para sementeras de hortalizas y para huertos de frutos menores, se efectuará incorporando las prácticas de conservación y mejoramiento que recomienden los ministerios de Producción y Comercio y del Ambiente y de los Recursos Naturales. Asimismo, deberá controlarse el uso indiscriminado de abonos orgánicos que generen malos olores y proliferación de insectos nocivos y de biocidas contaminantes.

ARTÍCULO 433.- No podrán ser utilizadas para fines agropecuarios ni practicarse talas, rozas y quemas, ni trabajos de ninguna naturaleza que impliquen la destrucción de la vegetación natural, en aquellas áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y vías públicas que presenten características de pendientes u otras condiciones de suelo que incidan desfavorablemente en la conservación y protección de la vía.

PARÁGRAFO PRIMERO: La utilización de las áreas adyacentes a los márgenes de carreteras o vías públicas que presenten pendientes medias inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) y otras características del suelo y clima que las hagan factibles al establecimiento de alguna actividad agrícola, forestal o pecuaria, estará sujeta a la evaluación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales conforme a los estudios técnicos presentados por los interesados, de acuerdo a las normas y procedimientos autoritarios que rigen la materia ambiental.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan excluidas de toda actividad agropecuaria y de aprovechamiento forestal las áreas a las cuales se hace mención en este artículo cuando:

1.- Presenten pendientes medias superiores al treinta y cinco por ciento y suelos con texturas livianas, susceptibles a la erosión.

2.- Existan suelos erosionados.3.- Los suelos estén despropósitos de una adecuada cobertura vegetal.

ARTÍCULO 434.- La construcción de infraestructuras comunicacionales, energéticas, para el abastecimiento de aguas y alcantarillado y otras obras de utilidad pública, que impliquen afectación del suelo, se diseñarán previniendo sus potenciales impactos sobre el recurso e incorporarán las medidas para la mitigación y recuperación de los daños ha generarse.

Sección IIIDel aprovechamiento del recurso suelo en actividades mineras y petroleras

ARTÍCULO 435.- La alteración de los suelos originada por la prospección, exploración y explotación de rocas, minerales e hidrocarburos, estará sujeta al cumplimiento de la normativa legal en materia de hidrocarburos, minería y ambiente.

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PARÁGRAFO ÚNICO: La modificación del suelo derivada de las exploraciones y explotaciones de minerales no metálicos (áridos) como piedras de construcción o adornos, pórfido, turba, mármol, cuarzo, caolín, arcillas, calizas, yeso, gravas, feldespato y arenas de río y playa, utilizadas en la industria de la construcción, afines y otros, se regirá por las normas técnicas vigentes.

ARTÍCULO 436.- La afectación del suelo por actividades de exploración y explotación minera y petrolera, cualquiera sea su naturaleza, estará sustentada por estudios detallados de prospección y extracción, y por los recaudos o análisis que señalen las normas sectoriales y ambientales que rigen la materia.

ARTÍCULO 437.- Los suelos afectados por las exploración y explotación minera y petrolera, manuales o mecanizadas, deben ser recuperados por medio de trabajos de restauración básica, rehabilitación, saneamiento o reordenación según la normativa técnica en la materia o lo que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

TÍTULO IIIDE LA VEGETACIÓN

CAPÍTULO IDE LOS INCENDIOS Y LAS QUEMAS DE VEGETACIÓN

Sección IDisposiciones generales

ARTÍCULO 438.- El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios de vegetación. Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que determine el Reglamento para prevenir los incendios de vegetación y estarán obligados a prestar la colaboración que fuese necesaria para su control y extinción. ARTÍCULO 439.- Los servicios oficiales o privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios de vegetación y de las medidas que adopten las autoridades forestales para su control y extinción.

ARTÍCULO 440.- Además de las órdenes e instrucciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los propietarios o encargados de fundos agrícolas o pecuarios quedan obligados en la época de sequía a:

1.- Mantener limpia de hierbas, malezas y matorrales secos, las márgenes de los caminos vecinales que atraviesen o limiten sus fundos.

2.- Mantener limpia de hierbas y malezas un radio de treinta (30) metros a los alrededores de las viviendas.

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3.- Mantener limpia de hierbas y malezas el contorno de cualquier otra área bajo peligro de incendio.

4) Participar, dentro de la mayor brevedad, los incendios que se propaguen en sus propiedades, a las oficinas más próximas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las Juntas para la Conservación del Ambiente, Ligas contra Incendios u otras entidades relacionadas con el control de incendios de vegetación.

ARTÍCULO 441.- Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 442.- En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento. ARTÍCULO 443.- No se permitirán quemas con fines agropecuarios cuando la zona objeto de la solicitud sea de reconocida aptitud forestal o cuando posea en cantidades apreciables y con valor económico especies frutales o productoras de látex, gomas, esencias, resinas, aceites, cortezas y raíces medicinales, lanas vegetales u otras similares, salvo que previo estudio puedan realizarse cultivos permanentes.

ARTÍCULO 444.- Los permisos para practicar quemas con fines agropecuarios se otorgarán por vía de excepción y estas deberán ser efectuadas previo el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.- Abrir cortafuegos en torno al contorno de la parcela, debiendo tener aquellos un ancho no menor de cinco (5) metros, el cual podrá ser aumentado de acuerdo con el criterio técnico del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

2.- Amontonar en pequeñas porciones los desperdicios resultantes de las talas o rozas, para luego irlos quemando prudentemente.

3.- Efectuar las quemas durante los días que no sople viento fuerte, preferiblemente en horas del amanecer.

4.- Participar a los propietarios colindantes, a las autoridades locales más cercanas y a las personas que compongan o presidan las respectivas entidades relacionadas con el control de incendios de vegetación, la fecha en que haya de efectuarse la quema, por lo menos con cuarenta y ocho (48) de anticipación.

Sección IIDel Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios de Vegetación

ARTÍCULO 445.- En el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios de Vegetación, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Publica en lo referente a la prevención y extinción de incendios de vegetación

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ARTÍCULO 446.- El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios de Vegetación actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Publica, que tengan relación con el problema de los incendios de vegetación. ARTÍCULO 447.- En el Reglamento se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.

CAPÍTULO IIDE LOS DESMONTES

ARTÍCULO 448.- La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos del dominio público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la forma que determine el Reglamento. ARTÍCULO 449.- Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere este Capítulo, estarán sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO IIIDEL PASTOREO

ARTÍCULO 450.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Producción y Comercio podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.

CAPÍTULO IVDE LA REPOBLACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 451.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación de vegetación de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran. ARTÍCULO 452.- En los terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, la repoblación de vegetación será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento.ARTÍCULO 453.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá ordenar labores de repoblación de vegetación en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva. En todo caso el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.

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ARTÍCULO 454.- Todo proyecto de repoblación de vegetación en terrenos de propiedad privada destinada a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en conformidad con lo pautado en este capítulo y el Reglamento.

CAPÍTULO VDE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

ARTÍCULO 455.- El aprovechamiento, la explotación o uso de productos de vegetación, en terrenos de propiedad privada y en los de del dominio publico o privado de la Nación, de los estados y de las municipalidades no podrá efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los arboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada. ARTÍCULO 456.- El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá disponer la erradicación de especies vegetales perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias. PARÁGRAFO ÚNICO: Será objeto de resolución especial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la forma en que habrá de efectuarse dicha erradicación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación. ARTÍCULO 457.- Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. ARTÍCULO 458.- Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio publico o privado de la nación o de cualquier otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de estadística a los registros que determine el reglamento. ARTÍCULO 459.- El Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá prohibir la explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a termino fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento.

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Sección IDe los aprovechamientos forestales en reservas forestales

ARTÍCULO 460.- El aprovechamiento de productos forestales en las reservas forestales sólo podrá hacerse mediante concesión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de acuerdo con las normas del presente Código y su reglamento. ARTÍCULO 461.- En ningún caso se podrá desafectar, colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización de la Asamblea Nacional.

Sección IIDe los aprovechamientos forestales en terrenos afectados por la Reforma Agraria

ARTÍCULO 462.- En el reglamento se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campesinos. ARTÍCULO 463.- Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o de reforma agraria, será ejecutado con sujeción a las normas del presente Código y su reglamento. ARTÍCULO 464.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuales de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas. ARTÍCULO 465.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosques y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topografía, rentados a otros fines. En todo caso se dará propiedad a las regiones donde los recursos forestales aun existentes estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados. ARTÍCULO 466.- El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada, como en terrenos del dominio publico o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, solo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de acuerdo con el reglamento del presente Código.

Sección IIIDe los aprovechamientos forestales en terrenos del dominio público

ARTÍCULO 467.- La administración de la vegetación existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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ARTÍCULO 468.- El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos del dominio publico o privado de la Nación, destinados a ser mantenido bajo bosques, solo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.

Sección IVDe los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada

ARTÍCULO 469.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente a la producción forestal, denominadas lotes boscosos, según lo previsto en el Libro Quinto de este Código. ARTÍCULO 470.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de el y debidamente aprobado por la autoridad competente. Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento. ARTÍCULO 471.- La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente publico distinto de la Nación, estarán sometidos a este Código y al Reglamento.

TÍTULO IVDE LOS RECURSOS DE LA FAUNA SILVESTRE

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 472.- A los efectos de este Código se considera fauna silvestre, todas las especies de vertebrados e invertebrados terrestres y acuáticos, excluyendo las especies o variedades domésticas y las especies exóticas no adaptadas al medio natural local y los animales en cautiverio autorizado.

Se entiende por producto de la fauna silvestre, los recursos biológicos y el material genético, incluyendo los animales vivos o muertos, y los subproductos de ellos obtenidos.

CAPÍTULO IIDE LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTÍCULO 473.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de proteger los hábitats de las especies de la fauna silvestre en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas restringirá el turismo en los ecosistemas que habiten.

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ARTÍCULO 474.- Todo predio rural, de propiedad pública o privada o en terrenos sujetos a la reforma agraria, deberá mantener de manera inalterable, una porción de su superficie a los fines de conservación de la fauna silvestre y de sus hábitats de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.- Diez por ciento (10%) de su superficie, en predios mayores de mil (1.000 ha.) hectáreas.

2.- Cinco por ciento (5%) de su superficie, en predios menores a mil (1.000 ha.) hectáreas.

3.- Dos por ciento (2%) de su superficie, en predios menores a cien (100 ha.) hectáreas.

ARTÍCULO 475.- Toda reserva forestal deberá mantener en forma inalterada el veinte por ciento (20%) a los efectos de la conservación de la fauna silvestre.

PARÁGRAFO ÚNICO: La ubicación de dicha superficie, se hará sobre la base de los siguientes criterios:

1.- El área estará compuesta por un solo bloque continuo.2.- Deberá contener las especies representativas de la zona.3.- Se dará prioridad a la inclusión de áreas, con especies endémicas o raras.

CAPÍTULO IIIDE LA INVESTIGACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTÍCULO 476.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, orientará, fomentará y estimulará la investigación científica de la fauna silvestre y de sus hábitats asociados. Asimismo promoverá, apoyará y consolidará proyectos con las universidades nacionales, centros e institutos de investigación, sociedades conservacionistas y organizaciones no gubernamentales de vocación ambientalista.

ARTÍCULO 477.- Las investigaciones a que se refiere el artículo anterior, estarán dirigidas al conocimiento de la diversidad animal, para orientar el uso sustentable de las poblaciones con potencial económico, apoyar la conservación de las especies amenazadas, restaurar los hábitats degradados y mitigar los impactos adversos sobre ellos.

PARÁGRAFO UNO: El inicio de los planes de aprovechamiento de poblaciones de la fauna silvestre debe contar con una base científica nacional que permita su uso sustentable y serán evaluados a través de criterios e indicadores de sustentabilidad, mediante planes de manejo experimentales.

CAPÍTULO IVDEL ACCESO Y EL USO SUSTENTABLE DE LA FAUNA SILVESTRE

Y SUS PRODUCTOS

ARTÍCULO 478.- El acceso y el uso sustentable de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, queda sometido al presente Código, al reglamento, y resoluciones que al efecto

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dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con relación a las épocas de veda, zonas prohibida, captura, movilización, comercio, tenencia de animales silvestres y de sus productos, poblaciones manejadas, zoocriaderos, mascotas, especies de invertebrados, cotos de caza, zoológicos, acuarios, colecciones científicas de fauna silvestre y demás que establezca este Código.

ARTÍCULO 479.- Toda persona natural o jurídica que aproveche, total o parcialmente cualquier especie de la fauna silvestre, sus productos, así como los implementos para lograr su captura, queda obligada a las disposiciones de control, registro e información que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO VDEL MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

Sección IDe los Planes de Manejo

ARTÍCULO 480.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dispondrá de todo lo conducente para la ordenación y manejo de la fauna silvestre y a tal fin elaborará los planes de manejo correspondientes.

ARTÍCULO 481.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tomará las medidas necesarias para preservar o restaurar los hábitats de las especies de animales de la fauna silvestre que requieran planes de ordenación y manejo, dictando las resoluciones que estime conveniente para evitar el deterioro de la calidad ambiental que pudiera afectarlos.

ARTÍCULO 482.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales coordinará con los entes encargados de la administración pública o privada, lo necesario para que con carácter obligatorio se incorporen en los planes de desarrollo agrícola, forestal y pecuario las normas de conservación y manejo de la fauna silvestre

ARTÍCULO 483.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá las normativas para la implementación de los métodos y tecnologías para el aprovechamiento y manejo sustentable de las especies de la fauna silvestre del país.

Sección IIDe las poblaciones manejadas

ARTÍCULO 484.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá declarar como población manejada aquellas poblaciones de fauna silvestre que existan dentro de áreas de dominio público o privado donde se haya demostrado técnica y científicamente la existencia del incremento de las mencionadas especies, producto del manejo adecuado de las poblaciones.

ARTÍCULO 485.- Los ejemplares de la fauna silvestre que componen una población manejada, podrán ser comercializadas por el dueño del predio en el que se encuentren.

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ARTÍCULO 486.- El manejo y aprovechamiento sustentable de las poblaciones manejadas de fauna silvestre se regirá por una normativa particular para cada especie.

Sección IIIDe los Zoocriaderos

ARTÍCULO 487.- Se entiende por zoocriaderos las áreas e infraestructura ubicadas en terrenos públicos o privados, que se dediquen a la reproducción y cría de especies de la fauna silvestre, en cautiverio o semicautiverio, con fines experimentales, científicos, comerciales, recreacionales o conservacionistas para la repoblación de áreas naturales.

ARTÍCULO 488.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales fomentará las actividades de zoocría de especies de la fauna silvestre para atender la demanda de los productos y subproductos derivados de las mismas.ARTÍCULO 489.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales apoyará y promocionará, los programas de reintroducción a su medio natural de aquellos ejemplares de las especies de fauna silvestre que hayan sido obtenido por zoocriaderos, zoológicos, decomisos, reimportaciones, donaciones o de cualquier otra procedencia.

ARTÍCULO 490.- A los efectos de constituir, ampliar o proveer el pie de cría de los zoocriaderos, podrán incluirse ejemplares excedentes de instituciones zoológicas, acuarios o afines, así como también los provenientes del comiso llevado a cabo por las autoridades competentes.

CAPÍTULO VIDEL EJERCICIO DE LA CAZA

ARTÍCULO 491.- El aprovechamiento de la fauna silvestre por medio de la caza se permitirá mientras esta actividad se ejerza de conformidad con el presente Código, a cuyos requerimientos y disposiciones queda sometida. El ejercicio de la caza se regirá por las condiciones establecidas en la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 492.- A los fines de este Código, se entiende por cacería o ejercicio de la caza, la búsqueda, persecución, acoso, acecho, captura o aprehensión de los individuos de la fauna silvestre; así como la recolección de sus productos.

ARTÍCULO 493.- A los efectos de este Código, el ejercicio de la caza o la cacería, se clasificará en:

1.- Caza de subsistencia2.- Caza deportiva3.- Caza científica4.- Caza comercial5.- Caza de control6.- Caza de fomento7.- Caza fotográfica o de imágenes

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ARTÍCULO 494.- La caza de subsistencia es la practicada por las poblaciones indígenas, campesinas y pobladores rurales de escasos recursos económicos, en sus áreas de residencia, con el exclusivo fin de obtener alimentos para su propio grupo familiar. Los productos de la caza de subsistencia no podrán ser objeto de comercio. No se permitirá la captura de especies en peligro de extinción.

ARTÍCULO 495.- La caza deportiva es la que se ejerce con fines recreacionales y debe ser practicada sujeta a normas conservacionistas y a sus principios éticos. Los productos y subproductos de la fauna silvestre, obtenidos de la caza deportiva no podrán ser objeto de comercio.

ARTÍCULO 496.- La caza deportiva sólo podrá ser ejercida por personas mayores de edad, que hayan obtenido la licencia de caza deportiva.

ARTÍCULO 497.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales expedirá con la licencia de caza deportiva la libreta de control de piezas.

ARTÍCULO 498.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales publicará mediante resolución, la lista de animales especialmente protegidos, los cuales no podrán ser objeto de la caza comercial ni deportiva; igualmente publicará la lista de animales de caza permitida.

ARTÍCULO 499.- La caza con fines científicos es la que se practica con la finalidad de obtener ejemplares de la fauna silvestre destinados a las investigaciones científicas o para la educación conservacionista.

ARTÍCULO 500.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgará las licencias de caza con fines científicos en todo el territorio nacional. También las podrá expedir al personal de las instituciones científicas, nacionales o extranjeras, debidamente acreditadas, a solicitud de la autoridad responsable del proyecto de investigación.

ARTÍCULO 501.- A los efectos de los inventarios de la fauna silvestre en áreas naturales bajo régimen de administración especial, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá autorizar que se realicen colecciones científicas.

ARTÍCULO 502.- La caza con fines comerciales es la practicada por personas naturales o jurídicas, para obtener beneficios económicos de la fauna silvestre o sus productos.

ARTÍCULO 503.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará mediante estudios y censos de la fauna silvestre las especies que pueden ser objeto de la caza comercial, estableciéndose para cada especie en particular, el área donde se efectuará el aprovechamiento.

ARTÍCULO 504.- La caza de control es aquella que se realiza con el propósito de controlar los individuos o población de animales de la fauna silvestre, que bajo la evidencia científica se compruebe constituyan plagas para los cultivos agrícolas, sean nocivas para el ganado y la salud humana, o, en determinados casos, con fines de control ecológico.

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ARTÍCULO 505.- Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de Producción y Comercio y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le corresponderá la comprobación y cuantificación de los daños ocasionados por las especies de animales de la fauna silvestre en determinadas áreas y épocas del año, así como los métodos de control a emplearse y su seguimiento. Igualmente deberá evaluar los daños provocados o que pudieren provocar a otras especies, a los ecosistemas o a las personas, antes de expedir las licencias de caza de control.

ARTÍCULO 506.- Se entiende por caza de fomento aquellas actividades que se realizan con el propósito de obtener individuos como parentales o pie de cría, con la finalidad de destinarlos al establecimiento de zoocriaderos o poblaciones manejadas.

ARTÍCULO 507.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgará las licencias de fomento en todo el territorio nacional, y exigirá a las instituciones o personas calificadas, la presentación de programas de zoocriaderos o poblaciones manejadas a desarrollar.

ARTÍCULO 508.- Se entiende por caza fotográfica o de imágenes aquella realizada en actividades promocionales, institucionales y comerciales de fotografía y filmación. Esta actividad no debe producir perturbaciones de ninguna naturaleza a las especies de la fauna silvestre.

Sección IDe las Armas de Caza

ARTÍCULO 509.- A los efectos del aprovechamiento de la fauna silvestre, el porte uso y tenencia de armas de caza se regirá por las disposiciones que para tal fin dicte el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 510.- Se consideran armas de caza, todas aquellas que por su fabricación son específicas para esta actividad. No se consideran armas de caza, los revólveres y pistolas en general, y cualquier arma de fuego que no posea culata y no sea de llevarse en el hombro, independientemente del largo del cañón. PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideran armas de caza por impulsión elástica los arcos, ballestas, chinas y hondas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan exceptuadas de esta disposición las comunidades indígenas, que utilizan arcos y flechas, cerbatanas y dardos como métodos tradicionales de caza.

PARÁGRAFO TERCERO: A los fines de la caza de ejemplares de la fauna silvestre, no se permitirá el uso de los rifles de aire o gas comprimido y las expulsadas por fuerza elástica.

Sección IIDe las especies de prohibida caza

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ARTÍCULO 511.- No se podrá dar caza en ninguna forma, tiempo y lugar a las especies de la fauna silvestre que se especifica a continuación:

1.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que solo tengan valor en vida.2.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficas a la

silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública.3.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo.4.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización

alguna.5.- Los animales amenazados o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO ÚNICO: Quedan exceptuados los siguientes casos:1.- Cuando deban utilizarse ejemplares, sus productos o subproductos y demás

derivados para los fines de investigación científica o zoocría, con las limitaciones y condiciones que se fijen en las respectivas licencias.

2.- Cuando los ejemplares se hallaren infectados o fueren conductores de alguna enfermedad contagiosa.

3.- Cuando su caza sea necesaria para la protección de la vida humana.

CAPÍTULO VIIDE LA CONSERVACIÓN, CONTROL, REGULACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE

LA FAUNA ACUÁTICA Y DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

ARTÍCULO 512.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio, establecerá las políticas para la explotación, conservación, la ordenación y administración, regulación, control y aprovechamiento de la fauna acuática y de los recursos hidrobiológicos contenidos en el mar territorial, zona marítima contigua y plataforma continental, así como la fauna acuática continental.

ARTÍCULO 513.- Se prohibe el uso y la tenencia de explosivos o sustancias venenosas, como métodos de captura para la fauna acuática y de los recursos hidrobiológicos. Queda igualmente prohibido la posesión y comercio de las especies capturadas con tales métodos.

ARTÍCULO 514.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio, dictarán las medidas relativas a la conservación, regulación y control de la fauna acuática y de los recursos hidrobiológicos atendiendo a:

1.- Las zonas y épocas de veda o pausas ecológicas.2.- Las cuotas de captura sustentables de la fauna acuática y de los recursos

hidrobiológicos.3.- Las tallas o pesos mínimos de las especies de la fauna acuática y de los recursos

hidrobiológicos que puedan ser capturados.4.- Las especies de la fauna acuática y de los recursos hidrobiológicos amenazados,

vulnerables, raros, endémicos o en peligro de extinción, cuya captura esté prohibida o regulada con el fin de asegurar su protección, conservación y recuperación, sin que esto

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afecte a las actividades de docencia o de investigación científica que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar sobre estas especies o poblaciones.

5.- Las áreas geográficas que deban reservarse para la protección, conservación o fomento de las especies de la fauna acuática o de sus hábitats.

6.- Las especies de fauna acuática destinadas a fines comerciales y ornamentales.

CAPÍTULO VIIIDE LAS ESPECIES DE ORNATO, CANTO Y LAS MASCOTAS

ARTÍCULO 515.- A los fines de este Código se consideran como animales de ornato y canto, a todas aquellas especies de aves de hermoso plumaje, colorido o canto melodioso. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales elaborará la lista y dictará las medidas de uso y movilización.ARTÍCULO 516.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales creará y reglamentará la creación del Registro Nacional de Animales Silvestres en Cautiverio, con la finalidad de legalizar, controlar y regular la tenencia de ejemplares de la fauna silvestre, en un lapso de noventa (90) días.

LIBRO SÉPTIMODE LA CALIDAD AMBIENTAL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 517.- El presente Libro tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación y las condiciones bajo las cuales se debe realizar el manejo de los materiales peligrosos y radioactivos, y desechos sólidos y peligrosos.

ARTÍCULO 518.- Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que realizan actividades capaces de degradar el ambiente, deberán contar con la tecnología y personal técnico apropiado para una adecuada gestión ambiental.

ARTÍCULO 519.- El Ejecutivo Nacional por órgano de la autoridad competente, podrá otorgar constancia de cumplimiento de la normativa ambiental, en la materia o materias en que las personas responsables de las actividades estén cumpliendo la normativa aplicable, dicha constancia se otorgará a solicitud de la parte interesada.

TÍTULO IIDE LA CALIDAD DEL AIRE

ARTÍCULO 520.- Todos deben contribuir con el mejoramiento de la calidad del aire y la previsión y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.

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ARTÍCULO 521.- El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá límites de calidad del aire y de emisiones contaminantes para las fuentes fijas y móviles de contaminación atmosférica. Dichos límites no podrán ser mayores a la capacidad de asimilación atmosférica necesaria para proteger la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 522.- A los fines de este Código se entiende por:

Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire

Fuente fija de contaminación atmosférica: la edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.

Fuente móvil: el vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.

Límite de calidad del aire: la concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.

Caracterización de emisiones: el procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.

ARTÍCULO 523.- El Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá establecer una clasificación de Zonas de Calidad del Aire, a los efectos del desarrollo de planes y el establecimiento de disposiciones especiales para el saneamiento o manejo de las áreas que por sus condiciones así lo requieran. La normativa especial sobre emisiones contaminantes al aire por fuentes fijas y móviles, podrá fijar límites más exigentes, cuando las condiciones de calidad de aire de un sector determinado, así lo justifiquen, para proteger la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 524.- Todo fabricante, importador o ensamblador de tecnologías o equipos generadores de emisiones debe garantizar que la eficiencia de diseño de la fuente cumpla con los límites máximos de emisiones establecidos en el país.

ARTÍCULO 525.- Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables. Así mismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.

ARTÍCULO 526.- La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos, se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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ARTÍCULO 527.- Se prohíbe el empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.

ARTÍCULO 528.- Se prohíbe la instalación de incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados.

ARTÍCULO 529.- En zonas urbanas, o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, capaces de producir emisiones de polvo, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto.

ARTÍCULO 530.- Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación o reforestación para impedir la erosión y arrastre de suelos, y formar cortinas rompe vientos que amortigüen el transporte de partículas a sectores aledaños a dichas fuentes fijas.

ARTÍCULO 531.- Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes fijas de contaminación atmosférica, emisoras de partículas, en zonas de aire altamente contaminado o muy contaminado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona.

ARTÍCULO 532.- Los límites de las emisiones provenientes de fuentes móviles con motor a gasolina y con motor diesel serán establecidos por el Ejecutivo Nacional. Las autoridades municipales, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en cumplimiento de sus atribuciones legales, establecerán los mecanismo de control que fuesen necesarios en las ordenanzas municipales y en las resoluciones particulares que dictaren.

ARTÍCULO 533.- Toda fuente que vaya a ser repotenciada, rehabilitada, transformada, adecuada o sujeta a cualquier otra acción para extender su vida útil, debe cumplir con los límites de emisiones establecidos.

ARTÍCULO 534.- Se prohíbe en todo el territorio nacional la fabricación, manufactura e importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo las sustancias que no tienen productos sustitutivos en el mercado, no agotadoras de la capa de ozono, para la cual el Ejecutivo Nacional certificará trimestralmente dicha circunstancia, hasta tanto, aparezca en el mercado la sustancia sustituta.

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ARTÍCULO 535.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales llevará las estadísticas de importación y de fabricación de sustancias no controladas, así como de los indicadores de la sustitución de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sujetas al control de este Código.

ARTÍCULO 536.- Se prohíbe la instalación de nuevas plantas que fabriquen sustancias agotadoras de la capa de ozono sujetas a control.

ARTÍCULO 537.- El Ejecutivo Nacional mediante decreto, elaborará el manual de especificaciones técnicas, en el cual se establecen las condiciones de almacenamiento, de recuperación, de reciclaje, de reutilización y de destrucción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, a los efectos de la mayor conformidad con la realidad ambiental, de la salud y socioeconómica del país, en atención a la dinámica científica y técnica y a las decisiones de las partes del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y de sus enmiendas, aprobados conforme a la Constitución por leyes nacionales.

TÍTULO IIIDE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 538.- Todos deben atender a la conservación y uso racional del recurso hídrico, como factor para asegurar una mejor calidad de vida, y como requisito indispensable a los efectos de garantizar su permanencia para las futuras generaciones.

ARTÍCULO 539.- La descarga de vertidos o efluentes líquidos a cuerpos de aguas y a otros espacios, debe reunir parámetros de calidad que permitan su asimilación por el medio receptor, para proteger la salud y el ambiente, y para garantizar la factibilidad de desarrollo de los usos a que los mismos deban ser destinados. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, clasificará los cuerpos de agua conforme a sus usos actuales o potenciales y establecerá rangos y límites máximos de calidad de los vertidos o efluentes líquidos que deban ser descargados a estos.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá establecer un orden de prioridades para la clasificación de los cuerpos de agua, en atención a los distintos grados de intervención o degradación que presenten.

ARTÍCULO 540.- El Presidente de la República, mediante decreto dictado en Consejo de Ministros, clasificará las áreas catalogadas como playas en el territorio nacional y asignará sus usos en atención a sus restricciones y potencialidades. Asimismo establecerá todo lo conducente a su conservación y saneamiento.

ARTÍCULO 541.- A los fines de este Código se entiende por:

Aguas servidas: las aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

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Calidad de un cuerpo de agua: la caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.

Contaminación de las aguas: la acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña.

Descarga submarina: la descarga de aguas servidas, tratadas o no, desde la costa hasta un punto final de descarga en el fondo de un sector marino-costero, mediante una tubería o conducto.

Vertido líquido: la descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas.

ARTÍCULO 542.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá diseñar planes maestros de control y manejo de la calidad de aguas específicos para cada cuenca hidrográfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar la calidad de un determinado cuerpo de agua o de tramos de estos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los planes deberán formularse con base a las variables siguientes:a) Relaciones causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de

agua.b) Alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros.c) Condiciones en que se permitirán los vertidos de efluentes presentes y futuros,

incluyendo los límites de descargas másicas permisibles para cada fuente contaminante.d) Normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de

la calidad de las aguas.

ARTÍCULO 543.- El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá establecer límites diferentes para los vertidos a determinados cuerpos de agua, en función de sus características específicas. Igualmente, podrá fijar el caudal de diseño de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas épocas del año, conforme a la variación de las condiciones de caudal por cada período estacional, y límites de efluentes para determinados sectores industriales en los parámetros que les son relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilación del cuerpo de agua receptor.

ARTÍCULO 544.- Quienes realicen operaciones de explotación o exploración petrolera en la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, estarán en la obligación de disponer de los sistemas necesarios para evitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellas al medio marino.

ARTÍCULO 545.- La descarga al medio marino-costero de efluentes líquidos, con temperatura diferente a la del cuerpo receptor, será regulado por las normas técnicas.

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ARTÍCULO 546.- Se prohíbe en materia de vertidos o efluentes líquidos:

1.- La descarga infiltración o inyección en el suelo o en el subsuelo de vertidos líquidos, tratados o no, con componentes tóxicos.

2.- El uso de sistemas de drenaje de aguas fluviales para la disposición de efluentes líquidos.

3.- La descarga de desechos o material sólido a cuerpos de aguas y a redes cloacales.

4.- La disolución de efluentes con agua limpia para cumplir con los parámetros necesarios para lograr la asimilación del cuerpo receptor.

ARTÍCULO 547.- En casos de emergencia o de vertidos imprevisibles, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a la brevedad posible y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.

ARTÍCULO 548.- El Ejecutivo Nacional establecerá, mediante decreto, las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus vertidos, así lo ameriten.

ARTÍCULO 549.- La prestación del servicio de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas es competencia de los municipios, pero las demás autoridades colaborarán en el cumplimiento de esta función.

TÍTULO IVDE LOS MATERIALES PELIGROSOS Y DESECHOS SOLIDOS Y PELIGROSOS

CAPÍTULO IDE LOS DESECHOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 550.- A los fines de este Código se entiende por:

Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o procesos destinados a a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales recuperados.

Desecho: material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso, que no vaya a ser utilizado como materia prima para la industria, reutilizado, recuperado o reciclado.

Desecho peligroso: el desecho en cualquier estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas y que no conserva propiedades físicas ni químicas útiles y por lo tanto no puede ser reusado, reciclado, regenerado y otro diferente.

Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y

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al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que los involucre.

Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables en el mismo ciclo de producción que le dio origen.

Recuperación de materiales peligrosos: las operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte, almacenamiento tratamiento y transformación de materiales peligrosos para reuso, reciclaje, regeneración o aprovechamiento.

Regeneración de materiales peligrosos: el proceso o purificación o reelaboración de materiales peligrosos para restablecer las mismas características del material en su estado original.

Reuso de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperados en otro ciclo de producción diferente al que le dio origen.

Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad de reducir o anular algunas de las características peligrosas del desecho, a los fines de facilitar su manejo.

ARTÍCULO 551.- Los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, deben ser depositados, almacenados, recolectados, transportados, recuperados, reutilizados, procesados, reciclados, aprovechados y dispuestos finalmente de manera de que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 552.- La prestación de los servicios y la actividad normativa del régimen jurídico de la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los desechos sólidos corresponde al municipio.

Cuando sea necesario, los municipios podrán constituir mancomunidades para la adecuada prestación del servicio señalado en este artículo.

ARTÍCULO 553.- Sin perjuicio de las competencias municipales en la materia, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Asesorar y apoyar a los municipios que lo requieran en el manejo de los desechos.

b) Declarar obligatoria la recuperación, reutilización o reciclaje de determinados residuos.

c) Fomentar la utilización de recursos recuperados como materia prima en la fabricación de ciertos productos elaborados.

d) Crear incentivos nacionales para el aprovechamiento o reciclaje.

CAPÍTULO IIDE LOS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

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ARTÍCULO 554.- El manejo de materiales peligrosos tendrá como objetivo su recuperación para el reuso, reciclaje, regeneración o aprovechamiento a escala industrial o comercial, con el propósito de alargar su vida útil, minimizar la generación y destrucción de desechos peligrosos y propiciar las actividades económicas que empleen estos procesos o se surtan de estos materiales.

ARTÍCULO 555.- La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a cabo si el producto resultante reúne las condiciones sanitarias, de seguridad y de calidad, exigidas por los usuarios directos o por las normas de fabricación existentes, el proceso se realiza en concordancia con las regulaciones ambientales y cumple con el resto de las regulaciones establecidas para materiales controlados por motivo de seguridad, defensa y uso restringido.

ARTÍCULO 556.- Todo material peligroso recuperable que al cabo de tres (3) años de su generación no haya sido objeto de ningún procedimiento para reutilizarlo, reciclarlo o aprovecharlo, será manejado como desecho peligroso. En el caso de materiales generados con anterioridad a la fecha de publicación de este Código, el lapso de almacenamiento será definido de acuerdo al plan de cumplimiento que deberá presentar el interesado en un lapso de tres (3) meses a la fecha de la publicación.

ARTÍCULO 557.- Los productos finales obtenidos de procesar cualquier material peligroso recuperable que vayan a ser ofrecidos al mercado, podrán indicar como ventaja competitiva que proviene de material recuperado, así como su cantidad. Esta información será incluida en la etiqueta del envase del producto.

ARTÍCULO 558.- Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de comercialización para procesamiento posterior, cumpliendo con las condiciones establecidas para el manejo y para los recuperadores. Si el material va a ser exportado, la exportadora deberá notificarlo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, indicando el destino, transporte, almacenamiento o empaque, empresa que procesará el material, producto final y conformidad del país de destino respecto al ingreso de la mercancía.

ARTÍCULO 559.- Los materiales peligros que no puedan ser objeto de recuperación se consideran desechos peligrosos y su manejo tendrá como objetivo el almacenamiento temporal, transporte, tratamiento, eliminación y disposición final, en condiciones que no generen peligro a la salud o al ambiente.

ARTÍCULO 560.- Se prohíbe en materia de desechos peligrosos:

1.- La introducción al territorio nacional de desechos peligrosos2.- El vertido de desechos peligrosos en el suelo, subsuelo o cuerpo de agua

ARTÍCULO 561.- El almacenamiento permanente de desechos peligrosos sólo tendrá que realizarse en rellenos de seguridad y la incineración de desechos peligrosos sólo podrá llevarse a cabo en instalaciones especialmente diseñadas para desechos peligrosos.

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PARÁGRAFO PRIMERO: Los rellenos de seguridad y los incineradores diseñados especialmente para desechos peligrosos de todo tipo, deberán ubicarse fuera de las poligonales urbanas y cumplir con las normas técnicas sobre calidad del aire y calidad de las aguas

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los incineradores existentes no podrán continuar prestando el servicio, hasta que se inscriban en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, presenten la caracterización de las emisiones efectuadas durante el período de doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación del presente Código, de acuerdo a los desechos que incineren y la conformidad sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social

ARTÍCULO 562.- El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá las normas a las que se sujetará la recuperación de materiales peligrosos y el manejo y disposición final de desechos peligrosos.

CAPÍTULO IIIDE LOS DESECHOS PELIGROSOS PROVENIENTES

DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

ARTÍCULO 563.- Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el sector salud, centros de investigación biomédica o cualquier otro ente capaz de generar contaminación o infección microbiana, deberán ser almacenados, recolectados, transportados, procesados, tratados y dispuestos finalmente, de manera que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y el ambiente. El Ejecutivo nacional, mediante decreto, dictará las normas que regirán el manejo de los desechos a los que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 564.- Los restos humanos procedentes de establecimientos de salud, centros de anatomía o afines, deben ser cremados o incinerados en un incinerador registrado para desechos infecciosos o enterrados diariamente en un área destinada para tal efecto en el cementerio, de conformidad con los reglamentos vigentes para inhumación de restos humanos.

ARTÍCULO 565.- Los desechos peligrosos constituidos por desechos infecciosos, patológicos, restos de animales y cualquier otra materia putrescible, que por razones sanitarias amerite su incineración, podrán incinerarse en incineradores patológicos, crematorios municipales e incineradores industriales diseñados y construidos especialmente para quemar estos desechos, los cuales deberán estar dotados de tecnologías o equipos de control necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas y contar con las instalaciones, personal y facilidades necesarias para recibir y almacenar temporalmente estos desechos, de manera que no constituyan fuentes de malos olores ni de propagación de insectos vectores o reservorios de enfermedades.

ARTÍCULO 566.- Los medicamentos vencidos, fuera de especificación o que se retiren de la venta por razones sanitarias deberán ser incinerados en incineradores para desechos patológicos, despojándolos de sus empaques plásticos, de vidrio y/o metal, y dosificándolos con la carga orgánica de manera que no se exceda la capacidad de carga del incinerador ni

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se alteren las emisiones gaseosas. Esta operación deberá ser notificada con anterioridad al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, presentando las características de los medicamentos y del incinerador en donde se efectuará el proceso de destrucción. En todo caso, un funcionario debidamente calificado de este organismo deberá estar presente al momento en que se efectúe el proceso de destrucción.

ARTÍCULO 567.- Cualquier otro desecho peligroso sólo deberá incinerarse en una instalación especial para desechos peligrosos.

ARTÍCULO 568.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante decreto, establecerá las normas técnicas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo y disposición final de los desechos peligrosos provenientes de establecimientos de salud.

TÍTULO VDEL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO

ARTÍCULO 569.- Todo el que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro fin aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas, deberá tomar las medidas que garanticen su manejo adecuado para salvaguardar la salud y el ambiente, establecidas en la norma técnica respectiva.

ARTÍCULO 570.- Los responsables de actividades en que esté involucrado material radiactivo o aparatos generadores de radiaciones ionizantes deberán:

a) Mantener una vigilancia radiológica continua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación.

b) Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de almacenamiento y equipos en que se transporte.

c) Tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y el ambiente.

d) Disponer adecuadamente los desechos radiactivos, sin que impliquen riesgos para la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 571.- El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá las normas técnicas a las que deberá sujetarse el manejo del material radiactivo.

TÍTULO VIDEL RUIDO, LAS RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS

Y OTRAS MOLESTIAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 572.- Las fuentes fijas o móviles de ruidos contaminantes deberán adoptar las medidas y controles necesarios para prevenir riesgos a la salud o perjuicios para los bienes, los recursos naturales y el ambiente. A tales efectos, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, los niveles de ruido tolerables para los distintos tipos de fuentes y espacios donde estos se generan.

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ARTÍCULO 573.- Los ruidos generados por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos, entre otros, y los originados por fuentes móviles, que causen molestias en los vecindarios, serán considerados como alteraciones del orden público y dirimidos por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes.

ARTÍCULO 574.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los estudios sobre los efectos de las radiaciones electromagnéticas y elaborará las normas técnicas que regirán la materia.

ARTÍCULO 575.- Las actividades que no lleguen a producir mayor afectación ambiental por su magnitud o duración, pero provoquen molestias persistentes, tales como polvo, humo, vibraciones u olores, serán considerados como problemas de orden público y dirimidas por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera.

LIBRO OCTAVODEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CAPACES

DE DEGRADAR EL AMBIENTE

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 576.- Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto establecer los lineamientos para el ejercicio del control administrativo ambiental y los mecanismos y procedimientos correspondientes, en los ámbitos de la ordenación del territorio, la afectación de los recursos naturales y la calidad ambiental.

ARTÍCULO 577.- Las actividades capaces de degradar el ambiente quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes, sin menoscabo de aquellas materias competencias de los municipios y de los servicios ambientales transferido a los estados, conforme a la ley especial que rige la materia.

ARTÍCULO 578.- Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:a) Los que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los

fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora;

b) Las alteraciones nocivas de la topografía;c) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;d) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;e) Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

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f) La contaminación producida por la introducción y la utilización de productos o sustancias no biodegradables;

g) La producción de ruidos molestos o nocivos;h) El deterioro del paisaje;i) La modificación del clima;j) La producción de radiaciones ionizantes o electromagnéticas;k) La acumulación de residuos, basuras, desperdicios y desechos peligrosos;l) Las que produzcan eutrofización de ríos, lagos, lagunas y demás cuerpos de agua.m) Otras capaces de alterar la composición, la estructura o los procesos naturales e

incidir negativamente sobre la salud y bienestar del ser humano.

ARTÍCULO 579.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en realizar actividades capaces de degradar el ambiente deberán cumplir con las disposiciones de control administrativo que se consagran en este Libro.

ARTÍCULO 580.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad ambiental competente, podrá prohibir las actividades que causen daños al ambiente de forma irreparable.

ARTÍCULO 581.- Las actividades capaces de degradar el ambiente de forma recuperable podrán ser autorizadas cuando se consideren necesarias por reportar beneficios económicos, sociales, científicos o culturales evidentes y si se establecen garantías en cualquiera de sus formas, procedimientos y normas para su corrección. En el acto administrativo autorizatorio se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

ARTÍCULO 582.- El control del aprovechamiento de los recursos naturales se regirá por lo establecido en este Libro y por las demás disposiciones técnicas especiales que lo desarrollen, dependiendo del tipo de actividad de aprovechamiento a ejecutar, debiendo desarrollarse dentro de los principios del desarrollo sustentable. A tales efectos, cumplidos que hayan sido los trámites relativos a la conformidad de uso, deberán obtenerse las autorizaciones, permisos, guías, contratos, concesiones u otros, según se especifican en las secciones siguientes.

ARTÍCULO 583.- Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en este Código, su reglamento o la normativa ambiental se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso.

TÍTULO IIDE LOS ÓRGANOS DE GUARDERÍA Y POLICÍA ADMINISTRATIVA AMBIENTAL

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 584.- En la materia ambiental, el poder de policía, facultad que tiene el Estado de limitar los derechos individuales a fin de mantener el orden público en las materias de su incumbencia, será ejercida por los órganos de policía ambiental.

ARTÍCULO 585.- La policía ambiental dividirá su ámbito de acción en dos (2) áreas: la Policía Administrativa Ambiental y la Policía Penal Ambiental.

ARTÍCULO 586.- A fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por los órganos de policía ambiental, se ejercerá una acción de guardería ambiental intensiva y permanente, de carácter intersectorial y cobertura nacional.

CAPÍTULO IIDE LA GUARDERÍA AMBIENTAL

Sección IDisposiciones generales

ARTÍCULO 587.- La guardería ambiental comprende la vigilancia, examen y fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa, mejoramiento y recuperación ambiental.

ARTÍCULO 588.- El ente rector en materia de guardería ambiental será el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en tal sentido, en coordinación con todos los entes con competencia en esta función, planificará, organizará, ejecutará y evaluará las actividades de guardería ambiental en el territorio nacional.

Sección IIDe la organización

ARTÍCULO 589.- El ejercicio de la guardería ambiental se ejercerá a través de:a) Los funcionarios técnico-administrativos, con funciones de vigilancia y

fiscalización de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, Energía y Minas, de Salud y Desarrollo Social, Infraestructura, de la Producción y el Comercio y del Ministerio Público

b) Los funcionarios del Instituto Nacional de Parquesc) Los funcionarios de los organismos encargados de la administración de las áreas

naturales bajo régimen de administración especial y los demás organismos de la administración pública, a los cuales los reglamentos les atribuyan funciones de vigilancia y fiscalización.

d) Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperacióne) Los funcionarios de la Armada Venezolanaf) Los funcionarios competentes de las gobernaciones y concejos municipales, en el

ámbito de su competencia

ARTÍCULO 590.- Son órganos auxiliares de guardería ambiental:

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a) Los funcionarios de las policías metropolitana, estadales y municipales, cuerpos de bomberos, capitanías de puertos y Defensa Civil.

b) El Ejército y la Fuerza Aéreac) Las Juntas para la Conservación y Mejoramiento del Ambiented) Los Comités Locales Conservacionistase) Las Ligas contra Incendiosf) Las asociaciones de vecinosg) Los vigilantes voluntarios del ambiente, designados por el Ministro del Ambiente

y de los Recursos Naturalesh) Los demás órganos y asociaciones de participación ciudadana, debidamente

constituidas conforme a la Ley.

Sección IIIDe la coordinación

ARTÍCULO 591.- Son instrumentos de coordinación para la ejecución de la guardería ambiental:

a) El Plan Nacional de Guardería Ambientalb) Los planes estadales de guardería ambientalc) Los reglamentos de las áreas naturales bajo régimen de administración especiald) Las actas convenio que en ejecución de la guardería ambiental sean suscritas con

entes públicos y privados

ARTÍCULO 592.- A los fines de la coordinación de las actividades de la guardería ambiental, se crea la Comisión Nacional de Guardería Ambiental, integrada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Director General en quien delegue su representación, quien la presidirá; el Presidente del Instituto Nacional de Parques, los Directores Generales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de Infraestructura, del Ministerio de la Defensa, que tengan competencia en funciones de guardería ambiental; el Director del Servicio de Guardería Ambiental de los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de Cooperación; un representante del Ministerio Público y un representante de la sociedad civil organizada. Para asegurar su operatividad la Comisión Nacional de Guardería Ambiental constituirá una Secretaría Técnica Nacional.

ARTÍCULO 593.- La Comisión Nacional de Guardería Ambiental, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el Plan Nacional de Guardería Ambientalb) Establecer los mecanismos de coordinación, que rijan las relaciones entre las

dependencias de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, de la Salud y el Desarrollo Social, de Infraestructura, de Defensa, de Relaciones Interiores y Justicia, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, del Ministerio Público y de la sociedad civil organizada

c) Determinar y gestionar la obtención de las asignaciones presupuestarias para la implementación de las actividades de guardería ambiental

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d) Implementar un sistema de supervisión, que permita una evaluación integral y continua de la guardería ambiental

e) Determinar la constitución y normas de funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional

f) Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso, corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional la conformación de cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los objetivos que les señale el acto de su constitución.

ARTÍCULO 594.- La Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá su sede en la ciudad de Caracas, será instalada en el transcurso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de este Código y se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias, cuando así fuere dispuesto por el Presidente de la Comisión Nacional o a requerimiento de uno de sus miembros integrantes. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las reuniones a representantes de otros despachos e instituciones públicas y privadas, cuando la naturaleza de los asuntos a considerar así lo haga necesario.

ARTÍCULO 595.- La Secretaría Técnica Nacional ejercerá las siguientes funciones:a) Elaborar y presentar ante la Comisión Nacional el Plan Nacional de Guardería

Ambientalb) Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se requieran

anualmente para la ejecución del Plan Nacional de Guardería Ambiental.c) Evaluar el desarrollo de las actividades de guardería ambiental e informar a la

Comisión Nacional a los fines de que esta gestione lo conducente para la debida y cabal dotación de los recursos.

d) Organizar y coordinar la ejecución del Plan Nacional de Guardería Ambientale) Ejecutar cualquier otra función que le sea asignada por la Comisión Nacional.

ARTÍCULO 596.- El Plan Nacional de Guardería Ambiental deberá ser elaborado en los tres (3) meses siguientes a la constitución de la Secretaría Técnica Nacional y contendrá los lineamientos generales que orientarán la ejecución de las actividades de guardería ambiental, estableciendo:

a) El esquema de las prioridades nacionales de la guardería ambientalb) La determinación de las acciones de implementación sobre las prioridades y las

estrategias de guardería ambiental definidas en los planes de ordenación del territorio.c) El señalamiento de objetivos, metas, instrumentos y recursos a emplear en la

actividad de guardería ambientald) La determinación de las metodologías, modalidades y sistemas de comunicación

a utilizar en las tareas o actividades de guardería ambientale) La disposición territorial de los puestos de vigilancia o unidades operativas

requeridasf) Los criterios y procedimientos a utilizar para el trazado de las rutas de vigilancia,

según se trate de rutas terrestres, aéreas o acuáticas, así como su caracterizacióng) Los sistemas de supervisión y evaluación de la ejecución de las actividades de

guardería ambiental

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h) Los demás que se estimen necesarios para la ejecución del Plan Nacional de Guardería Ambiental

ARTÍCULO 597.- A los fines de la coordinación en cada estado, se creará una Comisión Estadal de Guardería Ambiental, integrada por el representante estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá; un representante de la Gobernación; los representantes estadales de los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura; el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de Cooperación; el representante estadal del Instituto Nacional de Parques; el comandante de la Policía Estadal; el representante del Ministerio Público en el estado y un representante de la sociedad civil organizada. Para asegurar su operatividad, la Comisión Estadal constituirá un Secretaría Técnica Estadal.

ARTÍCULO 598.- La Comisión Estadal de Guardería Ambiental, tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación del Plan Estadal de Guardería Ambiental b) El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilanciac) Facilitar la colaboración entre organismos y funcionariosd) La evaluación de la ejecución del Plan Estadal de Guardería Ambiental e

informar de la misma a la Secretaría Técnica Nacionale) Determinar y gestionar la obtención de asignaciones presupuestarias del estado

respectivo para la implementación del Plan de Guardería Ambientalf) El cumplimiento de los cometidos que le sean asignados en materia de guardería

ambientalg) Constituir la Secretaría Técnica Estadal y sus normas de funcionamientoh) Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos asuntos

que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso, corresponderá al presidente de la Comisión Estadal la conformación de cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los objetivos que le señale el acto de su constitución

ARTÍCULO 599.- Las comisiones estadales de guardería ambiental tendrán su sede en la capital del estado respectivo, serán instaladas en el transcurso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de instalación de la Comisión Nacional de Guardería Ambiental y se reunirán cada mes, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias cuando así fuere dispuesto por el presidente de la comisión o a requerimiento de uno de los miembros integrantes. El presidente de la comisión podrá invitar a las reuniones a representantes estadales de otros despachos e instituciones públicas y privadas cuando la naturaleza del asunto a considerar así lo haga necesario.

ARTÍCULO 600.- La Secretaría Técnica Estadal, ejercerá las siguientes funciones:a) Elaborar y presentar ante la comisión estadal el Plan Estadal de Guardería

Ambiental.b) Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se requieran

anualmente, para la ejecución del Plan Estadal de Guardería Ambiental.c) Coordinar la ejecución del Plan Estadal de Guardería Ambiental.d) Cualquier otra función que le sea asignada por la Comisión Estadal de Guardería

Ambiental.

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ARTÍCULO 601.- Los planes estadales de guardería ambiental deberán ser elaborados en los treinta (30) días siguientes a la constitución de la Secretaría Técnica Estadal y contendrá la adecuación de las directrices del Plan Nacional de Guardería Ambiental al estado respectivo, estableciendo:

a) El trazado y caracterización de las rutas de vigilanciab) Los mecanismos de vigilancia y fiscalizaciónc) El régimen de inspecciones y visitasd) Cualquier otra que se estime necesaria para le ejecución del Plan Estadal de

Guardería Nacional

ARTÍCULO 602.- En los presupuestos de gastos de los ministerios, gobernaciones y municipalidades, deberán preverse las partidas correspondientes al financiamiento del plan de guardería ambiental.

Sección IVDisposiciones comunes al presente Capítulo

ARTÍCULO 603.- Los organismos públicos o privados que tengan dentro de su organización centros de investigación científica y tecnológica o de enseñanza, deberán prestar la colaboración que se estime necesaria para la realización de investigaciones en materia ambiental, así como el adiestramiento de los funcionarios que tengan competencia en actividades de guardería ambiental.

ARTÍCULO 604.- Los propietarios, gerentes, administradores o representantes de empresas, industrias, comercios, o cualquiera otra actividad que se relacione con la intervención al ambiente y a los recursos naturales, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios de guardería ambiental, al lugar de que se trate y suministrar la información que estos le exijan respecto de las labores sujetas a su vigilancia, examen y fiscalización.

ARTÍCULO 605.- Los funcionarios que teniendo atribuciones de guardería ambiental no las ejerzan, serán responsables disciplinaria y administrativamente de acuerdo a lo que establezcan los Reglamentos.

CAPÍTULO IIIDE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA AMBIENTAL

ARTÍCULO 606.- La actividad de policía administrativa ambiental está representada fundamentalmente por las funciones reglamentarias y las de control. Mediante la función de reglamentación la Administración ejerce la potestad de dictar las órdenes y normas de carácter general en materia ambiental. La función de control faculta a la Administración a dictar los actos administrativos autorizatorios para la afectación al ambiente y los recursos naturales, ejerciendo así un control previo e imponer las sanciones y medidas en caso de desacato a estos o a la normativa ambiental como control posterior.

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ARTÍCULO 607.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la suprema autoridad de Policía Administrativa Ambiental en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 608.- La función de policía administrativa ambiental, se ejercerá de acuerdo al área de su competencia a través de:

a.- Los funcionarios técnicos administrativos con funciones de vigilancia y control de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, Energía y Minas, Salud y Desarrollo Social y de la Producción y el Comercio.

b.- Los funcionarios de los organismos encargados de la administración de las áreas bajo régimen de administración especial y demás funcionarios de la administración pública central y descentralizada a los cuales los reglamento le atribuyan funciones de vigilancia y control. ARTÍCULO 609.- El control ambiental se ejercerá en tres (3) ámbitos fundamentales:

1.- La ordenación del territorio2.- La afectación de los recursos naturales3.- La calidad ambiental

TÍTULO IIIDE LOS MECANISMOS DE CONTROL

CAPÍTULO IRELATIVOS A LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO

ARTÍCULO 610.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar actividades con incidencia espacial, deberán tramitar la solicitud de conformidad de uso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y 116 de este Código, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acompañada de una Información Básica Ambiental que contenga los siguientes datos:

a) Descripción del área de ocupación;b) Descripción de la actividad propuesta;c) Efectos potenciales del desarrollo de esa actividad sobre los componentes físico-

naturales y socioeconómicos del ambiente;d) Alternativas para el desarrollo del programa o proyecto;e) Titularidad del terreno donde se va a llevar a cabo la actividad.

ARTÍCULO 611.- El organismo competente analizará la Información Básica Ambiental y notificará al interesado del resultado de la evaluación en un plazo que no excederá los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la entrega del último recaudo o información solicitados y otorgará o negará la autorización o aprobación de uso conforme.

ARTÍCULO 612.- La conformidad de uso no autoriza la afectación del ambiente y de los recursos naturales, para lo cual se requerirá la presentación del proyecto acompañado de todos los recaudos exigidos por este Código y la normativa técnica ambiental, de acuerdo a la actividad concreta que pretenda ejecutarse.

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ARTÍCULO 613.- En la autorización o aprobación de uso conforme se le indicará al interesado la documentación adicional que debe presentar para obtener la autorización o aprobación de afectación de los recursos naturales.

CAPÍTULO IIRELATIVOS A LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Sección IDel control de la afectación y aprovechamiento de los recursos hídricos

ARTÍCULO 614.- Las acciones de control de la afectación y aprovechamiento de las aguas comprenden todos los actos administrativos y acciones que realiza el Ejecutivo Nacional con el fin de garantizar tanto el uso y aprovechamiento eficiente del recurso, como su protección de otros factores que puedan alterar su disponibilidad y calidad de conformidad con este Código, demás normativa legal aplicable y los planes de gestión de las aguas.

ARTÍCULO 615.- El control previo del aprovechamiento y afectación de las aguas está constituido por los actos administrativos mediante los cuales las autoridades competentes en materia ambiental y de aguas, autorizan, aprueban o conceden derechos para ocupar un espacio, afectar el ambiente o aprovechar los recursos hídricos, a través de la implantación de proyectos que:

1.- Demanden el recurso y requieran la construcción de presas, tomas, vertederos, derivaciones, canales, diques o cualquier otra obra hidráulica,

2.- Ejecuten actividades que afectan la cantidad y calidad de las aguas, o 3.- Provoquen cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de

sedimentación.

ARTÍCULO 616.- Todo proyecto que requiera del aprovechamiento de las aguas, su afectación o la construcción de obras para su uso, y que implique incidencia espacial, deberá disponer de la autorización o aprobación de uso conforme prevista en el Título III de este Libro y para su obtención se cumplirá el procedimiento previsto en la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 617.- La implantación o desarrollo de proyectos que afecten los recursos naturales renovables en general y el agua en particular, así como los proyectos de infraestructura para su captación, regulación, conducción, potabilización, distribución y tratamiento de efluentes, requerirá posterior a la autorización o aprobación señalada en el artículo anterior, la autorización o aprobación para la afectación de recursos naturales renovables, la cual se tramitará ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme al procedimiento establecido en la normativa correspondiente, sin menoscabo del cumplimiento de la demás normativa ambiental aplicable a cada caso en particular.

ARTÍCULO 618.- La administración de los recursos hídricos comprende los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como autoridad nacional de las aguas, con base en análisis técnicos y legales,

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concede derechos a un ente público o privado para que use y aproveche una determinada cantidad del recurso, mediante concesiones, asignaciones y autorizaciones para el aprovechamiento de aguas y autorizaciones para el vertido o descarga de agua y otros elementos.

ARTÍCULO 619.- El control posterior está determinado por el seguimiento y verificación que efectúan las autoridades competentes en materia ambiental a los actos administrativos señalados en los artículos anteriores, del cumplimiento de las condiciones establecidas en los actos señalados en el artículo anterior, apoyado en los resultados de la red de información ambiental y de calidad de las aguas.

ARTÍCULO 620.- Se crea un Registro Nacional de Aprovechamientos de Agua, el cual será llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; su estructura y operatividad será desarrollada en la normativa complementaria del presente Código. Este registro incluirá los pozos para la exploración y explotación de aguas subterráneas.

ARTÍCULO 621.- Toda persona interesada en modificar el curso natural de un cuerpo de agua, de conformidad con las regulaciones establecidas en este Libro, requerirá autorización expresa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y en ningún caso podrá enajenar o ceder el agua o el uso que a él le corresponda.

ARTÍCULO 622. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá en la autorización correspondiente, las condiciones en que habrá de realizarse la ocupación de cauces y márgenes, cuando se trate de proyectos de caminos, carreteras, autopistas, puentes, alcantarillados, zampeados o cualquier otra forma, fuera de áreas urbanas.

§ 1De las concesiones y asignaciones para el aprovechamiento de las aguas

ARTÍCULO 623.- A los efectos de este Código, se entiende por:1.- Concesiones para aprovechamientos de agua: actos administrativos mediante los

cuales se confiere a personas naturales o jurídicas derechos para aprovechamientos mayores de aguas.

2.- Asignaciones para aprovechamientos de agua: actos administrativos mediante los cuales se confiere a los órganos de la Administración Pública Nacional derechos para aprovechamientos mayores de agua con fines de utilidad pública o social o de interés colectivo y del Estado.

3.- Aprovechamiento mayor de agua: todo aprovechamiento de recursos hídricos que demande más del diez por ciento (10 %) de la disponibilidad de cursos regulados o no, de fuentes lacustres o de la recarga media anual de los acuíferos, así como aquellos no comprendidos en los casos definidos en este Título.

ARTÍCULO 624.- Las concesiones para el aprovechamiento de agua serán temporales y se regularán por contratos especiales. Estos contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de treinta (30) años.

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PARÁGRAFO ÚNICO: El ente otorgante podrá prorrogar la concesión o la asignación, siempre y cuando el concesionario o asignatario estuviere de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan los planes de gestión de las aguas. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término de la concesión o la asignación. ARTÍCULO 625.- El aprovechamiento de las aguas bajo el esquema de concesiones podrá otorgarse a uno o varios usuarios, dependiendo de las disponibilidades del recurso, usos comprometidos y demandas actuales y futuras.

ARTÍCULO 626.- Las concesiones otorgadas sobre un curso o fuente de agua nunca podrán ser asignadas con volúmenes superiores al gasto de estiaje.

El organismo competente debe realizar los estudios o estimaciones del gasto ecológico mínimo recomendable para cada curso o fuente de agua con la finalidad que las concesiones otorgadas no afecten el volumen mínimo permanente para mantener las condiciones ecológicas del cuerpo de agua y de la zona protectora del mismo.

ARTÍCULO 627.- Las asignaciones para el aprovechamiento de aguas se equiparan, en cuanto sea aplicable, al régimen general de las concesiones.

ARTÍCULO 628.- En el contrato de concesión para el aprovechamiento de aguas se señalarán las características y condiciones siguientes:

1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso. 2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar

anualmente, según las etapas del proyecto. 3.- Identificación precisa del sitio de captación del recurso.4.- Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que

serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso.

5.- Plazo de la concesión, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) años ni inferior al que justificadamente se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el aprovechamiento, según la vida útil de ellas.

6.- Condiciones de pago de los cargos asociados al uso y aprovechamiento de las aguas

7.- Identificación del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.8.- Mención expresa de que:

a) Se cumplirá tanto con todas las obligaciones contraídas mediante la concesión, como las definidas en la normativa legal aplicable.

b) Las características y condiciones establecidas en la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

c) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá modificar las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del ambiente o

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cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en investigaciones y estudios técnicos.

d) El otorgante no será responsable por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento de las obligaciones que le correspondan o por actos u omisiones de sus contratados o dependientes.

e) La concesión se realiza intuito personae.f) Las aguas concedidas para un fin determinado no podrán destinarse a otro distinto

sin la previa autorización del otorgante, tramitada como si se tratase de una nueva concesión.

9.- El compromiso de constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.

10.- Si se trata de aprovechamientos de uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.

11.- El potencial hidroeléctrico aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse de producción de energía eléctrica.

12.- En las concesiones de agua para el riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.

13.- En las concesiones señaladas en el numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales las variaciones del volumen de agua aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones establecidas en la concesión.

14.- La condición de que, al vencimiento de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.

15.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional del recurso por parte del concesionario.

16.- En caso de concesiones que incluyan infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución del recurso, construida por el Ejecutivo Nacional, se deberá incluir:

a) Descripción técnica detallada y las condiciones de la infraestructura que se concede.

b) La indicación de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.

c) La determinación de pérdidas o tomas no autorizadas y las medidas para su corrección.

17.- Las causales de rescisión de la concesión. 18.- Otras que se consideren convenientes.

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ARTÍCULO 629.- En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las mejores condiciones para su otorgamiento, tomando en cuenta:

1.- Su conformidad con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

2.- Su compatibilidad con los planes de gestión de las aguas.3.- Las investigaciones y estudios realizados. 4.- Las mayores ventajas ofertadas.5.- Las mejores condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de

la concesión o de la asignación.

§ 2Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones

ARTÍCULO 630.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de los recursos hídricos, cuando lo juzgue necesario o así esté previsto en los respectivos planes. Las concesiones podrán comprender, además, la construcción o administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción, suministro y distribución de dichos recursos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá en lo posible el procedimiento establecido en la normativa sobre concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 631.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones o asignaciones para el aprovechamiento de aguas, deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, acompañada de los recaudos legales y técnicos que se establezcan en la normativa complementaria del presente Código.

ARTÍCULO 632.- Recibida la solicitud con los correspondientes recaudos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será evaluada y en caso de ser aprobada, se ordenará la publicación de un resumen del proyecto de contrato por cuenta del solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura de un plazo para la formulación de oposición.

PARÁGRAFO PRIMERO: En todas las publicaciones que se efectúen se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Un ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la última publicación.

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PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridos un lapso de dos (2) meses sin haberse hecho las actuaciones señaladas en los parágrafos anteriores, quedarán sin efecto todas las actuaciones practicadas.

ARTÍCULO 633.- A partir de la última publicación del proyecto de contrato, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será tramitada conforme a este Libro.

ARTÍCULO 634.- Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales procederá al otorgamiento de la concesión o asignación y, mediante Resolución, ordenará la publicación de un resumen en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

§ 3De la rescisión y extinción de la concesiones

ARTÍCULO 635.- Las concesiones y asignaciones para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:

1.- Cuando no se realicen las obras o mejoras establecidas en la concesión o la asignación dentro del término convenido.

2.- Cuando la concesión se destinase a una finalidad distinta a la establecida en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las indicadas en la concesión.

3.- Cuando se compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella, el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.

4.- Cuando se viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título respectivo.

5.- Cuando el concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en la forma y el plazo establecidos.

6.- Por violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 7.- Por las causales establecidas en el título de la concesión.

PARÁGRAFO ÚNICO: Antes de proceder a rescindir el contrato de concesión, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se dirigirá al concesionario notificándole que se encuentra incurso en una de sus causales, y le otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles más a juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de corregir la situación. De no ser corregida la situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.

ARTÍCULO 636.- Las concesiones y las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:

1.- Por vencimiento del término.2.- Por la enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con

independencia de la concesión.

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3.- Por enajenación de la concesión.4.- Por renuncia expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido

aceptada por el otorgante.5.- Por caducidad, bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años,

contados a partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.

6.- Por el cese de actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.

7.- Por la muerte del concesionario.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la persona jurídica, deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento. En dicho caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva concesión.

ARTÍCULO 637.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá prorrogar la concesión o la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan el Plan Nacional y los Planes Regionales de Gestión de las Aguas y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.

ARTÍCULO 638.- El titular de la concesión o de la asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable, de treinta (30) años, de acuerdo con las características y condiciones que para el momento del otorgamiento establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Gestión de las Aguas y de acuerdo a las inversiones, de interés nacional, que haya efectuado el interesado.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo solicitante.

ARTÍCULO 639.- Los derechos adquiridos prescribirán de pleno derecho por el no ejercicio del mismo a través del uso efectivo del agua transcurridos tres (3) años ininterrumpidos. La declaración de extinción de los derechos se realizará por resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,

§ 4De las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas

ARTÍCULO 640.- A los efectos de este Código, se establecen las siguientes definiciones:

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1.- Autorizaciones para aprovechamientos de agua: actos administrativos mediante los cuales se autoriza a las personas naturales y jurídicas y a los órganos de la Administración Pública aprovechamientos menores de agua.

2.- Aprovechamiento menor de agua: todo aprovechamiento de recursos hídricos que demande menos del diez por ciento (10 %) de la disponibilidad de cursos regulados o no, de fuentes lacustres o de la recarga media anual de los acuíferos. En la normativa complementaria del presente Código se definirán los aprovechamientos menores en función del uso a que se destinará el recurso demando, sea con o sin fines de lucro.

ARTÍCULO 641.- En las autorizaciones para aprovechamientos de agua se señalarán las características y condiciones siguientes:

1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso, así como sus aspectos técnicos de esos usos.

2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar anualmente, según las etapas del proyecto.

3.- Identificación precisa de los sitios de captación del recurso y de descarga de efluentes.

4.- Características técnicas de las obras asociadas al aprovechamiento. 5.- Plazo de la autorización 6.- Condiciones de pago de los cargos asociados al aprovechamiento de las aguas 7.- El monto de las garantías para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones

del autorizado.8.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional del recurso por

parte del autorizado.9.- Las condiciones, limitaciones y restricciones requeridas para garantizar la

conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los planes de gestión de los recursos hídricos

ARTÍCULO 642.- Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de aguas, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, acompañada de los recaudos legales y técnicos que se establezcan en la normativa complementaria del presente Código.

ARTÍCULO 643.- La tramitación de las autorizaciones para el aprovechamiento de aguas, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

§ 5De las autorizaciones para cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de

sedimentación

ARTÍCULO 644.- Toda actividad capaz de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, estará sujeta a otorgamiento previo de una autorización.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Se exceptúan del requisito previsto en este artículo las actividades a ser realizadas en áreas urbanas, las cuales serán objeto de control ambiental mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

ARTÍCULO 645.- Se consideran actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, las siguientes:

1.- Construcción de obras de infraestructura ejecutadas en el área de influencia de cuerpos de agua que puedan afectar, alterar o modificar la red de drenaje.

2.- Movimientos de tierra y cambios de la topografía.3.- Las que tengan por objeto la canalización, derivación, diques o tomas de los

cuerpos de aguas.4.- Las que contribuyan a alterar el caudal ecológico del cuerpo de agua.5.- Todas aquellas que propendan a modificar el régimen hidrológico o el balance de

erosión, transporte o acumulación de sedimentación en los cuerpos de aguas.

ARTÍCULO 646.-A los efectos del presentes Código se entenderá por:

a) Canal: cauce natural o artificial a través del cual se produce en forma ocasional o continua el flujo de materiales, tales como el agua, sedimentos, etc.

b) Sistema de control: instrumento, dispositivo o mecanismo que permite regular, distribuir o modificar el comportamiento de la energía o de los materiales en un sistema.

ARTÍCULO 647.- Cualquier proyecto, actividad u obra que contemple el encauzamiento, alineamiento, revestimiento o protección de los canales, deberá garantizar su eficiente funcionamiento, con la finalidad de evitar el desbordamiento, erosión y disposición de sedimentos.

ARTÍCULO 648.- La excavación y disposición de materiales y sedimentos en los canales, podrá realizarse siempre y cuando se mantenga la capacidad hidráulica de los mismos, a los fines de evacuar los flujos de las crecientes.

ARTÍCULO 649.- La disposición de materiales producto del corte de taludes y excavaciones se deberá efectuar evitando ocasionar daños a los suelos y alteraciones de los patrones y de los regímenes de escorrentía.

ARTÍCULO 650.- Para evitar la modificación de los flujos y alteración de los cauces y a los fines de proteger las obras hidráulicas y viales susceptibles de ser afectadas, se deberán tomar las previsiones técnicas en obras de protección que en cada caso y según las características de las actividades a ejecutar establecerá el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 651.- La disposición de materiales se efectuará observando las previsiones técnicas y realizando las labores conservacionistas comprendidas en los actos autorizatorios, de forma tal que no se afecte negativamente a poblaciones, usuarios, ribereños y obras situadas aguas abajo del sitio de disposición.

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ARTÍCULO 652.- Los interesados en desarrollar actividades de reforestación, repoblación, o introducción de especies vegetales cuya ejecución pudiere producir alguno de los efectos indicados en el artículo 645 deberán presentar, además de los recaudos estipulados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideraciones técnicas acerca de las posibles modificaciones en el régimen hidrológico de la cuenca o región, por causas del cambio producido en la evapotranspiración en la calidad de las aguas, incremento en los procesos erosivos y suministro de sedimentos a los cauces fluviales.

ARTÍCULO 653.- Las personas que pretendan obtener la autorización a la que se refiere el artículo 644, deberán tramitar y obtener previamente por ante la dirección regional competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización o aprobación de uso conforme.

PARÁGRAFO ÚNICO: Con vista de los recaudos aportados, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento previsto en este Libro; o la necesidad de producir recaudos técnicos adicionales en razón de las características o magnitud de la actividad a ejecutar, en caso de no requerirse el estudio de impacto ambiental.

Sección IIDel control de la afectación y aprovechamiento del recurso suelo

§ 1Disposiciones generales

ARTÍCULO 654.- A los fines de este Código, se entiende por:1.- Exploración: conjunto de labores necesarias para determinar la presencia,

cantidad, calidad y características geológicas de las concentraciones de minerales que se desea aprovechar.

2.- Extracción de minerales a cielo abierto: aquella actividad que se realiza en áreas expuestas a la intemperie, sobre lechos de ríos y quebradas, planicies o laderas.

3.- Extracción mecánica: aquella actividad realizada mediante el uso de equipos autopropulsados.

4.- Cauce colmatado: aquel cauce de río en el cual los sedimentos han reducido la sección hidráulica, impidiéndole desalojar gastos correspondientes a crecidas extremas con período de retorno de diez (10) años.

ARTÍCULO 655.- A los efectos de este Código, las exploraciones y extracciones de materiales se clasifican en:

Tipo I: comprende las exploraciones y extracciones de minerales no metálicos de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sean piedras preciosas, como pórfido, mármol, cuarzo, caolín, arcillas, calizas, yeso, gravas, feldespato y arenas.

Tipo II: comprende las exploraciones y extracciones de minerales energéticos y piedras preciosas.

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ARTÍCULO 656.- Las extracciones de minerales que se incluyan en cualesquiera de los tipos descritos anteriormente se clasifican, en atención a su intensidad y duración en:

1.- Explotaciones permanentes: son aquellas de carácter comercial que comprenden operaciones continuas en una industria extractiva y que han de basarse en estudios de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al aprovechamiento racional del deposito mineral.

2.- Extracciones eventuales: Son aquellas que comprenden las siguientes clases, quedando exceptuadas las extracciones de minerales metálicos y piedras preciosas:

Clase 1: las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras e utilidad pública.

Clase 2: las operaciones de limpieza y canalización, realizadas por los ribereños en cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del cauce o almacenamiento.

3.- Extracciones artesanales: son aquellas que se realizan con métodos manuales y cuyos volúmenes extraídos no superan los mil doscientos metros cúbicos por año (1.200 m3/año), con máximos mensuales de ciento veinte metros cúbicos (120 m3) quedando exceptuadas las extracciones de minerales metálicos y piedras preciosas.

ARTÍCULO 657.- Cuando los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales consideren procedente el contrato o concesión minera desde el punto de vista minero y ambiental, el primero deberá establecer, entre otros requisitos que se impongan, el cumplimiento de los siguientes:

1.- No iniciar las actividades mineras hasta tanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgue la respectiva autorización de afectación de los recursos naturales, previa presentación del estudio de impacto ambiental.

2.- Presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el plan integral de desarrollo minero del área concedida o encomendada.

ARTÍCULO 658.- En la autorizaciones que otorgue el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se establecerá la obligación de aplicar medidas preventivas, correctivas o de control que cada caso requiera.

ARTÍCULO 659.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior serán otorgadas por etapas o sectores, de acuerdo al plan que se haya propuesto para la exploración o extracción de minerales en las áreas concedidas por el Ministerio de Energía y Minas. El incumplimiento de las medidas o condiciones establecidas en las autorizaciones para un sector del área concedida, será causal para no otorgar nuevas autorizaciones.

ARTÍCULO 660.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ordenará la ejecución de las medidas de protección del ambiente, a costa del beneficiario del permiso o autorización, en caso de que no las realice en el lapso establecido en dicho instrumento autorizatorio.

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ARTÍCULO 661.- Para obtener la autorización de afectación de los recursos naturales, a los fines de realizar las actividades de exploración o extracción, el interesado deberá dirigir la correspondencia a las oficinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con jurisdicción en el lugar donde se proyecta realizar la exploración o extracción. En ambos casos se requerirá la presentación de un estudio de impacto ambiental, conforme las previsiones de este Código.

ARTÍCULO 662.- A los fines de este Código, las picas, caminos y vías de acceso se clasifican conforme a sus objetivos y grado de afectación ambiental en:

Tipo I: Picas, trochas o veredas peatonales que son abiertas manualmente mediante desrame y limpieza de la vegetación existente a lo largo de la ruta. La finalidad de estas vías es el paso de peatones y animales.

Tipo II: Picas, caminos y carreteras abiertas manualmente, mediante el desrame, limpieza de vegetación baja y mediana (con tala ocasional, solo en casos absolutamente necesarios), desrizados y desmonte, en las cuales la afectación del suelo se limita, en perfil, a la parte mas superficial del mismo. Estas vías permiten el paso de vehículos livianos.

Tipo III: Trochas o picas de acceso que son abiertas manualmente o con maquinaria, afectando la vegetación alta, mediana y baja, y al suelo en la franja de circulación.

Tipo IV: Vías de acceso y de penetración para el paso frecuente de vehículos. Son abiertos con maquinarias, afectando vegetación alta, media y baja, en la franja de circulación y márgenes de seguridad, incluyendo taludes.

Tipo V: Constituyen las vías o líneas para transporte, que por sus dimensiones y trazado afectan extensiones considerables de terrenos y representan una intervención significativa del ambiente. Son abiertas con maquinarias alterando la vegetación alta, media y baja.

ARTÍCULO 663.- Para la construcción de cualquier pica, camino o vía de acceso, donde se contemple deforestación, tala de vegetación alta o mediana, rozas y quemas, desmonte y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación deberá solicitarse ante en Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el respectivo permiso para la intervención del ambiente. Cuando se trate de las vías tipos III, IV y V, establecidas en el artículo anterior, deberá obtenerse previamente la respectiva conformidad de uso para la ocupación del territorio.

ARTÍCULO 664.- Para la construcción de vías de acceso tipos IV y V se deben cumplir, además, las disposiciones establecidas en esta sección, las especificaciones técnicas de la Normas Venezolanas COVENIN referentes a carreteras.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para las áreas bajo régimen de administración especial se tomarán en cuenta las disposiciones que establezcan los correspondientes reglamentos e uso.

ARTÍCULO 665.- Las especificaciones del diseño para las vías de acceso tipos III, IV y V, y las técnicas a emplear en la construcción de las mismas, deberán estar ajustadas a las

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características topográficas y del suelo, que se presentan a lo largo de la ruta. en la planificación de la obra deben considerarse los problemas ambientales que, de acuerdo, el tipo de terreno, puedan tener lugar, sobre todo en la época de mayor pluviosidad.

ARTÍCULO 666.- El movimiento de tierra con fines urbanísticos será objeto de reglamentación especial.

§ 2De las actividades petroleras

ARTÍCULO 667.- A los fines de este Código se definen:

Exploración de hidrocarburos: operaciones relacionadas con la búsqueda y localización de yacimientos e hidrocarburos mediante métodos geofísicos, eléctricos y petrofísicos.

Producción e hidrocarburos: operación de extracción de hidrocarburos del subsuelo por flujo natural, circulación de gas, bombeo o métodos de recuperación secundaria, así como su tratamiento en las estaciones de flujo y el almacenamiento del crudo en patios e tanques del campo, incluyendo las tuberías secundarias. ARTÍCULO 668.- Petróleos de Venezuela deberá obtener antes del otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la conformidad de uso otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 669.- Los beneficiarios de contratos y concesiones deberán tramitar la correspondiente autorización para la afectación de recursos naturales como requisito previo al inicio de las fases de exploración y producción de hidrocarburos. A los efectos señalados en este artículo, los interesados presentarán ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un estudio de impacto ambiental que será elaborado como instrumento par la incorporación de las consideraciones ambientales en el estudio de factibilidad técnico-económica y el correspondiente programa de producción de hidrocarburos.

Sección IIIDel control de la afectación y aprovechamiento de los recursos forestales

§ 1Disposiciones generales

ARTÍCULO 670.- Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, determinadas conforme a las disposiciones del reglamento.

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ARTÍCULO 671.- Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenamiento e instalaciones conexas. ARTÍCULO 672.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante resolución, podrá prohibir la explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a termino fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento.

ARTÍCULO 673.- Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ARTÍCULO 674.- Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio publico o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso doméstico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el termino que señale el reglamento.

ARTÍCULO 675.- Las personas que obtuvieren concesiones conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia de los hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones, los productos forestales de los terrenos de estas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca este Código. PARÁGRAFO ÚNICO: Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.

ARTÍCULO 676.- Las normas previstas en el parágrafo único del artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter publico.

ARTÍCULO 677.- Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonar las negativas y sin que ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por ningún concepto. ARTÍCULO 678.- Cuando el concesionario, contratante o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el reglamento.

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ARTÍCULO 679.- Quienes aspiren a obtener concesiones, contratos o permisos de explotación de productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 680.- En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el licitar la explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios económicos realizados por las autoridades forestales.

§ 2Del control del aprovechamiento forestal en terrenos del dominio

público o privado de la Nación

ARTÍCULO 681.- Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el respectivo plan económico.

ARTÍCULO 682.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los estudios básicos necesarios para cuantificar los recursos forestales aprovechables, para posteriormente realizar la lotificación en unidades, las cuales tendrán el tamaño óptimo para realizar un aprovechamiento continuo y sustentable del recurso bosque.

ARTÍCULO 683.- Definido el número de unidades de aprovechamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad con la normativa legal que rige las concesiones de bienes públicos, inicia el proceso de licitación.

ARTÍCULO 684.- La empresa seleccionada por la cada unidad será encomendada a elaborar el plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos (2) años, o dentro de la prórroga o las prórrogas. El plazo adicional nunca será mayor de un (1) año y sólo se justificará cuando el interesado demuestre que los trabajos están en ejecución.

ARTÍCULO 685.- Aprobado el plan de manejo con su estudio de impacto ambiental, se procederá a la elaboración y firma del contrato de concesión, el cual otorga la seguridad jurídica al concesionario para la ejecución del plan de manejo.

ARTÍCULO 686.- Las ejecuciones anuales del plan de manejo serán autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previa solicitud del concesionario con la presentación de las garantías para:

1.- Resarcir los daños causados por el aprovechamiento forestal.2.- Ejecutar las obras contempladas en el plan de manejo.3.- Ejecutar las medidas mitigantes, preventivas y correctivas contempladas en el

plan.4.- Otras actividades contempladas en el cronograma del plan de manejo.

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Las garantías serán expresadas en moneda de curso legal y convertidas en unidades tributarias, para facilitar la actualización de los costos.

El Ministerio designará un equipo de inspección, integrado por un ingeniero forestal y su asistente con los medios logísticos respectivos, cuyos costos serán sufragados por el concesionario.

PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de los aprovechamientos forestales en lotes boscosos, las concesiones son otorgadas por la institución que ejerce la administración y el plan de manejo lo aprueba el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual también realizará el control en áreas boscosas de propiedad privada.

§ 3De las autorizaciones en áreas boscosas de propiedad privada

ARTÍCULO 687.- Los propietarios de terrenos, con recursos forestales cualitativa y cuantitativamente susceptibles de ser aprovechados bajo planes de manejo, realizarán los estudios básicos bajo la orientación y supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual de ser factible, emitirá la resolución de declaratoria como lote boscoso para el aprovechamiento con planes de manejo.

ARTÍCULO 688.- Declarado el lote boscoso privado, el propietario elaborará el plan de manejo, que será sometido a consideración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual en un plazo de dos (2) meses emitirá su opinión al respecto. En caso de ser aprobado, se elaborará el contrato de aprovechamiento respectivo.

Para las ejecuciones anuales del plan de manejo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 686.

ARTÍCULO 689.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo autorizados. El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo pautado en este Libro. ARTÍCULO 690.- En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiere haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el reglamento del presente Libro.

§ 4De las deforestaciones con fines agrícolas.

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ARTÍCULO 691.- Además de los recaudos estipulados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el solicitante debe consignar una garantía para sufragar los costos de rehabilitación de las áreas afectadas en caso de que no se realice el programa agrícola objeto de la solicitud, los costos a que se refiere esta garantía debe incluir la actividad de reforestación, incluyendo su mantenimiento durante un (1) año.

ARTÍCULO 692.- La ejecución de la garantía se realizará una vez vencido un plazo de dieciocho (18) meses después de haberse vencido la autorización para realizar la deforestación.

§ 5De la movilización de los productos forestales

ARTÍCULO 693.- Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria. Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extinción de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación alguna.

Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán ir acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria.

ARTÍCULO 694.- Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de este capítulo, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a inspección por parte de los organismos competentes.

ARTÍCULO 695.- El Reglamento regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosques.

Sección IVDel control de la afectación y aprovechamiento de los recursos de la fauna silvestre

ARTÍCULO 696.- El aprovechamiento de la fauna silvestre o de sus productos sólo podrá ejecutarse previa obtención de autorizaciones o licencias según sea el caso.

ARTÍCULO 697.- El aprovechamiento de la fauna silvestre bajo cualquier modalidad autorizatoria no podrá exceder la capacidad de recuperación del recurso.

En los planes de ordenación y manejo y en las autorizaciones o licencias se indicarán las acciones a seguir con este objeto, quedando a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el seguimiento y control de la actividad, a través de actividades de guardería ambiental.

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ARTÍCULO 698.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá mediante resolución la lista oficial de animales de caza. Las especies no incluidas en la lista oficial sólo podrán ser cazadas para fines científicos, de subsistencia, control y para promover las actividades de zoocría, previos estudios técnicos correspondientes, para el otorgamiento de la licencia respectiva.

ARTÍCULO 699.- El aprovechamiento comercial de la fauna silvestre deberá realizarse en todo caso bajo la modalidad de planes de manejo, cuyo contenido y términos de referencia serán establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante Resolución.

§ 1De las licencias de caza

ARTÍCULO 700.- Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos propiedad pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.

ARTÍCULO 701.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con el presente Código, sin que ello sea causa de indemnización económica al titular de la licencia.

ARTÍCULO 702.- El ejercicio de la caza se regirá por las condiciones fijadas en la licencia correspondiente y de acuerdo a las indicaciones contenidas en las resoluciones que sobre la materia dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y en el plan de manejo cuando este se exija. En caso contrario, procederá la revocatoria de la licencia, sin perjuicio a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO 703.- Las licencias para el ejercicio de la caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de tierra donde se caza, y sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un año a partir de la fecha de su expedición. Cada licencia de caza señalará el número de individuos a capturar, la especie y la ubicación geográfica donde podrá llevarse a cabo la misma

ARTÍCULO 704.- Las licencias de caza son de carácter personal e intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando ellas así lo requieran.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se trate de empresas u otras personas jurídicas de carácter colectivo, deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las infracciones a estas disposiciones por parte de ese personal.

ARTÍCULO 705.- A los efectos del artículo anterior, se entenderá por personal que ejerce la caza en nombre de empresas u otras personas jurídicas de carácter colectivo, a aquella persona natural que actúa en representación de la empresa conforme a su acta constitutiva,

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estatutos o aquella persona natural que a tales efectos sea designada mediante documento autenticado por la empresa interesada.

Los trabajadores, obreros, técnicos y expertos, encargados de realizar directamente las faenas o labores de caza, tales como búsqueda, la persecución, el acoso, la muerte y el beneficio de animales, así como la recolección de los productos naturales, las especies de fauna autorizadas por la licencia, las ejecutarán bajo la dirección y supervisión de la persona natural que actúa en representación de la empresa o de la persona natural designada por la empresa, conforme se indica en el encabezamiento de este artículo y en consecuencia no requerirán licencia; sin embargo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá establecer, mediante resolución, mecanismos idóneos para la debida identificación de los trabajadores que ejecutan dichas actividades de caza.

En todo caso, la persona natural que actúa en representación de la empresa o la persona natural designada para el ejercicio de la caza, en nombre y representación de la misma, será solidariamente responsable con la empresa representada, titular de la licencia de caza, de las infracciones a las normas que rijan la cacería.

PARÁGRAFO ÚNICO: En la licencia de caza a ser otorgada a la persona jurídica se indicará la identificación de la persona natural que ejercerá la caza en nombre y representación de ella, quien deberá ser provista de la correspondiente licencia de caza. Esta licencia deberá estar en todo momento en el sitio de caza y ser exhibida a las autoridades competentes que así lo exijan.

ARTÍCULO 706.- Las armas de fuego que utilicen postas, guáimaros o perdigones no podrán usarse a menos de ciento cincuenta (150) metros de las vías públicas, sitios concurridos o habitados por personas o instalaciones agropecuarias. Cuando estén cargadas con balas, no podrán usarse a menos de un (1) kilómetro de dichas áreas e instalaciones.

Las armas deberán usarse conforme a la ley y a las licencias de caza otorgadas en función de la cacería a realizar. El uso de armas que no tienen por objeto la cacería y no estén habilitadas para la caza serán controladas por las autoridades competentes con fundamento en la Ley de Armas y Explosivos y de las disposiciones legales que rijan la materia vinculada con las armas civiles.

ARTÍCULO 707.- Para la obtención de las licencias de caza de subsistencia se requerirán los recaudos siguientes:

a) Identificación y domicilio del solicitante.b) Constancia expedida por la primera autoridad civil del municipio de su

residencia.c) En el caso de los indígenas, constancia expedida por la organización que los

agrupa.

ARTÍCULO 708.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales expedirá conjuntamente con la licencia de caza deportiva, una libreta de control de piezas, la cual deberá ser llenada con todos los datos en ella exigidos y cuya presentación es obligatoria ante las autoridades competentes, cuando estas así lo requieran. Estas libretas deberán ser

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entregadas en los lapsos establecidos por resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República.

ARTÍCULO 709.- Las solicitudes de licencias de caza deportiva serán presentadas ante las dependencias estatales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante planilla elaborada para tal fin, anexando los timbres fiscales y recaudos que se especifican para cada una de ellas y los que establezca por resolución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 710.- Se establecen cuatro clases de licencias para la caza deportiva, las cuales podrán ser generales o especiales, serán las siguientes: licencias Clase A, Clase B, Clase C y Clase D.

ARTÍCULO 711.- El primer grupo de licencias la constituyen las siguientes: Clase A: para cazadores miembros de clubes afiliados a la Federación de Cazadores

Deportivos de Venezuela y debidamente registrados ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Serán tramitadas a través de la respectiva organización y tendrán validez en todos los lugares aptos para la cacería en todo el territorio nacional.

Clase B: para cazadores no miembros de un club o cuerda. Tendrán validez en una sola dependencia federal, a menos que la licencia indique mas de una.

ARTÍCULO 712.- Los recaudos a presentar para obtener las licencias Clase A y Clase B son los siguientes:

a) Identificación y domicilio del solicitante.b) Entrega de la Libreta de Control de Piezas o constancia de haber realizado la

entrega oportunamente. Se exceptúan las personas que solicitan la licencia por primera vez.

ARTÍCULO 713.- El segundo grupo de licencias la constituyen las licencias Clase C, para cazadores campesinos e indígenas que la soliciten por sí mismos o por intermedio de las instituciones que los representen. Tendrán validez solamente en la dependencia federal de residencia del titular.

ARTÍCULO 714.- Los recaudos para solicitar las licencias Clase C son los siguientes:a) Copia de la Cédula de Identidad.b) Carnet vigente o certificado expedido por la organización agraria o indígena a la

cual pertenezcan o constancia expedida por la primera autoridad civil de su municipio.c) Entrega de la Libreta de Control de Piezas correspondiente a la temporada

finalizada, o constancia de haberla entregado. Se exceptúan las personas que solicitan la licencia por primera vez.ARTÍCULO 715.- El tercer grupo lo constituyen las licencias Clase D, para cazadores extranjeros no residentes en el país, con duración máxima de un mes. Tendrán validez en una sola entidad federal a menos que la licencia indique mas de una.

ARTÍCULO 716.- Los requisitos para la tramitación de las licencias Clase D, son los siguientes:

a) Copia del pasaporte y presentación del original.

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b) Constancia de pertenecer a una asociación de caza deportiva del país de residencia, si fuere el caso.

c) Entrega de la Libreta de Control de Piezas correspondiente a la temporada finalizada, o constancia de haberla entregado oportunamente. Se exceptúan las personas que solicitan la licencia por primera vez.

ARTÍCULO 717.- Los usuarios de las licencias especiales de caza deportiva deberán inutilizarlas en el momento de cobrar la pieza en la forma que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 718.- El titular de cualquier clase de licencia de caza deportiva queda obligado a suministrar al Ministerio el Ambiente y de los Recursos Naturales, las muestras de parte de los especímenes cazados y la información que solicite, a los fines de la investigación y manejo de las poblaciones de animales de caza.

ARTÍCULO 719.- La licencia de caza con fines deportivos ampara la movilización de los animales capturados durante el tiempo en que se realice la cacería, incluyendo el regreso luego de finalizada dicha actividad, debiendo cumplir, en todo caso, el cazador, con los requisitos establecidos en este Reglamento y en la licencia de caza que se otorgue.

ARTÍCULO 720.- Para la expedición de las licencias de caza científica será indispensable la presentación del proyecto de investigación o el programa de actividades que se proponen realizar con respaldo institucional, con el cronograma de actividades de investigación que motive la solicitud.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la caza científica amerite la captura de los animales sin necesidad de darles muerte, se expresará tal circunstancia, tanto en la solicitud como en la licencia de caza.

ARTÍCULO 721.- En caso de que la persona o institución sea extranjera, deberá celebrar un convenio con una institución nacional y el proyecto de investigación deberá también ser autorizado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 722.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá mediante resolución, la normativa para la captura de animales silvestres, con el fin de marcarlos y distinguirlos según lo requieran los proyectos de investigación científica.

ARTÍCULO 723.- Las licencias de caza científica se concederán bajo las siguientes condiciones generales:

a) Tendrán una cobertura geográfica y plazos definidos, de acuerdo a las necesidades y justificación de cada proyecto.

b) No se podrá efectuar traspaso de los especímenes logrados, sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

d) La persona o institución autorizada está en la obligación de presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los avances y resultados de las investigaciones realizadas al amparo de la licencia; en caso contrario, se le impondrán las sanciones pertinentes y no se le otorgarán nuevas licencias.

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PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en este artículo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá en la misma licencia las condiciones que para cada caso particular estime convenientes, técnica y jurídicamente procedentes.

ARTÍCULO 724.- Las licencias de caza comercial sólo se expedirán cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales haya establecido planes de manejo para la especie en particular, mediante resolución que incluirá entre sus disposiciones los requisitos a cumplir para la obtención de las referidas licencias.

ARTÍCULO 725.- La licencia de caza con fines comerciales permite, además de la captura de los animales en ella señalados, efectuar transacciones comerciales de los mismos, con aquellos comerciantes que hayan obtenido licencia para ejercer el comercio o industria de animales vivos, muertos o de sus productos, o con el consumidor final.

ARTÍCULO 726.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá constatar la existencia de animales perjudiciales y evaluar los daños provocados o que pudieran provocar a otras especies, a los ecosistemas o a las personas, antes de expedir las licencias de caza de control.

ARTÍCULO 727.- El solicitante de la licencia de caza de control, cuando no fuere el propio órgano competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el encargado de realizar la caza de control, deberá suministrar la información siguiente.

a) Identificación y domicilio.b) Superficie y ubicación geográfica del área presuntamente afectada.c) Especie de la fauna silvestre involucrada.d) Clase y magnitud de los daños provocados o que pudieran provocarse.

ARTÍCULO 728.- Cuando los daños sean ocasionados por poblaciones de una especie de fauna silvestre, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales instrumentará las acciones pertinentes para la expedición de las licencias respectivas.

ARTÍCULO 729.- El solicitante de una licencia de caza de fomento deberá presentar:a) Identificación y domicilio.b) Copia de la autorización definitiva de funcionamiento del zoocriadero o la

autorización para el manejo de poblaciones manejadas, según el caso.

ARTÍCULO 730.- Para la obtención de la licencia de caza fotográfica o de imágenes, la persona interesada presentará ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los recaudos siguientes:

a) Identificación y domicilio.b) Especificación de la actividad a realizarc) Área geográfica donde pretende realizar la actividadd) Equipo a utilizar

§ 2

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De las autorizaciones para establecimiento de zoocriaderos ARTÍCULO 731.- Toda persona natural o jurídica que pretenda establecer un zoocriadero de cualquier especie de la fauna silvestre, autóctona o exótica, requerirá de una autorización de funcionamiento, para lo cual deberá presentar el proyecto respectivo y cumplir con los requisitos y condiciones que para la importación o captura, movilización y cría establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 732.- La autorización de funcionamiento para zoocriaderos, así como las demás permisiones que requiera la actividad, sólo podrán ser otorgadas después de que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales haya aprobado el proyecto. A tales efectos el interesado deberá seguir previamente con la tramitación establecida en este Código, sus reglamentos o los actos administrativos autorizatorios.ARTÍCULO 733.- La autorización definitiva de funcionamiento del zoocriadero deberá contener las obligaciones y condiciones para la adecuada ejecución de la actividad, con suficientes garantías ambientales.

§ 3De las autorizaciones para introducción de animales silvestres

ARTÍCULO 734.- El trasplante o la introducción de especies de la fauna silvestre requiere autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previa evaluación de la conveniencia y viabilidad ecológica del trasplante o la introducción. Para solicitar la autorización, el interesado deberá presentar la información siguiente.

1.- Con respecto a la especie implicada:

a) Distribución geográfica actualizada.b) Exigencias de hábitat.c) Hábitos de reproducción.d) Hábitos alimentariose) Garantía de estar libre de enfermedades y plagas.f) Referencias bibliográficas.

2.- Con respecto al trasplante o la introducción:

a) Justificación y objetivos.b) Riesgos de competencia por el nicho ecológico con otras especies de la fauna

silvestre.c) Incidencias previsibles sobre los ecosistemas,

las actividades agropecuarias, la salubridad pública y la seguridad de las personas.

d) Experiencias previas del trasplante o la introducciónde la especie.

3.- Cualquier otra información que para cada especie y caso en particular exija el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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ARTÍCULO 735.- La introducción de animales silvestres quedará sujeta al previo confinamiento, en cuarentena, de los ejemplares de la especie. Este control se llevará a cabo por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por órgano del servicio que el mismo designe, a fin de coordinar todo lo referente a las regulaciones de la fauna silvestre y determinar la conveniencia de la introducción a nuestro territorio, y si tal fuere el caso, la selección de las especies aptas para ello, según los estudios que se efectúen.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los mismos requisitos se exigirán cuando la introducción de la especie se realice dentro del territorio nacional, pero desde regiones zoogeográficamente diferentes.

§ 4De las autorizaciones para el establecimiento de centros científicos y recreativos

relacionados con la fauna silvestre

ARTÍCULO 736.- Las personas que pretendan establecer un parque zoológico o cualquier otro tipo de instalación que implique el confinamiento de animales silvestres o acuáticos autóctonos o exóticos, deberán solicitar la correspondiente autorización por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. La solicitud deberá ir acompañada del proyecto respectivo con la información siguiente:

a) Acta constitutiva y estatutos sociales de la entidad solicitante.b) Constancia de aprobación del proyecto por parte de la institución competente en

materia de parques zoológicos y acuarios.c) Ubicación precisa del sitio propuesto y descripción de las características físico

naturales del área.d) Plano de los terrenos y de las instalaciones.e) Documentos que acrediten la propiedad o título que justifique la posesión de los

terrenos e instalaciones.f) Objetivos generales y específicos.g) Personal profesional, técnico, administrativo, cuidadores de animales y personal

de seguridad.h) Origen y procedencia de los animales y técnicas para su manutención, entre otras

especificaciones necesarias.i) Fuentes de financiamiento.

Los requisitos antes señalados sólo se exigirán a aquellos parques zoológicos y acuarios por instalarse.

Los parques zoológicos y acuarios en funcionamiento deberán cumplir con las disposiciones previstas en este Código y demás normativa vigente.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los parques zoológicos y acuarios deberán requerir de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en caso de pretender realizar captura, recolección, traspasos o intercambios de especímenes incorporados en los mismos.

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ARTÍCULO 737.- Todo parque zoológico o acuario del país deberá contar con los requisitos mínimos siguientes:

a) Profesionales de la medicina veterinaria, de la biología o área afín y profesionales vinculados a la educación ambiental.

b) Recintos de manipulación y exhibición.c) Áreas de cuarentena, ubicadas fuera de la vista del público, destinadas para los

animales a ser incorporados al zoológico, así como para aquellos con tratamiento médico.d) Instalaciones o depósitos destinados al almacenaje de alimentos, así como para la

preparación de dieta para la colección de animales.e) Personal permanente de cuidadores de animales, que haya recibido entrenamiento

en el área.f) Personal de vigilancia y seguridad.g) Señalización que indique los nombres comunes y científicos de las especies

exhibidas, datos básicos de su biología, distribución geográfica nacional y mundial y estado de conservación.

h) Registro permanente y organizado de los aspectos zoológicos y clínicos de cada uno de los ejemplares.

i) Servicios básicos para el público visitante.j) Materiales divulgativos para los visitantes.

ARTÍCULO 738.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante resolución, establecerá las normas para el registro, control y funcionamiento de todos los parque zoológicos y acuarios del país.

ARTÍCULO 739.- Los museos o colecciones de especímenes de la fauna silvestre deberán ser registrados ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. A tales efectos presentarán la siguiente información:

a) Nombre o denominación, objetivos y documentos que acrediten su fundación.b) Identificación de sus representantes.c) Ubicación del museo o de las colecciones.d) Lista de ejemplares y reseña del material bibliográfico.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los museos o colecciones deberán suministrar toda la información disponible, a los efectos de facilitar la actividad de registro y control de la información.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los museos o colecciones deberán requerir de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en caso de pretender realizar traspasos o intercambios de animales o muestras incorporadas en los mismos. Si el traspaso o intercambio se pretende realizar para exportación, deberá requerirse un permiso de exportación. En todo caso, si el traspaso o intercambio tiene por objeto el acceso a los recursos genéticos, deberá efectuarse sólo previa evaluación de la propuesta presentada por la parte interesada y la celebración de un contrato administrativo con la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 740.- Las personas responsables de museos o colecciones de fauna silvestre estarán obligados a suministrar semestralmente la información siguiente:

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a) Nuevas especies o muestras incorporadas, indicando su procedencia.b) Instituciones o personas nacionales o extranjeras a quienes suministren información o con quien realizan intercambios.

§ 5De los permisos para la importación y exportación de la fauna silvestre

ARTÍCULO 741.- Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o cualquiera de sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a cuyo fin deberán formular la solicitud con la información siguiente y anexos:

1.- Identificación y domicilio del solicitante2.- Dirección de la persona natural o jurídica3.- Motivo de la operación4.- Identificación de la especia animal (nombre vulgar y científico) y especificación

de los productos5.- Lugares de origen y destino de los animales o productos, anexando los

documentos demostrativos de la legalidad de su procedencia y movilización6.-Sistema de transporte a utilizar (aéreo, terrestre, marítimo, etc.)

PARÁGRAFO PRIMERO.- En caso de que la exportación o importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o sus productos, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las normas específicas contenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Cuando la importación de especímenes de la fauna silvestre sea con fines de zoocría el interesado no requerirá de la licencia de comercialización anteriormente señalada, su actividad quedará amparada por el registro de autorización de funcionamiento del zoocriadero.

§ 6De las licencias de comercio e industria de la fauna silvestre y de sus productos

ARTÍCULO 742.- La licencia para el comercio de animales silvestres, de sus productos, o para la industrialización de los mismos, confiere a su titular la condición o cualidad jurídica permanente de comerciante o industrial en el ramo de la fauna silvestre, sin perjuicio de las facultades de inspección, fiscalización y revisión jurídica que las leyes confieren a las autoridades competentes.

El titular de licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o de sus productos, deberá exigirle a sus proveedores la entrega de la correspondiente factura de compraventa y demás documentos que acrediten la legal procedencia de los especímenes.

§ 7

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De los permisos de movilización de la fauna silvestre y sus productos

ARTÍCULO 743.- Con excepción del producto de la caza con fines científicos, deportivos y de control, cuya movilización queda amparada por la respectiva licencia de caza, toda otra movilización de animales silvestres y sus productos requerirá de una guía de movilización impresa y emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previa solicitud contentiva de los datos y documentos siguientes:

1.- Identificación y domicilio del solicitante2.- Lugares de salida y destino de los espécimenes3.- Motivo de la movilización4.- Especie número de animales, piezas o productos a movilizar5.- Demostración de la procedencia legal de los espécimenes

PARÁGRAFO ÚNICO.- Las movilizaciones de ejemplares de la fauna silvestre que sean posteriores a la vigencia de las licencias de caza o autorizaciones expedidas, serán amparadas por un permiso de movilización emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de sus funcionarios competentes.

ARTÍCULO 744.- Los permisos de importación y exportación de animales silvestres y sus productos, sólo amparan su movilización desde el lugar donde se encuentran almacenados en el Territorio Nacional hasta el puerto o aeropuerto de exportación o desde el puerto o aeropuerto de importación hasta el lugar que indique el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 745.- Mediante resolución, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, establecerá, en los casos que estime necesario y conveniente, normas complementarias para la movilización de animales silvestres o sus productos.

§ 8Del acceso a los recursos genéticos

ARTÍCULO 746.- El acceso a los recursos genéticos sólo podrá efectuarse previa evaluación de la propuesta presentada por la parte interesada y celebración de un contrato administrativo con la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

De ser procedente el acceso a los recursos genéticos, en el contrato administrativo deberán establecerse las condiciones técnicas y jurídicas conforme a las cuales se desarrollará el proyecto propuesto por la parte interesada, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

De igual forma, se incluirán cláusulas que garanticen a la República la información sobre los avances y los resultados de la actividad, el conocimiento de la tecnología utilizada, la posibilidad de la integración directa en el proceso de funcionarios o contrapartes seleccionadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la participación en los beneficios que deriven del acceso a los recursos genéticos y todos los demás aspectos que sean necesarios en favor de los intereses de la República.

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PARÁGRAFO ÚNICO.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá dictar, mediante resolución, las regulaciones y los controles específicos en la materia de acceso a los recursos genéticos, conforme a este Código y los convenios internacionales aprobados.

§ 9De los registros e información sobre el aprovechamiento de la fauna silvestre

ARTÍCULO 747.- Quedan obligados a las disposiciones sobre Registro e Información de la fauna silvestre las personas naturales o jurídicas siguientes:

a) Los que tengan por objeto la instalación y funcionamiento de zoocriaderosb) Los parques zoológicos, acuarios y cualquier otro establecimiento que mantenga

animales silvestres bajo confinamientoc) Los museos o colecciones de espécimenes de la fauna silvestred) Los expendios de animales silvestrese) Las industrias, expendios, almacenes o depósitos de productos de la fauna

silvestref) Las industrias, expendios, almacenes o depósitos de armas o artículos para la cazag) Los cazadores en cualesquiera de sus categorías o modalidades

ARTÍCULO 748.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mantendrá un registro permanente y actualizado de las personas e instituciones indicadas en el artículo anterior, quienes deberán formalizar su inscripción mediante planilla que se elaborará al efecto.

ARTÍCULO 749.- Las personas obligadas al registro e información de la fauna silvestre, deberán mantener información detallada, según el caso, de los aspectos siguientes:

1.- Denominación, cantidad y procedencia de animales silvestres o espécimenes adquiridos

2.- Denominación y cantidad de animales silvestres o espécimenes desincorporados e indicación de las causas

3.- Denominación, cantidad y procedencia de productos de la fauna silvestre adquiridos

4.- Denominación y cantidad de productos de la fauna silvestre vendidos, indicando el destino

5.- Tipo y cantidad de armas y artículos para la caza producidos6.- Tipo, cantidad y procedencia de las armas y artículos para la caza adquiridos7.- Tipo, cantidad y destino de las armas y artículos para la caza vendidos

ARTÍCULO 750.- La relación a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a los funcionarios de guardería ambiental, remitiéndola anualmente y con carácter obligatorio a la dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con competencia en la protección de la fauna silvestre.

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ARTÍCULO 751.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales prestará la asistencia de información adecuada para el conocimiento, la investigación y el fomento de la fauna silvestre en el país.

§ 10De las licencias de animales de compañía o mascotas

ARTÍCULO 752.- Las licencias para capturar, movilizar, comerciar y tener animales vivos de compañía o mascotas, incluyendo las aves canoras y de ornato, sólo se expedirán cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales haya establecido planes de manejo experimentales o definitivos, basados en los resultados de estudios bioecológicos y poblacionales para cada especie en particular, en zonas determinadas. Será objeto de resolución la determinación del número de piezas totales por temporada y por zona.ARTÍCULO 753.- Las especies de animales silvestres cuya casa se permitirá para los fines previstos en el artículo anterior, serán aquellas que aparezcan en la Lista Oficial de Animales de Caza y aquellas autorizadas para el establecimiento de zoocriaderos, dictada según el reglamento.

ARTÍCULO 754.- Cualquiera sea el tipo de licencia, sólo se autorizará la captura de animales vivos mediante el uso de redes, trampa jaulas y otros medios que no ocasionen daños a los animales. Queda terminante prohibido el uso de pegas o sustancias adhesivas como medios de captura.

ARTÍCULO 755.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá determinar las especies de animales de compañía o mascota cuyos especímenes en cautiverio deberán ser objeto de un registro e identificación individual mediante métodos de marcaje o señalización.

CAPÍTULO IIIDE LOS RELATIVOS A LA CALIDAD AMBIENTAL

Sección IDisposiciones generales

ARTÍCULO 756.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar actividades que puedan generar efluentes líquidos, emisiones gaseosas o de partículas o desechos peligrosos, deben inscribirse en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente antes del inicio de sus actividades.

Dichas empresas deben presentar la caracterización de sus efluentes cada tres (3) meses, o de sus emisiones anualmente, según sea el caso. Los desechos peligrosos serán objeto de reglamentación especial.

ARTÍCULO 757.- Las empresas que reciclen o generen sustancias agotadoras de la capa de ozono para ser utilizadas, bien sea en forma pura o de mezclas, deberán consignar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, todos los datos correspondientes a las

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cantidades recicladas o regeneradas, según se establece en la Ley Aprobatoria del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

ARTÍCULO 758.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de proceso o de equipos para el control de efluentes o emisiones. Su duración no excederá de un (1) año.

ARTÍCULO 759.- Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que pretendan construir un relleno sanitario o cualquier otra instalación de disposición final de desechos sólidos, deberá obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o aprobación de uso conforme.

ARTÍCULO 760.- Los interesados en importar materiales peligrosos recuperables que presenten propiedades útiles, aprovechables para un uso específico, deberán solicitar autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la información relativa al material, cantidad, composición, características peligrosas, origen, motivo de la incorporación, proceso a que será sometido el material, empresa que lo procesará, inscripción de la empresa como actividad capaz de degradar el ambiente, apta para manejar dicho material, medio de transporte, estado físico y empaque, material y garantía que no se trata de un desecho peligroso y que efectivamente será convertido en un producto de consumo o de uso en el país.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá solicitar información al gobierno del país de procedencia, antes de otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el material está sujeto a otros controles por razones sanitarias y de seguridad y defensa, el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 761.- Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el material será considerado como desecho peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos los gastos serán imputables al importador, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 762.- Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que pretendan instalar un relleno de seguridad o un incinerador para desechos peligrosos deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o aprobación de uso conforme.

Sección IIDel cronograma de adecuación

ARTÍCULO 763.- Los establecimientos e instalaciones en funcionamiento para la fecha de publicación este Código que no hayan cumplido con los límites de emisión para fuentes fijas o descargas establecidos en las normas técnicas o con las regulaciones para recuperación de materiales peligrosos o manejo de desechos peligrosos, deberán iniciar el

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proceso de adecuación a la normativa ambiental presentando un cronograma de adecuación a la normativa ambiental en un plazo máximo de dos (2) meses continuos, contados a partir de la fecha de publicación del Código. El cronograma de adecuación deberá contener la información establecida en las normas técnicas e indicará el plazo máximo de adecuación.

PARÁGRAFO ÚNICO: El plazo definitivo para la adecuación a la normativa ambiental no excederá de doce (12) meses continuos, contados a partir de la entrega el cronograma de adecuación. En todo caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales evaluará la importancia social de la actividad para otorgar el plazo máximo.

ARTÍCULO 764.- Presentado el cronograma de adecuación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo definitivo de adecuación. Si no lo considera adecuado lo comunicará al interesado para que efectúe las correcciones correspondientes y proceda a la consignación del cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

ARTÍCULO 765.- El cronograma de adecuación y la autorización correspondiente serán publicados por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional o en un diario de circulación nacional, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.

ARTÍCULO 766.- El incumplimiento de los plazos señalados en el artículo 769 del cronograma de adecuación y de las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en este Código.

Sección IIIDe las autorizaciones para el vertido de descargas

ARTÍCULO 767.- A los efectos de este Código, se entenderá por autorizaciones para el vertido o descarga, los actos administrativos mediante los cuales se autoriza el vertido o descarga de agua y de productos residuales en forma permanente, intermitente o fortuita, en cuerpo receptores continentales y marítimos, así como la infiltración en el subsuelo y acuíferos.

ARTÍCULO 768.- En las autorizaciones para el vertido o descarga se deberá precisar la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración de la autorización.

CAPÍTULO IVDE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LOS PLANES DE MANEJO

Sección IDe los estudios de impacto ambiental

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§ 1Disposiciones generales

ARTÍCULO 769.- A los efectos de este Código se entiende por:

Estudio de impacto ambiental: estudio integral orientado a predecir los efectos de las diferentes opciones de desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente y proponer las medidas preventivas, mitigantes y correctivas.

Estudio de impacto ambiental programático: estudio orientado a predecir los efectos de mayor alcance sobre los componentes del ambiente que se producirían con la ejecución de planes y programas de desarrollo.

Suplemento de estudio de impacto ambiental: estudio orientado a analizar los cambios en la actuación inicialmente propuesta y proponer las medidas preventivas, mitigantes y correctivas de los efectos no considerados originalmente.

Auditoría ambiental: evaluación sistemática para determinar si la gestión ambiental de una empresa o industria es adecuada para controlar los riesgos y para cumplir con la normativa ambiental.

Auditoría de cumplimiento: evaluación sistemática para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental de una empresa o industria.

Reactivación: acondicionamiento y puesta en funcionamiento de una instalación que ha estado inactiva durante un período de tiempo mayor o igual a un (1) año.

Ampliación: aumento de la capacidad de procesamiento de una instalación o actividad, mediante la construcción de nuevas infraestructuras y ocupación de espacios adicionales.

Reconversión: cambio de los procesos utilizados en una instalación o actividad.

Clausura: cese temporal o definitivo de una actividad o de la operación de una instalación por orden de una autoridad.

Cierre: cese temporal o definitivo de una actividad o de la operación de una instalación por cualquier motivo distinto a la orden de una autoridad.Desmantelamiento: operación de desmontaje de una instalación

ARTÍCULO 770.- La variable ambiental se incorporará en el desarrollo de todas aquellas actividades capaces de degradar el ambiente, incluidos los programas, planes y proyectos de desarrollo, desde su concepción hasta su operación, cierre y desmantelamiento.

ARTÍCULO 771.- La variable ambiental se incorporará en el desarrollo de las actividades capaces de degradar el ambiente, mediante la adopción de medidas preventivas, mitigantes y correctivas de los potenciales impactos sobre los medios físico-natural y socio-

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económico, establecidas a partir de las evaluaciones ambientales correspondientes realizadas conforme a las normas y procedimientos establecidas en este Código.

ARTÍCULO 772.- Los promotores de las actividades capaces de degradar el ambiente deberán presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como requisito para la obtención de la autorización o aprobación de afectación de los recursos naturales un estudio de impacto ambiental, cuya complejidad dependerá de la intensidad o magnitud de afectación que la actividad conlleve y le será notificado en el acto de otorgamiento de uso conforme.

ARTÍCULO 773.- Las actividades que requieren de un estudio de impacto ambiental son las que tienen incidencia espacial permanente, o son de importancia nacional, o se ejecutan en áreas naturales protegidas o en las áreas de protección de áreas urbanas señaladas en el artículo 137 de este Código. El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, indicará las actividades que requieren la presentación de dicho estudio si se llevan a cabo en otras áreas bajo régimen de administración especial o en cualquier otro espacio del territorio nacional.

ARTÍCULO 774.- Los organismos públicos encargados de ejecutar planes y programas de desarrollo deben realizar previamente un estudio de impacto ambiental programático a fin de determinar las implicaciones ambientales de mayor alcance.

ARTÍCULO 775.- El contenido general de los estudios de impacto ambiental será determinado en el decreto a que se hace referencia en el artículo 773.

ARTÍCULO 776.- El estudio de impacto ambiental de actividades que vayan a ejecutarse en parques industriales, campos petroleros o ampliación de una instalación o de una actividad, deberá considerar el impacto ambiental acumulativo que se produzca con la adición que se pretenda realizar.

ARTÍCULO 777.- En caso de cambios en los proyectos objeto de un estudio de impacto ambiental, los responsables de los mismos deberán realizar un suplemento de estudio de impacto ambiental, a fin de prevenir, mitigar y corregir los efectos ambientales no considerados originalmente.

ARTÍCULO 778.- En caso de reactivación, reconversión, cierre, clausura y desmantelamiento, los promotores de las actividades deberán presentar una “auditoría de cumplimiento”. El contenido de las mismas será determinado en el decreto a que se hace referencia en el artículo 773.

ARTÍCULO 778.- La elaboración de los estudios de impacto ambiental estará a cargo de un consultor ambiental que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.

§ 2De los Consultores Ambientales

ARTÍCULO 779.- Las personas naturales o jurídicas que aspiren realizar labores de consultoría ambiental en materia de elaboración de estudios de impacto ambiental y diseño

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e implementación de planes de supervisión, deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para lo cual consignarán los siguientes recaudos:

a) Solicitud de inscripciónb) Comprobante de pago de la inscripciónc) Acta constitutiva y estatutos sociales, en el caso de las personas jurídicasd) Perfil del consultore) Curriculum vitae de cada profesional

Los consultores notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la modificación o variación de los recaudos presentados.Las empresas consultoras internacionales interesadas en prestar servicio en el territorio nacional, deberán contar con filiales locales y profesionales nacionales.ARTÍCULO 780.- Las consultoras ambientales contarán con un personal multidisciplinario y en ejercicio legal de su profesión, que garantice el cumplimiento de todos los requerimientos técnicos y científicos de este tipo de estudios.

ARTÍCULO 781.- Los consultores ambientales serán responsables del contenido técnico y científico de los estudios de impacto ambiental que elaboren. Los documentos elaborados por los consultores ambientales, serán suscritos por los profesionales de las distintas ramas que intervengan en su realización.

ARTÍCULO 782.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hará un seguimiento de los consultores ambientales y, previo procedimiento sustanciado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá excluir del registro a aquellos que:

1.- Presenten información falsa para el cumplimiento de los requerimientos de inscripción o renovación en el Registro..

2.- Elaboren estudios de impacto ambiental que no reúnan la calidad técnica y científica pertinente

3.- Presenten información falsa en los estudios que realicen4.- Sean objeto de sanciones penales o administrativas por violación de la normativa

ambiental.

§ 3Del procedimiento de los estudios de impacto ambiental

ARTÍCULO 783.- Los promotores de las actividades capaces de degradar el ambiente, después de obtener la autorización o aprobación de uso conforme, deberán tramitar la correspondiente aprobación o autorización para la afectación de los recursos naturales. A tal efecto, dicha solicitud deberá ser acompañada del respectivo estudio de impacto ambiental, el cual será elaborado de conformidad a lo que establezcan las guías para su elaboración, que serán publicadas en la Gaceta Oficial por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en un lapso de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 784.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales evaluará el contenido de los estudios de impacto ambiental y otorgará su aprobación mediante una “declaración de impacto ambiental”, en un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la presentación del último recaudo.

ARTÍCULO 785.- En el transcurso del cuarto mes el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá llamar a consulta pública a entes públicos y privados, personas naturales o jurídicas y comunidades residentes o aledañas al sitio en el que se ejecutará la actividad.

§ 4De las Consultas Públicas

ARTÍCULO 786.- La consulta pública deberá llevarse a cabo según lo previsto en el Libro II de este Código.

§ 5Disposiciones comunes a los estudios de impacto ambiental

ARTÍCULO 787.- Los organismos de la administración pública, nacional, estadal y municipal, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente Código y realizarán los estudios de impacto ambiental de los proyectos que desarrollen.

ARTÍCULO 788.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá eximir del requisito de presentación de un estudio de impacto ambiental a los proyectos declarados como de seguridad y defensa nacional

ARTÍCULO 789.- Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre no requerirán de estudio de impacto ambiental, ya que deben incluir en su metodología dicho estudio.

ARTÍCULO 790.- A los fines de garantizar la ejecución de las medidas contempladas en los estudios de impacto ambiental y en las autorizaciones y aprobaciones correspondientes, los promotores de las actividades constituirán fianzas a favor y satisfacción de la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 791.- Se exhorta a los entes financieros del país a incorporar a los requisitos exigidos para el logro de financiamiento de proyectos de desarrollo, la presentación de la declaración de impacto ambiental.

Sección IIDe los planes de manejo

ARTÍCULO 792.- Los planes de manejo constituyen procesos complejos que deben contener una información detallada y precisa acerca del recurso que se pretende manejar, así como las acciones y medidas previstas para su explotación, que comprenderá especies existentes, cantidades, densidad, características del recurso y del espacio, comportamiento,

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ritmos de crecimiento, rendimiento y métodos de explotación y otros datos que se consideren necesarios.

La información contenida en los planes de manejo servirá de sustento para decidir la manera en que será aprovechado el recurso, para garantizar que su extracción, sobre aquellas bases técnicas y científicas, sea realizada equilibrando la rentabilidad con la permanencia en el tiempo, a fin de

ARTÍCULO 793.- Los planes de manejo tienen por objeto lograr una explotación económicamente satisfactoria a perpetuidad, dentro del esquema del desarrollo sustentable y garantizar la producción continua y sostenida del recurso, en cantidades y con métodos que tornen atractiva su explotación comercial y sin menoscabo de las características esenciales del ecosistema donde se encuentre.

ARTÍCULO 794.- Se entenderá por plan de manejo experimental con fines comerciales el uso programado y seguimiento de una población en un área reducida y controlable, con la finalidad de estimar la producción sustentable de la población antes de autorizar su aprovechamiento en mayor escala.

ARTÍCULO 795.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales auspiciará, implementará y supervisará los planes de manejo en los predios de propiedad privada.

ARTÍCULO 796.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá las normativas para la implementación de los métodos y tecnologías para el aprovechamiento sustentable de las especies forestales y de fauna silvestre.

ARTÍCULO 797.- Los métodos y tecnologías de manejo para el aprovechamiento de las especies forestales y de fauna silvestre deberán ser de probada efectividad y sustentabilidad, manteniendo las poblaciones naturales su función ecológica dentro de los ecosistemas.

ARTÍCULO 798.- El plan de manejo deberá contener como información básica imprescindible:

a) Descripción del área de ocupación.b) Titularidad del terreno donde se va a llevar a cabo la actividad.

Descripción de los estudios realizados o programados como sustentación del plan de manejo.

c) Efectos potenciales del desarrollo de esa actividad sobre los componentes físico-naturales y socioeconómicos del ambiente.

d) Relación de las medidas ejecutada o previstas para la conservación y el fomento de los recursos sometidos a plan de manejo y de los demás recursos naturales del área.

e) Composición del personal que participará encada una de las actividades del plan de manejo y previsiones para su educación y entrenamiento acerca de los objetivos, normas y procedimientos del mismo.

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PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante resolución, dictará las regulaciones y los controles específicos para los planes de manejo de cada recurso en particular.

CAPÍTULO VDE LAS INSPECTORÍAS Y AUDITORIAS AMBIENTALES

Sección 1De los planes de supervisión ambiental

ARTÍCULO 799.- Los promotores o responsables de actividades sujetas a presentación de estudio de impacto ambiental deben presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el “plan de supervisión ambiental” para la etapa de construcción del proyecto junto a la solicitud de afectación de los recursos naturales.

El plan de supervisión ambiental establecerá las acciones a seguir para verificar el avance de las actividades del programa o proyecto y el cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en las aprobaciones y autorizaciones para la afectación de los recursos naturales, así como para evaluar las medidas implantadas, identificar impactos no previstos y proponer las medidas correctivas adicionales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 800.- La elaboración y ejecución del plan de supervisión ambiental estará a cargo de una consultora ambiental contratada por el responsable de la actividad y diferente a la que haya realizado el estudio de impacto ambiental, debidamente inscrita en el Registro de Consultores Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 801.- El consultor ambiental contratado está obligado a presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales informes mensuales de cumplimiento de las medidas ambientales y condiciones establecidas en el estudio de impacto ambiental y en la aprobación y autorización correspondiente, así como cualquier evento sobrevenido y no previsto ni en el estudio de impacto ambiental ni en el plan de supervisión.

ARTÍCULO 802.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales analizará los informes presentados, realizará inspecciones para verificar la información presentada y emitirá las recomendaciones pertinentes, con el fin de minimizar los impactos ambientales asociados a la actividad.

ARTÍCULO 803.- El promotor de la actividad deberá presentar un “balance final de gestión” al concluir la construcción del proyecto.

Sección IIDe las Auditorías Ambientales

ARTÍCULO 804.- Las personas naturales o jurídicas responsables de establecimientos o instalaciones que realicen actividades capaces de degradar el ambiente que se encuentren en

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funcionamiento, deben presentar anualmente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, una auditoría ambiental que contemple los siguientes procedimientos:

1.- Planificación y presupuesto ambiental2.- Cumplimiento de la normativa ambiental3.- Evaluación de riesgos ambientales4.- Prevención de la contaminación5.- Mantenimiento preventivo6.- Formación de personal7.- Seguridad en el trabajo8.- Controles y sistemas de gestión

ARTÍCULO 805.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en un lapso de seis (6) meses, establecerá mediante resolución el contenido de los diversos procedimientos que se señalan en el artículo precedente.

ARTÍCULO 806.- La realización de las auditorías ambientales estará a cargo de un auditor ambiental contratado por el responsable de la actividad, que cumpla con el requisito de registro establecido en este Código.

ARTÍCULO 807.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales está obligado a mantener la confidencialidad de la información contenida en las auditorías ambientales, clasificada como procesos objeto de protección de acuerdo a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 808.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará inspecciones a fin de verificar la información contenida en las auditorías ambientales presentadas por las empresas o industrias.

Sección IIIDel registro de auditores ambientales

ARTÍCULO 809.- Las personas naturales o jurídicas, que aspire a realizar labores de auditoría Ambiental deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para lo cual consignarán los siguientes recaudos:

1.- Solicitud de inscripción.2.- Acta constitutiva y estatutos sociales, en el caso de las personas jurídicas. 3.- Curriculum vitae de cada profesional.4.- Certificado de acreditación de Normas ISO.Las empresas internacionales de auditoría ambiental interesadas en prestar servicio

en el territorio nacional, deberán contar con filiales locales y profesionales nacionales.

ARTÍCULO 810.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hará un seguimiento de los Auditores Ambientales y podrá excluir del Registro, previo procedimiento administrativo sustanciado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a aquellos que:

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1.- Presenten información falsa para el cumplimiento de los requerimientos de inscripción o renovación en el Registro

2.- Realicen auditorías ambientales que no reúnan la calidad técnica pertinente3.- Presenten información falsa en las auditorías ambientales que realicen

TÍTULO IVDE LAS MEDIDAS REALES EN BENEFICIO DEL AMBIENTE

ARTÍCULO 811.- En materia ambiental y a los efectos de este Código, se entiende por medidas de carácter real aquellas que se aplican directamente al ambiente y sus componentes y a los objetos que los lesionen o pongan en peligro, y se utilizarán preferentemente a las medidas de carácter personal, cuya acción se dirige al autor de la agresión o a su patrimonio. Tales medidas reales pueden ser conservatorias o reparadoras del ambiente.

ARTÍCULO 812.- A los efectos de este Código, se entiende por medidas conservatorias aquellas cuyo objetivo esencial es asegurar el cese de los daños y molestias o el riesgo de que ellos se produzcan, eliminando o neutralizando las causas de la agresión. Son medidas conservatorias:

1.- La clausura y el desmantelamiento de instalaciones y establecimientos.2.- La interrupción de actividades.3.- La retención y destrucción de agentes contaminados o contaminantes.

ARTÍCULO 813.- La clausura de instalaciones o establecimientos consiste en su cierre temporal o definitivo, para impedir la ocurrencia de un daño potencial o la prolongación de uno ya existente. Deberá procederse a la clausura definitiva en aquellos casos en que la actividad es ilegal o no es permitida en determinados sitios, o se compruebe indudablemente que existe incapacidad de hacer cesar los daños o el peligro de daño, o que los daños sean irreparables. En estos casos, y a juicio de la autoridad, podrá, además dictaminarse el desmantelamiento de la instalación o establecimiento.

ARTÍCULO 814.- La interrupción de actividades procede cuando la acción agresora del ambiente es derivada de actividades realizadas a cielo abierto, como deforestaciones, caza, construcciones o explotaciones mineras.

ARTÍCULO 815.- La retención y destrucción de agentes contaminados o contaminantes consiste en asegurar preventivamente las substancias, especies vegetales o animales, productos y bienes en general sospechosos, para posteriormente proceder a su destrucción, neutralización o tratamiento, según lo determinen los estudios técnicos realizados, de manera de anular o detener sus efectos destructores.

ARTÍCULO 816.- A los efectos de este Código, se entiende por medidas reparadoras aquellas cuyo objetivo esencial es hacer desaparecer o al menos atenuar las consecuencias nocivas de una agresión al ambiente. Son medidas reparadoras:

1.- La restauración.2.- La compensación.3.- El saneamiento y la reordenación.

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4.- La conformidad de sitios u obras ilegales con los actos administrativos.

ARTÍCULO 817.- La medida de restauración consiste en hacer desaparecer las secuelas de una agresión ambiental, restituyendo las características originales al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.

ARTÍCULO 818.- La compensación está constituida por los trabajos hechos por el responsable de una agresión permitida, tolerable y de carácter permanente, en las cercanías del lugar modificado o a modificar, con el objetivo de disminuir los efectos dañinos, sustituyendo el bien ambiental destruido o inutilizable desde el punto de vista del ambiente, por otros que le sean equivalentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el daño no fuere permanente, la medida a emplear será la restauración, una vez cesado el uso temporal permisado. Si el daño fuera irreversible, la medida será la reordenación o el saneamiento.

ARTÍCULO 819.- La conformidad de sitios u obras con los actos administrativos consiste en ajustar las construcciones y trabajos en general y los sitios donde fueron efectuados a las condiciones estipuladas en las leyes, reglamentos, ordenanzas, autorizaciones, aprobaciones, contratos y demás actos administrativos autorizatorios, cuando las construcciones y trabajos hubiesen sido realizados en contravención a aquellos.

ARTÍCULO 820.- El saneamiento y la reordenación proceden cuando una restauración total o parcial no es posible desde el punto de vista técnico-ambiental, porque las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversible. El saneamiento y la reordenación permiten la reutilización de los lugares con la reconstitución de un medio diferente pero con un valor ecológico al menos equiparable al destruido, para permitir un uso posterior.

El saneamiento consiste en las labores tendientes a devolver al medio algunas de las características que fueron afectadas, si fuese el caso.

La reordenación consiste en las labores necesarias para permitir un cambio de uso en los sitios alterados.

ARTÍCULO 821.- Estas medidas serán impuestas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, tanto como medidas de policía, medidas preventivas, sanciones, o requisitos para el otorgamiento de actos administrativos autorizatorios, según el caso.

TÍTULO VIDE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO IDE LOS PROCEDIMIENTOS AUTORIZATORIOS EN GENERAL

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ARTÍCULO 822.- Cualquier tramitación vinculada con los procedimientos y trámites autorizatorios no previstos en el presente Código, se regirá por las disposiciones para el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 823.- Los procedimientos que se desarrollan en este Libro deberán ser tramitados con transparencia y con la debida publicidad. Los administrados podrán acceder a los expedientes administrativos y realizar peticiones de copias de documentos y efectuar observaciones y recomendaciones. ARTÍCULO 824.- En caso de que la decisión no se produzca en los lapsos correspondientes, la solicitud se entenderá negada y en consecuencia el administrado podrá interponer los recursos correspondientes. ARTÍCULO 825.- El funcionario público será responsable de la distorsión, la omisión y el retardo en las tramitaciones procedimentales y será sancionado de conformidad con lo que establezcan las leyes especiales que rijan las materias. Estas sanciones se aplicarás sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. ARTÍCULO 826.- Todo acto administrativo autorizatorio, así como los contratos y las concesiones deberán estar debidamente motivados y respaldados por las previas evaluaciones ambientales, cuyas documentaciones reposarán en un expediente único que mantendrá la autoridad competente. ARTÍCULO 827.- La autoridad administrativa realizará el control previo, concomitante con el desarrollo de la actividad autorizada y posterior a la ejecución de la misma, debiendo garantizarse una efectiva supervisión a los efectos de la corrección, minimización y recuperación del daño que produzca en el espacio, a las condiciones ambientales y a los recursos naturales renovables que se afecten.

ARTÍCULO 828.- Todos los organismos públicos y los particulares que pretendan ejecutar cualquier tipo de actividad que incida de alguna manera en el ambiente y en los recursos naturales estarán sometidos al control previo del Ejecutivo Nacional por órgano de la autoridad competente para lo cual presentarán los recaudos exigidos en el presente Código y en las leyes especiales que lo desarrollan.

ARTÍCULO 829.- Los administrados ejercerán los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 830.- Las garantías, fianzas y similares, deberán ser depositadas ante las personas jurídicas autorizadas por las leyes que rigen la materia. Las tramitaciones ante los funcionarios ambientales competentes se harán con las copias certificadas de dichas garantías o fianzas.

CAPÍTULO IIDE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS

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ARTÍCULO 831.- Quien tuviere conocimiento de que se ha cometido una contravención que afecta la conservación, aprovechamiento, fomento y manejo sustentable de los recursos naturales o el ambiente, deberá denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 832.- El funcionario competente que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción o delito contra el ambiente o contra los recursos naturales, mediante Auto de Proceder, ordenará la apertura del procedimiento correspondiente y a tal efecto, practicará las inspecciones y experticias necesarias, procederá a tomar las medidas preventivas del caso, tomará las declaraciones al o a los presuntos indiciados, a las personas que aparezcan como testigos y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.

ARTÍCULO 833.- La notificación deberá contener el texto íntegro del Auto de Proceder y conceder un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y alegatos.

ARTÍCULO 834.- La sustanciación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, por lo cual se podrá acordar una prórroga con un máximo de dos (2) meses, la cual debe ser notificada a los particulares relacionados con el asunto.

ARTÍCULO 835.- Cuando el daño ambiental sea mínimo, el funcionario competente podrá seguir un procedimiento breve para dictar sus decisiones. En este procedimiento, la Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento del asunto en forma eficiente e imparcial en el tiempo estrictamente necesario.

ARTÍCULO 836.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales queda facultado para aplicar las sanciones a las infracciones administrativas establecidas en el presente Código, para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados, las circunstancias agravantes o atenuantes o cualquiera otra que se estime según la equidad.

ARTÍCULO 837.- El funcionario competente dictará la providencia correspondiente debidamente motivada, una vez concluida la substanciación del expediente, con indicación de los hechos constitutivos de la infracción, así como la persona o personas que resultaren responsables, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, las sanciones que se impongan y los recursos que procedan según el caso, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse.

ARTÍCULO 838.- Para ejercer los recursos, que serán los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los particulares deberán cancelar los montos de las multas establecidas en la providencia administrativa, según las disposiciones legales al respecto.

ARTÍCULO 839.- En los casos de retención de bienes ambientales, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los mantendrá en la forma que determine al efecto, mientras se decide el comiso, velando por su adecuada conservación.

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ARTÍCULO 840.- En caso de que las especies retenidas o sus productos estén expuestos a pérdida o deterioro, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previo avalúo, dispondrá de ellos.

PARÁGRAFO UNICO: Cuando el comiso sea declarado sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, devolverá al propietario los efectos que tenga bajo su custodia y contra las enajenaciones realizadas en estos casos, el propietario sólo podrá exigir el producto de la misma.

ARTÍCULO 841.- Las máquinas, equipos, vehículos, implementos, armas de caza u otros objetos que hayan sido retenidos, permanecerán bajo la custodia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien velará por su conservación.

ARTÍCULO 842.- Si el comiso es declarado con lugar, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena, de conformidad con lo previsto por el SENIAT y las atribuciones asignadas a los funcionarios del mismo serán ejercidas por los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 843.- En los casos en que se determine que los hechos investigados revisten carácter penal, el funcionario responsable de la investigación deberá remitir el expediente al procurador ambiental de la jurisdicción, a los fines de dar inicio al proceso penal correspondiente.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN

ARTÍCULO 844.- Los terceros podrán oponerse al otorgamiento de un permiso, autorización, aprobación, licencia o cualquier otro acto administrativo autorizatorio de actividades que tengan por objeto el uso o aprovechamiento de los recursos naturales, en terrenos ejidos o de propiedad privada, cuando se consideren con derechos preferente al del solicitante o beneficiario del acto administrativo. También procederá la revocatoria del acto administrativo si se comprobare que se es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

La oposición podrá formularse hasta antes de la movilización de los productor explotados y se seguirá lo previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 845.- Cualquier persona que se crea con derecho podrá oponerse a la celebración del contrato o concesión de aprovechamientos de recursos naturales en terrenos del dominio público o privado de la Nación.

La oposición deberá formularse dentro de los diez (10) siguientes a la última publicación del proyecto o contrato. ARTÍCULO 846.- Son causales fundamentales de la oposición:

1.- Alegatos de mejor derecho.2.- Argumentos de lesiones de derechos preexistentes.3.- Sustentos de impedimentos técnicos.

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ARTÍCULO 847.- La oposición se hará por medio de escrito formal, dirigido a la oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales donde cursa el expediente, en el cual el oponente expresará claramente los alegatos, argumentos, sustentos o razones, en que se funda y acompañará todos los recaudos que juzgue pertinente para acreditar su oposición.

ARTÍCULO 848.- Presentado un escrito de oposición, el funcionario competente anotará al pie de aquel, autorizando con su firma y la del oponente o su representante legal, el día y la hora de la presentación, y se paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición.

ARTÍCULO 849.- La oposición será transcrita de oficio al interesado para que dentro el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación, aduzca lo que estime conveniente acerca de las razones expuestas por el oponente.

ARTÍCULO 850.- Contestada la oposición, el funcionario competente estudiará todos los recaudos del caso, solicitará los informes complementarios que juzgue conveniente y decidirá la materia por medio de una providencia debidamente razonada, en un lapso no mayor de treinta días después de recibida la contestación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la oposición estuviese fundada en el alegato de un derecho real y evidentemente aparecieren presunciones en favor del mismo, o en el caso de que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las diligencias hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 851.- Si el proponente no contestare la oposición dentro del término señalado anteriormente, se entenderá que desiste de su proposición. En consecuencia se tendrá por nulo todo lo actuado y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 852.- Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales procederá al otorgamiento del acto autorizatorio. si se tratare de concesión o asignación se procederá al otorgamiento, mediante resolución, y se ordenará la publicación de un resumen en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De las decisiones de los funcionarios se podrán interponer los recursos pautados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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LIBRO NOVENODE LAS DISPOSICIONES SANCIONATORIAS

ARTÍCULO 853.- Este libro tiene por objeto la imposición de sanciones administrativas y penales a las personas naturales y jurídicas responsables de acciones u omisiones que el mismo prevé expresamente como infracción o delito, por ser violatorias de la normativa ambiental o ser atentatorias contra la naturaleza y el ambiente.

TÍTULO IDE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 854.- Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en este Código o la normativa ambiental se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso.

ARTÍCULO 855.- Las sanciones impuestas a los particulares previstas en este Código, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes

ARTÍCULO 856.- Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control administrativo, su producto ingresarán a su patrimonio y serán utilizadas únicamente para labores de conservación, defensa, mejoramiento, restauración o reordenación del ambiente.

ARTÍCULO 857.- Los gastos extraordinarios en los que incurra la Administración Pública para la notificación de los procedimientos administrativos sancionatorios, serán imputados al particular, por lo que estos están en la obligación de facilitar este proceso.

ARTÍCULO 858.- Toda infracción a este Código o a la normativa ambiental, que no tenga prevista una sanción será castigada con una multa de una (1) a cien (100) unidades tributarias, según la gravedad del hecho.

ARTÍCULO 859.- La aplicación de las multas a que se refiere este Libro, deberán además estar acompañadas cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, tales medidas podrán consistir en:

a) Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes.b) Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su

actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

c) Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.

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d) Modificación o demolición de construcciones violatorias a las disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a costa del infractor.

e) Restauración del área afectada, a costa del infractor.f) Reordenación del área afectada, a costa del infractorg) Destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrososh) Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la

continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

ARTÍCULO 860.- Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las siguientes:

a) Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.b) Inhabilitación, hasta por un período de dos (2) años, para solicitar y obtener

nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente y de los recursos naturales.

c) Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.d) El comiso de armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se

cometió la infracción y los productos que de ella provengane) Efectiva reparación el daño causado

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa establecerá una multa adicional, equivalente al doble del valor del daño causado.

ARTÍCULO 861.- El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Administración en los lapsos y procedimientos establecidos, producirá su remisión a la autoridad judicial a fin de hacer exigible su cumplimiento o su conversión en arresto o prisión, según la naturaleza del daño, sin que ello obstaculice que la Administración emprenda los trabajos de oficio a costa del infractor.

ARTÍCULO 862.- En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) el monto de la multa, el comiso total de los productos provenientes de la actividad y la revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

ARTÍCULO 863.- La negativa del particular a recibir la notificación del inicio o cierre de los procedimientos administrativos sancionatorios, será tomada como desacato a la autoridad administrativa, por lo que se remitirán a la autoridad judicial los recaudos que certifiquen esta, a fin de que se convierta en arresto hasta que se haga efectiva la notificación.

ARTÍCULO 864.- Los funcionarios o particulares que suministren información falsa en sus estudios, proyectos o informes técnicos, elaborados para la obtención de permisos o autorizaciones, para la afectación del ambiente y de los recursos naturales serán sancionados con las sanciones previstas para el responsable que actúe con el permiso o autorización con información falsa, aumentadas al doble.

CAPÍTULO II

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DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 865.- Las actividades de los particulares contrarias al presente Código, a los planes de ordenación del territorio y a las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a este Código, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la aplicación de multas entre cien (100) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.

La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60 %) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

ARTÍCULO 866.- Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 121 de este Código, será sancionado con multa de hasta dos mil (2.000) unidades tributarias. Cuando la infracción se refiera al otorgamiento de fianzas, garantías o créditos, la sanción será de multa en un monto calculado entre el veinte por ciento (20%) y el sesenta por ciento (60 %) de la cantidad afianzada o garantizada o del crédito otorgado, convertido en unidades tributarias.

CAPÍTULO IIIDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE AMBIENTE URBANO

ARTÍCULO 867.- Las actividades de los particulares, realizadas en contravención a lo establecido por las variables ambientales, fijadas en los actos administrativos autorizatorios, darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a los responsables entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias, más la demolición o eliminación de las obras violatorias a las variables ambientales y la restauración de las condiciones ambientales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60%) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que no sea posible la restitución, la autoridad administrativa establecerá una multa adicional, equivalente al doble de la multa fijada y prohibirá expresamente la continuación de la obra.

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ARTÍCULO 868.- Las actividades de la administración pública centralizada o descentralizada, realizadas en contravención a lo establecido por las variables ambientales, fijadas en los actos administrativos aprobatorios, darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a la institución entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias.

PARÁGRAFO ÚNICO: El funcionario responsable del proyecto, será sancionado con una multa que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del costo del proyecto. ARTICULO 869.- Quienes efectúen talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin la autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán sancionados con una multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias más la siembra y mantenimiento de individuos de la misma especie.

PARÁGRAFO ÚNICO: La autoridad fijará el sitio de siembra y el tiempo durante el cual deba efectuarse dicho mantenimiento.

ARTICULO 870.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos o cualquier otra actividad capaz de producir emisiones de polvo, ruidos u otras molestias ambientales, sin tomar las medidas preventivas y mitigantes necesarias, será sancionada con multa de una (1) a cien (100) unidades tributarias.

CAPÍTULO IVDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE EL RECURSO AGUA

ARTÍCULO 871.- La persona natural o jurídica que usare aguas del dominio público en contravención a lo dispuesto en este Código, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias.

ARTÍCULO 872.- La persona natural o jurídica que realizare conexión a redes de distribución de los sistemas de abastecimiento de agua a las poblaciones para usos agrícolas o comerciales no autorizados por el ente competente, será sancionada con multa de cinco (5) a doscientas (200) unidades tributarias, sin menoscabo del pago del consumo efectuado, calculado este en conformidad con la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 873.- Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas que incumplan con las disposiciones establecidas por este Código o la normativa ambiental, serán sancionados con multa de diez (10) a quinientas (500) unidades tributarias, más la revocatoria de la autorización, concesión o asignación de aprovechamiento.

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ARTÍCULO 874.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que perfore un pozo sin contar con las autorizaciones previstas en este Código o la normativa ambiental, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) unidades tributarias.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se compruebe la existencia de interferencia de un pozo de reciente construcción y no permisado con otro previamente construido, en áreas aledañas y que ocasione disminución del volumen aprovechado, se procederá a la eliminación del pozo de reciente construcción, sin menoscabo de las acciones civiles que pueda intentar el afectado.

ARTÍCULO 875.- Toda persona natural o jurídica, que perfore un pozo el cual se halle a una distancia menor de cuatrocientas (400) metros, con respecto a pozos que surtan acueductos, será sancionada con una multa de cinco (5) a quinientas (500) unidades tributarias y la clausura del pozo.

CAPÍTULO VDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE EL RECURSO VEGETACIÓN

ARTÍCULO 876.- Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, violen las condiciones bajo las cuales fue otorgado el acto administrativo serán sancionados con multa de una (1) a veinte (20) unidades tributarias.

ARTÍCULO 877.- Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los estados o municipios, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones de este Código y a las normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de una (1) a cinco mil (5.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 878.- Serán sancionados con multa de veinte (20) a mil (1.000) unidades tributarias :

1.- Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello, no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.

2.- Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan acompañados de la documentación y signos que acredite su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.

3.- Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se le compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en este Código y demás normas que dicte la autoridad competente.

4.- Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en éste explotaciones de productos forestales, haga deforestaciones, rozas o destruya uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.

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6.- Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicará a los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso.

7.- Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas protectoras que no cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso.

8.- El profesional que formule y presente a las autoridades competentes estudios económicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.

ARTÍCULO 879.- La persona natural o jurídica que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la concesión, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida, perderá lo explotado indebidamente, y además, se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá el comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.

ARTÍCULO 880.- No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos años, si se trata de permisos.

El Ejecutivo Nacional no otorgará, ni celebrará nuevos contratos o concesiones, ni concederá nuevos permisos, cuando tuviere fundadas razones para considerar que el primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta persona.

ARTÍCULO 881.- Los propietarios que se aprovecharen de actos administrativos autorizatorios legalmente expedidos para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá, no sólo los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán cancelados los actos administrativos que se les hubiere otorgado.

ARTÍCULO 882.- Quien comercialice, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas, será sancionado con multas de cincuenta (50) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

En iguales sanciones incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderas la marca estampada con los mismos.

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Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le cancelará además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial, a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda. En ambos casos se decomisará el producto.

ARTÍCULO 883.- Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que este Código se refiere, le fuere impuesta una sanción de multa por más de dos mil quinientas unidades tributarias, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso, concesión o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.

CAPÍTULO VIDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE EL RECURSO SUELO

ARTÍCULO 884.- El que realice actividades agropecuarias, forestales, mineras, urbanísticas, industriales o de cualquier otra índole, sin cumplir con las normas de conservación de suelos establecidas en este Código o la normativa ambiental o a la establecida en los actos administrativos autorizatorios o no preste facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto, será sancionados con multa de una (1) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 885.- El que intervenga el suelos excediéndose de la áreas permisadas por los organismos competentes, será sancionado será sancionados con multa de una (1) a mil (1.000) unidades tributarias. La multa será duplicada cuando las condiciones físico-naturales del suelo sean proclives a la existencia de daños de difícil o largo período de recuperación.

ARTÍCULO 886.- El que transcurrido el período establecido para la ejecución de las obras de conservación establecidas en los actos autorizatorios y no las haya ejecutado, será sancionado con una multa adicional de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, más la ejecución de las garantías establecidas.

ARTÍCULO 887.- El que compacte un área de terreno por debajo de las normas establecidas en las normas técnicas vigentes y expresadas en las condiciones de los actos administrativos autorizatorios otorgados, será sancionado con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, sin menoscabo de las acciones civiles que pudieren ejercer el Estado y los particulares afectados.

ARTÍCULO 888.- El que deteriore los suelos por prácticas de cultivos o irrigación que origine compactación, salinización, toxicidad, alcalinidad, acidez u otra modificación negativa de las condiciones físico-químicas de los suelos que influyan negativamente en su productividad y permanencia como recurso productor de alimentos, será sancionado con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias.

ARTÍCULO 889.- El que realice movimientos e tierra son la debida autorización del ente competente, será sancionado con multa de diez (10) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

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CAPÍTULO VIIDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE EL RECURSO FAUNA

SILVESTRE

ARTÍCULO 890.- Las disposiciones sobre sanciones contenidas en el presente Capítulo, comprenden: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto por conversión de las multas.

ARTÍCULO 891.- El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o cualquier otro implemento para cazar animales.

Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.

ARTÍCULO 892.- Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será sancionado con multa de cincuenta (50) a seiscientas (600) unidades tributarias, más el comiso del equipo de caza y de los animales y productos logrados.

ARTÍCULO 893.- Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva, excediere el número de piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) unidades tributarias, más el comiso de las piezas logradas.

Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el artículo correspondiente .

ARTÍCULO 894.- Quien se valiere de métodos y sistemas de captura prohibidos por este Código o la normativa ambiental, que no impliquen crueldad o sufrimiento para los ejemplares capturados, será sancionado con multa equivalente de cinco (5) a doscientas (200) unidades tributarias, más el comiso de los especímenes capturados y el equipo.

ARTÍCULO 895.- Quien se valiere de métodos de caza distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) a seiscientas (600) unidades tributarias, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados.

ARTÍCULO 896.- Quien movilice ejemplares de la fauna silvestre sin la respectiva autorización o licencia o pretenda amparar esta movilización con autorizaciones vencidas o falsas o movilice una cantidad de animales mayor o de especificaciones diferentes, a la establecida en la autorización o licencia, será sancionado con multa equivalente de una (1) a doscientas (200) unidades tributarias, más el comiso de los animales.

ARTÍCULO 897.- Quien ejerciere la caza con fines comerciales, realizare operaciones de comercio, industria o movilización de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones de este Código o la normativa ambiental, será sancionado con multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias, más el comiso de los animales y productos logrados.

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ARTÍCULO 898.- Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidos en este Código, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.

CAPÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE DIVERSIDAD BIOLîGICA

ARTÍCULO 899.- Quien realice actividades relativas al uso y manipulación de recursos biológicos o materiales genéticos de origen animal y vegetal, sin la correspondiente autorización de acceso, será sancionado con multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias, además de la ocupación de las instalaciones y el comiso de equipos.

En estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual, ni patentes; sobre los productos derivados de recursos biológicos ni material genético obtenidos sin dichas autorizaciones de acceso.

ARTÍCULO 900. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a la Oficina de Diversidad Biológica, en los términos previstos en este Código, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

ARTÍCULO 901.- Las personas naturales o jurídicas que incumplan con los términos establecidos en el contrato de acceso a los recursos genéticos, serán sancionadas con multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades tributarias, más el comiso de los productos biológicos o materiales genéticos obtenidos ilegalmente, asimismo como la revocatoria del contrato de acceso.

ARTÍCULO 902.- Quien realice actividades, programas o proyectos, capaces de causar daños a la diversidad biológica y sus componentes, sin la presentación del estudio de impacto ambiental en los casos que este sea requerido, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias.

CAPÍTULO IXDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS

ARTÍCULO 903.- Serán sancionados con multas de una (1) a cincuenta (50) unidades tributarias o arresto preventivo, quienes dentro de parques nacionales, monumentos naturales, reservas o refugios de fauna silvestre:

1.- Abandonen, depositen o boten fuera de los lugares especialmente señalados, papeles, plásticos, envases de conserva, botellas o desperdicios, cualquiera sea su naturaleza.

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2.- Utilicen radios, receptores, fonógrafos o cualquier instrumento que produzca ruido que por su intensidad, frecuencia o duración fuesen capaces de causar daño o turbar la calma y tranquilidad de esos lugares.

3.- Utilicen vehículos en infracción a los reglamentos del área especialmente protegida, fuera de las rutas y caminos abiertos a la circulación pública.

4.- Introduzcan sin autorización granos, semillas, plantas, brotes o estacas de vegetales.

5.- Introduzcan sin autorización huevos de animales o animales domésticos.6.- Destruyan, mutilen, arranquen o corten vegetales no cultivados.7.- Extraiga o retire, fuera del área protegida y sin autorización, piedras, arenas,

tierra, minerales en general, plantas o partes de plantas existentes en el área.8.- Encienden fogatas fuera de los lugares especialmente señalados.9.- Hagan inscripciones o signos en árboles, piedras o cualquier bien mueble o

inmueble.10.- Perturben inscripciones a los animales por medio de gritos, ruidos,

proyecciones de piedras, derrumbes provocados o cualquier otro medio.11.- Impidan a las autoridades del área la inspección de sus vehículos, equipajes o

personas.12.- Se dediquen, sin autorización, a actividades cinematográficas, radiofónicas o

televisivas.13.- Hagan publicidad por cualquier medio.14.- Dentro o fuera del área, instiguen o exciten a su destrucción o alteración,

cualquiera sea el medio empleado.15.- Cualquier otra actividad cuya gravedad no amerite sanción penal.

En todo caso se ordenará la restauración del área afectada a su estado primitivo; el comiso de aparatos, equipos o instalaciones; el retiro de vehículos; la remisión de los elementos extraídos si tal cosa es posible; y la expulsión del infractor del área natural protegida.

ARTÍCULO 904.- Será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias quien dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, santuarios o reservas de fauna silvestre:

1.- Porte o detente armas de fuego, trampas o cualquier otro tipo de implementos capaces de causar daños a la fauna silvestre, sin autorización especialmente otorgada.

2.- Realicen construcciones nuevas, modifiquen las existentes o efectúen obras de construcción, cualesquiera ellas sean, sin permiso de la autoridad competente.

3.- Implanten equipos mecánicos o extraigan materiales, sin autorización.

En todo caso se ordenará la restauración del área afectada a su estado primitivo; el comiso de aparatos, equipos o instalaciones; el retiro de vehículos; la remisión de los elementos extraídos si tal cosa es posible; y la expulsión del infractor del área natural protegida.

ARTÍCULO 905.- Quien efectúe en zonas declaradas protectoras labores de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sin los permisos correspondientes o en violación

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a dichos permisos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.

Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con individuos de la misma especie u otros árboles adecuados y a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.

CAPÍTULO XDE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE CALIDAD AMBIENTAL

Sección IDe la calidad de las aguas

ARTICULO 906.- La persona natural o jurídica, pública o privada que establezca o mantenga en funcionamiento una actividad capaz de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con los límites establecidos en este Código, su Reglamento o la normativa ambiental, será sancionada con una multa de cinco (5) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTICULO 907.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, será sancionada con una multa de una (1) a cien (100) unidades tributarias.

ARTICULO 908.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades económicas capaces de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con la entrega de las caracterizaciones periódicas de sus vertidos o efluentes líquidos a la autoridad competente, o los resultados de las mismas estén fuera de los límites establecidos en la norma, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) unidades tributarias.

Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTICULO 909.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, y no cumpla con los cronogramas de adecuación en los lapsos y condiciones establecidas por la autoridad competente, será sancionada con una multa equivalente al veinte (20%) por ciento del costo del cronograma de adecuación. Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTICULO 910.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, sin mantener en correcto funcionamiento los sistemas de tratamiento de sus vertidos o efluentes líquidos, será sancionada con una multa de cinco (5) a veinte (20) unidades tributarias.

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ARTICULO 911.- Será sancionada con una multa de cinco (5) a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias, toda persona natural o jurídica, pública o privada que, de forma tal que su gravedad no amerite una acción penal, realice cualquiera de las siguientes actividades:

a) La descarga, infiltración o inyección en el suelo o subsuelo de vertidos líquidos, tratados o no con componentes tóxicos.

b) El uso de sistemas de drenajes de aguas fluviales para la disposición de efluentes líquidos.

c) La descarga de desechos o material sólido a cuerpos de agua y a redes cloacales.d) La disolución de efluentes con agua limpia para cumplir con los parámetros

necesarios para lograr la asimilación del cuerpo receptor.e) La descarga al medio marino-costero de efluentes líquidos con temperatura

diferente a la del cuerpo receptor.

ARTICULO 912.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las obligaciones establecidas por la autoridad competente en las autorizaciones para período de prueba, será sancionada con multa de quinientas (500) unidades tributarias.

ARTICULO 913.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que en caso de emergencia o de vertidos imprevisibles, no active o active de forma deficiente los planes de emergencia o contingencia, será sancionada con multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTICULO 914.- Los laboratorios ambientales que registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suministre información falsa sobre las caracterizaciones periódicas realizadas, serán sancionados con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso de reincidencia procederá de inmediato la exclusión del registro de laboratorios ambientales, y la inhabilitación por un período de seis (6) meses.

Sección IIDe la calidad de la atmósfera

ARTICULO 915.- La persona natural o jurídica, pública o privada que establezca o mantenga en funcionamiento una actividad capaz de generar emisiones gaseosas y de partículas por fuentes fijas, sin cumplir con los límites de calidad establecidos en este Código o la normativa ambiental, será sancionada con una multa de una (1) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTICULO 916.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de l atmósfera, sin cumplir con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, será sancionada con una multa de una (1) a cien (100) unidades tributarias.

ARTICULO 917.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades económicas capaces de degradar la calidad de la atmósfera, sin cumplir con la entrega de las caracterizaciones periódicas de sus emisiones gaseosas y de partículas a la autoridad competente, o los resultados de las mismas estén fuera de los límites establecidos en la norma, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) unidades tributarias.

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Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTICULO 918.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de la atmósfera, y no cumpla con los cronogramas de adecuación en los lapsos y condiciones establecidas por la autoridad competente, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del costo del cronograma de adecuación.

Esta sanción podrá ser impuesta una sola vez, un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación.

ARTICULO 919.- La persona natural o jurídica, pública o privada que realice actividades capaces de degradar la calidad de la atmósfera, sin mantener en correcto funcionamiento los sistemas de tratamiento de sus emisiones, serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) unidades tributarias.

ARTICULO 920.- La persona natural o jurídica, pública o privada que emplee técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir la concentración de partículas y gases contaminantes, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias.

ARTICULO 921.- La persona natural o jurídica, que fabrique, manufacture o importe sustancias agotadoras de la capa de ozono, que no tengan productos sustitutivos en el mercado, sin la certificación trimestral otorgada por la autoridad competente, será sancionada con multa de una (1) a cincuenta (50) unidades tributarias.

ARTICULO 922.- La persona natural o jurídica, que recicle o genere sustancias agotadoras de la capa de ozono, para ser utilizada en forma pura o de mezcla, sin consignar ante la autoridad competente todos los datos correspondientes a las cantidades recicladas o generadas, será sancionada con una multa de una (1) a cincuenta (50) unidades tributarias.

ARTICULO 923.- La persona natural o jurídica, pública o privada que establezca incineradores de tipo doméstico o industrial, en zonas urbanas o centros poblados, será sancionada con una multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias, más la eliminación inmediata de la instalación.

ARTICULO 924.- Los laboratorios ambientales que registrados en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suministren información falsa sobre las caracterizaciones periódicas realizadas, serán sancionados con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso de reincidencia, la sanción incluirá la exclusión del registro de laboratorios ambientales, quedando así inhabilitado por un período de seis (6) meses.

ARTICULO 925.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea fuentes móviles de emisiones gaseosas o de partículas, que no cumplan con las normas establecidas

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por este Código, su reglamento o la normativa ambiental, será sancionada por la autoridad competente con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias. En caso de reincidencia la sanción incluirá además la prohibición de circulación hasta tanto realice la adecuación de la fuente.

Sección IIIDe los materiales radiactivos

ARTICULO 926.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, transporte, almacene, emplee, trate, comercie o disponga de aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas, con cualquier fin sin cumplir con las normas establecidas en este Código o la normativa ambiental, será sancionada con multa de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) unidades tributarias, de acuerdo a la naturaleza del daño causado a la salud humana y el ambiente.

Sección IVDe los materiales y desechos peligrosos

ARTICULO 927.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, trate, almacene, transporte, o disponga sin cumplir con las normas establecidas en este Código o la normativa ambiental será sancionada con multa de cinco (5) a cinco mil (5.000) unidades tributarias. En caso de reincidencia la sanción podrá ser incrementada en un veinte por ciento (20%).

ARTICULO 928.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que importe materiales considerados desechos peligrosos sin la correspondiente autorización de importación, será sancionada con multa de cien (100) a cinco mil (5.000) unidades tributarias. La sanción incluirá además la devolución inmediata al país de origen los materiales importados, siendo imputable al importador todos los gastos que esto genere.

ARTICULO 929.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que mantengan en funcionamiento incineradores, sin estar registrado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será sancionada con una multa de cincuenta (50) unidades tributarias.

Sección VDe los desechos peligrosos provenientes de establecimientos de salud

ARTICULO 930.- Toda persona natural o jurídica o establecimientos de salud humana o animal, que no cumplan con las normas establecidas en este Código o la normativa ambiental, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa de veinte (20) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

Sección VIDe los desechos sólidos

ARTICULO 931.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que arroje, mantenga o disponga desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier

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naturaleza que no sean peligrosos, sin cumplir con las normas establecidas en este Código o la normativa ambiental, será sancionada con multa de una (1) a quinientas (500) unidades tributarias, más la ejecución inmediata de las acciones necesarias para la correcta disposición final de estos desechos.

ARTICULO 932.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que queme desechos sólidos, será sancionada con multa de una (1) a cien (100) unidades tributarias.

Sección VIIDel ruido, efectos electromagnéticos, pérdida de valor escénico y otras molestias

ambientales

ARTICULO 933.- Toda persona natural o jurídica, que establezca o mantenga en funcionamiento una actividad capaz de generar ruidos o vibraciones molestos o nocivos de una fuente fija, sin cumplir con las normas establecidas en este Código o la normativa ambiental, será sancionada por la autoridad competente, con una multa de una (1) a quinientas (500) unidades tributarias, más la ocupación temporal o parcial de la fuente productora de ruido, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

ARTICULO 934.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea fuentes móviles generadoras de ruidos molestos o nocivos, que no cumplan con las normas establecidas por este Código o la normativa ambiental, serán sancionados por la autoridad competente con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias. En caso de reincidencia la sanción incluirá además la prohibición de circulación hasta tanto realice la adecuación de la fuente productora de ruido.

ARTICULO 935.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades que generen humo, vibraciones, malos olores, efectos electromagnéticos, pérdida de valor escénico no capaces de producir mayor afectación ambiental, pero que puedan convertirse en una molestia persistente, serán sancionadas con una multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias. La sanción debe incluir la imposición de las medidas tendientes a la eliminación o corrección de la fuente o sus efectos.

TÍTULO IIDE LOS DELITOS AMBIENTALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 936.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las personas naturales y jurídicas por los delitos cometidos tanto en el territorio de la República como en el extranjero, si los efectos dañosos o peligrosos del hecho se producen en Venezuela. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

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ARTÍCULO 937.- Las acciones u omisiones de las personas naturales se sancionarán a título de dolo o culpa. La acción u omisión se reputa dolosa cuando su resultado dañoso o peligroso haya sido querido o previsto y ratificado por el agente. La acción u omisión se reputa culposa cuando el resultado dañoso o peligroso, no querido aunque previsible por el agente, sea producto de su imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones de obligatorio cumplimiento.

Las acciones u omisiones de las personas jurídicas se sancionarán en los casos en que la responsabilidad penal provenga de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 938.- Las personas jurídicas serán responsables por los delitos cometidos a causa del ejercicio de sus actividades o en los casos en que los daños o el peligro de daño provenga de actos realizados en su representación o por orden suya.

Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el presente Libro, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. ARTÍCULO 939.- Las sanciones aplicables serán principales y accesorias. Son sanciones principales:

1.-. La prisión hasta por diez (10) años2.-. El arresto hasta por nueve (9) meses3.-.La disolución de la persona jurídica.

4.- La suspensión de las actividades de la persona jurídica que cometió el delito hasta por seis (6) meses.

5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.6.- La clausura definitiva de la instalación o establecimiento.7.- La clausura temporal de la instalación o establecimiento hasta por un (1) año8.- La prohibición definitiva de la actividad contaminante, degradante o deteriorante

del ambiente9.- La multa hasta por diez mil (10.000) unidades tributarias10. La reordenación de los sitios alterados

ARTÍCULO 940.- Son sanciones accesorias:

1.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos; 2.- La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes o conexos;

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3.- La publicación especial de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional y del municipio donde se cometió el delito y con la colocación de dicha publicación a las puertas del establecimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión. 4.- La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, en contravención a las normas nacionales sobre la materia y capaces de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas. 5.- La nulidad del permiso o autorización con que se hubiese actuado, y negativa a otorgar nuevo permiso, autorización, aprobación, licencia, concesión u otro acto administrativo autorizatorio por un lapso de dos (2) años después de cumplida la sanción principal; 6.- La inhabilitación para gestionar y obtener autorizaciones para explotar o aprovechar recursos naturales hasta por cinco (5) años.

7.- La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal. 8.- La prohibición de contratar con la Administración Pública.

9.- El comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con los cuales se haya cometido el delito y los efectos que de él provengan. PARÁGRAFO ÚNICO: en todo caso procederá la aplicación de las previstas en los numerales 4, 5 y 9.

ARTÍCULO 941.- El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por este Código en cada caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito o las condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud.

ARTÍCULO 942.- La autoridad correspondiente podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales sujeta a control del Ejecutivo.

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3.- Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados

7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.

8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.

9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes

10.- La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o

degradación de los recursos naturales o el ambiente.12. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de

actos perjudiciales al ambiente.

ARTÍCULO 943.- En toda sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil e impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el Juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

1.- La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente, y su conformidad con las disposiciones infringidas.

2.- La restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente.

3.- La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.

4.- La restitución de los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos obtenidos ilegalmente.

5.- El reordenamiento del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

6.-. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

7.- La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del infractor.

8.- Cualquier otra medida tendiente al restablecimiento del orden público ambiental.

ARTÍCULO 944.- Conjuntamente con las sanciones y las medidas restitutivas y reparatorias, el juez podrá acordar en las sentencias la realización de experticias, a costa del

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condenado, cada año y hasta por diez veces, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.

ARTÍCULO 945.- Salvo disposiciones especiales, para la determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán las siguientes reglas:

1.- Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una de multa, en todo caso las primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas jurídicas.

2.- Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

3.- Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la aplicación de las penas principales aparejan también, en todo caso, el comiso de los instrumentos y objetos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; la pérdida de los permisos, autorizaciones u otros actos administrativos con los cuales se hubiera actuado; y la inhabilitación para obtener nuevos permisos, autorizaciones u otros actos autorizatorios una vez cesada la condena y por un lapso de dos años.

ARTÍCULO 946.- Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, esta deberá constar en una ley o decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 947.- Si el delito fuere culposo la prisión o arresto podrán disminuirse hasta la tercera parte de su límite inferior, de acuerdo con el grado y la naturaleza de la culpa, si no concurrieren circunstancias agravantes y si el tipo no se perfecciona con la violación de una norma.

ARTÍCULO 948.- Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 949.- La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquel actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 950.- Los funcionarios públicos que indebida o ilegalmente autoricen la realización de actividades tipificadas como delitos en este Código, o como delitos o contravenciones en las leyes especiales o sus reglamentos, serán sancionados con las penas correspondientes al delito o contravención cometido, aumentadas al doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos (2) años después de cumplida la sanción principal. ARTÍCULO 951.- Cuando el culpable de algún delito de los aquí previstos, lo haya cometido por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o directamente relacionada con

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el ambiente o los recursos naturales, las penas serán aumentadas al doble y conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal.

ARTÍCULO 952.- Cuando con la comisión de algún delito contemplado en el presente Código se produzca efectivamente el daño, las penas se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes. En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.

ARTÍCULO 953.- Si los delitos previstos en este Código se cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad.

ARTÍCULO 954.- Cuando alguno de los delitos tipificados en este Código se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial, la pena correspondiente se aplicará aumentada hasta la mitad. ARTÍCULO 955.- La pena que corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.

ARTÍCULO 956.- Cuando alguno de los delitos tipificados en este Código se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero, la sanción será aumentada a la mitad. ARTÍCULO 957.- Cuando dos personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado trabajo en beneficio o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o daños al ambiente o los recursos naturales, ambas responderán solidariamente.

ARTÍCULO 958.- El que permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Código, por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando legalmente capacitado para impedirlo, será castigado con igual pena a la del delito cometido. ARTÍCULO 959.- Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en este Código. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito. ARTÍCULO 960.- Las acciones penales y civiles derivadas del presente Código, prescribirán así: Las penales: 1.-. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años; 2.-. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

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3.-. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses. Las civiles, por diez (10) años.

El término de prescripción comenzará desde la oportunidad en que la autoridad tenga conocimiento de la comisión del delito.

ARTÍCULO 961.- En caso de reincidencia por parte del agente del delito se aplicarán las siguientes reglas:

1°. Si el agente fuere persona natural, la sanción se aplicará aumentada hasta la mitad, cuando la reincidencia fuese la primera; si fuese la segunda, se aumentará la pena hasta por el doble.

2°. Si el agente fuese una persona jurídica, en caso de primera reincidencia la sanción o sanciones se acompañarán de la suspensión temporal hasta por seis (6) meses; si fuese la segunda, la suspensión será de un (1) año, si fuere la tercera, conjuntamente con las demás sanciones se ordenará la disolución de la persona jurídica.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES PROCESALES

ARTÍCULO 962.- De todo delito o falta contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere este Código. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos aquí previstos como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio.

ARTÍCULO 963.- Son hábiles para la sustanciación del expediente los funcionarios de investigación que señalan el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Policía de Investigaciones Penales, las leyes especiales y sus reglamentos y los que se señalan a continuación:

1.- Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,en todos los asuntos ambientales.

2.- Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los Ministerios de Energía y Minas, Salud y Desarrollo Social, Producción y Comercio e Infraestructura en los asuntos de su competencia.

3.- Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de administración especial.

4.- La Armada Venezolana.5.- Los funcionarios competentes de las gobernaciones y concejos municipales, en

el área de su competencia.

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ARTÍCULO 964.- Se crea la jurisdicción especial ambiental con competencias civiles, penales y administrativas.

Hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial ambiental, esta será ejercida por los tribunales agrarios de primera instancia, tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas, y para el contencioso administrativo ambiental..

ARTÍCULO 965.- Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y serán destinadas exclusivamente a la reparación y corrección de daños causados al ambiente.

ARTÍCULO 966.- Los procuradores ambientales tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en este Código, cuando los daños repercutan en bienes públicos. ARTÍCULO 967.- El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.

ARTÍCULO 968.- La autoridad correspondiente podrá adoptar en cualquier estado o grado de la causa, medidas destinadas a asegurar los resultados de las decisiones administrativas o jurisdiccionales. Tales medidas podrán consistir en:

1.- La constitución de una fianza o consignación de una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio, siempre en unidades tributarias.

3.- La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas por el tribunal. La tasa de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez (10) unidades tributarias por día de retardo.

4.- La retención de materiales, maquinarias u objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad.

5.- Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los montos de fianzas, garantías, consignaciones, astreintes y similares, así como los montos de las restauraciones, reparaciones, compensaciones, reordenaciones, saneamientos y otras medidas ambientales serán expresadas por la autoridad competente en unidades tributarias.

ARTÍCULO 969.- Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, ordenará la ejecución de la astreinte por día de retardo hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, la ejecución de las fianzas y garantías acordadas, la suspensión hasta por seis (6) meses de la actividad de la persona jurídica que cometió el delito y, a juicio de los expertos, podrá ordenar la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.

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ARTÍCULO 970.- Cuando se considere procedente el comiso de los equipos, armas, instrumentos, substancias u objetos con que se haya cometido el delito o que provenga de su ejecución, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 842 de este Código.

ARTÍCULO 971.- Para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el juez, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente.

ARTÍCULO 972.- Será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) unidades tributarias quien haga funcionar en violación a una orden de prohibición de funcionamiento, una instalación, planta, fábrica o establecimiento. Se le negará el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, contratos o cualquier otro acto administrativo para ejercer la misma actividad que dio origen al delito, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal.

ARTÍCULO 973.- La Procuraduría General de la República, los Procuradores Agrarios y los Procuradores de los Estados auxiliarán a los Procuradores Ambientales y a los Síndicos Municipales, a requerimiento de éstos, para el ejercicio de las acciones penales o civiles en los juicios que se prosigan en virtud de este Código.

ARTÍCULO 974.- A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.

CAPÍTULO IIIDE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

Sección I

De la degradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de causar daños a las aguas

ARTÍCULO 975.- El que corrompiendo o envenenando las aguas de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las personas será penado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años o multa de mil ochocientas (1.800) a cinco mil (5.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 976.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año o multa de trescientas (300) a mil (1.000) unidades tributarias.

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ARTÍCULO 977.- En los casos previstos en los artículos precedentes, se ordenará además al infractor la instalación de correctivos a fin de impedir la repetición de los hechos y se fijará un plazo o término para ello. Si los correctivos no fuesen posible o si vencido el plazo los correctivos no han sido instalados, se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la degradación, envenenamiento o contaminación y la publicación especial de la sentencia.

ARTÍCULO 978.- El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año o multa de trescientas (300) a mil (1.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 979.- El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses o multa de trescientas (300) a novecientas (900) unidades tributarias. ARTÍCULO 980.- El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro poblado será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años o multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 981.- El que utilice aguas del dominio público ilícitamente o en cantidades superiores a las que las normas técnicas sobre su uso racional le señalen, será sancionado con arresto de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de doscientas (200) a cuatrocientas (400) unidades tributarias.

Si el uso ilícito o en cantidades superiores a las permitidas impide o entorpece a centros poblados el aprovechamiento de las mismas aguas, la sanción será de arresto de cuatro (4) a seis (6) meses o multa de cuatrocientas (400) a seiscientas (600) unidades tributarias.

ARTÍCULO 982.- Si el uso ilícito o en cantidades superiores a las señaladas se realiza con motivo de la ejecución de actividades industriales, agrícolas, pecuarias, mineras, urbanísticas o cualesquiera otras de explotación económica, la sanción será de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 983.- En los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el uso de las aguas y se señalará un plazo para ello.

ARTÍCULO 984.- Todo aquel que extraiga materiales granulares, entendiéndose por estos arenas, gravas y cantos rodados en los sitios mencionados en este artículo, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses o multa de cuatrocientas (400) a ochocientas (800) unidades tributarias:

1.- Dentro de la zona protectora de ríos y quebradas.

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2.- A menos de tres mil (3000) metros aguas arriba de tomas para acueductos.3.- En embalses para dotación de agua a comunidades, a menos de que se trate de

labores para mantenimiento efectuadas por las autoridades.4.- En embalses para aprovechamiento hidroeléctrico, a excepción de las obras de

mantenimiento.5.- A menos de mil (1.000) metros aguas abajo de puentes o de cualquier obra de

infraestructura ubicada en en el río o sus tributarios.6.- A menos de 200 (200) metros aguas arriba de puentes o de cualquier obra de

infraestructura ubicada en el río o sus tributarios.7.- A menos de cien (100) metros en el sentido lateral de obras de infraestructura.8.- A menos de quinientos (500) metros aguas arriba y aguas abajo de estaciones

hidrométricas.9.- A menos de mil quinientos (1.500) metros de una explotación continua.10.- En la confluencia con tributarios.

El tribunal deberá asimismo ordenar la publicación de la sentencia, la restitución del material extraído y la restauración de lo sitios alterados, a costa del condenado, fijando un plazo para ello.

ARTÍCULO 985.- El que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 986.- El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses o multa de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la disolución de la persona jurídica y la multa elevada al doble. En todo caso se ordenará al infractor la restauración de las obras o lugares y la publicación especial de la sentencia.

ARTÍCULO 987.- El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos (2) años después de cumplida la penal principal. ARTÍCULO 988.- El que construya obras o desarrolle actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades tributarias.

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Sección IIDel deterioro, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de

causar daño a los medios lacustres, marinos y costeros ARTÍCULO 989.- El que descargue al medio lacustre, marino y costeros en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses o multa de trescientas (300) a mil (1.000) unidades tributarias. El tribunal deberá ordenar la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello.

Para los efectos de este Código, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, mar territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y zona económica exclusiva. ARTÍCULO 990.- El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, capaces de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias. ARTÍCULO 991.- El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses o multa de cuatrocientas (400) a ochocientas (800) unidades tributarias. ARTÍCULO 992.- En los casos previstos en los artículos precedentes, se ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el libre acceso a las playas y señalará un plazo para ello, procediéndose según lo dispuesto en el artículo 35, y se ordenará la publicación especial de la sentencia.

ARTÍCULO 993. El capitán de un buque sometido a las disposiciones de la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas por los Buques, MARPOL 73/78, sus anexos y sus modificaciones, que sea declarado culpable de infracciones a las disposiciones de dicha convención, relativas a las prohibiciones de descargas de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos al mar, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 994.- El capitán de un buque no sometido a las estipulaciones de la convención señalada que haya cometido los actos prohibidos en el artículo anterior, cuando a excepción de los buques de la Armada Venezolana, se trate de navíos-cisternas, otros navíos cuya potencia instalada exceda la cifra que se fijará por decreto y a los artefactos portuarios, gabarras y buques-cisternas fluviales, autopropulsados o a remolque de otros buques será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) meses.

ARTÍCULO 995.- Sin perjuicio de las penas previstas para el capitán del buque, en los casos de los artículos precedentes, si la infracción ha sido cometida bajo la orden del propietario o explotador del buque, estos serán castigados con la pena aumentada al doble.

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ARTÍCULO 996.- El capitán del buque, propietario o explotador que por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes y reglamentos haya provocado, no haya dominado o no haya evitado un accidente que haya ocasionado una contaminación de las aguas territoriales venezolanas será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 997.- El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero capaz de causar contaminación, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses. ARTÍCULO 998.- El navío que haya servido para cometer las infracciones señaladas en los artículos anteriores podrá ser inmovilizado por decisión del Tribunal. En cualquier momento la inmovilización puede ser suspendida si se otorga una fianza o se deposita una suma para garantizar la reparación de los daños o el pago de las multas, cuantificada mediante estudios de expertos en la materia.

ARTÍCULO 999.- El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años o multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

La pena será rebajada hasta en una tercera parte cuando:

1.- El vertido haya tenido por finalidad evitar una avería grave capaz de poner en peligro la seguridad de las personas o la protección del ambiente o salvar la vida humana en el mar.

2.- El escape de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos provenga de una avería o pérdida imprevisible e imposible de evitar, si después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida fueron tomadas todas las medidas para impedir, detener o reducir la pérdida de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos y limitar sus consecuencias nefastas.

ARTÍCULO 1.000.- El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses. Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnica, o reglamento sobre la materia.

Sección III De la degradación, alteración, deterioro, contaminación y demás acciones capaces de

causar daños a los suelos, la topografía y el paisaje ARTÍCULO 1.001.- El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en

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contravención de las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año o multa de trescientas (300) a mil (1.000) unidades tributarias. El juez ordenará el retiro de las sustancias, objetos o desechos y, de no ser suficiente para lograr que los suelos o subsuelos recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las medidas de recuperación necesarias. ARTÍCULO 1.002.- El que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, por la realización de actividades agrícolas, forestales, pecuarias, mineras, industriales o urbanísticas, sin tomar en cuenta sus condiciones agrológicas específicas, los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses o multa de trescientas (300) a novecientas (900) unidades tributarias.

En la misma pena incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el delito se cometiera en áreas o zonas montañosas, en sierras o mesetas, la pena será aumentada al doble.

En ambos casos se ordenará al infractor la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la situación alterada y se fijará un plazo para ello. Si vencidos el plazo los correctivos no han sido ejecutados, se procederá de acuerdo al artículo 35, se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la agresión y la publicación especial de la sentencia. Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se ordenará la reordenación de los lugares alterados.

Sección IV Del envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces

de alterar la atmósfera ARTÍCULO 1.003.- El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de seiscientas (600) a dos mil (2.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.004.- El que mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias. El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de seiscientas (600) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

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ARTÍCULO 1.005.- Los propietarios de instalaciones o establecimientos que generen ruidos que por su intensidad, frecuencia o duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias.

En la misma pena incurrirán los propietarios o explotadores de las compañías de transporte público terrestre, cuyas unidades no se conformen a las indicaciones técnicas ordenadas por las autoridades competentes en lo referente a contaminación atmosférica o molestias sónicas. Las unidades que dieron lugar a la imposición de las sanciones serán retiradas de la circulación hasta tanto su funcionamiento no ofrezca peligro de contaminación.

ARTÍCULO 1.006.- En los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y se fijará un plazo para ello; si los correctivos no fuesen suficientes o si vencido el plazo los dispositivos no han sido instalados se ordenará la clausura definitiva de la instalación o establecimiento o unidad de transporte y la publicación especial de la sentencia.

ARTÍCULO 1.007.- El que viole con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

Sección VDe la destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar

daño a la vegetación, la fauna, sus hábitats o a las áreas naturales protegidas ARTÍCULO 1.008.- El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años o multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.009.- El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses o multa de seiscientas (600) a mil seiscientas (1.600) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.010.- El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años o multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.011.- El que entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de quince (15) días a tres (3) meses o multa de cincuenta (50) a trescientas (300) unidades tributarias.

Si el entorpecimiento se realiza mediante la sustracción, ocultamiento o inutilización del material destinado a la extinción, la pena será de prisión de seis (6) a treinta (30) meses y el responsable será obligado a reponer los efectos.

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ARTÍCULO 1.012.- Los servicios privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión que no cumplan con la obligación de transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia las noticias que recibieren sobre incendios forestales serán sancionados con multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias. Cuando la negativa proviniere de un organismo oficial se sancionará a la persona natural que resultare responsable, con arresto de uno (1) a seis (6) meses.

ARTÍCULO 1.013.- Quienes realicen u ordenen realizar quemas autorizadas y sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en los permisos y reglamentos vigentes al respecto, serán penados con arresto de uno (1) a cinco (5) meses o multa de cien (100) a seiscientas (600) unidades tributarias. En el primer caso se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.

ARTÍCULO 1.014.- El que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.015.- Quien por cuenta propia o ajena, comercie, adultere o facilite en préstamo guías de circulación con el fin de amparar productos de procedencia o especies distintas a las expresadas en ellas será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses o multa de cien (100) a seiscientas (600) unidades tributarias. Igualmente procederá la caducidad de las guías, aún las legítimas, la inhabilitación para gestionar y obtener concesiones, contratos, permisos, licencias o autorizaciones para explotar o aprovechar recursos naturales hasta por tres (3) años luego de concluida la sanción principal y el comiso de los productos transportados indebidamente.

ARTÍCULO 1.016.- Quien falsifique martillos forestales, guías de circulación y cualesquiera otros instrumentos, marcas, o precintos destinados a establecer la autenticidad de actos oficiales relativos al ambiente y los recursos naturales renovables, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años o multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) unidades tributarias.

Al que hubiere hecho uso de los objetos falsos, aún cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta, detente o transporte los productos que lleven la impresión o que pretendan ampararse con el objeto falsificado, se le impondrán también las mismas penas.

ARTÍCULO 1.017.- El que sólo haya falsificado los moldes o matrices de los objetos indicados en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años o multa de seiscientas (600) a tres mil (3.000) unidades tributarias.

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ARTÍCULO 1.018.- El que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos al ambiente y los recursos naturales, haga uso de ellos en provecho propio o ajeno, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años o multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.019.- En los casos previstos en los artículos anteriores procederá igualmente la caducidad de las guías de circulación, contratos, permisos, concesiones u otros actos administrativos que amparen la explotación, aprovechamiento, movilización y circulación de recursos naturales; la inhabilitación para gestionar y obtener ese tipo de acto administrativo en todo el territorio nacional hasta por cinco (5) años luego de concluida la pena principal; el comiso de los instrumentos con los que se cometió el delito; el comiso de los productos explotados legalmente y la restitución de los explotados indebidamente.

El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro ni celebrará nuevos contratos, permisos o autorizaciones cuando tuviere fundadas razones para considerar que el primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta persona. Si se tratare de una persona jurídica procederá así mismo la suspensión de su actividad hasta por seis (6) meses.

ARTÍCULO 1.020.- El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años o multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.021.- El que difunda una enfermedad en animales o en plantas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de seiscientas (600) a dos mil (2.000) unidades tributarias. El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros están atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses o multa de cuatrocientas (400) a ochocientas (800) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.022.- El director regional del ministerio del ramo, o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.023.- El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año o multa de trescientas (300) a mil (1.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.024.- En los casos previstos en los artículos precedentes se procederá a la destrucción, neutralización o tratamiento de las plantas, animales, agentes o elementos cualesquiera contaminados o contaminantes, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

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ARTÍCULO 1.025.- El que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año o multa de doscientas (200) a mil (1.000) unidades tributarias. ARTÍCULO 1.026.- Será sancionado con arresto de seis (6) meses a un (1) año o multa de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades tributarias:

1.- El que practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, 2.- El que practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste

3.- El que practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo con fines comerciales o industriales. ARTÍCULO 1.027.- Quien realice prácticas de manejo o uso de tecnologías que afecten significativamente las cadenas tróficas y los procesos en los ecosistemas, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de mil (1000) a tres mil (3.000) unidades tributarias, el comiso de los materiales y equipos empleados y la publicación de sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de divulgación nacional.

ARTÍCULO 1.028.- Quien ejerza la caza ilegal en predios donde se encuentran poblaciones manejadas será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses.

ARTÍCULO 1.029.- Quien invada predios donde se encuentran poblaciones manejadas, o cuyo uso de la tierra sea la conservación o manejo de fauna silvestre, será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a 600 unidades tributarias.

PARÁGRAFO ÚNICO: El instigador o quien propicie la invasión será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de mil (1.000) tres mil (3.000 unidades tributarias. ARTÍCULO 1.030.- Quien provisto de licencia de caza, amparase animales que hayan sido capturados en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientas (600 a mil (1.000) unidades tributarias, además del comiso de los equipos y ejemplares capturados y la suspensión definitiva de la licencia.

ARTÍCULO 1.031.- Quien capture ilegalmente ejemplares de la fauna silvestre y pretenda ampararlo con autorizaciones o licencias de cualquier tipo, será sancionado con prisión de

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seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades tributarias, además del comiso de los equipos utilizados y de los animales capturados y sus productos.

Sección VI De las omisiones en el estudio y evaluación del impacto ambiental y planes de manejo

ARTÍCULO 1.032.- El funcionario público que otorgue los permisos o a autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.033.- El funcionario público que otorgue contratos, concesiones, asignaciones u otros actos administrativos sin cumplir con el requisito del plan de manejo, en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias.

Sección VIIDe la diversidad biológica

ARTÍCULO 1.034.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en este Código, será sancionado con prisión de un (1) a dos (2) años o multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.

ARTÍCULO 1.035.- Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionado con prisión dos (2) a cuatro (4) años o multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) unidades tributarias.

Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 1.036.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en este Código, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de quinientas (500) a mil (1.000) unidades tributarias, así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.

ARTÍCULO 1.037.- Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en este Código, será sancionado con prisión de un (1) a dos (2) años o multa de quinientas (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.

ARTÍCULO 1.038.- El funcionario que otorgue patentes sobre formas de vida, será sancionado con prisión de un (1) a dos (2), así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

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ARTÍCULO 1.039.- El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1), así como la inhabilitación para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

ARTÍCULO 1.040.- El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas empleen el conocimiento colectivo de etnias indígenas o comunidades locales, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

ARTÍCULO 1.041.- Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en el Libro Octavo de este Código, serán sancionados con multa de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias.

Si el material genético modificado fuere liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de su valor.

Si la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años o multa de seis mil (6.000) a ocho mil (8.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.042.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños irreversibles a la diversidad biológica o a sus componentes, será sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de quinientas (500) a un dos mil (2.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.043.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en este Código, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años o multa de un tres mil (3.000) a cuatro mil (4.000) unidades tributarias.

Sección VIIIDe los desechos peligrosos

ARTÍCULO 1.044.- Los funcionarios públicos que indebida o ilegalmente permitan la realización de actividades tipificadas como delitos en esta Sección serán sancionados con las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos (2) años después de cumplida la sanción principal.

ARTÍCULO 1.045.- El que permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Capítulo por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando legalmente capacitados para impedirlo, será castigado con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.

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ARTÍCULO 1.046.- Serán sancionados con prisión de cuatro (4) a seis (6) años o multa de cuatro mil (4.000) a seis mil (6.000) unidades tributarias, los que en contravención a las normas técnicas sobre la materia:

1.- Generen o manejen sustancias clasificadas como peligrosas;

2.- Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor; 3.- Quien deseche sustancia clasificadas como peligrosas en forma tal que por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o profundas, los suelos o el ambiente en general.

4.- Mezclen desechos peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente para tal fin;

5.- Quien construya, opere o mantenga lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos sin autorización o sin los requisitos exigidos por las autoridades correspondientes.

6.- Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados; 7.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de emergencias; 8.- Exporten desechos peligrosos.

El juez ordenará, según el caso, que los lugares para la disposición de desechos se adecúen a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados; o la repatriación de los desechos importados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por seis (6) meses.

ARTÍCULO 1.047.- El que introduzca desechos peligrosos al territorio nacional, será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años o multa de seis mil (6.000) a ocho mil (8.000) unidades tributarias.

ARTÍCULO 1.048.- Serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses o multa de trescientas (300) a seiscientas (600) unidades tributarias:

1.- Quienes instalen o pongan en funcionamiento plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen desechos peligrosos contraviniendo normas legales expresas sobre la materia.

2.- Los administradores de las empresas de transporte que incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de desechos peligrosos.

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Page 201: Codigo Organico Ambiental

3.- Quien genere emisiones de radiaciones ionizantes o electromagnéticas o tóxicas que ocasionen graves daños a la salud humana o al ambiente.

4.- Quien infrinja las normas reglamentarias concernientes a la importación, protección, tenencia, fabricación, tránsito, distribución, transporte, sesión a título oneroso o gratuito y empleo con fines comerciales, industriales, científicos, médicos y otros semejantes de aparatos o substancias capaces de emitir radiación ionizantes o radiactivas

LIBRO DECIMODISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 1.049.- Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas, quedan exentos de las sanciones previstas en este Código, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema. En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en este Código, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente. En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. PARÁGRAFO ÚNICO: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio-antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado ARTÍCULO 1.050.- Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, Orgánico Procesal Penal y de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley. ARTÍCULO 1.051.- Se derogan la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y su Reglamento, los artículos 364 y 365 del Código Penal, y cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en el presente Código. ARTÍCULO 1.052.- El Ejecutivo Nacional, deberá dictar el reglamento de este Código, en un plazo no mayor a los seis (6) meses, a su entrada en vigor.

ARTÍCULO 1.053.- Este Código entrará en vigencia el 5 de junio de 2.000, Día Mundial del Ambiente.

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