codigo organico tributario venezuela

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  • 7/27/2019 Codigo Organico Tributario Venezuela

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    1Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Cdigo Orgnico Tributario

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETAel siguiente,

    CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO

    TITULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1: Las disposiciones de este Cdigo Orgnico son aplicables a los tributos nacionales y alas relaciones jurdicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros se aplicar en lo atinente a los medios de extincin de lasobligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinacin de intereses y loreferente a las normas para la administracin de tales tributos que se indican en este Cdigo;para los dems efectos se aplicar con carcter supletorio.

    Las normas de este Cdigo se aplicarn en forma supletoria a los tributos de los Estados,Municipios y dems entes de la divisin poltico territorial. El poder tributario de los Estados yMunicipios para la creacin, modificacin, supresin o recaudacin de los tributos que laConstitucin y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,

    beneficios y dems incentivos fiscales, ser ejercido por dichos entes dentro del marco de lacompetencia y autonoma que le son otorgadas, de conformidad con la Constitucin y las leyesdictadas en su ejecucin.

    Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuyarecaudacin sea solicitada a la Repblica de conformidad con los respectivos tratadosinternacionales, este Cdigo se aplicar en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

    Pargrafo nico: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la dobletributacin, son optativos y podrn ser solicitados por el interesado con independencia de losrecursos administrativos y judiciales previstos en este Cdigo.

    Artculo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:

    1. Las disposiciones constitucionales.2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la Repblica.3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.4. Los contratos relativos a la estabilidad jurdica de regmenes de tributos nacionales,

    estadales y municipales.

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    5. Las reglamentaciones y dems disposiciones de carcter general establecidas por losrganos administrativos facultados al efecto.

    Pargrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurdica a los que se refiere el numeral 4 deeste artculo debern contar con la opinin favorable de la Administracin Tributaria respectiva, yentrarn en vigencia una vez aprobados por el rgano legislativo correspondiente.

    Pargrafo Segundo: A los efectos de est e Cdigo se entendern por leyes los actos sancionadospor las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.

    Artculo 3: Slo a las leyes corresponde regular con sujecin a las normas generales de esteCdigo, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alcuota del tributo,la base de su clculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos

    fiscales.4. Las dems materias que les sean remitidas por este Cdigo.

    Pargrafo Primero: Los rganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar lasleyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y dems incentivos fiscales o autoricen alPoder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirn la previa opinin de la AdministracinTributaria respectiva, la cual evaluar el impacto econmico y sealar las medidas necesariaspara su efectivo control fiscal. Asimismo, los rganos legislativos correspondientes requerirn lasopiniones de las oficinas de asesora con las que cuenten.

    Pargrafo Segundo: En ningn caso se podr delegar la definicin y fijacin de los elementosintegradores del tributo as como las dems materias sealadas como de reserva legal por esteartculo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Pargrafo Tercero de este artculo. Noobstante, cuando se trate de impuestos generales o especficos al consumo, a la produccin, a lasventas o al valor agregado, as como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la

    ley creadora del tributo correspondiente podr autorizar para que anualmente en la Ley dePresupuesto, se proceda a fijar la alcuota del impuesto entre el lmite inferior y el mximo que enella se establezca.

    PargrafoTercero: Por su carcter de determinacin objetiva y de simple aplicacin aritmtica,la Administracin Tributaria Nacional reajustar el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lodispuesto en este Cdigo. En los casos de tributos que se liquiden por perodos anuales, la unidadtributaria aplicable ser la que est vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) dascontinuos del perodo respectivo. Para los tributos que se liquiden por perodos distintos al anual,la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente para el inicio del perodo.

    Artculo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravmenes, rebajas y dems

    beneficios fiscales, las leyes determinarn los requisitos o condiciones esenciales para suprocedencia.

    Artculo 5: Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a todos los mtodos admitidos enderecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significacin econmica, pudindose llegar aresultados restrictivos o extensivos de los trminos contenidos en aqullas.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravmenes y dems beneficios o incentivos fiscalesse interpretarn en forma restrictiva.

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    La ley procurar evitar los efectos de la doble tributacin internacional.

    Artculo 12: Estn sometidos al imperio de este Cdigo, los impuestos, las tasas, lascontribuciones de mejoras, de seguridad social y las dems contribuciones especiales, salvo lodispuesto en el artculo 1.

    TITULO II

    DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 13: La obligacin tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del PoderPblico y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.Constituye un vnculo de carcter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantareal o con privilegios especiales.

    Artculo 14: Los convenios referentes a la aplicacin de las normas tributarias celebrados entreparticulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.

    Artculo 15: La obligacin tributaria no ser afectada por circunstancias relativas a la validez delos actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actosgravados tengan en otras ramas jurdicas, siempre que se hubiesen producido los resultados queconstituyen el presupuesto de hecho de la obligacin.

    Artculo 16: Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas porotras ramas jurdicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intrprete puedeasignarle el significado que ms se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

    Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la AdministracinTributaria, conforme al procedimiento de fiscalizacin y determinacin previsto en este Cdigo,podr desconocer la constitucin de sociedades, la celebracin de contratos y, en general, laadopcin de formas y procedimientos jurdicos, cuando stos sean manifiestamente inapropiadosa la realidad econmica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminucinde la cuanta de las obligaciones tributarias.

    Pargrafo nico: Las decisiones que la Administracin Tributaria adopte, conforme a estadisposicin, slo tendrn implicaciones tributarias y en nada afectarn las relaciones jurdico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.

    Artculo 17: En todo lo no previsto en este Ttulo, la obligacin tributaria se regir por el derechocomn, en cuanto sea aplicable.

    CAPITULO II

    DEL SUJETO ACTIVO

    Artculo 18: Es sujeto activo de la obligacin tributaria el ente pblico acreedor del tributo.

    CAPITULO III

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    5Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    DEL SUJETO PASIVO

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 19: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea encalidad de contribuyente o de responsable.

    Artculo 20: Estn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifiqueel mismo hecho imponible. En los dems casos la solidaridad debe estar expresamente establecidaen este Cdigo o en la ley.

    Artculo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Cdigo Civil, salvo lodispuesto en los numerales siguientes:

    1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a losdems, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de losobligados.

    2. La remisin o exoneracin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que elbeneficio haya sido concedido a determinada persona. En este ltimo caso el sujeto activopodr exigir el cumplimiento de los dems, con deduccin de la parte proporcional delbeneficiado.

    3. No es vlida la renuncia a la solidaridad.4. La interrupcin de la prescripcin en contra de uno de los deudores es oponible a los

    dems.

    SECCION SEGUNDA

    DE LOS CONTRIBUYENTES

    Artculo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hechoimponible.

    Dicha condicin puede recaer:

    1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad segn el derecho privado.2. En las personas jurdicas y en los dems entes colectivos a los cuales otras ramas jurdicas

    atribuyen calidad de sujeto de derecho.3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongan de

    patrimonio y tengan autonoma funcional.

    Artculo 23: Los contribuyentes estn obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los

    deberes formales impuestos por este Cdigo o por normas tributarias.

    Artculo 24: Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido sern ejercidos o, en sucaso, cumplidos por el sucesor a ttulo universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Losderechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario sern ejercidos por ste.

    En los casos de fusin, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumir cualquier beneficioo responsabilidad de carcter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

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    6Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    SECCION TERCERA

    DE LOSRESPONSABLES

    Artculo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carcter de contribuyentesdeben, por disposicin expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a stos.

    Artculo 26: El responsable tendr derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de lascantidades que hubiere pagado por l.

    Artculo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retencin o de percepcin, laspersonas designadas por la ley o por la Administracin previa autorizacin legal, que por susfunciones pblicas o por razn de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones enlos cuales deban efectuar la retencin o percepcin del tributo correspondiente.

    Los agentes de retencin o de percepcin que lo sean por razn de sus actividades privadas, notendrn el carcter de funcionarios pblicos.

    Efectuada la retencin o percepcin, el agente es el nico responsable ante el Fisco por el importeretenido o percibido. De no realizar la retencin o percepcin, responder solidariamente con elcontribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legaleso reglamentarias que las autoricen. Si el agente enter a la Administracin lo retenido, elcontribuyente podr solicitar de la Administracin Tributaria el reintegro o la compensacincorrespondiente.

    Pargrafo Primero: Se considerarn como no efectuados los egresos y gastos objeto deretencin, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuestocorrespondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo quedemuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

    Pargrafo Segundo: Las entidades de carcter pblico que revistan forma pblicao privada,sern responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de laresponsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuarla retencin, percepcin o enteramiento respectivo.

    Artculo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de losbienes que administren, reciban o dispongan:

    1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurdicas y

    dems entes colectivos con personalidad reconocida.3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o

    unidades econmicas que carezcan de personalidad jurdica.4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.5. Los sndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los

    administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedadesy asociaciones.

    6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.7. Los dems, que conforme a las leyes as sean calificados.

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    7Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Pargrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artculo se limitar al valor de losbienes que se reciban, administren o dispongan.

    Pargrafo Segundo: Subsistir la responsabilidad a que se refiere este artculo, respecto de losactos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representacin o del poder deadministracin o disposicin, aun cuando haya cesado la representacin o se haya extinguido elpoder de administracin o disposicin.

    Artculo 29: Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, as como losadquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurdica o sinella.

    La responsabilidad establecida en este artculo estar limitada al valor de los bienes que seadquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapsode un (1) ao contado a partir de comunicada la operacin a la Administracin Tributariarespectiva, sta podr requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas yaccesorios determinados, o solicitar la constitucin de garantas respecto de las cantidades enproceso de fiscalizacin y determinacin.

    SECCION CUARTA

    DEL DOMICILIO

    Artculo 30: Se consideran domiciliados en la Repblica Bolivariana de Venezuela para los efectostributarios:

    1. Las personas naturales que hayan permanecido en el pas por un perodo continuo odiscontinuo, de ms de ciento ochenta y tres (183) das en un ao calendario o en el aoinmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitacin en elpas, salvo que en el ao calendario permanezcan en otro pas por un perodo continuo odiscontinuo de ms de ciento ochenta y tres (183) das y acrediten haber adquirido la

    residencia para efectos fiscales en ese otro pas.3. Los venezolanos que desempeen en el exterior funciones de representacin o cargos

    oficiales de la Repblica, de los estados, de los municipios o de las entidadesfuncionalmente descentralizadas, y que perciban remuneracin de cualquiera de estosentes pblicos.

    4. Las personas jurdicas constituidas en el pas, o que se hayan domiciliado en l, conforme ala ley.

    Pargrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a laresidencia del contribuyente o responsable, se entender como tal el domicilio, segn lo dispuestoen este artculo.

    Pargrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artculo, la residencia enel extranjero se acreditar ante la Administracin Tributaria, mediante constancia expedida por lasautoridades competentes del Estado del cual son residentes.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana,son residentes en territorio nacional.

    Artculo 31: A los efectos tributarios y de la prctica de las actuaciones de la AdministracinTributaria, se tendr como domicilio de las personas naturales en Venezuela :

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    8Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tengaactividades civiles o comerciales en ms de un sitio, se tendr como domicilio el lugardonde desarrolle su actividad principal.

    2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relacin dedependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla nofuere conocido el lugar donde sta se desarrolla.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglasprecedentes.

    4. El que elija la Administracin Tributaria, en caso de existir ms de un domicilio segn lodispuesto en este artculo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Artculo 32: A los efectos tributarios y de la prctica de las actuaciones de la AdministracinTributaria, se tendr como domicilio de las personas jurdicas y dems entes colectivos enVenezuela:

    1. El lugar donde est situada su direccin o administracin efectiva.2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el

    de su direccin o administracin.3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas

    precedentes.4. El que elija la Administracin Tributaria, en caso de existir ms de un domicilio segn lo

    dispuesto en este artculo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Artculo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de laAdministracin Tributaria se practicarn:

    1. En el domicilio de su representante en el pas, el cual se determinar conforme a loestablecido en los artculos precedentes.

    2. En los casos en que no tuvieren representante en el pas, en el lugar situado enVenezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotacin, o en el lugar donde seencuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    Artculo 34: La Administracin Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrn conveniradicionalmente la definicin de un domicilio electrnico, entendindose como tal a un mecanismotecnolgico seguro que sirva de buzn de envo de actos administrativos.

    Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo, la AdministracinTributaria Nacional, a los nicos efectos de los tributos nacionales, podr establecer un domicilioespecial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares caractersticas,cuando razones de eficiencia y costo operativo as lo justifiquen.

    Artculo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligacin de informar a la Administracin Tributaria,en un plazo mximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

    1. Cambio de directores, administradores, razn o denominacin social de la entidad.2. Cambio del domicilio fiscal. 3. Cambio de la actividad principal. 4. Cesacin, suspensin o paralizacin de la actividad econmica habitual del contribuyente.

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    9Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Pargrafo nico: La omisin de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de esteartculo, har que se consideren subsistentes y vlidos los datos que se informaron conanterioridad, a los efectos jurdicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    CAPITULO IV

    DEL HECHO IMPONIBLE

    Artculo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo ycuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

    Artculo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:

    1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado lascircunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente lescorresponden.

    2. En las situaciones jurdicas, desde el momento en que estn definitivamenteconstituidas de conformidad con el derecho aplicable.

    Artculo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurdicocondicionado, se le considerar realizado:

    1. En el momento de su acaecimiento o celebracin, si la condicin fuere resolutoria. 2. Al producirse la condicin, si sta fuere suspensiva.

    Pargrafo nico: En caso de duda se entender que la condicin es resolutoria.

    CAPITULO V

    DE LOSMEDIOS DE EXTINCION

    Artculo 39: La obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.2. Compensacin.3. Confusin.4. Remisin.5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Pargrafo Primero: La obligacin tributaria se extingue igualmente por prescripcin, en lostrminos previstos en el Captulo VI de este Ttulo .

    Pargrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extincin de la obligacintributaria que ellas regulen.

    SECCION PRIMERA

    DEL PAGO

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    10Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. Tambin puede ser efectuadopor un tercero, quien se subrogar en los derechos, garantas y privilegios del sujeto activo, perono en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condicin de ente pblico.

    Artculo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto lareglamentacin. El pago deber efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse lacorrespondiente declaracin, salvo que la Ley o su reglamentacin establezcan lo contrario. Lospagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se

    considerarn extemporneos y generarn los intereses moratorios previstos en el artculo 66 deeste Cdigo.

    La Administracin Tributaria podr establecer plazos para la presentacin de declaraciones juradasy pagos de los tributos, con carcter general para determinados grupos de contribuyentes oresponsables de similares caractersticas, cuando razones de eficiencia y costo operativo as lojustifiquen. A tales efectos, los das de diferencia entre los distintos plazos no podrn exceder dequince (15) das hbiles.

    Artculo 42: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepcin o retencin en lafuente previstos en el artculo 27 de este Cdigo.

    Artculo 43: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

    En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuanta del pago acuenta se fijar considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

    Artculo 44: La Administracin Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar lasobligaciones tributarias, debern imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudadosegn sus componentes, en el orden siguiente:

    1. Sanciones.

    2. Intereses moratorios.

    3. Tributo del perodo correspondiente.

    Pargrafo Primero: La Administracin Tributaria podr imputar cualquier pago a la deuda msantigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobroextrajudicial previsto en este Cdigo.

    Pargrafo Segundo: Lo previsto en este artc ulo no ser aplicable a los pagos efectuados por losagentes de retencin y de percepcin en su carcter de tales. Tampoco ser aplicable en los casosa que se refieren los artculos 45, 46 y 47 de este Cdigo.

    Artculo 45: El Ejecutivo Nacional podr conceder, con carcter general, prrrogas y dems

    facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, as como fraccionamientos y plazos para elpago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligacin tributaria se veaimpedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales queafecten la economa del pas.

    Las prrrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artculo, nocausarn los intereses previstos en el artculo66 de este Cdigo.

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    11Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 46: Las prrrogas y dems facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrnser acordadas con carcter excepcional en casos particulares.

    A tal fin, los interesados debern presentar solicitud al menos quince (15) das hbiles antes delvencimiento del plazo para el pago y slo podrn ser concedidas cuando a juicio de laAdministracin Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de laobligacin. La Administracin Tributaria deber responder dentro de los diez (10) das hbilessiguientes a la presentacin de la solicitud.

    La decisin denegatoria no admitir recurso alguno. En ningn caso podr interpretarse que lafalta de pronunciamiento de la Administracin Tributaria implica la concesin de la prrroga ofacilidad solicitada.

    Las prrrogas y dems facilidades que se concedan causarn intereses sobre los montosfinanciados los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de lasuscripcin del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez porciento (10%) o ms entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederal ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    Pargrafo nico: Las prrrogas y dems facilidades para el pago a los que se refiere este

    artculo, no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos opercibidos, as como de impuestos indirectos cuya estructura y traslacin prevea la figura de losdenominados crditos y dbitos fiscales.

    Artculo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fiscoqueden suficientemente garantizados, la Administracin Tributaria podr concederfraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarn interesessobre los montos financiados los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente almomento de la suscripcin del convenio.

    Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez por ciento (10%) o msentre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se proceder al ajuste de las

    cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    En ningn caso se concedern fraccionamientos o plazos para el pago de deudasatrasadas,cuando el solicitante se encuentre en situacin de quiebra. En caso de incumplimiento de lascondiciones y plazos concedidos, de desaparicin o insuficiencia sobrevenida de las garantasotorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administracin Tributaria dejar sin efecto lascondiciones o plazos concedidos, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligacin a lacual ellos se refieren.

    Si el contribuyente sustituye la garanta o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, semantendrn las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.

    Pargrafo Primero: La negativa de la Administracin Tributaria de conceder fraccionamientos yplazos para el pago no tendr recurso alguno.

    Pargrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere esteartculo, no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos opercibidos. No obstante, en estos casos, la Administracin Tributaria podr concederfraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniariasgenerados con ocasin de los mismos.

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    12Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 48: La mxima autoridad de la Administracin Tributaria establecer el procedimiento aseguir para el otorgamiento de las prrrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos enlos artculos 45, 46 y 47 de este Cdigo, pero en ningn caso stos podrn exceder de treinta yseis (36) meses.

    Para el otorgamiento de las prrrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en losartculos 45, 46 y 47 de este Cdigo, no se requerir el dictamen previo de la Contralora Generalde la Repblica. No obstante, la Administracin Tributaria Nacional deber remitir peridicamente

    a la Contralora General de la Repblica, una relacin detallada de las prrrogas, fraccionamientosy plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artculos anteriores.

    Pargrafo nico: A los efectos previstos en los artculos46 y 47 de este Cdigo, se entenderpor tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancoscomerciales y universales del pas con mayor volumen de depsitos, excluidas las carteras conintereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendarioinmediato anterior. La Administracin Tributaria Nacional deber publicar dicha tasa dentro de losprimeros diez (10) das continuos del mes. De no efectuar la publicacin en el lapso aqu previstose aplicar la ltima tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administracin TributariaNacional.

    SECCION SEGUNDA

    DE LA COMPENSACION

    Artculo 49: La compensacin extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los crditos noprescritos, lquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas ycostas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente lquidas,exigibles y no prescritas, comenzando por las ms antiguas, aunque provengan de distintostributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicar elorden de imputacin establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artculo 44 de este Cdigo.

    El contribuyente o su cesionario podrn oponer la compensacin en cualquier momento en que

    deban cumplir con la obligacin de pagar tributos, intereses, multasy costas procesales o frente acualquier reclamacin administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de unpronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionarioestarn obligados a notificar de la compensacin a la oficina de la Administracin Tributaria de sudomicilio fiscal, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de haber sido opuesta, sin que elloconstituya un requisito para la procedencia de la compensacin y sin perjuicio de las facultades defiscalizacin y determinacin que pueda ejercer la Administracin posteriormente. La falta denotificacin dentro del lapso previsto, generar la sancin correspondiente en los trminosestablecidos en este Cdigo.

    Por su parte, la Administracin podr oponer la compensacin frente al contribuyente,responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera crditosinvocados por ellos.

    Pargrafo nico: La compensacin no ser oponible en los impuestos indirectos cuya estructuray traslacin prevea las figuras de los denominados dbito y crdito fiscales, salvo expresadisposicin legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensacin establecida en este Pargrafo, ser extensible tantoal dbito y crdito fiscales previstos en la estructura y traslacin del impuesto indirecto, como a lacuota tributaria resultante de su proceso de determinacin.

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    13Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 50: Los crditos lquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto detributos y sus accesorios, podrn ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efectode ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    El contribuyente o responsable deber notificar a la Administracin Tributaria de la cesin dentrode los tres (3) das hbiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificacin acarrearla sancin correspondiente en los trminos establecidos en este Cdigo.

    Artculo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en elartculo anterior, solo surtirn efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de loscrditos cedidos. La Administracin Tributaria no asumir responsabilidad alguna por la cesinefectuada, la cual en todo caso corresponder exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

    El rechazo o impugnacin de la compensacin por causa de la inexistencia o ilegitimidad delcrdito cedido, har surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente sersolidariamente responsable junto con el cesionario por el crdito cedido.

    SECCION TERCERA

    DE LA CONFUSION

    Artculo 52: La obligacin tributaria se extingue por confusin, cuando el sujeto activo quedarecolocado en la situacin del deudor, como consecuencia de la transmisin de los bienes oderechos objeto del tributo. La decisin ser tomada mediante acto emanado de la mximaautoridad de la Administracin Tributaria.

    SECCION CUARTA

    DE LA REMISION

    Artculo 53: La obligacin de pago de los tributos slo puede ser condonada o remitida por leyespecial. Las dems obligaciones, as como los intereses y las multas, slo pueden ser condonadas

    por dicha ley o por resolucin administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

    SECCION QUINTA

    DE LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD

    Artculo 54: La Administracin Tributaria podr de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto eneste Cdigo, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexasque se encontraren en algunos de los siguientes casos:

    1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre quehubieren transcurrido cinco (5) aos contados a partir del 1 de enero del ao calendariosiguiente a aqul en que se hicieron exigibles.

    2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situacin de insolvencia comprobada, ysin perjuicio de lo establecido en el artculo 24 de este Cdigo.

    3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vezliquidados totalmente sus bienes.

    4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del pas, siempreque hubieren transcurrido cinco (5) aos contados a partir del 1 de enero del ao

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    14Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    calendario siguiente a aqul en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre loscuales puedan hacerse efectivas.

    Pargrafo nico: La Administracin Tributaria podr disponer de oficio la no iniciacin de lasgestiones de cobranza de los crditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montosno superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).

    CAPITULO VI

    DE LA PRESCRIPCION

    Artculo 55: Prescriben a los cuatro (4) aos los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios.2. La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la

    libertad.3. El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidos.

    Artculo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo anterior, el trmino

    establecido se extender a seis (6) aos cuando ocurran cualesquiera de las circunstanciassiguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de declarar el hecho imponible o de presentarlas declaraciones tributarias a que estn obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligacin de inscribirse en los registros decontrol que a los efectos establezca la Administracin Tributaria.

    3. La Administracin Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos deverificacin, fiscalizacin y determinacin de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extrado del pas los bienes afectos al pago de la obligacin tributaria,o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en elexterior.

    5.

    El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doblecontabilidad.

    Artculo 57: La accin para imponer penas restrictivasde libertad prescribea los seis (6) aos.

    Artculo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 116 y 118 de esteCdigo, una vez impuestas, no estarn sujetas a prescripcin. Las sanciones restrictivas delibertad prevista en el artculo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de lacondena.

    Artculo 59: La accin para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniariasfirmes,prescribe a los seis (6) aos.

    Artculo 60: El cmputo del trmino de prescripcin se contar:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero delao calendario siguiente a aqul en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidacin es peridica se entender que el hecho imponible seproduce al finalizar el perodo respectivo.

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    15Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero delao calendario siguiente a aqul en que se cometi el ilcito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero delao calendario siguiente a aqul en que se verific el hecho imponible que da derecho a larecuperacin de impuesto, se realiz el pago indebido o se constituy el saldo a favor,segn corresponda.

    4. En el caso previsto en el artculo 57, desde 1 de enero del ao siguiente a aquel en que secometi el ilcito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artculo 58, desde da en que qued firme la sentencia o desde elquebrantamiento de la condena si hubiere sta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artculo 59, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente aaqul en que la deuda qued definitivamente firme.

    Pargrafo nico: La declaratoria a que hacen referencia los artculos 55, 56, 57, 58 y 59 de esteCdigo, se har sin perjuicio de la imposicin de las sanciones disciplinarias, administrativas ypenales que correspondan a los funcionarios de la Administracin Tributaria que sin causajustificada sean responsables.

    Artculo 61: La prescripcin se interrumpe, segn corresponda:

    1. Por cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente alreconocimiento, regularizacin, fiscalizacin y determinacin, aseguramiento,comprobacin, liquidacin y recaudacin del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuacin del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligacintributaria o al pago o liquidacin de la deuda.

    3. Por la solicitud de prrroga u otras facilidades de pago.4. Por la comisin de nuevos ilcitos del mismo tipo. 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de

    repeticin o recuperacin ante la Administracin Tributaria, o por cualquier acto de esaAdministracin en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor ode la recuperacin de tributos.

    Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevame nte al da siguiente de aqul enque se produjo la interrupcin.

    Pargrafo nico: El efecto de la interrupcin de la prescripcin se contrae a la obligacintributaria o pago indebido, correspondiente al o los perodos fiscales a que se refiera el actointerruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artculo 62: El cmputo del trmino de la prescripcin se suspende por la interposicin depeticiones o recursos administrativos o judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, hasta sesenta(60) das despus que se adopte resolucin definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposicin de peticiones o recursos administrativos, la resolucin definitiva puede

    ser tcita o expresa.

    En el caso de la interposicin de recursos judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, laparalizacin del procedimiento en los casos previstos en los artculos 66, 69, 71 y 144 del Cdigode Procedimiento Civil, har cesar la suspensin, en cuyo caso continuar el curso de laprescripcin. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripcin, sta se suspende denuevo, al igual que s cualquiera de las partes pide la continuacin de la causa, lo cual es aplicablea las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

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    16Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Tambin se suspender el curso de la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudastributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en lossupuestos de falta de comunicacin de cambio de domicilio. Esta suspensin surtir efecto desdela fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y seprolongar hasta la declaracin formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artculo 63: La prescripcin de la accin para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago dela obligacin tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artculo 64: Lo pagado para satisfacer una obligacin prescrita no puede ser materia derepeticin, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlovaler.

    Artculo 65: El contribuyente o responsable podr renunciar en cualquier momento a laprescripcin consumada, entendindose efectuada la renuncia cuando paga la obligacintributaria.

    El pago parcial de la obligacin prescrita no implicar la renuncia de la prescripcin respecto delresto de la obligacin y sus accesorios que en proporcin correspondan.

    CAPITULO VII

    DE LOS INTERESES MORATORIOS

    Artculo 66: La falta de pago de la obligacin tributaria dentro del plazo establecido para ello,hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la AdministracinTributaria, la obligacin de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecidopara la autoliquidacin y pago del tributo hasta la extincin total de la deuda, equivalentes a 1.2veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los perodos en quedichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa ser la activa promedio de los seis (6) principales bancos

    comerciales y universales del pas con mayor volumen de depsitos, excluidas las carteras conintereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendarioinmediato anterior. La Administracin Tributaria Nacional deber publicar dicha tasa dentro losprimeros (10) das continuos del mes. De no efectuar la publicacin en el lapso aqu previsto seaplicar la ltima tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administracin Tributaria Nacional.

    Pargrafo nico: Los intereses moratorios se causarn aun en el caso que se hubierensuspendido los efectos del acto en va administrativa o judicial.

    Artculo 67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperacin detributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularn a la tasa activa bancaria,incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los perodos en que

    dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa activa bancaria ser la sealada en el artculo 66 de este Cdigo.

    En tal caso, los intereses se causarn de pleno derecho a partir de los sesenta (60) das de lareclamacin del contribuyente, o en su caso, de la notificacin de la demanda, hasta la devolucindefinitiva de lo pagado.

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    17Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Pargrafo nico: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudastributarias en virtud de la no suspensin de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad elFisco hubiere resultado perdidoso en va judicial, los intereses moratorios a los que se refiere esteartculo se calcularn desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolucin definitiva.

    CAPITULO VIII

    DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS

    Artculo 68: Los crditos por tributos gozan de priv ilegio general sobre todos los bienes delcontribuyente o responsable y tendrn prelacin sobre los dems crditos con excepcin de:

    1. Los garantizados con derecho real.

    2. Las pensiones alimenticias, salarios y dems derechos derivados del trabajo y deseguridad social.

    El privilegio es extensivo a los accesorios del crdito tributario y a las sanciones de carcterpecuniario.

    Artculo 69: Los crditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirn aprorrata en el privilegio en proporcin a sus respectivos montos.

    Artculo 70: Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prrrogas,fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos sealados poreste Cdigo, la Administracin Tributaria requerir al solicitante constituir garantas suficientes, yasean personales o reales.

    La constitucin de garantas previstas en este artculo no ser requerida cuando a juicio de laAdministracin Tributaria la situacin no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no excedaen el caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personasjurdicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artculo 71: La Administracin Tributaria podr solicitar la constitucin de garantas suficientes,personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de laobligacin tributaria.

    Artculo 72: Cuando de conformidad con los artculos 70 y 71 de este Cdigo se constituyanfianzas para garantizar el cumplimiento de la obligacin tributaria,sus accesorios y multas, stasdebern otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancariasestablecidas en el pas, o por personas de comprobada solvencia econmica, y estarn vigenteshasta la extincin total de la deuda u obligacin afianzada.

    Las fianzas debern ser otorgadas a satisfaccin de la Administracin Tributaria y debern cumplir

    con los siguientes requisitos mnimos:

    1. Ser solidarias.2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artculo, se establecer como domicilio especial la jurisdiccin dela dependencia de la Administracin Tributaria donde se consigne la garanta.

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    18Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Cada fianza ser otorgada para garantizar la obligacin principal, sus accesorios y multas, ascomo en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

    CAPITULO IX

    DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

    Artculo 73: Exencin es la dispensa total o parcial del pago de la obligacin tributaria, otorgadapor la ley.

    Exoneracin es la dispensa total o parcial del pago la obligacin tributaria, concedida por el PoderEjecutivo en los casos autorizados por la ley.

    Artculo 74: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificar lostributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a lascuales est sometido el beneficio. La ley podr facultar al Poder Ejecutivo para someter laexoneracin a determinadas condiciones y requisitos.

    Artculo 75: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecer elplazo mximo de duracin del beneficio. Si no lo fija, el trmino mximo de la exoneracin ser decinco (5) aos. Vencido el trmino de la exoneracin, el Poder Ejecutivo podr renovarla hasta porel plazo mximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artculo.

    Pargrafo nico: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrn ser portiempo indefinido.

    Artculo 76: Las exoneraciones sern concedidas con carcter general, en favor de todos los quese encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el PoderEjecutivo.

    Artculo 77: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por leyposterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo,

    cuando tuvieren plazo cierto de duracin, los beneficios en curso se mantendrn por el resto dedicho trmino, pero en ningn caso por ms de cinco (5) aos a partir de la derogatoria omodificacin.

    Artculo 78: Las rebajas de tributos se regirn por las normas de este Captulo en cuanto lessean aplicables.

    TITULO III

    DE LOSILICITOS TRIBUTARIOS Y DE

    LAS SANCIONES

    CAPITULO I

    PARTE GENERAL

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

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    19Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 79: Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todos los ilcitos tributarios, conexcepcin a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarn y aplicarn deconformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Ttulo, se aplicarn supletoriamente los principios ynormas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

    Pargrafo nico: Los ilcitos tipificados en el Captulo II de este Ttulo, sern sancionados

    conforme a sus disposiciones.

    Artculo 80: Constituye ilcito tributario toda accin u omisin violatoria de las normas tributarias.

    Los ilcitos tributarios se clasifican:

    1. Ilcitos formales.2. Ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas.3. Ilcitos materiales.4. Ilcito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    SECCION SEGUNDA

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 81: Cuando concurran dos o ms ilcitos tributarios sancionados con penas pecuniarias,se aplicar la sancin ms grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manerase proceder cuando haya concurrencia de un ilcito tributario sancionado con pena restrictiva dela libertad y otro delito no tipificado en este Cdigo.

    Si las sanciones son iguales, se aplicar cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de lasrestantes.

    Cuando concurran dos o ms ilcitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictivade libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sancin que por su heterogeneidad nosea acumulable, se aplicarn conjuntamente.

    Pargrafonico: La concurrencia prevista en este artculo se aplicar an cuando se trate detributos distintos o de diferentes perodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismoprocedimiento.

    Artculo 82: Habr reincidencia cuando el imputado despus de una sentencia o resolucin firmesancionadora, cometiere uno o varios ilcitos tributarios de la misma ndole durante los cinco (5)aoscontados a partir de aquellos.

    Artculo 83: Son causas de extincin de las acciones por ilcitos tributarios:

    1. La muerte del autor principal extingue la accin punitiva, pero no extingue la accin contracoautores y partcipes. No obstante, subsistir la responsabilidad por las multas aplicadasque hubieren quedado firmes en vida del causante.

    2. La amnista.3. La prescripcin.4. Las dems causas de extincin de la accin tributaria conforme a este Cdigo.

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    SECCION TERCERA

    DE LA RESPONSABILIDAD

    Artculo 84: La responsabilidad por ilcitos tributarios es personal, salvo las excepcionescontempladas en este Cdigo.

    Artculo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilcitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 aos.2. La incapacidad mental debidamente comprobada.3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable.5. La obediencia legtima y debida.6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilcitos tributarios.

    Artculo 86: Se aplicar la misma sancin que al autor principal del ilcito, sin perjuicio de lagraduacin de la sancin que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecucin delilcito.

    Artculo 87: Se aplicar la misma sancin que al autor principal del ilcito disminuida de dosterceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduacin de la sancin que corresponda, a losinstigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilcito o refuercen suresolucin.

    Artculo 88: Se aplicar la misma sancin correspondiente al ilcito de defraudacin tributaria,disminuida de dos terceras partes a la mitad:

    a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperacin en lacomisin de dicho ilcito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos,tcnicas y habilidades, as como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo

    promesa anterior a la comisin del ilcito.

    b) A los que sin promesa anterior al ilcito y despus de la ejecucin de ste, adquieran, tenganen su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan odeban saber que se ha cometido un ilcito.

    Pargrafo nico: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participacin en ilcitostributarios, las opiniones o dictmenes de profesionales y tcnicos, en los que se expreseninterpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellosestablecidos.

    Artculo 89: Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, se les aplicar la inhabilitacinpara el ejercicio de la profesin por un trmino igual a la pena impuesta, a los profesionales ytcnicos que con motivo del ejercicio de su profesin o actividad participen, apoyen, auxilien ocooperen en la comisin del ilcito de defraudacin tributaria.

    Artculo 90: Las personas jurdicas responden por los ilcitos tributarios. Por la comisin de losilcitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, sern responsables sus directores,gerentes, administradores, representantes o sndicos que hayan personalmente participado en laejecucin del ilcito.

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    Artculo 91: Cuando un mandatario, representante, administrador, sndico, encargado odependiente incurriere en ilcito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representadossern responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su accin de reembolso contraaqullos.

    Artculo 92: Los autores, coautores y partcipes responden solidariamente por las costasprocesales.

    SECCION CUARTA

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, sern aplicadas por laAdministracin Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer loscontribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitacin para elejercicio de oficios y profesiones, slo podrn ser aplicadas por los rganos judicialescompetentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

    Pargrafo nico: Los rganos judiciales podrn resolver la suspensin condicional de laejecucin de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes,

    atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. Lasuspensin de la ejecucin de la pena quedar sin efecto en caso de reincidencia.

    Artculo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisin.2. Multa.3. Comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito o utilizados para

    cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento.5. Inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones.6. Suspensin o revocacin del registro y autorizacin de industrias y expendios de especies

    gravadas y fiscales.

    Pargrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Cdigo estn expresadas enunidades tributarias (U.T.) se utilizar el valor de la misma que estuviere vigente para elmomento del pago.

    Pargrafo Segundo: Las multas establecidas en este Cdigo expresadas en trminosporcentuales, se convertirn al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan almomento de la comisin del ilcito, y se cancelarn utilizando el valor de la misma que estuvierevigente para el momento del pago.

    Pargrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de lalibertad.

    Artculo 95: Son circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia2. La condicin de funcionario o empleado pblico que tengan sus coautores o partcipes.3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilcito.

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    Artculo 96: Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado deinstruccindel infractor.2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.3. La presentacin de la declaracin y pago de la deuda para regularizar el crdito tributario.4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la

    sancin.

    5.

    El cumplimiento de la normativa relativa a la determinacin de los precios de transferenciaentre partes vinculadas.6. Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o

    judiciales, aunque no estn previstas expresamente por la Ley.

    Artculo 97: Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancas uobjetos, ser reemplazado por multa igual al valor de stos.

    Cuando a juicio de la Administracin Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre lasmercancas en infraccin y los efectos utilizados para cometerla, se sustituir el comiso de stospor una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancas en infraccin,siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilcito.

    Artculo 98: Cuando las sanciones estn relacionadas con el valor de mercancas u objetos, setomar en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometi el ilcito, y en casode no ser posible la determinacin de ste, se tomar en cuenta la fecha en que la AdministracinTributaria tuvo conocimiento del ilcito.

    CAPITULO II

    PARTE ESPECIAL

    SECCION PRIMERA

    DE LOS ILICITOS FORMALES

    Artculo 99: Los ilcitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.2. Emitir o exigir comprobantes.3. Llevar libros o registros contables o especiales.4. Presentar declaraciones y comunicaciones.5. Permitir el control de la Administracin Tributaria.6. Informar y comparecer ante la misma.7. Acatar las ordenes de la Administracin Tributaria, dictadas en uso de sus facultades

    legales.

    8. Cualquier otro deber contenido en este Cdigo, en las leyes especiales, susreglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    Artculo 100: Constituyen ilcitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante laAdministracin Tributaria:

    1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, estando obligado a ello.

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    23Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    2. Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, fuera del plazo establecido enlas leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    3. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para lainscripcin o actualizacin en los registros, en forma parcial, insuficiente o errnea.

    4. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a losantecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en losregistros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 4 ser sancionado conmulta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidadestributarias (50 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas unidadestributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y 3 ser sancionado conmulta de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticincounidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cien unidadestributarias (100 U.T.).

    Artculo 101: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de emitir y exigircomprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los

    requisitos y caractersticas exigidos por las normas tributarias.4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a travs de mquinas fiscales, sistemas de

    facturacin electrnica u otros medios tecnolgicos, que no renan los requisitos exigidospor las normas tributarias.

    5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantesde las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos.

    6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a laoperacin real.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de una unidadtributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un mximode doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada perodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso.Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes odocumentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismoperodo, el infractor ser sancionado adems con clausura de uno (1) hasta cinco (5) dascontinuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito. Si la comisindel ilcito no supera la cantidad sealada, slo se aplicar la sancin pecuniaria. Si la empresatiene varias sucursales, la clausura slo se aplicar en el lugar de la comisin del ilcito.

    Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado con multa de una

    unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un mximodeciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada perodo, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 5 ser sancionado con multa de una a cincounidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 6 ser sancionado con multa de cinco a cincuentaunidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

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    24Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Artculo 102: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de llevar libros yregistros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y

    condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior aun (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registroscontables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria allevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,copias de comprobantes de pago u otros documentos; as como, los sistemas o programascomputarizados de contabilidad, los soportes magnticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de cincuentaunidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado

    con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticincounidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cien unidadestributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisin de los ilcitos tipificados en cualesquiera de losnumerales de este artculo, acarrear, adems de la sancin pecuniaria, la clausura de la oficina,local o establecimiento, por un plazo mximo de tres (3) das continuos. Si se trata de unaempresa con una o ms sucursales, la sancin abarcar la clausura de las mismas, salvo que laempresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en elcual slo se aplicar la sancin a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisindel ilcito.

    Artculo 103: Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de presentardeclaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos, exigidaspor las normas respectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos en forma

    incompletaofuera de plazo.4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.5. Presentar ms de una declaracin sustitutiva, o la primera declaracin sustitutiva con

    posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por

    la Administracin Tributaria.7. No presentar o presentar con retardo la declaracin informativa de las inversiones en

    jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2 ser sancionado conmulta de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias(10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

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    25Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 ser sancionadocon multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementar en cinco unidadestributarias (5 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de veinticinco unidades tributarias(25 U.T.).

    Quien no presente la declaracin prevista en el numeral 7 ser sancionado con multa de mil a dosmil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo ser sancionadocon multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750

    U.T.).

    Artculo 104:Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de permitir el control dela Administracin Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta solicite.2. Producir, circular o comercializar productos o mercancas gravadas sin el signo de control

    visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago queacrediten su adquisicin.

    3. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformasgrabadas y los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datosvinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos

    o sistemas computarizados.4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, seales y dems medios utilizados, exigidos o

    distribuidos por la Administracin Tributaria.5. No facilitar a la Administracin Tributaria los equipos tcnicos de recuperacin visual,

    pantalla, visores y artefactos similares, para la revisin de orden tributario de ladocumentacin micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

    6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorizacin otorgada por la AdministracinTributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

    7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorizacin otorgada por laAdministracin Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normasrespectivas.

    8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las mquinas fiscales en virtud

    de la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, incumpliendo con los deberesprevistos en las normas respectivas.

    9. Impedir por s o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares dondedeban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalizacin.

    10.La no utilizacin de la metodologa establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 al 8 ser sancionadocon multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidadestributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias(50 U.T.). Adems quienes incurran en los ilcitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le serrevocada la respectiva autorizacin.

    Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 9ser sancionado con multa de ciento cincuentaa quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral13 del artculo 127 de este Cdigo.

    Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 10 ser sancionado con multa de trescientas aquinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    Artculo 105:Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de informar ycomparecer ante la Administracin Tributaria:

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    26Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    1. No proporcionar informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre susactividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos.

    2. No notificar a la Administracin Tributaria las compensaciones y cesiones en los trminosestablecidos en este Cdigo

    3. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin falsa o errnea. 4. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite.

    Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con multa de diezunidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) porcada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 3 y 4 ser sancionado con multa de diezunidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) porcada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Pargrafo nico: Sern sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias(200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administracin Tributaria que revelen informacin decarcter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, sern sancionados con multasde quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de laAdministracin Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier

    otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido dela informacin proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar suposicin competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidaddisciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

    Artculo 106: Se considerarn como desacato a las rdenes de la Administracin Tributaria:

    1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la seccin que corresponda,con violacin de una clausura impuesta por la Administracin Tributaria, no suspendida orevocada por orden administrativa o judicial.

    2. La destruccin o alteracin de los sellos, precintos o cerraduras puestos por laAdministracin Tributaria, o la realizacin de cualquier otra operacin destinada a

    desvirtuar la colocacin de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada pororden administrativa o judicial.

    3. La utilizacin, sustraccin, ocultacin o enajenacin de bienes o documentos que quedenretenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidascautelares.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos sealados en este artculo sern sancionados conmulta de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).

    Artculo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sancin especfica, establecidoen las leyes y dems normas de carcter tributario, ser penado con multa de diez a cincuentaunidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    SECCION SEGUNDA

    DE LOS ILICITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES

    FISCALES Y GRAVADAS

    Artculo 108: Constituyen ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

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    27Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    1. Ejercer la industria o importacin de especies gravadas sin la debida autorizacin de laAdministracin Tributaria Nacional.

    2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a laexportacin o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos argimen aduanero especial.

    3. Expender especies fiscales, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte dela Administracin Tributaria.

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lcita circulacin, sinautorizacin por parte de la Administracin Tributaria.

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado laautorizacin otorgada por la Administracin Tributaria.

    6. Efectuar sin la debida autorizacin, modificaciones o transformaciones capaces de alterarlas caractersticas, ndole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios yexpendios de especies gravadas.

    7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan losrequisitos legales para su elaboracin o produccin, as como aquellas de procedenciailegal o estn adulteradas.

    8. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guas u otros documentos deamparo previstos en la Ley, o que estn amparadas en guas o documentos falsos oalterados.

    9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cpsulas,bandas u otros aditamentos o stos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquierforma, o no hubiesen sido aprobados por la Administracin Tributaria.

    10.Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para sucomercializacin o expendio.

    11.Vender especies fiscales sin valor facial. 12.Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o

    especies fiscales.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicacin de la penaprevista en el artculo 116de este Cdigo, ser sancionado con multa de ciento cincuenta atrescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes,

    vehculos, tiles, instrumentos de produccin, materias primas y especies relacionadas con laindustria clandestina.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 2, ser sancionado con multa de cien adoscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 3 ser sancionado con multa de cincuenta aciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4 ser sancionado con multa de cincuenta aciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retencin preventiva de las especiesgravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorizacin. Si dentro de un plazo que no

    exceder de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorizacin respectiva o la misma fueredenegada por la Administracin Tributaria, se proceder conforme a lo dispuesto en los artculos217, 218 y 219de este Cdigo.

    Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 5 y 6 ser sancionado con multa deveinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensin de la actividad respectivahasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, serevocar el respectivo registro y autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio deespecies fiscales o gravadas.

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    28Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 ser sancionado con multa de 100a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspender, hastapor un lapso de tres (3) meses, la autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio deespecie gravadas, o se revocar la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

    Quien incurra en los ilcitos descritosen los numerales 10, 11y 12 ser sancionado con multa decien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

    SECCION TERCERA

    DE LOS ILICITOS MATERIALES

    Artculo 109: Constituyen ilcitos materiales:

    1. El retraso u omisin en el pago de tributos o de sus porciones.

    2. El retraso u omisin en el pago de anticipos.

    3. El incumplimiento de la obligacin de retener o percibir.

    4. La obtencin de devoluciones o reintegros indebidos.

    Artculo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, ser sancionado con multa del unopor ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despus de la fecha establecida al efecto, sinhaber obtenido prrroga, y sin que medie una verificacin, investigacin o fiscalizacin por laAdministracin Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributose realice en el curso de una investigacin o fiscalizacin, se aplicar la sancin prevista en elartculo siguiente.

    Artculo 111: Quien mediante accin u omisin, y sin perjuicio de la sancin establecida en elartculo 116, cause una disminucin ilegtima de los ingresos tributarios, inclusive mediante eldisfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, ser sancionado conmulta de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributoomitido.

    Pargrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimacin del valor de determinados bienes, y elavalo administrativo no aumente el valor en ms de una cuarta parte, no se impondr sancinpor este respecto. Las leyes especiales podrn eximir de sancin las diferencias de tributoprovenientes de la estimacin de otras caractersticas relativas a los bienes.

    Pargrafo Segundo: En los casos previstos en el artculo186 de este Cdigo, se aplicar lamulta en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artculo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligacin tributaria principal o noefecte la retencin o percepcin, ser sancionado:

    1. Por omitir el pago de anticipos a que est obligado, con el 10% al 20% de los anticiposomitidos.

    2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que est obligado, con el 1.5 % mensual delos anticipos omitidos por cada mes de retraso.

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    29Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300%del tributo no retenido o nopercibido.

    4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150%de lo no retenidoo no percibido.

    Pargrafo Primero: Las sanciones por los ilcitos descritos en este artculo, procedern an enlos casos que no nazca la obligacin tributaria principal, o que generndose la obligacin de pagartributos, sea en una cantidad menor a la que corresponda anticipar de conformidad con lanormativa vigente.

    Pargrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artculo sereducirn a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retencin opercepcin, se acoja al reparo en los trminos previsto en el artculo 185 de este Cdigo.

    Artculo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras defondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, ser sancionado conmulta equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en suenteramiento, hasta un mximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de laaplicacin de los intereses moratorios correspondientes y de la sancin establecida en el artculo118de este Cdigo.

    Artculo 114: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales,desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolucin,ser sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sinperjuicio de la sancin establecida en el artculo 116.

    SECCION CUARTA

    DE LOS ILICITOS SANCIONADOS CON PENAS

    RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    Artculo 115: Constituyen ilcitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

    1. La defraudacin tributaria.2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retencin o percepcin.3. La divulgacin o el uso personal o indebido de la informacin confidencial proporcionada

    por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posicin competitiva, por partede los funcionarios o empleados pblicos, sujetos pasivos y sus representantes,autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha informacin.

    Pargrafo nico: En los casos de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de libertad a losque se refieren los numerales 1 y 2 de este artculo, la accin penal se extinguir si el infractoracepta la determinacin realizada por la Administracin Tributaria y paga el monto de la

    obligacin tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco(25) das hbiles de notificada la respectiva Resolucin Culminatoria del Sumario. Este beneficiono proceder en los casos de reincidencia en los trminos establecidos en este Cdigo.

    Artculo 116: Incurre en defraudacin tributaria el que mediante simulacin, ocultacin,maniobra o cualquiera otra forma de engao induzca en error a la Administracin Tributaria yobtenga para s o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias(2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepcin del tributo.

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    30Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    La defraudacin ser penada con prisin de seis (6) meses a siete (7) aos . Esta sancin seraumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudacin se ejecute mediante laocultacin de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

    Cuando la defraudacin se ejecute mediante la obtencin indebida de devoluciones o reintegrospor una cantidad superiora cien unidades tributarias (100 U.T), ser penada con prisin de cuatro(4) a ocho (8) aos.

    Pargrafo nico: A los efectos de determinar la cuanta sealada en este artculo, se atender alo defraudado en cada liquidacin o devolucin, cuando el tributo se liquide por ao. Si se trata detributos que se liquidan por perodos inferiores a un ao o tributos instantneos, se atender alimporte defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un ao.

    Artculo 117: Se considerarn indicios de defraudacin, entre otros:

    1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en ladeterminacin de la obligacin tributaria.

    2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la

    operacin real.4. Ocultar mercancas o efectos gravados o productores de rentas.5. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin o

    identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realiceante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

    6. Llevar dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Contradiccin evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos

    consignados en las declaraciones tributarias.8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los

    exija la Ley.9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.10.Omitir dolosamente la declaracin de hechos previstos en la ley como imponibles o no se

    proporcione la documentacin correspondiente.11.Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere

    cumplido con los registros o inscripcin que las leyes especiales establecen.12.Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohlicas.13.Emplear mercancas, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos

    de los que correspondan.14.Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerndose

    comprendidas en esta norma la evasin o burla de los controles fiscales, la utilizacinindebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control, o su destruccin oadulteracin; la alteracin de las caractersticas de las especies, su ocultacin, cambio dedestino o falsa indicacin de procedencia.

    15.Omitir la presentacin de la declaracin informativa de las inversiones realizadas omantenidas en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

    Artculo: 118: Quien con intencin no entere las cantidades retenidas o percibidas de loscontribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposicionesrespectivas y obtenga para s o para un tercero un enriquecimiento indebido, ser penado conprisin de dos (2) a cuatro (4) aos.

    Artculo 119: Los funcionarios o empleados pblicos, los sujetos pasivos y sus representantes,las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o

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    31Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17/10/2001

    haga uso personal o indebido, a travs de cualquier medio o forma, de la informacin confidencialproporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posicin competitiva,sern penados con prisin de tres (3) meses a tres (3) aos.

    Artculo 120: El proceso penal que se instaure con ocasin de los ilcitos sancionados con penarestrictiva de libertad, no se suspender en virtud de controversias suscitadas en la tramitacin delos recursos administrativos y judiciales previstos en este Cdigo.

    TITULO IV

    DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    CAPITULO I

    FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES

    DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    SECCION PRIMERA

    FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES GENERALES

    Artculo121: La Administracin Tributaria tendr las facultades, atribuciones y funciones queestablezcan la Ley de la Administracin Tributaria y dems leyes y reglamentos, y en especial:

    1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.2. Ejecutar los procedimientos de verificacin y de fiscalizacin y determinacin para

    constatar el cumplimiento de las leyes y dems disposiciones de carcter tributario porparte de los su