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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 93001169/2009/TO1/45/1
//sistencia, 25 de septiembre de 2.018.AH
VISTO: El presente EXPEDIENTE Nº FRE 93001169/2009/TO1/45/1
– “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE FRANCISCO ORLANDO ÁLVAREZ”, del
registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal;
RESULTA:
I. Francisco Orlando Álvarez, D.N.I. N° 8.520.223, quien desde fecha
21/08/18 se encuentra en calle Andreani Nº 650, Villa Chica, Resistencia, Chaco,
bajo internación domiciliaria, fue condenado en el marco del EXPEDIENTE FRE Nº
93001169/2009/TO1 – “MANADER, GABINO Y OTROS S/TORMENTO AGRAVADO
(ART. 144 TER, 1º Y 2º PÁRRAFOS DEL C.P. INCORPORADO POR LEY Nº 14.616)” , de
nuestro registro judicial, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, inhabilitación
absoluta perpetua, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable
del delito de “Tormento agravado por la condición de perseguido político de la
víctima tres (3) hechos (artículo 144 ter del C.P., incorporado por Ley Nº 14.616).
Cfr. Sentencia Nº 232, registrada el 13/12/10 al Tomo: XII. Folios: 5.2456/5.343 del
Libro de Fallos.
II. A fs. 1/9, el Dr. Ricardo Ariel Osuna, abogadodefensor a la fecha de su
presentación, solicitó su prisión domiciliaria invocando como basamento las
prescripciones de los artículos 10, inciso a) del C.P. y 32, inciso a) de la Ley N°
24.660, modificada por Ley N° 26.472.
En el marco de ello, refirió que Francisco Orlando Álvarez padece una
patología compleja y severa, con antecedentes de trastorno psicoorgánico, E.P.O.C.
(Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), hipertensión arterial, diabetes tipo II,
dermatitis psoriasiforme, anemia de tipo mixta y crónica y epilepsia con tratamiento
irregular, para cuyo tratamiento es menester poseer asistencia médica especializada,
incompatible con su actual situación de encierro.
Acompañó constancias médicas respaldatorias, y, en apoyo de su solicitud,
subrayó que su defendido no podía ser asistido eficazmente dentro de la Prisión
Fecha de firma: 27/09/2018Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZFirmado(ante mi) por: NADIA VANINA SASOWSKY, SECRETARIA DE EJECUCIÓN
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Regional del Norte (U.7) S.P.F., habiendo sufrido en reiteradas oportunidades
desmayos y descompensaciones.
Agregó, además, que sobre la base del cuadro de situación descripto, a éste
no se le realizaban los estudios de alta complejidad, los exámenes de laboratorio y los
tratamientos médicos necesarios e imprescindibles para el tratamiento adecuado de su
afección e indicó la falta de control en su medicación, encontrándose en consecuencia
en un estado sumamente frágil, con riesgo de descompensación y peligro inminente
para su vida.
En relación a lo último, indicó que la Prisión Regional del Norte (U.7)
S.P.F. no reunía condiciones edilicias ni climáticas favorables e imposibilitaba el
cumplimiento de las recomendaciones y prescripciones médicas para preservar su
salud, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de su recuperación y el
tratamiento adecuado de sus múltiples patologías.
Luego de desarrollar sus fundamentos y citar la jurisprudencia existente en el
orden nacional e internacional, a todo lo cual me remito “brevitatis causae”, invocó
expresamente, teniendo en cuenta las previsiones legales del caso, la ausencia de
peligrosidad procesal respecto a su defendido.
A fs. 20 se dispuso la intervención del Cuerpo Médico Forense de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se evalúe el estado
de salud integral del interno Francisco Orlando Álvarez, determinándose si su
detención en la Prisión Regional del Norte (U.7) S.P.F. impedía el tratamiento
adecuado de sus afecciones.
Asimismo, se ordenó la confección a través del Área de Asistencia Social de
la Unidad Penal, de un informe socioambiental en el domicilio propuesto para
cumplir su pena privativa de libertad.
III. A fs. 23, se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal, y sus
representantes Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez, luego de
referir los antecedentes del caso, solicitaron previo a expedirse, el cumplimiento de
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las medidas dispuestas, a fin de evaluar el contenido de los informes a incorporarse a
los presentes autos, en particular, los correspondientes al Cuerpo Médico Forense de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Cfr. el contenido del
dictamen fiscal obrante a fs. 23 y vta.)
IV. A fs. 30/31, se agregó el relevamiento social confeccionado por la
Sección Asistencia Social de la Prisión Regional de Norte (U.7) –S.P.F.,
consignándose que la Sra. Teresa de Jesús Roldán, esposa del interno Francisco
Orlando Álvarez, fue puesta en conocimiento de los deberes y obligaciones que le
correspondían como referente, manifestando ésta su predisposición para brindarle su
apoyo y contención. Se acompañó, al efecto, el acta de conformidad firmada por
ésta.
V. A fs. 90/95, se agregó el informe suscripto por el Dr. Luciano Poitevin del
Cuerpo Médico Forense de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación
junto con el perito de la D.A.T.I.P. Ministerio Público Fiscal, Dr. Mariano
Raposeiras, en el que se consignó que Francisco Orlando Álvarez se encontraba
clínicamente compensado sin evidencias clínicas de patologías físicas agudas en
evolución, indicándose en orden a los antecedentes relatados por él, la realización de
los siguientes estudios: laboratorio de sangre y orina con hemoglobina glicosilada y
examen neumonológico.
A fs. 102, se ordenó respecto al prenombrado, un nuevo traslado a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con alojamiento provisorio en el Instituto Penal Federal
“Campo de Mayo” (U.34) –S.P.F., para la realización de los últimos estudios
médicos mencionados.
A fs. 107, la actuaria dejó constancia de que en el EXPEDIENTE FRE Nº
93001169/2009/TO1/45 – “ALVAREZ, FRANCISCO ORLANDO S/ LEGAJO DE
CONDENA”, el interno Francisco Orlando Álvarez solicitó revocar la designación de su
abogadodefensor, Dr. Ricardo Ariel Osuna, y designar a sus efectos al Sr. Defensor
Público Oficial, Dr. Juan Manual Costilla, a quien se le dio intervención.
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A fs. 109/111, se agregó un informe actualizado del estado de salud del
prenombrado, producido por la Sección Asistencia Médica de la Prisión Regional del
Norte (U.7) –S.P.F., en el cual se indicó la imposibilidad de su traslado al Cuerpo
Médico Forense de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fs. 112, se suspendió el traslado dispuesto y se solicitó que se disponga lo
pertinente para que un Especialista en Neumonología se constituya en la jurisdicción
a los fines de su examen.
A fs. 120, el Cuerpo Médico Forense de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia de la Nación informó que no efectuaba viajes para realizar estudios
complementarios, y que resultaba imposible el traslado de los equipos necesarios para
el examen del condenado Francisco Orlando Álvarez, sugiriendo que se realice en
una institución hospitalaria extramuros y que se remita posteriormente para su
análisis pericial.
A fs. 121, se dispuso que a través del Área de Asistencia Médica de la Unidad
Penal se gestione un turno en el Hospital “Dr. Julio C. Perrando” de esta ciudad para
que el prenombrado sea evaluado conforme su patología de base E.P.O.C..
A fs. 124/126, se agregó el informe elaborado por la Licenciada Silvia
Castelao, perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Nación, quien determinó la inexistencia de patologías
psíquicas en evolución que impliquen el deterioro de las funciones superiores de
concentración, atención y memoria, consignando que el plano de su competencia el
prenombrado no requería de una atención especial.
A fs. 138/142, el Área Médica de la Unidad Penal informó que en fecha en
fecha 27/07/18 el prenombrado fue trasladado de urgencia al Sanatorio Frangioli
S.R.L. por presentar dificultad respiratoria, quedando internado en la unidad de
terapia intensiva con cuadro de E.P.O.C. reagudizado, adjuntándose informe del
galeno interviniente.
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A fs. 150, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Manuel Costilla, solicitó
su internación domiciliaria refiriendo la indicación en tal sentido de la Dra. Luisina
Astrid Silva, adjuntando a sus efectos, informes médicos, planilla de solicitud de
internación domiciliaria y orden de provisión de oxígeno.
A fs. 164/169, se agregaron los informes médicos producidos en el marco de
su internación sanatorial, consignándose la existencia de una insuficiencia
respiratoria, con requerimiento permanente de oxígeno. Se comunicó su evaluación
con médico neumonólogo por espirometría presentando diagnóstico de patrón
obstructivo mixto severo, solicitándose internación domiciliaria y oxígeno
domiciliario.
A fs. 199/206, se agregaron las constancias presentadas por Francisco
Sebastián Álvarez, hijo del condenado Francisco Orlando Álvarez, con constancia del
cumplimiento de los trámites administrativos del caso para la internación domiciliaria
de su padre.
A fs. 213, se ordenó sobre la base de las prescripciones médicas del caso, su
traslado desde el Sanatorio Frangioli S.R.L. al domicilio sito en calle Andreani Nº
650, Villa Chica, Resistencia, Chaco, disponiéndose para el cumplimiento de su
internación domiciliaria, la consigna permanente de personal penitenciario y la
solicitud de implementación del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia
Electrónica de la Dirección Nacional de Readaptación Social –Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación.
A fs. 218/220, se agregó la pericia forense del condenado Francisco Orlando
Álvarez, complementaria de la obrante a fs. 90/93, en la que se refirió que al
momento de su revisión inicial éste se encontraba clínicamente compensado sin
evidencias clínicas de patologías físicas agudas en evolución, y que sobre la base del
informe producido por los Especialistas en Neumonología, se concluía que padecía
un compromiso severo que ameritaba su alojamiento en un ambiente adecuado en el
que se intentara minimizar los factores de riesgo de eventuales reagudizaciones y se
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le administrara la medicación adecuada. Consecuentemente, y sobre la base de ello,
se consignó que la privación de la libertad de Francisco Orlando Álvarez en un
establecimiento carcelario no favorecería su recuperación ni permitiría tratar
adecuadamente su dolencia.
Por su parte, y en nota al pie, el Dr. Marcelo Raposeiras agregó que el
informe neumonológico producido por el Cuerpo Médico Forense de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación fue realizado sobre la base de
un informe del equipo tratante, con el paciente en plena crisis de reagudización de su
E.P.O.C., sugiriendo que se someta a una nueva pericia clínica y neumonológica
superada la misma.
VI. A fs. 221, se corrió nueva vista los representantes del Ministerio Público
Fiscal Unidad de Derechos Humanos, quienes luego de referir los antecedentes del
caso y remitirse a todo efecto la medida judicial dispuesta a fs. 213 –internación
domiciliaria, consideraron que sobre la base de la sugerencia efectuada por su
representante pericial, Dr. Marcelo Raposeiras, debía realizarse una nueva pericia
clínica y neumonológica en el término de dos (2) meses para evaluar nuevamente el
estado de salud del condenado Francisco Orlando Álvarez y resolver, a partir de ello,
su solicitud de prisión domiciliaria.
Y CONSIDERANDO:
Sentados lo anterior, corresponde que me avoque a la resolución de la
presente incidencia.
I. Sobre la base de los antecedentes del caso, cuya ponderación efectuaré
seguidamente, adelanto mi opinión refiriendo que me expediré a favor de la prisión
domiciliaria del condenado Francisco Orlando Álvarez, quien por prescripción
médica se encuentra desde fecha 27/07/18, cumpliendo internación domiciliaria en el
domicilio sito en calle Andreani Nº 650, Villa Chica, Resistencia, Chaco.
En orden a ello, y a fin de introducir los fundamentos que justifican la
procedencia, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, de la
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modalidad excepción prevista en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº
24.660, indicaré que son razones de orden esencialmente humanitario las que
subyacen en su regulación legal.
En el marco de ello, y a través del artículo 75, inciso 22) de la Constitución
Nacional se recepta la normativa internacional que, en el plano de los derechos
humanos, rige la materia. En el sentido indicado, el artículo 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe que toda persona privada de
la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. El artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental. El artículo 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral punto 1 y que las que se encuentran privadas de su libertad,
deben ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano –punto
2. El artículo 3, incisos “a”, “n” y “o” de la Convención Interamericana sobre la
protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que éstas son
merecedoras de una “protección judicial efectiva” y de la “promoción y defensa de
sus derechos humanos y libertades fundamentales”, siendo el Estado responsable con
la participación de la familia y la comunidad de su cuidado y atención
A partir de ello, y circunscribiéndome al plano penitenciario, es posible
afirmar que la salud psicofísica de los internos es considerado un presupuesto básico
para el cumplimiento de la finalidad de reinserción social que inspira la ejecución de
toda pena privativa de la libertad, ello en sentido afín con las prescripciones de la Ley
Nº 24.660, en cuanto refiere a la finalidad de la pena artículo 1, a la consideración
de situaciones especiales –artículo 32, y al derecho a la salud –artículo 143.
En resumen, la normativa vigente de carácter nacional, receptiva de la
normativa internacional de Derechos Humanos, establece un marco de obligación de
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los Estados partes vinculadas a ellas, y delinea los límites dentro de los cuales se debe
resolver la presente cuestión.
II. En el caso “subjudice” el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en oportunidad de dictaminar, refirió que el condenado
Francisco Orlando Álvarez, en el marco de su examen clínico, realizado el 10/05/18,
acusó un estado general de compensación, sin la evidencia de patologías de carácter
agudo en evolución, recomendándose no obstante, en orden a los antecedentes
resultantes de su relato y del informe producido por la Sección Asistencia Médica de
la Unidad Penal, de fecha 17/04/18, un examen neumonológico.
Éste último, realizado el 10/08/18, determinó como dictamen final por parte
del Cuerpo Técnico interviniente, que el prenombrado padecía respecto a su patología
de base –E.P.O.C., un compromiso severo que ameritaba su alojamiento en un
ambiente adecuado en el que se intentaran minimizar el riesgo de eventuales
reagudizaciones y se le administrara la medicación adecuada, considerando a partir
de ello que la privación de su libertad en la unidad penal no favorecería su
recuperación ni permitiría tratar adecuadamente su afección pulmonar. (Cfr. las
constancias periciales de fs. 218/220)
En el marco del cuadro de situación descripto, y por expresa disposición de
sus médicos tratantes, se dispuso su internación domiciliaria con provisión continua
de oxígeno, efectivizándose el 21/08/18, fecha en la que fue trasladado desde el
Sanatorio Frangioli S.R.L. al domicilio sito en calle Andreani Nº 650, Villa Chica,
Resistencia, Chaco, con asignación de custodia continua por parte del personal
penitenciario.
Sentado ello, y considerando todos y cada uno de los aspectos reseñados en
los párrafos que anteceden, estimo que se configuran respecto a la situación del
condenado Francisco Orlando Álvarez, los recaudos legales exigidos por los artículos
10), inciso a) del C.P. y 32, inciso a) de la Ley Nº 24.660, para la procedencia de su
prisión domiciliaria. Ello, por cuanto como lo afirman las autoridades forenses, en el
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dictamen clínico de fs. 219/220, su estadía en la unidad penal, por las condiciones de
hábitat y atención que ésta presenta, repercutiría negativamente en su estado,
impidiendo su recuperación física y atentando contra la dispensa de un adecuado
tratamiento de su afección pulmonar.
En el marco de lo afirmado es relevante subrayar que la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de
casación” CSJ 384/2014 (50B)/CS1 determinó a los fines de garantizar la
imparcialidad de la actuación de quienes, en el marco de la resolución de incidencias
como la presente, deben dictaminar sobre el estado de salud de las personas privadas
de su libertad, que los informes del Cuerpo Médico Forense constituyen el
asesoramiento técnico necesario de Auxiliares de la Justicia cuya imparcialidad está
garantizada por normas específicas. (Cfr. el considerando 7º del fallo individualizado
en el presente párrafo)
A partir de ello, y sin perjuicio de la consideración efectuada por el Dr.
Marcelo Raposeiras, perito interviniente en representación del Ministerio Público
Fiscal D.A.T.I.P., en la parte “in fine” del dictamen de fs. 219/220, estimo
procedente para el condenado Francisco Orlando Álvarez la concesión de la prisión
domiciliaria.
En relación a ello, y en el marco de la situación de hecho descripta, que
refleja un cuadro de síntomas que desde su aparición se ha sostenido en el tiempo,
determinando el actual estado de salud del prenombrado y, consecuentemente, el
dictamen del Cuerpo Médico Forense, resulta intrascendente para determinar la
resolución del presente caso, que el examen de su patología neumonológica se haya
realizado durante un cuadro de reagudización, dado que lo que se juega en el caso es
la preservación de su estado de salud y su consecuente mejoría, derecho éste de
carácter intangible que, precisamente, subyace en el basamento de la prisión
domiciliaria. No correspondiendo, a juicio del suscripto, sujetar la decisión
jurisdiccional que debe recaer en el caso a las contingencias de la evolución del
condenado Francisco Orlando Álvarez.
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Lo afirmado en el párrafo anterior, sin perjuicio de reverse su estado de salud,
con la regularidad que indiquen sus médicos tratantes, a fin de determinar la
necesidad y subsistencia de la medida legal a disponer en el marco de las presentes
actuaciones incidentales.
III. En orden a las consideraciones efectuada en el punto anterior, y teniendo
en cuenta el resultado del informe socio ambiental realizado, del que surge la
disposición de un hábitat propicio para la situación del condenado Francisco Orlando
Álvarez, acredito viable su cumplimiento en el domicilio sito en calle Andreani Nº
650, Villa Chica, Resistencia, Chaco, correspondiente a la residencia de su esposa,
Teresa de Jesús Roldán, D.N.I. Nº 6.411.480, quien luego que le fueran explicados
los deberes y obligaciones a asumir aceptó el cargo de referente, su hijo, su nuera y
su nieta. (Cfr. las constancias de fs. 30 –Informe Socio Ambiental y 31 –Acta de
Conformidad)
Asimismo, y en orden a lo dispuesto en ocasión de autorizar su internación
domiciliaria, considero que previo a disponerse el levantamiento de la custodia
penitenciaria que tiene asignada, debe efectivizarse la colocación del dispositivo que
provee el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica de la
Dirección Nacional de Readaptación Social Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, a la que se le dio intervención por Oficio Nº 2.096, de fecha
13/08/18. (Cfr. las constancias de fs. 213 2do. y 3er. párrafos, 214, 216/217 y 227)
Lo indicado a fin de garantizar, en el marco del cumplimiento de su pena
privativa de la libertad, su permanencia en el asiento domiciliario, descartando en
orden al arraigo familiar que posee acreditado, a sus condiciones físicas y etarias, y a
la conducta procesal observada hasta el día de la fecha, la existencia de riesgos
procesales, debiendo comunicarse lo que se dispondrá, a sus efectos, al Juzgado
Federal de Primera Instancia Nº 1 de Resistencia, por ante el cual tramita la Causa
FRE Nº 16000025/2010 – “MEZA, RAMÓN ESTEBAN Y OTROS S/ INF. ART. 144 TER,
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1ER. Y 2DO. PÁRRAFO –SEGÚN LEY 14.616, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.
142, INC.1) Y PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART 142, INC. 5)”
En el marco de las previsiones legales del caso, considero pertinente para la
supervisión social del condenado Francisco Orlando Álvarez, darle intervención al
Centro de Liberados del Chaco, a cargo de la Dra. Ana María Fernández Troxler,
disponiendo una vez cumplidos los trámites atinentes a la colocación de su
dispositivo de vigilancia electrónica, que la Agrupación XVIII “Chaco” de la
Gendarmería Nacional Argentina, se ocupe de sus traslados para comparendos
legales y atenciones médicas.
En el marco de lo dispuesto en último término, corresponde puntualizar que el
prenombrado será autorizado, bajo apercibimiento de ley, a egresar del domicilio real
fijado para concurrir a sus controles médicos, bajo la custodia del personal de la
fuerza seguridad actuante, previa autorización judicial, y, con comunicación
telefónica inmediata a la instancia jurisdiccional, para su atención en casos de
urgencia, debiendo acreditar posteriormente la situación.
Por las consideraciones expuestas, y oídos los representantes del Ministerio
Público Fiscal –Unidad de Derechos Humanos;
RESUELVO:
I. INCORPORAR al condenado Francisco Orlando Álvarez, D.N.I. Nº
8.520.223, al régimen de la prisión domiciliaria, con cumplimiento en calle Andreani
Nº 650, Villa Chica, Resistencia, Chaco, bajo la tuición de su cónyuge, Teresa de
Jesús Roldán, D.N.I. Nº 6.411.480, quien deberá aceptar el cargo bajo la forma de
estilo. (Cfr. artículos 10, inciso a) del Código Penal y 32, inciso a) de la Ley Nº
24.660, modificada por Ley Nº 26.472).
II. DISPONER su sometimiento al “Programa de Asistencia de Personas
bajo Vigilancia Electrónica” de la Dirección Nacional de Readaptación Social
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, al que se le dio
intervención, para que se efectivice una vez verificadas las condiciones que surgen
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del protocolo de actuación para su ejecución. (Cfr. el contenido del Anexo I de la
Resolución Nº 86/2016).
III. ORDENAR la continuidad de la custodia penitenciaria que tiene
asignada en su asiento domiciliario, hasta el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en
el punto precedente. (Cfr. las disposiciones del proveído de fs. 123 del presente
Incidente de Prisión Domiciliaria).
IV. REQUERIR la intervención del Centro de Liberados del Chaco, a cargo
de la Dra. Ana María Fernández Troxler, a los fines de la supervisión del régimen de
ejecución de excepción resuelto en el marco del presente decisorio judicial. (Cfr.
artículo 33, 3er. párrafo de la Ley Nº 24.660, modificada por Ley Nº 26.813).
V. PRECISAR que el condenado Francisco Orlando Álvarez, D.N.I. Nº
8.520.223, se encuentra autorizado, bajo apercibimiento de ley, a egresar del
domicilio individualizado en el punto I. para concurrir a sus controles médicos bajo la
custodia del personal de la Agrupación XVIII “Chaco” de la Gendarmería Nacional
Argentina, previa autorización judicial, y, con comunicación telefónica inmediata a la
instancia jurisdiccional, para su atención en casos de urgencia, con acreditación
posterior de la situación.
VI. COMUNICAR lo resuelto, a sus efectos, al Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 1 de Resistencia, Chaco, por hallarse el prenombrado a disposición
conjunta en el marco de los autos caratulados: “MEZA, RAMÓN ESTEBAN Y OTROS S/
INF. ART. 144 TER, 1ER. Y 2DO. PÁRRAFO –SEGÚN LEY 14.616, PRIVACIÓN ILEGAL
LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142, INC.1) Y PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART
142, INC. 5)” EXPEDIENTE FRE Nº 16000025/2010, de su registro judicial.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
JUAN MANUEL IGLESIASJUEZ
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