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Page 1: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDESFILIAL CUSCO

EL ACTO JURÍDICO Y SUS ELEMENTOS; DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

Solano Leiva FernandoPeña Saravia Roció

Cáceres Trujillo Carla MirellaLea Lovon Carla Kristel

Medina Cervantes Aarón Luis

FACULTAD DE DERECHO

Page 2: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

El acto jurídico y sus elementos desde la perspectiva constitucional, es un tema que recorre por un derrotero, verdaderamente sui generis.

De empezar a investigar con las doctrinas francesas y alemanas del acto y negocio jurídico respectivamente, nos encontramos con teorías del Derecho Público, en especial del Derecho Constitucional. Quizás sea simpático mencionar que difícilmente se investigue una rama del Derecho Privado y a la vez del Derecho Público. Pero la consecuencia de este suceso académico, es quizá la teoría jurídica que las democracias modernas aceptaron; el neo-constitucionalismo. Que tiene por una de sus características la expansión de sus principios a las demás ramas jurídicas, y el levantamiento de principios jurídicos infra-constitucionales a rango constitucional, como en este caso; la autonomía privada y el derecho a contratar, que en sentido estricto seria el derecho a realizar actos jurídicos.

En el presente trabajo separamos en dos su estructura. Una primera parte que estudia la Teoría del Acto Jurídico y sus elementos, desde su propia rama, en especial del derecho civil. En la segunda parte estudiamos los elementos del acto jurídico, que fueron adoptados por el constituyente como principios constitucionales, es el caso de la Autonomía privada y la libre contratación.Además, haremos ciertos análisis sobre la importancia que tiene el contrato (que es un acto jurídico) dentro del sistema económico.

Esperando que el presente trabajo, sirva como un impulso para analizar la importancia de los principios constitucionales en las ramas del Derecho Privado, nos dignamos en presentar nuestra investigación.

Los integrantes.

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Page 3: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

PRIMERA PARTE

CAPITULO UNICO; EL ACTO JURÍDICO Y SUS ELEMENTOS.

1. Acto Jurídico

El acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestación de la voluntad

y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, Conforme al derecho Objetivo.

No podemos dejar de mencionar que en la doctrina del negocio jurídico al hecho jurídico

voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana

generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos e ilícitos. El acto jurídico bajo este

concepto es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos

precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos

porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntario y así, dentro de este orden de ideas,

en el acto jurídico los efectos e producen ex lege mientras que en el negocio jurídico se

producen ex voluntate.

Conviene destacar que la voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada.

Es la voluntad declarada por un sujeto que, con plena conciencia, la destina a producir un

efecto jurídico. Por ello queda comprendida en el ámbito del Derecho Privado, maxime si el

declarante no la emite ejerciendo una investidura o función pública, pues no es la voluntad del

sujeto investido de una potestad jurisdiccional ni la del que la función que ejerce da lugar a un

acto administrativo; en ambos casos, citados ad explendum, los actos quedan comprendidos

en el ámbito del Derecho Público.

El acto jurídico, como lo hemos advertido, fue el resultado de una elaboración de la doctrina

francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue

incorporado al Código Napoleón, que lo ignoro1.

2. Sus elementos del Acto Jurídico:

Requisitos del Acto jurídico:

Según el artículo 140 del código civil son elementos constitutivos o requisitos del acto

jurídico, el agente capaz, el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin licito y

la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Elementos del Acto según la Doctrina:

Además de la doctrina ha considerado tres clases de elementos de acto jurídico.

1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando; EL ACTO JURÍDICO; edición gaceta jurídica; pág. 38 y 39.

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1. Los elementos esenciales, aquellas que no pueden faltar en el acto jurídico para

configurarlo o cuya ausencia podrá configurar más bien otro acto jurídico. Así, el

precio y la cosa en la compra-venta, la tradición y la gratuidad en el comandato, etc.

2. Los elementos naturales son los que derivan de la naturaleza del acto y que se

sobreentiende de el, aunque las partes no los hayan tenido cuenta expresamente, por

que la ley suple a la voluntad. Debido a que no son esenciales, puede ser suprimidos

por voluntad de las partes, tal garantía se saneamiento por evicción en la compra-

venta.

3. Lo elementos accidentales son los que se señalan libremente, por voluntad de las

parte. Son adicionados al acto jurídico en la forma, cantidad y modo que los

estipulantes deseen. Son tres: La condición, el plazo y el cargo o modo.

Es importante considerar que si las partes conceden a ciertos elementos naturales o

accidentales un valor relevante en el acto, de tal modo que puede inferirse que no lo

abrían celebrado sin esos requisitos, no hay negocio perfecto hasta que no estén de

acuerdo.

3. Requisitos del Acto Jurídico:

Agente Capaz.- es el sujeto de derecho con capacidad de goce y capacidad de ejercicio,

necesaria para expresar válidamente el consentimiento. El código se refiere al agente

capaz, porque solamente él puede expresar libre y válidamente su consentimiento. Vidal

dice que la capacidad de goce es insustituible, pero que se puede sustituir la de ejercicio

en la representación.

Si el agente no tiene capacidad de derecho, el acto es nulo. La capacidad es de dos clases:

de goce y de ejercicio. La capacidad de ejercicio es la reclamada para la validez del acto

jurídico. Puede ser de dos clases: capacidad genérica y capacidad específica. La genérica es

aquella que revela la aptitud del agente para celebrar cualquier acto jurídico. La específica

es la requerida para la celebración de determinado acto jurídico. Ejemplo: se puede tener

las condiciones generales para ser agente capaz de vender, pero se requiere además la

capacidad especial de ser propietario de la cosa a vender. A veces la capacidad especifica

esta suspendida como en el caso de la quiebra en que el fallido dueños de sus bienes no

puede venderlos.

El objeto física y jurídicamente posible.- exige la ley que el objeto jurídico sea físico y

jurídicamente posible. Además el articulo 219 en el inciso 3 sanciona la nulidad al objetos

física o jurídicamente imposible y al objeto indeterminable. No será solamente necesario

que el acto se física y jurídicamente posible, será necesario que sea determinable.

El acto jurídico tiene que ser posible porque nadie se puede comprometer a lo imposible.

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Es preciso decir dentro del código Civil de 1936, el objeto y el acto jurídico se confundían.

Ahora que es requisito del acto jurídico un fin licito, se diferencia plenamente el objeto.

Hay que estipular como objetos de bienes, relaciones, intereses sobre los cuales recae la

manifestación de la voluntad.

Será físicamente posible cuando sea factible de realización. Y será jurídicamente posible

cuando el acto este en conformidad con el ordenamiento jurídico. Su determinabilidad se

refiere a la susceptibilidad de identificación de los bienes.

Fin licito.- es la intención que tiene la manifestación de la voluntad. El agente ha de

buscar, creas, modificar o extinguir derechos lícitos, consiguientemente nulo. Vidal dice

que la finalidad del acto jurídico se identifica con el contenido especifico de cada acto, o

sea con los efectos buscados mediante la manifestación de la voluntad, los cuales deben

ser lícitos, amparados por el ordenamiento jurídico.

La Forma.- en cuanto a la forma es importante tomar en consideración que puede ser de

dos clases: una formalidad para conservar la declaración de voluntad y otra formalidad

solemne exigida por la ley para la validez del acto jurídico. La forma es como se expresa la

voluntad. La voluntad puede expresarse de manera simplemente oral. En los actos

jurídicos en los que no se exige determinada formalidad, podrían perfeccionarse los actos

de la mera palabra. Pero se utiliza la escritura para conservar la manifestación de la

voluntad. Esta es la forma ad probationen. En cambio existen actos jurídicos a los que la

ley le exige cierta formalidad.

el precepto se refiere a que deberá tratarse de la forma señalada por la ley y no de otra

forma. Sin que para subsanar el vicio, valga ninguna forma supletoria2.

2 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand; ACTO JURÍDICO; 4° edición 1998; pag. 22 y 23.

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SEGUNDA PARTE: ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO DESDE LA PERSPECTIVA

CONSTITUCIONAL Y LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.

CAPITULO PRIMERO; AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1.- DEFINICION:

La Autonomía de la Voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana

que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales.

El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que

parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para

establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los

que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.

De él se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo

aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden

público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.

La Autonomía, en abstracto, puede entenderse como “La Libertad de determinación

consentida a un sujeto, la que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su

propia acción, o más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de

intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una

armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses”.

La Autonomía de la Voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las

personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia

voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con

interés particular.

2.- CONTENIDO:

El principio de la Autonomía de la Voluntad tiene doble contenido.

a) La Libertad de contratar, consagrada en los Arts. 2, inciso 14 y 62 de la Constitución

Política del Perú, llamada también Libertad de Conclusión que es la facultad de decidir

cómo, cuándo y con quien se contrata.

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b) La Libertad Contractual, también conocida como la libertad de configuración interna,

que es la de determinar el contenido del contrato.

3.- COMO FUENTE DEL DERECHO:

La Autonomía de la Voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las

siguientes disposiciones constitucionales; Inciso 14 del Artículo 2º de la Constitución, prescribe

que toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan

leyes de orden público. A su turno, el Art. 62º establece que: La libertad de contratar garantiza

que las partes pueden pactar validamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.

Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras posiciones de

cualquier clase. Por su parte, el inciso 3 del Art. 28º de la Constitución dispone que: La

Convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Como puede

inferirse, las disposiciones constitucionales citadas confirman la tesis de que el contrato

también es una fuente de Derecho que reconoce la Constitución.

LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD:

En derecho existen dos tipos de normas: las normas dispositivas y las

imperativas. En el caso de las primeras, son normas que sirven para suplir la

autonomía de la voluntad en aquellos sitios en dónde la autonomía de la voluntad no

haya establecido algo expresamente (por ejemplo, el caso de sucesión intestada). La

norma imperativa (impositiva), sin embargo, actúa en todo caso, como norma de

obligado cumplimiento. Es un límite a la autonomía de la voluntad (por ejemplo, las

legítimas).

En el Derecho público se pueden encontrar muchas más normas imperativas

(sobre todo en el ámbito sancionador), siendo éstas más escasas en Derecho privado.

Se trata de aquellos casos en los que el Estado debe regular una forma de

comportamiento que sea igual para todos. Es importante ver como juega el papel de la

autonomía de la voluntad en el Derecho comercial como el derecho a la rescisión de

un contrato con base en el desacuerdo con el objeto.

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Page 8: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

CAPÍTULO SEGUNDO: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

I. PARA EMPEZAR

El constituyente histórico delego a los particulares el poder de regular sus

propios intereses mediante actos voluntarios en un ámbito extraño al interés público.

Se trata del denominado poder de la Autonomía privada3 . De esta manera se

estableció facultades a los ciudadanos para hacer ejercicio de ciertas libertades, sobre

todo económicas, con el propósito de que el individuo pueda desarrollar su

personalidad en el sistema social y de mercado.

A si podemos definir la autonomía de la voluntad: “como el poder que tienen las

personas para, con su manifestación de la voluntad, darse normas para sí mismas con

el fin de regular sus intereses en el campo de las relaciones económica-sociales”4.

Fundamentan el principio de la autonomía de la voluntad dos factores: uno

económico: el liberalismo y otro filosófico: el individualismo y voluntarismo5.

En este orden, cabe citar al Tribunal Constitucional peruano, que siguiendo su

línea de garantizar la autonomía privada como elemento esencial para el goce de

algunos derechos fundamentales, la define como: (…) La libertad de determinación

consentida a un sujeto, la que manifiesta en el poder de darse normas regladoras de su

propia acción, o , más compresivamente , como la potestad de proveer a la protección

de intereses propios y ,por tanto, de gozar y disponer de medios necesarios para

obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses(…)6 cursivas

nuestras.

Es posible determinar, que la Autonomía de la voluntad es un principio

Constitucional que permite cumplir y efectivizar otros bienes y valores

Constitucionales, entre ellos La Libertad de contratación y la Economía Social de

Mercado.

3 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Ed. Idemsa. Lima.2001. p.1224 Ibídem. p 119. Citando a STOLFI, Giuseppe.5 Id. p 121. Citando a RESCIGNO, Pietro, Manuale di diritto provato italiano, 6º ed, p. 2916 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Diccionario de Jurisprudencia Constitucional. Ed. Grijley. Lima. 2009. P. 52. (Exp. Nº 0013-2003-AI/TC)

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II. LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

La Constitución estable como un Derecho Fundamental el contratar, y lo hace a

través del artículo 2 inciso 14, que menciona;

(1) Toda persona tiene derecho a: Contratar con fines lícitos, siempre que no

se contravengan leyes de orden público.

De esta disposición de la Constitución podemos extraer dos normas:

(2) Que toda persona tiene derecho a contratar; y

(3) Que el derecho a contratar no puede exceder su propio limite, es decir no

contravenir las leyes del orden público.

Pues bien, el contratar es un Derecho Fundamental, que se desprende de la

disposición citada, del principio de libertad individual y del modelo económico de

mercado. Se considera este parte como el aspecto personal, ya que es; aquel referido a

una manifestación propia de la personalidad, capaz de elegir y guiarse por su propia

voluntad, en cuanto ser humano de libertad. De no estar provista del derecho a

contratar, cuán recortada se vería la persona en su condición de libre7. Todo esto,

teniendo presente la importancia que juega la iniciativa privada en nuestra economía.

Pues, un dato que debe tenerse siempre en cuenta, es que el contrato, en esencia es

una decisión económica8.

Con respecto a la segunda norma, y con las dificultades que tiene la doctrina

para definir el Orden Público. Teniendo como antecedentes definciones de todo

índole. Podemos acercarnos a una definición del Orden Público; como aquellas normas

que sean inderogables por los particulares, es decir que sean coactivas9. Por ello, lo

que se protege, es que la autonomía de la voluntad no derogue principios básicos para

el bienestar social (y no terminar en un libertinaje económico). De esta forma

podemos diferenciar dos tipos de normas:

a. Normas Imperativas: Aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de

tal manera que deben ser necesariamente acatadas por los particulares, lo

7 CÁRDENAS RODRIGUEZ, Luis. En, Los Derechos Fundamentales. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2010.p .346. 8 Ibídem. p. 3459 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. En, La Constitución Comentada Articulo por Articulo. TOMO I. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2004. p. 164.

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cual excluye, desde luego, la posibilidad de pacto en contrario. No admiten

derogación por los particulares.

b. Normas Dispositivas: Poseen el carácter supleatorio de la voluntad de las

partes, en el sentido que son aplicables en ausencia o para integrar las lagunas

de la manifestación de voluntad10

En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Constitucional, al definir el

Derecho de Libre Contratación: (…) Se concibe como el acuerdo o convención

de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear,

regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial

(…)11.

Y en cuanto a los limites es decir al aspecto social que tiene la libertad de

contratar, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma : (…) Por ello, en

criterio de este tribunal, en un Estado social y democrático de Derecho

(artículo 43º de la Constitución). El orden público y el bien común se

encuentran instituidos en el propio contenido protegido del derecho

fundamental a la libre contratación, actuando sobre él, cuando menos, en una

doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de quem

como quedo dicho, ningún pacto contractual puede oponerse al contenido

protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que

el Estado exija a la persona la celebración de determinados contratos, siempre

que, de un lado, no se afecte el contenido esencial del derecho a la libertad de

contrataciones y de otro, se tenga por objeto conceder debida protección a

otros derechos fundamentales12.

III. DERECHOS QUE COMPRENDEN LA LIBERTAD DE CONTRATAR

La libertad de contratar está compuesta por otras dos libertades:

a. Libertad de Contratar: Conocida también como la libertad de conclusión,

consiste en la facultad que tiene toda persona de celebrar o no un contrato, y

si finalmente decide contratar, determinar con quien contrata13.

10 Ibídem.11 Exp. Nº 0008-2003-AI/TC. Fundamento 26.b.12 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Óp. Cit. p.436. (Exp. Nº02736-2004-AA/TC. Fundamento 11.)13 CÁRDENAS RODRIGUEZ, Luis. Op.Cit.p. .p 348.

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b. Libertad Contractual: Conocida también como la libertad de configuración,

está referida a la libertad de determinar el contenido del contrato. Esta se

compone a su vez de las siguientes facultades:

i. Libertad para decidir el tipo de contrato.

ii. Libertad para decidir el tipo de forma del Contrato.

iii. Libertad para determinar el objeto del contrato, es decir, el conjunto

de obligaciones que asumirían las partes.

iv. Libertad para decidir la jurisdicción que eventualmente resolverá los

conflictos generados por la ejecución e interpretación del contrato

(v.g. jurisdicción arbitral)14.

IV. LIMITES A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

La doctrina dominante de los Derecho fundamentales, es clara al establecer

que no es posible la configuración de un Derecho Fundamental Absoluto. Por lo tanto,

tienen límite.

En ese sentido, Cesar Landa anota con claridad lo siguiente: En un Estado Democrático

y Social de Derecho los derechos fundamentales al no ser absolutos tienen límites. Los

limites se encuentran en los derechos fundamentales de terceros y otros bienes

constitucionalmente protegidos(…) Lo cual confiere legitimidad a los límites que el

Estado pueda establecer a los derechos fundamentales; pero mediante una norma

legal razonable y proporcional15.

Podemos distinguir dos tipos de límites:

a. Limites Explícitos: Los limites explícitos a la contratación, conforme a la norma

pertinente, son la licitud como el objetivo de todo contrato de respeto a las

normas de orden público.

b. Limites Implícitos: Son las restricciones del derecho de contratación frfente a

lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la

correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un

acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin

ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un

14 GUITERREZ CAMACHO, Walter. En, La Constitución Comentada Articulo por Articulo. TOMO I. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2004. p. 850.15 LANDA ARROYO, Cesar. Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ed. Palestra. Lima. 2010. P. 23.

11

Page 12: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de

los derechos16.

16 GACETA CONSTITUCIONAL. TOMO 35, Noviembre del 2010. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2010. P, 236.

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Page 13: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

CONCLUSIONES

PRIMERO. El derecho a la libre contratación es quizás una de las máximas expresiones de la

autonomía privada de los particulares, quienes crean, modifican y extinguen relaciones

jurídicas de carácter patrimonial. Si bien los particulares, en ejercicio de su derecho a la libre

contratación, son quienes de primera mano regulan las relaciones jurídicas con plena

independencia, este ejercicio no queda exento de control constitucional pues, en efecto, las

relaciones jurídicas patrimoniales deben guardar respeto de los demás derechos

fundamentales, el orden público y el bien común.

SEGUNDO. La teoría del acto jurídico, que tiene como principal esencia la manifestación de

voluntad, es configurada por la constitución (añadiendo otros principios constitucionales como

la libertad individual) en la Autonomía de la voluntad. Como elemento necesario para la

realización del Derecho a Contratar.

TERCERO. La autonomía privada es el poder que otorgo el constituyente, para que el individuo

gobierne, a través de sus propias normas, sus relaciones jurídicas con otros particulares. Es una

creación jurídica, indispensable para asegurar la libertad del hombre, dentro del sistema

económico y el desarrollo de su libertad.

CUARTO. La constitución consagra el derecho a la libre contratación en los artículos 2, inciso

14; y el artículo 62. De estas disposiciones irradian las siguientes normas: (i)Se establece como

Derecho Fundamental la libre contratación; (ii) Este derecho tiene que ser cumplido en

sujeción a las leyes del Orden público; (iii) El estado no puede vulnerar lo contractado por las

partes, siempre que estas cumplan los requisitos de vinculación al orden público –santidad de

los contratos-.

QUINTO. La libertad de contratación contiene dos libertades; la libertad de contratar y la

libertad contractual; en la primera se permite a los sujetos contratar o no, en la segunda los

términos en cómo se llevara el contrato.

SEXTO. El acto jurídico y sus elementos desde la perspectiva constitucional, está desarrollada

por las normas constitucionales, que establecen la libertad individual, la libre contratación, la

sujeción de la libertad contractual con el orden público y el bien común, y los límites que

establece la propia teoría jurídica de los Derechos Fundamentales.

Es importante señalar, que la voluntad como el elemento esencial de todo acto jurídico, está

protegida por la constitución, que es un lugar intangible por el estado, pero como todo

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derecho fundamental encuentra sus límites, en otros derechos fundamentales o bienes

constitucionales.

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BIBLIOGRAFIA.

CÁRDENAS RODRIGUEZ, Luis. En, Los Derechos Fundamentales. Ed. Gaceta Jurídica. Lima.

2010; CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand; ACTO JURÍDICO; 4° edición 1998; DE LA PUENTE Y

LAVALLE, Manuel. En, La Constitución Comentada Articulo por Articulo. TOMO I. Ed. Gaceta

Jurídica. Lima. 2004; GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Diccionario de Jurisprudencia

Constitucional. Ed. Grijley. Lima. 2009; GUITERREZ CAMACHO, Walter. En, La Constitución

Comentada Articulo por Articulo. TOMO I. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2004; LANDA ARROYO,

Cesar. Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ed.

Palestra. Lima. 2010; TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Ed. Idemsa. Lima.2001; VIDAL

RAMÍREZ, Fernando; EL ACTO JURÍDICO; edición gaceta jurídica Y GACETA CONSTITUCIONAL.

TOMO 35, Noviembre del 2010. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2010.

15

Page 16: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN45

INDICE

A manera de introducción 2

Primera Parte 3

o Capítulo Único; el acto jurídico y sus elementos

Segunda Parte 8

o Capítulo Primero; La autonomía de la voluntad

o Capítulo Segundo; La Libertad de contratación

Conclusiones 12

Bibliografía 13

Índice 14

16