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LEY MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ LEY ANTI CORRUPCIÓN

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  • Crditos

    PUBLICACIN OFICIAL

    Estado Plurinacional de BoliviaMinisterio de Transparencia Institucional yLucha Contra la Corrupcin

    La Paz - Bolivia 2012

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 3

    LEY N 004LEY DE 31 DE MARZO DE 2010

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE DEL ESTADO

    PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A:

    LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO

    ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA

    SANTA CRUZ

  • QMarceloLa Ley

  • Captulo IQuirogaLEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E

    INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 7

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (Objeto).

    La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitucin Poltica del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupcin cometidos por servidoras y servidores pblicos y ex servidoras y ex servidores pblicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurdicas y representantes legales de personas jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, as como recuperar el patrimonio afectado del Estado a travs de los rganos jurisdiccionales competentes.

    Artculo 2. (Definicin de Corrupcin).

    Es el requerimiento o la aceptacin, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor pblico, de una persona natural o jurdica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas para s mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la accin u omisin de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin8

    Artculo 3. (Finalidad).

    La presente Ley tiene por finalidad la prevencin, acabar con la impunidad en hechos de corrupcin y la efectiva lucha contra la corrupcin, recuperacin y proteccin del patrimonio del Estado, con la participacin activa de las entidades pblicas, privadas y la sociedad civil.

    Artculo 4. (Principios).

    Los principios que rigen la presente Ley son:

    Suma Qamaa (Vivir bien).

    Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realizacin afectiva, subjetiva y espiritual, en armona con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.

    Ama Suwa (No seas ladrn).

    Uhuana machapitya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligacin de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien comn.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 9

    tica.

    Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.

    Transparencia.

    Es la prctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores pblicos, as como personas naturales y jurdicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado.

    Gratuidad.

    La investigacin y la administracin de justicia en temas de lucha contra la corrupcin, tienen carcter gratuito.

    Celeridad.

    Los mecanismos de investigacin y administracin de justicia en temas de lucha contra la corrupcin, deben ser prontos y oportunos.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin10

    Defensa del Patrimonio del Estado.

    Se rige por la obligacin constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupcin.

    Cooperacin Amplia.

    Todas las entidades que tienen la misin de la lucha contra la corrupcin debern cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando informacin sin restriccin.

    Imparcialidad en la Administracin de Justicia.

    Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administracin de justicia.

    Artculo 5. (mbito de Aplicacin).

    I. La presente Ley se aplica a:

    1) Los servidores y ex servidores pblicos de todos los rganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autnomas, departamentales, municipales, regionales e indgena originario campesinas.

    2) Ministerio Pblico, Procuradura General de Estado, Defensora del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contralora

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 11

    General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado.

    3) Fuerzas Armadas y Polica Boliviana.4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga

    participacin patrimonial, independientemente de su naturaleza jurdica.

    5) Personas privadas, naturales o jurdicas y todas aquellas personas que no siendo servidores pblicos cometan delitos de corrupcin causando dao econmico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.

    II. Esta Ley, de conformidad con la Constitucin Poltica del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicacin preferente.

  • QMarceloLa Ley

  • Captulo IIQuirogaLEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E

    INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 15

    DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN

    Artculo 6. (Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas).

    I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas, que estar integrada por:

    a) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin.

    b) Ministerio de Gobierno. c) Ministerio Pblico. d) Contralora General del Estado e) Unidad de Investigaciones Financieras f) Procuradura General del Estado g) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de

    acuerdo a lo establecido en los artculos 241 y 242 de la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas, estar presidido por el Titular del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin16

    Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones especficas en el marco de la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

    III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas, deber reunirse en forma ordinaria por lo menos cuatro veces al ao y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.

    Artculo 7. (Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas).

    Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas son las siguientes:

    1) Proponer, supervisar y fiscalizar las polticas pblicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupcin, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado.

    2) Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones.

    3) Evaluar la ejecucin del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupcin.

    4) Relacionarse con los gobiernos autnomos en lo relativo a sus atribuciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 17

    Artculo 8. (Obligacin del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas de Informar sobre Resultados).

    El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas tiene la obligacin de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupcin y las metas y resultados alcanzados en su ejecucin.

    Artculo 9. (Control Social).

    De conformidad con la Constitucin Poltica del Estado, el Control Social ser ejercido para prevenir y luchar contra la corrupcin. Podrn participar del control social todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva.

    Artculo 10. (Derechos y Atribuciones del Control Social).

    De manera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control Social:

    a) Identificar y denunciar hechos de corrupcin ante autoridades competentes.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin18

    b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes.

    c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupcin.

    Artculo 11. (Tribunales y Juzgados Anticorrupcin).

    I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupcin, los cuales tendrn competencia para conocer y resolver procesos penales en materia de corrupcin y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurdico.

    II. El Consejo de la Magistratura designar en cada departamento el nmero de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 12. (Fiscales Especializados Anticorrupcin).

    El Fiscal General del Estado, conforme a la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigacin y acusacin de los delitos de corrupcin y delitos vinculados.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 19

    Artculo 13. (Investigadores Especializados de la Polica Boliviana).

    La Polica Boliviana contar con investigadores especializados anticorrupcin, dentro de una Divisin de Lucha Contra la Corrupcin en cada Departamento, quienes desempearn sus actividades bajo la direccin funcional de los fiscales.

    Artculo 14. (Obligacin de Constituirse en Parte Querellante).

    La mxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, debern constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupcin y vinculados, una vez conocidos stos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisin importar incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

    Artculo 15. (Jurisdiccin Indgena Originaria Campesina).

    La aplicacin de la jurisdiccin indgena originaria campesina se regir conforme disponen los Artculos 190, 191 y 192 de la Constitucin Poltica del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin20

    Artculo 16. (Sistema de Evaluacin Permanente).

    Los jueces, fiscales y policas especializados estarn sujetos a un sistema de evaluacin permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. En este sistema de evaluacin tendr participacin el Control Social.

    Artculo 17. (Proteccin de los Denunciantes y Testigos).

    I. Se establece el Sistema de Proteccin de Denunciantes y Testigos que estar a cargo del Ministerio de Gobierno, la Polica Boliviana y el Ministerio Pblico, de acuerdo a reglamento.

    II. El Sistema brindar proteccin adecuada contra toda amenaza, agresin, represalia o intimidacin a denunciantes y testigos, as como peritos, asesores tcnicos, servidores pblicos y otros partcipes directos o indirectos en el proceso de investigacin, procesamiento, acusacin y juzgamiento.

    III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, guardar reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores pblicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupcin y guardar en reserva la documentacin presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 21

    IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Artculo 363 del Cdigo de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tom conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantar la reserva de identidad en el plazo mximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acusado inicie la accin recriminatoria contra el titular de la accin penal.

    Artculo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras).

    Adems de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendr las siguientes atribuciones:

    1) A requerimiento escrito del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupcin, Procuradura General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupcin, o de oficio, analizar y realizar actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupcin.

    2) Remitir los resultados del anlisis y antecedentes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, Procuradura General del Estado, Ministerio Pblico y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando as corresponda.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin22

    Artculo 19. (Exencin de Secreto o Confidencialidad).

    I. No se podr invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y econmico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, Ministerio Pblico y la Procuradura General del Estado requieran informacin para el cumplimiento de sus funciones; esta informacin ser obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trmite previo alguno.

    II. La informacin obtenida slo podr ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupcin y vinculados, y estar libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.

    Artculo 20. (Exencin de Secreto Bancario para Investigacin de Delitos de Corrupcin).

    I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurdicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisin de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupcin y en procesos de recuperacin de bienes defraudados al Estado.

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 23

    II. Los servidores pblicos podrn renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedar sin efecto cuando el servidor pblico concluya sus funciones.

    Artculo 21. (Deber de Informar).

    I. Tienen el deber de remitir toda la informacin solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigacin que se est llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a:

    a) Compra y venta de armas de fuego, vehculos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueolgicos;

    b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas; c) Juegos de azar, casinos, loteras y bingos; d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje; e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de

    recursos naturales estratgicos; f) Actividades relacionadas con la construccin de carreteras

    y/o infraestructura vial; g) Despachadores de aduanas, y empresas de importacin y

    exportacin; h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y

    asociaciones; i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles; j) Servicios de inversin; k) Partidos polticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos

    indgenas;

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin24

    l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, econmicas, comerciales establecidas en el Cdigo de Comercio.

    II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores debern informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisin de hechos o delitos de corrupcin.

    Artculo 22. (Manejo de la Informacin).

    I. La informacin obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podr ser compartida ni publicada en la fase de anlisis e investigacin.

    II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la informacin contiene presuntos hechos de corrupcin, la remitir con todos sus antecedentes al Ministerio Pblico y la pondr en conocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin y de la Procuradura General del Estado.

    III. Esta informacin valorada por el Ministerio Pblico, podr ser presentada como prueba en los procesos penales.

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 25

    Artculo 23. (Sistema Integrado de Informacin Anticorrupcin y de Recuperacin de Bienes del Estado).

    I. Crase el Sistema Integrado de Informacin Anticorrupcin y de Recuperacin de Bienes del Estado - SIIARBE, a cargo del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin. El mismo tiene por objeto la centralizacin e intercambio de informacin de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupcin, para disear y aplicar polticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, adems del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el mbito de la lucha contra la corrupcin.

    II. El SIIARBE tendr dentro sus atribuciones la verificacin de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servidores pblicos clasificados de acuerdo a indicadores, parmetros y criterios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupcin.

    III. Un Decreto Supremo establecer sus alcances, organizacin interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados.

  • QMarceloLa Ley

  • Captulo IIIQuirogaLEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E

    INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 29

    DELITOS DE CORRUPCIN

    Artculo 24. (Sistematizacin de los Delitos de Corrupcin y Vinculados). Adems de los tipificados en el presente Captulo, se consideran delitos de corrupcin los contenidos en los siguientes Artculos del Cdigo Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, prrafo segundo de los Artculos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, prrafo cuarto del Artculo 173, 173 bis, 174, 221, prrafo primero de los Artculos 222 y 224, prrafo segundo del Artculo 225.

    Son considerados delitos vinculados con corrupcin, los contenidos en los siguientes Artculos del Cdigo Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

    Artculo 25. (Creacin de Nuevos Tipos Penales). Se crean los siguientes tipos penales:

    1) Uso indebido de bienes y servicios pblicos;2) Enriquecimiento ilcito;3) Enriquecimiento ilcito de particulares con afectacin al Estado;4) Favorecimiento al enriquecimiento ilcito;5) Cohecho activo transnacional;6) Cohecho pasivo transnacional;7) Obstruccin de la justicia; y8) Falsedad en la declaracin jurada de bienes y rentas.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin30

    Artculo 26. (Uso Indebido de Bienes y Servicios Pblicos).

    La servidora pblica o el servidor pblico que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la funcin pblica, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena ser de tres a ocho aos y reparacin del dao causado.

    La pena del prrafo primero, ser aplicada al particular o servidor pblico que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dndoles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados.

    Artculo 27. (Enriquecimiento Ilcito).

    La servidora pblica o servidor pblico, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legtimos y que no pueda ser justificado, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos, inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos das y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 31

    Articulo 28. (Enriquecimiento Ilcito de Particulares con Afectacin al Estado).

    La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legtimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situacin, ser sancionada con la privacin de libertad de tres a ocho aos, multa de cien a trescientos das y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

    Incurrirn en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurdicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurdica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lcita; adicionalmente, la persona jurdica restituir al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados adems de los obtenidos como producto del delito y ser sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

    Artculo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilcito).

    El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artculos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades econmicas, financieras y comerciales, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos, inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos das.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin32

    Artculo 30. (Cohecho Activo Transnacional).

    El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario pblico extranjero, o de una organizacin internacional pblica, beneficios como ddivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relacin con la realizacin de actividades comerciales internacionales, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos y multa de cien a quinientos das.

    Artculo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).

    El funcionario pblico extranjero o funcionario de una organizacin internacional pblica que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de cincuenta a quinientos das.

    Artculo 32. (Obstruccin de la Justicia).

    El que utilice fuerza fsica, amenazas, intimidacin, promesas, ofrecimiento o la concesin de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 33

    prestacin de testimonio o la aportacin de pruebas en procesos por delitos de corrupcin, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de treinta a quinientos das.

    Se agravar la sancin en una mitad a quienes utilicen la fuerza fsica, amenazas o intimacin para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de jueces, fiscales, policas y otros servidores responsables de luchar contra la corrupcin.

    Artculo 33. (Falsedad en la Declaracin Jurada de Bienes y Rentas).

    El que falseare u omitiere insertar los datos econmicos, financieros o patrimoniales, que la declaracin jurada de bienes y rentas deba contener, incurrir en privacin de libertad de uno a cuatro aos y multa de cincuenta a doscientos das.

    Artculo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Cdigo Penal).

    Se modifican los Artculos 105, 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230 del Cdigo Penal, y se incorporan los Artculos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto:

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin34

    Artculo 105. (Trminos para la Prescripcin de la Pena).

    La potestad para ejecutar la pena prescribe:

    1) En diez aos, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis aos.2) En siete aos, tratndose de penas privativas de libertad menores de seis aos y mayores de dos.3) En cinco aos, si se trata de las dems penas.

    Estos plazos empezarn a correr desde el da de la notificacin con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si sta hubiera empezado a cumplirse.

    No proceder la prescripcin de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupcin.

    Artculo 142. (Peculado).

    La servidora o el servidor pblico que aprovechando del cargo que desempea se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracin, cobro o custodia se hallare encargado, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos y multa de doscientos a quinientos das.

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 35

    Artculo 144. (Malversacin).

    La servidora o el servidor pblico que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicacin distinta de aquella a que estuvieren destinados, ser sancionada con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de cien a doscientos cincuenta das.

    Si del hecho resultare dao o entorpecimiento para el servicio pblico, la sancin ser agravada en un tercio.

    Artculo 145. (Cohecho Pasivo Propio).

    La servidora o el servidor pblico o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para s o un tercero, ddivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de cincuenta a ciento cincuenta das.

    Artculo 146. (Uso Indebido de Influencias).

    La servidora o el servidor pblico o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para s o para un tercero, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de cien a quinientos das.

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin36

    Artculo 147. (Beneficios en Razn del Cargo).

    La servidora o el servidor pblico o autoridad que en consideracin a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de cien a doscientos cincuenta das.

    Artculo 149. (Omisin de Declaracin de Bienes y Rentas).

    La servidora o el servidor pblico que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesin o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, ser sancionado con multa de treinta das.

    Artculo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Pblicas).

    La servidora o el servidor pblico que por s o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para s o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operacin en que interviene en razn de su cargo, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos y multa de treinta a quinientos das.

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    Artculo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Pblicas por Particulares).

    El delito previsto en el artculo anterior tambin ser aplicado a los rbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y dems profesionales respecto a los actos en los cuales por razn de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y sndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos anlogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez aos y multa de treinta a quinientos das.

    Artculo 151. (Concusin).

    La servidora o el servidor pblico o autoridad que con abuso de su condicin o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegtima o en proporcin superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos.

    Artculo 152. (Exacciones).

    La servidora o el servidor pblico que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artculo anterior para convertirlas en beneficio de la administracin pblica, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    Si se usare de alguna violencia en los casos de los artculos anteriores, la sancin ser agravada en un tercio.

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    Artculo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitucin y a las Leyes).

    La servidora o el servidor pblico o autoridad que dictare resoluciones u rdenes contrarias a la Constitucin o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u rdenes, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos.

    La misma pena, ser aplicada cuando la resolucin sea emitida por un fiscal.

    Si el delito ocasionare dao econmico al Estado, la pena ser agravada en un tercio.

    Artculo 154. (Incumplimiento de Deberes).

    La servidora o el servidor pblico que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    La pena ser agravada en un tercio, cuando el delito ocasione dao econmico al Estado.

    Artculo 157. (Nombramientos Ilegales).

    Ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos y multa de treinta a cien das, la servidora o el servidor pblico que propusiere en terna o nombrare para un cargo pblico a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeo.

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    Artculo 172 Bis. (Receptacin Proveniente de Delitos de Corrupcin).

    El que despus de haberse cometido un delito de corrupcin ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y el decomiso de los bienes obtenidos ilcitamente.

    Artculo 173. (Prevaricato).

    La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos.

    Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena ms grave que la justificable o se aplicare ilegtimamente la detencin preventiva, la pena ser agravada en un tercio a la establecida en el prrafo anterior.

    Los rbitros o amigables componedores o quien desempeare funciones anlogas de decisin o resolucin y que incurran en este delito, tendrn una pena privativa de libertad de tres a ocho aos.

    Si se causare dao econmico al Estado ser agravada en un tercio.

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    Artculo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal).

    La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o ddivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolucin o fallo en asunto sometido a su competencia, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos y con multa de doscientos a quinientos das, mas la inhabilitacin especial para acceder a cualquier funcin pblica y/o cargos electos.

    Idntica sancin ser impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren tambin parte de ellos.

    Artculo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados).

    La jueza, el juez o fiscal que concertare la formacin de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas econmicas ilcitas en detrimento de la sana administracin de justicia, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos.

    Artculo 177. (Negativa o Retardo de Justicia).

    El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la funcin pblica con jurisdiccin y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los trminos en los cuales

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    les corresponda pronunciarse sobre los trmites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administracin de ella, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos.

    Artculo 185 Bis. (Legitimacin de Ganancias Ilcitas).

    El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboracin, trfico ilcito de sustancias controladas, contrabando, corrupcin, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, trfico y trata de personas, trfico de rganos humanos, trfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicacin, destino, movimiento o propiedad, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos, inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos das.

    Este delito se aplicar tambin a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilcitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro pas, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos pases.

    El que facilite, o incite a la comisin de este delito, ser sancionado con privacin de libertad de cuatro a ocho aos.

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin42

    Se ratifica que el delito de la legitimacin de ganancias ilcitas es autnomo y ser investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer prrafo.

    Artculo 221. (Contratos Lesivos al Estado).

    La servidora o el servidor pblico que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autnomas, autrquicas, mixtas o descentralizadas, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez aos.

    En caso de que actuare culposamente, la pena ser de privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economa nacional, ser sancionado con reclusin de tres a ocho aos.

    Artculo 222. (Incumplimiento de Contratos).

    El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artculo anterior, no los cumpliere sin justa causa, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos.

    Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, ste ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

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    Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin 43

    Artculo 224. (Conducta Antieconmica).

    La servidora o el servidor pblico o el que hallndose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administracin, direccin tcnica o por cualquier otra causa, daos al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos.

    Si actuare culposamente, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    Artculo 225. (Infidencia Econmica).

    La servidora o el servidor pblico o el que en razn de su cargo o funciones se hallare en posesin de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la poltica econmica y los revelare, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    Incurrir en la misma sancin, agravada en un tercio, la servidora o el servidor pblico o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.

    Si obrare culposamente, la pena ser rebajada en un tercio.

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    Artculo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegtimas).

    El que abusando de su condicin de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u rdenes superiores, por s o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja econmica en beneficio propio o de tercero, ser sancionado con privacin de libertad de uno a tres aos.

    Si el autor fuere servidora o servidor pblico, la pena ser agravada en un tercio.

    Artculo 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas Ilegtimas de la Servidora o Servidor Pblico).

    Si la conducta descrita en el artculo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor pblico, causando dao econmico al estado, la pena ser de privacin de libertad de tres a ocho aos.

    Artculo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias).

    El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, ser sancionado con privacin de libertad de uno a cuatro aos y multa de cien a quinientos das.

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    Si fuere servidora o servidor pblico el que por s o por interpuesta persona cometiere el delito, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de treinta a cien das.

    Artculo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales).

    El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomticos o de otra naturaleza, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos.

    La servidora o el servidor pblico que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, ser sancionado con la pena establecida en el prrafo anterior, agravada en un tercio.

    Artculo 35. (Denuncia Voluntaria).

    Toda persona que hubiere participado o participe como instigador, cmplice o encubridor, que voluntariamente denuncie y colabore en la investigacin y juzgamiento de los delitos sistematizados en los Artculos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiar con la reduccin de dos tercios de la pena que le correspondiere.

  • QMarceloLa Ley

  • Captulo IVQuirogaLEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E

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    INCLUSIONES Y MODIFICACIONES ALCDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,

    CDIGO CIVIL YLEY ORGNICA DEL MINISTERIO

    PBLICO

    Artculo 36. (Inclusin de Artculos en el Cdigo de Procedimiento Penal).

    Se incluyen en el Cdigo de Procedimiento Penal, los artculos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, segn el siguiente Texto:

    Artculo 29 Bis. (Imprescriptibilidad).

    De conformidad con el Articulo 112 de la Constitucin Poltica del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores pblicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave dao econmico, son imprescriptibles y no admiten rgimen de inmunidad.

    Artculo 91 Bis. (Prosecucin del Juicio en Rebelda).

    Cuando se declare la rebelda de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artculos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito e Investigacin de Fortunas, el proceso no se suspender con respecto del rebelde. El Estado designar un defensor de oficio y el imputado ser juzgado en rebelda, juntamente con los dems imputados presentes.

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    Artculo 148 Bis. (Recuperacin de Bienes en el Extranjero).

    El Estado podr solicitar a las autoridades extranjeras la cooperacin necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustrados por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores pblicos, objeto o producto de delitos de corrupcin y delitos vinculados que se encuentren fuera del pas.

    Artculo 253 Bis. (Tramite de Incautacin en Delitos de Corrupcin).

    En el caso de delitos de corrupcin que causen grave dao al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco das, se proceder a la incautacin de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pblica, designando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trmites de la causa el rgano jurisdiccional dispondr, en sentencia, la confiscacin de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde.

    Artculo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebelda por Delitos de Corrupcin).

    En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupcin, se lo declarar rebelde y se sealar nuevo da de audiencia de juicio oral para su celebracin en su ausencia, con la participacin de su defensor de oficio, en este caso, se notificar al rebelde con esta resolucin mediante edictos.

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    Artculo 37. (Modificaciones al Cdigo de Procedimiento Penal).

    Se modifican los artculos 90, 366 y 368 del Cdigo de Procedimiento Penal, segn el siguiente texto:

    Artculo 90. (Efectos de la Rebelda). La declaratoria de rebelda no suspender la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes, excepto en los delitos de corrupcin, debiendo proseguirse la accin penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

    La declaratoria de rebelda interrumpe la prescripcin.

    Artculo 366. (Suspensin Condicional de la Pena).

    La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los mviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podr suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

    1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres aos de duracin; 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los ltimos cinco aos.

    La suspensin condicional de la pena no procede en delitos de corrupcin.

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    Artculo 368. (Perdn Judicial).

    La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, conceder el perdn judicial al autor o partcipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos aos.

    No proceder el perdn judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupcin.

    Artculo 38. (Rgimen Aplicable a la Investigacin).

    Los delitos de corrupcin se acogern en su procedimiento de investigacin y juzgamiento a lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.

    Artculo 39. (Modificaciones al Cdigo Civil).

    Se modifican los Artculos 1502, 1552 y 1553 del Cdigo Civil, de acuerdo al siguiente texto:

    Artculo 1502. (Excepciones).

    La prescripcin no corre:

    1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta das despus de haber cesado en sus funciones.

    2) Contra el acreedor de una obligacin sujeta a condicin o da fijo, hasta que la condicin se cumpla o el da llegue.

    3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los crditos que tenga contra la sucesin.

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    4) Entre cnyuges.5) Respecto a una accin de garanta, hasta que tenga lugar

    la eviccin.6) En cuanto a las deudas por daos econmicos causados

    al Estado. 7) En los dems casos establecidos por la ley.

    Artculo 1552. (Anotacin Preventiva en el Registro).

    I. Podrn pedir a la autoridad jurisdiccional la anotacin preventiva de sus derechos en el registro pblico:

    1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

    2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.

    3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligacin.

    4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposicin de los bienes, segn el Artculo 1540 inciso 14).

    5) Quien tenga un ttulo cuya inscripcin definitiva no puede hacerse por falta de algn requisito subsanable.

    6) La Procuradura General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupcin, para efectos de proteccin del Patrimonio del Estado.

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    II. En los casos previstos por el artculo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotacin se practicar en los registros correspondientes.

    Artculo 1553. (Trmino de la anotacin preventiva).

    I. La anotacin preventiva caducar si a los dos aos de su fecha no es convertida en inscripcin. El juez puede prorrogar el trmino por un nuevo lapso de un ao, que no perjudicar a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

    II. La anotacin preventiva se convertir en inscripcin cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impeda momentneamente la inscripcin y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotacin, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intrvalo.

    III. La anotacin preventiva a favor del Estado caducar a los cuatro aos, prorrogables a dos ms, si no es convertida en inscripcin definitiva.

    Artculo 40. (Inclusin en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico).

    Se incluye el numeral 36) del Artculo 36 de la Ley N 2175, Ley Orgnica del Ministerio Publico, con el siguiente texto:

    36) Designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigacin y acusacin de los delitos de corrupcin.

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    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Quedan derogadas las siguientes normas:

    a) Artculo 158 de la Ley N 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001 Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisin Financiera).

    b) Toda disposicin legal contraria a la presente Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Hasta que los juzgados anticorrupcin creados en el Artculo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarn prioridad en el trmite y resolucin a los procesos en los que estn en juego los intereses del Estado.

    Segunda. Los casos que se tramiten por delitos de corrupcin debern ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupcin y posteriormente sern trasladados a ellos.

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    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Las acciones de investigacin y juzgamiento de delitos permanentes de corrupcin y vinculados a sta, establecidos en el Artculo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artculo 123 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artculo 25, sern tramitados en el marco del Artculo 116, pargrafo II de la Constitucin Poltica del Estado.

    Segunda. (Del Financiamiento). El Estado garantizar el financiamiento anual de las polticas y proyectos de lucha contra la corrupcin con recursos propios, para garantizar adecuados mrgenes de investigacin, acusacin y juzgamiento.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve das del mes de marzo del ao dos mil diez.

    Fdo. Ren Oscar Martnez Callahuanca, Hctor Enrique Arce Zaconeta, Andrs A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Jos Antonio Yucra Paredes, Pedro Nuny Caity.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

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    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un das del mes de marzo de dos mil diez aos.

    FD. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorenty Soliz, Nilda Copa Condori, Nardi Suxo Iturry.