ley antidrogas

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    LEY ORGANICA DE DROGASG.O.(37510)05/09/2010

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    la siguiente,

    LEY ORGANICA DE DROGAS

    TTULO I DISPOSICIONESGENERALES

    Ar tculo 1 ObjetoEsta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control,vigilancia y fiscalizacin en el territorio nacional, a que sern sometidos losestupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como las sustancias qumicas,precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricacin ilcita dedrogas; determinar los delitos y penas relacionados con el trfico ilcito dedrogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y suscorrespondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del rganorector en materia de lucha contra el uso indebido y el trfico ilcito de drogas;

    regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la personaconsumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas; y regular lo atinente a la prevencin integral del consumo dedrogas y la prevencin del trfico ilcito de las mismas.

    Ar tculo 2. mbito de aplicacinLas disposiciones de control, vigilancia y fiscalizacin, contenidas en la presenteLey, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas yanexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la Repblica contrael trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas; asimismo aaquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrpicas, sales, preparaciones,especialidades farmacuticas, materias primas, sustancias qumicas,

    precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del PoderPopular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.Se dar especial atencin a la aplicacin de las medidas de seguridad social y elprocedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora deestupefacientes y sustancias psicotrpicas, siempre que posea dichassustancias en dosis personal para su consumo. Los aportes y contribucionesespeciales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos

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    pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materiade prevencin integral y prevencin del trfico ilcito de drogas. Las penas yprocesos indicados en esta Ley, sern de aplicacin preferente a cualquier otranormativa penal vigente.

    Ar tculo 3. Definiciones

    A los efectos de la interpretacin de esta Ley, se entender por:1. Almacenamiento ilcito. Guardar en depsito sustancias qumicas controladasprevistas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientescircunstancias:a) Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por laautoridad competente.b) Cuando se trate de sustancias qumicas controladas no expresadas en lalicencia otorgada al operador por la autoridad competente.c) Cuando se coloquen sustancias qumicas controladas en sedes,establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridadcompetente.d) Cuando la persona natural o jurdica, registrada o no ante la autoridad

    competente, carece de la licencia o autorizacin vigente para el uso de este tipode sustancias.2. Aseguramiento preventivo o incautacin. Se entiende la prohibicin temporalde transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o controltemporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.3. Bienes Abandonados. Son aqullos cuyo propietario o quien posea legtimointers no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presenteLey.4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevencin;soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de da,el comandante de la guardia de prevencin, sargento de guardia, ordenanza deguardia y el bando de guardia, as como las patrullas y ronda mayor, adems de

    los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias ocuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y lasestafetas o conductores de rdenes y dems comunicaciones militares.5. Confiscacin. Es una pena accesoria, que consiste en la privacin de lapropiedad con carcter definitivo de algn bien, por decisin de un tribunal penal.6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas

    jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especfica enforma mancomunada.7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogaspor cualquier medio, produciendo respuestas fisiolgicas, conductuales ocognitivas modificadas por los efectos de aqulla.8. Control de sustancias qumicas. Medidas implementadas para la vigilancia de

    las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas lassustancias qumicas susceptibles de desvo con fines de fabricacin ilcita deestupefacientes y sustancias psicotrpicas.9. Decomiso. Es la privacin definitiva del derecho de propiedad sobre cualquierbien que haya sido abandonado, en los trminos previstos en esta Ley,decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.10. Desvo. Acto de desviar o transferir sustancias qumicas controladas de sususos propuestos y lcitos a fines ilcitos.

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    11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier va deadministracin pueda alterar de algn modo el sistema nervioso central delindividuo y es adems susceptible de crear dependencia.12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales osintticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convencin nica de 1961,Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de1972.

    13. Fabricacin. A los efectos de esta Ley, se entender como todos losprocesos, incluida la produccin y la refinacin, a travs de los cuales se puedenobtener estupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como la transformacinde estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrpicos.14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley,se entender como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte derestar la utilidad bruta del ejercicio econmico menos los gastos operacionales,de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en laRepblica.15. Industrias Farmacoplicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricaciny comercializacin de medicamentos o especialidades farmacuticas quecontienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.

    16. Insumos qumicos. Es toda sustancia o producto qumico susceptible de serempleado en el proceso de extraccin, sntesis, cristalizacin o purificacin parala obtencin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas. Estos insumospueden ser cidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.17. Investigador cientfico o investigadora cientfica. Es aquel o aquellaprofesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas,resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias aque se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada porla autoridad competente.18. Ocultacin. Toda accin vinculada a ocultar y simular la posesin ilcita delas sustancias a las que hace referencia esta Ley.19. Operador de sustancias qumicas. Toda persona natural o jurdica,

    debidamente autorizada por el Registro Nacional nico de Operadores deSustancias Qumicas Controladas, que se dedique a cualquier operacin conestas sustancias.20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por va oral, nasal,intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sussales, mezclas o especialidades farmacuticas, con fines distintos a la terapiamdica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas lasdisposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes ysustancias psicotrpicas, con el objeto de experimentar sus efectos psquicos ofsicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.21. Precursor qumico. Sustancia qumica empleada en la elaboracin deestupefacientes

    o sustancias psicotrpicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial ototalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la sntesis de ladroga.22. Prevencin integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollointegral del ser humano, la familia y la comunidad, a travs de la disminucin delos factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de proteccin.23. Prevencin del trfico ilcito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas aevitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al trfico ilcito de drogas,

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    burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el trficoilcito de estas sustancias.24. Qumicos esenciales. Sustancias qumicas en cualquier estado fsico que seemplean en la elaboracin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas y queresultan difciles de sustituir por sus propiedades o por la funcin que cumplendentro del proceso. Se diferencian de los precursores qumicos en que no

    incorporan su estructura molecular en el producto final.25. Sustancias qumicas. Qumicos esenciales, insumos, productos qumicos oprecursores que la industria ilcita del trfico de drogas necesita emplear en elproceso de fabricacin para producir dichas sustancias.26. Sustancia qumica controlada. Toda sustancia qumica contenida en las listasI y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lcitas utilizables en la produccin,fabricacin, preparacin o extraccin ilcita de estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas; as como aqullas indicadas mediante resolucin por el Ministeriodel Poder Popular competente, que deban someterse al rgimen de control yfiscalizacin establecido en est Ley.

    ANEXOI

    LISTA I LISTA II cido N-acetilantranilico Acetona cido Lisrgico cidoantranlicoEfedrina cido clorhdrico LISTA I LISTA II Ergometrina cido fenilacticoErgotamina Acido Sulfrico 1 -Fenil-2-Propanona ter etlico IsosafrolMetiletilcelona 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina Piperonal ToluenoSafrol Amonaco Anhdrido Seudoefedrina Amonaco en disolucin acuosaNorefedrina Carbonato de sodio Senilpropanolamina Hidrogenocarbonato(bicarbonato) de sodio Perganmanato de potasio Sesquicarbonato de sodio 4-metilpentn-2-ona Anhdrido actico (metilisobutilcetona) Acetato de etilo Lassales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que laexistencia de dichas sales sea posible.

    27. Trfico ilcito de drogas. Consiste en la produccin, fabricacin, extraccin,preparacin, oferta, distribucin, venta, entrega en cualesquiera condiciones, elcorretaje, envo, transporte, importacin o exportacin ilcita de cualquierestupefaciente o sustancia psicotrpica; la posesin o adquisicin de cualquierestupefaciente o sustancia psicotrpica con objeto de realizar cualesquiera delas actividades anteriormente enumeradas; la fabricacin, transporte odistribucin de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I yel Cuadro II de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito deEstupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de 1988, a sabiendas que sernutilizadas en el cultivo, produccin o fabricacin ilcita de estupefacientes osustancias psicotrpicas o para dichos fines; y la organizacin, gestin ofinanciacin de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.

    28. Transferencia de sustancias qumicas controladas. Transferir cualquiersustancia qumica controlada, incluidas las mezclas lcitas sometidas a control,entre operadores de sustancias qumicas entre s, a los fines del ordenadministrativo establecido en el Ttulo IV de la presente Ley.29. Sustancia psicotrpica. Cualquier sustancia, natural o sinttica, o cualquiermaterial natural que figure en las listas I, II, III IV del Convenio sobreSustancias Psicotrpicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines mdicos, teraputicos ocientficos que se le d a los estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

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    31. Usuario final. Persona natural o jurdica que siendo el ltimo destinatario enla cadena de comercializacin interna, adquiera las sustancias qumicascontroladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lcitas.

    TTULO IIDEL RGANO RECTOR

    Ar tculo 4. Oficina Nacional AntidrogasLa Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestinpresupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerrquicamente delMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de interior yjusticia.La Oficina Nacional Antidrogas es el rgano rector encargado de disear,planificar, estructurar, formular y ejecutar las polticas pblicas y estrategias delEstado contra el trfico ilcito y el uso indebido de drogas, as como de laorganizacin, direccin, control, coordinacin, fiscalizacin y supervisin, en elmbito nacional, en las reas de prevencin del consumo de drogas, eltratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora, elcombate al trfico ilcito de drogas y el rea operativa de las relaciones

    internacionales en lamateria.El tratamiento y rehabilitacin de la persona consumidora, se har encoordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud.

    Ar tculo 5 AtribucionesPara su organizacin y funcionamiento, el rgano rector tendr las siguientesatribuciones:1. Disear, planificar, estructurar, formular y ejecutar las polticas pblicas yestrategias del Ejecutivo Nacional contra el trfico ilcito y el uso indebido dedrogas.2. Organizar, dirigir, controlar, coordinar, fiscalizar y supervisar, en el mbito

    nacional, la prevencin del consumo de drogas; el tratamiento, rehabilitacin yreinsercin social de la persona consumidora en coordinacin con el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud; el combate al trficoilcito de drogas y el rea operativa de las relaciones internacionales en lamateria.3. Estudiar los problemas derivados del trfico ilcito de drogas y el desvo desustancias qumicas controladas.4. Estudiar los problemas originados por el uso indebido y consumo de drogasen la comisin de delitos.5. Disear, planificar, estructurar, formular y ejecutar programas de prevencindel consumo de drogas; as como de tratamiento, rehabilitacin y reinsercinsocial de la persona consumidora.

    6. Desarrollar investigaciones que apoyen las labores de inteligencia, control yfiscalizacin de las sustancias qumicas controladas, de conformidad con estaLey.7. Desarrollar estudios estadsticos sobre el consumo de drogas en el pas.8. Centralizar, comprar y unificar las estadsticas, disponibles en el pas, sobretrfico ilcito y uso indebido de drogas.9. Crear, dirigir y coordinar la Red Nacional Contra el Trfico Ilcito de Drogas, laRed Contra el Uso Indebido y Consumo de Drogas, la Red contra el Desvo deSustancias Qumicas Controladas, la Red de Telecomunicaciones Contra

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    Operaciones del Trfico Ilcito en las Zonas Fronterizas y la Red Contra laLegitimacin de Capitales.10. Impulsar la creacin, dirigir y coordinar las redes comunitarias de prevencindel consumo de drogas, fomentando la participacin activa de los consejoscomunales, consejos estudiantiles y cualquier otra forma de organizacinpopular.

    11. Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento ycapacitacin de personal especializado en esta materia.12. Concertar con los organismos de representacin empresarial, sindical eiglesias de cualquier culto, programas de prevencin del consumo de drogas.13. Conformar los grupos de trabajo interinstitucionales que estime convenientepara cumplir sus objetivos. Estos grupos de trabajo funcionarn bajo la direcciny supervisin del rgano rector, el cual podr solicitar el concurso de los sectorespblicos y privados o de especialistas en la materia que estime necesarios.14. Desarrollar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de educacin universitaria, los planes y programas deprevencin contra el trfico ilcito y el consumo de drogas, en los centros deeducacin universitaria, pblicos o privados.

    15. Fomentar el desarrollo de planes y programas de prevencin contra el trficoilcito y el consumo de drogas, en los institutos encargados de fomentar lacultura, el deporte, la proteccin del nio, nia y adolescente, la familia ycualesquiera otras institucionesde promocin social.16. Asesorar tcnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre lamateria.17. Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demsinstrumentos internacionales de cooperacin, que fortalezcan los esfuerzos delEjecutivo Nacional para prevenir el uso indebido, el trfico ilcito y en general

    aqullos que propendan a combatir el problema mundial de las drogas.18. Representar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de relaciones exteriores, al Ejecutivo Nacional en elexterior en materia de lucha antidrogas.19. Promover los acuerdos interinstitucionales con sus organismos homlogosen el exterior, en materia de intercambio de informacin y capacitacin, previoconocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia deinterior yjusticia.20. Mantener intercambio de informacin y de trabajo con los rganos y entescompetentes de las organizaciones internacionales, en las reas de prevencindel trfico ilcito y el uso indebido de drogas.21. Coordinar en el mbito estratgico, con los rganos y entes competentes, las

    reas de salud, aduanas y prevencin de legitimacin de capitales.22. Establecer el criterio tcnico, as como las normas y directrices a emplear enel diseo, planificacin, estructuracin, formulacin y ejecucin de programas deprevencin contra el trfico ilcito y el consumo de drogas, as como de lalegitimacin de capitales en la materia de su competencia.23. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que hayalugar, de conformidad con esta Ley.24. Establecer el criterio tcnico al que deben ajustarse las publicaciones ydivulgaciones impresas o audiovisuales de material informativo, formativo y

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    educativo, de entes pblicos o privados, en las materias de su competencia,pudiendo, conforme a ese criterio tcnico, aprobar o desaprobar su publicacin odivulgacin.25. Propiciar la creacin de centros de atencin y orientacin para los familiaresde las personas consumidoras.26. Coordinar, en el mbito estratgico, con la unidad de anlisis financiero, el

    Ministerio Pblico, los cuerpos policiales y militares a los cuales competa lainteligencia, investigacin penal y represin del trfico ilcito de drogas y lalegitimacin de capitales en el rea de su competencia.27. Divulgacin de los planes, programas y proyectos, en materia de prevencinintegral, tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social.28. Las dems que le sean atribuidas en razn de la materia, en las leyes,decretos y reglamentos, as como en las resoluciones que dicte el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de interior yjusticia.

    Ar tculo 6. Obligacin de suministrar informacin al rgano rectorLos rganos y entes de prevencin, tratamiento, rehabilitacin y reinsercinsocial, pblicos y privados, as como los de represin, control y fiscalizacin,

    debern suministrar la informacin y datos estadsticos solicitados por el rganorector, en el ejercicio de sus atribuciones.

    Ar tculo 7. Dependencias u oficinas antidrogasEl rgano rector, establecer en los estados y municipios del pas dependenciasoficinas estadales, municipales, parroquiales o comunales antidrogas. Lacreacin de estas dependencias podr realizarse en coordinacin con losrganos y entes, y con organizaciones sociales debidamente constituidas de losestados ymunicipios.

    Ar tculo 8. Control y fiscalizacin de los centros de tratamiento, rehabilitacin yreinsercin socialLos rganos, entes, instituciones, fundaciones, centros pblicos y privados

    dedicados al tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la personaconsumidora, debern someterse a lo establecido en las resoluciones emanadasdel Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud ydirectrices que dicte el rgano rector, as como suministrar toda la informacin,datos y apoyo necesario para su inspeccin.El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a una multa entre cien Unidades

    Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), la cual serimpuesta por el rgano rector, ingresar al Fondo Nacional Antidrogas y serdestinada a la ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados con lacreacin, construccin, restauracin, mantenimiento y funcionamiento de centrospara el tratamiento de adicciones.

    Ar tculo 9 Gratuidad a favor del rgano rectorLos registros y notaras debern prestar gratuitamente sus oficios legales a favordel rgano rector, a requerimiento de un o una representante, apoderado oapoderada de ste debidamente autorizado o autorizada, para cualquier acto odiligencia en que deban intervenir por razn de sus funciones.Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarias en estoscasos, se extendern en papel comn, sin estampillas y estarn exentos delpago de impuestos, tasas y contribuciones.

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    TTULO IIIDE LA PREVENCIN

    Captulo I Disposicionesgenerales

    Ar tculo 10. Inters pblicoSe declara de inters pblico la prevencin integral y la prevencin del trficoilcito de drogas. El Estado implementar las estrategias, planes y medidas queconsidere necesarias para prevenir el trfico ilcito y uso indebido de drogas encoordinacin con el rgano rector, dando prioridad absoluta a los nios, nias yadolescentes.

    Ar tculo 11 Sistema pblico de atencin y tratamiento de las adiccionesEl Ejecutivo Nacional implementar un sistema pblico de atencin y tratamientode las adicciones, para el abordaje de la problemtica de las adicciones en todoel territorio nacional, que contempla un modelo nico de atencin y deintervencin profesional sobre la base de la diversidad, caractersticas de la

    adiccin y evolucin individual del paciente, su familia y su entorno social a fin degarantizar desde su desintoxicacin hasta su reinsercin social definitiva.

    Ar tculo 12 Obligaciones del EstadoSin perjuicio de otras obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deber:1. Proveer educacin y capacitacin para el trabajo, otorgando prioridad absolutaa los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenirel trfico ilcito y el consumo de drogas, con especial atencin a nios, nias yadolescentes.2. Garantizar la prevencin, tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de lapersona consumidora, con especial atencin a nios, nias y adolescentes.3. Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevencin del uso

    indebido y el consumo de drogas.

    Ar tculo 13. Materia de estudio en los institutos militares y policialesLa FuerzaArmada Nacional Bolivariana, los cuerpos de polica, los rganos deinvestigacin penal y los servicios aduaneros, incluirn entre las materias deestudio de sus respectivas escuelas, academias, institutos universitarios ycuarteles, programas de conocimiento, formacin, capacitacin y entrenamientosobre prevencin integral, as como en materia de prevencin y represin deltrfico ilcito de drogas y del desvo de sustancias qumicas controladas.

    Ar tculo 14. Cooperacin internacionalEl Estado, a travs de sus rganos competentes, promover y fomentar la

    colaboracin, cooperacin y coordinacin internacional para la lucha contra elproblema mundial de las drogas, en sus diferentes manifestaciones, as como losdelitos conexos al trfico ilcito de drogas, propiciando la suscripcin de acuerdosinterinstitucionales e intergubernamentales de cooperacin y fomentando laparticipacin de la Repblica en foros bilaterales, regionales, birregionales ymultilaterales que atiendan esta materia. El rgano rector y el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinacincon el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relacionesexteriores, dar prioridad a este propsito.

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    Ar tculo 15 Centros de rehabilitacin en los establecimientos penitenciariosEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior yjusticia,en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materiade salud, crear centros de rehabilitacin en los establecimientos penitenciariospara consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley.

    Se crearn ncleos de desarrollo endgeno en reas adyacentes a los centrospenitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el derecho altrabajo y recibir los beneficios de ley.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior yjusticia,realizar en forma anual censos que permitan conocer el nmero y la realidad dela persona consumidora que se encuentre interno o interna en los centrospenitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes.En los centros de rehabilitacin se implementarn los programas educativoscontemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos einternas puedan realizar o continuar sus estudios.

    Ar tculo 16. Creacin de centros regionales de rehabilitacin de terapia

    especializadaEl Ministerio del Poder Popular Con competencia en materia de salud, encoordinacin con el rgano rector, crear centros de tratamiento y derehabilitacin de terapia especializada para la persona consumidora de lassustancias a que se refiere esta Ley, con especial atencin a nios, nias yadolescentes.En cada estado de la Repblica, deber existir como mnimo, un centro detratamiento o de rehabilitacin de terapia especializada para la personaconsumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley.

    Captulo IIPrevencin integral

    Ar tculo 17. Obligacin de colaborarToda persona natural o jurdica est obligada a colaborar en la prevencinintegral del consumo de drogas, con especial atencin de nios, nias yadolescentes.

    Ar tculo 18. Unidades administrativas de prevencin integralLos rganos y entes de la Administracin Pblica deben crear mediante elrespectivo reglamento, una unidad administrativa cuya funcin consista en laprevencin integral contra el consumo de drogas, orientada a atender al personalfuncionarial, laboral y obrero, as como su entorno familiar, de acuerdo a laspolticas, lineamientos y directrices, dictadas a tal efecto por el rgano rector.

    Ar tculo 19. Creacin de comits de prevencin integral y comits laborales deprevencin integral de consumo de drogasLos rganos y entes de la Administracin Pblica deben conformar comits deprevencin integral del consumo de drogas, integrados por funcionarios yuncionarias, personal contratado y obrero, de conformidad con las polticas ydirectrices del rgano rector. Estas instituciones debern prever en susrespectivos presupuestos de gastos los recursos necesarios para elfuncionamiento de estos comits.

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    Las personas jurdicas privadas, consorcios y entes pblicos con finesempresariales, podrn crear comits laborales de prevencin de consumo dedrogas, integrados por trabajadores y trabajadoras, personal contratado y obrero,a fin de elaborar proyectos de prevencin en el mbito laboral.

    Ar tculo 20. Donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta

    Las donaciones de personas naturales o jurdicas a favor de los planes,programas y proyectos para la prevencin integral, podrn ser deducibles delImpuesto Sobre la Renta, previa aprobacin del rgano rector. Se darpreferencia a los planes, programas y proyectos, destinados a la proteccin denios, nias y adolescentes.

    Ar tculo 21Otros recursos para los programas de prevencin integralDe toda donacin que reciba el Estado a favor de cualquiera de sus rganos sedestinar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total a laprevencin integral, y de ese porcentaje se apartar exclusivamente no menosde la mitad para los programas dirigidos a nios, nias y adolescentes. Estas

    sumas debern ingresar al Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de educacin, a fin de dar cumplimiento a los programas previstos enesta Ley. El Estado en funcin del desarrollo de base, tomar en cuenta losindicadores oficiales o de instituciones, rganos o entes competentes deinvestigacin social, para la distribucin por municipios de estos ingresos.

    Ar tculo 22 Personas rehabilitadasLas instituciones del Estado y las empresas pblicas y privadas, con un nmeromayor de cincuenta trabajadores o trabajadoras, estn obligadas a proporcionarubicacin laboral a las personas rehabilitadas, en el marco de los programas dereinsercin social.El rgano rector, en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con

    competencia en materia de trabajo garantizar el cumplimiento de estadisposicin.

    Ar tculo 23. Proteccin y auxilio del EstadoEl Estado a travs de sus instituciones se obliga a garantizar la proteccin,auxilio y anonimato a la persona consumidora en los centros de rehabilitacin yque se someta a tratamiento, brindando proteccin integral a nios, nias yadolescentes.

    Ar tculo 24. Servicio a favor de la colectividadEn razn del inters pblico que rige esta materia, se considerar servicio afavor de la colectividad la constitucin de sociedades civiles, asociaciones,

    cooperativas y fundaciones sin fines de lucro que tengan por objeto social laprevencin del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitacin de lapersona consumidora y la investigacin cientfica sobre el consumo de drogas.Las mismas debern registrarse en el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, el cual informar al rgano rector delcorrespondiente registro.

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    Ar tculo 25 Programas de educacinLos ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educacinprimaria, secundaria y universitaria, disearn y desarrollarn programaseducativos dirigidos a la capacitacin de educadores y educadoras, orientadoresy orientadoras en materia de prevencin integral contra el uso indebido dedrogas.

    Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educacin ysalud, en coordinacin con el rgano rector, incluirn dentro de los pensaacadmicos lo relacionado a la prevencin del consumo de drogas y deberndisear, promover y ejecutar campaas institucionales relacionadas con laprevencin del consumo de drogas, dirigidas a la poblacin en general, enparticular a los consejos comunales, y a los que no puedan asistir a losprogramas formales de educacin, as como a los padres y representantes delos educandos.

    Ar tculo 26 Programas pblicos obligatoriosEl Estado dispondr, con carcter obligatorio, el establecimiento de programasde orientacin e informacin, coordinados por el rgano rector, sobre prevencin

    integral, para el personal de los rganos y entes del Estado, centralizado ydescentralizado, con especial atencin a nios, nias y adolescentes. El Estado,a travs de sus rganos competentes, y bajo la coordinacin del rgano rector,dispondr la prctica anual de exmenes toxicolgicos aplicando un mtodoaleatorio a los funcionarios pblicos y funcionarias pblicas, empleados yempleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de los rganos queintegran el Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal, as como de lasempresas del Estado, institutos autnomos y dems entes descentralizadosfuncionalmente.Los y las profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo losy las aspirantes de las instituciones de formacin militar, alumnos y alumnas,tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras, as como cualquier

    otro personal civil contratado o ad honorem, debern someterse a la aplicacinanual de un examen toxicolgico imprevisto de acuerdo a un programa deinspeccin controlada, efectuado por el rgano rector.

    Captulo III Prevencin del Trfico Ilcito

    Ar tculo 27 Obligacin especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y losservicios aduanerosLos componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los serviciosaduaneros debern contar con unidades administrativas encargadas de laprevencin y represin del trfico ilcito de drogas, de acuerdo a su competencia,

    con particular atencin cuando se encuentren en las zonas fronterizas.

    Ar tculo 28 Programas especialesEl rgano rector, disear y aplicar un plan operativo de seguridad y defensa, eigualmente crear un sistema integral de inteligencia, prevencin y combatecontra el trfico ilcito de drogas, integrado por la Fuerza Armada NacionalBolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas,la Polica Nacional Bolivariana y el Ministerio Pblico, los cuales constituirn una

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    fuerza de tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resultenvulnerables.El Ejecutivo Nacional, en coordinacin con los gobernadores y gobernadoras,crear en los estados de mayor actividad aduanera, los sistemas de seguridadespeciales para prevenir, detectar y reprimir el trfico ilcito de drogas. Artculo29 Programas de desarrollo alternativo preventivo

    En zonas fronterizas el rgano rector, en coordinacin con los ministerios delPoder Popular con competencia en materia de agricultura y ambiente, as comolos consejos comunales de la zona, desarrollar programas alternativos,preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la ecologa de lazona y evitar la aparicin de cultivos ilcitos en la regin.

    Captulo IVDe los aportes y de las contribuciones

    Ar tculo 30 Proyectos de prevencin integralLos proyectos de prevencin en el mbito laboral contra el consumo de drogas

    lcitas e ilcitas, podrn ser elaborados por personas jurdicas especializadas opersonas naturales de comprobada experiencia en la materia, o por los comitslaborales de prevencin, conformados por los trabajadores y trabajadoras,debidamente capacitados o capacitadas los cuales debern estar inscritos en elregistro nico de personas y programas que llevar el rgano rector a tal efecto.Ninguna persona natural o jurdica podr ejecutar programas o proyectos enmateria de prevencin integral, sin la debida inscripcin en el mencionadoregistro. Los requisitos para la inscripcin en el registro de personas y programassern reglamentados por el rgano rector.Iguales requisitos sern exigidos para el registro nico, para las personasnaturales o jurdicas que impartan programas de entrenamiento y capacitacinen materia de prevencin, control y represin de la legitimacin de capitales al

    personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela.

    Ar tculo 31 ProyectosLos proyectos de prevencin integral social presentados por el rgano rectorsern financiados por el Fondo Nacional Antidrogas. Las comunidadesorganizadas, debidamente capacitadas por el rgano rector podrn elaborarproyectos de prevencin integral social los cuales debern ser presentados aste para su revisin y aprobacin, a objeto que opten al financiamiento delFondo Nacional Antidrogas.Los proyectos de prevencin del trfico ilcito de drogas, sern elaboradosexclusivamente por el rgano rector y financiados por el Fondo NacionalAntidrogas.

    Ar tculo 32 AporteLas personas jurdicas privadas, consorcios y entes pblicos con finesempresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o ms, estnobligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentrode los sesenta das continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscalrespectivo.

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    Las personas jurdicas pertenecientes a grupos econmicos se consolidarn alos fines de cumplir con esta previsin.El Fondo Nacional Antidrogas destinar este aporte para el financiamiento deplanes, proyectos y programas de prevencin integral y de prevencin del trficoilcito de drogas.El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con una multa equivalente

    al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso dereincidencia, la multa ser tres veces el aporte, de conformidad con el ejerciciofiscal correspondiente. La imposicin de multa se realizar de acuerdo con elprocedimiento establecido en el Cdigo OrgnicoTributario.

    Ar tculo 33 Distribucin del aporteEl aporte para planes, programas y proyectos de prevencin integral y deprevencin del trfico ilcito de drogas se distribuir en cuarenta por ciento (40%)destinado a proyectos de prevencin en el mbito laboral del aportante a favorde sus trabajadores y trabajadoras, y el entorno familiar de stos y stas;veinticinco por ciento (25%) destinado a programas de prevencin integral, con

    especial atencin a nios, nias y adolescentes; veinticinco por ciento (25%)destinado a programas contra el trfico ilcito de drogas; y diez por ciento (10%)destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.

    Ar tculo 34 Contribucin especialLas personas jurdicas fabricantes o importadores de bebidas alcohlicas, tabacoy sus mezclas, estn obligados en funcin de su responsabilidad social, aliquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia o utilidad enoperaciones del ejercicio, destinado a la ejecucin de planes, programas yproyectos relacionados con la creacin, construccin, restauracin,mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, as

    como para apoyar planes, programas y proyectos de prevencin integralelaborados por el Ejecutivo Nacional.Dicha contribucin especial deber ser declarada y liquidada ante el FondoNacional Antidrogas dentro de los sesenta das continuos contados a partir delcierre del correspondiente ejercicio fiscal.El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con una multa equivalenteal doble de la contribucin especial correspondiente, segn el ejercicio fiscalrespectivo; y en caso de reincidencia, la multa ser tres veces la contribucinespecial, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposicin dela multa se realizar de conformidad con el procedimiento establecido en elCdigo OrgnicoTributario.

    Ar tculo 35 Distribucin de la contribucin especialLa contribucin especial ser distribuida en un noventa por ciento (90%)destinado para la ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados conla creacin, construccin, restauracin, mantenimiento y funcionamiento decentros de tratamiento de adicciones, as como para apoyar planes, programas yproyectos de prevencin integral elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diezpor ciento (10%) ser destinado a los costos operativos del Fondo NacionalAntidrogas.

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    TTULO IVDEL RGIMEN ADMINISTRATIVO

    Captulo I Disposicionesgenerales

    Ar tculo 36 Medidas de prevencin, control y fiscalizacinLos rganos competentes establecern las medidas de prevencin, control,vigilancia y fiscalizacin al que deben someterse la produccin, fabricacin,preparacin, transformacin, almacenamiento, comercializacin, corretaje,exportacin e importacin, transporte, trnsito, desecho, as como cualquier otrotipo de transaccin en la que se encuentren involucrados estupefacientes,sustancias psicotrpicas y las sustancias qumicas controladas a las que serefiere esta Ley.Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y enindustrias ligeras, debern informar al rgano rector de las medidas defiscalizacin y control a que se refiere este artculo, en un trmino no mayor decinco das hbiles contados a partir de su puesta en vigencia.

    Ar tculo 37 Actividades lcitasA los efectos de esta Ley, se considera lcito el comercio, expendio, fabricacin,refinacin, transformacin, extraccin, preparacin, produccin, importacin,exportacin, corretaje, prescripcin, posesin, suministro, almacenamiento,distribucin, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado,reetiquetado, prstamo, as como cualesquiera otros tipos de transaccin en lasque se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrpicas ysustancias qumicas controladas que realizan las personas naturales ojurdicasdebidamente autorizadas por los rganos y entes competentes.La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustanciasqumicas controladas empleadas por la industria farmacoplica, as como sus

    derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacuticas, quedanlimitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento mdico,la produccin legal de medicamentos o investigaciones cientficas.Se declara ilcita cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por losrganos y entes competentes, dado a estas sustancias.

    Ar tculo 38 Obligacin de informarLas autoridades competentes en materia de control de estupefacientes,sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas por esta Ley,informarn, a solicitud del rgano rector todo lo referente a las operacionesrealizadas con tales sustancias, en los lapsos que ste determine.

    Ar tculo 39 Identificacin de las sustanciasLos estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas,deben identificarse con los nombres y cdigos numricos que figuran en elSistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas de laOrganizacin Mundial de Aduanas.

    Ar tculo 40 Exoneracin de arancelesLas instituciones d investigacin cientfica y las instituciones pblicashospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a las que hace

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    referencia esta Ley, podrn ser exoneradas del pago de aranceles, por conceptode la obtencin de las correspondientes licencias y permisos.

    Ar tculo 41 Permisos y licencias intransferiblesLos permisos y licencias a los que hace referencia esta Ley, son intransferibles.

    Ar tculo 42 Sanciones de orden administrativoEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, tendr asu cargo la aplicacin de las sanciones de orden administrativo para losinfractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industriasintermedias, tendr a su cargo la aplicacin de las sanciones de ordenadministrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes asustancias qumicas controladas.

    Captulo IIDe los estupefacientes y sustancias psicotrpicas

    Seccin Primera De la Importacin y Exportacin

    Ar tculo 43 Importacin y ExportacinLa importacin y exportacin de las sustancias a que se refiere este captulo,estn sometidas al rgimen legal establecido en la Ley Orgnica de Aduanas, sureglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.Las sustancias antes mencionadas no podrn ser objeto de operacin alguna detrnsito aduanero. La violacin a esta disposicin acarrear el decomiso dedichas sustancias, en los trminos establecidos en la legislacin aduanera, sinperjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.La administracin aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popularcon competencia en materia de finanzas, establecer las aduanas habilitadas

    para las operaciones aduaneras, previa opinin del Ministerio del Poder Popularcon competencia en materia de salud.

    Ar tculo 44Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras Las operaciones aduanerasde importacin y exportacin de los estupefacientes y sustancias psicotrpicas,debern efectuarlas los laboratorios farmacoplicos y las casas derepresentacin exclusivamente para materias primas, previa obtencin de lalicencia y el permiso correspondiente, solicitado por el farmacutico ofarmacutica regente y otorgados a su nombre.A los efectos del otorgamiento o de la cancelacin de la licencia y el permiso, elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenar la

    inspeccin y fiscalizacin que juzgue conveniente.

    Ar tculo 45 LicenciaEl farmacutico o farmacutica regente de la industria farmacoplica quepretenda obtener la licencia sealada en el artculo anterior deber en cadacaso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de salud, en la cual se expresar:1. La identificacin del farmacutico o farmacutica regente.2. La identificacin del establecimiento.

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    3. El registro donde conste la personalidad jurdica del establecimiento.4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el ao.5. El nombre y direccin del importador o exportador.6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombregenrico que haya adoptado la Organizacin Mundial de la Salud.7. La declaracin firmada por el o la representante legal del establecimiento,

    donde certifique que el o la solicitante es el farmacutico o farmacutica regente.8. La aduana habilitada para la importacin o exportacin que corresponda.9. El registro nacional del producto farmacutico que comercializa.10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud considere necesario.Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolucin motivada.A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este artculo, elsolicitante debe cancelar al Tesoro Nacional, previa expedicin de la planillacorrespondiente, la cantidad que mediante resolucin fije el Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de salud.

    Ar tculo 46 Operar sin la Debida LicenciaEl establecimiento que opere sin tener la licencia o que tenindola est vencida,ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cienUnidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penalcorrespondiente y la responsabilidad individual del farmacutico o farmacuticaregente.

    Ar tculo 47 Solicitud y validez de la licenciaLa licencia se solicitar durante los primeros quince das del mes de noviembre ytendr una validez de doce meses contados a partir de la fecha de emisin.

    Ar tculo 48 Permiso previo de importacin o exportacin

    El farmacutico o farmacutica regente que pretenda importar o exportar losestupefacientes, sustancias psicotrpicas y sus especialidades farmacuticas,debe obtener el correspondiente permiso de importacin o exportacin, en cadacaso, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud, previo a la llegada o salida de la mercanca al pas.La contravencin de esta norma dar lugar a las sanciones establecidas en elartculo 114 de la Ley Orgnica de Aduanas.

    Ar tculo 49. Normas Aplicables para el Otorgamiento del PermisoPara el otorgamiento del permiso de importacin o exportacin de las sustanciasa que se refiere este captulo, el Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de salud, se regir conforme al procedimiento establecido en el

    artculo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convencin nica de 1961 sobreEstupefacientes de fecha 16 de diciembre de 1968, el artculo 12 de la LeyAprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas, de fecha 20 de enerode 1972, en concordancia con el artculo 23 de la misma ley y el artculo 16 de laConvencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Psicotrpicas de fecha 21 de junio de 1991.Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud, para negar el permiso de importacin y limitar el pedido deestupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como las solicitudes de cambio

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    de aduana, cuando as lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el actoadministrativo que lo otorgue o lo niegue deben sermotivados.

    Ar tculo 50. Lapsos de Caducidad del PermisoLos permisos de importacin y exportacin caducarn a los ciento ochenta dascontinuos, contados a partir de la fecha de su emisin y su vigencia no exceder

    la fecha de la licencia que le ha sido expedida.Ar tculo 51. Exportacin de Estupefacientes y Sustancias PsicotrpicasLos laboratorios farmacoplicos podrn exportar los estupefacientes, sustanciaspsicotrpicas y sus especialidades farmacuticas con fines mdicos y cientficos,de conformidad con el porcentaje del cupo nacional que determine medianteresolucin el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

    Ar tculo 52. Declaracin de las Sustancias ImportadasLas sustancias deben ser declaradas dentro de los cinco das hbiles siguientesa la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlasdentro de los treinta das continuos siguientes a la declaracin, conforme a lo

    estipulado en la Ley Orgnica de Aduanas y su Reglamento. El administrador oadministradora de la aduana habilitada para la operacin, levantar un acta portriplicado y deber notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, dejando constancia en el acta dereconocimiento de lo siguiente:

    1. Clase y peso de la sustancia, segn permiso de exportacin o gua respectiva,o conocimiento de embarque del pas de origen.2. Tipo de embalaje, estado y marca delmismo.3. La motivacin de dicha acta por el funcionario o funcionaria actuante.4. Fecha de llegada.

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantarun acta de recepcin donde dejar constancia de que las sustancias remitidasestn conformes con las especificadas en el acta de envo.

    Ar tculo 53. Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidosEl que importe o exporte los estupefacientes y sustancias psicotrpicas, puras ocontenidas en especialidades farmacuticas, en encomiendas, bultos postales ocorrespondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana,almacenes habilitados, almacenes generales de depsito, zona franca o puertoslibres, ser sancionado con el decomiso y se proceder de acuerdo con loestablecido en la legislacin aduanera.

    Seccin Segunda: De la Produccin, Fabricacin, Refinacin,Transformacin, Extraccin y Preparacin

    Ar tculo 54. Rgimen de Autorizacin y FiscalizacinLa produccin, fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin ocualesquiera otras operaciones de manipulacin de estupefacientes, sustanciaspsicotrpicas o sus especialidades farmacuticas a que puede dar lugar laindustria farmacoplica, estarn sometidos al rgimen de autorizacin, vigilanciay fiscalizacin previstos en esta Ley.

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    Ar tculo 55. Autorizacin para la Elaboracin de Especialidades FarmacuticasLos laboratorios farmacoplicos debidamente autorizados que pretendanproducir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar los estupefacientes osustancias psicotrpicas destinadas a la elaboracin de especialidadesfarmacuticas, debern solicitar por escrito, la autorizacin correspondiente para

    la elaboracin de cada lote de sus preparados. Una vez elaborados debern serfiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, medianteresolucin, establecer los requisitos necesarios para otorgar el permiso deelaboracin de especialidades farmacuticas. El permiso de elaboracin de cadalote ser vlido hasta el treinta y uno de diciembre del ao de expedicin.La infraccin de lo dispuesto en este artculo ser sancionada con multa entrecien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300U.T.).

    Ar tculo 56. Traspaso de Materia Prima y Traslado de EspecialidadesFarmacuticas

    Los laboratorios farmacoplicos y las casas de representacin, exclusivamentede materias primas debidamente autorizadas, que pretendan realizar traspaso ytraslado de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y especialidadesfarmacuticas que las contengan, debern solicitar por escrito al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud, la autorizacincorrespondiente. La infraccin de lo dispuesto en este artculo ser sancionadacon multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientasUnidades Tributarias (300 U.T.).

    Ar tculo 57 Autorizacin para la Investigacin con Plantas que Contenganprincipios PsicoactivosLas personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio del Poder

    Popular con competencia en materia de salud, podrn cultivar con fines deinvestigacin cientfica, plantas con principios psicoactivos que produzcandependencia o alucinacin.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, debercrear el registro de las personas autorizadas para ejercer tal actividad yestablecer los requisitos correspondientes. Las personas debidamenteautorizadas que transgredan los lmites y condiciones del permiso sernsancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.)y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y el decomiso de las plantas.

    Seccin Tercera: Del Expendio, Comercio, Distribucin y Publicidad

    Ar tculo 58Prohibicin de Promocin, Publicidad y Distribucin de Muestras MdicasLos laboratorios farmacoplicos, drogueras, casas de representacin yfarmacias no realizarn promocin, publicidad ni distribuirn muestras demedicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas. Losinfractores sern sancionados con el decomiso de las muestras mdicas y multaequivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades

    Tributarias (200 U.T.).

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    Ar tculo 59. Rgimen de Autorizacin PreviaEl expendio, comercio y distribucin de estupefacientes, sustanciaspsicotrpicas, sus derivados, sales, preparaciones y especialidadesfarmacuticas a que se refiere esta Ley, sern sometidos al rgimen deautorizacin previa, la cual se conceder slo a las drogueras, farmacias,laboratorios farmacoplicos y casas de representacin de productos

    farmacuticos que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio delMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y podr seranulada mediante resolucin motivada.La publicidad de estas sustancias, sin la autorizacin correspondiente, sersancionada con la pena establecida al delito de induccin al consumo, para losdirectivos de dicha persona jurdica, por denuncia ante el o la fiscal del MinisterioPblico.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sancionara la empresa con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) ytrescientasUnidades Tributarias (300 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.

    Ar tculo 60. PublicidadCuando por cualquier medio de comunicacin audiovisual, radioelctrico,telemtico o impreso, se publique, publicite, realicen propagandas o programasque contengan estmulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos oaudiovisuales, o se permita que los productores independientes lo hagan con elpropsito de favorecer el consumo o el trfico ilcito de drogas, dichos mediossern sancionados por el rgano rector, con multa entre cien Unidades

    Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y sedecomisar el material utilizado para la comisin de la infraccin, sin perjuicio dela aplicacin de la pena por el delito de induccin.Igual sancin ser aplicable a aquellas personas naturales o jurdicas queelaboren, distribuyan o comercien productos que directa o indirectamente

    publiciten o favorezcan el consumo de drogas.Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de alcohol, tabacoy sus mezclas, debern ser revisadas y aprobadas por los ministerios del PoderPopular con competencia en materia de comunicaciones y de salud, as comopor el rgano rector. El incumplimiento de esta normativa ser sancionada por elrgano rector con multa entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cientocincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).El producto de estas multas ser destinado a los planes y programas deprevencin que ejecuta el rgano rector.

    Ar tculo 61. Requisitos para la Enajenacin de Estupefacientes y SustanciasPsicotrpicas

    La enajenacin por cualquier ttulo de estupefacientes y sustanciaspsicotrpicas, slo podr efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitosque al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de salud, y de conformidad con el cumplimiento de otras disposicioneslegales vigentes.

    Ar tculo 62. Venta al Pblico de los MedicamentosLa venta al pblico de los medicamentos que contengan estupefacientes ysustancias psicotrpicas la harn nicamente las farmacias, mediante lo

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    establecido en el talonario oficial previsto en esta Ley. El talonario es de usoparticular del facultativo a quien se le concede y no podr ser utilizado por otrofacultativo. Las especialidades farmacuticas que lleven en su composicinsustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del Convenio sobreSustancias Psicotrpicas de 1971, as como otras especialidades farmacuticasque el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,

    mediante resolucin, considere conveniente incluir en este grupo, podrn serdespachaos con rcipe de uso particular del facultativo o de la institucinhospitalaria a la que presta sus servicios. Los infractores del presente artculosern sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

    Ar tculo 63Talonario OficialToda prescripcin de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, para serdespachada, constar en formulario especial numerado, de color especfico quedistribuir el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,y deber contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:1. Nombres y apellidos, direccin del consultorio, cdula de identidad y nmero

    de matrcula sanitaria del facultativo o facultativa.2. Denominacin delmedicamento.3. Cantidad de cada medicamento expresada en nmeros y letras, sinenmendaduras.4. Nombres, apellidos, direccin y cdula de identidad del o la paciente eidentificacin del comprador o compradora.5. Firma del facultativo o facultativa, y fecha de expedicin.6. Sello hmedo del facultativo o facultativa en rcipe corriente membreteado delmismo. El valor de los talonarios de rcipes especiales ser establecido por elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, medianteresolucin.Para hacer una nueva solicitud, el facultativo o facultativa deber remitir, anexo a

    la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, hurto, prdida o extravo deltalonario, deber presentar la constancia emitida por el Cuerpo deInvestigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, el cual est obligado arecibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud entregue elnuevo talonario. Los infractores o infractoras de lo dispuesto, en este artculosern sancionados o sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades

    Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud queda facultado para negarla entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilizacin delmismo por parte del o la profesional solicitante, previo procedimientoadministrativo.

    Ar tculo 64 Nios, Nias yAdolescentesA los nios, nias y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podr vendermedicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas. Lainobservancia de esta disposicin ser sancionada con multa equivalente entrecien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200U.T.). En caso de reincidencia, el o la profesional farmacutico o farmacuticaser sancionado o sancionada con la suspensin de la licencia del ejercicio

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    profesional por un lapso de un ao, sin perjuicio de las sanciones penalesestablecidas en esta Ley para los delitos comunes.

    Ar tculo 65 Permiso Especial para Prescribir Medicamentos en Dosis Mayores ala Posologa OficialLos facultativos no prescribirn los medicamentos que contengan

    estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sus preparados en dosis mayores alas estrictamente indispensables, de acuerdo con la posologa oficial.Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o endosis mayores a la posologa oficial, lo participar por escrito al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrotorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimientofarmacutico determinado pueda despachar los medicamentos en lascondiciones y cantidades sealadas para cada caso. En casos de emergencia, elfacultativo o facultativa podra indicar la dosis de estos medicamentos queconsidere necesaria para superar la situacin de emergencia, estando obligado uobligada a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas en

    el correspondiente registro clnico y, en caso de no existir ste, deber rendirinforme de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los sietedas hbiles siguientes al acto teraputico a que se refiere esta disposicin.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podranular este permiso cuando lo juzgue conveniente.La posologa oficial ser la establecida por resolucin de dicho Ministerio. Elfacultativo o facultativa que infrinja mediante rcipe la posologa oficial, as comoel que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, ms de una recetade los estupefacientes o sustancias psicotrpicas, aun cuando aqullascontengan las dosis de posologa oficiales, ser sancionado o sancionada conmulta equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientasUnidades Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, ser sancionado o

    sancionada con la suspensin de la matrcula del ejercicio profesional, con lainvalidacin del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonariode rcipe especial, por el trmino de un ao a partir de la fecha de la infraccin.Para el caso del o la profesional farmacutico o farmacutica que expenda estassustancias o sus preparados, que contengan dosis en cantidades superiores alas establecidas en la posologa oficial, ser sancionado o sancionada con lasuspensin de la matrcula del ejercicio profesional por un lapso de un ao, sinperjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitoscomunes.

    Ar tculo 66 Prescripcin de Medicamentos por Odontlogos u Odontlogas,Veterinarios o VeterinariasLos odontlogos u odontlogas slo podrn prescribir los medicamentos que

    contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas que, mediante resolucin,determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de saludcomo de uso odontolgico.Para el caso de mdicos veterinarios o mdicas veterinarias, stos o staspodrn prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que serefiere este captulo, que slo son utilizados en medicina veterinaria y para ellodeber figurar en los rcipes, adems de los requisitos y datos establecidos en eltalonario oficial, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificacin

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    de ste, fecha y dosis adaptadas a la posologa oficial, segn la especie delanimal.La infraccin del presente artculo ser sancionado con multa equivalente entrecien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200U.T.). En caso de reincidencia, se suspender la matrcula del ejercicioprofesional por el lapso de un ao, sin perjuicio de las sanciones penales

    establecidas en esta Ley para los delitos comunes.Seccin Cuarta Del Control y Fiscalizacin

    Ar tculo 67 Sistema de Control y Fiscalizacin para las InstitucionesHospitalariasEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, medianteresolucin, disear los mecanismos para vigilar, controlar y fiscalizar el uso deestupefacientes y sustancias psicotrpicas, en las instituciones hospitalarias,tanto del sector pblico como del privado.

    Ar tculo 68 Custodia y Control Contable de Estupefacientes y Sustancias

    PsicotrpicasLa custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, esresponsabilidad del farmacutico o farmacutica regente del establecimiento. Lacustodia y control contable de materias primas para la fabricacin deestupefacientes y sustancias psicotrpicas, es responsabilidad de loslaboratorios farmacoplicos que deben llevar un registro de acuerdo con lasnormas que establezca, por resolucin, el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud. La infraccin de las responsabilidades a lasque se refieren los prrafos anteriores, ser sancionada con multa equivalenteentre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias(200 U.T.) y en caso de reincidencia, se duplicar la multa impuesta, sin perjuiciode las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

    Ar tculo 69 Libro Especial, Sellado y FoliadoLos farmacuticos o farmacuticas regentes de los establecimientos sealadosen esta Ley, llevarn un libro especial, sellado y foliado por la autoridadcompetente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud, hasta tanto el mismo no provea de los programas a los fines de suautomatizacin, donde se deje constancia de la existencia de estupefacientes ysustancias psicotrpicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dichaautoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes ysustancias psicotrpicas. El farmacutico o farmacutica regente deber enviarmensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros

    das consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especialespara prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo serarchivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor dedos aos, as como los rcipes requeridos para la venta al pblico demedicamentos. Los controles contables deben estar sin enmendaduras nitachaduras. Los infractores o infractoras de esta disposicin sern sancionadoscon multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientasUnidades Tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penalesestablecidas en esta Ley para los delitos comunes.

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    Ar tculo 70 Inventario de la Existencia de los Estupefacientes y SustanciasPsicotrpicasEn el libro especial sellado y foliado, el o la profesional de la farmacia al asumirlas funciones de regente de un establecimiento farmacutico o laboratoriofarmacoplico, deber hacer un inventario de la existencia de los estupefacientes

    y sustancias psicotrpicas que se encuentren para el momento en que ste sepractique y anotar las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario,firmado por el o la regente entrante y por el o la saliente, deber remitirse alMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el plazode cinco das, contados a partir de la fecha de cambio de regencia.Los infractores o infractoras de esta disposicin sern sancionados osancionadas con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) ydoscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sancionespenales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

    Ar tculo 71 Medida Judicial Precautelativa Civil oMercantilCuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacutico por una

    medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de salud, quedar en posesin provisoriade las sustancias a que se refiere esta Ley, hasta tanto el tribunal competenteemita pronunciamiento al respecto.

    Captulo IIIDe las Sustancias Qumicas

    Seccin PrimeraDel Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas

    Controladas

    Ar tculo 72 Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas

    ControladasEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,es un servicio desconcentrado, sin personalidad jurdica, con capacidadfuncional, financiera y presupuestaria, constituye un rgano administrativo decarcter tcnico especial, dependiente jerrquicamente del Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de industrias intermedias; y acta comorgano centralizador del control administrativo y fiscalizacin de todo lorelacionado con los operadores de sustancias qumicas controladas por estaLey.

    Ar tculo 73 ObjetoEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,

    tiene por objeto el control administrativo de la produccin, fabricacin,preparacin, transformacin, almacenamiento, comercializacin, corretaje,exportacin e importacin, transporte, desecho, as como cualquier otro tipo detransaccin en la que se encuentren involucradas las sustancias qumicascontroladas por esta Ley, incluso cuando estas sustancias se hallen enmodalidad de desecho.

    Ar tculo 74 Registrador o registradora

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    El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,estar a cargo de un Registrador o Registradora, quien debe ser de nacionalidadvenezolana, de reconocida solvencia moral, con conocimientos tcnicos en lamateria y ser designado o designada por el Ministro o Ministra del PoderPopular con competencia en materia de industrias intermedias.

    Ar tculo 75 AtribucionesEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,tendr las atribuciones siguientes:1. Crear el sistema de registro de los operadores de sustancias qumicascontroladas.2. Otorgar las licencias de inscripcin de operadores de sustancias qumicascontroladas y su renovacin anual.3. Otorgar los permisos de importacin y exportacin de las sustancias qumicascontroladas.4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de lastransacciones as lojustifiquen.5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que se someten las

    sustancias qumicas controladas.6. Sancionar administrativamente de conformidad con lo previsto en esta Ley.7. Informar a los rganos, dependencias o entidades competentes, segn elcaso, el otorgamiento, revocatoria o suspensin de la licencia de operador desustancias qumicas controladas.8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas, suspendidas,rechazadas o revocadas.9. Notificar a los operadores de sustancias qumicas sobre el otorgamiento,revocatorias o suspensin de la licencia.10. Cualquier otra atribucin que se especifique en el Reglamento de esta Ley,en el Reglamento Orgnico del Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de industria intermedia o en resolucin dictada a tal efecto.

    Seccin SegundaDe la Inscripcin

    Ar tculo 76 Obligacin de InscripcinLas personas naturales o jurdicas y en general todos aqullos que bajocualquier forma y organizacin jurdica tengan por objeto producir, fabricar,etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar, comercializar,almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo detransaccin o corretaje con las sustancias qumicas controladas por esta Ley,debern con carcter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones,inscribirse ante el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias

    Qumicas Controladas y obtener la respectiva licencia de operador. Las personasnaturales o jurdicas inscritas ante cualquiera de los organismos y entes pblicosque regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de estaLey, debern cumplir a cabalidad con los trmites y registros a que se refiereeste captulo.

    Ar tculo 77 Responsable de Comercio del OperadorEl operador de sustancias qumicas controladas a que se refiere esta Ley,deber al momento de requerir la inscripcin a la que se contrae el artculo

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    anterior, presentar por escrito la designacin del o la responsable de comerciodel operador y a su respectivo o respectiva suplente, quienes tienen laresponsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y permisos respectivos,de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas sustanciascontroladas, se efecte bajo la estricta observancia de las disposicionescontenidas en esta Ley. Dependiendo de la forma jurdica del operador, deber

    designarse como responsable de comercio y a su respectivo o respectivasuplente, a los miembros de la junta directiva o a gerentes, empleados oempleadas que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de laempresa todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de controly fiscalizacin de sustancias qumicas. Esta designacin del o la responsable decomercio del operador, no exime de responsabilidad al resto de los miembros dela junta directiva, socios o gerentes pertenecientes a la empresa. Para aquelloscasos en que el operador de sustancias qumicas sea una persona natural, ladesignacin del o la responsable de comercio recae sobre el mismo operador.

    Toda comunicacin que deba ser presentada ante el Registro Nacional deOperadores de Sustancias Qumicas Controladas debe ser suscrita por el o laresponsable de comercio.

    Ser ilcita la intervencin de gestores o gestoras, intermediarios o intermediariaspara la realizacin de los trmites ante el registro.

    Ar tculo 78 Requisitos de Inscripcin de SociedadesLas sociedades constituidas en el territorio nacional, debern consignar en elexpediente respectivo:1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, ascomo de la ltima modificacin del mismo, si la hubiere.2. Copia de las tres ltimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo quedesde la constitucin de la empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinentepara tal nmero de declaraciones de impuesto.3. La direccin de su sede social y el asiento efectivo de la administracin de sus

    negocios si lo tuviere; de igual forma, establecer la direccin de sus agencias,sucursales, representaciones en el pas y en el extranjero.4. Nminas actualizadas de los administradores o administradoras,acompaadas de copias certificadas de las asambleas generales de socios oaccionistas que acrediten sus respectivos nombramientos.5. Lista de socios o accionistas, acompaada de copias certificadas de lasasambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisicin de susrespectivas cuotas de participacin o acciones.6. Constancia de inscripcin de la sociedad en el Registro de Informacin Fiscal.7. Designacin del o la responsable de comercio y el o la suplente respectivo orespectiva, con la descripcin del cargo que desempean dentro de la empresa.8. Notificacin expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las

    sustancias qumicas controladas, con la descripcin de las medidas de seguridadadoptadas.9. Estimacin programada por parte del solicitante, debidamente sustentado,sobre el tipo y cantidad de sustancias qumicas controladas que sern utilizadaspara desarrollar la actividad lcita a la que se dedique.10. Resea fotogrfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y lasagencias o sucursales del operador de sustancias qumicas controladas.11. Declaracin jurada del solicitante sobre el uso y destino de las sustancias.12. Patente de industria y comercio.

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    13. Constancia de inscripcin ante la Superintendencia de Inversin Extranjera,en caso de ser parte de sociedades extranjeras.14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional nico deOperadores de Sustancias Qumicas Controladas.

    Ar tculo 79 Personas Naturales

    Para las personas naturales que requieran operar con sustancias qumicascontroladas, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias QumicasControladas fijar los requisitos anlogos a los establecidos en el artculoanterior, adecundolos a la naturaleza de la peticin y al uso previsto.

    Ar tculo 80 Otorgamiento y Vigencia de la LicenciaEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,previa satisfaccin de los requisitos pertinentes, entregar una licencia a nombredel operador en el cual deber identificar las sustancias, qumicas controladas,las cantidades, las operaciones o transacciones que se autorizan y la ubicacinde los establecimientos donde se realizarn tales operaciones. Esta licencia servlida por doce meses, contados desde la fecha de su emisin. La solicitud de

    renovacin deber realizarse con al menos sesenta das continuos antes de suvencimiento

    Ar tculo 81 Informacin ActualizadaLa informacin y constancias previstas en los artculos precedentes debernmantenerse actualizadas. La renovacin de la licencia no ser acordada si, altiempo de solicitarla, dicha actualizacin no se hallare satisfecha. A los efectosde la renovacin o de la cancelacin de la licencia, el Registro Nacional nico deOperadores de Sustancias Qumicas Controladas podr solicitar que a travs defuncionarios o funcionarias de los organismos competentes se practiquen lasinspecciones y fiscalizaciones que se juzguen convenientes.

    Ar tculo 82 Rechazo de la Inscripcin o Renovacin de la LicenciaEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,rechazar la inscripcin o la renovacin de la licencia, segn corresponda, porincumplimiento de lo dispuesto en los artculos 78, 79 y 81 de esta Ley.Rechazada la inscripcin o su renovacin, deber transcurrir un lapso denoventa das continuos, para que los interesados puedan consignar nuevamentelos recaudos pertinentes a la tramitacin respectiva.

    Ar tculo 83 Sanciones AdministrativasSin perjuicio de otras sanciones que sean aplicables conforme a la legislacinvigente, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias QumicasControladas, de oficio, podr revocar o suspender las licencias de operadores de

    sustancias qumicas, de conformidad con las siguientes causales:1. Causales de revocatoria definitiva.a. Por sentencia definitivamente firme mediante la cual el operador de sustanciasqumicas hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos previstos en estaLey.b. Falsedad, parcial o total, de la informacin y documentos suministrados.c. Cuando se determine el cese de las funciones del operador registrado porcausa de quiebra, disolucin o liquidacin.2. Causales de suspensin de tres meses a seis aos.

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    a. Por incumplimiento de la obligacin de informar y de las presentaciones quedeban cumplirse conforme a esta Ley y dems disposiciones legales yreglamentarias aplicables.b. Ocultamiento de informacin y documentacin u otros elementos, en cuantoobstruyeren el ejercicio por parte del Registro Nacional nico de Operadores deSustancias Qumicas u otros rganos y entes que acten en colaboracin o

    coordinacin, en la fiscalizacin a cargo de la autoridad competente.c. Por el incumplimiento de la obligacin contenida en los artculos 107, 108,109, 110, 111, 112, 121 y 126 de esta Ley.El trmino de la suspensin de la inscripcin se impondr, segn la gravedad delincumplimiento, falta o infraccin, de su reiteracin y el perjuicio real que severificare o el potencial que pudiese causarse, de acuerdo con los bienes

    jurdicos protegidos por esta Ley.En todo caso de revocacin o suspensin de la licencia o certificado de operadorde sustancias qumicas, el Registro Nacional nico de Operadores deSustancias Qumicas Controladas a travs de los funcionarios o funcionariascompetentes, establecer mediante los procedimientos de fiscalizacin einspeccin a que se refiere esta Ley, la existencia fsica de las sustancias

    qumicas controladas.Las sustancias qumicas que se encuentren en posesin del operador desustancias qumicas que haya sido sometida a la sancin de revocacin, sernobjeto de decomiso.Las sustancias qumicas que se hallen en posesin del operador de sustanciaqumicas que haya sido sometido a la sancin de suspensin, que excedan deltrmino de doce meses, podrn ser objeto de enajenacin a otro operadorqumico, previa aprobacin del Registro Nacional nico de Operadores deSustancias Qumicas Controladas, el cual supervisar la transferencia de lassustancias de que se trate. Transcurridos sesenta das hbiles sin que se realicela enajenacin, el registro declarar bajo pena de decomiso las respectivassustancias.

    En los casos de suspensin de la licencia respectiva, se impondr una multaentre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco Unidades

    Tributarias (75 U.T.).

    Ar tculo 84 Notificaciones PertinentesCancelada o suspendida la licencia, el Registro Nacional nico de Operadoresde Sustancias Qumicas Controladas, deber informar al rgano rector.

    Seccin TerceraDe la Importacin y Exportacin

    Ar tculo 85 Solicitud de Permiso de Importacin o ExportacinLos operadores de sustancias qumicas controladas debern solicitar al RegistroNacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, el permisode importacin o exportacin de las sustancias qumicas controladas, por lomenos con veinte das hbiles antes de la respectiva operacin de embarque.La contravencin de esta norma, dar lugar a las sanciones establecidas conrespecto a las infracciones administrativas aduaneras, contempladas en la leyque regule lamateria.

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    Ar tculo 86 Requisitos para Importar o ExportarEl operador de sustancias qumicas controladas a los fines de tramitar el permisode importacin o exportacin, deber consignar los requisitos siguientes:

    1. Identificacin del operador de sustancias qumicas controladas y el nmero de

    inscripcin en el Registro nico de Operadores de Sustancias QumicasControladas.2. Designacin de la sustancia qumica por nombre y cdigo numrico con quefigure en el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancasde la Organizacin Mundial de Aduanas.3. Peso neto de la sustancia qumica controlada a importar o exportar, expresadoen kilogramos o fracciones.4. Peso bruto, forma de presentacin y cantidad de bultos o envases de lasustancia qumica controlada.5. Cantidad de contenedores, en su caso.6. Informacin sobre el envo, respecto a la fecha prevista de entrada o salida delpas, designacin de la oficina de aduanas ante la cual se cumplirn con los

    trmites aduaneros de importacin o exportacin, modalidades de transporte eitinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.7. Nombre, direccin, nmero de telfono, nmero de fax, correo electrnico delproveedor o cliente, segn el caso.

    Ar tculo 87 Otorgamiento de los PermisosLos permisos para importar o exportar, sern otorgados o negados, por elRegistro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,mediante acto motivado, dentro de los siete das hbiles siguientes a lapresentacin de la respectiva solicitud. Estos permisos sern otorgados por lacantidad de sustancia, previamente estimada.

    Ar tculo 88 Forma de ImportacinLas operaciones aduaneras de las sustancias qumicas controladas, debern serrealizadas en una sola expedicin, separadas de cualquier otra mercanca.

    Ar tculo 89 Potestad para Negar o Limitar el PermisoEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladaspodr negar un permiso de importacin o exportacin de las sustancias qumicascontroladas por esta Ley, cuando reglamentariamente no se encuentren reunidaslas condiciones establecidas para proceder a dicha autorizacin; e igualmente,podr limitar el pedido de la sustancia cuando as lo juzgue conveniente o negarlas solicitudes de cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado.

    Ar tculo 90 Caducidad o Revocatoria

    Los permisos de importacin o exportacin, caducarn a los ciento ochenta dascontinuos a partir de su fecha de emisin y podrn ser utilizados una sola vez,ara una sola sustancia qumica. En ningn caso, podr exceder de la vigencia dela licencia otorgada al operador.En caso de anulacin o revocatoria de la licencia del operador, se entendernrevocados o anulados los permisos de exportacin o importacin concedidos enocasin de lamisma.

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    Ar tculo 91 Notificacin de Comercio ExteriorEl responsable de comercio del operador qumico deber notificar al RegistroNacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, el tipo,cantidad e identificacin de las sustancias que sern objeto de la operacin deimportacin o exportacin, as como el tipo de transporte y presentacin, en unlapso no menor de siete das hbiles antes de la fecha estimada, a la entrada o

    salida de dichas sustancias del pas.Ar tculo 92 Notificaciones Previas de ExportacinEl Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas,es el rgano competente tanto para realizar las notificaciones previas deexportacin a las autoridades competentes del pas que realiza la correlativaimportacin, como para responder las notificaciones previas de exportacin querealicen las autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustanciasqumicas controladas por esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.

    Ar tculo 93 Documentacin para la Declaracin de las Sustancias ImportadasA los fines de la declaracin de las sustancias importadas, los funcionariosaduaneros o funcionarias aduaneras, debern exigir la presentacin de todos los

    documentos establecidos por la Ley Orgnica de Aduanas, los permisos deimportacin previstos en esta Ley, as como copia de la notificacin de comercioexterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en elpermiso de importacin correspondiente, las sustancias sern decomisadas porla autoridad aduanera y se proceder de acuerdo con lo establecido en elartculo siguiente a los fines de la entrega de dichas sustancias a la autoridadcompetente.

    Ar tculo 94 Declaracin de Las Sustancias Qumicas Controladas ImportadasDentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de llegada a la aduanahabilitada, debern ser declaradas las sustancias qumicas controladasimportadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta das continuos

    siguientes a la declaracin.En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los trminosindicados, las mismas adquirirn cualidad de nacionalizadas y serndecomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitadanotificar al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias QumicasControladas, dentro de los cinco das hbiles siguientes contados a partir deldecomiso. El Registro dispondr de dichas sustancias, dentro de los quince dashbiles siguientes contados a partir de su notificacin.

    Ar tculo 95 Acta de RemisinA los fines de cumplir con lo previsto en el artculo anterior, el administrador oadministradora de la aduana levantar un acta donde constar lo siguiente:

    1. Identificacin de la sustancia y peso de la misma, segn permiso deexportacin o conocimiento de embarque del pas de origen.2. Tipo de embalaje, estado y marca delmismo.3. La motivacin de la nacionalizacin o decomiso por parte del funcionario ofuncionaria actuante.4. La custodia en sitio, antes y despus de la nacionalizacin, y su trasladodesde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, ser realizada por laautoridad aduanera.

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    Ar tculo 96 Acta de RecepcinEl Registrador o Registradora Nacional nico de Operadores de SustanciasQumicas Controladas o el funcionario o funcionaria competente designado odesignada por ste o sta, levantar un acta de recepcin donde dejarconstancia que las sustancias remitidas estn conformes con las especificadasen el acta de remisin.

    Ar tculo 97 Documentacin para la Declaracin de las Sustancias a serExportadasA los fines de la procedencia de la exportacin de sustancias qumicascontroladas por esta Ley, los funcionarios o funcionarias de aduana debernexigir la presentacin de todos los documentos establecidos por la Ley Orgnicade Aduanas y el Arancel de Aduanas, los permisos de exportacin previstos enesta Ley, as como copia de la notificacin de comercio exterior. Si no secumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso deexportacin, las sustancias sern decomisadas y se proceder a la remisin delas mismas al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias QumicasControladas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    Ar tculo 98 Efectos de la Falta de PermisoSi para la fecha de llegada o salida de las sustancias qumicas controladas, sehubiere vencido, anulado, o no se hubiere tramitado el permiso de importacin oexportacin respectivo, sa