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L L A A P P R R E E V V E E N N C C I I Ó Ó N N D D E E R R I I E E S S G G O O S S L L A A B B O O R R A A L L E E S S Y Y L L A A S S E E G G U U R R I I D D A A D D V V I I A A L L

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Page 1: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

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ÍNDICE

1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos

Laborales.

2.- Los accidentes de trabajo y los accidentes de tráfico

2.1.- La accidentalidad.

2.2.- Las lesiones y la mortalidad.

3.- Los condicionantes de la seguridad vial

3.1.- Los elementos constituyentes del entorno circulatorio

A.- El tráfico

B.- El Parque automóvil

C.- El censo de conductores.

D.- El Kilometraje recorrido.

3.2.- Los factores vía y vehículo

A.- La accidentalidad Vehicular

B.- La accidentalidad vial.

3.3.- El factor humano como eje central del problema

A.- Edad y sexo

B.- Tipos de accidente

C.- La persona como elemento interviniente.

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4.- Estudio comparativo entre la siniestralidad laboral y vial

4.1.- Magnitud del problema.

4.2.-Evolución

4.3.-Distribución por sexo y edades

4.4.-Por Comunidades Autónomas.

4.5.- Los conductores de vehiculos de transporte y su

participacion en la accidentabilidad laboral.

5.- Los accidentes laborales sobre la vía pública.

5.1.- Los accidentes “in itinere”

5.2.-Los accidentes profesionales.

6.- Las normas de Seguridad Vial.

6.1.- La Ley de Bases de la Seguridad Vial

6.2.- El Real Decreto Legislativo.- Texto Articulado

6.3.- El Reglamento General de Circulación

6.4.- El Reglamento General de Conductores

6.5.- El Reglamento General del Vehículo.

7.- Las obligaciones preventivas directas de la Ley 31/95, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

7.1.- El Plan de evaluación de riesgos viales

7.2.- Los programas de prevención laboral-vial

7.3.-Las condiciones de trabajo de la conducción de vehículos

7.4.- La vigilancia de la salud.

7.5.- Los requerimientos mínimos de formación.

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1.- ESPACIO DE LA SEGURIDAD VIAL EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

LABORALES

En el mundo de la seguridad e higiene en el trabajO desde siempre,

y desde la Prevención de Riesgos Laborales contemplada con el

prisma del 8 de Noviembre de 1995, fecha de entrada en vigor de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales vigente, se ha considerado

siempre la Seguridad Vial como un aspecto preventivo al margen de

su capacidad de intervención activa, recepcionando sus efectos en

el ámbito de los contratos de trabajo, pero no en la planificación

de las medidas de Prevención de Riesgos Laborales.

No se encuentra de manera decidida y continuada en el mundo laboral

una concepción de relación de causalidad interactiva entre la

Prevención de Riesgos Laborales y los accidentes de trabajo

vinculados a la Seguridad Vial. Hasta ahora ha estado vinculada

solo al régimen de protección de los accidentes de trabajo, como

resultado y no como objetivo claro.

El Accidente de trabajo llamado in itinere es habitualmente la

manifestación característica de la apreciación del accidente de

tráfico como una fatalidad ajena al trabajo pero que produce

efectos en el ámbito de las relaciones laborales y en el sistema de

protección que cubre el Sistema de la Seguridad Social.

La exclusión de la concepción prevencionista ha producido efectos

perversos en el análisis de tan relevante siniestralidad. La

convicción inhibitoria de los expertos laborales en prevención,

dejándolo al ámbito de la planificación de la Seguridad Vial se ha

traducido en establecer, únicamente, mecanismos de cobertura de los

daños. Se viene considerando que la Seguridad Vial queda al margen

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de la capacidad de control y dirección del empresario y por

consiguiente existe un silencioso y erróneo acuerdo sobre que la

Prevención de Riesgos Laborales no podía influir en la prevención

de estos riesgos y sólo atender sus efectos, tanto en cuanto a las

lesiones sufridas, como a las perdidas retributivas de los

trabajadores con incapacidad para el trabajo, temporal o

permanente, de un accidente de tráfico.

Después de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, y, sobre todo, en el momento de pretender incidir en la

disminución de los accidentes de trabajo de manera efectiva y en la

estricta aplicación de la norma y su desarrollo, la separación de

ambos sistemas preventivos(trabajo y tráfico) no se sostiene. Al

margen de la evidencia conceptual, las estadísticas de ambas

disciplinas preventivas sería, por sí mismo, un elemento decisivo

para plantear la necesidad de considerar conjuntamente la actividad

preventiva de la Seguridad Laboral y la de la Seguridad Vial.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha supuesto una

modificación cualitativa y conceptual importante en el conjunto del

ordenamiento jurídico español relativo a la Seguridad e Higiene en

el trabajo, a la que han dado amparo constitucional las previsiones

del art. 40 de la Constitución de 1978. La Ley constituye,

esencialmente, un sistema de reconocimiento de derechos, pero,

sobre todo, de atribución de obligaciones y de imputación de

responsabilidades en términos generales. Como dice con acierto Juan

Ignacio Moltó, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales introduce

un nuevo enfoque que consiste, en lo esencial, en ampliar la

concepción del contenido de las obligaciones de la denominada

Seguridad e Higiene en el trabajo a una concepción obligacional más

amplia.

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La Ley de 1995, sesgada a las medidas preventivas atribuidas, como

obligaciones, al empresario y a su capacidad de dirección y control

de la empresa, no percibió la necesidad de establecer mecanismos

explícitos de prevención de la siniestralidad laboral con etiología

de Seguridad Vial. Considerado el Accidente de trabajo in itinere

e, incluso, el Accidente de trabajo sufrido en desplazamientos de

los trabajadores durante la jornada de trabajo, como un

acontecimiento externo y ajeno al control y mucho más al poder de

dirección del empresario, sujeto responsable de la Prevención de

Riesgos Laborales. El Accidente de trabajo con origen en un

Accidente de Tráfico no ha tenido suficiente atención de los

prevencionistas del ámbito de la Seguridad y Salud en el trabajo,

por entender que esa prevención corresponde más al ámbito más

amplio de la Seguridad Vial que a los mecanismos de gestión de la

Prevención de Riesgos Laborales que la legislación impone al

empresario como titular y responsable de una organización

productiva compleja sobre la que tiene el poder de control y

dirección.

La Seguridad Vial, pues, como prevención de accidentes de tráfico

no es ajena a la Prevención de Riesgos Laborales.La Prevención de

Riesgos Laborales debe actuar en el campo de la Seguridad Vial.Las

empresas deben asumir esa interacción.Y por supuesto, la

integración de esfuerzos en ambos campos debe reducir la

siniestralidad.

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2.- LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO.-

En cierta manera, la producción de accidentes, sea de cualquier

modalidad constituye el fracaso de la prevención, pues es ésta la

que con mayor efectividad consigue eficazmente bajas las

estadísticas de siniestralidad.

El obligado cumplimiento de la norma mediante actuaciones de

vigilancia, control y seguimiento de todos los aspectos legislados

en el mundo del tráfico no se ha revelado como una estrategia

infalible. La sanción tiene repercusiones preventivas muy limitadas

pues su aplicación sobre una infracción concreta en el espacio y en

el tiempo, puede traducirse en una corrección para un buen

conductor, y por el contrario, la imposibilidad de vigilar a todos

en cualquier momento, puede dejar impunes a los infractores

recalcitrantes.

El permiso de conducir por puntos ha sido siempre una solución non

nata en España, en el contexto de un procedimiento sancionador

considerado siempre imperfecto. En el mundo laboral, la sanción se

constituye como un elemento muy limitado de valoración del

comportamiento del trabajador que aporta más conflictos laborales

que soluciones efectivas.

De hecho, una política de disminución de accidentes basada en la

sanción adolece de no dejar prácticamente ninguna secuela positiva

en la actitud del conductor ni del trabajador.

Por ello conviene citarlo al principio de las medidas paliativas

para no referirnos a ello más como no sea ubicándolo en el último

de los peldaños a recorrer en un Plan de Seguridad Vial o Laboral,

los cuales deben de tender esencialmente a aplicar medidas que

penetren en el consciente o el subconsciente de la persona por la

vía del convencimiento. Una medida preventiva eficaz es aquella que

la persona-objetivo asume comprendiendo las ventajas que le aporta.

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La prevención se erige como el concepto diana para conseguir la

disminución de las cifras de accidentes de cualquier entorno en el

que se desee trabajar, desde el núcleo más elemental al más amplio

espectro social, desde la persona individual pasando por la familia

y la empresa, las asociaciones profesionales, empresariales y

sindicales, los municipios, las Comunidades Autónomas, los Estados

y la globalización de objetivos supraestatales. La prevención es

pues, un concepto que, no por amplio, deja de ser objetivo y sobre

el que pueden definirse líneas de trabajo concretas que pueden

incidir en la mejora de la seguridad vial y de la seguridad

laboral, e incluso de ambas a la vez.

Los accidentes son situaciones que al producirse, ocasionan daños a

las cosas o lesiones a las personas. A partir de esta amplísima

definición, la bibliografía técnica de los analistas de los

accidentes va presentando distintos campos de estudio según las

circunstancias que introduzcan en el ámbito de sus trabajos.

En general, el concepto accidente va unido a lo súbito o a lo

inesperado para los que lo sufren. No así para quienes tienen la

responsabilidad que prever que se produzcan, tales como las

Administraciones, los sectores profesionales, los empresarios y en

general, las organizaciones que deben velar para anticiparse con

actuaciones preventivas. No siempre, sin embargo, la situación

imprevista y súbita acaba en accidente por lo que ante muestras de

estudio de accidentes reducidas se introducen nuevos aspectos como

los incidentes (como momentos de dificultad detectados

objetivamente aunque no generen daños a las cosas o lesiones a las

personas), como los denominados peligros que pueden traducirse en

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situaciones de evidente daño o lesión no consumados o como los

riesgos como situación detectada de posible accidente potencial.

La aproximación al análisis de los conceptos que se van a

utilizar, la importancia económica y social de la siniestralidad

en ambos campos que aparece como relacionada entre sí, exige fijar

los aspectos que deben ser planteados como base de una integración

preventiva.

2.1.- LA ACCIDENTALIDAD.

No hay duda de que el concepto de accidente de tráfico tiene una

amplitud mayor que el Accidente de trabajo en cuanto a los

siniestros que se pueden calificar como tales, pero al mismo tiempo

es más restrictivo. Hay accidente de tráfico que, aún produciendo

lesiones a los trabajadores no se pueden considerar como accidentes

de trabajo aunque afecten a la relación laboral, y, por contra,

hay accidentes de trabajo que aún produciéndose en el ámbito de la

circulación de vehículos que no se pueden calificar como accidente

de tráfico. En múltiples casos, en cambio, existe concurrencia

La primera clarificación conceptual relevante debe ser el

establecimiento de las diferencias entre el concepto general de

accidente de tráfico y el de Accidente de trabajo. La calificación

de un siniestro en una determinada categoría de estas dos, o, en

su caso, en las dos, depende de la relación de causalidad entre el

siniestro, sus consecuencias y los hechos que lo provocan.

En ambos casos, para que se exista siniestro es necesario que

existan lesiones relacionadas con los hechos. La primera diferencia

es que en el accidente de tráfico es suficiente que esas lesiones

se produzcan en bienes, cosas y/o personas, y en el Accidente de

trabajo necesariamente, para que se pueda considerar como tal, las

lesiones han de producirse en personas, calificadas como

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trabajadores, sobre la base de la relación de causalidad con el

trabajo.

Las definiciones más sencillas son precisamente las que utilizan

las Administraciones responsables para definir el campo de sus

respectivos accidentes:

• Accidente de tráfico es aquel hecho producido sobre la vía

pública que ocasiona daños a las cosas o lesiones a las

personas y en el que, al menos, ha habido un vehículo en

movimiento.

• Accidente laboral es aquel hecho producido en un centro o lugar

de trabajo (o incluso yendo o volviendo del mismo) en el que un

trabajador sufre lesiones como consecuencia de la tarea o el

desplazamiento.

Por lo tanto la diferenciación sustantiva no es la etiología

inmediata del siniestro, que es la misma, sino la diferente

consideración jurídica de la relación de causalidad y el vinculo

jurídico que subyace a esa causalidad. En el caso del accidente de

tráfico, las lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, se

originan por un objeto, un vehículo1, y en el caso del Accidente de

trabajo ese mismo origen de las lesiones corporales, afecta y

1 A los efectos que aquí interesan, los accidentes de tráfico son aquellos que se relacionan con un vehículo y sus movimientos de circulación sujetos al régimen jurídico de control, aunque se encuentre estacionado. Hay que subrayar la condición de que el vehículo esté o haya estado en movimiento y a ese movimiento, aunque el vehículo esté inmóvil en el momento de producir las lesiones. Las lesiones producidas por un vehículo estacionado correctamente tiene un régimen jurídico que en su origen y en su aseguramiento obligatorio, es el mismo que el régimen jurídico de responsabilidades civiles que se aplica a las lesiones producida por la circulación de vehículos, pero no es, cabalmente, un accidente de tráfico.

Sin embargo, aún en este caso, puede ser un Accidente de trabajo si la relación de causalidad entre la lesión corporal producida al trabajador por el vehículo inmóvil y adecuadamente estacionado, mantiene una relación de causalidad con la relación laboral del lesionado, se trata sin duda, de un Accidente de trabajo, por ejemplo, el conductor de un camión estacionado en el garaje de la empresa y antes de partir, que al acceder a la cabina, se lesiona una mano.

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corresponde a la relación jurídica laboral que el lesionado,

trabajador a estos efectos, mantiene con su empresario. La

diferencia hay que encontrarla en la relación de causalidad:

Accidente = lesiones

Accidente de tráfico = lesiones a cosas y/o personas

Accidente de trabajo = lesiones a personas con/sin incapacidad

para el trabajo.

Lo que es relevante para el Accidente de trabajo es la relación de

causalidad entre la relación laboral y la lesión. Por eso, el

Accidente de trabajo está definido legalmente en nuestro derecho2

como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o

como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Son considerados accidentes de circulación los que reúnen las

circunstancias siguientes:

- Producirse, o tener su origen, en una de las vías o

terrenos de uso público objeto de la legislación sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad

vial.

- Resultar a consecuencia de los mismos:

a) Una o varias personas muertas o heridas.

b) Sólo daños materiales.

2 Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social. La definición de enfermedad profesional está conceptualmente incluida en el Accidente de trabajo, pero su definición es más precisa en el art. 116 de la Ley.

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- Estar implicado al menos un vehículo en movimiento.

Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de

circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias

detalladas a continuación:

- Entrar el vehículo en colisión con:

a) Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o

estacionados.

b) Peatones.

c) Animales.

d) Otro obstáculo.

- Sin haberse producido colisión, haber resultado, como

consecuencia del accidente, muertos o heridos el

conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse

ocasionado sólo daños materiales.

- Sin haberse producido colisión con el vehículo estar

éste parado o estacionado en forma peligrosa, de modo

que constituya uno de los factores del accidente.

- Sin haber sufrido el vehículo directamente las

consecuencias del accidente, constituir el

comportamiento del conductor o de alguno de los

pasajeros uno de los factores que han provocado el

mismo.

- Haber sido arrollado el conductor o un pasajero del

vehículo por otro en el momento en que subía o

descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se

consideran implicados en el accidente.

Existen excepciones que conviene remarcar porque se presentan

aislada pero continuadamente:

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- Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un

vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en

cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el atropello se

considera vehículo implicado en el accidente y el

atropellado, peatón.

- Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la

calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en

cuyo caso este vehículo no se considera implicado en

el accidente.

La tabulación de variables recomienda establecer intervalos de

clase que, por su parte, requieren:

- Accidente con víctimas: Aquél en que una o varias

personas resultan muertas o heridas.

- Accidente con sólo daños materiales: Aquél en que no

se han ocasionado ni muertos ni heridos.

- Víctima: Toda persona que resulte muerta o herida como

consecuencia de un accidente de circulación.

- Muerto: Toda persona que, como consecuencia del

accidente, fallezca en el acto o dentro de los treinta

días siguientes. El número de fallecidos durante las

primeras veinticuatro horas se determina mediante el

seguimiento de todos los casos; el de los fallecidos

dentro de los treinta días de determina, hasta el

momento en que esté plenamente garantizado el

seguimiento real de todos los heridos durante ese

período, aplicando a la cifra de muertos a

veinticuatro horas el factor de corrección que se

deduzca del seguimiento real de una muestra

representativa de heridos graves, que, al menos cada

cuatro años, realiza la Dirección General de Tráfico,

bajo la supervisión del Consejo Superior de Tráfico y

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Seguridad de la Circulación Vial. Estos factores de

corrección se aplicaron por primera vez en el año

1993, siendo revisados en cumplimiento de lo

establecido en la mencionada Orden del Ministerio de

Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del

Gobierno, aplicándose nuevos factores en 1997.

- Herido: Toda persona que no ha resultado muerta en un

accidente de circulación, pero ha sufrido una o varias

heridas graves o leves.

- Herido grave: Toda persona herida en un accidente de

circulación y cuyo estado precisa una hospitalización

superior a veinticuatro horas.

- Herido leve: Toda persona herida en un accidente de

circulación al que no pueda aplicarse la definición de

herido grave.

- Conductor: Toda persona que, en las vías o terrenos de

uso público lleva la dirección de un vehículo, guía

animales de tiro, carga o silla, o conduce un rebaño.

- Pasajero: Toda persona que, sin ser conductor, se

encuentra dentro o sobre un vehículo.

- Peatón: Toda persona que, sin ser conductor, transita

a pie por las vías y terrenos de uso público.

Se consideran, asimismo, peatones quienes empujan o arrastran un

coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de

pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor

de dos ruedas y los impedidos que circulan al paso en una silla de

dos ruedas, con o sin motor, así como las personas que circulan

sobre patines u otros artefactos parecidos por las vías o terrenos

descritos anteriormente.

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Son igualmente peatones las personas que se encuentran reparando el

motor, cambiando neumáticos o realizando otra operación similar.

Una referencia inicial sobre la siniestralidad vial la recoge el

siguiente cuadro de los accidentes de circulación con víctimas que

se produjeron en España durante el año 1998, de forma esquemática y

en términos absolutos.

Cuando las lesiones que sufre el trabajador relacionadas con el

trabajo que ejecuta tiene además su origen en una acontecimiento

calificado como un accidente de tráfico en los términos que se han

descrito, se produce la concurrencia de la misma etiología del

siniestro y la doble consideración jurídica como accidente de

trabajo y como accidente de tráfico.La prevención, en su dimensión

de obligación que implica actividad dirigida a evitar los

accidentes les otorga un tratamiento distinto cuando se producen

los accidentes: el nexo causal es distinto y sus efectos jurídicos,

compatibles.La prevención de la siniestralidad es un concepto más

amplio.

La Seguridad Vial se ocupa de la prevención de las personas como

ciudadanos:el binomio vehículo conductor determina la

responsabilidad de este, cuando hay nexo causal con las lesiones.

La Prevención de Riesgos Laborales se ocupa de las personas como

trabajadores:el binomio lesiones trabajo determina la

responsabilidad del empresario cuando hay nexo causal entre ambos.

Estos conceptos generales van situando la cuestión, pero, sin

duda, es necesario seguir avanzando en la precisión de los

conceptos. En efecto, el concepto legal de accidente de trabajo es

un concepto propio del sistema de protección de la Seguridad

Social. La expresión en la definición legal de Accidente de trabajo

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como consecuencia, supone, en lo que aquí interesa, que las

lesiones que sufre el trabajador “al ir o al volver al lugar de

trabajo”, son accidentes de trabajo sujetos al ámbito de cobertura

del sistema de Seguridad Social por contingencias profesionales.

Sin embargo, en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales el

concepto y la definición legal de accidente de trabajo son más

estrictos, pues establece el art. 4 la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales como definición de Daños derivados del trabajo,

las enfermedades o patologías sufridas con motivo u ocasión del

trabajo.

Estas dos definiciones suponen un tratamiento diferenciado de las

lesiones según el ámbito material desde el que se examinan. Todas

las lesiones en que se mantenga la relación de causalidad con el

trabajo son accidentes de trabajo, pero solo son relevantes, a

afectos de Prevención de Riesgos Laborales los daños derivados del

trabajo, es decir aquellos daños sufridos durante la ejecución de

la relación laboral. Ello quiere decir que los llamados accidentes

de trabajo in itinere cubiertos por la amplia relación de

causalidad que establece el art.115 de la Ley General de la

Seguridad Social no son relevantes a efectos de Prevención de

Riesgos Laborales aunque lo pueden ser, y mucho, desde la óptica de

la prevención de la Seguridad Vial.

La dualidad conceptual -la de la Seguridad Social y la de la

Prevención de Riesgos Laborales- es de especial relevancia para la

consideración del régimen jurídico de las obligaciones en materia

de Seguridad Social, de carácter esencialmente administrativo que

afectan a empresarios y trabajadores, de imputación objetiva de

responsabilidades a diferencia del régimen jurídico de

obligaciones de Seguridad y Salud, con un soporte contractual entre

trabajadores y empresarios, pero que en su aspecto de obligación

administrativa solo afecta a los empresarios como deudores de

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seguridad de sus trabajadores y que exige una imputación de

responsabilidad culposa o negligente.

El mantenimiento de la relación de causalidad que califica una

lesión como Accidente de trabajo es relevante en cuanto a la

racionalización del régimen de responsabilidades de los accidentes

de trabajo/accidentes de tráfico, cuando ambos concurren.3

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, se puede avanzar que

la categoría de accidentes de trabajo que interesan a efectos de

Seguridad Vial son aquellos accidente de tráfico que generan

lesiones en los trabajadores y en los que se mantiene la relación

de causalidad entre la relación laboral y el accidente que origina

las lesiones. Ello supone que los accidentes de trabajo in itinere

son relevantes para la Seguridad Vial pero no son tanto para la

Prevención de Riesgos Laborales en cuanto están excluidos del

concepto prevencionista de los daños en el trabajo que implican,

como se ha visto, que exista una capacidad de control y dirección

del empresario en el acontecimiento que genera las lesiones.

3 La Ley General de la Seguridad Social en el art. 115 excluye de la consideración de Accidente de trabajo :

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerara fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

En cambio, la consideración de Accidente de trabajo se mantiene y no impide la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual e un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira .

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo el accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

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2.2.- LAS LESIONES.- LA MORTALIDAD

El concepto de herido en accidente es sumamente amplio pues abarca

desde la lesión o herida más leve a la más grave. En las

estadísticas de heridos en accidente (sin mayor concreción) la

misma valoración tiene una pérdida de uña que una tetraplegia. Por

eso los estudios sobre morbilidad por accidente abren el campo de

tratamiento de los lesionados hacía una diversificación de tipos de

lesionados siguiendo siempre la evaluación de la severidad de las

mismas.

En el mundo laboral existe una referente capacidad o incapacidad

que sirve para determinar la repercusión de las lesiones por

accidente en la laboral del trabajador mediante varios escalones de

análisis:

• En un primer estadio las macroestadísticas distinguen entre

los accidentes que producen baja laboral o no la producen,

es decir, si los efectos de las lesiones del accidente

producen en el trabajador unas consecuencias que le impiden

desarrollar su actividad laboral (incapacidad laboral

transitoria).

• La medida subsiguiente en estas valoraciones está en

encontrar un gradiente de gravedad o levedad de las

lesiones cuando éstas recomiendan la baja laboral y el

patrón de medida es bastante preciso al calibrarse mediante

los días de baja, es decir, por la duración del período en

que las consecuencias del accidente afectan a la capacidad

laboral del trabajador.

• En ocasiones se llega a un punto de evolución de las

lesiones por accidente (o enfermedades profesionales) en

que las secuelas de ellos dejan al trabajador en un nivel

de irreversibilidad que le impiden, bien volver a realizar

el mismo trabajo que venía efectuando antes del accidente o

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enfermedad por un tiempo médicamente controlado (invalidez

provisional) o de manera definitiva (invalidez permanente),

o incluso dejando una incapacidad para efectuar cualquier

tipo de actividad laboral (invalidez absoluta total) como

límite de todo un conjunto de situaciones derivadas del

accidente ó enfermedad y que dan pie a las técnicas de

valoración de daños corporales y a los puntos de los

baremos promovidos por el sector asegurador.

En el mundo del tráfico las clasificaciones van más dirigidas al

lesionado que al accidente (recuérdese que un accidente de tráfico

no precisa lesionados para ser considerado como tal, pues bastan

los daños materiales producidos por un vehículo en movimiento sobre

una vía pública). En tal sentido, la clasificación de los heridos

en accidente puede venir dada por:

• El diagnóstico facilitado a la policía por los equipos de

primeros auxilios o por los servicios de urgencia del

centro hospitalario de primera evacuación, que viene

recogido en el propio parte estadístico de la DGT como

ileso, herido leve, herido grave o herido muy grave.

• La delimitación del umbral de severidad de entre los

heridos en accidente que entran en los servicios de

urgencia hospitalarios y que distingue los que tras su

tratamiento van a su domicilio o los que ingresan en el

hospital. Esta valoración tiene un gran calado profesional

pues responde a una decisión médica tomada tras la

realización de las pruebas convenientes para definir el

diagnóstico (RX, Scanner, Resonancia Nuclear Magnética,

Análisis Clínicos, Electrocardio y Electroencefalogramas,

entre otros).

Pero en la calificación de las lesiones existen diferentes sistemas

de codificación entre los que la investigación de accidente más

avanzada ha elegido el código numérico A.I.S.

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La definición de muerto en accidente tiene tendencia a

identificarse con la de muerto en el acto, muerto “in situ” o

muerto en el lugar del accidente que suele extenderse a un período

de seguimiento de 24 horas, durante el que como máximo las

Administraciones Gubernativas y Laborales suelen mantener su opción

de recoger el fallecimiento de la persona accidentada. Pero, es

obvio que ese dato es imperfecto por lo que para la investigación

se utilizan períodos más amplios. En resumen, existen las

siguientes posibilidades:

• Muerto “in situ” es aquel que fallece en el lugar del

accidente. A nivel “tráfico” constituye el colectivo de

muertos que se dan como noticia en los fines de semana o en

las operaciones de Semana Santa ó Navidades (con fines

evidentemente divulgativos y preventivos). El mundo laboral

no promueve divulgar los viernes noche o sábados a mediodía

el número de muertos en accidente laboral durante la semana

que acaba (y así se pierde una buena oportunidad de

sensibilizar a la opinión pública sobre los rasgos del

trabajo).

• Muerto a 24 horas que es el período natural de seguimiento

de policías y administraciones de conexión directa sobre

los heridos graves en accidente, el cual durante mucho

tiempo ha sido en España la definición oficial de muerto,

prolongada hasta las 48 horas en tanto ese fuera el plazo

reglamentario de tiempo para presentar las partes

estadísticas de accidente a las Autoridades

correspondientes.

• Muerto a 30 días que es la definición europea de muerto en

accidente de tráfico para poder homogeneizar estadísticas

lo que obliga, en España, a la DGT a sacar cada 3 años un

Concurso Público de seguimiento de heridos graves en la

Provincia de Barcelona y la Comunidad de Madrid que abarca

los meses de Octubre – Noviembre y Diciembre (considerados

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21

los más representativos de las variaciones anuales) y

extrapolar los resultados para toda España, de tal manera

que los muertos a 24 horas de España por el índice de tales

estudios permite dar una cifra de los muertos a 30 días en

España.

• Muerto al año (a los 365 días) que es la definición USA de

los muertos en accidente de tráfico y que produce el

clásico retraso a la disponibilidad de los datos de

mortalidad en carretera en Estados Unidos. Allí la

información la obtienen no la Administración Pública sino

empresas especializadas que posteriormente venden los

datos, muy cotizadas por cierto en América del Norte.

• Muerto cuando sea, es decir, sin período de caducidad, dato

que solamente puede provenir de los certificados de

defunción extendidos por los médicos que certifican la

muerte del accidentado (si es que el tiempo no ha generado

nuevas patologías mayores que diluyan ó distraigan que la

causa originaria de la crisis de salud fue un accidente).

Los certificados de defunción son la mejor fuente para la

mortalidad pero su definición y clasificación por lugar de

residencia del accidentado da una estadística distinta a la

gubernativa o laboral. No son lo mismo los muertos en

accidente de tráfico en España (dato policial) que los

españoles muertos en accidente de tráfico (dato

epidemiológico que interesa a las Autoridades Sanitarias y

que así lo ordenan con los boletines estadísticos en

defunción). Estudios realizados en algunas Comunidades

Autónomas del Estado Español vienen a confirmar que el

número de personas ajenas a la Comunidad (españoles o

extranjeros) que se matan en accidente de tráfico en el

territorio de estudio es muy similar al número de personas

de tal Comunidad Autónoma que muere en accidente de tráfico

fuera de la misma.

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22

Para la calificación de las causas de mortalidad, el mundo

sanitario distingue dos grandes grupos: las causas internas (muerte

por patología interna o enfermedad) y las causas externas (que

engloban todas las muertes violentas, es decir, los accidentes

desde su versión más general). De estudios realizados en nuestro

ámbito territorial antes de la extensión del SIDA, la tasa de

mortalidad (número de muertos al año por cada 100.000 habitantes)

quedó fijada por edades en el cuadro siguiente:

Edad Grupo patológico x 105 <1 año Afecciones perinatales

Anomalías congénitas Enfermedades del aparato respiratorio

421,02 285,20 50,93

1-4 años Causas externas Anomalías congénitas Tumores

13,71 7,44 7,05

5-14 años Causas externas Tumores Enfermedades del sistema nervioso y de los órganos de los sentidos

7,30 5,05 2,36

15-24 añosCausas externas Tumores Enfermedades del aparato circulatorio

48,55 7,49 3,33

25-34 añosCausas externas Tumores Enfermedades del aparato circulatorio

38,11 15,01 6,70

35-44 añosTumores Causas externas Enfermedades del aparato circulatorio

55,65 33,09 26,07

45-54 años(45-54)

Tumores Enfermedades del aparato circulatorioEnfermedades del aparato digestivo

167,56 79,49 38,86

55-64 añosTumores Enfermedades del aparato circulatorioEnfermedades del aparato digestivo

387,71 226,45 83,66

65-74 añosEnfermedades del aparato circulatorioTumores

763,47 740,18

> 74 años Enfermedades del aparato respiratorioEnfermedades del aparato circulatorioTumores Enfermedades del aparato respiratorio

163,95 4.386,08 1.390,93 802,27

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Las tasas de mortalidad en accidente de tráfico quedaban fijadas

por edades, así:

Hombres Mujeres

Edad Tasa/100.000 h Edad Tasa 100.000 h

<1 1-4 5-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 >74 Total

0,00 2,36 3,98 32,10 26,12 19,28 17,44 21,90 29,12 40,02 20,30

<1 1-4 5-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 >74 Total

0,00 1,67 2,31 9,04 4,86 3,83 5,15 6,10 6,94 17,37 5,92

Probablemente sea más significativa la tabla de porcentajes de

muertos por causas externas por edades con relación a lo muertos

por enfermedades en un cuatrienio en España:

Sexo Edad Muertes por causas externas

(%)

Muertes por enfermedad

Total de muertes

Hombres

0-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 +75

5.179 (12,1%)9.342 (63,8%)7.577 (49,0%)6.982 (26,3%)8.134 (12,2%)6.348 (5,5%)5.690 (3,0%)5.642 (2,1%)

37.799 5.299 7.880 19.563 58.271 110.070 186.412 261.352

42.978 14.978 15.457 26.545 66.405 115.418 192.098 266.994

Mujeres

0-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 +75

2.738 (8,8%)1.997 (37,0%)1.400 (19,4%)1.352 (9,7%)2.046 (6,0%)2.382 (3,6%)3.537 (2,3%)7.360 (1,9%)

28.474 3.403 5.830 12.521 31.999 64.002 150.145 385.933

31.212 5.400 7.230 13.873 34.045 66.382 153.682 393.293

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Las tres mayores causas de muerte accidental en España fueron

en el referido cuatrienio del estudio:

Grupos de edad Hombres Mujeres

0-14 años

1. Vehículos motor 2. Inmersión 3. caídas

15-24 años

1. vehículos motor2. inmersión 3. caídas

1. vehículos motor 2. caídas 3. inmersión

25-74 años

1. vehículos motor 2. caídas 3. inmersión

+75 años

1. caídas 2. vehículos motor 3. inmersión

La proporción de muertos debidos a accidentes por vehículos a motor

con relación a los muertos por todas las causas, viene asimismo

concretada en la tabla siguiente:

Edad Muertes por todas las causas

% por accidente de vehículo de motor

0-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 +75 Total

74.190 20.041 22.687 40.418 100.450 182.766 345.780 660.287 1.479.517

4,11% 31,16% 19,15% 8,88% 4,05% 1,93% 0,95% 0,58% 2,08 %

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Finalmente, dentro del mismo estudio se llega incluso a valorar la

proporción de muertos en el tráfico de vehículos a motos con

relación a los muertos en otras modalidades de transporte

(ferrocarril, barco, avión...):

Sexo Edad Muertes por accidente de

vehículo de motor (%)

Total de muertes por accidentes de

transporte

Hombres

0-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 +75 Total

1.853 (95,50%)5.067 (96,20%)3.611 (94,33%)2.946 (93,55%)3.187 (93,13%)2.575 (92,75%)2.220 (94,19%)1.558 (93,80%)23.024 (95,52%)

1.940 5.267 3.828 3.149 3.422 2.776 2.357 1.661 24.410

Mujeres

0-14 15-24 25-34 35-44 45-54 55-64 65-74 +75 Total

1.158 (97,31 %)1.197 (97,56%)741 (97,56%)626 (97,20%)887 (95,48%)968 (96,41%)

1.274 (95,65%)1.041 (97,11%)7.892 (96,73%)

1.190 1.227 761 644 929 1.004 1.332 1.072 8.159

El certificado de defunción es el documento del cual se realiza el

registro de muertos en las BED (Boletines estadísticos de

defunción). Los datos son procesados y validados por el Estado y

las Comunidades Autónomas.

Las causas de muerte están estandarizadas en la Clasificación

Internacional de Enfermedades (CIM). En esta clasificación aparece

el apartado de causas externas, donde se clasifican las muertes que

tienen como causa primera un elemento externo al propio organismo.

Este código es llamado código E y recoge todas las muertes que no

son enfermedad desde el envenenamiento hasta todas las modalidades

de accidentes.

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Dentro de las causas externas hay el accidente de tráfico de

vehículo de motor, que se recoge en los diagnósticos E-810 a E-819

y accidentes de otros vehículos de carretera recogidos en los

diagnósticos E-826 a E-829. Asimismo, hay el llamado cuarto dígito

que de 0 a 9 permite identificar el tipo de usuario.

El uso de los certificados de defunción para los accidentes de

tráfico es utilizado por validar otros sistemas de información.

Este tipo de estudios (Chipman, 1983; Hutchinson, 1985), comparando

los registros policiales con los certificados de defunción,

obtienen una mortalidad más elevada en los certificados de

defunción, pero no son extraños los casos inversos

NÚMERO DE MUERTES POR ACCIDENTE DE TRÁFICO EN LOS REGISTROS

POLICIALES Y CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN

País Certificado defPolicía % DiferAustralia Austria Dinamarca Inglaterra y Gales Suecia R.F. Alemana

3.555 1.888 710

5.831 910

12.521

3.274 1.742 690

5.253 848

13.041

+9+8+3

+11+7-4

En un estudio realizado en Girona (Jordi Costa, 1988), sobre los

registros policial y los BED, se obtenía un 3,3% de mortalidad

superior en los registros policiales. Por otro lado, solamente el

78% de muertes aparece en los dos registros. El 22% de muertes de

los BED por accidente de tráfico no estaba registrado por la

policía, y el 22% de muertes de los registros policiales estaba a

otros diagnósticos o no fueron identificados. El cuarto dígito

(tipo de usuario) era un 80% el 9 (persona no especificada).

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El certificado de defunción permite saber la mortalidad, según el

tipo de accidente y usuario, pero no permite saber las lesiones que

han producido la muerte. La introducción del diagnóstico múltiple

puede permitir una doble clasificación y obtener un diagnóstico por

causa (E) y lesiones de muerte (Sección XVII, CIM).

El Grupo de Trabajo de Seguridad de la Circulación del Comité de

Transportes Interiores de la Comisión Económica Europea llega a la

conclusión provisional de que los porcentajes de mortalidad en

accidentes de tráfico se distribuirán así:

• Muertos en el lugar del accidente o durante el traslado al

hospital.

• Muertos dentro de los tres días siguientes.

• Muertos a los 30 días del accidente.

Esta estimación se fundamenta en un compendio de estudios como el

de I.W.PITT, que sobre 100 muertes en accidentes de tráfico en

Westalia recogió la distribución siguiente:

Período Porcentaje Día del accidente Un día después Dos días después Tres días después Cuatro días después Cinco días después Seis días después Siete días después Ocho días después Nueve días después Diez días después Once días después Veinte días después Treinta días después

66 13,5 5,5 2,5 2 2 1 1 1 1 1 0,5 1,5 1,5. 100

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La proporción entre la muerte a veinticuatro horas y a treinta

días, como se puede ver, es alrededor del 75-80% por parte de los

primeros y del 20-25% el resto. Este criterio es el que hace

considerar que las cifras oficiales españoles (veinticuatro horas)

se tengan que multiplicar por un coeficiente(1,12 en 1990) para

homologarse a las europeas (treinta días).

Así pues,la preocupación que suscita la tendencia cada vez más

firme del incremento de accidentalidad en el tráfico y el trabajo

españoles, obliga a redoblar esfuerzos en la búsqueda de soluciones

para invertir la situación y recuperar un necesario descenso en las

estadísticas de siniestros y víctimas.

La prevención sigue siendo la solución más sólida a largo plazo.

Pero una eficaz actuación preventiva requiere que la información de

base para analizar las causas de los accidentes y lesiones sea muy

rigurosa para que constituya un sólido fundamento sobre el cual

puedan apuntalarse las actividades dirigidas a disminuir la

frecuencia y la gravedad de los accidentes de circulación.

El tráfico es un ámbito complejo multifactorial y pluridisciplinar

en el que no siempre resulta sencillo identificar las verdaderas

causas de los déficits de seguridad y menos aun seleccionar y

priorizar las actuaciones de prevención. Por ello se hace cada vez

más necesario profundizar en la investigación desde todas sus

vertientes. Por su parte, el mundo del trabajo, huérfano de una

sistemática en la investigación de accidentes, requiere también

fomentar esta especialidad.

El estudio estadístico de las series de accidentes es una fórmula

válida en tanto en cuanto las fuentes de información utilizadas son

las cualitativamente convenientes y cuantitativamente suficientes.

La retrospección y el meta-análisis pueden permitir el

descubrimiento de factores repetitivos sobre los que se puede

actuar con urgencia, aunque en ocasiones, las cifras tabuladas no

descubren la causa de las causas de un amplio contingente de

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siniestros y obligan a proseguir con investigaciones más selectivas

de las que ningún sector público o privado relacionado con el

tráfico o con el trabajo debe de ser ajeno porque se es consciente

que investigar desde todos los frentes es conocer y conociendo se

puede evitar o paliar el problema originario.

Hoy, la seguridad del automóvil ya es por suerte un argumento

comercial valorado por muchos compradores de vehículos y la

seguridad de la vía es por su parte un motivo claro de la selección

de itinerarios antes de programar un viaje. Pero quizás lo más

importante estriba en que la seguridad del conductor decide con

frecuencia el sistema de transporte. Hoy nuestra sociedad rechaza

al conductor bebido y al conductor cansado. Es probable que no se

tarde a rechazar al conductor inadecuadamente veloz. Porque bien es

cierto que el accidente puede producirse al combinar aspectos

deficientes de la vía, el vehículo o la persona, pero más cierto es

aun que en la mayor parte de los siniestros prevalece una actitud

del conductor propensa a los excesos y sobre todo, egocéntrica y

ajena a la convivencia con los demás usuarios de la vía pública.

Por los mismos motivos, en el mundo del trabajo, la seguridad del

trabajador se va perfilando en base a las protecciones generales y

también a las individuales(EPIS), pero aun se debe avanzar mucho

para conseguir la sensibilidad y el talante necesarios en el

empresario y el trabajador sobre los riesgos del accidente laboral.

La ya no tan nueva Ley 31/95 de 8 de Noviembre sobre prevención de

riesgos laborales ha abierto un nuevo campo de sumo interés en la

lucha contra los accidentes mediante la potenciación de las

obligaciones de los empresarios y trabajadores en la disposición de

Planes de Evaluación de Riesgos y de sus correspondientes programas

de prevención, una magnífica fórmula para trabajar antes de que los

accidentes se produzcan en un ámbito tan cerrado como son los

centros de trabajo donde las estrategias de seguridad, higiene,

ergonomía y medicina laboral van a dar resultados evidentemente

positivos.

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30

Pero la vía pública es tan sumamente peculiar que incluso siendo

uno de los ámbitos de mayor presencia de los riesgos laborales más

graves, tiende a decantarse más hacia el estudio de los accidentes

preferentemente que sobre los riesgos. No en balde las cifras de

accidentes de tráfico en España, que Unespa cifra al año en más de

6 millones de siniestros constituyen un marco de trabajo de

extraordinario valor para profundizar cada vez más en su análisis y

conocimiento.

3.-LOS CONDICIONANTES DE LA SEGURIDAD VIAL

Una referencia inicial sobre la siniestralidad vial la

recoge el siguiente cuadro de los accidentes de circulación

con víctimas que se produjeron en España durante el año 1998,

de forma esquemática y en términos absolutos.

El cuadro que sigue recoge los parámetros más significativos

de la accidentalidad correspondientes a los años que vienen

siendo examinados.

1979 1983 1989 1996 1997

Accidente con víctimas Víctimas Muertos Población (millones) Parque en turismos (m) Parque total (millones) Veh/km/recorridos (mil millones)

71.385 119.75

5 5.194 37,0 7,0 9,5

70,1

72.779 116.93

8 4.666 38,1 8,7 11,6 75,2

109.804

176.599

7.188 38,9 11,5 14,9 106,1

85.588 129.64

0 5.483 39,3 14,7 19,5

86.067 130.851

5.604 39,31 15,0 20,2

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Y probablemente resulte útil leer ese mismo cuadro en

números índice, confiriendo a 1979 valor 100, ya que plasma

el diferente sentido de la evolución de cada concepto.

1979 1983 1989 1996 1997

Accidentes con víctimas Víctimas Muertos Población Turismos Parque automóvil Veh/Km/recorridos

100 100 100 100 100 100 100

101,9 97,6 89,8 102,9 124,3 122,1 107,3

153,8 147,5 138,4 105,1 164,3 156,8 151,4

119,9 108,3 81,2 106,2 210,0 205,0

120,5 109,3 82,9 106,2 214,2 212,6

Accidentes de tráfico en España

1998 1997 1993 1989 1985 1980

Accidentes

Solo daños Con víctimas Mortales Total

44.388 3.567

36.551 3.354

35.814 3.092

51.570 4.899

38.246 3.326

35.708 3.484

Víctimas

Peatones Conductores Pasajeros Total

2.105 44.003 31.571 77.679

2.120 36.417 27.436 65.973

2.456 35.076 28.229 65.761

3.445 49.763 43.707 96.915

3.441 35.001 34.328 72.770

3.878 31.555 32.913 68.346

Muertos

Peatones Conductores Pasajeros Total

492 2.098 1.411 4.811

466 2.672 1.334 4.472

607 2.984 1.645 5.236

745 3.234 1.961 5.940

624 1.994 1.369 3.997

742 1.979 1.496 4.217

1998: Último año registrado con tendencia al alza. 1997: Año de reactivación clara de la accidentalidad. 1993: Año de consolidación de tendencia decreciente. 1989: Año de máxima siniestralidad vial de la

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Historia. 1985: Año de inicio de tendencia creciente. 1980: Año de vigencia del 1er Plan Nacional de Seguridad Vial.

3.1.- LOS ELEMENTOS CONSTITUYENTES DEL ENTORNO CIRCULATORIO

Las estadísticas de accidente contempladas en sí mismas no ofrecen

una explicación profunda de sus causas. Los valores absolutos de

las tablas de siniestralidad constituyen un elemento descriptivo

que no ofrece otra explicación que la anécdota de unas cifras sin

especial significado. Para comprender el alcance del problema y las

variables más relevantes es necesario periodificar en el tiempo,

analizar tendencias y relativizar los valores de la accidentalidad

con los denominadores que permitan efectuar comparaciones. De ahí

que se considere necesario profundizar sobre los aspectos dentro de

los que se desenvuelve el tráfico para apreciar sus riesgos

A.- El tráfico

El desarrollo del uso de los vehículos automóviles en los últimos

25 años ha sido una de las grandes contradicciones de la sociedad

occidental del siglo XX, y se ha convertido de hecho en una de las

paradojas contemporáneas más relevantes. El vehículo de motor ha

llegado a ser uno de los símbolos más representativos del progreso

económico del mundo tecnificado. Es el medio por excelencia de la

iniciativa personal y el máximo exponente del individualismo. El

tráfico es la muestra evidente de la libertad de ir y venir y su

expansión es irrenunciable y constante y ahora mismo, sin límite

previsible. Pero el funcionamiento de los vehículos de motor, cada

vez más numerosos y potentes, se despliega necesariamente en un

espacio de dimensiones concretas, no ilimitadas, y de uso

colectivo. Por eso estalla, a menudo, el contraste entre las

actitudes egocéntricas individuales y el deseo profundo de la

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33

mayoría, que quiere tener derecho a una convivencia cívica, con

orden y seguridad, y disfrutarla.

Las ventajas y el confort, ciertamente notables y positivos, del

vehículo, especialmente los del vehículo privado, se ven frenados,

cada vez más, por las muchas molestias derivadas de la congestión

de los accesos a las grandes ciudades, la sobresaturación de muchas

vías urbanas e interurbanas, y sobre todo, de una manera nunca

suficiente sentida , por el peligro cierto que la circulación

comporta por sí misma. El tráfico, desgraciadamente, tiene una

cruz, que es la accidentalidad que ocasiona muertos, heridos,

inválidos y daños materiales. Los accidentes constituyen, en cierto

modo, uno de los costes del progreso y se han convertido en un

hecho demasiado grave como para permanecer indiferentes. Por todas

partes, desde hace tiempo, se toman medidas para intentar evitarlos

y paliar las consecuencias. El conjunto coordinado de estas medidas

es el que se entiende por seguridad vial, concepto especializado

que ya es inseparable de la compleja fenomenología de la

circulación.

El tráfico, de hecho, es una manera de convivir que forma parte de

la civilización actual. Pero la convivencia, a pesar de que no es

una idea nueva, no acaba de echar raíces en la vía pública. El tema

no es nada fácil de resolver y se requiere un gran esfuerzo para

que se llegue a comprender que en la vía pública el espíritu

imprescindible es en estos momentos el de la conducción tranquila,

en el doble concepto de conducir y conducirse. Toda otra actitud en

el momento presente es peligrosa y, sobre todo, incoherente.

En España, al año, se vienen a recorrer ahora mismo cerca de

200.000 millones de kilómetros por parte de los vehículos a motor

sobre la red de carreteras y una cifra del orden mitad sobre las

calles de las ciudades. Los datos que se ofrecen a continuación

(millones de vehículos/Km/año) se refieren tan sólo a la red

nacional básica de carretera (carreteras del Estado y carreteras

dependientes de las CC.AA.). Quedan excluidas las restantes

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carreteras y, por supuesto, la zona urbana. Pese a ello, cabe

suponer que las tendencias perfiladas reflejan de algún modo la

intensidad de la circulación nacional en todas sus

manifestaciones.4

Año 1996 Longitud (Km) Tráfico total x 10%

Red del estado

Red CC.AA.

Red Diputaciones

Total carreteras

23.131

72.166

66.803

162.100

85.614

72.841

15.233

173.688

49,3

41,9

8,8

100,0

Circulando en la Red de Carreteras de titularidad estatal.

Incrementos en la variable vh/km/añoNúmeros

absolutos

93/92 94/93 95/94 96/95 97/96 1997*

Autopista de peaje

Autopista libre

Autovía

Resto red

Total

-1,24

15,86

16,76

-1,62

5,02

2,65

6,87

17,18

-4,01

4,24

-3,06

8,51

-1,25

7,34

3,35

1,17

3,05

3,71

3,13

3,08

6,07

4,03

5,01

1,83

3,57

10.123

10.237

28.768

39.545

88.673

B.- El Parque automóvil

El cuadro siguiente recoge, en miles, las cifras absolutas de los

últimos años:

4 Los conductores encuestados en el Informe a que hace referencia la Nota anterior manifestaron que el 53 % circula tanto por ciudad como por carretera, mientras que el 36 % circula de forma mayoritaria por núcleos urbanos, y solo el 11% circula de forma mayoritaria por carretera.

La frecuencia en el uso del vehículo todos los días o casi todos lo días alcanza el 90.16%, y solo un 3.28 % señalan no conducir desde hace más de un año.

Page 35: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

35

(Miles)

Motocicletas

Turismos

Camiones

Tracto-camiones

Otros vehículos

Autobuses

TOTAL

1979

1.204

7.058

1.261

22

42

9.587

1983

1.310

8.714

1.529

31

44

11.628

1989

976

11.468

2.162

62

158

45

14.871

1996

1.308

14.754

3.057

95

280

48

19.542

1997

1.326

15.297

3.206

104

303

50

20.286

Durante 1984 se rectificaron los datos oficiales del censo de

vehículos, que no correspondían enteramente a la realidad por falta

de notificación de las bajas, especialmente de motocicletas. Por

otro lado, el concepto “otros vehículos”, que aparece a partir del

84, se contabilizaba anteriormente en camiones.

Pero el crecimiento real del parque automóvil puede observarse

mejor en la evolución de las matriculaciones y bajas anuales, que

se recogen en el siguiente apartado, junto con las transferencias.

El cuadro que sigue expresa en miles las correspondientes cifras

absolutas globales

(Miles) 1979 1983 1989 1996 1997

Matriculaciones

Transferencias

Bajas

779

842

145

707

869

249

1.537

1.228

567

1.209

1.729

483

1.385

1.926

607

En la actualidad las transferencias superan ampliamente a las

matriculaciones como puede apreciarse en la tabla. Por otro lado el

número anual de bajas que venía aumentando de forma constante hasta

Page 36: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

36

1990, sufre fuertes oscilaciones con posterioridad, aunque en los

últimos años parece consolidarse una tendencia creciente,

favorecida sin duda por el plan PREVER.

El cuadro siguiente refleja en porcentajes los últimos datos de que

se dispone (situación a 31 de diciembre de 1997) de la antigüedad

del parque

(%) 1997

+5 años + 10 años +15 años +20 años

Conjunto parque

Turismos

Camiones

Autobuses

71,14

70,07

70,79

75,03

37,61

37,58

34,20

45,98

20,27

19,83

17,16

26,68

11,14

10,64

9,61

16,42

Destaca el aumento de los porcentajes en los tramos de más de 5 y

más de 10 años en detrimento de los de más de quince años, lo que

cabe interpretar como un proceso de rejuvenecimiento del parque,

posiblemente más acusado de lo que pudiera parecer ya que los

porcentajes de vehículos de más de 15 y 20 años se encuentran

“inflados” debido a la falta de notificaciones de baja.

Esta aparente tendencia no parece confirmarse en la siguiente

secuencia de porcentajes correspondientes a vehículos de antigüedad

inferior a cinco años:

(%)

1979 1982 1987 1989 1996 1997

Turismos

Camiones

Autobuses

36

39

24

35

34

20

30

38

25

39

45

29

31

31

25

30

29

25

Page 37: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

37

La distribución porcentual y la evolución de la estructura del

parque queda recogida en el cuadro siguiente:

(%)

1979 1983 1989 1996 1997

Turismos

Camiones

Motocicletas

Autobuses

Tracto-camiones

Otros vehículos

73,6

13,2

12,6

0,4

0,2

74,9

13,2

11,2

0,4

0,3

76,9

14,5

6,5

0,3

0,5

1,3

75,5

15,6

6,7

0,3

0,5

1,4

75,4

15,8

6,5

0,3

0,5

1,5

TOTAL 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0

Por lo que respecta al parque de camiones, conviene consignar los

porcentajes respectivos en función de la carga, ya que este dato es

significativo si se relaciona luego con la accidentalidad.

(%)

1979 1983 1989 1996 1997

Hasta 999 Kg

De 1.000 a 2.999 Kg

De 3.000 a 9.999 Kg

De 10.000 y más Kg

55

23

13

9

60

23

10

7

67

21

7

5

72

19

5

4

73

19

5

3

TOTAL 100 100 100 100 100

Tendencias bien marcadas son el aumento constante de los

porcentajes de la pequeña furgoneta y el decrecimiento de los

camiones de mayor peso (no tracto-camiones, que no se contabilizan

en dicho cuadro y que, por el contrario, aumentan año tras año).

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38

C.- Censo de conductores

La evolución del número anual de nuevos conductores de vehículos de

motor se ha desarrollado del modo siguiente:

1979 1983 1989 1996 1997

Números absolutos

(miles)

% de mujeres

651

41

500

40,1

625

45,9

579

49,6

583

50,2

Cabe destacar que por vez primera las mujeres superan a los hombres

en este apartado de nuevos conductores.

Los datos siguientes no se refieren ya a los conductores, sino al

total de permisos para conducir vehículos de motor expedidos

anualmente, así como el porcentaje, respectivo de las diferentes

clases:

1979 1983 1989 1996 1997

Números absolutos

(miles)

Porcentajes (por

clases)

A-1

A-2

B

Resto

825

3,1

11,2

78,8

6,9

666

3,6

11,1

75,2

10,1

857

3,1

12,7

73,7

10,5

823

1,4

17,3

71,8

9,4

792

1,8

11,5

75,5

11,2

Pero el dato clave es el que refleja la evolución del número total

de personas que poseen permiso de conducir o censo de conductores

Page 39: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

39

en dichas cifras no se encuentran incluidas las personas que sólo

poseen licencia para ciclomotor.

1980 1982 1989 1996 1997

Números absolutos

(miles)

% de mujeres sobre

total

9.828

22,9

10.695

24,2

13.817

29,7

17.188

34,5

17.554

35,2

La edad de los conductores es, sin duda, un dato de interés

referido a la situación resultante en el censo de conductores.

Porcentajes por edades sobre el total de conductores censados

1980 1982 1989 1996 1997

De 16 a 17 años

De 18 a 24 años

De 25 a 44 años

De 45 a 64 años

De 65 y más años

0,3

19,6

52,6

24,7

2,6

0,3

18,4

53,0

25,5

2,8

0,2

16,2

53,7

25,8

4,1

0,1

13,3

52,8

27,6

6,3

0,1

13,0

52,6

27,8

6,5

El censo real de potenciales ciclomotoristas no puede ser conocido,

ya que la posesión de cualquier tipo de permiso de conducción

autoriza la de un ciclomotor. A pesar de ello, puede resultar buena

referencia como dato de aproximación del constituido por el censo

de titulares de licencias, que se ofrece a continuación:

Page 40: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

40

1980 1982 1989 1996 1997

Nº de titulares

(miles)

% de mujeres

Porcentajes por tramos

de edad:

14 y 17 años

18 a 24 años

25 a 44 años

45 a 64 años

65 y más años

1.423

12,3

11,6

22,5

28,6

31

6,3

1.550

14,3

11,1

23,1

27,3

30,9

7,6

1.869

20,4

15,9

21,7

23,5

24,9

14

2.233

24,2

12,0

25,7

23,6

18,2

20,5

2.312

24,6

13,1

25,2

23,5

17,6

21,0

D.- El kilometraje de las carreteras

En consecuencia, la estructura de la red viaria española actual

podría resumirse del modo siguiente:

Kilometraje a 31-12

Autopistas

De peaje

2.063

Autovías y autopistas libres 5.687

Carretera de doble calzada 1.313

Otro tipo de carreteras

Estado

CC.AA.

Diputaciones y Cabildos

Otras dependencias

16.478

70.623

66.631

168.470

TOTAL GENERAL 331.265

Page 41: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

41

3.2.- LA VÍA Y EL VEHÍCULO

El tráfico y, en definitiva, la circulación de vehículos, se

fundamenta en unos elementos con limitaciones, que condicionan la

causalidad de los accidentes. Un vehículo de motor, una vía pública

y una persona conduciendo son un conjunto imperfecto, susceptible

de generar en cualquier momento un riesgo específico de accidente.

Un vehículo es un conjunto de mecanismos ordenados de tal manera

que forman un todo homogéneo, pero, al mismo tiempo con los límites

propios de la mecánica y de la física. La vía, que es el espacio

apto para encarrilar el movimiento del vehículo es un espacio

siempre mejorable. La persona es el elemento inteligente del

tráfico que, sirviéndose del vehículo y de la vía, decide la

cinemática y la dinámica del tráfico en cada momento, y la persona

obviamente, también tiene limitaciones. La vía, el vehículo y la

persona, son los tres elementos del tráfico que, o bien solos, o

bien combinados, originan accidentes.

Es normal que, al tratar la causalidad de los accidentes de

tráfico, los debates deriven hacia la pregunta clásica: ¿cual es la

causa principal; la vía, el vehículo o la persona? Es preferible no

pronunciarse sobre la cuestión utilizando datos estadísticos de

España, para evitar suspicacias sobre su validez o interpretación a

causa del rigor de los datos referenciales. El problema genérico es

el mismo en todo el mundo y, por lo tanto, es mucho más contundente

utilizar los análisis que se han hecho a los países que utilizan la

búsqueda desde hace más tiempo y con más intensidad para

fundamentar sus aportaciones (Reino Unido, los Países Bajos y

Japón). Se recogen, en este caso, las conclusiones de los altamente

documentados estudios realizados por el TRRL (Transport and Road

Research Laboratory), de Crowthorne (Reino Unido), “sancta

sanctorum” de la investigación de accidentes de tráfico del mundo,

que cada década se permite publicar el grado de incidencia de estos

parámetros en los accidentes de tráfico en Gran Bretaña utilizando

Page 42: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

42

la totalidad de la abundante información a su alcance, que

sintetiza los datos medios de los estudios de los años setenta y de

los años ochenta con una columna de determinación de tendencias.

% Tendencia

Vehículo solo 3 Alta

Vía sola 2 Baja

Persona sola 73 Alta

Vehículo-Vía 1 Baja

Vehículo-Persona 2 Baja

Vía-Persona 18 Baja

Vehículo-Vía-Persona1 Baja

TOTAL 100

Se puede ver a primera vista la importancia capital de la persona

en el accidente de tráfico.

De esta manera se puede sacar la primera conclusión:

• La persona participa en el 94% de los accidentes.

• La vía participa en el 22% de los accidentes.

• El vehículo participa en el 7% de los accidentes.

A.- La Accidentalidad Vehicular.

La accidentalidad según el tipo de vehículo y sus consecuencias

para los usuarios - porcentajes de muertos y heridos -, se recoge a

continuación (Figuran también los peatones, ya que todos fueron

atropellados por un determinado tipo de vehículo).

Page 43: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

43

% sobre el total

respectivo

1979 1983 1989 1996 1997

Muertos (total)*

Peatones

Bicicletas

Ciclomotores

Motocicletas

Turismos

Maq. y agrícola

Furgonetas y camiones

ligeros

Camiones pesados y

articulados

Autobuses

Resto

(5.194)

100,0

23,0

1,9

5,9

4,4

56,0

1,0

3,2

2,5

1,9

0,2

(4.666)

100,0

23,2

2,5

6,5

4,3

54,0

1,0

4,4

2,9

0,3

0,9

(7.188)

100,0

17,4

1,9

7,0

7,8

57,3

0,7

4,4

2,7

0,6

0,2

(5.483)

100,0

17,5

1,9

7,1

8,3

54,8

0,8

5,4

2,8

1,0

0,4

(5.604)

100,0

17,2

2,1

7,8

8,2

53,4

0,6

5,9

3,3

1,0

0,5

Heridos (total)

Peatones

Bicicletas

Ciclomotores

Motocicletas

Turismos

Maq. y agrícola

Furgonetas y camiones

ligeros

(114.561)

100,0

15,1

1,0

7,1

5,9

62,6

0,2

(112.272)

100,0

14,4

1,8

9,3

7,8

58,5

0,2

(169.411)

100,0

10,5

1,4

11,9

10,3

58,8

0,1

(124.157)

100,0

10,5

2,1

14,5

9,5

55,2

0,2

(125.247)

100,0

10,2

2,0

16,3

9,4

53,6

0,2

Page 44: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

44

Camiones pesados y

articulados

Autobuses

Resto

4,0

1,8

1,8

0,4

4,4

1,5

1,4

0,7

4,7

1,3

0,8

0,2

5,3

1,4

1,1

0,2

5,2

1,5

1,2

0,4

* El cómputo de muertos a partir del año 1993 se realiza a 30 días.

En directa relación con los cuadros anteriores, el que sigue

permite establecer de algún modo la gravedad de los accidentes

sufridos por los diversos tipos de usuarios de vehículos, deducida

del número de muertos por cada 1.000 víctimas de la misma clase. Se

recogen los valores del promedio 1979-1983 y los correspondientes a

los dos últimos años, y se ofrecen ordenados por los rangos, de

menor a mayor, resultantes de la 1ª columna.

Muertos por 1.000 víctimasPromedio 79

83

1989 1996 1997

Autobuses

Motocicletas

Ciclomotores Turismos

Furgonetas y cam. Ligeros

Peatones

Camiones pesados y

articul.

Bicicletas

Otros conceptos

35

36

47

51

52

86

87

91

73

34

40

31

49

45

86

105

74

68

40

37

21

42

43

69

81

38

80

36

38

21

43

48

70

91

44

75

TOTAL 61 53 42 43

Page 45: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

45

Otra cuestión de interés sería la antigüedad de los vehículos

implicados en accidentes con víctimas en los últimos años. Tal

antigüedad quedó anualmente sin especificar en el porcentaje que se

indica en cada caso:

1983 1989 1996 1997

Antigüedad sin especificar17,7 19,3 17,0 18,6

Pero en ese más del 80 por 100 de casos en que cada año sí quedó

especificada la antigüedad, ésta se distribuyó de acuerdo a los

siguientes porcentajes.

Antigüedad de los vehículos

implicados en accidente %

1983 1989 1996 1997

Hasta 2 años

2 y 3 años

4 y 5 años

6 y 7 años

8 a 10 años

11 a 15 años

Más de 15 años

19,1

18,2

16,3

14,0

16,9

12,9

2,6

28,5

19,0

10,9

9,2

12,7

15,0

4,0

15,1

15,1

17,6

17,4

18,1

11,5

5,2

13,7

12,2

11,6

12,6

16,7

10,4

4,2

TOTAL 100,0

Por lo que respecta a los defectos que presentan los vehículos que

se han visto implicados en accidentes con víctimas, la información

que se posee, derivada de los partes de accidentes, sólo puede

resultar orientativa, ya que haría falta una investigación a fondo

de los accidentes singulares para llegar a conclusiones

estrictamente científicas. Con la reserva formulada, puede

concluirse que, estadísticamente, la gran mayoría de los vehículos

Page 46: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

46

implicados en accidentes cada año se consignan como “ aparentemente

sin ningún defecto”. Pero los porcentajes correspondientes a los

defectos mecánicos sí consignados han venido distribuyéndose como

sigue en diferente proporción según se tratara de carretera o de

zona urbana.

% defectos mecánicos1983 1989 1996 1997

CARRETERA 100,0 100,0 100,0 100,0

Ruedas Pinchazón/reventón

Neumáticos

gastados

Pérdida de

38,4

14,1 54,8

2,3

32,1

18,9 53,9

2,9

24,2

26,9 51,1

1,8

26,6

23,7 52,3

2,0

Luces Traseras

Delanteras

9,8

14,4

4,6

9,8

13,1

3,3

8,2

12,2

4,0

8,6

12,3

3,7

Frenos

8,7

6,9

4,9

4,0

Dirección

5,9

2,4

2,2

1,7

Carga Mal acondicionada

Exceso de

2,2

3,5

1,3

2,1

5,6

3,5

1,9

4,4

2,5

2,5

6,1

3,6

Otros

12,7

18,1

23,4

23,6

Page 47: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

47

ZONA URBANA 100,0 100,0 100,0 100,0

Ruedas Pinchazón/Reventón

Neumáticos

gastados

Pérdida de

9,0

13,3 23,3

1,0

8,2

16,2 25,3

0,9

6,8

13,7 20,5

0,8

4,6

11,8 16,8

0,4

Luces Traseras

Delanteras

2,2

8,7

6,5

3,1

11,0

7,9

2,5

9,0

6,5

2,1

6,7

4,6

Frenos Deficientes 40,0 17,5 14,5 12,5

Dirección Rota o defectuosa 4,0

3,2

2,6

3,5

Carga Mal acondicionada

Exceso de

1,6

4,0

2,4

1,3

8,2

6,9

0,4

5,4

5,0

0,8

7,7

6,9

Otros

20,0

34,8

47,3

52,8

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48

B.- La Accidentalidad Viaria

La carretera ideal no existe. Y en la medida que se aleja del

ideal, la carretera va poniendo dificultades a los conductores.

Hasta que un punto pasa de ser conflictivo a ser punto negro en el

caso de que se produzcan accidentes muy seguidos.

El tiempo necesario para eliminar un punto negro siempre es

dilatado. Una obra pública siempre comporta un proceso de

asignación de crédito, realización y supervisión del proyecto,

concurso público, adjudicación y ejecución de la obra que

normalmente dura años, entre la decisión de hacerlo y la obertura

de la obra acabada.

La accidentalidad de tráfico siempre presenta una componente ligada

a la vía, por muy bien diseñada que este. Las curvas o las

intersecciones siempre son un factor de riesgo e inciden en la

probabilidad de que el accidente se produzca.

En los accidentes causados por el vehículo ya es conocido el

argumento del rigor de los fabricantes, que no escatiman medios ni

inversiones para asegurar la máxima seguridad (estabilidad, frenos,

dirección, suspensión, habitáculo, luces, neumáticos, etc.) para

cada modelo nuevo que sale al mercado. El cumplimiento de la

normativa nacional e internacional vigente y, si procede, la

superación de estas exigencias para los fabricantes es la mejor

garantía de la seguridad en el vehículo. A pesar de esto, sin duda

la accidentalidad de tráfico siempre puede tener algún componente

ligado a deficiencias del vehículo, normalmente a causa de un

deficiente mantenimiento, sobre todo en el caso de vehículo con

muchos kilómetros recorridos. Con la vía todo es más complejo:

• Si se considera la zona urbana dividida en travesías y población

propiamente dicha, estaríamos frente a tres áreas –carretera,

travesía y población-, respecto de las que pueden ofrecerse

ciertos datos de interés:

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49

Evolución números índices

(1983=100)

1983 1989 1996 1997

Muertos (total)

Carretera

Travesía

Población

Accidentes (total)

Carretera

Travesía

Población

4.666

100

3.757

100

428

100

481

100

72.779

100

33.640

100

6.995

100

32.144

100

154,1

158,1

105,6

165,5

150,9

153,3

123,9

154,2

90,3

91,4

46,2

121,9

117,6

111,3

63,9

129,2

92,4

91,6

38,5

146,8

118,2

108,6

62,0

140,5

% sobre el total general

respectivo

1983 1989 1996 1997

Muertos (total)

Carretera

Travesía

Población

Accidentes (total)

Carretera

Travesía

100,0

80,5

9,2

10,3

100,0

46,2

9,6

100,0

82,6

6,3

11,1

100,0

47,0

7,9

100,0

81,4

4,7

13,9

100,0

43,7

5,2

100,0

79,8

3,8

16,4

100,0

42,5

5,0

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50

Población 44,2 45,1 51,0 52,5

• En cuanto a la distribución por tipo de carreteras, se constata

la siguiente distribución porcentual: Muertos en autopista 9 por

100, carreteras nacionales 49,3 por 100, y en el resto 41,7 por

100. Accidentes en autopista 7,4 por 100, en carreteras

nacionales 42,4 por 100, y en otras carreteras 50,2 por 100.

El siguiente cuadro recoge la información por tipología de vía

que corresponde a los años 1996 y 1997; se hace notar que en

otro tipo de vía están incluidos los accidentes ocurridos en

zona urbana:

Carretera+Zona urbana

Muertos Accidentes

Tipo de vía

1996 1997 1996 1997

Autopista

Autovía

Vía convencionalcon carril

lento

Vía convencional

Camino Vecinal

Vía de Servicio

Ramal de enlace

Otro tipo

5,7

12,8

4,4

60,0

2,5

0,3

0,6

13,6

5,6

12,0

3,9

60,1

2,1

0,3

0,6

15,4

3,1

6,8

1,7

38,0

1,5

0,3

0,8

47,7

2,7

6,8

1,6

37,8

1,5

0,3

0,7

48,6

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51

• Dentro del ámbito de la zona urbana, quizás interese conocer la

evolución experimentada en los núcleos mas densamente poblados

(capitales de provincia y ciudades de más de 50.000 habitantes),

frente al conjunto de poblaciones de menos de 50.000 habitantes.

Se consigna pues a continuación el porcentaje que corresponde a

los primeros dentro del total de zona urbana, por lo que la

diferencia hasta 100 representaría el porcentaje correspondiente

a los segundos:

% correspondiente sobre el

total de zona urbana a las

capitales de provincia y

pueblos de más de 50.000

habitantes

1979 1983 1989 1996 1997

Muertos

Accidentes

52,8

78,2

61,5

83,6

63,6

80,3

60,0

81,0

69,6

81,6

• Por último, puede ofrecer también cierta utilidad el cuadro

siguiente, que hace referencia a ciertas características físicas

de la vía en que tienen lugar los accidentes, centrándose en el

hecho de que se trate o no de una intersección y, fuera de esta

hipótesis, si la vía es recta o curva. A su vez, se hace precisa

la distinción entre carretera y zona urbana.

Carretera Zona urbana Evolución nº

índice 1983=1001983 1989 1996 1997 1983 1989 1996 1997

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52

Muertos (total)

Intersección

Recta y curva

suave

Curva

Accidentes (total)

Intersección

Recta y curva suave

Curva

3.757 100

296 100

2.675 100

786 100

33.640 100

4.975 100

21.079 100

7.586 100

158,1

190,9

149,9

173,7

153,3

172,5

145,8

161,6

91,4

133,0

86,3

92,9

111,3

146,3

107,1

99,9

91,6

143,0

85,3

93,7

108,6

146,6

104,5

95,4

100

100

100

100

100

100

100

861 100

136,6

142,6

129,9

182,8

148,8

161,6

135,3

175,4

86,2

102,2

81,1

57,3

123,0

135,7

111,8

103,0

95,8

113,5

89,7

67,6

126,5

141,2

113,6

100,7

% sobre el total

general respectivo

1983 1989 1996 1997 1983 1989 1996 1997

Muertos (total)

Intersección

Recta y curva suave

Curva

Accidentes (total)

Intersección

Recta y curva suave

Curva

100,0

7,9

71,2

20,9

100,0

14,8

62,7

22,6

100,0

9,5

67,5

23,0

100,0

16,6

59,6

23,8

100,0

1,4

67,3

21,3

100,0

16,6

59,6

23,8

100,0

1,4

67,3

21,3

100,0

19,4

60,3

20,2

100,0

31,5

62,2

6,4

100,0

47,8

50,0

2,2

100,0

32,7

58,8

8,5

100,0

51,9

45,5

2,6

100,0

37,3

58,5

4,2

100,0

52,7

45,4

1,8

100,0

37,3

58,2

4,5

100,0

53,3

44,9

1,8

3.3.- EL FACTOR HUMANO COMO EJE CENTRAL DEL PROBLEMA.-

A menudo se ha interpretado la conducción como una destreza de la

persona, y si bien no hay una definición universalmente aceptada

del lo que es destreza, hay cierto consenso por afirmar que se

trata de una secuencia de acciones humanas complejas, organizadas

en el tiempo y el espacio.

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53

La persona que aprende a conducir aplica destrezas anteriores. Y

tiene que ir asimilando la nueva acción, aprendiendo u olvidando

permanentemente. Recibe información y, gradualmente, desarrolla una

organización perceptiva que le ayuda a seleccionar y ordenar las

sensaciones de manera que cada vez resuelve las situaciones con la

resultante más convincente. Con el tiempo, también se tiende hacia

la economía de la acción matriz. Cuando aprende a conducir un

coche, el nuevo conductor necesita “ver” donde tiene las manos y

los pies, no confía en la información que recibe del propio cuerpo.

Además, mira a su alrededor de manera diferente que el conductor

experimentado (fija la vista justo delante del vehículo y la desvía

constantemente hacia objetos irrelevantes, como los árboles). Con

la práctica hay una mejor regulación del tiempo, que no quiere

decir que las acciones se hagan más deprisa, sino en el instante

necesario. La fase final del aprendizaje de cualquier destreza es

la fase automática, cuando ya no hace falta atender todos y cada

uno de los pasos de manera consciente, sino que es posible orientar

la atención y pensamientos en otra dirección. Las destrezas se

continúan perfeccionando casi indefinidamente, pero no se conservan

intactas si se abandona la práctica, sobre todo las destrezas

complejas, como conducir un vehículo.

Si se entiende la conducción únicamente como una destreza, la

seguridad vial y la accidentalidad se interpretan de una manera

determinada. Las acciones de los conductores se dan en una vía y un

vehículo. El accidente se puede producir si el usuario no tiene la

destreza necesaria, que se interpreta como limitación propia de la

persona o por la falta de adaptación de la vía y el vehículo a las

capacidades humanas.

En Europa se están formando entre los expertos en seguridad que se

basan en la persona dos grandes bloques de opinión

impresionantemente contrapuestos:

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54

a)Los que manifiestan que el error humano es a partir de un

momento dado un hecho incuestionable, con que se ha de contar

en un sistema defectuoso. Este grupo insiste en que se han de

facilitar dispositivos de alarma y vías para recordar a los

conductores sus limitaciones y minimizar la probabilidad de

que se produzca un accidente o la lesividad de las heridas.

Entienden que el hombre es un ser limitado que se desorienta

delante de los avances de la técnica, que no puede dominar o

controlar la situación y tiene accidentes. Por este motivo, le

quieren ayudar con medios materiales (arreglando las vías,

construyendo mejores carreteras, señalizando los peligros,

poniendo dispositivos de seguridad en el vehículo o bien

instalando alarmas a los comandos para avisar de todo aquello

que se olvida). La interpretación de la accidentalidad a

través de las destrezas estaría de acuerdo con este enfoque.

b) Aquellos que manifiestan que el hombre al volante pertenece

a un sistema que se puede mejorar constantemente, y que es

factible y necesario incidir en el comportamiento humano y en

los parámetros cognoscitivos de libre responsabilidad

individual. A pesar de las limitaciones humanas, que

evidentemente existen, el comportamiento del conductor siempre

se puede mejorar. No hay un límite, el hombre tiene

posibilidades ilimitadas de responder y colaborar en una

circulación mejor, siempre que sea por la vía del

convencimiento. Por eso es importantisimo que el conductor se

conozca como tal y analice sus reacciones. Este libro se

inclina en valorar especialmente este último apartado incluso

reconociendo la necesidad de no olvidar la mejora continuada e

los medios materiales. La prevención de los accidentes de

tráfico pasa por el conocimiento de las causas, entre ellas el

conocimiento de la persona en general y, más concretamente, el

autoconocimiento que cada cual tiene de si mismo.

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55

Dentro de la línea del propio conocimiento puede ser altamente

positivo que cada conductor identifique su estilo cognitivo, su

actuación perceptiva e intelectual. En el estudio que publicó

Eduard Martí, de la Facultad de Psicología y Ciencias de la

Educación de Ginebra, el 26 de marzo de 1989, se decía que los

sujetos, afrontando trabajos concretos, tenían dos maneras

diferentes de responder. Delante de un problema, la acción final

dependerá, como decía Witkin, del estilo cognitivo y también de

motivaciones, preferencias y actitudes. La conducción se podría

analizar a través de la dependencia e independencia de campo y de

la impulsividad y reflexión, con las opciones siguientes:

• Los dependientes de campo son personas que no distinguen

las partes de la información y sus inter-relaciones de lo

que es el conjunto. Los independientes de campo son más

desligados de su entorno. La dependencia e independencia de

campo parece tener cierta influencia en la forma de

relacionarse con las personas; los dependientes de campo

tienden a buscar más el contacto social y estar atentos y

ser sensibles a aquello que les rodea. Los independientes

tendrían una orientación más impersonal.

• Los impulsivos, que escogen o deciden muy pronto y después

comprueba si han acertado o no, y los reflexivos, que antes

de tomar una decisión necesitan meditar.

Las personas se pueden autoclasificar con estas definiciones y

reflexionar sobre el propio grado de dependencia del entorno y sus

decisiones. Se trata de que cada uno conozca su forma de reaccionar

en general y con relación a la conducción.

Por otro lado, hay varios análisis de la persona en la conducción

que no se limitan a destrezas, personalidad o estilos cognitivos,

sino que consideran diferentes aspectos con un enfoque integrador.

Es el caso de los estudios del doctor Aguirre de Cárcer, que se

ocupó de las diferencias de comportamiento de una persona en

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56

vehículo en relación a cuando se mueve a pie. El Doctor Aguirre

concluyó que las sensaciones más importantes eran:

• La sensación de multiplicación del poder.

• La sensación de impunidad que le da el aislamiento.

• La frustración, traducida en reto personal y en proyección

hacia los demás llegando incluso a la agresión.

Estas sensaciones hacen que se cambie a menudo de manera de ser

conduciendo, en relación a cuando se va a pie. Todo esto a llevado

al Doctor Aguirre a afirmar que el ciclo del accidente es

psicológicamente el siguiente: omnipotencia, frustración y

agresión. Siguiendo el mismo psicólogo, se ha de decir que no hay

un gran número de locos del volante, pero muchos conductores, en

algunos momentos, sienten esta sensación y con esto ya hay

suficiente para que a menudo se vean locuras conduciendo. Por otro

lado, Aguirre califica como conductores peligrosos los siguientes:

• Los que poseen algún defecto físico, no reconocido o no

adaptado.

• Los que han tenido un aprendizaje insuficiente.

• Los que no tienen aptitudes innatas de conductores.

• Los intranquilos, en constante tensión muscular o

nerviosa.

• Los distraídos, que solamente viven el presente y no

prevén situaciones inmediatas.

• Los egocéntricos.

• Los tímidos, que compensan su inseguridad con una gran

dosis de prudencia.

• Los agresivos, que desfogan en el vehículo otros

problemas.

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57

• Los alcohólicos.

• Los toxicómanos.

• Los psicópatas.

Los estudiosos de los grupos caractereológicos entre los

conductores se esfuerzan en estandarizar los perfiles para poder

aislar los grupos de riesgo. El profesor Ansón distinguía los

coléricos, pasionales, nerviosos, sentimentales, sanguíneos,

flemáticos, amorfos y apáticos, y manifestaba que cada grupo

depende de tres características básicas:

• La emotividad: capacidad de reacción inmediata delante de un

estímulo.

• La resonancia: duración en el subconsciente de un sentimiento.

• La actividad: aplicación de la energía.

Alonso-Martínez, técnico de seguridad vial de la Dirección General

de Tráfico, ya jubilado, decía a menudo que el conductor es como un

gran embudo que va metiendo dentro de la persona sensaciones que se

pueden retener un tiempo o no, y que su movimiento de manos y pies,

en cada momento era una respuesta a todo eso que hacía poco había

percibido.

Así, puede haber cinco condiciones que influyan al conductor de

manera equivalente:

1. La manera de ser habitual, que responde al mecanismo del

tiempo PIEV (percepción, intelección, emoción y volición) en

condiciones normales.

2. La influencia inmediatamente anterior al trayecto (horario,

discusión, disgusto, etc.) que altera sensiblemente estas

reacciones.

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58

3. La educación vial o la convivencia sobre la ruta, que define

el nivel de accidentalidad natural, muy relacionado con la

educación ética y cívica de la población.

4. El hábito inconsciente de transgredir o no. La vulneración

continuada de normas concretas genera dispositivos,

inconscientes de transgresión de norma en general que pueden

desembocar, por ejemplo, en un avance o en una infracción de

alto riesgo en la carretera.

5. Los mensajes recientes, captados conscientemente o

inconscientemente, que pueden ser positivos, como las campañas

de seguridad vial, o negativos, como un mal consejo e una

persona influyente o un “spot” agresivo de un modelo de

vehículo.

Esta visión, no limitada únicamente a los aspectos individuales

sino también sociales, puede servir de introducción para entrar en

el apartado siguiente de analisis de las variables de la persona en

los accidentes:

A.- Edad y sexo

En lo que a sexo se refiere y por lo que a totales concierne, no se

observa una evolución clara del porcentaje de mujeres sobre el

total de muertos y heridos, sino más bien una oscilación en torno a

los siguientes valores, que pueden por ello considerarse como

indicativos de la situación actual: muertos, 25 por 100; heridos 34

por 100; heridos, 34 por 100.

La edad, en cambio, sí parece evolucionar en determinados sentidos,

aunque con perfiles no muy significativos todavía. Por ello se

ofrecen a continuación, por su valor de actualidad, los datos

correspondientes a 1989, 1996 y 1997.

(% sobre el total)

Muertos Heridos

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59

1989 1996 1997 1989 1996 1997

0-5 años

6-9 años

10-14 años

15-17 años

18-20 años

21-24 años

25-44 años

45-64 años

65 y más años

Desconocida

1,8

1,0

1,9

4,8

10,0

13,3

33,3

20,5

11,6

1,8

1,0

0,9

1,6

3,9

8,0

10,9

34,0

22,1

15,5

2,1

1,1

0,8

1,4

4,2

8,2

10,5

34,6

21,0

15,9

2,3

2,0

2,3

3,2

8,1

13,8

16,5

31,5

14,0

5,0

3,6

1,6

1,6

2,6

6,4

11,0

13,5

34,6

15,7

7,0

6,0

1,5

1,5

2,6

6,8

11,4

13,6

35,0

15,6

7,3

4,7

TOTAL 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0

(7.188)(5.483)(5.604) (169.411)(124.157)(125.247)

En los tramos de edad más jóvenes, en los últimos años se ha roto

la tendencia creciente, como puede apreciarse en la siguiente tabla

que recoge números absolutos entre paréntesis y porcentajes sobre

el número total de muertos correspondientes a los tramos de edad.

1979 1983 1989 1996 1997

0-14 años

15-17 años

18-20 años

21-24 años

8,7%(451)

4,3%(225)

8,5%(442)

10,8%(561)

7,2%(336)

3,7%(173)

9,4%(440)

11,5%(538)

4,7%(341)

4,8%(348)

10,0%(717)

13,3%(959)

3,5%(192)

3,9%(214)

8,0%(437)

11,0%(599)

3,3%(183)

4,2%(418)

8,2%(459)

10,5%(587)

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60

B.- Tipos de accidente

La tipología de los accidentes es muy variada y parece aconsejable

pasar revista a su evolución en los últimos años.

En el siguiente cuadro puede observarse la referida evolución de la

importancia de los distintos tipos de accidentes tanto en carretera

como en zona urbana, comparando el trienio 83-85 con el año 1997.

Promedio 1983-85 y (97) Rangos y porcentajes respectivos

Carretera

Accidentes Muertos

Tipo de accidente

Rango (%) Rango (%)

Salida vía

Colisión frontal

Colisión lateral

Col. Posterior

Otro tipo de acc

Atropello peat.

Colisión obstác.

Vuelco

1º (1º)

2º (4º)

3º (2º)

4º (3º)

5º (8º)

6º (5º)

7º (6º)

8º (7º)

23,9 (37,4)

17,7 (9,9)

17,6 (24,9)

11,4 (15,2)

9,5 (1,6)

8,2 (5,0)

6,7 (2,5)

4,5 (2,5)

2º (1º)

1º (3º)

4º (2º)

7º (5º)

5º (8º)

3º (4º)

6º (7º)

8º (6º)

20,8 (37,0)

28,7 (18,5)

11,1 (21,5)

6,8 (7,5)

7,6 (1,5)

15,2 (10,1)

7,3 (1,7)

2,6 (2,0)

Promedio 1983-85 y (97) Rangos y porcentajes

respectivos

Zona urbana

Accidentes Muertos

Rango (%) Rango (%)

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61

8º (4º)

5º (6º)

1º (1º)

4º (3º)

6º (8º)

2º (2º)

3º (7º)

7º (5º)

1,3 (6,0)

7,5 (3,9)

31,5 (40,4)

8,1 (17,6)

7,0 (2,5)

31,0 (21,5)

10,6 (3,9)

3,1 (4,0)

7º (3º)

3º (5º)

2º (2º)

6º (4º)

5º (7º)

1º (1º)

4º (6º)

8º (8º)

3,9 (13,6)

10,5 (5,6)

14,2 (22,8)

4,2 (6,5)

9,2 (1,6)

46,5 (44,0)

9,9 (4,5)

1,7 (1,4)

C.- La persona como elemento interviniente.

El hombre participa necesariamente en la circulación como peatón,

como conductor o como pasajero de otro vehículo.

A lo largo del período estudiado, las cifras que definen los

muertos y los heridos de estos tres tipos de usuarios figuran en el

cuadro siguiente, en el que entre paréntesis, y tomando el valor

correspondiente a 1979=100, se han hecho constar también los

números índice.

C.1.- Los peatones

Las cifras que, referidas al peatón, figuran en los cuadros

anteriores, representan totales comprensivos de carretera más zona

urbana. Pero conviene ahora distinguir entre una y otra área y,

dentro de la zona urbana, entre travesía y población propiamente

dicha (en el año 1979, no figura el desglose de zona urbana, porque

no se dispone de datos referentes a travesía).

La edad de los peatones ha sufrido una clara evolución que puede

apreciarse en los porcentajes respectivos de los diversos tramos de

Page 62: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

62

edad en el total de muertos. Llama poderosamente la atención la

importante disminución porcentual de los menores de 15 años y el

aumento no tan acusado de los mayores de 64 años.

Pero conviene también tener una idea no sólo de la edad del

conductor sino de la antigüedad del permiso, lo que se recoge

esquemáticamente a continuación en forma de porcentajes referidos a

conductores implicados en accidentes con víctimas. Se parte de

1982, primer año del que se posee esa información que, por cierto,

se refiere sólo a conductores con permiso de conducción, no con

licencia para conducir ciclomotores.

C.2.- Los conductores

Los conductores, sin que eso implique desconocer el papel que al

respecto desempeñan también los peatones, constituyen sin duda el

elemento humano más determinante de la seguridad vial y sobreel que

ya en apartados anteriores se ha dedicado especial atención en lo

referente a sus actitudes y comportamientos y a su influencia en la

producción de accidentes.

E.- La población

Como dato de referencia útil se incluye a continuación la

composición aproximada y estimada de la población española,

referida al año 1997:

Población estimada en 1997 Miles (%)

0 a 14 años

15 a 17 años

18 a 20 años

21 a 24 años

25 a 64 años

6.142

1.630

1.861

2.655

20.720

15,6

4,1

4,7

6,8

52,7

Page 63: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

63

65 y más años 6.340 16,1

TOTAL 39.348 100,0

4.- ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA ACCIDENTALIDAD LABORAL Y

VIAL.-

En un tratado monográfico sobre la inter-relación que se

presenta entre los accidentes de trabajo y los accidentes de

tráfico, es obligado analizar aquellos aspectos que permitan

efectuar una comparación de ambas líneas de siniestralidad

sobre variables comunes, de tal manera que se puede encontrar

entre ellas el grado de repercusión respectiva y el nivel de

influencia sobre dichas variables. Se han escogido las

variables significativas que nos pueden permitir desarrollar

esta prospección.

4.1.- Magnitud del problema.

El análisis del desarrollo de las estadísticas de accidentes

laborales y viales permite contemplar inicialmente que se trabaja

con magnitudes distintas. Cuando se pretende efectuar un gráfico

comparativo de las tendencias de siniestralidad rápidamente se

constata que:

- La cifra de accidentes laborales con baja en jornada de

trabajo (que se mueve entre valores de centenares de miles)

supera ampliamente a la cifra de accidentes de tráfico con

víctimas (que se mueve entre valores de decenas de miles). La

Page 64: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

64

proporción de accidentes laborales-accidentes de tráfico con

víctimas es del orden de 7 a 1 si es que se trata de comparar

estadísticas oficiales de las Administraciones respectivas de

Trabajo y de Interior. Ya ha quedado dicho que las fuentes de

información pueden ser mejores cualitativamente en lo

referente a accidentes de solo daños materiales (sector

asegurador), en cuyo caso, la relación accidentes laborales-

accidentes de tráfico totales sería de una proporción

contraria, de 1 a 10 favorable a los accidentes de

circulación.

- La cifra de lesionados cambia sustancialmente la

proporción, pues es sabido que cada accidente laboral

corresponde a un trabajador lesionado y cada accidente

de tráfico con víctimas puede tener uno o más

lesionados. En tal sentido, la proporción entre

víctimas laborales y víctimas de tráfico es del orden

de 5 a 1.

- La cifra de muertos por el contrario invierte los

términos. Los accidentes de tráfico con víctimas

generan mucha más severidad en las lesiones que los

accidentes laborales por el hecho obvio de que las

máquinas de los centros de trabajo son estáticas y

producen daños físicos sus elementos móviles (no

existiendo especial cantidad de movimiento ni energía

de choque) y por el contrario los accidentes de

tráfico generan normalmente impactos que producen de

años y lesiones proporcionales al peso de los

vehículos y al cuadrado de su velocidad. Por todo

ello, las cifras de los accidentes mortales de tráfico

superan a los de trabajo en una proporción de 6 a 1,

la cual sería mayor si excluyéramos los accidentes

laborales ocurridos sobre la vía pública que, como se

verá, son lo más lesivos.

Page 65: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

65

4.2.- Evolución en el tiempo.

Puestos los gráficos a la escala particular del tráfico-laboral y

en función del tiempo (años) pueden constatarse varios aspectos de

sumo interés que conviene remarcar:

- Aunque no plenamente coincidentes, las curvas de

siniestralidad laboral y vial presentan unas

tendencias evolutivas en el tiempo siimlares. Es

decir, que cuando suben los accidentes de tráfico, lo

hacen tanto los de trabajo y viceversa. Esa

observación parece dar la razón a las teorías

macroscópicas ya explicadas de que hay motivos

económicos y sociales temporales que influyen en la

accidentalidad general. Un momento de activación

económica supone un incremento de producción y en

mayor número de horas trabajadas y por tanto

probabilisticamente, una mayor exposición de más

trabajadores al riesgo. Lo mismo ocurre con el

incremento de la producción de vehículos, del tráfico

circulante y del transporte de mercancías y personas,

que al incrementarse, hace crecerla probabilidad de

las situaciones de conflicto sobre las carreteras.

- Este tipo de análisis de paralelismo de tendencias de

la siniestralidad laboral y vial, sería peregrino o

quizás excesivamente simplista relacioanrlo con la

economía y con la producción y movilidad. Porque bien

es cierto que en períodos de crecimiento del parque

automovilístico se han producido disminuciones

significativas de accidentes de tráfico. Existen por

tanto otros factores sociales que pueden llegar a

influir en el crecimiento ó la disminución de los

accidentes de tráfico y también simultáneamente de los

Page 66: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

66

laborales. Se trata de aspectos sociológicos que

pueden llegar a influir en el comportamiento general

de determinados sectores sociales. Los años 80 (sobre

todo del 1983 al 1989) fueron todo un síntoma de cómo

determinadas costumbres de los colectivos de personas

jóvenes (bebida, nocturnidad, velocidad) se veían

abocados a situaciones de riesgo laboral y vial por

trabajar y conducir en condiciones físicas de

precariedad (accidentes de tráfico en viernes y sábado

noche y amanecer, y accidentes laborales en lunes a

primera hora o en finales de jornada laboral).

- Analizar solamente valores absolutos de accidentes con

víctimas y muertos puede llegar a ser considerado como

un inaceptable sistema de interpretar la evolución de

la siniestralidad. No cabe duda que conviene

relativizar los datos aplicando los índices o

coeficientes que utilicen los denominadores más

adecuados. El tráfico puede relacionar los siniestros

y sus víctimas con el parque de vehículos, con el

curso de conductores y con los kilómetros de red vial

existente, pero es del todo aceptado que el

denominador más conveniente es el de los kilómetros

recorridos por los vehículos circulantes (solo

procedente de los contajes de vehículos y de los

consumos de carburante). El trabajo puede relacionar

los siniestros y sus víctimas con el número de

trabajadores en alta (dato de la Seguridad Social) o

el número de horas trabajadas. En todos los casos,

siempre puede aplicarse la relación epidemiológica en

relación a la demografía. De tales estudios se

desprende que con el tiempo los índices de incidente

de siniestralidad laboral (accidentes con baja por

cada 1000 trabajadores expuestos al riesgo) y los

Page 67: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

67

índices de frecuencia (accidentes laborales con baja

durante la jornada de trabajo por cada millón de horas

trabajadas), se vienen MANTENIENDO en el tiempo en

valores estables sin notoría progresión positiva ni

negativa, oscilando alrededor de los 62 y 34

respectivamente. Por el contrario, los índices de

accidentalidad vial sobre 10.000 conductores censados

y los de accidentes con víctimas por cada 100 millones

de kilómetros recorridos han ido descendiendo con el

tiempo.

- Aunque sea a título referencial también se facilitan

las distribuciones de accidentes y muertos por mes del

año comparando los laborales con los de tráfico, para

comprobar similitudes:

Heridos Muertos

En jornada

laboral

Tráfico En jornada

Laboral

Tráfico

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

6,68

7,77

8,53

7,42

7,83

8,95

9,97

7,37

8,54

9,36

9,36

6,90

6,70

8,45

8,05

8,60

8.75

9,40

9,50

8,20

8,65

8,40

7,47

6,54

8,93

8,41

8,03

7,57

10,73

7,66

8,59

9,72

8,78

7,23

5,94

8,50

7,50

7,98

7,80

9,89

12,29

8,94

8,15

7,88

Page 68: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

68

Diciembre 8,28 8,40 7,51 7,95

TOTAL

Este equilibrio por meses que se decanta hacia la punta de Julio en

laboral y de Agosto en Tráfico, no se produce en días de la semana

pues precisamente de lunes a viernes hay actividad laboral

predominante y, por el contrario, la circulación vial tiene puntas

en los fines de semana y en los períodos vacacionales. También en

la hora del día, la jornada laboral de entre las 8 de la mañana y

las 5 de la tarde concentra mayor número de accidentes, horas en

las que también se concentra la circulación vial pero sobre todo en

los movimientos vehículares de primera hora de la mañana y media

tarde.

4.3.- Distribución por sexo y edades

Desde el punto de vista epidermiológico, la clasificación por sexo

es probablemente la primera tipología a evaluar, lo que se hace

tomando 1997 como referencia:

Heridos Muertos

Tráfico Laboral Tráfico Laboral

Hombres

Mujeres

66%

34%

84%

16%

75%

25%

97%

3%

TOTAL100% 100% 100% 100%

Page 69: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

69

De otra parte, por edades e intentándolo hacer una unificación de

los intervalos de clase de la siniestralidad laboral y vial sobre

heridos y muertos en 1997, se obtiene las siguientes proporciones:

Heridos Muertos

Tráfico Laboral Tráfico Laboral

Hasta 17 años

De 18 a 20 años

De 21 a 24 años

De 25 a 44 años

De 45 a 60 años

Más de 60 años

12,4

11,4

13,6

35,0

15,6

12,0

1,0

3,5

15,8

55,6

21,3

2,8

7,5

8,2

10,5

34,6

21,0

18,2

0,4

0,4

5,0

46,0

40,6

7,6

TOTAL 100% 100% 100% 100%

Page 70: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

70

4.4.- Por Comunidades Autónomas: Índices de siniestralidad

LABORALES TRÁFICO

Frecuencia

Gravedad

Población

Accidentes Muertos

Andalucía

Aragón

Asturias

Baleares

Canarias

Cantabria

C. La Mancha

C. León

Cataluña

Com. Valenciana

Extremadura

Galicia

Madrid

Murcia

Navarra

País Vasco

La Rioja

32,1

34,2

48,8

49,3

39,1

33,2

39,4

34,0

40,7

48,1

25,1

29,3

30,1

54,1

41,3

42,2

36,3

0,75

0,76

1,22

1,01

0,84

0,90

0,90

0,83

0,87

0,99

0,65

0,81

0,72

1,18

0,89

1,05

0,86

18,2

3,0

2,7

1,9

4,0

1,3

3,4

6,4

15,4

2,7

6,9

12,8

3,7

1,3

0,7

10,0

5,2

14,2

2,8

2,4

3,2

3,5

1,0

3,8

7,7

24,6

1,4

6,6

12,1

1,9

0,6

0,8

9,2

3,9

14,8

4,3

2,8

2,4

3,2

1,0

6,9

10,8

15,5

2,8

10,3

7,6

2,4

1,8

1,2

8,8

3,3

TOTAL 36,8 0,84 100,0 100,0 100,0

Page 71: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

71

5.- LOS ACCIDENTES LABORALES SOBRE LA VÍA PÚBLICA.-

Las estadísticas de accidentalidad laboral son concluyentes: el

entorno accidentógeno principal sigue siendo la vía pública y la

tarea que conlleva a ese riesgo sigue siendo la conducción de

vehículos a motor.

Los accidentes “in itinere” se muestran como el fenómeno más

frecuente en las tablas de análisis de la macroinvestigación de los

accidentes de trabajo de nuestro país, y, al mismo tiempo, se

presentan como ese gran vacío de gestión técnica empresarial y de

las mutuas de accidentes sobre el que existen dificultades

evidentes para crear y realizar actuaciones preventivas y de

control. Los accidentes in itinere constituyen, pues, la gran cifra

estadística sobre la que los programas preventivos elaborados por

los responsables de la seguridad laboral no aportan iniciativas de

paliación de los riesgos al tratarse de un campo que a los expertos

en seguridad e higiene les coge a contrapié.

El centro de trabajo convencional, bien sea la nave industrial,

bien la obra civil, es un ámbito conocido sobre el que existen

suficientes estudios como para sentar bases de un programa de

evaluación de riesgos que puede dar pie a una serie de protocolos y

recomendaciones de mejora de la prevención de riesgos laborales.

Pero el centro de trabajo de la conducción de vehículos a motor,

que combina la vía pública con el habitáculo del vehículo, se

muestra a los laboralistas como un entorno con excesivos grados de

libertad, con demasiadas confluencias de voluntades y de actitudes

y con una importante combinación de competencias administrativas en

la contemplación de los accidentes de tráfico que parecen

constituir un difícil obstáculo para darle algún tratamiento

técnico, efectivo y práctico que incida en la mejora de la

seguridad vial-laboral.

Page 72: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

72

La vía pública es un marco de los técnicos de obras públicas (bien

de la Administración Central, Autonómica, Provincial o Municipal,

bien de entidades privadas como las autopistas de peaje), el

vehículo corresponde a los ingenieros industriales (bien de la

Administración de Industria y Energía estatal o autonómica, bien a

los fabricantes de vehículos y accesorios, ITV o talleres de

reparación de automóviles y la persona conductor o peatón es eterna

materia que se disputan los educadores partidarios de un modelo de

tráfico policial. En medio de este conjunto copioso de elementos

intervinientes, el experto prevencionista laboral se puede llegar a

preguntar si es posible actuar con cierta capacidad de obtener

resultados.

Es en este punto cuando los que hayan tenido la oportunidad de

trabajar tanto en el campo de la seguridad laboral como en el de la

seguridad vial se ven capaces de proclamar que la actuación desde

la vertiente laboral puede llegar a tener una definitiva

trascendencia e influencia en la disminución de los accidentes de

tráfico relacionados con el mundo del trabajo, que no solo

contempla los accidentes “in itinere” sino también los accidentes

de los profesionales de la conducción (taxistas, profesores de

autoescuela, camioneros y conductores de autocar) y los accidentes

de los que utilizan vehículo para desarrollar su tarea (mensajeros,

distribuidores de pizzas y comidas calientes y los agentes

comerciales).

Las posibilidades progresión en los estudios sobre los accidentes

de tráfico desde su vertiente laboral son muy importantes pudiendo,

con el tiempo, constituir una verdadera especialidad que puede

repercutir de manera muy favorable en la mejora cualitativa y

cuantitativa de algunos aspectos aun muy atrasados actualmente en

la seguridad e higiene en el trabajo relacionado con el transporte

por carretera y la conducción de vehículos a motor. Es bien cierto

que los Planes de Evaluación de Riesgos de las empresas de

transporte de mercancías y de viajeros son la gran asignatura

Page 73: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

73

pendiente del mundo del trabajo, sobre la que existe un fundado

temor por parte e todos los agentes sociales (empresarios,

sindicatos y Administración) en entrar en profundidad a analizar la

situación actual que me atrevo a definir con cierta prudencia de

“mejorable”. Y también es cierto que la técnica de la

reconstrucción de los accidentes de tráfico, excepcionalmente

avanzada y desarrollada, podrían servir de referencia para dar el

empujón definitivo a la protocolización de la reconstrucción de

accidentes de trabajo, simplemente con la extrapolación del trío de

elementos del tráfico (vía-vehículo-persona) hacia el trío de

elementos del trabajo (centro-máquina-productor), una fórmula que

ya William Haddon se atrevió a presentar en la Universidad de

Bershebá (Israel) hace unos años como modelo polivalente de

prevención.

En cualquier caso se entiende que puede ser oportuno y positivo ir

vertiendo las experiencias y conocimientos que la seguridad vial

puede aportar a la seguridad laboral, introduciendo los conceptos

básicos que de ser conocidos, considerados y aplicados por los

prevencionistas laborales, es seguro que conseguirán resultados

satisfactorios en la disminución de los riesgos de la tarea laboral

de la conducción de vehículos a motor.

5.1.- Los accidentes “in itinere”

El accidente “in itinere” es aquel que se produce cuando un

trabajador se desplaza al centro de trabajo al inicio de la jornada

laboral o cuando al finalizar la misma vuelve a su domicilio. No en

todos los países los accidentes “in itinere” son considerados

accidentes de trabajo (la mayoría de ellos conduciendo su propio

vehículo sobre la vía pública). España es uno de los que así lo

considera probablemente por apreciarse una correlación entre esta

consideración en los países en que las organizaciones sindicales y

empresariales han puesto más empeño para que el legislador lo

Page 74: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

74

incluyera, dadas las ventajas que pueden derivarse para el

trabajador la actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales tanto desde la vertiente de la

asistencia Sanitaria como de las prestaciones económicas en el

período de baja o en caso de invalidez o fallecimiento.

Probablemente sea el trabajo realizado por E. Hevia – Campomanes

Calderón el más completo sobre los aspectos jurídicos del concepto

de accidentes “in itinere” en su publicación recogida en el

Capítulo 16 del libro “Seguridad vial y Medicina de Tráfico” de

F.J. Alvarez González y publicado por Masson en 1997 donde se

advierte que “el accidente de trabajo se define en el número 1 del

Artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

Junio, como toda lesión corporal que el trabajador sufra con

ocasión o por consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena.

Debe, pues, existir lesión, comprendiéndose también la enfermedad,

trabajo por cuenta ajena (los trabajadores autónomos no tienen

cobertura por accidente de trabajo, con excepción de determinados

agrícolas autónomos) y relación de causalidad entre el trabajo

realizado y la lesión producida.

El número 2.1 del mencionado Artículo 115 otorga la consideración

de accidente de trabajo a los que sufra el trabajador al ir o

volver del lugar del trabajo. Es el denominado accidente in

itinere, del latín iter, que significa camino. El texto no ha sido

objeto de desarrollo que permita delimitar normativamente las

características que deben reunir estos accidentes para ser

considerados como de trabajo. Por ello ha tenido que ser la

Doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales del Orden Sociales

las que han establecido el marco jurídico que otorgan la

calificación de laboral a este tipo de accidentes, concretándolo en

la determinación del concepto de domicilio, del medio empleado, del

camino recorrido y de la interrupción del trayecto que pueda romper

el nexo causal trabajo-accidente.

Page 75: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

75

La consideración de domicilio, a estos efectos, ha sufrido una

importante dulcificación desde el año 1967 (entrada en vigor de la

primera Ley de la Seguridad Social), hasta 1984 en que el Tribunal

Supremo minimiza la importancia del domicilio (sentencia de 16 de

Octubre de 1984) al señalar que lo esencial, en tanto no se rompa

el nexo causal, no es salir del domicilio o volver a él, sino ir al

lugar de trabajo o volver de trabajar, y así actualmente se

entiende por domicilio, a efectos de la consideración del accidente

in itinere, el lugar desde el que parte o al que acude el

trabajador normalmente para ir o volver del trabajo. En cuanto al

medio empleado, si bien anteriormente sólo se consideraba medio

idóneo el que habitualmente utilizar el trabajador para

desplazarse, hoy día se considera medio idóneo cualquiera de los

normalmente utilizados para los desplazamientos, tanto públicos

como privados o, incluso, a pie.

El camino recorrido debe ser el habitualmente utilizado para acudir

al trabajo o regresar de él, o, aún no siendo el habitual, resulte

igualmente adecuado, de manera que no se agrave el riesgo del

trayecto o se prolongue éste por causa imputable a la voluntad del

trabajador. No deben producirse en el recorrido interrupciones

voluntarias por actividades en interés personal del trabajador por

respetable que éste sea, ya que determinaría la ruptura de la

relación de causa a efecto entre el trabajo y el accidente

ocurrido. El criterio seguido por la Jurisprudencia no es

absolutamente rígido, ya que admite interrupciones momentáneas o

justificadas (inferiores a una hora), que no evidencian una

agravación del riesgo, de aquellas otras prolongadas o alejadas de

las circunstancias requeridas para el desplazamiento. La sentencia

del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1984 establece que la

conducta del trabajador en el desplazamiento debe responder a

patrones usuales de convivencia, lo que en Derecho Civil se

denomina actuación como un buen padre de familia.

Page 76: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

76

Evidentemente, no todos los accidentes de trabajo in itinere se

corresponden con accidentes en los que intervienen vehículos en el

marco de la Ley de Seguridad Vial, ya que pueden producirse por

caídas de personas u objetos, infartos o hemorragias cerebrales,

que poco o nada tienen que ver con la seguridad vial, pero son los

menos y no se les suele diferenciar estadísticamente.

Por otra parte, existen accidentes de tráfico considerados de

trabajo que no se corresponden con accidentes in itinere, y que

forman parte de los que la Doctrina y la Jurisprudencia ha

denominado “en misión”, es decir, que no ocurren ni en el centro de

trabajo ni al ir o volver del mismo, pero que se sufren en el

cumplimiento del trabajo o de los cometidos o encargos encomendados

por la empresa. En estas circunstancias se producen un importante

número de accidentes de trabajo-tráfico. Es el caso de los

conductores, viajantes, etc. Estos accidentes, que tienen clara

consideración de accidentes de trabajo, y que son de tráfico, no

están encuadrados estadísticamente como in itinere.

El accidente “in itinere”, generalmente accidente de tráfico, puede

parecer poco importante en la estadística general de accidentes

laborales en España si se valora su 6% de representación sobre el

total de accidentes en el año 1997. Pero consterna comprobar que,

por el contrario, la contribución de los “in itinere” en los

accidentes mortales aporta un 26,4% al total de muertes en

accidente laboral en España en dicho año, lo que constituye el

porcentaje más alto de todas las líneas estadísticas por encima de

la construcción. El accidente de tráfico y sus severas

consecuencias, repercute así en el mundo laboral.

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77

Accidentes con baja% Muertos %

In Itinere 43.659 6% 384 26.4%

En jornada de trabajo

676.644

94%

1.070

73.6%

TOTAL 720.303 100% 1.454 100%

5.2.- Los accidentes profesionales

Probablemente el título del apartado sea excesivamente lacónico

para representar aquellos accidentes producidos en desplazamientos

durante la jornada de trabajo, aunque llamarlos “accidente

profesional” no deja de ser una abreviatura didáctica que pretende

englobar a todos aquellos trabajadores que ejerciendo su tarea

habitual se accidentan fuera de su centro de trabajo, sea o no sea

su misión principal el conducir y sea o no sea su lugar de trabajo

habitual el habitáculo de un vehículo a motor que se desplaza sobre

la vía pública.

Al igual que ocurre con los accidentes “in itinere” la aportación

de los accidentes laborales en desplazamiento es bastante reducida

si se comparan las estadísticas de frecuencia de accidentalidad en

jornada de trabajo en un cuatrienio (1995-1998):

AÑO

Accidentes laborales

en jornada de trabajo

1995 1996 1997 1998

TOTAL

Cuartenio

Leves 578.110 604.570 665.181 741.162 2.589.023

Graves 10.543 10.685 10.393 10.649 42.270

Severidad

Mortales1.008 982 1.070 1.071 4.131

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TOTAL 589.661 616.237 676.644 752.882 2.635.429

Estas cifras generales pueden compararse con las mismas que aporta

la estadística oficial sobre accidentes en desplazamientos durante

la jornada de trabajo según gravedad:

AÑO Accidentes laborales en

desplazamiento en jornada

de trabajo 1995 1996 1997 1998

TOTAL

Leves 21.235 22.601 25.171 27.740 96.747

Graves 1.095 1.191 1.208 1.243 4.737

SeveridadMortales229 219 226 252 926

TOTAL 22.559 24.011 26.605 29.235 102.410

Disponiendo de la estadística general de accidentes laborales en

jornada de trabajo y de la estadística parcial de los accidentes en

desplazamiento durante la jornada de trabajo se puede efectuar una

valoración (con datos acumulados de un cuatrienio) de la incidencia

del desplazamiento (habitualmente en vehículo particular o de la

empresa, pero fundamentalmente con vehículo a motor sobre la vía

pública)en la estadística de accidentes laborales general en horas

de trabajo:

Accidentes en jornada

laboral 1995-1998

Generales En

DESPLAZAMI

ENTO

%

Leves 2.589.023 96.747 3,7%

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Graves 42.270 4.737 11,2%

Severidad

Mortales 4.131 926 22,4%

TOTAL 2.635.429 102.410 37,3%

Es por lo tanto evidente que desde el punto de vista de la

severidad, los accidentes por desplazamiento tienen una presencia

mucho más significativa cuanto mayor es la gravedad del accidente.

Una vez más el accidente de tráfico influye de manera importante en

la accidentalidad laboral más grave.

La siniestralidad debida a los desplazamientos durante la jornada

de trabajo supone alrededor de un 4% de la siniestralidad laboral

total en jornada de trabajo, para los años de estudio.

La mayoría de estos accidentes son de carácter leve

(aproximadamente el 94%), no encontrándose diferencias destacables

en los años considerados, ni en la variable gravedad ni en el resto

de variables analizadas, por lo que pueden reflejarse los datos

numéricos del año 1998 como referencia válida.

Analizando en cada rama de actividad la representatividad del

accidente por desplazamiento durante la jornada de trabajo frente a

los restantes accidentes de trabajo ocurridos en jornada de

trabajo, se observa que el peso relativo de los accidentes por

desplazamientos es mayor en: Instituciones Financieras y Seguros

(22,7% del total de rama), Actividades anexas al transporte (15%

del total de rama) y Transporte terrestre (14% del total de rama).

Considerando de forma aislada los accidentes por desplazamientos

durante la jornada de trabajo y su distribución por rama de

actividad, éstos se concentran principalmente en las ramas de

Transporte terrestre (13,4%), hostelería (11,7%), Construcción

(8,5%), Admón. Pública, Defensa y Seguridad Social obligatoria

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(8,5%), Otras actividades empresariales (8,5%), Comercio al por

mayor (7,2%) y Comercio al por menor (6,9%).

Observando los accidentes por desplazamientos durante la jornada de

trabajo en las distintas ocupaciones son destacables las de

Conductores de motocicletas y ciclomotores (12,4$), Conductores de

camiones (11,2%), Empleados de bibliotecas, servicios de correos y

asimilados (5,5%), Representantes de Comercio y técnicos de ventas

(4,5%), Dependientes en tiendas, quioscos y mercadillos (4,5%),

Conductores de taxis, automóviles y furgonetas (4,2%) y Policías

(3,4%).

Atendiendo a los accidentes por desplazamientos durante la jornada

y viendo el día de la semana en el que se produce el accidente, hay

un ligero incremento en el lunes respecto al resto de días,

observándose un decremento importante durante el fin de semana.

Si se considera la hora del día en la que ocurren los accidentes,

puede observarse una concentración de éstos durante las horas

centrales del día (de 10 a 12 h), lo que refleja que los accidentes

por desplazamientos durante la jornada se producen fundamentalmente

en la primera mitad de la jornada, destacando las dos primeras

horas.

Las lesiones que ocasionan estos accidentes por desplazamiento

durante la jornada son fundamentalmente Torceduras, esguinces y

distensiones (33,4%), Contusiones y aplastamientos (21,2%) y

Fracturas (13%).

Si se atienden a los agentes materiales que producen estos

accidentes por desplazamientos dentro de la jornada de trabajo

destacan lógicamente los medios de transporte (52,9 de los

accidentes por desplazamientos. Si se analizan solamente estos

agentes, destacan los Automóviles (52,8% de los desplazamientos por

medios de transporte (las Motos, motocicletas y bicicletas (29,1%)

y los Camiones (13,2%).

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Otro punto de interés es como se distribuyen estos accidentes según

el tipo de contrato constatándose que de los accidentes por

desplazamientos durante la jornada de trabajo, el 51,8% de los

accidentados tiene contrato temporal, mientras que el 42,2% tiene

contrato indefinido.

10 PRIMERAS RAMAS DE ACTIVIDAD CON MAYOR ACCIDENTALIDAD CON BAJA EN

DESPLAZAMIENTO DURANTE LA JORNADA LABORAL EN 1998

Lugar del accidente en jornada

laboral

RAMA DE

ACTIVIDAD

Centro de trabajoEn desplazamientOtros centros de

trabajo

TOTAL

1.

Banca-Seguros

1.293

73,1%

401

22,7%

75

4,2%

1.769

100%

2.

Informática-I+D

511

73,6%

117

16,9%

66

9,5%

694

100%

3.

Empresas anexas

Al transporte

6.391

76,1%

1.261

15,0%

751

8,9%

8.403

100%

4.

Transporte terrestre

20.939

77,3%

3.904

14,4%

2.239

8,3%

27.082

100%

5.

Hostelería

36.515

90,8%

3.416

8,5%

305

0,8%

40.236

100%

6.

Electricidad-gas

2.537

73,7%

289

8,5%

615

17,8%

3.441

100%

7.

Inmobiliarias

1.929

81,8%

200

8,5%

229

9,7%

2.358

100%

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8.

Admón. Pública

25.886

84,1%

2.484

8,1%

2.427

7,9%

30.797

100%

9.

Comercio al por

mayor

26.017

88,5%

2.099

7,1%

1.278

4,3%

29.394

100%

10.

Actividad sanaria

17.322

92,3%

1.165

6,2%

290

1,5%

18.777

100%

El cuadro anterior se refería a los accidentes con baja en 1999.

Existe sin embargo otro estudio sobre el cuatrienio 1995-1998 sobre

accidentes en general (con baja o sin baja) donde a una mayor

frecuencia y menor severidad el ranking en las 10 ramas de

actividad varía en este sentido.

Accidentes con o sin baja en

desplazamiento

Ranking

Rama

De actividad

1995 1996 1997 1998

TOTAL

Cuatrienio

%

1

Transporte

terrestre

2.994

3.280

3.560

3.904

13.668

13,4%

2

Hostelería

1.792

2.096

2.812

3.416

10.116

9,9%

3

Admón. Pública

2.296

2.357

2.460

2.484

9.597

9,4%

4

Construcción

2.048

1.924

2.100

2.472

8.544

8,3%

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5

Otras

Actividades

Empresariales

1.365

1.741

2.116

2.484

7.706

7,5%

6

Comercio al por

Mayor

1.625

1.819

2.052

2.099

7.595

7,4%

7

Comercio al por

Menor

1.520

1.607

1.773

2.022

6.922

6,8%

8

Actividades

Anexas al

Transporte

1.289

1.140

1.255

1.261

4.945

4,8%

9

Actividades

sanitarias

934

1.132

1.119

1.165

4.350

4,2%

10

Industrias

Alimenticias y de

bebidas

1.088

1.052

1.079

1.103

4.322

4,2%

Conviene remarcar para finalizar que en el mundo del tráfico

laboral-vial hay conductores que actúan como empresarios sin

trabajadores a su servicio. Es en los sectores más importantes

respecto de la siniestralidad vial donde esta estructura

empresarial es más visible, el transporte en cualquiera de sus

variantes, por carretera, urbano, de mercancías, ligero o pesado,

incluso en el caso de los autotaxis, donde la estructura económica

empresarial de estos sectores y subsectores se caracteriza más que

en otras actividades por una presencia estructural del autoempleo.

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La importancia de estas actividades hay que buscarla más que en las

estadísticas de la Dirección General de Tráfico, situadas, como es

lógico más en el accidente de tráfico que en los efectos respecto

de los accidentados, en las estadísticas que proporcionan las

entidades de seguros. Conviene tener una idea, siquiera aproximada

de la dimensión de esta siniestralidad en el autoempleo, pues aún

estando excluido de las obligaciones especificas en materia de

Prevención de Riesgos Laborales, de poco habría de servir un diseño

`preventivo en materia de la Prevención de Riesgos Laborales si se

limita a los trabajadores por cuenta ajena, cuando la mayor parte

del sector más representativo y de mayor incidencia en la

siniestralidad queda al margen de ese diseño.

6.- LAS NORMAS DE SEGURIDAD VIAL.-

En un trabajo en el que se pretenden encontrar elementos comunes,

estrategias convergentes o planteamientos de sinergia respectiva

entre el mundo del tráfico y el ámbito laboral, no se puede

pretender la exhaustividad en la cita a mención de toda la

normativa de la circulación de vehículos a motor sobre las vías

públicas, sino que se va a procurar hacer referencia a la

legislación vigente en el momento de la publicación pero poniendo

especial énfasis:

- En la normativa básica que nace a partir de la Ley

18/1989, de 25 de Julio de Bases sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que

en su momento abrió un nuevo proceso de desarrollo

legislativo amplio y ambicioso que establece un marco

dentro del que necesariamente se debe ir

desenvolviendo la reglamentación vial en lo sucesivo.

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- En los preceptos contenidos en tales normas que puedan

y deban ser de aplicación directa o indirecta en el

sector laboral del transporte terrestre por carretera

lo que abarca un amplio colectivo de trabajadores que

para ir o volver del trabajo precisan del conocimiento

de las normas generales de conducción y circulación, ó

que para ejercer una tarea profesional dedican una

gran parte de su jornada laboral a conducir vehículos

propios o de la empresa sobre la vía pública.

- En los aspectos legislativos que mayor trascendencia

tengan en la prevención de los accidentes de tráfico

y, específicamente, aquellos que de manera concreta

incidan en el puesto de trabajo de los habitáculos de

vehículos que circulan o están en condiciones de

circular sobre calles y carreteras.

- En los temas que se plantean frecuentemente a empresas

ó trabajadores del mundo del transporte, de la

distribución o del comercio, para que puedan disponer

en un solo texto de aquellas cuestiones que

súbitamente se desea o se precisa consultar en

relación con la vía, con el vehículo o con el usuario.

Para que el tratamiento normativo del tráfico sea coherente con el

laboral nada mejor que establecer su presentación con un ANTES y un

DESPUÉS de la norma clave: en el tráfico la Ley 18/1989 sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial y en el

trabajo la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre sobre Prevención de

Riesgos Laborales.

En tal sentido, se pretende en este texto no caer en la profusión

de información a la que se puede tender si se quisiera afrontar el

prolijo objetivo de abarcar todas las normas sobre la vía emanadas

del Ministerio de Fomento y las Consejerías de Política Territorial

de Obras Públicas de las Comunidades Autónomas con Leyes de

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Carreteras y los amplios procesos de sus respectivos desarrollos

hasta llegar a las Instrucciones Técnicas constructivas y de

detalle sobre temas tan importantes para la seguridad vial como la

constitución de los pavimentos y su capacidad de adherencia a los

neumáticos según los coeficientes de rozamiento longitudinal y

transversal, las definiciones de velocidad de proyecto de un tramo

vial o de velocidad crítica de una curva en función de su radio de

curvatura, las características de las vallas de defensa, biondas o

amortiguadores de impacto para paliar los efectos de las colisiones

o los criterios de señalización según las condiciones del tráfico.

Es evidente que para hacer un texto práctico también se ha de esta

pendiente en no sumirse en la amplia legislación sobre el vehículo

emitida por el Ministerio de Industria y Energía o por las

Consejerías con competencias en Industria de las Comunidades

Autónomas con sus normas no solamente en lo que afectan en las

características de los vehículos e incluso a la homologación de

prototipos, pruebas de crash-test resistencia de materiales,

peculiaridades de los neumáticos, relaciones potencia-peso o

velocidades punta por construcción sino en aquellos otros aspectos

referentes a los controles de las condiciones de los vehículos

circulantes mediante la regulación en las ITV (Inspecciones

Técnicas de Vehículos) o de los Talleres de Reparación de

Automóviles.

No puede, pues, pretenderse en una sola publicación introducirse

tanta materia de la vía y el vehículo, incluso de otros aspectos

tan importantes y que se relacionan con el tráfico como las leyes

de sanidad que contemplan la accidentalidad como un problema

epidemiológico de salud y la mortalidad en la vía pública como una

preocupante causa externa prominente. Y como las regulaciones de

explotación de las vías como las Concesiones a Autopistas y Túneles

e incluso regulaciones tan complejas referidas precisamente a la

movilidad por carretera como son el Transporte de Mercancías

Peligrosas. Se debería estar atento, y tampoco se puede aquí

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abarcar al derecho de los más débiles (peatones y ciclistas) con

relación a los más fuertes, veloces y voluminosos en un momento en

que el medio ambiente y la calidad de vida son prioridades sociales

ineludibles. Todo ello hay que citarlo pero por supuesto no se

puede pretender abordarlo en la normativa básica sobre la seguridad

vial.5

Aunque resulta difícil clasificar bajo este epígrafe algunas normas

vigentes que se relacionan, se han relacionado las que se estiman

importantes en materia de Seguridad Vial :

• La Ley 18/89 de 25 de julio, de bases, sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

• Real Decreto 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Articulado de la Ley 18/98.

• Real Decreto 13/92 de 17 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento General de Circulación para la aplicación y

desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

5 De otra parte, la normativa internacional tampoco ha permitido homogeneizar estrategias legislativas en materia de tráfico. Los avances que han podido producirse lo han sido por la vía del Convenio aunque nunca a nivel mundial. El convenio de Viena de señalización fue un paso extraordinario para conseguir un lenguaje de intercomunicación vía-conductor muy importante pero, fuera de ese ámbito, Estados Unidos no lo ha querido suscribir y mantiene unos pictogramas y formas de las señales distintas. Los avances de la Unión Europea parecían establecer un marco ordenado para incluso pensar en un Código Europeo de Circulación pero nada más lejos de lo posible. Mientras el país con más bajo índice de accidentalidad vial (Inglaterra) siga manteniendo su circulación por la izquierda resulta utópico ilusionarse en la unificación de las normas de tráfico en Europa. Cuando España ha presidido la Unión Europea y ha podido influir en avanzar en la globalización de planteamientos sobre alcoholemia y sobre velocidad ha podido constatar lo lejos que están las culturas de educación vial del bloque nord-europeo en relación con el talante mediterráneo que llega a influir en la decisión de todos los poderes del Estado de Derecho (Judicial, Legislativo y Ejecutivo). Las referencias a las Normas Internacionales serían, pues, tan esporádicas como anecdóticas en el marco legislativo, aunque no tanto en el marco de los programas de prevención vial donde se pueden aprovechar las experiencias de los programas establecidos en los países con menos índice de accidentalidad vial.

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• Real Decreto 772/97 de 30 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento General de Conductores.

• Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre por el que se

aprueba el Reglamento General de Vehículos.

• Orden Ministerial de 29 de julio de 1981, por el que se

regula la licencia de aprendizaje de la conducción.

• Real Decreto 2484/94, de 23 de diciembre por el que se

regula la utilización, instalación y comprobación de

funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en

determinadas categorías de vehículos.

• Real Decreto 2242/96 de 18 de octubre por el que se

establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y

sobre el uso del tacografo en el sector de los transportes

por carretera, en aplicación de los reglamentos (CEE)

3820/85 y 3821/85.

• Decreto 632/68, de 21 de marzo por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor.

• Real Decreto 2641/86 de 30 de diciembre por el que se

aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil,

derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de

suscripción obligatoria.

• Real Decreto 2042/94 de 14 de octubre, por el que se aprueba

la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).

• ADR, Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de

Mercancías Peligrosas por Carretera, adoptado en Ginebra el

30 de septiembre de 1957.

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• Ley 16/87 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

• Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por el se aprueba

el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes

Terrestres.

• Real Decreto 2115/98 sobre Transporte de mercancías

peligrosas por carretera.

• Real Decreto 631/93 de 3 de mayo que regula el Plan de

formación e inserción profesional.

A continuacion se va a ofrecer un resumen de las normas más

relevantes de los textos que inciden más directamente en la

Seguridad Vial.

6.1.-LA LEY DE BASES DE SEGURIDAD VIAL

La denominación completa es la Ley 18/1989 de 25 de Julio, de Bases

sobre el Tráfico Circulación de Vehículos Motor y Seguridad Vial

(BOE nº 178-1989).

El histórico código de la circulación,

aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934, fue un

instrumento jurídico que permitió, con las necesarias adaptaciones,

la ordenación del tráfico en una época caracterizada por su

espectacular crecimiento, con trascendental repercusión, tanto en

la circulación urbana como interurbana. Pero la evolución

progresiva de los tres elementos constituyentes del tráfico exigía

una nueva regulación que adaptara la norma a los principios de la

vigente constitución. La magnitud del fenómeno de la circulación,

con su trágico índice de siniestralidad, movió a la Administración

a abandonar la primitiva concepción, puramente policial de su

actuación, para posar a un planteamiento activo de la misma,

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orientada a promover la seguridad de la circulación y la prevención

de accidentes, tanto en carretera como en zonas urbanas.

Se utilizó la Ley de bases como instrumento

normativo, pretendió revestirla del rango legal requerido por su

importancia y por amparar el ejercicio para permitir que el

gobierno dispusiera de un instrumento normativo idóneo, como es el

Decreto legislativo, para adaptar a la multiplicidad de supuestos

que la ordenación del tráfico comporta; considerándose aconsejable

no someter la normativa en todos sus extremos a la consideración de

las Cortes Generales. Así expresamente se menciona en la exposición

de motivos de la propia Ley que consta de un artículo y nueve

bases. Su breve contenido recomienda su publicación textual sin sus

disposiciones transitorias y finales.

ARTÍCULO ÚNICO

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del

Interior y previo dictamen el Consejo de Estado, aprueba, en el

plazo de un año, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, con sujeción a

los principios que resultan de las siguientes bases:

Base primera: Objeto

Establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación

de vehículos a motor y seguridad vial.

Base segunda: Competencias

1. Se regulará el ejercicio de las competencias

que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de

Autonomía, corresponden a la Administración del Estado, y

se determinaran las que hayan de corresponder a las

Corporaciones Locales.

2. Asimismo, las competencias atribuidas a la

Administración del Estado se distribuirán entre los

diferentes órganos de la misma.

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Base tercera: Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la

Circulación Vial

Para garantizar la coordinación de las competencias de las

diferentes Administraciones Públicas, se creará, como órgano

consultivo, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial que,

con participación de representantes de las mismas y de las

organizaciones profesionales, económicas y sociales más

significativas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial,

informará sobre las cuestiones objeto de esta ley.

Base cuarta: Normas de circulación

1. Las normas de circulación para los

vehículos, así como aquellas que por razón de seguridad

vial hayan de establecerse para la circulación de peatones

y animales por las vías de utilización general, se

acomodarán a las reglas de la convención de la circulación

vial, abierta a la firma en Viena el 8 de Noviembre de

1968, y al acuerdo europeo, complementario de dicha

convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de Mayo de

1971.

2. Se establecerán las medidas necesarias para

evitar cualquier situación de peligro o entorpecimiento de

la circulación por parte de los usuarios de la vía y se

regularan los elementos de seguridad activa y pasiva, así

como su régimen de utilización y los casos en que esta

tendrá carácter obligatorio.

3. Se establecerán los derechos y obligaciones

de los usuarios de las vías de utilización general. En

particular, los conductores quedarán especialmente

obligados a circular de manera diligente, guardando las

distancias precisas, garantizando su propia libertad de

movimientos y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia

que disminuya o perturbe sus facultades, así como a

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someterse a las pruebas que para su detección se

determinen, pudiéndose realizar, a este efecto, controles

preventivos de carácter general, de acuerdo con los

programas que establezca la administración.

4. Se regularán las condiciones técnicas y la

inspección de los vehículos a motor y sus remolques, así

como las actividades industriales que por su objeto afecten

de manera directa a la seguridad de la circulación vial.

5. Las normas de circulación canalizaran el

tráfico por la derecha del sentido de la marcha del

conductor.

Base quinta: Señalización

1. Los símbolos de señalización se acomodaran a los modelos

establecidos por la convención sobre señalización vial,

abierta a la firma en Viena el 8 de Noviembre de 1968, al

acuerdo europeo complementario de dicha convención, abierto

a la firma en Ginebra el 1 de Mayo de 1971 y a su protocolo

adicional sobre marcas viarias, abierto a la firma en

Ginebra el 1 de Marzo de 1973.

2. En todo caso, el orden de prioridad entre los distintos

tipos de señalización será el siguiente:

1º.- Señales y órdenes de los agentes de la circulación.

2º.- Señales de balizamiento fijas o variables.

3º.- Semáforo.

4º.- Señales verticales de circulación.

5º.- Marcas viales.

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3. Con carácter complementario de las señales permanentes se

podrán establecer, en función de las circunstancias del

tráfico, otros tipos de señalización variables y de

sistemas electrónicos de seguimiento y señalización

automáticos.

Base sexta: Autorizaciones administrativas

Se someterán al régimen de autorización administrativa previa las

siguientes actividades: circulación de vehículos, conducción de los

mismos, reconocimientos de aptitudes psicofísicas de los aspirantes

a conductores y ejercicio de la enseñanza de las normas y técnicas

de conducción.

Base séptima: Medidas cautelares

Cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique

de forma también grave el interés público en el ámbito de las

materias reguladas por esta Ley, la administración competente podrá

acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento,

mediante resolución fundada, la suspensión cautela de las

autorizaciones administrativas previstas en la base anterior,

procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La

suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada la

inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía pública y

el depósito de los mismos.

En las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y

obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la

autoridad podrán acordar la inmovilización del vehículo o su

retirada de la vía pública, debiendo, en tal caso, formular la

correspondiente denuncia.

Base octava: Infracciones y sanciones administrativas en materia de

tráfico y seguridad de la circulación vial.

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1. Las infracciones a las normas de circulación se tipificarán

de forma clara y precisa. Se clasificaran en leves, graves

y muy graves.

Serán consideradas muy graves las infracciones a que hace

referencia el párrafo siguiente, cuando concurran

circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la

circulación, las características y condiciones de la vía,

las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la

concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios de la

vía, especialmente en zonas urbanas y en travesías de

población, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda

constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para

las graves en el momento de cometerse la infracción.

Tendrán la consideración de infracciones graves las

referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de

socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de

sustancias que perturben o disminuyan las facultades

psicofísicas del conductor, tiempos de conducción,

limitaciones de velocidad, prioridad de paso,

adelantamientos, cambios de dirección o sentido,

circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y

estacionamiento en lugares peligrosos que obstaculicen

gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en

situaciones de falta o disminución de visibilidad o

produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la

vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta

Ley o sin matrícula o con vehículo que incumpla las

condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial,

realización y señalización de obras en la vía sin permiso y

retirada o deterioro a la señalización permanente u

ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.

Las demás infracciones cometidas contra las normas de

circulación tendrán la consideración de leves.

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2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta

15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000

pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000

pesetas, salvo lo dispuesto en la legislación de

transportes. Se podrán establecer reducciones porcentuales

sobre la cuantía de las multas en los casos que se

determinen.

En los casos de infracciones graves y muy graves podrá

imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso de

conducir hasta tres meses.

Las sanciones previstas en esta Ley se graduaran en

atención a la gravedad trascendencia del hecho, o a los

antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

3. Las infraciones a las normas reguladoras de la actividad de

los centros de reconocimiento de conductores o de

enseñanza, así como a las de la inspección técnica de

vehículos y al régimen de actividades industrales que

afecten de manera directa a la seguridad vial, y la

conducción sin la autorización administrativa

correspondiente, serán sancionadas con multa de 15.000 a

250.000 pesetas.

En aquellas infracciones de especial gravedad la

administración podrá imponer, además, la sanción de

suspensión de hasta un año de la correspondiente

autorización o de cancelación de la misma.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la

cuantía de las sanciones previstas en esta ley, atendiendo

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a la variación que experimente el índice de precios al

consumo.

5. Será responsable directo de las infracciones el autor del

hecho que de lugar a las mismas.

El titular del vehículo en el correspondiente registro lo

será de las relativas a la documentación y a sus

condiciones técnicas.

6. Se establece un especial deber de diligencia del titular

del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la

administración todos los datos necesarios para identificar

al conductor, cuando se hubiere producido una infracción,

al objeto de poder dirigir contra este el correspondiente

procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber

esta sancionado como infracción grave.

Base novena: Procedimiento sancionador

1. Se regularán las especialidades tendentes a garantizar la

celeridad y sumariedad del mismo, sin detrimento de las

garantías individuales.

El procedimiento se iniciará mediante denuncia y no se

podrá dictar resolución sin conceder previamente audiencia

al interesado.

2. Las denuncias por infracciones de las normas sobre tráfico

y seguridad vial formulados por las autoridades y sus

agentes, en el ámbito de sus atribuciones respectivas,

harán fe salvo prueba en contrario, respecto de los hechos

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denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar

todas las que sean posibles sobre tales hechos.

3. Las infracciones prescribirán a los dos meses de su

comisión. Las sanciones prescribirán al año de su firmeza.

4. Los procedimientos de cobro de las multas serán los

establecidos en la legislación aplicable para las

administraciones que los hayan impuesto.

6.2.-EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/90, QUE APRUEBA EL TEXTO

ARTICULADO

Su denominación completa es Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2

de Marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre

el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE

63/1990), la cual en su exposición de motivos cita dos aspectos que

la justifican:

- La generalización del fenómeno del tráfico de

vehículos a motor se ha extendido de tal manera que

puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y

que se ha transformado en una de las expresiones más

genuinas del ejercicio de la libertad de circulación.

Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea,

lleva consigo una serie de problemas que es necesario

regular para que aquel ejercicio no lesione intereses

individuales o colectivos que deben ser objeto de

protección pública.

- Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen

su máximo exponente en los accidentes de circulación,

que representan un alto coste para la sociedad y

vienen a acentuar la obligada intervención de los

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poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad

de la circulación vial.

En su propio artículo 1 el Real Decreto Legislativo define su

objeto y expresamente dice que regula:

a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la

Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en

tales materias a la administración del estado, así como la

determinación de las que corresponden en todo caso a las

entidades locales.

b) Las normas de circulación para los vehículos, así como

lasque por razón de seguridad vial han de regir para la

circulación de peatones y animales por las vías de

utilización general; estableciéndose a tal efecto los

derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.

c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de

utilización, así como las condiciones técnicas de los

vehículos y de las actividades industriales que afecten de

manera directa a la seguridad vial.

d) Los criterios de señalización de las vías de utilización

general.

e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y

fluidez de la circulación vial, debe otorgar la

administración con carácter previo a la realización de

actividades relacionadas con la circulación de vehículos,

especialmente a motor, así como las medidas cautelares que

puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas

establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así

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como las peculiaridades del procedimiento sancionador en

este ámbito.

Cada uno de estos apartados corresponde a un Título (del I al VI en

números romanos) del Texto Articulado que en su conjunto consta de

17 capítulos y 84 artículos (intercalando 10 secciones en el

Capítulo de la Circulación de Vehículos).

Desde el punto de vista de los aspectos laborales de la seguridad

vial los apartados b (normas de circulación) y c (elementos de

seguridad activa y pasiva) constituyen la parte más interesante del

texto articulado y por lo tanto donde se pondrá mayor acento.

El Título I trata del ejercicio y la coordinación de las

competencias citando las de la Administración del Estado (artículo

4), las del Ministerio del Interior (artículo 5), las de la

Jefatura Central de Tráfico (artículo 6) y las de los Municipios

(artículo 7), todo ello sin perjuicio de las que tengan asumidas

las Comunidades Autónomas. En Capítulo aparte se refiere a las del

Consejo Superior de Tráfico y Seguridad en la Circulación Vial como

órgano asesor y la coordinación entre las entidades públicas y

privadas relacionadas de alguna manera con el tráfico y la

seguridad vial (artículo 8).

El Título II trata de las NORMAS de Comportamiento en la

circulación con un Capítulo I sobre normas generales que se

refieren a los Usuarios y conductores (artículo a), a las obras y

actividades prohibidas sobre la vía pública tales como obstáculos

(colzos), objetos (mercancías o materias), emisiones (ruidos,

gases) o incluso arrojar objetos que puedan producir incendios en

las inmediaciones (artículo 10), a las normas generales de

conductores tales como el control del vehículo, la visión, la

posición, la atención, la prohibición de usar auriculares de música

o la situación de los menores de 12 años en asientos delanteros

(artículo 11), o la prohibición de conducir bajo los efectos del

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alcohol de otras sustancias nocivas para los reflejos y a la

obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia (artículo 12).

Dentro del mismo Título II hay un capítulo II que articula los

principios básicos sobre la circulación que más adelante iban a ser

más concretados por el Reglamento General de Circulación. Este

capítulo consta de 10 secciones que se refieren a:

- Sección I: LUGAR EN LA VÍA compuesta por el “Sentido

de circulación” (artículo 13), la “utilización de

carriles” (artículo 14), la “utilización del arcén”

(artículo 15), los “dispuestos especiales del sentido

de circulación” (artículo 16), los “refugios, isletas

ó dispositivos de grúa” (artículo 17) y la

“Circulación en autopistas” (artículo 18).

- Sección 2: VELOCIDAD compuesta por los “limites de

velocidad” (artículo 19) y las “distancias y velocidad

exigible” (artículo 20).

- Sección 3: PRIORIDAD DE PASO compuesta por “Normas

generales de prioridad” (artículo 21), “Tramos

estrechos y de gran pendiente” (artículo 22),

“Conductores, peatones y animales” (artículo 23),

“Cesión de paso e intersecciones (artículo 24) y

“Vehículos en servicios de urgencia (artículo 25).

- Sección 4: INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN compuesta

por “Incorporación de vehículos a la circulación”

(artículo 26) y “Conducción de vehículos en tramo de

incorporación” (artículo 27).

- Sección 5: CAMBIOS DE DIRECCIÓN, DE SENTIDO Y MARCHA

ATRÁS compuesta por “Cambios de vía, calzada y carril”

(artículo 28). “Cambios de sentido” (artículo 29),

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“Prohibición de cambio de sentido” (artículo 30) y

“Marcha hacia atrás” (artículo31).

- Sección 6: ADELANTAMIENTO compuesta por “Sentido del

adelantamiento” (artículo 32),”Normas generales del

adelantamiento” (artículo 33), “Ejecución del

adelantamiento (artículo 34), “Vehículo adelantado”

(artículo 35), “Prohibiciones de adelantamiento”

(artículo 36) y “Supuestos especiales de

adelantamiento” (artículo 37)

- Sección 7: PARADA Y ESTACIONAMIENTO: compuesta por

“Normas generales de paradas y estacionamientos”

(artículo 38) y “Prohibiciones de paradas y

estacionamientos (artículo 39).

- Sección 8: CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS

compuesta por “Normas generales sobre pasos a nivel y

puentes levadizos” (artículo 40) y “Bloqueo de pasos a

nivel y puentes levadizos” (artículo 41).

- Sección 9: UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO compuesta por

“Uso obligatorio de alumbrado” (artículo 42) y

“Supuestos especiales de alumbrado” (artículo 43).

- Sección 10: ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES compuesta

por “Advertencias de los conductores” (artículo 44).

El mismo Título II tiene un Capítulo III que incluye Otras

normas de Circulación y que se refiere a las puertas (artículo 45),

al apagado del motor (artículo 46), al uso del cinturón, casco y

restantes elementos de seguridad (artículo 47), al tiempo en

descenso y conducción (artículo 48), a los peatones/artículo 49), a

los animales (artículo 50), el auxilio (artículo 51) y la

publicidad (artículo 52).

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El Titulo III en Capítulo Único y desde el artículo 53 al 58

trata sobre la señalización recogiendo: Normas generales,

Prioridad, Formato, Idioma, Mantenimiento, Retirada, sustitución y

alteración de las señales.

El Título IV revisa las autorizaciones administrativas con un

Capítulo I para autorizaciones en general (artículo 59), un

Capítulo II sobre permisos de conducción (artículo 60), un Capítulo

III sobre autorizaciones a los vehículos que trata de los permisos

de circulación y el certificado de características (artículo 61) y

las matrículas (artículo 62), y un Capítulo IV sobre anulación y

revocación de autorizaciones (artículo 63) y sobre suspensiones

cautelares (artículo 64).

Los Títulos V y VI tratan respectivamente sobre las infracciones y

sanciones y sobre el procedimiento sancionador.

El Texto Articulado es un escalón normativo intermedio entre las

Bases genéricas y los Reglamentos de detalle y permite la

definición de la filosofía de la nueva normativa de Seguridad vial

española, muy reglamentarista, bastante sancionadora y poco

preventiva, lejos de una estrategia como la de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales en lo que se refiere tanto propia sociedad

civil.

6.3.- EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN

Su denominación completa es el Real Decreto 13/1992 de 17 de Enero

por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la

aplicación y desarrollo del texto artículado de la Ley de Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 27/1992).

Tal y como se concreta en la exposición de motivos, su publicación

responde a la necesidad de actualizar el código de Circulación pero

también incorpora las reglas de la Convención de la Circulación

Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de Noviembre de 1968, y las

del Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a

la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971, y acomodan la

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interpretación de los símbolos de señalización a los modelos

establecidos por la Convención sobre señalización vial de Viena, el

Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, aiberto a

lafirma en Ginebra, de idénticas fechas, y el Protocolo Adicional

sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el 1 de

marzo de 1973.

El Reglamento General de Circulación tiene 173 artículos

distribuidos en 5 títulos que siguen una estructura expositiva

similar al del Texto Articulado, sería evidentemente prolijo

pretender abarcar aquí todo su contenido pero si puede resultar

interesante recoger aquellos aspectos que más pueden incidir en la

seguridad laboral vial, transcribiendo los textos literales:

A.- Temática de Transporte

ARTICULO 11. Transporte colectivo de personas.

1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin

sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde

derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le

pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el

encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas,

velarán por la seguridad de los viajeros.

2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte

colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

• a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

• b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a

los destinados, respectivamente, a estos fines.

• c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la

advertencia de que está completo.

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• d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares

destinados al tránsito de personas.

• e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en

el vehículo lugar destinado para su transporte. Se

exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su

responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros

especialmente adiestrados como lazarillos.

• f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones

distintas de las establecidas en la regulación específica

sobre la materia.

• g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio,

den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos

destinados al servicio público de transporte colectivo de

personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar

su salida a los viajeros que incumplan los preceptos

establecidos en el presente número.

ARTICULO 14. Disposición de la carga.

1. La carga transportada en un vehículo, así

como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o

protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario,

sujetos, de tal forma que no puedan:

• a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de

manera peligrosa.

• b) Comprometer la estabilidad del vehículo.

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• c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser

evitadas.

• d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de

señalización luminosa, las placas o distintivos

obligatorios y las advertencias manuales de sus

conductores.

2. El transporte de materias que produzcan polvo o

puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas

total y eficazmente.

3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o

peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su

acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas

específicas que regulan la materia.

ARTICULO 15. Dimensiones de la carga.

1. La carga no sobresaldrá de la proyección en

planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones

previstos en los apartados siguientes. En los de tracción

animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente

dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin

sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.

2. En los vehículos destinados exclusivamente

al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles

y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su

estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:

• A) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de

longitud indivisible:

• a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2

metros por la parte anterior y 3 metros por la

posterior.

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• b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5

metros, el tercio de la longitud del vehículo por

cada extremo anterior y posterior.

• B) En el caso de que la dimensión menor de la carga

indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá

sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre

que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.

3. En los vehículos de anchura inferior a 1

metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50

metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá

sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros

por la posterior.

4. Cuando la carga sobresalga de la proyección

en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los

apartados anteriores, se deberán adoptar todas las

precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los

demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en

la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o

choque posibles.

5. En todo caso, la carga que sobresalga por

detrás de los vehículos a que se refiere el número 2 de este

mismo artículo deberá ser señalizada por medio del panel, a

que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, de 50 por

50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales

alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en

el extremo posterior de la carga de manera que quede

constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la

carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la

parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente

dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la

carga o de la anchura del material que sobresalga.

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Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida

del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales

que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la

superficie del panel, cuando no sea de material

reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo

reflectante de color rojo y la carga deberá ir

señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga

sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse

por medio de una luz blanca y de un dispositivo

reflectante de color blanco.

6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del

gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral

se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz

delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar

entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan

condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan

sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en

cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por

medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color

blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un

dispositivo reflectante de color rojo.

ARTICULO 16. Operaciones de carga y descarga.

Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo

fuera de la vía.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta,

deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones

graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las

normas siguientes:

• a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y

estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten

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las autoridades municipales sobre horas y lugares

adecuados.

• b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo

más próximo al borde de la calzada.

• c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para

conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos

y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la

mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.

• d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías

molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las

que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se

regirán, además, por las disposiciones específicas que

regulan la materia.

B.- Temática del Alcohol

ARTICULO 20. Tasas de alcohol en sangre.

1. No podrá circular por las vías objeto de la

legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial, el conductor de vehículos con

tasas de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos.

Cuando se trate de conductores de vehículos destinados al

transporte de mercancías con un peso máximo autorizado

superior a 3.500 kilogramos, sus conductores no deberán

conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5

gramos. Si se trata de vehículos destinados al transporte

de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio

público, al escolar y de menores, al de mercancías

peligrosas o de vehículos de servicio de urgencia o

transportes especiales, así como los conductores noveles

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en su primer año de circulación no podrán hacerlo con una

tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por mil

centímetros cúbicos.

2. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

ARTICULO 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos quedan obligados a

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las

posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados

los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún

accidente de circulación (artículo 12, nº 2, primer párrafo, del

texto articulado).

Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del

tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1. Cualquier usuario de la vía o conductor de

vehículo, implicado directamente como posible responsable en

un accidente de circulación.

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con

síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que

permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la

influencia de bebidas alcohólicas.

3. Los conductores que sean denunciados por la

comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas

en el presente Reglamento.

Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos

al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los

programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados

por dicha Autoridad.

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ARTICULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire

espirado.

1. Las pruebas para la detección de la posible

intoxicación por alcohol consistirán normalmente en la

verificación del aire espirado mediante alcoholímetros

oficialmente autorizados que determinarán de forma

cuantitativa el grado de impregnación alcohólica y se

practicarán por los agentes encargados de la vigilancia

del tráfico.

A petición del interesado o por orden de la Autoridad

judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de

contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre,

orina u otros análogos (artículo 12, nº 2, segundo

párrafo, "in fine", del texto articulado).

2. Cuando las personas obligadas sufrieran

lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida

la práctica de las pruebas, el personal facultativo del

Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se

hayan de realizar.

C.- Temática de la velocidad

ARTICULO 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad

establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones

físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del

vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales

y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran

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en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las

mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites

de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (artículo 19, nº 1, del texto articulado).

ARTICULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si

fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las

circunstancias lo exijan, especialmente en los casos

siguientes:

a. Cuando haya peatones en la parte de la vía

que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su

irrupción en la misma, principalmente si se trata de

niños, ancianos, invidentes u otras personas

manifiestamente impedidas.

b. Al aproximarse a pasos para peatones no

regulados por semáforo o Agente de circulación, a lugares

en que sea previsible la presencia de niños o a mercados.

c. Cuando haya animales en la parte de la vía

que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su

irrupción en la misma.

d. En los tramos con edificios de inmediato

acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

e. Al aproximarse a un autobús en situación de

parada, principalmente si se trata de un autobús de

transporte escolar.

f. Fuera de poblado, al acercarse a vehículos

inmovilizados en la calzada.

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g. Al circular por pavimento deslizante o

cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u

otras materias a los demás usuarios de la vía.

h. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas

e intersecciones en que no se goce de prioridad, a

lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la

visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad

de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por

hora.

i. En el cruce con otro vehículo, cuando las

circunstancias de la vía, de los vehículos, o las

meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con

seguridad.

j. En caso de deslumbramiento, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 102, nº 3 de este

Reglamento.

k. En los casos de niebla densa, lluvia

intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.

2. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

ARTICULO 47. Velocidades máximas y mínimas.

Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización

correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que

correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía.

En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica

establecida para cada vía.

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113

ARTICULO 48. Velocidades máximas, en vías fuera de poblado.

4. Las velocidades máximas que no deberán ser

rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51

del presente Reglamento, son las siguientes:

1. Para automóviles:

a. En autopistas y autovías: turismos y

motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses y

vehículos mixtos, 100 kilómetros por hora; camiones

y vehículos articulados 90 kilómetros por hora;

automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

b. En vías rápidas y carreteras convencionales,

fuera de poblado, siempre que estas últimas tengan

un arcén pavimentado de más de 1,50 metros o más de

anchura, o más de un carril por sentido de

circulación, o estén provistas de carriles

adicionales para facilitar el adelantamiento:

Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora;

autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por

hora; camiones, vehículos articulados y automóviles

con remolque, 80 kilómetros por hora.

c. En el resto de las vías fuera de poblado:

turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora;

autobuses y vehículos mixtos, 80 kilómetros por

hora; camiones, vehículos articulados y automóviles

con remolque, 70 kilómetros por hora.

2. Para los vehículos que realicen transporte

escolar o de menores o que transporten mercancías

peligrosas:

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Se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima

fijada en el apartado anterior en función del tipo del

vehículo y de la vía por la que circula.

3. Para vehículos especiales y conjuntos de

vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal

naturaleza uno de los que integran el conjunto:

a. Si carecen de señalización de frenado,

llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros

por hora.

b. Los restantes vehículos especiales: 40

kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar

una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora

en llano con arreglo a sus características, y

cumplan las condiciones que se señalan en las normas

reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la

velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

4. Para vehículos que precisen autorización

especial para circular: la que se señale en la

correspondiente autorización.

5. Para ciclos y ciclomotores: 45 kilómetros

por hora.

6. Los vehículos en los que su conductor

circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso

humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del

trote.

7. Los vehículos a los que, por razones de

ensayo o experimentación, les haya sido concedido un

permiso especial para ensayos, podrán rebasar las

velocidades establecidas como máximas, en 30 kilómetros

por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en

ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o

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115

por tramos en los que exista señalización específica que

limite la velocidad.

5. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

ARTICULO 49. Velocidades mínimas.

4. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo

circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente

reducida. A estos efectos, se prohibe la circulación en

autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad

inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una

velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada

una de ella en este Capítulo, aunque no circulen otros

vehículos.

5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad

en los casos de transportes especiales o cuando las

circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una

velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación

(artículo 19, nº 5, del texto articulado).

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la

consideración de graves.

ARTICULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

1. La velocidad máxima que no deberán rebasar

los vehículos en vías urbanas y travesías, se establece, con

carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los

vehículos que transporten mercancías peligrosas que circularán

como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser

rebajados en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo

de la Autoridad municipal con el titular de la vía, y en las

vías urbanas, por decisión del órgano competente de la

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Corporación Municipal. En las mismas condiciones podrán ser

ampliados, empleando al efecto la correspondiente

señalización, en autopistas y autovías dentro de poblado, sin

rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para

dichas vías fuera de poblado.

2. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

ARTICULO 51. Velocidades máximas en adelantamientos.

1. Las velocidades máximas fijadas para las

vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por

suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por

hora, por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros

vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas

(artículo 19, nº 4, del texto articulado).

2. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

D.- Temática de prioridades

ARTICULO 57. Intersecciones sin señalizar.

6. En defecto de señal que regule la

preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a

los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los

siguientes supuestos:

a. Tendrán derecho de preferencia de paso los

vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a

los procedentes de otra sin pavimentar.

b. Los vehículos que circulen por raíles tienen

derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

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117

c. En las glorietas, los que se hallen dentro

de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los

que pretendan acceder a aquéllas.

d. Los vehículos que circulen por una autopista

tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden

acceder a aquélla.

7. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

ARTICULO 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.

7. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el

Agente de la Autoridad, o en su caso, el encargado de dirigir

el paso de los vehículos por las obras, el orden de

preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno

de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:

1. Vehículos y transportes especiales que

excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las

normas reguladoras de los vehículos.

2. Conjunto de vehículos.

3. Vehículos de tracción animal.

4. Turismos que arrastren remolques de menos de

750 kilogramos de peso.

5. Vehículos destinados al transporte colectivo

de viajeros.

6. Camiones.

7. Turismos.

8. Vehículos especiales que no excedan de los

pesos o dimensiones establecidos en las normas

reguladoras de los vehículos.

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9. Motocicletas de tres ruedas y motocicletas

con sidecar.

10. Motocicletas, ciclomotores y bicicletas.

2.Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos

no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del

que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de

igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o peso máximo

autorizado.

3.Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la

consideración de graves.

E.- Temática del alumbrado

ARTICULO 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.

7. Todo vehículo de motor que circule a más de 40 kilómetros por

hora, entre la puesta y la salida de sol, fuera de poblado, por

vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día,

por túneles y demás tramos de vía afectados por la señal "túnel"

insuficientemente iluminados, llevará encendida la luz de largo

alcance o de carretera, excepto cuando haya de utilizarse la de

corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 101 y 102 de este Reglamento, especialmente para

evitar los deslumbramientos.

La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse

aisladamente o con la de corto alcance.

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8. Se prohibe la utilización de la luz de largo alcance o de

carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o

estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de

destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz

de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las

previstas en el presente Reglamento.

9. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la

que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no puede

leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distingue un

vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.

10. Los supuestos de circulación produciendo

deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de

circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución

de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTICULO 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.

3. Todo vehículo de motor que circule entre la

puesta y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas

suficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por

túneles y demás tramos de vía afectados por la señal "túnel"

suficientemente iluminados, llevará encendido además del

alumbrado de posición el alumbrado de corto alcance o de

cruce.

Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados,

cuando la vía esté insuficientemente iluminada.

4. Todo vehículo de motor debe llevar encendido

el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre la

puesta y la salida del sol por vías interurbanas

insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por

túneles y demás tramos afectados por la señal de "túnel"

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insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a. No disponer de alumbrado de largo alcance.

b. Circular a velocidad no superior a 40

kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de

largo alcance.

c. Posibilidad de producir deslumbramiento a

otros usuarios de la vía pública.

5. Los supuestos de circulación produciendo

deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de

circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución

de visibilidad tendrán la consideración de infracciones

graves.

F.- Temática de Dispositivos de Protección

ARTICULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención

homologados.

3. Se utilizarán cinturones de seguridad u

otros sistemas de retención homologados, correctamente

abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en

las interurbanas:

• Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros,

centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen

los asientos traseros:

• De los turismos.

• De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500

kilogramos que, conservando las características esenciales de

los turismos estén dispuestos para el transporte, simultáneo o

no, de personas y mercancías.

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• Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de

los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un

peso máximo autorizado no superior a los 3.500 kilogramos, y

de los vehículos destinados al transporte de personas, que

tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas

de asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las

cinco toneladas.

El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de

seguridad tendrá la consideración de infracción grave

ARTICULO 118. Cascos y otros elementos de protección.

8. Los conductores y viajeros de motocicletas

de dos ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de

ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de

protección homologados o certificados según la legislación

vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en

interurbanas.

9. La instalación, en cualquier vehículo, de

apoyacabezas u otros elementos de protección estará

subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en

las normas reguladoras de vehículos.

ARTICULO 119. Exenciones.

11. No obstante lo dispuesto en el artículo 117

de este Reglamento, podrán circular sin los cinturones u otros

sistemas de retención homologados:

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• a) Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o

de estacionamiento.

• b) Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los

asientos traseros del vehículo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10, nº 1 de este Reglamento.

• c) Los conductores y pasajeros de más de 12 años cuya estatura

sea inferior a 1,5 metros.

• d) Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado

médico, en el que conste su situación o estado de embarazo y

la fecha aproximada de su finalización.

• e) Las personas provistas de un certificado de exención por

razones médicas graves o en atención a su condición de

disminuido físico.

El certificado a que se refieren los apartados d) y e)

deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier Agente

de la Autoridad encargado del servicio de vigilancia del

tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad

competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea

será válido en España.

12. La exención alcanzará igualmente cuando

circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por

autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales

a:

• a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio.

• b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas

operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares

situados a corta distancia unos de otros.

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• c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios

de urgencia.

• d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante

el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y

estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil,

responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

13. Se eximirá de lo dispuesto en el número 1

del artículo 118 del presente Reglamento a las personas

provistas de un certificado de exención por razones médicas

graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número 1,

apartado e), del presente artículo.

G.- Temática de Tiempos de Conducción y descanso

ARTICULO 120. Normas generales.

4. Se considerará que afecta a la seguridad

vial la superación de los tiempos de conducción o la

minoración de los períodos de descanso obligatorio en los

porcentajes señalados al efecto en la legislación de

transportes.

5. La presencia de más de una persona

habilitada para la conducción de un solo vehículo quedará

igualmente sometida a lo dispuesto en la legislación de

transportes, en el ordenamiento jurídico comunitario y en los

Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España.

6. Las infracciones a las normas de este

precepto se calificarán de conformidad con lo dispuesto en la

legislación de transportes.

H.- Temática del auxilio

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ARTICULO 129. Obligación de auxilio.

7. Los usuarios de las vías que se vean

implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan

conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar

auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar

su colaboración para evitar mayores peligros o daños,

restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la

circulación y esclarecer los hechos (artículo 51, nº 1, del

texto articulado).

8. Todo usuario de la vía implicado en un

accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

• a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para

la circulación.

• b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y

consecuencias del accidente, que le permita establecer un

orden de preferencias, según la situación, respecto a las

medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la

circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su

identidad y colaborar con la Autoridad o sus agentes.

• c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de

la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado

muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera

avisado a la Autoridad o sus agentes, evitar la

modificación del estado de las cosas y de las huellas u

otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la

responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la

seguridad de los heridos o de la circulación.

• d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más

adecuado, según las circunstancias, y, especialmente,

recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran

existir al efecto.

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• e) Avisar a la Autoridad o a sus agentes si,

aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna

persona, así como permanecer o volver al lugar del

accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido

autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera

prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no

será necesario, en cambio, avisar a la Autoridad o a sus

agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se

han producido heridas claramente leves, la seguridad de

la circulación está restablecida y ninguna de las

personas implicadas en el accidente lo solicita.

• f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas

implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando

sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna

parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas

adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y

dirección, bien directamente o, en su defecto, por

intermedio de los agentes de la Autoridad.

• g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas

implicadas en el accidente, si lo pidieren.

9. Salvo en los casos en que, manifiestamente,

no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que

advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin

estar implicado en el mismo, deberá cumplimentar, en cuanto le

sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en

el número anterior, a no ser que se hubieran personado en el

lugar del hecho la Autoridad o sus agentes.

10. Las infracciones a las normas de este

precepto tendrán la consideración de graves.

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I.- Temática de caída de carga

ARTICULO 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.

10. Si por causa de accidente o avería el

vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los

conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el

obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que

sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de

la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento

siempre que sea factible (artículo 51, nº 2, del texto

articulado).

11. Siempre que, por cualquier emergencia, un

vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya

caído sobre ésta, el conductor o en la medida de lo posible,

los ocupantes del vehículo, procurarán colocar uno y otra en

el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación,

pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o

la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas para que

el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor

tiempo posible.

12. En los supuestos a que se refiere el número

anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el

vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición, en

tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear

los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios

o, en su defecto, otros elementos de análoga eficacia, para

advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la

circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos o

elementos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del

vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en

forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por

los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido

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único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un

solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la

forma anteriormente indicada.

13. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará

el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos;

en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En

todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la

calzada.

14. El remolque de un vehículo accidentado o

averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente

destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en

condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros

vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda

quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la

circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en

las autopistas o autovías.

15. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo

destinado al transporte de mercancías peligrosas se aplicarán,

además, sus normas específicas.

J.- Temática de prioridad de señales

ARTICULO 133. Orden de prioridad.

11. El orden de prioridad entre los distintos

tipos de señales de circulación es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes de la

circulación.

2. Señalización circunstancial que modifique el

régimen normal de utilización de la vía.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

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5. Marcas viales (artículo 54, nº 1, del texto

articulado).

12. En el caso de que las prescripciones

indicadas por diferentes señales parezcan estar en

contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el

orden a que se refiere el apartado anterior, o la más

restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo

54, nº 2, del texto articulado).

El Reglamento General de Circulación contiene en sí mismo todos

aquellos conceptos que se han de tener en consideración para evitar

los riesgos y accidentes sobre la vía pública de tal manera que

para la realización de un PLAN DE EVALUACIÓN DE RIESGOS VIALES,

sería deseable tener en consideración los contenidos clásicos de

la tarea de la conducción tales como: las distancias entre

vehículos, la incorporación a la circulación, los cambios de

dirección y de sentido, la marcha atrás, el adelantamiento, la

circulación paralela, las paradas, la circulación por puentes,

túneles y pasos a nivel, la circulación nocturna y la circulación

en lluvia, es decir, al menos todo el contenido dinámico del

tráfico vial.

6.4.- EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES.

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129

En sí mismo, este Reglamento6 es un ambicioso proyecto de fusión de

todas las normas sobre conductores relativas a las autorizaciones

administrativas para conducir, aprendizaje de la conducción y

Centros de Formación de Conductores (autoescuelas), aptitudes

psicofísicas exigidas para conducir y centros destinados a

verificarlas y la anulación, revocación, supervisión cautelar e

intervención de las mencionadas autorizaciones.

De todo este amplio campo también se ha

efectuado una selección de materias que puede ser apropiada su

contemplación en esta publicación teniendo en consideración su

proximidad a los profesionales de la conducción y a los que

utilizan el vehículo y la vía pública, bien durante sus horas de

trabajo, bien como medio de desplazamiento para ir a su centro de

trabajo.

El Reglamento General de Conductores se

estructura en seis Títulos que respectivamente se refieren a:

I.- Autorizaciones administrativas para conducir (artículos

del 1 al 42) y contiene todos los requisitos y procedimientos

para acceder a los diferentes permisos de conducir.

II.- Pruebas de aptitud para obtener autorizaciones

administrativas para conducir (artículos del 43 a 114) y

contiene el detalle de los exámenes o pruebas de aptitud

psicofísica (en centros de reconocimiento médico), de control

de conocimiento (examen teórico para obtener el permiso de

conducir) y de control de aptitudes y comportamientos (examen

práctico).

III.- Aprendizaje de la conducción para obtener autorizaciones

administrativas para conducir (artículos del 115 al 173) y

6 Aprobado por Real Decreto 772/97 de 30 de mayo.

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contiene la regulación de las autoescuelas o escuelas

particulares de conductores, sus recursos humanos y

materiales, procedimientos de autorización para apertura y

cierre así como acceso a la profesión y requisitos para ello.

IV.- Centros de formación de conductores para impartir cursos

para obtener el certificado de aptitud profesional y de las

pruebas a realizar para su obtención (artículos del 174 al

185) donde se concretan las cláusulas y requisitos de

funcionamiento para los Centros de Formación de los formadores

Viales o Profesores y Directores de Autoescuela.

V.- Centros de formación de Conductores de Vehículos que

transporten Mercancías Peligrosas (artículos del 186 al 200)

donde se regula también las cláusulas, requisitos y

funcionamiento de los Centros que deben estar autorizados para

la realización de los cursos de esta especialidad.

VI.- Permisos de Conducción expedidos por la Autoridad Militar

o Policial (artículos del 201 al 203) donde se recogen estos

supuestos especiales.

De este vasto Reglamento se recogen aquellos aspectos específicos

que podrían tener una mayor incidencia en la Seguridad vial o

interés entre los profesionales del transporte:

ARTÍCULO 5: Clases de permisos de conducción

Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas de Tráfico,

con expresión de los vehículos a cuya conducción autorizan, se

corresponderán con alguna de las siguientes clases:

A1Motocicletas ligeras sin sidecar con una

cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos,

una potencia máxima de 11kilovatios (KW) y

una relación potencia/peso no superior a 0,11

kilovatios/kilogramo (KW/Kg).

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Motocicletas, con o sin sidecar.

- Triciclos y cuatriciclos de motor.

Automóviles cuya masa máxima autorizada no

exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de

asientos, incluido el del conductor, no

exceda de nueve. Dichos automóviles podrán

llevar enganchado un remolque cuya masa

máxima autorizada no exceda de 750

kilogramos.

Conjuntos de vehículos acoplados compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase B y un

remolque, siempre que la masa máxima

autorizada del conjunto no exceda de 3.500

kilogramos y la masa máxima autorizada del

remolque no exceda de la masa en vacío del

vehículo tractor.

B + EConjuntos de vehículos acoplados compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase B y un

remolque cuya masa máxima autorizada exceda

de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no

pueda ser conducido con un permiso de la

clase B.

Automóviles cuya masa máxima autorizada

exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los

7.500 kilogramos y cuyo número de asientos,

incluido el del conductor, no exceda de

nueve. Dichos automóviles podrán llevar

enganchado un remolque cuya masa máxima

autorizada no exceda de 750 kilogramos.

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132

C1 + EConjuntos de vehículos acoplados compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase C1 y un

remolque cuya masa máxima autorizada exceda

de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima

autorizada del conjunto así formado no exceda

de 12.000 kilogramos y que la masa máxima

autorizada del remolque no sea superior a la

masa en vacío del vehículo tractor.

Automóviles cuya masa máxima autorizada

exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de

asientos, incluido el del conductor, no

exceda de nueve. Dichos automóviles podrán

llevar enganchado un remolque cuya masa

máxima autorizada no exceda de 750

kilogramos.

C + EConjuntos de vehículos acoplados, compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase C y un

remolque cuya masa máxima autorizada exceda

de 750 kilogramos.

Automóviles destinados al transporte de

personas cuyo número de asientos, incluido el

del conductor, sea superior a nueve y no

exceda de diecisiete. Dichos automóviles

podrán llevar enganchado un remolque cuya

masa máxima autorizada no exceda de 750

kilogramos

D1 + EConjunto de vehículos acoplados compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase D1 y un

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remolque cuya masa máxima autorizada exceda

de 750 kilogramos siempre que:

• Por una parte, la masa máxima autorizada

del conjunto formado no exceda de 12.000

kilogramos y la masa máxima autorizada

del remolque no sea superior a la masa

en vacío del vehículo tractor.

• Por otra, que el remolque no se utilice

para el transporte de personas.

Automóviles destinados al transporte de

personas cuyo número de asientos, incluido el

del conductor, sea superior a nueve.

Dichos automóviles podrán llevar enganchado

un remolque cuya masa máxima autorizada no

exceda de 750 kilogramos.

D + EConjuntos de vehículos acoplados compuestos

por un vehículo automóvil de los que autoriza

a conducir el permiso de la clase D y un

remolque cuya masa máxima autorizada exceda

de 750 kilogramos.

ARTÍCULO 6: Condiciones de expedición, obtención y validez de los

permisos

La expedición de los permisos de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) El permiso de las clases C1, C, D1 y D solo se expedirán a

conductores que sean titulares de un permiso en vigor de la

clase B.

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134

b) El permiso de las clases B+E, C1+E, C+E, D1+E y D+E solo

podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un

permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1, o D,

respectivamente.

La obtención de los permisos de conducción que a continuación se

indican implicará la concesión de los siguientes:

a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la

clase A1.

b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la

clase C1 y la del de la clase D la concesión del de la clase D1.

c) La de los permisos de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica

la concesión del de la clase B+E.

d) La del permiso de la clase C+E implica la concesión del de la

clase C1+E.

e) La del permiso de la clase C+E implica la concesión de los de

las clases D1+E y D+E sólo cuando su titular esté en posesión

del de la clase C1.

La obtención de los permisos de conducción que a continuación se

indican no implicará la concesión de los siguientes:

a) La de los permisos de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1,

D1+E, D o D+E no implica la concesión de los de las clases A1 y

A.

b) La de los permisos de las clases D1 o D no implica la concesión

de los de las clases C1 y C.

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135

c) La e los permisos de las clases D1+E o D+E no implica la

concesión del de la clase C+E aunque su titular esté en posesión

del de la clase C.

Los permisos de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y

D+E no autorizan a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin

sidecar.

Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de

mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte

de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se

requerirá permiso de la clase D o D1 según que, respectivamente, el

número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o

no de diecisiete.

Para conducir vehículos especiales no agrícolas cuya velocidad

máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora se

requerirá permiso de conducción de la clase B, al menos. Cuando la

velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta

kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su

masa máxima autorizada.

Para conducir los vehículos especiales a que se refiere el párrafo

anterior o conjuntos de vehículos especiales no agrícolas que

realicen transporte de personas se requerirá permiso de la clase B

cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor,

no exceda de nueve, de la clase D1 cuando no exceda de diecisiete y

el de la clase D cuando exceda de diecisiete.

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136

Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados se podrán

conducir con el permiso de la clase B. para conducir dichos

vehículos o conjuntos de los mismos que transporten personas en

número superior a tres se requerirá permiso de la clase B cuando el

número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda

de nueve, de la clase D1 cuando no exceda de diecisiete y de la

clase D cuando exceda de diecisiete.

Los ciclomotores se podrán conducir con permisos de las clases A1,

A y B.

Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la

conducción de autobuses.

ARTÍCULO 7: Edad requerida para obtener permiso de conducción

1.- La edad mínima requerida para obtener permisos de conducción

será la siguiente:

a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.

b) Dieciocho años cumplidos para:

- El permiso de la clase A. No obstante, la autorización

para conducir motocicletas con una potencia superior a

25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso

superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o

motocicletas con sidecar con una relación

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137

potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo),

estará supeditada a la adquisición de una experiencia

mínima de dos años en la conducción de motocicletas de

características inferiores a las anteriormente

indicadas pero superiores a las de las motocicletas

que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.

- Los permisos de las clases B y B+E.

- Los permisos de las clases C1, C1+E, C y C+E. No

obstante, para obtener el permiso de conducción de la

clase C a los 18 años será requisito imprescindible

que el solicitante sea titular de un certificado de

aptitud profesional que acredite haber completado una

formación específica, superior a la normalmente

exigida, como conductor para el transporte de

mercancías por carretera. La mencionada formación será

impartida por Centros de Formación de Conductores

autorizados en cursos cuya programación, contenidos y

objetivos se determinarán por el Ministerio de

Justicia e Interior a propuesta de la Dirección

General de Tráfico.

De no ser titular del mencionado certificado, el

permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los

veintiún años cumplidos.

c) Veintiún años cumplidos para los permisos de las clases D1,

D1+E, D y D+E.

2.- Para que los permisos de conducción de las clases D1 o D

autoricen a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido,

entendiendo por tales aquéllos cuyo radio de acción sea superior a

cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre

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138

domiciliado el vehículo, será necesario que el solicitante acredite

experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos

destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos

de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto

recorrido, o ser titular de un certificado de aptitud profesional

que acredite haber completado una formación específica, superior a

la normalmente exigida, como conductor para el transporte de

viajeros por carretera. Dicha formación se impartirá por los

Centros, en los cursos y con el nivel mínimo mencionados en el

apartado 1 de este artículo.

De no acreditarse la experiencia o formación

específica mencionadas en el párrafo anterior, los permisos de las

clases D1 o D durante un año a partir de su expedición únicamente

autorizarán a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido,

entendiendo por tales aquéllos cuyo radio de acción no sea superior

a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre

domiciliado el vehículo.

Se entenderá por domicilio del vehículo el

que conste en su permiso de circulación.

3.- Para conducir vehículos que realicen transporte escolar,

turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos

prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales

acústicas especiales, todos ellos con una masa máxima autorizada no

superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el

del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una

experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos

a que autoriza el permiso de la clase B y superar las pruebas que

se indican en el Título II de este Reglamento. El año de antigüedad

podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber

completado una formación específica teórica y práctica impartida

por un Centro de Formación de Conductores autorizado para ello.

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139

ARTÍCULO 14: Requisitos para obtener permiso o licencia de

conducción:

1.- Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:

a) Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante,

demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado

de seis meses en territorio español.

b) No estar inhabilitado por resolución judicial para obtener

permiso o licencia ni hallarse sometido a suspensión o

intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía

judicial o administrativa.

c) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la

clase del permiso o licencia que se solicite.

d) Ser declarado apto por la Jefatura de Tráfico en las pruebas

teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso,

se determinan en el Título II de este Reglamento.

2.- Los que padezcan enfermedad o defecto orgánico o funcional que

les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de

carácter ordinario podrán obtener licencia y permisos sujetos a las

condiciones restrictivas que en cada caso procedan.

ARTÍCULO 16: Plazo de validez de permisos y licencias de conducción

1.- Los permisos de conducción de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1,

D1+E, D y D+E tendrán un plazo de validez de cinco años mientras su

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titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años

si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de

esta edad.

2.- Los permisos de las clases restantes y las licencias de

conducción tendrán un plazo de validez de diez años hasta que su

titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años

hasta que cumpla los setenta, y de dos años a partir de esa edad.

3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el plazo

normal de validez de las diversas clases de permisos y licencias de

conducción podrá reducirse si al tiempo de su concesión o revisión

se comprueba que el titular padece enfermedad o defecto que, si

bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.

4.- Los permiso y licencias de conducción cuyo plazo de validez

hubiese vencido no autorizan a sus titulares a conducir en tanto no

sean revisados. La conducción con permiso o licencia después de

haber vencido su plazo de validez será considerada como conducir

sin la autorización administrativa correspondiente.

5.- La utilización de un permiso cuya validez hubiese vencido dará

lugar a su intervención inmediata por la Autoridad o sus Agentes

que lo remitirán a la Jefatura de Tráfico correspondiente que

procederá a su anulación de no proceder la revisión del mismo de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de este

Reglamento.

ARTÍCULO 17: Revisión de permisos y licencias de conducción

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141

1.- La validez de los permisos y las licencias de conducción será

prorrogable por los plazos respectivamente señalados en el artículo

anterior, mediante revisión efectuada por las Jefaturas de Tráfico,

previa solicitud del interesado y una vez haya acreditado que

conserva las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el

permiso o licencia de que se trate.

2.- En ningún caso podrá ser revisado un permiso o licencia de

conducción si ha transcurrido un plazo superior a cuatro años

contado desde la fecha en que venció su validez.

3.- A la solicitud, suscrita por el interesado, deberá acompañarse

fotocopia cotejada del Documento Nacional de Identidad en vigor o

del documento que acredite la residencia, el permiso o licencia de

conducción que se pretende revisar, y el informe de aptitud y dos

fotografías actualizadas a que se refiere el apartado 2, párrafos

b) y c), del artículo 15 de este Reglamento.

4.- Los titulares de permisos o licencias de conducción que en la

fecha de vencimiento del plazo de validez de los mismos se

encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión

Europea en el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en

otro país, podrán solicitar la revisión de la Jefatura de Tráfico

que los hubiera expedido. A la solicitud acompañarán fotocopia del

Documento Nacional de Identidad en vigor, si lo tuvieran, y, en su

defecto, del certificado de nacionalidad si el solicitante es

español, o de otro documento que acredite su identidad, si es

extranjero, el permiso o licencia de conducción que se pretenda

revisar, dos fotografías actualizadas y de características análogas

a las indicadas en el apartado 2, párrafo c), del artículo 15 de

este Reglamento y el certificado de aptitud a que se refiere el

párrafo b) del mismo apartado y artículo. El certificado de aptitud

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deberá ser expedido por un médico del país donde se encuentre el

interesado y estar visado por la Embajada de España en el país de

que se trate o por el Consulado de la nación en dicha localidad.

ARTÍCULO 21: Validez en España de los permisos expedidos en otros

Estados miembros de la Unión Europea

Los permisos de conducción expedidos por los

Estados miembros de la Unión Europea mantendrán su validez en

España en las condiciones en que hubiera sido expedidos en su lugar

de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la

conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso

español equivalente.

ARTÍCULO 30: Permisos válidos para conducir en España

1.- Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de

conducción:

a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de

conformidad con el Anexo 9 de la Convención de Ginebra de 19 de

septiembre de 1949, o con el Anexo seis de la Convención de

Viena de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos

modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no

esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en idioma

oficial del Estado español o vayan acompañados de una traducción

oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la

realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del

Ministerio de Asuntos Exteriores, por los intérpretes jurados,

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por los Cónsules españoles en el extranjero, por los Cónsules en

España del país que haya expedido el permiso o por el Real

Automóvil Club de España.

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad

con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de

septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo de anexo E de la

Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, si se

trata de naciones adheridas a este Convenio que no hayan

suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales en las

condiciones que se indiquen en los mismos.

2.- La validez de los permisos a que se refiere el apartado

anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de

vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida

en España para la obtención del permiso español equivalente y,

además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como

máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia

normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se

refiere el apartado d) del apartado anterior, se haya establecido

otra norma en el correspondiente convenio.

3.- Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los

permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para

conducir en España y, si sus titulares desean seguir conduciendo,

deberán obtener permiso español previa superación de las pruebas

establecidas, salvo que en el convenio esté autorizado el canje

que, en su caso, se efectuará conforme a lo establecido en los

acuerdos contenidos en dicho convenio, y en su defecto, con lo

dispuesto en los artículos 26 a 29, ambos inclusive, de este

Reglamento.

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4.- En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así

como en las sucesivas revisiones o duplicados del mismo, se hará

constar la circunstancia de que procede de otro permiso expedido en

un país no comunitario.

ARTÍCULO 32: Autorización especial

1.- La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de

menores queda sometida a la obtención de una autorización especial

que habilite para ello.

2.- Se prohibe conducir vehículos que realicen transporte escolar o

de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización

especial que el conductor deberá llevar consigo, en unión del

correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca los

mencionados vehículos y exhibirla ante la Autoridad o sus Agentes

cuando lo soliciten.

3.- La validez de la autorización especial estará condicionada a

que se halle dentro del período de vigencia señalado en la misma.

4.- Para obtener la autorización especial será necesario:

a) Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor

de la clase que en cada caso corresponda.

b) Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e

Infractores o que, no obstante haber sido sancionado con

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suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o

condenado a pensa de privación del mismo en la jurisdiccional,

haya transcurrido un plazo de cuatro años cuando lo hubiere sido

por delito doloso, tres por delito de imprudencia y un año por

falta penal o infracción administrativa, contados a partir del

día siguiente al del cumplimiento de la condena o sanción.

5.- Si los antecedentes obrantes en el Registro de Conductores e

Infractores no hubiera prescrito conforme a lo establecido en el

apartado anterior, el Jefe de Tráfico podrá subordinar la concesión

de la autorización a que el conductor interesado supere las pruebas

que se estimen convenientes en relación con los antecedentes que

del mismo obren en el mencionado Registro. De superar las pruebas,

que podrá realizar en tres ocasiones, acordará la concesión de la

autorización, en caso contrario, la denegará.

6.- La autorización especial tendrá una validez de un año que podrá

ser prorrogada por períodos de un año mediante renovación efectuada

por la Jefatura de Tráfico, previa solicitud del interesado.

La Jefatura de Tráfico ante la que se

presente la solicitud concederá o denegará la renovación según

proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de

este artículo.

ARTÍCULO 33: Autorización especial

1.- La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas

queda sometida a la obtención de una autorización especial que

habilite para ello.

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146

2.- Se prohibe conducir vehículos que transporten materias

peligrosas sin haber obtenido la correspondiente autorización

especial válida que el conductor está obligado a llevar consigo

cuando conduzca los mencionados vehículos y a exhibirla ante la

Autoridad o sus Agentes cuando lo soliciten.

3.- La validez de la autorización especial estará condicionada a

que se halle dentro del período de vigencia señalado en la misma y

a las clases de mercancías que en ella se indican.

4.- Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a

conducir si no va acompañada del permiso de conducción en vigor

requerido por el vehículo de que se trate, será equivalente al

Certificado de Formación Profesional establecido en el Acuerdo

Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías

Peligrosas por Carretera (ADR), a cuyo modelo se ajustará.

ARTÍCULO 34: Requisitos para obtener la autorización especial

Para obtener la autorización especial será

necesario:

a) Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor,

de la clase B al menos, válido para conducir el vehículo de que

se trate, con una antigüedad mínima de un año en su clase,

excepto cuando se solicite autorización que habilite para

conducir vehículos cisterna en cuyo caso será necesario estar en

posesión del de la clase C al menos.

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147

b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como

conductor para el transporte de materias peligrosas en un Centro

de Formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.

c) Ser declarado apto por la Jefatura de Tráfico en las

correspondientes pruebas.

d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener

permiso de la clase C.

e) No haber sido condenado a pena de privación del permiso de

conducción por delito o falta ni hallarse sometido a suspensión

del mismo, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

En caso contrario, si no hubiera transcurrido el plazo de dos

años desde el cumplimiento de la pena de privación del permiso

de conducción por delito o el de seis meses cuando se trate de

faltas o sanciones de suspensión por infracciones

administrativas, el Jefe de Tráfico podrá subordinar la

expedición de la autorización especial solicitada a que el

conductor interesado supere las pruebas que se estimen

convenientes en relación con los antecedentes que del mismo

obren el Registro de Conductores o Infractores. De superar las

pruebas, que podrá realizar en tres ocasiones acordará la

expedición de la autorización solicitada. En caso contrario, la

denegará.

En los supuesto de suspensión cautelar del permiso, la

autorización especial no se expedirá hasta que aquélla se deje

sin efecto.

PRUEBAS

Control de conocimientosControl de aptitudes y comportamientos

Clase de permiso

Aptitud psicofísica

Común EspecíficaMecánicaEn circuito cerrado

En circulación

A1 X X X X X

A X X X X X

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148

B X X X X

B+E X X X X X

C1 X X X X X X

C1+E X X X X X

C X X X X X X

C+E X X X X X

D1 X X X X X X

D1+E X X X X X

D X X X X X X

D+E X X X X X

Licencia ciclomotor

X X

Licencia C.Minusv.

X X

Lic.Veh. Esp Agricolas

X X X

6.5.- REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar

la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia

relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las

correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial.

Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los

preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y

su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de

Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos

preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o

modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la

Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y

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149

sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia

o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia,

recogida en las Directivas de la Unión Europea -y en los anexos

derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones

uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la

homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en

Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los

objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los

Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y

uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de

lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros.

Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su

adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los

vehículos para que sea admitida su circulación, en continua

evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve

de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986,

de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de

determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de

tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así

como partes y piezas de dichos vehículos («Boletín Oficial del

Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada

por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite,

además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo

exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos 0que,

en principio, se prevé van a tener el carácter de normas

permanentes y que por su generalidad afectan a todos los

conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos

recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.

El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento

ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto

articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un

desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo

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150

o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar

parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley.

Entre las disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que

exige la inscripción de los vehículos en el Registro de la Jefatura

Central de Tráfico.

Los vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través

de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la

estructura autoportante (artículos 8, 49 y Anexo XVIII del

Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad

registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo

2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo

244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente

administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y

de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley

de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y

Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio,

sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los

actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas

garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada

publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros.

Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de

efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una

abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre

otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara

que el derecho de la propiedad «está desvinculado en términos

generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre

de 1967 y 14 de diciembre de 1983de lo que se halla dispuesto en el

Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes,

principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación,

registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la

Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron

las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de

diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967».

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151

Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente

administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, presenta

también importantes innovaciones como la de adoptar para su

funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la de tener una función coadyuvante de las

distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros

con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia del

seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la

posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.

Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación de

vehículos, merecen especial mención los artículos 25 que establece

la obligación de matriculación de los ciclomotores por las

Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los que se

puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado

matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se

matricule no sólo a nombre del propietario, como exigía el Código

de la Circulación en el artículo 242, sino también a nombre del

arrendatario, bien con opción de compra, como el supuesto de

arrendamiento financiero o «leasing», o bien bajo otras modalidades

de arrendamiento con arraigo en el mercado, como los arrendamientos

a largo plazo («renting»); se establece asimismo en dicho artículo

las autorizaciones y condiciones de los denominados n0 trenes

turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías

públicas.

Por lo que respecta a los «cambios de titularidad del vehículo»,

los artículos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las

transferencias de vehículos, distinguiendo las transmisiones entre

personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de

aquéllas en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que

se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el

artículo 247 del Código de la Circulación.

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En las transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar

el permiso de circulación del vehículo no al adquirente, sino a la

Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de compraventa o

arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el vehículo

mientras no renueve el permiso de circulación a su nombre, para lo

que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se

procederá a la inmovilización del vehículo.

En las transmisiones en las que intervienen vendedores de

vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en

la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la

entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará en el

Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular

amparado por un permiso temporal de empresa concedido al

compraventa para que pueda realizar pruebas con personas

interesadas en su adquisición.

El incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente

sólo tiene transcendencia «a los efectos de la legislación sobre

tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial», como

expresamente señalan los artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en

el orden puramente administrativo, ya que según resulta de los

propios términos de los artículos 32 y 33, la compraventa se

perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de la

notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo

cumplir las normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre

otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de

1965, en la que se declara que «la comunicación de la transferencia

de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente,

para conseguir su cambio si bien constituye una exigencia

administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249

(actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de

1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado,

como lo demuestran los términos en que está redactado el artículo

1.279 del Código sustantivo».

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En cuanto a las «placas de matrícula», se destacan como novedades

más significativas la supresión de las siglas de la provincia en

todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los

vehículos automóviles; en las placas ordinarias de los vehículos

especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de

matrícula turística y de vehículo histórico, y en las temporales

figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso

de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un

número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco

ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte

inferior.

Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el

Anexo I que actúa como una auténtica tabla de vigencias.

Bajo el número 1 se establece la relación entre los artículos del

Reglamento de Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de

cuatro columnas: la primera, recoge el artículo del Reglamento; la

segunda, el apartado del artículo; la tercera, la materia de que se

trata, y la cuarta, la legislación aplicable.

Bajo el número 2 se establece la relación entre las disposiciones

aplicables y los artículos del Reglamento, a través de dos columnas

y cuatro «cuadros», según que las disposiciones aplicables sean

Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación

internacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, con la

indicación de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado» o en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

De esta forma se facilita el estudio y aplicación de las

disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter

general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso,

con la técnica o específica recogida en los anexos a que cada uno

de los artículos se remite.

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154

2.2.3.- Real Decreto 773/97, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual

El diseño de la dinámica obligacional que se contiene en este Real

Decreto7 es similar al Real Decreto sobre equipos de trabajo, pero

7 El Real Decreto 773/97 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual señala en su Preámbulo que se dicta en base, no solo a la Directiva del Consejo 89/656/CEE, sino también a las previsiones del Convenio 155 de la OIT que España ratificó en 1985. Responde este Real Decreto al modelo de presentación ya expuesto respecto a los anteriores, recordando que, esencialmente, con independencia de dar cumplimiento simultáneo a la obligación que dicho Convenio OIT impone en el art. 16.3, esta reglamentación, es la Transposición a nuestro derecho de la referida Directiva comunitaria. También en este caso y con el mismo carácter de lo que se indicaba respecto al Real Decreto 1215/97, este Real Decreto establece en el art. 1.2, que

“las disposiciones del Real Decreto 39/97 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones especificas contempladas en el presente Real Decreto ”

Su estructura de contenido consta de un cuerpo normativo con diez artículos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales y cuatro Anexos.

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con especialidades más rigurosas que lo hacen de más difícil

compresión.

La técnica jurídica de su ámbito de aplicación es la usual,

fijándose el objeto del Real Decreto y la referencia a las

definiciones. Sin embargo, en este Real Decreto ya se precisa que

la obligación empresarial es comprensiva no solo de las condiciones

mínimas de seguridad de estos equipos sino también de su elección,

utilización y mantenimiento, y así, el art. 1.1, establece que

“El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley

31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,

las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y

mantenimiento de los equipos de protección individual”.

Tampoco este Real Decreto establece exclusiones o excepciones de

aplicación en actividad económica alguna, pero si respecto de el

objeto de la regulación, los equipos de protección individual, al

excluirlos del concepto de tales definido en el art. 2, que define

el equipos e protección individual como

“cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el

trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que

puedan amenazar su Seguridad o su Salud, así como cualquier

complemento o accesorio destinado a tal fin”,

incluyendo en el Anexo I del Real Decreto “un listado indicativo y

no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de

este Real Decreto “

Quedan excluidos de la aplicación de esa relación, y de la

aplicación de la reglamentación obligatoria que contiene el Real

Decreto, las exclusiones a que se refiere el art. 2.2:

a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén

específicamente destinados a proteger la salud o la

integridad física del trabajador.

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156

b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.

c) Los equipos de protección individual de los militares, de

los policías y de las personas de los servicios de

mantenimiento del orden.

d) Los equipos de protección individual de los medios de

transporte por carretera.

e) El material de deporte.

f) El material de autodefensa o disuasión .

g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de

los riesgos y de los factores de molestia”.

Esta exclusión del Real Decreto no significa que los equipos de

protección individual de los trabajadores en las actividades y en

los desplazamientos no se rijan por sus condiciones mínimas, sino

que cuando estos equipos de protección individual correspondan al

equipamiento propio del medio de transporte, los requerimientos

técnicos son los que establece su regulación especifica. Por

ejemplo, el cinturón de seguridad del puesto de conductos de un

camión hormigonera, debe ajustarse a las normas industriales de

resistencia y uso de estos cinturones de seguridad; en cambio, las

gafas de protección de la vista que el conductor o su ayudante

utilice para la limpieza, a veces con líquidos corrosivos, de la

cuba de la hormigonera embarcada en el camión, está plenamente

incluida en las normas de este Real Decreto.

Las obligaciones generales del empresario, no son solo las de

elección, mantenimiento y formación e información, sino que además,

“el empresario estará obligado a

a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba

recurrirse a la protección individual conforme a lo

establecido en el art. 4 y precisar, para cada uno de estos

puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse

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157

protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de

equipo o equipos de protección individual que deberán

utilizarse”(art. 3)

Por lo tanto, con carácter previo a la elección del equipo, el

empleador deberá evaluar los riesgos existentes e incluir ese

análisis en la Evaluación de Riesgos laborales del art. 16 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando los riesgos

existentes no puedan eliminarse o limitarse.

Con carácter general, en esta materia, el Real Decreto establece

que deberá seguirse lo establecido en el Anexo II en el que “figura

un esquema indicativo para realizar el inventario de los riesgos”

(art. 6.1,a)), y que los equipos deberán utilizarse, “en

particular, en las actividades o sectores de actividad incluidos en

el Anexo III” (art. 4)

El Anexo III . Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y

sectores de actividades que pueden requerir la utilización de

equipos de protección individual, pone en relación cada actividad

con la exigibilidad de protecciones en las distintas partes del

cuerpo. Por ejemplo, el número 9 del Anexo “Dispositivos de presión

del cuerpo y equipos de protección anticaídas (arneses de

Seguridad, cinturones anticaídas, equipos varios anticaídas y

equipos con “freno absorbente de energía cinética”)”, relaciona la

utilización de estos equipos con los riesgos de caída, entre otros,

en los trabajos en andamios, y en postes y torres.

El Anexo II. Esquema indicativo para el inventario de los riesgos

con el fin de utilizar equipos de protección individual, es una

metodología útil para ir fijando la relación entre los riesgos

existentes realmente en los trabajos y los partes del cuerpo que

deben protegerse de estos riesgos. En consecuencia es una pieza

metodológica fundamental para la Evaluación de riesgos y la

determinación de qué prendas de protección son necesarias de

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158

acuerdo con el Anexo l . Lista indicativa y no exhaustiva de

equipos de protección individual.

El Anexo IV. Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de

equipos de protección individual, establece los riesgos y sobre

todo, los factores que se deben tener en cuenta desde el punto de

vista de la Seguridad para la elección y utilización del equipo.

En cuanto a la obligación de elección de los equipos, viene

recogida en el art. 3.b), y deberá ajustarse a lo previsto en los

art. 5 y 6,

“manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo, la

información pertinente a este respecto y facilitando

información sobre cada equipo”

El art. 6, regula La elección de los equipos de protección

individual, y señala efectuada la evaluación de los riesgos que no

puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios, que

“el empresario deberá llevar a cabo las siguientes

actuaciones:

a)...

b) Definir las características que deberán reunir los

equipos de protección individual para garantizar su

función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de

los riesgos de los que deben proteger, así como los

factores adicionales de riesgo que pueden constituir los

propios equipos de protección individual o su

utilización. Para ello, en el Anexo IV se contienen un

conjunto de indicaciones no exhaustivas para la

evaluación de una serie de equipos de extendida

utilización.

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c) Comparar las características de los equipos de

protección individual existentes en el mercado con las

definidas según lo señalado en el párrafo anterior.

2. Al elegir el equipo de protección individual en función del

resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto

en el apartado anterior, el empresario deberá verificar la

conformidad del equipo elegido con las condiciones y

requisitos establecidos en el art. 5 de este Real Decreto.

3. La determinación de las características de los equipos de

protección individual a que se refiere el presente articulo

deberá revisarse en función de las modificaciones que se

produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones

que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en

cuenta las modificaciones significativas que la evolución de

la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y

organizativas, en los medios de protección colectiva para su

control y en las prestaciones funcionales de los equipos de

protección individual”.

El art. 5 recoge las Condiciones que deben reunir los equipos de

protección individual, señalando:

1. Los equipos de protección individual proporcionaran una

protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin

suponer por si mismos u ocasionar riesgos adicionales ni

molestias innecesarias. A tal fin, deberán:

a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de

trabajo.

b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y

fisiológicas y el estado de salud del trabajador.

c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.

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2. En el caso de riesgos múltiples que exijan la utilización

simultánea de varios equipos de protección individual, estos

deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en

relación con el riesgo o riesgos correspondientes.

3. En cualquier caso, los equipos de protección individual que

se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de este

Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos en

cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de

aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y

fabricación”.

En cuanto a la obligación empresarial de utilización y

mantenimiento de estos equipos, corresponde al empresario, de

acuerdo con el art. 3:

“c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos

de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos

cuando resulte necesario

d) Velar porque la utilización de los equipos se realice de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del presente Real

Decreto.

e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice

conforme a lo dispuesto en el art. 7 de este Real Decreto.”

Los criterios de utilización de estos equipos se establecen en el

art. 5 que señala que deberán utilizarse “cuando existan riesgos

para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido

evitarse o eliminarse por medios técnicos de protección colectiva o

mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del

trabajo”, subrayando así la prevalencia de las medidas de

protección colectiva sobre la individual.

La obligación empresarial de utilización y mantenimiento se

concreta en el art. 7 que establece:

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“1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la

limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de

los equipos de protección individual deberán efectuarse de

acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de

protección individual solo podrán utilizarse para los casos

previstos.

2. Las condiciones en que un equipo de protección individual

deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al

tiempo en que haya de llevarse se determinarán en función de:

a) La gravedad del riesgo

b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.

c) Las condiciones del puesto de trabajo.

d) Las prestaciones del propio equipo.

e) Los riesgos adicionales derivados de la propia

utilización del equipo que hayan podido evitarse.

3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en

principio a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen

la utilización de un equipo por varias personas, se adoptaran

las medidas necesarias para que ello no origine ningún

problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios”.

Una peculiaridad relevante de este Real Decreto es la dimensión

obligacional , lógica, de la utilización de estos equipos para los

trabajadores. Así el art. 10, recoge las obligaciones de los

trabajadores estableciendo que

“en aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto ,

los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las

instrucciones del empresario, deberán en particular:

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a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de

protección individual.

b) Colocar el equipo de protección individual después de su

utilización en el lugar indicado para ello.

c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de

cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo

de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda

entrañar una perdida de la eficacia protectora.”

Este precepto tiene una gran importancia desde el punto de vista

obligacional y de responsabilidad para el empresario, pues las

obligaciones que el Reglamento le impone en el art. 3 para la

utilización y mantenimiento de los equipos lo hace respecto al art.

7 relacionado con las instrucciones de los fabricantes, la

renovación y el preferente uso exclusivo de los equipos y no

respecto al art. 10, y por lo tanto, no recoge la obligación y la

responsabilidad “in vigilando” sobre el uso de estos equipos por

los trabajadores.

En una interpretación de la aplicación estrictamente jurídica de

estos preceptos se desprende la consecuencia de que si el

empresario tiene derecho a que el trabajador use los equipos

correctamente, jurídicamente, ese derecho no puede ser,

simultáneamente, una obligación, y por lo tanto, una eventual

responsabilidad empresarial derivada de el no uso de los equipos

por el trabajador, cuando se han cumplido las obligaciones

establecidas en el art. 3 queda bastante debilitada. Será menester

acreditar una intensidad en la conducta de la imputabilidad al

empresario que permita la consideración de la infracción como un

incumplimiento imputable al empresario. La conclusión que se extrae

de esta reflexión jurídica es que sí es sancionable la conducta del

trabajador.

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En cuanto a la obligación empresarial de formación e información

tiene un contenido similar a la establecida para el Real Decreto

1215/97, y cabe destacar como especialidad , una obligación de

entrenamiento recogida en el art. 8.3, que establece que

“El empresario garantizara la formación y organizara, en su

caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos

de protección individual especialmente cuando se requiera la

utilización simultánea de varios de protección individual que

por su especial complejidad así lo hagan necesario”.

El entrenamiento en los medios de protección personal afecta,

claramente a los medios de protección individual propios del

vehículo, aunque estos medios estén excluidos de la regulación del

Real Decreto. Están excluidas sus características técnico

industriales, pero no las obligaciones del empresario.

LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 773/97 A LA SEGURIDAD VIAL

• Las normas de este Real Decreto son plenamente aplicables al

ámbito de las actividades con desplazamientos durante la jornada.

• Están excluidos de sus normas de utilización los medios de

protección individual incorporados a los vehículos.

• Las obligaciones de elección y mantenimiento son iguales que en

el Real Decreto 1215/97.8

• La obligación de utilización es del trabajador, aunque el

empresario tenga una obligación in vigilando, y una obligación de

entrenamiento en el uso del equipo.

• El incumplimiento constituye una infracción grave tipificada en

el art. 47.16, b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

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2.2.4.- Real Decreto 487/97, de 14 de abril, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular Dorsolumbares, para los trabajadores

Este Real Decreto transpone a nuestro derecho interno la Directiva

del Consejo 90/269/CEE, especifica y horizontal, del monismo título

y consta de seis artículos y un solo Anexo. Tanto el Preámbulo como

las Disposiciones Generales responden al modelo de Real Decreto ya

comentado.9

El diseño jurídico de la Transposición en cuanto al ámbito de

aplicación, es similar a los Reales Decretos ya analizados. El art.

2 enuncia la definición determinante de la aplicación del objeto de

la reglamentación, recogida en el art. 1, y define

“A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación

manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción

de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el

levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el

desplazamiento, que por sus características o condiciones

ergonomicas inadecuadas entrañe riesgos , en particular

dorsolumbares, para los trabajadores”.

8 En el estudio de Senerio Zaragoza se concluye que la información sobre utilización de los vehículos y sus condiciones las obtiene el conductor, mayoritariamente, del vendedor del vehículo y no del empresario.

9 El Preámbulo hace mención también, como en otros casos, a la incorporación a nuestro derecho interno de las normas de los Convenios de la OIT, como es el caso del Convenio número 127, que establece la prohibición de carga máxima a brazo por los trabajadores. El Real Decreto 487/97 contempla por primera vez en España, una evaluación de riesgos especifica para el riesgo de esfuerzo dorsolumbar, que tiene en cuenta las características de la carga, los esfuerzos físicos necesarios, las características del medio de trabajo (espacios libres, suelo desigual, etc.), las exigencias de la actividad (movimientos repetitivos o prolongados, ritmos, etc.) y las características o factores individuales que deben considerarse al efectuar la evaluación de los riesgos. Hasta este Real Decreto, en España solo estaba prohibido con carácter general la carga a brazo de pesos superiores a 80 kg., por un Decreto de 1961, al margen de las limitaciones para los menores de 18 años, y antiguamente, las mujeres, en su regulación especifica.

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165

pero la correcta aplicación de este Real Decreto, especialmente, en

la fase de identificación de riesgos y de evaluación se prevé una

Guía Técnica, cuya elaboración se encomienda al Instituto Nacional

de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Disposición Final

Primera, que señala que éste

“elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la

evaluación y prevención de los riesgos relativos a la

manipulación manual de cargas. En dicha Guía se consideraran

los valores máximos de carga como referencia para una

manipulación manual en condiciones adecuadas de Seguridad y

Salud, así como los factores correctores en función de las

características individuales, de la carga y de la forma y

frecuencia de su manipulación manual”.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ya la ha

publicado con la denominación de Guía Técnica para la evaluación y

prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de

cargas. Es una Guía muy amplia, imprescindible para una adecuada

Evaluación de Riesgos Laborales de los puestos de trabajo que

exijan estas actividades. Aunque, como es obvio, en las actividades

de transporte incluidas en el ámbito de la siniestralidad laboral

que estamos tratando, es muy importante, en la Guía no se

establece un tratamiento especifico a las multitareas que se

relacionan con la carga, descarga, entibamiento de mercancías en

el transporte, sino que se les somete a los criterios generales. En

esta Guía únicamente contemplan la manipulación de cargas en

sentido estricto, pero la manipulación de cargas en supuestos de

multitareas, que son habituales en la mayor parte de las

actividades productivas que requieren este tipo de manipulación de

cargas, o en la practica totalidad de las empresas en mayor o menor

medida respecto de secciones de su actividad, por lo que este

aspecto deberá ser aplicado con racionalidad en la fase de

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evaluación de riesgos, cuando se organice la Prevención de Riesgos

Laborales en la empresa.

En este Real Decreto nos encontramos con una peculiaridad

obligacional especifica. El art. 3.1 establece que

“el empresario deberá adoptar las medidas técnicas u

organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de

las cargas, en especial mediante la utilización de equipos

para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática

o controlada por el trabajador”.

Es decir, que la obligación empresarial consiste, esencialmente,

en evitar la manipulación manual de cargas por medios no mecánicos,

lo cual es perfectamente posible, salvo en el supuesto de

multitareas, pero solo en términos teóricos.

La práctica laboral, probablemente no consiga que la dotación de

medios mecánicos impida las operaciones que determinan la

aplicación del Real Decreto según la definición transcrita. Sin

embargo, en términos teóricos, siempre se puede entender que

cualquier movimiento de cargas es susceptible de efectuarse por

medios mecánicos, incluso en las actividades de obras de

construcción, con lo que nos encontraríamos con una prohibición

operativa teórica, en cuanto a la eliminación del riesgo, que

determinaría una exclusión de la evaluación de riesgos, y una

inevitable actividad practica en cuanto al riesgo en la vida real

de la actividad productiva.

Si se establece que las cargas se moverán por medios mecánicos,

se elimina el riesgo, y, en ese caso, no procede la Evaluación,

pues como señala el número 2 de este articulo

“Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual

de las cargas, el empresario tomara las medidas de

organización adecuadas, utilizara los medios apropiados o

proporcionara a los trabajadores tales medios para reducir el

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167

riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá

evaluar los riesgos tomando en consideración los factores

indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus

posibles efectos combinados”.

Lo más razonable es efectuar una combinación de medios que eviten y

de evaluación de medidas que corrijan conductas y prácticas

laborales.

Dada la variabilidad de los factores a ponderar, hasta 26 factores

de riesgo se incluyen en el Anexo, y la dificultad para su

aplicación, sobre todos en las empresas de pequeño tamaño, donde

los riesgos se producen en mayor medida por la falta de

capitalización y la omisión de pesos máximos para los distintos

supuestos, la aplicación practica , o si se quiere, el adecuado

cumplimiento de este Real Decreto va a depender del acierto con que

se aplique por el empresario la Guía Técnica .

El Anexo, bajo el rotulo expresivo de Factores de riesgo a que se

hace referencia en los arts. 3.2 y 4, señala que

“En la aplicación de los dispuesto en el presente anexo se

tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que

se refiere el apartado 3 del articulo 5 del Real Decreto 39/97

de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los

Servicios de Prevención”

Los factores de riesgo a tener en cuanta se clasifican en

1.Características de la carga

2.Esfuerzo físico necesario

3.Características del medio de trabajo

4.Exigencias de la actividad

5.Factores individuales de riesgo

Particularmente relevante para la aplicación del Real Decreto puede ser,

no solo en el sentido de cumplir su propia obligación, sino como

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168

elemento didáctico y de la propia evaluación del riesgo, el cumplimiento

especifico de la obligación de Formación e Información establecida en el

art. 4, que establece que el empresario,

“En particular, proporcionará a los trabajadores una

formación e información adecuada sobre la forma correcta de

manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no

hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de

riesgo que figuran en los anexos de este Real Decreto. La

información suministrada deberá incluir indicaciones generales

y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las

cargas y, cuando el contenido de un embalaje este descentrado,

sobre su centro de gravedad o lado más pesado”.

LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 487/97 A LA SEGURIDAD VIAL

• Es plenamente aplicable en cuanto a las operaciones de carga y

descarga .

• Las actividades sujetas al ámbito de aplicación de este Real

Decreto deben ser incluidas en la Evaluación de Riesgos Laborales

del puesto de trabajo.

• El incumplimiento de las normas de este Real Decreto constituye

una infracción grave tipificada en el art. 47.16,c) de la l31, y

la omisión de la evaluación de esta actividad en la Evaluación de

Riesgos Laborales del puesto de trabajo, una infracción grave

tipificada en el art. 47.1 de la misma Ley.

2.2.5.- El Real Decreto 488/1997, de 14 de abril de, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

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Este Real Decreto, publicado en el BOE de 23 de abril de 1997,

traspone la Directiva 90/270/CEE de 29 de mayo, especifica y

horizontal.

La estructura y organización técnica jurídica de esta Disposición

es similar al resto de las Reglamentaciones de transposición de las

Directivas. Consta de seis artículos y un Anexo en el que se

establecen las Disposiciones mínimas de los equipos que incluyan

pantallas de visualización.

Se trata de una disposición de difícil calificación en términos de

aplicación practica. En principio, hay que resaltar, que se trata

substancialmente de una norma de Condiciones mínimas de equipos de

trabajo, y por lo tanto, no se trata de establecer estas

condiciones en equipos informáticas como tales, sino en equipos de

trabajo que incluyan pantallas de visualización, entendiendo por

tal

“Una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del

método de representación utilizado” (Art. 2. Definiciones, ap

a)).

Ello quiere decir que, por tratarse de un equipo de trabajo, se le

aplican las normas expuestas de la regulación especifica de equipos

de trabajo, en lo que no tiene que ver con el uso de pantallas de

visualización, así como los comentarios efectuados sobre la

adquisición de estos bienes por las Administraciones Públicas.

El art. 2 define, también, los conceptos de puesto de trabajo y

trabajador:

“b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con

Pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado

o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la

interconexión persona/maquina, de accesorios ofimáticos y de

un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno

laboral inmediato.

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c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y

durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un

equipo con Pantalla de visualización”

Pero el Anexo, señala, siguiendo la peculiar característica de

estas Disposiciones, en una Observación Preliminar:

“Las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se

aplicaran para alcanzar los objetivos del presente Real

Decreto, en la medida en que, de una parte, los elementos

considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra , las

exigencias o características intrínsecas de la tarea no se

opongan a ello”

No obstante de tratarse de una reglamentación de equipos de

trabajo, quedan excluidos de la aplicación de las condiciones

mínimas del Real Decreto 488/97, de acuerdo con el art.1.3:

“a) Los puestos de trabajo de conducción de vehículos o

maquinaria

b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de

transporte

c)Los sistemas llamados portátiles siempre y cuando no se

utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo

d) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser

utilizados por el publico

e)Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos

equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de

datos o medida necesario para la utilización directa de dichos

equipos.

f) Las maquinas de escribir de diseño clásico conocidas como

maquinas de ventanilla”

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171

Para los puestos que utilicen pantallas de visualización no

excluidas, el Real Decreto establece una evaluación de riesgos

especifica, que debe ser realizada por el empresario, y que debe

tener en cuenta aspectos relacionados con:

• El equipo (Pantalla, teclado, mesa, superficie, etc...)

• El entorno (espacio, iluminación reflejos y deslumbramiento,

etc...)

• La interacción entre el ordenador y la persona.

Sin embargo, las exclusiones de este Real Decreto determinan

también la exclusión de sus análisis a los efectos de la

siniestralidad y de los riesgos laborales que puedan afectar como

consecuencia de un incumplimiento de este Real Decreto a los

trabajadores durante los desplazamientos en la jornada. En este

caso, hay que someterse a las condiciones de la autorización de

circulación y a los equipos incorporados a los vehículos en cuanto

a una posible aplicación de responsabilidades derivadas más del

concepto amplio de elección de equipos y responsabilidad de los

proveedores que del cumplimento de la Evaluación de Riesgos

Laborales de los puestos con pantallas de visualización sometidos

a este Real Decreto.

2.2.6.- Real Decreto 485/97 sobre Disposiciones Mínimas en Materia de Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

También el Real Decreto 485/97 de 14 de abril es una norma de

armonización de la legislación europea y transpone a nuestro

derecho interno, la Directiva del Consejo 92/58/CEE, horizontal y

especifica, aprobando las Disposiciones mínimas en materia de

señalización de Seguridad y Salud en el trabajo. Este Real Decreto

deroga el Real Decreto 1403/86 sobre señalización de seguridad en

los centros y locales de trabajo y dio un plazo de doce meses para

ajustar

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172

“la señalización de seguridad y salud utilizada en los lugares de

trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto” (Disposición Transitoria Única) que se

publicó en el BOE de 23 de abril de 1997.

Sigue la técnica jurídica habitual, fijando una definiciones que

determinan luego con las obligaciones y los anexos, el contenido

obligacional del Real Decreto, pero excluye en su art. 1, un

conjunto se señalizaciones sujetas a otra normativa especifica,

cuyo cumplimiento, también es de recordar, constituye materia

obligacional preventiva para los empresarios como consecuencia de

la laboralización de la normativa que efectúa la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales.

Su aplicación al ámbito de las Administraciones Públicas es

compatible con la existencia de normas propias de señalización que

establezca cada Administración Pública en el ejercicio de sus

competencias de autorganizacion, pero es evidente que las normas de

este Real Decreto son prevalentes sobre las normas privativas en

los supuestos de colisión normativa.

Establece el art. 1, que

“3. El presente Real Decreto no afectara a la señalización

prevista por la normativa sobre comercialización de productos

y equipos sobre sustancias y preparados peligrosos, salvo que

dicha normativa disponga expresamente otra cosa.

4. El presente Real Decreto no será aplicable a la

señalización utilizada para la regulación del trafico por

carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, salvo que

los mencionados tipos de trafico se efectúen en los lugares de

trabajo, y sin perjuicio, de lo establecido en el Anexo VII,

ni a la utilizada por buques, vehículos y aeronaves

militares”.

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173

Nuevamente, esta exclusión debe entenderse en sus justos términos.

Se trata de l la prevalencia jurídica de las normas de señalización

de tráfico desde la óptica de la Seguridad Vial. Sin embargo, este

Real Decreto es plenamente aplicable a la señalización distinta de

la que corresponde al ámbito de la Seguridad Vial aunque afecte a

los emplazamientos en el ámbito de la regulación del tráfico. Su

objeto es advertir e identificar los riesgos durante el

desplazamiento en el ámbito de la Seguridad Vial y en los propios

centros de trabajo, ajenos a la circulación pública, respecto de

los riesgos de la carga o del propio vehículo.10

En el articulo 2 se recoge un amplio repertorio de definiciones,

señalando que :

“A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) Señalización de seguridad y salud en el trabajo: una

señalización que, referida a un objeto, actividad o situación

determinadas, proporcione una indicación o una obligación

relativa a la seguridad o a la salud en el trabajo mediante

una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o

acústica, una comunicación verbal o una señal gestual según

proceda.

b) Señal de prohibición: una señal que prohibe un

comportamiento susceptible de provocar peligro

c) Señal de advertencia: una señal que advierte de un riesgo o

peligro.

10 En el Estudio de Senerio Zaragoza, el 13 por ciento de los errores prácticos cometidos en las pruebas de conducción afectaban a la señalización de los que más del 20 se referían al incumplimiento de las señales de semáforos y otro 20 por ciento al incumplimiento de las señales de marcas viales.

En cuanto a las pruebas teóricas, más del 40 por ciento de los erores comteidos en los encuestados hacían referencia a Luces y Señalización.

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d) Señal de obligación: una señal que obliga a un

comportamiento determinado.

e) Señal de salvamento o de socorro: una señal que proporciona

indicaciones relativas a las salidas de socorro, de primeros

auxilios o a los dispositivos de salvamento.

f) Señal indicativa: una señal que proporciona otras

informaciones distintas a las previstas en los párrafos b) á

c).

g) Señal en forma de panel: una señal que por la combinación

de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o

pictograma, proporciona una determinada información , cuya

visibilidad esta asegurada por una iluminación de suficiente

intensidad.

h) Señal adicional: una señal utilizada junto a otra señal de

las contempladas en el párrafo g) y que facilita informaciones

complementarias .

y) Color de seguridad: un color que se atribuye una

significación determinada en relación con la seguridad y salud

en el trabajo.

j) Símbolo o pictograma: una imagen que describe una situación

u obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una

señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa.

k) Señal luminosa: una señal emitida por medio de un

dispositivo formado por materiales transparentes o

translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de

tal manera que aparezca por si misma como una superficie

luminosa.

l) Señal acústica: una señal sonora codificada, emitida y

difundida por medio de un dispositivo apropiado, sin

intervención de voz humana o sintética.

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175

n) Señal gestual: un movimiento o disposición de los brazos o

de las manos en forma codificada para guiar a las personas

que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o

peligro para los trabajadores”.

El empresario, de acuerdo con el art. 3 (Obligación general del

empresario) deberá adoptar las medidas precisas para que en los

lugares de trabajo exista una señalización de Seguridad y Salud que

cumpla lo establecido en los Anexos I á VII , “siempre que resulte

necesario”, pero sin que la señalización pueda

“considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas

y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse

cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar

los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá

considerarse una medida sustitutoria de la formación e

información de los trabajadores en materia de Seguridad y

Salud en el trabajo”.(Art. 4.2).

El cumplimiento de la obligación por el empresario debe efectuarse

de acuerdo con los Criterios para el empleo de la señalización del

art. 4.1 y que

“deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos

existente, de las situaciones de emergencia previsibles y de

las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la

necesidad de

a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia

de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.

b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una

determinada situación de emergencia que requiera medidas

urgentes de protección o evacuación.

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c) Facilitar a los trabajadores la localización e

identificación de determinados medios o instalaciones de

protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.

d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen

determinadas maniobras peligrosas”.

Los Anexos describen cada categoría de señal a partir del Anexo,

dedicándose el anexo I a fijar las Condiciones mínimas de carácter

general que relativas a la señalización de seguridad y salud en el

lugar de trabajo. Estas disposiciones mínimas se refieren a la

elección de la señalización, a la eficacia, a la temporalidad y al

mantenimiento.

Respecto a la elección, se establece que

“la elección del tipo de señal y del número y emplazamiento

de las señales o dispositivos de señalización a utilizar en

cada caso se realizara de forma que la señalización resulte lo

más eficaz posible, teniendo en cuenta:

a) Las características de la señal

b) Los riesgos, elementos o circunstancias que hayan de

señalizarse.

c) La extensión de la zona a cubrir

d) El número de trabajadores afectados”

En cuanto a la eficacia, además, se señala que

“La eficacia de la señalización no deberá resultar disminuida

por la concurrencia de señales o por otras circunstancias que

dificulten su percepción o comprensión.

La señalización de seguridad y salud en el trabajo no deberá

utilizarse para trasmitir informaciones o mensajes distintos

o adicionales a los que constituyen su objetivo propio. Cuando

los trabajadores a los que se dirige la señalización tengan la

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capacidad o la facultad visual o auditiva limitadas, incluido

los casos en que ello sea debido al uso de los medios de

protección individual, deberán tomarse las medidas

suplementarias o de sustitución necesarias”.

Respecto a la temporalidad y al mantenimiento, señala el Anexo que

“La señalización deberá permanecer en tanto persista la

situación que la motiva.

Los medios y dispositivos de señalización deberán ser, según

los casos, limpiados, mantenido y verificados regularmente, y

reparados o sustituidos cuando sea necesario, de forma que

conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y de

funcionamiento. Las señalizaciones que necesiten una fuente de

energía dispondrán de alimentación de emergencia que garantice

el funcionamiento en caso de interrupción de aquella, salvo

que el riesgo desaparezca con el corte de suministro”.

Los Anexos se estructuran en torno a las características de la

señalización y a los requisitos de utilización y su aplicación se

combina respecto a la prevención de los distintos riesgos

susceptibles de aplicar las señales especialmente en los riesgos a

que se refiere el Anexo VII, que regula las Disposiciones mínimas

relativas a diversas señalizaciones y comprensiva de

Riesgos, prohibiciones y obligaciones

Riesgos de caídas, choques y golpes

Vías de circulación

Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias

y preparados peligrosos

Equipos de protección contra incendios

Medios y equipos de salvamento y socorro

Situaciones de emergencia

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Maniobras Peligrosas.

LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 485/97 A LA SEGURIDAD VIAL

• Es plenamente aplicable.

• La señalizacion de tráfico está excluida.

• La señalización de mercancías peligrosas se rige, adicionalemnte,

por sus normas especificas.

• El incumplimiento de sus normas constituye una infracción grave

tipificada en el art. 47.16, g) de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales

2.2.7.- El Real Decreto 665/97 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.11

La regulación preventiva de la manipulación de productos que pueden

actuar como agentes cancerígenos es un factor de riesgo no

frecuente en el ámbito de los accidentes de trabajo en los

desplazamientos durante la jornada ni demasiado afectado por la

Seguridad Vial.

Se trae a este punto por cuanto puede afectar al objeto de este

trabajo cuando se trata de transporte por carretera, urbano o

interurbano, y en ese aspecto, implica para el empresario las

11 Este Real Decreto transpone la Directiva 90/394/CEE, de su mismo Título, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (24.5.97), y derogó los arts 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971. La Disposición Final 1ª de este Real Decreto prevé, como es habitual la elaboración, y el mantenimiento al día de una Guía Técnica no vinculante por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la evaluación de riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Se trata también de la transposición de una Directiva de las que se han clasificado como horizontales, en cuanto que no efectúa una regulación preventiva de un agente determinado cancerígeno, como puede ser el caso del cloruro de vinilo u otros.

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obligaciones preventivas especificas relacionadas con la aplicación

de este Real Decreto, en cuanto puedan afectar a la actividad del

transporte. Esas obligaciones son esencialmente las que tienen que

ver con:

• La consideración de este riesgo en la Evaluación de Riesgos

Laborales correspondientes a los puestos de trabajo de

transporte de mercancías con riesgo de exposición de estos

agentes.

• La información precisa a los trabajadores

• La formación mínima del manejo de estos productos y de las

medidas preventivas.

• Los equipos de protección individual y la ropa de trabajo.

El art. 1.2 establece que

“Mediante el presente Real Decreto se establecen las

disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que

los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes

cancerígenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de

aquellas disposiciones especificas contenidas en la normativa

vigente sobre protección de los trabajadores frente a los

riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de

vinilo monómero, la relativa a la prohibición de determinados

agentes o actividades cancerígenas y la relativa a la

protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes”.

En el caso de este Real Decreto las definiciones del art. 2 tiene

más por objeto la determinación de los riesgos, por cuya

exposición, cuando resulta inevitable el sometimiento al riesgo, se

desencadenan las obligaciones empresariales de cumplimiento de

medidas preventivas, organizativas, informativas y formativas,

tanto respecto de los trabajadores potencialmente expuestos como

respecto del control sanitario.

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El art. 2 establece las definiciones correspondientes y establece

que

“A efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente

cancerígeno:

a) Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno

de 1ª ó 2ª categoría en la normativa relativa a

clasificación , envasado y etiquetado de sustancias y

preparados peligrosos.

b) Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los

mencionados en el Anexo I de este Real Decreto así como

una sustancia o un preparado que se produce durante uno

de los procedimientos mencionados en dicho anexo”

El mecanismo obligacional de este Real Decreto tiene

peculiaridades, ya que el primer elemento de la obligación de

evaluación no consiste en la eliminación del riesgo estricto sensu

sino en la sustitución del agente cancerígeno por otra substancia.

Así, el art. 4 establece que

“En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario

evitara la utilización en el trabajo de agentes cancerígenos,

en particular mediante la sustitución por una sustancia, un

preparado o un procedimiento que, en condiciones normales de

utilización no sea peligroso o lo sea en menor grado para la

salud o la seguridad de los trabajadores”

En la practica de la evaluación de riesgos laborales, que deberá

repetirse periódicamente y cada vez que se produzca un cambio en

las condiciones que pueda afectar a la exposición de los

trabajadores o cuando se hayan producido alteraciones en la salud

de los trabajadores (art. 3.3),se deberá tener en cuenta

especialmente:

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“a) Toda posible vía de entrada al organismo o tipo de

exposición , incluidas las que se produzcan por absorción a

través de la piel o que afecten a esta.

b) Los posibles efectos sobre la salud y la seguridad de los

trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos” (art.

3,2)

La dinámica de la obligación preventiva del empresario consiste, de

acuerdo con el art. 4 en el siguiente proceso lógico de

decisiones:

• Si la evaluación de riesgos manifiesta riesgo, deberá

evitarse la exposición y programar la sustitución del agente

cancerígeno por otra sustancia

• Si no es técnicamente posible se garantizara la producción y

utilización en un sistema cerrado.

• Si no es técnicamente posible el sistema cerrado se

garantizara un nivel de exposición tan bajo como sea

posible.

Siempre que se utilice un agente cancerígeno, es decir, siempre

que no se haya sustituido por otra sustancia, el empresario (art.

3.4) debe adoptar las siguientes medidas preventivas:

• Limitar las cantidades

• Diseñar los procesos y medidas técnicas para evitar o

reducir al mínimo la formación de agentes cancerígenos

• Limitar el número de trabajadores expuestos

• Establecer una extracción localizada y solo cuando ello no

sea posible técnicamente, establecer una ventilación general

en condiciones que no supongan un riesgo para la salud

pública o el medio ambiente

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• Utilizar los métodos de medida y aplicar los procedimientos

y métodos de trabajo más adecuados

• Adoptar medidas de protección colectiva, y en su caso,

medidas de protección individual.

• Adoptar medidas higiénicas de limpieza en los locales

• Delimitar las zonas de riesgo, con señalizaciones y

prohibiciones, por ejemplo, de fumar o de acceso a personal

no autorizado...

• Etiquetado claro, visible y legible

• Instalar dispositivos de alerta en caso de emergencia

• Disponer de los medios de almacenamiento, manipulación,

transporte y recogida de residuos.

El empresario que realice las actividades de transporte de esos

productos deberá comprobar el cumplimiento por estas obligaciones

sustantivas relacionadas con la actividad productiva misma. Sus

obligaciones así como las del empresario titular de los productos,

en el caso de ser distinto, se encuadran en el marco de la

obligación de cooperación preventiva establecida en el art. 24 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En cuanto a las obligaciones del empresario directamente

aplicables a los trabajadores con riesgo potencial de

contaminación, el art. 6.1, establece que:

“El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de

contaminación por agentes cancerígenos, deberá adoptar las

medidas necesarias para:

a)Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en

las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

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183

b) Proveer a los trabajadores de ropa de protección

apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada.

c) Disponer de lugares separados para guardar de manera

separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas

de vestir.

d) Disponer de un lugar determinado para el

almacenamiento adecuado de los equipos de protección y

verificarque se limpian y se comprueba su buen

funcionamiento, si fuera posible con anterioridad , y en

todo caso, después de cada utilización , reparando o

sustituyendo los equipos defectuosos antes de su nuevo

uso.

e) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados para

uso de los trabajadores”.

El art. 6.4 insiste en la obligación establecida en el art. 14.5 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, respecto al coste de la

adopción de estas medidas que “no debe recaer en modo alguno” en

los trabajadores, y en el número 3 de este mismo articulo 6 se

establece la obligación empresarial de mantenimiento de la ropa

especial para los trabajadores sometidos potencialmente a este

riesgo, señalando que

“El empresario se responsabilizara del lavado y

descontaminacion de la ropa de trabajo, quedando

rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha

ropa a su domicilio para tal fin . Cuando contratase tales

operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a

asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y

etiquetados con las advertencias precisas”

El art. 6.2 establece, también, que

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“Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de

diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros

diez minutos antes de abandonar el trabajo”

La redacción de este precepto no es acertada. Parece implicar el

derecho de los trabajadores a una reducción de jornada, para

efectuar estas funciones de higiene, pero en realidad, es una

obligación del trabajador., par cuyo cumplimiento el empresario

debe facilitarle dentro de la jornada de trabajo diez minutos y

diez minutos. Es decir, es el trabajador el obligado a seguir esta

norma higiénica, pero tiene el derecho a que el tiempo que invierta

en el cumplimiento de esa obligación sea computable como jornada,

ya que es eso, una obligación. Como la obligaciones la de limpieza,

los dos periodos de diez minutos no son susceptibles de

acumulación..

El art. 7.1 regula las obligaciones del empresario en supuestos de

accidentes, con exposiciones accidentales , que adoptará

“en tanto no se hayan eliminado las causa que produjeron la

exposición anormal, las medidas necesarias para

a) Limitar la autorización para trabajar en la zona

afectada a los trabajadores que sean indispensables para

efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.

b) Garantizar que la exposición no sea permanente y que

su duracion para cada trabajador se limite a lo

estrictamente necesario.

c) Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa

y equipos de protección adecuados.

d) Impedir el trabajo en la zona afectada de los

trabajadores no protegidos adecuadamente.”

El supuesto de exposiciones no regulares determina las obligaciones

empresariales de prevención establecidas en el art. 7.2 . Ello es

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especialmente aplicable al transporte y debe asimismo considerarse

en la Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de los

trabajadores encargados de los transportes. Estas obligaciones son:

“a) Evitar la exposición permanente del trabajador reduciendo

la duracion de la misma al tiempo estrictamente necesario.

b) Adoptar medidas complementarias para garantizar la

protección de los trabajadores afectados, en particular

poniendo a su disposición ropa y equipos de protección

adecuados que deberán utilizar mientras dure la exposición.

c) Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las

zonas donde se desarrollen estas actividades , bien

delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros

medios”.

Como es natural, la obligación general de vigilancia de la salud de

los trabajadores tiene una especial caracterización en este Real

Decreto. Se manifiesta respecto del trabajador, respecto al control

administrativo y respecto a la formación y a la información a los

trabajadores.

La vigilancia de la salud del trabajador debe efectuarse

• Antes del inicio a la exposición potencial

• A intervalos regulares

• Cuando se detecten trastornos en la salud del trabajador

El control se efectúa, además de por los procedimientos

administrativos y sanitarios generales, a través de la

documentación que está obligado el empresario a disponer, de

acuerdo con el art. 9:

• Sobre los resultados y criterios y procedimientos seguidos

en la evaluación de los riesgos

• Una lista actualizada de trabajadores

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• Historiales médicos individuales

Los historiales médicos y la lista actualizada deberán conservarse

durante cuarenta años después de terminada la exposición y su

tratamiento informático debe estar sometido a las restricciones

establecidas en la Ley Organica 5/92 de Tratamiento automatizado de

los datos de Carácter Personal, sin que la autoridad laboral pueda

mantener copia recibida del empresario de los historiales y

remitida a la sanitaria.

En cuanto a la obligación de información administrativa, el

empresario deberá comunicar a la Autoridad laboral todo caso de

cáncer que se reconozca como consecuencia de la exposición a un

agente cancerígeno durante el trabajo, así como remitir, a

solicitud de la autoridad laboral o sanitaria, información relativa

a:

• La evaluación de riesgos

• Actividades o procedimientos industriales aplicados

Cantidades utilizadas o fabricadas

• Número de trabajadores expuestos y Lista actualizada

• Medidas de prevención adoptadas y equipos de protección

utilizados.

• Criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes

cancerígenos.

En cuanto a las obligaciones de información y formación respecto de

los trabajadores, aparte de las previsiones generales de los art.

18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la regulación

del art. 11 del Real Decreto establece substancialmente que el

empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los

trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada y una

información precisa basada en todos los datos disponibles, en

relación con:

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187

• Riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos

adicionales de la adición al tabaco

• Precauciones a tomar para prevenir la exposición

• Disposiciones en materia de higiene personal

• Utilización y empleo de equipos y ropa de protección

• Consecuencias de la selección, utilización y empleo de

equipos y ropa de protección

• Medidas a adoptar en caso de accidentes y para su

prevención

• Información sobre instalaciones y recipientes anexos

• Información de las causas de exposiciones accidentales y no

regulares y medidas adoptadas o a adoptar. El acceso a la

documentación y a la información que concierna a los

trabajadores.

LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 665/97 A LA SEGURIDAD

VIAL12

• Es un Real Decreto aplicable en cuanto afecte a las actividades

de:

transporte/exposición.

almacenamiento con trayectos durante la jornada

coordinación con otras empresas que actúen en el centro

de trabajo de manipulación o almacenamiento

12 Estas mismas notas son válidas para el Real Decreto 664/97 relativo a agentes biologicos.

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• Debe incluirse este riesgo en la Evaluación de Riesgos Laborales.

• Las infracciones a este Real Decreto están tipificadas en la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales,

A. Como graves:

• Art. 47 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,

los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la

actividad de los trabajadores que procedan conforme a la

normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar

aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los

resultados de las evaluaciones.

...

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las

evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o

informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de esta

Ley.

...

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de

formación e información suficiente y adecuada a los

trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo

susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y

sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate

de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentes

nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de

riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la

seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas

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preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy

grave conforme al artículo siguiente.

...

11. El incumplimiento de los derechos de información,

consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la

normativa sobre prevención de riesgos laborales.

...

13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en

un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación

necesarias para la protección y prevención de riesgos

laborales.

14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a

aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre

los riesgos y las medidas de protección, prevención y

emergencia.

...

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales, siempre que dicho

incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física

o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en

materia de:

a) comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad

laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos

o procesos utilizados en las empresas.

...

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones,

procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en

los lugares de trabajo.

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d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que

puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,

químicos y biológicos.

...

h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,

químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y

expedientes médicos.

B. Como muy graves.

Art. 48 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

...

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos

que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos

laborales, originen riesgos de daños para la salud de los

trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,

cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

2.2.8.- El Real Decreto 664/97 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.13

Los comentarios y características de la aplicación al objeto de

este trabajo de los riesgos derivados de la exposición a agentes

13 Traspone la Directiva 90/679/CEE con las modificaciones posteriores introducidas a

estas Directivas por las Directivas 93/88/CEE y la 95/30/CE. Consta de 15 artículos y seis Anexos.

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cancerígenos son válidos para estos mismos riesgos cuando la

exposición d se deriva del transporte de productos con riesgos

propios de la exposición a agentes biológicos.

Este Real Decreto tiene una estructura y una dinámica de aplicación

obligacional similar al Real Decreto 665/97, analizado en el punto

anterior y fue publicado en el BOE del mismo día 24 de mayo de

1997, entrando también en vigor en la misma fecha, por lo que vamos

a señalar las características más relevantes remitiéndonos a su

texto y los comentarios de análisis obligacional incluidos en el

anterior Real Decreto.

En el campo del régimen jurídico de los organismos modificados

genéticamente, el Real Decreto efectúa una expresa sumisión a la

prevalencia de la Ley 15 /94 por la que se establece el régimen

jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y

comercialización de organismos modificados genéticamente (art.

1.4).

El art. 2 recoge las definiciones de agentes biológicos,

microorganismo y cultivo celular, y el art. 3 clasifica los agentes

biológicos en cuatro grupos.

• Agentes biológicos son los microorganismos, incluidos los

genéticamente modificados, cultivos celulares y

endoparasitos humanos susceptibles de originar cualquier

tipo de infección, alergia o toxicidad.

• Microorganismos son toda entidad microbiologica, celular o

no, capaz de reproducirse o transferir material genético

• Cultivo Celular es el resultado del crecimiento “in vitro”

de células obtenidas de organismos multicelulares.

La clasificación de los agentes biológicos se efectúa en función

del riesgo de infección, en cuatro grupos:

1.Poco probable que cause enfermedad en el hombre

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2.Puede causar enfermedad en el hombre, puede suponer peligro

y es poco probable que se propague a la colectividad y

existe profilaxis o tratamiento eficaz.

3.Puede causar enfermedad grave en el hombre, supone serio

peligro para los trabajadores, con riesgo de propagación a

la colectividad, y existe profilaxis y tratamiento eficaz.

4.Causando enfermedad grave en el hombre supone un serio

peligro para los trabajadores, con mucha probabilidad de

propagación colectiva y no existe profilaxis o tratamiento

eficaz.

Al igual que en el Real Decreto 665/97, la evaluación de riesgos

debe repetirse periódicamente, “se efectuará teniendo en cuenta

toda la información disponible”, y en especial:

• La naturaleza y grupo de clasificación del agente biológico,

de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación

contenidos en el Anexo II. Si no consta en las Tablas,

deberá estimarse de acuerdo con las definiciones e

incluirlo en uno de los grupos y en caso de duda, debe

considerarse el de peligrosidad superior.

• Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la

conveniencia de controlar los agentes biológicos.

• Las enfermedades susceptibles de ser contraidas

• Efectos potenciales que pueden derivarse de la actuación

profesional, tanto alérgicos como tóxicos.

• Conocimiento de enfermedad de enfermedad ligada al trabajo

que se haya detectado en trabajadores.

• Riesgo adicional de trabajadores especial y potencialmente

más sensibles.

Cuando el resultado de la evaluación clasifique el agente biológico

en el Grupo 1, no son de aplicación las obligaciones contenidas en

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193

el Real Decreto en los artículos 5 al 15, para el empresario,

debiendo observarse, cuando se trate de agentes del Grupo 1,

incluidas las vacunas de gérmenes vivos atenuados los principios de

correcta seguridad e higiene profesional, de acuerdo con la

Observación preliminar del Anexo V.

Aún cuando los resultados de la evaluación indiquen que la

actividad no implica intención deliberada de manipular agentes

biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar

exposiciones a ellos, de acuerdo con la lista indicativa incluida

en el Anexo I, son de aplicación las obligaciones establecidas en

los arts 5 al 15. La lista del Anexo I, es comprensiva de :

1.Trabajos en centros de producción de alimentos

2.Trabajos agrarios

3.Actividades en las que existe contacto con animales o con

productos de origen animal

4.Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los

desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía

patológica.

5.Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de

diagnostico y de investigación, con exclusión de los

laboratorios de diagnostico microbiologico.

6.Trabajos en unidades de eliminación de residuos

7.Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.

Cuando los resultados de la evaluación impliquen la aplicación de

las obligaciones preventivas por identificarse a loa agentes

biológicos en los grupos 2 al 4, y no haya sido posible la

sustitución d los agentes biológicos por otros agentes que no sean

peligrosos para la seguridad y la salud de los trabajadores, por no

permitirlo la naturaleza de la actividad, se adoptarán las medidas

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que establece el art. 6 para reducir el riesgo de oposición al

nivel más bajo posible. Medidas como

• Establecer procedimientos de trabajo adecuados

• Reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos

• Adoptar medidas seguras para la recepción, manipulación y

transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de

trabajo

• Adopción de medidas colectivas o de equipos de protección

individual según los principios ya conocidos

• Utilización de medios de medios seguros de recogida,

almacenamiento y evacuación de residuos

• Utilización de medidas extremas de limpieza

• Utilización de la señal de peligro biológico Establecimiento

de planes para hacer frente accidentes

• Verificar la presencia de agentes biológicos

En cuanto a las obligaciones empresariales relativas a las medidas

de higiene de los trabajadores, las de información y formación, y

al control documental y de las autoridades sanitarias y laborales

son similares a las ya descritas respecto al Real Decreto 665/97,

por lo que hacemos omisión de una descripción detallada,

remitiéndonos al texto del anexo normativo.

Ello no obstante, existen algunas especialidades relevantes que se

consignan:

En materia de documentación:

La lista de trabajadores expuestos deberá de conservarse

durante diez años después de finalizada la exposición y solo

se extenderá durante cuarenta años cuando se trate de

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exposiciones que den lugar a infecciones, cuando concurran

alguna de las siguientes características:

• Que sea debida a agentes biológicos con capacidad

conocida para provocar infecciones persistentes o

latentes

• Que no sea diagnosticable hasta la aparición de la

enfermedad

• Que tenga un periodo de incubación especialmente

prolongado

• Que de lugar a una enfermedad con fases de recurrencia

durante un tiempo prolongado

• Que pueda tener secuelas a largo plazo.

En materia de información a las autoridades:

• Existe una notificación previa a la autoridades cada vez

cada vez que se vaya a utilizar por primera vez un agente

biológico de los del Grupo 2 al 4, o así catalogado por el

empresario, de treinta días de antelación al inicio de la

utilización. Esa notificación debe ser comprensiva de

• el nombre y la dirección de la empresa o centro de

trabajo

• el nombre y la formación de la persona o personas con

responsabilidades en materia de prevención en la

empresa

• el resultado de la evaluación de riesgos elaborada de

acuerdo con este Real Decreto

• la especie de agente biológico

• las medidas de prevención y protección previstas

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• Cuando la evaluación de riesgos manifieste la existencia de

riesgos, también deberá comunicarse a las autoridades

laboral y sanitaria, sobre:

• Actividades en que los trabajadores hayan estado o

podido estar expuestos a agentes biológicos

• Número de trabajadores expuestos

• Nombre y formación de las personas con responsabilidad

en prevención en la empresa

• Medidas de prevención y protección adoptadas incluyendo

los procedimientos y métodos de trabajo

• El plan de emergencia en caso de fallo de la contención

física cuando se trate de agentes biológicos

catalogados en los Grupos 3 ó 4.

• También deberá comunicar inmediatamente cualquier accidente

o incidente que haya podido provocar la liberación de

cualquier agente biológico y que pueda causar una grave

infección o enfermedad en el hombre.

• Se comunicarán también, todos los casos de enfermedad o

fallecimiento que se hayan identificado como resultado de

una exposición a agentes biológicos.

• En cuanto a la información a los trabajadores, esta

debe comprender: la referente a:

• los riesgos potenciales para la salud

• las precauciones para prevenir la exposición

• las disposiciones en materia de higiene

• la utilización y empleo de ropa y de los equipos de

protección individual

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• las medidas a adoptar en caso de accidentes o

incidentes y las de la prevención de estos

Todas las normas anteriores son de plena aplicación a las

actividades de transporte. En cuanto a las normas de manipulación

en los establecimientos solo afectan para evitar exposiciones.

Tienen especifica importancia y relevancia las disposiciones

incluidas en el Capítulo III del Real Decreto referentes a

Los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de

los laboratorios de diagnostico, para los que se imponen la

obligación de establecer medidas especificas de procedimientos

de descontaminacion y desinfección y de eliminación de

residuos contaminados, basa do en la incertidumbre acerca de

la presencia de agentes biológico. En cuanto a los servicios

de aislamiento cuando se piense que existe riesgo de

contaminación del Grupo 3 ó 4, deben adoptarse medidas de

contención de las del Grupo A del Anexo IV (Art. 14)

Las medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales

a los laboratorios y a los locales para animales, estableciendo

para:

• los laboratorios , las reglas por las que deben aplicarse

las medidas de contención del Anexo IV y la correspondencia

de estas con los Grumos de agentes biológicos

• para los procedimientos industriales , la aplicación de los

procedimientos y las medidas concretas que figuran en el

Anexo V, estableciendo las facultades de las autoridades de

imponer niveles concretos de estas medidas, y la regla

general de que “Todas las actividades reguladas por el

presente articulo en las que no haya sido posible proceder

una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de

cuya utilización prevista parece que puede derivarse un

riesgo grave para la salud de los trabajadores , únicamente

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podrán realizarse en centros de trabajo cuyo nivel de

contención corresponda al menos al nivel 3”.(art. 15)

Finalmente, el Anexo VI, estable las Recomendaciones practicas para

la vacunación, que deben ser tenidas en cuenta preceptivamente por

el empresario , de acuerdo con el art. 8 del Real Decreto :

“1. Cuando la evaluación a que se refiere el art. 4 demuestre

la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los

trabajadores por la exposición a agentes biológicos contra

los que existan vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer

dicha vacunación.

2. Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e

inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación

3. La vacunación ofrecida a los trabajadores no acerreará a

estos gasto alguno

4. Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se

expedirá al trabajador referido, y cuando así se solicite, a

las autoridades sanitarias .

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación

a las medidas a las que se refiera el segundo párrafo de

apartado 3 del art. 8”.

2.2.9. El Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.14

14 Este Real Decreto es la transposición a nuestro derecho de la Directiva 92/057/Consejo Económico y Social sobre condiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras temporales o móviles. Regula la Prevención de Riesgos Laborales en el Sector de la Construcción y más estrictamente el cumplimiento de la obligación de coordinación sectorial en estos centros de trabajo temporales sometidos al régimen jurídico de la Ley 38/99 o de la c Ley de Contratos del Estado en materia de adjudicación y ejecución de obras. Sobre la Prevención de Riesgos Laborales en la Construcción véase la obra de AENOR con este mismo título de 1998.

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Este Real Decreto no contiene normas especificas relacionadas con

la Prevención de Riesgos Laborales en el tipo de desplazamientos,

externos a los centros o lugares de trabajo, las obras, durante la

jornada.

Su regulación queda extramuros del objeto de este documento, pero

se trae a él por las implicaciones de coordinación que tiene la

Prevención de Riesgos Laborales en estas actividades sectoriales,

por su importancia y frecuencia en cuanto a la presencia de

transporte de materias primas en vehículos a las obras en

construcción, por la utilización de vehículos industriales

especiales de construcción, autorizados sin embargo para la

circulación vial en el ámbito externo de las obras.

La Prevención de Riesgos Laborales en estas actividades corresponde

al ámbito mismo de la coordinación preventiva del proyecto de obra

y de la ejecución de la obra que se regula en el Real Decreto

1627/97, y en consecuencia, salvo que el empresario sea un

constructor, en la terminología de la Ley de Ordenación de la

Edificación o un contratista en la terminología del Real Decreto,

sus obligaciones de Prevención de Riesgos Laborales respecto de los

desplazamientos a bordo de transporte de productos con destino a

las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1627/97, esta excluido de la aplicación del Real

Decreto. Sin embargo, deberán tenerse en cuenta las normas de

coordinación preventiva de este Real Decreto en materia de

informaciones los trabajadores y de cumplimiento del Plan de

Seguridad y Salud en la obra cuya ejecución corresponde al

coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de

la obra.

Si bien es cierto que la Prevención de Riesgos Laborales en las

obras no corresponde a los empresarios de transporte respecto de

los puestos de trabajo propios y ajenos a la propia obra, si

corresponde a la estructura de la planificación de la coordinación

preventiva de la obra la consideración de esta circunstancia en

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cuanto a los acopios y movimientos de vehículos en el ámbito de la

obra15. Por lo tanto, este aspecto debe formar parte, en primer

lugar del Estudio de Seguridad y Salud16, en fase de proyecto de

15 El carácter amplio que recoge el Real Decreto sobre la aplicabilidad a “obras de construcción”, va más allá de la sola concepción sectorial, ampliándolo, como es lógico, al campo de actividades económicas constructivas, con independencia del carácter de “empresa de construcción” o no que tenga atribuida la empresa que ejecute estas actividades.

La “obra de construcción u Obra” se define en el art. 2.1,a), como “cualquier obra, publica o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil, cuya relación no exhaustiva figura en el Anexo I”.

El Anexo I de este Real Decreto, por su parte, establece la siguiente relación:

- Excavación.

- Movimiento de tierras.

- Construcción

- Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.

- Acondicionamiento o instalaciones

- Transformación.

- Rehabilitación. Reparación.

- Desmantelamiento.

- Derribo

- Mantenimiento.

- Conservación - Trabajos de pintura y limpieza.

- Saneamiento.

En consecuencia el Real Decreto 1627/97 y las demás normas a que se refiere este documento son de aplicación a las actividades económicas de cualquier empresa, sea o no del sector de Construcción, que realice sus actividades en centros de trabajo en que se realicen actividades de construcción o ingeniería civil que se puedan incluir dentro de esa relación no exhaustiva de actividades económicas.

16 El Anexo II del Real Decreto 1627/97 establece la relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la Seguridad y Salud de los trabajadores16, y que son:

“1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

2 . Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia especifica de la Salud de los trabajadores sea legalmente exigible.

3 . Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa especifica obliga a la delimitacion de zonas controladas o vigiladas.

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201

obra, y, en fase de ejecución de obra, del Plan de Seguridad y

Salud de cada contratista, lo que supone que en el caso de que el

suministro -por ejemplo de hormigón o de ferralla- se haya

establecido directamente entre el Promotor y el transportista, este

toma la consideración, en el Real Decreto 1627/97, de contratista y

debe efectuar en lo que corresponde a esa parte de la ejecución del

proyecto de obra, un Plan especifico de Seguridad y Salud en la

obra, como cualquier otro contratista.

Hay que destacar que en el ámbito de aplicación del Real Decreto

1627/97, las obligaciones preventivas que se establecen son también

de aplicación a los trabajadores autónomos de las obras, incluidos,

sin duda, los transportistas, entendiéndose por tales trabajadores

autónomos los que no tienen trabajadores por su cuenta ocupados en

la obra en la que actúa como subcontratista o contratista, por

cuenta del Promotor.

Este es el marco en el que el Real Decreto 1627/97 resulta de

aplicación a los riesgos en desplazamientos durante la jornada de

trabajo cuando estos desplazamientos se efectúan a las obras. El

carácter no sectorial de la regulación preventiva de este Real

Decreto, en cuanto que afecta a las actividades reales y no al

sector productivo, excluye las normas del II Convenio General del

Sector de la Construcción de1997 en cuanto a la consideración de su

aplicación al ámbito de la Seguridad y Salud afectada por la

Seguridad Vial, pero no hay que desdeñar el importante volumen de

desplazamientos en jornada que se efectúan por los medios de

4 . Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

5 . Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.

6 . Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.

7 . Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.

8 . Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.

9 . Trabajos que impliquen el uso de explosivos.

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transporte de las propias empresas sometidas al ámbito de

aplicación de este Convenio Colectivo y de la siniestralidad

elevada que en estas actividades se alcanza. El II Convenio General

del Sector de la Construcción de1997 regula los desplazamientos

delimitándoles en una clasificación comprensiva de:

• Desplazamientos a centros de trabajo en distinto termino

municipal que además diste más de 15 km. del centro de partida

y del domicilio habitual del trabajador, y los que no

• Desplazamientos que posibiliten realizar la comida en el

domicilio del trabajador y aquellos desplazamientos que no lo

permiten

• Desplazamientos que imposibiliten pernoctar en el domicilio

del trabajador y los que no lo impiden.

• Desplazamiento que impliquen cambio de residencia del

trabajador y desplazamientos que no impliquen cambio de

residencia del trabajador.

• Desplazamientos de duración previsible inferior al año y

desplazamientos de duración previsible superior al año.

• Traslados de centro de trabajo por traslado de instalaciones

Con excepción del último supuesto, cuando los desplazamientos que

se contemplan en esta clasificación se efectúen con medios de

transporte proporcionados por la empresa, estos desplazamientos

deben considerarse como actividades comprensivas del puesto de

trabajo y por lo tanto, deben ser evaluadas en los términos de la

Evaluación de Riesgos Laborales, con las especificidades propias de

la ejecución de esos desplazamientos. Más especifico debe resultar

los supuestos de la evaluación de los desplazamientos cuando se

trate de obras de larga extensión, en las que las medidas de

Seguridad y Salud de estos desplazamientos deben ser objeto

especifico del Plan de Seguridad y Salud de la obra que efectúe a

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203

este tipo de desplazamientos y ser considerados en el Estudio de

Seguridad y Salud del Proyecto de obra.17

LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1627/97 A LA SEGURIDAD

VIAL

• Este Real Decreto es aplicable a las operaciones de carga y

descarga de vehículos en las obras de construcción incluidas en

las actividades del Anexo I y a la circulación de vehículos en el

interior de las obras.

• Cuando el transportista es un contratista debe efectuar su propio

Plan de Seguridad y Salud.

17 Señala el art. 89 del II Convenio General del Sector de la Construcción de1997 que:

“Obras de larga extensión.

1. Son aquellas en las que el lugar de prestación de trabajo resulta variable a lo largo de un

determinado territorio o zona, bien sea mediante tajos continuos o discontinuos, pudiendo abarcar

varios términos municipales o incluso provincias, pero de tal modo que, a efectos técnicos y de

organización empresarial, formen parte de una única unidad estructural.

2. La prestación de actividad laboral a lo largo de cualesquiera de los tajos o centros de trabajo

integrantes de esta modalidad de obras no constituye desplazamiento en sentido técnico, por lo que

tales supuestos están excluidos del régimen jurídico previsto en el presente capítulo, si bien el

tiempo invertido en esta movilidad dentro de la obra se computará como trabajado.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si como consecuencia de la prestación de

servicios en estas obras el trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia habitual,

devengará el derecho a la percepción de dieta completa, así como a ser resarcido por la empresa de

los gastos de viaje de ida y vuelta al lugar específico de trabajo.

4. Cuando las citadas obras discurran por ámbitos territoriales correspondientes a varias provincias, será de aplicación, en su caso, la dieta del Convenio Colectivo del lugar de prestación efectiva de la actividad del trabajador. En el caso de que un determinado tajo o centro de trabajo se encuentre en el límite geográfico entre dos provincias, será de aplicación la del Convenio Colectivo correspondiente al lugar donde se preste la actividad laboral durante un mayor período de tiempo.”

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• Cuando es un subcontratista debe someterse a las instrucciones

del contratista y a su Plan de Seguridad y Salud y a la Dirección

del coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la

obra.

• El incumplimiento constituye una infracción grave a los números 6

y/o 13 del art. 47 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

2.2.10. El Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre relativo a las jornadas especiales de trabajo.18

Este Real Decreto no es una norma exclusiva de Seguridad y Salud.

Incluso no se suele citar de entre ellas, por su carácter más de

desarrollo de las previsiones del art. 36 del Estatuto de los

Trabajadores que de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o de

la Directiva Marco.

Sin embargo, la concepción prevencionista o como señala Salvador

Martínez Fenoll, la atención especifica a la protección de la Salud

y Seguridad de los trabajadores está bien presente en este Real

Decreto. Esta especifica atención tiene su manifestación más clara

en el régimen jurídico de la jornada de trabajo en los transportes

terrestres, de los que aquí nos interesa el denominado transporte

por carretera.

El régimen jurídico de la jornada en el transporte por carretera se

regula en los arts 10 y siguientes del Real Decreto y afecta a

• Las empresas del sector de transportes por carretera, ya

sean urbanas o interurbanas, de viajeros o mercancías.

18 Este Real Decreto, además de otros aspectos de dimensión ordenadora de una mayor flexibilidad en la jornada máxima de trabajo, cubre las exigencias de la Transposición de la Directiva 93/104/CEE.

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205

• Las empresa de otros sectores económicos cuando realicen

actividades de transporte propias de las anteriores o

auxiliares de estas.

• Las categorías de trabajadores que, en las empresas

anteriores efectúen trabajos de conductor, ayudante,

cobrador y personal auxiliar de viaje en el que realice

trabajos relacionados con el mismo, sus pasajeros o carga.

El régimen jurídico especial de la jornada de trabajo de los

sujetos del contrato de trabajo afectados por el Real Decreto

implica:

Primero

La interdicción de conducir ininterrumpidamente más de 4 horas

y 30 minutos sin una pausa de como mínimo 45 minutos que no

puede considerarse como descanso entre jornadas. En la pausa

no puede realizarse trabajo efectivo ni de conducción ni

cualquier otro, pero puede fraccionarse en interrupciones de

al menos, 15 minutos a lo largo del periodo de conducción.

Segundo

La duración de la conducción dentro de la jornada de trabajo

no puede exceder de nueve horas diarias ni de 90 horas en cada

periodo de dos semanas consecutivo.

Tercero

El descanso entre jornadas ha de ser como mínimo de 11 horas

en cada periodo de veinticuatro horas. Se puede reducir a un

máximo de nueve horas pero se ha de compensar tal reducción

antes de finalizar la semana siguiente.

Cuarto

El descanso semanal ha de ser de al menos 45 horas

consecutivas, incluido el descanso entre jornada y jornada.

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206

Se puede compensar una reducción semanal de este descanso

hasta:

• un mínimo de 36 horas consecutivas cuando el servicio

se tome en el lugar en que normalmente se encuentre el

vehículo o el conductor.

• un mínimo de 24 horas consecutivas cuando el servicio

se tome en lugar distinto.

En estos casos, la reducción semanal del descanso debe

compensarse con un descanso equivalente tomado en conjunto

antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en

que se hubiera producido.

Quinto

A efectos del computo de jornada en el caso de transporte

urbano, la jornada puede finalizar o comenzar tomando o

dejando el servicio en el centro de trabajo base o en

cualquiera de las paradas del trayecto del servicio.

Sexto

El régimen de control y vigilancia de las limitaciones de

jornada de trabajo de este Real Decreto debe efectuarse en

combinación con la aplicación de las disposiciones especificas

sobre limitación de velocidad y control de la duración de la

jornada de trabajo establecida en las disposiciones

armonizadas de transportes:

• Reglamento 85/3820/CEE, del Consejo de 20 de diciembre de

1985, relativo a la armonización de determinadas

disposiciones en materia social en el sector de los

transportes por carretera.

• Reglamento 85/3821/Consejo Económico y Social, del Consejo,

de 20 de diciembre, relativo al aparato de control en el

sector de los transportes por carretera.

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207

• Real Decreto 2484/94, de 23 de diciembre por el que se

regula la utilización, instalación y comprobación de

funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en

determinadas categorías de vehículos.

• Real Decreto 2242/96 de 18 de octubre por el que se

establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y

sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes

por carretera, en aplicación de los reglamentos (CEE)

3820/85 y 3821/85.

• Directiva 92/6/CEE, del Consejo, de 10 de febrero de 1992,

relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos

de limitación de velocidad en determinadas categorías de

vehículos de motor de la Comunidad.

• Directiva 92/24/CEE, del Consejo, de 31 de marzo de 1992,

sobre los Dispositivos de Limitación de velocidad o sistemas

similares de limitación de velocidad incorporados a

determinadas categorías de vehículos de motor.

Séptimo

Las infracciones a este Real Decreto pueden ser consideradas

infracciones a la legislación laboral en los términos

establecidos en el art. 95 del Estatuto de los Trabajadores,

pero también pueden ser tipificadas como infracciones en

materia de Seguridad y Salud de acuerdo al art. 47,

infracciones graves, en su apartado 16,b).

2.3. Las obligaciones preventivas de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Al analizar la concepción preventiva de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales se ponía de manifiesto que la obligación de

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Prevención de Riesgos Laborales es una obligación del empresario19

respecto de sus trabajadores en una concepción de nuevo enfoque

que, contractualmente, contiene la obligación de:

• cumplimiento de las normas de derecho público y las

contractuales.

• establecer una organización preventiva especifica acorde a

los riesgos evaluados.

El cumplimiento de estas obligaciones afecta a ambas partes del

contrato de trabajo, es decir, al empresario y al trabajador. Por

la relación contractual y el carácter sinalagmático del contrato de

trabajo los derechos y obligaciones que imponen estas normas de

derecho público constituyen las obligaciones reciprocas en esta

materia propias del contrato de trabajo.

Sin embargo, la obligación de organización de la prevención es una

obligaciones especifica del empresario al que le afecta más como

titular de la empresa, y del poder de dirección y organización,

que como sujeto contractual.

El cumplimiento de la obligación de prevención del empresario tiene

un alcance delimitador más amplio y complejo. Ya se ha subrayado en

otros puntos de este trabajo que la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales introduce un nuevo enfoque en la Prevención de Riesgos

Laborales en España a partir de 1996. La primera característica que

a los efectos que aquí interesan supone la obligación de Prevención

de Riesgos Laborales en la concepción de nuevo enfoque es la

19 Existen, también, obligaciones generales y especificas de los trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales. A ello nos referiremos más adelante, aquí lo que interesa es subrayar que el repertorio de disposiciones cuyo análisis se ha expuesto en los apartados anteriores constituyen las obligaciones preventivas de derecho público para ambas partes del contrato de trabajo, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de otras normas de carácter convencional o de carácter público procedentes de Administraciones Públicas territoriales distintas a la Administración General del Estado.

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integración de la Seguridad Vial en el ámbito de la Prevención de

Riesgos Laborales cuando afecta a los riesgos propios de las

prestaciones laborales de los trabajadores con derecho contractual

a la Prevención de Riesgos Laborales que afecta a su empresario.

Este nuevo enfoque implica una estructura obligacional que se

manifiesta en dos campos, en la concepción de una nueva cultura

empresarial y en la aplicación sistemática y planificada de las

medidas de eliminación o de gestión de los riesgos tolerables

derivados del trabajo, de acuerdo a los principios legales de la

Prevención de Riesgos Laborales.20

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene una vocación de

integración y actualización de la dispersión normativa. Ya se ha

visto que ni de una parte, la dispersión se ha mejorado, sino más

bien, empeorado, se acumulan las normas nuevas, más numerosas y

prolijas con las anteriores no afectadas y se laboralizan todas

ellas, sino que además el mantenimiento constante de normas

sectoriales -por ejemplo el II Convenio General del Sector de la

Construcción de 1997-, más bien mantiene regulaciones obsoletas que

las actualiza. Lógicamente, ello dificulta una sistematización de

las obligaciones empresariales de Prevención de Riesgos Laborales,

pero sin duda, que en la propia Ley se establece un repertorio

20 La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social)de 13 de octubre de 1999 recoge ese concepto cultural -como pauta sociológica de comportamiento empresarial-, subrayando que

A este respecto, es de señalar que la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales instauró una nueva cultura preventiva en los riesgos derivados del trabajo, poniéndose con ella fin a la heterogeneidad y dispersión normativas que han caracterizado el ordenamiento vigente en la materia, o por decirlo con palabras del mismo preámbulo de la Ley “a la falta de una visión unitaria de la política de Prevención de Riesgos Laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango u orientación, muchas de ellas anteriores a la Constitución Española”, esta Ley responde a la exigencia reconocida de “actualizar regulaciones ya desfasadas”, en la medida en que la evolución de las condiciones relacionadas con la protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores en el trabajo “demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentales. Además naturalmente, del propósito complementario de abordar la regulación de situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.”

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indicativa de esta sistematización que se desarrollará a partir de

ese esquema legal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

de 13 de octubre de 1999, señala que la Prevención de Riesgos

Laborales es la manifestación de una nueva cultura,

“Nueva cultura, como ya dijimos por cuanto la prevención de

riesgos se inserta en la entera organización del proceso

productivo, como resulta de lo normado en los arts 15.1 g) de

la calendada Ley y 1.1 párrafo 1º del Real Decreto 39/97 por

el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de

Prevención, y por permitir a los trabajadores intervenir en

el proceso decisional de la planificación preventiva (Ex art.

34.1 LPRL), conteniendo esta Ley una configuración de carácter

genérico, del deber del empresario de proteger a los

trabajadores frente a los riesgos laborales , recogida en el

art. 14.1 de la misma, prevención esta que se desarrolla a

través de diversos preceptos, entre otros, los relativos a

actuación en situaciones de emergencia y de riesgo grave e

inminente (arts 20 y 21), vigilancia periódica en el estado de

salud de los trabajadores en función de los riesgos

inherentes al trabajo (arts 22 y 23); protección de los

trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

(art. 25); protección de la maternidad (art. 26); protección y

prevención de riesgos profesionales (art.30.1.2), pudiendo la

empresa encomendar la realización de estas tareas y,

específicamente la prestación de los primeros auxilios a las

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a

través de conciertos celebrados con estas.”

Esta descripción sistemática de los deberes genéricos del

empresario permite una sistematización instrumental a efectos de su

aplicación a las obligaciones que, en relación con los riesgos

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211

derivados de la Seguridad Vial, debe atender y cumplir el

empresario.

Ello significa que, al margen de las exclusiones que del ámbito de

aplicación de los RRDD de transposición de Directivas que se han

analizado, la amplitud con que la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales establece la intensidad del cumplimiento de la obligación

de Prevención de Riesgos Laborales del empresario, imponga

requerimientos preventivos adicionales, a los que la exclusión de

algunos aspectos preventivos podría parecer inaplicables.21

21 El art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones p˙blicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajos. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención seÒaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del

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212

La formulacion jurídica radical del art. 14 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales podría representar una concepción determinante

de la existencia de responsabilidad objetiva en relación con los

siniestros, al punto de romper el principio de imputabilidad de la

conducta y de individualización de la culpa sobre los supuestos de

incumplimiento. Ello no es así, sino que la garantía del

cumplimiento del derecho a la Seguridad y Salud del trabajador, se

cumple por el empresario mediante la organización de la prevención,

aplicando los principios preventivos que señala la propia Ley de

Prevención de Riesgos Laborales y a la que ya nos referimos en el

apartado correspondiente.

Ello significa, por ejemplo, que aunque los medios de transporte

estén excluidos del Real Decreto 486/97 y las autorizaciones de

circulación de los vehículos se regulan por las normas propias de

carácter industrial, de la obligación de organización y del derecho

de los trabajadores, pueda resultar obligatorio que un vehículo,

deba llevar ABS, para ser elegido como equipo de trabajo, aunque

este mecanismo de seguridad vial no resulte obligatorio con

carácter general. Lo mismo se podría decir respecto de los

requerimientos de temperatura ambiente cuando el vehículo es un

lugar de trabajo, y la exigibilidad del aire acondicionado, o de

los habitáculos de descanso de los trabajadores en los vehículos de

transporte de largo recorrido.

Los principios preventivos relacionados con la evolución dela

técnica y de sustitución de lo más peligroso por lo menos

peligroso, implican que en ocasiones, en la elección de los equipos

no sea suficiente el que estos tengan la correspondiente

autorización desde la normativa de la Seguridad Vial. Además deben

cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

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213

responder a los criterios de elección de los equipos desde la

óptica de la Prevención de Riesgos Laborales que la propia Ley de

Prevención de Riesgos Laborales establece en el art. 17 que

establece

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de

que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que

deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de

forma que garanticen la seguridad y la salud de los

trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar

un riesgo específico para la seguridad y la salud de los

trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias

con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los

encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento

o conservación sean realizados por los trabajadores

específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores

equipos de protección individual adecuados para el desempeÒo

de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos

cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean

necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse

cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse

suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o

mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del

trabajo.

La organización de la Prevención de Riesgos Laborales está

contenida esencialmente en la regulación de desarrollo de la Ley de

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Prevención de Riesgos Laborales que efectuó el Reglamento de los

Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/97 de 17 de

enero. El Reglamento consta de siete Capítulos, nueve Disposiciones

Adicionales, cuatro Transitorias, una Final Única y una

Derogatoria. Interesan especialmente los tres primeros capítulos

que regulan la evaluación, la planificación y la organización de

los medios preventivos.

El art. 2º del Reglamento de los Servicios de Prevención, bajo el

epígrafe de “acción de la empresa en materia de prevención de

riesgos” describe la metodología secuencial en que debe cumplirse

la obligación empresarial de organización prevención de riesgos.

El íter secuencial de la acción de prevención “supone la

implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya

la estructura organizativa, la definición de funciones, las

prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos

necesarios para llevar a cabo dicha acción”, y “requiere, en

primer término, el conocimiento de las condiciones de cada

uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los

riesgos y evaluar los que no puedan evitarse”.

El cumplimiento de la obligación empresarial se manifiesta en la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales a través de un conjunto de

obligaciones de aplicación directa a las empresas y sobre las que

no existe exclusión para la prevención de la siniestralidad

derivada de los desplazamientos de los trabajadores en la jornada

de trabajo. A estas obligaciones, como tales obligaciones de

aplicación directa al poder de organización y dirección del

empresario nos referimos a continuación.

2.3.1. La Evaluación de Riesgos Laborales.

2.3.1.1.El ciclo de la prevencion.

Cualquier actuación preventiva sólida, tiene,

necesariamente, que basarse en un proceso de reflexión

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sobre la situación y de definición de las líneas de

actuación. Ese proceso de compone de una serie de fases

sobre las que el técnico o el responsable prevencionista

debe de tener en consideración antes de preparar un

programa de prevención. Es el denominado Ciclo de la

Prevención:

1ª FASE: INFORMACIóN: El inicio de los trabajos debe de

centrarse en el conocimiento del problema mediante la

valoración de los parámetros definitorios del mismo: los

accidentes, los incidentes o los riesgos. La información

debe de ser la necesaria y suficiente como para revelar

los aspectos más importantes del problema. Ello no quiere

decir que deba ser mucha o poca información sino la

conveniente que es aquella con la que el experto se ve

capaz de trabajar, priorizar y planificar. La

información, por lo tanto, debe de aportar elementos de

juicio suficientes como para encontrar en el problema

aspectos susceptibles de estudio que permitan proseguir

con el proceso de definición de las actividades

preventivas adecuadas.

2ª FASE: ANÁLISIS : Una vez se dispone de la información

oportuna, ésta hay que leerla, estudiarla, ordenarla y

profundizar en ella, de tal manera que el prevencionista

que lo analiza debe procurar encontrar variables

repetitivas

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216

y líneas de interés que vayan aportando datos relevantes y

razonamientos coherentes para ir avanzando en la planificación de

actuaciones.

3ª FASE : INVESTIGACIóN: No siempre el análisis revela

que la información disponible es suficiente como para

permitir encontrar el necesario contexto de datos que

pueda ir acercando a la rigurosa elaboración de un

programa de prevención. Por ello, muy frecuentemente se

hace preciso ahondar en el conocimiento de la más

cualificada e importante información con actuaciones

específicamente concebidas para completar los datos

necesarios. Investigar es casi siempre encontrar el

porqué a todas las preguntas que queden pendientes de

contestación en el análisis de un problema.

4ª FASE : CAUSALIDAD : Finalizado el proceso de

información, análisis y en su caso, investigación de un

problema de inseguridad, se estará en condiciones de

poder conocer las causas del problema. Sabiendo las

causas se abre el período de su priorización mediante la

apreciación de la frecuencia del riesgo, accidente o

incidente, así como la severidad de las posibles

consecuencias. Se trata de evaluar, mediante

procedimientos lo más objetivos que se pueda, el nivel de

intensidad e importancia del problema, y si se puede,

ordenarlos.

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217

5ª FASE : PREVENCIóN: Agotadas todas las fases anteriores

ya se está entonces en condiciones de dar las respuestas

convenientes a los problemas principales, definiendo las

actuaciones preventivas que se planifiquen para paliar

riesgos o disminuir accidentes. Son los programas de

prevención que no solo deben dar cumplida réplica a cada

riesgo sino que deben valorarse para fijarles presupuesto

y calendario de aplicación.

Este tipo de actuación es utilizable tanto en los

procesos preventivos laborales como viales. Se trata de

un sistema de trabajo que no se aleja del clásico

procedimiento empresarial de:

Definición de objetivos – Planificación de actuaciones-

Desarrollo de la tarea – Verificación de resultados,

es más, ambos procesos puedes simultanearse en la medida

en que se necesiten en aras a la calidad final del

trabajo.

3.1.2.-EL MODELO DE PREVENCIóN DE WILLIAM HADDON

El conseguir realizar una ordenada recopilación de información

sobre un problema de inseguridad que permita efectuar asimismo un

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218

ordenado análisis de los distintos aspectos del mismo, es un

principio básico para conseguir que los programas de prevención

sean completos. Este orden se necesita también para llevar a

términos las oportunas investigaciones de un accidente e incluso

para determinar y priorizar sus causas. Es el mismo orden que

finalmente va a hacer falta para redactar el plan de prevención

laboral o vial para conseguir:

- Acotar de manera clara y sistemática los riesgos para

irles dando respuesta mediante las actuaciones

preventivas correspondientes.

- No omitir aspecto alguno que pudiera quedar velado u

ocultado en los análisis realizados, y así, conseguir

un programa preventivo completo.

En tal sentido, presentó William Haddon, prevencionista

norteamericano, en la Universidad de Bershebá (Israel) su

modelo de prevención como instrumento de trabajo para las

tareas tanto de investigación como de prevención, y que

puede resultar aplicable tanto para el mundo del tráfico

y la seguridad vial(en el que inicialmente se basó) como

para el mundo del trabajo y la seguridad laboral(al que

sucesivos analistas lo han ampliado). Este modelo, no por

sencillo y obvio, viene a resultar especialmente útil

para la contemplación de los aspectos de riesgo

abordables en un entorno laboral o vial porque enfrenta

matricialmente las dos líneas de estudio que son:

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- La ordenación en el espacio o en el entorno físico de

lo que se trate, bien de investigar, bien de prevenir.

- La ordenación en el tiempo de lo que se trate,

asimismo, bien de investigar, bien de prevenir.

De esa manera, Haddon separa en su modelo de prevención

vial, los 3 elementos constituyentes del tráfico: Vía,

Vehículo y Persona, para abordar cada elemento

separadamente, investigarlo y en su momento, permitir el

establecimiento de actuaciones de prevención en cada uno

de ellos.

Es bien cierto que cada elemento puede tener, en sí

mismo, un tratamiento individual, pero no es menos cierto

que cada elemento se inter-relaciona con los otros, y hay

, por ejemplo accidentes en cuya producción pueden

intervenir más de un elemento que por lo tanto requieren

matices de actuación preventiva compartidos. Una salida

de la vía de un vehículo en una curva por exceso de

velocidad, presenta un factor primordial causante en el

factor humano del conductor que voluntariamente circula a

exceso de velocidad pero tal circunstancia no es ajena a

las caracterísiticas y radio de giro de la curva ni

tampoco a las posibilidades del vehículo de adherencia de

sus neumáticos o de eficiencia de sus frenos o

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220

amortiguadores. Por tal motivo no es extraño contemplar

cuadros de modelos de prevención que presenten todas las

posibilidades de correlación entre elementos

constituyentes del tráfico(un planteamiento sumamente

utilizado en el mundo anglosajón para centrar la

causalidad de los accidentes, aunque generalmente no

aceptado en España por los sectores profesionales de la

vía y del vehículo):

- Vía

- Vía- Persona

- Persona

- Persona-Vehículo

- Vehículo

- Vía-Vehículo

- Vía-Vehículo-Persona

WILLIAM Haddon fue algo más lejos en su exposición originaria al

introducir un elemento más en la matriz de su modelo: el entorno

social distinguiéndolo claramente del entorno físico(vía y su

ámbito de influencia). El entorno social comprende un abundante

conjunto de circunstancias genéricas influyentes para el colectivo

de conductores o trabajadores de un país y que, a grandes rasgos,

no está nada lejos del Nivel de Smeed que representa la manera

natural de accidentarse de una sociedad en el que influyen: la

educación general, la educación vial o laboral, la formación

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221

específica obligatoria para la conducción o para el trabajo, el

rigor o la laxitud de las Administraciones, el desarrollo

normativo, la crispación social general, el nivel de buena

convivencia ciudadana, los hábitos y las costumbres, el rechazo

social a determinadas actitudes, la implicación de los agentes

sociales y la participación de la sociedad civil en la prevención,

entre otros aspectos influyentes.

Este tipo de planteamiento es asimismo aplicable a la

prevención laboral sustituyendo paralelamente los

elementos constituyentes del tráfico por los elementos

constituyentes del trabajo: Máquina – Trabajador –

Entorno(que comprende el puesto de trabajo, el lugar de

trabajo, el centro de trabajo y el proceso productivo).

También aquí es extensible la correlación de elementos:

- Máquina

- Máquina – Trabajador

- Trabajador

- Trabajador – Entorno

- Entorno

- Máquina – Entorno

- Máquina – Trabajador – Entorno

Asimismo el elemento “Entorno social” también es

aplicable a esa extensión laboral del Modelo de

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Prevención de William Haddon. Añadiendo en él como

aspectos particulares: el clima laboral tranquilo o

conflictivo, la marcha económica de la empresa y la labor

de los representantes del personal y los delegados de

prevención.

Tanto si se trata de un Plan de Prevención Laboral como

Vial, el Modelo de Haddon ofrece en su matriz la

distribución en el tiempo mediante tres columnas que

constituyen el ANTES del accidente, el DURANTE el

accidente y el DESPUéS del accidente. En principio, para

una programación preventiva, esta clasificación temporal

se muestra suficiente porque permite distinguir las 3

modalidades de prevención existentes:

- ANTES del accidente que constituyen en si mismas

aquellas actuaciones que se han de planificar o prever

antes para que, asimismo, den sus resultados también

antes del accidente. Es el bloque de actuaciones

preventivas puras, es decir, aquellas que se programan

para EVITAR la producción del accidente y por lo tanto,

su eficiencia se muestra en la disminución de la

FRECUENCIA de los accidentes. Pueden llamarse en

propiedad actuaciones de “prevención de los

accidentes”.

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223

- DURANTE el accidente, que constituyen es sí mismas

aquellas actuaciones que se han de planificar o prever

antes para que den resultado durante la sucesión del

accidente. Es decir, que, admitiendo que los accidentes

pueden llegar a producirse, se aplican estas medidas

para conseguir que las consecuencias del accidente sean

lo más leves posible y , por lo tanto, su eficiencia se

demostrará en la disminución de la severidad o gravedad

de tales consecuencias. Son las medidas de “prevención

de los efectos del accidente” y en su conjunto son las

medidas de PROTECCIóN aplicadas a la vía-vehículo-

persona o a la máquina-trabajador-entorno.

- DESPUéS del accidente, que constituyen en sí mismas

aquellas actuaciones que se han de planificar o prever

antes para que den sus resultados después del

accidente. Es decir, que, admitiendo que los accidentes

pueden llegar a producirse y que sus consecuencias

pueden llegar a ser graves, se aplican estas medidas

para paliar la posibilidad de que se multipliquen aun

más los efectos negativos del accidente y para

conseguir dar una respuesta lo más eficaz posible para

reparar los daños y lesiones producidos. Son las

medidas de “prevención de la evitación de daños mayores

y de curación conveniente de las lesiones de los

heridos”, y, en su conjunto son las medidas de

asistencia aplicadas a la vía-vehículo-persona o a la

máquina-trabajador-entorno.

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224

Los analistas van más lejos también en el desarrollo de

esta parte de la matriz de Haddon, pues, el tiempo no es

una variable discreta sino contínua y al hablar de antes,

durante y después del accidente puede referirse a años,

meses, días, horas, minutos o segundos, antes o después.

Es más, el momento del accidente, aunque en más de un 90%

de los casos no supera los 3 segundos de tiempo, puede

ser que dure más, incluso minutos u horas(inundaciones,

asfixias, deshidrataciones, aplastamientos lentos,

etc...). Es obvio que tampoco es operativo intentar

distinguir por períodos de tiempo pre-determinados una

minuciosa cronología de los hechos, pero sí es posible

plantear la matriz teniendo en consideración las

siguientes fases:

- Antes del accidente(actuaciones planificables)

- Antes del accidente(actuaciones espontáneas)

- Durante el accidente

- Después del accidente(actuaciones espontáneas)

- Después del accidente(actuaciones planificables)

Para poder comprobar de manera visual cómo se expresa de manera

gráfica el Modelo de Haddon, a continuación se materializa en forma

de tabla en una de sus modalidades con referencias, tanto al tema

laboral como al de tráfico:

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225

2.3.1.2.La evaluación de riesgos laborales de las empresas con

carácter general

Al margen de la formulación teórica de la política preventiva, lo

cierto es que en la practica, el establecimiento de un sistema de

gestion de la prevención se deriva de los mecanismos secuenciales

que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sobre

todo el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El elemento esencial del sistema legal es la evaluación de riesgos,

en la medida que la concreción de la obligación del empresario se

contrae a

• Planificar la acción preventiva a partir de una evaluación

inicial de riesgos

• Evaluar los riesgos a la hora de elegir los equipos de

trabajo, sustancias o preparados químicos y del

acondicionamiento de los lugares de trabajo

El análisis inicial de los riesgos, su valoración como tolerables o

no, la evaluación de medidas para hacerlos tolerables, la

planificación y las modalidades de organización de la prevención,

constituyen la secuencia lógica de desarrollar los conceptos de una

política y de un sistema de prevención integrado en la empresa, del

que la pieza esencial, es la Evaluación de Riesgos Laborales.

Este instrumento de Seguridad y Salud Laboral fue introducido en

nuestro derecho por el art. 16 de la Ley 31/95 de Prevención de

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226

Riesgos Laborales y ha sido desarrollado por el Reglamento de

Servicios de Prevención, tan repetido, y que fue aprobado por el

Real Decreto 39/97.

Conceptualmente, el art. 3.1 del Reglamento de los Servicios de

Prevención de 1997 define la evaluación de Riesgos Laborales como

un proceso

“dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no

hayan podido evitarse”, y mediante un procedimiento, que debe

ser consultado a los representantes de los trabajadores o a

los propios trabajadores en ausencia de estos, en los términos

que describe el art. 5 del Reglamento, ”obteniendo la

información necesaria para que el empresario esté en

condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad

de tomar medidas preventivas”.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo denomina

Gestion del Riesgo, al proceso conjunto de Evaluación y Control del

Riesgo y define la evaluación de riesgos como un proceso mediante

el cual se obtiene la información necesaria para que la

organización esté en condiciones de tomar una decisión apropiada

sobre la oportunidad de adoptar acciones preventivas y, en tal

caso, sobre el tipo de acciones que deben adoptarse. La pregunta

esencial para la evaluación se compone de una afirmación

axiomática, que implica que hay que admitir la existencia de un

riesgo inevitable, y sobre le inevitabilidad de ese riesgo, la

pregunta que debe contestar la evaluaciones ¿Es segura cada una de

las situaciones de trabajo existentes?.

El proceso se compone de un

• Análisis del riesgo, mediante el cual

• Se identifica el peligro como “Fuente o situación con

capacidad de daño en términos de lesiones , daños a la

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227

propiedad, daños al medio ambiente o una combinación

de ambos” (Norma UNE 81902 - Vocabulario).

• Se estima el riesgo (definido según la misma Norma UNE

como “Combinación de la frecuencia o probabilidad y de

las consecuencias que puedan derivarse de la

materialización de un peligro”

• Valoración del riesgo

Si de la evaluación del riesgo se deduce que el riesgo no es

tolerable, hay que controlar el riesgo, en cuyo caso, el proceso

comprende :

• Reducción del riesgo por modificaciones en el proceso,

producto o maquina y/o implantación de medidas para

controlar el riesgo

• Verificación periódica de las medidas de control

No hay duda alguna de que el proceso de Evaluación de Riesgos

Laborales es conceptualmente aplicable a los riesgos derivados de

la Seguridad Vial que afecta a los trabajadores en sus

desplazamientos durante la jornada de trabajo. La consecuencia es

que los mismos efectos y las mismas características que hay que

aplicar a la Evaluación de Riesgos Laborales en los puestos de

trabajo fijos en centros fijos deben aplicarse a las especialidades

características de la siniestralidad que por razones que se

clasifico inicialmente para determinar los posibles accidentes de

trabajo que podrían producirse en ese entorno.

Ello significa desde la óptica de la Evaluación de Riesgos

Laborales relacionada con la Seguridad Vial, que:

• La Evaluación de Riesgos Laborales solo afecta a las

actividades que implique desplazamientos de los trabajadores

relacionados con el poder de organización y dirección del

empresario, y en consecuencia solo quedan fuera la

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228

evaluación de los riesgos de la Seguridad Vial relacionados

respecto la prevención de los accidentes de trabajo in

itinere, cuando ese desplazamiento está sometido al

exclusivo control del trabajador, pero no cuando el

desplazamiento al entrar o al salir al trabajo constituye

una prestación laboral pactada o legal que efectúa el propio

empresario con sus medios propios o concertados. En este

caso, el puesto de trabajo del conductor del medio de

transporte deberá ser evaluado como un puesto singular, pero

también deberán ser evaluados los riesgos que afecten a los

trabajadores transportados bajo el control de la empresa.

• La introducción y el alcance de los riesgos específicos de

la Seguridad Vial dependerá del tipo de puesto de trabajo

especifico que se evalúe y de la incidencia de esos riesgos

en el conjunto del puesto de trabajo evaluado.

El carácter de obligación de naturaleza de Derecho Público y

extracontractual, supone que su exigibilidad temporal es

inicial, periódica y permanente. El art. 16 de la Ley 31/95

de Prevención de Riesgos Laborales, ya referenciado,

establece que

“la acción preventiva de la empresa se planificará por el

empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos

para la Seguridad y Salud de los trabajadores que se

realizará con carácter general, teniendo en cuenta la

naturaleza de la actividad y en relación con aquellos que

estén expuestos a riesgos especiales.

Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de

los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados

químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo

La evaluación tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que

deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la

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229

normativa sobre protección de riesgos específicos y

actividades de especial peligrosidad.

La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones

de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se

revisar, si fuera necesario, con ocasión de los daños para

la Salud que se hayan producido”.

Esta norma determina la introducción en la Evaluación de

Riesgos Laborales de la utilización de lo equipos y de las

normas especificas de Seguridad y Salud en los términos que

se han descrito en cuanto al cumplimiento de las

obligaciones preventivas.

• Las obligaciones empresariales conexas al proceso de

Evaluación de Riesgos Laborales son también, de aplicación a

la evaluación de los riesgos de la Seguridad Vial en estos

puestos de trabajo.

De acuerdo con las notas anteriores la Evaluación de Riesgos

Laborales para los desplazamientos durante la jornada debe

incorporar al análisis de los puestos de trabajo de estas

actividades relacionando en cuanto al ciclo de la prevención de la

Seguridad Vial la aplicación de las disposiciones especificas en

materia de Seguridad y Salud y adaptando en su caso la Evaluación

de Riesgos Laborales inicial. Los nuevos itinerarios, unas nuevas

contrataciones de transporte, la adquisición de vehículos

distintos, como equipos de trabajo, puede exigir la revisión de la

Evaluación de Riesgos Laborales y desde luego, las actuaciones

preventivas necesarias tanto en la elección de quipos como en la

información y formación necesarias para el desarrollo de la

actividad del puesto de trabajo adaptadores a las nuevas

circunstancias.

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230

La obligación de Evaluación de Riesgos Laborales es una

obligación del empresario cuya responsabilidad no es

desplazable a terceros, como, por ejemplo una Mutua Patronal.22

Si embargo, tanto la Ley como el Reglamento de los Servicios de

Prevención y la OM sobre Servicios de Prevención ajenos habilitan

para el desarrollo de esta evaluación el recurso a la

subcontratación de técnicos que efectúen la evaluación. Pero no

puede, en modo alguno entenderse como desresponsabilizador del

empresario del cumplimiento directo de esta obligación pues la

condición esencial de la participación de los trabajadores y sus

representantes en el procedimiento queda completamente devaluada si

no se percibe la actuación directa de la empresa en el

procedimiento de evaluación, al margen del apoyo técnico o la

eficacia instrumental que, contratada, pueda efectuar una de estas

entidades.

También en este aspecto se manifiestan contundentemente el Criterio

Tercero de los Criterios Interpretativos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social 16/98, señalando que

“Se entiende como errónea la tesis de vincular la practica de

la evaluación de riesgos a la existencia y desarrollo de

servicios de prevención ajenos, y ello por razones jurídicas y

de lógica de política preventiva. En el primer plano no se

encuentra precepto que establezca tal vinculación, sin

22 El Criterio Tercero de los Criterios Interpretativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 16/98 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , se manifiesta claramente en esta línea, señalando que

“No esta de más recordar que el art. 15.1.b, de la misma Ley (Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) lo configura entre los principios que han de presidir la acción preventiva en la empresa integrándolo como parte del deber empresarial de protección, y que todo ello trae su causa del art. 6 de la Directiva Marco de la U.E.

A su vista, parece necesario concluir que la evaluación es básica e ineludible para el efectivo desarrollo de cualquier actividad preventiva que merezca tal calificativo, como se deduce del contexto normativo (vid, arts 6,15, 16, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 36, 39 , 47 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y como deriva del sentido común”

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231

perjuicio de que existiendo servicios de prevención participen

estos en la correspondiente evaluación y en sus

actualizaciones, remitiéndonos al respecto a los citados

Criterios interpretativos y a la legalidad aplicable. En el

segundo plano de los antedichos, la lógica parece exigir tal

obligación que es perfectamente factible , para una real

progresión en la efectividad de los principios preventivos y,

asimismo, por la elemental razón de que el empresario que

realiza actividades con riegos ha de asumir las obligaciones

del conocimiento y evaluación de los mismos y las de adopción

de las consecuentes medidas, pues lo contrario supondría el

derrumbamiento del sistema preventivo”.

La proliferación con que los impresos de evaluaciones se están

transformando en documentes abigarrados, de carácter reglamentista,

formularios ininteligibles en los que identificar la especialidad

del centro resulta tarea complicada hasta para expertos, es el

mejor camino para trasformar la pieza clave de la prevención, en un

repertorio de formularios fotocopiados, en los que lo más

identificable de la empresa evaluada sea el NIF y el código de

cuenta de la Seguridad Social. A esta dinámica se opone, con el

alcance que una interpretación de estas características puede

suponer para la exigencia efectiva de responsabilidades

administrativas, el mismo Criterio Tercero ya citado, estableciendo

que

“Parece ocioso indicar que tal obligación no se limita al

cumplimiento de mero contenido formalista, sin perjuicio de su

obligada documentación (art. 23.1 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales). El contenido de la obligación de

comentario es esencialmente material o no es nada, por o que

la Inspección debiera denunciar de forma reglamentaria los

meros cumplimientos aparentes o con exclusivo cumplimiento

formal, en la medida que, en cada caso concreto, solo pudiera

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232

suponer el cumplimiento ficticio de una obligación que se

estima básica para la efectiva implantación de la actividad

preventiva en las empresas (Sentencia del TS 17.5.95)”.

Ello nos conduce a la s consideraciones adicionales del proceso de

evaluación, referentes a la participación de los trabajadores y a

la metodología de evaluación.

El derecho de participación de los trabajadores se puede desdoblar

en dos aspectos importantes a efectos de la regularidad del

procedimiento de evaluación: el derecho a ser consultado y el

derecho de información.

• En lo que la participación de los trabajadores tiene de

derecho a ser consultado implica la correlativa obligación

del empresario de efectuar esa consulta. Hay que subrayar

que la consulta debe realizarse sobre el método y no sobre

los riesgos cuya no eliminación se incluyen en la evaluación

por lo que estamos ante una simple obligación pocedimental,

pero ante una obligación de alta intensidad cuya omisión

puede invalidar todo el procedimiento de evaluación de

riesgos. La condición esencial especifica de que el método

debe generar confianza justifica la importancia de la

intensidad de esta obligación aparentemente formal. Tan es

así, que la falta de suficiente representación en el

conjunto de las PYMES españolas, probablemente está

desvirtuando uno de los aspectos esenciales del mecanismo de

evaluación, en cuanto que la generalización de la

contratación del cumplimiento efectivo de esta obligación,

especialmente con las Mutuas, esta desviando el objetivo de

integración de la prevención, a través de la evaluación en

el proyecto empresarial.

• En lo que la participación de los trabajadores tiene de

derecho de información, deberá ejercerse de acuerdo a los

arts. 33 y 34 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y

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233

también de acuerdo con el art. 18 y 23 de la misma Ley. No

parece necesario ampliar la exposición de este derecho, pero

si conviene subrayar que el segundo párrafo del art. 18.1

adquiere especial relevancia cuando establece que

“en las empresas que cuenten con representantes de los

trabajadores, la información a que se refiere el presente

apartado se facilitará por el empresario a los

trabajadores a través de dichos representantes; no

obstante, deberá informarse directamente a cada

trabajador de los riesgos específicos que afecten a su

puesto de trabajo o función y de las medidas de

protección y prevención aplicable a dichos riesgos”.

La formulación literal de este derecho significa,

inequívocamente, el derecho subjetivo de cada trabajador a

acceder a toda la documentación preventiva que tenga la

empresa respecto al puesto de trabajo que ocupa.

La metodología de la Evaluación de Riesgos Laborales, es aquella

cuya aplicación en términos procedimentales de carácter secuencial

permita considerar cumplida la obligación empresarial, en el campo

que corresponde, es decir, el administrativo y extracontractual.

Hay que destacar que en este procedimiento también existe una

participación de la representación de los trabajadores. al punto

que no es neutral cualquier procedimiento de Evaluación de Riesgos

Laborales , sino que además debe “proporcionar confianza sobre sus

resultados”, según señala el Reglamento de los Servicios de

Prevención de 1997, la obligación no se puede dar por cumplida si

se omite este aspecto fundamental de la Evaluación de Riesgos

Laborales. El art. 47.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos

Laborales califica como Infracción grave,

“No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,

los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de

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234

la actividad de los trabajadores que procedan, conforme a la

normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales ...”

y el art. 33 de la Ley señala que el empresario

“deberá consultar a los trabajadores, con la debida

antelación, la adopción de decisiones relativas a...”,”el

procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro

de trabajo” (art. 3.2 del Reglamento de los Servicios de

Prevención de 1997 ).

El procedimiento secuencial que establece el Instituto Nacional de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, para aquellos riesgos que no

tengan un procedimiento especifico de evaluación de carácter

reglamentario o una Normalización especifica. Las fases se sitúan

secuencialmente en:

1. Clasificación de las actividades de trabajo, como paso

preliminar mediante una agrupación racional y manejable y de la que

una posible forma es:

a) áreas externas a las instalaciones de la empresa

b) etapas en el proceso de producción o suministro de un

servicio

c) trabajos planificados y de mantenimiento

d) tareas definidas, por ejemplo, conductores de carretillas

elevadoras.

2. Análisis de riesgos

3. Identificación de peligros , formulando tres posibles

cuestiones:

¿Existe una fuente de daño?

¿Quién o qué puede ser dañado?

¿Cómo puede ocurrir el daño?

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235

4. Estimación del riesgo, determinando la potencial severidad o

consecuencias del daño y la probabilidad de que ocurra el hecho

• severidad, que puede ser

• ligeramente dañino

• dañino

• extremadamente dañino

• probabilidad que puede ser

• alta

• media

• baja

5. Valoración del riesgo, estableciendo si los riesgos son:

tolerables

moderados

Importantes

6. Preparar un Plan de control de riesgos, que debe basarse ene los

siguientes principios

a) Combatir los riesgos en su origen.

b) Adaptar a la persona en particular en lo que respecta a la

concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección

de los equipos y métodos de trabajo y de producción, con

miras, en particular a atenuar el trabajo monótono y

repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

c) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

d) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún

peligro

e) Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva

a la individual.

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236

f) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

7. Revisar el Plan, cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Si los nuevos sistemas de control de riesgos conducirán a

niveles de riesgo aceptables

b) Si los nuevos sistemas de control de riesgos han generado

nuevos peligros.

c) La opinión de los trabajadores afectados sobre la necesidad

y operatividad de las nuevas medidas de control.

La no elaboración de una adecuada Evaluación de Riesgos Laborales a

los riesgos correspondientes a los puestos de trabajo es una

infracción grave de la obligación empresarial de efectuar esta

evaluación, tipificada en el art. 47 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales en los términos clarificados de su texto, que

señala como tal

1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso,

los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la

actividad de los trabajadores que procedan conforme a la

normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar

aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los

resultados de las evaluaciones.

LA SECUENCIA DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES DE

LOS PUESTOS DE TRABAJO CON RIESGOS DE SEGURIDAD VIAL

• Primera

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237

Identificación de puestos de trabajo que tienen este tipo de

riesgo, incorporando etas especificaciones a la Evaluación de

Riesgos Laborales de ese puesto concreto.

• Segunda

Elección de la metodología a aplicar a esta Evaluación de

Riesgos Laborales, con información y consulta a los

trabajadores.

• Tercera

Analizar los riesgos, derivados:

• de los equipos.

• de los desplazamientos analizados y de la jornada.

• de los lugares de estacionamiento.

• de las condiciones personales de los titulares de los

puestos

• Cuarta

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238

Eliminar los riesgos que se deriven de incumplimiento de la

normativa de la seguridad vial y de la prevención de riesgos

laborales, cumpliendo la normativa.

• Quinta

Planificar y organizar la prevención de acuerdo a los

principios preventivos de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales

2.3.1.3.El Plan de evaluación de riesgos viales.

Hay muchas empresas cuyos trabajadores desarrollan su tarea

preferentemente sobre la vía pública conduciendo vehículos de

motor. Y resulta paradójico que esas empresas al presentar sus

planes de evaluación de riesgos laborales lo hagan refiriéndose

solo a los centros de trabajo donde tienen sus oficinas o sus

almacenes, dejando sin estudio y sin mención aquellos puestos de

trabajo que originan una mayor y más grave accidentalidad cuales

son los de la conducción de vehículos sobre la vía pública, una

tarea que no solamente no es evaluada sino, en muchos casos, ni tan

siquiera considerada. Es un aspecto que, evidentemente, tarde o

temprano, habrá que abordar.

Sería sumamente limitado, de otra parte, hacer un planteamiento de

análisis de los riesgos viales dedicado exclusivamente a las

empresas de transporte de mercancías o de viajeros por carretera,

aunque ellas constituyen el sector por excelencia cuyo centro de

trabajo con mayor riesgo es la vía pública y el lugar de trabajo,

el habitáculo del vehículo. Esa consideración, en la práctica,

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239

frecuentemente se confunde con una sola modalidad del transporte

por carretera cual es el TRANSPORTE DE MERCANCíAS PELIGROSAS, única

modalidad que ha conseguido una especial consideración a nivel

europeo con la creación de la figura del Consejero de Seguridad, no

ampliado por el momento al transporte de las demás mercancías.

No sería adecuado trazar las líneas generales de una evaluación de

riesgos viales que no pudiera aplicarse, además del puesto de

trabajo del conductor de camión o de autocar o autobús, a los

taxistas, tractoristas, conductores de maquinaria especial,

distribuidores, repartidores, mensajeros e incluso agentes

comerciales, todo ello sin menoscabo de llegar a ampliarlo o a

concretarlo aun más a los conductores de vehículos de servicio

público urgente o especial como bomberos, policía o ambulancias, o

a los que trabajan en la obra civil de construcción, mantenimiento,

explotación o gestión de vías públicas, sean privadas como las

autopistas de peaje o públicas como las carreteras o calles

convencionales, sin olvidar finalmente a aquellos trabajadores que

están vinculados a la formación o examen de los aspirantes a la

obtención del permiso de conducir como los profesores de

autoescuela o de formación vial o incluso los propios examinadores

de conducir.

Todas las empresas, en cualquier caso, tienen una parte permanente

de riesgo vial en lo que se refiere a los riesgos de accidente “in

itinere” que, cabe recordar es la modalidad de accidente mortal más

frecuente entre los accidentes laborales.

Un Plan de Evaluación de Riesgos Viales conviene plantearlo

teniendo en consideración la planificación establecida por William

Haddon separando los riesgos de la Vía, del Vehículo y de la

Persona, y dentro de cada uno de ellos, es recomendable tratar las

prevención del accidente(con efectos ANTES del accidente), la

prevención de las consecuencias del accidente o protección(con

efectos DURANTE el accidente) y la prevención de la curación de las

víctimas(con efectos POSTERIORES al accidente). Este modelo de

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240

prevención es sumamente completo y ordenado y por lo tanto

sumamente recomendable de utilizar.

El siguiente paso para efectuar un estudio completo de evaluación

de riesgos viales está en incardinar el modelo anterior en las 4

especialidades de la prevención de riesgos laborales,

distinguiendo: Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología y

Medicina del Trabajo.

La Seguridad Laboral Vial ha de referirse a la vía(infraestructuras

viales fijas, su acondicionamiento y su señalización) para las

empresas que tienen en la vía su sentido principal(obra,

explotación y gestión) y centrarse en la planificación de

itinerarios más seguros y convenientes para aquellas empresas que

la vía sea un simple escenario sin posibilidad alguna de incidir en

sus características. Pero ha de referirse también al vehículo en

todo caso con respecto a las características e idoneidad de los

mismos para el desarrollo del trabajo y a sus condiciones de

seguridad. En relación con la persona, la CONDUCCIóN SEGURA es la

que tiene un campo más abierto y con mayores grados de libertad

pero que debe centrarse en las estrategias de comportamiento

convenientes, en la aptitud y la actitud del conductor, en la

capacidad del trabajador de convivir en la vía pública con los

demás usuarios y en la constatación de que en todo momento el

conductor del vehículo está en condiciones normales desempeñando su

tarea, es decir, con su tiempo de reacción normal y por lo tanto

sin estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin cansancio y

en todo momento a la velocidad adecuada.

La Higiene Laboral Vial en íntima sintonía con la medicina del

trabajo debe velar para que el habitáculo del vehículo reúna las

condiciones de limpieza convenientes y que los aspectos de

luminosidad, ruido, vibraciones y temperatura, lo que al poder

afectar en la salud del conductor o acompañante deberá ser

controlado en las revisiones periódicas médicas que se realicen. En

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241

éstas, además, se deberán prevenir las dietas alimenticias y los

efectos de las mismas en la salud de los conductores.

La Ergonomía y Psicosociología Vial abre aun más el campo de las

posibilidades de riesgo laboral sobre todo en el control de la

carga física y la carga mental e incluso en los efectos

psicológicos de un trabajo que, como es el caso de los transportes

internacionales, separa al conductor largos períodos del entorno

familiar y social habitual. Pero es probablemente la postura en la

cabina del vehículo el elemento clave para conseguir una calidad

adecuada en el puesto de trabajo.

Manuel Nogales y Mónica Roche presentaron en Barcelona en 1999

dentro del contexto de una Jornada sobre Seguridad Laboral en el

Transporte realizada en el Instituto Nacional de Seguridad e

Higiene en el Trabajo, una ponencia sobre los aspectos más

relevantes del perfil del conductor seguro, recomendando valorar:

las relaciones sociales, la identificación con el trabajo, el nivel

de responsabilidad, la iniciativa y la imagen externa de la

persona. Decían sin embargo estos expertos que en la conducción de

vehículos a motor hay bastantes factores de riesgo incontrolables,

sobre todo en lo referente al tráfico circulante y a las

vicisitudes de la conducción, tan variable, tan distinta y tan

relacionada con un entorno aleatorio e imprevisible. Por ello

recomendaban que el Plan de Evaluación de Riesgos Viales tuviera en

su definición más de 3 niveles de riesgo, recomendando 5: Nulo,

Tolerable, Moderado, Preocupante e Inadmisible.

En los apartados anteriores ya se ha podido ver el amplio campo que

constituye la prevención como gran concepto que permite planificar

y avanzar actuaciones para que los accidentes y sus consecuencias

tengan la mínima repercusión en la calidad de vida de las personas.

Los programas de prevención son aquel conjunto de actuaciones

tendentes a disminuir al máximo los accidentes. Los patrones

teóricos ya han quedado definidos. En la práctica, los grandes

planes de seguridad vial y laboral los marcan las Administraciones

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242

Públicas responsables. Pero tanto en el ámbito de responsabilidades

públicas como privadas deben aplicarse unas reglas de calidad sobre

todo en lo referente a las coordinación de actividades. La

seguridad, tanto la vial como la laboral, es cosa de todos y hacer

planteamientos sectarios, exclusivistas o individuales acostumbran

a tender al fracaso en los resultados. Por ello se proponen en los

siguientes puntos las fórmulas de eficacia convenientes.

Está contrastado que los déficits de buenos resultados en los

programas de seguridad vial o laboral provienen de la dispersión

competencial y funcional entre las Administraciones responsables,

del alejamiento de tales tareas de importantes sectores de la

sociedad civil y la fragmentación de los esfuerzos por la

multiplicidad de disciplinas existentes. Para ello es del todo

necesario plantear la realización de programas de acción integrados

que:

- Contribuyan en la mejora de la situación en su conjunto con

fórmulas de eficacia de planificación, acción y seguimiento

concebidas por un órgano único con facultades indudables de

coordinación.

- Hacer una interpretación rigurosa del sistema a aplicar con los

estudios preparatorios necesarios que permitan analizar los

mecanismos dominantes que conducen al riesgo en sus aspectos más

interactivos, afrontándolos de manera realista y aplicándolos

con oportunidad.

- Ser coherentes. Sobre todo en aspectos tan controvertidos como

pueden ser la interpretación de los tacógrafos para comprobar

velocidades y horas de conducción.

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243

- El programa y sus acciones más influyentes deben de ser

explicados convincentemente de manera que el grado de aceptación

entre los usuarios no tenga paliativos. Para ello es

imprescindible el consenso previendo las reacciones de tipo

cultural, político, económico y técnico que puedan surgir.

- Los programas deben estar en todo momento controlados y

dirigidos, para ir modulando actuaciones en función de las

circunstancias para garantizar la factibilidad de su desarrollo.

- Aunque los aspectos presupuestarios son condicionantes iniciales

de los proyectos, sobre la base de un coste inicial, hay que ir

previendo las aportaciones de continuidad y mantenimiento del

ritmo previsto de actividades preventivas.

- Utilizar plenamente las posibilidades que otorga la

investigación interdisciplinaria para ir localizando nuevos

posibles riesgos e ir adaptando los recursos a las actuaciones

necesarias para paliarlos.

- Tener capacidad de seguimiento y evaluación de resultados para

conocer los éxitos y los fracasos que se vayan produciendo, con

posibilidad de ir redistribuyendo recursos para irlos dedicando

a aquellos aspectos más necesitados de atención.

LOS PROGRAMAS DE PREVENCIóN LABORAL-VIAL

El trabajo y el tráfico son elementos que frecuentemente cohabitan

en el entorno de las personas, tal y como se ha podido ir

comprobando en todo el libro. Una buena tarea de prevención vial

puede repercutir positivamente en la disminución de los accidentes

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de trabajo. Una buena tarea de prevención laboral puede repercutir

positivamente en la disminución de los accidentes de tráfico.

Trabajar de manera integral para la disminución de los accidentes

de tráfico es una tarea ardua por tener que combinar actuaciones en

muchos campos y abordar actuaciones preventivas diversas en torno a

la vía, el vehículo, la persona y el tráfico.

Los responsables del impulso de la seguridad vial pueden conocer

las fórmulas más eficaces de planificación de programas de

prevención viendo lo realizado en los países más desarrollados en

esta materia y cuyos índices de siniestralidad reflejan los niveles

más bajos de accidentes. Pero incluso en estos países con más

historia y más éxito en la realización de los planes convencionales

de seguridad vial se están descubriendo nuevos e importantes

ámbitos de trabajo que pueden permitir seguir bajando las cifras de

accidentes y demostrar que la seguridad vial es un campo inacabable

de tareas dentro del que nunca se puede llegar a decir que se ha

llegado a la asíntota de no poder bajar más las estadísticas.

El factor humano y los ámbitos que rodean su vida cotidiana,

constituyen el elemento más influyente en la producción de

accidentes y el aspecto más complejo de análisis para encontrar

matices accidentógenos sobre los que puedan introducirse fórmulas

preventivas. La mayor parte de las 24 horas del día que una persona

está despierta, las pasa en familia o en el trabajo, o, incluso

yendo o volviendo de trabajar. Es por lo tanto absolutamente

rentable investigar estos entornos de la vida para encontrar su

incidencia en la producción de accidentes o las posibilidades de

trabajar en ellos para paliarlos o evitarlos.

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245

La educación vial familiar y la seguridad laboral son, en

consecuencia, las líneas de mayor importancia para intensificar las

campañas de prevención de accidentes de tráfico, en el sentido de

que las unidades FAMILIA y EMPRESA se presentan como los escalones

imprescindibles para apoyar una planificación de actuaciones de

seguridad vial de resultados que pueden llegar a ser tan

espectacularmente progresivos como la capacidad de implicación

decidida y convencida pueda conseguirse en los órganos de

influencia , participación y decisión social, educativa y

profesional.

Considerando que la educación vial familiar es un campo más

conocido y, aunque no eficazmente abordado, sí realmente acotado,

nos resulta la seguridad laboral sobre la vía pública como aquel

campo de prevención sobre el que existen grandes posibilidades de

incidir en la mejora de la seguridad vial.

Los accidentes yendo o volviendo del trabajo, mejor conocidos como

“in itinere” son , en muchos países y entre ellos España,

considerados como accidentes laborales y suponen del orden de un

24% de los accidentes laborales mortales. La empresa puede y debe

aplicar actuaciones preventivas entre su plantilla de personal para

advertirles de estos riesgos.

Pero son los accidentes laborales durante la jornada de trabajo

efectiva ocurridos en el CENTRO DE TRABAJO VíA PÚBLICA-VEHíCULO

sobre los que la empresa y las Autoridades Laborales pueden y deben

incidir en sus planes de evaluación de riesgos laborales e

incluirlos en las tareas de los servicios de prevención u

organizaciones específicas obligatorias de seguridad laboral para

establecer medidas de prevención LABORAL-VIAL a trabajadores tales

como conductores de transporte(de mercancías o viajeros), taxistas,

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246

mensajeros, repartidores, profesores de autoescuela, agentes

comerciales que entre otros dedican a la conducción una importante

parte de su jornada laboral por no decir su mayor parte.

Se trata de una nueva línea de estudio y trabajo que sin duda debe

de ser desarrollada en los planes de seguridad vial y que ha de

aportar nuevas energías para seguir disminuyendo las estadísticas

de accidentes de tráfico.

Para poder establecer una estrategia de beneficio compartido entre

actuaciones de prevención vial y prevención laboral es necesario:

1.- Crear un marco legal coherente en las dos ramas del tráfico y

el trabajo, en el sentido de que las Leyes de Bases de cada campo

prevea la actuación respectiva en el otro. Se trata de que la Ley

de Seguridad Vial o sus Decretos de desarrollo incluyan de manera

decidida actuaciones en el ámbito del transporte de personas y

mercancías y en la tarea de la conducción en horas de trabajo o

yendo o regresando del mismo. También se trata de que la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales prevea por su parte que no solo

existe el centro de trabajo en instalaciones fijas sino que también

dé la atención conveniente al centro de trabajo vía-vehículo y a la

tarea de la conducción.

2.- Los órganos colegiados más representativos e influyentes

creados para impulsar acciones en materia de seguridad vial y

seguridad laboral, en los que se dan periódicas citas para revisar

la evolución de la accidentalidad y asesorar sobre las medidas a

aplicar para paliar el problema en la medida de lo posible,

debieran tener órganos conjuntos para coordinar actuaciones. En

España, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la

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247

Circulación Vial como órgano de máxima representación de las

Instituciones Públicas y Privadas relacionadas con el transporte,

la vía pública, los vehículos, la circulación vial y la conducción,

podría establecer los cauces de relación permanente con la Comisión

Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo donde por su parte se

hallan representadas la Entidades del mundo laboral con capacidad

de impulsar acciones contra los accidentes de trabajo. Las

representaciones autonómicas y municipales de dichos órganos

podrían constituir la cadena de transmisión de las actuaciones

preventivas comunes para todo el territorio.

3.- Debe de ser admitida la dura realidad de que el accidente de

circulación es la causa externa de mortalidad primera en todos los

grupos de edad y por ello, quienes tienen responsabilidades

públicas no deben de dejar de incluir entre sus objetivos

políticos, incluso en sus campañas electorales, el conseguir

disminuir de manera efectiva la siniestralidad vial, aun tratándose

de un planteamiento reconocido como “no ganador” por dar a entender

que una actuación sobre los comportamientos de los conductores

puede llegar a influir en la libertad del desplazamiento

individual. Simultáneamente, y con la misma intensidad y

convencimiento, hay que dar tratamiento al objetivo de combatir los

accidentes laborales como un objetivo social no ajeno o distinto a

los accidentes de carretera sino afrontando los aspectos educativos

y actitudinales que tienen ambos en común.

4.- Los Planes de Seguridad Vial deben de incluir un apartado

prioritario dedicado a la influencia de los accidentes de tráfico

en el mundo laboral y viceversa, con actuaciones planificadas

expresamente para la seguridad de los conductores profesionales y

del entorno que de ellos depende, y con actividades programadas

para influir en los colectivos de personas que ejercen su trabajo

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248

al volante aunque sea para desplazarse conduciendo sobre la vía

pública, incluyendo las advertencias de los riesgos inherentes a

los itinerarios casa-trabajo-casa.

5.- Los obligatorios Planes de Evaluación de Riesgos Laborales de

las empresas deben incluir la vía pública en los check-list de

enumeración, análisis y priorización de los riesgos laborales de

sus respectivas plantillas de trabajadores, especialmente aquellas

empresas del sector del transporte cuya accidentalidad se concentra

en el puesto de trabajo de la conducción de vehículos a motor. Aquí

debe romperse la inercia de los planteamientos históricos de la

seguridad e higiene en el trabajo de centrar todas sus

instrucciones técnicas en los sectores industriales con puestos de

trabajo fijo sometidos a riesgos por cercanía a las partes móviles

de las máquinas, para ponderar la importancia de los riesgos en la

conducción. Los Inspectores de Trabajo constituyen una pieza clave

para conseguir la sensibilización de los empresarios en la

cobertura de los peligros de la carretera mediante el fomento de

actuaciones de seguimiento y control de los deberes del empresario

en la realización de las necesarias acciones formativas e

informativas con su respectivo colectivo trabajador expuesto a los

riesgos de la conducción. Las empresas de transportes, de

autopistas, de obra civil y tantas otras como utilicen de manera

preferente la vía pública como centro de trabajo deben de

esforzarse por disponer verdaderos Planes de Evaluación de Riesgos

Viales Laborales con sus correspondientes programas de prevención

priorizados y presupuestados con los obvios calendarios de

implantación de las medidas a adoptar.

6.- Empresarios y trabajadores deben de asumir sus respectivas

responsabilidades en materia de seguridad laboral, poniendo en

práctica las oportunas estrategias de participación abierta y

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paritaria como contemplan los más avanzados textos legales como la

vigente Ley española. La creación de delegados de prevención en

empresas de hasta 50 trabajadores y del Comité de Seguridad y Salud

en las de más de 50 son los instrumentos de conexión necesaria para

detectar los riesgos, valorarlos y proponer medidas preventivas

para paliarlos. Esta praxis, bastante extendida en los centros de

trabajo convencionales, tiene dificultades en las empresas de

transportes precisamente porque la conducción no da continuidad a

la presencia física de los trabajadores en la empresa. Se trata de

una línea a implementar superando las dificultades que las

peculiaridades del transporte presentan

7.-Las causas comunes de la accidentalidad vial y la laboral,

vinculadas especialmente al factor humano tanto en el estadio

educativo como, más en concreto, al tiempo de reacción del

conductor o del trabajador, tendrían un efecto multiplicador en un

planteamiento conjunto entre ambas especialidades de la seguridad.

El alcohol, el cansancio y la velocidad de los vehículos(traducida

en ritmo de producción en lo laboral), son problemas que tienen

tratamiento similar en el tráfico y en el trabajo, y por ello,

pueden ser abordados por actuaciones preventivas globales(sobre

todo en las campañas de divulgación). Tantos efectos negativos

tiene conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas como

subirse en un andamio tras haber desayunado con un exceso de

alcohol. Tan peligroso en conducir cansado como manipular una

prensa con fatiga o sueño. Tanto riesgo existe en conducir un

vehículo a velocidad inadecuada como intentar aumentar la

producción a destajo por encima de los reflejos del manipulador. Se

trataría en conclusión de hacer campañas de información sobre las

causas generales de producción de accidentes, fueran de tráfico o

de trabajo.

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8.- Las nuevas técnicas que en el mundo del trabajo vienen

aplicando los Servicios de Prevención propios de las empresas, los

Servicios de Prevención Ajenos y Mancomunados cada vez más

profesionalizados con la aportación de los programas de prevención

en seguridad, higiene, ergonomía , psicosociología y medicina

laboral elaborados por los expertos de nivel superior, intermedio y

básico en prevención de riesgos laborales, deben de ser los

instrumentos que integren en sus tareas la seguridad vial como una

de las pautas de inexcusable análisis de los riesgos de los

trabajadores de sus respectivas empresas que de alguna manera

trabajen sobre la vía pública, repercutiendo todo ello en beneficio

incluso de los riesgos internos relacionados con la manipulación y

transporte de cargas en almacenes y viales domésticos dentro del

recinto de las factorías, en las que la moderación de la

circulación puede ser la filosofía que permita garantizar una mayor

seguridad en el movimiento de vehículos, máquinas y personas en las

respectivas instalaciones.

9.- Lo que se está , pues, proponiendo, es unificar esfuerzos y

coordinar actuaciones para que el ejercicio de la seguridad laboral

acabe teniendo positivas repercusiones en la seguridad vial pues a

fin de cuentas, mejorar los buenos hábitos y las actitudes

convivenciales en el área laboral acaba revirtiendo en los

comportamientos de las mismas personas manejando los vehículos a

motor sobre la vía pública.

LA CLAVE: EL TIEMPO DE REACCIóN DE LA PERSONA.-

Tanto si se contemplan los riesgos desde la vertiente laboral como

vial, el factor humano, llámese conductor o trabajador, ha quedado

evidenciado en este libro que es la clave de todo programa de

prevención Todos los esfuerzos que se realicen para sensibilizar a

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la persona participante y para captarla en el programa de

prevención son totalmente rentables.

Los accidentes, ya ha quedado dicho, se producen de una manera

natural en función general del nivel educativo de una sociedad. Ese

nivel se refiere a las actuaciones de todas las personas en

condiciones normales, es decir, sin ningún agente externo que

influya en las capacidades de respuesta de las personas. Cuanto

mayor sea el colectivo de personas que conduzca o trabaje con sus

condiciones psicofísicas alteradas mayor será el volumen de la

accidentalidad. Sobre la línea del nivel de siniestralidad laboral

o vial natural, se producen consecuentemente fluctuaciones según

sea mayor o menor el número de personas que conduzcan o trabajen

con sus reflejos alterados.

El tiempo de reacción de las personas constituye así pues, el

vértice de todas las actuaciones de prevención que deben tender en

todo momento a conseguir la máxima normalidad en el mayor número de

usuarios trabajadores o conductores. Los estudios realizados por la

Cátedra de Seguridad Vial de la Universidad de Valencia y por el

Instituto Catalán de Seguridad Vial aportan valores del tiempo de

reacción de entre 0,5 segundos para los jóvenes de día hasta 2,0

segundos para mayores de noche conduciendo con tráfico en sentido

contrario. Entre medio la tabla de valores standard es la

siguiente:

De noche con

De día De

noche tráfico de frente

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252

Jóvenes 0,5 0,8

1,2

Adultos 0,8 1,2

1,5

Mayores 1,2 1,5

2,0

El tiempo de reacción está compuesto por 4 subfases concatenadas en

el tiempo(el tiempo P.I.E.V. que responde al anagrama de

Percepción, Intelección, Emoción y Volición) cada una de ellas

constituída por décimas de segundo cuya suma constituye el total

del tiempo de reacción natural de la tabla antes expuesta.

Los 3 factores de alteración del tiempo de reacción de la persona

son igual de influyentes negativamente en el conductor y en el

trabajadador. El ALCOHOL, el CANSANCIO y la VELOCIDAD.

- En materia de tráfico está absolutamente comprobado que la causa

determinante del mayor número de accidentes más graves es la

conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, las cuales , muy

hidrosolubles, entran con suma facilidad en la sangre y tienen

efectos anestésicos en el sistema nervioso central, se asimila en

media hora y tarda 6 horas en desasimilarse. La presencia de

indicios de alcohol en la sangre de los conductores está evaluada

con precisión en muchos estudios, que en España dan valores medios

de:

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- Usuarios en general.............................. 3 %

- Infractores............................................ 12 %

- Heridos en accidente de tráfico............. 23%

- Muertos en accidente de tráfico............ 54%

El riesgo de accidente crece logarítmicamente(curva de Laurie) con

el nivel de alcoholemia y el tiempo de reacción se alarga

considerablemente en la misma proporción.

La medición del nivel de alcoholemia puede hacerse mediante

espirómetros, de los que hay de dos clases: los alcoholímetros que

miden gramos de alcohol en litro de sangre(tasa general actual 0,5)

y solo sirven a efectos de infracción administrativa. Los

etilómetros, utilizables a efectos penales, miden miligramos de

alcohol en litro de aire espirado(tasa general actual 0,25).

No existen por el momento antecedentes de investigaciones

demostrativas de que el alcohol está también presente como causa de

los accidentes laborales pero a nadie le cabe duda que es un factor

de causalidad importantísimo. A pesar de ello no se adoptan medidas

paliativas en este campo en el mundo laboral. Por el contrario, en

la circulación vial es delito conducir bajo el efecto del alcohol

aunque no se ha delimitado todavía como en otros países una tasa

penal de alcoholemia.

En cualquier caso, resulta obvio, que si el alcohol es influyente

en los accidentes de tráfico también lo ha de ser en los accidentes

laborales sobre la vía pública y en los accidentes “in itinere” por

lo que se trata de un aspecto relevante, quizás el más importante a

considerar entre las medidas preventivas.

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254

- El Cansancio en todas sus variantes de sueño, somnolencia,

distracción, desatención o despiste, constituye un segundo

factor que afecta al retardo en la respuesta del tiempo de

reacción. En el apartado de enfermedades profesionales de los

conductores se ha puesto suficiente énfasis en la importancia de

este aspecto en la tarea de la conducción.

La misma influencia que para la conducción tiene el cansancio en

los riesgos laborales con la variante peculiar de los trabajos

repetitivos y de la monotonía(presente asimismo en la conducción

de vehículos por autopista).

- La Velocidad, por su parte, si bien no constituye un elemento

fisiológico retardante del tiempo de reacción, puesto en pasiva,

si que se erige como un factor que quita margen de maniobra y

tiempo de respuesta al conductor. No se tiene duda alguna sobre

la nefasta influencia de la velocidad en los accidentes de

tráfico y la del ritmo de producción en los procesos

industriales, pues en ambos casos, la dinámica generada puede

rebasar las posibilidades de los reflejos humanos.

Es cierto que cada vez los vehículos y las vías reunen mejores

condiciones de seguridad pero no es menos cierto que las

personas siempre son las mismas y que el censo de conductores va

envejeciendo y los tiempos de reacción medios se van alargando.

Está demostrado fehacientemente que a partir de la velocidad de

máxima capacidad de las vías(entre 83 y 87 Kms/h en tráfico

interurbano contínuo), la cual es a su vez la velocidad de

máxima seguridad(por ser la que invita a circular en régimen

laminar, en paquete y con velocidad relativa intervehicular

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tendiendo a 0), a mayor velocidad media de una red vial más

crece la accidentalidad con víctimas, y a mayores niveles de las

puntas de velocidad más crece la mortalidad vial. Los

incrementos de los límites máximos de velocidad generan

crecimientos de las velocidades medias y de las puntas de

velocidad por lo que es deseable no caer a las incitaciones de

los sectores profesionales económicamente beneficiados de tal

medida.

En el Estudio de Senerio Zaragoza, los conductores encuestados

atribuyen a cuatro factores la mayor responsabilidad en la

ocurrencia de accidentes de tráfico:

1. El stress y las prisas por llegar.

2. La falta de respeto a las señales y normas de circulación.

3. La falta de conciencia sobre los aspectos básicos de la

Seguridad Vial (Drogas, alcohol, sueño, fármacos, cansancio,

etc...).

4. El escaso respeto y urbanidad entre los conductores.

A nivel laboral, no existen estudios o investigaciones

demostrativas de que a mayor ritmo de producción mayores riesgos de

accidente aunque parece lógico deducir que, a partir de un nivel

determinado, los riesgos se incrementen.

Si bien el conducir bajo los efectos del alcohol o hacerlo

cansado ya no está socialmente bien visto o aceptado, el

circular velozmente sigue siendo en España una práctica

socialmente bien considerada y , desde luego, no rechazada, lo

que se traduce en que, ahora mismo, sea la velocidad el gran

reto a dominar por los responsables de la prevención vial en el

Estado Español. Ese mismo problema se refleja en la conducción

de vehículos de transporte o en cualquier conducción de

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vehículos en hora de trabajo, lo que repercute indudablemente en

las estadísticas de accidentes laborales.

LA SOLUCIóN: PROGRAMAS COMPLETOS

Definir planes de seguridad vial o de seguridad laboral no es una

tarea novedosa. Desde 1978 que las Administraciones responsables

están planificando actuaciones preventivas y las empresas, en

defensa de sus trabajadores y de sus intereses, elaboran

actuaciones de prevención para paliar los efectos de la

accidentalidad.

Probablemente el empeño más importante de todos los realizados

en España, por su calado Institucional, fuera el Dictamen que

sobre Seguridad Vial publicó el Senado Español el 7 de Octubre

de 1991 y que dio pié a un Plan Estratégico Básico de Seguridad

Vial, hoy vigente aun y que se sigue revisando en el Consejo

Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial como gran

órgano Asesor y de representación de todas las entidades

públicas y privadas españolas. El Plan consta de 61 propuestas

que sería prolijo recoger pero que conviene al menos citar sus

bloques de materias, no solo para demostrar el contenido de un

Plan de Prevención General, sino porque asimismo, en su

contenido se recogen las mismas materias que, últimamente han

venido siendo contempladas en las estrategias europeas.

Acierta el Plan Estratégico Básico al empezar sus propuestas

con un gran bloque destinado a las MEDIDAS RELACIONADAS CON EL

COMPORTAMIENTO y que por temas generales aborda:

- La educación básica(educación vial en los centros de enseñanza

reglados).

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- La formación sobre la seguridad vial impartida por los

profesionales titulados y adecuados.

- La información y la divulgación a los colectivos de riesgo con

campañas de sensibilización en materias de alcohol, cansancio y

velocidad, y sobre las medidas de protección(casco, cinturón).

Un segundo bloque de medidas lo constituye la vigilancia, control y

seguimiento que se basa fundamentalmente en la creación de un

permiso de conducir por puntos, a efectos de identificar a los

conductores reincidentes.

Un tercer bloque lo constituyen las medidas relacionadas con el

vehículo y su seguridad activa y pasiva, citando una serie de

elementos de mejora que con el tiempo han ido introduciéndose en la

legislación, poniendo especial énfasis en los vehículos de dos

ruedas.

Un curto bloque lo constituyen las mejoras viales, no citando tanto

los tramos específicos sino las prioridades de atención de entornos

accidentógenos genéricos.

Un quinto bloque lo forman aquellas medidas tendentes a dar la

respuesta asistencial conveniente a los heridos en accidente de

tráfico mediante los correspondientes sistemas de aviso, de

presencia de los recursos sanitarios en el lugar del accidente, del

la selección de la modalidad de traslado y de la selección del

centro de evacuación.

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258

Y por último, un sexto bloque lo forman los objetivos de

investigación para el seguimiento y para el perfeccionamiento de la

calidad y el rigor de las sucesivas medidas de prevención que

concretamente se vayan aplicando en los Planes Nacionales,

Autonómicos y Municipales de Seguridad Vial.

Desde que la Comisaría de Transporte de la Unión Europea en 1999 ha

sido ocupada por España, se está dando especial importancia a las

medidas preventivas en materia de seguridad vial al objeto de

disminuir la cifra de 42.500 muertos al año de la Europa de los 15

a cifras del orden de 20.000 muertos en un plazo de 10 años. La

línea de trabajo es similar al Plan Estratégico Básico español pero

con medidas mucho más duran y consistentes como la caja negra en

los vehículos de turismo o la disminución de los límites máximos de

velocidad a 100 Kms/h en toda Europa. Si se desea realmente bajar

la accidentalidad, hay que entrar en una política de protección de

las personas europeas por encima de cualquier otra consideración de

favor o complacencia hacia el vehículo o la vía, estrategia que ha

venido dando resultados magníficos en Reino Unido, Holanda,

Dinamarca y los Países Escandinavos.

Esos mismos Planes de Prevención pueden y deben de ser aplicados en

la mejora de la Accidentalidad Laboral aplicando los recursos

convenientes:

- Una educación escolar sobre riesgos laborales.

- Una formación dada por profesionales dirigida a los empresarios

y trabajadores.

- Unas campañas de sensibilización y divulgación informativa sobre

el alcohol, el cansancio y el ritmo de producción y sobre las

medidas de protección adecuadas.

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259

- El mantenimiento de las máquinas con sus correspondientes

medidas de seguridad.

- El entorno del centro de trabajo con todas las medidas de

seguridad incluyendo los procesos productivos.

- Las fórmulas de seguimiento y de investigación de resultados

para ir mejorando las sucesivas medidas preventivas.

- La asistencia a los lesionados en accidente laboral con todos

los medios de aviso, auxilio y evacuación cualificados y

profesionales.

2.3.1.4. Las condiciones de trabajo de la conducción de

vehículos.

Se analizan las condiciones de trabajo tanto desde el punto de

vista de la ergonomía en el lugar de trabajo, es decir, de la

cabina del camión y de su entorno ambiental, como de los hábitos de

trabajo requeridos para la profesión de conductor.

Se evalúan aspectos como la postura habitual del cuerpo en la

conducción, la vibración dentro de la cabina del camión, el ruido

producido por motor del camión y por el tráfico de la carretera, la

temperatura en el interior de la cabina, etc.

Otros aspectos para comentar son los de los hábitos de trabajo,

donde se consideran, entre otros, los parámetros ergonómicos

siguientes:

• Horas de conducción.

• Jornadas de trabajo.

• Tiempo de reposo: pausas de trabajo, pausas para comer,

períodos para dormir.

• Vida de familia y tiempo de ocio.

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Esta recogida exhaustiva de literatura tiene como objetivo

constatar las consecuencias que estas condiciones de trabajo tienen

para el individuo y para su entorno social.

Las consecuencias, por lo que se refiere a las alteraciones de

salud, se han explicado ampliamente en el capítulo correspondiente

de este documento. La otra problemática importante que se presenta

asociada al trabajo (muchas horas de conducción, pocas pausas de

trabajo, jornadas demasiado largas), que podrían estar directamente

relacionadas con la producción de accidentes en la carretera.

A continuación mostramos una recogida de los estudios realizados

sobre el tema. La metodología seguida para este tipo de estudios

acostumbra a ser la utilización de encuestas o cuestionarios que

son contestados por los conductores mismos, o bien, la información

se recoge por una persona especializada. Otro método utilizado es

el de la observación directa del trabajo del conductor y de su

lugar de trabajo.

A.- Análisis de estudios: Trabajos realizados por Hamelin

A.1.- Cabina del vehículo

Dentro de este apartado el autor hace una recogida de las opiniones

de los conductores sobre las características ergonómicas y de

confort de su cabina:

• Los pedales están colocados a una altura inadecuada, y

exigen demasiado esfuerzo por parte del conductor.

• El cambio de marchas suele ir demasiado duro.

• Necesidad de mejorarla visibilidad.

• Asientos incómodos.

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261

• Inadecuación total de la cabina como habitáculo donde se

llevan a cabo muchas otras actividades que no son solo las

de conducción; en este sentido, se puede destacar:

• Falta de aislamiento térmico.

• Distribución del espacio no pensada para las necesidades

reales del conductor.

A.2.- Duración de la jornada de trabajo, tiempo de reposo

Según el trabajo efectuado por Hamelin, la jornada de trabajo es

excesivamente larga, de una media de 11 h. 10 m. por día y

significa una semana laboral de más de 50 horas. El período de

conducción representa al volante de un 60% de la jornada laboral y

otro 40% se dedica a trabajos de carga y descarga, mantenimiento,

esperas y la búsqueda de nuevos cargamentos.

Entre los transportistas de largo recorrido (internacionales) hay

casos de jornadas de trabajo de más 15 horas de duración (37%), eso

hace que el tiempo de reposo o de dormir sea muy corto (tan solo 4

horas en 1,11 % de casos.)

Todos estos parámetros dependen mucho de la estructura y de la

organización de la empresa, del recorrido efectuado

geográficamente, etc. Las figuras 4.1 y 4.2 muestran extractos de

los resultados de Hamelin.

En este apartado, Hamelin expone la posible creación de situaciones

de riesgo de accidente debidas a la suma de factores como ahora la

falta de reposo, la amplitud de la jornada de trabajo y el

“momento” de trabajo, es decir, la conducción nocturna.

Un comentario imprescindible a este trabajo es que es del año 1978,

época anterior a la aparición de las directrices 3820 y 3821/85 de

la CEE que regulan los tiempos máximos de conducción y de descanso

y de la instauración del tacógrafo.

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262

B.- Trabajo realizado por Gutmann

Este autor parte de la observación in situ del lugar de trabajo) y

del trabajo del conductor (más de 10.000 km recorridos con

transportistas en Alemania) y orienta su campo de estudio sobre los

aspectos presentados en los apartados siguientes.

B.1.- Condiciones de trabajo y vida social

La actividad prolongada como conductor de camión de larga distancia

comporta un deterioro de las relaciones sociales privadas, una casi

exclusión de la vida cultural y política normal y unas perspectivas

profesionales insatisfactorias.

B.2.- La seguridad en la carretera

Gutmann expone que el conductor no recibe siempre una formación

adecuada referente a la seguridad vial, al mantenimiento de su

camión o a la seguridad en los trabajos de carga y descarga. Por lo

tanto, argumenta que el estado del vehículo no responde siempre a

las exigencias de seguridad, o ni se observan las medidas de

sobrecarga de la mercancía.

Por otro lado, la cabina del camión no cumple las características

ergonómicas necesarias por tal de asegurar un buen descanso al

conductor, factor totalmente indispensable para llevar a cabo una

buena conducción sin los efectos acumulativos y peligrosos de la

fatiga.

B.3.- Productividad y salud

Según el autor, el aumento de la productividad en el sector del

transporte no puede ir a cargo del conductor, sino a cargo de las

empresas mediante reestructuraciones organizadoras del trabajo;

asimismo, las exigencias psico-físicas requeridas a los conductores

comportan consecuencias negativas para su salud.

Page 263: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

263

C.- Los trabajos de Mc Donald

En este apartado se ofrece una síntesis de los estudios relativos

al trabajo de conductor de transporte de mercancías, realizados por

Mc Donald, que constituyen un vasto panorama de búsqueda, no

solamente por los resultados obtenidos sino también por la

metodología seguida. Las conclusiones más significativas se resumen

a continuación en los puntos siguientes:

1.- Este tipo de actividad comporta una gran inversión de

horas que se realiza a cargo de tiempo social del conductor.

2.- El ritmo de trabajo requerida (un número elevado de horas

de conducción) comporta una acumulación deficitaria de sueño y

una alteración del ritmo cardiaco. Situación agravada por un

entorno (cabina) que no es propicio para favorecer un sueño

reparador: las vibraciones, las variaciones de temperatura, el

ruido y la luz.

3.- La conducción del camión es una profesión peligrosa por,

al menos dos razones:

• Los riesgos de accidente en carretera: aunque es difícil

establecer una causalidad probada, Mc Donald menciona que

el número de accidentes se multiplica por un factor 2

durante la noche, y por un factor 2,5 después de una

jornada de trabajo de 14 horas en comparación con una de

menos de 10 horas (este aspecto es tratado más adelante).

• Riesgos referentes a la salud, causados por el consumo de

alcohol, tabaco, la falta de sueño, los malos hábitos

alimenticios y, al mismo tiempo, el hecho de estar

expuestos a un entorno ambiental de trabajo totalmente

agresivo: ruido, vibraciones de cuerpo entero que producen

alteraciones a nivel osteo-muscular, circulatorio y

digestivo.

Page 264: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

264

4.- La interdependencia entre las diferentes condiciones de

trabajo dificultan establecer una interpretación de la

actuación del conductor en términos de seguridad. La reducción

del tiempo de trabajo como única respuesta es del todo

insuficiente; haría falta añadir a esta medida una mejor

repartición del tiempo de descanso y de actividad,

equilibrando el ritmo sueño/vigilia, tomando como objetivo la

obtención de un sueño reparador.

5.- Otro factor importante que cabe tener presente es el de la

mejora de las condiciones de trabajo desde la ergonomía del

lugar de trabajo (cabina), contribuyendo así al aumento del

confort del conductor.

6.- También es necesario tomar medidas de tipo organizativo a

las empresas del sector de tal manera que no se obligue el

conductor a llevar a cabo jornadas demasiado largas para

llegar al destino previsto.

D. Trabajo realizado por Germain

El trabajo realizado por este autor se fundamenta en la observación

directa del trabajo de conductor (efectuó 11 viajes de una semana

cada uno con ocho conductores y siete empresas diferentes), y con

los parámetros metodológicos siguientes:

• Registro cronológico de la actividad.

• Observación del comportamiento del conductor durante la

realización de su trabajo, y observación de su reacción

delante de modificaciones imprevistas del curso del

trabajo.

• Evaluación y medidas de las condiciones ambientales de

trabajo en que se desarrolla su trabajo.

A continuación se exponen de manera sintetizada las conclusiones

del estudio según diferentes aspectos.

Page 265: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

265

D.1.- Análisis de las actividades llevadas a cabo por el conductor

• La duración media de la jornada de trabajo es de 13 horas y

24 minutos. La variación de la jornada va desde 8 horas a

20 horas según el caso. El tiempo de trabajo efectivo es,

por lo tanto, superior al reglamentario.

• El tiempo para dormir es poco y muy irregular durante la

semana de trabajo.

• Los kilómetros recorridos son muy variables de un día a

otro y dependen de las posibilidades de carga y descarga de

la mercancía.

• El tiempo de espera, igualmente variables, hacen que a la

llegada al punto de destino, el conductor colabore en los

trabajos de carga/descarga para recuperar el tiempo perdido

en las aduanas, retenciones de tráfico,etc.

• Las variaciones en los horarios de las comidas y en el

tiempo que se invierte, y, hasta el hecho de que algunas

veces pierdan alguna, traen como consecuencia alteraciones

de tipo digestivo. El conductor acostumbra a compensar el

tiempo perdido a cargo del tiempo de comida y de dormir.

• El conductor pasa un 80% de su tiempo en su vehículo a su

alrededor.

El cuadro siguiente, como también las figuras siguientes, ilustran

alguno de estos aspectos.

ACTIVIDAD MEDIA EN HORAS DESVIACIóN TIPO

Conducción 7,97 3,15

Mantenimiento 0,90 0,72

Formalidades administra 1,11 0,80

Page 266: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

266

Esperas 2,41 2,30

Comidas 2,98 1,52

Pausas, higiene personal 1,88 2,67

Sueño 6,65 2,11

Medias y desviaciones de las actividades principales llevadas a

cabo por los conductores.

D.2.- Ergonomía ambiental: entorno físico y carga de trabajo

El ambiente físico del conductor de carretera, la carga producida

por la postura de conducción y los esfuerzos generados por las

actividades de mantenimiento y de carga/descarga de las mercancías,

vienen a ser los factores causales principales de las alteraciones

de la salud del conductor.

a) Ambiente ruidoso

Germain utiliza y comenta algunos de los resultados de los autores

que hemos mencionado hasta ahora. Así, después de más de 20 horas

de registros efectuados por Mc Donald en el interior de diferentes

cabinas de camión y en ocho situaciones diferentes, los resultados

obtenidos de la evaluación dosimétrica difieren sensiblemente de

las dadas por los fabricantes de vehículos pesantes, por los cuales

los niveles de ruido en el interior de la cabina no sobrepasan los

74 dB – 80 dB.

Las cifras dadas por estos estudios han sido obtenidas en

situaciones ideales de no presencia de ruidos secundarios, como los

de la radio, la banda corta, la ventilación, o las ventanas

abiertas durante la conducción.

Los niveles reales evaluados por Germain llegan hasta 90 dB siendo

el mínimo de 80 dB, y la mayoría de medidas están por encima de los

85 dB.

Page 267: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

267

Cabe comentar que, a partir del 1 de Enero de 1990, aplicando la

Directriz Comunitaria 86/188 adaptada a la legislación española, se

considera que a partir de 80 dB se han de tomar una serie de

medidas y a partir de 90 dB el nivel es ya peligroso para la salud.

b)Ambientes vibratorio

En el estudio se efectúan medidas referentes al ambiente

vibratorio; las duraciones de las medidas van de 2 horas hasta 7h

30 min. Con diferentes modelos de camiones. Se toman las normas

AENOR E90-401 como valores de exposición mínimas para asegurar la

salud.

Los resultados del registro sobrepasan largamente los valores

límite tolerables de exposición.

c)Ambiente térmico

Uno de los puntos críticos en el diseño de las cabinas de camión es

de aislamiento térmico, ya que sirven doblemente de lugar de

trabajo y de habitáculo para reposar y dormir.

En verano el conductor, para evitar el calor, abre las ventanas, y

se somete a los efectos agresivos del calor exterior. En el

invierno, pasa frío ya que los sistemas de calefacción existentes

para los vehículos en general funcionan a base de combustión, la

cual cosa hace que, por criterios de seguridad, no sean

recomendables en buena parte de los camiones, ya que la mercancía

que se transporta puede ser inflamable.

d)Carga física

El esfuerzo físico parece constituir las 2/3 partes del trabajo

efectuado por conductores asalariados. Las operaciones de carga y

descarga no tendrían que ser efectuadas por los conductores de

larga distancia, pero la realidad demuestra claramente que los

conductores participan en parte o totalmente en esta operación.

Los trabajos de carga/descarga representan el 35% de las

actividades de los conductores en transporte internacional y el 60%

Page 268: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

268

en transportes de larga distancia de tipo nacional. La figura

siguiente muestre los niveles comparativos de latidos efectuados

por el corazón según el trabajo realizado sea de conducción o de

descarga de mercancía.

Otros motivos de esfuerzos producidos por el conductor son las

operaciones de mantenimiento del camión, cambio de ruedas (tiempo

empleado alrededor de una hora y las pulsaciones por minuto se

sitúan entre 120 y 160; la figura de la otra página muestra la

variación de latidos cambiando una rueda), y la conducción del

vehículo pesante.

e)La postura y el espacio de trabajo

A partir de un método de análisis in situ de las posturas adoptadas

por los conductores de camión (Germain C., Trauchessec R., 1987),

de una muestra de 32 individuos, se pudieron determinar las

posturas realmente adoptadas. Estas posturas eran resultado de un

compromiso entre:

• Las exigencias de esfuerzo requeridas por los

comandamientos.

• La adaptación a las características del vehículo: volante

de grandes dimensiones que muchas veces oprime las

extremidades superiores del conductor y le fuerza a

inclinar la espalda para delante.

• Las exigencias visuales.

El espacio disponible en el interior de las cabinas es variable

según los diferentes modelos de camión. Los fabricantes de

vehículos pesantes se ven forzados por las empresas de

transportistas, y el espacio destinado a la mercancía es aumentado

en detrimento del espacio destinado a la cabina del conductor.

Según este estudio, la longitud total de la cabina varía de 190 cm

a 210 cm en total; se ha de llevar a cabo la conducción, la gestión

Page 269: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

269

administrativa, el descanso y el dormir. La figura de la otra

página muestra los ángulos adoptados por los conductores de la

muestra en comparación con los ángulos denominados de confort.

E.- Trabajo realizado por Ouwerkerk

E.1.- El esfuerzo continuado

El trabajo realizado por este autor ya ha sido ampliamente

comentado en relación con algunos otros aspectos; en este apartado

recogemos sus resultados y puntos de vista por lo que a las

condiciones de trabajo de los transportistas se refiere.

El estudio tiene por objeto determinar, por medio de una encuesta,

las horas de trabajo y de conducción, como también las de reposo

efectivo de los conductores de vehículos pesantes internacionales.

Figura 4.6 y 4.7 También es igualmente un objetivo del estudio

determinar los factores que influyen en las condiciones de trabajo

del conductor, las horas de trabajo y de descanso, la nacionalidad,

la edad, la distancia recorrida, la organización familiar, el tipo

de empresa (número de trabajadores) y el tipo de transporte.

También se estudia el conocimiento por parte de los conductores del

reglamento comunitario vigente y su opinión al respecto.

Las conclusiones del estudio llevado a cabo por este autor

confirman las de otros estudios. Los conductores, a pesar de la

reglamentación comunitaria vigente, hacen jornadas de trabajo muy

largas y períodos de reposo muy cortos, produciéndose, por lo

tanto, problemas de fatiga, de salud y de carácter social.

La irregularidad de la estructura de trabajo-reposo de los

conductores de camión internacionales les obliga muchas veces a

conducir de noche y dormir de día, factor que contribuye a alterar

el ritmo natural circadiario del hombre, que requiere dormir de

noche y actuar de día.

Page 270: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

270

La vida de familia y el tiempo de ocio también resulta ampliamente

alterado por el ritmo de trabajo, con la irregularidad de horarios

y con las largas ausencias de casa.

Algunas otras conclusiones del estudio sobre las condiciones de

trabajo, que comparten algunos otros autores, son las alteraciones

de la salud derivadas del óxido de carbón, la temperatura y el

ruido, que ya han sido comentadas.

E.2.- Fatiga y accidentes

Las condiciones de trabajo de los conductores de camión representan

no solo un aspecto económico en relación con los costes de

transportes y con la rentabilidad de las empresas, sino también un

motivo de preocupación social ya que el tráfico de camiones

contribuye al nivel general de inseguridad en las carreteras.

El riesgo de tener un accidente es menor para los conductores de

camión que para los de coche; esto no obstante, la gravedad de los

accidentes donde hay camiones involucrados es mucho más grande. La

fatiga de los conductores es un factor indudablemente relacionado

con la accidentalidad, razón por la cual se han de tomar todas las

medidas posibles para evitarla.

Diferentes autores han analizado la relación entre la fatiga y la

accidentalidad. Como dice Mc Donald “tanto las largas horas de

trabajo como la conducción de noche están asociadas con una tasa de

accidentes mucho más alta que cuando se trata de períodos de

conducción más cortos y trabajo de día. Mientras que no parece que

haya una clara relación lineal entre el número de horas de

conducción y el riesgo de accidente, se ha visto que la

accidentalidad en la segunda mitad de los períodos de conducción es

el doble de grande que en la primera mitad”.

En el trabajo de Van Ouwerkerk ya comentado, en el cual se llevaron

a cabo encuestas a 650 conductores, se les pidió si habían estado a

punto de dormirse alguna vez al torso de la muestra declaran no

Page 271: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

271

haber estado nunca a punto de dormirse, el 60% restante admitieron

que les había pasado.

Categorías A punto de haberse

dormido al volan

Habiéndose dormido al

volante

Número

%

Número

%

Normalmente 88

14

16

4

A menudo 301

46

92

24

Nunca 261

40

281

72

Total 650

100

389

100

Respuestas relativas a haberse dormido al volante (Van Ouwerkerk)

Número % sobre los que declaran

haberse dormido

% sobre la muestra

total de 650

Si 47

44

7

No 59

56

9

Total 106

100

16

Accidentes producidos por haberse dormido al volante (Van Ouwerkerk)

De los que contestaron que habían estado a punto de dormirse “a

menudo” o “algunas veces” (véase cuadro 4.2), un 28% declararon

haberse dormido del todo (16% de la muestra). A estos, se les pidió

Page 272: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

272

si, del hecho de dormirse, había resultado accidentados; casi la

mitad contestaron afirmativamente, lo cual representa un 7% de la

muestra total (véase el cuadro 4.3).

Se hicieron otras preguntas complementarias a los conductores

accidentados. Se vio, por ejemplo, que, por termino medio, los

accidentes se producía después de 14 horas de trabajo, de las

cuales nueve se pasaron al volante. Alrededor del 35% de los

conductores había trabajado más de 20 horas, un 25% habían

conducido 15 horas o más, y un 55% había dormido seis horas o menos

la última noche.

La mayoría de los conductores (70%) indicaron que el accidente

había sido “grave” o “muy grave”. Como consecuencia del accidente,

un 72% de los conductores declararon haber cambiado sus hábitos, un

21% trabajan menos horas actualmente, un 21% conducen menos horas,

y un 43% reposan más entre los períodos de trabajo.

A pesar de que la muestra (650) no puede pretender ser

representativa de la totalidad del colectivo de conductores de

camión, los trabajos de este tipo permiten identificar los grandes

rasgos de la problemática asociada al hecho estudiado. En este

sentido, no hay duda que las condiciones de trabajo de los

transportistas de carretera producen un estado de fatiga que, en

una proporción en absoluto menospreciable, se traduce en accidentes

con un riesgo asociado muy alto.

Otros trabajos realizados ayudan a comprender más bien la relación

estudiada. Así, Mackie y Miller encontraron una relación entre las

horas que se pasaban conduciendo y los accidentes, a partir de un

análisis de tres tipos diferentes de accidentes:

• Los de un solo vehículo.

• Los de más de un vehículo.

Page 273: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

273

• Aquellos en que el conductor comunicó que se había quedado

dormido al volante.

Estas tres líneas de análisis demostraron un efecto considerable

del tiempo pasado conduciendo.

Por otro lado, diferentes trabajos de Hamelin se han dirigido a

identificar el riesgo de accidentes según los diferentes factores

(hora del día, edad del conductor, número de horas pasadas

conduciendo, tipo de conductores). En general ha encontrado que el

peligro de accidentes aumenta con la duración de la jornada

laboral. Define un “índice de peligro” derivado de la frecuencia de

accidentes por hora de trabajo que, para el caso de transportistas

de carretera, se presenta en el cuadro 4.4.

Horas de trabajo índice de peligro

(a) > 11 h 1,39

(b) > 11 h 1,94

General 1,47

Incremento: (b)/(a) 1,40

Riesgo de accidentes para los conductores de camión según las horas trabajadas.

Otros trabajos similares llevados a cabo por el mismo autor los

años 1975 y 1976 mostraban resultados similares, lo cual indica

uniformidad. La conclusión que podemos sacar es que el peligro de

accidentes es 1,4 veces más grande cuando el conductor trabaja 11

horas, o más, que cuando trabaja menos de 11. Los trabajos de los

años 70 presentaban una segmentación horaria diferentes y concluían

que el riesgo de accidentes era 2,5 veces más grande cuando se

trabaja 14 horas o más que cuando este período es inferior a las 10

horas.

Page 274: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

274

Cabe aclarar que se habla de jornada de trabajo en general, no

exclusivamente de período de conducción. Parece que, para Hamelin,

las horas de trabajo predicen mejor el riesgo de accidentes que no

las horas de conducción.

2.3.2. La planificación preventiva y las modalidades de organizacion.

La referencia lega a la evaluación de riesgos “que no puedan

evitarse” resulta equívoca, pero es precisamente la fórmula que

para hacer obligatoria la evaluación se utiliza en el art. 16 la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de la que su Reglamento no

podía evadirse. Genera, sin embargo, la impresión equívoca de que

la prevención de riesgos solo se puede planificar respecto de los

riesgos que no pueden evitarse, ya que

“a partir de los resultados de la evaluación de los riesgos,

el empresario planificara la actividad preventiva, cuya

necesidad ponga aquella, en su caso, de manifiesto”, y sobre

esa planificación, el empresario desarrollara su actividad “a

través de alguna de las modalidades preventivas del Cap. III

de este Real Decreto”.

De los resultados de la Evaluación de Riesgos Laborales sale la

gestión del riesgo y la formulación concreta de la planificación

preventiva en la que hay que integrar la Seguridad Vial. Esa

planificación implica la adopción de una modalidad de organización

preventiva.

El art. 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece

en el número 1 las distintas modalidades de organización de la

prevención, señalando que:

“en cumplimiento del deber de prevención, el empresario

designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha

actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará

Page 275: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

275

dicho servicio con una entidad especializada ajena a la

empresa”.

En el número 5 de este mismo articulo, la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, añade específicamente que

“En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario

podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el

apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su

actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad

necesaria , en función de los riesgos a que estén expuestos

los trabajadores y la peligrosidad e las actividades , que

con el alcance que se determine en las disposiciones a que se

refiere la letra e) del apartado 1 del art. 6”.

El Reglamento de los Servicios de Prevención de 1997 reconduce esta

obligación a la necesidad de que los empresarios formalicen esa

organización, utilizando una modalidad especifica de las que se

describen el art. 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención:

“la organización de los recursos necesarios para el

desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el

empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Asumiendo personalmente tal actividad.

b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla

a cabo.

c) Constituyendo un servicio de prevención propio.

d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.”

Aparentemente, la obligación de organización de un servicio de

prevención se cumple con la elección de cualquiera de las

modalidades señaladas en el art. 10 transcrito; conviene efectuar

algunos matices:

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276

• Sólo existe una modalidad estrictamente obligatoria, que es

la referente a la constitución de servicio propio, cuando la

dimensión de la plantilla ocupada por la empresa determina

la existencia de esa obligación. Pero el cumplimento se

deriva, precisamente, de una mayor intensidad obligacional

que atribuye el legislador a las empresas que por tener

mayor dimensión deben tener una serie mayor de restricciones

a su capacidad organizativa, sin que ello implique que con

sólo la constitución esté cubriendo su obligación, pues la

empresa deberá acudir también a otras modalidades respecto

de aquellos aspectos de la Prevención de Riesgos Laborales

que no estén suficientemente cubiertos por su Servicio

Propio.

• Al margen del supuesto de asunción directa por el

empresario, las modalidades alternativas y compatibles son

las de designación de trabajadores y la de concierto con

Entidad especializada, de suerte que cuando la designación

de trabajadores no sea suficiente para cubrir las funciones

de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario tiene que

acudir al régimen de concierto, a reserva, obviamente, de

que constituya su propio servicio con carácter voluntario,

no teniendo obligación por no alcanzar el número de

trabajadores exigidos.

• Lo que es relevante respecto al cumplimiento de la

obligación no es la adopción de una modalidad sino que la

aplicación de esa modalidad sea suficiente para cubrir las

funciones preventivas que exige la planificación

preventiva. Por lo tanto, ninguna modalidad es suficiente

por si misma para dar por cumplida la obligación de

organización, incluido el Servicio Propio.

• En consecuencia, para estimar cumplida la obligación de

organización hay que contraponer a cada función preventiva

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277

el sistema de organización que para su atención se ha

previsto. La determinación genérica de esas funciones es

imposible en términos teóricos. Precisamente en eso consiste

la Evaluación de Riesgos Laborales y la planificación. Serán

aquellas que se deriven del procedimiento de evaluación

seguido y de la planificación proyectada, y eso explica la

importancia de la Evaluación de Riesgos Laborales como

procedimiento y de la metodología como mecanismo de

delimitacion de esas funciones, y la trascendencia del

sistema UNE de Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos

Laborales, que no es una modalidad de organización sino un

instrumento para la organización de la Prevención de Riesgos

Laborales. Ciertamente las funciones relacionadas en el art.

31 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y la

afirmación de la asunción directa por las Entidades de estas

funciones que efectúa el Reglamento de los Servicios de

Prevención de 1997, y las previsiones del art. 7 de la OM de

22.4.97, son también relevantes a efectos obligacionales y

de responsabilidad, pero son como se vera, más un

instrumento de restricción del régimen de concierto que un

mecanismo de determinación de la transferencia de

obligaciones.

• Para concluir, la obligación empresarial de organización se

concreta realmente enfrentando a cada necesidad de la

función preventiva, la solución organizativa que ofrece la

modalidad escogida, sin que sea posible la existencia de

vacíos, lo que explica también que la elección de modalidad

no suponga la exención de responsabilidades del empresario.

Como señala Sánchez Iglesias, “por muy desarrollada que se

tenga la estructura preventiva y se destinen medios y

recursos adecuados y suficientes en el seno de la empresa,

es casi impensable que una organización empresarial no

necesite, aunque sea eventualmente, acudir a un servicio de

Page 278: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

278

prevención ajeno, aunque sólo sea para mediciones,

determinaciones, análisis o ensayos, o verificaciones

enormemente complejas o que exijan instalaciones de un

elevado coste”.

Se podría decir que las obligaciones preventivas en materia laboral

que se imponen como consecuencia de las exigencias de la Seguridad

Vial no implican necesidades sustantivas adicionales de carácter

organizativo derivadas de esa peculiaridad, a reserva del carácter

especifico que pueden tener los planes preventivos de las empresas

de transportes. Sin embargo, la obligación básica de una

planificación y organización preventiva en el ámbito de la

aplicación al sistema de Evaluación de Riesgos Laborales de la

Seguridad Vial supone algunos efectos de planificación y

organización específicos cuya concreción se determinará de los

resultados de la evaluación.

El incumplimiento de la obligación de establecer una organización

preventiva está tipificado como una infracción grave en el art. 47

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que señala como tal

15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de

las actividades de protección y prevención en la empresa o no

organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello

sea preceptivo.

LA PLANIFICACION/ORGANIZACION DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

LABORALES DE PUESTOS CON RIESGOS DE SEGURIDAD VIAL

1.Determinación del alcance de los servicios de prevención

necesarios.

2.Elección de la modalidad/modalidades del servicio de

prevención.

Page 279: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

279

3.Planificación periodificada (anual o superior) de

• Vigilancia de la salud y reconocimientos médicos.

• Formación especifica y titulaciones.

• Planificación de atención a las emergencias:

• Concierto de asistencia en ruta.

• Medidas de atención de los

siniestros.

2.3.3. La vigilancia de la salud. Las enfermedades profesionales de los conductores.

La vigilancia de la salud de los trabajadores forma parte de una de

las exigencias fundamentales de la planificación preventiva. En el

caso de la salud la situación respecto de los riesgos es, en cierta

medida, similar al sistema de protección de los accidentes de

trabajo, en relación con la Seguridad Social, y de la Prevención de

Riesgos Laborales en relación con la Seguridad y Salud laboral.

Existe un régimen de atención recuperadora a la enfermedad o al

accidente no labor, pero también existe una obligación bien

definida del empresario de evitar que se produzcan las situaciones

contrarias a la salud en sentido amplio. Ello plantea la cuestión

de la conexión de estos riesgos con el trabajo, la asimilación de

la enfermedad común al Accidente de trabajo cuando hay una relación

de causalidad entre el proceso morboso que implica la enfermedad

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común, y la existencia de riesgos específicos de carácter

profesional que permita establecer un cuadro especifico de

enfermedades profesionales relacionadas de manera inequívoca con la

actividad profesional que se ejerce.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales recoge directamente la

obligación empresarial de vigilancia de la salud de los

trabajadores desde la concepción preventiva en un no siempre fácil

equilibrio entre el respeto al derecho a la intimidad del

trabajador y el derecho /obligación preventiva del empresario a la

adecuación física y psíquica de los trabajadores a los puestos que

ocupan. Asimismo establece el régimen de efectos que los resultados

de la vigilancia de la salud deben producir en la organización del

trabajo ordinario de la empresa y de la ocupación de los

trabajadores23.

23 También se ocupa de la protección a la maternidad de manera especifica en el art. 26, según la redacción de la l39/99. Pese a la importancia de este precepto, se trata de una norma general derivada de la legislación europea cuyo efecto sobre la Prevención de Riesgos Laborales es inducido de los derechos laborales y de escasa relevancia a los efectos de este trabajo. Por su importancia y eventuales incidencias respecto de supuestos de aplicación a los puestos de trabajo específicos que implican desplazamientos durante la jornada, se transcribe el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que señala

Art. Décimo de la Ley 39/99 sobre conciliación de la vida familiar y social con el trabajo. Protección de la maternidad.

El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la

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El planteamiento general de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales afecta a la prevención de los riesgos de salud en

relación con el propio trabajador concernido por el riesgo, y así

señala el art. 22 de la Ley que:

Vigilancia de la salud.

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio

la vigilancia periódica de su estado de salud en función de

los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el

trabajador preste su consentimiento. De este carácter

Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

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voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los

representantes de los trabajadores, los supuestos en los que

la realización de los reconocimientos sea imprescindible para

evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la

salud de los trabajadores o para verificar si el estado de

salud del trabajador puede constituir un peligro para el

mismo, para los demás trabajadores o para otras personas

relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en

una disposición legal en relación con la protección de riesgos

específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos

reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al

trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los

trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho

a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y

la confidencialidad de toda la información relacionada con su

estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el

apartado anterior serán comunicados a los trabajadores

afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los

trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios

ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se

limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que

lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores,

sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin

consentimiento expreso del trabajador.

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No obstante lo anterior, el empresario y las personas u

órganos con responsabilidades en materia de prevención serán

informados de las conclusiones que se deriven de los

reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del

trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la

necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y

prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus

funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos

inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los

trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud

deberá ser prolongado más allá de la finalización de la

relación laboral, en los términos que reglamentariamente se

determinen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los

trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con

competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

En el art. 25 de la Ley se establecen las condiciones en que debe

ocuparse o evaluarse las condiciones físicas y psíquicas de los

trabajadores con especial sensibilidad para ocupar puestos de

trabajo cuando estos no resultan compatibles con esa especial

sensibilidad. Señala este precepto que

Protección de trabajadores especialmente sensibles a

determinados riesgos.

1. El empresario garantizará de manera específica la

protección de los trabajadores que, por sus propias

características personales o estado biológico conocido,

incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de

discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente

sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,

deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de

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los riegos y, en función de éstas, adoptará las medidas

preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de

trabajo en los que, a causa de sus características personales,

estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o

sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás

trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa

ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se

encuentren manifiestamente en estados o situaciones

transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de

los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las

evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la

función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en

particular por la exposición a agentes físicos, químicos y

biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de

toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la

fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto

de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Este es el marco jurídico general de la vigilancia de la salud que

establece la regulación de la Prevención de Riesgos Laborales. Los

aspectos relacionados con la salud de los trabajadores en el ámbito

de la siniestralidad laboral y de Seguridad Vial que aquí nos

interesan tienen implicaciones adicionales, especialmente en cuanto

a los puestos de trabajo más directamente afectados y

específicamente profesionales relacionados con la conducción de

vehículos. No se trata solo de la salud del trabajador concernido

sino de los daños a terceros que una inadecuación física a su

puesto de trabajo puede significar en relación con la Seguridad

Vial y la siniestralidad laboral.

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La normativa administrativa en materia de obtención del carnet de

conducir las distintas clases de vehículos establecen unos

requerimientos físicos y psíquicos que se miden a través de los

reconocimientos médicos obligatorios que es necesario aportar al

procedimiento administrativo de concesión y renovación periódica,

en su caso, del carnet de conductor. Estos reconocimientos médicos

-en base a los mismos requerimientos de confidencialidad de los

datos personales del art. 18 de la Constitución- se limitan a

subrayar la aptitud física y/o psíquica del solicitante para el

carnet que postula. Es obvio que en el caso de la Prevención de

Riesgos Laborales el requerimiento de salud es más especifico, de

suerte que al igual que, como luego se verá, la obtención del

carnet puede no ser suficiente desde el pinto de vista de la

formación mínima necesaria a efectos preventivos, tampoco puede

considerarse, por definición suficiente el reconocimiento medido de

la obtención del carnet de conducir de la clase que corresponda, de

la misma manera que la posesión de un titulo de piloto de aviación,

con su reconocimiento medico, no le habilita permanentemente para

desarrollar su profesión ni para pilotar cualquier ingenio aéreo.

El art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales permite

conclusiones relevantes respecto de la vigilancia de la salud en

cuanto a la prevención de la siniestralidad laboral y de la

Seguridad Vial:

• La adecuación física y psíquica de los trabajadores a los

puestos de trabajo debe considerarse, en cada puesto de

trabajo y cualquiera que sea la intensidad, si los

desplazamientos durante la jornada forman parte de la

prestación laboral ordinaria, mediante la metodología

correspondiente en la Evaluación de Riesgos Laborales.

• El empresario, como sujeto obligado a esa vigilancia, puede

establecer con carácter periódico reconocimientos médicos

acordes a los resultados y exigencias que establezcan las

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conclusiones de la Evaluación de Riesgos Laborales de los

puestos.

• El derecho de acceso a la información confidencial de la

salud de estos trabajadores es prevalente sobre el derecho a

la intimidad, cuando el puesto evaluado implique riesgo a

terceros o a sí mismo. Obviamente, esa prevalencia no se

produce en puestos en los que una eventual ineptitud no

resulta afectada o en patologías que científicamente son

irrelevantes a los efectos de la capacidad profesional del

trabajador. En consecuencia, del propio control sanitario,

los profesionales especializados a que se refiere el último

apartado del art. 22 deben establecer el marco de la

confidencialidad asumiendo, profesionalmente, el

mantenimiento, en estos caso de la confidencialidad de la

patología.

• El control de la vigilancia de la salud de los trabajadores

se puede prolongar aunque hayan dejado el puesto de trabajo,

cuando los posibles procesos morbosos sean de incubación

prolongada. Recuérdense los supuestos analizados en relación

con la exposición a agentes cancerígenos o biológicos.

• El nivel de exigibilidad de la adecuación física y psíquica

de cada puesto de trabajo es discrecional del empresario,

sobre la consideración objetiva de la Evaluación de Riesgos

Laborales. La restricción del art. 4 solo es efectiva en

estos casos cuando la exigencia empresarial es arbitraria o

desigual.

La obviedad de esas conclusiones permite insistir en el carácter

diferenciado de los efectos de la salud en el ámbito de los

riegos que nos afectan y su influencia respecto de la Prevención

de Riesgos Laborales a terceras personas que implica una

situación similar en el ámbito de la Seguridad Vial. En el caso

de adecuación de la salud del trabajador a estos puestos, más que

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ante una cuestión de previsión sanitaria del trabajador

inadecuado, estamos ante una incapacidad profesional para el

puesto de trabajo, bien sea temporal o permanente, y que debe

desencadenar los efectos establecidos en el art. 25 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales ya transcrito.

Ello plantea dos cuestiones relevantes desde el punto de vista del

principio de la seguridad jurídica y de la igualdad:

Primero

La inadecuación al puesto, por causa de salud

discrecionalmente adoptada por el empresario, puede entrar

en colisión con la vigencia de un permiso de conducir en el

que no se aprecia contraindicación sanitaria ni inicial ni

en una renovación próxima en el tiempo a la que justifica

lugar a la decisión empresarial.

Esta contradicción no es insalvable y debe ser resuelta más en

el ámbito de la Seguridad Vial que en el de la Prevención de

Riesgos Laborales.

Segundo

La exclusiva aplicación de estos criterios al ámbito de la

siniestralidad laboral entendida como la que afecta a los

accidentes de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena.

Ello supone que la vigencia del permiso de conducir

adecuado, con el reconocimiento medico y la evaluación de

capacidad de la concesión de este, es suficiente para el

mantenimiento de la capacidad, presumiblemente bajo riesgo

para el trabajador y para terceros, cuando se trata de

trabajadores autónomos, de autoempleo o familiares.

El primer aspecto la aparente contradicción jurídica siempre tiene

respuesta en la consideración desigual a situaciones desiguales y

en el adecuado examen de las circunstancias especificas que

surjan de la Evaluación de Riesgos Laborales. Por ejemplo, un

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trabajador, conductor de camión de gran tonelaje, a larga

distancia, y con carga y descarga de pesos, al que se le detecta

una hernia fiscal, tiene perfecta congruencia jurídica el que se

le cambie de puesto de trabajo -al margen de consideración

etiología de la hernia discal como enfermedad profesional-, pero

ello no tiene por qué implicar la perdida de la autorización del

carnet de conducir en el que no se contempla, respecto de su

capacidad física, ni el largo recorrido ni el manejo de cargas.

La normalización generalizada de estos criterios y de la

objetivación de los reconocimientos médicos es un campo en el que

la negociación colectiva sectorial puede tener un buen margen de

actuación, incluso para la validación sectorial de los

reconocimientos médicos.

La solución a la segunda cuestión se sitúa más en el ámbito de las

restricciones derivadas del derecho público de la Seguridad Vial

que del ámbito del derecho de Prevención de Riesgos Laborales. En

ese ámbito parece más razonable, en términos de tratamiento

jurídico adecuado establecer en el permiso de conducir las

circunstancias obstativas de carácter personal del trabajador

autónomo o no al uso de ese permiso que a una autorización

positiva que trasformaría la casuística en inabordable.24

Las restricciones obstativas a lo que los profesionales,

individualmente considerados no pueden hacer, no obstante su

permiso administrativo debe estudiarse desde la perspectiva de

los riesgos profesionales específicos de las profesiones

24 Tal vez seria adecuado efectuar una comparación entre los trabajadores de los transportes a los que el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos les ha reconocido una incapacidad permanente para su profesión habitual y mantienen en vigor su permiso de conducir. No disponemos de ese dato.

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afectadas por estos riesgos. Es decir sobre la incidencia de las

enfermedades profesionales propias de la Seguridad Vial.25

No existe excesiva literatura ni bibliografía técnica sobre este

respecto en nuestro ámbito de trabajo. Ello no obstante existen

algunos estudios que se pasan a relacionar:26

A.- Estudios de M. Chirón

Entre las principales patologías reseñadas a la literatura se

encuentra la de M. Chiron2, el cual ha realizado un estudio para

determinar la permanencia existente de ciertas patologías. Este

estudio se ha hecho mediante una encuesta efectuada para médicos

especialistas en el trabajo, entre una muestra de conductores de

camión franceses que trabajan por cuenta de otro y una muestra

control de otros profesionales asalariados, calculando los tantos

por ciento de riesgos atribuibles y llegando a las conclusiones que

presentamos a continuación.

Asociadas a la profesión de transportista de carretera se presentan

como más frecuentes, por orden decreciente, las patologías

siguientes:

25 El concepto de enfermedad profesional establecido en el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social es más restrictivo que el de Accidente de trabajo y tiene una consideración casi convencional declarativa. Señala el art. 116 citado que

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales Disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estimen deben ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como tramite preceptivo, el informe del Ministerio de sanidad y Consumo.

26 Por encima de todos los estudios puede considerarse el más completo realizado por la ergónoma y técnica de nivel superior de prevención de riesgos laborales Clara González Oliva para el Institut Català per al Desenvolupamente del Transport de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya bajo el título de la publicación: "La situación sanitaria y las condiciones de trabajo de los transportistas por carretera”. Este trabajo de 1992 junto con los estudios de Van

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• La obesidad.

• El tabaquismo.

• Los dolores en la espalda a la altura de las vértebras

cervicales y de las vértebras dorsales y lumbares.

• El consumo diario de alcohol.

• La hipertensión arterial.

• Los dolores o signos funcionales del aparato digestivo.

• Los quistes pilóricos (a la altura de la región

sacrococcigeal).

El cuadro adjunto muestra el recogimiento estadístico de las

patologías mencionadas. El riesgo atribuible presentado en el

cuadro es la diferencia entre el porcentaje de aparición de cada

patología en la muestra de conductores y en la muestra de control;

representa, por tanto, el porcentaje en exceso de presencia de la

patología entre los conductores. Cabe comentar aquí que, en la

muestra de control no se han eliminado a aquellos individuos que, a

causa de su actividad laboral, presentan un riesgo específico

delante de alguna patología.

También cabe mencionar la existencia de factores de riesgo

sintomáticos que contribuyen a la alteración del sistema cardio-

vascular como son la obesidad, el tabaquismo y la hipertensión

arterial; estos son factores nunca mencionados por los conductores

como problema específico, a diferencia de los dolores o problemas

funcionales que si que preocupan y comentan los conductores

encuestados.

Ouwerkerk encargados por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte constituyen la base documental de este apartado.

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PATOLOGíAS RIESGO ATRIBUIBLE

Obesidad > 15% del peso teórico 14,3

Tabaco > 20 cigarrillos/día 10,5

Dolor raquídeo / neurálgico los últimos 3

meses

8,7

Alcoholismo: consumo diario de vino (

dl) y/o cerveza (> 1 jarra) y/o aperitivo o

digestivo /> 1)

6,6

Presión arterial > 160/90 mm Hg 6,1

Aperitivo y/o digestivo > 1 por día 6,0

Dolores o signos funcionales digestivos en

los últimos tres meses

5,7

Dolor cervical en los últimos tres meses 4,9

Dolor dorsal en los últimos tres meses 3,2

Dolor dorsal el día de la revisión 2,5

Cirugía por quiste pilórico 1,6

Principales patologías según Chiron et al.

Esta misma autora, en otros estudios efectuados, apunta también

como a frecuente la presencia de la dispepsia (digestión difícil),

el dolor gástrico y el estreñimiento. Como factores causantes de

estas alteraciones se apuntan el régimen alimenticio, el

sedentarismo y la postura sentada, la vibración y el ritmo de

trabajo.

Desde el punto de vista reumatológico, se presenta como factor más

frecuente las lumbagias y con el tiempo las hernias discales. Como

razones que contribuyen a su desarrollo encontramos la posición

sentada constante, las vibraciones, la musculatura paravertebral

poco trabajada y la obesidad.

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Dentro del sistema cardio-circulatorio, el principal factor de

riesgo es el de la presencia de hipertensión arterial con sus

repercusiones de tipo angor, infarto o ictus (ataque que produce

una parada de las funciones cerebrales con pérdida del

conocimiento), como también los problemas circulatorios de retorno

con varices y hemorroides.

También cabe recordar que, como alteraciones asociadas a la

obesidad, se presentan la hipercolesterolemia, la hiperuricemia, la

diabetes, etc.

B.- Estudios de Van Ouwerkerk

Otro estudio importante es el realizado por Van Ouwerkerk los años

1984-1985; se efectúa una encuesta a 650 conductores de camión de

seis países diferentes de la CEE (el cuadro que sigue muestra el

número de conductores de la muestra encuestada según la

nacionalidad).

Nacionalidad Conductores Porcentaje

Holanda 403 62

RFA 71 11

Bélgica 62 10

Francia 52 8

Dinamarca 41 6

Italia 21 3

Total 650 100

A continuación se hace un análisis de los problemas de salud de los

conductores relacionados con la profesión, y de las afecciones y

quejas referidas por los transportistas.

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Según este estudio, más de un 60% de los conductores indican uno o

más problemas de salud. El nerviosismo y los dolores cérvico-

dorsales y escapulo-humerales constituyen los principales motivos

apuntados; el cuadro siguiente muestra las diferentes afecciones

mencionadas por los conductores.

Alrededor de un 25% de la muestra dicen que padecen solamente un

tipo de afección, un 15% dicen que padecen entre dos o tres, y un

5% de cuatro en adelante. Siguiendo el análisis del estudio, vemos

que dos alteraciones sobresalen marcadamente, constituyendo una

seria amenaza para la salud de los conductores de camión. En primer

lugar se destaca el dolor de espalda y de nuca que es citado 212

veces en la encuesta.

AFECCIóN NÚM. DE RESPUESTAS PORCENTAJES

Nerviosismo 124 19

Dolores dorsales crónicos 122 19

Reumatismos frecuentes 98 15

Dolores crónicos

cervicales o escápulo

humerales

90 14

Hormigueo en las manos o

los pies

64 10

Dolores crónicos de

estómago

62 9

Hemorroides 46 7

Dolores de cabeza severos 40 6

Problemas de audición 38 6

Problemas cardíacos y de

hipertensión

32 5

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Problemas visuales de

noche

26 4

Alergias 20 3

Problemas urológicos 18 3

Problemas visuales de día 14 2

Ninguna afección 269 41

Afecciones apuntadas por los conductores

Estos dolores son debidos a la posición de sentarse que se mantiene

durante la mayoría de tiempo de la jornada laboral. También

contribuye el dolor de espalda a los largos períodos de carga y

descarga, en particular cuando se trata de cargas pesantes.

En segundo lugar se ponen de manifiesto todo tipo de alteraciones

relacionadas con la tensión: estrés, dolor de estomago,

alteraciones cardíacas e hipertensión. Estos tipos de alteraciones

están dadas por la necesidad constante de los conductores de camión

de entregar las mercancías a tiempo, o de cargarlas en un tiempo

previsto.

Previamente a la elaboración de este estudio, las estadísticas

relativas a la salud de los conductores de camión eran pocas o casi

nulas y difíciles de comparar, ya que no se establecían criterios

unificados de análisis. Van Ouwerkerk, en el año 1987, efectúa una

comparación con cuatro estudios más sobre la salud del

transportista de carretera. Este estudio muestra como problemas

graves para la salud del trabajador los siguientes:

• Los dolores cervicales crónicos.

• Los dolores escápulo-humerales dorsales.

• Los dolores de estómago.

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• Las úlceras estomacales.

La tabla que sigue muestra los diferentes porcentajes de las quejas

recogidas en los cuatro estudios diferentes:

PROBLEMA Estudio 1

Estudio 2 Estudio 3 Estudio 4

Nerviosismo 5 19

Dolor de espalda crónico 16

Hernia 39 20 16

Dolor crónico en el

cuello y espalda

70 14

Problemas de estómago,

estreñimiento, etc.

14 35 9

Ulceras 8 9

Hemorroides 14 7

Cefaleas (dolor de

cabeza)

6 6

Trastornos visuales 12 6

Hipertensión 20 5 5

Problemas urológicos 4 3

Ninguna queja 50 41

Estudio 1: OIBF (1985), 572 conductores de camiones y autobuses)

Estudio 2: Backman (1983), 633 conductores de camiones y

autobuses

Estudio 3: (1979), 9.630 conductores de camiones

Estudio 4: Van Ouwerkerk y Van der Hoeven (1986), 650

conductores de camiones

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La conclusión del estudio es que una proporción importante de

conductores se quejan de dolores de espalda, siguiendo en

importancia las alteraciones derivadas de la tensión nerviosa.

C.- Trabajo de Backman

Uno de los estudios comparativos al cual se ha mencionado en el

último cuadro es el llevado a cabo por Backman en Helsinki en el

año 1983 que tenia como objetivo investigar los riesgos de salud de

los profesionales de la carretera para establecer los requisitos

físicos o mentales y los factores productores de estrés

relacionados con la profesión. Otro aspecto que cubre este estudio

es el de establecer las causas por las cuales el camionero abandona

la profesión de conductor en edades todavía jóvenes en comparación

con las otras profesiones.

La metodología empleada para la elaboración de este estudio es

nuevamente la de una encuesta realizada a diferentes conductores de

carretera (una muestra de 633, que también incluye conductores de

transporte de viajeros) y completada con un reconocimiento médico

llevado a cabo por especialistas.

Los resultados de la encuesta muestran los puntos principales

siguientes:

• Más de un 70% de conductores sufrían dolores de espalda.

• Más de un 20% eran hipertensos.

• Un 35% sufrían alguna alteración de estómago.

• Alrededor de un 8% habían tenido úlcera gástrica.

Por lo que se refiere a los resultados de los reconocimientos

médicos efectuados, se puede apuntar:

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• Más de un 20% sufrían hipertensión, algunos de ellos

acompañada de alteraciones cardiovasculares.

• Defectos visuales: 43%.

• Defectos de audición: 13%.

Este estudio demuestra que la edad de retirada de la profesión se

produce entre los 45 y los 49 años y que un 66% lo hacen a causa de

alguna enfermedad que los invalida para la profesión. Las causas

más comunes son las alteraciones cárdio – vasculares (anginas de

pecho), seguidas de lesiones de espalda o de incapacidades debidas

a accidentes.

D.- Otros estudios

Otro estudio importante es el llevado a cabo por la NIOSH (National

Institute of Occupational Safety and Health – EUA) en el cual se

analizan los efectos del ruido, de las vibraciones y de la

temperatura en las cabinas de conducción del camión y en el cual el

autor concluye que estos factores son los causantes de alteraciones

de la salud a largo termino:

• Disminución de la audición.

• Lesiones de espalda.

• Lesiones anorectales.

• Lesiones gastro-intestinales.

En último lugar, cabe comentar un estudio llevado a cabo

conjuntamente por el Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicación, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el

Trabajo y la Unión General de Trabajadores, el año 1986, en el

cual, sobre una muestra de conductores de transporte de mercancías

por cuenta de otro, se repartió una encuesta, en la cual entre

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298

otros puntos se preguntaba sobre las molestias de salud sufridas

por el colectivo, con los resultados siguientes:

• Un 33% se quejan de dolor de espalda.

• Un 15% de molestias digestivas.

• Un 14% de nerviosismo.

• Un 13% de dolor de cabeza.

• Un 12% de depresión, fatiga.

La muestra consistió en un total de 5.843 encuestas distribuidas

según el radio de actuación en 2.197 de abasto estatal, 3.139 de

abasto comarcal y 507 de ámbito local.

De hecho, las patologías que aparecen en cada uno de los estudios

mencionados están directamente relacionadas con las condiciones de

trabajo de los conductores, ya que estas condiciones son el origen

de muchas de estas enfermedades. Ya que las condiciones de trabajo

se discuten en el siguiente capítulo, se ha creído más oportuno

presentar la mencionada relación una vez se disponga de toda la

información necesaria para hacerlo.

E - El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a

través de su Servicio de Estudios e Investigación, realizó en 1997

un estudio sobre la Morbilidad asociada al transporte de mercancías

por carretera.

El objeto de este estudio, de investigación bibliográfica27 y no de

campo, intenta identificar los riesgos más relevantes que

27 En el estudio se indica que se han consultado la base MEDLINE que contiene información de más de 3000 revistas de medicina y áreas relacionadas con más de 70 países. Dado el volumen la búsqueda se limitó a los años 1990 y 1996. Las palabras clave para acceder a la información fueron “lorry & drivers”, “truck & drivers”, “road & transport & drivers & health”, “road & transport & drivers”. También se ha consultado la base de datos de la OIT sobre salud laboral del año 1996.

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299

afectan a la profesión de transportista de mercancías por

carretera, así como comentar la calidad en la evidencia causa

efecto, establecida por los diferentes trabajos, en cuanto a

morbilidad especifica se refiere.

En cuanto a la estadística de enfermedades profesionales de los

conductores en España, el estudio afirma que atendiendo a esa

ocupación, entre 1988 y 1992 fueron declaradas 343 enfermedades

profesionales en conductores. La tasa de incidencia acumulada

para el mismo periodo sitúa a esta ocupación en una posición

similar a la encontrada en otras ocupaciones como: trabajadores

de hostelería y servicios personales, trabajadores de la

industria de la confección , del calzado y cuero y trabajadores

de carga y descarga..

En los conductores las enfermedades profesionales más

frecuentemente declaradas, en ese periodo fueron las parasitosis

(43%, las dermatosis (12.7%) y las producidas por vibraciones

(10.3%). Las vibraciones están siendo un factor creciente de

incremento del reconocimiento de enfermedades profesionales que

alcanzaron en 1995 el 59.1% de las 22 enfermedades profesionales

declaradas en el epígrafe CNAE 602 “Otros transportes terrestre,

afectando a conductores.

Las conclusiones generales del estudio no son especialmente

sólidas y contundentes y así señala que

“Una vez comentadas las posibles limitaciones de las

investigaciones analizadas, podemos concluir que en los

transportistas:

1.Existe una fuerte sospecha de que la exposición crónica a

humos de motores diesel aumenta la probabilidad de sufrir

neoplasias broncopulmonares. Esta hipótesis debe ser

corroborada con estudios donde se controlen otros posibles

factores de confusión.

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300

2.Los síndromes dolorosos a nivel hombro-nuca y columna lumbar

son muy frecuentes. La génesis de estos síndromes viene

determinada aparte de la edad y otros factores individuales,

por el mantenimiento prolongado de la postura, por las

tareas adicionales de carga y descarga y por la exposición a

vibraciones de baja frecuencia. Estos síndromes pueden

llegar a ser muy incapacitantes sobre todo cuando se

asocian a afectación radicular o a la presencia de hernia

discal.

3.Los niveles de ruido a los que están expuestos estos

trabajadores, pueden llegar a repercutir negativamente sobre

la audición.

4.Las demandas de la tarea (horario, carga física, carga

mental, etc.) puede desencadenas a nivel vegetativo una

respuesta de stress con liberación de catecolaminas. Los

efectos a largo plazo de esta respuesta están por

determinar.”

De estas conclusiones se identifican como los riesgos especialmente

importantes en los trabajos de conducción:

• El trabajo sedentario en una posición fija con patologías

frecuentes de

• lumbalgia.

• hernia discal,

• dolores de nuca y espalda.

• La exposición de contaminantes químicos: humos de

combustión, con posibles patologías derivadas en

• cáncer de pulmón

• cáncer de laringe

• cáncer de páncreas.

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301

• cáncer de vejiga

• La exposición a contaminantes físicos: ruido y vibraciones,

con efectos sobre la audición y dolor de espalda,

deformidades de columna, contracturas, apendicitis,

problemas gástricos y hemorroides.

• Carga mental con evidente patología de stress.

• Conducción nocturna, con alteraciones del sueño e

hipertensión

Los estudios sectoriales realizados por los propios transportistas

ha llegado a la conclusión de que no se puede hablar de

enfermedades profesionales especificas de los conductores de

transporte. En un estudio efectuado por ConsulTrans sobre tres

categorías profesionales de conductores (mercancías, viajeros y

taxistas) en 7552 expedientes clínicos consultados comparando a

conductores profesionales con no profesionales sobre 34 variables

clínicas de posibles patologías aplicables a conductores, solo en

ocho de ellas se aprecian diferencias constatable entre los dos

grupos profesionales, conductores y no conductores, desfavorables

para aquellos. Estas patologías son:

Patología Conductor (%) No conductor (%)

Hipertensión 15 12

Alteraciones cardiologicas 5 2

Alcohol excesivo 0.9 0.4

Sedentarismo 21 17

Citalgia y hernia discal 0.2 0

Neumologias leves y moderadas 6 4

Sordera media 0.7 0.2

+180 Triglicéridos 10.9 7.4

Las conclusiones de este estudio fueron:

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302

• No ha aparecido ninguna patología común a los

conductores del transporte que permita concluir la

existencia de una nueva enfermedad profesional

aplicable a la actividad genérica de conducir.

• El hecho de conducir en determinadas circunstancias si

puede conllevar asociadas diversas patologías, unas ya

contempladas por la Ley y otras que pueden parecer por

el abuso en el trabajo de conducir.

• Los conductores son un colectivo my heterogéneo, amplio

y variado, y que realizan, de hecho funciones muy

diversas. Por su parte, las patologías que sufren los

conductores son tan diversas como las de la población

en general.

• Existen factores que predisponen o precipitan, e,

incluso, que pueden agravar, las patologías, pero no

son factores que puedan causar estas posibles

enfermedades. Aunque sí pueden llegar a influir sobre

el conductor induciendo accidente de tráfico por lo que

se podría actuar sobre ellos de un modo preventivo.

• La reivindicación del sector de ampliar la actual lista

de enfermedades profesionales con especificación de su

aplicación al conductor del transporte se deriva de su

propia percepción de penosidad del trabajo y de los

beneficios económicos que esta regulación implicaría.

• De los resultados de esta investigación no parece

justificable incluir ninguna patología en ninguna nueva

lista.

El tratamiento sancionador de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales a los incumplimientos empresariales en materia de

vigilancia de la salud es contundente. El art. 47 de la Ley de

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303

Prevención de Riesgos Laborales considera como infracciones

graves:

2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de

vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores

que procedan conforme a la normativa sobre prevención de

riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados

el resultado de los mismos.

7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas

condiciones fuesen incompatibles con sus características

personales o de quienes se encuentren manifiestamente en

estados o situaciones transitorias que no respondan a las

exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,

así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas

sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en

materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate

de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

El art. 48 de la Ley considera como infracciones muy graves

1. No observar las normas específicas en materia de protección

de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los

períodos de embarazo y lactancia.

2. No observar las normas específicas en materia de

protección de la seguridad y la salud de los menores.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo

cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características

personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en

estados o situaciones transitorias que no respondan a las

exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,

así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas

sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en

materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se

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304

derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud

de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los

datos relativos a la vigilancia de la salud de los

trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del

artículo 22 de esta Ley.

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos

que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos

laborales, originen riesgos de daños para la salud de los

trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,

cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

LA VIGILANCIA DE LA SALUD CON RIESGOS DE PREVENCIÓN DE

RIESGOS LABORALES

• Es una obligación inexcusable del empresario y también del

trabajador, más intensa que en otros puestos de trabajo.

• Los reconocimientos médicos exigibles para la obtención del

permiso de conducir son insuficientes, cuando en el puesto de

trabajo se hayan identificado riesgos de Seguridad Vial.

• Hay que considerar las patologías más frecuentes asociadas a los

distintos tipos de conducción.

• Los incumplimientos están específicamente tipificados y son

especialmente graves.

2.3.4. Los requerimientos mínimos de formación.

La obligación empresarial de formación reúnen características

similares a las que se han estado describiendo en cuanto a la

vigilancia de la salud. Al igual que en la vigilancia de la salud,

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305

la posesión del permiso de conducir en sus distintas clases y que

significa, obviamente, un nivel de formación suficiente aplicado a

los requerimientos que exige la Seguridad Vial suscita la cuestión

de la suficiencia de esa formación en Seguridad Vial respecto de la

exigencia, aparentemente más intensa de la formación preventiva en

cuanto a los accidentes de trabajo.

Naturalmente, en el caso de la formación relacionada con la

Seguridad Vial y la sniestralidad laboral, los puestos de trabajo

que exigen la formación especifica ni se reducen a los que

contienen actividades y funciones que exigen la conducción de

vehículos de cualquier clase, ni supone una limitación sectorial

desde el punto de vista empresarial.

La formación preventiva aplicada al desempeño de los puestos de

trabajo en los que se puede identificar riesgos derivados de la

Seguridad Vial, afecta a todos los sectores y a todos los puestos,

incluidos los puestos de trabajo en los que la conducción de

vehículos no solo es irrelevante sino que el permiso de conducir no

se exigible como una condición de acceso al puesto de trabajo. El

ejemplo más característico es el de los trabajadores de limpieza de

vía pública de las ciudades, bien se trate de empleados públicos o

de personal de una empresa contratista de obra o servicio público.

Es obvio que los trabajadores que limpian los arcenes de las

medianas de una avenida deben tener una especifica formación en los

riesgos que el tráfico les puede reportar y tienen unos medios de

protección individual y unos mecanismos de señalización específicos

que cubren, o deben cubrir, no solo las exigencias de la Seguridad

Vial sino también las de la Prevención de Riesgos Laborales.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los

Servicios de Prevención se ocupa preferentemente de la formación en

temas preventivos de aquellos trabajadores de las empresas que

actúan en el ámbito de la organización preventiva de la propia

empresa, con requerimientos específicos muy relevantes en cuanto a

la formación de los técnicos en Prevención de Riesgos Laborales.

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306

Pero también impone una obligación formativa como obligación

general y como obligación más especifica en los caso que se

analizaron en relación con la aplicación de los RRDD sobre

condiciones mínimas de Seguridad y Salud, a los propios

trabajadores en relación con los requerimientos de Seguridad y

Salud propios de los puestos de trabajo.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su Reglamento impone

requerimientos jurídicos de formación que afectan a:

• Cada uno de los trabajadores en relación con las tareas y

funciones asignadas, los riesgos asociados a ellas y las

medidas de prevención adoptadas.

• Los representantes de los trabajadores, y en especial, los

delegados de prevención.

• Los trabajadores designados para realizar actividades de

prevención.

• y de los profesionales que forman parte de los servicios de

prevención

• Los empresarios y directivos, en particular cuando asumen

personalmente la actuación preventiva en la empresa.

• Los representantes de en el Comité de Seguridad y Salud.

• Los auditores de los sistemas de prevención.

• Los formadores en materia de prevención.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que el

empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación

teórica y practica en materia preventiva tanto en las condiciones

de su contratación como cuando se produzcan cambios en su puesto

Page 307: LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LA SEGURIDAD · PDF file2 ÍNDICE 1.- Espacio de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos Laborales. 2.- Los accidentes de trabajo y los

307

de trabajo o en sus funciones, incluidos los cambios de equipos de

trabajo o la introducción de nuevas tecnologías.

Deberán recibir formación especifica quienes sean designados para

desarrollar actividades preventivas y de emergencia, los

encargadas de primeros auxilios, lucha contra incendios y

evacuación, así como los delegados de prevención

La regulación general de los requisitos mínimos de formación se

encuentran en el Reglamento de los Servicios de Prevención,

distinguiendo tres niveles de formación, básico, intermedio y

superior, que se corresponden con tres niveles de funciones. a

efectos de determinar las capacidades y aptitudes necesarias para

el desarrollo de la actividad preventiva.

Ahora interesa la obligación de formación en prevención a los

propios trabajadores en los riesgos derivados para su trabajo del

ámbito de la siniestralidad propia de la Seguridad Vial. 28

La obligación/derecho del empresario, reciproca con el

derecho/obligación del trabajador a obtener la formación preventiva

adecuada en relación con los riesgos específicos de los puestos de

trabajo afecta a cualquiera de los puestos en los que se

identifiquen estos riesgos a través de la Evaluación de Riesgos

Laborales, en términos similares a los señalados en relación con la

adecuación personal del trabajador al puesto por razones de salud.

Tan evidente es la exigibilidad del derecho/obligación al

trabajador de limpieza viaria en el ejemplo ya expuesto, como al

conductor de la una furgoneta de reparto, al empleado de reparto

domiciliario de Pizzas o fast food, desde el ayudante de un

28 Ello no obstante, sí parece oportuno subrayar que en los tres niveles de formación recogidos en los art. 34,35 y 36 del Reglamento de los Servicios de Prevención y en los programas mínimos de formación incluidos en ese Reglamento de los Servicios de Prevención para estos niveles no existen ninguna referencia para la formación de técnicos prevencionistas en los aspectos que se están considerando en este trabajo lo que prueba la consideración siempre presente de que la Seguridad Vial no es un aspecto a introducir en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales.

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conductor de un gran Truck, a el adiestramiento de los conductores

en condiciones especiales de tráfico peligroso o manejo de

productos peligrosos a bordo del vehículo.

Como debe hacer esa formación tiene las mismas respuestas

estructurales y los mismos problemas jurídicos que los que se

describieron en relación con los reconocimientos médicos y su

eficacia, en el caso de los puestos de conducción.

El tratamiento jurídico de la formación preventiva afectada por los

riesgos identificados en la Evaluación de Riesgos Laborales es el

mismo del de toda formación preventiva regulada en la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales y sus Disposiciones de desarrollo y

aplicación.

En el cumplimiento de la obligación de formación, en cuanto a la

presencia de riesgos de Seguridad Vial la primera manifestación es

la adecuación mínima de la capacitación del trabajador al puesto de

trabajo. Cuando se trata de puestos de trabajo cuya actividad

profesional supone puestos de conducción de vehículos, el primer

requerimiento formativo es, a su vez, un requerimiento de Seguridad

Vial general. Los trabajadores han de contar con el permiso o

licencia de conducir adecuado al vehículo o al transporte que

efectúa, como señala Francisco Miralles, Director de la Autoescuela

Cuatro X Cuatro, de Alicante.

La primera obligación, pues, del empresario es la de comprobar la

existencia de esa capacitación funcional de derecho de policía

administrativa, y, desde luego, no ocupar a trabajadores que

carezcan de la capacitación suficiente acreditada mediante licencia

para actividades de conducción que exijan una licencia de la que

carece el trabajador ocupado.29

29 La legislación distingue entre Licencias de conducción y permisos de conducir, en función de los grupos de riesgo.

Son licencias:

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309

La licencia o el permiso de conducir atribuido a las distintas

actividades y a los riesgos que implica la actividad, el vehículo y

la capacidad profesional es excesivamente genérica como puede verse

de los distintos permisos existentes. El ejercicio profesional de

quienes poseen estas licencias o permisos no tiene restricción

adicional desde la normativa de la Seguridad Vial.

En el ámbito laboral, existe también la capacitación profesional

para los distintos tipos de conductores regulados en el Real

Decreto 631/93 de 3 de mayo que regula el Plan nacional de

Formación e Inserción profesional. Señala Francisco Miralles que el

objetivo formativo de este Plan va más dirigido a la inserción

profesional que a la formación preventiva, pero en los programas

• Licencias de ciclomotor: repartidores, mensajeros, etc...

• Licencias para coche de minusválidos: vendedores de la ONCE, afectados por los contratos de trabajo de fomento del empleo de minusválidos.

• Licencia para conducir vehículos agrícolas: trabajadores de explotaciones agrícolas.

Los permisos de conducir son:

A1.- Motocicletas.- Repartidores, mensajeros...

A2. Motocicletas de dos, tres y de cuatro ruedas.- Repartidores, mensajeros, correos...

B. Turismos y Camiones.- En este caso, el conductor puede tener cualquier actividad sectorial.

BTP.- Turismos y Camiones de S.P. y Policía, Bomberos, etc.- Conductores de taxi, ambulancias, bomberos, policías, etc.

C1.- Camiones de más de 3.500 KG hasta 7500.- Conductores de camiones de reparto y transporte ligero.

C.- Camiones de más de 7500 KG sin limite.- Transporte pesado en general, grandes grúas, grandes transportes especiales, etc.

E.- Con B, con BTP, con C1 y con C.- Constituyen los mismos grupos de riesgo, para cuando arrastran con sus respectivos vehículos remolques y semirremolques de más de 750 KG.

D1.- Autobuses hasta 17 plazas.- Conductores de microbuses.

D.- Autobuses con cualquier número de plazas.- Conductores de autobuses, tanto de líneas regulares como de transporte discrecional.

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formativos, hay aspectos que tienen que ver con la seguridad en la

circulación vial, como en los siguientes grupos de conductores:

• Para los conductores con permiso de la clase B. La formación

va encaminada a la posible obtención del citado permiso si

no se tiene, y a ampliar una serie de conocimientos para la

mejor inserción en el mundo laboral. El modulo formativo es

de 240 horas.

• Para los conductores con permiso BTP. Igualmente se trata de

la obtención del permiso y se destina a trabajos de servicio

público y taxi. El modulo de formación es de 280 horas.

• Para conductores con permiso C1, C, D1, D y E con el

anterior permiso. La formación, en este caso, va destinada a

la inserción laboral tanto para contratos de trabajo por

cuenta ajena como para trabajador autónomo.30

Además de estas licencias y permisos, existen diferentes cursos que

independientemente de la obtención del permiso de conducir, dan una

capacitación profesional para determinadas actividades de

transporte al objeto de obtener la autorización ADR para conducir

vehículos que transporten mercancías peligrosas. Esta autorización

se obtiene siguiendo un curso en un centro homologado por la DGT

para este cometido y realizando un examen en la Jefatura Provincial

correspondiente. Esta capacitación habilitante para el transporte

de mercancías peligrosas tiene cuatro categorías diferentes, que

son:

30 Para el grupo de conductores del permiso C1 el modulo de formación previsto es de 400 horas. Par el grupo de conductores del permiso C, el modulo de formación es de 300 horas. Para el pgupo de conductores del permiso D1 y D, el modulo previsto es de 380 horas. Para el grupo de conductores de la clase E (remolques y semirremolques) es de 240 horas.

Existe también un modulo especial para conductores de vehículos articulados de 60 horas y otro, para formación de conducotres de mercancías peligrosas por carretere, de 110 horas, que sirve para la obtención de la autorización correspondiente así como para una mejor formación de los citados conductores.

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311

1º. Capacitación básica común para cualquier mercancía

peligrosa.- Estos cursos capacitan al conductor para el

transporte de mercancías peligrosas en general, y la formación

que se consigue se basa en:

• Conocer los diferentes grupos de mercancías peligrosas y sus

riesgos, tanto en los aspectos de carga, descarga y

circulación.

• Los documentos necesarios y obligatorios.

• Actuaciones en caso de accidente o incidente

• Formación elemental en

• extinción de incendios,

• utilización de equipos protectores,

• utilización de los diferentes medios de

extinción,

• primeros auxilios,

• reanimacion cardiorespiratoria, manipulación y

traslado de heridos,

• etc.

2º. Capacitación para la conducción de cisternas en transporte

de mercancías peligrosas.- Se obtiene despues de haber

obtenido la anterior y afecta, obviamente al transporte en

cisternas. Sus peculiaridades (el recipiente), genera unas

energías de desplazamiento durante la marcha del vehículo que

no se produce en otro tipo de transporte. La formación es

básicamente teórica, ante la dificultad de efectuarla en

centros de formación externos a las empresas con carácter

practico.

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312

3º.- Capacitación para la conducción de vehículos que

transportan mercancías peligrosas explosivas. En este caso

como en el anterior para poder obtener esta capacitación es

preciso haber obtenido la primera.

4º.- Capacitación para la conducción de vehículos que

transportan mercancías radiactivas.- También es preciso contar

previamente con la primera autorización.

Estas autorizaciones deben ser renovadas cada cinco años, par lo

cual el conductos ha de seguir un curso de actualización y

perfeccionamiento y superar un examen en un centro de formación

homologado.

Sin embrago, desde la óptica de la Prevención de Riesgos Laborales

la destreza, teórica o practica, derivada de la experiencia,

expresada en la obtención del permiso, la licencia o la

autorización no cubre no es suficiente para dar por cumplida la

obligación de formación preventiva a que se refiere la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales. Los largos periodos de vigencia de

estas licencias y permisos, son incompatibles con la aplicación de

los principios de la prevención en cuanto a la actualización, la

formación y el conocimiento del estado de la técnica.

El contenido de esa formación dependerá de lo que exigen los

riesgos detectados en la Evaluación de Riesgos Laborales y sus

actualizaciones. A este respecto los estudios ergonomicos y las

practicas de conducción, por ejemplo, las que se hayan deducido del

estudio de morbilidad del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene

en el Trabajo deben ser tenidas en cuenta para adiestrar, por

ejemplo a un conductor en las posiciones de conducción de largo

recorrido y duración31.

31 Una posicion incorrecta en el puesto de conducción es uno de los erores más frecuentes en el estudio de Senerio Zaragoza.

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313

Señala Francisco Miralles que los aspectos relacionados con el

stress y las emanaciones de gas o de los riesgos de falta de

señalización adecuada, o de las técnicas de conducción sobre mojado

o con cargas desplazadas, etc, son aspectos a los que, de otra

parte también se deben incorporar módulos de formación e

información sobre tratamiento de averías que afectan a la propia

Seguridad Vial y a la obstaculización del tráfico. El problema es

la falta de concreción de la formación adicional que requiere el

conductor en función de los riesgos específicos y de la continua

modificación de los riesgos.

En el estudio de Senerio, la información recogida en cuanto a la

formación e, incluso, la información periódica de los conductores

es reveladora de esta carencia en términos generales:

1. El 66 por ciento de los conductores desconoce la existencia

de estos cursos.

2. El 80 por ciento considera que todos los conductores

deberían realizar este tipo de cursos y obtener esta

formación e, incluso, entiende que captaría cambiar el

coste de las sanciones administrativas (multas), por pasar

este curso de reciclaje.

3. No obstante, la mayoría considera en ultimo lugar de la

accidentabilidad la falta de conocimientos teóricos y en

penúltimo lugar sus habilidades para conducir. Este dato es

progresivo en función del sexo varón, la edad y la

antiguedad del carnet.

Establecida la inequívoca obligación del empresario de imponer

esta formación como una exigencia de la Prevención de Riesgos

Laborales, deberían desarrollarse actividades formativas concretas

que mantuvieran adecuadamente formado al profesional en:

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314

• Comportamiento del vehículo, tanto en situaciones normales

como en situaciones de riesgo circulatorio o

estacionamiento.

• Conducción en condiciones atmosféricas adversas.

• Energía dinámica que producen las diferentes fases de la

conducción.

• Diferentes técnicas de conducción de los vehículos modernos

y actuales con lo de época de la obtención de los permisos

de conducir.

• Conocimientos mecánicos.

• Principales normas de circulación y sus modificaciones.

• El comportamiento humano y algunos aspectos sociológicos que

afectan a la conducción:

• El sueño y la fatiga.

• Conducción bajo influencia del alcohol.

• La conducción y las drogas.

• La educación vial y la prevención de accidentes de

tráfico.

• La conducción económica.

• El medio ambiente y la contaminación.

También aquí se presentan problemas relacionados con la seguridad

jurídica y la desigualdad en relación con la capacitación

suficiente en caso de no superación de las pruebas de la formación

o la situación especifica de los trabajadores por cuenta propia.

La tipificación de la falta de formación e información suficiente

de los trabajadores en los riesgos propios de su puesto de trabajo,

como grave o muy grave, en la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales es una manifestación del carácter obligacional que esta

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315

formación reviste para el empresario y del origen de las

responsabilidades que su incumplimiento puede generar. Señala el

art. 47 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son

infracciones graves del empresario:

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de

formación e información suficiente y adecuada a los

trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo

susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y

sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate

de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentes

nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de

riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la

seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas

preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy

grave conforme al artículo siguiente.

Y el art. 48 considera como muy graves las conductas empresariales

que supongan la no adopción de medidas preventivas cuando el

trabajador se pueden encontrar en situaciones de riesgo grave e

inminente como es obviamente, una formación especifica para

situaciones de emergencia en la conducción. Así establece como

infracción muy grave el art. 48 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales:

8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas

aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la

normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se

derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud

de los trabajadores.

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316

LA FORMACIÓN MÍNIMA EN PUESTOS DE TRABAJO CON RIESGOS DE

SEGURIDAD VIAL

• La posesión de la autorización administrativa para la conducción

de vehículos de la clase correspondientes es imprescindible.

• Esta autorización, no obstante, no es suficiente si no va

acompañada de una evaluación de los riesgos propios del análisis

del puesto de trabajo y de la formación permanente, especialmente

cuando se cambia el vehículo.

• La empresa debe planificar la formación:

• Con información a los trabajadores.

• Con consulta a los trabajadores.

• Las Infracciones son específicamente relevantes.

2.3.5. Las medidas de emergencia.

La obligación de planificación preventiva del empresario contiene,

además de los factores ya descritos de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales que afectan al ámbito de la siniestralidad vial y

su prevención, la obligación de establecer un conjunto de medidas

especificas a adoptar en los supuestos de daños graves de los

trabajadores y emergencias en los centros y equipos de trabajo.

El art. 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece

Medidas de emergencia.

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317

El empresario, teniendo en cuenta el tamaÒo y la actividad de

la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a

la misma, deberá analizar las posibles situaciones de

emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de

primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los

trabajadores, designando para ello al personal encargado de

poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente,

en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal

deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en n˙mero

y disponer del material adecuado, en función de las

circunstancias antes seÒaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario

deberá organizar las relaciones que sean necesarias con

servicios externos a la empresa, en particular en materia de

primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y

lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la

rapidez y eficacia de las mismas.

El empresario que haya identificado riesgos específicos en la

Evaluación de Riesgos Laborales relacionados con la Seguridad Vial

debe establecer el mecanismo correspondiente de cumplimiento de

esta obligación especifica. Se trata de una obligación directa y

complementaria de las medidas que pueda adoptar en este aspecto en

el ámbito del centro de trabajo fijo.

La obligación, como obligación empresarial, no es desplazable a

terceros a efectos del régimen de responsabilidades derivadas de

incumplimientos de manera que es al empresario a quien corresponde

la cobertura de estas medidas de emergencia, aunque los vehículos

no sean de la propiedad del empresario sino del trabajador32, y

32 Recuérdese el art. 14.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que señala que el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

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318

el entorno relativo a la siniestralidad vial no se encuentren en su

ámbito de organización y dirección directa e inmediata. En tanto en

cuanto los riesgos derivados de la Seguridad Vial se identifiquen y

se consideren en la Evaluación de Riesgos Laborales -lo cual es

también una obligación no desplazable del empresario- debe

establecer las medidas que para dar respuesta a estos riesgos

impone como obligación el art. 20 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales.

No hay estadísticas en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

sobre el cumplimiento del art. 20 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales en el conjunto de las empresas, aunque se tiene

la percepción de que es uno de los preceptos que con mayor

frecuencia se incumple en cuanto a los centros fijos, en los que a

veces todo el sistema consiste en el Botiquín que proporciona la

Mutua Patronal y un teléfono de urgencias de alguna clínica bien

próxima, bien concertada por la propia Mutua.. Si consideramos la

aplicabilidad a la atención de la evacuación de heridos y primeros

auxilios en los supuestos de accidentes de tráfico la existencia de

un sistema de atender esas situaciones de emergencia,

sencillamente, se desvanece, bajo la convicción de que los

problemas de Seguridad Vial no afectan a la aplicación de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

No es dudoso el alcance de esta obligación en relación con los

riesgos que se han estado considerando, de manera que se puede

afirmar con toda contundencia que es una obligación del empresario

ni desplazable ni substituible por previsiones del propio

trabajador el contar con un sistema propio de atención a los

siniestros en ruta en materia de :

• atención inmediata

• evacuación de lesionados

• atención sanitaria

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319

• averías de los vehículos en ruta.

Por lo tanto a reserva de medios propios organizados a este fin,

todas las empresas -inequívocamente las empresas de transporte y

las que utilicen trabajadores con actividades de desplazamientos en

cualquier tipo de vehículo o estén expuestos a la siniestralidad

vial- que tengan identificadas funciones laborales en sus puestos

de trabajo con riesgos de Seguridad Vial deben concertar este

servicio de emergencia con una entidad de asistencia en ruta y con

cobertura de los riesgos que se han descrito.

A este efecto no es válida la cobertura asistencial que pueda tener

suscrita el trabajador por su propia titularidad de su vehículo si

lo utiliza en el trabajo, y ni siquiera la cobertura que en

garantía de compra pueda tener el vehículo. La cobertura en

garantía de un vehículo se deriva del vehículo, mientras que la

obligación del empresario afecta a la persona del trabajador.

La consideración del incumplimiento de esta obligación como una

infracción grave en el art. 47 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales es inequívoca respecto de las afirmaciones que preceden..

Señala el art. 47 de la Ley que es una infracción grave:

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta

Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y

evacuación de los trabajadores.

LA PREVISIÓN DE LAS EMERGENCIAS EN PUESTOS DE TRABAJO CON

RIESGOS DE SEGURIDAD VIAL

• Es una obligación del empresario no desplzable a tecreros, por lo

mecanismos de asitencia en ruta propios del vehoculo adquirido.

• Comprende la previsión de atención de siniestros con

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320

• atención inmediata

• evacuación de lesionados

• atención sanitaria

• averías de los vehículos en ruta.

• El cumplimiento de la obligación puede efectuarse mediante un

concierto con una entidad de asistencia.

2.3.6. El riesgo grave e inminente.

Las cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de tratamiento

de la existencia de riesgo grave e inminente no son propiamente una

obligación empresarial en la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales. Las traemos, sin embargo aquí, y en lo referente a la

organización de la Prevención de Riesgos Laborales porque guarda

una importante relación, en relación con la Seguridad Vial, con los

conceptos anteriormente señalados relativos sobre todo a la

formación que le distinguen de la aplicación de este régimen al

ámbito de los riesgos de estas características en las actividades

realizadas en centro fijo. Señala el art. 21 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales que

Riesgo grave e inminente.

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a

un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el

empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores

afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las

medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en

materia de protección.

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321

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias

para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable,

los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera

necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este

supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su

actividad mientras persista el peligro, salvo excepción

debidamente justificada por razones de seguridad y determinada

reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no

pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante

una situación de peligro grave e inminente para su seguridad,

la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté

en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los

medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las

medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho

peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo

14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a

interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en

caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraÒa

un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este

artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de

las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud

de los trabajadores, los representante legales de éstos podrán

acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la

actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal

acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la

autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas,

anulará o ratificará la paralización acordada.

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322

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser

adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de

Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia

requerida al órgano de representación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir

perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que

se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran

obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Es obvio que los riesgos derivados afectados a la Seguridad Vial

son calificables de graves y de potencialmente inminentes cuando se

circula en ese ámbito, especialemente en determinadas rutas, en

determinadas condiciones de stress y duración de jornada, o en

determinadas condiciones metereologicas. En consecuencia de acuerdo

al primer apartdo de este precepto el empresario debe fijar a los

trabajadores afectados la conducta preventiva que debe seguirse en

los casos de riesgo apreciable en la circulación y cuando deben

deterner su marcha.

En cuanto a las condiciones del lugar de trabajo -entendido en este

caso como tal el vehículo- y a las condiciones del equipo de

trabajo, nuevamente, el vehículo, habrá que estar a las

especificaciones técnicas del fabricante, al menos. Es decir en

caso de avería mecánica, el vehículo deberá ser inmovilizado en los

supuestos en que así lo indique imperativamente el fabricante en el

manual de instrucciones del equipo. La reanudación del trabajo en

seguridad impone que el concierto de asistencia en ruta para las

emergencias no se limite a la evacuación, ni a los primeros

auxilios derivados de un siniestro sino que debe cubrir también las

contingencias mecánicas de reparación en viaje que permita reanudar

la actividad laboral en condiciones seguras.

En cuanto a la atención a los riegos de ocurrencia inminente y

resultados previsiblemente graves de origen externo al propio

ámbito del equipo/lugar de trabajo, es decir, los derivados de la

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323

propia circulación vial y de sus condiciones físicas y materiales,

a diferencia de los centros fijos, el trabajador o los

trabajadores afectados por el riesgo no pueden abandonar el

vehículo y detener su actividad, en este caso la conducción. Por el

contrario deben atender la contingencia inminente con su mejor

destreza. Quiere decirse que si cuando nieva en una cantera, los

riegos de caídas se incrementan y se debe abandonar el lugar,

cuando nieva en una carretera, los trabajadores a bordo de un

vehículo no se pueden lanzar en marcha del vehículo abandonándolo,

sino que deben estar formados adecuadamente aparcado poder atender

esta contingencia y saber las técnicas de conducción sobre nivel y

lo que se debe hacer para detener el vehículo, o cuando no se debe

detener el vehículo, pese al riesgo inminente.

En definitiva, el conjunto normativo del art. 21 refuerza la

obligación de formación especifica que se debe impartir a los

titulares de puestos de trabajo en los que esté presente el riesgo

de accidente de tráfico. Pero además el adecuado cumplimiento de

este precepto exige el establecimiento de un mecanismo especifico

de comunicación a la empresa de carácter inmediato, en la medida

que las obligaciones de cuidado de los bienes de la empresa y la

buena fe contractual impiden al trabajador abandonar el vehículo a

su suerte. Es un supuesto de fuerza mayor en que la prestación del

trabajo es debida más allá de las limitaciones de jornada.

LA CONCURERENCIA DEL RIESGO GRAVE E INMINENTE EN LA

SEGURIDAD VIAL

• Imposibilidad de abandono del puesto de trabajo, en los términos

establecidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

respecto a los puestos de trabajo sin desplazamiento.

• Exigencia de una formación especifica para atender estos riesgos.

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324

• Obligación del empresario de establecer:

• un método operativo sobre estos

acontecimientos.

• un sistema de comunicación rápida.

2.4. Las exclusiones del ámbito de aplicación de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales del empresario.

La obligación genérica de prevención, entendida como una actitud

activa y positiva dirigida a evitar la siniestralidad laboral, es

una obligación del empresario respecto de todos sus trabajadores y

se ejecuta durante la relación laboral como establece el art. 5 del

Estatuto de los Trabajadores.

En este punto interesa reiterar la presencia del principio de

igualdad en el tratamiento preventivo de todos los trabajadores y,

en consecuencia, reiterar también que la obligación preventiva no

excluye las actividades propias de la actividad laboral que se

desarrolla en el ámbito, más amplio y concurrente de la Seguridad

Vial. Esto significa, precisamente, que la obligación empresarial

afecta a todos los trabajadores dependientes del empresario durante

el tiempo en que esos trabajadores están jurídicamente vinculados

por la relación contractual, no solo a las obligaciones reciprocas

del contrato de trabajo sino al poder de dirección y organización

del empresario como titular de la empresa, entendida como unidad

organizativa funcional que desarrolla un proyecto, denominado en la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, empresarial.

La amplitud del ámbito subjetivo dual de las obligaciones del

empresario -como sujeto del contrato de trabajo y como titular de

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325

la organización empresarial-, a todos sus trabajadores tiene, en

cambio, una restricción radical desde la óptica de la obligación

contractual de Prevención de Riesgos Laborales: solo afecta a sus

trabajadores y mientras el cumplimiento de su obligación preventiva

se sitúe en el ámbito de su capacidad de dirección.

La restricción implícita a la amplitud de la obligación

empresarial de prevención supone como efecto dos exclusiones que

tienen relevancia a los efectos de las obligaciones preventivas de

Seguridad Vial, ajenas a la obligación de Prevención de Riesgos

Laborales:

• Primera. La exclusión de los trabajadores por cuenta

propia.

• Segunda. La exclusión de la obligación de prevención en

el ámbito de las circunstancias que

afectan a los accidentes de trabajo in

itinere.

La exclusión del ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales de

los trabajadores autónomos es el efecto inexorable de la

consideración de la obligación empresarial como una obligación

derivada del contrato de trabajo y como un derecho de los

trabajadores por cuenta ajena, que se manifiesta además, en la

segunda vertiente de la Prevención de Riesgos Laborales. La

reparación de los siniestros a través de la restitución patrimonial

y física de los accidentados que, para entrar en el ámbito

subjetivo del concepto, han de ser trabajadores por cuenta ajena

como impone la propia definición del art. 115 de la Ley General de

la Seguridad Social y la definición de daño en el trabajo de la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales.

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326

En consecuencia, la transcendencia para la Prevención de Riesgos

Laborales de los trabajadores autónomos, el autoempleo o los

empresarios que trabajan personalmente en los centros de trabajo,

están excluidos de esta obligación en el ámbito laboral.

Hay que subrayar esta exclusión pues debe ser en el ámbito de la

regulación y del control del Seguridad Vial donde hay establecer

el marco jurídico de las conductas preventivas equivalentes a las

propias de la Prevención de Riesgos Laborales que se delimitaran

más adelante y situar equilibradamente el régimen de la

concurrencia de los dos ámbitos de riesgos profesionales.

Se podrá afirmar, con razón, que la exclusión debe matizarse

siempre en función de la diferente posición jurídica que, en cada

caso, ocupa el empresario/trabajador autónomo y de la calificación

nominal de su relación jurídica con la empresa/organizacion cuya

forma jurídica puede ser determinante a efectos de la calificación

de sus actividad laboral en la empresa/organizacion, y en

consecuencia, también en cuanto a la autoobligacion de Prevención

de Riesgos Laborales. Sin duda, pero aquí lo que interesa es el

principio de exclusión, cuando desde ese análisis más amplio y

complejo, la persona física del empresario, como trabajador

autónomo, no tiene una relación con su empresa, como entidad,

calificable de laboral en el sentido del Estatuto de los

Trabajadores. En cambio sí interesa destacar la existencia de la

singularidad del sector de los transportes, a los efectos del

análisis objeto de este trabajo.

La importancia del sector de los transportes en relación con la

siniestralidad que se esta analizando, en sus dos ámbitos, no

merece ser destacada de nuevo. Sí conviene recordar en cambio, la

estructura interna sectorial constituida por un porcentaje muy

elevado de transportistas autónomos, el importantisimo porcentaje

de actividad del sector dedicado a dar servicio a las empresas

(además del servicio a particulares no empresas) y la exclusión ex

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327

lege de los conductores de vehículos de transporte de las empresas

de la relación laboral establecida en el Estatuto de los

Trabajadores.33

La conclusión que se quiere extraer de este apunte especifico

respecto de la aplicación subjetiva de la obligación preventiva de

las empresas discurre por la siguiente reflexión:

• Las empresas de transporte, como tales, tienen la obligación

de Prevención de Riesgos Laborales respecto de sus

trabajadores, incluidos los que se desplazan durante la

jornada, en los términos que corresponden a cualquier

33 La sentencia del Tribunal Constitucional 203/99 de 8 de noviembre recaída en una cuestión suscitada acerca de los Mensajeros Autónomos y su eventual consideración extralaboral al margen del Estatuto de los Trabajadores, señala que

Al respecto tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 de la Constitución (FFJJ 4º y 5º TCS 227/98), hemos afirmado que los los contenidos en la norma se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre: así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada en tanto constituye el título habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares y complementarias de aquel y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta, quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (FJ 6º TCS 227/98). Considerando tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo 2º del art. 1.3 g) (del Estatuto de los Trabajadores) responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas.

....De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas (FJ 7º TCS 227/98). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo Segundo del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores no vulnera el mandato del art. 35.2 de la CE en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE (TCS 59/99, FJ 3º.)

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328

empresa que ocupa trabajadores por cuenta ajena de cualquier

oficio o actividad.

• Las actividades necesarias de transporte de cualquier tipo

que formen parte consustancial a la actividad económica y

productiva de cualquier empresa -no perteneciente al sector

de transportes-, puede efectuar su actividad propia de

distribución o de acopios a través de sus propios medios de

transporte o descentralizandolos mediante subcontratación

(así denominadas pese a lo incorrectos del término

jurídico), en empresa de transportes, bien con estructura de

empresa con trabajadores, bien con trabajadores autónomos

del transporte.

• La obligación de Prevención de Riesgos Laborales de las

empresas comitentes en los contratos de transporte con

empresas, bien sean empresas o autónomos, está excluida

según se ha expuesto hasta ahora. Pero además, hay que

tener presente la exclusión de la relación laboral de los

conductores profesionales ocupados por las empresas, aunque

reúnan todas las características propias de los requisitos

que determinan la existencia de un contrato de trabajo en la

relación entre los conductores profesionales y las empresas

que los ocupan. De acuerdo con esta exclusión del ámbito

jurídico laboral del trabajo por cuenta ajena, la obligación

de Prevención de Riesgos Laborales de los conductores de los

vehículos de transportes que utilice la empresa comitente no

es una obligación contractual del comitente respecto de los

sujetos contratados para el transporte aunque actúen

personalmente. a cambio de retribución, y sometido a poder

de dirección y organización del comitente, ya que esta

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329

relación esta excluida ex lege del Estatuto de los

Trabajadores.34

• La conclusión, inicial, que hay que extraer es que está

excluida de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales

del empresario comitente la actividad que presten en la

ejecución de un contrato de transporte:

1.Los trabajadores de las empresas de transportes

contratadas.

2.Los transportistas trabajadores autónomos.

3.Los conductores propios de la empresa dedicados al

transporte de sus mercancías, con vehículos propios o

no de la empresa comitente.

34 La misma sentencia del Tribunal Constitucional a que se refiere la Nota anterior, analiza la constitucionalidad de esta exclusión frente a la alegación de los recurrentes que argumentan que “si la norma contenida en la letra g) del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores hubiera de interpretarse, no como establecedor de una presunción, sino como determinaste de una exclusión legal del ámbito laboral de las prestaciones en ella definida, dicho precepto habría de ser declarado inconstitucional, al dispensar un trato radicalmente distinto con base en unas circunstancias, la aportación del vehículo y el disfrute de autorización administrativa para su uso, de vigor insuficiente para establecer la extralaboralidad de actividades consistentes en la prestación de servicios de transportes dentro del ámbito de una organización de otro en régimen de ajenidad; servicios que se caracterizan por ser retribuidos y prestados como consecuencia de la asunción de una obligación personal expresamente asumida.

A esta argumentación, bien precisa, responde también precisamente la TCS 203/99 que:

La cuestión que plantean los recurrentes sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 1.3. g) del Estatuto de los Trabajadores ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/98 del Pleno de este Tribunal (En el mismo sentido, Seguridad Social 5/95 9/99, 47/99, 59/99 y 123/99).

En la última de las sentencias citadas hemos dejado establecido que:

“El legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de los servicios del transporte que se describen en el párrafo 2º del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aún cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargados o comercializador.”

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330

Es sin embargo, una conclusión inicial, o si se quiere una

conclusión cierta pero que exige algún matiz. La obligación

empresarial de Prevención de Riesgos Laborales se deriva de la

existencia de un contrato de trabajo, pero también del poder de

dirección y organización de la empresa/organizacion, y desde este

segundo perfil de la obligación, el empresario tiene algunas

obligaciones preventivas relacionadas con los sujetos excluidos de

la obligación preventiva por razón de la relación contractual,

también excluida.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales incluye en el contenido

de la obligación preventiva de los empresarios, la obligación de

coordinación de l la prevención los riesgos cuando haya

actividades concurrentes que afecten a trabajadores de varias

empresas. El art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

regula plenamente esta obligación de coordinación, y el art. 42

establece el régimen de responsabilidades que corresponde a este

régimen de obligaciones de coordinación y presentes en la

subcontratación, estableciendo específicamente en el art. 47 de la

Ley la tipificación de la infracción que configura una conducta de

incumplimiento de esta obligación que se declara punible con

carácter grave.

Este precepto resulta plenamente aplicable a la contratación y

subcontratación de transporte de la empresa comitente, de manera

que:

• En el ámbito de control empresarial de la comitente, la

actividad de los trabajadores de las empresas de transporte

contratadas debe estar sujeta a las normas de prevención

coordinadas de ambas empresas, siendo una obligación de

ambas la información y la formación preventiva.

• La utilización de empresarios, bajo la forma de

trabajadores autónomos del transporte, implica la misma

obligación, pero no ya solo respecto del ámbito del centro

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331

de trabajo del comitente sino en todo el ámbito de la

actividad que efectúe el transportista, objeto del contrato

de transporte.

• La utilización de conductores como propios, pero excluidos

de la relación laboral, por el comitente implica respecto de

estos las mismas obligaciones preventivas que respecto de

los trabajadores con relación laboral. La exclusión del

régimen jurídico del contrato de trabajo no implica, cuando

se dan los requisitos propios del contrato de trabajo, la

exclusión de la obligación de prevención del empresario

comitente.

En consecuencia, con estas peculiaridades, la obligación preventiva

del empresario se mantiene, desde el mandato del art. 24 de la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales respecto de los trabajadores,

autónomos o no, que actúen en el ámbito de dirección y organización

de aquel, aunque no sean trabajadores propios.

La exclusión de la obligación preventiva del empresario de los

riesgos que se pueden suscitar relacionados con los accidentes de

trabajo in itinere, tienen también el fundamento del poder de

dirección y organización del empresario, pero que en esta caso

actúa en sentido contrario al del art. 24 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales respecto a la subcontratación.

No se pueden imponer obligaciones a los sujetos contractuales, en

este caso, el empresario, sobre ámbitos sobre los que no tiene

vigencia la relación contractual desde el punto de vista de la

imposición de conductas relacionadas con dicho contrato, en este

caso, de trabajo.

La obligación preventiva contractual recogida en el Estatuto de los

Trabajadores tiene vigencia durante la relación laboral y esa

duración hay que entenderla en lo que el tiempo de trabajo afecta

en todas las secuencias, tanto en cuanto a la duración misma de la

relación como a los tiempos de ejecución del contrato que es el de

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332

la actividad laboral. Si lo que califica la relación laboral por

cuenta ajena moderna es la dependencia y dirección del trabajador

respecto del empresario, es congruente con ello que cuando no se

tiene esa dirección y control por el empresario estén suspendidos

no solo los derechos de éste, sino las obligaciones.

La exclusión de la obligación preventiva de los accidentes de

trabajo in itinere no supone la exclusión del aspecto reparador de

la siniestralidad de estos accidentes de trabajo. Como ya se vio,

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no incluye el concepto de

Accidente de Trabajo in itinere en su cobertura, pero si lo hace el

art.115 de la Ley General de la Seguridad Social, declarado

aplicable por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a ese

ámbito, y, además, la inclusión en el sistema de reparación de la

siniestralidad se articula en un binomio

responsabilidad objetiva del empresario = obligación de cobertura

aseguradora obligatoria de los riesgos de Accidente de Trabajo a su

exclusivo cargo.

Estas conclusiones respecto de las exclusiones de la obligación de

prevención plantean respecto a la delimitación de las obligaciones

de Prevención de Riesgos Laborales de los empresarios, la cuestión

del mantenimiento de esa obligación cuando se producen

circunstancias relacionadas con la extinción de la relación de

causalidad.

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333

33.. LLAA DDEELLIIMMIITTAACCIIÓÓNN DDEE RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADDEESS..

La obligación genérica de prevención integra un conjunto de

obligaciones especificas que afectan de manera plural a los sujetos

afectados por ellas y cuya naturaleza es diversa, también, por el

origen en que esas obligaciones se imputan a los sujetos obligados.

En el ámbito de la Seguridad Vial la obligación de prevención no

tiene carácter contractual. La obligación de prevención es una

obligación de cumplimiento de las distintas normas de derecho

público que imponen las restricciones correspondientes a los

sujetos obligados, bien sea el conductor, bien sea el propietario o

titular del vehículo implicado en el cumplimiento de la obligación,

bien sea un tercero, viandante o no, afectado por la Seguridad

Vial, bien sea la Administración Pública titular del dominio

público sobre le que ejerce un control y tiene constitucionalmente

unas obligaciones especificas de mantenimiento.

Estas obligaciones, de naturaleza y control, esencialmente,

administrativo, son muy variadas y van desde la exigibilidad de una

autorización administrativa para conducir los vehículos con unas

exigencias especificas según su clase, a unas condiciones físicas

especificas, más allá de la propia destreza física del autorizado,

a las obligaciones de homologación y mantenimiento de los

vehículos, a las ordenanzas municipales sobre prácticas locales de

la circulación....

En lo que aquí interesa, es relevante insistir en el carácter no

contractual del origen de estas obligaciones, a reserva de las

obligaciones que nacen del contrato de compraventa del vehículo.

Desde el punto de vista de las obligaciones, son obligaciones

administrativas relacionadas con las Administraciones Públicas, y

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en consecuencia, el ejercicio, en su caso de la potestad

sancionadora se fundamenta en una relación de causalidad derivada

del incumplimiento de obligaciones administrativas.

La inexistencia de obligaciones contractuales en el ámbito de la

relación de causalidad de la prevención del ámbito de Seguridad

Vial supone que la obligación más relevante del sujeto obligado

frente a sujetos distintos a la Administración Pública es la del

resarcimiento de los daños causados. La obligación de resarcimiento

o de restitución, es la transformación de la obligación de

cumplimiento en la responsabilidad por incumplimiento. La

inexistencia de relación contractual, como nexo causal de los daños

-con independencia de relaciones contractuales no concernidas por

el siniestro- implica que el sujeto obligado es también el sujeto

responsable, y que la responsabilidad patrimonial de la que es

deudor tiene origen en la culpa aquiliana y naturaleza

extracontractual.

El interés general que la Seguridad Vial determina como

jurídicamente protegible, ha supuesto la aplicación del principio

de la responsabilidad objetiva a la obligación de resarcimiento de

daños en la búsqueda de la eficacia del derecho del damnificado a

ser resarcido, a través de la técnico jurídica del aseguramiento

obligatorio del resarcimiento de los daños, si bien con los limites

que a dicho aseguramiento, en la cuantía y en las clases de daños,

el propio derecho limita. Más allá del limite del aseguramiento

obligatorio, el sujeto responsable lo sigue siendo hasta el

cumplimiento se su obligaciones extracontractual de responsabilidad

de restitución patrimonial del damnificado, en su persona o en sus

bienes.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

tiene un origen causal distinto cuando se produce su imputación en

el ámbito de las Seguridad Vial. La relación de causalidad no se

deriva de las obligaciones especificas con los agentes causantes de

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las lesiones patrimoniales resarcibles, sino de la actividad normal

o anormal de los servicios públicos.

En consecuencia, la obligación de prevención de los sujetos se

manifiesta a través de un iter secuencial de efectos que supone

Obligación de prevención = obligación de cumplimiento de normas

administrativas

Obligación de resarcimiento = aseguramiento = responsabilidad

objetiva.

Obligación de resarcimiento de los particulares = en lo no

asegurable o en lo no asegurado =

responsabilidad extracontractual por culpa

aquiliana.

Obligación de resarcimiento de las Administraciones Públicas =

responsabilidad patrimonial

objetiva derivada del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos.

En cambio en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales, la

naturaleza contractual de la relación existente entre el sujeto

obligado, el empresario, y el sujeto acreedor de la prevención, el

trabajador, tiene carácter contractual, aunque el contenido de la

obligación de prevención tenga una naturaleza jurídica, al igual

que en el caso de la Seguridad Vial, de carácter de derecho

público, o si se quiere, en lo que el derecho del trabajo tiene de

ordenamiento de orden público y policía administrativa.

En consecuencia,

La obligación de Prevención de Riesgos Laborales = obligación del

cumplimiento de las normas laborales, contractuales y

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administrativas de Seguridad y Salud = responsabilidad por

incumplimiento:

• Administrativa

• Penal y civil derivada de la

penal

• Laboral: recargo en las

indemnizaciones

La obligación de resarcimiento por el Accidente de Trabajo =

responsabilidad contractual = responsabilidad

objetiva = seguro obligatorio de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales

En ambos ámbitos nos encontramos con que las obligaciones de los

sujetos responsables del resarcimiento de los daños concretan el

cumplimiento de la obligación de resarcimiento a través de

mecanismos de aseguramiento basados en el principio de

responsabilidad objetiva.

Cuando los sujetos responsables de los daños son distintos, la

imputación de las responsabilidades a cada sujeto sigue el

procedimiento singular de cada ámbito de aplicación, y el

empresario será el sujeto responsable de las indemnizaciones del

Accidente de Trabajo, por definición. En cambio las

responsabilidades imputables a otros sujetos responsables en el

ámbito de la Seguridad Vial correspondería a la individualización

de la conducta que causalmente y extracontractualmente origina los

daños.

3.1. La compatibilidad de las responsabilidades.

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Ello plantea la cuestión de la compatibilidad, duplicidad o

independencia de las indemnizaciones que atienden a la restitución

patrimonial y/o física del damnificado, ya que por el mismo

acontecimiento, accidente de tráfico que genera lesiones vinculadas

a la relación laboral calificables como Accidente de Trabajo, se

generan cauces, al menos, dobles de resarcimiento.

La compatibilidad en las indemnizaciones quiere decir que los

diversos títulos por lo que el lesionado física o patrimonialmente

pueda tener a su eventual disposición para la restitución de sus

derechos preexistentes no implican un ejercicio excluyente de uno

sobre otro, no se excluyen mutua o alternativamente. Esa

compatibilidad no significa que por cada título deba ser reconocida

la integridad de los derechos económicos del lesionado, si se

prescinde de la existencia de la relación de causalidad, en los

términos descritos en cuanto al objeto de la obligación.

En consecuencia, no es lo mismo la compatibilidad que la

duplicidad. En esta ultima se aprecia un resarcimiento más allá del

daño, en cuanto que la duplicidad significa duplicación

restitutoria por la misma causa.

La obligación de restitución se encuentra en la existencia de una

disminución patrimonial que el deudor ha producido al acreedor,

lesionado. El objeto de esa obligación de restitución es, por

tanto, la restitución del patrimonio dañado, reintegrando a la

magnitud que tendría, de no haber sufrido el daño. Cuando este

reintegro se produce por otras vías a título precisamente de

indemnización, las subsiguientes indemnizaciones no serian ya

indemnizatorias y carecerían de causa. El patrimonio del

perjudicado no puede quedar despues de la indemnización en mejor

condición que si el perjuicio no hubiera ocurrido. Ello constituirá

enriquecimiento injusto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido siempre y sin

vacilaciones fiel a al perspectiva causal en el tratamiento de las

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deudas de reparación económica, fijando constantemente las

dimensiones patrimoniales de su objeto (prestación de dar) en la

imprescindible equivalencia con las que su soporte causal, el daño

indemnizable (art. 1274 del Código Civil). El que ha quedado

indemnizado, hasta ese daño, por cualquier otro medio, ya no es

daño indemnizable. El fin de integra restitución patrimonial es el

único que persigue esta clase de obligaciones.35

La imputación de responsabilidades cualquiera que sea la

naturaleza, contractual o extracontractual de la obligación

incumplida, pues como ya se dijo, la estructura jurídica de ambas

responsabilidades es exactamente la misma. Las dos exigen

negligencia, daño y causalidad, generando idéntica deuda de

resarcimiento. Cuando la causa es la reparación patrimonial todo lo

que sea ajeno y excesivo a la restitución o que suponga una

ganancia exorbitante y superior a la integra restitución del

patrimonio de acreedor perjudicado no tiene existencia jurídica

según el art. 1275 del Código Civil.

La compatibilidad implica la existencia de un soporte causal

distinto para el mantenimiento de un crédito indemnizatorio ya

atendido, en todo o en parte, por otra relación causal.

En consecuencia, no se produce duplicidad, ni enriquecimiento

injusto, cuando la causalidad de la responsabilidad se mantiene y

este es el caso de las responsabilidades exigibles por

incumplimiento de las obligaciones de derecho público ajenas a la

relación entre particulares, bien contractual bien

extracontractual. Las responsabilidades derivadas del

incumplimiento de normas de prevención, dictadas desde el imperium

35 Es cierto como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de mayo de 1999 que alguna otra jurisprudencia acoge el punto de vista de la duplicidad, al juzgar la concurrente en el mismo perjudicado de varios créditos estrictamente indemnizatorios, pero no procede de este orden jurisdiccional (el Civil) y sus decididas opciones por la independencia de resarcimiento y consiguiente reiteración en sus percepciones -que, de esta forma, no son ya tal cosa- no debe se acogida favorablemente con carácter general.

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y formuladas coactivamente desde el imperium y de una posición

preeminente de la Administración Pública que legitima la potestad

sancionadora en aras al interés público general que protege. Ello

permite la compatibilidad de los recargos en las indemnizaciones

debidas por la Seguridad Social en cuanto que la causa de la deuda

patrimonial en este caso no es indeminizatoria sino sancionadora.

El carácter compatible se deriva de su propia definición en cuanto

que impone, sobre la deuda tasada de la restitución económica, un

recargo, por definición, un exceso sobre la estimación de la lesión

patrimonial.

La compatibilidad no implica independencia causal, en cuanto que a

ella se opone el origen de la causa que se desdobla cual es un

incumplimiento y un riesgo o un daño resarcible. La compatibilidad

en cuanto a las responsabilidades causalmente sancionadoras queda

afectada, sin embargo, por el principio non bis in ídem que ya se

ha tratado, pero que encuentra fácil entendimiento en cuanto al

cumplimiento de los tres requisitos que la interdicción de

concurrencia de sanciones exige en la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, identidad de hechos, sujeto y fundamento, no produciéndose

este ultimo en las sanciones económicas que en ambas vías

disciplinarias del ejercicio de la potestad administrativa se

producen, por tener todas ellas un fundamento jurídico distinto y

un ámbito de interés general jurídicamente protegido, igualmente

distinto.

La presencia en el sistema de resarcimiento y de responsabilidades

del principio de responsabilidad objetiva supone cierto

oscurecimiento de conceptos en cuanto a la imputación de

responsabilidades, especialmente en cuanto al régimen de

aseguramiento obligatorio establecido desde el derecho Público. En

la responsabilidad objetiva no cabe moderar el contenido económico

del resarcimiento del sujeto responsable ni por culpa concurrente

del perjudicado.

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La obligación del asegurador de la responsabilidad patrimonial

objetiva de los daños causados no es de reparación. El asegurador,

pese a hábitos terminológicos mal adquiridos, técnicamente, no

indemniza. El nexo causal de su contrato, o concierto de Seguridad

Social, se opone, precisamente a ello, y expresa sus esencia en la

posibilidad que patrocina que el patrimonio favorecido crezca por

encima del daño experimentado. La equivalencia causal de la

obligación del asegurador se establece respecto del asegurado, por

el tomador del seguro, por la equivalencia estricta con el valor de

las primas percibidas y del riesgo asumido en un contrato oneroso y

bilateral, sin que las consecuencias del factor aleatorio que

incorpora a su causa desequilibren nunca esta equivalencia

perfecta.

En consecuencia el seguro obligatorio de responsabilidad objetiva

no es un eximente de la obligación de resarcimiento, ni el

asegurador es un sustituto del sujeto responsable de resarcir. El

seguro obligatorio es una técnica legal de hacer efectivo el

derecho al importe de la indemnización de resarcimiento por parte

del damnificado.

De acuerdo con eso, el conjunto jurídico obligacional se mantiene

en los términos descritos hasta ahora. y ello implica:

• Las responsabilidades indemnizatorias son compatibles cuando

se mantiene la causa indemnizatoria, hasta la íntegra

restitución.

• Las responsabilidades derivadas de la imposición de

sanciones son compatibles por tener un nexo jurídico causal

distinto aunque no independiente.

• La responsabilidad objetiva solo se distingue de la

responsabilidad aquiliana o de la contractual en que no es

exigible la culpa o negligencia, pero si la existencia de

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causalidad entre los daños y la conducta del sujeto

responsable.

• El aseguramiento obligatorio en régimen de responsabilidad

objetiva no sustituye al sujeto responsable, ni anula la

imputabilidad de las conductas por culpa o negligencia:

• Las aseguradoras en régimen de responsabilidad objetiva

pueden repartir entre ellas el importe de los daños

causados hasta la integra restitución.

• La obligación de integra restitución permite oponerse,

en el ámbito del seguro obligatorio, incluso, a las

exigencias superiores a la integra restitución.

• La falta de suficiente cobertura del aseguramiento

obligatorio mantiene la responsabilidad del sujeto

responsable.

• La individualización de la culpa y la responsabilidad

no desplazada del sujeto responsable permite repetir

contra él las responsabilidades devengadas y atendidas

en régimen de responsabilidad objetiva a un asegurado

distinto del sujeto responsable, así como un reparto en

base a la concurrencia de culpas.

• La responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública es repetible al sujeto responsable por culpa o

negligencia aún cuando el titulo jurídico del

resarcimiento al particular tenga un fundamento

jurídico distinto.

3.2. Los ámbitos subjetivos de aplicación de las obligaciones de prevención.

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El carácter no contractual de las obligaciones preventivas en

materia de Seguridad Vial suponen que estas obligaciones son

exigibles de los sujetos que se encuentren en el ámbito de

aplicación subjetiva de las normas en materia de Seguridad Vial.

Ello supone que son sujetos de obligaciones en materia de Seguridad

Vial, los conductores, los titulares de los vehículos, los

ocupantes, los viandantes, las aseguradoras, los fabricantes, las

entidades de certificación, etc., y las Administraciones Públicas.

En el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales, el sujeto

responsable es el empresario y lo es respecto de sus propios

trabajadores36. Como ya se dijo, la obligación preventiva en

materia de Seguridad Vial, por la laboralización de toda la

normativa preventiva, se integra también en la obligación de

Prevención de Riesgos Laborales, pero exige, a diferencia del caso

de la Seguridad Vial algunas precisiones adicionales que ya se han

ido adelantando, respecto de los trabajadores y de la propia

relación laboral y la jornada de prestación que, en cuanto afecta

a la concurrencia de la prevención de la Seguridad Vial, implica

aspectos distintos en relación con el ámbito de aplicación a los

trabajadores y la existencia de esa obligación, en este caso,

contractual, en cuanto afecta a la ejecución del contrato de

trabajo.

3.3. La ruptura de la relación de causalidad.

Establecido el ámbito subjetivo de las obligaciones establecidas en

ambos ámbitos de aplicación de la prevención, el régimen de

responsabilidades derivado de esas obligaciones se sitúa de nuevo,

en el mantenimiento de la relación de causalidad.

36 La Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen otros sujetos responsables en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y así viene recogido en el proyecto de Texto refundido de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social autorizada la refundicion por la Ley 55/99 de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social.

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El concepto de relación de causalidad no requiere especiales

precisiones y sobre él se ha comentado profusamente en este trabajo

la consideración central en la determinación del régimen jurídico

de la Seguridad Vial y de la Prevención de Riesgos Laborales.

La distinta naturaleza de las obligaciones del sistema de

prevención en la Seguridad Vial y en la Prevención de Riesgos

Laborales, el carácter de la obligación de integra restitución y la

aplicación, en algunos casos del principio de responsabilidad

objetiva, supone que el

nexo causal entre obligación = cumplimiento/incumplimiento/no

incumplimiento = efecto de la obligación = riesgo sin daño/daño por

cumplimiento/no incumplimiento = responsabilidades

determine un tratamiento distinto en cuanto a la exigencia de las

responsabilidades derivadas de ambos regímenes y en los distintos

supuestos. Así,

Primero

El nexo causal entre los daños y el origen de estos vinculado

a un accidente de tráfico no exige inexistencia de culpa en

el sujeto responsable ni del damnificado personalmente o en

sus bienes, y eso afecta a las responsabilidades

contractuales, las de Seguridad y Salud, y a las

extracontractuales, las de Seguridad Vial.

El principio de la responsabilidad objetiva y el seguro

obligatorio cubre los resultados del Accidente de Trabajo y

del accidente de tráfico. En consecuencia, los daños

producidos son reparados de acuden con el principio de la

responsabilidad objetiva y en aplicación del principio de la

integra restitución, hasta el limite de la integra reparación

patrimonial.

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La responsabilidad objetiva exigible a la Administración

Pública se fundamenta en un principio constitucional de

derecho público que no impone un aseguramiento obligatorio,

aunque admite el aseguramiento de la responsabilidad

profesional derivada de la actuación de sus agentes, de

acuerdo al art. 1903 del Código Civil.

El principio de individualización de la responsabilidad puede

fundamentar una acción o repetición o un reparto de los

riesgos, pero la restitución patrimonial actúa al margen de la

individualización de la culpa.

Segundo

El nexo causal entre la obligación de prevención por la

existencia de riesgos no evitados, sí exige la existencia de

un mínimo de culpa o negligencia en el sujeto responsable de

la obligación, al margen de los resultados dañosos o no de

esos riesgos no evitados.

La naturaleza contractual o extracontractual de la causalidad

del incumplimiento no es relevante desde el punto de vista de

las responsabilidades por riesgo que se desprenden, aunque

puede serlo en cuanto a la resolución de las obligaciones

reciprocas cuando la obligación incumplida tienen carácter

contractual.

La delimitación especifica entre el alcance de la imputación

de responsabilidades por los incumplimientos o no

cumplimientos cuando se trata de responsabilidades por riesgo

y no de resultados, supone un nexo causal distinto que

habilita a la compatibilidad de resarcimientos, como ya se

vio, en cuanto que la relación de causalidad se mantiene y no

implica una duplicación de la responsabilidad.

La posibilidad del aseguramiento que permite el art. 15.5 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no modifica la

exigibilidad de una intencionalidad de mínima intensidad para

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el reconocimiento de la responsabilidad por riesgo en cuanto

que no es un seguro que cubra responsabilidad objetiva sino

contractual o extracontractual y como tal con la exigencia de

un nexo causal basado en culpa o negligencia.

Tercero

La relación de causalidad se mantiene en el nexo causal, con

independencia de la actuación de sujeto responsable cuando la

responsabilidad se basa en el principio de responsabilidad

objetiva. Cuando el nexo causal implica la exigencia de

cualquier tipo de culpa o negligencia la imputación de

responsabilidades por riesgos debe acreditar la existencia de

esa nexo que mantenga la relación de causalidad.

La cuestión, sin embargo, no se limita a la imputación de

responsabilidades al sujeto responsable sino también al

alcance de la conducta que afecta al acreedor de la reparación

o al sujeto pasivo de los riesgos no evitados, es decir al

accidentado, en principio no imputable de la obligación de

Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto que no es el

empresario.

Este último aspecto plantea la cuestión de la concurrencia de

culpas y de la integra restitución patrimonial en el supuesto

indemnizatorio, como factores que afectan a la ruptura del nexo

causal o la extinción de este por la plena satisfacción de la

reparación.

Cuando nos situamos en el campo de la causalidad objetiva en la

reparación de los daños, la existencia de culpa o negligencia

imputable al damnificado, tanto en el ámbito de las

responsabilidades contractuales como en el de las

extracontractuales resulta irrelevante. Como ya se dijo, la

estructura jurídica de ambas responsabilidades es exactamente la

misma. Las dos exigen negligencia, daño y causalidad, pero una cosa

es la culpa o negligencia -único requisito de la responsabilidad

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que el principio objetivo permite desconocer o que. al menos,

presumir contra el autor- y otra el nexo causal, elemento común a

las responsabilidades objetivas y culposas, en que incide, para

debilitarlo o, en su caso, romperlo.

La Jurisprudencia laboral ha construido una sólida doctrina en

contra de la extinción de la responsabilidad objetiva por

concurrencia de culpas del lesionado y una fortísima interpretación

favorable a la presunción del mantenimiento del nexo causal en base

a la presunción de Accidente de Trabajo del art. 115 de la Ley

General de la Seguridad Social. En la responsabilidad objetiva no

cabe moderar el contenido económico de la condena por culpa

concurrente del afectado37, ni el nexo causal se extingue por la

acción de terceros con incidencia en la relación contractual aunque

ello implique la existencia de otra responsabilidad, compatible,

según se ha visto.

Este supuesto es específicamente importante en relación con la

concurrencia de responsabilidad objetivas en materia de accidentes

de trabajo y en materia de Seguridad Vial, aunque esta última

además, tenga características punibles por incumplimiento de

normas de c Seguridad Vial. Así establece la Sentencia de la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16

de abril de 1999, en un supuesto de asesinato del trabajador que

va desplazarse al trabajo, al ir a recoger su vehículo, que

La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, con criterios

de amplitud y flexibilidad, precisa, desarrollando el concepto

de accidente “in itinere”, los requisitos -teleológico,

cronológico y topográfico- que deben concurrir en su

apreciación, precisando que debe efectuarse una interpretación

de manera dinámica y cambiante de acuerdo con la realidad

37 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de mayo de 1999.

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social, pues lo esencial es “ir al lugar de trabajo o volver a

trabajar” máxime si el lugar del que partió para acudir a su

trabajo era su domicilio real y habitual, por lo que debe

estimarse que no hay ruptura del nexo causal (STS 8.6.87 y

21.5.84). Y es que la calificación de accidente ha de

limitarse exclusivamente a aquellos que se producen en el

trayecto domicilio centro de trabajo y viceversa.

Con esta reflexión, enormemente fortalecedor de la presunción

favorable al accidente, el Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, revoca una sentencia de instancia, señalando que

Si ello es así y demostrado queda, que, en el caso de autos,

el trabajador salía de su domicilio para ir a trabajar, la

conclusión es que tiene que estimarse el motivo, y con él el

recurso interpuesto por la actora , procediendo por tanto la

revocación de la sentencia recurrida.

Esta sentencia, acogida a su propia expresión de una interpretación

de manera dinámica y cambiante de acuerdo con la realidad social, e

introduce un criterio de fortalecimiento de la relación de

causalidad con la exclusiva vinculación al itinerario que vincula

al accidentado con el trabajo, entendiendo como irrelevante

cualquier factor externo como factor de ruptura del nexo causal

entre el trabajo y las lesiones, y así señala que

Si se aceptase la tesis de la Mutua impugnante del recurso,

ocurriría que la mayor parte de los accidentes laborales in

itinere no podrían ser considerados como tales no podrían ser

considerados como tales, con solo pensar en los numerosos

accidentes de circulación y análogos en los que las personas

que los producen no tienen relación alguna con el trabajo del

trabajador afectado.

La doctrina jurisprudencial tiene un criterio abierto en

relación con la calificación como laborales de los accidentes

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provocados por terceros, siempre que tengan alguna relación

con el trabajo: atropellado por el tren al ir a trabajar (TCT

27.10.86), lesión sufrida y causada por tercero al ir a su

trabajo en motocicleta (TCT 1.6.85), Accidente de Trabajo in

itinere sufrido en atentado terrorista (STS de 3.5.88), o

sufrido in itinere al ser alcanzados por disparos efectuados

por unos desconocidos (TCT 9.9.82).

Esta doctrina tan sólida aplicada a los accidentes de trabajo in

itinere para su consideración de tales es plenamente aplicable a

los accidentes de trabajo en desplazamientos durante la jornada, de

suerte que a reserva de una muy contunde ruptura del nexo causal,

más dirigida a la absoluta inexistencia, desaparición o

desvanecimiento de todas las circunstancias descritas en la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -

requisitos teológicos, cronológicos o topográficos- el nexo causal

no se extingue, aunque la incidencia de la acción de tercero sea

completamente ajena a la relación laboral e incluso se puede

considerar que existe concurrencia de culpas entre la acción del

tercero imputable en el ámbito de la Seguridad Vial o de la simple

acción humana y el accidentado. Este es el supuesto de la sentencia

comentada en la que

El problema planteado por la recurrente, de acuerdo con la

petición principal deducida en su demanda, es determinar si el

accidente que le costó la vida a la víctima, fue in itinere al

trabajo o no, es decir, yendo al trabajo o camino del trabajo.

Cierto que la causa principal de la agresión sufrida por la

víctima fueron, lamentablemente, las rencillas familiares

entre ésta y su cuñado, pero no es menos cierto que la víctima

salía de su casa para ir al trabajo, según se desprende del

total de la prueba practicada, y así lo analiza el Magistrado

de Instancia al diferenciar las causas o motivos del

accidente, que no guardan relación alguna con el trabajo, y la

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relación innegable que los hechos con el trabajo de la

víctima, pues el agresor escogió el día, la hora y el lugar en

que la víctima iba o salía para trabajar, la cual inicio el

desplazamiento para ir a su trabajo y en el parking, al coger

su vehículo, una vez comenzado el desplazamiento, es cuando es

atacado. Son tan claros los hechos que no cabe duda lógica

sobre los mismos.

Es difícil encontrar un ejemplo mas contundente de la irrelevancia

de la conducta del accidentado cuando se rata de la aplicación del

principio de la responsabilidad objetiva. Simultáneamente este

`pronunciamiento judicial recoge plenamente la doctrina de la

compatibilidad de responsabilidades en el caso de mantenimiento del

nexo causal de manera que la compatibilidad permite desarrollar la

responsabilización en sus distintos ámbitos de exigencia de

responsabilidades, de suerte que el aseguramiento de la

responsabilidad objetiva determina, por el mantenimiento del nexo

causal en ambas vías, el derecho a la restitución patrimonial

compatible en los campos de la responsabilidad objetiva, que se

sitúa, al margen de cualquier ruptura del nexo causal que no

implique una conducta muy especifica del lesionado.

La sólida doctrina favorable al mantenimiento de la relación de

causalidad, en cuanto a la responsabilidad objetiva, exige sin

embargo el cumplimiento de los requisitos imprescindibles que no la

rompan. Esos requisitos no solo deben mantenerse nominalmente sino

que su existencia no producirá efectos, cuando es la voluntad del

propio damnificado quien produce la ruptura del nexo causal.

Conviene insistir en ello para poder comprender el alcance ultimo

de la más reciente doctrina jurisprudencial, progresiva, en este

campo. No es en si mismo la inexistencia de alguno de los

requisitos lo que extingue la relación de causalidad (sin duda,

también cuando fallan todos ellos), sino la voluntad del trabajador

de situarse al margen del nexo causal que vincula su propia

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actividad con el trabajo y el vinculo jurídico laboral con su

empresario. Esa voluntariedad es la que excluye del concepto de

accidente in itinere o no, la aplicación del principio de

responsabilidad objetiva. El ejemplo más característico es el del

supuesto de suicidio, en el que la Jurisprudencia solo excluye la

consideración objetiva de la responsabilidad de las pensiones

propias de la Seguridad Social, cuando se puede acreditar que la

conducta, sin duda voluntaria de suicidarse, la adopto el

trabajador, con el objeto de que sus derecho habientes causasen las

prestaciones.

En el ámbito de la voluntariedad es donde se aprecia la ruptura del

nexo causal entre las lesiones y el trabajo. La delimitación de esa

voluntariedad siempre esta afectada por esa interpretación dinámica

y cambiante a la que apela el Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía. Nuevamente el Accidente de Trabajo in itinere es un

ejemplo jurisprudencial revelador:

• La voluntariedad debe alcanzar a ser un interrupción voluntaria

en el trayecto y en el camino usual al mismo.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece en la

sentencia de 23 de julio de 1999 recoge este pronunciamiento,

pero es una muestra del carácter casuístico con que debe

analizarse la ruptura del nexo causal entre el trabajo y el

accidente de tráfico, en este caso. Esta sentencia estima la

ruptura de la relación de causalidad por el hecho de que la

causante, antes de dirigirse a su centro de trabajo en

ciclomotor, fuese a repostar a una gasolinera -debiendo

señalarse a este respecto que la fallecida, que llevaba puesta

la ropa de trabajo, sufrió un accidente de trafico- para lo

que tenia que realizar un recorrido que, por lo menos era el

doble que el existente entre su domicilio y el centro de

trabajo (500 metros), desviándose claramente del camino

habitual para ir al centro de trabajo y aumentando el riesgo

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de accidente, por lo que sí existe una ruptura del nexo

causal.

La conclusión de ese pronunciamiento parecería bien distinta

en cuanto al rigor de la apreciación de la ruptura del nexo

causal de lo que hasta ahora se ha expuesto y sin embargo, la

aportamos a la reflexión acerca del carácter casuístico del

examen del mantenimiento del nexo causal, pues no es

exactamente el repostar el vehículo lo que induce al juzgador

a entender que el nexo causal se ha roto, sino las

circunstancias que reputa de ruptura voluntaria puesto que

señala la sentencia que no era necesario repostar el vehículo

que tenia suficiente combustible para ir y volver al trabajo,

y que un hijo de la fallecido trabajada en la gasolinera en

que repostó y a la que le llevó, siendo evidente que el

desplazamiento desde el domicilio de la trabajadora al centro

de trabajo el desplazamiento sin vehículo resulta más usual y

razonable.

• La ruptura voluntaria del nexo causal en los accidentes de

trabajo durante la jornada.

Este criterio de interrupción del nexo causal es igualmente

aplicable a los accidentes de trabajo en desplazamientos

durante la jornada. La voluntariedad de ruptura del nexo

causal en el supuesto de accidentes de trabajo en

desplazamientos durante la jornada es aún más difícil de

apreciar, ya que la presunción de existencia del Accidente de

Trabajo hace muchas veces la prueba imposible, especialmente

porque, en este caso, la carga de la prueba corresponde al

empresario o a la entidad aseguradora.

• El dolo, la imprudencia temeraria y la ruptura del nexo causal.

La obligación de reparación de los daños producidos en los dos

ámbitos, cuando están sujetos estos daños al principio de la

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responsabilidad objetiva tiene una fortaleza de tal magnitud

que determina, con muy escasas excepciones, la imposibilidad

de romper el nexo causal por intensa que sea la conducta

voluntaria del propio sujeto imputable de la obligación de

rapar los daños.

Casi, se puede afirmar que en el caso de existencia de dolo o

imprudencia temeraria, la obligación de reparación es

concurrente con la obligación de prevención, y que, en

consecuencia, cuando se producen estas circunstancias en la

aplicación del reconocimiento de responsabilidades en materia

de reparación también se están produciendo en materia de

prevención, bien de Seguridad Vial, a través del las

infracciones a las normas propias, bien de la Prevención de

Riesgos Laborales a través del incumplimiento contractual del

trabajador de las normas de Seguridad y Salud en las que hay

que considerar integradas las propias de la Seguridad Vial

como recurrentemente se subraya.

Sin embargo, pese a la concurrencia de obligaciones

determinantes de eventuales responsabilidades, el

mantenimiento del nexo causal para la exigibilidad de las

responsabilidad tiene, con toda claridad, un tratamiento

diferenciado, según se trate de las prestaciones reparadoras o

de las responsabilidades de prevención, cuando se producen las

circunstancias de intencionalidad ilícita en la conducta del

sujeto obligado/responsable.

En el ámbito de la responsabilidad objetiva, el nexo causal,

casi por definición, no se rompe por la existencia de esa

intencionalidad manifiesta y maliciosa en el siniestro

imputable al obligado/responsable, ni siquiera cuando las

lesiones corresponden a su propio derechos personales o

patrimoniales. A ello responde la lógica del aseguramiento

obligatorio.

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No obstante conviene efectuar algunas precisiones:

Primera

La obligación de reparación derivada de la siniestralidad

afecta a la Seguridad Vial, cuando la imputación de la

obligación y la derivación de la responsabilidad se produce

con una causalidad en la que el vehículo asegurado es el

agente de las lesiones causadas, no se rompe por la presencia

de las circunstancias especificas de la conducta del sujeto

imputado de responsabilidad. El nexo causal entre el vehículo,

dañado o no él mismo, o cualquier otro, y la reparación de las

lesiones que hay producido no se rompe por la conducta

temeraria o dolosa del propio afectado o de un tercero

imputable. El tomador del seguro no puede oponer esta

excepción al damnificado por el asegurado.

Segunda

Cuestión distinta es el derecho de repetición del

asegurador frente al asegurado, pero en este caso, el nexo

causal de esta responsabilidad, ya no se encuentra en la

obligación de reparar, sino en la de prevención.

Tercera

La cuestión no es tan sencilla cuando se trata de la

imputación de responsabilidad objetiva en los accidentes de

trabajo cuando imputable al accidentado se aprecia la

existencia de dolo o imprudencia temeraria.

En primer lugar, la existencia de dolo o imprudencia temeraria

de tercero, en cuanto al mantenimiento del nexo causal del

accidente de tráfico, es irrelevante si existe la relación de

causalidad a que se refiere el propio concepto de Accidente de

Trabajo.

Cuando el dolo o la imprudencia es imputable al propio

accidentado, el carácter contractual de la obligación de

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reparación de los accidentes de trabajo supone la posibilidad

de ruptura, por estas causas, de la relación de causalidad, en

este caso, integrada en la existencia del contratos de trabajo

y en su ejecución de buena fe.

No obstante, la responsabilidad objetiva del empresario no se

rompe por el simple incumplimiento de sus obligaciones

preventivas por el trabajador ni por la imprudencia simple o

por la imprudencia profesional, jurídicamente sometida a un

régimen jurídico laboral bien preciso.

Cuarta

El nexo causal de la responsabilidad objetiva del

empresario, en cuanto a la responsabilidad objetiva respecto

al accidentado, solo se rompe cuando la conducta temeraria o

dolosa es de tal magnitud que equivale a situarse,

voluntariamente, en una situación jurídica extracontractual

respecto a su empresario, de la misma manera que en los

accidentes in itinere, el nexo causal se rompe cuando,

voluntariamente, el accidentado se sitúa al margen del ámbito

regulado de mantenimiento de la relación laboral.

No se trata, sin embargo de la existencia de una compensación

de culpas -la responsabilidad objetiva es excluyente de esa

consideración- y, en consecuencia, el tomador del seguro de

accidentes de trabajo no puede fundamentar en esa

circunstancia la ruptura del nexo causal. No existe

compensación de culpas en la responsabilidad objetiva.

Quinta

El tomador del seguro puede oponerse a la exigencia de

responsabilidad cuando las lesiones se han producido ala

margen de la relación laboral, en la que el accidentado se ha

situado voluntariamente.

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Recuérdese los dos ejemplos de accidentes de trabajo expuestos

que, mutatis mutandi, son aquí aplicables. La entidad

aseguradora obtiene la excepción a la cobertura del accidente

del ciclomotor porque se ha roto el nexo causal, en cuanto

que, voluntariamente, la accidentada se ha colocado fuera del

ámbito del mantenimiento de la relación laboral con su

empresario, al seguir un itinerario extravagante y con una

finalidad, manifiestamente, distinta a aquella que el derecho

considera digna de protección jurídica, que es el acceso al

trabajo.

Por el contrario, en el Accidente de Trabajo del trabajador

agredido y muerto por su cuñado, no se produce una situación

voluntaria de situarse al margen de la relación laboral, y en

consecuencia, la existencia de dolo o temeridad en el

accidentado, al repeler la agresión de su cuñado, es

irrelevante respecto del mantenimiento del nexo causal con el

trabajo, pues la finalidad del inicio de su trayecto no se ha

roto: el fallecido se dirigía al trabajo.

El tomador del seguro debe asumir los efectos del siniestro.

Cuestión bien distinta son las lesiones que puede haber

sufrido el agresor, aunque fuese el camino habitual a su

propio trabajo donde inicio su agresión. En este caso, las

lesiones son el efecto de una voluntaria ruptura de la

finalidad del trayecto seguido o iniciado, ya que el objeto de

su conducta es el daño que persigue, y lamentablemente

consigue, infligir a su cuñado. A la reparación de estas

lesiones se puede oponer el tomador del seguro, en cuanto

están al margen de la relación laboral entre el agresor y su

empresa, sea la misma u otra.

• La extinción del nexo causal por la integra restitución

indemnizatoria de los daños.

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La regla de la integra restitución como factor

determinante del mantenimiento del nexo causal entre los

daños, la obligación de reparar, la responsabilidad objetiva y

el sujeto imputable debe ser entendida en cuanto a la

existencia de cada obligación de repara de manera que existe

compatibilidad entre las obligaciones cuya causalidad es

distinta en cuanto a la imputación de responsabilidades.

Ello quiere decir que el tomador del seguro no puede

excepcionar la responsabilidad del asegurado en cuanto a las

responsabilidades civiles derivadas de la perdida de salarios

de un accidentado argumentando la existencia de las

prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social y

viceversa.

La aplicación del principio de la integra restitución exige

una determinación cabal de la existencia de ese limite, lo que

constituye su dificultad mayor, si bien la carga de la prueba

en este caso corresponde al damnificado. La concurrencia del

régimen dual de responsabilidad objetiva atenderá ese limite

en cuanto que los nexos causales de la siniestralidad no sean

compatibles o no se deriven de una causalidad punitiva, más

propia del incumplimiento dela obligación de prevención que

del de reparación.

La duplicidad indemnizatoria se producirá cuando, por el mismo

nexo causal se presente un campo superior de indemnización a

la integra restitución. En estos casos habrá que estar a los

distintos conceptos indemnizatorios regulados, en relación con

el limite de la integra restitución, a efectos de determinar

la imputación adecuada a la reparación integra.

Sin duda que las reparaciones derivadas del Accidente de

Trabajo, en cuanto que son obligaciones empresariales

sometidas al derecho público de la Seguridad Social se aplican

de manera automática, siendo punible la excepción de

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derivación previa de responsabilidad a un tercero, sujeto

responsable o tomador del seguro. La cuestión es el alcance de

la compatibilidad de las indemnizaciones que proceda hasta la

integra restitución, que son obviamente de responsabilidad del

imputado, desde luego, siempre distinto, del empresario. La

existencia de compensaciones económicas en los niveles

contractuales o del Convenio Colectivo en cuanto a las

indemnizaciones por fallecimiento o incapacidad tienen un nexo

causal compatible con los que se derivan de la Seguridad Vial

y, en consecuencia, su finalidad es independiente en este

caso, de la integra restitución.

La cuestión más significativa es la de la desaparición del

nexo causal en cuanto alas prestaciones reparadoras de

carácter sanitario, en el que la técnica del reparto tiene la

mejor acogida entre las entidades aseguradoras, puesto que el

principio de la integra restitución juega igualmente en ambos

tipos de responsabilidad. No se puede reducir una fractura d

hueso en quirófano dos veces por haber dos nexos causales.

Sin embargo, en este caso, a diferencia del supuesto del

subsidio por incapacidad, la prevalencia indemnizatoria se

deriva del aseguramiento de la Seguridad Vial por la

inmediatez dela causa.

En cuanto a la ruptura del nexo causal en los supuestos de

responsabilidad contractual o extracontractual derivada de la

obligaciones de prevención de los riesgos.

Todos estas reflexiones de determinación del alcance de las

responsabilidades de carácter objetivo, sobre la irrelevancia de

las conductas que deben determinar la individualización de la

imputación de las responsabilidades, lo son con independencia de la

acción de repetición contra los sujetos imputables. La

individualización de las culpas afecta a la repetición del

resarcimiento objetivo y nos conduce a la determinación del régimen

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de responsabilidades derivadas del incumplimiento de las

obligaciones de prevención.

En cuanto a las responsabilidades derivadas de la obligación de

prevención, se produce una situación bien distinta a la de las

responsabilidades objetivas. Las responsabilidades causalmente

derivadas de la obligación de prevención exigen, siempre, una mayor

o menor incidencia de una conducta de incumplimiento de las normas

aplicables, tanto en el ámbito de la Seguridad Vial como en el de

la Prevención de Riesgos Laborales.

Estas responsabilidades se mantendrán causalmente mientras existan

la posibilidad de establecer una conducta que implique el

incumplimiento de las obligaciones que afectan al sujeto imputado y

la consideración de esa conducta como determinante del tipo de

responsabilidad que resulte exigible.

La inevitable existencia de un incumplimiento para que se produzcan

responsabilidades no plantea ninguna dificultad de aplicación

cuando se trata de obligaciones extracontractuales o al margen de

la existencia de relaciones contractuales entre el damnificado y el

sujeto obligado/responsable. En consecuencia, la existencia de

concurrencia de culpas en los supuestos de Seguridad Vial no afecta

a estas responsabilidades -a excepción de los limites que no

alcancen a la íntegra restitución al margen del alcance del

aseguramiento objetivo- que son causalmente individualizables en

cada sujeto responsable. Es decir, las sanciones administrativas de

Seguridad Vial no se enervan porque los dos afectados en un

siniestro hayan incumplido una norma correspondiente a ese ámbito.

Son los dos plenamente responsables pues han incumplidos sus

obligaciones especificas.

En cambio en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales la

compensación de culpas puede actuar como elemento atemperador de la

imputación de responsabilidades de Prevención de Riesgos Laborales

hasta llegar a romper el nexo causal.

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Ya se vio que las responsabilidades de imputación objetiva a los

sujetos obligados por reparación mantenían una condición de

indemnidad fuerte respecto de la actuación punible o imputable del

propio damnificado o de terceros. En cambio en el caso de la

responsabilidad por incumplimiento de la obligación de Prevención

de Riesgos Laborales, la naturaleza contractual de la relación en

la que se origina esta responsabilidad, al margen del carácter

mixto de las obligaciones de Prevención de Riesgos Laborales, puede

implicar una modificación en la calificación de la conducta de

incumplimiento del empresario como sujeto imputable de estas

obligaciones y responsable de sus efectos.

A diferencia de los supuestos reparadores, las imprudencias

profesionales o simples de los damnificados o de terceros sí son

relevantes en relación con el incumplimiento de las obligaciones de

Prevención de Riesgos Laborales que afectan al empresario. Mas

adelante se abordara la imputación de estas responsabilidades y la

distinción entre la infracción y el incumplimiento.

Para que exista responsabilidad de Prevención de Riesgos Laborales

tiene que producirse una infracción de norma legal o convencional

en el ámbito arsenal de estas, pero una simple infracción no

determina las responsabilidades del sujeto obligado, en este caso,

el empresario.

La imputación exige el mantenimiento de una mínima causalidad entre

la infracción y los efectos que resulta imputable a la conducta

empresarial, de suerte que, si existe la infracción, solo habrá

relación de causalidad en las lesiones que se deriven de la

Prevención de Riesgos Laborales imputables al empresario, sujeto

obligado/responsable, cuando la conducta infractora se pueda

individualizar en él, de suerte que cuando la conducta infractora

tenga una individualización en persona distinta, sin posibilidad

mediata o inmediata de atribuírsele, se puede decir que se rompe la

relación de causalidad, porque, esencialmente la infracción,

objetivamente existente, no es imputable al empresario.

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No quiere ello decir que siempre que exista un incumplimiento del

trabajador o de terceros quede el empresario al abrigo de la

exigibilidad de estas responsabilidades. Solo lo estará en las que

tengan que ver con el contenido de la relación contractual con el

damnificado, pero no en las que tengan que ver con sus propias

obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la obligación in

vigilando u otras administrativas que impone la legislación.

Cuando se trata de responsabilidades derivadas o exigidas en el

marco de la ejecución del propio contrato de trabajo, al margen de

las que se derivan de las obligaciones preventivas de naturaleza

administrativa o legal, es cuando se pueden establecer mecanismos

compensatorios en relación con la culpa concurrente del propio

lesionado en el ámbito de los accidentes de trabajo y la obligación

de Prevención de Riesgos Laborales.38

La compensación de culpas no se produce cuando la imputación de la

responsabilidad se deriva del incumplimiento de las obligaciones

administrativas y su proyección en la ejecución de las obligaciones

contractuales. Así señala la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Asturias de 21 de mayo de 1999 que

Cualquiera que sea el alcance con que la actividad de policía

administrativa deba calificar las infracciones en su campo y

con arreglo al régimen de las mismas, ahora se trata de una

deuda que nace, conforme a los arts 1091 y 1101 del Código

38 La sentencia de la Sala de lo Social de Asurias de 21 de mayo de 1999 señla a este rspecto que

Para debelar la compensación de culpas que la instancia ha acordado con efectos moderadores del quantum indemnizatorio merecido por el demandante, cuya conducta contribuyó también imprudentemente a causar su propio daño, este en su recurso apela no apela al concepto de culpa ni a las condiciones sicologicas que lo definen, sino que directamente niega el nexo causal entre su actuación -que la sentencia recurrida describe en términos aceptados por él, cuando no pone a su contenido la menor objeción- y el resultado indemnizable, olvidando los referidos aspectos subjetivos o psicológicos, que la Sala no puede traer así a consideración, pues la libertad del interesado, al postular según su albedrío y su entendimiento incoercible de su propio interés, es la que, antes que ninguna otra dificultad se lo ha impedido.

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Civil. de la negligencia del deudor causalmente vinculada al

perjuicio del acreedor y que tiene lugar en la ejecución de

un contrato entre ellos. Si administrativamente la infracción

es más o menos grave, para nada afecta a la verificación delas

condiciones referidas. Ni la apreciación de las cosas más

tolerante y flexible autorizaría a negar que mantener en uso

una maquina capaz de producir graves lesiones sin el mecanismo

de seguridad, que, estando legalmente prescrito, puede

evitarlas, es conducta sobradamente adecuada a los

requerimientos expuestos por la definición del art. 1104 del

Convenio Colectivo. La reciente TSS 10.12.98, cuya referencia

va a ser obligatorio reiterar, discurre sobre las diferentes

causales entre la responsabilidad por culpa, que es

indemnizatoria y por eso no se mide por la intensidad de la

negligencia, siempre que esta tenga entidad bastante, sino por

el importe del daño causado, y el recargo de prestaciones, que

tiene causa punitiva o sancionadora, graduándose en función de

la gravedad de la falta. Aunque sea redundar innecesariamente

en algo obvio, se sigue con ello que la naturaleza reparadora

de la acción aquí depurada hace irrelevante, a la hora de

fijar su contenido económico, la gravedad de la culpa -una vez

comprobada su existencia y suficiencia-, siendo, en cambio,

decisivo, exclusivamente el importe del daño.

3.4. Las responsabilidades del empresario.

Del pronunciamiento judicial transcrito arriba, se extrae,

claramente, que el nexo causal no se rompe por la existencia de una

culpa concurrente con el perjudicado si existe una obligación

incumplida administrativa a los efectos de exigencia de

responsabilidad y que la intensidad de la culpa es irrelevante en

la graduación de la eficacia reparadora de los daños causados, para

los que, mantenido el nexo causal entre la infracción de la

obligación preventiva y esos daños, lo determinante es la plena

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satisfacción de la reparación, la integra restitución patrimonial y

personal.

La consecuencia es que la obligación del empresario en cuanto a la

obligación de reparación de los daños producidos como consecuencia

de la Seguridad Vial que concurre con la calificación de Accidente

de Trabajo se contrae al cumplimiento de las obligaciones de

aseguramiento obligatorio propio del régimen profesional de la

Seguridad Social.

El contenido de la obligación no se limita a la simple existencia

del aseguramiento profesional sino que debe cubrir la realidad

salarial del trabajador asegurado, en cuanto que esa relaidad

salarial es la base de cálculo de las prestaciones reglamantarias

del sistema de cobertura y la manifestación explícita del

cumplimiento del principio de integra restitución en este aspecto.

Además, en los términos que se han expuesto en el apartado

anterior, relacionados con el mantenimiento del nexo causal, al

empresario le afecta la obligación de aseguramiento obligatorio que

corresponde a los medios utilizados por el trabajador como equipos

de trabajo, y que en el ámbito de la Seguridad Vial viene

determinado por el cumplimiento de las obligaciones que generan los

vehículos que utiliza el trabajador.

La titularidad del equipo es irrelevante a este respecto y, desde

esa óptica, conviene insistir en que los costes de aseguramiento de

los vehículos, cuando son de titularidad del trabajador, al igual

que si lo son de la empresa, no son un salario en especie de aquel,

sino un gasto fiscal de esta.

La consecuencia de todo ello, es que el empresario solo es

responsable efectivo en el supuesto de incumplimientos de normas o

de contratos, puesto que en el caso de cumplimiento de normas o de

contratos:

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• el aseguramiento obligatorio diluye la responsabilidades

patrimoniales por los daños derivados de la Seguridad Vial y

de los accidentes de trabajo

• la individualización de las culpas diluye las

responsabilidades administrativa y penales que puedan surgir

por el incumplimiento de terceros.

3.5. Las responsabilidades del trabajador.

El tratamiento de las responsabilidades de los trabajadores como

sujetos damnificados en el caso de los accidentes de trabajo tiene

un tratamiento legal de carácter contractual expansivamente. Ello

quiere decir, que la responsabilidad objetiva del empresario no

queda modificada por la compensación de culpas o por la atribución

de la individualización de la responsabilidad del trabajador en

caso de su propio incumplimiento de las normas de Prevención de

Riesgos Laborales, a reserva, como se vio, que ese incumplimiento

alcance tal intensidad voluntaria que suprima la relación de

causalidad intrínseca a la existencia de la responsabilidad

objetiva del empresario y del tomador del seguro que asume, por

cuenta de aquel esa responsabilidad indemnizatoria.

Los incumplimientos contractuales del trabajador en materia de

Seguridad y Salud son materia disciplinaria que el empresario puede

ejercer en el ámbito de la propia relación laboral y la aplicación

de sanciones laborales.

Lo singular es que las obligaciones en materia de seguridad y salud

del trabajador como sujeto del contrato de trabajo son también un

derecho especifico aunque de naturaleza más amplia, puesto que la

obligación reciproca del empresario es una obligación contractual,

pero también una obligación de derecho público39.

39 Del examen del Estatuto de los Trabajadores se puede apreciar esta dualidad:

• el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

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364

En materia de seguridad y salud, el art. 29.3 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales establece que corresponde al

empresario la corrección de los incumplimientos de los

trabajadores, calificando dicho incumplimiento como un

incumplimiento contractual y, así, señala que

“Los incumplimientos por los trabajadores de las obligaciones

en materia de prevención de riesgos a que se refieran los

apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento

laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 del Estatuto

de los Trabajadores , o de falta en su caso, conforme a lo

establecido en la correspondiente normativa sobre régimen

disciplinario de los funcionarios públicos o del personal

estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Lo

dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los

socios de las cooperativas cuya actividad consista en la

prestación de su trabajo, con las precisiones que se

establezcan en su Reglamento de Régimen Interno”

El art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en sus

números 1 y 2, recoge también el conjunto de obligaciones

especificas en materia de Prevención de Riesgos Laborales que son

“En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

...

d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

...”

• el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores señala que:

“Los trabajadores tienen como deberes básicos:

...

b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

c) Cumplir las ordenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

...”

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el complemento adecuado a la tipificación de las faltas de los arts

transcritos del II Convenio General del Sector de la Construcción

de1997.

“Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de

prevención de riesgos.

1. Corresponde a cada trabajador velar, seg˙n sus

posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de

prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia

seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras

personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a

causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad

con su formación y las instrucciones del empresario.

2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo

las instrucciones del empresario, deberán en particular:

1.∫ Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los

riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,

sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general,

cualesquiera otros medios con los que desarrollen su

actividad.

2.∫ Utilizar correctamente los medios y equipos de protección

facilitados por el empresario, de acuerdo con las

instrucciones recibidas de éste.

3.∫ No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente

los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en

los medios relacionados con su actividad o en los lugares de

trabajo en los que ésta tenga lugar.

4.∫ Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y

a los trabajadores designados para realizar actividades de

protección y de prevención o, en su caso, al servicio de

prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio,

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entraÒe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y

la salud de los trabajadores.

5.∫ Contribuir al cumplimiento de las obligaciones

establecidas por la autoridad competente con el fin de

proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el

trabajo.

6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar

unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entraÒen

riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.”

Las disposiciones especificas de carácter reglamentario en materia

de condiciones mínimas de Seguridad y Salud incluyen también

habitualmente un precepto especifica fijando específicamente las

obligaciones de los trabajadores en la materia, horizontal o

vertical, que se regula y que es transcripción de una Directiva

horizontal o vertical del Consejo de la Unión Europea

Al margen de los criterios de ponderación y de proporcionalidad que

el propio Convenio Colectivo establece, debe tenerse en cuenta lo

previsto en el apartado 4 del art. 15 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, relativo a los Principios de la acción

preventiva:

“La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las

distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera

cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta

los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas

medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando

la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a

la de los que se pretende controlar y no existan alternativas

más seguras”.

Y el apartado 2 de este mismo precepto, establece que

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“El empresario tomará en consideración las capacidades

profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y

salud en el momento de encomendarles sus tareas”.

Este apartado se ha dedicado a la consideración de la

individualización de la responsabilidad por incumplimientos

laborales del trabajador cuando producen daños o riesgos a los

propios trabajadores pero no producen daños a terceros.

Cuando la conducta de los trabajadores producen daños o riesgos a

terceros y se individualiza en ellos la culpa extracontractual o,

contractual, en los bienes del propio empresario (por ejemplo, la

destrucción del vehículo confiado) la responsabilidad del

trabajador, por los daños que ocasione en los desplazamientos

durante la jornada, tiene el mismo régimen jurídico que el de un

particular sometido a los resultados de su conducta. Ello los lleva

al apartado siguiente.

3.6. Las responsabilidades de los sujetos obligados por la Seguridad Vial

3.7. La exigencia de responsabilidades.

Las responsabilidades que se han estado examinado en el doble

ámbito de la Seguridad Vial y de la Prevención de Riesgos Laborales

tienen un cauce de exigencia jurídica y un régimen especifico de

eficacia respecto del acreedor de esas responsabilidades que es,

obviamente distinto cuando se trata de responsabilidades sometidas

al principio de responsabilidad objetiva que al principio de culpa

o negligencia.

3.7.1. La exigencia de responsabilidades objetivas.

La reparación de los daños causados bajo en principio de la

responsabilidad objetiva, que supone asimismo, respecto de los

daños procedentes de la Seguridad Vial la aplicación del principio

de la integra restitución de daños causados a cosas y personas,

supone respecto de los accidentes de trabajo la reparación de los

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daños causados a las personas, los trabajadores, y supone la

aplicación del régimen de la Seguridad Social en materia de

prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente

derivadas de contingencias profesionales, el Accidente de Trabajo y

la enfermedad profesional.

El aseguramiento obligatorio de estas responsabilidades implica el

desplazamiento de la eficacia del resarcimiento económico de los

daños al tomador del seguro, que es quien efectivamente debe

resarcir esos daños, de acuerdo con los términos establecidos en la

Ley que regula el aseguramiento obligatorio de ambas

responsabilidades.

Ello no obstante, la imputación de responsabilidades por los daños

sigue correspondiendo al sujeto obligado, de suerte que la

insuficiente atención, o su consideración presunta como

insuficiente, respecto de la integra restitución de los daños

mantiene en el ámbito de la imputación de responsabilidad al sujeto

obligado en los términos que se han expuesto en este documento.

Ello significa que el sujeto responsable de los daños derivados de

la responsabilidad objetiva, sigue siéndolo:

• En lo que el seguro obligatorio de accidentes no cubra los

efectivos daños causados derivados de la Seguridad Vial .

• En las controversias que sobre el alcance efectivo de la

integra restitución patrimonial se derive de esa misma

siniestralidad vial.

• En las responsabilidades contractuales que se puedan derivar

de las relaciones entre los sujetos responsables y los

damnificados, no cubiertas por el régimen de aseguramiento

obligatorio.

• En los supuestos de incumplimientos total o parcial de las

obligaciones de aseguramiento de las siniestralidad vial o

de los accidentes de trabajo.

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En el caso de incumplimiento, las responsabilidades toman las

mismas características que los supuestos responsabilidades

derivadas de incumplimiento por culpa o negligencia, ya que la

obligación de aseguramiento es una obligación más, muy

característica, especifica de la Seguridad Vial, y cuando se

produce sitúa la cuestión de la exigencia de responsabilidades en

el ámbito de las responsabilidades por incumplimiento culpable o

negligente en materia preventiva.

La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establece en el

art. 42,1 (del el Cap. VII, dedicado a Responsabilidades y

Sanciones), que “el incumplimiento por los empresarios de sus

obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, dará

lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a

responsabilidades penales y a las civiles por los daños y

perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.

Este precepto, que, además, establece el cuadro tradicional de

responsabilidades es útil en este momento para apoyar la conclusión

importante, respecto al alcance de la responsabilidad patrimonial,

de que el legislador no quiere entrar en el campo de la

responsabilidad patrimonial del empresario que no se derive de un

incumplimiento, cualquiera que sea la intensidad de la

intencionalidad de la conducta. Es por eso que la Ley 31/95 de

Prevención de Riesgos Laborales no introduce ninguna modificación

en el campo del régimen obligatorio de la Seguridad Social, y en su

Disp. Adicional 1ª, “Definiciones a efectos de Seguridad Social”,

establece que:

“Sin perjuicio de la utilización de las definiciones

contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre

prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los

conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional,

accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen

jurídico establecido para estas contingencias en la normativa

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de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los

términos y con los efectos previstos en dicho ámbito

normativo”.

Esta separación de regímenes de responsabilidad por las lesiones

derivadas del trabajo significa que el legislador ha querido que,

la que hemos caracterizado como nueva concepción contractualista de

la prevención, no alcance, en sus efectos, al régimen de

aseguramiento obligatorio de los accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, manteniendo respecto a ese régimen la

doctrina de la responsabilidad objetiva y extracontractual.

Sin esta solución, el régimen de financiación de contingencias

profesionales con cargo exclusivo para el empresario, se hubiese

quedado sin soporte jurídico, e, incluso, el propio concepto de

accidente de trabajo. La naturaleza contractual del deber de

prevención implicaría la inexistencia la relación de causalidad a

la hora de reconocer la existencia o no de accidente de trabajo si

se produce un incumplimiento contractual previo, de sus propias

obligaciones de prevención, por parte del trabajador, aunque la

intensidad de este incumplimiento no fuese tal que supusiese

imprudencia temeraria, negligencia grave o falta laboral. Lo mismo

cabria decir si la relación de causalidad del siniestro se deriva

de un incumplimiento de la obligación de prevención, también

contractual, de un compañero de trabajo del accidentado (lo que,

por cierto, es lo más usual), en cuyo caso, el empresario, en

términos jurídicos, solo tendría una responsabilidad

extracontractual, subsidiaria, derivada del art. 1903 del Código

Civil, puesto que él, el empresario, sí ha cumplido sus

obligaciones.

El legislador ha excluido el régimen de protección de contingencias

profesionales relativas a la salud del trabajador del régimen de

responsabilidades contractuales derivadas de la Prevención de

Riesgos Laborales.

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371

Tanto el régimen de pensiones, subsidios, y prestaciones económicas

y asistenciales, constituye un conjunto obligacional de derecho

publico que se deriva de la propia existencia de sistema de

Seguridad Social y de su reglamentación especial y especifica, de

suerte que la obligación de cotización por estas contingencias y el

correspondiente derecho a las prestaciones no se derivan ni del

contrato ni de ningún otro precepto de derecho común sino que se

trata de obligaciones y derechos de Seguridad Social con esa

naturaleza jurídica propia. Esa misma justificación jurídica hay

que atribuir al carácter nominal de la solidaridad que la Ley

impone respecto de las responsabilidades de contratista y

subcontratistas en materia de Seguridad Social, tanto respecto a

cotizaciones como a prestaciones del Sistema.

Por lo tanto cuando se configura la responsabilidad del empresario

en materia de Prevención de Riesgos laborales, se hace referencia a

las que se derivan de incumplimientos empresariales, en términos en

que los conceptos de responsabilidad y punibilidad se confunden.

3.7.2.La exigencia de responsabilidades por incumplimientos.

Cuando se produce el incumplimiento de la obligación de asegurar

los riesgos y los daños derivados del régimen jurídico de la

protección de los riesgos de la Seguridad Vial y de los accidentes

de trabajo, se produce el paso a un ámbito adicional y

característico de las responsabilidades de los sujetos obligados

que toman su causa más en la culpa y/o negligencia aplicable a las

obligaciones de Prevención, entendidas en el sentido amplio

comprensivo de la prevención y la reparación, sin que ello implique

ningún efecto especifico respecto de la naturaleza de la

responsabilidad objetiva por los daños causados, que se mantiene

íntegramente.

La responsabilidad por incumplimiento es una responsabilidad

adicional, que se manifiesta en el ámbito del ejercicio de la

potestad sancionadora de las Administraciones Públicas y de la

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Jurisdicción Penal, en su caso, tanto en la siniestralidad vial

como en la laboral.

La exigencia de responsabilidades administrativas y penales en

materia de accidentes de trabajo es conocida y su examen nos

llevaría en exceso, al margen de los objetivos de este documento.

En cambio, sí parece necesario establecer los elementos de la

exigencia de las responsabilidades administrativas y penales por

incumplimiento de normas preventivas, cuando ese incumplimiento,

procediendo de la Seguridad Vial, supone la imputación de

responsabilidades en el ámbito de la Prevención de Riesgos

Laborales, que constituye, cabalmente, el objetivo último de este

trabajo.

La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones

de Procedimiento Administrativo de aplicación, e, incluso, en el

lenguaje usual entre expertos, cuando hace referencia a las

responsabilidades derivadas de la prevención de riesgos laborales,

se refiere exclusivamente a las que se derivan de incumplimiento

de disposiciones objetivas o de obligaciones individuales.

Avanzando un poco más en el primer rasgo del incumplimiento, cuando

se hace referencia a responsabilidades derivadas de la prevención

de riesgos laborales, se está refiriendo exclusivamente a las que

se derivan de incumplimiento de disposiciones objetivas de esta

naturaleza o de obligaciones individuales que generan daños a los

trabajadores o la presunción de que pueden ocasionarlos.

Dando un paso más en la caracterización de la responsabilidad por

incumplimiento, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando

se refiere a incumplimientos se esta refiriendo a incumplimientos

de obligaciones empresariales de carácter laboral y por lo tanto, a

la responsabilidad empresarial que se deriva de la relación

contractual con sus trabajadores respecto al bien jurídico

protegido por estas obligaciones que es la Seguridad y Salud de

estos.

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373

Estas obligaciones toman la condición de contractuales, cuando el

legislador, en el Cap.III “Derechos y Obligaciones”, de la Ley, se

establece en el art. 14.3 que “El empresario deberá cumplir las

obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de

riesgos laborales”, y en el número 2 de este mismo articulo se

señala que

“en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá

garantizar la seguridad y Salud de los trabajadores a su

servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.”

Como ya se sabe, estos preceptos son de aplicación estricta y sin

matices a las obligaciones preventivas de las Administraciones

Públicas respecto a su propio personal y, en consecuencia, los

elementos imprescindibles para que se produzca la responsabilidad

del empleador, cualquiera que sea el régimen de aplicación, y la

posibilidad de exigirla, consisten en:

• el incumplimiento por el empleador de una obligación de

carácter preventivo.

• que esa obligación esté establecida expresamente en la

normativa de prevención de riesgos laborales.

• que el incumplimiento afecte a los empleados al servicio del

empleador responsable.

• Que el incumplimiento de las obligaciones, como conducta, esté

tipificada como una infracción, en una tipificación concreta

administrativa o penal, o que haya producido un daño resarcible

patrimonialmente por el sujeto responsable de la conducta.

La exigibilidad de las responsabilidades requiere que las

obligaciones cuyo incumplimiento la desencadena estén precisadas en

una norma concreta y que, además, el incumplimiento de esa norma

esté tipificado como una infracción especifica en una Ley, en este

caso, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

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374

3.7.3. El sujeto responsable y la imputación de la conducta.

Cuando se trata de responsabilidades administrativas, el

responsable es, siempre, el empresario, es decir, el empleador y

por tanto también cada Administración Pública en su ámbito

respectivo. Las referencias ya efectuadas a los arts 42.2 y 24.2

de la Ley son suficientemente expresivas de esa unicidad de sujeto

responsable, y el art. 3.3 del Reglamento aprobado por el Real

Decreto 928/98, señala que

“La responsabilidad por infracciones administrativas del orden

social se extingue por el fallecimiento de la persona física

responsable, procediendo al archivo de las actuaciones

sancionadoras, y sin perjuicio de la responsabilidad económica

por deudas a la Seguridad Social”.

Los CTI citados en el mismo Criterio Primero, remacha con inusitada

contundencia (que parece más dirigida a instruir en la no

imputabilidad de responsabilidades a las entidades especializadas

que a aclara aspectos confusos de las normas que interpreta) que

“Resulta evidente, por tanto, que el deber de protección y las

responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y civiles

derivadas de los incumplimientos de las normas de seguridad y Salud

en el trabajo son imputables al empresario, sin perjuicio de las

acciones que pueda ejercitar, contra las entidades especializadas

en el caso de tener concertada la actividad preventiva”. La

determinación precisa del concepto de incumplimiento a efectos de

exigencia de las responsabilidades es uno de los aspectos más

difíciles de establecer. Fijar cuándo se dan las circunstancias

subjetivas en que un incumplimiento desencadena la exigibilidad de

las responsabilidades es particularmente difícil cuando se trata de

actividades de varias empresas o Administraciones Públicas en el

mismo centro de trabajo, por su complejidad, la pluralidad de

agentes, la distancia entre la entidad responsable y la ejecución

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de las tareas, la movilidad de las condiciones del centro de

trabajo, etc..

Las disposiciones que hemos estado manejando utilizan,

indistintamente en ocasiones la expresión “incumplimiento” y la

expresión “infracción” atribuyéndoles, al parecer, el mismo alcance

y naturaleza. Conviene, sin embargo, intentar efectuar algunas

precisiones conceptuales que diferencien incumplimiento de

infracción. Ciertamente, la expresión infracción parece hacer

referencia a la existencia de una conducta o de hechos que son

contradictorios, simple y claramente, con una norma o con una

regla, y esta contradicción o negación de la norma es de carácter

objetivo; es decir, se trata de un “dato“ en el que no se considera

la existencia de voluntariedad.

La expresión “incumplimiento”, sin embargo, parece dar a entender

la presencia de una dosis de voluntad especifica dirigida a la

negación de la norma, bien sea por acción u omisión. Es decir, hace

referencia al cumplimiento de las obligaciones subjetivas más que

al cumplimiento de la norma objetiva, y por lo tanto no necesita

tipificación, puesto que se deriva de una expresión más o menos

intensa de la voluntad del obligado de no cumplir esa obligación.

Al margen de lo indicado, es preciso insistir en el principio

esencial de que para que se produzca responsabilidad es necesario

que se produzca un incumplimiento consciente, y aunque las reglas

de aplicación de los efectos del incumplimiento de las obligaciones

contractuales se rige por criterios distintos (arts 1101 y SS del

Código Civil) que las del cumplimiento de las obligaciones

extracontractuales (Art. 1902) y en las actividades en las obras de

Construcción existen obligaciones preventivas de ambas naturalezas.

En ambos casos, se exige la existencia de algún tipo más o menos

intenso, de culpa, es decir de voluntad de incumplir. Por lo

tanto, para que la infracción, además, sea susceptible de generar

la iniciación de exigencia de responsabilidades, es menester la

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existencia constatada de que por parte del sujeto responsable se da

una mínima voluntad consciente, en su conducta, de infringir la

obligación tipificada como infracción, aunque

praeterintencionalmente, sea inconsciente del resultado que esa

conducta puede ocasionar.

Ciertamente, la intensidad o imputabilidad de la conducta que

permita el ejercicio de la potestad sancionadora de la

Administración en los supuestos de incumplimientos de las normas

de prevención de riesgos laborales, es difícil de medir. El art.

130.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que

“solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de

infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que

resulten responsables de los mismos, aún a Título de simple

inobservancia”,

al punto que la expresión ”simple inobservancia“ habilita el

ejercicio de la potestad sancionadora, tanto en los supuestos de

que la infracción implique el incumplimiento de una obligación de

naturaleza contractual como cuando implica la infracción de una

obligación administrativa.

Las posibilidades de considerar la existencia de incumplimientos a

través de una imputabilidad de voluntad infractora tan tenue como

la que se desprende de la expresión simple inobservancia, no

puede llegar a eliminar el requisito insoslayable de la existencia

de incumplimientos, siquiera de carácter fáctico, que rompería

cualquier concepto de imputabilidad de responsabilidad para

trasladarlo a una concepción de responsabilidad punible de carácter

objetivo del empresario, más allá de cualquier interpretación

razonable del derecho sancionador en un régimen de Estado de

Derecho.

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El régimen jurídico del ejercicio de esta potestad, respecto a la

preexistencia de una obligación incumplida, se aclara

definitivamente, cuando el propio art. 130 citado establece,

incluso para los supuestos de solidaridad, que

“cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una

disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,

responderán de forma solidaria de las infracciones que en su

caso se cometan y de las sanciones que se impongan”.

Es decir, que la consideración de responsabilidad solidaria solo

se produce en vía administrativa cuando existe una obligación

conjunta, lo cual no es el caso de la prevención en cuanto que,

como se ha visto, la obligación de prevención corresponde a cada

empleador respecto de sus trabajadores, al punto que conviene

insistir aquí que el deber de prevención en el caso de concurrencia

de empleadores no implica una sola obligación sino varias.

No encuentra, pues, en este precepto justificación la aplicación

de la responsabilidad solidaria al empresario principal pues es

obvio que no estamos ante una obligación solidaria, sino ante

varias de distinta naturaleza jurídica, pero sin embargo, el

segundo párrafo de este mismo precepto, con toda claridad, para

distinguirlo del supuesto de obligación solidaria, establece que

”serán responsables subsidiarios o solidarios por el

incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que

conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa

cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las

que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes de

los distintos regímenes sancionadores”.

Este principio general de la potestad sancionadora parece

corresponder consustancialmente a la situación real de las

responsabilidades por prevención de riesgos laborales y es el que

permite dar coherencia a todo el régimen de responsabilidad del

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art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto que

la obligación de prevención de la empresa principal es una

obligación de naturaleza distinta a la obligación contractual de

prevención de cada empresario con sus trabajadores. Al mismo tiempo

explica la diferencia de tratamiento que el derecho administrativo

sancionador presta a los incumplimientos de la normativa de la

prevención de riesgos por el empresario, y la abstención del

ejercicio de la potestad sancionadora cuando es el trabajador el

que incumple, las obligaciones propias de Seguridad y Salud, cuya

corrección, como ya se dijo se sitúa en la órbita del poder de

dirección del empresario y del ejercicio de su facultad

disciplinaria de acuerdo con las previsiones del Estatuto de los

Trabajadores. Ello no obstante, cuando la intensidad de la voluntad

de incumplimiento de los trabajadores de las obligaciones

establecidas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales y en el restos de las reglamentaciones aplicables

resultase de tal grado que aún manifestada la voluntad de

cumplimiento de sus obligaciones por el empresario, la infracción

se manifestase objetivamente, la imputabilidad de la infracción al

empresario en términos de incumplimiento resulta jurídicamente

inviable, al margen de que el empresario ejerza su facultad

disciplinaria.

En la regulación del ejercicio de la Potestad Sancionadora, su

régimen jurídico general recoge la existencia de responsabilidad

solidaria por las infracciones que se cometan entre varias personas

obligadas conjuntamente en el citado art. 130 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, que establece que

“cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una

disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,

responderán de forma solidaria de las infracciones que en su

caso se cometan y de las sanciones que se impongan”.

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Es decir, que la imputación a un sujeto de la responsabilidad

solidaria solo se produce en vía administrativa cuando existe una

obligación conjunta, lo cual no es el caso de las obligaciones de

Prevención de Riesgos Laborales en cuanto que, como hemos visto,

la obligación de Seguridad y Salud es especifica, y no conjunta, de

cada empresario respecto de sus trabajadores, al punto que conviene

insistir aquí que el deber de prevención en el caso de concurrencia

de empresarios en un mismo centro de trabajo no implica una sola

obligación sino varias obligaciones de distinta naturaleza jurídica

y fundamento.

Sin embargo, el segundo párrafo de este mismo precepto, con toda

claridad, para distinguirlo del supuesto de obligación solidaria,

establece que

”serán responsables subsidiarios o solidarios por el

incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que

conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa

cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las

que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes de

los distintos regímenes sancionadores”.

Como retiradamente se ha señalado, el art. 42.2 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales establece que

“la empresa principal responderá solidariamente con los

contratistas y subcontratistas a que se refiere el ap. 3 del

art. 24 de esta Ley, del cumplimiento durante el periodo de la

contrata de las obligaciones impuestas por esta Ley en

relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los

centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la

infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho

empresario principal”,

y por su parte, el art. 24 de la Ley que igualmente reiteramos y

que regula la “Coordinación de la obligaciones empresariales”

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establece las reglas por las que debe regirse esta obligación de

Coordinación entre distintos empresarios, y establece en el número

2 que

“El empresario titular del centro de trabajo adoptará las

medidas necesarias para que aquellos otros empresarios

desarrollen actividades en su centro de trabajo (no

necesariamente con relación contractual) reciban la

información y las instrucciones adecuadas , en relación con

los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las

medidas de protección y prevención correspondientes, así como

sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a

sus respectivos trabajadores”.

Las obligaciones contractuales entre contratistas y subcontratistas

se regulan en el número 3 de este mismo precepto que establece que

“Las empresas que contraten o subcontraten con otras la

realización de obras y Servicios correspondientes a la propia

actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios

centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos

contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención

de riesgos laborales”.

El contenido del precepto del art. 24.3 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales significa la existencia de otras obligaciones

adicionales a las propias del empresario respecto a sus

trabajadores. Supone la existencia de una obligación del

empresario, no sólo respecto de los trabajadores “a su servicio”,

sino al servicio de otros empresarios, y por lo tanto, no se trata

de obligaciones in vigilando que desencadenen responsabilidades

subsidiarias derivadas de una culpa de ese tipo cuando el

subcontratista incumple sus obligaciones. Se trata del

incumplimiento de una obligación propia, y por lo tanto, la

responsabilidad que se deriva de ese incumplimiento no es una

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responsabilidad strictu sensu, sino una responsabilidad conjunta

por los resultados, consecuencias, del incumplimiento al que la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales llama solidaria. El empresario

principal no es responsable solidario ”de“ -es decir, de las

obligaciones-, sino responsable solidario “con” -es decir, de los

efectos del incumplimiento, lo que, en términos del Derecho Común

de Obligaciones, carece de justificación respecto de empresarios no

relacionados contractualmente entre si como seria el caso del

subcontratista del subcontratista.

La posición del titular del centro de trabajo es obligacionalmente

distinta al del empresario principal, contratista, respecto a su

subcontratista, y su fundamento hay que buscarlo en la obligación

de coordinación que como tal titular del centro le corresponde. La

obligación de coordinación surge no como consecuencia de una

relación contractual, con los empresarios que actúan en el espacio

físico de su centro de trabajo, sino precisamente por ser el

titular de los derechos que esa titularidad comporta y el receptor

del producto de la actividad de los empresarios que actúan en ese

espacio físico, tengan o no relación contractual con él.

Se trata de una obligación de naturaleza extracontractual y

distinta de la que vincula, contractualmente a contratistas y

subcontratistas, y, por lo tanto, si no estamos ante una sola

obligación, sino obligaciones plurales de carácter preventivo en

los supuestos de varios empresarios actuando en una misma obra,

centro de trabajo, la responsabilidad exigible no es solidaria sino

plural, es decir, se puede exigir a cada uno de ellos, Promotor y

contratista, puesto que estamos ante incumplimientos de

obligaciones distintas.

Incluso, ni siquiera cuando la responsabilidad se deriva de la

relación entre el empresario principal, contratista, y el

subcontratista, se puede aplicar la singularización de la

responsabilidad a uno sólo de los empresarios, puesto que, en este

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caso, la responsabilidad sí se deriva de obligaciones

contractuales, y por lo tanto, aunque las obligaciones fuesen

solidarias, hay que recordar, insistiendo en, como señala

Albadalejo, “la teoría de la pluralidad de obligaciones es la que

según el punto de vista doctrinal más aceptado, cuadra mejor a la

realidad de las cosas, y en particular a nuestro derecho positivo,

que dentro de este halla apoyo en los arts 1140, 1144 y 1148 del

Código Civil”.

Esa vinculación de la obligación de prevención con la

responsabilidad por el recargo es el incipiente reconocimiento de

que no estamos ante un supuesto de obligaciones solidarias, a pesar

de la dicción nominal de la Ley, sino de obligaciones distintas de

naturaleza jurídica independiente, y por eso no parece, sin

embargo, posible la aplicabilidad de una doble sanción (doble

recargo) a cada uno de los empresarios implicados, el responsable

de la seguridad y el empresario propio del trabajador accidentado.

Se trata de una sanción que en forma indemnizatoria se aplica con

criterio tasado a una base preexistente: una prestación

reglamentaria de la Seguridad Social.

El grado de intensidad en la voluntad mínima imprescindible de

incumplimiento que suponga la imputabilidad de la conducta

infractora, no permite en términos de procedimiento sancionador

alterar la gravedad de la tipificación de las faltas establecidas

por la propia Ley y únicamente se prevén circunstancias subjetivas

modificadoras del grado respecto a la aplicación de la sanción de

acuerdo con los comentarios efectuados respecto al art. 49.1 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales

Sí es un criterio circunstancial de graduación, el grado de

negligencia o de intencionalidad del sujeto infractor en relación

con las acciones u omisiones, pero este grado de intencionalidad -

cuya exigencia, por otra parte confirma lo expuesto anteriormente -

solo hace referencia a estas acciones u omisiones que sean “objeto

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de la actuación inspectora”, con lo cual esta excluyendo las

circunstancias generales. Los CTI 4/97 abordan, respecto a la

aplicación transitoria del sistema de Servicios de Prevención, la

necesidad de establecer algún mecanismo que atempere el rigor de

las normas de prevención, subrayando que pese a que el Reglamento

no ha desarrollado las previsiones de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales respecto a la función de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social de “comprobar y favorecer el cumplimiento de

las obligaciones de los servicios de prevención”, el papel de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social “hay que situarlo en el

contexto de la obligación especifica del empresario de establecer

una organización de prevención”(Criterio SEGUNDO), y por ello en el

Criterio OCTAVO insiste en “la aplicación gradual de las normas

referidas a los servicios de prevención, no en las restantes

materias de seguridad y Salud en el trabajo. Por ello cuando se

detecten incumplimientos relacionados con los servicios de

prevención se acudirá preferentemente al requerimiento de

subsanación de la anomalía en plazo razonable. La extensión del

acta de infracción se descartara en aquellos casos en que se

aprecie imposibilidad o dificultad de cumplimiento de norma - no

mera dificultad - ya sea por falta de oferta de servicios externos,

insuficiencia de estos, carencia de opciones formativas,

auditorias, etc..”

En relación con la imputabilidad de las responsabilidades penales y

civiles, no existe especialidad alguna del campo de los

incumplimientos en materia de Prevención de Riesgos Laborales

respecto de otros campos punibles, a la hora de determinar el grado

de intensidad de la voluntad del sujeto responsable aplicada a la

conducta. No obstante, si conviene destacar la importancia que a

este respecto tendrá siempre las actuaciones que se hayan seguido

en vía administrativa y su valor probatorio, con independencia de

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la relevancia jurídica que estas actuaciones puedan tener en vía

penal o civil.

En cuanto al régimen de posible exención de responsabilidad por

transferencia a terceros de las obligaciones propias es una regla

congruente con el principio de la imputabilidad de la conducta, la

no consideración como eximentes de la responsabilidad de cada

sujeto responsable.

Así, lo establece el Criterio Primero.- RESPONSABILIDADES del CTI

4/97, Criterios Técnicos Interpretativos de Actuación Inspectora

sobre los Servicios de Prevención, de 25 - 4 - 97, cuando instruye

la actuación inspectora señalando que “Con carácter general

conviene dejar claro que aunque legalmente los Servicios de

prevención se configuran como la concreción material de la

obligación del empresario de establecer o disponer de una

estructura de medios humanos y técnicos para la realización de

actividades preventivas en la empresa, sin embargo, aquel no se ve

exonerado de sus deberes y responsabilidades en esta materia por el

hecho de haber establecido dicha organización de prevención”.

Más dudosa, sin embargo, resulta para la imputabilidad de las

conductas y la exigencia de responsabilidades un adecuado

cumplimiento del régimen de auditorias.

El sistema de auditorias es el único instrumento jurídico que el

Reglamento de los Servicios de Prevención de 1997 tiene previsto

para contrastar que las medidas prevencionistas integradas en la

planificación de la empresa se corresponden con un mínimo de la

eficacia obligatoria que para el empresario establece la Ley 31/95

de Prevención de Riesgos Laborales, pero no establece en ningún

punto el efecto que respecto al régimen de responsabilidades

representa el cumplimiento por los obligados de la obligación de

auditar su sistema de prevención de riesgos.

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No obstante, parece que si a un empresario se le obliga a validar

su plan de prevención con una auditoria, y efectuada esta, esa

auditoria resulta “limpia”, o el empresario asume y cumple las

recomendaciones que efectúen los auditores, la exigencia de

responsabilidades por riesgos o por resultados resultaría un

exceso, máxime si tenemos en cuenta que el último inciso del art.

29.4 del Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que

“la Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia

preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la

realización de una auditoria a las empresas referidas en el citado

apartado (se refiere a las empresas menores de seis trabajadores no

incluidas en el Anexo l), de conformidad con lo dispuesto en el ap.

dos” o el segundo párrafo del ap. dos de este mismo articulo que

habilita a la Autoridad laboral, también con los mismos informes

previos, a imponer una revisión de la auditoria antes del plazo de

cinco años. Resultaría incongruente que efectuada esa auditoria y

siendo “limpio” su resultado, que fuera posible exigir

responsabilidades.

Esto quiere decir, que el desarrollo de la auditoria, durante su

elaboración, y su aplicación correcta durante el periodo o las

condiciones que esa auditoria establezca, enerva o puede enervar la

actuación de los poderes públicos en materia de exigencia de

responsabilidades por incumplimientos, que son de las que nos hemos

ocupado en este estudio, en esos periodos. Cuestión distinta es el

incumplimiento o el transcurso de los plazos que haya fijado esa

actuación privada de control administrativo. La constitucionalidad

o no de este régimen jurídico, o si se quiere de estas

conclusiones, es una cuestión muy interesante, pero, desde luego,

no hay que olvidar que este es el sistema de nuevo enfoque que se

pretende en la Unión Europea y que, según vimos, se dice que

inspira estas normas.

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Una reflexión de las características del apunte anterior nos lleva

a considerar si se produce el mismo efecto de enervar la exigencia

de responsabilidades en el caso de que la auditoria se solicite “ad

hoc”, es decir, precisamente para enervar una acción administrativa

que se hubiese iniciado con carácter previo. En tal caso, no parece

que se pueda producir este efecto.

Lo que, obviamente sí es una eximente de la imputación de

responsabilidad es la prescripción de las faltas, que como es

sabido, deben apreciarse de oficio por las Administraciones

Públicas. El art. 51 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

establece que

“las infracciones a la normativa en materia de prevención de

riesgos laborales prescriben:

• las leves, al año;

• las graves, a los tres años;

• y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha

de la infracción”

El Reglamento de 14 de mayo de 1998 (Real Decreto 928/98) recoge

los mismos plazos de prescripción de este tipo de faltas, como no

podía ser de otra manera, pero completa desde el punto de vista

procesal otros aspectos relevantes de la prescripción que conviene

destacar, en lo que afecta a la exigencia de responsabilidades en

materia Prevención de Riesgos laborales . Establece el art. 7 del

referido Reglamento:

“2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones

en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas

admitidas en derecho, por acta de infracción debidamente

notificada, requerimiento u orden de paralización de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social ...

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La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano

judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las

infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe

la prescripción hasta que se notifique a la Administración la

resolución judicial que recaiga o hasta que el Ministerio

Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal..

3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a

contar del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impone la sanción.

...

5. La caducidad declarada de un expediente administrativo

sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con

identidad de sujeto, hecho y fundamentos, cuando la infracción

denunciada no haya prescrito, y mediante la practica de una

nueva acta de infracción”.

Por el contrario, es agravante del incumplimiento de las

obligaciones empresariales, la reincidencia, entendida, de acuerdo

con el art. 50 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

“cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación

que la que motivó una sanción anterior en el termino de un año

desde la comisión de esta; en tal supuesto, se requerirá que

la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones

consignadas en el articulo anterior podrá incrementarse hasta

el duplo del grado de la sanción correspondiente a la

infracción cometida , sin exceder en ningún caso del tope

máximo previsto para las infracciones muy graves en el art. 49

de esta Ley”.

3.7.4. El principio non bis in ídem.

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La naturaleza de las infracciones de normas legales y

reglamentarias o convencionales en materia de Prevención de Riesgos

Laborales y en materia de Seguridad Vial está muy próxima a las

conductas que el Código Penal, sanciona como faltas o delitos en

esa vía, como ya se ha puesto de manifiesto reiteradamente. Aunque

algún autor, como García Enterria entiende que la potestad

sancionadora de las Administraciones Públicas es previa a la

jurisdiccional penal y ambas son secuencialmenete, la manifestación

de un solo poder sancionador del Estado, lo cierto es que se trata

de dos procedimientos de exigencia de responsabilidades bien

distintos que actúan en paralelo, pero que plantean relevantes

problemas prácticos en materia de dualidad de sanciones por las

mismas conductas y la legitimidad o no de la compatibilidad de esas

sanciones.

En términos generales, como ya se dijo, la Ley 31/95 de Prevención

de Riesgos Laborales establece este principio y la compatibilidad

de las sanciones administrativas con las indemnizaciones por los

daños y perjuicios causados y con los recargos de prestaciones

económicas de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el

órgano competente. Además, establece el carácter vinculante de la

Declaración de Hechos Probados (sic) que contenga una sentencia

firme del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, para el

Orden Social de la Jurisdicción, cuando en esa Declaración de

Hechos Probados se reconozca la existencia de infracción a la

normativa de prevención de riesgos laborales, en lo que se refiere

al recargo, en su caso, de las prestaciones del sistema de la

Seguridad Social.

Pero, en la práctica, para que se desencadenen los procedimientos

de reconocimiento de responsabilidades es habitual que exista una

previa sanción administrativa o siquiera una actuación de

iniciación de procedimiento sancionador por parte de la

Administración Laboral y/o, en todo caso, que haya intervención de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, también, en su

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caso, y probablemente previa, actuaciones de iniciación de

procedimientos sancionadores por parte de las autoridades de

policía administrativa con competencia en materia de Seguridad

Vial, en cualquiera de sus ámbitos territoriales.

La apertura de un sumario directamente por un Juzgado penal solo se

puede dar, en la práctica, en supuestos de comisión de delitos con

resultado de daño y no de riesgo. Incluso cuando esto ocurre, el

Juez Instructor interesa, en fase de diligencias previas, el

informe correspondiente de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social o de la autoridad de policía que haya intervenido.

Se puede afirmar que hay una simbiosis entre las conducta

calificadas de incumplimiento de la Seguridad Vial y, en los caos

incluidos en su ámbito, las de incumplimiento de la Prevención de

Riesgos Laborales, y, en ambos casos, se puede producir una

eventual exigencia de responsabilidades penales subsiguiente a la

actuación administrativa.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social práctica un

Acta de Infracción (que constituye la actuación de iniciación del

procedimiento sancionador), resulta muy difícil que no califique

los incumplimientos como infracciones graves, teniendo en cuenta la

tipificación del referido art. 47 de la Ley, el carácter no

disponible para el Inspector de la determinación del tipo de

ilícito administrativo a considerar y el reenvío a la tipificación

de graves que efectúa el art. 46.4, ya comentado de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, cuando establece como infracciones

leves “las que supongan incumplimientos de la normativa de

prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de

trascendencia grave para la integridad física o Salud de los

trabajadores”.

La cuestión se hace más compleja después de la tajante declaración

del art. 10.3 de la Ley 42/97 que establece la conducta que debe

seguir el Inspector actuante en estos supuestos, señalando que

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“Si apreciase la posible comisión de un delito público, la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce

orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá al

Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que

haya conocido y de los sujetos que pudieran resultar

afectados”

Con este último precepto, se puede decir que las piezas esenciales

de la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de sanciones

y de la dualidad de procedimientos se compone de los siguientes

elementos:

• El principio non bis in ídem supone la interdicción de

sancionar dos veces por los mismos hechos cuando se produzca

identidad de sujeto hecho y fundamente.

• Este principio implica que en cualquiera de las vías

procedimental o procesal en que se estén valorando

jurídicamente los mismos hechos, en esa misma vía, no se

puede sancionar dos veces por los mismos hechos, si

concurren las circunstancias señaladas de identidad de

hechos sujeto y fundamento, por el principio de cosa

juzgada, en el caso de la vía jurisdiccional, o cosa

resuelta, en el caso de la vía administrativa, con la

excepción, ya descrita de la “infracción continuada”.

• No existe concurrencia de sanciones contraria al principio

non bis in ídem, en los supuestos de aplicación de sanciones

administrativas en materia de Seguridad Vial y en materia de

Prevención de Riesgos Laborales por los mismos hechos, ya

que el fundamento de ambas sanciones es bien diferenciado en

cuanto a la relación de causalidad entre la conducta y su

resultado o el riesgo a que se ha sometido a las personas o

las cosas.

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• El carácter prevalente de la vía jurisdiccional sobre la

administrativa en el caso de concurrencia de procedimientos,

con la interdicción para la administrativa de continuar el

procedimiento hasta que no se haya resuelto en la vía

jurisdiccional prevalente el asunto.

• La evidente conclusión de que la dualidad de vías de

exigencia, la judicial y la administrativa, y la punibilidad

penal o administrativa, no supone la ruptura respecto a los

hechos que se valoran jurídicamente, un fundamento jurídico

diferenciado. Así hay que entenderlo de las normas que luego

veremos, si se establece que cuando el asunto se remite al

Ministerio Fiscal, es imperativo suspender la tramitación

administrativa, es obvio que la Ley considera que si la

sentencia es condenatoria, en todo caso, estamos ante una

manifestación de duplicidad de sanciones viciada por la

aplicación del principio non bis in ídem. En otro caso, no

tendría sentido la suspensión de la tramitación

administrativa.

Las disposiciones legales y el Reglamento de 1998 resuelve estas

cuestiones de la manera más garantista para los sujetos

responsables imputados en las dos vías.

En cuanto a la aplicación del principio de cosa resuelta, establece

el art. 7.4 del Reglamento que

“No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto

de anterior resolución administrativa, cuando concurra

identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo que así lo

disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor

de forma continuada en los hechos sancionados”

En cuanto a la concurrencia de la vía penal y de la administrativa

en la imposición de sanciones, bajo el gramaticalmente incorrecto

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rótulo de “Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional

penal”, el art. 5 del Reglamento de 1998 señala:

“1. Cuando la Inspección actuante o el órgano al que

corresponde resolver el expediente sancionador entienda que

las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo

comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el

procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el

Capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que

el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer

acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que

dicte la autoridad judicial y solicitará de dicho órgano

judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en

los términos previstos en el articulo 270 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial. Si se hubiese iniciado procedimiento

sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al

órgano competentes para resolver.

El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes

señalado, lo comunicara por su cauce orgánico al Jefe de la

Inspección Provincial de Trabajo, con expresión de los hechos

y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar

afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de

ilícito penal, lo comunicara al Ministerio Fiscal, teniendo en

cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la

suspensión , y al órgano al que corresponda resolver.

También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando,

no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la

existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y

fundamento en relación mismo presunto responsable.

2. La comunicación del apartado anterior no afecta al

inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos a que se

refiere el art. 44 de la Ley de Prevención de Riesgos

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Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados,

cuyo incumplimiento se comunicará a través del órgano

correspondiente al Juzgado competente, por si fuera

constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará la

exigencia de deudas que se apreciasen con el sistema de

seguridad Social.

3. La condena por delito en sentencia firme excluirá la

imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que

hayan sido considerados probados siempre que concurra, además,

identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la

liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos

de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las

ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales

indebidamente percibidas, si procediese”.

Los CT 16/98, de 14 de mayo, en el apartado Quinto, bajo el

epígrafe Responsabilidades Penales, efectúa una tímida incursión

analítica en todo el conjunto de colisión de normas y

procedimientos que se han venido analizando. Señala que

“Con independencia de otras relaciones entre el Derecho

Laboral y el Penal, la materia relativa a la seguridad y salud

laboral tiene su reflejo punitivo en los arts 316 y 317 del

Código Penal (Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre).

Ante la constatación de infracciones que pudieran encajar en

los tipos penales citados, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social puede verse, potencialmente, afectada en sus

actuaciones por la obligación del art. 262 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el contenido del art.

10.3 de la Ley 42/97 y con normas de rango inferior, y en

relación asimismo con la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales (art. 42.1 y 4)”.

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Los CT 16/98 detienen su exposición lógica en este punto, sin

ilación gramatical con el párrafo siguiente dedicado a las

características penales de lo delitos que luego comentaremos.

A partir de esta punto, el mismo Criterio Quinto efectúa una

sistematización analítica que recoge el conjunto de cuestiones

especificas que se han venido exponiendo hasta ahora. Así destaca

que

“Con independencia de los efectos en el procedimiento

administrativo sancionador de las actuaciones penales

(Reglamento aprobado por Real Decreto 396/96 o del que resulte

de la D. A. 4ª de la Ley 42/97), interesa destacar las

siguientes características de los referidos tipos penales:

• Se trata de delitos de riesgo en el sentido de que no es

necesario que se produzca el resultado lesivo, en cuyo

caso podría entrar en concurso con otras figuras

delictivas (lesiones, homicidio, etc...); la conducta

tipificada en el art. 316 del Código penal es puramente

de omisión (“no faciliten”), siendo suficiente que ello

comporte causalmente un riesgo para los trabajadores

(“pongan así en peligro grave”), con lo que la mera

existencia de la infracción, concurriendo las

circunstancias tipificadas , puede ser determinante de

indicios racionales de la posible existencia de delito.

• Son tipos penales “en blanco”, en el sentido de que la

norma penal no define la infracción, sino que se remite a

otras normas para determinar el delito (“infracción de

las normas de prevención de riesgos laborales” dice el

art. 316 C.P.) a las que necesariamente ha de acudirse

para tal determinación, y relacionarlas con el tipo penal

de referencia (Obligación de tomar medidas , peligro

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grave provocado, relación de causalidad omisión- peligro-

grave).

• Sujeto activo del delito comentado, ha de ser quien

“estando legalmente obligado” no cumpla con su

obligación, lo que vuelve a reenviarnos a la legislación

preventiva. De entrada parece patente que la

responsabilidad puede recaer en el empresario (art. 14

Ley de Prevención de Riesgos Laborales ); asimismo la

responsabilidad penal pudiera imputarse a los directivos,

mandos intermedios o inferiores que pudiendo y debiendo

no adoptaron las medidas pertinentes. Como delito de

riesgo la responsabilidad penal no parece aplicable a

personas ajenas a la organización -u organizaciones-

empresarial, pero nada se opone a que terceros puedan

resultar imputables en la medida en que incumplan una

obligación que les corresponda con resultado de provocar

o cooperar a la creación de un riesgo o peligro grave

(Director facultativo de obra, etc.) en el sentido

marcado por la Jurisprudencia (T. S., Sala Penal, Stcias.

3.3.81, 25.5.81, 4.10.93, etc.). La problemática de la

responsabilidad de las personas jurídicas, se resuelve

mediante lo establecido en el art. 318 C.P. a cuyo

contenido nos remitimos.

• El art. 317 recoge supuestos similares a los del 316 que

pueden cometerse por imprudencia grave, lo que comporta

una omisión sin intención maliciosa, una negligencia

reprochable, y la causalidad entre lo anterior y el

nacimiento de un peligro grave.

• Como ya se indicó, y con independencia de los antedichos

tipos penales (arts 316 y 317 del C.P.), la

responsabilidad penal por infracciones preventivas

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también puede darse, como delito “de resultado”, cuando

el trabajador haya sufrido algún menoscabo en su vida

(sic) o integridad. Al respecto se señala la posibilidad

el delito de homicidio (arts 138 y ss C.P.) especialmente

por imprudencia (art. 142 C.P.), el delito de lesiones

(arts 247 y ss C.P.), y otra serie de supuestos menos

frecuentes. Estos grupos de delitos son los normalmente

perseguidos de oficio, sin necesidad de instancia, por

los Juzgados y Fiscales”

Esta sucinta descripción muy coincidente con lo que hasta ahora se

había descrito, desemboca en las conclusiones relevantes de la

coincidencia de tipos penales con administrativos, y así continua

señalando que:

“A su vista, y examinada la literalidad de los arts. 316 y 317

del Código penal, cabe advertir una cierta identidad entre los

referidos tipos y los administrativos comprensivos de

generación de riesgos graves que señala el Capítulo VII de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En ambos planos lo que

se castiga es la situación de peligro grave creada por un

incumplimiento de la normativa preventiva, lo que genera la

aplicación del principio “non bis in ídem” con alguna

frecuencia, de ahí la identidad antes referida en los tipos

penales y administrativos “de peligro”, al poderse apreciar

una cierta coincidencia en la tutela, cuyo deslinde puede

efectuarse en función de la concurrencia o no de dolo además

de la diferenciación de sujetos susceptibles de imputación en

uno y otro orden al responder a reglas diferentes”.

Ciertamente los CT 16/98 plantean la cuestión en sus justos

términos. Incluso se aprecia una cierta insinuación a la existencia

de un fundamento jurídico distinto que invalida la concurrencia del

principio non bis in ídem, pero, después de tan brillante

exposición concluye con la ambigua formación de criterio de que

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“En consecuencia, ha de concluirse que la Inspección en el

ejercicio de sus funciones en esta área funcional, en os

determinados supuestos en que proceda, ha de comunicar al

Ministerio fiscal los supuestos que compruebe que merezca tal

comunicación; al mismo tiempo, cabe señalar que la colaboración de

la Inspección con la Administración de justicia parece

especialmente valiosa en los supuestos delitos de “riesgo” (arts

316 y 317 CP) mediante informes con el alcance y precisión

necesarios en cada caso, y ello con independencia de la suerte que

los informes inspectores puedan correr la denuncias ante la

Jurisdicción y el Ministerio Fiscal” Cuestión distinta a la

reincidencia, o a la eventual interdicción de duplicar sanciones

por el principio non bis in ídem, es lo que se denomina

doctrinalmente la infracción continuada, consistente en el supuesto

de repetición de la infracción una vez conocida y señalada por la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social como tal e incluida en un

procedimiento sancionador concluido. Se trata de una conducta

reiterada y que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

considera infractora, habiéndolo ya advertido así al empresario y

habiendo sido sancionado por el correspondiente procedimiento

sancionador. Es un supuesto que se distingue de la reincidencia,

solo, por tratarse de incumplimiento de obligaciones de hacer, de

suerte que la primera sanción no permite la reiteración en una

conducta de no hacer, y mantener, mediante el simple pago de la

sanción, la situación infractora, por ejemplo, una sanción por

falta de limpieza de los locales. Cuestión distinta es la

iniciación de un procedimiento por cada conducta recurrente

identificada como tal unidad de acto, por acto o por periodo de

tiempo señalado discrecionalmente por el Inspector, no se considera

un supuesto en que sea de aplicación el principio non bis in ídem,

de manera tradicional en los usos profesionales de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

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3.7.5. La tipificacion de los incumplimientos y las sanciones aplicables.

El derecho sancionador de carácter administrativo, sometido a

principios constitucionales propios del Derecho Penal, exige para

que una conducta sea punible que suponga la negación de una

norma, y que esté catalogada como infracción en un tipo concreto de

infracción, al igual que el Derecho Penal exige que una conducta

para ser catalogada como delito, tiene que estar tipificada en un

tipo concreto de delito. Así, el art. 45 de la Ley 31/95 de

Prevención de Riesgos Laborales establece en su número 1 que

“son infracciones a la normativa en materia de prevención de

riesgos laborales, las acciones u omisiones de los empresarios

que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas

normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad

y Salud laboral, sujetas a responsabilidades conforme a la

presente Ley” y el art. 3.1 del Reglamento General sobre

imposición se sanciones por infracciones del orden social,

aprobado por Real Decreto 928/98 de 14 de mayo. establece que

“quedarán sometidos al procedimiento sancionador los sujetos

referidos por razón de las acciones u omisiones en que

incurran tipificadas en las disposiciones del Orden Social”.

Para que el incumplimiento obligacional sea punible en vía

administrativa, además, tiene que constituir una infracción, y por

lo tanto, tiene que ser una conducta que quebrante la aplicación de

una norma y que además esa conducta esté tipificada como punible.

La Ley clasifica las infracciones en Leves, Graves y Muy Graves,

sin extenderse en una explicación de los criterios que conducen a

esa clasificación. Sin embargo del conjunto de la tipología que se

incluye en la Ley, se desprende que esta clasificación responde a

criterios habituales del derecho sancionador de tipificar las

infracciones en función de la naturaleza sustantiva del

incumplimiento de la obligación cuya tipificación se delimita. Así,

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las infracciones puramente formales que carecen de trascendencia

respecto a la sustantividad de la Seguridad y Salud, o a la

importancia efectiva de su control, no son clasificadas en Leves

(Véase el art. 46 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos

Laborales). Si el incumplimiento de las obligaciones implica la

existencia de una especial intencionalidad en la creación o

mantenimiento del riesgo que afecte directamente a la Seguridad y

la Salud de los Trabajadores, como una negación recognoscible de

derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, las

infracciones que tipifica la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos

Laborales se clasifican en Muy Graves (art. 48). El resto de las

infracciones tipificadas se clasifican en Graves (art. 47), en un

repertorio de diecinueve tipos de infracción, de los que dieciocho

se pueden catalogar como correspondientes al incumplimiento de

obligaciones especificas en materia de Organización o Coordinación

de la Prevención de Riesgos Laborales.

Las responsabilidades administrativas derivadas de estas

infracciones son substancialmente sanciones de Multas pecuniarias,

cuya determinación cuantitativa está sujeta a un amplio campo de

discrecionalidad de apreciación por parte de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y del órgano competente de resolución

administrativa, del procedimiento sancionador especifico.

Estas sanciones se establecen en el art. 49 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales, mediante una graduación según la gravedad de

la infracción, en tres grados, mínimo medio y máximo. Señala el

art. 49.4:

“Las sanciones se graduarán como sigue:

a) Infracciones leves:

- Grado mínimo: hasta 50000 pesetas

- Grado medio: de 50001 a 100000 pesetas

- Grado máximo: de 100001 a 250000 pesetas

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b) Infracciones graves:

- Grado mínimo: de 250001 a 1000000 pesetas

- Grado medio; de 1000001 a 2500000 pesetas

- Grado máximo: de 2500001 a 5000000 pesetas

c) Infracciones muy graves:

- Grado mínimo: de 5000001 a 20000000 pesetas

- Grado medio: de 20000001 a 50000000 pesetas

- Grado máximo: de 50000001 a 100000000 pesetas”.

La severidad de estas sanciones es manifiesta, y la

discrecionalidad para su imposición de estas sanciones en sus

distintos grados sólo es flexible respecto a la graduación pero no

a la calificación de los tipos escogidos de infracción par la

exigencia de la responsabilidad. El art. 49 de la Ley 31/95 de

Prevención de Riesgos Laborales establece los citerior para la

graduación de la proposición de sanciones y consisten en:

“a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa

o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a

estas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido

producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas

necesarias.

d) El número de trabajadores afectados

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por

el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la

prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

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401

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios

de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad

y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias

legales existentes,

h) La conducta general seguridad por el empresario en orden a la

estricta observancia de las normas en materia de Prevención de

Riesgos Laborales.”

La amplia discrecionalidad de la actuación inspectora no alcanza a

poder alterar la calificación del tipo y gravedad de la infracción

cuya comisión se sanciona. Así el art. 49.2 establece que

“Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no

podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando

estén contenidos en la descripción de la conducta infractora”.

Únicamente en el supuesto de que la conducta infractora no sea

específicamente en un tipo infractor inequívocamente aplicable, se

podrá utilizar el tipo de infracción leve previsto en el art. 46.4

de la Ley, que califica como tales, las infracciones que

“supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos

laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la

integridad física o la salud de los trabajadores”

Ello no obstante, la determinación de los criterios utilizados en

la graduación de la sanción son un requisito esencial de esa

graduación. El art. 49.3 señala que

“El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da

inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que

recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de

entre los señalados en el apartado 1 de este articulo, para la

graduación de la sanción.

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402

Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las

circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este articulo, la

sanción se impondrá en el grado mínimo de su tramo inferior”.

En cuanto a las responsabilidades penales la concreción de las

conductas punibles en esta vía son difíciles de distinguir respecto

de las que producen responsabilidades administrativas. Se trata

también de incumplimientos de obligaciones que puedan se

consideradas como tipificadas en el Código Penal, con carácter de

delitos en blanco y con independencia de que lo estén también como

infracciones en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El

régimen jurídico general de imputación de responsabilidades penales

es aplicable sin especialidades sustantivas a los supuestos de

conductas seguidas en el ámbito de actuación de las

Administraciones Públicas. No existen en el Código Penal actual

tipos delictivos específicos de funcionarios públicos que se puedan

considerar aplicables a los supuestos de incumplimientos de las

normas de Prevención de Riesgos Laborales.

El Código Penal de 1996 recepciona en su art. 316 la figura

delictiva principal por incumplimiento culposo o doloso de las

normas de prevención de riesgos laborales, como un delito de

riesgo. Esta figura penal se había introducido, como tal delito de

riesgo, en la reforma del Código Penal de 1973. Para que se

produzca el delito, el Código actual exige que se haya producido

una infracción grave de las normas de seguridad por quienes estén

legalmente obligados a cumplirlas.

La calificación del incumplimiento como grave es una característica

que aparece en la práctica totalidad de las infracciones

tipificadas en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, de

suerte que la responsabilidad por esta conducta es habitualmente

susceptible de ser exigida tanto en vía administrativa como en vía

penal, lo que plantea varios problemas de compatibilidad en

aplicación del principio non bis in ídem.

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403

La determinación de las responsabilidades administrativas plantea

siempre la cuestión de su compatibilidad con otro tipo de

responsabilidades. Estamos ante la recurrente cuestión de la

aplicación a otras parcelas del derecho del principio del Derecho

penal conocido como “non bis in ídem”, y que el art. 42.4 de la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales recoge, señalando que

“No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido

sancionados penal o administrativamente, en los casos en que

se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En los casos de concurrencia con el Orden jurisdiccional penal

será de aplicación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de

Infracciones y Sanciones del Orden Social, para cuya

efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social velaran por el cumplimiento de los deberes de

colaboración e información al Ministerio Fiscal”.

Luego se analizará como se aplica el régimen de incompatibilidad

entre ambos tipos de sanciones. Ahora interesa destacar los matices

por los que el principio non bis in ídem no se aplica a algunos

supuestos específicos de responsabilidad y que aparentemente, están

duplicadas. El art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales establece que:

“Las responsabilidades administrativas que se deriven del

procedimiento sancionador serán compatibles con las

indemnizaciones por daños y perjuicios y de recargo de

prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que

pueden ser fijadas por el órgano competente de conformidad con

lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema”.

De acuerdo con esta regla, las responsabilidades civiles derivadas

de las penales no tienen ningún problema de compatibilidad. No

solo son compatibles, sino consustanciales con la condena en vía

penal, por lo tanto la cuestión hay que planteársela solo con

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404

referencia a la compatibilidad de los recargos de las prestaciones

de la Seguridad Social con las penas que pueda imponer la

Jurisdicción Penal, con las sanciones administrativas por los

mismos hechos, y con las responsabilidades civiles que no se

deriven de delito.

La expresa declaración de compatibilidad que establece el art. 42.3

de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales no resulta

contradictoria con la aplicación del principio constitucional “non

bis in ídem”. Estamos ante una sanción con un fundamento distinto

al de la sanción administrativa o penal. Para que sea posible el

reconocimiento del recargo es necesario que se haya producido un

daño, que ese daño haya dado lugar a una prestación, y que la

producción del daño se haya ocasionado con relación de causalidad

por una infracción tipificada como tal. Por lo tanto ya no estamos

ante el supuesto de una infracción de riesgo, sino de resultado, y

siendo una sanción en que no se `produce identidad de hecho, sujeto

y fundamento, no se produce, tampoco, la concurrencia del principio

“non bis in ídem”.

En cuanto a la posibilidad de asegurar voluntariamente esa

responsabilidad, la convicción doctrinal mayoritaria es afirmativa

sobre la viabilidad jurídica de asegurar esa responsabilidad

interpretando también en esta aspecto esa posibilidad de

aseguramiento tras la reforma introducida por el art. 15.5 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales aunque sea contradictoria en

este aspecto con la Ley General de Seguridad Social.

La responsabilidad civil contractual, regulada en el Código Civil

no es de aplicación para cubrir los daños y perjuicios ocasionados

a los trabajadores porque, aunque se trata de un supuesto claro de

incumplimiento de una obligación contractual, como hemos visto,

también es de naturaleza laboral, y por lo tanto, es de aplicación

el sistema de responsabilidades establecido en vía laboral que es

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405

el que hemos estado analizando, así como las prestaciones

asistenciales y reparadoras de la Seguridad Social.

Por lo tanto el resarcimiento de daños causados en el trabajo con

incumplimiento del deber contractual de prevención no esta

protegido por el derecho común sino por sus propias normas

especiales, las de la Seguridad Social y las laborales, es decir,

todo el sistema de aseguramiento obligatorio de Accidentes de

trabajo y Enfermedades Profesionales.

Cuestión distinta es la exigencia de responsabilidad por los

contratistas a sus subcontratista o Trabajadores Autónomos, cuando

al contratista, como empresario principal del subcontratista, se le

ha hecho responsable solidario de las “consecuencias” de

incumplimientos imputables a conductas del subcontratista o

trabajador autónomo vinculado a él contractualmente. El derecho del

contratista a resarcirse de las responsabilidades que se hayan

aplicado, cuando la imputabilidad de la conducta infractora

corresponda a uno de estos sujetos imputable con quien tiene

relación contractual tiene las mismas reglas jurídico privadas de

resarcimiento que cualquier ora responsabilidad resarcible en

aplicación de las normas de Derecho común en materia de

obligaciones solidarias y responsabilidades contractuales.

La tradición jurisprudencial residencia el fundamento de las

responsabilidades civiles, no contractuales, por daños y

perjuicios en la llamada culpa extracontractual o “aquiliana” a que

se refiere el art. 1902 de Código Civil, e incluso, actualmente, la

posición oficial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

sigue siendo la misma, y, así, en los Criterios Técnicos

Interpretativos sobre el recargo de prestaciones por falta de

medidas de seguridad e higiene (CTI 7/97) de la Dirección General

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de junio de

1997, se señala, en su apartado 8º , “Partiendo del principio de

deuda de seguridad, la Jurisprudencia ha venido reconociendo la

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responsabilidad civil del empresario por daños en sus trabajadores

en base al art. 1902 del C. C. (TS 24 - 3 -95. Ref. 2403), sin que

la absolución en vía penal prejuzgue la valoración a estos efectos

(TS 26 - 5 94, Ref. 3749), responsabilidad compatible con otras

acciones de la legislación laboral (TS 21 - 1 - 91 Ref. 102, 27 -

11 - 93 Ref. 9143, 7 - 3 - 94 Ref. 2197).

La Sala de Conflictos de Competencia del TS en su Auto de 23 - 12 -

93 (Ref. 10131) declaró la competencia de la Jurisdicción de lo

Social para conocer de la responsabilidad civil derivada de un

accidente de trabajo (en el mismo sentido, TS 24 - 5 - 94 Ref.

4296, 3 - 5 - 95 Ref. 3740). El Inspector actuante puede informar

en tal sentido al afectado y a sus beneficios (sic, debe querer

decir, “beneficiarios”); o promover la interposición de demanda de

oficio en los términos del art. 146 de la LPL de 7 - 4 - 95 (BOE

del 13).”

Estos mismos criterios son validos para el ámbito de las

Administraciones Públicas cuando se trata de responsabilidad por

incumplimientos. La eventual responsabilidad sin incumplimiento se

fundamenta en la teoría de la responsabilidad objetiva del art. 106

de la Constitución al que ya se ha hecho referencia.

3.7.6.El procedimiento de exigencia de responsabilidades por incumplimiento de la Prevención de Riesgos Laborales.

En este apartado parece relevante exponer los elementos esenciales

del procedimiento administrativo de imposición de sanciones del

Orden social, regulado por el Reglamento aprobado por Real Decreto

928/98. Las garantías constitucionales de nuestro Ordenamiento

jurídico sancionador exigen que, en cualquier caso, para la

imposición de sanciones se tenga que aplicar el correspondiente

procedimiento de determinación de cada responsabilidad y que cada

uno de estos procedimientos esta sometido a sus propios principios.

En definitiva, está prohibida constitucionalmente la imposición de

sanciones de plano. Este principio reconocido en la Ley de Régimen

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Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común es recordado de manera contundente en el art.

2.1 del Reglamento, que señala que

“Para la imposición de sanciones por infracciones

administrativas en el orden social será obligatoria la previa

tramitación del oportuno expediente, en la que habrán de

respetarse las garantías y observarse los requisitos

establecidos en el presente Reglamento”.40

El procedimiento administrativo normal de exigencia de

responsabilidad al empresario por las infracciones materia de

Prevención de Riesgos Laborales, se formaliza mediante un

instrumento jurídico que se denomina Acta de Infracción, y que

constituye el acto de iniciación del procedimiento. El art. 12 del

Reglamento de 1998 establece que la extensión de las Actas de

40 En cuanto a la iniciación de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el art. 13 de la Ley 42/97 señala que ésta actuará siempre de oficio, pero que esa actuación puede iniciarse:

como consecuencia de orden superior

a petición razonada de otros órganos

por propia iniciativa

en virtud de denuncia

Esta disposición recoge fielmente lo dispuesto en materia de iniciación de los procedimientos administrativos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ha sido completada por el art. 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/98

Sobre las formas de iniciación de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de Prevención de Riesgos laborales, resulta relevante señalar:

El Reglamento precisa la obligatoriedad de seguir la actuación solicitada por cualquier órgano judicial “cuando determine su objeto, amplitud y finalidad”. Esta solicitud de actuación se produce invariablemente en todos los accidentes de trabajo en que conoce un Juzgado de instrucción.

Todos los accidentes de trabajo comunicados a la Autoridad laboral son objeto de un examen previo, y se inician actuaciones especificas en todos los casos en que las lesiones producidas son graves o muy graves o afectan al trabajo de menores. En cuanto a los accidentes leves, su investigación depende de los Convenios de colaboración que tenga la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la autoridad correspondiente de las Comunidades Autónomas.

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infracción se ajustara a los términos y condiciones establecidos en

dicho articulo y en el Capítulo III del Reglamento, cuando se

constaten hechos constitutivos de infracción en el orden social.41

41 Concluida materialmente la actuación inspectora, el funcionario actuante procederá a:

a) Extender una diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Esta Autoridad Central, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución de 18 de febrero de 1998 ha aprobado un nuevo modelo oficial de Libro de Visitas y las reglas de su utilización, pero mantiene en vigor la validez de los Libros de Visitas actualmente habilitados, hasta el 1 de mayo del año 2000, si bien las habilitaciones de Libros de Visitas deben efectuarse de acuerdo al nuevo modelo, a partir del 1 de mayo de 1998.

En cuanto a las reglas de utilización por los funcionarios actuantes, en lo que aquí interesa, los apartados b y c del punto cuarto de la Resolución citada establecen que

“b) Se extenderá una diligencia por cada visita o comprobación, reflejando las materias o aspectos examinados y demás incidencias concurrentes.

c) En las visitas en materia de prevención de riesgos laborales , la diligencia reflejara las circunstancias de la colaboración de los representantes de los trabajadores en su desarrollo.

Si en la diligencia se formulara requerimiento de subsanación de deficiencias, este contendrá los datos adecuados a su finalidad y plazo de subsanación.

Si mediante la diligencia en el libro de Visitas se documentase la decisión de paralización o suspensión de trabajos prevista en el art. 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aquella contendrá los datos suficientes para la determinación del alcance y condiciones de la paralización decretada, así como los necesarios para el ejercicio del derecho a impugnarla”.

b) De acuerdo con el art. 5.5 de la Ley 42/97, seguir cualquiera de las formas que establece el art. 7 de esta Ley.

El art. 7 de la Ley bajo el rótulo de Medidas derivadas de la actividad inspectora, relaciona estas medidas que en lo que respecta la Prevención de Riesgos Laborales, comprende “las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

3. Requerir al empresario a fin de que en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.

4. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción......

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No obstante, sí pareen relevantes los aspectos referentes a

competencia para resolver, requisitos formales de las actas y

régimen de notificaciones.

La cuestión de las competencias para la imposición de sanciones es

una cuestión compleja, sometida a alteraciones de régimen

transitorio en cuanto al proceso de transferencia de servicios a

las Comunidades Autónomas y a la culminación del proceso de

supresión de las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad

Social.

Los datos relevantes para determinar la autoridad laboral

competente para la imposición de sanciones administrativas en

materia de Prevención de Riesgos laborales, son los siguientes.

• La atribución de competencias por razón de la cuantía

establecidas en el art. 52 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, solo afecta a los órganos laborales de la

Administración General del Estado.

• La atribución de competencias sancionadoras a los órganos de

las Comunidades Autónomas es una regulación que compete

en exclusiva a estas, como señala el propio articulo 52, y

por lo tanto la atribución de competencias por razón de la

cuantía, puede ser diversa en función de la organización

privativa de la administración propia de cada Comunidad

autónoma.

...

8. Instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.

9. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relaciona empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

10. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales , de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores...”

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• El escalonamiento de las competencias sancionadoras se

efectúa por razones de la cuantía de la sanción propuesta, y

de entre todas las infracciones incluidas en el

procedimiento, es competente, para conocer de toas las

infracciones, la autoridad que lo sea para conocer aquella

infracción que implique la propuesta de sanción de mayor

cuantía. (art. 52 citado)

• Las competencias sancionadores en materia de Prevención de

Riesgos laborales se considera como materia de ejecución de

la legislación laboral, y por tanto, competencia de las

Comunidades Autónomas , que será efectiva cuando

efectivamente se efectúen los traspasos de servicios a estas

Administraciones Públicas.

• Cuando se proceda a la supresión definitiva de las

Direcciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social, de

acuerdo con las previsiones de la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las

competencias sancionadoras, en esta materia, que puedan

resultar en alguna provincia pendiente de transferir los

servicios a la Comunidad Autónoma, se ejercerán por los

Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo, cuando

estas competencias correspondían al Director Provincial.

(Disposición Adicional Única del Real Decreto 928/98)

• Las competencias en régimen de recurso se rigen por las

previsiones establecidas según la competencia ejercida en

el acto administrativo recurrido por la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común

Los requisitos formales de las actas de infracción están recogidos

en el art. 14 del Reglamento, completado por las disposiciones

siguientes que determinan el régimen jurídico de la iniciación

del procedimiento sancionador. A ellos nos remitimos, destacando:

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1. Este tipo de Acta debe contener, entre otras formalidades

• La existencia de responsabilidad solidaria

identificando a estos sujetos responsable, si el

inspector estimase la existencia de esa

responsabilidad, fundamentándola.

• El carácter indispensable de identificar la conducta

con el precepto infringido, la infracción tipificada y

la propuesta de sanción correspondiente.

• Los criterios que se hayan utilizado para la graduación

de la propuesta de sanción y la determinación de si el

acta se practica como consecuencia de visita,

comprobación o expediente administrativo.

• Las medidas provisionales que estime oportunas proponer

en el sentido indicado por los artículos 72 y 136 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

2. Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. El

art. 15 del Reglamento señala que las actas de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social formalizadas de acuerdo con los

requisito establecidos en el art. 14 “estarán dotadas de

presunción de certeza de los hechos y circunstancias

reflejados en la misma que hayan sido constatados por el

funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de

conformidad con lo establecido en el Disposición Adicional

cuarta, 2 de la Ley 42/97”.

Esta Disposición de la Ley también atribuye la presunción de

certeza, en los mismos términos de hechos constatados a los que se

incluyan en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en materia de prevención de Riesgos Laborales,

matización relevante, pues la Jurisdicción no ha venido

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considerando esa certeza hasta ahora, y dando a la comunicación de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el mismo efecto y

alcance que una denuncia.

3. Deben acumularse en una sola acta todas las infracciones

relativas a la materia de Prevención de riesgos Laboral, de

acuerdo con el art. 16, salvo:

• que haya concurrencia de competencia entre la Comunidad

autónoma y la Administración General del Estado.

• que se aprecie la existencia de responsabilidad

solidaria en alguna de las infracciones

• las que estén relacionadas causalmente con un accidente

de trabajo o enfermedad profesional.

En cuanto al régimen de notificaciones, el Reglamento se rige por

las disposiciones comunes de los principios del régimen jurídico de

las Administraciones Públicas, y las actas deberán ser comunicadas

en el plazo de diez días hábiles a contar desde la conclusión de la

actuación inspectora que es entendida como tal, la de la propia

fecha del acta. Este precepto es manifiestamente inconstitucional,

pese a estar cómodamente instalado en la gestion diaria de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto deja a la

discrecionalidad del Inspector, o de los servicios administrativos

de gestión de los procedimientos, los plazos de caducidad. Si el

Inspector debe efectuar una Diligencia en el Libro de Visitas del

resultado de su actuación, de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley

42/97, la fecha de esa diligencia es inequívocamente la fecha de

conclusión de la actuación.

Los sujetos imputados en el acta tiene los derechos ordinarios de

presentar alegaciones y proposiciones de pruebas y practica de las

mismas, así como el derecho de audiencia previo al dictado de

resolución, con acceso a la documentación y los correspondientes

derechos de recursos ordinarios, próximamente, de nuevo, de alzada

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y de reposición, y en su caso, al recurso contencioso

administrativo42. Solo destacaremos la restricción al derecho de

42 El régimen jurídico que la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece en relación con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados y de exigencia de responsabilidades de los sujetos responsables, se articula en la Ley en el ámbito de

- las facultades que la Ley les atribuye

- las medidas que legalmente pueden adoptar.

La Ley prevé que estas facultades, para la eficacia de los fines que la función inspectora persigue, va acompañada de

- las correspondientes obligaciones de los sujetos obligados

-del establecimiento de las correspondientes medios de auxilio material y de colaboración administrativa

- de la coacción jurídica punitiva en el caso de incumplimiento de estas obligaciones concretas de los sujetos obligados

El art. 11 de la Ley 42/97, aunque está identificado con el rótulo De la colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece verdaderas obligaciones para facilitar el ejercicio de las facultades reconocidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el art. 5.

En el número 1 del art. 11 se relacionan las obligaciones que afectan a los empresarios, trabajadores y representantes de ambos, así como a los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social.

Estas personas “están obligados cuando sean requeridos” a

a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjeses fuera del domicilio o del centro visitado.

a colaborar con los inspectores con ocasión de visita o de otras actuaciones inspectoras.

a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras.

a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones

Estas obligaciones de colaboración con la función inspectora, formulada como obligación, no termina en los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa social, en este caso de Seguridad y Salud, sino también obliga, como tal obligación, a terceros relacionados con ese cumplimiento, cuando esa relación se deduzca de “sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras” y así, el número 2 del mismo art. 5 impone a “toda persona natural o jurídica” la obligación de “proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “ “toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia, cuando sean requeridos en forma”

Esta obligación de terceros alcanza a :

las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social

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las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario

Naturalmente, queda excluido de esta obligación el profesional respecto de la información confidencial a la que hubiera accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, “salvo conformidad previa y expresa de los interesados”

En cuanto a los medios materiales de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el art. 9 de la Ley establece:

una obligación general de colaboración y de información de las Administraciones Públicas y de cuantas personas ejerzan funciones públicas, cuando esa colaboración les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectora

la cesión de datos tributarios en los términos previstos en el art. 113 de la Ley general Tributaria

los antecedentes, informaciones y datos en poder de la entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social (Esto incluye a las Mutuas Patronales), con relevancia para el ejercicio de la función inspectora, “incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado”. Solo están excluidos de proporcionar estas informaciones y las tributarias, en los supuestos que se refieran informaciones relativas a la intimidad de las personas, legalmente establecidas (los llamados datos sensibles) , al secreto de la correspondencia, al protocolo notarial o de las informaciones suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad exclusivamente estadística.

las Fuerzas y Cuerpos de seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones , a través de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente. Ello no obstante, el Real Decreto 928/98 establece en el art. 10.6 que “cuando sea presumible la obstrucción, esta colaboración podrá recabarse con anterioridad, sin perjuicio de que en situaciones de necesidad se recabe directamente al centro o puesto de seguridad más próximo”.

los Juzgados y Tribunales facilitaran a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , de oficio o a petición de la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial.

En cuanto a las facultades coactivas, de compulsión ante los sujetos obligados, para el respeto a la eficacia del ejercicio de las facultades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, , se pueden examinar en un doble aspecto:

1.- La tipificación como falta grave o muy grave cualquier conducta que perturbe el desarrollo de la actuación inspectora, establecida en el art. 49 de la Ley 8/88 de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social cuyo tenor literal es expresivo del alcance del tipo infractor que establece, bajo el rotulo “Infracciones por obstrucción a la labor inspectora”:

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los inspectores de trabajo y Seguridad Social (y los Controladores Laborales; hoy Subinspectores de Empleo y Seguridad Social), serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificara como grave, excepto aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el

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acceso a la documentación obrante en el expediente respecto a la

confidencialidad del origen de cualquier queja, de acuerdo con lo

establecido en el art. 15 del Convenio 81 de la OIT y el art. 12.1

de la Ley 42/97 y el carácter imperativo de que la resolución que

resuelva la propuesta de sanción debe resolver asimismo las

propuestas accesorias.

3.7.7.Las responsabilidades patrimoniales de las Administraciones Públicas

Las que se derivan de la propia actividad preventiva de cada

Administración Pública, de naturaleza extracontractual y objetiva,

así como las que puedan derivarse de la actividad de contratistas

y subcontratistas del régimen de contratación de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, se rigen por el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas

en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por el Real

Decreto 429/93 de 26 de marzo. Se trata de un procedimiento

relativamente sencillo para su seguimiento por los ciudadanos, en

cuanto que su tramitación es impulsada de oficio, incluso con la

posibilidad de que se inicie también de oficio, sin solicitud

expresa de los interesados. El tramite más complejo es el referente

cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia , que se calificaran como leves”

Si tenemos en cuenta el carácter de las normas de Prevención de Riesgos Laborales, la obstrucción que efectúe un sujeto obligado, difícilmente puede ser considerada como leve, pues es francamente difícil que se pueda catalogar como un “mero retraso”, si se consideran los bienes jurídicos protegidos, cualquier dilación en el suministro de información a la labor del Inspector. Más bien es susceptible de ser catalogada como una infracción muy grave, en los términos que establece el número 2 de este mismo articulo 49:

Los supuestos de resistencia reiterada, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social (y los Controladores Laborales), serán considerados como infracción muy grave”.

2.- Estas mismas severas calificaciones establece la Ley 42/97 , para estas conductas aunque no sean seguidas por os sujetos obligados directamente sino por los sujetos obligados a colaborar con la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a aquellos, y así, el art. 11.2 de esta Ley que en su último inciso establece que estas conductas se consideran “como infracción por obstrucción regulada en el art. 49 de la Ley 8/88 de 7 de abril”

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al Dictamen preceptivo del Consejo de Estado o en su caso, del

órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas La

posibilidad de terminar este procedimiento mediante un acuerdo con

los damnificados un aspecto muy relevante para la agilidad del

resarcimiento de daños que en estos casos puede resultar plenamente

eficaz. También puede ser de aplicación el Procedimiento abreviado,

cuando se trate de procedimientos entablados ante la Administración

Pública con un bagaje de precedentes administrativos y judiciales

lo suficientemente precisos que permitan delimitar inequívocamente

la relación de causalidad, el funcionamiento del servicio y la

cuantía de la indemnización.

La responsabilidad civil subsidiaria derivada de la penal no tiene

especialidad procesal alguna en los supuestos de imputación de esa

responsabilidad a empleado público y la subsidiariedad de su abono

a la Administración Pública. El resarcimiento de esta

responsabilidad por la Administración Pública frente al empleado

público penalmente responsable se regula en el mismo Reglamento

señalado que aprobó el Real Decreto 429/93.

Finalmente y para concluir hay que señalar el procedimiento

administrativo de exigencia de responsabilidad administrativa a los

empleados públicos cuya actuación funcional ha determinado las

infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales

imputables a la Administración Pública como sujeto obligado. Es

decir, se trata de establecer, las responsabilidades de los

empleados públicos cuando actúan, mutatis mutandis, como empresa, y

no solo como trabajadores al servicio de su Administración Pública.

A este respecto se puede señalar:

Las responsabilidades patrimoniales que la Administración Pública

de dependencia haya tenido que afrontar son resarcibles a favor de

esta y en contra del empleado público de acuerdo con el

procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por Real

Decreto 429/93, en cuyo art. 19 se establece que la responsabilidad

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por daños y perjuicios causados a los particulares (en este caso,

otros empleados públicos o trabajadores de contratistas o terceros)

es exigible directamente a la Administración Pública y que:

“satisfecha la indemnización, la Administración

correspondiente podrá exigir de sus autoridades y demás

personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran

incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa

instrucción del procedimiento regulado en el art. 21 de este

Reglamento.”

44.. CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS

La terminación de este trabajo debe efectuarse con un a

aproximación sintética de los aspectos que pueden parecer más

relevantes de una exposición que ha pretendido abarcar, desde los

conceptos a las aplicaciones instrumentales, señalando los aspectos

más agudos de la exigencia de responsabilidades en los ámbitos

comunes de la Prevención de Riesgos Laborales y de la Seguridad

Vial.

4.1. Conclusiones generales.

Sin duda que existen unas conclusiones generales cuya constatación

permite considerar la utilidad de este trabajo. Se puede destacar:

Primera

• Existe una evidente interacción entre la siniestralidad

laboral y la siniestralidad vial.

• Ambas siniestralidades tienen, no solo factores preventivos

comunes, sino influencia decisiva en cuanto a su régimen

jurídico.

Segunda

• La importancia de la siniestralidad de ambos tipos en el

conjunto de la siniestralidad laboral y vial es muy elevada.

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• Más del diez por ciento de los accidentes de trabajo

(incluidos los in itinere) anuales se producen en el ámbito

de la Seguridad Vial y más del veinte por ciento de los

accidentes de trabajo mortales.

Tercera

• La Prevención de Riesgos Laborales es esencialmente un

sistema de establecimiento de obligaciones a los sujetos del

contrato de trabajo y de delimitación de responsabilidades.

• La Seguridad Vial y la Prevención de Riesgos Laborales

comprenden, esencialmente la obligación y las

responsabilidades de

1.evitar accidentes

2.reparar los daños

Cuarta

• Las normas de Prevención de Riesgos Laborales y las normas

de Seguridad Vial son muy extensas, prolijas y de

armonización internacional y comunitaria.

• La laboralización de todas las normas preventivas que

afecten a la vida y a la salud de los trabajadores integra

las normas de prevención de Seguridad Vial en el conjunto de

las normas de Prevención de Riesgos Laborales que deben

cumplirse.

Quinta

• En ambos casos existe un régimen de responsabilidad

patrimonial objetiva y un aseguramiento obligatorio.

• La diferente relación de causalidad hace compatibles la

efectiva reparación de los daños o de la exigencia de

responsabilidades derivadas de la Prevención de Riesgos

Laborales y de la Seguridad Vial.

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Sexta

• Las actividades laborales realizadas en el ámbito de la

Seguridad Vial están, también, plenamente afectadas por las

obligaciones y responsabilidades propias de la Prevención de

Riesgos Laborales.

• Ello implica un régimen de inclusión/exclusión de la

Prevención de Riesgos Laborales de las actividades de los

sujetos excluidos de la aplicación de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales.

• La obligación empresarial de coordinación, las obligaciones

in vigilando y las responsabilidades solidarias por

subcontratación, afectan al empresario en su ámbito de

control de dirección y organización, aún cuando se trate de

trabajadores y actividades ajenas a su propia empresa.

Séptima

• No existen enfermedades profesionales especificas

relacionadas con la Seguridad Vial pero sí existen

patologías más frecuentes en las actividades de conducción

de vehículos.

• Los conductores profesionales tienen unos índices menores de

siniestralidad laboral en desplazamientos durante la

jornada.

• Las obligaciones de vigilancia de la salud, formación y

adecuación a los puestos, emergencias y riesgos graves

establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

determinan la insuficiencia de

• Los reconocimientos médicos obligatorios para la

obtención de los permisos de conducir

• La formación inherente a los permisos de conducir.

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• Las medidas de emergencia de los centros fijos y la

obligación de concertar asistencia en ruta con

entidades especializadas.

Octava

• La identificación de puestos de trabajo con riesgos

derivados de la Seguridad Vial impone la aplicación de todo

el sistema de planificación de la Prevención de Riesgos

Laborales de nuevo enfoque, integrando las disposiciones de

Seguridad Vial y de Prevención de Riesgos Laborales.

4.2. La Prevención de Riesgos Laborales de los puestos de trabajo con riesgos de Seguridad Vial .

La integración de la Seguridad Vial en la Prevención de Riesgos

Laborales supone que la obligación preventiva del empresario

respecto de sus trabajadores afectados por estos riesgos se aplica

plenamente.

4.2.1. El contenido de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales.

La obligación del empresario comprende:

• La obligación de cumplimiento de las normas que afecten a las

actividades del puesto de trabajo:

• Laborales, internacionales, armonizadas y armonizadoras,

nacionales, convencionales,

• De transporte y de Seguridad Vial en el mismo ámbito,

incluidas las autonómicas y las locales.

• Las industriales relativas a la seguridad y medio ambiente

• La obligación de planificación de la Prevención de Riesgos

Laborales que comprende:

• La obligación de Evaluación de Riesgos Laborales de estos

puestos.

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• La obligación de organización/planificación de control de

los riegos no evitables.

• La coordinación de medidas preventivas en caso de

concurrencia de actividades con riesgos de Seguridad Vial en

el ámbito de dirección y control del empresario.

4.2.2. La secuencia de la Evaluación de Riesgos Laborales de los puestos con riesgo de Seguridad Vial

• Primera

Identificación de puestos de trabajo que tienen este tipo de

riesgo, incorporando estas especificaciones a la Evaluación de

Riesgos Laborales de ese puesto concreto.

• Segunda

Elección de la metodología a aplicar a esta Evaluación de

Riesgos Laborales, con información y consulta a los

trabajadores.

• Tercera

Analizar los riesgos, derivados:

• de los equipos.

• de los desplazamientos analizados y de la jornada.

• de los lugares de estacionamiento.

• de las condiciones personales de los titulares de los

puestos

• Cuarta

Eliminar los riesgos que se deriven de incumplimiento de la

normativa de la seguridad vial y de la prevención de riesgos

laborales, cumpliendo la normativa.

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• Quinta

Planificar y organizar la prevención de acuerdo a los

principios preventivos de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales

4.2.3. La planificación/organizacion de la Prevención de Riesgos Laborales de puestos con riesgos de Seguridad Vial

El resultado de la Evaluación de Riesgos Laborales debe conducir a

la planificación, organización y coordinación de la Prevención de

Riesgos Laborales mediante:

1.Determinación del alcance de los servicios de prevención

necesarios.

2.Elección de la modalidad/modalidades del servicio de

prevención.

3.Planificación periodificada (anual o superior) de

• Vigilancia de la salud y reconocimientos médicos.

• Formación especifica y titulaciones.

• Planificación de atención a las emergencias:

• Concierto de asistencia en ruta.

• Medidas de atención de los

siniestros.

4.La información y coordinación de las medidas preventivas que

se adopten con otros empresarios o trabajadores autónomos

afectados por el ámbito de actuación sujeto al control del

empresario titular de la actividad que desempeñan los

trabajadores subcontratados o de una empresa subcontratista.

4.2.4. La vigilancia de la salud.

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• Es una obligación inexcusable del empresario y también del

trabajador, más intensa que en otros puestos de trabajo.

• Los reconocimientos médicos exigibles para la obtención del

permiso de conducir son insuficientes, cuando en el puesto de

trabajo se hayan identificado riesgos de Seguridad Vial.

• Hay que considerar las patologías más frecuentes asociadas a los

distintos tipos de conducción.

• Los incumplimientos están específicamente tipificados y son

especialmente graves.

4.2.5. Los requerimientos mínimos de formación.

• La posesión de la autorización administrativa para la conducción

de vehículos de la clase correspondientes es imprescindible.

• Esta autorización, no obstante, no es suficiente si no va

acompañada de una evaluación de los riesgos propios del análisis

del puesto de trabajo y de la formación permanente, especialmente

cuando se cambia el vehículo.

• La empresa debe planificar la formación:

• Con información a los trabajadores.

• Con consulta a los trabajadores.

• Las Infracciones son específicamente relevantes.

4.2.6. Las medidas de emergencia.

• Es una obligación del empresario no desplazable a terceros, por

lo mecanismos de asistencia en ruta propios del vehículo

adquirido.

• Comprende la previsión de atención de siniestros con

• atención inmediata

• evacuación de lesionados

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• atención sanitaria

• averías de los vehículos en ruta.

• El cumplimiento de la obligación puede efectuarse mediante un

concierto con una entidad de asistencia.

• Imposibilidad de abandono del puesto de trabajo, en los términos

establecidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

respecto a los puestos de trabajo sin desplazamiento.

• Exigencia de una formación especifica para atender estos riesgos.

• Obligación del empresario de establecer :

• un método operativo sobre estos

acontecimientos.

• un sistema rápido de comunicación de

siniestros

4.3. Las responsabilidades concurrentes en materia de Seguridad Vial y Prevención de Riesgos Laborales.

Las conclusiones más relevantes en este aspecto, más allá de las

dificultades que comporta la inevitable casuística y la complejidad

jurídica de esta materia son:

Primera

Las responsabilidades de ambas parcelas son compatibles.

Segunda

La responsabilidad objetiva de los daños producidos se deriva de

una relación de causalidad en la que la individualización de la

culpa es irrelevante.

Tercera

La individualización de la culpa es relevante a efectos de posible

repetición de las responsabilidades en base a

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• la existencia de culpa o negligencia en los casos de

responsabilidades extracontractuales.

• el incumplimiento de obligaciones legales o pactadas en el

caso de responsabilidades contractuales.

Las responsabilidades por incumplimiento no requieren la existencia

de lesiones, y pueden ser:

Administrativas: sanciones derivadas de la potestad

disciplinaria de las Administraciones Públicas, compatibles y

no afectadas por el principio non bis in ídem.

Penales: afectadas por el principio non bis in ídem, y civiles

derivadas de las penales.

Civiles: con los limites de la integra restitución.

Quinta

El sujeto responsable de las responsabilidades administrativas

por Prevención de Riesgos Laborales es el empresario, cuando

haya relación de causalidad entre los incumplimientos y los

riesgos o los daños.

Las responsabilidades se pueden derivar de la existencia de

obligaciones in vigilando y son propias del empresario titular

de la actividad.

Las responsabilidades solidarias lo son respecto de las

sanciones y respecto de las obligaciones.

Sexta

Las responsabilidades por incumplimiento, excluidas las

laborales, se rigen por el principio de individualización de

las culpas y, en consecuencia afectan al sujeto imputable no

como trabajador o empresario, en su caso, sino como ciudadano.