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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-91/2017
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio de revisión
constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de
German Vidal Peralta, quien se ostenta como representante
propietario de dicho instituto político ante el Consejo
Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz1, con sede en Chinameca, a fin de
controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de
la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad
identificado con la clave RIN 78/2017, que corrigió los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y
confirmó la declaración de validez y la expedición de las
1 En adelante OPLEV.
SX-JRC-91/2017
2
constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a
Presidente Municipal y Síndico, postulada por el partido
Nueva Alianza, en el proceso electoral ordinario para elegir a
los integrantes del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
Í N D I C E ANTECEDENTES 2
I. Contexto. 2
II. Juicio de revisión constitucional electoral. 8
CONSIDERANDO 8
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 8
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. 9
TERCERO. Tercero Interesado. 17
CUARTO. Juicio de estricto derecho. 19
QUINTO. Estudio de fondo. 21
RESUELVE 28
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de
impugnación, la resolución impugnada, al haber resultado
infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad
del Tribunal Electoral de Veracruz al analizar una de las
causas de nulidad de votación que se hicieron valer en
primera instancia.
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el
expediente, se advierte lo siguiente:
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por el partido Nueva Alianza siguiente:
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José Antonio Carmona Trolle
Presidente municipal suplente
Lenin Paredes Alemán
Síndica propietaria Juliana Fabiola Ramales Constantino Síndica suplente Norma de Jesús
6. Medio de impugnación local RIN 78/2017. Inconforme
con lo anterior, el once de junio del presente año, MORENA a
través de su representante propietario del mencionado ante
el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, con cabecera en
Chinameca, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad, a
fin de impugnar los resultados consignados en el acta de
computo municipal por error aritmético, la declaratoria de
validez de la elección y la entrega de las constancias de
mayoría respectivas, mismo que fue radicado por el Tribunal
Electoral de Veracruz con la clave RIN 78/2017.
7. Sentencia impugnada. El veintisiete de julio siguiente,
el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el citado
medio de impugnación, al tenor de los siguientes puntos
resolutivos:
(…)
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PRIMERO. Se CORRIGEN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, en los términos del considerando sexto, arábigo uno, de la presente sentencia.
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SX-JRC-91/2017
8
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
9. Presentación. Disconforme con la sentencia anterior, el
treinta y uno de julio del año en curso, MORENA, por
conducto de German Vidal Peralta, quien se ostenta como
representante propietario de dicho instituto político ante el
Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el Municipio de
Chinameca, Veracruz, promovió juicio de revisión
constitucional electoral ante la autoridad responsable.
10. Recepción y turno. El primero de agosto de la
presente anualidad, se recibió en este órgano jurisdiccional,
la demanda, y demás constancias relativas al medio de
impugnación; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó
integrar el expediente SX-JRC-91/2017, y turnarlo a la
ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez
Macías para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
11. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir causa
notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado
Instructor admitió el escrito de demanda. En posterior
acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de
desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente
juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SX-JRC-91/2017
9
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el presente asunto, por materia y
geografía política, al tratarse de un juicio de revisión
constitucional electoral promovido en contra de una sentencia
dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con
la elección de ediles del Ayuntamiento de Chinameca,
Veracruz; elección que corresponde a este órgano
jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo
primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado
1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de
procedibilidad.
14. El presente juicio de revisión constitucional electoral
cumple los requisitos generales y especiales de procedencia,
acorde con lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9, 13, apartado
1, inciso a), fracción I, 86 y 88 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SX-JRC-91/2017
10
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de
quien promueve en representación del Partido MORENA, se
identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se
exponen los agravios que consideró pertinentes.
16. Oportunidad. El presente juicio de revisión
constitucional electoral fue promovido de manera oportuna,
debido a que la sentencia impugnada se emitió el veintisiete
de julio del año en curso, notificada de manera personal3 al
partido político en el veintiocho de julio y la demanda fue
presentada el treinta y uno posterior, por lo que resulta
evidente que su presentación se dio dentro del plazo de
cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
17. Legitimación y personería. Se colman estos
requisitos, toda vez que el juicio de revisión constitucional
electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido
MORENA, a través de su representante suplente acreditado
ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el
Municipio de Chinameca, Veracruz.
18. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que se
colman los requisitos en comento.
3 Como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón de notificación, consultable a fojas 449 y 450 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.
SX-JRC-91/2017
11
19. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de
rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS
NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES
RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS
DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL"4.
20. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente
requisito, en razón de que el actor estima que la
determinación de confirmar la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría
emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a favor de los
integrantes del Partido Nueva Alianza, afecta su esfera
jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la
razón en el fondo de la litis que plantea.
21. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002,
de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS
PARA SU SURTIMIENTO”5.
22. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el
presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,
4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/ 5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
SX-JRC-91/2017
12
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos
a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para
combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de
Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local,
por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en
cuestión.
23. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000
de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN
SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.6
24. Violación de algún precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este
requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo
previsto por los artículos 14, 16, 35, fracción II, 36, fracción IV
y 116, fracción II inciso B), de la Constitución Federal.
25. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir,
debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se
hacen valer agravios en los que se exponen las razones
dirigidas a demostrar la afectación de preceptos
constitucionales.
26. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de
rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
6 Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
SX-JRC-91/2017
13
ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,
PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”7.
27. La violación reclamada pueda ser determinante para
el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86,
apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de
revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar
actos o resoluciones de las autoridades competentes de las
entidades federativas para organizar y calificar los comicios
locales o resolver las controversias que surjan durante los
mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos,
el que la violación reclamada pueda ser determinante para el
desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final
de las elecciones.
28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como
objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano
jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que
tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del
proceso electoral o el resultado final de la elección.
29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,
cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
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aún no culmina y los funcionarios que resultaron electos, aún
no asumen funciones.
35. Esto es así, porque en el presente caso, la toma de
protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el
Estado de Veracruz es el primero de enero del año siguiente a
la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
36. Por tanto, al estar colmados los requisitos de
procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver
el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Tercero Interesado.
37. En el presente asunto se reconoce el carácter de
tercero interesado al Partido Nueva Alianza, quien
compareció a través de su representante ante el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,
de conformidad con lo siguiente:
38. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano,
partido político, coalición, candidato, organización o
agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con
un interés legítimo en la causa derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor.
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39. En el caso, el compareciente tiene un derecho
incompatible con el del actor, por ser el representante
propietario del Partido que obtuvo el triunfo en la elección del
ayuntamiento referido.
40. En ese sentido, si el compareciente pretende que
prevalezca lo resuelto en la sentencia impugnada, relativa a
la validez de la elección cuyo triunfo correspondió al Partido
Nueva Alianza, es evidente que cuenta con el interés para
acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una
incompatibilidad con la pretensión del actor.
41. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2,
de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán
presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona
que los represente.
42. En el caso, el Partido Nueva Alianza comparece a juicio
a través de Gonzalo de Jesús Ibáñez Avendaño, en su
calidad del representante del referido partido ante el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y
en autos obra la constancia que lo acredita con tal carácter,
por lo que el requisito en estudio se satisface.
43. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida
Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán
comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas
siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del
medio de impugnación en los estrados de la autoridad
responsable.
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44. De las constancias que obran en el expediente, se
advierte que la publicitación del medio, transcurrió de las
nueve horas del primero de agosto, a la misma hora del
cuatro siguiente10; por lo que, si el escrito de comparecencia
se presentó a las dieciséis horas con cuarenta minutos del
tres de agosto, es evidente que su presentación ocurrió
dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende
del sello de recepción estampado en la primera página del
escrito de comparecencia.
CUARTO. Juicio de estricto derecho.
45. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de
conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva
federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional
electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en
tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto
derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral
suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los
agravios.
46. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos
debidamente configurados, los agravios serán calificados
como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los
expresados en la instancia anterior.
10 En términos de la constancia de publicitación, visible a foja 33 del expediente principal.
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b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y
subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la
causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia
previa cuya resolución motivó el juicio de revisión
constitucional electoral, como el que ahora se
resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos
de la responsable que sean el sustento de la
sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia
de que no sea posible resolver la cuestión planteada
sobre la base de esas manifestaciones, al existir una
determinación o prohibición expresa en la
Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado se haga descansar,
sustancialmente, en un motivo de disenso que haya
sido desestimado, lo que haría que de ninguna
manera resultara procedente, fundado u operante, por
basarse en la supuesta procedencia de aquél.
47. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del
presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran
encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la
autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable
está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de
hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en
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cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario
resultarían inoperantes.
48. Criterio que se además se sustenta con la tesis emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ
CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN
DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE
CONTROVIERTEN TODAS.”11
QUINTO. Estudio de fondo.
49. La pretensión última del actor es que esta Sala
Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN
78/2017, a fin de que se declare la nulidad de la votación
recibida en las cinco casillas impugnadas, y
consecuentemente se revoque la asignación de constancias
de mayoría, pues la nulidad de la votación referida traería
como consecuencia una recomposición del cómputo que
cambiaría el resultado final de la elección.
50. Como causa de pedir, MORENA aduce que el Tribunal
Electoral de Veracruz no fue exhaustivo al analizar la causa
de nulidad prevista por la fracción VII, del artículo 395, del
11 Que establece “Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.
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Código Electoral Veracruzano12, en relación con las casillas
1391 C1, 1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en
la elección de integrantes al ayuntamiento de Chinameca,
Veracruz.
51. Al respecto, el actor hace depender la falta de
exhaustividad debido a la supuesta omisión del Tribunal
responsable de verificar en cada caso, la lista nominal
respectiva, pues a su decir, solo se verificó respecto de la
casilla 1391 C1, pero no respecto de las restantes 1393 C2,
1394 B, 1395 B, y 1397 B.
52. Asimismo, señala que la resolución no logra dar certeza
plena de que los votos de dichas casillas corresponde con el
número total de ciudadanos que votaron, ya que si bien el
Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que la
irregularidad no es determinante para las casillas, podría
resultar determinante para el resultado final de la elección.
53. Los agravios se analizarán en la forma propuesta, de
conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN”13.
54. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos
expuestos por MORENA son infundados, porque de forma
opuesta a lo manifestado, el Tribunal Electoral de Veracruz
12 Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores. 13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
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analizó de forma exhaustiva los planteamientos referidos a la
causa de nulidad de votación de las casillas previamente
referidas.
55. Previo al análisis del caso concreto, es necesario
establecer el marco normativo sobre las implicaciones del
principio de exhaustividad en el ejercicio de la función
jurisdiccional, por tratarse precisamente, de la materia de
revisión constitucional en esta instancia.
56. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia
debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e
imparcial, en los términos que fijen las leyes.
57. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la
congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la
expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación
y motivación correspondiente.
58. En ese sentido, el principio de exhaustividad impone al
juzgador, una vez constatada la satisfacción de los
presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el
deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y
cada uno de los planteamientos hechos por las partes
durante la integración de la Litis, en apoyo de sus
pretensiones.
59. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única
instancia se debe hacer pronunciamiento en las
consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa
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petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o
allegados legalmente al proceso, como base para resolver
sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo
susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la
resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis
de todos los argumentos y razonamientos constantes en los
agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las
pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
60. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este
Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”14
61. A hora bien, esta Sala Regional comparte lo decido por
el Tribunal Responsable respecto de la causa de nulidad
prevista por la fracción VII, del artículo 395, del Código
Electoral Veracruzano15, en relación con las casillas 1391 C1,
1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en la elección
de integrantes al ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
62. Lo anterior es así, ya que si bien para el análisis de la
causa de nulidad respectiva el tribunal responsable consideró
necesario acudir a la lista nominal para dar respuesta a lo
aducido por el actor respecto de la casilla 1391C1, lo cierto
que ello obedeció a partir de los hechos que fueron
expuestos ante dicha instancia.
14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/ 15 Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores.
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63. En efecto, en términos de la resolución16 se tiene que el
partido político accionante adujo que en las casillas 1391 C1,
1393 C2, 1394 B y 1397 B, se actualizaba la hipótesis
contenida en el artículo 395, fracción Vll, del Código
Electoral, consistente en que se permitió sufragar a
ciudadanos sin encontrarse en la lista nominal o contar con
credencial de elector.
64. Por lo que hace a la casilla 1391 C1, el actor señaló de
forma particular que el presidente de la casilla permitió que
se proporcionara una boleta a una ciudadana para que
emitiera su voto a pesar de que la señora no estaba
registrada en la lista nominal.
65. A partir de lo anterior, el Tribunal Electoral de Veracruz
señaló que de las actas respectivas advirtió que durante el
desarrollo de la jornada electoral fue entregada una boleta de
manera errónea, sin embargo, también precisó que no se
especificó si dicha boleta fue insertada en las urnas, o fue
cancelada.
66. En ese contexto, consideró necesario acudir a la
revisión del listado nominal respectivo, para concluir que de
conformidad con la lista nominal de electores, en la casilla en
estudio votaron trescientos ochenta y nueve ciudadanos, lo
cual coincide plenamente, con la votación total emitida y los
votos extraídos de la urna asentados en el acta de escrutinio
y cómputo, por lo que válidamente se puede concluir que los
16 A fojas 47 a 48 de la resolución.
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votos sacados de la urna corresponden a los ciudadanos que
tuvieron derecho a ejercer su sufragio en la casilla.
67. A partir de lo anterior, es claro que en dicha instancia
no se probó la irregularidad, consistente en que una persona
hubiese sufragado sin estar en la lista nominal.
68. Ahora bien, respecto de la casilla 1395 B, el propio
Tribunal señaló que a partir de los hechos expuestos,
(presión en el electorado) sería motivo del análisis en la
causa de nulidad específica, correspondiente a la fracción IX,
del artículo 395 del Código Electoral Veracruzano, sin que en
esta instancia el actor nada diga sobre el particular, ya que
sólo expuso agravio respecto de la causa de nulidad prevista
en la fracción VII, del referido precepto normativo.
69. En tanto que, en relación con las casillas 1393 C2, y
1397 B, en propio tribunal señaló que de las actas, así como
de las hoja de incidentes de la casilla no se aprecian
irregularidades relacionadas con haber permitido sufragar a
algún elector sin contar con credencial para votar o no estar
inscrito en la lista nominal.
70. De ahí que si ni siquiera estuvo probada la irregularidad
aducida, consistente en haber permitido votar a ciudadanos
sin encontrarse en la lista nominal, era innecesario acudir a la
lista nominal.
71. Finalmente respecto de la casilla 1394 B, el tribunal
responsable señaló que en términos del agravio expuesto,
referido a que a diversos ciudadanos no se les permitió
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ejercer su sufragio por no encontrarse en la lista nominal de
la casilla, no constituía una irregularidad, ya que los
funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron con
apego a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 5, del
Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no permitir
sufragar a los ciudadanos que no reunían los requisitos, entre
ellos, estar inscrito en la lista nominal.
72. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional,
que atendiendo al contexto de la impugnación, era
innecesario acudir al listado nominal, ya que las supuestas
irregularidades aducidas, en relación con la emisión de votos
irregulares de ciudadanos que no estaban inscritos en la lista
nominal no quedaron probadas, y por lo mismo lo infundado
del agravio.
73. Ahora bien, en cuanto al carácter determinante de la
violación, es cierto que existen casos en los que la
irregularidad puede no ser determinante para la casilla pero si
para la elección, en términos de la tesis de este tribunal de
rubro: Tesis XVI/2003 “DETERMINANCIA COMO
REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA
CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE
COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN
LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y
SIMILARES)”17
17 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
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74. Sin embargo en el caso no sucede así, pues como se
anticipó, las supuestas irregularidades aducidas, en relación
con la emisión de votos irregulares de ciudadanos que no
estaban inscritos en la lista nominal no quedaron probadas.
75. Por tanto, no existe base objetiva para que las
supuestas irregularidades puedan trascender de modo
alguno al resultado final de la elección.
76. Así, al haber desestimado los agravios, lo procedente
es confirmar la resolución impugnada.
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se
reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior,
relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que
ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor
trámite.
78. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la
resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada
entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado
con la clave RIN 78/2017, relacionada con la elección de
integrantes al Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor así como al tercero,
en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por
oficio o correo electrónico con copia certificada de la
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presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, al
Consejo Municipal Electoral con cabecera en Chinameca, por
conducto del Organismo Público Local Electoral del Estado
de Veracruz, a quien deberá notificársele por oficio o correo
electrónico con copia certificada de la presente
determinación; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29,
párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento
Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la
documentación relacionada con el presente juicio que se
reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue
al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
total y definitivamente concluido, y devuélvanse las
constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León
Gálvez, Presidente de este órgano jurisdiccional, Juan
Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García
Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en
funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado
SX-JRC-91/2017
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Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica que actúa
en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ