fallo salud

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  • 5/28/2018 Fallo Salud

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    1

    Santiago, seis de agosto de dos mil diez.

    VISTOS:

    En ejercicio de la atribucin conferida en los

    incisos primero, N 7, y duodcimo del artculo !" de la

    #onstitucin $oltica de la %ep&blica, en relacin con lo

    dispuesto en el artculo '7 ( de su )ey (rg*nica

    #onstitucional, N 17.!!7, por resolucin de +7 de abril

    de +1, este -ribunal, de oficio, decidi iniciar el

    presente proceso a los efectos de eaminar laconstitucionalidad del artculo "/ ter de la )ey N

    1/.!"", pre0iamente declarado inaplicable por sentencias

    roles !7, 1+1/, 1+7" y 1+/7, en atencin a 2ue su

    aplicacin en las gestiones judiciales pendientes en los

    primeros dos casos referidos resultaba contraria a los

    numerales + y ! del artculo 1! de la #onstitucin

    $oltica, mientras 2ue en los otros dos casos transgreda

    los numerales +3, !3 y 1/ del mismo precepto

    constitucional aludido.

    4 su 0ez, en cumplimiento de lo establecido en el

    artculo '7 S de la citada )ey N 17.!!7, la mencionada

    resolucin 2ue dispuso la apertura de estos autos se puso

    en conocimiento del $residente de la %ep&blica, del

    Senado y de la #*mara de 5iputados en sus calidades de

    rganos constitucionales interesados.

    I. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SEOR

    PRESIDENTE DE LA REPBLICA:

    6ediante escrito de + de mayo de +1 fojas 8 a

    17'9, el se:or $residente de la %ep&blica ;a pedido a

    esta 6agistratura tener presente las siguientes

    obser0aciones, respecto de la materia objeto de este

    proceso constitucional

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    +

    #omo cuestiones de car*cter general, la autoridad se

    refiere a la atribucin otorgada a este -ribunal en el

    numeral 7 del inciso primero del artculo !" de la #arta

    =undamental.4l tiempo de 0alorar dic;a competencia como

    parte del perfeccionamiento de nuestro Estado de 5erec;o,

    la misma autoridad p&blica destaca su confianza en orden

    a 2ue en este proceso se ;ar* un ejercicio prudente de

    ella. En el mismo orden de consideraciones, el >efe de

    Estado entiende 2ue la declaracin de

    inconstitucionalidad de un precepto legal 0igente, 2uepodra ser el resultado del eamen 2ue se efectuar* en

    este proceso, sera de cierta manera, la ultima ratio

    para lograr restablecer la armona constitucional. 4 su

    0ez, manifiesta su certeza en cuanto a 2ue esta

    6agistratura #onstitucional orientar* su labor

    jurisdiccional en el valor superior de la seguridad

    jurdica y 2ue, adem*s, tendr* en consideracin 2ue,

    conforme a la normati0a fundamental citada, la decisin

    2ue se adopte necesariamente se impondr* a lo resuelto

    por los poderes colegisladores, tambin en el ejercicio

    de sus potestades constitucionales.

    El Ejecuti0o solicita, por otra parte, atender a los

    criterios 2ue este -ribunal #onstitucional ;a ido

    aplicando en di0ersas sentencias respecto de la

    declaracin de inconstitucionalidad de las normas

    legales, entre las cuales cita las recadas en los

    procesos roles '", +, ++, +/, 81", 8'1, 8', 88/

    ?8!@, /1, 7!+, 117", 1+8' y 1"'8. En particular, la

    autoridad apunta los siguientes< a@ la

    inconstitucionalidad supone una comparacin abstracta

    entre dos normas de distinto rango, sin referencia a una

    situacin singularA b@ imposibilidad de armonizar elprecepto legal impugnado con la #onstitucin $olticaA c@

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    "

    la decisin de declarar la inconstitucionalidad del

    precepto de 2ue se trata no debe acarrear efectos a&n m*s

    noci0os 2ue los 2ue produce la super0i0encia del precepto

    cuestionadoA y d@ afectacin del contenido esencial de

    los derec;os in0olucrados como re2uisito necesario para

    la declaracin de inconstitucionalidad.

    4simismo, en la presentacin en comentario se ;ace

    alusin a criterios 2ue ;abra elaborado el -ribunal

    #onstitucional alem*n para fundar la decisin de

    abstenerse de declarar la inconstitucionalidad de un

    precepto legal, a los efectos de 2ue sean tambin tenidos

    a la 0ista al adoptar la resolucin en este caso. 4

    saber< a@ cuando se e0ita la creacin de un 0aco

    normati0oA b@ cuando la sentencia pueda incidir en la

    libertad de configuracin normativa

    (Gestaltungsfreiheit) que corresponde al legisladorA c@

    si la declaracin de nulidad no es necesaria cuando se

    trata de corregir una omisin parcial del legisladorA d@

    si la declaracin de nulidad de la le no alcan!a a

    cubrir la finalidad perseguida por la sentencia" y e@si

    la declaracin de nulidad no puede eliminar el perjuicio

    que justamente se trata de evitar.

    En el mismo orden de consideraciones generales y con

    el objeto de e0idenciar las diferencias 2ue eisten entreel pronunciamiento de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad y el de inconstitucionalidad materia

    de este proceso, el $residente de la %ep&blica enfatiza

    la declaracin 2ue formul este -ribunal en cada una de

    las sentencias pre0ias de inaplicabilidad 2ue le sir0en

    de sustento a estos autos y alude resumidamente a los

    fundamentos consignados en esos mismos fallosA luego,

    ;ace ;incapi en 2ue lo que se solicita por el

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    '

    constituente a esta alta #agistratura es reali!ar un

    nuevo an$lisis, totalmente diverso a los a efectuados,

    tal es e%aminar si la norma legal antes cuestionada por

    sus efectos contrarios a la &onstitucin, es igualmente

    censurable ahora desde todo punto de vista, esto es,

    incompatible en abstracto, con las normas

    constitucionales invocadas, de manera tal que una

    conciliacin interpretativa no sea posible si su

    eventual declaracin de inconstitucionalidad producir$

    efectos jurdicos m$s pr%imos o alejados del te%to

    fundamental.

    $or su parte, el #aptulo BC de la presentacin del

    $residente de la %ep&blica, en referencia, est* dedicado

    a los antecedentes 2ue surgen de la tramitacin

    legislati0a y al contenido del artculo "/ ter de la )ey

    N 1/.!"" 2ue es objeto del eamen materia de este

    proceso constitucional, el cual, como se indica en elmismo escrito, corresponde al artculo 1!! del teto

    refundido, coordinado y sistematizado de la aludida

    legislacin, aprobado por el 5ecreto con =uerza de )ey N

    1, de Salud, de +8.

    En el aspecto rese:ado, el Ejecuti0o ;ace notar 2ue

    con anterioridad a la incorporacin del artculo "/ ter a

    la legislacin del rubro, por la )ey N +.18, elrgimen establecido en el a:o 1!!8 por la )ey N 1!."/1

    otorgaba a las 'sapres amplias facultades, que generaban

    la posibilidad que en cada proceso de adecuacin podan

    modificar el precio base del plan, sus beneficios la

    tabla de precios o factores, dando origen en la pr$ctica

    a una discriminacin entre personas afiliadas a un mismo

    tipo de plan )a misma autoridad a:ade 2ue tal

    discriminacin de precios no obedeca a criterios

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    8

    conocidos por la poblacin en general, ni e%ista, a su

    respecto, posibilidades reales ni de control ni de

    sancin odo lo anterior desemboc en la e%istencia de

    miles de planes de salud que coe%istan creando,

    nuevamente en la pr$ctica, real discriminacin entre

    personas supuestamente afiliadas a un mismo tipo de

    plan.

    #on posterioridad, en el a:o +8, la )ey N +.18

    incorpor a la denominada D)ey de Bsapres N 1/.!""9

    los artculos "/, "/ bis y "/ ter, los cuales, en

    trminos generales, seg&n se relata, establecieron un

    nuevo rgimen para la determinacin del precio de los

    contratos de salud y su posibilidad de revisin por parte

    de las Isapres?el destacado es nuestro@, 2ue contempla

    las condiciones siguientesefe de Estado

    ;ace ;incapi en cuanto a 2ue la discriminacin

    arbitraria, esto es, la 2ue se encuentra pro;ibida por

    nuestra #arta =undamental, es a2uella 2ue lesiona la

    justicia, agregando 2ue para determinar si se ha

    infringido el principio jurdico de la igualdad, ser$

    necesario establecer si como consecuencia de un mal

    ejercicio de la justicia distributiva se origin una

    lesin a los bienes jurdicos que la autoridad ha

    estimado dignos de proteccin Se:ala, asimismo, 2uepara ajustarse a la #onstitucin las diferencias de trato

    deben ser establecidas con par*metros incuestionables, es

    decir, razonables y justificados.

    En el mismo orden de consideraciones y partiendo del

    supuesto de 2ue la razonabilidad es un principio 2ue

    postula la proporcionalidad de medios y fines al momento

    de regular o establecer una limitacin a un derec;ofundamental, se enuncian los tres criterios o sub9

    principios 2ue cabra obser0ar al ejercer el control de

    constitucionalidad de tales regulaciones legislati0as. 4

    saberefe de Estado obser0a 2ue, como 2ued

    reflejado ya en el 4cta #onstitucional N ", se pas de

    la tradicional 0isin estatista a la de un Estado

    subsidiario 2ue act&a en funcin de la libertad de los

    indi0iduos.

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    1/

    4;ora, refirindose en particular al derec;o de 2ue

    se trata, la misma autoridad reconoce 2ue eisten tres

    elementos b*sicos 2ue orientan su configuracinefe de Estado luego afirma 2ue el precepto legaleaminado en este proceso no infringira el derec;o a la

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    +8

    seguridad social y para fundar tal aserto reitera el

    concepto de Dmnimo b*sico asegurado y 2ue en esta

    materia se est* en presencia de una regulacin del precio

    en lo 2ue supera ese mnimo.

    $or otra parte, la autoridad estatal insiste en el

    argumento seg&n el cual las tablas de factores de los

    contratos de salud no seran reguladas por el precepto

    cuestionado en autos y 2ue la e0entual afectacin de

    derec;os se limita slo a cierto grupo de personas,

    se:alando 2ue las diferencias por edad podran ser

    discriminaciones positi0as, aun cuando es el legislador y

    no la judicatura 2uien debe regular los derec;os

    sociales. Bnsiste en se:alar, asimismo, 2ue la norma

    impugnada representa el ejercicio de la potestad 2ue se

    le ;a entregado al legislador para configurar el derec;o

    y 2ue este -ribunal #onstitucional no podra ejercer un

    control de mrito a su respecto, si fuera fiel a lospronunciamientos pre0ios en esta materia, contenidos en

    las sentencias roles 8!1, ', 817, 8"8 y 18, cuyos

    considerandos transcribe.

    El $residente de la %ep&blica tambin se pronuncia

    respecto de los efectos 2ue generara la e0entual

    declaracin de inconstitucionalidad del artculo "/ ter

    de la )ey N3 1/.!"". En este aspecto, se argumenta 2ue sepodra 0ol0er a la situacin 0igente con anterioridad a

    la )ey N3 +.18, esto es, se permitira una mayor

    discriminacin dentro del sistema. (tro probable

    escenario es 2ue se determine una Dtarifa plana para los

    planes de salud de las Bsapres, lo cual, a juicio del

    Jobierno, obligara a un milln de personas,

    aproimadamente, a emigrar al sistema p&blico =(N4S49.

    4dem*s, podra implicar 2ue las personas m*s j0enes

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    +

    subsidien el sistema, aumentando el gasto directo en

    ".7 millones de pesos por la 0a del copago. $or otra

    parte, se generara inseguridad jurdica al originarse un

    0aco legal, se pro0ocara una desigualdad entre los

    cotizantes adscritos a los antiguos planes y a2uellos 2ue

    entren al sistema luego de la sentencia de

    inconstitucionalidad, considerando 2ue sta no tendr*

    efectos retroacti0os. $or &ltimo, se aduce 2ue tambin se

    restringira la interposicin de acciones de

    inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este-ribunal.

    =inalmente, el >efe de Estado se:ala 2ue el precepto

    cuestionado puede interpretarse de conformidad con la

    #onstitucin al permitir 2ue el mayor cobro se refiera a

    los afiliados de entre " y 8 a:os, ;aciendo disminuir

    la carga a la tercera edad.

    $or todo lo anterior, se solicita declarar 2ue la

    norma 2ue es objeto del presente proceso no es

    inconstitucional.

    En el primer otros de la presentacin, el Jobierno

    solicita tener presente 2ue la Superintendencia de Salud

    se encuentra analizando medidas y propuestas para

    enfrentar la e0entual declaracin de inconstitucionalidad

    de la norma materia de este proceso y, como prueba de tal

    situacin, se acompa:a un informe del mismo rgano

    administrati0o, adem*s de un memor*ndum sobre acciones

    del Ejecuti0o para mejorar la transparencia del sistema

    de Bsapres y promo0er la competencia y la posibilidad de

    comparar entre los distintos planes de salud 2ue se

    ofrecen en el mercado.

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    +7

    VII. AUDIENCIAS PBLICAS DECRETADAS EN LOS AUTOS:

    #omo consta a fojas ', el -ribunal dispuso la

    realizacin de audiencias p&blicas en las 2ue podran

    eponer por escrito y oralmente sus obser0aciones las

    instituciones y organizaciones representati0as de los

    intereses in0olucrados en el asunto materia de este

    proceso constitucional, en la forma y dentro del plazo

    2ue se regulan en la misma resolucin, as como en

    a2uella complementaria 2ue rola a fojas 81.

    5ic;as audiencias se 0erificaron los das +8 y + de

    mayo de +1 y en ellas fueron odos los comparecientes

    2ue se indi0idualizar*n a continuacin"'e;< )a entidad solicit al

    -ribunal 2ue no declare la inconstitucionalidad del

    artculo "/ ter de la )ey N3 1/.!"", fundando tal

    peticin en el ;ec;o de 2ue no se cumpliran los

    est*ndares fijados por esta misma 6agistratura para

    declarar la inconstitucionalidad abstracta de

    efectos erga omnes. 4 su juicio, no eistira laincompatibilidad manifiesta de la norma legal con el

    teto constitucional, eigida en la sentencia %ol N

    88/. $or otro lado, puntualiza 2ue esta declaracin

    de &ltima ratiola de inconstitucionalidad9 eige

    tanto el respeto por el principio de la deferencia

    razonada, 2ue ;a esbozado la jurisprudencia de este

    -ribunal, como 0erificar 2ue la declaracin de

    inconstitucionalidad no generar* efectos m*s noci0os

    2ue la per0i0encia de la norma legal eaminada. En

    este aspecto, se se:al 2ue la disposicin

    cuestionada fue introducida al ordenamiento jurdico

    con el objeto de limitar la facultad 2ue tenan las

    Bsapres para modificar los precios de los planes de

    salud y, al mismo tiempo, ;abilit a la

    Superintendencia de Salud para establecer laestructura de la tabla de factores dentro de un

    margen regulado. Se agreg 2ue las sentencias

    pre0ias de inaplicabilidad dictadas en los procesos

    2ue le sir0en de sustento al actual proceso de

    inconstitucionalidad son marcadamente concretas y,

    por ende, sus fundamentos no seran de aplicacin

    general, es decir, no podran ser los 2ue fundaran

    el fallo de inconstitucionalidad abstracto 2ue se

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    "

    debe dictar en este caso. -ambin sostu0o 2ue el

    sistema actual no deja en indefensin al afiliado,

    ya 2ue, sobre todo en el caso de cotizantes

    cauti0os, la ley contempla mecanismos para impugnar

    las alzas desmedidas en los precios de los contratos

    de salud por la 0a de la jurisdiccin arbitral de

    la Superintendencia de Salud. En cuanto a la

    igualdad ante la ley, se se:al 2ue el precepto

    cuestionado en ciertos casos iguala y en ciertos

    casos diferencia, a:adindose 2ue la #onstitucin nopro;be establecer tablas de factores ni elementos

    de diferenciacin en materia de salud. Se argument,

    adem*s, 2ue la norma en eamen no establecera

    discriminaciones arbitrarias, ya 2ue, en abstracto,

    el seo y la edad seran factores rele0antes al

    determinar precios de los planes de salud y tambin

    para determinar polticas p&blicas en la materia,

    cuestin 2ue, mirando un caso concreto, puede ser

    diferente. En cuanto al juicio de proporcionalidad,

    se se:al 2ue es un elemento propio del control

    concreto de constitucionalidad, pero 2ue en materia

    de control abstracto este eamen de proporcionalidad

    y la ponderacin puede deri0ar en un eamen de

    mrito, como lo ;an ad0ertido autores como $rieto

    Sanc;s y 4ley. =inalmente, se ;izo 0aler 2ue noeiste consenso en la doctrina en cuanto a los

    efectos 2ue produce la sentencia de

    inconstitucionalidad y, por ello, esta 6agistratura

    debiera ser cautelosa en el ejercicio de la

    atribucin 2ue ;a in0ocado al abrir el presente

    proceso constitucional.

    8@ Isa%re Co&0e"a !o&'e" Cross S.A. re%rese"ta'a %or

    e& abo+a'o C&a('io Are&&a"o Par?er< Se:al en la

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    "1

    respecti0a audiencia 2ue a las Bnstituciones de

    Salud $re0isional se les ;a imputado incumplimientos

    reiterados, desconocer los derec;os de los afiliados

    y estar des0inculadas de la realidad socialA

    manifest 2ue frente a tales crticas se puede

    contestar 2ue esa Bsapre slo obtu0o M71 ?setenta y

    un pesos@ de utilidad operacional mensual por

    afiliado, con slo un ,+K de utilidad anual.

    Bndic, asimismo, 2ue a las Bsapres se les ;a

    imputado ser parte de un mercado de granconcentracin, lo 2ue no es efecti0o, y 2ue debieran

    ser aplaudidas por mantenerse sir0iendo a sus

    afiliados, seg&n un llamado 2ue formul el Estado a

    tra0s de la legislacin 2ue regula la acti0idad 2ue

    desarrollan. Epuso tambin 2ue los costos aumentan

    de manera sostenida y no se puede limitar la

    coberturaA por ende, para enfrentar la situacin es

    necesario traspasar un porcentaje al afiliado,

    debiendo la Bsapre asumir la diferencia. )a

    institucin ;izo suyos los argumentos planteados por

    otros epositores 2ue ;an defendido la

    constitucionalidad de la norma en eamen y afirm

    2ue no eistiran en este caso discriminaciones por

    edad y seo, sino 2ue el establecimiento de

    unidades de riesgopara ponderar la cuantificacineconmica de los riesgos a futuro 2ue deber* asumir

    cada parte del contrato de salud, lo 2ue, a su

    juicio, ecluye la idea de arbitrariedad. Bndic,

    tambin, 2ue eistira un uni0erso de m*s de "

    millones de personas 2ue libremente ;an contratado

    con las Bsapres y 2ue con tal decisin, 2ue sera

    epresin de un acto de solidaridad, ;an liberado al

    Estado de la carga de mantener su salud y de

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    "+

    entregar subsidios con cargo a su propio patrimonio.

    #oncluy epresando 2ue las Bsapres ;an debido

    adecuarse una y otra 0ez a modificaciones

    legislati0as, sin 2ue ;ayan sido beneficiarias de

    subsidios de ninguna especie.

    B4 A @aor 'e &a 'ec&araci" 'e i"co"stit(cio"a&i'a'

    'e& art#c(&o 56 ter 'e &a Le, N7 36.155 e& Trib("a&

    esc(c- a:

    1. Socie'a' aier F(e";a&i'a , Co0%a

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    ""

    de los contratos de ad;esin 2ue determina la )ey

    del #onsumidor, tampoco seran respetadas en este

    sistema.

    +. Di%(ta'os 'e& Parti'o Socia&ista se

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    "'

    de una discriminacin arbitraria pro;ibida

    constitucionalmente. En cuanto concierne al

    derec;o a la proteccin de la salud, recogiendo

    algunas consideraciones contenidas en las

    sentencias roles ++ y !7 de esta 6agistratura,

    los diputados sostu0ieron 2ue en cuanto derecho

    social,ste se ;alla ligado a otros atributos

    esenciales2ue se aseguran en el mismo teto de

    la #onstitucin, como es el derec;o a la 0ida y a

    la integridad tanto fsica como ps2uica.4firman, en seguida, 2ue todos ellos deben ser

    tutelados y promo0idos para infundir legitimidad

    al ordenamiento jurdico.

    ". Pe'ro Barr#a !(ti9rre; %or s# , e"

    re%rese"taci" 'e I"@o&e$ Li0ita'a< 4firm este

    abogado 2ue la norma objeto del eamen de

    constitucionalidad de autos sera ilegtima y

    discriminatoria y 2ue el sistema de Bsapres

    tendra esas mismas caractersticas, aun2ue ya

    cumpli " a:os de operacin o de eistencia.

    4rgument 2ue este modelo podra ser mejorado si

    es 2ue se introdujera mayor competencia entre los

    prestadores pri0ados, los cuales, adem*s, ;oy da

    tendran pri0ilegios 2ue en ning&n otro sector de

    la economa eisten. Sostu0o, por otra parte, lainconstitucionalidad de 0arios preceptos de la

    )ey 1/.!"", fundada en 2ue establecen un marco de

    dese2uilibrio y de desigualdad entre las Bsapres

    y los afiliados. Bndic, asimismo, 2ue, como

    principio general, en los contratos no podra

    eistir una parte m*s poderosa 2ue otra, o 2ue,

    como sucede en estas materias, una de las partes,

    la Bsapre, tenga facultades unilaterales para

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    "8

    modificar el precio, poner trmino al acuerdo y

    actuar como juez y parte en el caso de las

    licencias. Si la parte poderosa tiene facultades

    unilaterales, dice la entidad, se producira un

    2uiebre del e2uilibrio del contrato y, por lo

    tanto, la legislacin 2ue as lo establezca o

    permita resultar* contraria a la #onstitucin.

    '. Cor%oraci" 8(0a"as re%rese"ta'a %or &a abo+a'a

    Pa(&i"a Mat(ra"a< )a entidad epuso 2ue eiste un

    aumento de las sentencias de la #orte Suprema 2ueresuel0en y acogen acciones de proteccin

    deducidas en contra del aumento del precio de los

    planes de salud 2ue en la correspondiente

    anualidad pretende aplicar la respecti0a Bsapre.

    $untualiz, asimismo, 2ue en esta materia est*

    in0olucrado el derec;o a la igualdad y a la no

    discriminacin y 2ue, en tal aspecto, en los

    ;ec;os, se constata 2ue el sistema de Bsapres

    discrimina arbitrariamente a la mujer de una

    manera 2ue se acentuar* a futuro. Se:al, de la

    misma forma, 2ue la disposicin legal 2ue admite

    tal discriminacin arbitraria 0iola, adem*s de la

    #onstitucin, la #on0encin para la Eliminacin

    de -odas las =ormas de 5iscriminacin en #ontra

    de la 6ujer, la #on0encin 4mericana de 5erec;osHumanos y el $acto Bnternacional de 5erec;os

    Econmicos, Sociales y #ulturales.

    8. Socie'a' 'e !eriatr#a , !ero"to&o+#a 'e C-i&e

    re%rese"ta'a %or &os 'octores (a" Car&os Mo&i"a

    , (a" E'(ar'o S>"c-e;< Se epuso ante el

    -ribunal 2ue dic;os profesionales representan a

    otros 18, entre ellos a los " geriatras

    formados en #;ile. 5enunciaron, en tal condicin,

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    36/215

    "

    el car*cter noci0o de la discriminacin por edad

    y tambin la poca cobertura 2ue entrega la salud

    pri0ada a medida 2ue la edad de las personas

    a0anza, a:adiendo 2ue ello se agra0ar* m*s si se

    tiene en cuenta el ;ec;o objeti0o de 2ue la

    poblacin en0ejece sostenidamente. Sostu0ieron,

    asimismo, 2ue el sistema de Bsapres sera

    injusto, aludiendo, a los efectos de fundar tal

    afirmacin, al siguiente ejemplo< se otorga a los

    ancianos un paraguas cuando ;ay sol y se les2uita en plena tormenta. $idieron considerar 2ue

    la edad no es rele0ante en esta materia, sino 2ue

    lo 2ue importa es el estado de salud de la

    persona, pues se puede tener ' a:os de edad y un

    corazn de una persona de . -ambin se

    refirieron al compromiso ad2uirido por el Estado

    c;ileno en la #onferencia de 6adrid, en el

    sentido de no discriminar a la 0ejez, asumiendo

    2ue la edad promedio de la poblacin 0a en

    aumento. Sostu0ieron 2ue el incremento del precio

    de los planes de salud en el sector pri0ado sera

    un 0erdadero Dimpuesto a la edad y 2ue en el

    sistema p&blico la atencin del adulto mayor es

    gratuita, ;abindose anunciado la posibilidad de

    la eliminacin paulatina de la cotizacin del 7K2ue ellos pagan actualmente. Esta circunstancia

    lle0ar*, a su juicio, a 2ue el sistema p&blico

    deba recibir a todos 2uienes no puedan seguir

    soportando el mayor costo de mantener un plan en

    el sector pri0ado a los adultos mayores y a los

    ni:os, fundamentalmente9, sin 2ue ste presente

    en la actualidad y con los recursos de 2ue

    dispone, condiciones aptas para ello. )os mismos

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    "7

    profesionales calificaron de distorsionadas las

    argumentaciones 2ue se ;an dado en cuanto a los

    efectos 2ue producira la e0entual declaracin de

    inconstitucionalidad del artculo "/ ter de la

    )ey N 1/.!"", pues sera un ;ec;o 2ue el sistema

    debe ;acerse cargo de la diferencia de costos.

    )os facultati0os agregaron 2ue, a su entender, el

    fondo del asunto es 0alrico< la 0aloracin y el

    respeto al adulto mayor.

    . Pab&o Co"treras V>s(e; !o";a&o !arc#a Pi"oTo0>s or'>" D#a; , =&aro Vi&&a"(ea Roas

    to'os %ro@esores 'e Derec-o Co"stit(cio"a&

    re%rese"ta'os %or e& abo+a'o !o";a&o !arc#aos )uis #ea Ega:a no concurrial acuerdo adoptado por el -ribunal el da +7 de julio de

    +1, no obstante ;aber participado en la 0ista de la

    causa, por ;aber cesado en su cargo con anterioridad a

    esa fec;a, producindose, en consecuencia, la situacin

    pre0ista en el inciso segundo del artculo 1' de la )ey

    N 17.!!7, (rg*nica #onstitucional del -ribunal

    #onstitucional.

    CONSIDERANDO:

  • 5/28/2018 Fallo Salud

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    '1

    I. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LE!AL

    COMO ATRIBUCIGN DE LA URISDICCIGN

    CONSTITUCIONAL.

    4. LA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DEREC8O COMPARADO.

    PRIMERO< ue la institucin de la

    inconstitucionalidad de un precepto legal, entendida como

    control abstracto, a posteriori y con efectos generales o

    erga omnes, se encuentra muy etendida en el

    constitucionalismo moderno, abarcando no slo losordenamientos jurdicos norteamericano y europeo, sino a

    0arios pases de 4mrica )atina. Esta declaracin de

    inconstitucionalidad, como control a posteriori, ;a sido

    definida por el e presidente de esta 6agistratura, >uan

    #olombo #ampbell, comoC An contencioso objetivo que se

    genera una ve! dictada la le o el acto administrativo

    cuestionado de inconstitucionalidad

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    '+

    como no admisible, pero en su argumentacin para llegar a

    la decisin el chief justice #arshall sent la base para

    el control de constitucionalidad ?Oolfgang Hoffmann9

    %iem< )a di0isin de poderes como principio del

    ordenamiento, en< Uonrad 4denauer Stiftung, 4nuario de

    5erec;o #onstitucional )atinoamericano +7, -omo B, p.

    ++1@A

    TERCERO: ue durante la elaboracin de la

    #onstitucin de Estados Inidos, 4leander Hamilton

    epres< 4or lo tanto, ning0n acto legislativo contrario

    a la &onstitucin, puede ser v$lido ?6o legislative

    act, therefore, contrar to the &onstitution, can be

    valid@. Fas*ndose en esta opinin, 2ue no 2ued

    reflejada en el teto aprobado en 17/7, el juez >o;n

    6ars;all, $residente de la #orte mandatado por sus pares,

    se:al< *a &onstitucin o es una le suprema, que no se

    puede modificar por la le com0n, o est$ en el mismo

    nivel que los actos legislativos ordinarios () 3i la

    primera parte de esta alternativa es correcta, entonces

    un acto legislativo contrario a la &onstitucin no es

    le

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    43/215

    '"

    #arll )add< -;e 4merican $olity, Norton V #ompany, Ne

    LorRG)ondon, 1!!1, =ourt; Edition, p. +81@A

    CUARTO< ue la competencia de los -ribunales

    #onstitucionales para declarar la inconstitucionalidad de

    los preceptos legales se impuso en Europa, especialmente

    despus de la Segunda Juerra 6undial, al establecerse en

    0arios pases tales 6agistraturas, siguiendo la

    iniciati0a, aun2ue no necesariamente el modelo, formulada

    por Hans Uelsen en la segunda dcada del siglo QQ y

    concretizada en el establecimiento del -ribunal

    #onstitucional austraco en 1!+, como Fter der

    ?erfassung ?DJuardi*n de la #onstitucin@. ?Ina

    descripcin comparada de las magistraturas

    constitucionales europeas se encuentra en la obra del

    profesor de Salzburgo, =riedric; Uoja< 4llgemeine

    Staatsle;re ?-eora Jeneral del Estado,@ Oien, 1!!", p.

    "1'@. Esta inno0acin jurdica, material y formal,inaugur una fase 2ue Dlos te%tos constitucionales, m$s

    que fundamento de valide! superior del ordenamiento,

    pasan a consustanciar la propia actividad poltica

    estatal a partir del establecimiento de los derechos

    fundamentales sociales de los mecanismos para su

    concreti!acin ?)enio )uiz StrecR< >urisdiccin

    constitucional y derec;os fundamentales, en< 4nuario

    Bberoamericano de >usticia #onstitucional, +7, #entro

    de Estudios $olticos y #onstitucionales, 6adrid, p.

    "!7@A

    HUINTO< ue, por su parte, en 4mrica )atina la

    tendencia descrita se difundi en las &ltimas dcadas del

    siglo QQ con el establecimiento de -ribunales

    #onstitucionales, as como a tra0s de la asignacin a

    Salas de las #ortes superiores de la competencia para

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    44/215

    ''

    conocer los asuntos de jurisdiccin constitucional. #omo

    lo se:ala una completa obra de reciente publicacin sobre

    la materia ?Humberto Nogueira< El 5erec;o $rocesal

    #onstitucional y la >urisdiccin #onstitucional en

    )atinoamrica y sus E0oluciones, #E#(#H, Santiago de

    #;ile, +!, pp. 1!/91!!@< udicial, dotados de la facultad de

    interpretacin 0inculante de la #onstitucin y del

    control concentrado del apego a ella de las normas

    jurdicas. 5entro de tal estructura jurdica, 2ue abarca

    la proteccin de los derec;os y garantas fundamentales y

    la resolucin de los conflictos entre los rganos

    p&blicos, cabe la facultad de declarar la

    inconstitucionalidad de una norma jurdica epedida por

    los rganos colegisladoresA

    SJPTIMO: ue la citada atribucin ofrece 0arias

    modalidades, pro0enientes de las diferentes tradiciones

    jurdicas en las 2ue rigen y de las formas de gobierno o

    de Estado en 2ue se organizan. En general, sin embargo, a

    diferencia del ordenamiento c;ileno, donde est*

    diseminada en 0arias atribuciones del artculo !"

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    '8

    constitucional, la atribucin de declarar la

    inconstitucionalidad agrupa no slo los preceptos

    legales, abarcando disposiciones 2ue se denominan

    disposiciones normativas con fuer!a de le?Espa:a@ o

    acto con rango de le ?Btalia@, o simplemente

    normativa, como est* establecido en el artculo !",

    apartado 1, n&mero + de la )ey =undamental 4lemana, y con

    lo 2ue se alude a decretos del gobierno, estatutos

    territoriales o reglamentos parlamentarios. ( los

    artculos 1"! y 1' de la )ey #onstitucional =ederalaustraca, 2ue se:alan como re0isables los decretos, las

    leyes refundidas, las leyes propiamente tales y los

    tratados. 4dem*s, la regla general es 2ue la resolucin

    de los asuntos de constitucionalidad en el control

    abstracto de normas es tramitada por los -ribunales

    #onstitucionales en instancia &nica, sin mediar recursos

    frente a la decisin adoptada, aun cuando en la mayora

    de los casos los actores legitimados son los rganos

    p&blicos y no se admite actuar de oficio. 5ebe agregarse,

    sin embargo, 2ue en todos esos casos los -ribunales

    #onstitucionales conocen de los recursos de amparo de

    garantas constitucionalesA

    OCTAVO:ue incluso en Jran Freta:a, donde por la

    peculiaridad de su proceso constitucional 9basado en el

    parlamentarismo cl*sico9 no es admisible la re0isin de

    las leyes por parte de un tribunal, eisten precedentes

    de objeciones jurisdiccionales a la formalidad de las

    leyes, especialmente a las leyes 2ue se conocen como

    lees privadas2ue conciernen a determinadas personas o

    grupos de personas, como ayuntamientos o empresas

    p&blicas o pri0adas. En un fallo de la #orte de 4pelacin

    de los a:os setenta se lee la opinin de un juezC

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    '

    procedimiento del 4arlamento mismo que no se saca

    ventaja indebida de l Faciendo esto el tribunal no est$

    violando la jurisdiccin del mismo 4arlamento

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    '7

    Inidos en su capacidad para re0isar una ley seg&n su

    compatibilidad con la #onstitucin. Se trata de una de

    las caractersticas m*s inno0adoras desde el punto de la

    doctrina y del derec;o constitucional de los &ltimos dos

    siglos, pues relati0iza formalmente el poder de los

    rganos legitimados por el principio de la soberana

    popular para dictar, reformar y derogar las leyes. Esta

    inno0acin, debatida durante muc;o tiempo, es ;oy en da

    no slo aceptada, sino 2ue elogiada en el debate jurdico

    constitucional. Esta consolidacin la resume la doctrina,refirindose al caso alem*nC usticia, Santiago de #;ile, +8, p. 18!@A

    DECIMOPRIMERO< ue una segunda coincidencia del

    ordenamiento c;ileno con gran parte de las instituciones

    comparadas se presenta en el car*cter abstracto de este

    control. En palabras de la doctrina< a0ier $rez %oyo< #urso de 5erec;o

    #onstitucional, 6arcial $ons, 6adrid, +7, undcima

    edicin, p. /1@.

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    '/

    Sin embargo, se ;a obser0ado, por parte de los

    epertos, 2ue en ning&n otro ordenamiento se establece la

    0inculacin 2ue en nuestro ordenamiento se pre0 entre

    las declaraciones de inaplicabilidad e

    inconstitucionalidad, en trminos de re2uisito para la

    procedencia del recurso, cuya naturaleza ser* eaminada

    en esta sentencia. Esta circunstancia limita la

    posibilidad de situar rigurosamente nuestra institucin

    en una perspecti0a comparati0a ?)autaro %os< 4n*lisis

    crtico de la accin de inconstitucionalidad en elderec;o c;ileno, con referencias al derec;o comparado,

    en< Uonrad 4denauer Stiftung< 4nuario de 5erec;o

    #onstitucional )atinoamericano +!, 6onte0ideo, +!,

    pp. "'!9"8@A

    F. EL SUSTENTO URKDICO POSITIVO DE LA DECLARACIGN

    DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LE!AL EN

    C8ILE.

    DECIMOSE!UNDO< ue el artculo !", inciso primero,

    n&mero 73, de la #onstitucin $oltica establece 2ue es

    atribucin del -ribunal #onstitucional< Besolver por la

    maora de los cuatro quintos de sus integrantes en

    ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal

    declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el

    numeral anterior"

    DECIMOTERCERO: ue el inciso duodcimo del mismo

    artculo !" se:ala< Ana ve! resuelta en sentencia previa

    la declaracin de inaplicabilidad de un precepto legal,

    conforme al n0mero HI de este artculo, habr$ accin

    p0blica para requerir al ribunal la declaracin de

    inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de

    ste para declararla de oficioA

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    '!

    DECIMOCUARTO: ue el inciso tercero del artculo !'

    de la #onstitucin establece<

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    50/215

    8

    legal, ser$ publicada en la forma pla!o establecidos en

    el artculo +8 bis

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    51/215

    81

    de #;ile, la inconstitucionalidad de un precepto jurdico

    9el artculo 11 del #digo -ributario9. Sobre el

    contenido y alcance de la facultad ejercida, la sentencia

    se:al 2ue esta nueva atribucin conferida al ribunal

    &onstitucional, tiene directa relacin con los principios

    de supremaca constitucional, de concentracin de la

    justicia constitucional de igualdad ante la le,

    agreg*ndose, en el considerando seto 2ue se transcribe,

    2ue ella afecta, al mismo tiempo, el principio de

    certe!a jurdica"

    VI!ESIMOPRIMERO: ue en la misma sentencia este

    -ribunal ad0irti 2ue la declaracin de

    inconstitucionalidad en nada vulnera sino que, por el

    contrario, refleja garanti!a el necesario respeto hacia

    la labor de los rganos colegisladores la plena

    eficacia de la presuncin de constitucionalidad de la le

    generada por los rganos legitimados para ello dentro de

    un

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    8+

    la accin de inconstitucionalidad formulada respecto del

    artculo '1 del #digo $rocesal $enal, esta 6agistratura

    sostu0o 2ue es indiscutible que dicha declaracin

    constitue el 0ltimo recurso para asegurar la supremaca

    constitucional, desde que implica no slo la anulacin o

    derogacin de un acto emanado de un rgano legislativo

    Le%presin ste (sic) irrecusable de la soberana

    popularL , sino que conlleva un cierto grado de

    inseguridad jurdica ante el vaco normativo que se

    produce por la desaparicin de la norma jurdica

    naturalmente destinada a regular inmediatamente las

    conductas, cuo reempla!o es incierto,agreg*ndose en el

    mismo fallo 2ue< Ana decisin de tal envergadura

    requiere la ponderacin de su conveniencia para el orden

    constitucional que esta #agistratura debe cautelar

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    8"

    sentencias, son de naturaleza diversa -s, el primero

    e%ige e%aminar si la concreta aplicacin de un precepto

    legal a un caso determinado Lque constitue la gestin

    pendienteL es capa! de producir en l un resultado

    contrario a la &onstitucin, mismo que la sentencia debe

    evitar, declarando inaplicable la norma para ese solo

    caso

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    8'

    mismo sentido, acogiendo el recurso, la inaplicabilidad

    producir$ efectos generales. )a segunda disposicin, 2ue

    reemplazaba a la anterior, con0ertida en artculo // N3

    1+, entregaba al -ribunal #onstitucional la atribucin de

    declarar con efectos generales la inconstitucionalidad

    de un precepto de acuerdo a lo prescrito en el inciso

    final de este artculo, el 2ue, a su 0ez, dispona 2ue

    la #orte Suprema deber* re2uerir el pronunciamiento del

    -ribunal #onstitucional cuando ;aya declarado la

    inaplicabilidad de un precepto en tres fallos uniformes yconsecuti0os. 4gregaba 2ue si el -ribunal declaraba 2ue

    tal precepto se ajustaba a la #onstitucin, no poda

    0ol0er a declararlo inaplicable ?Enri2ue Na0arro Feltr*nurdica de #;ile, +8, p. "/@A

    VI!ESIMOSETO:ue una 0ariante de esa proposicin

    fue reiterada durante la discusin de la reforma

    constitucional de +8, a tra0s de la comparecencia del

    entonces 6inistro del -ribunal #onstitucional, se:or

    Eugenio Calenzuela Somarri0a, en la #omisin de

    #onstitucin, )egislacin, >usticia y %eglamento del

    Senado, en el primer tr*mite legislati0o, 2uien sugiri

    2ue despus de tres fallos uniformes ?del -ribunal

    #onstitucional@, en recursos de inaplicabilidad

    distintos, nacera la segunda accin, la de

    inconstitucionalidad 3i sta se acoge, traera como

    consecuencia que la le quede sin efecto con car$cter

    generalA

    VI!ESIMOSJPTIMO< ue en comparecencia similar, el

    entonces 6inistro del -ribunal #onstitucional, se:or >uan

    #olombo #ampbell, abog por conferir a la sentencia 2ue

    declare la inconstitucionalidad el efecto de e%pulsar la

    norma del ordenamiento jurdico, agregando 2ue este

    cambio puede parecer radical, pero no 0ulnera

    atribuciones de los poderes )egislati0o y Ejecuti0o. $or

    el contrario, se:al, proporciona la eficacia con la quelos propios legisladores quieren dotar al ribunal,

    adem$s de constituirlo en un verdadero guardi$n de la

    &onstitucin.En una segunda comparecencia, el 6inistro

    se:or Calenzuela Somarri0a profundiz su opinin respecto

    de los efectos, rec;azando la derogacin de la norma una

    0ez declarada su inconstitucionalidad

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    8

    la derogacin son dos institutos jurdicos diferentes

    la inconstitucionalidad es siempre previa a la

    derogacin 4ara que haa derogacin t$cita es necesario

    que dos te%tos se contrapongan desde el momento en que

    los te%tos legal constitucional se contraponen a se

    gener el vicio de inconstitucionalidad

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    87

    la tarea del ribunal &onstitucional no es hacer el bien,

    sino evitar que se haga el mal, entendido ste como la

    actuacin de los dem$s poderes al margen de lo previsto

    en la &onstitucin

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    8/

    considerarse, al mismo tiempo, que la

    inconstitucionalidad slo proceder$ si, desde ninguna

    perspectiva o interpretacin, es posible conciliar el

    aludido precepto con la &arta 2undamental @e aqu se

    deduce que las declaraciones previas de inaplicabilidad

    no importan una inconstitucionalidad autom$tica?6arisol

    $e:a -orres< #uatro Estudios de >usticia #onstitucional,

    #uadernos del -ribunal #onstitucional, N3 ", p. "7@A

    TRI!ESIMOPRIMERO< ue, sin embargo, la 0inculacin

    entre ambas instituciones adiciona al eamen de

    constitucionalidad la eigencia, no usual en el derec;o

    comparado, de condicionar el control abstracto al control

    concreto de constitucionalidad, aun cuando, como se ;a

    eplicado en el considerando 0igesimotercero de esta

    sentencia, se trata de dos facultades jurisdiccionales

    de distinta naturaleza. No slo la inaplicabilidad se

    refiere a una gestin judicial pendiente, esto es, a uncaso concreto 2ue conoce la judicatura, sino 2ue su

    0erificacin se produce despus de eaminar los

    resultados 2ue tendr* la aplicacin del precepto

    cuestionado. )a inconstitucionalidad, por su parte, no se

    encuentra definida en la #onstitucin ni en la ley

    org*nica. Sus contornos son definidos por la atribucin

    2ue el n&mero 73 del inciso primero del artculo !" de la

    )ey =undamental entrega al -ribunal #onstitucional para

    autorizar su declaracin respecto de un precepto legal ya

    declarado inaplicable, as como por el inciso

    decimosegundo del mismo artculo, 2ue determina el

    procedimiento para su tratamiento, y por el efecto

    derogatorio, compartido con otras declaraciones, 2ue se

    le atribuye en el tercer inciso del artculo !' de la

    #onstitucin. Esas tres reglas determinan 2ue la

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    59/215

    8!

    inconstitucionalidad sea un control abstracto y con

    efecto erga omnes"

    TRI!ESIMOSE!UNDO: ue la situacin descrita sobre

    las relaciones entre la inconstitucionalidad y la

    inaplicabilidad introduce, ine0itablemente, en el eamen

    abstracto de inconstitucionalidad 2ue nos ocupa en autos,

    el eamen concreto de las sentencias 2ue sir0en de apoyo

    al proceso. Esta imposibilidad pr*ctica de separar ambos

    controles se ;ace m*s e0idente con la segunda dimensin

    de la relacin entre ambos institutos sobre la

    delimitacin en la infraccin de las disposiciones

    constitucionales 0ulneradasA

    TRI!ESIMOTERCERO: ue la declaracin de

    inconstitucionalidad debe recaer sobre los mismos

    artculos de la #onstitucin in0ocados en las

    resoluciones pre0ias de inaplicabilidad. Sin embargo,

    debe considerarse 2ue tal infraccin ;a recado sobre la

    aplicacin del precepto cuestionado en un caso concreto,

    en una gestin pendiente, razn por la cual el -ribunal,

    al ejercer control abstracto de constitucionalidad no

    puede limitarse a reproducir los mismos razonamientos y

    an*lisis efectuados en el an*lisis de los casos

    concretosA

    F. LA VO PRECEPTO LE!AL EN LA URISPRUDENCIA DEL

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    TRI!ESIMOCUARTO< ue la 0ozprecepto legalempleada

    en las disposiciones constitucionales y legales 2ue

    conciernen a la materia de autos, ;a sido objeto de

    abundante tratamiento en los fallos de esta 6agistratura

    ?sentencias roles N3s. +, !'', 1+8', 1"'8, 1'1 y

    18"8@A

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    TRI!ESIMOHUINTO< ue en el fallo recado en la causa

    de inaplicabilidad %ol +, este -ribunal declarC 6i la

    &onstitucin ni la le definen lo que es un precepto

    (legal), trmino que acota lo que esta #agistratura puede

    declarar inaplicable *a doctrina la jurisprudencia no

    han dudado que tal e%presin es equivalente a la de

    norma jurdica (de rango legal) -s, la &orte 3uprema

    se.al, m$s de una ve!, que el trmino precepto legal es

    indicativo de una norma o artculo de alg0n precepto

    legal" esto es, de una regla a la que debe ajustarse la

    conducta humana"

    TRI!ESIMOSETO< ue resulta necesario se:alar en

    primer lugar 2ue la )ey N 17.!!7, (rg*nica

    #onstitucional del -ribunal #onstitucional, alude en su

    artculo '7 O a la sentencia que se pronuncie sobre la

    inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto

    legal, precisando as el *mbito en el 2ue puede recaerla decisin de autos. 5esde luego, la declaracin de

    inconstitucionalidad resuelta en la causa %ol 1+8',

    respecto del artculo 8!8 del #digo (rg*nico de

    -ribunales, recay sobre una epresin, una palabra del

    mencionado precepto, la 0oz gratuitamente, misma a la

    2ue se ;aban restringido las declaraciones pre0ias de

    inaplicabilidad 2ue le dieron sustentoA

    TRI!ESIMOSJPTIMO< ue en los considerandos

    decimoprimero al decimotercero de la sentencia recin

    citada, se especifica el entendimiento sobre la epresin

    precepto legal 2ue sustenta esta 6agistratura en los

    trminos siguientes< DMue, como a se ha sentenciado, la

    e%presin precepto legal es equivalente a la de norma

    jurdica con rango legal, la que puede estar contenida en

    una parte, en todo un artculo o en varios en que el

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    61/215

    1

    legislador agrupa las disposiciones de una le -s, se

    ha ra!onado que una unidad de lenguaje debe ser

    considerada un precepto legal a la lu! del artculo 9+

    de la &onstitucin 4oltica, cuando tal lenguaje tenga la

    aptitud de producir un efecto contrario a la &onstitucin

    (roles 6Is H:H=:;;J 955=:;;) @e este modo, para que

    una unidad lingstica pueda ser considerada un precepto

    legal de aquellos a que alude el artculo 9+ de la &arta

    2undamental, no es necesario que sea completa sino que se

    baste a s mismaA

    TRI!ESIMOCTAVO: ue en la sentencia %ol + esta

    6agistratura agreg la siguiente precisin sobre el

    alcance de la epresin precepto legal< D

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    62/215

    +

    J. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIGN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD.

    CUADRA!JSIMO< ue los efectos de todas las

    sentencias del -ribunal #onstitucional, especialmente de

    a2uellas 2ue, como en la especie, resuel0an una cuestin

    de constitucionalidad, deben entenderse a la luz del

    principio de la s(%re0ac#a co"stit(cio"a&consagrado en

    el artculo 3 de la #onstitucin, especialmente desde

    dos perspecti0as fundamentales. $or una parte, el deber

    de obser0ancia 2ue a ella deben los titulares e

    integrantes de los rganos del Estado y, por la otra, su

    irradiacin a toda persona, institucin o grupo. El

    sustento de esta segunda perspecti0a es 2ue la comunidad

    tiene tambin el deber de reconocer, respetar amparar

    los derechos fundamentales de sus integrantes,

    sometindose tanto a su soberana a las autoridades

    legtimas que la ejer!an, como a los principios

    democr$tico de juridicidad ?>orge %eyes %i0eros< )a

    Supremaca #onstitucional en #;ile, en< %e0ista de

    5erec;o de la Ini0ersidad =inis -errae, 4:o QB, N3 11,

    +7, p. 11@A

    CUEDRA!ESIMOPRIMERO< ue los efectos de las

    sentencias del -ribunal #onstitucional de #;ile, despus

    de su transformacin a tra0s de la reformaconstitucional de +8, ;an sido objeto de 0arios

    estudios en la doctrina nacional. En el &ltimo de ellos,

    se lee< D-s queda e%presamente consagrado en el te%to

    constitucional que las sentencias del ribunal

    &onstitucional producen efecto e% nunc desde su

    publicacin en el @iario Kficial -s, ni el legislador

    org$nico constitucional ni el ribunal &onstitucional

    podr$n dar efecto retroactivo a las sentencias del jue!

  • 5/28/2018 Fallo Salud

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    "

    constitucional que e%pulsen preceptos jurdicos de

    nuestro ordenamiento jurdico por inconstitucionales

    *a &onstitucin no asume la hiptesis de

    desvincular la decisin de separar el precepto jurdico

    inconstitucional del ordenamiento jurdico de la

    determinacin de qu pasa con los actos jurdicos

    desarrollados mientras el precepto e%pulsado del

    ordenamiento tuvo vigencia

    *os efectos del precepto jurdico determinado comoinconstitucional es un problema emprico que no se

    encuentra resuelto por la decisin de

    inconstitucionalidad tampoco por la resolucin que

    priva de eficacia al precepto inconstitucional hacia el

    futuro, lo que significa un pronunciamiento sobre borrar

    o validar los efectos cumplidos en el pasado, lo que debe

    ser decidido por el jue! constitucional, a que la

    sentencia constitucional ocupa el lugar dejado por el

    precepto jurdico inconstitucional nulo ?Humberto

    Nogueira< )a Sentencia del -ribunal #onstitucional en

    #;ile< 4n*lisis y refleiones jurdicas, en< Estudios

    #onstitucionales, 4:o /, N3 1, +1, pp. 7!911@A

    CUADRA!ESIMOSE!UNDO< ue las decisiones del -ribunal

    #onstitucional est*n obligadas a fallarse de acuerdo a

    derecho, seg&n el ntido mandato del artculo !+ de la

    #onstitucin, sin perjuicio de 2ue deben ser adoptadas

    por sus miembros a la luz del sitial 2ue le otorga el

    ordenamiento jurdico.

    En efecto, no es ajeno a la atencin de esta

    6agistratura 2ue a ella le cabe la funcin de ser lo 2ue

    los especialistas denominan el rgano de cierre del

    ordenamiento jurdico, pues, junto con interpretar la

  • 5/28/2018 Fallo Salud

    64/215

    '

    #arta =undamental, sus decisiones no pueden ser

    impugnadas ni re0isadas. En consecuencia, todas las

    implicancias de sus resoluciones 2ue se etiendan a la

    seguridad jurdica, a la eficacia de las normas, as como

    a la co;erencia de todo el ordenamiento jurdico, se

    incorporan en la ponderacin global 2ue acompa:a a sus

    fallos ?Humberto Nogueira< El control represi0o y

    abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma

    de las competencias del -ribunal #onstitucional de #;ile

    y los efectos de sus sentencias, en< Uonrad 4denauerStiftung< 4nuario de 5erec;o #onstitucional

    )atinoamericano +, 6onte0ideo, +, pp. '8'9'88@A

    CUADRA!ESIMOTERCERO< ue, igualmente, como lo ;a

    destacado el e magistrado del -ribunal #onstitucional

    =ederal alem*n, 5ieter Jrimm, frecuentemente la pregunta

    por la funcin (del ribunal &onstitucional) es reducida

    a la alternativa entre derecho poltica

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    65/215

    8

    social o cultural. Cisto el problema desde otra

    perspecti0a, al adoptar una decisin el -ribunal puede

    tener plena conciencia del impacto etrajurdico 2ue

    puede producir, pero tal con0iccin no puede in;ibirlo de

    resol0er el asunto 2ue ;a reclamado su inter0encin, sea

    2ue act&e de oficio o a re2uerimiento de persona u rgano

    legitimadoA

    CUADRA!ESIMOHUINTO< ue, considerando los efectos

    etrajurdicos 2ue ine0itablemente pueden producir las

    sentencias del -ribunal #onstitucional, es indispensable

    mencionar el rol de legislador negativo, de rgano

    defensivo, o de guardi$n de la &onstitucin 2ue esta

    clase de magistraturas cumplen en los respecti0os

    ordenamientos constitucionales y 2ue tienen epresin en

    el derec;o c;ileno. En efecto, la generalidad de los

    tribunales constitucionales decide sobre lo 2ue "o se

    debe ;acer en un Estado, resguardan el ordenconstitucional, garantizan la supremaca constitucional

    y, en tal sentido, son defensi0osA

    CUADRA!ESIMOSETO< ue lo epresado contrasta con

    una funcin propositi0a o acti0a 2ue en algunos casos

    europeos el ordenamiento permite. El -ribunal

    #onstitucional de #;ile puede declarar 2ue un precepto

    jurdico 0ulnera la #onstitucin y, en consecuencia,producirse su derogacin. ( sea, la desaparicin del

    ordenamiento desde la fec;a de la publicacin en el

    5iario (ficial de la sentencia 2ue as lo ordena. Sin

    embargo, una 0ez adoptada tal resolucin, a esta

    6agistratura no le est* dada la atribucin de se:alar al

    colegislador cu*l debiera ser la norma 2ue reemplace al

    precepto derogado. Este -ribunal no es colegislador. L la

    apreciacin 2ue sobre las bondades o carencias de este

  • 5/28/2018 Fallo Salud

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    criterio pudiera formularse, tampoco es de su

    competenciaA

    CUADRA!ESIMOSJPTIMO< ue asociar la declaracin de

    inconstitucionalidad de un precepto legal con un efecto

    jurdico negati0o lle0a in;erente la interrogante sobre

    su propia eistencia y con0eniencia. En efecto, la

    declaracin de inconstitucionalidad se 0erifica sobre un

    precepto 0igente, 2ue se encuentra cumpliendo una funcin

    jurdica, tanto 2ue sobre l ;a debido recaer pre0iamente

    una sentencia de inaplicabilidad en una gestin pendiente

    en la 2ue su aplicacin poda ser decisi0a para resol0er

    el asunto contro0ertido. Si el ordenamiento jurdico

    permite esta situacin, es por2ue su 0erificacin no

    amenaza su eistencia o su eficacia, sino, m*s bien,

    contribuye a su sana depuracinA

    CUADRA!ESIMOCTAVO< ue la e0entual antinomia entre

    derogacin y nulidad, ocasionalmente 0*lida en el derec;o

    com&n sustanti0o y procesal, presenta matices especficos

    en la jurisdiccin constitucional. )a doctrina c;ilena

    ad0irti sobre esta materia recin aprobada la reforma

    constitucional de +8 y antes de resol0erse la primera

    declaracin de inconstitucionalidad por parte de esta

    6agistratura. In destacado eponente de la doctrina lo

    epres de este modo< Dla derogacin la anulacin(inconstitucionalidad) no son conceptos homologables, a

    que pertenecen a $mbitos distintosC el primero a la

    produccin de normas (actos estatales) de un ordenamiento

    el segundo al control de normas. Esta conclusin

    doctrinaria la obtiene el autor despus de efectuar un

    an*lisis sobre el nue0o instituto de la

    inconstitucionalidad en el derec;o c;ilenoC - nuestro

    juicio la inconstitucionalidad es una sancin especfica

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    67/215

    7

    en el gnero de las nulidades en @erecho 40blico, que

    opera por infraccin de la &onstitucin, que en cuanto

    parte integrante de un sistema de garantas configura la

    jurisdiccin constitucional ?=rancisco T&:iga Irbina0etros (e 'ebe co"si'erar &a

    S(%eri"te"'e"cia a& 'eter0i"ar &a estr(ct(ra 'e &a tab&a

    HUINCUA!ESIMOSJPTIMO: ue el tercer inciso del

    artculo "/ ter establece las reglas a las 2ue debe

    sujetarse la fijacin de los rangos de edad en las

    instrucciones impartidas por la Superintendencia, de las

    cuales tres se refieren directamente a los tramos de edad

    y las otras dos, a criterios de relacin entre los

    factores. La obsera"cia 'e estas re+&as es ("a co"'ici"

    'e eercicio ta"to 'e &a %otesta' 'e &a S(%eri"te"'e"cia

    %ara @iar &a estr(ct(ra 'e &as tab&as 'e @actores

    re+(&a'a e" e& i"ciso se+("'o co0o 'e &a &ibre

    'eter0i"aci" 'e &os @actores 'e"tro 'e &a tab&a %or

    %arte 'e &as Isa%res co"@or0e a& i"ciso c(arto

    HUINCUA!ESIMOCTAVO: ue las tres primeras reglas

    relati0as a los rangos de edad est*n destinadas a fijar

    tramos seg&n se sigue< i@ In tramo desde el nacimiento

    ;asta menos de dos a:os, ii@ )os tramos 2ue 0an desde los

    dos a:os ;asta los oc;enta a:os, seg&n lmites de un

    mnimo de tres a:os y un m*imo de cinco a:os, y iii@ El

    o los tramos que correspondan despus de los oc;entaa:os, fijados por la Superintendencia. 5ebe se:alarse 2ue

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    74/215

    7'

    el segundo grupo de tramos es, en 0erdad, un amplio

    espacio et*reo en el 2ue pueden tener cabida entre 18 y

    + tramos, dependiendo de la cantidad de a:os m*ima o

    mnima establecida en la normaA

    HUINCUA!ESIMONOVENO< ue en el n&mero ' del

    mencionado inciso tercero del artculo "/ ter se

    establece el primer criterio de relacin entre los

    factores, el cual consiste en entregar a la

    Superintendencia la facultad de fijar, cada diez a:os, la

    relacin m*ima entre el factor m*s bajo y el m*s alto de

    la tabla, diferenciada por seoA

    SEA!JSIMO: ue, sin embargo, fue el propio

    legislador el 2ue fij dic;a relacin entre factores para

    el primer perodo de diez a:os, por la )ey N3 +.18, de

    17 de mayo de +8 la misma legislacin 2ue incorpor el

    artculo "/ ter bajo eamen9. En efecto, su artculo

    segundo transitorio dispone

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    78

    m$%ima entre el factor m$s bajo el m$s alto de cada

    tabla ser$ de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres,

    de hasta 85 veces, en el caso de los hombres, para el

    perodo comprendido entre el 8 de julio de :;;N el 8 de

    julio de :;8N"

    SEA!ESIMOSE!UNDO< ue la correspondencia entre

    estas dos normas originadas en la misma ley N3 +.189,

    el n&mero ' del inciso tercero del artculo "/ ter y el

    artculo segundo transitorio de la )ey N3 +.18,

    establece entre ellas un lazo jurdicamente indisoluble,

    de tal modo 2ue ninguna de ambas cobra 0igencia y

    eficacia sin el complemento de la otra. En efecto, el

    mandato 2ue la ley le asigna a la Superintendencia del

    ramo para fijar cada die! a.os la relacin m$%ima entre

    el factor m$s alto el m$s bajo, diferenciada por se%o

    es inocuo sin la correspondiente determinacin

    cuantitati0a de uno y de otro etremo, as como respectoal seo del beneficiario. $or su parte, ni la ley ni la

    Superintendencia podran ;aber fijado cifras respecto de

    los mencionados factores sin remitirse al mencionado

    artculo "/ ter y a la cobertura 2ue proporcionaA

    SEA!ESIMOTERCERO< ue a resultas de lo epresado y

    como se detallar*, la indisolubilidad se:alada presenta a

    las dos normas in0olucradas como un todo para los efectosdel eamen de constitucionalidad de autosA

    SEA!ESIMOCUARTO< ue el segundo criterio de

    relacin establecido en este inciso tercero del artculo

    bajo eamen, se refiere a la correspondencia 2ue debe

    eistir entre los beneficiarios de un mismo plan, al

    se:alar 2ueen cada tramo, el factor que corresponda a

    una carga no podr$ ser superior al factor que corresponda

    a un coti!ante del mismo se%o"

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    7

    SEA!ESIMOHUINTO:ue los cuatro incisos siguientes

    del artculo "/ ter est*n destinados a regular &a

    %ro%orcio"a&i'a' (e 'ebe" c(0%&ir &os 'isti"tos tra0os

    a& i"terior 'e las tablas de factores. $rimero se

    establece la libertad de las Bsapres para determinar los

    factores de cada tabla, conforme a lo dispuesto en el

    inciso tercero ya comentado, 'e 0o'o (e &as re+&as (e

    se a"a&i;aro" ta0bi9" 'eter0i"a" e& eercicio 'e este

    'erec-o. La &e, 'is%o"e e$%resa0e"tela no 0ariabilidad

    de la tabla de un determinado plan para los beneficiariosmientras se encuentren adscritos a l, as como tambin

    para 2uienes se incorporen al mismo, a ecepcin 2ue la

    modificacin signifi2ue una disminucin de los factores,

    autorizada por la Superintendencia y aplicable a todos

    los planes 2ue la utilicen. As# "o se reco"oce

    'iscrecio"a&i'a' a0%&ia a &as Isa%res %ara 'eter0i"ar &os

    @actores 'e ca'a tab&a si"o s&o e" &a 0e'i'a (e &o

    -a+a" (ti&i;a"'o &a tab&a 'e @actores estr(ct(ra'a 'e

    co"@or0i'a' a &os "(0era&es 'e& i"ciso tercero. L(e+o

    &osincisos siguientes se:alan eigencias sobre el n&mero

    de tablas, una por cada plan de salud y no m*s de dos

    para la totalidad de planes 2ue se comercializan por la

    respecti0a Bsapre. 4simismo, conforme a la regulacin

    legal en comento, las Bsapres podr*n establecer nue0as

    tablas cada cinco a:osA

    SEA!ESIMOSETO< ue el &ltimo inciso del artculo

    "/ ter se refiere a la obligacin 2ue peridicamente les

    cabe a las Bsapres, en el sentido de ajustar el factor

    2ue corresponda en la respecti0a tabla en razn de la

    edad, aument*ndolo o disminuyndolo, y de comunicar tales

    0ariaciones al cotizanteA

    B. !JNESIS EVOLUCIGN DEL ARTKCULO 56 TER.

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    77

    SEA!ESIMOSJPTIMO: ue esta 6agistratura, en

    sentencia recada en la causa %ol 1+7" destin los

    considerandos dcimo al decimosptimo, ambos inclusi0e,

    a describir la evolucin histrica de las disposiciones

    legales que se han ocupado de regular la revisin del

    precio de los contratos de salud previsional que ofrecen

    las 'sapres, desde la dictacin de la primera

    formulacin legal en el 5ecreto con =uerza de )ey N3" de

    1!/1, la 2ue, en lo sustancial, se transcribir* en los

    considerandos 2ue siguen, por la pertinencia directa 2uetiene en la especiecon el tpico 2ue se abordar* en este

    ac*piteA

    SEA!ESIMOCTAVO:ue el artculo "/ ter bajo eamen

    fue incorporado a la )ey N 1/.!"" por el artculo 1, N

    18, de la )ey N +.18 y, por disposicin epresa del

    inciso primero de su artculo +, entr en 0igencia en el

    mes de julio del a:o +8, fec;a coincidente con la del%eglamento a 2ue alude el mismo artculo ?5ecreto Supremo

    N 17, del 6inisterio de Salud, publicado en el 5iario

    (ficial de +/ de enero de +8@A

    SEA!ESIMONOVENO: ue el 5ecreto con =uerza de )ey

    N ", de 1!/1, del 6inisterio de Salud ?publicado en el

    5iario (ficial de 1! de mayo de 1!/1@, 2ue fij normas

    para el otorgamiento de prestaciones y beneficios desalud por instituciones de salud pre0isional, estableci

    en su artculo 1' 2ue los trabajadores deban suscribir

    un contratocon una Bsapre 2ue elijan, en el 2ue las

    Dpartes podr$n convenir libremente el otorgamiento,

    forma, modalidad condiciones de las prestaciones

    beneficios para la recuperacin de la salud.

    #omo se ad0ierte, en esta primera norma sobre lamateria prim la autonoma de la 0oluntad, sin

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    78/215

    7/

    establecerse condicin alguna para los contratos 2ue

    contienen los respecti0os planes de salud. Ntese,

    adem*s, 2ue la promulgacin de esta legislacin es

    posterior a la entrada en 0igencia de la #onstitucin

    $oltica de 1!/A

    SEPTUA!JSIMO: ue el referido 5ecreto con =uerza de

    )ey fue derogado por la )ey N 1/.!"", en su teto

    publicado en el 5iario (ficial de ! de marzo del a:o

    1!!. En esta ley se contiene un artculo "/, 2ue en su

    inciso tercero regul, entre otros aspectos, la re0isin

    de los contratos de salud transcurrido un a:o de 0igencia

    del contrato, en los trminos siguientes< las 'sapres

    podr$n revisar los contratos de salud que correspondan,

    pudiendo slo adecuar sus precios, prestaciones

    convenidas naturale!a el monto de sus beneficios, a

    condiciones generales &ue no importen discriminacin

    entre los afiliados de un mismo plan,e%cepto en lo que

    se refiere a las condiciones particulares pactadas con

    cada uno de ellos al momento de su incorporacin al plan,

    las &ue no podr'n tener en consideracin la edad del

    afiliado.

    #onforme a esta norma, se limit la libertad de las

    Bsapres para establecer condiciones de ajuste del precio

    de los contratos 2ue stas ofrecieran a los afiliados, ala regla general de no discriminacin dentro de un mismo

    plan, agregando la especificidad de pro;ibir 2ue las

    ecepciones a tal regla general se funden en la edad del

    afiliadoA

    SEPTUA!ESIMOPRIMERO: uela primera modificacin 2ue

    sufri el citado artculo fue aprobada por la )ey N

    1/.!8!, publicada en el 5iario (ficial el +' de febrero

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    79/215

    7!

    de 1!!, esto es, con anterioridad a la fec;a de

    publicacin de la normati0a 2ue dispuso modificar.

    #onforme a la alteracin aprobada en esta

    oportunidad, se sustituy la epresin las que no podr$n

    tener en consideracin la edad del afiliadopor la frase

    las revisiones no podr$n tener en consideracin el

    estado de salud del afiliado como condicin para la

    adecuacin anual de los precios de los contratos de

    salud. 5e esta manera, esta nue0a legislacin reemplaz

    la edad por el estado de salud del afiliado como

    condicin o factor ecluido de la re0isin del precio de

    los contratos de salud pre0isional, formulacin 2ue se

    repetir* en la nue0a modificacin de la legislacin 2ue

    comentamos, aprobada por la )ey N3 1/.!', publicada en

    el 5iario (ficial unos das m*s tarde ?1 de marzo del

    a:o 1!!@. 5ebe agregarse 2ue el factor edad, si bien fue

    suprimido como limitacin a la discriminacin, no fueestablecido epresamente como factor a tener en cuenta

    para fijar el reajuste del precio del plan de salud, lo

    cual, como 0eremos, se entendi a posterioriA

    SEPTUA!ESIMOSE!UNDO: ue, en el a:o 1!!8, la )ey N

    1!."/1 introdujo una nue0a modificacin al referido

    artculo "/ de la )ey N 1/.!"", agregando, en el inciso

    tercero de la disposicin comentada, 2ue las re0isionesde los contratos de salud no slo no pueden tener en

    consideracin el estado de salud del afiliado, sino 2ue

    tampoco el de los beneficiarios.

    )a misma legislacin estableci en el inciso 2uinto

    del artculo "/ la siguiente disposicin< 6o obstante la

    libertad de las 'sapres para adecuar el precio su

    obligacin de no discriminar en los trminos se.alados en

    el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento

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    /

    de la renovacin deber$ mantener la relacin de precios

    por se%o edad que hubiere sido establecida en el

    contrato original, usando como base de c$lculo la edad

    del beneficiario a esa poca, con la lista de precios

    vigentes en la 'nstitucin para el plan en que

    actualmente se encuentreA

    SEPTUA!ESIMOTERCERO< ue en la )ey N 1!."/1 por

    primera 0ez aparecen mencionados los criterios de seo y

    edad como condiciones o factores determinantes para la

    fijacin del precio de los contratos de salud ya

    suscritos, contrariamente a lo 2ue, referido a la edad,

    la normati0a aprobada el a:o 1!! pro;iba epresamente.

    4dem*s, conforme se puede desprender de su teto, tal

    referencia tiene 0alor slo si la edad estu0iera

    considerada como factor de adecuacin del precio en un

    contrato de salud 0igente a esa fec;a. En la modificacin

    del precepto comentada, 2ueda de manifiesto 2ue laeliminacin de la edad como causal de discriminacin fue

    entendida y utilizada como si epresamente ;ubiese sido

    establecida como factor de fijacin de dic;o precioA

    SEPTUA!ESIMOCUARTO: ue la nue0a modificacin a la

    )ey N 1/.!"", 0erificada en el a:o +8, por efecto de

    la )ey N +.18 ?5.(. de 17.8.8@, incorpor el

    artculo "/ ter, bajo eamen de constitucionalidad enestos autos, y, adem*s, aprob un nue0o teto para el

    referido artculo "/, en el 2ue se dispuso 2ue la

    re0isin anual de los contratos de salud puede considerar

    slo la modificacin del precio base del plan con las

    limitaciones 2ue se establecen en el tambin nue0o

    artculo "/ bis y agreg 2ue, al comunicar la respecti0a

    adecuacin del contrato a sus afiliados, las Bsapres slo

    podran ofrecer planes 2ue estn disponibles para todos

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    /1

    ellos y 2ue su precio deber$ corresponder al precio base

    modificado por las tablas de riesgo seg0n edad se%o

    correspondientes, si" (e e& &e+is&a'or 'eter0i"ara

    ra;o"ab&e0e"te &as re&acio"es , tra0os e"tre &os

    'isti"tos @actores

    SEPTUA!ESIMOHUINTO: ue, a;ora bien, la e0olucin

    legislati0a antes referida da cuenta de 2ue de la

    pro;ibicin epresa de la discriminacin y de la

    consideracin de la edad y del seo como factores

    determinantes del precio, se pas a la permisi0idad de

    ambos criterios y, en consecuencia, al respaldo a la

    discriminacin basada en ellosA

    C. LA ELABORACIGN LE!ISLATIVA DEL ARTKCULO 56 TER.

    SEPTUA!ESIMOSETO: ue la introduccin del artculo

    "/ ter a la )ey N 1/.!"", ;ec;o 2ue, como se ;a

    se:alado, ocurri por disposicin epresa de la )ey N+.18, es producto de un debate legislati0o 2ue se

    etendi por espacio de tres a:os, desde 2ue, con fec;a +

    de junio de ++, se present en la #*mara de 5iputados

    el respecti0o 6ensaje como parte de un conjunto de

    iniciati0as legislati0as 2ue conformaron una 0asta

    reforma del sector salud en #;ileA

    SEPTUA!ESIMOSJPTIMO< ue la documentacinparlamentaria oficial sobre esta tramitacin legislati0a

    da cuenta de las numerosas transformaciones 2ue sufri el

    teto del proyecto de ley original, de las opiniones 2ue

    se entregaron en las di0ersas instancias de la formacin

    de la ley por parte de los parlamentarios y de los

    representantes de di0ersas organizaciones de la sociedad

    interesadas en esta materiaA

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    /+

    SEPTUA!ESIMOCTAVO: ue, independientemente de las

    mencionadas opiniones, durante toda la discusin

    parlamentaria ;ubo continuidad respectode algunos temas

    y surgi tambin la preocupacin de los inter0inientes en

    cuanto a algunos aspectos en particular. Entre ellos se

    encuentran la fijacin de tarifas, cuya regulacin

    conformea criterios objeti0os y trasparentes constitua

    un objeti0o de la nue0a legislacin, la situacin de los

    cotizantes cauti0os y su e0entual destino de abandonar el

    sistema pri0ado de salud si no pueden sufragar suscostos, as como la situacin desmedrada y sujetos a

    discriminacin en 2ue 2uedan determinados segmentos de la

    poblacin como los menores de dos a:os, las mujeres en

    edad frtil y los mayores de edad de ambos seos. 4 modo

    de ejemplo, el entonces 5iputado se:or Edgardo %i0eros en

    la discusin de la Sala en la Honorable #*mara de

    5iputados, durante el primer tr*mite legislati0o, el 7 de

    enero de +", se preguntaba si DPse cumplen los

    objetivos como el de no discriminacin no e%pulsin del

    sistema a las personas que necesitan atencin de saludQ

    L el mismo se respondaqueno se cumplen esos objetivos

    b$sicos )uego afirm 2ue Dla discriminacin del sistema

    se presentaba respecto de las mujeres en edad frtil, los

    adultos maores las personas que por largo tiempo

    coti!aron han adquirido una enfermedad catastrfica o

    crnicaA

    SEPTUA!ESIMONOVENO:ue el Honorable 5iputado se:or

    $atricio 6elero, en la misma sesin de la #*mara de

    5iputados, se:alaba< D

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    /"

    parecen positivos" con otros, como la definicin del

    coti!ante cautivo, los ndices de precios, la integracin

    vertical, la obligacin de las instituciones de salud

    previsional respecto de las isapres que quiebran, que nos

    parecen inadecuados El mismo parlamentario, despus de

    ;aber presentado indicaciones, opin en la discusin del

    segundo informe< *os objetivos principales que se

    persiguen con esta iniciativa a se han anunciado" pero,

    en lo sustancial, buscan corregir situaciones de

    discriminacin, especialmente en el sentido de limitar

    las al!as de precio de los contratos de saludA

    OCTO!JSIMO< ue al discutirse en la sala del Senado

    el primer informe, el ! de marzo de +8, el Senador

    informante, se:or %uiz9Es2uide, se:al, sobre los

    objeti0os de la iniciati0a< -cotar en la le en proecto

    las al!as de precios de los programas planes, dentro de

    una banda estructurada en torno a las variables de

    precios base tabla de factores por se%o edad -dem$s

    Lse.ala el proectoL no podr$ ser de m$s de 8,+ veces el

    promedio ponderado de los porcentajes en que haan

    cambiado los precios bases - estos efectos, se definen

    los trminos precios base tabla de factoresA

    OCTO!ESIMOPRIMERO: ue en el tercer tr*mite

    constitucional del mencionado cuerpo legislati0o, apropuesta del Senado, se agregaron dos disposiciones

    nue0as, los artculos "/ bis y "/ ter, en lugar del

    artculo "/ bis tramitado ;asta entonces. )as siguientes

    fueron lasprincipales inno0aciones 2ue present la nue0a

    regulacin propuesta< i)limitaciones del alza de precios

    de los planes a una banda, fijando para ello un m*imo y

    un mnimo de "K respecto del promedio ponderado de las

    0ariaciones porcentuales informadas por cada Bsapre de

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    /'

    los precios base de sus planesA ii@ regulacin de la

    tabla de factores en los trminos 2ue 2uedaron en la leyA

    iii@ la inclusin de la relacin m*ima entre el factor

    m*s alto y el m*s bajo de cada tabla para el primer

    decenio, tal como 2ued en el artculo segundo

    transitorio ya transcrito, se:alando 2ue para el perodo

    posterior correspondiente a la regulacin permanente9 la

    facultad de fijar tal relacin 2uedara entregada a la

    Superintendencia de Salud ?Historia de la )ey +.18, pp.

    8!", 8!7, 8!/ y 8@A

    OCTO!ESIMOSE!UNDO: ue, una 0ez aprobada la ley,

    persistieron los puntos de 0ista sobre los temas en

    debate arriba descritos, incluso por no ;aberse

    incorporado en la decisin. En la discusin en la sala,

    el 1! de abril de +8, el Honorable 5iputado se:or %ossi

    se:al<

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    /8

    cierto es que la maor parte de estas materias a fueron

    consideradas en el proecto de le que aprobamos en

    primer tr$mite parlamentario (ero otras, como la forma

    de enfrentar los riesgos derivados por diferencias de

    edad y se)o, no lo fueron*

    III. LOS DEREC8OS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR EL

    PRECEPTO LE!AL BAO EAMEN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD.

    OCTO!ESIMOCUARTO< ue los derec;os 2ue se encuentranconsagrados en las disposiciones constitucionales

    consideradas trasgredidas por las sentencias pre0ias de

    inaplicabilidad 2ue dan sustento a este proceso, slo

    pueden ser descritos si se enmarcan en su sustrato

    normati0o constitucional 9en la dignidad de la persona9 y

    en su pertenencia a la calidad de derec;os fundamentalesA

    A. LA DI!NIDAD DE LA PERSONA SU IRRADIACIGN ENLOS DEREC8OS AFECTADOS.

    OCTO!ESIMOHUINTO: ue el artculo primero de la

    #onstitucin se:ala< *as personas nacen libres e iguales

    en dignidad derechos. Se trata de una disposicin 2ue

    no slo encabeza la #arta =undamental, sino 2ue se

    irradia en todo su articulado. #onsecuentemente, todos

    los preceptos de la #onstitucin deben subordinarse a sutenor literal y a su significado. 4l referirse al alcance

    de la citada norma, antes de su reforma en 1!!!, cuando

    se reemplaz la epresin hombres por personas, el

    tratadista 4lejandro Sil0a Fascu:*n se:al 2ue la

    epresin Ddignidad tiene su ra! tanto en las

    consideraciones de las cualidades de la persona humana

    como en el fin para el cual ha sido creada,destacando

    2ue tal encabezamiento del articulado de la #onstitucin

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    /

    representa el reconocimiento de un pilar central de su

    ordenacin que no se mencionaba en las &onstituciones

    precedentes(ob. cit., p. "@A

    OCTO!ESIMOSETO:ue, respecto de la misma materia,

    el tratadista >os )uis #ea Ega:a sostu0o sobre la

    aludida disposicin constitucional, en lo relati0o a la

    epresin dignidad, 2ue toda persona humana, por ser tal

    sin m$s e%igencias, nace ha de convivir con la

    cualidad de digno, o sea, de trascendente en la historia,

    sujeto libre e igual al prjimo, cuo destino es reali!ar

    un proecto de vida, con sello singular o propio,

    agregando 2ue el hombre (como equivalente de persona)

    resulta as un depsito o c0mulo de valores supremos, con

    los cuales nace los concreta durante su vida os )uis #ea< 5erec;o #onstitucional

    #;ileno, Ediciones I#, segunda edicin actualizada, ++,

    p. 17@A

    OCTO!ESIMOSJPTIMO: ue, como lo declar esta

    6agistratura en causa %ol 1+/7, el sistema institucional

    vigente en &hile se articula en torno de la dignidad que

    singulari!a a todo sujeto de la especie humana, siendo

    menester poner de relieve que si la &arta 4oltica

    asegura a todas las personas los derechos fundamentales,

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    /7

    lo hace en el entendido de que pree%isten a ella" que,

    en armona con lo preceptuado en el artculo N7, inciso

    segundo, los rganos p0blicos los agentes privados,

    cada cual en ejercicio de la competencia facultades que

    les han conferido, respectivamente, la &onstitucin la

    le, no slo est$n obligados a respetar esos derechos,

    sino que, adem$s, a protegerlos promoverlos

    ?considerando decimocta0o@A

    OCTO!ESIMOCTAVO: ue, asimismo, esta 6agistratura

    se:al en dos de los considerandos de su sentencia

    recada en la causa %ol 1+7" ?cuadragesimo2uinto y

    cuadragesimoseto@ 2ue la irradiacin de la dignidad de

    la persona ;acia todo el articulado de la #onstitucin

    presenta una doble dimensin, como principio y como norma

    positi0a. En la misma sentencia el -ribunal razon en el

    sentido de 2ue, sin perjuicio de la singularidad

    sustanti0a y procesal de cada disposicin constitucionalin0ocada como 0ulnerada por el mismo precepto bajo actual

    eamen, los derec;os en ellas consagrados no pueden

    considerarse de manera aislada o independiente unos de

    otros -l contrario, ellos se manifiestan de manera

    integrada, constituendo un entramado de normas

    principios cuo alcance no puede apreciarse correctamente

    sin considerar una visin de conjunto que los inclua a

    todos ellos que, tambin, incorpore su relacin a otras

    disposiciones valores constitucionales ?considerando

    cuadragesimosptimo@A

    F. NOCIGN DE DEREC8OS FUNDAMENTALES.

    OCTO!ESIMONOVENO: ue la definicin de derec;os

    fundamentales ;a sido abordada a fondo por nuestra

    doctrina. #omo lo se:ala una reciente obra sobre lamateria ?Eduardo 4ldunate )izana< 5erec;os =undamentales,

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    //

    )egal$ublis;ing, Santiago de #;ile, +/, pp. '79'/@

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    /!

    material y formalmente en el derec;o positi0o y si fluyen

    de la naturaleza ;umana o de la ley. Ina tercera

    diferenciacin 2ue nos interesa, es a2uella cl*sica de la

    consagracin internacional de los derec;os fundamentalesurdica de

    #;ile, 1!!7, -omo B, p. +1@.

    #omo se obser0a, el factor edad es constituyente de

    ambas garantas, resultando incompatible con sus

    respecti0os propsitos el 2ue la desproteccin frente a

    los estados de necesidad aumente en la misma medida en

    2ue aumentan los a:os de 0idaA

    CENTESIMOTRI!ESIMOSJPTIMO: ue, a mayor

    abundamiento, la relacin entre el derec;o a la seguridad

    social y el derec;o a la proteccin de la salud se ;a

    0isto epresada en las consagraciones jurdicas

    internacionales, como en el #on0enio N3 1+ de la

    (rganizacin Bnternacional del -rabajo ?(B-@, 2ue incluye

    como riesgos contingencias sociales en el $mbito de su

    proteccinC enfermedad, maternidad, ve.ez, invalidez,

    muerte, cesanta o desempleo, cargas familiares riesgos

    profesionales ?citado en< Jobierno de #;ile, 6BNSEJ$%ES&isis. Lo

    a"terior oc(rre to'a e; (e no establecindose en la

    fijacin de la relacin m*ima entre el m*s alto y el m*s

    bajo de los factores de cada tabla 2ue surge del n&mero '

    del inciso tercero del artculo "/ ter, ninguna precisin

    ni regla especial para las personas 2ue se encuentran en

    situacin de obtener las prestaciones de seguridad

    social, se 0ulnera su propsito esencial< *a 3eguridad3ocial tiene su ra!n de ser en que los administrados

    est$n sujetos a contingencias sociales *a necesidad de

    proteger de estas contingencias al ser humano a los que

    de l dependen emana de su derecho a la e%istencia" de la

    obligacin de conservar su vida hacerlo en un nivel

    digno acorde con su condicin de tal?Hctor Humeres

    Noguer< 5erec;o del -rabajo y de la Seguridad Social,

    -omo BBB, ob. cit., p.+"@A

    CENTESIMOSEA!JSIMO:ue, en efecto, el aumento de

    los precios al amparo de la norma cuestionada puede traer

    consigo, y as ocurre en la realidad de muc;as personas,

    una completa imposibilidad de costearlos, ocasionando la

    indignidad 2ue ello significa para el trascurrir de sus

    0idas y la e0idencia de la falta de concrecin de la

    obligacin 2ue el teto de la #onstitucin le asigna al

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    1+

    Estado para dirigir su accin a garantizar el acceso de

    todos los ;abitantes al goce de prestaciones b*sicas

    uniformesA

    CENTESIMOSEA!ESIMOPRIMERO: ue de la 0igencia de

    los n&meros 1, +, " y ' del inciso tercero del artculo

    "/ ter citado, se desprende una situacin contraria a los

    principios de solidaridad y de e2uidad 2ue informan no

    slo la seguridad social, sino todo el conjunto de

    derec;os fundamentales sociales garantizados en nuestra

    #onstitucin, lo 2ue eige de esta 6agistratura

    declararlos como contrarios a ellaA

    CENTESIMOSEA!ESIMOSE!UNDO< ue, consecuentemente

    con lo razonado ;asta este punto y ad0irtindose el

    reconocimiento epreso 2ue ;a manifestado en autos el

    Ejecuti0o9rgano colegislador, esta 6agistratura constata

    2ue la formulacin de los n&meros 1, +, " y ' del inciso

    tercero del artculo "/ ter, cuyo correlato de este

    &ltimo se encuentra en el artculo segundo transitorio de

    la )ey N3 +.18, como podra encontrarse en cual2uiera

    otra norma 2ue se epidiera al amparo del amplio mandato

    2ue entrega, es contraria a la #onstitucin $oltica de

    la %ep&blica, afectando, en lo 2ue a la causa de autos

    concierne, a los n&meros +3, !3 y 1/3 de su artculo 1!,

    y as se declarar*A

    C. SOBRE LOS EFECTOS DE ESTA DECLARACIGN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD.

    CENTESIMOSEA!ESIMOTERCERO: ue este -ribunal ;a

    sentenciado estrictamente bajo los presupuestos eigidos

    por el artculo !", inciso primero, N 7, de la

    #onstitucin, no emitiendo, en consecuencia,

    pronunciamiento alguno respecto de las dem*s normas

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    1+7

    contenidas en el artculo "/ ter de la )ey N 1/.!"",

    actual artculo 1!! del 5.=.). N 1, de +8, del

    6inisterio de Salud. Esta Ma+istrat(ra esti0a "ecesario

    a'e0>s -acer %rese"te (e &a 'eter0i"aci" 'e &a

    estr(ct(ra 'e &as tab&as 'e @actores , &a @iaci" 'e &os

    @actores 'e ca'a ("a 'e e&&as 'eber>" a(starse a &o (e

    estab&e;ca" e" (so 'e s(s @ac(&ta'es &os r+a"os

    co&e+is&a'ores %ara 'ar caba& c(0%&i0ie"to a &o res(e&to

    e" este @a&&o

    CENTESIMOSEA!ESIMOCUARTO: ue, asimismo, lo

    resuelto en esta sentencia no prejuzga, en sentido

    alguno, lo 2ue pueda resol0erse sobre la

    constitucionalidad de tales normas en procedimientos

    futuros o respecto de las acciones de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad cuya resolucin se encuentra

    pendiente ante esta 6agistratura. )o anterior se apega al

    numeral segundo de artculo '7 = de la )ey N 17.!!7,seg&n el cual &nicamente procede declarar la

    inadmisibilidad de acciones de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad en razn de un pronunciamiento

    pre0io del -ribunal #onstitucional, concurriendo tres

    re2uisitos copulati0os< a@ 2ue la cuestin se promue0a

    respecto de un precepto legal 2ue ;aya sido declarado

    epresamente conforme a la #onstitucin, b@ 2ue el

    pronunciamiento pre0io en cuestin ;aya sido emitido en

    un control pre0enti0o o conociendo de un re2uerimiento, y

    c@ 2ue se in0o2ue el mismo 0icio 2ue fue materia de la

    respecti0a sentencia pre0iaA

    CENTESIMOSEA!ESIMOHUINTO: ue ninguno de los

    se:alados presupuestos podra configurarse respecto de

    las dem*s normas contenidas en el artculo "/ ter de la

    )ey N 1/.!"" o del 5=) N 1, de +8, del 6inisterio de

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    1+/

    Salud, respecto de las cuales el -ribunal no ;a declarado

    la inconstitucionalidad, pues no se emite pronunciamiento

    sobre ellas y la presente sentencia no se dicta en el

    conteto de un control pre0enti0o ni con ocasin de un

    re2uerimiento, ya 2ue este -ribunal actu de oficio en la

    presente cuestin. 4dem*s, cabe ;acer presente 2ue la

    referida norma del numeral segundo del artculo '7 = de

    la )ey N 17.!!7, debe ser interpretada en el sentido de

    no impedir el acceso al -ribunal #onstitucional de

    2uienes pudieran, en el futuro, solicitar suinter0encinA

    CENTESIMOSEA!ESIMOSETO: ue el artculo !' de la

    #onstitucin establece al respecto 2ue< 6o obstante, el

    precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo

    dispuesto en los numerales :, 5 J del artculo 9+, se

    entender$ derogado desde la publicacin en el @iario

    Kficial de la sentencia que acoja el re