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Derechos Humanos y Garantías

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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

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Sesión No. 4

Nombre: Derechos de igualdad

Contextualización

Uno de los principios más importantes del Derecho la igualdad, este es un

derecho que se ha exigido desde antaño y que ha ido evolucionando de manera

lenta pero consistente. La importancia de la igualdad radica en reconocer a

todas las personas iguales derechos e igual dignidad frente a la ley, al Estado y

ante la sociedad.

Con esto se pretende evitar la exclusión, la discriminación, el favoritismo,

los privilegios, entre otras maneras de acentuar las diferencias en perjuicio de

las personas.

Introducción

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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

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En la siguiente sesión se verán cinco artículos de los cuales se garantiza los

distintos tipos de igualdad que la Constitución reconoce como derechos.

Debemos tener en cuenta que son de gran importancia para el Derecho

Constitucional.

Conoceremos su definición y los alcances del derecho, así mismo, advertiremos

cómo en la Constitución se prohíbe la discriminación que es uno de los hechos

violatorios del derecho a la igualdad, así como otras maneras de atentar contra

este derecho multifacético.

Explicación

Generalidades Concepto de igualdad

¿Somos iguales? ¿Podemos afirmar que los seres humanos lo somos?

Considero que no. No es posible hablar de una igualdad material de las

personas ya que somos seres diferentes. Biológica y culturalmente guardamos

características que nos distinguen, que moldean nuestra forma de vivir y de

concebir el mundo. No es posible imaginar siquiera una homologación universal

de formas de vida y de pensamiento, pero así como poseemos características

que nos distinguen, poseemos también características que nos hacen comunes,

en las que coincidimos, como es el caso de la igual valía (dignidad) y los

derechos humanos.

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Esta visión no ha sido constante a través de la historia de la humanidad, pues es

común encontrar manifestaciones en contra de esta forma de pensamiento, a

través de las cuáles ideas de superioridad han permeado sensiblemente en los

pueblos institucionalizando la colonización, la esclavitud, la superioridad racial,

entre otras formas de subordinación y sometimiento de unos respecto de otros.1

Esto nos lleva a concluir que la igualdad material entre las personas no existe,

pero si la igualdad de derechos y la igualdad en dignidad.

¿ Por tanto la igualdad material iguales? ¿Podemos afirmar s seres humanos lo somos? Considero que no. No es posible hablar de una igualdad material de las

Idea jurídica de igualdad

La igualdad jurídica recae en el deber de reconocer que toda persona es igual

ante la ley, por tanto toda diferencia que la norma determine para cierta persona

o grupo de personas, tendrá que ser con el propósito de homologarlos al resto.

Se ha ponderado la importancia de propiciar la denominada discriminación

positiva o acción positiva, definida ésta por la Ley General para la Igualdad entre

1 Bernal Arellano, Jhenny Judith (2014). Diversidades por sexo, género, raza y cultura en México. En Revista Humanares de la CEDH Sinaloa. No. 28, septiembre-octubre de 2014. Disponible en: http://www.cedhsinaloa.org.mx/_documentos/p_revista/Humanares_28.pdf

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Mujeres y Hombres como “el conjunto de medidas de carácter temporal

encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.”2

La discriminación positiva o acción positiva, tiene como finalidad dar un trato

diferenciado a ciertos grupos sociales que son discriminados por razones

diversas (sexo, edad, condición social, pertenecer a alguna minoría, etc.), a

través de un trato preferencial para facilitar su acceso o disfrute de ciertos

derechos, bienes o servicios que coadyuven a mejorar e igualar el disfrute de

sus derechos con el resto de la población.

El Comité para la Igualdad entre mujeres y hombres del Consejo de Europa

define a la discriminación positiva como las "estrategias destinadas a establecer

la igualdad de oportunidades por medio de medidas que permitan contrastar o

corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas

sociales".

Por su parte la Ley Federal para Eliminar y Prevenir la Discriminación, dispone:

“Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o

compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos

diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de

oportunidades”

Por su parte, la Convención para la eliminación de Todas las Formas de

Discriminación de la Mujer (CEDAW), establece:

“Artículo 4.-

2 Numeral 5, fracción I.

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1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter

temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la

mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente

Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el

mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas

cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de

oportunidad y trato.”

Lo que se busca es contar con los medios necesarios para erradicar y prevenir

eficazmente ciertas barreras que impiden de hecho y de derecho a la mujer

acceder a ciertos espacios y disfrutar de ciertos derechos que son ampliamente

ejercidos por los hombres e históricamente limitados a las mujeres.3

Artículo 1° Constitucional En el artículo primero, se reconoce a toda persona como titular de los derechos

humanos. Esta expresión implica que no se excluye a nadie, con independencia

de su nacionalidad, su situación jurídica, edad, condición de salud, social,

económica, etc.

3 Texto tomado de Bernal Arellano, Jhenny Judith (2011).“Género y Derechos Humanos. Una visión desde la diversidad”, en la Revista Humanar-es de la CEDH Sinaloa, No. 10, septiembre-octubre de 2011. . Disponible en: http://www.cedhsinaloa.org.mx/_documentos/p_revista/Humanares_10.pdf

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En el último párrafo derivado de la reforma llevada a cabo en el 2001, en el cual

establece la prohibición a la esclavitud y garantiza la libertad de todo individuo,

evita imponer la servidumbre o poder ilimitado sobre una persona. Lo que sitúa a

todos en un plano de igualdad. Además, reconoce el principio de que todos los

individuos que se encuentren en territorio nacional podrán disfrutar de los

derechos sin distinción (etnia, religión, preferencias sexuales, estado civil,

etcétera).

Vamos a ver ciertos aspectos en la libertad de expresión y el derecho de petición

que se puede ejercitar a los pocos años de edad, mientras algunos derechos

relacionados con la propiedad, requieren el cumplimiento de la mayoría de edad,

en la que se requiere de plena capacidad jurídica. Las personas morales o

colectivas sí pueden ser titulares de derechos humanos. La jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia extendió el goce y ejercicio de los derechos a dichas

personas (ya que tienen los mismos atributos que las personas físicas: como el

nombre, domicilio, nacionalidad, etcétera). También es importante establecer

que los derechos humanos no sólo definen derechos subjetivos sino también

obligaciones y principios para la actuación de los órganos del Estado, que deben

respetarse en toda situación y no sólo respecto de sujetos determinados.

El derecho de igualdad jurídica, previsto en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse bajo el concepto de

que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social.

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Artículo 2° Constitucional En este artículo se consagra el derecho a los pueblos y comunidades indígenas

de aplicar sus propios sistemas de organización y sobre todo, impone a los

Estados y municipios a promover la igualdad de derechos y oportunidades y

eliminar cualquier práctica discriminatoria.

Nuestros pueblos y comunidades indígenas deben ser tratados sin

discriminación y con profundo respeto a sus usos y costumbres. Los integrantes

de nuestros pueblos originarios tienen sus propias formas de organización que

todos, incluidas las autoridades deben respetar, siempre y cuando con dichas

prácticas, usos y costrumbres no violenten derechos humanos de los demás,

inclusive de sus propios integrantes.

A pesar de lo anterior, ellos como parte de la comunidad mexicana, están

sujetos a la Constitución en cuanto a derecho y deberes, tal como se muestra en

la siguiente tesis:

INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 408

Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus

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costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.

Por lo que el gobernado tiene el derecho y las potestades jurídicas de exigir al

Estado y a sus autoridades el respeto de esa situación en la que se traduce

como igualdad, consistente en la ausencia de diferencias y distinciones frente a

los demás sujetos desde el punto de vista estrictamente humanos.

Artículo 4° Constitucional

El artículo 4° Constitucional recoge varios ideales consignados por documentos

reconocidos como legislación internacional, universal y regional, adoptada por

nuestro país, así como las propuestas generadas en diversos foros a favor de

los derechos humanos relacionados con la familia, la mujer, la niñez, la salud y

la vivienda.

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Por lo tanto, la relación del artículo 4° Constitucional puede plantearse en el

concepto de seguridad familiar básico del mismo, bordeado por conceptos

relativos a la igualdad jurídica de los sexos. Aunque aquí se específica la

igualdad jurídica del hombre y la mujer, lo cierto es que ya viene contemplada en

el artículo 1° de la Constitución al hablar de “toda persona”, pero se retoma este

tema para evitar la discriminaciones por razón de género. Además establece los

derechos tanto del varón como de la mujer en cuestión de organización y

desarrollo familiar; la planificación familiar libre e informada es base de la

paternidad responsable; el derecho del menor a la subsistencia y a la salud física

y mental; el derecho a la protección de la salud y a la vivienda. Como puede

observarse, este artículo con sus reiteradas reformas ha moldeado elementos

interrelacionados que, vistos en conjunto, repercuten directamente en el

bienestar familiar. El proceso de desarrollo del artículo ha posibilitado ajustar el

derecho a las crecientes demandas sociales, permitiendo con ello dilatar el

espacio de los derechos que apuntan el aseguramiento de las condiciones

materiales, culturales y sociales necesarias para el desarrollo de las

potencialidades de los mexicanos (evolución progresiva de los derechos). Estos

derechos se fincan en aspiraciones de la nación mexicana que son del todo

compatibles con las finalidades de la justicia social que define la Constitución.

Artículo 12 Constitucional

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El artículo 12 constitucional establece que no se concedan títulos de nobleza, ni

prerrogativas ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados

por otro país. La que se configura un derecho de igualdad consistente en que los

individuos e integrantes de la sociedad mexicana están colocados en un plano

de igualdad social, y es una prohibición para las autoridades del poder público

que establezcan diferencias entre ellos.

En México la desigualdad social siempre ha sido uno de los problemas más

agudos en la consolidación e integración del Estado. Por ello, desde tiempos

anteriores a nuestra independencia hubo esfuerzos significativos por establecer

la igualdad ante la ley, este artículo tiene su fuente en la forma de compensar un

poco la diferencia y el maltrato hacia ciertos grupos, fundamentalmente

indígenas. La igualdad jurídica se encuentra en diversas disposiciones

constitucionales. Uno de los principios a través de los cuales se manifiesta este

derecho subjetivo es la igualdad ante la ley, el cual se plasma en el artículo 12 y

13 de la Constitución. Este principio queda estrechamente vinculado con los

principios contenidos en los artículos 1°en el que todo individuo gozará de las

garantías establecidas; en el artículo 2° que establece la igualdad ante la ley de

los pueblos y comunidades Indígenas así como la naturaleza pluricultural de la

nación. En el artículo 4° que se refiere entre otras cosas a la igualdad del

hombre y de la mujer y el derecho a la familia y la salud, nos faltará el último que

prohíbe la existencia de fueros.

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Artículo 13 Constitucional

Articulo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por

tribunales especiales. Ninguna persona o corporacion puede tener

fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean compensacion de

servicios publicos y esten fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra

para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales

militares en ningun caso y por ningun motivo, podran extender su

jurisdiccion sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en

un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,

conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Este artículo contiene los siguientes derechos de igualdad:

1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas;

2. Nadie puede ser juzgado en tribunales especiales;

3. Ninguna persona o corporación puede gozar de fueros;

4. Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que

los que sean compensados al servicio público y estén fijados por ley. Esta

garantía se traduce como la garantía de igualdad ante la ley.

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Hay un conjunto de prohibiciones y limitaciones que se contiene de manera

explícita en el artículo 13 de la Constitución, tienen como fundamento el principio

de igualdad de las personas ante la ley. Este artículo tiene como finalidad

colocar en una igualdad de condiciones a todos los individuos, cualquiera que

sea su categoría, rango condición, aboliendo, así los antiguos privilegios y fueros

de que gozaban las distintas clases sociales y sometiendo a todos a la misma

ley y al mismo tribunal. Este principio impide al legislador establecer privilegios o

diferencias en razón de origen, de clase, el estrato o la condición social de las

personas, también lo que no se puede desconocer la existencia de otras

categorías jurídicas dentro de las cuales debe regular en términos iguales.

Las leyes privativas es carácter constante de las leyes que sean de aplicación

general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no

desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de

antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración

de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto

no sean abrogadas. Una ley que carece de estos caracteres, va en contra del

principio de igualdad garantizado por el artículo 13.

Los tribunales especiales se entiende por aquellos órganos jurisdiccionales

creados exclusivamente para conocer determinados hechos y personas, por lo

que una vez que se realizan el juzgamiento que ha sido encomendado se

extinguen. Son tribunales que no han sido creados por la ley con el carácter de

permanentes y que no han sido establecidos previamente a que ocurran los

hechos materia de su competencia; es decir, son llamado tribunales por

comisión, extraordinarios o ex post factum.

Conclusión

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En conclusión podemos explicar que el principio de igualdad jurídica recogidos

en los artículos 1, 2, 4,12 y 13 constituyen un reconocimiento que el Estado

mexicano hace de los derechos humanos, esto es, de las prerrogativas o

derechos fundamentales del ser humano, a efecto de que, mediante su

incorporación al texto constitucional, el Estado tenga la obligación de hacerlos

respetar. Estos artículos forman la base del principio de igualdad jurídica en

nuestra Constitución, Burgoa (2010, pp. 277-280) señala que “la igualdad” se

traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren

en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares

cualitativamente de los mismos derecho y contraer las mismas obligaciones que

emanan de dicho Estado”.

Para aprender más

1. Las garantías de igualdad. (s/f). En Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto

de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Consultado el 1 de octubre de

2013: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2576/4.pdf

Actividad de Aprendizaje

Lee y analiza los recursos proporcionados en la semana, extrae de cada lectura

5 ideas principales y explica con tus argumentos las mismas.

El trabajo debe ser en arial 12, a espacio y medio, debe contener una

introducción, desarrollo y conclusión.

Sube tu trabajo a la plataforma.

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Bibliografía

1. Bernal Arellano, Jhenny Judith (2014). Diversidades por sexo, género,

raza y cultura en México. En Revista Humanares de la CEDH Sinaloa. No.

28, septiembre-octubre de 2014. Disponible

en: http://www.cedhsinaloa.org.mx/_documentos/p_revista/Humanares_28

.pdf

2. Bernal Arellano, Jhenny Judith (2011). “La mujer, ¿víctima?” en la Revista Humanar-es de la CEDH Sinaloa, No. 9, julio-agosto de 2011. Disponible en: http://www.cedhsinaloa.org.mx/_documentos/p_revista/Humanares_9.pdf

3. Bernal Arellano, Jhenny Judith (2011). “Género y Derechos Humanos.

Una visión desde la diversidad”, en la Revista Humanar-es de la CEDH Sinaloa, No. 10, septiembre-octubre de 2011. . Disponible en: http://www.cedhsinaloa.org.mx/_documentos/p_revista/Humanares_10.pdf

4. Imágenes tomadas de: http://www.istockphoto.com/msofficeonline

Legislativa 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm