derecho de alimentos en colombia

Upload: pollodl

Post on 06-Jul-2015

5.388 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

DERECHO DE ALIMENTOS

DEFINICION DE ALIMENTOS Es importante hacer una aclaracin preliminar: Todas las sociedades, sin importar su cultura, idiosincrasia, medios de produccin, si se quiere, han entendido que debe procurarse para el crculo social, todo aquello que es fundamental para el desarrollo de su vida. No es extrao, entonces, que gran parte de la vida de los seres humanos en sociedad, se desarrolle con el afn de proveer esos elementos como son la comida, elemento imprescindible de la vida, el vestido, el lugar de descanso, e incluso, en tiempos ms modernos, la educacin y la recreacin. Por lo anterior, no es extrao que se piense que ms all de requerir una disposicin legal que establezca el deber de proteger la familia, ello responde ms a una obligacin emanada del derecho natural, en la que el que es fuerte debe proteger y sostener a aquellos dbiles bajo su subordinacin hasta que puedan proveerse esos elementos fundamentales de vida por s mismos. Sin embargo, con el avance de las sociedades, ha sido necesario implementar toda una regulacin de este tema que es lo que en adelante se ver. En el lenguaje jurdico no puede estarse a lo que el lenguaje comn entiende por alimentos, pues en el sentido en que ha querido el legislador que se entienda esta obligacin es mucho ms amplio, pues ello incluye no slo el sustento alimentario propiamente, es decir, la comida, sino que tambin comprende el vestido, la habitacin y la educacin. Adicional a ese concepto, que por dems no est definido por el legislador, se incluye que a los alimentos tambin debe sumrsele dentro de ese concepto est tambin, los medios que permitan una vida ajustada a la posicin social del alimentado.

1

De este concepto de alimentos se manifiesta el profesor Parra Bentez en el siguiente sentido:

La asistencia familiar, que no esta definida en la ley civil colombiana, es aquel deber que de acuerdo con la ley positiva tiene una persona frente a otra, con la cual esta unida por el parentesco de consanguinidad, o civil, o por matrimonio, deber que se concreta en la ayuda material y moral que la misma ley impone en aplicacin de principios naturales. Asistencia es la remuneracin que se gana con el cuidado personal o el socorro o ayuda. Son los medios que se dan a algunos para que se mantengan, o el acto de atender o cuidar a una persona.

Tomada en el sentido sugerido, la asistencia familiar, comprender la ayuda material o econmica, y el apoyo moral.1

Los alimentos, son especialmente tratados en la parte sustancial por el legislador civil en el libro primero, titulo XXI, artculos 411 a 427 del Cdigo Civil, con apoyo en el Cdigo del Menor Decreto 2737 de 1989, el cual contina vigente en aspectos como el juicio de alimentos y por supuesto, el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006; sirve de apoyo a esta normatividad la Ley 75 de 1968, en varias disposiciones. Continuando con Parra Bentez: Entonces tenemos que el derecho de alimentos es aqul que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est en capacidad de procurrselo por sus propios medios. As, la obligacin alimentara est en1

PARRA BENTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Pg. 501.

2

cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

"El reconocimiento y concrecin de las obligaciones alimentaras y su realizacin material, se vincula con la necesaria proteccin que el Estado debe dispensar a la familia como institucin bsica o ncleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, en la medida en que el cumplimiento de aqullas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mnimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los nios, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginacin o de debilidad manifiesta (art. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.). Dando una claridad suficiente a esta expresin del profesor Parra Bentez, debe decirse que se est legalmente (moralmente tambin, si se quiere) porque esta obligacin generalmente est ligada a los lazos del parentesco y el legislador ha querido que cuando no exista la voluntad de pagar esa obligacin, quede en cabeza del beneficiario la accin para que reclame ese derecho que le ha sido negado; as es como se justifica ese sacrificio de la privacin de parte del peculio propio, para la manutencin de aquellos que dependen del obligado. La ley 1098, de infancia y adolescencia, en su artculo 24 establece un concepto de lo que es el derecho de alimentos, a saber: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia medica, recreacin, educacin o instruccin y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los nios, las nias y los adolescentes". Agrega el texto que "Los alimentos comprenden la obligacin de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto".

3

As las cosas puede decirse que los elementos de la obligacin alimentaria se resumen en los siguientes: Necesidad del alimentario; Capacidad econmica del alimentante; Titulo que sirva de fuente a la relacin jurdica. CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS SEGN LA DOCTRINA Tomando como base lo descrito por Parra Bentez en el texto que ha servido de gua para este trabajo, decimos que el derecho de alimentos se caracteriza como un derecho irrenunciable, intransmisible por causa de muerte, no susceptible de compensacin o transaccin (excepto en cuanto atae a mesadas atrasadas), inembargable, etc. Todas estas condiciones permiten afirmar que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalsimo y que hace parte de la categora de los de crdito o personales, en tanto sita frente a frente a un deudor y a un acreedor, si bien es cierto que su consideracin es, fuera de ello, mas abstracta, por las cualidades anotadas. El legislador ha anotado ciertas caractersticas de los alimentos que vale la pena resaltar antes de entrar a analizar dichas caractersticas. Por ejemplo, la ley de infancia y adolescencia en el artculo 133 establece que: "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensacin lo que el demandante le deba a el". "No obstante lo anterior, las pensiones alimentaras atrasadas podrn renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorizacin judicial, sin perjuicio de la prescripcin que compete alegar al deudor". Por otra parte, en el cdigo civil establece, conforme al artculo 2474 que:

4

"La transaccin sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdr sin aprobacin judicial; ni podr el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artculos 424 y 425".

Personalsimo El derecho a pedir alimentos es inalienable porque es personalsimo, superlativo que comnmente se utiliza para denominar ciertos derechos que no toleran negociacin alguna. Y es inalienable porque, siendo para el sustento de la propia existencia, no seria sensato permitir que el beneficiario se privara de el trasmitiendo su dominio por cualquier medio a otra persona.

Intransmisible por causa de muerte Retomando la idea original, para hablar de la transmisibilidad se hace tambin necesario distinguir entre el derecho a pedir alimentos y una deuda por alimentos, pues mientras sta constituye un derecho personal efectivo del que se puede disponer libremente, el primero representa para el beneficiario un derecho personalsimo que no se trasmite por causa de muerte, pues se tiene en consideracin a la vinculacin estrecha que une al alimentario con el alimentante.

Las deudas por alimentos

El fallecimiento de quien ya haba sido condenado a pagar alimentos o de quien por testamento ofreci pagarlos voluntariamente los convierten en forzosos, y confiere derecho al beneficiario para que los exija en el proceso de sucesin. No podr, eso si, demandar a la sucesin en proceso destinado al sealamiento de cuota alimentara, pero tendr derecho a que, de resultar vencedor, le sean fijados alimentos en proceso que haya sido iniciado en vida del alimentante.

5

Indisponible Vender, ceder, compensar o renunciar el derecho a alimentos constituir una trasmisin de su dominio a otra persona, lo cual esta expresamente prohibido por los artculos 424 y 425 del Cdigo Civil, no solo porque tratndose de un derecho personalsimo cualquier negociacin que con el se haga resultarla descabellada, sino porque su razn de ser es nica y exclusivamente asegurar la vida del alimentante, no su lucro. Una nota interesante es que en torno a la posibilidad de compensar pensiones alimentarias atrasadas existe un contrasentido legislativo, porque si bien el artculo 426 del Cdigo Civil permite hacerlo, el artculo 152 del decreto 2737 de 1989, an vigente segn indica el artculo 157 de la ley 1098 de 2006 y el articulo 448 numeral 5o. del Cdigo de Procedimiento Civil lo impiden en ejecuciones por alimentos cuando m determinan que en tales procesos solo se podr proponer como excepcin el pago o el cumplimiento de la obligacin.

Imprescriptible Es esta una de las caractersticas que enuncia implcitamente la ley cuando afirma que los alimentos se entienden concedidos por toda la vida del alimentario mientras subsistan las circunstancias que legitimaron la demanda. Aqu, tambin es preciso distinguir entre el derecho a pedir alimentos y la deuda por alimentos, pues al paso que sta, por constituir un derecho personal efectivo, prescribe pasados diez aos. No ocurre lo mismo con el derecho a pedir alimentos, cuyo carcter de inalienable impide no solo que el beneficiario se prive de el por una negociacin sino que el transcurso del tiempo lo extinga por no ejercitarlo.

Perpetuo

6

Este rasgo caracterstico de los alimentos se confunde con el anterior porque ambos tienen su fundamento en el artculo 422 del Cdigo Civil. En efecto, los dos otorgan la facultad de demandar los alimentos en cualquier tiempo: la imprescriptibilidad impidiendo que el alimentante alegue la prescripcin extintiva del derecho, y la perpetuidad permitiendo que el derecho a los alimentos se ejercite durante toda la vida del alimentario. La deuda por alimentos carece, sin embargo, del beneficio de la perpetuidad porque, al constituir un crdito a favor del alimentario, prescribe si este no demanda su pago.

Inembargable Constituye igualmente un rasgo que la ley no enuncia de manera explicita, pero cuya deduccin resulta lgica si solo pensamos que permitir el embargo del derecho a alimentos es mermar la posibilidad de sustentar la vida. Por otra parte, el artculo 1677 del Cdigo Civil en su numeral 9o. prohbe el embargo de los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. La preposicin como que el legislador utiliza para citar los derechos de uso y habitacin demuestra que su mencin solo constituye un ejemplo, porque es obvio que, a mas de estos, existen muchos mas derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Uno de ellos es el derecho a alimentos, que ms que personal es personalsimo como que propende por sustentar la vida de su beneficiario, nunca la de otra persona diferente a l.

Recprocos En forma tcita pero clara seala la ley que si quien paga alimentos puede a su vez exigirlos de quien se los recibe, habr reciprocidad en torno al derecho a alimentos. Es lo que ocurre entre cnyuges y entre consanguneos, porque

7

cuando la facultad para pedirlos tiene origen en una donacin cuantiosa no hay reciprocidad.

TITULARIDAD DE LOS ALIMENTOS La titularidad, naturalmente la dispone la ley y define las posiciones en las que se estn cada una de las partes en el desarrollo de esta obligacin. En otras palabras, dispone quienes deben alimentos y a quienes se les deben, la persona tiene la obligacin de prestar alimentos, y cual el derecho de percibirlos, Del sujeto activo (alimentario) y del sujeto pasivo (alimentante), trata el artculo 411, mediante una lista de la que se deduce que por el matrimonio, el parentesco de consanguinidad o el civil, y por la donacin cuantiosa no rescindida ni revocada, hay lugar a constituir legalmente el derecho de alimentos. Segn la norma, adecuada con la sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, de la Corte Constitucional, sobre el principio de igualdad, se deben alimentos al cnyuge, simplemente; al cnyuge "divorciado"(ex cnyuge) o separados de cuerpos sin culpa; a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos extramatrimoniales y su posteridad; a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes, a los hermanos legtimos, y al donante de una donacin cuantiosa que no haya sido rescindida o revocada. Este ltimo supuesto aspira a ser la fuerza de la ley para preservar que el donatario devuelva el bien recibido, o sea, la gratitud: mas, como se ve, es totalmente diferente, en su naturaleza, de los otros casos, que se fundan en la solidaridad.

ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE LOS ALIMENTOS DEBIDOS AL CNYUGE (Extensivo a compaeros permanentes, Ley 54 de 1990 Corte Constitucional C-1033 de 2002)

8

Dice Parra Bentez: Acerca de los alimentos debidos al cnyuge, se debe observar: a) El cnyuge puede pedir alimentos a su otro cnyuge. Lo establece el

ordinal 1 del artculo 411. Si se alude al cnyuge, simultneamente se hace referencia a un matrimonio subsistente y en que no se ha dado separacin de cuerpos. Pero cabe preguntar: el cnyuge separado de bienes, o el separado de hecho, estn comprometidos claramente aqu? Sin esfuerzo interpretativo, por aplicacin de que donde la ley no distingue no puede hacerlo el intrprete, la contestacin es afirmativa. Queda, sin embargo, la incertidumbre de si un cnyuge separado de bienes (o aun disuelta y liquidada su sociedad conyugal por mutuo acuerdo) puede invocar su calidad para exigir alimentos, cuando por la participacin de la sociedad de bienes le correspondieron algunos que le producen frutos. Y la duda tambin se presenta frente al caso del separado de hecho, dgase por su culpa o voluntariamente. Acaso se replique que son las disposiciones relativas a la tasacin de los alimentos las que, sistemticamente, permitirn colegir que en supuestos como los planteados no tiene aplicacin fra el ordinal 1 del artculo 411. La replica es infundada: dichas disposiciones no facilitan deduccin semejante, y, en cambio, el mismo articulo 411, al caracterizar la obligacin de alimentos, en algunos casos, como una sancin, destruye aquel deseo y habilita para mantener la duda y aun la insatisfaccin. Porque se deben alimentos por el ex cnyuge culpable de un divorcio a favor del que se llamara inocente, que no siempre lo es, y por el responsable, que se denomina culpable legalmente, de una separacin de cuerpos, al que la ley premia con el nombre de inocente, pudiendo no serlo. Eso es un castigo.

9

b)

Tratndose del separado de hecho, sin mediar proceso de divorcio,

no hay claridad si podra reclamar alimentos el cnyuge separado que abandono a su marido o mujer. El supuesto puede resolverse con base en el fundamento de la obligacin alimentara. En el caso del divorciado, no hay norma en la legislacin vigente que disponga que se extingue el derecho de alimentos porque el alimentario contraiga nuevo matrimonio. En el del separado de cuerpos que infringiendo la ley contrajese otras nupcias, debiera igualmente existir precepto como ese, del que se carece. Tambin esta en el vaci el supuesto de la anulacin del matrimonio. Cuando este suceda, por virtud del artculo 148 del Cdigo Civil procede indemnizacin de perjuicios, pero no fijacin de cuota alimentara. Y la hiptesis no esta prevista en el artculo 411.

ALIMENTOS A FAVOR DE MUJER GRVIDA A este respecto es necesario hacer un anlisis de lo que significan los alimentos en relacin a la mujer en estado de gravidez. Sea dicho primero que los alimentos que en atencin al estado de la mujer, se hace precisamente como una forma de manutencin del hijo que est por nacer y no precisamente como una manutencin directa a la mujer. En este sentido el legislador ha dispuesto en el artculo 111 del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia que: "La mujer podr reclamar alimentos a favor del hijo que esta por nacer, respecto del padre legitimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad". Obviamente para este reclamo de los derechos del hijo por nacer, debe haber claridad sobre la paternidad, no puede estarse en conflicto acerca de la identidad del padre, aplicndose el rgimen de presunciones que dispone el cdigo Civil.

10

Estos alimentos incluyen, segn el artculo 24 de la Ley 1098 la obligacin de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto". Alguna normatividad internacional dispone en materia de alimentos elementos de gran importancia como: El Artculo 11 del Pacto de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales adoptados por la Ley 74/68 reconoce: El derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s y su familia, incluso alimentacin. Adems seala que debern adoptarse medidas ms inmediatas y urgentes para garantizar El derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y la malnutricin. El Derecho a la alimentacin est vinculado a la dignidad inherente a la persona humana. El Pacto Internacional de los derechos econmicos Sociales y Culturales (PIDESC 1966), establece: los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado incluso a la alimentacin y acuerdan adoptar medidas apropiadas para hacer realidad ese derecho (Art. 11). La Declaracin de Roma en 1996 Nosotros Jefes de Estado y de gobierno reafirmamos el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentacin apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.

ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS En atencin a los alimentos debidos a los hijos, es importante resaltar que antes de la expedicin de la Ley 29 de 1982, exista una pugna acerca de la diferenciacin que haca la Ley, bsicamente inspirada por el conservatismo propio de ese entonces y el gran peso de la Iglesia en la definicin de la sociedad; precisamente esa diferenciacin se haca basado en el origen de ese hijo en la familia para diferenciar que aquellos nacidos por fuera del sacramento del

11

matrimonio, eran diferentes (en una clara discriminacin) a aquellos que nacieron por fuera del mismo. As las cosas, en cdigo de la Ley 29 de 1982, la filiacin es legtima, extramatrimonial o adoptiva, y ello es apenas una forma de determinar cmo se llega a la familia, pero no presenta una verdadera diferencia prctica pues todos los hijos son exactamente iguales en sus derechos, obviamente en relacin con sus padres. Los padres al decidir tener, concebir o adoptar un hijo asumen la

responsabilidades que dicho cargo conlleva, sea voluntariamente o coaccionados por imperio de la ley, y ello pues atendiendo a la natural obligacin que surge del ejercicio de la sexualidad y la reproduccin. Adems de ello porque la Ley determina que dentro de los derechos de aquellos que no estn en posibilidad de atenderse por s mismos estn los de ser asistidos para el desarrollo integral de su vida. La Ley 1098 de 2006, considera que los nios, las nias y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dems medios para su desarrollo fsico, psicolgico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econmica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica, recreacin, educacin o instruccin y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los nios, las nias y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligacin de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Es claro que el tema en relacin con los hijos menores de edad se sigue segn lo expuesto anteriormente, pero hay que hacer una claridad con respecto a los hijos mayores de edad, que se establece en el Cdigo Civil, en su artculo 422, que a este hijo mayor de edad, se le deben alimentos cuando no tengan los medios suficientes para cubrir sus necesidades y se encuentre estudiando, obligacin que puede cubrir hasta los 25 aos de edad del hijo o hija.

12

ALIMENTOS DEBIDOS AL DONANTE DE UNA DONACIN CUANTIOSA Con esta regulacin del Cdigo Civil, se rompe la regla general de lo que se entiende por la obligacin de dar alimentos en el sentido en que ello no responde necesariamente a reglas de filiacin o parentesco, sino ms bien a la solidaridad existente entre las personas, obligando al donatario de una donacin cuantiosa, procurar alimentos a su donante que ahora se encuentra en la imposibilidad de proverselos. En atencin al adjetivo cuantiosa no existe regulacin especfica que permita determinar qu es cuantioso, sin embargo se ha entendido que son aquellas superiores a 50 salarios mnimos, puesto que son las que requieren insinuacin.

ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HERMANOS LEGTIMOS. El legislador estableci como titular del derecho de alimentos, en su artculo 411 del Cdigo Civil, numeral 9, a los hermanos legtimos, excluyendo as a los extramatrimoniales, lo que en principio podra sonar como discriminatorio y excluyente. Sin embargo no lo es en el entendido que la Constitucin poltica de Colombia estableci la igualdad de los hijos, no as de los hermanos. Es decir, si bien es cierto que respecto de los padres los hijos son iguales y no se discriminan por motivos de origen familiar, no estableci la igualdad frente a los hermanos. En tal sentido la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-105 de 1994, en la que declar exequible la expresin legtimos incluida en el numeral 9 del artculo 411 del Cdigo Civil que: Por el contrario, sera opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legtimos exigida por el numeral 9 del artculo 411. Tngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que nicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre s, y no seran parte de la misma familia. Adems, hay que tener presente que el inciso sexto del artculo 42 de la Constitucin

13

consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS Por su origen, los alimentos se dividen en legales y voluntarios, por su alcance en congruos y necesarios, por fijacin del juez en provisionales y definitivos y por ultimo en ntegros o complementarios. Alimentos Voluntarios son aquellos que emanan de la mera voluntad o liberalidad de una persona que desea suministrar los alimentos. Estos pueden constar en un documento privado, en un testamento o se realizan por una donacin entre vivos y su reglamentacin la consagra el artculo 427 del Cdigo Civil. Alimentos legales, son aquellos que a travs de una accin legal se exige su cumplimiento, es decir, si el obligado a prestar los alimentos no los proporciona, el demandante acude a la va judicial para que a travs del juez de familia imponga la respectiva cuota alimentaria. Por esta razn tambin se les llama obligatorios.

De los alimentos congruos y necesarios tomaremos el concepto que al respecto trae Parra Bentez2: Son alimentos congruos los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posicin social. As las cosas, se deben alimentos congruos al cnyuge, a los ascendientes y a los descendientes legtimos, lo mismo que al donante. Los alimentos necesarios son los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Esta distincin, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 25 de febrero de 2003, no contraviene la Constitucin e implica "una diferenciacin de acuerdo con la cercana personal y familiar entre2

Ibd. Pg. 508

14

algunas personas como criterio para definir el alcance de la obligacin alimentara, sin que ello implique desproteger a los hermanos", que son los nicos titulares de alimentos necesarios. De los alimentos provisionales trata el articulo 417, que reza en su primer inciso: "Mientras se ventila la obligacin de prestar alimentos, podr el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitucin, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria", De los alimentos definitivos se ocupa el artculo 421, el cual dispone que "se deben desde la primera demanda, y se pagaran por mesadas anticipadas". (Negrilla fuera de texto)

ALCANCE DE LOS ALIMENTOS En los artculos 413, 419, 420 y 422 dice el legislador que los alimentos comprenden una obligacin de proporcionar al alimentario antes de su mayora de edad, cambiada, como se sabe de 21 a 18 aos, lo relativo a su educacin que comprende la enseanza primaria y la de alguna profesin u oficio. Lo anterior con mirada en la capacidad del obligado y la necesidad del alimentario. As las cosas, los mayores de edad no tienen precisamente ese derecho sino cuando las circunstancias as lo muestren, como por ejemplo el hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayora de edad, si no se prueba que subsiste por sus propios medios. Segn Valencia Zea, en este caso especfico del hijo mayor que estudia "Dicha obligacin debe entenderse ampliada por la costumbre, pues si un hijo tiene vocacin y aptitudes de cursar carrera en una universidad, no se ve por que el alimentante no contine sufragando los gastos hasta la obtencin del titulo profesional. Adems, los artculos 257,258, 264 y otros del Cdigo Civil imponen a

15

los padres la obligacin de educar a sus hijos, sin limitacin alguna en cuanto a la edad.

RGIMEN SUCESORAL Como es de anotar, con relacin al derecho de testar, el legislador establece ciertas restricciones a la hora de testar. Por ejemplo no puede disponerse de los alimentos por ser asignaciones forzosas. Al respecto dice la ley civil que: Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligacin a uno o ms partcipes de la sucesin. Sin embargo hay que entender que no por el hecho de la muerte y posterior sucesin, se tengan que entregar asignaciones alimentarias. Al respecto establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Octubre de 1945 Una cosa es la incuestionable obligacin legal es del padre de alimentar a sus hijos y otra muy distinta que por solo establecer la ley esa obligacin haya de entenderse que en la sucesin del padre figuren asignaciones alimenticias. Segn el Cdigo Civil puede haberla por disposicin testamentaria, y estos son los alimentos voluntarios; y tambin los hay forzosos, que es a lo que atiende en su caso el articulo 1016, ordinal 4; pero stos son aquellos a cuyo pago ha sido condenado el causante en el juicio especial de alimentos. Para Lafont Pianeta, Se entiende que se deben los alimentos no solo cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue nicamente demandado judicialmente para su pago (con fijacin provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria, cuyos efectos son desde la demanda (art. 421); sino tambin en todos aquellos casos en que legalmente se concrete inequvocamente la obligacin alimentaria, tales como los siguientes:

16

a) Los que se concretan por mutuo acuerdo entre los cnyuges en beneficio propio o de los hijos (C. C, inc. 3 del art. 423 en la redaccin del art. 24 de la ley ladel976); b) Aquellos que el causante reconoci ante funcionario judicial en cantidad determinada, tal como ocurre con las ofertas que sobre alimentos a los hijos hace el causante ante juez civil de menores, y c) Los que el causante vena prestando en vida a un alimentario forzoso, (v. gr. a los hijos, al cnyuge, a los padres) y que quedo debindolos parcialmente. Incluimos estos alimentos como debidos por cuanto para que se deban unos alimentos forzosos, no es esencial la demanda judicial sino nicamente que el alimentante los reconozca con la realizacin inequvoca de su pago en forma continua; y aquella solamente ser necesaria cuando esto ultimo no acontezca".3

LA LEGISLACION PENAL SOBRE LA INASISTENCIA ALIMENTARIA Segn el articulo 233 de la ley 599 de 2000, "El que se sustraiga sin justa causa a la prestacin de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cnyuge, incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mnimos legales mensuales vigentes. La pena ser de prisin de dos (2) a cuatro (4) aos y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentara se cometa contra un menor. De la misma manera, el articulo 234 de la misma ley, la pena sealada se aumentar hasta en una tercera parte si el obligado, con el propsito de sustraerse a la prestacin alimentara fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.3

Citado en: PARRA BENTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Pg. 512.

17

Tambin dispone el articulo 235 ibdem que "La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciacin de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentara. La sentencia C-237 de 1997 precisa cules, segn la teora del delito, son lo elementos de este delito y establece que:1. La conducta constitutiva de este tipo penal "es de peligro, en cuanto no se

requiere la causacin efectiva de un dao al bien jurdico protegido;2. Es de ejecucin continuada, dado que la violacin a la norma persiste hasta

tanto se de cumplimiento a la obligacin;3. Los sujetos de este delito, tanto pasivo como activo son calificados,

entendidos desde el punto de vista de la obligacin civil con los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cnyuge,4. Finalmente tiene un elemento de los denominados normativos contenido en

la expresin sin justa causa;5. Valga anotar que conforme al artculo 21 del Cdigo Penal se trata de una

conducta que solo puede ser sancionada a titulo de dolo.

NORMAS SOBRE ALIMENTOS EN EL CDIGO DEL MENOR Bien es sabido que las normas anteriores a la Ley 1098 de 2006 y que regulaban la materia de los derechos de los entonces menores y especficamente los alimentos y su reclamacin, eran las contempladas en el Decreto 2737 de 1989 o Cdigo del menor. Ello lo haca con observancia de las reglas establecidas en los artculos 133 a 159 hasta la llegada de la Ley de infancia y adolescencia, la cual derog expresamente todo el Decreto 2737 de 1989 pero dej las disposiciones relativas al juicio

18

especial de alimentos y los artculos 320 a 325 contentivos de obligaciones especiales.

REGISTRO NACIONAL DE PROTECCIN FAMILIAR La Ley 311 de 1996 establece que si el demandado incumple la obligacin de dar alimentos provisionales, se debe informar al DAS de su identidad para que la entidad lo incluya bajo tal posicin en el registro nacional de proteccin familiar, para que a efectos de que cuando se posesione en un cargo pblico o privado para que se hagan los descuentos respectivos para el pago de las cuotas atrasadas. Estas disposiciones estn contenidas en los artculos 6 y 8 de la precitada norma. Lo descrito anteriormente responde al mandato del artculo 6. Pero adicional, establece el artculo 8 que cuando se observe la existencia de obligaciones pendientes, el nominador o empleador segn el caso, procedern a desvincular al sujeto. Pues bien, estas normas fueron demandas ante la Corte Constitucional, por su presunta violacin a derechos como el trabajo, ente muchos otros; la Corte, mediante sentencia C-657 de 1997 declar la exequibilidad del primero de estos artculos y declar la inexequibilidad del segundo, en el entendido de que esta norma es atentatoria del derecho al trabajo y genera un efecto paradjico toda vez que si se retira del trabajo al alimentante incumplido, se estara frente a la privacin del medio que precisamente le sirve para cumplir esa obligacin.

19

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS En este aparte, no es tan trascendental realizar anlisis jurdicos de cara al tema de los alimentos y cmo son tratados segn cada demanda. Interesa, sobre todo el reconocimiento de las ratio decidendi y en especial los obiter dictum de las mismas sentencias, para extraer de all esas reglas dogmticas que son tiles para el ejercicio acadmico aqu propuesto. Vale anotar que este trabajo fue apoyado precisamente en la jurisprudencia a seguir y que estas apenas son unas de las tantas que hay. En otras palabras, fueron ledas y analizadas pero apenas se muestra un aparte que encierre la idea que sirve de base al desarrollo temtico de este trabajo.

Sentencia C-011 de 2002 Esta trata el tema de la naturaleza de los alimentos y la justificacin para exigirlos. La exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligacin alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en razn de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, adems de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambin sus necesidades bsicas y la defensa de sus propios intereses. Esta Corporacin ha destacado que la obligacin alimentaria, no es solamente una prestacin de carcter econmico, sino, especialmente, una manifestacin del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinacin de constituir una familia y de elegir el nmero de hijos que se desea procrear.

20

Sentencia C-156 de 2003 Se deben alimentos congruos: al cnyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legtimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legtimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donacin cuantiosa. Adems, por motivos de equidad, un compaero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidi esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declar exequible el numeral 1 del artculo 411 del Cdigo Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposicin es aplicable a los compaeros permanentes que forman una unin marital de hecho. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos legtimos. El derecho de alimentos es aqul que le asiste a una persona para reclamar de quien est obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est en capacidad de procurrsela por sus propios medios. La obligacin alimentaria est entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

Sentencia C-016 de 2004 Respecto de la obligacin de dar alimentos a los compaeros permanentes dice: La Corte concluy que si la obligacin alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segn el cual los miembros de la familia tienen la obligacin de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estn en capacidad de asegurrsela por s mismos, y la unin marital de hecho al igual que el matrimonio est cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compaeros permanentes que

21

conforman dicha unin frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vnculo familiar.

Sentencia C-875 de 2006 Respecto del alcance del derecho de alimentos establece la Corte que: La obligacin de suministrar alimentos no slo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armnico. De conformidad con el artculo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica, recreacin, formacin integral educacin o instruccin del menor. Esta interpretacin histrica del dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional ha denominado teora del derecho viviente, que no es otra que el reconocimiento de que el mbito de aplicacin del derecho no slo est determinado por el texto de la disposicin legal sino por su aplicacin en el terreno de lo fctico, en el campo de las relaciones humanas. As, no podra ignorar el juez constitucional que el sentido jurdico de la disposicin acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los operadores jurdicos, los jueces de familia y el mximo tribunal de la jurisdiccin ordinaria, han venido confirindole. No fue necesaria la expedicin de una norma especficamente encaminada a derogar este postulado para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al nuevo ordenamiento civil y constitucional.

Sentencia C 1026 de 2001 Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 154 del decreto 2737 de 198922

Artculo 154. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una accin anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de sealar la cuanta de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios". Para la Corte Constitucional lo que aqu se presenta es un tema de interpretacin, y que la norma tratada amerita o se le pueden dar dos definiciones: Una totalmente inconstitucional en la que se viola el derecho al debido proceso, pues los anteriores beneficiados con las cuotas alimentarias ven como en un proceso concurrente se modifican sus derechos y su situacin actual, sin haber sido notificados de la existencia del proceso y sin poder actuar como parte en l, tesis adoptada por los accionantes; la otra definicin, acogida por la Corte Constitucional, sostiene que el juez debe darle a este artculo una interpretacin que se apegue a la Constitucin, esto es, que toda interpretacin que sea contraria a la constitucin deber ser descartada, por ende, de acuerdo a la razonabilidad del juez ste deber acogerse a la interpretacin que mas acorde est con los mandatos constitucionales, en este caso, sera la de notificar con su providencia a los diferentes beneficiarios del alimentante para que acudan al nuevo proceso con el fin de que no sean violentados sus derechos que en anteriores procesos se les haban asignado y puedan actuar, con esta interpretacin se est protegiendo el derecho al debido proceso y la igualdad. Argumenta la Corte que el juez solo establecer las respectivas pensiones alimentarias puesto que debe fijarse en la situacin actual del alimentante, toda vez que este no puede ser obligado a cumplir con los alimentos sin tener en cuenta sus ingresos y necesidades.

23

PROCESO JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO En el desarrollo de este trabajo se dirigi el equipo a las instalaciones de los juzgados del municipio de Envigado, llegando por disposicin del Doctor Vctor Julin Moreno, al despacho segundo de la especialidad en familia. Abordado el juez, se le requiri informacin respecto del proceso que ms recordara y procedi a entregar el expediente del proceso de alimentos en el que las partes fueron. Mnica Marcela Grajales Daz (demandante) Paul Alejandro Cano Garca (demandado) y Samuel y Sofa Cano Grajales. De este proceso, se dar cuenta a travs del mapa conceptual que lo resume y que es anexo de este trabajo, adems que se complementar con la exposicin el otro anexo de este trabajo, consistente en el mapa conceptual del juicio de alimentos de que habla el Decreto 2737 de 1989.

24

CONCLUSIONES

La familia, segn determinacin constitucional, merece especial atencin por parte del Estado y ha generado todo tipo de protecciones en su favor, estableciendo como la principal de esas protecciones, la de procurar los alimentos a esa familia.

El legislador ha buscado dar un tratamiento justo al derecho de familia en relacin con los alimentos, y por ello ha ido avanzando a pasos lentos pero seguros en la consecucin de un orden jurdico ms justo, proponiendo, por ejemplo los alimentos debidos a los hijos extramatrimoniales, al compaero permanente, entre otros.

Pero no solo la Ley, sino la jurisprudencia y sobre todo la de la Corte Constitucional que ha ahondado ms en garantas en la proteccin de la familia y establece con suficiente criterio que los alimentos, son indispensables para el desarrollo del sujeto en sociedad y por ello se entienden como de orden pblico y son irrenunciables, se erigen como un derecho personalsimo que no se puede ceder, ni compensar, ni embargar y es imprescriptible.

No obstante ser una obligacin nacida de la naturaleza misma de las relaciones de familia, la Ley determina a quien se deben, cmo se deben pagar y cul es su alcance; adems, establece la forma en que deben cobrarse cuando quien los debe es renuente a dicha obligacin.

25

ANEXOS Al presente trabajo se le integra y forma parte del mismo, el expediente del proceso de fijacin de cuota alimentaria extrado del despacho del Juez Primero de Familia del Municipio de Envigado; tambin hacen parte de este trabajo el acta de constancia de asistencia al despacho antes mencionado y por ltimo los mapas conceptuales en los que se desarrollan y compilan el proceso de la referencia y el juicio de alimentos de que habla el cdigo del menor, Decreto 2737 de 1989.

26

BIBLIOGRAFA

Constitucin Poltica de Colombia Cdigo Civil Colombiano. Ley 29 de 1982. Ley 1098 de 2006. Decreto 2737 de 1989 Sentencia C-011 de 2002 Sentencia C-156 de 2003 Sentencia C-016 de 2004 Sentencia C-875 de 2006 Sentencia C-1026 de 2001 PARRA BENTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Pgs. 501

27