derecho de alimentos (1)

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  • 8/18/2019 Derecho de Alimentos (1)

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     PRESENTADO POR:

    CONDORI MOROCCO, Vilma

    GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro

     MAYTA PAMPA, David Nazaret

    URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo

     ZAPANA SOTO, David 

    SEMESTRE: 6to. “A” 

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    PRESENTACIÓN Pág.

    DEDICATORIA

    HIJOS ALIMENTISTAS:

    1. GENERALIDADES……...……………………………………………………………... 4

    2.   CONCEPTO……………………………………………………………………………...6

    3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS………………………...7

    4.  ACCIÓN ALIMENTARIA……………………………………………………………...10

    5.   PROBANZA……………………………………………………………………………...13

    6.   EXTINCIÓN…………………………………………………………………………..… 16

    7.  EFECTOS JURÍDICOS………………………………………………………………....17

    8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DELHIJO ALIMENTISTA………………………………………………..…………………18

    9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL,CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHOCOMPARADO………………………………………………………….………………. 21

    10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”…..… 26

    JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………......30BIBLIOGRAFÍA

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    1. GENERALIDADES

    El actual tratamiento legislativo de la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial

    determina que esta procede solo en los casos taxativamente contemplados en la ley, no obstante la

    vigente regulación de la causal de acreditación del vínculo parental a que se refiere el inciso 6 del

    artículo 402 del Código Civil. Siendo que esta última causal se sustenta en la actuación de la

    prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, esposible que ellas no se puedan actuar por diversas razones; Sobre este punto, se puede decir que

    “la previsión del legislador”  es siempre más pobre que la realidad, ya que existen numerosos

    casos marginados que no han sido acogidos por la ley y menos pueden ser

    encajados en la misma, como el de la empleada del hogar vejada y

    embarazada por el patrón o por los hijos de éste, la mujer que accedió al

    trato sexual bajo la falsa promesa de matrimonio, el de la enamorada

    embarazada y abandonada por el presunto padre, las relacionesextramatrimoniales que mantiene el casado con su amante, etc.; Todos estos

    casos, no encuentran una respuesta en la ley para la determinación de la

    filiación.

    Sin embargo y siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios

    prohibidos y permisivos para la investigación de la paternidad

    extramatrimonial, para los casos indicados y, en general, para cualquier

    supuesto de hecho que no encaje en la previsión legal del artículo 402 del

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    Código Civil, se contempla una simple acción a efectos de

    alimentos, fundada en la posibilidad de la paternidad; esto es,

    sobre la base de una presunción relativa de paternidad para solo

    los efectos alimentarios. Vale decir, fuera de los supuestos

    excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se

    permite al hijo extramatrimonial reclamar una pensión de

    alimentos  – que se regula de acuerdo con los criterios

    establecidos en el artículo 481 del Código Civil: considerando

    las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien

    debe darlos –  al varón que ha tenido relaciones sexuales con sumadre, durante el periodo legal de la concepción; pensión que

    estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no

    puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415 del Código Civil).

    Se trata, entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni

    declarada judicialmente.

    Al respecto, la Corte Suprema ha determinado el sentido del artículo 415 del Código Civil. Así:

    “Consecuentemente, la cor recta interpretación de la norma citada es que el pago 

     de alimentos, en el caso de hijos extramatrimoniales tiene como finalidad evitar que

    los hijos no reconocidos voluntariamente queden en estado de indefensión al no

     poder satisfacer sus necesidades económicas, debiendo asumir tal responsabilidad 

    el que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción.

     En todo caso, la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica de

    igual o mayor grado de certeza deviene potestativa al demandado, cuando se escoltala demanda con elementos probatorios que hagan presumir su paternidad y no

     necesariamente la certeza de una relación sexual; determinación que no implica

     desconocer definitivamente el derecho que por otra vía puede corresponderle a la

    actora en representación del alimentista”.

    La denominación de "hijo alimentista" en opinión de Arias-Schreiber, es poco acertada. Refiere

    que se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar “hijos”  a quienes en

    realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata másbien de un acreedor alimenticio.

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    Por estas razones se ha planteado la necesidad de crear la figura del "hijo alimentista", surgiendo

    sobre el particular hasta tres planteamientos:

    a)  El conservador.- Sustenta que esta figura jurídica debe permanecer tal corno se halla

    regulado en el Código Civil por su gran utilidad para los hijos no reconocidos ni

    declarados judicialmente.

    b)  El innovador o radical.- Que propone derogar todo el capítulo del epígrafe por

    considerarlo obsoleto (opinión de la Sub Comisión de Familia).

    c)  El moderado.- sostiene que la figura debe conservarse hasta que llegue el momento que

    sea pertinente suprimirlo, planteamiento que compartimos con Arias-Schreiber.

    En efecto, este capítulo de los hijos alimentistas deberá desaparecer a futuro en la medida que se

    vayan aplicando las pruebas del ADN u otras de validez científica y, desde luego, siempre que se

    abarate su costo.

    En nuestro país las normas del Código Civil en esta materia

    se inspiran en los artículos 367, 381, 382 y 386 del Código

    Civil de 1936. Luego, en el Código Civil actual en el

    artículo 415 y siguientes, el que ha sufrido una

    modificación significativa por Ley N° 27048 de 06.01.99

    que permite la aplicación de las pruebas genéticas u otra de

    validez científica. A ello se suma otra modificatoria por

    virtud del artículo 5º de la Ley N° 28439 de 28.12.04, que

    agrega el cese de la obligación alimentaría si se comprueba

    que no es el padre.

    2. CONCEPTO

    Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no

    reconocidos voluntariamente por sus padres, ni declarados judicialmente, pero que pueden

    reclamar una pensión alimentaría que disfrutarán hasta los dieciocho años, de quien tuvo

    relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.

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    Se trata, luego, de hijos legalmente sin padres, por consiguiente, no llevan sus apellidos, no tienen

    amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios y, sin embargo, la ley no desconoce

    su derecho a sobrevivir, razón por la cual les reconoce una pensión alimentaria por el estado de

    necesidad en que se hallan.

    El notable tratadista Cornejo Chávez, expresa, que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni

    declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón

    que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces,

    no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues

    entonces todos lo serían en tanto se hallen en estado de necesidad.

    En este sentido, afirma Fernández Clérigo, que "por regla general todas las legislaciones, pese a

    errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas

    por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales, que no pueden ser

    reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad u

    otras circunstancias aquéllos los necesiten, y al sólo efecto de la concesión de esa pensión

    alimenticia que la ley otorga".

    3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS

    El Código Civil de 1936 hacía una

    diferencia entre los hijos por su origen, así,

    eran considerados legítimos aquellos nacidos

    durante el matrimonio o dentro de los 300 días

    siguientes a su disolución (artículo 299), e

    ilegítimos aquellos nacidos fuera del

    matrimonio (artículo 348).

    Posteriormente, nuestra Constitución

    Política de 1979 superó esta diferencia que se

    hacía entre los hijos, al establecer en su

    artículo seis que todos los hijos tenían iguales

    derechos, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la

    filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

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    En este mismo sentido se pronuncia nuestra actual

    Constitución al señalar en su artículo seis tercer párrafo

    que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes,

    agregando que está prohibida toda mención sobre el

    estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la

    filiación en los registros civiles y en cualquier otro

    documento de identidad.

    Este articulado no hace sino ir acorde con lo

    establecido en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por nuestro

    país que prohíben toda forma de discriminación. Así, la Declaración Universal de los Derechos

    Humanos en su artículo 2 inciso 1) señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades

    proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,

    opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento

    o cualquier otra condición.

    De igual modo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer

    en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derechosin discriminación a igual protección de la ley.

    Sobre la conceptualización de la igualdad el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de

    marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 261-2003-AA/TC ha señalado que la igualdad debe

    percibirse como un principio rector de la organización y actuación del Estado y como un derecho

    fundamental de la persona, y es en este sentido que implica “el reconocimiento de la existencia de

    una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su

    naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o

    acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un

    trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”.

    Señala además el Tribunal Constitucional que dicho derecho instala a las personas situadas en

    idéntica condición en un plano de equivalencia, por ello no se pueden establecer excepciones o

    privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le conceden a otra en paridad

    sincrónica o por concurrencia de razones.

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    Por lo expuesto es que no deben existir en nuestra

    legislación normas discriminatorias, sino por el contrario

    normas que permitan un igual tratamiento a las personas

    que se encuentren en igualdad de situaciones.

    En el caso que nos ocupa, si bien el Código Civil no se

    ha colocado en el supuesto del hijo alimentista que siga

    una profesión u oficio con éxito y solo prescribe que aquel

    tiene derecho a los alimentos hasta los 18 años de edad, a

    diferencia de los hijos reconocidos a quienes sí se les

    considera tal derecho.

    Los alcances de la igualdad de los derechos se reflejan en:

     El tercer párrafo del Art. 6º de la Constitución Política del Perú, referida al 

     alcance igualitario de derechos entre los hijos que tienen filiación establecida

     con sus padres (matrimonial o extramatrimonialmente), más no es de aplicación

    dicho pr incipio de igualdad a los denominados “hi jos alimenti stas”.

    *CAS. Nº 870-06-Puno, Corte Suprema.

    ¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo

     alimentista?

    Si bien, como ya se mencionó, el tercer párrafo del

    artículo seis de la Constitución Política del Estado

    señala que todos los hijos tienen iguales deberes y

    derechos, tratándose de derecho de alimentos existe

    diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que

    tienen relación paterno filial de aquellos que no

    tienen filiación con el presunto padre, como son los

    denominados hijos puramente alimentistas, con

    quienes solo mantienen una obligación pecuniaria.

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    Al respecto la Corte Suprema, menciona:

    “ Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal seencuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida

     ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este

    último caso tiene la cali dad de “padre” y que por tanto, además de 

     alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos,

    lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma

     constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le

     corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite

    incapacidad física o mental ”.

     (Cas. Nº 870-06-Puno. Lima, 04/10/2006).

    4. ACCIÓN ALIMENTARIA

    a) NOCIÓN Y FUNDAMENTO.- El artículo 415, modificado por el numeral 2° de la

    Ley N° 27048, dispone que, fuera de los casos del artículo 402, el hijo

    extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con lamadre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los

    dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad,

    no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado

    podrá solicitar la aplicación de la prueba

    genética u otra de validez científica con igual o

    mayor grado de certeza. Si éstas dieran

    resultado negativo, quedará exento de lo

    dispuesto en este artículo.

    La Ley N° 28439 agrega lo siguiente:

    "Asimismo, podrá accionar ante el mismo

     juzgado que conoció del proceso de alimentos

    el cese de la obligación alimentaria si

    comprueba a través de una prueba genética u

    otra de validez científica con igual o mayor

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    grado de certeza que no es el padre". La modificatoria llena un vacío, puesto que el

    deudor alimentario al probar que no es el padre no tenía derecho para exigir el cese de

    la obligación alimentaria, como ahora ya se le reconoce.

    La acción alimentaria del hijo no reconocido

    ni declarado por su padre se funda en el

    derecho a la vida que tiene todo ser humano

    por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien

    habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo

    sin familia y privado del status jurídico

    familiar y, ese alguien, en opinión del autor

    mencionado "no puede ser otro que aquél a

    quien, no con certeza y ni siquiera con

    vehemente verosimilitud o probabilidad, mas

    sí con razonable posibilidad, puede reputarse

    como el progenitor.

    b) CARÁCTERES DE LA ACCIÓN ALÍMENTARIA.- El artículo 415, sobre esteparticular, destaca las notas distintivas siguientes:

    Consagra una presunción de paternidad sólo para efectos alimentarios, que puede ser

    destruida por el presunto padre.

    Sólo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no frente a la madre, por

    tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea

    paterna.

    Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre, el demandado y la madre del actor

    en época contemporánea a la concepción.

    La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de

    paternidad extramatrimonial.

    Permite la aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar

    la paternidad, lo que constituye un gran avance.

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    Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedará exento de lo

    dispuesto en el artículo 415 antes mencionado.

    Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el

    cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra

    de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.

    c) TITULARES DE LA ACCIÓN.- La acción por mandato del artículo 417

    corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es

    una acción personal.

    No obstante ello, esta acción puede

    ejercitarse por medio de un representante

    legal (madre) y se la dirige contra el

    presunto padre o sus herederos. Los

    herederos, sin embargo, de conformidad

    con el artículo 480 del Código Civil no

    tienen la obligación de pagar al hijo más de

    lo que habría recibido como heredero si

    hubiese sido reconocido o judicialmente

    declarado

    Se advierte que los herederos sólo asumen la

    responsabilidad de cumplir con el pago de la

    pensión de alimentos, pero no la obligación en

    sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre

    la herencia del causante sin alcanzar a los

    bienes de los herederos y afectará la porción

    disponible hasta donde fuera necesario para

    cumplirla, con lo cual, se conserva intacta la

    legítima de aquellos herederos forzosos. (728

    del CC)

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    Así, por ejemplo, si el causante tuviese cónyuge y

    2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la

    parte afectada de la porción disponible se deberá

    considerar al hijo alimentista como un “heredero”.

    En este supuesto el causante tendría cuatro

    herederos. Siendo así, de la porción disponible  – 

    considerada como un todo –   solo se destinará para

    el cumplimiento de esa obligación alimentaria un

    cuarto de la misma.

    Apréciese que la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos se cumplirá hasta

    agotar la parte afectada de la porción disponible de la herencia o hasta que el

    alimentista alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero.

    5. PROBANZA

    a) PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES.-

    La probanza de las relaciones sexuales no podrá obtenerse más que de una maneraindirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa

    acreditación consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se

    centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y

    conduzcan al Juez de Familia a la certeza de su comisión. Sin duda no bastará la

    partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado

    corno padre del titular de ese documento público.

    “La probanza para los fines de la fi l iación debe ser co  ntundente, lo que no debe

     ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. La propia

     naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones

    íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama

    los alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones

    para l legar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas” 

    La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones sexuales, de carácter

    habitual y notorio de la relación de pareja, la seducción de la madre por promesa de

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    matrimonio, por maniobras frau-

    dulentas o abuso de autoridad, entre

    otros, son algunos de los hechos que

    requieren ser probadas para

    demostrar la existencia de las relaci-

    ones sexuales, por eso se dice que la

    obligación de prestar alimentos para

    el hijo alimentista no deriva de la

    certeza de la paternidad, sino de la

    existencia de presuntas relacionessexuales en la época de la concepción.

    Debe destacarse que la mención del demandado en la partida de nacimiento del menor

    alimentista no constituye un medio probatorio que acredite las relaciones sexuales.

    Así lo ha precisado la Corte Suprema:

    “Que para la probanza de las relaciones sexuales no debe tenerse en 

     cuenta la partida de nacimiento de la menor alimentista, por más que aparezca en forma clara e inequívoca el nombre del demandado como

     presunto padre de dicha menor, y a pesar de no haber solicitado aquel la

    exclusión de su nombre, así la menor llevara sus apell idos durante años”.

    Igualmente y en atención a la sanción prevista en el artículo 392 del Código Civil de

    tener por no puesta la mención de quien no efectúa el reconocimiento, es irrelevante

    que en la partida de nacimiento se haya consignado como presunto padre a otra

    persona distinta del demandado.

    Cabe mencionar también que, ante la negativa del

    demandado de someterse a algunas de las pruebas, luego

    de haber sido debidamente notificado bajo

    apercibimiento, hasta por dos veces, el juez, después de

    evaluar dicha negativa, las pruebas presentadas y su

    conducta procesal, resolverá declarando la paternidad o

    al hijo como alimentista; es decir, declara la filiación o

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    le otorga una petición alimenticia al llamado “alimentista

    Los Códigos más recientes han descartado definitivamente elprincipio de la presunción de paternidad para dar curso al empleo

    de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o

    mayor grado de certeza, que tienen hoy en día mayor

    contundencia en la determinación de la paternidad no

    matrimonial. Nuestro Código con la modificatoria por Ley N°

    27048, se establece que el demandado podrá solicitar la

    aplicación de la prueba genética u otras de validez científica con

    igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de

    lo dispuesto en este artículo. Así, el Código se pone a la altura de los tiempos cuando

    admite estas pruebas.

    b) PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE.- La presunción iuris

    tantum  mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que

    durante la época de la concepción la madre tuvo:

    CONDUCTA NOTORIAMENTE DESARREGLADA.- Esto es, si la

    madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se

    caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en

    forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la

    moral y las buenas costumbres. La ley no sólo exige conducta

    desarreglada, sino que sea notoriamente desarreglada.

    TRATO CARNAL CON PERSONA DISTINTA DEL PRESUNTOPADRE.- Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la

    habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no

    puede -de manera inequívoca- imputarse la paternidad a una sola persona.

    IMPOSIBILIDAD DE ACCESO CARNAL CON EL

    DEMANDADO.- La acción es improcedente si durante la misma época

    fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la

    madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje,enfermedad grave u otra causa semejante.

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    Conviene precisar que la conducta de la madre debe haber sido notoriamente desarreglada, que

    la misma haya mantenido pluralidad de cópulas con personas distintas y que la imposibilidad

    del demandado para tener acceso carnal con la madre sea manifiesta. Sólo en esos casos podía

    enervarse el derecho alimentario del hijo alimentista.

    Sin embargo, la Ley N° 27048 ha derogado el artículo 416 del Código Civil, el que permitía al

    demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta

    notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya mantenido con otras

    personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre;

    empero, esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos

    mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el

     juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema

     probandi.

    6. EXTINCIÓN

    El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se

    extingue por las siguientes causales:

    a) Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho

    años, salvo que el hijo no se encuentre en

    condiciones de proveer a su subsistencia por

    incapacidad física o mental, en cuyo caso, la

    pensión alimenticia continuará vigente

    mientras dure tal incapacidad.

    b) Por muerte del obligado o alimentante, sin

    embargo, muerto éste, su herencia deberá

    seguir soportando la carga de los alimentos

    por un monto no mayor a la herencia que

    hubiera recibido el hijo de haber sido

    reconocido o declarado.

    c) Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus

    herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (415, 486 y 728)

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    c) LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO

    ALIMENTISTA.- Según el artículo 480º la obligación de

    alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no

    reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo

    415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea

    paterna.

    Por el contrario, ellos  – los herederos –   solo asumen la

    responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de

    alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad

    gravitará sobre la herencia del causante  – sin alcanzar a los bienes

    de los herederos –   y afectará la porción disponible hasta donde

    fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil);

    con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos

    forzosos.

    d) PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.-

    Según el articulo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticiaconforme al artículo 415º, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera

    necesario para cumplirla

    8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO

    ALIMENTISTA

    La contundencia de las pruebas biológicas, como la prueba de ADN, ha marcado el camino para

    que la verdad biológica prime sobre la verdad formal que se sustenta en desfasadas presunciones.

    Prueba de ello lo constituyen las modificaciones al libro de familia del Código Civil en los

    últimos años que han incluido a las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o

    mayor grado de certeza, dejando de lado las presunciones

    En el tema de alimentos, la figura del hijo alimentista descansa sobre el hecho de que la madre

    haya tenido relaciones sexuales con un hombre durante la época de la concepción para que sea

    indicativo de paternidad (ya que puede ser cierto que sea el padre como que no). Es solo un

    indicativo, un hecho que se tiene por cierto, salvo que se acredite que no es así. En efecto, la

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    solicitud de la aplicación de las pruebas

    biocientíficas constituye un medio de defensa

    para el sujeto demandado al pago de una

    pensión alimenticia por el referido supuesto.

    Si se comprueba a través de una prueba

    genética y otra de validez científica que el

    demandado no es el padre, este podrá

    demandar el cese de la obligación alimentaria

    ante el mismo juzgado que conoció el proceso

    de alimentos (artículo 415. del. CC).

    Según se desprende del artículo 415 del Código Civil, la solicitud de las pruebas biológicas puede

    ser ofrecida en dos momentos:

    Cuando por vez primera se demande la pensión alimenticia en mérito de la figura

    del hijo alimentista. En caso el resultado de la prueba resulte negativo, se configura

    un supuesto de exoneración del pago de alimentos.

    Cuando el ya obligado a prestar alimentos (en mérito a la figura del hijo

    alimentista) accione ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos

    acreditando que no es el padre a través de las pruebas biológicas. En este caso, si el

    resultado de las pruebas es negativo, se configura el cese de la obligación

    alimentaria.

    Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial

    reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la

    época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre,

    quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos,

    pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el

    artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a

    realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante.

    Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza

    es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial,

    respectivamente.

    El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y nuevamente, se desliza el proceso

    de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel

    ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la

    obligación de continuar prestándolos.

    Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente

    que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del

    que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época dela concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra

    desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se

    entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero

    debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene

    estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe

    pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a

    realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es elprogenitor del reclamante.

    Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso

    de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al

    reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el

    obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso

    de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaría.

    Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este

    nuevo proceso.

    Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vínculo alguno con el

    solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados,

    como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La. Llamamos así por

    cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que

    descansa en diferentes supuestos fácticos

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA

    PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO

    La orientación seguida por el Derecho comparado revela el cuidado que evidencian las

    legislaciones para llegar a una solución que permita, por un lado, que la madre y su hijo no

    matrimonial obtengan los alimentos, y también lo necesario en la época de la gestación,

    alumbramiento y puerperio, por la vía más sumaria posible y, por otra parte, evite la injusticia de

    que se pague alimentos provisionales mientras se sustancie el juicio respectivo que puede

    conducir, en ocasiones después de largo lapso, a la comprobación de que no existe título alguno

    para consumirlos.

    Sobre esa materia conviene tener presente lo que sigue:

    a) EL SISTEMA BELGA.- Es ilustrativo el procedimiento acogido por el legislador

    belga. Se sabe que cuando en Bélgica regía el Code Napoleón, la investigación de la

    paternidad hallábase solo permitida en casos que importan o un reconocimiento  – 

    posesión de estado –  o la comisión de un delito que

    se vincula a la época de la concepción  – rapto,

    privación de libertad, secuestro, violación de la

    madre – . Prácticamente, pues, la investigación de la

    paternidad extramatrimonial resultaba vedada.

    Pero, ya la Ley del 6 de abril de 1908 había

    otorgado al hijo no matrimonial una acción por

    alimentos que no resulta declaratoria de filiación,

    contra quien tuvo relaciones sexuales con la madre

    durante el periodo legal de la concepción. Es decir,

    que el condenado a prestar los alimentos no es,

     jurídicamente, padre del niño no matrimonial. La

    acción de este último era, entonces, meramente creditoria, pero no de filiación. La

    prueba que se debe aportar es, además, calificada: se debe probar las relaciones

    sexuales, por un lado; por el otro, que se verificarán durante el periodo legal de la

    concepción. Pero tales hechos deben surgir sobre la base de medios de pruebas

    limitados: la confesión escrita del demandado, o el carácter notorio y habitual de las

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    relaciones, o el atentado al pudor sin violencia sobre una mujer menor de dieciocho

    años, o la seducción calificada de la madre.

    La causal significativa es la relativa a la prueba de las relaciones sexuales mediante la

    comprobación del carácter habitual y notorio de ellas, lo cual puede acaecer por medio

    de testigos. Sin embargo, la mencionada Ley belga otorgó al demandado dos

    excepciones perentorias: la exceptio plurium y la inconducta notoria, a parte de los

    demás medios de defensa.

    El sistema del legislador belga se explicaba porque se vedaba, prácticamente, toda

    investigación de paternidad no matrimonial. Pero la Ley francesa Nº 72-3, del 3 deenero de 1972, dejó a un lado tal sistema legal.

    b) EL SISTEMA FRANCÉS.- No está de más señalar que a comienzos del segundo

    decenio del siglo pasado, la ley francesa, del 16 de noviembre de 1912, al modificiar el

    artículo 340 del Code Napoleón, que prohibía la investigación de la paternidad no

    matrimonial, salvo en el caso de rapto

    inculpado a la época legal de la concepción,

    permitió esa indagación en ciertos supuestos:

    rapto y violación, referidos a la época de la

    concepción, seducción, confesión escrita,

    concubinato notorio o posesión de estado. Esa

    acción debía intentársela, so pena de

    caducidad, dentro de los dos años que seguían

    al alumbramiento, o bien, a la cesación del

    concubinato notorio o de los hechos que

    originaron una especie de posesión de estado,

    que se concretaba en el mantenimiento y educación del niño en calidad de padre.

    Contra tal acción el demandado podía oponer estas excepciones perentorias: el plurium

    concubentium, la inconducta notoria, o la imposibilidad física (por ausencia o por el

    efecto de algún accidente.

    Es lógico, entonces, que ante ese sistema la acción por alimentos sufría las

    consecuencias de él: solo habiéndose declarado la filiación procedía la condena

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    respectiva. Sin embargo, la jurisprudencia, anterior a la ley de 1912, había atenuado el

    rigor de esas conclusiones en el caso de seducción dolosa de la madre y de promesa de

    sustentar al hijo no matrimonial (“natural”) que resultare de prueba por escrito o de

    posesión de estado.

    La ley francesa del 15 de julio de 1955, no solo admitió la acción de alimentos de los

    hijos “adulterinos”, sino que amplió el concepto de las hipótesis de la idea de sanción

    (v. gr., en lo referente a la seducción dolosa) y lo atinente a la materia probatoria.

    Empero, es la ley del año 1972 la que brinda al Derecho francés una fisonomía jurídica

    que se acerca a la idea de igualdad jurídica de las filiaciones.

    c) EL SISTEMA ITALIANO.- El Código Civil italiano, cuyo libro I regía desde el 1 de

    Julio de 1939, había establecido la obligación de alimentos del padre hacia el hijo

    “natural” y los descendientes “legítimos” de él, aparte de los estrictamente necesarios

     para el nieto “natural” (artículo 435, derogado por la ley del 19 de mayo de 1975).

    Pero, en este caso, la filiación “natural” debía ser legalmente reconocida o declarada, a

    cuyo efecto se aplicaban los principios regulatorios de la paternidad y de la maternidad

    “natural” (antiguos artículos 267 a 277).

    El nuevo Derecho de Familia establecido en

    la Ley italiana Nº 151 del 19 de mayo de

    1975, no solo admite el reconocimiento del

    hijo no matrimonial aun cuando quien lo

    reconoce ya se hallaba unido en matrimonio

    con otra persona a la época de la concepción

    (artículo 250), sino que prevé supuestos de

    reconocimiento del hijo concebido con el

    impedimento matrimonial de parentesco en grado prohibido, mediando buena fe de

    quien efectúa el reconocimiento (artículo 251). La investigación de paternidad y

    maternidad de los hijos no matrimoniales es admitida en los casos en que el

    reconocimiento de esa filiación resulta procedente, correspondiendo todo género de

    pruebas (artículo 269). La acción para la declaración judicial de la paternidad o

    maternidad exige una previa admisibilidad, que se la aprehende así: “si concurren

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    específicas circunstancias tales de tornar verosímil (giustificata) la pretensión

    accionable deducida”. El procedimiento, entonces, subsigue conforme a las reglas

    establecidas en el artículo 274. La filiación “incestuosa” aún admite la investigación

     judicial si existió rapto o violencia carnal en la época que corresponde a la concepción

    (artículo 278). Como se comprende, el examen probatorio previo para la admisión de la

    acción de filiación no matrimonial, implica establecer si existe aquella “verosimilitud

    de los hechos”.

    d) EL SISTEMA ALEMÁN.- El sistema del Derecho alemán, según el Código Civil que

    regía el 1° de Enero de 1990, partió de una presunción: se reputa padre del hijo

    “natural” al que haya cohabitado con la madre en la época de la

    concepción, a menos de que haya cohabitado otro en la misma

    época (exceptio plurium). Esa presunción que había establecido

    el artículo 1717, BGB, caía cuando la cohabitación o las

    relaciones sexuales, según las circunstancias, no ha hecho

    evidentemente posible que la madre haya concebido el hijo en

    virtud de tales relaciones. La exceptio plurium no resultaba

    alegable por quien había reconocido en un documento público

    su paternidad después del nacimiento del hijo (artículo 1718,

    BGB).

    El plurium concubentium partía sobre la base de que solo la

    paternidad verdadera constituye el fundamento de la acción de

    alimentos; de lo contrario – se ha dicho –  veríase al representante

    del menor elegir por padre, entre los amantes de su madre, almás rico o más solvente.

    Dicho Código Civil alemán establecía que los alimentos podían ser demandados por la

    madre, antes del nacimiento del hijo, para que se condenara provisionalmente al

    presunto padre a pagar lo necesario que requiriesen los gastos de alumbramiento y lolos

    de manutención de la madre, durante las 6 semanas posteriores al parto, así como la

    pensión alimentaria que se debiera suministrar al hijo durante los tres primeros meses

    (artículos 1715 y 1716, BGB). La acción de la madre, para que procediera, debía tendera acreditar, prima facie, la paternidad del demandado, probando el embarazo, la fecha

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    probable del alumbramiento, y la época de las relaciones con el presunto padre. El

    tribunal debía tener en cuenta la presunción legal ya indicada (artículo 1717, BGB),

    pero al demandado le asistía el derecho de oponer la exceptio plurium concubentium.

    Como se observa, el referido Código Civil alemán, si bien protegió altamente al hijo no

    matrimonial a los fines de que el padre lo sustentare dentro de los límites legales

    (artículo 1708, BGB), así como a la madre no matrimonial, no descuidó, aun en el

    procedimiento sumario tendiente a conseguir una decisión provisional, de reglar los

    medios de defensa perentorios que al demandado le asisten en esa misma vía sumaria,

    que se tramitaba oralmente. El demandado tenía la facultad de requerir la absolución de

    posiciones por parte de la madre del presunto hijo no matrimonial de aquel.

    e) EL SISTEMA SUIZO.- También, el legislador suizo ha organizado minuciosamente

    el procedimiento en la materia, sea exigiendo que la acción de reconocimiento del hijo

    no matrimonial  – aun cuando tienda a obtener solo alimentos –   se intente después del

    año del nacimiento, pudiendo deducírsela con

    anterioridad a este último (artículos 308 y 309 del CódigoCivil suizo), sea presumiendo esa paternidad cuando se

    prueba la cohabitación en la época de la concepción

    (artículo 314, 1ª parte, Código Civil suizo), sea haciendo

    caer esta presunción cuando de los hechos se deduzcan

    dudas serias sobre la paternidad del demandado (artículo

    314, 2ª parte, Código Civil suizo), sea ordenando

    rechazar la acción cuando la madre vivía, a la época de la concepción, en la inconducta(artículo 315). Pero los gastos del alumbramiento y de manutención (artículo 317), así 

    como la pensión alimentaria para el hijo, solo se ordena satisfacerlos si la demanda es

    declarada fundada (artículo 319).

    Sin embargo, si la paternidad del demandado aparece prima facie establecida (parait

    établie), puede el juez, si la madre hállase en necesidad, condenarlo, aun antes de la

    sentencia, a dar caución por los gastos presumibles del alumbramiento y por los de la

    manutención del hijo durante tres meses (artículo 321). Se concluye, pues, que mediaprudente conducta del legislador suizo, que pondera todos los intereses en juego, lo cual,

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    sin embargo, hoy queda superado por un sistema legal como el nuestro que autoriza toda

    especie de pruebas, incluídas las pruebas biológicas.

    En la legislación comparada el uso de esta figura es poco frecuente en latinoamerica, ya que sólo

    se la ha encontrado con el nombre de action á fins de

    subsides, instituida en los artículos 342 y siguientes del

    Código Civil chileno, a quienes se los llama "hijos

    ilegítimos no reconocidos solemnemente". Sin embargo,

    siguiendo los sistemas legislativos que combinan los

    criterios prohibidos y permisivos para la investigación de

    la paternidad extramatrimonial, se contempla una simple

    acción de alimentos fundada en la posibilidad de la

    paternidad. Esta situación busca brindar protección al

    menor, al hijo extramatrimonial que corre el riesgo de caer

    en el más absoluto desamparo.

    10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”

    La figura del hijo alimentista regulada en el artículo 415 del Código Civil, cada vez va perdiendo

    vigencia, pues con el avance de la ciencia y su exactitud, es impensable que ahora el hijo

    extramatrimonial pretenda solo una pensión alimenticia, que es lo único que se logrará conseguir

    en mérito de la institución del hijo alimentista, ya que el legislador consideró que “si bien es

    inhumano privar a un inocente de los alimentos, tampoco es justo que una persona que puede no

    ser el padre, tenga que asumir el sostenimiento del hijo con la misma amplitud que si fuera un hijo

    matrimonial o extramatrimonial reconocido o declarado.

    Sin duda alguna la denominación de “hijo alimentista” es una expresión desafortunada que a

    muchos lleva a la equivocación. Como ya sabemos el hijo alimentista es aquel menor, fruto de

    una relación extramatrimonial, de quien no se ha podido determinar plenamente su paternidad por

    no encontrarse en alguno de los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, por lo que solo se

    le otorga una pensión alimenticia por parte de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre de

    aquel al tiem po de la concepción; es solo, como diría Varsi Rospigliosi, un “acreedor 

    alimentario”, por lo que este mal llamado “hijo” no tiene “ningún otro derecho propio de la

    filiación legalmente establecida”.

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    Como vemos, esta figura nace de la duda de no saber con certeza

    quién es el padre de un menor, así está establecido en el artículo

    415 del Código Civil; posteriormente, al promulgarse la Ley N°

    27048, esta figura se hizo presente en el inciso 6 del artículo 402

    del C.C. como una de las consecuencias de la negativa del

    demandado a someterse a la prueba de ADN, ante lo cual la

    doctrina respondió que “la salida legal de declarar al hijo como

    alimentista (…) no es la más adecuada, pues teniendo las pruebas

    de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil

    ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relacionessexuales con la madre en la época de la concepción, y deja la duda

    de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando

    el derecho de todo niño y niña a conocer su origen biológico”.

    Opinión que compartimos plenamente, pues ¿por qué otorgarle a un niño solo una apariencia de

    padre y a este un acreedor alimentario, quien tal vez sea su hijo, cuando con la prueba de ADN tal

    duda se salvaría y se le pueda otorgar a tal niño, mal   llamado “hijo alimentista”, todos los

    derechos que tiene un auténtico hijo respecto de su padre y no privarlo de estos?.

    En efecto, si bien la figura del “hijo alimentista” resultaba adecuada hace poco más de dos

    décadas atrás, ahora no lo es, debido a que no se le puede seguir privando a un niño del derecho a

    conocer su propio origen biológico, y por ende, conocer a su auténtico padre, por el simple hecho

    de no encontrarse dentro de los indicios enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 402

    del CC, siendo que ahora se puede establecer su verdadera filiación y esclarecer toda

    incertidumbre a través de la experticia de ADN. Afortunadamente así lo ha entendido el legislador

    al eliminar esta figura del inciso 6 del artículo 402 del CC con la promulgación de la Ley N°

    28457, lo cual viene a ser un gran avance.

    Además, es preciso tener en cuenta que esta figura es propia de un sistema cerrado, pues al no

    poder encajar una determinada situación dentro de los supuestos taxativos que este sistema

    establece, no queda más que declarar al niño, cuya paternidad se quiere determinar, como hijo

    alimentista. Es decir, esto es algo así como el resultado de no poder ubicarnos dentro de alguna de

    las presunciones, en otras palabras, esta figura es producto de aquellas.

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    Aquí pues tenemos a un extraño árbol (las presunciones), que

    como todos tiene una raíz (sistema cerrado) y que a su vez

    produce dos tipos de frutos, unos dulces y otros amargos, los

    frutos dulces, que son los pocos, vienen a ser una declaración

     judicial de paternidad extramatrimonial y los frutos amargos,

    que son los más, vienen a ser una declaración de “hijo

    alimentista”. Siendo que el agricultor (el legislador) extrae de

    raíz tal árbol, pues no le gustan los frutos amargos, y en su

    lugar coloca otro (la prueba de ADN) de fuerte raíz (sistema

    abierto) que solo produce frutos dulces, esto es, la declaración judicial de paternidad extramatrimonial (con un 99.9999% de

    certeza del vínculo filial entre el demandado y su hijo); ahora

    la pregunta es ¿puede el primer árbol seguir produciendo sus frutos amargos luego de haber sido

    extraído de raíz?, evidentemente que no. Pues bien, con esta sencilla comparación lo que

    queremos hacer notar es que no se puede mantener una figura exclusiva de un sistema cerrado,

    cuando ahora nos encontramos en un sistema abierto, siendo, por ello, que esta figura está

    obligada a desaparecer; de la misma opinión es Arias-Schreiber al precisar, comentando elartículo 415 del CC, que esta figura “paulatinamente tenderá a quedar en des uso, por los

    continuos avances científicos que permitirán a la mayoría de la población acceder a las pruebas de

     paternidad”, por fortuna el primer paso para ello ya se dio al borrar esta figura del artículo 402 del

    CC y estamos seguros que dentro de poco desaparecerá por completo de nuestro Código Civil, el

    tiempo y la ley se encargarán de darnos la razón.

    En consecuencia, es claro que la figura podría no existir en la medida que, actualmente, el

    desarrollo científico permite que las pruebas tengan mayor grado de certeza como es el caso del

    ADN, que casi indubitablemente determina la filiación biológica. Sin embargo, es importante

    resaltar que debido a su considerable costo no es factible que la mayoría de procesados lo sean

    sometidos a ella.

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    1. SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DELHIJO ALIMENTISTA ¿Puede dejar de brindarle alimentos?

    SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE

    NO ES EL PADRE BIOLÓGICO

    DEL HIJO ALIMENTISTA

    ¿Puede dejar de brindarle alimentos?

     Al haberse acreditado mediante una prueba de

     ADN que el obligado a prestar alimentos no es el

     padre biológico del hijo alimentista, resulta

    aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del

    Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá

    solicitar el cese de dicha obligación.

    CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque (El Peruano, 1 de agosto de 2006)

    CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE

    Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- LA SALA CIVIL

    TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista

    la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la

    presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recursode casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setenta y seis, en

    contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre

    de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas

    doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada

    la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay

    Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  Mediante

    resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil

    cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso

    uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de

    derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda

    vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres

    presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el

    alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el

    haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código

    Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria;

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.-  Que,

    que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el

    artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los

    tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber

    desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la

    mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió

    declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el

    proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene

    el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código

    Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligaciónalimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación

    esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del

    demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a

    favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos e n

    el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, lo que en el fondo

    pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el

    padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo cientotreinta y nueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función

     jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la

    ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa

    que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de

    intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los

    derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...);

    Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectosde poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus

    facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo

    cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir

    pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación

     jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada

    adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el

    derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental

    del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto.

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera

    indebida el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Procesal Civil, puesto que la

    misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este

    extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo

    antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento

    noventa y ocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas

    válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba

    del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el

    presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en

    el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al casode autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia,

    puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el

    demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó

    seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventa y ocho-ciento

    cuarenta y cuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro

    Padilla Huatay (fojas ciento cuarenta y tres del expediente). En tal sentido, al haberse

    acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en loconcerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la

    aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de

    certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.

    Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de

    estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.-

    Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de

    aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligaciónalimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos

    noventa y siete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución

    impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado.

    Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del

    Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de

    casación interpuesto a fojas doscientos setenta y seis por María Zoila Huayta Herrera; en

    consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once

    de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

    el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla

    Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los

    devolvieron.

    SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO

    GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    2. SI EN UN PROCESO DE HIJO ALIMENTISTA LA MADRE DEMANDANTESE DESISTE DE LA PRUEBA DE ADN ¿Se puede ordenar esta de oficio?

    SI EN UN PROCESO DE HIJO

    ALIMENTISTA LA MADRE

    DEMANDANTE SE DESISTE DE LA

    PRUEBA DE ADN

    ¿Se puede ordenar esta de oficio?

    Si se ventila en el proceso el derecho a los

    alimentos de un menor, debe estimarse siempre el

    interés superior del niño, establecido en el

    artículo IX del Título Preliminar del Código de

    los Niños y Adolescentes; para lo cual, pese a que

    la demandante desista de la prueba genética del

     ADN, se puede ordenar como medio probatorio de

    oficio la actuación de dicho medio de prueba u

    otro de validez científica, si se consideraba que lo

    actuado no formaba convicción, conforme a la

     facultad prevista por el artículo 194 del Código

    Procesal Civil.

    CASACIÓN N° 2314-2004-Moquegua (El Peruano, 03 de julio de 2006)

    CAS. N° 2314-2004-MOQUEGUA

    Alimentos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA

    DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número

    dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la

    votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia;

    MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina

    Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida

    por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha

    nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de

    enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos;

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento

    veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo

    formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal

    contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

    proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos

    cincuenta y ocho; cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del

    Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado

    tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha

    apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas,

    comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la

    Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma

    invocada; CONSIDERANDO: Primero.-  Que; existe contravención de las normas que

    garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se hanrespetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de

    procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de

    motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la

    normatividad vigente y de los principios procesales Segundo.- Que, conforme a lo establecido

    en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe

    contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa

    consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan ladecisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada

    punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.-  Que, la referida contravención denunciada

    constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente

    importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los

    principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la

    Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues

    de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables; Cuarto.-Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos

    para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata

    Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal; Quinto.-  Que, la Sala

    Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones

    sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única

    prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración

    testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho

    alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió

    haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido

    corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la

    declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno

    cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos,

    conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo, del Código

    Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren

    significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho

    desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios

    sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil;Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se

    acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme

    lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en

    un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista

    de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su

    derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las

    relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios; Sétimo.- Que, sinembargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión

    sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose

    declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que

    dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad

    que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une

    la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su

    declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectosprobatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la

    tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho

    a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño,

    establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y

    Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN

    (Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de

    oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo

    actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    noventa y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del

    artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, establece como garantía

    constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención

    expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra

    ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo

    doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de

    la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las

    sentencias bajo sanción de nulidad; Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha

    contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho,

    cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código ProcesalCivil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treinta y nueve, inciso quinto, de

    conformidad con los artículos trescientos ochenta y seis, inciso tercero y trescientos noventa y

    seis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setenta y uno del

    Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO  el recurso de casación interpuesto, a fojas

    ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia  CASARON  la

    sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la

    que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallocon arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario

    oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina

    Starke, sobre alimentos; y los devolvieron.

    SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA

    NOVELLA, PALOMINO GARCÍA

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    3. EN LOS CASOS DE HIJO ALIMENTISTA ¿DEBEN ACREDITARSERIGUROSAMENTE LAS RELACIONES SEXUALES HABIDAS DURANTE LAÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN?

    Exp. N° 864-98

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

    Demandante : Kelly Antonia Jara Torres

    Demandado : Federico Antonio Jara Guzmán

    Asunto : Alimentos

    Fecha : 29 de setiembre de 1999Tratándose de un hijo alimentista no es de rigor exigir pruebas contundentes que

    acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que

     por su naturaleza en muchos casos son de difícil probanza, por lo que tiene que

    recurrirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los

    medios probatorios.

    EXP. N° 864-98

    Lima, veintinueve de setiembre de mil

    Novecientos noventa y nueve.-

    VISTOS;  interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación

    además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña

    Paulina Malena Torres Álvarez con don Federico Antonio Jara Guzmán sobre alimentos.

    I. CONSIDERANDOS

    Por sus fundamentos pertinentes y por la consideración siguiente:

    1) El presente proceso se refiere a la reclamación de alimentos a favor de la menor Kelly

    Antonia Jara Torres en su calidad de hija alimentista, dentro de la previsión contenida en el

    artículo cuatrocientos quince del Código Civil, no se trata de un proceso de filiación.

    2) Tratándose de una hija alimenticia no es de rigor exigir pruebas contundentes que

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    4. HIJO ALIMENTISTA - ¿SE ENTIENDE RECONOCIDO UN HIJO ALACEPTARSE QUE SE EMBARAZÓ A LA MADRE?

    Cas. Nº 2534-02 Puno

    SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA

    Demandante : Ana Lilia Quispe Porcela

    Demandado : Hilario Quispe Charca

    Asunto : Pensión alimenticia

    Fecha : 27 de enero del 2003

    No es suficiente reconocer haber embarazado a la madre del menor para que se entiendareconocido este último. Es indispensable consignar la identidad del menor, pues sino lo

    único que se estaría reconociendo es la existencia de relaciones sexuales entre ambas

    personas.

    CAS. Nº 2534-02 - PUNO.

    Pensión alimenticia. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

    Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública

    de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hilario

    Quispe Charca, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas

    ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil

    de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de fojas cincuenta, defecha veinte de mayo del dos mil dos, en el extremo que falla declarando fundada la demanda

    sobre cobro de pensión alimenticia; y revoca la misma en el extremo que dispone que el

    demandado acuda a su hija Ana Lilia Quispe Porcela, con la pensión mensual y adelantada

    ascendente a la suma de doscientos nuevos soles de sus ingresos mensuales; reformando este

    extremo, ordenaron al demandado Hilario Quispe Charca, acuda a la demandante Ana Lilia

    Quispe Porcela, con la suma de ciento cincuenta nuevos soles, por concepto de alimentos y

    por mensualidades adelantadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO;  La Corte mediante

    resolución de fecha seis de setiembre del dos mil dos, declaró procedente el recurso por la

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código

    Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material,

    correspondiente al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, porque estando a la partida

    de nacimiento de la actora y los fundamentos de la demanda, la actora tiene la condición de

    hijo alimentista, teniendo derecho a reclamar una pensión alimenticia solo hasta los dieciocho

    años y no hasta la actualidad, en la que tiene veintiún años; tampoco prevé la citada norma se

    continúe asumiendo obligación después de la mayoría de edad por razones de estar siguiendo

    una profesión u oficio exitosamente, salvo por incapacidad física o mental que no es el caso;

    por lo que, considera no le asiste a la demandante el derecho de percibir una pensión

    alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la partida de nacimiento de fojas dos, seaprecia que la actora no se encuentra reconocida como hija del demandado, en razón que este

    último no figura como declarante; asimismo, del acta de conciliación y arreglo de fojas tres,

    su fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se aprecia que si bien, el

    demandado Hilario Quispe Charca acepta haber embarazado a la madre de la accionante, en el

    mes de enero de dicho año, se compromete a la crianza del bebe apenas nazca; sin embargo,

    en dicho documento no se consigna la identidad del menor, debido a que, se encontraba aún

    en el vientre de su madre, por ello dicho instrumento solo prueba la existencia de relacionessexuales entre ambas personas; Segundo.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia que no se

    encuentra acreditada la relación de parentesco entre la accionante y el demandado, que

    permitiría la aplicación del artículo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos setenta y cuatro

    inciso segundo del Código Civil, en el sentido que ambos no se deberían alimentos

    recíprocamente, y que este derecho alimentario subsistiera aun cuando el hijo fuera mayor de

    dieciocho años; Tercero.-  Que, por el contrario si resulta aplicable la figura del hijo

    alimentista, regulado en el artículo cuatrocientos quince del glosado código; empero, elbeneficio alimentario consagrado en dicha norma, solo permanece hasta que el alimentista

    cumpla dieciocho años de edad, y solo subsiste si éste no puede proveer a su subsistencia por

    incapacidad física o mental; situación que no se aprecia en el presente proceso, en razón que

    de la partida de nacimiento de fojas dos se aprecia que la actora al momento de la

    interposición de la demanda contaba con veinte años de edad, y además en autos no obra

    documento alguno que adolezca de incapacidad física o mental;  Cuarto.- Que, en

    consecuencia la demanda de fojas cinco adolece del requisito de procedencia establecido en el

    artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código Procesal Civil; Por tales

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso

    primero del acotado, declararon FUNDADO  el recurso de casación interpuesto por Hilario

    Quispe Charca, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta

    y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia  REVOCARON

    la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, y

    reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco interpuesta por Ana

    Lilia Quispe Porcela; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial

    El Peruano; en los seguidos con Hilarlo Quispe Charca, sobre pensión Alimenticia; y los

    devolvieron.

    SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO;

    LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS.

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    sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en

    forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se

    encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero:

    Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se

    encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de

    protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo: Que, las

    instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado

    con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de

    alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de

    cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientosochenta y tres tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil

    seiscientos cuarenta y seis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: “...

    está siguiendo una profesión u oficio exitosamente...”; artículo que resulta perfectamente aplicable

    a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del

    Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto:  Que, así 

    establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la

    norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado haacreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a

    las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además,

    con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más

    aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado

    durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genéticas

    necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido;

    Quinto:  Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículocuatrocientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene

    derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan

    los alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad

    como señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres en su segundo párrafo, según el cual la

    pensión que se pasa a los hijos menores de edad deja de regir cuando se ha llegado a la mayoría de

    edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil; lo que

    corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio

    exitosamente es un derecho contemplado también para los hijos alimentistas a que se refiere el

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicable al

    presente caso, la última parte del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo; y de

    conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventa y seis del

    Código Procesal Civil; SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto

    por Noé Vega Castro, a fojas ochenta y ocho; en consecuencia CASARON la resolución superior

    de fojas ochenta y uno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de

    instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio

    de dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos;

    REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en la causa seguida por Orestes

    Vega Morales contra Noé Vega Castro, sobre exoneración de alimentos; MANDARON sepublique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ

    ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.

  • 8/18/2019 Derecho de Alimentos (1)

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    HIJOS ALIMENTISTAS

    ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo

    III: Derecho de Familia. Gace