demanda de alimentos en el derecho procesal argentino

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Trabajo Práctico: Alimentos Materia: Derecho Procesal Profesora: Silvia Álvarez Fecha de entrega: 13 de agosto Alumnos: Ana Luz Ángel, Ximena Colmar y Amira de Hoyos

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Page 1: Demanda de Alimentos en el Derecho Procesal Argentino

Trabajo Práctico: Alimentos

Materia: Derecho Procesal

Profesora: Silvia Álvarez

Fecha de entrega: 13 de agosto

Alumnos: Ana Luz Ángel, Ximena Colmar y Amira de Hoyos

Page 2: Demanda de Alimentos en el Derecho Procesal Argentino

ContenidoTITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS..........................................................................................4

¿Qué son los alimentos?................................................................................................................4

RECAUDOS.....................................................................................................................................4

1. Legislación..........................................................................................................................4

2. Alimentos Provisorios.........................................................................................................4

3. Contenido de la prestación alimentaria.............................................................................5

4. Juez competente................................................................................................................5

5. Legitimación.......................................................................................................................6

6. Orden de prelación en la obligación alimentaria................................................................6

7. Necesidad de acreditar el título en cuya virtud se solicitan alimentos...............................6

AUDIENCIA PRELIMINAR................................................................................................................6

1. Bilateralidad...........................................................................................................................7

2. Transacción............................................................................................................................7

3. Costas.....................................................................................................................................7

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS................................................7

1. Fijación de una segunda audiencia.....................................................................................7

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS...........................................8

1. Desistimiento.........................................................................................................................8

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA..................................................................................................8

1. Causas de Justificación.......................................................................................................8

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA...................................................................................8

1. Prueba que puede ofrecer el demandado..........................................................................9

2. Carga de la prueba.............................................................................................................9

3. Oportunidad para ofrecer la prueba..................................................................................9

SENTENCIA.....................................................................................................................................9

1. Ley 22.434..........................................................................................................................9

2. Determinación de la cuota alimentaria..............................................................................9

3. Carácter de la sentencia...................................................................................................10

4. Finalidad de la sentencia que los fija................................................................................11

ALIMENTOS ATRASADOS..............................................................................................................11

1. Ley 22.434........................................................................................................................11

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Page 3: Demanda de Alimentos en el Derecho Procesal Argentino

2. Alcance de la caducidad...................................................................................................11

3. Prescripción......................................................................................................................11

4. Objeto de la cuota suplementaria....................................................................................12

5. Monto de la cuota suplementaria....................................................................................12

PERCEPCIÓN.................................................................................................................................12

1. Embargo...........................................................................................................................12

2. Facultades del mandatario...............................................................................................12

RECURSOS....................................................................................................................................13

1. Efectos del recurso...........................................................................................................13

2. Irrecurribilidad..................................................................................................................13

3. Recursos extraordinarios..................................................................................................13

4. Alcances de la sentencia de cámara.................................................................................13

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA..............................................................................................13

1. Trámite.............................................................................................................................14

2. Embargo...........................................................................................................................14

3. Medidas cautelares..........................................................................................................14

4. Medidas compulsorias para el cumplimiento de la obligación alimentaria......................14

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CÓNYUGES.......................................15

1. Cesación de pleno derecho..............................................................................................15

TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS..........................................15

1. Incidente de reducción o cesación de alimentos..............................................................15

2. Cosa juzgada.....................................................................................................................15

3. Trámite.............................................................................................................................16

4. Alimentos extraordinarios................................................................................................16

LITISEXPENSAS..............................................................................................................................16

1. Concepto..........................................................................................................................16

2. Competencia....................................................................................................................16

Bibliografía.......................................................................................................................................17

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Page 4: Demanda de Alimentos en el Derecho Procesal Argentino

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

¿Qué son los alimentos?Nuestro Código Civil actual define a los alimentos en el artículo 541.- Contenido de la obligación alimentaria como:

La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

RECAUDOSArt. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

1. LegislaciónEn general, la obligación alimentaria tiene su causa en la ley o en una disposición de última voluntad; sin embargo, nada impide que una persona se obligue a suministrar alimentos a otra por contrato. Esta obligación se regirá por los términos del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 959 del Código Civil, y, supletoriamente, por lo previsto en Ia ley respecto de los alimentos entre parientes.

2. Alimentos ProvisoriosDe conformidad con lo previsto en el artículo 544, capítulo dos, del Código Civil “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”. Estos alimentos provisorios no constituyen una categoría autónoma, sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia, para cubrir gastos imprescindibles mientras dure el proceso en el que se determinará la pensión.

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La cuota provisional de alimentos es una medida cautelar tendiente a evitar el perjuicio que podría ocasionar el tiempo necesario para sustanciar jurisdiccionalmente la pretensión alimentaria definitiva.

Al no estar reglamentado el procedimiento específico de los alimentos provisorios, se ha decidido que corresponde aplicar, en lo pertinente, las disposiciones de las medidas cautelares, debiéndose fijar la cuota alimentaria siempre que exista prima facie acreditada la verosimilitud del derecho del actor.

3. Contenido de la prestación alimentariaLa cuota alimentaria está destinada a cubrir, entre otros supuestos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible preservar el nivel de vida que tenían durante la convivencia de las partes, debiéndose tener en cuenta, para su determinación, además de las circunstancias mencionadas, las posibilidades del alimentante.

Las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación alimentaria y, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad económica del alimentante.

4. Juez competentePor medio de la demanda de alimentos se está ejercitando una acción personal; por ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3º.

Cuando se piden alimentos para los hijos menores, si los padres de estos están separados, es juez competente el del juicio de divorcio, de separación personal o nulidad de matrimonio en trámite (artículo 6º, inciso 3º). Si no están en trámite estos últimos juicios, será juez competente el del lugar donde se encuentran los menores y se domicilia el padre que tiene la tenencia de ellos (artículo 5º, inciso 3º). Esta regla se aplica también cuando se trate de alimentos pedidos para hijos extramatrimoniales.

En los alimentos entre cónyuges, tanto el Código Civil como el Código Procesal incluyen disposiciones específicas sobre esta competencia.

El artículo 719 del CC determina que “En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor”.

El artículo 6º, inciso 3º, del Código Procesal establece que el juicio por alimentos se debe tramitar ante el juez “…del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no

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probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia”.

Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes, en los procesos en que fueron solicitados (artículo 650).

5. LegitimaciónAdemás del beneficiario de un contrato del que surja una obligación alimentaria, se encuentra especialmente legitimadas para pedir alimentos las siguientes personas:

Cónyuges Padres e hijos (reconocidos o no) Hijos por adopción plena, simple o de integración Otros parientes en línea ascendiente o descendiente

6. Orden de prelación en la obligación alimentariaLos artículos 537 y 538 del CC no establecen expresamente un orden de preferencia entre los parientes consanguíneos y los afines a los efectos del pago de la cuota alimentaria.

En cuanto al donatario, su obligación alimentaria es subsidiaria y solo existe cuando el donante no tenga parientes a quienes pedirles alimentos o ellos no estuviesen en condiciones de dárselos (artículo 1571 del CC).

7. Necesidad de acreditar el título en cuya virtud se solicitan alimentosEn la demanda de alimentos se deberá denunciar, siquiera sea aproximadamente, el caudal de quien tiene que suministrarlos, y en el curso del proceso habrá que acreditar ese caudal a fin de que el juez fije la cuota correspondiente.

Las pautas para la fijación de la cuota alimentaria determinan que no es necesario e indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, ya que no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión en relación con sus posibilidades.

El demandado por alimentos debe aportar la prueba pertinente en cuanto a la acción instaurada, teniendo la carga de revertir los hechos invocados en la reclamación, si está en disidencia con lo pretendido.

AUDIENCIA PRELIMINARArt. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

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En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

1. BilateralidadLa ley 14.237 permite la intervención del alimentante (demandado) en el proceso, previendo una audiencia con este. El Código Procesal dispone la fijación de una audiencia que tiene una doble finalidad: intentar una conciliación que ponga fin al litigio y en caso de que no se logre dicha conciliación, permitir que la demandada ofrezca prueba y controle la prueba de la contraria (artículo 643).

2. TransacciónEl derecho de los alimentos no puede ser objeto de transacción (artículo 359 del CC). Ello no importa negar la validez a los acuerdos extrajudiciales que establezcan el monto de la cuota alimentaria y la forma de pago, esos acuerdos no implican que el alimentado renuncie a su derecho de pedir judicialmente los alimentos y, por ellos, rigen hasta que se modifique judicialmente lo convenido.

3. CostasEn los juicios de alimentos, salvo casos excepcionales, las costas tienen que imponerse al alimentante porque lo contrario importaría gravar la pensión fijada, que no debe ser reducida por ningún motivo. Esta regla es aplicable aun cuando el demandado se hubiese allanado o cuando la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOSArt. 640. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

1. Fijación de una segunda audienciaSucede en la práctica que, anoticiado por la notificación para la primera audiencia, el demandado entorpece las diligencias tendientes a la notificación para la segunda, demorándose el proceso.

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INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOSArt. 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

1. DesistimientoLos artículos 304 y 305 refieren al desistimiento del proceso y al desistimiento del derecho, respectivamente. El artículo 641 adopta la denominación “desistimiento de la pretensión”; tiene que entenderse que se trata del desistimiento del proceso, situación que le permite promover otro proceso con el mismo objeto y causa. Ello es así porque el derecho a los alimentos es irrenunciable (artículo 539 del CC).

Pero debe advertirse que, de conformidad con lo previsto por el artículo 644, la sentencia mandará a abonar los alimentos desde la fecha de la segunda demanda.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADAArtículo 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

1. Causas de JustificaciónEs una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial.

La circunstancia de domiciliarse el demandado en el extranjero es suficiente para eximirlo de presentarse personalmente a las audiencias que se fijen en el juicio de divorcio, y hace procedente su representación por mandatario con poder suficiente.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.Art. 643. - En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, solo podrá:

1° Acompañar prueba instrumental

2° Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

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1. Prueba que puede ofrecer el demandadoAdemás de la expresamente prevista en el artículo 643, se admitió que el demandado puede ofrecer otros medios de prueba, como la confesión del actor y la de testigos, siempre que ellas se produzcan antes de producidas las que ofreció el demandante, ya que una vez producidas estas el juez tendrá que pronuncia sentencia (art. 644).

2. Carga de la pruebaSalvo en los supuestos de alimentos entre cónyuges y de los que solicitan los hijos menores de edad a sus padres, en los demás casos quien requiera alimentos tiene la carga de probar la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de procurárselos con su trabajo (art. 545, Cód. Civ.).

3. Oportunidad para ofrecer la pruebaEl actor tiene que ofrecer su prueba junto con la demanda (art. 638, inc. 4°), y el demandado puede hacerlo en cualquiera de las dos audiencias previstas por los artículos 639 o 640, inciso 2°, ya que esta última se fija a los mismos efectos que la establecida en el artículo anterior.

SENTENCIAArt. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

1. Ley 22.434El segundo párrafo del artículo en comentario ha sido incorporado por la ley 22.434. Con ello se pone fin a la controversia acerca de si la deuda por alimentos devenga o no intereses, y se consagra la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por tratarse de una obligación incumplida, cabe aplicar los intereses legales, que resultan necesaria consecuencia de la mora del alimentante.

2. Determinación de la cuota alimentariaEl juez tiene amplias facultades para determinar el monto de la cuota. El nuevo artículo 207 del Código Civil (texto según ley 23.515) dispone en cinco incisos los elementos que debe tener en cuenta el juez al fijar los alimentos que debe abonar el cónyuge que hubiere

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dado lugar a la separación personal (o al divorcio, por remisión del art. 217) al que no dio causa a dicha separación. Tales elementos son:

a) La edad y el estado de salud de los cónyuges;b) La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la

guarda de ellos;c) La capacidad laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;d) La eventual pérdida de un derecho de pensión, ye) El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la

sociedad conyugal.El artículo 207 in fine del Código Civil (texto según ley 23.515), referido a los alimentos entre cónyuges, consagra legislativamente el siguiente principio: “En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario”. Ello debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.928 denominada de convertibilidad y “desindexación” y por el artículo 10 de la ley 25.561.

Aclaración: En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la determinación de la cuota alimentaria está regulada por el artículo 442.

Fijación judicial de la compensación económica. CaducidadArt. 442. - A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:a) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida

matrimonial;b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los

hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita

la compensación económica;e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del

otro cónyuge;f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio,

o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

3. Carácter de la sentenciaLa sentencia hace cosa juzgada respecto de las cuestiones que han sido debatidas en el juicio de alimentos, como lo es el título para pedirlos. En el incidente que prevé el artículo 650 del CPN no pueden reiterarse temas que pudieron ser planteados con debida amplitud.

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No existe controversia respecto del carácter eminentemente circunstancial y variable de la prestación alimentaria, por lo que ningún convenio o resolución judicial que verse sobre tal materia tiene carácter definitivo. De acuerdo a las circunstancias y sus variaciones, debe modificarse la obligación alimentaria para adecuarla a la nueva realidad.

4. Finalidad de la sentencia que los fijaLa fijación de la cuota alimentaria ha e constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad.

ALIMENTOS ATRASADOSArt. 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

1. Ley 22.434Los párrafos segundo y tercero del artículo 645 han sido introducidos por la ley 22.434. De esa forma el legislador recoge la jurisprudencia según la cual la inactividad procesal del beneficiario crea la presunción de la falta de necesidad de los alimentos y puede determinar la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas.

La excepción en favor de los menores de edad y la salvedad respecto de la aparente inactividad del alimentario cuando la demora en la percepción de las cuotas ha sido provocada por la conducta obstruccionista del alimentante habían tenido también consagración jurisprudencial.

2. Alcance de la caducidadLa caducidad por inactividad del alimentario comprende tanto las cuotas por los alimentos atrasados devengados durante el proceso como las posteriores a la sentencia que los manda pagar.

3. PrescripciónSin perjuicio de lo dispuesto sobre caducidad de las cuotas atrasadas, estas prescriben a los cinco años a partir del día en que se hicieron exigibles (art. 4027, inc. 1°. Cód. Civ.).

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4. Objeto de la cuota suplementariaSe establece a fin de otorgar al demandado facilidades de pago para cumplir con la obligación de abonar las cuotas de alimentos atrasadas.

El pago en mensualidades de los alimentos atrasados está referido a aquellos que se devengaron durante la tramitación del juicio, pero no corresponde cuando se trata del incumplimiento de cuotas fijadas por sentencia o por acuerdo homologado.

5. Monto de la cuota suplementariaLa cuota suplementaria por alimentos atrasados durante el juicio debe responder con prudencia a las necesidades de que se trata, de allí que conserve un razonable equilibrio con la pensión principal vigente, lo que no significa disminuir su importe a niveles insignificantes que desvirtúan su finalidad, atento a que la acumulación producida es fruto, precisamente, de la claudicación del obligado en el cumplimiento del deber fundamental de asistencia que se reclama, circunstancia que ha de ser, de por sí, aliciente suficiente para que se extremen los esfuerzos y sacrificios dirigidos a saldar su deuda con la mayor prontitud posible.

Para fijar la cuota suplementaria, con el fin de cubrir los alimentos atrasados, debe tenerse en cuenta el caudal económico del obligado y la suma adeudada. Asimismo, cabe contemplar los intereses de ambas partes, es decir, no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la economía del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, o sea resarcir al alimentario, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la interposición de la demanda.

PERCEPCIÓNArt. 646. - Salvo acuerdos de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

1. EmbargoLas sumas depositadas en el banco, igual que el crédito a favor del alimentario por las cuotas impagas, no pueden ser objeto de embargos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 539 del Código Civil.

El alimentante no puede compensar los pagos hechos al margen de la obligación alimentaria.

2. Facultades del mandatarioDe acuerdo con la ley procesal, para que el juez permita una extracción de fondos por el apoderado tienen que invocarse razones suficientes que justifiquen dicha percepción, como podría serlo la enfermedad del beneficiario. Si no se acreditan los motivos que

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avalan el pedido no corresponde acceder a la percepción de los alimentos por el mandatario.

RECURSOSArt. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

1. Efectos del recursoEl artículo 647 del CPN, al disponer que el recurso de apelación contra la sentencia que condena a pagar alimentos se otorgará con efecto devolutivo, reitera lo previsto por el artículo 547 del Código Civil.

No obstante ello, cuando la sentencia condenatoria impone el pago de astreintes para el caso de incumplimiento, el recurso de apelación contra esta última decisión se otorgará en ambos efectos.

Por no tratarse de sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario, el recurso contra la sentencia dada en el juicio de alimentos se concede en relación, no libremente (art. 547, párr. 2°).

2. IrrecurribilidadEn el juicio de alimentos el recurso de apelación está previsto solo para la sentencia; por ello, y en atención a la celeridad del trámite, las demás providencias son irrecurribles.

3. Recursos extraordinariosCon relación a las cuestiones que no pueden ser revisadas en el incidente previsto por el artículo 650 del CPN, la sentencia dada en el juicio de alimentos debe considerarse definitiva a los fines de los recursos extraordinarios.

4. Alcances de la sentencia de cámaraLa sentencia de segunda instancia que revoca la que concedió alimentos u ordena la disminución de la cuota no tiene efecto retroactivo respecto de las cuotas de alimentos percibidas, pero sí lo tiene con relación a los alimentos devengados, pero no percibidos.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAArtículo 648. - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

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1. TrámiteNo son indispensables en la ejecución de la sentencia de alimentos, ni la liquidación ni la citación de venta; basta la intimación judicial al alimentante para proceder al embargo y a la realización de los bienes. El condenado solo puede oponerse a la ejecución si acompaña el documento en que se acredita fehacientemente el pago.

2. EmbargoTratándose del cumplimiento de una obligación por alimentos, pueden embargarse bienes que por aplicación del artículo 219 sean inembargables1.

Se han discutido si corresponde ordenar o mantener la retención de los haberes del alimentante por su empleador, aun cuando no hubiese incumplimiento por parte de aquel. Algunos tribunales decidieron que el descuento del sueldo no constituye un embargo y debe mantenerse a fin de asegurar la efectividad y continuidad de la percepción de las cuotas alimentarias. Otros consideran que la naturaleza jurídica de la retención de los haberes no puede ser otra sino un embargo de las cuotas futuras y, por lo tanto, solo resulta admisible cuando se dan los supuestos de hecho que doctrina y jurisprudencia han especificado, por lo que, de no existir estos, la medida judicial seria prematura.

3. Medidas cautelaresNo proceden para garantiza el pago de las cuotas futuras, salvo que ante las reiteradas faltas de cumplimiento del alimentante, pueda presumirse que el deudor eludirá el cumplimiento de su obligación.

4. Medidas compulsorias para el cumplimiento de la obligación alimentariaa) Suspensión del trámite del juicio de divorcio

Desde antigua data, nuestra doctrina y jurisprudencia han admitido, aparte de los medios comunes a todo acreedor para lograr el cumplimiento de la prestación, diversas sanciones para lograr la prestación alimentaria entre las que figuran las suspensión del juicio de divorcio; a pesar de que se ha interpretado que tal temperamento revista carácter excepcional, ello no obsta a su aplicación cuando así lo justifica la conducta del obligado.

b) Suspensión del ejercicio de la patria potestadPuede ordenarse la suspensión del ejercicio de la patria potestad al padre incumpliente de su obligación alimentaria; la duración de esta sanción estará relacionada con la modificación del comportamiento del alimentante, por lo cual, sin perjuicio de su posterior cambio, si así lo determina esa conducta, la suspensión puede durar hasta que el menor llegue a su mayoría de edad.

c) Astreintes

1 BIENES INEMBARGABLES: ARTICULO 219 del Código Procesal: No se trabará nunca embargo:1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.Ningún otro bien quedará exceptuado.

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Corresponde a la aplicación de sanciones conminatorias a quien manifiesta su renuencia a cumplir con las cuotas alimentarias fijadas.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CÓNYUGESArtículo 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

1. Cesación de pleno derechoImplica la caducidad de las cuotas devengadas y no percibidas. Si el alimentante peticiona la cesación, el juez debe hacer logar a la petición sin necesidad de sustanciación, quedando a salvo la acción pertinente que el cónyuge culpable puede fundar en los términos del artículo 209 del CC.

Deben restituirse al alimentante las cuotas depositadas judicialmente que aún no han sido percibidas. Sin embargo, no corresponde repetir el importe de las cuotas que han sido percibidas por el alimentario, aunque se las haya depositado con posterioridad a la sentencia que declara el divorcio por su culpa.

TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS.Artículo 650. - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

1. Incidente de reducción o cesación de alimentosLa sentencia que ordena la reducción de la cuota o su cesación tiene efecto desde que queda ella fija y no afecta a los alimentos percibidos, los cuales se conceptúan definitivamente adquiridos. Solo tiene efecto retroactivo la sentencia en el incidente de la reducción o cesación de alimentos, respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas; no obstante, en este supuesto hay que observar si la falta de pago se debe a la inconducta observada por el obligado, a fin de no amparar al incumplidor en desmedro de los derechos del beneficiario de los alimentos. Se tendrá en consideración también la causa de la cesación reducción de la cuota para valorar la conducta del alimentante.

2. Cosa juzgadaLa modificación de la sentencia recaída en el juicio de alimentos debe fundarse en la variación de la situación de hecho tomada en cuenta al sentenciar o en la limitación que el trámite del juicio impone a las partes. Las cuestiones que han podido plantearse en el juicio de alimentos con amplitud pasan en autoridad de cosa juzgada.

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Para acceder a la modificación de las cuotas fijadas en concepto de alimentos es necesario demostrar la variación de las circunstancias que llevaron a la determinación de la misma, a tenor de lo dispuesto por el artículo 647, ya sea que resulten de los hechos probados o que (por notorias) no requieran demostración.

La emancipación por habilitación de edad no hace cesar por sí sola el deber alimentario de pleno derecho, pero puede obtenerse la cesación por sentencia si se aprueba que el menor ya no necesita alimentos porque puede bastarse para su subsistencia.

3. TrámiteRige lo dispuesto en los artículos 175 a 187. Si la cesación de la prestación alimentaria depende la una cuestión de estado, tendrá que ser resulta en el correspondiente juicio ordinario; tal sería el caso de impugnarse la paternidad. Sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver en definitiva en el juicio por impugnación de la paternidad subsiste la obligación del padre de alimentar a su hijo.

4. Alimentos extraordinariosSe sustanciara por el mismo trámite previsto por el artículo 650 el pedido de alimentos extraordinarios para gastos anormales que no se tuvieron en cuenta al fijarse la cuota.

LITISEXPENSASArtículo 651. - La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

1. ConceptoLas litisexpensas comprenden las sumas indispensables para hacer frente a los gastos que demande la tramitación de procesos en que interviene quien las reclama.

La suma a fijar se establece estimando los gastos del juicio de que se trata, excluyendo los honorarios profesionales. El monto es provisional, pudiendo aumentarse a medida que se produzcan nuevos gastos.

El concepto de litisexpensas no involucra a los honorarios profesionales, pues estos no representan una erogación que debe efectuarse para promover un juicio o contribuir a su avance, sino que se devengan por la labor cumplida durante el desarrollo. Así, escapan a la finalidad de aquellas, cual es evitar el eventual impedimento de acceso a la justicia por falta de recursos económicos.

2. CompetenciaSerá juez competente el del juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite y no demostrado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, será competente el juez del domicilio del demandado.

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BibliografíaInfojus- Sistema Argentino de Información Jurídica. (s.f.). Obtenido de http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

InfoLEG- Información Legislativa. (s.f.). Obtenido de http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#15

Rojas, J., & Arazi, R. (2003). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado (Primera ed.). Santa Fe, Santa Fe, Argentina: RUBINZAL-CULZONI.

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