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  • 7/28/2019 Derecho Autonomico

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    446 DERECHO AUTONMICO COMPARADO

    1. EL ACCESO A LA AUTONOMA

    La sistemtica jurdica del Ttulo VIII de la Constitucin no tiene la suficiente perfeccin jurdica.Esto es debido a que se cedi ante la necesidad del consenso poltico. Consiguientemente, hubo queutilizar expresiones ambiguas, dirigidas o bien a una posterior interpretacin o bien a la posibilidad dedistintas interpretaciones que pudieran satisfacer a todos.

    A) Vas de acceso

    Segn el artculo 137 CE, el acceso a la autonoma es un derecho y no una obligacin (principiodispositivo). Es una posibilidad que se reconoce a las nacionalidades y regiones. La Constitucin nocrea el mapa autonmico sino que indica quienes son los sujetos que pueden acceder a laautonoma (art. 143.1).

    En l se establece un triple criterio:

    Las provincias limtrofes con carcter histrico, cultural y econmico comunes. Los territorios insulares. Las provincias singulares con entidad regional histrica.

    Es al propio territorio, sin intervencin estatal, a quien le corresponde apreciar la voluntad deconstituirse en autonoma.

    En el artculo 144 se prevn supuestos especiales, referidos a las entidades territoriales en lasque no concurren los requisitos del articulo 143:

    1. Las entidades territoriales que no superen el mbito de una provincia y que no renan losrequisitos del articulo 143.2. Los territorios que no estn integrados en la organizacin provincial. Se refiere a Ceuta y Melillae, hipotticamente, a Gibraltar.

    En estos casos, la determinacin autonmica, la iniciativa, no compete a los propios territoriosinteresados, sino que la voz determinante est en manos de las Cortes Generales.

    Hay que considerar que en el proceso autonmico, el punto de partida es el mismopara todos. El punto de llegada puede ser tambin el mismo para todos los territorios.Pero el camino por el que se llega puede ser distinto.

    La Constitucin, segn la mayora de los autores, prev tres grandes procedimientos o vas deacceso:

    El ordinario.

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    El especial El excepcional.

    1. El procedimiento ordinario

    Es el previsto en el artculo 143.2 CE. Dentro del procedimiento ordinario, nos encontramos con elprocedimiento de carcter general, el propio del artculo 143.2 y una variante especial, previsto en laDisposicin Transitoria Primera.

    A) PROCEDIMIENTOGENERAL

    El artculo 143.2 dice quien tiene, a quien le corresponde, la iniciativa del proceso autonmico.

    Se reconoce a las Diputaciones interesadas u rganos interinsulares correspondientes. Si selogra, a las 2/3 partes de los municipios que representen al menos a la mayora del censo electoralde cada provincia o isla.

    Existe un requisito temporal, debe tomarse en el plazo de seis meses. Desde el primer acuerdo

    hasta el ltimo, no pueden pasar ms de seis meses. Si no se obtiene en dicho plazo, o no secumplen el resto de los requisitos, no se puede volver a plantear hasta pasados cinco aos.

    B) VARIANTEESPECIAL

    La variante especial, prevista en la Disposicin Transitoria Primera, simplifica el procedimiento enla primera fase, al disponer que en los territorios que se hubieren dotado de preautonoma, susrganos colegiados superiores, podan sustituir la iniciativa de las diputaciones u rganosinterinsulares.

    2. El procedimiento especial

    Dentro del procedimiento especial nos encontramos con un procedimiento general y conprocedimientos singulares.

    El procedimiento general puede ser aplicado a cualquier parte del territorio nacional. Losprocedimientos singulares slo son aplicables a determinados territorios.

    A) PROCEDIMIENTOGENERAL

    El procedimiento general es el previsto en el artculo 151.1, iniciativa reforzada. Se caracterizaporque, adems del acuerdo de las Diputaciones, se exige una mayora de Ayuntamientos superior,de 3/4 partes, que tienen que representar tambin a la mayora del censo electoral de cada una deellas. Una vez cumplidos estos requisitos, la iniciativa tiene que ser ratificada mediante referndum

    tambin mediante mayora absoluta de los electores de cada provincia (slo seguido por Andaluca,con los problemas que origin en Almera).

    B) PROCEDIMIENTOSINGULAR, DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA

    Este procedimiento singular, previsto en la Disposicin Transitoria Segunda, est pensado paraCatalua, Galicia y el Pas Vasco, aunque sin nombrarlas. Establece un requisito que slo concurraen estos tres territorios. El requisito era que en el pasado hubieren plebiscitado favorablemente unproyecto de autonoma. En estos casos y si tenan rgimen provisional de autonoma podan accedera la autonoma por acuerdo de sus rganos preautonmicos colegiados superiores por mayoraabsoluta.

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    C) PROCEDIMIENTOSINGULAR, DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA

    Esta modalidad singular, prevista en la Disposicin Adicional Primera en relacin con laDisposicin Transitoria Cuarta, est referida a los territorios forales, y pensada bsicamente paraNavarra.

    D) PROCEDIMIENTOSINGULAR, ARTCULO 144 B)

    Una tercera modalidad singular es la prevista en el artculo 144 b) en relacin con la DisposicinTransitoria Quinta, que se refiere a Ceuta y Melilla y, eventualmente, a Gibraltar.

    3. El procedimiento excepcional

    Tiene dos posibilidades. La prevista en el artculo 144 a), que es cuando el mbito no supera laprovincia pero s est integrada en la organizacin provincial; y la otra es la del artculo 144 c), quelas Cortes Generales sustituyan la iniciativa de las Corporaciones Locales. Este camino se siguipara integrar la provincia de Segovia en Castilla-Len (Ley Orgnica 5/1983 de 1 de marzo; STC100/84).

    B) Elaboracin de los Estatutos de Autonoma

    1. Que son los Estatutos de Autonoma?

    Los Estatutos de Autonoma forman parte del Bloque de Constitucionalidad, lo cual quiere decirque jerrquicamente se colocan exactamente debajo de la Constitucin y a partir de ah se coloca elresto del ordenamiento jurdico. Complementan el entramado constitucional.

    Supone, tambin, que la interpretacin de la Constitucin se debe hacer a la luz del contenido delos Estatutos. Posibilitan y perfeccionan el sistema autonmico.

    La CE prev unas posibilidades autonmicas que deben concretarse en los Estatutos.

    2. Naturaleza y contenido

    A) NATURALEZAJURDICA

    Se contiene en el artculo 147.1 en relacin con el artculo 81 de la Constitucin.

    El artculo 81 establece que sern leyes orgnicas las que aprueben los Estatutos de autonoma.El artculo 147.1 dice que los Estatutos sern la norma institucional bsica de cada Comunidadautnoma y el Estado las amparar.

    Los estatutos:

    Son una norma estatal y no autonmica, una ley orgnica, aprobada por las Cortes Generales.Adems, hasta su aprobacin no existen las instituciones de la Comunidad autnoma. Tienen carcter paccionado. En su elaboracin, en su tramitacin interviene no slo la voluntadestatal, sino tambin la autonmica. Tienen una especial rigidez, superior a la de las leyes orgnicas (normales o comunes) en lorelativo al procedimiento establecido para su reforma. El artculo 147.3 CE, establece que la reformadel estatuto se realizar mediante el procedimiento establecido en el propio estatuto. Iniciativa en elmbito autonmico; aprobacin de la modificacin en el mbito autonmico y aprobacin definitiva enel mbito estatal, por las Cortes Generales. Son la norma institucional bsica de la Comunidad autnoma: crea la Comunidad Autnoma;constituye la norma superior del ordenamiento jurdico autonmico. Al contener su propioprocedimiento de reforma se hace intocable para cualquier otro tipo de norma.

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    B) CONTENIDO

    La Constitucin, en su artculo 147.2, para homogeneizar y garantizar las cuestiones bsicas,exige un contenido mnimo de materias a regular en los estatutos. Estas son:

    La denominacin de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histrica.

    La delimitacin de su territorio. Por ejemplo, en su artculo 3, el Estatuto de la ComunidadValenciana establece [] los municipios de las provincias de Alicante, Castelln y Valencia []. La denominacin, organizacin y sede de las instituciones autonmicas propias. Las competencias asumidas dentro del marco establecido por la Constitucin y las bases para latransferencia de los servicios correspondientes a las mismas. En relacin con el artculo 147.3 CE, el procedimiento de reforma del Estatuto. La reforma seajustar al procedimiento establecido en los mismos estatutos, y la aprobarn las Cortes Generalesmediante Ley Orgnica.

    3. Procedimientos de elaboracin de los Estatutos

    El procedimiento de elaboracin del Estatuto guarda mucha relacin con el procedimiento de

    acceso a la autonoma. La Constitucin distingue distintos procedimientos: Un procedimiento general. Un procedimiento especial. Dos procedimientos especficos.

    A) PROCEDIMIENTOGENERAL (ART. 146 CE)

    Es el contemplado en el artculo 146 de la Constitucin. Se aplica en el caso de la va ordinaria deacceso a la Autonoma. En el caso de la va del artculo 143 corresponde el procedimiento delartculo 146.

    El proyecto de estatuto ser elaborado por una Asamblea compuesta por: Los miembros de la Diputacin u rgano interinsular de las provincias afectadas. Los Diputados y Senadores elegidos en ellas.

    El texto ser elevado a las Cortes Generales para su tramitacin como Ley.

    En el caso de la Comunidad Valenciana, el proyecto de estatuto fue elaborado por un plenario deparlamentarios, los diputados provinciales no fueron convocados. Cuando ya estaba cerrado, seprodujo la Asamblea en Pescola, en la que s que estaban presentes, pero a los solos efectos deratificar el texto.

    B) PROCEDIMIENTOESPECIAL (ART. 151.2 CE)

    Es el que se contiene en el artculo 151.2 de la Constitucin. Se corresponde con el rgimenespecial de acceso a la autonoma (bsicamente el del art. 151).

    Se constituyen en asamblea los Diputados y Senadores correspondientes a las provinciasafectadas no intervienen los Diputados provinciales, elaboran el proyecto de Estatuto y ste seremite a la Comisin Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, loexaminar con el concurso y asistencia de una delegacin de la Asamblea proponente paradeterminar de comn acuerdo su formulacin definitiva, y se espera el pronunciamiento de sta.

    Si hay disconformidades se intenta llegar a un acuerdo, para as poder someter el texto areferndum de los ciudadanos afectados.

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    Si el texto es aprobado en cada provincia por la mayora de los votos vlidamente emitidos, serelevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cmaras decidirn sobre el texto mediante unvoto de ratificacin. Aprobado el Estatuto el Rey lo sancionar y lo promulgar como Ley.

    C) PROCEDIMIENTOSESPECFICOS

    i) Artculo 144.b CE

    Las Cortes Generales, mediante ley orgnica, podrn, por motivos de inters nacional, autorizar oacordar, en su caso, un Estatuto de Autonoma para territorios que no estn integrados en laorganizacin provincial.

    Es una previsin para los casos de Ceuta y Melilla (y algn da Gibraltar).

    ii) Disposicin Adicional 1

    Es la previsin para el territorio foral de Navarra.

    La Constitucin ampara y respeta los derechos histricos de los territorios forales. Laactualizacin de dicho rgimen foral se llevar a cabo, en su caso, en el marco de laConstitucin y de los Estatutos de Autonoma.

    C) Nivel competencial

    ACCESO A LA AUTONOMA ELABORACIN ESTATUTO NIVEL COMPETENCIAL

    Artculos 143.2 y 144 Artculo 146 Artculo 148 Pasados

    LOTRAVA COMUNIDAD VALENCIANA Cinco

    LOTRACA COMUNIDAD CANARIA Aos

    Artculos 151 y D.T.2 Artculo 151.2 Artculo 149 (limite)

    El paso del artculo 146 al 149, a la hora de adquirir un mayor nivel competencial, fue el seguidopor la Comunidad Valenciana y Canarias, mediante leyes de delegacin de competencias, previstasen el artculo 150.2 C.E.

    El Estado podr transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante Ley

    orgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propianaturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin. La Ley prever en cada casola correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de controlque se reserve el Estado.

    Este precepto se aplic a la Comunidad de Canarias mediante la LOTRACA Ley Orgnica11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias) y a la ComunidadValenciana mediante la LOTRAVA, Ley Orgnica 12/1982, de 10 de agosto, sobre transferencias a laComunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal.

    De esta forma, ambas Comunidades consiguieron acceder desde un primer momento a un nivelcompetencial equiparable al de las Comunidades que haban seguido el procedimiento del artculo151 de la Constitucin.

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    1. Los artculos 148 y 149 CE

    El artculo 148 de la Constitucin regula las materias que podrn asumir las ComunidadesAutnomas en sus Estatutos de Autonoma. Esto no quiere decir que hayan de incorporarse todasellas al Estatuto, slo se incorporarn las que acuerden. Por otra parte, el artculo 148 fija el techocompetencial para las Comunidades Autnomas que han accedido a la Autonoma por la va delartculo 143 de la Constitucin.

    El artculo 149 de la Constitucin establece las materias sobre las que el Estado tiene en todocaso, competencia exclusiva. Este artculo fija el techo competencial para las ComunidadesAutnomas que han accedido a la Autonoma por la va del artculo 151 de la Constitucin o de laDisposicin Transitoria 2.

    2. La ampliacin de competencias

    Sin embargo, las Comunidades Autnomas que accedieron por la va del artculo 143 de laConstitucin, transcurridos 5 aos, y mediante la reforma de sus Estatutos, podrn acceder al mismonivel competencial que las Comunidades que siguieron la va privilegiada.

    En el caso de la Comunidad Valenciana, a pesar de no seguir finalmente el procedimientoprivilegiado, accedi a un nivel competencial de primer orden sin tener que esperar 5 aos, gracias ala LOTRAVA. Esta Ley Orgnica sobre transferencia de competencias a la Comunidad Valenciana,no enumera competencias concretas.

    Posteriormente, la Ley Orgnica 5/1994, de reforma del Estatuto de Autonoma de la ComunidadValenciana, en su Disposicin adicional 3 establece:

    Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a lplenamente, asumindose con carcter estatutario por la Comunidad Valenciana.

    Como gesto poltico, la Ley Orgnica 12/1994, de 24 de marzo, deroga la LOTRAVA, que ya

    haba quedado vaca de contenido, una vez modificado el Estatuto y asumidas las competencias.

    En resumen, se han dado dos tipos de Autonomas en referencia a su nivel competencial, las quehan adquirido un mximo techo competencial desde un primer momento, que son las Comunidadeshistricas que en el pasado haban plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de AutonomaGalicia; Pas Vasco y Catalua; tambin Navarra gracias a la Ley de Amejoramiento de los FuerosNavarros; Andaluca por seguir el procedimiento del artculo 151; y finalmente Canarias y laComunidad Valenciana gracias a la LOTRACA y la LOTRAVA respectivamente.

    El resto de Autonomas quedaron en un principio con un nivel competencial inferior, perotranscurridos ya los cinco aos, la mayora han modificado sus Estatutos de Autonoma alcanzandoun nivel competencial equiparable al de las Autonomas que siguieron un procedimiento privilegiado.

    Las mayores diferencias entre unas Autonomas y otras, en cuanto al nivel de competenciasasumidas, estn fundamentalmente en las materias de sanidad y educacin.

    D) Reforma de los Estatutos de Autonoma

    Todos los Estatutos debern contener su procedimiento de reforma, segn lo previsto en elartculo 147.3 CE, que dice: La reforma de los Estatutos se ajustar al procedimiento establecido enlos mismos, y requerir, en todo caso, la aprobacin por las Cortes Generales, mediante leyorgnica.

    Los Estatutos de Autonoma son aprobados mediante una ley orgnica, por lo que su reforma

    tiene que ser tambin por una ley orgnica. Es necesaria la participacin de las Cortes Generales, noes posible la reforma del Estatuto sin la voluntad estatal.

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    La gran mayora de los Estatutos de Autonoma, cuando regulan su reforma, establecen que lainiciativa del proceso corresponde a las Instituciones Autonmicas, a las Cortes Generales y enalgunos casos excepcionales al Gobierno de la nacin.

    El artculo 61.1 del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana, establece que ostentarnla iniciativa de reforma las Instituciones de la Comunidad Valenciana y las Cortes Generales.

    Existe un procedimiento agravado de reforma de los Estatutos. En determinados Estatutos, enaquellas Comunidades Autnomas que han seguido el procedimiento del artculo 151 de laConstitucin, caracterizado por la intervencin del electorado mediante un referndum de ratificacin,la reforma del Estatuto exige que se pronuncie favorablemente la mayora de los ciudadanos,mediante referndum (art. 152.2 CE).

    Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrn sermodificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referndum entrelos electores inscritos en los censos correspondientes.

    2. ACUERDOS O PACTOS AUTONMICOS

    Se trata de pactos autonmicos firmados entre los principales partidos polticos, gobierno yoposicin, se han realizado dos, los primeros en 1981 y los ltimos en 1992.

    A) Acuerdos autonmicos de 1981

    1. Precedentes

    Los acuerdos de 1981 se firmaron el 31 de julio. Los firmantes fueron, por un lado el Gobierno, elpartido que lo sustentaba, la UCD, y por otro, el entonces principal partido de la oposicin, el PSOE.

    Dos meses y medio despus de aprobarse la Constitucin se haban aprobado, al amparo de laDisposicin Transitoria Segunda, los primeros Estatutos de Autonoma (Pas Vasco y Catalua,posteriormente Galicia). La UCD, que era el partido en el Gobierno, en el mbito estatal, junto con elPSOE, acuerdan renunciar al acceso a la autonoma por la va del artculo 151, reconduciendo a lasComunidades Autnomas por la va del artculo 143.

    Se respet la va del artculo 151 a la Comunidad Autnoma de Andaluca, ya que en estaComunidad se haba celebrado el referndum el da 28 de febrero de 1980, con el resultadomayoritario positivo, con la excepcin de Almera. Los votos afirmativos fueron superiores a los

    obtenidos en los casos de Catalua o del Pas Vasco para refrendar el Estatuto.En la Comunidad de Andaluca, se obtiene este resultado a pesar de que el propio Gobierno hizo

    campaa en contra en el referndum.

    El tema de Almera se salva mediante Ley Orgnica 12/1980 de 16 de diciembre, por la que semodific el art. 8.8 de la Ley Orgnica de Distintas Modalidades de Referndum. Se modifica en elsentido de aadir un prrafo que establece que en aquellas provincias en las que no se alcance lamayora prevista (Almera), a iniciativa de los Diputados y Senadores de esa provincia, las CortesGenerales mediante Ley Orgnica podan suplir esta esa falta de mayora.

    Acto seguido, mediante la Ley Orgnica 13/1980 de 16 de diciembre, las Corte Generales suplenla voluntad de los ciudadanos, suplen la falta de mayora en Almera. A partir de ah, Andaluca

    puede continuar hacia delante.

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    Al modificar esta ley de referndum se introduce un nuevo requisito: que en los acuerdosadoptados por los Ayuntamientos se deber citar expresamente el artculo de la Constitucin porcuya va se opta, concediendo un perodo transitorio (Disposicin Transitoria Segunda), de 75 daspara que nuevamente los Ayuntamientos pudieran especificar si optaban por la va del artculo 151 ono.

    Este requisito aadido no exista cuando se realiza el proceso autonmico de la ComunidadValenciana.

    Como era previsible, al estar de acuerdo los partidos mayoritarios, UCD y PSOE, en reconducir elproceso autonmico por la va del artculo 143, fueron pocos los Ayuntamientos que se manifestaronen funcin de la modificacin.

    Un hecho trascendental fue el intento de golpe de estado del 23 de febrero de 1981, que llev auna reflexin sobre todo el proceso autonmico.

    Se convoc una Comisin de Expertos, presidida por Garca de Enterra, para que emitiera uninforme sobre la situacin autonmica.

    La Comisin emite dos informes, uno sobre aspectos jurdicos y polticos y otro sobre aspectoseconmicos.

    Una vez presentados los informes, se producen los acuerdos autonmicos de 1981, entre elGobierno, la UCD y el PSOE.

    La consecuencia jurdica de los acuerdos fue que, en el aspecto poltico y administrativo, seelabora el anteproyecto de ley orgnica de armonizacin del proceso autonmico (LOAPA); en elaspecto econmico, se elabora el anteproyecto de la ley de creacin del fondo de compensacinterritorial (Ley 7/1984 de 31 de marzo).

    En ese pacto se acuerda la generalizacin del sistema autonmico y, en consecuencia, se fij el

    mapa autonmico definitivo (17 Comunidades Autnomas, adems de Ceuta y Melilla, que sonciudades autnomas).

    Se acuerda optar por la va del artculo 143 para todas las Comunidades pendientes y tambin seprev la posibilidad de que se pueda incorporar, mediante ley orgnica, una provincia descolgada auna Comunidad Autnoma que es lo que hizo Segovia para unirse a CastillaLen y se fij unfecha mxima de aprobacin de todos los estatutos.

    Se acord tambin las especificaciones que habran de contener los Estatutos que se elaboran alldonde esas dos fuerzas polticas fueran determinantes para ello. Se buscaba una ciertahomogeneidad que no era posible imponer mediante ley alguna, dado que la Constitucin parte delprincipio dispositivo.

    En cuanto al sistema de distribucin de competencias, se acord que las transferencias sedeberan ir realizando progresivamente, teniendo en cuenta la capacidad de cada ComunidadAutnoma. Exista una Comisin Mixta de Transferencias, y tambin se prevean la creacin deComisiones Sectoriales por materias, para ir determinando esa progresividad de transferencia de lascompetencias.

    Por otro lado, dado que el contenido de los Estatutos iba a estar limitado por el artculo 148 CE,los acuerdos mencionan tambin que se haga uso, de manera excepcional, de recurrir a laampliacin de competencias basndose en el artculo 150.1 y 2 CE, para poder superar el lmite delartculo 148 (LOTRACA y LOTRAVA).

    Se tiende a una homogeneizacin de los rganos de las Comunidades Autnomas.

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    2. Consecuencias jurdicas

    Una vez firmados los Pactos Autonmicos de 1981 se aprob, al amparo de lo previsto en elartculo 150.3 CE, la Ley Orgnica de Armonizacin del Proceso Autonmico (LOAPA), pero, noobstante, no entr en vigor al ser objeto del recurso previo de inconstitucionalidad hoydesaparecido (este recurso se utilizaba para conseguir que una ley no entrara en vigor hasta que

    se pronunciaba sobre ella el TC). El TC se pronunci por medio de la STC 76/1983 de 5 de agosto,que declar inconstitucionales numerosos preceptos de la LOAPA, porque por razn de la materia, laley no debera tener el rango de ley orgnica y tampoco tena finalidad armonizadora por eso no sepoda dictar al amparo del art. 150.3 de la CE.

    Aquellos preceptos de la LOAPA que no fueron declarados inconstitucionales formaron la Ley12/1983 de 14 de octubre, del proceso autonmico.

    Entre 1981 y 1983 se aprueban los Estatutos de Autonoma.

    B) Acuerdos autonmicos de 1992

    1. Precedentes

    A partir de 1988, transcurridos con creces los cinco aos previstos en el artculo 148.2 de laConstitucin, para la ampliacin y reforma de los Estatutos de las Comunidades Autnomas,comienzan a darse las primeras iniciativas de reforma de los Estatutos, que presentan doscaractersticas:

    Unilateralidad de las iniciativas, lo que no garantizaban que se aprobaran por las CortesGenerales, es decir, que las CC.AA, deciden ampliar sus competencias sin pactar, ni contar a prioricon el beneplcito de las Cortes Generales.

    Se produjo una polmica sobre el modo de efectuar tal ampliacin: si mediante la reforma

    estatutaria, o a travs de una Ley Orgnica de Transferencias del artculo 150.2 C.E. Esta discusinse tradujo en un estancamiento y paralizacin de la ampliacin competencial en esas ComunidadesAutnomas, que no podan iniciar unilateralmente la modificacin estatutaria, ya que adems de laaprobacin por los Parlamentos Autonmicos, precisa de ley orgnica, y en consecuencia, de lamayora absoluta del Congreso de los Diputados.

    Gran pluralidad en cuanto a las opciones competenciales. Diversidad difcil de casar. CadaCC.AA. decide ampliar a su libre albedro, cada CC.AA. desea un contenido competencial diferente.

    Finalmente, el 28 de febrero de 1992, tuvieron lugar unos nuevos Pactos Autonmicos entre elGobierno de entonces, del PSOE y la oposicin, el PP. All se decidi llevar a cabo la ampliacincompetencial utilizando los dos procedimientos mencionados anteriormente.

    Los objetivos que se pretendan con estos pactos eran principalmente dos:

    Ultimar, de acuerdo con las previsiones constitucionales, un sistema autonmico integrado yestable, de manera que no se ponga en riesgo el funcionamiento del Estado en su conjunto; sebusca equiparar competencialmente, es decir, equilibrar el nivel competencial de las ComunidadesAutnomas.

    Lograr la perfeccin del funcionamiento del Estado autonmico, mediante el desarrollo delprincipio de cooperacin. Facilitar la relacin y coordinacin, y ayuda mutua entre las distintasComunidades Autnomas y el Estado.

    Las Comunidades afectadas son: Aragn; Asturias; Cantabria; CastillaLen; CastillaLa Mancha;Extremadura; Islas Baleares; La Rioja; Madrid y Murcia.

    Se trataba de ampliar el nivel competencial de las Comunidades Autnomas de la va del artculo143, y, al mismo tiempo, resolver algunas otras cuestiones pendientes, como la asuncin de

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    competencias, que en la primera versin de muchos Estatutos aparecan como diferidas, y que enrealidad eran extralimitaciones respecto de la lista de materias del artculo 148 C.E. y por lo tanto,constituan meras referencias histricas y sin contenido. Tambin se pretenda la homogeneizacinde la redaccin con la que aparecan en los distintos Estatutos algunas competencias que s sepodan asumir desde un principio; o la inclusin de otras que haban sido omitidas en el momento dela aprobacin inicial de dichos Estatutos.

    2. Consecuencias jurdicas

    Se acuerda ampliar las competencias pero garantizando que la reforma sea igual o similar paratodos ellas y para ello se establece un procedimiento con dos fases distintas.

    Una primera fase por la que se aprueba la Ley Orgnica 9/1992, de 23 de diciembre, deTransferencia de Competencias a las Comunidades Autnomas que Accedieron a la Autonoma porla Va del Artculo 143 de la Constitucin.

    Una segunda fase por la que se procede a la reforma de los 11 Estatutos, a principios de 1994.Los 10 de las Comunidades Autnomas, ms el Estatuto de la Comunidad Valenciana, en este caso

    para incluir y asumir, ya como competencias estatutarias, las transferidas por el Estado en 1982utilizando la va del artculo 150.2.

    En el caso de la Comunidad Valenciana es la ley orgnica 5/1994, de 24 de marzo, de Reformadel Estatuto de la Comunidad Valenciana. A continuacin y como gesto o consideracin poltica, seaprueba Ley Orgnica 12/94, de derogacin de la LOTRAVA.

    Los Pactos de 1992 y las reformas Estatutarias de 1994 evidenciaron, en primer lugar, lanecesidad y validez de los acuerdos cuando se abordan estas cuestiones y no slo por los rgidosrequisitos exigidos para reformar un Estatuto. El resultado de esos acuerdos y de la posterior reformaestatutaria ha sido una notable elevacin del techo competencial de las Comunidades Autnomas dela va del artculo 143, que se han acercado al nivel competencial de las Comunidades Autnomas de

    la va del artculo 151, aunque esa equiparacin no sea an completa.

    3. COMPETENCIAS

    Materia

    Competencia BsicaLegislativa

    Desarrollo1

    Funciones

    Ejecutiva

    La competencia es el mbito de funciones que un rgano tiene reconocidas. La competenciapuede hacer referencia a las materias o a las funciones. La competencia sobre la materia se refiere alas distintas ramas de la actividad que realiza la Administracin pblica (educacin, defensa...). Lacompetencia sobre la funcin puede ser legislativa capacidad de dictar normas con rango de ley

    1 Inclusive reglamentos en ejecucin de leyes.

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    (de bases o de desarrollo de esas bases) o ejecutiva (las que corresponden a los rganosejecutivos; aplicar leyes que otros rganos aprueban).

    Hay que relacionar la materia con las diversas funciones, para ver a quien pertenece unadeterminada competencia: al Estado o a la Comunidad Autnoma.

    Se tiende a un sistema en el que el Estado aprueba la legislacin bsica, y, luego, lasComunidades Autnomas desarrollan estas bases adaptndolas a sus propias necesidades, perorespetando el mnimo comn denominador establecido en las bases del Estado.

    A la hora de hablar de los tipos de competencia podemos encontrar infinitas clasificaciones, noscentraremos en:

    Competencias exclusivas. Competencias concurrentes. Competencias compartidas. Otros tipos de competencias.

    A) Competencias exclusivasTanto del Estado como de las Comunidades Autnomas, las competencias exclusivas son

    aquellas que permiten a su titular (Estado o Comunidad Autnoma) ejercer todos los poderes ofunciones sobre la materia correspondiente, la legislacin; el desarrollo reglamentario y ejecucin(gestin y administracin).

    B) Competencias concurrentes

    Cuando sobre una misma materia al Estado le corresponde la aprobacin de una ley bsica, o delneas generales, y a las Comunidades Autnomas les corresponde aprobar leyes de desarrollo, y,adems, tienen la potestad reglamentaria y de ejecucin.

    C) Competencias compartidas

    Cuando al Estado le corresponde toda la funcin legislativa y a las Comunidades Autnomas lescorresponde la ejecucin de esa legislacin estatal (por ejemplo, en materia laboral).

    D) Otros tipos de competencias

    En unos casos pueden ser competencias indistintas, como por ejemplo cultura.

    En otras ocasiones ocurre que sobre un mismo espacio fsico coinciden competencias del Estadoy de las CC.AA., sobre distintas materias (por ejemplo, la autova ValenciaMadrid).

    Infraestructuras, red viaria (Estado). Medioambiental (CastillaLa Mancha).

    Generalmente, coinciden competencias del Estado y de las CC.AA. sobre las mismas materias,para solucionar posibles conflictos, la Constitucin espaola, prev tres mecanismos de solucin:

    1. El principio de prevalencia (art. 149.3).2. La regla de la supletoriedad (art. 149.3).3. Las leyes de armonizacin (art. 150.3).

    1. Prevalencia y supletoriedad

    Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitucin podrncorresponder a las Comunidades Autnomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. Lacompetencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de

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    Autonoma corresponder al Estado, cuyas normas prevalecern, en caso de conflicto,sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusivacompetencia de stas. El derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho delas Comunidades Autnomas (art. 149.3 CE).

    En caso de conflicto, cuando cada uno est ejerciendo sus propias competencias, las normas del

    Estado principio de prevalencia prevalecen sobre las autonmicas, en virtud del inters general.En todo caso el derecho estatal ser supletorio regla de supletoriedad del de las ComunidadesAutnomas.

    La regla de supletoriedad no sera aplicable cuando la ausencia de normaautonmica es plenamente consciente y voluntaria.

    Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonmicos no son relacionesde jerarqua sino sobre la base de reglas o principios de competencia (cada ordenamiento deberegular aquello que le corresponde y sobre esta base, prevalecer sobre cualquier otroordenamiento, por tener competencia sobre esa materia determinada).

    2. Armonizacin

    El artculo 150 CE permite modificar el sistema de distribucin de competencias sin modificar losEstatutos (modificacin extra estatutaria), mediante tres mecanismos.

    1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrn atribuir a todaso a alguna de las Comunidades Autnomas, la facultad de dictar, para s mismas,normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una leyestatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco seestablecer la modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normaslegislativas de las Comunidades Autnomas.

    2. El Estado podr transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante leyorgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propianaturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin. La ley prever en cada casola correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de controlque se reserve el Estado.

    3. El Estado podr dictar leyes que establezcan los principios necesarios paraarmonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autnomas, an en el casode materias atribuidas a la competencia de stas, cuando as lo exija el inters general.Corresponde a las Cortes Generales, por mayora absoluta de cada Cmara, laapreciacin de esta necesidad (art. 150 CE).

    E) Modificacin extra estatutaria de las competencias

    Ampliacin de competencias: artculo 150.1 y 150.2 CE Disminucin de competencias: artculo 150.3 CE Artculo 150.1: Leyes marco. Artculo 150.2: Leyes de transferencia o delegacin. Artculo 150.3: Leyes de armonizacin.

    1. Artculo 150.1 CE. Leyes Marco

    1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrn atribuir a todas

    o a alguna de las Comunidades Autnomas, la facultad de dictar, para s mismas,normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una leyestatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se

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    establecer la modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normaslegislativas de las Comunidades Autnomas.

    Son leyes estatales por las que se atribuye a una o ms CC.AA. facultades legislativas enmaterias de competencia estatal, pero dentro del marco de los principios, bases y directrices fijadospor una ley estatal. En la prctica an no se ha hecho uso de esta posibilidad.

    Se refiere a una competencia legislativa que incluyen tambin los reglamentos ejecutivos (quedesarrollan o ejecutan leyes) y necesariamente sobre materias de titularidad estatal, porque nofiguran como propias de la Comunidad Autnoma en el Estatuto.

    A partir de la aprobacin de la Ley marco se habilita a la Comunidad Autnoma para que legisle.La habilitacin, la realizarn las Cortes Generales mediante una ley ordinaria (aprobada por mayorasimple), y contendr los principios, bases y directrices.

    A efectos de control, sin perjuicio de la competencia de los tribunales, se establecer el control delas Cortes Generales sobre estas normas.

    Por tanto, existe un doble control:

    Parlamentario (establecido en la Ley marco). Judicial.

    A) CONTROLPARLAMENTARIO

    Este control est previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, y es el mismo queexiste en la legislacin delegada.

    B) CONTROLJUDICIAL

    No se establece qu Tribunal. La norma que aprueba la Comunidad Autnoma tiene rango de ley,

    y las leyes estn sustradas (excluidas) al control de los Tribunales ordinarios, por lo cual habr queentender que se est refiriendo al control ejercido por el Tribunal Constitucional (control deconstitucionalidad). Aunque sera posible tambin la impugnacin indirecta ante el TribunalConstitucional (cuestin de inconstitucionalidad) que pueden plantear los Tribunales ordinarios.

    Ahora bien, en presencia de normas reglamentarias ejecutivas, el control ser de los Tribunalesordinarios. Por eso el art. 150.1 CE dice que el control ser de los tribunales (plural).

    2. Artculo 150.2 CE. Leyes de transferencia o delegacin

    2. El Estado podr transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante leyorgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia

    naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin. La ley prever en cada casola correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de controlque se reserve el Estado.

    Existen dos explicaciones del porqu de este apartado.

    1. Lo que se pretende es corregir la clusula residual del art. 149.3 de la CE. Las competencias noatribuidas expresamente al Estado pueden ser asumidas por las CC.AA. Las competencias sobrematerias que no se hayan asumido por las CC.AA. corresponden al Estado. As, esas competenciasse pueden reenviar posteriormente a la Comunidad Autnoma por ser materias que aconsejen unagestin descentralizada.

    2. Lo que se pretende es superar el lmite mximo del art. 149.1 CE, las reservadas al Estado,porque stas son competencias que no se pueden incorporar al Estatuto, ya que la Constitucin lasseala como reservadas al Estado.

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    El artculo habla de que la transferencia o delegacin puede ser sobre facultades, tantolegislativas como ejecutivas, y establece una limitacin: que se trate de materias de titularidad estatalpero que por su propia naturaleza sean susceptibles de su transferencia o delegacin. No se puedendelegar las que garantizan un mnimo comn para todos o las que por razn de la materia no lo sean(por ejemplo, no podra ser: la defensa, temas monetarios, relaciones exteriores, etc.).

    La Constitucin habla de transferencia o delegacin, pero no dice que es una u otra.

    A) TRANSFERENCIA

    Transferirimplica el traspaso de la titularidad de la competencia o de las facultades.

    Por lo tanto, si lo que se traspasa es la titularidad cules son susceptibles de traspaso? Seransusceptibles de traspaso aquellas que no estn como exclusivas en el artculo 149, las que no estnincluidas en su apartado 1.

    Sern todas aquellas que le corresponden por la clusula residual.

    La transferencia se hace mediante ley orgnica y mediante ley orgnica el Estado puederecuperar lo que transfiera (cosa que no se puede hacer con las competencias que estn incluidas enel Estatuto).

    A efectos de control, las competencias transferidas slo admiten el control de legalidad, no admitecualquier otro tipo de control (material o de oportunidad).

    B) DELEGACIN

    Lo que se trasmite o se traslada no es la titularidad sino el ejercicio de la facultad. La ejerce laComunidad autnoma pero la titularidad sigue siendo del Estado. En este caso es en el que sepuede invadir la esfera del artculo 149.1 CE. Permite transferir el ejercicio de facultades sobrematerias que no pueden figurar como propias en el Estatuto.

    En este caso existe un control ms intenso, el previsto en el artculo 153.b), que establece que elcontrol de la actividad de los rganos de las CC.AA. se ejercer Por el Gobierno, previo dictamendel Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 delartculo 150.

    En la prctica, este control del Gobierno se hace: (caso de la Ley Orgnica 5/87, de 30 de julio, dedelegacin de facultades del Estado en las CC.AA. en relacin con el transporte por carretera y porcable, que dispone tres sistemas de control):

    Posibilidad de suspensin de los actos de las CC.AA. Posibilidad de dictar instrucciones.

    Posibilidad de coordinacin inspectora.Todas las competencias estatales, en virtud de la clusula residual del artculo 149.3 CE, son

    transferibles o delegables, pero las competencias del artculo 149.1 slo son susceptibles dedelegacin, y slo de su potestad ejecutiva.

    Slo ha habido tres supuestos en los que el Gobierno ha hecho uso del artculo 150.2:

    La Ley Orgnica 5/87 (supuesto anterior). Las Leyes Orgnicas 11 y 12/1982 (LOTRAVA, LOTRACA). La Ley Orgnica 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de competencias a lasComunidades Autnomas que accedieron a la autonoma por la va del artculo 143 CE.

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    3. Artculo 150.3 CE. Leyes de armonizacin

    3. El Estado podr dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar lasdisposiciones normativas de las Comunidades Autnomas, an en el caso de materias atribuidas a lacompetencia de stas, cuando as lo exija el inters general. Corresponde a las Cortes Generales,por mayora absoluta de cada Cmara, la apreciacin de esta necesidad.

    La ley de armonizacin es una ley estatal. Se trata de un supuesto excepcional, segn el TC,porque supone una disminucin de las competencias de las Comunidades Autnomas; se debe usarcomo ltimo recurso.

    Su razn de existir es impedir la existencia de normas autonmicas contradictorias entre s o conlas del Estado y que esa contradiccin amenace a un inters general que merezca mayor proteccinque la diversidad normativa autonmica.

    A) CARACTERES

    La necesidad de proteccin debe ser apreciada por las Cortes Generales.

    El contenido debe limitarse a los principios necesarios, no debe ir ms all. Un procedimiento complejo para la aprobacin de este tipo de leyes. Mayora absoluta de las dosCmaras. El artculo 1 de la Ley 12/83, del Proceso Autonmico, exige que antes de aprobar el Gobierno unproyecto de ley se escuche a las CC.AA. Se puede referir a normas pasadas o a normas futuras. Contendr principios lo que implica que los parlamentos autonmicos debern modificar susleyes existentes o que debern contemplar en el contenido de sus leyes futuras. No se aplican directamente a los ciudadanos, ya que la competencia autonmica se mantiene.

    4. LA VA VALENCIANA A LA AUTONOMA

    A) Antecedentes

    Ha sido una va un tanto especial. El 15 de junio de 1977 se celebran las primeras eleccionesdemocrticas en Espaa, constituyndose las denominadas Cortes Constituyentes. Se llaman asporque su principal funcin ser la de elaborar la Constitucin.

    El 6 de agosto de 1977 se rene el Plenari de Parlamentaris, una especie de asambleaparlamentaria formada por todos los Diputados y Senadores de las tres provincias elegidos en junio.

    Solicitan el reconocimiento del derecho a la autonoma y el 7 de febrero de 1978, la Mesa delPlenarideParlamentaris solicita al Gobierno de la nacin la adopcin de un rgimen provisional deautonoma.

    Hubo un total consenso en esa solicitud al Gobierno de la nacin. Fruto de la reivindicacinautonmica, el Gobierno de la nacin aprueba el Real Decreto 10/78, de 17 de marzo, de Institucindel Consejo del Pas Valenciano. Este Decreto establece el nmero de miembros y su sistema dedireccin y algunas competencias mnimas que se atribuyen a ese Consejo.

    Posteriormente, fue modificado por el Decreto Ley 12/81, de 20 de agosto, que modificparcialmente el anterior, bsicamente cre la figura del Vicepresidente y cambi la designacin desus miembros.

    Aprobada la CE de 1978, se disipan las dudas sobre las vas de acceso a la autonoma. Deacuerdo con lo dispuesto en su Disposicin Transitoria Primera, (iniciativa), por la que caba la

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    posibilidad de que el Consellsupliera la voluntad autonmica de las tres Diputaciones, en la reuninel 9 de enero del 1979, en Morella, el Consellacuerda el inicio del proceso autonmico por la va delartculo 151 CE, e invitaba a todos los Ayuntamientos que surgieran tras las elecciones municipalesdemocrticas a que adoptaran este acuerdo.

    Las primeras elecciones municipales democrticas tienen lugar el 3 de abril de 1979 y es el

    Ayuntamiento de Picaa (el alcalde es Cipri Ciscar), el 25 de abril del 79 (conmemoracin de labatalla de Almansa) el primero que toma el acuerdo de iniciativa autonmica, que abre el plazo deseis meses para que todos los Ayuntamientos se pronuncien.

    Gran parte de los Ayuntamientos lo que hicieron fue pronunciarse sin mencionar el artculo por elcual deseaban acceder a la autonoma, y reproducan una frmula empleada en el compromisohecho el 8 de octubre de 1978 conseguir el mximo grado de autonoma en el menor tiempo posibleque permita la CE [...].

    A lo largo del verano del 79 se consigue sobradamente la mayora requerida, ya que de 535municipios slo 11 no se pronunciaron.

    El 25 de octubre del 79 haba finalizado la fase de la iniciativa del procedimiento autonmico. Secomunica al Congreso y al Ministerio de Administraciones Pblicas.

    De acuerdo con la CE proceda la convocatoria del referndum de ratificacin de la iniciativaautonmica.

    La UCD entendi que, salvo Andaluca, las dems autonomas deberan de seguir la va delartculo 143. Los socialistas abandonan el Consell; el 22 de noviembre de 1980 dimite el Presidentedel Consell, quedando en l solamente la UCD.

    El 16 de diciembre se modificaba la LO 2/80, de 18 de enero (sobre regulacin de las distintasmodalidades de referndum), por la Ley Orgnica 12/80 de modalidades de referndum, modificandoel art. 8.1 de la ley de enero, en el sentido de que se deba hacer constar el artculo por el cual se

    quera acceder a la autonoma; requisito que la Comunidad Valenciana no cumpla. La DisposicinTransitoria Segunda estableca que para aquellos supuestos en los que ya se haban pronunciadolos Ayuntamientos se abra un plazo de 75 das para que pudiesen modificar sus acuerdos y hacerconstar, si lo deseaban, de forma expresa, el artculo de la CE por el que optaban.

    La UCD, por va de sus concejales, no modifica los acuerdos anteriores, con lo cual no seconsigue reunir los requisitos (en ese momento el Presidente del Conselles Monsonis).

    B) Elaboracin

    Monsonis intenta una salida poltica, al margen de la que la Constitucin establece (art. 146). El 10de abril de 1981 el Presidente del ConsellPreautonmico convoca el PlenarideParlamenteris con la

    finalidad de que empiecen los trabajos de elaboracin de un Estatuto. Se nombran una ponencia decinco personas 2 por UCD, 2 por el PSOE y 1 por el PC que se encargan de elaborar elanteproyecto. Trabajan con documentos y proyectos del Conselly otros anteproyectos de estatutosaportados por las fuerzas polticas. Se renen, elaboran y alcanzan un consenso en la mayor partedel texto del Estatuto, y se elabora un anteproyecto en Benicasim. Alcanzan un consenso, salvo enalgunas cuestiones de carcter ms conflictivo y ah se mantienen las distintas alternativas y el 16 demayo de 1981 y el 12 de junio se fija el texto definitivo.

    De acuerdo con lo previsto en el artculo 146 CE, no se haba cumplido con el precepto, ya que laAsamblea debera estar formada por los miembros representantes de las tres Diputaciones ademsde por los Parlamentarios. Y as, en Pescola el 19 de junio del 81 se convoca la Asamblea previstaen el artculo 146, pero slo para ratificar lo ya elaborado.

    Es un procedimiento de elaboracin que no encaja con el procedimiento previsto en el artculo 151CE ni con el previsto en el artculo 143. En cuanto al contenido del Estatuto, tambin es diferente

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    porque el nivel de competencias es propio de una Comunidad Autnoma del artculo 151 o de laDisposicin Transitoria Segunda.

    En el mbito nacional existe una situacin de bloqueo autonmico, adems del intento de golpede estado del 23 de febrero.

    Garca de Enterra con la Comisin de Expertos, en sus conclusiones, enunci que los Estatutosque se elaboraban deban seguir los procedimientos establecidos en el artculo 143 y concurrentes.

    A raz del contenido de los informes de la Comisin, se plasman los Pactos Autonmicos firmadosel 31 de julio de 1981, para reconducir los procesos autonmicos pendientes por la va del artculo143; pero dos Comunidades Autnomas, Canarias y la Comunidad Valenciana, ya tenan muyavanzados o acabados sus procesos, por lo que se les consolaba reconocindoles todas lascompetencias que figuraban en su proyecto de Estatuto.

    Esto, jurdicamente, slo tena una salida: se aprueba el Estatuto como si fuese por la va delartculo 143 CE, pero al mismo tiempo se tramita una ley orgnica por la va del artculo 150.2 CE(leyes orgnicas de transferencias o delegacin). En el caso de la Comunidad Valenciana la LO12/82 de 10 de agosto de Transferencia de Competencias de Titularidad Estatal a la ComunidadValenciana (LOTRAVA). Para Canarias la LO 11/82 (LOTRACA).

    La LOTRAVA no enumera competencias, sino que indica que el Estado transfiere todas aquellascompetencias de titularidad estatal, que excedan del artculo 148, a la Comunidad Valenciana.

    C) Tramitacin en las Cortes Generales

    El texto era el consensuado por los tres partidos polticos, pero en dos puntos, en los que no fueposible el consenso coexistan una redaccin oficial y otra alternativa formulada por la UCD.

    Por un lado estaba el artculo 1, referente a la denominacin (Pas Valenciano segn PSOE) y enel anexo (Reino de Valencia segn UCD) y, por otro lado, en el artculo 5, referente a la bandera

    (franja azul y barras, sin corona y con el escudo del Consell) y en el texto alternativo figura la mismabandera pero coronada y con el escudo de las tres provincias.

    El texto que se aprob el 19 de junio de 1981 se present al Congreso de los Diputados el 29 dejunio de 1981. En la tramitacin parlamentaria, el grupo socialista no present enmiendas, pero s lohacen la UCD y el PC.

    El 29 de diciembre de 1981, la Comisin Constitucional del Congreso emiti su dictamen, en elque se incorporaron las enmiendas presentadas por la UCD (sus textos alternativos). Se pasa avotacin del Pleno del Congreso el 9 de marzo de 1982, y es rechazada, por lo que se devuelve a laComisin para que emita nuevo dictamen. Se rechaza, sobre todo, porque no se acepta ladenominacin de Reino de Valencia, y es requisito exigido en el artculo 147 CE, la existencia de la

    denominacin como requisito mnimo para la aprobacin del Estatuto.El nuevo dictamen incluye la denominacin de Comunidad Valenciana, y con esta solucin el

    proyecto fue aprobado por el Congreso y el Senado, y se promulga mediante la Ley Orgnica 5/1982,de 1 de julio, publicada en el BOE del 10 de julio, entrando en vigor el mismo da.

    Las primeras elecciones autonmicas (a las Cortes Valencianas) se celebraron el 8 de mayo de1983, coincidiendo con las elecciones municipales. Hasta entonces, segn lo dispuesto en laDisposicin Transitoria Tercera del Estatuto, se haba constituido una Asamblea Provisional, formadapor los Parlamentarios nacionales y un nmero igual de representantes de los partidos polticoselegidos por ellos en funcin de su representacin proporcional.

    Lo primero que hizo la Asamblea Provisional fue elegir al Presidente Autonmico de la Comunidad

    Valenciana (Joan Lerma) y despus de las elecciones, las Cortes Valencianas volvieron a elegir aLerma como Presidente de la Generalitat Valenciana.

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    D) Reforma del Estatuto

    Aprobada la LOTRAVA y como consecuencia de los segundos Pactos Autonmicos, se aprob laLO 5/94, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto y, como gesto poltico, se aprob la LO 12/94, de24 de marzo, de derogacin de la LOTRAVA (LO 12/1982, de 10 de agosto), puesto que habaquedado sin efecto despus de la reforma del Estatuto de la Comunidad Valenciana.

    5. EL ESTATUTO DE AUTONOMA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.ORGANIZACIN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

    El artculo 147.2 CE, nos dice el contenido mnimo de todos los Estatutos, en su apartado c) indicaque debern contener la denominacin, organizacin y sede de las instituciones autonmicaspropias.

    El precedente jurdico nos lo da el artculo 152.1 CE, que se refiere, en principio, nicamente a lasCC.AA. que acceden a la autonoma por la va privilegiada del artculo 151. Dice que en estosEstatutos la organizacin institucional se basar en una Asamblea Legislativa elegida por sufragiouniversal, con arreglo a un sistema de representacin proporcional que asegure, adems, larepresentacin de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivasy administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado porel Rey, al que corresponde [...]; en su prrafo segundo, el artculo 152.1 hace mencin a un TribunalSuperior de Justicia, que sin perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal Supremo,culminar la organizacin judicial en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma.

    Como consecuencia de los Pactos de 1981, se homogeneiza la organizacin institucional de todaslas CC.AA., que contarn como mnimo con tres instituciones: Asamblea o Cmara Legislativa; el

    Presidente de la Comunidad Autnoma y el Consejo de Gobierno.

    El artculo 9.1 del Estatuto Valenciano nos dice que el conjunto de las instituciones deautogobierno constituye la Generalitat Valenciana. Todas ellas conforman la Generalitat Valenciana.

    El artculo 9.2 dice que forman parte de la Generalitat Valenciana:

    Las Cortes Valencianas o Corts. El Presidente. El Gobierno Valenciano o Consell. Y las dems instituciones que determine el presente Estatuto.

    As, nos encontramos estas instituciones en los siguientes artculos:

    En el artculo 24: el Sndico de Agravios. En el articulo 25: el Consejo Valenciano de Cultura. En el artculo 59: la Sindicatura de Cuentas. En el artculo 60: el Consejo Econmico y Social o Comit Econmico y Social (CES).

    Estas instituciones tienen su sede en Valencia, excepto el Sndico de Agravios que la tiene enAlicante y el Consejo Econmico y Social que la tiene en Castelln.

    Junto a estas instituciones aparecen otras dos, que no se denominan instituciones sino rganosrelevantes, al no figurar en el Estatuto, que son: la Academia Valenciana de la Lengua y el ConsejoJurdico Consultivo de la Comunidad Valenciana (realiza las mismas funciones que el Consejo de

    Estado).

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    Las instituciones que figuran en el Estatuto son de obligada creacin y existencia, aunque en elcaso del CES, el Estatuto dice podr.

    La Comunidad Valenciana est formada por:

    Los trminos municipales de los Ayuntamientos que forman parte de las tres provincias que

    conjuntamente forman el territorio (art. 3). Los ciudadanos o la poblacin, que est formada por aquellos ciudadanos espaoles (condicinpoltica) que tengan la vecindad administrativa (empadronamiento) en uno de los municipios de laComunidad Valenciana y tengan la condicin poltica de valencianos. Esto permite disponer desufragio activo y pasivo en las elecciones autonmicas a las Cortes Valencianas (art. 4). La Generalitat Valenciana, el entramado jurdicopoltico de las instituciones de autogobierno,nombradas anteriormente.

    A) Las Cortes Valencianas o Corts

    Es el Parlamento autonmico o Asamblea Legislativa prevista en el art. 152.1 CE, y querepresenta a los ciudadanos valencianos.

    La regulacin de las Cortes se encuentra en tres disposiciones:

    En el propio Estatuto, artculos 10 a 14. En cuanto a su organizacin y funcionamiento se regula por el Reglamento de las CortesValencianas de 30 de junio de 1994. En cuanto al sistema electoral en la Ley 1/87, de 31 de marzo, Ley Electoral Valenciana.

    1. En el Estatuto

    Ejerce las competencias legislativas; el control del ejecutivo, etc. Con la modificacin del Estatutopara adecuarla a la legislacin electoral, se celebran las elecciones el cuarto domingo de mayo, cadacuatro aos.

    No existen los Decretos Leyes Autonmicos, tan slo los Decretos Legislativos (delegacin de lasCortes a favor del Consell).

    Los Decretos Leyes slo los podr dictar el Gobierno de la nacin. Estas 2 normas tienen rangode Ley aunque no lleguen a ser leyes, que tan slo las puede dictar el Parlamento. Entre leyesestatales y autonmicas no existe relacin de jerarqua sino de competencia; as cuando seestablece reserva de ley ordinaria tanto la cumple una ley del Estado como una ley autonmica.

    El artculo 12.4 del Estatuto dice que las elecciones se celebrarn cada cuatro aos el cuartodomingo de mayo. La LOREG fue modificada estableciendo esta fecha para que coincidieran losprocesos autonmicos y las elecciones municipales, as como en ocasiones las europeas. Esta fecha

    es para todas excepto para Andaluca, Pas Vasco, Catalua y Galicia.No existe la posibilidad de la disolucin anticipada de las Cortes Valenciana.

    2. En el sistema electoral

    El arranque proviene del artculo 152.1 CE, que contiene la configuracin institucional mnima ydice que, en referencia a la Asamblea, se elegir por sufragio universal, con arreglo a un sistema derepresentacin proporcional y con criterios que garanticen la representacin de las distintas zonasdel territorio.

    El Estatuto de Autonoma dedica a las Cortes los artculos 10 a 14 y a las reglas del sistema

    electoral los artculos 12 y 13.

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    La LOREG contiene preceptos aplicables a todas las CC.AA. En la Disposicin Adicional Primera,se enumeran los artculos que por tener el carcter de bsicos son aplicables a las elecciones de lasAsambleas de todas las CC.AA. Tambin seala otros artculos que seran aplicables con carctersupletorio (el resto del Ttulo I). Estos artculos tienen que respetarse por la Ley Electoral Valenciana.

    A) SISTEMAELECTORALEl artculo 12 del Estatuto se refiere al nmero de diputados a elegir. No establece el nmero sino

    que establece un nmero mnimo y un mximo. As dice un nmero de Diputados no inferior a 75 nisuperior a 100, elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma quedetermine la ley electoral valenciana y se regular atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en sucaso, atendiendo a criterios de comarcalizacin. El Estatuto permite que la legislacin electoralcontemple la posibilidad de las comarcas.

    La Ley electoral Valenciana es la Ley 1/87, de 21 de marzo, Ley Electoral Valenciana, y se publicen el DOGV del 6 de abril. Esta ley ha fijado el nmero de Diputados de las Cortes en su artculo 11,y fija el nmero en 89.

    Por otra parte, el Estatuto, en su artculo 12.2, establece una clusula de cierre o barrera electoral;y dice que para que puedan ser elegidos Diputados los candidatos, sus listas habrn de obtener almenos el 5% de los votos emitidos en la totalidad de la Comunidad Valenciana. No de sucircunscripcin, de toda la Comunidad.

    Este precepto es distinto en muchas de las otras CC.AA., ya que la barrera se establece en el 3%,pero sobre los votos emitidos en la circunscripcin, no sobre la totalidad del censo electoral de laComunidad Autnoma como viene establecido en el Estatuto. Esta diferenciacin establecida en laComunidad Valenciana se hace para evitar partidos cantonalistas o de carcter provincial.

    La circunscripcin electoral ser la provincia, segn el artculo 11 de la Ley Electoral Valenciana.El reparto entre las tres circunscripciones provinciales es el siguiente:

    Alicante: 30 Diputados/as. Castelln: 22 Diputados/as. Valencia: 37 Diputados/as.

    El artculo 13 del Estatuto dice que la ley Electoral Valenciana tendr que ser aprobada pormayora cualificada de 3/5 partes. Esto es distinto en el Estado, ya que para establecer el rgimenelectoral general se especifica que ser mediante ley orgnica (art. 80 CE), es decir, se requieremayora absoluta.

    Elecciones Alicante Castelln Valencia

    1983 29 25 35

    1987 29 23 37

    1991 30 22 37

    1995 30 22 37

    1999 30 22 37

    Tambin establece un nmero mnimo de Diputados por circunscripcin, 20 Diputados,repartindose el resto atendiendo a criterios de proporcionalidad segn la poblacin. As, 29 se

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    distribuirn entre las tres provincias en funcin de su respectiva poblacin. Tiende a que no seexceda de una proporcin 1 a 3.

    La proporcionalidad basndose en la poblacin tan slo se mantiene en Alicante ya que poseeuna poblacin del 32 o 33% de la CC.AA. y posee un 37.7% de escaos. Por otra parte Castellntiene el 12% de poblacin y el 24% de escaos, por lo que tiene el doble de escaos con relacin a

    su poblacin. Respecto a Valencia tiene un 57% de poblacin y le corresponde un 41.6% deescaos. Por todo esto, se llega a la conclusin de que el nmero de 20 Diputados para cadaprovincia es una cifra un tanto elevada.

    El sistema de listas es el mismo que se sigue para el Congreso de los Diputados, es decir, unsistema de listas cerradas y bloqueadas (un sistema un tanto injusto). En la lista cerrada ni entran nisalen candidatos, no se puede intercalar y aadir candidatos de diferentes partidos y no se puedealterar el orden de candidatos establecido previamente por el partido, por lo que se votan a lospartidos, no a los candidatos.

    El sistema seguido para la distribucin de escaos es la regla DHont, seguido para el Congresode Diputados, Ayuntamientos y Cortes Valencianas. Es un sistema proporcional pero no puro, es

    corregido, respetando en esencia la proporcionalidad que favorece la representacin de los partidosmayoritarios.

    B) CAUSASDEINELEGIBILIDADYCAUSASDEINCOMPATIBILIDAD

    La inelegibilidad se refiere a causas que impiden ser candidato, por lo que son previas a lacelebracin de las elecciones.

    La incompatibilidad se refiere a despus de las elecciones. Se puede ser candidato pero si se eselegido se tiene que renunciar a la situacin que le hace incompatible.

    Normalmente las causas de inelegibilidad lo son tambin de incompatibilidad, pero nonecesariamente las de incompatibilidad lo son de inelegibilidad.

    La condicin de Parlamentario autonmico es incompatible con la de Diputado en el Congreso delos Diputados, pero s que se puede ser Diputado autonmico y Senador.

    Los miembros de los ejecutivos, tanto los Ministros como los Consellers, pueden ser Diputadosnacionales o autonmicos, pero cada uno de la Asamblea de su mbito.

    El Senado (Cmara de representacin territorial) est formado por 259 Senadores, de los que seeligen directamente a la mayor parte de los mismos. Se eligen directamente a 210 Senadores, deacuerdo con el procedimiento previsto en el artculo 69 de la CE. Hasta los 259 quedan 49, que sonpor designacin indirecta o autonmica y que se eligen por las CC.AA., segn el procedimientoprevisto en el artculo 69.5 CE (1 por cada CC.AA. y luego van sumando uno por cada milln de

    habitantes).El Estatuto, en su artculo 11 establece que compete a Las Cortes Valencianas la designacin de

    los Senadores que le corresponden. Para ello se aprob la Ley 3/88, de 21 de mayo, de designacinde Senadores en representacin de la Comunidad Valenciana.

    En la Comunidad Valenciana se eligen 5 Senadores (1 fijo, y los otros cuatro por la poblacin).

    La ley dice que el nmero de Senadores a elegir se distribuye entre los grupos parlamentarios delas Cortes aplicando la regla DHont. Se hace una distribucin proporcional. Se distribuyen losSenadores segn los Diputados de los grupos parlamentarios. De los 5 Senadores, lecorrespondieron 3 al PP y 2 al PSOE (ltimas elecciones). Su mandato coincide con el de las CortesValencianas, que son las que les nombran, por lo que no coincide el mandato de los Senadores de

    eleccin directa con los que representan a las Autonomas.

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    Diplomatura en Gestin y Administracin Pblica

    La condicin de Parlamentario autonmico es compatible con cualquier actividad, lo que no escompatible es percibir dos retribuciones del sector pblico. Se puede mantener la actividad privada,salvo los casos en que puedan ser incompatibles por razn de la materia.

    B) El Presidente de la Generalitat

    Aparece en el artculo 9 del Estatuto, en su apartado 2 y se regula en los artculos 15 y 16. Elartculo 152.1 CE, cuando habla del Presidente de la CC.AA. establece unos mnimos a respetar portodas las CC.AA. as, dice que ser elegido por la Asamblea Legislativa, en nuestro caso por lasCortes Valencianas, de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

    Al Presidente le corresponde:

    Presidir y dirigir el Consejo de Gobierno. Funcin poltica. La suprema representacin de la Comunidad. Funcin de representacin institucional,protocolario. Ostenta la representacin ordinaria del Estado en la Comunidad. Funcin de representacin delRey. Como representacin del Estado promulga las leyes de la Comunidad Valenciana y ordena y

    dispone lo necesario para su publicacin.

    Las leyes autonmicas se tienen que publicar en el DOGV y en el BOE. A efectos de eficacia yentrada en vigor, se contar a partir de su publicacin en el DOGV.

    La figura del Presidente de la Generalitat tiene absoluta incompatibilidad, no pueden dedicarse aotra actividad.

    1. Sistema de eleccin

    Se regula en el artculo 15 del Estatuto y en el artculo 3 de la Ley del Gobierno Valenciano.

    La propuesta corresponde a los grupos parlamentarios autonmicos. Se seala la sesin deinvestidura y despus del debate de investidura se vota.

    Para ser elegido en la primera vuelta tiene que obtener mayora absoluta y si la obtiene ya no sesigue con la votacin de los dems candidatos. Si no obtiene mayora absoluta se vota a lossiguientes y si no se obtiene por ningn candidato se produce una segunda votacin, pasadas 48horas.

    Esta segunda vuelta es limitada ya que no concurren todos los candidatos, slo se presentarnlos dos candidatos que obtuvieron ms votos en la primera vuelta. En esta vuelta tan slo esnecesario la mayora simple.

    Si se produce un empate, se vuelve a votar pasadas 24 horas y si el empate se mantiene, queda

    elegido el candidato de la lista que ms votos ha obtenido en las elecciones.Una vez elegido el Presidente de la Generalitat, el Presidente de las Cortes lo comunicar al Rey

    y ste lo nombrar. El nombramiento es refrendado por el Presidente del Gobierno.

    El Presidente cesa: cuando dimite; cuando pierde la condicin de parlamentario autonmico;cuando triunfa una mocin de censura o pierde la cuestin de confianza; y tambin cuando culminael mandato.

    En cuanto a los sistemas de control parlamentario estn:

    La mocin de censura constrictiva (incluye un candidato a Presidente) que requerir la mayoraabsoluta.

    La cuestin de confianza que se pierde si no se alcanza la mayora simple.

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    C) El Consell

    Su funcin es la ms poltica. La regulacin bsica del Consellse contiene en los artculos 17 a 20del Estatuto, en donde se contiene la regulacin ms importante y en la ley que desarrolla stos, LaLey 5/83, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

    Esta ley ha sido modificada en tres ocasiones: Ley 6/1987, de 23 de septiembre. Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ley 6/1995, de 3 de abril.

    El artculo 17 del Estatuto, nos dice que el Consell es el rgano colegiado del GobiernoValenciano; ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria; debe cumplir y hacer cumplir las normas;dirige la Administracin bajo la dependencia de la Generalitat Valenciana; administra los mediosmateriales y humanos.

    Segn lo previsto en el apartado 2 del artculo 17, el nmero de miembros del Consellno debeexceder de 10 con funciones ejecutivas, ms el Presidente, sin que exista limitacin en cuanto a lasConsejeras sin cartera. Sern nombrados y cesados libremente por el Presidente. El nombramientopor el Presidente es totalmente libre, sin ninguna imposicin de carcter jurdico. En cualquiermomento, por consiguiente, tambin los puede cesar.

    Las Cortes no pueden cesar a ningn Conseller; s al Presidente, mediante la mocin de censura.

    En cuanto a su composicin, la Ley de Gobierno Valenciano contempla la posibilidad de existenciade uno o varios Vicepresidentes. stos asumirn las funciones de Presidente en caso de enfermedado ausencia del Presidente. Tambin se contempla la figura de un Secretario, que es obligatoria, y queser desempeada por un Conseller (el de Presidencia si lo hubiere), y tambin podr designar, deentre sus miembros un portavoz, pero esta figura no es obligatoria.

    El nombre o denominacin de las Consejeras se establece por Decreto, del que se dar cuenta alas Cortes Valencianas. La ltima remodelacin ha sido el pasado mes de mayo.

    La ley contempla la existencia de Comisiones Delegadas: reunin de varios Consellers para tratarasuntos de su competencia. Tambin existen Comisiones Interdepartamentales, integradas por altoscargos de la Administracin para el anlisis de asuntos de su competencia (altos cargos:subsecretarios, secretarios generales, directores generales).

    El Conselles titular de la potestad de iniciativa legislativa, la potestad de presentar proyectos deley. El tipo de normas que dicta el Consell se establecen en el artculo 39 de la Ley de GobiernoValenciano. Su ordenacin jerrquica ser:

    Los Decretos del Consell.

    Los Decretos del Presidente. Las rdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Las rdenes de las Consejeras. Las Disposiciones de rganos inferiores por orden de su jerarqua.

    D) El aforamiento o fuero especial

    El aforamiento o fuero especial lo tiene el Presidente y los Consellers. La exigencia deresponsabilidad, que no sea poltica sta se ejerce ante las Cortes Valencianas, tanto delPresidente como de los Consellers lo ser ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y no porlos Tribunales ordinarios.