proyecto de estatuto autonomico de cochabamba

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Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013 PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA ÍNDICE GENERAL TÍTULO PRELIMINAR GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA CAPÍTULO I BASES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL Artículo 1. Gobierno Autónomo Departamental .……………………………. 1 Artículo 2. Espacio territorial .....……………………………………………….. 1 Artículo 3. Capital y sedes ……………………………………………………... 1 Artículo 4. Principios, valores y fines ………………………………………… 1 Artículo 5. Símbolos y efeméride .……………………………………………… 2 Artículo 6. Idiomas oficiales .…………………………………………………… 2 CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES Artículo 7. Derechos …………………………………………………………….. 2 Artículo 8. Deberes ……………………………………………………………… 2 CAPÍTULO III OBJETIVOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS Artículo 9. Objetivos del Departamento ………………………………………. 3 Artículo 10. Principios rectores de las políticas públicas ……………………. 3 TÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL CAPÍTULO I FORMA Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 11. Forma de gobierno ………………………………………………... 6 Artículo 12. Órganos de gobierno ……………………………………………… 6 CAPÍTULO II ÓRGANO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL Artículo 13. Asamblea Legislativa Departamental …………………………... 6 Artículo 14. Composición ………………………………………………………. 7 Artículo 15. Organización interna y funcionamiento ………………………... 7

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Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013

PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

ÍNDICE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

CAPÍTULO I

BASES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

Artículo 1. Gobierno Autónomo Departamental .……………………………. 1

Artículo 2. Espacio territorial .....……………………………………………….. 1

Artículo 3. Capital y sedes ……………………………………………………... 1

Artículo 4. Principios, valores y fines ………………………………………… 1

Artículo 5. Símbolos y efeméride .……………………………………………… 2

Artículo 6. Idiomas oficiales .…………………………………………………… 2

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 7. Derechos …………………………………………………………….. 2

Artículo 8. Deberes ……………………………………………………………… 2

CAPÍTULO III

OBJETIVOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 9. Objetivos del Departamento ………………………………………. 3

Artículo 10. Principios rectores de las políticas públicas ……………………. 3

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

FORMA Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 11. Forma de gobierno ………………………………………………... 6

Artículo 12. Órganos de gobierno ……………………………………………… 6

CAPÍTULO II

ÓRGANO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 13. Asamblea Legislativa Departamental …………………………... 6

Artículo 14. Composición ………………………………………………………. 7

Artículo 15. Organización interna y funcionamiento ………………………... 7

Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013

CAPÍTULO III

ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES

Artículo 16. Prerrogativas ……………………………………………………… 8

Artículo 17. Pérdida de mandato, suspensión de funciones y sustitución ... 8

CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO

Artículo 18. Atribuciones de la Asamblea ……………………………………. 8

CAPÍTULO V

FORMACIÓN DE LEYES

Artículo 19. Iniciativa legislativa ………………………………………………. 11

Artículo 20. Aprobación ………………………………………………………… 11

Artículo 21. Promulgación y publicación ……………………………………... 12

Artículo 22. Procedimiento legislativo ………………………………………… 13

CAPÍTULO VI

ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 23. Gobernación ……………………………………………………….. 13

Artículo 24. Composición ………………………………………………………. 13

Artículo 25. Vicegobernadora o Vicegobernador …………………………….. 13

Artículo 26. Subgobernadoras o subgobernadores …………………………... 13

CAPÍTULO VII

AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 27. Elección y proclamación ………………………………………….. 14

Artículo 28. Pérdida de mandato, suspensión de funciones y reemplazo …. 14

Artículo 29. Licencias y autorizaciones ………………………………………... 15

CAPÍTULO VIII

ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 30. Atribuciones de la Gobernadora o del Gobernador ……………. 15

Artículo 31. Atribuciones de la Vicegobernadora o del Vicegobernador …... 16

Artículo 32. Atribuciones de las ministras y de los ministros departamentales …………………………………………….…….

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CAPÍTULO IX

NORMAS GENERALES PARA LAS AUTORIDADES LEGISLATIVAS Y EJECUTIVAS

Artículo 33. Periodo de mandato ………………………………………………. 18

Artículo 34. Requisitos de elegibilidad y causales de inelegibilidad ……….. 18

Artículo 35. Prohibiciones e incompatibilidades ……………………………... 18

Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013

TÍTULO II

COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL Artículo 36. Tipos de competencias …………………………………………… 19

Artículo 37. Competencias exclusivas ………………………………………… 19

Artículo 38. Competencias concurrentes ……………………………………… 22

Artículo 39. Competencias compartidas ……………………………………… 23

Artículo 40. Competencias transferidas y delegadas ………………………… 23

Artículo 41. Bloque competencial ……………………………………………… 24

TÍTULO III

RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

RELACIONES INTERGUBERNATIVAS

Artículo 42. Principios de relacionamiento …………………………................ 24

Artículo 43. Participación en el Estado ………………………………………... 24

Artículo 44. Coordinación intergubernativa ………………………………….. 24

Artículo 45. Solicitud de competencias ………………………………………... 25

Artículo 46. Transferencia y delegación de competencias entre entidades Territoriales autónomas ..………………………………………….

25

Artículo 47. Modo concurrente de competencias exclusivas ……………….. 25

Artículo 48. Conflicto de competencias ……………………………………….. 25

Artículo 49. Convenios intergubernativos …………………………................. 25

Artículo 50. Convenios interlegislativos ……………………………………… 26

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 51. Participación y control social …………………………………….. 26

Artículo 52. Rendición de cuentas ……………………………………………... 26

CAPÍTULO III

RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 53. Marco de relacionamiento ………………………………………... 27

Artículo 54. Acción exterior …………………………………………………….. 27

Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013

TÍTULO IV

PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

PLANIFICACIÓN INTEGRAL

Artículo 55. Principios ………………..…………………………………………. 27

Artículo 56. Directrices ………………………………………………………….. 28

Artículo 57. Elaboración, coordinación, concurrencia y ámbitos …………... 29

CAPÍTULO II

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELOS

Artículo 58. Conformación de regiones ……………………………………... 29

Artículo 59. Ordenamiento territorial …………………………………………. 30

Artículo 60. Uso de suelos ……………………………………………………… 30

TÍTULO V

ECONOMÍA Y FINANZAS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

Artículo 61. Economía plural …………………………………………………… 31

Artículo 62. Sector público ……………………………………………………… 31

Artículo 63. Patrimonio …………………………………………………………. 31

CAPÍTULO II

RECURSOS Y TESORO

Artículo 64. Recursos propios ………………………………………………….. 31

Artículo 65. Deuda pública ……………………………………………………... 32

Artículo 66. Fondos fiduciarios ………………………………………………… 32

Artículo 67. Tributos …………………………………………………………….. 32

Artículo 68. Tesoro ………………………………………………………………. 33

CAPÍTULO III

PRESUPUESTO

Artículo 69. Responsabilidad sobre el presupuesto …………………………. 33

Artículo 70. Modificaciones al presupuesto ………………………………….. 33

Artículo 71. Transferencia de recursos públicos ……………………………... 33

Artículo 72. Distribución de recursos públicos ………………………………. 33

Artículo 73. Informes sobre la ejecución presupuestaria ……………………. 33

Elaborado por la Directiva de la Asamblea Legislatura 2012-2013

TÍTULO VI

ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO

CAPÍTULO I

LEGISLACIÓN DEPARTAMENTAL

Artículo 74. Legislación departamental ……………………………………….. 34

Artículo 75. Vinculatoriedad …………………………………………………… 34

Artículo 76. Supletoriedad ……………………………………………………… 34

CAPÍTULO II

REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 77. Iniciativa de la reforma …………………………………………... 34

Artículo 78. Procedimiento …………………………………………………….. 35

Artículo 79. Interpretación ……………………………………………………... 35

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera ………………………………………………... 35

Disposición transitoria segunda ……………………………………………….. 35

Disposición transitoria tercera ………………………………………………… 35

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera ……………………………………………………..... 36

Disposición final segunda …………………………………………………….... 36

Disposición final tercera ……………………………………………………....... 36

Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba Elaborado por la Directiva de la Asamblea. Legislatura 2012-2013

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PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

TÍTULO PRELIMINAR

GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

CAPÍTULO I

BASES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

Artículo 1. Gobierno Autónomo Departamental. I. Por voluntad soberana y decisión democrática del pueblo cochabambino, expresada en referendo, el Departamento de Cochabamba constituye su Gobierno Autónomo Departamental, dentro de la unidad del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a la Constitución y a las leyes. II. El poder público del Gobierno Autónomo Departamental emana de la Constitución y del pueblo cochabambino, en los términos del presente Estatuto Autonómico, que es su norma institucional básica. Artículo 2. Espacio territorial. I. El Departamento de Cochabamba está ubicado en el centro del territorio del Estado, con los siguientes límites: al norte, con el Departamento del Beni; al sud, con los Departamentos de Potosí y Chuquisaca; al este, con el Departamento de Santa Cruz, y al oeste, con los Departamentos de La Paz y Oruro. II. El territorio del Departamento se organiza en provincias, municipios, territorios indígena originario campesinos y regiones, constituidos y por constituirse, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 3. Capital y sedes. La capital del Departamento de Cochabamba es la ciudad de Cochabamba, sede de los órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental. Artículo 4. Principios, valores y fines. I. Los principios, valores y fines del Gobierno Autónomo Departamental son los que están establecidos en la Constitución.

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II. El Gobierno Autónomo Departamental promueve y fortalece la consolidación de los principios y valores del Estado, imponiéndose la consecución de sus fines esenciales. Artículo 5. Símbolos y efeméride. I. Los símbolos de identidad representativa del Departamento de Cochabamba son: la bandera, el escudo de armas y el himno a Cochabamba, con las formas y contenidos que se definirán mediante Ley departamental. II. Por Ley departamental se podrán incorporar y establecer otros símbolos departamentales. III. La efeméride del Departamento de Cochabamba es el 14 de Septiembre. En concordancia con la legislación nacional, se podrán instituir otras efemérides y fiestas oficiales departamentales. Artículo 6. Idiomas oficiales. I. Son idiomas de uso oficial del Gobierno Autónomo Departamental el castellano, el quechua, el aymara, el yuki y el yuracaré. Todas las personas tienen el derecho de conocer y usar estos idiomas, sin discriminación alguna. II. El Gobierno Autónomo Departamental protegerá y garantizará el uso de estos idiomas, con medios necesarios para asegurar su conocimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 7. Derechos. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental protege, promueve y garantiza el goce pleno y efectivo de los derechos fundamentales que están reconocidos en la Constitución, en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y en las normas de Derecho Comunitario que hayan sido incorporados al derecho interno del Estado. Artículo 8. Deberes. Sin perjuicio de los deberes fundamentales que están determinados en la Constitución, dentro del territorio del Departamento y en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, se establecen como deberes:

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1. Cumplir el presente Estatuto y la legislación departamental.

2. Respetar los símbolos departamentales.

3. Proteger el patrimonio natural y cultural del Departamento.

4. Prestar los servicios sociales que el Departamento requiera.

5. Cooperar con los órganos de gobierno y con las instituciones públicas del Gobierno Autónomo Departamental.

6. Contribuir al sostenimiento del gasto público departamental.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 9. Objetivos del Departamento. El Gobierno Autónomo Departamental, en ejercicio de sus competencias, en el marco de la unidad del Estado, en colaboración con el nivel central del Estado y en coordinación con las entidades territoriales autónomas, procurará los siguientes objetivos:

1. El desarrollo humano integral.

2. El pluralismo, la interculturalidad y el plurilingüismo.

3. La integración departamental y estatal, y centro de conexión continental suramericana e interoceánica.

4. La defensa y respaldo del derecho a un territorio libre y soberano, de

acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. Artículo 10. Principios rectores de las políticas públicas. El Gobierno Autónomo Departamental, en ejercicio de sus competencias, en correspondencia con los lineamientos del nivel central del Estado y en coordinación con las entidades territoriales autónomas, orientará sus políticas públicas, de acuerdo con los siguientes principios rectores:

1. La prestación y el acceso efectivo a servicios públicos de calidad y eficiencia.

2. El derecho de todas las personas a vivir, trabajar y progresar en el

Departamento.

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3. La participación y control social en todos los ámbitos y asuntos de la administración departamental.

4. La promoción de un sistema educativo holístico de calidad, abierto, intracultural, intercultural y plurilingüe, que fomente, sin sectarismo, la formación en valores humanos y espirituales.

5. La promoción de un modelo de salud holística, familiar y

comunitario intercultural.

6. La promoción de la cultura de la paz, del pluralismo, de la tolerancia y del respeto a las instituciones democráticas.

7. El respeto a la diversidad de convicciones éticas y filosóficas con

independencia de origen, nacionalidad, cultura, identidad de género, idioma o religión.

8. La promoción de la igualdad de todas las personas; la erradicación

del racismo, la xenofobia, el etnocentrismo, la segregación, el sexismo, la homofobia y toda forma de discriminación.

9. El fomento del diálogo intercultural como factor de cohesión y de

integración social.

10. La protección integral de la familia, como estructura básica y primer núcleo de convivencia social.

11. Las oportunidades de sustento digno para todas las personas, en

particular de las niñas, niños y adolescentes; personas con discapacidad, personas que sufren marginación y adultos mayores; así como su protección contra toda forma de discriminación, explotación, abandono, mal trato o crueldad física, sexual y psicológica.

12. La integración social de los jóvenes a la vida pública y a la sociedad,

para facilitar su autonomía, mediante la formación académica, la capacitación técnica, el trabajo, la vivienda y la salud.

13. La complementariedad de género y generacional, con igualdad de

oportunidades entre mujeres y hombres, en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo.

14. El progreso económico sostenible, con cohesión territorial y social

que procure corregir las desigualdades históricas.

15. El incentivo a la actividad empresarial sustentable, con especial atención a la pequeña y mediana empresa y a los emprendedores

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autónomos; además, la generación de condiciones para la creación de empleo estable y de autoempleo.

16. La promoción de las formas comunitarias de vida, tanto en la

organización productiva como en las instituciones de formación educativa.

17. El apoyo a los sectores agropecuarios y forestales, mediante técnicas ancestrales y la asistencia tecnológica y biotecnológica.

18. El fortalecimiento de prácticas ancestrales como: el trueque, el

pasanaku, el ayni y formas de cooperación comunitaria.

19. La proyección exterior de las empresas públicas, privadas y mixtas departamentales.

20. Las acciones y actividades necesarias para la reforestación y la

regeneración de los ecosistemas; la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad; la preservación del paisaje y su control mediante la fiscalidad ecológica, la reutilización de bienes y el reciclaje de productos.

21. La sensibilización del uso respetuoso y equitativo del agua, del aire

y de la tierra, así como su tratamiento residual productivo y ecológico, procurando un equilibrio atmosférico, hidrosférico, litosférico y climático.

22. El desarrollo de energías renovables, procurando alianzas

estratégicas con líderes departamentales, nacionales y mundiales.

23. La promoción de regiones sustentables y autosuficientes, que incrementen la eficiencia energética y la seguridad alimentaria.

24. La incorporación del Departamento a la sociedad del conocimiento,

facilitando el acceso a la formación y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

25. El impulso al desarrollo cibernético con capacidad de aplicaciones

satelitales, para la prospección del potencial y uso de los recursos del subsuelo, suelo y atmósfera, con el fin de prevenir y atender cambios climáticos, desastres naturales y antrópicos.

26. La conservación y difusión del patrimonio cultural; el apoyo a las

manifestaciones culturales y el acceso a la cultura.

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27. El desarrollo del turismo sostenible, especialmente del interno departamental, y el fomento del turismo comunitario y del ecoturismo.

28. El derecho de los usuarios y consumidores, a la información

pertinente y oportuna sobre servicios y productos saludables.

29. El desarrollo del deporte formativo y competitivo, con énfasis en las disciplinas donde se tengan ventajas competitivas.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

FORMA Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 11. Forma de gobierno. EL Gobierno Autónomo Departamental practica la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, en los términos definidos en la Constitución y en las leyes. Artículo 12. Órganos de gobierno. I. El poder público del Gobierno Autónomo Departamental se ejerce a través de los órganos Legislativo y Ejecutivo, en un sistema de independencia, separación, coordinación y cooperación. II. Las funciones de los órganos Legislativo y Ejecutivo no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. III. El Gobierno Autónomo Departamental es inviolable.

CAPÍTULO II

ÓRGANO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 13. Asamblea Legislativa Departamental. I. La Asamblea Legislativa Departamental es el órgano de gobierno legislativo, que representa al pueblo de Cochabamba. II. Corresponde a la Asamblea la facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora departamental, en el ámbito de sus competencias.

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Artículo 14. Composición. I. La Asamblea se organiza en una sola cámara que es presidida por la Vicegobernadora o el Vicegobernador y está integrada por asambleístas departamentales elegidas y elegidos en votación universal, libre, directa, secreta y obligatoria, y por normas y procedimientos propios. II. Se garantiza la elección de asambleístas por circunscripciones territoriales intradepartamentales, por población, y por naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento. III. La Ley Electoral de Desarrollo determinará el número de asambleístas; establecerá las circunscripciones electorales y regulará los sistemas de elección, con paridad y alternancia entre mujeres y hombres. IV. Se contará con asambleístas suplentes que serán elegidas y elegidos con los asambleístas titulares. Las y los suplentes asumirán la titularidad temporal o definitiva, por las causas establecidas en este Estatuto y en la legislación departamental. Artículo 15. Organización interna y funcionamiento. I. La Asamblea se organiza internamente en una Directiva y en Comisiones Legislativas; sus integrantes serán elegidas y elegidos observando la plurinacionalidad y el pluralismo político. II. Las y los asambleístas se constituirán en Bancadas Políticas y podrán conformar Brigadas Regionales. III. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones; se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, con el cuórum reglamentario. Todas las sesiones serán públicas, excepto las establecidas por disposición expresa departamental. IV. Las sesiones ordinarias serán permanentes y contarán, en cada legislatura, con dos recesos de quince días calendario. Durante los recesos legislativos funcionará una Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones establecidas en la legislación departamental. V. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a convocatoria de la Vicegobernadora o del Vicegobernador, a solicitud de la Gobernadora o del Gobernador, o por acuerdo de un tercio de las y los asambleístas. VI. Las decisiones de la Asamblea serán válidas si se reúnen reglamentariamente y si se aprueban por mayoría absoluta de las y los asambleístas presentes, con excepción de aquellas que requieran dos tercios.

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VII. El periodo constitucional de la Asamblea es de cinco años y cuenta con cinco legislaturas, cada una de un año. VIII. La Ley Orgánica y el Reglamento General establecerá la organización y el funcionamiento de la Asamblea.

CAPÍTULO III

ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES

Artículo 16. Prerrogativas. Las y los asambleístas gozan de las prerrogativas reconocidas en la Constitución para las y los asambleístas plurinacionales. Artículo 17. Pérdida de mandato, suspensión de funciones y sustitución. I. Las y los asambleístas perderán su mandato: por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, impedimento permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuo y once discontinuos en una legislatura. II. El impedimento permanente y abandono injustificado de funciones serán calificados por la Asamblea, de acuerdo con las disposiciones departamentales. III. La suspensión temporal de las funciones de Asambleísta, procederá según las causales establecidas en la legislación departamental. IV. Las y los asambleístas suplentes asumirán la titularidad con carácter definitivo en caso de pérdida de mandato y, de manera temporal, cuando se produzca la suspensión. V. Las y los asambleístas titulares podrán habilitar temporalmente a las y los asambleístas suplentes; éstas y éstos se harán con el ejercicio de la titularidad por el tiempo que dure la habilitación.

CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO

Artículo 18. Atribuciones de la Asamblea. Son atribuciones de la Asamblea, con arreglo a la Constitución, al presente Estatuto y a las leyes:

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1. Elaborar la reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental.

2. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

3. Elaborar y aprobar su Ley Orgánica y Reglamento General.

4. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo.

5. Aprobar la Ley Orgánica del Órgano Ejecutivo.

6. Recibir el juramento de la Gobernadora o del Gobernador y de la

Vicegobernadora o del Vicegobernador.

7. Aprobar los presupuestos departamentales presentados por la Gobernadora o por el Gobernador, dentro de los plazos establecidos.

8. Aprobar los planes departamentales presentados por el Órgano

Ejecutivo.

9. Autorizar el endeudamiento público interno y externo.

10. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles departamentales.

11. Aprobar o rechazar los contratos de comodato de bienes inmuebles departamentales.

12. Aprobar o rechazar los convenios interlegislativos suscritos por la

Directiva de la Asamblea.

13. Aprobar o rechazar los convenios interinstitucionales suscritos por la Directiva de la Asamblea, que sean de interés institucional.

14. Aprobar o rechazar los convenios intergubernativos para la

ejecución de programas y proyectos concurrentes entre entidades territoriales autónomas.

15. Aprobar o rechazar los convenios intergubernativos para el ejercicio

coordinado de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

16. Aprobar o rechazar la transferencia de recursos públicos, en efectivo

o en especie, entre entidades territoriales autónomas.

17. Aprobar o rechazar la transferencia de recursos públicos, en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y a organizaciones privadas sin fines de lucro.

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18. Aprobar o rechazar los convenios intergubernativos suscritos por la

Gobernadora o el Gobernador, que sean de interés departamental.

19. Conocer los convenios interinstitucionales suscritos por la Gobernadora o el Gobernador, que sean de interés departamental.

20. Aprobar o rechazar los convenios internacionales celebrados por la

Gobernadora o el Gobernador.

21. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de empresas públicas y mixtas departamentales.

22. Aprobar o rechazar la creación de instituciones públicas

departamentales.

23. Fiscalizar al Órgano Ejecutivo y a las instituciones públicas departamentales de su estructura organizacional.

24. Fiscalizar a las empresas públicas, mixtas y a cualquier institución

en la que tenga participación económica el Departamento.

25. Recibir el informe anual de la Gobernadora o del Gobernador.

26. Proponer ternas a la Gobernadora o al Gobernador, para la designación de las máximas autoridades ejecutivas o de representantes en cuerpos colegiados de las instituciones económicas y sociales en las que participe el Departamento.

27. Interpelar a las ministras y a los ministros departamentales,

individual o colectivamente, y acordar su censura.

28. Admitir o rechazar la renuncia de la Gobernadora o del Gobernador y de la Vicegobernadora o del Vicegobernador.

29. Convocar a referendo departamental, en materias de su competencia

exclusiva.

30. Remitir ternas para la designación de los vocales del Tribunal Electoral Departamental, garantizando la paridad entre mujeres y hombres y la plurinacionalidad. La selección se aprobará por dos tercios de las y los asambleístas presentes.

31. Conferir competencias a los gobiernos autónomos regionales.

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32. Acordar la concesión de distinciones, de premios, en efectivo o en especie, a quienes hayan prestado servicios extraordinarios al Departamento, al Estado y a la humanidad.

33. Ejercer las demás atribuciones que deriven de la Constitución, del

presente Estatuto y de las leyes.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN DE LEYES

Artículo 19. Iniciativa legislativa. I. Corresponderá presentar proyectos de Ley:

1. A las y los asambleístas departamentales, individual o colectivamente.

2. A la Vicegobernadora o al Vicegobernador.

3. Al Órgano Ejecutivo Departamental.

4. A los gobiernos autónomos de las entidades territoriales del

Departamento.

5. A las ciudadanas y ciudadanos, conforme a la Ley Electoral de Desarrollo.

II. Las personas individuales y colectivas podrán presentar anteproyectos de Ley. III. Los proyectos de Ley en materia presupuestaria, le corresponderán a la Gobernadora o al Gobernador. Artículo 20. Aprobación. I. Las leyes serán aprobadas por mayoría absoluta de las y los asambleístas presentes. II. Se requerirán dos tercios de las y los asambleístas presentes para:

1. La Ley Electoral de Desarrollo.

2. La Ley de Convocatoria a Referendo Departamental.

3. El rechazo a las observaciones formuladas por la Gobernadora o el Gobernador, sobre las leyes sancionadas por la Asamblea.

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4. La autorización de enajenación de bienes inmuebles departamentales.

5. La transferencia de recursos públicos, en efectivo o en especie, entre

entidades territoriales autónomas.

6. La transferencia de recursos públicos, en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y a organizaciones privadas sin fines de lucro.

7. Las demás que se dispongan en la legislación nacional y

departamental. III. Se requerirán dos tercios de las y los asambleístas de la Asamblea para:

1. La Ley sobre Símbolos Departamentales.

2. La Ley que confiere competencias a los gobiernos autónomos regionales.

3. Las demás que se dispongan en la legislación nacional y

departamental. Artículo 21. Promulgación y publicación. I. Las leyes serán promulgadas, en nombre del pueblo de Cochabamba, por la Gobernadora o el Gobernador o por quien esté en ejercicio del cargo. II. La Gobernadora o el Gobernador podrá observar las leyes sancionadas, antes de su promulgación. Esta observación tendrá carácter suspensivo y podrá ser aceptada o rechazada por la Asamblea. La facultad de observar no está reconocida para:

1. Las leyes de reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental.

2. La Ley Orgánica del Órgano Legislativo.

3. La Ley de Convocatoria a Referendo Departamental.

4. La Ley sobre Símbolos Departamentales.

5. La Ley que confiere competencias a los gobiernos autónomos

regionales.

6. Las demás que se dispongan en la legislación departamental.

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III. Las leyes entrarán en vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento, salvo disposición contraria. Artículo 22. Procedimiento legislativo. El procedimiento de formación de leyes estará regulado por la Ley Orgánica y el Reglamento General de la Asamblea.

CAPÍTULO VI

ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 23. Gobernación. I. La Gobernación es el órgano de gobierno ejecutivo, se encarga de la dirección política y administrativa del Departamento. II. Corresponde a la Gobernación la facultad reglamentaria y ejecutiva departamental, en el ámbito de sus competencias. Artículo 24. Composición. I. La Gobernación se halla compuesta por la Gobernadora o el Gobernador, por la Vicegobernadora o el Vicegobernador y por las ministras y los ministros departamentales, que en reunión forman el Gabinete Departamental. II. Las decisiones adoptadas en Gabinete Departamental serán de responsabilidad solidaria. III. La Ley Orgánica establecerá la organización y el funcionamiento del Órgano Ejecutivo. Artículo 25. Vicegobernadora o Vicegobernador. La Vicegobernadora o el Vicegobernador forma parte de los órganos Legislativo y Ejecutivo, con las atribuciones que le están reconocidas en el presente Estatuto y en la legislación departamental. Artículo 26. Subgobernadoras o subgobernadores. I. La Gobernadora o el Gobernador podrá nombrar y remover libremente a subgobernadoras o subgobernadores. II. Su número, asientos y atribuciones serán establecidos en la Ley Orgánica del Órgano Ejecutivo.

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CAPÍTULO VII

AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 27. Elección y proclamación. I. La Gobernadora o el Gobernador será elegida o elegido en votación universal, libre, directa, secreta y obligatoria. Se proclamará como Gobernadora o Gobernador a quien haya reunido la mayoría absoluta o a quien haya obtenido un mínimo de cuarenta por ciento de votos, con una diferencia de al menos diez por ciento, en relación a la segunda o al segundo. II. Si ninguna de las fórmulas obtuviese esta mayoría o diferencia, se procederá a una segunda vuelta electoral entre quienes hayan obtenido las dos mayorías más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir la votación anterior. Se proclamará como Gobernadora o Gobernador a quien haya obtenido la mayoría de votos. III. En la misma fórmula y con el mismo procedimiento, se elegirá a la Vicegobernadora o al Vicegobernador. Artículo 28. Pérdida de mandato, suspensión de funciones y reemplazo. I. La Gobernadora o el Gobernador, la Vicegobernadora o el Vicegobernador perderán su mandato: por fallecimiento, renuncia, impedimento permanente calificado por la Asamblea, revocatoria de mandato y sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales. II. La suspensión temporal de las funciones de Gobernadora o Gobernador, de Vicegobernadora o Vicegobernador, procederá según las causales establecidas en la legislación departamental. III. La Vicegobernadora o el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernadora o Gobernador, en caso de ausencia temporal y por pérdida de mandato. IV. Si la Gobernadora o el Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador perdiesen su mandato antes de transcurrir la mitad del periodo constitucional, se convocará a nueva elección en el plazo máximo de noventa días. V. Para los reemplazos por ausencia temporal y por pérdida de mandato, según los casos, la Asamblea elegirá por mayoría absoluta de las y los asambleístas presentes a la Gobernadora o al Gobernador, a la Vicegobernadora o al Vicegobernador, y designará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea.

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Artículo 29. Licencias y autorizaciones. I. La Gobernadora o el Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador, no podrán ausentarse de su cargo por más de tres días sin licencia de la Asamblea. Por motivo de salud se alejarán del ejercicio del cargo, por el tiempo que dure su rehabilitación, dejando constancia ante la Asamblea. II. Por misión oficial y sin permiso de la Asamblea, la Gobernadora o el Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador, podrán trasladarse al interior y exterior del país por diez días, fuera de este tiempo requerirán autorización de la Asamblea. III. La inobservancia de estas disposiciones se entenderá como impedimento permanente calificado.

CAPÍTULO VIII

ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 30. Atribuciones de la Gobernadora o del Gobernador. Son atribuciones de la Gobernadora o del Gobernador, con arreglo a la Constitución, al presente Estatuto y a las leyes:

1. Representar al Órgano Ejecutivo y al Gobierno Autónomo Departamental.

2. Defender la integridad territorial del Departamento.

3. Expedir decretos reglamentarios y resoluciones administrativas.

4. Proponer la Ley Orgánica del Órgano Ejecutivo.

5. Designar y remover libremente a las ministras y a los ministros del

Departamento, con paridad entre mujeres y hombres.

6. Dirigir la política y la administración general del Departamento.

7. Elaborar los presupuestos del Gobierno Autónomo Departamental.

8. Proponer planes departamentales.

9. Negociar el endeudamiento público interno y externo.

10. Proponer la enajenación de bienes inmuebles departamentales.

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11. Presentar los contratos de comodato de bienes inmuebles departamentales.

12. Presentar los convenios intergubernativos para la ejecución de

programas y proyectos concurrentes entre entidades territoriales autónomas.

13. Presentar los convenios intergubernativos para el ejercicio

coordinado de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

14. Proponer la transferencia de recursos públicos, en efectivo o en

especie, entre entidades territoriales autónomas.

15. Proponer la transferencia de recursos públicos, en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y a organizaciones privadas sin fines de lucro.

16. Presentar los convenios intergubernativos, que sean de interés

departamental.

17. Remitir los convenios interinstitucionales, que sean de interés departamental.

18. Negociar y ratificar convenios internacionales.

19. Designar y remover a las máximas autoridades ejecutivas y a los

representantes en los cuerpos colegiados de las instituciones económicas y sociales en las que participe el Departamento.

20. Proponer la creación, transformación, fusión o extinción de

empresas públicas y mixtas departamentales.

21. Proponer la creación de instituciones públicas departamentales.

22. Presentar anualmente un informe a la Asamblea sobre el curso y estado de la administración departamental.

23. Ejercer las demás atribuciones que deriven de la Constitución, del

presente Estatuto y de las leyes. Artículo 31. Atribuciones de la Vicegobernadora o del Vicegobernador. I. Son atribuciones de la Vicegobernadora o del Vicegobernador, con arreglo al presente Estatuto y a la legislación departamental:

1. Presidir la Asamblea.

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2. Coordinar las relaciones entre la Gobernación y la Asamblea.

3. Participar en las reuniones del Gabinete Departamental.

4. Coadyuvar con la Gobernadora o el Gobernador en la dirección

política y en la administración general del Departamento.

5. Coadyuvar con la Gobernadora o el Gobernador en las relaciones de coordinación con el gobierno central y con los gobiernos de las entidades territoriales autónomas.

6. Asumir misiones oficiales y encargos especiales, confiados por la

Gobernadora o el Gobernador.

7. Ejercer las demás atribuciones que deriven del presente Estatuto y de la legislación departamental.

II. La Vicegobernadora o del Vicegobernador no podrá ejercer simultáneamente el cargo de Gobernadora o Gobernador y de Presidenta o Presidente de la Asamblea. Artículo 32. Atribuciones de las ministras y de los ministros departamentales. Son atribuciones de las ministras y de los ministros departamentales, con arreglo al presente Estatuto y a la legislación departamental:

1. Formular proyectos de Ley, por intermedio de la Gobernadora o del Gobernador.

2. Proponer proyectos de decretos reglamentarios.

3. Proponer políticas públicas para el Departamento.

4. Dirigir y resolver los asuntos concernientes a su despacho.

5. Expedir resoluciones administrativas.

6. Concurrir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones Legislativas.

7. Rendir los informes que la Asamblea solicite, excepto aquellos que

no demanden reserva.

8. Ejercer las demás atribuciones que deriven del presente Estatuto y de la legislación departamental.

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CAPÍTULO IX

NORMAS GENERALES PARA LAS AUTORIDADES LEGISLATIVAS Y EJECUTIVAS

Artículo 33. Periodo de mandato. I. El periodo de mandato de las y los asambleístas, de la Gobernadora o del Gobernador y de la Vicegobernadora o del Vicegobernador será de cinco años y podrán ser reelectas o reelectos, de manera continua por una sola vez. II. No se computará como periodo de mandato cuando se produzcan los reemplazos por pérdida de mandato, después de que haya transcurrido más de la mitad del periodo constitucional. Artículo 34. Requisitos de elegibilidad y causales de inelegibilidad. I. Para acceder a las candidaturas de Asambleísta, Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público que están previstas en la Constitución. II. Las candidatas y candidatos a asambleístas, gobernadoras o gobernadores, deberán cumplir los requisitos exigidos en la Constitución. III. Las candidatas y candidatos a vicegobernadoras o vicegobernadores, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para las gobernadoras o los gobernadores. IV. No podrán ser elegibles como asambleístas, gobernadoras o gobernadores, o vicegobernadoras o vicegobernadores, quienes estén dentro de las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución. Artículo 35. Prohibiciones e incompatibilidades. I. Las y los asambleístas, la Gobernadora o el Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador, estarán sujetas y sujetos a las prohibiciones señaladas en la Constitución. II. Son incompatibles con el ejercicio de los cargos de Asambleísta, Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador, aquellas restricciones señaladas en la Constitución, con excepción de la docencia universitaria.

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TÍTULO II

COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL Artículo 36. Tipos de competencias. I. Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental el ejercicio de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas asignadas por la Constitución y de aquellas que le sean asignadas, transferidas y delegadas por las leyes. II. El ámbito material de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental se entiende que está referido al territorio del Departamento. Artículo 37. Competencias exclusivas. I. El Gobierno Autónomo Departamental tiene competencias exclusivas en las siguientes materias:

1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales,

en las materias de su competencia.

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de

uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino.

6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas

aislados.

7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental, de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por dicho nivel.

8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el

Departamento, de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental, en coordinación con el nivel central del Estado.

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9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el Departamento.

10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos

públicos departamentales.

11. Estadísticas departamentales.

12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el Departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en el Departamento.

14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

15. Proyectos de electrificación rural.

16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance

departamental, preservando la seguridad alimentaria.

17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.

18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.

19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

20. Políticas de turismo departamental.

21. Proyectos de infraestructura departamental, para el apoyo a la

producción.

22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de

carácter departamental.

24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad, en el ámbito departamental.

25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción, por razones de

utilidad y necesidad pública departamental, conforme al

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procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su

presupuesto.

27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,

museos, hemerotecas y otros departamentales.

29. Empresas públicas departamentales.

30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo

productivo y agropecuario.

32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.

33. Participar en empresas de industrialización, distribución y

comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental, en asociación con las entidades nacionales del sector.

34. Promoción de la inversión privada en el Departamento, en el marco

de las políticas económicas nacionales.

35. Planificación del desarrollo departamental, en concordancia con la planificación nacional.

36. Administración de sus recursos por regalías, en el marco del

presupuesto general de la nación, que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.

37. Gestión de riesgos y atención de desastres.

II. En el ejercicio de estas competencias exclusivas, al Gobierno Autónomo Departamental le corresponden las facultades: legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

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Artículo 38. Competencias concurrentes. I. El Gobierno Autónomo Departamental tiene competencias concurrentes en las siguientes materias:

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2. Gestión del sistema de salud y educación.

3. Ciencia, tecnología e investigación.

4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5. Servicio meteorológico.

6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el

marco de las políticas del Estado.

7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8. Residuos industriales y tóxicos.

9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10. Proyectos de riego.

11. Protección de cuencas.

12. Administración de puertos fluviales

13. Seguridad ciudadana.

14. Sistema de control gubernamental.

15. Vivienda y vivienda social.

16. Agricultura, ganadería, caza y pesca. II. En el ejercicio de estas competencias concurrentes, al Gobierno Autónomo Departamental le corresponden las facultades reglamentaria y ejecutiva, en los términos que se definan en las leyes del nivel central del Estado. III. En el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva, concurren simultáneamente los gobiernos de las entidades territoriales autónomas, sin

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perjuicio de las responsabilidades que se distribuyan en las leyes del nivel central del Estado. Artículo 39. Competencias compartidas. I. El Gobierno Autónomo Departamental tiene competencias compartidas en las siguientes materias:

1. Régimen electoral departamental y municipal.

2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Electrificación urbana.

4. Juegos de lotería y de azar.

5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6. Establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para

resolución de conflictos entre vecinos, sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y modificación de impuestos de

dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. II. En el ejercicio de estas competencias compartidas, al Gobierno Autónomo Departamental le corresponde la legislación de desarrollo y las facultades reglamentaria y ejecutiva, en el marco de la legislación básica del nivel central del Estado. Artículo 40. Competencias transferidas y delegadas. I. Serán de ejecución del Gobierno Autónomo Departamental las competencias transferidas y delegadas por el nivel central del Estado, en la forma establecida por la Constitución y las leyes. II. En las transferencias y delegaciones solamente se trasladarán las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas. III. La transferencia de una competencia es definitiva y no podrá ser transferida a una tercera entidad territorial autónoma. Solo se podrán delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de una competencia transferida. IV. La delegación de una competencia es revocable y no podrá ser transferida ni delegada a una tercera entidad territorial autónoma.

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V. Las transferencias y delegaciones competenciales deberán estar acompañadas por la definición de las fuentes de recursos económicos y financieros, suficientes para su adecuado ejercicio. Artículo 41. Bloque competencial. Las competencias asignadas, transferidas y delegadas al Gobierno Autónomo Departamental constituyen un bloque competencial, que formarán parte integrante de este Estatuto, dentro de los términos definidos por la Constitución y las leyes.

TÍTULO III

RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

RELACIONES INTERGUBERNATIVAS

Artículo 42. Principios de relacionamiento. I. Las relaciones del Gobierno Autónomo Departamental con el nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos de las entidades territoriales, se sostendrán en los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, subsidiariedad, coordinación y lealtad institucional. II. Las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre sí y tienen el mismo rango constitucional. Artículo 43. Participación en el Estado. I. El Gobierno Autónomo Departamental participará en todos los niveles gubernamentales donde se tomen decisiones de interés nacional y departamental. II. Se reconoce la iniciativa legislativa al Gobierno Autónomo Departamental, para formular proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme lo establece la Constitución. Artículo 44. Coordinación intergubernativa. Para el ejercicio coordinado de competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos concurrentes entre las entidades territoriales autónomas, el Gobierno Autónomo Departamental generará espacios permanentes y establecerá mecanismos idóneos de coordinación intergubernativa.

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Artículo 45. Solicitud de competencias. El Gobierno Autónomo Departamental podrá solicitar al nivel central del Estado la transferencia y delegación de competencias no incluidas en el presente Estatuto y en las leyes. Artículo 46. Transferencia y delegación de competencias entre entidades territoriales autónomas. I. El Gobierno Autónomo Departamental podrá realizar transferencias y delegaciones de competencias con las entidades territoriales autónomas del Departamento, con arreglo a la Constitución, al presente Estatuto y a las leyes. II. Las transferencias y delegaciones competenciales requerirán de la aprobación de los órganos legislativos correspondientes. Artículo 47. Modo concurrente de competencias exclusivas. I. El Gobierno Autónomo Departamental y las entidades territoriales autónomas del Departamento, podrán definir el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas, mediante Ley aprobada por sus órganos legislativos. II. En este modo concurrente no se transferirá ni se delegará la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; solo se establecerán los límites y alcances de la participación reglamentaria y ejecutiva entre los gobiernos de las entidades territoriales autónomas. Artículo 48. Conflicto de competencias. I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias, que se suscitaren entre el nivel central del Estado y entre las entidades territoriales autónomas, podrán resolverse mediante acuerdos conciliatorios entre partes o ante la institución conciliatoria establecida mediante Ley. II. Cancelada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de acudir directamente ante dicho Tribunal. Artículo 49. Convenios intergubernativos. I. Para el ejercicio coordinado de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, se suscribirán convenios intergubernativos con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas.

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II. Para la ejecución de programas y proyectos concurrentes, el Gobierno Autónomo Departamental suscribirá convenios intergubernativos con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas. III. El Gobierno Autónomo Departamental podrá suscribir convenios intergubernativos con las entidades territoriales autónomas de todo el Estado, especialmente con las limítrofes y con aquellas que le unen por intereses comunes. IV. Los convenios intergubernativos requerirán de la aprobación de los órganos legislativos; serán vinculantes y tendrán fuerza de Ley. Artículo 50. Convenios interlegislativos. La Asamblea podrá suscribir convenios interlegislativos con la Asamblea Legislativa Plurinacional y con los órganos legislativos de las entidades territoriales autónomas del Departamento y del Estado, también con órganos legislativos internacionales, de acuerdo con lo establecido en su Ley Orgánica y Reglamento General.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 51. Participación y control social. I. El Gobierno Autónomo Departamental garantiza el ejercicio de la participación y control social en los asuntos públicos de su administración, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. II. La legislación departamental establecerá espacios permanentes e implementará mecanismos idóneos para los actores sociales organizados de la participación y control social. Artículo 52. Rendición de cuentas. I. Corresponde a la Gobernadora o al Gobernador hacer una rendición pública anual sobre el estado y curso de su administración. II. Los mecanismos y procedimientos para la rendición pública de cuentas, serán regulados por Ley de la Asamblea.

CAPÍTULO III

RELACIONES INTERNACIONALES

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Artículo 53. Marco de relacionamiento. En el marco de la política exterior del Estado y sobre materias que deriven de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental podrá celebrar convenios internacionales en los ámbitos de la paradiplomacia y de la diplomacia de los pueblos. Artículo 54. Acción exterior. El Gobierno Autónomo Departamental, por sí mismo o en colaboración con el nivel central del Estado o en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en su accionar internacional:

1. Promoverá acercamientos y relaciones con pueblos, regiones, instituciones, agencias de cooperación y organismos internacionales.

2. Proyectará al Departamento, a sus instituciones y organismos, a las

empresas públicas, privadas y mixtas departamentales.

3. Posicionará al Departamento como Tierra de Integración Suramericana, estructurándola como capital de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) y centro geopolítico de Suramérica.

4. Promoverá el intercambio internacional de conocimiento

contemporáneo y saberes milenarios, para potenciar las áreas fundamentales de educación, salud, espiritualidad, ciencia y tecnología, arte y cultura, ecología y medio ambiente.

5. Promoverá la inversión de capitales; procurará financiamiento y

cooperación para programas y proyectos priorizados y estratégicos.

6. Facilitará la exportación de conocimientos, bienes y servicios de valor agregado del más alto nivel, de manera sustentable.

TÍTULO IV

PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO I

PLANIFICACIÓN INTEGRAL

Artículo 55. Principios. La planificación departamental se regirá por los principios de holística integral, equidad, reciprocidad, complementariedad, corresponsabilidad,

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compromiso social, interculturalidad, coordinación, transparencia, participación y control social. Artículo 56. Directrices. I. La planificación departamental se interrelaciona y se articula con el sistema de planificación integral del nivel central del Estado. II. Sin perjuicio de las políticas que sean establecidas por el nivel central del Estado, su formulación se guiará por las siguientes directrices:

1. Se integrarán y articularán los planes de las entidades territoriales autónomas; se desarrollarán planes sectoriales, intersectoriales, programas, proyectos y estrategias, con equidad social y de género.

2. Se articulará lo estratégico y lo operativo, de manera dinámica y

continua, descentralizada, eficiente y eficaz.

3. Se modelará el crecimiento económico y social, facilitando la conexión, coherencia, sinergia y eficiencia en la atención de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, requiriendo que las actividades humanas se encuentren en armonía con los sistemas de vida.

4. Se integrarán los proyectos de vinculación aérea, caminera, fluvial,

lacustre y ferroviaria del Departamento, de alcance metropolitano, interregional, intermunicipal e interprovincial, con conexiones nacionales e internacionales.

5. Se integrarán y articularán los sistemas de agua y saneamiento; de

servicios básicos, transporte, energía y telecomunicaciones; de educación, salud, producción y vivienda.

6. Se orientarán los planes a la autosuficiencia alimentaria, laboral y

energética, a la vivienda y hábitat sustentables, a la coherencia vocacional del uso de suelos, a la cohesión social y territorial.

7. Se revalorizará el área rural y sus potencialidades productivas,

considerando infraestructura y servicios básicos apropiados, procurando su asequibilidad para las poblaciones más vulnerables, en complementariedad con el área urbana.

8. Se potenciará la planificación urbana regional sustentable y su

vinculación interregional.

9. Se protegerá e incrementará el patrimonio natural y cultural.

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10. Se garantizará el beneficio colectivo y ambiental, mediante indicadores de vivir bien, para promover calidad de vida.

11. Se garantizarán los recursos necesarios y procedimientos efectivos

para la oportuna ejecución de los planes. Artículo 57. Elaboración, coordinación, concurrencia y ámbitos. I. Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración y ejecución de los planes departamentales y a la Asamblea su aprobación y fiscalización, en el marco del plan general del nivel central del Estado. II. La planificación departamental se realizará en coordinación con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas. III. Concurrirán a la planificación departamental, tanto las regiones, las mancomunidades, los actores sociales organizados de la participación y control social, como las instituciones públicas y privadas representativas. IV. La planificación departamental comprenderá los ámbitos territorial, sectorial y temporal.

CAPÍTULO II

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELOS

Artículo 58. Conformación de regiones. I. El Gobierno Autónomo Departamental y las entidades territoriales autónomas, podrán conformar regiones como espacios de planificación y gestión pública, en función a lo establecido en la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. II. Las regiones se conformarán en función a las particularidades de los sistemas de vida, sus características ecológicas, geofísicas e identidades culturales. III. La conformación de regiones metropolitanas y macroregiones se hará en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. IV. Las regiones formarán parte del ordenamiento territorial; tendrán su propia institucionalidad administrativa y normativa interna.

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Artículo 59. Ordenamiento territorial. I. Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas. II. Sin perjuicio de las directrices que sean establecidas por el nivel central del Estado, el plan de ordenamiento territorial:

1. Organizará áreas urbanas y rurales sustentables, con servicios básicos necesarios.

2. Definirá políticas y objetivos de desarrollo; orientará y optimizará la

inversión pública en programas, proyectos y estrategias.

3. Diseñará eco-pueblos, ciudades y ciudadelas sustentables; promoverá la vivienda digna, la tierra social y comunitaria productiva, en equilibrio con la naturaleza.

Artículo 60. Uso de suelos. I. Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del plan de uso de suelos, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas. II. Sin perjuicio de las directrices que sean establecidas por el nivel central del Estado, el plan de uso de suelos:

1. Identificará los espacios destinados a asentamientos humanos, en equilibrio con las tierras agrícolas y forestales, y conservación del patrimonio natural y cultural.

2. Articulará medidas de carácter institucional, económico, industrial y

social, necesarias para integrar y atraer población a las zonas despobladas con vocación para recibir asentamientos humanos.

3. Integrará los factores socioeconómicos y culturales con la aptitud

biofísica del territorio, bajo una perspectiva geopolítica, ecológica y estratégica.

4. Zonificará y clasificará áreas; potenciará el paisaje, las servidumbres

ecológicas, los recursos hidrológicos, agroforestales y de biodiversidad.

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TÍTULO V

ECONOMÍA Y FINANZAS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

Artículo 61. Economía plural. El Gobierno Autónomo Departamental, en coordinación con el nivel central y las entidades territoriales autónomas, incentiva y promueve las formas de organización económica pública, privada, comunitaria y social cooperativa, en sujeción a las políticas económicas establecidas en la Constitución y en las leyes. Artículo 62. Sector público. En función de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental podrá constituir empresas públicas y mixtas departamentales, con personería jurídica propia. Artículo 63. Patrimonio. El patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental está integrado por el conjunto de bienes, utilidades, derechos y obligaciones.

CAPÍTULO II

RECURSOS Y TESORO

Artículo 64. Recursos propios. Son recursos propios del Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de lo establecido por la Constitución y las leyes:

1. Los ingresos por regalías departamentales.

2. Los ingresos de las patentes por el aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento.

3. Los ingresos generados por impuestos, tasas, contribuciones

especiales y patentes departamentales.

4. El producto de la venta de bienes y servicios; enajenación de activos, títulos y valores, y percepción por utilidades.

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5. El producto de la emisión, venta de títulos y valores.

6. Los créditos internos y externos.

7. Las transferencias ordinarias, extraordinarias y especiales del Tesoro del nivel central del Estado.

8. Las transferencias procedentes por delegación o transferencia de

competencias.

9. Las donaciones, legados y otros similares internos y externos.

10. Los demás recursos que se determinen en la legislación nacional y departamental.

Artículo 65. Deuda pública. I. El Gobierno Autónomo Departamental podrá contraer créditos internos y externos, previa autorización de la Asamblea, en cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación nacional y departamental. II. Para programas y proyectos de inversión concurrentes, el Gobierno Autónomo Departamental y las entidades territoriales autónomas podrán contraer conjuntamente crédito público. III. Los recursos obtenidos por crédito público serán destinados a programas y proyectos de inversión, salvo las excepciones establecidas por Ley departamental. IV. El Gobierno Autónomo Departamental podrá emitir títulos valor en el mercado de valores, en los términos definidos en la legislación nacional y departamental. Artículo 66. Fondos fiduciarios. El Gobierno Autónomo Departamental podrá crear fideicomisos y fondos de inversión, mediante Ley departamental. Artículo 67. Tributos. Los tributos por impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales, serán creados y regulados en la legislación departamental.

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Artículo 68. Tesoro. Los recursos propios y los asignados bajo tuición serán registrados en el Tesoro Departamental; sus principios, programación y administración, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación nacional y departamental.

CAPÍTULO III

PRESUPUESTO

Artículo 69. Responsabilidad sobre el presupuesto. I. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la elaboración y ejecución del presupuesto departamental y de la Asamblea su aprobación y fiscalización, en el marco de la política fiscal del nivel central. II. El presupuesto departamental deberá aprobarse dentro del plazo máximo de treinta días calendario; en su defecto, éste se dará por aprobado. Artículo 70. Modificaciones al presupuesto. Se podrán realizar modificaciones al presupuesto departamental, que deberán aprobarse dentro del plazo máximo de quince días calendario; en su defecto, éstas se tendrán por aprobadas. Artículo 71. Transferencia de recursos públicos. El Gobierno Autónomo Departamental podrá transferir recursos públicos, en efectivo o en especie, a entidades territoriales autónomas, organizaciones económicas productivas y organizaciones privadas sin fines de lucro del Departamento, mediante Ley aprobada por la Asamblea. Artículo 72. Distribución de recursos públicos. Los recursos públicos provenientes de regalías, utilidades y otros relacionados a éstos, serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en la legislación departamental. Artículo 73. Informes sobre la ejecución presupuestaria. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea informes sobre la ejecución presupuestaria. El modo y la frecuencia se determinarán en la legislación departamental.

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TÍTULO VI

ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO

CAPÍTULO I

LEGISLACIÓN DEPARTAMENTAL

Artículo 74. Legislación departamental. I. La legislación departamental forma parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado y está constituida por el presente Estatuto, por las leyes y las normas de reglamentación. II. En estricta sujeción a la jerarquía normativa establecida en la Constitución, la legislación departamental generada en el ámbito de sus competencias, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra dentro del territorio departamental. III. La legislación departamental está sujeta a los controles de constitucionalidad y legalidad. Artículo 75. Vinculatoriedad. La legislación departamental vincula a todas las personas y a todas las instituciones políticas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de su ordenamiento jurídico propio y del respeto de su autogobierno. Artículo 76. Supletoriedad. En caso de ausencia de legislación departamental, será de aplicación supletoria la legislación nacional.

CAPÍTULO II

REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 77. Iniciativa de la reforma. Corresponderá la propuesta de reforma total o parcial del presente Estatuto:

1. A una tercera parte de las y los asambleístas departamentales.

2. Al Órgano Ejecutivo Departamental.

3. A las regiones metropolitanas del Departamento.

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4. A las mancomunidades del Departamento.

5. A la Brigada de Asambleístas Plurinacionales del Departamento.

6. A las ciudadanas y ciudadanos, conforme a la Ley Electoral de Desarrollo.

Artículo 78. Procedimiento. I. Para la aprobación de la reforma se requerirá dos tercios de las y los asambleístas de la Asamblea, la remisión en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional y el referendo aprobatorio de la población electoral cochabambina. II. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea o por el cuerpo electoral, o es declarada inconstitucional en todas sus partes, no podrá someterse nuevamente a deliberación hasta la siguiente legislatura. III. Si la declaratoria de inconstitucionalidad es parcial, la propuesta deberá ajustarse a la Constitución y someterse nuevamente al control de constitucionalidad. Artículo 79. Interpretación. La Asamblea tiene la facultad de interpretar el presente Estatuto a iniciativa de un tercio de las y los asambleístas. Las leyes interpretativas se aprobarán por dos tercios de las y los asambleístas de la Asamblea y no podrán ser observadas por la Gobernadora o el Gobernador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. La elección de las autoridades de los órganos Legislativo y Ejecutivo, en los términos previstos en el presente Estatuto y en aquellos que se determinen en la Ley Electoral de Desarrollo, tendrá lugar en el periodo constitucional inmediato a la entrada en vigencia del presente Estatuto. Disposición transitoria segunda. La legislación nacional continuará vigente hasta que la Asamblea legisle sobre las materias de su competencia. Disposición transitoria tercera. Las leyes departamentales vigentes con anterioridad al presente Estatuto, regirán mientras no sean derogadas o abrogadas.

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DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. En el plazo máximo de dos meses, desde la entrada en vigencia del presente Estatuto, la Asamblea aprobará las siguientes leyes:

1. La Ley Orgánica del Órgano Legislativo.

2. La Ley Orgánica del Órgano Ejecutivo.

3. La Ley Electoral de Desarrollo. Disposición final segunda. En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigencia del presente Estatuto, la Asamblea aprobará la Ley sobre Símbolos Departamentales. Disposición final tercera. El presente Estatuto, aprobado en referendo por la población electoral cochabambina, entrará en vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento. Firmado: José Ivankovic, Presidente Hever Clavijo, Primer Secretario