cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo en...

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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 932/2015, DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-840/2014-III ACTOR: ******* DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FABRICIO DORANTES ROMERO Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil dieciséis.- JA-840/2014-III 1

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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 932/2015, DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-840/2014-III

ACTOR: *******

DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FABRICIO DORANTES ROMERO

Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil

dieciséis.-

JA-840/2014-III 1

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VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

840/2014-III, promovido por *******, por su propio derecho, y,

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil

catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, comparecieron *******,

en cuanto apoderados jurídicos de *******, a demandar de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, la

nulidad de:

“...los acuerdos de data 25 veinticinco de abril del 2014 dos mil catorce; dictados por el Secretario de Seguridad Pública del Estado, el C. CARLOS HUGO CASTELLANOS BECERRA, y por lo tanto de las notificaciones del citado acuerdo, …, acuerdos estos que contienen la sanción consistente en la SEPARACIÓN definitiva del servicio que venían desempeñando para la Dirección de la Policía Territorial y de Caminos, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Secretaría de Seguridad Pública, del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, reclamando a consecuencia de la referida nulidad, el cese de todos sus efectos y por tanto la inmediata reincorporación de nuestros mandantes, en los cargos que desempeñaban, como lo indica el arábigo 193 en su fracción I de la Ley de la materia y, solo en caso de que esa autoridad determine que por alguna razón legal no se puede reinstalar a los actores, deberá ordenar que se les cubra en su lugar la cantidad de tres meses de salario y la indemnización por antigüedad consistente en veinte días de salario diario por cada año de servicios prestados y parte proporcional, por no poder materializar su reinstalación por causas ajenas a la voluntad de los demandantes.”

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2. En razón del turno y previa separación de autos,

correspondió a la Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de

la demanda de juicio administrativo, la que mediante proveído de

dieciocho de agosto de dos mil catorce, se admitió a trámite, y

se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para

que dentro del término de ley formulara su contestación

respectiva.

3. En proveído de quince de octubre de dos mil catorce, se

tuvo los apoderados jurídicos del Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, y superior del Director de

Seguridad Pública y Director de Asuntos Jurídicos, dar

contestación a la demanda interpuesta en su contra así como a

la representante legal de la Dirección General del Centro Estatal

de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, por dando

contestación a la demanda.

4. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, se

celebró la Audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de

las partes, en la que se procedió a relacionar las principales

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constancias que aparecen glosadas en el expediente, y se

ordenó poner los autos del presente juicio en estado de

resolución, la que se emitiera el veintisiete de mayo de dos mil

quince.

5.- Inconforme con la resolución antes referida, la parte

actora interpuso amparo directo; por razón de turno conoció el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, quedando registrada con el

número 932/2015.

6. Seguidos los trámites, con veintinueve de septiembre de

dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado emitió la sentencia, a

través del a cual concedió el amparo y protección de la justicia

federal solicitado por la parte quejosa, con base a las

consideraciones siguientes:

“…SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte, inatendibles en otra, inoperantes en una más, y fundados en otro aspecto.

En efecto, contrario a lo aducido en una parte del primero de los conceptos de violación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2011, 2a.J.103/2012 y 2a.J.110/2012, con números de registro 161183, 2002199 y 2001770 respectivamente, en las que sostuvo que cuando se resolviera que fue ilegal la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, entre otros de los policías, el Estado está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, atendiendo al artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y en su caso a las leyes administrativas

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correspondientes, criterios consultables el primero, en la foja cuatrocientos doce del tomo trigésimo cuarto correspondiente al mes de agosto del año dos mil once de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS "CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA "INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, "APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN "POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO "ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY "FEDERAL DEL TRABAJO.- La Suprema Corte de Justicia "de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y "los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de "naturaleza administrativa y no laboral En congruencia con lo "anterior, para determinar los conceptos que deben integrar la "indemnización prevista en el citado precepto constitucional "ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en "su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin "que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal "del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen "especial al que están sujetos los referidos servidores "públicos, además de que supondría conferir a dicha Ley "alcances que están fuera de su ámbito material de validez."; la segunda tesis de jurisprudencia, aparece en la foja mil quinientos diecisiete del libro décimo cuarto tomo dos, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil doce de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA "SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO "CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O "CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL "SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES "POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE "AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD "RESPONSABLE

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A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN "CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A "QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.- Conforme al "artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de "la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de "procedimiento o por una decisión de fondo, que es "injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier "otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los "miembros de las instituciones policiales de la Federación, el "Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la "imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, "como la sentencia que les concede la protección federal "contra el acto que dio por terminada la relación "administrativa que guardan con el Estado, por violación al "derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la "Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento "de las cosas al estado en que se encontraban antes de la "terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley "de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla "debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la "violación formal correspondiente y resarcir integralmente el "derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago "de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a "que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la "Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. "LX/2011 y 2a. LXIX/2011."; y, la última de esas tesis de jurisprudencia está publicada en la página seiscientos diecisiete del libro décimo segundo correspondiente al mes de septiembre del año dos mil doce, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL "ENUNCIADO Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA "DERECHO", "CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, "APARTADO B, "FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE "LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS "MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA "PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN "EL 18 DE JUNIO DE 2008.- El citado precepto prevé que si "la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la

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"separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de "terminación del servicio de los miembros de instituciones "policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y "los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la "indemnización "y demás prestaciones a que tenga derecho, ""sin que en ningún caso proceda su reincorporación al ""servicio". Ahora bien, en el proceso legislativo "correspondiente no se precisaron las razones para "incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga ""derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, "debe considerarse que tiene como antecedente un "imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de "reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad "pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto "que es injustificada su separación; por tanto, la actualización "de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y "jurídica, la obligación de resarcir al servidor público "mediante el pago de una indemnización y demás "prestaciones a que tenga derecho. Así las cosas, como esa "fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado "normativo y demás prestaciones a que tenga derecho forma "parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe "interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria "ordinaria, así como los beneficios, recompensas, "estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, "retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, "compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el "servidor público por la prestación de sus servicios, desde "que se concretó su separación, remoción, baja, cese o "cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que "se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, "porque si bien es cierto que la reforma constitucional "privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el "interés particular, debido a que a la sociedad le interesa "contar con instituciones policiales honestas, profesionales,

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"competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la "prosecución de ese fin constitucional no debe estar "secundada por violación a los derechos de las personas, ni "ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades "policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los "derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente "responsabilidad administrativa del Estado."

Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, prescribe: "Artículo 123.- "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente "útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la "organización social de trabajo, conforme a la ley.--- El "Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes "deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:--- "B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito "Federal y sus trabajadores:--- … XIII.- Los militares, "marinos, personal del servicio exterior, agentes del "Ministerio Público, peritos y los miembros de las "instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.--- "Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los "miembros de las instituciones policiales de la Federación, el "Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser "separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos "que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para "permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir "en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la "autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, "remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación "del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a "pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga "derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación "al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio "de defensa que se hubiere promovido.--- Las autoridades "del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a "fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad "social del personal del Ministerio Público, de las "corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus "familias y dependientes, instrumentarán sistemas "complementarios de seguridad social.--- El Estado "proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, "Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el "inciso f)

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de la fracción XI de este apartado, en términos "similares y a través del organismo encargado de la "seguridad social de los componentes de dichas "instituciones; …".

Mientras que el artículo 122 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, vigente en la fecha del cese, señala: "Artículo 122.- El Consejo generará "de acuerdo a las necesidades del Estado y con cargo a su "presupuesto, una normatividad de régimen complementario "de seguridad social, que tendrá al menos las siguientes "consideraciones:--- I. Percibir un salario digno y remunerado "acorde con las características del servicio;--- II. Gozar de las "prestaciones y servicios de seguridad social, así como "recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, "cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en la "institución pública o privada más cercana al lugar de los "hechos;--- III. Contar con un seguro de vida;--- IV. Ingresar "al servicio policial de carrera siempre y cuando cumpla con "los requisitos establecidos en esta Ley;--- V. Gozar de un "trato digno y decoroso por parte de sus superiores "jerárquicos;--- VI Recibir el respeto y la atención de la "comunidad a la que sirven;--- VII. Contar con la capacitación "y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;--"- VIII. Recibir tanto el equipo como el uniforme "reglamentarios sin costo alguno;--- IX. Participar en los "concursos de promoción o someterse a evaluación curricular "para ascender a la jerarquía inmediata superior;--- X Ser "sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas "cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;--- XI. "Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del "servicio así como disfrutar de prestaciones tales como "aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;--- XII. "Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la Secretaría "o la Defensoría de Oficio, según sea el caso, en forma

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"gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a "instancia de un particular, sean sujetos a algún "procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad "penal o civil;--- XIII. En caso de maternidad y paternidad, "gozar de las prestaciones laborales establecidas en la "legislación correspondiente;--- XIV. Inscribirse en el servicio "civil de carrera; y,---XV. Los demás que les confieran las "Leyes y reglamentos de la materia".

Así las cosas, debe convenirse que en la sentencia que se reclama se obró con acierto al considerar improcedente el pago de las prestaciones de tiempo extraordinario, prima de antigüedad consistente en veinte días de salario diario por cada año de servicios prestados y el pago de días de descanso obligatorio, toda vez que las mismas no se encuentran contempladas ni en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, por lo que es inconcuso que no tiene derecho al pago de éstas. Sirve de apoyo a lo anterior el principio rector de la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 191974, visible en la página ciento veintitrés del tomo décimo primero correspondiente al mes de abril del año dos mil de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA LEY QUE RIGE LAS "RELACIONES DE SUS ELEMENTOS CON EL GOBIERNO "DEL ESTADO DE MÉXICO, NO ES VIOLATORIA DEL "ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- La Ley de Seguridad "Pública del Estado de México, que establece las bases para "regular las relaciones entre el Gobierno del Estado y los "miembros de los cuerpos de seguridad pública, no es "inconstitucional por el hecho de no establecer a favor de "éstos los derechos que las fracciones I y II del apartado B "del artículo 123 de la Constitución Federal consagran para "los trabajadores al servicio del Estado, como son el pago de "tiempo extraordinario y vacaciones, en virtud de que su "relación es de naturaleza administrativa y de que para "legislar respecto de las relaciones de los Poderes Estatales "con los elementos de dichos cuerpos de seguridad, debe "entenderse que los Congresos Locales no se encuentran "obligados a seguir los lineamientos establecidos en el "apartado B

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del precepto citado, porque dicho numeral, en su "fracción XIII, expresamente excluye de su ámbito de "aplicación a esa clase de servidores públicos".

Igual criterio sostuvo este Tribunal al resolver el juicio de amparo 194/2015, 527/2015 y 873/2015, resueltos en sesiones de diez de noviembre del año dos mil quince, quince de enero y nueve de agosto del año dos mil dieciséis.

Por otro lado, es inatendible lo que se alega en el propio concepto de violación, en el sentido de que en la especie procedía la condena al pago de una indemnización aplicando analógicamente de la fracción XXII del apartado A), del artículo 123 de la Constitución Federal, en virtud de que en la especie la autoridad responsable resolvió condenar a la autoridad demandada al pago correspondiente a tres meses de los haberes que percibía el quejoso, como indemnización constitucional, de conformidad con la tesis con número de registro 161184, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN "PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, "FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS "MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA "PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN "EL 18 DE JUNIO DE 2008"; es decir, resolvió de conformidad la pretensión del quejoso, con base en el criterio que sobre el particular emitió el más Alto Tribunal de la Nación, en el sentido de que para definir el monto de la referida indemnización, debía aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y por consiguiente, considerarla como el pago de tres meses de salario para el trabajador que sea separado de su empleo injustificadamente. La mencionada tesis con número de registro 161184, se encuentra localizable en la

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página quinientos treinta y uno del tomo trigésimo cuarto correspondiente al mes de agosto de dos mil once de la novena época del Semanario Judicial de la Federación que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA "INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, "APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE "LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS "MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA "PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN "EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el "derecho de los miembros de instituciones policiales de la "Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los "Municipios, al pago de una indemnización por parte del "Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue "injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier "otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su "monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho "constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, "debido a que la inclusión de la indemnización como garantía "mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando "derive de una relación administrativa, está prevista en el "ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del "sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del "apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el "derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de "salario cuando un trabajador es separado injustificadamente "de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -"remoción de un miembro de alguna institución policial y "despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón "jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, "ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en "la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación "analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del "artículo 123 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho "constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental "otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los "miembros de las instituciones policiales que sean separados "injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto "(indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su "remuneración".

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No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el contenido de la tesis 2ª.II/2016 (10ª.), publicada el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro 2010991, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA "INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, "APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE "LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 "MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO "LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE "JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. "LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]", de cuyo contenido se advierte que una nueva reflexión condujo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las jurisprudencias indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio.

De igual forma, en dicho criterio se estableció que a efecto de determinar el monto que por concepto de indemnización corresponde a dichos servidores públicos, resulta aplicable, como mínimo, el previsto en el diverso apartado A, fracción XXII y, en consecuencia, el citado concepto comprende el pago

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de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio.

Sin embargo, en el caso a estudio, este órgano colegiado estima que la tesis en cita resulta inaplicable, por las razones siguientes.

Los artículos 14 y 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 217 de la Ley de Amparo, prevén:

"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto "retroactivo en perjuicio de persona alguna…".

"Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder "Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, "en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y "Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.--- … La ley "fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia "que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la "Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación "de la Constitución y normas generales, así como los "requisitos para su interrupción y sustitución.".

"Artículo 217.- La jurisprudencia que establezca "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en "pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la "que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, "los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados "de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común "de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales "administrativos y del trabajo, locales o federales.--- La "jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es "obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de "circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y "judiciales del orden común de las entidades federativas y "tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales "que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.--- La "jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de "circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el "párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y "de los demás tribunales colegiados de circuito.--- La "jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en "perjuicio de persona alguna".

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De la interpretación relacionada de las normas transcritas, se desprende lo siguiente:

a) En nuestro sistema jurídico a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

b) El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito; y la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

c) La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para los tribunales administrativos locales o federales, pero en ningún caso podrá aplicarse en forma retroactiva en perjuicio de alguna persona; siendo así, la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia se encuentra condicionada a que cause perjuicio a los gobernados.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal del país ha establecido el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el numeral 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, en la tesis 2a. XCII/2015 (10a.) publicado en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, localizable en la página 691, con número de registro 2010022, cuyo rubro y texto son del contenido literal siguiente: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO "DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN "EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE "AMPARO.- De acuerdo al

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citado principio, la jurisprudencia "se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos "con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello "no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las "personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o "procedimiento existe una jurisprudencia aplicable "directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes "para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del "asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución "jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que "supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema "jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial "impacta de manera directa la seguridad jurídica de los "justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder "jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia "anterior, siguiendo los lineamientos expresamente "establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia "jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, "excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo "alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o "modificación de ese criterio jurisprudencial afecte "situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a "corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la "igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas "situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio "de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, "de la Ley de Amparo".

Del criterio jurídico transcrito es dable advertir que la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:

a) Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;

b) Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y

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c) La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.

En ese orden de ideas, es dable sostener que, en el presente caso, es inaplicable la tesis 2ª.II/2016 (10ª.), en razón de que al haberse publicado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, era inexistente a la fecha en que inició el juicio de origen, así como a la en que se emitió la resolución reclamada en esta instancia constitucional – veinte de mayo de dos mil quince-, por lo cual no puede ser invocada como sustento para resolver el presente asunto, precisamente porque al inicio del juicio de nulidad existía un criterio jurisprudencial que señalaba las directrices para resolver la cuestión jurídica de que se trata.

Por otro lado, es infundada la afirmación que realiza la parte quejosa en una parte del segundo de los conceptos de violación, en el sentido de que el acuerdo mediante el cual se le desecharon las pruebas de inspección judicial sobre nóminas y controles de asistencia fue objeto de un recurso de reconsideración, en virtud de que revisadas las constancias de autos se advierte que en contra de la audiencia de pruebas y alegatos no se interpuso el mencionado medio de impugnación, sino que en el escrito de alegatos que presentó el dieciocho de marzo de dos mil quince, manifestó dogmáticamente que dicho recurso no era procedente.

Derivado de lo anterior, es inoperante lo que se alega en el propio concepto de violación, en el sentido de que era ilegal considerar que no había demostrado que percibía el pago de las prestaciones de horas extras e indemnización de antigüedad y de siete días de descanso obligatorio, porque habían ofrecido prueba de inspección judicial sobre nóminas y controles de asistencia, los cuales fueron desechados en la mencionada audiencia al considerarse que las

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inspecciones oculares no cumplían con los requisitos de pertinencia e idoneidad; puesto que, como se mencionó con anterioridad, dicha determinación no fue recurrida, y por lo tanto debe considerarse consentida.

En efecto, el artículo 298, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado, prescribe: "Procede el "recurso de reconsideración en contra de:--- I.- Los acuerdos "que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su "contestación, alguna prueba o la intervención de terceros; "…".

Mientras que el primer párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, señala: "Al reclamarse la sentencia "definitiva, laudo o resoluciones que pongan fin al juicio, "deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del "procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya "impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el "recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley "ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al "resultado del fallo".

Lo anterior permite concluir, que la audiencia en la que se desechó la prueba de inspección, debió ser impugnada mediante el recurso de reconsideración; y al no haberse hecho así, el concepto de violación en el que se impugna como violación procesal, resulta inoperante puesto que ello era necesario de conformidad con el citado artículo 171 de la Ley de Amparo, por ser aquél el medio de defensa previsto por la ley ordinaria para impugnarlo de manera previa a la promoción del juicio de amparo.

Idéntico criterio sostuvo este Tribunal al resolver los amparos directos 731/2015, 789/2015, 579/2015 y 873/2015 en sesiones de dieciocho de marzo, veintidós de abril, trece de mayo y nueve de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente.

Por otra parte, se estima que se obró en forma correcta al absolver del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, puesto que respecto del periodo anterior al dos mil catorce debió haber reclamado su pago dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que se hicieron exigibles, o sea a partir de que finalizó el año dos mil trece, de conformidad con el artículo 223 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

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De igual forma, se considera ajustado a derecho que se haya declarado improcedente la pretensión de que se diera de baja el registro correspondiente de la resolución de baja del sistema Plataforma México, puesto que de conformidad con los artículos 28, fracción I, 29, 30, fracción VIII, 31 y 36, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se debe realizar la inscripción de las resoluciones que contengan alguna sanción administrativa de los miembros de los cuerpos de seguridad pública; amén de que se ordenó a la autoridad demandada también informara al Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre la emisión de la sentencia reclamada en que se declaró la nulidad de aquélla en que se le separó del cargo que venía desempeñando.

También se obró en forma correcta al considerar que al no contar con elementos para cuantificar los montos relativos a la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil catorce, correspondería a la autoridad demandada realizar la cuantificación correspondiente anexando documental idónea para acreditar que cubría el monto que correspondía al actor ahora quejoso por los citados conceptos.

Por otro lado, en el escrito de demanda, el ahora quejoso, entre otras prestaciones demandó el pago de las primas vacacionales, aguinaldos y "tractor", que se generaran desde la tramitación del juicio y hasta que el actor fuera reinstalado; sin embargo, en la sentencia reclamada nada se consideró en relación a si eran procedentes o no el pago de esas prestaciones respecto de las que corresponden al tiempo de duración del juicio; y siendo esto así, es inconcuso que ese proceder infringe el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa, que dispone: "La sentencia se "ocupará exclusivamente de las personas, acciones, "excepciones y defensas que

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hayan sido materia del juicio."; lo que a su vez viola la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal.

Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria pronuncie otra en la que se analice la procedencia o improcedencia del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y "tractor" generados durante el tiempo de duración del juicio de nulidad; reiterando el resto de las consideraciones que no fueron motivo de la presente concesión del amparo.

…”

En cumplimiento a lo anterior se deja sin efectos la

sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, reiterando lo

que no fue motivo de concesión y;

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157, 159 fracción I y 163

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente para

conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con la copia

certificada de la resolución administrativa de veinticinco de abril

de dos mil catorce, emitida por el Secretario de Seguridad

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Pública en el Estado, presentada por la parte demandada, visible

a foja 106 documental pública a la que se otorga valor probatorio

pleno con fundamento en el artículo 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es una

cuestión de orden público y estudio preferente en términos del

artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa

del Estado, lo que tiene a su vez sustento legal en la

jurisprudencia número 213,332, perteneciente a la Octava

Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, página: 49, que señala lo siguiente:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público.”

En principio, y por economía procesal, se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII,

del Código de Justicia Administrativa del Estado, respecto del

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Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza, ya que no existe acto impugnado atribuido a ellas, ni

dictaron el acto demandado, por lo que debe sobreseerse el

juicio.

El artículo y fracción citados disponen:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;”

Ahora, de la lectura del acto impugnado, no se advierte

que el mismo haya sido dictado por la referida autoridad, por lo

que al no participar en su emisión, no existe acto atribuible a tal

autoridad; mismos razonamientos son aplicables para la

autoridad denominada Director de Seguridad Pública y Director

de Asuntos Jurídicos, al no haber emitido el acto impugnado y

el segundo solo asistir en su emisión; por tanto procede

sobreseer el juicio con fundamento en el artículo 206, fracción

II, del Código de Justicia Administrativa del Estado, respecto a

tales autoridades.

En consecuencia, resulta innecesario analizar las restantes

causales de improcedencia invocadas pues al sobreseerse el

juicio respecto de ellas, no es válido ya, analizar sus argumentos.

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Derivado de lo anterior, subsiste el juicio respecto del

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.

Por lo que se analizan en este apartado las causales de

improcedencia hechas valer por la autoridad demandada.

El apoderado jurídico del Secretario de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán, señala que se actualiza la causal de

improcedencia prevista por el artículo 205, fracción I, del Código

de Justicia Administrativa del Estado, toda vez que la actora

carece de interés jurídico para el reclamo de prestaciones

diversas a las estipuladas en el artículo 123, Apartado B, fracción

XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos,

o que no estén expresamente reconocidas por las normas

jurídicas que regulan el régimen exclusivo de los elementos

policiales, como la reinstalación o reincorporación, daños y

perjuicios, antigüedad, horas extras, pago de días de descanso

obligatorio, compensación tractor, vacaciones, prima vacacional

y aguinaldo; así como nulidad de la inscripción en el sistema

plataforma México, sino únicamente la de pago de

indemnización de tres meses de salario, y demás prestaciones

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consistentes en los proporcionales de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional de dos mil catorce.

A juicio de esta Sala Colegiada es de desestimarse dicha

causal de improcedencia, toda vez que la procedencia de las

prestaciones reclamadas por la actora, corresponde al estudio

de fondo en relación al propio acto impugnado y la acción de

nulidad intentada en contra del mismo, y su caso de ser

procedente ésta, correspondería pronunciarse en relación a las

prestaciones accesorias solicitadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Novena

Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, bajo el

número de tesis P./J. 135/2001, en la página 5, que señala lo

que sigue:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Idéntico razonamiento es aplicable para desestimar las

causales de sobreseimiento que hace valer la demandada

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Secretario de Seguridad Pública del Estado, al señalar que se

actualizan las causales contempladas en las fracciones V y VI

del artículo 206 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

argumentando que ha quedado sin materia la acción de nulidad

dado que los elementos policiales que fueren dados de baja,

separados o removidos de su cargo, cualquiera que fuera el

resultado del juicio, no es posible su restitución, por lo que el

acto administrativo sólo es ficticio para determinar solamente la

procedencia de la indemnización y demás prestaciones a que

tenga derecho y que al existir un acto administrativo favorable a

la actora hay una carencia sobrevenida del objetivo de la acción

intentada.

Manifestaciones en relación a las cuales debe señalarse

que la procedencia de las acciones intentadas por la actora y la

determinación de las prestaciones a que, en su caso,

correspondería condenar a la autoridad y si ésta ha satisfecho

las pretensiones del mismo, constituye una cuestión que deberá

analizarse al momento de resolver el fondo del presente asunto,

en razón de lo cual no corresponde en este apartado estudiar la

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actualización o no de las causales de improcedencia y

sobreseimiento propuestas.

Otras de la causales de improcedencia que hicieron valer

las autoridades demandadas es la prevista en la fracción X del

artículo 205 del Código de la materia, refiriendo que el numeral

invocado faculta y autoriza una aplicación analógica de las

causales de improcedencia, pues solo se establecen de forma

enunciativa y no limitativa, toda vez que existen otras causales

previstas en la Constitución Federal, las leyes o las que resultan

de uso de la hermenéutica, interpretación jurídica

jurisprudencial, lo que implica que las nueve fracciones restantes

no son las únicas, pues basta que de una deducción lógica-

jurídica se obtenga la falta del requisito para la procedencia del

juicio administrativo, para que válidamente pueda declararse la

improcedencia del juicio; sin embargo, se advierte que no se

encuentra debidamente configurada de manera obvia y objetiva

alguna causal de improcedencia, pues se advierte que las

autoridades demandadas no expresaron argumento alguno

tendente a su acreditación.

Lo anterior, merced a que aun cuando este órgano

jurisdiccional se encuentra obligado a estudiar todas las posibles

razones por las cuales la acción intentada por el actor puede

resultar inejercitable, ésta se constriñe a examinar los hechos

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planteados y demostrados en el curso de la controversia, a fin

de poder determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo

procesal, legalmente reconocido, que impida abordar el fondo

del asunto, lo que puede realizarse su estudio de oficio.

Para sustentar lo anterior, es necesario citar el contenido

literal del artículo 205 fracción X del Código de Justicia

Administrativa del Estado que dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.

La facultad oficiosa contenida en el último párrafo del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, de

examinar y decretar la improcedencia del juicio, no debe

confundirse con el principio de exhaustividad que rige toda

sentencia y que compele al juzgador a contestar lo pedido, en

los casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia

se propone por la contraparte del actor, entonces este órgano

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jurisdiccional debe atender –también habitualmente- a los

argumentos que den sustento a la misma y a los hechos

demostrados en la demanda, desarrollando una respuesta

adecuada a la pretensión planteada.

Sin embargo, en los supuestos invocados por las

autoridades demandadas para la declaración de improcedencia

del juicio conlleva una gran variedad de posibles causas de

improcedencia que pueden presentarse en un juicio de nulidad,

por lo cual para su ponderación se requiere del desarrollo de

mayores razonamientos lógicos por parte de la autoridad para

que prospere la declaración de improcedencia y, por

consecuencia, de sobreseimiento, lo cual fue omitido por las

autoridades.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia1 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

señala:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el

1 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365.

28 JA-840/2014-III

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juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

Al no advertirse la existencia de alguna causa de

improcedencia o de sobreseimiento del presente juicio, se

procede al estudio de los conceptos de violación aducidos por el

accionante

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CUARTO. La parte actora, contra del acto administrativo

impugnado, adujo los conceptos de violación que obran en su

escrito de demanda, mismos que se dan por reproducidos en

este apartado como si a la letra se insertaran, en atención al

principio de economía procesal y porque no existe disposición

legal que obligue a su transcripción.

Lo anterior se corrobora con la tesis de Jurisprudencia

VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, página 599, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Por su parte la autoridad Secretario de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán dio contestación a los conceptos de

violación, argumentos que de igual forma se tienen por

reproducidos en éste apartado.

Al respecto también se cita la Jurisprudencia con registro

número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de 30 JA-840/2014-III

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Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

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QUINTO. La litis de la presente controversia consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado en el

presente juicio, consistente en la resolución de veinticinco de

abril de dos mil catorce emitida por el Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán.

Precisado lo anterior y atendiendo a que el artículo 274 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas

de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana,

esta Sala Colegiada se avoca al estudio de manera conjunta de

los conceptos de violación en los que el actor refiere

sustancialmente que no se tomó en cuenta para la emisión del

acto impugnado, el procedimiento administrativo que se debe

seguir para el caso de remoción de algún integrante de las

instituciones de Seguridad Pública, que dicha resolución

impugnada fue emitida sin dar cabida al derecho de audiencia

del actor, para haber emitido o esgrimido excepciones y

defensas o haber manifestado lo que a su derecho conviniere

respecto de los actos y omisiones que se le atribuyen.

Concepto de violación que a juicio de esta Sala Colegiada

resulta fundado acorde a las consideraciones de hecho y de

derecho, que a continuación se expresan.

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El actor comparece a juicio a demandar la nulidad de la

resolución administrativa de fecha veinticinco de abril de dos mil

catorce, dictada por el Secretario de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, mediante la cual se establece su

separación definitiva del cargo de elemento de la policía estatal

preventiva, misma que en su parte considerativa y resolutiva, a

la letra señala:

“RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.- Morelia, Michoacán, veinticinco de Abril de dos mil catorce. - -

VISTO, el expediente personal integrado en esta Institución del ******* elemento de policía estatal preventiva y en consecuencia, miembro de una institución policial y de seguridad pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 123 Apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5° fracciones VIII y X, de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y 7° fracción XVI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y:

(…)

C O N S I D E R A N D O

(…)

TERCERO.- Hipótesis Normativa.

En ese contexto, atendiendo a la naturaleza administrativa de la relación entre *******, como integrante de una institución de seguridad pública, se encuentra sin duda sujeta a la obligación contenida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los artículos 88 apartado B fracción VI, 94 fracción I, así como en los artículos 85 fracción XV y 160 fracción VI, de la ley del Sistema de Seguridad

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Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que establecen como obligación de los integrantes de Instituciones Policiales el cumplir con los requisitos de permanencia, entre otros, el aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

De ahí, que la inobservancia a los imperativos legales previamente invocarlos, trae aparejada la extinción del acto- condición, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 166 fracción I, 207 y 208 tracción IV, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, es decir, si un elemento policial resulta NO APROBADO en la evaluación de control de confianza, procede su separación de su cargo en forma inmediata, atento al mandato contenido en el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado Michoacán de Ocampo.

Lo anterior se considera así, porque la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, ya que así, mayor sería la calidad del servicio que presten a la sociedad, asegurando el interés general o bien común, por encima de cualquier interés individual, en atención a que las actividades encomendadas a los elementos policiales no tienen una finalidad monetaria, sino que tienen como objetivo el control de todos los sectores sociales, con el propósito último de hacer posible su sana convivencia, el bienestar social, además de que es solo mediante un mecanismo rígido por el que puede lograrse una profesionalización efectiva, que satisfaga la demanda social en materia de seguridad pública.

Por tanto, el solo incumplimiento al requisito de permanencia consistente en no aprobar las evaluaciones de control de confianza conlleva a una separación definitiva o remoción del cargo de forma inmediata.

CUARTO.- HIPÓTESIS FÁCTICA.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, informó al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado del examen de control de confianza, practicado a *******, en su calidad de integrante de una institución de Seguridad Pública, a quien se le dictaminó como NO APROBADO. Documental que fue turnada para los

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efectos legales conducentes a esta dependencia estatal, como se demuestra con el oficio respectivo y que merece pleno valor probatorio al tenor de los artículos 424 y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria por disposición del artículo 4°, del Código de Justicia Administrativa del Estarlo, en virtud de haberse expedido por autoridad facultada para ello.

En esa tesitura, es necesario señalar que el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica, por tanto, cuenta con personal altamente calificado y capacitado en las ramas del servicio específico que presta y tiene una autonomía de gestión que lo faculta a ejercer libremente las atribuciones que le son conferidas en las leyes aplicables.

Lo anterior, nos lleva a concluir que los actos emitidos por el Director General del citado Centro, encuentran sustento en el ejercicio de su autonomía técnica y de gestión que le confiere la Ley para el ejercicio de sus funciones, atento a lo establecido por los artículos 39, 40, 41 y 53 fracciones VIII y IX, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

A lo anterior, se suma que de conformidad al artículo 188 párrafo segundo de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, los resultados obtenidos en los procesos de evaluación practicados a los elementos policiales son de carácter confidencial.

Por ello, es válido afirmar que el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, no está obligarlo a revelar el contenido de la documentación en la que consten los resultados de todos y cada uno de los aspectos evaluados, atento a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que concatenados con la fracción séptima del numeral 42 del mismo ordenamiento permiten afirmar que una de las

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atribuciones del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, es el resguardo y la confidencialidad de los expedientes de los elementos evaluados; aunado a ello se tiene que la información concerniente a los procesos de evaluación se considera como reservada, conforme a lo establecido en los artículos 13 fracción I, y 14 fracciones I, V y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los artículos 44, 46 fracciones I y VI, 53 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por tanto, a dicho oficio previamente justipreciado, lleva a demostrar que *******, obtuvo como resultado de su evaluación en los exámenes de control y confianza de que fue objeto, el resultado de NO APROBADO.

Atento a lo anterior, táctica y jurídicamente es válido afirmar que en la especie se actualizaron las hipótesis normativas que prevén los artículos 88 apartado B fracción VI y 94 fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las contempladas en los numerales 45, 46, 85 fracción XV, 99, 154, fracción V, 158, 160 fracción VI y 166 Fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que señalan respectivamente, que los elementos policiales deben cumplir con la obligación de aprobar los exámenes de control y confianza, lo que en el caso no aconteció, pues como se ha dicho, *******, realizó las evaluaciones respectivas y el resultado obtenido fue NO APROBADO, ocasionando un agravio flagrante al interés colectivo, que es contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, lo que se traduce en el imperativo legal de separación del cargo de manera inmediata. Por lo anterior, es dable determinar su separación definitiva del servicio y del cargo.

QUINTO.- CONCLUSIÓN Y SUS EFECTOS.-

Con la documental señalada en el considerando que antecede, queda plenamente acreditado que ******* como integrante de una institución de Seguridad Pública, no cumplió con los requisitos de permanencia a los que se encontraba obligado, lo que conlleva dar por concluida la relación jurídico-administrativa que guarda con el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, pues de no considerarse así, se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos

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humanos que rigen a las instituciones de seguridad pública, ante la falta de idoneidad en el perfil del elemento policial en trato, lo que deriva en detrimento del interés superior que es la Seguridad Pública de la sociedad que habita en el Estado de Michoacán de Ocampo.

En consecuencia, es de resolverse la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de *******, del servicio que viene desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, es decir, el elemento en cita ha incumplido uno de los requisitos de permanencia en las instituciones de seguridad pública, dando lugar a la conclusión del servicio y por ende a la terminación de su nombramiento y la cesación de sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88 apartado B fracción VI y 94 fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las contempladas en los numerales 45, 46, 85 fracción XV, 99, 154, fracción V, 158, 160 fracción VI y 166 Fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la fracción I, del artículo 166 del ordenamiento citado en último término.

En la inteligencia que la sanción y la correspondiente consecuencia jurídica de mérito surten sus efectos de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

Debe tomarse en consideración que la disposición legal citada, se ajusta a lo establecido en el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: (se transcribe)

La disposición constitucional en cita, contiene la exigencia de la audiencia previa, para la afectación o privación de derechos, sin embargo, dicha garantía no es absoluta, ya que existen supuestos en los que por su naturaleza y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y

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vencido en juicio puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto administrativo correspondiente, como es el caso de la seguridad pública, que es de interés público, ya que la sociedad está interesada y ávida de contar con elementos policiacos probos, honestos, eficientes, que guarden la honorabilidad de sus instituciones, para que esto permita que el servicio de seguridad, como un derecho humano, sea brindado a entera satisfacción de la sociedad y en el particular caso que nos ocupa, en Estado de Michoacán de Ocampo, derecho humano que se encuentra por encima del interés meramente individual del afectado.

Por lo anterior, se le hace saber desde estos momentos que la presente medida es de interés de la colectividad y del orden público, pues requiere que se instrumenten los medios necesarios para que se cumpla con el derecho humano de la seguridad pública, ya que en la actualidad, el Estado de Michoacán de Ocampo, ha sido objeto de una ola de violencia e inseguridad, lo que conlleva a la necesidad de llevar a cabo actividades, programas y políticas tendentes a brindar de manera adecuada dicho servicio público, entre ellos el exigir a los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento do los requisitos de permanencia, para contar con elementos profesionales, competentes, eficientes y eficaces, por lo que la determinación vertida en la presente resolución, tiene que ser cumplida de inmediato, ya que de no hacerlo así, el interés general tendría que sujetarse a procedimientos legales tardíos, por la interposición de argucias dilatorias que quizá procesalmente sean válidas y que daría el elemento infractor la posibilidad de permanecer en las corporaciones policiales en agravio de todo el conglomerado social.

Por ello, es de resaltarse que el legislador estableció en los artículos 158 y 160 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estarlo de Michoacán de Ocampo, la obligación de los elementos policiales de mantenerse aptos para realizar las funciones que se les exigen, pues solo mediante un mecanismo rígido puede lograrse la profesionalización efectiva, que satisfaga la demanda social en materia de seguridad pública.

Por lo tanto, no es aplicable en el caso que nos ocupa, la audiencia previa, procediéndose a resolver lo que en derecho procede, otorgándose la garantía de audiencia de forma posterior, al tener a su alcance los recursos administrativos o jurisdiccionales.

Resulta aplicable por analogía al presente caso la jurisprudencia firme emitida por el Pleno de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con los siguientes datos: Época: Décima Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s) Constitucional, Tesis: P./.J. 1/2013 (9a.), Página: 348, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA. (se transcribe)

En esa medida y bajo los argumentos vertidos, la separación definitiva como ya se enuncio tiene carácter inmediato, por lo que surtirá todos sus efectos legales al mismo instante de que sea notificada a *******, teniendo de manera enunciativa y no limitativa las siguientes consecuencias;

Conforme al artículo 167, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se le requiere de manera formal o indubitable, la entrega inmediata al momento de la notificación de este acuerdo:

a) Del equipo y útiles de trabajo de que haya sido dotado para el cumplimiento de sus funciones;

b) Arma de cargo o armas de cargo, uniforme, radio transmisor, gafete, insignias;

c) La credencial foliada de identificación personal; y

d) En general, todo instrumento, equipo de trabajo e información que le hayan sido proporcionados, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se ejercitarán las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo y en la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos y su Reglamento.

Lo anterior bajo el apercibimiento que de no realizarlo, se dará inmediata vista a las autoridades competentes para la determinación de la responsabilidad penal que resulte.

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Conforme a lo establecido en el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deja a disposición de *******, la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho, conforme al mandato señalado y que establece: (se transcribe)

En virtud de ello, se instruye al Delegado Administrativo de la Secretaria de Seguridad Pública, tome las medidas pertinentes administrativas para cumplir con el mandato constitucional hasta el momento en que se notifique el presente acuerdo.

Lo anterior, conforme con el criterio de jurisprudencia emitido por la Segunda Sala bajo el rubro:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE, O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para resolver la separación definitiva o conclusión del servicio de *******, integrante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por los razonamientos vertidos en el Considerando Primero de esta resolución.

SEGUNDO. De las constancias que integran el presente asunto, se concluye que *******, incumple con el requisito de permanencia, atento a lo expresado en los Considerados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta resolución, en consecuencia, se le impone como sanción la SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO Y DEL CARGO QUE VIENE DESEMPEÑANDO.

TERCERO.- Se instruye al personal adscrito de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Institución para que realice la notificación personal a ******* haciéndole saber que cuenta con el término de 45 días habites contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente resolución y que lo es al día siguiente hábil en que se realice el acto de notificación, para que interponga el Juicio de

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nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO.- En razón del resolutivo TERCERO de la presente resolución y de conformidad con el artículo 84 del Código de Justicia Administrativo del Estado de Michoacán de Ocampo, se habilitan días y horas inhábiles, para el efecto de que el personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría, realice la notificación del presente acuerdo. Lo anterior, guarda su razón en que las leyes que se ejecutan por esta Dependencia, son de orden público, además el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, ordena un cese inmediato de los elementos policiales que no hayan aprobado los exámenes de control de confianza, de ahí que resulte la necesidad de la notificación urgente, aunado a la crisis que en materia de seguridad pública vive esta Entidad Federativa, de ahí que la permanencia de los elementos de seguridad pública no aprobados se traduce en un detrimento grave en la prestación del servicio de seguridad pública y el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, plasmados en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO.- Dese vista de la presente resolución y su notificación a la Delegación Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para el movimiento de baja inmediata correspondiente, así como para cumplir con el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el interesado basta su notificación del acuerdo…”

En relación a lo anterior se tiene que al accionante al

desempeñarse como elemento del grupo de operaciones

especiales de la Secretaria Seguridad Pública del Estado, le son

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aplicables las disposiciones contenidas en la fracción XIII, del

Apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como las establecidas en la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública; ordenamiento que

establece que dichos elementos deben cumplir con las

obligaciones que dispone el artículo 85, a fin de permanecer en

el cargo ostentado, cuyo incumplimiento da origen a la

separación del cargo.

En el caso, la separación del cargo de los elementos de

seguridad pública del Estado es una forma de conclusión del

servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, de

la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, que señala:

Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos; y,

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.

(…)

Del precepto legal transcrito se desprende que la

separación constituye una causa de terminación o cesación del

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cargo, que se impone al elemento de seguridad pública que

incumple con cualquiera de los requisitos de permanencia, lo

que se encuentra previsto también en el artículo 134 de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado, cuyo texto dice:

Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento a

los requisitos de permanencia, se le impide al elemento de la

policía estatal preventiva continuar en la corporación policiaca,

concluyéndose la relación administrativa. Por tanto,

evidentemente la determinación de separación del actor del

cargo que desempeñaba, constituye un acto privativo por el cual

se suprimió en definitiva su derecho a permanecer en el cargo

consignado en el artículo 149 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo2,

2 Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de

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ordenamiento que además dispone que dicha separación

deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través de los

procedimiento previstos en la misma ley.

Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea modificada,

sino por medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de

que las autoridades estatales no apliquen arbitrariamente el

orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos3, a saber:

• Actos de privación; y,

• Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley.

3 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla

con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive

la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo

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párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

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En razón de lo anterior, como ya se señaló, en el presente

caso se está ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor,

ya que con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar

en la corporación policiaca, concluyéndose la relación

administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo cual

debieron cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, aun cuando la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán no prevea un procedimiento

administrativo específico para resolver la separación del cargo

por incumplimiento de los requisitos de permanencia, al prever

únicamente el procedimiento sancionador para los casos en los

que los integrantes de las instituciones de seguridad pública

incurren en causas de responsabilidad, conforme a lo previsto

en el numeral 166 fracción segunda en relación con el Capítulo

Sexto de dicha legislación; la autoridad demandada debió

instaurar un procedimiento que salvaguardara el derecho

humano del ahora actor, de ser oído en su defensa para

determinar su separación en el cargo de elemento de la policía

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estatal preventiva, sin embargo, de las constancias que obran en

autos no se desprende que al actor se le haya seguido

procedimiento alguno por parte de la autoridad demandada

previo a la emisión de la resolución impugnada, y es que al

tratarse de un acto privativo de sus derechos, es obligación

ineludible, la de observar las formalidades esenciales del

procedimiento, que se resumen en los siguientes actos: a)

Notificar del inicio del procedimiento; b) Brindar la oportunidad

de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; c)

Propiciar la oportunidad de alegar; y, d) Dictar una resolución

fundada y motivada que defina la situación jurídica del afectado.

De ahí, que es evidente que la autoridad demandada al

omitir seguir el procedimiento respectivo, dejó en estado de

indefensión al actor, al no habérsele respetado su derecho de

audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, tan es así, que la omisión

señalada es reconocida aunque matizada por la autoridad

demandada en su oficio de contestación cuando señala que al

tratarse de elementos de las corporaciones de seguridad pública

el derecho de ser oído y vencido en juicio a través de un debido

proceso puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto

administrativo, incluso, del considerando “Quinto” de la propia

resolución impugnada, se advierte que se precisa que no se

48 JA-840/2014-III

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otorgó garantía de audiencia previa al hoy actor, de lo que se

tiene que el agravio en estudio es fundado.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis

de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

número de registro 812708, de rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”

JA-840/2014-III 49

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Asimismo, guarda aplicación a lo anterior, la jurisprudencia

P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en materia Constitucional, Común consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II,

Diciembre de 1995, página 133, de rubro y texto siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

No es obstáculo para determinar lo anterior, el argumento

del Secretario de Seguridad Pública del Estado respecto a que

otorgar la garantía de audiencia de forma posterior al acto

combatido y a través de los recursos y juicios, pues no puede

aplicarse el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad

50 JA-840/2014-III

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Pública4, ya que dicho artículo es incompatible a lo establecido

por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por lo que ante la incompatibilidad de

normas, debe realizarse una interpretación conforme, aplicando

también el principio pro persona, para buscar la interpretación

que resulte más favorable al accionante y que en el caso lo es el

respeto a la garantía de audiencia y el debido proceso legal, para

garantizar el derecho a una defensa adecuada conforme a la

garantía de audiencia prevista en la Constitución Federal y

debido proceso contenida en las Garantías Judiciales previstas

por el numeral 8° de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

No pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional, la

circunstancia de que el vínculo jurídico que disuelve con el acto

impugnado la autoridad demandada, constituye una figura cuya

4 Artículo 44. El aspirante que haya cubierto satisfactoriamente los requisitos correspondientes al procedimiento de reclutamiento, para poder ingresar a la formación inicial, deberá aprobar los exámenes y evaluaciones que le practique el Centro; de igual manera, el personal que ya labora en las áreas de Seguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración de justicia o municipal, al momento de ser requerido para la práctica de éstos deberá someterse a ellos y aprobarlos, de lo contrario causarán baja inmediatamente.

Para la capacitación de cualquiera de los cuerpos de Seguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración de justicia estatal o municipal, deberán previamente ser evaluados por el Centro.

JA-840/2014-III 51

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naturaleza y efectos, ha sido y es objeto de serios debates

argumentativos que rondan en la debida justipreciación entre

varios valores, particularmente los que implican la seguridad

pública y el interés general por una lado, y los propios del

individuo sujeto a la potestad estatal por el otro. Al respecto, si

bien ha sido reconocida la existencia de un estadio jurídico

excepcional que asume restricciones a los derechos humanos la

operatividad de los supuestos que prevé la fracción XIII del

artículo 123, Apartado “B” de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que esas

restricciones sólo alcanzan a justificarse en la imposibilidad de

reinstalar a los elementos policiales aún y cuando obtengan una

resolución anulatoria de su baja o remoción, más no así,

respecto a los demás derechos humanos reconocidos por la

Norma Suprema, como en el caso lo es el de Audiencia previa.

En mérito de lo anterior expuesto, ante la falta del

procedimiento administrativo correspondiente, en el que se le

hubiera otorgado la oportunidad de defensa al alegar lo que a

sus derechos considerara procedente y aportar pruebas para

combatir la pretendida separación del cargo, en términos del

artículo 275 fracción III del Código de Justicia Administrativa del

Estado, se declara la ilegalidad de la resolución del veinticinco

de abril de dos mil catorce, dictada por el Secretario de

Seguridad Pública del Estado. 52 JA-840/2014-III

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Guarda aplicación, la jurisprudencia número XIX.2° J/11,

con registro 196975, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Noveno Circuito en Materia Administrativa,

consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VII, del mes de enero de mil

novecientos noventa y ocho, página 996, que en su rubro y texto

indican:

“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.”

JA-840/2014-III 53

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Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 278, fracción II, del Código en cita, se declara la nulidad

lisa y llana de la resolución dictada el veinticinco de abril de dos

mil catorce, por el Secretario de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, mediante la cual determina la separación

definitiva de *******, del cargo que desempeñaba como elemento

del grupo de operaciones especiales, dentro de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

restantes conceptos de violación hechos valer por la parte

actora, y la contestación a los mismos que realizó la demandada,

ya que en nada alterarían el sentido de la presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia5 del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se

trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad

5 Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99.

54 JA-840/2014-III

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responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

SEXTO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la

nulidad de la resolución impugnada, corresponde a este Tribunal

fijar los términos en que es procedente restablecer a la parte

actora en el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, cabe reiterar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,

son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de

disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123 Apartado B fracción XIII6, en la que

6 Artículo 123.- (…)

B. (…)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

JA-840/2014-III 55

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además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado

sólo está obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en

materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así

como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber

sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que

en ningún caso procede la reincorporación al servicio, del

accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

103/2010 de la Novena Época, en Materia Constitucional,

laboral, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010, Página 310, que

textualmente establece:

cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

56 JA-840/2014-III

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“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”

JA-840/2014-III 57

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Asimismo, tiene aplicación la tesis7 número 2a.

XXVIII/2014 (10a.) de la Décima Época, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.”

De manera que, se reitera, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante

en el goce de su derecho violentado con la ilegal resolución de

la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123 Apartado “B” fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción

diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en

7 Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 1083

58 JA-840/2014-III

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contra de la demandada, se tiene que el actor manifestó en el

hecho tercero de su demanda que la percepción quincenal que

recibía lo era por la cantidad de $2,952.65 (dos mil novecientos

cincuenta y dos pesos 65/100 Moneda Nacional), que en el

último mes de servicios prestados le fueron pagados en el

periodo del primero al treinta de abril de dos mil catorce,

correspondientes a dos pagos quincenales, más una

compensación mensual identificada con la clave “DD” que se le

pagaba de manera continua e ininterrumpida cada fin de mes y

que durante el mes de abril fue de $4,190.92 (cuatro mil ciento

noventa pesos 00/100 moneda nacional), lo que asciende a la

cantidad total de $10,096.22 (diez mil noventa y seis pesos

22/100 Moneda Nacional), sin embargo, la autoridad

demandada negó tal hecho y arrojó la carga de la prueba a la

actor.

Al efecto, el actor exhibió en juicio original de los recibos

de pago *****, ***** y copia simple del recibo *****, al ser

documentales públicas las dos primeras a la que se otorga valor

probatorio pleno con fundamento en el artículo 530 del supletorio

JA-840/2014-III 59

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Código de Procedimientos Civiles del Estado, y la segunda copia

simple que al adminicularse con los referidos recibos originales

de pago, y coincidir los rubros y las cantidades genera

convicción de su autenticidad; de ello se desprende que la

remuneración quincenal recibida por el hoy actor, fue por la

cantidad de $2,952.65 (dos mil novecientos cincuenta y dos

pesos 65/100 Moneda Nacional).

Asimismo, respecto de la copia simple del talón de pago

con número de folio ***** expedido a su nombre, el que se

advierte que una prestación de $4,882.22 (cuatro mil

ochocientos ochenta y dos pesos 22/100 Moneda Nacional)

mismo que refiere una compensación amparada bajo la clave

“DD” y una retención por concepto de impuesto sobre la renta

bajo la clave “51”, documento del que no demostró la falsedad

del mismo con medio de convicción alguno, aunado a que de

dicho talón se advierten datos que a su vez son coincidentes con

el comprobante de pago exhibido por la parte actora tales como

el nombre del actor la clave *****; ahora bien, aun cuando no se

desprenda a que conceptos corresponde la clave “DD”, al haber

exhibido el actor el talón concerniente al pago efectuado de

manera previa a su separación del cargo, que le fue notificado el

veintinueve de abril de dos mil catorce, acredita que la autoridad

demandada le realizaba el pago de la dotación complementaria

clave DD, en forma mensual, lo que implica que se trata de una 60 JA-840/2014-III

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prestación otorgada de manera mensual, que forma parte de los

haberes que percibía el accionante en el desempeño de su cargo

al haberse exhibido de manera previa a su separación con lo

cual, se genera la presunción humana, en términos de lo previsto

en los artículos 505 y 507 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de que se trata de una

prestación regular mensual otorgada al actor la percepción

mensual, pues los conceptos que integran la misma, entran

dentro del ámbito de protección que entraña el derecho

fundamental de toda persona al goce y protección efectiva de la

remuneración justa derivada de la actividad administrativa que

desempeñaba el actor ante la autoridad demandada y el

restablecimiento de los derechos del actor con motivo de la

declaratoria de nulidad del acto impugnado, a través de la

indemnización constitucional y, además, el pago de los

conceptos que integran la percepción mensual.

Es decir, el pago de los conceptos que integran la

remuneración se encuentra comprendido dentro del ámbito de

tutela constitucional relativa al goce efectivo del producto

JA-840/2014-III 61

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derivado de la actividad administrativa prestada como elemento

de seguridad pública, de ahí que si en el juicio las partes

contendientes aportan pruebas idóneas que acrediten conceptos

que integran el sueldo base del actor, dichos conceptos deben

tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de la

percepción mensual.

Por ende, procede concluir que la compensación mensual

“DD” forma parte del salario mensual del actor.

Así, el sueldo mensual acreditado por el actor corresponde

a $10,787.52 (diez mil setecientos ochenta y siete pesos 52/100

Moneda Nacional), y un salario diario de $359.58 (trescientos

cincuenta y nueve pesos 58/100 m.n.)

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XVI.1o.A.T.28 A

(10a.), de la Décima Época, en materia Constitucional y

Administrativa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1828, de

rubro y texto siguientes:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN "Y DEMÁS PRESTACIONES", SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123,

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apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.”

JA-840/2014-III 63

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En este orden, con fundamento en el artículo 280 del

Código de Justicia Administrativa, que regula el derecho a favor

de los particulares a que sean restablecidos en el ejercicio de

sus derechos, esta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado, determina condenar a la autoridad demandada al

pago de la cantidad de $32,362.56 (treinta y dos mil trescientos

sesenta y dos pesos 56/100 Moneda Nacional) correspondiente

a tres meses de los haberes que percibía la parte actora como

indemnización constitucional.

Tiene aplicación la tesis8 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto

dispone:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo

8 Registro No. 161184. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Agosto de 2011. Página: 531. Tesis: 2a. LXIX/2011.Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

64 JA-840/2014-III

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rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”

En lo que respecta a la acción de daños y perjuicios

consistente en la remuneración diaria que dejo de percibir desde

la fecha de la separación impugnada y hasta que se dé cabal

cumplimiento a esta sentencia, se determina que al haber

procedido la nulidad del acto reclamado, de igual forma es

procedente el pago de dichas prestaciones, por lo que se

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condena a la autoridad demandada, Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, para que pague los haberes

dejados de percibir por el accionante a partir del uno de mayo de

dos mil catorce, por virtud de la separación definitiva de la parte

actora del cargo que desempeñaba en la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, hasta la fecha de

la sentencia.

Tiene aplicación en lo conducente la tesis9 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios,

9 Registro No. 161759. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis: 2a. LIX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

66 JA-840/2014-III

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asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional.”

Sin que obste a la anterior condena, la manifestación de

allanamiento de la autoridad demandada para el pago de la

indemnización y demás prestaciones previstas en la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, toda

vez que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

demandada aun cuando refiere en su contestación que no se

actualizan los salarios caídos o perjuicios en favor del actor, fue

omisa en precisar en cantidad líquida los conceptos de

indemnización y las prestaciones que le corresponden al actor,

pues tampoco de la resolución combatida ni de diversa

constancia aportada en juicio se desprende que efectivamente

se haya consignado a favor del demandante los montos que le

corresponden por concepto de indemnización constitucional y

demás prestaciones, sólo se dispone su derecho a tramitar las

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mismas en la Delegación Administrativa de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

En tal virtud, procede condenar a la autoridad demandada

a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $140,956.92

(ciento cuarenta mil novecientos cincuenta y seis pesos 92/100

Moneda Nacional) por concepto de remuneración o haberes

dejados de percibir por virtud del acto impugnado, consistente

en trescientos noventa y dos días, hasta la fecha de emisión de

la primer sentencia –veintisiete de mayo de dos mil quince-; más

las cantidades que se sigan generando a favor del actor,

conforme a la remuneración diaria que percibía, por cada día que

transcurra y hasta que la autoridad demandada le realice el pago

total de dicha prestación. Cantidades respecto de las que deberá

la autoridad retener las deducciones legales correspondientes,

entregando al actor solo el importe neto que corresponda.

De igual forma, resulta procedente condenar a la autoridad

demandada, Secretario de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, al pago de las prestaciones demandadas por el actor

en su escrito de demanda, dentro de las cuales se incluye el

pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional

correspondientes al año dos mil catorce, pero únicamente por la

parte proporcional que le corresponde por el periodo laborado

durante ese año, esto es, del uno de enero al veinticinco de abril

68 JA-840/2014-III

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de dos mil catorce, ello atendiendo a la naturaleza de dicha

prestación que es otorgada de manera anual respecto del pago

de aguinaldo y vacaciones y semestral referente a la prima

vacacional pues son prestaciones se encuentran consignados

en el régimen complementario de seguridad social establecido

en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo

texto es del siguiente tenor:

Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto, una normatividad de régimen complementario de seguridad social, que tendrá al menos las siguientes consideraciones:

(…)

XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;

(…)

Ahora bien, de las constancias que obran en autos no se

desprenden elementos que determinen el monto de las

percepciones recibidas por actor por concepto de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional por lo que este Órgano Colegiado

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se encuentra imposibilitado para cuantificar los montos que

corresponden a las prestaciones a que resultó condenada a

cubrir la autoridad demandada en favor de la parte actora, por lo

que corresponderá a la autoridad demandada realizar la

cuantificación correspondiente, anexando documental idónea

para acreditar que entera el monto que efectivamente

corresponde al actor por los conceptos señalados.

Respecto de éstos conceptos, la parte actora reclamó

también la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo que se

generen durante la tramitación del juicio de nulidad, por

considerar que deberá entenderse extendida la relación jurídica;

prestaciones que de igual forma se deberán pagar al accionante

desde la fecha del despido –uno de mayo de dos mil catorce- y

hasta que se le haga el pago correspondiente, lo que de

corresponderá a las demandadas, realizar la cuantificación

correspondiente, anexando documental idónea para acreditar

que entera el monto que efectivamente corresponde al actor por

los conceptos señalados, dado que como se precisó líneas

arriba, no existe constancia para que este Tribunal pueda hacer

la cuantificación correspondiente.

Lo anterior, tiene sustentó en la Jurisprudencia con registro

2000463, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

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su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia

Constitucional, página: 635, que dispone:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido,

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dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.”

Por otra parte, debe señalarse que el actor reclama el pago

del concepto tractor, a partir del uno de enero de dos mil catorce

y las que se generen y venzan durante la tramitación del juicio;

para acreditar la mismas, el actor exhibió el comprobante de

pago número ***** visible a foja 54 en el que se consigna dicho

pago en favor del actor por lo atinente al segundo semestre del

año dos mil trece, por concepto de tractor o CN; entonces ésta

Sala estima que debe cubrirse en favor del accionante tal

prestación, ya que el pago de los emolumentos dejados de

recibir por los elementos de las instituciones de seguridad

pública separados injustificadamente del cargo, no atiende al

trabajo efectivamente realizado pues, en el caso, se está ante

una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente

a aquello de lo que el servidor público es privado durante su

separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado, por lo que

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procede condenar a su pago desde el uno de enero de dos mil

catorce10 y hasta que realice el pago correspondiente.

Ahora, por lo que respecta a las prestaciones que reclama

el actor consistentes en las vacaciones correspondientes al año

de dos mil trece, y a la prima vacacional de dos mil trece

consistente en el pago de un 25% veinticinco por ciento sobre el

monto de vacaciones, las mismas son improcedentes, toda vez

que al tratarse de ejercicios anuales previos, precluyó su

derecho para demandar su pago, si se toma en consideración

que a partir de que finalizó el año dos mil trece, tuvo cuarenta y

cinco días hábiles para combatir esa omisión lesiva a sus

intereses, de conformidad con el artículo 223 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Referente a las prestaciones que reclama por conceptos

de pago de horas extras, indemnización por antigüedad

consistente en veinte días de salario diario por cada año de

servicios prestados, el pago de siete días de descanso

10 Considerando que dicha prestación es semestral y la última pagada fue el segundo semestre de dos mil trece.

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obligatorio, y el pago de viáticos la parte actora no ofreció medio

de convicción alguno para acreditar que recibía tales

prestaciones, y de manera que no cumplió con su carga

probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 343, del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción; aunado a ello, dichas prestaciones tampoco se

encuentran previstas en el artículo 123, Apartado “B”, fracción

XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ni en el sistema complementario de seguridad social que

contempla el artículo 122, fracción XI de la Ley del sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, de ahí que resulta

improcedente condenar a la autoridad demandada al pago de las

mencionadas prestaciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis

III.2o.A.51 A (10a.) con registro 2006917, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, Página:

1130, que señala:

“ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. En términos de los artículos 28, 36, 43, 44, 45 y 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco -la cual establece las bases para regular la seguridad pública en la

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entidad y sus Municipios-, los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública no tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, toda vez que en dichos preceptos se enlistan las prestaciones de que gozan, dentro de las cuales no se encuentra ésta, máxime que, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de los miembros de las instituciones de seguridad pública con el Estado es de naturaleza administrativa y se rige por sus propias leyes y reglamentos, por lo que no resulta jurídicamente dable aplicar, ni aun supletoriamente, figuras del derecho laboral.”

Lo anterior, guarda relación en la jurisprudencia II.2o.P.A.

J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 639, del

rubro y texto siguiente:

“PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así

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como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.”

Lo anterior sirve de sustento, el contenido de la tesis 2ª.

XLVI/2013 (10ª.) con registro 2003764, de la Segunda Sala,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional,

Administrativa. Página: 990, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de

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alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.”

Por otra parte, el actor reclama que se dé de baja el

registro correspondiente de la resolución disciplinaria del

sistema Plataforma México.

Dicha pretensión es improcedente atendiendo a las

siguientes consideraciones:

Es conveniente precisar que en el resolutivo séptimo de la

resolución administrativa es del tenor literal siguiente:

“SÉPTIMO.- Dese vista al Sistema Nacional de Seguridad

Pública, Plataforma México, para el registro de la presente

resolución”. De lo transcrito, se advierte que la autoridad

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demandada ordenó dar vista al Sistema Nacional de Seguridad

Pública, Plataforma México, para el registro de la resolución

administrativa impugnada. Ahora bien, éste Tribunal considera

que no procede eliminar los registros ante el Sistema Nacional

de Seguridad Pública, Plataforma México, por lo siguiente:

Los artículos 28, fracción I, 29, 30, fracción VIII y 31 de la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

disponen:

“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de información, prevención del delito y participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes órganos auxiliares:

I. Centro Estatal de Información; y,…

Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Información, operará y coordinará el resguardo del Registro Estatal de Seguridad Pública y Privada, el cual estará integrado por los registros de criminalística, de personal, de armamento y equipo en términos de los que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. La información relativa al personal de Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y otras corporaciones existentes en el Estado deberá contener al menos:

(…) VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos que resuelvan la situación jurídica, sentencias, sanciones administrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen o revoquen cualquiera de las anteriores.

Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de Información los datos correspondientes para su inclusión en el registro respectivo.”

78 JA-840/2014-III

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De los preceptos transcritos se desprende la existencia de

un Centro Estatal de Información que a su vez forma parte del

Sistema Nacional de Seguridad Pública en términos de la

fracción I del artículo 36 de la referida Ley.

En el presente asunto, se advierte que la autoridad

demandada separó del cargo de elemento de la policía estatal

preventiva al actor a través de la resolución administrativa

impugnada, la cual, fue declarada ilegal y como consecuencia

se decretó su nulidad lisa y llana a través de la presente

sentencia. En ese sentido, conforme a los numerales señalados

la autoridad demandada se encuentra obligada a dar aviso de

dicho movimiento al Sistema Estatal de Seguridad Pública, a fin

de que se efectué el registro correspondiente, debiendo dar

aviso además de la resolución dictada por esta Sala Colegiada

a través de la cual se declara la ilegalidad de la separación del

cargo que desempeñaba el actor, y su nulidad lisa y llana, a fin

de que se integre un registro completo en términos de la fracción

VIII del artículo 30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado.

JA-840/2014-III 79

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En ese orden de ideas, se ordena a la autoridad

demandada que informe al Sistema Estatal de Seguridad Pública

sobre la emisión de la presente sentencia, para los efectos

legales correspondientes.

Finalmente, se ordena a la autoridad demandada,

Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dar

cumplimiento en su totalidad a esta sentencia en términos de lo

dispuesto en el artículo 283 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, esto es, efectuando el

pago de las cantidades y conceptos a que es condenada, dentro

del término de los diez días hábiles siguientes a la notificación

de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento de que en

caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal

empleará los medios de apremio previstos en el artículo 202 del

código en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274,

275, fracción III, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

80 JA-840/2014-III

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PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio en términos del

considerando tercero.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad que

*******, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

razonamientos precisados en el considerando Quinto de esta

sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad

demandada, Secretario de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, a cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones

que reclamó consistentes en el pago de la indemnización,

haberes dejados de percibir, aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional y tractor en términos del considerando último de este

fallo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a la autoridad demandada.

QUINTO.- Remítase copia autorizada de la presente

sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en JA-840/2014-III 81

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cumplimiento a la ejecutoria de amparo y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día diez de octubre de dos mil dieciséis,

por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO

BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, ante la

Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia

82 JA-840/2014-III

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dictada en el juicio de amparo directo número 913/2015 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al expediente del Juicio Administrativo número JA-0840/2014-III, aprobada en sesión extraordinaria del día diez de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora; fallo que consta de cuarenta y dos fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se sobresee el juicio en términos del considerando tercero. TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad que *******, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo razonamientos precisados en el considerando Quinto de esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad demandada, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a cubrir a favor de la parte actora, las prestaciones que reclamó consistentes en el pago de la indemnización, haberes dejados de percibir, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y tractor en términos del considerando último de este fallo. CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada. QUINTO.- Remítase copia autorizada de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”

JA-840/2014-III 83