juno juicio n° 2021-01147 copia de la sentencia dictada

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Juno Juicio 2021-01147 COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO Materia: CONSTITUCIONAL - Tipo proceso: GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES - Acción/Delito: ACCIÓN DE PROTECCIÓN - SEGUIDO POR BRAVO VELEZ KELLIS LILIANA EN CONTRA DE SRA. MARÍA CRISTINA CEVALLOS MONTENEGRO, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD NOMINADORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN Y DE APELACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE TULCÁN Y OTROS Juicio No. 04281-2021-01147.- JUEZ PONENTE:CHUGA UNIGARRO ERAZMO CARLOS, JUEZ PROVINCIAL AUTOR/A:CHUGA UNIGARRO ERAZMO CARLOS SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CARCHI. Tulcan, viernes 10 de septiembre del 2021, a las 12h41. VISTOS.- El Dr. Luis Gustavo Enríquez Enríquez, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, provincia del Carchi, dicta sentencia, negando la acción de protección propuesta por la señora Kellis Liliana Bravo Vélez, en contra del teniente Edison Gabriel AyalaAgüirre, ingeniera Norma Cecilia Fuertes López y señora María Cristina Cevallos Montenegro, en sus calidades de autoridad nominadora, responsable de la Unidad Administrativa de Talento Humano y Unidad Administrativa del Tribunal de Méritos y Oposición y de Apelaciones del proceso de selección paraTesorera del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, respectivamente. Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, ha sido concedido y remitido el proceso a esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, y siendo el estado para resolver se considera: PRIMERO. COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justiciadel Carchi, en el presentecaso integradaprevioel respectivo sorteopor los señores doctores: Carlos Chugá Unigarro (ponente), Wilmer Ger Arellano y Richard Mora Jiménez, tiene competencia para conocer en segunda instancia la acción de protección, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; acción a la cual se le ha dado el trámite establecido en la ley, observándose las garantías del debido proceso, sin que exista motivo alguno que lo nulite, por consiguiente se lo declara válido. SEGUNDO. ANTECEDENTES. 2.1.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Comparece la señora Kellis Liliana Bravo Vélez y presenta su acción de protección en contra del teniente Edison Gabriel Ayala Aguirre, ingeniera Norma Cecilia FuertesLópezy señora MaríaCristinaCevallosMontenegro, en sus calidadesde autoridad nominadora, responsable de la Unidad Administrativa de Talento Humano y Unidad Administrativa del Tribunal de Méritos y Oposición y de Apelaciones del proceso de selección de Tesorera del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, respectivamente; hace conocer que trabajó en calidad de tesorera en el Cuerpode Bomberos de la ciudad de Tulcán con nombramiento provisional, desde el9 de mayo del 2016<frásft3£l 16 de junio X:..¿íí.cah

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Juicio N° 2021-01147 COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIOMateria: CONSTITUCIONAL - Tipo proceso: GARANTÍASJURISDICCIONALES DE LOS DERECHOSCONSTITUCIONALES - Acción/Delito: ACCIÓN DEPROTECCIÓN - SEGUIDO POR BRAVO VELEZ KELLISLILIANA EN CONTRA DE SRA. MARÍA CRISTINACEVALLOS MONTENEGRO, EN SU CALIDAD DEAUTORIDAD NOMINADORA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE MÉRITOS YOPOSICIÓN Y DE APELACIÓN DEL PROCESO DESELECCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE TULCÁN YOTROS

Juicio No. 04281-2021-01147.-

JUEZ PONENTE:CHUGA UNIGARRO ERAZMO CARLOS, JUEZ PROVINCIALAUTOR/A:CHUGA UNIGARRO ERAZMO CARLOSSALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CARCHI.Tulcan, viernes 10 de septiembre del 2021, a las 12h41.

VISTOS.- El Dr. Luis Gustavo Enríquez Enríquez, Juez de la UnidadJudicial Penal consede en el cantón Tulcán, provincia del Carchi, dicta sentencia, negando la acción deprotección propuesta por la señora Kellis Liliana Bravo Vélez, en contra del teniente Edison GabrielAyalaAgüirre, ingeniera Norma Cecilia Fuertes López y señora María Cristina Cevallos Montenegro,en suscalidades de autoridad nominadora, responsable de la Unidad Administrativa deTalento HumanoyUnidad Administrativa del Tribunal de Méritos y Oposición yde Apelaciones del proceso de selecciónparaTesorera del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, respectivamente.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, ha sido concedido y remitido el proceso aesta Sala Multicompetente de laCorte Provincial de Justicia del Carchi, y siendo el estado para resolverse considera:

PRIMERO. COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- La Sala Multicompetente de la CorteProvincial de Justiciadel Carchi, en el presentecaso integradaprevioel respectivo sorteopor los señoresdoctores: Carlos Chugá Unigarro (ponente), Wilmer Ger Arellano y Richard Mora Jiménez, tienecompetencia para conocer en segunda instancia la acción de protección, de conformidad a lo señaladoen el numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; acción a la cualse le hadado el trámite establecido en la ley, observándose las garantías del debido proceso, sin que existamotivo alguno que lo nulite, por consiguiente se lo declara válido.

SEGUNDO. ANTECEDENTES.

2.1.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Comparece la señora Kellis Liliana Bravo Vélez y presentasu acción de protección en contra del teniente Edison Gabriel Ayala Aguirre, ingeniera Norma CeciliaFuertesLópezy señora MaríaCristinaCevallosMontenegro, en sus calidadesde autoridad nominadora,responsable de la Unidad Administrativa de Talento Humano y Unidad Administrativa del TribunaldeMéritos y Oposición y de Apelaciones del proceso de selección de Tesorera del Cuerpo de Bomberosde Tulcán, respectivamente; hace conocer que trabajó en calidad de tesorera en el Cuerpode Bomberosde laciudad de Tulcán con nombramiento provisional, desde el9 de mayo del 2016<frásft3£l 16 de junio

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del 2021, fecha en la cual le notifican con acción de personal No. 168 misma que da por terminado sunombramiento provisional, en razón de haber realizado el concurso de méritos y oposición y declaradouna ganadora; considera que en dicho concurso se violentó la Norma Técnica del Subsistema deSelección de Personal, del Acuerdo Ministerial MDT-2019-022, publicado en el R.O. 437 de fecha 27de febrero del 2019, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en lagarantía de motivación y a la seguridad jurídica; solicita quese declare desierto el concurso, quese dejesin efecto la acción de personal notificada y se la reintegre a su lugar de trabajo; el pago de sueldos quedejó de percibir, no repetición y disculpas públicas por parte de los accionados.

TERCERO: AUDIENCIA PÚBLICA:-

3.1.- EXPOSICIÓN DELAPARTE ACCIONANTE:- Ladefensa técnica de la accionante Kellis LilianaBravo Vélez, manifiesta que fue servidora pública del Cuerpo de Bomberos de Tulcán en calidad deTesorera, con nombramiento provisional desde el 9 de mayo del 2016 hasta el 16 de junio del 2021,fecha en la cual se le entrega la acción de personal No. 168de fecha 16 dejunio del 2021 suscrita por elTeniente Edison Ayala Aguirre e Ingeniera Norma Fuertes López en sus en calidades de Comandante yJefe de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, en el que se le explica que, en razón dehaberrealizadoel concurso de Méritosy Oposiciónpara el cargo de Tesorera y existiendo unaganadora,se procede a expedir la presente Acción de Personal de conformidad con lo que establece el artículo 47literal e) y artículo 83 literal h) y precautelando el buen vivir en las instituciones establecidas en el Art.3 de la Ley Orgánica de Servicio Público y da por terminadosu nombramiento; indica que con fecha 15de abril del 2021 a las 12H30 el Cuerpo de Bomberos de Tucán publica en el portal del Ministerio deTrabajo el inicio de la convocatoria al concurso de merecimientos y oposición para llenar la vacante deTesorero, calificando su hoja de vida en base del procedimiento de verificación del mérito y de laspruebas psicométricas al obtener la calificación de 95,30 siendo la mejor calificación juntamente conotro postulante de la provincia de Pichincha; con fecha 20 de mayo del 2021 a la 1:20:40 PM., el Cuerpode Bomberos de Tulcán, publica en el portal del Ministerio de Trabajo las calificaciones de las pruebasde conocimientos técnicos en el cual se le hace conocer la calificación técnica de 80,00, Estado "NOPASA"; por no estar de acuerdo con el resultado obtenido el día 25 de mayo del 2021 presenta apelaciónal Tribunal de Méritos y Oposición y de Apelaciones del proceso de selección del Cuerpo de Bomberosde Tulcán conformado por los señores teniente Edison Gabriel Ayala Aguirre, ingeniera Norma CeciliaFuertes López y señora María Cristina Cevallos Montenegro, en sus calidades de AutoridadNominadora, Responsable de la Unidad Administrativa de Talento Humano y Unidad Administrativarespectivamente, a fin de que se informe cuáles de las preguntas ha contestado de manera incorrecta,solicitando su recalificación para lo cual se contará con personal técnico conocedor del área detesorería; con fecha Tulcán 27 de mayo del 2021 el Tribunal contesta que fue un total de 50 preguntasde la cuales 20 preguntas son correctas y 30 preguntas incorrectas; ante esta contestación no motivadasolicita al Tribunal conceder copias fotostáticas certificadas de su evaluación, dando contestaciónmediante oficio No 018-UTHT-21 de fecha Tulcán, 31 de mayo del 2011 la ingeniera Norma FuertesLópez, administradora del concurso de méritos y oposición, indica que de acuerdo al Subsistema deSelección de Personal del Sector Público Acuerdo Ministerial 22 Registro Oficial 437 del 27-feb 2019No. MDT-2019-022, me permito informarle que en el mencionado acuerdo no existen apelaciones, tantopara las pruebas psicométricas como para las pruebas técnicas, por tal razón y acogiéndome al acuerdoMinisterial respecto a la confidencialidad de la información contenida en el artículo 45, no puedoentregar dicho requerimiento; considera que de acuerdo a la normativa del concurso todos los integrantesdel Tribunal debieron contestar, no únicamente la ingeniera, quien a título particular le niega la entregade las copias solicitadas; manifiesta que el Tribunal no adoptó una normativa interna para el concursocomo lo establece la Constitución, las leyes y la norma técnica para concursos de méritos y oposición,la misma que debió ponerse a conocimiento de los participantes, como lo establece el artículo 82 dela Constitución de la República del Ecuador; que la ingeniera Norma Cecilia Fuertes no desarrolló las200 preguntas de opción múltiple con una sola respuesta correcta, no solicitó asesoría, violentando el

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artículo 11 numeral 6 de la Norma Técnica del Subsistema de selección de personal; que la pruebatécnica tenía una duración de una hora pero solo fueron 20 minutos, además que se ha cambiado lafecha sinhaber notificado a los postulantes como lodispone el artículo 13 numeral 2dela referida normatécnica; yque dichas preguntas no fueron construidas con metodología deopción múltiple ydepreguntascerradas donde no podrá haber más de una respuesta correcta, como lo establece el artículo 25 incisosegundo de la norma técnica; que estas actuaciones del Tribunal de Méritos y Oposición y deApelaciones del proceso de selección del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, generaron incumplimientodel procedimiento del concurso que influyeron en las decisiones finales y se violentó el acuerdo deconfiabilidad por lo tanto vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso en la garantía demotivación y a la seguridad jurídica; como pretensión solicita disponer al Tribunal que declare desiertoelconcurso, que sedeje sin efecto laacción de personal notificada yse la reintegre a su lugar detrabajo;que se pague lossueldos que dejó depercibir y se brinde disculpas públicas porparte de losaccionados.

3.2. EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.- Los accionados pese a encontrarse legalmentecitados no señalan casillero judicial ni electrónico y no asisten a la audiencia pública; al respecto elartículo 14 inciso final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionaldispone que la ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia serealice.

3.3.-PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:- Quepara ingresar al sectorpúblico es necesarioconvocar a un concurso de méritos y oposición conforme lo dispone el artículo 228 de la Constituciónde la República y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Público, que en el presente caso elMinisterio del Trabajo determinó el procedimiento para el concurso de méritos y oposición al expedirLa Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal; que el Cuerpo de Bomberos de Tulcáncumplió lo establecido en la ley y no existe vulneración de derechos como lo exige el artículo 88 de laConstitución de la República; que la accionante al no estar de acuerdo con los resultados del concursodebía acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que este caso es de mera legalidad y noalcanza el ámbito constitucional, por lo tanto amparado en lo dispuesto en el artículo 40.1 y 42.1 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicita no se acepte la acción deprotección.

3.4.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE, a).- Nombramiento provisional; b).-Acción depersonal No. 168 de fecha 16 de junio del 2021; c).- Convocatoria al concurso de méritos y oposiciónpara llenar vacante de tesorero; d).- Resultado de verificación de méritos; e).- Calificación de pruebaspsicométricas; f).- Calificación de pruebas de conocimientos técnicos; g).-Petición de apelaciónpresentada al Tribunal; h).- Contestación por parte del Tribunal; i).-Petición de examen de evaluaciónal Tribunal; j).- Oficio No. MDT-DCSP-2021-3824-0, de fecha 28 de mayo del 2021; k).- Traspaso dedocumentos al Ministerio de Trabajo; 1).- Oficio No. 018-UTHT-21, de fecha 31 de mayo del 2021;m).- Oficio No. MDT-DCSP-2021-3824-0, de fecha Quito, D.M, 28 de mayo del 2021, relativoa solicitud de información al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tulcán ante la denuncia de laseñora Kelly Bravo; n).- Oficio No. MDT-SECSP-2021-1097-O, de fecha Quito, D.M, 2 de julio del2021 en el cual el Subsecretario de Evaluación y Control del Servicio Público del Ministerio de Trabajode respuesta a la denuncia presentada por la señora Kelly Bravo; en las conclusiones señala que se haverificado conforme a la documentación remitida que se ejecutó el procedimiento alineado a lanormativa legal vigente; o).- Oficios remitidos por el Concejal Diego Guerrero Castillo al Comandantedel Cuerpo de Bomberos de Tulcán requiriendo información en cuanto al concurso de méritos yoposición para el cargo de tesorero; y, p).- Documentación didáctica. Solicita receptar la declaración delconcejal Diego Guerrero, bajo juramento y advertido de las penas del delito de perjurio en lo principalmanifiesta: Mi función como concejal del Municipio de Tulcán es legislar y fiscalizar; soy miembro delComité de Planificación del Cuerpo de Bomberos y una de mis funciones es revisar los procesosadministrativos, que pidió información sobre el concurso de méritos y oposición para designar tesorero

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del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, habiendo encontrado ciertas inconsistencias en el mismo por lo quepresentó varias interrogantes al respecto.

3.5.- PRUEBA DE PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Presenta copiasdel concurso de méritos y oposición para llenar la vacante de tesorero del Cuerpo de Bomberos deTulcán, en cual consta el Acuerdo Ministerial No. MDT-2019 relativo a La Norma Técnica delSubsistema de Selección de Personal.

CUARTO: - MOTIVACIÓN:-

4.1.- La Constitución de la República en su Art. 82 establece la seguridad jurídica, esto es que debeexistir normas jurídicas, claras, públicas, aplicables y previas, a las cuales estamos sometidos; "(...) seconstituye en la garantía de credibilidad de que las normas sean aplicadas por las autoridades públicasen estricto apego de la Constitución y las normas infra constitucionales".(Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 033-13-SEP-CC del 17 de julio de 2013, caso N.° 1797-10-EP); es decir laseguridad jurídica, es un principio universalmente reconocido lo que conlleva como certeza práctica delDerecho, y se conoce con antelación lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poderpúblico respecto de uno con los demás y de los demás para con uno; por otra parte el Art. 75 ibídem,dice: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningúncaso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por laley."; y el Art. 169 nos determina que el sistema procesal, es un medio para la realización de la justicia;lo que significa que a través de un proceso judicial, acatando las disposiciones del debido proceso, sedebe llegar a determinar las pretensiones del actor y/o las excepciones del demandado, y el juzgadordebe dictar la sentencia que corresponda. En la presente causa se han observado y efectivizado dichasdisposiciones constitucionales, y además en la presente resolución se continua desarrollando ycumpliendo con el mandato constitucional.

4.2.- El Art. 88, de nuestra Constitución, en concordancia con el Art. 39, de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en vigencia, establece que la acción ordinaria de proteccióntiene por objeto sustancial tutelar los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en laConstitución del Estado, contra actos u omisiones de autoridad pública no judicial, "(...) cuando existauna vulneración de derechos constitucionales^..)", así como también procede "(...)contra políticaspúblicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constituciona!es(...)", ycontra los actos de particulares, "si la violación del derecho provoca daño grave, si presta serviciospúblicos impropios, si actúa por delegación o concesión", y amplía su objeto a situaciones en que elagraviado se encuentra en "estado de subordinación, indefensión o discriminación", así como a casos enque la violación de derechos resulta de una inadecuada prestación de los servicios públicos. Por tanto,procede la acción ordinaria de protección cuando cualquier autoridad pública no judicial, empresas,organizaciones privadas e incluso personas particulares afectan o lesionan cualquiera de los derechosindividuales o colectivos contenidos en la Carta Magna y es una garantía jurisdiccional que faculta acualquier persona vulnerada en un derecho fundamental a ser oída por la o el juez constitucional dentrode un plazo razonable, conforme lo determina el Art. 86, de nuestra Constitución, en concordancia conel Art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, y con el Art. 14,del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto la Acción de Protección es unaacción de amparo al ciudadano contra la arbitrariedad sea por acción u omisión de actos administrativos,que resultan lesivos a la norma constitucional, violentando derechos constitucionales.

4.3.- ACTO IMPUGNADO:- El acto impugnado en esta causa es el concurso de méritos y oposiciónpara designar al Tesorero (a), del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, por presuntamente incumplir la normatécnica del Subsistema de Selección de personal del Sector Público Acuerdo Ministerial 22 Registrooficial 437 del 27 de febrero del 2019 No. MDT-2019-022.

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4.4.- PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES: Se declare que con los actos y omisionesprovenientes del Tribunal de Méritos yOposición, para la designación de tesorero (a) del Cuerpo deBomberos de Tulcán, vulneran los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso en lagarantía de la motivación; solicitando se declare desierto el concurso de méritos yoposición, se deje sinefecto el acta final de la declaratoria de ganador del concurso, se deje sin efecto la acción de personalNo. 168 de 16 de junio del 2021; así como se disponga el reintegro asu lugar de trabajo de la accionante,y la reparación integral en la que se incluirá la indemnización económica, derecho de no repetición ydisculpas públicas.

4.5.- DEL ACTO IMPUGNADO:-

4.5.1.- El acto impugnado, proviene del Tribunal de Méritos, Oposición y Apelaciones, para ladesignación de Tesorero (a) del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, conformado por la AutoridadNominadora, la Responsable de la Unidad Administrativa de Talento Humano y la responsable de laUnidad Administrativa; por presuntamente haber violado los derechos constitucionales invocados porla accionante, así como por no cumplir con los presupuestos de la norma técnica establecido para elefecto.

4.5.2.- La Constitución de la República en su Art. 225 dice: "El sector público comprende: 1. Losorganismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y deTransparencia yControl Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3.Los organismos yentidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal,para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por elEstado. (...)".

4.5.3.- El Art. 140 del COOTAD, dice: "Ejercicio de lacompetencia de gestión de riesgos.- (Reformadopor el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-1-2014).- La gestión de riesgos que incluye las acciones deprevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para enfrentar todas las amenazas deorigen natural o antrópico que afecten al territorio se gestionarán de manera concurrente y de formaarticulada por todos los niveles de gobierno de acuerdo con las políticas y los planes emitidos por elorganismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los gobiernos autónomosdescentralizados municipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestiónde riesgos en sus territorios con el propósito de proteger las personas, colectividades y la naturaleza, ensus procesos de ordenamiento territorial. Para el caso de riesgos sísmicos los Municipios expediránordenanzas que reglamenten la aplicación de normas de construcción y prevención. La gestión de losservicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con laConstitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá consujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país seránconsiderados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales,quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observandola ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos."

4.5.4.- En conclusión, nos encontramos con una acciónde una personalidad jurídica de derechopúblicono judicial, que produce efectos jurídicos, entre la entidad del sector público y una personanatural, tal como lo desarrolla la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,en su Art. 41, numerales 1 y 3 que dice: Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protecciónprocede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violadolos derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. (...) 3. Todo acto u omisión delprestador de servicio público que viole los derechos y garantías. (...)"; por lo tanto estájustificado lalegitimación pasiva de la entidad de servicio público no judicial.

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4.6.- LEGITIMACIÓN ACTIVA:- El Art. 9 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y ControlConstitucional, el legitimado activo corresponde: "a) cualquier persona, comunidad, pueblo,nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más desusderechos constitucionales, quienactuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo "; esdecir, que el sujeto activo de las garantías es el individuo, la persona o las personas afectadas que seanvíctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. En el caso subjudice, la accionante, ha comparecido ante la Administración de Justicia, manifestando que han sidovulnerados sus derechos constitucionales, constituyéndosede esta manera como legitimada activa en lapresente acción.

4.7.- DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS:- La parteaccionante identifica como derecho vulnerado, el derecho a la seguridadjurídica, a la defensa, al debidoproceso en la garantía de la motivación.

4.8.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS: Al respecto, la CorteConstitucional del Ecuador en jurisprudencia vinculante ha determinado que: "1. Las juezas y juecesconstitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acercade la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrenciade los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentrenvulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base delos parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinariaes la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido." (Sentencia N° 001-16-P.JO-CC. CasoN° 0530-10-.JP); en este sentido la misma Corte, en una de sus resoluciones, ha señalado que: "...enaquellas circunstancias señaladas por la Constitución y la ley, siempre que se verifique una vulneraciónde derechos consagrados en el texto constitucional, la acción de protección resulta la vía idónea y eficazpara su protección, ante lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no _sean lasgarantías jurisdiccionales...", (Sentencia N° 0016-13-EP. Caso N° 1000-12-EP). De lo expuesto sedetermina que, la procedencia de la acción ordinaria de protección, radica fundamentalmente en laconstatación de derechos constitucionales conculcados, y que por lo tanto, esta acción no puede estarsupeditada a las acciones que existan en una vía ordinaria, por lo que "...bajo ningún concepto puedeimplicar que esta garantía constitucional se encuentre subordinada a las acciones que existan eñ la víaordinaria, ni mucho menos que su aplicación debe estar condicionada a ningún otro medio de protecciónde estos derechos..." (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N° 090-14-SEP-CC. Caso N° 1141-11-EP). En virtud de ello, para determinar si en los actos administrativos impugnados por la legitimadaactiva, existe o no vulneración a derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de lamotivación; derecho a la seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo, por parte del Cuerpo deBomberos de Tulcán, es indispensable para este Tribunal Constitucional realizar el siguiente análisis delos presuntos derechos vulnerados.

4.8.1.- SEGURIDAD JURÍDICA:- 4.8.1.1.- El Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador,dice: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existenciade normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.", lo cual hasido desarrollado por la Corte Constitucional ecuatoriana, en Sentencia N° 175-14-SEP-CC, emitidadentro del Caso N° 1826-12-EP, del 15 de octubre de 2014, que dice: "(...) La seguridad jurídica es underecho constitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a laConstitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicas previas, claras,públicas por parte de las autoridades competentes (...)"; lo cual implica la confiabilidad en el ordenjurídico y el acatamiento de todos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley, para protección yevitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas de arbitrariedades, lo cual tiene íntimarelación con el derecho a la tutela judicial, pues respetando lo establecido en la Constitución y la ley, sepodrá garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita.

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4.8.1.2.- El caso en estudio hace relación a un concurso de méritos y oposición para ocupar un puestopúblico, para ello es menester tomar en cuenta el Art. 228 de la Constitución de la República que dice:"El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizaránmediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de lasservidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Suinobservancia provocará ladestitución de laautoridad nominadora."

Así también, la Ley Orgánica de Servicio Público, en su Art. 65 dice: "Del ingreso aun puesto público.-(Reformado por el núm. 8.2 de la Disposición Reformatoria Octava del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; ySustituido por la Disposición Reformatoria Primera Lit. i i i de la Ley s/n R.O. 297-S, 2-VIII-2018).- El ingreso aun puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos yoposición,que evalúe la idoneidad de los interesados yse garantice el libre acceso a los mismos. El ingreso aunpuesto público se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin discriminación alguna.Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de laspersonas con discapacidad y de las comunidades, pueblos y nacionalidades, se aplicarán accionesafirmativas. El Ministerio del Trabajo implementará normas para facilitar su actividad laboral. Lacalificación en los concursos de méritos yoposición debe hacerse con parámetros objetivos, yen ningúncaso, las autoridades nominadoras podrán intervenir de manera directa, subjetiva o hacer uso demecanismos discrecionales. Este tipo de irregularidades invalidarán los procesos de selección depersonal. Durante la calificación de los concursos de méritos y oposiciones, se otorgará un puntajeadicional a los aspirantes que demuestren haber sido acreedores a un reconocimiento dentro delPrograma Nacional de Reconocimientos a la Excelencia Académica o que hubieren alcanzado algúnreconocimiento a la excelencia en el ámbito de la formación técnica, tecnológica o su equivalente,reconocida por el ente rector de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación."

4.8.1.3.- Los personeros del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, para designar al o la tesorera de dichaentidad ha iniciado el proceso de selección para lo cual se ha convocado al concurso de méritos yoposición tal como lo dispone la Constitución y la Ley, en el cual también ha participado la accionantee indica que en el proceso de selección hubo varias irregularidades, tales como: se irrespetó laconfidencialidad, laadministradora del concurso no elaboró las preguntas en la forma establecida, no seadoptó una normativa interna para el concurso, no se le concedió la documentación requerida, no secumplió con la Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal, que es un proceso viciado, locual vulnera sus derechos constitucionales.

4.8.1.4.- La Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal, expedida mediante AcuerdoMinisterial No. MDT-2019, publicado en el Registro Oficial No. 437, de fecha 27 de febrero del 2019,tiene por objeto establecer las responsabilidades institucionales y el procedimiento para la realizaciónde los concursos de méritos y oposición a través de los instrumentos de carácter técnico y operativo quepermitan al Ministerio del Trabajo en conjunto con las unidades de administración del talento humanode las instituciones del Estado sujetas al ámbito de la Ley Orgánica del Servicio Público, ejecutar deforma transparente, objetiva e imparcial elprocedimiento para seleccionar eltalento humano más idóneoentre los postulantes para ocupar un puesto público.

4.8.1.5.- Laaccionante manifiesta que nose harespetado dicha normativa y además queno se hacreadouna normativa interna para el concurso, como lo hacen otras instituciones; hace énfasis que laspruebaspsicométricas no fueron elaboradas por profesionales de la materia, un psicólogo, sino fueron bajadasde internet, pues el artículo 23 de la Norma Técnica de Selección de Personal dispone: "Estas pruebasevalúan los requisitos psicométricos que el postulante debe disponer para el ejercicio de un puestopúblico. Estas pruebas tendrán una valoración sobre cien puntos con dos decimales. Para la aplicaciónde las pruebas psicométricas, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar soporte técnico v/o tecnológicodepersonas naturales o jurídicas especializadas. Elcontenido de las pruebas psicométricas semantendrá

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en estricta reserva hasta su aplicación, bajo la responsabilidad del administrador del concurso y dequienes hayan tenido acceso a las mismas."

Al respecto, de fojas 42 a 46 vita., consta el informe técnico No. MDT-DCSP-2021-0515, suscrito porLenin Vladimir Ochoa Ochoa, Subsecretario de Evaluación y Control del Servicio Público, quien haceconocer en su análisis técnico y dice: "El Cuerpo de Bomberos de Tulcán indica que, para la aplicaciónde laspruebas psicométricas de losconcursos de méritos y oposición, contrató a un psicólogo industrialHenry Gonzalo Ortega Moreno, con registro en la Senecyt número 1005-2017-1806454. Según lodetermina el Art. 13 numeral 5 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-022 se presentaron dos testpsicológicos, mismos que serán tomados en cuenta para la Evaluación de Competencias Conductuales.La ECC (Evaluación de Competencias Conductuales) Son pruebas de aplicación laboral, que permitedefinir comportamientos organizacionales de los postulantes. Los test psicológicos juntos con sucuadernillo de calificación e interpretación entregados son los siguientes: Test de LIFO y Test deBARSIT"; y concluye "En virtud de lo señalado anteriormente, esta cartera de Estado ejecutó lasacciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y pone en su conocimiento lo establecidoen las disposiciones legales vigentes y aplicables, así como el pronunciamiento realizado por laInstitución en donde se ha verificado conforme la documentación remitida que se ha ejecutado elprocedimiento alineado a la normativa legal vigente."

Por lo tanto lo expresado por la accionante queda desvirtuado, ya que sí ha existido un profesional enpsicología que ha elaborado dicha prueba y así lo corrobora el representante del Ministerio del Trabajo.

4.8.1.6.- En lo referente a que no se ha creado una normativa interna para el concurso como lo realizanotras Instituciones. En torno a ello, existe la Constitución, la Ley, el Reglamento y la Norma técnicaemitida por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se encuentra detallado plenamente como se debellevar a cabo un concurso de méritos y oposición; y además en ninguna normativa indica que deberealizarse una normativa interna para el concurso, por lo tanto dicha alegación no es procedente.

4.8.1.7.- Por otra parte, la accionante manifiesta que la prueba de conocimiento técnico no cumple lodispuesto en el artículo 25 de la Norma Técnica de Selección de Personal, ya que 19 de las 50 preguntasno fueron de opción múltiple con una sola respuesta correcta. En relación a ello, el Art. 25 en su incisosegundo dispone: "(...) Las pruebas incluirán aspectos de carácter práctico (destrezas) cuando el puestovacante lo amerite, o podrán ser únicamente por escrito. Cuando sean por escrito, serán construidas conmetodología de opción múltiple y de preguntas cerradas donde no podrá haber más de una respuestacorrecta. En cualquier caso, su calificación será sobre cien puntos con dos decimales."

De la norma transcrita se verifica que, cuando la prueba sea por escrito debe tener dos clases depreguntas: a) Opción múltiple y b) Cerrada; y la respuesta, siempre debe ser una sola. Verificado elproceso de selección se observa que a los postulantes se les entregó cincuenta preguntas, de las 200elaboradas como lo exige el artículo 11.6 de la referida norma, de las cuales en su mayor porcentaje sonde opción múltiple, y fueron entregadas a todos y cada uno de los participantes que llegaron hasta esaetapa del concurso, en igualdad de condiciones; además consta que el Subsecretario de Evaluación yControl del Servicio Público del Ministerio de Trabajo en respuesta a la denuncia presentada por laseñora Kelly Bravo Vélez en la parte pertinente manifiesta que en lo referente a las preguntas deselección múltiple no dejan de ser preguntas cerradas, esto es tienen una única respuesta, o que larespuesta no excede de una o dos líneas de contestación, que el cuestionario fue aplicado a todos losparticipantes con equidad, en igualdad de condiciones; en virtud de ello esta Sala considera que noexiste vulneración a ningún derecho de la accionante.

4.8.1.8.- Por otra parte, la accionante manifiesta que no se ha respetado el acuerdo de confidencialidaden cuanto a las preguntas. En torno a ello, el artículo 45 de la Norma Técnica de Selección de Personaldispone: "De la confidencialidad de la información.- Toda la información personal de los postulantes de

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5-CíncO

un concurso de méritos y oposición, así como la documentación reservada necesaria para la ejecucióndel mismo talcomo los bancos de preguntas para las pruebas deconocimientos técnicos, las baterías delas pruebas psicométricas ocualquier otro tipo de documentación cuya publicación o divulgación puedainfluir enel desarrollo o resultados del proceso, tiene estricto carácter confidencial y no puede serobjetode divulgación ni antes ni después de su aplicación, sea por el responsable de cualquier órgano que hayaintervenido, el administrador del concurso, los postulantes o cualquier servidor de la institución dondese llevaa cabo el concurso o del Ministerio del Trabajo, que en razón de la Norma Técnicahaya tenidoacceso a la información sensible. Todos los servidores mencionados deben suscribir los acuerdos deconfidencialidad respectivos. En caso de que se viole la confidencialidad o exista un indicio de que esohabría ocurrido, y mientras no se aplique la prueba correspondiente; el informe del administrador delconcurso debe invalidarel banco de preguntas y solicitar que se elabore un nuevo banco de preguntas.Si ya se ha aplicado la prueba, el Tribunal de Méritos y Oposición, y de Apelaciones, con fundamentoen el informe del administrador del concurso, debe declararlo desierto. El incumplimiento de estaobligación acarrea responsabilidad administrativa, civily/o penal según corresponda."; la accionante noexplica de qué manera se ha irrespetado o violentado la confidencialidad, más aún que, en la causa noexiste prueba alguna en la que se determine que uno o todos los accionados hayan violado laconfidencialidad ya sea en forma directa o indirecta, en que actos, o en qué momento del procesoconcursal, por lo tanto no se ha demostrado tal violación.

Por todo lo analizado, la Sala verifica que no existe violación al derecho a la SeguridadJurídica.

4.8.2.- DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN:- 4.8.2.1.- El artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República dice: "Las resoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en quese funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados."

4.8.2.2.- La Corte Constitucional en cuanto a esta garantía ha manifestado: "Para que determinadaresolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión expongalas razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manerarazonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a losdeseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en losprincipios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y laconclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar declaridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de laspartes en conflicto..." (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 017-14-SEP-CC, Caso N° 0401-13-EP, Registro Oficial Suplemento N° 184 de 14 de febrero del 2014).

4.8.2.3.- La accionante indica que, cuando ha interpuesto recurso de apelación de los resultados de laevaluación técnica en la cual el Tribunal de Méritos y Oposición y de Apelaciones del proceso deselección del Cuerpo de Bomberos de Tulcán, por cuanto le notifica haber obtenido la calificación de80 puntos, estado NO PASA, fue con el objetivo que se informe cuál o cuáles preguntas construidas conla metodología de opción múltiple y de las preguntas cerradas en donde no podrá haber más de unarespuesta correcta ha contestado de manera incorrecta.

4.8.2.4.- En torno a ello, se verifica que: de fojas 14 a 16 consta la contestación realizada por el Tribunala dicho requerimiento, el 27 de mayo del 2021, indicando que fueron 50 preguntas realizadas, de lascuales 20 preguntas son correctas y 30 preguntas son incorrectas; indicándole cuál es la preguntacontestada en forma errada o no contestada, así como indica cuál es la respuesta correcta; por lo tantodicha contestación dada por el Tribunal, cumple con los parámetros mínimos de la motivación, puesindica claramente cuántas preguntas fueron contestadas correctamente y cuántas fueron incorrectas, así

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como le indica la respuesta correcta de acuerdo con la normativa vigente e incluso le indican laspreguntas que no ha contestado, así como cuál es la respuesta correcta; por lo tanto la contestación esclara, lógica, razonable y comprensible, quecualquier persona puede comprender, por lo tanto noexistevulneración al derecho al debido proceso en la garantía de motivación.

4.8.3.- DERECHO A LA DEFENSA:- 4.8.3.1.- La accionante manifiesta que se vulneró el derecho ala defensa por parte del Tribunal al no concederle copias fotostáticas certificadas de su evaluacióntécnica referente al proceso de selección para ocupar el puesto de Tesorera del Cuerpo de Bomberos deTulcán, que inclusive la negativa no fue firmada por el Tribunal de Méritos y Oposición y deApelaciones del proceso de selección, que únicamente lo hizo la ingeniera Norma Fuertes López,administradora del concurso.

4.8.3.2.- El artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República dispone: "El derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: Nadie podrá ser privado del derecho a ladefensa en ningún etapa o grado del procedimiento;".

4.8.3.3.- La Corte Constitucional desarrollando este derecho en la sentencia Nro. 090-15-SEP-CC,manifiesta: "Pilar fundamental en el que se respalda el debido proceso es el derecho a la defensa,concebido como el principio jurídico procesal o sustantivo por el cual toda persona tiene derecho aciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, incluyéndosela oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho a la defensagarantiza que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechosdentro del proceso; su objeto es el de equilibrar en lo posible las facultades que tienen tanto el sujetoprocesal accionante como el defensivo para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de pruebaque afiancen su condición y para impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, para así accedera una eficaz administración de justicia."

4.8.3.4.- Revisado la causa, a fojas 18 de autos consta el oficio No. 018-UTHT-21, de fecha 31 de mayodel 2021, en el cual la referida ingeniera indica que no puede entregar dicho requerimiento por laconfidencialidad de la información contenida en el artículo 45 de la Norma Técnica del Subsistema de

Selección de Personal, sin perjuicio de aquello en este mismo oficio le hacen conocer a la requirente quede acuerdo a la norma técnica del concurso no existe apelaciones para las pruebas psicométricas ypruebas; es decir en cuanto a la solicitud de copias certificadas existe una respuesta fundamentada ennorma expresa que impide entregar o divulgar la información, antes y después de su aplicación, sin queesta negativa realizada por la administradora del concurso, constituya vulneración al derecho a ladefensa.

4.8.4.- CONSIDERACIÓN FINAL:- Finalmente, hay que señalar: La accionante argumenta elincumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial N° MDT-2019-022,publicado en el Registro Oficial N° 437, de miércoles 27 de febrero de 2019, que contiene la Normatécnica del subsistema de selección de personal. Al respecto es importante recalcar que la CorteConstitucional del Ecuador reitera en su jurisprudencia que "(...) la falta de aplicación o la erróneaaplicación de normativa infra constitucional como tal, no constituye materia que pueda ser conocida através de la acción de protección, pues aquello no es un asunto que acarree la vulneración de derechosconstitucionales, sino un tema de mera legalidad que cuenta con las vías idóneas y eficaces en la justiciaordinaria..." (Sentencia N° 119-15-SEP-CC. Caso N° 0537-11-EP); también en sentencia N° 016-13-SEP-CC, la indicada Corte determinó que: "(...) La naturaleza de las garantías jurisdiccionalesdetermina la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso; en aquel sentido, losconflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de lasdisposiciones normativas infra constitucionales no pueden ser objeto del análisis por parte de la justiciaconstitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los intérpretesnormativos competentes. En virtud de ello, se determina que: a través de una acción de protección, los

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jueces no pueden conocer asuntos de mera legalidad respecto a la debida aplicación de normas infraconstitucionales que no han afectado los derechos constitucionales del accionante..."; además, la CorteConstitucional ecuatoriana, estableció: "...38. Esta Corte ya ha señalado que la sola argumentación quetiene que ver con la mera inobservancia o errónea aplicación de normas de rango legal no constituyeobjeto para discutirse en sede constitucional..." (Sentencia N° 283-14-EP/19. CASO N° 283-14-EP);en la causa, se verifica que la legitimada activa en su demanda de acción ordinaria de protección pretendeque se revise la procedencia del cuestionario formulado, para el concurso de méritos y oposición,indicando que las preguntas no guardan relación con el acuerdo Ministerial invocado; por lo tantoademás del análisis de que no existe vulneración de derechos, tampoco es materia de la esferaconstitucional, como lo ha dejado claramente explicado la Corte Constitucional en las sentenciasinvocadas.

QUINTO:- RESOLUCIÓN EN SENTENCIA: Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDOJUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desecha elrecurso de apelación y confirma la sentencia subida en grado. Dése cumplimiento a lo previsto en elnumeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador. Notifíquese.- f).- DR.- CHUGAUNIGARRO ERAZMO CARLOS, JUEZ PROVINCIAL(PONENTE); DR.- MORA JIMÉNEZRICHARD, JUEZ PROVINCIAL; DR.- GER ARELLANO WILMER HORACIO, JUEZPROVINCIAL.-"

Es fiel copia de su originalTulcán, 06 de octubre del 2021.

La Secretaria Relatora.

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