codigo organico procesal penal

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Codigo Organico Procesal Penal

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  • EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    Decreta:

    el siguiente,

    CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL*

    TTULO PRELIMINAR, Principios y Garantas Procesales

    Artculo 1

    Juicio previo y debido proceso. Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral ypblico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a lasdisposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y garantas deldebido proceso, consagrados en la Constitucin de la Repblica, las leyes, los tratados,convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica.

    Artculo 2

    Ejercicio de la jurisdiccin. La justicia penal se administrar en nombre de la Repblicay por autoridad de la ley.

    Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Artculo 3

    Participacin ciudadana. Los ciudadanos participarn en la administracin de la justiciapenal conforme a lo previsto en este Cdigo.

    *

    Transcrito de la Gaceta Oficial N 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998

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  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO PRELIMINAR, Principios y Garantas Procesales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 2

    Artculo 4

    Autonoma e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los juecesson autnomos e independientes de los rganos del Poder Pblico y slo debenobediencia a la ley y al derecho.

    En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces debern informar a laCorte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines deque la haga cesar.

    Artculo 5

    Autoridad del juez. Los jueces cumplirn y harn cumplir las sentencias y autos dictadosen ejercicio de sus atribuciones legales.

    Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demsautoridades de la Repblica estn obligadas a prestarles la colaboracin que lesrequieran.

    Artculo 6

    Obligacin de decidir. Los jueces no podrn abstenerse de decidir so pretexto desilencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes,ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn en denegacin dejusticia.

    Artculo 7

    Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, enconsecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. Lapotestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a losjueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridadal hecho objeto del proceso.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO PRELIMINAR, Principios y Garantas Procesales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 3

    Artculo 8

    Presuncin de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisin de un hechopunible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientrasno se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artculo 9

    Afirmacin de la libertad. Las disposiciones de este Cdigo que autorizanpreventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado,o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas restrictivamente,y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda serimpuesta.

    Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza.

    Artculo 10

    Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada conel debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los derechosque de ella derivan, y podr exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia elderecho de estar acompaada de un abogado de su confianza.

    El abogado requerido, en esta circunstancia, slo podr intervenir para garantizar elcumplimiento de lo previsto en el artculo 1.

    Artculo 11

    Titularidad de la accin penal. La accin penal corresponde al Estado a travs delMinisterio Pblico, quien est obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Artculo 12

    Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todoestado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias nidesigualdades.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO PRELIMINAR, Principios y Garantas Procesales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 4

    Los jueces profesionales, escabinos, jurados y dems funcionarios judiciales no podrnmantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicacin con alguna de laspartes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con lapresencia de todas ellas.

    Artculo 13

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vasjurdicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, y a esta finalidad deber atenerse eljuez al adoptar su decisin.

    Artculo 14

    Oralidad. El juicio ser oral y slo se apreciarn las pruebas incorporadas en laaudiencia, conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 15

    Publicidad. El juicio oral tendr lugar en forma pblica.

    Artculo 16

    Inmediacin. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,ininterrumpidamente, el debate y la incorporacin de las pruebas de las cuales obtienensu convencimiento.

    Artculo 17

    Concentracin. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo da. Si ello no fuereposible, continuar durante el menor nmero de das consecutivos.

    Artculo 18

    Contradiccin. El proceso tendr carcter contradictorio.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO PRELIMINAR, Principios y Garantas Procesales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 5

    Artculo 19

    Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad dela Constitucin de la Repblica. Cuando la ley cuya aplicacin se pida colidiere con ella,los tribunales debern atenerse a la norma constitucional.

    Artculo 20

    nica persecucin. Nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por elmismo hecho.

    Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal:

    1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por esemotivo concluy el procedimiento;

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en suejercicio.

    Artculo 21

    Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podr ser reabierto, excepto enel caso de revisin conforme a lo previsto en este Cdigo.

    Artculo 22

    Apreciacin de las pruebas. Las pruebas se apreciarn por el tribunal segn su libreconviccin, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y lasmximas de experiencia.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALLIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 6

    LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales

    TTULO I, Del Ejercicio de la Accin Penal

    CAPTULO I, De su ejercicio

    Artculo 23

    Ejercicio. La accin penal deber ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico, salvoque slo pueda ejercerse por la vctima o a su requerimiento.

    Artculo 24

    Delitos de instancia privada. Slo podrn ser ejercidas por la vctima las acciones quenacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

    Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en losCaptulos I, II y III, Ttulo VIII, Libro Segundo del Cdigo Penal, bastar la denuncia ante elfiscal del Ministerio Pblico hecha por la vctima o por sus representantes legales oguardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo quedispongan las leyes especiales.

    Cuando la vctima no pueda hacer por s misma la denuncia o la querella, a causa de suedad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si stos estn imposibilitados ocomplicados en el delito, el Ministerio Pblico est en la obligacin de ejercer la accinpenal. El perdn o desistimiento de la vctima pondr fin al proceso, pero si sta fueremenor de dieciocho aos y carece de representante legal, se requerir la opininfavorable del procurador de menores o de quien haga sus veces.

    Artculo 25

    Delitos enjuiciables slo previo requerimiento o instancia de la vctima. Los delitosque slo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la vctima setramitarn de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de accin pblica.La parte podr desistir de la accin propuesta en cualquier estado del proceso, y en talcaso se extinguir la respectiva accin penal.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO I, De su ejercicio

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 7

    Artculo 26

    Renuncia de la accin penal. La accin penal en delitos de instancia privada oenjuiciables slo previa instancia de parte se extingue por la renuncia de la vctima. Larenuncia de la accin penal solo afecta al renunciante.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, De los obstculos al ejercicio de la accin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 8

    CAPTULO II, De los obstculos al ejercicio de la accin

    Artculo 27

    Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las dems fasesdel proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partespodrn oponerse a la persecucin penal por los siguientes motivos:

    1. Incompetencia del tribunal;

    2. Accin no promovida conforme a la ley;

    3. Extincin de la accin penal.

    El juez de control o el juez o tribunal competente, podr asumir de oficio la solucin dealguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en lasoportunidades que la ley prev y siempre que la cuestin, por su naturaleza, no requierala instancia de parte.

    Artculo 28

    Extensin jurisdiccional. Los tribunales penales estn facultados para examinar lascuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de loshechos investigados, cuando ellas aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punibleque sea racionalmente imposible su separacin; y para decidir sobre ellos con el sloefecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

    Artculo 29

    Prejudicialidad civil. Si la cuestin prejudicial se refiere a una controversia sobre elestado civil de las personas, el juez acordar a la parte que la plante, un plazo que noexceder de treinta das hbiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderel proceso penal hasta por el trmino de seis meses para la decisin de la cuestin civil.

    Decidida la cuestin prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra altribunal civil competente sin que sta acredite haberlo utilizado o vencido el trmino fijadoa la duracin de la suspensin sin que la cuestin prejudicial haya sido decidida, el

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, De los obstculos al ejercicio de la accin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 9

    tribunal penal revocar la suspensin y resolver la cuestin prejudicial atenindose paraello a las pruebas que, segn la respectiva legislacin, sean admisibles.

    Artculo 30

    Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecucin penal se requiera laprevia declaratoria de haber mrito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido lainvestigacin preliminar se dirigir al Fiscal General de la Repblica a los efectos de queste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida lainstancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por laConstitucin de la Repblica, las de los Estados u otras leyes, no podrn realizarse contrael funcionario investigado actos que impliquen una persecucin personal, salvo lasexcepciones establecidas en este Cdigo.

    La regulacin prevista en este artculo no impide la continuacin del procedimientorespecto a los otros imputados.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, De las alternativas a la prosecucin del proceso

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 10

    CAPTULO III, De las alternativas a la prosecucin del proceso

    SECCIN PRIMERA, Del principio de oportunidad

    Artculo 31

    Supuestos. El fiscal podr solicitar del juez de control la autorizacin para prescindir, totalo parcialmente, del ejercicio de la accin penal, o limitarla a alguna de las personas queintervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

    1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia noafecte gravemente el inters pblico, excepto cuando el mximo de la pena exceda loscuatro aos de privacin de libertad, o se cometa por un funcionario o empleadopblico en ejercicio de su cargo o por razn de l;

    2. Cuando la participacin del imputado en la perpetracin del hecho se estime demenor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleadopblico en ejercicio de su cargo o por razn de l;

    3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia delhecho, dao fsico o moral grave que torne desproporcionada la aplicacin de unapena;

    4. Cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el juez est autorizado parasuspender condicionalmente la ejecucin de la pena;

    5. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o lainfraccin, de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia enconsideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debeesperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se leimpondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    Artculo 32

    Efectos. Si el tribunal admite la aplicacin de alguno de los supuestos previstos en elartculo 31 se produce la extincin de la accin penal con respecto al autor o partcipe en

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN PRIMERA, Del principio de oportunidad

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 11

    cuyo beneficio se dispuso. Si la decisin tiene como fundamento la insignificancia delhecho, sus efectos se extienden a todos los que renan las mismas condiciones.

    Artculo 33

    Supuesto especial. Se suspender el ejercicio de la accin penal cuando se trate dehechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputadocolabore eficazmente con la investigacin, aporte informacin esencial para evitar quecontine el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otrosconexos, o proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados,siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecucin se suspende,sea menor que la de aquellos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.

    El ejercicio de la accin penal se suspende en relacin con los hechos o las personas encuyo favor se aplic este supuesto de oportunidad. Si la colaboracin del imputado nosatisface las expectativas por las cuales se suspendi el ejercicio de la accin, elMinisterio Pblico la ejercer.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De los acuerdos reparatorios

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 12

    SECCIN SEGUNDA, De los acuerdos reparatorios

    Artculo 34

    Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurdicos disponibles decarcter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podr, desde la fasepreparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la vctima, verificando quequienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y conpleno conocimiento de sus derechos.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir la accin penal respecto del imputadoque hubiere intervenido en l. Cuando existan varios imputados o vctimas, el procesocontinuar respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Artculo 35

    Incumplimiento. Cuando la reparacin ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependade hechos o conductas futuras, se suspender el proceso hasta la reparacin efectiva o elcumplimiento total de la obligacin.

    El proceso no podr suspenderse sino hasta por seis meses. De no haberse cumplido elacuerdo en dicho lapso, el proceso continuar.

    Artculo 36

    No restitucin. En caso de incumplimiento que d lugar a la reanudacin del proceso, lospagos y prestaciones efectuados no sern restituidos.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN TERCERA, De la suspensin condicional del proceso

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 13

    SECCIN TERCERA, De la suspensin condicional del proceso

    Artculo 37

    Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto delproceso, sea procedente la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, elimputado podr solicitar al juez de control la suspensin condicional del proceso, siempreque admita el hecho que se le atribuye.

    Artculo 38

    Procedimiento. A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oir al fiscal, alimputado y a la vctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, yresolver en la misma audiencia. La resolucin fijar las condiciones bajo las cuales sesuspende el proceso.

    Si la solicitud es denegada, la admisin de los hechos por parte del imputado no podrconsiderarse como reconocimiento de su responsabilidad.

    Artculo 39

    Condiciones. El juez fijar el plazo del rgimen de prueba, que no podr ser inferior ados aos ni superior a cinco, y determinar una o varias de las condiciones que debercumplir el imputado, entre las siguientes:

    1. Residir en un lugar determinado;

    2. Prohibicin de visitar determinados lugares o personas;

    3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrpicas yde abusar de las bebidas alcohlicas;

    4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse deconsumir sustancias estupefacientes o psicotrpicas o bebidas alcohlicas;

    5. Comenzar o finalizar la escolaridad bsica si no la tiene cumplida, aprenderuna profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o la institucinque determine el juez;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN TERCERA, De la suspensin condicional del proceso

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 14

    6. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de beneficiopblico;

    7. Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico;

    8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunaldetermine, un oficio, arte o profesin, si no tiene medios propios de subsistencia;

    9. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

    10. No poseer o portar armas;

    11. No conducir vehculo si ste hubiere sido medio de comisin del delito.

    Slo a proposicin del imputado, el juez podr acordar otras condiciones de conductaanlogas, cuando estime que resulten convenientes.

    Artculo 40

    Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretar el

    sobreseimiento de la causa.

    Artculo 41

    Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de lascondiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oir alMinisterio Pblico y al imputado, y decidir mediante auto razonado acerca de lareanudacin del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocacin el juez puedeampliar el plazo de prueba por un ao ms.

    Artculo 42

    Suspensin. El plazo de prueba se suspender mientras el imputado est privado de sulibertad por otro proceso. En caso de sentencia absolutoria se computar el tiempo deprivacin de libertad como cumplimiento de las condiciones.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN TERCERA, De la suspensin condicional del proceso

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 15

    Cuando el imputado est sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguir sucurso, pero no podr decretarse la extincin de la accin penal sino cuando quede firme laresolucin que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

    La revocatoria de la suspensin del proceso no impedir el pronunciamiento de unasentencia absolutoria, ni la concesin de alguna de las medidas sustitutivas a la privacinde libertad cuando fuere procedente.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN CUARTA, Disposicin comn

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 16

    SECCIN CUARTA, Disposicin comn

    Artculo 43

    Suspensin de la prescripcin. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de lareparacin a que se refiere el artculo 35 y el perodo de prueba de que trata el artculo 39,quedar en suspenso la prescripcin de la accin penal.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De la extincin de la accin penal

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 17

    CAPTULO IV, De la extincin de la accin penal

    Artculo 44

    Causas. Son causas de extincin:

    1. La muerte del imputado;

    2. La amnista;

    3. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parteagraviada;

    4. El pago del mximo de la multa, previa la admisin del hecho, en los hechospunibles que tengan asignada esa pena;

    5. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos eneste Cdigo;

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

    7. El cumplimiento del plazo de suspensin condicional del proceso, sin que sta searevocada;

    8. La prescripcin, salvo que el imputado renuncie a ella.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO II, De la Accin Civil

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 18

    TTULO II, De la Accin Civil

    Artculo 45

    Accin civil. La accin civil para la restitucin, reparacin e indemnizacin de los daos yperjuicios causados por el delito, slo podr ser ejercida por la vctima o sus herederos,contra el autor y los partcipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmenteresponsable.

    Artculo 46

    Intereses pblicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimoniode la Repblica, de los Estados o de los Municipios la accin civil ser ejercida por elProcurador General de la Repblica, o por los Procuradores de los Estados o por losSndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por unfuncionario pblico en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponder alMinisterio Pblico.

    Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la accin civil serejercida por el Ministerio Pblico.

    Cuando en la comisin del delito haya habido concurrencia de un particular con elfuncionario pblico, el ejercicio de la accin civil corresponder al Ministerio Pblico.

    El Procurador General o el Fiscal General de la Repblica, segn el caso, podrn decidirque la accin sea planteada y proseguida por otros rganos del Estado o por entidadesciviles.

    Artculo 47

    Ejercicio. La accin civil se ejercer, conforme a las reglas establecidas por este Cdigo,despus que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la vctima dedemandar ante la jurisdiccin civil.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO II, De la Accin Civil

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 19

    Artculo 48

    Suspensin. La prescripcin de la accin civil derivada de un hecho punible sesuspender hasta que la sentencia penal est firme.

    Artculo 49

    Delegacin. Las personas que no estn en condiciones socioeconmicas para demandarpodrn delegar en el Ministerio Pblico el ejercicio de la accin civil.

    El Ministerio Pblico propondr la demanda cuando quien haya sufrido el dao sea unincapaz que carezca de representante legal.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO III, De la Jurisdiccin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 20

    TTULO III, De la Jurisdiccin

    CAPTULO I, Disposiciones generales

    Artculo 50

    Jurisdiccin penal. La jurisdiccin penal es ordinaria o especial.

    Artculo 51

    Jurisdiccin ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de lajurisdiccin para la decisin de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a loestablecido en este Cdigo y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyoconocimiento corresponda a los tribunales venezolanos segn el Cdigo Penal, lostratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica.

    La falta de jurisdiccin de los tribunales venezolanos ser declarada, a instancia de parte,por el tribunal que corresponda, segn el estado del proceso. La decisin ser recurriblepara ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Poltico-Administrativa.

    Artculo 52

    Distribucin de funciones. La distribucin de las respectivas funciones entre losdistintos rganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, seestablecer, conforme a lo dispuesto en este Cdigo, la ley y los reglamentos internos.

    Los reglamentos internos de carcter general debern dictarse en la primera sesin decada ao judicial y no podrn ser modificados hasta su finalizacin.

    Lo no previsto en este Cdigo, relativo a la integracin de los tribunales y sus rganos ylas condiciones de capacidad de los jueces, ser regulado por la Ley Orgnica del PoderJudicial y la Ley de Carrera Judicial.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, De la competencia por el territorio

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 21

    CAPTULO II, De la competencia por el territorio

    Artculo 53

    Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por ellugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto ser competente el del lugar en el que se haya ejecutado elltimo acto dirigido a la comisin del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponder altribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se hayacometido el ltimo acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorionacional, ser competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total oparcialmente la accin u omisin o se haya verificado el resultado.

    Artculo 54

    Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumacin del delito, oel de la realizacin del ltimo acto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado lacontinuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponder, segn su orden,al tribunal:

    1. Que ejerza la jurisdiccin en el lugar donde se encuentren elementos que sirvanpara la investigacin del hecho y la identificacin del autor;

    2. De la residencia del primer investigado;

    3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Pblico para fines de investigacin.

    Artculo 55

    Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de laRepblica, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, ser competente, sino existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdiccinen el lugar donde est situada la ltima residencia del imputado; y, si ste no ha residido

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, De la competencia por el territorio

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 22

    en la Repblica, ser competente el del lugar donde arribe o se encuentre para elmomento de solicitarse el enjuiciamiento.

    Artculo 56

    Prctica de pruebas. En los casos previstos en los artculos anteriores, el MinisterioPblico, por medio de los rganos de polica de investigaciones, deber realizar laactividad necesaria para la adquisicin y conservacin de los elementos de conviccin,aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la Repblica.

    Artculo 57

    Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare suincompetencia por razn del territorio, deber declararlo as y remitir lo actuado al tribunalque lo sea conforme a lo dispuesto en los artculos anteriores.

    Artculo 58

    Efectos. La declaracin de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de losactos procesales que se hayan realizado antes de que sta haya sido pronunciada.

    Artculo 59

    Radicacin. En los casos de delitos graves, cuya perpetracin cause alarma, sensacin oescndalo pblico, o cuando por recusacin, inhibicin o excusa de los jueces titulares yde sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente,despus de presentada la acusacin por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitudde cualquiera de las partes, podr ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique enun Circuito Judicial Penal de otra Circunscripcin Judicial que sealar. Dicha decisindeber dictarla dentro de los diez das siguientes al recibo de la solicitud.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, De la competencia por la materia

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 23

    CAPTULO III, De la competencia por la materia

    Artculo 60

    Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal elconocimiento de:

    1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

    2. Las causas por delitos cuya pena en su lmite superior no exceda de cuatroaos de privacin de libertad;

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicacindel procedimiento abreviado;

    4. La accin de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantaconstitucional violado o amenazado de violacin sea afn con su competencianatural, salvo que el derecho o la garanta se refiera a la libertad y seguridadpersonales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantas procesales, decretar lasmedidas de coercin que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y laaplicacin del procedimiento por admisin de los hechos. Tambin ser competente paraconocer la accin de amparo a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de ejecucin velar por la ejecucin de la pena y medidas deseguridad.

    Artculo 61

    Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causaspor delitos cuya pena sea mayor de cuatro aos en su lmite superior hasta un mximo dediecisis aos.

    Artculo 62

    Tribunal de jurados. Es de la competencia del tribunal de jurados el conocimiento de lascausas por delitos cuya pena en su lmite superior exceda de diecisis aos.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, De la competencia por la materia

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    Artculo 63

    Acumulacin de autos. La acumulacin de autos en materia penal se efectuar encualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relacin que guardan entre s losvarios hechos enjuiciados.

    Artculo 64

    Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada porel tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Pblico o del imputado, hasta el inicio deldebate.

    Artculo 65

    Conservacin de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, despus desealada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos ms gravesno podr declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecidopara juzgar hechos punibles ms leves.

    Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrn tambin para conocerde contravenciones, cuando se haya modificado la calificacin jurdica del hecho principalo sean conexas con un delito. El procedimiento ser el establecido para juzgar el delitoms grave.

    Una vez sealada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juiciono podr objetarse.

    Artculo 66

    Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razn de lamateria sern nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

    En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirnlos autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De la competencia por conexin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 25

    CAPTULO IV, De la competencia por conexin

    Artculo 67

    Delitos conexos. Son delitos conexos:

    1. Aquellos en cuya comisin han participado dos o ms personas cuando elconocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; loscometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido deconcierto para ello, o cuando se hayan cometido con dao recproco de variaspersonas;

    2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecucin, paraasegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido ocualquiera otra utilidad;

    3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para sucalificacin, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

    Artculo 68

    Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de lostribunales competentes.

    Son tribunales competentes segn su orden para el conocimiento de las causas pordelitos conexos:

    1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

    2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometi primero, en el caso de losdelitos que tengan sealada igual pena.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De la competencia por conexin

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    Artculo 69

    Prevencin. La prevencin se determina por el primer acto de procedimiento que serealice ante un tribunal.

    Artculo 70

    Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirn diferentes procesos,aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirn al mismo tiempo, contra unimputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo loscasos de excepcin que establece este Cdigo.

    Si se imputan varios delitos, ser competente el tribunal con competencia para juzgar eldelito ms grave.

    Artculo 71

    Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversascausas, podr ordenar la separacin de ellas, en los siguientes casos:

    1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra elimputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibledecidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que ladecisin de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

    2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensincondicional del proceso.

    Artculo 72

    Fuero de atraccin. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia deljuez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causacorresponder a la jurisdiccin penal ordinaria.

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisin de delitos de accin pblica y deaccin de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponder al juezcompetente para el juzgamiento del delito de accin pblica y se seguirn las reglas delproceso ordinario.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De la competencia por conexin

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    Artculo 73

    Minoridad. Cuando en la comisin de un hecho punible aparezca que alguno de lospartcipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respectode ste, corresponder a los jueces que seale la legislacin especial; el juez que as lodecida ordenar la remisin de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO V, Del modo de dirimir la competencia

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 28

    CAPTULO V, Del modo de dirimir la competencia

    Artculo 74

    Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que est conociendo de unasunto podr declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considerecompetente.

    Artculo 75

    Aceptacin. Cuando de acuerdo con el artculo anterior, se hubiere declinado elconocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recado la declinatoria se considerecompetente, la causa ser conocida por ste sin que haya necesidad de resolucinalguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de ladeclinatoria.

    En este caso las partes podrn, en la oportunidad correspondiente, oponer comoexcepcin la incompetencia del tribunal.

    Artculo 76

    Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera asu vez incompetente, as lo declarar y lo manifestar inmediatamente al abstenidoexpresando los fundamentos de su decisin. En la misma oportunidad expondr ante lainstancia superior comn, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia,y acompaar copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informar a la referida instancia superior una vez que hayarecibido la manifestacin del tribunal en que declin. Entre tanto, se suspender el cursodel proceso en ambos tribunales, hasta la resolucin del conflicto. Si no hubiere unainstancia superior comn conocer la Corte Suprema de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensin del proceso ser nulo.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO V, Del modo de dirimir la competencia

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 29

    Artculo 77

    Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de unasunto, el conflicto se resolver en la forma dispuesta en el artculo anterior.

    Artculo 78

    Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado elconocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deber pronunciarse dentrode los dos das siguientes a la solicitud respectiva.

    Artculo 79

    Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien correspondadirimirlas proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de lasactuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

    Artculo 80

    Facultades de las partes. Las partes podrn presentar, a los tribunales en conflicto,escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentesposiciones en cuanto a la competencia. En ningn caso el ejercicio de tal derechoparalizar el curso de la incidencia.

    Artculo 81

    Decisin. La decisin sobre la incidencia se dictar atenindose nicamente a lo queresulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algn datoindispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podr pedir se le remitadentro de las veinticuatro horas siguientes.

    La decisin se comunicar a los tribunales entre los cuales se haya suscitado lacontroversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificacin inmediata a laspartes de la continuacin de la causa.

    Resuelto el conflicto, las partes no podrn oponer como excepcin la competencia deltribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisin.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO VI, De la recusacin y la inhibicin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 30

    CAPTULO VI, De la recusacin y la inhibicin

    Artculo 82

    Legitimacin activa. Pueden recusar:

    1. El Ministerio Pblico;

    2. El imputado o su defensor;

    3. La vctima.

    Artculo 83

    Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Pblico,secretarios, expertos e intrpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial,pueden ser recusados por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundogrado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunade ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cnyuge de cualquiera de laspartes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cnyuge que lo cause, si noest divorciado, o caso de haber hijos de l con la parte aunque haya muerto o seencuentre divorciado;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de laspartes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad ntima o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cnyuge o alguno de sus afines o parientesconsanguneos, dentro de los grados requeridos, inters directo en los resultados delproceso;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO VI, De la recusacin y la inhibicin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 31

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes,alguna clase de comunicacin con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre elasunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinin en la causa con conocimiento de ella, o haberintervenido como fiscal, defensor, experto, intrprete o testigo, siempre que, encualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artculo 84

    Inhibicin obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de lascausales sealadas en el artculo anterior debern inhibirse del conocimiento del asuntosin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harn si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la inhibicin no habr recurso alguno.

    Artculo 85

    Sancin. Si se declara con lugar la recusacin con base en lo establecido en el ordinal 6del artculo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al rgano disciplinariocorrespondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitucin del recusado por talconcepto.

    Artculo 86

    Constancia. La inhibicin se har constar por medio de un acta que suscribir elfuncionario inhibido.

    Artculo 87

    Prohibicin. El funcionario que se inhibe no podr ser compelido a seguir actuando en lacausa, a menos que la inhibicin haya sido declarada sin lugar.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO VI, De la recusacin y la inhibicin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 32

    Artculo 88

    Lmite. Las partes no podrn intentar ms de dos recusaciones en una misma instancia,ni recusar a funcionarios que no estn conociendo de la causa, pero, en todo caso,podrn promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga conconocimiento de impedimento legtimo.

    Para los efectos de este artculo, se entender por una recusacin la que no necesite msde un trmino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

    Artculo 89

    Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusacin que se intente sin expresar los motivos enque se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

    Artculo 90

    Procedimiento. La recusacin se propondr por escrito ante el tribunal que corresponda,hasta el da hbil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusacin se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el dasiguiente, informar ante el secretario.

    Si el recusado fuere el mismo juez, extender su informe a continuacin del escrito derecusacin, inmediatamente o en el da siguiente.

    Artculo 91

    Continuidad. La recusacin o la inhibicin no detendrn el curso del proceso, cuyoconocimiento pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debasustituir conforme a la ley. Si la recusacin o la inhibicin fuere declarada con lugar, elsustituto continuar conociendo del proceso, y en caso contrario, pasar los autos alinhibido o recusado.

    Artculo 92

    Juez dirimente. Conocer la recusacin el funcionario que determine la Ley Orgnica delPoder Judicial, al cual se remitir copia de las actas conducentes.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO VI, De la recusacin y la inhibicin

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 33

    Artculo 93

    Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitir ypracticar las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres das siguientes ala fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciar al cuarto.

    Artculo 94

    Fiscales. La inhibicin y recusacin de los fiscales del Ministerio Pblico se regir por lasdisposiciones de este Cdigo y las de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    Artculo 95

    Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrar unsustituto en el mismo da o en el siguiente; y de igual forma se proceder cuando se tratede otros funcionarios judiciales.

    Artculo 96

    Expertos e intrpretes. Si alguno de los expertos o intrpretes designados es recusado,el juez proceder inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.

    La recusacin del experto o intrprete se propondr por escrito el da de su aceptacin oel siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra elfuncionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.

    Artculo 97

    Allanamiento. En caso de inhibicin o de recusacin las partes no podrn allanar alinhibido o al recusado.

    Artculo 98

    Efectos. La incidencia de recusacin o de inhibicin de los jueces producir los efectosprevistos en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO IV, De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 34

    TTULO IV, De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares

    CAPTULO I, Disposiciones preliminares

    Artculo 99

    Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Cdigo les concede. Seevitar, en forma especial, solicitar la privacin preventiva de libertad del imputado cuandoella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    Artculo 100

    Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de loslitigantes, podr sancionarlo con multa del equivalente en bolvares de veinte a cienunidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los dems casos, con elequivalente en bolvares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes deimponer cualquier sancin procesal se oir al afectado. En los casos en que existainstancia pendiente las sanciones previstas en este artculo son apelables.

    Artculo 101

    Regulacin judicial. Los jueces velarn por la regularidad del proceso, el ejerciciocorrecto de las facultades procesales y la buena fe. No podrn, bajo pretexto desanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de laspartes.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, Del tribunal

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 35

    CAPTULO II, Del tribunal

    Artculo 102

    Organizacin. Los tribunales penales se organizarn, en cada Circunscripcin Judicial,en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos yde jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de juecesprofesionales. Su organizacin, composicin y funcionamiento se regirn por lasdisposiciones establecidas en este Cdigo y en las leyes orgnicas.

    Artculo 103

    Composicin y atribuciones. El control de la investigacin y la fase intermedia estarn acargo de un tribunal unipersonal que se denominar tribunal de control; la fase dejuzgamiento corresponder a los tribunales de juicio que se integrarn con juecesprofesionales que actuarn solos o con escabinos o jurados, segn el caso, conforme a lodispuesto en este Cdigo, y se rotarn anualmente.

    Las Cortes de Apelaciones estarn compuestas por tres jueces profesionales.

    Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas y elde ejecucin de sentencia sern unipersonales.

    El tribunal unipersonal estar constituido por un juez profesional.

    Los tribunales unipersonales, mixtos y de jurados se integrarn con el juez profesional, losescabinos o jurados, segn el caso, y el secretario que se les asigne.

    Artculo 104

    Funciones. Los jueces profesionales conocern de las fases del proceso penal segn seestablece en este Cdigo.

    Cuando en este Cdigo se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio oal juez o tribunal de ejecucin, debe entenderse que se refiere al juez de primera instanciaen funcin de control, en funcin de juicio y en funcin de ejecucin de sentencia,respectivamente.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, Del tribunal

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 36

    Se puede desempear simultneamente, durante un mismo perodo, las funciones de juezpresidente de tribunal mixto, de tribunal de jurados, y de juez que conoce delprocedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el perodo, las funciones de juez decontrol, de juicio y de ejecucin de sentencia.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, Del Ministerio Pblico

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 37

    CAPTULO III, Del Ministerio Pblico

    Artculo 105

    Atribuciones del Ministerio Pblico. Corresponde al Ministerio Pblico en el procesopenal:

    1. Dirigir la investigacin de los hechos punibles y la actividad de los rganos depolica de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partcipes;

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los rganos de polica de investigacionesen cuanto se refiere a la adquisicin y conservacin de los elementos de conviccin;

    3. Formular la acusacin y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicacin de lapenalidad correspondiente;

    4 Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolucin fundada, cuando noexistan elementos suficientes para proseguir la investigacin;

    5. Prescindir, en los casos permitidos por la ley, del ejercicio de la accin penal;

    6. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolucin delimputado;

    7. Proponer la recusacin contra los funcionarios judiciales, as como la de losescabinos y jurados;

    8. Ejercer la accin civil derivada del delito, cuando as lo disponga este Cdigo;

    9. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;

    10. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, segn la ley, requieran supresencia;

    11. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en queintervenga;

    12. Velar por los intereses de la vctima en el proceso;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, Del Ministerio Pblico

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 38

    13. Requerir del tribunal competente la separacin del proceso del querellante,cuando ste con su intervencin obstruya reiteradamente la actuacin fiscal;

    14. Las dems que le atribuyan este Cdigo y otras leyes.

    Artculo 106

    Sustitucin de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razn dealguno de los motivos previstos en el artculo 83, sean recusados o legtimamentesustituidos, el Fiscal General de la Repblica proceder a la designacin de otro fiscalpara que intervenga en la causa.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De los rganos de polica de investigaciones penales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 39

    CAPTULO IV, De los rganos de polica de investigaciones penales

    Artculo 107

    rganos. Son rganos de polica de investigaciones penales los funcionarios a los cualesla ley acuerde tal carcter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones deinvestigacin que este Cdigo establece.

    Artculo 108

    Facultades. Corresponde a las autoridades de polica de investigaciones penales, bajo ladireccin del Ministerio Pblico, la prctica de las diligencias conducentes a ladeterminacin de los hechos punibles y a la identificacin de sus autores y partcipes.

    Artculo 109

    Investigacin policial. Las informaciones que obtengan los rganos de polica, acerca dela perpetracin de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y dems partcipes,deber constar en acta que suscribir el funcionario actuante, para que sirvan al MinisterioPblico a los fines de fundar la acusacin, sin menoscabo del derecho de defensa delimputado.

    Artculo 110

    Deber de informacin. Los rganos de polica comunicarn al Ministerio Pblico elresultado de las diligencias practicadas en los plazos que se les hubiere fijado.

    En ningn caso, los funcionarios policiales podrn dejar transcurrir ms de doce horas sindar conocimiento al Ministerio Pblico de las diligencias efectuadas.

    Artculo 111

    Subordinacin. Los rganos de polica de investigaciones debern cumplir siempre lasrdenes del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estnsometidos. La autoridad administrativa no podr revocar, alterar o retardar una ordenemitida por el fiscal.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De los rganos de polica de investigaciones penales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 40

    Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podr separar alfuncionario policial de la investigacin asignada.

    Artculo 112

    Prohibicin de informar. Se prohibe a todos los funcionarios de polica darinformaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y delas rdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Cdigo.

    La infraccin de esta disposicin ser sancionada conforme a la ley.

    Artculo 113

    Poder disciplinario. Los rganos de polica de investigaciones que infrinjan disposicioneslegales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de susfunciones o lo cumplan negligentemente, sern sancionados segn la ley que los rija. Noobstante, el Fiscal General de la Repblica podr aplicar directamente cualquiera de lassanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con supotestad disciplinaria.

    Artculo 114

    Reglas para actuacin policial. Las autoridades de polica de investigaciones deberndetener a los imputados en los casos que este Cdigo ordena, cumpliendo con lossiguientes principios de actuacin:

    1. Hacer uso de la fuerza slo cuando sea estrictamente necesario y en laproporcin que lo requiera la ejecucin de la detencin;

    2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro lavida o la integridad fsica de personas, dentro de las limitaciones a que se refiereel ordinal anterior;

    3. No infligir, instigar o tolerar ningn acto de tortura u otros tratos o castigoscrueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura comodurante el tiempo de la detencin;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO IV, De los rganos de polica de investigaciones penales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 41

    4. No presentar a los detenidos a ningn medio de comunicacin social sin elexpreso consentimiento de ellos, el cual se otorgar en presencia del defensor, yse har constar en las diligencias respectivas;

    5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad ycerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, noestando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera lacorrespondiente orden de detencin. La identificacin de la persona a detener nose exigir en los casos de flagrancia;

    6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

    7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, elestablecimiento en donde se encuentra detenido;

    8. Asentar el lugar, da y hora de la detencin en un acta inalterable.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO V, De la vctima

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 42

    CAPTULO V, De la vctima

    Artculo 115

    Vctima. La proteccin y reparacin del dao causado a la vctima del delito son objetivosdel proceso penal. El Ministerio Pblico est obligado a velar por dichos intereses entodas las fases. Por su parte, los jueces garantizarn la vigencia de sus derechos y elrespeto, proteccin y reparacin durante el proceso.

    Asimismo, la polica y los dems organismos auxiliares debern otorgarle un trato acordecon su condicin de afectado, facilitando al mximo su participacin en los trmites enque deba intervenir.

    Artculo 116

    Definicin. Se considera vctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cnyuge o la persona con quien haga vida marital por ms de dos aos, hijo opadre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a unapersona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan interesescolectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamentecon esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetracin del delito.

    Si las vctimas fueren varias debern actuar por medio de una sola representacin.

    Artculo 117

    Derechos de la vctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo seaconsiderado vctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que losolicite, podr ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO V, De la vctima

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 43

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en esteCdigo;

    2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido enl;

    3. Solicitar medidas de proteccin frente a probables atentados en contra suya o desu familia;

    4. Adherir a la acusacin del fiscal o formular una acusacin propia contra elimputado;

    5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civilproveniente del hecho punible;

    6. Ser notificada de la resolucin del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

    7. Ser oda por el tribunal antes de la decisin de sobreseimiento o de otra que pongatrmino al proceso o lo suspenda condicionalmente;

    8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiereintervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.

    Artculo 118

    Derechos humanos. Cualquier persona natural o asociacin de defensa de los derechoshumanos podr presentar querella contra funcionarios o empleados pblicos, o agentesde las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de susfunciones o con ocasin de ellas.

    Artculo 119

    Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podr delegar, enuna asociacin de proteccin o ayuda a las vctimas, el ejercicio de sus derechos cuandosea ms conveniente para la defensa de sus intereses.

    En este caso, no ser necesario poder especial y bastar que la delegacin de derechosconste en un escrito firmado por la vctima y el representante legal de la entidad.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO V, De la vctima

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 44

    Artculo 120

    Delito de accin dependiente de instancia de parte. En los casos de querella portratarse de un delito de accin dependiente de instancia de parte agraviada, regirn lasnormas de este Captulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previstopor este Cdigo.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO VI, Del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 45

    CAPTULO VI, Del imputado

    SECCIN PRIMERA, Normas generales

    Artculo 121

    Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le seale como autor opartcipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridadesencargadas de la persecucin penal conforme lo establece este Cdigo.

    Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

    Artculo 122

    Derechos. El imputado tendr los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se leimputan;

    2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociacin deasistencia jurdica, para informar sobre su detencin;

    3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigacin, por un defensor quedesigne l o sus parientes y, en su defecto, por un defensor pblico;

    4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intrprete si no comprende o no hablael idioma castellano;

    5. Pedir al Ministerio Pblico la prctica de diligencias de investigacin destinadas adesvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaracin;

    7. Solicitar que se active la investigacin y a conocer su contenido, salvo en los casosen que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y slo por el tiempo queesa declaracin se prolongue;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN PRIMERA, Normas generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 46

    8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privacin preventivajudicial de libertad;

    9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en casode consentir a prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento;

    10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de sudignidad personal;

    11. No ser objeto de tcnicas o mtodos que alteren su libre voluntad, incluso con suconsentimiento;

    12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitucin de laRepblica.

    Artculo 123

    Identificacin. Desde el primer acto en que intervenga el imputado ser identificado porsus datos personales y seas particulares.

    Se le interrogar, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma ms expedita paracomunicarse con l.

    Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificar portestigos o por otros medios tiles.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del proceso y los errores sobreellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad.

    Artculo 124

    Domicilio. En su primera intervencin el imputado deber indicar su domicilio oresidencia y mantendr actualizados esos datos.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN PRIMERA, Normas generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 47

    Artculo 125

    Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocar la suspensin del proceso,hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedir la investigacin delhecho, ni la continuacin del proceso respecto de otros imputados.

    La incapacidad ser declarada por el juez, previa experticia psiquitrica.

    Artculo 126

    Internamiento. Cuando para la elaboracin de la experticia sobre la capacidad delimputado sea necesario su internamiento, la medida podr ser ordenada por el juez, asolicitud de los expertos, slo cuando el imputado haya sido objeto de una medidacautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedadde la pena o medida de seguridad aplicable.

    El internamiento podr ser hasta por ocho das.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 48

    SECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    Artculo 127

    Oportunidades. El imputado declarar durante la investigacin ante el funcionario delMinisterio Pblico encargado de ella, cuando comparezca espontneamente y as lo pida,o cuando sea citado por el Ministerio Pblico.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificar inmediatamente al juez de control paraque declare ante l, a ms tardar en el plazo de doce horas a contar desde suaprehensin; este plazo se prorrogar por otro tanto, cuando el imputado lo solicite paranombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarar si lo solicita y la declaracin serrecibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarar en la oportunidad y formas previstas por este Cdigo.

    El imputado tendr derecho de abstenerse de declarar como tambin a declarar cuantasveces quiera, siempre que su declaracin sea pertinente y no aparezca slo como unamedida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaracin del imputado ser nula si no la hace en presencia de sudefensor.

    Artculo 128

    Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaracin se le impondr al imputadodel precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso deconsentir a prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicardetalladamente cul es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias detiempo, lugar y modo de comisin, incluyendo aquellas que son de importancia para lacalificacin jurdica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que lainvestigacin arroja en su contra.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 49

    Se le instruir tambin de que la declaracin es un medio para su defensa y, porconsiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechasque sobre l recaigan, y a solicitar la prctica de diligencias que considere necesarias.

    Artculo 129

    Objeto. El imputado podr declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se leatribuye. Su declaracin se har constar con sus propias palabras.

    Tanto el fiscal como el defensor podrn dirigir al imputado las preguntas que considerenpertinentes. Las respuestas del imputado sern dadas verbalmente.

    Artculo 130

    Acta. La declaracin del imputado se har constar en un acta que firmarn todos los quehayan intervenido, previa su lectura.

    Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se har constar en el acta;si rehusare suscribirla, se expresar el motivo.

    Artculo 131

    Preguntas prohibidas. En ningn caso se harn al imputado preguntas sugestivas ocapciosas.

    Artculo 132

    Prolongacin. La declaracin slo podr rendirse en un horario comprendido entre las7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se lehubiere dirigido un nmero de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento,se conceder un descanso prudencial para su recuperacin.

    Se har constar en el acta las horas del inicio y terminacin de la declaracin.

    Artculo 133

    Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones sern tomadas unatras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre s hasta la terminacin de stas.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 50

    Artculo 134

    Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza comodefensor. Si no lo hace, el juez le designar un defensor pblico desde el primer acto deprocedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaracin.

    Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitir slo cuando no perjudique laeficacia de la defensa tcnica.

    La intervencin del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudesy observaciones.

    Artculo 135

    Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere serabogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesin conforme a la Ley deAbogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos.

    Artculo 136

    Limitacin. El nombramiento del defensor no est sujeto a ninguna formalidad. Una vezdesignado por el imputado, por cualquier medio, deber aceptar el cargo y jurardesempearlo fielmente ante el juez, hacindose constar en acta.

    El imputado no podr nombrar ms de tres defensores, quienes ejercern sus funcionesconjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artculo 143 sobre defensorauxiliar.

    Artculo 137

    Nombramiento de oficio. Si no existe defensor pblico en la localidad se nombrar deoficio un abogado, a quien se notificar y se tomar juramento.

    Los abogados nombrados de oficio no podrn excusarse de aceptar el cargo, sino en loscasos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.

    Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolver breve y sumariamente,sin apelacin.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 51

    Artculo 138

    Prohibicin. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrn ser objetode allanamiento sino nicamente en los casos de investigacin de los delitos que se lesatribuyan.

    Artculo 139

    Revocatoria. En cualquier estado del proceso podr el imputado revocar elnombramiento de su defensor.

    Artculo 140

    Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque elnombramiento haya sido revocado, deber procederse a nuevo nombramiento dentro delas veinticuatro horas siguientes, o a la designacin de defensor pblico.

    Artculo 141

    Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones aldefensor pblico o al defensor de oficio que haya venido ejercindolas.

    El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anteriorhecho por l, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

    Artculo 142

    Inhabilidades. No podrn ser nombrados defensores por el tribunal:

    1. El enemigo manifiesto del imputado;

    2. La vctima;

    3. Los ascendientes de la vctima, sus descendientes, su cnyuge, su padreadoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad;

    4. El tutor, protutor o curador de la vctima, ni el donatario, dependiente o heredero deellos.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALSECCIN SEGUNDA, De la declaracin del imputado

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 52

    Artculo 143

    Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar delproceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrar defensor auxiliaren los casos en que sea necesario.

    Captulo VII, De los auxiliares de las partes

    Artculo 144

    Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes noprofesionales para que colaboren en su tarea, darn a conocer sus datos personales,expresando que asumen la responsabilidad por su eleccin y vigilancia. Ellos slocumplirn tareas accesorias y no podrn sustituir a las personas a quienes asisten en losactos propios de su funcin. Se permitir que los asistan en las audiencias, sin tenerintervencin en ellas.

    Esta norma regir tambin para la participacin de los estudiantes que realizan suprctica jurdica.

    Artculo 145

    Consultores tcnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partesconsidere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o tcnica, locomunicar al juez.

    El consultor tcnico podr presenciar las experticias. En las audiencias podrn acompaara la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su funcin.

    El Ministerio Pblico podr nombrar, tambin, directamente a su consultor tcnico.

    Cada parte slo tendr derecho a nombrar un consultor tcnico.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALTTULO V, De la Participacin Ciudadana

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 53

    TTULO V, De la Participacin Ciudadana

    CAPTULO I, Disposiciones generales

    Artculo 146

    Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho a participar como escabino o jurado,en el ejercicio de la administracin de la justicia penal. Cuando el ciudadano concurra aintegrar un tribunal mixto se le denominar escabino, y cuando forme parte de un tribunalde jurados se le denominar jurado; sin que, en ambos casos, sea abogado.

    Aquellos que, conforme a lo previsto en este Cdigo, sean seleccionados como escabinoso jurados tienen el deber de concurrir y ejercer la funcin para la cual han sidoconvocados.

    Artculo 147

    Obligaciones. Los escabinos y jurados tienen las obligaciones siguientes:

    1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

    2. Informar al tribunal con la anticipacin debida acerca de los impedimentosexistentes para el ejercicio de su funcin;

    3. Prestar juramento;

    4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

    5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

    6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artculo 148

    Requisitos. Son requisitos para participar como escabino o jurado los siguientes:

    1. Ser venezolano, mayor de 25 aos;

    2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO I, Disposiciones generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 54

    3. Haber aprobado la educacin media diversificada y profesional;

    4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripcin Judicial donde se realiza elproceso;

    5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

    6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional quecomprometa su conducta;

    7. No estar afectado por discapacidad fsica o psquica que impida el desempeo dela funcin o demuestre en las oportunidades establecidas en este Cdigo que carecede la aptitud suficiente para ejercerla.

    Artculo 149

    Prohibiciones. No pueden desempear la funcin de escabino o de jurado:

    1. El Presidente de la Repblica, los ministros y directores del despacho, y lospresidentes o directores de institutos autnomos y empresas pblicas nacionales,estadales y municipales;

    2. Los senadores y diputados al Congreso de la Repblica;

    3. El Contralor General de la Repblica y los directores del despacho;

    4. El Procurador General de la Repblica y los directores del despacho;

    5. Los funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y del MinisterioPblico;

    6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados y del Distrito Federal; ylos miembros de las Asambleas Legislativas;

    7. Los alcaldes y concejales;

    8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurdicas;

    9. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, en causasque no correspondan a la jurisdiccin militar;

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO I, Disposiciones generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 55

    10. Los ministros de cualquier culto;

    11. Los directores y dems funcionarios de los cuerpos policiales y de lasinstituciones penitenciarias;

    12. Los jefes de misiones diplomticas y oficinas consulares acreditadas en elextranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artculo 150

    Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la funcin de escabino o jurado lossiguientes:

    1. Los previstos en el artculo 83 como causales de recusacin e inhibicin;

    2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino o jurado, segn el caso,escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artculo 151

    Causales de excusa. Podrn excusarse para actuar como escabino o jurado:

    1. Los que hayan desempeado estas funciones dentro de los tres aos precedentesal da de la nueva designacin;

    2. Los que realicen trabajos de relevante inters general, cuya sustitucin originaraimportantes perjuicios;

    3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificultede forma grave el desempeo de la funcin;

    4. Quienes sean mayores de 70 aos.

    Artculo 152

    Sorteo. El Consejo de la Judicatura efectuar antes del 31 de octubre, cada dos aos, unsorteo por cada Circunscripcin Judicial. El sorteo se har de las respectivas listas delRegistro Electoral Permanente. A tal efecto, el Consejo de la Judicatura determinar el

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO I, Disposiciones generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 56

    nmero de candidatos a escabinos y jurados que estime necesario obtener por sorteodentro de cada Circunscripcin Judicial.

    El sorteo se celebrar en sesin pblica, previamente anunciada por el Consejo de laJudicatura, y se desarrollar en la forma que determine el reglamento que al efecto sedicte.

    El resultado del sorteo se remitir a las circunscripciones judiciales antes del 1 dediciembre de cada ao.

    El Consejo de la Judicatura notificar a los ciudadanos escogidos y le har entrega de lapertinente documentacin en la que se indicarn los impedimentos, prohibiciones yexcusas, y el procedimiento para su alegacin.

    Artculo 153

    Depuracin. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artculo anterior, el juezpresidente del circuito judicial proceder a solicitar los datos tcnicos que permitandepurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artculo148.

    En caso de no lograrse la depuracin con base en el requisito exigido en el ordinal 3 delartculo 148, podrn quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con talexigencia, sepan leer y escribir y ejerzan un arte, profesin u oficio que los califique paraentender la funcin a cumplir como escabino o jurado.

    En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harnvaler ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones queles impiden ejercer las funciones de escabinos o jurados.

    Artculo 154

    Notificacin e instructivo. El juez presidente har la debida notificacin, con quince dasde anticipacin, al escabino o jurado que haya sido seleccionado como tal para interveniren el juicio, y le entregar un instructivo en el cual har saber la significacin que tiene eloficio de juzgar y que contendr, adems, una explicacin de las normas bsicas del juiciooral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO I, Disposiciones generales

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 57

    Artculo 155

    Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, seefectuar un sorteo extraordinario y se repetir el procedimiento de seleccin abreviandolos plazos para evitar demoras en el juicio.

    En ningn caso la suspensin podr ser mayor de siete das.

    Artculo 156

    Retribucin y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores estn obligados,bajo conminatoria de la sancin prevista en el encabezamiento del artculo siguiente, apermitir el desempeo de la funcin de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en larelacin laboral.

    Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure ms de tresdas, el Estado asignar en su favor y por el tiempo que dure aquel, una remuneracinequivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional deprimera instancia.

    En todos los casos se le proveer lo necesario para asegurar su manutencin,alojamiento y transporte diario.

    El desempeo de la funcin de escabino o jurado tendr, a los efectos del ordenamientolaboral y funcionarial, la consideracin de cumplimiento de un deber de carcter pblico ypersonal.

    Artculo 157

    Sanciones. El escabino o jurado que no comparezca a cumplir con sus funciones, sincausa justificada, ser sancionado con multa del equivalente en bolvares de cinco aveinte unidades tributarias.

    El escabino o jurado que presente una excusa falsa, ser sancionado con multa delequivalente en bolvares de diez a cuarenta unidades tributarias.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, Del tribunal mixto

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 58

    CAPTULO II, Del tribunal mixto

    Artculo 158

    Integracin. El tribunal mixto se compondr de un juez profesional, quien actuar comojuez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, seestima que el juicio se prolongar extraordinariamente, se designar junto con los titularesa un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

    El suplente asistir al juicio desde su inicio.

    Artculo 159

    Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarncon l en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    En caso de culpabilidad, corresponder al juez presidente, adems de la calificacin deldelito, la imposicin de la pena correspondiente.

    Artculo 160

    Designacin. El juez presidente eligir por sorteo, en sesin pblica, previa notificacinde las partes quince das antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que serefiere el artculo 152, de los cuales los dos primeros sern titulares y los restantes sernlos suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.

    Esta designacin se les notificar a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamentecon las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artculo siguiente.

    El sorteo no se suspender por inasistencia de alguna de las partes.

    Artculo 161

    Constitucin del tribunal. Dentro de los tres das siguientes a las notificaciones hechasa los ciudadanos que actuarn como escabinos, el presidente del tribunal fijar unaaudiencia pblica para que concurran los escabinos y las partes y se resuelva sobre lasinhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO II, Del tribunal mixto

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 59

    Artculo 162

    Participacin en el debate. Los escabinos podrn interrogar al imputado, expertos ytestigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente deltribunal lo indique.

    Artculo 163

    Deliberacin y votacin. El juez presidente y los escabinos procurarn dictar susdecisiones por consenso, previa deliberacin sobre todos los puntos sometidos a suconocimiento. Si no se logra acuerdo, se proceder a la votacin de las cuestionesdisputadas.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, Del tribunal de jurados

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 60

    CAPTULO III, Del tribunal de jurados

    Artculo 164

    Integracin. El tribunal de jurados se compondr de un juez profesional, quien actuarcomo juez presidente, y de nueve jurados, y se reunir cada vez que conforme a esteCdigo sea necesario para conocer de algn asunto de su competencia.

    Asistirn, adems, al juicio y a las reuniones del jurado, dos jurados suplentes, al solo finde suplir a algn miembro principal del jurado en los casos de enfermedad u otraimposibilidad anloga que intempestivamente pueda ocurrirle a alguno de ellos.

    Artculo 165

    Funciones. El jurado declarar por las dos terceras partes de los votos, cuando menos, lainculpabilidad o culpabilidad del acusado, no slo respecto del hecho punible que se leimputa, sino tambin de las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir omodificar el grado de responsabilidad penal que le afecta.

    Artculo 166

    Designacin. Con anticipacin de al menos veinte das a la fecha sealada para el iniciodel juicio oral, previa citacin de las partes, el juez presidente dispondr que el secretarioen sesin pblica realice el sorteo de veinticuatro jurados por cada causa, de la lista decandidatos a escabinos y jurados correspondiente a la Circunscripcin Judicial, ocupandolos seleccionados el orden numrico en que fueron escogidos a los efectos de suactuacin como principales o suplentes, o para llenar las vacantes que se produzcancomo consecuencia de las inhibiciones, recusaciones o excusas de stos. El sorteo no sesuspender por inasistencia de alguna de las partes.

    Artculo 167

    Notificacin. El juez presidente ordenar la notificacin de los jurados designados y delas partes, para que se presenten en la audiencia pblica que convocar para laconstitucin definitiva del tribunal.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, Del tribunal de jurados

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 61

    Artculo 168

    Constitucin del tribunal. Dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de losjurados y de las partes el juez presidente convocar a una audiencia pblica para que aella concurran los jurados escogidos y las partes y all se resuelva sobre las excusas einhibiciones que puedan presentarse y se ventile todo lo referente a las recusaciones queen esa misma audiencia planteen las partes.

    Resueltas por el juez presidente las excusas, inhibiciones y recusaciones, cada una de laspartes podr solicitar, sin exponer causa alguna, la exclusin de dos de los jurados quequedaron como principales, los cuales sern excluidos en el acto y suplidos por los quesiguen en orden numrico en la lista.

    Artculo 169

    Seleccin definitiva. Los jurados seleccionados en la audiencia a que se refiere elartculo anterior, no podrn excusarse, inhibirse o ser recusados despus de laconstitucin definitiva del tribunal.

    Artculo 170

    Sorteo extraordinario. Si como consecuencia de las excusas, inhibiciones orecusaciones, la lista de jurados de la causa resulta insuficiente para integrar el jurado ysus suplentes, el juez presidente dispondr que el secretario proceda a un sorteoextraordinario, en igual forma que el inicial, hasta completar el nmero de veinte, entre losde la lista de elegibles correspondiente a la Circunscripcin Judicial respectiva.

    Artculo 171

    Portavoz. Una vez juramentados los jurados, se retirarn a la sala de deliberacin, yseguidamente escogern, por mayora, un portavoz. Las funciones de ste sern las dedirigir las deliberaciones, confeccionar el acta y representar a los jurados en lacomunicacin al juez presidente de los problemas contingentes que se presenten.

  • CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALCAPTULO III, Del tribunal de jurados

    LEXCOMP Legislacin Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pg. 62

    Artculo 172

    Permanencia. Los jurados permanecern juntos en los recesos. Si el juicio dura ms deun da cada jurado se retirar a su residencia, salvo que el juez presidente estimeimprescindible que se mantengan juntos, pero aislados del resto de la comunidad.

    Artculo 173

    Presencia. Los jurados presenciarn ntegramente el debate, pero no podrn interrogar alimputado, ni a las partes, expertos y testigos.

    Artculo 174

    Advertencia. El juez presidente advertir a los jurados que no aprecien aquellos mediosprobatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por l. Asimismo, que nodebern abstenerse de votar, y si lo hacen, la abstencin se reputar voto favorable alacusado.

    Artculo 175

    Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presiden