análisis constitucional de la sentencia nº 791

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ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA Nº 791- 2014-PA/TC, A PROPÓSITO DEL CONTROL EN CASOS DE SELECCIÓN DE FISCALES Y LA SENTENCIA AMPLIATORIA I. PRESENTACIÓN El Derecho es la ciencia encargada de regular conductas socialmente relevantes, es decir el comportamiento de los sujetos en una determinada sociedad, condicionada por criterios culturales, éticos, religiosos, etc. Es, así que el Derecho es dinámico, y por tanto cambiante en relación a los mismos actos del ser humano. El Derecho de los tiempos modernos, es una ciencia que se acopla a las nuevas tendencias contemporáneas, que afronta los retos de una sociedad como la peruana totalmente compleja y múltiple. En este contexto, dentro de los nuevos desafíos a los que se enfrenta el derecho – más aún el Tribunal Constitucional, como máximo defensor de la Constitución y en consecuencia de los derechos fundamentales – está el de la regulación de la elección de magistrados – jueces y fiscales - que ya desde hace algunos años viene siendo motivo de disputa entre nuestro máximo intérprete de la Constitución y el Consejo Nacional de la Magistratura tratada en la jurisprudencia del mismo TC y que en nuestro país ante exigencias concretar de la vulneración de derechos - al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, así como a los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia - de determinados postulantes a la 1

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ANLISIS CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA N 791-2014-PA/TC, A PROPSITO DEL CONTROL EN CASOS DE SELECCIN DE FISCALES Y LA SENTENCIA AMPLIATORIA

I. PRESENTACIN

El Derecho es la ciencia encargada de regular conductas socialmente relevantes, es decir el comportamiento de los sujetos en una determinada sociedad, condicionada por criterios culturales, ticos, religiosos, etc. Es, as que el Derecho es dinmico, y por tanto cambiante en relacin a los mismos actos del ser humano. El Derecho de los tiempos modernos, es una ciencia que se acopla a las nuevas tendencias contemporneas, que afronta los retos de una sociedad como la peruana totalmente compleja y mltiple.

En este contexto, dentro de los nuevos desafos a los que se enfrenta el derecho ms an el Tribunal Constitucional, como mximo defensor de la Constitucin y en consecuencia de los derechos fundamentales est el de la regulacin de la eleccin de magistrados jueces y fiscales - que ya desde hace algunos aos viene siendo motivo de disputa entre nuestro mximo intrprete de la Constitucin y el Consejo Nacional de la Magistratura tratada en la jurisprudencia del mismo TC y que en nuestro pas ante exigencias concretar de la vulneracin de derechos - al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin, as como a los derechos de acceso a la funcin pblica y a la presuncin de inocencia - de determinados postulantes a la magistratura, ha ocasionad un conflicto de poderes entre dos rganos constitucionales autnomos de vital importancia para la gobernabilidad y la presencia del Estado de Derecho. A propsito de ello y motivo de anlisis de ste ensayo se encuentra dentro de la actividad jurisprudencial constitucional la sentencia recada en el Expediente N 791-2014-PA/TC, en la cual el mximo intrprete de nuestra Constitucin ha sealado que ante la renuencia constante de cualquier rgano publico demandado, bajo las facultades que el artculo 59, prrafo cuarto del Cdigo Procesal Constitucional le confiere que cuando el obligado CNM sea funcionario pblico o el juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisin del funcionario y regula la situacin justa conforme al decisorio de la sentencia.En, ese sentido, es de preguntarse si la emisin de esta sentencia de apelacin por salto, vulnera la autonoma del Consejo Nacional de la Magistratura - CNM, como rgano constitucionalmente autnomo, al extralimitarse en los poderes que la Constitucin le otorga en el ejercicio de su funcin jurisdiccional. Sin embargo, puede el Consejo Nacional de la Magistratura CNM, desconocer la ejecucin de una sentencia del tribunal constitucional interpuesta va amparo? Y finalmente, puede el Tribunal Constitucional, de manera extraordinaria designar jueces y fiscales al amparo de las sentencias ampliatorias.

Queda claro que es un deber de todo estudiante y jurista de Derecho como tambin un derecho otorgado en el inc. 20 Artculo 139 de la Constitucin - , cuestionar todos actos que de estos rganos constitucionales se dicten, y en ese sentido, ahondar en la temtica sealada con la finalidad de sentar posicin por una de las partes a efectos de sealar las limitaciones y alcances del TC, as como el cumplimiento efectivo de sus resoluciones sea quien sea el obligado a cumplirlas.

II. MARCO TEORICO

1. Datos del Caso

El actor el da el 19 de mayo de 2011, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N. 0178-2011 adoptado, en la Sesin Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votacin en la Convocatoria N. 002-2010-SN/CNM toda vez que an existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantas del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la funcin pblica en condiciones de igualdad. Persigue, adems, se disponga que en la nueva votacin se integre al representante del Ministerio Pblico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votacin participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo Garca Nez, Luz Marina Guzmn Daz y Gastn Soto Vallenas.

Asimismo, manifiesta que pese que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de mritos y que absolvi todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulacin, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adopt tal decisin, y que recin el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta das despus de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesin Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de seleccin fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeo funcional en el Ministerio Pblico que no fueron aclarados durante la entrevista, violndose as sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivacin. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivacin en dos etapas porque en la sesin continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros Garca Nuez, Guzmn Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguan pensando que no reuna el requisito de 15 aos de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya haba quedado zanjado en ms de tres oportunidades, de manera que no poda ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Seala que pese a que se comunic el nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no public las razones por las que no se le nombra, incumpliendo el Art. 53 del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisin y de las razones de ello en el acta correspondiente.

Aduce que en el acta se consigna una razn abstracta denominada cuestionamientos diversos con lo cual se manifiesta la violacin de sus derechos porque se pretende justificar la decisin de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reuna todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cules son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, as como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jams ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestacin en veintisis aos y que, por el contrario, cuando renunci a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Pblico, a travs de su Junta de Fiscales Supremos, reconoci sus aportes a la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pblica.

En ese contexto, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolucin de 20 de mayo de 2011, rechaz liminarmente la demanda de autos, declarndola improcedente, en aplicacin de los Arts. 5.2 y 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentacin fctica y jurdica desarrollada en la decisin cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirm la apelada en aplicacin del Art. 5.5 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que el Concurso Pblico para nombramiento de Fiscales Supremos en el que particip el actor culmin con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, y por lo tanto, resulta imposible reponer las cosas al estado anterior.

En ese contexto, y visto el rechazo in lmine, el actor presenta recurso de agravio constitucional contra la resolucin expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 7 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechaz in limine y declar improcedente la demanda de amparo de autos.

En tal sentido, a los 16 das del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados lvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesa Ramrez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, en el Exp. 04944-2011 AA/TC emiten sentencia declarando fundada la demanda con voto singular.

Ahora bien, por cumplido dicho mandato, y no estando conforme con la misma, el recurrente, Mateo Castaeda, interpone recurso de apelacin por salto a favor de la ejecucin de la STC N 01044-2013 AA/TC, contra la Res. N 38 de 26 de diciembre de 2013, emitida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declar la sustraccin de la materia y el archivamiento del proceso.

As las cosas, el 30 de abril de 2014, Exp. 0791-2014 AA/TC, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesa Ramrez, Eto Cruz y lvarez Miranda, emiten resolucin final disponiendo la sentencia materia de investigacin.

2. Debido Proceso, Derecho de Defensa, Inamovilidad del cargo y Sentencia ampliatoria.

El hombre necesita crear su propia vida, y para esta tarea tiene facultades y posibilidades que no aparecen en los animales. Los alcances de la existencia humana no estn ni pueden ser predeterminados; esto implica que el hombre elige, decide y acta sobre su propia vida. El ejercicio de su razn, libertad y sociabilidad le permite construir, reformar o destruir su propio mundo, algo imposible para los animales, por ms especializados y perfectos que sean sus instintos.

Ahora bien, la razn tal y como lo comenta Vctor Garca Toma, como aquella facultad por medio de la cual el hombre puede discernir y juzgar. Se trata de una capacidad inherente al ser humano que permite ajustar conscientemente su pensamiento a las exigencias diarias de la existencia y coexistencia social[footnoteRef:1]. En ese, sentido bajo el acto de racionalidad el ser humano puede realizar funciones complejas, como analizar, deliberar y elegir de manera consciente sobre s mismo, a efecto de internalizar sobre el sentido y destino de su existencia. [1: Garca Toma Vctor, Teora del Estado y Derecho Constitucional, Segunda Actualizacin, Editorial Palestra, 2008, pg. 22 ]

Es, importante tambin citar al maestro Carlos Fernndez Sessarego[footnoteRef:2] sobre la libertad en el ser humano, puesto que el hombre es libre para ser, para crear, para vivir; es decir, el artfice y alarife de su propio proyecto de vida, aun cuando no llegue a tener plena conciencia de ese atributo innato. Con esta segunda condicin del ser humano, es indudable que es el quien elige como debe comportarse y como quiere ser reconocido. [2: Fernndez Sessarego Carlos, Proteccin jurdica de la persona. Lima: Facultad de Derecho de Lima, 1992, pg. 56]

En esta lnea de pensamiento es que conforme a la Constitucin Poltica del Per, la dignidad del ser humano no solo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Es, en este sentido son los principios generales que orientan la actuacin judicial, en cualquier mbito del Derecho, y por tanto debe ser tomada en cuentas al momento de emitir pronunciamiento al respecto sobre ello. Es, por ello que representan las caractersticas esenciales de un proceso. Como todo principio su existencia da sentido e inspiran a las normas concretas, siendo que en caso de deficiencia o vaco de normas se ha de recurrir a ellos a fin de resolver la controversia que se pueda generar. Los principios del proceso contienen sus directrices organizativas generales y las del comportamiento del rgano judicial interviniente en cada caso, por un lado, y, por otro, el de las partes, determinando sus posibilidades y sus cargas, y la formacin y apreciacin del objeto procesal. Para De la Oliva, A. (1997), seala que los principios no obedecen a consideraciones de conveniencia, sino a exigencias elementales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada.[footnoteRef:3] (p. 85). Es decir, son conceptos jurdicos procesales que orientan la actividad procesal. [3: De la Oliva, A. Principios Generales. Palestra Editores : Lima, 1997, p. 85.]

As, pues dentro de los principios vulnerados en la presente sentencia se han mencionado:

a) Debido Proceso

El debido proceso es un principio general del derecho que comprende todos los otros principios, derechos y garantas propias del proceso judicial, y que, adems, extiende su mbito de aplicacin a la investigacin preliminar y a toda investigacin administrativa, por lo que, obviamente, pese a encontrarse ubicado en el artculo 139, inciso 3 de la Constitucin como principio rector de la actividad jurisdiccional, su mbito de aplicacin es mucho mayor a la que exige la intervencin del juez.

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias reitera que el principio del debido proceso tambin se proyecta en la etapa pre jurisdiccional del proceso penal, cuya direccin le compete al Ministerio Pblico; en tal sentido, las garantas previstas en el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional sern aplicables a la investigacin fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, las mismas que deben ser interpretadas de conformidad con el artculo 1 de la Constitucin, segn la cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. (Caso Cantuarias Salaverry, fundamento jurdico 32).

Esta interpretacin que hace el Tribunal Constitucional se repite en otras sentencias. As por ejemplo en el caso Chvez Sibina, afirma que: () el derecho al debido proceso despliega tambin su eficacia jurdica en el mbito de la etapa pre jurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Pblico le corresponde concretizar el mandato previsto en el artculo 159 de la Constitucin (fundamento jurdico 11).

Ahora bien, seala Snchez, Pablo, el derecho a la tutela jurisdiccional no slo comprende el derecho que tienen las partes para invocarlo accediendo a la jurisdiccin y dentro del proceso jurisdiccional, sino tambin la observancia y aplicacin por los jueces y tribunales de esta garanta; por lo que, tampoco se limita a la interposicin de la accin judicial o pretensin sino que, tambin tiene amplia cobertura durante el proceso judicial, en los actos que requieren de la decisin jurisdiccional; por ltimo, no se prodiga este derecho slo en el mbito penal sino tambin en cualquier otro que obligue la intervencin y decisin judicial.[footnoteRef:4] [4: Snchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima. Per. 2000. p. 245. ]

Asimismo, contiene sub principios como son: El Derecho de Acceso a la Justicia, y que para Montero, J. se refiere, obviamente, a la posibilidad de acceder a los rganos jurisdiccionales para que stos se pronuncien sobre la pretensin que formule un titular del derecho. Este Derecho de acceso no slo se ve plasmado en la posibilidad de requerir del rgano jurisdiccional respuestas a las solicitudes concretas del justiciable sino que quepa la posibilidad de instar la justicia en defensa de los derechos de las partes. Como correlacin al derecho de acceso a la justicia se encuentra el subprincipio de gratuidad de la Justicia Penal, por el cual en general el proceso penal no tiene costo mayor al de los gastos por algn concepto administrativo, por lo que la gratuidad es la regla general para este proceso.

En tal sentido, el derecho al debido proceso legal no solo tiene aplicacin ni se agota en los asuntos judiciales, sino tambin en todos aquellos que se desarrollen en el seno de una sociedad y que supongan la aplicacin del derecho a un caso concreto por parte de la autoridad y del que se deriven consecuencias intersubjetivas, los que deben llevarse a cabo con el cumplimiento de requisitos esenciales de equidad y razonabilidad, que se encuentran comprendidos entre la mayor parte de las Garantas Constitucionales de la Administracin de Justicia.[footnoteRef:5] [5: Quiroga Len, Anbal.- El Debido Proceso Legal en el Per y el Sistema Interamericano de Proteccin de Derechos Humanos; Lima; El Jurista Editores, 2003, pp. 128-1 29.]

b) Derecho de Defensa

La defensa de una persona es un elemento tambin clave de la configuracin de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurdico necesarios. As, la defensa tambin es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.

Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitucin cuando reconoce en su Art. 139, inciso 14, la existencia de El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso (...).; los instrumentos internacionales ponen nfasis en mbitos especficos del derecho a la defensa. El Art. 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantas necesarias para su defensa. A su vez, el Art. 14, Inc. 3, acpite del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos considera pertinente requerir una defensa no slo realizada a ttulo personal, sino tambin a travs de un abogado. Por su parte, el Art. 8, Inc. 2, acpite c de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa.

c) Inamovilidad de cargoLa inamovilidad de los jueces es un derecho ligado a la permanencia en el cargo. Y es que como expresara el juez espaol Baltasar Garzn[footnoteRef:6]: cuando hablamos de inamovilidad de los jueces, es decir, que no puedan ser cambiados arbitrariamente por el poder poltico de turno en funcin de los intereses que tengan, no estamos hablado de que se cree una especie de privilegio de la clase judicial para que nadie pueda tocarlos, (el juez est sometido exactamente a los mismo principios de igualdad, otra cosa es que encontremos el sistema para exigir la responsabilidad de los jueces), sino que aludimos a una estabilidad y seguridad necesarias, slo removibles por causas delictivas o disciplinarias. Asimismo, el constitucionalista Enrique Bernales[footnoteRef:7] ha expresado que la inamovilidad de los jueces se traduce en que: Ningn magistrado puede ser removido de su cargo, salvo por los casos, previstos en norma expresa. [6: Poder Judicial E Impunidad" Discurso Del Renombrado Juez Baltasar Garzn Real De Espaa Washington, DC 18 de Abril, 2006. http://www.usmp.edu.pe/Catedra_Americas/index.php?pag=Conferencia_Baltasar1] [7: Bernales, Enrique.- La Constitucin de 1993, Lima: Rao Jurdica, 1999, p. 678.]

Por ltimo, el artculo 146, inciso 2, de la Constitucin, segn el cual:(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(...) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. En laSTC 0023-2003-AI/TC, el Tribunalexpres que dicha disposicin constitucional(...)busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial est exenta de cualquier influencia poltica, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podra verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna (...)

d) Sentencia ampliatoria

Interesante, es analizar esta figura ubicada en el artculo 59 del Cdigo Procesal Constitucional que establece Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario pblico el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisin del funcionario y regule la situacin injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnacin, ambas sentencias se examinarn unitariamente.

Debemos entender entonces que la figura de la sentencia ampliatoria debe ser utilizada por el Juez cuando exista una actitud renuente por parte de un funcionario pblico a acatar un mandato del Tribunal Constitucional, teniendo la potestad de ejercitar los mecanismos necesarios para hacer cumplir lo dispuesto u ordenado.

El Tribunal Constitucional es un ente autnomo e independiente que tiene como principal objetivo la proteccin de los derechos humanos, siendo por ello el intrprete constitucional por excelencia. Sus resoluciones expresan el sentido de la Carta Magna, debiendo, por ello, ser acatadas por todos los rganos del Estado. No obstante siendo contralor supremo de lo que vive bajo el imperio de la Constitucin a nivel nacional, sus decisiones pueden ser revisadas, excepcionalmente, por tribunales de la justicia internacional como por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tal razn encontramos medidas que garantizan el cumplimiento de sus resoluciones como la sealada en el artculo 59 del Cdigo Procesal Constitucional. Estas medidas estn dirigidas al Juez Ejecutor, ya que l es el encargado de ejecutar las resoluciones que este ente constitucional superior emite.

En tal sentido la sentencia ampliatoria es un arma que se le encarga al Juez constitucional para que haga cumplir sus sentencias.

3. La resolucin expedida por el Tribunal Constitucional se ajusta a Derecho?

Que, si bien es cierto el demandado -CNM - no queda margen de duda de que todos los actos procedimentales posteriores a la notificacin de la STC N. 01044-2013-PA/TC a la parte demandada, y que tuvieron por objeto desacatar lo finalmente resuelto, originando la supuesta sustraccin de la materia all adonde simplemente no poda haberla, lo que hace a su vez denotar una conducta procesal inadecuado del demandado CNM -, alejndose de los principios que rigen la etapa de ejecucin de las sentencias constitucionales, y con mayor razn las sentencias del TC, que resultan plenamente vinculantes para todos los poderes pblicos, so pena de transgredir la prohibicin constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un rgano jurisdiccional. En este sentido, se ha evidenciado un conducta reacia por parte del demandado al cumplir con los mandatos dictados por la jurisdiccin constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Pero, asimismo cabe precisar que la posicin del CNM y las acciones que tomo fue en virtud de sus facultades como nicos y exclusivos designadores de magistrados en nuestro ordenamiento jurdico.

Ahora bien, la posicin del TC no se encuentra arreglada a derecho, puesto que hace un abuso excesivo de sus facultes tal y como se desprende de su fundamento 21, al violar el derecho de inamovilidad del cargo de los magistrados y la legitima defensa, puesto que procedi a destituir a las fiscales supremas Zoraida Avalos Rivera y Nora Miraval Gambini. Asimismo, a violar el artculo 154.1 de la Constitucin al ordenar expedir a favor del actor el titulo correspondiente como Fiscal Supremo del Ministerio Publico, en clara contraposicin a las facultades que se le confiere al CNM.

Finalmente, realiza una utilizacin ilegal de la figura de la sentencia ampliatoria a efectos de sustentar la posicin del TC, en lo que respecta la designacin de Mateo Grimaldo Castaeda Segovia, es decir se utiliz dolosamente esta figura procesal constitucional a efectos de usurpar funciones que por mandato constitucional le corresponde al TC.

4. La posicin del Consejo Nacional de la Magistratura se ajusta a Ley?

Si, puesto que esta sentencia es una grave infraccin a la Constitucin en la que errneamente ha cado el Tribunal, porque se entromete en las competencias del CNM es decir nombrar previo concurso publico de mritos y evaluacin persona a jueces y fiscales de todos los niveles. Y que como bien se ha establecido en la Constitucin en su artculo 154.1. Es un punto de controversia importantsimo puesto de no realizarse se estara extralimitando de sus funciones y en consecuencia a invadir competencias que no le corresponden pues, con esta sentencia, ha entrado a determinar si el postulante fue bien evaluado o no.

Ahora bien, cabe precisar que ningn rgano pblico cualquiera que sea, se encuentra exento de control constitucional por parte del tribunal principio constitucional de interdiccin -, pero tambin es cierto que dicho control tiene niveles de intensidad, niveles que la misma constitucin les confiere y que son nicamente a ellas, por lo que cualquier acto de intromisin es un atentado abierto contra su autonoma y plena vigencia. En ese sentido, el control que el TC, debera limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos de mera forma (qurum, votacin calificada, plazos, no motivacin, entre otros). Caso contrato, el TC pasara a evaluar directamente a los candidatos y de cuestionar si la eleccin de tal o cual candidato fue acertada o no, lo que conllevara a un control adems poltico de un rgano constitucional autnomo contra otro, que no est conferido por. Es, por ello que el artculo 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional slo admite la procedencia de procesos constitucionales contra decisiones inmotivadas del CNM de no ratificacin o destitucin, sin comprender las decisiones de nombramiento y designacin. Con lo cual queda plenamente vigente su nica y exclusiva potestad de nombrar y seleccionar a los magistrados, el mismo que se amapra en el que se ampara en el art 154.1 de nuestra constitucin, que se exiga una votacin de dos tercios de sus miembros, es decir, 5 votos de siete. Todas estas facultades son las que le dan inclusive de que sea declarado el proceso de seleccin desierto.

Asimismo, que la posicin del CNM se encuentra arreglada y que la posicin del TC trasgrede directamente los Arts. 2 Inc. 2 y 23, 139 Inc. 3, 5, 146 Inc. 2 y 23, y 154 Inc. 1 de la Constitucin Poltica, como a lo dispuesto en el Art. 1 del Cdigo Procesal Constitucional, cual establece la finalidad de los procesos constitucionales

Por ende, el TC ha violado la Constitucin al ejercer control constitucional sobre la potestad del CNM de nombramiento y designacin, pues en todo caso pudo disponer que el CNM vuelva a motivar la no designacin pero no que vuelva a votar como ha dispuesto. Este control ha devenido en una inconstitucional injerencia en las potestades de otro rgano constitucional autnomo como el CNM, sin tomar en cuenta otros principios de interpretacin constitucional que tambin debi aplicar y ponderar en el presente caso, como el principio de correccin funcional y el de unidad de la Constitucin. No ha sido, en consecuencia, el ejercicio de un prudente control constitucional de modo tal que no signifique una intromisin en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente. (Prrafo 11), como sostiene el TC, intentando adelantarse as a las crticas. 5. Con la motivacin que contiene la Resolucin expedida por el Tribunal Constitucional, proyecte una demanda de los magistrados afectados por la decisin del Consejo Nacional de la Magistratura.

EXPEDIENTE: N 791-2014ESPECIALISTA: Enrique SotoSUMILLA: NULIDAD DE RESOLUCIN DE 30 DE ABRIL DE 2014

SEOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ZORAIDA AVALOS RIVERA Y NORA VICTORIA MIRAVAL GAMBINI; Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Pblico, en los autos seguidos por el Sr. MATEO GRIMALDO CASTAEDA SEGOVIA sobre PROCESO DE AMPARO -en ejecucin de sentencia-; a Ud. respetuosamente decimos:

1. PETITORIO

Que, habiendo tomado conocimiento de la que presente Resolucin del Tribunal Constitucional, del pasado 30 de abril de 2014, y en la cual se pretende disponer: 1) Declarar fundado el recurso de apelacin por salto presentado por la parte demandante; 2) Declarar nula la Resolucin N 38 de 26 de diciembre de 2013, que declar la sustraccin de la materia y el archivamiento del proceso; 3) Declarar Nulo el Acuerdo N 1988-2013 contenido en la Sesin del Pleno del CNM N 2498, de 18 de diciembre de 2013, por el cual no se nombra al actor como Fiscal Supremo; 4) Declarar Nulos todos los actos posteriores realizados por el CNM despus de notificados con la STC N 01044-2013 AA/TC, lo que significa la nulidad de nuestros nombramientos como fiscales; dejando efectivas nuestras actuaciones mientras ejercamos la funcin; 5) nombrar al Dr. Mateo Grimaldo Castaeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Pblico, en virtud del Art. 59 cuarto prrafo del Cdigo Procesal Constitucional, y en sustitucin de la omisin del rgano demandado; y Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que expida el ttulo correspondiente al actor y tomar el juramento de ley en el plazo improrrogable de 10 das hbiles, y en caso de renuencia, deben ser expedidos por el juez de ejecucin; 6) Ordenar, como medida que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinacin con el Ministerio de Economa y Finanzas, habiliten dos vacantes presupuestadas para reincorporarnos como Fiscales Supremos; encontrando que esta pretendida resolucin de tres de sus seis Magistrados, que ha sido expedida en atentatorio agravio a nuestro derecho de defensa e inamovilidad de jueces y fiscales as como el derecho de ejercer la funcin pblica, la hace NULA DE PLENO DERECHO al no haber sido expedida conforme a los principios y derechos constitucionales bsicos que han sido consagrados en nuestra Carta Poltica; de conformidad con lo dispuesto en el Primera Disposicin Complementaria Final del Cdigo Procesal Civil, que establece que, venimos a deducir nuestro pedido de Nulidad de Acto Procesal contenido en la Resolucin del Tribunal Constitucional del 30 de abril de 2014 antes descrita, ya interpuesto inicialmente en recurso de 2 de mayo ltimo; por ser contrario a lo dispuesto en los Arts. 2 Inc. 2 y 23, 139 Inc. 3, 14, 146 Inc. 2, y 154 Inc. 1 de la Constitucin Poltica, como a lo dispuesto en el Art. 1 del Cdigo Procesal Constitucional, cual establece la finalidad de los procesos constitucionales. Siendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho, los que a continuacin pasamos a sealar:

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la vulneracin al derecho fundamental a la legtima defensa

La defensa de una persona es un elemento tambin clave de la configuracin de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurdico necesarios. As, la defensa tambin es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.

Sobre su reconocimiento debemos remitirnos a la Constitucin cuando reconoce en su Art. 139, inciso 14, la existencia de El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso (...).; los instrumentos internacionales ponen nfasis en mbitos especficos del derecho a la defensa. Ahora bien, cabe preguntarse cundo se produce una violacin del derecho de defensa. Ello ocurrir cuando una persona no logra ofrecer a quien la juzga (en este caso, el cumplimiento o no de una sentencia con calidad de cosa juzgada) los elementos necesarios para desvirtuar una acusacin en su contra o para afirmar que tiene la razn en lo que alega.

En ese contexto, y tal como se desprende, la pretendida Resolucin del 30 de abril de 2014 dispone, por mandato imperativo, que se declare la la nulidad de nuestros nombramientos como Fiscales Supremos, esto es, que se deje sin efecto los cargos de fiscales supremo de dos personas las cuales hasta la emisin de la resolucin del 30 de abril de 2014, eran totalmente ajenas al presente proceso, es decir, nunca se nos emplaz con algn tipo de acto procesal, que se nos haya hecho conocimiento de los presentes actuados, o mucho menos, se les haya dado la oportunidad de poder defenderse frente a dicha disposicin constitucional, pese a que por mandato, contenido en el Art. 43 del Cdigo Procesal Constitucional, se no pudo haber emplazado a efectos de poder ejercitar nuestro derecho a la legtima defensa, en la medida que se nos estara despojando del cargo de Magistradas Supremas Fiscales Supremas pese a no haber cometido ningn tipo de falta que le amerite algn tipo de proceso, vulnerndose no slo lo dispuesto en el Art. 2 Inc. 23 de la Constitucional Poltica, esto es el derecho fundamental de defensa, sino que adems, se estara incurriendo en una grave infraccin constitucional contenida en la vulneracin del Art. 146 Inc. 2 y 3 de la Carta Magna, en la medida que el Estado Garantiza a los Magistrados Judiciales: 2. La inamovilidad de sus cargos y 3. Su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcin En tal sentido, si la Constitucin Poltica garantiza a todos los Magistrados su derecho a la inamovilidad del cargo, as como tambin, su derecho de permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcin, hechos los cuales, clara esta no se encuentran configurados en la medida que no ostenta procesos disciplinario alguno, ni mucho menos hemos sido sujetas a proceso de evaluacin y ratificacin sobre nuestra conducta e idoneidad en el cargo desempeado, cmo es posible, consecuentemente considerar, que un rgano que administra justicia a nombre de la nacin y como supuesto interprete supremo de la Constitucin, disponga proceder a declarar la nulidad de dichos cargos, sin haber sido cuestionada la conducta e idoneidad de aquellas por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Hechos los cuales no hacen sino advertir una clara contraposicin a lo dispuesto en los Arts. 146 Inc. 2 y 3 de la Constitucin Poltica, en cuanto si bien se dispone una medida reparadora sobre aquella, no es menos cierto que la infraccin constitucional fue ya determinada, pese a que los miembros del Tribunal Constitucional, que emitieron la resolucin del 30 de abril de 2014, no se encontraban facultados constitucionalmente a declarar la nulidad de dichos nombramientos, deviniendo as dicho acto en un exceso de competencias por parte del citado colegiado, el cual debi tener en consideracin que, como lmite expreso a sus funciones, se encuentran las disposiciones y los principios enunciados y consagrados en la Constitucin Poltica.

En suma, el fallo debe tener slo efectos interpartes. No puede afectar a terceros ajenos al proceso. La propia naturaleza del fallo es entre las partes, pero esta sentencia tiene efectos paralelos y/o afecta indebida, injustificadamente e inconstitucionalmente a terceros, por lo que existe un innecesario efecto expansivo de la sentencia. En todo caso, tal efecto hubiera sido vlido al extenderse el proceso mediante la inclusin de litisconsortes o del emplazamiento oportuno a estas magistradas.

3. INTERS PARA PEDIR LA NULIDAD

Que, tenemos pleno inters jurdico-constitucional para pedir la nulidad de la sentencia de 30 de abril de 2014, por cuanto es una resolucin (sentencia) que no rene los requisitos de validez al haber incurrido en vicio insalvable que acarrea su nulidad, y principalmente porque contraviene afecta nuestro derecho a la legitimas defensa y ms an la inamovilidad del cargo de los magistrados, en constante afectacin a la Constitucin.

POR TANTO:

SRVASE USTED SR. PRESIDENTE: Acceder a lo solicitado y declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la pretendida resolucin de 30 de abril ltimo del tribunal Constitucional, recada en los presentes en el proceso de amparo instaurado por el postulante Sr. Mateo Grimaldo Castaeda, Expediente N 00791-2014-PA/TC (EXP. N 01044-2013-PA/TC); por ser de estricta justicia constitucional.

Lima, 02 de mayo del 2014

6. Con la motivacin que contiene la Resolucin expedida por el Tribunal Constitucional, proyecte la resolucin del juez de primera instancia.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMAQUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: DEMANDANTE: MATEO GRIMALDO CASTAEDA SEGOVIADEMANDADO: CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURAMATERIA: PROCESO DE AMPAROJUEZ: HUFO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETAESPECIALISTA: JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA

Resolucin N 14Lima, 20 de mayo del dos mil once.-VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO adems:PRIMERO: Que, con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N. 0178-2011 adoptado, en la Sesin Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votacin en la Convocatoria N. 002-2010-SN/CNM toda vez que an existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantas del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la funcin pblica en condiciones de igualdad. Persigue, adems, se disponga que en la nueva votacin se integre al representante del Ministerio Pblico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votacin participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo Garca Nez, Luz Marina Guzmn Daz y Gastn Soto Vallenas.SEGUNDO: Que, pese que el demandante obtuvo el tercer lugar en el cuadro de mritos y que absolvi todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulacin, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adopt tal decisin, y que recin el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta das despus de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesin Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de seleccin fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeo funcional en el Ministerio Pblico que no fueron aclarados durante la entrevista, violndose as sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivacin. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivacin en dos etapas porque en la sesin continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros Garca Nuez, Guzmn Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguan pensando que no reuna el requisito de 15 aos de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya haba quedado zanjado en ms de tres oportunidades, de manera que no poda ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Seala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artculo 53 del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisin y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razn abstracta denominada cuestionamientos diversos con lo cual se manifiesta la violacin de sus derechos porque se pretende justificar la decisin de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reuna todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cules son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. TERCERO: Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, as como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jams ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestacin en veintisis aos y que, por el contrario, cuando renunci a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Pblico, a travs de su Junta de Fiscales Supremos, reconoci sus portes a la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pblica.CUARTO: La demandante ha interpuesto el presente proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la resolucin de vista del 20 de mayo del dos once, recada en el proceso de amparo nmero 4042-2011, seguido contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N. 0178-2011 adoptado, en la Sesin Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votacin en la Convocatoria N. 002-2010-SN/CNM toda vez que an existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo. Persigue, adems, se disponga que en la nueva votacin se integre al representante del Ministerio Pblico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votacin participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo Garca Nez, Luz Marina Guzmn Daz y Gastn Soto Vallenas; en el extremo que dispone declararla improcedente, en aplicacin de los artculos 5.2 y 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentacin fctica y jurdica desarrollada en la decisin cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales., lo que afecta sus derechos fundamentales de respetando estrictamente las garantas del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la funcin pblica en condiciones de igualdad; alegando la actora que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de mritos y que absolvi todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulacin, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adopt tal decisin, y que recin el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta das despus de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesin Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de seleccin fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeo funcional en el Ministerio Pblico que no fueron aclarados durante la entrevista, violndose as sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivacin. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivacin en dos etapas porque en la sesin continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros Garca Nuez, Guzmn Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguan pensando que no reuna el requisito de 15 aos de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya haba quedado zanjado en ms de tres oportunidades, de manera que no poda ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Seala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artculo 53 del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisin y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razn abstracta denominada cuestionamientos diversos con lo cual se manifiesta la violacin de sus derechos porque se pretende justificar la decisin de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reuna todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cules son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, as como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jams ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestacin en veintisis aos y que, por el contrario, cuando renunci a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Pblico, a travs de su Junta de Fiscales Supremos, reconoci sus portes a la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pblica.QUINTO: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura fue inicialmente estatuido por la Constitucin de 1979 y reformulada en la vigente Carta de 1993. Forma parte del conjunto de instituciones que integran el sistema de justicia, y su misin es la de transferir el poder democrtico a los ciudadanos que deben ejercer la alta misin de impartir justicia garantizando de sta manera los principios constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En ese orden de ideas, el CNM se encarga de seleccionar, ratificar y destituir a los jueces (y fiscales) del Per. Esta alta misin ha sido uno de los fundamentos por los cuales el constituyente opt por una composicin plural del CNM, no solamente con la participacin de los representantes de los propios estamentos de justicia (jueces, abogados y profesores de derecho) sino adems con una cuota cualificada de representantes de los sectores de la sociedad organizada y que no tienen ninguna formacin jurdica. As pues, la Constitucin de 1993 es la que consolida al CNM como un verdadero rgano constitucional autnomo dando la potestad de elegir jueces (y fiscales) de todos los nivelesSEXTO: As pues, el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido creado por la Constitucin Poltica como el nico organismo con autonoma constitucional para seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales de todos los niveles, previo concurso pblico de mritos y evaluacin personal, conforme a lo establecido por la ley y sus reglamentos; nombramiento que solo se produce siempre que un postulante obtenga el voto conforme de los dos tercios del nmero legal de los miembros del CNM, tal y como lo ordena el Art. 154 de la Constitucin Poltica, esto es cinco votos de los siete integrantes que conforman el Pleno del Consejo.SETIMO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad la proteccin de los derechos fundamentales y de la Constitucin Poltica del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; Por estas consideraciones decide: DECLARAR IMPROCEDENTE la resolucin de fojas doscientos cincuenta y dos de fecha 20 de mayo del dos 2011, que declara IMPROCEDENTE laminarmente la demanda de autos, en aplicacin de los artculos 5.2 y 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentacin fctica y jurdica desarrollada en la decisin cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales; Notifquese a las partes.

7. Con la motivacin que contiene la Resolucin expedida por el Tribunal Constitucional, proyecte la apelacin de los afectados contra la resolucin del juez de primera instancia.

EXPEDIENTE N 4042-2011ESPECIALISTA: Luis PiscoyaInterpone recurso de apelacin.

SEOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO EL QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA

MATEO GRIMALDO CASTAEDA SEGOVIA, en los seguidos contra el CONSEJO NACIONAL DE MAGISTRATURA, sobre proceso constitucional de ACCIN DE AMPARO; a Ud. digo:

Que, habiendo el Juzgado mediante Resolucin N 01 de fecha 20 de mayo de 2011, declarado improcedente mi demanda de amparo, contrariando del derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso; y de conformidad con el Artculo 57 del Cdigo Procesal Constitucional, interpongo recurso de apelacin, a fin de que el superior jerrquico revoque la resolucin recurrida y reformndola declare fundada mi demanda en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos:

1. ERROR DE DERECHO

Que, la resolucin en cuestin, rechazliminarmentela demanda de autos, declarndola improcedente, en aplicacin de los artculos 5.2 y 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentacin fctica y jurdica desarrollada en la decisin cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales

Dicha argumentacin es subjetiva y si bien es cierto, el artculo 5.7 delCdigo Procesal Constitucional lohabilitaba para en el legtimo e independiente ejercicio de la funcin jurisdiccional desestimarliminarmentela demanda, sin embargo, no ha tenido en cuenta que lo que aqu se cuestiona es el acuerdo adoptado por elConsejo Nacional de la Magistraturaque decide no nombrar al actor en el cargo al que postul, lo cual constituye un supuesto totalmente distinto al previsto por el aludido numeral 5.7 del cdigo adjetivo acotado, que prescribe queno proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, procede REVOCAR la resolucin impugnada y ORDENAR que se admita a trmite la demanda. .

2. NATURALEZA DEL AGRAVIO

La resolucin recurrida agravia el derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso, por cuanto injustamente me niega mi derecho a acceder a la justicia y obtener proteccin contra la violacin y la amenaza cierta e inminente de mis derechos al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin, as como a los derechos de acceso a la funcin pblica y a la presuncin de inocencia, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.3. PRETENSIN IMPUGNATORIA

La impugnacin formulada por la parte demandante pretende que en segunda instancia se revoque la resolucin recurrida y reformndola se disponga el cese de los actos basados en la resolucin emitida por el A quo que violan los derechos constitucionales al debido proceso, y a la motivacin de las resoluciones administrativas y en consecuencia, sirva a restablecer al estado anterior del acto violatorio por parte del CNM. POR TANTO:

A Ud. Seor Juez, pido resolver de acuerdo a ley, disponiendo el trmite correspondiente de la apelacin.

Lima, 25 de mayo del 2011

8. Con la motivacin que contiene la Resolucin expedida por el Tribunal Constitucional, proyecte la resolucin que expidi la Sala Civil.CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMASEXTA SALA CIVIL DE LIMA

Resolucin N 14Lima, 07 de octubre del dos mil once.-VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO adems:PRIMERO: Es materia de grado la resolucin de fojas doscientos cincuenta y dos de fecha 20 de mayo del 2011, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por don Mateo Grimaldo Castaeda Segovia contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima.SEGUNDO: En principio, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin Poltica del Estado, la accin de amparo procede contra los actos de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulneran o amenazan los derechos reconocidos por sta, que sean distintos a la libertad individual; sin embargo, ha previsto tambin, que no procede el amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; coherente con lo establecido en la norma constitucional, el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional ha establecido que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.TERCERO: Del anlisis de las normas en comento, queda claro que es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitacin de un proceso judicial irregular, o cuando, en trminos del Cdigo Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulacin normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectara gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artculo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurdico nicamente concede tal posibilidad cuando la vulneracin de los derechos constitucionales sea manifiesta.CUARTO: La demandante ha interpuesto el presente proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la resolucin de vista del 20 de mayo del dos once, recada en el proceso de amparo nmero 4042-2011, seguido contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N. 0178-2011 adoptado, en la Sesin Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votacin en la Convocatoria N. 002-2010-SN/CNM toda vez que an existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo. Persigue, adems, se disponga que en la nueva votacin se integre al representante del Ministerio Pblico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votacin participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo Garca Nez, Luz Marina Guzmn Daz y Gastn Soto Vallenas; en el extremo que dispone declararla improcedente, en aplicacin de los artculos 5.2 y 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentacin fctica y jurdica desarrollada en la decisin cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales., lo que afecta sus derechos fundamentales de respetando estrictamente las garantas del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la funcin pblica en condiciones de igualdad; alegando la actora que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de mritos y que absolvi todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulacin, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adopt tal decisin, y que recin el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta das despus de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesin Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de seleccin fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeo funcional en el Ministerio Pblico que no fueron aclarados durante la entrevista, violndose as sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivacin. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivacin en dos etapas porque en la sesin continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros Garca Nuez, Guzmn Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguan pensando que no reuna el requisito de 15 aos de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya haba quedado zanjado en ms de tres oportunidades, de manera que no poda ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Seala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artculo 53 del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisin y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razn abstracta denominada cuestionamientos diversos con lo cual se manifiesta la violacin de sus derechos porque se pretende justificar la decisin de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reuna todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cules son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, as como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jams ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestacin en veintisis aos y que, por el contrario, cuando renunci a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Pblico, a travs de su Junta de Fiscales Supremos, reconoci sus portes a la Fiscala Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pblica.QUINTO: La actora sostiene en el recurso de su propsito que la resolucin impugnada no ha tomado en cuenta las consideraciones legales dispuestas en los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin, as como a los derechos de acceso a la funcin pblica y a la presuncin de inocencia; puesto que la sentencia emitida por el A quo, si bien es cierto, el artculo 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional lo habilitaba para, desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, no ha tenido en cuenta que lo que aqu se cuestiona es el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura que decide no nombrar al actor en el cargo al que postul, lo cual constituye un supuesto totalmente distinto al previsto por el aludido numeral 5.7 del cdigo adjetivo acotado, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales. Asimismo, el artculo 5.2,el juez del A quo tampoco ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, independientemente del tipo de resolucin de que se trate, esto es, sean de destitucin, ratificacin, nombramientos u otro tipo, lo que denota que controversias como la aqu planteada s pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.SEXTO: Cabe acotar que sobre el derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, su extensin y contenido, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N 00728-2008-PHC, publicada el veintids de octubre del dos mil ocho, considera los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivacin o motivacin aparente. Est fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisin debidamente motivada cuando la motivacin es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mnimas que sustentan la decisin o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparndose en frases sin ningn sustento fctico o jurdico. b) Falta de motivacin interna del razonamiento. La falta de motivacin interna del razonamiento [defectos internos de la motivacin] se presenta en una doble dimensin; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisin; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisin. c) Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de las premisas. El control de la motivacin tambin puede autorizar la actuacin del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fctica o jurdica.d) La motivacin insuficiente. Se refiere, bsicamente, al mnimo de motivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisin est debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu en trminos generales, slo resultar relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se est decidiendo. e) La motivacin sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivacin de las resoluciones obliga a los rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco del debate judicial generando indefensin, constituye vulneracin del derecho a la tutela judicial y tambin del derecho a la motivacin de la sentencia (incongruencia omisiva).f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificacin para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisin jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivacin de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificacin de la decisin como tambin al derecho que est siendo objeto de restriccin por parte del Juez o Tribunal... (sic)SETIMO: En cuanto a la resolucin cuestionada del 20 de mayo del dos mil once vlidamente se confirm que el concurso al que postul el actor ya concluy y en aplicacin del artculo 5.5 del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que el Concurso Pblico para nombramiento de Fiscales Supremos en el que particip el actor culmin con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, y por lo tanto, resulta imposible reponer las cosas al estado anterior.OCTAVO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad la proteccin de los derechos fundamentales y de la Constitucin Poltica del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicara desnaturalizarlo; Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolucin de fojas doscientos cincuenta y dos de fecha 20 de mayo del dos 2011, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, con lo dems que contiene, en los seguidos don Mateo Grimaldo Castaeda Segovia contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima; MANDARON la publicacin de esta resolucin en el diario oficial el Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente.- SALAS VILLALOBOS.-S.S.

9. Con la motivacin que contiene la Resolucin expedida por la Sala Civil, proyecte el escrito de agravio constitucional.

EXPEDIENTE N 4242-2011ESPECIALISTA: Gianfranco PissoSUMILA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

SEOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

MATEO GRIMALDO CASTAEDA SEGOVIA, en los seguidos contra el CONSEJO NACIONAL DE MAGISTRATURA, sobre proceso constitucional de ACCIN DE AMPARO; a Ud. digo:

1. PETITORIO

Que habiendo recepcionado la Sentencia de Vista (Resolucin N 14), y al no estar conforme con la misma es que interpongo Recurso de Agravio Constitucional, a efectos de que sea el Tribunal Constitucional quien resuelva en ltima y definitiva instancia la pretensin constitucional incoada.

Que Interpongo Recurso de Agravio Constitucional en contra de la Sentencia de Vista (Resolucin N 14), que confirm la apelada y declar improcedente la demanda de Amparo que haba incoado el recurrente.

Solicito adems que el Tribunal Constitucional revoque esta sentencia de vista, y declare procedente la accin de Amparo en contra de los jueces superiores que en el 2011 integraban la Sexta Sala Civil de Lima, por haber emitido la Sentencia de Vista N 20-2011, la misma que ha infringido los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin, as como a los derechos de acceso a la funcin pblica y a la presuncin de inocencia, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada

2. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19 de mayo del 2011, interpuse mi demanda de amparo.2.-Con fecha 20 de mayo del 2011 se emite la Resolucin 05-2011 que declara improcedente la demanda3.- Con fecha 25 de mayo del 2011, interpuse recurso de apelacin en contra de la antes indicada resolucin.4.- Con fecha 07 de octubre del 2011 se emite el Auto de Vista 20-2011, que es materia del presente recurso de agravio constitucional.

Como se puede verificar, pese al carcter urgente de la accin de amparo, la misma no ha sido admitida a trmite desde mayo de 2011. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, Seor Juez, si bien es cierto, el concurso al que postul el actor ya concluy, sin embargo, ello no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectacin, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado del hecho de que el actor ocupaba el tercer lugar en el orden de mritos luego de superadas todas las etapas de la evaluacin en un concurso en el que haban tres plazas vacantes y, a pesar de ello, no fue nombrado en el cargo al que postul y, es por tal razn, que persigue se declare la nulidad del acuerdo que decidi no nombrarlo, y por ende, se produzca un nuevo acto de votacin de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura habida cuenta que an existe una plaza vacante. Que, en todo caso, y de presentarse tal supuesto, el segundo prrafo del artculo 1 del Cdigo Procesal Constitucional habilita la posibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio, lo que corresponder determinar en el estadio procesal correspondiente, ms no a travs del rechazo liminar, mxime cuando el artculo III del Ttulo Preliminar del cdigo adjetivo acotado dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin. Que, asimismo en ese sentido, y el tribunal deber aplicar el artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, y que corresponde que dicho ente declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisin de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trmite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

Sin embargo, seor juez, sera intil e injusto, obligar al accionante a iniciar nuevamente por la va judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y a los medios probatorios obrantes en autos, permiten revisar la cuestin controvertida. Y es que en el caso concreto se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho y, adems, la tutela de urgencia est suficientemente acreditada en la medida que en el concurso al que postul el actor qued pendiente una plaza vacante. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, as como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artculos II y III del Ttulo Preliminar del cdigo acotado, procede que el Tribunal como mximo intrprete de la constitucin, se pronuncie sobre la pretensin de autos.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido dar al presente recurso el trmite que le corresponda conforme al Cdigo procesal constitucional.

Lima, 20 de diciembre de 2011.

10. De ambas posiciones, esto es, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal Constitucional. Cul cree Ud. Que es la correcta?

Del anlisis expuesto en lneas anteriores, la posicin a adoptar es la del CNM, puesto el requisito de voto conforme a los dos tercios del nmero legal de los miembros del CNM, constituye una discrecionalidad otorgada por la constitucin a sus miembros; en efecto, no basta con que el aspirante a ocupar una plaza de juez o fisca apruebe todas las etapas sino logra alcanzar los 5 votos de los 7 de dicho colegiado, y de no hacerlo constituir un imposible jurdico de realizacin.

Esto, significa, que nuestra carta magna otorga un margen de discrecionalidad que ha sido reconocida por el mismo TC. La misma que va ms all de los criterios objetivos que enmarca el concurso; caso contrario, si solo dependiera de criterios objetivo no tendra caso que exista un tercio que no estara de acuerdo con su nombramiento, en las mimas en que el TC no puede intervenir.

Por estos trminos, el TC no puede ni debe intervenir en la votacin de cada uno de los integrantes del CNM porque hacerlo contravendra la propia norma fundamental que todo organismo del Estado tiene como lmite incluido el propio TC.

Adems, en el art. 1 del CPConst. Tiene como finalidad restituir derechos constitucionales y no de ser declarativo de los mismos. Pero aun as, resuelve nombrar al actor, con lo cual implcitamente modifica el citado artculo; en consecuencia el proceso de amaparo deja de ser un proceso de garanta que restituye derechos constitucionales, sino que puede declararlos. Cuestio que resulta contraria a las facultades del TC y de nuestro mismo ordenamiento.

Que realiza usurpacin de funciones del Ejecutivo y del MP, al ordenar que se presupuesten dos nuevas plazas para las fiscales destituidas a efectos de restituirlas producto de esta sentencia, constituyendo un grave precedente puesto que los postulantes que no logren alcanzar con el requisito de 5 votos que la constitucin exige acudan va amparo para que el TC los designe y presupueste plazas para su designacin.

Y finalmente, de la facultad del TC mediante el art 59 del CPConst., puesto que con ello este organimos puede hacer de todo en cuanto no estn de acuerdo con l, constituyendo un gravsimo abuso de derecho y de irrogarse funciones que no le corresponde, ms aun si la sentencia ampliatoria es consecuencia de una sentencia precedente, es decir deben guarda relacin entre las dos, y que en el presente caso ordena acto que no han ido materia de la sentencia precedente, como es el caso de la nulidad de los nombramiento de las fiscales supremas, y la creacin de 2 plazas para su integracin.

III. CONCLUSIONES

Se concluye que la sentencia del Tribunal Constitucional no rene los requisitos de validez al haber incurrido en vicio insalvable y, principalmente, por contravenir la Constitucin, la Ley Orgnica del Consejo y la Ley de la Carrera Judicial.

Asimismo, hay un evidente perjuicio de la autonoma delCNMen su funcin exclusiva de nombrar a jueces y fiscales, previo concurso pblico de mritos y evaluacin personal, conforme lo establece la Constitucin Poltica.

Adems, el TC se extralimit en sus funciones al ordenar que se presupuesten dos nuevas plazas de fiscal supremo para reincorporar como magistrados a las seoras Zoraida valos Rivera y Nora Miraval Gambini, pese a que previamente dieron por nulo su nombramiento. Tambin, el TC no tiene la facultad de ordenar al juez ejecutor que cancele u otorgue ttulos y juramente a magistrados.

Se sostiene que el nombrar al demandante constituye no solo una infraccin a la Constitucin, sino tambin la comisin de los delitos de usurpacin de funciones y prevaricato.

IV. RECOMENDACIONESS

Se recomienda a los encargado de ejecutar la judicatura constitucional no extralimitarse de sus funciones so protexto de restitucin de derechos, puesto que esta actividad puede conllevarse contraproducente del sistema jurdico constitucional, as como la vulneracin de la independencia de los rgano constitucionales autnomos.

Asimismo, aclarar la sentencia objeto de estudio, a efectos que en bien de armona que debe de existir entre los diversos rganos de poder, reforme la cuestionada sentencia y en consecuencia proceda a mantener en sus cargos a las fiscales supremas agraviadas a efectos de no vulnerar sus derechos.

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