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AMPARO EN REVISIÓN 303/2017 QUEJOSAS: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
Vo.Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de
febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y
de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, en representación
de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. El Congreso de la Unión integrado por:
a) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos;
3.- El Secretario de Gobernación.
“IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE
RECLAMA:
1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la
discusión, aprobación y expedición de los artículos
1°, 4°, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, actualmente vigentes y que establecen la
obligación a cargo de las personas morales de pagar
dicho impuesto por los ingresos que se obtengan en
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términos de dicha normativa, toda vez que los
mismos se tornaron en inconstitucionales a partir de
la entrada en vigor del “DECRETO por que se
reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 18 de noviembre de 2015, y que
entró en vigor a partir del día 1° de enero de 2016, en
específico las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero
de las disposiciones de vigencia temporal de la
misma ley, al ocasionar un trato inconstitucional por
inequitativo y desproporcional a mi representada,
motivo por el cual también es señalado como acto
reclamado a dicha autoridad.
2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la
expedición, promulgación y la orden de publicación
de las normas reclamadas al Congreso de la Unión.
3. Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo
de los Decretos Legislativos reclamados del
Congreso de la Unión.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
manifestó que no existía tercero interesado; expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes y narró como
antecedentes, en forma textual, los siguientes:
1.- Mi representada es una sociedad mercantil, legalmente
constituida con arreglo a las leyes de la República Mexicana, que de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se encuentra obligada al pago del impuesto referido
por los ingresos que obtenga, ello atendiendo al procedimiento
establecido en los artículos 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 24, 35 y demás
relativos y aplicables del mismo ordenamiento en cita.
2.- Que con fecha 18 de noviembre de 2015 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual entró en vigor el
1° de enero de 2016.
3.- Que el 1° de enero de 2016, con la sola iniciación de
vigencia del Decreto precisado en el número 3 (sic) que antecede, en
particular por lo que hace a las fracciones II, III y IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones de vigencia temporal del Impuesto
sobre la Renta, se ocasiona que la mecánica de tributación a la que
se obliga mi representada respecto del ISR, se traduzca en un acto
inconstitucional por inequitativo y respecto del ISR, se traduzca en
un acto inconstitucional por inequitativo y desproporcional, ello al
verse transgredidas sus garantías de legalidad y seguridad jurídica
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como los
principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en
los artículos 31, fracción IV, y el derecho humano al derecho
progresivo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
TERCERO. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el
Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al
que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la
admitió; ordenó formar expediente registrándola con el número
**********; solicitó a las autoridades señaladas como
responsables sus informes justificados, y notificó a la Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrita.
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CUARTO. Previos los trámites de ley, el veinticinco de
agosto de ese año, el Juzgado Octavo de Distrito en Materias
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con
residencia en Zapopan dictó sentencia, que concluyó:
“1. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en relación al artículo 16, apartado A, fracción
VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2016 (sic).”
En las consideraciones se destacó que el artículo tercero
transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta otorga un estímulo fiscal consistente en efectuar la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo
fijo, en lugar de aplicar las limitantes previstas en los artículos
34 y 35 de la propia ley; para ello, se deduce en el ejercicio en
que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar
al monto original de la inversión, únicamente los porcentajes
que se establecen en las tablas ahí contenidas. Dicha norma
sólo le es aplicable a las personas morales o personas físicas
con actividades empresariales y profesionales, que hayan
obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el
ejercicio inmediato anterior de hasta cien millones de pesos; a
los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar la
deducción inmediata cuando estimen que sus ingresos del
ejercicio no excederán los cien millones de pesos y que si al
final del ejercicio exceden dicho límite, deben cubrir el impuesto
correspondiente por la diferencia entre el monto deducido y el
monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos
de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de
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infraestructura de transporte, tales como carretera, caminos y
puentes; y quienes realicen inversiones en las actividades
previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de
Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte,
distribución y suministro de energía.
El otorgamiento del estímulo fiscal está dirigido a las
micro y pequeñas empresas, cuyos ingresos no excedan de los
cien millones de pesos; quienes efectúen inversiones en la
construcción y ampliación de infraestructuras de transporte y
quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el
artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos y
en equipo para la generación, transporte, distribución y
suministro de energía; por tanto, el fin perseguido por el
otorgamiento del estímulo fiscal consiste en incentivar
directamente a las empresas de menor escala a fin de crear las
condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y
consolidación, ya que no pueden acceder fácilmente a un
financiamiento a diferencia de las grandes empresas que si lo
pueden obtener.
Además, la distinción hecha por el legislador es objetiva,
pues decidió otorgar el estímulo fiscal a dichas empresas, ya
que forman parte del sector que genera una cadena de valor y
efectos multiplicadores de la economía nacional, propiciando
con ello el crecimiento de otras empresas vinculadas a las
actividades que realizan, de tal manera que el hecho de que la
quejosa considere que dicha norma la excluye por obtener
ingresos mayores a cien millones de pesos, con ello no se está
transgrediendo en su perjuicio el derecho de igualdad, ya que
en la norma que se reclama específicamente se señaló que el
otorgamiento del estímulo fiscal se incentiva únicamente a las
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micro y pequeñas empresas cuyos ingresos no rebasen los cien
millones de pesos; de ahí que, de rebasar sus ingresos, es
claro que no se encuentran en un plano de igualdad.
Asimismo, al existir adecuación entre el medio elegido por
el legislador y los fines u objetivos constitucionalmente
perseguidos, con ello se justifica la diferencia de trato respecto
de los contribuyentes que no se encuentran en dicha norma, ya
que el legislador no está obligado a precisar las razones por las
cuales no otorgó dicho estímulo a los contribuyentes que
hubiesen obtenido ingresos propios de su actividad en el
ejercicio inmediato anterior que excedieran los cien millones de
pesos, toda vez que, los contribuyentes que no cuenten con
dicho estímulo no están pagando una obligación fiscal excesiva
con relación a su capacidad contributiva, ya que,
independientemente de lo anterior cuentan con la posibilidad de
deducir sus activos fijos en términos de los artículos 34 y 35 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En esa tesitura, las empresas que lleven a cabo
inversiones en materia de infraestructura de transporte, así
como las que efectúen inversiones en equipo para la
generación, transporte, distribución y suministro de energía y en
materia de hidrocarburos, constituyen un área estratégica para
la Nación mexicana, de ahí que el Ejecutivo Federal consideró
prioritario el apoyo a dicho sector, con el objeto de mejorar su
productividad y sustentabilidad; por lo que resulta infundado lo
que se argumenta, ya que el trato distinto se encuentra
plenamente justificado, puesto que del Plan Nacional de
Desarrollo 2013-2018 se advierte que actualmente, la red
carretera del país suma 374,262 km. De ellos, 49,169 km
conforman la red federal (8,459 km son autopistas de cuota y
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40,710 km constituyen la red federal libre de peaje), las redes
troncal e intertroncal de 24,308 km se consideran estratégicas,
ya que conectan el 70% de las poblaciones del país y dentro de
los principales retos que enfrenta el sector transporte se
encuentra el de elevar la seguridad vial, ya que cada año se
suscitan entre 3.3 y 3.8 millones de accidentes de tránsito. No
obstante, la calidad de la infraestructura en algunos de los
casos es baja y la conectividad del país debe incrementarse, ya
que según los resultados de la Consulta Ciudadana, el 32% de
los participantes consideró prioritario invertir en carreteras y el
29% en redes ferroviarias y de acuerdo con el Foro Económico
Mundial. Por la calidad de su infraestructura actualmente
México se encuentra en el lugar 65 de una muestra de 144
países, debajo de naciones con desarrollo similar; por ello, se
estimó necesario potenciar la inversión en este sector, lo que se
traducirá en mayor crecimiento y productividad, para lo cual se
requiere incrementar la participación privada; por esa razón, el
trato diferenciado que hace el legislador se encuentra fundado
debidamente en un principio objetivo y razonable, toda vez que
la distinción que establece el precepto entre algunos sectores
de la actividad económica, en particular con la minería,
descansa en una base objetiva y razonable consistente en
incentivar a otros sectores que implican actividades de interés
general y promover más el crecimiento y desarrollo económico
del país a fin de permitir alcanzar una mejor distribución del
ingreso y la riqueza, otorgando un impulso a las empresas de
los sectores públicos y privados de la economía, con criterios
de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio
social. Por lo tanto, la circunstancia de que se establezca un
estímulo fiscal para actividades empresariales, diversas al
objeto social de la quejosa, que no excedan en ingresos los
cien millones de pesos, no trastoca el derecho humano de
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igualdad jurídica, pues tal diferenciación descansa en una base
objetivamente razonable.
Además, el parámetro establecido en el artículo
reclamado no está fijado de manera artificiosa ni arbitraria, por
lo que no se transgrede el derecho humano de igualdad, en la
medida en la que razonablemente delimita un conjunto de
contribuyentes que, al igual que en el Plan Nacional de
Desarrollo 2013-2018, se considera importante impulsar a
través, entre otras medidas, del estímulo en estudio, al
considerarse de interés general, prioritario o estratégico, en
términos de lo dispuesto en los artículos 25 y 28
constitucionales.
Por otro lado, la empresa quejosa no está excluida del
estímulo fiscal impugnado, ya que si bien no se le catalogó
dentro de las empresas que se incentiva en función de la
actividad que desarrollan, lo cierto es que se encuentra ubicada
en el sector de contribuyentes cuyos ingresos no rebasen los
cien millones de pesos; por lo que, si los ingresos de la quejosa
exceden de los cien millones de pesos, es claro inferir que no
se encuentra en una misma hipótesis de causación, en relación
a las ahí señaladas; en ese sentido si el Artículo Tercero,
fracción II, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, al prever el estímulo fiscal, otorga
un trato distinto a quienes no obstante ubicarse en una misma
situación de hecho, al realizar inversiones de bienes nuevos de
activo fijo se ven beneficiados con la deducción inmediata en
lugar de la prevista en los artículos 34 y 35 de dicha ley, con
ello no transgrede el principio de equidad tributaria, pues la
distinción entre las empresas que pueden acceder a dicho
estímulo y aquellos que no tienen esa oportunidad de deducir
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de manera inmediata, se justifica objetiva y razonablemente, en
atención al fin perseguido por el legislador, tomando en
consideración que de la exposición de motivos se estableció
que de acuerdo con los censos económicos dos mil catorce,
que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI), el 99.8 % de los establecimientos son micro, pequeños
y medianos negocios los cuales generan seis de cada diez
puestos de trabajo; sin embargo, estos establecimientos sólo
contribuyen con el 19% de la producción nacional y ello se
explica entre otro factor por los reducidos niveles de inversión
que efectúan.
QUINTO. Inconforme con esa determinación, **********,
autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión el
doce de septiembre de dos mil dieciséis, y por acuerdo del
diecinueve de ese mes se ordenó su remisión al Tribunal
Colegiado de Circuito en turno.
En proveído del ocho de diciembre siguiente, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito lo admitió y ordenó su registro
con el número amparo en revisión **********.
Por oficio presentado el dos de enero de dos mil
diecisiete, la Agente del Ministerio Público de la Federación
formuló el alegato número 741.
SEXTO. El veinticinco de enero del año en curso, el
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por recibido y admitido
recurso de revisión adhesiva, signado por **********, Director
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General de Amparos Contra Leyes, en ausencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en
representación del Presidente de la República.
SÉPTIMO. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, en
cumplimiento al oficio número STCCNO/274/2016 del uno de
marzo de dos mil dieciséis, signado por el Secretario Técnico
de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de
la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado del conocimiento
remitió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia,
Michoacán, para el dictado de la sentencia respectiva, órgano
colegiado que lo tuvo por recibido el catorce de esos mismos
mes y año, registrándolo con el número de expediente
**********.
OCTAVO. En sesión del veintitrés de febrero de dos mil
diecisiete, el citado órgano colegiado resolvió:
“Primero. En la materia de la revisión, competencia de este Tribunal Colegiado, se modifica la sentencia recurrida. --- Segundo. Se sobresee en relación con los actos reclamados al Secretario de Gobierno y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en el refrendo reclamado al primero, así como la promulgación, orden de publicación y abstención de vetar, impugnado del segundo, respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, y que entró en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, en específico las fracciones II, III y IV del artículo tercero de las disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta. --- Tercero. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo, por tanto, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo.”
En las consideraciones se decretó el sobreseimiento
respecto del refrendo del Decreto impugnado al Secretario de
Gobernación, así como de la promulgación, orden de
publicación y abstención de veto atribuidos al Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no se impugnaron por vicios
propios, de ahí que se tuviera por actualizada la causa de
improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en
relación con el diverso numeral 108, fracción III, ambos de la
Ley de Amparo.
Se desestimó lo expresado por la Agente del Ministerio
Público adscrita al órgano colegiado auxiliado, en torno a que el
juicio de amparo resultaba improcedente al no afectar los
intereses jurídicos o legítimos de la quejosa.
Por último, se ordenó la remisión de los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar su legal
incompetencia para analizar la constitucionalidad de las
fracciones II, III y IV del artículo tercero de las disposiciones de
vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SÉPTIMO. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,
con el oficio número 575, el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió a este Alto
Tribunal los autos del juicio de amparo número **********, toca
de amparo en revisión **********, así como testimonio de la
resolución del veintitrés de febrero del presente año.
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OCTAVO. Por acuerdo del treinta de marzo del año en
comento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación formó y registró el amparo en revisión 303/2017, y turnó
el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz
Luna Ramos, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del
dieciocho de mayo siguiente, se avocó al conocimiento del
asunto ordenando hacer el registro correspondiente, dispuso
desglosar los escritos de expresión de agravios e integrarlos al
expediente para los efectos legales consiguientes y en su
oportunidad devolver los autos a la Ministra ponente para su
conocimiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
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Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
en relación con el Punto Segundo, fracción III del diverso
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo en materia administrativa,
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad y
legitimación de los recursos de revisión principal y adhesiva,
pues de ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito
que previno en su conocimiento.
TERCERO. En el escrito de revisión, el autorizado de las
quejosas expresó:
A partir de un indebido análisis, el Juez de Distrito
desestima los argumentos planteados, sin tomar en
cuenta que la aplicación del criterio diferenciador no
cumple con la finalidad por la cual fue emitido el
estímulo fiscal reclamado (fomentar el crecimiento
económico o inversión de las micro, pequeñas y
medianas empresas alentándolas a contribuir a la
producción nacional), porque al fijar como límite
para acceder a la deducción reclamada, la cantidad
máxima de cien millones de pesos anuales por
ventas o ingresos brutos, no permite medir quién
puede considerarse como micro, pequeña y
mediana empresa, ya que en dicha materia lo que
mide la capacidad contributiva o el tamaño de los
contribuyentes para su aportación al gasto público,
son los ingresos netos y no los ingresos brutos.
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Para el Juez de Distrito un contribuyente que
obtenga ingresos o ventas mayores a 100 millones
de pesos anuales tiene una mayor capacidad
contributiva que aquél que se encuentra en la
misma situación jurídica pero perciba ingresos
menores a esa cantidad; pero si para efectos de
medir la efectiva productividad y capacidad de
inversión de un contribuyente en materia fiscal,
particularmente para efectos del impuesto sobre la
renta, debe necesariamente atenderse a la utilidad
fiscal obtenida durante el ejercicio de que se trate
(esto es ingresos menos deducciones) quiere decir
que los ingresos o ventas que se obtengan en nada
infiere con la capacidad de contribuir al gasto
público, lo que evidencia lo infructuoso de la
aplicación de la medida tomada.
El criterio diferenciador mediante el cual se delimita
qué contribuyentes pueden obtener o no el beneficio
fiscal de deducción inmediata señalado en las
normas legales reclamadas, encuentra su sustento
en definiciones o criterios que en nada infieren con
el impuesto sobre la renta y que fueron creados
única y exclusivamente como instrumento para
establecer un número de ventas anuales partiendo
del número de trabajadores con los que cuentan las
empresas, circunstancia que no constituye un factor
para medir la efectiva capacidad contributiva de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Ni el número de trabajadores con los que cuenta
una empresa, ni el monto de ventas anuales,
constituyen factores para efectos del citado
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impuesto con los cuales se pueda medir la
capacidad contributiva, por lo que el parámetro
utilizado para el otorgamiento del beneficio resulta
inconstitucional, máxime que no es correcto
sostener que se fomenta el crecimiento o poder de
reinversión de las empresas de menor escala, ya
que a la luz del impuesto sobre la renta la escala de
un contribuyente, micro o pequeño, no se mide por
los ingresos brutos o ventas obtenidas en función
con los empleados con los que cuenten, sino por la
utilidad, ganancia o ingreso neto, que efectivamente
entre en su patrimonio.
Los preceptos legales reclamados obligan a enterar
un impuesto sobre la renta en condiciones de
absoluta desigualdad respecto de otros
contribuyentes que se colocan en la misma situación
de hecho, conforme a un criterio diferenciador
totalmente arbitrario al atender a los ingresos brutos,
ventas en relación al número de trabajadores, o a
partir de determinados ingresos, violando el principio
de equidad.
La ilegalidad del trato diferenciado resulta evidente
si se parte de que toda persona,
independientemente de los ingresos que obtenga,
genera cadenas productivas que impulsan sectores
de la economía, contribuye a la producción nacional
y genera empleos, cuyo impulso y promoción
general resulta en una obligación por parte del
gobierno federal en beneficio de todos los
gobernados; sin embargo, el resultado que produce
el beneficio en cuestión (deducción inmediata de
unos cuantos) genera un trato discriminatorio.
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CUARTO. Antes de dar respuesta a esos planteamientos
debe corregirse la incongruencia que se advierte en la
sentencia de amparo.
En efecto, como se ha dado noticia la quejosa impugnó
las fracciones II, III y IV del artículo Tercero de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto
sobre la Renta; el Juez de Distrito desestimó los argumentos
relativos; sin embargo, en el punto resolutivo marcado como 1,
destacó la negativa de la protección constitucional “en relación
al artículo 16, apartado A, fracción VI, de la Ley de Ingresos
de la Federación para el ejercicio fiscal 2016”, que ni
siquiera fue señalado como reclamado y por la misma razón, no
fue analizado.
En este sentido, debe corregirse el error que no advirtió
tampoco el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el
conocimiento del recurso, y entender que la decisión estaba
referida únicamente a las fracciones II, III y IV del artículo
Tercero de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
En otro aspecto, debe subsanarse la omisión en que se
incurrió en la sentencia de amparo, pese a que no se hayan
expresado agravios al respecto, pues en la demanda de
amparo se señalaron como actos reclamados destacados los
artículos 1°, 4°, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; en los conceptos de violación se citaron como
inconstitucionales los numerales 1, 2, 9, 16, 17, 18, 31, 34 y 35
del mismo ordenamiento legal; sin embargo, el Juez de Distrito
no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
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En ese sentido, si bien de la lectura integral de los
conceptos de violación se aprecia que la inconstitucionalidad de
los destacados preceptos legales se hizo depender de la
atribuida al diverso numeral Tercero de las Disposiciones de
Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
fundamentalmente se esgrime que su aplicación, relacionada
con la disposición transitoria citada, es la que resultaría
inconstitucional, así debió concluirse y en todo caso, hacer
mención que la conclusión a la que se arribó, se hacía
extensiva a los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 20, 31, 34 y
35 de esa ley, por no reclamarse por vicios propios.
QUINTO. En el escrito de agravios la recurrente insiste en
que la disposición transitoria reclamada resulta violatoria del
principio de equidad tributaria básicamente porque la aplicación
del criterio diferenciador no cumple con la finalidad por la cual
fue emitido el estímulo fiscal reclamado (fomentar el crecimiento
económico o inversión de las micro, pequeñas y medianas
empresas alentándolas a contribuir a la producción nacional).
Es infundado ese planteamiento, en atención a las
siguientes consideraciones:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado
que la el principio de equidad tributaria radica en que las
disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes
se encuentren en una situación idéntica y de manera desigual a
los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación
diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este
principio el legislador no sólo está facultado sino que tiene
obligación de crear categorías o clasificaciones de
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contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas,
arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a
un universo de causantes, y que pueden responder a
finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o
incluso extrafiscales.
Lo anterior con apoyo en las jurisprudencias del Pleno de
este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de localización son los
siguientes:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.”1
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,
1 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de
1997. Página: 43. Registro: 198403.
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CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”2
La primera de estas tesis establece la existencia de
ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio
de equidad tributaria, a saber:
a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una
violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se
configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción
entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales
sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder
idénticas consecuencias jurídicas;
2 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de
2000. Página: 35. Registro: 192290.
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c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad
de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o
injustificada la distinción; y,
d) Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las
garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan
de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para
conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la
medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido
por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.
En ese sentido, la equidad radica en dar un trato igual a
los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda
desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación
a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones
objetivas.
Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que para el examen de la
constitucionalidad de una ley desde el punto de vista de la
garantía de equidad tributaria, es necesario valorar
determinados pasos lógicos, de manera escalonada, de forma
tal que si se incumple con alguna de las condiciones de que se
trate será suficiente para estimar que existe una violación a
dicha garantía constitucional, haciendo innecesario el estudio
de las demás.
Los pasos referidos, para determinar si se ha producido
un trato inequitativo, son los siguientes:
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1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o
grupos que se encuentren en una situación comparable.
2) En caso de que exista dicha situación comparable,
debe analizarse si la distinción legislativa obedece a una
finalidad legítima.
3) De reunirse los requisitos anteriores, se estudiará si la
distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al
fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar.
4) De cumplirse esas tres condiciones, se analizará si la
distinción es necesaria o no para lograr el objetivo perseguido
por el legislador, y en ese sentido se debe advertir que la norma
no afecte de manera desproporcionada o desmedida a los
bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007,
cuyos rubro y texto son los siguientes:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de
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constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”3
Cabe destacar que en la tesis aislada 2a./ XC/2017,4 esta
Segunda Sala sostuvo que tratándose de leyes fiscales la
intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo,
en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa
del sistema tributario sustantivo y adjetivo. De este modo, para
no vulnerar la libertad política del creador de la norma, las
posibilidades de injerencia del juzgador son menores y, por
ende, la intensidad de su control es más limitada.
En consecuencia, al momento de analizar los criterios del
escrutinio de equidad tributaria –de los cuales se dio noticia
anteriormente–, el operador jurídico únicamente debe verificar
3 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, marzo de
2007. Página: 334. Registro: 173029. 4 “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU
CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.” Tesis aislada 2a. XC/2017, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1452.
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si la intervención legislativa persigue una finalidad
constitucionalmente válida, pero no exigir que sea imperiosa.
Asimismo, por lo que hace al examen de idoneidad y
necesidad, no se debe exigir al legislador que dentro de los
medios imaginables posibles justifique cuál de ellos cumple en
todos los grados los referidos criterios, sino que solamente se
debe determinar si el medio elegido contribuye a la realización
del fin, además de que debe existir una correspondencia
proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado.
Establecido lo anterior, el tópico de inequidad de trato se
plantea respecto del estímulo fiscal contenido en el artículo
Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones
de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
conforme a su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, el cual
dispone lo siguiente:
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones: […] II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan: i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley. ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes. iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en
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equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III. Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:
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Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan:
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En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión. La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción. Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
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Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente. Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien. b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma. c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente: Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
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Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción. Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.
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Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II.
Del precepto legal transcrito, en la cuestión de interés, se
desprende el otorgamiento de un estímulo fiscal a los siguientes
contribuyentes:
Quienes tributen en términos de los Títulos II –personas
morales– o IV, Capítulo II, Sección I –personas físicas del
régimen de actividades empresariales y profesionales–, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos
propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
anterior de hasta $100´000,000.00 (cien millones de pesos
00/100).
Quienes efectúen inversiones en la construcción y
ampliación de infraestructura de transporte, tales como
carretera, caminos y puentes; y,
Quienes realicen inversiones en las actividades previstas
en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de
Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte,
distribución y suministro de energía.
El estímulo de mérito consiste en efectuar la deducción
inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo,
en lugar de aplicar la mecánica prevista en los artículos 34 y 35
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permitiendo deducir en
el ejercicio en que se adquieran los bienes, la cantidad que
resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente
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los por cientos que se establecen en dicha fracción. Asimismo,
la parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte
de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza, será deducible
únicamente en los términos de la fracción III del propio numeral
transitorio.
Por otro lado, conforme a la fracción IV de la disposición
transcrita la deducción de los bienes aludidos únicamente será
aplicable en los ejercicios fiscales de dos mil dieciséis y dos mil
diecisiete.
Ahora, de los trabajos legislativos que dieron origen a la
norma impugnada, se desprende lo siguiente:
En la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo
Federal ante la Cámara de Diputados, el ocho de septiembre de
dos mil quince, se asentó lo siguiente:
A. Ley del Impuesto sobre la Renta. 1. Medidas para promover el ahorro y la inversión. […] II. Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos. La estructura productiva del país está conformada predominantemente por unidades económicas de menor escala. De acuerdo con los Censos Económicos 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación en la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas
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empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas. Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las empresas. Entre ellos sobresalen el insumo esencial que es la energía, y la disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, se propone establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía. En este contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, definidas como aquéllas con ingresos de hasta 50 millones de pesos, así como la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y de la inversión en equipo utilizado en el sector energético. Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducible en el primer año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calcularía con una tasa de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para inversiones realizadas en 2017. Así mismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que se realiza la inversión, con lo que se acelera su efecto, se propone establecer que dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en 2016. Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015, aplicándola en el pago anual del ISR presentado en 2016. De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado para las Pequeñas y Medianas Empresas, un programa que garantice ciertos financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
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fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo.
En el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, el dieciocho de
octubre de dos mil quince, se estableció lo siguiente:
SEGUNDA. Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo
Federal en la conveniencia de incluir una disposición de
vigencia temporal para que durante los ejercicios fiscales
de 2016 y 2017, las empresas cuyos ingresos anuales no
rebasen 50 millones de pesos, las que efectúen
inversiones en la construcción y ampliación de
infraestructura de transporte y quienes realicen
inversiones en las actividades previstas en el artículo 2,
fracción II a V de la Ley de Hidrocarburos, así como en
equipo para la generación, transporte, distribución y
suministro de energía, accedan a una deducción
inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6%,
respectivamente, así como también se coincide con que
debe establecerse la deducción inmediata de los pagos
provisionales realizados en el ejercicio de que se trate, a
los sectores mencionados. También se considera
conveniente que la deducción inmediata se aplique en el
último cuatrimestre de 2015, en el pago anual del ISR
presentado en 2016, con la finalidad de que no se difieran
proyectos de inversión.
Lo anterior, considerando los datos del INEGI, de que en
México existen aproximadamente 4 millones 15 mil
unidades empresariales, de las cuales 99.8% son PYMES
que general 52% del Producto Interno Bruto (PIB) y 72%
del empleo en el país, por lo que es importante
instrumentar acciones para mejorar el entorno económico
y apoyar directamente a las empresas, con el propósito
de crear las condiciones que contribuyan a su
establecimiento, crecimiento y consolidación.
Cabe señalar que la deducción inmediata de inversiones
de empresas de menor escala, constituye un
financiamiento que otorga el Gobierno Federal, como
parte de las acciones que impulsa a dicho sector a
consolidarse en la economía nacional. Lo anterior, toda
vez que por sus condiciones económicas, las PYMES no
pueden acceder fácilmente al financiamiento del Sistema
Financiero, a diferencia de las grandes empresas que
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pueden obtenerlo sin mayores contratiempos, incluso de
entidades financieras extranjeras.
En ese sentido, si bien la deducción inmediata que se
propone tratándose de empresas dedicadas a la inversión
para la creación y ampliación de infraestructura de
transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector
energético, no se encuentra sujeta a ningún límite de
ingresos, ello se debe a que este grupo de empresas a las
cuales está dirigida la medida, forma parte de un sector
que genera una cadena de valor y efectos multiplicadores
de la economía nacional, además que su operación y
desarrollo propician el crecimiento de otras empresas
vinculadas a las actividades que realicen.
Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera
adecuada la medida que se propone de otorgar por parte
de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
financiamiento a través de intermediaros financieros para
las Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos
superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, siempre
que realicen inversiones productivas y no reciban el
beneficio de deducción inmediata, y que acrediten estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, así como que satisfagan los demás requisitos
crediticios, tanto normativos como los del intermediario
respectivo.
Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera
correcto que dentro de la fracción III del artículo
TERCERO de las disposiciones de vigencia temporal de la
Ley del Impuesto sobre la Renta se prevean las tablas que
establecen los porcentajes de deducción que deben
aplicarse en el caso de que los bienes se enajenen, se
pierdan o dejen de ser útiles a partir del segundo ejercicio
a aquel en que se efectuó la deducción inmediata.
Si bien los Grupos Parlamentarios que integran esta
Comisión comparten el objetivo de fomentar la inversión
para este segmento de empresas, dada su importancia en
la generación de empleos en la economía, se considera
de manera consensuada que limitar el acceso a dicho
beneficio fiscal únicamente a las unidades productivas
con ingresos de hasta 50 millones de pesos anuales,
dejaría en desventaja a un segmento de empresas que de
acuerdo con los criterios de clasificación de la Secretaría
de Economía califican como pequeñas.
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Para evitar el efecto antes señalado, los Grupos
Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional,
Revolucionario Institucional, de la Revolución
Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza
y Encuentro Social estiman necesario que se amplíe de 50
a 100 millones de pesos el límite de ingresos para que las
micro y pequeñas empresas puedan aprovechar el
beneficio de la deducción inmediata de las inversiones
que realicen y con ello mejoren su productividad.
Con esta medida se lograría incrementar los beneficiarios
del estímulo en aproximadamente 9 mil empresas
pequeñas las cuales emplean alrededor de 1.3 millones
de personas, según la información de los Censos
Económicos 2014 que publica el INEGI.
Con lo anterior se podría mejorar la competitividad de la
mayor parte de la estructura productiva del país, la cual
generalmente tienen acceso al crédito en condiciones
menos favorables de las que se ofrecen a los grandes
consorcios empresariales.
En el dictamen de las Comisiones Unidades de Hacienda
y Crédito Público, y de Estudios Legislativos Segunda del
Senado de la República, se señaló:
Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos y otras medidas de inversión. SEGUNDA. Las Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo con que se establezcan medidas para propiciar una mayor inversión por parte de los contribuyentes y en especial de aquéllos que se consideran sectores estratégicos, buscando impulsar su competitividad, y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, por lo cual coincidimos con el establecimiento de la deducción inmediata de inversiones para efectos de la Ley del ISR, como una medida de carácter temporal aprobada dentro de la Minuta que se dictamina, con la cual las empresas que no rebasen los 100 millones de pesos anuales de ingresos, las que inviertan en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, así como quienes inviertan en actividades previstas en el artículo 2, fracción II a V, de la Ley de Hidrocarburos o en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, podrán aplicar una deducción inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6% en los ejercicios 2016 y 2017, respectivamente. En ese mismo sentido, consideramos
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oportuno instrumentar la deducción inmediata con otra medida aprobada por la Colegisladora, consistente en que para efectos del impuesto al valor agregado, la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se considera una erogación totalmente deducible.
De las transcripciones que anteceden, se advierte que el
establecimiento del estímulo fiscal contenido en la norma
impugnada, así como el criterio con base en el cual se prevé la
diferencia de trato, obedeció a las siguientes finalidades:
La estructura productiva del país se conforma
predominantemente por unidades económicas de menor
escala, pues de acuerdo con los censos económicos
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía el 99.8% de los establecimientos son micro,
pequeños y medianos negocios, los cuales generan seis
de cada diez puestos de trabajo.
No obstante, estos establecimientos sólo contribuyen con
el 19% de la producción nacional, lo que se explica, entre
otros factores, por los reducidos niveles de inversión que
efectúan.
El estímulo que se propone busca promover los niveles de
inversión de las micro, pequeñas y medianas empresas,
impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción
como proveedores de las cadenas productivas.
Por otro lado, existen sectores, como el de energía y la
infraestructura de transporte, que sobresalen como un
insumo esencial e inciden en la competitividad de la
economía en su conjunto, al impactar en los costos de
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producción de todas las empresas. Se busca impulsar la
inversión en dichos sectores.
El estímulo fiscal que se propone constituye un
financiamiento como parte de las acciones del Gobierno
Federal para impulsar a las pequeñas y medianas
empresas a consolidarse en la economía nacional, ya que
por sus condiciones económicas no pueden acceder
fácilmente a los créditos del sistema financiero, a
diferencia de las grandes empresas que pueden
obtenerlos sin mayores contratiempos.
El hecho de limitar el acceso al estímulo a empresas con
ingresos de hasta $50´000,000.00 (cincuenta millones de
pesos) anuales, dejaría en desventaja a un segmento de
empresas que, de acuerdo con los criterios de
clasificación de la Secretaría de Economía, califican como
pequeños negocios. Por tanto, es necesario que se
amplíe a $100´000,000.00 (cien millones de pesos
00/100) el límite de ingresos, para que las micro y
pequeñas empresas puedan aprovechar el beneficio y
mejoren su productividad.
El hecho de que el estímulo a las empresas dedicadas a
la inversión para la creación y ampliación de
infraestructura de transporte y a la inversión en equipo
utilizado en el sector energético no esté sujeto a algún
límite de ingresos, se debe a que este grupo de empresas
forma parte de un sector que genera una cadena de valor
y efectos multiplicadores de la economía nacional,
además de que su operación y desarrollo propician el
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crecimiento de otras empresas vinculadas a las
actividades que realizan.
Establecido lo anterior, esta Segunda Sala coincide con lo
resuelto por el Juez de Distrito, en el sentido de que la
diferencia de trato impugnada persigue una finalidad
constitucionalmente válida.
Lo anterior se afirma así, puesto que el estímulo fiscal en
favor de los contribuyentes a los que hace referencia la norma
impugnada busca propiciar una mayor inversión de bienes en
dichos sectores, para impulsar su competitividad y facilitar su
inserción como proveedores de las cadenas productivas,
finalidad que encuentra asidero en el artículo 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.
5 Art. 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que
éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de
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Así es, el beneficio fiscal que nos ocupa se concedió a las
empresas de menor impacto y a ciertos sectores estratégicos,
en atención a lo siguiente:
i) Las micro y pequeñas empresas generan seis de cada
diez empleos, pero sólo contribuyen con el 19% de la
producción nacional, lo que se explica por los reducidos niveles
de inversión que realizan; por tanto, para reconocer la
importancia de ese tipo de empresa, se propuso adoptar una
medida tendente a propiciar que éstas realizaran mayores
inversiones y, por ende, impulsar su competitividad y facilitar su
inserción como proveedores de las cadenas productivas.
ii) Existen sectores que inciden en la competitividad, al
impactar en los costos de producción, como es la energía, así
como la disponibilidad y calidad de la infraestructura del
transporte, por lo que se proponen medidas encaminadas a
cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983) La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017) A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
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impulsar esos sectores, en específico, en el ámbito de la
creación y ampliación de infraestructura de transporte y la
inversión de equipo utilizado en el sector energético.
Por tanto, contrariamente a lo alegado por las recurrentes,
la finalidad trazada en la norma impugnada sí encuentra
sustento constitucional, toda vez que conforme al artículo 25
constitucional el Estado debe fomentar el crecimiento
económico de los diferentes grupos sociales, así como alentar
la actividad económica que realicen los particulares, procurando
su nivel competitividad, a fin de generar un mayor crecimiento
económico y un mayor nivel de inversión y de generación de
empleo.
En consecuencia, el hecho de que el estímulo fiscal se
haya establecido en favor de un sector determinado de
empresas tiene una finalidad que encuentra sustento en el
artículo 25 constitucional, el cual ordena al Estado fomentar,
entre otras cosas, el crecimiento económico de los diferentes
grupos sociales, sobre todo, aquéllos que por sus
condiciones económicas no han podido alcanzar dicho
crecimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.
28/2007, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la
cual establece:
FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su
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régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.6
En otro orden de ideas, esta Segunda Sala comparte la
decisión del juez de Distrito, en el sentido de que la diferencia
de trato combatida resulta adecuada y racional para alcanzar
la finalidad pretendida por la norma.
Lo aseverado es así, porque no se debe soslayar que la
intención del legislador fue lograr el crecimiento económico de
6 Jurisprudencia 1a./J. 28/2007, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 79. Registro 173020.
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las empresas de menor escala, así como de las unidades
económicas dedicadas al sector energético y de transporte. De
este modo, el otorgamiento del estímulo fiscal que nos ocupa
funciona como un instrumento de política financiera y
económica, el cual alienta a dicho sector económico a llevar a
cabo la inversión de bienes, lo que a la postre incrementa el
valor de las empresas y elimina la desventaja económica frente
a las grandes corporaciones.
Sobre este punto, debe recordarse que el estudio que
este Alto Tribunal lleva a cabo sobre las razones expuestas por
el legislador en el caso concreto, se rige por un escrutinio
flexible o laxo, a efecto de respetar la libertad de configuración
en el marco de sus atribuciones en esta materia.
Por tanto, al analizar la elección del medio para cumplir
esa finalidad este Alto Tribunal no debe exigir al legislador que
dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos
cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de
probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud
y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es
idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad entre el medio
elegido y el fin buscado.
En atención a ello, pese a que pudiera esgrimirse que la
norma impugnada no es una medida adecuada y racional en
tanto el legislador reconoció que en años anteriores no funcionó
el estímulo fiscal, lo importante es verificar que dichas
medidas tiendan a alcanzar en algún grado mínimo los
fines perseguidos por el creador de la norma.
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Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto
Tribunal al ejercicio de su competencia de control
constitucional, pues más bien en ciertas materias el legislador
goza de mayor discrecionalidad de modo que la intensidad del
control se ve limitada.
Finalmente, esta Segunda Sala considera que la
diferencia de trato supera el criterio de proporcionalidad en
sentido estricto, pues si bien no todos los contribuyentes
tienen acceso al estímulo fiscal de que se trata, lo cierto es que
dicha afectación se genera en grado menor respecto de los
beneficios que propicia la norma impugnada, ya que las
empresas de menor escala, así como las que se dedican a los
sectores estratégicos tienen la posibilidad de incrementar sus
niveles de inversión y aumentar su competitividad en el
mercado, lo que redunda en el crecimiento de la producción
nacional.
En mérito de las razones expuestas, esta Segunda Sala
considera que es correcta la decisión del Juez de Distrito, en el
sentido de que la diferencia de trato reclamada se encuentra
justificada a la luz de los criterios del principio de equidad
tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por
esta razón, deben calificarse como infundados los agravios.
En otro orden de ideas, debe desestimarse lo que se
expone en los agravios, referente a que el artículo Tercero
Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta transgreden los principios de proporcionalidad y equidad
porque es clara la violación al artículo 26 del Pacto de San José
que prevé:
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“Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes
se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados”
Para demostrar tal aserto, debe tenerse en cuenta que
artículos 337, 348 y 459 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos establecen que el desarrollo es
responsabilidad primordial de cada país; que los objetivos
básicos del desarrollo integral son, entre otros, la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la
distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la
plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a
su propio desarrollo, y que para lograr dichos objetivos, deben
dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas
metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos
adecuados y equitativos; y que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden
social justo, acompañado de desarrollo económico, entre otros
aspectos.
Por otro lado, debe tenerse presente que la idoneidad o
equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse
depender del establecimiento de un tributo o de la modificación
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de la tasa de uno de ellos, sino que el establecimiento de
sistemas impositivos adecuados y equitativos constituye la
voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema
impositivo que, como una expresión de la totalidad de las
disposiciones de carácter tributario, resulte “adecuada” y
“equitativa”, de acuerdo con las modalidades y procedimientos
de cada entidad firmante.
De lo anterior se sigue que si bien el artículo 26 del Pacto
de San José prevé que los Estados se comprometen a adoptar
providencias para lograr progresivamente la efectividad de los
derechos derivados de normas económicas y sociales entre
otras, es en la medida de los recursos disponibles, es decir de
acuerdo a sus propios procesos y condicionantes; no obliga al
Estado a dar los mismos beneficios en todo momento y
circunstancia independientemente además de que se trate de
contribuyentes que no están en la mismas condiciones, por lo
que no resulta inconvencional que las empresas que llevan a
cabo inversiones en materia de infraestructuras de transporte,
así como las que efectúen inversiones en equipo para la
generación, transporte, distribución y suministro de energía y en
materia de hidrocarburos, sean apoyados, ya que constituye un
área estratégica para la Nación, de ahí que se busque mejorar
su productividad y sustentabilidad.
En atención a lo antes expuesto, se colige que el derecho
al desarrollo económico a que se refiere la quejosa, no
evidencia desproporcionalidad o inequidad alguna y parte de
una premisa incorrecta, como lo que debe entenderse por
sistemas adecuados y equitativos, pues la norma internacional
se refiere a un aspecto diverso a si los beneficios fiscales que
conceden los Estados deben o no ser concedidos a todos los
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sujetos que adquirieron bienes nuevos de activo fijo, sino lo que
pretende tutelar el artículo 26 invocado es el compromiso de los
Estados parte para adoptar providencias para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, lo que no impide establecer estímulos fiscales
para actividades empresariales que no excedan de ingresos a
los cien millones de pesos, pues éstos tienden a propiciar una
mayor inversión a fin de impulsar la competitividad de las
empresas y facilitar su inserción como proveedores de las
cadenas productivas.
Por otro lado, se esgrime que la aplicación del criterio
diferenciador no cumple con la finalidad por la cual fue emitido
el estímulo fiscal reclamado, porque al fijar un límite para
acceder a la deducción, la cantidad máxima de cien millones de
pesos anuales por ventas o ingresos brutos no permite medir
quién puede considerarse como micro, pequeña y mediana
empresa, ya que en dicha materia lo que mide la capacidad
contributiva o el tamaño de los contribuyentes para su
aportación al gasto público, son los ingresos netos y no los
ingresos brutos.
Sobre el particular cabe señalar que la deducción
inmediata de inversiones se enfocó precisamente a empresas
de menor escala pues la estructura del país está conformada
predominantemente por éstas, por lo cual al reconocerse su
importancia en la generación de empleos, se determinaron las
medidas ahora impugnadas con la finalidad de propiciar una
mayor inversión por parte de esas empresas buscando su
competitividad; por otra parte, reconociendo la existencia de
sectores que inciden sobre la competitividad de la economía por
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impactar los costos de producción, como son la energía y la
infraestructura de transporte, como una disposición de carácter
temporal se permitió la deducción inmediata de inversiones de
empresas de menor escala y de la inversión para la creación y
ampliación de infraestructura de transporte y de equipo utilizado
en el sector energético.
Sobre esas premisas, no se evidencia inconstitucionalidad
alguna, pues sin requerir una delimitación específica, que en
realidad sí existe en la Ley para el Desarrollo de la
Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y en
el Acuerdo por el que se establece la estratificación de las
micro, pequeñas y medianas empresas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil nueve; es
incontrovertible que las empresas de menor escala son aquellas
que operan con escalas bajas de producción y, debido a la
problemática que enfrentan porque los costos de materias
primas son muy altos y cuentan con mucho inventario, se busca
fomentar su inversión, se reitera, por su importancia en la
generación de empleos según datos de los censos económicos
que publica en Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
consecuentemente, no puede sostenerse que la aplicación del
criterio diferenciador no cumple con la finalidad por la cual fue
emitido el estímulo fiscal reclamado y que se transgredan los
principios de equidad y proporcionalidad, pues es innegable que
la capacidad contributiva de las empresas de menor escala es
menor que la de las grandes empresas, y es por ello que se
busca crear las condiciones que contribuyan a su
establecimiento, crecimiento y consolidación, ya que no pueden
acceder fácilmente a financiamientos; lo que justifica la
diferencia de trato sin desproporción alguna.
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Asimismo, debe ponderarse que a los contribuyentes a los
que no les aplique el estímulo cuestionado no se les obliga a
cumplir con su obligación de contribuir al gasto público sin
atender a su capacidad contributiva, si se tiene presente que
tienen la posibilidad de deducir sus activos fijos acorde a lo
dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que establecen:
“Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: I. Tratándose de construcciones: a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. b) 5% en los demás casos. II. Tratándose de ferrocarriles: a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes. b) 5% para vías férreas. c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando. III. 10% para mobiliario y equipo de oficina. IV. 6% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b) 10% para los demás. VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
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VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. IX. 100% para semovientes y vegetales. X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. e) 10% para los demás. XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de
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cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.” “Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural. IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. VI. 10% en el transporte eléctrico.
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VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo. IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión. X. 20% en restaurantes. XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo. En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.”
Por esa razón no se evidencia inconstitucionalidad
alguna, pues necesariamente debía fijarse un límite
objetivamente razonable para acceder a la deducción por
ingresos propios de la actividad empresarial atendiendo a las
características de las empresas a las que va dirigido el
estímulo, que indiscutiblemente se diferencian de las grandes
empresas o de aquellas dedicadas a otros sectores que no se
consideran prioritarios.
A mayor abundamiento se estima necesario señalar, que
si bien la recurrente no combate todas las consideraciones que
sustentan la sentencia que se revisa, pues básicamente en su
escrito de agravios sólo insiste en una violación a los principios
de equidad y proporcionalidad, atendiendo a la causa de pedir y
a una invocación implícita de los artículos 25, 26 y 28
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constitucionales como transgredidos, se da respuesta a lo
esgrimido en torno a que no se deben otorgar ventajas
indebidas para favorecer a ciertas personas o sectores de la
economía, ya que el Estado debe velar por el establecimiento
de medidas que fomenten el crecimiento de todos los
gobernados por igual.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que el Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el
desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y
uno de los instrumentos de política financiera, económica y
social lo constituyen las disposiciones con fines que plasman la
política fiscal en una época determinada, las cuales podrán
hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño
impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria.
Asimismo, ha sostenido que, en términos de los artículos
25, 26 y 28 de la Constitución General, el legislador tiene la
facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional
y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación
económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a
designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, qué
forma tomarán, los fines y los efectos de los mismos sobre la
economía, determinando las áreas de interés general,
estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su
intervención exclusiva.
En ese sentido, se ha determinado que el propósito de los
estímulos fiscales no debe responder a una elección arbitraria,
caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder
Legislativo, sino debe responder a un interés social o
económico nacional; así, esos beneficios fiscales son
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admisibles a la luz de la interpretación sistemática de los
artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En adición a lo antes expuesto, se estima pertinente
agregar que al resolver acción de inconstitucionalidad **********
y su acumulada **********, decidió –entre otros aspectos– que
aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos
con fines extrafiscales, la inclusión o eliminación de un régimen
de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel
competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una
política económica integral se aumentará la competitividad, y
entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que
busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no
podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello
dependerá inclusive de otros factores económicos.
A partir de lo anterior, en los asuntos citados en el párrafo
que antecede, se determinó que aun cuando la competitividad
es una obligación constitucional, no significa que la inclusión a
un régimen fiscal determinado es la única forma de alcanzarla,
como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un
determinado régimen de beneficio para cierto sector de
contribuyentes.
De esas consideraciones se tiene, ya en el caso que nos
ocupa, que aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador
los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la
actividad económica nacional, no implica la vulneración de un
derecho humano exigible a través del juicio de amparo, pues los
artículos 25, 26 y 28 constitucionales sólo regulan los
lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que
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orientan las políticas públicas para propiciar un mayor
crecimiento.
Incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos
beneficios en los esquemas tributarios, como el contenido en la
norma reclamada, no trae aparejado una afectación al principio
de competitividad o de libre concurrencia, lo cierto es que la
afectación a ese principio deriva de otros factores económicos.
Adicionalmente es viable hacer notar que es el órgano
legislativo a quien le corresponde organizar y conducir el
desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar
estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y
efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés
general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de
beneficio o intervención a efecto de fomentarla por interés
social o económico nacional.
Sin embargo, no implica que el establecimiento de
estímulos, su imposición, modificación, incluso, su derogación
tenga una afectación a los principios rectores de la economía
nacional establecidos en los artículos 25, 26 y 28
constitucionales.
Ello se debe a que es el propio legislador, precisamente
en ejercicio de esa atribución, quien determina si la economía
nacional debe continuar manteniendo o no un determinado
beneficio fiscal, tal como en el caso es el estímulo concedido a
través del artículo Tercero, fracciones II, III y IV, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis.
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Es decir, en atención a ese ámbito de configuración del
que libremente goza del legislador en materia de estímulos
fiscales, es éste quien determina qué sectores de la economía
requieren de un impulso y cuáles no, o bien, cuándo consideran
viable que deba restringirse, limitarse o, incluso, derogarse, sin
que se requiera de una motivación reforzada y de un control
estricto por parte de esta Suprema Corte, a efecto de no anular
la referida libertad y no interferir en las competencias propias de
otros poderes de la Unión.
Por ende, aun cuando existieran otros sectores de la
población con características similares a la quejosa, como son
los demás sujetos que invirtieron en activos nuevos, no significa
que el legislador invariablemente debe conceder un beneficio
fiscal a todos esos sujetos, pues éste puede decidir –con cierta
libertad– a qué sector de la economía nacional requiere ser
apoyado, si ya no requiere ese apoyo, o bien, si estima que el
beneficio fiscal concedido debe eliminarse.
Consecuentemente, debe desestimarse lo que se
argumenta, toda vez que el estímulo fiscal contenido en el
artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, no contraviene
los principios que emanan de los artículos 25, 26 y 28
constitucionales, ya que su establecimiento no impacta en el
principio de libre concurrencia ni se revela como expresión de
un uso distorsionado de la discrecionalidad que dichas
disposiciones le confiere al Congreso de la Unión.
En otras palabras, el estímulo fiscal contenido en la
disposición reclamada está encaminado a propiciar una
inversión mayor por parte de las empresas a las que está
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dirigido, para facilitar su inserción como proveedores de las
cadenas productivas, por esa razón el hecho de que no aplique
para la generalidad de empresas o sectores no implica una
elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder, sino
obedece al interés social y económico del país, motivo por el
cual se tiene la convicción de que la diferencia de trato está
plenamente justificada.
En términos casi idénticos la Segunda Sala resolvió,
en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete (el dato preciso se ajustará en su oportunidad), el
Amparo en Revisión ********** listado bajo la Ponencia del
Ministro José Fernando Franco González Salas.
En esa tesitura, al resultar infundados los agravios que se
expresan, lo que procede es confirmar la negativa del amparo
contra el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de
las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el dieciocho de noviembre de dos mil quince, haciendo
extensiva esta decisión a los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 16, 17, 18,
20, 31, 34 y 35 de dicho ordenamiento legal cuya
inconstitucionalidad se hizo derivar de la atribuida al artículo
Tercero citado.
Las anteriores consideraciones conducen a declarar sin
materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la
República, sirviendo de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 166/2007
de la Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN
AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI
LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”
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Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se corrige la incongruencia y omisión
destacadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, contra los actos reclamados.
CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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