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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014. QUEJOSAS: EMMA ARGÜELLO JURADO, ROXANA LIZBETH ARREDÓN ARGÜELLO Y LESLIE MADELIN ARELLANES ARREDÓN. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. 1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3379/2014, interpuesto contra la sentencia que dictó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el doce de junio de dos mil catorce, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y, R E S U L T A N D O: P R I M E R O. ANTECEDENTES: 2 1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas. 2 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Noveno Penal en la Ciudad de México.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014. QUEJOSAS: EMMA ARGÜELLO JURADO, ROXANA LIZBETH ARREDÓN ARGÜELLO Y LESLIE MADELIN ARELLANES ARREDÓN.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 3379/2014, interpuesto contra la sentencia que dictó el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el

doce de junio de dos mil catorce, al resolver los autos del juicio de

amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES:2

1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el

veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas. 2 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Noveno Penal en la Ciudad de México.

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1). El veintiuno de agosto de dos mil nueve, los policías

********** y **********, comparecieron ante el Ministerio Público a efecto

de informar del hallazgo del cadáver de una persona desconocida,

que encontraron sobre la calle Jacarandas con dirección de oriente a

poniente, casi esquina con la calle Pensamiento, colonia Ciudad

Jardín, Delegación Coyoacán.

Se inició la averiguación previa respectiva por el delito de

Homicidio doloso; se solicitó al Médico Legista elaborara el acta

médica del occiso; y al Coordinador de Servicios Periciales, que

designara peritos en materia de fotografía, química forense,

grafoscopía forense, identificación humana, genética forense, y

criminalística de campo.

El veintitrés de agosto siguiente, compareció en calidad de

testigo de identidad Leslie Madelin Arellanes Arredón, y expresó:

“…que al tener a la vista las fotografías del occiso, lo identificaba plenamente y sin temor a equivocarse, como la

persona que respondía al nombre de **********, al cual conoció cinco años atrás, por haber estudiado juntos en la preparatoria número seis, Antonio Caso de la Universidad Nacional

Autónoma de México; el occiso era hijo de ********** (finada) y

********** ‘N’; debido a que la declarante tenía una estrecha

relación de amistad con **********, sabía que aquél tenía un hermano y que sus padres se habían separado (quedándose el occiso con su madre y el hermano de este último con el padre),

sin embargo, ********** no mantenía relación alguna con aquéllos; la declarante conoció a la madre del occiso

(**********), quien incluso hizo amistad con Emma Argüello Jurado; debido a que el diecinueve de marzo de dos mil seis

murió **********, el occiso aceptó el ofrecimiento de Emma, de irse a vivir con ellas, para que no estuviera solo; la víctima sostenía sus gastos personales a través de la impartición de clases de matemáticas y cursos de preparación para ingresar a bachillerato y universidad; no tuvo conocimiento que el occiso tuviera alguna novia, pero tampoco sabía las preferencias sexuales de aquél; aproximadamente tres meses atrás, la víctima hablaba mucho de un amigo al que identificaba como

**********; en mayo de dos mil nueve el occiso rentó un departamento por el término de tres meses (pues tenía

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pensado viajar a Alemania), bajo el argumento de que quería ser autosuficiente, pero a pesar de ello, se quedaba a dormir en casa de la declarante en algunas

ocasiones; el quince o dieciséis de mayo de dos mil nueve aproximadamente, acompañó al occiso al departamento que

arrendaría e incluso conoció al arrendador, a quien ********** le pagó un mes por adelantado; siempre supo que el occiso vivía

solo; el trece de agosto de dos mil nueve ********** le comentó

que al día siguiente iría a Hidalgo con **********, y era el caso que aquél llegó al domicilio de la declarante el quince siguiente alrededor de las nueve horas; ese día observó que el occiso presentaba una lesión en el cuello (misma que traba de

ocultar); al preguntarle qué había pasado, ********** respondió que en el camino hacia Hidalgo los habían ‘asaltado’ tres sujetos y uno de ellos lo lesionó con un puñal; debido a la magnitud de la herida, la declarante le insistió en que solicitara auxilio médico, petición a la que no accedió el occiso, pues fue hasta el día siguiente (dieciséis de agosto) en que aquél permitió que lo trasladaran a un consultorio médico, donde le limpiaron la herida, pero a decir del médico tratante, no era conveniente suturar la herida, para disminuir el riesgo de infección; el quince de agosto de ese año, el occiso desocupó el departamento que había alquilado debido al vencimiento del contrato, razón por la que regresó al domicilio de la declarante; el diecisiete de agosto siguiente, el occiso le informó que

permanecería unos días en casa de **********, pues prepararía su viaje Alemania; alrededor de las once horas del veintidós (sic) de agosto de ese año, el occiso llegó a casa de la declarante, saludó a Emma (a quien llamaba mamá) y les indicó que daría clases por la colonia Narvarte y posteriormente por Coyoacán; con posterioridad, en esa misma fecha, el occiso se comunicó telefónicamente con Emma a quien preguntó si había hecho chiles rellenos, y al contestarle que sí, indicó ‘voy para allá, estoy ahí para cenar’, pero ésta había sido

la última vez que tuvieron contacto con **********; debido a que estuvieron esperando al occiso para cenar y nunca llegó, de manera primigenia pensaron que se había quedado con

**********, sin embargo, al día siguiente llamaron a LOCATEL, posteriormente canalizaron a la declarante a CAPEA y al llegar a las oficinas de dicha dependencia le mostraron un libro con fotografías, en unas de ellas aparecía el occiso, sin embargo, le

extrañó que este último apareciera con el nombre de **********; enseguida se dirigió al Servicio Médico Forense, donde al tener a la vista diversas fotografías, identificó al occiso como su

amigo **********; solicitó la entrega del cadáver para poder darle sepultura, pues el occiso no contaba con ningún familiar que pudiera solicitar su cuerpo, ya que los únicos familiares que tenía eran su padre y su hermano (a quienes dejó de ver desde muy chico) y no sabía dónde podían localizarlos; desconocía cómo habían sucedido los hechos, el occiso nunca se casó; desconocía las preferencias sexuales de

**********; no sabía dónde podían localizar a **********, a quien tampoco conocía físicamente; el teléfono celular del occiso era

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el **********; el domicilio donde se ubicaba el departamento

que rentó ********** era en **********; exhibía el pasaporte de

********** para acreditar su personalidad”.

El Ministerio Público, en la misma fecha, acordó que una vez

que se practicara la necropsia al cadáver del individuo que fue

identificado como **********, se notificara al Juez del Registro Civil

para la elaboración del acta de defunción; hecho lo cual, se entregara

a sus familiares, Leslie Madelin Arellanes Arredón y otra persona.

El treinta y uno de agosto posterior, solicitó al Coordinador de la

Policía Judicial, realizar la ampliación de la investigación de los

hechos, la localización, presentación y ubicación de los probables

responsables, y entrevistas a los amigos y familiares del occiso, a

efecto de ubicar y presentar a **********.

El tres de septiembre del mismo año, compareció de nueva

cuenta Leslie Madelin Arellanes Arredón, y manifestó:

“… a la fecha desconoce de mayores datos que pudieran aportar a las presentes investigaciones, reiterando que por lo

que respecta al amigo de **********, llamado **********, nunca se lo presentaron, porque nunca lo vio, solo le señalaba el hoy occiso que era su amigo a quien en últimas fechas frecuentaba mucho, incluso en la ocasión que se fue al Estado de Hidalgo les comentó que se iba con **********, así mismo señala que desconoce si su amigo **********

**********era homosexual, lo que si le consta es que durante los cinco años que tenía de conocerlo nunca le conoció novia alguna y tampoco se enteró de que pretendiera a ninguna mujer, señalando que era algo afeminado puesto que varias semanas antes de su muerte todavía traía el pelo algo largo y le gustaba que le hablaran en diminutivo, aunado a que era muy sensible y al tener a la vista en fotografía a foja 93 de las presentes actuaciones en una nota de color amarillo con la leyenda ‘**********que esta sea nuestra reconciliación para siembre, Besos Te amo’, reconoce sin temor a equivocarse como la letra de su amigo **********, ya que está segura de que fue puesta de su puño y letra, así mismo en este acto exhibe una libreta tamaño profesional…, la cual contiene en el interior de sus hojas escritura de **********, puesto que era las que ocupaba en la escuela para sus apuntes, solicitándole sean devueltas una vez que se hayan practicado los dictámenes periciales correspondientes, por último en ese

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acto solicita que se le expidan copias certificadas de algunas de las presentes actuaciones… en virtud de serle necesarias para realizar diversos trámites…”.

El catorce de septiembre siguiente, el Ministerio Público solicitó

al Coordinador de la Policía Judicial, realizar la búsqueda, localización

y presentación de los probables responsables, así como al testigo

**********.

El treinta de septiembre del mismo año, nuevamente

compareció Leslie Madelin Arellanes Arredón, ante el Ministerio

Público, para solicitar ciertas copias certificadas de la indagatoria,

pues dijo las necesitaba para realizar la cancelación de las cuentas

bancarias y del seguro de las tarjetas de crédito de las instituciones

********** y **********, del occiso.

El trece de octubre de dos mil nueve, compareció ante el

Representante Social **********, empleado de la empresa **********, y

manifestó:

“…que a la aseguradora **********, se le está requiriendo el

pago de un seguro de vida con número de póliza **********, a

nombre del Señor **********,… y por un monto de ********** de pesos, prima básica… a favor y teniendo como beneficiaria a la Señora Emma Argüello Jurado, que cuenta con el parentesco para efecto de identificación (herederos legales), con un porcentaje del cien por ciento de la póliza descrita, y es un protocolo y proceso del presente trámite la ratificación en todos sus puntos y vertientes del fallecimiento del Señor **********, es por esta razón que me presentó ante esta Representación Social para solicitar el estatus de la presente indagatoria… deseando aclarar que quien está realizando el trámite del seguro… es Leslie Madelin Arellanes Arredón, quien refiere ser la nieta de la beneficiaria y amiga de escuela del ahora occiso,…”.

El veintidós de octubre siguiente compareció de nueva cuenta

Leslie Madelin Arellanes Arredón, ante el Representante Social, para

expresar, en cuanto a los hechos investigados, que el médico que

atendió al occiso por la herida que le habían hecho en el cuello,

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respondía al nombre de **********; nunca conoció físicamente al padre

y al hermano del occiso, solo sabía que sus nombres respectivamente

eran Antonio Reverte y Javier Reverte; la víctima dejó trunca la

carrera en la Facultad de Ciencias de la UNAM, pues se dedicó a dar

clases, tanto a domicilio, como en un local que rentaba, ubicado en

********** esquina con **********, colonia **********, delegación Benito

Juárez; sabía que el occiso vivió con su madre en un departamento

que rentaban en la colonia **********, sin conocer la dirección exacta;

la mamá de ********** (a quien sí conoció) falleció el diecinueve de

marzo de dos mil seis y en abril siguiente, aquél se trasladó a vivir a

su casa; el occiso tenía planeado viajar a Alemania el veinte de

septiembre de dos mil nueve, tanto para pasear, como para solicitar

informes de diversas universidades, razón por la que realizó los

trámites para la expedición del pasaporte en mayo de ese año; fue el

catorce de agosto de dos mil nueve cuando lo lesionaron en el cuello,

pues cuando aquél regresó de su viaje a Hidalgo, les comentó que los

“asaltantes” lo hirieron para que entregara sus pertenencias; fue la

madre de Leslie quien llevó al occiso con el doctor ********** para su

curación; no sabía cuáles eran las preferencias sexuales del occiso,

sin embargo, aquél usaba tobimedias y era muy sensible; no sabía si

********** tenía alguna relación sentimental; el occiso tenía tarjetas de

crédito de los bancos **********; sabía que la tarjeta de crédito del

occiso del banco ********** tenía un seguro de vida, pero ese era el

único seguro, pues no existía otro diverso; nunca acompañó al occiso

a realizar los trámites para la obtención de las tarjetas de crédito,

únicamente lo acompañó a realizar algunos depósitos; tramitó la

cancelación de las tarjetas de crédito de ********** a nombre del

occiso, pues constantemente recibía llamadas de los departamentos

de cobranza; y, no había acudido a ningún otra institución de crédito o

bancaria a realizar algún otro tipo de trámite relacionado con el

occiso.

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El veintiséis de octubre siguiente, el Ministerio

Público solicitó al apoderado de **********, que le informara

respecto de si **********, tenía seguro de vida contratado con dicha

institución, y de ser así informara el nombre de los beneficiarios.

El cuatro de noviembre de dos mil nueve, **********, apoderado

legal de la empresa **********, informó al Representante Social que en

los archivos de la aseguradora se encontraba la póliza de seguro de

vida **********, que contrató **********, y designó como beneficiaria a

Emma Argüello Jurado.

El seis de noviembre siguiente, compareció ante el Ministerio

Público Javier Salomón Reverte Escalante, hermano de la víctima, y

manifestó:

“…fue contactado por la funcionaria del banco **********, el veintiocho de septiembre del año en curso, vía telefónica, preguntándome si conocía a **********, el cual había fallecido y que había un seguro de vida que se estaba cobrando, dándome una cita para que me entrevistara con ellos, por lo que partir de ese momento comencé a recabar una serie de información que en este momento exhibo en estas oficinas… para que la Representación Social las agregue al expediente y continúe con la correspondiente investigación…”.

Agregó que el escrito no estaba signado por su padre Francisco

Javier Antonio Reverte García, en razón de que se encontraba

enfermo.

Por oficio de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el

representante de **********, encargado de la obtención de

documentación del asegurado **********, en cuanto a la póliza

**********, de Seguros **********, solicitó al Ministerio Público diversas

copias certificadas de la averiguación previa, a efecto de emitir una

respuesta a favorable a la beneficiaria Emma Argüello Jurado, por la

cantidad de ********** de pesos.

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El veintitrés de noviembre de dos mil nueve, compareció ante el

Representante Social Francisco Javier Antonio Reverte García, padre

de **********, a efecto de ratificar el escrito que presentó con

anterioridad su hijo, y entre otras cosas, expresó que denunciaba el

delito de homicidio en agravio de su hijo en contra quien resultara

responsable.

El día siguiente compareció ante el Ministerio Público,

**********, apoderado legal de Seguros **********, a efecto de

ratificar el oficio que presentó con anterioridad, y refirió que el

veintiocho de septiembre de dos mil nueve, Emma Argüello Jurado se

presentó en las oficinas de su representada para hacer la reclamación

del seguro de vida de ********** y exhibió los formatos denominados:

carta reclamación seguro de vida, declaración del beneficiario y

cuestionario médico sobre las causas de la muerte del asegurado,

anexando a dichos formatos la documentación requerida para el

trámite; pero al solicitar a la beneficiaria las conclusiones de la

averiguación previa, ya no regresó para continuar con el trámite de

pago; pero además, antes de que a la beneficiaria se le requiriera la

conclusión de la averiguación previa, continuamente se presentaba en

compañía de una señora Roxana (quien dijo ser la hija de Emma),

que actuaba como abogada y preguntaba por el estado del trámite del

pago del seguro; e incluso, Roxana en diversas ocasiones llamó por

teléfono a las oficinas de ********** para preguntar por el trámite del

pago del seguro.

El tres de diciembre de dos mil nueve, el Ministerio Público acordó

procedente cambiar la situación jurídica de Leslie Madelin Arellanes

Arredón, para considerarla como probable responsable del delito de

Homicidio calificado en agravio de **********; y ordenó su búsqueda,

localización y presentación, así como de Roxana Lizbeth Arredón

Argüello y Emma Argüello Jurado, al considerar como probables

responsables del ilícito.

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Los elementos de la policía de investigación

encargados de la búsqueda y localización de las probables

responsables, señalaron que el cuatro de diciembre siguiente, se

trasladaron al departamento ubicado en ********** FOVISSSTE, donde

se percataron que salían del sitio Leslie Madelin Arellanes Arredón y

Roxana Lizbeth Arredón Argüello, por lo que se entrevistaron con las

mismas y les indicaron el motivo de su presencia, logrando que los

acompañaran a las oficinas del Ministerio Público, donde fueron

puestas a su disposición. Los remitentes, en la misma fecha,

emitieron su deposado ministerial y el informe de puesta a disposición

respectivo.

El Ministerio Público les informó de sus derechos a las

inculpadas y ordenó diversas diligencias, como la toma de muestras

dactilares, así como la certificación de integridad, y en su caso las

lesiones que presentaran antes de declarar.

Al día siguiente, el Licenciado **********, aceptó y protestó el

cargo de defensor de las probables responsables.

En la misma fecha, Leslie Madelin Arellanes Arredón, como

probable responsable rindió su declaración ministerial en los términos

siguientes:

“Que con relación a los hechos que se le imputan los niega por ser falsos. Y que así mismo en este acto y de acuerdo a lo que establece el artículo 20 constitucional, es su deseo reservarse se derecho a rendir cualquier declaración; y que asimismo en este acto me reservo a dar contestación a alguna pregunta que pudiera formular esta Representación Social; por otra parte desea manifestar que durante el proceso de interrogación, fue agredida física y verbalmente ya que mis entrevistadores

quienes únicamente sé que se llaman ********** y el

Comandante ********** me llamaron hija de puta, pinche asesina, cabrona, desgraciada, y me dijeron que me iban a meter unos vergasos… y me golpearon en la cabeza y en la parte posterior con el puño y en repetidas ocasiones me jalaron

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del cabello en unos momentos con las luces apagadas me amenazaron con asfixiarme con una bolsa de plástico; que por su parte es todo lo que desea manifestar…”.

Por su parte, Roxana Lizbeth Arredón Argüello, expresó:

“Que con relación a los hechos que se le imputan los niega por ser falsos. Y que así mismo en este acto y de acuerdo a lo que establece el artículo 20 constitucional, es su deseo reservarse se derecho a rendir cualquier declaración; y que así mismo en este acto me reservo a dar contestación a alguna pregunta que pudiera formular esta Representación Social; siendo todo lo que deseo manifestar, manifestaciones que las realizo estando presente mi abogado patrono además de dejar asentado que en presencia de mi abogado patrono tuve acceso a la presente averiguación previa… quiero aclarar que la presente declaración la rindo de manera espontánea y sin presión alguna y en presencia de mi abogado patrono quien me asistió en todo momento, y la que realicé sin presión alguna ni física, ni moral”.

En la misma fecha, el Representante Social decretó la retención

de las inculpadas bajo el supuesto de caso urgente.

El seis de diciembre de dos mil nueve, el Ministerio Público

solicitó al Juzgador en turno, librara orden de arraigo en contra de las

inculpadas.

El mismo día, el Juez Trigésimo Sexto Penal del Distrito

Federal, decretó la medida cautelar de arraigo en contra de Leslie

Madelin Arellanes Arredón y Roxana Lizbeth Arredón Argüello, por el

término de treinta días.

El ocho de diciembre siguiente, el Representante Social solicitó al

Coordinador General de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, un perito en materia de

identificación, a efecto de que proporcionara los antecedentes

nominales de **********–esposo occiso de Roxana Lizbeth– y de

**********–hermano de Roxana Lizbeth-; perito en materia de poligrafía

a efecto de realizar la prueba de mérito respecto de las inculpadas;

perito en materia de grafoscopía, a efecto de que les tomara muestras

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de escritura; perito en materia de psicología, para recabar

el dictamen de las inculpadas en dicha materia; copia

certificada de la diversa averiguación previa **********,3 entre otras

diligencias.

En la misma fecha, las inculpadas revocaron a su defensor y

designaron a diversos defensores; ante ello, el Ministerio Público, a

efecto de no dejarlas en estado de indefensión, les nombró como

defensor al de oficio, en tanto se lograba la comparecencia de

aquéllos a efecto de que aceparan y protestaran el cargo conferido.

Al día siguiente, compareció ante el Representante Social, el

apoderado legal de **********, quien exhibió escrito en el que expuso

que su poderdante tenía en sus registros la póliza de seguro de vida a

nombre de **********, registrada bajo el número **********, cuyo pago

había sido requerido y registrado con el número de siniestro **********

y al efecto acompañó las documentales que apoyaban su dicho, entre

ellas, el expediente de la solicitud y póliza de seguro de vida **********

a nombre de ********** quien era el asegurado de dicha póliza; y

Emma Argüello Jurado, la beneficiaria por la cantidad de **********

pesos.

El quince de diciembre posterior, el Licenciado **********,

defensor de las inculpadas, renunció a continuar con la defensa; lo

que acordó de conformidad el Representante Social, quien además,

en la misma fecha, hizo contar que las inculpadas no aceptaron la

realización de la prueba poligráfica, de acuerdo con el formato de no

aceptación de la misma, que fue llenado de puño y letra por aquéllas;

y, recabó la declaración de **********.

En la diecisiete de diciembre de dos mil nueve, **********,

apoderado legal del Banco **********, exhibió diversos documentos

3 La indagatoria en cuestión se inició a petición de **********.

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solicitados por la Representación Social, quien los tuvo a la vista, y

entre los que destacaron:

a) Un formato de “Reclamación pago de indemnización por

siniestro”, fechado el nueve de septiembre de dos mil nueve, signado por Emma Argüello Jurado.

b) Formato de “Declaración número 1. Reclamación por siniestro del seguro de vida (fallecimiento)”, de nueve y veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, signado por Emma Argüello Jurado.

c) Carta justificación de ausencia de datos del contrato de apertura de cuenta de **********, suscrita por Emma.

d) Carta justificación de desempeño de actividades laborales realizadas por **********, así como monto aproximado de sus ingresos de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, suscrita

por Emma.

Al día siguiente, el Representante Social solicitó al Juez en

turno una orden de cateo para ejecutar en los domicilios ubicados en

Calle **********, número **********, en la colonia **********, Delegación

**********, y en Avenida **********, **********, Edificio **********, colonia

**********, Delegación **********. Orden que fue autorizada el veinte de

diciembre siguiente, por la Juez Décimo Penal en el Distrito Federal, y

se ejecutó en la misma fecha.

En el acta circunstanciada que se levantó respecto de la diligencia de

cateo en el domicilio ubicado en la Calle ********** número **********,

se asentó, entre otras cuestiones, que se procedió al rompimiento de

cerraduras para ingresar, donde se localizó una mancha seca de

forma circular rojiza en un muro; y concluida la diligencia, el Policía de

Investigación ********** y el Jefe de Grupo de la Policía de

Investigación **********, firmaron el acta con el carácter de testigos.

Respecto del domicilio ubicado en **********, en el acta

circunstanciada, se asentó, entre otros aspectos, que se procedió al

rompimiento de cerraduras para ingresar al inmueble, donde se

encontró un fólder con diversas hojas; el acta la firmaron como

testigos, el agente ********** y la jefe de Grupo de la Policía **********.

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El veintidós de diciembre siguiente, el

Ministerio Público agregó a las constancias de la averiguación previa,

copia simple del oficio suscrito y firmado por los peritos químicos de la

Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, en el que rindieron dictamen

del grupo sanguíneo respecto de las muestras de sangre tomadas en

la Calle **********, de veintiuno de agosto del mismo año, en el que se

reportó que el tipo sanguíneo pertenecía al grupo “O” RH positivo.

Asimismo, dio fe del dictamen de química, respecto de la aplicación

de Luminol en el domicilio ubicado en la Calle **********, en el que se

asentó que se identificó la presencia de sangre; del oficio del área de

investigación cibernética en el que se rindió la información del correo

**********; del dictamen en materia de grafoscopía suscrito por los

peritos adscritos a la Coordinación de mérito, en el que se refirió que

la escritura cuestionada: “********** QUE ESTA SEA NUESTRA

RECONCILIACIÓN PARA SIEMPRE. BESOS TE AMO”, era atribuible

a Roxana Lizbeth Arredón Argüello; y de la fe del dictamen de

mecánica de lesiones que le fueron inferidas a **********, suscrito por

la perito médico, adscrita a la mencionada Coordinación.

En la misma fecha, **********, analista de siniestros de **********,

compareció ante el Representante Social, y declaró que la

beneficiaría ya había realizado trámites para el cobro de seguro ante

ese Banco, por lo que concertó una cita con la Señora Emma, quien

acudió a la reunión en compañía de su nieta Leslie; le solicitó que

llenara los formatos, y dicha persona le indicó que desconocía la

ubicación del padre y del hermano de **********; posteriormente, el

analista se logró comunicar con el padre de **********, a efecto de

realizarle preguntas respecto de su fallecimiento, noticia que lo

sorprendió; se quedaron de ver en una sucursal del banco **********,

en la que el padre de la víctima le informó que conocía a Leslie y que

no veía a su hijo desde hacía un año, por la influencia de aquélla.

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Y, el Representante Social, ejerció acción penal sin detenido en

contra de Leslie Madelin Arellanes Arredon, Roxana Lizbeth Arredón

Argüello y Emma Argüello Jurado; precisó que las dos primeras

inculpadas se encontraban arraigadas en el Centro de Arraigo de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que la medida

cautelar fenecería el cinco de enero de dos mil diez; y solicitó orden

de aprehensión en su contra.

2). El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Juez

Sexagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, registró la causa

penal **********; y el cuatro de enero de dos mil diez, libró orden de

aprehensión en contra de las indiciadas; la cual, con relación a Leslie

y Roxana, se cumplimentó al día siguiente, y fueron puestas a

disposición de la Juez en el Centro Femenil de Readaptación Social

Santa Martha Acatitla.

El seis de enero del mismo año, Leslie Madelin Arellanes Arredon,

asistida por la defensa de oficio, emitió su declaración preparatoria,

en la que declaró:

“…una vez que se le dio lectura a sus declaraciones ministeriales manifestó que ratifica el contenido de todas. Deseando aclarar en relación con la primera declaración que vertió en calidad de testigo de identidad: deseo aclarar que a

raíz de la muerte de la señora **********, madre de ********** comenzó a quedarse con nosotros por intervalos, integrándose paulatinamente a nuestro núcleo familiar hasta convertirse en un miembro más de nuestra familia; que el comenzó a dar clases de matemáticas desde que teníamos quince años y siendo un muchacho muy emprendedor y con una visión prácticamente empresarial fue expandiendo sus clases hasta logar un gran éxito, con buenos ingresos, quiero aclarar que actualmente he recordado los días exactos que en ese momento había olvidado por el estado anímico en que me encontraba, quiero aclarar que fue el jueves trece de agosto de dos mil nueve, cuando fue de viaje al Estado de Hidalgo con su amigo **********, el viernes catorce regresó por la mañana con una actitud muy triste y taciturna, manteniendo su cuello cubierto con una bufanda, ese día el trató de vender una sala en la había dado a luz una perrita y la quería vender para desocupar su departamento, pero por el mal estado en que se

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encontraba la sala solamente regaló un sillón, para poder sacar el sillón de la unidad habitacional realizó un escrito dirigido a la administración, el sábado dieciséis de agosto

nos percatamos de su herida, suplicándole que accediera a ir al médico a lo cual él se negaba, el domingo dieciséis de agosto lo acompañé a entregar su departamento y el casero también se percató de la lesión y le refirió igual que a nosotros que había sufrido un asalto; el lunes diecisiete, finalmente accedió a

ir al médico y lo llevamos con el Doctor **********, quien lo atendió pero le dijo que debía ir a XOCO, por ser un caso legal y que aun así no era conveniente que lo suturaran inmediatamente. - - - En relación con la segunda declaración la ratifica sin desear agregar nada más. - - - Que respecto a su tercera declaración la ratifica sin desear agregar nada más. - - - Por lo que hace a la cuarta declaración la ratifica pero desea aclarar: que el nombre del médico que atendió a ********** es

**********, y su consultorio se ubica en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación Benito Juárez, que yo referí que tenía un seguro de vida con cargo a la tarjeta

de crédito **********, ya que en una ocasión el me acompañó al

banco **********, y la señorita de la ventanilla me ofreció un seguro de vida con cargo a la tarjeta de crédito por la cuota de

********** pesos, al año aproximadamente, mismo que acepté contratar y **********, también a insistencia de la señorita del banco decidió contratar con cargo a su tarjeta de crédito, pero desconocía su designación de beneficiario, posteriormente a su muerte, encontramos entre sus documentos, los de apertura de cuentas bancarias y pólizas de seguro de vida bancario en los

que se encontraba un seguro de vida de **********, el de

********** y uno de **********, que no estoy segura pero me parece contrató al aperturar su cuenta un día que nos acompañó a mi madre y a mí a nuestra sucursal Glorieta de Colón, ya que la ejecutiva de cuenta que nos atendió a mi madre y a mi nos insistió para contratar diversos tipos de seguros entre ellos, seguro de auto y de blindaje de cuentas, siendo éste último el que mi señora madre y yo contratamos para nuestras respectivas cuentas, posteriormente después de la muerte de ********** al ir a sacar cosas del local que el

rentaba encontramos pólizas de ********** y **********, y hasta ese momento también nos enteramos que había designado como beneficiaria a mi abuela la señora EMMA ARGÜELLO JURADO, quien él consideraba una segunda madre, la razón por la que omití declarar estos seguros fue por consejo de abogados y algunas personas que me advirtieron que gran parte de los secuestros provienen de policías y ex policías judiciales. - - - Por lo que hace a la quinta de sus declaraciones que realizó en calidad de probable responsable manifiesta que la ratifica. Reconociéndola en todas la firma que obra al margen como suya. - - - Respecto a los hechos que se le imputan es su deseo declarar: Quiero manifestar que desde que ********** y yo nos conocimos surgió entre nosotros una gran amistad que pronto se convirtió en una verdadera hermandad, nos conocimos en el dos mil cuatro, en la Escuela Nacional

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Preparatoria… ********** sobresalía de todos los estudiante por su gran inteligencia, perfeccionismo y disciplina, era el mejor en todas las materias, pero principalmente era un genio en las matemáticas, yo tenía muchas dificultades en dicha asignatura y él se ofreció a darme clases para regularizarme, en ese tiempo él trabajaba como cerillo en un…, ya que tenía escasos recursos, pero era muy responsable y trabajador, al comenzar a darme clases visita mi casa, donde conoce a mi familia, quienes sintieron mucho afecto hacia él, el cual fue creciendo con la constante convivencia, él empezó a dar clases a otros estudiantes y mi madre lo apoyaba económicamente cada vez que me daba clases le daba doscientos pesos, le mandó a hacer anteojos que él necesitaba y poco a poco mediante esa convivencia se integró a nuestra familia como un miembro más amado, querido y respetado, por cada uno de nosotros y considerándolo yo como un hermano, a pesar de que él me visitaba frecuentemente en mi domicilio yo nunca conocí su casa porque él se avergonzaba y tampoco conocí jamás a su hermano ni a su padre, en el dos mil seis falleció su señora madre… y él se refugia en mi abuela, a quien comenzó a llamar mamá Emma, ella, estaba muy preocupada por el fallecimiento de la señora…, y **********, comenzó a quedarse por intervalos con nosotros, iba a comer diario a la casa y algunos días se quedaba a dormir... en el dos mil siete, comenzó a dar cursos de preparación para el examen de ingreso a bachillerato de UNAM, y del Instituto Politécnico Nacional, él comienza a entrar a las escuelas secundarias convenciendo a los directores para hacer sus propagandas en los salones… en marzo de dos mil ocho, también por una trampa hecha por enemigos de mi padre

**********, **********, es solicitado para impartir clases y al llegar al domicilio del supuesto interesado fue acusado falsamente de robo a casa habitación, fue recluido en el reclusorio norte, mientras estuvo ahí nosotros lo procuramos visitándolo, enviándole comida y dinero haciéndose cargo de su defensa legal y pagando la renta de su local que era su salón de clases, en marzo de dos mil nueve, él sale absuelto y sale con mayor madurez con una visión mucho más profunda en la vida a raíz de su experiencia, con mayor determinación, convicción y deseo de autosuperación, al salir del reclusorio se queda en nuestra casa,… en mayo, él comenzó a traer otro teléfono celular, el cual le refirió a mi madre se lo había regalado un amigo de nombre **********y nunca me proporcionó su número celular, respondiéndome cuando se lo pedía que yo siempre podría llamarle a su otro teléfono y que siempre me iba a responder, su nuevo teléfono lo mantenía siempre en vibrador y salía para contestarlo, nunca en presencia de nosotros, en esos días él nos comentaba que salía mucho a comer con **********, quien me parece en alguna ocasión

********** mencionó, que se apellidaba **********, el quince de mayo aproximadamente **********, nos comunicó que había decidido rentar un departamento lo cual nos sorprendió mucho, ya que él siempre estuvo contento en nuestra casa, disponía libremente de todas nuestras cosas y también de nuestros vehículos y además tenemos un departamento propio en el

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cual él podría haberse quedado, pero él nos manifestó que quería ser más autosuficiente y que desde otro punto de la ciudad podría desplazarse mejor, el dieciséis de

mayo comenzó a rentar el departamento… él continuaba yendo a la casa frecuentemente, algunas veces a dormir y nosotros también lo visitábamos en su departamento, él continuó dando sus clases en las que le iba muy bien y tenía planeado viajar a Alemania en septiembre, el dinero que recibía en sus clases lo

abonaba a cuentas que él tenía en los bancos ********** y

**********, y también cambiaba pesos por euros para preparar su viaje, algunas veces nos daba a guardar su dinero que le devolvíamos cuando lo requería, algunas veces a través de cheques que el prefería para evitar el 2% de impuestos a depósitos en efectivo, en agosto el trece, sale al Estado de Hidalgo en compañía de su amigo **********, regresando el catorce por la mañana, con una bufanda alrededor del cuello y en una actitud que no era normal en él, ya que se veía muy preocupado, pensativo,… el quince, descubrimos al recorrerse la bufanda por accidente que se encontraba herido en el cuello del lado izquierdo, era una herida muy grande y profunda,… él nos refirió que lo habían asaltado en el Estado de Hidalgo y que los asaltantes lo habían herido, pero que no había querido denunciar porque era una perdida de tiempo, nosotros le dijimos que necesitaba atención médica inmediatamente y él lo negó diciendo que estaba bien, que no iba a pasar nada pero mi madre y mi abuela le insistían… el domingo lo acompañé a entregar su departamento y el arrendador se percató de la lesión y **********, le contó acerca del asalto que había sufrido, el lunes diecisiete finalmente accedió a ser llevado al médico, y mi madre lo llevó a la calle de… al consultorio del doctor

**********, quien lavó la herida de **********, le hizo una curación pero le dijo que él estaba impedido para atenderlo por ser un caso legal y que debía denunciar para recibir la atención médica… quiso regresar a casa y enseñarle a mi abuelita que había ido al medico… esa noche no quiso quedarse en la casa y dijo que se quedaría con su amigo **********quien lo ayudaría a planear su viaje… el jueves veinte e agosto, él fue por la mañana a su casa y se quedó a desayunar, me contó que había cambiado más euros y que daría clases en Coyoacán,… en la noche le llamó entre nueve y diez a mi abuelita y le dijo que iba para cenar, pero nunca llegó, nosotras tratábamos de llamar su celular pero nunca entró la llamada, estábamos muy preocupadas pero pensamos que por ser noche se había ido a quedar con **********,… estuvimos llamando frecuentemente sin obtener respuesta, ya que nos informaban que no había nadie con esa descripción, el sábado veintidós me dirigí al centro de apoyo a personas extraviadas y ausentes, donde di su descripción física y de sus ropas, así como todos lo datos que me fueron requeridos, la mujer que me atendió revisó el libro de personas hospitalizadas y al no encontrar nada procedió a revisar el libro de personas hospitalizadas y que habían fallecido en la vía pública… hasta que me mostró una fotografía en la que vi el rostro de **********… al día siguiente, es decir, el domingo veintitrés le pedí a una amiga que me acompañara al

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SEMEFO, donde reconocí el cadáver, posteriormente fui a la delegación Coyoacán porque me habían informado que ahí estaba la averiguación… ahí comparecimos como testigos de identidad y me dirigí al SEMEFO, para que me entregaran el cuerpo, afuera de las instalaciones había un hombre que promocionaba servicios funerarios e insistió para que lo contratara… fue hasta ese momento que llamé a mi mamá para informarle la desgracia ocurrida y ella lo único que hacía por teléfono era llorar y gritar… en esos días mi madre y yo encontramos entre los documentos de ********** que había dejado en nuestra casa sus documentos bancarios y pólizas de seguros de vida de los bancos… pero nunca conocí a quien había designado como beneficiario, sino hasta después de su muerte,… mi abuelita al saber que ella era la beneficiaria dijo que no quería cobrar ni un solo peso,… pero mi madre le hizo ver que ********** había contratado esos seguros, fue porque él había dispuesto así y que ella estaba en su derecho, para realizar la reclamación era necesaria copia certificada de las actuaciones del Ministerio Público, las cuales solicité y me fueron negadas, por consejo de varias personas omití en mis comparecencias todos los seguros y solo declaré que tenía seguros bancarios… por ser negadas las copias solicité el apoyo de una abogado, el licenciado, quien acudió a solicitarlas en mi nombre y la Ministerio Público me pidió a través de él que acudiese a ratificar dicho escrito de solicitud el cuatro de diciembre de dos mil nueve,… por lo cual acudía a la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios, donde me dijeron que me otorgarían las copias, pero que llamara a mi mamá y a mi abuela, para comparecer también porque era necesario que dos personas la solicitaran, yo no traía saldo disponible en mi teléfono celular y les pedí que le dijeran al licenciado… que me estaba esperando y él llamó a mi mamá, ahí nos detuvieron y fui sometida a tortura física y psicológica, ya que me golpearon en la cabeza varias veces, me jalaban el cabello, sacudiendo mi cabeza, apagaban la luz y me amenazaban con hacer daño a mi madre sino admitía que yo era una PINCHE ASESINA, que me iban a CHINGAR, hasta que admitiera que era una PINCHE ASESINA, durante esas cuarenta y ocho horas no me dejaron dormir, me hicieron firmare que recibía alimentos, pero nunca me dejaron consumirlos y me llevaron hojas impresas con una declaración supuestamente hecha por mí, queriéndome obligar a firmarla, a lo cual no accedí y tampoco por esa circunstancia de violencia e inseguridad puede rendir ninguna otra declaración, estando yo en los separos llevaron a un hombre joven, de veinticinco años aproximadamente, tez blanca y cabello castaño claro, quien insistía con la pregunta TE ACUERDAS DE MI? A lo cual yo contestaba que no, que nunca lo había visto y la Ministerio Público se reía burlonamente, me parece una gran maldad e injusticia el que nos acusen de haber privado de la vida a uno de los seres que más hemos amado, cuidado, procurado y a quien lo único que hicimos fue darle todo nuestro cariño, apoyo y amor en todo momento, quien fue para mi un hermano y como un hijo para mi madre y mi abuela. - - - Deseando además agregar: es mi

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deseo manifestar que nunca conocí al padre de **********, ni a su hermano, jamás fui a su domicilió porque él se avergonzaba pero sí nos llamábamos por teléfono

frecuentemente al lugar donde él me refirió vivía con su señora madre. La lesión del cuello del lado izquierdo la tenía desde días antes de su muerte ya que nos refirió que fue agredido en asalto el trece de agosto de dos mil nueve, Nosotras nunca cobramos la pensión de **********, y según tengo entendido, las pensiones, un cheque nominativo o depósito bancario es únicamente esa persona quien puede cobrar. La ropa que

estaba en el departamento de ********** pertenece a mi padre

**********, y si el señor ********** dice que dejó de ver a su hijo en el momento desde que fue aprendido me parece imposible que reconozca la ropa, que como refiero nunca fue de **********. Respecto de la sangre desconozco su existencia pero puede ser que haya sido salpicada durante los juegos de ********** con mis hermanos menores… ya que él bromeando les lanzaba su gasa para asustarlos”.

Por su parte, Roxana Lizbeth Arredón Argüello, asistida por la

defensa de oficio, en declaración preparatoria, expresó:

“Deseo manifestar que soy inocente de los hechos que se me imputan, que todos y cada uno de ellos son falsos, que es totalmente cruel pensar que a una persona a la que tanto amamos y protegimos cada uno de los miembros de mi familia, pueda haber sido lastimada por uno de nosotros. - - - Número uno a mí no se me ha hecho ningún examen psicológico ni grafoscópico, que siempre tratamos de salvarle la vida a ********** cuando descubrimos sus lesiones, que al estar tan triste en esos días que estaba lesionados, mis niños le preguntaban que por qué estaba así y el hasta se arrancaba la venda cuando yo lo curaba y desde un principio le declaré al comandante que jugaba con su gasa para jugar al monstro que los atrapaba y así hacerles pensar que no estaba triste que seguía siendo el mismo, cuestión que yo refuto puesto que él estaba triste y con toda esa actitud de dejarse morir, en cuanto a las heridas que él presenta es imposible que una persona que ama a alguien… pudiésemos haberlo hecho, puesto que la forma en que muere refleja odio…, es evidente que quien hace una cuestión así es con saña… y la herida del cuello fue muchísimo anterior al día en que muere, si yo lo hubiera querido matar, lo dejo morir puesto que él se negaba a atención médica tenía que obligarlos prácticamente corretearlo… para que se dejase curar, es por eso que le digo que tanto… mi pequeño hijo y…, le insistían que no estuviera triste y él entonces jugaba a que era el monstruo que los atrapaba y los hacía reír. - - - En relación al punto de las ropas

masculinas en el departamento de **********, es el departamento de mi esposo y he de decir que continuamente desde que los adquirimos en el 2005, y al estar a cinco minutos

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de la casa lo ocupamos a veces mi esposo y yo o mi madre y Leslie, o mi madre y mis niños, porque no puede estar desocupado ni verse abandonado y está prácticamente a la vuelta de la casa, nosotros vivimos en **********…. Las ropas además son de hombre gordo, porque mi esposo era grueso…. - - - No creo en la salpicadura de sangre pero si llegase a haber en la casa de **********, sin admitirlo, alguna salpicadura de sangre, hubiese sido porque tuve a ********** sangrando y jugando con mis hijos al monstruo el sábado 15 de agosto, domingo 16… que le dio clases a mi niña… ********** no estaba cosido como le dijo el doctor y como le pedía yo que fuera a levantar la denuncia y que ahí lo cosieran, también le refiero que ********** mismo llevó una perrita que dio a luz dentro de la casa de ********** porque nosotros criamos perros y adoptamos perros de la calle…. - - - Es totalmente falso que nosotros hallamos conocido algún día el domicilio de **********, donde nos refería vivía con su madre porque él siempre tuvo pena…refirió que si padre era alcohólico y que ellos habían vivido en el abandono total y él siempre había sido maltratado por su padre y su hermano mayor,…. - - - Es falso totalmente que yo o algún miembro de mi familia haya cobrado la pensión de **********, simplemente porque es del ISSSTE y no nos la iban a entregar… ya muerto ********** encuentro en sus documentos la demanda de pensión alimenticia en contra de su padre… - - - en relación a la declaración de ********** cuando fue procesado por el delito de robo a casa habitación, fue

aconsejado de que dijera la mínima cantidad de ********** pesos por si se le fijaba una fianza, sería imposible que dando

clases… percibiera tan solo ********** pesos al mes, cuando su local que rentaba contrato que él realizó por sí mismo porque era una persona…. - - - Deseo también agregar que empezó

rentando ********** pesos en el mes de enero de dos mil ocho, y que aun cuando desde marzo estuvo preso yo seguí pagando

********** pesos mensuales para que no se perdiera su local ni su equipo,…. - - - también deseo aclarar, que dentro de los documentos que encuentro posterior a la muerte de **********, encuentro una denuncia que realiza ********** en contra de su padre por violencia familiar, porque siempre lo ha corrido de su casa y le ha cerrado las puertas, no obstante que es una persona estudiosa y cumplida y lo que más le duele es que su padre lo llama maricón y desgraciado homosexual, porque nunca ha tenido una novia, aclarando entonces que también me doy cuenta de que por esa razón ********** nunca nos llevó a su casa, ni a mi hija, mucho menos a mi o a mi familia, mucho menos a mi madre… que en definitiva casi no sale de la casa más que a visitar a mi hermano, a mi tía o a quedarse en el

departamento de **********,… insisto jamás hemos conocido al padre de ********** ni a su hermano,… encontró siempre refugio en mi madre…, quien consideraba a ********** como su hijo… que ********** la designa como beneficiaria, siempre la llamó desde que su madre murió, mamá Emma, mi madre desconocía absolutamente que hubiera contratado seguros, con mayor razón nunca se supo beneficiaria de nada, mi madre tiene ochenta años, tardé en decirle varios días que **********

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había muerto por temor a que mi madre muriera de la pena, pero ella estaba realmente muriendo de la angustia…. - - - Conocía a ********** como compañerito de

mi hija en el dos mil cuatro,… yo le compraba lo que podía… y muchas veces le di dinero para sus lentes porque él en varias ocasiones los llegó a perder… se va incorporando a nuestro núcleo familiar… y en forma paulatina llega a ser un miembro más de nuestra familia, un hijo para mi, un hermano para mis

hijos… y un hijo para mi madre,… su niño ********** nunca la trata mal, ni pierde la calma por la sordera de mi madre, es por eso que tiene una relación verdaderamente de familia… ********** es totalmente incorporado a nuestro seno familiar, en el dos mil ocho, al parecer no estoy segura, los primeros días de enero, contrata en arrendamiento su local para impartir cursos de regularización… teniendo mucho éxito en la cuestión económica, pero lamentablemente no duraría mucho, ya que desafortunadamente una persona enemiga de mi esposo, más bien que se convierte en enemiga de mi esposo por haber terminado su relación con ella tiende una trampa como ya se lo había advertido a un miembro de la familia, en este caso, a **********, quien es citado para impartir una clase a domicilio…,

ya lo estaba esperando la señora **********, quien le imputaría el delito de robo a casa habitación… ella a su vez tenía un amante… un comandante de la policía judicial llamado

**********, persona que estuvo golpeando a ********** durante su detención….- - - Llegando el veintiocho de febrero de dos mil nueve, mi esposo sale en la noche con unos amigos y ya no regresa, pues lo encuentran atropellado cerca de la casa,… - - - a principios de mayo le vemos un celular nuevo el cual siempre trata de ocultar,… y al preguntarle por ese otro celular me dijo, me lo regaló **********, un amigo, sin mayor explicación, es por esas fechas los primeros días de mayo que él decide rentar un departamento…saca su pasaporte porque su deseo es ir a

conocer Alemania…, él apertura una cuenta en ********** un día que me acompañó a mi sucursal… en ocasiones me daba a guardar dinero… él ya no se reinscribe a la Facultad de la UNAM donde tomaba sus clases, puesto que es más atrayente para él, el ganar dinero, todo ese tiempo aun cuando vivía en su departamento..., seguía yendo a comer o a cenar,… en ocasiones con nosotros,… en varias ocasiones nos refiere en algún momento a su amigo **********, pero nunca lo conocimos. - - - Es en el mes de agosto, sino mal recuerdo que él nos refiere que va a ir a Hidalgo con **********,… regresando el catorce, al parecer viernes catorce de agosto, trayendo una bufanda color vino, puesta al cuello, él tiene la inquietud de vender su sala, que todavía tiene en el departamento, puesto que ya lo va a entregar y ha sacado varias cosas,…lo acompañamos mi hija LESLIE y yo,… al día siguiente… ********** continúa con la bufanda puesta, tiste… en algún momento se deja ver por el deslizamiento de la bufanda una cortada, una apuñalada de gran magnitud en el lado izquierdo de su cuello, abierta en carne viva,…le preguntamos qué le pasó y él nos dice que los asaltaron en el viaje a Hidalgo…. Pero él no quiere ni ir a denunciar, ni ir a la Cruz Roja,…por lo

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que yo lo obligo a que se deje curar por mí… le pongo una gasa con micropore y él permanece en la casa con esa curación…, él estaba muy triste… por ello les digo que para que mis hijos se consolaran cuando se le acercaban y le decían **********, por qué estas tan triste, él se quitaba la gasa y les decía no estoy triste soy un monstruo que los quiero alcanzar y correteaba a mis niños con su gasa humedecida amenazándolos con salpicarlos…, consigo llevarlo al doctor el

lunes diecisiete de agosto, el doctor **********, cuando lo ve se alarma y me dice que solo por atención a mí, porque me conoce… quitándole varios coágulos…y le dice tienes que ir a Xoco… inmediatamente le compro el antibiótico para evitar cualquier mal mayor, el domingo dieciséis de agosto entrega su departamento y el señor, su arrendador le ve la gasa que le había puesto y le dice que qué le pasó porque se ve grave su herida y él también le refiere que sufrió un asalto en el Estado de Hidalgo, deseo aclarar que la sala la sacó pero no recuerdo si el sábado o domingo, llevándola a la casa, pesto que todas sus pertenencias y demás cosas de ********** las había llevado a casa de **********. - - - Regresando del doctor ese lunes fuimos a la casa a ver a mi mami, así ella al ver a ********** ya atendido por el médico se quedó mas tranquila, yo le recomendé a ********** que no dejara de ir a Xoco tanto a suturarse como a interponer denuncia, cuestión que no haría, esa noche se va a dormir a casa de su amigo **********, regresa el martes a darle unas clases a mi niña…. - - - Es el miércoles diecinueve… **********…me dice que va ir a dar una vuelta en la moto, a lo que yo le digo que se debe cuidar del aire que le contamine,… cuando llega, le reclamo que a dónde fue y me dice que estuvo dando vueltas a la manzana, cuestión que es totalmente falsa pues nosotros lo habíamos estado buscando y que además intuí que quizás él había ido cerca, puesto que la moto no tenía placas y lo había parado una patrulla… por lo que intuí que me estaba ocultando el lugar a dónde había ido…después de eso se va con **********, ya que decía que ahí tenía sus cosas y que lo estaba ayudando a preparar su viaje… - - - El Jueves por la mañana acude a ver a mi madre y a nosotros y nos cuenta que va a tener diversas actividades ese día, por lo que no ira a comer, ya que va comprar euros ya a dar clases en Acoxpa, Narvarte, Coyoacán, y mi mamá le propone hacerle chiles rellenos para cenar, en la noche como a las 9:30 horas de la noche, mi mamá recibe en su celular una llamada de ********** diciéndolo que va ir a cenar y que si le hizo los chiles rellenos, cuestión que mi mamá desde luego le dice que si…, pero esa noche no iría a cenar, lo buscamos sin ningún resultado, lo cual angustió muchísimo a mi madre y pensamos que quizá hubiese él cambiado de opinión, y se hubiera quedado a dormir en casa de **********, al día siguiente viernes veintiuno nos fuimos al examen profesional de mi primo de la facultad de derecho de la UNAM, teniendo la esperanza de que él acudiera… al llegar a la casa comenzamos a reportarlo a LOCATEL, mi madre insistentemente y yo lo estuvimos haciendo, desesperada mi hija acudió a CAPEA el sábado, es ahí donde narra la descripción de **********, sus

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ropas, playera verde, pantalón… es por ello que lo encuentran con el nombre de **********, cuestión que a mi hija la asombra que lo confundan con el nombre de su

amigo y al día siguiente al acudir a SEMEFO, y luego al Ministerio Público a solicitar la entrega de su cuerpo le narran que lo encontraron con un chocolate entre sus ropas, que tiene una leyendita que dice **********, ESPERO QUE SEA NUESTRA RECONCILIACIÓN, TE AMO, alguna leyenda de reconciliación y amor, no recuerdo exactamente porque no lo sé, pero obraba en el expediente, informándole esto en la unidad del Ministerio Público, empiezan a creer que fue una cuestión gay, que se nota que es crimen pasional y hacen la recaudación de estudios en la que efectivamente se encuentra semen al parecer de él mismo y demás cuestiones que día con día nos fuimos enterando porque esos estudios nos los informaron tiempo después al solicitarnos en el SEMEFO, cuando nos entregaron los resultados químico toxicológico y de fosfatasa ácida que es precisamente la búsqueda del semen, LESLIE desde un principio ante el Ministerio Público declaró que no conocíamos su preferencia sexual gay, en ningún momento nos lo hizo saber, por lo que es ahí mismo que a ella le dicen que quizá **********, se dice Leslie, les refiere que la herida la traía desde varios días antes por lo que ahí le refieren que quizá ********** ya había sido herido por su pareja **********o algún otro homosexual por cuestión de celos o venganza y que él estaba tratando de encubrir porque él lo quería, nosotros en ningún momento hemos dicho que ********** fuera gay ni mucho menos, sin embargo, ha habido detalles que nos hacen pensar que quizá hubiese algo como el uso de tobimedias que a veces me encargaba del súper para dormir más cómodamente, teniendo cubiertos los pies…, también él corría un tanto diferente a los demás, como afeminado pero él el siempre al preguntarle nos dijo que era por cuestiones ortopédicas que porque él estaba mal, pero nunca nos confió ni su domicilio cuando vivió con su padre, cuando vivió con su madre, no conocimos a su padre ni a su hermano, ni tampoco nosotros fuimos conocedores de que fuera homosexual, por el contrario siempre pensé que si no tenía novia era porque estaba dedicado en cuerpo y alma al estudio y al trabajo… - - - en relación a las pólizas de seguros, él las contrató ya siendo mayor, de manera libre, voluntaria, espontánea, las pagó con sus propios recursos, si bien tres son seguros bancarios, de los cuales siempre le encajan a uno en ventanilla, según porque salió elegido, sorteado, que porque están en promoción, de manera que cualquiera a uno se los venden, debido a la insistencia, también los seguros por apertura de cuenta que muchas veces son voluntarios y que muchas veces son asignados a la cuenta, manifestando nuevamente que mi madre… jamás tuvo conocimiento de la compra de esos seguros, absolutamente los ignoraba con mayor razón y lógicamente, nunca se supo beneficiaria de nada, que tiempo después de que le comunico lo de la muerte de **********, pues no lo supo hasta después de varios días, al encontrar los seguros de vida en la casa, en un folder plástico,

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donde guardaba sus documentos de primaria, secundaria, preparatoria y universidad… encontramos las pólizas de

seguros bancarios, **********, ********** y **********, y al buscar en su salón de clases, la información con los locales vecinos de alguna referencia de **********,… es ahí donde encontramos libros y demás documentos de **********,

encontramos las pólizas de seguro de ********** y **********, pienso que ********** efectivamente contrató varios seguros, quizá por la experiencia que había sufrido de la trampa cuando cayó en el reclusorio… él era una persona con mucha inteligencia, capacidad mental, intelectual y siempre con autodeterminación, … - - - Hago del conocimiento de mi madre

días después de haberle informado que ********** había muerto ya me fue imposible ocultar su muerte y si ella estaba desolada por la muerte de **********, mayor tristeza le ocasionó el que le informara que ella era la beneficiaria de seguros de vida de **********, ella no quería cobrarlos, sentía una inmensa tristeza

al pensar que ********** hubiese pensado en ella, que era la

que debía haber muerto antes… yo le hice saber que ********** le había otorgado ese derecho, que él la consideraba su madre por lo mucho que ella lo amaba… al estar tramitando la reclamación de los seguros a los que yo llevé a mi madre nos pidieron copias certificadas de toda la averiguación previa, razón por la cual mi hija Leslie estuvo yendo a la Fiscalía central de homicidios, donde ella en un principio había comparecido a la reclamación del cuerpo de ********** y que posteriormente también había llevado un cuaderno que había

encontrado de ********** para que hicieran la comparación de letras, pero nunca nos quisieron obsequiar esas copias, realizamos varias cartas a las diferentes aseguradoras informándoles eso, pero nos las requerían nuevamente, por lo que Leslie regresaba a la Fiscalía, pero por instrucciones de nuestros abogados y de gente que le contábamos, nos recomendaron que no declaremos cuántos seguros ni qué seguros de vida eran por temor a los secuestros, lo mismo a la gente en general y a algunas de las aseguradoras, por lo mismo de no crear ambición y ser víctimas de secuestro, también quiero aclarar por las cuestiones que me imputan que si yo hubiese deseado la muerte de ********** jamás lo hubiese atendido de la muerte (sic) que tenía pues así, sin atención médica como él quería hubiere muerto en unos cuantos días de la infección… en una ocasión al ir al trámite de una de las aseguradoras, un abogado del jurídico me refiere que como en muchos casos la línea de investigación se abre a los familiares del asegurado, es por ello que yo decido enviar a unos abogados amigos de mi esposo a que funden y motiven nuestra petición de las copias certificadas y que si es necesario que comparezcamos para que nos aclaren las cosas, así lo hagamos, de tal manera que mi hija nombró como su abogado

al licenciado **********, y éste interpone el escrito y el jueves 3 de diciembre me llama y me dice que cuándo puede presentarse Leslie y le digo que al día siguiente… hago también de su conocimiento que nos habían dicho en el

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Ministerio Público de la Fiscalía que también se debía dar un tiempo suficiente para el esclarecimiento del homicidio,… por ello también se dejó pasar un lapso de

tiempo prudente para que nuestro abogado interviniera, llegado el 4 de diciembre… dejé a Leslie en compañía de los abogados en… donde se encuentra la Fiscalía, me fui a realizar otros trámites, cuando no yendo muy lejos me llama el licenciado

**********, nuestro abogado para que yo también acuda por ser necesario que dos personas comparezcan para recibir ya las copias certificadas, él me espera en la calle y me introduce a la Fiscalía, pero una vez ahí en la ventanilla, no lo dejan pasar a él, solamente a mí, ahí vería a mi hija… la notaba poco consternada, pero no me dejaron acercarme, me trajeron de un cubículo a otro, haciéndome preguntas diferentes personas, me dice que cuántos juegos de copias quiero, que porqué van a contar las fojas, pero llega un agente, que ahora sé responde al

nombre de **********, insultándome y a mi hija y una licenciada

**********, al parecer también policía judicial, que en un principio me había preguntado cuántas copias quería, llega despeinada y con las uñas postizas desprendidas, refiriéndose a Leslie en forma insultante, inquiriéndome que porque estoy sujeta a investigación de una forma también grosera, la agente

del Ministerio Público **********, me dice que Leslie es una asesina, que hemos tratando de hacerla estúpida, pero que ni las aseguradoras ni ella lo son, me tienen de un lado para otro interrogándome, amenazándome, con hacerle daño a Leslie, me llevan a un lugar oscuro, donde alcanzo a ver la silueta de mi hija, a la cual le dan vuelta de su cabello y la arrastran, escucho como la abofetean y me llenan de preguntas y me pasan a firma de documentos y declaraciones que me niego a firmar, nunca me dejaron de torturar psicológicamente con sus amenazas, insultos, tanto en mi persona como a Leslie, me meten a la que llaman la galera, meten junto a Leslie y en una ocasión, nos tienen horas y horas ahí sin un vaso de agua y veo como en la galera de Leslie, le introducen a un hombre, la

Licenciada **********, y no sé qué preguntas le hacen porque no se alcanzó a oír…también me sacaron ante una cámara de hessel, que es una pantalla negra, grande, donde me obligan a decir la frase, SI SABE, me negué a decirla, pero entonces sacan a Leslie y teniéndola de los cabellos entre varios hombres me gritan dígala o no volverá a ver a su hija, por lo que tuve que decir esa frase, nos sacaron no sé a qué hora de la noche para una certificación, donde Leslie dice que lesiones tiene ante un médico, cuando nos suben a la patrulla nuevamente esposadas una policía judicial le dice a ese agente

llamado ********** que fue el que nos llevó,… nos mandó a llamar un abogado defensor particular, enviado por el

licenciado **********… me recomendó que me reservara y yo mientras ella elaboraba el escrito quise ver la averiguación previa en la cual me di cuenta que nos habían ido a capturar al

departamento de **********,… sin haber yo firmado mi reserva de declaración me arrebata el expediente y manda llamar a un policía judicial, diciéndole PJ llévate a esta mujer y únicamente

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volteó a suplicarle al licenciado que no se vaya sin leer la averiguación, pero lo oigo discutir que tiene más de cinco horas esperando a que se la faciliten… el tiempo restante que estuvimos allí, fue de humillaciones constantes que nos hizo la Ministerio Público, de querer hacerme firmar una declaración que no había emitido…nos arraigan treinta días… nombro

como mi defensor al licenciado **********, y tardarían una semana aproximadamente en dignarse la Ministerio Público a ratificar nuestro nombramiento, dándole cita varios días

después al abogado, por desgracia, el doctor **********no pudo aceptar el cargo por conflicto de intereses, ya que es representante de uno de los bancos, realizó el nombramiento el dieciocho de diciembre nuevamente de otro abogado y tardaría la Ministerio Público diez días hasta el veintiocho de diciembre en que va a ratificar nuestro nombramiento, a lo que yo le digo que ya pasaron diez días y me contesta furiosa, usted está a mi disposición no yo a la de usted, deseo aclarar que a mis compañeras de arraigo de otras causas les notifican el nombramiento el mismo día, cuatro o cinco horas de que su abogado lo ha presentado,… numerosas veces fueron a pedirme que me sometiera al examen de grafoscopía, detección de mentiras y psicológico, entre otros, cuestión que yo me negué a someterme por desconfianza y temor fundado a que los adulteraran, cuestión que ya aquí en el juzgado es diferente, estoy dispuesta a someterme a lo que sea, a mi hija Leslie si le practicaron un examen de grafoscopía, tengo entendido y luego regresaron otras personas diferentes a querérselo hacer de nuevo porque aquél había fallado, cuestión que ella se negó, llegando el día del levantamiento del arraigo, cinco de enero del presente, ya estando dentro del juzgado, el juez levanta el arraigo y la licenciada Aidé… hacen que nos quiten las esposas u nos dice el juez otorgó la libertad, están en total libertas, se pueden ir a su casa, si es necesario les mando citatorio a su domicilio y nos pregunta, cómo se van a ir a su casa, cuando Leslie y yo intentamos salir del juzgado, unas policías mujeres nos dicen, se van con nosotros, me regreso al juzgado y le pregunto a la licenciada Aidé, de qué se trata licenciada, seguimos estando detenidas y me dice no, hagan lo que ustedes quieran, ya están en libertad, conociendo su forma de ser, pido audiencia con el Juez 36 que era de nuestro arraigo y le pregunto que cuál era la situación jurídica de nosotros porque allá afuera nos está esperando la policía judicial y me dice por su arraigo ya terminó, que eso es cuestión de ella, que él ignora cuál será el proceder de la Ministerio Público… así es que mi hija y yo salimos del juzgado y con todo el acompañamiento de policías judiciales porque nos iban custodiando en varias patrullas, nos jalan y nos esposan nuevamente, a lo que yo les digo que no había necesidad de ello, simplemente me hubieran comunicado se levantaba el arraigo pero ya hay orden de aprehensión, así es que nuevamente nos llevan a la camioneta y nos traen hasta Santa Martha con toda una comitiva de seguridad, pero sin la agente del Ministerio Público pues se deslinda de los hechos, se descompone la camioneta en la que viajábamos, y nos

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dividen a Leslie y a mí, he de decir que ayer cinco desde las diez de la mañana nos tuvieron esposadas, hasta las cuatro de la tarde que nos trajeron aquí, no sin antes salir

del arraigo a la Fiscalía, donde nos tuvieron como una hora paradas junto a la pared con las esposas muy apretadas hasta llevándome con una llave ante las cámaras de televisión y periódico, ya para entrar me quitaron las esposas, me llevó de mala manera sujeta una policía judicial que me dice al yo resistirme, ahorita va a ver cómo la trato, a lo que alterada le contesto, basta ya de injusticia, de malos tratos, de tortura. Deseo redundar en que no hice ningún tipo de examen psicológico para la Procuraduría, que de ninguna manera somos culpables del homicidio de **********, el cual si cualquiera lo ve denota odio y crueldad, que nunca conocimos a su padre y al hermano de **********, que si la omisión de declarar cuántos eran fue por temor a un secuestro, que ********** contrató los seguros de su propio dinero… y que mi madre es una ancianita de ochenta años… y que desconocía absolutamente la contratación de dichos seguros y que ella fuera la beneficiaria… si yo la llevé a realizar la reclamación de los seguros, fue porque consideré que era un derecho que ********** había otorgado a mi madre, que ella nunca quiso cobrarlo… solo bastaba aquélla herida del cuello que él había presentado con anterioridad, yo creo que con un solo manotazo, ahí lo hubieran matado, es inverosímil que presente una herida en el cuello en la que le pudieron cortar la vida con facilidad puesto que ya estaba hecha, era innecesario hacerle golpes en la cabeza, por lo que veo que es una persona que efectivamente sentía odio o deseos de venganza hacia él que nosotros desde luego lo procuramos tanto en lo mínimo como en lo máximo para que siempre estuviese bien. Siendo todo lo que deseo manifestar”.

El once de enero de dos mil diez, en el plazo constitucional

ampliado, se determinó que Leslie Madelin Arellanes Arredón y

Roxana Lizbeth Arredón Argüello, eran probables responsables del

delito de Homicidio calificado en agravio de **********, por lo que

ordenó su formal prisión.4

El veintiocho de febrero siguiente, la Juez de la causa recibió

llamada telefónica del personal de la Dirección del Turno de

Consignaciones Penales, en la que le informaron que Emma Argüello

Jurado, ingresó al Centro Femenil de Readaptación Social Santa

4 Inconformes, las procesadas interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diecinueve de abril de dos mil diez,

resolvió el toca penal número **********, en el que confirmó el auto impugnado.

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Martha Acatitla, a las quince horas con treinta minutos; y el primero de

marzo del mismo año, con asistencia de su defensor particular rindió

su declaración preparatoria, en la que manifestó:

“Yo niego todas esas imputaciones, no acepto todos los hechos que se me imputan y que son falsas todas esas acusaciones que obran en contra mía porque juro ante Dios y ante todos los hombres que soy inocente, yo quise mucho a ********** lo protegí, lo ayudé, lo consolé, le cumplí todos sus gustos, le preparaba todos los guisados que eran de su agrado como si fuera su madre, era tanto de su agrado en la forma en que lo trataba y me decía mamá Emma, yo sufrí mucho cuando ********** se desprendió de este Planeta, y que la de la voz muchos días después de que murió ********** supo de los seguros, ********** quería irse a Alemania, y que en el boleto de avión también incluyen el seguro y que de los seguros la de la voz no tenía conocimiento, y todo lo que se diga en contra de la emitente es falso, y que la de la voz confía en que se haga justicia divina. Siendo todo lo que desea manifestar…”.

El seis de marzo posterior, en el plazo constitucional ampliado,

se decretó auto de formal prisión en contra de Emma Argüello Jurado,

por considerarla probable del delito de Homicidio calificado en agravio

de **********.5

El catorce de junio de dos mil once, las procesadas, con la

asistencia del defensor de oficio, ampliaron su declaración.

Leslie Madelin Arellanes Arredón, negó la imputación en su

contra, y precisó que la ropa que se encontró en el departamento

ubicado en **********, desconocía que prendas reconocieron el padre

y el hermano de ********** como de éste; por su parte Roxana Lizbeth

Arredón Argüello, ratificó sus deposados anteriores; en tanto que

Emma Argüello Jurado, ratificó su declaración preparatoria y que

negaba los hechos que se le atribuyeron.

5 Inconforme, la procesada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y el veinticuatro de mayo de dos mil diez, resolvió

el toca penal número **********, en el que confirmó el auto impugnado.

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En auto de veintisiete de octubre del mismo

año, se declaró agotada la instrucción; en auto de

veintisiete de diciembre siguiente; ordenó agregar a la causa penal las

conclusiones acusatorias del Ministerio Público; el siete de febrero de

dos mil doce, tuvo por recibidas las conclusiones que formularon las

procesadas, y el trece de febrero siguiente, tuvo a la defensa oficial

exhibiendo sus conclusiones.

El diez de abril posterior, se dictó sentencia de primera

instancia, en la que se tuvo por acreditado el delito de Homicidio

calificado en agravio de **********, así como la plena

responsabilidad penal de Leslie Madelin Arellanes Arredón, Roxana

Lizbeth Arredón Argüello, y Emma Argüello Jurado, en su comisión,

por el que se le impuso a cada una de ellas, veintisiete años, seis

meses de prisión; y se les condenó al pago de la reparación del daño

material y moral, entre otras cuestiones.

3). Inconformes, las sentenciadas, su defensora de oficio y

el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que

conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, donde se registró como toca penal **********; y

en sentencia de quince de abril de dos mil doce, modificó el fallo

impugnado con relación a la individualización de la pena, para

imponerle a cada una, treinta y cinco años de prisión.

Respecto de los agravios que expresaron las sentenciadas,

la Sala de apelación estimó, entre otras cosas:

A través de los medios de prueba recabados, como la diligencia de

cateo practicada en el domicilio de **********, en la que se

detectaron manchas hemáticas en la pared, se desprendió que en ese lugar ocurrió el evento delictivo.

Los dictámenes periciales fueron idóneos y suficientes para afirmar que en ese domicilio fue privado de la vida **********.

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Entre ********** y Leslie, existió relación de noviazgo, lo que se corroboró con las mails que se enviaban, y que se agregaron a la causa.

La lesión del cuello de **********, era contemporánea a las que le fueron inferidas previo a que falleciera, lo que se corroboró con la necropsia que se le practicó, y su ratificación; así como el dictamen en materia de criminalística y su ratificación.

Fue correcto que se desvalorara la testimonial del Doctor **********,

quien se dijo atendió a ********** del cuello, porque no expidió receta alguna, y al presentarle dos recetas, dijo que las reconocía con dudas y reticencias, dijo no recordar porque no puso el nombre a una de ellas, y que en la otra con el nombre de **********, se prescribió un somnífero que no era acorde con el padecimiento; lo que lo convirtió en un testigo inconfiable, ante dudas y reticencias de sus aportaciones.

Asimismo, fueron destinadas las testimoniales de **********,

**********, **********, R.I.B.A, A.L.B.A., ********** y **********, ya

que si bien en algún momento expresaron que vieron a ********** con la lesión en el cuello, mostraron parcialidad al ser amistades, hijos y trabajadores de las sentenciadas, a su vez aportaron versiones inverosímiles, como el caso de los menores hijos de Roxana, indicando que aquél les aventaba la gasa con sangre en múltiples ocasiones.

La circunstancia de que las inculpadas no hubieran presenciado el

cateo en el domicilio **********, no obstaculizó su defensa en ese

momento, ya que se observó que siempre contaron con un defensor de oficio o particular en toda la secuela procesal, en tanto que la diligencia de cateo fue debidamente autorizada por un Juez Penal, y al tratarse de una medida cautelar, era inconcuso que no se transgredió su derecho de defensa.

Se estimó que no era el caso aplicarle el artículo 75, inciso b), del Código Penal del Distrito Federal, que solicitó la defensa de oficio en favor de Emma, en razón de que tenía pasaporte vigente, lo que implicaba que pudiera trasladarse a otro país para evadir las consecuencias de su responsabilidad penal.

S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con la

resolución, las sentenciadas, en escrito que se presentó ante la citada

Sala Penal, el quince de agosto de dos mil trece, interpusieron

demanda de amparo directo,6 en la que señalaron como Derechos

Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los

6 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 5.

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artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20, Apartado A, fracciones

V, VII y IX, y Apartado B, fracciones I, II, VI y VII, y 21,

todos de la Constitución Federal. Además, consideraron que se

violaron los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 8.1 y 8.2, inciso d), de la

Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 7, 9.1,

9.2, 9.3, 10, 14.1, 14.2 y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; narraron los antecedentes del acto

reclamado, y expresaron los conceptos de violación que estimaron

pertinentes.

Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de veinte de

septiembre siguiente, ordenó su registro con el número **********,

admitió a trámite la demanda de amparo, tuvo por reconocida la

personalidad de los terceros interesados, y dio intervención al

Ministerio Público de la Federación adscrito.7

Luego, en sesión de doce de junio de dos mil catorce,8 se dictó

sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió a las

quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal, para los

efectos de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se

dictara otra en la que se reiteraran los aspectos que se estimaron

constitucionales, y se determinara de nueva cuenta su grado de

culpabilidad, desestimando para ello los agravios que hizo valer el

Ministerio Público, así como los datos que implicaran reclasificación de

la conducta, ponderando además lo incorrecto que resultó el actuar del

A Quo, al haber tomado en consideración su estudio de personalidad,

asimismo, se descontara el tiempo de la prisión preventiva sufrida, se

reservara la cuantificación del monto de la reparación del daño moral

7 Ídem. Fojas 298 a 300. 8 Ídem. Fojas 455 a 504.

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para la ejecución de sentencia, sin que pudiera ser mayor al

establecido en la alzada, y con relación a la quejosa Emma Argüello

Jurado, se pronunciara sobre la pertinencia de prescindir de la pena o

sustituirla por una de menor gravedad, o bien, por una medida de

seguridad.

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con

la resolución, las quejosas, en escrito que se presentó ante el

Tribunal Colegiado, el nueve de julio del mismo año,9

interpusieron recurso de revisión; el cual, por auto de su

presidencia, del día siguiente, se ordenó remitir a este Alto

Tribunal, lo que se hizo mediante el oficio respectivo, que se

recibió el primero de agosto posterior, en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

El Ministro Presidente del Máximo Tribunal del país, en auto de

seis de agosto de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso

con el número 3379/2014; lo admitió a trámite con reserva del estudio

de los motivos de importancia y trascendencia que se realizaran; lo

turnó para su estudio al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, y lo

radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del

asunto era penal, por lo que correspondía a su especialidad.

El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiocho

de agosto siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y

envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del

proyecto de resolución.

9 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 3379/2014.

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Presentado el proyecto, se desechó en sesión

de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, y luego

returnado al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la

elaboración de un nuevo proyecto de resolución.

En dictamen de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se

solicitaron los autos de la causa penal **********, del índice del

Juzgado Sexagésimo Noveno de lo Penal, en la Ciudad de México; las

cuales se recibieron en la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el dos de enero de dos mil diecisiete.

C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente

para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo

vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con

relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece

de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada

por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de

revisión se interpuso oportunamente, ya que la sentencia fue

notificada el viernes veintisiete de junio de dos mil catorce; surtió

efectos al día hábil siguiente -treinta de junio-, por lo que el plazo de

diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para

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interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes uno al lunes

catorce de julio, con exclusión del cómputo de los días cinco, seis,

doce y trece, todos de julio de dos mil catorce, por ser inhábiles, en

términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de

julio del propio año, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se concluye que su

interposición resulta oportuna.

T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA

RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se destacan los

conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y

los agravios que expresó el recurrente.

I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Las quejosas, en sus conceptos de

violación, argumentaron:

Primero. El testimonio del policía **********, era inverosímil,

ya que únicamente le constó el hallazgo del cadáver de **********; sin

embargo, el Tribunal de Alzada lo consideró para determinar el

tiempo, lugar, modo y sujetos que participaron en los hechos por los

que fueron sentenciadas.

No existió dictamen en materia de criminalística en el que se

precisara que en el domicilio de la calle de **********, se hubieran

cometido los hechos, ni se probó que el occiso acudió a ese lugar.

Se valoraron indebidamente los testimonios de descargo

rendidas por **********, **********, **********, R.I.B.A, A.L.B.A.,

********** y **********; pues con los mismos se podría constatar,

entre otros aspectos, la existencia del domicilio ubicado en la calle de

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**********. Lo que vulneró el principio de presunción de

inocencia, que implica que el material probatorio debe ser

suficiente, apto, idóneo y bastante para desvirtuar dicha presunción;

en tanto que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio

Público.

Segundo. No se consideró el dictamen en materia de

criminalística que rindió el perito tercero en discordia, de la

Procuraduría General de la República, en el que se precisó la falta de

elementos suficientes para determinar que el lugar donde se encontró

la mancha hemática –domicilio ubicado en la calle de **********-,

correspondiera al lugar de los hechos. Lo que se corroboró con el

dictamen en materia de criminalística que rindió el perito oficial de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Del dictamen en materia de genética forense, no se obtuvo

ningún dato respecto del perfil genético de las manchas hemáticas

encontradas en el domicilio de **********.

Se soslayó el dictamen en materia de criminalística, en el que

se aplicó la técnica del reactivo Luminol, que rindió el perito tercero en

discordia, quien entre otros puntos estableció que la lesión que

presentó el occiso en el cuello del lazo izquierdo, era diversa de las

infringidas en el momento del deceso, lo que corrobora que esa lesión

se provocó antes de su muerte.

Tercero. Tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de

apelación, de manera incorrecta le otorgaron valor probatorio a los

resultados de una diligencia de cateo que se realizó de forma ilícita; lo

que origina su nulidad. Ello, en razón de que para realizar la

diligencia, se vulneró su derecho fundamental de defensa, ya que el

Ministerio Público se negó a acordar de conformidad el nombramiento

de su defensor para que interviniera en la misma.

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Pese a tener el carácter de inculpadas, propietarias y ocupantes

del lugar, no fueron trasladadas al domicilio de calle de **********, para

presenciar el desahogo de la diligencia, no obstante que se

encontraban sujetas a la medida cautelar de arraigo.

No se les notificó que se realizaría la diligencia, y los testigos

que participaron en la misma, fueron nombrados por el Representante

Social, quienes se desempeñaban como policías de investigación, -

mismos que torturaron física y psicológicamente a Leslie y Roxana,

según se corrobora con el certificado de lesiones que se le practicó a

la primera-.

La Representación Social no acordó de conformidad la

designación de defensores particulares que le presentaron días antes

del cateo, a efecto de impedir que éstos asistieran a la misma. No

obstante, el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se requirió a

Leslie y Roxana, a efecto de que ratificaran la correspondiente

promoción, y para que su defensa tuviera acceso a la indagatoria.

Durante la vigencia del arraigo, se desahogaron, entre otras

diligencias:

- La orden de cateo en el domicilio de **********;

- La orden de cateo en el domicilio de **********;

- Dictamen en química –Luminol-;

- Informe en materia de criminalística;

- Dictamen en materia de grafoscopía;

- Dictamen en materia de psicología.

El primero de diciembre de dos mil nueve, antes de la diligencia

de cateo, la Representación Social solicitó sin justificación alguna al

Servicio Médico Forense, una muestra sanguínea de **********; no

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obstante, su perfil genético se obtuvo desde septiembre

del mismo año. Lo que implica que de manera dolosa, la

muestra de sangre se usó en el desahogo del cateo.

Respecto de la mancha hemática, los dictámenes de los peritos

oficiales en materia de química –Luminol-, y criminalística, fueron

contradictorios en razón de que difirieron de su ubicación.

Se vulneró el derecho de defensa de Leslie y Roxana, ya que

no eligieron de manera libre a un abogado para que las representara;

además, se impidió la comunicación con el defensor que designaron.

Por lo anterior, resulta nula la diligencia de cateo, ya que se

desahogó sin que se cumplieran los lineamientos que se establecen

en los artículos 152, 154, fracciones II y III, y 286, del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con relación a la

fracción IX, del Apartado A, del artículo 20 constitucional.

Lo que además vulneró el principio de presunción de inocencia,

ya que no existieron pruebas suficientes, aptas, idóneas y bastantes

para desvirtuar ese principio.

Cuarto. Indebidamente que se le concedió valor probatorio al

dictamen oficial en materia de medicina que rindió el perito

**********, y que fue objetado desde el veintisiete de abril de dos

mil once; ya que precisó que el proceso de cicatrización de una lesión

tarda en sanar por lo menos diez días, lo que resultó inaplicable a la

lesión que presentó ********** en el cuello; conclusión contraria a la

que rindió el Servicio Médico Forense, donde se determinó que

consistió en una lesión que tardaba en sanar más de quince días y

menos de sesenta; aspecto que se omitió referir en el protocolo de

necropsia.

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Dicho dictamen se rindió con apoyo en fotografías; lo que no

era idóneo ni eficaz; se precisó que las lesiones, al carecer de las

características de la granulación, fueron inferidas instantes previos a

su muerte.

El Tribunal de Alzada distorsionó la expresión macroscópica, a

efecto de otorgarle valor probatorio, ya que la cambió por

microscópica.

Existen testimonios de R.I.B.A, A.L.B.A., ********** y

**********, con los que, contrario a lo referido en el citado dictamen,

se corroboraba que la lesión del cuello que presentó el occiso, se le

causó días antes a su deceso, por un asalto que sufrió en el Estado

de Hidalgo.

Con dichos testimonios se corrobora que ********** se negó a recibir

atención médica para la herida; que un médico la limpió y le prescribió

antibióticos; que Roxana constantemente le cambiaba la gasa que

cubría la herida; y, que en el domicilio ubicado en la calle de **********,

jugaba con los hijos de ésta salpicándolos con la sangre de la gasa.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada indebidamente desestimó

el testimonio del doctor **********, quien fue el único que apreció la

lesión que tenía ********** en el cuello; ni consideró que éste juagaba

con los hijos de Roxana, ya que les aventaba la gasa que cubría su

lesión, lo que provocó la salpicadura hemática en la paren del

domicilio de **********.

Las doctoras que practicaron la necropsia, no informaron que

hubieran analizado la lesión del cuello mediante microscopio o lupa;

por lo que no es suficiente para acreditar su temporalidad.

Quinto. La diligencia de inspección ministerial y el dictamen

oficial en materia de criminalística del perito **********, respecto del

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lugar donde se encontró el cadáver de ********** –calle

**********–, se realizaron con error y negligencia, ya que no

era posible descartar si en ese lugar o uno próximo, era en el que se

perpetraron los hechos, en razón de que no se realizó una adecuada

búsqueda de indicios.

En la junta de peritos que se celebró el seis de mayo de dos mil

once, el perito oficial aceptó que incurrió en equivocaciones.

No se estableció de manera fehaciente que ********** hubiera

sido arrojado de un vehículo; sin embargo, existieron pruebas que

establecían que fue arrastrado.

Del dictamen suscrito por el perito oficial en materia de

psicología **********, al que se le otorgó valor probatorio pleno, se

observa que ********** fue interceptado en un lugar en el que daría sus

clases en la colonia Narvarte y Coyoacán.

Del dictamen que rindieron el perito oficial en materia de

criminalística ********** y el perito tercero en discordia en la misma

materia, descartaron que el lugar de los hechos fuera el domicilio

ubicado en la calle de **********.

Sexto. La autoridad responsable vulneró los principios rectores

de la valoración de las pruebas, ya que no justipreció diversas

documentales públicas y privadas, testimoniales y pruebas periciales;

sin embargo, tuvo por actualizada la coautoría material en el hecho

que se les atribuyó.

La designación de Emma Argüello Jurado, como beneficiaria de

los seguros que contrató voluntariamente **********, era insuficiente

estimar que ésta consintiera tal designación; y en consecuencia,

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atribuirle la calidad de coautora material. Sin que la circunstancia de

que se hubiera realizado el trámite para el cobro de los seguros de

vida, se trate de un hecho incriminatorio.

De diversos documentos que acompañan el trámite de

contratación de los seguros, se advirtió que ********** percibía

ingresos superiores a los ********** pesos mensuales; lo que era

contrario a lo declarado por los denunciantes en el sentido de que

percibía ********** pesos mensuales.

Emma, fue designara como beneficiaria del seguro de vida que

contrató ********** con **********, posteriormente a esa contratación.

Tampoco estuvieron presentes cuando ********** contrató el seguro de

vida con el Banco **********, ni en la designación de beneficiario que

realizó.

En tanto que el seguro de vida que contrató con **********, lo

pagó con su propia tarjeta de crédito.

El seguro de vida de la compañía **********, fue contratado de

forma voluntaria por **********, y lo pagó con su propio numerario; y al

momento de designar beneficiarios, ninguna de ellas se encontraba

presentes.

Lo que también aconteció respecto del seguro de vida que

contrató con **********.

Destacando que ********** designó a Emma como beneficiaria,

porque la consideraba como una madre y no tenía contacto con su

familia directa; lo que incluso externó a las aseguradoras.

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No se observó que la beneficiaria de los seguros de

vida realizara personalmente los trámites para su cobro, ya

que en principio se le ocultó el fallecimiento de **********, y una vez

que se enteró de los seguros, no quiso cobrarlos; sin embargo, por

influencia de Roxana, accedió a hacerlo.

La media filiación que proporcionó **********, empleada de

**********, respecto de Leslie y Emma, fue falsa.

Y si no continuaron con el trámite para el cobro del seguro, fue

porque les solicitaban las conclusiones de la averiguación previa, por

lo que decidieron esperar hasta que las tuvieran para poder

presentarlas. Además, para realizar el trámite les requirieron copias

certificadas de la indagatoria, las cuales nunca le fueron

proporcionadas.

Por precaución, Leslie omitió indicar al Ministerio Público todos

los seguros de vida que contrató **********, ya que tenía temor a los

secuestros, y por las amenazas que les hacía **********.

Los trámites para el cobro de los seguros, contrario a lo que

estimó el Tribunal de Alzada, no eran condición para acreditar la

coautoría material de Emma en la comisión del delito de Homicidio; ni

la llamada telefónica que le realizó ********** para visarle que acudiría

cenar.

Del dictamen en materia de criminalística que presentó el perito

**********, adscrito a la Procuraduría General de la República, se

observó que el fin de sus victimarios era torturarlo, y no cobrar los

seguros de vida.

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Ninguna de ellas, en especial Emma, tuvieron la capacidad

física para realizar las conductas con las que fue lesionado **********,

menos aún para privarlo de la vida.

Séptimo. Tanto el Juez de instancia como el Tribunal de

Alzada, distorsionaron los dictámenes en materia de grafoscopía, en

concreto, el que ofreció su defensa y el que presentó el perito tercero

en discordia, en lo que de manera coincidente en sus conclusiones,

determinaron que la escritura de la nota analizada correspondía a

**********, y no a Roxana; no obstante, se les restó valor probatorio.

Contrario al dictamen que presentó el perito oficial, al que se le otorgó

valor probatorio pleno.

Los documentos de los que se tomó la muestra de escritura, se

obtuvieron a través del cateo que se realizó en el domicilio de

**********; en tanto que a Leslie y Roxana, se les impidió nombrar

libremente a su defensor mientras las mantenían sujetas a la medida

cautelar de arraigo.

El dictamen de mérito careció de los requisitos que exige la

técnica de la materia, por lo que no puede sustentar objetivamente

que la escritura fuera atribuible a Roxana.

Uno de los documentos muestra, consistió en un plan de

estudios correspondiente al dos mil cuatro, por lo que no podía

pertenecer a Roxana, ya que ella cursó la licenciatura en derecho en

el periodo “1984-1988”; y otro, consistió en el certificado de estudios

expedido a su favor. Documentos que fueron objetados en el

momento oportuno.

Tales documentos tampoco pertenecían a Leslie, ya que

ingresó a cursar sus estudios en derecho, en dos mil siete.

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La prueba en cuestión, era contraria a los principios

de la lógica y la sana crítica que rigen en la apreciación y

valoración que realizó el Juzgador.

Los dictámenes que no se tomaron en consideración, denotaron

que la escritura de la nota analizada, no correspondía a Roxana; que

la letra era de **********, y por tanto, quedaría de manifiesto que éste

tenía preferencias sexuales diferentes; que su pareja sentimental era

**********y no Leslie; que **********, tuvo conflictos con **********, ya

que la nota analizada se trató de una reconciliación amorosa, y a

quien vio entre el veinte y veintiuno de agosto de dos mil nueve.

Octavo. En la causa penal, consta el dictamen oficial en

materia de genética, en el que se demostró que el agresor de

********** fue una persona de sexo masculino. Por tanto, no existían

elementos que las vincularan con la agresión que sufrió; lo que se

excluye la participación de una mujer en el hecho delictivo.

Al respecto, del dictamen que rindió el perito tercero en

discordia en materia de criminalística adscrito a la Procuraduría

General de la República, se advirtió que ********** realizó maniobras

de defensa, lucha y forcejeo, lo que hace imposible que Leslie,

Roxana y Emma lo hubieran privado de la vida. Máxime, por las

diversas enfermedades que aquejan a Emma; en tanto que del

dictamen que presentó el perito en materia de criminalística, **********,

se desprendió que Leslie y Roxana, carecen de fuerza.

Sin que se observara la existencia de un dictamen para

demostrar que participaron en el delito de Homicidio; por tanto, el

material probatorio era insuficiente para acreditar su plena

responsabilidad penal.

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Noveno. De forma indebida y arbitraria se presumió, por parte

de la autoridad responsable, una relación de noviazgo entre **********

y Leslie, sin considerar las diversas pruebas testimoniales y

documentales, e incluso oficiales, suscritas por **********, con las que

se acredita que solo tenían una relación de amistad, llegándose a

ostentar como primos.

Incluso, de la denuncia que formuló ********** en contra de su

padre por violencia familiar, se observa su preferencia sexual.

Los correos electrónicos con los que se sustentó la relación de

noviazgo, se obtuvieron de manera ilícita, ya que no fueron requeridos

oficialmente a las compañías de correo electrónico, por el

Representante Social ni por el juzgador, sino que fueron aportados

por Francisco Javier Antonio Reverte García, quien accedió a las

cuentas de correo sin ser su titular.

Correos de los que no se observa la relación de noviazgo, por

lo que además su valoración fue indebida.

En tanto que de las declaraciones ministeriales a cargo de

**********, **********, ********** y **********, con las que se acreditó la

supuesta relación, se observó aleccionamiento y prefabricación.

Sin soslayar que en el cuerpo de ********** se encontraron

residuos de semen; hallazgo que tampoco demostró que hubiera

tenido relaciones sexuales con Leslie; pues en realidad mantenía una

relación sentimental con **********.

Décimo. Incorrectamente se otorgó valor probatorio a las

declaraciones de Francisco Javier Antonio Reverte García y Javieer

Salomón Reverte Escalante, ya que no les constan los hechos; por

tanto, tales manifestaciones eran inconducentes, contradictorias,

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falsas, especulativas, pletóricas, y con mala fe; por lo que

no constituían ni siquiera un indicio.

Décimo primero. Se realizó una indebida valoración de

pruebas, en razón de que el Tribunal de Alzada tuvo por acreditada la

planeación y comisión del delito de Homicidio por parte de Leslie,

Roxana y Emma, con base en el dictamen oficial en materia de

psicología, que rindió el perito oficial **********, respecto del perfil

psicológico del probable agresor.

Lo que resultó tendencioso, ya que estableció el modus

operandi con base en las declaraciones del hermano y padre de la

víctima.

Siendo absurdo que se tomara en cuenta para acreditar la

capacidad de planeación de un comportamiento que Emma asistiera a

la tramitación del cobro de seguros las veces que fue citada en las

instalaciones bancarias.

Décimo segundo. La autoridad responsable no valoró pruebas

que constituyen antecedentes relevantes vinculados con los hechos,

como son las copias certificada de las averiguaciones previas

********** y **********, ambas interpuestas por **********, esposo de

Roxana; así como la copia certificada de la causa penal **********,

instruida en contra de **********.

Documentos de los que se aprecia que el comandante **********

y **********, amenazaron en diversas ocasiones a ********** y que

denunciaron falsamente a ********** por el delito de Robo; por tanto,

probablemente ellos fueron los causantes del homicidio de y de

**********.

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Cuando fueron detenidas Leslie y Roxana, sufrieron maltrato

físico y verbal por parte de los policías de investigación, lo que

demuestra que el comandante ********** estaba detrás de ello, ya que

los policías eran sus amigos y compañeros.

Por diversas notas de prensa se enteraron que el citado

comandante privó de la vida a **********, quien después se suicidó;

documentos que se aportaron a la causa penal, con lo que se acredita

que ambas personas eran violentas y enemigos de ********** y

**********.

Décimo tercero. La autoridad responsable se erigió como órgano de

acusación, e incluso suplió la deficiencia de éste; el material

probatorio demuestra su inocencia, sin embargo, no se concedió valor

probatorio a ningunas de las pruebas con las que se demostraría ese

extremo.

El enjuiciado no tiene por qué demostrar su inocencia, sino que

es la Representación Social a quien le corresponde la carga probar la

acusación.

La valoración de las pruebas que hizo la responsable fue

parcial.

De las declaraciones de los policías encargados de la

investigación del delito de homicidio de **********, se observó que no

les consta quién lo privó de la vida; no obstante, ellas se encuentran

privadas de la libertad.

Décimo cuarto. Fue incorrecto que la autoridad responsable le

concediera valor probatorio a los informes de los policías de

investigación ********** y **********, ya que fueron falsos; incluso, les

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dio el carácter de indicio para acreditar que supuestamente

abandonaron el domicilio de **********; cuestión a la que

aludieron dichos policías, y que era falso, ya que de las pruebas de

autos se observa que aunque residían en el domicilio de **********, a

diario acudían al domicilio de **********, por lo que contrario a lo

expuesto por los policías de investigación, no se encontraban

evadidas.

Por otra parte, los citados informes no aportaron ningún

elemento conducente ni incriminatorio en contra de Leslie, Roxana y

Emma, con relación a los hechos.

Las declaraciones de los policías de investigación resultaron

iguales, lo que evidenció que fueron fabricadas; ello denota dolo y

falsedad.

Es falso que en sus declaraciones señalaran que, a efecto de

cumplimentar la orden de búsqueda, localización y presentación que

libró el Ministerio Público el tres de diciembre de dos mil nueve,

acudieran en varias ocasiones al domicilio de **********.

Los policías de investigación actuaron más allá de lo que

ordenó la Representación Social.

Décimo quinto. Leslie, fue sometida a tortura física y

psicológica por parte de los policías de investigación adscritos a la

Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios, después de ser

detenida para que acudiera a esa institución.

La tortura que sufrió Leslie, se acreditó con el certificado

médico en el que se asentó que presentó lesiones contusas en la

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cabeza, lo que estableció un médico legista ajeno a la Agencia a la

que fueron trasladadas.

Leslie, desde que rindió su declaración ministerial el cinco de

diciembre de dos mil nueve, manifestó que fue objeto de tortura.

Asimismo, se certificaron en el Centro de Arraigos, las lesiones que

sufrió; no obstante, el Representante Social trató de ocultar esas

lesiones, ya que no certificó su existencia.

Sin embargo, el Ad Quem, señaló: “Lo cierto es que tal lesión

fue clasificada como aquélla que tarda en sanar menos de quince

días , lo cual resulta suficiente para considerar que la detenida en ese

momento fue torturada de manera física… además de que la misma

rindió diversas declaraciones negando siempre la comisión del delito,

por tanto, no se advierte coacción, constreñimiento o afectación

psicológica alguna para afirmar que el maltrato físico que dijo haber

recibido surtiera efectos y que esta haya decidido declarar

aceptándolos hechos, sino por el contrario siempre mantuvo una

postura firme, decida, sobre las manifestaciones que realizaba”.

Roxana, fue víctima de tortura y maltrato físico por parte de los

policías de investigación, al ser detenida y en el lugar donde estuvo

retenida, ya que fue llevada de forma violenta por aquéllos a

presenciar como torturaban a Leslie, y se certificó que presentó

lesiones en los brazos.

Décimo sexto. Se vulneró el derecho fundamental de defensa

adecuada de Leslie y Roxana, al encontrarse bajo arraigo, y ello

afectó incluso a Emma. En efecto, el Ministerio Público impidió su

defensa, ya que el dieciocho de diciembre de dos mil nueve,

solicitaron que se les nombrara defensor; sin embargo, el

Representante Social negó acordar la petición, bajo el argumento de

que contaban con el defensor de oficio que se les había designado,

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vulnerándose su derecho fundamental de elegir defensor

libremente, impidiendo la comunicación con la defensa que

ellas habían elegido; incluso, a consultar la averiguación previa, y a

presenciar las diligencias de desahogo de pruebas, durante los diez

días que se les negó a nombrar la defensa propuesta por Leslie y

Roxana, pues su petición se acordó hasta el veintiocho de diciembre

siguiente.

En ese lapso, el Ministerio Público faltando al principio de

buena fe ministerial, realizó dos diligencias de cateo, una en el

domicilio de ********** y otra en el domicilio de **********:

“Diligencias de cateo a las que ni siquiera acudió el Defensor de Oficio que según la Agente del Ministerio Público teníamos designado por ella aun en contra de nuestra voluntad, y al cual, insistimos ni siquiera conocíamos. - - - Sin además ser llevadas las suscritas a presenciar dichas diligencias de cateo, y sin ser notificadas para estar en posibilidad de nombrar testigos como lo establece como una garantía constitucional nuestra Carta Magna y como un requisito de legalidad y validez del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. - - - Siendo las suscritas: Reos, Propietarias y ocupantes del lugar cateado. - - - Un derecho y garantía del detenido es que su defensor presencie todas las diligencias llevadas a cabo así como el desahogo de todas las pruebas, habiéndose ordenado, presentado y desahogado también en ese periodo de indefensión de las suscritas provocado por la Representación Social los siguientes dictámenes en materia de: Grafoscopía: basado en documentos apócrifos supuestamente encontrados en el cateo en el domicilio de **********. - - - Mismo que carece totalmente de sustento técnico y científico además de ser contrario a la verdad. Mismo que fue contundentemente desvirtuado por el perito de la defensa y el tercero en discordia en dicha materia. - - - Psicología: Dictamen totalmente tendencioso, contradictorio, especulativo y subjetivo. - - - Tratando acerca del perfil psicológico del probable agresor, el cual es relevante señalar que en nada coincide con los perfiles psicológicos y nivel socio-económico y académico de las suscritas, como se acreditó en autos. - - - Química Luminol. Establece el supuesto hallazgo milimétrico de material hemático, al realizarse el ilícito. Cateo al domicilio de **********…. Las cuales mediante dictamen de genética fueron desacertadas totalmente al no arrojar ningún perfil genético. - - - Respecto al dictamen de química Luminol en mención es relevante que no coincide en las medidas de la supuesta ubicación de la mancha circular de 5 milímetros con las señaladas con el perito en materia de criminalística que acudió

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a dicho cateo. - - - Además al ser interrogado respecto de las supuestas manchas, el perito manifestó ‘son al parecer sangre’. Lo cual demuestra que el mismo no tiene la certeza de lo que supuestamente él estableció, además de señalar que él no hizo el dictamen y que firmó incluso sin leer. Siendo relevante que el perito tercero en discordia en materia de criminalística señaló: Que el Luminol puede dar falsos positivos. Que el Luminol al contacto con la sangre presenta un brillo verde azuloso. Brillo que no presentaron ninguna de las supuestas manchitas encontradas como se aprecia en las supuestas fotografías. Que sería inverosímil considerar **********… lugar de los hechos. - - - Criminalística. Dictamen oficial del que se aprecia a todas luces tendencioso y especulativo, sin embargo en su

consideración número 9 el perito **********señala: ‘Se considera necesario hacer notar que hasta la fecha se desconoce el lugar donde se inician y desarrollan los hechos’. - - - A pesar de que ya se había realizado el cateo en **********… y el dictamen en Química Luminol. Siendo patente como la Representación Social se condujo de manera opuesta al principio de buena fe ministerial que le debe regir, produciendo el estado de indefensión de las suscritas del 18 al 28 de diciembre de 2009. - - - Una tercera parte del periodo del arraigo… - - - Todo lo cual… generó un efecto corruptor ya que los elementos generados aprovechándose de nuestra indefensión y de la ilicitud con la que fueron realizados, han sido utilizados en nuestra contra…”.

Décimo séptimo. Se vulneró el derecho fundamental de

Emma, a ser puesta sin demora a disposición de la autoridad judicial,

inmediatamente después de su aprehensión.

Fue puesta disposición del Juez Sexagésimo Noveno en

Materia Penal, con dilación de casi siete horas, ya que fue detenida a

las nueve horas del veintiocho de febrero de dos mil diez, en el

domicilio de **********, sin informarle la causa de su detención,

llevándola con maltrato, encañonándola con un arma de fuego, al

interior de una camioneta en la que fue trasladada a varios lugares, y

en uno de ellos, fue exhibida ante la sociedad a través de los medios

de comunicación allí presentes, y el personal de la Procuraduría

aseveró que cometió el delito de Homicidio en agravio de **********,

con lo que se vulneró el principio de presunción de inocencia, tanto

por el personal de la Procuraduría como por los medios de

comunicación.

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Así, los medios de comunicación hicieron un caso

mediático, juzgando a priori, distorsionando los hechos y las pruebas.

Leslie y Roxana, al concluir el periodo del arraigo y previo a ser

trasladadas al Centro Femenil de Readaptación Social, fueron

presentadas a los medios de comunicación de la misma forma,

prejuzgadas por el personal de la Fiscalía Central para la

Investigación de Homicidios. El Ministerio Público y los medios de

comunicación distorsionaron y manipularon la información.

Los medios de información generaron un impacto en la opinión

pública y en el ánimo del juzgador y del Tribunal de Alzada, quienes

se vieron comprometidos por éstos.

Del informe rendido por el Centro de Readaptación Social, de

veintiocho de febrero de dos mil diez, se observó que a las quince

horas con treinta minutos, Emma quedó a disposición del Juzgador.

Décimo octavo. La Ad Quem, para negarle valor probatorio a

diversos medios de prueba con los que se acreditaba la inocencia de

Leslie, Roxana y Emma, se apoyó en distorsiones que aquélla creó.

Así, le negó valor probatorio al dictamen en materia de grafoscopía

que emitió el perito tercero en discordia, argumentando que dejó de

tomar en cuenta la muestra realizada el quince de diciembre de dos

mil nueve, denominada “No aceptación de la prueba poligráfica”; lo

que se tomó en consideración, según se observó del capítulo de

documentos base de cotejo de dicho dictamen.

De igual forma, distorsionó los testimonios de **********,

**********, ********** y **********; y el dictamen oficial en materia de

genética.

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Décimo Noveno. Fueron condenadas a una pena privativa de

libertad y a la reparación del daño material y moral a favor de los

denunciantes, pese a que se demostró que ni el padre ni el hermano

de ********** eran sus dependientes económicos, no tenían contacto

cercano, ni una buena relación, pues cuando llegaron a convivir con

**********, lo trataban violentamente, lo discriminaban y lo corrían de la

casa.

No se actualizó un daño psicológico a los denunciantes con la

muerte de **********. Los dictámenes en materia de psicología que se

les practicaron, mostraron inconsistencias y contradicciones.

Asimismo, contaban con la atención del ISSSTE, para el caso de que

necesitaran atención psicológica; y la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, ofrece atención a víctimas de forma

gratuita.

Vigésimo. El recurso de apelación que interpuso el Ministerio

Público era improcedente, pues solicitó una penalidad dentro de los

límites del artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal; lo

que es incongruente.

Así, fue incorrecto que se les incrementara el quantum de la

pena de prisión a treinta y cinco años. Y que se calificaran los

agravios del apelante como procedentes, en razón de que no existió

prueba con la que se demostrara “el plan conjunto entre las

enjuiciadas con la finalidad de generar confianza y gratitud”. Se

acreditó que Leslie era una persona manipulable, no manipuladora.

Contrario a lo que destacó el Ministerio Público, la capacidad

económica de **********, no era mínima.

Resultó incongruente que el Ministerio Público acreditara que la

conducta reunió los elementos del delito de Homicidio calificado, con

la existencia y tramitación del cobro de los seguros de vida de

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53

**********. Contrario a lo que se adujo, el móvil del delito

fue odio pasional o venganza; sin que existiera medio

probatorio con el que se acreditara que lo hubieran citado con

engaños, es decir, con la probabilidad de mantener una relación

sexual con Leslie, para posteriormente someterlo.

Contrario a lo estimado en autos, se acreditó una relación

fraternal entre ********** y Leslie.

Por otra parte, la autoridad responsable confundió el contenido

de los artículos 75 y 75 bis, del Código Penal para el Distrito Federal,

ya que se le negó a Emma la concesión de la innesariedad de la

pena.

Vigésimo primero. No existieron pruebas lícitas, suficientes,

aptas, idóneas y suficientes, con las que se acreditara la plena

responsabilidad penal de Leslie, Roxana y Emma, en la comisión del

delito de Homicidio calificado.

Contrario a ello, en las constancias de autos se observaron

pruebas contundentes con las que se acredita su inocencia, tales

como los dictámenes que rindieron los peritos terceros en discordia.

La autoridad responsable resolvió con indicios y especulaciones,

soslayando las pruebas de descargo que les favorecían.

Y sin considerar la resolución que emitió el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que conoció del

amparo en revisión que promovió Emma, en contra del auto de formal

prisión, en el que se estimó que el empleó de la prueba circunstancial

no puede ser en forma improvisada; tal y como actuó la Sala Penal.

La prueba circunstancial fue insuficiente para acreditar que

cometieron el delito de Homicidio calificado en calidad de coautoras.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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Por otra parte, el Tribunal de Alzada consideró diversos

elementos sin ser incriminatorios, y sin tener relación con los hechos,

como la existencia de los seguros de vida y el trámite para su cobro;

sin embargo, con el dictamen que emitió el perito tercero en discordia,

se demostró que uno de los fines del agresor de ********** fue

torturarlo, lo cual denota que el móvil era pasional. Asimismo,

consideró el viaje que realizaría ********** y que la privación de la vida

ocurrió en el domicilio de **********, lugar que contrario a lo que

aseveró el Tribunal de referencia, no lo habitaban desde cuatro

meses antes del fallecimiento de **********; que en el suceso

intervinieron por lo menos tres personas; la atribución del homicidio a

********** y **********.

La Ad Quem, en todo momento vulneró el principio de presunción de

inocencia, en razón de que tomó en consideración pruebas que no

eran aptas, idóneas, y bastantes para desvirtuar su inocencia; así, la

valoración que se realizó, resultó violatoria de derechos

fundamentales. Y se integró independientemente de la prueba

circunstancial.

Por su parte, la Representación Social no demostró la

acusación que hizo en su contra.

La opinión que emitieron los medios de comunicación respecto

del asunto, no se apegó a la verdad.

II). CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El

Tribunal Colegiado, declaró infundados, inoperantes, inatendibles,

fundados pero inoperantes, y fundados, los conceptos de violación

aducidos por las quejosas; ello, por los motivos siguientes:

I. Violaciones cometidas durante el trámite de la averiguación

previa.

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1). Calificó de infundado el concepto de violación

en el que las quejosas Leslie y Roxana, afirmaron que fueron objeto

de tortura física y psicológica por parte de policías de investigación,

pues:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo 9/2008, relacionado con la facultad de atracción 13/2008-PS, desprendió que los elementos fundamentales del concepto de tortura son:

a. La existencia de un acto por el cual se inflijan intencionadamente a una

persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales.

b. Los dolores o sufrimientos infligidos se realicen con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

c. La finalidad que tiene el acto en sí, es lograr de manera rápida castigar

o forzar a alguien a autoinculparse.

De los elementos precitados, se dilucida que la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de la prohibición de tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de manera indirecta en el artículo 10 del propio ordenamiento y el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, se afirmó que la sola manifestación de las quejosas en el

sentido de que fueron objeto de tortura por parte de policías

ministeriales, de quienes se dijo procuraron que no quedara huella

visible de ello, ya que en todos los dictámenes médicos verificados en

la Fiscalía de Homicidios (en oposición a los practicados fuera de

dicho lugar) se certificó que no presentaban lesiones; resultó

insuficiente para tenerla por actualizada, ya que su existencia no

puede presumirse, sino debe probarse suficientemente por las vías

legales idóneas, lo que en el caso no sucedió; además, los

dictámenes con los que las quejosas refieren se constataron las

lesiones que les fueron inferidas, no tuvieron el alcance que aquéllas

pretendían atribuirles.

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El hecho que para dar credibilidad a la existencia de la tortura,

sea necesario que ésta se encuentre probada a través de los cauces

legales correspondientes, no sobrepasa los límites de razonabilidad a

los que el derecho está sometido, sino que garantiza seguridad

jurídica para todos los gobernados, y con ello, sustenta el Estado de

derecho.

Al respecto, citó la tesis de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TORTURA. LA

ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE

DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN

DEBIDO PROCESO PENAL”.

Por tanto, se coligió que no bastaban las meras afirmaciones

de las quejosas en el sentido de que fueron torturadas, para estimar

que hubo una violación al artículo 22 constitucional, sino que eran

preciso que ello estuvieran debidamente probado a través de un

procedimiento penal previamente establecido; y al no ser así, no era

posible estimar que se hubieran actualizado los supuestos de tortura.

No se soslayó la alusión de las quejosas al dictamen rendido

por el perito en medicina, en el que concluyó que Leslie presentaba

una contusión de dos por dos centímetros, en región parieto occipital

derecha; el certificado de estado físico practicado a Leslie, en el que

se asentó que presentaba equimosis amarilla en la pierna izquierda;

el certificado médico que señaló que Roxana también presentó

lesiones en los brazos.

Sin embargo, de un análisis sucinto y concreto de esos

dictámenes, en concordancia con el resto de las constancias

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conducentes, se evidenció que no existió el sufrimiento

alegado por las quejosas, ya que se condujeron con

mendacidad al plantear el argumento analizado.

Ello, pues si bien fue cierto que el dictamen practicado a la

quejosa Leslie, dio cuenta de una lesión, también lo era la misma se

clasificó como de aquéllas que tardan en sanar menos de quince

días; por tanto, como lo indicó la Sala responsable, no podía hablarse

de tortura, pues el requisito sine qua non para ello, era la existencia

de un sufrimiento grave, máxime cuando no existían otros elementos

que permitieran determinar cuál fue el origen de dicha lesión.

Tampoco se omitió considerar lo dicho por las quejosas en el

sentido de que la tortura obedeció tanto a maltrato físico como

psicológico; sin embargo, dichos extremos debieron probarse ante las

instancias legales correspondientes. Así, se visualizó que el supuesto

sufrimiento alegado, no tuvo como consecuencia uno de los

elementos fundamentales de la tortura; a saber: la autoincriminación

de las quejosas, pues desde la sede ministerial hasta sede judicial,

negaron los hechos que les fueron atribuidos.

Por otra parte, del análisis del certificado de estado físico, se

observó que durante su exploración, Leslie presentó equimosis

amarilla de forma irregular de seis por tres centímetros en cara

interna, tercio medio de pierna izquierda; sin embargo, como se

asentó en dicho certificado, esa equimosis no era reciente, al grado

que en el certificado no se realizó su clasificación provisional.

Finalmente, si bien era cierto como lo establecieron las

quejosas, que en el dictamen de medicina se estipuló que Roxana

había presentado diversas lesiones; también lo era que las quejosas

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se condujeron con mendacidad al pretender atribuir esas lesiones a

elementos de la policía de investigación, pues a foja 79 del tomo II,

de la causa penal, constaba una declaración de Roxana, en la que

especificó que las lesiones asentadas en el dictamen de mérito, se

las había realizado: “… por haber dormido en la cama de cemento de la

galera de seguridad de esta Fiscalía Central de Investigación para

Homicidios y … con las esposas que me fueron colocadas por los

elementos de la policía de investigación al momento de haber sido

trasladada a la diligencia de notificación de arraigo en el Juzgado Trigésimo

Sexto Penal, hoy seis del mes de diciembre del año en curso; …”.

2). Para dar respuesta al concepto de violación en el que se alegó la

exposición de las quejosas a los medios de comunicación, el Tribunal

Colegiado, refirió:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011, analizó el principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, e indicó que constituye el derecho del inculpado a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; y por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos ligados a hechos de tal naturaleza, ya que la Constitución Federal no permite condenas anticipadas.

Y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, esto es, la regla de trato probatorio en su vertiente procesal, la violación a la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Al respecto atendió a la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS”.

Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a

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fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, ello de nada sirve cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen

como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo, pues frente a esas acciones, se corre el riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía. En ese sentido, era ilustrativa la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Lori Berenson Mejía vs Perú, determinó que el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.

Bajo esa línea argumentativa, es evidente que el principio de presunción de inocencia, implícito en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo correlativo se encuentra en lo dispuesto en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, exige en su vertiente extraprocesal, que las autoridades policiales y ministeriales traten a las personas imputadas como inocentes, antes y durante el trámite del procedimiento, lo que a la postre implica la obligación del Estado de no exponer públicamente a alguien como responsable de un delito.

Así, se señaló que si bien las quejosas alegaron que fueron

expuestas a los medios de comunicación (Roxana y Leslie al concluir

el arraigo; y Emma al momento en que se ejecutó la orden de

aprehensión), no existía en el sumario elemento alguno del que se

desprendiera la exposición de las quejosas a los medios de

comunicación, sino sobre todo y de manera preponderante, la forma

en la que aquélla fue verificada, para así estar en posibilidad de

determinar, confrontar y contrastar, si la supuesta exposición afectó

de forma grave los derechos relativos a la defensa de las quejosas

por alterarse la evolución del proceso, al introducir elementos de

hecho que no correspondían con la realidad, y que en el ánimo del

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Tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos,

actuaran con posterioridad como pruebas de cargo en contra de los

derechos de defensa. En apoyo, atendió a la tesis sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU

VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL

PROCESO PENAL”. Por lo que calificó de inoperante, el concepto de

violación que se expresó en ese sentido.

3). No se soslayó que con el fin de acreditar la pretendida

exposición de Emma a los medios de comunicación, el veinticinco de

octubre de dos mil trece, las quejosas ingresaron por Oficialía de

Partes del Tribunal Colegiado, copia certificada del acuerdo de

conclusión dictado en el expediente **********, por la Primera

Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

sin embargo, dicha documental se desechó en auto de veintiocho de

octubre siguiente por la Presidencia del Tribunal Colegiado, en

términos del artículo 75 de la Ley de Amparo.

4). De esta manera, si en el caso no existieron elementos de

prueba que permitieran afirmar la exposición de las quejosas a los

medios de comunicación; pero sobre todo, la forma en que la

pretendida exposición mediática tuvo lugar. Entonces, en vía

consecuencia se calificaron de inatendibles los conceptos de violación

en los que planteó:

La supuesta dilación en la puesta a disposición de Emma ante la autoridad judicial y la consecuente violación al artículo 16 constitucional, en concordancia con el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

La supuesta influencia en la psique y ánimo del jugador; y

El efecto corruptor en el proceso.

Lo anterior, porque las quejosas hicieron depender de su

exhibición ante medios de comunicación; circunstancia que no se

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acreditó en el sumario, pero sobre todo, la forma en la que

aquélla pudiese haber tenido lugar.

5). Tampoco se probó en autos la versión que rindió Emma, en

el sentido que por la mañana del día de su detención, ciertos policías

ministeriales ingresaron a su domicilio a efecto de asegurarla.

6). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que

se refirió que durante el arraigo que sufrieron Roxana y Leslie, el

Ministerio Público se negó a acordar el nombramiento del defensor

particular, lo que a la postre vulneró su derecho de defensa

adecuada, en términos del artículo 20 constitucional, en concordancia

con el artículo 14.3, incisos b) y d) del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en atención a lo siguiente:

El derecho fundamental de adecuada defensa, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX constitucional, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: 1. La defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado de no

entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado, lo cual se actualiza, siempre que el juez informe al inculpado el nombre de su acusador y los datos que obren en la causa; le brinde la oportunidad de nombrar un defensor y que éste comparezca en todos los actos del proceso.

2. La defensa adecuada no puede concebirse como un mero requisito formal, de manera que no se agota con la designación de defensor por parte del procesado; sino que resulta necesaria la posibilidad de que el procesado tenga una efectiva participación en el proceso, de tal suerte que la autoridad deberá de lograr las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente.

3. El derecho de defensa adecuada le asiste al inculpado desde la etapa

ministerial, pues a partir de ahí deberá contar con la asistencia efectiva de un profesional, quien velará porque se siga el debido proceso, asegurando a la postre el dictado de la sentencia.

4. La defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las que resulte necesaria de manera imprescindible la presencia del inculpado, por participar activa directa y físicamente, así como en aquéllas en las que de no estar presente, podrían ser cuestionadas.

Estimó ilustrativa la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN

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MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

Del análisis de los autos, se destacó que las quejosas Leslie y

Roxana, por orden del Juez Trigésimo Sexto Penal del Distrito

Federal, fueron arraigadas del seis de diciembre de dos mil nueve, al

cuatro de enero de dos mil diez, fecha en se ejecutó la orden de

aprehensión en su contra. Durante la medida cautelar, las quejosas

hicieron los siguientes nombramientos de defensores:

1. A las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del seis de diciembre de dos mil nueve, Roxana, previo a rendir una de sus declaraciones ministeriales, designó como su defensora, a la

licenciada **********, defensora de oficio.

2. En escrito de ocho de diciembre de dos mil nueve, Roxana y Leslie

revocaron el nombramiento del licenciado **********, y nombraron

como sus nuevos defensores a **********.

Promoción que la Representación Social, en la misma fecha, reservó a acordar hasta en tanto fuera ratificada por las quejosas.

3. En diligencia ministerial de once de diciembre de dos mil nueve, Leslie y Roxana ratificaron el escrito anterior.

4. El catorce de diciembre de dos mil nueve el licenciado **********, acudió ante la representación social a aceptar y protestar el cargo conferido, a quien además de solicitar acceso a la indagatoria, se le autorizó para a visitar a sus defendidas, como se advirtió de los pases de visita relativos.

5. En diligencia de quince de diciembre de dos mil nueve, el licenciado

**********, compareció voluntariamente ante el Ministerio Público y renunció a continuar con la defensa de las inculpadas, petición que acordó favorablemente por la Representación Social, quien a efecto de no dejar en estado de indefensión a las quejosas, les designó a la defensa de oficio.

6. En escrito signado por Roxana y Leslie, el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, designaron como nuevos defensores a los

licenciados **********, promoción cuyo acuerdo se reservó hasta en tanto las quejosas ratificaran se escrito.

De lo anterior, se advirtió que contrario a lo expuesto por las

quejosas, la autoridad ministerial no coartó a aquéllas la oportunidad

de nombrar defensor, pues en las dos ocasiones en que lo

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designaron, el Ministerio Público no desestimó la

promoción, sino que reservó su acuerdo, hasta en tanto

aquéllas ratificaran su contenido.

Y si bien, la Representación Social únicamente recabó la

comparecencia de las arraigadas en la que ratificaron la designación

como defensores de los licenciados **********, no así respecto de los

diversos profesionistas **********y **********; ello se debió a que ejerció

acción penal cuatro días después de la petición.

Así, las quejosas jamás quedaron en estado de indefensión,

pues desde el inicio de su arraigo, se asignó a la defensora de oficio

para que las asistiera; nombramiento que se reiteró a partir del quince

de diciembre de dos mil nueve, una vez que el licenciado **********

renunció al cargo conferido.

La garantía de defensa adecuada de las quejosas se observó,

pues las diligencias verificadas por la Representación Social, de la

fecha en que ingresaron su promoción para designar defensor por

segunda ocasión, a aquélla en que se ejerció acción penal, entre las

que se destacaron: las diligencias de cateo, el dictamen oficial en

psicología del probable agresor, el dictamen en química (luminol)

verificado en el domicilio de **********; y el dictamen en materia de

criminalística, no requerían la presencia de las quejosas; esto es,

podían ser verificadas sin la participación activa y directa de Roxana y

Leslie, que las periciales en psicología y criminalística, se realizaron a

partir del análisis del expediente, es decir, sin la intervención directa

de las quejosas. Por tanto, el desahogo de esas diligencias hubiera

sido posible con o sin la intervención de las quejosas; de ahí, lo

infundado del concepto de violación.

7). No se soslayó lo alegado respecto del dictamen en materia

de grafoscopía, que requirió la participación activa y directa de las

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quejosas, por lo menos al recabar las muestras de escrituras; y que

por tanto, la ausencia de defensa en dicho momento resultó violatoria

del derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado A,

fracción IX, constitucional. Sin embargo, pese a ser fundado el

argumento, resultó inoperante, porque:

El dictamen en materia de grafoscopía rendido por los peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no solo se rindió con base en las pruebas caligráficas realizadas a las quejosas -en el entendido que Roxana se negó a proporcionar muestras de escritura-, sino además, se analizaron los documentos siguientes:

“Documentos de cotejo que contienen escritura original. 1. Muestra de escritura y firmas a nombre de Leslie Madelin Arellanes Arredón, constante de dos hojas tamaño oficio con escritura por una de sus caras. 2. Oficio-formato tamaño carta de “No aceptación de la prueba poligráfica” con logotipo y membrete de la Ciudad de México (Capital en Movimiento) de la Coordinación General de Servicios Periciales; Dirección de Especialidades Médicas e Identificación; Departamento de Psicología; Poligrafía y Criminología, de 15 de diciembre 2009, a nombre de Leslie Madelin Arrellanes Arredón, relacionado con la Averiguación Previa en que se actúa. Documento que al calce contiene dos firmas originales, una en el rubro del perito y la otra en el rubro que señala “No acepto examen”. 3. Sobre amarillo tamaño oficio, del tipo con hilo de sujetación, el cual contiene escritura en su parte exterior en ambas caras, como de Leslie Madelin Arellanes Arredón, de 4 de diciembre de 2009. 4. Cinco tarjetas blancas, tipo bibliográficas de 5 x 8 pulg. (sic) aproximadamente. Las cuales contienen escritura tipo imprenta en una de sus caras señalada como de Leslie Madelin Arellanes Arredón. 6. Una hoja blanca de cuaderno del tipo profesional con escritura en ambas caras indicando ser un examen a nombre de Arellanes Arredón Leslie Madelin.

7. Cinco hojas rayadas con membrete de ********** investigación

Especializada, que contiene escritura en una de sus caras. 8. Dos hojas de formato de muestra de escritura y firmas a nombre de Roxana Lizbeth Arredón Argüello, con escritura por una de sus caras y con cancelación de los espacios vacíos que quedaron sin escritura en cada hoja. 9. Oficio-formato tamaño carta de “No aceptación de la prueba poligráfica” con logotipo y membrete de la Ciudad de México (Capital e Movimiento) de la Coordinación General de Servicios Periciales; Dirección de Especialidades Médicas e Identificación; Departamento de Psicología; Poligrafía y Criminología, de 15 de diciembre 2009, a nombre de Roxana Lizbeth Arredón Argüello, relacionado con la

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Averiguación Previa en que se actúa. Documento que al calce contiene dos firmas originales, una en el rubro del perito y la otra en el rubro que señala “No acepto examen”.

10. Sobre amarillo tamaño tipo “magistro” (sic) el cual contiene escritura en su parte exterior en ambas caras, como de Roxana Lizbeth Arredón Argüello, de 4 de diciembre de 2009. 11. Una hoja blanca tamaño carta de papel del tipo bond, con escritura en ambas caras señalada como de Roxana Lizbeth Arredón Argüello. 12. Una impresión del tipo chorro de tinta del plan de estudios 2004 de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

con escritura manuscrita al reverso de la misma.”.

En ese orden de ideas, se estableció:

a) El dictamen en materia de grafoscopía, se rindió con base en diversos documentos de cotejo proporcionados por la Representación Social, no solo con base en las pruebas caligráficas tomadas a las quejosas sin la presencia de su defensor; y,

b) El resultado de dicho dictamen podía ser controvertido con otro de la misma naturaleza, como sucedió en la especie, con el dictamen ofrecido por la defensa de las quejosas, lo que dio origen a un dictamen emitido por un perito tercero en discordia.

Entonces, se dijo que aun cuando las quejosas no estuvieron

asistidas de su defensa en el momento en que les fueron tomadas las

muestras caligráficas (otorgadas por Leslie, no así por Roxana);

aquéllas no quedaron en estado de indefensión, pues el resultado de

la experticial, fue objetado por las quejosas a través del ofrecimiento y

desahogo de su propio peritaje, y a la postre del emitido por el tercero

en discordia.

8). No se soslayó, en análisis oficioso, que durante las

declaraciones ministeriales de Francisco Javier Antonio Reverte

García, Francisco Javier Salomón Reverte y **********, reconocieron a

las quejosas en cámara de Gesell, sin que estuvieran asistidas de

defensor; circunstancia que ha sido declarada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como transgresora del

derecho de adecuada defensa, como quedó plasmado al resolver al

amparo directo en revisión 1424/2012, donde se adujo que el derecho

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en cita se actualizaba desde el momento en que el inculpado era

puesto a disposición de la autoridad ministerial, e implicaba contar

con la asistencia efectiva de un defensor, de tal suerte que todas

aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente

participara o debiera participar la persona involucrada, debía estar

asistido del profesionista en comento.

Así, no obstante que el reconocimiento de las quejosas se realizó tras

la cámara de Gesell sin presencia de su defensor, ello no benefició a

las quejosas, pues aun excluyendo el reconocimiento de las

declaraciones de mérito, el resto de los elementos convictivos eran

suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal.

9). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que

se argumentó la ilicitud del cateo realizado en el domicilio de

**********, por los motivos siguientes:

La figura del cateo se encuentra regulada en el artículo 16 constitucional, que establece como derecho subjetivo público de los gobernados, la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, ese derecho, como todo aquél que goce del carácter de fundamental, no es absoluto, pues permite a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse al domicilio, bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito definido.

Esos actos de molestia por intromisión al domicilio, deben atender al principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado, lo que implica que la autoridad debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales aplicables, y que se desprenden del artículo 16 constitucional y 152 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, donde se establecen las exigencias para una orden de cateo, son: a) Se emita por autoridad judicial; b) Conste por escrito; c) Exprese el lugar que ha de inspeccionarse; d) Precise la materia de la inspección; esto es, señale a la persona o personas que han de aprehenderse, o bien, los objetos que se buscan; y, e) Se levante un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

En esa tesitura, una diligencia de cateo y las pruebas que de aquélla deriven, solamente serán lícita cuando cumplan los requisitos citados, y a contrario sensu, será ilícita cuando exista deficiencia en la observancia de los presupuestos constitucionales y legales

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mencionados. Aplicó la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA”.

Contrario a lo expuesto por las quejosas, el análisis de la

diligencia de cateo verificada en el domicilio situado en ********** 4, en

el que fue localizada una mancha hemática correspondiente al occiso,

cumplió a cabalidad con los requisitos legales y constitucionales, para

considerarse una prueba totalmente lícita. Ello, en razón de que la

orden de cateo:

a. Fue emitida por autoridad judicial, a saber, el Juez Décimo Penal del Distrito Federal, a petición de la representación social.

b. Constó por escrito, pues se materializó en el documento signado por la autoridad judicial.

c. Se expresó el lugar que habría de inspeccionare, a saber, el

domicilio sito en calle **********, colonia **********, delegación

**********, Distrito Federal.

d. Se precisó la materia de la inspección; pues se indicó que la diligencia se circunscribiría a la búsqueda y aseguramiento de huellas y objetos relacionados con el homicidio en cuestión, como las pertenencias del occiso **********, sus documentos personales, el objeto lesivo con el que le causaron las lesiones que presentó, posibles manchas hemáticas pertenecientes al occiso, y demás objetos e indicios relacionadas con el delito.

e. Se levantó acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la autoridad que practicó la diligencia; ello, en ausencia de los ocupantes del lugar cateado, nombramientos que

recayeron en ********** y **********.

Por tanto, se calificó de infundada la ilicitud del cateo alegada

por las quejosas, pues los motivos sobre los que hicieron descansar

la ilicitud, fueron ajenos y diversos a aquéllos con base en los cuales

podría declararse la ilegalidad de un cateo.

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10). Contrario a lo expuesto por las quejosas, el hecho de que

no se les hubiera informado que tendría verificativo la diligencia de

cateo, y por tanto, que ni ellas ni su defensa hubieran presenciado la

diligencia era insuficiente para decretar que la medida fuera ilícita.

Ello, porque además que la naturaleza o finalidad del cateo precisan

que se lleve a cabo sin aviso previo, el texto constitucional otorga la

facultad de que las órdenes de esa naturaleza se verifiquen en

presencia o ausencia de los ocupantes del inmueble; y en ambos

casos, la validez de la diligencia estará sujeta a la designación de dos

testigos instrumentales, quienes darán cuenta si la diligencia fue o no

apegada a derecho.

11). En oposición a lo expuesto por las quejosas, el solo hecho

de que en la diligencia de cateo se haya designado a los policías de

investigación, ********** y **********, como testigos, tampoco era

suficiente para restar validez a la diligencia, ni a las pruebas

derivadas de aquélla, como lo pretendieron las quejosas, quienes

incorrectamente afirmaron que la Representación Social fabricó las

manchas hemáticas en el domicilio de **********, derivado de que pidió

al Servicio Médico Forense, una muestra sanguínea del occiso.

Esa percepción de fabricación de pruebas, se erige en una

apreciación subjetiva, y por tanto, las quejosas estaban obligadas a

probarla, ya que la existencia de los testigos instrumentales que

firmaron el acta de cateo, tiene como finalidad dar cuenta que la

diligencia se apegó a derecho, lo que en el caso aconteció.

Y si las quejosas estaban inconformes con el contenido de

aquella diligencia, específicamente con el hallazgo de huellas

hemáticas, tenían expedito su derecho a controvertir a través de los

medios probatorios adecuados, el contenido del acta circunstanciada,

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como lo podía ser la testimonial o los careos de las

personas que intervinieron en la diligencia; circunstancia

que no aconteció.

Por tanto, no puede alegarse la fabricación de pruebas, bajo las

cavilaciones y digresiones argumentadas, si en el momento procesal

oportuno no controvirtieron los vicios de que dijo adoleció la diligencia

de cateo; máxime cuando aquélla se desahogó con todas las

formalidades para dotarla de validez. Aplicó la jurisprudencia

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de rubro: “CATEOS. LA DESIGNACIÓN QUE CON CARÁCTER DE

TESTIGOS REALIZA LA AUTORIDAD EJECUTORA EN AGENTES

POLICIALES QUE LO AUXILIAN EN EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA,

ANTE LA NEGATIVA DEL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO, NO DA

LUGAR A DECLARAR SU INVALIDEZ”.

12). Se calificaron de infundadas las manifestaciones de las

quejosas en las que pretendieron determinar la ilicitud del cateo, al

estimar:

- Las diversas imprecisiones en que -según su dicho-, incurrieron los

peritos en materia de criminalística y química que actuaron en el domicilio de **********; y,

- Que el origen de las manchas hemáticas, pudo tener como origen que el occiso aventaba la gasa que supuestamente traía en el cuello, al jugar

con los menores R.I.B.A y A.L.B.A.

Así, la ilicitud de un cateo y de las pruebas emanadas del

mismo, únicamente pueden derivar de la transgresión al artículo 16

constitucional y 152 del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal; de tal manera que las cuestiones anunciadas, se

analizarían en el estudio de conceptos de violación diversos, ya que se

encontraban íntimamente relacionados con la valoración de la prueba

(periciales y testimoniales), a efecto de acreditar la responsabilidad de

las quejosas en el delito que se les imputó; no así, como una ilicitud de

la diligencia de cateo.

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13). Se calificó de fundado pero inoperante, el concepto de

violación en el que las quejosas expresaron que la localización y

presentación de Leslie y Roxana no se realizó como lo plasmaron los

policías **********y **********, sino que fueron detenidas cuando se

encontraban en la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios,

en atención a que:

Del análisis de las constancias de autos, se concluyó que contrario a lo expuesto por la Sala responsable, asistía razón a las quejosas al indicar que su detención se verificó cuando se encontraban en las oficinas de la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios.

Ello, porque fue el tres de diciembre de dos mil nueve cuando la representación social dictó acuerdo en el que determinó el cambio de situación jurídica de Leslie, de testigo a probable responsable, y ordenó la localización y presentación de las quejosas; mandato que según el dicho de los policías de investigación, se cumplió al día siguiente, como se desprende del informe visible a foja 776 del anexo I, de la causa penal.

Sin embargo, del informe mismo y su ratificación se dijo evidente que los elementos de la policía de investigación se condujeron de forma inexacta, ya que adujeron que para localizar y presentar a las justiciables acudieron en diversos días y horas al domicilio sito en **********; sin embargo, si se toma en consideración la fecha de emisión de la orden de localización y presentación de las quejosas y que la supuesta ejecución de aquélla, tuvo lugar al día siguiente, entonces era inverosímil lo afirmado por los elementos de investigación, pues entre la emisión de la orden y la supuesta ejecución tan solo transcurrió un día.

También se consideró suspicaz lo asentado en el parte informativo, en el sentido de que fueron informados por vecinos del domicilio de **********, que las quejosas habitaban en una unidad habitacional del FOVISSSTE ubicada en **********, pues dicho dato resultaba genérico al extremo, para que aquéllos pudieran conducirse con certeza al domicilio en el que supuestamente se constituyeron.

Además, desde sus declaraciones iniciales (que incluso sostuvieron en los careos correspondientes), las quejosas fueron contestes en referir que en realidad las detuvieron el cuatro de diciembre de dos mil nueve, en las instalaciones de la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues cuando Leslie acudió a tramitar la expedición de copias certificadas de la averiguación previa, fue retenida por la agente del Ministerio Público, quien además, por conducto del licenciado

**********, informó a Roxana que también debía comparecer a dicha dependencia.

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Declaraciones que no son aisladas, sino se encuentran corroboradas con el propio dicho del referido defensor, quien en la instrucción, expuso que Roxana y Leslie

eran clientas del despacho donde laboraba y que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, compareció a declarar Leslie, pero aproximadamente media hora después, la titular de la mesa de la unidad donde aquélla declaraba, le indicó que era posible que también acudiera Roxana a ratificar el dicho Leslie, por tanto, esta última acudió a la Fiscalía, y alrededor de las siete de la noche, el Representante Social le indicó que las quejosas quedaban en calidad de detenidas.

14). Sin embargo, con independencia de que asistiera razón a

las quejosas al referir que su detención tuvo lugar de modo diverso al

sostenido por los policías de investigación y avalado por la Sala

responsable; lo cierto era que no les acarreaba ningún beneficio, pues

no obstante que hubieran sido detenidas al presentarse en la Fiscalía

Central para la Investigación de Homicidios, lo cierto es que su

detención estuvo justificada por un acuerdo de caso urgente, lo que a

la postre hizo que la actuación ministerial resultara lícita, en atención a

lo siguiente:

Del análisis del artículo 16 constitucional, se advierte que los únicos supuestos en que algún gobernado puede ser detenido materialmente, son: 1. Cuando medie orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente. 2. En el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. 3. En el supuesto de caso urgente.

En términos del propio dispositivo constitucional, para que exista urgencia y pueda el Ministerio Público ordenar la detención de una persona, sin contar con orden judicial de captura ni exista flagrancia delictuosa, es menester: a) Que se esté ante la comisión de un delito considerado como grave en la legislación secundaria; b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y, c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

En el caso, consta en autos el acuerdo ministerial suscrito a las cuatro horas con veinte minutos, del cinco de diciembre de dos mil nueve, en el que el Representante Social decretó la legal detención de las quejosas, arguyendo:

1. Los hechos investigados correspondían a un delito grave así considerado

por la ley, pues, se investigaba el injusto de homicidio calificado previsto en los artículos 123, párrafo primero, 124 y 138 fracción I, inciso d), y fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal, y existían

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indicios fundados de que las quejosas de manera probable intervinieron en su comisión.

2. Existía el riesgo fundado de que las quejosas se sustrajeran de la acción de la justicia, pues de la propia averiguación previa se desprendía que habían abandonado el domicilio de **********.

3. Por razón de la hora y circunstancias, no se podía ocurrir ante la autoridad

judicial.

Luego, si quedaron acreditados por parte de la autoridad

ministerial los requisitos que la orillaron a detener a las quejosas, era

evidente que su detención estuvo apegada a los lineamientos

constitucionales y legales aplicables; de ahí lo inoperante del

concepto de violación.

15). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que

las quejosas afirmaron que los informes rendidos por la policía de

investigación, en el sentido que tuvieron conocimiento de que habían

abandonado el domicilio de **********, no se encontraban

corroborados con algún otro medio de prueba, pues además, no se

hacía referencia al nombre de las personas que según el informe

habían sido entrevistadas, lo que indicaba que los policías de

investigación se excedieron en sus facultades y no actuaron bajo las

órdenes de la autoridad ministerial. En razón de lo siguiente:

El abandono de las quejosas del domicilio de **********, se corroboró con otros medios probatorios; sin que obstara el dicho de

**********, de quien se adujo que el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, sostuvo una entrevista con ellas en el domicilio

indicado, a propósito del trámite de cobro de seguro de ********** contratado por el occiso.

El hecho de que la entrevista se hubiese verificado en ese lugar, no implicaba que aquéllas lo habitaran, sino dada la mecánica concomitante y posterior al evento, era claro que la presencia de las quejosas en **********, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, fue temporal; esto es, a propósito de la entrevista verificada.

No se soslayó la existencia de las fotos del zaguán del domicilio en cuestión a que aludieron las quejosas, donde se apreció la existencia de un anuncio de una supuesta venta de garage, pues la fecha de la colocación del anuncio como de la supuesta venta fue indeterminada.

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La alusión que hicieron las quejosas al testimonio

de ********** y a las fotografías de mérito, pretendían demostrar que no abandonaron el domicilio, como lo refirieron los elementos de investigación, pues argumentaron en contrario, que incluso se

llevó a cabo en dicho domicilio una entrevista con ********** e iba a tener verificativo una venta de garaje; línea defensiva que se contraponía con la diversa que hicieron en sus conceptos de violación, en el sentido que no vivían en ********** desde abril de dos mil nueve y sólo acudían ahí para darle de comer a los perros.

Por lo que se dijo ilógico que las quejosas afirmaran que no abandonaron el domicilio en cita; de ahí lo infundado del concepto de violación.

16). Por otra parte, el hecho de que al realizar los informes de

los policías de investigación, no asentaran los nombres de las

personas a las que eventualmente entrevistaron, no se estimó un acto

que por sí les restara validez como lo pretendieron las quejosas, pues

ello no era imputable a los policías, pues era un hecho conocido que

en la mayoría de las ocasiones, las personas entrevistadas prefieren

omitir sus nombres ante el riesgo de verse inmiscuidos en asuntos

penales.

Se observó que en el informe de policía de investigación

aludido, los elementos lograron identificar que fue **********

(propietaria de la tienda sin razón social ubicada en la calle **********,

casi esquina con **********) quien les indicó que desde finales de

agosto, las quejosas no habitaban el domicilio de la calle de **********,

quien agregó que por la noche, aquéllas acudían a sacar algunas

cosas, ropa por ejemplo y se iban del lugar; hecho que se corroboró

con el resto del material convictivo.

17). Se dijo que no asistió razón a las quejosas al referir que la

policía de investigación excedió de sus facultades y no actuó bajo el

mando del Ministerio Público; pues de acuerdo al informe de mérito, el

traslado de los elementos de la policía de investigación al domicilio de

**********, obedeció a la orden girada por el Representante Social al

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Coordinador de la Policía de Investigación, con la finalidad de que se

realizaran diversas investigaciones, entre ellas, la ubicación y

presentación de los testigos investigados, papel que en ese momento

recaía en las quejosas, quienes según el dicho de la propia Leslie

durante su declaración primigenia como testigo de identidad, vivía en

el domicilio de mérito, de ahí que estuviera justificado el actuar de los

policías.

18). No se soslayó lo dicho por las quejosas en el sentido de

que ********** y **********, eran fuente de información de los policías de

investigación, lo que hacía evidente la inducción, manipulación y mala

fe de los informes relativos, tomando en consideración que la primera

de las nombrada había acechado y atentado contra la familia de las

quejosas por largo tiempo.

No obstante, dicha afirmación se calificó de infundada, pues se

dijo que la intervención que las quejosas atribuyeron a ********** y

**********, constituyó una estrategia de defensa, con la que

pretendieron exculparse del delito que se les imputó; sin embargo, de

las constancias que informaron la causa, no se advirtió medio de

prueba que los vinculara con la muerte de **********.

II. Acreditación de los elementos del delito de homicidio

calificado.

1). Se dijo que la Sala responsable, sin vulnerar los principios

reguladores de la valoración de la prueba, ajustándose a las

constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa

valoración de las mismas, legalmente tuvo por comprobados los

elementos del delito de Homicidio.

2). Adecuadamente se tuvo por actualizada la calificativa de

cuando existe superioridad del número de los que intervengan, ya que

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se comprobó la superioridad numérica con relación a la

individualidad del occiso, de acuerdo con el dictamen en

criminalística suscrito por el perito ********** (quien expuso que en la

especie muy probablemente participaron tres personas por lo menos),

en concordancia con el diverso dictamen emitido por el perito en

criminalística tercero en discordia, quien concluyó que como mínimo

existieron dos sujetos que causaron las lesiones al occiso **********,

dictamen que se dijo correctamente valorado por la Alzada.

3). También se estimó acertado que la Alzada tuviera por

actualizada la calificativa de cuando el agente se vale de algún medio

que debilita la defensa del ofendido; pues con las periciales en

criminalística emitidas por ********** (perito oficial), ********** (perito

oficial) y ********** (perito tercero en discordia), se probó que debido a

las maniobras de defensa realizadas por el occiso ante el ataque de

que fue objeto, sus victimarios lo sometieron, atándolo de las

muñecas con un objeto flexible y resistente, le impidió repeler la

agresión de la que era víctima.

4). Resultó correcto que se tuviera por acreditada la calificativa

relativa a cuando el pasivo se halla inerme y el activo armado, ya que

los activos se valieron de dos agentes vulnerantes diversos para

privarlo de la vida, a saber, un instrumento que producía heridas

punzocortantes y un instrumento que produjo heridas contusas; lo que

se acreditó con el protocolo de necropsia y los dictámenes en

criminalística (tanto oficiales como del tercero en discordia); así, dada

la mecánica de los hechos, no existían elementos para suponer que el

pasivo tuvo posibilidad de herir o matar a sus víctimas.

5). Igualmente se estimó correcto que el Tribunal de apelación

tuviera por acreditada la calificativa de traición.

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6). Entre los elementos de prueba analizados por la autoridad

responsable, se encontraron diversas comunicaciones que por correo

electrónico sostuvieron ********** y Leslie; sin embargo, dichas

probanzas se consideraron ilícitas, como lo afirmaron las quejosas, de

tal manera que se excluyeron del caudal probatorio, al haber sido

obtenidas en contravención al derecho fundamental de inviolabilidad

en las comunicaciones previsto en el artículo 16 constitucional. Al

respecto, se estimó ilustrativa la tesis sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A

LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO

EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO

ELECTRÓNICO”. Ello, según se destacó, porque:

Los correos electrónicos fueron exhibidos por los denunciantes, luego de que el padre y el hermano del occiso interceptaron las comunicaciones, al violar la clave de seguridad del correo de **********, lo que implicó una violación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas por parte de terceros ajenos, ante la falta de autorización de cualquiera de los intervinientes en aquéllas. Al respecto, atendió a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”.

Si el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en una cuenta de correo electrónico, la información extraída resultó ilícita; y por tanto, el efecto de dicha transgresión constitucional la expulsión de dichas probanzas del caudal probatorio existente, dada la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. En este punto se atendió a la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.

Sin embargo, aun ante la expulsión de la comunicación sostenida vía electrónica entre el occiso y Leslie, las pruebas existentes en autos, de entre las que destacan por su eficacia demostrativa, las propias declaraciones emitidas por las quejosas, demostraron la existencia de una relación constante y estrecha entre activos y pasivo, esto es,

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la presencia de lazos de lealtad, fidelidad y seguridad que fue quebrantado por aquéllas en perjuicio del occiso.

III. Análisis de la plena responsabilidad penal de las quejosas

en la comisión del delito de Homicidio calificado.

Se destacó que dicho extremo se actualizó por la Alzada a

través de la prueba indiciaria o circunstancial.

Así, luego del análisis de los indicios o hechos probados que se

tomaron en consideración por la Sala responsable; de las inferencias

lógicas o presunciones abstractas alcanzada por la Sala responsable

a partir de los indicios obtenidos; y el análisis de los contraindicios

que podrían dar lugar a una conclusión diversa a la que se adviertió

de las inferencias o presunciones abstractas; se obtuvo como:

IV. Presunción concreta:

Que contrario a lo expusieron las quejosas en sus

correspondientes conceptos de violación, el Tribunal de apelación

demostró a cabalidad su plena responsabilidad penal en la comisión

del delito de Homicidio calificado. Además, que su proceder fue

antijurídico en sus aspectos formal y material, ya que con su acción

lesionaron el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en la vida

del occiso; no se observó alguna causa de justificación; y se

comprobó que las quejosas eran imputables.

Finalmente, con relación a la:

V. Individualización de la pena.

Luego de analizar de manera concreta los correspondientes

conceptos de violación que hicieron valer las que, se determinó

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1). En suplencia de la deficiencia de la queja, se calificó de fundado el

argumento en el que se precisó que los agravios del Ministerio

Público fueron incorrectamente calificados como fundados.

Ello, porque del capítulo de individualización de la pena se

advirtió que para graduar la culpabilidad de las quejosas, se ponderó

su estudio de personalidad, no obstante la Alzada se encontraba

obligada a razonar y fundar, por qué el grado de culpabilidad no era

susceptible de disminuirse.

En efecto, el análisis que realizó para individualizar la pena de

prisión, específicamente en los puntos relativos al dolo, a las

circunstancias de tiempo modo y lugar y al grado de intervención de

las quejosas, tomó en consideración que el occiso fue maniatado y

que las quejosas aprovecharon la relación de confianza y amistad

existente con ********** para privarlo de la vida.

Argumentos se reiteraron al momento en que declaró fundados

los agravios del Representante Social, pues arguyó que las

sentenciadas actuaron con evidente crueldad, aprovechándose de la

relación afectiva que el occiso les tenía, (destacando incluso que

Leslie lo citó con el fin de sostener un encuentro sexual), para

posterior a ello amarrarlo de las manos y así inferirle diversas lesiones

contusas y punzocortantes hasta provocarle la muerte. No obstante,

tales hechos fueron desestimados por el Tribunal Colegiado, y se

estimó que no impactaron per se en el grado de culpabilidad.

No así cuando tomó en consideración para graduar la

culpabilidad de las quejosas, la relación de confianza y amistad

existente entre aquéllas y el occiso, y el hecho de que este último fue

maniatado, pues en este caso, contravino el principio non bis in ídem,

al tomar en consideración aquéllos datos cuando ya había sido

sancionado, al momento en que el Juzgador tomó como parámetro de

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punibilidad el previsto para el delito de homicidio calificado;

por lo que aumentar la culpabilidad por esa circunstancia,

implicó una recalificación de conducta, y por ende, de la sanción.

Consecuentemente, al trascender lo estimado por la Sala

responsable para efectos de graduar la culpabilidad, y por tanto, para

cuantificar las sanciones correspondientes, debería volver a fijar el

grado relativo, prescindiendo de las circunstancias precitadas y con

plenitud de jurisdicción reindividualizar las penas respectivas.

2). Se calificó de incorrecto que el Tribunal de apelación

estableciera que de la pena restrictiva de libertad impuesta a Leslie y

Roxana, se descontara la prisión preventiva sufrida, que se

computaría a partir del seis de diciembre de dos mil nueve; ya que del

análisis de la causa, específicamente del momento en que las

quejosas quedaron a disposición de la autoridad ministerial en calidad

de detenidas como probables responsables del homicidio, daban

cuenta que ello ocurrió el cuatro de diciembre de dos mil nueve. Por

tanto, la prisión preventiva sufrida debía computarse a partir de esa

fecha.

3). La Sala responsable condenó a la reparación del daño moral

a las quejosas. Sin embargo, la profesionista que emitió el dictamen

respectivo no era quien brindaría el tratamiento indicado; por tanto,

dicha pericial no fue idónea para fijar el monto de la reparación del

daño moral.

No existió certeza acerca de la cantidad que habrían de erogar

las víctimas indirectas para la recuperación de su salud psíquica, lo

que transgredió en perjuicio de las quejosas el derecho fundamental

de seguridad jurídica; ello, ante la variación del costo de las terapias,

aunado a que tampoco se tuvo certeza si los agraviados decidirán

tomar o no el tratamiento. Por lo que, la Ad Quem debió reservar tal

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cuestión para la ejecución de sentencia, oportunidad en la que, debía

establecer su cuantificación, en la inteligencia que el monto

determinado no podría ser mayor al establecido por la Alzada; ello,

con apego al principio non reformatio in peius. Al respecto, estimó

aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES

LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL

MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE

ÉSTA”.

4). El acto reclamado fue violatorio de derechos fundamentales

de Emma, específicamente el de seguridad jurídica, ya que aun

cuando está fundado, careció de motivación debida en la porción

donde la Sala responsable se pronunció sobre la solicitud realizada

por la defensora de oficio de las quejosas, en el sentido de que se le

aplicara el contenido del artículo 75, inciso b), del Código Penal para

el Distrito Federal, que autoriza al juez de manera oficiosa o a petición

de parte, prescinda de la imposición de la pena privativa de libertad o

la sustituya por una menos grave, o bien, por una medida de

seguridad, a condición de que la imposición sea notoriamente

innecesaria e irracional.

La defensa adujo que la quejosa se encontraba en el supuesto

previsto en el numeral de referencia; no obstante, el Tribunal de

apelación se pronunció a propósito del supuesto previsto en el inciso

referido y tácitamente respecto del previsto en el inciso c).

Si bien no fue erróneo que la Alzada se pronunciara no solo

sobre la senilidad de Emma, sino también sobre la existencia de una

posible estado de salud precario, resultaba necesario que lo hiciera

en base al resultado de los dictámenes médicos existentes, y

asentará con precisión en la sentencia las razones de su

determinación, lo que en la especie no ocurrió.

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El Tribunal de apelación adujo las razones por las

que no era posible prescindir o suspender la pena a

Emma, y dijo obedecieron a que: a) La quejosa necesita del apoyo de

sus cosentenciadas por su estado de salud y edad; y, b) Emma

contaba con pasaporte vigente que podía implicar su trasladado a otro

país, evadiendo con ello el hacer frente a su responsabilidad penal.

Atendiendo a los fines de la pena privativa de libertad,

únicamente la razón aducida en el inciso b) encontraría alguna

relación directa con la necesidad de la ejecución de la pena, no así la

asentada en el inciso a), aquélla se encuentra referida a las

condiciones propias de la salud física y emocional de la justiciable.

Por tanto, la autoridad responsable debía precisar por qué la

ejecución de la pena no sólo resulta necesaria sino racional.

El artículo 75 de mérito, prevé no solamente las posibilidades

de prescindir de la pena de prisión y de sustituirla por una menos

grave; también precisa la posibilidad de sustituirla por una medida de

seguridad. De manera que la Alzada se encontraba obligada a

exponer la justificación de por qué no consideró la implementación

de alguna de tales situaciones.

5). Ante las violaciones apuntadas, se concedió alas quejosas

el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que

la Sala responsable:

“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dicte otra en la que reitere los aspectos que en este fallo no se estimaron inconstitucionales. 3. Determine de nueva cuenta el grado de culpabilidad de las quejosas desestimando para ello los agravios hechos valer por el representante social (1) y los datos que impliquen reclasificación de la conducta (2); ponderando lo incorrecto que resultó el actuar del A quo al haber tomado en consideración el estudio de personalidad de las justiciables (3), y determine o

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reindividualice por ende, las sanción privativa de libertad respectiva (4). 4). Establezca que a la pena restrictiva de libertad impuesta a Leslie Madelin y Roxana Lizbeth, deberá descontarse el tiempo de prisión preventiva sufrida, la cual deberá computarse a partir del cuatro de diciembre de dos mil nueve. 5) Reitere la condena a la reparación del daño moral, empero, reserve la cuantificación del monto para efectos de ejecución de sentencia, en la inteligencia que hará saber al juez de la causa que en su caso, el monto determinado en aquella futura etapa procesal no podrá ser mayor al establecido por la alzada, ello con la finalidad de no agravar la situación jurídica de las justiciables. 6) Se pronuncie de manera motivada sobre la pertinencia de prescindir de la imposición de la pena de prisión o de sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, atento a los requisitos previstos en términos del artículo 75 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con la quejosa Emma Argüello Jurado”.

III). AGRAVIOS.

Primer agravio. Se realizó la interpretación directa del artículo

16 constitucional, en cuanto al derecho fundamental de inviolabilidad

del domicilio.

Injustamente se les declaró penalmente responsables, y se

aseveró, sin sustento, que en uno de sus tres domicilios se cometió el

homicidio de **********, sin que ello se corroborara con algún dictamen

en materia de criminalística o cualquier otro.

Por el contrario, existen dictámenes como el suscrito por el

perito de la defensa y el tercero en discordia, en los que se desvirtuó

esa especulación.

Supuestamente, en la diligencia de cateo realizada ilegalmente

en el domicilio de **********, se encontró una pequeña mancha

hemática de cinco milímetros de diámetro, que resultó corresponder al

perfil genético de **********, así como pequeñas manchas tenues

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lineales en un área de tres por cuatro centímetros; las que

a pesar de su origen hemático, fueron desacertadas ya

que no se obtuvo ningún resultado genético de estas.

En ese sentido, en el dictamen del perito tercero en discordia,

se observó que el reactivo Luminol “puede dar falsos positivos”.

Existieron discrepancias entre del perito en materia de

criminalística que intervino en la diligencia de cateo, y el perito en

materia de química –Luminol-, respecto de la ubicación de la primera

de las manchas hemáticas referidas.

El hallazgo de dicha mancha carece de relevancia y hace

posible aseverar, como lo realizaron las autoridades judiciales, de

manera ilegal, contra lo afirmado por los expertos y contrario al

principio de presunción de inocencia, que el domicilio de **********, fue

el lugar de los hechos.

Máxime que como lo consideró el Tribunal Colegiado, **********

se encontraba herido en el cuello desde días antes de su deceso, y

acudía a dicho lugar al igual que las quejosas, ya que Roxana le

realizaba curaciones, e incluso, los menores R.I.B.A. y A.L.B.A.,

jugaban con él. Cuestión que se corroboró con los testimonios de

**********, ********** y **********. A las que se sumó lo declarado por

**********, así como diversas testimoniales públicas y privadas, con las

que se acreditó que desde abril de dos mil nueve, habitaban el

domicilio de **********, como lo afirmó **********; no obstante, se

desestimaron por el Tribunal Colegiado.

Como antecedente de la mancha hemática de mérito, con

antelación al cateo el Ministerio Público solicitó al SEMEFO una

muestra de sangre de **********, sin que ello encontrara justificación,

una vez que se obtuvo la muestra, no obra constancia de que se

hubiera realizado algún dictamen en materia de genética, sino que

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después de realizarse el cateo, se encontró la referida mancha

hemática, lo que denota que el personal ministerial fue quien la colocó

en el domicilio sujeto a la orden de cateo.

El cateo se realizó sin la presencia de las quejosas, de testigos

que ellas nombraran, del defensor que las representara, pese a la

designación de éste que habían realizado. Por lo que se vulneraron

sus derechos fundamentales.

En cuanto a la designación de su defensor, el Ministerio Público

no acordó de conformidad su petición.

Durante la vigencia del arraigo al que estuvieron sujetas Leslie y

Roxana, se realizaron diversas diligencias en las que no estuvieron

presentes ni el defensor que habían designado, ni la defensa de

oficio; y el que supuestamente tenían, se les asignó en contra de su

voluntad y nunca lo conocieron.

Ello, es contrario a la garantía de defensa adecuada, que

contempla la libre elección del defensor, el derecho a que

comparezca en todos los actos del proceso, incluso en la fase de

averiguación previa, el derecho de comunicarse con él, y a consultar

las constancias de autos.

Así, el Ministerio Público faltó al principio de buena fe ministerial

a que se refiere el artículo 21 constitucional; en tanto que el Tribunal

Colegiado, contrario a lo que se le solicitó en la demanda de amparo,

omitió pronunciarse respecto del derecho del inculpado de elegir

libremente al abogado defensor, quien deberá estar presente en todas

las diligencias.

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Diez días después de la petición que formularon en

el sentido de que se les nombrara el defensor que

propusieron, el Ministerio Público solicitó a Leslie y a Roxana que

ratificaran su escrito; y fue hasta ese momento que tuvieron acceso a

la indagatoria y comunicación con su defensa.

Durante la medida cautelar de arraigo, se desahogó:

1. La diligencia de cateo en **********.

2. La diligencia de cateo en el departamento de **********. Y, se emitió: 1. Dictamen en química Luminol.

2. Informe en materia de criminalística.

3. Dictamen en materia de grafoscopía.

4. Dictamen en materia de criminalística.

5. Dictamen en materia de psicología.

Por ello, la diligencia de cateo resultó ilícita, y sus resultados

eran nulos.

El Tribunal Colegiado omitió interpretar su ausencia en la

diligencia de cateo, lo que vulneró el principio de buena fe ministerial,

impidiendo que las quejosas nombraran a los testigos que en ésta

intervinieron.

Contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado, la ilicitud de la

diligencia de cateo se fundó en la violación al derecho fundamental de

defensa adecuada, previsto en la fracción VIII, del apartado B, del

artículo 20 constitucional, y en lo previsto en el artículo 154,

fracciones II y III, del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal, referente a la forma en que deberán realizarse los

cateos, y lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.

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Opuesto al artículo 16 constitucional, el Tribunal Colegiado consideró

que la diligencia de cateo se realizara sin previo aviso; lo que es

contrario a las normas procesales de mérito, de los que se observa

que se citará al acusado para presenciar el acto, aun detenido, y solo

en caso de que se encuentre impedido se llamará a dos testigos a

efecto de que lo representen; y el jefe de la casa será llamado a

presenciar el cateo; calidad que recaía en Roxana.

El Tribunal Colegiado confundió la licitud de la orden de cateo

con la ilicitud de la realización de dicha diligencia.

El cateo se realizó en el momento en que Leslie y Roxana se

encontraban sujetas a la medida cautelar de arraigo, sin que se

ordenara, conforme lo previsto en el artículo 16 constitucional, ya que

no se trató de un delito de delincuencia organizada; por lo que se trató

de una prueba obtenida en contravención a derechos fundamentales

y el principio de buena fe ministerial.

Se omitió analizar la trascendencia de la ausencia del defensor

que las quejosas habían elegido, e incluso la del defensor de oficio; lo

que se sustentó en un criterio aislado de un Tribunal Colegiado, lo

que limita lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en cuanto a que en las diligencias debía estar presente el

defensor y/o el indiciado.

Así, el Tribunal Colegiado resolvió de forma contraria a lo que

indica la Constitución y el artículo 173 de La Ley de Amparo, en

cuanto a las violaciones a las leyes del procedimiento con

trascendencia a las defensas del quejoso; en concreto las fracciones

XII, XIII, XV y XX.

Por otra parte, realizó una parcial, inequitativa e ilegal

valoración de las pruebas, con lo que se vulneró el principio de

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presunción de inocencia en su perjuicio, al estimar,

contrario a lo acreditado con el material probatorio, que el

domicilio de **********, fue el lugar de los hechos; ya que negó valor

probatorio a los dictámenes en los que se estableció lo contrario.

Pese a existir insuficiencia probatoria, las quejosas fueron

condenadas injustamente.

Segundo agravio. El Tribunal Colegiado omitió decidir sobre la

violación cometida por la policía de investigación y el Ministerio

Público, lo que vulnera el principio de buena fe ministerial previsto en

el artículo 21 constitucional, ya que sus actuaciones debieron

desestimarse en razón de que se acreditó que en los informes de

policía de investigación se expresaron hechos contrarios a la realidad,

por lo que se realizó una ilegal valoración de tales elementos de

prueba, pese a que se acreditó que Leslie y Roxana, fueron detenidas

de modo diverso y en lugar distinto al referido por los policías de

investigación en sus informes, lo cual los torna falsos.

No obstante, el Tribunal Colegiado los consideró como un

indicio en contra de las quejosas, para estimar que dejaron de habitar

el domicilio de **********, sin que esa afirmación se encontrara

corroborada, ni con los testimonios de descargo, ya que lejos de

justificar el abandono del domicilio, se puso de manifiesto que aunque

residían en el domicilio de **********, desde abril de dos mil nueve,

acudían diariamente al domicilio de **********.

El Tribunal Colegiado, con sustento en el informe de

investigación, estimó que las quejosas, al veintiuno de agosto de dos

mil nueve, habitaban el domicilio de **********; sin embargo, esa

afirmación resultó infundada, contradictoria e incongruente, pues si

bien los testigos ********** y **********, declararon ser vecinos de las

quejosas en el citado domicilio, no eran aptos para corroborar el

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abandono que alegó el Tribunal Colegiado, sino para probar que

acudían a diario a ese domicilio.

Sin que la autoridad judicial pudiera admitir que una persona

podía tener tres domicilios, como es el caso de las quejosas, por lo

que podían proporcionar cualquiera de ellos en sus generales, como

el caso de **********, se precisa en la credencial de elector de Leslie;

sin que ello fuera restrictivo de que posea otros domicilios, como el de

**********, que se adquirió desde abril de dos mil nueve, lo que se

acreditó con diversos documentos públicos y privados; cuestión que

fue desestimada por el Tribunal Colegiado, y ello vulneró el principio

de presunción de inocencia, equidad procesal e imparcialidad.

Resultando inequitativo que se le diera valor probatorio a los

informes de policía, ya sus respectivas declaraciones, en razón de

que no les constaron los hechos referidos en los informes, ni esa

información si se corroboró. Sin embargo, el dicho de las quejosas sí

fue corroborado con elementos de prueba a los que se les restó valor.

En tanto que lo considerado por el Tribunal Colegiado en el

sentido de que sus primera declaraciones merecen valor probatorio,

en las que no precisaron la existencia de otro domicilio, es contrario al

texto de la fracción II, del Apartado B, del artículo 20 constitucional, ya

que determinó que la declaración del indiciado debía valorarse como

prueba testimonial, lo que era contrario al texto constitucional, pues se

establece que el inculpado tiene derecho a reservarse a declarar, lo

que no acontece con los testigos.

Las especificaciones realizadas en ampliación de declaración,

tuvieron por finalidad el aportar mayores datos para el esclarecimiento

de los hechos; lo que no era contrario al contenido de las

declaraciones anteriores. Máxime que Emma, desde su primer

deposado, refirió que su domicilio se ubicaba en **********.

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Por otro lado, contrario a lo que estimó la autoridad

responsable, los testimonios de R.I.B.A y A.L.B.A., no son idénticos a

los de ningún otro testigo, y a que el juego que realizaban con

**********, lo hacían solo en cierta parte de la casa, lo que es

desapegado al contenido de esas declaraciones; y por tanto, la

valoración que se realizó de las pruebas vulneró los derechos

fundamentales de las quejosas.

Aunque se acreditó que los elementos de la policía falsearon en

sus informes y declaraciones, el tiempo, lugar y modo en que

detuvieron a Leslie y Roxana, “quienes fuimos detenidas al acudir

voluntariamente a la Fiscalía Central para la Investigación de

Homicidios a recoger copias y ratificar nombramiento de

representante legal el cuatro de diciembre de dos mil nueve”; el

Tribunal Colegiado, de manera indebida interpretó la figura del caso

urgente prevista en el artículo 16 constitucional, y así sustentó la

legalidad de su detención, pese a la destacada falsedad.

No obstante, fueron privadas ilegalmente de su libertad por el

Ministerio Público desde las doce horas del cuatro de diciembre de

dos mil nueve, hasta las cuatro horas con veinte minutos del cinco de

diciembre siguiente. Lo que no se justifica por la detención bajo el

supuesto del caso urgente, cuyos requisitos no fueron debidamente

acreditados por el Representante Social, ya que no existían indicios

fundados de que las quejosas probablemente hubieran intervenido en

los hechos, ni que abandonaran el domicilio de **********, o se

sustrajeran a la acción de la justicia.

En efecto, por lo que se refiere a Leslie, acudía constantemente a la

Fiscalía; lo que hacía improbable que abandonara el domicilio en

calidad de prófuga.

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No obstante la hora en que se decretó su detención, Leslie y

Roxana fueron detenidas desde el mediodía del cuatro de diciembre;

por lo que el Ministerio Público no se encontraba bajo el supuesto de

no poder acudir ante la autoridad judicial.

Por otra parte, la medida cautelar de arraigo a que fueron

sujetas Leslie y Roxana, es inconstitucional, al no actualizarse los

supuestos del artículo 16 constitucional; es decir, el delito de

delincuencia organizada.

Tercer agravio. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse

respecto del derecho fundamental de las personas que al momento

de su detención se les informe de las razones de la misma, y de los

derechos que les asisten; prerrogativa que se vulneró en el caso de

Emma.

De las constancias de autos, se observó que la detención de

Emma aconteció a las nueve horas del veintiocho de febrero de dos

mil diez, y fue puesta disposición de la autoridad judicial hasta las

quince horas con treinta minutos del mismo día; por tanto, se

actualizó una dilación injustificada de casi siete horas.

La demora que sufrió Emma, se debió a que la llevaron ante los

medios de comunicación, a efecto de exhibirla como responsable de

un delito. En las noticias publicadas en todos los medios de

comunicación masiva, se informó de su detención y cuestiones

relacionadas con el caso.

Emma, fue detenida en su casa con violencia física y moral por

parte de los aprehensores, sin que se le informara el motivo de su

detención; y fue puesta a disposición del Juzgador con dilación

injustificada. Lo que vulneró su presunción de inocencia, pues fue

exhibida ante los medios de comunicación, y con ello, se realizó un

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juicio a priori, invención y manipulación de la información,

lo que demostró la falta de buena fe ministerial.

Leslie y Roxana, fueron exhibidas ante los medios de

comunicación por la autoridad ministerial.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta

interpretación del principio de presunción de inocencia, ya que con

relación a la exposición ante los medios de comunicación, estimó que

sólo toma relevancia si su violación trasciende a la afectación grave

de los derechos de defensa; sin considerar que la sola exposición

constituye la violación a un derecho fundamental.

En la causa penal constan diversas notas periodísticas que

presentaron tanto las quejosas como los denunciantes, en las que se

observan fotografías que les tomaron en las instalaciones de la

Procuraduría capitalina, y se refieren a las quejosas de manera

indebida como “Viudas Negras”, aspecto que se generó por la

información distorsionada que proporcionó el Ministerio Público.

Lo anterior, impactó en los testigos y denunciantes, así como en

el ánimo de la Magistrada de la Sala Penal que conoció del

cumplimiento de la ejecutoria de amparo en revisión, en respecto al

auto de formal prisión que se emitió en contra de Emma, quien hizo

argumentos respecto del deceso de **********-esposo de Roxana-, sin

que ese hecho fuera materia de la causa que les fue instruida a las

quejosas; lo que generó su estigmatización por parte de los medios

de comunicación.

Es decir, **********, **********, y **********, con antelación a su

exhibición a los medios de comunicación, no refirieron que Leslie

fuera novia de **********, y con posterioridad a ello, señalaron que sí

existía esa relación; así, el Tribunal Colegiado estableció que dicha

relación no se acreditó. Impacto que incluso repercutió en Francisco

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Javier Reverte García, quien en uno de los careos con Roxana, refirió

cuestiones relacionadas con la muerte de su esposo. Así, es claro

que se vulneró en perjuicio de las quejosas el principio de presunción

de inocencia en su vertiente extraprocesal.

Por otro lado, contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado,

en cuanto a que fue justificada la demora que sufrió Emma, no consta

en autos el informe a que se refiere el artículo 134 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal; pero sí el informe

que emitió el Centro Femenil de Readaptación Social, en el que

consta, que su ingreso fue a las quince horas con treinta minutos.

El dicho de Emma se corrobora con la copia certificada del

acuerdo que se emitió en el expediente “**********, por la Primera

Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,

exhibido al Tribunal Colegiado el 25 de octubre de 2013, en que se asienta

que la suscrita Emma fue exhibida ante los medios de comunicación por la

Representación Social, a pesar de haber existido orden de aprehensión en

su contra lo que implicaba que debía ser puesta disposición de la autoridad

judicial sin dilación alguna”.

Cuarto agravio. Se vulneró el principio de presunción de

inocencia, ya que la autoridad responsable realizó una indebida e

ilegal integración de la prueba circunstancial, lo que a su vez

corroboró el Tribunal Colegiado, y pese a que advirtió diversas

distorsiones en que incurrió el Tribunal de Alzada, otorgó valor

probatorio a elementos que no debió ponderar, precisamente por su

ilicitud.

Pese a la insuficiencia de pruebas, no eximió a las quejosas de

su responsabilidad penal, sino que distorsionó el contenido de los

elementos de prueba y negó valor probatorio a otros de manera ilegal,

determinando como indicios a elementos que no eran incriminatorios.

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En ese sentido, las quejosas siempre declararon que

********** tenía una herida en el cuello días antes de su

deceso, incluso la mancha hemática que se encontró en el domicilio

de **********, se debió a que Roxana le realizaba curaciones a

**********, o bien, fueron provocadas cuando éste jugaba con los hijos

de aquélla, tal como lo refirieron los menores y **********, ********** y

**********. Por tanto, ese indicio no incide sobre la responsabilidad

penal de las quejosas; por el contrario, corrobora su dicho.

Otro indicio, fue el referente al supuesto abandono del Domicilio

de **********, no obstante que se demostró en autos que habitaban el

domicilio de Tenosique desde abril de dos mil nueve; sin embargo, el

Tribunal Colegiado estimó que el dicho de **********, fue aleccionado.

Lo que denota contravención a los principios de legalidad,

imparcialidad, equidad procesal, exhaustividad en la valoración de

pruebas y presunción de inocencia. Sin que sea concebible que el

Tribunal Colegiado disvalorara las declaraciones preparatorias que

rindieron las quejosas, en las que refirieron la existencia de tres

domicilios. Igual disvaloración aconteció respecto del testimonio de

**********; y no fue correcto que se precisara que existió contradicción

entre los testimonios de mérito.

Asimismo, fue ilegal que disvaloran los testimonios ********** y

**********.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado realizó una indebida

homologación entre las declaraciones que rindieron las quejosas y la

prueba testimonial, no obstante que no podían valorarse de manera

similar, ya que el artículo 20 constitucional contempla el derecho del

inculpado de guardar silencio y que ello no se use en su contra, lo

cual no es aplicable a los testigos. Así, se realizó una valoración

imparcial, ya que las declaraciones de las quejosas no fueron

contradictorias ni se diversificó su sentido.

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No es inverosímil que ********** jugara con los hijos de Roxana,

y que les aventara la gasa impregnada de sangre, ya que existen

varios testimonios acordes en los que se aseveró ese hecho.

No se expresaron argumentos tendentes a desvirtuar la

documental pública que se ofreció respecto de la escritura pública del

domicilio de **********, ni la orden de trabajo de la empresa **********.

En diverso sentido, los policías de investigación vulneraron lo

dispuesto en el artículo 21 constitucional, ya que no se limitaron a

actuar bajo las órdenes del Ministerio Público.

Contrario a lo que destacó el Tribunal Colegiado, Leslie, desde

su primera declaración, mencionó que tenía conocimiento de la

existencia del padre y del hermano de **********, y que éste no tenía

relación alguna con aquéllos, lo que se demostró con el propio dicho

de ********** ante seguros **********, y con la denuncia de violencia

familiar que presentó. Resultando falso que Leslie y Roxana

recogieran a ********** diariamente para llevarlo a la preparatoria.

Asimismo, nunca refirieron que Leslie visitara el domicilio del padre y

del hermano de **********; siendo insuficiente para ello la mención de

los recibos de teléfono. Además de que se demostró la falsedad con

la que se condujeron los denunciantes, ya que el padre manifestó no

haber visto a su hijo desde hacía un año. Asimismo, se demostró que

********** tenía preferencias sexuales diferentes, lo que se corroboró

con la prueba de grafoscopía en la que se asentó que la letra del

mensaje encontrado en su cuerpo, correspondía a éste, pues se trató

de un mensaje amoroso dirigido a un hombre.

Cobraba relevancia que Leslie solicitara al Ministerio Público el

cadáver de **********, a efecto evitar que fuera remitido a la fosa

común, y poder sepultarlo, y la declaración de **********, quien refirió

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la actitud de Leslie cuando le enseñaron la foto de

********** en el SEMEFO, y lo declarado por la empleada

de CAPEA; testimonios que no fueron valorados.

El hecho de que Leslie no mencionara la totalidad de seguros

de vida que contrató **********, fue debido al temor a los secuestros; y

por las amenazas que les hacia el comandante **********, quien en

complicidad con **********, acusaron falsamente a **********, e incluso,

amenazaron de muerte a **********. Dicho comandante dirigió la

investigación del homicidio de ********** hacia las quejosas, y en

agosto de dos mil once, cometió el homicidio de ********** y después

se suicidó. Todo lo que quedó asentado en sus respectivas

declaraciones, y evidencia la desconfianza de las quejosas hacia los

elementos de la Procuraduría.

Era falso que a Leslie se le hubieran entregado nueve tantos de

copias certificadas de la averiguación previa; sólo se le entregaron

copias de ciertas actuaciones.

El trámite que iniciaron para el pago de los seguros de vida,

tampoco constituye un indicio incriminatorio. Si bien se presentaron

diversos escritos signados por Emma, dirigidos a los bancos y

aseguradoras, ella era ajena a la tramitación respectiva, ya que

incluso desconocía lo que le había sucedido a **********, aspecto que

se corroboró con el testimonio de **********, empleada de **********, y

del deposado de **********, empleada del banco **********, así como

del que emitió el analista de la misma institución **********, sin que se

observara que acudiera al banco ********** ni a **********. En tanto que

el testimonio de la empleada de **********, **********, en el que indicó

que Emma le requería el pago, es falso.

No constituye un hecho incriminatorio que las quejosas dejaran

de habitar el domicilio de **********; ni que en ese lugar se encontraran

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huellas hemáticas, o que una de ellas correspondiera genéticamente

a **********, ya que en el dictamen del perito tercero en discordia en

materia de criminalística, se asentó que el Luminol podía dar falsos

positivos. Por tanto, contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado,

ese domicilio no fue el lugar de los hechos, pues debería tomarse en

cuenta que la cantidad y magnitud de lesiones que tenía **********,

hubieran dejado una gran cantidad de manchas hemáticas. Siendo

injustificado que el Representante Social solicitara una muestra de

sangre de **********, esa petición se hizo con diecinueve días antes de

desahogarse la diligencia de cateo, por lo que éste fue quien colocó la

citada muestra.

Por lo anterior, debía restársele valor probatorio al dictamen en

materia de química Luminol, que ponderó el Tribunal Colegiado.

La mecánica de lesiones de las que fue objeto **********, no

constituye un indicio ni elemento incriminatorio, sin que se tenga

certeza del número de personas que intervinieron en el hecho;

máxime que del dictamen en materia de genética, se estableció que

en la playera que vestía, al momento de su muerte, se encontró

material genético que correspondía a un hombre.

Contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, se acreditó

la imposibilidad física de que Emma hubiera participado en los

hechos, por lo que resultó violatorio de sus derechos fundamentales

que hubiera sido condenada ante la falta de indicios y pruebas en su

contra.

No constituye un hecho incriminatorio para las quejosas que el

lugar del hallazgo del cadáver, no correspondiera con el lugar de los

hechos.

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Se incurrió en una especulación infundada y carente

de sustento, el establecer que las quejosas ejercieron

influencia y manipulación sobre **********, pues de acuerdo con el

estudio de personalidad que no era una persona manipulable, era

controlador y con potencial intelectual superior al medio. Además, se

soslayó que el propio ********** informó a las aseguradoras que el

monto de sus ingresos eran aproximadamente ********** pesos

mensuales.

El hecho de que mediante el dictamen respectivo se

estableciera que las lesiones que presentó **********, se infligieron con

la idea de lesionarlo con fines de tortura, es indicativo de un diverso

móvil, tal como pasional, de odio o de venganza.

Constituye una especulación que se precisara que el domicilio

de **********, fuera el lugar donde ********** fue privado de la vida.

Tomando relevancia lo que aseveró el Tribunal Colegiado en el

sentido de que ********** tenía una herida en el cuello días antes de su

muerte.

Existen diversas pruebas con las que se desvirtuarían las que

se consideraron como indicios, resultando ilegal la forma en que esa

prueba se integró, pues se afirmaron presunciones invalidas por ser

especulaciones.

El Tribunal Colegiado desestimó que el homicidio de ********** fue por

cuestiones de índole pasional, en específico, de tipo homosexual. Lo

que se demostró con el mensaje que se encontró en el cadáver, pues

se dirigía a un hombre y la escritura correspondió a **********. Por su

parte, Leslie y Roxana desconocían las preferencias sexuales de

**********, y fue hasta mayo de dos mi nueve cuando les manifestó

que tenía un amigo de nombre **********, mes en que rentó un

departamento y comenzó a utilizar otro celular, que únicamente

ocupaba para comunicarse con aquél. Así, la nota que se le encontró

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era un indicativo de que estaba se encontraría con aquél. El lugar

donde fue encontrado el cadáver, es una zona de prostitución travestí.

Contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado, ********** y

**********, estuvieron inmiscuidos en el homicidio de **********, por los

conflictos que tuvieron en el pasado, y pudiera existir un nexo entre

********** y **********.

Fue indebido que a Emma se le considerara como coautora

material, ya que el día de los hechos tenía ochenta años de edad, y

se acreditó su imposibilidad física para intervenir.

El Tribunal de Alzada no respetó el principio de presunción de

inocencia, en su regla de trato procesal. También vulneró ese

principio en su vertiente de regla probatoria y estándar, de prueba al

integrar la prueba circunstancial.

Quinto agravio. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse

respecto del tópico de tortura, intimidación y tratos crueles e

inhumanos que sufrieron Leslie y Roxana; ello, al encontrarse en la

Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios, por lo que se

vulneró el principio de buena fe ministerial por parte de los elementos

de policía que perpetraron dichos actos. Leslie ingresó a la Fiscalía

sin lesiones, y con posterioridad, registró lesiones contusas en la

cabeza; hechos que refirió ante la autoridad Ministerial, ante el Juez

de la causa en declaración preparatoria, y en los respectivos careos

procesales. Durante el arraigo se certificó que presentó equimosis en

la pierna izquierda. Lesiones que fueron certificadas por personal

médico de la Procuraduría del Distrito Federal.

En tanto que Roxana, fue víctima de tortura y maltrato físico por

parte de los policías de investigación; aspecto que destacó al emitir su

declaración preparatoria, y en los caeos celebrados con los citados

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policías. Roxana tenía lesiones en los brazos, ya que fue

llevada de manera violenta a presenciar los actos de

tortura que sufrió Leslie.

Sexto agravio. El Tribunal Colegiado realizó la interpretación

directa de la fracción IV, del inciso B, del artículo 20 constitucional,

por lo que se refirió a la condena a la reparación del daño moral, y

estimó una supuesta afectación emocional del padre y hermano de la

víctima, con antelación a que ********** perdiera la vida, desde que

abandonó su casa –veinticuatro de marzo de dos mil ocho-, sin

embargo, no advirtió que ni el padre ni el hermano no notaron la

ausencia de aquél mientras estuvo preso.

Los dictámenes en materia de psicología que emitió la perito

adscrita a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y

Servicios a la Comunidad, respecto del padre y hermano de la

víctima, indebidamente se les otorgó valor probatorio, ya que se tuvo

por acreditado el supuesto daño y afectación que aquéllos

presentaron.

Sin que se les pueda otorgar el carácter de víctimas –indirectas-

en razón de que no tenían una buena relación con **********.

Séptimo agravio. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto

del concepto de violación en el que se le solicitó que se pronunciara

en cuanto a los alcances del artículo 1º constitucional; en la demanda

de amparo destacaron que en el caso se actualizó la insuficiencia

probatoria, ya que no se acreditó su intervención en los hechos en

que perdió la vida **********, por lo que, correspondía que se decretara

sentencia absolutoria a su favor, con apoyo en el precepto

constitucional de referencia.

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Q U I N T O. PROCEDENCIA DEL ASUNTO. Debe analizarse si

es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los

requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el

artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el doce de junio de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados

de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer

de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un

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criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el

precepto legal pretende fortalecer el carácter de

máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo

directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta

la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte

imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo

punto Primero establece que el recurso de revisión contra las

sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

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102

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de

revisión, ya que en la demanda de amparo existen planteamientos y

argumentos con relación a que las quejosas Leslie Madelin Arellanes

Arredón y Roxana Lizbeth Arredón Argüello, estuvieron sujetas a un

arraigo local. Sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió ocuparse de

esa propuesta; lo que fue impugnado en los agravios que expresaron

las recurrentes, al señalar que la citada medida cautelar vulneraba el

artículo 16 constitucional, al no actualizarse el supuesto de la

Delincuencia organizada.

Omisión de estudio que se traduce en la inaplicación de la

correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, se reúnen los requisitos de

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importancia y trascendencia del asunto, para ser

estudiado en esta instancia.

Por otra parte, no se soslaya que en respuesta al

correspondiente concepto de violación que plantearon las quejosas, en

la resolución recurrida se analizó la violación al derecho fundamental

sobre la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el

artículo 16 constitucional.

Y el Tribunal Colegiado, motu proprio, se pronunció con relación

al tema del reconocimiento de las quejosas Leslie y Roxana, tras la

Cámara de Gesell, sin la asistencia de su defensor.

Además, en los conceptos de violación, en la sentencia recurrida

y en los agravios expresados, también existen planteamientos,

argumentos e interpretaciones con relación a la forma en que se logró

la detención de las quejosas Leslie y Roxana, a través de una orden

de búsqueda, localización y presentación. Así como su retención

ministerial bajo el supuesto de caso urgente.

La violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura,

respecto de las tres quejosas.

La violación al derecho fundamental de defensa adecuada; con

relación a Emma, porque no se le permitió nombrar defensor en la

diligencia de cateo que se verificó en el domicilio ubicado en la calle

de ********** número **********, colonia **********, delegación **********,

Distrito Federal; por lo que hace a Roxana, en atención a que se

recabó la prueba en materia de grafoscopía sin que estuviera presente

su defensor; y respecto de Leslie y Roxana, al no permitírseles que

nombraran defensor particular durante el tiempo que estuvieron

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arraigadas. Asimismo, porque el cateo que se practicó, no cumplió con

los requisitos para estimarlo válido, además de que se practicó

durante la vigencia del arraigo.

Y se argumentó que al concluir el arraigo de Leslie y Roxana,

fueron expuestas a los medios de comunicación; en tanto que Emma,

fue puesta con demora ante el Juez de instancia, en cumplimiento a la

correspondiente orden de aprehensión en su contra, pues previo a ser

ingresada al Centro Femenil de Readaptación Social, fue exhibida

ante los medios de comunicación. Con lo que se vulneró en su

perjuicio el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sin embargo, se estima que ninguno de esos casos satisface los

requisitos para ser analizados en la revisión extraordinaria, al tratarse

esencialmente de aspectos de mera legalidad, que por tanto no

reúnen los requisitos de importancia y trascendencia para su estudio

en la revisión.

En efecto:

I). Por lo que se refiere al planteamiento de las quejosas, en el

que se afirmó que se obtuvieron de manera ilícita diversos correos

electrónicos; y en consecuencia, se vulneró el derecho fundamental de

inviolabilidades de las comunicaciones privadas.

El Tribunal Colegiado, para dar respuesta, aplicó la tesis aislada

sustentada por esta Primera Sala de rubro: “DERECHO A LA

INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.

MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN

CORREO ELECTRÓNICO”.

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105

Con lo anterior, al revisar las constancias de la

causa penal, advirtió que los correos electrónicos

visibles a fojas 431 a 446, del Tomo I, fueron exhibidos por los

denunciantes; ello, luego de que el padre y el hermano del occiso

interceptaron las correspondientes comunicaciones, al violar la clave

de seguridad del correo de **********, lo que se calificó como una

violación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas por parte

de terceros ajenos, ante la falta de autorización de cualquiera de los

intervinientes en aquéllas.

Así, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por esta

Primera Sala, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE

LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE

A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”, se precisó que si

el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las

comunicaciones privadas se extendía a los datos almacenados en

una cuenta de correo electrónico, era inconcuso que la referida

información resultó ilícita; y por tanto, el efecto de dicha

transgresión constitucional era la expulsión de dichas probanzas del

caudal convictivo existente.

En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado al

dar respuesta al correspondiente concepto de violación, únicamente

atendió a la aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por

esta Primera Sala de la Suprema Corte; lo que no generó un

razonamiento propio de constitucionalidad, sino que se tradujo en el

simple seguimiento de los parámetros de regularidad constitucional

establecidos con relación al tema, por lo que de ocuparse de su

verificación en esta instancia, únicamente se analizaría un criterio de

la misma Suprema Corte.

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106

Lo que implica que se trata de un tema de mera legalidad; y en

consecuencia, lo procedente en derecho es dejar firme la sentencia

recurrida con relación al tema.

II. Por otra parte, el Tribunal Colegiado se pronunció, motu

proprio, con relación al tema del reconocimiento de las quejosas tras la

Cámara de Gesell sin la asistencia de su defensor; sin embargo, el

razonamiento que se hizo resultó acorde con la doctrina constitucional

desarrollada por esta Suprema Corte con relación a los efectos que

deben darse cuando se han desahogado diligencias sin la presencia

de un defensor; en la especie, se atendió a las consideraciones que

esta Primera Sala sostuvo al resolver el Amparo Directo en Revisión

1424/2012, conforme al cual se determinó que aun excluyendo el

reconocimiento, el resto de los elementos de convicción, resultaban

suficientes para acreditar la plena responsabilidad de las quejosas.

Lo que implica que también se trata de un tema de mera

legalidad, al constreñirse a la sola aplicación de la doctrina

constitucional.

III. Con relación a la detención de las quejosas Leslie y Roxana,

a través de una orden de búsqueda, localización y presentación; de los

antecedentes destacados se observa que el Ministerio Público, en la

fase de averiguación previa, el tres de diciembre de dos mil nueve,

luego de que cambió la situación jurídica de Leslie de testigo a

probable responsable del delito de Homicidio, efectivamente emitió la

citada orden en contra de las quejosas.

Los correspondientes policías de investigación señalaron que la

orden se cumplimentó el cuatro de diciembre posterior, en el

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107

departamento ubicado en **********; por ello, se dijo

que Leslie y Roxana fueron puestas a disposición del

Ministerio Público.

En los conceptos de violación, las quejosas destacaron que ese

hecho era falso; y en respuesta, el Tribunal Colegiado declaró fundado

pero inoperante el argumento; fundado, porque del análisis de las

constancias de autos, advirtió que efectivamente fueron detenidas el

cuatro de diciembre de dos mi nueve, pero en las instalaciones de la

Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal; en el caso de Leslie, cuando

se presentó a tramitar la expedición de copias certificadas de la

indagatoria, momento en que fue retenida por el Ministerio Público; y

por lo que hace a Roxana, su presencia en la agencia se requirió por

conducto del licenciado **********, a efecto de que ratificara el dicho de

Leslie, lo que aconteció aproximadamente a las siete de la noche, y

fue cuando el Representante Social les informó que quedaban en

calidad de detenidas.

En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que la presencia

de las quejosas Leslie y Roxana ante el Ministerio Público, no

obedeció al cumplimiento de la orden de búsqueda, localización y

presentación que se libró en su contra.

Además, se observa que el análisis que hizo el Tribunal Colegiado con

relación a ese tema, se concretó al estudio de las constancias

agregadas a los autos de la causa penal, y su respectiva valoración.

En consecuencia, se trata de un aspecto de mera legalidad; y

por tanto, lo procedente en derecho es dejar firme la sentencia

recurrida con relación a ese rubro.

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IV. Por lo que hace al tema de la retención ministerial de las

quejosas Leslie y Roxana, bajo el supuesto de caso urgente, el

Tribunal Colegiado estimó que estuvo justificada; para ello, atendió al

contenido del artículo 16 constitucional, del que destacó los requisitos

legales que establece para decretar la retención bajo ese supuesto; y

luego, observó que el Ministerio Público, a las cuatro horas con veinte

minutos, del cinco de diciembre de dos mil nueve, decretó la legal

detención de las quejosas bajo el supuesto de caso urgente; acuerdo

en el que se afirmó: (i) Los hechos investigados correspondían a un

delito grave así considerado por la ley; (ii) Existían indicios fundados

de que las quejosas, de manera probable, habían intervenido en su

comisión; y, (iii) Existía el riesgo fundado de que se sustrajeran de la

acción de la justicia, ya que de la averiguación previa se desprendía

que abandonaron el domicilio de **********; y (iv) Por razón de la hora y

circunstancias, la autoridad ministerial no podía ocurrir ante la

autoridad judicial. De ahí que declaró la inoperancia del

correspondiente concepto de violación.

Criterio que se ajusta al contenido del párrafo sexto, del artículo

16 constitucional, que señala:

“Artículo 16. (…) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder (…).”

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Y respecto del mismo, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha tenido

oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones.

Efectivamente, al resolver el Amparo Directo en Revisión

3506/2014, en sesión de tres de junio de dos mil quince, por

unanimidad de votos, presentado bajo la Ponencia del Ministro José

Ramón Cossío Díaz, se determinó que para que fuera válida o legal la

detención por caso urgente, además de estar acreditados los

requisitos constitucionales (se trate de un delito grave así calificado

por la ley; exista riesgo fundado de que el indiciado pudiera sustraerse

a la acción de la justicia; y, que por razón de la hora, lugar o

circunstancia no se pudiera acudir ante la autoridad judicial), la orden

del Ministerio Público debía haberse librado de manera previa a la

detención, y no justificarla de manera posterior bajo ese supuesto.

Asunto que dio origen a la jurisprudencia en materia

constitucional, visible en la Gaceta Semanario Judicial de la

Federación, Libro 35, Octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, número

1a./J. 51/2016 (10a.), página trescientos veinte, de rubro y texto:

“DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio

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Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido”.

Y al resolver la Contradicción de Tesis 312/2016,10 en sesión de

treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos,

bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández, se

estableció, a manera de excepción a la regla de que la orden

ministerial de detención por caso urgente debía de ser previa a la

ejecución de la misma, que el Ministerio Público podía decretarla

después de que el indiciado rindiera su declaración ministerial, cuando

de manera voluntaria hubiera asistido ante esa autoridad, con motivo

de una orden de búsqueda, localización y presentación, si derivado de

esa diligencia se evidenciaban datos sobre su probable

responsabilidad, y además, se reunían los requisitos previstos por el

artículo 16 constitucional (se trate de un delito grave así calificado por

10 Por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.

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la ley; exista riesgo fundado de que el indiciado

pudiera sustraerse a la acción de la justicia; y, que por

razón de la hora, lugar o circunstancia no se pudiera acudir ante la

autoridad judicial).

Asunto del que derivó la jurisprudencia –pendiente de

publicación–, de rubro y texto:

“DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un

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delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles”.

En cuanto al caso concreto, conforma un supuesto particular que

en realidad no encuadra en las hipótesis jurisprudenciales de

referencia, pues el Tribunal Colegiado tuvo por acreditado que las

quejosas Leslie y Roxana, comparecieron ante el Ministerio Público,

no por conminación de los elementos policiacos encargados del

cumplimiento de la correspondiente orden de búsqueda, localización y

presentación, ni por ejecución material de la misma; sino de forma libre

y voluntaria; incluso, desconociendo por completo la existencia de ese

mandato ministerial, además de que en sus respectivas declaraciones

negaron los hechos.

Sin embargo, siguiendo la lógica de lo resuelto en la citada

Contradicción de Tesis, se estima que se conforma un supuesto más

de excepción al requerimiento jurisprudencial de que la orden de

detención por caso urgente, sea previa a la formal privación de la

libertad; es decir, que por las peculiaridades del caso, la misma puede

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ser decretada de forma concomitante al propio acto

restrictivo de la libertad.

En efecto, el Ministerio Público le hizo saber a las quejosas el

cambio de su situación jurídica de testigos a inculpadas, así como la

materia de la imputación; luego, recabó sus correspondientes

desposados, en los que debidamente asistidas del profesional en

derecho que designaron, negaron los hechos que se les atribuyeron.

Ante esas circunstancias, la citada autoridad contempló la

eventual posibilidad de que las quejosas pudieran evadirse de la

acción de la justicia; y al tenor de la motivación que en el

correspondiente auto se estableció, sobre la base de los requisitos que

señala para tales efectos el párrafo sexto del artículo 16 constitucional,

decretó su retención bajo el supuesto legal de caso urgente, ya que

estimó que se estaba en presencia del delito de Homicidio calificado,

expresamente reconocido por la ley procesal como grave; que las

quejosas intervinieron en el mismo; que existía riesgo fundado de que

se sustrajeran de la acción de la justicia luego de conocer la acusación

en su contra; y que en razón de la hora, lugar o circunstancia, no se

podía acudir ante la autoridad judicial.

En ese orden de ideas, se estima que el criterio asumido por el

Tribunal Colegiado sobre la legalidad de la retención de las quejosas

bajo el supuesto de caso urgente, efectivamente se adecua

perfectamente al contenido del párrafo sexto, del artículo 16

constitucional.

En el entendido que las razones particulares para tener por

justificado cada uno de esos elementos, atiende a aspectos de mera

legalidad, que no son materia de estudio en la revisión extraordinaria.

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Por tanto, debe quedar firme lo resuelto por el Tribunal

Colegiado con relación al tema del caso urgente.

V. Respecto al derecho fundamental a no ser objeto de tortura;

en los conceptos de violación, Leslie alegó que fue sometida a tortura

física y psicológica por parte de los policías de investigación adscritos

a la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios, después de

ser detenida, lo que dijo se acreditaba con el certificado médico que se

le practicó, en el que se determinaba la existencia de lesiones

contusas en la cabeza, así como con el certificado de lesiones que se

practicó en el centro de arraigos.

En tanto que Roxana, expresó que los policías de la Fiscalía

para la Investigación de Homicidios, ejercieron en su contra tortura

psicológica y maltrato físico, lo que se comprobaba con las lesiones

que presentó en los brazos; además, de modo violento la hicieron que

presenciara la tortura de la que fue víctima su hija Leslie.

Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los

planteamientos; para lo cual, refirió el marco constitucional,

convencional y legal respecto al tópico de tortura, y aplicó la tesis

aislada que sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, bajo el rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL

ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”; además,

atendió a las consideraciones que la misma empleó al resolver el

Juicio de Amparo Directo 9/2008, del que desprendieron los elementos

fundamentales del concepto de tortura.

Luego, destacó que la sola manifestación de las quejosas en el

sentido de que fueron objeto de tortura física y psicológica por parte de

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policías ministeriales, era insuficiente para que la

misma pudiera tenerse por actualizada, ya que su

existencia no podía presumirse sino probarse suficientemente por las

vías legales idóneas, lo que en el caso no sucedió.

Señaló que para dar credibilidad a la existencia de la tortura, era

necesario que se encontrara probada a través de los cauces legales

correspondientes, y no sobrepasara los límites de razonabilidad a los

que el derecho estaba sometido, sino por el contrario, garantizaba

seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustentaba el

Estado de derecho. Ello, conforme a la tesis aislada de esta Primera

Sala de rubro: “TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO

PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y

SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO

PENAL”.

Así, estimó que no bastan las meras afirmaciones de las

quejosas en el sentido de que fueron torturadas, para estimar que

hubo una violación al artículo 22 constitucional, sino que era preciso,

para garantizar la seguridad jurídica, que ello estuviera debidamente

probado a través de un procedimiento penal previamente establecido;

y al no ser así, no era posible estimar que se hubieran actualizado los

supuestos de tortura.

Precisó que del análisis de los respectivos dictámenes médicos, en

concordancia con el resto de las constancias conducentes, se

evidenciaba que no existió el sufrimiento alegado por las quejosas, y

que no tuvo como consecuencia uno de los elementos fundamentales

de la tortura, a saber, la autoincriminación, pues desde la sede

ministerial hasta la sede judicial, negaron los hechos que se les

atribuyeron.

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Al respecto, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado, para

desestimar el alegato de tortura propuesto por las quejosas, les

impuso la obligación de acreditar su dicho y justificarlo a través de un

estándar alto de prueba, lo que es contrario a la doctrina constitucional

desarrollada al respecto, porque la carga de probar la legalidad del

proceder de la autoridad, le corresponde al propio Estado y no a la

presunta la víctima de la tortura; además, el estándar de prueba para

acreditar un hecho de tortura, como violación de derechos

fundamentales con incidencia en el proceso penal, es atenuado. Sin

embargo, también lo es que esta Primera Sala al resolver el amparo

directo en revisión 6564/2015,11 en sesión de dieciocho de mayo de

dos mil dieciséis, adicionó un elemento más que debía ponderarse

para poder resolver sobre la reposición del procedimiento; es decir,

que la correspondiente violación de derechos fundamentales con

motivo de un acto de tortura, tuviera un impacto efectivo en el proceso

penal.

Así, se determinó que la tortura en su vertiente de violación de

derechos fundamentales, únicamente impactaba en la confesión de los

hechos que hiciera el inculpado, o en algún otro acto derivado de la

tortura que pudiera implicara autoincriminación; por tanto, cuando no

se estuviera en esos supuestos, no resultaba procedente ordenar la

reposición del procedimiento, pues aun en el extremo de que se

llegara a acreditar la correspondiente violación de derechos

fundamentales, carecería de trascendencia en el proceso, al no existir

las pruebas en las que pudiera impactar.

11 Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, contra los emitidos por los Ministros Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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Del asunto de mérito derivó la tesis aislada, en

materia penal visible en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de dos mil dieciséis, Tomo

II, número 1a. CCV/2016 (10a.), página setecientos ochenta y nueve,

de rubro y texto:

“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad

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jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.

Amparo directo en revisión 6564/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Criterio al que se sumó la Señora Ministra Norma Lucia Piña

Hernández, al resolver los amparos en revisión 6160/2016,12

5391/2015,13 6295/2015,14 6086/2016,15 y 7372/2016;16 y por tanto,

existe la votación adecuada y los precedentes necesarios para que

alcance formalmente el carácter de jurisprudencia, no obstante que

esté pendiente de publicación como tal.

Por tanto, es dable concluir que lo resulto por el Tribunal

Colegiado en el sentido de que la tortura alegada por las quejosas no

tuvo como fin la autoincriminación, ya que tanto en la averiguación

previa, como durante todo el proceso, negaron los hechos imputados;

lo que esencialmente coincide con la citada doctrina constitucional.

Por tanto, desde la óptica de la tortura como violación de

derechos fundamentales, a ningún sentido práctico conduciría el

hecho que se ordenara la reposición del procedimiento a efecto de que

12 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de treinta y uno de mayo de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 13 Bajo la Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 14 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, fallado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. 15 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 16 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del que emitió el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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se realizara la investigación correspondiente a la

denuncia de tortura que hicieron las quejosas, pues al

no existir una confesión expresa de los hechos imputados o alguna

otra prueba incriminatoria que derivara de la misma, aun en el extremo

de que llegara a acreditarse la correspondiente violación de derechos

fundamentales, no tendría impacto procesal alguno.

La misma consideración resulta para el alegato de tortura que

hizo la quejosa Emma, vía conceptos de agravio, pues de los

deposados que rindió ante el Juez instructor, se observa que en todo

momento negó su participación en los hechos que se le imputaron.

Por tanto, con relación a lo resuelto por el Tribunal Colegiado

respecto al derecho fundamental a no ser objeto de tortura debe

dejarse firme la sentencia recurrida.

No obstante lo anterior, como ni en el acto reclamado ni en la

resolución recurrida se ordenó dar vista al Ministerio Público para que

se ocupara de analizar, desde su vertiente de delito, la

correspondiente denuncia que hicieron las quejosas; esta Primera

Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al tener

conocimiento de una denuncia de tortura, debía cumplir con las

obligaciones impuestas a todas las autoridades del Estado de

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos de conformidad con lo prescrito en los artículos 1°, 21, 22 y

29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de

la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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Consecuentemente, lo procedente era dar vista al Ministerio

Público para que procediera de oficio y de inmediato, a realizar la

investigación respectiva, conforme a los estándares nacionales e

internacionales, a fin de deslindar responsabilidades, y en su caso,

esclarecer la denuncia sobre el delito de tortura.

VI. Respecto a la violación al derecho fundamental de defensa

adecuada, con relación a la quejosa Emma, alegó que no se le

permitió nombrar defensor en la diligencia de cateo que se realizó en

el domicilio ubicado en la calle de ********** número **********, colonia

**********, delegación **********, Distrito Federal; y al respecto, el Tribunal

Colegiado estimó que dicha diligencia cumplió con los requisitos

legales y constitucionales para que pudiera considerarse como una

prueba lícita. Y que el hecho de que no se les haya informado que

tendría verificativo la diligencia, y por tanto, que ni las quejosas ni su

defensor hubiesen podido presenciarla, resultó insuficiente para

decretar su ilegalidad.

Se dijo que la naturaleza y finalidades del cateo precisaban de

que se llevara a cabo sin aviso previo; el propio texto constitucional

otorgaba la facultad para que las órdenes de esa naturaleza se

verificaran en presencia o ausencia de los ocupantes del inmueble; y

en ambos casos, la validez de la diligencia estaba sujeta a la

designación de dos testigos instrumentales, quienes daban cuenta si

la diligencia se apegó o no a derecho.

De lo anterior, se observa que se trata de un aspecto de mera

legalidad, ya que el Tribunal Colegiado no realizó algún ejercicio

exegético respecto del artículo 16 constitucional, en lo relativo al

cateo, a efecto de determinar su sentido o alcance, sino que

únicamente se concretó a verificar si se cumplieron las exigencias

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constitucionales y legales que requiere una diligencia

de cateo para su desahogo; destacando que la

presencia de la defensa en ésta, no es requisito constitucional o legal.

VII. En cuanto al argumento en el sentido de que se vulneró el

derecho de defensa adecuada de Roxana, ya que se recabó una

prueba pericial en materia de grafoscopía sin que estuviera presente

su defensor; el Tribunal Colegiado –refiriéndose tanto a Leslie como

Roxana–, estimó que la prueba requería la participación activa y

directa de las quejosas, por lo menos en el momento en que se les

recabaron las muestras de escrituras relativas; por tanto, la ausencia

de defensa en ese momento, resultó violatoria del derecho

fundamental previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX,

constitucional; sin embargo, pese a lo fundado del argumento, el

mismo era inoperante, en atención a que:

El dictamen en materia de grafoscopía de los peritos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no sólo se rindió

con base en las pruebas caligráficas realizadas a las quejosas (donde

Roxana se negó a proporcionar muestras de escritura, pero sí fueron

analizadas como documento base de cotejo), sino que además, se

analizó:

- Documentos de cotejo que contienen escritura original.

1. Muestra de escritura y firmas a nombre de Leslie Madelin Arellanes Arredón, constante de dos hojas tamaño oficio con escritura por una de sus caras.

2. Oficio-formato tamaño carta de “No aceptación de la prueba poligráfica” con logotipo y membrete de la Ciudad de México (Capital en Movimiento) de la Coordinación General de Servicios Periciales; Dirección de Especialidades Médicas e Identificación; Departamento de Psicología; Poligrafía y Criminología, de 15 de diciembre 2009, a nombre de Leslie Madelin Arrellanes Arredón, relacionado con la Averiguación Previa en que se actúa. Documento que al calce contiene

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dos firmas originales, una en el rubro del perito y la otra en el rubro que señala “No acepto examen”. 3. Sobre amarillo tamaño oficio del tipo con hilo de sujetación el cual contiene escritura en su parte exterior en ambas caras, como de Leslie Madelin Arellanes Arredón, de 4 de diciembre de 2009.

4. Cinco tarjetas blancas, tipo bibliográficas de 5 x 8 pulg. (sic) aproximadamente. Las cuales contienen escritura tipo imprenta en una de sus caras señalada como de Leslie Madelin Arellanes Arredón.

6. Una hoja blanca de cuaderno del tipo profesional con escritura en ambas caras indicando ser un examen a nombre de Arellanes Arredón Leslie Madelin.

7. Cinco hojas rayadas con membrete de “Levyf S.A. de C.V. investigación Especializada, que contiene escritura en una de sus caras.

8. Dos hojas de formato de muestra de escritura y firmas a nombre de Roxana Lizbeth Arredón Argüello, con escritura por una de sus caras y con cancelación de los espacios vacíos que quedaron sin escritura en cada hoja.

9. Oficio-formato tamaño carta de “No aceptación de la prueba poligráfica” con logotipo y membrete de la Ciudad de México (Capital e Movimiento) de la Coordinación General de Servicios Periciales; Dirección de Especialidades Médicas e Identificación; Departamento de Psicología; Poligrafía y Criminología, de 15 de diciembre 2009, a nombre de Roxana Lizbeth Arredón Argüello, relacionado con la Averiguación Previa en que se actúa. Documento que al calce contiene dos firmas originales, una en el rubro del perito y la otra en el rubro que señala “No acepto examen”. 10. Sobre amarillo tamaño tipo “magistro” (sic) el cual contiene escritura en su parte exterior en ambas caras, como de Roxana Lizbeth Arredón Argüello. Con fecha 4 de diciembre de 2009.

11. Una hoja blanca tamaño carta de papel del tipo bond con escritura en ambas caras señalada como de Roxana Lizbeth Arredón Argüello.

12. Una impresión del tipo chorro de tinta del plan de estudios 2004 de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México con escritura manuscrita al reverso de la misma.

Así:

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a) El dictamen en materia de grafoscopía fue emitido

con base en diversos documentos de cotejo

proporcionados por la Representación Social, no solo con base

en las pruebas caligráficas tomadas a las quejosas sin la

presencia de su defensor; y

b) El resultado de dicho dictamen podía ser controvertido

con otro de la misma naturaleza, tal como sucedió en la

especie, con el dictamen ofrecido por la defensa de las

justiciables, lo que a la postre dio origen incluso a un dictamen

emitido por un perito tercero en discordia.

De esta manera, era evidente que aun cuando las quejosas no

estuvieron asistidas de su defensa al momento en que les fueron

tomadas las muestras caligráficas (otorgadas por Leslie no así por

Roxana), aquéllas no quedaron inauditas o en estado de indefensión,

pues, el resultado de la experticial oficial de mérito, fue objetado por

las justiciables a través del ofrecimiento y desahogo de su propio

peritaje, y a la postre del emitido por el tercero en discordia.

En ese orden de ideas, con independencia de que la diligencia

relativa al dictamen pericial en grafoscopía, requiera o no la presencia

del defensor de los inculpados; lo cierto es que, con relación a la

quejosa Leslie, el resultado del correspondiente dictamen pericial, no

sólo no le perjudica, sino además, ni siquiera fue tomado en

consideración para sustentar el acto reclamado.

En tanto que, con relación a la quejosa Roxana, con independencia de

que se violara o no el derecho de defensa adecuada, en los términos

que destacó el Tribunal Colegiado; e incluso, el derecho fundamental a

la no autoincriminación, al tomarse en consideración para realizar el

correspondiente peritaje, la anotación que hizo en el sentido que no

era su deseo someterse al mismo. Sin embargo, también es verdad

que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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al resolver el Amparo en Revisión 338/2012,17 precisó que la prueba

ilícita tiene límites de conformidad con la cadena de eventos de la

violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba,

entre ellos, si hay una fuente independiente para la obtención del

correspondiente medio probatorio.

Consideraciones que dieron origen la tesis aislada en materias

constitucional-penal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 24, Noviembre de dos mil quince, Tomo I, número

1a. CCCXXVI/2015 (10a.), página novecientos noventa y tres de rubro

y texto:

“PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente

17 En sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).

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125

independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta

inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

En ese contexto, el Tribunal Colegiado al pronunciarse respecto

de ese tópico, realmente se apegó a la doctrina constitucional aludida,

ya que destacó que en adición a la muestra que se obtuvo de la

escritura de Roxana sin presencia de su defensor, se tuvieron otros

elementos que se recabaron sin que se requería la participación activa

y directa de la quejosa, y menos aún de la presencia de su defensor, y

sin que tuvieran conexión con el desahogo de la primera. Por tanto, el

planteamiento se torna como un aspecto de mera legalidad.

En consecuencia, debe dejarse firme la sentencia impugnada

con relación a dicho tema.

VIII. Por otra parte, respecto del argumento en el sentido que se

vulneró el derecho de defensa adecuada de Leslie y Roxana, ya que

no se les permitió nombrar un defensor particular durante su arraigo; el

Tribunal Colegiado, precisó:

El derecho fundamental de adecuada defensa, previsto en el artículo

20, apartado A, fracción IX, constitucional, en su texto anterior a la

reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ha sido interpretado

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos

siguientes:

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1. La defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado de

no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado,

lo que se actualiza siempre que el juez informe al inculpado el

nombre de su acusador y los datos que obren en la causa;

además, le brinde la oportunidad de nombrar un defensor y que

éste comparezca en todos los actos del proceso.

2. No se concibe como un mero requisito formal, por lo que no se

agota con la sola designación de defensor por parte del

procesado; sino que resulta necesaria la posibilidad de que el

procesado tenga una efectiva participación en el proceso; así la

autoridad deberá lograr las condiciones necesarias para que el

inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como

materialmente.

3. El derecho de defensa adecuada le asiste al inculpado desde la

etapa ministerial, pues a partir de ahí deberá contar con la

asistencia efectiva de un profesional, quien velará porque se siga

el debido proceso, asegurando a la postre el dictado de la

sentencia.

4. La defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas

diligencias o actuaciones y etapas procesales en las que resulte

necesaria de manera imprescindible la presencia del inculpado,

por participar activa directa y físicamente, así como en aquéllas en

las que de no estar presente, podrían ser cuestionadas.

Estimó ilustrativa la tesis número 1a. CCXXVI/2013 (10a.), sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO

FUNDAMENTAL”.

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127

Y luego de destacar la doctrina constitucional,

atendió a las constancias de autos de la causa penal,

de las que advirtió:

Las quejosas (Leslie y Roxana), fueron arraigadas por la orden

librada por el Juez Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, del seis

de diciembre de dos mil nueve, al cuatro de enero de dos mil diez;

fecha en que el Juez Sexagésimo Noveno Penal del Distrito Federal,

libró orden de aprehensión en contra de aquéllas.

Durante la ejecución de la medida cautelar, las quejosas hicieron los

siguientes nombramientos de defensores:

1. A las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del seis de

diciembre de dos mil nueve, la quejosa Roxana, previo a rendir

una de sus declaraciones ministeriales, designó para su defensa a

la defensora de oficio **********.

2. En escrito que se presentó ante el Ministerio Público el ocho de

diciembre siguiente, Roxana y Leslie revocaron el nombramiento

del licenciado Javier Pastrana y nombraron como sus nuevos

defensores a **********, **********, y **********; en la misma fecha, el

Representante Social reservó el acuerdo de la promoción hasta en

tanto fuera ratificada por las quejosas.

3. En diligencia ministerial de once de diciembre siguiente, Leslie y

Roxana ratificaron su escrito.

4. El catorce de diciembre posterior, el licenciado **********, acudió

ante la Representación Social a aceptar y protestar el cargo

conferido, quien además de tener acceso a la indagatoria, fue

autorizado para visitar a sus defendidas, como se advirtió de los

pases de visita relativos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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5. Sin embargo, al día siguiente dicho defensor compareció

voluntariamente ante el Ministerio Público y renunció a continuar

con la defensa de las quejosas, petición que se acordó de

conformidad por la Representación Social, quien a efecto de no

dejar en estado de indefensión a las quejosas, les designó a la

defensora de oficio.

6. En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, signado

por Roxana y Leslie, designaron como nuevos defensores a los

licenciados ********** y **********, propuesta cuyo acuerdo se

reservó hasta en tanto fuera ratificado por las quejosas.

De esta manera, se advirtió que contrario a lo expuesto por las

quejosas, el Ministerio Público no coartó su oportunidad y derecho de

nombrar defensor; pues las dos ocasiones en que designaron

abogado que las patrocinara, el Ministerio Público, no desestimó la

petición, sino que reservó su acuerdo, hasta en tanto fuera ratificada

la petición.

Y si bien la Representación Social únicamente recabó la

comparecencia de las entonces arraigadas para que ratificaran la

designación como defensores que hicieron a los licenciados **********,

**********, y **********, no la de los diversos profesionistas ********** y

**********, ello desobedeció a que se ejerció acción penal unos días

después de su designación.

Además, las quejosas en ningún momento quedaron en estado de

indefensión, pues desde el inicio de su arraigo se les asignó a la

defensora de oficio para que las asistiera; nombramiento que se

reiteró a partir del quince de diciembre de dos mil nueve, luego de

que el licenciado ********** renunció al cargo conferido.

Por tanto, la garantía de defensa adecuada de las quejosas se

observó a cabalidad, pues la fecha en que presentaron su promoción

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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para designar defensor por segunda ocasión, a aquélla en

que se ejerció acción penal, el Ministerio Público

desahogó, según lo destacaron las quejosas: las diligencias de cateo

en diversos domicilios; el dictamen oficial en psicología del probable

agresor; el dictamen en química (luminol) verificado en el domicilio de

**********; y el dictamen en materia de criminalística. Sin embargo,

ninguna de ellas requería la presencia de las quejosas; esto es,

podían ser verificadas sin la participación activa y directa de Roxana y

Leslie, máxime que tratándose de las periciales en psicología y

criminalística, se realizaron a partir del análisis del expediente que

realizaron los expertos en la materia, esto es, sin la intervención

directa de las quejosas; de tal suerte que las diligencias hubiera sido

posible realizarlas con o sin la intervención de las quejosas.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que las

consideraciones que el Tribunal Colegiado sostuvo con relación al

tema de defensa adecuada, no sólo se basaron en la doctrina

constitucional desarrollada por esta Primera Sala; por tanto, no se

trató de una interpretación constitucional propia, sino de la sola

aplicación de ese criterio; a partir del cual, realizó la valoración de las

pruebas con las que determinó que no se vulneró el derecho

fundamental de las quejosas, ya que se les permitió nombrar defensor

particular, y en tanto asumían el cargo, a efecto de que no quedaran

en estado de indefensión, el Ministerio Público les designó a la

defensora de oficio.

Lo que torna el tema como de mera legalidad; además, de que

su revisión en esta instancia, únicamente implicaría analizar un criterio

establecido por la propia Suprema Corte; y en esa tesitura, lo

procedente en derecho es dejar firme la sentencia recurrida con

relación a dicho tópico.

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130

IX. En cuanto al argumento sobre la ilegalidad de la diligencia de

cateo al estimar que no cumplió con los requisitos para su validez –

además de que se practicó durante la vigencia del arraigo–; el Tribunal

Colegiado, para el estudio del tema, atendió al contenido del artículo

16 constitucional, y destacó que el mismo establecía como un derecho

subjetivo público de los gobernados, la inviolabilidad del domicilio, sin

embargo, ese derecho no era absoluto, pues permitía a la autoridad

practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a su

domicilio, bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito

definido.

La intromisión al domicilio, como actos de molestia debían

atender al principio de seguridad jurídica en beneficio del particular

afectado, lo que implicaba que la autoridad debía cumplir con los

requisitos constitucionales y legales aplicables, y que se desprendían

del citado artículo constitucional y del 152 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, donde se establece

que las exigencias para la existencia de una orden de cateo, son:

a) Se emita por autoridad judicial;

b) Conste por escrito;

c) Exprese el lugar que ha de inspeccionarse;

d) Precise la materia de la inspección; esto es, que se señale a la

persona o personas que han de aprehenderse, o bien, los objetos que

se buscan; y,

e) Se levante un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos

propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o

negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

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En esa tesitura, una diligencia de cateo y las

pruebas que de aquélla deriven, sólo serán lícitas

cuando cumplan con los requisitos citados; y a contrario sensu, serán

ilícitas, cuando exista deficiencia en la observancia de los

presupuestos constitucionales y legales mencionados. Al respecto,

estimó aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CATEO. EN

ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO,

LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS

REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN,

DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN

OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN

DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA”.

Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la

diligencia de cateo verificada en el domicilio sito en ********** número

**********, colonia **********, delegación **********, Distrito Federal, en el

que se localizó una mancha hemática correspondiente al occiso,

cumplió con los requisitos legales y constitucionales para considerarla

como una prueba lícita, enseguida; y luego, atendió a las constancias

de autos, en las que constató:

a) La orden de cateo se emitió por autoridad judicial, a petición de la

Representación Social; a saber, el Juez Décimo Penal del Distrito

Federal.

b) Consta por escrito, pues se materializó en el documento signado

por la referida autoridad judicial.

c) Se expresó el lugar que habría de inspeccionare; a saber, el

domicilio sito en calle ********** número **********, colonia **********,

delegación **********, Distrito Federal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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d) Se precisó la materia de la inspección; pues se indicó que la

diligencia se circunscribiría a la búsqueda y aseguramiento de las

huellas y objetos estrictamente relacionados con el homicidio en

cuestión, así como las pertenencias del occiso **********, documentos

personales del mismo, el objeto lesivo con el que le causaron las

lesiones que presentó, posibles manchas hemáticas pertenecientes al

occiso, y demás objetos e indicios relacionadas con el delito.

e) Se levantó acta circunstanciada en presencia de dos testigos

propuestos por la autoridad que practicó la diligencia, ello en ausencia

de los ocupantes del lugar cateado. Nombramientos que recayeron en

********** y **********.

Así, el Tribunal Colegiado estimó que los motivos sobre los que

las quejosas plantearon la ilicitud del cateo, eran ajenos y diversos a

aquéllos con base en los cuales podría declararse la ilegalidad del

mismo.

En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal Colegiado, para

dar respuesta al argumento de las quejosas, lo hizo en el plano de

mera legalidad en el que fue planteado, sin que se observe que

hubiera interpretado el artículo 16 constitucional, ni el artículo 152 del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que

una vez que aplicó el criterio jurisprudencial indicado, procedió a

valorar las pruebas respectivas, con las que determinó que la

diligencia de cateo fue legal.

Lo que torna el tema como de mera legalidad; y en

consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida con relación al

cateo verificado en el domicilio de **********.

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X. En otro orden de ideas, por lo que hace al

argumento de la quejosa Emma, en el sentido de que

fue puesta a disposición con demora ante el Juez de instancia, pues

luego de que fue asegurada con motivo de la orden de aprehensión en

su contra, en vez de ingresarla al correspondiente centro penitenciario,

fue llevada a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, donde fue exhibida ante los medios de comunicación;

lo que vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

Exposición mediática de la que se dijo que también fueron objeto

Leslie y Roxana, cuando culminó la medida cautelar de arraigo a la

que se encontraban sujetas, y antes de ponerlas a disposición de la

autoridad judicial.

Para dar respuesta a esos planteamientos, el Tribunal Colegiado

atendió al contenido de las tesis aisladas de rubros: “PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN

CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE

COMUNICACIÓN”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA

DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE

SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL”, y determinó que no

existían elementos probatorios que permitieran afirmar que las

quejosas hubieran sido expuestas a los medios de comunicación, ni

sobre la forma en que tuvo lugar la exposición mediática; por tanto,

declaró inatendible el concepto de violación en el que se reclamó la

dilación injustificada en la puesta a disposición ante el juez de la

causa.

En contra de esa determinación, las recurrentes afirmaron que

en la resolución recurrida se omitió realizar la interpretación del

artículo 16 constitucional, con relación a la puesta disposición sin

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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demora; además, erróneamente se determinó que no se había

probado la correspondiente violación de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el

planteamiento de las quejosas fue atendido por el Tribunal Colegiado

en un plano de mera legalidad, ya que para dar respuesta al mismo,

no se vio en la necesidad de interpretar el contenido o alcances de

algún artículo constitucional o sus equivalentes legales o

convencionales, con relación a la violación de derechos fundamentales

alegados.

En efecto, la resolución recurrida únicamente se concretó a

realizar su estudio desde la óptica de legalidad en que las quejosas

plantearon sus argumentos, es decir, en el ámbito de la sola

valoración de las pruebas.

Por tanto, no puede estimarse que se actualice un tema legítimo

de constitucionalidad; y en consecuencia lo procedente en derecho es

dejar firme la sentencia recurrida con relación a los tópicos analizados.

Máxime que de la revisión directa de los autos de la

correspondiente causa penal, se aprecia que a fojas 296 a 301, obra

como medio de prueba, una nota periodística18 en la que aparece la

fotografía de Leslie y Roxana, y se hace referencia a las mismas como

las “viudas negras”. Sin embargo, esta fue ofrecida como medio de

prueba por aquéllas, a efecto de determinar que un francés de nombre

“**********”, y que se dice es novio de Leslie, construyó una página

electrónica o “blog”, a efecto de hablar sobre la inocencia de aquélla.

18 El Gráfico, sección Seguridad, veintisiete de febrero de dos mil diez.

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Y en el juicio de amparo, las quejosas ofrecieron

como medio de prueba una recomendación de la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la que se

destacó como observación que Emma Arguello Jurado fue exhibida

ante los medios de comunicación. Sin embargo, la misma no fue

admitida, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, al no haber

sido ofrecida ante al autoridad responsable.

Lo que corrobora la legalidad las afirmaciones del Tribunal

Colegiado.

S E X T O. ESTUDIO DE FONDO. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de la deficiencia

de la queja, en términos de la fracción II, inciso a) de la Ley de

Amparo, estima que es fundado el agravio en el que las quejosas

Leslie y Roxana, reclamaron la inconstitucionalidad del arraigo local al

que estuvieron sujetas.

En efecto, como se destacó con antelación, el Tribunal

Colegiado omitió pronunciarse con relación al planteamiento que

hicieron las quejosas sobre la citada medida cautelar. Por tanto, se

procede a reproducir la correspondiente doctrina constitucional

desarrollada esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación

al tema.

La reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73,

fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII del

Apartado B del numeral 123, todos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil

ocho, fue trascedente para el sistema de procuración e impartición de

justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3379/2014

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penal para transitar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral.

Además, introdujo la figura del arraigo, a través de la cual se permite

limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia

Constitución señala.

En efecto, en el artículo 16 reformado, se adicionó el párrafo

octavo, cuyo texto es el siguiente:

“…La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días…”.

Así, se establece la procedencia del arraigo decretado única y

exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, y debe ser

por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público. Además, en

la misma reforma se modificó la fracción XXI, del artículo 73, en la que

se estableció como competencia exclusiva de la Federación, el legislar

en materia de delincuencia organizada, por lo que la facultad

accesoria del arraigo quedó en exclusiva de las autoridades federales.

En el transitorio décimo primero de la misma reforma, se

estableció:

“Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

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Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando

exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”.

Con lo que modificó temporalmente el alcance del arraigo hasta

la entrada en vigor del sistema penal acusatorio; lo que hacía posible

la emisión de órdenes de arraigo para casos distintos a los de

delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más

limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado

y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, dicho

transitorio no modificó la competencia federal para emitir esta orden, ni

permitió que los Ministerios Públicos o jueces pidieran o emitieran

estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo puede referirse a la

entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las

circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la

orden de arraigo; pero no modificó la competencia federal para hacer

competentes a las autoridades locales.

La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino

hasta la modificación del artículo 16 constitucional, estableciéndose

exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que

la misma reforma hizo exclusivamente federal. De este modo, se

entiende que el transitorio permitió una mayor extensión de la facultad

de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero no por

razón de competencia; máxime que el transitorio no lo dijo de manera

expresa. Incluso, el legislador constitucional era consciente de esa

limitación,19 y del precedente de esta Suprema Corte de Justicia

19 Así se desprende del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, en el cual se estableció, expresamente, en cuanto al tema que nos interesa, lo siguiente: “Arraigo. Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

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contenido en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2003, donde se

consideró que el arraigo establecido en un Código procesal local,

constituía una limitación a la libertad personal no contemplada por la

Constitución; y por ende, resultaba inconstitucional.

Por ello resulta absurdo pensar que el transitorio décimo primero,

contiene una permisión o habilitación para que las autoridades

estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el

arraigo, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya

que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los

sistemas locales; de hecho, la delincuencia organizada se convertía, a

Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo. Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del ministerio público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa. La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquél Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1° de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución. En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal. De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.

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través de la modificación de la fracción XXI, del

artículo 73 constitucional, en una materia de

competencia exclusiva de la Federación; por lo que de ninguna

manera se entiende como una competencia residual para que los

Estados pudieran emitir órdenes de arraigo en tanto no entrara en

vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun otorgada por el

artículo transitorio décimo primero analizado, ya que a esa

competencia local para legislar en materia de arraigo le eran

directamente aplicables las razones del precedente de la Acción de

Inconstitucionalidad 20/2003, que declaró inconstitucional el artículo

122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua; competencias locales que nunca se establecieron a nivel

constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no

pueden entenderse fundadas en un artículo transitorio.20

20 Los resolutivos que interesan de la acción de inconstitucionalidad fueron los siguientes: PRIMERO.- Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante el Decreto número 790/03 IX P.E., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. SEGUNDO.- Se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua adicionado mediante el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso del Estado de Chihuahua, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. TERCERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la adición al artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. CUARTO.- Se declara la invalidez de la adición del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. QUINTO.- Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, en términos del considerando noveno de la misma. LA VOTACIÓN SE DIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en su sesión pública por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón los resolutivos Primero y Segundo, los señores Ministros Cossío Díaz y Silva Meza votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, y los señores Ministros Díaz Romero y Gudiño Pelayo razonaron el sentido de sus votos, el señor Ministro Góngora Pimentel salió antes de la votación; y en su sesión pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, a la que no asistieron los señores Ministros Cossío Díaz y Silva Meza aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón los Resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, el señor Ministro Góngora Pimentel votó en contra, los señores Ministros Presidente Azuela Güitrón y Góngora Pimentel reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, el señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho de formular voto concurrente y el señor Ministro Valls Hernández y la señora Ministra Sánchez Cordero manifestaron su adhesión a dicho voto; en la inteligencia de que los señores Ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y Presidente Azuela Güitrón apoyaron el sentido de su voto en las razones contenidas en el Considerando Octavo y los señores Ministros Aguirre Anguiano, Valls Hernández y Sánchez Cordero lo hicieron en las razones que consignarían en su voto concurrente.”

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De hecho, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en

materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la

Federación, se impide a los Estados legislar sobre dicha materia,

además de generar la incompetencia de las autoridades locales para

aplicar las disposiciones tanto en materia de delincuencia organizada

como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente

accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio

federal o en el Estado.

No es óbice a lo anterior, que el artículo sexto transitorio de la

misma reforma, establezca que las legislaciones en materia de

delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en

vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad

conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los

procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones,

así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán

afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Ello, porque

el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia

organizada, es distinto de aquél que fundamenta el arraigo; mientras

que el primero se encuentra desde la reforma analizada, en la fracción

XXI, del artículo 73 de la Constitución, con un sistema de transición

entre las competencias locales y la federal; en el caso de la facultad

en materia de arraigo, no se establece tal cosa y la facultad sustantiva

únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal, sin

mencionar a las entidades federativas y a sus legislaciones en la

materia, las cuales, vale la pena subrayarlo, estaban viciadas de

inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resolución de la

acción de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.

Por todo lo anterior, una orden de arraigo emitida por un juez

local, solicitada por un Ministerio Público del fuero común, para el éxito

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de la investigación de un delito también local, no

puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez

es autoridad competente para emitirla, ni el Ministerio Público para

solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado

grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el

sistema penal acusatorio, ya que ninguna de las dos variables son

relevantes para el artículo décimo primero transitorio, de la reforma de

dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual sólo amplía la posibilidad

de emitir arraigo en circunstancias más restrictivas por delitos graves a

nivel federal como excepción a la materia de delincuencia organizada

que se estableció como competencia del legislador federal en la

fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución, como parte de esa

misma reforma y hasta que no entrara en vigor el sistema procesal

acusatorio a nivel federal.

Esas mismas consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en la Acción de

Inconstitucionalidad 29/201221 y en el Amparo en Revisión 546/2012.22

En el considerando Sexto de la Acción de Inconstitucionalidad

29/2012, se dijo de manera precisa que debía corresponder en cada

caso al juzgador determinar qué pruebas carecían de valor probatorio

por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo,

dado que dicho valor no se perdía en automático por la declaración de

invalidez.

Consideraciones de las que procedía una acotación conceptual

sobre los efectos en el amparo por la falta de competencia de la

21 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la que se consideró inválido un artículo que establece la competencia de la legislatura de Aguascalientes para legislar en materia de arraigo. 22 Resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, bajo la Ponencia del señor Ministro Cossío Díaz.

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autoridad local para emitir la norma, con relación a lo que debía

entenderse como pruebas “inmediata y directamente relacionadas con

la figura del arraigo”; por ello, para los efectos de la exclusión

probatoria, el juez debe considerar aquellas pruebas que no hubieran

podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad

personal mediante el arraigo. Lo que comprenderá todas las pruebas

realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en

las que él hubiera participado o haya aportado información sobre los

hechos que se le imputan estando arraigado.

En cuanto al caso concreto, de autos se desprende que las

quejosas Leslie y Roxana estuvieron arraigadas del seis de diciembre

de dos mil nueve, al cuatro de enero de dos mil diez, por orden que

libró el Juez Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, solicitud del

Ministerio Público de la Fiscalía Central para la Investigación de

Homicidios; mismo que se llevó a cabo en el edificio de Arraigos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En ese orden de ideas, se aprecia que la resolución recurrida

omitió pronunciarse con relación al tema de la constitucionalidad del

arraigo aun de manera oficiosa. Consecuentemente, como el arraigo a

que fueron sujetas las quejosas Leslie y Roxana, resultó ilegal por

haber sido solicitado y decretado por autoridades carentes de

competencia; el Tribunal Colegiado, con base en los parámetros de

regularidad constitucional que se le fijaron, deberá pronunciarse con

relación a la exclusión del material probatorio que hubiera sido

obtenido a partir del arraigo.

Lo anterior, a excepción de la diligencia de cateo y las pruebas

derivadas del mismo, por tratarse de una diligencia constitucional

autónoma, que el Tribunal Colegiado calificó de legal; así como de la

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prueba de grafoscopía que se practicó a Roxana; pues

en el apartado respectivo de la presente ejecutoria, se

determinó que se obtuvo de una fuente independiente de aquélla que

resultó violatoria de derechos fundamentales.

Por último, el resto de los agravios expresados por las quejosas

son inoperantes, pues se refieren a temas de legalidad que escapan a

la competencia de este Alto Tribunal; al respecto resulta aplicable la

jurisprudencia de esta Primera Sala, en materia común, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número 1a./J.

56/2007, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta,

de rubro y texto:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

Sin que se soslaye el tema de constitucionalidad relativo al

estudio de personalidad de las quejosas para la determinación de la

pena que fue abordado por el Tribunal Colegiado y resuelto a favor de

aquéllas. Sin embargo, no introdujeron argumentos adicionales en su

recurso, por lo que en respeto al principio non reformatio in peius, no

se hace ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación,

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R E S U E L V E:

P R I M E R O. En la materia de la revisión, se revoca la

sentencia recurrida.

S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los

efectos precisados en la presente ejecutoria.

T E R C E R O. Dese vista al Ministerio Público, en términos de

la parte considerativa de la presente resolución.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.