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1 AMPARO EN REVISIÓN 700/2016 QUEJOSAS: ********** MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 700/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: ¿Los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad son inconstitucionales por violar el derecho de igualdad jurídica? 63. Para responder la interrogante anterior, en primer lugar es necesario precisar las razones que dieron origen a los artículos impugnados. Se señalaron como motivos fundamentales, los siguientes: La presente iniciativa se enmarca en lo que constituye el paquete de legislación secundaria 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

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1

AMPARO EN REVISIÓN 700/2016 QUEJOSAS: **********

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR

En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS

DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE

ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD

DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión

700/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad

respectivo:

¿Los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la

Ley de la Comisión Federal de Electricidad son inconstitucionales

por violar el derecho de igualdad jurídica?

63. Para responder la interrogante anterior, en primer lugar es necesario

precisar las razones que dieron origen a los artículos impugnados. Se

señalaron como motivos fundamentales, los siguientes:

La presente iniciativa se enmarca en lo que

constituye el paquete de legislación secundaria

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

2

que deriva de la reciente reforma constitucional

en materia de energía, expedida mediante el

Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

Materia de Energía, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 20 de diciembre de

2013.

(…)

La reforma constitucional señalada, representa

una profunda transformación y modernización

del modelo energético nacional y la ampliación

de las herramientas jurídicas con que contará el

Estado Mexicano, por un lado, para aprovechar

nuestros hidrocarburos y transformarlos en

riqueza que signifique mejores condiciones

sociales y económicas para los mexicanos y,

por el otro, generar un mercado eléctrico sólido

y competitivo que coadyuve al crecimiento

económico del país.

Entre las medidas previstas por el Constituyente

Permanente para lograr tales objetivos, se

ordenó la transformación de Petróleos

Mexicanos y de la Comisión Federal de

Electricidad en empresas productivas del

Estado. Sin duda alguna, dicho mandato

constituye uno de los pilares de la reforma

constitucional, pues la apertura de las industrias

eléctrica y de hidrocarburos a las nuevas formas

de participación del sector privado, debe ir

acompañada de un decidido fortalecimiento de

las empresas estatales con el fin de que

alcancen las condiciones necesarias para

3

competir exitosamente en las actividades

señaladas.

(…)

Entre los principales aspectos señalados por el

Poder Constituyente, destaca que las empresas

tendrán por objeto la creación de valor

económico e incrementar los Ingresos de la

Nación, con sentido de equidad y

responsabilidad social y ambiental: que su

organización, administración y estructura

corporativa sean acordes con las mejores

prácticas a nivel internacional, asegurando su

autonomía técnica y de gestión, y que sus

órganos de gobierno cuenten con las facultades

necesarias para determinar su arreglo

institucional. Asimismo, que las empresas gocen

de un régimen especial en materia de

adquisiciones, arrendamientos, servicios y

obras; presupuestaria, deuda pública,

responsabilidades administrativas,

remuneraciones, contrataciones y demás que

requieran para la eficaz realización de su objeto.

(…)

Finalmente y en relación con ambos proyectos

de ley, se establece en cada una de sus leyes

que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal

de Electricidad y sus respectivas empresas

productivas subsidiarias estén exentas del

reparto de utilidades a sus trabajadores (PTU).

La exención se justifica en virtud de que

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad son empresas propiedad del Estado

4

Mexicano que tienen diferencias fundamentales

respecto a cualquier otra empresa privada.

En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza

pública de las empresas productivas del Estado,

pues a diferencia de las empresas privadas,

aquéllas tienen su origen y fundamento en la

Constitución General; es decir, su razón de

existencia es la voluntad del constituyente

desarrollada en leyes públicas y no la de

particulares plasmada en documentos privados

para alcanzar intereses igualmente privados.

Una segunda diferencia fundamental es que los

trabajadores de las empresas productivas del

Estado son servidores públicos y no

trabajadores privados, como sucede en

cualquier otra empresa.

En tercer lugar, que los recursos que permiten

su operación son de origen público y no derivan

de patrimonios privados. Así, los fondos que son

utilizados para su constitución y para el

desarrollo de sus actividades derivan del dinero

de los mexicanos que son canalizados como

ingresos para el Estado, conforme a lo

establecido en las propias leyes de derecho

público.

(…)

En cuarto lugar, y en estrecha relación con el

punto anterior, las empresas productivas del

Estado se diferencian respecto de las empresas

privadas, en relación con el destino que

alcanzarán las utilidades que obtengan por el

desarrollo de sus actividades. Como se sabe,

existe un mandato constitucional expreso en el

transitorio vigésimo de la reforma energética a la

que se ha hecho mención, respecto a que

5

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad deberán transformarse en empresas

productivas del Estado y que tendrán por objeto

"la creación de valor económico e incrementar

los ingresos de la Nación, con sentido de

equidad y responsabilidad social y ambiental.

Ello implica que el constituyente permanente

estableció en nuestra norma fundamental un

objetivo que deberá regir tanto el régimen

jurídico de nuestras empresas productivas del

Estado, como la operación de las mismas

empresas. Lo anterior, significa que su objetivo

constitucional (incrementar los ingresos de la

Nación), deberá tenerse presente en cada una

de las disposiciones que al efecto se diseñen,

pues ello se traducirá, en última instancia, en

mayores beneficios para todos los mexicanos.

Así, resulta claro que a diferencia de lo que

acontece con cualquier empresa de carácter

privado, los ingresos derivados de las

actividades empresariales que Petróleos

Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad

y sus empresas productivas subsidiarias

realicen, tendrán un destino nacional. Como es

comúnmente conocido, tratándose de empresas

privadas las utilidades o beneficios obtenidos en

un periodo determinado se destinan a beneficiar

a unos cuantos (los inversionistas). Por el

contrario, en el caso de las empresas

productivas del Estado, dado el mandato

constitucional ya referido, sus utilidades se

deberán destinar a incrementar los ingresos de

la Nación y con ello, al financiamiento del gasto

público. Ello implica que, en otras palabras, las

utilidades que dichas empresas obtengan no

6

sólo serán aprovechadas para costear los

proyectos individuales de inversión que las

mismas requieran para su operación, sino

también y, sobre todo, para el mejoramiento de

los servicios educativos, de salud,

infraestructura, u otros que benefician a la

totalidad de los mexicanos, según se determine

en el Presupuesto de Egresos del año fiscal

correspondiente. Por ello, resulta razonable

establecer en ley todos aquellos mecanismos de

planeación económica que permitan maximizar

tales beneficios, en favor de la Nación y de los

mexicanos.

64. De la exposición de motivos de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la

Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se puede advertir que los

motivos principales por los que el legislador exentó del pago del

reparto de utilidades a los trabajadores a las empresas productivas del

Estado derivan de que éstas tienen diferencias fundamentales

respecto a cualquier otra empresa privada por su naturaleza pública,

ya que tienen su origen y fundamento en la Constitución General.

Asimismo los recursos que permiten su operación son de origen

público y no derivan de patrimonios privados y tienen un destino

nacional, el cual tiene por objeto la creación de valor económico e

incrementar los ingresos de la Nación.

65. Ahora, en aras de analizar correctamente los argumentos formulados

por la solicitante de la tutela federal aquí recurrente, es necesario

transcribir los artículos en cuestión, es decir, los artículos 118 de la

7

Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal

de Electricidad:

Artículo 118. Las utilidades que obtengan

Petróleos Mexicanos y sus empresas

productivas subsidiarias tienen como fin

incrementar los ingresos de la Nación para

destinarlos al financiamiento del gasto público,

por lo que dichas utilidades no se repartirán

entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio

de que conforme a la legislación laboral, puedan

otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo,

compensación, bono, gratificación o comisión

por el desempeño de sus labores.

Artículo 121. Las utilidades que obtengan la

Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas productivas subsidiarias tienen como

fin incrementar los ingresos de la Nación para

destinarlos al financiamiento del gasto público,

por lo que dichas utilidades no se repartirán

entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio

de que, conforme a la legislación laboral,

puedan otorgar a sus trabajadores cualquier

incentivo, compensación, bono, gratificación o

comisión por el desempeño de sus labores.

66. Los artículos transcritos establecen que tanto Petróleos Mexicanos

como la Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias tienen

como fin incrementar los recursos de la Nación para destinarlos al

gasto público, por lo que dichas empresas se encuentran exentas de

8

realizar el reparto de reparto de utilidades entre sus trabajadores

(PTU).

67. En cuanto al único agravio de la recurrente, ésta estableció que la

sentencia del Juez es ilegal y resulta violatoria de los principios de

congruencia y exhaustividad. Esto, porque los argumentos que hizo

valer en su demanda de amparo fueron tendientes a demostrar la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos reclamados

al estimar que contravienen el derecho fundamental de igualdad y no

discriminación. Sin embargo, el Juez estudió los argumentos

planteados desde la perspectiva de la garantía de equidad tributaria,

prevista en el artículo 31, fracción IV constitucional.

68. Independientemente de si asiste la razón a la recurrente cuando

plantea que el Juez estudió su concepto de violación desde la óptica

del principio de equidad tributaria, esta Primera Sala advierte que aun

analizando los agravios de la recurrente desde la perspectiva de una

violación al derecho de igualdad, sus argumentos resultan

infundados.

69. Para estar en posibilidad de abordar el análisis de los artículos

combatidos a la luz del derecho de igualdad, debe realizarse una

precisión respecto al test de proporcionalidad,2 puesto que es un

2[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 882. 1a. LIII/2012 (10a.). De rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente,

9

instrumento metodológico que establece un procedimiento

interpretativo para la resolución de conflictos, que encuentran asidero

constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de

la arbitrariedad o exceso, y que este opera cuando se aduce alguna

violación al principio de igualdad. Este se integra de dos pasos:

Un juicio de igualdad. La equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir del término de comparación proporcionado, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, debe verificarse si el

cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

10

tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido.

El principio de proporcionalidad o el juicio de razonabilidad. Éste se integra a su vez de tres pasos: A) Que la distinción persiga una finalidad constitucionalmente válida; B) Que sea adecuada o racional y, C) Que sea proporcional o ponderable. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2006.3

70. El referido test implica, en principio, realizar dos pasos de razón

práctica para determinar si una norma se adecúa al principio de

proporcionalidad. Esto es, el primer paso consiste en elegir el término

de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde

un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se

encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros

individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con

base en el propio término de comparación, es diferente.

71. Este paso tiene como objeto determinar si existe igualdad entre dos

situaciones jurídicas, es decir, si entre ambas razones existe identidad

y después, debe valorase si el trato desigual es razonable. En caso de

que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de

manera desigual, no habrá violación al referido principio.

Robusteciendo lo anterior, con la tesis de jurisprudencia emitida por

3 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de

2006, página 75, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL

LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

11

esta Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: IGUALDAD.

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.4

72. En este orden de ideas, lo procedente es analizar si efectivamente

existe el trato diferencial alegado por la recurrente, para lo cual, en

primer lugar debe determinarse si el término de comparación

propuesto resulta idóneo para tal fin, esto es, debe realizarse un juicio

de igualdad o equiparación entre los sujetos, respecto de los que se

aduce el trato desigual para verificar si se pueden comparar u

homologar —una vez que se advierta esta situación, se estará en

aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador guarda

congruencia con la norma—. Para efectuar dicho análisis, es

importante atender a las características que distinguen a cada una de

las entidades o sujetos.

73. La recurrente aduce que ella como empresa privada se encuentra en

un plano de igualdad con respecto a Petróleos Mexicanos y la

Comisión Federal de Electricidad. Esto, porque tanto las empresas

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 40.

1a. CXXXVIII/2005. De texto: El derecho fundamental a la igualdad instituido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad

matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se

refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever

situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios

razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.

Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que

es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre

es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación",

los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación

por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de

igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una

diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido

cualquier juicio de igualdad.

12

productivas del Estado como las empresas privadas se encuentran

obligadas al pago del impuesto sobre la renta, así como a determinar

su utilidad o renta gravable con base en las disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, por lo que es evidente que se encuentran en

un plano de igualdad. Así, otorgar la exención del reparto de utilidades

única y exclusivamente a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal

de Electricidad resulta en una violación al principio de igualdad y no

discriminación contemplado en el artículo 1° constitucional.

74. Para demostrar lo infundado del argumento de la recurrente en primer

lugar es necesario determinar la naturaleza jurídica así como los fines

de las empresas productivas del Estado, tal como lo son Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.

75. En primer lugar, cabe recordar que el veinte de diciembre de dos mil

trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el

que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía. Esta

reforma modificó los artículos 25,5 276 y 287.

5 Artículo 25. (…) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (…) 6 Artículo 27. (…)

13

76. De los artículos 25, 27 y 28 constitucionales podemos observar que

las empresas productivas del Estado son entes públicos propiedad del

Estado, los cuales desarrollan actividades estratégicas para Éste.

Además de los ya mencionados artículos constitucionales que fueron

modificados mediante el Decreto, existen una serie de artículos

transitorios, los cuales establecieron diversas obligaciones para el

Congreso de la Unión, específicamente el artículo Vigésimo

Transitorio.8

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. (…) 7 Artículo 28. (…) El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…)

8 Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:

I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.

II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.

III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.

V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de

14

77. De conformidad con la reforma constitucional mencionada, Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se transformaron en

empresas productivas del Estado encargadas de las actividades

estratégicas de exploración y extracción del petróleo y demás

hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema eléctrico

nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía

eléctrica, respectivamente. Asimismo, el Congreso emitió la Ley de

Petróleos Mexicanos, así como la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad, por mandato constitucional.

78. Los artículos 2° de la Ley de Petróleos Mexicanos9 y de la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad10 establecen respectivamente que

ambas son empresas productivas del Estado de propiedad exclusiva

del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y

gozarán de autonomía técnica, operativa y de gestión.

79. Por lo tanto, del marco normativo expuesto es posible concluir que

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal son empresas productivas

financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.

Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. 9 Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley (…) 10 Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley (…)

15

del Estado, lo cual implica que son entes públicos propiedad del

Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozarán de

autonomía técnica, operativa y de gestión, los cuales desarrollan

actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y

demás hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema

eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de

energía eléctrica, respectivamente.

80. De igual manera, se establece que como empresas productivas del

Estado tienen como finalidad la creación de valor económico así como

de incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y

responsabilidad social y ambiental. En este sentido, la Ley de

Petróleos Mexicanos11 y la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad12 prevén la figura mediante la cual el Gobierno Federal

11 Artículo 97.- Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente: I. En el mes de julio de cada año, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre: a) La situación financiera de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias, y b) Los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento en el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones, y la proyección de los estados financieros correspondientes; II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la información a que se refiere la fracción anterior y previa opinión favorable del Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, determinará la propuesta de monto que Petróleos Mexicanos, así como cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal; III. Los montos señalados en la fracción anterior se incluirán en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, para su aprobación por parte del Congreso de la Unión, mismos que sólo podrán revisarse a la baja, y IV. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias enterarán el dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación a la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 98.- El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. 12 Artículo 99.- La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias entregarán anualmente al Gobierno Federal un dividendo estatal, conforme a lo siguiente: I. En el mes de julio de cada año, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre: a) La situación financiera de la empresa y de sus empresas productivas subsidiarias, y

16

determinará el monto que estas empresas deberán entregarle al

Estado por concepto de dividendo estatal, adicionalmente al pago del

impuesto sobre la renta.

81. La entrega de este dividendo se realiza anualmente, mediante el

procedimiento señalado en las respectivas leyes. Durante el mes de

junio, el Consejo de Administración debe enviar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público un reporte sobre la situación financiera de

la empresa y sus subsidiarias; así como los planes, opciones y

perspectivas de inversión y financiamiento para el ejercicio inmediato

siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis

sobre la rentabilidad de dichas inversiones y la proyección de los

estados financieros a futuro. La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público determinará los montos que deberán entregar al Gobierno

Federal como dividendo estatal, los cuales se incluirán en la Iniciativa

de Ley de Ingresos de la Federación para su aprobación por parte del

Congreso de la Unión. El dividendo estatal aprobado en la Ley de

Ingresos de la federación será enterado a la Tesorería de la

b) Los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento en el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones, y la proyección de los estados financieros correspondientes. II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la información a que se refiere la fracción anterior, determinará la propuesta de monto que la Comisión Federal de Electricidad, así como cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal; III. Los montos señalados en la fracción anterior se incluirán en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, para su aprobación por parte del Congreso de la Unión, y IV. La Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias enterarán el dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación a la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 100.- El remanente del monto que no se entregue como dividendo estatal en términos del artículo anterior, será reinvertido conforme a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad.

17

Federación y el remanente de dicho monto podrá ser reinvertido

conforme lo determine el Consejo de Administración de cada empresa.

82. El procedimiento anterior deja en clara evidencia que la finalidad de

estas empresas es incrementar los ingresos de la Nación mediante el

pago de un dividendo estatal, además del pago del impuesto sobre la

renta al cual se encuentran obligadas las empresas privadas.

Asimismo, es necesario mencionar que las ganancias que puedan

obtener las empresas productivas del Estado se reinvierten por lo que

no existe un lucro por parte de éstas; a diferencia de cualquier otro tipo

de empresas cuyas ganancias incrementan su patrimonio, existiendo

un fin lucrativo.

83. De igual forma, con respecto a Petróleos Mexicanos, el artículo

Segundo Transitorio13 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

establece que si los ingresos del Fondo Mexicano del Petróleo para la

Estabilización y el Desarrollo son superiores a los estimados en un

ejercicio, descontando pagos y rendimientos de la reserva del Fondo,

el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios

una cantidad equivalente al monto que les correspondería como

participaciones. 13 Segundo.- I. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.

18

84. Conforme lo expuesto, resulta inobjetable el carácter público que pese

a la reforma energética siguen teniendo Petróleos Mexicanos y

Comisión Federal de Electricidad, así como su finalidad de

incrementar la riqueza y los ingresos de la Nación.

85. Importa mencionar que ambas están dirigidas y administradas por un

Consejo de Administración y un Director General. El primero integrado,

en caso de Petróleos Mexicanos, por diez consejeros; el titular de la

Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres consejeros

del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y cinco

consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y

ratificados por el Senado de la República;14 y, tratándose de la

Comisión Federal de Electricidad, cuatro consejeros designados por el

Ejecutivo Federal y uno designado por los trabajadores de dicha

Comisión.15 Por su parte, el Director General es nombrado por el

Ejecutivo en ambos casos.16

14 Artículo 15.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente: I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y III. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el

Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos (…)

15 Artículo 14.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal; III. Cuatro Consejeros Independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados

por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos, y

IV. Un consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias.

19

86. De igual manera, de conformidad con el artículo 25 constitucional,

cuentan con un régimen especial de remuneraciones para su

personal, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional,17 por su

propia naturaleza de empresas productivas del Estado es evidente que

sus fines son muy distintos, ya que Petróleos Mexicanos y Comisión

Federal de Electricidad no tienen una actividad lucrativa, sólo buscan

generar valor económico y rentabilidad para el Estado mexicano como

su propietario y actúan procurando el mejoramiento de la productividad

para contribuir al desarrollo nacional.

87. La recurrente aduce que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal

de Electricidad, a pesar de ser empresas productivas del Estado, al

igual que ésta como empresa privada, se encuentran obligadas a

determinar y pagar el impuesto sobre la renta, en términos de la Ley

respectiva, por lo que es evidente que se encuentran en situación de

igualdad. Esto, porque aun cuando las empresas privadas también

destinen parte de sus recursos a incrementar los ingresos de la

Nación, éstas si se encuentran obligadas a pagar a su trabajadores el

(…)

16 Artículo 47 de la Ley de Petróleos Mexicanos y artículo 45 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad. 17 Ley de Petróleos Mexicanos: Artículo 72.- En términos de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional. (…) Ley de la Comisión Federal de Electricidad: Artículo 74.- En términos de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional. (…)

20

reparto de utilidades, por lo que se viola el derecho de igualdad y no

discriminación.

88. De todo lo anteriormente expuesto y conforme a las características

principales de cada una de las entidades en comparación (naturaleza,

objeto, órganos de representación, remuneraciones, aportaciones a

los ingresos de la federación, entre otros) es evidente que no existe la

posibilidad de una homologación entre los sujetos (empresas

productivas del Estado y empresas privadas), en consecuencia, son

infundados de los argumentos de la recurrente.

89. Para clarificar lo anterior se muestra el siguiente recuadro:

EMPRESAS PRODUCTIVAS

DEL ESTADO (PEMEX Y CFE)

EMPRESAS PRIVADAS

NATURALEZA: Persona moral

de propiedad exclusiva del

Gobierno Federal, con

personalidad jurídica y patrimonio

propios, así como con autonomía

técnica, operativa y de gestión.

NATURALEZA: Persona moral

de derecho privado.

OBJETO:

PEMEX: La exploración y

extracción del petróleo y de los

carburos de hidrógeno sólidos,

líquidos o gaseosos, así como su

recolección, venta y

comercialización.

OBJETO: El que se establezca

en su acta constitutiva que

deberá estar permitido por la

Constitución y la Ley.

21

CFE: La planeación y el control

del sistema eléctrico nacional, y

del servicio público de

transmisión y distribución de

energía eléctrica.

Ambas empresas buscan obtener

ingresos para el Estado que

contribuyan al desarrollo de largo

plazo de la Nación.

ÓRGANOS DE

REPRESENTACIÓN: Consejo de

Administración y Director General

Consejo de Administración

PEMEX: Diez consejeros:

el titular de la Secretaría de

Energía, quien lo preside y tiene

voto de calidad y el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; tres consejeros del

Gobierno Federal designados por

el Ejecutivo Federal y cinco

consejeros independientes

designados por el Ejecutivo

Federal y ratificados por el

Senado de la República

ÓRGANOS DE

REPRESENTACIÓN:

Nombrados de acuerdo a la

normativa interna de cada

empresa.

22

CFE: Diez consejeros:

el titular de la Secretaría de

Energía, quien lo preside y tiene

voto de calidad y el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; tres consejeros del

Gobierno Federal designados por

el Ejecutivo Federal; cuatro

Consejeros Independientes

designados por el Ejecutivo

Federal y ratificados por el

Senado de la República y; uno

designado por los trabajadores

de dicha Comisión.

Director General

Nombrado por el Ejecutivo

Federal en ambos casos.

RÉGIMEN LABORAL: Artículo

123, apartado B de la

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, Ley

Federal del Trabajo, y cuentan

con un régimen de

remuneraciones especial, distinto

del previsto en el artículo 127

constitucional.

RÉGIMEN LABORAL: Artículo

123, apartado A de la

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la

Ley Federal Del Trabajo.

23

APORTACIONES DE

INGRESOS A LA

FEDERACIÓN:

PEMEX y CFE: Pago del

impuesto sobre la renta y el

dividendo estatal.

PEMEX ADICIONALMENTE:

Aportaciones al Fondo Mexicano

del Petróleo para la Estabilización

y el Desarrollo.

APORTACIONES DE

INGRESOS A LA

FEDERACIÓN: Pago del

impuesto sobre la renta.

90. De todo lo anteriormente expuesto y conforme a las características

principales de cada una de las entidades en comparación es evidente

que no existe la posibilidad de una homologación entre los sujetos

(empresas productivas del Estado y sus subsidiarias y empresas

privadas), en consecuencia, son infundados de los argumentos de las

empresas quejosas recurrentes.

91. Lo anterior es así, ya que el argumento por el cual la recurrente alega

que existe similitud entre ella y las empresas productivas

92. del Estado, gira en torno a que ambas son sujetos del impuesto sobre

la renta, de conformidad con la Ley de la materia, por lo que es

violatorio al derecho de igualdad el hecho de que se exente a las

segundas del pago de utilidades a sus trabajadores. Si bien comparten

24

el hecho de ser sujetos del impuesto sobre la renta, debe sostenerse

que las características relevantes de cada uno de estos entes, las

cuales ya han sido analizadas, no pueden ser comparables en forma

alguna.

93. En esa tesitura, si bien el reparto de utilidades es el derecho

constitucional que tiene el trabajador a participar en las ganancias que

obtiene una empresa o patrón por la actividad productiva o los

servicios que ofrece en el mercado, debe ponderarse precisamente el

régimen en que operan Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad como entes públicos de propiedad exclusiva del Gobierno

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con

autonomía técnica, operativa y de gestión, encargadas de la

realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o

prioritarias del Estado.

94. Asimismo es fundamental tomar en cuenta que su objeto es la

creación de valor económico para así incrementar los ingresos de la

Nación. Por lo que a pesar de que Petróleos Mexicanos y la Comisión

Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias

generen utilidades, que pudieran estar afectas al impuesto sobre la

renta, al igual que otro tipo de empresas, lo cierto es que como se

indicó, en el caso de las primeras las ganancias se reinvierten y no

hay crecimiento particular; empero, tratándose de cualquier otro tipo

de empresas dichas ganancias incrementan su patrimonio particular y

el de sus socios, por ende, éstas sí se encuentran obligadas al reparto

de utilidades a sus trabajadores. Adicionalmente las empresas

25

productivas del Estado, además del pago del impuesto sobre la renta,

se encuentran obligadas al pago de un dividendo estatal.

95. Las empresas productivas del Estado de que se trata por razones de

política económica y social, se consideran relevantes para el interés

nacional pues buscan la satisfacción de las necesidades colectivas, de

ahí que por virtud de su naturaleza, deba otorgárseles una cierta

preferencia, y así poder maximizar los recursos de la Nación.

96. Retomando todas las características mencionadas podemos concluir

que son personas morales de derecho público, de propiedad del

Gobierno Federal y controladas por éste, que forman parte de la

Administración Pública Federal, cuentan con personalidad jurídica,

patrimonio propio, y autonomía técnica, operativa y de gestión; cuyo

objeto es el desarrollo de un área estratégica, mediante el desarrollo

de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales

en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad

para el Estado Mexicano como su propietario.

97. En este sentido, ambas entidades no se encuentran en una situación

comparable con las empresas privadas, ya que no existen similitudes

en su naturaleza, en su objeto, en su régimen laboral ni en sus

obligaciones en cuanto a las aportaciones que deben realizar a los

ingresos de la Federación. En consecuencia, no es procedente el

análisis de los demás pasos que deben de estudiarse para comprobar

la existencia de alguna violación al derecho de igualdad, ya que debe

de existir una situación comparable, para entrar al análisis de los

demás pasos establecidos en el test de proporcionalidad. Así, es

26

evidente que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121

de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad no son violatorios del

derecho de igualdad y no discriminación, por otorgar un trato

diferenciado en cuanto al pago del reparto de utilidades a los

trabajadores. Por ello, es infundado el agravio de la recurrente, ya

que las entidades mencionadas no son similares, y por lo tanto no

pueden ser comparables.

98. En similares consideraciones se resolvió el amparo en revisión

1426/2015, en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis

por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.18

99. Por cuanto hace al argumento de la recurrente relativo a que existe

una violación a los derechos de los trabajadores de las empresas

productivas del Estado, ya que el reparto de utilidades es un derecho

laboral que se les está negando, debe declararse inoperante, ya que

la recurrente no cuenta con interés jurídico para acudir a este órgano

jurisdiccional en defensa de los derechos de los trabajadores de las

empresas productivas del Estado. En todo caso, correspondería a los

propios trabajadores acudir a los medios de defensa que estimen

pertinentes para la defensa de sus derechos.

100. En este sentido, cabe precisar que el presente asunto no corresponde

a la materia laboral, en virtud de que los derechos cuya violación

aducen las empresas recurrentes no están relacionados directamente

con aquellos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Federal,

18En el cual fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y fue aprobado por unanimidad de cinco votos.

27

pues exclusivamente plantean la vulneración de sus derechos de

igualdad y no discriminación. Además de que el cálculo de las

participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas

se calculan conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta,

ordenamiento de naturaleza propiamente fiscal y las leyes impugnadas

son de índole administrativa.