amparo en revisiÓn 196/2021 quejosas y recurrentes: …

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AMPARO EN REVISIÓN 196/2021 QUEJOSAS Y RECURRENTES: XEAD-FM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY COLABORADOR: RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ____________________, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 196/2021, interpuesto por XEAD-FM, sociedad anónima de capital variable y otras, en contra de la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil veinte, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 314/2019. I. ANTECEDENTES 1. El diecinueve de mayo de dos mil catorce, XEAD-FM, XETIA-FM y XEAD- AM, sociedades anónimas de capital variable, solicitaron ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT” o “Instituto”) prórroga de la vigencia de las concesiones otorgadas en su favor para usar, aprovechar y explotar comercialmente las frecuencias 101.9 MHz, 97.9 MHz y 1150 kHz, respectivamente. 2. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el IFT emitió los Acuerdos número P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, que contienen las resoluciones a través de las cuales autorizó la prórroga de la vigencia de las concesiones solicitadas, así como una concesión única para uso comercial

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AMPARO EN REVISIÓN 196/2021 QUEJOSAS Y RECURRENTES: XEAD-FM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY COLABORADOR: RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día ____________________,

emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 196/2021, interpuesto por

XEAD-FM, sociedad anónima de capital variable y otras, en contra de la

sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil veinte, por el Juzgado

Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el

juicio de amparo indirecto 314/2019.

I. ANTECEDENTES

1. El diecinueve de mayo de dos mil catorce, XEAD-FM, XETIA-FM y XEAD-

AM, sociedades anónimas de capital variable, solicitaron ante el Instituto

Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT” o “Instituto”) prórroga de

la vigencia de las concesiones otorgadas en su favor para usar, aprovechar

y explotar comercialmente las frecuencias 101.9 MHz, 97.9 MHz y 1150 kHz,

respectivamente.

2. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el IFT emitió los Acuerdos

número P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, que contienen las

resoluciones a través de las cuales autorizó la prórroga de la vigencia de las

concesiones solicitadas, así como una concesión única para uso comercial

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para cada una de ellas. El contenido de tales determinaciones se notificó de

manera personal a sus destinatarias el diez de noviembre de dos mil

dieciséis.

3. El cinco de enero de dos mil diecisiete, las concesionarias solicitaron una

ampliación del plazo para aceptar las condiciones fijadas en el resolutivo

tercero de las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones,

lo que se acordó favorablemente, por un plazo de quince días, a través de los

oficios IFT/223/UCS/504/2017, IFT/223/UCS/505/2017 y

IFT/223/UCS/506/2017, de treinta de marzo de dicha anualidad.

4. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, las sociedades peticionarias

presentaron tres escritos en los que solicitaron una prórroga de treinta días

hábiles.

5. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la citada

concesionaria XEAD-FM solicitó a la Unidad de Concesiones y Servicios del

Instituto la expedición del título de concesión correspondiente, toda vez que

el siete de mayo anterior realizó el pago de la contraprestación fijada.

6. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la empresa XEAD-FM presentó

su escrito de aceptación a los nuevos términos y condiciones. En la misma

fecha, la diversa concesionaria XETIA-FM ingresó un escrito ante el Instituto

en el que expresó que el treinta y uno de julio de ese año efectuó el pago de

la contraprestación y aceptó expresa e indubitablemente los nuevos términos

y condiciones establecidos en los anexos 3 y 4 de la resolución que autorizó

la prórroga de su concesión.

7. Por escrito de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa XEAD-AM

informó a la autoridad que, el dieciséis de octubre del mismo año, realizó el

pago de mérito y aceptó expresa e indubitablemente los nuevos términos y

condiciones fijadas en la resolución que autorizó la prórroga de su concesión.

8. El catorce de diciembre siguiente, el representante legal de las

concesionarias XEAD-FM, XEAD-AM y XETIA-FM instó al IFT para que

realizara la entrega de los títulos de concesión respectivos.

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9. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el

Director General de Concesiones de Radiodifusión del

IFT, emitió los oficios

IFT/223/UCS/DGCRAD/0946/2019, IFT/223/UCS/DG-CRAD/0947/2019 e

IFT/223/UCS/DG-CRAD/0951/2019, a través de los cuales informó a las

quejosas que la aceptación expresa e indubitable de las nuevas condiciones

fijadas en las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones no

se recibió dentro del plazo otorgado para tal efecto, y que, en consecuencia,

se actualizó el supuesto señalado en el resolutivo QUINTO de dichas

resoluciones, esto es, la prórroga autorizada quedaba sin efectos y las

frecuencias se revertirían en favor de la Nación.

10. El quince de agosto de dos mil diecinueve, el Director General de

Concesiones de Radiodifusión del Instituto expidió el oficio IFT/223/UCS/DG-

CRAD/1863/2019, a través del cual, en atención al escrito presentado el doce

de junio de la referida anualidad, comunicó a la quejosa XEAD-AM que había

concluido la vigencia de la concesión otorgada en su favor, por lo que no

podía procesarse su aviso de aumento de capital social, y puso a su

disposición la documentación exhibida.

11. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó a las quejosas el

contenido de las actuaciones que a continuación se indican:

i) El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/0736/2019, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual, en atención al escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se informó a la concesionaria XEAD-AM que feneció la vigencia de la concesión otorgada en su favor y, por tanto, que existía una imposibilidad jurídica para inscribir en el Registro Público de Concesiones la estructura accionaria de la empresa, o cualquier otro acto relacionado con dicho título habilitante, en virtud de tratarse de un acto extinto de pleno derecho, y se le devolvió la documentación exhibida. ii) El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/2870/2019, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que recayó al escrito presentado el veintidós de enero del mismo año, y a través del cual se informó a la concesionaria XEAD-AM que existía una imposibilidad jurídica para inscribir en el Registro Público de

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Concesiones las tarifas de servicios y espacios de publicidad, y se le devolvió la documentación exhibida. iii) El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/2871/2019, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, mediante el cual, en respuesta al escrito presentado el veintidós de enero del mismo año, se informó a la concesionaria XEAD-FM que feneció la vigencia de la concesión otorgada en su favor y, por tanto, que existía una imposibilidad jurídica para inscribir en el Registro Público de Concesiones las tarifas de servicios y espacios de publicidad, o cualquier otro acto relacionado con dicho título habilitante, en virtud de tratarse de un acto extinto de pleno derecho, y se le devolvió la documentación exhibida. iv) El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/2872/2019, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, a través del cual, en atención a los escritos de veintidós de enero y dos de abril del mismo año, se informó a la concesionaria XETIA-FM que feneció la vigencia de la concesión otorgada en su favor y, por tanto, que existía una imposibilidad jurídica para inscribir en el Registro Público de Concesiones las tarifas de servicios y espacios de publicidad, así como su estructura accionaria, o cualquier otro acto relacionado con dicho título habilitante, en virtud de tratarse de un acto extinto de pleno derecho, y se le devolvió la documentación exhibida.

12. Juicio de amparo. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, XEAD-FM,

XETIA-FM y XEAD-AM, sociedades anónimas de capital variable,

promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los

actos siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El Pleno del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 2. El C. Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 3. La C. Jefa de Departamento de Notificaciones de la Dirección General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Karla Leticia Silis Filigrana. 4. El H. Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Senadores. 5. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. IV. ACTOS RECLAMADOS: (1) XEAD-FM, sociedad anónima de capital variable De las siguientes autoridades:

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i) C. Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones, mi demandante reclama el oficio que se describe a continuación:

La quejosa reclama el oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0947/2019 emitido el 26 de abril de 2019, a través del cual, la citada autoridad resolvió lo siguiente: a) Que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no cuenta con constancia de aceptación expresa de indubitable a las nuevas condiciones fijadas en los modelos de títulos de concesión dentro del plazo otorgado para tal efecto en el resolutivo TERCERO de la resolución a través de la cual se prorrogo dicha concesión aprobada el 25 de octubre de 2016 por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P7IFT/251016/590, por el que se ha actualizado el supuesto señalado en el resolutivo QUINTO de dicha resolución. b) Que no pasa desapercibido que mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, registrado con número de folio 020312, la quejosa solicito la ampliación del plazo para pagar la contraprestación fijada en el resolutivo CUARTO de la resolución aprobada el 25 de octubre de 2016, por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/251016/590, no obstante, no es posible ampliar dicho plazo toda vez que el mismo solo comenzaría a transcurrir a partir de que se aceptaron las nuevas condiciones, en términos del resolutivo TERCERO y CUARTO de la resolución de prorroga referida. Lo anterior, tomando en consideración que si la solicitud en cuestión se interpretara como una segunda ampliación del pazo para la aceptación de condiciones, se este (sic) ya fue otorgado por una ocasión con el carácter improrrogable como puede advertirse del contenido del oficio IFT/223/7UCS/505/2017 y, por tanto, que la autoridad se encuentra impedida para conocer un nuevo plazo. c) Que si bien la quejosa presento escritos en fechas 16 de mayo, 5 de septiembre y 14 de diciembre de 2018, registrados con número de folio 023110, 042796 y 056430, respectivamente, mediante las cuales en el primero de ellos presento el pago de la contraprestación correspondiente, en el segundo la aceptación de condiciones y en el tercero solicito le sean notificados los Títulos de Concesiones correspondientes, se hace del conocimiento de la quejosa que las actuaciones que constan en esos documentos fueron exhibidos de forma extemporánea conforme a los plazos previstos en los resolutivos TERCERO y CUARTO antes señalados y, por tanto, que la autoridad se encuentra imposibilitada para atender favorablemente la solicitud de ampliación de plazo efectuada mediante escrito de 28 de abril de 2017 para cumplir con el pago de la contraprestación.

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d) Que dicho oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0947/2019 emitido el 26 de abril de 2019, aquí descrito, “…es un acto de carácter meramente informativo que no constituye, modifica o extingue derechos, ni establece obligaciones, toda vez que lo efectos jurídicos se determinan por la propia Resolución y por ministerio de ley. En relación con el oficio aquí descrito se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido dicho oficio como el ‘oficio de 26 de abril de 2019’. De la siguiente autoridad: ii) La C. Jefa de Departamento de Notificaciones dela Dirección General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Karla Leticia Silis Filigrana. La quejosa reclama la diligencia de comparecencia de notificación del 10 de noviembre de 2016, la cual tuvo lugar en las oficinas del Edifico Alterno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y se entendió con la C. María de Lourdes López Calzada, a quien se reconoció en el acta de misma fecha como persona autorizada por la hoy quejosa para oír y recibir notificaciones. En el acta de comparecencia de notificación levantada con motivo de la diligencia, se hizo constar que la C. María de Lourdes López Calzada manifestó que recibió los documentos que a continuación de indican: Original del oficio IFT/223/UCS/2285/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016, que consta de 2 (dos) fojas útiles. Copia certificada de la resolución P/IFT/251016/593 emitida el 25 de octubre de 2016. Los documentos descritos con sus respectivos anexos. En relación con la comparecencia de notificación aquí descrita se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido a dicho acto reclamado como la ‘comparecencia de notificación de 10 de noviembre de 2016’. De la siguiente autoridad: iii) Pleno del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. La quejosa reclama la resolución aprobada de 25 de octubre de 2016, mediante Acuerdo P7IFT/201016/590, por virtud de la cual resolvió favorablemente la solicitud de prórroga de la parte quejosa para continuar usando comercialmente la frecuencia 101.9 MHz del espectro radioeléctrico en la Banda de Frecuencia Modulada a través de la estación con distintivo de llamada XEAD-FM de Guadalajara, Jalisco, otorgando en consecuencia: a) Una Concesión para usar, aprovechar y explotar la citada banda de frecuencia del espectro radioeléctrico para uso comercial con

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una vigencia de 20 (veinte) años contados a partir del día siguiente del vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución, para la presentación del servicio público de radiodifusión sonora en frecuencia modulada; y

b) una Concesión Única para uso comercial, con una vigencia de 30 (treinta) años contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución. Es importante aclarar, que la quejosa reclama de la resolución aprobada por el Pleno de dicho Instituto el 25 de octubre de 2016, mediante Acuerdo P/IFT/251016/590, exclusivamente el resolutivo QUINTO, que a continuación transcribe: QUINTO. (…) En relación con la resolución aquí descrita se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido dicho acto reclamado como la ‘resolución de prórroga de concesión’. De la siguiente autoridad: iv) H. Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores. La quejosa reclama la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se explica la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014. Es importante aclarar, que la quejosa reclama la inconstitucionalidad exclusivamente, del contenido del tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se transcribe a continuación: ‘Articulo 114. […]’ De la siguiente autoridad: v) El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La quejosa reclama la promulgación y expedición del ‘Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, exclusivamente, en relación con el contenido del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (2) XEAD-AM, sociedad anónima de capital variable. De las siguientes autoridades: i) C. Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de

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Telecomunicaciones, mi demandante reclama el oficio que se describe a continuación: La quejosa reclama el oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0946/2019 emitido el 26 de abril de 2019, a través del cual, la citada autoridad resolvió lo siguiente: a) Que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no cuenta con constancia de aceptación expresa de indubitable a las nuevas condiciones fijadas en los modelos de títulos de concesión dentro del plazo otorgado para tal efecto en el resolutivo TERCERO de la resolución a través de la cual se prorrogo dicha concesión aprobada el 25 de octubre de 2016 por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/251016/589, por el que se ha actualizado el supuesto señalado en el resolutivo QUINTO de dicha resolución. b) Que no pasa desapercibido que mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, registrado con número de folio 020311, la quejosa solicito la ampliación del plazo para pagar la contraprestación fijada en el resolutivo CUARTO de la resolución aprobada el 25 de octubre de 2016, por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/251016/589, no obstante, no es posible ampliar dicho plazo toda vez que el mismo solo comenzaría a transcurrir a partir de que se aceptaron las nuevas condiciones, en términos del resolutivo TERCERO y CUARTO de la resolución de prorroga referida. c) Que si la autoridad toma en consideración que la solicitud en cuestión se interpretara como una segunda ampliación del plazo para la aceptación de condiciones, este ya fue otorgado por una ocasión con el carácter improrrogable como puede advertirse del contenido del oficio IFT/223/UCS/505/2017 y, por tanto, que la autoridad se encuentra impedida para conceder un nuevo plazo. d) Que si bien la quejosa presento escritos en fechas 5 de septiembre y 14 de diciembre de 2018, registrados con número de folio 052129 y 056430, respectivamente, mediante las cuales en el primero de ellos presento el pago de la contraprestación correspondiente, en el segundo la aceptación de condiciones y en el tercero solicito le sean notificados los Títulos de Concesiones correspondientes, se hace del conocimiento de la quejosa que las actuaciones que constan en esos documentos fueron exhibidos de forma extemporánea conforme a los plazos previstos en los resolutivos TERCERO y CUARTO antes señalados y, por tanto, que la autoridad se encuentra imposibilitada para atender favorablemente la petición de la quejosa. e) Que dicho oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0946/2019 emitido el 26 de abril de 2019, aquí descrito, ‘… es un acto de carácter meramente informativo que no constituye, modifica o extingue derechos, ni establece obligaciones, toda vez que lo efectos jurídicos se determinan por la propia Resolución y por ministerio de ley’.

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En relación con el oficio aquí descrito se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido dicho oficio como el ‘oficio de 26 de abril de 2019’.

De la siguiente autoridad: ii),La C. Jefa de Departamento de Notificaciones dela Dirección General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Karla Leticia Silis Filigrana. La quejosa reclama la diligencia de comparecencia de notificación del 10 de noviembre de 2016, la cual tuvo lugar en las oficinas del Edifico Alterno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y se entendió con la C. María de Lourdes López Calzada, a quien se reconoció en el acta de misma fecha como persona autorizada por la hoy quejosa para oír y recibir notificaciones. En el acta de comparecencia de notificación levantada con motivo de la diligencia, se hizo constar que la C. María de Lourdes López Calzada manifestó que recibió los documentos que a continuación de indican: Original del oficio IFT/223/UCS/2778/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016, que consta de 2 (dos) fojas útiles. Copia certificada de la resolución P/IFT/251016/589 emitida el 25 de octubre de 2016. Los documentos descritos con sus respectivos anexos. En relación con la comparecencia de notificación aquí descrita se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido a dicho acto reclamado como la ‘comparecencia de notificación de 10 de noviembre de 2016’. De la siguiente autoridad: iii) Pleno del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. La quejosa reclama la resolución aprobada de 25 de octubre de 2016, mediante Acuerdo P7IFT/201016/589, por virtud de la cual resolvió favorablemente la solicitud de prórroga de la parte quejosa para continuar usando comercialmente la frecuencia 1150 kHz del espectro radioeléctrico con distintivo de llamada XEAD-AM de Tonalá, Jalisco, otorgando en consecuencia: a) Una Concesión para usar, aprovechar y explotar la citada banda de frecuencia del espectro radioeléctrico para uso comercial con una vigencia de 20 (veinte) años contados a partir del día siguiente del vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución, para la presentación del servicio público de radiodifusión sonora en frecuencia modulada; y b) una Concesión Única para uso comercial, con una vigencia de 30

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(treinta) años contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución. Es importante aclarar, que la quejosa reclama de la resolución aprobada por el Pleno de dicho Instituto el 25 de octubre de 2016, mediante Acuerdo P/IFT/251016/589, exclusivamente el resolutivo QUINTO, que a continuación transcribe: QUINTO. (…) En relación con la resolución aquí descrita se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido dicho acto reclamado como la ‘resolución de prórroga de concesión’. De la siguiente autoridad: iv) H. Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores. La quejosa reclama la discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se explica la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014. Es importante aclarar, que la quejosa reclama la inconstitucionalidad exclusivamente, del contenido del tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se transcribe a continuación: ‘Artículo 114. (…)’ De la siguiente autoridad: v) El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La quejosa reclama la promulgación y expedición del ‘Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, exclusivamente, en relación con el contenido del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (3) XETIA-FM, sociedad anónima de capital variable. De las siguientes autoridades: i) C. Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones, mi demandante reclama el oficio que se describe a continuación: La quejosa reclama el oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0951/2019 emitido el 26 de abril de 2019, a través del cual, la citada autoridad resolvió lo siguiente:

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a) Que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no cuenta con constancia de aceptación expresa de indubitable a las nuevas condiciones fijadas en los modelos de títulos de concesión dentro del plazo otorgado

para tal efecto en el resolutivo TERCERO de la resolución a través de la cual se prorrogo dicha concesión aprobada el 25 de octubre de 2016 por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P7IFT/251016/590, por el que se ha actualizado el supuesto señalado en el resolutivo QUINTO de dicha resolución. b) Que no pasa desapercibido que mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, registrado con número de folio 020314, la quejosa solicito la ampliación del plazo para pagar la contraprestación fijada en el resolutivo CUARTO de la resolución aprobada el 25 de octubre de 2016, por el Pleno de dicho Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/251016/590, no obstante, no es posible ampliar dicho plazo toda vez que el mismo solo comenzaría a transcurrir a partir de que se aceptaron las nuevas condiciones, en términos del resolutivo TERCERO y CUARTO de la resolución de prorroga referida. c) Que si bien la autoridad toma en consideración que la solicitud en cuestión se interpretara como una segunda ampliación del plazo para la aceptación de condiciones, este ya fue otorgado por una ocasión con el carácter improrrogable como puede advertirse del contenido del oficio IFT/223/UCS/504/2017 y, por tanto, que la autoridad se encuentra impedida para conceder un nuevo plazo d) Que si bien la quejosa presentó escritos en fechas 5 de septiembre y 14 de diciembre de 2018, registrados con número de folio 042795 y 056430, respectivamente, mediante las cuales en el primero de ellos presento el pago de la contraprestación correspondiente, en el segundo la aceptación de condiciones y en el tercero solicito le sean notificados los Títulos de Concesiones correspondientes, se hace del conocimiento de la quejosa que las actuaciones que constan en esos documentos fueron exhibidos de forma extemporánea conforme a los plazos previstos en los resolutivos TERCERO y CUARTO antes señalados y, por tanto, que la autoridad se encuentra imposibilitada para atender favorablemente la petición de la quejosa. e) Que dicho oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/0951/2019 emitido el 26 de abril de 2019, aquí descrito, ‘…es un acto de carácter meramente informativo que no constituye, modifica o extingue derechos, ni establece obligaciones, toda vez que lo efectos jurídicos se determinan por la propia Resolución y por ministerio de ley.’ En relación con el oficio aquí descrito se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial

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de demanda de amparo, tenga por referido dicho oficio como el ‘oficio de 26 de abril de 2019’. De la siguiente autoridad: ii) La C. Jefa de Departamento de Notificaciones dela Dirección General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Karla Leticia Silis Filigrana. La quejosa reclama la diligencia de comparecencia de notificación del 10 de noviembre de 2016, la cual tuvo lugar en las oficinas del Edifico Alterno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y se entendió con la C. María de Lourdes López Calzada, a quien se reconoció en el acta de misma fecha como persona autorizada de XEAD-AM, S.A. DE C.V., por la hoy quejosa para oír y recibir notificaciones. En el acta de comparecencia de notificación levantada con motivo de la diligencia, se hizo constar que la C. María de Lourdes López Calzada manifestó que recibió los documentos que a continuación de indican: Original del oficio IFT/223/UCS/2286/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016, que consta de 2 (dos) fojas útiles. Copia certificada de la resolución P/IFT/251016/590 emitida el 25 de octubre de 2016. Los documentos descritos con sus respectivos anexos. En relación con la comparecencia de notificación aquí descrita se solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido a dicho acto reclamado como la ‘comparecencia de notificación de 10 de noviembre de 2016’. De la siguiente autoridad: iii) Pleno del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. La quejosa reclama la resolución aprobada de 25 de octubre de 2016, mediante Acuerdo P/IFT/201016/590, por virtud de la cual resolvió favorablemente la solicitud de prórroga de la parte quejosa para continuar usando comercialmente la frecuencia 97.9 MHz con distintivo de llamada XETIA-FM de Guadalajara, Jalisco, otorgando en consecuencia: a) Una Concesión para usar, aprovechar y explotar la citada banda de frecuencia del espectro radioeléctrico para uso comercial con una vigencia de 20 (veinte) años contados a partir del día siguiente del vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución, para la presentación del servicio público de radiodifusión sonora en frecuencia modulada; y b) una Concesión Única para uso comercial, con una vigencia de 30 (treinta) años contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título que se prorroga mediante dicha resolución. Es importante aclarar, que la quejosa reclama de la resolución aprobada por el Pleno de dicho Instituto el 25 de octubre de 2016,

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mediante Acuerdo P/IFT/251016/590, exclusivamente el resolutivo QUINTO, que a continuación transcribe: QUINTO. (…) En relación con la resolución aquí descrita se

solicita a ese H. Juzgado que, en lo sucesivo y para los efectos del presente escrito inicial de demanda de amparo, tenga por referido dicho acto reclamado como la ‘resolución de prórroga de concesión’. De la siguiente autoridad: iv) H. Congreso General de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores. La quejosa reclama la discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se explica la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014. Es importante aclarar, que la quejosa reclama la inconstitucionalidad exclusivamente, del contenido del tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se transcribe a continuación: ‘Articulo 114. (…)’ De la siguiente autoridad: v) El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La quejosa reclama la promulgación y expedición del ‘Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, exclusivamente, en relación con el contenido del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.”

13. En su demanda de amparo la parte quejosa manifestó, esencialmente, que:

o Antecedentes. La parte quejosa tuvo conocimiento de que la autoridad responsable determino que incumplió con los términos y condiciones establecidos en las resoluciones P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, hasta que se le notificaron los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

o Primero. Los oficios impugnados transgreden los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque son frutos de actos viciados de origen, ya que la notificación de las

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resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones no surtió efectos jurídicos, al haberse realizado de forma incompleta y sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

o En consecuencia, en ningún momento comenzaron a correr los plazos de

treinta días hábiles previstos en los resolutivos tercero y cuarto de dichas resoluciones para que las concesionarias manifestaran su aceptación a las nuevas condiciones y exhibieran el comprobante de pago de la contraprestación.

o Si bien el artículo 28 constitucional establece la facultad de revocar

concesiones, dicha facultad solo será procedente únicamente cuando se actualice alguna de las causas establecidas en la Ley de la materia y corresponderá únicamente al Pleno del IFT resolver sobre su prórroga.

o A la luz del derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional

y conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las autoridades del IFT están obligadas a responder y/o acordar toda promoción presentada por los particulares a partir del momento en que se les dé cuenta con la misma.

o Por lo tanto, el cuarto punto resolutivo de las resoluciones que autorizaron

la prórroga de las concesiones –en el que se otorgó un plazo de treinta días hábiles posteriores al cumplimiento de la obligación de expresar conformidad con las nuevas condiciones para exhibir el comprobante de pago de la contraprestación– debe interpretarse reconociendo la obligación de acordar formalmente la recepción del escrito de aceptación de las condiciones.

o Los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve resultan contrarios

al artículo 28 constitucional, ya que de dicha disposición no se desprende facultad alguna del IFT para dejar sin efectos la prórroga de un título de concesión, por no haber presentado el escrito de aceptación de nuevas condiciones o exhibido el comprobante de pago de contraprestación dentro del plazo establecido.

o Segundo. La notificación de diez de noviembre de dos mil dieciséis resulta

ilegal, pues existen criterios que sostienen que cualquier notificación personal de una resolución administrativa que no se entienda directamente con el interesado, que no se practique en su domicilio o que no contenga el texto íntegro del acto al ser notificado, por escrito y con la firma autógrafa del funcionario que lo expide, no podrá surtir efectos jurídicos.

o En el caso, la notificación no fue practicada en el domicilio de la quejosa,

se entregó un oficio incompleto, al no contener el resolutivo TERCERO de la resolución de otorgamiento de prórroga y la autoridad notificadora omitió

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fundar y motivar la facultad para levantar el acta correspondiente y hacer entrega de tales documentos, por lo que no surtió efectos jurídicos plenos. o De ahí que, al no haber comenzado a correr el plazo

para aceptar de manera expresa e indubitable las nuevas condiciones, tampoco ha comenzado a correr plazo alguno para exhibir el comprobante de pago del aprovechamiento fijado por la autoridad responsable, por lo que el pronunciamiento en el sentido de que el comprobante de pago fue exhibido de manera extemporánea resulta incorrecto.

o Tercero. Los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve

contravienen los artículos 6o. y 22 constitucionales, porque pretenden dejar sin efectos las prórrogas solicitadas ante la falta de cumplimiento de una obligación de carácter documental que no pone en riesgo ni afecta la prestación de los servicios de radiodifusión que ofrecen los concesionarios, lo que constituye una consecuencia desmedida que no sólo afecta de manera desproporcional a la quejosa, sino también al interés de la sociedad, pues se está en presencia de un servicio de interés público que el Estado debe proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

o Cuarto. El artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no genera certeza a los concesionarios de la forma y los tiempos en que deberán aceptar previamente las nuevas condiciones que fije el IFT.

o Dicho precepto prevé que los concesionarios deben aceptar las

condiciones de forma previa a que existan, toda vez que la resolución de prórroga que debe contenerlas no puede ser emitida sin dicha aceptación; lo que provoca que las autoridades encargadas de la aplicación de la norma actúen de forma discrecional ocasionando la pérdida de derechos de los gobernados.

o Además, tal precepto quebranta el principio lógico de no contradicción,

pues dispone que las nuevas condiciones se incluyan en la resolución que autorice la prórroga de la concesión, cuando esta última determinación, a su vez, requiere de la aceptación de las condiciones para emitirse.

o Los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve adolecen de una

indebida fundamentación y motivación, contraviniendo así el derecho artículos 16 de la Constitución, porque en su parte final se indicó que se trataban de actos de carácter informativo que no constituyen, modifican o extinguen derechos, ni establecen obligaciones, toda vez que los efectos jurídicos se determinaron por la propia resolución y por ministerio de ley. Sin embargo, dichas actuaciones sí generan consecuencias de derecho al contener una valoración de la conducta de la quejosa, declarando que la

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misma actualiza supuestos jurídicos específicos y que, por tanto, han dejado de surtir sus efectos las prórrogas de concesión que le fueron autorizadas.

14. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México

y jurisdicción en toda la República, mismo que por acuerdo de veintiocho de

mayo de dos mil diecinueve registró las demandas con los números de juicio

de amparo indirecto 314/2019, 315/2018 y 319/2019, y ordenó la acumulación

de los juicios de amparo referidos.

15. En esa misma actuación, desechó parcialmente las demandas, respecto a los

actos consistentes en: a) la diligencia de comparecencia de diez de

noviembre de dos mil dieciséis, a través de la cual, se notificó a la parte

quejosa, por conducto de la persona que indica, las resoluciones de

veinticinco de octubre de dos mil dieciséis y diversos documentos que refiere,

b) las resoluciones de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, emitidas

por el IFT por medio de las cuales se prorrogó la vigencia de las concesiones

de la parte quejosa, para operar las frecuencias de radiodifusión que ahí se

indican.

16. Finalmente, admitió a trámite las demandas por los diversos actos

reclamados, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable y, señaló

fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

17. Inconformes con el desechamiento parcial de las demandas, las quejosas

interpusieron recurso de queja mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializados en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en

sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de

confirmar auto recurrido y desechar de plano las demandas de amparo, por

los actos reclamados referidos.

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18. El veinticinco de septiembre de dos mil

diecinueve la quejosa XEAD-FM, sociedad anónima de

capital variable, presentó ampliación de demanda.

19. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, las quejosas XEAD-FM,

XEAD-AM y XETIA-FM, sociedades anónimas de capital variable, formularon

ampliación de demanda por lo que respecta a las autoridades y actos

siguientes:

“Ampliación de demanda promovida por XEAD-FM, sociedad anónima de capital variable: III. AUTORIDAD RESPONSABLE. El C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. IV. ACTO RECLAMADO. Por medio de la presente ampliación de demanda de amparo y sin perjuicio de los actos previamente reclamados, se señala como acto reclamado del C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones el oficio IFT/223/UCS/DGARPT/2871/2019 de fecha 4 de septiembre de 2019, […] Ampliación de demanda promovida por XEAD-AM, sociedad anónima de capital variable: III. AUTORIDAD RESPONSABLE. El C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones. IV. ACTO RECLAMADO. Por medio de la presente ampliación de demanda de amparo y sin perjuicio de los actos previamente reclamados, se señalan como actos reclamados del C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones, los siguientes: 1. El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/0736/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, […] 2. El oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/2870/2019 de fecha 4 de septiembre de 2019, […]

Ampliación de demanda promovida por XETIA-FM, sociedad anónima de capital variable: III. AUTORIDAD RESPONSABLE. El C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones.

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IV. ACTO RECLAMADO. Por medio de la presente ampliación de demanda de amparo y sin perjuicio de los actos previamente reclamados, se señala como acto reclamado del C. Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones de la Unidad de Concesiones y Servicios del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones el oficio IFT/223/UCS/DGARPT/2872/2019 de fecha 4 de septiembre de 2019, […]”

20. En sus ampliaciones de demanda de amparo, la parte quejosa manifestó,

esencialmente que:

o El IFT carece de facultades para establecer que una concesión ha perdido su vigencia en términos del artículo 115, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuando la misma se encuentra prorrogada.

o La falta de pago de la contraprestación no debe tener como consecuencia

la revocación del título de concesión. o Los oficios reclamados adolecen de una indebida fundamentación y

motivación, porque la autoridad responsable no detalló la documentación e información que tomó en cuenta para concluir que las concesiones no se encontraban vigentes.

21. Sentencia de amparo. El dos de septiembre de dos mil veinte, el Juez de

Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la parte

quejosa. Los razonamientos centrales del fallo son los siguientes:

Constitucionalidad del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión1

• Es infundado el argumento a través del cual la parte quejosa sostiene que el precepto impugnado viola el principio de seguridad jurídica, porque no genera certeza a los concesionarios de la forma y los tiempos en que se deberán aceptar previamente las nuevas condiciones que fije el IFT.

1 Artículo 114. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión. El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia. En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación. Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente.

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• De una correcta interpretación gramatical del precepto reclamado, se obtiene que el legislador determinó que para otorgar una prórroga de concesión es necesario que previamente el concesionario exprese

su consentimiento a las condiciones que se le impongan, y no así, que deban aceptarse tales condiciones antes de que las mismas sean fijadas.

• En efecto, la circunstancia aludida por la parte quejosa es insuficiente para declarar inconstitucional el precepto reclamado por falta de certeza jurídica, ya que, aun cuando las condiciones se fijen en la propia resolución que autoriza la prórroga, ello no constituye un obstáculo para que con antelación a su aceptación, la autoridad haga del conocimiento del concesionario las nuevas condiciones establecidas para admitir la viabilidad de la prórroga, pues para tal efecto, la eficacia de la resolución y la asignación material del título de concesión pueden sujetarse a un plazo dentro del cual el interesado debe expresar la aceptación de las nuevas condiciones impuestas.

• En mérito de lo expuesto, se concluye que es infundado el concepto de violación, pues el artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no transgrede el derecho fundamental de certeza jurídica, debido a que permite que los concesionarios, previamente a que expresen su conformidad, conozcan el contenido de las nuevas condiciones fijadas para autorizar la prórroga de la concesión solicitada, o bien, para que ésta surta plenos efectos.

Legalidad de los oficios IFT/223/UCS/DG-CRAD/0946/2019, IFT/223/UCS/DG-CRAD/0947/2019 y IFT/223/UCS/DG-CRAD/0951/2019

• Es inoperante el argumento en el que se sostiene que los oficios reclamados son frutos viciados de origen, ya que la notificación de las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones no surtieron efecto jurídico alguno, al haberse realizado de forma incompleta y sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que existe un pronunciamiento en el recurso de queja Q.A. 138/2019 con la categoría de cosa juzgada respecto de la notificación de las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones, que implica el reconocimiento tácito de su validez por falta de impugnación oportuna.

• Es inoperante el argumento en el que se sostiene que los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve contravienen los artículos 6o. y 22 constitucionales, porque pretenden dejar sin efectos las prórrogas solicitadas ante la falta de cumplimiento de una obligación de carácter documental que no pone en riesgo ni afecta la prestación de los servicios de radiodifusión que ofrecen los concesionarios, lo que constituye una

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consecuencia desmedida. Lo anterior debido a que en realidad se dirige a controvertir consideraciones que tuvieron origen en las resoluciones de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que no constituyen un acto reclamado en la presente instancia constitucional y respecto de las cuales, además, existe un pronunciamiento en el recurso de queja Q.A. 138/2019 con la calidad de cosa juzgada.

• Es infundado el concepto de violación en el que se aduce que el IFT no cuenta con facultades para dejar sin efectos la prórroga de una concesión, porque la presentación extemporánea del escrito de aceptación de las condiciones y del comprobante de pago de la contraprestación no está prevista como causal de revocación del título de concesión.

• En el caso, la eficacia de las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones se encontraba sujeta al cumplimiento de lo siguiente: i) la aceptación expresa e indubitable de las nuevas condiciones establecidas en los modelos de títulos de concesión contenidos en los Anexos 3 y 4, dentro del plazo de treinta días hábiles y, ii) la exhibición del comprobante de pago de la contraprestación fijada dentro del término de treinta días hábiles posteriores al cumplimiento del requisito anterior. En consecuencia, ante el incumplimiento de tales exigencias, la prórroga autorizada quedaría sin efectos y la frecuencia asignada se revertiría en favor de la Nación.

• Esto es, la aceptación de las condiciones constituye un elemento que estableció el Pleno del IFT a modo de requisito para que tuviera efectividad la prórroga de concesión que solicitó la quejosa.

• De manera que, en la especie, la causa de extinción del acto administrativo que se actualiza es la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por no realizarse la condición a la que se encontraba sujeta la existencia del acto administrativo, y no la revocación contemplada en la diversa fracción VI del mismo precepto legal.

• Lo anterior, porque no es válido sostener que a través de las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Instituto otorgó las prórrogas con plenos efectos, y que posteriormente a través de los oficios IFT/223/UCS/DGCRAD/ 0946/2019, IFT/223/UCS/DG-CRAD/0947/2019 e IFT/223/UCS/DG-CRAD/0951/2019, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la autoridad responsable las revocó, pues en realidad, si bien se declararon procedentes las solicitudes de prórroga, la eficacia de esa determinación se sujetó al cumplimiento de ciertos requisitos.

• Además, en términos de los artículos 32 y 34, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Director General de Concesiones de Radiodifusión del IFT tiene la facultad de

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tramitar y evaluar las solicitudes de prórroga de una concesión en materia de radiodifusión, para someterla a consideración del Pleno del Instituto para su resolución.

• Lo anterior implica que esa autoridad administrativa cuenta con atribuciones suficientes para verificar si se cumplieron las condiciones impuestas por el Pleno del Instituto en las resoluciones de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, toda vez que se trata de una cuestión de mero trámite relacionada con una solicitud de prórroga de concesión en materia de radiodifusión.

• Deviene inoperante el concepto de violación en el que se sostiene que el cómputo del plazo para exhibir el comprobante de pago debe iniciar una vez que se emita un acuerdo de recepción del escrito de aceptación de las condiciones, pues con independencia del momento correcto en que deba iniciar el cómputo del plazo dispuesto para demostrar el pago de la contraprestación, el planteamiento de la quejosa no desvirtúa el razonamiento que por sí solo sustenta la decisión de la autoridad responsable y que se hizo consistir en que el escrito de aceptación de las condiciones fue presentado de forma extemporánea.

• Es infundado el concepto de violación en el que se aduce que el pago de la contraprestación implicaba una aceptación tácita de las nuevas condiciones impuestas, porque en las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones se indicó claramente que, para el debido cumplimiento de esa exigencia, resultaba necesario que la aceptación fuera expresa e indubitable.

• Aunado a que, incluso en el supuesto de estimarse que la presentación del comprobante de pago entrañó la aceptación de las condiciones, el concepto de violación es inoperante, toda vez que el comprobante de pago se exhibió después de que feneció el plazo de treinta días, y su ampliación de quince días, con el que contaban las concesionarias para manifestar su conformidad con las nuevas condiciones.

• Es inoperante el concepto de violación en el que la parte quejosa argumenta que fue incorrecto que en los oficios reclamados se indicara que su naturaleza era la de un acto de carácter declarativo.

• Es verdad que los actos reclamados no son simplemente declarativos, pues a través de ellos se definió la situación jurídica del particular frente a la prórroga de la vigencia de la concesión autorizada, en específico, se determinó que incurrió en incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó su eficacia, por lo que se afecta de manera real y directa la esfera jurídica de las promoventes del amparo.

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• Sin embargo, tal concepto de violación deviene inoperante, porque aun cuando la responsable subsanara la irregularidad en la que incurrió, ello no modificaría la decisión que asumió en relación con el incumplimiento de las condiciones a las que sujetó la eficacia de las resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones.

• Es inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo que la quejosa tuvo conocimiento de que la autoridad responsable determinó que incumplió con los términos y condiciones establecidos en las resoluciones P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/589, hasta que se le notificaron los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, pues si bien es verdad que a partir de que se configuró el incumplimiento de la primera condición a la que se sujetaron las resoluciones de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad omitió informar dicha circunstancia a la quejosa dentro de un plazo razonable, aun cuando debió decretar por acuerdo expreso la satisfacción de los requisitos exigidos para la prórroga de la concesión, o bien, su no cumplimiento, lo cierto es que ello no podrá variar la conclusión adoptada en los oficios reclamados.

• Lo anterior porque aún en el supuesto de que fuera posible que se concediera el amparo para el efecto de que se emitiera oportunamente una decisión sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecida en la resolución que autorizó la prórroga de la vigencia de la concesión, ello no beneficiaría a las quejosas, pues la autoridad tendría que volver a determinar que el escrito de aceptación fue extemporáneo, y dicha conclusión no fue desvirtuada.

22. Recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Inconforme con la

resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintitrés

de septiembre de dos mil veinte en el que sostuvo que:

Agravio en materia de constitucionalidad de leyes

➢ Primero. La sentencia recurrida es ilegal, pues afirma que la norma reclamada no establece que el concesionario deba aceptar las nuevas condiciones antes de que las mismas sean fijadas.

➢ No obstante, dicha conclusión no deriva de la literalidad ni del sentido gramatical del texto del precepto reclamado, puesto que en realidad dicha interpretación propone una solución al contenido del texto, la cual no se puede alcanzar si no se adicionan elementos artificiales que no están contenidos en el artículo combatido, dejando al concesionario ante una falta de certeza jurídica derivada de que no se establece un procedimiento, un plazo, ni la forma en que se conocerá si su aceptación surtió efectos y tampoco prevé que se emita una resolución posterior que así lo reconozca.

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➢ Además, la sentencia recurrida resulta contradictoria, pues afirma que la aceptación de condiciones debe ser previa a la resolución, al mismo tiempo que sostiene que la resolución puede ser emitida previamente a la aceptación, pero sujeta a una

condición suspensiva, dejando abierta una nueva problemática en materia de certeza jurídica, ya que, si lo referido fuera correcto, tampoco habría certeza del contenido, sentido y alcance final de las condiciones aplicables.

Agravios relacionados con la ilicitud de los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve

➢ Segundo. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que aplica de manera incorrecta el artículo 11, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues al señalar que la eficacia de la prórroga concedida se condicionó a la aceptación de los requisitos que efectuara la concesión, perdió de vista que las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590 sí surtieron efectos jurídicos, pues en ningún momento fue señalado que dichas resoluciones surtirían efectos hasta en tanto se reunieran las condiciones de mérito.

➢ Además, el oficio reclamado fue emitido por una autoridad incompetente, pues el Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del IFT carece de facultades para dejar sin efectos las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590 y, por tanto, la prórroga concedida a la quejosa.

➢ Tercero. Contrario a lo sostenido por la sentencia, los argumentos expuestos por la quejosa no resultan inoperantes, pues a través de estos no se buscaba que se obtuviera un pronunciamiento de fondo en el que se otorgara el amparo en contra de la notificación de diez de noviembre de dos mil dieciséis, sino que se resolviera si los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve se encuentran viciados de origen por derivar de una notificación ilegal.

➢ Cuarto. En la sentencia recurrida se declaró como inoperante el

argumento mediante el cual la quejosa sostuvo que fue incorrecto que en los oficios reclamados se indicara que su naturaleza era la de un acto de carácter declarativo.

➢ Lo anterior resulta ilegal, pues con independencia de ser cierto que los

oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve no son actos meramente declarativos, es incorrecto lo señalado en la sentencia en el sentido de que en éstos se determinó que la quejosa incurrió en incumplimiento a las condiciones que sujetó la eficacia de la prórroga de la vigencia de la concesión autorizada.

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➢ Quinto. En la sentencia recurrida se declaró inoperante el argumento en el que se sostuvo que el IFT carece de facultades para establecer que una concesión ha perdido su vigencia cuando la misma se encuentra prorrogada, pues sostiene que ello se sustenta en la falsa premisa de que las resoluciones de prórroga de concesión surtieron efectos.

➢ Lo anterior resulta ilegal, debido a que se demostró que la autoridad

responsable carecía de facultades para dejar sin efectos las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590 y también carecía facultades para revocar las prórrogas concedidas.

➢ Además, resulta ilegal que se hayan declarado inoperantes los

planteamientos contenidos en el primer concepto de violación, pues se ha demostrado que el oficio de veintiséis de abril de dos mil diecinueve resulta ilegal.

➢ Sexto. En la sentencia recurrida se declaró inoperante el concepto de

violación segundo de las ampliaciones de demanda, considerando que se pretende controvertir la determinación contenida en los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

➢ Asimismo, declaró inoperantes los argumentos hechos valer en el sentido

de que los oficios reclamados adolecen de una indebida fundamentación y motivación, porque la responsable no detalló la documentación e información que tomó en cuenta para concluir que las concesiones no se encontraban vigentes.

➢ Lo anterior resulta ilegal, pues ha quedado demostrado que los oficios de

veintiséis de abril de dos mil diecinueve resultan ilegales en la medida de que el Director General de Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del IFT carecía de atribuciones para hacer efectivo el apercibimiento decretado y para revocar las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590.

23. El seis de octubre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió el recurso de

revisión y lo registró con el número de expediente R.A. 143/2020.

24. Revisión adhesiva. El IFT interpuso revisión adhesiva, en la que esgrimió

argumentos tendentes a sostener que:

❖ Inoperancia. Resultan inoperantes los agravios que hace valer la recurrente, toda vez que no combate la sentencia recurrida, debido a que

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lo que expone ya fue objeto de estudio en el fallo combatido y no controvierte las causas en que descansa su desestimación. ❖ Primero. Contrario a lo sostenido por la quejosa en

su primer agravio, la sentencia recurrida cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que se expusieron de manera clara las razones por las cuales sus argumentos resultaron insuficientes.

❖ Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que el precepto

impugnado establece el procedimiento para el otorgamiento de la prórroga de concesión y establece una serie de acciones que deben cumplir los concesionarios. Cumpliendo con tales requisitos, el IFT otorgará las prórrogas solicitadas, por lo que, contrario a lo sostenido por las quejosas, el otorgamiento de dicha prórroga no queda al arbitrio de la autoridad, sino que existen procedimientos y requisitos a cumplir, entre los que se encuentra que, previo a otorgar las prórrogas, los concesionarios acepten las nuevas condiciones, así como el pago de las contraprestaciones que el mismo IFT establezca.

❖ Entonces, de la lectura del numeral en cuestión, se advierte que la aceptación de nuevas condiciones y el pago deberán hacerse una vez que el IFT haya: (i) determinado si existe o no interés público en recuperar el bien, (2) fijado las condiciones de las prórrogas y (3) determinado el importe de las contraprestaciones.

❖ Bajo esa lógica, una vez que el concesionario hubiere expresado su

conformidad con las condiciones y acreditado el pago de las contraprestaciones, es cuando se expedirá el título de la concesión, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

❖ En esa línea de pensamiento, tanto las prórrogas de concesión, así como

la expedición de los títulos, dependen de la realización de actos de ambas partes, es decir, del solicitante y la autoridad, como en la resolución que es donde se declara que se cumplió con los requisitos para otorgar la prórroga, en la cual: se imponen las respectivas condiciones, se establece el monto de las contraprestaciones, contiene la aceptación del solicitante, el comprobante de pago de la contraprestación y la exhibición del título que acredita el otorgamiento de la prórroga.

❖ Ahora bien, si en la legislación no se señalan los plazos en que deberán

aceptarse las condiciones y acreditarse el pago, entonces corresponde al IFT determinarlo, al ser la autoridad administrativa facultada para aplicar la ley y la encargada de la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con del artículo 28 de la Carta Magna.

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❖ Segundo. Contrario a lo sostenido por las recurrentes, la eficacia de las resoluciones contenidas en los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, dependía de la realización de las condiciones consistentes en la aceptación expresa e indubitable de las nuevas condiciones, así como exhibir el comprobante de pago de la contraprestación fijada, ambos dentro del plazo de treinta días.

❖ Es así que el incumplimiento de las condiciones trajo como consecuencia

que no se autorizara la prórroga de las concesiones, esto de conformidad con el artículo 11, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que el acto administrativo se extinguió de pleno derecho al estar condicionada la formación del mismo, a una condición o término suspensivo y éste no se hubiere llevado a cabo dentro del plazo señalado, tal como aconteció, y no que se hubiera revocado, como afirman las recurrentes.

❖ Asimismo, resulta pertinente señalar que el Director General de

Concesiones de Radiodifusión de la Unidad de Concesiones y Servicios del IFT está facultado para corroborar si se cumplió con los requisitos señalados en el oficio de veintiséis de abril de dos mil diecinueve y, en consecuencia, para declarar si la prórroga de concesión era procedente o se dejaba sin efectos por haberse cumplido con las condiciones y/o el pago dentro del plazo establecido para realizarlo, lo cual no implica que se revocara la prórroga de la concesión, pues la misma no surtió efectos al no haberse actualizado los requisitos previstos, caso que no implica invasión de esferas competenciales.

❖ Además, contrario a lo sostenido por las recurrentes, se advierte que en

la sentencia recurrida sí se analizaron sus argumentos y también se fundó y motivó las consideraciones que se expresaron en la misma.

❖ Ahora bien, respecto de los argumentos de las recurrentes en cuanto a

que no se sometió a consideración del Pleno del IFT la solicitud respectiva, ni a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales y la Unidad de Competencia Económica, lo anterior deviene inoperante al no haberse actualizado el supuesto de procedencia de la prórroga de la concesión.

❖ Tercero. Las recurrentes pretenden someter a consideración la eficacia

de los Acuerdos P/IFT/251016/589 y P/IFT/251016/590, haciéndolas depender de la supuesta ilegalidad de la notificación. Sin embargo, dicha notificación ya fue convalidada y las quejosas no cumplieron con las condiciones a las que estaban sujetas, por lo que las prórrogas no tuvieron efectos jurídicos.

❖ Cuarto. Contrario a lo que sostienes las recurrentes, en la sentencia

recurrida se determinó que los oficios de veintiséis de abril de dos mil diecinueve no constituyen únicamente actos administrativos de carácter declarativo, ya que en realidad entrañan un pronunciamiento de la autoridad sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas en las

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resoluciones que autorizaron la prórroga de las concesiones y, por ende, de la actualización de sus consecuencias inmediatas. ❖ Ahora bien, a través de dichas resoluciones se

determinó que no se cumplieron las condiciones para la eficacia de las resoluciones de referencia, al quedar sujeta su eficacia a una condición suspensiva, y no como aluden las recurrentes, que las mismas surtieron efectos desde su emisión, circunstancia que se corrobora del requisito de aceptar previamente las condiciones y efectuar el pago correspondiente. Entonces, al no haber cumplido con tales requisitos es que se extinguió el acto administrativo y no así que se revocara como señalan las recurrentes.

❖ Por otro lado, se estima que resultan inoperantes los agravios en los que

las recurrentes señalan que el Director General de Concesiones de Radiodifusión del IFT no contaba con facultades y que no se sometió el trámite a consideración del Pleno del Instituto, pues como ya se señaló, es un requisito que estableció el mismo Pleno del IFT, además de que el Director General de Concesiones de Radiodifusión únicamente señaló que no se cumplió con los requisitos, así como el supuesto que se actualizaba.

❖ Aunado a lo anterior, devienen inoperantes los argumentos en los que las

recurrentes sostienen que no es suficiente que la autoridad señalara la vigencia de los títulos de concesión otorgados a su favor, sin haber mencionado en que documentos basaba su dicho, pues aun cuando no se especificó de donde se obtuvieron dichos datos, es claro que los títulos de concesión detallan la vigencia de los mismos y que al no haberse cumplido con la condición suspensiva para la prórroga de las concesiones, resulta irrelevante que no se hiciera referencia al documento del que se obtuvo el dato, ya que al haber actualizado tal supuesto, se extinguieron las resoluciones de prórroga, quedando sujeta la vigencia de las concesiones a la fecha para la que concedieron de manera inicial en los títulos de concesión.

25. En sesión de once de diciembre del dos mil veinte, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determinó que no le

correspondía conocer del asunto por razón de turno, por lo que ordenó remitir

el recurso de revisión 143/2020, al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en

toda la República.

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26. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dicho órgano

jurisdiccional se avocó al conocimiento del asunto, y lo registró con el número

R.A. 24/2021.

27. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veintidós de abril de dos

mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en

toda la República, analizó las causas de improcedencia planteadas y,

posteriormente, determinó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo

114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

28. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de

trece de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaba procedente asumir la

competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de los asuntos y

sus adhesiones y, en ese mismo acuerdo, turnó el expediente para su estudio

al señor Ministro Javier Laynez Potisek.

29. Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil veintiuno, la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del

asunto.

30. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto

de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en

sesión.

II. COMPETENCIA

31. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente

para conocer de este amparo en revisión con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos;2 83 de la Ley de Amparo;3

11, fracción V y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación,4 en relación con lo

previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.5 Lo anterior,

en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia

constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó la

constitucionalidad del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

32. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la

oportunidad y la legitimación del recurso de revisión principal y de la revisión

adhesiva, porque el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

2 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. […] 3 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. 4 Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: […] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. […] Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley. 5 TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

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Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en

toda la República, ya se ocupó de ello.

IV. ESTUDIO DE FONDO

33. Delimitación del problema a resolver. Esta Segunda Sala se limitará a

analizar la constitucionalidad del artículo 114, tercer párrafo, de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión,6 y deja el resto de los agravios para

ser estudiados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en

toda la República. Para pronta referencia, a continuación, se reproduce el

texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona:

“Artículo 114. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión. El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia. En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación. Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido

6 En sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 431/2020, ya reconoció la validez del artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y analizó argumentos similares a los que se responden en este apartado. Dicho asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministra Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Yasmín Esquivel Mossa.

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este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente.”

34. La quejosa plantea que el artículo 114 de la

Ley de la materia es inconstitucional. En su escrito de agravios argumenta

que la sentencia del Juez de Distrito es contradictoria y que interpreta de

manera forzada o artificial el precepto. Según la quejosa, en su literalidad, el

artículo impugnado no es claro sobre el momento en que el concesionario, al

que se le ha resuelto de manera afirmativa su prórroga, debe aceptar las

condiciones que fije IFT, habilitándose así la posibilidad de que aquél tenga

que aceptar condiciones sin conocerlas.

35. Para la recurrente, la alegada inconstitucionalidad del artículo 114 de la Ley

de la materia se resolvería si el precepto claramente estableciera que la

autoridad debe hacer saber las nuevas condiciones de la concesión con

anterioridad a la resolución plenaria que otorga la prórroga. La quejosa

establece, además, que la sentencia del Juez es contradictoria pues ésta

argumenta que la aceptación del concesionario es anterior a la resolución, al

mismo tiempo que concluye que dicha aceptación es posterior a la prórroga,

a través de una condición suspensiva.

36. Por cuestión de método, se agrupan los agravios de la recurrente, materia de

esta revisión, en dos cuestiones. Esta Segunda Sala estudiará, por un lado,

si la literalidad del artículo impugnado implica ambigüedad y falta de certeza

y abre así la puerta para que el solicitante de la prórroga tenga que aceptar

con anterioridad condiciones que desconoce. Por otro lado, se estudiará si,

como afirma la recurrente, el mismo precepto es inconstitucional por omitir

detallar el procedimiento de aceptación de las nuevas condiciones, así como

por no establecer atribuciones para que otro cuerpo normativo secundario

establezca los pormenores del mismo.

(I) Análisis de constitucionalidad por lo que hace a la falta de certeza del

artículo impugnado.

37. El artículo impugnado señala, en su párrafo tercero: “En caso que (sic) el

Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro

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radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro

del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el

concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el

Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.” En

efecto, el artículo se puede interpretar en el sentido alegado por la recurrente,

es decir, como una contradicción entre el acto mediante el cual el Instituto

otorga la prórroga y la palabra “previamente”. Ello implicaría que el mismo

regulador no podría autorizar la prórroga sin que medie el consentimiento del

concesionario sobre las últimas condiciones a las que estará obligado. Pero,

al mismo tiempo, cabría pensar que el artículo 114 de la Ley de la materia

habilita al Instituto para recabar el consentimiento del concesionario

solicitante sin darle a conocer los nuevos términos y condiciones, pues éstos

son parte integrante de la resolución misma. Sin embargo, esta pretendida

contradicción es inexistente.

38. Los argumentos de la recurrente son infundados. La literalidad del artículo

114 de la Ley no permite la interpretación a la que se refieren las recurrentes.

Como lo señala el Juez de Distrito en su sentencia, la resolución en la que el

Pleno del Instituto otorga la prórroga puede sujetar su eficacia a un plazo,

dentro del cual el interesado debe aceptar las nuevas condiciones y efectuar

el pago de la contraprestación. En este sentido, la autorización de la prórroga

no surte sus efectos de manera inmediata sino que la misma está sujeta a

que se cumpla una condición previa (condición suspensiva): que el

concesionario acepte las nuevas condiciones y, en su caso, realice el pago

requerido.

39. A mayor abundamiento, la prórroga del Instituto consiste en un proceso

complejo en el que la resolución de su Pleno es solo uno de los actos que la

componen. En efecto, aunque no lo menciona de forma expresa el artículo

impugnado, el otorgamiento de la prórroga de la que habla, necesariamente

lleva consigo la expedición de un nuevo título de concesión, acto mediante el

cual se confirma la resolución plenaria que autoriza la prórroga. Esto se

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desprende del artículo 27, párrafos cuarto y sexto de la

Constitución Federal.7 De acuerdo con el texto

fundamental, los recursos orbitales y las bandas de

frecuencia del espectro radioeléctrico, de las que habla el artículo 114 de la

Ley de la materia, son recursos del dominio directo de la Nación, que pueden

ser explotados, usados y aprovechados por los particulares únicamente

mediante una concesión otorgada por el IFT. Esto se confirma, además, con

el artículo 3, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión que define las concesiones.8

40. El artículo 114 de la Ley de la materia habla de dos acciones que le

corresponden al Instituto. En este sentido, el IFT debe, por un lado,

7 Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. (…) Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (…) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. 8 Artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) XIII. Concesión del espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley; (…)

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determinar que no existe interés público en recuperar el espectro

radioeléctrico o los recursos orbitales y, por el otro, el Instituto puede otorgar

la prórroga solicitada, en el entendido de que dicha prórroga debe

perfeccionarse necesariamente con la suscripción y expedición de un nuevo

título de concesión. Desde esta perspectiva, el artículo 114, párrafo tercero,

de la Ley de la materia es constitucional puesto que, de acuerdo con el

artículo 27, párrafos cuarto y sexto de la Carta Magna, no puede otorgarse la

prórroga sin emitirse la concesión que la ampara. Por tanto, se entiende que

el mismo artículo impugnado establece que, una vez determinada la prórroga,

pero de forma necesariamente previa a la expedición del título de concesión,

se dé oportunidad al concesionario para que conozca y consienta las nuevas

condiciones que le obligarán en lo futuro.

41. Como conclusión y a la luz de estas consideraciones, el artículo impugnado

es constitucional al habilitar la existencia de varios actos o etapas relativas a

la prórroga de una concesión para uso de recursos orbitales o frecuencias del

espectro radioeléctrico y a sujetar los efectos de la autorización de la prórroga

por parte del Pleno a que se acepten las condiciones del mismo por el

interesado y se pague la contraprestación. Al mismo tiempo, la disposición

debe ser interpretada en el sentido de que el título de concesión, relativo a la

prórroga, no podrá expedirse sin que las nuevas condiciones sean conocidas

y consentidas por el concesionario respectivo. Así, el proceso concluye con

la expedición del título de concesión que habilitará el uso, aprovechamiento

y explotación de dichos recursos y frecuencias, de forma que el Instituto deba

dar a conocer las nuevas condiciones al concesionario para que esta se

perfeccione, es decir, antes de suscribir y expedir el título de concesión

respectivo, para que aquél pueda dar su consentimiento oportuno.

(ii) Análisis de la constitucionalidad del artículo impugnado a la luz de

la falta de especificación y detalle del proceso para la aceptación de las

nuevas condiciones para los concesionarios.

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35

42. Es infundado el agravio en el que la

recurrente plantea que la sentencia recurrida le causa

perjuicio al hacer una interpretación artificial del artículo

impugnado, agregando elementos que no se encuentran en su literalidad.

43. Como ha señalado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, el

IFT tiene una nómina de atribuciones desde una racionalidad técnica propia

de sus funciones, siguiendo los principios generales de política pública

establecidos por el legislador en la Ley de la materia. No obstante, en

términos del artículo 28, párrafo quince, las facultades del IFT deben

ejercerse “conforme a lo dispuesto por esta Constitución y en los términos

que fijen las leyes”.9

44. La relación entre las leyes del Congreso y el actuar del IFT sigue una

dinámica peculiar que, por la naturaleza del Instituto como órgano con

autonomía técnica, se diferencia de la que aplica para otras autoridades

administrativas. Como ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte,10 el texto del artículo 28 constitucional no implica que necesariamente

9 Artículo 28 de la Constitución Federal. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. […] El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. 10 Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 48/2015 (10a.), de rubro y texto: “INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). A SUS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LES RESULTA APLICABLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MODULADO CONSTITUCIONALMENTE POR EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Si bien a las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el IFT no les son aplicables los principios del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sí lo son a los reglamentos del Ejecutivo, lo cierto es que les resulta aplicable el principio de legalidad, pero de una manera modulada, acorde al modelo de Estado Regulador, para reflejar la intención del Constituyente de depositar en aquél un poder de creación normativa suficiente para innovar o configurar el ordenamiento jurídico exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En este sentido, en primer lugar, cabe precisar que, con motivo de los artículos 73, fracción XVII, 6o. y 28 constitucionales, a las disposiciones aludidas del IFT les resulta aplicable el principio de subordinación jerárquica con las leyes, entendido de una forma diferenciada acotada a la expresión del artículo 28 constitucional, que establece que las facultades de éste deben entenderse conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes; atendiendo a su carácter diferenciado, este principio no implica que necesariamente deba existir una

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deba existir una ley que anteceda y establezca límites precisos para el actuar

del IFT, pues de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el Instituto

podría emitir disposiciones de carácter general y autónomamente lograr su

validez, si no exceden las delimitaciones del mismo artículo 28 constitucional.

De esta manera, el actuar del Instituto debe ceñirse en todo tiempo a los

principios de política pública que establecen las leyes. Sin embargo, el IFT

puede detallar disposiciones normativas en función del mandato

constitucional para velar por el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las

telecomunicaciones.

45. Solo cuando exista un conflicto entre las disposiciones emitidas por el órgano

regulador y la Ley de la materia, las referidas normas de carácter general

deben ceder frente a la ley, es decir, deben respetar la “exigencia normativa

de no contradicción con las leyes”. De ahí que, el análisis de la validez de los

actos del IFT debe realizarse a la luz del principio de legalidad, considerando

que, de los dos subprincipios que lo integran –el de reserva de ley y de

subordinación jerárquica– sólo el segundo, que atiende a la exigencia de no

contradicción con la Ley, resulta aplicable.11

46. De acuerdo con el texto del artículo 28 constitucional, el IFT tiene poderes de

decisión que implican la posibilidad de innovación o configuración normativa.

ley precedida que sea la medida de sus disposiciones de carácter general, pues constitucionalmente, de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el órgano regulador podría emitir dichas disposiciones y autónomamente lograr validez si no exceden las delimitaciones internas del indicado artículo 28; no obstante, de existir una ley en la materia y un cuerpo de disposiciones administrativas de carácter general, debe concluirse que ambas fuentes no se encuentran en paridad, pues las normas administrativas de carácter general del IFT se encuentran en un peldaño normativo inferior, por lo que en caso de conflicto deben ceder frente a la ley; luego, deben respetar la exigencia normativa de no contradicción con las leyes. Sin embargo, esta modulación exige reconocer la no aplicación del principio de reserva de ley, ya que su función es inhibir lo que busca propiciar el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional, esto es, la regulación propia de un ámbito material competencial para desarrollar un cuerpo de reglas que avance los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, así como de los intereses de los entes regulados. Por tanto, por regla general, en sede de control ha de avaluarse (sic) la validez de las disposiciones de carácter general del órgano regulador a la luz del principio de legalidad, considerando que, de los dos subprincipios que lo integran, sólo el de subordinación jerárquica de la ley resulta aplicable de una forma diferenciada (atendiendo a la exigencia de no contradicción) y no el de reserva de ley, a menos de que en el texto constitucional se disponga expresamente lo contrario”. [Época: Décima Época. Registro IUS: 2010669. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 34.] 11 Ídem.

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Dicha facultad es regulatoria y constituye una instancia

de producción normativa diferenciada de la legislación

emitida por el Congreso de la Unión. De esta manera,

las disposiciones de carácter general del Instituto no son meros instrumentos

de ejecución sino instrumentos regulatorios en un ámbito de competencia

material, es decir, para “el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las

telecomunicaciones”, que incluye “el otorgamiento, la revocación, así como la

autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u

operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de

radiodifusión y telecomunicaciones”, en términos del artículo 28

constitucional. Por ello, el Instituto puede detallar procesos que se encuentran

esbozados en la Ley de la materia, como el caso del artículo 114 impugnado,

sin la necesidad de una delegación del mismo cuerpo normativo. La razón de

ello es que el IFT ya posee, en todo caso, un mandato constitucional junto

con las facultades necesarias para cumplirlo.

47. En este contexto regulatorio, las disposiciones legislativas no deben ser

exhaustivas para ser válidas pues el diseño constitucional habilita para que

sea el IFT el que las detalle, ya sea por disposiciones de carácter general o

bien, estableciendo caso por caso en sus actos y resoluciones (por ejemplo,

en las distintas etapas de ejecución de sus decisiones), los tiempos,

condiciones y requisitos a los que se deberá ceñir el interesado, siempre y

cuando le sean debidamente notificados, garantizando así los derechos

fundamentales a la certeza y seguridad jurídica, y la igualdad y no

discriminación, con base en los principios generales de política pública que

establece la Ley de la materia. En todo caso, el Instituto debe respetar el

principio de supremacía jerárquica de la ley, entendido como exigencia de no

contradicción, es decir, no pudiendo contravenir lo establecido en la ley,

frustrar su objeto ni obstaculizar su implementación.

48. Así pues, por todos estos razonamientos es que también resulta infundado

el argumento de la recurrente en el sentido de que el artículo 114 de la Ley

de la materia es inconstitucional por no detallar los plazos, términos y

condiciones a los que deberá atenerse un concesionario que solicita prórroga

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de su concesión, ni delegar dichas determinaciones en un cuerpo normativo

secundario. Como se ha expuesto, de acuerdo con el modelo del Estado

Regulador que ha reconocido esta Suprema Corte, es lógico que algunas

disposiciones fijen las bases generales de política pública de acuerdo con las

que se debe basar la acción del Instituto Federal de Telecomunicaciones,

pudiendo éste -para abonar a la certeza de sus actos- desarrollar, detallar y

aun complementar y establecer disposiciones generales adicionales en

términos de su mandato técnico constitucional.

49. Expuesto lo anterior, esta Sala reserva jurisdicción al Primer Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para el

estudio del resto de los agravios materia de la revisión.

50. En este sentido, se debe declarar sin materia la revisión adhesiva del Instituto

en lo relativo a la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al mismo tiempo, los otros

planteamientos propuestos por el IFT en dicha revisión adhesiva, al estar

relacionados con el resto de los agravios, deberán ser estudiados por el

Tribunal Colegiado al que se ha hecho referencia.

51. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala

RESUELVE

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se

CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a XEAD-FM,

XETIA-FM y XEAD-AM, sociedades anónimas de capital variable, contra el

artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

TERCERO. Queda SIN MATERIA la revisión adhesiva interpuesta por el

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

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CUARTO. Se RESERVA JURISDICCIÓN al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en los términos

precisados en el último apartado de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente

asunto como concluido.