amparo en revisiÓn 573/2016 recurrentes: · 2017. 6. 5. · amparo en revisiÓn 573/2016 3 oficial...
TRANSCRIPT
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016 RECURRENTES: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día…
V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión
573/2016, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado
**********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el
cinco de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, **********, por conducto de su
representante común **********, demandaron el amparo y la protección
de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
Autoridades Responsables:
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
2
4. Secretario de Gobernación.
5. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Actos reclamados:
De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión:
a) La discusión, aprobación, y expedición del artículo
Vigésimo Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia financiera, y se
expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero
de dos mil catorce, específicamente, el artículo 81-B, tercer
párrafo, y Trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones
Transitorias de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
b) La discusión, aprobación y expedición del artículo 29,
fracción XXVI del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de
diciembre de dos mil trece.
Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos:
a) La promulgación del artículo Vigésimo Octavo del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras publicada en el Diario
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
3
Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce,
específicamente, el precepto 81-B, tercer párrafo, y el numeral
Trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones Transitorias.
b) La promulgación del artículo 29, fracción XXVI, del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil
trece.
Del Secretario de Gobernación:
a) El refrendo del artículo Vigésimo Octavo del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
en materia financiera y se expide la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de enero de dos mil catorce,
específicamente, el artículo 81-B, tercer párrafo, y el precepto
Trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones Transitorias de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
b) El refrendo del artículo 29, fracción XXVI del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el once de diciembre de dos mil trece.
Del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
4
a) El primer acto de aplicación del artículo 81-B, tercer
párrafo, y Trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones
Transitorias de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de enero de dos mil catorce.
b) El primer acto de aplicación del artículo 29, fracción XXVI,
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de
diciembre de dos mil trece.
Preceptos constitucionales que contienen los derechos
fundamentales violados. Las quejosas invocaron como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 14 y 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
relataron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de
violación que estimó pertinentes.1
SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo.
Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Juzgado
Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, admitió a trámite la
demanda de amparo bajo el número **********; asimismo, solicitó a las
autoridades responsables sus respectivos informes justificados y señaló
fecha para la audiencia constitucional.2
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado
Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, el nueve de febrero de dos
mil quince, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia
1 Cuaderno del juicio de amparo indirecto **********. Fojas 2 a 80. 2 Ibídem. Folios 200 a 202.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
5
terminada de engrosar el ocho de mayo siguiente, en la que resolvió
sobreseer el juicio de amparo solicitado. 3
TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.
Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintidós de
mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad
Juárez, ********** autorizado de **********, interpuso recurso de revisión.
Posteriormente, mediante escrito presentado el doce de agosto de
dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito,
con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, **********, en representación de
**********, se desistió del recurso de revisión. Desistimiento que fue
ratificado mediante comparecencia de dieciocho de agosto siguiente.
Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el
Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, admitió a trámite dicho
medio de impugnación y lo registró bajo el número **********.4
Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil quince,
dicho órgano colegiado admitió el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Presidente de la República.5
Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos
mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución que
culminó con los siguientes puntos resolutivos6:
“PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida, que sobreseyó en el juicio de amparo, respecto de los actos
3 Ibídem. Folios 289 a 313.
4 Toca del amparo en revisión **********. Folios 23 a 25. 5 Ibídem. Folio 92. 6 Ibídem. Folios 127 a 169.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
6
y las autoridades precisados en el resultando primero, al haber desistido del recurso de revisión interpuesto por **********, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. En la materia del recurso, este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión en lo principal, así como de la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, respecto del problema de constitucionalidad del precepto combatido que subsiste en dicho recurso, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. En consecuencia, con testimonio de esta resolución y disco compacto que la contenga, remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, y los relativos al presente toca, para que en ejercicio de su jurisdicción tenga a bien decidir en relación con el problema de constitucionalidad de la norma reclamada.”
CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de junio de dos
mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto
Tribunal conociera del recurso de revisión principal interpuesto por las
quejosas **********, así como de la adhesión al recurso formulada por
el Presidente de la República, y en atención a que en sesión privada
de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema
Corte determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la
Comisión 68, a cargo del Ministro Eduardo Medina Mora I., entre ellas
la número 78, asignada al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para
supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que
subsiste temas de constitucionalidad , entre otros: “Derechos por
servicios prestados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
7
la expedición de dictamen técnico en materia de lavado de dinero”,
ordenó reservar el turno del asunto, sin que ello implicara la
suspensión del procedimiento, hasta en tanto este Máximo Tribunal
emita criterio acerca del problema central abordado.
En sesión privada de trece de junio de dos mi dieciséis, el Pleno
de este Alto Tribunal acordó que los asuntos asignados a las
Comisiones Fiscales de Secretarios de Estudio y Cuenta, incluida la
número 78, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro
encargado de cada una de ellas; por lo cual, previo dictamen, mediante
acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la
Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, y su devolución a la
Ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de
resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto
en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del
Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez
que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de
Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto,
en el que se reclamó, particularmente, la inconstitucionalidad del
artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, así como
los diversos preceptos 81-B y Trigésimo Transitorio, fracción XIII,
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
8
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Cabe señalar que en virtud de lo acordado por el Tribunal Pleno en
sesión privada de trece de junio de dos mi dieciséis, se estableció que
los asuntos asignados a las Comisiones Fiscales de Secretarios de
Estudio y Cuenta se resuelvan por la Sala de la adscripción del Ministro
encargado de cada una de ellas. Por ello, en el presente caso se surte la
competencia de esta Primera Sala, toda vez que el asunto forma parte
de la Comisión de Secretarios de Estudio y Cuenta número 78
“Derechos Federales 2014”, asignada al Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo, integrante del mencionado órgano colegiado.
SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión. No es
necesario verificarla, toda vez que el Tribunal Colegiado del
Decimoséptimo Circuito, analizó la oportunidad tanto del recurso de
revisión principal como de la revisión adhesiva, concluyendo que su
presentación fue oportuna.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones
medulares planteadas en la controversia traída a revisión,
principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma
impugnada:
1. En la demanda de garantías la quejosa planteó, medularmente,
lo siguiente:
1.1. En su primer concepto de violación las quejosas alegaron
que los artículos 81-B y Trigésimo Transitorio, fracción XIII, ambos
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
9
Crédito, resultan violatorios de la garantía de irretroactividad de la
ley, prevista en el numeral 14 de la Constitución Federal.
Señalaron que lo anterior es así, toda vez que, otorgan efectos
retroactivos, al supeditar una autorización previamente otorgada, a
un elemento novedoso y de fondo que no se contemplaba en la
legislación que le antecedió, siendo que ya se había adquirido un
derecho bajo el imperio de tal ley.
Explicaron que la legislación que lleve implícita consideraciones,
requisitos o elementos de fondo de determinados actos jurídicos
no podrá ser aplicada a actos realizados bajo una ley anterior, sin
que dicha situación de actualizarse traiga aparejada una violación
a la garantía de irretroactividad de las normas. Es decir, la nueva
ley no le puede restar eficacia jurídica a un acto anterior, al
requerir nuevas condiciones, elementos o requisitos de exigencia o
bien de legalidad, que al momento de su emisión o constitución la
ley que lo regía no los contemplaba.
Manifestaron que la nueva disposición aplicable a los centros
cambiarios, incluye un nuevo elemento de eficacia de la
autorización para operar como centro cambiario, es decir, se
establece como “requisito de fondo” el contar con un dictamen
técnico expedido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
requisito que resulta novedoso al incidir en el derecho adquirido de
la anterior autorización.
Apuntaron que si dicho dictamen técnico resulta hoy un elemento
que no era concebido bajo el auspicio de la legislación vigente
hasta antes del diez de enero de dos mil catorce, es inconcuso que
se modifica la eficacia jurídica de un acto preexistente con una
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
10
norma posterior, lo cual insiste, está prohibido por la Constitución
Federal.
Señalaron que los requisitos previstos por la ley anterior, no
establecían que la autorización para operar como centro cambiario
fuera otorgado por tiempo determinado, ni que se requiriera para
su obtención un dictamen técnico, el cual previera un costo
adicional por concepto de derechos, como en la actualidad si lo
previene la norma hoy tildada de inconstitucional.
Adujeron que si ya se constituyeron como centros cambiarios y
obtuvieron su autorización bajo los supuestos del artículo 81-A de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito (hoy modificado) y, por tanto, tal prerrogativa –
autorización- fue reconocida por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y con base en estos supuestos les fue otorgado el
carácter de centros cambiarios, tal situación no puede ser
considerada de otra manera que como derechos adquiridos, que
no pueden verse afectados por la aplicación de una norma
posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.
Insistieron en que si el texto del numeral 81-A de referencia,
vigente hasta antes del diez de enero de dos mil catorce establecía
que para operar como centros cambiarios se debía cumplir con
algunas formalidades, dentro de las cuales NO se encontraba la de
contar con un dictamen técnico ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores como condicionante para seguir teniendo tal
carácter y mucho menos que la autorización de trato fuera
supeditada a un tiempo determinado, resulta por demás claro que
el nuevo texto de las normas reclamadas, imprime efectos
retroactivos en su perjuicio.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
11
De ahí que, afirmaron que las normas combatidas resultan
violatorias de la garantía de irretroactividad de las leyes, respecto
a aquellos gobernados que les fue concedida una autorización, ya
sea por parte de la Comisión Nacional Bancaria o por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para fungir como centros
cambiarios, como es su caso, en tanto que bajo la nueva norma
tienen que cumplir con un requisito o elemento de fondo adicional
a los que ya habían cumplido con anterioridad para obtener la
autorización, esto para seguir teniendo el carácter de centro
cambiario, y más aún, se les impone una barrera de tiempo para
que sigan operando.
Señalaron que el artículo Trigésimo, fracción XIII, de las
Disposiciones Transitorias de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, transgrede el artículo 14
constitucional, al disponer que a los centros cambiarios que hayan
obtenido su registro antes de la entrada en vigor de las normas
controvertidas, sólo contarán con un plazo de doscientos cuarenta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las
mismas, para obtener su renovación mediante la representación
del dictamen técnico, lo cual resulta inconstitucional al no sujetar a
dichos centros a presentar su renovación en un plazo de tres años,
como fue dispuesto para los centros cambiarios que solicitaran su
autorización en una fecha posterior a la entrada en vigor de la
normas señaladas.
Explicaron que lo anterior, trae como consecuencia que dicha
norma sea retroactiva en su perjuicio, pues afecta derechos que ya
habían sido previamente otorgados bajo el amparo de una ley
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
12
anterior, sujetando a un plazo menor la obligación de obtener la
renovación de su registro.
Manifestaron que el argumento de inconstitucionalidad estriba en
que a los centros cambiarios que ya contaban con una
autorización otorgada por tiempo indefinido se les obligue a
realizar la renovación de la autorización en doscientos cuarenta
días naturales contados a partir de que las normas reclamadas
hayan entrado en vigor, y no en tres años.
Al respecto, solicitan que el amparo debe otorgarse para el efecto
de que los impetrantes de garantías no deban presentar su
renovación a su registro hasta dentro del plazo de tres años
contados a partir de la entrada en vigor de la citada reforma al 81-
B reclamado.
1.2. En su segundo concepto de violación las quejosas
señalaron que el numeral 81-B, tercer párrafo, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como
el diverso artículo Trigésimo, fracción XIII, Transitorio, de dicha ley,
resultan violatorios del principio de igualdad previsto por el
precepto 1 de nuestra Carta Magna, al otorgar una distinción a los
centros cambiarios que se constituyan después de la entrada en
vigor de dicha norma, respecto de aquéllos que ya estaban
constituidos antes de ésta.
Refirieron que del mencionado precepto 81-B, se advierte que, en
primer término, los centros cambiarios deberán obtener cada tres
años la renovación de su registro para operar como tal, para lo
cual será necesario que se cuente con el dictamen técnico
favorable a que se refiere dicha disposición. Además, el artículo
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
13
Trigésimo Transitorio de dicha ley, establece una regla de
excepción respecto del periodo de renovación de la autorización,
señalando que aquellos centros cambiarios que hayan obtenido
antes de la entrada en vigor de las normas hoy reclamadas, su
registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán
la obligación de renovar su registro en un plazo no mayor a
doscientos cuarenta días, contados a partir del día siguiente al que
entre en vigor la referida norma.
Argumentaron que de lo anterior, deriva la transgresión al referido
principio de igualdad, al establecerse dos plazos diferentes para la
renovación de sus registros a sujetos que cuentan con la misma
calidad de centros cambiarios y los cuales deberán de cumplir
exactamente con los mismos requisitos y/o formalidades para la
obtención o renovación de su registro.
Explicaron que ello es así, puesto que las quejosas (centros
cambiarios ya constituidos) al igual que los centros cambiarios que
se constituyan de forma posterior a la entrada en vigor de las
normas tildadas de inconstitucionales, se encuentran en igualdad
de condiciones y derechos frente a la autoridad, pues no existe
diferencia entre ambos, respecto a su calidad jurídica,
operaciones, constitución u obligaciones frente al órgano
regulador, por lo que, las normas reclamadas otorgan una
distinción desmedida, ilógica, injustificada e invariablemente
inconstitucional entre ellos.
Adujeron que del simple análisis que se haga al dictamen de la
Cámara de Diputados de esa reforma, se advierte que en ningún
momento el legislador justificó ni motivó de manera objetiva y
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
14
razonable el trato diferenciado que haría la disposición transitoria
entre los nuevos centros cambiarios y los que ya venían operando.
1.3. En su tercer concepto de violación las quejosas señalaron
que el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos,
viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria
previstos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Adujeron que lo anterior es así, toda vez que, se ordena que se
aplique un monto que no va en relación con el costo del servicio
que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esto
es, del derecho en controversia no se advierte una correlación del
servicio prestado por dicha Comisión con el servicio proporcionado
por ésta.
Manifestaron que además, la norma reclamada no señala los
criterios para diferenciar en mayor o menor medida el servicio que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presta o prestará para
realizar el supuesto estudio, trámite y, en su caso, emisión o
renovación del dictamen técnico en materia de prevención,
detención y reporte de actos, omisiones u operaciones que
pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o
400 Bis, del Código Penal Federal, puesto que –a su parecer-
cumplen de manera total con sus obligaciones en materia de
“lavado de dinero” que se impone a este tipo de giros, siendo que
de manera trimestral se envían reportes a dicha Comisión, de
manera anual se presenta una auditoria por un ente externo, para
que dictamine sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones
fiscales y, por si fuera poco, se paga ya un derecho por inspección
anual.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
15
Afirmaron que, no se grava en mayor medida a quienes más se
benefician o quienes obtienen un mayor aprovechamiento de la
citada actividad como centro cambiario, puesto que no se podrá
comparar respecto a los servicios de inspección, estudio, trámite,
entre otros, que pretende prestar la Comisión Nacional Bancaria,
las diversas operaciones que realice un centro cambiario que
tenga sólo una sucursal, como aquél que tenga veinte sucursales,
o bien, un centro cambiario que anualmente sólo lleve a cabo mil
operaciones de compra venta de divisas contra aquél que
anualmente realice un millón de operaciones.
Insistieron en que del artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal
de Derechos, no se desprende una justificación material de la
actividad que llevará a cabo la referida Comisión para realizar el
cobro en la cantidad que prevé, es decir, la cantidad de $20,000.00
(veinte mil pesos 100/00 moneda nacional) no atiende al costo que
le genera a la Comisión la emisión de un dictamen técnico, siendo
que los centros cambiarios deben de otorgarle una serie de
documentos para tales efectos. Máxime que para que un derecho
cumpla con el principio de proporcionalidad, la tasa o tarifa para
determinar su cobro debe atender al costo que represente para el
Estado proporcionar el servicio de que se trate y/o debe atender al
beneficio que obtenga el usuario.
Refirieron que la legislación impugnada no señala que actividades
concretas realizará la Comisión Nacional Bancaria a través del
servicio por el que se paga el derecho, pues no refiere que su
personal se trasladará como se dijo anteriormente al lugar físico
donde se encuentran los centros cambiarios, para cerciorarse de
que se cumplan con las obligaciones en materia de prevención de
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
16
lavado de dinero, si se aplican las políticas que se tienen para este
tipo de giros, entre otras.
Señalaron que, en el caso, el monto que se eroga por las
prestaciones del servicio, no grava en la medida del beneficio
obtenido por el particular en relación con el servicio. Pues quien
más se beneficie del servicio debe pagar más que quien menos se
beneficie del mismo, ya que no es lo mismo para la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores el revisar y tramitar una renovación
de registro del dictamen técnico de un centro cambiario que tenga
un volumen desorbitado de operaciones de compra venta de
divisas, y en montos que sobrepasan los límites establecidos para
la prestación de reportes, o bien que genere operaciones con
personas que sean de alto riesgo por su estatus y que generen
una serie de reportes adicionales, que aquellos centros cambiarios
que no realicen casi operaciones y que por políticas internas sólo
hagan operaciones de compra venta de divisas hasta ciertos
montos y se abstengan de realizar estas con personas que sean
consideradas de alto riesgo.
Adujeron que de todo lo anterior, se advierte que las normas
reclamadas, lo que efectivamente gravan no es el servicio
prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo
que no cumple con el principio de proporcionalidad contributiva,
pues en la forma que se determina la base para gravar el tributo no
se cumplen los extremos siguientes:
a) Que el monto del derecho se fije en función del costo del
servicio prestado; y,
b) Que proporcional o cualitativamente se grave en mayor
medida a quienes más se benefician (debido a un mayor
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
17
aprovechamiento) de un determinado servicio, que quienes
obtengan un servicio menor.
Manifestaron que sobre diversos derechos de trámite de
inspección, se cobran cantidades muy inferiores a las que se les
pretende cobrar, es decir, que existen otros dictámenes que
generan el pago de derechos para los beneficiarios, y que
requieren de una mayor complejidad por el uso de distintas
maquinarias especializadas, estudios especializados y demás
acciones que en el caso que nos ocupa no se requieren y, sin
embargo, se tiene respecto a estos un cobro en mucho menor
cuantía que el derecho que se impugna, situación que deja al
relieve lo irreal, lo inequitativo y desproporcional del mismo.
Insistieron en que la norma tildada como inconstitucional no
señala, en primer lugar, el objeto y la actividad o “función
administrativa” a desempeñar por parte de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (Estado), así como la manera en que se
individualizará este cobro respecto a los sujetos que sean objeto
de él, es decir, para aquellos que realizan un solo tipo de
operación de aquellos que realizan varios tipos, o bien de aquellos
que hacen mil operaciones al año de los que hacen un millón, para
dar justificación al monto a cobrar.
2. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, emitió
sentencia, en la que sostuvo, sustancialmente las siguientes
consideraciones:
2.1. En el considerando quinto, analizó las causales de
improcedencia hechas valer por el Presidente de la República y
determinó sobreseer el juicio de amparo en términos del artículo
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
18
63, fracción V de la ley de la materia, por actualizarse la causal de
improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley
de Amparo, toda vez que la parte peticionaria de derechos
fundamentales no acreditó que los actos que reclama, afecten un
derecho consagrado a su favor por la Ley de Amparo.
Lo anterior, porque señaló que los artículos 81-B, tercer párrafo y
trigésimo, fracción XIII, de las Disposiciones Transitorias, ambos
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, así como el arábigo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal
de Derechos, reclamados como inconstitucionales tiene el carácter
de heteroaplicativos y la parte quejosa no allegó medios de
convicción idóneos que acreditaran fehacientemente, que a la
fecha de presentación de su demanda de amparo, hayan obtenido
dictamen favorable derivado del inicio de los trámites para su
gestión, dentro de los doscientos cuarenta días naturales contados
a partir de la vigencia de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para que se les renovara su
registro y aunado a ello, tampoco se advirtió que hayan efectuado
el pago del derecho federal generado con motivo del inicio de la
tramitación del procedimiento de renovación referido, ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere la
fracción XXVI, del artículo 29, de la Ley Federal de Derechos, esto
es, no se advierte que se haya efectuado el entero de los
$20,000.00 (doscientos mil pesos M.N.), con motivo de la solicitud
del inicio del referido trámite de renovación del dictamen
reclamado.
Además, precisó que ni aun ante la inminencia de la aplicación de
las citadas normas legales, resultaría procedente el juicio de
garantías, porque antes de que exista el acto de aplicación del
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
19
ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los
intereses jurídicos del quejoso.
3. Los razonamientos esenciales que interesan al caso, contenidos
en los agravios hechos valer por los recurrentes, son los que se
sintetizan a continuación.
3.1. Agravios formulados en la revisión interpuesta por la parte
quejosa:
En su primer agravio (en realidad es el único), las recurrentes
señalan que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 16
constitucionales, al determinar sobreseer el juicio de garantías
presentado por las quejosas, porque se actualizó la causal de
improcedencia prevista por el numeral 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 6 de la Ley de Amparo, toda vez que bajo la
óptica del A quo, los amparistas no acreditaron que el acto
concreto de aplicación de las normas reclamadas no afectaron un
derecho consagrado a su favor o de manera más simple, que con
el acto de aplicación señalando no se resentía ningún perjuicio.
Señalan que es incorrecto e inconstitucional, pues si bien es cierto
las normas tildadas de inconstitucionales tienen carácter de
heteroaplicativas, puesto que se requiere un acto de autoridad o
alguna actuación equiparable que concrete sus efectos jurídicos
para que surta efectos en la esfera jurídica de los gobernados,
cierto también lo es que, en el caso, no es necesario que dicho
acto provenga de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
que deparara un perjuicio a los amparistas, sino como en el caso,
el acto provino del cumplimiento que las quejosas hicieron de la
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
20
norma de la que se duelen, por lo que en todo momento se
acreditó por parte de las impetrantes el derecho violentado.
Refieren que resintieron un perjuicio con motivo del primer acto de
aplicación, pues los artículos 81-B, tercer párrafo y Transitorio
Trigésimo, fracción XIII de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliarse del Crédito, que se tildan de
inconstitucionales, revisten en perjuicio del quejoso una
consecuencia por su incumplimiento, como lo es, el que se
desconozca de pleno derecho el carácter de centro cambiario que
les había sido otorgado de manera previa e indefinida por la
autoridad competente.
Aducen que de no acogerse a la norma, la sanción implícita en
dichas normas le causarían no sólo molestias sino consecuencias
irreparables, como lo serían la pérdida del registro, por lo que la
solicitud del dictamen técnico, reviste del acto concreto de
aplicación el cual causa un perjuicio a las recurrentes, como lo es
el desconocerse la vigencia de la autorización que previamente
había sido otorgada, habida cuenta de que con el inicio de dicha
solicitud, se está dando comienzo al procedimiento de renovación
de registro para operar como centro cambiario, situación a que son
constreñidos por la norma con la finalidad de evitar los efectos
coercitivos de dichas normas.
Señalaron que antes del inicio de la vigencia de las normas antes
referidas, gozaban de una autorización para operar como centro
cambiario al amparo de una ley vigente, sin que la expedición de la
citada autorización estuviera sujeta a ninguna vigencia, es decir,
fue expedida de manera “indefinida”, lo cual hace patente el hecho
de que los impetrantes de garantías gozaban de un “derecho
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
21
adquirido” previamente mediante la citada autorización y que al
sujetar a un plazo de doscientos cuarenta días a renovación de su
registro, conllevó a que el primer acto con el que inició la citada
renovación se constituyó materialmente como el primer acto de
aplicación que actualizaba la violación que se alegó referente a
desconocer los efectos y derechos adquiridos en esa autorización,
es decir, con dicho acto, se actualizó el perjuicio para los
impetrantes de garantías.
Por lo que, manifiestan que en todo momento acreditaron el
perjuicio que les causó las normas tildadas de inconstitucionales,
puesto que con la entrada en vigor de tal normativa se les afectó
su garantía de irretroactividad de la ley al haber acreditado en
primer término que son centros cambiarios y en segundo, al probar
que se acota la vigencia de su autorización “indefinida” a un plazo
de doscientos cuarenta días contados a partir del inicio de la
vigencia de aquellas.
Mencionan que para la procedencia del juicio de amparo que fue
interpuesto por ellas, y en el cual se reclaman normas que
establece un servicio por parte del estado el cual implica el pago
de un derecho para obtener tal beneficio, será necesario acreditar
que, cuando menos, se ha solicitado la actuación del Estado para
la prestación del servicio de que se trate lo que, en el caso,
consideran actualizado con la solicitud de expedición del dictamen
técnico para solicitar la renovación del registro como centro
cambiario, con lo cual señalan el ilegal actuar del Juez de la causa,
porque no se requiere que se haya pagado el derecho
correspondiente para que se actualice el perjuicio para acudir al
juicio de amparo, o bien, que se haya dado respuesta ya sea
positiva o negativa a la solicitud de renovación, siendo sólo
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
22
necesario para acreditar el perjuicio, por tanto, el que se acreditara
la solicitud del dictamen técnico, habida cuenta que este se
considera el primer paso para la renovación del registro del centro
cambiario, y bajo tal tamiz, la sujeción de las recurrentes a las
normas tildadas de inconstitucionales.
Por tanto, señalan que el A quo pretende constreñir el perjuicio
causado por las normas reclamadas, a que se hubiere negado o
aceptado la solicitud de renovación, siendo que en la especie el
perjuicio se acredita con la solicitud antes señalada.
Dicen que tienen interés jurídico suficiente para imponerse de los
actos y normas reclamadas, ya que al tener la calidad de centros
cambiarios y que esa calidad esté sujeta al cumplimiento dentro
del plazo previsto por las normas tildadas de inconstitucionales de
la solicitud de un dictamen técnico ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para la renovación de su registro, genera un
perjuicio para estos, al supeditar o modificar una autorización que
ya había sido otorgada de manera indefinida por las autoridades
competentes “derechos adquiridos” a cumplir con un nuevo
requisito de fondo para conservar tal carácter, y que dicho requisito
fuera retroactivo para las impetrantes, lo cual resulta contrario a las
garantías individuales a las cuales son sujetos.
Argumentan que no le asiste razón al juez, en el sentido de que la
solicitud del dictamen técnico, que se señaló como acto concreto
de aplicación, no le depara perjuicio a los impetrantes, y no sería
sino hasta la culminación del trámite, que los numerales 81-B,
tercer párrafo y transitorio trigésimo, fracción XIII de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues de
ser así se hablaría de que el acto que se tilda de inconstitucional
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
23
serían actos consumados de un modo irreparable, pues al
renovarse la autorización no tendría sentido los efectos del amparo
si la autoridad eliminó la vigencia indefinida que tenía la
autorización previa, y, por el otro lado, si el trámite se rechazara y
hubieran transcurrido los doscientos cuarenta días de los que
habla la disposición transitoria, las recurrentes ya no tendrían el
carácter de centros cambiarios para poder acudir en defensa de un
derecho que sólo está dirigido a ellos y no a otras personas.
Mencionan que el Juez no analizó que el artículo 29, fracción XXVI
de la Ley Federal de Derechos, obliga a los centros cambiarios a
pagar un derecho por el estudio, trámite y emisión del dictamen
técnico, por ello, para reclamar su inconstitucionalidad por medio
del juicio de amparo, es necesario para acreditar la procedencia de
aquél, que cuando menos, se ha solicitado la expedición de una
licencia, permiso o su revalidación, sin que sea necesaria la
acreditación por parte de las quejosas de la exhibición del pago de
tales derechos, pues con la sola solicitud de renovación del
dictamen técnico actualiza la posibilidad de acudir al juicio de
garantías.
3.2. Agravios formulados en la revisión adhesiva interpuesta por la
autoridad responsable Presidente de la República:
En el primer agravio, manifiesta que resulta inoperante el agravio
en el cual la parte quejosa argumenta que el juez A quo violó sus
garantías individuales y derechos humanos, contenidos en los
artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que los jueces de
distrito no pueden transgredir derechos humanos cuando están
analizando un juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
24
En su segundo agravio, señala que procede confirmar la
sentencia recurrida, toda vez que las recurrentes no demuestran el
primer acto de aplicación del artículo Trigésimo, fracción XIII de las
Disposiciones Transitorias, en relación con el artículo 81-B, párrafo
tercero de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito, de conformidad con el artículo 61, fracción
XII de la Ley de amparo en relación con el diverso 63, fracción V,
por lo cuales no acreditan el haberse colocado en las hipótesis
normativas.
Esto, porque carecen de interés jurídico para reclamar la
constitucionalidad de los numerales impugnados, toda vez que de
las documentales exhibidas, no demuestran que hayan solicitado
la renovación de su registro ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, a que alude el artículo transitorio referido, dentro de los
doscientos cuarenta días siguientes a la entrada en vigor.
En su tercero agravio, establece que procede confirmar el
sobreseimiento decretado en la sentencia de ocho de mayo de
dos mil quince, en virtud de que las quejosas no acreditaron el acto
de aplicación del artículo 29, fracción XXVI de la Ley Federal de
Derechos. Ello, porque no acreditaron con documento fehaciente
el pago correspondiente de la solicitud de dictamen técnico que
emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo cual es
inconcuso que no se llevó a cabo el acto de aplicación de la norma
impugnada, por tanto, no se afectó la esfera jurídica de las
recurrentes.
En su cuarto agravio, aduce que procede decretar el
sobreseimiento en el presente juicio de amparo, toda vez que las
recurrentes carecen de interés jurídico para impugnar los artículos
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
25
81-B, tercer párrafo y el artículo Trigésimo Transitorio de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en
virtud de que ya no tienen la calidad de centros cambiarios. En ese
sentido, las quejosas al señalar que cuentan con registros
previamente otorgados por la Administración General de Servicios
al Contribuyente del Servicio de Administración tributaria, para
operar como centros cambiarios de manera indefinida, no implica
la constitución de un derecho, en virtud de que dichas
autorizaciones no puede surtir efectos legales, toda vez que dichos
registros o permisos han sido revocados, al no haber sido
renovados dentro del plazo establecido.
Expuso como quinto agravio, que procede sobreseer el juicio de
garantías, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el 77 de la Ley de Amparo, pues de permitir a las
recurrentes seguir operando con el carácter de centros cambiarios,
constituiría un derecho a favor que no está previsto en las normas
reclamadas.
Lo anterior, porque las quejosas solicitan el amparo para que
puedan continuar realizando sus operaciones con la calidad de
centros cambiarios, al amparo de una autorización que ya no está
vigente, al haber sido revocada por ministerio de ley, al no haber
solicitado la renovación de su registro de conformidad con el
artículo Trigésimo Transitorio de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito, y en consecuencia de
concederse el amparo, se estaría permitiendo que las sociedades
quejosas operen como centros cambiarios o transmisores de
dinero sin la autorización conducente, sin tener la calidad de
centros cambiarios, y más aún sin contar con las medidas mínimas
requeridas para prevenir operaciones ilícitas, con lo cual se estaría
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
26
permitiendo la posible consumación o continuación de delitos o de
sus efectos.
En su agravio sexto, establece que procede sobreseer en el juicio
con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción V,
en relación con el diverso 108, fracción VIII, todos de la Ley de
Amparo, ante la falta de conceptos de violación respecto del
artículo vigésimo octavo de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, toda vez que, las quejosas no vierten razonamiento
alguno a partir del cual pueda estimarse válidamente que esgrime
verdaderos conceptos de violación al no señalar porqué el artículo
referido le cause perjuicio.
En el agravio séptimo, señala que son inoperantes los conceptos
de violación de las recurrentes hechos valer en su demanda de
garantías, pues parten de premisas falsas para controvertir la
constitucionalidad del artículo 81-B, párrafo tercero, en relación
con el Trigésimo Transitorio, fracción XIII dela Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esto, porque
parten de la premisa de que tiene la calidad de centros cambiarios,
cuando en realidad ya no por habérseles revocado dicho registro,
por ministerio de ley; en consecuencia, debe negarse el amparo.
En el octavo agravio, menciona que resulta inoperante lo
argumentado por las quejosas, toda vez que para impugnar el
artículo 29, fracción XXVI de la Ley Federal de Derechos, parte de
una situación particular e hipotética, ya que considera que frente a
otras sociedades financieras el servicio que se preste será
variable, en atención a que habrá quienes cuenten con mayor
tamaño, número de operaciones o de clientes.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
27
En su noveno agravio, aduce que son inoperantes los conceptos
de violación de las quejosas, pues parten de una premisa falsa
para controvertir la constitucionalidad del artículo 29, fracción XXVI
de la Ley Federal de Derechos, en virtud de que señalaron que la
emisión o renovación del dictamen técnico se trata de un servicio
de naturaleza compleja, tratándose éste en realidad de un servicio
simple.
En el décimo agravio, dice que es infundado el argumento de las
quejosas en el sentido de que el numeral 81-B, párrafo tercero y el
artículo Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, resultan
violatorios de la garantía de irretroactividad.
Manifiesta que el contenido del artículo 81-B, fracción VI, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no
genera una afectación a los derechos adquiridos antes de la
entrada en vigor de dicha norma, ya que no se afectan los
supuestos y consecuencias producidos durante la vigencia de la
norma anterior, puesto que con la reforma no se desconoce la
naturaleza y existencia jurídica de los centros cambiarios
constituidos con anterioridad a la entrada en vigor y que estuvieron
regulados por la ley que regía en ese momento, sino que sólo
sujeta a las personas morales que se constituyan como centros
cambiarios, a partir de su vigencia, a las nuevas normas o reglas.
Aduce que no se afectan derechos adquiridos, pues las
instituciones que ya existían no adquirieron, por ese solo hecho, el
derecho a mantener indefinidamente el mismo régimen vigente en
la fecha que se constituyeron, ya que el legislador no está
impedido para introducir nuevas normas o modificar o derogar las
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
28
existentes de acuerdo con las necesidades que demande la
sociedad.
Refiere que las personas morales que ya contaban con el carácter
de centros cambiarios y a efecto de que continuaran realizando
sus operaciones con el mismo, no dependía de la obtención de un
dictamen técnico favorable, establecido en el artículo 81-B párrafo
tercero de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito, sino de haber solicitado la renovación del
registro ante la comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por
tanto, quienes no renovaron su registro, ya no tienen la calidad de
centros cambiarios, al ser revocado por ministerio de ley.
En su décimo primero agravio, menciona que es infundado el
argumento de las recurrentes al señalar que el artículo 81-B,
párrafo tercero y el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, viola la garantía de igualdad.
Señala que es inconcuso que las quejosas parten de una errónea
apreciación al aducir que las normas reclamadas violan la garantía
de igualdad, al no encontrarse en igualdad de circunstancias, en
virtud de que ya no son centros cambiarios, porque no renovaron
su registro en términos de la ley reclamada, por lo que a la fecha
de su interposición de demanda sólo son consideradas como
personas morales constituidas como sociedad anónima. Por lo que
no se encuentran en el mismo plano de igualdad que aquellas
personas morales que sí realizaron su solicitud de renovación de
registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de
los doscientos cuarenta días naturales antes de la entrada en vigor
del artículo impugnado.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
29
Aduce que contrario a lo sostenido por las quejosas para la
renovación del registro como centros cambiarios, no es necesario
un dictamen técnico favorable emitido por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, sino que bastaba con que se hubiera
solicitado tal renovación en términos del artículo Trigésimo
transitorio, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito, lo cual no ocurrió, por lo que no puede existir
comparación alguna respecto a los centros cambiarios que
constituyen por primera vez, o bien los que sí realizaron la
renovación de su registro a tiempo.
En su décimo segundo agravio, apunta que resultan infundadas
las afirmaciones de la quejosa, en el sentido de que el artículo 29,
fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, viola la garantía de
proporcionalidad y equidad tributaria, toda vez que, el costo del
servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del
dictamen técnico, es igual para todos los casos, sin importar el
tamaño de la entidad, el número de operaciones o clientes, de ahí
que contrario a lo señalado en la demanda de amparo, no se trata
de ver el volumen de la información que cada entidad solicitante
tenga, sino de cubrir los requisitos que la propia ley y disposiciones
de carácter general establecen para tal efecto.
4. El Tribunal Colegiado del Decimoséptimo, en su resolución de
doce de mayo de dos mil dieciséis, determinó:
4.1. En su segundo considerando, tuvo a la quejosa **********,
por desistida del recurso de revisión interpuesto; y, en
consecuencia, dejó firme la sentencia emitida en el juicio de
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
30
amparo, por lo que a ella concierne.
4.2. En su tercer considerando, declaró firme el sobreseimiento
respecto de los actos reclamados al Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, por falta de impugnación.
4.3. En su cuarto considerando, determinó fundado el agravio
expuesto por las recurrentes, en el cual señala a la solicitud del
dictamen técnico como el acto concreto de aplicación que le causa
perjuicio.
Lo anterior, porque advirtió que los dispositivos legales tildados de
inconstitucionales son de carácter autoplicativo, porque a
diferencia de lo estimado por el juez de Distrito, imponen una
obligación de hacer todos los contribuyentes que se encuentren
autorizados para fungir como centros cambiarios; lo anterior, ya
que desde el momento en que entró en vigencia el decreto de
referencia existe su obligación de solicitar el dictamen técnico
referido, sin que sea necesario un acto concreto de aplicación por
parte de la autoridad competente, pues los particulares por el solo
hecho de haberse constituido como tales están sujetos a los
lineamientos establecidos en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; sin embargo, refirió que, aunque
dicha norma sea de carácter autoaplicativo, los sujetos pueden
combatirla también con motivo de su primer acto de aplicación.
En ese sentido, dijo, que en el caso las recurrentes reclamaron
dichos dispositivos en su carácter de heteroaplicativos, a través de
las solicitudes de expedición de dictámenes técnicos ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como, el hecho de
quedar plenamente acreditado que son centros cambiarios
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
31
legalmente constituidos, y los oficios de autorización expedidos por
el Servicio de Administración Tributaria, de los que se desprende
que las recurrentes son centros cambiaros e iniciaron el trámite
correspondiente a la renovación de su registro dentro del pazo
establecido por la norma, y, en consecuencia, era inconcuso que
su autorización para operar como centros cambiarios a la fecha de
presentación de su demanda de amparo, aún se encontrara
vigente, por lo que las disposiciones reclamadas sí causaban
perjuicio en su esfera jurídica.
Por otro lado, adujo que, en lo relativo a su interés jurídico para
combatir por la vía constitucional el artículo 29, fracción XXVI, de
la Ley Federal de Derechos, también quedó acreditado en autos
con los comprobantes de solicitud de dictamen técnico realizado
en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información
(SITI), dentro del plazo concedido por la fracción XIII del artículo
Trigésimo transitorio de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; de los cuales se advirtió que las
contribuyentes tuvieron que anexar a las citadas solicitudes
diversos documentos, entre los que se encuentran, los
comprobantes de pago de derechos por concepto de solicitud de
dictamen técnico.
Manifestó que no obstante que las recurrentes no presentaron
dichos comprobantes de pago respectivos del derecho
correspondiente, expedidos por la institución bancaria relativa; lo
cierto era que al anexar a su demanda de amparo las solicitudes
de dictamen técnico, se advirtió que forzosamente realizaron las
erogaciones correspondientes, pues se observa que uno de los
documentos que deben anexar a tal solicitud, es el comprobante
de pago de derechos.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
32
Determinó que las disconformes demostraron la afectación a su
esfera jurídica, en relación con el artículo 29, fracción XXVI, de la
Ley Federal de Derechos, por lo que, procedió a levantar el
sobreseimiento decretado.
Expuso que era infundado todo lo argumentado por la autoridad
responsable en su informe de justificación, respecto de las
causales de improcedencia, porque las recurrentes sí contaban
con interés jurídico y demostraron haberse colocado en las
hipótesis de las normas reclamadas.
Tuvo como infundado lo expuesto por la responsable, en el
sentido de que procedía sobreseer en el juicio, con fundamento en
los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII
y 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo; ello, ante la falta de
conceptos de violación respecto del artículo Vigésimo Octavo de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, porque de la
demanda advirtió que no expresaron argumentos lógicos jurídicos
por los cuales controvirtieran a aquél, habida cuenta que en
materia de constitucionalidad de leyes la causa de pedir es
insuficiente para desvirtuar la presunción de su constitucionalidad.
Lo anterior, porque aun cuando no destinaron un apartado
específico para combatir dicho dispositivo y con independencia
que la demanda de amparo debe verse en su contexto como un
todo; se tuvo que sí expresaron argumentos señalando las
diversas razones por las cuales consideraron que los artículos
impugnados son inconstitucionales, exponiendo diversos
argumentos para sustentar su planteamiento y de los cuales se
apreció la causa de pedir.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
33
4.4 En su quinto considerando, consideró inoperantes los
agravios de la revisión adhesiva, porque advirtió que no son más
que una mera reiteración de los argumentos que hizo valer en su
informe con justificación, en relación a que en el caso se
actualizaban dichas causas de improcedencia, lo que de suyo las
tornaba ineficaces; se impone decir que si lo que pretende la
disconforme era reforzar sus argumentaciones respecto de que en
el caso sí se patentizan aquéllas, por economía procesal, el
tribunal consideró que debía estarse a lo resuelto en el
considerando inmediato anterior.
4.5. En su sexto considerando, se declaró legalmente
incompetente para conocer del recurso de revisión principal y su
adhesiva, en cuanto a la constitucionalidad de la norma
impugnada; y, en consecuencia, reservó jurisdicción a esta
Suprema Corte para conocer de los aspectos constitucionales
planteados.
QUINTO. Estudio de fondo. En virtud de que el Tribunal
Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, la
materia del presente asunto se circunscribe al análisis de los conceptos
de violación en los que las quejosas sostienen la inconstitucionalidad de
los artículos 81-B, y Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así
como el diverso 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos,
vigentes para dos mil catorce, por transgredir los principios de
irretroactividad de la ley, igualdad y proporcionalidad tributaria.
Previo al análisis de los argumentos hechos valer, esta Primera
Sala considera conveniente destacar algunos antecedentes relevantes
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
34
de la regulación a las instituciones financieras identificadas como
centros cambiarios.
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS.
I.1. El veintiocho de enero de dos mil cuatro, fue adicionado a la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el
artículo 95 Bis7, en el cual se estableció que las personas que realizaran
las actividades a que se refería el artículo 81-A8 del mismo
ordenamiento y los transmisores de dinero en términos de las
disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, estaban obligados, entre otros, a establecer
medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar actos,
omisiones y operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio
o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto
7 “Artículo 95 Bis.- Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado. (…).” 8 “Artículo 81-A.- No se requerirá la autorización a que se refiere el artículo anterior cuando única y exclusivamente se realicen con divisas las operaciones siguientes: I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente; II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente; III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio; (…).”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
35
en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiera ubicarse en
los supuestos del diverso 400 Bis del mismo Código.
Asimismo, se facultó al Servicio de Administración Tributaria,
como órgano desconcentrado de la citada Secretaría, para requerir y
recabar la información relativa, supervisar, vigilar e inspeccionar y, en su
caso, sancionar a las personas que realizaran las actividades a que se
refiere el artículo 81-A –dentro de las que podemos ubicar a los centros
cambiarios- y los transmisores de dinero; ello, considerando los
compromisos adquiridos por nuestro país, principalmente los adoptados
al seno del Grupo de la Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales
(GAFI), quien ha expandido su misión para incluir el combate al
financiamiento al terrorismo y evitar ser objeto o conducto de
operaciones con recursos que procedan o representen el producto de
una actividad ilícita o que pretendan financiar actos terroristas.
De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación del catorce
de mayo de dos mil cuatro, la Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere
el artículo 81-A del mismo ordenamiento9 y la Resolución por la que se
9 “CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES Primera.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 BIS de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal. (…) Trigésima Quinta.- Los Sujetos Obligados deberán presentar al SAT, en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante el formato oficial que para tal efecto se establezca, en el que informen que debido a las actividades que realizan, se ubican en el supuesto del artículo 81-A de la Ley que contendrá lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
36
expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho
ordenamiento10.
En lo que al caso interesa, de acuerdo con la disposición
Trigésima Quinta de las Resoluciones mencionadas, los sujetos
obligados debían presentar al Servicio de Administración Tributaria un
aviso mediante el formato oficial que para tal efecto se establecería, en
el que informaran que debido a sus actividades se ubicaban en el
supuesto del artículo 81-A de la Ley de la materia, o en su caso, en el
del 95 Bis.
El primero de septiembre de dos mil cuatro, en la regla 2.9.19 de la
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para ese año, se dio a conocer la forma oficial RC Aviso sobre
centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores en el Anexo
1, Rubro A, numeral 1, para los efectos de lo dispuesto por las citadas
I. Denominación o razón social del Sujeto Obligado; II. Nombre del propietario o en su caso de los principales accionistas; III. Domicilio en el que se encuentran sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en las que realicen Operaciones; IV. Nombre de los administradores o factores; V. Copia de su Cédula de Identificación Fiscal, y VI. Las actividades que realizan por las que se ubiquen en el supuesto del artículo 81-A de la Ley. El aviso señalado en el primer párrafo de esta Disposición deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que los Sujetos Obligados comiencen a realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley. En los términos señalados en el primer párrafo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso de las modificaciones a la información mencionada en las fracciones anteriores o cuando han dejado de realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presenten dichas circunstancias. Esta información deberá ser actualizada por lo menos una vez al año, con la secuencia que la Secretaría determine que habrán de seguir los Sujetos Obligados.” 10 “CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES Primera.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 BIS de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que los Transmisores de Dinero deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal. (…).”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
37
disposiciones; la vigencia de forma fue prorrogada el treinta de mayo de
dos mil cinco y modificada el trece de junio del mismo año.
Por último, el diez de febrero de dos mil seis se publicó la
Resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato
oficial para presentar el aviso señalado en la resolución por la que se
expiden las disposiciones de carácter general publicadas el catorce de
mayo de dos mil cuatro.
En la regla 1 de dicha Resolución se definen como centros
cambiarios a las personas que realicen las operaciones a que se refiere
el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y por transmisores de dinero dispersores, las
personas que habiendo recibido por cualquier medio en el territorio
nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, los entrega
a otra persona con la que tiene establecida una relación contractual,
para que ésta los entregue al beneficiario designado.
I.2. La ley en estudio fue reformada y adicionada, mediante
Decreto publicado el tres de agosto de dos mil once, a través del cual
se hicieron importantes cambios en la regulación a los centros
cambiarios, a saber:
a) Hasta antes de esta reforma, los centros cambiarios no
requerían autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para operar; sin embargo, a partir de la modificación al artículo 81-A11 y
11 “ARTICULO 81-A.- Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes: (…).”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
38
la adición de los diversos 81-B12, 81-C y 81-D13 de dicho ordenamiento,
aquéllos debían cumplir determinados requisitos para obtener un
registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que incluso,
podría declarar la cancelación del mismo en caso de que la sociedad
autorizada no cumpliera con lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Según la exposición de motivos, las modificaciones citadas
obedecieron al crecimiento desmedido de los centros cambiarios, la
implicación y complejidad de sus actividades y operaciones.14
12 “ARTICULO 81-B.- Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley. En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero". II. Que, en sus estatutos sociales, se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social. IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá. V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión. (…).” 13 “ARTÍCULO 81-D.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos: I. Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella; II. Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 81-B de la presente Ley; III. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma, y IV. Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.. (…).” 14 Exposición de motivos de la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito de tres de agosto de dos mil once: “Problemática Los Centros Cambiarios y los Transmisores de dinero pasaron de 631 instituciones en el tercer trimestre de 2005 a 2,612 instituciones en el segundo trimestre de 2007. Estudios realizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) han indicado que los Centros Cambiarios y los Transmisores de dinero han crecido a una tasa anual del 51.0% y según sus estimaciones habrán para el 2010 aproximadamente 9,360 instituciones de este tipo. Este incremento desmedido ha sido incentivado principalmente por la falta de una autorización por parte de la SHCP, según la información
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
39
b) Las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su
caso sanción, con respecto a las obligaciones de los centros cambiarios
y transmisores de dinero que tenía a su cargo el Servicio de
Administración Tributaria, fueron otorgadas a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, estableciéndose en las disposiciones
transitorias un plazo para dicho cambio, de doscientos cuarenta días
naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto
(cuatro de agosto siguiente).15
c) Además se estableció que las sociedades que pretendieran
registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero, en
términos de lo dispuesto por el artículo 81-B adicionado, dentro del
mencionado plazo deberían efectuar el registro correspondiente todavía
presentada por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT). El SAT también ha señalado su preocupación con respecto a que posiblemente los Centros Cambiarios y los Transmisores de Dinero no han cumplido o han cumplido de manera mínima, con los reportes de operaciones indicados con anterioridad, por lo que hay un latente riesgo por incumplimiento que en un futuro pudiera afectar a las instituciones que laboran en el mercado cambiario. Ante esto se ha detectado una problemática importante en el mercado cambiario específicamente en el mercado al menudeo, debido principalmente a que en este sector intervienen diversos participantes: Los Bancos Comerciales son autorizados por la SHCP y se regulan mediante la Ley de Instituciones de Crédito, son reglamentadas en su operación por el Banco de México (Banxico) y supervisadas por la CNBV. Las Casas de Cambio son sociedades anónimas que realizan en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencias o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, autorizadas por la SHCP, reglamentadas en su operación por el Banxico y supervisadas por la CNBV. Los Centros Cambiarios por el contrario, no son autorizados por la Secretaría de Hacienda y no son regulados, ni supervisados por las autoridades financieras antes mencionadas. (…).” 15 Disposiciones Transitorias del Decreto de tres de agosto de dos mil once: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, quedarán conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Durante el plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio anterior, el Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales
o establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero. (…)”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
40
ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.16
d) También se contempló un plazo de noventa días para aquellas
personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en las
disposiciones generales a que se refería el anterior artículo 95 Bis de la
ley de la materia, a efecto de que, una vez constituida la sociedad
anónima en los términos y requisitos del nuevo decreto, presentaran
nuevamente el aviso correspondiente para, en su caso, obtener el
registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo; de igual forma
debían hacerlo quienes ya contaran con un registro para realizar las
actividades de centro cambiario y transmisor de dinero, en ambos casos,
el nuevo registro sería autorizado aún por el Servicio de Administración
Tributaria.17
16 “ARTÍCULO QUINTO.- Asimismo, dentro del plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se adiciona por virtud de este Decreto, deberán efectuar el registro correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente Decreto, deberán realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en lugar de dicha Comisión, y producirán los mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de estos.” 17 “ARTÍCULO SEXTO.- Las personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso que señala la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que, una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del presente Decreto, presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B de este Decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan presentado el referido Aviso y obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar las actividades a que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o haber modificado los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente Decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria. Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
41
e) Finalmente, en el Octavo Transitorio se estableció que, una vez
cumplido el plazo de doscientos cuarenta días, las sociedades que se
encontraran registradas como centros cambiarios o transmisores de
dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarían
registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.18
I.3. El diez de enero de dos mil catorce, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, en cuyo artículo Vigésimo
Octavo fue reformado, entre otros, el diverso 81-B y adicionado el 86
Bis, de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
con lo que se modificaron los requisitos para operar como centro
cambiario, además de que se contempló un régimen transitorio para
aquéllos que ya venían operando como tal; cuestiones cuya
constitucionalidad se combaten en el presente asunto y constituyen
nuestra materia de estudio.
II. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTÍCULOS 81-B Y TRIGÉSIMO, FRACCIÓN XIII, DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO.
II.1. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar realizando, durante dicho periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la citada Ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.” 18 “ARTÍCULO OCTAVO.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
42
Como se puede advertir en la síntesis contenida en el punto 1 del
considerando tercero de esta resolución, en su primer concepto de
violación las quejosas argumentaron, esencialmente, que las
disposiciones tildadas de inconstitucionales violentan en su perjuicio el
principio de irretroactividad de la ley, pues no regulan la actividad de los
centros cambiarios sino que introducen una figura de “renovación” de
una autorización, con un requisito de fondo, como lo es el dictamen
técnico emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
alterando con ello un régimen que ya había sido otorgado previamente,
modificando derechos adquiridos o supuestos y consecuencias de éstos.
Para estar en posibilidad de calificar las alegaciones en el sentido
de que las normas impugnadas modifican derechos adquiridos o
supuestos y consecuencias de éstos y, por ende, el principio de
irretroactividad de la ley, resulta conveniente revisar el contenido de las
mismas; así el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito establece:
“Artículo 81- B.- Para operar como centro cambiario y como
transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades
Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea
exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las
operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de
transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la
realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de
esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma
Ley.
En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a
su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte,
los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y
anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
43
II. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la realización de su
objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y
en las demás disposiciones aplicables.
III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados
exclusivamente a la realización de su objeto social.
IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las
personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de
dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social
que cada una de ellas suscribirá.
V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de
que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de
sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado,
den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha
transmisión.
VI. Que cuenten con el dictamen técnico favorable a que se refiere
el artículo 86 Bis de la presente Ley.
VII. Que presenten la información adicional que le requiera la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general.
Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado
registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de
Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles
contados a partir del otorgamiento del mismo.
En todo caso, dichas sociedades deberán obtener cada tres años la
renovación del registro a que se refiere este artículo, en términos de
las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario,
al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.
Tratándose del registro a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará,
mediante disposiciones de carácter general, qué información será
pública, debiendo darle difusión a través de su página electrónica en
Internet. El registro contendrá anotaciones respecto de cada centro
cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la
suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la
suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en
los artículos 64 y 95 Bis de esta Ley, así como a la cancelación del
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
44
registro para operar como centro cambiario o como transmisor de
dinero, conforme a lo establecido en el artículo 81-D de esta Ley.”
Por otra parte, el diverso 86 Bis del mismo ordenamiento,
contempla:
“Artículo 86 Bis. Los centros cambiarios y transmisores de dinero
deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia
de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u
operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales
efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las
que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud,
realización de observaciones y resolución otorgando o negando el
dictamen o, en su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:
a) Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos
que pretendan utilizar;
b) La designación de las estructuras internas que funcionarán como
áreas de cumplimiento en la materia;
c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se
encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que
coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se
establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas
sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente
Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste
deriven.
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se trate no sea
resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones, se
entenderá que fue resuelta en sentido positivo.”
Como se advierte de las disposiciones transcritas, a partir del diez
de enero de dos mil catorce, se modificó la Ley de Organizaciones y
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
45
Actividades Auxiliares del Crédito, en lo relativo a la regulación de los
centros cambiarios y los transmisores de dinero, a fin de establecer
nuevos requisitos para obtener su registro –que hace las veces de una
autorización- ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
específico, se estableció la obligación de obtener un dictamen técnico
emitido por dicho organismo, en materia de prevención, detección y
reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal.
Esto es, la finalidad del dictamen de referencia es prevenir y
detectar actos y operaciones que pudieran implicar la comisión de los
delitos de terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con
recursos de procedencia ilícita19, que prevén dichos preceptos y su
19 CÓDIGO PENAL FEDERAL: “Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación. II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además: I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público; II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.” “Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación; II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida; III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
46
obtención es indispensable para obtener el registro para operar como
centro cambiario requisito que, como lo aducen las recurrentes, no se
contemplaba hasta antes de la reforma en análisis.
En ese sentido, para los centros cambiarios que a la fecha de
entrada en vigor del decreto venían operando como tal, se estableció un
régimen transitorio en los siguientes términos:
“Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se
refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
(…)
XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la
entrada en vigor de este Decreto se encuentren registrados ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, gozarán del plazo de
doscientos cuarenta días naturales contados a partir del día
siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Decreto, para
IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero. Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.” “Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
47
solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho plazo sin
que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su
carácter de centro cambiario o transmisor de dinero por ministerio de
ley.
(…).”
Así, a los centros cambiarios y los transmisores de dinero que ya
se encontraban registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se les otorgó un plazo de doscientos cuarenta días naturales a
partir de la entrada en vigor del Decreto en estudio, para solicitar la
renovación de su registro, para lo cual de conformidad con las nuevas
disposiciones debían tramitar y obtener el dictamen técnico a que se ha
hecho alusión, con la consecuencia de perder su registro por ministerio
de ley, en caso de no cumplir con ello.
Al respecto las quejosas consideran que ello viola derechos
adquiridos y altera supuestos y consecuencias de éstos y, por ende, el
principio no retroactividad de la ley, alegato que resulta infundado
como se demostrará a continuación.
Respecto de dicho principio, contenido en el artículo 14
Constitucional, esta Suprema Corte ha sostenido que la irretroactividad
que prohíbe el precepto mencionado, se encuentra referida tanto al
legislador, por cuanto a la expedición de leyes, así como a las
autoridades que las aplican a un caso determinado y para determinar si
existe o no retroactividad, ha acudido a la TEORÍA DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS y a la TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA
NORMA.
a) En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a
saber, el de derecho adquirido que lo define como aquél que implica la
introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
48
persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de
derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de
que se realice una situación determinada que va a generar con
posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido
constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo
que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente,
sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos
adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía
de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la
Constitución Federal.20
Conforme a ello, una ley es retroactiva cuando modifica o destruye
en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia
de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o
en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras
expectativas de derecho.
b) Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los componentes
de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea
de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia,
en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los
derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los
destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de
cumplir con éstas.21
20 Corrobora lo anterior la Tesis 2ª. LXXXVIII/2001, de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Página 306, cuyo rubro es: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.” 21 Jurisprudencia número 87/97, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Página 7, cuyo rubro y texto son: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
49
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que para estar en
posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo
dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República,
con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester
tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o
supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos
derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.
Por tanto, de conformidad con las teorías admitidas por este Alto
Tribunal, para analizar el tema de irretroactividad de la ley, resulta que
una norma es inconstitucional cuando trata de modificar o alterar
derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que
nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando
se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones
que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los
supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se
permite que la nueva ley las regule.
Precisado lo anterior, conforme a la primera de las teorías
mencionadas, se debe determinar si en el presente caso, las normas
que establecen la obligación de contar con el dictamen técnico a que se
refiere el artículo 86 Bis de la ley de la materia, como requisito para
operar como centro cambiario y para obtener, cada tres años la
renovación del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
son violatorias de derechos adquiridos.
Para ello debemos considerar que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido, en diversos precedentes, el criterio de que
los particulares no tienen derechos adquiridos a que las condiciones
regulatorias de aprovechamiento de un servicio o de bien, con motivo de
un contrato administrativo, concesión, permiso administrativo o cualquier
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
50
de naturaleza similar, se mantengan intactas frente a las competencias
regulatorias y de dirección del Estado, por lo que, las condiciones de
explotación de las actividades económicas no conforman un ámbito
material sobre el cual pueda proyectarse el principio de no
retroactividad.22
En la especie, cabe recordar que conforme al artículo 25 de
nuestra Constitución Federal, corresponde al Estado velar por la
estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para
coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento
económico y el empleo, además es el encargado de planear, conducir,
coordinar y orientar la actividad económica nacional y llevar a cabo la
regulación y fomento de las actividades que demande el interés
general.23
Esto es, el Estado no sólo tiene la obligación de vigilar el sano
desarrollo del sistema financiero, sino además tiene amplias facultades
de dirección económica (tanto legislativas, administrativas y regulatorias)
reconocidas constitucionalmente en las actividades económicas de los
particulares y no existe sustento constitucional para que los particulares
se opongan a la rectoría del Estado sobre la base de un derecho
adquirido a la inmutabilidad regulatoria.
22 Sirve de apoyo a dicha afirmación el criterio sostenido en la tesis de esta Primera Sala 1a. III/2017 (10a.), Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 394, de rubro: “SOCIEDADES ANÓNIMAS BURSÁTILES QUE TIENEN AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL PARA OPERAR EN DICHO MERCADO. NO TIENEN UN DERECHO ADQUIRIDO A LA INMUTABILIDAD REGULATORIA, FRENTE A LOS PODERES DE DIRECCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO.” 23 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 25. (…) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. (…).”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
51
Así, por ejemplo, en materia de concesiones administrativas, esta
Primera Sala ha establecido que los títulos de las mismas contienen
cláusulas contractuales que otorgan ventajas económicas a los
concesionarios, las cuales sí pueden integrar el contenido de derechos
adquiridos sobre los cuales se proyecta el principio de no retroactividad;
sin embargo también incluyen cláusulas de naturaleza regulatorias, las
cuales “consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones
de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que
regula los términos generales de las concesiones a los que deberán
sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado,
atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de
manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican
igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de
concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del
gobernado, porque sería tanto como pretender convenir con éste,
reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos,
lo cual es jurídicamente inadmisible.”24
Sobre estas bases, si bien es cierto, como lo señalan las
recurrentes que el registro para operar como centro cambiario no tiene
la misma naturaleza jurídica de una concesión administrativa, pues su
actividad no implica ejercer un servicio público delegado
constitucionalmente al Estado o una actividad a través de la cual se
explote algún bien de dominio público, lo cierto es que, se trata de una
actividad cuyo ejercicio tiene impacto en el sistema financiero y las
finanzas públicas, por lo que, es el Estado el que debe regular las
condiciones de su funcionamiento a fin de tutelar el interés público. 24 Tesis aislada LXXVII/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 297 del Tomo XXII (agosto de 2005) del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
52
En este sentido, la obtención de dicho registro es un acto
administrativo que está sujeto al marco regulatorio establecido en las
leyes financieras respectivas (como la Ley del Mercado de Valores y la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito); por
lo que, si a través de una reforma legislativa o reglamentaria, el Estado
consideró necesario modificar las condiciones regulatorias de los
centros cambiarios, derivado de decisiones que importen el interés
público, no se afectan derechos adquiridos de los mismos, por tres
razones fundamentales: la primera porque el registro de los mismos está
sujeto a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos
generales de su operación; la segunda, porque dicha normatividad se
encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés
público y la tercera, porque precisamente por esa dinámica legislativa y
administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el
patrimonio del concesionario.
Conforme a ello, debe concluirse que respecto de aquellos actos
administrativos que otorgan autorizaciones, permisos o incluso,
registros –como en el caso- para operar en el mercado cambiario, no
pueden dar nacimiento a derechos adquiridos, pues no son un bien que
ingrese al patrimonio del contribuyente, ya que las leyes, variables de
tiempo en tiempo, pueden regular las actividades de los particulares
para proveer al bien común.25
De ahí que, esta Primera Sala estima que la argumentación las
quejosas es infundada, porque pretenden oponer al legislador un
derecho adquirido en un ámbito regulatorio, como es el marco legislativo
25 Sirve de apoyo lo sostenido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1790 del Tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación (quinta época), de rubro: “FARMACEUTICOS, LIMITACIONES A LAS ACTIVIDADES DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN).”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
53
regulador del mercado cambiario y no sobre beneficios patrimoniales
obtenidos al amparo de los actos administrativos.
Así, en virtud de que el registro obtenido por las recurrentes para
operar como centro cambiario no creó derechos adquiridos a la
inmutabilidad regulatoria del mismo, las modificaciones sufridas en virtud
de la reforma al artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, no violan el principio de
irretroactividad de la ley que tutela el artículo 14 constitucional.
Por otro lado, conforme a la teoría de los componentes de la
norma, podemos advertir que el artículo 81-B de la ley de la materia
tildado de inconstitucional es una norma simple, compuesta por los
siguientes elementos: A) el supuesto, que es la solicitud del registro
para operar como centro cambiario cumpliendo ciertos requisitos y B)
la consecuencia, que sería su obtención.
En ese escenario, el supuesto y la consecuencia del artículo
citado vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, se
materializaron al amparo de la ley anterior, esto es, las quejosas
obtuvieron su registro como centro cambiario ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cumpliendo los requisitos previstos
para ello, en ese momento; de ahí que, la modificación a los requisitos
para obtener dicho registro no está afectando ni el supuesto ni su
consecuencia ya consumada, por el contrario, la modificación de los
requisitos opera hacia el futuro, pues una vez que se realicen los
supuestos de la norma vigente, esto es, que se cumplan los requisitos
que ésta prevé, se producirá la consecuencia derivada de ello, que es
obtener el registro al amparo de las nuevas disposiciones.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
54
Máxime que no se están desconociendo, a través de la reforma
impugnada las operaciones realizadas por los centros cambiarios
registrados con anterioridad ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, por el contrario, se está otorgando un plazo –en el artículo
Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de la Ley en estudio- para que
sigan operando como tal, a pesar de no haber reunido los requisitos
vigentes para ello, periodo de tiempo en el que deberán ajustarse a las
nuevas disposiciones si desean obtener nuevamente el registro
respectivo.
Derivado de lo anterior, este órgano colegiado advierte que, toda
vez que los artículos 81-B y Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
no afectan derechos adquiridos, ni supuestos y sus consecuencias,
materializados al amparo de la norma anterior, no son violatorios del
principio de no retroactividad de la ley.
II.2. PRINCIPIO DE IGUALDAD.
En el segundo concepto de violación, señalaron que el numeral
81-B, tercer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, así como el diverso artículo Trigésimo, fracción
XIII, Transitorio, de dicha ley, resultan violatorios del principio de
igualdad previsto por el precepto 1 de nuestra Carta Magna, al otorgar
una distinción a los centros cambiarios que se constituyan después de la
entrada en vigor de dicha norma, respecto de aquéllos que ya estaban
constituidos antes de ésta.
Ello, principalmente, porque establecen dos plazos diferentes para
la renovación de sus registros a sujetos que cuentan con la misma
calidad de centros cambiarios y los cuales deberán de cumplir
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
55
exactamente con los mismos requisitos y/o formalidades para la
obtención o renovación del mismo.
A fin de resolver la pretensión de las recurrentes, debe recordarse
que el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no
postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente
una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en
la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.
Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan
específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de
trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un
fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por
el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a
establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la
propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias
normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es
indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de
acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya
pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la
medida considerada, debiendo concurrir una relación de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En efecto, la definición del principio de igualdad formulada por esta
Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de rubro:
“IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.”26,
exige como requisito previo para llevar a cabo un juicio de igualdad,
26 Jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 357.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
56
proporcionar un término de comparación, parámetro o medida a partir
del cual se juzgará si existe o no una discriminación.27
Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento
del principio de igualdad tributaria es la elección del término de
comparación. Incluso, la aportación del término o parámetro de
comparación resulta ser un requisito indispensable para que puedan ser
analizados los argumentos formulados por el quejoso en sus conceptos
de violación, so pena de estimarlos inoperantes.28
Una vez propuesto un término de comparación, en segundo lugar
debe analizarse si la diferencia de trato existente se justifica, para lo cual
la Primera Sala de esta Suprema Corte ha señalado cuales son los
criterios para determinar si el legislador respeta o no el principio de
igualdad en general, en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro:
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR
RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.29
Conforme a lo expuesto, en la especie, resulta imprescindible
verificar si el término de comparación sugerido por las recurrentes es
adecuado para poder llevar a cabo un juicio de igualdad y si existe o no
un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado de
conformidad con el criterio antes referido.
Como ha quedado de manifiesto en el considerando anterior, las
quejosas alegan, en lo fundamental, que conforme artículo Trigésimo
27 En este sentido es aplicable el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 820/2011, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos. 28 Jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página: 439, de rubro: “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.” 29 Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Septiembre de 2006, página: 75.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
57
Transitorio, fracción XIII, del Decreto impugnado, los centros
cambiarios que se encontraban registrados ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, gozarán de un plazo de doscientos
cuarenta días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo, para
solicitar la renovación de su registro o de lo contrario, lo perderán por
ministerio de ley. En tanto que los centros cambiarios de nueva
creación, registrados conforme al tercer párrafo del artículo 81-B de la
Ley en análisis, vigente a partir del diez de enero de dos mil catorce,
deberán obtener la renovación de dicho registro cada tres años, en
términos de las disposiciones de carácter general que para esos efectos
se emitan.
Así tenemos que, el término de comparación propuesto por las
recurrentes está en función del plazo que dichos centros cambiarios
tienen para renovar su registro, pues los que lo hayan obtenido antes de
la reforma impugnada tendrán sólo doscientos cuarenta días para ello,
mientras que los que lo obtengan una vez que ésta entró en vigor,
gozarán de tres años para solicitar su renovación, lo cual, a su entender,
viola el principio de igualdad ante la ley.
Sin embargo, esta Primera Sala advierte que dicho parámetro de
comparación no es adecuado, en la medida en que versa sobre
supuestos de hecho que no son homologables, pues las sociedades que
ya contaban con el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para operar como centros cambiarios no se sometieron a las
nuevas medidas de vigilancia –las contempladas en el artículo 81-B
impugnado-, sino que lo obtuvieron al amparo de las disposiciones
anteriores a la reforma de diez de enero de dos mil catorce; de ahí que,
no se encuentran en la misma situación que aquéllas que obtuvieron su
registro al amparo de las nuevas disposiciones y que forzosamente
tuvieron que cumplir con los nuevos requisitos, incluido el dictamen
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
58
técnico a que se refiere el artículo 86 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Derivado de lo anterior, resultan infundados los argumentos de
las quejosas, pues los grupos que compara no se encuentran en un
plano de igualdad sobre el que pueda alegarse un tratamiento
discriminatorio.
Es decir, tal como se explicó en la primera parte del presente
considerando (II.1), es cierto que tanto los centros cambiarios
registrados previamente a la reforma en estudio, como los de reciente
creación deben sujetarse a las nuevas disposiciones establecidas en el
artículo 81-B de la Ley de la materia; no obstante ello, el legislador
concedió, mediante el artículo Trigésimo Transitorio, fracción XIII, del
Decreto impugnado, un plazo que consideró pertinente para que
aquéllos que ya venían operando conforme a las reglas anteriores se
regularizaran, cumpliendo con las disposiciones aplicables vigentes, lo
que precisamente, los coloca en una situación diversa a los centros
cambiarios constituidos al amparo de estas últimas, mismos que ya
cumplieron con los nuevos requisitos, dentro de ellos el multicitado
dictamen técnico.
En corolario a lo anterior, los artículos 81-B y Trigésimo
Transitorio, fracción XIII, del Decreto impugnado, no transgreden el
principio de igualdad, tutelado por el artículo 1º constitucional.
III. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
29, FRACCIÓN XXVI DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
Para estar en posibilidad de calificar los argumentos esgrimidos
por las quejosas en su tercer concepto de violación, es conveniente
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
59
identificar la naturaleza jurídica del derecho previsto en el artículo
reclamado y la teoría constitucional desarrollada por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación en torno a dichas contribuciones.
Los derechos se encuentran legalmente definidos en el Código
Fiscal de la Federación, en su artículo 2°, párrafo primero y fracción IV,
que establece:
“Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: (…) IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. (…)”.
En el mismo tenor, la Ley Federal de Derechos vigente, señala en
el primer párrafo de su artículo 1°, lo siguiente:
“Artículo 1.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso,
cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas
en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos
del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley
deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el
financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter
racionalizador del servicio.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
60
(…).”
De ello deriva que el legislador ha establecido dos clases de
derechos: a) las contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza
cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público (derechos por servicios) y, b) cuando se
trata de contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando
el particular aprovecha los bienes del dominio público de la Nación
(derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público).
Ahora bien, aunque las normas legales antes reproducidas no
señalen expresamente que los derechos son contraprestaciones, de su
redacción se advierte que cuando el Estado permita el uso o explotación
de bienes del dominio público o preste un servicio público, los
contribuyentes pagarán derechos por dicha permisión o por la recepción
del servicio, lo que en esencia, significa que se trata de una
contraprestación, porque a cambio de la cantidad que se paga, el
particular obtiene un beneficio o servicio concreto determinado.
Otros aspectos relevantes de su conceptualización, los podemos
advertir en la jurisprudencia de rubro “DERECHOS TRIBUTARIOS POR
SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.”30, en la que
se destaca: a) La causa generadora de los derechos reside en la
recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas,
derivado de la realización de obras o servicios; b) La relación que surge
entre el servicio estatal y el derecho que se paga, puesto que lo que se
cubre por el derecho debe estar acorde a lo que se recibe por parte del
Estado en su función de derecho público y, c) Los derechos por
servicios son contribuciones que tienen su causa en la recepción de la
30 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 41/96,Página:17.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
61
actividad estatal individualizada, concreta y determinada, con motivo de
la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y el
usuario que justifica el pago del tributo.
A los elementos destacados, se suma otro igual de importante, que
es la relación existente entre el usuario y la administración estatal,
de donde se sigue que, en cada caso específico, será conveniente
analizar cuál es la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la
obligación de pago, pues dependiendo de ello y de la índole de las
atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al prestar el
servicio que genera la correspondiente obligación de pago, se podrá
advertir si surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude
investido de imperio o si bien tiene su origen en una relación de
coordinación entre el Estado y los gobernados.31
III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO IMPUGNADO.
En el caso, el texto del artículo reclamado, establece el pago de
derechos por algunos de los servicios que presta la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores:
Ley Federal de Derechos: “ARTICULO 29.- Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (…) XXVI. Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
31 Resulta aplicable la tesis aislada 2a. CCX/2002, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, misma que esta Sala comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de 2003. Página: 727, de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO ESTÁ VINCULADA CON UN DETERMINADO ACTO DEL ESTADO, ES NECESARIO ANALIZAR LA RELACIÓN JURÍDICA AL SENO DE LA CUAL SURGE LA REFERIDA OBLIGACIÓN.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
62
supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $20, 000. (…).”
En específico, uno de los derechos que se adicionó en la reforma
publicada a la Ley Federal de Derechos el once de diciembre de dos mil
trece, es el que se pagará por la emisión del dictamen técnico de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de prevención,
detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudieren
actualizar los delitos de terrorismo, terrorismo internacional y
operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículos 139, 148 Bis o
400 Bis del Código Penal Federal).
La emisión de dicho dictamen obedece la obligación de los centros
cambiarios y transmisores de dinero de obtenerlo, como uno de los
requisitos necesarios para poder operar como tales y registrarse ante la
mencionada Comisión Nacional Bancaria, de conformidad con el artículo
81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito.
Ahora bien, como se explicó previamente en esta ejecutoria, por
mandato constitucional, corresponde al Estado velar por la estabilidad
de las finanzas públicas y del sistema financiero.
Derivado de dicha obligación constitucional, se creó la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, como un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y
facultades ejecutivas en términos de su Ley especial, con el objeto de
supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades
integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su
estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
63
sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en
protección de los intereses del público.
Además la Comisión de referencia también supervisa y regula a
las personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en
las leyes relativas al sistema financiero.
Así, puede advertirse que la contraprestación que se paga por el
estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen
técnico de referencia, es un derecho por la prestación de un servicio
público, pues constituye el desarrollo de una actividad estatal
individualizada y concreta, con motivo de la cual se establece una
relación entre el Estado –investido de imperio- y el usuario, que justifica
su pago.
La naturaleza del derecho de que se trata cobra relevancia, pues si
bien, se rige por los principios tributarios consagrados en el artículo 31,
fracción IV, constitucional, lo cierto es que el presupuesto de su
actualización tiene notas distintivas que traen como consecuencia que
para verificar su apego a dichos principios, deba atenderse a parámetros
diversos de los que rigen a los impuestos, como se explicará más
adelante. 32
III.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
De la síntesis contenida en el considerando tercero de esta
ejecutoria, se puede advertir que si bien en su tercer concepto de
violación las quejosas sostienen que el artículo 29, fracción XXVI, de la
32 Así lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 2/98, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, enero de 1998, página 41, de rubro y texto: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
64
Ley Federal de Derechos viola los principios de proporcionalidad y
equidad tributaria, sus argumentos van dirigidos a demostrar la
transgresión únicamente del primero de dichos principios, por lo que, el
estudio se realizará a la luz del mismo.
Al respecto, señalan en esencia que la cantidad de $20,000 (veinte
mil pesos, moneda nacional) prevista para el pago del derecho no está
justificada, pues no existe ningún parámetro que indique cual es la
especialización del servicio que amerita esa cuota y no una más baja,
además de que para su cuantificación debió tomarse en cuenta que el
importe cobrado debe ser mayor en términos tanto cuantitativos como
cualitativos para aquéllos que se beneficien en mayor proporción de un
servicio particular divisible, que para los que obtengan un beneficio
menor, por ejemplo, no puede ser el mismo costo en relación con la
emisión del dictamen técnico de un centro cambiario que sólo tenga una
sucursal a otro que tenga un mayor número de sucursales.
Dichos argumentos resultan infundados, al tenor de las siguientes
consideraciones:
En cuanto a los derechos por la prestación de un servicio público,
esta Suprema Corte ha considerado que la proporcionalidad, en
principio, radica en la razonable relación que debe existir entre el costo
del servicio y la tarifa o cuota aplicable por su prestación, de manera que
permita al Estado la recuperación del costo del servicio prestado.33
En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 312/2010, en
sesión de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Pleno
estableció que, tratándose de este tipo de derechos, el hecho 33 Jurisprudencia P./J. 3/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Enero de 1998, página: 54, de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.”.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
65
imponible consiste en la prestación de un servicio, que es susceptible
de ser dividido en unidades de consumo o uso y siempre que puedan
ser asignados a los sujetos pasivos en virtud de ciertos parámetros de
asignación, esto es, que puede ser cuantificado el costo al menos en un
individuo.
Ahora bien, es necesario que se tome en consideración que para
poder prestar el servicio de que se trata, el Estado debe desarrollar una
serie de actividades, para lo que requiere una estructura administrativa,
operativa y funcional, lo que conlleva a incurrir en diversos costos, que
son los que se deben individualizar atendiendo al uso o consumo de
cada sujeto, porque ello es lo que hace que sea un servicio divisible.
Ello si se toma en cuenta que para poder prestar el servicio de que
se trata el aparato estatal genera ciertos costos de tipo directo (son los
destinados de forma inmediata al aparato administrativo que va a llevar
a cabo el servicio público) e indirecto (no están destinados de forma
inmediata al centro final de la prestación del servicio, pero son costos
que deben medirse como indirectos porque influyen de tal forma a éste).
Así, para individualizar el costo del servicio, en virtud de que no
existe la obligación impuesta por ley de llevar un registro que
proporcione información respecto del costo exacto, expresado en
cantidades numéricas, que le genera al Estado la prestación de un
servicio en concreto y toda vez que en términos de lo sostenido por este
Alto Tribunal es necesario que exista una razonabilidad entre el costo
del servicio y la cuota que se cobra, por lo tanto, la única forma en
que es posible medir el costo del servicio para efecto de poder
individualizarlo, será mediante parámetros de razonabilidad relacionados
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
66
con el tipo del servicio y las actividades que desarrolla el Estado para
prestarlo. 34
Para ello, la distinción del tipo del servicio permitirá determinar si el
indicador que individualiza el costo del servicio, debe reflejar o no una
graduación en el uso.
El servicio simple se podrá identificar cuando las actividades que
realiza el Estado para la prestación directa del servicio, —que le
generan un costo directo— son constantes, esto es, que las actividades
no se ven modificadas debido al objeto del servicio, siempre son las
mismas, por ejemplo, la solicitud de una copia certificada.
Es así que tratándose de un servicio simple, la intensidad de su
uso se ve reflejada, por la actualización del hecho imponible. De tal
manera, el análisis de razonabilidad dependerá de que el parámetro
para individualizar el costo del servicio sea fijo, sin reflejar una
graduación en la intensidad, ya que lo que determina el aumento en el
uso estaría en las veces en que se actualice el hecho imponible, de esta
manera pagará más aquel que se ubique más veces en el supuesto de
34 Es ilustrativa la tesis Plenaria P. V/2012 (10a.) Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página: 227, de rubro y texto: “DERECHOS POR SERVICIOS. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de derechos por servicios, deben analizarse en función de la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, a través de criterios de razonabilidad y no de cuantía, ya que para el caso de servicios divisibles prestados por el Estado, el equilibrio entre el costo del servicio y la cuota a pagar debe efectuarse mediante el establecimiento de criterios razonables, conforme a los cuales desde un análisis cualitativo, se verifique que la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio. En este sentido, el análisis de razonabilidad consiste en verificar que la unidad de medida utilizada para individualizar el costo del servicio, esto es, el referente, se relacione con su objeto y que el parámetro individualice los costos en función de la intensidad del uso, lo que conlleva a que pague más quien más utilice el servicio. Por su parte, para el análisis del parámetro debe identificarse si el tipo de servicio es simple o complejo, para con ello determinar si en la cuota debe existir o no una graduación; así, los servicios simples son aquellos en los que las actividades que desarrolla directamente el Estado para prestarlos no se ven modificadas por su objeto, mientras que en los complejos las actividades directamente relacionadas con la prestación del servicio varían con motivo de las características de su objeto; en este sentido, en el primer caso el parámetro no debe reflejar una graduación en la intensidad, pues el aumento en el uso está determinado por las veces en que se actualice el hecho imponible, mientras que en el segundo el parámetro debe reflejar la graduación en la intensidad del uso.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
67
causación del servicio, es decir, es un pago cuantitativamente mayor
pero no progresivo.
El servicio complejo se podrá identificar cuando varían las
actividades que realiza el Estado, —que están relacionadas
directamente con la prestación del servicio, que le generan un costo
directo—, en función del objeto del servicio. Esto es así, porque las
actividades que están previamente establecidas en un procedimiento, se
ven influenciadas en su intensidad de uso, por las características del
objeto del servicio.
En el caso de un servicio complejo la intensidad de su uso estará
reflejada por el objeto, es así que el análisis de razonabilidad dependerá
de que el parámetro refleje la graduación en la intensidad del uso,
atendiendo al objeto del servicio, por ejemplo la supervisión en los
programas de concurso, que se cobran por cada hora o fracción.
De tal manera, dependiendo del tipo de servicio, ya sea simple o
complejo, se podrá determinar si el parámetro para individualizar el
costo, debe reflejar una graduación en la intensidad del uso.
Para distinguir en el tipo de servicio cuyo estudio nos ocupa, es
pertinente identificar las actividades que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores desarrolla a fin de emitir el dictamen técnico en materia de
prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que
pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
68
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Bis de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito35 que exige la
obtención del citado dictamen, se faculta a la propia Comisión para
emitir disposiciones de carácter general que establezcan el
procedimiento, plazos para la solicitud, observaciones y resolución
otorgando o negando el mismo.
En las referidas disposiciones36, se estableció que los sujetos
obligados presentarán la solicitud para la emisión del dictamen técnico
35 “Artículo 86 BIS.- Los centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación. A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente: a) Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar; b) La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia; c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley, y d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general. Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.”. 36 Las “Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas”, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil catorce y modificadas el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, y establecen en cuanto a los requisitos de la solicitud: “Artículo 4. Los Sujetos Obligados deberán ingresar a la sección denominada "Solicitud de Dictamen Técnico" en el portal del SITI utilizando la clave de usuario y contraseña que obtenga, en términos de lo contenido en el Instructivo para la tramitación de la emisión del Dictamen Técnico por medio del SITI. La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá contener la información siguiente: I. Respecto del representante o apoderado legal: a) Nombre completo y sin abreviaturas. b) CURP y RFC. c) Número telefónico, compuesto por lada, número y, en su caso, extensión, así como su correo electrónico. d) Número y fecha del instrumento público en el que conste su representación legal. Número de fedatario y entidad federativa en la que se expidió el instrumento público donde conste su representación legal. II. Denominación o razón social del Sujeto Obligado. III. Respecto de la persona que fungirá como Oficial de Cumplimiento: a) Nombre completo y sin abreviaturas. b) CURP y RFC. IV. Respecto de cada una de las personas que conformarán el Comité de Comunicación y Control: a) Nombre completo y sin abreviaturas. b) CURP y RFC.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
69
mediante el procedimiento de tramitación vía electrónica a través del
Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, utilizando
para ello los formatos autorizados por la propia Comisión, adjuntando la
información y documentación referente a los datos de identificación de la
entidad y a las medidas y procedimientos que deberá adoptar para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 Bis37 de la ley de la
En el supuesto de aquellos Sujetos Obligados que en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, no se encuentren obligados a constituir y mantener el referido Comité, deberán informar dicha situación. V. Cuestionario que permita verificar que tanto las políticas de identificación y conocimiento de sus usuarios o clientes, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que adopten los Sujetos Obligados se ajustan a lo previsto en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría. Recibida la solicitud para la emisión de Dictamen Técnico, la Comisión emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, a que se hace referencia en el artículo 9 de las presentes disposiciones.” “Artículo 5.- El Sujeto Obligado deberá enviar junto con la solicitud de emisión de Dictamen Técnico a través de los formatos que para tal efecto dé a conocer la Comisión en el apartado electrónico del SITI, lo siguiente: I. Los documentos en los que el Sujeto Obligado desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del cliente o usuario, así como los criterios, medidas o procedimientos que deberá adoptar, para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría. II. El comprobante que al efecto emita la institución bancaria en el que conste que el Sujeto Obligado realizó el pago por concepto de estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del Dictamen Técnico. III. El instrumento público a que se refiere el inciso d) de la fracción I del artículo 4 de las presentes disposiciones. IV. Identificación oficial del representante o apoderado legal. V. La manifestación bajo protesta de decir verdad relativa a que cuenta con el sistema automatizado a que se refieren las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, tratándose de Sofomes E.N.R., o bien que cuentan con él o que se encuentran en proceso de su implementación en caso de centros cambiarios y transmisores de dinero, precisando el plazo en el que tal sistema quedará implementado; en ningún caso dicho plazo podrá ser posterior a la fecha de solicitud de su registro. VI. El cuestionario, debidamente llenado por el Oficial de Cumplimiento, con relación a: 1) Que conoce las responsabilidades y obligaciones derivadas del cargo que ocupará. 2) Que no se desempeña como Oficial de Cumplimiento en otro Sujeto Obligado. 3) Que formará parte del Comité de Comunicación y Control, en caso de contar con este último. 4) Que cuenta con experiencia y conocimientos en materia de PLD/FT. 5) Que es funcionario del Sujeto Obligado y que no forma parte de las áreas comerciales u operativas de este. 6) Que no ha sido sentenciado por delito grave o patrimonial. 7) Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de los ordenamientos aplicables o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado. VII. En su caso, el consentimiento para que la Comisión publique para fines estadísticos en su portal de internet, la información relacionada al cumplimiento normativo en materia de PLD/FT.” 37 Artículo 95 BIS.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
70
materia, así como a las disposiciones de carácter general que de éste
deriven, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.38
Aunado a lo anterior, se advierte como hecho notorio que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio a conocer el cuatro de
abril de dos mil catorce, un instructivo para solicitar la emisión del
Dictamen Técnico en materia de Prevención contra el Lavado de Dinero
y Financiamiento al Terrorismo a que se refieren los Artículos 86 bis y
87-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.39
Del contexto normativo descrito, esta Primera Sala advierte que,
en términos generales, las actividades que realiza la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para la emisión del dictamen técnico en análisis
comprenden:
1. Recepción de la solicitud de dictamen técnico por parte de la
entidad interesada (acuse de recibo).
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado. III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras. (…) Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. (…).” 38Las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento” fueron publicadas el diez de abril de dos mil doce y modificadas el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, veintinueve de diciembre de dos mil quince y nueve de marzo de dos mil diecisiete. 39 Documento que puede ser consultado en la página web de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/avisos-centros-cambiarios-pld-ft
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
71
2. Revisa, analiza y verifica la autenticidad de la información y
documentación relativa a:
a) Políticas de identificación y conocimiento de sus usuarios
o clientes, así como criterios, medidas y procedimientos
internos que adopten los sujetos obligados. Según el
instructivo, existe un cuestionario relativo a dichos criterios o
procedimientos con que deberá contar la sociedad, mismos que
deben estar asentados en su Manual, y serán revisados y
cotejados por la Comisión a fin de constatar que cumplen con
los requisitos legales.
b) Instrumento público que acredita al representante legal del
sujeto obligado.
c) Que el sujeto obligado cuente con el sistema automatizado
a que se refieren las “Disposiciones de carácter general para
la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios,
transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas”, o bien que se encuentran en proceso de
implementación.
d) Perfil del Oficial de Cumplimiento.
e) Identificación del representante o apoderado legal del
sujeto obligado.
f) Comprobante de pago por concepto de estudio, trámite y,
en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico. De
conformidad con el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal
de Derechos, el pago de derechos por la emisión del dictamen
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
72
es realizado por una sola ocasión, por lo que, si la entidad es
prevenida y no desahoga el requerimiento en los términos
solicitados, se desecha su solicitud y tiene derecho a tramitarlo
nuevamente hasta en tanto le sea emitido, sin que tenga que
volver a realizar un nuevo pago.
g) En caso de renovación de registro, que el sujeto obligado
acredite la atención de observaciones, recomendaciones,
acciones y/o medidas correctivas emitidas por la Comisión, en
materia de prevención de lavado de dinero.
3. En caso de que la solicitud, documentación e información
enviadas no cumplan con los requisitos establecidos en las
Disposiciones o que exista alguna inconsistencia en las mismas, la
Comisión notifica al sujeto obligado tal situación, previniéndolo por
única ocasión para que subsane los errores u omisiones dentro del
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al
que surta efecto la notificación.
Como se adelantó, de no desahogar dicha prevención en los
términos y plazos señalados, su solicitud será desechada, sin perjuicio
de que quedarán a salvo sus derechos para presentar una nueva para el
mismo fin.
Por tanto, el plazo para la emisión del Dictamen Técnico se
suspenderá hasta en tanto el sujeto obligado no subsane el
requerimiento y se reanudará al día hábil siguiente a aquel en que el
Sujeto Obligado haya entregado la información, así como en su caso, la
documentación requerida por la Comisión.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
73
4. Emisión del dictamen técnico. En el supuesto de que la
solicitud de emisión o renovación de dictamen técnico enviada por el
sujeto obligado cumpla con los requisitos establecidos en las
Disposiciones generales y el Instructivo, la Comisión emitirá la
resolución en sentido positivo a través de una notificación en su buzón
dentro del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.
Derivado de lo anterior, se advierte que para obtener el dictamen
técnico de referencia, las entidades deberán cumplir puntualmente las
diversas normas aplicables en materia de prevención de lavado de
dinero y financiamiento al terrorismo y, es la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores la facultada para verificar dicho cumplimiento,
previo a que las solicitantes puedan operar como centro cambiario, en el
caso.
En ese sentido, la actuación de la Comisión, conlleva un
despliegue administrativo de actividades e implementación de sistemas
que le permitan revisar y verificar la autenticidad de la información que le
proporcionan los centros cambiarios; no obstante ello, el servicio público
que desarrolla es de carácter simple, pues el actuar del órgano
desconcentrado es constante, esto es, no se modifica en función del
sujeto que solicite el servicio, ni en función del objeto.
Así, el actuar del órgano estatal no se relaciona con las
operaciones en concreto de cada centro cambiario o entidad solicitante
del dictamen técnico, sino que está en función de la verificación de la
idoneidad de los mecanismos, procedimientos, manuales e incluso
personal de las entidades, dentro de los parámetros fijados por la ley,
para detectar operaciones de riesgo en materia de lavado de dinero y
financiamiento al terrorismo.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
74
De ahí que, no asiste razón a las recurrentes cuando alegan que
entre mayor número de sucursales tenga un centro cambiario, se
beneficia en mayor grado del servicio público, por lo que, en la
cuantificación del derecho se debió tomar en cuenta esa circunstancia;
ello pues como se explicó, la actividad administrativa desplegada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores es exactamente la misma,
independientemente del tamaño de la entidad solicitante, por lo que, la
individualización de su costo no tenía que reflejar una graduación en la
intensidad del uso del mismo, por el contrario, debía ser fijo, pues en el
caso el aumento en el uso está en función de las veces en que se
actualice el hecho imponible (la emisión del dictamen).
En el mismo orden de ideas, resulta infundado el argumento de
las quejosas en el que señalan que el importe cobrado por el derecho no
guarda relación con la actividad desarrollada por la Comisión, por lo que,
es desproporcional, sin que la sola especialización del servicio prestado
justifique la cuota de veinte mil pesos establecida para el mismo.
Ello es así, pues este Alto Tribunal ha establecido que, atendiendo
al hecho de que los costos que despliega el Estado para prestar los
servicios públicos son de difícil cuantificación por los factores
inmanentes en su ejecución, el análisis que se efectúe de la relación
entre el costo del servicio y la cuota a pagar es conforme a parámetros
de razonabilidad y no de cuantía.
Esto es, en el caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
posee toda una estructura administrativa y operativa, para estar en
posibilidad de emitir el dictamen técnico en análisis, misma que conlleva
costos para el Estado, que no pueden ser valorados de forma
cuantitativa por este órgano jurisdiccional.
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016
75
Lo anterior, pues si bien la medida en la intensidad de uso de un
servicio público está directamente relacionada con el aumento de costo
total del servicio, el análisis de razonabilidad que al efecto se haga es
cualitativo, y no cuantitativo, en el sentido de que la variación en el
uso, genere mayores costos.
De ahí que, como se explicó, al tratarse de un servicio simple, la
individualización de su costo debe ser fija para todos los usuarios del
servicio, sin que tenga que reflejarse una graduación en el monto.
Aunado a ello, la elección de la unidad de medida conforme a la
cual se individualiza el costo y cómo se aplica éste, es parte de la
libertad de configuración de la que goza el legislador, pues en el caso de
normatividad con efectos tributarios, la intensidad del análisis
constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad
política del legislador en campos como el económico, en donde la propia
constitución establece una amplia capacidad de intervención y
regulación diferenciada del Estado.40
En corolario a lo anterior, al haber resultado infundados los
conceptos de violación en el sentido de que los artículos 81-B y
Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito y 29, fracción XXVI, de la Ley
Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce, resultan violatorios
de los principios de irretroactividad de la ley, igualdad y proporcionalidad
tributaria, conforme a las consideraciones que anteceden, lo procedente
es negar el amparo y protección de la justicia federal.
40 Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: YXXIV, Noviembre de 2006, página: 29, de rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.”
AMPARO EN REVISIÓN 573/2016.
76
QUINTO. Revisión Adhesiva. Finalmente, se estima necesario
precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión
adhesiva de la autoridad responsable debe declararse sin materia,
conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal
siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN
MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE
SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”41
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege **********,
en contra de los artículos 81-B y Trigésimo Transitorio, fracción XIII, de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y
29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil
catorce.
SEGUNDO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a
su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.
41 Jurisprudencia 1a./J. 71/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV. octubre de dos mil seis. Página 266.