223721ep-3756b decision de la justicia ordinaria
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Juicio No. 08201-2020-01056
JUEZ PONENTE: MONTANO MINA ELVIA DEL PILAR, JUEZ PROVINCIAL
(PONENTE)
AUTOR/A: MONTANO MINA ELVIA DEL PILAR
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS.
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE ESMERALDAS.
SALA UNICA
Esmeraldas, jueves 27 de mayo del 2021, las 08hl4. VISTOS.- Encontrándose legalmente
integrada la Sala por los señores Jueces Dr. Luis Femando Otoya Delgado, Dr. Juan
Morales Suárez y Dra. Pilar Montaño Mina (Ponente), asumimos conocimiento de la
presente causa, con el propósito de conocer y resolver el recurso de apelación presentada por
la parte adora al auto de nulidad dictada por el martes 24 de noviembre del 2020, a
las 08h05, por el Ab. Mendoza García Pedro Ramiro, Juez de la Unidad Judicial de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de Esmeraldas, (fojas 227vta.) mediante el cual dicta auto de
nulidad de la causa a partir de fs. 59 de los autos; correspondiendo pronunciamos sobre la
apelación para hacerlo se considera lo siguiente: PRIMERO:- JURISDICCION Y
COMPETENCIA.- La Sala está constitucional y legalmente facultada para resolver esta
causa en razón de la designación y posesión de los jueces efectuada de conformidad a las
disposiciones de la Constitución y la Ley, siendo también competente para conocer y resolver
el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 76 numeral 7
literal m) de la Constitución, 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 254 y
siguientes del Código Orgánico Genera de Procesos. SEGUNDO:- VALIDEZ
PROCESAL.- En la tramitación del proceso no se advierte o no se encuentra motivo de
nulidad u omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite que lo afecte o
pudiere influir en su decisión, por lo que se declara su validez, considerando que se han
observado en su integridad las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de
la seguridad jurídica dispuestas por los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la
República y en los preceptos constantes en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, CADH, así como las establecidas en los Arts. 10 y 11 numeral 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. TERCERO:- ANTECEDENTES. El señor
Juez a-quo dicta auto de nulidad en los siguientes términos: “ Una de las primordiales
responsabilidades de los Jueces es velar por la validez de los procesos, siendo un deber y
obligación, declarar la nulidad cuando encuentren que procede, y observar que dentro de la
sustanciación de éstos se cumplan con las solemnidades comunes a todos los juicios e
instancias.- El Art. 109 del Código de Orgánico General de Proceso, dispone: "Efecto de la
nulidad.- La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotrae el proceso al momento
procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo...” Art. 110 del Código de Orgánico
General de Proceso, dispone: Declaración de nulidad y convalidación; 1.- De oficio o a
petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad
sustancial..” Solemnidades sustanciales.- Como fórmula oblicua el legislador impuso a los
jueces la obligación de observar y vigilar, permanentemente, en la tramitación procesal, el
cumplimiento de solemnidades y ritualismos, esenciales para la regularidad de la
sustanciación y consiguiente validez de lo actuado.- SEGUNDO.- De la revisión de los
recaudos procesales se determina que con antelación a la presente causa que nos ocupa la
señora MACIAS TALLEDO MERCEDES ISABEL, el 16 de agosto del 2018, presenta de
Inventario, en contra del señor FREILE ALVARADO MAYRON ENRIQUE, demanda
presentada ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Esmeraldas,
por sorteo de ley correspondiendo CAUSA No. 08201-2018-01558, la misma que fue
tramitada por la Dra. Mercedes Alejandra Araujo Quiñonez, en la que consta la respectiva
sentencia de fecha 16 de noviembre del 2018, la misma que obra a fs. (52 y 53); TERCERO.-
Con fecha 18 de Septiembre del 2020, las señora MACIAS TALLEDO MERCEDES
ISABEL, presente demanda de Partición de los Bienes, en contra del señor FREILE
ALVARADO MAYRON ENRIQUE, la misma que fue calificada y aceptada a trámite como
consta a fs. (59) del proceso; A fs. 68 y 69, del proceso, consta la citación al demando el
mismo que compareció a juicio como consta a fs. 187, 188 y 189, dentro de las pruebas
enunciadas por el demandado señor FREILE ALVARADO MAYRON ENRIQUE, consta
copias certificada de la causa de declaratoria de Unión de Hecho, dentro de la causa N°
23201-2018-02460, la misma que consta a fs. 159 a 182 del proceso, dicho proceso inicio el
20 de agosto del 2018, en la que consta la declaratoria de la Unión de Hecho, entre la señora
MAGIAS TALLEDO MERCEDES ISABEL y el señor FREILE ALVARADO MAYRON
ENRIQUE, desde el 06 de octubre de 1992, como consta en la sentencia; A fs. 185 consta la
Certificación de Unión de Hecho, la misma que fue inscrita en el Tomo 1, Pagina 28, Acta 28,
de lecha 17 de junio del 2019; CUARTO.- De la revisión del proceso, consta que el proceso
de inventario de los bienes de la instinta Unión de Hecho, se lo realizo con una declaración
juramentada de Unión de Hecho; La misma que recién el 20 de agosto del 2018, se
constituyó la declaratoria de la Union de Hecho, entre la señora MACIAS TALLEDO
MERCEDES ISABEL y el señor FREILE ALVARADO MAYRON ENRIQUE, desde el 06
de octubre de 1992, como consta en la sentencia, y la misma fue inscrita el 17 de junio del
2020 inscrita en el Tomo 1, Pagina 28, Acta 28, la señora Jueza que tramito el proceso del
y
Inventario inobservó lo que señala el Art. 191 del Código Civil, el mismo que señala
“Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y
tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesión por causa de muerte...”.- QUINTO.- En virtud de las
consideraciones expuestas, al existir elementos que podrían viciar la presente causa y con
fundamento en el Art. 109 del Código de Orgánico General de Proceso, dispone: "Efecto de
la nulidad.- La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotrae el proceso al momento
procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo...” Art. 110 del Código de Orgánico
General de Proceso, dispone: Declaración de nulidad y convalidación; 1.- De oficio o a
petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad
sustancial...” De oficio de declarar la nulidad de lo actuado a partir de fojas 59 del proceso,
por lo que se retrotrae al estado para calificar.- Sin costas que regular por cuanto las partes no
han alegado en su momento...- SEXTO.- Por consiguiente. Previo a calificar la demanda en
el término de cinco días, bajo prevenciones del Art. 146 párrafo segundo del Código
Orgánico General de Proceso (COGEP), La peticionaria señora MACIAS TALLEDO
MERCEDES ISABEL, cumpla con lo que señala el Art. 142 numeral 13, en concordancia
con el Art. 143 numeral 4 del Código Orgánico General de Proceso (COGEP), esto es, la
partida de la Terminación de la Unión de Hecho, en la cual de demuestra la calidad de ex
Téngase en cuanta el correo electrónico felt946@outlook.com, para sus
notificaciones la autorización que le concede a su abogado defensor Dr. Francel E. Lopez T.,
para que lo represente en la presente causa...”; . Por no estar de acuerdo la parte actora
presenta recurso de apelación. CUARTO:-4.1.- El Art. 260 del Código Orgánico General
de Procesos, a la letra dice: “Art. 260.- Audiencia y resolución. Recibido el expediente, el
tribunal convocará a audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas
generales de las audiencias previstas en este Código. En materia de niñez y adolescencia la
audiencia se convocará en el término de diez días. Una vez finalizado el debate, el tribunal
pronunciará su resolución” 4.2.- En la especie recibido el proceso en esta Sala y sorteado el
Tribunal correspondiente, el miércoles 03 de marzo del 2021, se avocó conocimiento y
se dispuso que se realice la audiencia correspondiente, el día miércoles 12 de mayo del
2021, a las 14h30. 4.3.- Siendo el día y la hora; se llevó a cabo la misma y las partes hicieron
sus alegaciones en los siguientes términos: 4.3.1, INTERVENCIÓN MACIAS TALLEDO
MERCEDES ISABEL, PRESENTE DESDE LA SALA 1 DE AUDIENCIA DE ESTA
COPJE, ACOMPAÑADO DE SU DEFENSOR EL DR. FRANCEL LOPEZ TOASA.-
Quien expresa: Señores Jueces: “La apelación que hemos planteado tiene su razón jurídica
cónyuge;
de ser, ya que el juez para dictar ese auto de nulidad por cuanto la actora, presentó el juicio de
partición en virtud de haber obtenido sentencia aprobando los inventarios, en la cual participó
haciendo uso de una declaración juramentada, hasta antes de entra en vigencia el actual
COGEP, cuando el COGEP entro en vigencia, los notarios no podían, marginar la unión de
hecho, por lo que esa declaración juramentada quedaba sin efecto, así compareció haciendo
uso del art 341 del COGEP, el que dispone en el que cualquier persona que tiene derecho, o
presuma tenerlo, solicitará el inventario; es decir mi cliente, presumió tener derecho por
existir una sociedad de bienes con el demandado, este antecedente fue motivo para que el
juez, indicara que no estaba establecida la calidad de ex cónyuge para dar la partición, por lo
que la disposición del COGEP respecto del inventario, respecto a de cualquier persona, nos
quedamos con la parte que dice “presume”.- Por lo que se establece que el derecho se
considere como cierto, y le beneficia a la actora, y el juez declara la nulidad de juicio de
partición desde la calificación de la demanda, cuando este ya había avanzado, él se basa en el
art 109 del COFJ y hace referencia a las solemnidades sustanciales y en su motivación no
explica cual solemnidad, sin embargo debo advertir que en autos el juez no menciona ese art.
107 en que sí consta las 7 solemnidades y en estas 7 consta en que se haya violentado por la
actora, el juez no tiene argumentación jurídica, se ha violentado el debido proceso; el actual
art 1347 del código civil, habla sobre las cuestiones previas, así como el 369 habla de que las
parte procesal se conservan el derecho de interponer los recursos legales en caso de nulidad,
el 1364 del código civil, habla la forma para establecer la decisión de las particiones, pero
debo irme al 1698 del CC en donde entabla las causales de las nulidades.- En este
hubo sociedad conyugal porque la calidad de legitimación activa de la actora está
establecida, por lo que pido que revoque, rectifique lo dictado por el juez.-“
INTERVENCIÓN FREI LE ALVARADO BAYRON ENRIQUE NO ESTA
PRESENTE, PERO SI SU DEFENSOR DR JOSE CEDEÑO VERA NO TIENE
PROCURADOR JUDICIAL Se aplicó lo detenninado en el Art. 87 del COGEP Efectos
de la falta de comparecencia a las audiencias. “En caso de inasistencia de las partes se
procederá de acuerdo con los siguientes criterios: 2.- Cuando la o el demandado o la o el
requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se
aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal
de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación,
tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.''’ QUINTO.- ANALISIS DEL
TRIBUNAL DE SALA 5.1.- Los principios que rigen en el ejercicio de los derechos
determinados en el Art. 11 de la Constitución del Ecuador, entre los que incluye: “El Estado
caso no
4.3.2-
Once.i-ij
será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las
violaciones de los principios y reglas del debido proceso”. El Art. 76 de la Constitución de
la República del Ecuador dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Las garantíasla violación de derechosConstitucionales buscan prevenir, cesar o enmendar
constitucionales, por lo que estas se conciben como herramientas para tutelar los derechos
reconocidos en la Constitución y brindan además una reparación eficaz en caso de su
vulneración. El debido proceso debe entonces ser entendido en un doble ámbito de aplicación,
tanto como derecho fundamental de todas las personas, como garantía para la protección de
los demás derechos reconocidos en la Constitución, por lo que no contar con una garantía
que tutele el derecho al debido proceso en sede jurisdiccional implicaría restarle importancia
a este derecho-garantía, y como tal dejar en indefensión a las personas que, dentro de un
proceso jurisdiccional, vean sus derechos vulnerados, permitiendo al Estado también cumplir
con las obligaciones contraídas al ser signatario de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. 5.1.-E1 tribunal ha analizado el auto de nulidad dictado por el señor
juez a quo, ha tomado en consideración lo indicado en la tramitación de este recurso por laen juicioseñora MACIAS TALLEDO MERCEDES ISABEL, quienparte actora
sumario, demanda la partición de bienes con oposición, el mismo qué es tramitado por el
señor juez a quo y dentro de la audiencia sumaria, luego de haber calificado la demanda,
declara la nulidad del proceso a partir de fojas 59, de oficio y retrotrae el proceso, hasta la
la demanda, dando a la parte actora, un término de cinco días, bajocalificación deprevención de ley, para que cumpla con lo determinado en el artículo 142 numeral 3 en
concordancia 143 numeral 4 del COGEP; en síntesis, declara la nulidad indicando que la
señora Jueza que tramitó el proceso de inventario inobservó el Art. 191 del Código Civil.
5.2.-Las nulidades procesales se rigen en el derecho contemporáneo por los principios de
especificidad, trascendencia y convalidación, por lo que no toda anomalía en el proceso
la declaratoria de nulidad del acto irregular, en el caso, que nos ocupa losacarrea
principios de: A).-legal expreso; el art. 107 del COGEP, determina con claridad cuando se debe dictar nulidad
Especificidad o legalidad.- Que señala que no hay nulidad sin texto
las Solemnidades sustanciales comunes a todos losprocesal, cuando estén inmersas
procesos que son :1. Jurisdicción.2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se
ventila.3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a
quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las
audiencias.6. Notificación a las partes con la sentencia; lo que no ha sucedido en la especie,
tanto es así que el señor Juez a-quo no lo determina en su auto de nulidad, porque
encuentran ninguna de las solemnidades determinadas en el artículo 107 del COGEP que
se haya inobservado en la tramitación del proceso para que el juez a quo de oficio declare la
nulidad. B).- La trascendencia.- Que consiste en que dado el carácter no ritualista del
derecho procesal moderno, para que exista nulidad no es suficiente la infracción a la nonna,
no se
sino que, dicha infracción haya producido un efectivo perjuicio a los derechos del sujeto
procesal interesado. SEXTO.- DECISION.- El artículo 27 del Código Orgánico de la
Función Judicial, que textualmente refiere: “Las Juezas y Jueces, resolverán únicamente
atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos
públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en
cuenta para fundamentar su resolución.”, Por todo lo expresado, este tribunal de la Sala Única
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, sin ser necesario otras
consideraciones, acepta el recurso de apelación interpuesto por la actora MACIAS
TALLEDO MERCEDES ISABEL y en base al análisis precedente, REVOCA el auto
de nulidad venido en grado emitido por el señor Ab. Mendoza García Pedro Ramiro, Juez de
la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Esmeraldas, y dispone que
convoque a una nueva audiencia de conformidad a lo dispuesto en el 332 del Código
Orgánico General de Procesos y que se continué con el proceso hasta su culminación. Devuélvase el proceso a la Unidad de origen. NOTIFIQUESE
MONTANO'MÍNA ELvTa DEL PILARJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
MORALES ANCfSCO GABRIELJUEZ PROVINCIA
áoce) 2j
IS FERNANDOJUEZ PROVINCIAL
En Esmeraldas, jueves veinte y siete de mayo del dos mil veinte y uno, a partir de las ocho
horas y catorce minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede
correo electrónicoa: MACIAS TALLEDO MERCEDES ISABEL en el
feltl946@outlook.com, en el casillero electrónico No. 0500120266 del Dr./Ab. FRANCEL
ENRIQUE LOPEZ TOASA. FREILE ALVARADO BAYRON ENRIQUE en el correo
electrónico dr.ariel_cedeno@hotmail.com, dr.josearielcv@gmail.com, en el casillero
electrónico No. 1708373285 del Dr./Ab. JOSE ARIEL CEDEÑO VERA. Certifico:
'i.
LOPEZ CLAVEL MON KATHERINE
SECRETARE LATORA
ELVIA.MONTANO
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