acto juridico - clases de hernan troncoso

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Estas son las clases del profesor Hernan Troncoso sobre la teoría general del acto jurídico. Este material fue transcrito por sus alumnos de la asignatura de Personas y Acto jurídico el año 2014.

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Teoría de los actos jurídicos.

Cualquier cosa que suceda, en cualquier parte, se origina en un hecho de la naturaleza o por la acción

del hombre.

Si estos hechos, tienen consecuencias jurídicas, se denominan hechos jurídicos.

Si no producen ninguna consecuencia de derecho, se denominan hechos simples o materiales.

Hechos jurídicos: Todo suceso de la naturaleza o hecho del hombre que produce efectos de derecho, los

efectos jurídicos pueden ser la adquisición, pérdida o modificación de un derecho.

Hecho simple o material: Es el hecho del hombre o naturaleza, que no produce consecuencias jurídicas.

(Saludar)

Una misma situación puede ser un hecho simple o material y en otro caso puede ser un hecho jurídico.

Ejemplo: Si un árbol se cae por el viento en un bosque, no le causó nada a nadie. Si en una persona

tiene un árbol en su casa, se cae porque él no cuidó de mantenerlo firme y cae sobre la casa del vecino

y produce consecuencias jurídicas.

Los hechos jurídicos se dividen en tres clases:

1- Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que producen

consecuencias de derecho. (Ejemplo: Transcurso del tiempo: los plazos tienen relación el

tiempo, produce aumento de la edad, etc.)

2- Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: hechos

realizados voluntariamente por el hombre, con la intención de crear, modificar o extinguir

derechos y obligaciones. (Ejemplo: Contrato de compraventa: crea derechos y obligaciones)

Reciben el nombre genérico de Actos Jurídicos.

3- Hechos jurídicos voluntarios realizados sin la intención de producir efectos jurídicos pero que

las producen. (delitos y cuasidelitos)

Lo que diferencia de a los Actos jurídicos de los Hechos jurídicos, es la intención de producir

efectos jurídicos.

Acto jurídico: Es la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o

extinguir derechos y obligaciones.

Presenta las siguientes características:

Es la manifestación de la voluntad de una o más personas. Lo que lo diferencia de los hechos simples o

materiales porque son obra de la naturaleza.

En ellos existe la intención de producir efectos jurídicos. Lo diferencia de los hechos simples o

materiales y los no voluntarios.

Hay autores en Chile que para referirse al Acto jurídico usan la denominación “Negocio”, lo que viene

del derecho Alemán: Negocios jurídicos. La tendencia mayoritaria usa la de Acto jurídico,

denominación clásica.

Clasificación de los Actos jurídicos. Próxima clase. .

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Clasificación de los Actos Jurídicos

Actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales:

Unilaterales: son aquellos que para formarse, para nacer a la vida del derecho, requieren de la

manifestación de voluntad de una sola parte

Bilaterales: Son aquellos que para formarse, para nacer a la vida del derecho, requieren un acuerdo de

voluntades de dos o más partes.

No estamos hablando de personas, sino de partes. El código Civil en el artículo 1438, da una idea de lo

que se entiende por parte, y dice “parte puede ser una o muchas personas”. Por parte se entiende a una

persona o personas que constituyen un solo centro de interés., es decir, que tienen un interés común.

Supongamos que todos los que estudiantes que están en esta fila son dueños de este edificio (dueños en

común) y todos los que están en esta otra fila quieren comprar el edificio. Van a celebrar un contrato

de compraventa y en ese contrato van a existir dos partes, una que va a vender, que es esta fila y otra

que va a comprar, que es esta otra fila. En conclusión, van a existir muchas personas pero cada parte

tienen un interés común, cada parte tiene un solo centro de interés. Ustedes que van a comprar quieren

obtener el mejor precio posible y ustedes que van a vender quieren también un buen precio por el

edificio.

El acto jurídico unilateral requiere para formarse de la voluntad de una sola parte, varias personas o

una persona no interesa, lo que importa es la idea de parte.

Lo normal, es que la parte está formada por una sola persona, pero esto no implica que la parte no

pueda estar constituida por varias personas. En este caso nos encontramos ante un Acto jurídico

unilateral subjetivamente simple, el ejemplo típico de este caso es el testamento, porque la parte que

realiza el testamento está formada por una sola persona. No puede haber testamento mancomunados,

sino de una sola persona. En este sentido, el articulo 1003 en su inciso primero nos dice “El testamento

es un acto de una sola persona”.

Ahora, cuando la parte está formada por varias personas ( como el ejemplo de los estudiantes que

quieren vender el edificio) estamos ante lo que se denomina Acto jurídico unilateral subjetivamente

complejo, es decir, ustedes estrictamente en lugar de vender el edificio, están renunciando a su derecho

sobre la propiedad del edificio.

Importancia de la distinción entre actos jurídicos unilaterales y bilaterales:

a. En la formación del acto jurídico: en el acto jurídico unilateral basta la manifestación de voluntad de

una sola parte, mientras que en el bilateral se requiere el acuerdo de voluntades de dos o mas partes, lo

que se denomina consentimiento, que viene del latín consentire que significa tener el mismo

sentimiento

b. Normativa aplicable: los actos jurídicos unilaterales y bilaterales están sujetos a una norma distinta

para cada tipo de acto, en los actos jurídicos bilaterales están las normas contenidas en el Código Civil

en el artículo 1438 y siguientes en relación con los contratos, mientras que los actos jurídicos

unilaterales, tiene su propia regulación.

c. Interpretación del acto: en los actos jurídicos unilaterales lo que se busca es la intención o voluntad

del autor del acto jurídico, mientras que en los actos jurídicos bilaterales tenemos que reconstituir el

acuerdo de voluntades de las dos partes.

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Si yo hago un testamento para que se genere basta mi voluntad, yo voy y digo “señor notario quiero

hacer un testamento”, redacto el testamento, cumplo con los requisitos, etc., y queda listo, basta mi sola

voluntad.

Los actos jurídicos bilaterales suponen un acuerdo de voluntades, que normalmente es distinto y son

contrapuestos. Si yo le vendo mi reloj para que haya contrato de compraventa usted tiene que estar de

acuerdo, tanto en el precio como en el objeto. Sin embargo no actuamos con el mismo interés, ya que a

mí me interesa que usted me pague harto, mientras que usted probablemente desee un precio más bien

bajo por el reloj. Una de las características que se señalan en los actos jurídicos bilaterales es que los

intereses sean contrapuestos y por eso es necesario el consentimiento, es decir, el acuerdo de

voluntades.

Sin embargo a veces nos encontramos con una situación, que es que en la celebración de los actos

jurídicos de varias partes existen intereses comunes. Como concurren las voluntades de varias partes

podríamos concluir que es un acto jurídico bilateral, sin embargo esto no es así, porque no existe el

interés contrapuesto. En el caso de la venta del reloj, es distinto, ya que los intereses son opuestos como

lo acabamos de exponer, pero en el caso de que nos pongamos de acuerdo para formar una sociedad,

compramos unos carritos y nos ponemos a vender completos, y usted pone una determinada cantidad

de dinero y yo voy a poner otra. En este caso lo que nos interesa a ambos es obtener utilidades en el

negocio, nuestros intereses son coincidentes, hay un acuerdo de voluntades y por lo tanto estamos ante

un acto jurídico bilateral. El artículo 2053 del código civil dice “La sociedad o compañía es un contrato

en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios

que de ellos provengan.” Aquí nuestra legislación conceptualiza a esto como un contrato, es decir,

como un acto jurídico bilateral, pero la características de los contratos, como lo acabamos de ver, es

que exista contraposición de intereses.

La doctrina alemana y seguida después por la doctrina italiana dicen que en este caso, en la formación

de un acto jurídico en que intervienen varias partes con su voluntad pero que no hay contraposición de

intereses, estamos ante un acto jurídico de una categoría distinta del bilateral y unilateral, que

denominan Acto jurídico Colectivo. Es precisamente aquí donde podemos encasillar a la formación de

la sociedad, donde existen varias partes pero no una contraposición de intereses. Esta distinción se

desvía de la clásica entre bilateral y unilateral.

Los contratos bilaterales reciben el nombre general de convenciones, que se la define en la forma

siguiente – definición doctrinaria por que no está en el Código civil- “el acuerdo de voluntades que

tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”. Por ejemplo si me obligue con

usted a entregarle un código, no hay una clase de códigos, sino que hay varias ediciones, tipos de papel,

etc. Yo debo cumplir con esta obligación, el cumplimiento de esta obligación es un pago, que es

definido por la ley como la prestación de lo que se debe.( Nosotros siempre relacionamos el pago con

una suma de dinero, en derecho eso no es así, sino que es la prestación de lo que se debe y así lo

estipula el artículo 1568 del Código Civil). En este caso yo le estoy debiendo un código, entonces para

pagarle yo le tengo que entregar un código, esa entrega es un pago. El pago es una convención, porque

requiere de un acuerdo de voluntades, la del deudor de pagar y la del acreedor de recibir el pago. En

este caso es una convención que extingue derechos y obligaciones.

Cuando la convención, es decir, este acuerdo de voluntades, tiene por objeto crear derechos y

obligaciones recibe el nombre de contratos. Así, la convención es el género y el contrato es la especie.

Si yo le vendo a usted este plumón en 5 mil pesos y usted está dispuesta a comprármelo en esa

cantidad, hay un acuerdo de voluntades, pagar el precio y aceptarlo, este acuerdo crea derechos y

obligaciones, crea para usted el derecho a exigir que le entregue el plumón y crea para mi la obligación

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de entregarle el plumón. También crea para mí el derecho a exigirle que me pague el precio y su

obligación de pagarme ese precio.

Cada vez que ustedes se enfrentan ante un acto jurídico bilateral que crea derecho y obligaciones

estamos ante un contrato, que es a la vez una convención que crea derechos y obligaciones. Pero una

convención también puede extinguir o modificar derechos y obligaciones. – El que no sepa esto en un

examen se ira a sentar de inmediato-

Aquí existe otro aspecto a considerar. El código civil incurre en un error en varias disposiciones por

que hace sinónimos las expresiones contrato y convención. En el artículo 1437, se nos indicia cuales

son las fuentes de las obligaciones y nos dice “Las obligaciones nacen ya del concurso real de las

voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”. En el artículo 1438 los

vuelve a hacer sinónimos, dice “Contrato o convención es un acto…”. Aquí hay un error nuevamente

del legislador, confunde el contrato con la convención, lo que no es así ya que la convención es el

género y el contrato la especie.

Esta imperfección del código Civil no tiene una consecuencia muy tremenda por que el estatuto

normativo es muy similar entre contrato y convención, pero si teóricamente es un error, probablemente

originado por la época en que se dictó el Código. El legislador se puede equivocar, ustedes no.

El contrato, es un acto jurídico bilateral y una convención, que crea derechos y obligaciones

SIEMPRE lo es, pero el contrato a su vez, puede ser unilateral o bilateral. Como acto jurídico el

contrato es siempre bilateral o convención, pero a su vez el contrato puede ser unilateral o bilateral. Así

lo expresa el artículo 1439 del código Civil “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga

con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral , cuando las partes contratantes se obligan

recíprocamente. “

Para clasificar el acto jurídico en unilateral o bilateral nosotros atendemos al número de las partes que

se necesitan para que el acto se forme, para distinguir al contrato en unilateral o bilateral se atiende a

las partes que resulten obligadas, si resulta obligada una sola parte el contrato es unilateral, si resultan

obligadas ambas es bilateral. El contrato de compraventa es bilateral, mientras que el comodato o

préstamo es unilateral, así si yo le presto el auto yo no me obligo, pero si usted, quien debe devolverme

el auto.

El acto jurídico unilateral es aquel que para formarse requiere de la manifestación de voluntad de una

sola parte, no estamos miran a los requisitos necesarios para que el acto produzca efecto. El ejemplo

más claro es el testamento, yo hago mi testamento y nombre heredero a Pedro, y le dejo a él mi

patrimonio. El testamento como acto jurídico cobra existencia con la sola manifestación de mi

voluntad, yo lo hago en la forma en que la ley indica y el testamento nace. Pero para que el testamento

despliegue sus efectos se necesitan de la voluntad de Pedro, porque nadie puede adquirir derechos en

contra de su voluntad. Pedro tendrá que decir si acepta o repudia la herencia que le asigne, y ahí se va a

decidir si el testamento desplegara sus efectos o no. A lo mejor para Pedro no sea un buen negocio

recibir la deuda, porque puede que yo tenga más deudas que bienes. En definitiva el testamento

requiere de dos voluntades para desplegar sus efectos, pero solo una para nacer a la vida del derecho, y

esto último es lo que se considera para determinar que el acto jurídico es unilateral.

Actos jurídicos Patrimoniales y Actos Jurídicos de familia:

Los actos de familia dicen relación con la constitución de la familia, con los derechos y obligaciones de

sus integrantes, con todo lo relativo al matrimonio, la filiación, etc.

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Los actos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos y

obligaciones de carácter pecuniario, es decir de contenido económico.

Importancia de la distinción:

En el campo patrimonial tiene especial importancia la autonomía de la voluntad, que es la que

permite crear y celebrar todo acto jurídico y fijar los efectos de esos actos jurídicos. Si nosotros

celebramos un contrato de suministros no reglamentado en ninguna ley, va a hacer nuestra voluntad la

que creara el contrato y será nuestra voluntad la que fije nuestros derechos y obligaciones en el

contrato.

En el campo de derecho de familia, no existe tal principio de la autonomía de la voluntad, ya que es

de orden público y la voluntad de las personas en el campo del derecho de familia solo tiene cabida en

el acto inicial, el resto está reglamentado por la ley y esto no se puede modificar por la voluntad de las

partes. Así, cuando dos personas contraen matrimonio, la voluntad interviene solamente para la

celebración del matrimonio, todos los derechos y obligaciones que emanen del están establecidos por la

ley y las partes no los pueden modificar.

Actos Juridicos solemnes y no solemnes:

Aun cuando esta norma esta referida a los contratos, es de aplicación general para todos los actos

jurídicos.

El acto jurídico solemne está sujeto a formalidades externas, que si no se cumplen el acto no produce

ningún efecto, ese acto es nulo. Podemos encontrar una serie de actos solemnes:

Articulo 1801 : La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el

precio; salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan

perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

La regla general es que el contrato de compraventa es consensual y se perfecciona con el solo acuerdo

de las partes, salvo los casos estipulados en el artículo 1801. Si yo le vendo a usted un predio y usted

está dispuesta a comprármela, no podemos celebrar el contrato así nomas, yo estoy vendiendo un

inmueble y la venta de inmuebles se hace por escritura pública, de no ser así, este acto no produce

ningún efecto, en doctrina sería un acto inexistente.

Articulo 1443 “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la

cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades

especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se

perfecciona por el solo consentimiento.”

Articulo 1554 : “ La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo

que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la promesa conste por escrito;

2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del

contrato;

4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que

sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo

precedente.

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Vemos, acá que el contrato de promesa debe constar por escrito, entonces la solemnidad de este acto es la escrituración.

Este artículo nos dicen que el testamento es un acto más o menos solemne, esto quiere decir que hay

testamentos con mayores solemnidades que otros. Asi podemos encontrar muchos actos mas solemnes,

que no es del caso citar. Si no se cumplen con estas solemnidades en doctrina la sanción es la

inexistencia y en el ordenamiento jurídico chileno la nulidad.

Todos estos actos solemnes que nombramos, el matrimonio, el testamento, la compra venta de

inmuebles, etc. Son actos solemnes por disposición de la ley, pero también pueden haber actos

solemnes por voluntad de las partes. Esto significa que las partes le dan a un acto el carácter de

solemne a un acto que la ley no le da esa calidad, como por ejemplo, el articulo 1802:

Nosotros vimos que en el artículo 1801, en el inciso segundo le da el carácter de solemne a la venta de

bienes raíces, censo, servidumbre y sucesión hereditarias. Si las partes celebran un contrato sobre un

acto distinto a los antes mencionados, y dicen que ese contrato no quedara perfecto hasta que no sea

otorgada escritura pública o privada, le están dando el carácter de solemne por su voluntad a un

contrato que legalmente no tiene ese carácter.

Acuérdense que el articulo 1081 nos dice que la venta se reputa perfecta cuando hay acuerdo en la

cosa y en el precio. Si yo le vendo a usted un rinoceronte, quedara perfecta la venta cuando haya

acuerdo en la cosa y el precio, ya que el rinoceronte no se encuentra descrito en el inciso segundo. Sin

embargo, si nosotros acordáramos que esta venta del rinoceronte, no quedara perfecta mientras no se

haya hecho la escritura pública o privada le estaríamos dando un carácter de solemne por voluntad de

las partes y no por voluntad de la ley. Generalmente estas escrituraciones se realizan para dar

seguridad, ya que es más fácil probar los actos cuando cumplen con ciertas formalidades.

Otro ejemplo:

Existe una diferencia entre los actos que son solemnes por disposición de la ley y aquellos que son

solemnes por la voluntad de las partes. En los contratos solemnes por disposición de la ley la

solemnidad es un requisito de existencia del acto jurídico, por consiguiente si se omite esta solemnidad,

en doctrina ese acto seria inexistente y en el derecho positivo chileno adolece de nulidad absoluta. En

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona

Dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después

de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él,

Mientras viva.

Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en

el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura

pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la

escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme

escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya

procedido a la entrega de la cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto

las mismas reglas que en el contrato de compraventa

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cambio si el acto solemne por voluntad de las partes, el acto permanece eficaz pero se permite a las

partes retractarse mientras no se otorgue la solemnidad convenida.

Además, cuando el acto es solemne la voluntad se manifiesta a través de la solemnidad, y es por eso

que el legislador le da el carácter de solemnes a aquellos actos que considera especialmente

importantes: la compraventa de bienes raíces, la hipoteca, el censo, la venta de servidumbre, la

sucesión, el contrato de promesa, el matrimonio. Esto responde a una lógica muy simple, ya que un

acto solemne generalmente conlleva una reflexión por las partes, así si tenemos que ir a firmar una

escritura pública a la notaria pensaremos bastante en el acto, lo que se explica por la importancia del

acto.

Otro aspecto a considerar es que los actos solemnes se prueban por la solemnidad respectiva.

Actos jurídicos a Título gratuito y a Título oneroso:

Esta es una sub clasificación de los actos jurídicos patrimoniales, que pueden ser a título gratuito o a

título oneroso.

Si yo le vendo a usted un reloj, ambos nos gravamos, yo tengo que entregar el reloj y usted debe pagar

el precio y los dos nos gravamos recíprocamente, uno en beneficio del otro. Pero si en lugar de eso yo

le regalo el reloj, el gravamen es solo mío, usted no realizara ninguna prestación, es un acto jurídico a

título gratuito.

El acto jurídico oneroso supone empobrecimiento y enriquecimiento reciproco, el acto jurídico gratuito

hay enriquecimiento solo para una parte y empobrecimiento solo para la otra.

Contratos típicos o nominados y atípicos o innominados

Contratos típicos o nominados son aquellos que tienen una reglamentación estructurada por la ley. De

estos actos encontramos bastantes ejemplos en el código civil: el contrato de promesa, el contrato de

compraventa, el de arrendamiento, hipoteca, prenda, mutuo , etc. Todos reglamentados en el código

Civil. También en el código de comercio, la ley de sociedades anónimas, la Ley 3.918 sobre sociedades

de responsabilidad limitada, las leyes sobre empresas, etc. En definitiva, una serie de normas legales

que regulan los contratos y actos.

Contratos innominados o atípicos: son aquellos que no están regulados por la ley. Aquí el legislador

no dicto normas para regular ese contrato y la regulación de ese contrato y sus efectos, los derechos y

obligaciones que surjan de él, dependen única y exclusivamente de las voluntad de las partes.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad es perfectamente posible crear estos contratos

no regulados por la ley.

En los contratos nominados, si al momento de su celebración las partes omiten algún aspecto, se

entiende que estas se quisieron someter a las normas que establece el legislador en esa materia y por lo

tanto ese vacío se llena con la norma que el legislador establece. Por ejemplo, si nosotros celebramos

un contrato de compraventa y no decimos nada de la obligación de saneamiento que el contrato de

compraventa compete ( el saneamiento es amparar al comprador en la posesión pacífica y tranquila de

Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad

de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la

utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

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la cosa), lo que es muy frecuente, el legislador entiende que nosotros nos quisimos someter a las

normas de saneamiento que establece el Código civil, así, las normas del código se aplican en forma

supletoria ante el vacío que el contrato de compraventa por nosotros celebrados pueda tener.

Cuando el contrato es atípico o innominado, no hay ninguna norma supletoria, por consiguiente hay

que regularlo todo, porque aquello que no regulemos no tendrá normativa, lo que obviamente puede

traer muchos problemas. Esto ocurre con mucha frecuencia, por ejemplo los contratos en materia

electrónica no están regulados por la ley, y cuando las empresas se obligan a prestar servicios

electrónicos a otra estamos ante un contrato innominado y no existe ninguna regulación, entonces es

necesario fijar todos los derechos, todas las obligaciones y todas las situaciones que haya que

reglamentar, hasta el mínimo detalle.

Si nosotros celebrásemos un contrato de suministro, el cual no está regulado en ninguna parte,

tenemos que fijar todas las situaciones posibles, sin ninguna excepción.

Para entender esto, es bueno recordar el principio que existe en el derecho privado de la autonomía de

la voluntad. Hoy en día con el avance de la tecnología y la ciencia, se hace más necesario que nunca

recurrir a los contratos innominados para solucionar situaciones que puedan ir surgiendo.

Actos jurídicos puros y simples y actos sujetos a modalidad.

Las modalidades son ciertos elementos accidentales que las partes introducen al acto jurídico para

alterar sus efectos normales. Las modalidades más frecuentes son la condición, el plazo y el modo y se

agrega también la representación. Para que un acto este sujeto a modalidad la regla general es que

deben incorporarlo las partes.

Si celebramos un contrato en que le vendo un reloj en 300 mil pesos y usted acepta sin decirnos nada

más, yo debería entregarle el reloj de inmediato, al tiempo en que estemos de acuerdo y usted me

pagara también de inmediato, porque nada hemos dicho al respecto. En este caso estamos ante un

contrato puro y simple.

Si usted va a la esquina y le dice al vendedor que le venda el súper ocho y el precio se lo va a entregar

en tres días más, usted está modificando lo normal, que es que el precio se pague inmediatamente. Aquí

usted está incorporando un plazo, por lo tanto una modalidad.

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Como es

un hecho futuro significa que va a suceder en el porvenir, y como es cierto necesariamente va a

suceder, queramos o no queramos eso va a acontecer, por eso la muerte es un plazo, porque es futuro y

es cierto.

La condición es un hecho futuro e incierto, es decir, algo que sucederá en el porvenir y que pueda que

sucede o que no suceda. Si yo le digo que le regalare el código cuando se titule de abogado estamos

hablando de una condición, porque puede que usted se gane el Kino y no tenga para que venir a clases

y no se reciba de abogado. Lo mismo ocurre cuando le digo a una persona que tiene 25 años que

cuando cumpla 90 le regalare un auto, porque no sabemos si llegara a esa edad.

El modo es establecer una situación especial para el cumplimiento de la obligación en una asignación,

es decir, se le obliga a una persona a atribuir una asignación a un fin específico, lo que es bastante

frecuente en materia testamentaria.

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Las modalidades son excepcionales, para que el acto jurídico tenga modalidad debe ser incorporada por

la voluntad de las partes. Sin embargo, hay situaciones especiales, en que la modalidad la incorpora la

ley.

Actos jurídicos principales y actos jurídicos accesorios

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Una hipoteca se constituye para asegurarle al acreedor que le van a pagar, tan simple como eso. La prenda – ese que uno va a la Tía Rica empeña el reloj y le pasan plata- es una caución, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. No tiene lógica que yo le constituya una hipoteca a su favor si yo no le debo nada. Todas las cauciones son contratos accesorios, y no pueden subsistir sin la obligación principal.

Los contratos principales subsisten por si mismo, no tienen por objeto garantizar nada sino que busca otras finalidades, dependiendo de la naturaleza del mismo.

Es importante la distinción por el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, así cuando hipoteco un bien a favor de un banco por dinero, al momento de pagar no solo extingo la obligación sino también la hipoteca.

Existen también los actos jurídicos dependendientes. (no los definió en clases)

Elementos Constitutivos del Acto Jurídico.

Está reglamentado en el código civil en relación a los contratos, estas normas propias de los contratos

son aplicadas a los actos jurídicos. En el artículo 1444 distingue tres elementos de los actos jurídicos

que son los elementos de la esencia, de la naturaleza y los elementos accidentales.

Estos elementos principalmente de la esencia, como su nombre lo señala, concurren en los actos

jurídicos y son indispensables para que estos tengan formación y puedan producir efectos

Artículo 1444(De memoria): Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que

son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin

las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de

un contrato las que, se entienden pertenecerles, sin necesidad de una cláusula especial; y son

accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan

por medio de cláusulas especiales.

Elementos esenciales: Son aquellos que si se omiten o si faltan el acto o no produce efecto alguno o se

degenera y se transforma en un acto diferente.

1 Profe: ”Varias de estas clasificaciones están establecidas en el código en relación con los contratos, pero el concepto es aplicable tanto para los contratos como para cualquier acto jurídico. Están los artículos 1489, 1440, 1441, 1442, y 1443, yo les recomiendo aprenderse estas definiciones, porque en un examen es más fácil y seguro repetirlas que intentar elaborar una en el momento. No son muy complicadas y son de aplicación general, que las acompañara durante toda la carrera. “

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra

convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación

principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

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¿Se imaginan un contrato de compraventa en que falte el precio?

No puede haber un contrato de compraventa sin precio o un contrato de arrendamiento sin una renta.

Elementos de existencia son aquellos que son indispensables para su existencia. Cuando falta un

elemento de la existencia falta el acto jurídico en sí mismo.

En los actos jurídicos existen los requisitos de existencia y los requisitos de validez.

Requisitos de existencia:

1. Voluntad

2. Objeto

3. Causa

4. Solemnidades en los casos en que la ley lo exija

En doctrina cuando falta un requisito de existencia la sanción es que el acto es inexistente y la

característica del acto inexistente es que no produce ningún efecto. En cambio cuando se omite un

requisito de validez la sanción es la nulidad y la nulidad presenta la característica que para que el acto

sea nulo debe ser declarado por sentencia judicial.

Mientras no haya una sentencia judicial, el acto produce todos los efectos civiles como si fuera válido,

hasta que la existencia declare la nulidad. En Chile es muy discutido en doctrina si existe o se aplica la

teoría de la inexistencia y el problema radica en que el código civil no regula en ninguna parte la

inexistencia, pero Don Luis Claro Solar (Gran tratadista chileno, tiene un libro titulado Derecho Civil

Chileno y Comparado) el sostiene en que chile hay inexistencia y uno de los fundamentos que indica

Don Luis Claro Solar es la definición de requisitos de la existencia del artículo 1444 que dice que el

acto jurídico no produce efecto alguno. En Chile tiene cabida la teoría de la inexistencia.

Entre los elementos de existencia del acto jurídico tenemos que hacer una distinción entre los:

Elementos esenciales comunes: que son los que tienen que concurrir en todos los actos jurídicos que

son la voluntad, objeto causa y solemnidades en los casos en que la ley lo exige.

Elementos esenciales especiales o particulares: que son aquellos que concurren en ciertos y

determinados actos jurídicos como el precio en la compraventa y la renta en el arrendamiento.

Los elementos de la naturaleza: Son aquellos que no son esenciales del acto jurídico pero se

entienden incorporados si necesidad de una declaración o cláusula especial, aquí no se requiere que las

partes digan o manifiestan su voluntad para que estos elementos se entiendan incorporados en el acto

jurídico. Donde sí tiene importancia la concurrencia de la voluntad de las partes es que ellas pueden

excluir estos elementos de la naturaleza. Es por ejemplo en el contrato de la compraventa el

saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.

Artículo 1842: Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de la evicción siempre

que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

Esto quiere decir que la evicción puede excluirse de buena fe

El saneamiento de la evicción en que el vendedor tiene la obligación de amparar al comprador en la

posesión pacifica y útil de la cosa, de tal manera que alguien le perturba esa posesión al comprador el

vendedor tiene la obligación de defenderlo.

Vicios redhibitorios: Son los vicios ocultos de la cosa y no se perciben a simple vista, e inutilizan la

cosa para el objeto que se pretende usar.

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Estos son elementos de la naturaleza del contrato de compraventa y perfectamente se pueden excluir

estos elementos.

Artículo 1489: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por

uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante a su arbitrio o la

resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

En este caso se da una situación muy particular, en este caso de condición resolutoria tácita no es

elemento accidental, sino de la naturaleza.

Elementos Accidentales: Son aquellos que ni natural ni esencialmente le pertenecen al acto jurídico

pero se le agregan por declaraciones o por medio de cláusulas especiales. Todas las modalidades salvo

algunas excepciones son elementos accidentales y requieren de una declaración o cláusula especial.

Deben ser incorporadas por las partes, salvo excepciones la ley no subentiende los elementos

accidentales. Estos son modo, plazo, condición y representación.

Los que constituyen los elementos del acto jurídico son los de la esencia, estos forman parte de la

estructura del acto jurídico. Los elementos de la naturaleza no tienen relación con la estructura del acto

jurídico si no con los efectos. Los elementos accidentales son requisitos que van a alterar de alguna

forma los efectos normales del acto jurídico.

Elementos de existencia y de validez del Acto Jurídico

Los elementos de existencia son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede formarse y no nace a

la vida jurídica.

Los elementos de validez son aquellos se exigen para una existencia sana del acto jurídico. Esto

significa que si se omiten los requisitos de validez el acto jurídico va a existir pero va a tener una

existencia viciada y será susceptible a que le apliquen algunas sanciones que señala la ley, esta sanción

será normalmente la ley.

Requisitos de Existencia

1. Voluntad

2. Objeto

3. Causa

4. Solemnidades en los caso en que la ley lo exige

Requisitos de Validez

1. Voluntad exenta de vicios

2. Capacidad de las partes

3. Objeto licito

4. Causa licita

Toda la concepción de los actos jurídicos es eminentemente voluntarista, algunos señalan que esto

del acto jurídico no es otra cosa que la voluntad de las personas proyectada al campo del derecho.

Voluntad: Es la actitud o disposición moral de querer algo.

Cuando estamos ante los actos jurídicos unilaterales hablamos de voluntad y cuando nos

enfrentamos a los actos jurídicos bilaterales o convenciones hablamos de consentimiento.

54

Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe reunir dos requisitos:

I. Debe ser seria

II. Debe manifestarse o exteriorizarse

Si falta alguno de estos requisitos no producirá efectos.

Que la voluntad sea seria, siginifica que esté dirigida a obtener un efecto jurídico determinado y se

entiende cuando la voluntad es emitida por una persona capaz y con el propósito de crear un vinculo

jurídico, es evidente que si se trata de una persona incapaz que no tiene conciencia de la realidad de sus

actos, esa manifestación no será seria. Por ejemplo un demente tiene la realidad totalmente

distorsionada.

Articulo 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario: 1°que sea legalmente capaz; 2°que consienta en dicho acto o declaración y su

consentimiento no adolezca de vicio; 3°que recaiga sobre uno objeto licito; 4° que tenga causa licita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o

autorización de otra persona.

La persona debe tener la voluntad real de obligarse jurídicamente.

Que la voluntad deba ser exteriorizada, mientras la voluntad de la persona permanezca en el fuero

de la persona y no se exteriorice hacia el exterior no va a producir ningún efecto jurídico. Hay dos

formas de manifestar esta voluntad puede ser expresa o tácita.

La manifestación expresa es aquella que se hace en términos formales o explícitos. Hay una

manifestación directa de la voluntad de la persona.

Es tácita cuando se deduce esta manifestación de ciertas conductas, circunstancias o comportamientos

de la persona. Son concluyentes y no pueden ser objeto de interpretación distinta.

El artículo 1241: La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se

toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente

su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, si no en su calidad de heredero.

Artículo 1904: La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el

cesionario, un principio de pago al cesonario.

Artículo 2164: La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del

mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el

primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

Articulo 1516 “El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de

los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando

le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o

en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros

deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se

renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando

el acreedor consiente en la división de la deuda”

Hay ciertos casos en que la ley le exige que sea expresa, la regla general dice que puede se expresa

o tácita como sucede en el artículo 1465 : El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada,

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no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del

dolo futuro no vale.

Hay ciertos autores que sostienen que existe una voluntad presunta y el otro es el silencio como

manifestación de voluntad.

La regla general en el campo del derecho es que el silencio no es manifestación de la voluntad.

Clase jueves 2-10

Hay casos particulares en que el silencio sí constituye manifestación de la voluntad

1- Cuando la ley le da al silencio el valor de manifestación de voluntad.

Primer caso:

Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a

declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y

transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que

requiera el negocio que se les encomienda.

Aquí el legislador, tratándose de esta circunstancia especial, le da valor al silencio, el valor de aceptar

el cargo que se le hizo.

Profesiones que se encargan de negocios ajenos: Abogados.

Segundo caso: Materia de Contrato de arrendamiento, consagra la Tácita reconducción.

Art. 1956, inciso 3. Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador

hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes

hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el

arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más

tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y

coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo

vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

¿Qué pasó? Terminó el contrato de arrendamiento, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, y

pagó la renta sin reclamo alguno del arrendador, se entiende que el contrato se renovó en las mismas

condiciones que estaba antes, algunos dicen que aquí hay un caso en que la ley le da al silencio

manifestación de voluntad. Pero la mayor parte de la doctrina, estima que aquí no hay manifestación

de voluntad al silencio, cuando hay silencio no hay nada, pero aquí si hay manifestación de voluntad:

porque el arrendatario pagó la renta y el arrendador no reclamó.

2- El silencio es manifestación de la voluntad cuando las partes le dan ese valor en un contrato, es

lo que sucede con las cláusulas de prórroga automática.

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Es bastante frecuente en los contratos de sociedad y arrendamiento en que se incluye una cláusula que

dice más o menos lo siguiente:

La sociedad se pacta por un plazo de 5 años, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, si ninguna

de las partes manifestare voluntad en contrario.

Para que no se prorrogue tiene que haber manifestación de voluntad en contrario, si no hay

manifestación de voluntad al contrario hay silencio, si no hay silencio el contrato se entiende

prorrogado. El acuerdo de las partes le da eficacia jurídica al silencio, convienen que si nada se dice, se

va a renovar el plazo por otro periodo igual.

3- Caso propio del derecho comercial. Silencio circunstancio: Aquel que por las circunstancias que

lo rodean se le da el carácter de manifestación de voluntad.

El silencio puede generar una responsabilidad para la persona.

Aquel que debiendo haber advertido a otra persona de una circunstancia determinada no lo hace y al no

hacerlo, otra persona por ignorancia de no haberse hecho las advertencias del caso sufre un accidente y

resulta lesionado. Ejemplo: Escaleras mecánicas y carteles de cuidado.

En materia de voluntad, debemos distinguir entre dos situaciones.

1- El aspecto interno: Es la decisión de realizar el acto jurídico, la consciencia de los elementos y

efectos del acto jurídico y la intención de celebrar ese acto. Todo esto es lo que se denomina

voluntad Real y pertenece al fuero interno de la persona.

2- El aspecto externo: Es la proyección de esa voluntad interna hacia el exterior, consiste en dar a

conocer cuál es la voluntad de la persona.

Esta dualidad de voluntad real o interna y voluntad declarada, puede causar problemas, cuando por

alguna razón, motivo o circunstancia no haya coincidencia entre ambas voluntades.

¿A cuál de ellas se debe dar preferencia?

Hay dos corrientes en la doctrina.

1. Que tiene prominencia la voluntad real o interna: Sustentada principalmente por Savigny,

porque esa es la verdadera voluntad de la persona, la que motiva y genera el acto jurídico, la

voluntad interna que va a exteriorizar y que el derecho debe proteger.

Desde el punto de vista ideal, tiene la razón, pero en el ámbito práctico genera problemas, porque lo

que conocen las otras personas es lo que se exteriorizó, aplicar esta teoría de la voluntad real o interna,

prevaleciendo sobre la declaración, introduciría un factor de incertidumbre en las relaciones jurídicas,

porque las personas alegarían que eso que está declarado no es lo que se quería, por consiguiente el

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acto no produciría efectos y se atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones

jurídicas.

Para esta situación, se ha elaborado una teoría diciendo que las personas cuando celebran un contrato

deben tener cuidado no solamente en el cumplimiento del acto jurídico, sino también tienen que tener

la vigilancia necesaria para que en la formación del acto jurídico no se tenga ningún problema, aquí si

la voluntad real no coincide con la declarada, habría culpa de la persona que no tomó las providencias

necesarias para evitar esa discordancia entre las dos voluntades.

2. Teoría de la voluntad declarada: Surge por el inconveniente de la voluntad real. ¿cómo se va a

saber la verdadera voluntad de la persona? Lo único que le consta a todo el mundo, es lo que se

declaró, partiéndose de la base de que coincide con la voluntad real de la persona. Por razones

de seguridad jurídica, debe prevalecer la voluntad declarada. Tiene el inconveniente de que

ampara la declaración pero no la intención.

¿Cuál de estas dos tesis sigue nuestra legislación? Para la época de la dictación del código civil, lo que

prevalecía era la teoría de la voluntad real o interna, que era la que estaba plasmada en el código civil

francés, principal fuente de nuestro código civil y la que sustentaba la mayor parte de la doctrina de la

época. En muchos aspectos el código sigue la teoría de la voluntad interna por sobre la voluntad

declarada.

Principal regla de interpretación de los contratos: prevalece la intención.

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal

de las palabras.

Regla antítesis del artículo 1560: no se busca la intención

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar

su espíritu.

Interpretación del acto jurídico unilateral testamento: prevalece el contenido por sobre las palabras

empleadas.

Art. 1069. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a

las palabras de que se haya servido.

1560 – 1069. Preeminencia a la voluntad interna por sobre la declarada.

Pero el legislador, si bien es cierto que sigue en nuestro derecho la teoría real o interna, no lo hace en

toda su magnitud, sino que establece algunas medidas para resguardar la estabilidad y la seguridad

jurídica.

Así no se admite, la prueba de una voluntad que sea totalmente diferente de lo que se declaró, y además

adopta el legislador algunos resguardos para proteger la declaración de la voluntad y dentro de esos

resguardos:

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Materia probatoria:

Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura

pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al

margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya

virtud ha obrado el tercero.

Primer inciso: Si las partes celebraron un acto por medio de un instrumento público, los instrumentos

privados en que modifiquen lo que se pactó en eso, no producen efectos respecto de terceros.

Ejemplo: Si yo le vendó a otro, un fundo, de acuerdo al artículo se debe hacer por escritura pública,

acto solemne, si después del acto celebrado, hacen una escritura privada en que modifican lo que se

dijo en la escritura pública, esa escritura privada vale entre las partes, pero no afecta en nada a terceros.

Segundo inciso: Las escrituras públicas se otorgan ante escribanos (notarios) están incorporadas en un

protocolo o registro público, y la escritura es lo que se otorga en el protocolo, conocida con el nombre

de Escritura matriz, queda en el protocolo y no sale de ahí, está prohibido sacarlo. A las personas le

entregan la copia, se llama traslado. Si se celebra un acto jurídico o escritura pública para que una

contraescritura (escritura que está modificando lo que dijimos en la escritura primera) produzca efecto

respecto a terceros hay que tomar notas de ella al margen de la escritura matriz y de la copia que tiene

el tercero, para proteger a los terceros frente a cualquier declaración de las partes en que digan que la

voluntad declarada que se encuentra en la escritura no es la verdadera declarada porque la verdadera

voluntad es la que se está celebrando en la contraescritura.

Esto se hace para que nadie pueda alegar una voluntad real totalmente distinta a la voluntad declarada y

para que los terceros tomen conocimiento de esa voluntad real, es una medida de protección de los

terceros frente a esta situación.

Hay casos en que no existe voluntad.

No hay voluntad en algunos casos de incapacidades absolutas.

Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no

pueden darse a entender claramente.

Carecen de voluntad: los dementes y los impúberes

Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, tienen voluntad, pero no pueden

manifestarla, es una situación distinta. Para que la voluntad pueda generar efectos jurídicos es necesario

que sea seria y manifestada. Antes decía que no pudiesen darse a entender por escrito, hoy por escrito o

lenguaje de señas.

Caso de consentimiento, hay acuerdo de voluntades.

Se conoce como error esencial, impediente u optativo, también llamado error obstáculo.

Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato

que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la

identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese

vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

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No hay voluntad, porque el error recae sobre la naturaleza del acto o contrato.

Principio de la autonomía de la voluntad.

Es la voluntad declarada legalmente, sin vicio de ninguna especie, capaz de crear por sí misma,

derechos y obligaciones sin ningún tipo de limitación, salgo aquellos casos excepcionales en que la ley

establece alguna restricción.

Se consagra en:

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser

invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

La obligatoriedad que produce es similar a la de una ley, esto viene del principio.

Articula 1560. También lo consagra, allí dice que para ver lo que se quiso decir hay que ver la voluntad

verdadera de las personas.

Este principio prácticamente tiene muy pocas restricciones y se encuentra como límite: el orden público

y las buenas costumbres, conceptos variables en el tiempo.

Formación del Consentimiento

Cuando partimos con esta materia, hicimos la distinción entre actos jurídicos unilaterales y bilaterales,

dijimos que el primero era aquel que para nacer en la vida jurídica requería de la formación de voluntad

de una sola parte y que el AJ bilateral era aquel que para nacer a la vida jurídica requería de un acuerdo

de voluntades entre dos o más partes. Desde el punto de vista de la voluntad, el AJ unilateral y el AJ

bilateral son totalmente diferentes.

En el caso de los actos jurídicos bilaterales, se requiere un concurso de voluntades, que las partes se

pongan de acuerdo, si no se produce este acuerdo, el acto no tendrá existencia.

Consentimiento: Concurrencia de voluntades. Su formación está sujeta a reglas particulares, propias y

diferentes a las de los AJ unilaterales.

Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como

los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la

aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que

ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la

ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

El legislador al referirse del concurso real de las voluntades habla del consentimiento.

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Las reglas sobre la formación del consentimiento no están en el código civil, están en el código de

comercio, específicamente en los artículos 98 al 108 del código de comercio. (Fotocopiar)

Las disposiciones del código civil, parten de la base de que el consentimiento ya está formado.

Llama la atención que se esté aplicando en materia civil, normas que son del código de comercio, los

autores se fundan en el mensaje del código de comercio en el que se dice que este código viene a llenar

un vacío en la legislación comercial y civil ¿Cuál? La formación del consentimiento.

El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos: La oferta y la aceptación.

Oferta: recibe el nombre de propuesta o policitación, el que la hace se llama oferente, proponente o

policitante. Es un acto jurídico por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato o

de un acto jurídico bilateral en términos tales que para que este quede perfecto basta con que el

destinatario de la oferta lo acepte.

Ejemplo: Si yo le digo a otro que le vendó un celular, debe ser una oferta completa indicando el precio

y la forma de pago. Debe tener todos los elementos para que el contrato sea perfecto y el otro lo

acepte.

La oferta puede ser expresa o tácita.

Es expresa aquella que de forma explícita y directa revela el deseo de contratar.

La tacita es aquella en que la intención de celebrar el contrato se manifiesta en forma indirecta, pero

inequívoca porque concurren ciertas circunstancias. Ejemplo: Esperar la locomoción colectiva, cuando

el chofer se detiene él está manifestando su intención de celebrar un contrato de transporte, es una

oferta tácita pues él no dice: ¿Lo llevo? (El boleto no es parte del contrato, tiene una función de control

y seguro de accidente)

Las maquinas que ofrecen bebidas, cafés, dulces, etc.

La oferta puede hacerse a personas determinadas o personas indeterminadas.

Está hecha a una persona determinada cuando se dirige a alguien perfectamente individualizado, por

ejemplo: venta de código a una persona.

La oferta se puede a hacer a personas indeterminadas esto se dan en los avisos en los diarios, casas

comerciales y todos los establecimientos abiertos al público que ofrecen la venta de sus productos por

un precio determinado están haciendo una oferta indeterminada, dirigida a cualquier persona.

El comerciante tiene la obligación de respetar la oferta que él hace y tiene que venderla por el precio

que indicó.

La oferta puede ser completa o incompleta e indeterminada.

Se entiende incompleta o indeterminada aquella en la que no están establecidas todas las condiciones

del contrato, en realidad se consideran que éstas no son propiamente ofertas, sino que son propuestas

para que se hagan ofertas, es una información para otros interesados para que ellos a su vez hagan la

oferta que corresponde.

No son obligatorias para el que las hace, porque no están indicadas todas las condiciones del contrato,

no lo obliga, lo que está haciendo es incitar para que el interesado le ofrezca a él adquirir y celebrar un

contrato. Ejemplo: Vendo código civil. Es incompleto pues no está el precio ni la forma de pago.

61

Ley de defensa del consumidor

Artículo 18.- Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al

exhibido, informado o publicitado.

Aceptación: Acto por el cual la persona a quien se dirigió la oferta manifiesta su conformidad con ella,

esta persona que formula la aceptación se denomina aceptante.

Puede ser expresa o tácita.

Código de comercio - Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las

mismas reglas que la expresa.

La aceptación puede ser pura y simple o condicional.

Pura y simple: Cuando el destinatario de la oferta adhiere a ella en la misma forma en que se le hizo la

propuesta, no le agrega ni le modifica nada, la acepta en los mismos términos en que fue formulada.

Condicional: Es aquella en que el destinatario de la oferta la modifica, la altera o la condiciona. Es una

nueva oferta.

Código de comercio - Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

Ejemplo: Si digo que vendó el código en $10.000 pesos al contado, pero el otro dice que la pagará en 2

cuotas es una nueva oferta. Si yo acepto se forma el consentimiento.

Para que se forme el consentimiento, la aceptación debe ser pura y simple.

Para que la aceptación forme el consentimiento tiene que reunir ciertos requisitos.

1. Debe darse mientras se encuentra vigente la oferta.

2. Tiene que ser oportuna.

3. Tiene que ser pura y simple.

Requisitos de la aceptación para formar consentimiento

1. La aceptación debe darse mientras la oferta este vigente

2. Aceptación oportuna

3. Aceptación pura y simple

1. la aceptación debe darse mientras la oferta este vigente

la oferta deja de estar vigente en dos casos:

A) Retractación: Es la revocación de la oferta, dejarla sin efecto. El oferente se arrepiente, se retracta.

B) Caducidad: se produce cuando muere el oferente o cuando se incapacita legalmente.

En ambos casos no se forma el consentimiento.

El artículo 101 del Código de Comercio dice lo siguiente : “ Dada la contestación, si en ella se aprobare

pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus

efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad

legal del proponente.”

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El código de comercio y por lo tanto el ordenamiento chileno sigue la doctrina tradicional o clásica,

en el sentido de que la oferta no obliga al oferente. Si la oferta obligara al oferente no procedería la

retractación. Esta no es la tendencia actual, ya que ella nos dice que la oferta obliga al oferente,

posición que no sigue el articulo 101 del Código de Comercio.

Esta concepción Clásica, aparece también en el articulo 99 del Codigo de Comercio, donde dice que

“El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación,

salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del

contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.”

En realidad, este derecho del proponente de retractarse antes de la aceptación es un poco arbitrario,

porque como puede retractarse en cualquier momento pudiera suceder que le causara un perjucio al

destinatario de la oferta, quien pudo haber tomado algunas providencias para que el contrato se cumpla.

Por ejemplo, si le ofrezco a usted un elefante, usted puede que compre un terreno y realice otras

deligencias para poder mantener al elefante que le estoy ofreciendo, pero si justo antes de la aceptación

me retracto, usted sin duda se vera perjudicado.

Justamente para evitar esta situación el legislador prevee esto en el articulo 100 del Código de

Comercio cuando nos dice que “La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de

indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y

perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de

indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.”

En el derecho comparado se discute mucho de donde surge esta obligación de indemnizar el perjuicio

que se causó en la retractación de la oferta. En chile no tenemos ningún problema a ese respecto,

porque es claro que es la Ley la que impone esta obligación. Sin embargo, hay ciertos casos en que la

oferta obliga al oferente, son situaciones excepcionales a la regla general. Estos se deducen del artículo

99:

1. Cuando el oferente se obliga a esperar contestación

2 Cuando se obliga de no disponer de la cosa objeto del contrato sino después desechada la oferta

3. Cuando se obliga a no disponer de la cosa sino transcurrido dicho plazo.

En estos tres casos no hay posibilidad de retractación. Este es un caso muy especial, porque el artículo

1437 del Código Civil señala cuales son las fuentes de las obligaciones, distinguiendo los contratos, los

cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. En estos casos en que el oferente se obliga a esperar

contestación o a no disponer de la cosa sino después desechada la oferta o transcurrido cierto plazo, su

sola declaración de voluntad lo está obligando, y este es un caso en que una declaración unilateral de

voluntad genera obligaciones, constituyendo una excepción a todas las fuentes de las obligaciones

señaladas en el artículo 1437

Art 1097 Codigo Civil : “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les

llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona

del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

63

Nosotros acabamos de decir que las excepciones de artículo 99 del Código de Comercio son un caso

de declaración de voluntad unilateral que genera una obligación para el oferente, que es no poder

retractarse. Relacionando esto con el articulo 1097 nos podríamos preguntar si esa obligación es

trasmisible a los herederos. A primera vista pareciera que si, esta obligación del oferente es trasmisible.

Sin embargo Don Arturo Alessandri Rodríguez tiene una opinión contraria, y nos dice que las normas

hay que interpretarse de acuerdo a su naturaleza y el artículo 99 es una norma especial, ya que señala

una excepción a la regla general, que es que la oferta no obliga al oferente y el artículo 99 señala

excepciones en que la oferta si obliga al oferente. Como el art 99 es una norma especial, Alessandri

dice que estas deben interpretarse de forma restrictiva, y así podríamos concluir que el oferente no pude

retractarse, pero no así sus herederos.

En resumen son dos las posiciones al respecto, una que sigue el tenor del artículo 1097 – que es la

misma que yo creo, por lo demás - y otra es la propuesta por el profesor Alessandri. En la práctica

opera la primera, sin embargo el razonamiento de Alessandri no deja de ser doctrinalmente respetable.

2. Oportunidad de la aceptación:

La aceptación debe darse dentro del plazo legal o el plazo voluntario establecido por el oferente

(pudiera ser que el oferente señalara un plazo para que la aceptación pudiera realizarse). En el caso del

plazo legal, hay que distinguir si la oferta propuesta o policitación fue verbal o escrita.

a) Si es verbal, la aceptación debe darla el destinatario de la oferta tan pronto como tome conocimiento

de ella. Si no lo hace queda libre el oferente.

b) Si es escrita, tiene que ser aceptada dentro de las 24 horas si el destinatario de la oferta recibe en el

mismo lugar del oferente, y si reside en un lugar diferente tiene que dar la aceptación “a vuelta de

correo”, es decir, con el correo siguiente.

Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva

obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se

dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.

Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro

horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de

correo, si estuviere en otro diverso.

Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido

aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad

de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

Es bueno comprender que a la fecha de la dictación del código de comercio (siglo XIX) no se tenía ni

en la imaginación la existencia de comunicación instantánea como existe hoy, y el correo era llevado a

caballo. Así a vuelta de correo significa en el correo siguiente, por ejemplo cuando el tren volvía de

puerto Montt con todas las cartas de la zona. Llama la atención que estas normas no se actualicen

todavía.

Si la aceptación no es oportuna, no es eficaz para formar consentimiento. La regla general es que se

estime que la situación es oportuna y quien sostenga que no fue oportuna deberá probarlo, esto es

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porque se considera lo norma que las personas acepten oportunamente la oferta al momento de celebrar

un acto.

Si la aceptación es extemporánea (fuera de plazo) según el artículo 98 del Código de Comercio, es el

oferente el quien debe dar aviso de que se retractó, se invierte así la responsabilidad, porque esta

aceptación extemporánea se considera una nueva oferta.

3. La aceptación debe ser pura y simple

Significa que debe adherirse a la oferta en la misma forma que esta fue propuesta, sin alteración ni

medicación de ninguna especie, porque si se altera o modifica, estaríamos ante una nueva oferta. Esto

de la aceptación pura y simple se llama la Regla del espejo, porque la aceptación debe ser el reflejo de

la oferta, que está contemplada en los artículos 101 y 102 del código de comercio:

Art 101: Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato

queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la

respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.

Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

Así, si yo le ofrezco venderle el reloj en 500 mil, y usted quiere en 450 mil, su propuesta será

considerada como una nueva oferta y seré yo quien deba dar el consentimiento. Y si yo le vuelvo a

decir que en 450 no pero en 475 si, entonces seria yo quien ahora da una oferta.

Formación del Consentimiento 14-10-2014

En la doctrina se acostumbra aquí a distinguir entre contratos entre presentes y contratos

entre ausentes, aquí hay dos opiniones distintas, algunos estiman que los contratos entre

presentes son aquellos en que las partes se encuentran al mismo tiempo y en el mismo

lugar, de cuerpo presente en un lugar determinado, y se pueden hacer las manifestaciones

correspondientes. Y que contratos entre ausentes lo celebran personas que no se

encuentran en el mismo lugar. Este es un criterio bastante antiguo, hoy se considera que

contrato entre presentes aquellos que aunque las partes no estén físicamente en el mismo

lugar pueden comunicarse sus resoluciones de inmediato. Por ejemplo: un contrato por

teléfono

Un contrato entre ausentes sería aquellos en que no puede darse a conocer de inmediato

aquello resuelto. Hoy en día la mayoría de los contratos sería entre presentes, porque los

medios actuales permiten dar a conocer su resolución de inmediato. Por ejemplo: en internet.

Ustedes se estarán preguntando porque es esto tan importante, en primer lugar porque las

condiciones de existencia y validez se analizan al momento en que el consentimiento se

forma, ahí tenemos que ver si concurren las condiciones de existencia y validez, también es

importante para el caso que se produzca un cambio de legislación. Hay una ley vigente y se

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dicta una nueva que va a regir la misma materia. ¿Por cuál ley vamos a regir el contrato? En

la LER hay una norma que es el artículo 22 que nos dice: En todo contrato se entenderán

incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por lo tanto nos interesa a

nosotros saber en qué momento se formo en consentimiento para que en caso de cambio de

legislación ver cual ley va a ser aplicada.

En tercer lugar porque ya formado el consentimiento no se puede revocar la oferta y además

en algunos casos allí comienza a correr la prescripción. En los contratos entre presentes no

tenemos ningún problema porque la aceptación es conocida de inmediato por el oferente y

allí se forma el consentimiento sin ningún problema, el problema podría presentarse en los

contratos entre ausentes y aquí hay varias teorías para determinar en qué momento se forma

el consentimiento.

1. La primera es la teoría de la aceptación que dice que el consentimiento se forma

cuando se da la aceptación aún cuando el oferente no tenga conocimiento de ello.

2. La segunda es la teoría de la expedición que según aquella se forma el

consentimiento cuando el destinatario de la oferta envía su aceptación aún cuando no

haya sido recibida por el oferente.

3. Otra es la teoría de la información o del conocimiento según la cual el

conocimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación.

4. También está la teoría de la recepción según la cual el consentimiento se forma

cuando el oferente recibe la aceptación aún cuando no se haya interiorizado de lo que

ella dispone

¿Cuál de todas estas teorías sigue nuestra legislación?

De acuerdo con lo que dicen los artículos 99 y 101 del código de comercio de los cuales se

deduce que el consentimiento se forma cuando se da la aceptación, este sería el momento,

pero esta regla tiene una excepción en materia de donaciones, el artículo 1412: Mientras la

donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste

revocarla a su arbitrio.

Mientras no ha sido notificada puede ser dejada sin efecto, en este caso está siguiendo la

teoría del conocimiento del oferente.

El lugar en que se forma el consentimiento también es importante para la competencia de los

tribunales, para ver qué ley le es aplicable y para determinar el lugar en que se forma en

consentimiento utilizamos las mismas doctrinas estudiadas anteriormente.

El que falle en la materia que viene a continuación está listo (pa’la casa)

Voluntad no viciada o Consentimiento no viciado.

Vicios del consentimiento: Art 1451: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento,

son error, fuerza, dolo.

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Esta reglamentación está dada en materia de contratos y se discute si tiene aplicación o no

tiene aplicación general, la doctrina en su mayor parte considera que estas normas son de

aplicación general, no obstante su ubicación allá en el campo de los contratos, pero estos

vicios del consentimiento que si bien son de aplicación general, hay materias en las cuales

no se aplican, especialmente en materia de derecho de familia.

Así si ustedes miran el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil van a encontrar cuales son

los vicios del consentimiento en materia de matrimonios.

Artículo 8: Falta el consentimiento libre y espontaneo en los siguientes casos:

1° Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;

2° Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la

naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el

consentimiento, y

3°Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del código civil,

ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante

para contraer el vínculo.

En materia de matrimonio no hay dolo, el dolo no vicia el consentimiento.

Llama la atención la parte del artículo que dice “si ha habido error acerca de alguna de sus

cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser

estimada como determinante para otorgar el consentimiento”.

Por ejemplo: la religión de una persona es muy importante para contraer matrimonio, por

ejemplo una persona pensó que el marido era católico y resultó que era musulmán, hay un

error en la cualidad de la persona. Los fines del matrimonio según el artículo 102: El

matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e

indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse

mutuamente.

Por ser uno de los fines del matrimonio la procreación se entiende que hay caería como error

en las cualidades de la persona atendida a los fines del matrimonio determinante, el error

cuando una persona se casa con otra creyendo que puede procrear y en realidad no puede

porque es impotente o es estéril, sería un error en las cualidades de la persona que atendida

a los fines del matrimonio fue determinante para expresar su voluntad.

Estas son causales de nulidad.

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El error en la identidad física prácticamente no se da, según algunos se podría dar en el

matrimonio del ciego, pero el ciego si bien no ve puede oír y tocar. En materia de matrimonio

está solamente la fuerza y el dolo.

El error: Es la disconformidad entre el pensamiento y la realidad (Definición doctrinaria)

También lo definen como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona

o de una cosa. (Nos referiremos a este)

En la lógica el error y la ignorancia son dos cosas distintas, la ignorancia es no tener

conocimiento sobre algo y el error es tener un conocimiento equivocado. En materia jurídica

tanto el error como la ignorancia están equiparados. El concepto que dimos y de esta idea se

desprende una clasificación del error, cuando el error recae sobre una persona o una cosa

hablamos de error de hecho y cuando recae sobre la ley estamos ante el error de derecho

y esta distinción es muy importante.

Para analizar el error de derecho vamos a jugar con tres artículos del código civil que son el

8,1452 y 706.

El artículo 8: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley una vez que está haya entrado en

vigencia.

Si no existiera esta norma yo me paso una luz roja, me para el carabinero y me pasa una

infracción y yo digo que no tenía idea de que había que parar en la luz roja.

Pero este artículo 1452: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Articulo 706 inciso final: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de

mala fe, que no admite prueba en contrario.

En este caso se asume que ha habido mala fe. Esta regla de carácter general tiene algunas

excepciones en que podría invocarse el error de derecho para evitar el enriquecimiento sin causa, esto

es para evitar que una persona se haga más rico a expensas de otra persona sin motivo alguno y se

puede invocar el error de derecho. (2297 y 2299)

El error de hecho tenemos que hacer varias distinciones, está el error esencial, el error substancial, el

error accidental, error en la persona, error común.

Este error esencial también recibe el nombre de impediente o error obstáculo, más que estar ante un

vicio del consentimiento estamos ante un consentimiento que no se forma.

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Artículo 1453(De memoria): El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie

de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra

donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el

vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Esto es el error esencial, aquí en este articulo el legislador contempla dos clases de error esencial, uno

que es el llamado error en negocio, que es aquel que recae sobre la naturaleza del acto que se ejecuta o

celebra.

Ej: Nosotros dos celebramos un contrato respecto de mi automóvil y usted entiende que es un

comodato, esto es que le estoy prestando el automóvil y yo entiendo que se lo estoy arrendando. No

hay consentimiento porque entendimos cosas distintas, en el caso de los errores esenciales no hay

consentimiento por eso se les llama error obstáculo o impediente, porque obsta a la formación del

consentimiento.

Este error esencia reviste también otra forma que es el que recae sobre la identidad de la cosa

específica de que se trata.

Como sería en el caso en que con la señorita entendemos estar celebrando un contrato de compraventa

donde le estoy vendiendo esto (un celular) y ella entiende que me está comprando el reloj. Ese es el

llamado error in corpore, en esta caso parece no haber acuerdo de voluntades y por lo tanto no hay

consentimiento. Si analizamos este caso parece bastante hipotético, pero si se da, revisando sentencias

se dio que una persona pensó alzar una hipoteca (que grava un inmueble) e incurrió en error en su otra

(así lo dijo el profesor) se equivocó sobre el acto o contrato, hay otro caso más conocido que entendió

que compraba un inmueble determinado y en realidad compró el que estaba al lado, hubo un error en la

identidad de la cosa.

Artículo 1454: El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad

esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna

de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro

metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de

los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este

motivo ha sido conocido de la otra parte.

En realidad el error esencial no es un vicio del consentimiento, ¿Porqué?, porque no hay

consentimiento, el legislador nacional no debió tratarlo como vicio del consentimiento si no en aquellas

materias que obstan a la formación del consentimiento.

Esto nos crea un problema bastante complicado, ¿Cual es la sanción del error esencial? En doctrina

existe como sanción la inexistencia del acto jurídico o contrato y la inexistencia del acto o contrato se

produce cuando se omite un requisito de existencia, para la doctrina ese acto es inexistente, y por lo

tanto no produce ningún efecto y la sanción de la nulidad se produce cuando hay un vicio, el acto o

contrato se produce pero está viciado. Una de las grandes diferencias entre la existencia y la nulidad es

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que el acto o contrato inexistente no produce efecto, mientras que el acto nulo produce todos sus

efectos como si fuera válido hasta que la nulidad sea declarada por sentencia judicial, esta nulidad

puede ser absoluta o relativa.

Si hay error esencial, no hay consentimiento y nosotros dijimos que los requisitos de existencia son:

voluntad, objeto, causa y solemnidades en los casos que la ley exige. ¿Qué estaría faltando cuando hay

error esencial? Voluntad y si omite un requisito de existencia la sanción es la inexistencia. En Chile se

discute si tiene cabida o no la inexistencia, hay dos corrientes, hay algunos que señalan que si tiene

cabida la inexistencia y tiene aplicación dentro de nuestra legislación aún cuando el código civil no la

reglamenta y los autores dicen que el código no reglamenta la inexistencia por una razón muy sencilla,

porque lo que no existe no se puede reglamentar y solamente reglamenta la nulidad absoluta y la

nulidad relativa.

Don Luis Claro Solar en su obra “Tratado de Derecho Civil Chileno y Comparado” que tiene 22 tomos

el sigue la teoría de la inexistencia. Hay otro sector que dice en el derecho chileno no tiene cabida la

inexistencia y la sanción que corresponde cuando hay error esencial es la nulidad absoluta y se fundan

en el artículo 1682: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la

omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. En este caso la doctrina entiende que cuando falta un

requisito de existencia la sanción es la nulidad absoluta. Pero hay una tercera posición que dice que la

sanción del error esencial no es ni la inexistencia ni la nulidad absoluta si no que la nulidad relativa y se

basa en ello en un análisis exegético del código civil.

*Lectura del artículo 1454 y 1453

Este artículo dice el error de hecho vicia asimismo el consentimiento, esto quiere decir de la misma

manera y el error sustancial tiene como sanción la nulidad relativa y si el error sustancial vicia el

consentimiento de la misma manera que lo vicia el error esencial la sanción tiene que ser la misma y

seria por consiguiente la nulidad relativa, aquí se basan en la redacción del artículo 1454.Además los

partidarios de esta teoría dicen que la regla general en materia de vicios del consentimiento como

sanción es la nulidad relativa(en todo los errores)dicen que no hay ninguna razón para diferenciar una

de la otra.

Los efectos de la nulidad relativa y de la nulidad absoluta son las mismas, se diferencian en otras cosas

en cuanto quien puede alegarla, en cuanto a la forma de saneamiento, en cuanto al plazo de

prescripción de la acción, en cuanto a la declaración por oficio del juez, pero los efectos son idénticos.

Si en examen nos preguntan cual es el efecto del error esencial decimos que no hay acuerdo en este

punto, que es discutido y nombramos los distintos sectores de la doctrina. Además quienes sostienen

que la sanción es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta fuera de este argumento exegético del

1453 y 1454, agregan otro argumento interesante, la nulidad absoluta se encuentra establecida para

proteger el interés general y la nulidad relativa persiguen amparar el interés personal particular y

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cuando en un contrato se incurre en un error esencial solamente hay interés por las partes que lo están

celebrando y ese interés está amparado por la nulidad relativa.

Error sustancial: A este se refiere el Artículo 1454: El error de hecho vicia asimismo el

consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es

diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de

plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera

calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el

principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

¿Qué se entiende por sustancia o calidad esencial? Algunos señalan que es la materialidad de la cosa,

aquello de lo que está hecho, como en el caso del artículo 1454.Algunos dicen que la sustancia es

aquello que hace que el objeto sea lo que es y que determina a la persona para contratar.

*El profesor entrega un material en este momento.

La sanción del error sustancial es la nulidad relativa del acto o contrato.

Artículo 1682: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la

omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos

de personas absolutamente incapaces .Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da

derecho a la rescisión del acto o contrato.

El error sustancial y esencial vicia el consentimiento.

Hay otro tipo de error llamado accidental que recae sobre las cualidades accidentales de las cosas

que normalmente no determinan la manifestación de voluntad por regla general.

Por ejemplo si usted compra el código ¿le interesa mucho el papel con el que está hecho? A uno

generalmente le da lo mismo, lo que interesa es tener el código para estudiar para el examen, la

materialidad del papel no influye, no afecta por regla general en la formación del consentimiento. Pero

también puede suceder que a una persona esto le interese, que este aspecto accidental sea el motivo por

el cual va a contratar. Por ejemplo la persona es tremendamente ecologista y a él le interesan que no

corten árboles para hacer papel, puede ser eso lo que le motive a celebrar el acto o contrato.

Por eso la regla general es que el error accidental no vicia el consentimiento, salvo que esa cualidad

accidental sea el principal motivo de una de las partes para contratar, y que ese motivo sea

conocido de la contraparte, en este último caso vicia el consentimiento.

Articulo 1454 inciso 2°: El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el

consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas

para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

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Si yo voy a la librería y le digo al señor: Nesecito este libro pero en papel biblia y no en papel satinado,

el principal motivo que yo tuve para contratar fue la calidad del papel y se lo di a conocer al vendedor.

Pero él de todas maneras me vende uno que no era papel biblia, hay un error en las cualidades

accidentales, y de este modo vicia el consentimiento. En este caso la sanción es la nulidad relativa.

Articulo 1698: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o está. (Esto en

referencia a alguien que pregunto sobre cómo se debía probar que la contraparte sabia del motivo para

contratar)

En este caso hay que analizar cada caso en particular, la ley en este caso son dice cuales son los medios

de prueba que usted puede usar. Salvo que sean contratos solemnes que se prueban por la debida

solemnidad.

Error en la persona:

Si usted va a comprar un reloj, ¿qué le interesa? ¿Le interesa quién se lo venda?

Sea Rometch, sea Paris, le da lo mismo. La regla general en los contratos es que el error en la persona

no vicia el consentimiento. Porque normalmente en los actos de carácter patrimonial, las personas no

tienen mayor importancia, si lo tienen en materia de derecho de familia, por eso vimos que el artículo

8° de la Ley de Matrimonio Civil nos dice que el error en la identidad de la persona vicia el

consentimiento, porque allí la identidad de la persona es determinante.

Esta regla general tiene excepciones, estas excepciones están formadas por los contratos celebrados

en consideración a la persona, hay ciertos contratos en que la consideración de la persona con la que

se va a tratar es determinante para la celebración del contrato, uno contrata con esa persona porque es

esa persona.

Artículo 2116: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios

a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera

Si yo confió en algo es porque tengo confianza, y es lógico porque se le está pidiendo a una persona

que administre los negocios de otra persona. Supongamos que yo hago un viaje al extranjero y tengo

aquí un negocio, tiene que pagar el arrendamiento, pedir los dividendos, cobrar mis honorarios, etc. Se

lo dejaré a una persona en el que tenga confianza, la consideración de esa persona es fundamental para

celebrar ese contrato. Este contrato es intuito persona, se celebra en consideración a la persona.

Lo mismo sucede en las sociedades de persona, donde las personas se juntan para desarrollar una

determinada actividad y allí la persona o socios son determinantes. En estos contratos que se celebran

en consideración en la persona, el error en la persona vicia el consentimiento.

Artículo 1455: El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el

consentimiento, salvo que la consideración de esta persona se la causa principal del contrato. Pero en

este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los

perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

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Si hay error en la persona en estos casos la sanción es la nulidad relativa.

¿Para qué se nos presenten estos vicios del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales bastará con

que una de las partes incurra en el error o deberán estar en error las dos partes? La respuesta a esto lo

encuentra en el artículo 1454.

Artículo 1454: El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad

esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna

de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro

metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de

los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este

motivo ha sido conocido de la otra parte.

Basta que sea una de los partes.

¿Y si yo contrato con usted y usted incurre en un error y yo no digo nada?

Usted compró el error pensando que era de plata y yo sé que era de acero inoxidable y me quedo

callado. En este caso estoy actuando de mala fe, y pudiera incluso haber dolo. Mi obligación era decir

que usted estaba equivocado.

Error Común.

Suponga esta situación, llega una persona, se instala en la calle o higgins en una oficina y pone “Perico

de los palotes notario”, y todo el mundo va donde este individuo que es notario y empieza a extender

escrituras, convencido de que es notario y después resulta que no es notario. Hay un error en cuanto a si

esa persona tenía la calidad cuando en realidad no la tenía. Y en este error incurrió una gran cantidad de

personas, como incurrieron varias personas y tenía una apariencia de legalidad, ¿habrá que anular todos

estos actos o habrá que validarlos? En principio hay que anular estos actos porque esta es la sanción,

pero cuando el error es compartido por muchas personas y se reúne las condiciones que se requieren, y

además todas las personas que incurrieron en este error creen haber actuado válidamente, el efecto es el

inverso, por ser un error común se validan en sus actos. Esto porque hay muchas personas que

incurrieron en el error y actuaron de buena fe creyendo que estaban actuando dentro de la legalidad aún

cuando no lo estaban.

El Articulo 1012 nos habla de quién no puede ser testigo en un testamento.

Artículo 1013: Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se

manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde

el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se

invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir

sino a uno solo de los testigos.

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Supongamos que se trata de una persona privada de razón, no puede ser testigo de un testamento, pero

si esa persona privada de razón, esto no se manifiesta en su comportamiento ni en su conducta, y esta

circunstancia se ignora en el lugar donde se otorga el testamento, en ese caso que es inhábil y debería

producir la nulidad del testamento no la produce, porque hay error común, toda las personas pensaban

que era hábil.

Para que haya error común deben concurrir los siguientes requisitos:

I. Tiene que ser compartido por un número importante de personas

II. Tiene que haber un justo motivo para incurrir en el error

III. Tiene que existir Buena Fe de parte de quien incurre en el error

Buena Fe: Convicción que se está actuando dentro de la legalidad.

El error común no vicia el consentimiento.

La Fuerza

Fuerza: Es la presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una persona para determinarla a

ejecutar un acto determinado.

Hay dos clases de fuerza, la fuerza física y la fuerza moral.

La fuerza física es el empleo de medios materiales de violencia

La fuerza moral es el empleo de las amenazas, esto es en hacer saber a la persona que si no realiza un

determinado acto jurídico o no consiente un determinado acto jurídico va a sufrir un daño o perjuicio.

Esto de la fuerza no se da con mucha frecuencia pero se da, si un persona le dice a otra si no aceptas

este contrato vas a sufrir tal o cual daño tú, o tú conyuge, tus hijos, etc.La amenaza de llevar a cabo un

mal grave es lo que configura la fuerza.

La fuerza física no vicia el consentimiento, porque no hay voluntad.

Si a una persona la amenazan le va a pasar esta situación o desgracia, lo estás amenazando y va a

expresar su voluntad pero no es lo que realmente quiere, y como esa voluntad no corresponde al real

querer de la persona y fue determinada por esa amenaza la voluntad está viciada y ese acto hay q

anularlo

Si la victima de la fuerza moral elige ejecutar el acto que se le ordena, en realidad él manifestó su

voluntad pero es una voluntad aparente, no es una voluntad real. Como esa voluntad se exteriorizo por

el temor que le causo la amenaza, la ley tiene que protegerlo, lo protege de las consecuencias que ese

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acto le produciría y le permite a la victima de la fuerza, invocar a esta como vicio del consentimiento y

anular el contrato.

Mire yo actué motivado por las amenazas que se me hicieron, no era eso lo que yo quería pero lo hice

para evitarme el riesgo que me dieran una pateadura.

Articulo inciso 3° Ley de Matrimonio Civil: Si ha habido fuerza en los términos de los artículos

1456 y 1457 del código civil, ocasionado por una persona o por una circunstancia externa, que

hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

En materia de matrimonio también interviene la fuerza, como consecuencia de un amenaza, en este

caso no hay consentimiento libre y espontaneo y este matrimonio está viciado y es perfectamente

anulable.

Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos:

I. Debe ser injusta o ilegitima

II. Grave y determinante

Se entiende que la fuerza es injusta o ilegitima cuando el procedimiento o la amenaza que se da en la

persona que la ejerce no son aceptados por la ley o el derecho.

Si yo tengo en mi poder un cheque girado por una persona que está protestado por falta de fondo y yo

llamo a esa persona y le digo: Mire señor si usted no me paga el cheque, los intereses correspondientes

más los gastos judiciales, más mi honorarios yo voy a intentar en su contra una acción civil y una

acción penal.

¿Lo estoy amenazando?

Lo estoy amenazando, pero dentro del marco de la ley.

Si yo le digo mire señor, si usted no me paga el cheque de 1 millón de pesos y uno 5 millones de pesos

más, yo voy a accionar en su contra, los estoy amenazando con ejercer un derecho, ¿Pero será justo

accionar por los 6 millones de pesos en vez de uno? En este caso estoy abusando de mi derecho y en

este caso la fuerza se transforma en injusta o ilegitima.

O en lugar de cobrar el interés corriente yo le exija un interés muy superior, aquí estamos ante la teoría

del abuso del derecho. Que es aquella en que se ejerce un derecho causándole un daño a otra persona.

Yo puedo ejercer todos los derechos de los cuales soy titular pero tengo un límite que son los derechos

de otras personas.

Articulo1456 La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión

fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una

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fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su

consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor

reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto,

no basta para viciar el consentimiento.

El temor reverencial no vicia el consentimiento.Ej: un empleador y su subordinado, en este caso no

hay fuerza sino otra relación entre esas dos personas.

La Lesión

Este es un asunto bastante discutido entre los autores nacionales porque algunos estiman que es un

vicio del consentimiento mientras otros estiman que no tiene este carácter.

Articulo 1440: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de

una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando, tiene por objeto la utilidad de

ambos contratantes, grávandose cada uno a beneficio del otro.

Si yo le vendo mi reloj a la señorita en $300.000, este contrato persigue la utilidad de los dos, ella la de

adquirir este reloj y yo la de recibir el precio. Corresponde al concepto de contrato oneroso que da el

1440.

El artículo 1441 hace una distinción dentro de los contratos onerosos entre conmutativos y aleatorio.

Articlo1441: El contrato es oneroso conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o

hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el

equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Por ejemplo si yo compro un boleto de la lotería, estoy pagando una suma de dinero, y puede que yo

me gane algún premio, o puede que no gane nada, ese es un contrato aleatorio, el juego, la apuesta, etc.

Lo que está en juego es lo que se puede ganar o lo que se puede perder.

Articulo 2258: Los principales contratos aleatorios son:

1°El contrato de seguros

2°El préstamo a la gruesa ventura

3° El juego

4°La apuesta

5°La constitución de renta vitalicia

6°La constitución de censo vitalicio

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Los dos primeros pertenecen al código de comercio.

En los contratos conmutativos en que hay equivalencia entre las prestaciones de las partes lo que la ley

nos exija es que haya una equivalencia entre ellas, no que sean iguales, puede que el reloj valga los

300.000,puede que valga menos, puede que valga más, el legislador permite hasta cierto punto esta

diferencia en los contratos conmutativos. Pero cuando esa diferencia es muy grande estamos ante lo

que se denomina la lesión del acto o contrato. Hay un perjuicio para una de las partes consistente en la

desigualdad de las prestaciones, que son totalmente desiguales.

Hay veces en que es desigualdad es muy grande, ahí estamos ante lo que se denomina la lesión

enorme. Esta tratada en nuestro ordenamiento jurídico en el contrato de compraventa y única y

exclusivamente en relación con la compraventa de bienes raíces y sólo cuando se trata de ventas

voluntarias.

Articulo 1891: No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes

muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.

Articulo 1889: El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del

justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio

de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al

tiempo del contrato.

Supongamos que yo le vendí al reloj y el justo precio es de 500.000 y la señorita me paga 240.00, el

precio que yo recibí es inferior a la mitad del justo precio, en este caso yo recibí una lesión enorme. Y

para el comprador sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la

mitad del precio que paga por ella, por ejemplo yo le vendí el reloj a la señorita en 300.000 y el justo

precio es 140.000, en este caso me está pagando más, en esos casos hay lesión enorme y se admite su

aplicación en el contrato de compraventa. Pero con una particularidad muy grande, porque cuando hay

lesión enorme lo que trata el legislador es que el contrato subsista no que se resuelva, lo que se

demanda a la otra parte que se declare la rescisión, esto es la nulidad del contrato.

Yo le vendí el reloj que valía 140.000 y ella me pago 300.000, entonces ella me demanda a mi por

lesión enorme, el juez acoge la demanda y declara la rescisión per yo puedo hacer subsistir el contrato,

devolviéndole la diferencia. O a la inversa si yo que fuera el vendedor en la lesión enorme, ella podría

hacer subsistir el contrato pagándome la diferencia y no se produce la nulidad, si no que subsista el

contrato.

En Chile la lesión enorme tiene cabida en el contrato de compraventa de bienes raíces y también en la

permuta de bienes raíces, en la cláusula penal en la partición de una herencia, en esos casos solamente

tiene cabida la lesión enorme.

*Se puede pedir la rescisión hasta 4 años después de haber celebrado el contrato y también se extingue

la acción si el que compró la cosa se la vende a otro, porque el objeto es que la cosa vuelva a su antiguo

dueño.

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Aquí no cabe la menor duda que una de las partes sufre un perjuicio, viene de la diferencia de las

prestaciones, es lógico que si el reloj vale 300.000 y la señorita me paga 140.000 yo estoy sufriendo un

perjuicio más o menos grande, y si el reloj vale 140.000 y ella me paga 300.000, ella está sufriendo un

perjuicio muy grande por la falta de equivalencia en la prestación.

Algunos sostienen que está lesión enorme es un vicio del consentimiento, porque se trataría de un vicio

de carácter subjetivo, porque la persona celebró el contrato en estas condiciones habiendo lesión

enorme por las circunstancias o por influencia de un mal cálculo o por la influencia de la otra parte. Si

a la señorita le vendo el reloj en 300.000, puede que ella confié en lo que yo le estoy diciendo, y ella

celebra este contrato en condiciones desventajosas. Por esos algunos sostienen que hay un problema

subjetivo de la conciencia de la persona y por esto sería un vicio del consentimiento.

Pero la mayor parte de la doctrina cree que esto no sería un problema subjetivo si no un problema

netamente objetivo de diferencias de las prestaciones que es fácil de saber a través de cálculos

matemáticos y por eso no se considera la lesión como vicio del consentimiento por la mayor parte de la

doctrina. En primer lugar se fundan en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, porque en el

proyecto del código civil de 1853, la lesión estaba dentro de los vicios del consentimiento, el artículo

1451 que en ese proyecto tenía otro número el artículo 629 señalaba como vicios del consentimiento el

error, la fuerza, el dolo y la lesión y con posterioridad el legislador sacó la lesión como vicio del

consentimiento, esto se interpretó como que la lesión no fuera vicio del consentimiento, por no ser de

carácter subjetivo si no que meramente objetivo.

También se sostiene que no es un vicio del consentimiento porque estos tienen como sanción la nulidad

relativa y cuando hay lesión enorme en los casos que le mencione la sanción no es necesariamente la

nulidad o rescisión desde el momento en que la parte puede hacer subsistir en contrato, devolviendo la

diferencia o pagando la diferencia.

La doctrina en general no acepta la lesión como vicio del consentimiento.

La Capacidad.

Capacidad: Aptitud legal para adquirir derechos y para ejercitarlos por si mismos sin el ministerio o la

autorización de otra persona, y contraer obligaciones.

Dentro de esta capacidad podemos hacer una distinción entre la aptitud para adquirir derechos

(Capacidad de goce, recordar esto de los atributos de la personalidad).

Capacidad de ejercicio: Aptitud legal para ejercer derechos por sí mismo sin la autorización de otro y

para contraer obligaciones.

La regla básica de esto la encontramos en el artículo 1446: Toda persona es legalmente capaz, excepto

aquellas que la ley declara incapaces.

La regla general dentro del derecho privado es la capacidad de la persona, si una persona resulta

incapaz debe haber una ley que lo declare incapaz, si no hay tal ley la persona tendrá plena capacidad.

Esta regla de carácter general se repite en materia de testamentos, en materia de familia. Por eso

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cuando nosotros hablamos de incapacidades, no estamos refiriendo a las capacidad de ejercicio, porque

incapacidades generales de goce no hay, sino que solamente existen incapacidades de goces

particulares.

Dentro de las incapacidades de ejercicio podemos distinguir 3 clases de incapacidades:

• Incapacidad Absoluta

• Incapacidad Relativa

• Incapacidades Especiales

Estas 3 clases de incapacidades están contempladas en el artículo 1447: Son absolutamente incapaces

los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los

menores adultos o los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la

incapacidad de las personas que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener ese

valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas

incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas

personas para ejecutar ciertos actos.

Esta norma en su antigua redacción decía los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que

no pueden darse a entender por escrito, ahora dice claramente, porque también puede darse a entender

por lenguaje de señas.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución, son también incapaces los

menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, pero esta

incapacidad a la que se refiere el inciso no es absoluta y puede tener valor en ciertas circunstancias y

bajo ciertos respectos determinados por la ley. Además de estas incapacidades hay otras particulares

que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, las

incapacidades absolutas y relativas son generales, esto quiere decir que tienen relación con toda clase

de actos jurídicos mientras que las incapacidades particulares o especiales dicen relación con ciertos y

determinados actos jurídicos.

El incapaz que está afecto a una incapacidad particular puede realizar toda clase de acto jurídico menos

aquellos que la ley le prohíbe.

Incapacidades Absolutas: Son absolutamente incapaces los dementes, el artículo 21 del código civil

nos dice: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que

profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido

inverso

Sucede que la palabra demente es una palabra técnica de la psiquiatría y corresponde a una de las tantas

enfermedades mentales (son entre 60 y 80 enfermedades mentales), pero aquí el legislador no lo tomó

79

en el sentido de la palabra técnica que es, si no en el sentido de enfermedad mental, esto es en un

sentido mucho más amplio. La demencia es una enfermedad mental al igual que el psicópata, las

personalidad psicopáticas, el esquizofrénico, todas esas son enfermedades mentales y entre una de ellas

está la demencia. Aquí el legislador hizo caso omiso de lo que dijo el artículo 21 y no la tomó en el

sentido en que la profesan los psiquiatras, sino que lo tomo en un sentido diferente, en el sentido de

enfermedad mental., sin ninguna excepción.

¿Por qué el demente es absolutamente incapaz?

Porque los dementes tienen una visión alterada de la realidad, ellos no ven la realidad como es y por la

misma razón, no se dan cuenta de la proyección de los actos que están realizando y cuáles son las

consecuencias de los actos que realizan.

El incapaz es el demente, no se requiere nada más para que sea incapaz a diferencia de lo que sucede

con otro incapaz. Aquí no se requiere interdicción

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¿Qué es la interdicción?

Es la consecuencia que se produce de un juicio que se persigue para declarar la incapacidad de la

persona y en la sentencia restrictiva se declara que ésta persona es incapaz y se le designa un guardador

sea tutor o curador para que tome la administración de los bienes y tome su representación. Si el

demente este interdicto sucede que hay una sentencia que dice que esta persona esta demente y al

mismo tiempo le nombro curador o tutor.

Esta resolución judicial para que produzca efectos respecto a terceros tiene que inscribirse en el registro

de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces en donde tenga asiento

el tribunal que dicto la interdicción.

Ésta interdicción no tiene ninguna importancia para configurar la incapacidad. La persona es incapaz

porque tiene una enfermedad mental.

¿Qué importancia tiene la interdicción tratándose de la demencia?

Tiene una importancia de carácter probatorio. Lo dice expresamente el

Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos;

aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos;

a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Los intervalos lúcidos NO existen *ejemplo de la suegra que trabaja en hospital psiquiátrico* "la

persona tiene una enfermedad mental o no tiene una enfermedad mental, lo que sucede es que se dice

que la manifestación de la enfermedad es menor, es decir, no se exterioriza. O está sana o está loco".

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Para estos efectos no tiene ninguna importancia, salvo en matrimonio en donde el impedimento debe

existir al momento del matrimonio y podría alegar intervalo.

Todos los actos del demente realizados después de la interdicción son nulos ¿qué nulidad? absoluta. Lo

dice el 1447

Los actos anteriores al decreto de interdicción son válidos a menos que se pruebe que la persona estaba

enferma mental al momento de celebrar el acto. Existe un problema probatorio. Se puede probar a

través de informes periciales.

Consejo*al margen del art.1447 en inciso primero 465* la interdicción del demente no configura en

manera alguna la incapacidad del demente si no que solamente tiene efectos probatorios. Para que el

demente sea incapaz absoluto no necesita estar declarado por una interdicción.

El artículo 1447 señala como absolutamente incapaces los impúberes (mujeres menos de doce y

varones menos de catorce). Señalado en artículo 26 del Código civil:

Llamase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha

cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber;

mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o

simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

La pubertad esta delimitada por la aptitud para procrear y aquí el legislador de forma arbitraria la fijo

en doce años, para la mujer y en catorce para el varón.

El art. 1447 en relación a los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, antes:

aquellos que no podían darse a entender por escrito y hace un tiempo atrás se comenzó a aceptar a

través de señas.

Se debe tener en consideración que esta incapacidad es totalmente diferente en cuanto a su

fundamento de la incapacidad del impúber y del demente porque la incapacidad del impúber y del

demente es porque estos no tienen el discernimiento suficiente para darse cuenta de la proyección de

sus actos, de las consecuencias de los actos que están realizando y por eso para protegerlos la ley los

declara incapaces. No es una medida de discriminación sino que de protección. En cambio la situación

de los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, ellos tienen discernimiento

pero ellos no pueden manifestar su voluntad de forma inequívoca porque no pueden darse a entender

claramente entonces para proteger a estos incapaces la ley los declara incapaces.

¿Cómo actúan los incapaces absolutos en la vida jurídica?

Única y exclusivamente por intermedio de sus representantes legales, no pueden realizar ellos mismo

actos jurídicos válidos, por consiguiente si mañana hay que enajenar un inmueble perteneciente a un

demente, por ejemplo, lo va a enajenar su representante legal y conforme a las reglas que se establecen

para la enajenación a través de representantes legales que son en pública subasta y previa autorización

judicial y si el incapaz realiza un acto jurídico éste está viciado de nulidad absoluta y esa nulidad debe

declararla el tribunal correspondiente ya que mientras no sea hecha esta declaración el acto es

simplemente válido.

81

Incapaces relativos

Art.1447 inciso tercero: Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen

bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este

inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos,

determinados por las leyes.

Antes de la ley 1.802 estaba incluida la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal y era incapaz,

no por ser mujer (soltera era plenamente capaz y la casada con separación de bienes era también

plenamente capaz) sino que por estar bajo el régimen de sociedad conyugal en la que la administración

le correspondía al marido y para que la mujer no interfiriera en la administración era declarada incapaz.

Menores adultos y disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo

Los menores adultos son los varones mayores de 14 y menores de 18 y las mujeres mayores de 12 y

menores de 18 (Art.26). No es aplicable a los impúberes porque éstos son absolutamente incapaces.

Si estos menores adultos desarrollan una actividad remunerada, ellos son plenamente capaces.

Art.251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio

profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

Art.254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes

a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con

conocimiento de causa.

La regla general es que los menores adultos sean incapaces relativos, salvo que tengan un peculio

profesional o industrial ya que en este caso la ley los considera plenamente capaces.

Tenemos también dentro de los incapaces relativos a los disipadores que se hallen bajo interdicción de

administrar lo suyo. ¿Quiénes son? son aquellas personas que dilapidan sus bienes sin control ni

medida. Disipadores o también llamados pródigos.

Se le declara en estado de prodigalidad por una sentencia que lo pone en interdicción, que lo priva de la

administración de sus bienes para que no los siga despilfarrando y se le nombra un guardador. El que es

incapaz es el pródigo bajo interdicción de administrar lo suyo.

El demente es incapaz por el hecho de ser demente y el prodigo es incapaz porque lo pusieron bajo

interdicción, en esto radica la diferencia, además de que el pródigo que no está bajo interdicción no es

incapaz. El prodigo requiere la interdicción para ser incapaz si no, sigue siendo plenamente capaz.

¿Cómo actúan estos incapaces relativos?

Hay dos formas: por el ministerio o a través de su representante o bien personalmente pero autorizados

por su representante. Si no actúan bajo alguna de estas formas, la sanción es la nulidad del acto o

contrato pero es nulidad relativa.

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Fíjense de la excepción del menor adulto: en materia sucesoria y de derecho de familia hay otra

excepción por la cual el menor adulto no requeriría la autorización de nadie art.262. El menor adulto no

necesita de la autorización de sus padres (representantes legales) para disponer de sus bienes por

acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.

No se necesitaría en este caso la autorización de sus padres o representantes legales, teniendo ellos

plena capacidad.

Y otra excepción: la capacidad para contraer matrimonio se adquiere a los 16 años, puede contraer

matrimonio sin autorización de sus padres, siendo este válido. La falta de autorización de los padres por

falta de los 18 años tiene otras sanciones (Art.5 de la ley de matrimonio civil).

Los incapaces relativos para actuar válidamente deben cumplir con las formalidades habilitantes o

actuar por intermedio de sus representantes.

Las formalidades habilitantes que es la autorización en su caso, se exigen en consideración al estado o

calidad del incapaz que por lo mismo si se omiten, la sanción será la nulidad relativa del acto o

contrato. Si el relativamente incapaz actúa sin cumplir la formalidad habilitante o sin hacerlo por

intermedio de su represéntate la sanción será la antes dicha nulidad relativa.

Incapacidades especiales o particulares

Art.1447. inciso final. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la

prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Cuando estamos ante una de estas incapacidades la persona afecta por esa incapacidad especial o

particular, puede realizar toda clase de acto jurídico menos aquellos que la ley expresamente les

prohíbe y el ejemplo más claro de este tipo de incapacidades la encontramos en el artículo 1796 en

relación al contrato de compraventa:

Art.1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el

padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

Este es un caso de incapacidad especial o particular, porque los cónyuges marido y mujer aunque no

estén separados judicialmente pueden celebrar toda clase de contrato (arriendo, mandato, hipoteca etc.)

menos el de compraventa y como consecuencia tampoco pueden celebrar el de permuta.

Pregunta: ¿Los separados judicialmente, hoy se entiende por divorciados? NO, en la ley de matrimonio

civil se distingue los divorciados de los separados judicialmente.

Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e

indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse

mutuamente.

La separación judicial es como consecuencia de un juicio en que hay una sentencia que los exime de la

obligación de vivir juntos y que, por ende, les permite vivir separados pero siguen estando casados,

83

desaparece el deber de fidelidad, pero el matrimonio subsiste es un estado civil (Separación jurídica), lo

que pone termino al matrimonio es el divorcio, la nulidad del matrimonio, la muerte real y presunta.

La separación judicial esta art 26 y siguientes de la Ley de matrimonio civil.

No hay que confundir la separación judicial (permite vivir separados) con la separación judicial de

bienes, que es un régimen matrimonial, los regímenes matrimoniales en chile son la sociedad conyugal,

separación de bienes y régimen de participación en los gananciales.

La separación de bienes puede establecerse por sentencia judicial, la denominada "separación judicial

de bienes" (no confundir con separación judicial)

Pueden celebrar el contrato de compraventa los separados judicialmente, si están separados

judicialmente de bienes, no pueden.

Se rechazan los contratos de compraventa entre marido y mujer casados en régimen de separación de

bienes, bajo régimen de participación en los gananciales o separados judicialmente de bienes, algunos

entienden que esto se refiere a la separación judicial de bienes pero esto no es así, se refiere a la

separación judicial. Antes este artículo se refería al divorcio, del divorcio antiguo de la Ley de

matrimonio civil, la que establecía que el divorcio era separación de cuerpos, divorcio, después cuando

apareció el divorcio vincular (el que disuelve el matrimonio) se le cambio el nombre y se le puso

separación judicial.

¿Porque razón la ley prohíbe el contrato de compraventa entre marido y mujer?

1.- Porque se corre el riesgo de que viviendo juntos, uno haga valer sus encantos personales para

convencer a otro para celebrar un contrato.

2.- ambos se pueden poner de acuerdo, cuándo están estables, para defraudar a terceros. El marido le

vende todos sus bienes a su mujer y cuando llega el tercero a cobrar, no hay nada. Para evitar eso, se

establece esta incapacidad

En el artículo 412 se establece otra incapacidad especial o particular:

Art.412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el

tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o

de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio,

podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no

estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. Pero ni aun de este modo

podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta

prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

El procurador no puede comprar bienes de pupilo, otra incapacidad particular o especial

¿Qué sanción tiene la infracción a estas incapacidades especiales o particulares?

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Son prohibiciones de la ley, la ley en los artículos 1.796 (prohíbe a los cónyuges no separados

judicialmente y 412 prohíbe realizar los actos que dispone.

La sanción a la infracción:

Lo primero que hay que ver es si la norma que establece ésta incapacidad especial o particular señala

alguna sanción, si señala alguna sanción es esa la que se aplica. Si no señala ninguna sanción y por ser

una norma prohibitiva, que prohíbe a una persona celebrar ese acto jurídico debemos recurrir a tres

artículos del código civil, el 10, 1466 y 1682.

Art.10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe

expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Si hay una prohibición legal lo primero que debemos ver es que sanción le impuso la ley al

incumplimiento de esa prohibición, si no hay ninguna sanción especial, la sanción es la nulidad, pero

ustedes saben que hay dos tipos de nulidad: la absoluta y la relativa y aquí el artículo número 10 dice

que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor pero no establece si son nulos absoluta o

relativamente y por eso debemos recurrir al artículo 1466 que es un caso de objeto ilícito en su parte

final cuando dice "hay asimismo objeto ilícito...generalmente en todo contrato prohibido por la leyes"

y aquí lo que hace el artículo 1769 prohíbe el contrato de compraventa entre cónyuges y el 10 nos dice

que hay nulidad en todo acto que sea prohibido por la ley , el 1446 nos dice que hay objeto ilícito en

todo contrato prohibido por las leyes y el 1682 que el objeto ilícito tiene como sanción la nulidad

absoluta, ósea, de la concurrencia de los artículos,10 , 1446 y 1682 nosotros concluimos que la sanción

en el caso de que la ley no señale sanción especial es la nulidad absoluta.

Entonces si marido y mujer celebran contrato de compraventa (prohibido por art. 1796= nulidad,

recordar art.10) tienen como sanción la nulidad absoluta porque el 1796 no le señala sanción especial,

entonces es nulidad absoluta y es nulidad absoluta y no relativa por la aplicación del artículo 1682 ya

que es un acto que es nulo y que adolece de objeto ilícito y según el artículo 1682 establece que la

sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta.

Objeto

Como requisito de existencia del acto jurídico y el objeto lícito como requisito de validez del acto

jurídico. En el objeto ilícito hay una serie problemas.

En un acto jurídico el objeto está formado por el conjunto de derechos y obligaciones que el acto

jurídico crea y a su vez estos derechos y obligaciones tienen un objeto, que es la cosa o hecho a la cual

se aplica o se refiere.

Si nosotros celebramos un contrato por el cual yo le vendo un reloj por 500 mil pesos hemos celebrado

un acto jurídico bilateral (concurren ambas voluntades) y contrato bilateral (ambos estábamos

obligados) ¿qué nace de este contrato? derechos y obligaciones recíprocas. ¿Qué derecho tiene usted?

que le entreguen el reloj. ¿Qué obligación tengo yo? entregar el reloj. ¿Qué obligación tiene usted?

pagar los 500 mil ¿y qué derecho tengo yo? que se me paguen los 500 mil. ¿Cuál fue el objeto de este

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contrato? los derechos y obligaciones que nacieron de este, pero estos derecho y obligaciones tienen

también un objeto.

¿Y cuál es el objeto? la cosa sobre la cual recae: mi obligación recae en el objeto y su derecho también

recae sobre el objeto. Mi derecho recae sobre el dinero y su obligación también recae sobre el dinero

El acto jurídico tiene un objeto que son los derechos y obligaciones, los derecho y las obligación son

las cosas o el hecho sobre el que recae (pudiera ser un acuerdo de pintar un cuadro sobre algo,

obligación de hacer, un hecho) pero como entre el objeto del acto y el objeto de los derechos y

obligaciones hay una estrecha relación se dice impropiamente que el objeto de las obligaciones y

derechos es el objeto del acto, se hace un salto.

Esta impropiedad (estrictamente jurídica) permite que la cosa sea más simple, breve y sin mayores

complicaciones.

Así desde este punto de vista se dice que el objeto de la compraventa es la cosa vendida y el precio, nos

saltamos la obligación de entre medio, pasamos directamente al objeto de la obligación y el objeto del

dinero.

A este objeto se refiere el art 1460

Art.1460.Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar,

hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Fíjense bien "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar,

hacer o no hacer. " si no está esto hay falta de objeto, falta de un requisito de existencia del acto

jurídico.

Es importante que ustedes tengan en cuenta que la expresión "cosa" que emplea el art. 1460 y así lo ha

dicho la doctrina y en general también la jurisprudencia, está tomado en un sentido sumamente amplio

y comprende toda clase de cosas materiales como también los hechos.

Requisitos del objeto

Para ver los requisitos del objeto tenemos que distinguir entre aquellos casos en que el objeto recae

sobre una cosa material ya aquellos casos en que el objeto recae sobre un hecho porque los requisitos

son distintos en cada caso.

Requisitos del objeto

Cuando el objeto del acto jurídico recae sobre una cosa material debe reunir tres requisitos: Real,

comerciable, determinado o al menos determinable. Cuando recae sobre un hecho este debe ser

físicamente posible, moralmente posible y además determinado.

El Objeto es una cosa material:

86

Real: Significa que tiene que existir actualmente al momento de celebrarse el acto o bien esperarse que

exista. Es decir, el objeto es real cuando recae sobre cosas presentes o cuando recae sobre cosas futuras.

No hay ningún inconveniente en que el acto jurídico recaiga sobre una cosa que al momento de

celebrarse un acto no existe pero que se espera que exista en el futuro. Así podemos distinguir varias

situaciones:

a) que la cosa existe, pero perece antes de celebrarse el contrato. En este caso el acto carece de objeto

y no hay obligación. Así lo establece el artículo 1814 “La venta de una cosa que al tiempo de

perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.” Esta regla es del

contrato de compraventa pero su aplicación es general.

b) La cosa no exista al momento de celebrarse el contrato, pero se espera que exista. Aquí hay dos

situaciones a considerar:

- Se vendió una cosa en sí misma. El acto recae sobre una cosa que no existe pero se espera que

exista, en este caso el contrato es condicional. Se entiende celebrado bajo condición suspensiva de que

la cosa llegue a existir. La condición se define como un hecho futuro e incierto del cual depende el

nacimiento o extinción de un derecho y la obligación correlativa. Cuando el hecho futuro e incierto

depende el nacimiento de un derecho es una condición suspensiva.

En este caso si la cosa no llega a existir, falla la condición y el contrato no tiene efecto de ninguna

especie.

- Se vendió la suerte. Esto es la suerte de que la cosa exista o no. Aquí no contratamos con una cosa

que se espera que exista sino con la suerte y en este caso el acto es puro y simple. En caso de duda si se

vendió la suerte o se trata de un acto bajo condición suspensiva, hay que inclinarse por la venta de cosa

futura bajo la condición de existir. Esa es la regla del artículo 1813 “La venta de cosas que no existen,

pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo

contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.” En palabras más

simples, para estar ante una venta de la suerte, debe expresarse así en el contrato o este debe ser de tal

naturaleza que no haya duda al respecto, como es el caso de quien le compra a otro lo que obtenga en

una temporada de pesca o en la cosecha de una temporada a un campesino.

Comerciable: Que sea susceptible de dominio o posesión privada. La regla general es que las cosas

son comerciables, pero hay ciertas cosas que no están en el comercio, como:

- Las cosas comunes a todos los hombres: el aire, alta mar, etc.

-Cosas que por su destino no son susceptibles de dominio o posesión, como los Bienes nacionales de

uso público que son de toda la nación.

Determinable: lo dice el artículo 1461 “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una

declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras

sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.”

Hay dos formas de hacer la determinación: en forma genérica o en forma específica, es decir, como

especie o cuerpo cierto o como una cantidad dentro de un mismo género.

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- Especie o cuerpo cierto: La cosa se individualiza, se especifica, en forma tal que no puede

confundirse con otra. Si le vendo a usted el caballo carajillo que ocupa el número 203 en el registro

de caballos corraleros le estoy vendiendo una especie o cuerpo cierto.

- Genero: Significa establecer una cantidad determinada dentro de un género limitado. Si el género es

ilimitado no hay determinación de la cosa, porque no sabremos que estamos vendiendo. Si le vendo a

usted un caballo, mi obligación es entregar un caballo cualquiera y ese caballo es una cantidad

determinada de un género limitado. Distinta es la situación si yo le vendiera a usted dos animales, en

este caso hay un número de un género ilimitado, yo podría entregar insectos, lauchas, vacas y no

estaríamos ante una determinación.

La obligación genérica se cumple entregando a cualquier individuo del género de calidad mediana, ni

mejor ni peor, sino una calidad intermedia.

El objeto es un Hecho:

Aquí estamos ante la situación de que el deudor ejecute un hecho determinado o se abstenga de realizar

uno. Por ejemplo una persona se obliga a construir una cosa.

a) Debe ser determinado, es decir, saber en qué consiste.

b) Debe ser físicamente posible: Que no sea contrario a las leyes de la naturaleza física. “Si el objeto

es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es

contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas

costumbres o al orden público.”

Si el hecho es físicamente imposible debe ser una imposibilidad absoluta y no una imposibilidad solo

para ciertas personas y no para otros. Si es imposible solo para el que celebro el acto podrá buscar los

medios para que otro lo realice.

Esta imposibilidad física quiere decir que no se puede realizar el acto. Esta es una situación que puede

variar con el tiempo, así en los libros de derecho civil en los años 50’ ponían como ejemplo de

imposibilidad la llegada del hombre a la luna.

En resumen, en el caso de la imposibilidad absoluta o para todos, no existe objeto y por lo tanto no

existe obligación. En el caso de la imposibilidad de una sola persona, este deberá buscar la forma de

que la prestación sea realizada por otra o indemnizar perjuicios.

c) Debe ser moralmente posible: no debe ser contrario a la ley, el orden público y las buenas

costumbres. Así entramos a la complicada institución del objeto ilícito

Objeto ilícito

Para que el acto sea válido el objeto debe ser lícito. Aquí es donde se arma el problema porque en

doctrina los autores no se ponen de acuerdo sobre este concepto. Así, don Arturo Alessandri, estima

que objeto lícito es “aquel que es comerciable, o susceptible de comercio.” Claro Solar y Eugenio

Velasco Letelier, sostienen que “es aquel que se conforma la ley”, es decir que cumpla con todas las

exigencias que la ley establece. Pero nos encontramos con que el código civil en parte alguna define el

objeto lícito, en ninguna parte. Tampoco define el objeto ilícito. Por ello nos vamos a lo que dice la

doctrina, como las que mencionamos allá arriba. No obstante a que el legislador no nos señala que se

entiende como objeto licito, no tenemos problemas en saber cuándo estamos ante un objeto lícito,

porque el legislador indico los casos de objetos ilícitos.

Artículos 1462,1463, 1465, 1466 son los casos de objetos ilícitos y los que no se encuentren en esos

artículos son objetos lícitos. Se podría decir que el legislador opto por un sistema bastante practico,

que es no definir pero señalar los casos de objetos ilícitos.

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Objetos ilícitos en el ordenamiento chileno:

a) 14622: Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa

de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del

objeto

b) Pactos sobre sucesión futura, articulo 1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una

persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento

de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima

o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.

A modo de ejemplo: Yo tengo una tía que tiene mucho dinero, y lamentablemente tiene muy buena

salud. Para ahorrarme la espera de la muerte, puedo venderle a otra persona mi derecho a suceder. Eso

no se puede según este artículo, adolece de objeto ilícito, incluso si mi tía acepta este pacto no tendrá

efecto alguno. Sin embargo, luego de que la tía se muere, puedo vender mi derecho a suceder (el

artículo se refiere a personas vivas).

En otros países si se puede vender el derecho de sucesión a personas vivas. Además está el pacto de

institución, según el cual el futuro causante se compromete a nombrar heredero a determinada

personas. Esta también el pacto de disposición, en el que el heredero dispone de su eventual derecho en

la herencia. En chile no se aceptan estos pactos, ya que la sucesión se rigen por el testamento o por la

ley, excluyendo a la voluntad de las partes. En el momento en que aceptáramos los pactos sobre

sucesión futura, estaríamos permitiendo la sucesión convencional, y en chile no es posible ya que no

hay libertad de testar. Quien va a testar debe observar las asignaciones forzosas, que son aquellas que el

causante está obligado a hacer y que si no lo hace la ley las hace cumplir. Aquí no pasa lo de las

películas norteamericanas en que una persona le deja todo su dinero al gato o a un solo hijo. En Chile

deben respetarse los asignatarios forzosos. De lo único que el causante puede disponer es de la mitad

de la herencia y si hay ascendientes a una cuarta parte de esta. Para mantener esta situación se prohíben

los pactos sobre sucesión futura.

Otra cosa a considerar en este artículo es que nos dice que “El derecho de suceder por causa de

muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato”. Lo interesante es que

sucede que la donación es un contrato, por lo tanto hay una redundancia al respecto. La doctrina ha

interpretado que la disposición se refiere tanto a los contratos a titulo onerosos como a los contratos a

título gratuito.

También destacar que como la donación es un contrato, es bilateral, pero se ha entendido sin ningún

problema que la disposición se hace extensivo no solo a los actos bilaterales sino también a los

unilaterales. Cuando se muere una persona (salvo excepciones que no es del caso tratar) la ley llama a

los asignatarios a declarar si aceptan o repudian la asignación que les corresponde. Este llamado se

denomina la Delación de la asignación. La ley realiza la Delación porque nadie puede adquirir derecho

en contra de su voluntad. Art 956 “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a

aceptarla o repudiarla.” Hay que considerar que la asignación pueden ser más deudas que bienes y por

lo tanto un pésimo negocio para el heredero.

Bien, la aceptación de la herencia es unilateral y no se puede realizar antes de la muerte del causante

(art 1226: No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.).

Hay una sola excepción a la regla sobre sucesión futura:

1463 “Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma

legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones

forzosas.”

2 Este solo lo vamos a mencionar, no lo analizaremos ya que no corresponde estrictamente al área del derecho privado.

89

Las asignaciones forzosas son los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, las legítimas y las

mejoras. Estas deben cumplirse por las personas que hacen el testamento sino la ley suple su voluntad.

Son asignatarios a cuarta de mejora los ascendientes, descendientes y el cónyuge. Aquí el artículo 1463

nos dice que hay un pacto que pudiera celebrarse en relación con esta materia, este es el pacto de no

mejorar, contemplado en el artículo 1204. “Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre

vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no

donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su

promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que

le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la

legítima, serán nulas y de ningún valor.”

Cuando hay descendientes, ascendientes o cónyuges, la herencia de una persona se divide en cuatro

partes, eso es cuarta. Dos cuartos son la mitad legitimaria (ascendientes, descendientes y cónyuges)

existe una cuarta de mejora y otra de libre disposición. La cuarta de mejora es una asignación forzosa

que debe dejársela a cualquiera de sus ascendientes, descendientes y cónyuges, distribuyéndolas como

quiera entre ellos. Esta cuarta de mejora proviene del derecho germánico, llamada “la cuarta de los

nietos” en atención a que en el derecho antiguo el causante le tenía que dejar los bienes a los hijos y

para que los nietos tocaran algo, se inventó esta figura. Hoy en Chile, esta cuarta se puede dejar al

cónyuge, ascendiente o descendente.

Este pacto del artículo 1204 consiste en que el causante conviene con un legitimario (ascendiente,

descendiente o cónyuge) no disponer de la cuarta de mejora, es decir, no dejársela a nadie. – no me

vayan a salir en el examen con que se obliga a dejarle a él la cuarta de mejora, no es eso - .

Artículo 1197 “Acrece a las legítimas rigorosas3toda aquella porción de los bienes de que el testador

ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha

quedado sin efecto la disposición”. Esta norma nos dice que si el causante no dispone de la cuarta de

mejora, esto se agrega a la mitad legitimaria. Supongamos, que la mitad legitimaria era de 600, la

cuarta de mejora 300, la cuarta de disposición 300 y hay tres herederos legitimarios y el causante

celebra con uno de ellos el pacto de no disponer de la cuarta de mejora. El legitimario que celebra el

pacto puede beneficiarse del pacto en el sentido de que esta cuarta parte se agrega a la mitad

legitimaria, por lo tanto lo que hay que repartir entre los legitimarios ya no es 600 sino que 900. Si el

causante no cumple el pacto, la segunda parte del art 1204 dice “el favorecido con ésta tendrá derecho

a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa,

a prorrata de lo que su infracción les aprovechare”.

Por último, agregar que este es un pacto solemne, tiene que celebrarse por escritura pública.

c)Articulo 1465: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al

dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.”

Esto nos dice que el dolo, no puede condonarse anticipadamente. El dolo tiene un campo amplio de

aplicación y uno de ellos es la responsabilidad contractual, que se produce cuando una persona no

cumple las obligaciones que contrajo en un contrato por caso fortuito, por culpa o por dolo, es decir,

para causarle un perjuicio a la otra parte. Este dolo no puede condonarse anticipadamente, porque si así

se hiciera lo encontraríamos en todo los contratos y dejaría de tener aplicación, lo que traería muchas

injusticias. Sin embargo, el dolo ya pasado si se puede condonar.

3 Las legítimas rigorosas son aquellas partes en que se divide la mitad legitimaria.

90

d) casos del artículo 1466: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en

la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y

estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y

generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.”

- Juegos de azar: existen excepciones, juegos de azar que por razones de utilidad pública son

autorizados, tenemos por ejemplo la polla chilena de beneficencia y la lotería de la universidad de

concepción. Después se dictó una ley especial que permitió los casinos, con una serie de requisitos y

especialidades. Yo no puedo ir a armar un juego por ahí.

Art 2259 “Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466. Los artículos que siguen

son relativos a los juegos y apuestas lícitos.”

- Venta de libros cuya circulaciones prohibida por la autoridad competente. Esta disposición no existe

hoy.

- Laminas, pinturas y estatuas obscenas.

- Impresos condenados como abusivos de la libertad de imprenta

- Todo contrato prohibido por las leyes. Ejemplo frecuente en la vida profesional son las viviendas

compradas con fondos del estado, que quedan sujetas a prohibición de enajenar durante cinco años. La

sanción es la nulidad del acto.

e) Articulo 1464: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo Autorice o el acreedor

consienta en ello;

4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.”

Este artículo es sumamente complicado. Es común preguntar en el examen por cada uno de los

problemas que presenta:

1. ¿en qué sentido está tomada la expresión enajenación? Hay dos conceptos de enajenación.

En un concepto amplio, es la transferencia entre vivos de un derecho de dominio por su titular a otra

persona, o constituir sobre la cosa de la cual es dueño un derecho a favor de un tercero que viene a

limitar las facultades que el dominio le da al titular. Si yo le transfiero el dominio de mi oficina, habría

enajenación, estoy transfiriéndole mi derecho de propiedad. Pero también habría enajenación si

constituyo un usufructo, servidumbre o hipoteca a favor de un tercer, ya que limito las facultades que

me da el dominio.

En un concepto restringido, la enajenación solo dice relación con la transferencia del derecho de

dominio a una persona, es decir, el derecho sale del patrimonio de una persona para entrar al de otra.

La discusión es importante, porque si lo tomamos en sentido amplio habría enajenación no solo al

transferir el dominio sino que también al constituir un derecho limitativo de este.

La doctrina mayoritaria se inclina por decir que la enajenación en este artículo está tomada en sentido

amplio, ya que en los escritos de don Andrés Bello, en las notas del código civil, aparece que él

entiende la enajenación en sentido amplio. La jurisprudencia, por la historia fidedigna llega a la misma

conclusión.

Luis claro solar, fundados en la redacción del artículo y en que este no hace ningún tipo de diferencia

estima que está tomada la expresión enajenación en sentido restringido, porque en varios artículos se

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habla de enajenación o gravamen, por lo tanto son dos cosas diferentes. Como se dijo, esta no es la

opinión de la doctrina en general ni de la jurisprudencia.

28/10/14

Estamos viendo la situación del artículo 1464, y este articulo nos decía que hay un objeto ilícito en la

enajenación de la cosas …(¿) y señalábamos el problema de que entendíamos por enajenación, había un

concepto amplio y otro restringido, pues bien aquí hay una situación que hay que aclarar porque en

Chile el sistema de adquisición de los derecho reales, es un sistema complejo (no como en Francia)

porque para la adquisición del derecho real o su constitución se requiere de la concurrencia de dos

requisitos; el título y el modo de adquirir.

El titulo no produce la adquisición de ningún derecho real, sino que genera derechos personales o

créditos. Pero para que se adquiera el derecho después del título tiene que operar el modo de adquirir,

por consiguiente el solo título no implica enajenación, sino que la enajenación se produce cuando al

título le agregamos el modo de adquirir.

Si yo celebro con usted señorita el contrato de compraventa, por el que le vendo esta botella, por el solo

contrato usted solo adquiere el derecho de exigir que yo le entregue la botella, y el derecho y

obligación mía de entregarle la botella y exigirle el precio que usted debe pagar. Para que usted

adquiera el dominio o entre en posesión tenemos que agregarle el modo de adquirir, como este contrato

es un título traslaticio el modo que opera es la tradición, que será de acuerdo al artículo 684 (para

muebles) y 686 (para inmuebles).

Pero el solo contrato en chile no produce la adquisición de los derechos reales.

Los derechos reales están definidos y enumerados en el artículo 577. (Art. 577. Derecho real es el que

tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de

herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

De estos derechos nacen las acciones reales.)

Y los derechos personales están en el art. 578. Pero que les quede claro que para adquirir un derecho

real (577) se necesita de un título y un modo de adquirir. Titulo se define como el acto jurídico que

justifica la transferencia de la adquisición del derecho Y el modo es el acto o hecho jurídico con

eficacia suficiente para adquirir la transferencia y la adquisición de un derecho real.

Para que haya enajenación debe haber un título y un modo de adquirir, esa es la regla. Y un título un

ejemplo es un contrato. Acuérdense que dijimos que se aplica el concepto amplio de enajenación, es

decir, comprendía el acto de transferencia del dominio como la constitución de derechos reales.

Si celebramos un contrato de hipoteca por el cual yo hipoteco un inmueble para garantizar la deuda que

tengo a favor suyo, estamos constituyendo un derecho Real. Aquí ¿hay enajenación por el solo contrato

de hipoteca que celebramos? No, tenemos que agregar el modo de adquirir, de lo contrario no hay

enajenación y no estamos frente al art. 1464.

art. 1464 N°3 (3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el

acreedor consienta en ello) concepto amplio de enajenación,¿ podría yo válidamente celebrar el

contrato de hipoteca sobre un inmueble embargado, seria valido? Sí, porque el contrato existe, y les

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acabo de decir que para que haya enajenación debe haber título más un modo de adquirir, y aquí les

hable sobre contrato de hipoteca, y no les dije nada sobre el modo de adquirir, lo que aquí no es válido

es la enajenación del inmueble, y para que haya enajenación hay que agregarle un modo de adquirir,

mientras no haya modo de adquirir el contrato de hipoteca es válido, que no va a producir mayores

efectos por falta de modo de adquirir.

¿Podría yo constituir un derecho de usufructo sobre un bien embargado con el respectivo contrato y

nada más? Claro que sí, porque mientras no haya modo de adquirir no hay enajenación.

Por consiguiente el contrato por sí solo no es enajenación.

O sea, sobre algunas de estas cosas que señala el art. 1464, la regla general es que se puede celebrar el

contrato, lo que no se puede hacer es operar el modo de adquirir.

Pero aquí se plantea una situación particular con el contrato de compraventa, porque hay una norma

especial para este contrato, el art. 1810 (Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o

incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.) Y cuando el artículo 1464 nos dice que hay

objeto ilícito en la enajenación, está prohibiendo esa enajenación, es decir sería una enajenación

prohibida por ley.

Luego ¿podríamos celebrar válidamente el puro contrato de compraventa sobre un inmueble

embargado a la luz de lo que dice el art. 1810, o no podríamos? Claro, no podríamos pero no porque

sea enajenación el contrato de compraventa, sino porque el 1810 dice que no se puede vender las cosas

cuya enajenación está prohibida por ley, y el art, 1464 dice que hay objeto ilícito, esta prohibiendo esa

enajenación.

¿Podría yo celebrar un contrato de hipoteca sobre un bien embargado? Si porque el 1810 solo se refiere

al contrato de compraventa

Esta es la opinión mayoritaria en la doctrina nacional que sostiene que no pueden celebrarse los

contratos de compraventa respecto de las cosas que señala el 1464 porque al decir que hay objeto ilícito

en la enajenación de, esta prohibiendo la enajenación y el 1810 nos dice que pueden venderse todas las

cosas corporales o incorporales cuya enajenación no estén prohibidas por ley, por consiguiente no se

podría celebrar contrato de compraventa sobre ninguna de las cosas señaladas en el 1464. Pero esta

opinión tiene una opinión disidente, que es de don Eugenio Velasco Letelier, hace un razonamiento

distinto. Dice lo siguiente, el art 1810 nos dice que no pueden venderse las cosas corporales o

incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, entonces este art. hace referencia a una ley

prohibitiva, las cuales no permiten bajo ningún respecto o circunstancia celebrar el acto, si hay alguna

forma de celebrar válidamente el acto, no es una ley prohibitiva, sino que imperativa. Y nos dice que el

art. 1464 no es totalmente prohibitivo. El número 3° no es prohibitiva (3º. De las cosas embargadas por

decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello) puesto que puede

enajenarse válidamente si el juez lo autoriza o el acreedor consiente en ello por lo tanto es imperativa

al igual que el numero 4 (4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en

el litigio.) En este caso también se puede, siempre que haya autorización de juez. Por lo tanto el 1464

es solo prohibitiva para los numero 1 y 2, pero es ley imperativa con respecto al número 3 y 4.

Por lo tanto lo que no se puede vender es con respecto al número 1 y 2, pero tratándose de los números

3 y 4 la norma es imperativa, por lo tanto no es aplicable el art. 1810 y se puede celebrar válidamente el

contrato de compraventa. Lo que no puede hacerse en ningún caso es que opere algún modo de

adquirir.

93

Pero hay una tercera posición, Esteban Sandalio Iturra tenía una interpretación distinta del 1810, (Art.

1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida

por ley.) No dice “no esté prohibida por LA LEY” por lo tanto según el profesor Iturra hace referencia

a una ley especial y no la ley en general. En consecuencia, el 1810 no haría referencia al art. 1464

puesto que esta última es una norma general.

Vimos que para enajenación hay dos definiciones y para que haya enajenación debe concurrir título

más un modo de adquirir, y modos de adquirir son tradición, ocupación, accesión, sucesión por causa

de muerte y la prescripción.

Pero se plantea el siguiente problema, dentro de esa idea de enajenación quedara comprendida la

adjudicación que no es una cosa que la singularización de un derecho que se tenía sobre una cosa

indivisa, entre varios comuneros, de una parte determinada. La adjudicación es la forma de terminar la

partición de una cosa.

Supongamos que estas tres señoritas poseen una comunidad de 3 cosas y desean terminar con ella, por

lo tanto se procede a la adjudicación, en este caso cada una se quedara con una, ¿Hay enajenación? La

doctrina y jurisprudencia dice que no, porque no se está adquiriendo el derecho de otra persona, sino

que el derecho que tenían en común sobre las cosas se singularizo en uno determinado.

¿Podemos adjudicar un bien embargado? Si porque no es una enajenación, es una singularización de

un derecho común.

art. 719 (Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha

continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume

igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y

posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.), O sea en esta materia en todo

momento hay abiertamente posesión.

Art. 1344(Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al

difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros

efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en

la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.)

Supongan ustedes que 3 parientes han adquirido bienes por sucesión por causa de muerte, de las cuales

eran herederos. No hubo enajenación porque no hubo transferencia de los otros comuneros porque

sucedió directamente al difunto, por lo que la adjudicación no es enajenación.

Casos contemplados en el art. 1464. Qué dice?:

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación

1º. De las cosas que no están en el comercio; o sea de las cosas incomerciables, que no pueden ser

propiedad de los individuos. Aquí se encuentran las cosas comunes a todos los hombres como el aire, la

altamar. Pero si lo analizamos, nos encontramos con un problema que parece que este art esta errado

porque vean el art. 1461 el que señala los requisitos del objeto y nos dice que:.” No sólo las cosas que

existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es

menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a

su género.” O sea, un requisito del objeto es que este sea comerciable, si es incomerciable no hay

objeto; aquí la doctrina no se explica porque Andrés Bello puso en el numero 1 las cosas

incomerciables si en realidad no hay objeto porque falta un requisito del propio objeto, por lo que hay

un error del legislador que hay objeto ilícito siendo que ni siquiera hay objeto según el 1461.

94

Aquí en materia de las cosas incomerciables ha adquirido en este último tiempo especial importancia

este asunto de la comerciabilidad de ciertas cosas y porque razón, porque el avance de la ciencia y

tecnología ha permitido el trasplante de órganos, se puede trasplantar casi todo los órganos, el

problema es que el cuerpo humano es incomerciable, el cuerpo y todas sus partes están fuera del

comercio, no existe derecho de propiedad sobre el cuerpo humano, de lo contrario estaríamos

aceptando la esclavitud, el problema es si la persona podría disponer de partes de su cuerpo para

venderlas. Esto no se admite, no puede ser a titulo oneroso.

El art. 3° de la ley 19451 establece normas sobre el trasplante y donación de órganos. Nos dice que esta

solo podrá realizarse a título gratuito y será nulo y de ningún valor el acto o contrato que contenga, a

titulo oneroso, la promesa o entrega de un órgano para un trasplante.

En segundo lugar el art. 1464 nos señala que hay objeto ilícito en la enajenación de “los derechos o

privilegios que no pueden transferirse a otra persona“(n°2. Art. 1464) hay ciertos derechos que se

otorgan considerando a las personas, que son los derechos personalísimos y los cuales no pueden ser

objeto de transferencia porque la consideración de la persona beneficiada ha sido fundamentada

considerando su persona, es lo que sucede con el derecho de usufructo, o de uso, o habitación que no

son susceptibles de transferirse a otras personas, o el derecho de alimentos.

Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o

cederse de modo alguno, ni renunciarse. Lo cual es lógico, porque el derecho de alimentos tiene por

finalidad asegurar la subsistencia de la persona, por lo que si se transfiere se va a morir porque no tiene

como subsistir

por lo cual es un derecho personalísimo

En tercer lugar el número 3 del 1464 nos dice que hay objeto ilícito “De las cosas embargadas por

decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” el embargo al cual se

refiere es una actuación dentro de un juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el cumplimiento

forzado de una obligación, siempre que la obligación conste en un titulo ejecutivo, es decir, un titulo

que de constancia cierta e indubitable de la existencia de la obligación.

Los títulos ejecutivos están señalados en el C.P.C. art. 437, nos señala cuales son los títulos ejecutivos.

Y si la obligación consta en uno de estos títulos, se puede iniciar un juicio ejecutivo, para privar al

deudor de uno de sus bienes y subastarlo para pagar al acreedor la deuda.

Pues bien, una de las diligencias del juicio ejecutivo, es el Embargo, la cual es una diligencia judicial

realizada por un ministro de fe previa orden del juez, en virtud del cual, el embargo se sacan ciertas

cosas del poder del ejecutado (demandado) y se entregan aun depositario para después proceder a su

subasta. Es por eso que el juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados, uno principal (en el

que se lleva el juicio propiamente tal, demanda y contestación, pruebas y otras) y el otro es el cuaderno

de apremio (en que se da constancia de todas las gestiones que llevan a la subasta del juicio; allí está el

embargo, la entrega del depositario, etc) o sea el ministro de fe con una orden general del tribunal de

mandamiento se le sustrae al demandado ciertas cosas de su poder, la que se le entregan a un

depositario para posteriormente subastarlo.

Aquí se nos plantea un problema bastante complicado en relación a este aspecto, porque el embargo

tiene por objeto asegurar ciertos bienes del demandado para garantizar el cumplimiento de la

obligación, pero esta figura del embargo es propia del juicio ejecutivo, fuera de él no hay embargo.

95

Pero en otro juicio como él en juicio ordinario, hay otras medida que persiguen el mismo fin, asegurar

al demandante que va a obtener lo que se debe, y estas son las Medida precautorias, y entre ellas

existen varias, el art. 296 del CPC dice Art. 296 La prohibición de celebrar actos o contratos podrá

decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes

determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el

resultado del juicio.

Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del

artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.

O sea en otro juicio distinto del ejecutivo, el juez puede decretar medidas precautorias que consistan en

la prohibición de celebrar actos y contratos sobre ciertos y determinados bienes.

Otra medida precautoria que también se puede solicitar es la prohibición de grabar y enajenar.

Y la duda que se ha planteado es si en un juicio ordinario se dicta una medida de prohibición de

celebrar actos y contratos o una medida de prohibición de grabar o enajenar, ¿queda esto comprendido

en la noción de embargo del n°3 del art. 1464? La discusión se centra a si la expresión embargo esta

tomado en sentido estrictamente técnico, esto es, como diligencia propia de un juicio ejecutivo, o si

esta tomado en sentido más amplio, de toda diligencia o resolución judicial que restrinja la facultad de

predisposición del propietario.

La doctrina y jurisprudencia nacional concluye que la expresión embargo del art. 1464 no está tomado

en sentido técnico, sino en sentido amplio y por eso se sostiene que en el queda comprendido el

embargo propiamente tal y las medidas precautorias (prohibición de celebrar actos o contratos y de

grabar o enajenar) Por consiguiente si sobre un bien hay una medida precautoria ese bien no se puede

enajenar, de lo contrario habría objeto ilícito.

Los problemas que presenta el 1464 son varios; primero el sentido de la expresión enajenación,

segundo como se realiza la enajenación (titulo + modo), luego el n°1 sobre las cosas incomerciables en

relación con el 1461, también tenemos otro, el sentido de la expresión embargo del n°3.

Aquí el código civil presentaba un problema en esta materia nos dice que hay objeto ilícito de las cosas

embargadas por decreto judicial, basta con la existencia de un embargo, pero ¿como un tercero sabía si

la cosa estaba embargada? El CC no establecía ninguna forma de publicidad, o sea ¿cómo tomaba en

conocimiento el tercero del embargo? ¿Qué pasa entonces cuando no sabía?

El tercero adquiría pero dos días después se encontraba con que era un bien embargado, por lo que

quien le había enajenado pedía la nulidad por objeto ilícito según el 1464.

Lo único que había era una norma que estaba en el registro de conservatorio de bienes raíces, este

reglamento organiza al conservador de bienes raíces y establece normas por las cuales debe regirse

todo. Y en el art. 53 de este reglamento establece las cosas que pueden inscribirse,

Art. 53. Pueden inscribirse:

3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que

embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase

el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.

Al decir pueden, se refiere a que es facultativo. Si no se inscribe no pasa nada. No había publicidad de

formalidad para garantizar a terceros su situación en esta materia.

El CPC dejo algunas formas de solucionar este problema en los art. 297 y 453.

96

Art. 297. Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador

respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.

Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan

conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de

fraude, si ha procedido a sabiendas.

O sea cuando existe una medida de prohibición de celebrar actos o contratos o de grabar o enajenar

sobre bienes raíces, esas medida hay que inscribirla en el registro que corresponde y si no se hace tal

inscripción, esa medida no produce efectos, es inoponible a un tercero.

Respecto de embargo propiamente tal, también hay una norma similar; CPC

Art. 453 Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá

efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro

conservatorio en donde estén situados los situados los inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el

conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

O sea si el embargo recae sobre bienes raíces también hay que inscribirlo en el registro conservatorio

para que produzca efectos respecto de terceros.

Por ello que cuando se adquiere un inmueble a través de unos certificados que emanan del conservador

de bienes raíces se puede saber si quien dice ser dueño lo es, si esta el inmueble bajo un gravamen o

hipoteca, si tiene alguna prohibición o embargo. Y si uno no los pide es una negligencia de la persona,

y el derecho no protege a los negligentes.

Lo que llama la atención es que estas medidas de publicidad del 297 y 453 del CPC son solo para

bienes inmuebles, no sobre muebles.

Hay otro problema que es el de las enajenaciones forzadas, estas son las que se realizan a través de la

justicia y como consecuencia de un litigio (no por intermedio de la justicia, porque hay enajenaciones

que se hacen por medio de la justicia que no son forzadas).Y el art. 1464 en el n° 3 dice que hay objeto

ilícito “De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor

consienta en ello”. Hoy en día es posible el reembargo, esto es, que una cosa que este embargada por

un acreedor pueda ser embargada por otro acreedor y así sucesivamente. Hay muchas veces que un

bien raíz lo embarga el acreedor 1, después el acreedor 2 y hasta el acreedor 3, y uno de estos

acreedores enajena la cosa, la remata. En este caso ¿hay objeto ilícito? ¿Se le aplica el 1464, el que dice

que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas a menos que el juez lo autorice o el

acreedor consienta en ello a esta venta forzada? O se le aplica solo a las ventas voluntarias? La doctrina

y la jurisprudencia han concluido que el art. 1464 n°3 se aplica solo a las enajenaciones voluntarias, y

no tiene aplicación respecto de las enajenaciones forzadas, esto es a las que se hacen por la justicia

como consecuencia de un litigio entre partes.

El propio art. 1464 señala algunos casos en que la enajenación de las cosas embargadas por decreto

judicial es válida. ¿y cuáles son esos casos? Que son los que servían de fundamento a Letelier para

afirmar que el número 3 del 1464 no es prohibitivo sino que imperativo, ¿cuáles son esos casos?

Cuando e juez que conoce de un litigio lo autoriza, o cuando el acreedor consienta en ello.

Perfectamente si el bien esta embargado con decreto judicial se le puede pedir al juez que decreto el

embargo, que ordeno que se procediera al embargo, para que autorice la enajenación de ese bien y para

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solicitar esta autorización habrá que invocar razones que la justifique y acreditar la existencia de esas

razones, y el juez conociendo de estas argumentaciones, o sea con conocimiento de causa o sabiendo el

por qué, puede otorgar esa autorización, no está obligado a hacerlo sino que puede autorizarlo cuando

estime que hay razones suficientes para que proceda esa enajenación. Ahora, esta autorización del juez

tiene que ser previa a la enajenación, no pudiendo ser posterior. Si es posterior no está autorizando la

enajenación porque la enajenación ya se habrá hecho. O sea lo que estaría haciendo ahí es ratificando

pero no autorizando. Y ¿Por qué no se puede hacer con posterioridad, por qué no se puede ratificar?

Por una razón muy simple, el objeto ilícito tiene como sanción la nulidad absoluta y la nulidad absoluta

no admite ratificación. Si se enajena un bien embargado por decreto judicial sin la autorización del juez

o del acreedor en el caso aquí va a haber objeto ilícito, y ese acto va a adolecer de nulidad absoluta. Si

el juez después de la enajenación otorga esa autorización no sería válido, porque la nulidad absoluta no

puede ser ratificada, luego la autorización del juez tiene que ser previa a la enajenación.

Y la otra forma en la que se puede enajenar válidamente las cosas embargadas por decreto judicial, es

por autorización del acreedor, en este caso es el acreedor que inicio el juicio en el cual se decreto el

embargo, no es cualquier acreedor. Por ejemplo si 3 señoritas son acreedoras de un señor y una de ellas

inicio un juicio en contra de el y obtiene el embargo de un bien de su propiedad (de el), entonces para

que el pueda enajenarlo válidamente necesita exclusivamente la autorización de ella, de la que inicio un

juicio en su contra.

Si hubo reembargo y la cosa fue embargada por varios acreedores para que la enajenación sea válida

todos ellos deben autorizarlo.

Y el último punto (n°4) del art. 1464 que nos queda es el que señala que hay objeto ilícito “De

especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.” O sea, lo que debe

estar en discusión en el juicio es el derecho de dominio para que la especie sea litigiosa, esto se llama

enajenación de especie litigiosa. Luego lo que tenemos que estar discutiendo en el juicio es el derecho

de dominio, si se discute sobre la propiedad de usufructo por ejemplo, no estamos en este número por

lo tanto no queda comprendida en ella (en el n°4 del 1464). Pero con respecto a las especies cuya

propiedad se litiga, tenemos una modificación importante introducida por el CPC (art.296) en su inciso

segundo, que dice lo siguiente: “Para que los objetos que son materia de juicio se consideren

comprendido en el número 4 del art. 1464 del CC será necesario que el tribunal decrete prohibición

respecto de ellos” o sea de acuerdo con el CPC para que una especie respecto de cuya propiedad se

litiga quede dentro del n°4 del 1464 el tribunal debe dictar una prohibición respecto de ellos. Por eso se

dice que este número está de más, porque si el tribunal decreto una medida de prohibición a su respecto

y el número 3 del 1464 a su vez toma la expresión embargo tanto propiamente tal como también las

prohibiciones, esto quedaría comprendido ahí. Porque si no hay prohibición la cosa no es litigiosa, y si

no es litigiosa no habría ningún problema.

Solemnidades

Las solemnidades en los casos que la ley lo exige –es con apellido - Es un requisito de existencia del

acto jurídico, junto con la voluntad, el objeto la causa.

Artículo 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa

a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de

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manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo

consentimiento.

Sucede que las solemnidades son una especie de un género mayor, que es las formalidades. Las

formalidades son los requisitos externo que la ley exige para algunos actos, requisitos que cumplen

distintas formalidades. En base a esto distinguimos los actos jurídicos consensuales que se forman por

el solo consentimiento y los actos jurídicos formales, que están sujetos a la observancia de

formalidades.

Tipos de Formalidades:

A... Solemnidades: Requisitos externos que la ley exige como indispensable para la existencia del acto

jurídico. Es la forma en que debe manifestarse la voluntad. Cuando el acto es solemne por exigencia

legal es la solemnidad la forma en cómo se manifiesta la voluntad y por lo mismo, si se omite la

solemnidad el acto es nulo absolutamente y en doctrina seria inexistente.

b. Formalidades habilitantes: Están establecidas para proteger a los incapaces o para completar su

voluntad en ciertos casos. Nosotros vimos que los incapaces relativos pueden actuar de dos formas: o a

través de su representante legal o con la autorización de su representante legal. Esta autorización es una

formalidad habilitante, se establece para completar la voluntad. Si se omite, la sanción es la nulidad

relativa de este acto.

c. Formalidades por vía de prueba: Como lo dice el nombre, tienen por objeto permitir la prueba del

acto jurídico y si se omiten, normalmente (no siempre) la sanción es privar de un medio probatorio.

Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse

por escrito.

Es decir, la ley exige que la obligación deber constar por escrito y de no ser así la sanción es que no se

puede recurrir a la prueba de testigos, luego el artículo 1709 nos indica que obligaciones deben constar

por escrito

Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de

una cosa que valga más de dos unidades tributarias.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese

en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su

otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo

valor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

Es importante aclarar que estos artículos se refieren exclusivamente al medio de prueba de los testigos,

admitiéndose los demás medios probatorios.

d. Formalidades por vía de publicidad: Tiene por objeto informar de la celebración del acto jurídico. A

su vez se clasifican en dos:

- Formalidades de simple noticia: Tiene por objeto dar a conocer que se celebró un acto jurídico. La

sanción para el que debió cumplirla es indemnizar los perjuicios que haya causado.

- Formalidades substanciales: No solo dan a conocer que se celebró el acto, sino que también debe

precaver a los interesados de la celebración del acto. En este caso, la sanción es que el acto no va a

afectar a terceros, se da la inoponibilidad frente a terceros. El acto produce sus efectos respecto de las

partes, pero no va a alcanzar a los terceros.

e. Formalidades Fiscales: Tiene por objeto asegurar la recaudación de determinados impuestos, materia

propia de derecho tributario.

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En consecuencia, actos solemnes son aquellos que la ley exige la concurrencia de ciertas

solemnidades, indispensables para la existencia del acto, porque es la forma de manifestar la voluntad

de las partes y que se exige en consideración a la naturaleza del acto o contrato respectivo.

Paralelamente a estos actos solemnes están los no solemnes, que son aquellos en que la voluntad de

las personas se expresa o manifiesta en cualquier forma. No hay reglamentación de la forma en que se

expresa la voluntad de la persona. Ejemplo de acto solmene artículo 1801.

Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio;

salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan

perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va

a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales

de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

Es decir, la venta de bienes raíces, servidumbre, censo y de una sucesión por causa de muerte son actos

solmenes, porque deben constar por escritura pública.

Artículo 1554 “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna;

Salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la promesa conste por escrito….;”

Aquí no se exige escritura pública, sino que la promesa conste por escrito

Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.

Aquí se exige escritura pública para manifestar la voluntad.

La solemnidad tiene otro aspecto importante, los actos solemnes se prueban por la respectiva

solemnidad. La forma de probar un acto solmene es a través de la solemnidad correspondiente. Si tengo

que probar la compraventa de un inmueble, lo hare mediante la escritura pública correspondiente. Por

eso se dice que los actos solmenes se prueban a sí mismos.

Art 1701 La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en

que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos

se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta

cláusula no tendrá efecto alguno.

Si la ley exige como solemnidad un instrumento público y este se omite, no puede probarse el acto de

ninguna otra forma. La compraventa de inmueble se prueba por la escritura pública y si este no existe

no se admite ningún otro medio para probarlo.

En resumen, la solemnidad:

1. Es un requisito de existencia del acto jurídico

2. Es la forma en que se prueba el acto jurídico.

A lo q nos referimos anteriormente son las obligaciones legales o impuestas por la ley. Sin embargo las

partes en uso de la autonomía de la voluntad pueden darle el carácter de solmene un acto que no es

solmene.

100

1802 Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2. º

Del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada,

podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la

entrega de la cosa vendida.

El inciso precedente se refiere a “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una

sucesión hereditaria”. Entonces, si las partes venden una cosa no contemplada acá pero deciden que

no queda perfecta mientras no exista escritura pública o privada, están transformando el acto en

solemne por su voluntad.

Yo le vendo a un caballo, que no es servidumbre, censo, bien raíz o sucesión hereditaria, por lo tanto

según el artículo 1801 el contrato es solo consensual. Pero nosotros podemos convenir que este

contrato no quedara perfecto si no celebramos una escritura pública o privada.

La diferencia entre la solemnidad legal y convencional es que en el primer caso si el acto se omite el

acto es nulo absolutamente y en doctrina es inexistente. Si se omite una solemnidad convencional la

sanción la establece el artículo 1802 “podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se

otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”

El principio de que el acto solemne se prueba por la respectiva solemnidad tiene excepción en el

derecho de familia, en este, tratándose de la prueba del estado civil se hace excepción a esto. – no

entrare más en detalle en virtud del tiempo y en una materia que en todo caso la verán profundamente

en derecho de familia.

Otro caso de solemnidad convencional lo encontramos:

Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura,

podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la

entrega de la cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas

que en el contrato de compraventa.

La regla general es que los actos jurídicos sean consensuales, no solemnes, la excepción es que sean

solemnes. Como se trata de una excepción se trata de una interpretación restringida y no puede

aplicarse por asimilación o semejanza la solemnidad. El legislador establece las solemnidades para los

actos que él considera de gran relevancia, por eso que el 1801 nos habla de “La venta de los bienes

raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria”. En sus estudios de derecho civil se

darán cuenta que el legislador le da una enorme importancia a los bienes raíces, por diversas razones,

son más estables, no se destruyen fácilmente, permanecen en el tiempo y por la época del chile agrario

del código era importante.

Art 102 “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e

indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse

mutuamente.”

El matrimonio es solemne porque es muy importante, y como es solemnes la persona tiene distintos

momentos para arrepentirse, y así el legislador también se asegura de que las personas piensen bien lo

que están haciendo.

101

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una

parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de

revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Es más o menos solemne, porque a veces tiene más solemnidades y otras tiene menos solemnidades. Es

una manifestación de última voluntad, el difunto no podrá volver luego de que se muere a redactar un

nuevo testamento y no podremos con una mesa y tres clavos en noche de luna preguntarle qué es lo

que quiso decir.

Modalidades

Las Modalidades son ciertos elementos externos que las partes introducen en el acto jurídico para

modificar los efectos jurídicos de esto. En algunas oportunidades son introducidas por ley, pero lo

normal es que sean introducidas por la voluntad de las partes. Cuando vimos los elementos del acto

jurídico estudiamos los elementos de la esencia, los accidentales y las modalidades.

Art 14444 Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su

naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las

cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un

contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula

especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y

que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

La regla general es que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, es decir, que las

partes deben pactarlo expresamente. Hay ciertas situaciones de excepción, como la condición

resolutoria tacita del artículo 1489:

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los

contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o

el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

Aquí es la ley la que incorpora la condición, ya no es un elemento accidental sino que la condición es

un elemento de la naturaleza del acto jurídico.

Si nosotros nos ponemos de acuerdo en venderle este reloj en 500 mil y usted acepta, el contrato está

perfecto. Pero no hemos dicho nada acerca de cuándo debe entregarme el dinero y yo el reloj. Por lo

tanto la entrega debe ser inmediata, porque no dijimos nada. Si en cambio yo dijera que en 30 días más

tengo que entregar el reloj, fijamos un plazo y estamos estableciendo una modalidad del acto jurídico,

alterando lo normal de la entrega inmediata.

Las modalidades más frecuentes son la condición, el plazo y el modo.

Características de las modalidades:

4 Según el profe, este artículo es muy importante en los exámenes.

102

- Elementos accidentales del acto jurídico: requiere que la incorporen las partes, si nada se dice no hay

modalidad. Excepción artículo 1489 condición resolutoria tacita.

- Excepcionales: la regla general es que los actos sean puros y simples, es decir que produzcan sus

efectos inmediatos y para siempre. No se presumen, requiere de manifestación.

Actos susceptibles a modalidad:

a. Actos patrimoniales: Se puede establecer toda clase de modalidad, no hay restricción al respecto.

Salvo excepción:

Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

La legítima rigorosa es la herencia que lleva el asignatario forzoso. Aquí la ley nos dice que este acto

que tiene contenido patrimonial no es susceptible de modalidad.

Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Este artículo nos dice que la aceptación de la herencia no se puede aceptar a plazo o condición.

b. Actos de derecho de familia: No se admite la modalidad. Nadie puede por ejemplo contraer

matrimonio a plazo ni a condición. Si la persona reconoce a un hijo o lo reconoce o no lo reconoce, no

puede reconocerlo por un año, bajo condición o plazo. Recordar que en el derecho de familia la

voluntad de las partes es sumamente restringida.

Estudio de las modalidades: Daremos una noción muy general, ya que cuando estudien obligaciones

estudiaran esto con mucha profundidad. El legislador en el código no tiene un todo orgánico de las

modalidades, sino que la trata de manera separada en materia de obligaciones y en materia de

sucesión, es bastante complicado de entender así.

1. Condición

En doctrina se acostumbra a definir a la condición como “un hecho futuro e incierto del cual depende

el nacimiento o la extinción de un derecho”.

Características: 1. Futuro: va a pasar en el porvenir.

2. Incierto: Puede suceder o no.

La futuridad de la condición se analiza en consideración al acto, es decir, el futuro es lo que sucede

después de la celebración del acto o contrato. Incierto significa que puede suceder o no, no me vayan a

confundir incierto con indeterminado. Una cosa es cierta cuando sabemos que va a suceder pero no

sabemos cuándo. Una cosa es determinada cuando sabemos cuándo va suceder.

Por ejemplo, si yo le digo a usted “el día que pedro cumpla 75 años” es un hecho incierto puede que

se muera antes y no llegue a esa edad. Pero si llega a los 75 años sabemos cuándo lo hará, que será en

su cumpleaños. Entonces es un hecho futuro, es un hecho incierto pero es determinado.

El día de la muerte de una persona cualquiera es indeterminado, pero sabemos que va a pasar. Es un

hecho futuro y cierto, todos nos vamos a morir.

103

Clasificación de la condición:

Condición suspensiva: Es aquella de la cual depende el nacimiento de un derecho

Condición resolutoria: Es aquella de la cual depende la extinción de un derecho. Y la obligación

correspondiente

Si yo te digo “el día en que te recibas de abogado te daré un automóvil” es un hecho futuro e incierto,

del cual dependerá el nacimiento de un derecho que será el de reclamarme el automóvil, mientras tanto

no tendrás nada.

En la condición resolutoria depende la extinción de un derecho. Le digo a una persona “toma mi

automóvil, pero el día en que te recibas de abogado me lo devuelves”. Entonces tu derecho se extingue

tal día.

Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de

los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la

resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios

Si nosotros dos celebramos un contrato de compraventa, es un contrato bilateral. En el caso que

alguno de los dos no cumpla, la otra parte puede pedir que se resuelva el contrato. Esta es la condición

resolutoria tacita del artículo 1489

2. El plazo

Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o

tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento

de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya

inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Esa es la definición legal del plazo, y solo contempla el plazo suspensivo.

En doctrina, el plazo se define como “El hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la

extensión de un derecho”. Al igual que la condición el plazo es un hecho futuro, es decir que va a pasar

en el provenir, pero es un hecho cierto ya que necesariamente va a pasar. Si yo le digo el 28 de

diciembre de 2014 estamos hablando de un plazo, ya que ahora es un hecho futuro y es cierto. La

muerte es un hecho futuro, cierto e indeterminado, porque no sabemos cuándo va a ocurrir.

Clasificación:

Plazo suspensivo: hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho.

Plazo resolutorio: hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho.

Si yo le vendo mi reloj a usted en 300 mil pesos y le digo que el precio me lo va a apagar en tres meses

más. Mi derecho a cobrar el precio nació al momento de celebrar, pero no puede ejercer el derecho a

cobrarlo hasta que hayan transcurrido los tres meses. Ese es un plazo suspensivo. A diferencia de la

condición suspensiva el derecho nace, pero no se puede ejercer.

En el plazo resolutorio, si yo le doy me arrendamiento de mi auto por 6 meses, pasado los seis meses

podre pedir la restitución.

3. El modo

104

“Es una asignación a la cual se le determina una aplicación especial”. No está definida en la ley.

Se da normalmente en las asignaciones a título gratuito en materia sucesoria. Se da con frecuencia que

una persona le deja a otra ciertos bienes para destinarlos a un fin determinado. Por ejemplo una persona

le deja dinero a Pedro para que este costee la educación de Juan. Esta es la asignación modal.

Famosa es la asignación modal de Federico santa maría, quien dejo dinero para crear una universidad

técnica,

Para que exista debe haber una disposición expresa en el testamento.

La Representación

Nosotros dijimos que para que la voluntad produzca efectos jurídicos tenía que ser seria y tenía que

manifestarse. Esta manifestación puede ser personal o a través de otra persona. En este último caso nos

encontramos con la representación.

Un acto jurídico lo puede celebrar el actor o la parte o el representante de uno o del otro.

Art 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para

representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

La representación es un elemento de la naturaleza del mandato, puede excluirse. Es una institución

bastante compleja que la estudiaremos después.

Muchas veces se recurre a la representación por razones prácticas. Si a mí se me ocurre comprarme

un departamento en Miami, no viajara hasta allá, facultare a una persona para que lo compre por mí.

Aquí el acto lo realiza el representante, pero los efectos se radican en el representado.

Existe además la representación legal, para los incapaces que no pueden realizar actos por sí mismo.

La ley suple esta incapacidad asignándole un representante y los derechos se radican en el

representado.

Naturaleza jurídica de la representación

- Teoría de la ficción: De acuerdo con esta teoría, el que materialmente celebra el acto o contrato, es el

representante, pero la voluntad que se manifiesta es el de representado. Esta teoría hoy está abandonada

porque por ejemplo, los incapaces absolutos no tienen voluntad que otro pudiera exteriorizar.

- Teoría anuncio o mensajero: Es similar a la de la ficción pero se diferencia en que en la teoría del

anuncio el representante es portavoz del representado. Es como si transportara la voluntad del

representado. Se le puede hacer la misma crítica que la anterior. (Diferencia con la anterior es que en

esta se transporta la voluntad, en cambio en la de la ficción el representado se mete dentro del

representante)

- Teoría de cooperación de voluntades: Ha habido una cooperación de la voluntad del representante y

representado y serian estas dos voluntades las que concurren al negocio jurídico. Misma critica ¿Cómo

puede ir la voluntad del incapaz absoluto este no tiene?

- Teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos: Viene del derecho administrativo que

viene de Levy Ullman, que dice que la representación es una modalidad del acto jurídico. Para explicar

la teórica, lean el 1448

Art 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para

representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

105

Nosotros dijimos que las modalidades alteran los efectos normales del acto jurídico. Si nosotros dos

celebramos un contrato lo normal es que los efectos de los contratos se radiquen en quienes

concurrieron en su celebración. En cambio si usted va en representación de la señorita los efectos se

radicaran en ella. Como altera los efectos normales, se dice que es una modalidad del acto jurídico.

La doctrina nacional afirma que el articulo 1448 sigue esta teoría, porque se altera el efecto norma del

acto jurídico. Hay una serie de otras disposiciones en el código civil que señalan que la voluntad que

concurre es la del representante, lo que no hace más que confirmar esta teoría, porque los efectos se

radican en el representado.

Importancia de la representación como modalidad de los actos juriridos:

1. El acto lo celebra el representante y por consiguiente los vicios del consentimiento hay que

analizarlos respecto al representante, porque fue el que concurrió a la celebración del acto.

2. Si es una modalidad, constituye una situación de excepción y por consiguiente requiere de

manifestación expresa. No hay presunción de representación.

3. Hay actos jurídicos en los cuales no procede la representación

Art. 1004. La facultad de testar es indelegable. – articulo más corto del CC.

Problema:

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,

cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en

ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio

que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la

moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que

no pase de diez años.

Si una persona sabe que el acto tiene un vicio y lo celebra, la ley lo sanciona impidiéndole solicitar la

nulidad absoluta. El problema es cuando nos preguntamos qué sucede cuando el que sabe del vicio es el

representante ¿puede el representado solicitar la nulidad absoluta? El problema lo abordaremos cuando

veamos nulidad.

06 de Noviembre 2014

La representación (parte2, la parte 1 era la clase del 4 de noviembre)

En muy estrecha relación con la representación se encuentra un contrato que es el mandato.

El mandato está definido en el art. 2116

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se

hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado,

procurador, y en general, mandatario.”

Es un contrato de confianza y que normalmente va unido a la representación, lo normal es que le

contrato de mandato lleve envuelta a la representación, pero la representación no es un elemento de la

esencia del mandato, sino que es un elemento de la naturaleza, es un elemento meramente accidental e

106

independiente del mandato, y por consiguiente puede existir mandato sin representación. Así lo señala

el

art. 2151 “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del

mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.”

Cuando el mandatario tiene facultades de representación contrata a nombre del mandante, o sea al

nombre del representado. Cuando no tiene facultades de representación contrata a nombre propio

* La representación en materia de actos patrimoniales es aplicable a casi toda clase de actos casi sin

ninguna limitación.

* También sucede lo mismo en materia de derecho de familia, tampoco tiene limitaciones, pero hay

ciertos actos que por su carácter personalísimo la ley los excluye de la posibilidad de la representación,

como sucede con el testamento. El testamento se hace personalmente y no se puede hacer por medio de

representación.

El art. 1004 “La facultad de testar es indelegable” es decir, que no se le puede delegar a otra persona

la facultad para que haga el testamento a nombre de él.

Fuentes de la Representación:

1. La Ley

2. La voluntad de las partes (del representado)

Hay ciertos casos en que la ley dota a ciertas personas que no puede valerse por sí mismos, y con el

objeto de protegerlas y de subsanar su incapacidad les designa un representante. Y cuando es la ley la

que designa el representante estamos ante la Representación Legal. Algunos representantes legales

están indicados en el art. 43 “Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el

adoptante y su tutor o curador.”

Pero estos no son los únicos representantes legales, hay ciertos casos en que la representación la

establece la ley fuera del art. 43.

Por ejemplo en materia de venta forzada el juez actúa como representante del vendedor.

Venta Forzada es aquella que se produce como consecuencia de un litigio, y como consecuencia de ese

juicio se procede a la subasta de un bien del deudor, en esa subasta que es venta forzada, el

representante legal es el juez, así lo señala el art. 671 inc. 3°.

En otros casos, en la partición de bienes, cuando se subasta un inmueble de indivisión, el partidor actúa

como representante legal de todos los indivisarios.

La otra es la Representación Voluntaria, ella emana de un acto de voluntad del representado,

normalmente esto sucede en el contrato de mandato o bien cuando el representado le confiere el poder

de representación a otra persona.

Para que exista representación, tienen que concurrir 3 requisitos fundamentales:

1. Manifestación de voluntad de el representante

2. Contemplacio domini

3. El poder (el representante tiene que tener un poder del representado)

107

1) El que manifiesta su voluntad en la representación es la del representante. No es el representado,

pues este no concurre a la celebración del acto sino que el representante celebra el acto y es este quien

manifiesta su voluntad. Por lo mismo se die que la representación es una modalidad del Acto jurídico,

porque el representante celebra el acto y da su voluntad pero los efectos recaen en el representado.

* La capacidad del representante no tiene mayor importancia, puede ser perfectamente representante

una persona relativamente incapaz, porque las incapacidades están establecidas como una forma de

proteger al incapaz pues no tiene clara conciencia de los actos que está realizando. Y aquí cuando actúa

el representante él no está afectando su patrimonio sino que el patrimonio de su representado, porque

los efectos del acto que el celebra se producen para el representado por consiguiente puede ser

perfectamente representante un relativamente incapaz porque no afecta su patrimonio (no cualquier

incapaz, solo el incapaz relativo)

Art. 1128 “Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario

serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; …” o sea, mientras el

acto realizado por el menor adulto afecte al mandante y al tercero no ay ningún problema.

En doctrina se discute si puede ser mandatario un prodigo o disipador declarado bajo interdicción,

discusión sobre la cual no vamos a entrar a discutir.

2) Contemplacio Dominii; esto es que el representante tiene que manifestar en forma inequívoca (no

hay lugar a ninguna duda) que él está actuando por cuenta y a nombre del representado, y el que

contrata con el representante tiene que tener cabal conocimiento que este está actuando por el

representado. O sea quede claro aquí que la intención es que el acto se celebra para el representado y

que a él lo va a afectar. En eso consiste la contemplacio (en realidad se escribe comtemplatio) Domini.

Ahora ¿cómo se hace esta?, no es necesario que se manifieste el nombre del representado sino que

basta que se desprenda que está actuando por otra persona. Lo frecuente, lo normal es que se indique

que el representante actúa a lugar y a nombre del representado.

3) El representante tiene que estar dotado de poder, esto es, que debe tener las facultades necesarias

para el ejercicio de la representación.

El art 1448 dice “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley

para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él

mismo.”

O sea, requiere tener facultad para representarlo, facultad que se la da la ley o el representado.

Y el representante tiene que actuar dentro de las facultades que se le confieren, no puede extralimitarse

en esas facultades, y si se extralimita ese acto no producirá efectos, no va a obligar al representado.

Art. 2160 (inc.1°) en materia de mandato “El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha

contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.”

Si yo le confiero un poder a otra persona para que dé en hipoteca mi fundo, lo que ella está facultada

para hacer es hipotecar y punto, no puede venderlo, no puede enajenarlo. De lo contrario no afecta de

ninguna manera, pues se extralimito, son actos inoponibles.

108

¿Qué pasa si el representante se extralimita? (o sea que actúa mas allá de las facultades)

Pues ese acto no afecta, no obliga al representado, es inoponible. No se radican en mí, no producen

efectos en mi persona.

Pero puede darse por ejemplo, que se da facultad para dar en arredramiento una oficina. Y el mandante

se extralimite y la vende, ese acto en principio no obliga al mandatario, porque el mandante actuó fuera

de sus facultades. Pero puede darse que el mandatario ve la situación como algo conveniente, que es

útil la venta, por lo que se puede validar a través de un acto jurídico unilateral que es la Ratificación, es

decir, se puede ratificar este acto en la cual el mandante se extralimito en sus facultades. En virtud de la

ratificación, el representado aprueba y acepta lo que el representante hizo en su lugar y nombre sin

estar facultado para ello, lo hace valido y permite que los efectos se produzcan. Como es un acto

jurídico unilateral, no cabe la retractación, porque el Acto Jurídico Unilateral produce sus efectos

desde que queda perfecto y no hay posibilidad alguna de retractarse.

Si se hace una compraventa, esta al ser solemne se exige que la ratificación también lo sea, y por lo

tanto también exigirá escritura pública. Si ratifico solo de palabra no tiene ningún efecto. La

ratificación tiene que cumplir con las mismas solemnidades que el acto que se ratifica, de lo contrario

no produce ninguna eficacia.

La ratificación puede ser expresa o tacita. Es expresa la que se hace en términos formales y explícitos.

Es tacita cuando el representado realiza cualquier acto del cual se desprenda de forma inequívoca la

intención de ratificar. Ej. Si doy una facultad para arrendar mi oficina pero el representante la venda y

se extralimita de sus facultades, pero ese acto es de mi conveniencia, pretendo ratificarla y una manera

de hacer la ratificación tacita es recibiendo el precio, por el cual estoy manifestando mi conformidad

con la venta que ya hice, estoy ratificando la venta en forma tacita, que demuestra claramente y en

forma indubitable, no cabe la menor duda que mi intención es de aceptar ese acto que me era

inoponible.

Aspectos a considerar sobre la ratificación:

1. Debe ser manifestada por el representado o de su representante legal o en su caso de los herederos

del representado. De los herederos del representado puede emanar la ratificación porque los herederos

son los continuadores de la persona del difunto. No puede emanar de otra persona, y si emana de otra

persona no produce ningún efecto.

2. El representado al ratificar tiene que tener capacidad para realizar o celebrar el acto que está

realizando. Por ejemplo si el representado actuando personalmente no podía vender bien raíz o

vendérselo a cierta persona y el representante se lo vende a esa persona, el representado después no

podría ratificar esa venta.

Por ejemplo en el art. 1796 se manifiesta que es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no

separados judicialmente, y mi representante le vende mi oficina a mi cónyuge, yo no podría ratificar

ese acto, porque yo no lo puedo celebrar.

¿Por qué debo tener capacidad para ratificar un acto? Porque se prestaría para fraudes, dejaría sin

eficacia la ley.

3. La ratificación una vez producida es irrevocable, solo podría dejarse sin efecto la ratificación cuando

ella la afectara algún vicio, o sea hubiese alguna causal legal, o bien cuando se hace de común acuerdo

109

con la contraparte cuando se trata de un acto bilateral.

La ratificación es un acto jurídico unilateral que queda perfecto con la manifestación de la voluntad en

las formas en que la ley prescribe y va a producir todos sus efectos. Y esto va a alcanzar a otras

personas y por lo tanto no basta la voluntad de quien lo ratifico para dejarlo sin efecto, no se puede

revocar.

NULIDAD Y TEORIA DE LA INEXISTENCIA

Vimos que los actos jurídicos tienen requisitos de existencia y de validez. En estricta doctrina, si se

omite un requisito de existencia la sanción es la inexistencia del acto o contrato. Esto se dice asi porque

por ejemplo en caso del requisito de voluntad, es un requisito de existencia del acto o contrato y en

caso de omisión de tal requisito entonces no habrá acto, lo que sería inexistente.

La teoría de la inexistencia dice que cuando falta un requisito de existencia no hay acto jurídico.

Otra opinión, otra sanción es la Nulidad. En doctrina (no en derecho positivo chileno) la omisión de

requisitos de existencia tiene como sanción la nulidad y esta nulidad se clasifica en Absoluta y

Relativa. Y es absoluta cuando se omiten requisitos exigidos en consideración a la naturaleza del acto o

contrato. Y es relativa cuando se omiten requisitos exigidos en consideración a la calidad o estado de

las partes.

Entre nosotros en el C.C. se nos plantea un problema porque no hay una teoría unitaria de la nulidad,

sino que hay disposiciones para distintas situaciones; por ejemplo la nulidad en materia patrimonial

está tratada en el titulo XX del libro IV, art. 1681 y siguientes.

En materia de testamento hay normas que son propias de la nulidad del testamento.

En lo que dice en relación con el matrimonio hay normas especiales sobre la nulidad del mismo en la

Ley de Matrimonio civil art. 44 y siguientes las que señalan particularidades bastante especiales, por

ejemplo no hay distinción entre nulidad absoluta o relativa. (Los art. 42 y 44 mencionan la nulidad

como sanción pero sin distinción, es decir, no hay nulidad absoluta o relativa sino que únicamente

nulidad)

Y en materia de testamento también hay normas especiales, por lo que se evidencia que no hay una

teoría unitaria o general respecto de la nulidad.

Las normas que da el código civil son de orden público, por consiguiente las partes no pueden

modificarlas ni alterarlas en manera alguna, esto no queda entregado a la voluntad de las partes, aquí no

se aplica la teoría de la autonomía de las partes pues es lo que la ley dice y punto.

Hay que tener en claro entonces que es la ley la que va a indicar quien puede alegar la nulidad absoluta

y quien puede alegar la nulidad relativa y los únicos que pueden alegarlas son esas personas, y no

puede ser modificado.

La ley les va a decir que la nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación, y no se podrá ratificar

aunque las partes quieran sanearla. Y les va a decir que la nulidad relativa si puede sanearse por la

ratificación de las partes. Les puede decir que la nulidad absoluta se sanea por un plazo de 10 años y

punto, así será y que la nulidad relativa será por un plazo de 4 años, ni más ni menos. Son todas de

orden público y las partes no pueden modificarlo.

¿Por qué existe esta sanción de la nulidad de los actos?

La sanción de la nulidad de los actos jurídicos tiene por objeto hacer efectivo, que se respete y se de

110

cumplimiento a los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico, para que las personas

cumplan con ellos, si no lo hacen el acto va a adolecer de una nulidad.

Otro aspecto a destacar, es que para que el acto sea nulo tiene que haber una sentencia judicial que así

lo disponga, mientras no se declare mediante sentencia judicial, el acto produce todos los efectos aun

cuando tenga un vicio de nulidad como si fuese un acto valido. No es nulo mientras no se declare como

tal.

El problema que se da en la práctica es el siguiente; para demandar la nulidad del matrimonio por

vínculo matrimonial no disuelto hay plazo de un año desde la muerte del cónyuge y trascurrido un año,

prescribió la acción de nulidad.

Ejemplo Pedro está casado con María, y Pedro se casa de nuevo con Juana matrimonio que adolece de

un vicio de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto. De tanta demanda Pedro se muere y hay plazo

de un año para pedir la nulidad del matrimonio, pero ¿y si se pasa el año? Quedan los dos matrimonios

validos, porque para que el matrimonio sea nulo tiene que haber una sentencia judicial que lo declare

como tal y aquí la acción prescribió luego no va a haber sentencia judicial.

Existe la llamada Teoría de la Inexistencia.

La inexistencia es la sanción que en doctrina y en estricto derecho deben aplicarse cuando se omiten

requisitos de existencia del acto jurídico

En doctrina corresponde acordar omisión de algún requisito de existencia; voluntad, objeto, causa y

solemnidades en los casos que la ley lo exija. Esta doctrina de la inexistencia no es una cosa resiente,

sino que proviene a principios del siglo XIX y se debe al jurista alemán de apellido Zachariae (se

pronuncia zacari). Entonces dice, ¿cuál es el problema en esta materia? En el derecho, especialmente en

el derecho de familia, existe un principio que dice que “no hay nulidad sin texto expreso”, o sea, para

que un acto sea nulo tiene que haber una norma que nos diga que ahí hay nulidad. Y sucedía que en el

C.C. francés, nada se decía respecto de que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo fuese

nulo, y por ende no había norma que lo anulara por consiguiente había que concluir que era válido. Y

Zachariae razono de la forma siguiente:

* El matrimonio por concepto es una unión entre un hombre y una mujer, y tal seria un requisito de

existencia y por consiguiente si había una unión entre dos personas del mismo sexo, faltaba un

requisito de existencia del matrimonio, por lo que esa unión no sería un matrimonio, era un matrimonio

inexistente. Y esta sería la conclusión a la que llega Zachariae en esta materia y todo partiendo de

aquella norma que señala que no hay nulidad sin texto expreso.

La misma situación se plantearía en Chile hoy en día, ¿Por qué? Porque el art. 102 dice que el

matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e

indisolublemente… y hay otra norma en la Ley de Matrimonio Civil que dice que se va a reconocer

validez en Chile al matrimonio celebrado en país extranjero siempre que sea entre un hombre y una

mujer. Y desde el problema que suscito el matrimonio se fue haciendo extensivo a todas las cosas en el

que se llega a la conclusión que cuando falta un requisito de existencia el acto es inexistente, no hay

acto jurídico de ninguna forma y de ninguna manera.

¿Tendrá alguna importancia que el acto sea nulo o sea inexistente? Sí, tiene importancia para varios

aspectos:

111

1. Para que un acto jurídico sea nulo, tiene que haber una sentencia judicial que declare la nulidad, si no

hay sentencia el acto no lo es.

En cambio, el acto inexistente no tiene existencia alguna. Es algo que no es y por consiguiente no

requiere sentencia judicial que lo declare, pues no puede declarar lo que no existe. Podrá llegarse a los

tribunales por otras circunstancias o por otras vías para pedir la restitución de las cosas, pero la

inexistencia no requiere de sentencia judicial. Podrá constatar la existencia, comprobar que el acto es

inexistente, eso podrá hacer la sentencia pero no declarar la inexistencia.

- Si hay un acto que adolece de objeto ilícito, ¿qué hace el juez?, declara que ese acto es nulo por

objeto ilícito.

- Si hay un acto inexistente por falta de consentimiento el juez no declara la inexistencia, sino que

reconoce que ese acto es inexistente porque no tenía el consentimiento.

2. El acto inexistente no produce efecto alguno.

El acto nulo produce todos sus efectos mientras la nulidad no haya sido declarada

3. El acto inexistente no puede ratificarse por las partes, porque algo que no ha existido ni existe no se

le puede dar mediante una ratificación de las partes la existencia.

Y si bien la nulidad absoluta tampoco puede ratificarse por las partes, si puede sanearse por ratificación

la nulidad relativa.

4. La nulidad absoluta o relativa puede hacerse valer como acción o como excepción, es decir, como

ataque o como defensa.

La inexistencia puede solo hacerse valer como excepción nunca como acción.

5. Hay también diferencias entre quien puede alegar la inexistencia y la nulidad.

La inexistencia puede ser alegada por cualquier persona.

La nulidad tenemos que hacer una diferencia; tratándose de la nulidad absoluta en Chile según el art.

1683 la puede alegar cualquiera que tenga interés en el (en materia de inexistencia no se pide interés)

menos el que ejecuto el acto o celebro el contrato sabiendo que adolecía de un vicio.

Y la nulidad relativa solo la pueden alegar las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes o

por sus herederos o cesionarios (personas que se les cede un derecho) (art 1684)

6. Como la nulidad absoluta o relativa tiene que ser declarada en un juicio, y tiene que haber una

sentencia que declare la nulidad, las sentencias producen efectos relativos y por consiguiente afecta

única y exclusivamente a las partes que intervinieron en el litigio.

En cambio, la inexistencia se produce respecto de todo el mundo, haya o no haya intervenido en el

litigio.

Como pueden ver hay varias diferencias entre la inexistencia y la nulidad, todo eso en doctrina, ahora

¿qué pasa en el derecho civil Chileno con la teoría de la inexistencia?

Hay dos posiciones doctrinarias bien claras con respecto a esta materia, porque en realidad hay una

duda de si el C.C. y la legislación Chilena en general acepta o no la inexistencia como sanción; 1) Por

don José Clemente Fabres y Arturo Alessandri Rodríguez: Estiman que el C.C. no acepta la teoría de la

inexistencia, que no hay inexistencia en Chile.

112

2) don Luis Claro Solar y don Enrique Rossel: Estiman que si tiene cabida entre nosotros la teoría de la

inexistencia

Quienes niegan la cabida de la teoría de la inexistencia estiman que el código establece como sanción

única y exclusivamente como sanción la nulidad absoluta y la nulidad relativa para la omisión de

requisitos de existencia o validez del acto jurídico y que no hay inexistencia en esta materia.

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión

de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en

consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o

acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o

contrato.

No menciona de manera alguna la inexistencia y se refiere solamente a la nulidad y engloba aquí tanto

a los requisitos de existencia como de validez.

Sostiene Alessandri y Fabres que basta examinar el C.C. y en ninguna parte va a encontrar nada,

ninguna norma sobre la inexistencia, ninguna disposición que la regule o que hable sobre los efectos, ni

se menciona en el CC y por lo tanto no tendría cabida entre nosotros porque no está contemplada, lo

que si encontramos son normas sobre nulidad y esta sería la única sanción para ello.

Otro argumento que dan es con respecto al art. 1682 en la que expresa que “Hay asimismo nulidad

absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.” Si hay un acto de un

demente, de un impúber o de un sordo mudo que no pueda darse a entender claramente no hay voluntad

y si no hay voluntad, la sanción debería ser la inexistencia, porque falta requisito de existencia, y el

1682 sanciona eso directamente con nulidad absoluta, con lo cual esta reglando que la intención del

legislador no es contemplar la inexistencia sino que sancionar con nulidad absoluta todos los casos en

que se omitan los requisitos de existencia.

Si el código aceptara la teoría de la inexistencia, los actos de los incapaces deberían ser sancionados

con la inexistencia, porque no poseen voluntad, el que es requisito de existencia.

La característica de la inexistencia, es que el acto inexistente no produce efecto alguno y que el acto

nulo produce efectos mientras la nulidad no haya sido declarada.

Disposiciones que apoyan la cabida de la teoría de la inexistencia

Art. 1444 cuando habla sobre los elementos de la esencia de los contratos, y que distingue entre las que

son de su naturaleza o las que son accidentales “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su

esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato

aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de

la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin

necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni

naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

113

Cuando falta un elemento de la esencia el acto no produce efecto alguno, y el no producir efecto alguno

es consecuencia de la inexistencia, porque el acto nulo produce efecto hasta que se declare la nulidad,

por lo tanto el art. 1444 al referirse a los elementos de la esencia de los contratos esta señalando la

consecuencia de inexistencia y no la de la nulidad.

Art. 1681 “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para

el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

¿Que sanciona con nulidad este art.? Los actos a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe

para el valor (validez) por lo tanto se haría referencia a la sanción para los casos en que se omita un

requisito de validez y no de existencia

Art. 1460. “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar,

hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”

Este art. Hace obligatoria de la declaración de la voluntad la presencia de un objeto, si no hay objeto no

hay declaración de voluntad.

Art. 1467 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La

pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.”

¿Qué significa que no puede haber obligación? Que la obligación no existe, es decir si no hay causa

hay inexistencia, lo que es muy claro en esta materia.

En cuanto al argumento de que el CC no reglamenta la inexistencia y si la nulidad:

¿Cómo se va a reglamentar lo que no es? Pues es algo que no hay. Es como reglamentar la nada.

Art. 1567 que se refiere al modo de extinguir las obligaciones: “Toda obligación puede extinguirse por

una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,

consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión…”

O sea, el C.C. se refiere a la nulidad absoluta y la rescisión o nulidad relativa como modo de extinguir

las obligaciones y allí estaría la reglamentación como modo de extinguir, pero cuando el acto es

inexistente no hay obligación de ninguna especie y si no hay obligación no se puede extinguir, ¿Cómo

vamos a extinguir lo que no existe? Es imposible.

Ahora con respecto a que el C.C sanciona con nulidad absoluta los actos de los incapaces, debiendo

haber sido la inexistencia, dice que esto se debe a que los absolutamente incapaces pueden aparentar

que tienen capacidad y que por lo tanto pueden consentir en el acto jurídico. Porque si una persona esta

demente y concurre a celebrar el acto, no se le nota su condición, y va a poder celebrar el acto o

contrato y por lo tanto habrá que demostrar que tal persona estaba interdicta o demente en ese momento

y mientras eso no se demuestre se considera como capaz, por ello sanciona con nulidad absoluta, por

esta apariencia de normalidad que se da.

Existe un argumento que sirvió mucho a sustentar la opinión de los partidarios de la teoría de la

inexistencia y su cabida en el CC, que sin embargo ya no se encuentra vigente (ojo con este); se dicto

hace un tiempo atrás la Ley 18.046 que reglamenta las Sociedades Anónimas. Las S.A. son un contrato

solemne y las solemnidades son que ella tiene que constar por escritura pública, y que debe inscribirse

114

en el registro de comercio en un plazo de 30 días y que debe publicarse en el diario oficial.

El art. 6° de la Ley 18.046 decía que si no se cumplía con cualquiera de estas solemnidades, la

sociedad era inexistente. Lo que reconocía su aplicación (de la inexistencia) en Chile. Pero esto duro

solo un par de años, después se dicto la Ley 19.499 que modificó este art. 6° y remplazó la sanción de

inexistencia por nulidad absoluta como si viniera a ratificar que en Chile no tiene cabida la

inexistencia.

La Nulidad

Existen dos clases de nulidad, la absoluta y la relativa.

Absoluta es la sanción que se establece para cuando se omiten requisitos exigidos en consideración a la

naturaleza o especie del acto o contrato.

Nulidad relativa es la sanción que se establece para cuando se omiten requisitos exigidos en

consideración a la calidad o estado del acto.

Art. 1682 (inc. 1°)”La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la

omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”

Y el inciso final dice: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la

rescisión del acto o contrato.”

La nulidad absoluta (y de aquí se derivan una serie de características y consecuencias muy importantes)

está establecida en el interés general. Por eso puede alegarla cualquiera que tenga interés en ella. En

cambio, la nulidad relativa está establecida en interés particular de quien celebra el acto o contrato y

por eso es de efecto relativo y por lo mismo la nulidad relativa la pueden alegar quienes aquellas

personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos y cesionarios.

De esta característica se derivan una serie de consecuencias, entre ellos la declaración de oficio, a quien

puede alegarla, el saneamiento por ratificación, etc.

Nulidad relativa y rescisión es lo mismo, son términos sinónimos.

Epígrafe del título XX, del libro VI; dice “De la Nulidad y la rescisión” y el art. 1682 dice “…produce

nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Es decir, son lo mismo nulidad

relativa y rescisión.

¿Cuál es la regla general, nulidad absoluta o nulidad relativa? La regla general es la nulidad relativa.

Art. 1682, primero señala las causales de nulidad absoluta, y dice que cualquiera que no esté señalado

ahí produce nulidad relativa.

Tipos de nulidad5

Hay que tener cuidado que no los vaya engañar el lenguaje, la nulidad absoluta no es más nulidad que

la relativa, los efectos son los mismos, no hay ninguna diferencia en cuanto a los efectos. Tampoco

5 El profesor nunca hablo de tipos de nulidad, pero hay que ponerle título a esto. El profesor Ramón Domínguez titula esta

materia como “Clasificación de la nulidad”

115

pueden confundir la nulidad absoluta y la nulidad relativa con la nulidad total y la nulidad parcial, son

cosas totalmente distintas:

- Nulidad total: el vicio hace que sea anulable o nulo todo el acto jurídico.

-Nulidad parcial: se produce la nulidad de algunas partes del acto jurídico, no de su integridad.

La nulidad absoluta y relativa tienen diferencia en otros aspectos, pero no en los efectos- Esta es típica

pregunta que se le hacen a los alumnos en el examen y el alumno empieza a decir que si hay diferencia

en cuanto a los efectos de la nulidad relativa y absoluta. Se diferencian en cuanto al fundamento de las

nulidades así:

a. En primer lugar, se diferencian las causales que producen las nulidades.

b. Se diferencian en cuanto a la declaración de oficio

c. Se diferencian en quien puede alegarla

d. Se diferencian en cuanto a la alegación por el Ministerio Público

e. En cuanto al saneamiento por la ratificación

d. En cuanto al saneamiento de los efectos.

Nulidad Absoluta

¿Cuáles son las causales que producen la nulidad absoluta?

Artículo 1682: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la

omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos

de personas absolutamente incapaces.

1. Objeto ilícito

2. Causa ilícita

3. Omisión de requisitos o formalidades exigidos para el valor de ciertos actos en consideración a la

naturaleza de este.

4. Actos de los absolutamente incapaces.

La doctrina agrega a las causas enumeradas en el 1682:

1. La falta de objeto

2. la falta de causa

3. La mayor parte de la doctrina agrega el error esencial. Ustedes recordaran que cuando vimos esto

dijimos que hay quienes sostienen que para este error la sanción es la inexistencia, otros la nulidad

absoluta y otros la nulidad relativa.

El fundamento de la nulidad absoluta es que se haya establecido en interés de la moral y la ley. Es

decir, la nulidad absoluta se establece para cautelar el interés general y no el de personas determinadas.

De aquí se derivan las diferencias con la nulidad relativa enunciadas más arriba.

116

Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,

cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en

ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio

que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la

moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que

no pase de diez años.

La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio

Este artículo, dice relación con todos los aspectos de la nulidad absoluta. Comienza diciendo “La

nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de

manifiesto en el acto o contrato”. Si la nulidad aparece de manifiesto en el acto contrato, aunque nadie

lo solicite, el juez puede y debe (está obligado a hacerlo) declarar de oficio la nulidad absoluta. La regla

general es que en materia civil el juez no actúa de oficio, sino a petición de parte. Aquí hay una

excepción a ese principio procesal.

Para aclarar esta situación es necesario determinar que se entiende que “aparezca de manifiesto el vicio

en el acto o contrato”. Se entiende que aparece de manifiesto para cuando establecer el vicio basta el

examen o análisis del documento en que consta el acto o contrato sin necesidad de ninguna otra prueba.

Art. 1801, inciso 2° :” La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión

hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”

La escritura pública es una solemnidad exigida por la ley para la realización de este acto, luego es un

requisito de existencia de este y esa solemnidad esta exigida en consideración a la naturaleza del acto

por consiguiente si se omite la sanción es la nulidad absoluta. Si yo le vendo mi fundo y nos da lata ir a

la notaria y sacamos una hoja de cuaderno y en ese instrumento privado establecemos que le vendo el

fundo en tantos millones de pesos y que usted me los va a pagar en 30 días mas, firmamos los dos y

más enciman hacemos firmar a cuatro compañeros suyos como testigos. Usted luego no me paga y yo

voy al tribunal y digo “señor juez aquí celebramos un contrato de compraventa, venid el fundo y no me

pagan”, al juez solo le bastara mirar esa hoja de cuaderno para decir que aquí nbo se cumplió con la

solemnidad, hay nulidad absoluta y declara de oficio la nulidad. Solo le basta mirar esa hoja para darse

cuenta que no hay escritura pública sino privada, no necesita ninguna otra prueba.

Hace poco tiempo, aquí hubo un juicio en concepción entre un banco y un deudor hipotecario de este

banco. Como el deudor no le pago el banco lo demando. La hipoteca es un derecho real y por lo tanto

requiere ( y eso ya lo mencionamos en el artículo 1464) requiere de un título y un modo de adquirir. El

título es el contrato real de hipoteca y el modo de adquirir es la tradición del derecho real de hipoteca

que se hace por medio de la inscripción del contrato en el conservador de bienes raíces en el registro

de hipoteca. Sin tradición no hay hipoteca. Para que esa tradición tenga valides debe reunir los

requisitos que indica el artículo 2432:

Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1.º El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas

designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales del uno

o del otro requieran la inscripción.

117

Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular,

y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice

de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.

2.º La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el

archivo en que existe.

3.º La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la

provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.

4.º La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del artículo precedente.

5.º La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

Art. 2433. La inscripción no se anulará por la falta de alguna de las designaciones prevenidas bajo

los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o

contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche menos.

En la inscripción pueden faltar las designaciones de los números 1, 2, 3 y 4 siempre que podamos

tomar conocimiento de ella por medio de la inscripción. Lo único que no puede faltar es la fecha y la

firma del conservador.

En el caso que veníamos exponiendo, cuando se embarga el inmueble, en primera instancia

obviamente gano el banco y el tribunal ordeno rematar el inmueble. De esta resolución el demandado

apelo y la corte de apelaciones ratifico la sentencia del juzgado. El ejecutado dispuso un recurso de

casación en el fondo y forma en contra de esa sentencia, alegando que hay aviso de procedimiento y un

incumplimiento de la ley que había influido sustancialmente el contenido del fallo. La corte suprema

conociendo el recurso de casación declaro la nulidad absoluta, de oficio, sin que nadie se lo pidiera, de

la inscripción de la hipoteca, ya que no estaba firmada por el conservador. Los ministros se limitaron a

mirar la inscripción, no fue necesaria ninguna otra prueba, simplemente faltaba la firma del

conservador, que en esa época era don Gabriel Valdés. Luego, hay un vicio de nulidad absoluta, que

esta de manifiesto y se anula la hipoteca y el banco perdió no pudiendo reclamar la cantidad.

En conclusión, esto es algo que se da en la práctica, con frecuencia y en cosas importantes. Este

juicio no era de 500 mil pesos sino de al menos unos 280 millones más interés. Al abogado del banco le

costó la cabeza, porque era responsabilidad del fijarse que el contrato respetara las formas y si faltaba

la firma del conservador el simplemente no debió haber autorizado el préstamo. Esta es no es una

profesión de llegar y abrazarse, cuando uno se equivoca le llega, y cuando uno se equivoca por más de

280 millones de pesos ayayai.

Esto lo cuento por dos cosas: primero para que entiendan que las cosas hay que sabérselas y segundo

para evidenciar que esto de la declaración de oficio se aplica constantemente y que esta de manifiesto

cuando los jueces no necesitan recurrir a ninguna otra prueba.

La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ello

Nosotros dijimos que la nulidad absoluta estaba establecida en interés general, no interés particular.

Coronario de eso es que “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello” puede cualquier

persona alegarla, aunque no haya concurrido a la celebración del contrato ni haya sido parte de este. Es

118

muy frecuente que los deudores para burlar a los acreedores sustituyan el régimen de sociedad

conyugal por el de separación de bienes. De acuerdo con el 1723, este es un pacto solemne. El marido

simplemente contrae las deudas y pone los bienes importantes a nombre de la mujer para que no se los

quiten. Los bancos lo primero que revisan es revisar las formalidades del articulo 1723 y si no se

cumplieron estas formalidades piden la nulidad del pacto. El banco no interviene en ese pacto, pero

tiene interés en él ya que los bienes vuelven al deudor y ahí puede hacer efectivo el crédito.

El 1683 se refiere a un interés de carácter pecuniario: “…puede asimismo pedirse su declaración por

el ministerio público en el interés de la moral o de la ley” solo el Ministerio publico esta facultado para

pedir la declaración en interés de la moral o de la ley. Luego nos queda que el resto solo puede tener un

interés pecuniario para pedir la declaración de la nulidad absoluta. Este interés debe existir (asi lo ha

resuelto la jurisprudencia) al cometerse la infracción que da origen a la nulidad. Si el interés sale

después de cometerse la infracción no sirve. Y esa nulidad debe originarse por una causa de carácter

jurídica.

En resumen se necesita: 1. Interés pecuniario.

2. Interés existente al momento de la infracción

3. Nulidad declarada por una causa de carácter jurídica.

El 1683, sin embargo, establece una excepción a esta regla: “…puede alegarse por todo el que tenga

interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber

el vicio que lo invalidaba...”. En el derecho civil existe el principio del “nemu auditur turpitudinem

allegans”, nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o de su propio dolo. Eso es lo que vemos acá

cuando el legislador priva a una persona de declarar la nulidad absoluta cuando sabia o debía saber el

vicio que la invalidaba es una aplicación de este principio. Esta es una sanción, porque la persona que

incurrió en esto o bien es un torpe, o estuvo de mala fe.

“El que sabía o debía saber”, es un conocimiento real y efectivo del vicio, no es en manera alguna el

conocimiento presunto del articulo 8 (nadie podrá alegar ignorancia ante la ley después que esta haya

entrado en vigencia) Este es un conocimiento real y efectivo porque si fuera como la presunción de

conocimiento nadie podría alegar la nulidad absoluta.

Aquí hay dos aspectos: La ley dice “sabiendo o debiendo saber”. Se refiere al conocimiento real y

efectivo y el conocimiento que está obligado a saber. Para que lo entiendan les voy a contar lo

siguiente:

En la primitiva ley de matrimonio civil, existía la nulidad del matrimonio por incompetencia del

oficial de registro civil. Esto significaba que para que las personas pudieran contraer matrimonio

debían hacerlo ante el oficial del registro civil del domicilio o residencia de los últimos 3 meses de

cualquiera de los contrayentes. Si el novio tenia residencia en Concepción y la novia en Talcahuano,

per se iban a casar a la comuna de penco, este oficial era incompetente y por lo tanto el matrimonio era

nulo. Aquí se casó un abogado con una abogada –debieron hablado de puro derecho nomas, debió

haber sido una lata- se aburrieron y decidieron anular al matrimonio y recurrieron a esta fórmula de la

incompetencia que era la clásica y todo el mundo recurría a ella –es un chiste porque a 30 años de

casados se daban cuenta que el oficial era incompetente- Aquí la abogada dijo que era de una comuna

distinta a la del cónyuge y a la de la celebración del matrimonio. Pero la corte, aunque estamos en

materia de familia, aplico el mismo principio del 1683 y le dijo “ustedes no pueden pedir la nulidad,

119

porque aunque tengan interés en ello ustedes sabían o debían saber cuál era el oficial de registro civil

competente y por consiguiente ustedes están actuando de mala fe”.

Se nos plantean dos problemas fundamentales:

1. Se celebra un contrato por medio de un representante. Aquí ustedes recordaran las diversas teorías

que vimos al respecto. El problema que se nos plante es el siguiente ¿qué pasa si el representante sabia

o debía saber el vicio que anulaba el acto, puede el representado alegar la nulidad absoluta?

Supongan ustedes que le encargo al primer lector de la republica que compre un inmueble a nombre

mío. Él va, examina los antecedente y dice “este inmueble esta embargado” se acuerda del 1464

numero 3 luego del 1810 y se da cuenta que hay un vicio de objeto ilícito y por consiguiente de nulidad

absoluta. Cumple todas las formalidades y me compra el inmueble. Esa enajenación adolece de objeto

ilícito, luego de nulidad absoluta. Yo no tenía idea. ¿Puedo yo alegar la nulidad absoluta? La

jurisprudencia ha sido de lo más variable en este sentido y ha variado de acuerdo con la doctrina que

acepte la naturaleza jurídica de la representación.

La primera sentencia al respecto, de una corte de chillan, dice que no puedo alegar la nulidad porque

sigue la teoría de la ficción, por lo tanto es mi voluntad la que se manifiesta.

La misma situación se daba en la teoría del mensajero.

En los últimos tiempos la Corte suprema ha adherido a la teoría de la representación modalidad del

acto jurídico. De acuerdo con esta doctrina el que celebra el acto es el representante y son los efectos

los que radican en el representado. Si la representante sabia del vicio la ley lo sanciona privándolo de

alegar la nulidad absoluta, es una forma de sanción al dolo y el dolo es personalísimo por lo tanto no

podría sancionarse también al representado porque no incurrió en una acción dolosa. También lo que se

radica en el representado son los efectos del acto, y el derecho a alegar la nulidad absoluta no es un

efecto, proviene de la ley.

Hoy en día la tendencia de los tribunales es a declarar que si el representante sabido del vicio del acto

y el representado no sabía, este último puede alegar la nulidad absoluta. Si el representado también

sabia el vicio, también se ve privado de alegar la nulidad.

Cuando hay representación el representante solo está facultado para realizar actos dentro de la ley y

no al margen de ella, como sucede en el caso de celebrar con un objeto ilícito a sabiendas.

2. ¿Qué pasa si la persona que celebro el acto sabiendo que adolecía de vicio se muere, pueden sus

herederos alegar la nulidad absoluta?

Art 1907 “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque

en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para

sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por

el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”

La jurisprudencia hasta hace poco tiempo atrás sostenía que los herederos no podían alegar la

nulidad, porque suceden al causante en todas los derechos y obligaciones trasmisibles y el causante no

tenía derecho a alegar la nulidad absoluta por que el sabia la existencia del vicio, y7 s él no tenía ese

derecho sus herederos tampoco.

Sin embargo, hay otro argumento:

“ Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus

herederos o cesionarios podrán alegar nulidad”

120

El que contrata sabiendo o debiendo saber la existencia de un vicio de nulidad está actuando

dolosamente. Y podríamos razonar así: si la ley priva a los herederos del incapaz que actuó con dolo

alegar la nulidad absoluta, con mayor razón debería privar a los herederos de una persona que es

totalmente capaz cuando tiene una actitud dolosa.

Gonzalo Barría Errázuriz dice que lo que sucede que en el artículo 1683 al privar a la persona que ha

celebrado un acto sabiendo que adolece de vicio alegar la nulidad absoluta, está estableciendo una

incapacidad y las incapacidades son reglas de excepción. Las excepciones en derecho privado son de

interpretación restrictiva y se aplica solamente a la persona incapaz, por lo tanto como los herederos no

celebraron el acto no deberían recibir la sanción.

Una tercera posición la podríamos encontrar en quienes sostienen que como el artículo 1683 dice que

pueden alegar la nulidad absoluta cualquiera que tenga interés en ello, excepto el que ejecuto el acto o

contrato sabiendo o pudiendo saber los vicios que lo invalidaban, hay que ver en qué interés fundan la

demanda de nulidad. Si lo fundan en el interés del causante están haciendo valer su calidad de

sucesores y por lo tanto no pueden suceder en un derecho que no tenía el causante. En cambio, si

invocan un interés personal y no el del causante, si podrían alegar la nulidad, porque nada tienen que

ver el interés del causante en esa materia.

La nulidad absoluta también puede ser alegada por el ministerio público, este no es el mismo de las

sanciones penales que vemos a diario en la prensa, este es un ministerio público formado por los

fiscales de la corte de apelaciones y los fiscales de la corte suprema y no los fiscales persecutores de

responsabilidad penal. En mi experiencia personal nunca he visto al ministerio público solicitar una

nulidad en esto, basta con que ustedes se sepan la materia solamente porque este punto específico no

tienen ninguna aplicación.

La nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación de las partes:

Aquí en la nulidad absoluta no está en juego el interés personal de las partes sino que está establecida

en interés general, por lo tanto no pueden las partes sanear por mutuo acuerdo ya que ponen en peligro

el interés general. Si mañana ustedes venden mi reloj ese acto me afecta a mí y puedo ratificarlo porque

solo está en juego mi interés.

La nulidad absoluta no puede sanearse por un plazo inferior a 10 años

Algunos sostienen que lo que sucede aquí es que el acto se va a saneara porque ha operado la

prescripción extintiva de la acción correspondiente. En el código original eran 30años, luego fueron 15

y ahora 10. Es por esta razón que cuando uno revisa título de dominio del inmueble lo examina por un

plazo de 10 años, porque si hay un vicio en menos de ese periodo se puede demandar la nulidad en

cualquier momento.

La acción para pedir la nulidad absoluta es irrenunciable

Es una norma de orden público, está en juego el interés general y no de las partes. Por consiguiente no

es posible aplicar aquí el artículo 12

Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés

individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

121

Pronunciamiento judicial de la nulidad

Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes

derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o

contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento,

será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y

del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos

fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin

perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria

contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, requiere una sentencia judicial, mientras esta no

exista el acto se considera válido y produce todos sus efectos y eso es lo que permite que en algunos

casos se sanee por el tiempo.

Nulidad Relativa

No está establecida en interés de la colectividad, ni el interés de la moral ni de la ley, sino que está

establecido en interés de ciertas personas en cuyo beneficio lo establece la ley.

La nulidad relativa opera en los casos:

a. Los actos de los relativamente incapaces realizados sin cumplir con las formalidades habilitantes

correspondientes.

b. En el error sustancial

c. En el error accidental cuando vicia el consentimiento

d. Cuando hay fuerza, injusta, grave y determinante

e. Cuando hay dolo, grave y determinante

f. Cuando se omite requisitos exigidos en consideración de la calidad o estado de las partes

g. La nulidad relativa es la regla general (inciso final 1682)

Por el hecho de que la nulidad relativa está establecida en interés de ciertas personas en cuyo beneficio

la ley la ha establecido, se derivan las siguientes características:

1. El juez actúa a petición de parte.

2. no puede pedirse su declaración por el ministerio público

3. Solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio lo establece la ley, sus herederos o

cesionarios.

Art 1749 “…El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los

bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta..”

Art 1757 “Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y

1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el

contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.

122

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.”

Aquí vemos un ejemplo en que la ley establece un caso en que se establece la posibilidad de alegar en

interés particular de ciertas personas, En este caso es la mujer, sus herederos o cesionarios.

Si mañana alguien contrata con un relativamente incapaz y no se cumplen las formalidades

habilitantes el que contrato con el incapaz no puede pedir la nulidad relativa. Solo lo puede alegar el

incapaz relativo o su representante, y esto en virtud de las leyes que le dan ese beneficio al incapaz.

Lo importante es que quede claro que solo puede alegar la nulidad relativa aquellos en cuyo beneficio

lo establece la ley, sus herederos o cesionarios.

Saneamiento por tiempo

La nulidad relativa se puede sanear por el transcurso del tiempo, el plazo lo establece el artículo 1691

“El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.” La recisión es sinónimo de nulidad relativa

(1682, inc. Final)

El 1691 establece reglas sobre como se cuenta el plaz, y el 1692 las reglas sobre el plazo en los casos

de sucesión.

Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el

caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio

Desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no

Hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que

Hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez

Años desde la celebración del acto o contrato.

Cada vez que vean un plazo deben saber cuánto es y cuando empieza a correr, sino no sacan nada.

Estos artículos deben sabérselos bien y no tiene más dificultad que la lectura.

La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes

Art 1884: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede

pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por

aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede

sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

La ratificación no es otra cosa que la confirmación del acto nulo, hecha valer por aquello persona que

podía alegar o invocar la nulidad relativa. Esta característica encuentra su fundamento en la razón

misma de la nulidad relativa, ya que como mencionamos la nulidad relativa está establecida en interés

particular de ciertas personas y por consiguiente esas personas pueden hacer valer esta nulidad. Cosa

que no es procedente en la nulidad absoluta porque está establecida en interés general y por

123

consiguiente si se renunciara a alegar la nulidad absoluta no se saca nada porque puede pedirla

cualquier otra persona que tiene interés en ello.

La expresión ratificación en derecho civil tiene dos significados:

1. La ratificación se refiere al hecho de que una persona asume por su cuenta los actos ejecutados por

otra persona que no tenía poder para representarla o se extralimito de sus funciones. Por ejemplo yo le

doy poder a una persona para que venda el código y él lo vende. Ese acto para mí no me afecta, es

inoponible, pero también puedo yo ese acto para mí no me afecta, es inoponible, pero también puedo

yo ratificar esa venta porque me pareció útil. También puede ocurrir que el sin ninguna cosa,

aprovechando que Salí afuera el tomo mi reloj y lo vendió, venta de cosa ajena y es totalmente

inoponible, no me afecta, pero yo puedo aceptar esa venta y al hacerlo estoy ratificando un acto que no

me producía ningún efecto.

2. La convalidación del acto que adolece de nulidad relativa. Se confirma por quien corresponde el acto

relativamente nulo.

La ratificación es un acto jurídico unilateral y debe proceder única y exclusivamente de la persona que

tenía derecho a alegar la nulidad relativa, porque en el hecho la ratificación no es otra cosa que la

renuncia de hacer valer la nulidad relativa. Esta ratificación puede ser expresa o tácita:

Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con

las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Si yo mañana voy a ratificar una compraventa de bien raíz, que es solemne, por escritura pública, mi

ratificación debe hacerse por escritura pública, ya que debe cumplir con la misma formalidad que el

acto que estoy ratificando.

Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la Obligación contratada.

Por ejemplo, el señor vendió mi código, yo puedo ratificar entregando el código al comprador,

cumpliendo así la obligación contratada.

Art 1696 : Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que

tienen derecho de alegar la nulidad.

El único que puede ratificar es el que tiene derecho a alegar la nulidad.

Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por

la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

En la ratificación no se puede incurrir en el mismo vicio que se intenta sanear con la ratificación. La

ratificación se puede hacer hasta antes de la declaración de la nulidad del acto contrato. Luego de

declarada la nulidad no hay ninguna posibilidad de ratificar.

La nulidad relativa no puede alegarla el ministerio publico

124

No puede alegarse por el ministerio público ni en el interés de la moral ni de la ley ni tampoco puede

declararse de oficio por el juez.

Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y

requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán

de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Si en un acto realizado por un incapaz, se ha cumplido con todas las formalidades habilitantes, es decir,

las formalidades que la ley establece para subsanar la incapacidad, solamente se puede alegar la nulidad

de ese acto para las causales establecidas para la nulidad en general. Esto es porque antes existía una

institución que se llamaba la Restitutum In Integrum, que le permitía a los incapaces no obstante haber

cumplido con las formalidades habilitantes correspondientes, alegar la nulidad de los actos que les eran

desfavorables.

Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos

o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la

interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento

de nulidad.

Contempla dos situaciones distintas:

1. Un incapaz, con el deseo de celebrar un acto o contrato actúa dolosamente. Supongamos que se trata

de un menor adulto, este joven adultera su certificado de nacimiento, de tal manera que aparece como

mayor de edad. La otra persona mirara su certificado o cedula y dirá “Esta persona es mayor de edad”

por lo tanto contratara con el menor. Ahí podemos aplicar esta regla ahí podemos aplicar esta regla,

porque si de parte del menor ha habido dolo (que cosa más dolosa que alterar un instrumento público)

la ley lo sanciona privándolo a él y a sus herederos y sus cesionarios de la posibilidad de alegar la

nulidad. Como la nulidad está establecida solo en beneficio del incapaz, este artículo lo priva de eso

cuando actúa con dolo.

2. “Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de

incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.” Ósea, si el

menor de edad le dijo a la otra parte que era mayor de edad sin exhibirle nada ni probar nada, no queda

privado de la posibilidad de alegar la nulidad. Lo mismo para el disipador que le negó a la otra parte su

incapacidad, tampoco pierde la posibilidad. La diferencia es que en el primer caso hubo una actitud

dolosa del incapaz para engañar a otra persona, en este caso, cuando dice ser mayor de edad y no es, si

bien hay una actitud falsa del incapaz, hay también una negligencia del que contrato con él que no le

solicito su cedula o documento y en el derecho civil la negligencia también se sanciona. En este caso la

otra parte debió haberse asegurado que el incapaz era mayor de edad.

Efectos de la nulidad

La nulidad absoluta y la nulidad relativa producen los mismos efectos, no hay ninguna diferencia.

Debe ser judicialmente declarada. Mientras son haya sentencia firme y ejecutoriedad que declara la

nulidad el acto va a producir todos sus efectos como si fuera valido. Existe una presunción de que el

acto es válido porque lo normal se presume y lo normal es que los actos sean válidos.

125

Es necesario distinguir entre los efectos entre las partes y los efectos respectos de terceros.

La nulidad debe ser declarada judicialmente y esta declaración afecta a quienes han intervenido en el

juicio en que se declaró la nulidad, quien no ha sido parte en ese juicio no alcanzara los efectos de esa

nulidad judicialmente declarada.

Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad

Declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Pedro y Juan contrataron con Diego, Pedro le demando la nulidad a diego y la sentencia que declaro la

nulidad va a afectar a pedro y a diego, a juan no lo alcanza. Esta norma del 1690, está en plena

concordancia con el artículo tercero inciso segundo “las sentencias judiciales no tienen fuerza

obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Es lógico que las

sentencias solo afecten a las personas que tuvieron parte en el juicio, ya que quienes no lo hicieron no

pudieron defenderse y no pudieron hacer valer ni acción, ni defensa.

Efectos entre las partes, entre quienes concurrieron a la celebración del acto o contrato:

Hay que distinguir si el contrato fue cumplido en todo o en parte o si no ha sido cumplido por ninguno

de los contratantes, es decir, si no ha sido cumplido por ninguno, o ha sido cumplido por uno o ambos

contratantes.

-- -------- momento épico en que entran los compas de CPA gritando weas-------

Si el acto o contrato no ha sido cumplido por ninguno de los contratantes, estas obligaciones se

extinguen, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 1577 numero 8 :

Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,

siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

Yo le vendí el reloj, usted no me ha pagado el precio ni yo le he entregado el objeto, declaramos nulo

el acto y sin acto no hay obligaciones.

La otra situaciones aquella en que una o ambas contratantes han cumplido sus obligaciones, por

ejemplo, yo le vendí el reloj, se lo entregue, el me pago el precio, luego se declara nulo el contrato

porque el vendedor estaba en interdicción. En ese caso tiene cabida lo dispuesto en el artículo 1687:

Art. 1687 (hay que sabérselo bien). La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa

juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese

existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento,

será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y

del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos

fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin

perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

La nulidad opera con efecto retroactivo, y las partes vuelven al estado anterior de la celebración del

contrato. Nosotros celebramos ayer el contrato de compraventa en que yo le vendí a este señor mi reloj,

le entregue y el me pago el precio. Hoy se declara nulo el contrato, por lo tanto volvemos a la situación

126

en que estábamos antes de ayer. Pero sucede que las obligaciones están cumplidas, el me pago el precio

y yo entregue pero como tenemos que volver al estado anterior yo debo devolver el precio y él el reloj.

Esta regla tiene algunas excepciones.

-Poseedor de buena fe: No está obligado a devolver los frutos percibidos mientras estuvo de buena

fe, que dura hasta que conteste la demanda, ahí se acaba la buena fe y debe restituir todos los frutos

percibidos con posterioridad.

-Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a

sabiendas.

Supóngase que en el contrato que celebramos con este señor, ha habido un objeto ilícito o una causa

ilícita y yo lo sabía. No puedo pedir que me devuelvan lo que entregue porque estaba de mala fe.

- Art 1688 : Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin

los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo

que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la

persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de

ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas,

que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Esta es una medida de protección del interés de los incapaces. Tiene aplicación única y exclusivamente

cuando la causal es la incapacidad de uno de los contratantes, si es cualquier otra el 1688 no tiene

aplicación.

Efectos de la nulidad respecto a terceros:

Yo le vendí el reloj a usted, usted tomo el reloj y lo vendió a su vecino, luego se declara la nulidad del

contrato entre nosotros dos, las obligaciones estaban cumplidas y de acuerdo con lo que vimos

anteriormente usted debe devolverme el reloj y yo el precio, pero sucede que el reloj lo tiene el vecino.

En este caso la ley me confiere la acción reivindicatoria frente al tercero (vecino).

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros

poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

La acción reivindicatoria esta defendida en el artículo 889 “La reivindicación o acción de dominio es

la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella

sea condenado a restituírsela.”

Esta acción se concede por una razón bien simple: si el contrato que celebramos nosotros dos es nulo,

no ha habido ni derechos ni obligaciones, por lo tanto no tiene ningún derecho que transferirle a su

vecino al venderle el reloj. Luego, yo sigo siendo dueño del reloj, pero no tengo la posesión porque la

tiene el tercero, para esto está la acción reivindicatoria. Luego, yo sigo siendo dueño del reloj, pero no

tengo la posesión porque la tiene el tercero, para esto está la acción reivindicatoria. El tercero no tiene

ningún derecho porque el contrato de su antecesor fue declarado nulo. ¿qué pasa con el perjuicio del

tercero? Ese será un problema aparte que deberá solucionar con su vendedor.

La acción reivindicatoria es una acción diferente a la acción de nulidad.

127

La acción reivindicatoria significa el dominio y la extinción y caducidad de todos los gravámenes que

se hubieran constituido. Supongamos que el tercero constituyo una hipoteca sobre el bien que se

revindica, no tenía ningún derecho a hacerlo, porque no tenía derecho en la propiedad.

Esto demuestra una cosa muy importante, cuando ustedes en el ejercicio profesional asesoren a alguien

para adquirir algún bien, asegúrense de que los antecedentes no adolezcan de ningún vicio de nulidad,

porque si es así, le levantaran una acción reivindicatoria contra su cliente.

Hay ciertos casos en que no procede la acción reivindicatoria:

a.. recisión de la venta por lesión enorme:

Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla

de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

B .También está el caso de la donación (solo saber que existe):

Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción

contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos

constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1º Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las

cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la

condición;

2º Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a

los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción

resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario;

3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos,

después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de

las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

c. El tercero poseedor adquiere la cosa por prescripción. En este caso no hay acción reivindicatoria

porque el derecho de dominio del antiguo dueño se extinguió. (este es el caso más importante).

En este caso cuando la cosa pasa a manos de un tercero, el titular tiene dos acciones: Una acción para

demandar la nulidad, que es una acción personal que la ejerce contra el contratante y tiene además la

acción reivindicatoria que es una acción real, en contra del poseedor de la cosa. Lo que debiera suceder

es que primero se intente la acción de nulidad y luego la reivindicatoria, sin embargo hay una

disposición en el código civil, que permite en un mismo juicio ambas acciones. Articulo 17 CPC.

Las partes deben volver al estado anterior del acto o contrato, esta es la regla general. Por lo tanto,

deben darse algunas prestaciones mutuas porque puede que a la cosa se le hicieron algunas mejoras o si

incurrió en algunos gastos de conservación, etc. Para esto se aplican las reglas de la acción

reivindicatoria, 904 y sgts.

Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad

declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Ósea, efectos relativos de la nulidad. No hay ninguna duda de que la nulidad se puede hacer valer como

acción, la interrogante es si se puede hacer valer como excepción. Se plantea esta dudad porque se

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admite oponer la excepción de nulidad en un juicio ejecutivo, que es un juicio especial, así lo

contempla el artículo 464 del Código de procedimiento Civil. La interrogante es si puede hacerse valer

en un juicio distinto del ejecutivo, ya que no hay ninguna norma que así lo diga. Una buena parte de la

doctrina, la mayor parte, estima que la nulidad solo puede hacerse valer como acción, y si el

demandante quiere defenderse tiene que reconvenir, es decir, contra demandar al demandante.