3.- sentencia constitucional 0541 - 2005

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Sentencia reparacion del daño

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2005-RSucre, 18 de Mayo de 2005

Expediente: 2004-10275-21-RACDistrito: Santa CruzMagistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisin la Resolucin de fs. 171 vta. a 174 vta. pronunciada el 25 de octubre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isaac Shiriqui Caspary contra Jacinto Morn Snchez, Teresa Vera Caelas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Prez, vocales de la Sala Penal Primera y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, alegando la vulneracin de sus derechos a la defensa, debido proceso e inalterabilidad o legalidad de los procedimientos judiciales, previstos por los arts. 16.II y IV y 29 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 6 de octubre de 2004 (fs. 2 a 4), manifiesta que el 21 de octubre de 2003 se present una demanda de reparacin de daos en contra de su persona y otro, que fue admitida por el Juez recurrido sin verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, habindose apersonado al Juzgado Segundo de Sentencia fundamentando que la Sentencia en ningn momento le conden como responsable civil, pues no fue demandado en el proceso penal principal seguido por Andrea Patricia Aponte en contra de Jos Luis Vargas; empero, el 16 de junio de 2004 se celebr la audiencia de consideracin y resolucin de la demanda de reparacin de daos, declarndose probada la demanda sin respetar el procedimiento previsto por los arts. 382 a 388 del Cdigo de procedimiento penal (CPP), por lo que apel de la Resolucin, resolvindose el recurso por los vocales co recurridos mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2004 declarndolo admisible e improcedente en el fondo, pretendiendo as aplicar los efectos de una sentencia pronunciada en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte procesal, Resolucin que al no prever ningn medio impugnativo abre la jurisdiccin constitucional.

I.1.2. Derechos y garantas supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 16.II y IV y 29 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Jacinto Morn Snchez, Teresa Vera Caelas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Prez, vocales de la Sala Penal Primera y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de Auto de Vista 276 de 9 de agosto de 2004 y de la Resolucin de 16 de junio de 2004.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pblica de 25 de octubre de 2004, segn consta en el acta de fs. 164 a 171 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin del recurso

Los abogados del recurrente ratificaron los trminos del recurso planteado y ampliando sealaron: 1) los vocales recurridos sortearon la causa sin que formalmente est radicada y sin que se les haya notificado, lo que les impidi presenten demanda de recusacin, incurrindose en la misma omisin respecto al Auto de Vista; 2) el Juez co-recurrido omiti notificar con la demanda a su litis consorte, el que poda alegar hechos a su favor y que habindose declarado su rebelda, no se le nombr defensor oficial, ni se le notific con la resolucin que declara probada la demanda de daos y perjuicios; 3) el Juez infringi el art. 386 del CPP, pues les coart su derecho a presentar pruebas y controlar las de contrario, ya que directamente concedi la palabra a las partes y entr a resolver; 4) no existe sentencia con autoridad de cosa juzgada en el proceso penal, pues el Auto de Vista de 26 de julio de 2002 que confirm la sentencia de primera instancia, ratifica una sentencia de 26 de abril de 2003 lo que no es posible; 5) la demandante en el proceso de reparacin de daos no present los documentos que le fueron solicitados, por lo que su prueba es incompleta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Segundo de Sentencia en su informe escrito de fs. 162 a 163, seala: 1) la demanda de reparacin de daos tena como presupuesto el proceso penal por estafa en el que se dict Sentencia condenatoria contra de Jos Luis Vargas Surez, determinndose que el recurrente fue el tercero beneficiado con el producto de la estafa por $US85.000.- en cuyo poder se encontraba ese dinero; 2) la demanda fue admitida porque cumpla los requisitos del art. 384 del CPP, existiendo legitimacin pasiva en los demandados pues el uno fue condenado y el otro result beneficiado; 3) el recurrente ejerci su derecho a la defensa habiendo contestado a la demanda el 10 de febrero de 2004, llevndose a cabo la audiencia el 16 de junio de 2004, con la presencia del indicado, declarndola probada y disponiendo la devolucin del dinero conforme a los arts. 382 y 383 del CPP, 4) admiti la demanda porque el recurrente se encontraba en posesin de buena fe del producto del delito conforme al art. 91 inc.1) del Cdigo penal (CP), por lo que no le poda recaerle responsabilidad penal alguna.

Los vocales co recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe por escrito.

I.2.3. Intervencin de tercero interesado

Andrea Patricia Aponte Avila, en el memorial de fs. 158 a 161, indica: 1) la Resolucin de 16 de junio de 2004 fija el monto de la reparacin de daos en $US85.000.- suma que le fue sonsacada por el condenado Jos Luis Vargas Surez y entregada al recurrente, que hasta la fecha retiene en su poder en forma abusiva; 2) el recurrente de manera maliciosa y en total carencia e inversin de valores contradice lo preceptuado por el art. 382 a 388 del CPP para paralogizar la justicia y si bien no fue sujeto procesal dentro del fenecido juicio penal, fue porque no se le imput participacin criminal de los actos delictuosos; 4) la Resolucin en el proceso por reparacin de daos, se sustenta en que el recurrente se benefici con el dinero sonsacado.

I.2.4. Resolucin

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunci Resolucin declarando procedente el recurso, respecto del Juez recurrido, disponiendo la nulidad del proceso hasta el Auto de 27 de mayo de 2004, por el que se declara la rebelda de Jos Luis Vargas Surez, para que se le nombre a ste defensor de oficio. Como fundamentos se sealan: 1) en la sustanciacin del proceso de reparacin del dao civil se declar rebelde a Jos Luis Vargas, sin haberle designado defensor oficial, lo que no slo perjudica a ste, sino tambin a su litis consorte ahora recurrente, ya que aquel, como principal demandado y responsable penal, poda aportar con pruebas y otras fundamentaciones, infringindose as el derecho a la defensa; 2) los vocales co recurridos fueron inducidos a una resolucin sin el conocimiento de estas nulidades anteriores.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por Andrea Patricia Aponte Avila en contra de Jos Luis Vargas Surez y otra por el delito de estafa, el Juez Primero de Sentencia de la Capital dict la Sentencia 07/2003, de 26 de abril, por la que se condena al nombrado a la pena de tres aos y seis meses de reclusin (fs. 28 a 34), la que fue ejecutoriada segn provedo de 6 de septiembre de 2003 (fs. 33).

II.2.El 21 de octubre de 2003, Mara Esther Paniagua en representacin de Andrea Patricia Aponte Avila, interpone demanda de reparacin del dao en contra de Jos Luis Vargas Surez e Isaac Shiriqui Caspary (recurrente), este ltimo en su condicin de tercero (fs. 42 a 45). Mediante provedo de 24 del mismo mes y ao, se dispuso que con carcter previo se acredite la ejecutoria de la Sentencia condenatoria y se presente fotocopia de sta debidamente autenticada (fs. 45 vta), cumplido lo cual, fue admitida por Auto de 14 de noviembre de 2003 (fs. 54).

II.3.El 10 de febrero de 2004, el recurrente se aperson y contest a la demanda (fs. 66 a 68); el Juez recurrido corri en traslado el memorial (fs. 68 vta.), que fue absuelto el 27 del mismo mes y ao (fs. 97 a 98), en vista de lo cual se seal audiencia para el 25 de marzo de 2004 (fs. 98 vta.).

II.4.El da sealado, ante la omisin de notificacin con el Auto de admisin de la demanda a Jos Luis Vargas Surez, se dispuso que previamente se cumpla dicha actuacin (fs. 100), citndose al nombrado mediante edicto el 24 de abril de 2004 (fs. 104 a 108).

II.5.Por Auto de 27 de mayo de 2004, se declar la rebelda de Jos Luis Vargas Surez, sin nombrrsele defensor de oficio (fs. 111).

II.6. El 16 de junio de 2004 se llev a cabo la audiencia de reparacin de daos, dictndose Resolucin declarando probada la demanda, disponiendo que el recurrente como tercero pague la suma de $US85.000.- a Andrea Patricia Aponte Avila (fs. 114 a 115), la cual fue objeto de apelacin incidental por parte del ahora recurrente (fs. 117 a 120).

II.7. Los vocales co recurridos dictaron el Auto de Vista 276 de 9 de agosto de 2004, declarando admisible la apelacin interpuesta declarando al mismo tiempo la improcedencia del recurso (fs. 135 a 136).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la defensa, debido proceso e inalterabilidad o legalidad de los procedimientos judiciales al sealar que como emergencia de un proceso penal seguido por Andrea Patricia Aponte contra Jos Luis Vargas, en el que se conden a este ltimo, aquella present una demanda de reparacin de daos en contra de su persona, sin que la Sentencia penal le haya condenado como responsable civil, la cual fue admitida por el Juez recurrido sin verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, declarndosela probada sin respetar el procedimiento previsto por los arts. 382 a 388 del CPP y que en apelacin restringida, los vocales co recurridos declararon improcedente el recurso, pretendiendo aplicar los efectos de una sentencia pronunciada en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte procesal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisin, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Conforme a lo sealado de manera profusa por la doctrina y jurisprudencia constitucionales, el amparo no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o instancia adicional al que puedan recurrir los litigantes, que como en el presente caso, resulten perdidosos en una contienda judicial, puesto que esta accin tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de proteccin de los derechos y garantas fundamentales y en ningn caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelacin y menos de casacin. En ese sentido, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha establecido que: el amparo constitucional es una accin de carcter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vas legales ordinarias, lo que significa que slo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantas constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretacin o indebida aplicacin de las mismas. En ese mismo sentido las SSCC 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre muchas otras.

III.2.Partiendo de dicho entendimiento, corresponde analizar la problemtica venida en revisin, sealando que el art. 383 del CPP, dentro del Ttulo referido al procedimiento para la reparacin del dao, establece que la demanda deber ser dirigida contra el condenado o contra aquel que se le aplic una medida de seguridad por inimputablidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsin legal o relacin contractual, son responsables de los daos causados. Por su parte el art. 91 del CP referido a la extensin de la responsabilidad civil, en su inc. 1) seala que esta comprende la restitucin de los bienes del ofendido, que le sern entregados aunque sea por un tercer poseedor.

III.3.En la especie, el Juez recurrido sustanci y resolvi una demanda de reparacin del dao originada en el proceso penal que por el delito de estafa sigui Andrea Patricia Aponte Avila en contra de Jos Luis Vargas Surez, trmite en el que la autoridad judicial demandada se sujet al procedimiento sealado por los arts. 382 y siguientes del CPP, habiendo procedido en virtud a una sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del indicado proceso, admitido la demanda luego de la verificacin del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, habiendo sealado audiencia en la que previamente intent una conciliacin entre las partes, lo que al haber sido rechazado por el demandado ahora recurrente, motiv se dicte la Resolucin impugnada en base a la prueba ofrecida y producida por las partes en la referida audiencia, la cual fue valorada conforme a las reglas establecidas por el art. 173 del CPP y sobre cuya valoracin este Tribunal no puede pronunciarse ya que esta es una facultad que corresponde a los tribunales ordinarios, as por ejemplo en la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, se ha sostenido que: la facultad de valoracin de la prueba aportada corresponde privativamente a los rganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoracin de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes. En ese mismo sentido las SSCC 0577/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.

En cuanto a los vocales co recurridos, igualmente, estos sustanciaron y resolvieron el recurso de apelacin incidental interpuesto en contra de la Resolucin del a quo conforme a lo sealado por el art. 406 del CPP, sin que por haber declarado improcedente la alzada hayan vulnerado derechos y garantas fundamentales como los invocados por el actor, por cuanto si bien ste no fue demandado en el proceso penal principal, conforme a lo prescrito por el art. 382 del CPP la demanda, adems del condenado, debe ser dirigida y/o contra los terceros que, por previsin legal o relacin contractual, son responsables de los daos causados, situacin esta ltima que en el caso del recurrente, fue establecida a su turno por el juez y tribunal de instancia, dentro de un debido proceso de reparacin del dao, en el que el indicado asumi su defensa de manera irrestricta y en el que tuvo la oportunidad de alegar, probar, refutar las pruebas de contrario y hacer uso de los recursos que le franquea la ley, siendo que por lo dems no se evidencia que en dicho proceso se hayan alterado procedimientos o infringido la ilegalidad como se afirma y en manera tal que se haya causado indefensin con relevancia constitucional que amerite una tutela como la solicitada.

III.4.Por otra parte, corresponde tambin referirse de manera particular a la sustanciacin del presente recurso a cargo de los vocales de la Sala Social y Administrativa, quienes en el desarrollo del mismo incurrieron en ciertas deficiencias que resulta oportuno ponerlas de manifiesto para que sean tomadas en cuenta en lo sucesivo, no solo por ste sino por otros tribunales de garantas constitucionales, en virtud al carcter vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese sentido, se tiene:

III.4.1. El recurrente en su memorial de amparo de fs. 2 a 4 de manera puntual expuso los hechos que motivaban su recurso, en la forma en que se tiene resumido en el apartado I.1.1. de esta Sentencia, sin embargo, en la audiencia, los abogados del actor a su turno y luego de ratificarse en la demanda, alegaron como supuestos actos ilegales de los recurridos, nuevos hechos, no expuestos en su escrito de demanda, segn se tiene referido en el apartado I.2.1., uno de los cuales precisamente sirvi de fundamento para que el Tribunal de amparo declarare la procedencia del recurso y que no fue mencionado siquiera en el escrito de demanda, como ser la falta de nombramiento de defensor oficial de su litis consorte declarado rebelde, situacin que coloc a las autoridades demandadas en estado de indefensin, por cuanto resulta obvio que para brindar el informe previsto por el art. 19.III de la CPE, stas se sujetaron a lo sealado en el memorial de demanda con cuya copia fueron citados, por lo que su defensa, probanzas y alegatos, como no poda ser de otra manera, estaban circunscritos a lo sealado en dicho memorial, tal como lo hizo en este caso el Juez recurrido, quien fue el nico que brind informe, por lo que al haberse invocado nuevos hechos y alterado los trminos de la demanda original, virtualmente se ha puesto a los recurridos frente a un nuevo recurso, sin darles oportunidad para estructurar una defensa adecuada frente a nuevas y hasta sorpresivas acusaciones, lesionando as respecto de los demandados, el principio de igualdad efectiva de las partes que debe primar en todo proceso. Al respecto, resulta ilustrativo referirse a lo sealado en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, en la que se estableci lo siguiente:

() la expresin contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podr 'ratificar, modificar, o ampliar los trminos de su demanda' no debe tomrselo en el sentido literal sino como comprensivos de formulacin de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fctico del recurso. Un entendimiento distinto resultara incompatible con el sistema de garantas procesales establecido en la Constitucin, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliacin o modificacin del contenido del recurso, determinara que el demandado est frente a unos hechos nuevos, extremo que situara al recurrido en una virtual indefensin; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y dems normas conexas del sistema de garantas procesales de la Constitucin.

III.4.2. Por ltimo corresponde referirse al fundamento del Tribunal del recurso para declarar la procedencia del mismo, en el sentido de que en la sustanciacin del proceso de reparacin del dao civil, habindose declarado la rebelda de quien fuera condenado en el proceso penal, no se le nombr defensor de oficio, aspecto que si bien puede implicar una lesin al derecho a la defensa del indicado; empero, semejante omisin corresponde ser reclamada a la parte directamente afectada, en este caso por Jos Luis Vargas Surez, quien no ha interpuesto el presente recurso, tampoco ha otorgado poder suficiente al ahora recurrente para que en su representacin solicite la tutela que brinda el amparo constitucional, por lo el indicado fundamento resulta no slo inadmisible sino hasta impertinente.

Por todo lo expresado precedentemente, la situacin planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicacin al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdiccin que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisin resuelve:

1 REVOCAR la Resolucin de fs. 171 vta. a 174 vta. pronunciada el 25 de octubre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2 Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

En aplicacin del art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente en la suma de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durn Ribera y el Magistrado, Dr. Jos Antonio Rivera Santivaez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iiguez de SalinasPRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas lvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

FUENTE: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL