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2 (0 (ltLCI &uf.; Juicio No. 12202-2019-00022 UNIDAD JUDICIAL DE ADOLESCENTES INFRACTORES CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO, PROVINCIA DE LOS RIOS DE LOS RIOS. Babahoyo, martes 9 de julio del 2019, las 15h13. VISTOS: En mi calidad de JUEZ DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADOLESCENTES INFRACTORES DEL CANTÓN BABAHOYO, nombrado mediante Resolución No. 214-2017 del Pleno Consejo de Judicatura de fecha 27 de noviembre del 2017 y acción de personal No. 9439-DNTH-2017-AL, de fecha 30 de noviembre del 2017; y amparado a lo establecido en el Art. 226 y 228 del Código Orgánico de la Función Judicial, llegó a mi conocimiento el parte de aprehensión No. 2019062209564344213, suscrito por el Sbte. Maygua Solorzano Elvis Marlon y otros, en contra el adolescente G.J.C.L., por el posible cometimiento de un hecho contravencional tipificado en el art. 209 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal. Con estos antecedentes luego de dar cumplimiento al trámite establecido en el art. 643 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo establecido en el art. 3 y 423 el Código de la Niñez y Adolescencia, se procede a llevar a cabo la audiencia de juzgamiento de la presunta infracción en fecha 05 de julio de 2019, a las 09H30, la misma que se desarrolló en base a los principios de inmediación, contradicción y derecho a la defensa, respetando las garantías básicas del debido proceso, por lo que de conformidad a lo prescrito Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo dispuesto en el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 5 numeral 11 del Código Orgánico Integral Penal, articulado que establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, no habrá motivación si no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y si no se explica la pertinencia de la aplicación a los antecedentes del hecho, para lo cual se considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- El suscrito Ab. Jorge Luis Velasteguí Romero, Juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Cantón Babahoyo de la Provincia de Los Ríos, es competente para resolver esta causa en los términos dispuestos en los Arts. 172 y 175 de la Constitución de la República del Ecuador; arts. 226 y 228 del Código Orgánico de la Función Judicial; arts. 398, 399 y 402 del Código Orgánico Integral Penal; y arts. 255, 259, 262, 367 y 368 del Código de la Niñez y Adolescencia. SEGUNDO: VALIDEZ - De la realización de la audiencia de juzgamiento del presunto hecho contravencional se han observado las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Es pertinente dejar establecido que el presente caso se deriva a esta Unidad Judicial de Adolescentes Infractores, luego de la inhibición realizada en la Unidad Judicial Penal, en virtud de que el adolescente debe ser juzgado por un juez competente, así como lo establece el art. 9 de la Resolución No. 045-2016 emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura. TERCERO: ACERCA DE LA JUSTICIA JUVENIL CON ENFOQUE RESTAURATIVO, SUS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.- En el Ecuador el Sistema de Justicia Penal Juvenil, está regulado por el Código de la Niñez y Adolescencia, el cual a más de normar el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, se encuentran principios normativos y mecanismos procesales en un proceso para su juzgamiento, que legitiman los actos decisorios de los administradores de justicia. La justicia juvenil restaurativa es una forma de tratar a los niños en conflicto con la ley con el objetivo de reparar el daño individual, relacional y social causado por la ofensa cometida y que contribuya a la rehabilitación y reintegración del niño a la sociedad, esto supone un proceso en que el menor agresor, la víctima (solamente con su consentimiento) y, si corresponde, otros individuos y miembros de la comunidad, participan activamente y juntos en la resolución de asuntos que se desprende de la ofensa'. El art.175 de la Constitución de la República del Ecuador en relación con el art. 305 del Código de la Niñez y Adolescencia, garantizan que los niños, niñas y adolescentes estarán sujetos a una administración de justicia FUNDACIÓN, Terre Des Hommes, "Congreso Mundial de Justicia Juvenil. Declaración Finar', En justicia para Crece. "Edición Especial Congreso Mundial, Ginebra 2015"N. 20. P.8.

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Juicio No. 12202-2019-00022 UNIDAD JUDICIAL DE ADOLESCENTES INFRACTORES CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO, PROVINCIA DE LOS RIOS DE LOS RIOS. Babahoyo, martes 9 de julio del 2019, las 15h13. VISTOS: En mi calidad de JUEZ DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADOLESCENTES INFRACTORES DEL CANTÓN BABAHOYO, nombrado mediante Resolución No. 214-2017 del Pleno Consejo de Judicatura de fecha 27 de noviembre del 2017 y acción de personal No. 9439-DNTH-2017-AL, de fecha 30 de noviembre del 2017; y amparado a lo establecido en el Art. 226 y 228 del Código Orgánico de la Función Judicial, llegó a mi conocimiento el parte de aprehensión No. 2019062209564344213, suscrito por el Sbte. Maygua Solorzano Elvis Marlon y otros, en contra el adolescente G.J.C.L., por el posible cometimiento de un hecho contravencional tipificado en el art. 209 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal. Con estos antecedentes luego de dar cumplimiento al trámite establecido en el art. 643 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo establecido en el art. 3 y 423 el Código de la Niñez y Adolescencia, se procede a llevar a cabo la audiencia de juzgamiento de la presunta infracción en fecha 05 de julio de 2019, a las 09H30, la misma que se desarrolló en base a los principios de inmediación, contradicción y derecho a la defensa, respetando las garantías básicas del debido proceso, por lo que de conformidad a lo prescrito Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo dispuesto en el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 5 numeral 11 del Código Orgánico Integral Penal, articulado que establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, no habrá motivación si no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y si no se explica la pertinencia de la aplicación a los antecedentes del hecho, para lo cual se considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- El suscrito Ab. Jorge Luis Velasteguí Romero, Juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Cantón Babahoyo de la Provincia de Los Ríos, es competente para resolver esta causa en los términos dispuestos en los Arts. 172 y 175 de la Constitución de la República del Ecuador; arts. 226 y 228 del Código Orgánico de la Función Judicial; arts. 398, 399 y 402 del Código Orgánico Integral Penal; y arts. 255, 259, 262, 367 y 368 del Código de la Niñez y Adolescencia. SEGUNDO: VALIDEZ - De la realización de la audiencia de juzgamiento del presunto hecho contravencional se han observado las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Es pertinente dejar establecido que el presente caso se deriva a esta Unidad Judicial de Adolescentes Infractores, luego de la inhibición realizada en la Unidad Judicial Penal, en virtud de que el adolescente debe ser juzgado por un juez competente, así como lo establece el art. 9 de la Resolución No. 045-2016 emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura. TERCERO: ACERCA DE LA JUSTICIA JUVENIL CON ENFOQUE RESTAURATIVO, SUS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.- En el Ecuador el Sistema de Justicia Penal Juvenil, está regulado por el Código de la Niñez y Adolescencia, el cual a más de normar el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, se encuentran principios normativos y mecanismos procesales en un proceso para su juzgamiento, que legitiman los actos decisorios de los administradores de justicia. La justicia juvenil restaurativa es una forma de tratar a los niños en conflicto con la ley con el objetivo de reparar el daño individual, relacional y social causado por la ofensa cometida y que contribuya a la rehabilitación y reintegración del niño a la sociedad, esto supone un proceso en que el menor agresor, la víctima (solamente con su consentimiento) y, si corresponde, otros individuos y miembros de la comunidad, participan activamente y juntos en la resolución de asuntos que se desprende de la ofensa'. El art.175 de la Constitución de la República del Ecuador en relación con el art. 305 del Código de la Niñez y Adolescencia, garantizan que los niños, niñas y adolescentes estarán sujetos a una administración de justicia

FUNDACIÓN, Terre Des Hommes, "Congreso Mundial de Justicia Juvenil. Declaración Finar', En justicia para Crece. "Edición Especial

Congreso Mundial, Ginebra 2015"N. 20. P.8.

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especializada, con operadores de justicia capacitados, que aplicarán principios de la doctrina de protección integral; justicia especializada que precisamente considera la situación de desventaja de los adolescentes en el ejercicio de sus derechos y la protección de los mismos; acorde con esto la ley de la materia enmarca en el art. 256 los principios rectores de la administración de justicia especializada de la niñez y adolescencia, la cual debe garantizar sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades, inspirando su gestión en los principios de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia, enfocándose además de estos principios en que la actuación del operador de justicia debe garantizarse el interés superior del niño. En la misma línea de ideas y acorde a lo que es la justicia juvenil y los principios rectores que deben aplicarse, en cuanto a la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, es importante considerar la doctrina de protección integral, "la misma que se auto determina así en el sentido de visibilizar a todos los niños, niñas y adolescentes, y dejar atrás la diferencia de a quienes proteger. Esta doctrina se basa en principios rectores como la prioridad absoluta y el interés superior del niño, niña o adolescente, y a la titularidad de derechos de estos, principios que marcan un profundo cambio de época y plasma la manera real los objetivos de la Convención de los Derechos del Niño"2. Esta doctrina establece el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derechos, puesto que los niños tienen los derechos propios de los seres humanos, pero además son beneficiarios de una protección especial en su calidad de grupo vulnerable3, que engloba también tres principios básicos que son el de separación, participación y responsabilidad, lo que desemboca en que los adolescentes que cometan infracciones penales tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal, están sujetos a medidas socioeducativas una vez establecida su responsabilidad4 , contemplándose un catálogo flexible de las mismas en los arts. 384 y 385 del Código de la Niñez y Adolescencia. CUARTO: IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE PRESUNTO INFRACTOR.- El adolescente se identifica con los nombres de Guerra Jiménez Carlos Luis, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía N° 1206926626, de 15 años de edad y domiciliado en el Cantón Babahoyo, perteneciente a la Provincia de Los Ríos. QUINTO: INFORMACIÓN SOBRE ACTUACIONES PROCESALES Y DERECHOS DEL ADOLESCENTE.- Previo al inicio de la audiencia, el suscrito Juez en aplicación al art. 316 del Código de la Niñez y Adolescencia procedió a informarle al adolescente sobre sus derechos constitucionales, es decir, se le explicó que tenía derecho a un proceso imparcial ante su Juez especializado, que tenía derecho a la defensa, que su testimonio constituía un medio de defensa y de prueba a su favor y que se le garantiza su estatus jurídico de inocencia; estando en compañía de su representante legal. SEXTO: AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (procedimiento expedito).- 6.1 TEORÍA DEL CASO.- Dentro de la Audiencia de Juzgamiento Contravencional las partes intervinientes, en sus exposiciones iniciales manifestaron: El agente aprehensor Sbte. Maygua Solorzano Marlon, quien en lo principal hizo referencia a que: "(..) se encontraba en circulación en la unidad policial, hubo una alerta del Ecu-911 para que avancen a la Unidad Educativa Réplica, porque existía un presunto robo en el lugar. En lugar se tomó contacto con el señor guardia quien manifestó que el adolescente se encontraba adentro en calidad de aprehendido, quien se estaba sustrayendo pertenencias de dicho lugar, tomaron procedimiento, aprehenden al joven y le hicieron conocer sus derechos constitucionales, verificaron las circunstancias del hecho, en su posesión tenía una maleta contenía monedas y un teléfono celular el cual se encuentra ingresado en las bodegas de la DINAPEN. El joven estuvo a buen recaudo con personal de la DINAPEN y luego fue trasladado a la audiencia para verificar la legalidad de la aprehensión y flagrancia (...)" A las ACLARACIONES solicitadas, en lo principal respondió: "Que fue el guardia quien les entregó al adolescente"... "la señora que era dueña

7 Revista de Ensayos Penales, Sala Penal, Corte Nacional de Justicia, Año 1 —Revista No. 4— junio 2013. P/8

AGUILAR, Cavallo Gonzalo: El Principio del Interés Superior del Niño y La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estudios

Constitucionales de Chile, Universidad de Talca —Chile,2008. Cit. por Compilación de Jurisprudencia en Justicia Penal Juvenil, P.8

4 Art. 306 Código de la Niñez y Adolescencia y Art. 38 del Código Orgánico Integral Penal.

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del establecimiento es una persona que se enteró luego, reconoció el lugar, el negocio y reconoció como suyo lo sustraído porque lo dejó ahí, hay una denuncia"... "del celular la

señora no dijo nada, en la denuncia está plasmado" 6 2 ALEGATO INICIAL, ANUNCIO Y PRÁCTICA DE PRUEBA, DEFENSA TÉCNICA ADOLESCENTE: El señor Abg. Carlos Romero Di Lorenzo, Defensor Público, en lo principal dijo: "El hecho inició por flagrancia,

por una contravención y el presunto sujeto activo es un menor de edad Por el principio de seguridad jurídica hay que respetar la Constitución y leyes vigentes, por sentencia de Corte Constitucional al irrespetar este principio se viola el debido proceso en garantía de defensa y

tutela judicial efectiva, se va a enfocar en la actuación del anterior Juez por ser inconstitucional, por cuanto el hecho fue flagrante y el art 642 del COIP habla del procedimiento conocido como expedito, en el inciso primero numeral 6 dice que si una persona es aprehendida cometiendo este tipo de infracción será aprehendida y será llevada

inmediatamente al Juez de contravenciones para su juzgamiemo, las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia, este es un tema especializado, pero el Juez antepuso una resolución administrativa dada por el Consejo de la Judicatura, que solo tiene potestad disciplinaria, sobre la potestad jurisdiccional que tienen los jueces, es una resolución inconstitucional por el embrollo que ha ocurrido, esta resolución administrativa no está

sobre la norma orgánica; ya han pasado más de veinticuatro horas, el juez fue incompetente en razón de materia y territorio, porque según el mismo Consejo de la Judicatura hay jueces especializados en niñez y adolescencia, él lo que debió hacer ni siquiera asumir la competencia, existe nulidad procesal a cargo de éL El alegato de apertura sobre el caso, es que a todas quienes deben acusar les toca probar los hechos y circunstancias y los jueces deben aplicar el derecho, por el principio iura novit curia, no se va alegar absolutamente nada y se va a arraigar al principio de inocencia, porque no hay nada que probar, se presume inocente hasta que no haya una sentencia en su contra ejecutoriada, se limita a las incongruencias, incompatibilidades e inexistencia del hecho. No anuncia prueba." TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE, conforme se le dio a conocer el inicio de la audiencia, una vez más se le informó al adolescente de su derecho a ser escuchado, conforme así lo establece el art. 314 del CONA, sin embargo el mismo se acogió a su derecho constitucional al silencio. 6.3 ALEGATO DE CLAUSURA, DEFENSA TÉCNICA ADOLESCENTE: "(..) No se ha probado el hecho fáctico, el policía dijo que es un guardia quien le comunicó a él, no ha venido la presunta víctima, no hay un video que vincule si

defendido, no hay un elemento de prueba anunciado y practicado que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, por ende pide que se ratifique ese estado (...)". SÉPTIMO: VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS.- El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones aplicará, entre otros principios, el de oralidad en la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo, lo que concuerda con el art. 5 No. 11 del Código Orgánico Integral Penal, esto obliga a que toda la prueba se debe sustanciar de forma oral y actuarse sobre los hechos que son controvertidos y no de los hechos incontrovertidos de los cuales hay consenso en cuanto a su verdad procesal, excepto de lo que constituye el núcleo del tipo penal y de los hechos que por sí mismo puedan acarrear una duda razonable, por ende el suscrito Juez en base a los principios anteriormente detallados debe pronunciarse sobre las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento y que fueron aportadas por los intervinientes, prueba que debe reunir la características de veracidad objetiva, constitucionalidad de la actividad probatoria, utilidad y pertinencia, es decir que la prueba exhibida debe dar un reflejo exacto de lo acontecido, proscripción de los actos que violen derechos fundamentales, vinculación de la prueba con hecho presuntamente delictivo y si ésta guarda relación con el objeto del pronunciamiento respectivamente, lo que en el mismo orden de ideas los establecen los art. 453, 455 y 457 del Código Orgánico Integral Penal, refieren que la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y

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circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, que la prueba de igual forma deberá tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan a través de un medio de prueba y nunca en presunciones, la correspondiente valoración se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamente los informes periciales, la demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, está a cargo de la parte que los presente. Dentro del proceso en análisis el adolescente es presunto autor de la contravención, tipificada en el Art. 209 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, que establece: Art. 209.- Contravención de hurto. En caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Para la determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento. (...). 7.1 RESPECTO A LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN: Remitiéndonos al delito de hurto, esta infracción se configura cuando la persona sin ejercer violencia, amenaza o intimidación en la persona o fuerza en las cosas, se apodere ilegítimamente de una cosa mueble ajena; y en el mismo caso cuando lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, se configura en una contravención; y sobre esta infracción si no existe constancia procesal de que la cosa realmente existía, y estaba en un determinado lugar dentro de la esfera de poder de la víctima del delito le había asignado, no habrá "cuerpo del delito", vale decir, no habrá prueba de que el delito se ha cometido. ... Para acreditar o justificar procesalmente estos elementos de tipo legal, la ley procesal penal permite que se actúe cualquier tipo de prueba (testimonial o documental) incluida naturalmente la prueba material..., excepto el testimonio del propio agraviado porque se trata de una persona interesada y, por tanto, rendido por alguien que no es imparcial'; partiendo de aquello de la audiencia realizada se verifica que: 7.1.1 El agente policial aprehensor Sbte. Maygua Solorzano Marlon, deja relatado de forma oral que, el guardia de seguridad le entregó al adolescente y que según el guardia el adolescente había ingresado a un bar de la institución educativa "Unidad Educativa Réplica" y se había apoderado de cosa mueble ajena; además que en poder del adolescente se le encuentran una maleta, dinero en la cantidad de cuatro dólares con setenta y cinco centavos (4,75 USD) y un celular con su respectivo cargador; que de igual forma la señora Ojeda Bajaña Laura Edith, llegó luego y que reconoció como suyo lo sustraído y dejó constancia en la denuncia; 7.1.2 Respecto a estas evidencias hay que dejar constancia que, la presunta víctima no comparece a la audiencia de juzgamiento señalada, pese a ser legalmente notificada, según obra de razón actuarial respectiva (fs. 23), sin embargo su ausencia y no participación en el proceso es un derecho legal y constitucionalmente reconocido a su favor; ahora bien partiendo de lo referido por agente policial aprehensor en la que la supuesta víctima reconoce como suyo lo sustraído y que esto "dejó determinado en una denuncia", de autos (fs. 9) se evidencia que efectivamente hay la denuncia de la señora Laura Ojeda, en la que en lo relevante dice "sustrayéndose dinero en efectivo en la cantidad aproximada de cinco dólares y consumido productos (lugo)" es decir lo que reconoce como suyo la presunta víctima es el dinero, que como queda detallado en la cantidad de cuatro dólares con setenta y cinco centavos (4,75 USD), más no el celular con el respectivo cargador y la mochila que también constan como evidencias; 7.1.3 De lo expuesto se colige que los agentes policiales proceden al aislamiento del adolescente por referencia del guardia de seguridad de la institución educativa y por referencia de la presunta víctima que también llega luego de la supuesta infracción cometida y que reconoce que el dinero (monedas) son suyas y además refiere el consumo de jugos de un "bar"; partiendo de aquello, en audiencia no se contó con la presencia de la presunta víctima y del guardia, ni siquiera consta determinado en el parte de aprehensión y peor aún fue referido en audiencia por el agente policial cual fue el lugar (bar) al cual ingresó supuestamente el adolescente, los hechos de que ingresó

5 VACA Andrade, Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición. P. 246

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supuestamente por una ventana y que se ha consumido producto quedan como presunciones que jamás se lograron establecer como hechos reales introducidos a través de medios de prueba, agregando además que resulta contrario a toda lógica que la supuesta víctima reconozca como suyas monedas de diferente denominación ante la inexistencia de prueba como ya quedó determinado; 7.1.4 Dejado aclarado que se resolvió una presunta contravención de hurto, como queda detallado, se determina que el monto de lo apoderado es cuatro dólares con setenta y cinco centavos (4,75 USD) sin que se mencione si quiera que el celular era de la presunta víctima, al respecto es pertinente traer al análisis el principio de lesividad el que puede entenderse como la imposibilidad de cualquier derecho de legitimar una intervención punitiva cuando a lo sumo no media un conflicto jurídico, entendido este último como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno. Por lo demás, a los efectos de una adecuada interpretación del asunto que parta de la base de un derecho penal concebido como un sistema destinado a contener y reducir el poder punitivo, no puede pasar por alto el concepto limitativo de bien jurídico afectado como expresión dogmático del principio de lesividad que viene a requerir también una entidad mínima de afectación, sea por lesión o por peligro, excluyendo así las bagatelas o afectaciones insignificantes6 esto en relación con lo establecido en la obra comentarios al Código Orgánico Integral Penal', en el cual se establece que resulta evidente que conductas de ninguna lesividad y escasa potencialidad de lesión de bienes jurídicos no pertenecen al ámbito penal, sino al derecho administrativo. Esto de ninguna forma debe entenderse como una propuesta de dotar a las autoridades administrativas de capacidad de imponer penas, sino al contrario, el eliminar la pena privativa de libertad para las conductas descritas y relegarlas al ámbito de la sanción administrativa — pecuniaria; y, esto en relación con el principio de mínima intervención penal establecido en el art. 3 del COIP en la que determina que la intervención está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas constituyéndose en el último recurso cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales; 7.1.5 Por el análisis Ut Supra, queda determinado claramente que de las pruebas practicadas en audiencia de juzgamiento respectiva, no se ha logrado determinar la existencia de la infracción, esto es la contravención de hurto detallada en el art. 209 de Código Orgánico Integral Penal; y, sin haber comprobado la materialidad de la infracción, no es pertinente entrar en análisis respecto a la responsabilidad del adolescente denunciado. OCTAVO: RESOLUCIÓN.- En base a los principios rectores del proceso penal, estatuidos en la Constitución de la República del Ecuador, entre ellos el principio de concentración cuya característica es que durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal, de continuidad, es decir que en la audiencia se desahogue el juicio sin interrupciones o aplazamientos; de inmediación, que es uno de los pilares esenciales del proceso, y que implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba, en la que el Juez o Tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso, que es lo que se ha cumplido de acuerdo a las solemnidades y formalidades determinadas en la Ley. De lo anterior, se establece que no se ha cumplido con los principios y normas en torno a establecer con la contundencia jurídica del caso ni al convencimiento del juzgador en primer lugar la existencia material de la infracción y peor aún la responsabilidad del adolescente , que tienen que ser demostrados más allá de la duda razonable, y que a criterio del suscrito Juez con los aportes probatorios realizados en la audiencia de juzgamiento no se logró desvirtuar el principio constitucional de la inocencia del adolescente, el cual es fundamental para la protección de los derechos humanos del niño que tenga conflictos con la justicia. Esto significa que la carga de la prueba de los cargos que

6 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, Bs. As., 2002, ps. 128/9. Cit. por

Ariel Hernán Torres, Revista de Pensamiento Penal, LA OPERATIVIDAD DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD DESDE UN ENFOQUE CONSTITUCIONAL. P. 2 y 3

7 García Falconk Ramiro, P. 211

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pesa sobre el niño recae sobre la acusacióne, motivos por los cuales el suscrito Juez de la Unidad Especializada de Adolescentes Infractores del Cantón Babahoyo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se ratifica el estado de inocencia del adolescente Guerra Jimenez Carlos Luis, portador de la cédula de ciudadanía No. 1206926626. Dando cumplimiento al artículo 363 a del Código de la Niñez y Adolescencia notifique con esta resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y /o secretaria que haga sus veces. Se deja constancia que el presente procedimiento ha sido llevado a efecto conforme el principio de celeridad, garantizando los derechos constitucionales tanto a la presunta víctima como el adolescente denunciado, resolviendo la situación jurídica de éste último en el tiempo determinado en art. 334a del Código de la Niñez y Adolescencia. NOVENO: Conforme se manifestó de forma oral en audiencia respectiva, y dejando aclarado que la situación jurídica del adolescente se resolvió con la celeridad y de entre otros bajo los principios determinados en el art. 256 del Código de la Niñez y Adolescencia; sin embargo es necesario y en aplicación a lo determinado en el Art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador en relación los art. 141, 142, y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de oficio, al considerarse que existe duda razonable y motivada de que la Resolución No. 045-2016, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en fecha 16 de marzo del 2016, podría ser contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, por ende se considera necesario que se efectúe un control concr to de constitucionalidad de la mentada resolución por parte de la Corte Constitucional 1 el Ecuador, acorde y bajo lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 142 Ejusde para el efecto la respectiva fundamentación se la realizará posterior a la emisión por es rito y notificación respectiva de la presente sentencia. Intervenga la Abogada Mayra Alej ndra Zapata Vera, Secretaria de esta Judicatura. Cúmplase y Notifíquese.

JORGE LUI kV STE JUEZ

En Babahoyo, miércoles diez de julio del dos mil diecinueve, a partir de las catorce horas y veinte y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: MAYGUA SOLORZANO ELVIS MARLON en el correo electrónico [email protected]. GUERRA JIMENEZ CARLOS LUIS en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1202725253 del Dr./Ab. HECTOR JULES CARVAJAL MORENO; en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1206280529 del Dr./Ab. STEFANIA CLARIBEL QUINTO MACIAS; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1203928807 del Dr./Ab. ROBERTO CARLOS ROMERO DI LORENZO. Certifico:

MAYRA.ZAPATA

8 Observación general No. 10(2007) Los derechos del niños en la Justicia de Menores. Párrafo 42.

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Juicio No. 12202-2019-00022 UNIDAD JUDICIAL DE ADOLESCENTES INFRACTORES CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO, PROVINCIA DE LOS RIOS DE LOS RIOS. Babahoyo, martes 16 de julio del 2019, las 16h02. VISTOS: En mi calidad de Juez de la Unidad Especializada de Adolescentes Infractores del Cantón Babahoyo, nombrado mediante Resolución No. 214-2017 del Pleno Consejo de Judicatura de fecha 27 de noviembre del 2017 y acción de personal No. 9439-DNTH-2017-AL, de fecha 30 de noviembre del 2017, en fecha cinco julio del año dos mil diecinueve, a las 09h30 se realizó la audiencia de juzgamiento por una presunta infracción contravencional, tipificada en el art. 209 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), en contra del adolescente CLGP, efectuada la cual se ratificó su estado de inocencia, teniendo como antecedente además la inhibición realizada por el señor Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Babahoyo en fecha 23 de junio del 2019, quien se amparó en la Resolución No. 045 -2016 del Pleno de Consejo de la Judicatura, aprobada en fecha 16 de marzo el 2016; audiencia en la que además se resolvió de forma oral y de oficio por considerar que existe duda razonable y motivada que la norma consultada puede ser contraria a la Constitución de la República del Ecuador o a los instrumentos internaciones de derechos humanos, se ordenó elevar los recaudos procesales en consulta a la Corte Constitucional del Ecuador, al amparo de lo dispuesto en el art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el art. 142 penúltimo inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC) y art. 4 penúltimo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ). Por ende para que la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada2 y de conformidad a lo que estatuye el art. 76 numeral 7, literal L, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 130 numeral 4 del COFJ, que establecen que es obligación de los juzgadores motivar sus resoluciones, para el efecto se considera los siguientes presupuestos: PRIMERO.- LEGITIMACIÓN: Como Juez de la Unidad Especializada de Adolescentes Infractores del Cantón Babahoyo, nombrado mediante Resolución No. 214-2017 del Pleno Consejo de Judicatura de fecha 27 de noviembre del 2017 y acción de personal No. 9439-DNTH-2017-AL, de fecha 30 de noviembre del 2017, al amparo de lo dispuesto en el art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el art. 142 penúltimo inciso de la LOGJCC y art. 4 penúltimo inciso del COFJ, es competente para enviar en consulta el presente expediente a la Corte Constitucional del Ecuador. SEGUNDO.- ANTECEDENTES: 2.1 En fecha sábado 22 de junio del 2019, a las 22h44, se elabora el parte de aprehensión No. 2019062209564344213, suscrito por el Sbte. Maygua Solórzano Elvis Marlon y otros, en el cual se da a conocer la aprehensión del adolescente CLGJ a las 19h00, por lo cual en fecha domingo 23 de junio del 2019, se convoca a audiencia de calificación de flagrancia por el presumible cometimiento de la infracción determinada en'el art. 209 del COIP, dentro de la causa signada con el No. 12282-2019-00985, es decir una contravención de hurto, en la cual el señor Abg. Fabián Gustavo Gordillo, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Babahoyo, luego de calificar como legal la aprehensión y flagrancia y se inhibe se su juzgamiento, al amparo de lo establecido en el art. 9 del Reglamento General de Turnos para Atención de Infracciones Flagrantes a Nivel Nacional (en adelante el Reglamento), Resolución No. 045-2016 del Pleno el Consejo de la Judicatura, que establece que "En los casos en que el juez de garantías penales, dentro del cumplimiento de su turno, fuera de la jornada ordinaria, conozca una causa de materia de adolescentes infractores; éste procederá conforme lo establecido en el artículo 342-A del Código de la Niñez y Adolescencia, luego de

Se omiten la transcripción de los nombres deis adolescente, en virtud a lo dispuesto en los art. 54y 317 del Código de la Niñez y Adolescencia.

2 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Nro. 001-13-5CN-CC, del 6 de febrero del 2013

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lo cual derivará inmediatamente al juez natural para continúe con su trámite."; y remitiéndonos al art. 342-a del Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante CONA), textualmente dice: "Audiencia de calificación de flagrancia. En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la audiencia oral ante el juzgador competente, en la que se calificará la flagrancia y la legalidad de la aprehensión. El fiscal formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite. "(lo resaltado en mío). 2.2 De lo expuesto, se desprende que de los artículos referidos y transcritos anteriormente, ante lo determinado en el reglamento el señor Juez de Garantías Penales de turno, califica legalidad de aprehensión, flagrancia y se inhibe de realizar el juzgamiento de la contravención antes determinada, para que ésta la realice el Juez competente y especializado, este caso el suscrito como Juez de Adolescentes Infractores del cantón Babahoyo recalcando obviamente que se dispuso la libertad del adolescente. 2.3 Recibido el expediente por parte de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el cantón Babahoyo por sorteo en fecha 27 de junio del 2019, al amparo de lo dispuesto en los arts. 172 y 175 de la Constitución de la República del Ecuador; arts. 226 y 228 del COFJ; arts. 398, 399 y 402 del COIP; y, arts. 255, 259, 262, 367 y 368 del CONA, se avoca conocimiento de la causa reasignada con el No. 12202-2019-00022 y a la brevedad del caso y dentro de los plazos establecidos en el art. 368 inciso segundo del CONA se convoca a audiencia de juzgamiento de la presunta contravención cometida, en la cual se ratifica el estado de inocencia del adolescente bajo la consideraciones expuestas en sentencia respectiva. 2.4 Es importante y por ser atinente a esta consulta, determinar lo referido por la defensa técnica del adolescente, a cargo de la Defensoría Pública, en audiencia respectiva en lo principal dijo: "(..) Por el principio de seguridad jurídica hay que respetar la Constitución y leyes vigentes, por sentencia de Corte Constitucional al irrespetar este principio se viola el debido proceso en garantía de defensa y tutela judicial efectiva, se va a enfocar en la actuación del anterior Juez por ser inconstitucional, por cuanto el hecho fue flagrante y el art 642 del COIP habla del procedimiento conocido como expedito, en el inciso primero numeral 6 dice que si una persona es aprehendida cometiendo este tipo de infracción será aprehendida y será llevada inmediatamente al Juez de contravenciones para su juzgamiento, las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia, este es un tema especializado, pero el Juez antepuso una resolución administrativa dada por el Consejo de la Judicatura, que solo tiene potestad disciplinaria, sobre la potestad jurisdiccional que tienen los jueces, es una resolución inconstitucional por el embrollo que ha ocurrido, esta resolución administrativa no está sobre la norma orgánica; ya han pasado más de veinticuatro horas, el juez fue incompetente en razón de materia y territorio, porque según el mismo Consejo de la Judicatura hay jueces especializados en niñez y adolescencia, él lo que debió hacer ni siquiera asumir la competencia (...)". 2.5 De entre varios de los principios rectores3 en los cuales guía sus actuaciones la administración de justicia especializada de la niñez y adolescencia, está el de celeridad, en relación con el principio de interés superior del niño y considerando además lo determinado en el art. 14 del CONA y en relación con el art. 40 No. 2, III, de la Convección Sobre de los Derechos del Niño4, por lo que a criterio del suscrito la causa iniciada al adolescente debía ser dirimida y resuelta sin demora por estar embestido de jurisdicción,

Art. 256.- Principios rectores.- La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia guiará sus actuaciones y resoluciones can estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades que se establecen en el presente Código. Su

gestión se inspira, además, en los principios de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad por sobre la ritualidad

del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia. Art. 40, No. 2, "(...) Di) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial'

en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o

representantes legales (...)"

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competencia y sobre todo especialidad para el efecto, como así se lo ha hecho, y si bien desde un primer momento existían duda razonable y motivada sobre la constitucionalidad del Reglamento, suspender la tramitación de la causa por cuarenta y cinco días, conforme al art. 428 de la CRE y art. 142 inc. 2do de la LOGJCC, una vez que se avocó conocimiento de la misma y previo la convocatoria de la audiencia respectiva, hubiese desembocado en el desconocimiento de los derechos y principios reconocidos a favor del adolescente, quien además es un grupo de atención prioritaria; sin embargo es pertinente proceder conforme el penúltimo inciso del art. 142 de la LOGJCC que establece que "no se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia", y a su vez elevar en consulta la norma jurídica que podría ser contraria a la Constitución de la República del Ecuador. 2.6 Al final de la audiencia respectiva y al amparo de los argumentos expuestos en el numeral anterior de forma oral y de oficio por considerar que existe duda razonable y motivada que la norma consultada puede ser contraria a la Constitución de la República o a los instrumentos internaciones de derechos humanos, se ordenó elevar los recaudos procesales en consulta a la Corte Constitucional del Ecuador, al amparo de lo dispuesto en el art. 428 de la CRE, art. 142 penúltimo inciso LOGJCC y art. 4 penúltimo inciso del COFJ. TERCERO: IDENTIFICACIÓN DEL ENUNCIADO NORMATIVO PERTINENTE CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONSULTA: Resolución No. 045-2016 del Pleno de Consejo de la Judicatura, aprobada en fecha 16 de marzo el 2016, en el cual se expide el REGLAMENTO GENERAL DE TURNOS PARA ATENCIÓN DE INFRACCIONES FLAGRANTES A NIVEL NACIONAL, Artículos 2 y 9, los cuales se trascriben a continuación: "(...) Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Este reglamento será de cumplimiento obligatorio a nivel nacional y regulará los turnos que garantizará el servicio de atención de infracciones flagrantes de materia penal, tránsito, violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar y adolescentes infractores, a realizarse por los servidores judiciales que tengan competencia en infracciones penales y de tránsito. En el caso de las unidades Multicompetentes, los servidores judiciales que tengan alguna de las competencias anteriormente mencionadas también están regulados por el presente reglamento. (...); Artículo 9.- Excepciones.- En los casos en que el juez de garantías penales, dentro del cumplimiento de su turno, fuera de la jornada ordinaria, conozca una causa de materia de adolescentes infractores; éste procederá conforme lo establecido en el artículo 342-A del Código de la Niñez y Adolescencia, luego de lo cual derivará inmediatamente al juez natural para continúe con su trámite. (...)" (lo resaltado me pertenece). CUARTO: 4.1 IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS O REGLAS CONSTITUCIONALES QUE SE PRESUMEN INFRINGIDOS: La norma constitucional

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que se considera que se lesiona es: Art. 175 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR "Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores". Además lo establecido guarda concordancia con lo determinado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos como son: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO5, Art. 40.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de

5 Dada por Decreto Ejecutivo No. 1330, publicado en Registro Oficial 400 de 21 de Marzo de 1990.

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que éste asuma una función constructiva en la sociedad; OBSERVACIÓN GENERAL No. 106 (Párrafos 92, 93) 92. Un sistema amplio de justicia de menores requiere además el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al menor asistencia jurídica u otra asistencia adecuada. 93. El Comité recomienda que los Estados Partes establezcan tribunales de niños, niñas y adolescentes como entidades separadas o como parte de los tribunales regionales o de distrito existentes. Cuando no pueda hacerse de manera inmediata por motivos prácticos, los Estados Partes velarán por que se nombre a jueces o magistrados especializados de niños, niñas y adolescentes. REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAD PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING) ? NECESIDAD DE PERSONAL ESPECIALIZADO Y CAPACITADO (...) 22.2 Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores; CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), Artículo 5.-Derecho a la Integridad Personal. (...)5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. (...); PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Artículo 10 (...)2. (...) b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 4.2 De lo anteriormente expuesto se deja plenamente fundamentado que las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de Justicia Especializada, por ende al dar, a través del REGLAMENTO GENERAL DE TURNOS PARA ATENCIÓN DE INFRACCIONES FLAGRANTES A NIVEL NACIONAL (Resolución No. 045 -2016 - Pleno de Consejo de la Judicatura) la competencia a Juezas y Jueces de Garantías Penales dentro del cumplimiento de un turno, para que conozca infracciones en materia de adolescentes infractores, se soslayan los múltiples preceptos ya citados y transcritos anteriormente a favor de los adolescentes, lo cual a más de estar plenamente establecido en la Constitución de la República, nuestro país ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, por ende se debe tener presente que las observaciones emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, anteriormente detalladas son consideradas obligatorias como normas internas del país. QUINTO: EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RELEVANCIA DE LA NORMA PUESTA EN DUDA, RESPECTO DE LA DECISIÓN DE UN CASO CONCRETO: Es de suma importancia que se realice el control constitucional de la norma cuestionada, toda vez que: 5.1 A través de la Resolución No. 045-2016 en la cual se expide el Reglamento en el que se da la competencia a Juezas y Jueces de Garantías Penales dentro del cumplimiento de su turno, para que conozcan materia de adolescentes infractores, pese a que constitucionalmente se garantiza una justicia especializada a favor de niñas, niños y adolescentes. 5.2 No es menos cierto que por la realidad del sistema de justicia de nuestro país, no sea posible que en cada territorio o distrito existan Juezas y Jueces de Adolescentes Infractores, sin embargo el mismo Código Orgánico de la Función Judicials, establece que en ausencia de éstos, sean Juezas y Jueces de Familiar, Mujer Niñez y Adolescencia quienes en primera instancia conozcan y resuelvan las causas relativas a los adolescentes infractores; y,

6 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 442 periodo de sesiones, Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007

7 Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de noviembre de 1985.

8 Código Orgánico de la Función Judicial, art. 234 numera 4, inciso 2do.: "G.) Conocer y resolver en primera instancia las causas relativas a

los adolescentes infractores en los cantones en los que no exista juez o jueza de adolescentes infractores.(...)"

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en el caso de cantones o parroquias rurales apartados las Juezas y Jueces Multicompetentes9 serán quienes conozcan todas las materias; y, si bien dentro de la funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, y de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial, dentro del art. 264 numeral 8, literal b del COFJ, determina "b) Establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel, excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel, podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias. "; y en efecto se lo ha hecho, por ejemplo, una vez que Jueces de Garantías Penales, tienen competencia para conocer materia de tránsito, garantías penitencias y contravenciones penales, sin embargo por los preceptos constitucionales y supraconstitucionales expuestos, en materia de adolescentes infractores, esta competencia no podría ser asumida por Juezas y Jueces de Garantías Penales en cumplimiento de su turno y menos aún por lo dispuesto en el referido reglamento, cuando existen normas de mayor jerarquía que disponen lo contrario. 5.3 El reglamento, regula los turnos para atención de infracciones flagrantes "a nivel nacional", es decir que pese a que en determinados ciudades como Quito, Guayaquil, Quevedo, entre otras, existen Juezas y Jueces de Adolescentes Infractores, a través de esta resolución se da la competencia a Juezas y Jueces de Garantías Penales en turno, para que, conozcan infracciones en flagrancia cometidas por los adolescentes, por lo que de ser el caso, desde el inicio mismo del proceso o instrucción fiscal en contra de éstos, en el caso de ser delito, se contraviene lo determinado en la Constitución de la República y demás instrumentos internaciones de derechos humanos ya expuestos respecto al principio especialidad; y, en el caso de contravenciones, como ocurrió en la presente causa, se juzgue a un adolescente por parte de una Jueza o Juez que no tiene la competencia en razón de la materia para aquello, recalcando que en esta causa y base a la ambigüedad del Art. 9 del Reglamento, ya que el mismo se refiere únicamente al art. 342—a del CONA, y no al juzgamiento de contravenciones (arts. 367 y 368 CONA), y sobre todo reconociendo la justicia especializada a favor del adolescente, el Juez de Garantías Penales que conoció la contravención en flagrancia se inhibió de su juzgamiento, circunstancia que no en todos los casos ocurre. 5.4 A partir de lo determinado en la Constitución de la República e instrumentos internacionales, estos hablan del derecho de los adolescentes a un juicio especializado, por ende diferenciado. El art.175 de la Constitución de la República del Ecuador en relación con el art. 305 del CONA y Adolescencia, garantizan que los niños, niñas y adolescentes estarán sujetos a una administración de justicia especializada, con operadores de justicia capacitados, que aplicarán principios de la doctrina de protección integral; justicia especializada que precisamente considera la situación de desventaja de los adolescentes en el ejercicio de sus derechos y la protección de los mismos; acorde con esto la ley de la materia enmarca en el art. 256, los principios rectores de la administración de justicia especializada de la niñez y adolescencia, la cual debe garantizar sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades, inspirando su gestión en los principios de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia, enfocándose además de estos principios en que la actuación del operador de justicia debe garantizarse el interés superior del niño. La especialización que favorece estos objetivos requiere órganos especializados (tanto en su previsión normativa como en la especialización de sus operadores), procedimientos especiales aumenten el sentido educativo de las prácticas judiciales y, ante todo, formas de cumplimiento especiales, con órganos técnicamente competentes que se orienten hacia finalidades propias que las Convención sobre los

Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 245.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes dentro

de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura determine conocerán de todas las materias.

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Derechos del Niño ha establecido'''. 5.5 En pertinente inclusive mencionar alguno de los criterios determinados en sentencia No. 9-17-CN/19, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en fecha 09 de julio del 2019, que "(. ..) 59. La jurisdicción especializada de adolescentes infractores es diferente a la penal de adultos. Para el juzgamiento de adultos es suficiente conocer la ley y la doctrina penal. un operador de justicia penal no tiene necesariamente el conocimiento, la comprensión y el compromiso con la justicia especializada de adolescentes infractores. Al no tener esta formación, tiende a tratar al adolescente infractor como adulto y deja de cumplir los fines de las medidas socio-educativas, para considerar simplemente la necesidad de la pena. (...)"; sentencia en la cual se reconocer la justicia especializada de niños, niñas y adolescentes. SEXTO: CONSULTA.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el art. 142 penúltimo inciso de la LOGJCC y art. 4 penúltimo inciso del COH, bajo el análisis Ut Supra, SE ORDENA REMITIR EL PROCESO A LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECU POR, PARA LA CONSULTA DE

AD. Remítase el expediente original jar copias certificadas en esta Unidad 'va se deberá determinar el domicilio

ra, Secretaria de esta Unidad Judicial.

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALI a la Corte Constitucional del Ecuador, debiéndose d Judicial; de igual forma en la comunicación respec electrónico del suscrito. Actúe la Abg. Mayra Zapata Notifíquese y cúmplase.

JORGE LU S LAST JUEZ

UI ROMERO

En Babahoyo, martes dieciseis de julio del dos mil diecinueve, a partir de las dieciseis horas y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqdé el AUTO que antecede a: MAYGUA SOLORZANO ELVIS MARLON en el correo electrónico [email protected]. GUERRA JIMENEZ CARLOS LUIS en el correo electrónico hector [email protected], en el casillero electrónico No. 1202725253 del Dr./Ab. HECTOR JULES CARVAJAL MORENO; en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1206280529 del Dr./Ab. 111> STEFANIA CLARIBEL QUINTO MACIAS; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1203928807 del Dr./Ab. ROBERTO CARLOS ROMERO DI LORENZO. Certifico:

MAYRA.ZAPATA

TERRE DES HOMMES — CONSEJO DE LA JUDICATURA, Guía para la aplicación del Enfoque Restaurativo en la Justicia Juvenil. P. 31? 32.