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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO FACULTAD DE DERECHO ANÁLISIS PROPOSITIVO DE LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LA GARANTÍA REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS: UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO EN LA BÚSQUEDA DE SEGURIDAD JURÍDICA TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO GLENDA VARGAS PARRA 2015

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

SEDE RODRIGO FACIO

FACULTAD DE DERECHO

ANÁLISIS PROPOSITIVO DE LA REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA GARANTÍA REDHIBITORIA POR

VICIOS OCULTOS: UN ESTUDIO DE DERECHO

COMPARADO EN LA BÚSQUEDA DE SEGURIDAD

JURÍDICA

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE

LICENCIATURA EN DERECHO

GLENDA VARGAS PARRA

2015

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i

DEDICATORIA

Le dedico este trabajo en primer lugar a Dios,

por la fortaleza y dones que me dio

para poder realizarlo con entereza;

a mi madre, por su amor, apoyo y compañía incondicional;

a mi hermanito, por su amor, apoyo y comprensión;

y a Oscar por estar conmigo en los buenos y malos

momentos del proceso de elaboración de este trabajo.

Page 8: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

ii

ÍNDICE GENERAL

Dedicatoria..................................................................................................................i

Índice General.............................................................................................. ..............ii

Resumen Ejecutivo...................................................................................................vi

Ficha Bibliográfica……............................................................................................viii

Introducción.............................................................................................................. 1

Capítulo I. Regulación normativa atípica y diversa como coadyuvante de

deformación por aplicación jurisprudencial de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en el ordenamiento jurídico costarricense................................................. 11

Sección I. Sección. La atipicidad en regulación normativa de garantía redhibitoria

por vicios ocultos en el Código Civil y en el Código de Comercio de Costa

Rica........................................................................................................................ 13

I Párrafo. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil: una regulación

incompleta y dispersa……………………………..…………………………………….. 15

A. Sobre los contratos en general: normas claves para el estudio de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos………………............................................................ 15

B. Sobre las garantías en general: las normas jurídicas que incumben a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos................................................................................. 19

C. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos en específico: normativa

generadora de inseguridad jurídica........................................................................ 20

D. Sobre el error en el consentimiento como elemento esencial de los contratos:

generador de nulidad del contrato cuando se aplica la garantía redhibitoria por vicios

ocultos……………………………………………………………………...……………...29

E. Sobre la nulidad a la que refiere el artículo 1082: un régimen extenso que se debe

interpretar y aplicar en relación a la garantía redhibitoria por vicios ocultos y no de

manera independiente………………………………………………….………………. 31

F. Sobre el incumplimiento contractual y la resolución del contrato: una figura jurídica

diferente de la garantía redhibitoria por vicios ocultos……………………………….. 38

G. Sobre el derecho al pago de daños y perjuicios: tratándose de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos proceden únicamente cuando existió dolo del

vendedor…………………………………………………………………………..………40

Conclusiones I Párrafo.……………………………………………………...…………..43

II Párrafo. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código de

Comercio…………………………………………………………..…………………….. 44

Page 9: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

iii

A. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos: regulación

imprecisa................................................................................................................ 44

B. Sobre la prescripción de los derechos y acciones tuteladas en el Código de

Comercio: portillo para interpretar el plazo de prescripción atinente a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos................................................................................. 48

C. Sobre la interrupción de la prescripción: su utilidad frente a los plazos cortos

establecidos en el numeral 450 del Código de Comercio…………………............. 50

Conclusiones II Párrafo………………………………………………………………… 53

Sección II. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en la legislación de

consumo………………………………………………………………………………..…54

I Párrafo. El tratamiento normativo de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en la

Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Nº

7472)…………….…………………………………………………………………….…. 55

A. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos: se extraña una verdadera

evolución en la materia………………………………………………………..……….. 56

B. Sobre el órgano administrativo encargado de conocer los conflictos por garantías:

competencia de la Comisión Nacional del Consumidor……….…………………….. 60

C. Sobre el plazo para entablar el procedimiento administrativo ante la Comisión

Nacional del Consumidor: prevalece la norma especial sobre la general………..…64

Conclusiones I Párrafo…………………………………………………….……………. 66

II Párrafo. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Reglamento a la Ley

de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número

37899-MEIC……………………………………………………………..………………. 67

A. Sobre el derecho de garantía: alcances…………………………...……………….67

B. El plazo mínimo de garantía: un plazo insuficiente……………………..……….. 69

C. Las acciones a las que da lugar la aplicación de la garantía: falta de precisión en

la normativa………………………………………………………………………….. …..71

D. Aportes en aspectos procesales…………………………………………………… 75

Conclusiones II Párrafo………………………………………………………………… 77

Conclusiones I Capítulo………………………………………………………………… 78

II Capítulo. Un intento por uniformar la regulación normativa en materia de protección

al comprador que no salió muy bien. El caso francés……………...………………... 81

I Sección. El problema de deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

en Francia y la iniciativa de La Unión Europea para uniformar la regulación en

materia de protección al consumidor por medio del Derecho Comunitario…………85

Page 10: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

iv

I Párrafo. La deformación normativa de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

como antecedente de los cambios introducidos por la Directiva en la realidad jurídica

francesa……………………………………………………………………………………87

A. La distinción entre la garantía redhibitoria por vicios ocultos y la responsabilidad

civil contractual………………………………………………………………….………..88

1. Obligación de medios vs obligación de resultado.............................................. 88

2. Devolución del equilibrio al contrato vs indemnización de daños y

perjuicios…………………………………………………………………………….…….90

3. Indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del dolo o como

resultado inherente a la existencia de vicios ocultos.............................................. 91

4. Interés del plazo corto en la garantía redhibitoria por vicios ocultos frente al plazo

largo de la responsabilidad civil………………………………..…………………….…92

B. La diferencia entre garantía redhibitoria por vicios ocultos y el concepto de entrega

conforme antes de la Directiva 1999/44/CE………………………………..…………..94

Conclusiones I Párrafo……………………………………………………….…………..95

II Párrafo. La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la

Unión Europea de 25 de mayo de 1999 como normativa de cambio en la regulación

del Derecho de protección al consumidor…………………………….………….…… 96

A. El modelo inapropiado para proteger los derechos del consumidor contenido en

la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea

de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías

de los bienes de consumo………………………………………………………………. 96

B. Los cambios, avances y aportes de la Directiva 1999/44/CE analizados en

relación con el derecho interno francés……………………………………….………..99

1. Brinda conceptos claves de manera expresa.................................................... 100

2. Amplio concepto de conformidad del bien con el contrato y criterios establecidos

para determinar dicha conformidad........................................................................102

3. Tipicidad de las acciones a las que da lugar la aplicación del criterio de falta de

conformidad del bien con el contrato.................................................................... 111

4. Problemática existente en la Directiva en relación a los plazos

establecidos…..……….……………………………………………………………….. 115

C. Directiva 1999/44/CE: ¿avance o retroceso en la regulación francesa para la

protección del consumidor?................................................................…………… 118

Conclusiones II Párrafo………………………………………………...……………… 121

Page 11: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

v

II Sección. Regulación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Derecho

Interno francés...................................................................................................... 123

I Párrafo. Tratamiento de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil

francés con la transposición de la Directiva 1999/44/CE…………………………… 125

A. El régimen de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil francés: un modelo

ordenado y claro en su regulación………………………………………..………….. 126

Conclusiones I Párrafo………………………………………………………………….135

II Párrafo. La regulación normativa de protección al consumidor en el Código del

Consumidor de Francia: incidencias de la Directiva 1999/44/CE………………... 136

A. La regulación de Derecho uniforme presente en el Código del Consumidor de

Francia: un modelo proveniente de la Directiva 1999/44/CE………….…………… 136

1. Brinda conceptos claves de manera expresa………………......…………………137

2. Amplio concepto de conformidad del bien con el contrato y criterios establecidos

para determinar dicha conformidad………………………………………………….. 139

3. Tipicidad de las acciones a las que da lugar la falta de conformidad del bien con

el contrato………………………………………………………………………………. 142

4. Sobre los plazos establecidos…………………………………..…………….…….144

5. Disposiciones especiales relativas a la transposición de la Directiva

1999/44/CE…………………………………………………………………………….. 145

Conclusiones II Párrafo……………………………………………….……………….. 147

Conclusiones II Capítulo……………………………………………..…………………149

Conclusiones finales y recomendaciones….......................................................... 152

Bibliografía............................................................................................................ 155

Page 12: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

vi

RESUMEN EJECUTIVO

En Costa Rica, tanto como a nivel global, la categoría “consumidor” ha crecido,

pues cada vez son más los bienes que se consideran “bienes de consumo”,

como por ejemplo los desarrollos inmobiliarios y los aparatos electrónicos que

ahora forman parte de dicha categoría, los cuales además presentan un alto

valor económico.

Frente a este nuevo panorama comercial, así como en las tradicionales

compraventas civiles, los contratos y las garantías derivadas de estos, son

fundamentales para el resguardo de los intereses y derechos de las partes,

siendo que en la medida en que exista una garantía legal apropiada, mayor

seguridad tendrán las partes a la hora de realizar el negocio, lo anterior sin

olvidar la posibilidad que tienen de pactar por sí mismas las garantías que se

deben entre ellas.

En virtud de lo anterior, la garantía redhibitoria por vicios ocultos cobra mayor

importancia, por constituir una de las garantías legales con que cuentan las

partes negociantes, siendo esta una garantía natural al contrato y por ende,

inherente a este, la cual es objeto del presente trabajo.

Lo anterior, debido a que del estudio de la normativa que trata la garantía

redhibitoria por vicios ocultos en Costa Rica se observa regulación diferente en

cada cuerpo normativo, que da lugar a acciones y plazos distintos. Lo anterior,

aunado a la naturaleza de los bienes objeto de las compraventas en la

actualidad, ha tenido como resultado que las normas no ofrecen la protección y

tutela requerida por el comprador que adquirió un bien que presenta vicios

ocultos, pues el estudio jurisprudencial de la materia evidencia dificultad para

determinar las consecuencias jurídicas que corresponden en los casos atinentes

a la garantía referida, así como la problemática en cuanto a los plazos de

prescripción y caducidad, lo cual genera inseguridad jurídica para los

ciudadanos, siendo lo anterior la problemática a resolver mediante esta

investigación.

Page 13: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

vii

Por otra parte, la hipótesis de la presente investigación es que en materia de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, en Costa Rica se tiene normativa atípica,

contenida en los distintos cuerpos normativos que la tratan y además, una línea

jurisprudencial irregular y poco constante en relación a la resolución de los casos

concretos, lo cual además de la desprotección generada para el comprador, todo

lo anterior resulta en un grave problema de seguridad jurídica que es menester

solventar.

Debido a lo anterior, los objetivos de este trabajo son realizar un análisis crítico

de la normativa costarricense en el tratamiento de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos, para identificar las debilidades de nuestra regulación y la forma en

la que los operadores de justicia resuelven los casos concretos en materia de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, así como estudiar el desarrollo normativo

de dicha garantía en otras latitudes, específicamente en el caso de la Unión

Europea, como Derecho Comunitario, y de Francia como Derecho doméstico,

pues dicho país ha tenido que lidiar primero con una situación similar a la que

actualmente vivimos en nuestro país referente a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, así como conciliar su derecho interno clásico, que presenta la misma

línea regulatoria que la costarricense, con el Derecho Comunitario que instaura

nuevas regulaciones y soluciones para el caso de los vicios ocultos, lo cual

servirá para analizar las posibilidades que tenemos en Costa Rica de resolver

las dificultades regulatorias y de aplicación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos.

Así, para alcanzar los objetivos planteados, se hará una investigación

bibliográfica y documental, constituida por el estudio de libros, revistas,

legislación, fallos jurisprudenciales, entre otros, además de un estudio de

Derecho Comparado con Francia que comprenderá también el mismo proceso

de investigación bibliográfica y documental.

Finalmente, una vez analizados las debilidades normativas y la irregularidad de

las decisiones jurisprudenciales, como presupuestos de inseguridad jurídica en

el tratamiento de la garantía que nos ocupa, se proveerá de insumos útiles para

una futura reforma del derecho positivo de Costa Rica en dicha materia, tomando

como ejemplo tanto los aciertos como los desaciertos de la experiencia francesa

en el desarrollo normativo de la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

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viii

Vargas Parra, Glenda María. “Análisis propositivo de la regulación

normativa de la garantía redhibitoria por vicios ocultos: un estudio de

Derecho Comparado en la búsqueda de Seguridad Jurídica”. Tesis de

licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica,

San José, Costa Rica, 2015. Vii y 160.

Director: Lic. Federico Torrealba Navas Palabras claves: garantía, redhibitoria, vicios ocultos, consumidor, deformación, Directiva, conformidad del bien con el contrato, falta de conformidad del bien con el contrato.

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INTRODUCCIÓN

“La tentación de un Derecho uniforme, un Global Law,

es un sueño para algunos y una pesadilla para otros”1

Vivimos en un mundo globalizado, donde la economía se mueve de forma

dinámica y ágil; como resultado de ello, la categoría “consumidor” ha cambiado

considerablemente y se vuelve cada vez más amplia2, pues se han incrementado

los bienes y servicios que se ofrecen como “bienes de consumo”.

Un claro ejemplo de lo anterior son los condominios y casas que hoy día

venden las desarrolladoras inmobiliarias como un bien de consumo3 y no como

un bien inmueble en el sentido tradicional, ya que dichas desarrolladoras se

dedican a la comercialización de inmuebles, es decir, ostentan la categoría de

comerciantes y además colocan los inmuebles mediante una oferta pública,

dirigida a personas indeterminadas4 e incluyen aspectos publicitarios, de

fabricación en serie, difusión de información estandarizada sobre detalles de

calidad, materiales, dimensiones y otros pormenores que son propios de los

1 Boucard Hélène. La Unificación Internacional del Derecho del Contrato de Compraventa y su irradiación Europea. Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. Fecha de publicación: 1 de marzo de 2008. Disponible en: www.refdugr.com. Consultado el 02 de agosto de 2015. P. 27 2 Nota: Históricamente se consideraba consumidor a aquella persona que adquiría bienes propiamente consumibles o incluso, bienes duraderos pero que se movían dentro del tráfico comercial, tales como materias primas, alimentos, productos finales para decoración, vestimenta, etcétera. Sin embargo, actualmente se consideran bienes de consumo productos tecnológicos, programas de computación y aplicaciones, así como algunos tipos de bienes inmuebles que se han movido de dicha categoría a esta otra. Lo anterior podría deberse a múltiples causas, las cuales no conviene ahora precisar, pero sí es importante identificar los elementos que hacen determinar a los bienes de distintas categorías como bienes de consumo. Dichos elementos son: los sujetos, vendedor profesional y consumidor; la publicidad que se le da al producto, la forma en la que se ofrece; que el producto va dirigido a personas indeterminadas; la cantidad de la producción, que se da en masa; y la información que se le brinda al consumidor con el producto, la cual es detallada en contenido, calidad, alcances, etcétera. 3 Nota: El cambio de categoría que se ha dado a algunos bienes inmuebles (siempre que cumplan con los elementos para considerarlos bienes de consumo), ha sido a nivel global, pues los modelos de construcción y negociación de estas como producto final evolucionaron y pasaron de ser a pedido individual, para hoy día desarrollarse como producción en serie a cargo de inversionistas que pretenden crear las obras y luego colocarlas, es decir, comercializarlas como un producto final, siendo que las especificaciones sobre calidad y diseño las deciden los inversionistas que fungen como productores y no el comprador, quien más bien pasa a ser consumidor. 4 Ver: Comentario sobre el artículo primero de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (España) que incluye los bienes inmuebles como bienes de consumo siempre que cumplan el requisito de ser oferta pública y a personas indeterminadas. “Los problemas en la compraventa de inmuebles”, Blog de

Arquitectura Legal, http://arquitectolegista.com.ar/blog/2011/04/19/los-problemas-en-la-compraventa-de-inmuebles/, consultado el 21 de julio de 2014.

Page 16: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

2

bienes de consumo. Así, actualmente algunos inmuebles se posicionan como

productos.

En este ambiente comercial novedoso y cada vez más consolidado a nivel

mundial, así como en las compraventas civiles en sentido tradicional, los

contratos juegan un papel relevante para el tráfico de bienes y servicios. Por ello

a pesar del amplio desarrollo que la materia contractual ha tenido en el Derecho

a lo largo de los años, es imperativo adaptar, en la medida de lo posible, la

regulación, interpretación y aplicación de esta a las exigencias de la realidad

actual, sin que ello se dé en detrimento de los más altos valores y principios

consagrados en la Carta Magna de cada ordenamiento jurídico.

Debido a lo anterior es que se debe prestar especial atención a la vigencia

normativa en cuanto a la correspondencia con la realidad que esta regula, pues

si las normas jurídicas son gravemente atemporales5, podrían ofrecer figuras

jurídicas que no solucionan ni reglan las situaciones reales de sus destinatarios.

Asimismo, si las normas no son contestes con la realidad, los operadores

jurídicos podrían verse en graves problemas para aplicarlas en cada caso

concreto, en su esfuerzo por lograr que concuerden las condiciones fácticas y

las jurídicas, siendo de esa forma los ciudadanos los directamente perjudicados

por dicha situación y por la falta de seguridad jurídica que ello genera.

Por todo lo anterior, ante las exigencias del reciente panorama contractual y

en relación con las herramientas de Derecho que tenemos en Costa Rica, en

cuanto al tema contractual, es menester recordar que siempre habían jugado un

papel importante las garantías entre las partes negociantes; sin embargo ahora

cobran mayor relevancia, pues ello les da mayor seguridad jurídica y confianza

a la hora de celebrar el contrato. Dichas garantías, denominadas garantías

contractuales, son susceptibles de negociación entre los contratantes, pudiendo

5 Nota: Atemporal, del adjetivo intemporal, que significa: Que está fuera del tiempo o lo trasciende. Diccionario de la Real Academia Española, http://lema.rae.es/drae/, consultado el 21 de julio de 2014.

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3

estos estipularlas a su conveniencia, o bien, renunciarlas6 y son propias de los

contratos onerosos7.

Acerca de las garantías es importante tener presente que en materia

contractual existen garantías naturales al contrato, las cuales son inherentes a

este, siendo que solo se puede renunciar o modificar por acuerdo entre las partes

y en caso de silencio de estas, operarán de manera automática de acuerdo a la

ley que las regula. En principio son una obligación que pesa sobre el vendedor,

pues es quien debe garantizar que la cosa vendida sea apta y conteste con lo

pactado, debiendo entregarla al comprador en la forma y condiciones acordadas

en el contrato.8

Dentro de las garantías naturales al contrato tenemos las denominadas

garantías edilicias9, las cuales nacieron en el Derecho Romano, creadas por los

Ediles Curules quienes actuaban como magistrados, para solucionar los

aspectos referentes al tráfico de bienes que se daba en los mercados donde

dichos magistrados tenían jurisdicción, por lo que estas garantías forman parte

del “ius edicenci”10, integradas por: a) la garantía estimatoria o quanti minoris por

su nombre en latín; b) la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

6 Ver: MANAVELLA, Carlos: “La Garantía por Vicios Redhibitorios. Su renunciabilidad”, Revista Ivstitia, San José, Costa Rica, año 6, abril de 1992, número 74. 7 BRENES CÓRDOBA Alberto, Tratado de los contratos, San José, Primera edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos y Marina Ramírez, Juricentro, 1985, p 79. 8 Tribunal Segundo Civil, Sección I, Sentencia: 298, de las catorce horas y diez minutos del veintiséis de

agosto del dos mil dos. 9 Nota: Denominadas así por ser producto del edicto de los ediles. Y con el tiempo dichas garantías se aplicaban a todos los contratos, según marca el Autor fue un paso que dio el reconocido jurista Justiniano: “La estipulación ediliciana relativa a los vicios ocultos, junto la garantía de evicción, se conocía como la stipulatio duplae. Justiniano extendió las reglas edilicianas a todas las ventas”. TORREALBA NAVAS Federico, Trabajo Inédito. En el mismo sentido ver: PACHECO ALPÍZAR Humberto A. “La garantía y el saneamiento por evicción y vicios ocultos”. Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1965. P. 12. Y: ARIAS ARIAS Juan Luis, “La redhibición en la compraventa”, Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1967, p. 11. Ver además: MORALES MORENO, Antonio Manuel. Anuario de Derecho Civil. 1980. Vol. 33. Nº3. P.594 y 596. Consultado el 25 de julio de 2015. Disponible en: http://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1980-30058500686_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_El_alcance_protector_de_las_acciones_edilicias. 10 Nota: Ius edicendi corresponde al derecho edilicio, es decir, al creado por los Ediles Curules. Ver: MORALES MORENO, Antonio Manuel. Anuario de Derecho Civil. 1980. Vol. 33. Nº3. P.594 y 596. Consultado el 25 de julio de 2015. Disponible en: http://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1980-30058500686_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_El_alcance_protector_de_las_acciones_edilicias.

Page 18: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

4

La garantía redhibitoria por vicios ocultos “se refiere a la obligación del

vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la

función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la

cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio o afecten

notablemente su uso normal”11, lo cual se soluciona por medio de la reparación

o sustitución del bien, según las posibilidades, o bien resolviendo el contrato12.

Respecto de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, la garantía estimatoria

o quanti minoris, se considera una subespecie de aquella, pues también se

encarga del tratamiento de un vicio oculto presente en la cosa objeto del contrato,

el cual existe desde el momento en que se celebra el negocio jurídico, y del cual

el comprador se percata de manera posterior. Pero a diferencia de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, la garantía estimatoria trata aquellos vicios que

correspondan concretamente a la cantidad o cabida del bien, procurando el

ajuste entre la cosa y el precio, por lo que no pretende sustituir, ni reparar el bien,

o resolver el contrato, a menos de que sea imposible devolver el equilibrio al

negocio de otra manera13.

De igual forma, la garantía redhibitoria por vicios ocultos se diferencia de la

garantía de evicción, en que la primera, tal y como se indicó supra, se encarga

de los vicios presentes en la cosa objeto del contrato al momento en que este se

lleva a cabo. Y la segunda, tiene como objeto los vicios que afecten los derechos

derivados del contrato, tales como el uso, goce, disfrute y posesión del bien, así

como cualquier otro derecho pactado por las partes en virtud de la compraventa,

por lo que su objeto son los derechos y no los bienes. Consiste en la obligación

que pesa sobre el vendedor de “impedir las consecuencias de una eventual

privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una

11 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 320, de las catorce horas y veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa. 12 Nota: Dentro de las acciones a las que da lugar la garantía redhibitoria por vicios ocultos no se encuentra la ejecución forzosa del contrato, pues esta es una acción de propia del Derecho Civil en el sentido histórico del Derecho Romano, diferente a las acciones del Derecho Honorario correspondientes a las acciones edilicias a las que pertenece la garantía redhibitoria por vicios ocultos, siendo que esta garantía contempla en sí misma los remedios que ofrece, sin necesidad de complementar no echar mano a ninguna otra figura jurídica como lo es la ejecución forzosa del contrato. 13 MONTAÑA Amparo, “Hacia un nuevo contenido de la actio quanti minoris en el régimen del incumplimiento contractual del siglo xxi. La acción de rebaja del precio en la ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo”, Revista Internacional de Derecho Romano, Octubre de 2013, www.ridrom.uclm.es, consultado el 21 de julio de 2014, Pág. 518.

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5

causa anterior al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el

adquirente”14, por lo que “tiene por objeto amparar al comprador en el dominio y

posesión pacífica de la cosa vendida”15, y para su cumplimiento busca obligar al

vendedor a realizar una conducta de hacer o no hacer, a efectos de garantizar el

libre y adecuado disfrute de los derechos derivados del contrato.

Tomando en cuenta los efectos que tiene la garantía redhibitoria, es

menester resaltar las diferencias que hay entre esta figura jurídica y la

responsabilidad civil contractual, pues se han identificado fallos jurisprudenciales

en los que se confunden o se fusionan estas dos figuras.

Debido a lo anterior, cabe señalar que la garantía redhibitoria se origina junto

con el contrato, es inherente a este, mientras que la responsabilidad civil surge

como efecto posterior al contrato. Por otro lado, la garantía redhibitoria

únicamente da lugar a daños y perjuicios cuando existió dolo del vendedor o

cuando las diferencias en la cosa los ocasionaron, debiendo probarse el nexo

causal; mientras que la responsabilidad civil contractual en sí misma tiene como

cometido indemnizar los daños y perjuicios generados de esa responsabilidad

contractual. Así, difieren también en la finalidad que persiguen, pues con la

garantía se busca restablecer el equilibrio económico del contrato, mientras que

con la responsabilidad civil únicamente se pretende indemnizar a la parte

perjudicada.

También se diferencia la garantía redhibitoria por vicios ocultos de la acción

resolutoria por incumplimiento, pues esta última, lo que pretende es dar por

terminado un contrato que nació perfecto, cumpliendo con todos los requisitos

de hecho y de derecho, en el cual surge un problema relativo a su ejecución, por

incumplimiento grave de alguna de las partes; mientras que la garantía que nos

ocupa surge por la existencia de los vicios ocultos presentes en la cosa objeto

del contrato, que afectan la correcta formación de este y puede generarse aun

cuando el vendedor desconociera los vicios ocultos presentes en la cosa16.

14 WAYAR Ernesto C, Evicción y vicios redhibitorios 1, teoría general de la evicción, Buenos Aires, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1989, p. 4. 15 PACHECO ALPÍZAR Humberto A, Op. cit., p. 12. 16 ARIAS ARIAS Juan Luis, Op cit., p. 37.

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6

Otra aclaración relevante para el presente estudio es sobre la diferencia

existente entre los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato, los

cuales constituyen el fundamento fáctico de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, en contraposición con la entrega de cosa diversa: “aliud pro alio”, pues

en este caso no se trata de un vicio o defecto de la cosa, sino que propiamente

se ha variado dicha cosa, ya que lo entregado resulta inútil o inadecuado para

cumplir con el fin del contrato, generando la insatisfacción objetiva del

comprador, por lo que en estos casos no procede la aplicación de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, sino la resolución del contrato por incumplimiento

y la responsabilidad civil.17

Valga señalar que la importancia de estudiar y diferenciar las figuras jurídicas

antes expuestas18 radica en tratar de evitar la confusión o inducción a error

respecto de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, pues cada una de ellas

corresponde a un supuesto fáctico y finalidad distinta, así como a consecuencias

legales diversas, siendo que en caso de confundirlas se estaría desconociendo

el remedio que el legislador actualmente ofrece para la solución de cada caso en

los que corresponda aplicar la garantía que nos ocupa. Lo anterior cobra aún

mayor relevancia al observar que en algunas ocasiones la jurisprudencia patria

ha incurrido en la confusión o error respecto de la aplicación de dichas figuras

jurídicas, lo cual será objeto de análisis más adelante en este trabajo.

Ahora bien, considerando lo expuesto anteriormente sobre la evolución de

las relaciones contractuales a nivel global y tomando en cuenta el tiempo que ha

pasado desde que los Ediles Curules crearon la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, la cual fue incorporada a nuestro Derecho Civil, se hace necesario

progresar hacia normativa que sea apta para regular dicha realidad y que resulte

efectiva, es decir, que verdaderamente pueda emplearse para resolver con

justicia los casos concretos donde se suscite un problema por vicios ocultos

presentes en la cosa objeto del contrato. Lo anterior, ya que del análisis de la

aplicación jurisprudencial de esta figura surge una preocupación por el resguardo

del principio de seguridad jurídica, debido a la falta de armonía en los fallos en

17 TORREALBA NAVAS Federico. Op. cit. Ver en el mismo sentido ARIAS ARIAS Juan Luis, Op. cit., p. 16. 18 Nota: Se trata de la garantía estimatoria, garantía de evicción, responsabilidad civil, entrega de cosa diversa.

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7

cuanto al tema de fondo, aspecto que perjudica directamente a los ciudadanos

que se encuentren en un caso donde sea de aplicación la garantía objeto de la

presente investigación, generando ello falta de seguridad jurídica.

Debido a lo anterior, de entre las garantías naturales existentes, conviene en

este trabajo estudiar específicamente la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

pues al parecer hoy día dicha garantía se torna obsoleta e inadecuada para

regular las situaciones que se suscitan en relación a la cosa entregada como

objeto del contrato19, por lo cual en otras latitudes se ha progresado hacia figuras

novedosas que puedan solventar los problemas actuales, ofreciendo mayor

protección y seguridad jurídica a las partes, lo cual resulta de interés estudiar

para brindar una visión de hacia dónde debe avanzar nuestro Derecho sobre

dicho tema en particular, en pro de la seguridad jurídica.

Valga aclarar que si bien la garantía redhibitoria por vicios ocultos puede ser

aplicable a diversos tipos de contratos, en el presente trabajo se estudiará dicha

garantía en relación con el contrato de compraventa, pues es la figura clásica en

la que se presenta dicha garantía, especialmente por su característica de

onerosidad, y según se verá con el estudio de la jurisprudencia, quizá sea el

contrato donde más se reclama la garantía que nos ocupa.

Partiendo de todo lo expuesto y principalmente con miras a solucionar el

problema que existe actualmente en nuestro país con respecto a la regulación y

aplicación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos la cual muchas veces

transgrede el principio de seguridad jurídica; y en aras de aportar una visión que

al mismo tiempo se acople a la realidad contractual existente, se propone realizar

la presente investigación, cuya problemática corresponde a la interrogante:

¿Puede la regulación y aplicación en Costa Rica de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos aspirar al cumplimiento del principio de Seguridad Jurídica?, a la

cual se pretende responder mediante esta investigación.

19 Nota: La jurisprudencia nacional al resolver diversos casos donde resulta de aplicación la garantía redhibitoria evidencia la problemática para adaptar la regulación normativa que tenemos con la situación de hecho que corresponde al caso concreto. Por lo anterior, al estudiar la normativa con que cuenta otros países como por ejemplo Francia, se observa que existen mejores y más efectivas formas de tratar el objeto de regulación de la garantía que nos ocupa.

Page 22: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

8

Para efectos de abordar y desarrollar el tema con mayor claridad y de forma

más provechosa, el presente trabajo se dividirá en dos partes; en la primera se

analizará la normativa atinente a la garantía redhibitoria por vicios ocultos en

Costa Rica, tanto por medio de la legislación existente como por medio de la

jurisprudencia sobre el tema; mientras que en la segunda parte nos ocuparemos

del tratamiento normativo de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en Francia,

por lo cual a su vez se logrará un estudio de Derecho Comparado que aportará

grandes riquezas a la investigación.

Se eligió Francia para llevar a cabo la presente investigación empleando el

método de Derecho Comparado en razón de que dicho país cuenta con

importante desarrollo de la normativa concerniente a la garantía redhibitoria por

vicios ocultos, tanto en su Derecho Interno como por las modificaciones

introducidas por el Derecho Comunitario de la Unión Europea, y tiene

actualmente una nueva figura jurídica denominada “entrega conforme” que

brinda protección de forma más efectiva al comprador frente al vendedor hábil,

la cual se estudiará más adelante.

Asimismo, partiendo del desarrollo experimentado en Francia, se analizarán

tanto las consecuencias positivas como las negativas, con la finalidad de

identificar los aspectos positivos y si estos podrían adaptarse e incorporar de

alguna forma a la regulación patria para conseguir avanzar en materia de

garantías para la protección del comprador según las exigencias de la realidad

actual y de conformidad con las corrientes internacionales, todo en pro de la

seguridad jurídica, pero no sin antes analizar los eventuales resultados que ello

traería para Costa Rica.

En el primer capítulo se pretende analizar de manera comprensiva y crítica

la regulación normativa de la garantía redhibitoria en nuestro ordenamiento

jurídico, estudiando la legislación que la trata así como la jurisprudencia que la

emplea para resolver los casos concretos.

Para ello, en la primera sección se realizará un estudio analítico de las

normas civiles y comerciales que tratan el tema, ilustrando con fallos

jurisprudenciales la problemática existente en nuestro país y la manera en que

resuelven nuestros Tribunales judiciales, con el afán de deslindar aquellas

Page 23: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

9

normas correspondientes a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, de otras

normas que pertenecen a diferentes figuras jurídicas y además, identificar las

debilidades que la figura en estudio presenta y buscar la manera de fortalecerla,

para brindar mayor seguridad jurídica en torno a esta.

Así, en la segunda sección se estudiará la regulación normativa de la figura

en estudio pero en materia del consumidor, mediante el análisis crítico de la Ley

de Protección y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento, con el

objetivo de también conocer las debilidades de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en esta área del Derecho, procurando encontrar la manera de solventar

dichas debilidades en pro de la seguridad jurídica.

Entonces, de este primer capítulo se espera comprender los defectos que

presenta nuestra regulación normativa en el tratamiento de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y la afectación que esto trae para los ciudadanos,

ocasionando falta de seguridad jurídica, para así poder buscar la forma de palear

dicha situación y a su vez avanzar hacia un sistema jurídico más completo y

respetuoso de la seguridad jurídica.

Posteriormente, el segundo capítulo estará dedicado al estudio del

tratamiento normativo que tiene Francia para la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, analizando la regulación de Derecho Interno y los aportes introducidos

por la normativa comunitaria de la Unión Europea, las ventajas en la concepción

general de la garantía por vicios ocultos y la evolución hacia otra figura jurídica

que se ajusta mejor a las situaciones contractuales de hoy día.

En la primera sección se analizarán las modificaciones introducidas por

medio del Derecho Comunitario al Derecho Interno francés, el aporte de una

nueva figura jurídica dedicada a proteger al comprador frente al vendedor en

cuanto a la cosa objeto del contrato, analizando críticamente si realmente ello

realmente significa un avance y desarrollo del Derecho en este tema y los

beneficios que trae para los destinatarios de las normas en relación a la

seguridad jurídica.

Por otra parte, en la segunda sección se estudiará el Derecho Interno vigente

en Francia, los cambios generados por la transposición del Derecho Comunitario

Page 24: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

10

y los resultados obtenidos en cuanto al tratamiento normativo de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos en el ordenamiento jurídico francés realizando así

el estudio de Derecho Comparado antes referido, con el objetivo de identificar

las ventajas que posee la regulación francesa.

Finalmente, en este capítulo se pretende partir de las experiencias vividas

en Francia, especialmente la evolución que esta ha dado hacia nuevos

conceptos, para aportar posibles formas de solucionar la atipicidad normativa

existente en nuestro país, proporcionando planteamientos útiles para palear las

debilidades que presenta nuestra regulación y también para avanzar de

conformidad con los requerimientos de la realidad actual para brindar efectiva

protección al comprador en concordancia con los estándares internacionales20.

20 Se hace referencia a los estándares creados por la Unión Europea y también por la regulación contemplada en la Convención de Viena de 1980.

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11

I CAPÍTULO. REGULACIÓN NORMATIVA ATÍPICA Y DIVERSA COMO

COADYUVANTE DE DEFORMACIÓN POR APLICACIÓN

JURISPRUDENCIAL DE LA GARANTÍA REDHIBITORIA POR VICIOS

OCULTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE

Para entender mejor las regulaciones atinentes a los vicios ocultos

presentes en las cosas objetos de los contratos de compraventa, es preciso

referir de nuevo al origen de estas, que se remontan al Derecho Romano, ya que

este es el punto de partida del tratamiento que todavía existe para dicho tema en

el Derecho Costarricense así como en muchos otros que conservan esa

herencia21.

En aquella época existía una duplicidad de normativa: la protección civil y

el sistema honorario. El sistema honorario está constituido por las acciones

edilicias, creadas por los Ediles Curules que tenía una jurisdicción especial en

los mercados, mismos que elaboraron e introdujeron al Derecho la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y la garantía estimatoria o quanti minoris tal y como

se indicó en la introducción a esta investigación. Y el sistema civil responde por

las demás acciones de aplicación a los contratos de compraventa. Frente a dicha

duplicidad, el Derecho Común tuvo que abrirse paso para regular la

responsabilidad del vendedor de acuerdo a las realidades de la época22

El precedente histórico expuesto es de suma relevancia para analizar y

diferenciar las acciones que provienen de uno u otro sistema, así como sus

objetivos y alcances de acuerdo al contexto con que fueron creadas y el sentido

con que fueron adoptadas en el ordenamiento jurídico costarricense.

Por su parte, Costa Rica ha regulado la garantía redhibitoria por vicios

ocultos de forma tradicional, en gran parte, conforme con el modelo inicial de

dicha regulación creada por lo ediles romanos23. Sin embargo, en nuestro

21 Nota: Ejemplos de ordenamientos jurídicos que conservan el alguna medida la herencia Romana: España, Francia. 22 Op. cit. MORALES MORENO, P. 394. 23 Nota: La concepción de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en nuestro país sigue en gran medida el concepto tradicional, tal y como se expuso en la página 4 de este trabajo.

Page 26: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

12

sistema jurídico se encuentran regulaciones dispersas que tratan el tema en

varios cuerpos normativos, tanto en el Código Civil, como en el Código de

Comercio y en la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor,

difieren considerablemente en cuanto a las acciones a las que da a lugar el

derecho de esta garantía, los plazos, sus alcances y limitaciones.

El hecho de que diferentes cuerpos normativos regulen de manera diversa

el tema de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, genera problemas de

inseguridad jurídica sobre cuál norma corresponde aplicar y/o de qué manera

interpretarla, lo cual se refleja en los fallos de nuestra jurisprudencia, si se puede

colegir del tratamiento que se tiene en el Código Civil, lo mismo que se tiene en

el Código de Comercio o en la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del

Consumidor, ¿cómo deslindar estas diferencias contenidas en las normas si se

trata de una misma figura jurídica? Estos aspectos son de interés capital en la

presente investigación y serán analizados a lo largo de este capítulo para

también determinar las debilidades presentes en la regulación de dicha garantía.

Para efectos de desarrollar la investigación con mayor claridad, en la

primera sección estudiaremos el tratamiento normativo de la garantía redhibitoria

por vicios ocultos en el Código Civil y en el Código de Comercio, mientras que

en la segunda sección se estudiará dicha garantía en la legislación del

consumidor: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor y su reglamento. Estudio que se realizará en este orden porque la

regulación del Código Civil y el Código de Comercio a pesar de ser diferentes,

obedecen a una misma idea acerca de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

y presentan una técnica legislativa similar, mientras que la regulación del

consumidor es más reciente y evidencia otra estructura a la hora de regular el

tema.

Page 27: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

13

I Sección. La atipicidad en regulación normativa de garantía

redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil y en el Código de

Comercio de Costa Rica.

En Costa Rica, la garantía redhibitoria por vicios ocultos se encuentra

regulada en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la Ley de la

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como en

el Reglamento de esta última24. Nos ocuparemos en esta sección de estudiar

dicha figura jurídica en los dos primeros cuerpos normativos mencionados,

siendo que la regulación en materia de consumo se estudiará en la segunda

sección.

Valga advertir que sobre dicha garantía reina la imprecisión, ya que la

figura jurídica en sí, no fue objeto de desarrollo en la legislación que la trata, sino

que únicamente se regularon algunos supuestos y soluciones que brinda dicha

garantía, pero no de forma conjunta, sino separada y diferenciada, dependiendo

del cuerpo normativo y materia que se trate. Con ello se niega al comprador el

acceso a la garantía redhibitoria por vicios ocultos de forma integral y limita las

soluciones que le ofrece; se desnaturaliza, de ese modo, la garantía como

remedio apropiado para los casos de vicios ocultos presentes en la cosa objeto

del contrato, en perjuicio del principio de seguridad jurídica, pues aunque se trata

de la misma garantía, ello no le da seguridad al comprador de que tendrá

derecho a las mismas pretensiones, sino que sus derechos y pretensiones están

sujetas al cuerpo normativo aplicable.

Lo anterior, debido a que los aspectos regulados sobre la garantía

redhibitoria por vicios ocultos en cada cuerpo normativo difieren

considerablemente, siendo que las acciones derivadas de dicha garantía y sus

efectos varían dependiendo de la materia aplicable al caso concreto, es decir, si

el caso es de naturaleza civil, mercantil o de consumidor, y de si el asunto se

ventila en sede judicial o administrativa.

Lo anterior, inequívocamente genera inseguridad jurídica para los

ciudadanos que buscan la tutela de sus derechos, pues no es claro el panorama

24 Nota: Código Civil de Costa Rica de 1887, Código de Comercio de Costa Rica de 1964 y Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor de Costa Rica de 1994.

Page 28: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

14

normativo a seguir, en cuanto a los cánones que amparan sus derechos y los

resultados que tendrán al pretender su aplicación ante la autoridad

correspondiente.

En razón de lo expuesto, resulta menester analizar la normativa Civil y

Comercial involucrada para la aplicación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en nuestro país, con la finalidad de a su vez determinar cuáles son los

problemas que afrontan los ciudadanos y los operadores de justicia frente a la

normativa existente en la materia.

Page 29: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

15

I Párrafo. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil: una

regulación incompleta y dispersa.

Nuestro Código Civil vigente del año 1889, regula de forma escueta y

general lo relacionado con la garantía redhibitoria por vicios ocultos, el

mecanismo para su aplicación y los efectos a los que conlleva, por lo que para

la jurisprudencia ha resultado necesario integrar los artículos contenidos en

dicho cuerpo normativo a fin de interpretar el instituto jurídico que nos ocupa.

Lo anterior coloca a los operadores de justicia y a los ciudadanos en una

difícil situación de inseguridad jurídica, pues al integrar diversas normas de

carácter general, muchas veces se pierde la perspectiva del tema en concreto,

que es la garantía redhibitoria por vicios ocultos, pues se le da prevalencia a

otros institutos jurídicos que si bien son necesarios de integrar para la aplicación

de dicha garantía, no deben afectar la esencia de esta, las acciones a las que da

lugar ni los plazos, ya que sería desvirtuar dicha figura jurídica o confundirla con

otras acciones legales, disminuyendo el abanico de institutos y acciones legales

que se han instaurado precisamente para brindar solución a los casos concretos

de los ciudadanos25.

A. Sobre los contratos en general: normas claves para el estudio de

la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

La garantía redhibitoria por vicios ocultos es una figura jurídica inherente

a los contratos onerosos, por formar parte de las garantías naturales de estos,

siendo que puede ser susceptible de convenio entre las partes, o bien, en caso

de silencio, regirá la regulación normativa existente al respecto.

Esta posibilidad de que las partes puedan negociar los aspectos relativos a

la garantía redhibitoria por vicios ocultos tiene asidero en el artículo 1022 del

Código Civil, el cual es considerado como una máxima jurídica de gran

25 Si por confusión a la hora de integrar e interpretar la normativa relativa a la garantía redhibitoria por vicios ocultos se termina suprimiendo o eliminando dicha garantía de entre las opciones legales establecidas, sería derogar de hecho la normativa que tenemos sobre el tema, lo cual constituye un riesgo inminente y real en la actualidad.

Page 30: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

16

importancia en el Derecho y será de aplicación en caso de que el contrato

celebrado entre las partes contenga estipulaciones relativas a los vicios ocultos:

ARTÍCULO 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

contratantes. (PACTA SUNT SERVANDA)26

Sin embargo, dicha libertad contractual no es absoluta, pues en

contraposición con el artículo anterior, se debe tener presente que la legislación

patria establece ciertos casos en los cuales prevalece el mandato imperativo de

la ley sobre lo convenido por las partes, correspondiendo dichas disposiciones a

normas de orden público, que por su naturaleza son de acatamiento obligatorio,

siendo aspectos sobre los cuales las partes no pueden acordar cuestiones

contrarias.

Con fundamento en lo anterior, el artículo 1023 establece algunos tipos de

cláusulas contractuales que por ley devienen en nulidad absoluta y se

encuentran estrechamente relacionadas con la garantía redhibitoria por vicios

ocultos y con los contratos bilaterales y onerosos en general.

26 Código Civil, San José, Costa Rica, 1887.

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17

ARTÍCULO 1023.- 1) Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos,

como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la

obligación, según la naturaleza de ésta.

2) A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las

siguientes cláusulas contractuales:

(…) c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su

descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y

aceptado por el comprador o adherente; (…)

i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando

el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha

satisfecho en un plazo razonable;

j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al

vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y

reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del período

de garantía;

k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos

para formular reclamos al vendedor u oferente;

l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir

del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales;

m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;

n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones

contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida;

o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus

derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste;

p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente

especificados en el contrato mismo;

q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente

el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la

posibilidad de rescindirlo;

r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio,

eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros;

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18

s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del

contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real,

sufrido por el vendedor u oferente.

(…)

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6015 de 7 de diciembre de 1976.)

Dichas cláusulas brindan una protección especial al comprador frente al

vendedor y constituyen una forma de asegurar que por medio de estas no sea

burlada la tutela establecida mediante la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

ya que en caso de presentarse en un contrato alguna de estas cláusulas, sería

nula y así no obstaculizaría la aplicación de aquella.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de exigir

al deudor de una obligación que la ejecute conforme a lo pactado27, según el

siguiente artículo:

ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de

compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.

Sin embargo, lo anterior no corresponde a la finalidad de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, ya que tal y como se verá más adelante, dentro de

los efectos que esta tiene, no se contempla la ejecución forzosa del contrato.

Además, valga apuntar que el supuesto de la norma refiere a una falta de

ejecución, mientras que el presupuesto fáctico de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos es que sí hubo dicha ejecución, pero esta es imperfecta por los

vicios que se presentan en la cosa objeto del contrato. Por lo expuesto, conviene

tener presente que la norma en comentario, a pesar de ser general, no se

enmarca dentro de los numerales aplicables a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos.

27 Nota: La ejecución forzosa de los contratos corresponde a una acción de Derecho Civil en el sentido histórico del Derecho Romano, mientras que la garantía redhibitoria por vicios ocultos corresponde a una acción de Derecho Honorario, emitido por los Ediles Curules (Ver página 11 de este trabajo donde se expone dicho tema), por lo que este no es un remedio aplicable a los casos de vicios ocultos, ya estos cuentan con sus propias soluciones que obedecen a su objetivo: devolución del equilibrio económico al contrato por medio de sustitución o reparación de la cosa objeto de este, o si no, la anulación del contrato por falta de consentimiento como elemento esencial.

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19

B. Sobre las garantías en general: las normas jurídicas que

incumben a la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Las garantías contractuales se encuentran reguladas en el Libro IV, Título

I: Contratos y Cuasicontratos, Capítulo IV, de nuestro Código Civil, donde se

hace referencia a algunas garantías de forma explícita, mientras que otras se

rigen por normas generales y básicas28.

Respecto de las pretensiones a las que da a lugar la garantía, es

importante hacer notar que, en relación al pago de los daños y perjuicios, estos

dependerán de la buena o mala fe que haya tenido el vendedor. Y quizá la

diferencia más importante radica en que cuando el vendedor tuvo mala fe, el

comprador tendrá derecho al pago de los perjuicios, tales como el costo de

oportunidad y la inversión en mejoras de cualquier tipo, aún las de lujo y no sólo

las útiles y necesarias. Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 1038 y

1039 del Código y resulta aplicable al caso de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos:

ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene

derecho de reclamar del enajenante de buena fe:

1º.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.

2º.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda

principal, así como los de la de garantía.

3º.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que

lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera

reconocido intereses sobre ese precio.

28 Por ejemplo, la garantía de evicción cuenta con mayor regulación en el artículo 1034 y siguientes del Código Civil, mientras que la garantía que nos ocupa debe integrar normas generales para su interpretación y aplicación.

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20

ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es

vencido en la totalidad de la cosa:

1º.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa.

2º.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2º y 3º del artículo

anterior.

3º.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente

privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa

después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho

del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si así lo

prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando tuvieran por

objeto mejoras de lujo.

Dicha consideración sobre los daños y perjuicios ha imperado en el

tratamiento de la garantía redhibitoria por vicios ocultos desde antaño en la

doctrina, con el criterio que ha sido unánime en cuanto a que el tema de los

daños y perjuicios está sujeto a la prueba que de ellos se tenga, pues la mala fe

no se presume y por ende debe probarla el comprador29.

A pesar de lo dicho sobre los daños y perjuicios, la jurisprudencia patria

ha confundido el tema cuando el supuesto de hecho corresponde a vicios ocultos

porque ha procedido a aplicar la responsabilidad civil contractual, otorgando los

daños y perjuicios en razón de dicha confusión de figuras jurídicas30, tema sobre

lo cual volveremos con mayor detalle más adelante en el apartado respectivo.

C. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos en específico:

normativa generadora de inseguridad jurídica.

El marco regulatorio de la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

específicamente en materia civil, es sumamente escaso, pues se compone de

apenas dos numerales que la regulan, los cuales difieren sobremanera uno de

otro: el artículo 1082 y el artículo 1185 del Código Civil.

29 Ver: ARIAS ARIAS Juan Luis, La redhibición en la compraventa, Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1967, p. 42-46. 30 Para mayor abundamiento ver: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 320 de las catorce horas veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa.

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21

El artículo 1082 corresponde a la norma básica y general que regula la

garantía redhibitoria por vicios ocultos. Y partiendo de dicha norma, cobra

relevancia el régimen de nulidades y de rescisión de los contratos, pues son los

elementos jurídicos a los que refiere el ordinal.

Lo anterior, sin perder de vista algunas otras normas que se relacionan

con el marco regulatorio de la garantía redhibitoria por vicios ocultos y que

corresponden a los contratos en general, tal y como se expuso en el apartado

precedente, ya que para interpretar jurídicamente los casos concretos será

necesario integrar y aplicar la normativa atinente tanto a los contratos como al

tema específico de la garantía referida.

Así, el artículo 1082, reza:

ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos

ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o

defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay

estipulación en contrario.31

De la literalidad del artículo citado, se entiende que este trata

específicamente la regulación de uno de los efectos de los vicios ocultos o

redhibitorios: la anulación del contrato, no así de la figura como tal, pues inicia

afirmando que dichos vicios no constituyen causa de anulación de la venta. Sin

embargo, de seguido establece las excepciones a tal regla, que refieren a dos

casos: a) cuando los vicios ocultos o redhibitorios entrañen un error que anula el

consentimiento –del comprador-, en el entendido de que el consentimiento es un

elemento esencial de los contratos; o bien, b) cuando las partes hayan pactado

lo contrario, evidentemente amparándose en el principio “pacta sunt servanda”.

Así, tenemos que la norma supracitada no establece qué es la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, ni tampoco regula los demás elementos

esenciales para su aplicación, tales como los plazos de prescripción y/o

caducidad, la interrupción de dichos plazos y sus efectos respecto del negocio

jurídico.

31 Código Civil, Op. cit.

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22

Por lo anteriormente expuesto, es que resulta imprescindible estudiar la

garantía redhibitoria contenida en nuestro Código Civil en relación con las demás

normas que este contiene, pues la práctica jurisprudencial en nuestro país ha

sido esta, constituyendo el mecanismo que han empleado los juzgadores para

resolver los casos concretos, ya que es la manera en que se logra llenar de

contenido a dicha figura y darle aplicación, conforme a la hermenéutica jurídica32.

Dicha situación se tiene como la generadora -en primera instancia-, de la

confusión existente en el tratamiento y aplicación de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos en relación con otras figuras jurídicas como por ejemplo la

responsabilidad civil, el incumplimiento contractual, el régimen de nulidad, entre

otras, pues al no existir un tratamiento normativo claro y completo, casi la

totalidad del tema que se discute en un caso concreto, queda a interpretación de

juzgador; este debe estudiar el desarrollo doctrinal para poder comprender y

emplear la hermenéutica jurídica para proceder conforme a Derecho.

Lo anterior pone en gran aprieto a los juzgadores al momento de resolver

cada caso sometido a su conocimiento y se corre el riesgo de que en el afán de

ofrecer la solución más justa a cada asunto, se interpreten e integren normas

que no corresponden a causa de la confusión de las opciones legales contenidas

en nuestra legislación, como por ejemplo resolver casos de vicios ocultos como

si se tratara de responsabilidad civil, desnaturalizando la garantía redhibitoria por

vicios ocultos y obstaculizando la aplicación de la figura jurídica especial creada

para remediar los casos relativos a los vicios ocultos presentes en la cosa objeto

del contrato.

Así, la norma omite determinar qué es la garantía redhibitoria, lo cual

conviene exponer en este momento para comprender adecuadamente la

materia. La jurisprudencia de nuestro país ha dicho que:

“…la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto

natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del

vendedor de entregar la cosa vendida y que esta sea apta para

32 Definición de hermenéutica jurídica: Arte, ciencia de interpretar los textos legales. (v. Interpretación de las leyes.), tomado de: Dr. Leyes, consultado el 25 de agosto de 2015, disponible en: http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/H/3209/HERMENEUTICA/.

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23

cumplir con la función para la que normalmente está asignada, es

decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o

defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso

normal”33

Igualmente, la norma no define qué se entenderá por vicio oculto, lo cual ha

sido tratado por la doctrina y la jurisprudencia de forma unánime: “Los vicios

ocultos se conceptúan como:

· Aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida,

· Anteriores al contrato,

· Que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada,

· Que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición

o hubiera pagado menos por ella,

· El vendedor no responde de defectos manifiestos o que están a la vista,

ni aun de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en

aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto,

considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón

de su oficio o profesión, debe suponerse que pudo fácilmente

descubrirlos”34.

Debido a lo expuesto es que la garantía redhibitoria por vicios ocultos se

posiciona como un remedio útil para devolver el debido equilibrio al negocio

jurídico, pues sus consecuencias jurídicas estriban entre la anulación del

contrato, por error en el consentimiento, lo cual, como se verá más adelante,

33 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Sentencia número 298, de las catorce horas diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos. En el mismo sentido: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 320 de las catorce horas veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa. Por su parte, el Tribunal Segundo Civil, Sección extraordinaria, mediante la sentencia número 11 de las diez horas del treinta de enero del dos mil siete expresa: “Y es que por el hecho de la venta, el enajenante responde al comprador no solo de la efectividad del derecho real que le transmite, si no también de que la cosa vendida se halla en condiciones de servir útilmente conforme a su natural destino. Por eso los vicios ocultos de las cosas puestas al tráfico llamados “redhibitorios” (de redhibere, volver a tomar) que las hacen desmerecer en términos de producir su total o parcial pérdida de valor pueden dar lugar a la nulidad de la venta o a una rebaja en el precio convenido, sin que deba tomarse en cuenta la circunstancia de que el enajenante conozca o no el defecto”. 34 ZÚÑIGA NÚÑEZ Hannia P., Tratamiento de los vicios ocultos en el Derecho Costarricense, Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 2002, p. 19. En el mismo sentido ha resuelto la jurisprudencia: Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, sentencia número 298 de las catorce horas diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos.

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conlleva a la rescisión de este y la repetición de lo pagado; o bien, al ajuste del

precio pagado, pues debido a los vicios ocultos presentes en la cosa, esta ya no

vale lo mismo. Esto debe ser solucionado mediante la disminución del precio,

por ello el vendedor deberá devolver al comprador la parte del precio que sea

proporcional a los vicios presentes en la cosa, lo cual es conocido como acción

estimatoria35.

Sin embargo, nótese que el numeral 108236 nada refiere al ajuste en el precio,

lo cual debería contemplarse en el mismo artículo o en el siguiente, siendo que

por ello en nuestro ordenamiento jurídico se extraña la regulación de la garantía

estimatoria o quanti minoris en la compraventa, pues aunque algunos fallos

jurisprudenciales consideran que dicha garantía se encuentra tutelada en el

artículo 104137, este numeral refiere expresamente a la pérdida por evicción, es

decir, al ser vencido en juicio por un tercero, no así por vicios ocultos38.

Además, del estudio del Código Civil, se tiene regulación sobre dicha garantía

respecto de otros contratos o figuras jurídicas, tal como la mencionada supra,

siendo que la falta de regulación de la garantía estimatoria en relación con la

compraventa, se tiene como una omisión intencional del legislador, privando al

comprador de ejercitar dicha garantía cuando se trata de contratos de

compraventa39.

Por su parte, la jurisprudencia de nuestro país ha creado una gran confusión

en relación con las acciones a las que da lugar la garantía redhibitoria por vicios

ocultos. Esto se da cuando se tiene que resolver un caso donde el supuesto de

hecho corresponde a un vicio oculto, a pesar de lo expuesto y desarrollado de

que en materia de garantía redhibitoria existen tres tipos de regulación lo cual

conllevan a acciones diferentes dependientes del cuerpo normativo que rija40, ha

35 Para retomar el concepto de garantía estimatoria, ver página 4 de este trabajo. 36 Código Civil, Op. cit. 37 Código Civil, Op. cit. 38 Ver: ARIAS ARIAS Juan Luis, Op. cit., pp. 58-60. 39 Ibíd, pp. 58-60. 40 En el Código Civil se tiene la resolución del contrato debido a la nulidad generada de un error en el consentimiento y lo vuelve inválido (artículo 1082 del Código Civil); en el Código de Comercio se establece la acción de repetición de lo pagado (artículo 450 del Código de Comercio), que no incluye la invalidez del contrato ni su resolución como sí ocurre en materia civil; finalmente, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se estipula la acción de reparación o sustitución de la cosa (artículo 43 de dicha Ley), sin que sea procedente la anular el contrato o la acción de repetición. Sala

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afirmado que también procede en caso de vicios ocultos la responsabilidad

contractual común, fundamentada en un incumplimiento del vendedor de

entregar la cosa en forma tal que cumpla con su función normal y a raíz de ello

procede también a otorgar daños y perjuicios. Ello desvirtúa completamente la

garantía redhibitoria por vicios ocultos y contraría lo que la misma jurisprudencia

ha desarrollado sobre las acciones a las que da lugar dicha garantía.

Más adelante se ahondará en el tema de la procedencia de los daños y

perjuicios en materia de garantía redhibitoria por vicios ocultos y también sobre

la diferencia entre la responsabilidad civil y dicha figura, mismas que, como se

mencionó, la jurisprudencia nacional ha venido confundiendo.

Es importante resaltar que la afectación producida por la confusión de la

jurisprudencia deja en desuso la figura jurídica especialmente existente para

regular los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato, pues bajo la

tesitura que expone la jurisprudencia, cualquier caso de vicio ocultos

corresponde a un incumplimiento contractual generador de responsabilidad civil

y pago de daños y perjuicios, por lo cual no tendría sentido aplicar la garantía

redhibitoria contenida en el numeral 1082 del Código Civil, ejerciendo una

derogación de hecho de la garantía que nos ocupa.

Partiendo del estudio jurisprudencial al respecto, parece que dicha

interpretación errada de la jurisprudencia obedece a un esfuerzo intelectual por

brindar a los ciudadanos tutela efectiva sobre sus derechos, pues muchas veces

los plazos muy cortos contemplados para ejercer la garantía redhibitoria por

vicios ocultos colocan a los destinatarios de justicia en situación de prescripción;

mientras el tema probatorio sobre el dolo del vendedor para proceder a cobrar

los daños y perjuicios se vuelve complicado. De esa manera se obstaculiza,

solucionar los casos con justicia recurriendo a la normativa que realmente

corresponda, por lo cual el legislador ha optado por emitir el criterio

jurisprudencial antes expuesto y aplicar la responsabilidad civil por

Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 999 de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco. En el mismo sentido: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, sentencia de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil nueve.

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incumplimiento, ya que el plazo de prescripción es mayor y se facilita otorgar los

daños y perjuicios.

Lo anterior se tiene como una clara consecuencia de la atipicidad normativa,

ya que si la ley se encargara de regular como corresponde el tema de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, con plazos adecuados y mecanismos apropiados,

no pasarían los juzgadores por el aprieto de buscar un fundamento jurídico que

se adapte a la situación de hecho por medio de la interpretación forzada de las

normas, en vez de suceder al contrario41.

Por su parte, el artículo 1185 del Código Civil regula la garantía redhibitoria

por vicios ocultos en los casos específicos de construcción de edificios o

puentes, el cual se presume más completo que el artículo 1082; pues este

establece más aspectos involucrados para la aplicación de dicha garantía, pero

se le critica la desnaturalización de la figura jurídica como tal, especialmente

respecto de las consecuencias resultantes de su aplicación.

ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado

por ajuste o no, de la construcción de un edificio o puente, son

responsables de su pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un

vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco

años contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el

arquitecto haya dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo

establecido en este artículo.42

Debe notarse que dicho artículo sí regula los sujetos pasivos, la clase de vicio

oculto, el objeto del contrato, los casos en los que procede, las consecuencias

jurídicas a las que da lugar y los plazos. Por lo anterior, valga analizar según sus

componentes jurídicos:

1. Sujetos pasivos: a) El artículo en estudio afecta a los arquitectos o

empresarios expresamente, siendo la “o” que separa dichos sujetos, una

41 Valga apuntar como dato relevante que este criterio jurisprudencial que confunde la garantía redhibitoria por vicios ocultos con responsabilidad civil, afirmando que no se excluyen, fue primeramente desarrollado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 320 de las catorce horas veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y a partir de esta se ha repetido el criterio en fallos subsiguientes. 42 Código Civil, Op. cit.

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vocal disyuntiva, es decir, puede aplicarse a los arquitectos o bien a los

empresarios, o a los dos, pero no se requiere que confluyan ambos. b)

Además indica el ordinal, que aplica cuando dichos profesionales “se han

encargado” de la construcción de un edificio o puente, expresión que se

interpreta como acto de supervisión de la obra, planeamiento, ejecución,

o bien la contratación para efectos de la realización de la construcción, no

siendo necesario que aquella persona haya construido de propia mano la

obra. Valga resaltar que al ser amplia y general la expresión que nos

ocupa, la cual no delimita en qué ha de consistir el encargo llevado a cabo

por el sujeto, por lo que este puede ser el mínimo de participación o una

participación total, continua o parcial en la construcción de la obra. Y en

el caso de los arquitectos, el numeral es claro al indicar en su párrafo final,

que bastará con que hayan dirigido los trabajos de construcción para que

le sea aplicada esta norma. c) Y al decir “por ajuste o no”, se refiere a la

existencia de un contrato de por medio y al pago de un precio, que se

entiende corresponde por las labores realizadas, siendo que no resulta

indispensable la existencia de dicho contrato y la remuneración, sino

únicamente que el sujeto determinado se haya encargado de la

construcción de la obra.

2. Objeto del contrato: la norma regla específicamente los vicios en la

actividad de construcción, la cual puede ser de un edificio o puente. Al

respecto valga analizar qué se entiende por edificio. La Real Academia

Española define como edificio aquella construcción fija, hecha con

materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos.43A lo

anterior, el legislador decidió agregar las construcciones de los puentes,

los cuales generalmente son un bien demanial y al servicio del público.

Sin embargo, como la norma no especifica si se refiere a los puentes

como obra pública o refiere también para la construcción de puentes

privados, el numeral aplica para los dos casos, ya que no podría

interpretarse una diferencia donde la ley expresamente no la crea.

Lastimosamente la norma circunscribió la garantía para estos dos tipos

de obras y no para toda construcción en general.

43 Real Academia Española, Definición de: edificio, http://lema.rae.es/drae/?val=edificio, consultado el 18 de febrero de 2015.

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3. Casos en los que aplica: del análisis del artículo se entiende que solo será

de aplicación cuando la obra –sea un edificio o un puente- se pierda

parcial o totalmente debido a un vicio. Es decir, sólo procede en casos

graves, donde la construcción no pueda ser empleada para el fin que se

realizó o tenga defectos graves que impidan el uso correspondiente y

natural de esta.

4. Tipo de vicio: de construcción o de suelo, el cual se entiende como un

vicio oculto, porque se establece un plazo de cinco años de

responsabilidad de los sujetos pasivos, siendo que si se tratare de vicios

manifiestos, no sería necesario tal plazo, pues podría reclamarse al

momento de la entrega del objeto del contrato. Además, no es cualquier

vicio el que regula la norma, sino que este debe ser capaz de producir

pérdida parcial o total de la construcción, siendo que no podrá destinarse

dicha obra para los fines naturales para los cuales se realizó.

5. Consecuencias jurídicas: lo que regula el artículo en estudio es el

surgimiento de responsabilidad a cargo de los sujetos pasivos, sin

especificar de qué tipo de responsabilidad se trata, por lo que ello es un

aspecto a determinar en cada caso concreto. Pero siendo que las

consecuencias jurídicas de toda responsabilidad civil es indemnizar por el

daño causado, debe entenderse que al sustentar una acción judicial en la

presente norma, se tendrá derecho a pretensiones de tipo

indemnizatorias, no de nulidad -que sería lo adecuado según la esencia y

finalidad de la garantía redhibitoria por vicios ocultos-, sin perjuicio de que

se relacionen e integren las demás normas que se consideren

convenientes para ampliar las pretensiones. Por lo anterior, resulta

criticable que la norma en vez de establecer las consecuencias jurídicas

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, mande a aplicar el régimen

de responsabilidad civil, pues ello constituye una flagrante

desnaturalización de la figura, lo cual hace que se pierda como tal. Pues

si bien es comprensible la magnitud de la importancia de las obras a las

que refiere como objeto del contrato, no se puede perder de vista que

cuando se está en presencia de un vicio oculto, el objetivo es devolver el

equilibrio económico al contrato, para que el comprador reciba la cosa en

las condiciones adecuadas, según se haya pactado, por lo que las

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29

consecuencias deben ser en tal sentido, sin que ello necesariamente

excluya la responsabilidad objetiva de los profesionales a cargo, pero ese

es un tema accesorio o adicional, que no puede reemplazar la acción que

corresponde a los vicios ocultos.

6. Plazo de duración de la responsabilidad: La responsabilidad establecida

expresamente en la norma que nos ocupa, durará por cinco años que se

computan a partir de la recepción de los trabajos, recepción que se

entiende, es por parte del titular de la construcción o de quien este designe

para tal efecto. El plazo estipulado en la norma es para efectos de

achacarle la responsabilidad y sus consecuencias jurídicas a los sujetos

pasivos establecidos en el numeral; es decir, mediante dicho plazo se

determina si el sujeto pasivo es responsable por la pérdida total o parcial

de la construcción, pues si vencido el plazo de cinco años, a causa de un

vicio en la construcción o del suelo, se produce la pérdida total o parcial

del inmueble, ya no sería responsable el sujeto pasivo designado. Pero

dicho plazo no refiere al término de la prescripción para interponer la

acción judicial, lo cual se regirá por artículo 868 del Código Civil y de

acuerdo con el caso concreto.

D. Sobre el error en el consentimiento como elemento esencial de

los contratos: generador de nulidad del contrato cuando se aplica

la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Para la validez de los contratos se requiere que la voluntad de las partes

no esté influida por extraños estímulos que adulteren la genuina intención que

las induce a obligarse44. Así, el error figura como uno de los vicios del

consentimiento, y ha de entenderse como “el falso concepto que acerca de la

cosa se tiene. Mas con referencia a esta materia se entiende por tal, la

equivocación (es decir, la idea falsa o inexacta) sufrida respecto de la cosa sobre

que versa el contrato, o a alguna de las condiciones esenciales del mismo,

atendiendo particularmente a aquella tenida en cuenta para contratar45. Dicho

44 BRENES CÓRDOBA Alberto, Tratado de los contratos, San José, Primera edición, revisada y actualizada por Gerardo Trejos y Marina Ramírez, Juricentro, 1985, p. 51. 45 Ibid., p. 51.

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30

error puede ser de hecho o de derecho, provenir de una parte, de ambas, o de

un tercero.

En la regulación concerniente al consentimiento como elemento esencial

en la formación de los contratos, figura el tratamiento del error que recae sobre

este, el cual nuestro Código Civil, de conformidad con el artículo 1015, castiga

con la anulación del acto o contrato, cuando existe error al consentir un acto o

contrato por creer que se celebraba otro diferente al que se efectuó, debido a

que no era el acto o contrato que la persona quería realizar. Y también, cuando

existe error en el consentimiento por recibir una cosa objeto del contrato, que no

corresponde a la cosa convenida por las partes, sea por error en la identidad de

la cosa, o sobre su sustancia o sobre su calidad.

ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error:

1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se

trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.46

Al respecto, valga apuntar que “el error relevante atañe a un elemento del

negocio que sea básico en la intención de su autor o, en otras palabras, el error

ha de ser esencial”47, pues el Derecho no ampara meras disconformidades que

puedan resultar caprichosas, sino únicamente aquellas que hagan desmerecer

el contrato.

Por lo anterior, la regulación de la garantía redhibitoria en el Código Civil,

según el artículo el artículo 1082, refiere al error en la calidad esencial de la cosa

objeto del contrato, debido a los vicios ocultos que presenta, los cuales han de

ser de tal magnitud que de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido

el bien48, así ha sido entendido por la jurisprudencia49.

46 Código Civil, Op. cit. 47 DÍEZ-PICAZO Luis y GULLÓN Antonio, Sistema de Derecho Civil, Vol I, Madrid, Tecnos, 1981, p. 520. 48 BRENES CÓRDOBA Alberto, Op. cit. p. 122. 49 Sentencia número 999 de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 130 de las nueve horas y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis.

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31

E. Sobre la nulidad a la que refiere el artículo 1082: un régimen

extenso que se debe interpretar y aplicar en relación a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y no de manera independiente.

Respecto de las nulidades, las hay de dos tipos: la nulidad absoluta y la

nulidad relativa o anulabilidad. Tal y como se verá, interesa en este caso la

segunda, ya que es la clase de nulidad contenida en el artículo 1082 del Código

Civil que regula la garantía redhibitoria por vicios ocultos, por lo que es menester

tener claro que “la sanción de anulabilidad se refiere a un negocio en el que

concurren todos los requisitos esenciales…, pero adolece de un vicio que lo

invalida con arreglo a la ley…”50

En relación con el régimen de nulidad contenido en el Código, es menester

apuntar que el numeral 108251, cuando trata la garantía redhibitoria por vicios,

se refiere a la nulidad de la venta y se emplea expresamente la palabra

“anulable”; es decir, se indica que se trata de nulidad relativa o anulabilidad del

contrato, lo cual concuerda perfectamente con lo establecido para el tratamiento

del error en el consentimiento como elemento esencial del contrato, según se

acaba de exponer en el apartado anterior, pues dicho error conlleva a la

anulabilidad52.

Para ahondar en lo anterior, valga mencionar que se trata de nulidad

relativa o anulabilidad, porque corresponde a los vicios ocultos que dan lugar a

un error en la formación del consentimiento, pero sí existe dicho elemento, es

decir, hay consentimiento solo que su formación deviene en irregular e

imperfecta. Ello debido a que la nulidad absoluta, por su parte, se fundamenta

en la carencia o falta de un elemento esencial del contrato, es decir, que del todo

no haya consentimiento.

50DÍEZ-PICAZO Luis; GULLÓN Antonio, Op. cit. p. 605. 51 Código Civil, Op. cit. 52 Ver la conclusión en igual sentido de: ARIAS ARIAS Juan Luis, La Redhibición en la Compraventa, Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1967, p. 50.

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32

Por lo anteriormente expuesto, la norma de aplicación es el ordinal 836,

que dice:

ARTÍCULO 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o

contratos:

1º.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o

para su existencia es imperfecta o irregular.

2º.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige

teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y

3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

En cuanto a la legitimación para pedir la anulabilidad del contrato,

aplicable a la garantía redhibitoria por vicios cultos, esta recae sobre las partes

del contrato, cesionarios, herederos o representantes, de conformidad con el

numeral 83853. De modo que no es posible declararse de oficio ni alegarse por

terceros diferentes a los expresamente indicados por la norma, ello debido al

principio de taxatividad.

Ante el error en el consentimiento que afecta con nulidad relativa el

contrato, por los vicios ocultos presentes en la cosa, debe tomarse en cuenta

que se pueden convalidar dichos vicios y en caso de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos, eliminar la posibilidad de ejercer la correspondiente acción54. Ello

obedece a que la anulabilidad “es sanción protectora de aquella parte, que es

árbitro para decidir si le conviene la impugnación o la confirmación”55.

Así el artículo 838 del Código Civil establece una importante diferencia en

cuanto a la nulidad relativa y la absoluta; ello radica en la posibilidad de

convalidar el error o defecto, pues cuando se trata de nulidad relativa, sí se

53 Código Civil, Op. cit. 54 DÍEZ- PICAZO Luis y GULLÓN Antonio, Op. cit., p. 607. 55 Ibíd., p. 607.

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33

puede subsanar por medio de confirmación o ratificación del contrato, contrario

a lo que sucede con la nulidad absoluta, ya que no es susceptible de subsanar

ni convalidar. Siendo que “lo único que hace la confirmación es declarar el

negocio defectuoso como si no hubiese tenido nunca los vicios”56.

Lo anterior, aplicado a la garantía redhibitoria por vicios ocultos implica

que el comprador tenga interés en mantener los términos del contrato,

convalidando el hecho de que el vendedor le haya entregado una cosa que

presenta vicios ocultos, manifestación que debe realizar por los medios idóneos

para tal efecto.

ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni

alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han

establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes;

y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o

interesados, y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la

prescripción ordinaria.

Estando en posibilidad de ejercer la garantía redhibitoria por vicios ocultos

y la nulidad que a la que conlleva, es igualmente factible ratificar dichos vicios

ocultos para subsanar la nulidad relativa, lo cual puede realizarse al no ejecutar

la acción a la que dan lugar o bien, de forma escrita según el contrato. Lo anterior,

de conformidad con el artículo 839 que explica:

ARTÍCULO 839.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad

relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las

solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.

Y sobre la eficacia de la ratificación para subsanar el error o defecto que

da lugar a la anulabilidad de un contrato, la cual es aplicable a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, se tiene como base la legitimación requerida para

56 Ibíd., p. 607.

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34

el acto de ratificar y la indispensable pureza de dicho acto:

ARTÍCULO 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es

necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que

el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.

Sobre el plazo de prescripción para pedir la rescisión del contrato, a la que

da lugar la nulidad relativa fundada en un error en el consentimiento, aplicable al

caso de los vicios ocultos presentes en el objeto de la compraventa, se debe

tener presente que dicho plazo será de cuatro años, según el artículo 841 y no

de diez que corresponde al plazo ordinario de prescripción en materia civil, y se

computará desde la fecha de celebración del contrato.57

Lo anterior, en razón de que el numeral 108258, al tratar la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, refiere al régimen de nulidad, por lo cual, con base

en el principio de especialidad, prevalece lo dispuesto en dicho régimen sobre la

norma general de prescripción, debido a la máxima jurídica que indica que rige

la norma específica sobre la general. Además, debe tenerse presente que al

interpretarse las normas jurídicas, ha de hacerse en función de la figura a la cual

se pretende aplicar; en este caso, se debe interpretar la nulidad partiendo de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos.

57 BRENES CÓDOBA Alberto, Op. cit., p. 123. 58 Código Civil, Op. cit.

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35

ARTÍCULO 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años

que se contarán:

En el caso de violencia desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que

el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta

de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.

En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere señalado

especialmente otro plazo.

El artículo de la cita anterior constituye el fundamento jurídico utilizado por

la jurisprudencia para afirmar que, en relación con el plazo de prescripción para

ejercer la acción redhibitoria por vicios ocultos de conformidad con el Código

Civil, no existe ninguna laguna normativa59, pues no existe necesidad de aplicar

por analogía artículos del Código de Comercio por ejemplo, para determinar

dicho plazo de prescripción. Al respecto, la jurisprudencia patria resuelve de esa

manera este tema, pero no omite manifestar un clara crítica hacia la técnica

legislativa empleada en el Código Civil y en el Código de Comercio para regular

la garantía redhibitoria por vicios ocultos, debido a las diferencias normativas, sin

perder de vista que este no es un problema que pueda resolver el juzgador, por

lo cual se conforma con su labor de interpretar e integrar la normativa para dar

solución a los casos concretos60.

De importancia sobre el plazo que se tiene para pedir la rescisión del

contrato, es el numeral 842 del Código Civil, ya que resulta aplicable al caso de

la garantía redhibitoria por vicios ocultos, pues establece que los alcances de

59 Este criterio fue generado en virtud de un caso concreto donde pedían aplicar analógicamente el plazo de prescripción del Código de Comercio. 60 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 211 de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez. Considerando IV.

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36

dicha prescripción son para las acciones atenientes al patrimonio, no así a las

demás, indicando también quiénes pueden oponer la prescripción contenida en

el artículo 841 del Código Civil:

ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el artículo anterior, se

refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede

oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las

que de ellas tuvieren su derecho.

En el caso de que por medio de sentencia, se declare con lugar la acción

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, se declare la consecuente nulidad

relativa de un contrato, valga tener en cuenta las consecuencias jurídicas a que

ello da lugar, con la finalidad de tomarlos en consideración desde que se inicia

el proceso y sean incluidos dentro de las pretensiones. Dichos consecuencias

se encuentran regulados en el artículo 844 del Código Civil, el cual explica que

los efectos mismos del contrato se retrotraen al momento anterior de celebrarse

la compraventa, dando lugar a la repetición de lo pagado.

ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas

por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo

estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,

siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en

cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

De lo anterior se concluye inequívocamente que, a pesar de lo indicado

por el artículo 108261 donde no se establece expresamente que la garantía

redhibitoria dé lugar a la repetición de lo pagado, sino únicamente indica que

será anulable el contrato cuando existió error en el consentimiento; valga tener

presente que dicha anulación entraña inequívocamente la devolución de las

cosas al estado anterior de celebrarse el contrato, y es indispensable para ello

que se le devuelva al comprador lo pagado por la cosa objeto del contrato, por

resultar plagada de vicios ocultos.

61 Código Civil, Op. cit.

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37

Por ello, según el artículo 844, por medio de la acción basada en la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, sí se puede pedir repetición de lo pagado,

no con base en dicha figura en sí, según el artículo 108262, sino como

consecuencia de la aplicación del régimen de nulidades al que remite dicho

artículo, pues tal y como se puede apreciar, la nulidad relativa da lugar a la

repetición de lo pagado.

Lo anterior evidentemente corresponde a una cadena de efectos jurídicos

derivados de los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato, mismos

que tienen como fundamento el artículo 108263, donde se establece la pena de

nulidad relativa por error en el consentimiento, ello remite al régimen de

nulidades y consecuentemente dicha nulidad puede resultar en la pretensión de

repetir lo pagado, según lo dispuesto en el artículo 844 del Código de rito.

Y negar lo anteriormente expuesto, sería vaciar de contenido la acción

generada por la garantía redhibitoria por vicios ocultos, ya que de nada le serviría

al comprador, que al ejecutar la garantía redhibitoria por vicios ocultos, declaren

la nulidad del contrato, sin que se le devuelva lo pagado por el objeto de la

compraventa, pues de ese modo no se le devolvería el equilibrio económico al

contrato, que es el fin primordial de la garantía en estudio.

Asimismo, para repetir lo pagado o entregado, en el caso de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, la parte que lo solicita debe haber cumplido

primero con la devolución de lo pagado o entregado:

ARTÍCULO 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que debe

devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se

compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

62 Código Civil, Op. cit. 63 Ibíd.

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38

F. Sobre el incumplimiento contractual y la resolución del contrato:

una figura jurídica diferente de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos.

Aparte del marco regulatorio de la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

el Código Civil contiene otras figuras, como lo son el incumplimiento contractual

y la responsabilidad civil, estas se relacionan con el supuesto de hecho que da

lugar a dicha garantía: el vendedor entregó al comprador una cosa que no

cumple con las características pactadas; por ello resulta pertinente estudiar dicha

normativa.

Sobre el incumplimiento contractual, el artículo 692 del Código Civil

establece la condición resolutoria por incumplimiento contractual, que dice:

ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la

condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que

ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva

con daños y perjuicios.

Lo anterior corresponde a un medio para solucionar los problemas en

cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales y tomando en cuenta

que la garantía redhibitoria por vicios ocultos consiste precisamente en que el

vendedor entrega al comprador un bien que no cumple con las características

pactadas, porque presenta vicios ocultos, lo cual lo hace impropio para su uso o

bien, lo vuelven diferente a lo pactado entre las partes. Esto se ha interpretado

como un incumplimiento por parte del vendedor, lo cual llevaría a: a) ejecución

forzosa del contrato, b) resolución del contrato con derecho al pago de daños y

perjuicios.

Al respecto valga acotar una diferencia capital entre la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y el incumplimiento contractual, la cual radica en el

momento en que surgen y es de aplicación cada figura jurídica. Se debe tener

presente que la garantía es una obligación inherente al contrato oneroso, existe

implícitamente desde que este se perfecciona; mientras que el incumplimiento

contractual surge después de perfeccionado el contrato, con su ejecución, pues

se trata de la falta de cumplimiento de una de las obligaciones contraídas en

Page 53: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

39

este. Asimismo, debe tomarse en cuenta que los vicios ocultos se encuentran

presentes en la cosa, al momento de realizar el contrato, mientras que el

incumplimiento surge con posterioridad al mismo.

Por lo anteriormente expuesto, resulta menester recalcar la máxima

jurídica de que prevalece la norma específica sobre la general; pues si bien los

vicios ocultos en la cosa objeto de compraventa hacen que el vendedor haya

incumplido con el contrato por entregar al comprador una cosa en diversas

condiciones a las pactadas, no se puede perder de vista que para los vicios

ocultos presentes en el bien objeto del contrato existe una norma específica que

los trata; esta es la garantía redhibitoria por vicios ocultos, la cual debe aplicarse

a tales situaciones específicas, ejerciendo la garantía redhibitoria por vicios

ocultos; el incumplimiento contractual se puede aplicar a cualquier otro

incumplimiento que no esté específicamente regulado.

En cuanto a la ejecución forzosa del contrato, la cual es una de las

opciones generadas según el artículo 692 precedente y el numeral 69364,

tampoco resulta aplicable para la garantía en estudio: pues, según el artículo

1082 y las normas que involucra, la garantía redhibitoria por vicios ocultos da

lugar a la anulación del contrato por error en el consentimiento, anulación que a

su vez da lugar a la repetición de lo pagado, pero no así a la ejecución forzosa

del contrato.

Respecto del incumplimiento contractual y el derecho al pago de daños y

perjuicios, nuestra jurisprudencia afirma que dichas acciones no tienen un plazo

específico de prescripción establecido por norma especial, por lo que rige el

plazo general para la extinción de las obligaciones, contenido en el numeral 868

del Código Civil, el cual es de diez años65, pero se reitera, ello no es aplicable a

la garantía redhibitoria por vicios ocultos según se explicó anteriormente.

Asimismo, valga referir nuevamente al origen de las figuras jurídicas en

comentario, que corresponde al Derecho Romano, siendo que por un lado se

tiene la garantía redhibitoria por vicios ocultos creada por los Ediles Curules

64 Código Civil, Op. cit. 65 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 211 de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez. Considerando IV.

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40

como parte del Derecho Honorario, mientras que por otro lado se tiene el

incumpliendo contractual y la responsabilidad civil creada por el Derecho Civil,

respondiendo a regímenes diversos desde su origen e incompatibles desde su

esencia por esa misma razón, por lo cual no se pueden confundir ni

complementar.

Lo anterior, a pesar de que tal y como ya se explicó anteriormente, la

jurisprudencia ha esgrimido y repetido en diversos fallos el criterio de que los

vicios ocultos también constituyen incumplimiento contractual y responsabilidad

civil con derecho al pago de daños y perjuicios66, lo cual es errado por las

razones expuestas a lo largo de este trabajo.

G. Sobre el derecho al pago de daños y perjuicios: tratándose de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos proceden únicamente

cuando existió dolo del vendedor.

En caso de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, es menester recordar

que la finalidad de dicha figura es reestablecer el equilibrio económico al

contrato, por lo que su objetivo no es indemnizatorio, sino de saneamiento,

aspecto de especial relevancia a la hora de determinar la procedencia del pago

de daños y perjuicios.

Partiendo entonces del propósito de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, debe interpretarse este, en relación con las figuras involucradas para su

aplicación, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico: el error en el

consentimiento y la nulidad relativa.

En lo relativo a la nulidad del contrato y el derecho al pago de daños y

perjuicios, es importante referir a la siguiente norma que regula la presunción del

dolo y concretamente su efecto sobre el pago de daños y perjuicios.

66 Por ejemplo: “Por otra parte, el hecho de que la vendedora haya entregado al vehículo con defectos serios que frustraban su utilización y, por ende, anulaban el consentimiento de la última, hacen surgir la responsabilidad civil contractual de la primera; responsabilidad originada en el cumplimiento del deber de trasmitir un objeto apto para su función normal, según la inteligencia del pacto, lo cual conduce a la indemnización por daños y perjuicios”. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 22 de las catorce horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres. Dicha sentencia cita y toma como fundamento la sentencia de las Sentencia número 320 de las catorce horas con veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa, dictada también por la Sala Primera de la Corta.

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41

ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre

obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque

se hubiere pactado lo contrario.

El artículo recién citado es de especial relevancia a fin de determinar si

procede la indemnización por daños y perjuicios para el comprador de un bien

que presente vicios ocultos, pues esto dependerá de si el vendedor conocía de

la existencia de dichos vicios ocultos o no, es decir, si existió dolo de su parte al

entregar al comprador un bien que no se ajustaba a lo convenido entre partes, lo

cual desde luego está sujeto a la prueba que sobre el particular se aporte al

proceso. La norma en comentario es la aplicable para los casos donde se

presente la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Nótese, además, que los daños y perjuicios que se pueden reclamar son

únicamente los surgidos a raíz de los vicios ocultos presentes en la cosa, lo cual

constituye el límite infranqueable de la indemnización a que se tiene derecho.

Así, sobre la figura del incumplimiento contractual, específicamente

regulada en el ordinal 702 del Código Civil, donde se establece de forma conjunta

y explícita la obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de

incumplimiento, estableciendo también las excepciones para su procedencia: a)

que el incumplimiento se ocasione por causa del acreedor, b) fuerza mayor o

caso fortuito. Sin embargo, tal y como se ha venido apuntando anteriormente, el

incumplimiento contractual es una figura jurídica diferente a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, por lo que se rigen por normas diversas.

ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su obligación,

sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho

de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta

provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.

De igual suerte sucede con el numeral 704, pues regula la determinación

de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento contractual, tema

diferente del que se trata en esta investigación.

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42

ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se

comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta

de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban

necesariamente causarse.

Respecto de los daños y perjuicios en caso de garantía redhibitoria por

vicios ocultos, conviene señalar que si bien, de acuerdo con nuestra legislación,

solo proceden cuando exista dolo del vendedor, el numeral 1022 del Código Civil

contiene una máxima de naturaleza general y básica en materia contractual: el

contrato es ley entre las partes, conocida comúnmente como “Pacta sunt

servanda” y refiere precisamente al carácter y alcances que tiene el contrato

entre las partes, que por significar la expresión de su voluntad, se considera ley

entre estas, siempre y cuando no haya disposición legal contraria respecto a lo

convenido. Por lo que lo relativo a los daños y perjuicios en caso de aplicación

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos bien puede ser objeto de convenio

entre las partes.

Sin embargo, la jurisprudencia patria ha resuelto la correspondencia del

pago de daños y perjuicios de manera diferente, afirmando que el enajenante

tiene la obligación de vender un bien sin defectos o vicios, siendo que el

incumplimiento objetivo de esta obligación genera la obligación de pagar daños

y perjuicios67, criterio que es errado de acuerdo a lo que se ha venido exponiendo

a lo largo de este trabajo.

67 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 211 de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez. Considerando V.

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43

Conclusiones del I Párrafo.

Finalmente, del análisis normativo sobre el tratamiento de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil, se evidencia la ausencia de una

norma específica que regule el tema de forma completa o integral, pues para su

interpretación se debe estudiar el tema según el desarrollo doctrinal, pues los

fundamentos de dicha garantía, sus presupuestos y finalidad no se contemplan

en nuestro Código Civil, lo cual evidencia una mala técnica legislativa.

A lo dicho debe sumarse la situación de atipicidad normativa presente en

el Código Civil, pues el único numeral que regula la garantía redhibitoria lo hace

de forma incompleta, de manera que la figura allí establecida no corresponde a

la creada desde el Derecho Romano ni a la estudiada y desarrollada por la

doctrina.

Por otra parte, para la aplicación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, es indispensable echar mano a las demás normas jurídicas que regulan

las otras figuras jurídicas involucradas, como lo son las relativas al error y a la

nulidad, pues las consecuencias jurídicas de su aplicación, los plazos y sus

alcances no se establecieron de forma conjunta, como idealmente debería ser.

Ello genera confusión y se presta para malinterpretar el caso concreto, aplicando

normas jurídicas que no corresponden a la situación fáctica, pero por las

opciones y consecuencias jurídicas que estipulan son preferidas para dar una

solución al caso, a pesar de que se desnaturaliza la garantía redhibitoria por

vicios ocultos como solución legal especial para el caso de los vicios ocultos en

los contratos de compraventa.

Aunado a lo anterior, se identificó la falta de regulación de la garantía

estimatoria como parte de dicho régimen, específicamente en lo ateniente a los

contratos de compraventa, por lo cual la legislación civil dejó desprotegido al

comprador que pretenda el ajuste en cosa y precio debido a los vicios ocultos

presentes en el objeto del contrato.

Page 58: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

44

Párrafo II. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código de

Comercio.

En el Código de Comercio, el tratamiento de la garantía redhibitoria es

mucho más sencillo, pues son pocas normas las que se requieren para ejercer

la acción judicial con base en dicha garantía. Pero nos encontramos ante plazos

de caducidad y prescripción cortos, en razón de la materia mercantil y de la

celeridad que esta requiere para dotar de seguridad jurídica al tráfico comercial.

Sin embargo, la problemática respecto de los plazos radica en que no está

claro cuál corresponde emplear en los casos de garantía redhibitoria por vicios

ocultos, por lo cual inducen a error o confusión a la hora de fundamentar un caso

por parte de los destinatarios de justicia, así como para los jueces a la hora de

interpretar y aplicar las normas para resolver los casos concretos.

A. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos: regulación

imprecisa.

El Código de Comercio presenta la misma situación del Código Civil al

respecto, tal y como se estudió en la sección precedente. Y aunque la redacción

de las normas en ambos cuerpos normativos no es la misma, la mala técnica

legislativa de no regular como corresponde la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, sino únicamente consignar algunos aspectos, generan impresión e

inseguridad jurídica, además de la evidente problemática generada por el hecho

de que cada uno de estos Códigos dé lugar a acciones y pretensiones distintas,

aunque se trate de la misma figura jurídica: la garantía redhibitoria por vicios

ocultos.

Como norma base que regula la garantía redhibitoria en dicho cuerpo

normativo, tenemos el artículo 450, el cual viene a ser confuso e inexacto.

Page 59: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

45

ARTÍCULO 450.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina

y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor

alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.

El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos

motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que

dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito

al vendedor o a su representante vicio o defecto que proceda de caso

fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas.

El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un

reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento

en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si

éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito

al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a partir de la

entrega, salvo pacto en contrario.

La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.

El citado artículo se encarga de reglar el proceso de entrega de la cosa

por parte del vendedor al comprador, estableciendo la obligación, a cargo del

comprador, de examinar y probar el bien a satisfacción y, en virtud de lo anterior,

dispone que el comprador no podrá repetir lo pagado ante el vendedor invocando

vicio o defecto de cantidad o calidad.

Sin embargo, de seguido la misma norma establece en su párrafo

segundo y tercero las salvedades a la regla recién expuesta, disponiendo que sí

podrá el comprador repetir lo pagado ante el vendedor, cuando la cosa entregada

tenga un vicio o defecto de calidad o cantidad, en los siguientes casos:

a) Si hubiese recibido la cosa enfardada o embalada, para lo cual

tendrá un plazo de caducidad de cinco días siguientes al recibo

del bien, para que por escrito manifieste al vendedor o su

representante, el vicio proveniente de caso fortuito o fuerza

mayor o deterioro por la naturaleza misma de la cosa.

Page 60: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

46

El primer aspecto criticable de dicha norma es que indica de

forma taxativa el proceder que ha de tener el vicio que se detecte

en la cosa enfardada o embalada, por lo que se dejan por fuera

una serie de vicios que puede presentar la cosa por otros

motivos, como por ejemplo debido a la forma o materiales

usados para empacarla.68

Asimismo, establece una excepción a lo anterior, que

corresponde al derecho que tiene el vendedor de exigir que al

momento de la entrega se revise la cosa objeto del contrato en

cuanto a cantidad y calidad, ante el comprador o su encargado

de recibir mercadería, pues si estos se dan por satisfechos, no

cabrá posterior reclamo en contra del vendedor. Lo anterior

resulta criticable, debido a que la revisión, de conformidad con

la norma en estudio, consiste en apenas un reconocimiento, por

lo que tampoco asegura que luego no se detecten vicios.

Valga hacer notar que el acto de entrega del bien puede ser

realizado por parte del vendedor, de propia mano o por medio

de su representante; y la revisión del bien al momento de la

entrega, puede ser ejecutada por el comprador o por su

encargado de recibir mercadería. Lo anterior, por tratarse de la

actividad comercial, que se mueve de forma ágil.

b) Si los vicios fueren ocultos, el comprador tiene un plazo de

caducidad de diez días para denunciarlos ante el vendedor o su

representante, los cuales se computarán desde la entrega del

bien, salvo que las partes convengan otra cosa.

Sobre este apartado resulta muy lamentable que el numeral en

estudio, además de establecer un plazo de caducidad

68 TORREALBA NAVAS Federico, Trabajo inédito.

Page 61: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

47

extremadamente corto (diez días) para denunciar los vicios ante

el vendedor o su representante, disponga que dicho plazo se

compute desde la entrega del bien, pues lo apropiado sería que

al menos dicho plazo empiece a correr una vez que se tenga

conocimiento de los vicios ocultos, ya que de la forma en que

está actualmente redactada la norma no logra proteger los

intereses del comprador ante el vendedor astuto, lo cual es la

razón de ser de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, por lo

que se desvirtúa el objetivo de dicha figura jurídica.

Finalmente, el numeral bajo análisis es claro al establecer explícitamente

un plazo de tres meses para ejercer la acción judicial, lo cual se entiende como

el plazo máximo con el que cuenta el comprador para interponer la demanda.

Al respecto, valga retomar las características que ha de presentar el vicio

oculto presente en la cosa objeto del contrato:

· Aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida,

· Anteriores al contrato,

· Que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada,

· Que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición

o hubiera pagado menos por ella,

· El vendedor no responde de defectos manifiestos o que están a la vista,

ni aun de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en

aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto,

considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón

de su oficio o profesión, debe suponerse que pudo fácilmente

descubrirlos”69.

Nótese, además, que las consecuencias jurídicas ligadas a los vicios ocultos

según el Código de Comercio no refieren expresamente a la nulidad del contrato,

69 ZÚÑIGA NÚÑEZ Hannia P., Tratamiento de los vicios ocultos en el Derecho Costarricense, Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 2002, p. En igual sentido véase: Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, sentencia número 274 de las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil tres; y: Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, sentencia número 309 de las diez horas del treinta de setiembre del dos mil tres.

Page 62: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

48

pero para aplicar la repetición de lo pagado necesariamente se debe anular y

resolver este, sino no se puede llegar a esa consecuencia jurídica.

B. Sobre la prescripción de los derechos y acciones tuteladas en el

Código de Comercio: portillo para interpretar el plazo de

prescripción atinente a la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Tal y como se indicó supra, el artículo 45070 establece que el plazo aplicable

para ejercer la acción judicial correspondiente a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, será de tres meses contados a partir de la entrega del bien71. Al ser un

plazo extremadamente corto, parece un plazo de caducidad, sin embargo, con

este se extingue en derecho del comprador, por lo que la jurisprudencia lo ha

entendido y aplicado como plazo de prescripción.

Así, se han identificado fallos jurisprudenciales en que se prescinde de dicho

plazo para en su lugar aplicar el dispuesto en el numeral 984. e)72, el cual

establece el plazo de prescripción en un año para las acciones derivadas de las

ventas al por mayor y al detalle, especialmente en los casos donde los vicios

ocultos se manifiestan hasta que se pone en funcionamiento o se consume el

bien, dependiendo de su naturaleza, argumentando que es hasta ese momento

en que el comprador se encuentra en posibilidad de detectar los vicios ocultos.73

Asimismo, se han identificado fallos donde el juzgador aplica el plazo de

prescripción de cuatros años74, es decir, el general del Código de Comercio,

regulado en el numeral 984 párrafo primero, tomando para ello en consideración

que la verificación real del estado del objeto del contrato se dio hasta que este

se utilizó y llegó a su destino final por parte del comprador, asunto que igual a la

aplicación del plazo anual resulta inadecuado desde el punto de vista normativo

y jurídico.

70 Código de Comercio, Op. cit. 71 En este sentido ver: Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, sentencia número 309 de las diez horas del treinta de setiembre del dos mil tres. 72 Ibíd. 73 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 999, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco. 74 Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Sentencia número 430, de las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Page 63: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

49

Por lo anterior, valga considerar también el artículo 984 del Código de rito,

pues establece las reglas de prescripción aplicables a los derechos y sus

acciones:

ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de

este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en

cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:

a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas

de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales;

las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de

buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores,

gerentes, directores y demás miembros de la administración de

sociedades;

b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o

rentas;

c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que

ejecutaren por destajo;

d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes

muebles; y

e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros

comerciantes o al consumidor directamente.75

Sobre el particular, valga hacer notar que dicha norma en su párrafo

primero dispone que será de aplicación salvo lo dispuesto en otros capítulos del

mismo Código, evidenciando que se trata de una norma general, sobre la cual

prevalece la específica –si existiera-, por lo que respecto a la garantía redhibitoria

por vicios ocultos debe respetarse el plazo de tres meses de prescripción

contemplado en la norma específica, que es el numeral 45076.

75 Código de Comercio, Op cit. 76 Ibíd.

Page 64: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

50

Lo anterior a pesar de que la interpretación esgrimida para aplicar el

artículo 984 y 984. e)77 sea más beneficiosa para el comprador y para la tutela

efectiva de sus derechos, pues proceder de esa manera resulta inapropiado y

contrario a la deontología jurídica, ya que se estaría incurriendo en indebida

interpretación y aplicación de la norma para resolver de manera justa respecto

del caso concreto, lo cual constituye el aspecto noble de dicho proceder, pero

ello no elimina lo incorrecto del acto.

Así, corresponde al legislador proveer a los ciudadanos las normas

jurídicas adecuadas para la protección de sus derechos, que sean contestes con

la realidad que regulan, para que se pueda resolver con justicia y en estricto

apego al derecho cada caso concreto que se presente, pues ni la justicia puede

ir en quebranto del derecho, ni el derecho en detrimento de la justicia.

Sobre las irregularidades estudiadas en la normativa Comercial respecto de

los plazos y los fallos completamente heterogéneos sobre el tema, se identifica

que lo segundo es consecuencia de lo primero, es decir, que la falta de claridad

normativa abre la posibilidad de que los jueces hagan interpretaciones

extralimitadas de las normas para ajustarlas al supuesto de hecho, por lo que

definitivamente en nuestro país no se tiene seguridad jurídica respecto del plazo

de prescripción aplicable en materia comercial.

C. Sobre la interrupción de la prescripción: su utilidad frente a los

plazos cortos establecidos en el numeral 450 del Código de

Comercio.

Ante la problemática en relación con el plazo de prescripción en materia de

garantía redhibitoria por vicios ocultos recién expuesta, se torna relevante la

normativa que regula la interrupción de esa prescripción, para efectos de calcular

respecto de un caso concreto, el alcance temporal de la protección que brinda la

norma.

77 Ambos numerales del Código de Comercio. Op. cit.

Page 65: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

51

Debido a lo anterior, es menester dirigirnos al artículo 977 del Código de

Comercio, en el cual se regla lo concerniente a la interrupción de la prescripción:

ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial

notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción,

si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;

b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre

que se compruebe que le fue notificada al deudor;

c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra

quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El

nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de

hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.

Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a correr la

prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si tan sólo se

hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de

este último; y

d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.78

De las causales de interrupción de la prescripción, tienen importancia en

el caso de la garantía redhibitoria por vicios ocultos especialmente el inciso a),

b) y c).

En el inciso a) del artículo 977 del Código de Comercio se establece la

causa más clásica y conocida para la interrupción de la prescripción, que

corresponde a la notificación que se realice al deudor, de la demanda o cualquier

otro género de interpelación judicial.

Por su parte, el inciso b) de la misma norma establece la posibilidad de

que un requerimiento efectuado por escrito interrumpa la prescripción, lo cual se

78 Código de Comercio, Costa Rica, 1964

Page 66: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

52

entiende como un documento privado y sin ninguna solemnidad, siendo que el

legislador no se reservó dicho alcance únicamente a los actos notariales, sin

olvidar que el referido requerimiento bien puede corresponder a uno notarial o

judicial. Así el documento privado también podrá interrumpir la prescripción en el

tanto haya constancia de que le fue notificado al deudor.

Finalmente, el inciso c) del mismo artículo 977 del Código de Comercio,

refiere al reconocimiento tácito o expreso hecho por el vendedor en favor del

comprador. Es decir, si el vendedor recibe el bien objeto de la compraventa para

repararlo, ello se entiende como reconocimiento tácito del derecho del

comprador, por ejemplo.

También en relación con el inciso c) y para efectos de lo anteriormente

expuesto sobre este, es importante recordar que una vez interrumpido el plazo,

este vuelve a correr al día siguiente de realizado el reconocimiento o al momento

en que dicho reconocimiento es declarado por resolución firme. O en caso de

que se emitiera un nuevo título, entiéndase factura o garantía, sin consignar

plazo en dicho documento, el plazo de prescripción comenzará a correr al día

siguiente de la fecha del nuevo título, o si solo se trata de una prórroga de este,

la prescripción se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo de

la prórroga.

La jurisprudencia de nuestro país reconoce dichos actos interruptores de

la prescripción y han sido correctamente aplicados en relación al plazo de tres

meses de prescripción establecido en el artículo 450 del Código de Comercio,

modelo de ejemplo de una correcta aplicación de estos79.

79 Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 309 de las diez horas del treinta de setiembre del dos mil tres.

Page 67: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

53

Conclusiones del II Párrafo.

De lo estudiado se puede concluir que al igual que en el Código Civil, en

nuestro Código de Comercio existe escasa regulación sobre la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, sin que se delimite la figura como tal, su finalidad

y presupuestos jurídicos. Aunado a lo anterior, contempla plazos de caducidad y

prescripción muy cortos, siendo que el modo de cómputo de dichos plazos

tampoco ayuda a la protección de los intereses del comprador ante el vendedor

hábil. Por lo anterior, para su aplicación e interpretación se debe recurrir a la

doctrina existente sobre el tema, para comprender la figura y procurar resolver

los casos concretos en apego al Derecho y a la Justicia.

Asimismo, se encontraron fallos jurisprudenciales totalmente opuestos en

cuento a la determinación y aplicación del plazo de prescripción correspondiente

a la garantía redhibitoria por vicios ocultos en materia comercial, lo cual genera

gran inseguridad jurídica pues no existe forma de saber cómo resolverán los

juzgadores ante un caso concreto, situación originada en la falta de claridad

normativa y en la dificultad que acarrean los plazos tan cortos, tal y como ya se

explicó.

Page 68: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

54

II Sección. La garantía redhibitoria por vicios ocultos en la legislación de

consumo.

En Costa Rica también se cuenta con legislación especializada en materia

de consumo, la cual se recoge en la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor (Nº 7472) y su reglamento: Reglamento a la

Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,

número 37899-MEIC, la cual cuenta con fundamento constitucional en el artículo

46 de nuestra Carta Magna. Lo anterior con la intensión de dotar de mayor

protección al consumidor como parte vulnerable de la relación jurídica, pues se

trata de contratos celebrados entre un vendedor profesional y un comprador –

consumidor.

Sin embargo, a pesar de que dicha legislación introdujo cambios

importantes, parece que no han sido suficientes para brindar al consumidor una

protección realmente efectiva y adecuada para las relaciones de consumo

cuando se trata de casos de vicios cultos presentes en la cosa objeto del

contrato, aspecto que se estudiará en el desarrollo de esta sección.

Así, se propone analizar la Ley referida y su Reglamento en cuanto a los

aportes que brinda en materia de protección al comprador – consumidor cuando

la cosa adquirida presenta vicios ocultos que la vuelven impropia para su uso o

destino normal y los efectos que su normativa tiene en relación al principio de

seguridad jurídica.

Es menester aclarar que para efectos del presente trabajo, importa

estudiar los puntos de la legislación que se relacionan con la garantía redhibitoria

por vicios ocultos, la cual constituye el objeto de esta investigación, sin entrar en

detalles o profundizar en temas minuciosos de la Ley o el Reglamento, ya que

solo interesa analizar la tipicidad normativa, alcances y limitaciones, así como

las debilidades y fortalezas que presente.

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55

I Párrafo. El tratamiento normativo de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor (Nº 7472)

La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor, como ley especial, se encarga específicamente de la tutela de los

derechos del consumidor, considerando al consumidor sujeto vulnerable y de

mayoría social frente al vendedor hábil, como parte aventajada en las relaciones

de consumo.

Sin embargo sobre el tema que nos interesa en este trabajo, la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, no logró solventar los problemas identificados en

los cuerpos normativos supra estudiados80, pues si bien aporta ciertos aspectos

que mejoran su aplicación, no ofrece una respuesta eficiente y efectiva para los

problemas reales atinentes a los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del

contrato y la garantía que por ello debe el vendedor al comprador.

Asimismo, carece de regulación expresa y completa sobre las acciones a las

que da lugar y su prelación a la hora de aplicarlas, cuestión que debió llenarse

vía reglamentaria, además de que no deja claro a quién le corresponde decidir

cuál remedio aplicar o pretender, si al consumidor, al vendedor, al órgano

administrativo o al juez.

Valga aclarar que de la Ley en estudio solo nos ocuparemos en este trabajo

de los temas tocantes a la garantía redhibitoria, los plazos y acciones que le

incumben a esta, sin entrar a estudiar todos los conceptos y pormenores

relacionados al tema de consumidor y de las demás garantías establecidas en la

misma Ley, ya que se salen del objeto de estudio de esta investigación.

80 Se hace referencia al Código Civil y Código de Comercio costarricenses.

Page 70: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

56

A. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos: se extraña una

verdadera evolución en la materia.

En primer lugar, valga señalar que la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor contiene un único artículo dedicado a reglar lo

correspondiente a la garantía, por lo que la norma comete el mismo yerro que el

Código Civil y el Código de Comercio de ser general e incompleta. Además se

refiere a las garantías, sin especificar de qué tipo son, pues su finalidad es

simplemente dotar al consumidor de dichas garantías frente al vendedor; por lo

cual concentra sus esfuerzos en establecer las obligaciones del vendedor en

relación a la garantía y los plazos, omitiendo entrar en categorización de estas,

lo cual ha sido tarea de la jurisprudencia y la doctrina.

Y aunque lo anterior podría tomarse como un método de facilitar la aplicación

de la garantía, en realidad no lo es, pues solo resulta omiso al respecto, pero no

brinda un mecanismo o figura jurídica que englobe todas las consideraciones

requeridas para el que consumidor obtenga una verdadera tutela, como lo sería

por ejemplo, criterios amplios para la procedencia de la garantía y acciones útiles

para la exigencia de las obligaciones que tiene el vendedor para con el

comprador.

Por ello, para identificar la garantía redhibitoria por vicios ocultos en dicha

norma, nos centramos en lo indicado referente a los vicios ocultos propiamente,

lo cual se aprecia al final del párrafo tercero de siguiente artículo.

Page 71: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

57

Artículo 43°.- Garantía.

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente

garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los

requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y

seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas

respectivas, dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos,

aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de

reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la

garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía

debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las

personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas

y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la

garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún

lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la

factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el

bien o de prestarle el servicio.

Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la

entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la

garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata

de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente,

el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron

esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores,

estos prevalecen.81

(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia

Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 40 al 43 actual)

(La negrita no es del original).

81 La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, San José, Costa Rica, 1994.

Page 72: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

58

Primeramente, nótese que al tenor literal del artículo citado se evidencia

una grave confusión del término “garantía”, el cual es usado sin distinción, tanto

para referirse al derecho de garantía como al documento de garantía: “(…)

además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la

garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las

personas físicas o jurídicas que las extienden (…)”. Lo anterior denota mala

técnica legislativa, pues induce a error, y el hecho de estar contenido en la

regulación que trata la materia de consumidor representa un agravante, pues

los compradores – consumidores en esta confusión no encuentran claridad ni

seguridad jurídica para comprender las normas creadas a fin de tutelar sus

derechos.

Sobre el tema que nos interesa, la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

valga señalar que el ordinal en estudio en vez de referirse a vicios ocultos, indica

daños ocultos, sin embargo, debido al desarrollo doctrinal en materia de dicha

garantía, siempre se ha reconocido que se trata de vicios ocultos82.

Particularmente en cuanto a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, el

artículo no desarrolla ningún aspecto, sino que las indicaciones que contiene son

aplicables a todas las garantías83, siendo que la única alusión específica refiere

al cómputo del plazo, pues cuando se trate de daños ocultos, los treinta días84

se computarán a partir de que se tiene conocimiento de estos, lo cual se entiende

como un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción respectiva. Lo anterior,

sin perjuicio de que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad

y de la máxima jurídica “Pacta sunt servanda”, acuerden plazos mayores para

accionar el derecho respectivo.

Por lo anterior, el que la norma disponga que dicho plazo de caducidad

empieza a correr a partir de que se conocieron los vicios, constituye por un lado

82 Por ejemplo la sentencia número 999 dictada por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil ocho. 83 Las garantías establecidas en dicha Ley son: de calidad y de funcionamiento, según el autor: VINDAS CASTIGLIONI José Elías. El derecho de garantía en los contratos de adquisición de bienes de naturaleza duradera a la luz de la ley 7472 y su reglamento. Trabajo final de graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 2014. p. 70. 84 Se trata de días hábiles, no de días naturales: Ibíd., p. 90.

Page 73: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

59

un importante avance para la tutela efectiva de los derechos del comprador -

consumidor, brindando mayor protección que la contenida en el Código de

Comercio según lo estudiado en el apartado precedente, pero por el otro, pierde

su mérito al analizar dicho plazo de caducidad en relación con al plazo mínimo

de garantía establecido en el numeral 43 de la Ley en concordancia con el

numeral 104 del Reglamento de la Ley85, pues este corresponde también a

treinta días, los cuales se computan desde la entrega del bien, es decir, en el

caso del plazo mínimo de garantía no se establece la consideración especial en

relación con los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato; por ello

pueden darse casos en que el plazo de caducidad no haya vencido, pero el plazo

de garantía sí, pues la tutela, en cuanto al punto de partida del plazo,

corresponde solo al plazo de caducidad, lo cual vuelve relativamente inútil dicha

consideración sobre este.

Además, el numeral en estudio carece de desarrollo sobre las

consecuencias jurídicas a las que da lugar, pues no se indica si lo procedente es

la nulidad del contrato o el ajuste en el precio. Tampoco se ocupa la norma de

indicar los requisitos de dicho vicio oculto y los presupuestos para su

procedencia. Para efectos de lo anterior y de proceder a aplicar la garantía

redhibitoria por vicios ocultos en materia del consumidor, es menester

complementar el citado artículo, con los numerales correspondientes del

Reglamente de esta Ley, lo cual se analizará más adelante.

Empero, un aspecto rescatable de dicha norma, que representa un gran

progreso en la regulación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos como

garantía contractual, es que de conformidad con el párrafo primero del

mencionado artículo 4386, dicha garantía también aplica para servicios y no solo

para bienes, ello de manera expresa e inequívoca, lo cual es de suma relevancia

considerando la amplitud del objeto de contratación hoy día.

85 Este tema del plazo de prescripción se retomará más adelante a efectos de efectuar un análisis más detallado al respecto, cuando se estudie la regulación contenida en el Reglamento de la Ley. 86 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Op. cit.

Page 74: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

60

B. Sobre el órgano administrativo encargado de conocer los conflictos

por garantías: competencia de la Comisión Nacional del

Consumidor.

Constituye gran innovación que la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor designe un órgano administrativo denominado:

Comisión Nacional del Consumidor, para conocer, resolver y sancionar los

asuntos relativos a la defensa efectiva del consumidor, dentro de los cuales

figuran los casos relacionados a las garantías, lo anterior de conformidad con el

siguiente artículo:

Artículo 47°.-Creación de la Comisión nacional del consumidor.

Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima

desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y

Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones

de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la

defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma

expresa, a la Comisión para promover la competencia.

(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia

Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 44 al 47 actual)

En cuanto a la competencia propiamente en el tema de las garantías, el

numeral 34 es claro al indicar que esta deriva del incumplimiento de las

obligaciones del comerciante.

Page 75: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

61

Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las

siguientes:

a) Respetar las condiciones de la contratación.

g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de

conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al 43)

i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la

obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.

j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.

ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en

forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio

efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al

Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el

establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la

compra.

o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su

trato con los consumidores.

Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o

servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de

comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena

y forma parte del contrato.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este

artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del

consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales

competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que

señala el artículo (*)43 de la presente Ley.

(*)(Actualmente corresponde al 46)

Page 76: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

62

(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia

Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 31 al 34 actual)

(La negrita no es del original)

Así, los reclamos relacionados con la garantía redhibitoria por vicios

ocultos pueden plantearse en sede administrativa, mediante un procedimiento

más corto e informal, sin requerir representación de un profesional en Derecho,

lo cual constituye una valiosa herramienta para los ciudadanos que se

encuentran ante una situación en la que resulte de aplicación la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, especialmente cuando la cosa objeto del contrato

y su cuantía no sean tan altas como para incoar un proceso judicial, que requiere

de asesoría y representación de un profesional en Derecho, el cual tardará varios

años y costos incalculables, para finalmente obtener respuesta.

Lo anterior debido a que el procedimiento para entablar dicho proceso

ante la Comisión Nacional del Consumidor es informal y mucho más expedito

que uno judicial, por lo cual es de fácil acceso para los consumidores, según el

artículo 56.

Page 77: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

63

Artículo 56.°- Procedimiento.

La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse

en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea

necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias

no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma

del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión

nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de

comunicación escrita.

(…)

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una

vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del

consumidor para que resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores

al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no

ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y

notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado

correrá a partir de la evacuación de ellas.

(…)

(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia

Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 53 al 56 actual)87

Sin embargo, debido a las potestades a las que está sujeto un órgano

administrativo por su naturaleza misma, existen ciertas limitaciones respecto de

las pretensiones que en esa sede pueden discutir los interesados,

específicamente la falta de competencia que tiene la Comisión Nacional del

Consumidor para conocer y resolver sobre extremos indemnizatorios y para la

anulación de cláusulas abusivas en contratos de adhesión, siendo que estos

únicamente pueden ser discutidos y resueltos en sede judicial, pretensiones que

pueden ser relevantes en casos donde sea de aplicación la garantía redhibitoria

87 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Op. cit.

Page 78: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

64

por vicios ocultos y que no tendrían asidero en sede administrativa. Lo anterior,

de acuerdo con el artículo 53:

Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor. La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades: (…) La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer

de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,

conforme al artículo (*) 39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y

perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos

jurisdiccionales competentes.88

Las limitaciones en cuanto a la competencia de la Comisión constituyen

evidentes obstáculos para la tutela efectiva de los derechos con contenido

patrimonial del consumidor – comprador, pues en caso de que le asistan tales

derechos si acude al órgano administrativo, no recibirá solución ni

pronunciamiento sobre el fondo de estos, siendo que sus opciones serían desistir

de ellos o bien entablar el proceso correspondiente en sede judicial, recordando

que no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a aquella otra.

C. Sobre el plazo para entablar el procedimiento administrativo ante la

Comisión Nacional del Consumidor: prevalece la norma especial

sobre la general.

Tal y como se estudió supra, el artículo 4389 establece el plazo de treinta días

(que se entienden como días hábiles) para la caducidad del ejercicio de la acción

correspondiente a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, sin embargo, valga

88 Ibíd. 89 La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Op. cit.

Page 79: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

65

considerar el numeral 5690 también refiere a los plazos de caducidad:

Artículo 56.°- Procedimiento.

(…)

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el

acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los

hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último

hecho.

(…)91

(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia

Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 53 al 56 actual)

Así, aunque el párrafo cuarto de dicha norma establece el plazo de dos

meses para ejercer la acción en procura de la protección de los derechos,

contados también a partir de que se conoció la falta, ya el numeral 43 estableció

un plazo específico para efectos de ejercer la acción proveniente de las

garantías, incluida la redhibitoria por vicios ocultos, por lo cual prevalece la

norma especial sobre la general.

90 Ibíd. 91 Ibíd.

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66

Conclusiones del I Párrafo.

En resumidas cuentas, aunque la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor aporta nuevos elementos que contribuyen al

desarrollo normativo de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, como lo son el

hecho de aplicar también a la prestación de servicios y establecer un plazo de

caducidad con cobertura mayor, pues se computa de manera que se protegen

mejor los derechos de los compradores - consumidores; no regula con claridad

las consecuencias jurídicas a que da lugar dicha garantía, lo cual genera

problemas en la interpretación y aplicación de la misma, sobre todo en relación

con las acciones a las cuales da lugar, quién decide cuál acción corresponde

aplicar y cuál es el orden de prelación de estas, pues para tales efectos se debe

recurrir a la normativa del Reglamento de la Ley.

La misma situación descrita en relación con las acciones que da lugar la

garantía redhibitoria por vicios ocultos ocurre con el plazo mínimo de garantía, el

cual no es nada claro en el numeral 43 de la Ley, por lo que para tener claridad

al respecto, es indispensable recurrir a la regulación reglamentaria sobre el tema.

Así, no se evidencian grandes aportes en la normativa de la Ley de

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y aunque la

técnica legislativa empleada en esta es diferente a la utilizada en el Código Civil

y Código de Comercio no constituye un desarrollo o mejoría palpable en materia

de garantía por vicios ocultos, lo cual resulta totalmente criticable considerando

que esta corresponde a la normativa especial en tema de consumo.

Page 81: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

67

II Párrafo. Sobre la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Reglamento

a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor, número 37899-MEIC.

Tal y como se indicó, mientras se estudiaba los numerales de interés de

la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,

respecto de la garantía redhibitoria por vicios ocultos poco se indica, siendo que

el artículo 43 de dicho cuerpo normativo es amplio, general e inexacto, por lo

cual los pormenores fueron llenados mediante el Reglamento bajo análisis y

conviene estudiarlos a continuación.

De capital importancia para este trabajo, son las consideraciones en

cuanto a las acciones a las que da lugar dicha garantía, el orden de prelación y

quién determina cuál acción corresponde aplicar, por lo cual serán analizados

estos aspectos en el presente apartado.

De igual suerte que en el estudio efectuado de la Ley, es importante aclarar

que los temas se analizarán en relación con la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, en tanto tengan relación específica con esta y únicamente en lo tocante

a la tipicidad normativa, límites y alcances, así como debilidades y fortalezas.

A. Sobre el derecho de garantía: alcances

Debido a que el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor se queda corto al regular el tema, valga

considerar el artículo 10392 que indica con mayor claridad los alcances que tienen

las garantías al amparo de dicha Ley, lo cual aplica a la garantía redhibitoria por

vicios ocultos.

92 Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 37899-MEIC.

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68

Artículo 103.-Sobre la garantía. Todo bien o servicio que se venda o preste

debe estar implícitamente garantizado, en cuanto al cumplimiento de los

estándares de calidad y los requerimientos técnicos que por razones de

salud, medio ambiente, seguridad; establezcan las leyes, los reglamentos y

las normas respectivas dictadas por la Administración Pública. Esta garantía

implícita se refiere a la naturaleza, características, condiciones, calidad

y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente es adquirido.93

(La negrita no es del original).

El párrafo destacado refiere justamente a los elementos que son objeto de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, los cuales corresponden específicamente

a la cosa objeto del contrato, siendo que deben estar presentes en dicha cosa

según lo convenido entre las partes, sin que el objeto presente vicio o defecto

oculto. Lo anterior, constituye una mayor delimitación sobre el tema, que se

acerca más a lo tratado por la garantía redhibitoria por vicios ocultos como figura

jurídica y ofrece una mejor regulación, que aporta algo de seguridad jurídica, al

menos en dichos aspectos.

Sin embargo, dicha norma no es suficiente para tener un panorama claro e

integral sobre el derecho de garantía, lo que ello significa para el comprador en

cuanto a protección, ya que la redacción de la norma es escueta, por lo que su

contenido debe ser llenado vía interpretación y desarrollo doctrinal94.

A pesar de lo dicho sobre la falta de delimitación de los alcances de la

garantía como figura jurídica en esta ley, especialmente en relación a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos de la cual no ocupamos, valga resaltar que al

menos el Reglamento contiene de forma expresa y clara una excepción a dicha

garantía, constituida por aquellos bienes que se venden pero no para cumplir

93 Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Op. cit. 94 Importante aclarar que los alcances de la garantía establecidos en el artículo 107 inciso a, refieren a la

garantía como documento donde se consignan las obligaciones del vendedor hacia el consumidor en relación al bien que este adquiere, y no como figura jurídica. Artículo 107.-Sobre el documento de garantía. El comerciante o proveedor, que de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente sección entregue un documento de garantía, debe cumplir al menos con lo siguiente: a) Alcance. Se debe identificar claramente el alcance territorial, el objeto sobre el que recaiga la garantía y detallar claramente los derechos del titular de la misma. La garantía siempre acompañará al bien o servicio mientras permanezca vigente, independientemente de que el titular o propietario del bien o servicio varíe.

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69

con la función normal a la que generalmente se destinan, como por ejemplo

aquellos bienes que se venden para extraer sus piezas como repuestos95.

Además, el artículo 108, párrafo final96, del Reglamento incluye una valiosa

disposición en cuanto a que el comercio – vendedor está obligado también a

garantizar al comprador no sólo lo establecido en el documento de garantía, sino

también todos aquellos aspectos contenidos en la oferta, promoción o publicidad

de bien, lo cual significa una ampliación de los alcances de la garantía que no

solo resulta apropiado en esta materia, sino que también constituye un

importante mecanismo para la tutela de los derechos del consumidor –

comprador, la cual no se tiene en ninguna otra disposición normativa.

B. El plazo mínimo de garantía: un plazo insuficiente.

Retomando el comentario esgrimido en el análisis de la Ley de Promoción de

la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se dijo que dicha Ley no

establece adecuadamente el plazo mínimo de garantía en su artículo 43, por lo

cual se hace necesario recurrir al numeral 104, en concordancia con el artículo

107 inciso b, ambos del Reglamento a fin de comprender mejor las cuestiones

claves sobre dicho plazo.

95 Artículo 106 del Reglamento-Sobre la excepción al alcance de la garantía implícita. Únicamente se podrá limitar la garantía implícita en productos o bienes desnaturalizados, es decir aquellos que no cumplan con la función o finalidad normalmente prevista. En este caso el comerciante o proveedor deberá informar previamente a la venta del bien que éste se encuentra en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía implícita. En este supuesto, responderá en los términos ofrecidos expresamente, siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido conocidos por el consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitación a la garantía del bien ofrecido o vendido. 96 Artículo 108, párrafo final del Reglamento: El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado jurídicamente no sólo a lo establecido en el documento o contrato de garantía, sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de conformidad con los artículos 34 y 37 de la Ley, y lo dispuesto en el presente reglamento.

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70

El artículo 104 reza:

Artículo 104.-Sobre el plazo mínimo de garantía. El plazo mínimo de

garantía será de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de

entrega del bien o de la prestación del servicio, sin perjuicio de que el

comerciante o proveedor otorgue plazos mayores, en cuyo caso estos

prevalecen.

Y el artículo 107, inciso b señala:

Artículo 107.-Sobre el documento de garantía. El comerciante o

proveedor, que de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente

sección entregue un documento de garantía, debe cumplir al menos con

lo siguiente:

b) Duración. Se debe establecer un plazo de duración de la garantía, el

cual, nunca podrá ser inferior a treinta días hábiles, salvo norma especial

en contrario que amplíe este plazo. Si se establece un plazo mayor, este

prevalece en beneficio del consumidor.

Ambos numerales refieren al mismo término: treinta días hábiles, salvo que

las partes pacten un plazo mayor, el cual prevalecerá si existiera. En relación

con la extensión del plazo, valga señalar lo corto que este resulta en relación con

los bienes que pueden ser objeto de compraventa de consumo, pues no

diferencia ni toma en consideración la vida útil del bien, la cual será mayor en

aparatos electrónicos o máquinas que en alimentos, por citar un ejemplo. Dichas

cuestiones de naturaleza de los bienes también toman relevancia, al considerar

el costo de estos y el alto grado de probabilidad de que los defectos se

manifiesten y/o sean detectados por el comprador – consumidor una vez que

haya prescrito dicho plazo tan corto.

Así, en lo atinente al plazo de prescripción se puede afirmar que no

representa una protección para el comprador, sino que al contrario, dicho plazo

parece favorecer al vendedor, quien se libera de toda responsabilidad en un

breve lapso, contrariando de ese modo el propósito mismo de la regulación en

materia de consumo.

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71

De importancia en relación a la prescripción del derecho de garantía, valga

recalcar que en caso de sustitución o cambio del bien, este vuelve a empezar a

correr, sin importar de la naturaleza y condiciones del bien entregado en virtud

del ejercicio del derecho de garantía97, lo cual indudablemente constituye un

importante mecanismo de protección y eficacia de la garantía, asegurándole al

comprador – consumidor que gozará de esta no solo cada vez que adquiera un

bien, sino también cuando en aplicación del derecho de garantía reciba otro bien

en sustitución o cambio del otro.

C. Las acciones a las que da lugar la aplicación de la garantía: falta de

precisión en la normativa

Cuando se estudió el numeral 43 de la Ley, fue objeto de crítica el hecho de

que esta es omisa respecto de las acciones a las cuales da lugar la garantía, su

prelación y elección, tema retomado en este momento, pues es de suma

importancia en relación con la garantía redhibitoria por vicios ocultos,

especialmente conocer, si aunque sea vía reglamentaria, se dotó dicha figura

jurídica de las acciones que le corresponden, o si al contrario, igual que en el

Código Civil y en el Código de Comercio la regulación es incompleta o atípica al

respecto.

En concordancia con lo indicado líneas arriba sobre la confusión contenida

en la norma en cuanto al término “garantía”, acá se presenta de nuevo dicho

error, evidenciando que la norma no hace ninguna diferencia entre la garantía

legal como figura jurídica y la garantía como documento donde se consignan una

serie de aspectos relativos al negocio y a las obligaciones del vendedor respecto

del comprador en cuento al bien objeto del negocio, aspecto que claramente

puede inducir a error.

El artículo 108 incisos b), d), e), párrafo antepenúltimo y penúltimo se

encargar de reglar algunos aspectos en relación con las acciones generadas a

97 VINDAS CASTIGLIONI José Elías. Op. cit. P. 112-113.

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72

partir del ejercicio del derecho de garantía, llenando el vacío que al respecto

presenta la Ley.

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73

Artículo 108.-Derechos del titular durante la vigencia de la

garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza duradera, la garantía

se regirá por las siguientes disposiciones específicas:

a) (…)

b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho

como mínimo, y según corresponda a:

1. La devolución del precio pagado.

2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares

características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún

caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la

garantía.

3. A la reparación gratuita del bien.

c) (…)

d) Cuando la garantía se satisfaga mediante la devolución del dinero,

tendrá derecho al reintegro del valor efectivamente recibido por el

comerciante. En el caso que corresponda, se deberán reintegrar las

comisiones, los gastos de la operación, gastos asociados y los intereses.

e) En caso de que opere la sustitución del bien, se entenderá renovada la

garantía por el plazo inicialmente otorgado y correrá a partir de la entrega

del bien.

Cuando la garantía se aplique mediante la devolución del precio pagado,

la sustitución o reposición del bien por otro de idénticas características, el

consumidor deberá restituir el bien al comerciante con todos sus

accesorios cuando así corresponda, y sin más deterioro que el

normalmente previsto por el uso o disfrute.

Si se trata de la prestación de un servicio, la garantía dará derecho al

consumidor de exigir que el resultado coincida con lo ofertado. De no ser

así, el consumidor podrá exigir la devolución de lo pagado o si lo prefiere,

nuevamente la prestación del servicio, total o parcial, según los términos

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74

pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por cuenta del obligado

a prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo prestado como

parte del cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.

En primer lugar se observa que las acciones derivadas en virtud del derecho

de garantía, en caso de que haya que ejercerlo, no corresponden en lo absoluto

con las generadas a raíz de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, por lo cual

se debe concluir que a pesar de mencionarse en el artículo 43 de la Ley las

palabras “daños ocultos” refiriendo a los vicios ocultos presentes en la cosa

objeto de contrato, el legislador procuró proteger al consumidor por medio de

otro mecanismo que no obedece a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, ya

que la redacción de dicha norma ni la regulación de las acciones son conformes,

ni siquiera con la esencia de dicha garantía en específico.

Sin embargo, vale la pena analizar si el mecanismo empleado por el

legislador, en materia de consumo, es mejor que la garantía redhibitoria por

vicios ocultos para solventar el problema de dichos vicios. Sobre este particular

ya tenemos una respuesta negativa, expuesta cuando se analizaron los plazos,

especialmente respecto del plazo de prescripción se nota que no existe real

avance ni protección al comprador – consumidor con dicho plazo, pues resulta

demasiado corto e inadecuado para atender el asunto de vicios ocultos

presentes en la cosa objeto del contrato, sobre todo si se tratase de bienes que

por su naturaleza poseen una vida útil mayor, como los aparatos electrónicos y

las máquinas, tal y como se mencionó anteriormente98.

Volviendo al tema de las acciones a las que da lugar la garantía, observamos

que la primera dificultad contenida en el reglamento (norma que al menos se

ocupa de ello, pues la Ley es omisa al respecto), corresponde a la falta de

criterios para determinar cuándo o en qué supuestos procede una u otra acción,

pues si se toma el artículo en su tenor literal parece que la elección es facultativa

o indiferente.

Sin embargo, quienes se han ocupado de estudiar estas normas a

profundidad encuentran la respuesta integrando e interpretando las normas

98 Al respecto ver página 69 a la 71 de este trabajo donde se expone el tema.

Page 89: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

75

relativas a dichos remedios, las cuales corresponden tanto al artículo 108 supra

citado y numerales siguientes.

Así, se ha dicho que la reparación se posiciona como la primera opción a

considerar y que en la mayoría de los casos es la solución que elige el comercio

o vendedor, pues le podría resultar menos onerosa, siendo que solo en caso de

que dicho sujeto desista de este remedio, el comprador podría elegir de entre los

dos remedios restantes99.

También se ha considerado que la norma deja la determinación de la

procedencia de una u otra acción a interpretación del juez u órgano

administrativo, lo cual genera inseguridad jurídica, pues únicamente se tienen

ejemplos de algunos aspectos en que se fijan las autoridades a la hora de

resolver, pero ello no asegura que en todos los casos se apliquen la mismas

consideraciones a efectos de determinar cuál figura procede100.

En todo caso, cuando el consumidor – comprador se ve en un problema

respecto de la calidad o estado del bien que ha de ser cubierto por el derecho de

garantía, al presentarse ante el comercio o vendedor la primera opción que

posiblemente tendrá es aceptar la reparación del bien, pues no existe normativa

que en primera instancia obligue al comercio o vendedor a ejecutar alguno de

los otros remedios. Siendo que en caso de inconformidad con esta opción,

deberá recurrir a la autoridad administrativa o judicial para pretender alguna de

las otras acciones, fundamentando su deseo, pero sin garantía de que se le vaya

a satisfacer de esa manera, pues se desconocen los criterios que empleará la

autoridad para resolver el caso concreto.

D. Aportes en aspectos procesales

En virtud de que la Ley crea la Comisión Nacional del Consumidor,

estableciendo la posibilidad de que los ciudadanos acudan a esta como órgano

administrativo con competencia para resolver sobre algunos temas de acuerdo

99 VINDAS CASTIGLIONI José Elías. Op. cit. P.118. 100 Nota: la jurisprudencia administrativa, de la Comisión Nacional del Consumidor se ha fijado en dos aspectos para determinar los casos en los que no procede la reparación del bien, sino alguna de las otras soluciones legales: el tiempo de uso que ha tenido el bien y los daños, especialmente el tipo de daño que presenta, al respecto ver: VINDAS CASTIGLIONI José Elías. Op. cit., p. 122.

Page 90: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

76

a las disposiciones legales, se ha dotado de un procedimiento más económico y

sencillo para el acceso a la justicia en materia de consumo, en comparación con

los procesos judiciales, con el inconveniente de la falta de competencia de la

Comisión para resolver sobre algunos extremos patrimoniales que pueden ser

importantes para el consumidor – comprador, como por ejemplo la anulación de

cláusulas abusivas y la condena al pago de daños y perjuicios, tal y como se

expuso al tratar el tema de la competencia de dicha Comisión101.

Otro aporte relevante en cuanto al tema procesal lo representa la distribución

de la carga de la prueba que existe en materia de consumo, la cual de

conformidad con el artículo 111 del Reglamento102 le corresponde al comerciante

o proveedor, facilitando así las cosas para el comprador – consumidor como

parte débil de la relación de consumo, pues se ha de considerar que el vendedor

es profesional en su labor y maneja con conocimientos especiales y la

organización requerida tanto las ventas como las garantías a las que está

obligado, siendo que el comprador puede accionar la garantía, presentando sus

alegatos y las escasa prueba que tenga a mano, pues será el vendedor quien

tendrá la carga de la prueba y la obligación de aportar toda aquella que posea

sobre el asunto.

101 Ver página 60 y siguientes donde se trata el tema. 102 Artículo 111.-Sobre la carga de la prueba. La carga de la prueba referente a la entrega del documento

de garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor. En caso de incumplimiento total o parcial a lo indicado en este artículo se considerará infracción al inciso l) del artículo 34 y se le imputará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 57, ambos de la Ley.

Page 91: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

77

Conclusiones del II Párrafo.

El Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva

del Consumidor, número 37899-MEIC, complementa de manera indispensable

dicha Ley, al punto de que sin este la Ley sería inútil o de imposible aplicación,

pues regula cuestiones clave que debieron ser parte de la Ley y el legislador no

lo consideró así, puesto que se extrañan en dicho cuerpo normativo.

En relación con la garantía redhibitoria por vicios ocultos, objeto de esta

investigación, el Reglamento sirve para aclarar que en materia del consumidor

no se encuentra presente dicha garantía, siendo que la alusión contenida en el

artículo 43 de la Ley aunque refiere a daños ocultos, no los trata mediante la

garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Asimismo, el Reglamento evidencia falta de claridad y de criterios para

determinar la procedencia de las acciones a las que da lugar la garantía

establecida en la materia, siendo que tampoco se dota al consumidor –

comprador de las herramientas jurídicas apropiadas o útiles en caso de que el

bien adquirido presente vicios o defectos ocultos, aunque sean remedios

diferentes de la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

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78

Conclusiones I Capítulo.

Después de estudiar la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código

Civil, el Código de Comercio, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa

Efectiva del Consumidor y su Reglamento, se identifican varios inconvenientes

o yerros de carácter general, los cuales se indicarán seguidamente a modo de

conclusión.

En primer lugar se observa atipicidad en la regulación normativa de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, siendo que el Código Civil y el Código de

Comercio la tratan pero de forma incompleta e incluso diferente en relación a su

concepción como figura jurídica, siendo que la redacción de la normativa en

dichos Códigos diverge de la concepción y tratamiento doctrinal, al igual que en

relación a las acciones que da lugar la aplicación de la garantía que nos ocupa,

que no corresponden a las establecidas para dicha figura desde su creación en

el Derecho Romano.

Lo anterior debido a que el Código Civil únicamente presenta la garantía

redhibitoria por vicios cultos como procedente en caso de error en el

consentimiento del comprador y sólo establece el remedio de anulabilidad del

contrato, con todo lo que ello acarrea, lo cual corresponde a una parte de dicha

figura, pero no su totalidad de acuerdo a su origen y desarrollo doctrinal, así

como en comparación a la regulación que sobre esta se tiene en otras

latitudes103.

Por su parte, el Código de Comercio solo establece la acción de repetición

de lo pagado como acción derivada de los vicios ocultos presentes en la cosa

objeto del contrato, lo cual tampoco corresponde a la totalidad de la figura en

estudio y sus efectos jurídicos en caso de procedencia.

Finalmente, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor y su Reglamento no regulan dicha garantía, sino que los vicios

ocultos no poseen un régimen especial, con el agravante de que tampoco son

103 Por ejemplo en Francia. Tema que se abordara en el siguiente capítulo de este trabajo.

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79

adecuadamente tutelados mediante otra figura jurídica, por lo que ante la

presencia de estos, los consumidores obtienen resguardo insuficiente e ineficaz,

tal y como se estudió a lo largo de la segunda sección de este trabajo.

Otro inconveniente en el tratamiento normativo de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos que se presenta en las tres materias estudiadas, corresponde a la

insuficiencia de los plazos de caducidad y prescripción establecidos, pues en

todas es muy corto, transformando lo que debería ser una protección para el

comprador o consumidor en una protección para el vendedor, pues hace que

este se libere más rápido de su obligación de garantía, lo cual genera grandes

problemas sobre todo cuando los vicios ocultos se presentan en bienes de mayor

durabilidad, que además llevan aparejado un mayor valor o precio, pues muchas

veces encontrarán caduco o prescrito su derecho en razón de la regulación

existente sobre los plazos.

Los inconvenientes o yerros identificados en la regulación normativa traen

consigo serias afectaciones a la seguridad jurídica, pues en primera instancia

existe dificultad para determinar cuál normativa corresponde aplicar al caso

concreto, ello considerando que el tratamiento normativo de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos varía según la materia y por ende, también cambian

las acciones y pretensiones a las que tiene derecho el comprador – consumidor.

Aunado a lo anterior, con el estudio jurisprudencial sobre el tema se

encontraron fallos que tratan los diferentes aspectos de la garantía redhibitoria

por vicios ocultos de manera heterogénea e incluso contradictoria, sobre todo en

relación a las acciones que da lugar la existencia de vicios ocultos presentes en

la cosa objeto del contrato y los plazos de prescripción, lo cual obstaculiza que

los destinatarios de justicia tengan seguridad jurídica sobre la manera de

interpretar las normas y la forma en la cual resuelven las autoridades judiciales

los casos concretos. Siendo que además por ello la jurisprudencia ha

desnaturalizado y deformado la garantía redhibitoria por vicios ocultos para

fusionarla con la responsabilidad civil contractual, procurando resolver con

justicia los casos concretos, pero en detrimento de la seguridad jurídica.

Asimismo, se observa que la normativa vigente, además de atípica,

incompleta e inadecuada, se ha quedado estancada y sin desarrollo, pues la más

Page 94: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

80

reciente oportunidad de avanzar en la materia se dio con la Ley de Promoción

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento, sin

embargo tal y como se estudió en la sección correspondiente a regulación del

consumidor, se extraña un verdadero aporte y desarrollo en relación con la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, siendo que más bien se evidenció que

dicha Ley no la regula ni brinda solución adecuada para los vicios ocultos

mediante otro mecanismo o figura jurídica, creando desprotección en vez de

suceder al contrario.

Por todo lo anterior, se vuelve imperativo solucionar dichos problemas en pro

de la seguridad jurídica, siendo una opción para ello avanzar hacia un

tratamiento normativo uniforme en el tema de garantías, tal y como se viene

dando a nivel internacional.

O bien, reformular la regulación de la materia para que sea realmente apta

para cumplir su cometido, e igualar la regulación en las distintas fuentes del

Derecho costarricense de acuerdo a sus particularidades, para evitar las

problemáticas expuestas a nivel de aplicación y resolución de los casos

concretos.

Las opciones planteadas como posibles formas de solventar los problemas

en torno de la garantía redhibitoria por vicios ocultos y la seguridad jurídica

comparten el presupuesto de que es la normativa la generadora en primera

instancia de dicha inseguridad respecto del tema en estudio, pues a partir de allí

también se dificulta la labor interpretativa de las autoridades para su aplicación

y resolución de casos concretos, en el esfuerzo por impartir verdadera justicia en

la materia de vicios ocultos presentes en las cosas objeto de los contratos.

Page 95: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

81

II CAPÍTULO. UN INTENTO POR UNIFORMAR LA REGULACIÓN

NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL COMPRADOR QUE

NO SALIÓ MUY BIEN. EL CASO FRANCÉS

La problemática identificada en nuestro sistema normativo, en cuanto a la

inseguridad jurídica generada en torno al tema de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos por la deformación de dicha figura, también se dio en Francia,

aunque que en el caso de dicho país no obedeció a las mismas razones que en

el nuestro104.

Es importante recordar que históricamente Francia ha hecho grandes

aportes al desarrollo del Derecho, partiendo de su ordenamiento jurídico que ha

sido heredero del Derecho Romano y aún conserva parte de su influencia. Como

prueba de lo anterior, observamos el tratamiento de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos en el Código Civil de dicho país, figura que fue creada por los

Ediles tal y como se estudió anteriormente en este trabajo, y ocupa un párrafo

completo105 del referido cuerpo normativo, lo cual representa una ventaja

respecto de nuestra regulación normativa, tal y como se estudiará más adelante.

La problemática de deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

en el sistema jurídico francés surgió en el siglo XX, conforme se multiplicaron los

compradores víctimas de productos defectuosos106, lo anterior a pesar de contar

con normativa adecuada y completa que regula el tema. Para dicho momento,

104 En el caso francés, se ha dicho que la problemática de deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos para atribuirle características y acciones correspondientes a la responsabilidad civil, proviene de la intención de darle a las víctimas de productos defectuosos derecho al pago de daños, intereses y perjuicios, los cuales son ajenos a la garantía redhibitoria y a su régimen, ya que de conformidad al régimen de dicha garantía sólo proceden cuando se demuestra el dolo del vendedor al realizar la venta de un bien que presenta vicios ocultos, mientras que tratándose de responsabilidad civil estos proceden incluso con base en un presunción. Al respecto ver: COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. Pp. 49- 58. Por su parte, en Costa Rica, tal y como se estudió en el capítulo precedente, aparte de compartir la misma causa presente en el Derecho Francés, también la atipicidad de su normativa ha contribuido con dicha problemática de deformación, siendo dichas dos causas las responsables de la falta de seguridad jurídica que se genera en nuestro país. 105 Código Civil, versión consolidada del 25 de julio de 2015. Párrafo 2, de la Sección 3, del Capítulo IV del

Título VI. 106 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 146.

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82

ya existía la Directiva 1999/44/ce del Parlamento Europeo y del Consejo de la

Unión Europea de 25 de mayo de 1999, la cual está directamente relacionada

con el tema objeto de estudio en el presente trabajo: la garantía redhibitoria por

vicios ocultos y regiría también en Francia una vez que el país transpusiera esta

normativa a su Derecho Interno de acuerdo al sistema comunitario que lo rige.

Dicha Directiva introdujo al Derecho Interno o sustancial de los países

miembros una novedosa figura jurídica107 con la finalidad de brindar mayor

protección al comprador dentro de todo el territorio comunitario, procurando

igualar las reglas y los mínimos de protección, tanto en pro de la tutela efectiva

de los derechos de los consumidores, como en pro de la seguridad jurídica en

torno al tema de garantías, sobre todo en razón de las diferencias existentes en

cada ordenamiento jurídico, que generaban confusión a los compradores y

desestimulaban las compras en los países vecinos, procurando de esta manera

acrecentar el comercio dentro de la Unión Europea.

La figura jurídica establecida mediante la Directiva antes referida ha sido

denominada: “conformidad del bien con el contrato” y su opuesto “falta de

conformidad del bien con el contrato”108, cuyo concepto engloba una serie de

elementos, presupuesto fáctico, y alcances semejantes a la garantía redhibitoria

por vicios ocultos e incluso más amplios, lo cual será objeto de estudio en este

capítulo.

Lo anterior ocasionó grandes cambios a nivel del Derecho Interno francés,

por lo que en este trabajo se analizará el resultado de la interacción entre el

Derecho Interno francés y el Derecho Comunitario, específicamente en relación

con la garantía redhibitoria por vicios ocultos, en busca de identificar los

beneficios y las dificultades que ha tenido la trasposición de la figura jurídica

creada por la Directiva 1999/44/CE, respecto de la regulación de herencia

romana existente en el Derecho Interno, analizando la situación de disparidad

107 Inspirada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, conocida como Convención de Viena de 1980. 108 El concepto de conformidad del bien con el contrato se encuentra presente en la Convención de Viena de 1980, regulando la compraventa internacional de mercaderías, entre profesionales, modelo que inspiró a crear esta uniformidad del Derecho a nivel de la Unión Europea, aspecto que estudiaremos más adelante en este trabajo.

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83

normativa por ello originada y la forma en que las ventajas de la realidad

regulatoria francesa podrían incorporarse en nuestro ordenamiento jurídico pero

evitando la disparidad referida.

Para efectos de lo anterior, en la I Sección se empezará estudiando

brevemente la deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos que se

daba en Francia como antecedente de la realidad jurídica de la Directiva

1999/44/CE, en el I Párrafo. Luego se analizarán los alcances, beneficios y

desaciertos de dicha Directiva, así como los efectos que tiene en relación a las

regulaciones internas de los países miembros, específicamente se estudiará el

caso francés, particularmente si en verdad constituye una mejoría en materia de

protección al comprador o si ello es relativo, lo anterior en el II Párrafo.

Posteriormente, en la II Sección se realizará un estudio del ordenamiento

jurídico interno francés, concretamente del Código Civil y del Código del

Consumidor, en torno a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, el cual

actualmente tiene transpuesta la Directiva 1999/44/CE109, con la finalidad de

analizar los efectos normativos y jurídicos que tuvo de la manera en la cual se

incluyeron las disposiciones de la Directiva en el Derecho doméstico, para tratar

de concluir la conveniencia -o no- de un sistema dual, es decir, contar con

regulación de corte uniforme por un lado, mientras que se mantiene el

tratamiento clásico del Derecho Romano al mismo tiempo.

Finalmente, después de efectuar los análisis propuestos, se concluye

resaltando las bondades que aporta al desarrollo del Derecho para la protección

del consumidor, la idea de uniformar las regulaciones sobre dicho tema,

estudiando la posibilidad de instaurar en nuestro país una regulación similar, de

acuerdo con las particularidades que tiene nuestro sistema jurídico y la realidad

nacional.

109 Transposición efectuada por la ordenanza n°2005-136 de 17 de febrero de 200570 y luego una ley

n°2006-406 de 5 de abril de 200671. Ver: BOUCARD Hélène, “La Unificación Internacional del Derecho del

Contrato de Compraventa y su irradiación Europea”, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la

Universidad de Granada, 1 de marzo de 2008, Consultado el 02 de agosto de 2015, Disponible en:

www.refdugr.com, p. 25.

Page 98: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

84

A lo largo del análisis propuesto, se empleará el método de estudio de

Derecho Comparado, tal y como se anunció en la introducción al presente

trabajo, con el objetivo de obtener el mayor provecho posible a la experiencia

francesa en cuanto a la regulación y aplicación normativa. Por lo anterior, en la

medida de lo posible y en lo conducente, se hará referencia a lo estudiado acerca

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en la regulación costarricense.

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85

I Sección. El problema de deformación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en Francia y la iniciativa de La Unión Europea para uniformar la

regulación en materia de protección al consumidor por medio del Derecho

Comunitario.

La deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos se refiere a un

fenómeno jurídico que se da tanto en Costa Rica, tal y como se estudió en el

capítulo anterior, como en Francia, lo cual se analizará de seguido en el I Párrafo

de esta Sección. Pero antes, valga señalar qué se entiende por deformación.

Al respecto, se sigue la tesis sostenida por el autor Paul COЁFFARD110,

quien emplea dicha palabra para aludir a la problemática vivida en Francia a

inicios del siglo XX, la cual consiste en el origen y reproducción de un criterio de

interpretación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos que no corresponde

con dicha figura propiamente, el cual surgió por desarrollo jurisprudencial y ha

sido reproducido en fallos subsiguientes. Dicha deformación se da justamente

porque el criterio de interpretación jurisprudencial traslada elementos propios de

la responsabilidad civil contractual a la garantía redhibitoria por vicios ocultos, lo

cual se estudiará más adelante.

Por lo anterior, es importante ubicarse en la realidad francesa de

deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, porque es una

situación semejante a la que actualmente vivimos en nuestro país, siendo que el

desarrollo del Derecho francés después de este punto, representa novedad que

aún no hemos pasado en Costa Rica, por lo cual se espera que la experiencia

francesa sirva para valorar las posibilidades que existen, a fin de solventar dicha

problemática en nuestro sistema jurídico.

Por otro lado, no se puede perder de vista que en Francia, además del

Derecho Interno que regula el saneamiento por vicios ocultos, también rigen

regulaciones transpuestas que corresponden a Derecho Comunitario, emitidas

por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, con la finalidad de

110 COЁFFARD Paul, Op. cit.

Page 100: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

86

establecer estándares de regulación dentro del territorio comunitario, brindando

mayor seguridad jurídica para los países miembros y fomentando la cohesión

entre estos.

Para efectos de la presente investigación, se analizará específicamente la

Directiva 1999/44/CE del 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de

la venta y las garantías de los bienes de consumo, pues innova la legislación

existente en Francia sobre la protección al comprador, constituyendo una

importante iniciativa para uniformar la regulación de dicho tema, mediante la

creación e introducción de una nueva figura jurídica: la conformidad del bien con

el contrato.

Sobre la referida Directiva, se analizará críticamente si la técnica legislativa

empleada por el parlamento comunitario fue la más apropiada en relación a las

disposiciones establecidas y la finalidad de estas. Asimismo, se verá en qué

consisten los cambios introducidos con esta Directiva, sus alcances y aportes en

relación con la regulación existente en Francia, si el cambio que esta trae para

la Unión Europea, realmente significa un avance y mayor protección al

consumidor – comprador de los países miembros, específicamente al caso de

Francia, o si ello más bien es relativo. Con base en lo anterior, se procurará

determinar si los aspectos positivos resultantes del cambio normativo podrían

emplearse en nuestro Derecho Interno para palear las debilidades que se

identificaron en el capítulo anterior.

Page 101: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO

87

I Párrafo. La deformación normativa de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos como antecedente de los cambios introducidos por la Directiva en

la realidad jurídica francesa

La garantía redhibitoria por vicios ocultos corresponde a una figura jurídica

completa e independiente, creada por los Ediles Curules en el Derecho

Romano111, la cual fue incluida en el Derecho Civil costarricense y francés. Dicha

garantía contempla una serie de factores, de los cuales nos interesa repasar los

que son indispensables para la comprensión de dicha figura, para su

diferenciación con otras y para su correcta aplicación, ya que son estos aspectos

los que fueron afectados por la deformación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos sufrida en Francia.

Asimismo, debido a que dicha deformación de la garantía bajo estudio se dio

por la transferencia de elementos pertenecientes a la responsabilidad civil

contractual, el estudio de la garantía redhibitoria por vicios ocultos se hará en

relación y comparación con la responsabilidad civil referida, para exponer de una

vez las razones por las cuales la deformación en cuestión resulta improcedente

y contraria de Derecho, dando paso a la II Sección donde veremos un medio

posible de introducir dichos cambios sin necesidad de deformar las figuras

jurídicas existentes.

Finalmente, se estudiará brevemente la diferencia entre la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y el concepto de entrega conforme que existía

antes de la Directiva 1999/44/CE, pues como ya se verá, este último concepto

cambia al establecerse de manera distinta en la Directiva.

111 Ello fue objeto de estudio anteriormente en este trabajo, para mayor abundamiento ver 4 y 11.

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88

A. La distinción entre la garantía redhibitoria por vicios ocultos y la

responsabilidad civil contractual

En cuanto a la problemática generada a partir de la deformación y confusión

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos y la responsabilidad civil contractual,

valga señalar que en Costa Rica el tema es más complejo debido a que dicha

garantía no sólo se confunde con la responsabilidad civil mencionada, sino que

también entran en juego otras figuras jurídicas, como por ejemplo la ejecución

forzosa del contrato, el régimen de anulabilidad y el incumplimiento contractual,

entre otras.

Pero en el caso francés, la problemática se da únicamente en torno a la

responsabilidad civil contractual, quizá porque su normativa es más completa y

clara en cuanto al tratamiento de la garantía que nos ocupa, por lo que el margen

de interpretación por parte de los juzgadores es relativamente menor.

Por lo anterior, el estudio de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el

sistema jurídico francés al momento de la deformación de esta figura, se hará en

relación y comparación con la responsabilidad civil contractual. Valga recalcar

que dicho estado de deformación que se expondrá, es el antecedente jurídico de

los cambios introducidos al Derecho francés por la Directiva 1999/44/CE por lo

que no se debe perder de vista que ello no corresponde a la realidad actual, ya

que de esta nos ocuparemos más adelante.

Para efectos de brindar mayor claridad y síntesis respecto de la deformación

normativa de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, del estudio de esta y su

diferenciación respecto de la responsabilidad civil contractual, a continuación se

analizará en pequeños subtítulos que responden a los puntos claves por

deslindar.

1. Obligación de medios vs obligación de resultado

La garantía redhibitoria por vicios ocultos es una figura jurídica contractual

que representa la obligación que pesa sobre el vendedor de entregar al

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89

comprador la cosa objeto del contrato libre de vicios o defectos que la vuelvan

impropia para su fin o uso normal.

Partiendo de lo anterior, se ha dicho que se trata de una obligación de

medios, pues el bien entregado al comprador debe servir para aquello a lo que

este lo quiere destinar, según la expresión de su voluntad o según la vocación

normal del objeto. Sin embargo, el vendedor no garantiza que efectivamente

dicha cosa sea empleada para esos fines, pues ello dependerá del comprador.

Es decir, el vendedor cumple cabalmente dicha obligación cuando entrega al

comprador la cosa objeto del contrato y esta es útil para el uso previsto112, pero

no le corresponde asegurarse que realmente sea empleada para aquello, ya que

puede ser que el comprador simplemente la compre y la guarde, o le dé otro uso

que no estaba previsto. Debido a lo anterior, el vendedor asegura la aptitud de

la cosa y su utilidad, lo cual corresponde al medio, más no garantiza que el bien

sea empleado para los fines expresados por el comprador o para aquellos a los

que está destinada a cumplir, lo cual sería un resultado.

En contraposición con lo anterior, la responsabilidad civil contractual

corresponde a la indemnización que debe, en este caso, el vendedor al

comprador por incumplir los términos del contrato, es decir, en caso de

incumplimiento de las obligaciones contractuales. Lo anterior deriva de la

obligación que pesa sobre el vendedor de garantizar la consecución de la

obligaciones pactadas por las partes, lo cual constituye una obligación de

resultado.

Así tenemos la primera importante diferencia entre ambas figuras jurídicas:

la garantía redhibitoria por vicios ocultos es una obligación de medios, mientras

que la responsabilidad civil contractual deviene de una obligación de resultado.

Esta diferencia será clave para determinar el tema de la procedencia del pago

de daños y perjuicios, lo cual se analizará después.

112 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 43.

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90

A pesar de dicha diferencia trascendental, un elemento de la deformación de

la garantía redhibitoria por vicios ocultos en Francia se da precisamente por

catalogar la obligación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos como de

resultado, obligando al vendedor a asegurar que la cosa sirva para el fin que se

estableció en el contrato o para la vocación normal del bien cargando sobre el

vendedor posibles daños o deterioros de la cosa que se den, posterior a la

entrega, debido al uso inadecuado o incorrecto del bien, entre otros. Y lo más

grave es, la presunción de mala fe que se genera en virtud de lo anterior, la cual

da pie al cobro de daños y perjuicios.

2. Devolución del equilibrio al contrato vs indemnización de daños y

perjuicios

Las figuras bajo análisis también se diferencian en cuanto a la finalidad que

persiguen, pues la garantía redhibitoria por vicios ocultos pretende devolver el

equilibrio al contrato, ya que debido a la existencia de vicios o defectos ocultos

la cosa adquirida por el comprador se vuelve impropia para cumplir con su

destino, siendo que pretende únicamente que el vendedor corrija de algún modo

la pérdida que ello le significa al comprador.

Por otra parte, la responsabilidad civil contractual presupone, en este caso,

un incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contraídas en el

negocio, siendo que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá pagar

al comprador los daños y perjuicios ocasionados. Por lo que la finalidad de la

responsabilidad civil contractual es propiamente indemnizatoria.

Sin embargo, la diferencia expuesta también se desvanece con la

deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos que se dio en Francia,

pues esta pasa a tener fines indemnizatorios propios de la responsabilidad civil

contractual, los cuales son incompatibles con su objetivo legal e histórico.

Asimismo, se observa una fusión de ambas figuras en una sola, proveyendo al

comprador y al consumidor de una nueva forma acceso a la justicia, pero en

detrimento de la seguridad jurídica que las normas escritas y vigentes deben

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91

otorgar a los ciudadanos, todo esto por medio de interpretación y aplicación

jurisprudencial.

3. Indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del dolo o

como resultado inherente a la existencia de vicios ocultos.

Retomando lo dicho en los dos subtítulos precedentes, la garantía redhibitoria

por vicios ocultos es una obligación de medios, que pretende devolver el

equilibrio económico al contrato. Como consecuencia de lo anterior, es el

comprador quien debe probar la existencia de los vicios o defectos ocultos.

Asimismo, en caso de que el comprador reclame el pago de los daños y

perjuicios deberá probar además que existió mala fe del vendedor, es decir, el

dolo del vendedor, que significa que el vendedor conocía los defectos o vicios

presentes en la cosa y engañó al comprador vendiéndola como objeto libre de

aquellos, ya que de lo contrario no procederá tal indemnización.

En contraposición, la responsabilidad civil presupone la existencia de una

obligación contractual de resultado que ha sido incumplida, por lo que su

finalidad es indemnizar al comprador por los daños y perjuicios ocasionados por

aquel incumplimiento, siendo que una vez comprobado el incumplimiento de

dicha obligación, procederá la indemnización referida, por lo que opera una

presunción del dolo o mala fe del vendedor, la cual resulta en la inversión de la

carga de la prueba y en este caso le corresponderá al vendedor demostrar su

buena fe mediante una causa excusable para que no proceda la condena al pago

de daños y perjuicios.

Con la deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos se traslada

la presunción de la mala fe o dolo del vendedor, correspondiente a la

responsabilidad civil contractual, a dicha figura113 y consecuentemente, procede

la condena al pago de daños y perjuicios, salvo que el vendedor demuestre una

causa excusable de conformidad con la ley aplicable.

113 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 51-53.

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92

Sobre el particular, valga señalar que se posiciona como una de las posibles

causas de la deformación normativa vivida en Francia, ya que al crecer la

categoría de “consumidor” y al desarrollarse compraventas de bienes muebles e

inmuebles que significan un alto costo económico, parece injusto que el

comprador no tenga derecho a una indemnización de los daños y perjuicios que

dichos vicios le ocasionaron, existiendo en la normativa el obstáculo de

procedencia únicamente cuando existió mala fe del vendedor, lo cual está sujeto

a prueba a cargo del comprador.

Ante dicha situación, el juzgador optó por emplear su poder de interpretación

normativa para palear la problemática que se originaba al no coincidir la

regulación normativa con la realidad jurídica que regula. Así, al trasladar

elementos de responsabilidad civil contractual a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, el comprador o consumidor se ve beneficiado por contar con dicho

criterio que la facilita la obtención de sus pretensiones, colocando la carga de la

prueba sobre el vendedor y otorgando daños y perjuicios, cuando realmente no

le corresponden a raíz de la existencia de los vicios ocultos; estos debían

otorgarse solo si en el caso concreto podía demostrar la mala fe del vendedor.

Dicha solución tomada por el juzgador resulta criticable porque no solo

deforma la garantía redhibitoria por vicios ocultos, sino que además toma el lugar

del legislador, creando nuevo Derecho, estableciendo acciones y consecuencias

legales distintas a las instauradas en las normas, lo cual atenta contra los

poderes del Estado.

4. Interés del plazo corto en la garantía redhibitoria por vicios ocultos

frente al plazo largo de la responsabilidad civil.

Finalmente, otra diferencia capital entre la garantía redhibitoria por vicios

ocultos y la responsabilidad civil contractual es que a la primera le corresponde

un corto plazo de prescripción, destinado a liberar al vendedor de su

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93

obligación114, por lo que el comprador debe apresurarse a comprobar que la cosa

adquirida se encuentra en buen estado, libre de vicios o defectos ocultos, ya que

de no ser así, deberá interponer la acción redhibitoria por vicios ocultos115.

Pero la responsabilidad civil, por corresponder a un supuesto fáctico diverso,

constituido por el incumplimiento de una obligación contractual a cargo del

vendedor, el plazo de prescripción establecido es decenal, pues se desconoce

en qué momento de la ejecución contractual será que el vendedor eventualmente

incumpla, sobre todo para contratos de ejecución diferida o extendida a lo largo

del tiempo, plazo cuya finalidad es que el comprador pueda ejercer algunas de

las acciones a las que da lugar el incumplimiento contractual y se le indemnice

como es debido por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de dicho

incumplimiento.

Así, la deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos por la

contaminación de algunos elementos propios de la responsabilidad civil

contractual reside en lo expuesto sobre los extremos indemnizatorios, pues el

criterio de la jurisprudencia francesa fue crear un obligación de resultado para el

vendedor, de la cual derive la presunción de mala fe o dolo del vendedor y se

invierta la carga de la prueba, para que de esa forma en caso de vicios ocultos

lo ordinario sea la procedencia del pago de daños y perjuicios en favor del

comprador, salvo que este demuestre una causa excusable116. Lo anterior,

parece surgir cuando se empezaron a conocer casos donde el plazo

correspondiente a la garantía redhibitoria por vicios ocultos ya se encontraba

prescrito, siendo que por ello la jurisprudencia aplica la otra figura que contempla

un plazo mayor y procede a aplicar también la consecuencia indemnizatoria de

aquella117.

114 Lo anterior corresponde al origen de dicha figura, pues como se estudió anteriormente, fue creada por los magistrados de los mercados romanos, siendo que el interés de la figura era crear seguridad jurídica para el vendedor. Ver página 11 de este trabajo. 115 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 57 116 Ibíd., p. 47-48 y 56. 117 Ibíd., p. 56-58.

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94

B. La diferencia entre garantía redhibitoria por vicios ocultos y el

concepto de entrega conforme antes de la Directiva 1999/44/CE.

Debido a la deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos, la

doctrina discutió sobre varias figuras jurídicas que pudieran resolver el problema

suscitado. De entre las opciones figuró el concepto de entrega conforme, como

parte de la obligación de entrega que ha de cumplir el vendedor. Sin embargo,

ello no dio mayores aportes pues a pesar de que ambas forman parte de las

obligaciones del vendedor, se llegó a diferenciar las figuras partiendo de su

esencia, concluyendo que se trataba de supuestos distintos.

Así se consideró que la entrega, conforme se refería a la obligación del

vendedor de entregar al comprador una cosa objeto del contrato que

corresponda en sus cualidades con lo pactado entre las partes, es decir que no

se entregue una cosa diferente: “aliud pro alio”, es decir, respondiendo a la

pregunta: “conforme a qué”, que refiere a las especificaciones del bien respecto

del contrato118. Mientras que en la garantía redhibitoria por vicios ocultos sí se

ha entregado al comprador el bien convenido, pero por un defecto o vicio ocultos,

este se vuelve inútil o inadecuado para el fin, al que normalmente está destinado

o para aquel expresado por el comprador119, por lo que el defecto es funcional120.

Sobre el particular se considera que no es necesario profundizar, ya que en

la Directiva se contempla otro criterio de conformidad, por lo que este sólo servirá

como punto de partida para analizar el establecido en la Directiva 1999/44/CE

que corresponde a un criterio diferente y más amplio de conformidad del bien

con el contrato, según se verá más adelante.

118 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 188-190. 119 Ibíd., p. 160. 120 Ibíd., p. 188-190.

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95

Conclusiones del I Párrafo.

Tomando en cuenta tanto la experiencia francesa como la costarricense, se

observa que la garantía redhibitoria por vicios ocultos ha sido desnaturalizada o

deformada por la jurisprudencia, en cada caso por razones semejantes, siendo

lo relevante de esto el hecho que los operadores de justicia se han dado a la

tarea de adaptar las normas jurídicas existentes para resolver los casos

concretos bajo su conocimiento.

Ante la situación de deformación de la garantía redhibitoria en Francia se

concluye que a pesar de que la normativa es clara y suficiente para evitar

confusiones o distorsiones de la norma, la realidad actual requiere nuevas

soluciones, que correspondan a las prácticas mercantiles de hoy día.

Por lo anterior, las regulaciones civilistas, provenientes del Derecho Romano a

la larga no son ya suficientemente eficientes ni efectivas para regular los cambios

que se han dado en los sujetos y objetos de las compraventas, siendo por ello

relevante avanzar hacia normas innovadoras que puedan conciliar las

diferencias existentes entre regulación y realidad, tal y como se verá en los

apartados subsiguientes.

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96

II Párrafo. La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de la Unión Europea de 25 de mayo de 1999 como normativa de cambio en

la regulación del Derecho de protección al consumidor

En presencia de la deformación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

en el sistema jurídico francés, entra a regir en La Unión Europea la Directiva

1999/44/CE, la cual contempla un régimen de protección mínima en materia de

consumo para todos los países miembros, incluyendo a Francia, constituyendo

una normativa uniforme del tema.

La Directiva 1999/44/CE contempla criterios diferentes de los que se tenían

en Francia para regular la materia de protección al consumidor, y es que el

interés de estudiar dicha Directiva descansa en los siguientes temas: (A) Analizar

si la técnica legislativa comunitaria, en cuanto al modelo de la regulación, fue la

más apropiada para tutelar los derechos del consumidor. (B) Estudiar los

cambios, aportes y avances que trajo la Directiva para Francia. (C) Analizar

críticamente si dicha Directiva realmente significa un avance de la protección de

los derechos del consumidor o si ello más bien es relativo.

Con base en lo anterior, se analizarán los aspectos positivos que se

identifiquen en la regulación que ofrece la Directiva y si estos podrían emplearse

en Costa Rica de alguna manera a fin de palear las debilidades y problemáticas

identificadas en el capítulo anterior en relación a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos.

A. El modelo inapropiado para proteger los derechos del consumidor

contenido en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo de la Unión Europea de 25 de mayo de 1999, sobre

determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de

consumo

De los argumentos expuestos en la parte que considera la Directiva

1999/44/CE, se extrae que fue creada con la intención de unificar las

regulaciones de los países miembros acerca de la garantías para el comprador

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97

- consumidor, refiriendo también expresamente a los bienes de consumo121; se

justifica su iniciativa en la necesidad de establecer mínimos de protección dentro

del territorio comunitario, para fortalecer la confianza de los compradores y

fomentar el crecimiento del mercado comunitario interno122.

Al parecer esta idea de uniformar la regulación nace del modelo establecido

por medio de la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa

internacional de mercaderías123, pues dicha Convención ha sido una herramienta

útil para desarrollar el comercio internacional y brindar mayor seguridad jurídica

en los negocios que se llevan a cabo, procurando ofrecer métodos expeditos y

eficaces para la tutela de los derechos de las partes sin perder de vista que la

seguridad y celeridad del tráfico comercial impera en sus objetivos. Además, fue

la Convención de Viena la que introdujo de manera generalizada y aceptada el

concepto de “conformidad del bien con el contrato”, pues se encuentra ratificada

y vigente por gran cantidad de países124.

Sin embargo, un detalle importante de resaltar es que la Convención de Viena

rige los contratos celebrados entre profesionales del comercio internacional,

mientras que la Directiva que nos ocupa se encarga de regular las relaciones

entre profesionales y consumidores correspondientes a contratos domésticos125.

De ahí se identifica en la Directiva una debilidad, pues se inspira en un

instrumento internacional donde priva el interés por la seguridad comercial

nacido del célere movimiento mercantil, previendo plazos que tienen a ser cortos

121 Artículo 1 de la Directiva 1999/44/CE: Artículo 1.Ámbito de aplicación y definiciones. 1. La presente

Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior. (…) 122 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 224-225. 123 Boucard Hélène. La Unificación Internacional del Derecho del Contrato de Compraventa y su irradiación Europea. Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. Fecha de publicación: 1 de marzo de 2008. Disponible en: www.refdugr.com. Consultado el 02 de agosto de 2015. P. 16 y 17. 124 Actualmente ochenta y tres Estados son parte de dicha Convención. Para mayor abundamiento consultar: http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html. 125 Op. cit. Boucard Hélène. P. 17.

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98

para brindar seguridad al vendedor, en contraposición con la supuesta finalidad

de la Directiva, que sería dotar de mínimos de protección al consumidor dentro

de todo el territorio comunitario para que pueda hacer valer sus derechos de

garantía.

Y lo mismo sucede en relación con los sujetos destinatarios de la regulación

normativa, pues en la Convención de Viena lo son los profesionales en el

comercio (compradores y vendedores), en términos más parejos en cuanto a

habitualidad, conocimiento o experticia sobre la actividad comercial y sobre las

condiciones que deben presentar los bienes objeto de los contratos; mientras

que en la Directiva 1999/44/CE los sujetos son por un lado los vendedores

profesionales y por el otro los compradores ocasionales, es decir, compradores

– consumidores, evidenciando disparidad de condiciones en cuento a

conocimientos, experiencia y habilidades a la hora de realizar la compraventa,

igual que para el momento de valorar las condiciones en que recibe el bien.

Entonces, observamos que constituye otra debilidad de la Directiva tomar

como modelo un instrumento jurídico que rige a sujetos distintos, de los que tenía

por objetivo regular, lo anterior en el caso de que no adaptara adecuadamente

las disposiciones de dicho modelo a las particularidades requeridas, lo cual

comprobaremos de seguido conforme se estudian algunos preceptos de dicha

Directiva.

Sin embargo, se debe resaltar la iniciativa de la Unión Europea de uniformar

las regulaciones en el tema de compraventas en materia de consumidor,

partiendo de la Convención de Viena como modelo exitoso e eficiente en el

tratamiento de dicho tema pero a nivel de Derecho Internacional. Lo anterior,

máxime que el modelo de la Convención de Viena no solo ha logrado palear las

deficiencias que se daban en el mercado internacional, sino que también ha

introducido y consolidado en dicho ámbito una única figura para tratar las

obligaciones del vendedor, facilitando la interpretación y aplicación cuando

surgen casos concretos, todo ello de acuerdo a la exigencias de las

compraventas en la actualidad.

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99

B. Los cambios, avances y aportes de la Directiva 1999/44/CE

analizados en relación con el derecho interno francés

Para efectos del presente trabajo, también conviene estudiar tanto los

aspectos ventajosos como aquellos que no lo son, introducidos por la Directiva

1999/44/CE en materia de regulación al consumidor. De entre ellos desataca el

hecho de ocuparse como es debido de aclarar el concepto de varias palabras o

figuras jurídicas, adecuándolas a su espíritu y finalidad.

Asimismo, contempla un criterio amplio de conformidad del bien con el

contrato, que pretende poner en un solo saco varios supuestos que normalmente

en el derecho doméstico eran tratados mediante diferentes figuras jurídicas, lo

cual facilita la interpretación de las faltas y la procedencia de las condenas en

protección del consumidor.

Aunado a lo anterior, establece con mayor claridad las acciones a las que da

lugar la aplicación del criterio de falta de conformidad del bien con el contrato, y

a quién le corresponde elegir cuál aplicar, de acuerdo con las disposiciones

normativas al respecto.

Sin embargo, dentro del abanico de cambios traídos por la Directiva

1999/44/CE, se identifica una problemática, en relación con los plazos que

establece, los cuales se posicionan como obstáculo de protección al consumidor,

siendo que estos más bien favorecen al vendedor en la liberación de su

obligación.

Así, con el afán de estudiar en mayor detalle los aspectos recién

mencionados, se procederá a analizar cada uno de dichos cambios contenidos

en la Directiva 1999/44/CE y en relación con el sistema jurídico francés,

señalando los artículos que los establecen.

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100

1. Brinda conceptos claves de manera expresa.

La Directiva 1999/44/CE, en su artículo 1, inciso 2, detalla algunos conceptos

importantes para el tratamiento de la protección al consumidor y del contenido

mismo de la Directiva126, del cual se extraen las siguientes acotaciones:

a. La directiva se dirige a las personas físicas que actúan como

consumidores sin ser esta su actividad habitual, es decir, se excluye la

protección de esta Directiva para los compradores profesionales. Sin

embargo, por constituir esta Directiva únicamente los mínimos de

regulación, no existe impedimento para que los países miembros regulen

con mayor amplitud el tema si así lo quieren. Es decir, a la hora de

transponer esta Directiva, los Estados miembros pudieron elegir si

limitaban dicha transposición a la materia y sujetos establecidos en la

esta; es decir, al consumidor no profesional, o bien, si extendían dicha

transposición a los todo tipo de consumidor o comprador. En el caso

francés, se optó por la primera opción, pero es un tema que se abordará

más adelante.

b. Establece que los “bienes de consumo” son bienes muebles corpóreos127,

excluyendo de su objeto los bienes inmateriales o incorpóreos. Exceptúa

de entre los “bienes de consumo”: (i) los bienes vendidos por autoridad

126 Artículo 1, inciso 2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «consumidor»: toda persona

física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional; b) «bien de consumo»: cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes: — los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento, — el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas, — la electricidad; c) «vendedor»: cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional; d) «productor»: el fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo; e) «garantía»: todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente; f) «reparación»: en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta. 127 Diccionario de la Real Academia Española. “corpóreo, a”. (Del lat. corporĕus).1. adj. Que tiene cuerpo

o consistencia. 2. adj. Perteneciente o relativo al cuerpo o a su condición de tal. Disponible en:

http://lema.rae.es/drae/?val=corp%C3%B3reo. Consultado el 02 de agosto de 2015. Por ejemplo, los

bienes muebles e inmuebles.

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101

judicial tras embargo u otro procedimiento, (ii) el agua y el gas cuando no

estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades

determinadas, (iii) la electricidad.

c. Conceptúa al vendedor que celebra un contrato de consumo como aquella

persona que se dedica a ello como actividad habitual, es decir, se refiere

al vendedor profesional y no al vendedor ocasional.

d. Por “productor” entiende a aquella persona responsable por presentarse

como productor según se indique su nombre, marca o signo distintivo en

el bien de consumo.

e. Respecto de la acepción de garantía no diferencia expresamente entre

las garantías comerciales y las garantías legales128 en este apartado129,

pero de la redacción de la norma se entiende que se trata de las garantías

comerciales. Y la establece como aquella obligación del vendedor de

reembolsar el precio, reparar, sustituir o adecuar de alguna manera

posible el bien objeto del contrato a las condiciones pactadas por las

partes, sin costo adicional alguno para el comprador. Además, amplía los

alcances de la garantía, pues de acuerdo a ello, no se limita al contrato,

sino que cubre tanto la declaración de garantía (comercial) como lo

expresado en la publicidad.

f. En cuanto al término «reparación», lo coloca de una vez como uno de los

posibles resultados en caso de falta de conformidad, e indica que consiste

en poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato

de venta, concepto amplio de reparación que permite suponer que la

Directiva1999/44/CE prioriza la finalidad de dotar al consumidor-

comprador del bien que adquirió en razón de un contrato de compraventa,

antes de resolver dicho contrato u optar por otra medida distinta.

Asimismo, la Directiva abre la posibilidad, a discreción de los Estados

miembros, de excluir de la categoría “bienes de consumo” aquellos bienes

128 La noción de garantía legal se refiere a la protección jurídica del comprador respecto a los defectos de los bienes adquiridos. Tal protección jurídica adquiere un carácter obligatorio en virtud de la ley y no depende del contrato. La Directiva establece, pues, el principio de la conformidad del bien adquirido. En cambio, en la noción de garantía comercial interviene la expresión de la voluntad de una persona, el garante, que se autorresponsabiliza de determinados defectos. Al respecto ver: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=URISERV:l32022&from=ES. 129 En el artículo 6 de la Directiva 1999/44/CE sí se regula lo relativo a la garantía comercial.

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102

usados vendidos en feria en la que los consumidores pueda asistir

personalmente130. E incluye dentro de dicha categoría de “bienes de consumo”,

los bienes objeto de contratos de suministros, que se fabrican para ser vendidos

como productos finales131.

Las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE recién comentadas, brindan un

panorama general de lo que esta pretende. De una vez hace notar que la palabra

“garantía” representa en esta nueva regulación sólo un pequeño aspecto de las

obligaciones que tiene el vendedor para con el comprador; es decir, garantía en

el sentido estrecho de la palabra, dejando ver que trae algo más grande para la

proteger al consumidor, protección que no corresponde y que va más allá de la

figura jurídica de garantía.

En resumen, los conceptos contenidos en la Directiva sirven para delimitar su

regulación en cuanto a los sujetos, tal y como se expuso en los apartados a y c,

así como la delimitación en cuento al objeto: los bienes de consumo, lo cual

representa un aporte a la seguridad jurídica que se requiere de dicha normativa.

2. Amplio concepto de conformidad del bien con el contrato y criterios

establecidos para determinar dicha conformidad

La técnica legislativa empleada en el Directiva 1999/44/CE, en su

terminología, rompe por completo la forma en que se regula en el Derecho

Interno de los países miembros, el tema de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, así como lo concerniente a la protección del consumidor-comprador;

pues si bien en su parte considerativa refiere expresamente y en varias

oportunidades a la acepción “saneamiento”132, lo cual apunta a la figura del

130 Artículo 1.3. de la Directiva. Los Estados miembros podrán establecer que los «bienes de consumo» no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta. 4. Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva. 131 Artículo 1.4. de la Directiva. Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva. 132 CASTILLA BAREA, Margarita. La determinación de la “falta de conformidad” del bien con el contrato al tenor del Art. 2 de la Directiva 1999/44/C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. Aranzadi civil: revista

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103

saneamiento por vicios ocultos presente en el Código Civil francés, a la hora de

estipular su articulado parece seguir el modelo de la Convención de Viena, tal y

como se indicó antes, pues emplea la figura “conformidad de bien con el

contrato” y “falta de conformidad del bien con el contrato”; estos conceptos que

se posicionan como principios rectores de la regulación contenida en la Directiva

1999/44/CE, suprimen cualquier otra alusión a las figuras clásicas, heredadas

del Derecho Romano, propiamente del Derecho Honorario de los Ediles Curules,

como lo es la garantía redhibitoria por vicios ocultos, para sustituirlo por los

principios señalados; estos son a partir de la emisión y vigencia de la Directiva,

el criterio para atribuir alguna responsabilidad u obligación del vendedor frente al

comprador, convirtiéndose de esa manera en una obligación del vendedor.

Es con base en los criterios de conformidad establecidos en el numeral 2133

de la Directiva con los cuales se llega a determinar si existe y cuál es la

responsabilidad del tradens134 frente al comprador.

quincenal. Número 3. Año 2002. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=620192. Consultado el 02 de agosto de 2015. P. 4 y 5. 133 Artículo 2 de la Directiva. Conformidad con el contrato. 1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa. 2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si: a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo; b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso; c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo; d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.3. Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor. 4. El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en la letra d) del apartado 2 si demuestra:— que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, — que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o — que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo. 5. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación. 134 Transmitente, vendedor.

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104

La obligación de la que venimos hablando135, centra su foco en la

conformidad o falta de conformidad del bien entregado, entendiendo

“conformidad” de manera amplia, concepto que recoge en esta obligación del

vendedor todos los aspectos pertinentes del contrato: entrega, calidad,

funcionamiento, correspondencia y demás elementos que debe presentar la

cosa objeto del contrato según lo pactado por las partes.

La concepción unitaria del defecto de conformidad es esencialmente

funcional: concentra los diversos supuestos de hecho, los cuales entrañan

consecuencias idénticas para el comprador y giran en torno a la inaptitud de la

cosa para satisfacer el objetivo económico perseguido al realizar la compraventa.

Es decir, es una figura enfocada en la consideración de la utilidad económica de

la cosa136.

Debido a lo anterior, se rompe la clásica regulación de las obligaciones del

vendedor constituidas por la entrega, vicios ocultos, funcionamiento y demás,

para sustituirla por una sola obligación que engloba todas estas. Asimismo, dicho

concepto incluye el fundamento que normalmente les correspondía a figuras de

derecho común, como lo son el incumplimiento contractual y la ejecución forzosa

del contrato, entre otras, porque establece acciones que corresponden también

a dichos supuestos.

Sin embargo, se observa que la obligación de conformidad del bien con el

contrato, más que una obligación de resultado, es una obligación de garantía,

semejante a la acción edilicia de garantía redhibitoria por vicios ocultos, pues la

presencia de un defecto de conformidad manifiesta siempre la inejecución del

vendedor de su obligación de conformidad, sin que pueda oponer la excepción

de caso fortuito a su origen137, lo cual corresponde a un rasgo característico de

135 Obligación que pesa sobre el vendedor de entregar al comprador un bien que se conforme con lo pactado en el contrato. 136 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 222-223. 137 Ibíd., p. 114.

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la garantía redhibitoria por vicios ocultos, por lo que se puede concluir que dicha

garantía siempre está presente en el concepto de conformidad138.

Retomando el amplio criterio de conformidad contenido en la Directiva

1999/44/CE, se observa que esta da una definición de defecto de conformidad

susceptible de abarcar todas las causas de insatisfacción del vendedor, que

según las categorías del derecho positivo francés, constituyen un defecto de

conformidad139 o un vicio oculto, incluyendo de esa manera la conformidad del

bien con las especificaciones contractuales y la conformidad funcional del bien

vendido.

Tal y como se expuso, la concepción tradicional del defecto de conformidad,

según el texto de la Directiva, se entiende siempre como un defecto de

conformidad con el contrato; es decir, no lo limita a la obligación de entrega ni

tampoco a la existencia de un vicio oculto, sino que refiere a una nueva acepción

más amplia. Ejemplo de ello es la titulación presente en el artículo 2 de la

Directiva140.

138 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 223. 139 Defecto de conformidad según la concepción positiva anterior a la Directiva, la cual parte de la

obligación de entrega conforme que pesa sobre el vendedor. Es decir, que no se entregue cosa diversa y

que efectivamente se cumpla con dicha entrega se realice según las especificaciones pactadas por las

partes en cuanto al modo, tiempo y lugar. De acuerdo a dicha concepción de entrega conforme, el

supuesto de hecho es totalmente diferente al que se emplea en la Directiva, pues se refería a la ausencia

de entrega del bien, pues si ni siquiera se entregó este, ¿cómo sería posible determinar si cumplía o no

con las condiciones negociadas entre las partes o con los mínimos esperados por el consumidor? En razón

de ello, la falta de entrega no constituía una falta de conformidad, sino a un incumplimiento contractual.

Igual sucede cuando la cosa se entrega de forma tardía, pues el problema surge en cuanto al acto de

entrega y no en relación a la correspondencia de lo entregado respecto de lo pactado o esperado, siendo

que la entrega tardía tampoco constituye un criterio de falta de conformidad del bien con el contrato.

Por otro lado, también estaba fuera del criterio de conformidad la entrega de cosa diversa: “aliud pro

alio”, pues acá se da una vulneración total de las condiciones y voluntad convenidas por las partes, ya que

no se entrega una cosa que no cumple con las condiciones o características pactadas, sino que se entrega

una cosa diferente de aquella que fue objeto del contrato, debido a que en este caso no podrían

efectuarse la acciones a las que da lugar la falta de conformidad del bien con el contrato, pues

materialmente no podría repararse la cosa, ya que no significa que esté dañada o que sea inadecuada,

sino que es una cosa diferente, ni se podría sustituir (sustitución de la cosa por otra idéntica pero que no

presente defectos de disconformidad con lo requerido), ya que más bien tendría que cambiar la cosa

entregada que no corresponde con lo pactado en el contrato y entregar al comprador otra cosa que sí se

adecúa a los requerimientos convenidos. 140 La titulación del artículo 2 de la Directiva 1999/44/CE es: “Conformidad con el contrato”.

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Para determinar la conformidad del bien con el contrato se debe prestar

atención a dos aspectos claves: (i) que cosa objeto del contrato presente las

características que las partes han definido de común acuerdo, (ii) que la cosa

objeto del contrato sea conforme con las características propias del bien, de

acuerdo al uso habitual atendiendo a cosa semejante.141

El primero de dichos aspectos requiere que las mercaderías entregadas sean

conformes con las especificaciones contractuales, a la cual se agrega la

conformidad con el uso especial convenido con el vendedor, según la regulación

clásica francesa, cuya contravención en el Derecho Interno francés era

sancionada tanto sobre el fundamento de un incumplimiento de la obligación de

entrega conforme, con la correspondiente responsabilidad civil contractual, como

por la garantía redhibitoria por vicios ocultos. Por lo anterior, se le criticaba la

imprecisión de la regulación francesa142. Pero, la nueva figura de conformidad

se aprecia por referirse al contrato y por consistir en una diferencia entre la cosa

entregada y la prometida, de manera más simple y general, dando solución a

varios supuestos con una misma figura y no al contrario.

Así, dicho criterio que refiere a las especificaciones del contrato, consiste en

la conformidad de la cosa con la descripción dada por el vendedor y también

debe poseer las cualidades pretendidas a la hora de efectuar el negocio de

compraventa. Para conocer esas especificaciones o cualidades hay que acudir

a la muestra dada por el vendedor o a los documentos publicitarios143 Esta

solución contenida en la Directiva 1999/44/CE no era nueva para el derecho

interno francés, porque ya se aplicaba para sancionar la no conformidad de la

cosa (no conformidad en sentido clásico), como fundamento de la

responsabilidad civil contractual y por incumplimiento de la obligación de entrega

conforme144, que ampliaba las obligaciones de conformidad a aquellos

contenidos en documentos publicitarios o a la muestra del vendedor.

141 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 215-215. 142 Ibíd., p. 216-217. 143 Ver el artículo 2.2. de la Directiva. 144 COЁFFARD Paul. Op. cit., p. 217.

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Además de dichas especificaciones contractuales, la Directiva establece un

estándar de cualidades, reglas supletorias de la voluntad de las partes en

relación al deber del vendedor de entregar la cosa y que sea conforme al

contrato. La regla es que la cosa debe ser conforme con las especificaciones del

contrato, con el uso especial convenido con el vendedor, y en defecto, con el uso

normal o habitual de cosas del mismo tipo145, este último punto para solventar el

silencio de las partes constituye un medio supletorio de la voluntad.

Como punto de partida de carácter general se tiene el apartado 2.1 de la

Directiva, donde se establece la obligación, genérica si se quiere, de que el

vendedor debe entregar al consumidor un bien que ha de ser conforme con el

contrato de compraventa. Sobre el particular, valga recalcar que se trata de un

amplio criterio de conformidad, que contempla tanto los supuestos de las

acciones edilicias del Derecho Romano, tales como la garantía redhibitoria por

vicios ocultos y la garantía estimatoria, así como algunas acciones de Derecho

Común como por ejemplo el incumplimiento contractual y la responsabilidad civil

contractual.

Esta disposición refiere específicamente al caso en que las partes hayan

suscrito un contrato donde se plasmó su voluntad, condiciones, particularidades

y demás detalles –lo cual normalmente se hace en un documento- que permitan

determinar si el bien es conforme al contrato o si por el contrario existe falta de

conformidad, constituyendo así una manera amplia de tratar el incumplimiento

del vendedor. Y de esa forma el régimen de saneamiento por vicios ocultos

desaparece del sistema, sustituido por uno más extenso: la conformidad del bien

con el contrato146.

Dicho criterio, de conformidad con lo estipulado en la Directiva, no genera

mayores problemas, pues empleando las disposiciones contractuales de las

145 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 216-217. 146 MARÍN LÓPEZ, Manuel J. “Las garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea. La Directiva 1999/44/CE y su incorporación en los Estados miembros”. Vda. de Luis Castrillo. 2004. Disponible en http://consumo-inc.gob.es/publicac/textos/32_LAS_GARANTIAS_BIENES_CONSUMO.pdf. Consultado el 30 de julio de 2014.

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partes se podrá fácilmente observar si el bien reúne las condiciones y estado

que se quería y esperaba desde el momento en que se celebró el contrato.

Siendo que en estos casos bastará con recurrir al contrato para determinar la

conformidad o falta de conformidad del bien con este instrumento.

Sin embargo, en los casos en que haya ausencia de las condiciones y

especificaciones relativas al bien, operarán los demás criterios estipulados en la

Directiva1999/44/CE como mínimos y guía que se deben observar para realizar

dicha determinación de conformidad, pues “la exposición de motivos de la

Directiva dispone en su séptimo considerando que eso no basta para proteger al

consumidor, cuando ninguna cláusula específica se convino. Entonces, el bien

de consumo debe también respetar el umbral mínimo de conformidad, que son

las expectativas legítimas del consumidor”147.

Y pasando a estudiar los criterios de conformidad como mínimos establecidos

en la Directiva 1999/44/CE, el inciso 2 del artículo 2 de la Directiva dice

textualmente: “Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al

contrato si (…)”, expresión que da a entender que su contenido refiere a

presupuestos de conformidad, pero no es cierto, pues la función de dicho artículo

no es determinar cuándo hay (o no) conformidad del bien con el contrato, sino

llenar de contenido aquellos contratos en los que las partes no hayan

manifestado gran cosa o hayan callado frente a las condiciones, requisitos,

voluntad y particularidades de la cosa objeto del contrato.

Así, a pesar de la que la expresión citada supra hace pensar “que introduce

una presunción legal, que afecta al reparto de la carga de la prueba acerca de la

presencia de una falta de conformidad en el bien. Sin embargo, ello no es así.

La presunción del artículo 2.2 de la Directiva en modo alguno contiene una norma

relativa a la carga de la prueba sobre la falta de conformidad. No se trata de una

presunción sobre la conformidad (o no) del bien al contrato, que indique quién

tiene que probar los hechos de los que deriva la aplicación de los criterios

legales. La carga de la prueba sobre la existencia del defecto no es regulada en

147 Boucard Hélene. Op. cit. P. 18.

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este precepto, por lo que su régimen queda sometido a lo que disponga el

derecho nacional de los Estados miembros”148.

Por lo anterior, los apartados d y c del artículo 2.2 de la Directiva 1999/44/CE

representan normas de carácter supletorio, acatando lo dispuesto en el

considerando número 8149 de la Directiva misma, los cuales cobran relevancia

solo en el caso de falta de convenio al respecto entre las partes, por lo que se

consideran criterios objetivos.

Y en lo atinente a los demás criterios de conformidad establecidos en dicho

artículo, valga señalar que sólo podrán ser aplicables si existe un acuerdo entre

las partes, por lo que únicamente cumplen la función de servir de fundamento

para el supuesto de hecho alegado y de acuerdo las disposiciones del contrato,

por lo que se consideran criterios subjetivos150.

Además, el artículo 2.5 de la Directiva establece un supuesto especial de falta

de conformidad del bien con el contrato, el cual es particular porque amplía el

supuesto de hecho para la aplicación de dicho criterio, la extiende a la instalación

del bien en distintos casos, procurando cubrir al consumidor que adquiere un

bien y requiere de dicha instalación para poder ser aprovechada. Su letra fiel

permite notar que ello se justifica cuando el tecnicismo requerido para la

instalación sea de un grado de dificultad razonable, se requiere de instrucciones

precisas y bien suministradas o bien, que el vendedor lleve a cabo dicha

instalación.

148 MARÍN LÓPEZ, Manuel J. Op. cit. P. 95 y 96. 149 Considerando 8 de la Directiva: Considerando que, con el fin de facilitar la aplicación del principio de

la conformidad con el contrato, conviene introducir una presunción impugnable de conformidad con el contrato que abarque las situaciones más comunes; que esta presunción no limita el principio de libertad contractual de las partes; que, además, a falta de cláusulas contractuales concretas, así como cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con el contrato; que la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados; que los elementos mencionados en la presunción son acumulativos; que cuando por las circunstancias de cada caso un elemento particular sea manifiestamente inadecuado, seguirán siendo aplicables, sin embargo, los elementos restantes de la presunción; 150 MARÍN LÓPEZ, Manuel J. Op. cit. 97.

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En este caso, el vendedor no se libera de sus obligaciones al entregar el bien

conforme a lo pactado por las partes, sino ello sucede hasta que lleve a cabo la

instalación para el comprador o bien, que el comprador instale el bien siguiendo

las indicaciones que han de acompañar al bien. Lo anterior lleva implícita la

obligación del vendedor de facilitar instrucciones precisas, correctas y

adecuadas en los casos en que el comprador deba efectuar la referida

instalación.

Dicha ampliación de la falta de conformidad obedece a la inejecución de

obligaciones secundarias, pues nótese que la instalación del bien o las

indicaciones que este debe contener no son parte de la obligación de

conformidad primaria, sino únicamente sirven para optimizar dicha obligación,

pues se justifican en las razones económicas del contrato, ello se debe a la

necesidad de que la inversión del comprador al adquirir la cosa tenga resultados

positivos.

Así, la falta de conformidad en estos casos no se da por contravención a la

obligación de conformidad del bien con el contrato, sino por un incumplimiento

de obligaciones distintas que se muestran por un deterioro de la cosa, o al menos

significa una violación u obstáculo para su utilización, tema que antes de la

Directiva 1999/44/CE era tratado en el Derecho francés como simple

responsabilidad civil contractual.151

Finalmente, se puede concluir que a pesar de que en Francia se aplicaban

algunas de las soluciones contenidas en la Directiva 1999/44/CE, estas estaban

fundamentadas en criterios diversos, a los cuales en algunas ocasiones no les

correspondía dar lugar a dichas soluciones152, generando el problema de

atipicidad y el desarrollo jurisprudencial más allá de la normativa existente.

151 COЁFFARD Paul. Garantie des vices cachés et “responsabilité contractuelle de droit commun”. LGDJ. 2003. Título II. Cap. I. P. 221. 152 Como por ejemplo cuando se podía aplicar la responsabilidad civil contractual o la garantía redhibitoria por vicios ocultos a un mismo supuesto de hecho, según lo estudiado anteriormente en este trabajo.

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111

Debido a lo anterior, el aporte de la Directiva 1999/44/CE en cuanto a

seguridad jurídica para el sistema francés es evidente y valioso, pues viene a

formalizar los remedios que ya se hacían más que necesarios en la realidad, los

cuales la jurisprudencia había tratado de incluir de alguna forma para dotar a los

ciudadanos de la protección que requerían.

3. Tipicidad de las acciones a las que da lugar la aplicación del criterio

de falta de conformidad del bien con el contrato.

La Directiva presenta un importante aporte a la seguridad jurídica en materia

de consumo, pues además de establecer un amplio criterio de conformidad del

bien con el contrato, tal y como se estudió en el apartado precedente, igualmente

establece un amplio criterio de falta de conformidad del bien con el contrato,

indicando expresamente que se trata de cualquier falta de conformidad que

exista al momento de la entrega del bien.153

La Directiva 1999/44/CE establece las acciones a las que da lugar la

aplicación de la falta de conformidad del bien con el contrato, clasificándolas en

dos: las ordinarias: reparación o sustitución del bien; las extraordinarias:

reducción del precio o resolución contractual, según se verá de seguido.

Sobre las acciones ordinarias, es importante recalcar que corresponden a la

primera opción a aplicar en caso de que exista falta de conformidad del bien con

el contrato. Un aspecto de suma relevancia es que la potestad de elegir cuál de

estas opciones tomar le corresponde al consumidor; ello se considera atinado

debido a que es este quien resulta perjudicado por la falta de conformidad del

bien con el contrato.

Así, es el consumidor quien le exige al vendedor que le sustituya el bien o lo

repare, según sea su voluntad, por lo que el vendedor no puede imponerle al

comprador cuál solución dar a la falta de conformidad del bien con el contrato.

153 Artículo 3.1 de la Directiva: Derechos del consumidor. El vendedor responderá ante el consumidor de

cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien

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Dicha reparación o sustitución debe hacerla el vendedor sin que le signifique al

comprador cargo alguno, salvo si se vuelve imposible o desproporcionado154.

De la misma manera, la norma expresa los lineamientos que servirán para

determinar cuándo serán imposibles o desproporcionadas las acciones

ordinarias para el saneamiento de la falta de conformidad del bien con el

contrato, lo cual se fundamenta en el supuesto de que dichas acciones impliquen

un alto costo para el vendedor, en comparación con otra forma de saneamiento,

siendo que la acción no sería razonable.

Para efectos de lo anterior, se considerará costo no razonable cuando se

compare el valor del bien libre de defectos de conformidad con el importe de la

reparación o sustitución de este, y resulte mayor el segundo rubro. Igual suerte

correrá en caso de que resulte irrelevante la causa de falta de conformidad y

cuando la acción de saneamiento alternativa pudiera realizarse sin causar

mayores inconvenientes al comprador155.

Dos puntos importantes de recalcar son: (i) la cuidadosa regulación que

presenta la Directiva al tratar el tema de la reparación y sustitución, protegiendo

los derechos del comprador-consumidor, pues establece que el plazo para

realizar dichas acciones debe ser razonable y sin causarle mayores perjuicios al

comprador; sin embargo dicha tutela no es integral y se presta a interpretaciones,

pues en vez de fijar plazos para la realización de aquellas, según el tipo de bien

o la gravedad del defecto de conformidad, únicamente contiene un parámetro

para determinarlo: “la naturaleza de los bienes y la finalidad que los bienes

tuvieran para el comprador”156. Y (ii) que la Directiva establece expresamente

154 Artículo 3.3 párrafo primero de la Directiva: En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado. 155 Artículo 3.3 párrafo segundo de la Directiva: Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta: — el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, — la relevancia de la falta de conformidad, y — si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor. 156 Artículo 3.3 párrafo tercero de la Directiva: Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

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que los gastos en que incurra necesariamente el vendedor para subsanar el

defecto de conformidad, correrán a cargo de este, pues el comprador no deberá

solventar ningún costo originado en dicha subsanación, refiriendo al pago de los

gastos de envío, materiales y mano de obra a modo de ejemplo, pues emplea la

palabra “especialmente”, lo cual indica que no se trata de una lista taxativa de

gastos.

Por su parte, las acciones extraordinarias, correspondientes al ajuste en el

precio y resolución del contrato157, procederán únicamente en casos donde se

vuelvan inapropiadas o imposibles las acciones ordinarias, así como en caso de

que el vendedor incumpliera la obligación de saneamiento en un plazo razonable

o si hubiere causado inconvenientes mayores al consumidor.

Sin embargo, se reitera nuevamente la condición para que el consumidor

alegue la falta de conformidad: que esta no sea leve o de escasa gravedad, pero

sin estipular los criterios para determinar la gravedad de dicha falta158.

Finalmente, después de todas las acciones que la Directiva contempla en

favor del comprador, sean las ordinarias y las extraordinarias, también establece

una acción en favor del vendedor y lo es en relación a las demás partes de la

cadena de trasferencia del bien, como el productor o vendedor anterior159, para

que el vendedor que tuvo que responder por un defecto de falta de conformidad

del bien con el contrato pueda reclamar a un tercero en caso de que dicha falta

157 Artículo 3.5 de la Directiva: El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la

resolución del contrato:— si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

— si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o — si el vendedor no

hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor. 158 Artículo 3.6. de la Directiva: El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia. 159 Artículo 4 de la Directiva: Artículo 4. Recursos. Cuando el vendedor final deba responder ante el

consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor

anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final

podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional

determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el

vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.

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114

de conformidad estuviera presente o surgiera a cargo de algunos de los sujetos

de la cadena comercial.

Por otra parte, la garantía también dota al consumidor-comprador de un

derecho de garantía en sentido estricto de la palabra, no como figura jurídica,

sino como obligación especial que pactan entre las partes o que ofrece el

vendedor y en este caso sería una obligación autoimpuesta.

Dicha garantía se entiende como garantía comercial, porque es aquella

extendida por el vendedor o en la publicidad. Sobre dicha garantía es importante

resaltar que la norma establece una serie de requisitos que debe llenar, los

cuales son importantes de fijar, pero no interesa tratarlos a profundidad en este

trabajo. Sin embargo, lo que sí conviene resaltar es que la Directiva 1999/44/CE

procura que prevalezca el derecho del consumidor-comprador por encima de las

formalidades requeridas para la garantía, siendo que establece que el

incumplimiento de estas no afectará la validez de aquella, pudiendo el

comprador-consumidor exigir el cumplimiento de la garantía160.

De esa manera, la Directiva 1999/44/CE establece las acciones que

proceden en caso de falta de conformidad del bien con el contrato, y el orden de

prelación entre estas, la garantía comercial y el requisito de que la falta presente

en el bien no ha de ser de escasa importancia para que procedan las acciones

estipuladas, aspectos generadores de seguridad jurídica.

160Artículo 6 de la Directiva: Garantías. 1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. 2. La garantía deberá: — declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma; — indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante. 3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible. 4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. 5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.

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4. Problemática existente en la Directiva en relación a los plazos

establecidos.

Para dotar a los ciudadanos de una verdadera protección, adecuada y eficaz,

no basta con establecer amplios criterios de conformidad y de falta de

conformidad del bien con el contrato, ni tampoco es suficiente con estipular las

acciones a las que dará lugar el quebranto de dichos criterios, sino que también

se requiere contar con un plazo adecuado y bastante para poder ejercitar los

derechos y acciones correspondientes.

Pero los plazos establecidos en la Directiva 1999/44/CE representan una

gran problemática, pues esta adopta el mismo plazo legal de la Convención de

Viena, pero para sujetos e interés jurídico tutelado diverso. Así, en la Convención

de Viena los sujetos contratantes son profesionales del comercio internacional,

mientras que en la Directiva se trata de vendedores profesionales y

consumidores, donde se evidencia un claro desequilibrio. Además, el interés

jurídico que tutela la Convención de Viena es la seguridad del tráfico mercantil

internacional, mientras que el interés jurídico en la Directiva es la protección de

los derechos del consumidor como parte vulnerable en la relación de consumo.

Así se observa que en la Convención de Viena el plazo apropiado debía ser

lo suficientemente amplio para que un comprador experto pueda percatarse de

que existe algún supuesto de falta de conformidad del bien con el contrato y a

su vez lo suficientemente corto para que pueda liberar al vendedor en un tiempo

razonable y así afianzar las relaciones comerciales. Pero, por el contrario, en la

Directiva 1999/44/CE ese mismo plazo puede resultar más bien desventajoso

para el consumidor, pues si bien en algunos países161 el plazo estipulado en la

Directiva significa un avance en cuanto a protección porque cuadriplica el plazo

que existía (por ejemplo el caso de Alemania); para otros países dicho plazo

significa un retroceso pues la legislación interna era más protectora y contaba

161 Como por ejemplo Alemania. BOUCARD Hélène, “La Unificación Internacional del Derecho del Contrato

de Compraventa y su irradiación Europea”, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad

de Granada, 1 de marzo de 2008, Consultado el 02 de agosto de 2015, Disponible en: www.refdugr.com., p. 21.

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con plazos mayores (como en el caso de Francia que se divide en 5 el plazo

existente antes de la Directiva).

Dicho plazo de prescripción se considera corto sobre todo en relación con

bienes de consumo de carácter duradero, como por ejemplo los aparatos

electrónicos, los desarrollos inmobiliarios, entre otros, siendo que está fijado en

apenas dos años a partir de la entrega162, lo cual limita su utilidad, pues debería

computarse a partir de que se tiene conocimiento de la falta de conformidad, o

bien establecer un plazo mayor, pues los consumidores de este tipo de bienes

encontrarán prescritos sus derechos en relación a la falta de conformidad del

bien con el contrato en un breve plazo que, a la larga, le ha de resultar

inapropiado e ineficiente en relación a la vida útil del bien.

Por lo anterior, es criticable que la norma no considerare el criterio de vida

útil de los bienes para establecer los plazos, pues deviene en poco práctico fijar

un plazo tan corto y por igual tanto para bienes duraderos como para bienes no

duraderos, siendo incomparable la vida útil de unos y otros163.

Partiendo de lo expuesto, parece que la Directiva contiene un plazo muy corto

de prescripción, que acarrea la preclusión del derecho del consumidor-

comprador, y por estar en concordancia con la Convención de Viena podría

decirse que el Derecho uniforme contempla la repartición del riesgo económico

a favor del vendedor164.

Al plazo de prescripción que nos ocupa únicamente le es oponible una

excepción y esta en vez de ampliarlo se ocupa de brindar la posibilidad de

162 Artículo 5.1 párrafo segundo de la Directiva: El vendedor deberá responder de conformidad con el

artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la

entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del

artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega

del bien. 163 BOUCARD Hélène, “La Unificación Internacional del Derecho del Contrato de Compraventa y su irradiación Europea”, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1 de marzo de 2008, Consultado el 02 de agosto de 2015, Disponible en: www.refdugr.com., p. 21 164 Ibíd., p. 14.

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117

reducirlo165, limitando esa reducción al término de un año, lo cual a su vez deja

a discreción de los Estados, quienes se encargarán de decidir si contemplan esta

norma o no la cual es aplicable solo para las compraventa de bienes de segunda

mano.

En cuanto al plazo de caducidad establecido en la Directiva, lo es de dos

meses, pero contados a partir de que se tiene conocimiento de la falta de

conformidad. Lo anterior entraña una mejor protección relativa al cómputo del

plazo, en relación con el plazo de prescripción, pues resulta más beneficioso el

primero que el segundo.

Sin embargo, la Directiva 1999/44/CE abre la posibilidad de que los Estados

miembros transpongan o no el plazo de caducidad, o que lo apliquen de manera

distinta, encargando a la Comisión como órgano fiscalizador de controlar el

efecto que las diferencias o la uniformidad tengan sobre el consumidor166.

Al respecto interesan los casos donde existe diferencia, pues un consumidor

que compra en un estado que transpuso el plazo de caducidad y pertenece a un

estado que no transpuso dicho plazo, estaría en desventaja ante el vendedor

porque se encuentra fácilmente desposeído de los recursos que podría

ejercer167.

165 Artículo 7.1 párrafo primero de la Directiva: Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose

de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año. 166 Artículo 5.2 de la Directiva: Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la forma en que apliquen lo dispuesto en el presente apartado. La Comisión controlará el efecto que sobre los consumidores y sobre el mercado interior tenga la existencia de esta opción otorgada a los Estados miembros. A más tardar el 7 de enero de 2003, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente apartado por los Estados miembros. Dicho informe se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 167 BOUCARD Hélène, “La Unificación Internacional del Derecho del Contrato de Compraventa y su irradiación Europea”, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1 de marzo de 2008, Consultado el 02 de agosto de 2015, Disponible en: www.refdugr.com., p. 20

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Aunado a todo lo anterior, se dispone en la Directiva una presunción de falta

de conformidad del bien con el contrato en favor del comprador, y consiste en

dar por sentado que todas aquellas faltas de conformidad que se presenten

dentro de un periodo de seis meses contados a partir de la entrega del bien, ya

existían al momento de dicha entrega. Esta es una presunción “iuris tantum”, es

decir, salvo prueba en contrario, la cual según la norma, versará sobre la

incompatibilidad de la falta de conformidad alegada con la naturaleza de los

bienes y/o con la índole de la falta168.

La presunción referida trae consigo un tema probatorio, pues así la carga de

la prueba la tiene el vendedor, quien deberá demostrar que la falta de

conformidad del bien con el contrato no existía al momento de entregar el bien.

Pero dicha presunción cubre un plazo determinado, que no es el de caducidad

ni el de prescripción. El plazo de los seis meses fijados para la presunción que

nos ocupa carece de fundamento de fondo, pues no evidencia originarse en una

razón o finalidad determinada, pues más bien resulta antojadizo y no se entiende

por qué no cubre el plazo de prescripción de dos años, ya que así sí brindaría la

protección apropiada para el consumidor-comprador y no sería abusivo respecto

del vendedor porque acepta prueba en contrario.

C. Directiva 1999/44/CE: ¿avance o retroceso en la regulación francesa

para la protección del consumidor?

La Directiva 1999/44/CE comprende el tema de la compraventa de bienes de

consumo, agrupando las distintas obligaciones que pesan sobre el vendedor en

el acto de la entrega del bien al comprador, sea que tenga efecto inmediato,

como por ejemplo la entrega en el lugar y fecha establecida, o prolongado como

la garantía de evicción y redhibitoria por vicios ocultos, así como las obligaciones

contractuales cuyo incumplimiento podría dar lugar a la ejecución forzosa del

contrato o a la resolución por incumplimiento con derecho al pago de los daños

168 Artículo 5.3 de la Directiva: 3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad

que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha,

salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de

conformidad.

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119

y perjuicios, todo bajo una sólo figura jurídica: la conformidad del bien con el

contrato o la falta de conformidad del bien con el contrato. Y al tratarse de una

sola figura jurídica, las acciones a las que da lugar y los plazos para ejercer los

derechos que de esta devienen se unifican, sea para bien o para mal.

Lo anterior ha sido llamado por la doctrina: uniformidad del Derecho, que en

el caso de la Unión Europea es doble, tanto porque trata todo el tema de las

obligaciones del vendedor con un solo remedio y también porque busca igualar

los mínimos de protección en las compraventas de bienes de consumo para

todos los países miembros.

Dicho método de uniformidad del Derecho mediante una sola figura jurídica

se considera más práctico y eficiente, pues ya el sujeto de derecho no debe

preocuparse porque su situación encaje dentro de algún tipo de obligación, o si

está eligiendo la opción correcta cuando se está en un caso de difícil distinción,

sino que tiene seguridad jurídica tanto de la figura que tutela sus derechos como

de las acciones a las que tendrá derecho y los plazos para ejercer dichos

derechos.

Sin embargo, no se puede perder de vista las debilidades que tiene la

Directiva 1999/44/CE, señaladas en los apartados precedentes, las cuales le

restan perfección y representan un talón de Aquiles para la protección del

consumidor, sobre todo el tema de los plazos establecidos los cuales más bien

benefician al vendedor y no son adecuados para solventar las situaciones que

surgen en la realidad.

A pesar de lo anterior, habida cuenta de la deformación de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos existente en el sistema jurídico francés, antes de

la entrada en vigencia o transposición en dicho país de la Directiva 1999/44/CE,

la uniformidad del Derecho apuntada vino a solventar formalmente dicho

problema, proveyendo de mayor seguridad jurídica a los ciudadanos de dicho

país.

Por otro lado, la misma Directiva significó para Francia una disminución en

cuanto a la protección para el consumidor, específicamente en relación con los

plazos de prescripción y caducidad, pues antes de la directiva el plazo de

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120

caducidad para el saneamiento era aquel determinable por la costumbre del

lugar y el plazo de prescripción era el de diez años169, por ejemplo.

A pesar de superarse por medio de la Directiva 1999/44/CE la deformación

de la garantía redhibitoria por vicios ocultos que existía, se crea por esta misma

una disparidad normativa, originada en la posibilidad de que el consumidor

pueda acudir a normas de Derecho Interno relativas a la responsabilidad civil

contractual o extracontractual, pudiendo además crear o mantener en su

Derecho Interno normativa que brinde mayor protección al consumidor,

respetando y elevando los mínimos establecidos en la Directiva170 tal y como

sucede con la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Asimismo, se debe rescatar que la normativa de la Directiva 1999/44/CE,

además de su alto rango, se posiciona como una norma de interés público, la

cual resulta de aplicación obligatoria y cualquier pacto o convenio en contra de

sus disposiciones no vincularán al consumidor, lo cual se entiende que se

tendrán por no puestas. Dicha obligatoriedad de la normativa y la no vinculación

para el comprador se regirá de acuerdo al Derecho interno de los países

miembros171.

169 Artículo 1648, siguientes y concordantes del Código Civil, artículo L-110-4 del Código de Comercio. 170 Artículo 8 de la Directiva: Derecho interno y protección mínima. 1. Los derechos conferidos por la

presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual. DISPARIDAD 2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado. 171 Artículo 7 de la Directiva: Obligatoriedad. Carácter imperativo de las disposiciones

1. Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.

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121

Conclusiones del II Párrafo

Después de analizar algunos puntos clave de la Directiva 1999/44/CE,

como iniciativa uniformadora del derecho relativo a las compraventas de bienes

de consumo, la mayor ventaja identificada es la seguridad jurídica que brinda al

establecer una sola figura jurídica que cubre todas las obligaciones del vendedor,

bajo un amplio criterio de conformidad de bien con el contrato.

Además de dicha tipicidad normativa amplia y eficaz para proteger al

consumidor-comprador, el hecho de que la Directiva establezca claramente

cuáles son las acciones que proceden en caso de existir falta de conformidad del

bien con el contrato, su orden de prelación y el sujeto encargado de elegir cuál

aplicar, ofrece mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y también mejor

protección para sus derechos, ya que asegura el medio por el cual los pueden

hacer valer y lo que pueden esperar de ello.

De esta manera, la presunción de falta de conformidad que rige por seis

meses a partir de la entrega del bien, que invierte la carga probatoria y queda

esta a cargo del vendedor, así como la extensión de lo prometido por el vendedor

no solo a la muestra ni a la garantía comercial (en caso de que la hubiera), sino

que también abarca lo ofrecido mediante publicidad, resultan medidas aptas para

la efectiva protección de los derechos del consumidor.

Dichas ventajas serían muy útiles de incluir en la normativa costarricense,

pues al uniformar el Derecho se solventarían los problemas de inseguridad

jurídica que tenemos ahora en nuestro país, tal y como se expuso en la primera

mitad de este trabajo.

Por otro lado, la Directiva 1999/44/CE en estudio, a su vez representa

para Francia el origen de disparidad normativa, pues coexisten sus disposiciones

uniformadoras junto con el régimen edilicio y demás normativa preexistente en

dicho país, generando la concurrencia de dos regímenes: el tradicional de

Derecho Común y el Derecho Honorario o Edilicio y Derecho Común por un lado,

y el nuevo régimen de uniformidad del Derecho, partiendo del concepto de

conformidad del bien con el contrato. Así, la Directiva viene a solventar un

problema jurídico en Francia y a la vez crea otro.

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122

Sin embargo dicho problema de disparidad normativa pudo evitarse al

momento de transponer la directiva, optando por un régimen uniforme en

definitiva, pero que no disminuyera la protección existente en el Derecho Interno,

ya que esto es permitido por la misma Directiva; esta es clara al indicar que

establece los mínimos de protección pero que los Estados miembros pueden

ampliarla mientras se respeten las disposiciones de su texto, lo cual era la mejor

opción para Francia. Valga decir que sobre este tema de disparidad normativa

se volverá más adelante al estudiar el Derecho Interno francés.

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123

II Sección. Regulación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

en el Derecho Interno francés

La Directiva del 25 de mayo de 1991, sobre determinados aspectos de la

venta y las garantías en los bienes de consumo, recién estudiada en el aparatado

precedente, fue transpuesta por Francia hasta el 1 de julio de 2004. Dicha

transposición se dio por medio de la ordenanza n°2005-136 del 17 de febrero de

2005 y luego la ley n°2006-406 de 5 de abril de 2006172.

Partiendo de lo establecido en la Directiva, y según se estudió en el II

Párrafo, I Sección de este Capítulo, la regulación que contiene es de mínimos,

por lo que los países miembros podían optar por ampliar la protección regulada

en esta siempre y cuando se respetaran las disposiciones de dicha Directiva.

Así, la transposición que de esta realizaran los Estados podía ser amplia, es

decir, aplicar dicha normativa a todas las compraventas, o estrecha, limitándose

únicamente a las compraventas de bienes de consumo173. Después de muchas

discusiones y trabas, Francia transpuso la Directiva de forma estrecha, es decir,

limitando su alcance al establecido en esta.

Dicha transposición generó cambios normativos en el Código del

Consumidor, donde se establecieron las disposiciones de la Directiva referida,

incluyendo el concepto de “conformidad del bien con el contrato” como figura

jurídica de Derecho uniforme. Pero el régimen de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos sobrevivió en el Código Civil, con el tratamiento tradicional de dicha

figura jurídica, sobre la cual recayeron algunos cambios provenientes de la

transposición.

Así, conviene estudiar el régimen de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos que aún prevalece en Francia, analizando las afectaciones sufridas por

la transposición de la Directiva, lo cual se abarcará en el I Párrafo de esta

Sección, y también el régimen correspondiente al Derecho uniforme de la

Directiva, donde priva el criterio de “conformidad del bien con el contrato”,

172 BOUCARD Hélène, “La Unificación Internacional del Derecho del Contrato de Compraventa y su irradiación Europea”, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1 de marzo de 2008, Consultado el 02 de agosto de 2015, Disponible en: www.refdugr.com., p. 25 173 Ibíd., p. 25.

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124

estudiando los efectos de la transposición sobre el ordenamiento jurídico

francés, en el II Párrafo de la presente Sección, a fin de comparar las riquezas

de uno y de otro, así como las ventajas de una u otra figura jurídica y la protección

que ofrecen en materia de consumidor-comprador.

Para efectos de obtener el mayor provecho posible de los estudios que se

plantean, el análisis de los temas se hará empleando el método de Derecho

Comparado entre la legislación francesa y la costarricense, por lo cual, cuando

se considere conveniente, se hará referencia a la regulación que existe en Costa

Rica así como a problemáticas evidenciadas en el primer capítulo de este

trabajo. Lo anterior sin olvidar que necesariamente se hará referencia a la

normativa comunitaria correspondiente a la Directiva 1999/44/CE, de la cual se

hizo referencia en el apartado precedente, por constituir la iniciativa

uniformadora de Derecho y el objeto de la transposición.

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125

I Párrafo. Tratamiento de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en

el Código Civil francés con la transposición de la Directiva 1999/44/CE.

La legislación francesa contiene regulación referente a las garantías para el

comprador tanto en su Código Civil174, como en el Código del Consumidor175 y

en el Código de Comercio176. En este apartado se estudiará la legislación civil y

comercial que regulan la garantía redhibitoria por vicios ocultos. Posteriormente,

en el II Párrafo se tratará las disposiciones del Código del Consumidor.

Antes de empezar a analizar la normativa referida, valga aclarar que en el

Código Civil de dicho país no se utiliza la palabra garantía para referirse a la

obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa objeto del contrato libre de

vicios ocultos que la hagan inadecuada para su uso normal, o que afecten su

calidad en tal medida que el comprador no la habría adquirido si los conociera,

siendo que la palabra que emplea dicho sistema jurídico es “saneamiento por

vicios ocultos”, pero corresponde a la misma figura jurídica.

Tal y como se estudiará a continuación, el régimen de saneamiento

contenido en el Código Civil francés es extenso, en comparación con las

regulaciones costarricenses al respecto, pues además concentra agrupadas bajo

el Párrafo 2177, todos los artículos aplicables a dicho régimen, sin necesidad de

echar mano a otras normas del Código. Además, valga resaltar que dicho

régimen aplica para todo tipo de contratos de compraventa, sin excluir los

contenidos en el Código del Consumidor, temas que se analizarán más adelante

en este trabajo.

Lo anterior en razón de que la Directiva 1999/44/CE establece que las

disposiciones que contiene no afectará otro tipo de protección que tengan los

países miembros, lo cual queda a discreción de estos al momento de efectuar la

transposición de dicha Directiva.

174 Código Civil de Francia, versión consolidada del 25 de julio de 2015. 175 Código del Consumidor. Francia. Versión consolidada del 01 de julio 2015. 176 Código de Comercio de Francia, versión consolidada del 19 de agosto de 2015. 177 Párrafo 2, del Título VI correspondiente a la venta, Capítulo IV dedicado a las obligaciones del vendedor, dentro de la Sección 3, todo, del Código Civil de Francia.

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126

Finalmente, el Código de Comercio contiene cierta normativa que sirve de

apoyo para delimitar algunos temas referentes a la garantía redhibitoria por vicios

ocultos, como por ejemplo, la prescripción, lo cual se estudiará en los apartados

subsiguientes.

Así, en todo el análisis propuesto se empleará el método de estudio

comparado, aprovechando las riquezas de la experiencia francesa, para

relacionarlas con la realidad jurídica y fáctica de nuestro país, sin olvidar que

necesariamente se hará referencia a la Directiva 1999/44/CE por ser la fuente

objeto de transposición normativa.

A. El régimen de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil

francés: un modelo ordenado y claro en su regulación.

En Francia, la garantía redhibitoria por vicios ocultos se encuentra regulada

en el Código Civil, versión consolidada del 25 de julio de 2015, dentro del Título

VI correspondiente a la venta, Capítulo IV dedicado a las obligaciones del

vendedor, dentro de la Sección 3 que se ocupa de la garantía y específicamente

en el Párrafo 2, atinente propiamente al saneamiento por vicios ocultos.

Debido a que Francia transpuso de forma estrecha la Directiva 1999/44/CE

178, incluyendo sus disposiciones en el Código del Consumidor como se verá más

adelante, el régimen de la garantía redhibitoria por vicios ocultos se mantuvo casi

incólume en el Código Civil, presentando solamente un cambio en la regulación

del plazo de prescripción, tema que se tratará en este apartado con mayor

detalle.

Por lo anterior, dicha garantía aún tiene gran importancia para resolver los

casos en que se presente un vicio oculto en la cosa objeto del contrato, y

considerando que el tratamiento normativo existente en Costa Rica para dicho

supuesto fáctico lo es también la garantía redhibitoria por vicios ocultos, valga

estudiar la regulación francesa a continuación.

178 Al decir “estrecha” me refiero a los alcances que le dio Francia a la normativa transpuesta, pues tenía la opción de ampliarlos a todas la compraventas, por ejemplo, y no solo limitarlas a la materia de consumo como estrictamente indica la Directiva, siendo esta segunda posibilidad la elegida por Francia.

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127

Como punto de partida para el régimen de saneamiento por vicios ocultos del

Código Civil francés, se debe tomar el numeral 1625, pues es la regla general

sobre las garantías que el vendedor le debe al comprador, el cual luego se

ramifica en dos: (i) garantía en caso de evicción y (ii) garantía en caso de vicios

ocultos.

Artículo 1625.

La garantía que el vendedor debe al comprador, tiene dos objetos: el

primero es la posesión pacífica de la cosa vendida; el segundo, los vicios

ocultos de esa cosa o los vicios redhibitorios.

Dicho artículo refiere a que el vendedor tiene dos obligaciones de garantía

frente al comprador y las separa para proceder a establecer cada régimen por

separado, es decir, no deja duda respecto de que son dos obligaciones

diferentes, que si bien son garantías, corresponden a supuestos de hecho

diversos, a finalidades diferentes y por ende, a remedios legales propios y

distintos. Esta distinción no es tan clara en el sistema jurídico costarricense, pues

la normativa no se ocupa de separarlas, por lo que esta labor le ha correspondido

a la jurisprudencia cuando se ocupa de la resolución de los casos.

Empezando por el citado artículo, se encuentra la primer ventaja que ofrece

el sistema regulatorio francés en el tema de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos frente al sistema costarricense, pues delimita adecuadamente el tema a

tratar y las normas que forman parte de este, evitando cualquier confusión

respecto de otras figuras jurídicas.

Y para entrar a la regulación específica del saneamiento por defectos en la

cosa vendida, se estudiarán los artículos que van del 161 al 1649 del Código

Civil francés.

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128

Así, en el numeral 1641179 se establece el concepto de la garantía redhibitoria

por vicios ocultos, o más bien, el saneamiento por vicios ocultos, destacando los

elementos que dan lugar a dicho saneamiento: (i) que tales defectos hagan la

cosa impropia para el uso al cual estaba destinada, o (ii) que disminuyan de tal

manera dicho uso que el comprador no la hubiera adquirido o hubiera pagado un

precio menor si los hubiera conocido.

Es importante destacar que, tal y como se explicó en la introducción de la

presente investigación, en la regulación francesa se evidencia con mayor

claridad que la garantía estimatoria o quanti minoris es una subespecie de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, lo cual se denota en la última frase de

dicho artículo: “o hubiera pagado un precio menor si los hubiera conocido”, pues

la reducción en el precio es la el objetivo que persigue dicha subespecie de

garantía.

De seguido, en el artículo 1642180 expresa los casos en los que no

corresponde aplicar el régimen que se estudia: (i) cuando los vicios sean

aparentes, lo cual quiere decir que los vicios sean observables a simple vista o

de fácil apreciación; y (ii) cuando el comprador pudo detectarlos por sí mismo, lo

cual puede deberse a que el comprador tenga conocimientos o preparación

especial que lo hagan capaz para comprender la existencia de tales vicios. Y lo

anterior es otro aspecto que se extraña en la regulación patria, pues es

totalmente omisa al respecto.

Por su parte, el artículo 1642-1181 contempla una excepción a la norma que

le precede, pues establece el plazo de un mes para que el comprador reclame

179 Artículo 1641 del Código Civil francés. El vendedor estará obligado al saneamiento en razón de los

defectos ocultos de la cosa vendida que la hicieran impropia para el uso al cual estaba destinada, o que disminuyeran de tal manera dicho uso, que el comprador no la hubiera adquirido, o hubiera pagado un precio menor, si los hubiera conocido. 180 Artículo 1641 del Código Civil francés. El vendedor no estará obligado con respecto a los vicios aparentes y de los cuales el comprador pudo convencerse por sí mismo. 181 Artículo 1642-1 del Código Civil Francés. (introducido por la Ley n° 67-547 de 7 de julio de 1967, Diario Oficial de 9 de julio de 1967). El vendedor de un inmueble por construir no podrá ser liberado de su responsabilidad, ni antes de la recepción de los trabajos, ni a la expiración del plazo de un mes después de la toma de posesión por el comprador, por los vicios de construcción entonces aparentes. No habrá

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129

por los vicios aparentes que existan en la cosa objeto del contrato, pero

corresponde a un caso específico: a los inmuebles en construcción. Y los

alcances de la regulación abarcan desde la recepción de las obras por parte del

comprador, hasta el plazo de un mes después de dicho acto. Pero, limita la

posibilidad de aplicar el régimen de saneamiento a cuando el vendedor no quiera

o no se comprometa a reparar el vicio detectado.

Frente a la norma recién analizada, debe señalarse que en nuestro país no

contamos con una regulación similar, pues tal y como se trató anteriormente182la

única norma que trata el tema de la garantía en obras de construcción, es

limitada a cierto de tipo de obras y no a todas en general como en el caso francés,

además de que no cubre los vicios aparentes, sino solo los ocultos.

Además, el numeral 1643183 establece dos puntos de suma relevancia para

el tema del saneamiento por vicios ocultos. El primero refiere al hecho que la

obligación que tiene el vendedor frente al comprador de responder por los vicios

ocultos presentes en la cosa objeto del contrato no puede excusarse ni relevarse

aduciendo desconocer dichos vicios. El segundo tema a destacar es la

pertenencia de dicha figura jurídica a las garantías naturales de los contratos184,

pues resalta el hecho de que puede ser renunciada por las partes, pero caso

contrario operará de pleno derecho.

En cuanto a las acciones o consecuencias legales a las que da lugar el

régimen de saneamiento francés, el artículo 1644185 establece que en los casos

regulados por los numerales 1641 y 1643 antes estudiados, el comprador podrá

elegir entre devolver la cosa y que le sea restituido el precio, o guardar la cosa y

que se le restituya una parte del precio, que sea valorada por peritos.

lugar a la resolución del contrato o a una disminución del precio si el vendedor se obligara a reparar el vicio. 182 Dicho tema es tratado en el artículo 1185 del Código Civil costarricense. Ver página 26 y siguientes de este trabajo. 183 Artículo 1643 del Código Civil francés. Será responsable de los vicios ocultos, incluso aunque los desconociera, a menos que, en ese caso, hubiera estipulado que no estará obligado a saneamiento alguno. 184 Sobre las garantías naturales al contrato, ver página 3 de este trabajo. 185 Artículo 1644 del Código Civil Francés. En los casos de los artículos 1641 y 1643, el comprador podrá elegir entre devolver la cosa y que le sea restituido el precio, o guardar la cosa y que se le restituya una parte del precio, que sea valorada por peritos.

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130

Sobre dicho artículo, merece especial atención que la misma norma expresa

que la facultad de elegir cuál de las acciones tomar corresponde al comprador,

lo cual parece atinado considerando que es este el sujeto perjudicado por los

vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato, sin dejar de lado que

estipula cuáles son exactamente las opciones con que cuenta el comprador de

los casos regulados en los numerales referidos en el artículo. Aspectos

regulatorios que brindan seguridad jurídica a los destinatarios de Derecho y que

se extrañan en la normativa costarricense.

Asimismo y de mucho valor para evitar especulaciones y pretensiones

exageradas, es la pauta expresa de que un perito deberá valorar la cosa objeto

del contrato y los vicios que constan en esta para efectos de restituir el precio en

todo o en parte, aspecto muy importante porque evita pretensiones exageradas

y busca la verdadera restitución del equilibrio al contrato, pues en caso de que

el vendedor tenga que pagar alguna suma de dinero, será la más equitativa

posible de acuerdo con el criterio de un experto, lo cual constituye un aporte

valioso del régimen francés.

En cuanto al derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales en Costa Rica

proceden únicamente cuando existió dolo del vendedor186, el régimen francés

otorga daños e intereses187, igualmente en caso de que el vendedor conociera

los vicios presentes en la cosa, indicando además que en este caso la solución

procedente es la restitución del precio que hubiera pagado el comprador,

resolviendo el contrato. Y que en caso de que el vendedor desconociera los

vicios ocultos, sólo quedará obligado a restituir el precio y a reembolsar al

comprador los gastos ocasionados por la venta188.

186 Al respecto ver lo expuesto en las páginas 8 y 9, 39 y siguientes de este trabajo. 187 Artículo 1645 del Código Civil francés. Si el vendedor conociera los vicios de la cosa, estará obligado,

además de a la restitución del precio que hubiera recibido, a la indemnización por todos los daños e intereses al comprador. 188 Artículo 1646 del Código Civil francés. Si el vendedor ignorara los vicios de la cosa, sólo estará obligado

a la restitución del precio y a rembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.

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131

De la misma forma, el artículo 1646-1189 establece disposiciones especiales

relacionadas con la transferencia de riesgos, pues impone la obligación de

garantía objeto de este trabajo, a aquellas personas que actúen como

vendedoras en los negocios de compraventa de bienes inmuebles construidos o

por construir, atribuyéndoles no sólo las responsabilidades del propietario, sino

también las de los arquitectos, empresarios y otras personas vinculadas al

propietario.

Es así como la norma denota la intención de proteger al comprador

proveyéndole garantía de parte de la persona con quien realiza el negocio,

aquella que conoce y trata para efectos de la compraventa, pues de lo contrario

sería realmente difícil para el comprador determinar cuál o cuáles otras personas

estuvieron involucradas en la construcción del inmueble y contra quiénes debe

dirigir sus pretensiones. Y además extiende dicha protección a los subsiguientes

propietarios del inmueble.

Sobre el particular, valga aclarar un tema de gran relevancia, que compete a

las disposiciones de los artículos a los que refiere la norma en comentario, pues

estos se ocupan de regular la contratación de obras y la industria,

específicamente lo relativo al presupuesto y los mercados, normativa que se vio

afectada por la transposición de la Directiva 1999/44/CE, en cuanto a los

189 Artículo 1646-1 del Código Civil francés. (introducido por la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978, Diario

Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979). El vendedor de un inmueble por construir adquirirá, a contar desde la recepción de los trabajos, las obligaciones a las que los arquitectos, empresarios y otras personas vinculadas al propietario de la obra por un contrato de alquiler de obra están obligados ellos mismos en aplicación de los artículos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 del presente Código. Estas garantías beneficiarán a los propietarios sucesivos del inmueble. No habrá lugar a la resolución de la venta o a disminución del precio si el vendedor se obligara a reparar los daños definidos en los artículos 1792, 1792-1 y 1792-2 del presente código y a asumir la garantía prevista en el artículo1792-3.

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132

alcances de la garantía190 y el plazo de esta191 establecido en dos años a partir

de la recepción de la obra, los cuales siguen actualmente el modelo de Derecho

uniforme contenido en dicha Directiva.

Asimismo, es importante señalar que el numeral 1646-1 bajo análisis,

contempla una excepción a la procedencia de las acciones derivadas de

obligación de garantía impuesta al vendedor de bienes inmuebles construidos o

por construir, relativas a la resolución de la venta o disminución del precio, la

cual aplica en los casos donde el vendedor se compromete a reparar los daños

definidos en los artículos a los refiere la norma, lo cual significa que para los

supuestos en que resulte aplicable la garantía redhibitoria por vicios ocultos en

un inmueble construido o por construir se dota al comprador de la acción de

reparación a cargo del vendedor, siendo que únicamente en defecto de esta192,

procederán las acciones típicas de la garantía antes mencionadas.

Además, el régimen de saneamiento francés se ocupa de la pérdida de la

cosa por causa de vicios ocultos, tema que en nuestro derecho se encuentra

regulado de forma general y no es solo aplicable al tema de vicios ocultos, sino

también a otras figuras jurídicas193.

190 Artículo 1792-2 del Código Civil de Francia. (Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 Diario Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979) (Orden nº 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 1 I, II Diario Oficial de 9 de junio de 2005). La presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1792 se extiende igualmente a los daños que afectan a la solidez de los elementos del equipamiento de una obra, pero sólo cuando éstos forman indisociablemente un cuerpo con las obras de viabilidad, de cimentación, de estructura, de cerramiento o de cubierta. Se considera que un elemento de equipamiento forma indisociablemente un cuerpo con una de las obras de viabilidad, de cimentación, de estructura, de cerramiento o de cubierta cuando su desmontaje o su sustitución no pueden realizarse sin deterioro o retirada de material de la obra. 191 Artículo 1792-3 del Código Civil de Francia. (Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 Diario Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1 de enero de 1979) (Orden nº 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 1 III Diario Oficial de 9 de junio de 2005)Los otros elementos de equipamiento de la obra serán objeto de una garantía de buen funcionamiento de una duración mínima de dos años a partir de su recepción. 192 En estos casos se entiende que no se da la acción de reparación cuando el vendedor no tenga voluntad de reparar, cuando dicha reparación resulte imposible o cuando se lleve a cabo sin rendir los frutos de satisfacción esperados por el comprador de acuerdo a la naturaleza del bien y de los vicios. 193 Artículo 1647 Código Civil francés. Si la cosa que tuviera vicios, hubiera perecido por causa de su mala calidad, la pérdida será a cargo del vendedor, que estará obligado con respecto al comprador a la restitución del precio, y otras compensaciones explicadas en los dos artículos precedentes. Pero si la pérdida se produjera por caso fortuito será por cuenta del comprador.

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133

Otra cuestión regulada en el régimen de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos en Francia es lo atinente a la pérdida de la cosa, la cual según el artículo

1647194 estará a cargo del vendedor cuando dicha pérdida obedezca a la mala

calidad de la cosa, originada en los vicios ocultos, dando lugar a la restitución

del precio y otras acciones195 a cargo del vendedor respecto del comprador. De

lo contrario, es decir, si la pérdida de la cosa se da por caso fortuito, o por culpa

del comprador, dicha pérdida estará a cargo del comprador.

Finalmente y de capital importancia, el tema de los plazos para ejercer la

acción derivada de los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del contrato,

del cual se ocupa el artículo 1648196, estipulando el plazo de prescripción en dos

años a partir del descubrimiento del vicios y en el caso de inmuebles por construir

lo fija en el plazo de un año después de vencido el plazo para ejercer las acción

por vicios aparentes197.

En relación con el plazo para ejercer las acciones atientes al saneamiento

por vicios ocultos, observamos una importante diferencia respecto del sistema

costarricense, pues el régimen francés establece plazos mucho más amplios

frente a los nuestros, que son de tres meses en todos los casos, variando

únicamente la fecha a partir de la cual se computa el plazo, ya que en el Código

Civil empieza a correr desde la entrega del bien, mientras que en el Código de

Comercio y en la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor se

cuenta a partir de que se tuvo conocimiento del vicio oculto. Sin duda se

considera más apropiado el plazo establecido por el sistema francés, porque

brinda mayor protección al comprador otorgándole más tiempo para que detecte

194 Artículo 1647 del Código Civil francés. Si la cosa que tuviera vicios, hubiera perecido por causa de su

mala calidad, la pérdida será a cargo del vendedor, que estará obligado con respecto al comprador a la restitución del precio, y otras compensaciones explicadas en los dos artículos precedentes. Pero si la pérdida se produjera por caso fortuito será por cuenta del comprador. 195 Las demás acciones que se pueden ejercer en dichos casos, son las establecidas en los artículos precedentes, los cuales tratan el tema de la garantía redhibitoria por vicios ocultos. 196 Artículo 1648 del Código Civil francés. La acción resultante de vicios ocultos debe ser llevada por el comprador dentro de los dos años a partir del descubrimiento del vicio. En el caso previsto en el artículo 1642-1, la acción debe ser presentada, bajo pena de exclusión, en el año siguiente a la fecha en que el vendedor puede ser descargado de defectos aparentes o falta de conformidad. 197 Modificación introducida por la Directiva 1999/44/CE, la cual se acaba de estudiar en el análisis del numeral 1646-1 del Código Civil francés.

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134

el vicio oculto y pueda ejercer la acción, conque muchas veces el vicio oculto se

manifiesta conforme se utiliza el bien, lo cual no siempre se da inmediatamente

después de la adquisición de este.

Sin embargo, dicho plazo para ejercer la acción de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos en Francia, antes de la transposición de la Directiva contaba con

mayor duración, pues estaba determinado por el artículo L110-4 del Código de

Comercio, y correspondía a diez años contados a partir de la entrega, es decir,

se trataba de la prescripción ordinaria decenal.

Lo anterior implicaba que el vendedor debía soportar su obligación de

garantía por un extenso plazo, el cual tampoco se considera pertinente por

tratarse de una garantía, que en términos jurídicos no se puede comparar con

otras acciones, sobre todo por su finalidad, la cual no amerita tal extensión del

plazo. Sin embargo, pasar de un plazo de prescripción de diez años a uno de

dos es un cambio drástico para los compradores, aunado a que si bien dicho

plazo de dos años es más amplio que el contemplado en Costa Rica, tampoco

es adecuado para que el comprador pueda ejercer sus derechos, sobre todo en

los casos de compraventa de bienes duraderos, donde el vicio oculto puede

tardar en manifestarse o ser detectado, tema que se abordará con mayor detalle

en el II Párrafo de este capítulo, al tratar las modificaciones introducidas en el

Derecho francés por la transposición de la Directiva 1999/44/CE.

Y para concluir, el régimen de saneamiento francés excluye de su aplicación

las ventas efectuadas por autoridad judicial198, como por ejemplo los remates

judiciales, lo cual contempla también el sistema costarricense pero no dentro del

tratamiento de la garantía redhibitoria por vicios ocultos.

198 Artículo 1649 del Código Civil francés. No tendrá lugar en las ventas efectuadas por la autoridad judicial.

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135

Conclusiones del I Párrafo.

La regulación de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en el Código Civil

de Francia existía cuando se emitió la Directiva 1999/44/CE, como régimen

fuerte, completo y claro, tal y como se evidenció al estudiar su articulado, y

después de esta ha continuado vigente en el ordenamiento jurídico francés,

únicamente soportando la variación introducida en el plazo de prescripción que

contemplaba anteriormente respecto del fijado a partir de la Directiva y su

transposición en el país.

El sistema estudiado protege al comprador insatisfecho por las condiciones

que presenta el bien objeto del contrato, pero su regulación es tradicional,

proveniente del sistema clásico del Derecho Romano, tratando únicamente un

supuesto de insatisfacción: los vicios ocultos presentes en la cosa objeto del

contrato.

Similar protección tenemos en Costa Rica, basada en el mismo sistema

clásico de Derecho Romano, pero presenta mayores deficiencias que aquellas

propias de la figura jurídica y de la atemporalidad de las normas respecto de las

situaciones fácticas de la realidad actual; por lo cual en caso de que en nuestro

país se quiera mantener dicho régimen de protección al comprador, con base en

la garantía redhibitoria por vicios ocultos, se hace verdaderamente necesario, en

pro de la seguridad jurídica, enmendar los errores que presenta nuestra

regulación, según se estudió en el primer capítulo de este trabajo, para arribar a

un tratamiento de la garantía redhibitoria por vicios ocultos más completo, que

brinde seguridad jurídica sobre el tema, como lo hace con mayor eficiencia la

regulación francesa, pero tomando en cuenta los yerros o debilidades de esta

última al regular los plazos de prescripción para ejercer dicha garantía, con la

intención de proveer a los destinatarios de Derecho de una protección más

eficiente y adecuada de sus derechos.

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136

II Párrafo. La regulación normativa de protección al consumidor en el

Código del Consumidor de Francia: incidencias de la Directiva 1999/44/CE.

Además del régimen de la garantía redhibitoria por vicios ocultos en Francia,

recién estudiado, existe otro gran grupo de normativa que trata la garantía que

le debe el vendedor al comprador por los vicios ocultos presentes en la cosa

objeto del contrato y se encuentra concentrada en el Código del Consumidor,

que se ocupa concretamente de las garantías entre sujetos profesionales o entre

un vendedor profesional y un consumidor, correspondiente a la normativa

transpuesta de la Directiva 1999/44/CE.

Al respecto, es menester aclarar que por disposiciones de la Directiva y por

así establecerse en la transposición de esta, dicha regulación no limita ni

obstaculiza que el comprador, en este caso consumidor, elija recurrir a las

normas del Código Civil para efectuar sus reclamos; por ello se crea regulación

de carácter dual para el mismo supuesto fáctico: comprador insatisfecho con el

bien entregado por el vendedor, para el cual no se establece ningún parámetro

de prelación entre ambos regímenes: el clásico régimen edilicio, de herencia

romana y de Derecho Común, presente en el Código Civil, y el novedoso régimen

de Derecho uniforme contenido en el Código del Consumidor con ocasión de la

transposición de la Directiva 1999/44/CE. Por lo anterior, cuando el comprador

sea consumidor, podrá elegir cuál remedio ejercer, sea el establecido en uno u

otro régimen, según le convenga.

Debido a lo anterior, después de estudiar la regulación del Código del

Consumidor, se verá la conveniencia de dicho sistema dual en la normativa

francesa, respecto de la posibilidad de elegir un solo régimen para la regulación

del tema abordado en el presente estudio.

A. La regulación de Derecho uniforme presente en el Código del

Consumidor de Francia: un modelo proveniente de la Directiva

1999/44/CE.

Tal y como se ha venido mencionando en este capítulo, la transposición de

la Directiva 1999/44/CE en Francia, se hizo de forma estrecha, limitada a la

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137

compraventa de bienes de consumo, cuya normativa dispone que no afectará

otras disposiciones de Derecho positivo de los Estados miembros para la

protección de los derechos de los compradores, sean consumidores o no.

Así, en el caso francés, fue el Código del Consumidor el destinatario de dicha

trasposición normativa, precisamente en el Libro II, denominado “Los productos

y servicios de cumplimiento y seguridad”, Título I: Cumplimiento, Capítulo I:

Disposiciones Generales, de la Sección 1 a la Sección 6, que comprende los

artículos que van del L211-1 al L211-23.

Dicha regulación corresponde a aquella de carácter uniforme contemplada

en la Directiva 1999/44/CE, la cual se estudió anteriormente en los puntos de

interés. Por lo anterior y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, a

continuación veremos los mismos aspectos claves de dicha normativa en la

transposición hecha en Francia, analizando las variaciones que ello trajo para el

sistema jurídico de dicho país, sobre todo la introducción de un régimen diverso

a la garantía redhibitoria por vicios ocultos pero que comparte el supuesto fáctico

de esta, para analizar cuál de los dos resulta más beneficioso.

1. Brinda conceptos claves de manera expresa.

En los numerales L211-1, L211-2 y L211-3, el Código del Consumidor

presenta concordancia con las delimitaciones de la Directiva 1999/44/CE, según

lo estudiado anteriormente199.

El artículo L211-1200 se ocupa de definir el tipo de bienes objeto de la

normativa de dicho Código, especificando que se trata de bienes muebles

tangibles, su extensión a los bienes fabricados o producidos para venderse

como producto final de consumo, y por interpretación a contrario sensu de su

199 Ver de la página 99 a la página 101 del presente trabajo. 200 Artículo L211-1 del Código del Consumidor francés. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los contratos de venta de bienes muebles tangibles. Se asimilarán a los contratos de ventas de contratos de suministro de bienes muebles fabricados o producidos. Las disposiciones de este capítulo se aplican al agua y el gas cuando se ponen en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.

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138

letra fiel se excluyen de los bienes de consumo el agua y el gas cuando no estén

empacados en volúmenes o cantidades definidas.

El Artículo L211-2201 se encarga de excluir también de la aplicación de esta

normativa los bienes vendidos por autoridad judicial o en subasta pública, así

como la electricidad.

Y por su parte, el numeral L211-3202 se ocupa de delimitar los alcances de la

normativa en cuanto a los sujetos destinatarios de esta. Acá se presenta una

leve variación a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE, pues establece que será

por un lado el vendedor profesional y por el otro, tanto el comprador profesional

como el comprador ocasional que actúa como consumidor, mientras que la

Directiva referida no contempla a los compradores profesionales como sujetos

de su normativa.

Dicha variación une la normativa uniforme que inspiró a la misma Directiva

1999/44/CE, sea, La Convención de Viena sobre la compraventa internacional

de mercaderías, que se ocupa de la compraventas entre sujetos profesionales

únicamente, con lo dispuesto en la Directiva, la cual regula las compraventas

entre vendedor profesional y consumidor, ampliando dicha regulación al

transponerla, pero lo hace sin salir de los límites que corresponden a bienes de

consumo, dejando fuera las compraventas civiles.

Asimismo, el artículo en comentario también incluye como sujeto al productor

o persona que figure como responsable de un producto de consumo, sea por su

marca u otro distintivo, lo cual es acorde con la regulación de la Directiva

1999/44/CE. Sin embargo, establece otra variación importante, que refiere

propiamente a la interacción de sujetos miembros de distintos países de la Unión

201 Artículo L211-2 del Código del Consumidor francés. Ellos no se aplicarán a los bienes vendidos por la

autoridad judicial o los vendidos en subasta pública. No se aplican ya sea a la electricidad. 202 Artículo L211-3 del Código del Consumidor francés. En este capítulo se aplicará a las relaciones contractuales entre el vendedor actúe en ejercicio de su actividad y el comprador profesional o comercial que actúa como consumidor. A los efectos de este capítulo, el fabricante está produciendo un activo tangible, el importador de las mercancías en el territorio de la Comunidad Europea o cualquier persona que se presente como productor poniendo su nombre, su marca u otro signo distintivo.

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139

Europea, previendo las relaciones del mercado interno de la comunidad;

extiende la calificación de sujeto destinatario de las regulaciones estudiadas a

los importadores de mercancías en el territorio de la Comunidad Europea,

aspecto muy necesario a tomar en cuenta como país miembro que transpone la

Directiva.

Así se evidencia la correspondencia entre la Directiva 1999/44/CE y la

normativa francesa resultado de la transposición, pues presenta pequeñas

diferencias que obedecen a factores necesarios o de gran importancia para el

ajuste de las regulaciones al Derecho Interno, sin extender y dar grandes aportes

al régimen que esta contempla.

2. Amplio concepto de conformidad del bien con el contrato y criterios

establecidos para determinar dicha conformidad.

Sobre el concepto de “conformidad del bien con el contrato”, la transposición

al consignar en el título de la sección 2 que se trata de la conformidad legal de

la garantía203, limita los alcances de dicha figura a aquellos propios de la figura

de garantía, contrariando el espíritu uniformador de la Directiva 1999/44/CE de

poner bajo el concepto de “conformidad del bien con el contrato”, todas aquellas

obligaciones del vendedor para con el comprador, pues al momento de

transponer la normativa Francia interpreta dicha figura con los parámetros de

antaño, afirmando que corresponde a una garantía, pero que esta emplea un

criterio diferente, el de conformidad del bien con el contrato, sin reconocer el

alcance de la nueva figura.

En el artículo L211-4204 trata de forma resumida los aspectos que debe cubrir

la conformidad del bien con el contrato, es decir, que se ajuste a las condiciones

pactadas por las partes, estableciendo de una vez que el vendedor será

203 Libro II, denominado “Los productos y servicios de cumplimiento y seguridad”, Título I: cumplimiento, Capítulo I: Disposiciones Generales, Sección 2. (Artículos L211-4 a L211-14) 204 Artículo L211-4. El vendedor debe entregar la mercancía de conformidad con el contrato y responsable de los defectos de la conformidad existentes a la entrega. También se ocupa de la falta de conformidad que resulte de su embalaje, instrucciones para su montaje o instalación cuando se le puso en el contrato o se llevó a cabo bajo su responsabilidad.

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140

responsable por los defectos relativos a la conformidad presentes al momento

de la entrega. E indica que dicha conformidad se extiende a aspectos de

embalaje, instrucciones de montaje o instalación o cuando dichos actos los llevó

a cabo el vendedor bajo su responsabilidad. Estas disposiciones finales se

refieren a un tipo especial de falta de conformidad, que cubre las obligaciones

accesorias que no son propiamente falta de conformidad del bien con el contrato,

según se estudió, cuando se analizó a normativa de la Directiva205.

Posteriormente, mediante el artículo L211-5 el Código del Consumidor se

ocupa de definir expresamente los puntos claves con que debe cumplir el

producto o bien objeto del contrato, lo cual evidentemente corresponde a los

criterios establecidos en la Directiva 1999/44/CE para definir si el bien es o no

conforme con el contrato.

Dicha norma reza:

Artículo L211-5

Para cumplir con el contrato, el producto debe:

1. Ser conveniente para el propósito general de una propiedad similar y,

en su caso:

- Reunir la descripción realizada por el comerciante y poseer las

cualidades que ha presentado al comprador como muestra o modelo;

- Las características que un comprador razonablemente podría esperar

dadas las declaraciones públicas hechas por el vendedor, el productor o

su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado;

2. O tienen las características definidas de común acuerdo por las partes

o ser apto para cualquier propósito particular para el cual el comprador

hizo saber al vendedor y éste aceptó.

De tal suerte, el punto número uno representa las cualidades o requisitos

objetivos con que debe cumplir el bien, los cuales son estipulados en la Directiva

1999/44/CE, en caso de silencio de las partes al celebrar el negocio. Y en el

punto número dos establece la obligación de que el bien cumpla las

205 Ver página 106 y 107 de este trabajo que refiere a este tema.

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141

características contractuales, en caso de que las partes se hayan ocupado de

definir estos aspectos.

Pero la misma normativa estable una excepción a la garantía debida por

el vendedor con fundamento en declaraciones públicas del productor o su

representante, en concordancia con lo expresado en la Directiva206, pero

contemplando solo uno de los supuestos que comprenden la excepción: que el

vendedor no sabía y no podía legítimamente saber de dichas declaraciones. Sin

comprender los casos en que dichas declaraciones no podían influir en la

decisión del comprador y los casos en los cuales las declaraciones fueron

corregidas antes de celebrar el contrato207.

Por otra parte, el Código del Consumidor presenta un requisito de

legitimación para que el comprador puede ejercer los derechos derivados de la

falta de conformidad del bien con el contrato: que el comprador no haya conocido

del defecto a la hora de efectuar el contrato y que el defecto no provenga de los

materiales que proporcionó el mismo comprador, pues de lo contrario, no tendrá

derecho a exigir la conformidad del bien con el contrato208.

Así se tiene que el Código del Consumidor disipa cualquier duda sobre la

naturaleza jurídica que tendrá el concepto de “conformidad del bien con el

contrato” en el ordenamiento jurídico francés, ya que intitula la Sección 2

expresamente con dicha palabra, lo cual es una diferencia respecto de la

Directiva 1999/44/CE, que propone albergar en dicho concepto algo más que

una garantía, un paquete de remedios ante el incumplimiento de las obligaciones

del vendedor, lo cual no se denota de la normativa de transposición francesa.

206 Artículo L211-6 del Código del Consumidor francés. El vendedor no está obligado por las declaraciones

públicas del productor o su representante si se demuestra que él no sabía, no era legítimamente no puede saber. 207 Artículo 2.4 de la Directiva 1999/44/CE.

208 Artículo L211-8 del Código del Consumidor. El comprador tiene derecho a exigir la conformidad del

bien con el contrato. Sin embargo, no puede impugnar el cumplimiento invocando un defecto que conocía o no podía ignorar cuando se celebra el contrato. Esto se aplica incluso cuando la falta de conformidad tiene su origen en los materiales que él mismo ha proporcionado.

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142

Además, el Código del Consumidor irrespeta las disposiciones de la garantía

por no cumplir los mínimos allí establecidos cuando deja fuera dos de los

supuestos de excepción a la obligación del vendedor de entregar el bien

conforme al contrato, específicamente cuando los criterios de conformidad

provengan de publicidad o declaraciones públicas del productor o su

representante, pues priva al vendedor de alegar las otras dos opciones que dan

lugar a la excepción de garantía contempladas en la Directiva, lo cual es un punto

que tarde o temprano tendrá consecuencias para Francia.

3. Tipicidad de las acciones a las que da lugar la falta de conformidad

del bien con el contrato

Una vez ejercida la acción a la que da lugar la falta de conformidad del bien

con el contrato, el Código del Consumidor establece las acciones a las que el

consumidor-comprador tendrá derecho, las cuales concuerdan con lo

establecido en la Directiva 1999/44/CE.

Así, da lugar primero a la reparación y sustitución del bien, según elección

del comprador, lo cual no procederá únicamente cuando sea imposible o

desproporcionado para el vendedor209. En tal caso, procederá la devolución del

precio pagado, lo cual la Directiva contempla como resolución del contrato, o la

disminución en el precio, apuntando los criterios para determinar dicha

desproporción210.

Además, señala expresamente que dichas acciones no significarán costo

alguno para el comprador, siendo que el vendedor debe asumir dicho costo, pero

209 Artículo L211-9 del Código del Consumidor. En caso de falta de conformidad, el comprador elige entre

reparación y sustitución de las mercancías. Sin embargo, el vendedor no puede proceder de acuerdo con la elección del comprador si la elección implica un coste manifiestamente desproporcionada en relación con los otros términos, dado el valor de la propiedad o la importancia del defecto. A continuación, es necesario hacer, en lo posible, de acuerdo con la otra modalidad distinta a elegida por el comprador. 210 Artículo L211-10 del Código del Consumidor. Si es imposible la reparación y el reemplazo, el comprador puede reparar y obtener la devolución del precio o de mantener la propiedad y al retorno de una parte del precio. La misma opción está abierta para él: 1. Si la solución solicitada, propuesto o acordado en virtud del artículo L. 211-9 se puede implementar en el plazo de un mes después de la reclamación por parte del comprador; 2. O si esa solución no puede ser sin grave inconveniente para el comprador, dada la naturaleza de la propiedad y el uso del bien previsto por el comprador. La cancelación de la venta no puede sin embargo ser ordenada si la falta de conformidad es de menor importancia.

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143

sin indicar a cuáles costos se refiere, si son solo los necesarios o también incluye

otros extra, lo cual establece en el numeral L211-11 del Código del

Consumidor211. Sin embargo, lo más preocupante de dicho artículo es que

establece la posibilidad de cobrar daños e intereses, pues indica que el ejercicio

de las acciones para solventar la falta de conformidad no son opuestas o

excluyentes respecto del cobro de dichos rubros, lo cual no se contempla en la

Directiva 1999/44/CE, pues esta más bien trata de devolver el equilibrio

económico al contrato, sin fines indemnizatorios, y además se extraña en la

norma los criterios bajo los cuales procede tal cobro.

Por su parte, el numeral L211-14 del Código del Consumidor212 establece los

recursos que puede ejercer el vendedor sobre cualquiera de los sujetos

involucrados en la cadena comercial del bien que presentó la falta de

conformidad, lo cual establece que debe hacer según las disposiciones del

Código Civil.

Finalmente, dentro del tema de las acciones que puede ejercer el comprador

de un bien que presenta falta de conformidad con el contrato, no se puede olvidar

la garantía comercial que extiende el propio vendedor auto-obligándose a dar

seguridad al comprador sobre varios aspectos.

Su regulación está presente del artículo L211-15 al L211-16-1 del Código del

Consumidor, y sigue las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE al respecto,

de entre las cuales se ha de rescatar que en caso de que la garantía comercial

incumpla alguno de los requisitos de forma establecidos en la normativa no será

por ello inválida, siendo que el comprador siempre podrá pedir su ejecución.

Sin embargo, para este tema en específico, el Código del Consumidor en

Francia agrega dos aspectos que no contempla la Directiva: (i) refiere que la

211 Artículo L211-11 del Código del Consumidor. La aplicación de las disposiciones de los artículos L. 211-9 y L. 211-10 se lleva a cabo sin costo alguno para el comprador. Estas disposiciones no se oponen a la asignación de daños y perjuicios. 212 Artículo L211-14del Código del Consumidor. El derecho a la reparación puede ser ejercido por el vendedor final contra los vendedores sucesivos o corredores y productor del TPP, de acuerdo con los principios del Código Civil.

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144

garantía comercial es independiente de la legal, y que en todo caso se ha de

cumplir con esta última, indicando que no solo se trata de las obligaciones

impuestas bajo el criterio de falta de conformidad del bien con el contrato según

lo dispuesto en dicho Código, sino que también incluye como garantía legal a la

garantía redhibitoria por vicios ocultos establecida en el Código Civil, según se

estudió en el apartado precedente, dotando al consumidor-comprador de un

sistema de protección dual213. (ii) el establecimiento de una multa por infracción

a las disposiciones de la garantía comercial, fijando los máximos de dicha multa

y remitiendo al numeral L141-2 para efectos del procedimiento.

4. Sobre los plazos establecidos

Según se estudió anteriormente, la Directiva 1999/44/CE presenta una

problemática respecto de los plazos de prescripción y caducidad, consistente en

la corta duración del plazo de prescripción y la forma de su cómputo, frente al

plazo de caducidad que se cuenta de forma más beneficiosa para el consumidor-

comprador.

Sobre el particular, debe recordarse que la Directiva dispuso que el plazo de

caducidad podía ser o no transpuesto por los países miembros, dejando dicha

decisión a su elección, lo cual generaba un problema de disparidad entre

aquellos países que transpusieran dicho plazo y aquellos que no, cosa que

afectaría al consumidor.

Pues bien, Francia optó por no transponer dicho plazo de caducidad

dispuesto en la Directiva, siendo que las regulaciones del Código del Consumidor

no contemplan plazo de caducidad y refieren únicamente al plazo de

prescripción, pero fija este último en el mismo lapso que la Directiva, es decir,

sólo dos años214, lo cual se considera insuficiente e inapropiado para la

213 El consumidor-comprador tendrá opción tanto a ejercer las acciones contempladas en el Código del Consumidor, como las contempladas en la garantía redhibitoria por vicios ocultos del Código Civil, lo cual se ha denominado sistema dual. Esta opción no la tienen los compradores que no sean consumidores, pues no les resulta aplicable las disposiciones del Código del Consumidor. 214 Artículo L211-12 del Código del Consumidor. La acción resultante de la falta de conformidad prescribe en dos años después de la entrega de las mercancías.

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145

protección del consumidor-comprador, sobre todo cuando se trata de bienes

duraderos con un margen extenso de vida útil.

Por otra parte, de igual forma que la Directiva 1999/44/CE, el Código del

Consumidor estipula la presunción del falta de conformidad del bien con el

contrato, la cual rige por el plazo de seis meses215, es decir, mantiene el plazo

de presunción dispuesto por la Directiva, el cual como ya se había dicho cuando

se analizó aquel, carece de fundamento y no brinda la protección apropiada al

consumidor-comprador, sin olvidar que se trata de una presunción iuris tantum,

es decir, admite prueba en contrario.

Así, respecto de los plazos, Francia se favorece al no regular el plazo de

caducidad para ejercer la acción de falta de conformidad del bien con el contrato,

pues se ahorra los problemas que ello podría generar a raíz de posibles

diferencias respecto de la regulación de otros países miembros de la Unión

Europea, sin embargo mantiene el corto plazo de prescripción y el infundado

plazo de presunción, lo cual significa las mismas debilidades de la Directiva.

Lo anterior con el agravante de que dicho plazo corto de dos años afectó

también la normativa Civil, propiamente el numeral 1648 que se ocupa de la

prescripción en materia de garantía redhibitoria por vicios ocultos.

5. Disposiciones especiales relativas a la transposición de la Directiva

1999/44/CE

Para efectos de llevar a cabo la transposición de la Directiva 1999/44/CE, se

establecen ciertos parámetros que servirán para aplicar la normativa introducida

en el Derecho Interno francés, las cuales se analizarán a continuación.

215 Artículo L211-7 del Código del Consumidor. Se presume la falta de conformidad que se manifiesten en los seis meses desde la entrega de los bienes que han existido en el momento de la entrega, salvo prueba en contrario. El vendedor puede refutar esta presunción si no es compatible con la naturaleza del bien o el defecto invocado cumplimiento.

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146

De gran relevancia para los alcances y afectaciones de dicha normativa

transpuesta para las regulaciones y protección existente para el consumidor-

comprador, se tiene el numeral L211-13216 que establece la existencia del

sistema dual, dejando vigente la garantía redhibitoria por vicios ocultos del

Código Civil, pues indica que las disposiciones del Código del consumidor no

privan, es decir, no excluyen la posibilidad de que el comprador pueda ejercer

aquellas contempladas en la regulación de la garantía redhibitoria por vicios

ocultos del Código Civil, más no a la inversa, lo que significa que solo los

compradores que son consumidores tienen acceso a dicho sistema dual, pero

no aquellos compradores que no se enmarquen dentro de los supuesto de

consumidor.

Asimismo, el artículo L211-17217 establece el carácter imperativo de la

normativa del Código, disponiendo que cualquier acuerdo contrario a la

normativa de este capítulo se tendrá por no hecho.

Finalmente, el Código prevé el alcance de la normativa en relación con los

contratos regidos por las leyes de un Estado no miembro de la Unión Europea218,

aclarando que la protección de la Transposición normativa en razón de la

Directiva 1999/44/CE no será aplicable en dichos casos.

216 Artículo L211-13 del Código del Consumidor. Las disposiciones de esta sección no privan al comprador

del derecho a interponer un recurso que resulta de los vicios redhibitorios como el resultado de los artículos 1641 a 1649 del Código Civil o cualquier otra acción de naturaleza contractual o extracontractual que dicho Código reconozca. 217 Artículo L211-17 del Código del Consumidor. Los acuerdos de renuncia o restringen directa o indirectamente los derechos resultantes de este capítulo, celebrados entre el vendedor y el comprador antes de que se ha hecho ninguna denuncia se considerará no escrita. 218 Artículo L211-18 del Código del Consumidor. Cuando la ley aplicable al contrato es la de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, el consumidor puede ser privado de la protección ofrecida por las medidas adoptadas por un Estado miembro de la Unión Europea en el marco Directiva 1999/44 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta de bienes de consumo y las garantías, que son obligatorias cuando el contrato tiene un vínculo estrecho con el territorio de ese estado miembro.

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147

Conclusiones del II Párrafo.

Finalmente, al analizar la normativa resultado de la transposición de la

Directiva 1999/44/CE en Francia, se observa que dicho país no mantuvo

claramente la iniciativa de uniformar el Derecho contenida en la Directiva, pues

al incluir sus disposiciones en el Derecho Interno introdujo varios aspectos

específicos de la garantía, tratando la figura de conformidad del bien con el

contrato únicamente como garantía, obstaculizando que esta resuelva otros

aspectos de incumplimiento del vendedor; esta cuestión quizá obedeció a que la

Directiva estableció un corto plazo de prescripción, lo cual es propio de las

garantías y no de las figuras de incumplimiento contractual, cuyo plazo suele ser

mayor.

Sin embargo, en la mayoría de disposiciones el texto de la transposición

respeta lo establecido en la Directiva y a pesar de que Francia optó por una

transposición estrecha, se afectó el plazo de prescripción de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos contemplada en el Código Civil, lo cual no era

necesario, pues como se vio anteriormente, se mantiene un sistema dual para el

comprador-consumidor, siendo ello más bien una gran debilidad que se le critica

a la normativa francesa, pues en vez de mantener la mayor protección que

otorgaba al comprador mediante la garantía redhibitoria por vicios ocultos, bajó

el plazo de prescripción disminuyendo dicha protección. Por lo anterior, la

transposición de la Directiva en vez de significar un aumento de protección para

el comprador francés, más bien trajo un perjuicio por disminuir tal plazo.

Asimismo, aunque sí se transpuso el concepto de “conformidad del bien

con el contrato”, al circunscribir este a la figura jurídica de garantía, no genera

los mismos efectos que de no haberlo hecho así, pues afecta la forma en que se

interpreta y ello hace que no corresponda exactamente a lo pretendido en la

Directiva. Por lo anterior, el concepto de “conformidad del bien con el contrato”

no trajo para Francia el avance hacia una figura jurídica más amplia que proceda

a uniformar el derecho relativo a las compraventas de bienes de consumo, esto

además deja abierta la opción de ejercerla junto con otras figuras del Derecho

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148

común, las cuales resultan incompatibles en razón de su origen, esencia y

finalidad.

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Conclusiones del II Capítulo

Frente a la situación jurídica de deformación de la garantía redhibitoria por

vicios ocultos en Francia, la Directiva 1999/44/CE y su consecuente

transposición obligatoria se posicionaba como una opción para solventar dicha

problemática, avanzando hacia las nuevas tendencias en la regulación de la

materia; estas obedecen a la evolución en materia contractual, tanto en lo

respectivo a los sujetos como en relación al objeto de los contratos, con ello

provee de protección adecuada a los compradores en el ambiente mercantil

novedoso de la actualidad.

Sin embargo, Francia tomó las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE y

en vez de sacarle el mayor provecho, limitó sus alcances, la interpretó de

acuerdo a los viejos parámetros jurídicos y se privó a sí misma de un verdadero

desarrollo del Derecho en materia de compraventa. Pues si bien incluyó en su

Derecho Interno el concepto de “conformidad del bien con el contrato”, lo

interpretó y reguló expresamente como una garantía, obstaculizando el avance

pretendido en el Directiva de que dicha figura contuviera los remedios para

distintos incumplimientos de las obligaciones del vendedor; es decir, que se

sustituyeran varias figuras jurídicas por esta sola, evitando la necesidad de

clasificar o encuadrar las situaciones de hecho en una de las opciones del

Derecho, pues establece una solo para tal efecto; ello facilitaría su aplicación en

pro de la protección al comprador. Y debido a lo anterior, la Directiva 1999/44/CE

y la normativa transpuesta significan un avance parcial en el desarrollo del

Derecho francés.

Así, resulta criticable que Francia dejara ir la oportunidad de desarrollar y

ajustar su Derecho Interno a la evolución del Derecho de compraventa, partiendo

de la Convención de Viena y la Directiva 1999/44/CE.

Por otro lado, en relación a la efectiva protección del consumidor, la

transposición del plazo de prescripción de dos años previsto en la Directiva

1999/44/CE, en vez de representar una ampliación en la protección del

consumidor, constituye un retroceso, pues en Francia se contemplaba el plazo

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150

abierto y fijado por la costumbre del lugar para la prescripción de la garantía

redhibitoria por vicios ocultos, permitiendo que el comprador pudiera ejercer sus

derechos en un plazo adecuado para que descubriera los vicios ocultos

presentes en la cosa objeto del contrato, plazo que se vio reducido a dos

después de la transposición de la Directiva, pues aunque se suponía que era

estrecha, es decir, que solo afectaría la material del consumidor,

innecesariamente se procedió a afectar dicho plazo contenido en el Código Civil,

y con ello se perjudicaron los derechos de los consumidores.

Dicho proceder podría obedecer al afán de no diferir en gran medida de las

regulaciones que adoptarían los demás Estados miembros de la Unión Europea,

lo cual justifica en cierta parte la decisión de decrecer la protección al comprador.

Por último, la forma en la que Francia transpuso la Directiva 1999/44/CE

generó la coexistencia de dos regímenes: el proveniente de la Directiva, que gira

en torno al concepto de “conformidad del bien con el contrato”, y el tradicional de

herencia romana, constituido por la garantía redhibitoria por vicios ocultos y el

Derecho Común. Lo anterior con la particularidad de que dicha dualidad existe

solo para los compradores-consumidores, no así para aquellos compradores de

bienes no considerados de consumo.

Dicho sistema dual se considera inapropiado porque ofrece dos remedios

para un mismo supuesto de hecho, el cual consiste en la existencia de un vicio

oculto en la cosa objeto del contrato, sin establecer parámetros de prelación

entre ambos, siendo que es el comprador quien elige a cuál recurrir, según le

convenga. Lo anteriormente expuesto genera problemas en torno a la tutela

efectiva de los derechos, pues el comprador-consumidor tiene más opciones que

aquel comprador no consumidor.

Finalmente, es importante rescatar la adecuada regulación que tiene Francia

al tratar la garantía redhibitoria por vicios ocultos, la cual brinda la seguridad

jurídica apropiada al comprador ya que se ocupa de todos los elementos

requeridos para su aplicación, siendo que lo único criticable es el plazo de

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151

prescripción pero por la afectación que tuvo como consecuencia de la

transposición de la Directiva 1999/44/CE.

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152

Conclusiones finales y recomendaciones

Partiendo de la realidad jurídica de Costa Rica en el tratamiento de la

garantía redhibitoria por vicios ocultos, la cual, debido a la regulación

diferenciada de dicha figura en los distintos cuerpos normativos, así como lo

incompleta y atípica que resulta dicha normativa, aspectos coadyuvantes que

aunados a la atemporalidad de las normas en relación con la realidad que

regulan, generan la problemática existente para la aplicación de dicha garantía

por parte de los juzgadores; ello transforma tanto el panorama normativo de

dicha garantía como los resultados de su aplicación en un asunto

inevitablemente de inseguridad jurídica para los sujetos destinatarios de las

normas, lo cual constituye una realidad indeseada para nuestro país, que es

menester resolver.

Para efectos de lo anterior, y tomando en cuenta la experiencia francesa en

la regulación de dicha figura, así como en la implementación del concepto

“conformidad del bien con el contrato” como figura que responde a las exigencias

de la realidad actual en materia de compraventa, pueden concluirse los posibles

escenarios viables para que en Costa Rica se resuelvan las debilidades

normativas y los problemas de inseguridad jurídica existentes en torno a la

garantía redhibitoria por vicios ocultos.

Así, una opción posible es corregir la regulación que actualmente se tiene de

la garantía redhibitoria por vicios ocultos, igualándola en todos los cuerpos

normativos que la traten, principalmente en pro de la seguridad jurídica, mediante

la regulación integral y agrupada de todos los elementos atinentes a dicha figura,

lo cual redundaría en facilidad para su aplicación por parte de los operadores de

justicia.

Para lograr lo recién expuesto, el modelo francés sería de gran ayuda, pues

establece con atino todos los aspectos que corresponden a la correcta

normativización de dicha figura jurídica, siendo únicamente necesario recordar

las debilidades de dicho régimen francés, en cuanto al corto plazo de

prescripción que contempla hoy día, el cual se recomienda establecer en cuatro

años en lugar de dos, para dotar al comprador de verdadera y adecuada

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153

protección, siguiendo el plazo de prescripción general establecido en nuestro

Código de Comercio.

La otra posibilidad para Costa Rica, es introducir la figura de “conformidad

del bien con el contrato” en nuestro ordenamiento jurídico, para así avanzar de

acuerdo con las nuevas corrientes del Derecho, siguiendo el ejemplo de la

Convención de Viena y la Directiva 1999/44/CE, lo cual no solo serviría para

solventar las diferencias regulatorias existentes en nuestro país, sino que

también nos alinearía con las regulaciones internacionales modernas, lo cual

brindaría seguridad jurídica a cualquier comprador nacional o internacional.

En todo caso, tomando en cuenta lo sucedido en Francia, es primordial no

solo lograr elegir el sistema de regulación de los remedios que ha de tener el

comprador insatisfecho frente al vendedor en materia de compraventa, sino que

también se debe tomar conciencia de la importancia de establecer un único

régimen, sea el tradicional, de herencia romana, correspondiente a la garantía

redhibitoria por vicios ocultos y las demás figuras del Derecho Común, o bien, el

novedoso régimen uniformador del Derecho, el cual tiene como base la figura de

“conformidad del bien con el contrato” como presupuesto jurídico único frente a

dicha insatisfacción del comprador. Lo anterior, ya que de lo contrario se caería

en un régimen dual de regulación de los mismos supuestos fácticos, lo cual crea

protección tan complicada para el comprador, que dificulta conseguir realmente

dicha protección por los múltiples remedios previstos, como en el caso de

Francia.

Finalmente, considerando todo el proceso requerido para poder ejecutar

alguno de los dos cambios posibles para solventar las debilidades normativas y

los problemas de seguridad jurídica de la garantía redhibitoria por vicios ocultos

en Costa Rica, la recomendación corresponde a optar por la segunda opción

planteada, pues la figura de “conformidad del bien con el contrato” entraña mayor

facilidad para su aplicación, por significar un régimen concentrado de las

obligaciones del vendedor frente al comprador; este es un aspecto generador de

seguridad jurídica para el comprador, pues no debe preocuparse por cuál

garantía o incumplimiento alegar, sino que siempre se tratará de falta de

conformidad del bien con el contrato; al igual que el vendedor sabe de antemano

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154

que se obliga a entregar al comprador un bien conforme, siendo claras y

determinadas los casos en que queda liberado o en que se exceptúa dicha

obligación.

Únicamente en cuanto al plazo de prescripción, se recomienda hacer una

pequeña variación respecto del contemplado en la Convención de Viena y la

Directiva 1999/44/CE, para establecerlo en cuatro años en lugar de dos, pues se

considera que cuatro años son apropiados para que el comprador de bienes

duraderos que normalmente tienen alto valor económico, pueda descubrir los

defectos de conformidad y hacer valer sus derechos, y al mismo tiempo no es

tan extenso como para tener atado al vendedor a una obligación de conformidad.

Además, la introducción del concepto de “conformidad del bien con el

contrato” se recomienda realizarla para la aplicación en toda compraventa, sin

importar la materia, y no sólo aquellas de bienes de consumo, para disminuir

obstáculos originados por la naturaleza de los bienes para la aplicación de la

figura referida.

Así, nuestro país lograría una verdadera evolución del Derecho en materia

de remedios debidos por el vendedor al comprador insatisfecho, en respeto de

la seguridad jurídica y en concordancia con las exigencias de la realidad

contractual de hoy día y las tendencias jurídicas internacionales.

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las catorce horas y veinte minutos del nueve de noviembre de mil

novecientos noventa.

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catorce horas diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos

· Sentencia número 999 de las catorce horas cincuenta minutos del

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· Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, sentencia de las diez

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· Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Sentencia número 211 de las

diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Considerando IV.

· Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 22 de

las catorce horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

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· Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, sentencia número 274 de las

ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil tres

· Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, sentencia número 309 de las

diez horas del treinta de setiembre del dos mil tres.

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