tribunal de cuentas

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LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Decreto Ley 4.621 8 de agosto de 1991 Poder Ejecutivo - CATAMARCA Boletín Oficial, 23 de agosto de 1991 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPK0004621 Sumario DERECHO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Cuentas Provincial, estructura orgánica Decreto Ley 4.621 Por ello, El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY: LIBRO PRIMERO DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SECCION PRIMERA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, tendrá las atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley y funcionará de acuerdo con las prescripciones de las mismas.

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  • LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DECUENTAS

    Decreto Ley 4.6218 de agosto de 1991Poder Ejecutivo - CATAMARCABoletn Oficial, 23 de agosto de 1991Vigente, de alcance generalId Infojus: LPK0004621

    Sumario DERECHO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Cuentas Provincial, estructura orgnica

    Decreto Ley 4.621Por ello, El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca Sanciona y Promulga conFuerza de LEY:

    LIBRO PRIMERO DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DECUENTAS

    SECCION PRIMERA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

    ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, tendr lasatribuciones establecidas en la Constitucin y en la presente Ley y funcionar deacuerdo con las prescripciones de las mismas.

  • ARTICULO 2.- La integracin: El Tribunal de Cuentas estar integrado conforme loestablecido en el artculo 190 de la Constitucin por tres miembros: Un Presidente conttulo de abogado y dos Vocales con ttulo de contador pblico nacional.

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    ARTICULO 3.- Condiciones: Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere: 1)Ser argentino.

    2) Tener treinta (30) aos de edad al momento de ser designado.

    3) Tener una antiguedad de cuatro (4) aos de ejercicio profesional conforme a loestablecido en el artculo 190 de la Constitucin de la Provincia.

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    ARTICULO 4.- Impedimentos: No podrn ser miembros del Tribunal los jubiladosnacionales o provinciales en los trminos del artculo 168 de la Constitucin Provincial,los que hubieren sido condenados por delito doloso, los que se encuentren en estadode falencia o concursados civilmente o estuvieran inhibidos por deuda judicialmenteexigibles. En caso de sobrevenir inhibicin durante el ejercicio del cargo, al inhibirlodeber obtener el levantamiento o sustituirlo dentro de los treinta (30) das de sunotificacin.

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    ARTICULO 5.- Incompatibilidades: Las funciones de los miembros titulares del Tribunalde Cuentas son incompatibles con el desempeo de todo otro empleo y con el ejerciciode sus profesiones, con excepcin de la docencia o la investigacin con dedicacinsimple.

    Asimismo no podrn aceptar ni desempear comisiones o funciones pblicasretributivas o ad-honorem encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro Poder oAutoridad del Estado Provincial, Nacional o Municipal, ya sea permanente o transitoria.

    ARTICULO 6.- Juramento: Los miembros del Tribunal, debern prestar juramento anteel mismo cuerpo de desempear fielmente sus funciones de acuerdo con laConstitucin, las Leyes y disposiciones vigentes que reglamentan su ejercicio.

  • Si el Tribunal no tuviere qurum, se prestar juramento ante el miembro que est, enejercicio del cargo, y si la vacante fuera absoluta, el Presidente jurar ante elGobernador de la Provincia, y los Vocales ante el Presidente.

    Antes de prestar juramento, debern presentar una declaracin jurada en la que consteque no se encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artculo 4 dela presente Ley.

    * ARTICULO 7.- Remuneraciones: El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentasgozarn de las mismas remuneraciones que los Jueces de Cmara del Poder Judicial.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 8.- Inamovilidad y enjuiciamiento: Los miembros del Tribunal de Cuentasadquieren inamovilidad a partir de su designacin; dicha inamovilidad tiene vigenciamientras dure su buena conducta, pero podrn ser separados de sus cargos con causa,mediante el procesamiento establecido en los artculos 191 y 220 segunada parte, delprrafo primero de la Constitucin de la Provincia.

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    ARTICULO 9.- Excusacin: Los miembros del Tribunal de Cuentas, podrn excusarsede intervenir en los asuntos a su consideracin, cuando concurran las causalesprevistas para los magistrados judiciales en el Cdigo de Procedimiento en lo Civil yComercial.

    La oportunidad para formular la excusacin ser al avocarse el miembro del Tribunal deCuentas al conocimiento de la causa.

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    ARTICULO 10.- Recusacin: Los miembros del Tribunal de Cuentas, pueden serrecusados por las causales previstas para los magistrados judiciales en el Cdigo deProcedimiento en lo Civil y Comercial.

    En ningn caso se admitir la recusacin sin causa. La recusacin deber deducirse alcontestar el responsable el traslado que se le corra de los cargos o reparos formulados.Pasada tal oportunidad no podr cuestionarse la constitucin del Tribunal.

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  • ARTICULO 11.- Debate: Si el miembro del Tribunal recusado, no reconociera la causalinvocada y no se excusara, se requerir del recurrente la presentacin de las pruebascorrespondientes.

    La decisin del Tribunal con respecto a la excusacin de sus miembros, es inapelable.

    * ARTICULO 12.- Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que ausentarseo no pudiera concurrir al Tribunal, lo har saber estableciendo las causales y el trminode su ausencia y ser subrogado transitoriamente en sus funciones por el RelatorLegal. En caso de inhibicin, recusacin o impedimento de ste, por el abogado de lamatrcula que fije la reglamentacin del Tribunal.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 13.- Subrogancia de los Vocales: Si un Vocal tuviera que ausentarse o nopudiera concurrir al Tribunal por un trmino mayor de cinco (5) das, lo har saberestableciendo las causales y el trmino de su ausencia y ser subrogadotransitoriamente por el Relator Contable. Y en caso de inhibicin, recusacin oimpedimento de ste, por el contador que fije la reglamentacin del Tribunal.

    ARTICULO 14.- Feria del Tribunal: La feria del Tribunal ser en el mes de enero decada ao. El Tribunal determinar el personal administrativo y funcionarios queatendern durante la misma y designar al miembro que quedar a cargo del Tribunal,con las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.

    * ARTICULO 15.- Personal Tcnico y Administrativo: El Tribunal tendr un RelatorLegal con el ttulo de abogado, un Relator Contable con el ttulo de Contador PblicoNacional, un Secretario General con el ttulo que requiera la reglamentacin y losdems cargos que establezca la estructura orgnica y el escalafn del personal queapruebe el Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias y legislacin especficasobre la materia.

    A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias de los artculos 3y 4 de esta Ley y los dems requisitos que imponga el Tribunal por va reglamentaria yno tendrn incompatibilidad para el ejercicio profesional. Los Relatores, el Secretario ytodo el personal del Tribunal de Cuentas, tendrn estabilidad administrativa y percibirnlas retribuciones que se fijen por las normas especficas.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

  • ARTICULO 16.- Sustitucin del Personal Tcnico: En caso de ausencia, inhibicun,recusacin o impedimento de alguno de los relatores, Legal o Contable, sernsubrogados por el abogado o contador pblico nacional de mayor jerarqua que fije lareglamentacin, estructura orgnica o escalafn del tribunal.

    ARTICULO 17.- Recusacin y Excusacin: Los relatores podrn ser recusados oexcusarse de intervenir, en las mismas condiciones y circunstancias previstas para losmiembros del Tribunal en los artculos 9 y 19 de la presente Ley.

    ARTICULO 18.- Facultades del Presidente: El Presidente del Tribunal lo representa ensus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales y comunalesy tendr las siguientes atribuciones:

    1. Preside los Acuerdos del Tribunal con voz y voto en las deliberaciones y deberfirmar toda resolucin o sentencia que ste dicte para que tenga validez, as como todacomunicacin dirigida a otras autoridades o a particulares. Con las autoridadesjudiciales se comunicar por oficio y stas observarn el mismo procedimiento paradirigirse al Presidente del tribunal.

    2. Es el jefe del Personal del tribunal, quien otorga licencias y aplica correccionesdisciplinarias de acuerdo al Reglamento Interno.

    3. Dispone de los fondos asignados al Tribunal por la Ley de Presupuesto, determina suaplicacin de conformidad a las normas legales y con la firma del funcionario que seestablezca por va reglamentaria, rubrica las rdenes de pago.

    4. Despacha los asuntos de trmite, requiere la remisin de los antecedentes, informes,etc., que estime necesarios.

    5. Deduce las acciones judiciales a que dan lugar los fallos del Tribunal a travs delRelator Legal.

    6. Toma y adopta con conocimiento del Tribunal, todas las providencias que juzgueindispensables para el mejoramiento del servicio.

    ARTICULO 19.- Facultades de los Vocales del Tribunal: Corresponde a los vocalescomo miembros integrantes del Tribunal:

    1. Compartir con el Presidente la firma de todo documento que por esta Ley o por elReglamento Interno, correspondiere.

    2. Integrar los acuerdos del Cuerpo, con voz y voto en las deliberaciones.

  • 3. Recibir a estudio las causas y asuntos que debe considerar el Tribunal y emitir suvoto.

    4. Integrar las comisiones internas conforme lo disponga el Tribunal.

    5. Solicitar la constitucin del Cuerpo en plenario.

    6. Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar yracionalizar el servicio.

    7. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las resoluciones y reglamentosque dicte el Tribunal.

    8. Requerir al personal del Tribunal informaciones, estudios o dictmenes.

    ARTICULO 20.- Funcionamiento del Tribunal: El Tribunal se reunir cuantas veces seanecesario. La ausencia reiterada sin causa a las sesiones, de los Vocales o delPresidente, se considerar falta grave.

    En los casos de falta grave, notoria desatencin de las funciones o mal manejo de lasmismas, como as tambin si se comprobase que algn miembro se halle comprendidoen los impedimentos seaalados en los artculos 4 y 5 de esta Ley, podr solicitarse laformacin del Jurado de Enjuiciamiento a que se refiere el artculo 220 de laConstitucin Provincial.

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    ARTICULO 21.- Los Plenarios: El Tribunal de Cuentas, reunido en pleno con latotalidad de sus miembros, es el Organo de mayor nivel en la toma de decisiones.Estas se adoptarn por mayora, debiendo el miembro disidente fundar su disidencia.Se requiere Acuerdo Plenario, a los efectos de:

    1. Determinar la jurisdiccin y competencia del tribunal.

    2. Fijar la doctrina aplicable en materia de su competencia.

    3. Fijar todas las normas reglamentarias de la presente ley que sean necesarias para elmejor ejercicio de sus funciones.

    4. Aprobar la estructura orgnica funcional del organismo.

    5. Nombrar y remover el personal.

    6. Dictar las sentencias en juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.Cada miembro fundamentar su voto.

  • ARTICULO 22.- Acuerdos Ordinarios: Todos los otros asuntos no contemplados en elartculo anterior, podrn resolverse en acuerdos ordinarios; para lo que se lo requiere laconcurrencia del Presidente y un Vocal.

    SECCION SEGUNDA JURISDICCION - COMPETENCIA -ATRIBUCIONES Y DEBERES

    ARTICULO 23.- Jurisdiccin: El Tribunal de Cuentas ejercer su jurisdiccin dentro desu competencia, en relacin al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial,Municipalidades en todo el territorio de la provincia, siendo la nica autoridad en elorden administrativo para aprobar y desaprobar las cuentas rendidas por laAdministracin Provincial, ya sea centralizada, descentralizada, autrquica, de lashaciendas para estatales y municipios, sin perjuicio de las atribuciones que el artculo110 inciso 3) de la Constitucin de la Provincia le asigna al Poder Legislativo.

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    ARTICULO 24.- Competencia del Tribunal: Corresponde al Tribunal de Cuentas:

    1. Fiscalizar la percepcin e inversin de los caudales pblicos hechos por todos losfuncionarios y administradores de la Provincia, municipalidades y comunas.

    2. Ejercer el control externo de todas las operaciones financieras y patrimoniales de laProvincia.

    3. Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales,entendindose por tales, aquellas entidades de derecho pblico o privado en cuyadireccin o administracin tenga el Estado Provincial representante o responsabilidad, alas cuales, ste hubiere asistido con aportes de capital, o garantizado materialmentesus solvencias o utilidades, o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidiospara su instalacin o funcionamiento.

    4. Examen y juicio de cuenta de los responsables.

    5. Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en las rendiciones decuentas sin recurso alguno.

  • 6. Observar bajo su responsabilidad lo que, llegado a su conocimiento o intervencin,importe violacin de las disposiciones vigentes, generales y particulares de la gestinfinanciera patrimonial de la Provincia.

    7. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones fijando la doctrina aplicable, en cuantoconcierne a la recaudacin o inversin de los recursos fiscales, siendo suspronunciamientos obligatorios para la administracin pblica.

    8. Fijar las normas a las cuales debern ajustarse las rendiciones de cuentas. Requerircon carcter conminatorio las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios depresentacin a los que, teniendo obligacin de hacerlo fueran remisos o morosos.Vencido el emplazamiento imponer al responsable multas.

    9. Formular el pertinente cargo cuando corresponda y declarar la responsabilidadadministrativa.

    10. Informar la Cuenta General del Ejercicio o Cuenta de Inversin, tanto de laAdministracin Provincial como de los Municipios; a cuyo efecto le sern remitidasdentro de los plazos que las normas respectivas establezcan, y de conformidad con lareglamentacin que el Tribunal dicte en tal sentido.

    11. Aplicar cuando lo considere procedente, multa de hasta la suma equivalente a tres(3) meses de sueldo a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativode responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones legales oreglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos por losdaos materiales que puedan derivarse para la Hacienda del Estado Provincial oMunicipal.

    12. Apercibir y aplicar multas hasta el lmite establecido en el inciso anterior, en loscasos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones y requerimientos deinformes.

    13. Formular la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia, cuando sepresumiera que se ha cometido algn delito tipificado en el Cdigo Penal.

    14. Fiscalizar las empresas del Estado.

    15. Hacer uso de la fuerza pblica para el cumplimiento de sus resoluciones en el modoy forma que prevea el reglamento Interno.

    16. Reducir o dejar sin efecto las multas que hubiere impuesto cuando circunstanciasespeciales as lo aconsejen. A estos efectos el interesado podr promover el recurso dereconsideracin. El Tribunal podr asimismo acordar facilidades para el pago de lascondenas que hubiera dictado, cuando el monto de las mismas y patrimonio de losresponsables lo justifiquen.

    17. Analizar todos los actos administrativos que se refieran a la hacienda pblica yobservarlos cuando contraren o violen disposiciones legales o reglamentarias.

  • 18. Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, salvo alos legisladores y funcionarios sujetos a juicio poltico, en cuyo caso deber remitir alCuerpo Legislativo correspondiente, los antecedentes sobre todo hecho u omisinpresuntamente irregulares relacionados con la materia propia de la competencia delTribunal.

    19. Declarar la intrascendencia material de las causas inciadas o a iniciarse, porrazones de economa procesal o cuando por su escaso monto se torne antieconmicasu tramitacin.

    * ARTICULO 25.- Atribuciones y deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene lassiguientes atribuciones y deberes: 1) Dictar Acordadas y Resoluciones como astambin los reglamentos necesarios para su funcionamiento.

    2) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos y disposiciones legalesvigentes.

    3) Dirigirse directamente a los poderes pblicos, nacionales, provinciales y municipalesy a sus organismos o reparticiones y requerirles informes cuando lo estime necesario,fijando plazos perentorios para sus respuestas. Tambin podr requerir informes aentes privados o personas fsicas o jurdicas que resulten vinculadas con los hechos ogestin bajo fiscalizacin.

    4) Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y las observaciones referidasen el artculo 26 de la presente Ley.

    5) Mantener cuando lo estime necesario en la Contadura General, Tesorera General yen cada reparticin centralizada, descentralizada o autrquica y Empresas del Estado,Organismos Paraestatales, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades,delegaciones a fin de:

    a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales de lajurisdiccin, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas.

    b) Producir la informacin necesaria para que el Tribunal de Cuentas ejerza funcionesde control.

    c) Practicar arqueos peridicos especiales y dems verificaciones ordenadas por elTribunal.

    6) Constituirse en cualquier poder u organismo citados en el inciso anterior, paraefectuar comprobaciones y verificaciones y recabar los informes que considerenecesarios.

    7) Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades todatrasgresin de los funcionarios y de los agentes, a los fines de que tomen conocimiento.

  • Dichas trasgresiones estarn referidas a las normas que rigen la gestin financiera ypatrimonial aunque de ellas no se derive dao para la hacienda pblica.

    8) Disponer que las instituciones y organismos obligados a rendir cuentas, habilitenlibros, formularios y dems documentacin que indique el Tribunal de Cuentas.Loslibros debern ser rubricados por el Tribunal.

    9) En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce las facultades que la Ley deContabilidad y/o Presupuesto concede al Poder Ejecutivo.

    10) Llevar el registro especial y pblico que determina el artculo 167 de laConstitucin Provincial y comunicar al Ministerio Pblico los incumplimientos por partede los obligados.

    11) Proyectar su presupuesto anual, remitndolo al Poder Ejecutivo a fin de ser includoen el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia.

    12) Presentar directamente a la Legislatura, la memoria de su gestin antes del 31 demayo de cada ao.

    13) Designar, promover y remover su personal, conforme a las facultades establecidasen el inciso b) del artculo 192 de la Constitucin de la Provincia.

    14) Requerir a los dems organismos del Estado, la colaboracin de sus tcnicos paraemitir los dictmenes que les soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban seranalizadas por personal especializado.Las autoridades de dichos organismos, debernprestar la ms amplia colaboracin, dentro de sus disponibilidades, para satisfacer lospedidos del Tribunal.

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    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    *ARTICULO 26.- Control de los actos administrativos: A los efectos previstos en elartculo 24 inc.17), los actos administrativos all referidos sern comunicados alTribunal de Cuentas antes de entrar en ejecucin; y ste se expedir dentro de losTREINTA (30) das.

    El Tribunal reglamentar en forma general la documentacin y antecedentes que debenacompaarse, la forma en que se ejercer este control, las excepciones y demsaspectos que resulten necesarios.

    Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, sern comunicadas alorganismo de origen y suspendern el cumplimiento del acto, en todo o en la parte

  • observada.El Poder Ejecutivo, en Acuerdo de Ministros, bajo su exclusivaresponsabilidad, podr insistir en el cumplimiento de los actos observados por elTribunal de Cuentas.

    En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicar de inmediato a la Legislatura, tanto suobservacin como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompaando copia de losantecedentes que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.

    En jurisdiccin de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia ser dictada por elPresidente de las respectivas Cmaras o por el de la Corte de Justicia de la Provinciarespectivamente.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 27.- Comunicaciones: El Poder Ejecutivo, dems poderes ymunicipalidades, a los efectos del fiel cumplimiento de esta Ley, comunicarn alTribunal de Cuentas dentro de los cinco (5) das de su firma todas las leyes, decretos yresoluciones acerca de las rentas , recursos ordinarios ygastos del tesoro. A su vez elTribunal suministrar al Poder Ejecutivo y a cada una de las Cmaras del PoderLegislativo, los informes que se le pidan.

    ARTICULO 28.- Las relaciones: Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el PoderEjecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, sern remitidasdirectamente.

    ARTICULO 29.- Responsabilidad civil: El pronunciamiento del Tribunal ser previo atoda accin judicial, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes dela Administracin Pblica, sometidos a la jurisdiccin y competencia de aquel, conformea esta Ley; sin perjuicio de las medidas cautelares que aconsejaren las circunstancias.Exceptandose el caso en que mediase condena judicial contra la Provincia por hechosimputables a sus agentes en que la sentencia respectiva determine la responsabilidadcivil de los mismos, la que ser ttulo suficiente para promover contra el responsable laaccin correspondiente.

    ARTICULO 30.- Control interno de la gestin del Tribunal: El examen y juicios de lascuentas del Tribunal de Cuentas, estarn a cargo del Poder Legislativo, a cuyo efectodebern serle remitidas antes del 31de Mayo de cada ao. Dicha rendicin serexaminada y resuelta durante el perodo legislativo correspondiente a su presentacin ysi ello no ocurriera durante el perodo siguiente, se las tendr por automticamenteaprobadas.

  • LIBRO SEGUNDO DE LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS

    SECCION PRIMERA

    ARTICULO 31.- Reglas generales: Todo estipendiario de la Administracin PblicaProvincial o Municipal, responder de los daos que por su culpa o negligencia sufra lahacienda del estado o ente municipal y estar sujeto a la jurisdiccin y competencia delTribunal de Cuentas.

    Quedarn sujeto a la misma jurisdiccin y competencia, todas aquellas personas quesin ser estipendarios de la Provincia o municipios, manejen o tengan bajo su costodiabienes o fondos pblicos.

    ARTICULO 32.- La Responsabilidad: Los hechos u omisiones violatorios dedisposiciones legales o reglamentarias, comportan responsabilidades solidarias paraquienes los dispongan, ejecuten o intervengan.

    La responsabilidad de los funcionarios, agentes, organismos o personas a que serefiere el artculo anterior, se extender a la gestin de los crditos del Estado porcualquier ttulo que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidasde bienes a su cargo o custodia y a la prdida o sustraccin de los mismos, salvo quejustificaren que no medi negligencia de su parte.

    Los funcionarios y agentes de la administracin provincial que autoricen erogacionessin que exista disponible el crdito correspondiente al Presupuesto General o quecontrajeran compromisos que excedan del importe puesto a su disposicin,respondern por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo quela autoridad competente acordara el crdito necesario y aprobase el acto.

    ARTICULO 33.- Suspensin: Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a loslegisladores y funcionarios de que se trata el artculo 24 inciso 18, el Tribunal deCuentas le comunicar a la Legislatura y reservar las actuaciones hasta que hayacesado en su cargo. En esa oportunidad dicho Tribunal los traer a su jurisdiccin a losefectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los trminos de la presente Ley.

    ARTICULO 34.- Eximente: Los funcionarios y agentes de la administracin querecibieran orden de hacer o de no hacer, debern advertir por escrito a su respectivosuperior, sobre toda posible infraccin que traiga aparejada el cumplimiento de dichas

  • rdenes; de lo contrario incurrirn en responsabilidad personal, si aquel no hubierapodido conocer la causa de la irregularidad sino solo por su advertencia u observacin.

    Los obligados a rendir cuentas que se vieran imposibilitados de hacerlo, por cuanto unsuperior se negare a remitir los antecedentes necesarios para ello, quedarn eximidosde responsabilidad si acreditaren que le han requerido por escrito al superior ladocumentacin correspondiente y este no la hubiera entregado en el plazo de quince(15) das. En este supuesto la responsabilidad recaer en el superior, quien debercomparecer a requerimiento del Tribunal.

    ARTICULO 35.- Cesacin de funciones: El funcionario o agente que cese en susfunciones por cualquier causa, quedar eximido de responsabilidad una vez aprobadala rendicin de cuentas de su gestin. Sus reemplazantes debern incluir en susrendiciones las que correspondieran a aquellos. Todo cambio de responsable en laadministracin, tenencia, conservacin, uso o consumo de dinero, valores y otrosbienes, deber hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, la que servir paraanotar dicho cambio en los registros pertinentes.

    ARTICULO 36.- Finanza personal: La autoridad superior de cada rgano de gobierno yTribunal de Cuentas, determinarn para sus respectivas jurisdicciones, la fianza quedebern prestar sus funcionarios o agentes, estableciendo en que ella ser constituda.

    ARTICULO 37.- De las cuentas de los responsables: Todo funcionario o agente quetenga a su cargo el manejo, custodia o administracin de los fondos de un organismo oente del Estado Provincial o Municipal, est obligado a rendir cuentas documentadas desu gestin, ante el Tribunal de Cuentas dentro de los plazos y segn modelos einstrucciones que reglamentariamente el mismo establezca. Dicha reglamentacindeterminar adems, para cada organismo o ente, quienes son los funcionarioscomprendidos en el presente artculo, con los cuales el Tribunal se entenderdirectamente en todo lo relativo a presentacin, devoluciones, aprobacin, sanciones ydems acciones emergentes de una rendicn de cuentas.

    ARTICULO 38.- Subresponsables: Los subresponsables presentarn sus rendicionesde cuentas a los responsables principales de quienes hubieren recibido los fondos,dentro de los plazos y en la forma que el respectivo rgimen establezca. En su defecto,el Tribunal determinar el plazo y procedimientos a seguir.

    En caso de mora de los subresponsables, el obligado principal los intimar por untrmino no mayor de diez (10) das; a cuyo vencimiento, si no obtuviere respuesta,pondr el hecho en conocimiento del Tribunal, acompaando todos los antecedentesrespectivos; el que actuar en definitiva.

  • SECCION SEGUNDA EXAMEN Y JUICIO DE CUENTAS

    ARTICULO 39.- El Juicio de Cuentas-Naturaleza: El Juicio de Cuentas tiene por objetoel enjuiciamiento o examen de la gestin administrativa y financiera del funcionario oagente, respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a actos legales,formales, numricos, documentales y a la razonabilidad del acto en su incidenciaeconmica y financiera.

    ARTICULO 40.- Examen de cuentas: Recibida una rendicin de cuentas en el Tribunal,ser pasada a consideracin de las oficinas tcnicas; quienes realizarn el estudio conel alcance del artculo anterior, ya sea mediante el examen integral de ladocumentacin o por medio de pruebas selectivas, verificaciones "in situ" y demselementos de anlisis, aplicando en cada caso los procedimientos de auditora msadecuados, en la forma establecida por las normas tcnicas profesionales de lamateria.

    ARTICULO 41.- Aprobacin: Si el Tribunal de Cuentas, considerase que la cuentaexaminada debe ser aprobada, dictar resolucin al efecto, en las que dispondr lasreglamentaciones pertinentes y la comunicacin al responsable, declarndolo libre deresponsabilidad y el archivo de las actuaciones.

    ARTICULO 42.- Reparos: En el caso de que la cuenta sea objeto de reparos, el tribunalemplazar al obligado a contestarlos, sealndole trminos que nunca sern menor adiez (10) ni mayor de treinta (30) das. Este trmino que correr desde la notificacindel emplazamiento, podr ampliarlo el Tribunal cuando la naturaleza del asunto orazones de distancia lo justifiquen.Tambin dar vista a los otros responsables quesurgieranpor aplicacin de las normas del artculo 32; pudiendo traerlos a juicio en elmismo proceso.

    ARTICULO 43.- Comparecencia: Todo responsable por s o por apoderado legalmenteinvestido, contestar por escrito los reparos, o cargos que se le formulen y podracompaar documentos y probanzas, solicitando si lo estimare del caso, se expidacopia o certificacin de los existentes en oficinas pblicas, que contribuyan a sudescargo.

    ARTICULO 44.- Prueba: El Tribunal de oficio, o a pedido del responsable, dictarresolucin abriendo el procedimiento a prueba, por el trmino de treinta (30) das,requiriendo cuando corresponda de las oficinas pblicas de cualquier jurisdiccion quelas posean o deban proporcionarlas, los documentos, informes, copias, certificacionesque se relaciones con el reparo o cargo.

  • Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento podr fijar trminosperentorios para su complementacin, denunciando a los superiores jerrquicos taleshechos para que adopte las medidas del caso que las circunstancias requieran; todoello sin perjuicio de aplicarles subsidiariamente cuando as corresponda, laspenalidades que preven el artculo 24 incisos 11) y 12).

    Asimismo el Tribunal por si o a pedido del responsable, podr fijar trminosextraordinarios por igual lapso, cuando la naturaleza de las actuaciones as lojustifiquen o impongan.

    ARTICULO 45.- Trmino: En la produccin o prueba ordenada, todos los funcionariosprovinciales o municipales, estn obligados a suministrar al Tribunal dentro de lostrminos fijados, la prueba a producir.

    En los oficios o mandamientos, el Tribunal deber expresar el trmino conforme alartculo 44.

    Asimismo deber transcribirse en el respectivo instrumento, las sanciones del artculo24 inciso 11) y 12) en caso de incumplimiento o mora a lo solicitado.

    ARTICULO 46.- Clusura: Contestado el reparo o cargo, o vencido el trmino, conagregacin de las pruebas, se pasarn las actuaciones a los responsables y al RelatorContable para que aleguen sobre el mrito de la misma, por el trmino de diez (10) dasa cada parte; con lo cual el expediente pasar a despacho para dictar sentencia; la quedeber efectuarse en un trmino no mayor de treinta (30) das.

    ARTICULO 47.- Mejor proveer: El Tribunal, previo a la sentencia podr disponermedidas para mejor proveer que debern sustanciarse en el trmino de diez (10) das.

    ARTICULO 48.- Absolutoria: Si la sentencia fuera absolutoria, previa notificacin, sedispondr el archivo de autos.

    ARTICULO 49.- Condenatoria: Si la sentencia resultara condenatoria notificada quesea, no se archivarn los autos, sino despus que se hagan efectivos los cargosdeclarados en la misma.

    Si en la sustanciacin del juicio de cuentas, se prueba que se ha cometido algn delitode accin pblica, el Tribunal formular la denuncia pertinente ante la Justicia, sinperjucio de continuar su trmite.

  • ARTICULO 50.- Transgresiones: Si los reparos o cargos consistieran nicamente en elincumplimiento de las instituciones relativas a las normas en que deban serpresentadas las cuentas o por transgresiones legales o reglamentarias, se impondr alresponsable, multa conforme lo establece el inciso 11) del artculo 24.

    ARTICULO 51.- Cesacin: La renuncia o separacin del cargo del obligado oresponsable, no impide el juicio de cuentas.

    ARTICULO 52.- Incapacidad: La incapacidad legalmente declarada del obligado oresponsable, no es oponible a la inciacin o prosecucin del juicio de cuentassustancindose en este caso, con el curador legal del incapaz.

    ARTICULO 53.- Responsabilidad Ultra Vires: La muerte o presuncin del fallecimientolegalmente declarada del obligado o responsable, no ser impedimento para laprosecucin del juicio de cuentas, alcanzando sus efectos a sus herederos o sucesoresdel causante en la universalidad de los bienes transmitidos.

    ARTICULO 54.- Ficta aprobacin: Cuando no se haya formulado o notificado reparos ocargos dentro de los tres (3) aos a contar de la oportunidad prevista en el artculo 40de esta Ley, la cuenta se considerar aprobada.

    ARTICULO 55.- Prescripcin: La accin emergente de una cuenta prescribe a los cinco(5) aos de su elevacin al tribunal.

    ARTICULO 56.- Suspensin de prescripcin: Para los funcionarios comprendidos en elartculo 24 inciso 18. de esta Ley, los plazos de prescripcin comenzarn a correrdesde la fecha en que ellos cesen en sus cargos.

    ARTICULO 57.- Responsabilidad emergente: Determinada la situacin prevista en losartculos precedentes, los funcionarios que sean declarados culpables de la demora enla tramitacin de los autos, debern responder por la ficta aprobacin o prescripcin dela cuenta.

    ARTICULO 58.- Los incidentes: Toda cuestin que tuviera relacin con el objetoprincipal del juicio y no se hallan sometida a un procedimiento especial, se tramitar enpieza separada en la forma prevista por las disposiciones de esta seccin y elreglamento interno.

  • ARTICULO 59.- Efectos: Los incidentes no suspendern los efectos o prosecucin deljuicio de cuentas o de responsabilidad administrativa, a menos que esta ley o elreglamento interno disponga lo contrario o asi lo resolviera el tribunal, cuando loconsidere necesario por la naturaleza o alcance de la cuestin articulada.

    La relacin que as lo resuelva ser irrecurrible.

    ARTICULO 60.- La formulacin: El incidente se formular con el escrito que sepromoviera, con copia de la resolucin y las dems piezas del principal que lo motiven yque indicare el responsable recurrente, sealando las fojas respectivas.

    El que promueve incidente deber fundarlo clara y concretamente en los hechos y en elderecho, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.

    ARTICULO 61.- De previo y especial pronunciamiento: Durante la sustanciacin deljuicio de cuentas, nicamente en la oportunidad prevista en el artculo 42 y deresponsabilidad administrativa en la circunstancia del artculo 70, los obligados oresponsables podrn interponer las siguientes excepciones de previo y especialpronunciamiento:

    1. Cosa juzgada en jurisdiccin del Tribunal, sobre los mismos hechos que dan origenal juicio.

    2. Ficta aprobacin y precripcin en los casos expresamente admitidos por esta ley. Laresolucin del Tribunal ser irrecurrible.

    SECCION TERCERA DETERMINACION ADMINISTRATIVA DERESPONSABILIDAD

    ARTICULO 62.- Naturaleza: El juicio administrativo de responsabilidad, tiene por objetodeterminar la culpa y en su caso, el dao causado por el funcionario o agente en sugestin, respecto de los bienes del Estado.

    ARTICULO 63.- Causales: La determinacin administrativa de responsabilidad que nosea emergente de una rendicin de cuentas, se establecer por los procedimientosdispuestos en la presente seccin.

  • Se har mediante juicio que iniciar el Tribunal cuando se le denuncien actos, hechos uomisiones, susceptibles de producir aquellas responsabilidades, o adquiera por s laconviccin de su existencia.

    ARTICULO 64.- Oportunidad: No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, losobligados a rendir cuentas pueden ser trados a juicio de responsabilidad.

    a. Antes de rendirla, cuando se concreten daos para la hacienda pblica o para losintereses puestos bajo su responsabilidad, o cuando no se hubiere presentado unarendicin de cuentas requerida.

    b. En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraas a larendicin de cuentas.

    c. Despus de aprobada la cuenta y por materias en ella comprendida, cuando surja unhecho nuevo no considerado anteriormente, por omisin imputable o dolo, culpa onegligencia del responsable.

    ARTICULO 65.- Alcance jurisdiccional: Los funcionarios y agentes de las entidadesreferidas en el artculo 24 inciso 3) de esta ley, quedan sujetos a juicio deresponsabilidad administrativa establecidos en esta seccin.

    ARTICULO 66.- Obligaciones de comunicar irregularidades: Los agentes del Estadoque tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuiciospecunarios al fisco, debern comunicarles de inmediato a su superior jerrquico quienlas pondr en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendr con jurisdicciny competencia administrativa de carcter exclusivo a los efectos de instaurar elrespectivo juicio de responsabilidad.

    ARTICULO 67.- Iniciacin: El juicio de responsabilidad se iniciar con el auto resolutivoque dicte el Tribunal de Cuentas disponiendo sumario. Este auto ser dictado arequerimiento del organismo de quien dependa el responsable o de oficio por elTribunal.

    * ARTICULO 68.- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicar todas las diligencias quehagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o elacusado cuando las estimara procedentes dejando constancia en caso de denegatoria.

    En las diligencias aludidas se aplicarn las normas que determine la reglamentacin yen lo que esta Ley o dicha reglamentacin no prev, se aplicarn las disposiciones delCdigo de Procedimientos Penales.

  • Todo agente o funcionario del Estado est obligado a prestar la colaboracin que le searequerida para la investigacin. Rige para los sumariantes las causas de excusacin orecusacin sealadas en el artculo 17.

    El sumario deber sustanciarse en un plazo no mayor de NOVENTA (90) das,pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolucin fundada por un trmino que nosupere los TREINTA (30) das.

    El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo establecido, sincausa debidamente justificada por el Tribunal, incurrir en falta grave.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 69.- Clusura: Cerrado el sumario o vencido el plazo para su instruccin, elsumariante lo elevar con sus conclusiones por la va respectiva al tribunal, el queresolver segn corresponda: a. Su archivo, si del mismo resultare la inexistencia deresponsabilidad. En su caso y correlativamente la comunicacin a las autoridadesprovinciales o municipales para el descargo de la cuenta del responsable; b. Laampliacin del sumario, por el mismo sumariante u otro desigando al efecto, as comootras medidas para mejor proveer; c.La citacin de los presuntos responsables paraque tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.

    ARTICULO 70.- Notificacin: La citacin aludida en el inciso c) del artculo anterior, sehar en la forma prescripta por esta Ley a todos los que, directamente o indirectamenteaparezcan implicados y contedr el emplazamiento para contestar la vista en untrmino no mayor de quince (15) das. Simultneamente se dar intervencin al Fiscalde Estado a los efectos de que tome participacin conforme al artculo 162 de laConstitucin Provincial.

    Este trmino que correr desde la notificacin del emplazamiento, podr ser ampliadopor el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

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    ARTICULO 71.- Comparecencia: El presunto responsable podr comparecer por s opor apoderado a contestar la vista, debiendo acompaar los documentos que hagan asu descargo o indicar los que existan en las oficinas pblicas para que el Tribunal lospida, si lo creyese necesario.

    Tambin podr solicitar fijacin de audiencia para recepcionar testimonios dedescargos o para interrogar los que en el sumario hubieran depuesto en su contra ysolicitar pericias, que el Tribunal dispondr siempre que las encontrara pertinentes.

  • Podr el Tribunal limitar el nmero de testigos segn la importancia del asunto yprescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a laaudiencia fijada.

    Si autoriza pericias, el Tribunal designar el o los peritos que deben actuar y les fijartrminos para expedirse.

    En todos los casos se tendr el presunto responsable como desistido de la prueba,cuando no la haya instado convenientemente.

    En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado propondr las pruebas que estimecorresponder y podr controlar las que se produzcan. Concluda la recepcin de laprueba ofrecida, merituar la misma.

    ARTICULO 72.- Dictamen de Relatora: Corrido los trminos que prescriben losartculos anteriores, el Tribunal, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictarpara mejor proveer, pasar los autos al relator Legal para que examine la causa ysolicite lo que conforme con la Ley deba resolverse, en un plazo no mayor de quince(15) das.

    ARTICULO 73.- Resolucin definitiva: Producidos el o los dictmenes aludidos en elartculo anterior, el Tribunal pronunciar resolucin definitiva, absolutoria ocondenatoria dentro de los treinta (30) das.

    La resolucin ser fundada y expresa. Si fuera absolutoria llevar aparejada laprovidencia de archivo de las actuaciones, previa notificacin y comunicacin a quiencorresponda; si fuere condenatoria deber fijar la suma a ingresar por el responsable,cuyo pago se lo intimar con fijacin de trmino, formulando y mandando a registrar elcargo correspondiente.

    ARTICULO 74.- Multas: Cuando en el Juicio de Responsabilidad no se establezcandaos para la hacienda pblica pero s procedimientos administrativos irregulares, elTribunal impondr al responsable una multa hasta el lmite establedo en el artculo 24inciso 11.

    ARTICULO 75.- Sancin de la administracin: Las disposiciones de la presente seccinno incluyen las medidas de carcter disciplinario que adopten los superioresjerrquicos; las que sern independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal y noinfluir en la decisin de ste.

    ARTICULO 76.- Responsabilidad penal: Si en la sustanciacin del juicio deresponsabilidad se presumiera que se ha cometido algn delito de accin pblica, el

  • Tribunal formular la denuncia correspondiente ante la Justicia, y lo pondr enconocimiento de Fiscala de Estado sin perjuicio de continuar su trmite.

    ARTICULO 77.- Alcance del juicio: Regirn para el juicio administrativo deresponsabilidad las disposiciones del los artculos 51, 52 y 53 de la presente.

    ARTICULO 78.- Efecto de la sentencia: La sentencia del Tribunal, har cosa juzgadaen cuanto se refiere a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondosprovinciales y municipales, as como la legalidad de la gestin de los dems bienespblicos.

    SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DECUENTAS Y ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD

    ARTICULO 79.- Domicilio: En su primera presentacin, toda persona que litigue por supropio derecho o en representacin de terceros, deber constituir domicilio legal en laciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, dentro del radio urbano que seaasiento del Tribunal.

    En la misma oportunidad deber denunciarse el domicilio real de la personapresentada.

    ARTICULO 80.- Falta de constitucin y denuncia de domicilio: Si no se cumpliera con loestablecido en la primera parte del artculo anterior, quedar automticamente eldomicilio legal en los estrados del tribunal. Alli se practicarn las notificaciones de losactos procesales que correspondan en la forma y oportunidad determinada por elartculo 82.

    Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que debannotificarse en el mismo, se harn en el lugar que se hubiere constitudo y en defectotambin de ste, se observar lo dispuesto en el prrafo anterior.

    ARTICULO 81.- Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren losartculos anteriores, subsitirn para los efectos legales hasta la terminacin del juicio osu archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

  • Cuando el notificador no pudiera efectura la notificacin en el domicilio real oconstitudo, previa certificacin la misma se efectuar de acuerdo a lo dispuesto en laprimera o segunda parte del artculo anterior.

    ARTICULO 82.- Principio general: Salvo los casos en que procede la notificacin en eldomicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente las resoluciones delTribunal, quedarn notificadas en todas las instancias, los das martes y viernes, o elsiguiente hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

    No se considerar cumplida la notificacin, si el expediente no se encontrare en laoficina respectiva del Tribunal, y se hiciera constar esta circunstancia en el libro deasistencia, que deber llevarse a ese efecto.

    ARTICULO 83.- Notificacin tcita: El retiro del expediente, por las partes o por losapoderados, en calidad de prstamo, importar la notificacin de todas las resolucionesdel Tribunal.

    ARTICULO 84.- Notificacin personal o por cdula: Solo sern notificadospersonalmente o por cdula u oficio, las siguientes resoluciones:

    a. La que disponga el traslado de Reparos o Cargos.

    b. La que ordene la apertura a prueba.

    c. Las que ordenan las intimaciones, o la reanudacin de trminos suspendidos y lasque aplican sanciones.

    d. Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.

    e. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.

    f. Las dems resoluciones que se haga mencin expresa en la Ley.

    ARTICULO 85.- Notificacin por edictos: Cuando se tratare de personas inciertas ocuyo domicilio se ignore, la notificacin se har por medio de edictos publicados por eltrmino de tres (3) das en el Boletn Oficial.

    ARTICULO 86.- Rebelda: El o los responsables con domicilio conocido debidamentecitados, que no comparecieran durante el plazo de citacin o abandonaren el juiciodespus de haber comparecido, sern declarados en rebelda por el Tribunal.

  • Cuando Fiscala de Estado no tomare intervencin en el proceso, conforme al artculo162 de la Constitucin Provincial, se decretar su rebelda, notificndole por cdula delauto que lo declare y cuanta otra medida procesal recayera en la tramitacin delproceso.

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    ARTICULO 87.- Notificacin de la rebelda: La declaracin de rebelda se notificar porcdula, las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas ministerio legis.

    ARTICULO 88.- Efectos: La rebelda no alterar la secuela regular del juicio.

    ARTICULO 89.- Prueba: Si el tribunal lo creyera necesario, podr abrir el juicio aprueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad delos hechos.

    ARTICULO 90.- Notificacin de la sentencia: La sentencia se har saber al rebelde enla forma prescripta para los juicios de cuentas y responsabilidad administrativa.

    En caso de imposibilidad de notificacin personal, se publicar su parte resolutiva portres (3) das en el Boletn Oficial.

    ARTICULO 91.- Comparencia del rebelde: Si el rebelde compareciera en cualquierestado del juicio, ser admitido como parte, cesando el procedimiento en rebelda y seentender con l la sustanciacin sin que sta pueda en ningn caso retrotraerse.

    ARTICULO 92.- Irrecurribilidad: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebelda, nose admitir recurso alguno contra ella.

    ARTICULO 93.- La ejecucin de la sentencia - Notificacin: Las resolucionescondenatorias del Tribunal, se notificarn al interesado en la forma prescripta por elartculo 84 con la intimacin de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el trminode diez (10) das. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal podrprorrogar este plazo por un trmino de diez (10) das ms.

  • ARTICULO 94.- Cumplimiento: Si el o los responsables condenados por la sentenciadieren cumplimiento a la misma, depositando su importe tal como fija el cargo en elBanco de Catamarca, mediante depsito a la orden del Tribunal, los autos sernarchivados sin ms trmite, quedando finalizado el juicio.

    ARTICULO 95.- Incumplimiento: Si el o los responsables no efectuaren el depsito delos cargos sentenciados o interpusieran algunos de los recursos previstos, el Tribunalordenar expedicin de testimonios de la sentencia y auto de liquidacin, deducido antelos Tribunales Ordinarios de Justicia el juicio de apremio con las consiguientes medidasprecautorias que la Ley autoriza contra los responsables declarados.

    El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades del artculo 18 inciso 5. de estaLey, instruir al Relator Legal de tales hechos.

    Los funcionarios o empleados condenados por el Tribunal por sentencia firme aejecutar reintegro por dao a la hacienda pblica, no podrn acupar funciones en laAdministracin Pblica, hasta tanto no acrediten el cumplimiento efectivo de dichacondena, a tal fin el Tribunal deber llevar un registro de sanciones por abecederio, conla identificacin de los responsables y en el que se consignar el cumplimiento de lamisma cuando sta haya ocurrido. Este registro ser pblico y podr ser consultado porcualquier particular.

    ARTICULO 96.- Instrumento pblico: El testimonio de la sentencia en su parteejecutoria de auto de liquidacin, constituye instrumento pblico, de conformidad alartculo 979 del Cdigo Civil y sirve de ttulo para la va de apremio.

    * ARTICULO 97.- Efectos de la sentencia: Las resoluciones definitivas del Tribunaltendrn fuerza ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra ellas se interpongay solo se suspender la ejecucin cuando se efecte el pago, se consigne el importedel cargo, ste fuere declarado judicialmente improcedente o si se resolviere a favor delresponsable el curso de revisin autorizado por el artculo 99.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 98.- Recurso contencioso administrativo: El deudor podr inciciar contra laProvincia juicio contencioso administrativo ante la Corte de Justicia, para obtener ladevolucin de lo ya pagado o bien la declaracin de ilegitimidad del cargo formulado. Lainterposicin de la demanda no tiene efecto suspensivo respecto al juicio de apremio. ElProcurador General de la Corte notificar al Tribunal de Cuentas la iniciacin del juicio aque se refiere el prrafo precedente y remitir en su oportunidad, testimonio de lasentencia que recaiga en el juicio respectivo.

  • * ARTICULO 99.- Recurso de revisin: Cuando la resolucin condenatoria del Tribunalde Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho, o bien existanotras cuentas con nuevos documentos que justificaren las partidas deshechadas o elempleo legtimo de los valores computados en el cargo, el responsable podr intentarcomo nico recurso despus de la notificacin a que se refiere el artculo 93, el derevisin ante el mismo Tribunal.

    Este recurso podr interponerse dentro de los VEINTE (20) das a partir de la fecha dela notificacin. Interpuesto el mismo, se proceder en la forma prescripta para losjuicios de cuentas o de responsabilidad segn el caso.

    La revisin ser decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a pedido de la Relatora,cuando se tenga conocimiento de los casos previstos en este artculo, dentro deltrmino fijado, an cuando la resolucin respectiva hubiera sido absolutoria.

    Anlisis

    Modificado por Decreto Ley 4.637, Art. 1. Catamarca, 10/10/1991(B.O. 18-10-1991)

    ARTICULO 100.- Reintegro: Cuando la sentencia dictada en el juicio ContenciosoAdministrativo, fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido elrecurso autorizado en el artculo anterior, el Poder Ejecutivo reintegrar la suma quehubiera ingresado, ms los gastos causdicos que el juicio hubiera irrogado.

    ARTICULO 101.- Actualizacin: El Tribunal de Cuentas reglamentar el modo deactualizacin del importe de los cargos y multas de conformidad con las normasgenerales que rijan la actividad econmica financiera.

    ARTICULO 102.- Honorarios: Todos los gastos, costas y honorarios originados duranteel juicio de cuentas y de responsabilidad, sern por el orden causado, cualquiera fuerael resultado del proceso y el carcter obsolutorio o condenatorio de fallo.

    SECCION QUINTA DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 103.- Los trminos: Los plazos establecidos en esta Ley se computarn endas hbiles.

  • ARTICULO 104.- Manifestacin jurada de bienes: Los miembros del Tribunal deCuentas inscribirn en el Registro Especial mencionado en el artculo 25 inciso 10. ladeclaracin jurada de bienes ordenada por el artculo 167 de la Constitucin Provincialy remitirn una copia a la Cmara de Diputados dentro de los quince (15) das de haberasumido o cesado en el cargo.

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    ARTICULO 105.- Dergase la Ley N 4561 y toda otra disposicin que se oponga a lapresente.

    Anlisis

    Deroga a Ley 4.561. Catamarca, 31/8/1989

    ARTICULO 106.- Comunquese, publquese, dse al Registro Oficial y Archvese.-

    Firmantes

    PROL - VACCHIANO