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  • 5/25/2018 Tribunal de Cuentas

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    TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA

    PROVINCIA

    Ley 5.792

    8 de noviembre de 1989

    Poder Legislativo - SANTIAGO DEL ESTERO

    Boletn Oficial, 26 de julio de 1990

    Vigente, de alcance general

    Id Infojus: LPG0005792

    Sumario

    DERECHO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Cuentas Provincial, miembros del tribunal

    de cuentas

    Observaciones

    OBSERVACION VIGENCIA RATIFICADA POR ART. 1 LEY N 6.028 (B.O. 9/3/94)

    Ley 5.792

    La Cmara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de LEY:

    CAPTULO I: DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

    ARTICULO 1.-El Tribunal de Cuentas de la Provincia estar integrado por cinco (5)miembros y cuatro Contadores Pblicos y un Abogado, todos con siete aos de

    antigedad en el ejercicio profesional, dos aos de ciudadana, dos de residencia

    inmediata en la Provincia y treinta aos de edad como mnimo.

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    La Presidencia y Vicepresidencia de dicho cuerpo se elegir anualmente de entre sus

    miembros, por el voto de los mismos. En ningn caso los miembros del Tribunal podrn

    abstenerse de votar.

    En caso de fallecimiento renuncia o separacin del cargo de Presidente, se proceder a

    una nueva eleccin si para terminar el perodo faltare ms de seis (6) meses. En caso

    contrario lo reemplazar el Vicepresidente.

    Los miembros del Tribunal sern nombrados por el Poder Ejecutivo; previo acuerdo de

    la Legislatura y slo podrn ser removidos en la misma forma y por las mismas causas

    que los Magistrados Judiciales.

    Durarn cuatro (4) aos en sus funciones, pero en caso de ser designados para un

    nuevo perodo inmediato, sern inamovibles.

    DEL PRESIDENTE

    ARTICULO 2.-El Presidente tendr a su cargo el gobierno interno del Tribunal y surepresentacin en todos los actos de relacin con los Poderes del Estado. Sern

    tambin atribuciones del Presidente ejercer la superintendencia administrativa del

    Tribunal, dirigir sus actividades internas, ejercer la jefatura superior del personal al

    servicio del mismo, disponer los gastos propios del organismo, la contratacin de obras,

    servicios, suministros y dems prestaciones necesarias para su funcionamiento;

    presidir los acuerdos plenarios y las respectivas Salas, establecer el orden de prioridad

    de tratamiento de los asuntos a considerar por el Tribunal y en general, desempear

    cuantas funciones correspondan a los presidentes de organos colegiados.

    DE LOS VOCALES

    ARTICULO 3.-Los Vocales del Tribunal tendrn las mismas obligaciones y derechosque los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Les correspondan asistir a los

    acuerdos plenarios del Cuerpo con voz y voto en las deliberaciones, solicitar la

    constitucin del Cuerpo Plenario, recibir a estudio las causas y asuntos que debe

    considerar el Tribunal y emitir su voto; proponer las medidas que considere necesarias

    para mejorar el servicio y racionalizacin administrativa; requerir al personal del

    organismo informaciones; estudios o dictmenes; ejercer un control permanente y

    direccin de los departamentos tcnicos del Tribunal.

    DEL JURAMENTO

    ARTICULO 4.-Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones, prestarnjuramento ante la Cmara de Diputados , pena de nulidad de lo que actuaren.

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    INHIBICIONES Y CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO

    ARTICULO 5.-No podrn integrar el Tribunal:

    a) Los inhabilitados por sentencia;

    b) Los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados;

    c) Los inhibidos por deudas judicialmente exigibles;

    d) Los condenados por delitos dolosos, mientras no se opere la prescripcin;

    e) Los deudores del Estado que, ejecutados legalmente, no hubieren pagado sus

    deudas.

    No podrn ser simultneamente miembros del Tribunal los parientes consanguneos en

    la lnea ascendente o descendente, o en la lnea colateral hasta el cuarto grado , como

    as tambin los parientes por afinidad en igual grado que el anterior.

    ENJUICIAMIENTO

    ARTICULO 6.-Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables conforme loprevisto por la Constitucin, mediante las mismas formas que los Magistrados

    Judiciales y por las mismas causales determinadas para stos ltimos, en cuanto les

    fueren aplicables.

    CAUSAS DE EXCUSACION Y RECUSACION

    ARTICULO 7.-Sern causales de excusacin y recusacin de los miembros delTribunal, las que determine el Cdigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la

    Provincia.

    [Contenido relacionado]

    RECUSACION-PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 8.-La excusacin de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundada en lascau- artculo anterior sern sales a que se refiere el ar- sin ms trmite.(*) En los casos

    de recusacin, si el miembro recusado no reconociera la causa invocada y no se

    excusara se requerir del recurrente la presentacin de las pruebas de su aserto dentro

    de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) das. Presentadas las pruebas

    o vencido el plazo, el Tribunal resolver, previa audiencia del miembro recusado

    actuando con el reemplazante legal del mismo.

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    OBLIGACIONES Y DERECHOS

    ARTICULO 9.-Los miembros del Tribunal no podrn tener ningn otro empleo que nosea la docencia universitaria con dedicacin simple.

    Tendrn las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas, rgimen jubilatorio

    y remuneraciones que los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Sus retribuciones

    debern ser abonadas en poca fija y no podrn ser disminudas en manera alguna

    mientras permanezcan en sus funciones.

    PERSONAL JERARQUICO Y TECNICO

    *ARTICULO 10.-El Tribunal de Cuentas tendr un (1) Secretario General, dos (2)Contadores Fiscales Generales y el Cuerpo Tcnico y Auxiliar que le fije la ley de

    Presupuesto conforme a la organizacin y funciones previstas en la presente Ley y en

    el Reglamento Interno.

    El cargo de Secretario General requerir el ttulo de abogado. Para desempear el

    cargo de Contador Fiscal General se exigir el ttulo de Contador Pblico Nacional para

    el cargo de Jefe de Rendicin de Cuentas, tambin es exigible el ttulo de Contador

    Pblico Nacional Para ser Jefe de Departamento de Causas Fiscales se deber poseer

    ttulo de abogado.

    Para los cargos de Auditores Fiscales y Abogados Fiscales se requerir el ttulo de

    Contador Pblico Nacional y Abogado respectivamente.

    El personal tendr derecho a seguir la carrera tcnica estructurada por el Tribunal de

    Cuentas conforme a las facultades que emanan del

    Art. 145 de la Constitucin Provincial.

    Las remuneraciones para el personal establcense en base al siguiente Escalafn son

    sus respectivos importes para todo el personal del Tribunal de Cuentas: Cargo FiscalGeneral Categora 1 Remuneracin A 345.000 Jefe de Auditores 2 A. 310.000-Jefe de

    Causas Fiscales 2

    A.310.000-Auditor Senior 3 A. 279.000-Auditor Semi Senior 4-A.

    265.000-Auditor Junior 5 A. 252.000-Abogado Fiscal A 3 A.

    265.000-Asesor de Obras Pblicas 4 A. 265.000-Habilitado 5 A.

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    252.000-Jefe de Despacho 6 A. 227.000-Jefe de Seccin 7 A.

    213.000-Revisores A 8 A. 176.000-Revisores B 9 A. 167.000-Revisores C 10 A.

    159.000-Auxiliar Sumario A 8 A. 176.000-Auxiliar Sumario B 9

    A.167.000-Auxiliar Administrativo A 8 A.176.000-Auxiliar Administrativo B 9

    A.167.000-Auxiliar Administrativo C 10 A.

    159.000-Mayordomo 11 A.143.000-Ordenanza-Chofer 12 A.128.000.

    Establcese que el cculo del Adicional por Antigedad se efectuar sobre la

    asignacin de la Categora en que revista el agente en el Organismo y dems

    disposiciones vigentes en la materia.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.859. Santiago del Estero, 7/5/1991

    (B.O. 21-5-91)

    ARTICULO 11.-Los montos estipulados en el artculo anterior sern actualizados apartir de la fecha de sancin de la presente Ley conforme a los incrementos que

    gozaren los Vocales del Tribunal de Cuentas.

    Los gastos que demande el rubro contenido en el Art. 10 debern ser imputados a la

    Partida Personal del Presupuesto General de la Provincia.

    La escala contenida en el Artculo 10 tendr vigencia a partir del mes de Enero de

    1.990.

    DEL CONTADOR FISCAL GENERAL

    ARTICULO 12.-Para ser Contador Fiscal General del Tribunal se requieren las mismascondiciones exigidas a los miembros de este.

    Los Contadores Fiscales Generales representan y defienden ante el Tribunal los

    intereses del Estado y les corresponde: intervenir en los Juicios de Cuentas y de

    Responsabilidad; dictaminar sin dilacin en las causas o consultas requeridas por las

    Salas; formular la correspondiente denuncia cuando tengan conocimiento de actos queperjudiquen los intereses estatales; vigilar la regularidad en el despacho y tramitaciones

    de los asuntos que se sustancien, urgindolos y poniendo en conocimiento de la Sala

    correspondiente cualquier deficiencia o atrasos injustificados que observare.

    En los casos de impedimento, ausencia o recusacin de los Contadores Fiscales

    Generales, sern reemplazados por el Jefe de Departamento Auditora o de Rendicin

    de Cuentas.

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    DEL SECRETARIO GENERAL

    ARTICULO 13.-Son funciones del Secretario General asistir a las reuniones deplenario y de Sala con voz pero sin voto; redactar las actas de las gestiones; ejecutar

    las ordenes e instrucciones del Plenario Presidencia y Salas; actuar como contralor del

    personal ejerciendo sobre los empleados las facultades disciplinarias que le

    correspondan en los casos de faltas leves; llevar el control de los expedientes

    radicados en la Presidencia Salas o Plenarios en forma permanente; llevar el control de

    la correspondencia; dirigir a las reas del organismo los expedientes y notas arribadaspor Mesa de Entradas, imprimiendo el carcter de urgente a los que segn su

    merituacin as lo considere; llevar el registro de cargos y descargos que formule el

    Tribunal.

    REEMPLAZOS

    ARTICULO 14.-Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar transitoriamenteel Tribunal se proceder de la siguiente manera:

    a) Si se tratare del Presidente, lo reemplazar el Vicepresidente;

    b) Los dems miembros sern reemplazados por los funcionarios del Tribunal de

    Cuentas entre los que renan los requisitos exigidos para desempear el cargo de

    Vocal. La designacin la har el Tribunal siempre y cuando contare con tres miembros

    como mnimo; si no los hubiere se proceder a realizar un sorteo labrndose un acta

    por Secretara.

    El Secretario General y los Contadores Fiscales Grales; no podrn subrogar a los

    Vocales. Si no hubiere funcionarios con las condiciones requeridas se integrar conContadores Pblicos Nacionales o Abogados segn corresponda desinsaculados de

    una lista preparada anualmente sobre la base de la que remitan los Consejos

    Profesionales respectivos y que renan las condiciones del artculo 1.

    c) El Tribunal regular honorarios a los Vocales ad hoc excepto a los funcionarios del

    mismo quienes en su caso percibirn la bonificacin por reemplazo.

    d) Las vacantes no sern cubiertas por un trmino mayor a los sesenta das

    debindose comunicar al Poder Ejecutivo a fin de que dentro del plazo fijado sea

    elevado el nombre del reemplazante a cubrir la vacante, de acuerdo a las disposiciones

    legales vigentes en la materia.

    JURAMENTO DE LOS REEMPLAZANTES

    ARTICULO 15.-El reemplazante prestar juramento ante el mismo Tribunal antes deentrar en funciones.

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    SALAS-PLENARIOS

    ARTICULO 16.-El Tribunal de Cuentas funcionar ordinariamente dividido en dosSalas, integradas cada una de ellas por el Presidente y dos Vocales: Se reunir en

    Acuerdo Plenario a pedido de uno de sus integrantes y a efectos de:

    a) Dictar su reglamento Interno, rgimen disciplinario, rgimen de licencias y ferias,

    rgimen de carreras tcnicas administrativas y competencia de las Salas.

    b) Determinar la composicin de cada Sala, resolver las cuestiones de competencia

    que se suscitaren en ellas y cuando fuere conveniente sentar la doctrina aplicable.

    c) Fijar a normas a las que debern ajustarse las rendiciones de cuentas.

    d) Elaborar su propio presupuesto para ser includo en el Presupuesto General de la

    Provincia.

    e) Designar remover y promover su personal.

    f) Tomar el juramento a que se refiere el Art. 15.

    g) Fijar el procedimiento para cumplir sus funciones de asesoramiento.

    h) Tratar cualquier cuestin que el Cuerpo estime de inters considerar.

    Las resoluciones de las Salas o los Acuerdos Plenarios se adoptarn por simple

    mayora y se dejar constancia de los fundamentos de los votos. En ambos casos se

    formar qurum con la presentacin de la totalidad de los miembros.

    Las decisiones del Tribunal, dadas en Acuerdo Plenario y referidas a interpretaciones

    de la presente Ley, de la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias,

    constituirn doctrina aplicable.

    [Contenido relacionado]

    ATRIBUCIONES Y DEBERESARTICULO 17.-El Tribunal de Cuentas es el rgano fiscalizador de la gestinfinanciero patrimonial de la Provincia y de sus Municipios, as como de los organismos

    centralizados, descentralizados y autrquicos, creados o a crear.

    El Tribunal tiene las atribuciones y deberes establecidos por la Constitucin, la presente

    Ley y las determinadas por leyes especiales. Tiene en su jurisdiccin el imperio

    necesario para afirmar su autonoma inviolabilidad funcional e independencia en

    relacin con los Poderes del Estado Provincial. El Tribunal slo depende de la Ley.

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    El Tribunal de Cuentas podr efectuar las modificaciones a su presupuesto que

    considere necesarias y convenientes en los que se refiere a la transferencia entre

    partidas.

    FACULTADES DEL TRIBUNAL

    ARTICULO 18.-Corresponde al Tribunal:

    a) Efectuar el control formal, legal, numrico y documental de las operaciones

    financieras patrimoniales de la Administracin Pblica Provincial, Municipal; de las

    Haciendas, para estatales y dems respondables.

    b) Resolver sobre las cuentas de percepcin e inversin de las rentas pblicas,aprobarlas o desaprobarlas; en ste ltimo caso indicar el o los responsables, como as

    tambin el monto de la causa de los alcances respectivos.

    c) Declarar la inexistencia de responsabilidad y formular cargo cuando corresponda.

    d) Aplicar cuando lo considere procedente, multas a los responsables de hasta el veinte

    por ciento (20%) de su remuneracin mensual nominal o su equivalente al momento de

    aplicarse la multa en caso de transgresiones a disposiciones legales y/o

    reglamentarias.

    e) Apercibir o aplicar multas de hasta el diez por ciento (10%) de la remuneracin

    mensual en los casos de falta de respeto, o desobediencia a sus resoluciones.

    f) Solicitar todos los antecedentes e informe que le sean necesarios para el

    cumplimiento de su cometido, como as tambin exigir la presentacin de libros,

    expedientes y documentos de los organismos provinciales, municipales y dems

    responsables.

    g) Solicitar en forma directa informe o dictmenes de los asesores y tcnicos de la

    provincia y organismos municipales.

    h) Asesorar los Poderes del Estado Provincial en materia de su competencia.

    i) Presentar anualmente la Memoria de su gestin del ao anterior, al Poder Legislativo

    y al Poder Ejecutivo.

    j) Ser privativo del Tribunal de Cuentas acordar los descargos definitivos a los

    responsables o declararlos deudores del Fisco segn los resultados del inicio.

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    k) Dar a publicidad las resoluciones definitivas emanadas del Cuerpo en el Boletn

    Oficial o diario de circulacin en la Provincia.

    El Tribunal est facultado para consentir las transgresiones formales cuando las

    mismas deriven de un error y que pueda probarse a travs de los antecedentes

    disponibles.

    ARTICULO 19.-Afectos del fiel cumplimiento de sta Ley, los Poderes del EstadoContadura General de la Provincia, organismos descentralizados, empresas del Estado

    y organismos municipales, elevarn al Tribunal de Cuentas copia autenticada por el

    Secretario o quien haga sus veces, de todas las Leyes, decretos y resoluciones dentro

    del trmino de cinco das de dictadas. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podr verificar su

    autenticidad. El Tribunal, en cumplimiento de las prescripciones del inciso f) del Art. 18,

    podr designar los funcionarios que han de requerir y/o constiturse directamente en los

    organismos provinciales, municipales, privados, empresas del Estado y para estatales,

    todos los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de su

    cometido y efectuar compulsas, inspecciones o auditoras.

    En concordancia con lo dispuesto por el Art. 115 inciso 7) de la Constitucin de la

    Provincia, informar al Poder Legislativo sobre los aspectos legales y contables de la

    Cuenta General del Ejercicio.

    La Memoria elevada anualmente a los Poderes Legislativos y Ejecutivo y ser

    acompaado de un estado de las cuentas despachadas y pendientes y las

    observaciones formuladas.

    Mediante Acuerdo Plenario dictar las normas interpretativas de la presente Ley las que

    debern ser publicadas en el Boletn Oficial.

    Podr someter a consideracin de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, las disposiciones

    legales que considere conveniente para el mejor control de la percepcin e inversin de

    los recursos del Estado.

    Igualmente, podr proponer la adopcin de medidas que estime necesarias para el

    mejor desempeo de su cometido.

    [Contenido relacionado]

    ATRIBUCIONES

    *ARTICULO 20.-En relacin con lo dispuesto por la presente Ley declranseatribuciones mnimas del Tribunal:

    a) Corresponde al Tribunal de Cuentas efectuar el control de la ges- tin

    financiera-patrimonial del Estado. Este control podr ser anterior, concomitante o

    posterior a la realizacin del acto administrativo. Es facultad del Tribunal o del Poder

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    Ejecutivo por conducto del Ministerio respectivo o Fiscala de Estado, optar por

    cualquiera de ellos, segn lo indiquen las circunstancias particulares de cada caso.

    En el supuesto de optarse por el control previo (preventivo o anterior) as se lo har

    saber a Contadura General y al ente controlado y ste a sus responsables, no dndose

    curso a ningn acto sin la previa autorizacin del Tribunal.

    b) Requerir con carcter conminatorio las rendiciones y fijar plazos perentorios depresentacin a los que teniendo obligacin de hacerlo fueren remisos o morosos.

    Vencido el emplazamiento podr el Tribunal imponer a los responsables una multa que

    prev el Art. 18 Inc. d) e iniciar de oficio Juicio de Cuentas sin perjuicio de solicitar a la

    autoridad competente las medidas disciplinarias del caso.

    c) Traer a Juicio Administrativo de Responsabilidad a cualquier estipendiario de la

    Provincia, salvo a los miembros del Poder Legislativo, Gobernador, Ministros

    Secretarios de Estado y Magistrados del Poder Judicial mientras duren sus mandatos o

    permanezcan en sus cargos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior comunicar al Poder Ejecutivo o

    autoridad que sea competente en los Poderes Legislativo y Judicial toda transgresin a

    las normas que rigen la gestin financiero patrimonial aunque de ella no se derive dao

    para la hacienda.

    d) Mantener cuando lo estime necesario en los organismos sujetos a control

    delegaciones compuestas por Auditores o Revisores de Cuentas para realizar durante

    el curso del Ejercicio el exmen de la documentacin que ha de ser objeto de fallo de

    cuentas.

    e) Efectuar en cualquier organismo del Estado comprobaciones y verificaciones o

    recabar los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

    f) Destacar en la Contadura General de la Provincia y dems organismos sujetos a

    control funcionarios a quienes corresponder: 1- Seguir el desarrollo y registro de las

    operaciones financiero-patrimoniales a los fines de informar al Tribunal.

    2- Producir la informacin necesaria para que ejerza sus funciones de control.

    3- Practicar arqueos peridicos y dems verificaciones ordenadas por el Tribunal.

    g) Intervenir en la Contadura General de la Provincia y dems Contaduras de los

    organismos, cuando se destacaren irregularidades que lo hicieren necesario.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.565, Art. 1. Santiago del Estero, 12/12/2001

    (B.O. 21-12-01) inc. a) Modificado

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    ARTICULO 21.-El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas es previo a toda accinjudicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los Agentes de la

    Administracin Pblica sometidos a la jurisdicccin de aqul conforme a sta Ley.

    ARTICULO 22.-El Tribunal de Cuentas rendir cuenta anual de su gestinfinanciera-patrimonial y slo en cuanto se refiere a la ejecucin de su presupuesto y/o

    gestin de los bienes pblicos puestos bajo su administracin directamente ante laCmara de Diputados.

    A tales efectos el Tribunal de Cuentas, antes del 30 de Abril de cada ao, deber

    presentar a la Cmara de Diputados:

    a) Un balance de la ejecucin de su presupuesto confeccionado de acuerdo con el

    rgimen contable de la provincia.

    b) Un estado patrimonial que deber reflejar las existencias al iniciarse el ejercicio, las

    variaciones producidas durante el mismo como resultado de la gestin del presupuesto

    o por otras causas y la situacin al cierre.

    ARTICULO 23.-Para el exmen y juicio de la cuenta anual que presente el Tribunal deCuentas, la Cmara de Diputados integrar una Comisin Especial compuesta de tres

    miembros, la que podr requerir el asesoramiento de profesionales que sean o no

    funcionarios pblicos as como los documentos que justifiquen los estados y balances a

    que se refiere el artculo anterior.

    La Cmara de Diputados deber pronunciarse aprobando o desechando total o

    parcialmente dicha cuenta, en el primer perodo ordinario de sesiones. Si as no lo

    hiciere, aquella se tendr por aprobada automticamente.

    ACTOS VIOLATORIOS DE DISPOSICIONES LEGALES-OBSERVACION

    ARTICULO 24.-Cuando el Tribunal tuviere conocimiento de actos administrativos quecontrariaren o violaren disposiciones legales o reglamentarias y que hubieren originado

    un derecho legtimo, proseguirn aquellos su trmite hasta la liquidacin y pago

    siempre que la imputacin de compromiso fuere correcta disponindose en la

    oportunidad al instruccin del respectivo sumario a efectos del Juicio Administrativo de

    Responsabilidad.

    Exceptanse los casos en que se cuestionare la legitimidad del derecho invocado, ya

    se tratare de servicios, trabajos, obras o suministros que no hubieren sido realizados

    para y en beneficio del Estado o bien que en trmite de su contratacin se hubiere

    determinado o presumido la existencia de dolo.

  • 5/25/2018 Tribunal de Cuentas

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    ACTO DE INSISTENCIA

    ARTICULO 25.-Las observaciones formuladas por el Tribunal en los casos en que steoptare por el control previo, sern comunicadas al organismo de orgen y suspendern

    la ejecutoriedad del acto, en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, en

    acuerdo general de Ministros y bajo su responsabilidad, podr insistir en su

    cumplimiento de los actos observados.

    En jurisdiccin del Tribunal de Cuentas y de los Poderes Legislativo y Juidicial, lainsistencia ser dictada por los respectivos Presidentes.

    En tales casos el Tribunal har conocer de inmediato al Poder Legislativo tanto su

    observacin como el acto de insistencia, acompaando copia de los antecedentes que

    fundamentaron el mismo y dar publicidad en el Boletn Oficial.

    En las Municipalidades en que el Tribunal de Cuentas efecte un control previo, los

    actos que fueren objeto de observacin e insistidos por el Departamento Ejecutivo o

    Presidente del Concejo Deliberante, sern comunicados al Organo Deliberativo.

    OBSERVACIONES-SUBSANACION O INSISTENCIA

    ARTICULO 26.-En los casos de observacin, el Tribunal dar curso a los actosadministrativos:

    a) Si las observaciones formuladas fueren subsanadas.

    b) Si los actos insistencia a que hace referencia el artculo que antecede, fueran

    formulados dentro de los quince (15) das hbiles de la fecha de comunicada laobservacin.

    CAPTULO II: DE LOS RESPONSABLES

    RESPONSABILIDAD DE LOS ESTIPENDIARIOS

    ARTICULO 27.-Todo estipendiario de la Provincia y organismos municipalesresponder por los daos y perjuicios que por su culpa o negligencia, sufra la hacienda

    pblica y estar sujeto a la jurisdiccin del Tribunal de Cuentas a quien corresponde

    formular los cargos pertinentes.

    Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar al Gobernados, Ministro, Secretario de

    Estado, Legislador o Magistrado Judicial, el Tribunal de Cuentas lo comunicar a quien

    corresponda, quien deber tomar las medidas legales del caso.

  • 5/25/2018 Tribunal de Cuentas

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    Quedan sujetas a las misma jurisdiccin todas aquellas personas que, sin ser

    intermediarias de la provincia u organismos municipales manejaren o tuvieren bajo su

    custodia bienes pblicos como tambin todos los agentes de la provincia organismos

    municipales jubilados y pensionados a cargos del erario que por errores o indebida

    liquidacin adeudaren sumas que debern reintegrarse.

    OBLIGADOS A RENDIR CUENTA

    ARTICULO 28.-Los agentes de la administracin provincial, municipal y losorganismos o personas a quienes se les hubiere confiado el cometido de recaudar,

    invertir, pagar, administrar y custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del

    Estado puesto bajo su responsabilidad como as los que sin tener autorizacin legal

    para hacerlo tomaren injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estn

    obligados a rendir cuenta de su gestin, quedando sometidos a la jurisdiccin del

    Tribunal de Cuentas.

    Queda sujeta a la misma obligacin toda entidad o persona que reciba fondos del

    Estado para fines culturales de beneficencia, de ayuda social o de inters general.

    RESPONSABILIDAD-CASOS PARTICULARES

    ARTICULO 29.-La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que serefiere el primer prrafo del artculo anterior y de los encargados de la recaudacin y

    percepcin de las rentas pblicas o de la gestin de crditos del Estado por cualquiera

    otro ttulo, se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, a las entregas

    indebidas de bienes, a su cargo o custodia y a la prdida o sustraccin de los mismos,

    salvo que justificaren que no medi negligencia de su parte.

    ADQUISICION DE BIENES O GASTOS EN CONTRAVENCION A DISPOSICIONESLEGALES

    ARTICULO 30.-Los funcionarios o agentes que realizaren adquisiciones o gastos encontravencin a las normas legales y reglamentarias que fijen el trmite pertinente,

    respondern solidariamente por el total autorizado o gastado en esas condiciones. Si el

    gasto no hubiere resultado perjudicial al Estado y se probase su conveniencia, lo que

    ser juzgado por el Tribunal, no se formular cargo pero se impondr al responsable la

    multa que establece el Art. 18 inc.d).

    GASTOS SIN CREDITO PRESUPUESTARIO

    ARTICULO 31.-Los agentes de la administracin provincial o municipal queautorizaren gastos sin que existiere el crdito correspondiente en el presupuesto o que

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    contrajeren compromisos que excedieren e importe puesto a su disposicin,

    respondern por la suma total a la excedida, salvo que la autoridad competente

    acordare al crdito necesario dentro del ejercicio o que pudieren probar

    fehacientemente el estado de necesidad.

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    ARTICULO 32.-Los actos y omisiones violatorias de disposiciones legales yreglamentarias, comportan responsabilidad solidaria para quienes los dispusieran,

    ejecutaren, intervinieren o se beneficiaren.

    Los agentes que recibieren ordenes de hacer o ni hacer (*), debern advertir por escrito

    a su respectivo superior sobre la posible infraccin que trae aparejado el cumplimiento

    de dichas ordenes.

    Si no obstante la advertencia efectuada, al superior, ste insistiere en igual forma,

    quedar liberado de responsabilidad.

    Incurrir en responsabilidad exclusiva si el superior no hubiere podido conocer la causa

    de la irregularidad sino por su advertencia u observacin.

    CAPTULO III: DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES

    RENDICION DE CUENTAS-PLAZOS Y FORMAS DE PRESENTACION

    ARTICULO 33.-Los cuentadantes debern presentar las rendiciones dentro de losplazos que de manera general y orgnica fijase el Tribunal, debiendo ajustarse a las

    instrucciones que el mismo determine.

    ENTIDADES O PERSONAS QUE RECIBAN FONDOS DEL ESTADO

    ARTICULO 34.-Para los obligados a rendir cuentas a que se refiere el Art. 28

    segundo prrafo, el Tribunal determinar la forma en que dichos fondos debern serrendidos ya sea mediante comprobantes, recibos o relacin de gastos.

    AMPLIACION DE PLAZOS

    ARTICULO 35.-No obstante lo dispuesto por el Art. 33, el Tribunal podr ampliar losplazos fijados para la presentacin de las cuentas o disponer verificaciones in situ con

    el exmen integral de la documentacin o mediante pruebas selectivas.

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    ARTICULO 36.-El agente que cese en sus funciones por renuncia, separacin delcargo, incapacidad legalmente declarada o muerte, quedar eximida de responsabilidad

    una vez aprobada la rendicin de cuentas de su gestin. En stos casos el

    reemplazante deber efectuar la rendicin de cuentas correspondiente al agente.

    CAMBIO DE RESPONSABLE-FORMALIDAD-INVENTARIO

    ARTICULO 37.-Todo cambio de responsable en la administracin, tenencia,conservacin, uso o consumo de dinero; valores u otros bienes deber hacerse bajo

    inventario, labrndose acta, la que servir para anotar dicho cambio en los registros

    respectivos.

    CAPTULO IV: DEL JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS

    ARTICULO 38.-El Tribunal de Cuentas intervendr con jurisdiccin exclusiva yexluyente en los Juicios de Cuentas. Las rendiciones presentadas al Tribunal sern

    sometidas al exmen de la unidad Rendicin de Cuentas, la que las verificar en su

    aspecto formal.

    legal, contable, numrico y documental. Sus conclusiones las har conocer a la Sala

    competente mediante informe que elevar al efectoy en el que solicitar su aprobacin

    o sealar las observaciones que merecieren.

    MUESTREO SELECTIVO

    ARTICULO 39.-El exmen de cuentas podr realizarse por el mtodo de muestreoselectivo de las operaciones, conforme a las normas de auditora generalmente

    aceptadas y sujeto a la reglamentacin que dicte el Tribunal.

    APROBACIONARTICULO 40.-Si el Tribunal considerase que las cuentas examinadas deben seraprobadas, dictar fallo en el que se dispondr las registraciones respectivas, la

    comunicacin al responsable y el archivo de las actuaciones.

    OBJECIONES A LA RENDICION-PLAZO PARA SU DESCARGO OEMPLAZAMIENTO

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    ARTICULO 41.-En el caso de que la cuenta fuere objeto de reparos del Tribunal,previo dictmen del Contador Fiscal General, emplazar al obigado a contestarlo;

    sealndole plazo que no sea menor de cinco (5) das ni mayor de quince (15). Este

    trmino slo podr ser ampliado por el Tribunal cuando la naturaleza del caso o

    razones de distancia lo justificaren.

    NOTIFICACION-FORMAS

    ARTICULO 42.-La notificacin se har por cdula, carta documento, telegramacolacionado, radiograma o radiograma oficio remitido a la Jefatura de Polica o Juez de

    Paz de la localidad. Ser dirigida al ltimo domicilio del agente registrado en su legajo

    personal o al constitudo en el Instituto de Seguridad Social si se tratare de un jubilado

    o al que hubiere denunciado si se tratare de un extrao a la administracin provincial.

    Cuando se ignorare el domicilio del interesado, el emplazamiento o notificacin se har

    por medio de edictos a publicarse por el trmino de un (1) da en el Boletn Oficial y un

    peridico de la localidad del ltimo domicilio conocido del responsable.

    En los casos que el Tribunal estime necesario podr convenir con el Poder Judicial,

    para que se de intervencin a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

    CONTESTACION A LAS OBJECIONES

    ARTICULO 43.-Toda persona afectada por reparos o cargos en un Juicio de Cuentas,podr comparecer por s o por apoderado abogado o contador pblico a contestarlos

    acompaando documentos o solicitando que el Tribunal requiera los que se hicieren a

    su descargo. Deberaconstituir domicilio legal en la ciudad de Santiago del Estero. Si no

    compareciere o no constituyere domicilio legal, las sucesivas notificaciones se

    efectuarn en los pizarrones del Tribunal dejndose constancia en autos.

    MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

    ARTICULO 44.-El Tribunal podr, de oficio o a pedido del responsable, requerir a lasoficinas pblicas de cualquier jurisdiccin que tuvieran o debieren proporcionar, la

    documentacin, informes copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargo

    formulado.

    Si dichos organismos fueren morosos en el cumplimiento, podr fijarles un trmino

    perentorio, y subsidiariamente, aplicar a los Jefes de los mismos, multas de hasta un

    diez por ciento (10%) de su remuneracin mensual, con comunicacin a sus

    autoridades superiores.

    Podr asimismo el Tribunal ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad

    de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes.

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    REQUERIMIENTO A RESPONSABLES

    ARTICULO 45.-Cuando el requerimiento se hubiere formulado a un responsable y elmismo no fuere evacuado a la segunda intimacin en el plazo que fijare el Tribunal.

    Este comunicar al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicacin de las sanciones

    administrativas que pudiere corresponderle adems de la multa que impondr el

    Tribunal.

    VISTA AL FISCAL

    ARTICULO 46.-Contestado el reparo cargo o vencido el trmino del Tribunal deCuentas si lo creyere conveniente oir nuevamente a la unidad Rendicin de Cuentas y

    luego se elevar al Contador Fiscal General para que examine la causa y solicite lo que

    conforme con ley debiera resolverse.

    RESOLUCIONES

    ARTICULO 47.-Llenados los trmites que prescriben los artculos anteriores el Tribunaldictar resolucin aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al responsable o

    bien determinando el monto y las causas de las partidas desechadas e indicando el o

    los responsables. Queda facultado el Tribunal para acordar descargos parciales.

    EFECTO DE LAS RESOLUCIONESARTICULO 48.-Cuando la resolucin fuere absolutoria se proceder conforme lodispuesto por el Art. 40. Si fuere condenatoria no se archivarn las actuaciones sino

    despus de percibidos los montos de los cargos formulados.

    Cuando en la sustanciacin del Juicio de Cuentas se presumiere que se ha cometido

    algn delito de accin pblica el Tribunal formular la denuncia correspondiente ante la

    Justicia, sin perjuicio de continuar su trmite.

    MULTA POR INCUMPLIMIENTO

    ARTICULO 49.-Si los reparos consistiesen nicamente en el incumplimiento de lasinstrucciones relativas a la forma y plazo en que deben ser presentada la cuenta se

    apercibir o impondr al responsable una multa de hasta el cinco por ciento (5%) de su

    remuneracin mensual nominal sin perjuicio del descargo correspondiente. Si los

    reparos fueren por transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias se

    impondr al responsable la multa a que se refiere el Art. 18 inciso d) salvo que el

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    reparo o cargo a criterio del Tribunal fuere de un monto que por razones de economa

    procesal se estimare no conveniente la prosecucin del trmite. En ste caso se podr

    apercibir al responsable.

    RENUNCIA, SEPARACION DEL CARGO INCAPACIDAD O MUERTE DELRESPONSABLE:

    ARTICULO 50.-La renuncia, separacin del cargo, incapacidad legalmente declarada omuerte del responsable no impide ni paraliza el juicio de cuentas el que en los dos

    ltimos casos se sustanciar con los curadores o herederos del causante quienes en la

    circunstancia debern unificar su presentacin en un trmino no mayor de treinta (30)

    das.

    APROBACION POR TRANSCURSO DEL TIEMPO

    ARTICULO 51.-Cuando no se hubiere formulado o notificado reparos o cargos dentrode los cinco (5) aos a contar desde la elevacin de una cuenta al Tribunal o de la

    efectiva paralizacin del juicio la misma se considerar aprobada.

    SECRETARIO CONTADOR FISCAL-RECUSACION Y EXCUSACION

    ARTICULO 52.-Rigen para el Secretario y Contadores Fiscales Generales las causasde recusacin y excusacin establecidas para los miembros del Tribunal. No podrn ser

    recusados sin causa.

    DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD

    CAUSAS

    *ARTICULO 53.-Causas: El Tribunal de Cuentas intervendr con jurisdiccin exclusivay excluyente en la instauracin del Juicio Administrativo. Dicho juicio se substanciar

    cuando las personas comprendidas en el Captulo II de la presente Ley cometan actos,

    hechos u omisiones susceptibles de originar un perjuicio a la hacienda pblica.

    La existencia del hecho y la imputacin al presunto responsable la efectuar el Tribunal

    de Cuentas, ante la simple denuncia o presuncin de los hechos mediante auditora o

    cualquier otro procedimiento que a juicio del Contador Fiscal General, fueran suficientes

    para motivar la instauracin del Juicio Administrativo de responsabilidad.

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    Anlisis

    Modificado por Ley 6.610, Art. 1. Santiago del Estero, 1/4/2003

    OPORTUNIDADES DE INICIO DE JUICIO

    ARTICULO 54.-Los obligados a rendir cuenta podrn ser sometidos a JuicioAdministrativo de Responsabilidad en los siguientes casos:

    a) Antes de rendirlas: cuando se concretare dao o perjuicio para la hacienda pblica.

    b) Despus de aprobadas las cuentas y por materias en ellas comprendidas, cuando se

    tuviere conocimiento de un dao proveniente de hechos u omisiones dolosas o

    culposas.

    c) En cualquier momento cuando se trate de acto; hecho u omisin extrao a la

    rendicin de cuentas o emergentes de la misma que requiriese la sustentacin de

    actuaciones sumariales para su dilucidacin.

    IRREGULARIDADES-DENUNCIA

    ARTICULO 55.-Los Agentes del Estado en conocimiento de irregularidades queocasionaren o pudieren originar perjuicio al Fisco debern comunicarlas de inmediato al

    superior jerrquico bajo sancin que establece el Art. 18 inciso d). Este las pondr en

    conocimiento del Tribunal, el que intervendr con jurisdiccin exclusiva en a (*)

    instauracin del respectivo Juicio Administrativo de Responsabilidad. Si el imputado

    fuere el superior jerrquico del denunciante, la comunicacin se efectuar a la autoridad

    inmediata superior.

    MEDIDAS PRECAUTORIAS

    *ARTICULO 56.-Medidas precautorias: El Tribunal podr solicitar al Poder Judicial encualquier estado de la causa, las medidas precautorias autorizadas por el Cdigo de

    Procedimiento en lo Civil y Comercials, suficientes a cubrir el presunto perjuicio a la

    Administracin Pblica, la ejecucin de las mismas se har por Secretara.

    AnlisisModificado por Ley 6.610, Art. 2. Santiago del Estero, 1/4/2003

    SUMARIO

    *ARTICULO 57.-Sumario: Previo al Juicio Administrativo de Respon- sabilidad, podrinstruirse sumario de oficio o a instancia del Tribunal en el organismo donde hubiera

    ocurrido el hecho objeto de la instruccin, si, a juicio del Contador Fiscal General, fuera

    menester para determinar con mayor precisin el objeto del juicio o la legitima- cin

    pasiva relativa a la misma.

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    Anlisis

    Modificado por Ley 6.610, Art. 3. Santiago del Estero, 1/4/2003

    SUMARIANTE-DILIGENCIAS A PRACTICAR

    ARTICULO 58.-El sumariante dispondr todas las diligencias que hubieren al

    esclarecimiento de los hechos, y recepcionadas las mismas, sin otro trmite, har suelevacin para ante el Contador Fiscal General.

    En las diligencias aludidas se aplicarn subsidiariamente las disposiciones del Cdigo

    de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.

    Todo agente del Estado est obligado a prestar la colaboracin que le sea requerido

    para la investigacin.

    [Contenido relacionado]

    EXCUSACION-RECUSACION

    ARTICULO 59.-Rige para los sumariantes las causas de excusacin o recusacinsealadas en el Cdigo de Procedimientos no pudiendo ser recusados sin causa.

    ELEVACION DE SUMARIO

    ARTICULO 60.-Odo el Contador Fiscal General. El Tribunal podr disponer:

    a) Su archivo, si del anlisis del mismo resultare evidente la inexistencia de

    responsabilidad, o de haberla el dao no superase un monto que por razones de

    economa procesal, se estimare no conveniente la iniciacin del Juicio Administrativo de

    Responsabilidad. En ste ltimo supuesto el Tribunal podr aplicar al responsable una

    multa que no ser superior al monto del presunto perjuicio.

    b) La ampliacin del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, as

    como medida para mejor proveer.

    c) Iniciar Juicio Administrativo de Responsabilidad, con citacin de los presuntos

    responsables, y traslado de las actuaciones para que produzcan su descargo.

    CITACION

    ARTICULO 61.-La citacin aludida en el inciso c) del artculo anterior, se har en laforma prescripta en el Artculo 42 a todos los que, directa o indirectamente aparecieren

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    implicados y contendr el emplazamiento para contestar el traslado en un trmino de

    diez

    (10) das. Este trmino que correr desde la notificacin del emplazamiento, podr

    ampliarse por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razn de distancia lo

    justificare.

    COMPARENCIA DEL RESPONSABLE- MEDIOS DE PRUEBA

    ARTICULO 62.-El presunto responsable podr comparecer por s o por apoderado (Abogado o Contador Pblico) a contestar el traslado y si correspondiere deber

    acompaar los documentos que hicieren a su descargo o indicar los que existen en las

    oficinas pblicas para que el Tribunal lo requiriese si lo estimare conveniente. Tambin

    podr solicitar sealamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de

    descargo o para interrogar a los que en el Sumario hubieren depuesto en su contra y

    solicitar pericias que el Tribunal dispondr siempre que las encontrase procedente.

    Es facultad del Tribunal limitar el nmero de testigos segn la importancia del asunto.

    Si autorizare pericias el Tribunal designar el o los peritos que debern actuar y les

    fijar trmino para expedirse.

    Podr asimismo disponer cualquier otra medida probatoria. En todos los casos, podr

    tener el presunto responsable como desistido de la prueba cuando dentro del plazo

    fijado para su produccin no la hubiere urgido convenientemente.

    CITACION DE TESTIGOS-PERICIAS

    ARTICULO 63.-Toda persona citada por el Tribunal tiene obligacin de concurrir y sino lo hiciere sin causa justificada podrn ser trados con la intervencin de la fuerza

    pblica. Si fuere agente de la Administracin citado como testigo o designado como

    perito por el Tribunal, estar obligado a concurrir a prestar declaracin o a practicar las

    pericias sin derecho a retribucin bajo apercibimiento de ser sancionado con

    suspensin de hasta treinta (30) das en caso de negativa injustificada, la que deber

    ser aplicada por la autoridad superior al solo requerimiento del Tribunal. Podr ste,

    teniendo en cuenta la jerarqua del funcionario, facultarlos a prestar declaracin

    testimonial por escrito, en cuyo caso le ser remitido el correspondiente cuestionario, elque deber ser contestado en el trmino de cinco (5) das de su recepcin.

    Cuando el testigo residiere en el interior de la Provincia el Tribunal podr delegar en el

    Juzgado de Paz del lugar o en la dependencia policial ms cercana, la realizacin de la

    audiencia de conformidad al cuestionario que en la oportunidad se hiciere conocer.

    EXAMEN DE LA CAUSA-DICTAMEN

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    ARTICULO 64.-Cumplidos los trmites que prescriben los artculos anteriores elTribunal, sin perjuicio de las medidas que pudiere dictar para mejor proveer cursar las

    actuaciones al Contador Fiscal General para que examine la causa y solicite lo que

    conforme a derecho deba resolverse. Antes de pronunciarse el Tribunal podr someter

    las actuaciones a dictmen legal o tcnico.

    RESOLUCION

    ARTICULO 65.-Producidos en su caso el o los dictmenes aludidos en el artculoanterior el Tribunal de Cuentas dictar resolucin absolutoria o condenatoria dentro de

    los treinta (30) das.

    La resolucin ser fundada y expresa; si fuere absolutoria dispondr el archivo de las

    actuaciones previa notificacin y comunicacin a quienes corresponda; si fuere

    condenatoria deber fijar la suma a ingresar por el responsable; cuyo pago se le

    intimar con fijacin de trmino formulando y mandando registrar el cargo

    correspondiente.

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS IRREGULARES

    ARTICULO 66.-Cuando en el Juicio Administrativo de Responsabilidad no sedeterminare el dao para la hacienda pblica pero si procedimientos irregulares el

    Tribunal aplicar al responsable la sancin que determina el Art. 18 inc. d).

    DELITOS DE ACCION PUBLICA-DENUNCIA

    ARTICULO 67.-Si en la sustanciacin del sumario o del Juicio Administrativo deResponsabilidad se presumiera que se ha cometido algn delito de accin pblica el

    Tribunal formular la denuncia correspondiente ante la Justicia sin perjuicio de

    continuar el trmite.

    RENUNCIA-SEPARACION DEL CARGO-INCAPACIDAD O MUERTE DELRESPONSABLE

    ARTICULO 68.-Regirn para el Juicio Administrativo de Responsabilidad lasdisposiciones del Art. 50.

    TERMINO PARA INICIAR LA ACCION

    ARTICULO 69.-Las acciones u omisiones que dieron lugar al Juicio Administrativo deResponsabilidad slo podrn iniciarse dentro de los cinco (5) aos a contar de la fecha

    de su realizacin con excepcin de las que configuraren delitos de derecho comn

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    sancionadas con penas mayores a dicho plazo en cuyo caso el trmino ser igual al de

    la persona.

    La resolucin que ordenare la apertura del juicio interrumpe los plazos sealados.

    CAPTULO VI: EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS DELTRIBUNAL DE CUENTAS

    NOTIFICACION-PLAZO DE CUMPLIMIENTO

    ARTICULO 70.-Las resoluciones condenatorias del Tribunal se notificarn alinteresado en la forma prevista en el Art. 42 con intimacin de hacer efectivo el importe

    del cargo fijado en el trmino de diez das.

    Si mediaren razones que justifiquen la medida el Tribunal podr prorrogar ese plazo yfijar modalidades de pago.

    La resolucin condenatoria se comunicar a la autoridad jerrquica correspondiente.

    INCUMPLIMIENTO

    ARTICULO 71.-Vencido el trmino fijado en el artculo anterior sin que se hubiesehecho efectivo el pago el Tribunal cursar copia legalizada de las actuaciones al Fiscal

    de Estado para que este inicie sin ms trmite la accin correspondiente.

    La resolucin condenatoria tendr fuerza ejecutiva constituyendo ttulo hbil y suficiente

    para iniciar la accin judicial por va de apremio.

    VICIOS DE PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 72.-Los recursos por vicios de procedimiento debern plantearse ante elmismo Tribunal en la primera presentacin que se efectuare con posterioridad a su

    comisin. Caso contrario se tendr por consentido.

    RECURSO DE REVOCATORIA

    ARTICULO 73.-Contra la resolucin condenatoria podr interponerse recurso derevocatoria.

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    El mismo deber ser planteado y fundado por escrito dentro de los cinco (5) das de

    notificada dicha resolucin. Ser competente para atender en dicho recurso la misma

    Sala que dict el fallo o bien el Tribunal en pleno en caso de que lo recurrido haya sido

    acuerdo plenario.

    Contra las resoluciones de mero trmite tambin ser procedente el recurso de

    revocatoria el que deber ser interpuesto y fundado dentro de los tres (3) das de

    notificadas.

    RECURSO DE REVISION

    ARTICULO 74.-Contra toda resolucin condenatoria dictada por alguna de las Salasse podr interponer recurso de revisin por ante el Tribunal en pleno. El mismo deber

    ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los cinco (5) das de notificada dicha

    resolucin.

    CONTENIDO DEL RECURSO

    ARTICULO 75.-El escrito deber contener un crtica concreta y razonada de las partesdel fallo que el recurrente considere equivocadas. No bastar remitirse a

    presentaciones anteriores.

    SUSPENSION DE PLAZOS

    ARTICULO 76.-Los recursos de revocatoria y revisn suspenden el plazo fijado en lasentencia para el pago de la condena hasta su resolucin.

    CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

    ARTICULO 77.-Contra toda resolucin del Tribunal ( Salas o Plenarios) desestimatoriade un recurso interpuesto contra una sentencia condenatoria el responsable podr

    iniciar la va contencioso-administrativa, por ante el Superior Tribunal de Justicia

    adonde de conformidad a las modalidades que determina la Ley de la materia deber

    recurrirse dentro de los treinta (30) das de notificada dicha resolucin.

    EJECUCION

    ARTICULO 78.-El planteo contencioso-administrativo no obstar para que se lleve acabo la ejecucin que determina el Art. 65.

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    REINTEGRO

    ARTICULO 79.-Cuando la sentencia que se dicte en el juicio contenciosoadministrativo fuere favorable al responsable o cuando se resolvieren en igual sentido

    los recursos autorizados en los Arts. 73 y 74 el Poder Ejecutivo ordenar el reintegro

    de las sumas que se hubieren ingresado con ms los intereses legales

    correspondientes.

    INTERESES

    ARTICULO 80.-Los montos de los cargos o multas formulados devengarn inters altipo aplicado por el Banco de la Provincia de Santiago del Estero para las operaciones

    de descuentos de documentos los que se computarn desde el momento del hecho que

    di motivo a las actuaciones o desde la aplicacin de la multa.

    Abonado el cargo antes de iniciado el Juicio Administrativo de Responsabilidad quedar

    eximido de intereses. Igual tratamiento recibir el responsable en el Juicio de Cuentas

    cuando pagare antes de presentar el descargo o el cuentadante que abonare la multaimpuesta dentro de los cinco (5) das siguientes de notificada la resolucin.

    Alternativamente, podr el Tribunal actualizar los cargos formulados mediante la

    aplicacin de los ndices provistos por la Direccin General de Investigaciones

    Estadsticas y Censos de la Provincia desde del momento del hecho perjudicial. A dicha

    actualizacin deber agregarse un inters anual del seis por ciento (6%).

    CAPITULO VII HACIENDAS PARA ESTATALES

    ARTICULO 81.-Las haciendas en cuya direccin o administracin tuviere participacinel Estado o a las cuales este se hubiere asociado garantizado materialmente su

    solvencia o utilidad acordado concesiones o privilegios aportes o subsidios para su

    instalacin o funcionamiento quedan sometidas a la jurisdiccin del Tribunal. Este podr

    fiscalizar en todo en parte en forma transitoria o eventual su actividad financiera.

    El Tribunal podr traer a juicio de cuentas de responsabilidad a sus administradores.

    CAPTULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

    TERMINOS FUERZA PUBLICA

    ARTICULO 82.-Los trminos fijados en sta Ley se computarn en das hbiles. ElTribunal podr disponer feriados y asuetos en el mbito de su competencia ordenar la

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    suspensin de los trminos y dems emplazamientos que hubiere efectuado quedando

    facultado a requerir autorizacin judicial para hacer uso de la fuerza pblica y allanar

    domicilio en cumplimiento de su funcin.

    HONORARIOS

    ARTICULO 83.-Cualquiera fuere el resultado de las causas instauradas por el Tribunalno se reconocer honorarios a cargo del Fisco a los apoderados, representantes o

    peritos del enjuiciado.

    SUSPENSION DE LAS ACCIONES

    ARTICULO 84.-Para los legisladores, Gobernador, Ministros, Secretarios de Estado yMagistrados Judiciales los plazos para la iniciacin de las acciones comenzarn a

    correr desde la fecha en que los mismos hubieren cesado en sus mandatos o cargos.

    NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

    ARTICULO 85.-Sern de aplicacin supletoria en lo pertinente las disposiciones de losCdigos de Procedimiento en lo Civil y Comercial y Criminal.

    [Contenido relacionado]

    CLAUSULA TRANSITORIA

    ARTICULO 86.-Los que al momento de la sancin de la presente Ley se encuentrendesempeando el cargo de Auditor Fiscal sin poseer el ttulo habilitante exigido por el

    Art. 10 continuarn en dichas funciones con los mismos derechos que los dems

    Auditores.

    CAPTULO IX: DE LOS RECURSOS PROPIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

    ARTICULO 87.-El producido de las multas que por cualquier concepto formulare elTribunal ingresar a una Cuenta Especial cuyos fondos sern destinados para la

    adquisicin de material tcnico bibliogrfico perfeccionamiento del personal y/o

    publicidad de los actos Art. 18 inc. k) engrosando los recursos propios del organismo.

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    LEYES DEROGADAS

    ARTICULOS 88.-Derganse las leyes nmeros 3.643, 3.966, 4.853 y toda otradisposicin que se oponga a la presente.

    Anlisis

    Deroga a Ley 3.643. Santiago del Estero, 23/6/1971

    Deroga a Ley 3.966. Santiago del Estero, 15/5/1973

    Deroga a Ley 4.853. Santiago del Estero, 1/1/1979

    ARTICULO 89.-La presente Ley deber ser reglamentada dentro de los sesenta (60)das de la fecha de su promulgacin.

    ARTICULO 90.-Comunquese al Poder Ejecutivo.