tercera sala fuentes maravillas marÍa elena vs....
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TERCERA SALA
FUENTES MARAVILLAS MARÍA ELENA VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/O
ACCIÓN PRINCIPAL: “PRESTACIONES DIVERSAS”
EXPEDIENTE: 4997/07
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticuatro de marzo de dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------------
V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y:-----------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el 30 de octubre de 2007,
FUENTES MARAVILLAS MARÍA ELENA, demandó de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL, ÓRGANO DESCONCENTRADO
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; LA
COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO
FEDERAL; LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN, DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL,
ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA; LA DIRECCIÓN GENERAL
ADJUNTA DE PERSONAL EN EL DISTRITO FEDERAL DE
LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ÓRGANO
DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA; LA COORDINACIÓN DE ASESORES DE LA
2
TITULAR, DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL,
ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA; LA DIRECCIÓN GENERAL DE
OPERACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL, ÓRGANO DESCONCENTRADO
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; LA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL, ÓRGANO DESCONCENTRADO
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS
IZTAPALAPA, DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL,
ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA; LA COORDINACIÓN SECTORIAL
DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, ÓRGANO
DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA; LA COORDINACIÓN SECTORIAL DE
EDUCACIÓN SECUNDARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; LA
SECRETARÍA TÉCNICA, DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DISTRITO
FEDERAL, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; LA SECRETARÍA
NACIONAL DEL GRUPO II, DE LA COMISIÓN NACIONAL
MIXTA DE ESCALAFÓN, DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA; LA SECRETARÍA NACIONAL DEL
GRUPO III, DE LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE
ESCALAFÓN, DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA; LA SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA, DEL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN; LA COORDINACIÓN DEL COLEGIO
3
NACIONAL DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL, DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN; LA SECRETARÍA
GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA SECCIÓN 9,
DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN; LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO DE LA SECCIÓN 10, DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN; las
siguientes prestaciones: 1. De la Secretaría de Educación
Pública, de la Dirección General de Educación Física, de la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón, les demandó Dictamen
y resuelvan a su favor ocupar en propiedad una de las 187
plazas de Inspector General de Educación Física en el Distrito
Federal, asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para 187 docentes de educación física en el Distrito
Federa, las cuales son de nueva creación, existen y están
vacantes; 2. De la Secretaría de Educación Pública de la
Dirección General de Educación Física, de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, le otorguen vía ascenso una
plaza dictaminada de Inspector General de Educación Física
con carácter definitivo; 3. A la Secretaría de Educación Pública,
a la Dirección General de Educación Física, a la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, al Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, se les demanda pongan o
saquen a concurso las 187 plazas de Inspector General de
Educación Física en el Distrito Federal, para que mediante este
procedimiento legal se lleve a cabo su ascenso, y con ello se
verifique el reconocimiento y acatamiento de sus mejores
derechos laborales escalafonarios preferentes, adquiridos y
acumulados durante los años que ha trabajado para la
Secretaría de Educación Pública adscrita a la Dirección
General de Educación Física; 4. La Secretaría de Educación
Pública y las codemandadas pretenden desquiciar el orden
escalafonario de los docentes de educación física del Distrito
4
Federal, admitiendo y otorgando ilegalmente plazas
determinadas a 29 docentes de educación física de Iztapalapa,
enlistados en el escalafón 2005 de 26 y 22 horas dictaminadas,
u ocupan un lugar muy atrás del 187 o del 220 que ocupa la
actora del escalafón de 30 horas, dictaminadas y con esta
conducta las demandadas pretender desconocer y violar sus
derechos laborales escalafionarios; 5. La nulidad, inexistencia e
invalidez del Convenio celebrado por las demandadas el 7 de
noviembre de 2006, que suscriben la Secretaría de Educación
Pública, por conducto de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal, Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Educación Pública; las Áreas Administrativas y
Niveles Educativos en su carácter de ejecutores; el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, en su carácter de
ejecutores; el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación y la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
Convenio que supuestamente tiene por objeto consolidar las
estructuras directivas de los niveles de educación básica en el
Distrito Federal, pero en realidad se establecen en el normas y
criterios nuevos, diferentes, inexistentes, contrarios y violatorios
a los ordenamientos establecidos en las citadas leyes laborales
en materia de derechos escalafonarios; 6. La nulidad
inexistencia e invalidez de la Convocatoria emitida por la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas el 10 de noviembre de 2006, con la que se
pretende ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006; 7.
La nulidad e inexistencia e invalidez del ADENDUM 1, emitido
por la Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas el 13 de noviembre de 2006, con el que se
adiciona al Convenio del 7 de noviembre de 2006; 8. La nulidad
inexistencia e invalidez del examen de evaluación que aplicó la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas el 25 de noviembre de 2006, en el que se
pretende ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006 y su
5
Adendum 1, del 13 de noviembre de 2006, con el que se
adiciona el citado Convenio del 7 de noviembre de 2006; 9. La
nulidad inexistencia e invalidez del Adendum 2, emitido por la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas el 6 de marzo de 2007, con el que se adiciona
el Convenio del 7 de noviembre de 2006 y el Adendum 1, del
13 de noviembre de 2006; 10. La nulidad inexistencia e
invalidez de la Convocatoria emitida por la Secretaría de
Educación Pública, por conducto de las codemandadas el 7 de
marzo de 2007, con la que se pretende ejecutar el Convenio
del 7 de noviembre del 2006, y sus Adendums 1 y 2, del 13 de
noviembre de 2006 y 6 de marzo de 2007; 11. La nulidad
inexistencia e invalidez del examen de evaluación, que aplicó la
Secretaría de Educación Pública por conducto de las
codemandadas el 20 de marzo de 2007, con el que se
pretende ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006 y
sus adendums 1 y 2 del 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo
de 2007, con los que se adiciona el citado Convenio del 7 de
noviembre del 2006; 12. La nulidad inexistencia e invalidez de
los resultados de los exámenes efectuados el 20 de marzo de
2007 y publicados por la Secretaría de Educación Pública por
conducto de las codemandadas, resultados con los cuales se
pretende ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006 y
sus adendums 1 y 2 del 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo
de 2007, así como los resultados obtenidos en los exámenes
de evaluación aplicados el 25 de noviembre de 2006 y 20 de
marzo de 2007; 13. La nulidad inexistencia e invalidez del
proceso administrativo iniciado por la Secretaría de Educación
Pública por conducto de las codemandadas, con el que se
pretende ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006 y
sus adendums 1 y 2 del 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo
de 2007, así como los resultados obtenidos en los exámenes
de evaluación aplicados el 25 de noviembre del 2006 y 20 de
marzo de 2007; 14. Se demanda de la Secretaría de Educación
6
Pública y de la Dirección General de Educación Física, el pago
de los salarios caídos que se generen a partir de la fecha en
que inicien los efectos de la asignación a favor de la actora, la
cual debe ser con efectos de asignación al primero de enero de
2007. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.
Desde el 1 de septiembre de 1979, inició sus labores en la
Secretaría de Educación Pública, donde prestó sus servicios
como Profesora Normalista de Educación Física en el Distrito
Federal, adscrita a la Dirección General de Educación Física; 2.
Actualmente está asignada por la Dirección General de
Educación Física, como Inspectora Habilitada en Primaria en el
Sector Miguel Hidalgo; 3. Como trabajadora de base al servicio
de la Secretaría de Educación Pública, adscrita a la Dirección
General de Educación Física, está inscrita en el Catálogo
Oficial 2005 de los Profesores, con Plaza Dictaminada de 30
horas, de Educación Física en el Distrito Federal, en el que
ocupa el lugar número 220, del Grupo III, de Educación Física
de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón SEP-SNTE; 4.
Como trabajadora de base al servicio de la Secretaría de
Educación Pública, inscrita en el Catálogo Oficial 2005 de los
Profesores, con Plaza Dictaminada de 30 horas, de Educación
Física en el Distrito Federal, en el que ocupa el lugar número
220, del Grupo III, de Educación Física de la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón SEP-SNTE, ocupando dicho lugar conforme
al artículo 1° y demás aplicables del Reglamento de Escalafón
de los Trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación
Pública, con ello sus derechos laborales escalafonarios, ya
están reconocidos y acreditados; 5. Los derechos
escalafonarios que tiene reconocidos y acreditados por la
Secretaría de Educación Pública, la Dirección General de
Educación Física, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y las
codemandadas, como trabajadora de base, los constituyen la
apreciación de los conocimientos, aptitud, disciplina,
7
puntualidad y la determinación de la antigüedad; 6. Los
derechos laborales escalafonarios que tiene preferentemente
reconocidos y acreditados ante y por la Secretaría de
Educación Pública, la Dirección General de Educación Física,
la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación y las codemandadas, han
sido registrados y archivados en los padrones de dichas
Dependencias; 7. En la Reunión anual de Inspectores,
celebrada el 15 de junio de 2006, convocada por la Secretaría
de Educación Pública, por conducto del Titular de la Dirección
de Educación Física, el Licenciado Rolando Arreola Castillo,
informó sobre la existencia de plazas de categoría EO 700
(Inspector Dictaminado), vacantes y de nueva creación de
Inspector General de Educación Física en el Distrito Federal,
dijo que dichas plazas se iban a otorgar a los docentes de
Educación Física enlistados en el Catálogo Oficial 2005, de los
Profesores con Plaza Dictaminada de 30 horas, Grupo III, de
Educación Física en el Distrito Federal; 8. En la reunión
informativa convocada por la Secretaría de Educación Pública,
por conducto de la Dirección General de Educación Física, a
través de su Titular Licenciado Rolando Arreola Castillo, en
septiembre de 2006, y el Secretario General de la Sección 10,
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
Profesor Carlos Antonio Pérez, les hicieron saber que conforme
al Catálogo Oficial 2005, de los Profesores con Plaza
Dictaminada de 30 horas, Grupo III, de Educación Física en el
Distrito Federal, emitido por la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón, se llevaría a cabo la dictaminación de las plazas
categoría EO 700 (Inspector Dictaminado), de las cuales les
habían informado de su existencia en junio de 2006, hicieron
hincapié y se comprometieron a que la forma de dictaminación
de estas plazas, se llevaría a cabo de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
en los artículos 52, 56, 64, del 90 al 100, y respetando para tal
8
efecto el lugar de cada uno de los docentes de Educación
Física ocupa en el Catálogo o listado oficial de 30 horas de
dicho escalafón; 9. El 27 de septiembre de 2006, los
Profesores de Educación Física del Distrito Federal, en las
categorías 30 y 35 horas, fueron convocados por la Secretaría
de Educación Pública a través de la Dirección General de
Educación Física, por conducto de su Titular Licenciado
Rolando Arreola Castillo y el Secretario General de la Sección
10, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
Profesor Carlos Antonio Pérez, para informales acerca del
ascenso y asignación de las plazas vacantes y existentes
referidas; 10. Como trabajadora de base al servicio de la
Secretaria de Educación Pública, adscrita a la Dirección
General de Educación Física, ha cumplido oportunamente con
los factores escalafonarios establecidos en el Título Quinto,
Capítulo Único del Reglamento de Escalafón de los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública;
así como lo determinado en el tabulador oficial para calificar los
factores escalafonarios de los trabajadores de la Educación
adscritos al Grupo III, de educación física de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, normatividad que está vigente y
que no ha sido derogada o abrogada, mucho menos sustituida,
anulada, invalida o cancelada por el Congreso de la Unión o
autoridad facultada para ello; exigencias que han satisfecho a
tiempo de las documentales que avala dichos rubros y existen
conservados en el archivo de la citada Comisión; 11. Pero en
lugar de que le fuera asignada una de las 187 plazas vacantes
y existentes de Inspector de educación física en el Distrito
Federal, dictaminada definitiva (Plaza de Supervisión con
carácter definitivo), o que se emitiera un concurso para
participar; en lugar de ser ascendida y dictaminada
automáticamente a la categoría de Inspector General de
educación física en el Distrito Federal, en la que tiene un mejor
derecho laboral escalafonario preferencial; 12. El 10 de
9
noviembre de 2006 la Secretaría de Educación Pública, por
conducto de las codemandadas emitió una Convocatoria,
apoyada en leyes ilegitimas y normas diferentes a las
contenidas y establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo, de la Secretaría de Educación Pública,
el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al servicio de
la Secretaría de Educación Pública y el Tabulador, para
calificar los factores escalafonarios de los trabajadores de la
educación, adscritos a los Grupos I, II, III y IV, de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón; y al omitir tomar en cuenta las
citadas normas escalafonarias, las demandadas violan con
dicha Convocatoria los derechos de los docentes de educación
física que s e encuentran enlistados en el citado tabulador,
porque las leyes y tabulador referidas están vigentes y no han
sido sustituidas, abrogadas, derogadas o abrogadas ni mucho
menos han sido anuladas invalidadas o canceladas por el
Congreso de la Unión (única autoridad que podría hacerlo,
pues el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar
en materia laboral escalafonaria); 13. El 13 de noviembre de
2006 la Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas realizó adiciones al Convenio del 7 de
noviembre 2006, mediante el adendum 1; 14. El 25 de
noviembre de 2006, y en acatamiento al ilegal Convenio y su
adendum1, la Secretaría de Educación Pública, por conducto
de las codemandadas aplicó el examen de evaluación a 52
(más del 20% establecido en la Convocatoria), docentes de
educación física que atendieron a la Convocatoria porque
fueron notificados personalmente y citados individual y
expresamente para ello; en lugar de ponerlas a concurso como
es su obligación hacerlo; 15. El 30 de noviembre del 2006 la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas dio a conocer públicamente el resultado del
10
examen de evaluación a los docentes de educación física que
lo presentaron: “pasaron” o “acreditaron el examen” de
evaluación 27 de los 52, examinados “no pasaron” o “no
acreditaron”, el examen de evaluación 25 examinados:
resultados con los que se conforma la apreciación de que las
demandadas dispusieron a su averió de 27 de las primeras 40
plazas vacantes y existentes, otorgándoselas a quienes ellos
quisieron; 16. Los docentes de educación física que fueron
agraviados y perjudicados con las nuevas normas establecidas
ilegalmente por la Secretaría de Educación Pública, por
conducto de las codemandadas en el citado Convenio y
adendum 1, donde se establecen nuevas reglas para la
asignación de las plazas vacantes y existentes de Inspección
definitiva, dictaminada de educación física; 17. En lugar de
enmendar su arbitrariedad e ilicitud en la que han incurrido, la
Secretaría de Educación Pública por conducto de las
codemandadas adiciono el Convenio que celebraron y
suscribieron el 7 de noviembre de 2006, ahora mediante el
adendum 2, emitido el 6 de marzo de 2007; 18. El 8 de marzo
de 2007, en lugar de sacar o poner a concurso las plazas
asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
segunda ocasión la Secretaría de Educación Pública, emitió
ilegalmente una Convocatoria por conducto de las
codemandadas Administración Federal de Servicios Educativos
en el Distrito Federal, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
de la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, la cual hicieron en forma
individualizada y personificada a 29 docentes de educación
física de Iztapalapa, que carecen de derecho para ello,
mediante notificación personal de fecha 9 de marzo de 2007,
por medio de 29 oficios de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito
por el Coordinador Administrativo de la Dirección General de
Educación Física de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal, Organismo desconcentrado
11
de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;
19. El 20 de marzo de 2007 la Secretaría de Educación
Pública, aplicó el segundo examen de evaluación al que fueron
convocados 187 docentes de educación física del Distrito
Federal, tanto de Iztapalapa, como de la Dirección General de
Educación (el resto del Distrito Federal); 20. El 30 de marzo de
2007 la Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas dio a conocer el resultado del segundo examen
de evaluación aplicado a los docentes de Educación Pública
del Distrito Federal; 21. Del resultado oficial (Inapelable,
inatacable), de los dos exámenes de evaluación aplicados
ilegalmente por la Secretaría de Educación Pública, por
conducto de las codemandadas, a los docentes de educación
física del Distrito Federal; 22. Ante las arbitrariedades,
atropellos y violaciones a nuestros mejores derechos laborales,
escalafonarios preferentes, cometidos en nuestro agravio y en
perjuicio de nuestro patrimonio familiar, verbalmente y por
escrito los docentes de educación física agraviados y
perjudicado en menoscabo de nuestro patrimonio familiar.
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia
de su acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto.-----------------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 7 de noviembre del
2007, se tiene como demandados únicamente a la Secretaría
de Educación Pública, a la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón, al Secretario General Ejecutivo del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, a la Secretaría
General del Comité Ejecutivo de la Sección 9, del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación y al Secretario
General del Comité Ejecutivo de la Sección 10, del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, no así a las
personas físicas, Direcciones y Coordinaciones que menciona
en el escrito inicial de demanda, de acuerdo a lo establecido en
12
el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, el cual establece que la relación jurídica de trabajo
se entiende entre los Titulares de las Dependencias y los
trabajadores a su servicio.--------------------------------------------------
2. Emplazado que fue El SINDICATO NACIONAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, por escrito presentado el 14
de diciembre de 2007 (fs. 205), opuso las siguientes
excepciones y defensas: I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
para reclamar del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, todas y cada una de las acciones que señala en su
demanda, ya que no se encuentra legitimada y no demuestra
su interés jurídico; II. FALTA DE LEGITIMACIÓN AD
PROCESUM Y AD CAUSAM, toda vez que, no obstante ser un
requisito esencial, la actora no demuestra que tenga la
potestad legal para acudir a ese Órgano Jurisdiccional con la
petición de que se inicie la tramitación de este juicio, ya que no
aporta prueba que demuestre que se encuentra afiliada al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; III. FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, toda vez que la actora no
puede en lo individual ejercitar acciones tendientes a nulificar,
derogar o dejar sin efectos pactos y Convenios celebrados
entre el Sindicato de la Dependencia y esta, sino que esta
acción es exclusiva de la Organización Sindical que representa
los intereses mayoritarios de dicha Dependencia; IV. FALTA
DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA OBRAR, por parte de la
actora, quien actúa a título personal y con tal carácter formula
sus reclamaciones pero sin ostentar representación alguna de
carácter sindical, esto es, de alguna de las instancias que
existen dentro del SNTE, que le permita ejercitar acciones de
revisión, modificación, nulidad o inexistencia del Convenio y
adendum 1 y 2, que impugna conforme a los estatutos del
propio Sindicato; V. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y
13
DEFECTO LEGAL de la demanda y en la narrativa de los
hechos en que incurre la demandante, pues no señala las
circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que supuestamente
ocurrieron los hechos; VI. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E
IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, y en la narrativa de los
hechos en que incurre la demandante, pues no señala las
circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que supuestamente
ocurrieron los hechos. En cuanto a los hechos los controvirtió
en los términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran. Ofreció como
pruebas las que consideró acreditarían la procedencia de su
acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.---------------------------------------------
3. Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, por escrito presentado el 7 de enero de 2008 (fs. 214),
opuso sus excepciones y defensas, que son las siguientes:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la pare actora para
reclamar la prestación marcada con los numerales 1, 2, 3 y 4,
del escrito inicial de demanda, toda vez que la verdad de los
hechos es que la parte actora fue quien de manera voluntaria y
unilateralmente decidió no participar en la Convocatoria, la cual
le fue notificada en tiempo y forma, por lo que en ningún
momento se han violentado sus derechos como trabajadora, ni
mucho menos se ha transgredido su derecho al ascenso
escalafonario, ya que de acuerdo al Capítulo II, en su artículo
28, fracción II, del Reglamento Tabulador, Crédito
Escalafonario, la actora tuvo conocimiento de la Convocatoria
para cubrir una de las plazas Dictaminadas de Inspector de
Educación Física con carácter definitivo; FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. Excepción que es procedente y que en esta vía se
hace valer en virtud de que la pare actora reclama las
14
prestaciones marcadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13, de su escrito inicial de demanda, en primer término
debe señalarse que de conformidad con el artículo 124 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del cual
se aprecian las facultades y competencia que tiene este
Tribunal y de las cuales no se desprende que esta autoridad
tenga la facultad de declarar nulos los documentos que solicita
la parte actora; DOLO Y MALA FE. Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer, en virtud de que la
parte actora reclama la prestación marcada con el numeral 14,
lo anterior, es totalmente improcedente en virtud de que debe
decirse que la parte actora actualmente labora para la
Secretaría de Educación Pública, es decir, la Secretaría le paga
de manera ordinaria y continua su salario en la plaza que
actualmente labora, por lo que es claro el dolo y mala fe con
que ahora pretende reclamar salarios caídos. En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito
de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.-----
4. La SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO SECCIONAL DE LA SECCIÓN IX, DEL
DISTRITO FEDERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado
el 9 de enero de 2008 (fs. 399), opuso las siguientes
excepciones y defensas: A). FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DE LA ACTORA, para pretender el otorgamiento vía ascenso
de una plaza dictaminada de Supervisión de Educación Física,
con carácter definitivo, y demás pedimentos que hace en el
proemio de su demanda, en virtud de que la suscrita no tiene
15
facultad para otorgar vía ascenso plazas, ni de anular o invalida
las documentales a que hace referencia la actora en los
numerales de su capítulo de prestaciones, ni mucho menos
otorgar salarios caídos, ya que entre la actora y la Titular
demandada no existe relación de trabajo; B). LA DE
OSCURIDAD Y CONTRADICCIÓN, como se desprende de la
propia demanda; C). EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE
ADEMÁS DE LAS YA OPUESTAS SE DERIVEN DE LA
PRESENTE CONTESTACIÓN. En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones
se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.-
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la
procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presente asunto.-------------------
5. La COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, mediante escrito
presentado el 11 de febrero de 2011 (fs. 404), oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO de la actora para demandar las prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda, de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, ya que ésta, está integrada por
representantes de la Secretaría de Educación Pública y el
Sindicato Nacional de los Trabajadores al Servicio de la
Educación, quienes designan un Presidente Arbitro, como lo
señala el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en concordancia con el artículo 14 del
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la
Secretaría de Educación Pública; asimismo, la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, sólo efectúa movimiento de
ascenso y de permuta de los trabajadores de base de la
16
Secretaría de Educación Pública, como lo señala el artículo 26
del mismo ordenamiento; COMISIONES DE ESCALAFÓN. Las
Comisiones de Escalafón creadas por el estatuto jurídico de los
empleados al servicio del Estado, no son autoridades sino
órganos de consulta que carecen de jurisdicción y de imperio,
por lo que es improcedente el amparo en contra de sus actos;
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar la
prestación marcada con los numerales 1, 2, 3, y 4, del escrito
inicial de demanda, es totalmente improcedente en virtud de
que esta Comisión Nacional Mixta de Escalafón, siempre ha
cumplido y respetado todos y cada uno de los derechos
laborales de la actora, toda vez que la parte actora fue omisa
en cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos;
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer en virtud de que la
parte actora reclama las prestaciones marcadas con los
numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de su escrito inicial de
demanda, en primer término debe señalarse que de
conformidad con el artículo 124 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual se aprecian las
facultades y competencia que tiene este Tribunal, y, de las
cuales no se desprende que esta autoridad tenga la facultad de
declarar nulos los documentos que solicita la parte actora. En
cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.-----
6. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 4
de agosto de 2008 (fs. 436), se llevó a cabo la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las
partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la
17
misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho
ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo
ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que
fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la
elaboración de la resolución que conforme a derecho
corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de y Arbitraje, es
competente para Conciliación conocer y resolver la presente
controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
II. La litis del presente asunto consiste en determinar si le
asiste la acción y el derecho a FUENTES MARAVILLAS
MARÍA ELENA, para reclamar de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE
ESCALAFÓN, SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO DEL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN, SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO DE LA SECCIÓN 9, DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y AL
SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
SECCIÓN 10, DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, el otorgamiento vía
ascenso una plaza dictaminada de Inspector de Educación
Física, con carácter definitivo, a la cual tiene derecho como
trabajadora de base al servicio de la Secretaría de Educación
Pública, con adscripción la Dirección General de Educación
Física, debido a que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público asignó 187, plazas de Inspector General de Educación
18
Física en el Distrito Federal, por lo que al ser de nueva
creación, existen y están vacantes y que fueron distribuidas a
docentes que carecen de derecho para ello, considera la actora
que tiene mejor derecho laboral escalafonario preferente,
fundado, acreditado y reconocido legalmente en el Catálogo
Oficial 2005, de Profesores con plaza dictaminada de 30 horas
de educación física en el Distrito Federal, ocupando el lugar
número 220, del Grupo III, de Educación Física de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón SEP-SNTE; derivado de lo
anterior, el otorgamiento y expedición a su favor con carácter
definitivo del nombramiento correspondiente; solicita la nulidad,
inexistencia e invalidez del Convenio celebrado por las
demandadas el 7 de noviembre de 2006; así como de la
Convocatoria emitida por la Secretaría de Educación Pública,
emitida el 10 de noviembre de 2006; del Adendum emitido por
esa Secretaría el 13 de noviembre de 2006, con el que se
adiciona el Convenio del 7 de noviembre de 2006; del examen
de evaluación que aplicó la citada Secretaría el 25 de
noviembre de 2006; de la convocatoria emitida con fecha 7 de
marzo de 2007; de examen de evaluación que se aplicó con
fecha 20 de marzo de 2007; de los resultados de los exámenes
efectuados el 20 de marzo de 2007; también demanda la
nulidad, inexistencia e invalidez del proceso administrativo
iniciado por la Secretaría demandada, con el que se pretende
ejecutar el Convenio del 7 de noviembre de 2006, y sus
adendums 1 y 2, del 13 de noviembre de 2006 y 6 de marzo de
2007, así como los resultados obtenidos en los exámenes de
evaluación aplicados el 25 de noviembre de 2006 y el 20 de
marzo de 2007; demanda el pago de salarios caídos que se
generen a partir de la fecha en que se inicien los efectos de la
asignación a su favor de la plaza de Inspector General de
Educación Física en el Distrito Federal, estos a partir del 1 de
enero de 2007; argumentado al respecto el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, la falta
19
de acción y de derecho de la actora, para reclamar el ascenso
a una plaza dictaminada de Supervisión de Educación Física
con carácter definitivo, ya que dichos ascensos se otorgan vía
las Comisiones Mixtas, y la Organización Sindical que
representa, no tiene el carácter de impositivo sobre las
decisiones de las referidas comisiones bipartitas, que si bien es
cierto, que tiene representantes ante las mismas, también lo es,
que éstas al formarse adquieren personalidad jurídica propia,
domicilio propio, así como toma de decisiones propias,
derivadas de sus ordenamientos, reglamentos y lineamientos
internos, por ende, este Sindicato de manera unilateral no tiene
el carácter impositivo en las comisiones que se integren, sino
propositivo ante las autoridades Educativas y Comisiones
correspondientes; asimismo, carece de acción y de derecho
para reclamar la nulidad inexistencia e invalidez del Convenio
de fecha 7 de noviembre de 2006, sus adendums 1 y 2, del 13
de noviembre de 2006 y 6 de marzo de 2007; convocatorias
para presentar examen de evaluación, emitidas el 10 de
noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007; resultados de
evaluación de los exámenes aplicados el 25 de noviembre de
2006 y 20 de marzo de 2007, porque individualmente no puede
intentar acciones tendientes a modificar o anular las
Condiciones Generales de Trabajo, de las cuales derivan el
Convenio de la fecha que indica y sus adendums 1 y 2, sino
que esta es una facultad exclusiva de los sindicatos; carece de
derecho para reclamar la nulidad inexistencia e invalidez del
resultado de los exámenes derivados de las Convocatorias de
10 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, por tratarse
de una prestación accesoria a la principal, además de carácter
extralegal, en cuyo caso sin conceder le corresponde acreditar
el derecho y que cubiertos los requisitos exigibles en la
normatividad correspondiente, carece de acción y de derecho
para reclamar el pago de salarios caídos, ya que en caso de
que le asistiera ese derecho, por la naturaleza de dicha
20
prestación no le corresponde satisfacerla, toda vez que es una
Organización Sindical que se dedica exclusivamente a la
defensa de los intereses laborales de sus agremiados; por su
parte la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, argumenta
la falta de acción y de derecho para reclamar la dictaminación
de una plaza de Inspector de Educación Física en el Distrito
Federal, efectuar los movimientos de ascenso de la trabajadora
a una plaza de Inspector de Educación Física, conforme al
Catálogo Oficial 2005, de los Profesores con plaza Dictaminada
de 30 horas de educación física en el D.F.; reconocimiento de
sus derechos escalafonarios, lo anterior, es totalmente
improcedente en virtud de que esta Secretaría siempre ha
cumplido y respetado todos y cada uno de los derechos
laborales de la actora, siendo la verdad de los hechos que la
actora fue quien de manera voluntaria y unilateral decidió no
participar en la Convocatoria, la cual le fue notificada en tiempo
y forma, por lo que en ningún momento se han violentado sus
derechos como trabajadora, ni muchos menos se ha
transgredido su derecho al ascenso escalafonario, ya que de
acuerdo al capítulo II, en su artículo 28, fracción II, del
Reglamento Tabulador, Crédito Escalafonario, tuvo
conocimiento de la Convocatoria para cubrir una de las plazas
dictaminadas de Inspector de Educación Física con carácter
definitivo, siendo que si fue la propia actora quien decidió NO
CONCURSAR en la convocatoria de las plazas dictaminadas,
es claro que no tuvo el interés en la misma, pues la Secretaría
de Educación Pública no puede otorgar una plaza de Escalafón
a un trabajador que decidió de manera unilateral no participar
para dicha plaza, precisa que de conformidad en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, como en el
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la
Secretaría de Educación Pública y en el “Convenio de
Consolidación de Estructuras Directivas de los Niveles de
Educación Básica en el Distrito Federal”, se establecen los
21
requisitos necesarios que deben reunir los trabajadores para
ocupar una plaza de escalafón, por lo que esta Secretaría
siempre ha fundado y motivado los procedimientos para el
otorgamiento de más plazas de Inspector de Educación Física;
a su vez la SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO SECCIONAL DE LA SECCIÓN IX, DEL DISTRITO
FEDERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA EDUCACIÓN (SNTE), manifestó la falta de acción y de
derecho de la hoy actora para pretender el otorgamiento vía
ascenso de una plaza dictaminada de Supervisión de
Educación Física con carácter definitivo y demás pedimentos,
en virtud de que la suscrita no tiene facultad para otorgar vía
ascenso plazas, ni de anular o invalidar las documentales a
que hace referencia la actora en los numerales de su capítulo
de prestaciones, mucho menos otorgar salarios caídos, ya que
entre la trabajadora actora y la suscrita no existe relación de
trabajo; por su parte la COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE
ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, manifestó la falta
de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de los
derechos escalafonarios, efectuar los movimientos de ascenso
de la trabajadora a una plaza dictaminada de supervisión de
educación física, conforme al Catálogo Oficial 2005 de los
Profesores con Plaza Dictaminada de 30 horas de educación
física en el D.F., reconocimiento de sus derechos
escalafonarios, lo anterior, es totalmente improcedente en
virtud de que esta Comisión Nacional Mixta de Escalafón
siempre ha cumplido y respetado todos y cada uno de los
derechos laborales de la actora, siendo la verdad de los hechos
que la actora fue omisa en cumplir con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como en el Reglamento de Escalafón de
los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública y en el “Convenio de Consolidación de Estructuras
22
Directivas de los Niveles de Educación Básica en el Distrito
Federal”, lo anterior es así, debido a que la Secretaría de
Educación Pública, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación y Comisión Nacional Mixta de Escalafón, establecen
un proceso extraordinario para la ocupación de las plazas
directivas y de supervisión disponibles basado en la evaluación
de los trabajadores registrados en los catálogos escalafonarios,
en los términos del Convenio celebrado el 7 de noviembre de
2006, en específico del acuerdo Décimo Segundo, el resultado
de la evaluación aplicada a los trabajadores registrados en los
catálogos escalafonarios, el cual sirve para el único efecto de
dar prioridad de acuerdo al orden en el que se encuentran los
trabajadores, cuando se presenten condiciones equivalentes
entre ellos, y no como lo hace valer la actora, al señalar que
funda su acción el citado catálogo el cual consiste en la
calificación que obtuvo y por el cual considera le da derecho a
ser ascendida escalofonariamente de manera automática;
pues sólo sirva para determinar quien tiene mejor derecho en
situaciones semejantes; asimismo, señala que de conformidad
al acuerdo Décimo Cuarto inciso g), del Convenio de fecha 7 de
noviembre de 2006, el criterio de evaluación para considerar
una calificación probatoria, es que la calificación más alta
obtenida por los aspirantes de cada categoría corresponderá al
100% y sólo serán considerados con evaluación probatoria
quienes obtengan como mínimo una calificación del 70% del
puntaje, siendo el caso que la actora, no participó en el primer
y segundo examen de evaluación del Convenio de
Consolidación de Estructuras Directivas de los Niveles de
Educación Básica en el Distrito Federal, mismos que se
realizaron el 25 de noviembre de 2006 y 20 de marzo de 2007,
por lo que no le corresponde que se le asigne dicha categoría;
por su parte al SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO DE LA
SECCIÓN 10, DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, se tuvo por contestada
23
la demanda en sentido afirmativo. Dada la forma como se
encuentra planteada la litis, corresponde a la actora acreditar
su acción y a los Titulares demandados, justificar sus
excepciones.-------------------------------------------------------------------
III. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias, a
continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por la parte actora, que son las siguientes:--------------
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en:--------------
1. Constancia de Nombramiento expedida a su favor por la
Secretaría de Educación Pública (fs.85), la hizo propia el Titular
demandado, por lo tanto, adquiere valor probatorio para
acreditar que su fecha de ingresó a la Secretaría demandada
fue a partir de la quincena 17 del año 1984.---------------------------
2. Copia simple del Dictamen expedido favor de la actora,
objetado por su contraria, carece de valor probatorio, toda vez
que es un documento privado el cual debía exhibir en original
o en su caso, para lograr su perfeccionamiento debía señalar el
lugar donde se encuentra el original, para que se llevara a cabo
la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señaló, este
documento carece de valor probatorio en virtud de que no hay
modo de comprobar su fidelidad o exactitud, lo anterior, de
conformidad con los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.------------------------
3. ORDEN DE PRESENTACIÓN de fecha 21 de julio de
2005, objetado por su contraria, carece de valor probatorio toda
vez que es un documento privado, el cual debía exhibir en
original o en su caso para lograr su perfeccionamiento debía
señalar el lugar donde se encuentra el original para que se
llevara a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo
señaló, este documento carece de valor probatorio en virtud de
que no hay modo de comprobar su fidelidad o exactitud, lo
anterior, en términos de los artículos 797 y 798 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.--------
24
4 y 5. CATÁLOGO 2005 DE LOS PROFESORES CON
PLAZA DICTAMINADA DE 30 HORAS GRUPO III, DE
EDUCACIÓN FÍSICA EN EL DISTRITO FEDERAL, publicado
por la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, Secretaría de
Educación Pública (SEP), Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación (SNTE) y CATÁLOGO 2005 DE LOS
PROFESORES CON PLAZA DICTAMINADA DE 26 HORAS
GRUPO III, DE EDUCACIÓN FÍSICA EN EL DISTRITO
FEDERAL, publicado por la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón, Secretaría de Educación Pública (SEP), Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).----------------
Por acuerdo plenario del día 28 de junio de 2012 (fs.644),
se decretó la deserción de estas pruebas, con fundamento en
el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.------------------------------------------------------
6. CONVENIO celebrado el 7 de noviembre de 2006 (fs.
145 a 157), la hizo propia el demandado, adquiere valor
probatorio para acreditar que en representación de la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal, Órgano desconcentrado de la Secretaría de
Educación Pública las personas ahí mencionadas participaron
en la suscripción del citado Convenio así como, con la
representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación e intervención de la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón (fs. 145 a 156), cuyo objetivo consistía en la
consolidación de las estructuras directivas de los niveles de
Educación Básica en el Distrito Federal, destacando lo
siguiente:------------------------------------------------------------------------
“1. Que es responsabilidad permanente de la Secretaría de Educación Pública y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, atender con equidad y calidad los servicios docentes directivos y de supervisión en educación básica para
25
atender eficientemente la administración de los planteles educativos.
[…] […] […] 4. Que para el desempeño de las funciones de dirección y
supervisión, en los diversos niveles y modalidades de educación básica, ha sido necesario a profesores en servicio para atender dichos cargos, sin contar con la categoría correspondiente.
5. Que con el esfuerzo conjunto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, se han definido estrategias que han hecho posible contar con una cantidad específica de plazas directivas y de supervisión para la educación básica.
[…] […] […] […] 9. Que con fecha 8 de agosto de 2002, se suscribió “El
compromiso social por la Calidad de Educación”, en el cual las organizaciones participantes manifestaron el respeto a los derechos laborales y profesionales de los trabajadores de la Educación en todos sus niveles y modalidades; asimismo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, se comprometió a fomentar la innovación e incidir en el fortalecimiento de los perfiles de los responsables de la docencia, de la dirección y la supervisión, impulsando medidas para que la promoción a estos cargos, se lleve a cabo mediante concursos de oposición.
10. Que ante la necesidad de garantizar la prestación de los servicios en el ciclo escolar 2006-2007, la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, consideraron la conveniencia de establecer un proceso único para la ocupación de las plazas directivas y de supervisión disponibles, basado en la evaluación de los trabajadores registrados en los Catálogos Escalafonarios, así como de aquellos que se encuentren desempeñando la función directiva o de supervisión que corresponda mediante nombramiento provisional o bien en su carácter de comisionados, en los términos que se especifican en el presente Convenio.
[…] 12. Que la Comisión Nacional Mixta de Escalafón es la
Instancia competente para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, y de emitir los dictámenes correspondientes regulándose con apego a los artículos 47 y 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
26
13. Que el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, en su artículo 28, fracción XIII, establece que: “…corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón: estudiar, modificar y aprobar en su caso, los cuestionarios a que deberán sujetarse los exámenes de los aspirantes a ascenso.
14. Que para implementar este proceso único y excepcional las partes que intervienen en el presente Convenio, han determinado para su ejecución los siguientes:
a. Especificar el número y tipo de plazas de categorías directivas y de supervisión, que de manera extraordinaria se han asignado a las áreas administrativas y niveles educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, con el fin de consolidar sus estructuras en los niveles de educación preescolar, primaria, secundaria, secundaria técnica y Educación Física.
b. Establecer los mecanismos mediante los cuales serán otorgadas de manera definitiva dichas plazas a los docentes comprendidos en este programa.
Resaltando que en el rubro III. Correspondientes a la Dirección General de Educación Fisca, se asignaron 40 plazas, clave E0700, Inspector de Educación Física.
Asimismo, en el numeral Cuarto, señala que serían convocados a partir en el proceso de evaluación establecido en el Considerando 10 del presente Convenio los trabajadores aspirantes obtener nombramiento definitivo en las diversas categorías, observando que se encuentra la categoría entre otras la de Inspector de Educación Física, Clave E0700.
En su numeral Quinto, se especificó que de acuerdo con el número de plazas que correspondiera a cada categoría, se convocaría a los trabajadores.
Así tenemos que en el inciso a), se señaló de quienes se encuentren inscritos en el Catalogo Escalafonario de antecedente a la categoría que se concursa hasta por el número de plazas disponibles más un 20%.
SEXTO. Los trabajadores comprendidos en el supuesto del inciso b), del Acuerdo que antecede, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Situación escalafonaria. Dictamen en la categoría que antecede o nombramiento definitivo cuando se trate de plaza inicial.
Experiencia en la función directiva o de supervisión de la categoría que ocupa 5 años mínimo.
Encontrarse desempeñando la función que corresponde a la categoría directiva o de supervisión.
OCTAVO. Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes a ascender a las categorías de Dirección en Educación Preescolar y Educación Primaria, son las siguientes:
a) Para quienes se encuentren desempeñando la función
de la dirección sin la categoría respectiva:
27
Nombramiento definitivo en la plaza inicial que ocupa.
Experiencia en la función directiva: 3 años mínimo.
Encontrarse desempeñando la función directiva que corresponda.
b). Para quienes se encuentren registrados en las relaciones de plazas iniciales en la Comisión Nacional Mixta de Escalafón:
DÉCIMO. Los cuestionarios a que deberán sujetarse los exámenes de los aspirantes a ascenso, los elaborará la Dirección General de Evaluación de Políticas, debiendo ser estudiados, modificados y aprobados, en su caso, por la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, de conformidad con lo que refiere la fracción XIII, del artículo 28 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública vigente.
DÉCIMO PRIMERO. Los resultados de los exámenes de evaluación serán remitidos a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública vigente, resuelva los ascensos de los docentes a las plazas directivas o de supervisión objeto del presente, así como para que emita los dictámenes escalafonarios correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO. El resultado de la evaluación determinará a los docentes que ascenderán a las categorías de dirección y supervisión; tomando en cuenta que su registro y ubicación en el catálogo o listado escalafonario correspondiente servirá para los efectos de priorizar a los trabajadores que presenten condiciones equivalentes.
DÉCIMO TERCERO. Los efectos del nombramiento definitivo serán determinados atendiendo la situación de cada una de las plazas comprendidas en este proceso; en los siguientes términos:
a). Las plazas que se encuentren ocupadas provisionalmente: A partir del 1 de enero de 2007
b) Las plazas vacantes sujetas al presente Convenio: A partir del 1 de septiembre de 2006.
DÉCIMO CUARTO. La mecánica operativa a la que se sujetará la aplicación del examen de evaluación será la siguiente:
a) La Comisión Mixta de Escalafón, las áreas administrativas y niveles educativos, de conformidad con la Organización Sindical, reportarán a la Dirección General de Administración a más tardar el 15 de noviembre del año en curso, sus bases de datos, así como el expediente de los trabajadores comprendidos en los Acuerdos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de este Convenio.
b) La Dirección General de Administración en esa misma fecha entregará a la Dirección General de Evaluación de Políticas, las bases de datos para la formulación de los exámenes personalizados.
28
c) La aplicación del examen de evaluación será el día 25 de noviembre de 2006, en los lugares y horarios que se determinen en la Convocatoria correspondiente.
d) Las sedes de aplicación serán determinadas de acuerdo a la descripción de los docentes:
[…] […] […] […] […] Dirección General de Educación Física. e) En el desarrollo de la aplicación de los exámenes
participarán: Asesores, de la Dirección General de Evaluación de
Políticas Aplicadores, representantes de la Administración Federal
de Servicios Educativos en el Distrito Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Observadores de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón.
f) La Dirección General de Evaluación de Políticas será responsable de la calificar los exámenes de evaluación y de presentar los resultados a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, el 30 de noviembre de 2006.
g) El criterio de evaluación para considerar una calificación aprobatoria será el siguiente:
La cuantificación más alta obtenida por los aspirantes en cada categoría, corresponderá al 100%.
Sólo serán considerados con evaluación aprobatoria quienes sobre la base de la referencia anterior, obtengan como mínimo una calificación del 70%.-----------------------------------------
7. CONVOCATORIA. Del día 10 de noviembre de 2006
(fs.164 a 170), la hizo propia el Titular demandado,
concediéndole valor probatorio para acreditar que tanto la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación
y la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, convocó el personal
docente de Educación Física entre otros, en participar en el
proceso de selección de aspirantes a ser sujetos de aplicación
del examen de evaluación para ascender a las plazas
directivas y dirección, contemplando que en el rubro relativo a
Inspector de Educación Física, la cantidad de 40 plazas.----------
29
Especificando que podrían participar en el proceso de
selección de aspirantes y evaluaciones, los que se encontraran
inscritos en los Catálogos escalafonarios que antecede a la
categoría que se concursa hasta por el número de plazas
disponibles más un 20%, en riguroso orden de escalafón, con
base en la información que para el efecto reportase a la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón.---------------------------------
Señalando que para Educación Física (fs. 166), debían
contar con situación escalafonaria, esto es, contar con
dictamen en la categoría que antecede. Experiencia en la
función directiva o de supervisión como mínimo desde el ciclo
escolar 2005-2006, encontrarse desempeñando la función
directiva o de supervisión que corresponde.---------------------------
Que los interesados en participar en este proceso, debían
acudir al área administrativa o nivel educativo de su adscripción
con los documentos descritos (fs.167).---------------------------------
Siendo que también, los aspirantes serán registrados por
parte de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, y los que no
decidieran participar en el mismo debían manifestarlo por
escrito ante dicho órgano, a más tardar el 17 de noviembre de
2007.-----------------------------------------------------------------------------
El periodo de registro sería del 13 al 16 de noviembre de
ese año y sería improrrogable, señalando que la aplicación del
examen de evaluación para todos los aspirantes a las
categorías directivas y de supervisión sería el día 25 de
noviembre de 2006, a las 10:00 horas, señalando los lugares
(fs. 168).-------------------------------------------------------------------------
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A fojas 171 se encuentra el registro de aspirantes para
Inspector de Educación Física, del cual no se desprende el
nombre de la actora.---------------------------------------------------------
8. ADENDUM 1, que adiciona el Convenio del 7 de
noviembre de 2006, realizado por las mismas partes que
suscribieron el Convenio de 7 de noviembre de 2006 (fs. 158 a
163), al hacerlo propio el Titular demandado adquiere eficacia
probatoria para acreditar que suscribieron con fecha 7 de
noviembre de 2006, quienes intervinieron en el citado
Convenio.-----------------------------------------------------------------------
Señalando básicamente, que en virtud de que si bien el día
10 de noviembre de ese año, se difundió la Convocatoria,
mediante la cual se establecen las base para la participación
de los docentes con carácter de aspirantes al proceso de
evaluación, y toda vez que del número de aspirantes que
cumplen con lo dispuesto en los términos de la Convocatoria
era notablemente inferior al esperado, particularmente en las
modalidades de quienes ocupan plazas directivas o de
supervisión, se emitió ese adendum se consideró conveniente
actualizar los términos bajo los cuales los docentes podrían
participar en este proceso, por lo que se convocó a otro
proceso de selección y evaluación, especificando las
condiciones con las cuales podrían participar.------------------------
9. PRIMER EXAMEN DE EVALUACIÓN, en audiencia del
día 3 de marzo de 2009 (fs. 606 vuelta), con fundamento en el
artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, fue desechado.---------------------------
10. LISTA QUE CONTIENE EL RESULTADO DEL
PRIMER EXAMEN DE EVALUACIÓN (fs. 171-172), lo hizo
propio el demandado, por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que 52 docentes de educación física, atendieron a la
Convocatoria en la primer etapa el 25 de noviembre 2006, de
donde no se desprende el nombre de la actora.----------------------
31
11. ADENDUM 2, emitido el 6 de marzo de 2007 por la
Secretaría de Educación Pública, por medio de las
codemandadas, de conformidad con los acuerdos suscritos en
el Convenio que tiene por objeto consolidar las estructuras
directivas de los niveles de Educación Básica en el Distrito
Federal, y en el adendum1, suscrito por las mismas partes, con
el objeto de llevar a cabo un segunda etapa, para realizar el
proceso de evaluación a los aspirantes a ascender a la plaza
de supervisión, destacando lo siguiente:-------------------------------
“EDUCACIÓN FÍSICA. El proceso de evaluación y el ascenso a las plazas de
Inspector disponibles, se realizará de manera independiente en la Dirección General de Educación Física y en la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa.
a) Dirección General de Educación Física: Debido al impacto que los diversos programas
Institucionales han tenido en la conformación del escalafón en el que participan los docentes adscritos a esta área administrativa, podrán participar en la segunda etapa del Programa:
a.1) Los Docentes que no hayan obtenido una evaluación aprobatoria en el examen aplicado en la primer etapa.
a. 2) Los docentes que se encuentra adscritos en el Catálogo Escalafonario con dictamen hasta 30 horas, considerando el 20%, adicional total de plazas disponibles”.-----
12. CONVOCATORIA del 8 de marzo de 2007 (fs. 181 a
186), la hizo propia el Titular demandado, por lo que es de
concederle valor probatorio para acreditar que fue emitida por
la Secretaría de Educación Pública, por conducto de las
codemandadas Administración Federal de Servicios Educativos
en el Distrito Federal, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón
de la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, para el examen de la
segunda etapa conteniendo las bases para participar,
precisando lo que al caso interesa:
“b.1) Los docentes que no hayan obtenido una evaluación aprobatoria en el examen aplicado en la primer etapa.
b.2) Los docentes que se encuentran inscritos en el Catálogo Escalafonario, con dictamen en la categoría de mayor nivel que exista en el área administrativa o en la inmediata
32
anterior a ésta, considerando un 20% adicional del total de plazas disponibles”.----------------------------------------------------------
13. SEGUNDO EXAMEN DE EVALUACIÓN, a fojas 606
de autos, se determinó desecharla con fundamento en el
artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.------------------------------------------------------
14. LISTA QUE CONTIENE EL RESULTADO DEL
SEGUNDO EXAMEN DE EVALUACIÓN (fs. 190 a 193), la hizo
propia el Titular demandado, por ende es de otorgarle valor
probatorio para acreditar quienes “pasaron” o “acreditaron”,
el examen de evaluación; y quienes “no pasaron o “no
acreditaron” el examen de evaluación, entre los cuales no
se encuentra el nombre de la actora.---------------------------------
15. INFORME rendido por parte de la Secretaría de
Educación Pública (fs. 623), en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
acredita que en relación a cuantos y cuales docentes de
educación física se convocaron personalmente para presentar
el primer y segundo examen, manifestó que las Convocatorias
de fecha 10 de noviembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, se
tratan de Convocatorias realizadas a los trabajadores de
manera abierta, por lo que es claro que en ningún momento la
Secretaría se encuentra obligada a notificar de manera
personal dichas Convocatorias, por lo que las personas que se
convocaron fueron aquellas que acudieron a registrarse ante su
representada, acreditando cumplir los requisitos que señalan
las Convocatorias aludidas; asimismo, y en relación a cuantas
personas de las convocadas presentaron los exámenes es de
señalar que las mismas se encuentran en los resultados tanto
del primer examen como del segundo, listas de resultados que
fueron exhibidas con pruebas por la parte actora, bajo los
numerales 10 y 14, prueba última que la hizo propia.---------------
33
Asimismo, manifestó que en relación a los docentes que
acreditaron y docentes que no lo acreditaron, se encuentran las
calificaciones en las listas de resultados que fueron exhibidas
como pruebas por la parte actora, bajo los numerales 10 y 14,
prueba que la hizo propia.--------------------------------------------------
Informó que todos y cada uno de los docentes que
presentaron el segundo examen como Profesores con plaza
dictaminada de 30 horas, Grupo III, de educación física en el
Distrito Federal, se encuentran en el Catálogo 2005, pues se
reitera que es requisito indispensable estar dentro de dicho
Catálogo para poder participar en la Convocatoria para
ascender a la categoría inmediata.---------------------------------------
Por otra parte, se informa que todos y cada uno de
los docentes que presentaron el segundo examen como
Profesores, con plaza dictaminada de 26 horas, Grupo III, de
educación física en el Distrito Federal, se encuentran en el
Catálogo 2005, pues se reitera que es requisito indispensable
estar dentro de dicho Catálogo para poder participar en la
convocatoria para ascender a la categoría inmediata.--------------
16. INFORME requerido a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (fs. 606), se encuentra el desechamiento de
esta prueba, con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.--------
II. LA CONFESIONAL de las siguientes Dependencias:-----
La Secretaría de Educación Pública, desahogada en
audiencia del día seis de octubre de dos mil once (fs. 636 y
637), carece de relevancia al negar todas las posiciones
formuladas, en términos del artículo 790 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.------------------------
34
En esa misma audiencia se llevó a cabo el desahogo de la
prueba confesional a cargo del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, teniéndose por
confeso ficto, con fundamento en los artículos 788 y 789, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.
Por lo que respecta a la COMISIÓN MIXTA DE
ESCALAFÓN, en audiencia del día 3 de julio de 2012 (fs. 658),
se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones que le
fueron formuladas, con fundamento en el artículo 788 y 789 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.--------------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a la Secretaría General del Comité
Ejecutivo de la Sección 9 (fs. 658), se tuvo por fictamente
confeso, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.--------
Por lo que respecta a la prueba confesional de la
Secretaría General del Comité Ejecutivo de la Sección 10,
desahogada en términos del artículo 790 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, tal y como se
aprecia a fojas 658, carece de valor alguno al negar todas las
posiciones formuladas.------------------------------------------------------
Respecto a las Dependencias o personas morales
restantes, dichas confesionales se desecharon ya que no
forman parte en el presente juicio, como se desprende de la
audiencia visible fojas 606 de autos.------------------------------------
III. LA TESTIMONIAL en audiencia del día seis de mayo
de dos mil diez (fs. 627), se decretó la deserción, con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia.----------------------------------------
35
IV. LA INSPECCIÓN con fundamento en el artículo 827 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, se determinó desecharla.---------------------------------------
V y VI. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza ----------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas supervenientes, ofrecidas por la
parte actora, mediante escrito visible a fojas 442, no fueron
admitidas, tal y como se desprende de audiencia del día 17 de
febrero de 2011 (fs. 631), con fundamento en los artículos 778,
779 y 780, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia.------------------------------------------------------
IV. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA EDUCACIÓN, ofreció sus pruebas:---------------------------------
I. LA CONFESIONAL a cargo de la actora MARÍA ELENA
FUENTES MARAVILLAS, llevada a cabo en audiencia del día
20 de noviembre de 2009, en términos del artículo 790 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
otorgándole valor probatorio para acreditar que sabe que la
Comisión Mixta de Escalafón, está formada por la Secretaría de
Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores,
asimismo, sabe que la Comisión Mixta de Escalafón se rige
bajo sus ordenamientos, reglamentos y lineamientos internos,
reconoce que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, representa los intereses de los trabajadores de la
educaciones; asimismo, que la relación que la une con el citado
Sindicato es de carácter gremial (fs. 621).-----------------------------
III y IV. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
36
V. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció
sus pruebas:-------------------------------------------------------------------
1. LA CONFESIONAL a cargo de FUENTES MARAVILLAS
MARÍA ELENA, desahogada en términos del artículo 790 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
carece de eficacia probatoria al haber negado todas las
posiciones del pliego que obra a fojas 612 de autos.---------------
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
simple el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al
Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicada el 14
de diciembre de 1973 (fs. 245), en términos del artículo 810
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, es de otorgarle valor probatorio, en virtud, que a fojas
433, se encuentra el original, con el cual se adminicula,
acreditando, que para efectos de este Reglamento, se
denomina escalafón el sistema organizado en la Secretaría de
Educación Pública, para efectuar las promociones de ascenso
de los trabajadores de base y autorizar las permutas. Este
Reglamento contiene el conjunto de normas que determinan y
regulan este procedimiento, con fundamento en lo dispuesto
por el capítulo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y con apoyo en lo relativo al Reglamento
de las Condiciones Generales de Trabajo de la propia
dependencia; asimismo, las disposiciones contenidas en este
reglamento son obligatorias para la Secretaría de Educación
Pública, sus trabajadores, la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación.----------------------------------------------------------------------
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada de la relación de los trabajadores que participaron
en el proceso de selección, con fundamento en el artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, acredita los puntajes obtenidos por los trabajadores en
el proceso de selección de aspirantes a plazas directivas y de
37
supervisión, en la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal, para el otorgamiento de la
Categoría E0700, Inspector Normalista de Educación Física, de
fecha 23 de marzo de 2007 (fs. 238 a 244), observando que no
aparece el nombre de la actora.------------------------------------------
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
Convenio Administrativo de fecha 7 de noviembre del 2006,
cuya valoración ya se realizó.---------------------------------------------
5. LA DOCUMENTAL consistente en la Convocatoria de
fecha 10 de noviembre de 2006, cuya valoración ya se realizó.-
6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
ADENDUM 1, al Convenio de fecha 7 de noviembre de 2007,
cuya valoración ya se realizó.---------------------------------------------
7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la lista que
contiene el resultado del primer examen de evaluación,
publicada el 30 de noviembre de 2006, ya se realizó la
valoración correspondiente.------------------------------------------------
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
ADENDUM 2, del Convenio de fecha 7 de noviembre de 2006,
ya se realizó la valoración correspondiente.---------------------------
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la
Convocatoria de fecha 8 de marzo de 2007, prueba en común,
ya se realizó la valoración correspondiente.---------------------------
10. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero
de 2005 (fs. 356), en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
acredita las facultades del funcionario que certificada las
pruebas, con fundamento en el artículo 13, fracción XVI, del
citado Reglamento.-----------------------------------------------------------
11 y 12. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza ----------------------------------------------------------------------
38
VI. La SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO SECCIONAL DE LA SECCIÓN IX, DEL
DISTRITO FEDERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, ofreció sus pruebas:--
1 y 2. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza --------------------------------------------------------------------
3. LA CONFESIONAL de la actora MARÍA ELENA
FUENTES MARAVILLAS, en audiencia del día veinte de
noviembre de dos mil nueve (fs. 621 a 622), se decretó la
deserción, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.-------------------
VII. LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció sus
pruebas, que son las siguientes:------------------------------------------
1. LA CONFESIONAL a cargo de FUENTES MARAVILLAS
MARÍA ELENA, en audiencia visible a fojas 621 y 622 de autos,
se decretó la deserción, con fundamento en el artículo 780 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.--------------------------------------------------------------------------
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la
Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de diciembre de 1973 (fs. 433), cuya
valoración ya se realizó.----------------------------------------------------
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada de los puntajes obtenidos por los trabajadores en el
proceso de selección de aspirantes a plazas directivas y de
supervisión, en la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal, para el otorgamiento de la
Categoría E0700, Inspector Normalista de Educación Física, de
39
fecha 30 de noviembre de 2006, ofrecida por la actora a fojas
171 y 172, ya se realizó la valoración correspondiente, y por lo
que respecta a la lista del proceso de selección de aspirantes a
plazas directivas y de supervisión de fecha 23 de marzo de
2007, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, acredita que el nombre de la
actora no se encuentra.-----------------------------------------------------
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
Convenio Administrativo de fecha 7 de noviembre de 2006,
cuya valoración se realizó.------------------------------------------------
5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la
Convocatoria de fecha 10 de noviembre de 2006, prueba que
fue ofrecida por la parte actora y que constituye prueba en
común de las partes, ya se realizó la valoración
correspondiente.--------------------------------------------------------------
6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
ADENDUM 1, al Convenio de fecha 7 de noviembre de 2007,
prueba que fue ofrecida por la parte actora y que constituye
prueba en común de las partes; cuya valoración ya fue
realizada.------------------------------------------------------------------------
7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la lista que
contiene el resultado del primer examen de evaluación,
publicada el 30 de noviembre de 2006, prueba que fue ofrecida
por la parte actora y que constituye prueba en común de las
partes, ya fue valorada.-----------------------------------------------------
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
ADENDUM 2, al Convenio de fecha 7 de noviembre de 2007,
prueba que fue ofrecida por la parte actora y que constituye
prueba en común de las partes, ya se realizó la valoración
correspondiente.--------------------------------------------------------------
9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la
Convocatoria de fecha 8 de marzo de 2007, prueba que fue
ofrecida por la parte actora y que constituye prueba en común
de las partes, se realizó su valoración.----------------------------------
40
10 y 11. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza.----------------------------------------------------------------------
VIII. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tenemos que la actora reclama el otorgamiento vía ascenso en
la plaza dictaminada de Inspector de Educación Física con
carácter definitivo, a la cual considera tener derecho como
trabajadora de base al servicio de la Secretaría de Educación
Pública, adscrita a la Dirección General de Educación Física,
debido a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
asignó 187 plazas de Inspector General de Educación Física
en el Distrito Federal, por lo que al ser de nueva creación,
existen y están vacantes y que fueron distribuidas a docentes
que carecen de derecho para ello, considera la actora que tiene
mejor derecho laboral escalafonario preferente, fundado,
acreditado y reconocido legalmente en el Catálogo Oficial 2005
de Profesores con Plaza Dictaminada de 30 horas, de
educación física en el Distrito Federal, ocupando el lugar
número 220, del Grupo III, de Educación Física de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón SEP-SNTE, derivado de lo
anterior, el otorgamiento y expedición a su favor con carácter
definitivo del nombramiento correspondiente, para tal efecto,
ofreció el Convenio celebrado entre las organizaciones que
participaron, documento que hizo propio el Titular demandado,
por lo que, se le otorgó valor probatorio para acreditar que
efectivamente se sometieron a concurso diversas plazas, en las
cuales se encontraba la de Inspector de Educación Física,
Clave E0700, la cual reclama la actora, desprendiendo que se
otorgaron 40 plazas, las que se someterían a un proceso de
selección, en términos de los artículos 47 y 57, de la Ley
41
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la
letra dice:------------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 47. Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada Dependencia, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.”------------
“ARTÍCULO 57. Los Titulares darán a conocer a las
Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de baja o se aprueba oficialmente la creación de plazas de base”.-
Atendiendo a los preceptos anteriormente transcritos, el
día 10 de noviembre del 2006, se difundió la Convocatoria
mediante la cual se establecen las base para la participación
de los docentes con carácter de aspirantes al proceso de
evaluación, y siendo que del número de aspirantes que
cumplen con lo dispuesto en los términos de la Convocatoria
era notablemente inferior al esperado, particularmente en las
modalidades directiva o de supervisión, se emitió con fecha14
de noviembre del 2006 un primer adendum, donde se
consideró conveniente actualizar los términos bajo los cuales
los docentes podrían participar en este proceso, por lo que se
convocó a otro proceso de selección y evaluación,
especificando las condiciones con las cuales podrían
participar.-----------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, tomando en cuenta, los resultados
de la primera etapa y los procesos de evaluación celebrados el
25 de noviembre y 16 de diciembre de 2006, diversas plazas
directivas y de supervisión, tampoco, pudieron ser ocupadas,
dado que los participantes no obtuvieron una calificación
aprobatoria, era necesario su incorporación en la segunda
etapa de este programa con lo cual concluiría la aplicación del
Convenio de 7 de noviembre de 2006.---------------------------------
42
Suscribiéndose un segundo adendum, del cual se
desprende básicamente que para el rubro Educación Física (fs.
178), se señaló que el proceso de evaluación y de ascenso a
las Plazas de Inspector disponibles, se efectuaría de manera
independiente en la Dirección General de Educación Física y
en la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa.-----
Precisando que para la Dirección General de Educación
Física, debido al impacto que los diversos Programas
Institucionales habiendo tenido en la conformación del
escalafón en el que participarían los docentes adscritos a esta
área administrativa, por lo que, podrían participar en la
segunda etapa del Programa los docentes que no obtuvieron
una evaluación aprobatoria en el examen aplicado en la
primera etapa, los docentes que se encuentran inscritos en el
Catálogo Escalafonario, con dictamen de hasta 30 horas,
considerando el 20% adicional del total de plazas.------------------
Para tal efecto se emitió la Convocatoria con fecha 8 de
marzo de 2007 que se encuentra a fojas 181 a 186, la cual hizo
propia el demandado por lo que acredita que para el proceso
de selección de Inspectores de Educación, podrían participar
los docentes que se encontraran inscritos en el Catálogo
Escalafonario con dictamen de hasta 30 horas, debiendo acudir
al área administrativa de su adscripción con los documentos
referidos a fojas 185, el periodo de registro sería del 8 al 12 de
marzo del 2007, precisando que para obtener el nombramiento
definitivo en la categoría directiva o de supervisión a la que
aspira, y fuera registrado el trabajador, debía cumplir con los
requisitos señalados y someterse y aprobar el examen de
evaluación.---------------------------------------------------------------------
En este sentido, debemos precisar que de la documental
aportada a fojas 423 a 432, desahogada en términos del
43
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, consistente en la relación de aspirantes
al proceso de selección para ocupar las plazas directivas y de
supervisión para Inspector Normalista de fecha 23 de marzo
de 2007, no se desprende el nombre de la actora.-----------------
En estas circunstancias tenemos, que la actora no acredita
con prueba alguna su participación en el proceso de selección
para obtener la plaza de Inspector de Educación Física que
reclama, pues no obstante que señala: “que le corresponde el
reconocimiento de sus mejores derechos escalafonarios
preferentes adquiridos y acumulados durante los años que ha
trabajado, y más aún cuando conforme al Catálogo Oficial 2005
de los PROFESORES CON PLAZA DICTAMINADA DE 30
HORAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA EN EL DISTRITO
FEDERAL, en el cual ocupa el lugar número 220, del Grupo III,
de Educación Física de la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón SEP-SNTE, le corresponde de manera automática
esta plaza.”.--------------------------------------------------------------------
Debemos precisar que para ser beneficiario de un
movimiento escalafonario, debemos atender la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene un apartado
relativo al Sistema de Escalafón, el cual comprende del artículo
57 al 66, y en el cual dispone que uno de los factores
escalafonarios son los conocimientos y que estos son
calificados de acuerdo a la evaluación que para tal efecto sea
fijada en los Reglamentos de Escalafón de la Dependencia que
corresponda, siendo el caso que el Reglamento de Escalafón
de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública que fue exhibido a fojas 463, señala en la fracción XIII,
de su artículo 28, lo siguiente:---------------------------------------------
“Articulo 28. Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón…
44
XIII. Estudiar, modificar y aprobar en su caso los cuestionarios a que deberán sujetar los exámenes de los aspirantes a ascenso.-------------------------------------------------------
Como podemos advertir del Convenio celebrado con fecha
7 de noviembre de 2006, en el acuerdo Décimo Segundo, el
resultado de la evaluación aplicada a los trabajadores
registrados en los Catálogos escalafonarios, determina a los
docentes que ascenderán a las categorías de supervisión,
tomando en cuenta su registro y ubicación en el referido
Catálogo Escalafonario, el cual sirve para el único efecto de dar
prioridad de acuerdo a la orden en el que se encuentran los
trabajadores, cuando se presenten condiciones equivalentes
entre ellos.----------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, no sólo debe de contar con los
factores de aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad, como
lo manifiesta la actora, sino también, es el factor de
conocimientos, los cuales pueden ser evaluados mediante la
aplicación de un examen, en el cual debía obtener una
calificación aprobatoria de 70% puntaje total, como podemos
apreciar la actora no acredita haber participado en el primero y
segundo examen de Evaluación del “Convenio de
Consolidación de Estructuras Directivas de los Niveles de
Educación Básica en el Distrito Federal”, mismos que se
realizaron el 25 de noviembre de 2006 y 20 de marzo de 2007,
tal y como se acredita con los resultados del “Proceso de
Selección de Aspirantes a Plazas Directivas y de Supervisión
en la Administración Federal de Servicios Educativos en el
Distrito Federal, de fechas 30 de noviembre de 2006 y 23 de
marzo de 2007, consecuentemente, al no cumplir con la
totalidad de los requisitos solicitado por las disposiciones
legales de referencia, no le corresponde le sea asignada la
categoría de Inspector de Educación Física, pues para
reclamar su derecho preferente escalafonario, debía
45
someterse al Sistema de Escalafón con que cuenta esta
Dependencia, lo anterior en términos del Título Tercero del
Escalafón, tal y como lo dispone el artículo 47, 50, 56 y 60, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
respectivamente, que a la letra dicen:-----------------------------------
ARTÍCULO 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este Título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.-------------
ARTÍCULO 50.- Son factores escalafonarios: I.- Los
conocimientos; II.- La aptitud; III.- La antigüedad; y IV.- La disciplina y puntualidad.-----------------------------------------------------
ARTÍCULO 56.- Las facultades, obligaciones, atribuciones,
procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus organismos auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las disposiciones de esta Ley.-------------------------------------------------
ARTÍCULO 60.- En los concursos se procederá por las
comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.-------------------------------------------------------------------
En las relatadas circunstancias se llega a la conclusión
que la actora no acreditó su acción, y al no advertir esta Sala
irregularidades en el Procedimiento Escalafonario, es evidente
que la actora carece del derecho para reclamar de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, COMISIÓN
NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y SECRETARÍA
GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL DE LA
SECCIÓN IX y SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ X DEL
DISTRITO FEDERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, se dictamine a su favor
el otorgamiento vía ascenso la plaza de Inspector General de
Educación Física con carácter definitivo, así como de otorgarle
46
vía ascenso una plaza dictaminada de Inspector de Educación
Física con carácter definitivo, respecto de 29 docentes de
Educación Física de Iztapalapa, por ende, de expedirle a su
favor el nombramiento de Inspector de Educación Física en el
Distrito Federal, y al ser accesoria a la principal, se debe
absolver del pago de salarios caídos que reclama.------------------
En relación a la Nulidad, inexistencia e invalidez del
Convenio celebrado por las demandadas el 7 de noviembre de
2006, así como la Convocatoria emitida el 10 de noviembre de
2006; del adendum, que se adiciona al Convenio de 7 de
noviembre de 2006, del examen de evaluación aplicado el 25
de noviembre de 2006, del adendum 2, de fecha 6 de marzo de
2007, con el que se adiciona el Convenio de 7 de noviembre de
2006, de la Convocatoria emitida el 7 de marzo de 2007; del
examen de evaluación aplicado el 20 de marzo de 2007, así
como de los resultados de los exámenes efectuados en las
fechas precisadas, así como del proceso administrativo, que
solicita la actora, resulta improcedente por las siguientes
razones:-------------------------------------------------------------------------
La ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
disponen en su artículo 56, lo siguiente:--------------------------------
“ARTÍCULO 56. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Órganos Auxiliares, en su caso quedarán señalados en los reglamentos y convenios sin contravenir las disposiciones de esta Ley”.----------------------------
Si del precepto anteriormente transcrito, dispone las
facultades de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus
Organismos Auxiliares, quedaron señalados en el Convenio,
así como en el adenudm 1 y 2, las Convocatorias y los
exámenes, así como el procedimiento administrativo, entonces
se encuentran dentro del marco de la ley, más aún cuando del
47
citado Convenio y adendum 1 y 2, se establece un proceso
único para la ocupación de las plazas directivas y de
supervisión disponibles, como es el caso de la categoría de
Supervisión de Educación Física, por tanto, es facultad de la
Comisión Mixta de Escalafón, realizar una evaluación de los
trabajadores registrados en los Catálogos escalafonarios, en
términos de lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón de los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública,
y por el “Convenio de Consolidación de Estructuras Directivas
de los Niveles de Educación Básica en el Federal,” el cual
adquirió valor probatorio por haberlo suscrito los representantes
de la Secretaría de Educación Pública, del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación y de la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón, que en el presente caso fue el de fecha 7
de noviembre de 2006, a mayor abundamiento y tomando en
cuenta, que la actora reconoce que el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación representa los intereses de los
Trabajadores de la Educación, y que la relación que la une con
el es de carácter gremial, lo anterior, al haber contestado de
manera afirmativa las posiciones novena y décima, al
desahogar la prueba confesional visible a fojas 622, luego
entonces, se da por entendido que las decisiones en este caso
creación y firma del Convenio, Adendums y Convocatoria, son
con la autorización de los trabajadores, ya que los
representantes sindicales tienen todas las facultades para
hacerlo; por lo tanto, al ser agremiada debía acatar todas y
cada una de las bases del concurso, por lo que al no acreditar
su derecho resulta procedente absolver a los demandados.------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------
48
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de
su acción y los Titulares demandados justificaron sus
excepciones y defensas, a la Secretaría General Ejecutiva de la
Sección X, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, se tuvo por contestada la demanda en sentido
afirmativo, consecuentemente.--------------------------------------------
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, COMISIÓN MIXTA
DE ESCALAFÓN, SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO SECCIONAL SECCIÓN IX y COMITÉ
EJECUTIVO DE LA SECCIÓN X, DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, de
las pretensiones reclamadas por FUENTES MARAVILLAS
MARÍA ELENA, consistentes en la dictaminación a su favor del
otorgamiento vía ascenso a la plaza de Inspector General de
Educación Física con carácter definitivo, así como de otorgarle
vía ascenso una plaza dictaminada de Inspector de Educación
Física con carácter definitivo, respecto de 29 docentes de
Educación Física de Iztapalapa; por ende, de expedirle a su
favor el nombramiento de Inspector de Educación Física en el
Distrito Federal, y al ser accesoria a la principal, se debe
absolver del pago de salarios caídos; asimismo, se absuelve de
la nulidad, inexistencia e invalidez del Convenio celebrado por
las demandadas el 7 de noviembre de 2006, así como la
Convocatoria emitida el 10 de noviembre de 2006; del
adendum que se adiciona al Convenio de 7 de noviembre de
2006, del examen de evaluación aplicado el 25 de noviembre
de 2006, del adendum 2 , de fecha 6 de marzo de 2007 con el
que se adiciona el Convenio de 7 de noviembre de 2006, de la
Convocatoria emitida el 7 de marzo de 2007 del examen de
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evaluación aplicado el 20 de marzo de 2007, así como de los
resultados de los exámenes efectuados en las fechas
precisadas, así como del proceso administrativo, prestaciones
reclamadas en numerales del 1 al 14, de su escrito de
demanda, por las razones expuestas en el considerando que
antecede.----------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------