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EXPEDIENTE NÚMERO: 1930/11 ACUMULADO CON EL 5728/11 CRUZ BRAVO GILBERTO VS SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD RENIVELACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS. PRIMERA SALA L A U D O Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS, los autos del expediente 1930/11 acumulado con el 5728/11 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la renivelación de la plaza de Analista Técnico a la de Inspector de servicios públicos y verificador y/o Inspector y/o verificador y/o verificador administrativo y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día catorce de marzo de dos mil once, Gilberto Cruz Bravo, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad las siguientes prestaciones: a.- La declaración Judicial de este H. Tribunal (sic) de que el actor tiene el puesto, plaza o cargo de Inspector o Verificador de base; b.- La expedición del nombramiento correspondiente, en el cual se hagan constar sus funciones,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1930/11 ACUMULADO CON EL 5728/11 CRUZ BRAVO GILBERTO

VS SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD RENIVELACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS. PRIMERA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil

dieciséis.

VISTOS, los autos del expediente 1930/11 acumulado

con el 5728/11 para resolver el juicio laboral, mediante el que

se determinará si le asiste o no la razón al actor para

reclamar la renivelación de la plaza de Analista Técnico a la

de Inspector de servicios públicos y verificador y/o Inspector

y/o verificador y/o verificador administrativo y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el día catorce de marzo de dos mil once, Gilberto

Cruz Bravo, por su propio derecho, demandó de la Secretaría

de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal

hoy Secretaría de Movilidad las siguientes prestaciones: a.-

La declaración Judicial de este H. Tribunal (sic) de que el

actor tiene el puesto, plaza o cargo de Inspector o Verificador

de base; b.- La expedición del nombramiento

correspondiente, en el cual se hagan constar sus funciones,

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adscripción, así como de que el puesto reclamado es de

base, en los mismos términos y condiciones en que se ha

desempeñado el actor; c.- El pago al actor de las cantidades

que resulten de las diferencias salariales del dos mil tres, dos

mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil

ocho, dos mil nueve y dos mil diez, más las que se sigan

generando en atención a lo dispuesto en el artículo 123

apartado B, fracción V Constitucional; d.- El pago al actor de

la diferencia salarial, por concepto de aguinaldo del dos mil

tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete,

dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez más los que se

sigan generando; e.- El pago al actor de la diferencia salarial

por concepto de prima vacacional, por el periodo de dos mil

tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete,

dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, más los que se

sigan generando; f.- Se demanda a partir del primero de

septiembre de dos mil diez el salario que es entregado a los

Verificadores del Instituto de Verificación del Distrito Federal,

la ratificación en su centro de trabajo, en la base Anáhuac;

g.- El otorgamiento al actor de la clave de cobro como

Inspector o Verificador en la Secretaría de Transportes y

Vialidad del Gobierno del Distrito Federal; h.- El pago al actor

de las diferencias salariales de las prestaciones

contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo,

como lo son estimulo artículo 86, los estímulos y

recompensas en el capítulo XIII, de dichas condiciones

consistentes en premios por asistencia y puntualidad. Fundó

su demanda en los siguientes hechos: 1.- El primero de

noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el actor ingresó

a laborar para el titular demandado Departamento del Distrito

Federal, hoy Gobierno de la Ciudad de México y debido al

buen desempeño, esmero y calidad de su trabajo la

demandada otorgó al actor el puesto de Inspector Verificador

en la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del

Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad de la Ciudad de

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México, en la base Anáhuac, con salario mensual de

$3,300.00 (tres mil trescientos pesos 00/100 m.n.) en el dos

mil seis y $3,465.00 (tres mil cuatrocientos sesenta y cinco

pesos 00/100 m.n.) en el dos mil siete. 2.- El puesto de

Inspector o Verificador, se encuentra reconocido por la

demandada con diversas constancias que se exhiben, en los

cuales se aprecia nombre, Registro Federal de

Contribuyentes y lugar de adscripción en la Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal,

donde el actor ha tenido el puesto, plaza o cargo que solicita

que ha venido desempeñando para la demandada de manera

ininterrumpida, por más de seis meses consecutivos, en

atención a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B,

fracción V de la Constitución, así como lo señalado por el

precepto 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. 3.- Dentro de las Condiciones Generales de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, que regula las

relaciones laborales entre el Titular demandado y sus

trabajadores su artículo 10 expresa: “El nombramiento es el

instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre

el gobierno y el trabajador de base, la falta de nombramiento

no afectara los derechos del trabajador, si éste acredita tal

calidad mediante otro documento oficial que lo supla o lo

compruebe, en su caso la prestación del servicio…” motivo

por el cual se puede colegir, que el actor tiene derecho a

reclamar la expedición a su favor del nombramiento que lo

acredite como Inspector o Verificador de base. 4.- El actor de

acuerdo a su antigüedad y funciones, es miembro activo del

Sindicato Único de Trabajadores del ahora Gobierno del

Distrito Federal, dado que cotiza a dicho sindicato, el cual le

ha reconocido el carácter de miembro activo y agremiado de

la sección sindical 23, por lo que es considerado como

trabajador de base, atento a lo dispuesto por los artículos 4,

6, 7, 10, 38 fracción II, 67, 70, 77 fracciones I y III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como

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base de la acción se demuestra que al actor se le han

aplicado las Condiciones Generales de Trabajo, por ello que

el puesto reclamado es de base, además de los descuentos,

que realiza por concepto de cuota sindical con la clave 8523.

5.- El actor ha participado en todos y cada uno de los cursos

de actualización que se ha llevado acabo por funcionarios de

la demandada, en los cuales se le otorgó constancias

correspondientes, en atención a lo dispuesto el artículo 123

apartado B, fracción V de la Constitución, así como lo

señalado por el precepto 32 y 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

cantidades percibidas como salario mensual, existen

diferencias entre lo percibido por el actor y lo que perciben

diversos trabajadores que realizan las mismas funciones que

las encomendadas al actor. 6.- La demandada restructuró su

partida presupuestal, para la cual fijó como salario para las

categorías de Inspectores o Verificadores el de $8,000.00

(ocho mil pesos 00/100 m.n.) en mil novecientos noventa y

ocho; $12,158.00 (doce mil, ciento cincuenta y ocho pesos

00/100 m.n.) en dos mil uno; $12,158.00 (doce mil, ciento

cincuenta y ocho pesos 00/100 m.n.) en dos mil dos,

$13,305.00 (trece mil, trescientos cinco pesos 00/100 m.n.),

en dos mil tres; $14,320.00 (catorce mil, trescientos veinte

pesos 00/100 m.n.), hasta agosto de dos mil diez; tomando

en consideración los incrementos legalmente otorgados a los

trabajadores, fue de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos

pesos 00/100 m.n.), y el sueldo contemplado para la función

que el actor ha desempeñado para la demandada a partir del

primero de septiembre de dos mil diez es de $41,062.00

(cuarenta y un mil, sesenta y dos pesos 00/100 m.n.). El dos

de mayo del dos mil once se publicó la Convocatoria por

parte del Gobierno del Distrito Federal en el boletín 798 para

la creación del Instituto de Verificación Administrativa del

Distrito Federal, el cual entró en funciones el primero de

septiembre del año dos mil once, ofreciendo un sueldo a

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partir del primero de septiembre del dos mil diez de

$41,062.00 (cuarenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100 m.

n.) mensual para cada trabajador, la cual reclama el actor, es

por ello que reclama las diferencias salariales y prestaciones

que legalmente le corresponden, de acuerdo a la Ley de la

materia aplicable. 7.- En atención a lo dispuesto el artículo

123 apartado B, fracción IV y V de la Constitución,

corresponde al actor una diferencia a su favor, así como en

sus prestaciones como son aguinaldo, prima vacacional y

otras; además de las prestaciones contempladas en las

Condiciones Generales de Trabajo, como lo son estimulo

artículo 86, estímulos y recompensas contempladas en el

capítulo XIII, de dichas condiciones. 8.- El actor tiene

reconocido el puesto reclamado, mediante la Gaceta Oficial

del Distrito Federal, número 29, del ocho de abril del dos mil

tres, decima tercer Época, en la cual aparece a fojas 21 a la

25, el nombre del actor y se le reconoce el puesto de

Inspector de Transporte Público de Pasajeros y de Carga,

adscrito a la Coordinación de Supervisión de los servicios de

transporte, su número de credencial y Registro Federal de

Contribuyentes. 9.- El dos de mayo del presente año fue

publicado en el boletín 798, por la Dirección General de

Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal en el

cual se asienta el sueldo mensual que los Verificadores

Administrativos percibieran mensualmente $41,000.00

(cuarenta y un mil pesos 00/100 m. n.). En el capítulo de

derecho invocó los preceptos legales que consideró

convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la

procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por

último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo

de treinta de marzo de dos mil once, se tuvo como

demandado a la Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal, se ordenó correrle traslado con

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la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o

de resultar mal representado, se le tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad

con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se

realizó el primero de julio de dos mil once.

TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de

este órgano jurisdiccional, el día ocho de julio de dos mil

once la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del

Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad dio contestación

a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas, planteando las excepciones y defensas

siguientes: PRESCRIPCIÓN, en términos de lo señalado por

el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al solicitar

basificación de plaza de Inspector o Verificador, solicitando la

nulidad del nombramiento de Analista Técnico, del vigencia

dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, para

tal acción, contaba con un mes a partir de la fecha en que se

le otorgó dicho nombramiento, situación que no hizo valer en

su momento. De las prestaciones incisos c), d) y e), en virtud

que omite precisar entre que cantidades y en que periodos,

plazas y niveles salariales reclama, dichas prestaciones

además se encuentra prescritas en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

esto es que transcurrió en exceso el término para ejercitar

dicho derecho. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

de las prestaciones incisos a) y b), en virtud que el actor

pretende allegarse de un beneficio que no le corresponde, ya

que no cuenta con nombramiento que lo acredite como tal,

sino que únicamente fue comisionado para desempeñar

funciones de inspección, supervisión, vigilancia y verificación,

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mismas que se encuentran catalogadas con el carácter de

confianza. EXCEPCIÓN PLUS PETITIO, consistente en el

reclamo de las prestaciones a las que no tiene derecho

exigir, en virtud de todas y cada una de las prestaciones que

se han generado con motivo de su relación laboral se le han

cubierto con toda oportunidad, resulta improcedente la

reubicación que refiere ya que no puede reclamar algo

incierto, es decir que no se ha dado, ya que alega un futuro

incierto. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que el

actor solo hace referencia a apreciaciones subjetivas mismas

que carecen de valor pleno probatorio alegando hechos que

no puede probar, creando desconcierto en el juzgador, omite

señalar circunstancia de modo, lugar y tiempo al no señalar

que todas las prestaciones a la que tiene derecho en la plaza

de Analista Técnico le han sido pagadas en su totalidad. Se

le han aplicado descuentos sindicales y las Condiciones

Generales de Trabajo en la plaza de Analista Técnico como

personal de base, adherido a la sección sindical 23.

EXCEPCIÓN SINE ACTIONE AGIS, ya que constituye la

negación de la demanda del actor, revirtiendo la carga de la

prueba, en cuanto a que tiene nombramiento de Inspector y

Verificador. Asimismo, controvirtió los hechos de la

demandada.

CUARTO. El doce de septiembre de dos mil once, el

actor presentó escrito de demanda en contra de Secretaría

de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal y

Gobierno del Distrito Federal, radicado en la Séptima Sala

con número de expediente 5728/11, solicitando las

prestaciones siguientes: 1.- Respeto a las funciones y

actividades que actualmente desempeña como Inspector de

Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o Verificador

y/o Verificador Administrativo de la coordinación de

supervisión de los servicios al transporte de la Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal; 2.-

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Se condene a los demandados a asignarle la categoría de

Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o

Verificador y/o Verificador Administrativo de base y en

propiedad; 3.- Se condena a los demandados a renivelarle de

la plaza de ANALISTA TÉCNICO a la plaza de Inspector de

Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o Verificador

y/o Verificador Administrativo, toda vez que los titulares

demandados le asignaron funciones y labores como

Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o

Verificador y/o Verificador Administrativo, debiendo de recibir

sueldo y percepciones de un Inspector de Servicios Públicos

y Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador

Administrativo. 4.- Se condene a los demandados a pagarle

las diferencias salariales que se han generado entre el

sueldo que percibe como ANALISTA TÉCNICO al que tiene

asignado el puesto de Inspector de Servicios Públicos y

Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador

Administrativo desde el primero de enero de mil novecientos

noventa y ocho y hasta que se cumplimente el presente

juicio. 5.- Se condene a los demandados a pagar las

diferencias salariales que se generen en prestaciones como

prima vacacional, aguinaldos, Fondo de Ahorro Capitalizable,

Sistema de Ahorro para el Retiro y aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado entre el sueldo percibido como ANALISTA TÉCNICO

y el de Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o

Inspector y/o Verificador y/o Verificador Administrativo desde

el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta

que se de cumplimiento al presente laudo. 6.- Dictar laudo

favorable a las prestaciones económicas reclamadas si al

solicitar su ejecución a los demandados omitieran dar

cumplimiento debido al mismo dentro de las setenta y dos

horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se

condene a éste, al pago de intereses que se llegaren a

generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de

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referencia. En el capítulo de derecho invocó los preceptos

legales que consideró convenientes a su causa; asimismo,

para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas

pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

QUINTO. Así, por acuerdo de fecha veintitrés de

septiembre de dos mil once (foja 302), se tuvo como

demandados al Gobierno del Distrito Federal hoy Gobierno

de la Ciudad de México y Secretaría de Transportes y

Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de

Movilidad, se ordenó correrles traslado con la demanda y

documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de

que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo

dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

SEXTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de

este órgano jurisdiccional, el día siete de noviembre de dos

mil once, el titular del Gobierno del Distrito Federal hoy

Gobierno de la Ciudad de México dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas, planteando las excepciones y defensas

siguientes: inexistencia de la relación laboral, falta de acción

y derecho, obscuridad de la demanda, prescripción,

prestaciones extralegales. Asimismo, controvirtió los hechos

de la demanda.

SÉPTIMO. Por escrito presentado ante la Oficialía de

este órgano jurisdiccional, el día quince de diciembre de dos

mil once, el titular de la Secretaría de Transportes y

Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría

de Movilidad dio contestación a la demanda, negando la

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procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las

excepciones y defensas siguientes: PRESCRIPCIÓN, en

términos de lo señalado por el artículo 113 fracción I inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

ya que al solicitar basificación de plaza de Inspector o

Verificador, está solicitando la nulidad del nombramiento de

Analista Técnico, de vigencia dieciséis de agosto de mil

novecientos noventa y siete; para tal acción, contaba con un

mes a partir de la fecha en que se le otorgó dicho

nombramiento, situación que no hizo valer en su momento.

De las prestaciones señaladas en los apartado 4 y 5 omite

precisar entre que cantidades y en que periodos, plazas y

niveles salariales reclama, dichas prestaciones además se

encuentra prescritas en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es

que transcurrió en exceso el término para ejercitar dicho

derecho. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de las

prestaciones incisos 1 y 2, en virtud que el actor pretende

allegarse de un beneficio que no le corresponde, ya que no

cuenta con nombramiento que lo acredite como tal,

únicamente fue comisionado para desempeñar funciones de

inspección, supervisión, vigilancia y verificación, mismas que

se encuentran catalogadas con el carácter de confianza.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITO, consistente en el reclamo

de las prestaciones a las que no tiene derecho exigir, en

virtud de todas y cada una de las prestaciones que se han

generado con motivo de su relación laboral se le han cubierto

con toda oportunidad, resulta improcedente la reubicación

que refiere ya que no puede reclamar algo incierto, es decir

que no se ha dado, ya que alega un futuro incierto. LA DE

OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que el actor solo hace

referencia a apreciaciones subjetivas mismas que carecen de

valor pleno probatorio alegando hechos que no puede probar,

creando desconcierto en el juzgador, omite señalar

circunstancia de modo, lugar y tiempo al no señalar que

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todas las prestaciones a la que tiene derecho en la plaza de

Analista Técnico le han sido pagadas en su totalidad. Se le

han aplicado descuentos sindicales y las Condiciones

Generales de Trabajo en la plaza de Analista Técnico como

personal de base, adherido a la sección sindical 23.

EXCEPCIÓN SINE ACTIONE AGIS, ya que constituye la

negación de la demanda del actor, revirtiendo la carga de la

prueba, en cuanto a que tiene nombramiento de Inspector y

Verificador. Asimismo, controvirtió los hechos de la demanda.

OCTAVO. Mediante acuerdo plenario de fecha quince

de mayo de dos mil doce (foja 347) esta Sala ordenó al

acumulación de los expedientes 1930/11 con el 5728/11, con

fundamento en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

NOVENO. Una vez contestada en tiempo y forma la

demanda, se señaló fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución en el expediente

1930/11, misma que se llevó al cabo el día siete de diciembre

de dos mil once (foja 84/86), en la que las partes realizaron

las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino;

luego, se admitieron las pruebas de las partes que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del

artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Asimismo, con fecha quince de noviembre de dos mil

trece (foja 379/382), se llevó a cabo la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución en el expediente

5728/11, en la que las partes realizaron las manifestaciones y

objeciones que a su derecho convino; luego, se admitieron

las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se

desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían

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relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que

así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en

audiencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, se

declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a

efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los

artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y

124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

SEGUNDO. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar la

expedición del nombramiento de Inspector o Verificador de

base, a respetar las funciones que desarrolla el actor como

Inspector de Servicios Públicos y Verificadores y/o

Inspectores y/o verificadores y/o Verificador Administrativo, a

renivelar la plaza que ocupa el actor de ANALISTA

TÉCNICO a la de Inspector de Servicios Públicos y

Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador

Administrativo, así como al pago de diferencias salariales

entre el sueldo que percibe el actor como ANALISTA

TÉCNICO al puesto de Inspector de Servicios Públicos y

Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador

Administrativo, y demás prestaciones que señala en su

demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 123

Apartado B, fracción V de la Constitución, así como lo

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señalado por el precepto 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; o bien, si como

manifiesta el Titular de la Secretaría de Movilidad carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de la

prestaciones que señala, toda vez que el actor viene

detentando la plaza ANALISTA TÉCNICO, dicha plaza es de

base; que a la fecha de la contestación de demanda el actor

no desempeña funciones de Inspección o Verificación, en

términos de lo establecido por el artículo 5° fracción II inciso

b) en relación con el 8° y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que no existe

diferencia salarial alguna ya que el sueldo de ANALISTA

TÉCNICO es mayor que el de Verificador y/o Inspector; o por

el contrario, como manifiesta el titular demandado del

Gobierno del Distrito Federal, el actor carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su

demanda, toda vez que entre el actor y el Titular del

Gobierno del Distrito Federal, no existe relación laboral,

conforme a los artículos 122 Constitucional, 2, 7, y 87 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Por la forma en que quedó planteada la Litis en el

presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al

actor, justificar los extremos de sus acciones y acreditar las

diferencias salariales, al tratarse de prestaciones

extralegales, sirve de sustento las jurisprudencias siguientes:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 473/94. José Antonio Lozada Domínguez y otros. 15 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 169/95. Sotero García Mejía y otros. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Luis González Marañon. Amparo directo 463/95. David Robledo

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11

ACUMULADO AL 5728/11

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Areas y otros. 4 votos. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo directo 493/95. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilada Tame Flores. Amparo directo 284/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-

Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en

consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que

ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86

de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un

trabajo idéntico al que desempeña otro u otros

trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones

de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en

calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe

corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo

entre el que desempeña y del que demanda la nivelación

con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en

todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la

ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Época:

Séptima Época; Registro: 915707; Instancia: Cuarta Sala;

Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo

V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN ; Materia(s): Laboral; Tesis:

570; Página: 463; Séptima Época

TERCERO. En virtud de que el Gobierno del Distrito

Federal niega la relación de trabajo con el actor señalando

que el artículo 13 del Estatuto del Gobierno del Distrito

Federal, precisa que las relaciones de trabajo de quienes

presten sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal se

sujetaran a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B

constitucional, ello no implica que el Titular de la

Administración Pública del Distrito Federal, sea el Titular del

Gobierno del Distrito Federal y por ende el Titular de la

relaciones jurídicas laborales de los trabajadores que prestan

sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal. El Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, como Titular de la Jefatura de

Gobierno Dependencia de la Administración Pública

Centralizada del Distrito Federal, solo es Titular de las

relaciones laborales de trabajadores al servicio de dicha

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11 ACUMULADO AL 5728/11

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Dependencia, situación que se hace valer vía confesión

expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya

que el actor manifiesta que presta sus servicios a una

Dependencia distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal; con base en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación

jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares

de las Dependencias y los trabajadores de base a su

servicio; en virtud de la inexistencia laboral entre el actor y el

demandado, se absuelve al titular del Gobierno del Distrito

Federal hoy Gobierno de la Ciudad de México del pago de

todas y cada una de las prestaciones que demanda el actor.

CUARTO. Acto continuo procederemos a analizar la

perentoria de PRESCRIPCIÓN. Señala el titular demandado

que de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

prescriben en un mes las acciones para solicitar la nulidad de

nombramiento y si éste fue emitido el dieciséis de agosto de

mil novecientos noventa y siete y el escrito inicial de

demanda se presentó el día catorce de marzo de dos mil

once, razón por la cual se encuentra totalmente prescrita.

Una vez estudiada la perentoria, se considera que el

actor no solicita la nulidad de su nombramiento, sino la

renivelación de su puesto por desarrollar funciones y

actividades distintas a las de la plaza que ostenta, razón por

la cual no puede ser procedente la perentoria planteada.

Ahora bien, señala el titular demandado que se

encuentra prescrito todo lo reclamado por la parte actora con

anterioridad al día doce de septiembre de dos mil once, ya

que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11

ACUMULADO AL 5728/11

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los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora sólo cuenta

con un año para poder reclamar sus acciones.

Estudiada la perentoria tenemos que, tiene razón el

titular demandado ya que el actor sólo cuenta con un año

para ejercer las acciones en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin

embargo, se atenderá a la presentación de la demanda del

expediente 1930/11 por estar presentada con anterioridad,

esto es, a partir del catorce de marzo de dos mil once, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Cabe precisar que las

prestaciones de seguridad social son imprescriptibles en

términos de los criterios siguientes:

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro. Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.- Novena Época; Registro: 165710; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.7o.T.91 L; Página: 1627

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA

VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA

PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL,

TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS

APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN

CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la

fracción XI del apartado B del artículo 123 de la

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11 ACUMULADO AL 5728/11

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que

preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una

dependencia o entidad de la administración pública tiene

derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social

en general; por ello, los titulares de las dependencias y

entidades de la administración pública federal tienen la

obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el

régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y

enfermedades profesionales, enfermedades no

profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y

muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho

instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas

y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho

organismo. También tienen derecho a ser incorporados al

Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y

realizar las aportaciones correspondientes al referido

instituto y a la institución de crédito autorizada por la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en

la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra

con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del

fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la

acción de reconocimiento de la existencia de la relación

laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida;

entonces, también debe condenarse retroactivamente a la

demandada al pago de las citadas prestaciones de

seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas,

por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida

acción de reconocimiento. Localización: Tesis I.3o.T. J/29

(9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época Número de Registro: 160187 TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág.

999 Jurisprudencia(Laboral).- [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y

su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999

QUINTO. A fin de acreditar sus pretensiones el actor

ofreció en el expediente 1930/11 las pruebas siguientes: I).-

CONFESIONAL, a cargo de la Secretaría de Transportes y

Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de

Movilidad de la Ciudad de México, prueba admitida el siete

de diciembre de dos mil once, desahogándose en audiencia

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11

ACUMULADO AL 5728/11

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de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (foja 90), la

cual no le beneficia por estar contestada en forma negativa.

II).- CONFESIONAL, a cargo del Gobierno del Distrito

Federal hoy Gobierno de la Ciudad de México, prueba que no

le beneficia por haberse absuelto al citado titular de todas y

cada una de las prestaciones.

III).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en oficio

DGMA/0144/99, del quince de febrero de mil novecientos

noventa y nueve, suscrito por el Ing. Gerardo González

Herrera, Director General de Modernización Administrativa,

dependiente de la Oficialía Mayor, (foja 28), prueba objetada

en autenticidad de contenido y firma por el titular demandado,

admitida junto con su medio de perfeccionamiento el cual no

se desahogó ya que no fueron exhibido los originales por tal

motivo la prueba se desahogó por su propia y especial

naturaleza, motivo por el cual carece de valor alguno.

IV).- DOCUMENTAL PUBLICA, copia de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal (foja 30 a 32), objetadas en autenticidad por el titular

demandado, sin embargo, al estar publicadas en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México, esta autoridad debe entrar a

su estudio al resultar un hecho notorio, por lo tanto, obtienen

pleno valor probatorio acreditando su contenido.

V).- DOCUMENTAL PUBLICA, copia simple de la

convocatoria realizada por el Gobierno del Distrito Federal, a

través de la Dirección de Comunicación Social en la cual da a

conocer los nuevos sueldos que percibirán los verificadores

administrativos que realizarán la misma función que el actor a

partir del primero de septiembre de dos mil diez, prueba

objetada en forma general por el titular demandado, sin

embargo, una vez revisado el expediente así como la

descripción del oficial de partes de los documentos

adjuntados, se advierte que la prueba NO fue exhibida, por

tal motivo, no le favorece al hoy actor.

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VI, VII bis).- DOCUMENTAL PÚBLICA, copia de la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México número veintinueve,

de fecha ocho de abril del dos mil tres, Décima Tercera

Época (foja 14 a 26) objetada en forma general por el titular

demandado, sin embargo, al estar publicadas en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México, esta autoridad debe entrar a

su estudio al resultar un hecho notorio; por lo tanto, obtienen

pleno valor probatorio acreditando su contenido.

VII).- a) Formato de oficio de orden de verificación o de

visita, número 0944, del treinta y uno de julio del dos mil ocho

(foja 36), objetada en forma general por el titular demandado

la cual se admite y desahoga por su propia y especial

naturaleza, obteniendo el valor de indicio.

c).- Credencial número 25106-I, expedida a nombre del

actor, con puesto de Inspector de Servicio de Transporte

Público de pasajeros y de carga (foja 33) objetada en

autenticidad por el titular demandado la cual se admite y

desahoga por su propia y especial naturaleza, sin embargo,

al estar exhibida en copia certificada por el notario 95 en el

Distrito Federal hoy Ciudad de México, se considera prueba

plena, acreditando que el actor contó con funciones hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve con funciones de

INSPECTOR DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

DE PASAJEROS Y CARGA.

d).- Constancias de Evaluación para Notas de Merito,

expedidas a favor del actor, por el Lic. Ángel Romero

Sánchez Jefe de la Unidad Departamental de Inspecciones

de base, prueba que no le beneficia por estar desechada.

e).- Constancia a Nombre del Actor, por el Secretario

del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito

Federal, sección 23 (foja 34), objetada en autenticidad por el

titular demandado, sin embargo al contar con firma del

Secretario General y sello del gremio se considera prueba

plena, acreditando que el actor es agremiado del Sindicato

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11

ACUMULADO AL 5728/11

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Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal,

Tránsito Vialidad y Transporte, Sección Sindical No. 23.

VIbis).- LA INSPECCIÓN, practicada por la fedataria

Erika Hernández Solís el día nueve de septiembre de dos mil

trece (foja 371), advirtiéndose lo siguiente:

1. Que los CC. SAÚL VENCES SÁNCHEZ Y ALFREDO ARTURO HERNÁNDEZ ROSETE, laboran para la demandada con el puesto de Verificadores o Inspectores, contestando la actuaria NO SE ACREDITA. 7. Que el horario de trabajo de dichos trabajadores es el comprendido de las 8:00 ocho a las 15.00 quince horas, al igual que el de los trabajadores actores, contestando la actuaria SI SE ACREDITA DE LAS LISTAS DE ASISTENCIA. 8. Que dichos trabajadores, realizan verificación de documentos a los conductores de los vehículos del servicio público y que cuenten con la documentación en regla, al igual que los trabajadores demandantes, contestando la actuaria NO SE ACREDITA. 9. Que a los suscritos trabajadores se les realiza un descuento por nómina, por concepto de cuota sindical con la calve 8523, cada quincena en nuestro recibos de pago, contestando la actuaria SI SE ACREDITA, DE ÚLTIMO COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PAGO DE FECHA 16 DE JULIO AL 31 DE JULIO DE 2013.

De la lectura del desahogo de la inspección se puede

entender que Saúl Vences Sánchez y Alfredo Arturo

Hernández Rosete, son trabajadores de la Secretaría

demandada sin embargo, NO realizan la función de

verificación de documentos a los conductores de vehículos

del servicio público.

VIII).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la

convocatoria para la creación del Instituto de Verificación

Administrativa del Gobierno del Distrito Federal (foja 27)

prueba objetada en autenticidad por el titular demandado y al

estar exhibida en copia simple carece de valor alguno.

IX).- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la

Condiciones para el puesto de Verificador del Gobierno del

Distrito Federal (foja 30 a 32), prueba objetada en

autenticidad por el titular demandado, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza sin embargo,

una vez revisado el expediente así como la descripción del

oficial de partes de los documento adjuntados, se advierte

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11 ACUMULADO AL 5728/11

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que la prueba NO fue exhibida, por tal motivo, no le favorece

al hoy actor.

X, XI).- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mismas que serán valoradas con las demás probanzas

aportadas por las partes.

SEXTO. La parte actora en el expediente 5728/11

ofreció las pruebas siguientes: I.- LA CONFESIONAL, a

cargo de los titulares demandados, Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy

Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, admitida y

desahogada el diez de febrero de dos mil catorce (foja 387)

la cual no le beneficia ya que negó todas las posiciones

formuladas. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

admitida y desahogada el diez de febrero de dos mil catorce

(foja 387), sin embargo, no le beneficia ya que se declaró

absuelto al citado titular.

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el

expediente personal a nombre del actor, prueba admitida y

desahogada el dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja

394), con la cual se acredita desde el día cuatro de diciembre

de mil novecientos ochenta y cuatro estuvo adscrito a la

Secretaría General de Protección y Vialidad del

Departamento del Distrito Federal, asimismo con la

Constancia de Nombramiento por Aplicación del Movimiento

2601 (Transformación Plaza-Opuesto) (foja 24 del expediente

personal) se advierte que el actor con fecha primero de junio

de dos mil doce le fue transformada la plaza de la manera

siguiente:

PLAZA QUE OCUPÓ AL DEMANDAR

Número de plaza

Universo Nivel Salarial Código de Puesto

Denominación del Puesto

5001472 O 139 T03002 Analista Técnico

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EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11

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PLAZA TRANSFORMADA

Número de plaza

Universo Nivel Salarial Código de Puesto

Denominación del Puesto

5001472 T 196 A01898 Administrativo Profesional SETRAVI

Del oficio número DEA/0267/2007 (foja 47 del

expediente personal), se aprecia que pesar de que la

Dirección de Responsabilidades y Sanciones impuso una

sanción administrativa al actor consistente en la suspensión

en sueldo y funciones por treinta días, se declaró la nulidad

de dicha resolución atendiendo a lo señalado por la Primera

Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito

Federal. Asimismo, en el expediente CISTV/Q/87/99 la

Contraloría Interna de la Secretaría de Transportes y

Vialidad le impuso una suspensión de diez días que

consistieron en la separación del cargo como inspector.

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA, comprobante de

liquidación de pago a favor del actor por el periodo del

dieciséis al treinta y uno de agosto del dos mil once (foja

172), se admite y se desahoga por su por su propia y

especial naturaleza, cuenta con pleno valor probatorio,

acreditando que es un trabajador de base, con plaza

5001472, puesto T03002 y nivel 139.

IV.- DOCUMENTAL, consistente en la Gaceta Oficial

de la Ciudad de México publicada el treinta de diciembre del

dos mil tres, prueba que ha sido valorada en líneas

anteriores.

V.- DOCUMENTALES, copias de las actas de

resguardo de vehículos en depósito (foja 121 a 171),

objetada en forma general por el titular demandado, se

admite y desahoga por su por su propia y especial naturaleza

y al ser documentos ofrecidos en copia cuentan con valor de

indicio.

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VI.- DOCUMENTALES, copias de las credenciales

expedidas por la demandada a favor del actor (foja 173 a

184), objetada en forma general por el titular demandado, se

admiten y desahogan por su propia y especial naturaleza y al

ser documentos ofrecidos en copia cuentan con valor de

indicio.

VII.- DOCUMENTALES, originales de los oficios,

expedidos a favor del actor por algún funcionario de la

Secretaría de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de

Movilidad de la Ciudad de México (foja 293 a 300), objetada

en autenticidad por el titular demandado y al estar exhibidas

en original cuenta con pleno valor probatorio acreditando que

en diversas ocasiones fue comisionado a asistir en calidad de

apoyo al personal en funciones de Inspector de Servicio de

Transporte Público de Pasajeros y Carga, para implementar

operativo permanente para la identificación, verificación y

aseguramiento de vehículos irregulares que prestan el

servicio de transporte público.

VIII.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. IX.-

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Se admite

desahogándose por su por su propia y especial naturaleza,

mismas que serán valoradas con las demás probanzas

ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Por su parte el titular demandado

Secretaría de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de

Movilidad a efecto de acreditar sus excepciones y defensas

en el expediente 1930/11 ofrece las pruebas siguientes: I.-

LA CONFESIONAL, a cargo del actor, se admite y desahoga

el veintisiete de marzo de dos mil doce, teniéndolo por

confeso de las posiciones siguientes:

1.- Que mi representada jamás le otorgó a usted el cargo de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 2.- Que mi representada jamás le otorgo a usted la plaza de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga.

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3.- Que mi representada jamás le otorgo a usted el cargo de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 4.- Que mi representada jamás le otorgo a usted la plaza de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 5.- Que mi representada jamás le otorgo a usted por escrito nombramiento de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 6.- Que mi representada jamás le otorgo a usted por escrito nombramiento de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 7.- Que usted carece de nombramiento que lo acredite como inspector. 8.- Que usted carece de nombramiento que lo acredite como verificador. 9.- Que usted fue dado de alta en la plaza de analista técnico. 10.- Que usted cuenta con nombramiento de base en la plaza de analista técnico. 11.- Que a la fecha viene detentando la plaza de analista técnico. 12.- Que la plaza que usted detenta es de base. 13.- Que la plaza que usted detenta cuenta con digito sindical. 14.- Que a la fecha usted ha dejado de realizar funciones de inspección. 15.- Que a la fecha usted ha dejado de realizar funciones de verificación. 16.- Que usted por comisión ocupaba un puesto de confianza. 17.- Que usted jamás ha ostentado plaza de inspector. 18.- Que usted jamás ha ostentado plaza de verificador. 19.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de inspección al transporte público de pasajeros y de carga. 20.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de supervisión al transporte público de pasajeros y de carga. 21.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de verificación al transporte Público de pasajeros y de carga. 22.- Que usted se adhirió a la sección 23 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. 23.- Que usted pretende obtener otra plaza de base. 24.- Que a la fecha se la ha cubierto a usted todas y cada una de las prestaciones a las que tiene derecho conforme a la Ley. 25.- Que usted omite exhibir documento alguno que acredite la percepción de los inspectores. 26.- Que usted omite exhibir documento alguno que acredite la percepción de los verificadores. 27.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de analista técnico asciende a la cantidad de $5,727.00 mensuales. 28.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de inspector asciende a la cantidad de $ 5,194.00. 29.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de verificador asciende a la cantidad de $5,194.00. 30.- que su número de empleado es el 158049. 31.- que el número de plaza que usted ocupa es el 5001472. 32.- que el código de puesto que usted ocupa es el T03002.

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33.- que el nivel de puesto que usted ocupa es el 139. 34.- que usted deja de acreditar su dicho con documento idóneo. 35.- que usted deja de exhibir documento idóneo que acredite su dicho. 36.- que usted busca obtener un beneficio que deja de corresponderle.

II.- LA DOCUMENTAL, copias certificadas de seis

comprobantes de liquidación de pago, expedidos a favor del

actor de diversos períodos. F/75-76, prueba que no fue

objetada por el actor, desahogándose por su por su propia y

especial naturaleza, por lo que al estar debidamente

certificada cuenta con pleno valor probatorio acreditando el

pago de las percepciones del actor consistentes en salario,

quinquenio, compensación infecto, insalubridad o riesgo,

diversos estímulos, pago de prima vacacional.

III.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del Catálogo

de Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad

vigente al 30 de junio de 2006 (foja 72 – 73), ofreciendo el

cotejo como medio de perfeccionamiento, objetada en

autenticidad por el actor, desahogando el cotejo mediante

razón de fecha doce de agosto de dos mil trece (foja 372),

coincidiendo en todas sus partes, por lo tanto cuenta con

pleno valor probatorio, acreditando el código T03002, nivel

139 y universo O, de la plaza de Analista Técnico y en la

plaza de Verificador cuenta con el código CT11010, nivel 109

y universo O.

IV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del tabulador

de sueldos, del personal Técnico Operativo de base,

autorizado por el oficial Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil

nueve (foja 74), ofreciendo el cotejo como medio de

perfeccionamiento, objetada en autenticidad por el actor,

desahogando el cotejo mediante razón de fecha doce de

agosto de dos mil trece (foja 372), coincidiendo en todas sus

partes, por lo tanto cuenta con pleno valor probatorio,

acreditando que la plaza 139 ANALISTA TÉCNICO cuenta

con un salario mensual bruto de $5,727.00 (cinco mil

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setecientos veintisiete pesos 00/100 m. n.) y la plaza de 109

de VERIFICADOR cuenta con un salario mensual bruto de

$5,194.00 (cinco mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 m.

n.).

V.- LA CONFESIONAL EXPRESA, se admite y

desahoga por su por su propia y especial naturaleza,

acreditando que el actor realiza funciones de inspección y/o

verificación de servicio de Inspector público de pasajeros y

de carga.

VI, VII.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las

demás probanzas aportadas por las partes.

OCTAVO. Por su parte el titular demandado Secretaría

de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de Movilidad a

efecto de acreditar sus excepciones y defensas en el

expediente 5728/11 ofrece las pruebas siguientes: 1.- LA

CONFESIONAL, prueba que fue valorada en el considerando

inmediato anterior.

2.- Copia certificada de la constancia de Nombramiento

y/o Modificación de Personal, expedida a su favor vigencia a

partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa

F/336, objetada en autenticidad de contenido y firma, prueba

admitida y aceptándose su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, el cual se desahogó el once de junio

de dos mil quince coincidiendo en todas sus partes (foja 414),

por lo tanto, cuenta con pleno valor probatorio, acreditando

que el actor fue reinstalado en la fecha antes citada en el

puesto de ADMVO. ESPECIALIZADO (sic), con código

A01005, universo O, nivel 130.

3.- LA DOCUMENTAL, copias certificadas de seis

comprobantes de liquidación de pago, expedidos a favor del

actor de diversos periodos (foja 337 a 338), objetada en

autenticidad de contenido y firma, prueba admitida y

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aceptándose su medio de perfeccionamiento consistente en

el cotejo, el cual se desahogó el once de junio de dos mil

quince coincidiendo en todas sus partes (foja 414), por lo

tanto, cuenta con pleno valor probatorio, acreditando que el

actor cuenta con el código de puesto T03002, nivel 139,

sección sindical 23, puesto Analista Técnico, recibiendo los

conceptos salario base, quinquenio, comp. infecto (sic),

insalubridad o riesgo, premio de asistencia y puntualidad.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del Catálogo

de Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad

vigente al treinta de junio de dos mil seis (foja 339 a 340),

prueba que fue valorada en el considerando inmediato

anterior.

5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del tabulador

de sueldos, del personal Técnico Operativo de base,

autorizado por el oficial Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil

nueve, prueba que al no estar exhibida carece de valor

alguno. Cabe precisar que sólo obra en autos, el tabulador de

sueldos de personal técnico – operativo vigente a partir del

primero de enero de dos mil uno “base” (foja 341) documento

que fue valorado en el considerando inmediato anterior.

6.- LA CONFESIÓN EXPRESA, del actor prueba

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza,

con la cual se acredita que el actor en el hecho cuatro señala

“… practicar visitas de inspección y verificación de vehículos de

servicio público concesionado en el Distrito Federal, ante la

eventual falta de póliza de seguro del vehículo, licencia o tarjetón o

en su caso, que el vehículo se encuentre en mal estado, como se

advierte de la gaceta oficial del Distrito Federal de fecha treinta de

diciembre de dos mil tres, específicamente en la página 159, en

donde el suscrito aparece como VERIFICADOR

ADMINISTRATIVO, las actas de resguardo de vehículos en

depósito, así como las diversas credenciales expedidas por el titular

demandado a favor del suscrito de la que se advierte que realizo

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funciones de INSPECTOR y/o VERIFICADOR y/o VERIFICADOR

ADMINISTRATIVO”

7, 8.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES

Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas

que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por

las partes.

NOVENO. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las conclusiones

siguientes:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, en especial las ofrecidas por el actor, dado que le

corresponde la carga probatoria atendiendo a la tesis

siguiente: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO

QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Por lo tanto, esta Sala llega

a la conclusión de que debe acreditar el presupuesto de su

acción, el cual consiste en que desarrolló funciones con el

puesto de Inspector de Servicios Públicos y Verificadores y/o

Inspectores y/o verificadores y/o Verificador Administrativo,

en los años dos mil tres a dos mil diez. Por su parte el titular

demandado señala que el actor jamás ostentó la plaza o

cargo que reclama y mucho menos otorgó nombramiento,

sino por el contrario fue comisionado para realizar funciones

de inspección y verificación, ya que el actor detenta la plaza

de analista técnico, la cual es de base.

Al efecto, tenemos que no existe controversia de que el

actor al momento de presentar su demanda ocupaba el

puesto de Analista Técnico, el cual es considerado como de

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base, con adscripción a la Sección Sindical 23 del Sindicato

Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

Asimismo, esta autoridad atiende al contenido de la

Constancia de nombramiento por aplicación del movimiento

2601 (foja 24 del expediente personal), donde se aprecia que

el actor cuenta con una transformación en la plaza siendo a

partir del primero de junio de dos mil doce Administrativo

Profesional SETRAVI (sic).

Continuando con el análisis, el actor debe acreditar que

realizaba funciones de Inspector de Servicios Públicos y

Verificadores y/o Inspectores y/o verificadores y/o Verificador

Administrativo, para lo cual ofrece copia certificada de la

credencial expedida por la Secretaría de Transportes y

Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de

Movilidad del Distrito Federal (foja 33) la cual se acredita que

el actor tuvo el cargo de Inspector hasta el día treinta y uno

de diciembre de dos mil nueve, lo anterior se concatena con

la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha treinta de

diciembre de dos mil tres, donde la página 159 se advierte

que el actor cuenta con funciones de INSPECTOR DE

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y

DE CARGA. Ahora bien, el actor ofrece copias simples de las

actas de resguardo de vehículos en depósito (foja 121 a

171), que obtuvieron valor de indicio y dichas pruebas se

concatenan con la confesión expresa del titular demandado

donde se advierte que el actor estuvo comisionado a realizar

funciones de inspección y verificación. Por lo tanto, el actor

acredita fehacientemente que desempeñó funciones de

INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN, lo anterior con fundamento

en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia.

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Conforme a lo dispuesto por las fracciones XII del

artículo 784 y II del diverso 804 de la Ley Federal del

Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho, cuando

exista controversia sobre el monto y pago del salario del

obrero con las nóminas o recibos correspondientes, pero si

se ejerce como acción el pago de una diferencia entre el

monto del salario del trabajador y el que se dice percibía un

tercero, alegándose que éste desempeñaba la misma labor y

ganaba un sueldo superior, estando ya probado o no

existiendo controversia sobre el que disfruta dicho trabajador,

corresponde a éste demostrar la existencia de la identidad de

labores y la diferencia salarial, por ser éstos los hechos en

que se apoya su reclamación, siguiendo el principio general

de derecho de que quien afirma le corresponde la prueba de

sus afirmaciones, por no estarse en un caso de excepción.

Siguiendo los lineamientos de la acción, el ciudadano

Gilberto Cruz Bravo debe acreditar en el presente juicio que

existe una diferencia entre el monto del salario del trabajador

y el que perciben los ciudadanos Saúl Vences Sánchez y

Alfredo Arturo Hernández Rosete, señalando que éstos

desempeñan la misma labor y ganaba un sueldo superior,

afirmando que dichos actores ocupan el puesto de

Verificadores o Inspectores, para lo cual ofrece la prueba de

INSPECCIÓN desahogada el nueve de septiembre de dos

mil trece (foja 371), sin embargo, dicha prueba no tuvo un

resultado favorable en el sentido de que, sólo se acreditó que

los trabajadores Saúl Vences Sánchez y Alfredo Arturo

Hernández Rosete, dependen de de la Secretaría

demandada sin embargo, NO realizan la función de

verificación de documentos a los conductores de vehículos

del servicio público.

Pese a que el actor cuenta con la fatiga procesal el

titular demandado exhibe los Catálogo de Puestos de la

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Secretaría de Transportes y Vialidad vigente al treinta de

junio de dos mil seis (foja 339 a 340) y Tabulador de sueldos,

del personal Técnico Operativo de base, autorizado por el

oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir

del primero de enero de dos mil once, (foja 73) con los cuales

se acredita que el puesto de VERIFICADOR existe con el

código CT11010 nivel 109 universo O, el cual en el año dos

mil once contaba con un salario mensual bruto de $5,194.00

(cinco mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 m. n.). Por lo

tanto, al comparar las plazas tenemos lo siguiente:

NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SALARIO MENSUAL BRUTO

13.9 Analista Técnico $5,727.00

10.9 Verificador $5,194.00

Razón por la cual esta Juzgadora cuenta con la certeza

de que el actor ocupó como Analista Técnico con un

salario mensual mayor al de Verificador o como el

trabajador lo denomina Inspector de Servicios Públicos y

Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador

Administrativo.

Ante tales evidencias, se puede concluir que pese a

que el actor reclama el puesto de Verificador como de base;

dicha plaza cuenta con un salario menor a la que percibe en

el puesto de Analista Técnico. Por lo tanto, este Tribunal

determina que le causa un perjuicio salarial al actor, el

pretender el puesto de Verificador.

Finalmente, ante la manifestación del actor en el

sentido de que Instituto de Verificación Administrativa del

Distrito Federal ofrece un sueldo mayor al puesto de

Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o

Verificador y/o Verificador Administrativo a razón de

$41,062.00 (cuarenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100

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m.n.); dicha afirmación no se encuentra sustentada con

ningún medio de prueba, lo anterior esa así ya que al revisar

el bagaje probatorio, la parte actora sólo ofrece copia simple

de la convocatoria para poder participar en el proceso de

selección y reclutamiento de personal del Instituto de

Verificación Administrativa del Distrito Federal (foja 27),

prueba que no obtuvo valor alguno.

Ante tales argumentos, ya que el actor fue omiso en

comprobar la procedencia de sus acciones esta Honorable

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

determina absolver al titular demandado Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal

ahora Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los

expedientes 1930/11 y su acumulado 5728/11.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor fue omiso en acreditar la procedencia

de su acción, mientras que el titular demandado Secretaría de

Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy

Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México justificó sus

excepciones y defensas y el Gobierno del Distrito Federal hoy

Gobierno de la Ciudad de México, no es titular de la relación de

trabajo.

SEGUNDO. Se absuelve a los titulares del Gobierno de la

Ciudad de México y Secretaría de Transportes y Vialidad del

Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad de la

Ciudad de México de todas y cada una de las acciones ejercidas

por el actor.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

1930/11

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA