teorías sobre la obediencia del derecho
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TEORÍAS SOBRE LA OBEDIENCIA DEL DERECHO.
GENERALIDADES.
Antes de hablar sobre las diferencias ideológicas y discursos acerca
de lo que es la teoría de la obediencia, es importante definir el objeto
de conocimiento de estudio, es decir, ¿qué es la obediencia?
En el diccionario de Cabanellas se puede apreciar la idea de que la
obediencia es la ejecución de la voluntad de quien anda mediante un
precepto imperativo en su esfera de competencia, ya sea por la
conciencia del deber o por la coacción que se origina.
También de la definición anterior se podrían deducir tres teorías
fundamentales que podrían servir de base para el inicio de este
estudio:
1. La teoría de la autoridad
2. La teoría de la conciencia
3. La teoría de la coacción
La teoría de la obediencia parte de la idea de que el derecho, siendo
derecho aunque sea injusto debe ser obedecido. Obedecer significa
aceptar la realización de una norma de conducta comovinculante, es
decir existe en determinado ordenamiento jurídico, y por lo tanto, debe
de ser considerada como válida. Con la negación de la realización del
derecho se comete una infracción jurídica y como consecuencia se
deberá imponer una sanción.
En este sentido se ha elaborado una serie de teorías para determinar
la naturaleza del concepto y diferenciarlo de otros enunciados
normativos.
1. El derecho es un sistema normativo
2. El derecho es un sistema coactivo
3. El derecho es un sistema institucionalizado
Hart considera que la obediencia de la norma está influenciada por el
sistema al que pertenece. Las normas existen si se da un tipo habitual
de comportamientos que los miembros de una determinada grupo
social se aceptan como pautas correctas de la conducta.
Para realizar un análisis a cerca de la teoría de la obediencia existen
innumerables alternativas para orientarlo:
1) Por la vía de la identificación del derecho y la moral.
2) Tomando en consideración el mandato de autoridad.
3) Considerando voluntad interna del sujeto como consiente de su
acción.
4) La idea de voluntad externa que elabora el mandato.
5) Acerca de la naturaleza del concepto de derecho como norma o
norma de derecho dentro del sistema u orden jurídico.
6) La teoría del conocimiento jurídico.
7) La teoría de la aplicación.
8) La teoría de la formulación.
9) La teoría de validez: la norma se obedece siempre que sea válida.
10) La teoría de la justicia: solo la norma justa es digna de ser
obedecida. Si la norma no es justa no hay obediencia; de acción o
de omisión.
11) La teoría de la eficacia: cuando la norma es aceptada por los
miembros de la comunidad ya sea por conciencia o por la amenaza
de sanción.
La teoría de la obediencia parte de la idea de que el derecho, siendo
derecho aunque sea injusto debe ser obedecido. Obedecer significa
aceptar la realización de una norma de conducta como vinculante.
La idea de la obediencia gira alrededor de una serie de
conceptualizaciones sobre qué cosa es el derecho. En este sentido se
han elaborado una serie de teorías para determinar la naturaleza del
concepto derecho y diferenciarlos de otros enunciados normativos.
El derecho es un sistema normativo: una norma pertenece a un
sistema en la medida en que ha sido directa o indirectamente
dictada por un legislador soberano y dirigida a los súbditos.
El derecho es un sistema coactivo: esta idea proviene del
concepto de Kelsen sobre el que descansa todo sistema que
proviene de una norma básica que le da validez a toda norma
jurídica. La idea de validez de Kelsen tiene dos significaciones: uno
que se refiere a la fuerza obligatoria y otro, su pertenencia a un
sistema.
El derecho es un sistema institucionalizado: la norma no
proviene de actos de promulgación, si no de actos de aplicación o
reconocimiento que se hace de la norma en un sistema y realizados
por los órganos judiciales.
Hart considera que la obediencia de la norma está influenciada por el
sistema al que pertenece. A este tipo de normas Hart le llama
primarias y reconoce su falta de certeza, por lo que introduce las ideas
de normas secundarias o de reconocimiento. Estas normas de
reconocimiento mediante las cuales se resuelven las controversias
que se presentan.
Las normas primarias tienen un carácter estático por lo que también
introduce las normas de cambio que aseguran la posibilidad de
modificar las normas existentes y dinamizar el sistema.
H.L.A. Hart considera que la característica más general y relevante de
la idea de derecho, es que su presencia indica que cierta conducta
humana deja de ser optativa y se convierte en obligatoria en algún
sentido. Así que bajo esta consideración el cumplimiento de una
norma ya no es optativa si no obligatoria.
John Austin considera que el derecho es un conjunto de mandatos en
la medida en que ordena la realización de comportamientos que
provienen de los superiores y que obligan a los inferiores bajo la
amenaza de una sanción por su cumplimiento.
Se han vertido diferentes teoría sobre las cuales destacan
principalmente la que se refieren a lo que se le podría denominar la
teoría tridimensional, que al mismo tiempo plantea la idea de tres
razones elementales por las cuales las normas se obedecen:
I. Si la norma es justa: se plantea el problema sobre la
correspondencia de lo que es ideal y real. A este problema se le
conoce como el problema deontológico del derecho.
II. Si la norma es válida: este se refiere al problema de la
existencia de la norma. A este problema se le conoce como
ontológico. Es el objeto de estudio de la teoría general del
derecho.
III. Si la norma es eficaz: si la norma es o no cumplida de forma
espontánea por las personas a quienes se dirige. A este
problema se le conoce como fenomenológico. Es el objeto de
estudio de la sociología jurídica.
Cossío, critica todas las teorías con su propuesta de una teoría
egologica en la que considera que el derecho no se encuentra solo en
la esfera de la dimensión del deber ser si no la posibilidad de ser, es
decir, en la futuridad.
DOCTRINAS FORMALISTAS Y ANTIFORMALISTAS.
El formalismo jurídico es la corriente jurídica que pretende suplir la
filosofía jurídica por una teoría general del derecho. Una teoría general
del derecho en el que se definen los conceptos jurídicos.
La doctrina antiformalista que surge por el problema de la adaptación
de los conceptos jurídicos, considerados como rígidos a las nuevas
legislaciones jurídicas. Maurice Hauriou es uno de los máximos
opositores del pensamiento formalista.
Julius Stone alumno de Roscoe Pound considera que el estudio del
derecho para que sea complejo consta de tres partes:
1. Jurisprudencia analítica: el estudio del derecho desde el punto de
vista formal y corresponde su estudio a la teoría general del
derecho.
2. Jurisprudencia crítica o ética: el estudio de los diferentes ideales de
justicia. Corresponde a la teoría de la justicia.
3. Jurisprudencia sociológica: esta es la que estudia el derecho vivo
en la sociedad. Su estudio corresponde a la sociología jurídica.
. TEORÍAS REDUCCIONISTAS
La teoría que reduce la validez a la justicia: la norma es válida
solo si es justa. Doctrina del derecho natural.
La teoría que reduce la justicia a la validez: la norma es justa
solo por el hecho de ser válida.
La teoría que reduce la validez a la eficacia: el derecho no es
aquel que se encuentra contenido en una constitución, si no las que
los hombres efectivamente aplican a sus relaciones cotidianas.
TEORÍAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO.
Escuela histórica.
La escuela histórica de Federico Carlos von Savigny y de su
continuador Federico Puchta, considera que el derecho no se deduce
de principios racionales, sino que es un fenómeno histórico social que
nace espontáneamente del pueblo.
Escuela del derecho libre.
Nace como idea a principios de siglo xx por una tendencia
generalizada de rechazo a todo lo tradicional. Esta concepción
sociológica del derecho nace como oposición al derecho valido
(escrito) y al derecho eficaz. François Geny promotor de la escuela
libre, hacia 1914, sostenía que el derecho positivo era insuficiente para
solucionar todas las situaciones jurídicas.
Escuela realista.
El padre intelectual de esta corriente, conocida como la escuela
sociológica del derecho, es el Juez Oliver Wendell Holmes, en un
discurso en la facultad de derecho de la universidad de Boston realizo
la siguiente observación * lo que entiendo por derecho son las
profecías acerca de lo que va a hacer en realidad los tribunales.
Frank , concibe al derecho como un mandato o decisión de un Juez
soberano, dice que no existe el derecho objetivo, es decir, el que se
pueda deducir objetivamente de los hechos reales, ofrecidos por la
costumbre, por la ley o los antecedentes judiciales; el derecho es
permanente creación del Juez.
La doctrina realista sustituye al legislador y coloca al Juez como
creador soberano del derecho.
TEORIA SOBRE LA OBEDIENCIA SEGÚN HART
Una de las principales aportaciones según Hart, es su concepción
sobre la obediencia habitual que más tarde sustituiría por la
aceptación de una norma. Hard considera que la obediencia no
siempre obedece al cumplimiento de órdenes respaldadas por
amenaza.
Así en Hart se pueden distinguir dos niveles de norma dentro del
orden jurídico:
1. Normas primarias son generalmente obedecidas, porque son
válidas. A partir de esta apreciación, Hart diferencia dos tipos
básicos de normas jurídicas. Por un lado, las que denomina
Reglas primarias. Son las que prescriben a los ciudadanos la
realización de ciertos actos, o la abstención de ciertas
conductas. Imponen obligaciones y llevan aparejadas sanciones.
A este tipo pertenecen las normas penales, las de tráfico, etc.
2. Normas secundarias o de reconocimiento, que especifican los
criterios de validez de las normas primarias y los criterios de
cambio de las mismas, con la intención de adecuarlas a la
dinámica social. Por otro, las que llama Reglas secundarias. No
poseen la estructura obligación-sanción, sino que confieren
potestades y posibilidades de actuar. Según Hart, establecen lo
que los ciudadanos pueden hacer, y cómo pueden constituir o
modificar situaciones jurídicas. Esa capacidad abarca tanto al
ámbito del tráfico jurídico privado, como al derecho público. En
este último caso, las reglas secundarias desempeñan un papel
fundamental para la organización del ordenamiento jurídico.
Desde el punto de vista de las potestades públicas, las reglas
secundarias comprenden tres tipos de normas:
. Reglas de reconocimiento. Identifican qué normas forman
parte del sistema jurídico. A esta categoría pertenecen la normas
constitucionales que establecen los poderes del Estado.
. Reglas de cambio. Indican el procedimiento para que cambien
las reglas primarias. Es el caso, por ejemplo, de las normas
contenidas en el Reglamento del Congreso de los Diputados que
regulan el procedimiento legislativo legislativo.
. Reglas de adjudicación. Son las que dan competencias a los
jueces para determinar si en los casos particulares se cumplen o
no las reglas primarias. Un ejemplo es la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
DERECHO Y JUSTICIA. ¿POR QUE NECESITAMOS EL DERECHO Y LA JUSTICIA?
Para los romanos el derecho es el ius y de ahí deriva el término de la
iustitia, al que Ulpiano define como la voluntad constante y perpetua
de dar a cada quien lo que es suyo. Para dar a cada quien lo que le
corresponde, es necesario tener el derecho sobre la cosa, es decir que
la cosa sea debida. El derecho así conceptuado puede ser catalogado
como un deber.
REFLEXIONES DE KANT SOBRE EL DERECHO
Immanuel Kant nació en Königsberg el 22 de abril de 1724, de familia
de origen escocés. Fue educado en el espíritu religioso del pietismo en
el collegium Fridericianum, del cual era director Francisco Alberto
Schultz. El uso teórico de la razón se ocupaba de objetos de la mera
facultad de conocer, y una crítica de la razón, en lo que toca a ese
uso, se refería propiamente sólo a la facultad pura del conocimiento,
porque esta facultad despertaba sospechas, que luego también se
confirmaron, de que se perdía fácilmente, más allá de sus límites, en
inaccesibles objetos o hasta en conceptos contradictorios entre sí.
La ética kantiana está contenida en lo que se ha denominado como
sus tres obras éticas: Fundamentación de la metafísica de las
costumbres, Crítica de la razón práctica y Metafísica de las
costumbres. Kant se caracterizó por la búsqueda de una ética o
principios con el carácter de universalidad que posee la ciencia. Para
la consecución de dichos principios Kant separó las éticas en dos
clases primarias: éticas empíricas (todas las anteriores a él) y éticas
formales (la ética suya). Este nuevo planteamiento acerca de la ética
hace de Kant el padre de la filosofía moderna.
TEORIA SUBSTANCIALISTA DE RAWLS
Una teoría es un conjunto de conocimientos racionales, organizados
sistemáticamente, que sirven para la elaboración de un trabajo
científico. La sustancia es la parte esencial de una cosa, lo que hay
permanente en un ser.
1. La libertad, entendida como autonomía moral, y política.
2. La igualdad, entendida como igualdad de oportunidad para alcanzar
unos mínimos materiales, y unas mínimas condiciones sociales.
El punto de arranque de esta teoría lo constituye el pluralismo
característico de nuestro tiempo, desde el cual, no puede hablarse de
una sola teoría que de cuenta de las diferentes concepciones de bien,
por lo tanto ataca las teorías que buscan un punto de referencia
universal. Su propuesta es la de una filosofía moral que atienda más
a la pluralidad de las formas de bien que a una concepción de
definición racional. Las éticas universalistas son insuficientes para dar
cuenta de la complejidad de la vida moral concreta, por su sesgo
estrictamente cognitivista y racionalista.
TEORIA DE HART SOBRE EL DERECHO
Uno de los grandes retos de todos los tiempos es la elaboración de un
concepto de derecho.
Uno de los aspectos que le parecen criticables de la postura
kelseniana es la reducción del derecho a la norma provista de
sanción. Hart reconoce que en cualquier ordenamiento hay bastantes
normas que responden a esa estructura, las penales, por ejemplo.
Pero también hay otras que no. Muchas de ellas confieren potestades
para actuar, es decir establecen la forma de constituir una situación
jurídica (una donación, un matrimonio, etc.). Si no se cumplen esas
reglas no se infringe una obligación, ni se produce la aplicación de una
sanción; simplemente no tienen lugar los efectos previstos en la
norma, es decir, no se ha cumplido el propósito pretendido.
Finalmente, para Hart el fundamento del derecho depende de la
aceptación por parte de los ciudadanos y profesionales jurídicos. Es
un fundamento que podemos considerar sociológico. Es cierto que
Hart señala que esa aceptación es “lógicamente una condición
necesaria para que podamos hablar de la existencia de un sistema
jurídico”. Pero lo que realmente nos quiere decir es que cualquier
sistema, si de hecho es obedecido y de hecho es aceptado como
jurídico, es ya derecho. Y eso con independencia de su contenido.
Nuevamente encontramos una idea que puede considerarse central en
el Positivismo jurídico: lo que de hecho se impone, es el derecho. De
todas formas, la postura es ambigua, porque esa aceptación depende
también de que los ciudadanos consideren las normas como
obligatorias y eso implica entenderlas como una realidad diferente a lo
meramente fáctico. La cuestión no queda del todo clara en las páginas
de Hart.
Por otra parte, Hart mantiene (como todos los positivistas) la
separación entre moral y derecho. Las normas jurídicas pueden –y
deben- ser enjuiciadas desde el punto de vista de la moral, pero el
juicio negativo no quita juridicidad a la norma considerada moralmente
reprobable. No obstante, en algunos casos sí admite cierta
interrelación entre derecho y moral.
En primer lugar, a veces para saber si una norma existe es posible
adoptar como criterio de reconocimiento su adecuación a ciertos
criterios de moralidad, pero sólo si la regla de reconocimiento así lo
dispone. La relación entre los preceptos morales y los jurídicos es
accidental, depende de la decisión de un poder constituyente. Pero a
diferencia de Kelsen sí reconoce lo que denomina un “núcleo mínimo”
de moral en el derecho. Dejemos hablar al propio Hart: “Para que una
sociedad pueda vivir únicamente con tales reglas primarias, hay
ciertas condiciones que, concediendo algunas pocas verdades trilladas
relativas a la naturaleza humana y al mundo en que vivimos tienen que
estar claramente satisfechas. La primera de estas condiciones es que
las reglas tienen que restringir, de alguna manera el libre uso de la
violencia, el robo y el engaño, en cuanto acciones que los seres
humanos se sienten tentados a realizar, pero que tienen, en general,
que reprimir, para poder coexistir en proximidad cercana los unos con
los otros”.
LA BANDA DE CRIMINALES EN LA TESIS DE SAN AGUSTIN
San Agustín defendió los ideales del cristianismo. Durante su juventud
llevo una especie de escepticismos, más tarde se convirtió al
cristianismo. Admite la existencia del bien como principio supremo y el
mal es solo la ausencia de algo.
Para san Agustín la justicia es la máxima de las virtudes. Considera
que sin la justicia, una sociedad gobernada por el príncipe no es más
que una banda de criminales que se distribuyen el botín conforme a
las leyes y condiciones que ellos mismos plantean.