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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
13/17 19 diecinueve de mayo 2017 dos mil diecisiete
V I S T O, para resolver el toca penal 13/17, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y
su defensor, en contra de la resolución condenatoria que le fue dictada en fecha 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil
dieciséis, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., a ELIMINADO, por la comisión del delito de
Narcomenudeo (en su modalidad de Posesión simple de marihuana), en los autos del proceso penal 178/2013; y,
R E S U L T A N D O
I. Los puntos resolutivos de la sentencia que se recurre, son los siguientes:
“...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente proceso.- SEGUNDO.- ELIMINADO,
en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito de NARCOMENUDEO (EN SU
MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA).- TERCERO.- Por su probada responsabilidad en
la comisión del ilícito de NARCOMENUDEO (EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE
MARIHUANA), se impone a ELIMINADO, la pena consistente 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y
SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $2,550.80 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 80/100
M.N.), equivalente a 40 cuarenta días de salario mínimo vigente en la época en que se suscitaron los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hechos, a razón de $63.77 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.) (sic).- CUARTO.- Se concede el beneficio de la
Suspensión condicional al sentenciado ELIMINADO, en virtud de que satisface los requisitos del artículo 95
de la Ley Represiva aplicable, por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).- QUINTO.-
Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA por SANCIÓN
PECUNIARIA por la cantidad de $19,131.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100
M.N.), que deberá enterar ante este Juzgado en a través del depósito bancario que se realice en la
Institución de Crédito denominada Banorte, en la cuenta 064-255452 a nombre de FONDO DE APOYO
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial del Estado
y a su vez este Tribunal remitir el oficio correspondiente a Oficialía Mayor del mismo para su control y
conocimiento.- SEXTO.- Se absuelve al. Sentenciado ELIMINADO del pago de la Reparación del Daño, por
las razones expuestas en el considerando correlativo.- SÉPTIMO.- Atento al contenido de la circular número
26/09 signada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, Magistrado RICARDO SÁNCHEZ MARQUEZ, con fecha 1° primero de
septiembre del 2009 dos mil nueve y atento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento del sentenciado,
que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que se publicará y pondrá a disposición del
público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria;
así también deberá hacérsele saber el derecho que les asiste para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que los datos personales señalados en el artículo 3 fracción XV de la Ley, se incluyan
en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.-
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término que la Ley les
concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fuere conforme.- NOVENO.- En
cumplimiento al oficio número 1166 remitido por la Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Estado por ministerio de Ley, remitido el 04 cuatro y recibido el 17 de Febrero
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de 2010 dos mil diez, envíese copia de la presente resolución al Director General y al Director del Centro
Estatal de Reclusión, para los efectos legales a que haya lugar...”
II. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el
que por acuerdo de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis fue admitido por el Juez de origen en
ambos efectos, y remitió el original del expediente a la Superioridad para su substanciación, que por razón de turno
correspondió conocer a esta Segunda Sala.
III. Mediante proveído dictado el 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, esta Segunda Sala confirmó
la calificación del recurso de apelación y el efecto admitido, mismos que no fueron materia de impugnación como se
advierte de la certificación del 02 dos de marzo del mismo año.
IV. El 13 trece de marzo del presente año, la Secretaría de Acuerdos certificó que feneció el término para
ofrecer pruebas, sin que la parte apelante las hubiere presentado.
V. El mismo día, la Secretaría de este Órgano Colegiado, fijó fecha y hora para la audiencia de vista
prevista por el artículo 379 del Código de Procedimientos Penales del Estado, la cual se verificó el 19 diecinueve de abril
del presente año a las 09:40 diez horas con cuarenta minutos, en los términos previstos por el artículo 382 de la Ley
Procesal invocada, dando cuenta la Secretaría que a la misma compareció el sentenciado, su defensor (únicos
apelantes) los que por medio de escrito expresaron agravios; así como con la presencia del Representante Social y en
uso de la voz manifestaron lo que a sus intereses convino.
VI. Declarado visto el asunto, se citó para resolver y se turnó el expediente al Magistrado Ponente para la
elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación acorde al
artículo 116 fracción III del Pacto Federal; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado; 1 y 4 del Código Procesal de la
materia, y 3 y 4 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Escrito de agravios formulado por el acusado ELIMINADO que dice:
“RPRIMERO.- Me causa agravio que el A quo para tener por probados los elementos del cuerpo del delito así
como la plena responsabilidad del suscrito en la comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de
comercialización y distribución.- Lo anterior me causa agravio en virtud de que el A quo al momento de emitir
su resolución manifiesta que dicta sentencia y condena al suscrito como responsable del delito de
narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución y en el contenido de la sentencia, en todos
los considerandos de la misma el A Quo omite hablar de la comercialización y solo se refiere al acto de
posesión del enervante ya que en todo momento señala que sirve como prueba para acreditar tal acto de
posesión el informe policial y señala que se poseía en cantidades mayores a aquella autorizada por la ley
para el consumo humano, de lo que se infiere que sentencia por un delito como es el narcomenudeo en su
modalidad de comercialización y distribución y en los considerandos los fundamentos por el A quo esgrimidos
son aquellos que le son propios al delito de posesión de narcóticos lo que evidencia una contradicción en la
resolución del A Quo que trasgrede los derechos humanos del suscrito tutelados por el artículo 17 de la
constitución así como el principio de congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de todas las
sentencias.- Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis: DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN
COEXISTIR LAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN CON
FINES DE COMERCIO CUANDO SE ACTUALIZAN EN EL MISMO MOMENTO.- Época: Novena Época,
Registro: 165831, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 92/2009, Página:
161.- En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además se le
encuentre en posesión de una cantidad de éstos que rebasa la mínima para su consumo personal y que, por
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tanto, no hay duda de que su destino era el comercio, se actualizan la unidad de acción y de propósito
delictivo, por lo que no pueden coexistir las modalidades de comercialización de narcóticos y de posesión con
fines de comercio previstas en los artículos 194, fracción I, y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal,
sino que debe tenerse por actualizada únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión, pues
al haberse concretado el fin principal del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión para
fines de comercio equivale a la tentativa del primero y, en consecuencia, no sería lógica la coexistencia de
ambas modalidades si la segunda se consumó, ya que de lo contrario se violaría el principio de non bis in
idem al sancionar doblemente la misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al
realizar la venta de narcóticos y también los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y
disponibilidad, porque en este supuesto no existe unidad de acción y, por ende, pueden coexistir las
modalidades referidas.- Contradicción de tesis 114/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.- Tesis de jurisprudencia 92/2009. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de septiembre de dos mil nueve.-
SEGUNDO.- Causa agravio a ésta parte la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que el
suscrito soy penalmente responsable del delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión y
comercialización de marihuana.- Lo anterior me causa agravio en virtud de que en autos no existe prueba
alguna que demuestre que el suscrito comercializaba la marihuana que supuestamente me fue asegurada al
suscrito, en virtud de lo siguiente: En primer término es menester destacar que se entiende por
COMERCIALIZACIÓN palabra cuyo significado es la acción y efecto de comercializar, es decir, poner a la
venta un producto o darle las condiciones necesarias y vías de distribución para su venta.- Atentos a lo
anterior el A quo no valoró que en autos no existe prueba alguna aportada por la representación social que
permita acreditar de manera plena y fehaciente que el suscrito me dedico a la comercialización de marihuana,
y que en ningún estadio procesal del juicio ofreció el Agente del Ministerio Público Adscrito elemento de
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prueba alguno a efecto de acreditar tal extremo.- El A Quo se conduce contrario a derecho ya que tiene por
acreditado el elemento del cuerpo del delito consistente en la comercialización del producto con el informe
rendido por los agentes aprehensores en el cual detallan que el suscrito fui detenido en la calle y en posesión
de marihuana pero en el mismo jamás detallan que al momento de la detención me hubiesen encontrado
comercializando la marihuana ni mucho menos aportan prueba testimonial alguna, que sería la prueba
idónea, a efecto de acreditar que el suscrito me dedico a la comercialización de la marihuana, se habla de
prueba testimonial, la cual sería con cargo a persona diversa que hubiese celebrado operación alguna de
compraventa de marihuana con el suscrito para así estar en condiciones de hablar de la existencia del delito
de narcomenudeo en su modalidad de distribución y comercialización.- Aunado a lo anterior cabe destacar
que en autos del proceso penal génesis del presente toca penal, obra prueba testimonial de descargo con la
que se acredita que el suscrito al momento de ser detenido por los agentes aprehensores, no traía conmigo
cantidad alguna de marihuana, PRUEBA QUE SE CONTRAPONE AL INFORME POLICIAL AL QUE EL A
QUO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Por lo anterior se determina que al no encontrarse probado uno
de los elementos del cuerpo del delito lo procedente es absolver al suscrito de los delitos que se me imputan.-
TERCERO.- Me causa agravio que el a quo para tener pro (sic) probados los elementos del cuerpo del delito
así como la plena responsabilidad del suscrito en la comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de
comercialización y distribución solo tome en cuenta el informe policial homologado rendido por los agentes
aprehensores así como el dicho de los mismos y con tal informe tutele la ilegal actuación por parte de tales
elementos aprehensores al momento de asegurar las plantas de marihuana que supuestamente el suscrito les
entregué de manera voluntaria.- Es de explorado derecho que para que los agentes aprehensores puedan
asegurar elementos u objetos del delito que constituyan prueba en contra de una persona, diferentes de
aquellos que se encuentren al momento de la comisión de un delito en flagrancia, deben de contar con una
orden judicial de cateo peticionada previamente por el agente del ministerio público investigador, ya que de lo
contrario los objetos o instrumentos del delito que se aseguren serán considerados ilícitos y no tendrán valor
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probatorio alguno en el proceso respectivo.- En el proceso penal de origen los agentes aprehensores no
estaban facultados para trasladar al suscrito hasta un domicilio y obtener diversos objetos o instrumentos del
delito como son las plantas de marihuana, ya que para lograr tal cometido debieron de haber tenido una orden
judicial de cateo peticionada por el Agente del Ministerio Público Investigador ya que de lo contrario
violentaron mis derechos humanos a una efectiva tutela judicial y por ende tal prueba no debe de ser tomada
en cuenta por el A Quo.- Resulta aplicable a lo anterior las siguientes tesis: INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN
DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
Tesis: 1a. CVII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2000822 33 de
138 Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pág. 1103 Tesis: Aislada, (Constitucional) A efectos de
que la autorización o consentimiento voluntario se constituya como causa justificadora de la intromisión al
domicilio ajeno, es necesario, en primer término, que el supuesto en cuestión no se corresponda a los de la
necesaria existencia de una orden judicial. Asimismo, se entenderá que presta su consentimiento aquel que,
requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para
que se realice dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. A partir de
estas bases generales es posible desarrollar las características específicas que debe contener el
consentimiento. En primer término, el consentimiento debe ser realizado por una persona mayor de edad y
que no tenga restricción alguna en su capacidad de obrar. Esto es así, ya que la renuncia a un derecho
fundamental de tal calado no puede ser realizada por un individuo que no sea consciente de la trascendencia
del acto, como lo es un menor de edad. En segundo lugar, ese consentimiento debe ser prestado consciente
y libremente, es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los
agentes de policía. En tercer término, el consentimiento debe otorgarse de manera expresa, por lo que la
autoridad deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba y
denote un consentimiento claro e indudable. Por último, es de la mayor importancia señalar que el
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consentimiento para la entrada y registro del domicilio debe prestarse para un objeto determinado, sin
posibilidad de ampliarlo o extenderlo a supuestos diferentes del originariamente contemplado. En esta lógica,
el registro debe realizarse con un objetivo concreto, el cual está determinado en el marco y con la finalidad
otorgada por el particular, sin que sea extensible a registros diferentes y tampoco cubre la entrada de otros
policías al domicilio por otra investigación independiente. Así las cosas, y en caso de que no se cumpla con
estos requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para el que se permitió la
entrada de la autoridad, serán ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de la investigación.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.- INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONCEPTO Y
EXCEPCIONES. Tesis: I.3o.C.697 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
168889, 51 DE 138, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 1302,
Tesis: Aislada (Civil).- La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite disfrutar de la
vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En este
sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce
su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se
encuentra, lo que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. La Constitución señala de manera
limitativa las excepciones a este derecho, a saber: órdenes de cateo, visitas domiciliarias y la provisión a favor
de militares en tiempo de guerra.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.- Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López
Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.- DOMICILIO.
SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL. Tesis: 1a. L/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, 171779, 61 de 138, Primera Sala, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Pág. 363 Tesis: Aislada
(Penal).- El concepto de domicilio a que se refiere la garantía de inviolabilidad de éste, contenida en el párrafo
primero, en relación con el octavo, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual (elemento
objetivo), como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como privados
(elemento subjetivo). Sin embargo, dicho concepto en materia penal es más amplio, pues también incluye
cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a
cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. Ello es así, en virtud de que si bien el primer párrafo
del citado precepto constitucional alude al término "domicilio", el octavo sólo señala "lugar", debiendo
entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a
su privacidad o intimidad.- Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.- CUARTO.- Me causa agravio que el A quo para tener por probados los elementos
del cuerpo del delito así como la plena responsabilidad del suscrito en la comisión del delito de narcomenudeo
en su modalidad de comercialización y distribución tome en cuenta las supuestas semillas de marihuana que
supuestamente encontraron en posesión de las mismas al suscrito.- Lo anterior me causa agravio en virtud de
que al momento de realizar la consignación respectiva, el Agente del Ministerio Público Investigador fue omiso
en poner a disposición del A quo las semillas de marihuana tal y como fue resuelto por el A quo en su
resolución de término constitucional por ende no es procedente que ahora el A quo tome en cuenta las
mismas para acreditar tanto los elementos del cuerpo del delito como la plena responsabilidad del suscrito.-
QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que el A quo haya sido omiso en ordenar el desahogo de un
dictamen médico psiquiátrico a efecto de determinar si el suscrito si soy imputable a efecto de poder ser
juzgado en la forma y términos en que se hace.- Lo anterior en virtud de que en autos obra certificación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
realizada por el médico ELIMINADO y un dictamen médico expedido por el Dr. ELIMINADO, ofrecido por éste
parte, en el cual se determina que el suscrito soy inimputable y por lo tanto no puedo ser juzgado por no ser
sujeto de derecho, no obstante tal contradicción el A quo le otorga pleno valor probatorio al certificado rendido
por el médico ELIMINADO y por tal situación desestima el rendido por el Dr. ELIMINADO sin expresar un
argumento de mayor trascendencia en el que sustente el porque no le otorga valor probatorio alguno al
certificado médico ofrecido por ésta parte, ya que por el hecho de ser contradictorio con aquella certificación
médica rendida por el Dr. ELIMINADO no es circunstancia suficiente para desestimar el dictamen médico
rendido por el Dr. ELIMINADO ofertado por ésta parte, ya que ante la evidente contradicción lo que prevalece
es un estado de duda y el A Quo debió de haber ordenado un tercer dictamen médico o bien ante el estado
de duda inclinarse en lo que más beneficia al reo, es decir, lo hubiese declarado inimputable.- SEXTO.- Me
causa agravio que el A quo haya desestimado el dicho de los testigos de descargo ELIMINADO y
ELIMINADO ya que no reúnen los requisitos que para concederles valor probatorio señala el artículo 317 de
la Ley Adjetiva Penal en vigor en el Estado ya que no son claros y precisos al narrar sus hechos.- Los testigos
de descargo si son claros y precisos al narrar los hechos sobre los cuales deponen toda vez que manifiestan
de manera clara y precisa que el día de los hechos en que el suscrito fui detenido llegaron los policías hasta
el puesto donde estaba vendiendo mi ropa y en ese momento me revisaron físicamente, así como la ropa que
vestía y no me encontraron nada de marihuana y que después me subieron a la camioneta y me trajeron
dando vueltas como tres vueltas y manifestaron que me habían detenido porque las autoridades de la
comunidad me requerían, pero nunca me encontraron nada, más a mi favor los testigos manifiestan que
conocieron los hechos de manera personal y directa en virtud de que ELIMINADO tenía su puesto de venta al
lado de mi puesto y por tal razón se dio cuenta de los hechos materia del proceso penal génesis del presente
toca, así mismo el diverso testigo ELIMINADO manifiesta que el presenció todos los hechos materia del
presente proceso penal en virtud de que se encontraba comprando comida y mandado para su casa al
momento que ocurrieron los hechos razón por la cual se dio cuenta de la existencia de los mismos, por lo que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se advierte que el dicho de los testigos de descargo es claro y preciso sin dudas ni reticencias sobre la
substancia del hecho sobre el cual deponenR”.
Escrito de agravios formulado por el defensor del acusado que dice:
“RPRIMERO.- Me causa agravio que el A quo para tener pro (sic) probados los elementos del cuerpo del
delito así como la plena responsabilidad de un defenso en la comisión del delito de narcomenudeo en su
modalidad de comercialización y distribución.- Lo anterior me causa agravio en virtud de que el A quo al
momento de emitir su resolución considera probados dos tipos penales diferentes que por la naturaleza de
los mismos se vuelven mutuamente excluyentes como son la comercialización de narcóticos y la posesión de
narcóticos con fines de comercio, ya que el Aquo al momento de emitir su resolución manifiesta que dicta
sentencia y condena a mi defenso como responsable del delito de narcomenudeo en su modalidad de
comercialización y distribución y en el contenido de la sentencia, en todos los considerandos de la misma el A
Quo omite hablar de la comercialización y solo se refiere al acto de posesión del enervante ya que en todo
momento señala que sirve como prueba para acreditar tal acto de posesión el informe policial y señala que se
poseía en cantidades mayores a aquella autorizada por la ley para el consumo humano, de lo que se infiere
que sentencia por un delito como es el narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución y
en los considerandos los fundamentos por el A quo esgrimidos son aquellos que le son propios al delito de
posesión de narcóticos lo que evidencia una contradicción en la resolución del A Quo que trasgrede los
derechos humanos del suscrito tutelados por el artículo 17 de la constitución así como el principio de
congruencia y exhaustividad que debe imperar en el dictado de todas las sentencias.- Resulta aplicable a lo
anterior la siguiente tesis: DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN COEXISTIR LAS MODALIDADES DE
COMERCIALIZACIÓN DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO CUANDO SE
ACTUALIZAN EN EL MISMO MOMENTO.- Época: Novena Época, Registro: 165831, Instancia: Primera Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 92/2009, Página: 161.- En el caso de que el sujeto activo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además se le encuentre en posesión de una cantidad
de éstos que rebasa la mínima para su consumo personal y que, por tanto, no hay duda de que su destino era
el comercio, se actualizan la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir las
modalidades de comercialización de narcóticos y de posesión con fines de comercio previstas en los artículos
194, fracción I, y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, sino que debe tenerse por actualizada
únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión, pues al haberse concretado el fin principal
del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión para fines de comercio equivale a la
tentativa del primero y, en consecuencia, no sería lógica la coexistencia de ambas modalidades si la segunda
se consumó, ya que de lo contrario se violaría el principio de non bis in idem al sancionar doblemente la
misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y
también los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y disponibilidad, porque en este supuesto
no existe unidad de acción y, por ende, pueden coexistir las modalidades referidas.- Contradicción de tesis
114/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto
Lara Chagoyán.- Tesis de jurisprudencia 92/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha dos de septiembre de dos mil nueve.- SEGUNDO.- Causa agravio a ésta parte la resolución
recurrida en virtud de que el A Quo establece que el suscrito es penalmente responsable del delito de
narcomenudeo en su modalidad de posesión y comercialización de marihuana.- Lo anterior me causa agravio
en virtud de que en autos no existe prueba alguna que demuestre que mi defensor comercializaba la
marihuana que supuestamente me fue asegurada al suscrito (sic), en virtud de lo siguiente: En primer término
es menester destacar que se entiende por COMERCIALIZACIÓN palabra cuyo significado es la acción y
efecto de comercializar, es decir, poner a la venta un producto o darle las condiciones necesarias y vías de
distribución para su venta.- Atentos a lo anterior el A quo no valoró que en autos no existe prueba alguna
aportada por la representación social que permita acreditar de manera plena y fehaciente que mi defenso se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dedica a la comercialización de marihuana, y que en ningún estadio procesal del juicio ofreció el Agente del
Ministerio Público Adscrito elemento de prueba alguno a efecto de acreditar tal extremo.- El A Quo se
conduce contrario a derecho ya que tiene por acreditado el elemento del cuerpo del delito consistente en la
comercialización del producto con el informe rendido por los agentes aprehensores en el cual detallan que mi
defenso fue detenido en la calle y en posesión de marihuana pero en el mismo jamás detallan que al
momento de la detención me hubiesen encontrado comercializando la marihuana ni mucho menos aportan
prueba testimonial alguna, que sería la prueba idónea, a efecto de acreditar que mi defensor se dedica a la
comercialización de la marihuana, se habla de prueba testimonial, la cual sería con cargo a persona diversa
que hubiese celebrado operación alguna de compraventa de marihuana con mi defenso para así estar en
condiciones de hablar de la existencia del delito de narcomenudeo en su modalidad de distribución y
comercialización.- Aunado a lo anterior cabe destacar que en autos del proceso penal génesis del presente
toca penal, obra prueba testimonial de descargo con la que se acredita que el suscrito al momento de ser
detenido por los agentes aprehensores, no traía consigo cantidad alguna de marihuana, PRUEBA QUE SE
CONTRAPONE AL INFORME POLICIAL AL QUE EL A QUO LE OTORGA VALRO PROBATORIO. Por lo
anterior se determina que al no encontrarse probado uno de los elementos del cuerpo del delito lo procedente
es absolver a mi defenso de los delitos que se me imputan.- TERCERO.- Me causa agravio que el a quo para
tener pro (sic) probados los elementos del cuerpo del delito así como la plena responsabilidad del suscrito en
la comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución solo tome en
cuenta el informe policial homologado rendido por los agentes aprehensores así como el dicho de los mismos
y con tal informe tutele la ilegal actuación por parte de tales elementos aprehensores al momento de asegurar
las plantas de marihuana que supuestamente mi defenso les entregó de manera voluntaria.- Es de explorado
derecho que para que los agentes aprehensores puedan asegurar elementos u objetos del delito que
constituyan prueba en contra de una persona, diferentes de aquellos que se encuentren al momento de la
comisión de un delito en flagrancia, deben de contar con una orden judicial de cateo peticionada previamente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por el agente del ministerio público investigador, ya que de lo contrario los objetos o instrumentos del delito
que se aseguren serán considerados ilícitos y no tendrán valor probatorio alguno en el proceso respectivo.-
En el proceso penal de origen los agentes aprehensores no estaban facultados para trasladar a mi defenso
hasta un domicilio y obtener diversos objetos o instrumentos del delito como son las plantas de marihuana, ya
que para lograr tal cometido debieron de haber tenido una orden judicial de cateo peticionada por el Agente
del Ministerio Público Investigador ya que de lo contrario violentaron los derechos humanos a mi defenso a
una efectiva tutela judicial y por ende tal prueba no debe de ser tomada en cuenta por el A Quo.- Resulta
aplicable a lo anterior las siguientes tesis: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE
CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y
REGISTRO AL MISMO POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Tesis: 1a. CVII/2012 (10a.), Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Décima Época 2000822 33 de 138 Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Pág. 1103 Tesis: Aislada, (Constitucional) A efectos de que la autorización o consentimiento voluntario se
constituya como causa justificadora de la intromisión al domicilio ajeno, es necesario, en primer término, que
el supuesto en cuestión no se corresponda a los de la necesaria existencia de una orden judicial. Asimismo,
se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y
registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que se realice dicha entrada, sin invocar el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es posible desarrollar las
características específicas que debe contener el consentimiento. En primer término, el consentimiento debe
ser realizado por una persona mayor de edad y que no tenga restricción alguna en su capacidad de obrar.
Esto es así, ya que la renuncia a un derecho fundamental de tal calado no puede ser realizada por un
individuo que no sea consciente de la trascendencia del acto, como lo es un menor de edad. En segundo
lugar, ese consentimiento debe ser prestado consciente y libremente, es decir, ausente de error, coacción o
de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. En tercer término, el consentimiento
debe otorgarse de manera expresa, por lo que la autoridad deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
otro procedimiento que facilite su prueba y denote un consentimiento claro e indudable. Por último, es de la
mayor importancia señalar que el consentimiento para la entrada y registro del domicilio debe prestarse para
un objeto determinado, sin posibilidad de ampliarlo o extenderlo a supuestos diferentes del originariamente
contemplado. En esta lógica, el registro debe realizarse con un objetivo concreto, el cual está determinado en
el marco y con la finalidad otorgada por el particular, sin que sea extensible a registros diferentes y tampoco
cubre la entrada de otros policías al domicilio por otra investigación independiente. Así las cosas, y en caso
de que no se cumpla con estos requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para
el que se permitió la entrada de la autoridad, serán ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de
la investigación. Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.- INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
CONCEPTO Y EXCEPCIONES. Tesis: I.3o.C.697 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, 168889, 51 DE 138, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008,
Página: 1302, Tesis: Aislada (Civil).- La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite
disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de
molestias. En este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones
sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico,
sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. La Constitución
señala de manera limitativa las excepciones a este derecho, a saber: órdenes de cateo, visitas domiciliarias y
la provisión a favor de militares en tiempo de guerra.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente:
Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano
Figueroa.- DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL. Tesis: 1a. L/2007, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, 171779, 61 de 138, Primera Sala, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Pág.
363 Tesis: Aislada (Penal).- El concepto de domicilio a que se refiere la garantía de inviolabilidad de éste,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contenida en el párrafo primero, en relación con el octavo, del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual
(elemento objetivo), como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como
privados (elemento subjetivo). Sin embargo, dicho concepto en materia penal es más amplio, pues también
incluye cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde
lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. Ello es así, en virtud de que si bien el primer
párrafo del citado precepto constitucional alude al término "domicilio", el octavo sólo señala "lugar", debiendo
entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a
su privacidad o intimidad.- Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.- CUARTO.- Me causa agravio que el A quo para tener por probados los elementos
del cuerpo del delito así como la plena responsabilidad de mi defenso en la comisión del delito de
narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución tome en cuenta las supuestas semillas de
marihuana que supuestamente encontraron en posesión de las mismas a mi defenso.- Lo anterior me causa
agravio en virtud de que al momento de realizar la consignación respectiva, el Agente del Ministerio Público
Investigador fue omiso en poner a disposición del A quo las semillas de marihuana tal y como fue resuelto por
el A quo en su resolución de término constitucional por ende no es procedente que ahora el A quo tome en
cuenta las mismas para acreditar tanto los elementos del cuerpo del delito como la plena responsabilidad de
mi defenso.- QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que el A quo haya sido omiso en ordenar el desahogo
de un dictamen médico psiquiátrico a efecto de determinar si mi defenso es imputable a efecto de poder ser
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
juzgado en la forma y términos en que se hace.- Lo anterior en virtud de que en autos obra certificación
realizada por el médico ELIMINADO y un dictamen médico expedido por el Dr. ELIMINADO, ofrecido por éste
parte, en el cual se determina que mi defenso es inimputable y por lo tanto no puedo (sic) ser juzgado por no
ser sujeto de derecho, no obstante tal contradicción el A quo le otorga pleno valor probatorio al certificado
rendido por el médico ELIMINADO y por tal situación desestima el rendido por el Dr. ELIMINADO sin
expresar un argumento de mayor trascendencia en el que sustente el porque no le otorga valor probatorio
alguno al certificado médico ofrecido por ésta parte, ya que por el hecho de ser contradictorio con aquella
certificación médica rendida por el Dr. ELIMINADO no es circunstancia suficiente para desestimar el dictamen
médico rendido por el Dr. ELIMINADO ofertado por ésta parte, ya que ante la evidente contradicción lo que
prevalece es un estado de duda y el A Quo debió de haber ordenado un tercer dictamen médico o bien ante el
estado de duda inclinarse en lo que más beneficia al reo, es decir, lo hubiese declarado a mi defenso
inimputable.- SEXTO.- Me causa agravio que el A quo haya desestimado el dicho de los testigos de descargo
ELIMINADO y ELIMINADO ya que no reúnen los requisitos que para concederles valor probatorio señala el
artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal en vigor en el Estado ya que no son claros y precisos al narrar sus
hechos.- Los testigos de descargo si son claros y precisos al narrar los hechos sobre los cuales deponen toda
vez que manifiestan de manera clara y precisa que el día de los hechos en que mi defenso fue detenido
llegaron los policías hasta el puesto donde estaba vendiendo su ropa y en ese momento lo revisaron
físicamente, así como la ropa que vestía y no le encontraron nada de marihuana y que después me subieron
a la camioneta y me trajeron dando vueltas como tres vueltas y manifestaron que me habían detenido porque
las autoridades de la comunidad le requerían, pero nunca le encontraron a mi defenso enervante alguno, más
a favor de mi defenso los testigos manifiestan que conocieron los hechos de manera personal y directa en
virtud de que ELIMINADO tenía su puesto de venta al lado del puesto de mi defenso y por tal razón se dio
cuenta de los hechos materia del proceso penal génesis del presente toca, así mismo el diverso testigo
ELIMINADO manifiesta que él presenció todos los hechos materia del presente proceso penal en virtud de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que se encontraba comprando comida y mandado para su casa al momento que ocurrieron los hechos razón
por la cual se dio cuenta de la existencia de los mismos, por lo que se advierte que el dicho de los testigos de
descargo es claro y preciso sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho sobre el cual deponenR”.
TERCERO.- Integran el proceso penal número 178/2013, entre otros los siguientes medios de prueba:
Parte informativo rendido por oficio número 135/2013 de fecha 03 tres de octubre de 2013 dos mil trece,
signado por los C.C. Policías ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO que dice:
“RSiendo aproximadamente las 14:40 horas del día 03 de octubre del 2013, desempeñando nuestro servicio
de seguridad y vigilancia en la calle principal de la comunidad de ELIMINADO, a bordo del carro radio patrulla
No. 2034, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien no manifestó sus generales por temor
a represalias, señalando directamente a una persona del mismo sexo con las siguientes características; de
estatura ELIMINADO, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO, que vestía playera roja, pantalón de
mezclilla en color azul, el cual se encontraba a unos 10 metros de distancia, reportando que sembraba y
vendía “marihuana”, el suscrito Policía “B” No. 424, ELIMINADO, procedí a tratar de entrevistarme con dicha
persona, quien al observar nuestra presencia emprendió la huida, dándole alcance metros adelante,
procediendo a efectuarle una revisión de seguridad a su persona, con apoyo de mi compañero, encontrándole
en la bolsa delantera del pantalón del lado derecho, una bolsa de polietileno transparente y en su interior
hierva seca con las características de la cannabis indica (marihuana), así como en la bolsa delantera del lado
izquierdo una bolsa de polietileno transparente conteniendo 09 bolsas vacías, argumentando las utilizaba para
el llenado del mismo producto, manifestando además de que en su domicilio tenía unas plantas que el mismo
las siembra, produce y vende y que si es necesario de transportarla a otra comunidad lo hace, comunicando
lo anterior a la superioridad para su conocimiento, trasladándonos a bordo de la unidad al domicilio del
presunto, al arribar nos hizo entrega 06 plantas distribuidas en seis envases de pet, 03 plantas en bolsas de
polietileno en color negro, 03 plantas en botes de lata laminada, 02 plantas en botes de plástico de diecinueve
litros y 01 planta en bote de plástico color rosa, dando un total de 15 plantas de marihuana, que tenía en su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
patio con una altura de aproximadamente metro y medio, haciéndole saber el delito en que estaba
incurriendo, así como sus derechos de ser asistido por un abogado y a realizar una llamada telefónica),
procediendo al aseguramiento a quien a quien de voz propia dijo llamarse: ELIMINADO, mexicano de
ELIMINADO años de edad, con domicilio en la colonia ELIMINADO, San Francisco Tamzunchale, S.L.P.,
de ocupación comerciante, trasladándolo a este Municipio para su certificación médica de integridad física, al
consultorio Médico San Rafael, ubicado en la calle Aquiles Serdán No. 115 C, Barrio San Rafael, siendo
atendido por el Dr. ELIMINADO, médico cirujano con cédula profesional ELIMINADO, quien diagnosticó se
encontró en buen estado general y en pleno uso de sus facultades físicas (s.c.m.a), en cuanto al suscrito
Policía “B” No. 134, C. ELIMINADO, procedí apoyar a mi compañero en la revisión de seguridad del presunto
responsable y una vez que nos hizo entrega de las plantas, mi compañero le hizo saber en el delito en que
estaba incurriendo así como sus derechos (de ser asistido por un abogado y a realizar una llamada
telefónica), posteriormente procedimos a trasladarlo al Municipio de Tamazunchale para su certificación
médica de integridad física, al consultorio Médico San Rafael, ubicado en la calle Aquiles Serdán No. 115 C,
Barrio San Rafael, siendo atendido por el Dr. ELIMINADO, médico cirujano con cédula profesional
ELIMINADO, quien diagnosticó se encontró en buen estado general y en pleno uso de sus facultades
físicas (s.c.m.a), posteriormente lo trasladamos a bordo de la unidad a los separos preventivos de la Policía
Municipal, quedando recluido mediante recibo de persona presentada No. 497/2013, como presunto
responsable del delito contra la salud; narcomenudeo; en su modalidad de Producción, Posesión, comercio y
tráfico de marihuana, más lo que le resulte de la narración, en cuanto al suscrito Policía “C” No. 2419 C.
ELIMINADO, procedí apoyar a mis compañeros en la cobertura en el momento de la revisión de seguridad y
detención del mismo, así como en el traslado para su certificación médica de integridad física, posteriormente
lo trasladamos a bordo de la unidad a los separos preventivos de la Policía Municipal, quedando recluido
mediante recibo de persona presentada No. 557/2013, como presunto responsable del delito contra la salud;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
narcomenudeo; en su modalidad de Producción, Posesión, comercio y tráfico de marihuana, más lo que le
resulte de la narración: Verificando el estatus legal del inculpado al C.4 de Ciudad Valles, manifestando el
operador No. 2 que se encuentran sin novedad, se anexa, acta de lectura de derechos, informe policial
homologado, cadena de custodia y recibo de persona presentada...-
INDICIOS
NÚMERO
DE
INDICIO O
EVIDENCIA
DESCRIPCIÓN DE INDICIO O EVIDENCIA ESTADO EN QUE SE
ENCONTRABA
01
02
03
04
86.5 gramos, de marihuana.
18.5 gramos de semilla de cannabis indica
(marihuana
09 Bolsas de polietileno
15 plantas de marihuana de diferentes
tamaños
BUENAS CONDICIONES
R”. (f. 4 a 16). el cual fue debidamente ratificado (f. 17 y 25).
Inspección judicial de fecha 04 cuatro de octubre de 2013 dos mil trece en la que se dio fe de:
“RQue en este momento se procede a recolectar hojas de las quince plantas al parecer de mariguana de
diferentes tamaños que fueron puestas a disposición por parte de los elementos de seguridad pública estatal,
para los efectos de que estas sean remitidas a Servicios Periciales con sede en Ciudad Valles, S.L.P., y éste
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
proceda a ordenar Perito Químico adscrito a esa Jurisdicción para que éste determine si las hojas al parecer
de mariguana o cannabis y determine si son mariguana o cannabis (sic) y genero que perteneceR”. (f. 28).
Dictamen pericial de fecha 04 cuatro de octubre de 2013 dos mil trece signado por la Perito C. ELIMINADO
que en sus conclusiones dice:
“RCon relación al contenido de las bolsas de plástico y las plantas con características similares a la
mariguana será un perito químico quien dictaminara sobre el tipo y clase a la que pertenece.- 2.- Serán las
investigaciones posteriores las que aportarán mayores datos para el esclarecimiento de los hechos que se
investigan.- 4.- (sic) Se anexan placas fotográficas blanco y negroR”. (f. 29 a 31). El cual fue debidamente
ratificado (f. 32).
Declaración preparatoria de ELIMINADO de fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece en la que dijo:
“RQue yo estaba en el mercado de San Francisco vendiendo flores y ropa, y ahí llegaron los Estatales y me
pusieron las esposas y yo no corrí para nada, yo no puedo correr porque estoy enfermo de la columna y a
veces no puedo ni caminar, lo de las plantas es falso y lo de las semillas es falso, y como ya le dije a la
señorita de haya, las fotos no las reconozcoR”. (f. 51 a 55).
Dictamen pericial de fecha 05 cinco de octubre de 2013 dos mil trece signado por la Q.F.B. ELIMINADO
que en su conclusión dice:
“RUNICA.- Una vez que se realizó la observación microscópica y morfológica, dando las reacciones químicas
con desarrollo de color positivas, en las muestra de hierva verde y seca, con hojas tallos, y semillas y las
hojas de color verde inicialmente descritas SE ESTABLECE QUE SI CORRESPONDEN A MARIHUANA O
CANNABISR”.(f. 58 y 59).
Certificado médico de fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece signado por el Dr. ELIMINADO a
nombre de ELIMINADO que dice:
“RPor medio del presente hago constar que el Sr. ELIMINADO lo conozco de hace 12 años el cual presenta
discapacidad mental y motora. Por no poder hacer ejercicio de caminata continua por más de 2 y 2 minutos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pues entra en hiperventilación y arritmia cardiaca y no se encuentra capaz par tomar decisiones propias lo
cual siempre ha estado al pendiente sus familiares, no tiene capacidad de retención mental; a largo plazo, con
una edad mental menor a la que manifiesta físicamente.- encontrándose en aparente buen estado de salud
por el momentoR”. (f. 73).
Interrogatorio de fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece con cargo a los C.C. ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO en el que el primero de los mencionados dijo:
“RA LA PRIMERA: Que nos diga el elemento además de lo puesto a disposición el día tres de octubre de dos
mil trece, al Representante Social mediante la denuncia de hechos que se realiza con el oficio número
136/2013, si le encontraron alguna otra pertenencia u objeto de delito al inculpado ELIMINADO al momento
de su detención. Calificada de procedente dijo: si, fueron las semilla de la marihuana y unas bolsas de
polietileno vacías.- A LA SEGUNDA: Que nos diga el elemento si las pertenencias y objetos del delito que le
fueron encontrados a ELIMINADO son los que aparecen en el dictamen de la perito ELIMINADO, el cual se
encuentra agregados a la causa penal a fojas 28 a la 30 treinta frente del duplicado de la misma, para cuyo
efecto pido a su señoría se le ponga a la vista del compareciente. Calificada de procedente, al efecto personal
actuante pone a la vista del elemento el dictamen pericial que obra a fojas 28 a la treinta del duplicado de la
causa. A lo que el elemento aprehensor expone: Que si, es la marihuana, las semillas, las bolsas de
polietileno y las plantas. A LA TERCERA: Que nos diga el elemento aprehensor si las evidencias descritas en
cada una de las fotografías que aparecen en el dictamen de ELIMINADO son correctas conforme a lo que fue
asegurado el día de la detención de ELIMINADO, para cuyo efecto solicito a su señoría se le pongan a la
vista y se le permita darle vista al mismo. Calificada de procedente, al efecto personal actuante pone a la vista
del elemento el dictamen pericial que obra a fojas 28 a la treinta del duplicado de la causa. A lo que el
elemento aprehensor manifiesta: Que siR”. El Segundo de los mencionados dijo: “RA LA PRIMERA: Que
nos diga el elemento además de lo puesto a disposición el día tres de octubre de dos mil trece, al
Representante Social mediante la denuncia de hechos que se realiza con el oficio número 136/2013, si le
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
encontraron alguna otra pertenencia u objeto de delito al inculpado ELIMINADO al momento de su detención.
Calificada de procedente dijo: no, nada mas los que se manifiesta en el parte, las drogas, las semillas, lo que
son las plantas y unas bolsitas que traía, nueve bolsitas de nylón. A LA SEGUNDA: Que nos diga el elemento
si las pertenencias y objetos del delito que le fueron encontrados a ELIMINADO son los que aparecen en el
dictamen de la perito ELIMINADO, el cual se encuentra agregados a la causa penal a fojas 28 a la 30 treinta
frente del duplicado de la misma, para cuyo efecto pido a su señoría se le ponga a la vista del compareciente.
Calificada de procedente, al efecto personal actuante pone a la vista del elemento el dictamen pericial que
obra a fojas 28 a la treinta del duplicado de la causa. A lo que el elemento aprehensor expone: Que Si, que
una bolsa con semillas, las quince plantas. A LA TERCERA: Que nos diga el elemento aprehensor si las
evidencias descritas en cada una de las fotografías que aparecen en el dictamen de ELIMINADO son
correctas conforme a lo que fue asegurado el día de la detención de ELIMINADO, para cuyo efecto solicito a
su señoría se le pongan a la vista y se le permita darle vista al mismo. Calificada de procedente, al efecto
personal actuante pone a la vista del elemento el dictamen pericial que obra a fojas 28 a la treinta del
duplicado de la causa. A lo que el elemento aprehensor manifiesta: Que siR” Y el último de los nombrados
expuso: “RA LA PRIMERA: Que nos diga el elemento además de lo puesto a disposición el día tres de
octubre de dos mil trece, al Representante Social mediante la denuncia de hechos que se realiza con el oficio
número 136/2013, si le encontraron alguna otra pertenencia u objeto de delito al inculpado ELIMINADO al
momento de su detención. Calificada de procedente dijo: Nomás lo que se manifiesta en el parte informativo.
A LA SEGUNDA: Que nos diga el elemento si las pertenencias y objetos del delito que le fueron encontrados
a ELIMINADO son los que aparecen en el dictamen de la perito ELIMINADO, el cual se encuentra agregados
a la causa penal a fojas 28 a la 30 treinta frente del duplicado de la misma, para cuyo efecto pido a su señoría
se le ponga a la vista del compareciente. Calificada de procedente, al efecto personal actuante pone a la vista
del elemento el dictamen pericial que obra a fojas 28 a la treinta del duplicado de la causa. A lo que el
elemento aprehensor expone: Que si. A LA TERCERA: Que nos diga el elemento aprehensor si las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
evidencias descritas en cada una de las fotografías que aparecen en el dictamen de ELIMINADO son
correctas conforme a lo que fue asegurado el día de la detención de ELIMINADO, para cuyo efecto solicito a
su señoría se le pongan a la vista y se le permita darle vista al mismo. Calificada de procedente, al efecto
personal actuante pone a la vista del elemento el dictamen pericial que obra a fojas 28 a la treinta del
duplicado de la causa. A lo que elemento aprehensor manifiesta: Que si, así esR”. (f. 74 vta. a 80).
Testimonial con cargo a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil
trece en la que el primero de los nombrados refirió:
“REran la una y media a dos, del tres de octubre de 2013 dos mil trece, jueves, cuando dos camionetas de
policías llegaron por él por ELIMINADO, en la comunidad de San Francisco, cerca de la Escuela primaria, se
bajaron tres de los policías y le trasegaron sus cosas que tenía, sus flores y ropa de segunda que vendía, lo
esposaron y lo subieron a la camioneta y no le encontraron nada, se lo llevaron y dieron como dos o tres
vueltas, lo anduvieron paseando por ahí, ya después se fueron, solo le pregunté al policía que porque se lo
llevaban y dijo que lo necesitaban las autoridades de ahí del lugar, yo tenía mi puesto al lado de él de
ELIMINADO, por eso me di cuenta de todo, y él no corrió porque tiene lastimada su columna, y él retarda
mucho para aprender las cosasR”. El segundo de los nombrados dijo: “RYo cuando fui ahí, fui al tianguis a
comprar de ahí de San Francisco, eran como la una y media y dos de la tarde, yo iba a comprar comisaría
para mi casa, cuando yo vi que llegaron dos camionetas y de ahí bajaron tres policías de ahí y lo agarraron
ahí y lo esposaron a ELIMINADO, lo bolsearon pero no le encontraron nada, de ahí ya dieron como dos
vueltas y ya de ahí ya no supe más, él no corrió porque no puede correr, ELIMINADO estaba vendiendo flores
y ropa de segundaR”.(f. 83).
CUARTO.- Estudio de fondo. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de
apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por su parte el numeral 362 del ordenamiento citado establece que la segunda instancia solamente se
abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida.
Además de señalar que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto,
bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron.
Finalmente que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el
procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.
Lo anterior, sin afectar el acceso a la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal de las partes de
conformidad con los artículos 17 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la pretensión de los apelantes, esto es, del sentenciado ELIMINADO y su defensor
ELIMINADO, sustancialmente consiste en que se revoque la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2016 dos mil
dieciséis, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado de San Luis Potosí, por
el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple de narcótico
denominado Marihuana.
Por lo tanto, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el recurso de
apelación que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a lo que se quiso decir y no a lo
que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del justiciable, ya que sólo de esta
forma se puede lograr una recta administración de justicia, es decir, que el escrito en que se haga valer el mismo, debe
ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Ahora bien, contraponiendo los agravios expresados por los apelantes con la determinación controvertida y
los elementos de juicio que obran en la causa, en concepto de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, se
estiman infundados los agravios, por las razones y fundamentos legales que en seguida se vierten.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En los agravios enumerados como primero y segundo, aducen los disconformes que les causa agravio que
el juez de la causa haya dado por probados los elementos del cuerpo del delito así como la plena responsabilidad en la
comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución, pues son dos tipos penales
diferentes que por la naturaleza de los mismos se vuelven excluyentes como son la comercialización de narcóticos y la
posesión de narcóticos con fines de comercio, que al momento de emitir la resolución manifiesta que dicta sentencia por
el del delito de narcomenudeo en su modalidad de comercialización y distribución y en el contenido de la sentencia, omite
hablar de la comercialización, que le causa agravio en virtud de que en autos no existe prueba alguna que demuestre que
el ahora sentenciado comercializaba la marihuana que supuestamente fue asegurada al apelante, aduce que en la causa
existe testimonial de descargo que acredita que al momento de ser detenido no traía cantidad alguna de marihuana.
En concepto de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no le asiste la razón a los
disconformes, pues contrario a lo que afirman, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en contra de ELIMINADO
por el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple de narcótico
denominado Marihuana.
Para arribar a tal determinación, en los antecedentes, esto es, el denominado resultando único, estableció
que la representación social, el 5 cinco de octubre de 2013 dos mil trece, ejercitó acción penal en contra del sentenciado,
en ese entonces como probable responsable de la comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión y
comercialización, sin embargo, al resolver la situación jurídica dentro del término constitucional el juez de la causa
determinó dictar auto de formal prisión solamente por el delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión simple de
marihuana, delito por el cual finalmente fue sentenciado el ahora apelante como se desprende del análisis de los
considerandos donde se analiza el cuerpo del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena, en relación
con los resolutivos de la sentencia, donde se ve que hay congruencia y coherencia en el cuerpo de la misma ya que por
el delito que se condenó es el de narcomenudeo en su modalidad de posesión simple de marihuana; de ahí que no le
asista la razón al disconforme, pues el juez de origen no tenía que incorporar un razonamiento ajeno a un delito por el
cual no se siguió la causa.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Aducen los disconformes como agravio tercero, que el juez de la causa para acreditar el cuerpo del delito y
la responsabilidad penal en la comisión del delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión simple de marihuana,
solo tome en cuenta el informe policial homologado rendido por los agentes aprehensores y el dicho de los mismos.
No le asiste la razón a los inconformes, pues contrario a lo que afirman, el juez de la causa razonó que para
acreditar la existencia de algún narcótico obra la inspección donde se certificó y dio fe ministerial por parte de la
representación social, de tener a la vista 86.5 gramos aproximadamente, de al parecer (sic) marihuana, prueba que
apreció adecuadamente al otorgarle el valor pleno a que se refiere el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales.
A la prueba anterior, el juez de origen engarzó el dictamen pericial suscrito por la Perito QFB ELIMINADO,
en el cual dictaminó que la hierba verde y seca corresponde a Marihuana o Cannabis en una cantidad de 86.77 gramos,
prueba pericial que fue valorada de conformidad con el numeral 316 del Código procesal de la materia.
Concluyendo, respecto al primer elemento, que los datos de prueba referido acreditan sin lugar a dudas la
existencia física y cuantitativa que el material analizado contenía un peso neto de 86.77 gramos de marihuana, esto es,
una cantidad inferior a la que se refiere el artículo 477 de la Ley General de Salud que dispone entre otras cosas que
resulte una cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en el artículo 479 de la citada ley, sin la
autorización, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o
suministrarlos, aún gratuitamente.
El referido artículo 479, respecto de la Marihuana o Cannabis establece está destinado para su estricto e
inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no
exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Respecto al segundo de los elementos, relativo a que alguien posea dicho narcótico, el juez de la causa lo acreditó
con el informe homologado que fue hecho llegar a la representación social con número de oficio 136/2013 suscrito por
elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, adscritos en el municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí,
del cual se desprende entre otras cosas que:
“RSiendo aproximadamente las 14:40 horas del día 03 de octubre del 2013, desempeñando nuestro
servicio de seguridad y vigilancia en la calle principal de la comunidad de San Francisco, a bordo del
carro radio patrulla No. 2034, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien no
manifestó sus generales por temor a represalias, señalando directamente a una persona del mismo
sexo con las siguientes características; de estatura baja, complexión mediana, tez blanca, que vestía
playera roja, pantalón de mezclilla en color azul, el cual se encontraba a unos 10 metros de distancia,
reportando que sembraba y vendía “marihuana”, el suscrito Policía “B” No. 424, ELIMINADO, procedí a
tratar de entrevistarme con dicha persona, quien al observar nuestra presencia emprendió la huida,
dándole alcance metros adelante, procediendo a efectuarle una revisión de seguridad a su persona, con
apoyo de mi compañero, encontrándole en la bolsa delantera del pantalón del lado derecho, una bolsa
de polietileno transparente y en su interior hierva seca con las características de la cannabis indica
(marihuana), así como en la bolsa delantera del lado izquierdo una bolsa de polietileno transparente
conteniendo 09 bolsas vacías, argumentando las utilizaba para el llenado del mismo producto,
manifestando además de que en su domicilio tenía unas plantas que el mismo las siembra, produce y
vende y que si es necesario de transportarla a otra comunidad lo hace, comunicando lo anterior a la
superioridad para su conocimiento, trasladándonos a bordo de la unidad al domicilio del presunto, al
arribar nos hizo entrega 06 plantas distribuidas en seis envases de pet, 03 plantas en bolsas de
polietileno en color negro, 03 plantas en botes de lata laminada, 02 plantas en botes de plástico de
diecinueve litros y 01 planta en bote de plástico color rosa, dando un total de 15 plantas de marihuana,
que tenía en su patio con una altura de aproximadamente metro y medio, haciéndole saber el delito en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que estaba incurriendo, así como sus derechos de ser asistido por un abogado y a realizar una llamada
telefónica), procediendo al aseguramiento a quien a quien de voz propia dijo llamarse: ELIMINADO,
mexicano de 32 años de edad, con domicilio en la colonia ELIMINADO, San Francisco Tamzunchale,
S.L.P., de ocupación comerciante, trasladándolo a este Municipio para su certificación médica de
integridad física, al consultorio Médico San Rafael, ubicado en la calle Aquiles Serdán No. 115 C, Barrio
San Rafael, siendo atendido por el Dr. ELIMINADO, médico cirujano con cédula profesional
ELIMINADO, quien diagnosticó se encontró en buen estado general y en pleno uso de sus facultades
físicas (s.c.m.a), en cuanto al suscrito Policía “B” No. 134, C. ELIMINADO, procedí apoyar a mi
compañero en la revisión de seguridad del presunto responsable y una vez que nos hizo entrega de las
plantas, mi compañero le hizo saber en el delito en que estaba incurriendo así como sus derechos (de
ser asistido por un abogado y a realizar una llamada telefónica), posteriormente procedimos a
trasladarlo al Municipio de Tamazunchale para su certificación médica de integridad física, al consultorio
Médico San Rafael, ubicado en la calle Aquiles Serdán No. 115 C, Barrio San Rafael, siendo atendido
por el Dr. ELIMINADO, médico cirujano con cédula profesional ELIMINADO, quien diagnosticó se
encontró en buen estado general y en pleno uso de sus facultades físicas (s.c.m.a), posteriormente lo
trasladamos a bordo de la unidad a los separos preventivos de la Policía Municipal, quedando recluido
mediante recibo de persona presentada No. 497/2013, como presunto responsable del delito contra la
salud; narcomenudeo; en su modalidad de Producción, Posesión, comercio y tráfico de marihuana, más
lo que le resulte de la narración, en cuanto al suscrito Policía “C” No. 2419 C. ELIMINADO, procedí
apoyar a mis compañeros en la cobertura en el momento de la revisión de seguridad y detención del
mismo, así como en el traslado para su certificación médica de integridad física, posteriormente lo
trasladamos a bordo de la unidad a los separos preventivos de la Policía Municipal, quedando recluido
mediante recibo de persona presentada No. 557/2013, como presunto responsable del delito contra la
salud; narcomenudeo; en su modalidad de Producción, Posesión, comercio y tráfico de marihuana, más
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lo que le resulte de la narración: Verificando el estatus legal del inculpado al C.4 de Ciudad Valles,
manifestando el operador No. 2 que se encuentran sin novedad, se anexa, acta de lectura de derechos,
informe policial homologado, cadena de custodia y recibo de persona presentada..”
Parte informativo que fue debidamente ratificado por los agentes aprehensores y apreciado en términos de
los numerales 311 y 317 del Código procesal de la materia, por la inmediatez en que fue vertido y dado que los hechos
fueron conocidos directamente pues a la hora de la captura el activo traía en su posesión la Marihuana que le fue
asegurada.
Por lo que hace al tercero de los elementos, esto es, que dicha posesión no sea con el propósito de
comercializarlo o suministrarlo, aún gratuitamente, el juez de origen argumentó que la Marihuana le fue decomisada al
ahora sentenciado cuando caminaba en las calles de la comunidad de San Francisco, en Tamazunchale, S.L.P., lo que
acreditó con el parte informativo a que se ha hecho referencia, esto es, que no se advierte el propósito de
comercialización o suministrarlo, aún de manera gratuiuta.
Finalmente, en referencia al cuarto elemento, consistente a que la conducta se realice sin la autorización
legal correspondiente, el juez responsable lo acreditó con el informe policial a que se ha hecho referencia y que, como se
dijo suprarenglones, fue apreciado y valorado de manera correcta, pues del mismo se desprende que al sujeto activo le
fue asegurada la cantidad de Marihuana que se estableció al analizar el primero de los elementos y no obra en la causa
algún elemento de prueba en contrario de la que se desprenda que el ahora sentenciado tenía autorización para poseer
dicho narcótico.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad penal, el juez de la causa, tomó en consideración los mismos
elementos de prueba que sirvieron de sustento para acreditar el cuerpo del delito, razonamiento que fue justificado con la
Jurisprudencia 500, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 197-2000, página 384, Tomo II,
identificada con el rubro “CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS”; destacando el informe homologado que fue hecho llegar a la representación social con número de oficio
136/2013 suscrito por elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, adscritos en el municipio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Tamazunchale; sin embargo, no le asiste la razón a los apelantes ya que, como ha quedado evidenciado, el juez para
acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de narcomenudeo en su
modalidad de posesión simple de marihuana, no solo tomó en consideración el informe policial de referencia, sino que
analizó y valoró otros medios de prueba como ya se ha precisado.
Ahora bien, respecto al argumento de que los agentes aprehensores sin justificación alguna violentaron su
domicilio y de que haya tomado en consideración supuestas semillas de Marihuana, de igual manera no le asiste la razón
a los disconformes, pues el juez de la causa, en relación a las semillas de marihuana y a las quince plantas de la misma
hierba no las tomó en consideración para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, pues adujo que los
agentes aprehensores en su parte informativo no refieren donde encontraron las semillas tan es así que no las
mencionan en el parte informativo y en relación a las quince plantas, el juez razonó que si bien el ahora sentenciado los
llevó a su domicilio, lo cierto es que al momento de ser asegurado no las tenía en su poder, además de que no obra
dictamen de que dichas plantas correspondan a lo que se conoce como marihuana; de ahí que no le asista la razón a los
disconformes.
En relación al agravio quinto, referente a que le juez de la causa fue omiso en ordenar el deshogo de un
dictamen médico psiquiátrico para determinar que el ahora sentenciado es inimputable desestimando el certificado rendido
por ELIMINADO, debiendo ordenar un tercer dictamen, de igual manera no le asiste la razón a los apelantes, pues el juez
de la causa determinó que el dictamen médico emitido ELIMINADO, si bien es cierto tiene el valor de indicio de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales, lo cierto es que, correctamente señaló el juzgador
que no era un medio de prueba eficaz para declarar al ahora sentenciado como una persona especial, además de que en
la causa existe agregado el dictamen médico suscrito por el Doctor ELIMINADO, quien señaló que ELIMINADO se
encuentra en buen estado de salud y en pleno uso de sus facultades mentales.
En concepto de esta Segunda Sala del supremo Tribunal de Justicia del Estado, se estima correcta la
decisión del juez de la causa de dar mayor prevalencia al dictamen médico emitido por el ELIMINADO, pues del análisis
del mismo, se advierte que fue emitido de manera inmediata, esto es, el mismo día en que fue asegurado el ahora
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentenciado, 3 tres de octubre 2013 dos mil trece, y se estima más objetivo pues se limitó a determinar que ELIMINADO
se encuentra en buen estado general y en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales.
En tanto que el dictamen médico emitido por el Doctor ELIMINADO, adolece del principio de inmediatez ya
que fue elaborado el 7 siete de octubre de 2013 dos mil trece, esto es, cuatro días después al aseguramiento del ahora
sentenciado, aunado a que, del análisis del mismo se advierten apreciaciones subjetivas al señalar que el apelante no es
capaz de tomar decisiones propias, que sus familiares siempre han estado al pendiente, que no tiene capacidad de
retención, con una edad mental menor a la que manifiesta físicamente, sin embargo, en dicho documento no se
establecen las operaciones, mecanismos, análisis o tipo de investigación que haya utilizado el médico para arribar a esas
afirmaciones, de ahí lo subjetivo, y lo correcto de la decisión del juez de la causa de desestimar éste certificado médico.
Finalmente en cuanto a la inconformidad manifestado por los apelantes en el sentido de que el juez de la
causa desestimó los testimonios de descargo de ELIMINADO y ELIMINADO, por no reunir los requisitos del artículo 317
del Código de Procedimientos Penales, contrario a lo que manifiestan los apelantes de que lo vertido por los testigos si es
claro, debe señalarse que se estima correcta la decisión del juez de la causa ya que del análisis de los testimonios de las
personas de referencia se advierte que no reúnen los requisitos contenidos en la fracción IV del artículo 317 del Código de
Procedimientos Penales, esto es, las declaraciones no son claras ni precisas sobre la sustancia del hecho y sobre las
circunstancias, pues ambos declarantes no vierten la manera en que se percataron de que ELIMINADO al momento de
ser asegurado por los elementos policíacos no traía el narcótico en su poder, asimismo no establecen la distancia entre el
lugar que se encontraban y el lugar donde fue asegurado el apelante, ni señalan si conocen o no la Marihuana, pues no
basta afirmar que no le encontraron nada al disconforme, sino que el testigo debe de detallar circunstanciadamente, en la
mayor medida de lo posible la versión acerca de los hechos para ser tomada en consideración, de ahí que no les asista la
razón a los apelantes.
Por las razones y fundamentos expuestos, es claro que no le asiste la razón al apelante, pues como quedó
demostrado a lo largo del presente considerando, la resolución se encuentra correctamente fundada y motivada, no existe
insuficiencia de pruebas, sino por el contrario, existen pruebas suficientes y eficaces.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo tanto, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia hace suyas las consideraciones,
razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite
ser suplida, sin que sea necesario plasmar en esta resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos.
Es aplicable el criterio de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido disponen:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo
dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan
similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su
defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios
alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al
hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al
no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra
ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos
fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.
Época: Novena Época. Registro: 197492. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Octubre de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J.
40/97. Página: 224.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,
dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado de San Luis Potosí, por el delito
de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple de narcótico denominado
Marihuana, en los autos del proceso penal 178/2013-M3.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales vigente en
el Estado, se falla el presente toca al tenor de los puntos resolutivos siguientes.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y su defensor resultaron infundados y esta Sala en
revisión oficiosa no encontró agravio que hacer valer a favor.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el
Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado de San Luis Potosí, por el delito de contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple de narcótico denominado Marihuana, en los
autos del proceso penal 178/2013-M3.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juzgado
de origen y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADO ELIMINADO, MAESTRA ELIMINADO y LICENCIADO
ELIMINADO; siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza
Mtra. En Admón. de Justicia Penal ELIMINADO y Secretario de Estudio y Cuenta Doctor ELIMINADO. Doy fe.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”