supremo tribunal de justicia sentencias que causaron
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
TOCA 49-17 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver el toca número 49-17, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la
sentencia pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial con residencia en
ELIMINADO , con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el expediente 284/2014, relativo al juicio
ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa y escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO
, de la persona moral denominada ELIMINADO del ELIMINADO ; y…
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- La sentencia que se debate en esta instancia, pronunciada el 25 veinticinco de abril de 2016
dos mil dieciséis, contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del
presente juicio.- SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta.- TERCERO. La parte actora ELIMINADO , no
demostró su legitimación en la causa para entablar el presente juicio.- CUARTO.- En razón de la falta de legitimación
activa ad causam de la accionante, se declara improcedente la acción por la que se absuelve a los demandados de las
pretensiones reclamadas.- QUINTO- No se ha especial condenación en costas y gastos en el presente juicio.- SEXTO.-
Se ordena girar atento oficio con los insertos necesarios al ELIMINADO , para que previo al pago de derechos, proceda
ÚNICAMENTE A LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN MARGINAL DE LITIGIO, en términos del considerando
CUARTO de esta resolución.- SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, la parte actora
ELIMINADO , interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las
constancias originales a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado; por acuerdo dictado el 07 siete
de febrero del año en curso, se tuvo por recibido el expediente respectivo, dando a conocer la excusa de la ELIMINADO
integrándose la Sala con la ELIMINADO ; en el mismo proveído, se confirmó también la calificación de grado realizada
por el juzgado de primera instancia y se ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante, por el término de 6 seis
días, para que expresara agravios, teniéndose además a las partes, por señalando domicilios para oír y recibir
notificaciones en esta instancia; se hizo del conocimiento de las partes litigantes, que la sentencia que en definitiva se
pronuncie en el presente asunto, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando
así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información y el derecho para manifestar, hasta antes de que se
dictara la sentencia, su conformidad o inconformidad respecto de que sus datos personales, señalados en el artículo
tercero fracción XV, de la Ley en cita, se incluyan en la publicación, en el entendido de que la falta de oposición expresa
haría presumir su consentimiento en ello, sin que hubiesen manifestado nada al respecto los litigantes.
Mediante proveído dictado el 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la apelante por
expresando sus agravios, ordenándose correr traslado con éstos a la contraria parte, para que dentro del término de 6
seis días dieran contestación a los mismos; asimismo, en acuerdo del 23 veintitrés de febrero del presente año, se tuvo a
los diversos demandados ELIMINADO y ELIMINADO , por conducto de sus apoderados, por dando contestación a los
agravios expresados por la parte contraria; se pusieron los autos a la vista de las partes, y finalmente, se citó para
resolver sobre el asunto, ordenándose turnar el mismo, correspondiéndole conocer por sorteo aleatorio, al Magistrado
Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver el presente negocio, atento a
lo dispuesto por los artículos 936 y 945 del Código de Procedimientos Civiles para Estado, en relación con los numerales
1º, 3º, 4º, fracción I, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO , son los siguientes: “PRIMERO.- Es
importante mencionar que la sentencia que se recurre, considera que la suscrita carece de legitimación en la causa para
comparecer a juicio para demandar la nulidad de los títulos de los demandados ELIMINADO , sostiene lo anterior por
considerar que a la suscrita no le nace el derecho para controvertir la nulidad de los títulos por los siguientes motivos:- a)
No acredito la existencia de un derecho propio o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo, ni demuestra tener
interés jurídico legítimo en el asunto, entendiéndose por este, como se dijo, la pretensión de la actora al entablar la acción
de nulidad del contrato del que deriva el presente juicio.-
b) Que carezco de legitimación porque mi contrato de compraventa fue celebrado 30 años después a la celebración de la
compraventa que realizo su diversa demandada la señora ELIMINADO .- c) Que en el contrato de compraventa de la
actora dentro de los antecedentes de propiedad y registrales se asentó que “este predio lo adquirió el vendedor mediante
diligencias de información ad perpetuam tramitadas en el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO ,
las cuales posteriormente fueron protocolizadas según consta en la escritura pública número diez mil cuatrocientos uno
del volumen centésimo-quinto del protocolo a cargo de la notaría pública número dos de esta Ciudad, ante la fe de su
titular ELIMINADO , con fecha 11 de noviembre de 2002, el titulo respectivo se inscribió en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta población bajo el número tres del tomo setenta y seis del libro escrituras públicas con
fecha 22 del mismo mes y año de su otorgamiento…”, lo que da claridad a la forma de adquisición del bien inmueble ahí
descrito, la cual fue a través de diligencias de jurisdicción ad perpetuam sobre un inmueble que en ese entonces si
contaba con propietario y más aun con antecedentes registrales, como lo son los diversos títulos de propiedad exhibidos
por la actora y de los cuales solicita la nulidad.- Con todo respeto, la suscrita diside del criterio del Juez de Primer Grado,
pues en relación al argumento precisado en el inciso a), cabe decir que la suscrita si demostró dentro de juicio la
existencia de un derecho propio o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo.- Se estima lo anterior, porque la
suscrita acompañe a mi demanda copia fotostática certificada de la Escritura Pública que ampara el contrato de
compraventa celebrado entre el ELIMINADO , respecto al bien ELIMINADO ELIMINADO , contrato el anterior que se
inscribió en el registro público de la propiedad y del comercio de ELIMINADO , bajo ELIMINADO a fojas ELIMINADO .
En ese tenor la suscrita considera que el acto jurídico acompañado a la demanda es apto para acreditar la posesión y
propiedad del inmueble en términos de lo dispuesto en el artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, así como también en términos de lo establecido en los artículos 2081 y 2082 del Código Civil.- En esas
circunstancias al estar demostrada la existencia de una escritura pública en la que la suscrita tiene la calidad de
compradora, la suscrita acredita dentro de juicio la existencia de dos derecho reales, mismos que se refieren a la
propiedad y posesión del bien inmueble que detento ELIMINADO , probanza la anterior que por tratarse de una
documental pública, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, hace
prueba plena del contrato ahí consignado, además de lo anterior la suscrita con el acto jurídico en mención acredita la
pretensión de preservar mi derecho de propiedad y posesión, atento a que como lo narro en mi escrito de demanda, en lo
pretensión de demanda precisada con el inciso d) y el hecho quinto, la suscrita pretende que en juicio se me reconozca el
carácter de propietaria de ese predio, y además se me restituya la posesión que fue perturbada por la demandada
ELIMINADO ; situación entonces que revela la legitimación activa para pretender en el juicio la necesidad de que se me
preserve y restituya el derecho de propiedad y posesión del bien inmueble de mi propiedad, atento a que tales violaciones
de derechos reales se imputan a la parte demandada.- Bajo esa praxis resulta entonces cierto que con el acto jurídico
referente a la escritura pública de compraventa puedo acreditar el derecho de propiedad y posesión sobre el bien
inmueble que profiero me ha sido desposeído, al haber los demandados ensanchado sus linderos por encima del
antecedente directo de su propiedad, además de que demuestro mi interés jurídico y derecho a que se preserve y
restituya mi derecho de posesión que ha sido violentado por la demandada ELIMINADO .- En otro aspecto,
concomitantemente a lo anterior, acredito mi interés jurídico en el asunto, entendiéndose por este, el motivo jurídico de la
actora al entablar la acción de nulidad del contrato del que deriva el presente juicio; ello atendiendo a que la desposesión
de mi bien inmueble deriva de la ejecución del derecho de la demandada ELIMINADO de tomar posesión de su
inmueble en los términos de la superficie que ampara su escritura, superficie que resulta ser materia de conflicto judicial
dentro del juicio que nos ocupa, dado que se aduce que al acrecentar la superficie de su propiedad por encima de su
antecedente registral, provoco que la suscrita fuera despojada de mi inmueble, de ahí entonces que la suscrita pretenda
la nulidad de la escritura de la demandada ELIMINADO , para el sólo efecto de que se rectifiquen sus medidas por el
lado oriente y poniente para que dar en los ELIMINADO , atento a que de quedar en los mismos términos, se despojaría
a la suscrita de mi propiedad y posesión derivada de la escritura de propiedad adquirida del ELIMINADO - En dables
condiciones mi interés jurídico en juicio no deviene de un capricho judicial de perjudicar las medidos y colindancias de lo
propiedad de la demandada ELIMINADO , quien a su vez vendió una porción de su propiedad a la persona moral
ELIMINADO , sino que mi interés en juicio deviene de que sean judicialmente nulificadas con efectos de rectificación a
efecto de que no se perturben las medidas de mi propiedad y la posesión material inherente a la misma, por la
colindancia material que hay sobre la misma.- Es importante mencionar que, mi intervención en juicio como accionante,
es reconocida dentro del artículo I fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, atento a que pese a que la suscrita
no intervino en el contrato de compraventa que se pretende nulificar, el contrato que se estima nulo afecta mis derechos
de propiedad, dado que las medidas y colindancias de la propiedad ELIMINADO , sobre pasan los linderos de mi
propiedad, al grado d despojarme del inmueble, de ahí que por un lado exista legitimación subsumida en la necesidad de
preservar mi derecho de propiedad y posesión, de conformidad con la fracción I del arábigo 1 de la ley adjetiva civil, y
segundo tenga un interés jurídico relacionado con promover una acción cuya intención es rectificar medidas y
colindancias de la escritura de la demandada ELIMINADO , para efecto de que cese la perturbación de mis derechos
reales, lo anterior también en términos de la fracción IV del artículo 1 de la ley procesal civil. Medida la anterior que
resulta viable, dado que judicialmente es posible que el Juez pueda ordenar la nulidad de la escritura con efectos de
rectificación de medidas del lado ELIMINADO .- Encuentra sustento a lo anterior las tesis de jurisprudencia que exhibo a
continuación:- 1) Época: Novena Época, Registro: 173266 , Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis
Aislada(Civil), Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia (s) Civil,
Tesis: VI.2o.C.534 C, Página 1801.- INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA
NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO ACTO JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO
IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SU ESFERA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE
RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- En los artículos 101 y 104 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla se definen los presupuestos procesales relativos al interés jurídico y a la legitimación
activa; respecto del primero se señala: "Es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la
declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese
derecho.", y en cuanto al segundo: "La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el
juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de
ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular.". Por tanto, si la legitimación activa de quien
invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor se identifica con la vinculación que existe entre éste y la
acción ejercitable, se concluye que cuando se demanda la nulidad o invalidez de un determinado acto jurídico, el
interesado y, por ende, legitimado para entablar la acción jurídica respectiva, es aquella persona que con motivo del acto
impugnado ha sido afectada en su esfera de derechos y obligaciones legalmente reconocidos y, ante la necesidad de que
el derecho que le ha sido violado o desconocido se respete, acude ante los órganos del Estado en su defensa.-
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 363/2006. Clara
Lucía Castillo Godínez. 7 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Humberto Schettino Reyna.-2) Época: Quinta Época, Registro 339665, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXI, Materia (s): Civil, Tesis: Pagina 505.- ERROR,
LEGITIMACION DE UN TERCERO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO POR.- Aun cuando una
persona no haya intervenido en la realización de un acto jurídico, está legitimada para hacer valer la acción de nulidad
por error, si demuestra su interés jurídico para demandar tal nulidad; sin que pueda afectarle la renuncia hecha al
respecto por alguno de los contratantes.- Amparo directo 2105/56. Florentina Murillo viuda de Limones. 4 de marzo de
1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.- En esa misma línea de pensamiento, la suscrita estima que
la materia de nulidad en la contienda que nos ocupa versa en la ilicitud en el objeto, al haber recibido la SRA.
ELIMINADO , una superficie mayor que la que poseía la ELIMINADO , esta última su vendedora, por lo que en esas
circunstancias al sobrepasar las medidas y colindancias del antecedente de propiedad de la demandada, debe reputarse
que hay ilicitud en el objeto y por ello debe de decretarse su nulidad en términos de lo previsto en los artículos 2057 y
2058 del Código Civil, puesto que nadie puede vender lo que no tiene en propiedad, como lo dispone el ordinal 2100 del
Código Civil. En esas asentadas razones debe intelegirse que mi legitimación activa deviene de mi calidad de afectada en
mis derechos reales de propiedad y posesión sobre el ELIMINADO , dado que al acrecentarse las medidas de la
demandada ELIMINADO por el lado PONIENTE Y ORIENTE, produjo entonces una conculcación en mis derechos
reales, mismos que están amparados por la ESCRITURA PÚBLICA que acompañe en mi escrito de demanda, de ahí
entonces que contrario a lo aducido por el Juez de Primer Grado, la suscrita innegablemente tiene legitimación para
acudir a juicio a promover la nulidad de las escrituras, pues de no concedérseme esa calidad judicial, se me estaría
suprimiendo el derecho humano de acceso a la jurisdicción tutelado en el artículo 17 Constitucional, a efecto de ventilar
Una controversia para que se me puedan respetar mis derechos sobre inmuebles.- En concatenación a lo anterior debe
considerarse que el Juez A quo, no considero al momento de dictar sentencia, que existía ya un juicio previo que había
determinado la irregularidad en las medidas y colindancias del lado poniente y oriente de la propiedad de la ELIMINADO
, circunstancia que precise en el hecho SEGUNDO de mi demanda, y en apoyo a lo anterior anexe copias fotostáticas
certificadas del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por la ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de la que
se desprende que en el toca 779/2008, la QUINTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO,
CONFIRMO que el titulo presentado por la actora y que el día de hoy se pretende nulificar, tenía vicios sobre
ELIMINADO medidas y colindancias, puesto que en el ELIMINADO , superaba la superficie de su antecedente de
propiedad, es decir que la propiedad deviene de la dueña originaria que es la SRA. ELIMINADO , quien en su escritura
de fecha 3 de enero de 1968, inscrita en el registro público de la propiedad y del comercio bajo el número 3 a fojas 1981
del libro propiedad, tenía como total las siguientes medidas y colindancias:- ELIMINADO - Por tanto el título de
propiedad que aparejaba ELIMINADO había crecido inexplicablemente en su lado ORIENTE Y PONIENTE, por encima
de su título antecesor.- Situación la anterior que a criterio de la suscrita, incorpora un derecho subjetivo en mi favor
traducido como legitimación ad causam, a demandar la nulidad de la escritura de propiedad, atento a que al existir una
sentencia que produce cosa juzgada sobre el error en las medidas y colindancias en la propiedad de la demandada
ELIMINADO , germina un motivo jurídico aceptable para acudir a juicio a pedir la nulidad con efectos de rectificación de
medidas, pues tales superficies por el lado PONIENTE Y ORIENTE afectan mi escritura de propiedad, luego entonces,
ello INNEGABLEMENTE produce en mi esfera jurídica la necesidad de preservar mi derecho en términos de lo
establecido en el artículo 1 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como
también poner de manifiesto la violación de mi derecho de propiedad en términos de lo establecido en el propio artículo 1
fracción II del mismo ordenamiento jurídico.- Ahora bien, en otro aspecto, el Juez A quo considero como uno
de los argumentos que he puntualizado en el inciso b) de estos agravios, que carezco de legitimación porque mi contrato
de compraventa fue celebrado 30 años después a la celebración de la compraventa que realizo su diversa demandada
ELIMINADO .- Tal razonamiento a criterio del suscrito se encuentra indebidamente mal fundado y motivado, no
cumpliendo con la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 Constitucionales, atendiendo a que el Juez
de Primer Grado, no especifica en que dispositivo normativo se establece que para tener legitimación en la causa es
menester acompañar un acto jurídico de mayor antigüedad que el de la demandada ELIMINADO .- En efecto la precisión
que hace el Juez A quo en relación a la antigüedad de la escritura de ELIMINADO , no resulta ser ningún obstáculo para
que la suscrita pueda comparecer a juicio a demandar la nulidad de tal escritura, pues no existe precepto alguno que
condicione a la parte actora a presentar una escritura más antigua para que pueda prosperar su acción.- Así las cosas, a
criterio de la suscrita el Juez se excede en su potestad decisoria al pretender desconocer mi legitimación ad causam
dentro de juicio, por tener un título de propiedad más reciente al de la demandada ELIMINADO , cuando es claro que la
litis no está centrada en discutir cual título es el más antiguo, sino en dirimir si las medidas y colindancias del título de la
demandada sobrepasan las medidas y colindancias de su título antecesor, pues siento esto último la materia de la litis,
debe traducir si la compraventa tiene ilicitud en el objeto, lo que conllevaría innegablemente a su nulidad según lo
dispuesto en el artículo 2058 del Código Civil.- Cabe decir que también, el Juez A quo no razona (motiva) de qué manera
incide la ausencia de un título más antiguo en la legitimación ad causam en la contienda judicial, es decir, que elementos
racionales en su vertiente explicativa provocan que la antigüedad del título sea determinante para ejercitar la acción de
nulidad de escritura, cuando es verdad jurídica que ni el artículo 2057 ni el 2058 del Código Civil, condicionan a la
hipótesis de nulidad referente a la falta o Ilicitud del objeto licitud la peculiaridad en la antigüedad del título pretendido a
nulificar; por esas razones considero que el Juez A quo está en un error judicial, y la consecuencia jurídica debe ser que
se desestime el argumento en análisis dentro de la sentencia que se pronuncie en este procedimiento de apelación.-
Ahora bien por lo que se refiere al argumento del Juez Aquo detallado con el inciso c) de estos agravios, referente a que
“en el contrato de compraventa de la actora dentro de los antecedentes de propiedad y registrales se asentó que “este
predio lo adquirió el vendedor mediante diligencias de información ad perpetuam tramitadas en el Juzgado Primero Mixto
de Primera Instancia ELIMINADO , las cuales posteriormente fueron protocolizadas según consta en la escritura pública
número diez mil cuatrocientos uno del volumen centésimo-quinto del protocolo a cargo de la notaría pública número dos
de esta Ciudad, ante la fe de su titular Octavio Aguilera Alba, con fecha 11 de noviembre de 2002, el titulo respectivo se
inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta población bajo el número tres del tomo setenta y
seis del libro escrituras públicas con fecha 22 del mismo mes y año de su otorgamiento…”, lo que da claridad a la forma
de adquisición del bien inmueble ahí descrito, la cual fue a través de diligencias de jurisdicción ad perpetuam sobre un
inmueble que en ese entonces si contaba con propietario y más aun con antecedentes registrales, como lo son los
diversos títulos de propiedad exhibidos por la actora y de los cuales solicita la nulidad.”- A criterio de la suscrita tal
argumento no suprime mi legitimación en la causa.-Se estima lo anterior en virtud de que el Juez Aquo menosprecio mi
escritura pública por considerarla que deviene de una información ad perpetuam, y que la misma se llevó a cabo para
amparar una superficie de terreno que dice el Juez ya tenía dueño.- En efecto en un primer orden es preciso aclarar que
mi escritura de propiedad me ampara como propietaria del mismo en términos de lo establecido en el artículo 927 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente a la fecha en que se demostraron las diligencias de información
ad perpetuam, pues en efecto tal precepto establece que acreditados los extremos de las diligencias, el promovente se
convierte en propietario en virtud de la prescripción, por lo que entonces tal título debidamente protocolizado ante notario,
si tutela un derecho de propiedad sobre la superficie amparada, concretamente al ELIMINADO - Sobre el particular
resulta aplicable por analogía la siguiente tesis de Jurisprudencia:- Época: Décima Época, Registro: 2000301, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.1 C (1Oa.), Página: 1045.- ACCIÓN
REIVINDICATORIA. SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN DE DOMINIO, QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 53/2008).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 149/2007-PS, emitió la jurisprudencia 1a./J. 53/2008, de rubro: "ACCIÓN
REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI
EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 11, e interpretó
los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el diverso 1252 del Código Civil, todos del
Estado de Guanajuato. De su exégesis concluyó que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria
sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el carácter para acreditar que se ha tenido la posesión de un
inmueble, pero no que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre
ésta, por lo que de esas diligencias no puede derivarse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. Sin
embargo, este Tribunal Colegiado estima que la citada jurisprudencia es inaplicable a la legislación vigente en el Estado
de Veracruz, pues el análisis de la fracción V del artículo 2956 del Código Civil contempla una porción normativa que no
aparece inserta en la ley sustantiva de Guanajuato; de ahí que se estime que se trata de una hipótesis diversa a la
analizada en la jurisprudencia antes citada, pues mientras en la legislación vigente del Estado de Guanajuato se advierte
que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam,
sólo tiene el alcance para acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso para demostrar su
propiedad, en la legislación sustantiva civil vigente para el Estado de Veracruz se prevé expresamente en la fracción V
del referido artículo 2956 que una vez comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad, y será inscripta
en el Registro Público; parte normativa que no se encuentra regulada en el numeral 1252 del Código Civil vigente en
Guanajuato, lo que hace inaplicable la jurisprudencia de mérito.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 624/2009. Celia Enriqueta de la Cruz. 14 de enero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.- Amparo directo
684/2011. Araceli Velasco Reyes. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Secretaria: María Concepción Morán Herrera.- Así las cosas, una vez acreditado que la protocolización de las diligencias
de información ad perpetuam si subsumen el carácter de propietario del inmueble en términos de lo establecido en el
artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, debe entonces considerarse que la escritura pública
que anexe a mi demanda, que ampara la compraventa entre ELIMINADO Y ELIMINADO , si incorporan en los
intereses de la suscrita, una legitimación en la causa para acudir en juicio a nulificar una escritura que se interpone en
sus medidas y colindancias.- Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia:- Época: Octava Época,
Registro: 211582, Instancia: Tribunal Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XIV, Julio de 994, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 650.- LEGITIMACION. TITULO FUNDATORIO DE
LA ACCION, EXHIBICION DEL, PARA ACREDITAR LA.- Si la acción que se hace valer en un juicio deriva de un derecho
generado por un acto jurídico que según la ley debe consignarse en un documento, es preciso que éste se exhiba con la
propia demanda, por estimarse que es el título que legítima al demandante y sin el cual no podrá prosperar la acción por
falta de legitimación.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 248/87. Carlos
Rosete Vázquez y otra. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Álvarez.- Dicho de otra manera, mi legitimación DE LA CAUSA, a criterio de la suscrita deriva
precisamente de la escritura pública de propiedad, de la que se desprende que soy propietaria del ELIMINADO , pues al
ser la legitimación de la causa una condición para el ejercicio de la acción qué implica la necesidad de que la demanda
sea presentada por quién tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por
aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional, debe entonces considerarse que cuando la suscrita ventila en juicio el reconocimiento de que soy
propietaria del ELIMINADO , tal legitimación se incorpora precisamente del título de propiedad en donde se consigna
que soy dueña, mismo que lo acompañe a mi escrito de demanda, amén de que también tal título me legitima a entablar
la acción de nulidad sobre los títulos ce los demandados, atendiendo a que precisamente estos títulos al haber crecido de
manera injustificado por los linderos oriente y poniente, terminaron por invadir mi propiedad, tal y cómo lo refiero en el
HECHO QUINTO DE MI DEMANDA, de ahí entonces que el título de propiedad que anexo a mi demanda, me refiero al
que ampara la compraventa realizada entre ELIMINADO y la SUSCRITA, si me incorporan una condición
predominantemente justificada en la ley para poder anular la escritura, en tanto que de ello deriva la posibilidad de que se
me regrese la posesión del predio del que resulte perturbada por ELIMINADO .- Encuentra sustento a lo anterior la tesis
de Jurisprudencia que exhibo a continuación:- Época: Séptima Época, Registro: 241609, Instancia: Tercera Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 69, Cuarta Parte, Materia(s): Civil.-
LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO.- La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción
que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione;
esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para
estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.- Amparo directo 3593/73. Jorge Aguilera Beltrán. 9 de septiembre
de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta.- Bajo esa praxis es
innegable que la suscrita si tiene legitimación en la causa para poder ventilar la acción de reconocimiento de propiedad y
nulidad de títulos, pues es obvio que el perturbado en la posesión por una persona que se ostenta como dueña a virtud
de una escritura defectuosa en sus linderos, por ser estos superiores a la escritura antecesora, si puede ventilar la
nulidad con fines de hacer cesar la perturbación.- Es importante mencionar que el Juez considera dentro de su
resolución, que las diligencias de jurisdicción voluntaria por información ad perpetuam versaron sobre un inmueble que en
ese entonces si tenía propietario y con antecedentes registrales como lo es los diversos títulos de propiedad exhibidos
por la actora y de los cuales se solicita la nulidad.- El argumento antes precisado es absurdo, puesto que refiere una
cuestión que trastoca al fondo del asunto, dado que el Juez refiere que mi escritura deviene de una información ad
perpetuam que corresponde a la propiedad de los demandados que si tienen antecedentes, cuando es claro que la
materia de la nulidad es precisamente acreditar que la propiedad de ELIMINADO , no es acorde a los antecedentes de la
persona que se lo vendió, y por lo mismo adolece en la ilicitud de su objeto, pues nadie puede vender lo que no tiene,
POR ESA RAZÓN el argumento del juez deviene de infundado e inmotivado, pues no explica cómo llega a la convicción
de que la superficie qué ampara mi título es la misma que la que amparan los títulos de los demandados, criterio el
anterior desfasado de la realidad, en tanto que para generar tal decisión resultaría necesario que el Juez primeramente
examinara el título de propiedad de los demandados podrá arribar a considerar que no tienen inconsistencias en su
objeto, luego entonces hecho esto podría precisar sobre los efectos que produce en esta contienda, sin embargo el Juez
Jamás examino en la contienda sobre los defectos de los títulos de los demandados, de ahí entonces que no sea posible
que pueda señalar que las diligencias de información ad perpetuam versen sobre las propiedades de los demandados,
pues repito precisamente este tema está reservado al análisis de los títulos lo cual el Juez A quo nunca hizo.- En esas
condiciones debe señalarse que dentro de la sentencia el Juez Aquo jamás preciso de qué manera podía estimarse que
la información ad perpetuam (cuyo antecedente señala corresponde a mi escritura) verso sobre la propiedad de los
demandados, pues no existe ningún razonamiento que así lo motive o lo explique, por esa razón debe considerarse en la
sentencia que se dicte en este toca que argumento es erróneo, y por tanto prescindir de él.- Por otro lado, también me
parece que el argumento que se ha ido desarrollando es infundado y carente de lógica, por decidir el Juez que mi título
de propiedad deviene de unas diligencias de información ad perpetuam cuya superficie si tenía dueño y que esos dueños
son los demandados, cuando precisamente la materia de la Litis se centraba en exponer y acreditar la ilicitud en el objeto
de la compraventa de la demandada ELIMINADO , cuestión que evidentemente al resultar cierta produciría su nulidad, y
en consecuencia ponderaría los efectos de mi propiedad y posesión, por encima del título defectuoso de la demandada,
en esas circunstancias al no haber examinado el Juez los títulos de los demandados a la luz de los hechos de mi
demanda, considero que no puede precisar que el objeto de las diligencias de información ad perpetuam antecesoras a
mi escritura pertenecen a una superficie con dueño y que esos dueños son los demandados, pues podrá llegar a esa
convicción debió razonarlo dentro de juicio, y tales razones no están expuestas en la sentencia.- En concordancia a lo
anterior, el Juez Aquo, ignorantemente deja de lado la prueba documental pública que aporte anexa a la demanda,
consistente en las copias fotostáticas certificadas del JUICIO ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE 234/2005, ACCIÓN
REIVINDICATORIA PROMOVIDA POR ELIMINADO Y ELIMINADO , ante el Juez Primero Mixto de Primera Instancia
ELIMINADO , de la que se desprende que la propiedad de la demandada no correspondía y difería de su antecedente
registral, y que por lo tanto no era útil para demostrar la propiedad sobre la superficie que detento a título de dueña.- Con
la probanza antes señalada y a la cual le corresponde valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 388 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se puede demostrar dentro de la sentencia de primer grado, que el
Juez 1ro mixto de Rioverde, S.L.P., determino que a la ELIMINADO , no le correspondía la propiedad sobre a superficie
que ampara mi título de propiedad, precisamente porque sus medidas y colindancias eran superiores a su antecedente
que provenía de la SRA. ELIMINADO , resolución la anterior que se observa fue confirmada por la QUINTA SALA DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, dentro del toca 779/2008, de ahí entonces que se produzca cosa
juzgada, sobre el extremo relativo a que la demandada ELIMINADO no posee la propiedad de la superficie que ampara
mi título de propiedad, y por lo tanto resulta ignorante y errónea la consideración del Juez Aquo, en el sentido de que la
superficie de terreno que ampara mi título de propiedad, es propiedad de los demandados, pues sostener esto violaría ya
uña resolución judicial que produce cosa juzgada en este tema.- En esas circunstancias debe sostenerse que el
argumento del juez es dogmático en tanto que carece de fundamento y motivos aceptables, pues como ya lo demostré el
Juez omitió analizar la prueba documental consistente en as copias fotostáticas certificadas del expediente 234/2005, que
se promovió ante el Juez 1 Mixto de Primera Instancia ELIMINADO , pues en tal documental se acredita que la
propiedad de la demandada no es la misma que la que ampara mi título de propiedad, de ahí entonces que devengan de
inexactos los razonamiento del Juez Aquo, y si por el contrario mi título de propiedad sea apto y suficiente para demostrar
la propiedad del ELIMINADO - En otro aspecto también se estima errónea la argumentación del Juez Aquo en el sentido
de que “la única acción que tengo respecto a la afectación que digo tener sobre el inmueble de mi propiedad es en contra
de K, en términos de la cláusula primera de la compraventa, y no así en contra de los demandados”.- Se estima que es
erróneo el argumento del Juez A quo, en tanto contrario a lo aducido por este la suscrita si tiene legitimación e interés
jurídico para promover una acción de nulidad sobre los títulos de propiedad de los demandados, en tanto que con la
modificación de los linderos de los demandados obtendría el cese de la perturbación de la posesión sobre mi propiedad.-
En esas circunstancias debe considerarse que la acción de nulidad de escritura si puede intentarse por un tercero extraño
a la compraventa dado que ello propiciaría que se respetara la superficie de mi propiedad, en tanto que como se observa
en este juicio, la litis se centra en dirimir si los linderos que respaldan la propiedad de ELIMINADO , son los correctos o
sobrepasan a los de su título antecesor, por lo que mi objetivo de generar la nulidad deviene precisamente de obtener un
respeto y defensa de mi propiedad, dado que los linderos acrecentados de la demandada ELIMINADO , se empalman
con los que tengo en mi propiedad; y en consecuencia como lo relato en el hecho cinco de mi demanda, generaron una
perturbación a mi posesión, que puede ser cesada si se decreta judicialmente la nulidad de la escritura de los
demandados.- Robustece lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia:- 1) Época: Novena Época, Registro: 173266,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.534 C, Página: 1801.- INTERÉS JURÍDICO Y
LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO ACTO
JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SU ESFERA DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
2)Época: Quinta Época, Registro: 338965, instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo CXXXI, Materia(s): Civil, Tesis:, Página: 505.-ERROR, LEGITIMACION DE UN TERCERO PARA
DEMANDAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO POR.- Ya finalmente el Juez A quo utiliza también como argumento toral
de su resolución, que la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal que debe reunirse en todo
juicio y que no puede enmendarse en forma alguna con posterioridad, ya que si la parte actora carece de legitimación en
la causa, por no ser titular del derecho que pretende ejercer, no es factible subsanar la titularidad de un derecho en la
persona a quien no corresponde el mismo.- Argumento el anterior que como ya se precisó en estos agravios, es erróneo,
atento a que el suscrito si cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir a juicio para demandar la nulidad de las
escrituras de los demandados, porque de la declaración de nulidad de los títulos depende que se puedan restituirme la
posesión que me fue perturbada por la ELIMINADO , lo anterior máxime que la titularidad del derecho que ostento como
propietaria afectada, se ve acreditada en la escritura pública que ampara el contrato de compraventa celebrado entre
ELIMINADO , de ahí entonces que mi legitimación activa se haya purgado con el carácter de propietaria; en esas
condiciones al haber presentado mi escritura de propiedad anexa a la demanda, es entonces claro y manifiesto que sí
acredite mi titularidad de derecho desde el momento de la presentación de la demanda, de ahí entonces que el
razonamiento del Juez sea desplazado a la realidad jurídica, porque nunca pretendí acreditar la titularidad del derecho
fuera de juicio o posterior a la demanda, pues insisto que como se aprecia en actos mi carácter de propietaria fue
acreditada dentro de juicio desde el momento que presente mi demanda, de ahí entonces que las manifestaciones del
Juez Aquo devengan de inatendibles, pues no estoy en ese supuesto de no haber acreditado la titularidad de mi derecho
de propietaria afectada con los títulos defectuosos de mis demandados.- Por todo lo anterior, es que la suscrita estima
que debe de revocarse la sentencia impugnada, pues es completamente claro y manifiesto que la suscrita tiene
legitimación para ejercitar la acción de nulidad de escritura, pues el hecho de vedarme tal derecho de ejercitar la acción
me generaría una completa indefensión sobre mis derechos de propiedad, al haberse perturbado de manera ilícita por
parte de la demandada que creció en sus linderos por encima de los de su antecesora ELIMINADO de igual manera
sostener que la suscrita no tengo legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad, también estaría propiciando
un fraude a la ley, en el sentido de que cualquier persona podría acrecentar irregularmente sus medidas de propiedad por
encima del título antecesor, a efecto de despojar a terceros colindantes, situaciones que son inadmisibles conforme a los
criterios preponderantes de justicia y equidad, que rigen el derecho.”.
TERCERO.- Los agravios formulados por la actora ELIMINADO , se estiman infundados por una parte e
inoperantes por otra, con motivo de las consideraciones que se exponen a continuación.
A manera de antecedentes del asunto, se destacan los siguientes:
En 23 veintitrés de junio de 2014 dos mil catorce, se tuvo por recibida en el juzgado de origen, la demanda
interpuesta por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por conducto de su apoderado ELIMINADO , del REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P., de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL
AYUNTAMIENTO ELIMINADO y al señor ELIMINADO , de quien demanda los siguientes conceptos:
a) “La declaratoria de nulidad de contrato y con efectos de rectificación de la medidas y colindancias DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 3 de mayo de 1973, celebrado entre los ELIMINADO , en relación al
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO ) que tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .
b) Como consecuencia de lo anterior, la orden de cancelación de la mencionada inscripción en el susodicho Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y de su empadronamiento en la Dirección de Catastro Municipal de
Rioverde, S.L.P.
c) La rectificación de las medidas del contrato de compraventa que se pretende nulificar.- Para el efecto de que en el
lindero ORIENTE Y PONIENTE, se le asigne la medida correcta de 26.80 metros por cada rumbo.
d) Por la declaración de que soy dueña del bien ELIMINADO .- Y la restitución de la posesión que habrán de
hacerme de este predio los demandados.
e) El pago de costas y gastos dentro del juicio”.
La apelante demandó también de la señora ELIMINADO , por conducto de su apoderado ELIMINADO ,
del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE RIOVERDE, S.L.P., de la DIRECCIÓN DE
CATASTRO DEL AYUNTAMIENTO ELIMINADO del señor ELIMINADO , de la persona moral denominada
ELIMINADO por conducto de su administrador único y del NOTARIO PÚBLICO NUMERO DOS ELIMINADO ; los
siguientes conceptos:
a) “La nulidad del contrato de fecha 20 de agosto de 2002, celebrado entre la SRA. ELIMINADO y ELIMINADO ,
en relación al predio ubicado en ELIMINADO QUE SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO BAJO ELIMINADO .- Las medidas del inmueble son las siguientes:
ELIMINADO .
b) Como consecuencia de lo anterior la orden de cancelación de la mencionada inscripción en el susodicho Registro
Público de la propiedad y del Comercio y de su empadronamiento en la Dirección de Catastro Municipal de
Rioverde, S.L.P.
c) El pago de costas y gastos dentro del juicio.”.
La actora y aquí apelante ELIMINADO , adujo en síntesis como hechos de su demanda los siguientes:
- Que el 05 cinco de abril de 2003 dos mil tres, por compraventa que hizo al señor ELIMINADO , adquirió la
propiedad del ELIMINADO .
- Que el 02 dos de agosto de 2005 dos mil cinco, la señora ELIMINADO , le demandó a la actora la reivindicación
del predio urbano ubicado en la ELIMINADO ; conociendo del juicio el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P., en el expediente número 234/2005, en que se dictó sentencia el 13 trece de noviembre de 2008 dos mil
ocho, teniéndose por no probada la acción reivindicatoria, en virtud de que el titulo presentado por la actora tenía vicios
sobre medidas y colindancias, dado que la dueña originaria ELIMINADO , en su escritura de fecha 03 tres de enero de
1968 mil novecientos sesenta y ocho, tenía las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; que la referida
sentencia fue confirmada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y en el juicio de amparo
461/2009, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.
- Que el 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres, los señores ELIMINADO , celebraron una
compraventa en relación al inmueble ubicado ELIMINADO , mismo que se pretende nulificar, al no corresponder
medidas y colindancias con el antecedente de propiedad, que deviene de la herencia que recibió ELIMINADO , por parte
de su madre la señora ELIMINADO , ya que la superficie adquirida fue: ELIMINADO : ELIMINADO y ELIMINADO .
- Que el título de la actora solamente tenía una ELIMINADO .
- Que la señora ELIMINADO .
- Que el 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres, se celebró contrato de compraventa ELIMINADO
.
- Que ELIMINADO , segregó una superficie de su inmueble para venderlo a la persona moral denominada
ELIMINADO , el 20 veinte de agosto de 2002 dos mil dos, bajo las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO
- Que virtud de lo anterior, el resto ELIMINADO , realizándose las demás ventas sobre una superficie no
justificada, sin un antecedente de legitima posesión y dominio.
- Que al adquirir una mayor superficie a poseer de la que tenía su vendedor, es claro que se adquirió de mala fe un
predio con vicios en medidas, por encima del antecedente del vendedor ELIMINADO situación que conoció la
demandada, al estar obligada a investigar y conocer a superficie que le venden y el precio cierto que tiene que pagar, y al
ser sabedora de estos vicios, se deduce la ilicitud en el objeto de la adquisición.
- Que el 20 veinte de agosto de 2002 dos mil dos, la ELIMINADO ., con la siguiente superficie: ELIMINADO , y de
resultar procedente la acción intentada, traería como consecuencia la nulidad relativa del contrato de compraventa en
cita.
- Que el 12 doce de junio de 2014 dos mil catorce, la accionante fue perturbada en la posesión del inmueble de su
propiedad y del cual tuvo la posesión desde que lo adquirió, siendo despojada por ELIMINADO .
Así las cosas, seguido el procedimiento por sus etapas conducentes, con fecha 25 veinticinco de abril de
2016 dos mil dieciséis, se dictó resolución en el asunto, respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación que nos
ocupa.
En sus motivos de agravio, la apelante refiere que le causa perjuicio la sentencia de primer grado al afirmar
que, la actora no acredita la existencia de un derecho propio o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo, ni
demuestra tener interés jurídico legitimo en el asunto, entendiéndose por éste, la pretensión de la actora al entablar la
acción de nulidad del contrato del que deriva el juicio, de lo que diside la apelante, pues al exhibir constancia certificada
de la escritura que ampara el contrato de compraventa celebró con ELIMINADO , respecto del ELIMINADO , por lo que
existe legitimación subsumida en la necesidad de preservar su derecho de conformidad con la fracción I del artículo 1 del
Código de Procedimientos Civiles, y el interés jurídico en términos de la fracción IV del mismo numeral, apoyando lo
anterior en las tesis con los títulos “INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA
NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO ACTO JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO
IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SUS ESFERA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE
RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”; y “ERROR, LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO PARA
DEMANDAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO POR.”.
La apelante estima que la materia de la nulidad versa en la ilicitud en el objeto, al recibir la demandada
ELIMINADO una superficie mayor a la que poseía su vendedora ELIMINADO , por lo que en términos de lo previsto en
los artículos 2057 y 2058 del Código Civil, procede su nulidad, ya que nadie puede vender lo que no tiene en propiedad
como lo dispone el numeral 2100 del Código Civil, por lo que su legitimación activa deviene de su calidad de afectada en
sus derechos reales de propiedad y posesión el inmueble de referencia, pues lo contrario, suprimiría su derecho humano
tutelado en el artículo 17 Constitucional; que la legitimación activa se revela en su pretensión de que se le reconozca el
carácter de propietaria y se le restituya la posesión de la que fue perturbada por la demandada ELIMINADO .
Que el juzgador no consideró en el fallo apelado, que ya existía un juicio reivindicatorio en el toca 779/2008
de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en que se había determinado la irregularidad en las
medidas y colindancias del lado poniente y oriente de la propiedad de la demandada ELIMINADO , el cual ésta promovió
en contra de ELIMINADO y la apelante ELIMINADO , considerando la disidente, que incorpora a su favor un derecho
subjetivo traducido como legitimación ad causam, a demandar la nulidad de la escritura de la demandada, al existir una
sentencia que produce cosa juzgada sobre el error en las medidas y colindancias que afectan la escritura de propiedad
de la apelante y la necesidad de preservar su derecho en términos del artículo 1 fracciones I y II del Código de
Procedimientos Civiles.
Señala la inconforme, que en el fallo apelado se considera que la disidente carece de legitimación, porque
su contrato de compraventa fue celebrado treinta años después a la celebración de la compraventa que realizó su
demandada ELIMINADO , razonamiento que estima no cumple con la garantía de legalidad establecida en los artículos
14 y 16 Constitucionales, excediéndose el juzgador en su potestad decisoria al pretender desconocer su legitimación ad
causam en el juicio, por tener un título de propiedad más reciente al de la diversa demandada ELIMINADO , quien
posteriormente vendió a “ ELIMINADO cuando la litis está en dirimir las medidas y colindancias de su titulo que
sobrepasan las de su titulo antecesor, lo que se traduce en la ilicitud en el objeto, y que conllevaría su nulidad atento a los
artículos 2057 y 2058 del Código Civil, sin que condicionen la antigüedad en el título pretendido a nulificar.
Sigue aduciendo la disidente, que en el fallo combatido por lo que se refiere al argumento del A quo
referente a que: “este predio lo adquirió el vendedor mediante diligencias de información ad perpetuam tramitadas en el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia ELIMINADO , las cuales posteriormente fueron protocolizadas según consta
en la escritura pública número diez mil cuatrocientos uno del volumen centésimo-quinto del protocolo a cargo de la
notaria pública número dos de esta Ciudad, ante la fe de su titular ELIMINADO , con fecha 11 de noviembre de 2002, el
titulo respectivo se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta población bajo el número tres
del tomo setenta y seis del libro escrituras públicas con fecha 22 del mismo mes y año de su otorgamiento…”, lo que da
claridad a la forma de adquisición del bien inmueble ahí descrito, la cual fue a través de diligencias de jurisdicción ad
perpetuam sobre un inmueble que en ese entonces si contaba con propietario y más aun con antecedentes registrales,
como lo son los diversos títulos de propiedad exhibidos por l actora y de los cuales solicita la nulidad”; criterio que estima
la inconforme, no suprime su legitimación en la causa, menospreciando el juzgador su título porque deviene de una
información ad perpetuam, que se llevó a cabo para amparar una superficie de terreno que ya tenía dueño, cuado el
artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles, establece que acreditados los extremos de las diligencias, el
promovente se convierte en propietario por virtud de la prescripción, señalando la apelante que su título ampara su
derecho de propiedad sobre el ELIMINADO , citando como apoyo la tesis de jurisprudencia con el título de: ACCIÓN
REIVINDICATORIA. SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN DE DOMINIO, QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J53/2008).
Señala también la inconforme que, la escritura pública exhibida que ampara la compraventa entre
ELIMINADO y ELIMINADO , incorpora en sus intereses, una legitimación en la causa para acudir en juicio a nulificar la
escritura que se antepone en sus medidas y colindancias, lo que sustenta en la tesis de rubro: LEGITIMACIÓN. TITULO
FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, EXHIBICIÓN DEL, PARA ACREDITAR LA; de ahí que su legitimación en la causa,
deriva de la escritura pública de propiedad, que la acredita como propietaria del ELIMINADO , y al haber crecido la
demandada de manera injustificada sus linderos oriente y poniente, terminando por invadir su propiedad, citando como
apoyo la tesis LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. CONCEPTO.
Que el resolutor considera que las diligencias de jurisdicción voluntaria por información ad perpetuam,
versaron sobre un inmueble que en ese entonces sí tenía propietario y con antecedentes registrales de los títulos de
propiedad exhibidos y de los cuales se solicita la nulidad, argumento que refiere una cuestión de fondo, cuando la materia
de la nulidad, es acreditar que la propiedad de la demandada ELIMINADO , no es acorde con los antecedentes de su
vendedor, por ello hay ilicitud en su objeto; que el juzgador no explica cómo llega a la convicción de que la superficie que
ampara su título de propiedad es la misma que amparan los títulos de los demandados, cuando éstos no fueron
examinados, dejando de lado la documental pública referente al toca de apelación 779/2008, de la Quinta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de la que se desprende que la propiedad de la demandada difería de su
antecedente registral, por lo que sostener que la superficie de terreno que ampara el título de propiedad de la apelante,
es propiedad de los demandados viola una resolución judicial que produce cosa juzgada al respecto.
Asimismo, la apelante estima erróneo el fallo combatido cuando dice que la única acción que tiene respecto
de la afectación de que se duele, es contra ELIMINADO en términos de la cláusula primera de la compraventa, y no así
en contra de los demandados, señalando la apelante que la acción de nulidad de escritura sí puede intentarse por un
extraño a la compraventa si el fin es la defensa de su propiedad, citando la tesis de rubro: INTERÉS JURÍDICO Y
LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO ACTO
JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SU ESFERA DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Los anteriores agravios son por una parte infundados e inoperantes por otra como ya se adelantó, ya que
en confrontación con lo sostenido por el resolutor que señala en el fallo apelado que: “Previo al análisis del asunto que
nos ocupa, es preciso mencionar que por tratarse de un asunto de orden público, es fundamental hacer un estudio y
examen de los presupuestos procesales, que son los requisitos o condiciones indispensables que deben cumplirse para
la iniciación el desarrollo válido de un proceso, los cuales deben estudiarse al inicio de cada procedimiento, sin embargo,
ese no es el único momento para analizar tales presupuestos procesales, toda vez que también deben ser objeto de
estudio al momento de dictar la sentencia definitiva, como en el caso acontece, por lo que, primordialmente resulta
necesario considerar lo establecido por el artículo 1° primero del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
que señala: “El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo,
preservarlo o constituirlo; II-. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para
ejercitar la acción por si o por legítimo representante; IV- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés
siempre que no pueda alcanzarse el objeto de la acción, aún suponiendo favorable la sentencia”; de la lectura del anterior
precepto se desprende que una de las funciones primordiales del derecho, es proteger los intereses de los individuos y
diferentes grupos sociales, por lo que, debe existir un interés real y jurídico en la persona que ejercite la acción y que
intente la tutela de ese interés afectado.- Tocante a lo anterior, cabe señalar que en el juicio que nos ocupa, la accionante
ELIMINADO , comparece a deducir la acción por sus propios derechos, de lo anterior se deduce que tiene personalidad
suficiente para comparecer en el presente juicio, sin embargo, no basta dicha condición para la procedencia de su acción,
sino que además, se quiere de la calidad o legitimación para actuar en el asunto, por la cual debe entenderse la identidad
entre la persona del actor, con aquél a quien la Ley le concede la acción y la identidad de la persona del demandado, con
aquella contra la cual es concedida la acción, cuya falta implica necesariamente la del interés, dado que si bien, se hace
valer la acción, no tiene la obligación de responder al mismo, más aún resulta evidente que tampoco se tiene el interés
para lograr el objetivo de la acción que se pretende aún en el supuesto de una sentencia favorable, ya que si falta éste en
una u otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.- Por tanto, la legitimación constituye la situación en que se
encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente
aquél o de intervenir en ésta, es decir, constituye la idoneidad para actuar en el juicio, y siendo la legitimación una
condición de la acción ejercitada, ello constituye un presupuesto procesal, cuyo estudio resulta oficioso y se reitera,
puede ser examinado en cualquier momento del procedimiento, al efecto, es procedente citar por su similitud al caso
concreto, el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en su Octava Época, y publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV,
Segunda Parte de Julio a Diciembre de 1989, página 311, bajo el rubro: “LEGITIMACION, ESTUDIO PREVIO DE LA. El
análisis de la legitimación de las partes en el proceso puede efectuarse previamente por ser un punto relativo a la
depuración del juicio determinar si la persona que ejercita la acción reúne los elementos para ser considerada como
demandante”.- En ese orden de ideas, en el caso en estudio se aprecia que la Señora ELIMINADO , reclama la nulidad
de un contrato de compraventa celebrado entre la Señora ELIMINADO y el Señor ELIMINADO , respecto de un bien
ELIMINADO el día 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres, así como la nulidad del contrato de fecha 20
veinte de agosto de 2002 dos mil dos, celebrado entre la Señora ELIMINADO , con relación al predio ubicado en
ELIMINADO ; invocando como causa de la nulidad, el hecho de que el titulo de propiedad de la Señora ELIMINADO
tiene vicios sobre las medias (SIC) y colindancias con respecto al antecedente de propiedad, es decir con relación al titulo
de propiedad de la dueña originaria que la Señora ELIMINADO , situación que afecta su derecho de propiedad y
posesión de un ELIMINADO , que ampara con su escritura pública, respecto del contrato de compra y venta que realizó
el Señor ELIMINADO , el día 05 cinco abril de 2003 dos mil tres.- De lo anterior, debe establecerse que la actora,
ELIMINADO , carece de legitimación en la causa, toda vez que al accionar, el presente juicio como parle actora, no
acredita la existencia de un derecho propio o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo, ni demuestra tener
interés jurídico legítimo en el asunto, entendiéndose por éste, como se dijo, la pretensión de la actora al entablar la acción
de nulidad del contrato del que se deriva el presente juicio, pues dijo que el contrato de compraventa celebrado entre la
Señora ELIMINADO y el Señor ELIMINADO , respecto de un bien inmueble ubicado ELIMINADO , con relación al
predio ubicado en al ELIMINADO ; afecta su derecho de propiedad y posesión que dice tener sobre un bien
ELIMINADO derecho real amparado con una escritura publica exhibida escrito inicial de demanda (fojas 76 a 78), que
contiene contrato de compraventa que la actora realizó con Señor ELIMINADO , el 05 cinco de abril de 2003 dos mil tres,
respecto de ELIMINADO . De la simple lectura de los diversos contratos de compraventa exhibidos por la accionante
como documentos fundatorios de su acción, se desprende que su contrato de compraventa, fue celebrado 30 años
después a la celebración de la compraventa que realizó su diversa demandada, la Señora ELIMINADO , aunado a que
dentro del contrato de compraventa de la actora, dentro de los ANTECEDENTES DE PROPIEDAD Y REGISTRALES, se
asentó lo siguiente: “…Este predio lo adquirió EL VENDEDOR mediante diligencias de información ad-perpetuam
tramitadas en el Juzgado Primero Mixto de Primera instancia de este Distrito Judicial las cuales posteriormente fueron
protocolizadas según consta en la escritura pública número diez mil cuatrocientos uno del volumen centésimo-quinto del
protocolo a cargo de la notaría Pública número Dos de esta Ciudad, ante la fe de su titular el señor ELIMINADO , con
fecha once de Noviembre del año dos Mil Dos, el titulo respectivo se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta población, bajo el número tres del tomo setenta y seis del Libro Escrituras Públicas con fecha veintidós
del mismo mes y año de su otorgamiento…”; lo que da claridad a la forma de adquisición del bien inmueble ahí descrito,
la cual fue a través de diversas diligencias de jurisdicción ad perpetuam sobre un inmueble que en ese entonces si
contaba con propietario y con antecedentes registrales, como lo son los diversos títulos de propiedad exhibidos por a
actora, y de los cuales solicita la nulidad. Por todo lo anterior, se desprende que la única acción que puede hacer valer la
Señora ELIMINADO con respecto a la afectación que dice tener sobre el inmueble de su propiedad, es en contra del
Señor ELIMINADO en términos de la cláusula PRIMERA del contrato de compraventa que celebró con él, el día 05 cinco
de abril de 2003 dos mil tres, y no así frente a la totalidad de los aquí demandados.”.
De lo expuesto por el juzgador, en relación con los motivos de disenso de la apelante, deviene lo Infundado
e inoperancia de los mismos, ya que a través de lo argumentado ELIMINADO si bien niega que carezca de legitimación
en la causa, y por ende, de una condición necesaria para obtener una sentencia favorable, cierto es que con ello no
controvierte el argumento toral del fallo combatido, y que en esencia radica en que, la celebración del contrato de
compraventa que la disidente ELIMINADO efectuó con su vendedor ELIMINADO , el 05 cinco de abril de 2003 dos mil
tres, ocurrió treinta años posteriores a la celebración de la compraventa realizada por la diversa demandada ELIMINADO
, el 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres, por lo que la única acción que puede hacer valer la
accionante, con respecto a la afectación que dice tener sobre el bien inmueble de su propiedad, es en contra del
vendedor, es decir, en contra del señor ELIMINADO en términos de la cláusula primera del contrato de compraventa
que celebraron respecto de dicho inmueble el 05 cinco de abril de 2003 dos mil tres, asentándose en de los antecedentes
de propiedad y registrales del referido contrato exhibido por la actora, que dicho inmueble lo adquirió el vendedor (
ELIMINADO ), mediante diligencias de información ad perpetuam, protocolizadas en escritura pública con fecha 11 once
de noviembre de 2002 dos mil dos, inscribiéndose el título respectivo en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, el 22 veintidós de noviembre de ese mismo año y que, con relación a la fecha de celebración de los contratos
cuya nulidad se pretende, celebrados el primero entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el 03 tres de mayo de
1973 mil novecientos setenta y tres, y el celebrado el 20 veinte de agosto de 2002 dos mil dos, entre la señora
ELIMINADO , resulta que el inmueble de que se trata, contaba ya con antecedentes registrales que se desprenden de los
diversos títulos de propiedad que también fueron exhibidos en copia certificada por fedatario público por parte de la
actora, respecto de los cuales peticiona su nulidad, desprendiéndose específicamente que el contrato de compraventa de
fecha 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres, celebrado entre los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO , respecto de un predio urbano ELIMINADO , con las medidas y ELIMINADO , corroborándose ello con la
constancia respetiva, en la que se advierte, se anotó un primer aviso preventivo de compraventa a favor de ELIMINADO
con fecha 04 cuatro de julio de 2002 dos mil dos.
En las relatadas circunstancias, evidente es que como lo señala el resolutor en el fallo en análisis, del
contrato de compraventa celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el 05 cinco de abril de 2003 dos mil
tres, respecto del predio urbano ubicado ELIMINADO , se desprende que la única acción que puede hacer valer la
apelante ELIMINADO , es en contra del señor ELIMINADO , ya que en la cláusula primera de ese instrumento se
asentó lo siguiente: “PRIMERA.- EL VENDEDOR enajena y trasfiere a LA COMPRADORA la propiedad y posesión, de el
“BIEN ENAJENADO” con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponda, dándolo al corriente de contribuciones y
libre de gravámenes, según certificado que se exhibe y se agregará al apéndice de documentos y copia del mismo al
primer testimonio que de la presente se expida y del cual forma parte aún cuando nada se diga al respecto; empero se
obliga a evicción y saneamiento”; luego, como se advierte, es el vendedor ELIMINADO , como parte contratante, el
obligado frente a ELIMINADO , respecto del inmueble en cuestión a virtud del referido contrato, celebrado con
posterioridad a los títulos de propiedad cuya nulidad demanda la accionante.
De lo antes expuesto, esta Sala conviene con lo determinado por la autoridad originaria al resolver que en el
caso, la accionante ELIMINADO carece de legitimación en la causa, al no tener la titularidad del derecho que se
pretende ejercer referente a la nulidad de los contratos celebrados el 03 tres de mayo de 1973 mil novecientos setenta y
tres, y el 20 veinte de agosto de 2002 dos mil dos, efectuados precedentemente a la fecha del contrato que celebró la
actora con el señor ELIMINADO , el 05 cinco de abril de 2003 dos mil tres, de ahí que no es propiamente la antigüedad
del contrato lo que determina un mejor derecho como lo afirma la apelante, pues en el caso específico, implica que la
afectación de la que se duele la actora, lo es en contra de su vendedor, dado que con anterioridad al contrato con el cual
dice justificar su legitimación la apelante, fue celebrado en fecha posterior a los de los diversos demandados, de ahí que
adolezca de la legitimación en la causa, respecto de la acción de nulidad de los títulos de sus demandados, siendo ésta
una condición de la acción necesaria para que la parte actora obtenga una sentencia favorable.
Por lo que expuesto, en la especie no se surte la fracción III del artículo 1º del Código Procesal Civil, y que
redunda en el género de la “personalidad” siendo una división de la misma la legitimación y esta se subdivide a su vez, en
la legitimación ad procesum y la legitimación ad caussam, las cuales son figuras jurídicas diferentes.
Así, la legitimación en el proceso, es un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien
tenga personalidad o capacidad para ello; la legitimación en la causa, en cambio, implica la obligación de que la demanda
haya sido presentada por quien realmente sea el titular del derecho, esto es, una condición de la acción misma que el
actor debe probar. Se cita en apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de la octava época, con registro 222282, de los
Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, VIII, Julio de 1991, página: 177,
con el título y contenido siguiente: “LEGITIMACION PROCESAL Y LEGITIMACION EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La
legitimación en el proceso, que sí es un presupuesto procesal, es necesaria para que la acción, la ejercite quien tenga
personalidad o capacidad para ello; la legitimación en la causa, en cambio, implica la obligación de que la demanda haya
sido presentada por quien realmente sea el titular del derecho, esto es, una condición de la acción misma que el actor
debe probar.”
Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del
actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado,
con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una
condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado,
tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.
Al respecto, resulta oportuno invocar en apoyo a esta consideración, el criterio emitido por el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, localizable en la página 1777 con el número XV. 4º. 16C, Tomo XXXII,
Diciembre de 2010, de la novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el
siguiente: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO
PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia
jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el
juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las
condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los
presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio
pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en
la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así,
la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a
quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra
la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción
porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito
la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada”.
En las relatadas condiciones, lo argumentado por la inconforme referente a que el contrato de compraventa
celebrado con ELIMINADO , el 05 cinco de abril de 2003 dos mil tres, respecto del ELIMINADO , le confiere el ejercicio
de la acción de nulidad de los contratos demandados celebrados con anterioridad, resulta infundado pues carece de
legitimación en la causa para tal finalidad, y al ser ésta un presupuesto procesal que debe reunirse en todo juicio, que no
puede enmendarse de ninguna forma con posterioridad, ya que si la parte actora carece de legitimación en la causa por
no ser titular del derecho que se pretende ejercer, no es posible subsanar la titularidad de un derecho en la persona a
quien no le corresponde el mismo, por no ser de aquellos que pueden satisfacerse durante el procedimiento, al ser una
condición necesaria para obtener una sentencia favorable, de ahí lo infundado de lo argumentado por la inconforme.
Por virtud de lo expuesto, las tesis citadas por la inconforme de rubros “INTERÉS JURÍDICO Y
LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO ACTO
JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SUS ESFERA DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”;
“ERROR, LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO POR.”. INTERÉS
JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN DETERMINADO
ACTO JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN SU ESFERA
DE DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALMENTE RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”;
resultan inaplicables al caso, ya que la apelante no tiene el carácter de persona extraña juicio, entendiendo por ello,
aquella que no ha figurado en el juicio como parte material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de
resoluciones, sin haber tenido oportunidad de ser oída en su defensa, equiparándose a ella, la que siendo demandada,
alegue no haber sido emplazada legalmente, sustenta lo anterior el criterio de la octava época, con número de registro
231844, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda
Parte-2, Enero-Junio de 1988, página 720, cuyo titulo y contenido, se citan a continuación: “TERCERO EXTRAÑO,
CONCEPTO DE. En opinión de este Tribunal Colegiado, si bien la persona extraña a juicio es aquélla que no es parte en
ningún procedimiento judicial, también se equipara a ella, la que siendo demandada, alegue no haber sido emplazada
legalmente”.
En las relatadas condiciones, como se desprende de lo expuesto, el juez del conocimiento sí fundamentó su
determinación, invocando los motivos por los que estimó que, en el caso concreto, la parte actora carece de legitimación
en la causa para demandar la nulidad de los contratos de compraventa que hizo valer contra sus demandados, y que
estimó se desprenden de la simple lectura de hechos de demanda, con relación a los documentos fundatorios que exhibió
la parte actora, y ya que la legitimación constituye la situación en que se encuentra una persona con respecto a
determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o intervenir en ésta, siendo por
ello la legitimación una condición de la acción ejercitada, constituyendo un presupuesto procesal, de ahí que su estudio
sea oficioso, apoyando tal determinación en la tesis de rubro: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO PREVIO DE LA”. Cuyo
contenido señala lo siguiente: “El análisis de la legitimación de las partes en el proceso puede efectuarse previamente,
por ser un punto relativo a la depuración del juicio determinar si la persona que ejercita la acción reúne los elementos
para ser considerada como demandante”. Localizable en la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo
IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 311, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito; resultando
por ende inexacto que la resolución combatida vulnere en perjuicio de la recurrente el contenido de los artículos 14 y 16
Constitucionales, lo que priva de sustento lo alegado por la disidente.
Por otra parte, en cuanto a lo aducido por la apelante, referente a que es materia de la nulidad propuesta, la
ilicitud en el objeto de los instrumentos cuya nulidad pretende, pues nadie puede vender lo que no tiene en propiedad
como lo dispone el numeral 2100 del Código Civil; así como que, el juzgador no consideró que ya existía un
procedimiento judicial en que determinó la irregularidad en las medidas y colindancias del inmueble en cuestión,
constituyendo por ello cosa juzgada, y que según la apelante, se traduce como legitimación ad causam, para demandar la
nulidad de las escrituras referidas en su libelo inicial, debe decirse que tales argumentos son inoperantes, pues como ya
se vio, ante la falta de legitimación en la causa de la que adolece la apelante, por no ser un requisito subsanable, no era
factible para el juzgador de primer grado, abordar el estudio de fondo del asunto, y de cuyos argumentos se ocuparía el
fallo en definitiva, así como del resto de los agravios propuestos por ELIMINADO , ya que en ellos se abordan
cuestiones de las que no se ocupó el fallo apelado al no abocarse a ese análisis, ante la falta de una cuestión sustancial y
no procesal que refiere a la capacidad de las partes para ejecutar actos procesales, no así para la relación sustancial que
debe existir entre el demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio, la cual, se insiste, no es subsanable.
Lo anterior se sustenta en la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la novena época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, tesis XVII.1º.C.T.21 K, página 1514, con número de
registro 182039, que se cita a continuación: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR
SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un
concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se
argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados,
inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará
procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el apelante, con apoyo en
las anteriores consideraciones y además, atento a lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles
vigente del Estado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida de fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil
dieciséis, dictada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial ELIMINADO ., en el expediente
284/2014, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa y escritura, promovido por ELIMINADO
en contra de ELIMINADO , de la persona moral denominada ELIMINADO , del NOTARIO PUBLICO NÚMERO DOS EN
EJERCICIO EN ESE MUNICIPIO, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO y del DIRECTOR
DE CATASTRO DEL AYUNTAMIENTO DE ESA LOCALIDAD.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas en segunda instancia, al no
existir especial pronunciamiento de condena respecto a dicho rubro en primera instancia, por lo que no surte la hipótesis
normativa a que se contrae la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este tribunal de apelación fue competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por la parte actora y apelante ELIMINADO , resultaron infundados
por una parte e inoperantes por otra.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Primero Mixto de Primera
Instancia en el Distrito Judicial ELIMINADO , con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el expediente
284/2014, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa y escritura, promovido por ELIMINADO
en contra de ELIMINADO , de la persona moral denominada ELIMINADO , del NOTARIO PUBLICO NÚMERO DOS EN
EJERCICIO EN ESE MUNICIPIO, del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO y del DIRECTOR
DE CATASTRO DEL AYUNTAMIENTO DE ESA LOCALIDAD.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas en segunda instancia.
QUINTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al juez del conocimiento para los efectos
legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , integrante de la Tercera Sala por excusa de la
señora Magistrada ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO , siendo
ponente el primero de los Magistrados señalados. Doy Fe. ELIMINADO