sentencia -

14
 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA PENAL DE APELACIONES  EXP. 00879-2013-45-120 1-JR-PE-01-HUÁN UCO. CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL II. AÑO Y CICLO : 4to. VII ciclo. ALUMNO : MIRAVAL HUAMAN, Moises Hristo.  HUÁNUCO - PERÚ 2016 Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones (2da Instancia)

Upload: fines-de-la-pena-y-mediad-de-seguridad

Post on 05-Jul-2018

238 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 1/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL II.

AÑO Y CICLO : 4to. VII ciclo.

ALUMNO : MIRAVAL HUAMAN, Moises Hristo.

HUÁNUCO - PERÚ

2016

Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones(2da Instancia)

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 2/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

EXPEDIENTE : 00915-2014-24-1201-JR-PE-01ESPECIALISTA : MARCELA SHICSHE SALCEDOFISCAL SUPERIOR : GILBERT ALFREDO SANCHEZ CANDELASENTENCIADO : VILLANUEVA MENDOZA, JUSTINIANO NILTONDELITO : ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR(MENOR DE 7AÑOS).AGRAVIADO : MENOR DE INICIALES G.A.K.A.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 34Huánuco, dieciocho de AgostoDel dos mil quince.---------]

VISTOS y OÍDOS: La audiencia privada deapelación de sentencia llevada a cabo en la Sala de Audiencias de la CorteSuperior de Justicia de Huánuco a través del sistema de video conferencia, por elColegiado estuvo integrado por los señores Jueces Superiores Dr. ElmerRichard Ninaquispe Chávez -Presidente y Director de Debates -, Dr. EbertRaúl Quiroz Laguna y la Dra. Patricia Fernández Lazo , por goce de vacacionesdel magistrado Gerónimo de la Cruz.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la

Defensa Técnica del procesado contra la sentencia contenida en laresolución N° 26, que CONDENA al acusado JUSTINIANO NILTONVILLANUEVA MENDOZAcomo autor del delito Contra la Libertad en lamodalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN AGRAVIO DEMENORES DE EDAD,en agravio de la menor de iniciales G.A.K.A. ycomo tal le impusieron OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DELIBERTAD; y se ORDENÓ el pago de diez mil nuevos soles comoconcepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

1.2. La sentencia fue impugnada por la defensa técnica conforme aparece delescrito de folios setecientos sesenta y seis y siguientes de fecha 03 de junio del 2015, quien como pretensión concreta solicita que con mejorestudio se revoque la recurrida y se absuelva de la acusación fiscal a supatrocinado; ya en esta instancia, tras desarrollarse el trámite conforme ala norma procesal pertinente, con fecha 06 de los corrientes se desarrollóla audiencia de apelación; es así que escuchado los alegatos orales delrecurrente, intervención del Representante del Ministerio Público -enadelante RMP- y actor civil, el Colegiado procedió a deliberar en sesiónsecreta y a votar las cuestiones controvertidas, consecuentemente seprocede a emitir la presente sentencia de vista en unanimidad .

II. ANTECEDENTES:

HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN:

2.1. El componente fáctico en contra del ahora sentenciado JUSTINIANONILTON VILLANUEVA MENDOZAse circunscribe en que, el día 07 de

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 3/14

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 4/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

ALEGATOS DE ENTRADA:3.1. La Defensa Técnica al efectuar sus alegatos de entrada manifiesta que

se ha incurrido en error en la sentencia, por lo que solicita querevocándose se absuelva a su defendido de la acusación fiscal.

3.2. El Fiscal Adjunto Superior solicita que se confirme la sentenciaimpugnada, al haberse evaluado debidamente los medios de pruebaactuados en el juicio oral.

3.3. El Abogado de la Parte Civil, solicita que se confirme la sentencia en elextremo en el que se le impone al sentenciado el pago de la suma dediez mil nuevos soles a favor de la parte agraviada de iniciales G.A.K.A,ya que el daño causado ha sido acreditado fehacientemente por todas lainstrumentales actuadas en juicio oral.

SOBRE LA ACTUACIÓN PROBATORIA, ORALIZACIÓN DEINSTRUMENTOS y EL INTERROGATORIO DEL ACUSADO

3.4. La Especialista Judicial de Audiencias informó que no se habían ofrecidomedios probatorios para actuarse en esta instancia; las partes nosolicitaron la oralización de instrumento alguno; y, en cuanto alinterrogatorio del acusado, éste aceptó ser examinado; en ese sentido, alas preguntas efectuadas por el RMP indicó: “que tenía una amistadcon el señor Alex Gaspar Reymundo y doña Roció LourdesAlzamora Pomalasa, a quien le estaba ayudando con unasresoluciones en el Ministerio de Economía y Finanzas para poderliquidar procesos judiciales; que la niña en la cámara Gesselmanifiesta que llevaba los documentos a su madre. Indica que teníamuchos problemas con los antes indicados, por ejemplo en losexpedientes 109 y 120 del 2009, ya que creían que se había cogidoel dinero de las liquidaciones cuando no era así. El día 07 de enerodel 2014, pese a tener problemas fue a la casa de los antesnombrados por cuando tenía 340 demandas y no podía dejarabandonado sus procesos”.

ALEGATOS DE CIERRE:

3.5. La defensa técnica manifiesta que se ha vulnerado los derechos delimputado, pues la denuncia fue realizada el día 17 de enero del 2014, entanto los hechos ocurrieron el 07 de enero; que existe contradicciónentra la versión de la menor agraviada y sus padres, siendo que ésta fueadiestrada ya que al ser examinada a través de la cámara Gessel sesonrojó y la psicóloga hizo preguntas que no debieron hacerse; que lapericia psicológica N°290-2014, realizada al padre de la niña, concluyóque éste no acepta opiniones diferentes a las que él tiene, posee bajatolerancia no le permite ver los diferentes hechos ocurridos en su vidacotidiana. Señala la defensa que no se ha tenido en cuenta la guía parala entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abusosexual y trata para fines de explotación sexual en cámara Gessel; no seha valorado en su integridad la declaración testimonial de la señoraMaría Magdalena Tineo Trinidad, quien dijo que no pudo ver nada al

momento que ocurrieron los hechos porque se encontraba detrás de unamampara que daba al patio. El representante del Ministerio Publico

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 5/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

sospecha que el imputado cometió el delito de Actos contra el Pudormas no lo confirma, toda vez que el imputado fue a la casa de lospadres de la menor por pedido de ellos para que realice los mandadosencargados, más no tenía la intención de ir a la casa de ellos a tocar a lamenor.

Indica la defensa técnica que la naturaleza del agravio a su patrocinadoes que le están causando daño moral a su familia puesto que esdocente de profesión; que, el presupuesto objetivo al parecer fuecopiado de otro proceso que a la letra dice: -El delito de actos contrael pudor de menores se configura cuando el agente con la finalidadde satisfacer sus apetencias sexuales, sin tener el propósito o laintención de realizar el acceso carnal sexual o análogo realizasobre un menor de catorce años o le obliga efectuar sobre símismo o terceros tocamientos indebidos en sus partes íntimas o

actos libidinosos, eróticos, lujuriosos o lúbricos contraídos alpudor recato o decencia- , con lo que se pude verificar que dichoextremo ha sido recopilado de otro proceso, afectándose o vulnerándoseel derecho a la libertad del imputado, contra quien no existe pruebaidónea para condenarlo, persistiendo duda razonable sobre suparticipación en el cargo probatorio, debido que existen contradiccionesen las declaraciones y no hay testigos ni pruebas idóneas; por talesconsideraciones solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordenela absolución y anulación de antecedentes generados con el trámite delpresente proceso.

3.6. El Fiscal Adjunto Superior en su alegato de salida manifiesta que, seha señalado que habría vulneración de los derechos del imputado, sihubiese sido cierto lo que alega la defensa técnica del acusado, la leyfranquea los medios legales a efectos de hacer valer los mismos;también se ha señalado que existiría contradicciones en la declaraciónde la menor de iniciales G.A.K.A, sin embargo no manifiesta cuáles sonesas contradicciones, la únicas contradicciones es que la menor sesonrojó al momento de declarar, sin embargo hay que tener presenteque las personas reaccionan de diferente modo frente a estos hechos;también ha referido la defensa técnica del sentenciado que existiríaciertas observaciones respecto a la evaluación psicológica del padre dela menor, lo cual no ha sido tomado en cuenta en la sentencia apelada,al no haber sido medio de prueba sometido a debate en juicio oral;también señala la defensa que las conclusiones de la cámara Gessel noson confiables por cuanto no es dable que la menor comente hechospersonales, si bien es cierto señala el RMP que no es común que unamenor cuente hechos personales de carácter sexual, sin embargo en laentrevista de la cámara Gessel se crean las condiciones necesarias aefectos de obtener dicha declaración; también se ha dicho que no seseñala cuáles son las reacciones ya que a veces suele suceder queproducto de un ataque de naturaleza sexual las personas presentanreacciones ansiosas de tipo sexual o estresor de tipo sexual, sinembargo se debe tener en cuenta que al ser evaluada la menor, lapericia psicológica señala que hay alteración de tipo psicosexual, todo locual indica que fue afectada por los hechos que se le atribuyen alsentenciado; indica la que no se ha observado la guía de

procedimientos de entrevista de la menor, empero, señala el Fiscal quela defensa no ha precisado en qué medida esto ha afectado los

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 6/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

derechos del sentenciado o desnaturalizando dicha entrevista; en cuantoa la valoración individual y colectiva, del tenor de la sentencia podráapreciarse que se ha evaluado los órganos de prueba actuados en el juicio oral de forma individual y conjunta; sobre las contradicciones queseñala la defensa técnica en las declaraciones de los padres, si bien escierto las declaraciones de los padres ayudan a corroborar ladeclaración de la presunta agraviada, no obstante en hechos denaturaleza sexual como actos contra el pudor o violación, lo que primaes la declaración de la víctima porque se tratan de hechos clandestinosy los padres solo dan versiones de hechos que no han apreciadodirectamente sino son testigos referenciales, también señala la defensaque en cuanto a la testigo María Magdalena Tineo Natividad, no habríavisto el acto de tocamiento que se atribuyen al sentenciado, sin embargoella vio el momento en que el sentenciado comenzó a hacer tocamientosa modo de cosquillas en el estómago de la menor agraviada, con la

finalidad de recuperar un celular que la menor le había quitado; aunadoa ello refiere el RMP que la declaración de la menor cumple la garantíade certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ116además como ya se ha observado en la presente audiencia no hayincredibilidad subjetiva, pues no se ha delatado en ningún momento quela menor haya sido víctima de ataque o maltrato por parte delsentenciado; por estas consideraciones el Ministerio Público solicita quese ratifique en todos sus extremos la sentencia materia de apelación.

3.7. El abogado del actor civil , en sus alegatos de salida postula que seconfirme la sentencia emitida en primera instancia por el JuzgadoColegiado Supraprovincial Penal de Huánuco que fija en diez mil nuevossoles como monto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciadoa favor de la agraviada, ello en atención a que durante el plenariodesarrollado en juicio oral ha quedado fehacientemente acreditado eldaño que se le ha causado a la menor; habiéndosele procesado alsentenciado por uno de los delitos más graves que existen en nuestroordenamiento jurídico que es el delito de atentados contra el pudor encontra de una menor de edad, pues la victima contaba al momento delos hechos con 05 años de edad y, aprovechando la cercanía yproximidad con la menor el sentenciado la realizó tocamientosindebidos, afectando gravemente su indemnidad sexual.

Precisa también el abogado de la parte civil que en el juicio se hacondenado a Justiniano Nilton Villanueva Mendoza con pruebas decargo directamente actuadas, habiéndose actuado el acta dereconocimiento de personas, el acta de la cámara Gessel, ademástestimoniales de doña María Natividad Tineo y doña Lourdes Rocio Alzamora Pomalaza, quienes han referido como tomaron conocimientode los hechos, y como la menor reprodujo esos tocamientos impuros,insanos que el sentenciado la realizó afectando su integridad sexual; y,también se ha conocido técnicamente de los hechos ocurridos a travésdel examen a las psicólogas Naty Beraun Pre y Noelia RamírezContreras. Así la psicóloga Naty Beraun Pre quien examinó a JustinianoNilton Villanueva Mendoza ha concluido en el certificado de conductapsicológica que éste en el área psicosexual orienta sus conductas a larepresión sexual, siendo eso un condicionante para que se convierta en

un agresor sexual; que en juicio ha quedado acreditado que JustinianoNilton Villanueva Mendoza ha tenido un proceso administrativo por la

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 7/14

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 8/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

DEL TIPO PENAL:

a. El articulo 176°-A, inciso 1 del Código Penal, modificado por Ley N°28704 señala: “El que sin pr opósito de tener acceso carnal reguladoen el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obligaa éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidosen sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, seráreprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si lavíctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete nimayor de diez años (…)” .

Como es de verse en este tipo penal la interpretación del juzgador seorienta a establecer cuál es el contenido de las frases “tocamientosindebidos en sus partes íntimas” así como “actos libidinosos contrariosal pudor”, para dicha labor tendrá en cuenta los principios rectores del

Título Preliminar del Código Penal, en especial, los de legalidad,proporcionalidad, culpabilidad y lesividad. Se ha definido que los actoscontrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones querealiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellostocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin desatisfacer su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos,lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos2, para la configuración deldelito, se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementosobjetivos, subjetivos y valorativos requeridos por el tipo, es decir, que elagente someta a la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales ytratándose de actos libidinosos, que se hagan con la finalidad de obteneruna satisfacción erótica.

En ese orden de ideas es preciso destacar que el bien jurídico que setutela, es la indemnidad sexual del menor, entendida como el libredesarrollo sexual y psicológico, protegiendo el libre desarrollo de supersonalidad, sin producir alteraciones en su equilibrio psíquico futuro, adiferencia de la libertad sexual, que es la facultad que tiene una personapara elegir realizar o no actividades sexuales, en el caso concreto seprotege específicamente el pudor de la menor agraviada.

b. Por su parte el establecimiento de la responsabilidad penal supone: a) en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad deestablecer los hechos probados; b) la precisión de la normatividadaplicable ; y, c) realizar la subsunción de los hechos en la normatividad

jurídica y determinar la pena concreta .

DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS:

c. En el artículo 418°, inciso 1), del Código Procesal Penal, se estableceque “[L]a apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de loslímites de la pretensión impugnatoria, examinar la resoluciónrecurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicacióndel derecho” (sic). Así mismo, el inciso dos, del artículo 425° delCódigo Procesal Penal en cita, expresa: “[L]a Sala Penal Superiorsólo valorará independientemente la prueba actuada en laaudiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental,

2SALINAS SICCHA, Ramiro. “Los delitos de carácter sexual en el Código Penal Peruano “JURISTA Editores, Lima, 2008,pp. 218-219.

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 9/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puedeotorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fueobjeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo quesu valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada ensegunda instancia”.

La aplicación de esta premisa legal tiene su excepción en la CasaciónN° 05-2007-HUAURA, del once de octubre del año dos mil siete, alseñalar que algunas de estas pruebas pueden ser accesibles al controlpor el órgano revisor, sobre todo si están vinculadas a la estructuraracional del propio contenido de la prueba, pueden ser fiscalizados nonecesariamente a través de la inmediación sino a través de las reglas dela lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

V. ANÁLISIS, VALORACIÓN Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR A

LA PRETENSIÓN DEL APELANTETeniendo en cuenta que en el juicio de apelación no hubo actuaciónprobatoria, es del caso examinar la decisión judicial venida en grado enconsideración a la actuación probatoria producida en el juzgamiento oral, loscuestionamientos del apelante, la posición de la parte recurrida y lanormatividad jurídica aplicable; bajo ese contexto se aprecia que:

5.1. En principio diremos, que el juicio oral es la etapa principal del proceso,que se realiza sobre la base de la acusación, donde rige especialmentela oralidad, publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuaciónprobatoria y, que en su desarrollo se deben observar los principios decontinuidad del juzgamiento, concentración de los actos de juicio,identidad física del juzgador y la presencia obligatoria del imputado y sudefensor; ahora bien, la sentencia de apelación o de segunda instancia,debe seguir la estructura de la sentencia del proceso penal común,siempre que se trate de una sentencia absolutoria o condenatoria,teniéndose en cuenta las especificidades señaladas en el artículo 425°del CPP; ahora si la Sentencia no es condenatoria o absolutoria, sinouna de nulidad o que ampara algún medio de defensa técnica, lasentencia adoptará la estructura que procesalmente corresponda.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia

5.2. Previo al análisis de la recurrida, es necesario indicar cuáles fueronaquellos fundamentos que sirvieron de base para decidir por la condenadel encausado JUSTINIANO NILTON VILLANUEVA MENDOZA,asítenemos que el Juzgado Penal Colegiado, conforme es de verse delfundamento 3 denominado “ ANALISIS DE LOS HECHOS YVALORACIÓN PROBATORIA” , justifica su decisión, estableciendo laminoría de edad de la victima indicando que la menor agraviada deiníciales K.A.G.A. para el 07 del mes de enero del año 2014, fecha enque ocurrieron los hechos, contaba con 05 años edad, para cuyo efectose tuvo en cuenta la copia legalizada de su Documento Nacional deIdentidad, donde aparece que nació el 20 de mayo del año 2008;seguidamente el Colegiado A quo, justificó la cuestión fáctica asociada aque acusado el día 07 de enero del 2014, concurrió al inmueble de los

padres de la victima ubicado en el Jr. Piura N° 542 de la ciudad deTingo María, a las 14.15 horas aproximadamente, a fin de enviar un

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 10/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

encargo de encomienda solicitado por los padres de la menor hacia laciudad de Huancayo a través de la empresa de transportes TurismoCentral, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa, por elcontrario el propio acusado durante el plenario conforme fluye de losadiós del juicio oral admitió este hecho, lo propio hicieron las testigosRoció Lourdes Alzamora Pomalaza y María Magdalena Tineo Natividad,consecuentemente se tuvo como hecho probado.

5.3. En ese misma secuencia de hechos, el Colegiado A quo acreditó que elacusado aquel día, en circunstancias que la madre de la víctima sedirigió a los servicios higiénicos, aprovechó para realizar cosquillas a lamenor agraviada, en la axila y barriga, luego procedió a tomarla de lacintura y la llevó tras una pared donde introduciendo su mano por debajode la prenda de vestir y ropa interior de la menor la realizó tocamientosen su vagina; esta cuestión fáctica fue acreditada con el mérito de la

oralización del Acta de Entrevista Única de la menor agraviada –véasefolios setenta y siete y siguientes- , donde de modo contundente, firme ycircunstanciado sindica al acusado JUSTINIANO NILTONVILLANUEVA MENDOZA, como la persona que le efectuó tocamientosen su parte intima (vagina), dejándose constancia que la menor en eseacto se desabotona el short, jala la ropa interior e introduce su mano enla zona genital; aunado a ello se recibió la versión testimonial de doñaRocío Lourdes Alzamora Pomalaza -madre de la víctima- , quien relató quetras ducharse con su menor hija, en circunstancias que procedía asecarle, le preguntó sobre el lugar donde le habría efectuado lascosquillas el acusado, indicando la parte de sus axilas, bajó por suobligo, jaló la ligas de su ropa interior y metió su mano en alusión a laregión vaginal; y como consecuencia de lo relatado se ha llegado aprobar que la menor agraviada de iniciales K.A.G.A. de 5 años de edad,evidencia alteración en su desarrollo psicosexual como resultado delaccionar del acusado Justiniano Nilton Villanueva Mendoza , esto conel mérito de lo sostenido por la Psicóloga Noelia Magaly RamírezContreras, quien al declarar sobre el Protocolo de Pericia Psicológicacontra La Libertad Sexual N° 000469-PS-DCLS practicado a la menor deiniciales G.A.K.A., señaló que, dicha menor ha sufrido una alteración,un desequilibrio en esta etapa, pues no es usual ver a todos los niñoscogiéndose en cada momento (su parte intima), por lo que dichaprofesional llega a la conclusión que “se evidencia alteración en sudesarrollo psicosexual” , y que en el futuro como consecuencia de estaalteración tendría secuelas; afirmación que fue corroborada con loseñalado por la perito Psicóloga Paula Rosa Cabrera Vela, quien asatisfacción del pleno indicó que durante la entrevista a la menoragraviada, le relató que Nilton la había jalado el sniker, efectuandogestos metiendo su mano en la parte de la vagina.

5.4. Con todas estas actuaciones probatorias el Colegiado A quo, concluyóque efectivamente la comisión del delito contra La Libertad en sumodalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD asícomo la responsabilidad penal a título de AUTOR del acusadoJUSTINIANO NILTON VILLANUEVA MENDOZA, quedóindubitablemente demostradas, toda vez que éste de manera dolosarealizó tocamientos en la parte intima (vagina) de la menor agraviada,

quien en aquel entonces -07 de enero 2014, fecha en que se produjo el evento

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 11/14

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 12/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

prueba en los delitos contra la libertad sexual, relato con contenidoincriminador que se vio corroborado con los exámenes psicológicos alque fuera sometida la víctima, profesionales que durante el plenarioexplicaron al Colegiado A quo que la menor les relató inclusive congestos la forma como el acusado le efectuó los tocamientos indebidos,concluyendo que a consecuencia de ello presenta alteración en sudesarrollo psicosexual ; en ese contexto, el relato de la madre de lamenor no sirvió de base para fundar la condena del acusado, sino fuetomado como un elemento de consolidación periférica,consecuentemente el cuestionamiento efectuado no permite desvirtuarla decisión asumida por el Colegiado A quo; en ese mismo sentido se hacuestionado la versión de la testigo María Magdalena Tineo Natividad,quien habría señalado que no pudo ver el momento que ocurrieron loshechos porque se encontraba detrás de una mampara que daba al patio;esta versión es cierta, pues jamás se postuló que la testigo vio cuando el

acusado efectuaba tocamientos indebidos en la región vaginal a lavíctima, lo que dijo es haber visto al acusado realizar cosquillas a lamenor agravada, en instantes en que su madre se encontraba en losservicios higiénicos – refiere, vi algo raro, le agarra de la cintura, la bebe se reía másfuerte, la lleva a la pared, ya no vi nada- ; en ese sentido, si bien este relato nodefinió la decisión de condena, empero su aporte permitió consolidar laversión de la menor agraviada, así como la de su señora madre,además la versión de la niña fue respaldada con los informespsicológicos practicados; de modo que no se tiene simples sospechasde responsabilidad sino que estas alcanzaron el grado de certeza amerito del abundante caudal probatorio con contenido incriminador.

5.8. Se sostiene que la menor fue adiestrada, ya que al ser examinada através de la Cámara Gessel se sonrojó y que la psicóloga hizopreguntas que no debieron se formuladas; al respecto es de mencionarque del acta de entrevista única en cámara Gesell – véase folios setenta y siete,rubro Observaciones-, no se aprecia que la defensa del acusado hayaefectuado observaciones al respecto, pese a que se trata de la mismaletrada que participó en la audiencia de apelación, de donde se infiereque el desarrollo de dicha diligencia respetó el Protocolo de la Guía deProcedimiento para Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentesvíctimas de Abuso sexual; indica asimismo la defensa que la periciapsicológica N°290-2014, practicada al padre de la niña concluyó queéste no acepta opiniones diferentes a las que él tiene, su baja toleranciano le permite ver los diferentes hechos ocurridos en su vida cotidiana;sin embargo es de puntualizar que el acotado instrumento no fuetomado en cuenta en la sentencia, de modo que su cuestionamiento eneste extremo no incide en las partes o puntos a los que se refiere laimpugnada.

5.9. Se indica que para acreditar el presupuesto objetivo se copió unapartado de otro proceso que a la letra dice: -El delito de actos contrael pudor de menores se configura cuando el agente con la finalidadde satisfacer sus apetencias sexuales, sin tener el propósito o laintención de realizar el acceso carnal sexual o análogo realizasobre un menor de catorce años o le obliga efectuar sobre símismo o terceros tocamientos indebidos en sus partes íntimas o

actos libidinosos, eróticos, lujuriosos o lúbricos contraídos alpudor recato o decencia-; sin embargo de la sentencia recurrida,

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 13/14

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCOSALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 00879-2013-45-1201-JR-PE-01-HUÁNUCO.

específicamente del rubro valoración probatoria no se aprecia talsituación, pues lo que ocurre es que el Colegiado A quo efectuó talprecisión como parte de las consideraciones normativas para explicarlos presupuestos objetivos del tipo mas no propiamente para decidir elcaso, es más, se indicó la fuente de dicho extracto -Concepto recogido yreproducido en la Ejecutoria Suprema del 25 de enero del 2010; RN N° 4352-2009-Arequipa. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema- , en tal virtud lo denunciadopor la defensa no tiene respaldo alguno.

Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, éste Tribunal concluyeque la presunción de inocencia que menciona el artículo II del TítuloPreliminar del Código Procesal Penal se encuentra desvirtuada; puesaun cuando la menor agraviada sea la única testigo de los hechos suversión tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida decargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de

inocencia del ahora sentenciado Justiniano Nilton Villanueva Mendoza,más aun si se ha determinado la existencia de: a) Ausencia deincredibilidad subjetiva -el ahora sentenciado al tener buenas relaciones con los padresde la niña agraviada, el día de los hechos voluntariamente fue al domicilio de aquéllos dondedespués de almorzar se le encargó que depositara una encomienda a la ciudad de Huancayo,desvirtuándose con ello que la imputación haya sido efectuada por algún tipo de odio,resentimiento o enemistad-; b) Verosimilitud – el relato incriminador de la menor agraviadafue corroborada con la pericia psicológica donde se concluyó que presenta alteración en sudesarrollo psicosexual , así como con las declaraciones testimoniales de la madre de ésta y deMaría Magdalena Tineo Natividad-; y, c) Persistencia en la incriminación -la niñaagraviada tanto en la entrevista en Cámara Gessel, como en la pericia psicológica, de maneracontundente sindicó al ahora sentenciado como el que le realizó tocamientos obscenos en suspartes íntimas-;en consecuencia la sentencia venida en grado se encuentradebidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado.

De la pena y reparación civil

5.10. En cuanto al rubro de la determinación de la pena, este Colegiadoaprecia que su cuantificación se realizó teniendo en cuenta losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad, efectuándose un correctoproceso de identificación de la pena concreta, considerándose para ellola ausencia de circunstancias agravantes cualificadas o atenuantesprivilegiadas, así como la condición de primario y la carencia deantecedentes penales, judiciales y policiales del sentenciado.

5.11. En lo que respecta al quantum indemnizatorio, este Colegiado apreciaque los diez mil nuevos soles fijado por concepto de reparación civil,permite resarcir el daño ocasionado a la víctima, quien conforme lo hanindicado las psicólogas sufrió una alteración, evidenciando alteración ensu desarrollo psicosexual, y que en el futuro como consecuencia deesta alteración tendría secuelas, consecuentemente, aun cuando nosea posible cuantificar estrictamente el daño producido, es deconcluirse que el monto fijado permitirá resarcir el daño causado demodo razonable. Por tales consideraciones la sentencia venida engrado debe confirmarse.

VI. SOBRE EL SEÑALAMIENTO DE COSTAS

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 497° del Nuevo Código ProcesalPenal, corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso; estando a losconsiderandos precedentes, se aprecia que el apelante habría tenido

8/15/2019 Sentencia -

http://slidepdf.com/reader/full/sentencia- 14/14