sentencia extranjera

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SENTENCIA EXTRANJERA.* I) Introducción. Una de las funciones que el Estado moderno considera de primordial importancia, es la administración de la justicia, la cual en otros tiempos pertenecía a los particulares. Para ello, se ha organizado una judicatura especializada y el Estado pone al servicio de su magistratura especializada o de los particulares en su caso, la fuerza pública, para lograr el resultado dispuesto por la sentencia de sus tribunales. Este poder del Estado de utilizar la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia, cumpliendo un acto de soberanía, es regulado por su propio ordenamiento jurídico y de acuerdo al Derecho internacional, la soberanía del Estado se ejerce dentro de los límites de su territorio o fuera, en los casos expresamente establecidos. Si los efectos de una sentencia tuvieran que ejercerse dentro del territorio, su regulación estaría a cargo del Derecho procesal del Estado, pero ocurre que en determinadas oportunidades, es necesario hacer valer esa sentencia dentro del ordenamiento de otros Estados, surgiendo entonces delicados problemas, que son objeto, o tratan de serlo, de una rama del Derecho; el Derecho procesal internacional. Muchos son los efectos que se producen a consecuencia del acto del Estado al dictar una sentencia por intermedio de sus órganos competentes. Encarada como un acto emanado de una soberanía extranjera, la sentencia representa el estudio de varias cuestiones, como ser el de su naturaleza, eficacia, naturaleza de la acción que ejecutan las partes para hacerla valer y naturaleza del exequátur o sentencia de reconocimiento. El profesor Moretti, en un destacado estudio, expone que la sentencia, dentro de su ordenamiento propio, puede ser considerada desde un triple punto de vista: a) Como acto jurídico, eficacia interna; b) Como hecho jurídico, eficacia externa y c) Como documento, eficacia probatoria C1). Esos efectos o puntos de vista, se propagan hacia el exterior, cuando la sentencia traspasa la frontera nacional y hay que analizar sus efectos dentro de otros ordenamientos. Siguiendo al profesor Moretti, veamos cuáles son los efectos de la sentencia fuera de su ámbito de plena validez, esto es, en otro Estado. Moretti señala que la sentencia extranjera, no puede ser considerada en el plano internacional como un acto jurídico, por la sencilla razón de que esos efectos solamente se pueden referir a su propio ordenamiento, porque una decisión emanada de una soberanía, tiene como marco de ejercicio, los de su propio ordenamiento jurídico.

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SENTENCIA EXTRANJERA.* I) Introducción.Una de las funciones que el Estado moderno considera de primordial importancia, es la administración de la justicia, la cual en otros tiempos pertenecía a los particulares. Para ello, se ha organizado una judicatura especializada y el Estado pone al servicio de su magistratura especializada o de los particulares en su caso, la fuerza pública, para lograr el resultado dispuesto por la sentencia de sus tribunales.

Este poder del Estado de utilizar la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia, cumpliendo un acto de soberanía, es regulado por su propio ordenamiento jurídico y de acuerdo al Derecho internacional, la soberanía del Estado se ejerce dentro de los límites de su territorio o fuera, en los casos expresamente establecidos.Si los efectos de una sentencia tuvieran que ejercerse dentro del territorio, su regulación estaría a cargo del Derecho procesal del Estado, pero ocurre que en determinadas oportunidades, es necesario hacer valer esa sentencia dentro del ordenamiento de otros Estados, surgiendo entonces delicados problemas, que son objeto, o tratan de serlo, de una rama del Derecho; el Derecho procesal internacional. Muchos son los efectos que se producen a consecuencia del acto del Estado al dictar una sentencia por intermedio de sus órganos competentes. Encarada como un acto emanado de una soberanía extranjera, la sentencia representa el estudio de varias cuestiones, como ser el de su naturaleza, eficacia, naturaleza de la acción que ejecutan las partes para hacerla valer y naturaleza del exequátur o sentencia de reconocimiento. El profesor Moretti, en un destacado estudio, expone que la sentencia, dentro de su ordenamiento propio, puede ser considerada desde un triple punto de vista: a) Como acto jurídico, eficacia interna; b) Como hecho jurídico, eficacia externa y c) Como documento, eficacia probatoria C1). Esos efectos o puntos de vista, se propagan hacia el exterior, cuando la sentencia traspasa la frontera nacional y hay que analizar sus efectos dentro de otros ordenamientos.Siguiendo al profesor Moretti, veamos cuáles son los efectos de la sentencia fuera de su ámbito de plena validez, esto es, en otro Estado. Moretti señala que la sentencia extranjera, no puede ser considerada en el plano internacional como un acto jurídico, por la sencilla razón de que esos efectos solamente se pueden referir a su propio ordenamiento, porque una decisión emanada de una soberanía, tiene como marco de ejercicio, los de su propio ordenamiento jurídico.La sentencia no puede producir efectos fuera de los límites en que se ejerce la soberanía. Para que produzca efectos en otro sistema jurídico, es necesario que una norma de este nuevo ordenamiento jurídico autorice el acto emanado de otra soberanía a efectos de producir efectos; los mismos efectos. Hemos visto que la sentencia tiene efectos dentro del territorio como un acto jurídico y fuera de él, como un hecho jurídico.Entrando al tercer punto señalado por Moretti, es decir, la sentencia como documento, se refiere, como lo señala el profesor uruguayo, a juicios históricos y lógicos cumplidos por el juez, como actividad preparatoria para llegar a una decisión, o puede referirse a actos procesales cumplidos en el proceso y en estos casos, como lo veremos, la actividad de los órganos jurisdiccioales del Estado en el cual se pretende que surtan sus efectos, es sensiblemente inferior ü cuando se pretende hacer valer la sentencia extranjera como un hecho jurídico con todos sus efectos (2). ¿Cuáles son los efectos que puede producir una sentencia, en nuestro caso, en el extranjero1? La doctrina y la jurisprudencia, estaolecen tres órdenes de efectos que son, sin que ello signifique establecer un orden de importancia: a) Efecto ejecutorio; b) Valor de cosa juzgada y c) Valor probatorio. Según sea el efecto que se pretenda dar a la sentencia extranjera, distinta será la opinión de la doctrina, de la jurisprudencia y de las las propias legislaciones. Corresponde analizar sucesivamente, estos tres aspectos.II) Ejecución de sentencias extranjeras. El profesor Alfonsín, con su rigor lógico característico, establecía una doble distinción teniendo en cuenta: a) Si se trata de una

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sentencia pronunciada en virtud de una competencia dispuesta por el orden jurídico de un Estado y b) Si la competencia del juez nacional deriva de una norma internacional, esto es, de un Tratado. Una cosa, señala Alfonsín, es que el juez uruguayo asuma competencia en virtud de un artículo de su propio ordenamiento jurídico y otra cosa es que su competencia derive de una disposición del Tratado de Derecho civil de Montevideo de 1889 ó 1940. En el primer caso, el respaldo es el orden jurídico nacional y en el segundo, lo es el internacional (3). 1. Ejecución extranacional de una sentencia .nacional* Para que una sentencia extranjera pretenda surtir efectos fuera del orden jurídico en el cual fue emitida, es necesario que la decisión extranjera sea válida y, además, sea ejecutable según la legislación del país en el cual pretende ejercer su autoridad ejecutoria. Es decir que hay dos cuestiones: una de carácter formal y otra de índole sustantiva. La autenticidad de la sentencia se comprueba —y en esto no hay discrepancias— con una copia auténtica de la sentencia, esto es, emanada del propio juez y con todas las garantías que se exigen para comprobar la autenticidad de un documento. Debe venir legalizada con arreglo a la legislación del Estado en donde se pretende ejecutar y, finalmente, traducida en el caso en que se encuentre redactada en un idioma que no es nacional. El problema fundamental, es el de la posibilidad de ejecutar en un país A, una sentencia dictada en el Estado B y esto, fundamentalmente porque la sentencia emanada de B, lo es a consecuencia de una norma propia que le ha conferido competencia para entender de una determinada relación jurídica que, controvertida, ha sido presentada a un juez de su ordenamiento jurídico. Más claramente: el Estado B, ha actuado en base a una competencia que se ha atribuido el mismo. Lógicamente esta competencia, ha sido establecida en base a criterios propios que pueden o no coincidir con los del Estado A en donde se pretende ejecutar la sentencia. Hay en presencia, dos ordenamientos: uno del cual emana la decisión y otro en el cual se pretende hacer valer los efectos de aquélla. Como no hay subordinación, en base al principio de la igualdad e independencia de los Estados, el cumplimiento de la sentencia extranjera, dependerá de la voluntad del Estado en «1 cual la sentencia extranjera pretende suiíir sus efectos.La multiplicidad legislativa significa que no hay un patrón o tipo único de normas relacionadas con este problema de Derecho procesal internacional. Si quisiéramos efectuar una clasificación de los sistemas, llegaríamos a esta división —teniendo en cuenta los sistemas más •extendidos— sin perjuicio de que puedan existir oíros matices: A) Sistemas que niegan la ejecución de lassentencias extranjeras;B) Sistemas que lo aceptan con mayor o menorextensión;C) Sistemas que la aceptan o la niegan segúnlas circunstancias.A) Sistemas que niegan la ejecución extranacionalde las sentencias. Este sistema significaque en un Estado, solamente se ejecutanlas sentencias emanadas de su propio ordenamientojurídico. ¿Cuáles son, las razones quefundan este sistema? En primer lugar, representaen toda su intensidad, la teoría de la soberaníaabsoluta del Estado, que no concibeque un Estado ejecute decisiones emanadas deotra soberanía. Representa también una facetadel territorialismo estricto del Derecho, segúnel cual, dentro de fronteras del Estado, solamentees Derecho el Derecho de ese Estado.Finalmente, es la expresión de una desconfianzaexagerada, sobre la administración de justicia de

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otros Estados.Este sistema lleva al aislamiento de los Estadosy por lo tanto ha sido necesario buscarremedios tendientes a lograr que de alguna manera,una persona pueda hacer valer sus derechosfuera de fronteras.En algunos países como Holanda, Noruega,Liberia, la única manera es iniciar un nuevojuicio ante los jueces locales. El artículo 431 dela Ley de procedimientos de Holanda, niegatoda eficacia a las sentencias extranjeras y snsu párrafo 2" dispone que los litigios puedenser sometidos nuevamente ante el juez holandés.Otro sistema, es el de la revisión: sistemaseguido en Francia. Dice Batiffol, que el exequáturtiene por objeto conferir a la decisiónextranjera... fuerza ejecutoria en Francia (4).Esto significa que una persona con una sentenciaa su favor, debe presentarse ante las autoridadesjudiciales francesas, solicitando la ejecuciónde la sentencia, lo cual es autorizado, siella se encuentra "revestida de ciertas condiciones.¿Cuáles son ellas?Siguiendo la exposición de Batiffol, para queuna sentencia pueda ejecutarse en Francia,cuando ella provenga del extranjero, deberá llenarlas siguientes condiciones o requisitos:a) Deben ser sentencias pronunciadas ennombre de una soberanía extranjera o dictadaspor organismos internacionales, como la Cortede Justicia de las comunidades extranjeras. (Estecaso corresponde a la tercera parte de este trabajo).b) Debe tratarse de sentencias extranjerasde Derecho privado por oposición a las que emanende tribunales penales o administrativos.O El exequátur es concedido a las decisionesregulares de la autoridad judicial extranjera.Para ello el juez francés deberá examinar,que la decisión sometida a su examen, emanede una judicatura competente y que el procedimientoutilizado haya sido el correcto. Lacompetencia del juez extranjero, es examinadaen su doble faz: internacional e interna. Lacompetencia internacional del juez extranjeroes analizada, de acuerdo al punto de vista fran-ees. Esto significa que las normas francesas distributivasde competencia internacional, determinanindirectamente la competencia jurisdiccionalde las autoridades extranjeras (B).La competencia interna del juez extranjero,es también objeto de examen por el juez francés,a efectos de apreciar la regularidad de ladecisión extranjera, pero ella se aprecia deacuerdo a la propia ley extranjera: el juez francésdebe observar si la ley extranjera distributiva

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dé competencias, ha sido cumplida. Igualmenteel juez de Francia, examina la regularidaddel proceso; esto es, si la ley procesal extranjeraha sido respetada y ello de acuerdo alo que disponen las normas del país del cualprocede la sentencia. En base a esta exigencia,se constata si se han cumplido las exigenciasdel debido proceso.d) El juez francés, en su proceso de revisión,debe analizar si se han observado las leyessustantivas. No basta la competencia internacional—de acuerdo a la ley francesa— sino tambiénla aplicación correcta de la norma de DerechoInternacional Privado aplicable.¿Cómo se aprecian estas leyes? Ellas debenser concordes con las establecidas por el Derechointernacional privado francés v no lasque establezca el orden jurídico extranjero. Senegará en Francia a una sentencia de divorcioextranjera, basada en la ley del domicilio, enrazón de que el punto de conexión francés, indicala ley de la nacionalidad. Este sistema, queindudablemente restringe la ejecución en Franciaen todos los casos en que la solución extranjeradifiere de la francesa, es defendido porBatiffol, en base a que Francia no está imponiendosus soluciones en el extranjero, sino porlo contrario, establecer los principios en basea los cuales admitirá su ejecución en Francia(«).e) Finalmente, ninguna sentencia extranjerapodrá tener efectos en Francia, si ella se oponea los principios que sobre el orden público tengala nación francesa.Si se pudiera resumir la posición francesa enpocas palabras, se podría decir, que en Franciano se puede ejecutar una sentencia, cuandoel juez francés considere que un punto cualquierade hecho o de derecho ha sido mal juzgado.Este breve esquema de su sistema, nos muestraque, pese a que en Francia se hable de la"ejecución de la sentencia extranjera", en realidadlo que se está ejecutando, es una sentenciafrancesa. Si bien es un sistema que podrácorregir ciertas injusticias, significa una incongruencia,pues por un lado se exige que el juezextranjero sea competente y a continuación, exarrinarv revisar su sentencia, sin ninouna con-sideración acerca de su competencia. Representauna exagerada desconfianza acerca de la capacidady competencia de los jueces extranjerosy una nota de nacionalismo, que hoy en díagradualmente se encuentra en un proceso crecientede revisión (7).2. El sistema, del Cowmon Law. Los fallos

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dictados en otros Estados, salvo el caso de convenciones,no pueden ser ejecutados directamenteen Gran Bretaña. Sin embargo, el sistemaanglo-sajón ha, desde larga data, permitido suejecución dentro de ciertos y definidos límites,pues de otra manera, uno de los objetivos esencialesdel Derecho internacional privado —la protecciónde los derechos debidamente adquiridosen el extranjero— no podría ser enteramentelogrado (8).Los mecanismos del sistema del Common Law,datan de antiguo y según Cheshire, ha variadosu fundamento. Los primeros casos, tenían subase en la camity que el autor citado reputade vaga y que se confunde con la reciprocidadycita al respecto varios casos de la jurisprudenciainglesa y norteamericana (9). Esta fundamentaciónfue sustituida a partir de 1842 porla llamada doctrina de la obligación, señalandoun fallo, que una sentencia dictada en el extranjeropor una Corte competente, impone laobligación de pagar al perdidoso, la suma establecidaen el fallo extranjero, mediante unaacción en Inglaterra. Aclarando: El fallo extranjeroautoriza a ejercer dentro de la CommonLow una nueva acción, pues posee un derechoadquirido en base a ese fallo —una promesa depago— y, por lo tanto, puede ejercer una nuevaacciónfrente a los tribunales ingleses. Esta tesistiene sobre la anterior la ventaja de eliminarun criterio tan incierto v tan matizado delo político, como el de la reciprocidad. El sistema1inglés de ejecución de sentencias extranjeras, hasido objeto de algunas regulaciones legales, estandovigente actualmente, e! Foreins, litdsenients-Recíprocal Enforcement 3 Act de 1933.Este Act fue dictado con la finalidad de facilitarla ejecución directa de fallos procedentesdelextranjero y se funda en el sistema del registro.Naturalmente la ley inglesa establececondetalle, cuáles son las sentencias que puedenser registradas y cuáles no. Fundamentalmente,no pueden ser registradas las sentenciasextranjeras que no se encuentran dentro del'Act o: a) si el Tribunal extranjero carecía decompetencia; b) si no se respetaron los requisitosdel debido proceso; c) si se obtuvo mediantefraude, o d) si fuera contrario al orden-público inglés. Es de hacer notar, que el Actinglés, se aplica a las acciones tendientes a obtensrsumas de dinero en base a acciones personaleso reales.Los requisitos sustanciales, para poder lograrel registro son:A) Que el tribunal extranjero, haya sidocompetente desde el punto de vista internacional,

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de acuerdo a las normas del país en elcual tenga su sede y que tales normas seanaceptadas por el sistema inglés. Para que ello,ocuira, los tribunales ingleses exigen el cumplimientode determinadas circunstancias, comoser la presencia del demandado ante la Corteextranjera, al tiempo de la acción (fruto dela concepción territorialista de la justicia inglesa)y que se haya sometido voluntariamentea la competencia extranjera. El fallo o sentenciadebe ser definitivo, esto es, no susceptiblesde apelación o recurso de clase alguna yello es claro, teniendo en cuenta el sistema inglés:no se puede basar un derecho en unasentencia, cuando ésta aún no ha consagradotal derecho; pues ella ha sido o es susceptiblede ser apelada. La persona contra la cual sepretende ejecutar una sentencia, tiene ademásalgunas defensas fundamentales, como ser la deprobar que el fallo ha sido obtenido medianteun fraude o contrario a la justicia o al ordenpúblico. Esto nos lleva a los siguientes requisitosque se exijen y que no tienen tanta vinculacióncon aspectos procesales como han sidolos vistos.B) Que el fraude haya sido obtenido sin fraude.El fraude, según un célebre fallo, no es 7 O ' error, sino la circunstancia de que en conocimientode ciertos hechos o actos, el tribunal extranjerono hubiera dictado el fallo que se proponeejecutar, señalando Cheshire, que el fraudeno tiene que ser únicamente fruto de accionesde los litigantes, sino del tribunal en símismo, indicando a este respecto, una sentenciainglesa en ese sentido (10).C) Que la sentencia no se oponga al ordenpúblico, tal como lo entiende Inglaterra. Estaexcepción es clásica y no cabe que nos detengamosen ella. Sin embargo en Inglaterra, sehan rechazado ejecuciones de sentencias, porcontrariar principios de justicia, elemento dedifícil precisión. Un caso sería el de una accióncontra una persona ausente, que se hapresentado frecuentemente en las sentenciasde divorcio. Otro caso, serían las trabas injustasopuestas a un litigante de presentarse antejuicio o articular sus defensas. En el fondo, nosencontramos ante lo que en el Sistema Continentalse conoce como orden público, pero se-parado de este concepto por el espíritu analíticoy casuista de la jurisprudencia inglesa.3. El sistema americano. Surgido del sistemainglés, presenta una serie de particularidadesque lo han separado del de la madre patria.Al igual que en Inglaterra, las sentencias operan

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una novación del Derecho: El crédito emergentedel contrato, ha sido sustituido por elemergente de una sentencia, la cual le ha conferidoun derecho debidamente adquirido. Aligual que en Inglaterra, no se ejecuta la sentenciaextranjera, sino que se ejerce una acciónante el tribunal nacional, con la base de la sentenciaextranjera y, si ésta se encuentra revestidade determinadas condiciones, el juez nacional—americano o inglés— dicta su sentencia.Hay, pues, ejecución de una sentencia nacionaly no de una extranjera.¿Cuáles son los requisitos que debe revestirla sentencia extranjera?a) Debe ser una sentencia pecuniaria, estoes, que imponga el pago de dinero.b) Debe ser definitiva.c) Debe emanar de un tribunal competente,de acuerdo a las normas del país de su sede.d) No debe contrariar el orden público norteamericano.e) No debe haber sido obtenida mediantefraude yf) Que se hayan respetado los principios deldebido proceso.Son los requisitos establecidos por la ley inglesa,la cual ha introducido un nuevo elemento,que es el del registro, desconocido enlos Estados Unidos.B) Sistemas que aceptan la ejecución de lasentencia, extranjera. De acuerdo a estos sistemas,las sentencias extranjeras tienen plena validezen el territorio nacional y por lo tantopueden ser ejecutadas en él. Pero esta expresión"ser ejecutadas en él", no debe ser entendidaen su sentido más amplio, pues no debehaber legislación alguna en el mundo, queautorice que, presentada una sentencia extranjeraante un tribunal local, éste resuelva inlimine su ejecución, sino que por lo contrario,esta sentencia debe ser examinada para apreciarsi la dignidad, la soberanía del Estado, no seencuentra afectada por tal sentencia, y porqueademás, la sentencia extranjera no se ejecutaen el territorio nacional lo que sería admitir lasoberanía extranjera actuando fuera de fronteras1,sino que es la .decisión del juez nacional,la que dispone que la decisión extranjera se1ejecute localmente.El juez nacional, por lo tanto, deberá examinarla sentencia extranjera, para apreciar sfella es compatible con el ordenamiento nacional.No hay, <=sto sí, unanimidad o concordanciaen las legislaciones, en la forma como se analizala compatibilidad de la sentencia extranjera, con el sistema jurídico local. Alfonsín, enseña

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que el sistema del análisis previo de la sentencia—sistema del control— puede ser divididoen dos grupos: control limitado y control ilimitado.Control ilimitado. Es un sistema elástico, parcialmentevigente en Bélgica, pues en este paísexiste un doble sistema: El limitado, cuando setrata de ejecutar una sentencia emanada de unpaís con el cual Bélgica ha suscrito una convencióny el ilimitado, en los otros casos. Deacuerdo con el sistema del control ilimitado, eljuez belga podrá analizar cualquier punto dellitigio pero con un solo resultado: el de aceptaro rechazar de plano la sentencia C11).Control limitado. Las legislaciones que sigueneste sistema, se caracterizan por establecer undeterminado número de requisitos; varía de unaa otra legislación. Señalaremos a continuación,cuáles son ellos, muchos de los cuales ya hansido mencionados al examinar el sistema francésy el Common Law.a) Competencia. El primer requisito que seexige, es el de la competencia del tribunal queha dictado la sentencia. La competencia a examinar,no es la interna del Estado, sino la internacional.Ello se explica, según Alfonsín, enque el control tiene por único fin, saber si lasentencia es compatible o no con el orden jurídicodel Estado en donde se ha de ejecutar y,segundo, que tal compatibilidad se habrá realizado,cualquiera que sea el juez del Estadocompetente que haya dictado la sentencia, dadoque según las normas del Derecho privado internacionaldel Estado donde se pide la ejecución(como según las normas de todos losEstados), el régimen de la organización y dela administración dé justicia, siempre le correspondea la lex fori C12).¿Cuál es el patrón o cuáles son las normasque se utilizan para examinar la competenciainternacional del Estado que ha dictado la sentencia?Aquella se juzga a través de las normasdel Derecho internacional privado del país enel jual se pretende hacer cumplir la sentencia.Aun cuando la judicatura del Estado extranjero,haya sido incompetente desde su propiopunto de vista, puede serlo desde el del paísen el cual se desea ejecutar la sentencia. Supongamosque una sentencia provenga de unpaís que sigue el sistema de la nacionalidad,para establecer la competencia y el juez hayatomado en cuenta el domicilio. El país en dondeJa sentencia se pretende ejecutar, sigue elprincipio del domicilio. Pues bien; el juez delpaís local, ejecutará la sentencia, pues si bienel juez extranjero podía haber sido incompetente

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desde su propio punto de vista, es com-pétente desde el punto de vista del Estado enel cual la ejecución ha sido solicitada. Lo queinteresa fundamentalmente, es el respeto de lasnormas de competencia interna del Estado enel cual la ejecución se impetra. Entrar a estudiarla competencia interna del Estado del cualprocede la sentencia, significa una intromisiónque nada tiene que ver con el control. Estesistema difiere del francés, que no es el delcontrol sino el de la revisión. En éste, se ejecutauna sentencia francesa; en el del control,se ejecuta una sentencia extranjera. Ahí radicala diferencia.b) No interferencia con las sentencias locales.Es 'la aplicación de los principios de la litis pendenciay la cosa juzgada. La interferencia ocurrecuando los tribunales del Estado en donde seha pedido la ejecución, son también competentesy han entendido en el asunto. Una solaexcepción podría darse, en el caso en que sepida en el Estado A, la ejecución de una sentenciaprocedente de B, estando en A, pendienteun juicio sobre la misma relación jurídica. Compartimosla posición de Alfonsín, quien sostieneque en este caso, la sentencia extranjera debe se!ejecutada en base al principio de la prevención(13).c) Aplicación de la ley competente. La sentenciacuya ejecución se pretende, debe estarbasada en la ley competente de acuerdo a laley del Estado en el cual se pretende la ejecución.Al igual que en el requisito de la competencia,los jueces de Estado de la ejecución,no deben ni pueden entrar al análisis de lasleyes competentes según el país de la procedenciade la ejecución. Para aclarar: Supongamosque en el Estado A, se sigue la ley deldomicilio matrimonial y el Estado internacionalmentecompetente sigue el principio de la leycíe ia nacionalidad: la sentencia procedente deB, no podría ser ejecutada en A, por no haberaplicado la ley competente según A.d) Orden público. Cumplidos los tres primerosrequisitos, puede ocurrir que la sentenciaforánea sea contraria al orden público internacionaldel Estado en donde se quiera ejecutar.Esta sentencia, no podrá ser autorizada a ejercersus efectos en el Estado local. La excepción delorden público internacional, es el instrumentoescogido para rechazar normas extranjeras —osentencias extranjeras— basada en verdaderasrazones de orden público, pero por desgracia,en muchas oportunidades este recurso ha sidoutilizado con un criterio chauvinista, para aplicaro hacer primar en último término la ley

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nacional.La no ejecutabilidad de una sentencia extranjeraen base al orden público internacional,implica —muchas veces— el examen de determi-nadas cuestiones y su extensión dependerá enúltimo término, según el concepto más o menosamplio que de él se posea.e) La reciprocidad. Criterio político aparejaen muchas oportunidades verdaderas injusticiascontra los particulares, al margen de problemaspolíticos. Puede adoptar algunos matices comoser la reciprocidad en la ejecución de las sentencias,o reciprocidad en las exigencias requeridas.La reciprocidad puede ser también legislativao jurisprudencial; ésta la más común.Se puede expresar que el sistema de la reciprocidad,se encuentra francamente superado.2. Ejecución de una sentencias internacional.Puede ser entendida esta expresión, en un doblesentido:a) ¡Ejecución extranacional de una sentenciabasada en un Tratado internacional ob) Ejecución de una sentencia dictada porun tribunal internacional.A') Sentencia dictada por un tribunal en líasea un tratado. Son las sentencias que Alfonsínllama internacionales y requieren que la competenciaasumida por el juez haya sido autorizadao dispuesta por un tratado ratificado porel Estado que dictó la sentencia (14). Son internacionales,las sentencias dictadas por losjueces de los países ratificantes de los Tratadosde Montevideo de 1889 o 1940, o de los paísesque ratificaron el Código de Bustamante,actuando en mérito a las competencias conferidaspor tales tratados.Al igual que en las sentencias nacionales,para poder ser ejecutadas en el exterior —dentrodel cuadro de los países vinculados por eltratado— las sentencias deben ser válidas y ejecutablesdesde el punto ,de vista del Estado enel cual se pretenden ejecutar.La sentencia nacional, para surtir sus efectosdepende de lo que disponga el orden jurídicodel Estado en donde se vaya a ejecutar.En cambio en la sentencia internacional, paraque pueda recibir ejecución en el territorio deotro Estado, se necesita en primer lugar, queese Estado se encuentre vinculado por el tratadoen base al cual el magistrado ha asumidocompetencia y en segundo término, que sehayan cumplido los extremos establecidos en eltratado que los une. La sentencia es internacionaly no se puede negar su ejecución, si ellase encuentra encuadrada en lo que ha dispuesto

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el tratado.Examen de la sentencia. El hecho de que lasentencia provenga de un Estado con el cualexiste un vínculo internacional —tratado— nosignifica que de plano ella pueda surtir efecto,sino que es necesario que por parte de los tribunalesdel Estado extranjero, se proceda a un•examen, con la finalidad de verificar su com-patibilidad con las normas del tratado. Este examense centra sobre dos puntos fundamentales:en primer lugar, la constatación de si ellaes internacional y en segundo término, controlarsu compatibilidad con las normas del tratado.El examen se centra acerca de la regularidadinternacional dé las sentencias: no su regularidadinterna, sino que destacará su compatibilidadcon las normas de Derecho internacional,insertas en el tratado que le sirve de base ynunca sobre su compatibilidad con las normasde Derecho internacional del Estado en el cualdebe surtir sus efectos. Supongamos que el EstadoA, sigue el principio de la residencia y laley de la residencia en materia de divorcio yha suscrito un tratado que recoge el principiodel domicilio. Una sentencia procedente de unpaís vinculado por el tratado, solamente podrárecibir ejecución, si ha sido fundada en el domicilio,porque la regularidad de la decisiónse observa a la luz de las normas .del tratadoy no del orden jurídico local.El examen -de las sentencias extranjeras internacionales,no debe pasar el examen dispuestopara las nacionales, pues ello significaría unarevisión. Este examen es semejante al controlde las sentencias extranjeras nacionales; no esun control, pues éste significa o implica la compatibilidadcon un orden jurídico nacional. Suverdadera designación o denominación, sería lade verificación.Una excepción constituye el orden público.Aunque una sentencia sea perfectamente compatiblecon las normas internacionales, ella puedeser descartada por afectar el orden públicodel Estado local. Esta excepción, se encuentrapor otra parte inserta en la mayoría —si no en3a totalidad— de las convenciones en esta 'materia.Subsistirían dos problemas que no tratamosaquí y son, si es lícito descartar una sentenciaregularmente dictada en base a una excepción,que es enteramente discrecional, como el ordenpúblico y si esta excepción puede ser opuestaen el caso de no haber sido incluida en el tratado.Si bien en doctrina ambas cuestiones puedenser objeto de controversias, en la prácticaambas pueden ser contestadas con la afirmativa.

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¿Cuáles son los requisitos que por lo generalson exigidos para la regularidad de las sentenciasinternacionales? En general, son tres, quelos analizaremos a la luz de los tratados de Montevideo.Obvio es que existirá un examen previode carácter formal, a efectos de controlarla veracidad del documento en el cual se encuentrala sentencia como ser la legalizacióny la traducción.a) Competencia del Estado del cual provienela sentencia. El artículo 5 de ambos tratadosde Derecho procesal (1889 y 1940), estableceque las sentencias y fallos arbitrales dictadosen asuntos civiles y comerciales, en uno de losEstados signatarios, tendrán en los demás territoriosde los otros Estados signatarios, la mismafuerza que en el país en que han sido pronunciados,si reúnen los requisitos siguientes:"a) Que la sentencia o fallo arbitral haya sidoexpedido por tribunal competente en la esferainternacional. . .".Esto significa que el juez debe ser competente,de acuerdo a las normas distributivas decompetencia, lo que se cumple en el tratadode 1889 y en el de 1940. El problema surgecuando el tratado no contiene normas de distribuciónde competencia y entonces su ejecutabilidaddependerá de las normas de Derechointernacional privado del Estado en dondese pretenda ejecutar.La competencia será la internacional, no interesandoen absoluto la interna.b) Aplicación de la ley competente. Este requisitono existe en los Tratados de Montevideode 1889 y cuando en el segundo Congresode Derecho Internacional de Montevideo (1939-40) pretendió ser incluida, encontró resistencias(15). Pese a existir algunas opiniones encontrario, estimamos que este requisito se encuentraimplícitamente incluido entre los requisitosestablecidos por los tratados. Admitirque se ejecute una sentencia en la cual se handesconocido los principios establecidos en eltratado, significa autorizar una ilegalidad. Delmismo modo que se controla la competenciadel juez —norma del tratado— se debe verificarla ley aplicable, también norma del tratado. Sería¡o mismo que un juez dejara de aplicar unaley a pretexto de que fuera competente. La misióndel juez, es aplicar Derecho y no se aplicael Derecho cuando la ley mencionada en eltratado ha sido desconocida o violada (lfi).c) Orden publico. Este requisito se encuentra,como la casi totalidad de los acuerdos, enlos Tratados de Montevideo de 1889 y 1940,

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en el inciso d) del precitado artículo 5. Hayaquí sí, un confronramiento, no con el ordenjurídico internacional, sino con el orden nacionaly es el instrumento para rechazar sentenciasincómodas.d) Ejecutoriedad de la sentencia. Sin ser unode ios requisitos clásicos, él no deja de tenergran importancia y se encuentra en el incisob) del artículo 5 de los Tratados de Montevideoque establecen: "Que tenga el carácterde ejecutoriado o pasado en autoridad de cosajuzgada en el Estado en que se ha expedido".Ese artículo, disipa las dudas que han surgidoen la doctrina acerca de si se puede ejecutaruna sentencia no definitiva. Este arrículo eliminatoda discrepancia, pues establece el requisitode ejecutoriada, esto es, que no seasusceptible de recurso de clase alguna.El carácter de ejecutivo o de apremio de lasentencia, será regulado, de acuerdo al Tratadode 1889, por la judicatura del Estado en el cualse pide la ejecución (1T).En el Tratado de Montevideo de 1940, sesigne el mismo procedimiento, pero con una redacciónmás amplia y con una redacción mástécnica y detallada, estableciendo que el pedidodeberá ser presentado ante los jueces competentes,los cuales, con audiencia del MinisterioPúblico y previa comprobación de que se ajustana los requisitos establecidos en el artículo 5, ordenaránsu cumplimiento por la vía que corresponda,de acuerdo a la ley de procedimientolocal. El Ministerio Público podrá solicitar, o eljuez de oficio, que se oiga a la parte contra lacual se ejecutará la sentencia (Art. 7).e) El debido proceso. Integrando el ordenpúblico de los Estados civilizados, el recurso de!debido proceso, derecho humano, ha sido insertoen los Tratados de Montevideo, estableciéndoseque la sentencia será ejecutada, siempreque la parte contraria, para la cual ha sidodictada, haya sido legalmente citada y representadao declarada rebelde conforme a la leydel país en donde se ha seguido el juicio.Si este requisito no se hubiera encontrado enel texto del Tratado, la sentencia —en caso deno haberse llenado estos requisitos— podría serrechazada por razones de orden público. Otros acuerdos internacionalesA) Código de Bustamante. De gran importanciaes el llamado Código de Bustamante, queagrupa a varios Estados Latinoamericanos. Ensu artículo 423, trata la ejecución de sentenciasextranjeras en materia civil o en materia contencioso-administrativa, que recibirán ejecuciónen los demás Estados signatarios si cumplen con

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ciertos requisitos, a saber:a) Que haya sido dictada por un juez paraconocer en el asunto y juzgarlo de acuerdo alas leyes del Código. Es la aplicación de las normassobre competencia internacional y aplicaciónde la ley correspondiente.b) Que las partes hayan sido citadas personalmenteo por su representante legal, para eíjuicio. No se excluye el juicio en rebeldía, puesno se establece la obligación de la designación1de un representante legal como en los Tratadosde Montevideo.c) Que el fallo no contravenga el orden pú-Mico o el Derecho público del Estado en elcual pretende ejecutarse.Hay otras 'disposiciones relacionadas con aspectosformales a fin de justificar la autenticidadde la sentencia.d) Que sea ejecutorio en el Estado en quese dicte.B) Convención de Nueva York sobre reconocimientoy. ejecwción de las sentencias arbitralesextranjeras. Si bien esta Convención suscritaen Nueva York en 1958, se refiere exclusivamentea las sentencias arbitrales, puede servirde antecedente a una de carácter general relativaa las sentencias. En los primeros artículos,hay normas relacionadas con el ámbito de aplicaciónde la Convención, esto es, las sentenciasarbitrales y la ejecución dé tales sentencias, deacuerdo a las normas de procedimiento vigentesen el territorio en donde la sentencia sea invocada(art. 3); los documentos a presentarse relativosa la autenticidad de la sentencia (art.4). En el artículo 5, se establecen las razonespor ¡as cuales el reconocimiento podrá ser denegado,lo cual únicamente podrá ocurrir antepedido de parte. Hay varias causales que impidenla ejecución de tales sentencias. Estableceel Art. V: "1) Sólo se podrá denegar el reconocimientoy la ejecución de la sentencia, a instanciade la parte contra la cual es invocada, siesta parte prueba ante la autoridad competentedel país en que se pide el reconocimiento y laejecución:a) Que las partes en el acuerdo a que se refiereel artículo II estaban sujetas a alguna incapacidaden virtud de la ley que le es aplicableo que dicho acuerdo no es válido en virtudde la ley a que las partes lo han sometido, o sinada se hubiera indicado a este respecto, envirtud de la ley del país en que se haya dictadola sentencia; ob) Que la parte contra la cual se invoca lasentencia arbitral no ha sido debidamente notificadade la designación del arbitro o del procedimiento

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de arbitraje o no ha podido, porcualquier razón, hacer valer sus medios de defensa;oc) Que la sentencia se refiere a una diferenciano prevista en el compromiso o no comprendidaen las disposiciones de la cláusulacompromisoria, o contiene decisiones que excedende los términos del compromiso o de lacláusula compromisoria; no obstante si las disposicionesde la sentencia que se refieren a lascuestiones sometidas al arbitraje pueden separarsede las que no han sido sometidas al arbitraje,se podrá dar reconocimiento y ejecución alas primeras; od) Que la constitución del tribunal arbitralo el procedimiento arbitral no se han ajustadoal acuerdo celebrado entre las partes o, en defectode tal acuerdo, que la constitución deltribunal arbitral o el procedimiento arbitral nose han ajustado a la ley del país donde se haefectuado el arbitraje; oe) Que la sentencia no es aún obligatoriapara las partes o ha sido anulada o suspendidapor una autoridad competente del país en que,conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.2) También se podrá denegar el reconocimientoy la ejecución de una sentencia arbitralsi la autoridad competente del país en que iopide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:a) Que, según la ley de ese país, el objetode la diferencia no es susceptible de soluciónpor vía de arbitraje; ob) Que el reconocimiento o la ejecución dela sentencia serían contrarios al orden públicode ese país".Proyectos de convenciones. Son umversalmentereconocidas las tareas que han emprendidoy emprenden las Conferencias de La Haya.Concretamente en esta materia y a más üela convención relativa a la ejecución de lassentencias alimenticias, deben mencionarse elproyecto del año 1964, relativo a una Convenciónconcerniente a la competencia de las autoridades,la ley aplicable y el reconocimientode las decisiones en materia de adopción, Convenciónque más que encarar la ejecución desentencias, establece un estatuto bastante completo—no exento de críticas— sobre el régimeninternacional de la adopción, estableciendo lavalidez internacional de las decisiones en estamateria. Las decisiones adoptadas por las autoridadescompetentes, serán reconocidas por losdemás Estados contratantes.Con un carácter más general, es el proyecto

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de convención sobre reconocimiento y ejecuciónde sentencias extranjeras en materia patrimonialaprobado en 1964, en la Décima Sesión.Examinemos brevemente este proyecto, que enun futuro no lejano constituirá un texto internacionalvigente en muchos países.La convención se aplicará a las sentencias civilesy comerciales dictadas por los tribunalesde los Estados Contratantes (art. 1). Este artículosufre una importante limitación, pues lasexcepciones de la Convención son bastante amplias.No se aplicará la convención a las sentenciasrelativas al estado y capacidad de laspersonas y el Derecho de familia, incluso lasobligaciones personales y reclamaciones pecuniariasentre padres e hijos y entre esposos;obligaciones alimentarias, materia sucesoria, quiebras,seguridad social y pagos de impuestos, tasaso multas.El campo de la convención, abarca todas lassentencias emanadas de tribunales, cualquierasea su designación: No incluirá las decisionesque dispongan medidas cautelares o conservatorías, ni tampoco las de naturaleza administrativa.Los Estados se reservan el derecho de noaplicar la convención, cuando se trate de decisionesdictadas en ocasión de juicios penales(art. 2).¿Qué requisitos se establecen para la ejecuciónde una sentencia extranjera1?Los establece el artículo 4 que dispone quese ejecutarán las sentencias, si: a) La decisiónes dictada por un tribunal considerado comocompetente en el sentido de la Convención.En el artículo 9 se establecen las normas distributivasde competencia, aunque en el siguiente—art. 10— se establece una excepción quecambia en cierto sentido al anterior, al autorizarla competencia del Estado, cuando segúnsus normas, sus tribunales serían competentes.b) Que haya pasado en autoridad de cosajuzgada en el Estado de origen y que sea susceptiblede ejecución en el Estado de dondeprocede. El texto autoriza a los Estados a establecerlos requisitos necesarios para considerara una sentencia como pasada en autoridad decosa juzgada, así como la ejecución de sentenciaspendientes de recursos (art. 4).Una sentencia no será ejecutada según laconvención, si:a) Es incompatible con el orden público delEstado en donde se pretende ejecutar;b) Si ha sido el resultado de un fraude;c) Si existe una litispendencia.Al final del artículo correspondiente, el 5, se

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establece que tampoco se ejecutará la sentenciaen el extranjero —a criterio de cada Estado—si el procedimiento seguido no satisface los principiosgenerales ¡de Derecho, ni a las exigenciasde una buena administración de justicia. Elfallo dictado en rebeldía, solamente podrá serejecutado si ha sido notificado a la demandade acuerdo a las leyes del Estado del procesoy si, teniendo en cuenta las circunstancias, hatenido el tiempo suficiente para preparar la defensa(art. 5 bis]).El artículo 6 dispone que no sé podrá rechazaruna sentencia por el hecho de que eltribunal de origen ha aplicado un principio ¿eDerecho Internacional Privado no reconocidopor el Estado requerido, disposición que pese asu justicia puede impedir el progreso del tratado,pues creemos que difícilmente ciertos Estadoscomo Francia e Italia y otros, se desprendande la facultad de establecer las normas deDerecho Internacional Privado, que estimanaplicable a determinadas relaciones jurídicas litigiosas,más si se tiene en cuenta la gran diversidadde criterios que existen en las variadasmaterias que abarcan el Derecho InternacionalPrivado.Sección segunda. Autoridad de cosa juzgadade la sentencia extranjera. Se trata aquí de hacervaler la sentencia extranjera, no para suejecución, sino para considerar su valor de cosajuzgada. La autoridad de cosa juzgada no es,como sostienen algunos autores, un efecto ouna consecuencia negativa de la sentencia, puesla decisión judicial debe considerarse como declaratoriade una relación de Derecho, pues obligaa un juez a reconocer la existencia del falloen todos sus pronunciamientos. Como sostieneMoretti, la sentencia extranjera per se en núesordenamientojurídico, como en el ordenamieatojurídico de cualquier Estado, que no seaaquel al cual pertenece el tribunal que dictó lasentencia, es una norma jurídica y para queproduzca sus efectos, es necesario que una normadel ordenamiento local, le confiera validez,Por sí sola, la decisión carece de valor, pueséste solamente puede ser alegado dentro del Estadoal cual pertenece el juez que la dictó. F.lproblema radica, en si para admitir el valor dela sentencia extranjera, se necesita el exequátur.Entendiendo éste como la verificación o el contralorde la sentencia extranjera, en cuanto alos jueces que la han dictado y su competencúinternacional, la ley aplicable y su compatibilidadcon el orden público local, es evidente queello debe ser exigido. Otra cuestión es ante

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quién se planteará el exequWur. Esto dependeráde cada legislación en particular, siendo en generalel conferir esta facultad a! supremo tribunaldel Estado. En momentos en que en lamayoría de las legislaciones, se está perfeccionandoy tecnificando la función judicial estimamosque los jueces ante los cuales se pretendehacer valer esta autoridad de cosa juzgada, ?onlos más idóneos para resolver este punto. Elevarestas cuestiones a los tribunales superiores,puede prestarse a maniobras dilatorias que tantomal hacen a la justicia.Sección tercera. La sentencia como documento.En muchas oportunidades los particularesesgrimen sentencias extranjeras, no para obtenersu ejecución, ni tampoco para hacerla valercomo cosa juzgada, sino para probar un hechoocurrido en el extranjero. Por ejemplo, presentaruna sentencia de divorcio para justificarsu estado civil y poder contraer nuevas nupcias.Aquí se puede repetir lo dicho anteriormente.Este documento que contiene una sentencia, representauna decisión de un magistrado delexterior, expresa un hecho ocurrido en el extranjero—un divorcio— pero no tiene valor jurídicoen otro Estado porque, como ya se ha repetidovarias veces, el valor de la sentenciase extingue al llegar a la frontera. Para quevalga fuera de fronteras, es necesario que unanorma local le atribuya efectos jurídicos. No sepodía dar valor a ese documento, si en el paísen el cual se pretende hacerlo valer —en elejemplo citado— no hay divorcio de clase algunacomo en España y con ciertas excepcionesen la Argentina. Tampoco en el Uruguay sedaría fe a ese documento, si él no emana deun juez competente en la esfera internacional.Alfonsín expone con su natural claridadeste problema, al referirse a las sentencias dedivorcio extranjero, al expresar: "Es verdad queel valor probatorio de la sentencia extranjera,depende exclusivamente de que se encuentredebidamente legalizada y traducida, pero la eficaciaen el Uruguay (o en cualquier país acotamos),de los derechos declarados o conferidosen ella, depende de otras circunstancias jurídicas.En efecto: Supóngase que una sentencia de divorciofrancés, sea presentada ante nuestro oficialde Estado Civil (que en Uruguay son jueces),como prueba de la disolución de un matrimonioanterior de un contrayente. Nuestro oficial, examinaráante todo, si la sentencia está debidamentelegalizada y traducida; pues de lo contrario,no tendría pleno valor probatorio. Supóngase asimismo,que el instrumento llena esas condiciones;

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vale decir, que es auténtico, por lo cual pruebaque un juez francés declaró disuelto aquel matrimonio.Pues bien; en tal caso, nuestro oficialde Registro Civil, debe examinar si dicha declaraciónimporta la disolución del matrimonio,desde el punto de vista uruguayo. . . No bastaque un juez cualquiera haya disuelto el matrimonio,para que esa disolución sea eficaz en elUruguay; el instrumento público prueba plenamenteque un juez francés declaró disueltoel matrimonio, pero no prueba que ese matrimonioesté asimismo disuelto en el Uruguay". Ytermina el tempranamente fallecido maestro delUruguay: "La eficacia de los derechos conferidoso declarados por la sentencia extranjera,reqviiere el examen de algunas de las condicionessimilares a las establecidas en los Arts. 514y 515 del Código de Procedimiento Civil (relativasa la ejecución de sentencias), pero esteexamen debe hacerlo la misma autoridad nacionalante la cual se presenta la sentencia comoprueba" (1S) (V. EJECUCIÓN DE SENTENCIASEXTRANJERAS).

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.*SUMARIO: I. Noción general. II. Sentenciasen lo civil y comercial: 1. A faltade tratado. 2. Régimen habiendo tratado.3. Tratado de Montevideo dfi 1889. 4. Tratadode Montevideo de 1940. 5. Tratado conItalia. 6. Otros tratados. 7. Algunos fallos.8. El Código Suatamente. 9. Sentencias contencioso-adminístrativas. 10. .Reciprocidad.11. Valor probatorio y otros efectos. III. Sentenciasen lo penal.I. NOCIÓN GENERALComo dice acertadamente Antonio Sánchezde Bustamante y Sirven, "son muypoderosas las razones que pueden alegarsea favor de la ejecución de los fallos extranjeros.Cada país tiene sus leyes y sus tribunales;pero los intereses humanos se anudanconstantemente entre personas de unay otra nación, así por el comercio como pornumerosos motivos de familia o de propiedad.El hombre se ha. visto obligado a reconocerde tiempo atrás que las leyes pasanla frontera y que en multitud de casos,cada día más frecuentes, las de una regiónse aplican en otras, por los tribunales o fuerade ellos. Pero el Derecho no es solamente

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obra de la legislación. Hay otro Poder delEstado, que administra la justicia, y que encada controversia decide lo que el Derechorequiere contiene y manda. Sus sentenciasson parte de ese Derecho, que a veces aplicanen nombre de un texto concreto o deuna jurisprudencia autorizada, y que otrasdesenvuelven o definen a título de la costumbreo de su propia autoridad jurisdiccional.Y sería dejar imperfecta la accióninternacional de las realas jurídicas, permitirlesla entrada a título de leyes poraplicar, y negársela cuando toman la formade Derecho ya aplicado, en los fallos judiciales".El Dsrecho positivo argentino reconoce,en principio, validez y fuerza a la sentenciajudicial extranjera, tanto en materia civilcomo penal; mediando ciertas condicionesadmite su ejecución en nuestro país y ademásle reconoce otros efectos. Podemossostener que tal es el principio g-emral resultante,aun cuando no haya sido enun-* Por el Dr. HUBERTO MARÍA ENNIS.ciado con claridad en el texto, de normascomo las que encontramos en los artículos558 y siguientes del Código de procedimientosen lo civil y comercial de la CapitalFederal, y en los artículos 646 y siguientesdel Código de procedimientos en lo criminalde la misma.II. SENTENCIAS EN LO CIVIL Y COMERCIALCorresponde referirnos separadamente alas sentencias civiles y comerciales por unaparte, y a las penales por otra. Cuando nohallemos normas pertinentes en la ConstituciónNacional ni en las leyes llamadasde fondo, acudiremos a las leyes locales deprocedimiento que, aunque múltiples (tantascuantas las provincias, amén de lo federalo metropolitano) son fundamentalmenteanálogas en esta materia.Cabe dejar sentado como principio generalque las sentencias civiles y comercialesextranjeras pueden tener cumplimiento ennuestro país. Si no hay tratado ccn el paísde donde vienen, deben reunir ciertas condicionesfijadas en las leyss procesales;así, para la Capital Federal el artículo 559,y para la provincia de Buenos Aires el artículo570 de su respectivo Código de procedimientosen lo civil y comercial. Si existetratado, éste gobierna su ejecución (arts. 558y 569 respectivamente).1. A falta de tratado. El régimen en ausenciade tratado es idéntico para los dos

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códigos bonaerenses; para la capital losartículos 559 a 562, y para la provincia susequivalentes 570 a 573 de la ley procesalcitada. Helos aquí:"En defecto de tratados que estatuyan sotareel particular, las ejecutorias de paísesextranieros tendrán fuerza si reúnen lascircunstancias siguientes:"1° Que la ejecutoria haya sido dictadaa consecuencia del ejercicio de una acciónpersonal;"2° Que no haya sido dictada en rebeldíade la parte condenada, siempre que éstahaya tenido domicilio en la República;"3° Que la obligación que haya dado lugara la ejecutoria, sea válida según nuestrasleyes;"4° Que la ejecutoria reúna los requisitosnecesarios en la Nación en que se haya dictadopara ser considerada como tal y losque las leyes argentinas requieren para quehagan fe en la República."La ejecución de la sentencia dictada ennaciones extranjeras, se pedirá ante el juezde primera instancia que corresponda. Este,previa la traducción de la ejecutoria, si noestuviera redactada en idioma patrio, ydespués de oír a la parte contraria contraquien se dirige y al agente fiscal, declararási debe o no dársele cumplimiento."De ia resolución que se dicte podráapelare en relación para ante la Cámararespectiva."Consentida o ejecutoriada la resoluciónque deniegue el cumplimiento de la ejecutoria,ésta se devolverá al que la hayapresentado."En el caso de que la resolución fueseotorgando el cumplimiento de la ejecutoria,se procederá en la forma establecidaen esta ley para la ejecución de las sentencias".-2. Régimen habiendo tratado. Como dijimosya, en el caso de existir tratado con lanación de donde proviene ía sentencia cuyaejecución se pide aquí, dicho tratado determinarálos requisitos para que tenga talfuerza. Sucede así que la intención de lospreceptos procesales que acabamos de ver,es suministrar reglas supletorias en previsiónde la falta de tratados; pero como lostratad:s celebrados son escasísimos, la leyprocesal se convierte en la regla de másfrecuente aplicación, relegando a segundoplano, en la práctica, las estipulaciones de

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los tratados.El Tratado de Montevideo, en vigenciaen un grupo de naciones vecinas, y el Tratadojtalo-apgentino establecen normas parala ejecución de las sentencias respectivas.Además de ellos, se ha sostenido queel régimen convencional internacional esextensivo a los casos que se presentan entrenuestro país y Brasil o Perú.3. Tratado de Montevideo de 1889. Hastarecientemente (1956), el instrumento legalen esta materia para el aludido grupo denaciones fue el Tratado de Montevideo de1889, en su parte pertinente, ratificadopor Argentina, Uruguay, Bolivia, Perú yUruguay, con la adhesión de Colombia.El Tratado de Derecho procesal de 1889dedica los artículos 5<?, 6<?, y 7° del título IIIal reconocimiento extraterritorial de lassentencias. Su texto no precisa mayores comentarios.Veámoslo."Art. 5. Las sentencias y fallos arbitralesdictados en asuntos civiles y comercialesen uno de los Estados signatarios,tendrán en los territorios de los demás, lamisma fuerza que en el país en que se hanpronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:"a) Que la sentencia o fallo haya sido expedidopor el tribunal competente en laesfera internacional, b) Que tenga el carácterde ejecutorio o basado en autoridadde cosa juzgada en el Estado en que se haexpedido, c) Que la parte contra quiense ha dictado haya sido legalmente citada yrepresentada o declarada rebelde, conformea la ley del país en donde se ha seguidojuicio, d) Que no se oponga a las leyes deorden público del país de su ejecución."Art. 6. Los documentos indispensablespara solicitar el cumplimiento de las sentenciasy fallos arbitrales son los siguientes:a) Copia íntegra de la sentencia ofallo arbitral, b) Copia de las piezas necesariaspara acreditar que las partes han sidocitadas, c) Copia del auto en que se declareque la sentencia o'laudo tiene el carácterde ejecutoriado o pasado en autoridad decosa juzgada, y de las leyes en que dichoauto se funda."Art. 7. El carácter ejecutivo o de apre- •mió de las sentencias o fallos arbitrales y eljuicio a que su cumplimiento dé lugar, seránlos que determine la ley de procedimientosdel Estado en donde se pide laejecución."

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El artículo 8<? equipara los actos de jujurisdicciónvoluntaria (inventarios, tasaciones,etc.) a las sentencias para su extraterritorialidad.4. Tratado de Montevideo de 1940. El Tratadode 1889 fue sustituídD por el nuevoformulado el 19 de marzo de 1940. por Argentina,Bolivia, E-rasil, Colombia, Paraguay,Perú y Uruguay, por la ratificación denuestro país en 1956.Mantiene en general las normas del de1889. En el informe del doctor Rubén Terrazas,presidente de al delegación boliviana,se lee: "Se ha mantenido en esta materiael espíritu del Tratado vigente, en cuantoéste no exige el previo exequátur o calificacióndel fallo que se presenta a ejecución,y se ha dado, más bien las mayoresfacilidades para que el cumplimiento de lassentencias en ajeno territorio se haga factiblesin obstáculos que perjudiquen losderechos en ellas reconocidos, cuidando, porotra parte, de precautelar la situación dela parte condenada. En otros términos, seha buscado la manera de garantir los interesesde ambas partes contendientes."Es así que el artículo 7<? del proyecto,facilitando la ejecución del acto disponeque ella «deberá pedirse a los jueces o tribunalescompetentes» del país donde la santenciao fallo deba recibir su cumplimiento.Hasta hoy. y a falta de una disposición concretaen el Tratado, las sentencias debíansometerse a los tribunales u organismossuperiores de la administración judicial paraque se diese paso a su ejecución por losjueces de primera instancia. Este trámitedificultaba el procedimiento rápido que debecaracterizar la ejecución que se persiguey se prestaba, por otra parte, a que los litigantesperdidosos pudieran emplear ciertosrecursos tendientes a hacer menos eficazsus decisiones o a burlarlas del todo. Elproyecto, al encomendar directamente laejecución extraterritorial a los jueces quesean competentes por razón de la materia ode la cuantía, trata de salvar los inconvenientesanotados, dando mayor posibilidadde eficacia a la ejecución."Por otra parte, y siempre dentro de esemismo espíritu, se ha dispuests que el juezexhortado para el cumplimiento de un fallopuede, sin más trámite, providsnciar todaslas medidas de seguridad de la. ejecución,conforme a sus propias leyes, y es asi comose decretarían embargos, secuestros, inhibitorias,,

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etc.".5. Tratado con Italia. El Tratado argentino-italiano, bilateral, firmado el 1? deagosto de 1887, ratificado en 1901, mediantela ley núme'ro 3.983, contiene nueve artículos,de los cuales los siete primeros tratandel diligenciamiento de cartas rogatorias, yel octavo sé ocupa de las sentencias, y reza:"Las sentencias definitivas en materia civily comercial, pronunciadas por las autoridadesjudiciales de cada una de las partescontratantes tendrán completa y recíprocaejecución en los tribunales de la otra parte,como las de sus propios tribunales."Para el efecto será, sin embargo, necesarioque los tribunales competentes de lacircunscripción en que debe ejecutarss lasentencia según las respectivas leyes deprocedimiento, la dsclaren ejecutiva, despuésde haber citado a los interesados aun juicio sumario en el cual se examinarásolamente:"1? Si la sentencia cuya ejecución se demandaha sido pronunciada por autoridadjudicial competente;"29 Si las partes, debidamenta citadas,han asistido al juicio personalmente o pormedio de mandatario legal, o si han sidodeclaradas contumaces de conformidad conlos códigos vigentes de procedimientos;39 Si la sentencia procsde del ejerciciode una acción personal y la obligación uobligaciones a cumplirse no son prohibidaspor las leyes del Estado requerido;"49 Si la sentencia no contiene disposicionescontrarias al orden publico o al Derechopúblico del mismo Estado."La ejecución de la sentencia podrá serrequerida por vía diplomática o directamentepor la parte interesada; advirtiendoque cuando ella sea demandada por víadiplomática, si la parte interesada no haconstituido procurador, éste será nombradode oficio por el magistrado que debe decidirsobre el punto y deberá satisfacer a'procurador e^ pago de los gastos legítimosde su cargo."La autenticación de la sentencia se haráde conformidad con las leyes de cadapaís, 'agregándose la legalización final asiMinisterio de Negocios Extranjeros".A propósito del Tratado ítalo-argentinocabe destacar que exige se trate de sentenciaen acción personal, desgraciadamentepor insistencia de la representación argentina,

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"dejando implícitaments convenidoque las sentencias motivadas por accionesreales no serían ejecutables fueradel país donde hubieran sido pronunciadas".(Romero del Prado, Manual de Derechointernacional privado, tomo II, página926/7).6. Otros tratados. Zeballos sostiene quepuede considerarse comprendida la materiade las sentencias en el tratado argentino-brasileño del 14 de febrero de 1880 sobreejecución de cartas rogatorias, por analogía,aunque no las mencione explícitamente(Weiss-Zeballos, Derecho internacionalprivado, t. II, pág. 614). De ser así, lomismo cabría decir del tratado con Perúfirmado el 2 de julio da 1935 sobre cartasrogatorias. • • - •7. Algunos fallos. El mismo Zeballos aludea diversos fallos, indicando como primercaso de ejecución de sentencia extranjerauno de 1862, en Buenos Aires; elsegundo caso fue en 1865, cuando el tribunalsuperior estableció la doctrina, avanzadapara su tiempo, de que tales actuacionesmerecían fe; para ello no habría deimportar que se tratara de nación que estuvieraen guerra con el país, como ocurriócon pleitos decididos en el -Paraguay, enla época; para ilustrarlo, remite a su BulletinArgentin de Drcit International privé,diciembre 1909, (sección Jurisprudence).Hasta 1880, la Suprema Corte Federal admitíala sentencia extranjera, pero concriterio restrictivo (por ejemplo, Fallos, t.7, pág. 282) y mediando requisitos comola revisión de fondo de la sentencia, oexequátur al estilo francés. Más tarde, elCódigo de procedimientos se aplicó en lamateria. (Weiss-Zeb., ob. cit., t. 2, págs.609 y sigs.)La sala II de la Cámara de apelacionesdel departamento as la capital de la provinciade Buenos Aires dejó sentado en elfallo dictado el 6 de septiembre de 1946 quesi se pretende el reconocimiento aquí delos efectos de un fallo extranjero, debeexaminarse en primer lugar la competenciadel tribunal que lo dictó, a la luz delas normas atributivas de competencia internacionalque forman parte de nuestroDerecho (Jur. Arg., t. 1946-IV-pág. 860).Pero con la resolución de la Cámara civil 2*de la Capital Federal, del 10 de novierabrede 1942, debe aclararse que el juez argentino

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no debe entrar a examinar a cuálde los jueces del país extranjero corr.espondeel conocimiento de la causa, pueses una cuestión de Derecho interno en queno debe inmiscuirse (en autos DosenzaniC. c/ Desenzari y Molinari, Gac. del Foro,t. 161, pág. 237). Agregaba la Cámara que,a los efectos del inciso 49 d3¡ artículo 559procesal, sólo incumbe examinar los recaudosexternos de la sentencia, ver si es definitiva,y si viene legalizada conforme aldecreto de Poder Ejecutivo del 24 de juliode 1918; por otra parte, su cumplimientoaquí puede pedirse en nuevo juicio ordinario,a lo que no pyede oponerse el ejecutado,por cuanto se le ofrecen mayores posibilidadesde defensa.Los fallos insertos en Jur. Arg., t. 39, pág.31, t. 48, pág; 930; Da Ley, t. 5, pág. 364, etc.,también aluden al problema de la competenciainternacional.Son citados otros fallos cuyo examenpuede completar el cuadro de nuestra jurisprudenciaal respecto. La ejecución de lasentencia extranjera, en principio, corresponde(Jur. Arg., t. 46. pág. 365, t. 70, pág.748, t. 75, pág. 588, con nota crítica de C.A. Lazcano; t. 47, pág. 966; La Ley, 20/9/944; Fallos de la Corte, t. 113, pág. 442;etc.). El juez argentino no revisa el fondodel litigio en que se dictó (Fallos de la Corte,t. 98, pág. 185, año 1903; Jur. Arg., t.15, pág. 796; La Ley, t. 15, pág. 893 con notade Anastasi, etc.) No procede la excepciónde arraigo en estos casos J. A., t. 8, pág.470); ni es procedente el recurso ,del artículo14 de la ley 48 (Fallos de la CorteSuprema, t. 118. pág. 127). Un laudo arbitrales equiparable a una sentencia judicial(Gac. del Foro, t. 152, pág. 254).Es obvio que para, oponer, la sentencia auna persona radicada aquí debe ésta habersido citada, o haber sido parte en el pleitoen que recayó (La Ley, t. 22, pág. 138, t. 24,pág. 818; Cám. civ. 1^, el 13-XI-931. connota de Pablo A. Ramella en Rev. Crít. deJurisp., etc.). Debe haber sido citada aljuicio extranjero (Jur. Arg., t. 3, pág. 950),acreditándose con la c:pia de las piezaspertinentes (Fallos, t. 14, páss. 104 y 227),aunque fuera por edictos (Fallos de la Corte,t. 116, pág. 111), debidamente publicados,o aún por el cónsul del país respectivo(La Ley, t. 18. pág. 687). En este últimocaso, se concedía el exequátur a la decisión

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extranjera, aplicando el tratado conItalia, en tanto que en el fallo de la CorteSuprema registrado en el tomo 98, página432, se denegó basado en el mismo.8. El Código Bustamante. Por resoluciónde la VI Conferencia internacionalAmericana habida en la ciudad de La Habana,en 1928, así se llamó al Código deDerecho Internacional Privado, redactadopor el conspicuo jurisconsulto cubano Sánchezde Bustamante, para servir como instrumentopanamericano en la materia, yque fuera ratificado y promulgado por Cuba,Panamá, República Dominicana, Brasil,Perú, Guatemala, Ctíile, Venezuela, Bolivia,Ecuador y ctras naciones latinoamericanas.El Código Bustamante dedica el título Xdel libro IV a la "Ejecución de sentenciasdictadas por tribunales extranjeros", correspondiendolos artículos 423 a 435 amateria civil y voluntaria, y los artículos436 y 437 a materia penal.Para que pueda ejecutarse la sentenciacivil (o contenciosoadministrativa) extranjeradebe: 1) ser competente el tribunal(en la esfera internacional); 2) haber sidocitadas las partes; 3) no contravenir el ordenpúblico o Derecho público del lugardonde-quiere aplicarse el fallo; 4) ser ejecutoriodonde fue dictado; 5) traducirse sien idioma distinto, y 6) ser autenticadoel documento en que conste la sentencia.Estas normas alcanzan a las sentencias dearbitros o amigables componedores, y alas disposiciones dictadas en actos de jurisdicciónvoluntaria.9. Sentencias contenciosoadministrativas.Vimos que el Tratado de La Habana (no ratificadopor la Argentina) incluye sin reservaslas sentencias contenciosoadministrativas.El Tratado de Montevideo de 1940,corrigiendo en parte la omisión del Tratadede 1889, en el artículo 3"?, incluye las sentenciasy laudos contenciosoadministrativosal solo efecto de reconocerles autenticidadsiempre que fueran debidamente legalizados.Y en el informe respectivo, ya citado,se afirma: "Queda bien entendido que nose trata en esta materia sino del valor probatorioque se ha querido dar a los fallos enlos asuntos contencioso administrativos,pues la ejecución internacional o extraterritorialde los mismos no sería posible,entre otras consideraciones, por la inembargabilidadde los bienes de un Estado".

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10. Reciprocidad. En la brevísima reseñade fallos que hicimos, pudimos descubrir laexigencia de la reciprocidad de .hecho, aunqueno figura en los códigos procesales quecomentamos. En cambiD, la exigen los códigosde procedimiento de Córdoba de 1929(artículos 983 a 988) y de Mendoza (artículo500).'(Cfr. Werner Goldschmidt, Sistemay filosofía1 del Derecho internacional privado,t. III, pág. 243).11. Valor probatorio y otros efectos de lasentencia extranjera. Aparte de la posibiidad de ejecutar en el país una sentenciadictada por tribunales extranjeros, puedeccni.eiriplar.-i8 el reconocimiento extraterritorialL 3 la misma sentencia, no ya parasu ejecución, sino para servir como elementode prueba, o como excepción de cosajuzgada al pretender volver a discutirjudicialmente el caso por ella resuelto, etcétera.El Tratado de Montevideo de 1940 "seocupa del caso- en el cual se presente unfallo, no ya para su ejecución coactiva, sinocomo un medio probatorio dentro deun juicio nuevo. En tal emergencia, disponeel artículo 9"? que la sentencia o fallo tendrásu eficacia jurídica siempre que vayaacompañado de los requisitos del artículo6?. El Ministerio Público deberá intervenirpora verificar si el acta jurídico se encuadraal artículo 5°". El artículo 6"? y 5<?citados corresponden a los mismos del tratadode 1889, que hemos transcripto precedentemente.Es obvio que si la sentencia extranjerareúne los recuisit:s para merecer ser ejecutadaen el país, también val? para oponersecomo cosa juzgada a que se vuelvaa fallar el fondo del asunto en nuevo juicioante nuestros tribunales. Así rssulta delartículo 99 del Tratado de 1940.Por fin, la sentencia extranjera en talescondicicnes puede invocarse para lograrmedidas cautelares, como para asegurar elD~re:ho reconocido, sobre los bienes deldeudor (embargo preventivo, inhibición generalde bienes, etc.) (art. 8? del tratadode Montevideo de 1940).