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xxv SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO Y SOLICITUD DE EXEQUATUR* Una reciente decisión de la Corte Federal y de Casación en materia de solicitud de exequátur de una sentencia de divor- cio ha despertado el más vivo interés en todos los sectores de la opinión pública, tanto por la trascendencia científica de la doctrina que le sirve de fundamento, como por la importancia práctica que entraña. Por sentencia de 3 de mayo del año en curso el Alto Tribunal Federal, por mayoría de votos, establció la doctrina de que la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal mexi- cano y por la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre un venezolano y una chilena, no necesitaba del "antejuicio" del exequátur, por no tratarse en el caso concreto "sino de la apreciación de un medio probatorio en un acto jurídico extra- judicial relativo al estatuto personal, el cual ha de efectuarse en Venezuela". En esta decisión salvaron sus votos tres de los Ministros, de la Corte'. Movidos por, un fin exclusivamente científico, nos propo- nemos presentar en este breve trabajo algunas observaciones que nos ha sugerido el estudio de la sentencia en su punto fundamental, dejando para un trabajo posterior el análisis detenido de toda la doctrina. Este ensayo fue publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII, de la Universidad Central de Venezuela, año 1956, Págs. 183-198. Caracas. La sentencia aparece publicada en la Gaceta Oficial de 8 de mayo de 1943, N 21.096. Posteriormente el mismo Alto Tribunal Federal, por sentencia de 24 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de 9 de junio del mismo- año, N' 21.123, confirmó la doctrina.

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SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIOY SOLICITUD DE EXEQUATUR*

Una reciente decisión de la Corte Federal y de Casaciónen materia de solicitud de exequátur de una sentencia de divor-cio ha despertado el más vivo interés en todos los sectores dela opinión pública, tanto por la trascendencia científica de ladoctrina que le sirve de fundamento, como por la importanciapráctica que entraña.

Por sentencia de 3 de mayo del año en curso el AltoTribunal Federal, por mayoría de votos, establció la doctrinade que la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal mexi-cano y por la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre unvenezolano y una chilena, no necesitaba del "antejuicio" delexequátur, por no tratarse en el caso concreto "sino de laapreciación de un medio probatorio en un acto jurídico extra-judicial relativo al estatuto personal, el cual ha de efectuarseen Venezuela". En esta decisión salvaron sus votos tres de losMinistros, de la Corte'.

Movidos por, un fin exclusivamente científico, nos propo-nemos presentar en este breve trabajo algunas observacionesque nos ha sugerido el estudio de la sentencia en su puntofundamental, dejando para un trabajo posterior el análisisdetenido de toda la doctrina.

Este ensayo fue publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII,de la Universidad Central de Venezuela, año 1956, Págs. 183-198. Caracas.La sentencia aparece publicada en la Gaceta Oficial de 8 de mayo de 1943,N 21.096. Posteriormente el mismo Alto Tribunal Federal, por sentencia de24 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de 9 de junio delmismo- año, N' 21.123, confirmó la doctrina.

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Partiendo la Alta Corte Federal y de Casación del supues-to exacto de que en la especie no existe tratado público quetomar en consideración, dice que es el caso de aplicar la dispo-sición contenida en el artículo 746 del Código de ProcedimientoCivil y otras disposiciones pertinentes de derecho privado, cúyainterpretación emprende y desarrolla. La realización de estepropósito la lleva luego a sostener que, en la especie, no esnecesaria la solicitud de exequátur de la sentencia por tratarsede apreciarla simplemente en sus efectos de instrumento públi-co probatorio de su dispositivo. Esta misma doctrina fue sus-tentada ante el Alto Tribunal por el defensor de la demandada,quien alegó que Venezuela carecía de todo interés en la revisiónde la sentencia. La Corte afirmó la doctrina que "permite dardirectamente, es decir, sin la formalidad del exequátur, valorprobatorio a las sentencias extranjeras relativas al estado ycapacidad de las personas, cuando a su reconocimiento no seopongan razones de orden público, la cual, por lo demás, estradicional en la República", y negó la solicitud de exequátur.

Como se ve, la doctrina de la decisión se resuelve en re-conocer a la sentencia extranjera de divorcio valor probatoriode instrumento público, lo que sería suficiente en derecho paraque surta en el territorio venezolano sus efectos jurídicos,mientras éstos no trasciendan al campo de la cosa juzgada, dela ejecución y del orden público.

Esta teoría, que, a lo que sepamos, es nueva en nuestrosanales jurisprudenciales, no lo es, en cambio, en algunos países.Así, en Italia se ha sostenido por escritores de la más respeta-ble autoridad, que la sentencia extranjera pronunciada sobre elestado y la capacidad de las personas, presentada al, solo fin dehacer constar la cualidad en ella declarada o el hecho recono-cido por el juez extranjero, no necesita de exequátur. En Fran-cia una doctrina igualmente respetable por su antigüedad y laautoridad de sus sostenedores, admite que la sentencia extran-jera sobre el estado y la capacidad puede invocarse de plano conla simple producción del instrumento que la contiene debida-mente legalizado, sin el control previo y de fondo del exequátur.Se ve así que la teoría de nuestro más Alto Tribunal es respe-table y que no se trata de una construcción jurídica señera yaberrante de los principios científicos, sino que encuentra apoyo

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y antecedentes en doctrinas y decisiones de otros países. Estasdecisiones y doctrinas parten en sus construcciones del distingofundamental entre fuerza de decisión de la sentencia y fuerzade ejecución de la misma, o, en otros términos, entre fuerza deexistencia legal y fuerza ejecutiva. Esta última cualidad nopuede conseguirla la sentencia fuera del territorio del Estadoa que pertenece el juez que la dictó, sino mediante el procedi-miento de exequátur, como que los distintos momentos en queha de resolverse la ejecución en territorio extranjero constitu-yen actos de imperio, reservados por la naturaleza misma deellos y en virtud de principios de derecho internacional, a serexclusivamente ejecutados por los órganos del Estado en cuyoterritorio han de realizarse. Por el contrario, aquellos efectosque son la emanación de la fuerza de existencia legal de la sen-tencia extranjera, constituirían. actos de mera jurisdicción, node imperio, y, por consiguiente, en nada chocarían con el prin-cipio de la soberanía del Estado en cuyo territorio se les hacevaler, teniendo entonces eficacia extraterritorial.

Los fundamentos de esta doctrina pudieron, en general,considerarse un tiempo como exactos; pero cuando se quisoderivar de ella las consecuencias lógicas y jurídicas, los límitesde su aplicación se confundieron, o no se tuvo el debido cuidadoen respetarlos. Esa doctrina ha sido objetada en los últimosaños, particularmente en Italia, y puede considerarse superada2.

El dominio de validez territorial de un ordenamiento jurí-dico dado, es, en principio, ilimitado en el espacio desde elpunto de vista del derecho interno del Estado a que ese orde-namiento pertenece, en el sentido de que el derecho internopuede regular ilimitadamente la creación normativa de todasituación que considere jurídicamente regulable. Al derechointernacional sólo le interesa delimitar la esfera de ejecuciónde los actos estatales que se dicen en virtud de la realizaciónde la competencia normativa del derecho interno, vale decir,establecer los límites territoriales dentro de los cuales puedenefectuarse los actos sancionadores. El espacio reservado por el

2 Para un resumen de las doctrinas y de las objeciones, véase LIEBMAN, L'azio-nc per la delibazione delle sentenze straniere, en Riv. Dic. Proc. Civ., 1926,vol. 1, pág. 283 y sig. . Para la doctrina francesa, PILLET, Traité pratique dedroit. international privé, 1942, vol II, N 9 61 y sig.

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derecho internacional para la esfera de validez sancionadoradel oidenamiento jurídico es el territorio del respectivo Estadoque lo crea'.

Establecidas estas premisas, es manifiesto que todo actosancionador de normas jurídicas, cualesquiera que ellas sean(generales o especiales, leyes o sentencias), emanado de unode los órganos de un Estado miembro de la comunidad inter-nacional, no puede tener validez ni ejecución alguna en el terri-torio de otro Estado mientras éste no le dé su reconocimiento,sea genéricamente en su legislación (sentido amplio), sea demanera concreta mediante un procedimiento especialmenteestablecido al efecto. En esta materia, corno en muchas otrasde la actividad jurídica internacional, se da una amplia acogidaa la costumbre internacional (von Bar), o a la práctica, generaly jamás discutida, de que los Estados reconocen en sus relacio-nes recíprocas la legitimidad de sus respectivos órganos encar-gados de emitir algunos actos de naturaleza administrativa(Fedozzi). Sucede en muchos casos que actos extranjeros queno están destinados desde su nacimiento a la vida internacional,pero que sirven para probar que ciertas relaciones o hechoshan nacido en el exterior, son tomados en cuenta por otrosEstados en virtud de su libre determinación o en ejecución deobligaciones convencionales (actos del estado civil, etc.)

Se reconoce unánimemente que las sentencias judiciales notienen valideíni pueden ejecutarse sino dentro de la esfera decompetencia territorial del Estado al cual pertenece el órganoque las dictó. Tal es el principio general'. Para que sus efectostrasciendan a una esfera de competencia territorial distinta, aotro Estado, es menester que éste las haga suyas, que las nacio-nalice. Casi todos los Estados modernos establecen en sus res-

KELSEN, Théorie générale du dro it internalional public en Recueil des Goursde I'Académie de Droit International, 1932, IV, pág. 138 y sig. Es el prin-cipio de la territorialidad de los actos de coacción normativa. Ese principioha permitido decir a FEDERICO STEiN, Grundriss des Zivilprozessrecht undKonkursrechts, 1928, pág. 79, que mientras la jurisdicción se resuelva en actosideales, su campo de aplicación es el mundo entero (die ganze Welt). CAE-NELUTTI, ha dicho: "Un ordenamiento jurídico en general ordenamientojurídico italiano en particular, es ilimitado en el sentido que es capaz de re-gular todos los conflictos de intereses donde y cuando se manifiesten". Le-zioni di diritto processuale civile, IV, N? 359.NU5SBAUM Deutsches Internationales Privatrecht, 1932, pág. 424; BARTIN,Principes de Droit International Privé, 1930, pág. 461 y sig.

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pectivas legislaciones (generalmente de manera imperfecta)procedimientos para que los interesados en los efectos de lassentencias extranjeras puedan lograr en los otros Estados sureconocimiento de jure. Ese procedimiento es el del exequátur,que varía con cada derecho positivo, desde aquel que requiereuna revisión al fondo de la sentencia extranjera, hasta el que secontenta con un simple control o examen de mera forma, máso menos riguroso y especializado.

El principio que domina esta materia en nuestro derecho(a falta de tratados) es el de que las sentencias de autoridadesextranjeras no producirán ningún efecto, ni para producir cosajuzgada, ni para ser ejecutadas, mientras la Corte Federal yde Casación no las declare ejecutorias (Art. 746 C.P.C.) Decla-rar la ejecutoria de la sentencia extranjera por parte de nuestroAlto Tribunal es reconocerle su validez de norma individualen nuestro ordenamiento jurídico, hacerla propia del Estadovenezolano, nacionalizarla. La norma transcrita expresa que lasentencia extranjera, mientras no sea declarada ejecutoria, noproducirá ninguno de sus efectos (constitutivos, reflejos, dehecho), particularmente los de producir cosa juzgada y serejecutada. La expresión 'declarar la ejecutoria" de que se valióel legislador es comprensiva de todos los efectos de la sentenciaextranjera, en lo que se diferencia del sistema alemán, en elcual se ha establecido un procedimiento para el solo reconoci-miento (.Anerkennung) de la sentencia en su función de cosajuzgada, (§ 328 ZPO) y otro para la ejecución material de lamisma (Vollstreckung, § 722).

En nuestro país la sentencia extranjera no se consideraacto jurisdiccional válido para producir efectos jurídicos, cuales-quiera que sea la naturaleza y finalidad de ellos, mientras laCorte Federal y de Casación no la declare ejecutoria, esto es,mientras no la eleve a la categoría de acto jurisdiccional delEstado venezolano mediante la sentencia de exequátur. Nuestrosistema sobre este particular es absoluto y terminante, puesexisten otros en los cuales se reconoce extraterritorialidad a lassentencias extranjeras en sus efectos de cosa juzgada, sin nece-sidad de exequátur previo, el que únicamente se requiere paraconseguir la ejecución forzada. Esta distinción es inadmisibleen nuestro derecho ya que la letra de la ley es clara y terminante

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al respecto, la que no admite distingos de ningún génro.Siempre que se trate de derivar efectos jurídicos de las senten-cias extranjeras (constitutivos, cosa juzgada, ejecución mate-rial, etc.) consideradas como actos soberanos del Estado extran-jero, debe obtenerse previamente el especial reconocimiento deellas por parte de nuestro Alto Tribunal. Sin el exequátur, lassentencias extranjeras no existen jurídicamente para el orde-namiento venezolano.

Situación muy distinta se nos presenta cuando considere-mos la sentencia, no como acto de voluntad soberana del Estadoextranjero, como decisión obligatoria, sino como medio deprueba'. La moderna doctrina del proceso y la misma doctrina

CALAMANDREI, La sentenza civile come mezzo di prova, en Riv. Dir. Proc.Civ., 1938, vol. 1, pág. 108 y sig.; COUTURE, Fundamentos del Derecho Pro-cesal Civil, 1942, N? 153.

En el campo mismo del derecho internacional privado se ha comenzadoya, como hemos dicho, a hacer mayor luz sobre la naturaleza y los efectospropios de la sentencia. La doctrina más reciente distingue en ella tres fuer-zas elementales: la probatoria la de cosa juzgada y la ejecutoriedad. "La fuerzaprobatoria de la sentencia, ha dicho un distinguido internacionalista, dimanade su carácter de acto auténtico, de instrumento que hace fe, con una ener-gía particular, de los hechos que han sido comprobados por el funcionario com-petente que la ha dictado. En virtud de la regla "locus regit actum", todo actoreconocido como auténtico por el país que lo vio nacer, conserva más allá delas fronteras la energía probatoria que resulta del acto auténtico. En una sen-tencia esta fuerza probatoria internacional se atribuye, pues, a todos los hechosque allí se encuentran afirmados después de haber sido comprobados direc-tamente por el juez; comparecencia de las partes o de una de ellas; realiza-ción del contrato judicial; oferta real hecha en la audiencia; realidad de losmandatos o comisiones conferidos por el juez en materia de tutela, curatela,quiebra, experticia judicial, etc." (FI. DE COCK, Effets et exe'cution des juge-ments e'trangers, en Recueil des Cours de l'Académie de Droit International,1925, V. pág. 437; en el mismo sentido Sánchez de Bustamante y Sirve'n, De-recho internacional privado, La Habana, 1943, III, N' 1.909). Esta teoría dela fuerza tripartita de la sentencia, con ser cierta, no explica en toda su pu-reza la fuerza probatoria de la sentencia, no dimana de la sentencia misma,del acto soberano jurisdiccional, de la decisión, sino que surge de la natura-leza del instrumento público que la contiene, presentándose entonces éste co-mo un medio de prueba, o, como dice Carnelutti con mayor precisión concep-tual, como una fuente de prueba. En cambio, las otras dos fuerzas, la decosa juzgada y la ejecutoriedad, sí surgen de la sentencia misma consideradacomo decisión. Es necesario, pues, distinguir en esta materia entre continen-te y contenido de la sentencia. La fuerza probatoria surge del instrumentopúblico en el cual la sentencia está representada, es una función del conti-nente; las fuerzas de cosa juzgada y de ejecutoriedad, en cambio, son efec-tos propios de la sentencia considerada como decisión, son funciones del con-tenido que muy poco tienen que ver con la función probatoria del instru-mento público.

Toda sentencia judicial de fondo es, según la concepción clásica, la expresiónde una orden concreta del Estado emitida por el órgano competente queobliga a sus destinatarios a respetarla y a ajustar sus respectivas conductas al

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internacional han puesto en evidencia el significado qiie puedetener a este respecto toda sentencia, y particularmente, laextranjera. Ella puede significar en su expresión material el do-cumento en el cual la voluntad del juez extranjero se encuentrarepresentada; pero a esta representación material le falta elsentido valioso que la eleva a la categoría de decisión. Al mismotiempo que representación escrita, el documento que contienela sentencia extranjera constituye una prueba instrumental delas declaraciones de voluntad del juez extranjero, y nada más.La sentencia así considerada es un simple hecho jurídico, y eldocumento representativo que la confiere prueba sólo la exis-tencia material, de hecho, de una declaración de voluntad. Estadeclaración de voluntad es el hecho del cual la sentencia docu-mentada es la prueba. Nos encontramos de ese modo en elmundo de los hechos. Determinar cuáles son los efectos jurídi-cos, sancionadores, que se atribuyen a aquella declaración devoluntad, es ya un problema de estimativa jurídica, que sólotiene sentido práctico y valioso para el Estado al cual perteneceel juez que dictó la sentencia; y para el Estado venezolano, des-pués que fue declarada ejecutoria. Cuando en un instrumentodebidamente legalizado se representa la voluntad de un juezextranjero de que el vínculo matrimonial que existía entre Ay B quedó disuelto, tal declaración es jurídicamente indiferentepara el Estado venezolano. La fuerza probatoria de ese ms-

precepto contenido en su dispositivo (Laband, Hellwig). La orden vinculan-te de la sentencia es la función suprema de la misma y constituye el núcleode la cosa juzgada material. Para que esa orden valga y tenga sentido obliga-torio para las autoridades de otro Estado es menester que éste ordene en unau otra forma su observancia. Sobre este punto los sistemas positivos varían.El nuestro no ha hecho distingo alguno, como el de otros países, entre el efec-to de cosa juzgada y el de la ejecutoriedad, para admitir aquél sin controlalguno y someter este último al requisito del exequátur. La autoridad del másrespetable de nuestros procedimentalistas confirma esta doctrina. "Pensamos,dice FEO, Estudios, III, pág. 190, que tal distinción es errónea, porque contraríael principio adoptado sin contradicción, de que las sentencias extranjeras nopueden ser consideradas al igual de las dictadas en el país, y que éste tieneel derecho, también indiscutible, de examinarlas por medio de la autoridad alefecto designada, para tutelar la soberanía y la jurisdicción nacionales".Toda doctrina que pretextando fundarse en la fuerza probatoria de la sen-tencia extranjera la admita sin exequátur en sus efectos vinculantes para lasautoridades de la República, traiciona la letra misma y el espíritu denuestro sistema legal positivo. Cohonestando la falsa interpretación de la leycon la apariencia de admitir la sentencia extranjera sólo en su fuerza proba-toria, tal doctrina falsea el contenido cabal de la norma, quebranta elsentido del sistema positivo y se hace, en fin, heterodoxa.

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trumento público queda limitada a la comprobación de los he-chos en él representados, jamás se extiende a sus efectos.

Uno de los autores italianos modernos que ha consideradoesta materia con la mayor penetración y lucidez de visiones,enseña lo siguiente: "En substancia parece que la Corte deMilán no ha visto claramente la profunda diferencia que existeentre la hipótesis de querer derivar eficacia de decisión de lasentencia extranjera, y la otra de que se produzca como docu-mento de un hecho. De allí la consecuencia de haber adoptado(sin distinguir) motivos que, si pueden tener su valor en ordena la primera hipótesis, no tienen nada que ver con la segunda.Esto no debe maravillar si se piensa que en nuestra jurispru-dencia se encuentran frecuentemente contrapuestos los efectosejecutivos y la eficacia probatoria de la sentencia extranjera,comprendiéndose en esta última conceptos substanciales diver-sos, esto es, además de la verdadera y propia eficacia documen-tal, todos los otros efectos, prescindiendo de los ejecutivos, quevan unidos al acto jurisdiccional; de manera que se consideraa menudo como simple documento la sentencia extranjera (porejemplo de interdicción, de inhabilitación, de quiebra) que seproduce en realidad para dar, basándose en ella, como resueltauna cuestión prejudicial acerca del estado de las personas, dela capacidad, de la cualidad de estar en juicio del síndico de laquiebra, etc. Ahora bien, desde todo punto de vista es mani-fiesto que en semejantes casos no se trata de simple eficaciaprobatoria, sino de un verdadero y propio efecto de la sentencia,como acto jurisdiccional, en cuanto se pretende hacer valer sinmás ante la autoridad italiana la relación o estado jurídico de-clarado o constituido por la sentencia extranjera. Al hablarseen estos casos de eficacia probatoria, no puede dejar de recono-cerse la impropiedad de la expresión.

MORELLI, Giudicato e documento nella sentenza straniera, en Rivista d1Diritto Processuale Civile, 1929, Vol. II,' pág. 197 y sig. Anotando unasentencia de la Corte de Apelación de Trieste dice al respecto VIRGILIOANDRIOLI: "Estos autores (OTOLENGHI y M0LELLI) han observado quecuando de la sentencia se quiere hacer derivar efectos jurídicos a los cualesse encuentra vinculado el juez italiano, no puede más hablarse de eficaciaprobatoria o documental, sino de eficacia jurisdiccional verdadera y propia";en la misma Revista, 1934, Vol. II, pág. 188. Ya ANZILOTTI había abiertodesde 1901, Giur, it., 1, 2, 295, con su grande autoridad, el camino a estateoría.

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Cuando la sentencia extranjera de divorcio se presenta a lasautoridades venezolanas, cualquiera que ella sea, para afirmary derivar de ella el efecto propio y característico de disolucióndel vínculo matrimonial existente entre las partes, se oculta bajouna apariencia de medio probatorio la verdadera realidad de sualegación y eficacia. No se trata, en efecto, de probar, simple-mente hechos jurídicos; no se limita a su función de documentorepresentativo, sino que se lainvoca en su condición de actoJurisdiccional extranjero, y, en ese caso, no debe hablarse deque la sentencia se aduce como medio de prueba, sino de quese la hace valer como decisión. La cualidad de divorciado y,por consiguiente, de persona libre para contraer nuevas nupcias,no constituye un efecto de hecho de la sentencia extranjera dedivorcio; sino que esa cualidad es el efecto jurídico constitutivodel nuevo estado de libertad en que se encuentra el cónyugeque invoca la sentencia de divorcio, efecto constitutivo éste queno puede nunca surgir de la sentencia considerada como hecho,como documento, sino de la sentencia -considerada como deci-sión jurisdiccional. Puede decirse que la disolución del vínculomatrimonial constituye la ejecución ope le gis de la sentencia dedivorcio'.

Esta doctrina moderna es aceptada por los más eminentesmaestros del derecho procesal. El egregio Mortara se expresaal respecto en estos términos: "Diversa es la cuestión de la efi-cacia documental de una sentencia extranjera como medio deprueba. Conviene aquí que se fundamente bien la exclusión delprocedimiento preventivo destinado a darle fuerza ejecutiva.Pero conviene entenderse sobre el contenido del principio enun-ciado. La presentación de una prueba en juicio supone que sobrela materia de la controversia no existe todavía una providenciajurisdiccional; supone, pues, que la sentencia extranjera nohaya decidido aquella controversia y que el magistrado nacionalmantenga entero el poder de decidir según la propia convicción,en conformidad con la interpretación que adopte de las normas

7 Al tratar CHIOVENDA, Principii, 3 1 Ed., pág. 241, de la ejecución procesalno forzada, dice que en la sentencia constitutiva puede considerarse comoejecución ope legis de la sentencia misma el efecto de producirse el cambiojurídico a que ella tiende. La enseñanza del ilustre maestro parece inspiradaen la sentencia de PAULO L. 5, 1 D. 1,21 iurisdictio sine modica coercitionenulla est.

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jurídicas que al caso se refieren. En substancia, la sentenciaextranjera producida como simple medio de prueba no vinculacon la autoridad de la cosa juzgada, sino que deja libre el re-examen de las cuestiones de hecho y de derecho; esto es, quedasujeta a un examen de fondo (sindicato di merito) en cuantoa la verdad y legalidad de su contenido, en relación con el fin,según el cual el juez italiano debe examinarla. Dispensar a lasentencia, con estas limitaciones: de la necesidad del juicio pre-vio de reconocimiento (delibazione), no es transigir, en efecto,sobre el principio de derecho público, en mi opinión indeclina-ble, que no reconoce acto soberano de jurisdicción allí dondeno se haya unido la actividad de los órganos jurisdiccionales delEstado a la del magistrado extranjero". Por su parte Chiovendaenseña: "una cosa debe considerarse como fuera de duda, y esque la sentencia extranjera no puede, como tal, producir efectosde ninguna especie en Italia si no concurren las condicionesdel Art. 941, n. 1 a 4, verificadas por un órgano jurisdiccionalitaliano`. Y debe tenerse presente para valorar toda esta doc-trina, que en Italia se ha discutido la cuestión de si la sentenciaextranjera produce cosa juzgada independientemente del juiciode reconocimiento (delibazione), por no existir allá —comoentre nosotros— una norma que contemple tal situación, ha-biéndose pronunciado últimamente la doctrina y la jurispru-dencia por la necesidad del juicio de reconocimiento previo.

Nuestro sistema positivo en materia de ejecución de sen-tencias dictadas por tribunales extranjeros en ejercicio de lajurisdicción contenciosa, se inspira en el principio clásico o tra-dicional de considerarlas como inoperantes de efectos jurídicospropios en el territorio nacional mientras no haya sido declara-da su fuerza ejecutoria. La rigidez de este sistema puede condu-cir a consecuencias graves desde el punto de vista del comerciojurídico internacional que no es del caso analizar en este breveestudio. Sólo conocemos un acuerdo suscrito por Venezuela en

Commentario, 49 Ed., Vol. N' 30. En nota a la doctrina transcrita el ilustreautor escribe: "A propósito de la sentencia extranjera que pronuncia eldivorcio, parece hoy superada la discusión sobre la necesidad del juicio dereconocimiento (delibazione), no sólo para que produzca efecto sobre losbienes y sobre las relaciones patrimoniales existentes en Italia entre losdivorciados, sino para que se reconozca aquí como válida la disolución de]vínculo matrimonial. . ".Op. Cit., pág. 935.

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el cual ese sistema se encuentra relajado y reducido a la mínimaexpresión: el Convenio sobre Ejecución de actos extranjeroscelebrado el 18 de julio de 1911 (Congreso Boliviano), por elcual se estableció que las sentencias o laudos homologados ex-.pedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras ;públicasy demás documentos auténticos otorgados por los funcionariosde un Estado y los exhortos y cartas rogatorias, siempre queestén debidamente legalizados, surtirán sus efectos en los otrosEstados signatarios`. La Convención de Derecho InternacionalPrivado suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928 .( Có-digo Bustamante) que contiene importantes normas sobre dere-cho. procesal internacional, particularmente sobre la fuerza yejecución de sentencias extranjeras (Arts. 423 y 431), no tienesobre este particular valor normativo convencional alguno parala República, como que Venezuela, en el acto de ratificar laconvención, se reservó la aceptación de esas normas.

En nuestra doctrina jurídica los efectos declarativos oconstitutivos de la sentencia se consideran como formando partede la cosa juzgada substancial en su función positiva. La senten-cia viene así a ser "la regla obligatoria, el reconocimiento delderecho, o la condenación, o la orden, o la prohibición, o lasituación nueva que es necesario respetar: pudiendo valersede los derechos comprobados por la sentencia o que resultande ella". La cosa juzgada substancial en su función positivaexpresa la eficacia normativa concreta de la decisión jurisdic-cional contenciosa: ius facit. La disolución del vínculo matri-monial que se produce en virtud de la sentencia de divorcio, esel núcleo del efecto constitutivo de la cosa juzgada de dichasentencia en su función positiva, y siendo ese efecto consubs-tancial a la cosa juzgada material, su esencia misma es. jurídico

10 Véase ITRIAGO CHACIN, Esbozos Literarios y Jurídicos, Caracas, 1934, págs.257-61.

11 GLASSON, TISSER, y M0REI, Traité théorique et practique 1929, vol. III,pág. 93. Un autor alemán se expresa en los siguientes términos: "De lassentencias constitutivas dice justamente Zittelmann: la autoridad de cosa juz-gada de una sentencia con la cual se constituye un efecto dado implica en todócaso, que el efecto se produce realmente. Para explicar el concepto con uncaso concreto, esto significa que el efecto de la cosa juzgada de una senten-cia de divorcio se manifiesta en producir la disolución del matrimonio".PANGENSTECHER, en Studi di diritto processuale in onore di Chiovenda, pág.636. Véase ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comer-cial, 1942, II, pág. 576.

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dentro de nuestro sistema vigente que la sentencia extranjerano lo produzca mientras no haya sido declarada ejecutoria`.

En el caso decidido por el Alto Tribunal Federal nos en-contramos, indudablemente, fuera del alcance de aplicación dela teoría propia de la sentencia considerada como medio deprueba, ya que al admitirse que la sentencia extranjera dedivorcio produzca el efecto de disolver el vínculo entre losesposos, sin necesidad de exequátur, se le está reconociendopor nuestras autoridades su eficacia constitutiva, típica de ladecisión como acto de soberanía extranjera, como acto jurisdic-cional de otro Estado. Bajo la engañosa apariencia de un mediode prueba, la sentencia extranjera va a producir sus efectosconstitutivos propios de una decisión con eficacia jurisdiccional.¡Es como un caballo de Troya que salta al ordenamiento jurídicovenezolano, cargado de efectos jurídicos, sin habérsele previa-mente admitido a entrar en nuestro territorio!

Nuestro derecho no desconoce la sentencia extranjera comohecho jurídico; pero su reconocimiento por la Corte Federal yde Casación funciona en el sistema positivo venezolano comoun presupuesto de eficacia territorial, podríamos decir, comouna condicio iuris13.

12 La Suprema Corte de Justicia del Uruguay, por sentencia dictada en el añode 1935, modificó radicalmente sobre esta materia la doctrina que había ve-nido sustentando, al declarar que para que las sentencias de divorcio extran-jeras puedan surtir efecto en el país a los fines del art. 91, inc. 30 CC., (queestablece como impedimento dirimente para el matrimonio el vínculo no di-suelto de otro anterior), debían ir acompañadas del exquátur otorgado porla Suprema Corte. En uno de los considerandos dice el Alto Tribunal urugua-yo: "al admitir una sentenica de divorcio extranjera no sólo se da a ellavalor de cosa juzgada en el aspecto de la disolución del matrimonio anterior, sino que también se le concede fuerza ejecutoria en el sentido de per-mitir la celebración de un acto que se efectúa en la República, lo que justi-ficaría aún más la exigencia del exequátur". Anotando esta sentencia el Dr.CARLOS ALBERTO LASCANO (Jurisprudencia Argentina, vol. 51, Sec. Doctri-nal, pág. 7), concluye diciendo que la Suprema Corte- del Uruguay se haajustado a la buena doctrina.

13 Véase la notable construcción de LIEBMAN, estudio citado, quien, correc-tamente en nuestra opinión, configura el fenómeno como un acto complejcformado por la sentencia extranjera, de una parte, y por la sentencia deexecquátur, de otra, que viene a integrar aquélla, puesto que le confiere loque le falaba para poder producir en el territorio la plenitud de sus efec-tos jurídicos. Confr. MACHADO GUIMARAES, en Revista Forense, Río de Ja-neiro, 1941, vol. 86, pág. 723 y sig.; CHIOVENDA, Istituzioni II, N? 151.

La naturaleza jurídica de la sentencia de exequátur es indudablementeconstitutiva, como justamente lo sostiene Liebman, precisamente de aquellasubcategoría que Kisch ha calificado con el nombre de sentencias constitu-

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Además, viene en apoyo de estas consideraciones doctrina-les el argumento exegético del artículo 754 C.P.C. Si es nece-sario el pase para los actos o sentencias de las autoridades ex-tranjeras de naturaleza no contenciosa (emancipación, adop-ción, etc.), dado por el Tribunal o Corte Superior del lugardonde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias, previoel examen de que reunen las condiciones allí expresadas, sin locual no tendrán efecto alguno en la República, no se ve la razónsuperior en virtud de la cual la sentencia de divorcio extranjera,u otra de naturaleza contenciosa, que se haga valer en su efectoconstitutivo de un estado personal, no se someta, con mayorrazón, al requisito previo del exequátur. Con la doctrina delAlto Tribunal Federal no podría racionalmente explicarse esadesigualdad de tratamiento. En cambio, surge la armonía entoda su unidad sistemática y en toda su coherencia lógica, cuan-do se admita la doctrina que hemos venido sosteniendo enesta nota.

Existe otro argumento exegético derivado del último apartedel artículo 108 del Código Civil. En ese artículo se establecesubstancialmente que el extranjero que va a contraer matrimo-nio en Venezuela debe presentar pruebas fehacientes de que essoltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimoniosegún su ley nacional, pudiendo demostrarse esa capacidad conun justificativo de testigos evacuado judicialmente. "La pruebadel divorcio y la anulación de un matrimonio anterior, dice elaparte en referencia, no se la podrá suplir con justificación de

tivas a contenido procesal (Beitrage zur Urteilsebre, 1903, pág. 164). Lasentencia de exequátur reconoce o declara, ciertamente, la preexistencia yconcurrencia actual de todos los requisitos que para su admisión como sen-tencia venezolana exige nuestra legislación para que produzca cosa juzgada ypueda ejecutarse en la República; pero en cuanto esos efectos no existen paranuestro ordenamiento jurídico antes de la sentencia de exequátur (bien quepuedan existir en el extranjero), es esta sentencia la que los constituye ennuestro derecho. La eficacia constitutiva de la sentencia de exequátur es so-lamente formal o procesal, quedando sin alteración alguna el contenido ma-terial de la sentencia extranjera. Razonando con Liebman podemos decir quela sentencia de exequátur es constitutiva de la eficacia en Venezuela de lasentencia extranjera, a la cual se le atribi.iye eficacia idéntica a aquella que,con el mismo contenido material, hubiera dictado un tribunal venezolano.Al "declarar" la Corte Federal y de Casación la ejecutoria de la sentenciaextranjera en realidad está creando o constituyendo su eficacia territorial,que antes no tenía. Esta construcción no empece para que se admita que lasentencia de exequátur, siendo puramente procesal reconozca los efectosex tunc de la sentencia extranjera.

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testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presenta-ción de la sentencia definitiva que haya recaído en el asuntoy cuya ejecutoria esté ya declarada". Este aparte es nuevo en laestructura del Código. Fue introducido por la Cámara del Se-nado al acoger en todas sus partes la proposición final del infor-me rendido por la Comisión Especial que estudió el artículodel Proyecto y en cuyo informe la Comisión proponía incluiren el texto el aparte transcrito. La ejecutoria ya declarada dela sentencia extranjera no puede ser otra sino la pronunciadapor la Alta Corte Federal y de Casación, tribunal a quien co-rresponde en nuestro sistema esa función. Esta interpretaciónes, además, la que surge con toda claridad de las razones enque la Comisión del Senado apoyó su innovación`.

14 En el informe de la Comisión, integrada por los Dres. Rendón, Benítez y•Paradisi, aprobado en la sesión vespertina del día 26 de junio de 1942, sefundamenta la introducción del último aparte del artículo 108 en las si-guientes razones: "En cuanto a la prueba de que el matrimonio que anterior-mente haya celebrado el extranjero fue disuelto fuera de Venezuela por anu-lación o por divorcio, la Comisión es de parecer que en ningún caso se debeni se puede admitir la de testigos, ni otra que no sea la sentencia firme yla legalmente declarada ejecutoria en Venezuela, que haya pronunciado laanulación o el divorcio. Funda la Comisión este parecer, en que siendo eldivorcio, como lo es, un acto que no puede tener existencia legal en Vene-zuela por mutuo consentimiento de las partes ni por ninguna otra causal noautorizada por las leyes venezolanas, y que sólo es realizable por virtud defallo judicial firme que lo declare o pronuncie, es evidentemente lógico ynecesario establecer la exigencia de que todo individuo que se pretende di-vorciado exhiba, no el testimonio de personas que aseveran que ello es ver-dad, aun cuando den razón fundada de su dicho, sino la sentencia mismaque haya pronunciado el divorcio, la que en caso de ser emanada de autori-dades extranjeras, jamás podría tener existencia ni valor jurídico en Vene-zuela mientras la Corte Federal y de Casación, en ejercicio de la atribuciónexclusiva que le da el numeral 13 del artículo 123 de la Constitución Na-cional, no la haya declarado con fuerza ejecutoria de la República. Lo quese deja dicho respecto a la sentencia de divorcio, procede también en cuantoa las que pronuncian la anulación de algún matrimonio, y cabe agregar, enfin, que si se admitiera en la Ley suplir con meras justificaciones de testigosla prueba de los actos para cuya existencia jurídica es esencialmente necesa-rio un fallo judicial, con ello no solamente se desconocería la razón de serde esa necesidad, sino que, en tratándose de actos realizados en el exterior,se autorizaría una manera fácil de substraer del imperio, examen y controlde la soberanía nacional la legitimidad de esos actos y su trascendencia o al-cance en el territorio de la República". (Diario de Debates de la Cámara delSenado y del Congreso, 23 de junio de 1942, N? 40, pág. 16). La doctrinaexpuesta por la Comisión es la que surge de nuestro sistema positivo actual."La ejecutoria ya declarada" a que se refiere la frase final del aparte últimodel artículo 108 CC., es pues, la de nuestra Corte Federal y de Casación, nola declaratoria del tribunal extranjero de que la sentencia ha alcanzado lafuerza de cosa juzgada, declaratoria ésta que, por lo demás, debe contener lasentencia. Este criterio es válido, con mayor razón, para las sentencias extran-jeras de divorcio dictadas entre venezolanos, que podrían poner en tela dejuicio la competencia internacional del Tribunal extranjero para dictarlas.

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'En fuerza de las anteriores razones, y data venia al AltoTribunal sentenciador, nos permitimos disentir de la doctrinaque sirvió de fundamento a la sentencia que anotamos, puesconsideramos que al admitirse que la decisión del tribunal mexi-cano puede servir de prueba de la aptitud del promovente delexequátur para contraer nuevas nupcias en Venezuela, sin quedicha sentencia haya sido declarada ejecutoria, se le está reco-nociendo a dicha sentencia su efecto constitutivo derivado deuna decisión dictada por un tribunal en ejercicio de una sobe-ranía que no es la nuestra, en contra de lo establecido en elartículo 746 C.P.C. La copia legalizada de la sentencia de divor-cio del Tribunal de México prueba, sin duda, la existencia deuna decisión dictada en territorio mexicano por una autoridadjudicial de aquel Estado sobre un juicio de divorcio, vale decir,prueba hechos; pero no prueba, y no podría probar, los efectosconstitutivos sancionadores de aquella decisión; efectos que, porsu misma naturaleza, son juicios jurídicos de valor, derivadosde imputaciones normativas concretas, extrañas a nuestra so-beranía. Sólo la sentencia que acuerde el exequátur dará reco-nocimiento y vida propia en nuestro territorio a esos efectosconstitutivos.

Por lo demás, preciso es reconocer que la doctrina del AltoTribunal Federal es extremadamente delicada, particularmentecuando se trata de atribuir eficacia jurídica a una sentenciaextranjera de divorcio relativa a ciudadanos venezolanos. Elreconocimiento de la sentencia extranjera como medio de prue-ba suficiente para producir los efectos de la disolución delvínculo matrimonial contraído en Venezuela por venezolanos,sin necesidad de exequátur, puede conducir en la práctica a losmás graves abusos, que podrían llegar hasta a la violaciónmisma de nuestro orden público interno. Reconocido este peli-gro, consideramos que se debe tener especialísimo cuidado ehreiterar la expresada doctrina, sin antes someterla a una revi-sión integral y convencerse de la bondad y exactitud científicade los principio,s que la informan*.

* Ya en prensa el anterior trabajo, llegó a nuestras manos el interesante librodel Dr. LORENZO HERRERA MENDOZA, Profesor de Derecho Internacional Pri-vado en la Universidad Central, intitulado Nociones preliminares sobre ex-traterritorialidad de leyes y sentencias, Caracas, 1943, lo cual nos impidió uti-lizarlo en el curso de nuestra exposición. El ilustre autor dedica la Parte

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Cuarta del libro a estudiar las sentencias de divorcio extranjeras (pág. 87 ysig.), sirviéndole de motivo para ello la jurisprudencia de la Corte Federal yde Casación que originó también en nuestro espíritu las ideas desarrolladasen el presente estudio.

Con singular maestría y erudición se analiza allí el problema a la luz delos principios generalmente recibidos, particularmente los relativos a la com-petencia internacional, y después de citar numerosa bibliografía y jurispru-dencia de otros países, concluye sus inconmovibles razones diciendo que lajurisprudencia establecida por la mayoría de los Jueces de la Corte Federal yde Casación "está reñida con los principios y prácticas internacionales y conel significado genuino de las disposiciones que forman nuestro sistema legalen la materia, cuya génesis se halla en el Código de Procedimiento Civil de1897'.

Nos place haber encontrado en el camino de nuestras investigacionescientíficas y en el terreno de la doctrina nacional una compañía tan autorizaday respetable como la suya. La enseñanza del ilustre maestro alienta en noso-tros la convicción en la bondad científica de nuestra posición dogmática, quedeja así de ser audaz y solitaria.