sagues constituc proyect y textos 06

22
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIÓTICA (1813) CAPÍTULO 1 DE LA ASOCIACIÓN DE LAS PROVINCIAS DE LA AMÉRICA DEL SUR Artículo 1.- Las Provincias de la América del Sur que se han unido con las del Río de la Plata y estas, se hallan congregadas en un Acto solemne de Asociación general por medio de sus legítimos representantes. Artículo 2.- Las deliberaciones de esta Asociación son Leyes que todas ellas forman la Constitución de las Provincias Unidas. Por consiguiente son rigurosamente obligaciones que deben guardarse recíproca y religiosamente por todas las ciudades, clases o individuos que están dentro de su seno, a este fin serán reconocidas y después juradas. Artículo 3.- Ninguna mudanza puede hacerse en ellas si no es en otra Asociación igualmente solemne, quien de propósito alterase o convocase las gentes para trastornarlas, incurre en pena de aleve. Artículo 4.- El principio sobre que han a fundarse las Leyes constitucionales es la libertad de las Provincias Unidas. CAPÍTULO 2 DE LOS DERECHOS QUE SE DECLARAN AL HOMBRE EN ESTA ASOCIACIÓN Artículo 5.- Los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad, la igualdad y la propiedad.

Upload: pepitperez

Post on 28-Sep-2015

216 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

sagues constitucion argentina

TRANSCRIPT

  • PROYECTO DE CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD PATRITICA

    (1813)

    CAPTULO 1

    DE LA ASOCIACIN DE LAS PROVINCIAS DE LA AMRICA DEL SUR

    Artculo 1.- Las Provincias de la Amrica del Sur que se han unido con las del Ro de la Plata

    y estas, se hallan congregadas en un Acto solemne de Asociacin general por medio de sus

    legtimos representantes.

    Artculo 2.- Las deliberaciones de esta Asociacin son Leyes que todas ellas forman la

    Constitucin de las Provincias Unidas. Por consiguiente son rigurosamente obligaciones que

    deben guardarse recproca y religiosamente por todas las ciudades, clases o individuos que

    estn dentro de su seno, a este fin sern reconocidas y despus juradas.

    Artculo 3.- Ninguna mudanza puede hacerse en ellas si no es en otra Asociacin

    igualmente solemne, quien de propsito alterase o convocase las gentes para trastornarlas,

    incurre en pena de aleve.

    Artculo 4.- El principio sobre que han a fundarse las Leyes constitucionales es la

    libertad de las Provincias Unidas.

    CAPTULO 2

    DE LOS DERECHOS QUE SE DECLARAN AL HOMBRE EN ESTA ASOCIACIN

    Artculo 5.- Los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad, la

    igualdad y la propiedad.

  • 2

    Artculo 6.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita de

    ms explicacin; el segundo resulta de la buena opinin que cada uno se labra para todos los

    dems por la integridad y rectitud de su proceder.

    Artculo 7.- La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las

    Leyes ni daar a los derechos de otro.

    Artculo 8.- La igualdad consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal o aflictiva

    es igual para todos y asiste igualmente al poderoso que al miserable, para la conservacin de

    los derechos que cada uno disfruta.

    Artculo 9.- La propiedad es el derecho de gozar imperturbablemente de sus bienes

    rectos y productos industriales.

    Artculo 10.- La seguridad es la garanta que el Estado concede a cada uno, para que

    no se le pueda violar la posesin de sus derechos sin que primero se verifiquen aquellas

    condiciones que se han sealado por la Ley para perderla.

    Artculo 11.- Todo hombre gozar de estos derechos en las Provincias Unidas sea

    americano o extranjero, sea ciudadano o no.

    CAPTULO 3

    DE LA RELIGIN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS

    Artculo 12.- La Religin Catlica es y ser siempre la del Estado.

    Artculo 13.- El Gobierno har incitativa para que se congreguen sin prdida de tiempo

    Concilios Diocesanos, Provinciales y Nacionales para arreglar el culto y la disciplina

    eclesistica, y concordar la potestad temporal con la espiritual, segn las necesidades y

    exigencias propias de las Provincias Unidas.

    Artculo 14.- Ningn hombre ser perseguido por sus opiniones privadas en materia de

    Religin, pero debern todos respetar el culto pblico y la Religin Santa del Estado, bajo la

    pena que se ha establecido antes contra los que alterasen la Constitucin.

    Artculo 15.- En los casos de esta especie el crimen o atentado contra la religin, el

    Juez Eclesistico recibir la acusacin, har el proceso informativo del hecho que constituye

    el cuerpo del delito y decretar la citacin del delincuente, para su comparecencia ante los

  • 3

    jueces jurados que han de conocer de todos los delitos en general, en cuyo Tribunal, en este

    solo caso, presidir.

    CAPTULO 4

    DE LA CIUDADANA

    Artculo 16.- Todas las Municipalidades deben tener registro pblico donde se

    inscriban los ciudadanos indispensablemente con expresin de su edad y origen.

    Artculo 17.- Todo hombre libre y nacido, y residente en el territorio de las Provincias

    Unidas, es ciudadano americano desde que llega a la edad de veinte aos.

    Artculo 18.- Todo extranjero, mayor de veintinueve aos que haya residido en el pas

    por ms de cuatro y se haya hecho propietario de algn fondo o en su defecto ejerza algn arte

    u oficio til al pas, gozar de sufragio activo en las Asambleas, y comicios pblicos siempre

    que sepa leer y escribir; y despus de los diez aos de residencia podr tambin ser elegido

    para cualesquier empleo de Repblica menos para el Gobierno.

    Artculo 19.- Ningn espaol europeo puede disfrutar del sufragio activo o pasivo que

    se adquiere por la ciudadana, mientras los derechos del Estado no sean reconocidos por el

    Gobierno de Espaa.

    Artculo 20.- Los espaoles europeos, amigos de la Constitucin, y los que hayan

    hecho servicios distinguidos en tiempo de la Revolucin, gozarn de todos los derechos de

    ciudadana, sin diferencia de los hijos del pas.

    Artculo 21.- Todo el que por un voto solemne haya renunciado al siglo no tendr

    sufragio pasivo en las Asambleas pblicas. Los que en adelante lo renuncien tampoco tendrn

    el activo.

    Artculo 22.- Todos los que nacieren en lo sucesivo despus del establecimiento de la

    Constitucin no pueden ser ciudadanos, si no saben leer y escribir.

    CAPTULO 5

    DE LOS MODOS DE PERDERSE Y SUSPENDERSE LA CIUDADANA

    Artculo 23.- La ciudadana se pierde por la naturalizacin en pas extranjero y por

    aceptar pensiones o distinciones de nobleza de alguna Nacin.

  • 4

    Artculo 24.- Por la imposicin legal de alguna pena aflictiva o infamante, sino se

    obtuviese nueva habilitacin.

    Artculo 25.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad que prive a un ciudadano de

    sus derechos activos, incurre en la pena establecida contra los que violan la Constitucin.

    Artculo 26.- En la misma incurren los jueces que omitan el pasar peridicamente a su

    respectiva Municipalidad una nota de los que por haber sido condenados en la forma que se

    ha dicho deben ser borrados de los Registros Cvicos.

    Artculo 27.- La ciudadana se suspende por el Estado de deudor dolosamente fallido.

    Artculo 28.- Por el estado de acusacin, siempre que el crimen tenga ya cuerpo

    justificado, y por su naturaleza merezca pena corporal o aflictiva.

    Artculo 29.- Por el de domstico asalariado.

    Artculo 30.- Por no tener propiedad u oficio lucrativo.

    Artculo 31.- Por el estado de furor o demencia accidental.

    CAPTULO 6

    DE LA FORMA QUE ADOPTAN LAS PROVINCIAS UNIDAS PARA SU RGIMEN Y GOBIERNO

    Artculo 32.- Las Provincias Unidas forman un Estado indivisible.

    Artculo 33.- Sus bases principales son las cuatro potestades fundamentales a quienes

    toca conservar firme y en pie el edificio del Estado.

    Artculo 34.- Estas Potestades son: una Tuitiva, una Ejecutiva, una Legislativa, y una

    Judicial; a ellas estn confiados los tres Supremos Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo

    y Judicial.

    Artculo 35.- Estos Poderes no pueden ser nunca ejercidos por una sola autoridad, el

    ejercicio de cada uno debe ser independiente y estar en diversas manos.

  • 5

    CAPTULO 7

    DEL ORIGEN DE LAS AUTORIDADES QUE HAN DE EJERCER LOS TRES SUPREMOS PODERES

    Artculo 36.- Las tres primeras Potestades, es decir, la Potestad Legislativa, el Senado

    y la Ejecutiva deben ser elegidas por los pueblos, y la Suprema Judicial por la Legislativa.

    Artculo 37.- Los pueblos nombrarn electores y estos congregados en la capital de la

    provincia a que correspondan harn elecciones de los individuos que han de componer las

    autoridades respectivas, segn la forma que se dar en los Captulos siguientes.

    CAPTULO 8

    DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS

    Artculo 38.- Para las Asambleas primarias debe antes haberse practicado un censo

    puntual de todas las ciudades, y distritos donde no lo hubiere ya formado por lo menos de

    ocho aos a esta parte, y cada diez se renovar.

    Artculo 39.- Las Asambleas primarias en las ciudades donde no hubiere

    municipalidades se harn en cuatro sesiones, y cada una ser presidida por un miembro de la

    Municipalidad y los dos jueces de barrio ms ancianos auxiliados de un escribano.

    Artculo 40.- En cada sesin darn su voto los Sufragantes por un nmero de electores

    correspondiente a la poblacin de ella de suerte que resulte un elector por cada mil almas.

    Artculo 41.- En la campaa ser igual el nmero de votos para cada eleccin, pero el

    mtodo de las sesiones ser diverso.

    Artculo 42.- En cada Asamblea primaria habr sesiones de proporcin, y sesiones de

    nmero.

    Artculo 43.- Cada parroquia ser una sesin de proporcin y cada ciudadano votar en

    ella por un elector.

    Artculo 44.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad que

    nombrar la municipalidad del distrito se juntarn en casa de aqul y recibirn los sufragios

    segn fueren llegando los cuales depositarn inmediatamente en una pequea Arca de tres

    llaves y estas se distribuirn entre el juez, cura y uno de los tres asociados.

  • 6

    Artculo 45.- Los sufragios se recogern en los das primero y segundo del mes de

    noviembre.

    Artculo 46.- El sufragio podr darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado si

    fuere del agrado del sufragante, y en el se nombrar la persona que ha de concurrir a la

    Asamblea Electoral con la embestidura de elector.

    Artculo 47.- Despus de entregado el sufragio o escrito el que se diere de palabra se

    retirar el sufragante, y no se entregarn ni recibirn los votos sino sucesivamente y segn

    fueren llegando.

    Artculo 48.- Si alguno adujese queja sobre cohecho o soborno deber hacerse sin

    prdida de instantes justificacin verbal del hecho ante los cinco asistentes de aquella Sesin,

    reunidos el acusador y el acusado, y siendo cierto sern privados de voz activa y pasiva el

    sobornante, y el sobornado si lo hubiese.

    Artculo 49.- Los calumniadores sufrirn la misma pena; de este juicio no habr ms

    recurso ni surtir efecto sino en aquella ocasin.

    Artculo 50.- Concluido el trmino perentorio de los dos das quedarn cerrados los

    actos de aquella sesin; al siguiente da el Alcalde con dos de los tres asociados conducirn la

    Arca cerrada a la sesin de nmero de que adelante se tratara; el Cura entregar entonces su

    llave al asociado que corresponda.

    Artculo 51.- El distrito de Curatos que comprehendan en su territorio cinco mil almas

    en la Sesin de nmero.

    Artculo 52.- Si computado el nmero de habitantes que forman la Sesin de nmero a

    algn Curato les sobrasen ms de trescientas almas estas se adscribirn en el censo como

    pertenecientes al Curato ms inmediato de la sesin siguiente para el solo objeto de sufragar

    mientras no se divida el Curato o se forme otro censo.

    Artculo 53.- Cuando no hubiere alguna villa en el distrito, de la sesin de nmero la

    Municipalidad de aquel territorio sealar el Curato que ha de ser la Cabeza de sesin

    prefiriendo siempre el de vecindario ms numeroso y decidiendo las dudas que en ello

    ocurran.

    Artculo 54.- A la Cabeza de Sesin de nmero debern conducirse las Arcas de las

    Sesiones de proporcin.

  • 7

    Artculo 55.- Llegados los Sufragios el juez, el cura y tres asociados de los de mayor

    probidad e instruccin los recibirn y abrirn, contarn los sufragios y calificarn la

    pluralidad.

    Artculo 56.- Esta calificacin ser pblica y presenciada por todos los que quisieren

    asistir a ella.

    Artculo 57.- Inmediatamente se notificar la eleccin al electo, y se le ordenar que se

    traslade al lugar de la Asamblea Electoral.

    CAPTULO 9

    DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

    Artculo 58.- Las Asambleas Electorales se congregarn en la Cabeza de cada

    provincia donde debern estar reunidos los electores el da veintiocho de noviembre.

    Artculo 59.- Las Sesiones de la Asamblea Electoral se celebrarn en las Casas de la

    Municipalidad.

    Artculo 60.- El veintinueve de noviembre convocar el Prefecto de la provincia a los

    electores; y presidir su sesin hasta que de entre ellos nombre a pluralidad de votos un

    Presidente. A este le ceder su lugar el Prefecto y se retirar inmediatamente.

    Artculo 61.- La Asamblea Electoral se auxiliar del escribano de la Municipalidad.

    Artculo 62.- Para ser elegido Diputado a la Cmara de Representantes es necesaria la

    conformidad de las dos terceras partes de los votos de los electores.

    Artculo 63.- Si los votos se dispersasen de forma que ninguno rena las dos terceras

    partes se repetir la eleccin hasta tres veces sino resultase en la tercera vez una pluralidad de

    dos terceras partes sern Diputados los que obtuviesen la simple pluralidad.

    Artculo 64.- Si el caso fuere tal que por la dispersin de sufragios y la adhesin de

    cada sufragante al suyo no resultase ni simple pluralidad los que tuviesen igualdad de votos

    entrarn en suerte, y esta decidir de la eleccin de Diputado.

    Artculo 67.- La Asamblea por medio de su Presidente y con autorizacin del

    escribano comunicar inmediatamente su eleccin al ciudadano en quien hubiese recado y

    este dispondr su viaje a la capital para hallarse en ella el veinticinco de mayo.

    Artculo 68.- La eleccin de Senadores se har de la misma suerte.

  • 8

    Artculo 69.- Las Asambleas primarias para la eleccin del primer Senado se

    celebrarn ocho das despus de aquellas en que se hubiesen elegido los Diputados para la

    Cmara de Representantes.

    Artculo 70.- En lo sucesivo las provincias que hayan de reemplazar sus Senadores las

    celebrarn en los das que seale el Prefecto de la provincia de acuerdo con la Municipalidad

    de la ciudad en que resida y nunca podrn retardarse ms de treinta das despus de haber

    sabido oficialmente la salida de su Senador.

    Artculo 71.- Las Asambleas primarias y electorales para la eleccin de Presidente y

    Vice-Presidente se celebrarn quince das de las habidas para Representantes.

    Artculo 72.- En ellas se guardar el mismo por lo que hace a la reunin de las

    Asambleas y nombramiento de su Presidente.

    Artculo 73.- Los electores votarn por dos personas y pondrn sus votos precisamente

    separados: Una de las personas a quien se d el voto podr ser de la provincia, pero la otra

    ser de fuera precisamente.

    Artculo 74.- Cada elector cerrar y sellar su voto con el sello municipal y lo

    subscribir en la cubierta con el escribano de la Municipalidad.

    Artculo 75.- Estos votos as acondicionados se remitirn por el Presidente del Senado

    en el correo ordinario cuidando de enviar hasta el triplicado a menos que no se acuse antes del

    recibo del principal.

    Artculo 76.- Si despus de arreglado los Departamentos de cada provincia a razn de

    quince mil almas para un representante quedase alguna fraccin, ser regla general que si

    excede de dos mil quinientas almas elegir un elector, y si no llegase se agregar a la Sesin

    de nmero ms inmediata.

    Artculo 77.- Si el nmero designado para elegir un Diputado a la Cmara de

    Representantes hubiese una fraccin que excediese de siete mil quinientos se nombrar por

    ella en la Asamblea Electoral el Diputado como si llegase a su totalidad. Si el nmero fuese

    menor a la fraccin no le corresponder ms representado que los Departamentos de aquella

    provincia.

  • 9

    CAPTULO 10

    DEL CONGRESO O POTESTAD LEGISLATIVA

    Artculo 78.- El Congreso se juntar en la capital que ser siempre una ciudad que no

    sea cabeza de ninguna provincia, y est en un centro igualmente distante de los extremos del

    Estado de donde pueda el Gobierno comunicar igualmente su accin a todas partes.

    Artculo 79.- El Congreso o Cuerpo Legislativo se compondr de dos Cmaras, una de

    Representantes y otra de Senadores.

    Artculo 80.- La forma de proceder el Congreso ser observada inviolablemente y

    guardar este orden.

    Artculo 81.- En la Cmara de representantes se dar principio a las mociones

    solemnes sobre las materias y negocios peculiares del Congreso.

    Artculo 82.- Si despus de la debida discusin un exceso de cuatro votos se acordase

    en una resolucin se pasar esta al Senado para que la examine, y con la simple pluralidad de

    los Senadores de que se avisar a la otra Cmara ser un decreto del Congreso. Entonces

    ambas Cmaras lo remitirn al Ejecutivo para su publicacin o lo dems que corresponda.

    Artculo 83.- Remitido un decreto al Ejecutivo, si este dentro del trmino de veinte

    das representase a las Cmaras algunos inconvenientes que puedan ocurrir en la ejecucin se

    suspender para hacer de l un nuevo examen pero si pasa aquel trmino sin objecionarlo ser

    una Ley.

    Artculo 84.- Si el Senado objeciona por dos veces la remisin de un mismo proyecto

    que le hubiese remitido la Cmara de Representantes, no se le volver a enviar en aquel

    mismo periodo del Congreso.

    Artculo 85.- Si despus de haberse examinado segunda vez, por las Cmaras se

    aprobase por las dos terceras partes de cada una se devolver al Ejecutivo para que lo haga

    publicar y cumplir al instante.

    Artculo 86.- Todas las rdenes y relaciones en que es precisa la concurrencia de

    ambas Cmaras seguirn las mismas reglas. Se excepta el juicio contra sus miembros de que

    adelante se tratara.

  • 10

    CAPTULO 11

    DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

    Artculo 87.- Las atribuciones del Congreso son las siguientes: Tendr la facultad

    privativa de hacer las Leyes generales que se han de observar en todo el territorio del Estado.

    La de establecer las contribuciones, derechos de alcabala de cualesquier gnero, aunque sean

    provisionales y arreglar el modo o mtodo de recogerlas, la de disponer el pago de las deudas

    pasivas del Estado, la de tomar dinero prestado sobre el crdito del Estado, la de mandar

    acuar moneda, arreglar su valor y arreglar los pesos y medidas, la de destinar los

    contingentes numerarios que deban emplearse en las empresas nuevas o extraordinarias que

    ocurran; la de establecer Leyes fijas para los casos que hubiese bancarrota en el Estado, los

    establecimientos de Correos y Caminos, los de Ciencias y Artes y la concesin y limitacin de

    premios exclusivos a sus autores o inventores; la de arreglar el Comercio con las Naciones

    extranjeras y de esta y de las otras partes del mundo, con los Estados libres del continente

    americano y de unas provincias con otras dentro del territorio del Estado; de constituir

    tribunales de justicia provinciales y judicaturas de nueva creacin, de reformar o modificar las

    actuales; mas no de atribuirles una jerarqua igual al Supremo Poder de Justicia.

    Artculo 88.- El derecho de la guerra; el decretar las represalias, y hacer reglamentos

    sobre los corsos de mar y tierra; el de levantar y mantener ejrcito por trmino solamente de

    dos aos debiendo prorrogarse por nueva discusin y decreto en caso urgente. De mandar

    construir y equipar buques de guerra para expediciones o cruceros, de hacer ordenanzas

    marciales para el Gobierno y rgimen de las tropas de mar y tierra.

    Artculo 89.- El derecho exclusivo de convocar las tropas y guardias cvicas, para

    poner en cumplimiento y conservar las Leyes constitucionales, sofocar insurrecciones y

    resistir las invasiones. La facultad de proveer que se organice, arme y discipline la fuerza

    cvica en todo el territorio de la Repblica. Determinar el destino y acantonamientos donde

    han de estar en tiempo de Paz los Cuerpos y divisiones del ejrcito que estn empleados en el

    Servicio del Estado. La de proveer y establecer en orden a la defensa incremento y

    prosperidad del Estado.

  • 11

    CAPTULO 12 LMITES DEL PODER Y FACULTADES DEL CONGRESO

    Artculo 90.- El Congreso no har tributario ninguno particular ni podr imponer

    derechos y alcabalas que no sean reguladas por la poblacin y el comercio del pas, guardando

    igualdad y proporcin con las dems.

    Artculo 91.- No har ninguna Ley ni decreto de infamia con fuerza retroactiva.

    Artculo 92.- Las Leyes de infamia solo pueden comprehender los crmenes ciertos y

    contenidos especialmente en ellas, y a los autores cmplices que hubiesen sido juzgados en la

    forma prevenida por la Constitucin; pero jams han de manchar ni producir el ms ligero

    efecto contra la prole inocente.

    Artculo 93.- El Congreso no podr conceder ttulo de nobleza.

    Artculo 94.- Las exportaciones comerciables que se hiciesen para puertos extranjeros

    no se gravarn con una contribucin perpetua y el Congreso solo podr imponerla por tiempo

    limitado, si una causa accidental las hiciese perjudiciales.

    Artculo 95.- No se extraer cantidad alguna del Erario que no est determinada por

    las Leyes o por algn decreto general de las Cmaras.

    Artculo 96.- El Congreso y las Salas de que se compone no podrn en ningn caso

    delegar a uno o muchos de sus miembros las funciones que por esta Constitucin se les

    atribuyen.

    Artculo 97.- Los individuos del Congreso recibirn del tesoro del Estado una

    asignacin proporcionada.

    Artculo 98.- Ningn Senador ni Representante podr obtener durante el tiempo de su

    embestidura otro empleo de Repblica ni podr ser elegido miembro de alguna de las

    Cmaras quien tuviese empleo pblico.

    Artculo 99.- Las Sesiones del Congreso sern publicadas; salvo cuando el inters del

    Estado exigiese lo contrario.

    CAPTULO 13 DE LA CMARA DE REPRESENTANTES

    Artculo 100.- La Cmara de Representantes ha de reunirse el da veinticinco de mayo

    de cada ao a lo menos.

  • 12

    Artculo 101.- Los miembros de la Sala de Representantes han de tener de veinticinco

    aos para arriba.

    Artculo 102.- La apertura de esta Cmara debe hacerse concurriendo ms de las dos

    terceras partes de sus individuos y caso de no hallarse reunidas en el da sealado; el

    Ejecutivo de acuerdo con el Senado tomar las providencias que estime convenientes para

    concurrir los Representantes cuya falta se haya notado.

    Artculo 103.- Esta Cmara se renovar cada dos aos por el orden establecido para las

    elecciones.

    Artculo 104.- Para la reunin extraordinaria de Representantes cuando el Congreso

    tambin lo fuere, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado dar las providencias

    necesarias.

    Artculo 105.- La Cmara nombrar su Presidente y Secretario de entre sus propios

    miembros.

    Artculo 106.- Har un Reglamento para su Economa interior y podr corregir a sus

    miembros por los defectos cometidos contra el orden econmico.

    CAPTULO 14

    DEL SENADO

    Artculo 107.- El Senado se formar por la libre voluntad de los pueblos.

    Artculo 108.- Cada provincia elegir dos Senadores a pluralidad de votos segn el

    mtodo prescripto para las elecciones. Las Asambleas primarias y electorales en que deben

    elegirse no deben ser las mismas en que se nombren los Representantes.

    Artculo 109.- Los Senadores han de tener de treinta aos arriba.

    Artculo 110.- La duracin del Senado ser por seis aos, pero cada dos aos se

    mudar la tercera parte de los individuos que la componen. El mismo Senado sortear los

    individuos que se han de retirar en los dos primeros bienios.

    Artculo 111.- Las provincias a quienes corresponda el tercio de Senadores que sale

    nombrarn otros para remplazo segn el orden establecido.

    Artculo 112.- El Senado tendr las mismas facultades para su interior economa que la

    Cmara de Representantes; pero el Presidente, no lo nombrar el Senado.

  • 13

    Artculo 113.- El Senado no mudar de lugar sin anuencia de la Sala de

    Representantes.

    CAPTULO 15

    FACULTADES PRIVATIVAS Y COMUNES DEL SENADO Artculo 114.- El Senado tendr el poder exclusivo de juzgar los funcionarios

    pblicos en los casos que por esta Constitucin deban sufrir un juicio y los Senadores harn

    juramento de ello al tiempo de su incorporacin.

    Artculo 115.- Para hacer la Sentencia en estos juicios deben uniformarse las dos

    terceras partes de votos; y ella no podr extenderse a ms, que a la deposicin e inhabilitacin

    del funcionario que sea juzgado.

    Artculo 116.- Su castigo arreglado a las Leyes cuando el caso lo exigiese debe

    decretarse con nueva acusacin y juicio en el Supremo Tribunal de Justicia.

    Artculo 117.- El Senado debe tambin tener intervencin y sufragio en los negocios

    graves del Gobierno y ser llamado a las deliberaciones ms arduas.

    Artculo 118.- Se necesita su consentimiento para nombrar los oficiales del Ejrcito y

    Armada.

    CAPTULO 16

    INVIOLABILIDAD DE LOS INDIVIDUOS DE LAS CMARAS

    Artculo 119.- Toda duda sobre el nombramiento de algn individuo de las Cmaras

    nacida de ocurrencia en las Asambleas Electorales corresponde a su respectiva Sala.

    Artculo 120.- Ninguno del Cuerpo Legislativo puede ser juzgado ni acusado por las

    opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante el ejercicio de sus

    funciones.

    Artculo 121.- No podr ser molestado en su marcha de ida y vuelta, y no podr ser

    juzgado, sino en la forma prescripta por la Constitucin durante el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 122.- En los casos de fragante delito que merezca pena capital o aflictiva por

    alguna Ley terminante, podr ser detenido por cualquiera juez; pero en el acto ser remitido a

    la Sala de Representantes para que esta examine las pruebas e instruya en forma al Senado.

  • 14

    Artculo 123.- En los casos de traicin u otros en que corresponda pena corporal

    aflictiva ser juzgado por la alta Cmara de justicia, admitida la acusacin por el Cuerpo

    Legislativo.

    Artculo 124.- Las acusaciones contra los individuos del Cuerpo Legislativo deben

    dirigirse a la Sala de Representantes.

    Artculo 125.- El acusado debe comparecer en la Sala de Representantes dentro de tres

    das, y ser odo en sesin secreta; pasado este trmino la Sala declarar inmediatamente si ha

    lugar o no al examen de su conducta.

    Artculo 126.- En el caso de la afirmativa debe comparecer el acusado en el Senado

    dentro del trmino de dos das y, despus de odo en sesin reservada, el Senado declarar si

    ha lugar o no a la acusacin y, separndole de su embestidura con el juicio y pronunciamiento

    que le corresponde, lo remitir al tribunal de justicia encargando la accin al acusador pblico

    cuando no lo haga particular.

    Artculo 127.- La deliberacin de ambas Cmaras se har por escrutinio Secreto.

    Artculo 128.- El crimen de traicin consiste solamente en hacer la guerra contra el

    Estado o en auxiliar a sus enemigos con vveres y municiones de guerra.

    Artculo 129.- Nadie ser convencido de traicin sino por dos testigos presenciales del

    hecho o por espontnea confesin del acusado.

    Artculo 130.- El Presidente y Vice-Presidente sern juzgados en sus casos por el

    mismo orden ya establecido.

    CAPTULO 17

    DEL GOBIERNO EJECUTIVO

    Artculo 131.- El Poder Ejecutivo ha de nacer de la libre voluntad de los pueblos.

    Artculo 132.- El Gobierno Ejecutivo ser investido por un solo individuo que se

    llamar Presidente y durar en el ejercicio tres aos.

    Artculo 133.- Su edad ser de treinta y seis aos arriba.

    Artculo 134.- Para el nombramiento de Presidente debe verificarse precisamente una

    pluralidad a lo menos de la cuarta parte de votos.

    Artculo 135.- En concurrencia de dos o ms personas con igual nmero de sufragios

    la Cmara de Representantes votar por alguno de los que han obtenido la igualdad de votos.

  • 15

    Artculo 136.- En todos los casos que sucediere inutilizarse la votacin de los pueblos

    por dispersin de sufragios se subrogar el mismo arbitrio tenindose por candidatos los que

    hubiesen reunido ms votos.

    Artculo 137.- Un Vice-Presidente debe siempre nombrarse para los casos en que por

    muerte u otra causa accidental se acabe el Gobierno del Presidente.

    Artculo 138.- Su eleccin ser en todo uniforme y practicada en acto continuo a la del

    Presidente y ser Presidente nato del Senado.

    Artculo 139.- Pero en los casos que hubiese de ser juzgado el Presidente, no asistir y

    presidir en su lugar el Decano del Supremo Tribunal de Justicia.

    CAPTULO 18

    ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO EJECUTIVO

    Artculo 140.- El Presidente que ocupa el Gobierno Ejecutivo har el juramento de

    conservar, defender y proteger el Estado y su Constitucin y de no atentar directa ni

    indirectamente contra ella.

    Artculo 141.- El Presidente ser el Comandante General del Ejrcito y Armada y lo

    ser tambin de la fuerza cvica, cuando este sea convocado en la forma prescripta en los

    Artculos anteriores.

    Artculo 142.- Tendr facultad de suspender las ejecuciones capitales ordinarias y

    conceder algn perdn en el da del aniversario de la libertad del Estado en ocasin de algn

    insigne acontecimiento que aada nuevas glorias al Estado; pero esta prerrogativa no la podr

    ejercer con respecto de los delincuentes que hubiesen sido acusados por la Cmara de

    Representantes, o en delitos de traicin a la Patria.

    Artculo 143.- Con aviso y consentimiento del Estado tendr facultad de hacer la

    tregua, tratados de paz, de alianza y comercio con las Naciones, en cuyos casos deber

    siempre concurrir el sufragio de las dos terceras partes del Senado.

    Artculo 144.- Bajo de la misma regla podr nombrar Embajadores y otros Ministros

    pblicos, los Jefes y Oficiales de la tropa, cnsules y todos los dems empleados pblicos,

    cuyos nombramientos no establezca de otro modo la Constitucin y las Leyes.

  • 16

    Artculo 145.- En los casos que pidan la reunin extraordinaria del Congreso podr

    convocarlo con esta calidad; y en el nterin expedir con aviso, y consentimiento del Senado

    los decretos que no permitan tardanza o cuya pronta publicacin sea muy importante a la

    incolumidad del Estado.

    Artculo 146.- Podr recibir Embajadores de Naciones, y otros oficiales de carcter

    pblico, y cuidar de instruir al Senado de los motivos de su misin, bajo de grave

    responsabilidad.

    Artculo 147.- Cuidar de hacer recoger los derechos y alcabala; los emprstitos sobre

    el crdito del Estado, y de cumplir el pago de las deudas pasivas que hubiese decretado el

    Congreso.

    Artculo 148.- Cuidar de que las Leyes sean fielmente ejecutadas, y podr impartir

    para el efecto las rdenes y comisiones que estime convenientes.

    Artculo 149.- Ser de su inspeccin el cuidado de que no sufraguen en las Asambleas

    los que no fueren ciudadanos o estn suspensos en el ejercicio de la ciudadana o borrados del

    registro pblico avisando al Supremo Poder de Justicia de los que hubiesen violado en esta

    parte la Constitucin. En cuanto a las provincias interiores los Prefectos le remitirn la

    justificacin del hecho por el conducto de la polica para el mismo fin.

    Artculo 150.- l informar oportunamente al Congreso del Estado de tranquilidad o

    novedad en que se hallen las provincias; y los medios que le parezcan a propsito para

    consolidar o mejorar su Unin.

    Artculo 151.- Recibir un sueldo fijo y correspondiente a su clase que deber asignar

    el Congreso, y no recibir otro emolumento ni ddiva, por consideracin a su empleo.

    Artculo 152.- El Presidente decidir la diferencia que haya en ambas Cmaras sobre

    su separacin o permanencia en Congreso.

    CAPTULO 19

    LMITES DEL GOBIERNO EJECUTIVO.

    Artculo 153.- El Gobierno Ejecutivo a pretexto de hacer cumplir las Leyes no podr

    avocar causas ni conocimiento en materias judiciales.

  • 17

    Artculo 154.- Cuando la urgencia de los momentos le obliguen a arrestar a algn

    ciudadano deber ponerlo en el mismo da natural a la disposicin de los Magistrados

    pasndoles los motivos para su juzgamiento segn las Leyes y con toda la independencia que

    corresponda al Poder Judicial.

    Artculo 155.- El Presidente, Vice-Presidente y dems funcionarios pblicos podrn

    ser removidos, por la acusacin y convencimiento de traicin, cohechos y otros altos crmenes

    sealados en Ley expresa.

    Artculo 156.- El Presidente podr salir a tomar el mando de los ejrcitos que se hallen

    en campaa con previa anuencia de ms de las dos terceras partes del Senado a lo menos

    cuando la salud de la Patria lo exigiese, pero este Artculo no tendr cumplimiento hasta el

    ao sexto.

    Artculo 157.- El Presidente no podr ser elegido hasta pasados seis aos de su

    Gobierno.

    Artculo 158.- Sus Secretarios no sern ms de cuatro; uno de Estado, uno de Guerra,

    uno del Interior, y uno de Hacienda; l los pondr al Congreso para que los nombre y durarn

    el tiempo de buena conducta.

    Artculo 159.- La polica correr a cargo del Ministro del Interior, bajo el reglamento

    que dar el Congreso, debiendo aquella considerarse como una atribucin del Gobierno.

    CAPTULO 20 DEL GOBIERNO EJECUTIVO DE CADA PROVINCIA

    Artculo 160.- En todas las provincias habr un Prefecto que residir por lo regular en

    la ciudad cabeza de ella.

    Artculo 161.- El Prefecto tendr la parte que le cabe por esta Constitucin en el

    Gobierno parcial de su provincia y deber cumplir en ella todas las rdenes que le comunicar

    para su ejecucin el Presidente.

    Artculo 162.- Cuidar de que la fuerza cvica de su distrito est organizada e instruida

    en los ejercicios militares y que los censos estn arreglados y exactos, hacindolos repetir en

    los periodos que establece la Constitucin.

    Artculo 163.- Ser nombrado por el Presidente a propuesta en terna de la

    Municipalidad de la cabeza de su provincia.

  • 18

    Artculo 164.- Nombrar los Prefectos Subalternos de la provincia con igual propuesta

    en terna de la Municipalidad respectiva.

    Artculo 165.- Los Prefectos durarn dos aos, pero podrn ser reelegidos libremente.

    Artculo 166.- Los Prefectos subalternos estarn sujetos inmediatamente al Prefecto de

    la provincia.

    CAPTULO 21 DEL SUPREMO PODER JUDICIAL

    Artculo 167.- El Supremo Poder Judicial residir en nueve individuos Magistrados

    que se escogern de los ms Prefectos de todas las provincias.

    Artculo 168.- Estos Magistrados recibirn una compensacin del Erario pblico y no

    se deber disminuir durante la permanencia del individuo en su Magistratura.

    Artculo 169.- Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos los

    delincuentes contra la Constitucin; los que delinquiesen en altos mares violando el derecho

    de las Naciones; los que la violasen en el territorio del Estado aunque sean funcionarios

    pblicos de las primeras jerarquas despus de haber pasado por el juicio primero del Senado,

    tendr conocimiento decisivo en todos los casos de competencia de unas provincias con otras.

    Artculo 170.- Extender su jurisdiccin a todos los casos que procedan de tratados

    celebrados con las Naciones; a los que tengan algn respecto en el orden judicial a

    Embajadores y otros Ministros enviados por las Naciones, a los que ocurriesen entre una

    provincia y otra.

    Artculo 171.- Los nueve jueces durarn el tiempo de sus buenas conductas.

    Artculo 172.- El Supremo Poder de Justicia y los dems de esta clase deben conocer

    por lmites inmediatos los Artculos de seguridad individual.

    CAPTULO 22

    DEL PODER JUDICIAL DE CADA PROVINCIA

    Artculo 173.- Las sesiones de los Tribunales de Justicia sern pblicas; los jueces

    despus de deliberar en secreto, publicarn los juicios que pronunciasen.

  • 19

    Artculo 174.- Los ascendientes y descendientes en lnea recta, los hermanos y primos

    hermanos, el to y el sobrino, no pueden ser simultneamente miembros de un mismo

    Tribunal de Justicia.

    Artculo 175.- El juicio criminal se establecer por jurados, y el Poder Legislativo

    publicar con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios ms propios, para

    asegurar los derechos individuales y el inters de la comunidad.

    Artculo 176.- En cada pueblo cuyo nmero de habitantes pase de cinco mil y no

    exceda del duplo, habr dos jueces de primera instancia y en los que no lleguen a cinco mil

    habr uno solo por cada diez mil; sobre el primer duplo de cinco mil se aadir uno.

    Artculo 177.- Cada provincia tendr una Sala de apelaciones compuesta de cinco

    jueces en la cabeza de dicha provincia, en la cual se acabarn los juicios con los dos grados de

    vista y revista.

    Artculo 178.- Todos estos jueces durarn el tiempo de su buena conducta; debern ser

    juristas y tendrn su competente asignacin.

    Artculo 179.- Conocer sobre todos los asuntos civiles y criminales, quedando

    suprimido el Consulado y sus dependientes.

    Artculo 180.- Deber establecerse en todas las ciudades un Acusador e Irenarca, su

    obligacin principal ser descubrir y acusar los delitos que no tuviesen Acusador, estar bien

    dotado del Erario, y tendr en la campaa sus Subalternos; ser responsable y castigado como

    otro cualesquiera Acusador siempre que resulte calumniosa o falsa la acusacin.

    Artculo 181.- Cuando la acusacin se declare falsa deber tambin calificarse si es

    calumniosa.

    Artculo 182.- El juicio por pesquisas queda abolido.

    Artculo 183.- El denunciante secreto ser obligado a una alternativa o de ser

    Acusador o comunicar sus noticias al Irenarca o Acusador pblico.

    Artculo 184.- La accin de acusar delitos pblicos es popular, pero las acciones

    privadas no estn bajo de la autoridad de los Magistrados.

    Artculo 185.- Cuando el acusado huya ser condenado como inobediente, pero no

    como reo.

    Artculo 186.- El juicio criminal en rebelda queda abolido.

  • 20

    Artculo 187.- Los pobres tendrn un defensor en cada pueblo, y los menores otro

    debiendo ser ambos nombrados por el Tribunal Provincial de Apelaciones por el trmino de

    un ao.

    Artculo 188.- Sus oficios sern cargos concejiles.

    CAPTULO 23 DE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL

    Artculo 189.- Ningn ciudadano puede ser desterrado o confinado a pretexto de una

    medida de precaucin sin pasar antes por el juicio de jurados. El Senado debe vigilar sobre

    ello. El funcionario pblico o Tribunal que ataque esta parte de seguridad individual, queda

    expuesto a las resultas del que hubiese desterrado a un inocente.

    Artculo 190.- Ninguno puede ser arrestado sin prueba alguna semiplena de haber

    cometido delito. Este se har constar en proceso informativo dentro de tres das perentorios y

    se remitir a los jueces inmediatamente; pero el arrestado ser instruido dentro de veinticuatro

    horas de la causa de su prisin.

    Artculo 191.- No obstante, si fuese cierto el crimen no quedar impune, el desterrado

    deber volver al lugar de su domicilio para ser juzgado, absuelto o condenado segn las

    Leyes.

    Artculo 192.- Ningn hombre ser convencido de delito cuando no hubiese

    quebrantado una Ley o Reglamento claro terminante y expreso promulgado antes

    legtimamente y de modo que pueda llegar noticia de todos.

    Artculo 193.- La voluntad general expresada por la mayora de los Representantes y

    Senadores de los pueblos constituye la Ley.

    Artculo 194.- Nadie puede ser obligado a hacer lo que no est obligado por la Ley.

    Artculo 195.- No habr alguna excepcin en las causas criminales, y todos sern

    juzgados por sus iguales, segn la forma del Artculo anterior; se exceptan los militares en

    campaa solamente.

    Artculo 196.- El derecho provisional que ha sacado de envilecimiento a los indios se

    confirma y se extiende tambin a los negros y pardos, dndoseles opcin a la ciudadana

    segn las reglas establecidas.

    Artculo 197.- La correspondencia epistolar debe ser inviolable.

  • 21

    Artculo 198.- Nadie deber sufrir multas sino en los casos que una Ley expresa o un

    Decreto general lo ordene, y la cantidad no debe exceder de la que la Ley ha sealado.

    Artculo 199.- El uso de armas largas no se estorbar a ninguno que tenga el ejercicio

    de la ciudadana; y solo a los individuos de las dos altas Cmaras les ser prohibido entrar con

    alguna especie de arma a sus respectivas Salas.

    Artculo 200.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiones arbitrarias y

    apoderamientos injustos de sus papeles y otros efectos; en caso de urgencia se harn con

    previa justificacin de causa y expresin particular de los efectos o papeles que deban

    aprehenderse.

    Artculo 201.- Ningn ciudadano ser obligado a declarar contra s propio o confesar

    su crimen; ni se le mortificar para que diga en juicio lo que llanamente no conteste.

    Artculo 202.- Siendo el juramento un medio menos propio para descubrir la verdad

    que para profanar el nombre de Dios invocndolo con malicia, no se exigir en ningn acto

    judicial, de los testigos, acusados o acusadores bajo pretexto alguno.

    Artculo 203.- Ningn arrestado puede estar jams incomunicado en su prisin.

    Artculo 204.- Toda medida intil para la seguridad de su persona, es un crimen; y el

    juez que la ordenase ser responsable de la menor mortificacin que por ella le resulte al

    arrestado.

    Artculo 205.- La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violacin es un crimen solo

    en un caso de resistencia al allanamiento del juez, pueda allanarse por l mismo y con la

    moderacin debida.

    Artculo 206.- La observancia de los Artculos que comprehenden la seguridad

    individual nunca puede suspenderse, sino en el caso de traicin pero esta suspensin solo

    tendr lugar en cuanto a la aprehensin de la persona.

    Artculo 207.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado

    o abandonarlo cuando no guste su residencia.

    CAPTULO 24

    DE LA MUNICIPALIDAD

    Artculo 208.- En las ciudades y villas cuyo distrito pase de dos mil almas habr

    Municipalidades. Estas se compondrn del Prefecto o Subprefecto, del Irenarca, del Defensor

  • 22

    de pobres, del de menores y tres jueces de barrio en los pueblos subalternos, y de cinco en las

    cabezas de provincia, los cuales debern ser nombrados por un ao por el Prefecto o

    Subprefecto, segn la lista de los que tenga cada poblacin.

    Artculo 209.- El cargo de la municipalidad adems de lo que ya le ha encargado la

    Constitucin ser proponer a la polica los establecimientos tiles.

    CAPTULO 25

    DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA

    Artculo 210.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura.

    Artculo 211.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusacin corresponde a los

    interesados si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos, si convoca expreso las

    gentes que alteren la tranquilidad pblica con algn movimiento, popular, o a que desprecien

    la Constitucin en alguna parte o en l todo de ella.

    Artculo 212.- El acusado por tales delitos ser juzgado por el juicio de jurados, y la

    tercera parte de los votos en su favor hace sentencia.

    Artculo 213.- Los autores son responsables de sus obras, y los impresores no

    haciendo constar a quien pertenecen